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DERECHOS


10dic06


La Corte Interamericana aplica la figura de crímenes contra la humanidad.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la figura de crímenes contra la humanidad en un caso de asesinato, y, como consecuencia, la cuestión de la no prescripción ni la posibilidad de amnistiar estos crímenes.

1) La Sentencia de la Corte Interamericana tiene una gran importancia para los integrantes del Equipo Nizkor dado que viene a recoger, en su práctica totalidad, los argumentos que venimos usando ante los tribunales ordinarios y en nuestro discurso contra los modelos de impunidad desde hace al menos 10 años.

2) Es la primera vez que esto ocurre en el ámbito de la jurisdicción de la Corte Interamericana, la cual, como es sabido, fue instrumentada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, junto con la Comisión, para conocer de las violaciones a los derechos humanos cometidas en los países del área americana que la han reconocido expresamente.

La sentencia que comentamos es la recaída en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile., de 26 de septiembre de 2006 (Serie C No. 154). En ella la Corte afirma lo siguiente:

"135. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.

136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno."

3) Es por lo tanto destacable que los Estados sólo pueden evitar la obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana denunciando, o sea retirándose, del Pacto de José de Costa Rica, como intentó el ex Presidente peruano Alberto Fujimori a causa de la sentencia dictada por la Corte en el caso de Barrios Altos, o como ha propuesto el actual Presidente peruano Alan García para poder reinstaurar la pena capital.

La sentencia del caso de Barrios Altos no tiene la profundidad doctrinal de la del caso Almonacid Arellano y Otros, y ésta última viene a subsanar el vacío doctrinal que la Corte Interamericana ha mantenido durante estos años en este tema.

4) Esto significa que sus consecuencias afectan a todos los modelos de impunidad latinoamericanos y ponen término, a nivel jurídico, a discusiones arbitrarias sobre la validez de actos jurídicos manifiestamente ilegales a la luz del derecho internacional, como son los casos de Argentina, Chile, Guatemala, Honduras, Perú, El Salvador y Uruguay.

En el caso de Chile tiene al menos dos consecuencias directas:

5) Elimina la posibilidad de la utilización del Decreto Ley No. 2.191, conocido como Decreto de Amnistía, dado que si los actos de asesinatos son considerados "crímenes contra la humanidad", al haberse cometido éstos sistemáticamente o a gran escala, éstos no prescriben y tampoco pueden ser amnistiables, lo que convierte en ineficaz la propia legislación de amnistía en todos los casos.

"152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad |161| claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.

153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa."

6) Obliga a los tribunales ordinarios y a la Corte Suprema chilena a revisar todos los casos que han sido archivados por prescripción y también aquéllos que han sido tipificados como delitos comunes y sin embargo están incursos en la definición de crímenes contra la humanidad que ha realizado la Corte Interamericana.

"151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables."

7) Plantea la posibilidad a nivel de estrategia jurídica de la reapertura de los casos cerrados en aplicación de esta sentencia y de las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional aplicables, parte de los cuales están reconocidos en la misma sentencia. Por tanto, se abre la posibilidad de plantear denuncias nuevas en casos que fueron ya cerrados, pero que al ser calificados como "crímenes contra la humanidad" siguiendo esta conceptualización que hace la Corte Interamericana, no violan el principio ne bis in idem.

"154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.

155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne bis in idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra párr. 147).

156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano (supra párr. 147) y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que les solicite, llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les ordene."

8) La Sentencia de la Corte Interamericana deja clara la preeminencia del Derecho Internacional General (ius cogens), por sobre todo tipo de normas, lo que tiene como consecuencia la posibilidad de aplicación de estos principios de ius cogens en la jurisdicción ordinaria, sin poder recurrir los estados a la perversa argucia de limitar la aplicación del derecho internacional a partir del argumento de la aceptación "de facto" de las convenciones internacionales.

"99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

[...]

152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".

153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa."

9) El Equipo Nizkor considera que esta Sentencia es una avance importante en la compatibilización de la jurisprudencia y doctrina del derecho internacional que permite en forma definitiva llevar estas normas a la jurisdicción ordinaria, lo que permitirá una lucha jurídica eficaz en contra de los modelos de impunidad existentes y un efecto preventivo indudable en la no repetición de actos de exterminio como los llevados a cabo en América Latina durante decenios.

10) Este hecho también ha ocurrido en la jurisdicción europea. Tal y como recoge la Corte Interamericana en esta sentencia que comentamos:

"100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente."

Esto tiene el efecto evidente de evitar que modelos de impunidad como el español sean trasladados a América Latina bajo el supuesto perverso de que normas de obligada aplicación en jurisdicción europea son ajenas a la jurisdicción de la Corte Interamericana y del Pacto de San José de Costa Rica, como ha venido haciendo en forma sistemática la diplomacia española desde el término del régimen franquista.

