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09jul07


Aclaración sobre la publicación de dos documentos sobre la aplicación práctica del tipo de Crímenes contra la humanidad en Argentina y sus diferencias con el tipo de genocidio.


Comunicado del Equipo Nizkor:

El pasado 05 de julio de 2004 distribuimos un mensaje por nuestras listas con el "Subject" siguiente: "Documento sobre genocidio y crímenes contra la humanidad".

Por un error en su edición digital, en el documento original fueron incorporados algunos párrafos relacionados con el Caso del Cnel. Larrabure que se sustancia ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. El documento sobre este caso era un documento interno del Equipo Nizkor que se utilizó para análisis del mencionado caso.

Debido a esta situación, hemos decidido hacer público ambos y colocarlos en nuestro sitio documental, en la página de Argentina, de manera que no haya dudas sobre la interpretación de ambos documentos.

Dichos documentos están orientados a su utilización práctica por parte de jueces y fiscales y se han elaborado con los estándares que se emplean en los tribunales internacionales o en los casos en que se utiliza el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario. Las citas de jurisprudencia se encuentran actualizadas a la fecha de ambos documentos.

I) El primero de ellos se titula: Crímenes contra la humanidad: configuración del tipo penal en derecho internacional y sus diferencias respecto del tipo de genocidio, y se encuentra en:
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/memo1.html

En este memorándum se desarrollan los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la humanidad desde el punto de vista de su especificidad, y se expone cuáles son los elementos del tipo que permiten determinar si un crimen determinado reúne las condiciones de una u otra figura penal.

En el caso del Genocidio se hace una breve reconstrucción del origen de la figura desde su presentación por parte de Rahpaël Lemkin, en 1933, a la V Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, conferencia celebrada en Madrid en octubre de ese año en cooperación con la V Comisión de la Liga de Naciones. Ello permite comprobar que desde el principio el tipo penal propuesto incluía "aquellas acciones opresoras y destructoras dirigidas contra individuos en cuanto miembros de un grupo nacional, religioso o racial", que fueron las que años después recogería la Convención sobre el genocidio, ya con este nombre.

Esto sirve para que se comprenda que este tipo penal tiene que ver necesariamente con las doctrinas raciales jurídicas y penales utilizadas por el nacionalsocialismo y sus gobiernos de ocupación en todo el Este de Europa y que tiene relación con la destrucción biológica de los seres humanos. Esa es la razón, y no otra, por la que no incluyó los grupos políticos ni económicos en el tipo de Genocidio.

A continuación se analiza la definición de la figura de Crímenes contra la humanidad y los elementos comunes del tipo, tal cual han sido fijados hasta la fecha por la jurisprudencia y la doctrina del derecho internacional, únicos elementos con los que se pueden y deben analizar los hechos y las pruebas documentales para soportar la acusación ante un tribunal y que, como parte del derecho internacional convencional y consuetudinario, son parámetros de obligado cumplimiento para jueces y fiscales, sobre todo teniendo en cuenta el carácter de ius cogens de que goza la prohibición de los crímenes contra la humanidad.

Esto es especialmente importante para el desarrollo de los casos en Argentina, toda vez que desde 2006 es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en la sentencia Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. [Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. (Inc. Voto Cançado Trindade], desarrolló extensamente la aplicación de la figura de Crímenes contra la humanidad por parte de los tribunales internos en supuestos de crímenes graves contra los derechos humanos en el caso concreto de Chile. Esta jurisprudencia fue complementada por la Corte Interamericana de DH en el Caso La Cantuta vs. Perú, el 29 de noviembre de 2006

II) El segundo de ellos se titula "Análisis del caso Cnel. Larrabure desde el punto de vista del derecho internacional" y se encuentra en:
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/memo2.html

Este caso tiene especial relevancia doctrinal debido a que en él se ha solicitado, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que el secuestro y asesinato del Cnel. Larrabure cometido por el ERP sea calificado como "crimen contra la humanidad", habiendo sido utilizado en lo que podríamos llamar una clara "campaña de imagen" para reinstalar en la sociedad el discurso conocido como "teoría de los dos demonios" que soportó, en gran parte, el modelo de impunidad Argentino.

En este documento se emplean los mismos elementos de análisis, pero se aplican concretamente a este caso, a partir de la utilización de los elementos del tipo penal de crímenes contra la humanidad y su caracterización doctrinal y de la jurisprudencia en el derecho internacional convencional y consuetudinario.

La conclusión de dicho documento permite comprender no sólo la especificidad del caso, sino también cómo es utilizado para definir los tipos de crímenes a los que se puede aplicar la figura de crímenes contra la humanidad y por qué se llega a la conclusión de que esos hechos, o sea, el asesinato del Cnel Larrabure, deben ser considerados dentro de los términos de la prescripción de la acción penal por parte de jueces y fiscales.

Esperamos que esta nota aclaratoria sirva como rectificación al error cometido al mezclar en la edición digital parte de ambos documentos.

Gregorio Dionis, Presidente del Equipo Nizkor
Bruselas, 09 de julio de 2007

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