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27feb17

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Informe de los Estados Unidos al Consejo de Seguridad sobre las medidas concretas que han tomado para implementar las disposiciones de la resolución 2321 (2016) reforzando las sanciones contra la RPD de Corea


Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/AC.49/2017/11

Distr. general
27 de febrero de 2017
Español
Original: inglés

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006)

Nota verbal de fecha 26 de febrero de 2017 dirigida al Presidente del Comité por la Misión de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas

Los Estados Unidos desean presentar su informe nacional sobre la aplicación de la resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad (véase el anexo) de conformidad con el párrafo 36 de esa resolución.


Anexo de la nota verbal de fecha 26 de febrero de 2017 dirigida al Presidente del Comité por la Misión de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas

Informe de los Estados Unidos de América sobre la aplicación de la resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad

En el presente informe se describen las medidas concretas mediante las que los Estados Unidos dan cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos 3, 4, 15, 16, 18, 22 a 24, 26 y 29 a 33 de la resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, relativa a la República Popular Democrática de Corea (RPDC). Los Estados Unidos consideran que es fundamental que los Estados Miembros apliquen la resolución de forma plena y efectiva. Los Estados Unidos tienen la intención de seguir apoyando los esfuerzos de otros Estados por aplicar la resolución, cuando lo soliciten y en la medida de lo posible.

Entre las medidas adoptadas por los Estados Unidos en aplicación de las disposiciones pertinentes de la resolución figuran las siguientes:

Párrafo 3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección

Los Estados Unidos han designado a todas las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la resolución 2321 (2016) para que se les aplique la congelación de activos en virtud de diversas competencias del Departamento del Tesoro y el Departamento de Estado. Las normas de la Oficina de Control de Activos Extranjeros amplían esa congelación a entidades participadas, en un 50% o más, por personas designadas. Las personas y entidades que actúen en nombre de una persona o entidad designada o a sus órdenes y las entidades que estén bajo control de entidades designadas (pero que no estén participadas en un 50% o más) podrían ser objeto de designaciones derivadas en virtud de la competencia utilizada para designar al objetivo primario.

Se han registrado los nombres de todas las personas incluidas en el anexo I en la base de datos consulares correspondiente, por si alguna de esas personas solicitara un visado o un permiso de ingreso. Las personas y entidades que actúen en nombre de una persona o entidad designada o a sus órdenes podrían ser objeto de designaciones derivadas en virtud de la autoridad utilizada para designar al objetivo primario.

El Departamento de Seguridad Nacional tiene la facultad de denegar la entrada a los Estados Unidos o el tránsito por el país de extranjeros por los motivos que se especifican en las leyes y reglamentos pertinentes, como, por ejemplo, 8 U.S.C. §§ 1182 (a) (3) (C) y (f).

Párrafo 4. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías enumerados en el anexo III de la presente resolución

Los Estados Unidos no permiten la exportación o reexportación a Corea del Norte de ningún artículo que pudiera contribuir a los programas relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de Corea del Norte. Estas restricciones se aplican a todos los artículos enumerados en el anexo III de la resolución, en los que figuran los artículos sometidos a control para la no proliferación nuclear, la tecnología de misiles y los motivos y artículos químicos y biológicos que pudieran contribuir a los programas relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa.

Para exportar o reexportar a Corea del Norte los artículos que figuran en ese anexo se requiere una licencia del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de conformidad con el Reglamento de Administración de Exportaciones. Por regla general, se deniegan las solicitudes de exportación y reexportación a todos los usuarios finales en Corea del Norte de los artículos que figuran en el anexo III.

Los Estados Unidos colaboran con países afines, incluidos los que participan en el Acuerdo de Wassenaar, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Comité Zangger, el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Grupo de Australia y la Iniciativa de Seguridad contra la Proliferación, y participa en programas de divulgación para países no miembros, con miras a prevenir las transferencias a Corea del Norte de capacitación técnica, asesoramiento, servicios o asistencia relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o el uso de los artículos que figuran en el anexo III de la resolución.