11) Este tipo de resoluciones y sentencias recaídas en la jurisdicción europea y en la americana representan también un avance importante en una estrategia eficaz frente a el estado de excepcion global que pretende implantar la diplomacia estadounidense de la actual administración republicana. El abrir la jurisdicción ordinaria en forma definitiva a este tipo de delitos graves contra la humanidad ayudará a fortalecer la jurisprudencia frente al problema del bloqueo evidente del Consejo de Seguridad y del Sistema de Naciones Unidas, bloqueo que ha tenido como consecuencia facilitar la utilización de fórmulas como la denominada "justicia transicional", así como el caso de los denominados "tribunales híbridos", que están por debajo del listón de otros tribunales aprobados por el Consejo de Seguridad con anterioridad.

Se trata de fórmulas manifiestamente no concordantes con el derecho internacional y que llevan a situaciones que, como dice la Corte Interamericana, tienen como finalidad la que expresa cuando afirma: " la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;"

12) Creemos que este tipo de jurisprudencia permite hacer frente a las denominadas normas de complementariedad de jurisdicciones, las cuales tiene como finalidad impedir el enjuiciamiento ante la Corte Penal Internacional, como resulta de normas aprobadas por el Estado español (Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional), y exportadas a terceros países, como es el caso actualmente en Colombia con relación al proyecto de ley de colaboración con la Corte Penal Internacional.

Este tipo de jurisprudencia permite por tanto hacer frente en las jurisdicciones ordinarias al evidente bloqueo de la Corte Penal Internacional por parte de Estados comprometidos con la aplicación del estado de excepción global y al hecho de que dicha Corte Penal sólo puede juzgar casos ocurridos a partir de su fecha de creación.

13) La Sentencia de la Corte Interamericana clarifica en forma definitiva la obligación consistente en la aplicación de las normas y principios derivados de los procesos de Nuremberg en la jurisdicción ordinaria de los países americanos, tal cual hemos venido defendiendo en los tribunales ordinarios y en todos nuestros documentos sobre la cuestión de la impunidad y los crímenes contra la humanidad.

Esto permite clarificar en forma definitiva la utilización concreta de la denominada jurisprudencia de Nuremberg, pero también permite la utilización del "Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y la Seguridad de la Humanidad" como elemento imprescindible para la interpretación de las figuras y tipos penales como los crímenes contra la humanidad.

Dice la Corte Interamericana:

"95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.

96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra. En base a ello , la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable ". Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.

97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional ". Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.

98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal ". Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal deNuremberg ". Estos principios fueron adoptados en 1950. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades."

10) Esta ampliación del campo de utilización del derecho internacional de los derechos humanos es también un nuevo desafío para todas las organizaciones de derechos humanos, abogados y activistas especializados que obligará a una revisión de categorías y conceptos en el discurso utilizable frente a los estados comprometidos con violaciones graves contra los derechos humanos.

La utilización de las normas del derecho internacional consetudinario y de sentencias y resoluciones de la naturaleza de la que estamos comentando obliga a un estudio en profundidad de conceptos y categorías que normalmente no se estudian en las facultades de derecho latinoamericanas, ni españolas. Incluso en muchas otras de países europeos y norteamericanos tienen una utilización marginal o especializada en los curriculum de las carreras universitarias.

Es por ello que hemos hecho y seguiremos haciendo un esfuerzo por socializar los documentos de base que permiten comprender y aprehender los conceptos de los que estamos hablando.

11) El Equipo Nizkor, para ayudar en el campo de la formación y la utilización práctica ante los tribunales ordinarios de estos conceptos y categorías del derecho internacional, hemos resuelto crear el que hemos denominado "Programa Quintiliano Saldaña" en homenaje al jurista español que propuso y preparó el primer Proyecto de Código Penal Internacional en 1925.

Consideramos que es un aporte necesario y concreto en la lucha contra los modelos de impunidad, contra el estado de excepción global que se nos quiere imponer, a favor de la paz internacional y de los derechos civiles que quieren ser limitados arbitrariamente disminuyendo las garantías de todo tipo y convirtiéndonos en ciudadanos militarizados de ese nuevo orden de excepción.

Dicho programa tiene los siguientes aspectos:

  • A) Pasantías prácticas a doctorandos y estudiantes avanzados de derecho internacional de los derechos humanos. Este aspecto forma parte de nuestras actividades ordinarias desde hace unos seis años y está orientado a alumnos de universidades norteamericanas y europeas que cuentan con financiación de los propios centros académicos para realizar la pasantía.

  • B) Programas de entrenamiento para activistas especializados y abogados de derechos humanos en nuestra sede europea en Bélgica.

  • C) Asesoramiento en casos concretos para la preparación de los mismos, análisis de estrategias jurídicas, análisis y sistematización de la prueba y preparación de escritos jurídicos para su presentación ante tribunales.

  • D) Utilización de programas de comunicaciones especializados para el entrenamiento y formación a distancia en cualquier país del mundo.

En el día internacional de los derechos humanos, 10 de diciembre de 2006

Gregorio Dionis
Presidente del Equipo Nizkor

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