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28may10
Dictamen contrario a la excarcelación de Juan de Dios Daer concedido por la Cámara Nacional de Casación Penal
"D[aer] , Juan de Dios s/causa N° 11784"
S.C.,D174, L.XLVII La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal concedió la excarcelación de Juan de Dios D[aer], bajo la caución personal y las demás cargas y resguardos que determinare el juez de instrucción (fs. 3/13 vta.) Contra esta decisión, el fiscal general interpuso recurso extraordinario (fs. 15/32. vta.), el que rechazado (fs. 44/45 vta.), dio lugar a la presente queja (fs. 46/47 vta.)
II Entiendo que el recurso federal, en razón de un excesivo rigor formal, ha sido mal rechazado. Y como en este caso observo circunstancias análogas a las presentadas en S.C., V 261, L, XLV, "Vigo, Alberto Gabriel s/causa N° 10919", respecto del que he dictaminado el 31 de agosto de 2009, remito brevitatis causae a los argumentos y conclusiones allí expuestos sobre" el particular, por lo que solicito a V.E. que abra esta queja.
III Sobre el fondo del asunto, advierto que la casación consideró que no se pueden valorar, como lo hizo la cámara federal de apelaciones, las circunstancias de secreto, clandestinidad y organización en que habrían sido cometidos los hechos investigados, así como la posible participación del imputado en el ocultamiento de información y la destrucción de elementos de prueba, puesto que todo ello sólo tendría relevancia para la calificación de esos hechos como desaparición forzada de personas. Una posición contraria llevaría a concluir, en su opinión, que ningún imputado de ese delito podría ser excarcelado, lo cual sería inadmisible. En este sentido, dijo que "no pueden considerarse comprendidas en el art. 319 C.P.P.N. las dificultades propias del modo de ejecución del hecho, sino las que eventualmente pudiesen ser fruto de un entorpecimiento que, por hipótesis, el imputado detenido podría emprender si se lo pusiese en libertad" (fs. 7).
Por otro lado, sostuvo que el resto de los argumentos a los que recurrió ía cámara federal para justificar la existencia de riesgos procesales, resultan "apreciaciones genéricas que no permiten extraer ninguna inferencia acerca del peligro que para el proceso representaría la puesta en libertad del imputado" (fs. 11), por lo que concluyó que esa cámara "no ha identificado ningún indicio objetivo adicional a los que se derivan de la naturaleza del delito [y] la gravedad de la eventual pena a imponer..." (fs. 12).
Pues bien, respecto del primer argumento invocado, ya he tenido la oportunidad de afirmar (cfr. dictamen en S.C., E 199, L. XLV "Eyzaguirre, Ornar Alfonso s/causa N° 11381") que "la desaparición forzada de personas es considerada un delito continuado o permanente mientras se ignore el destino de las víctimas (art. 3, primer párrafo in fine, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional según ley 24.820)". Y al tener en cuenta que aún hoy se desconoce el destino de varias de ellas, debemos concluir que D[aer], al menos por omisión, "continuaría la comisión de las desapariciones forzadas que se le imputan, por lo que si se aceptara que, como dice la casación, no pueden considerarse comprendidas en el art. 319 del C.P.P.N. las maniobras de entorpecimiento de las investigaciones que tengan relevancia para la calificación de esos hechos, como las prácticas sistemáticas de ocultamiento del destino de los desaparecidos, lo que incluye la eliminación de toda prueba o rastro, deberíamos entender que tampoco podríamos evaluar la existencia de riesgos procesales sobre la base de la posibilidad de que el imputado contribuya a llevarlas a cabo en el futuro, ni siquiera cuando se comprobara su participación reciente en alguna de esas maniobras, pues siempre se trataría de circunstancias calificadoras de los hechos que siguen ejecutándose hasta que se determine el paradero de las víctimas".
Además, si T y C perpetran maniobras de entorpecimiento de los procesos que se les siguen, con la salvedad que las de T conforman, a su vez, elementos típicos del delito de su proceso, no puede esta circunstancia otorgarle un título -la inmunidad de la detención cautelar- mejor que el de C .