Párrafo 11. Decide que todos los Estados Miembros deberán suspender la cooperación científica y técnica con personas o grupos patrocinados oficialmente por la RPDC o que la representen oficialmente, salvo en los intercambios con fines médicos, a menos que:

    a) En el caso de la cooperación científica o técnica en las esferas de la ciencia y la tecnología nucleares, la ingeniería y la tecnología aeroespaciales y aeronáuticas o las técnicas y métodos avanzados de producción manufacturera, el Comité haya determinado, en cada caso, que una actividad determinada no contribuirá a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos; o

    b) En el caso de todas las demás actividades de cooperación científica o técnica, el Estado que participa en dicha cooperación determine que la actividad en cuestión no contribuirá a las actividades de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos y notifique al Comité antes de tal determinación

El artículo 1 del Decreto 13570, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, prohíbe la importación a los Estados Unidos, directa o indirectamente, de cualesquiera bienes, servicios o tecnología de la RPDC. El artículo 1 (a) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, en su parte pertinente bloquea todos los bienes e intereses que sean propiedad del Gobierno de la RPDC. De conformidad con el artículo 3 (a) (i) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, se prohíbe la exportación o reexportación, directa o indirecta, de los Estados Unidos, o por una persona de los Estados Unidos, dondequiera que se encuentre, de bienes, servicios o tecnologías a la RPDC, salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello.

El Departamento de Comercio restringe la exportación y reexportación de tecnología y software de origen estadounidense a la República Popular Democrática de Corea, ya sea por ciudadanos de los Estados Unidos o por extranjeros, incluidas las exportaciones y reexportaciones de tecnologías "controladas" (entrega de tecnología con arreglo al Reglamento de Administración de las Exportaciones a un extranjero en los Estados Unidos o en un tercer país). La facilitación de enseñanza o formación especializada a ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea podría constituir una exportación de servicios a la RPDC en virtud del Decreto (y, por consiguiente, está prohibida salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello). Esta enseñanza o capacitación también podría incluir la entrega de tecnología a un extranjero; si la tecnología está sometida al Reglamento de Administración de las Exportaciones, la Oficina de Industria y Seguridad restringiría su entrega.

Párrafo 15. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar medidas para restringir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de miembros del Gobierno de la RPDC, funcionarios de ese Gobierno y miembros de las fuerzas armadas de la RPDC, si determinan que esos miembros o funcionarios están asociados con programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución

El Departamento de Seguridad Nacional tiene la facultad de denegar la entrada a los Estados Unidos o el tránsito por el país de extranjeros cuyo ingreso no sea admisible por los motivos que se especifican en las leyes y reglamentos pertinentes, como, por ejemplo, 8 U.S.C. §§ 1182 (a) (3) (C) y (f).

Párrafo 16. Decide que todos los Estados deberán adoptar medidas para limitar el número de cuentas bancarias a una por cada misión diplomática y oficina consular de la RPDC, y a una por cada diplomático y funcionario consular acreditado de la RPDC, en los bancos ubicados en sus territorios

El artículo 1 (a) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, en su parte pertinente bloquea todos los bienes e intereses que sean propiedad del Gobierno de la RPDC. El suministro de bienes o servicios en los Estados Unidos a la misión oficial de la RPDC ante las Naciones Unidas está autorizado en virtud de una licencia general. Sin embargo, el 20 de diciembre de 2016, el Departamento del Tesoro modificó esta licencia general a fin de que se exija a las instituciones financieras de los Estados Unidos que obtengan una licencia específica para ofrecer cuentas y créditos a la misión de la RPDC o a los empleados de esa misión. Posteriormente, el Departamento del Tesoro concedió una licencia específica a una institución financiera estadounidense para abrir y mantener una cuenta bancaria a nombre de la misión y para abrir y mantener una cuenta bancaria para cada uno de los miembros acreditados de la misión.

Párrafo 18. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a la RPDC que utilice bienes inmuebles de su propiedad o que arriende en sus territorios para efecto alguno distinto de actividades diplomáticas o consulares

El artículo 1 (a) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, en su parte pertinente bloquea todos los bienes e intereses que sean propiedad del Gobierno de la RPDC. El suministro de bienes o servicios en los Estados Unidos a la misión oficial de la RPDC ante las Naciones Unidas está autorizado en virtud de una licencia general, pero esa autorización se limita a las actividades necesarias para la realización de las gestiones oficiales de la misión.

Párrafo 22. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades constituidas en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que presten servicios de seguro o reaseguro a buques que sean de propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, incluso por medios ilícitos, a menos que el Comité determine en cada caso que el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o actividades que tienen exclusivamente fines humanitarios

El artículo 1 (a) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, en su parte pertinente bloquea todos los bienes e intereses que sean propiedad del Gobierno de la RPDC. De conformidad con el artículo 3 (a) (i) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, se prohíbe la exportación o reexportación, directa o indirecta, de los Estados Unidos, o por una persona de los Estados Unidos, dondequiera que se encuentre, de bienes, servicios o tecnologías a la RPDC, salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello.

Párrafo 23. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales adquieran servicios de tripulación de buques y aeronaves de la RPDC

El artículo 1 del Decreto 13570, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, prohíbe la importación a los Estados Unidos, directa o indirectamente, de cualesquiera bienes, servicios o tecnología de la RPDC. El artículo 1 (a) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, en su parte pertinente bloquea todos los bienes e intereses que sean propiedad del Gobierno de la RPDC.

Párrafo 24. Decide que todos los Estados Miembros deberán cancelar las matrículas de los buques que sean de propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, y decide además que los Estados Miembros no deberán matricular los buques cuyas matrículas hayan sido canceladas por otro Estado Miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo

El artículo 1 (a) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, en su parte pertinente bloquea todos los bienes e intereses que sean propiedad del Gobierno de la RPDC. De conformidad con el artículo 3 (a) (i) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, se prohíbe la exportación o reexportación, directa o indirecta, de los Estados Unidos, o por una persona de los Estados Unidos, dondequiera que se encuentre, de bienes, servicios o tecnologías a la RPDC, salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello.

Respuesta consolidada a los párrafos 26, 28 y 29

Párrafo 26. Decide sustituir el párrafo 29 de la resolución 2270 (2016) por el párrafo siguiente:

    "Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro y mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide que esta disposición no deberá aplicarse a lo siguiente:

    a) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de la RPDC únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución;

    b) El total de las exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros procedentes de la RPDC que en conjunto no excedan de 53.495.894 dólares de los Estados Unidos o de 1.000.866 toneladas métricas, si esa cifra es más baja, entre la fecha de aprobación de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2016, y el total de las exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros procedentes de la RPDC que en conjunto no excedan de 400.870.018 dólares de los Estados Unidos o de 7.500.000 toneladas métricas por año, si esa cifra es más baja, a partir del 1 de enero de 2017, siempre que las adquisiciones i) no involucren a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, incluidas las personas o entidades designadas, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o de personas o entidades que presten asistencia en la evasión de las sanciones, y ii) estén exclusivamente destinadas a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, y decide que todo Estado Miembro que adquiera carbón de la RPDC notificará al Comité el volumen total de esas adquisiciones efectuadas cada mes, a más tardar 30 días después de la conclusión de ese mes, utilizando el formulario que figura en el anexo V de la presente resolución, encomienda al Comité que publique en su sitio web el volumen de las adquisiciones de carbón procedente de la RPDC notificadas por los Estados Miembros y el valor calculado por el Secretario del Comité, así como la cantidad comunicada cada mes y el número de Estados que presentaron notificaciones cada mes, encomienda al Comité que actualice la información en tiempo real a medida que reciba notificaciones, exhorta a todos los Estados que importan carbón de la RPDC a que consulten periódicamente el sitio web para asegurar que no excedan el límite total anual establecido, encomienda al Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 75% de la cantidad total anual, encomienda también al Secretario del Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 90% de la cantidad total anual, encomienda además al Secretario del Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 95% de la cantidad total anual y les informe de que deben poner fin de inmediato a la adquisición de carbón de la RPDC en el año en cuestión y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias a tal efecto y proporcione recursos adicionales a este respecto; y

    c) Las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución".

Párrafo 28. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y zinc desde su territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la adquisición de esos materiales de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC

Párrafo 29. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir directa o indirectamente estatuas desde su territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la adquisición de esos artículos de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso

El artículo 1 del Decreto 13570, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, prohíbe la importación a los Estados Unidos, directa o indirectamente, de cualesquiera bienes, servicios o tecnología de la RPDC. El artículo 2 (a) del Decreto 13570 prohíbe que una persona de los Estados Unidos o que se encuentre en los Estados Unidos lleve a cabo toda transacción que eluda o evite, o tenga el propósito de eludir o evitar, las disposiciones del Decreto 13570, o cause una violación de dichas disposiciones o intente infringirlas.

Además, en virtud del Decreto 13722, las personas de los Estados Unidos tienen prohibido, dondequiera que se encuentren, negociar con bienes en los que tenga intereses una persona designada o el Gobierno de la RPDC.