Pero, aunque así no fuere, cabe agregar que la imputación no incluye sólo hechos calificados como desaparición forzada de personas, sino también otros que serían constitutivos de los delitos de imposición de tormentos simple y agravada por el resultado de muerte (fs. 5 vta.), por lo que aquel argumento no sería ni siquiera pensable en relación con estos hechos, en tanto las circunstancias de organización, secreto y clandestinidad en que también se habrían cometido, así como el posterior ocultamiento de información y la destrucción de pruebas, no resultarían circunstancias calificadoras de ellos.
Tampoco parece que la cámara federal, como afirma el a quo, haya recurrido sólo a apreciaciones genéricas que no permiten extraer inferencia alguna sobre el riesgo que representaría la puesta en libertad del imputado.
Nótese que dicha cámara, lejos de recurrir a esa clase de apreciaciones, se ocupó de valorar las condiciones personales del imputado, las circunstancias de los hechos y los sucesos posteriores que obstaculizaron su esclarecimiento. ¿O acaso es un argumento genérico que D[aer] es un militar entrenado y capacitado, con el rigor que su profesión supone, para operar en la clandestinidad y eliminar u ocultar toda prueba o rastro que pueda incriminarlo a él o a sus camaradas? ¿Da lo mismo, a los fines del juicio prospectivo exigido en el artículo 319 del código ritual, que se le impute haber cometido los hechos en su calidad de integrante del sector Operaciones y Logística de un "Grupo de Tareas", con base en la ESMA, que actuaba en estrecha coordinación con los sectores de inteligencia de un aparato de represión estatal? ¿Qué hay de genérico en valorar que justamente en virtud de esa rigurosa capacitación y entrenamiento, así como de la actuación corporativa posterior de los responsables de los hechos para garantizarse la impunidad, todavía hoy existen arduas dificultades para conocer la verdad de lo ocurrido?
Nadie niega que el delito de desaparición forzada de personas puede tener como característica intrínseca la de ser concebido y ejecutado por una organización en la clandestinidad y en secreto, pero ello no puede inducir a generalizaciones apresuradas: no se trata aquí de cualquier organización, sino de una formada al amparo de una dictadura que, ademas de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aun después de restablecida la democracia en la región.
Estas circunstancias, distintas de la gravedad de la pena prevista para los delitos imputados, no podían ser desconocidas por el tribunal de casación, sin incurrir en arbitrariedad, al considerar la cuestión que él mismo indicó como decisiva para confirmar o revocar el encierro cautelar de D[aer], o sea, si el detenido podría o no entorpecer las investigaciones en el futuro o, en otras palabras, por qué podría decirse que su detención es útil para evitar el riesgo de que ello suceda.
No parece admisible, en efecto, que puedan descartarse sin más ni más como pautas relevantes para evaluar la existencia de riesgo procesal, que algunos de los hechos investigados se sigan cometiendo y que la experticia del imputado y los medios y las relaciones de las que tendría la posibilidad de valerse dentro de aquellas estructuras de recuperar su libertad, apuntalan la presunción de que se encontraría en condiciones de obstruir la acción de la justicia, como tantas veces en el pasado se lo ha hecho desde la organización que habría integrado.
Todo ello me lleva a concluir que los argumentos brindados para disponer la libertad de D[aer] no condicen con el especial deber de neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado, en cuanto excarcelar a un imputado de varios delitos de lesa humanidad no sólo pone en riesgo la realización de la justicia penal, sino también la responsabilidad internacional del Estado argentino, tal como lo expuso esta Procuración en otras ocasiones, con cita de jurisprudencia de V.E. (véase, por ejemplo, el dictamen del caso S.C., G 1162, L. XLIV, "Guevara, Aníbal Alberto s/causa N° 8222").
IV Por lo expuesto, mantengo en todos sus términos la presente queja y opino que V.E., abriéndola, puede declarar admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2010.
ES COPIA
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Nota documental: La resolución ulterior de la Suprema Corte de Justicia sobre esta cuestión relativa a la excarcelación de un imputado por crímenes contra la humanidad se encuentra disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/esma88.html
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