Desde 1998 la Administración Federal de Aviación ha prohibido las operaciones de vuelo civiles de aeronaves con matrícula de los Estados Unidos, salvo cuando el operador de dichas aeronaves sea una empresa extranjera de transporte aéreo, en la región de información de vuelo de Pyongyang al oeste de los 132 grados de longitud este, lo que abarca el espacio aéreo territorial de la RPDC. La prohibición de vuelos también se aplica a todas las empresas de transporte aéreo o los operadores comerciales de los Estados Unidos y a todas las personas que ejerzan las prerrogativas de un aviador certificado por la Administración Federal de Aviación, a excepción de las personas que piloten aeronaves matriculadas en los Estados Unidos para empresas extranjeras de transporte aéreo. Existen excepciones para a) operaciones autorizadas por una exención emitida por la Administración Federal de Aviación; b) operaciones autorizadas por otro organismo del Gobierno de los Estados Unidos con la aprobación de la Administración Federal de Aviación; y c) situaciones de urgencia en vuelo.

La Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos del Departamento de Seguridad Nacional puede inspeccionar toda la carga de las aeronaves con origen o destino en los Estados Unidos (véase, por ejemplo, 19 U.S.C. § § 482, 1499) y confiscar o decomisar todo artículo introducido o exportado en contravención de la ley o armas o municiones de guerra en contravención de la ley, así como todo buque o aeronave implicado (véase, por ejemplo, 19 U.S.C. § 1595a, y 22 U.S.C. § 401).

Con respecto a los buques con pabellón estadounidense, con arreglo a 14 U.S.C. § 89, la Guardia Costera de los Estados Unidos del Departamento de Seguridad Nacional puede abordar e inspeccionar cualquier buque con pabellón de los Estados Unidos en cualquier lugar, fuera de las aguas territoriales de otro país, para hacer cumplir la legislación de los Estados Unidos. En aguas sujetas a la jurisdicción aduanera de los Estados Unidos (hasta 24 millas náuticas de la costa de los Estados Unidos) o en zonas declaradas sujetas a la aplicación de dicha jurisdicción (véase 19 U.S.C. § 1701), el Servicio de Guardacostas y el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos comparten la competencia para abordar buques y examinar los manifiestos de carga y la propia carga (véase, por ejemplo, 19 U.S.C. § 1581 y 14 U.S.C. § 89).

Si el propio buque o aeronave es de origen estadounidense, con independencia de su pabellón, o si el valor de las partes de este originadas en los Estados Unidos supera el 10% del valor total del buque o la aeronave, se aplicaría a ese buque o aeronave el Reglamento de Administración de las Exportaciones y se le requeriría una licencia de la Oficina de Industria y Seguridad para que pudiera viajar a la RPDC y para su reexportación de la RPDC a un tercer país. Estas normas del Reglamento de Administración de las Exportaciones se aplicarían aun cuando los artículos prohibidos que transporte el buque o la aeronave no estuvieran, en sí mismos, sujetos al control de dicho Reglamento por no alcanzar el umbral de minimis para los artículos controlados de origen estadounidense.

Párrafo 30. Decide que todos los Estados Miembros deberán impedir el suministro, la venta o la transferencia directa o indirecta de nuevos helicópteros y buques a la RPDC, a través de sus territorios o sus nacionales, o utilizando naves o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en su territorio, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso

El Reglamento de Administración de las Exportaciones del Departamento de Comercio prohíbe la exportación de los Estados Unidos a la RPDC (o la reexportación desde un tercer país) de todos los artículos sujetos al Reglamento excepto alimentos o medicamentos catalogados como "EAR99", a menos que se obtenga una licencia para ello. Según el Reglamento, el requisito de obtener una licencia afecta a todos los buques o aeronaves a los que se aplique el Reglamento, lo cual incluye los buques y aeronaves de origen estadounidense y los buques y aeronaves extranjeros en los que el valor de su contenido originario de los Estados Unidos sea superior al 10% de su valor total, con independencia de su pabellón. La Oficina de Industria y Seguridad examinaría las solicitudes de licencia para la exportación o reexportación de helicópteros y buques nuevos sujetos al Reglamento teniendo en cuenta que, por regla general, esas solicitudes se deniegan. Se podría imponer un requisito independiente de licencia de exportación o reexportación al buque o nave (con independencia de su pabellón) que transportara helicópteros o buques nuevos. Este requisito de licencia podría aplicarse a la exportación o reexportación de los helicópteros o buques aun cuando el buque o aeronave que los transportara no estuviera sujeto al Reglamento de Administración de Exportaciones (es decir, que fuera de origen extranjero y no alcanzara el umbral necesario para cumplir los requisitos de minimis respecto del contenido de origen estadounidense).

De conformidad con el artículo 3 (a) (i) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, se prohíbe la exportación o reexportación, directa o indirecta, de los Estados Unidos, o por una persona de los Estados Unidos, dondequiera que se encuentre, de bienes, servicios o tecnologías a la RPDC, salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello. En virtud de ese Decreto, la Oficina de Control de Activos Extranjeros prohíbe las exportaciones de otros países por personas de los Estados Unidos de artículos que no estén sujetos al Reglamento de Administración de las Exportaciones.

Desde 1998 la Administración Federal de Aviación ha prohibido las operaciones de vuelo civiles de aeronaves con matrícula de los Estados Unidos, salvo cuando el operador de dichas aeronaves sea una empresa extranjera de transporte aéreo, en la región de información de vuelo de Pyongyang al oeste de los 132 grados de longitud este, lo que abarca el espacio aéreo territorial de la RPDC. La prohibición de vuelos también se aplica a todas las empresas de transporte aéreo o los operadores comerciales de los Estados Unidos y a todas las personas que ejerzan las prerrogativas del certificado de aviador expedido por la Administración Federal de Aviación, a excepción de las personas que piloten aeronaves matriculadas en los Estados Unidos para empresas extranjeras de transporte aéreo. Existen excepciones para a) operaciones autorizadas por una exención emitida por la Administración Federal de Aviación; b) operaciones autorizadas por otro organismo del Gobierno de los Estados Unidos con la aprobación de la Administración Federal de Aviación; y c) situaciones de urgencia en vuelo.

Párrafo 31. Decide que los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias que tengan en la RPDC en un plazo de 90 días, a menos que el Comité determine en cada caso que esas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, o para las actividades de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados o de organizaciones conexas o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de la presente resolución

De conformidad con el artículo 3 (a) (i) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, se prohíbe la exportación o reexportación, directa o indirecta, de los Estados Unidos, o por una persona de los Estados Unidos, dondequiera que se encuentre, de bienes, servicios o tecnologías a la RPDC, salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello.

El artículo 1 del Decreto 13570, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, prohíbe la importación a los Estados Unidos, directa o indirectamente, de cualesquiera bienes, servicios o tecnología de la RPDC. El artículo 2 (a) del Decreto 13570 prohíbe que una persona de los Estados Unidos o que se encuentre en los Estados Unidos lleve a cabo toda transacción que eluda o evite, o tenga el propósito de eludir o evitar, las disposiciones del Decreto 13570, o cause una violación de dichas disposiciones o intente infringirlas.

Párrafo 32. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir el apoyo financiero público y privado prestado desde sus territorios o por personas o entidades sujetas a su jurisdicción para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a sus nacionales o entidades que participen en ese comercio), salvo que el Comité lo apruebe de antemano en cada caso

De conformidad con el artículo 3 (a) (i) del Decreto 13722, de cuya aplicación se encarga el Departamento del Tesoro, en consulta con el Departamento de Estado, se prohíbe la exportación o reexportación, directa o indirecta, de los Estados Unidos, o por una persona de los Estados Unidos, dondequiera que se encuentre, de bienes, servicios o tecnologías a la RPDC, salvo en los casos en que exista una licencia o una exención para ello.

El artículo 3 (a) (ii) del Decreto 13722 prohíbe las inversiones nuevas en la RPDC por personas de los Estados Unidos, dondequiera que estas se encuentren.

Además, el Departamento de Comercio prohíbe que una persona de los Estados Unidos preste apoyo o participación en actividades de "comercio" sin licencia con la RPDC que pudiera contribuir a los programas de armas de destrucción en masa de la RPDC. Las solicitudes para llevar a cabo esas actividades serán denegadas en caso de que las actividades contribuyan de manera sustancial a los programas de armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea (véase el artículo 744.6 del Reglamento de Administración de las Exportaciones). No es necesario que el apoyo que se prohíbe conlleve la exportación o reexportación de un artículo sujeto al Reglamento de Administración de las Exportaciones.

Párrafo 33. Decide que, si un Estado Miembro determina que una persona está actuando en nombre o bajo la dirección de un banco o una institución financiera de la RPDC, ese Estado Miembro deberá expulsarla de su territorio para que sea repatriada al Estado de su nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional o el derecho internacional, a menos que la presencia de dicha persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o que el Comité haya determinado en cada caso que su expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución

El Departamento de Seguridad Nacional puede expulsar a esas personas en virtud de una orden final de expulsión, o si la persona constituye una amenaza para la seguridad nacional o la seguridad pública (véase 8 U.S.C. § 1227 (a) (4)).


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