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17oct17
Demandan al Tribunal Supremo Electoral que declare la nulidad de la inscripción de Juan Orlando Hernández Alvarado como candidato a la presidencia
Demandamos del Tribunal Supremo Electoral que declare de inmediato la nulidad de la inscripción de Juan Orlando Hernández Alvarado como candidato a la presidencia de la República, por violentar normas constitucionales y constituir un acto delictivo de carácter imprescriptible.
Señores Tribunal Supremo Electoral:
Nosotros, Carlos H. Reyes, Manuel Gamero, Mario Membreño, Bertha Zúniga Caceres, Ismael Moreno Coto, Joel Almendarez, Bertha Oliva y María Elena Mendez Ordoñez en representación de la Convergencia contra el Continuismo, Organización articuladora de Movimientos Sociales y Populares que tiene como finalidad fundamental luchar por la vigencia de la Constitución de la República; Manuel Zelaya Rosales, Coordinador General de la Alianza de Oposición Contra la Dictadura; Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salum, Candidato a la Presidencia de la República por la Alianza de Oposición Contra la Dictadura; y Guillermo Enrique Valle Marichal, Presidente de la Directiva Central del Partido Innovación y Unidad Social Demócrata (PINU-SD); todos mayores de edad, hondureños, casados y de este domicilio; amparados en el Derecho de Petición que consagra el artículo 80 de la Constitución de la República y en el artículo 3 en defensa del orden constitucional; comparecemos ante este Tribunal Supremo Electoral solicitando declaración de nulidad de la inscripción como candidato presidencial del señor Juan Orlando Hernández Alvarado por violentar normas constitucionales y constituir un acto delictivo.
De carácter imprescriptible; lo que fundamentamos en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas:
PRIMERO: El artículo 98 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas relativo a los "Requisitos para postularse a cargos de elección popular", en lo concerniente al cargo de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ordena: "Para optar a los cargos de Presidente ... se observará lo dispuesto en la Constitución de la República", constituyéndose el control de esta disposición en un deber imperativo para este Tribunal, que no puede soslayar sin incurrir, entre otros, en responsabilidad penal imprescriptible. Desde el momento en que el señor Juan Orlando Hernández Alvarado optó públicamente por esa candidatura, cesó como presidente de la República conforme a lo ordenado en el artículo 239 de la Constitución (argumento que le fue aplicado en el año 2009 al presidente José Manuel Zelaya para separarlo de la Presidencia de la República) y desde entonces se implantó en este Tribunal la obligación de hacer las advertencias oportunas a este efecto. Ese artículo, como veremos más adelante y especialmente a la luz del artículo Constitucional 375, estaba entonces como lo está ahora en pleno vigor, de manera tal que, en el instante en que se presentó la solicitud de inscripción del señor Juan Orlando Hernández Alvarado como candidato a la Presidencia de la República, en flagrante violación del principio constitucional de no-reelección presidencial y de la alternabilidad, este Tribunal debió, sin más trámite, rechazarla con rotundidad y contundencia.
SEGUNDO: A pesar de lo expresado en el número anterior, dicha inscripción se produjo con deleznable fundamento en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en fecha 22 de abril de 2015, la cual fue pronunciada sin que se cumplieran los requisitos de las sentencias definitivas como lo manda el párrafo 2º del artículo 184 de la Constitución, requisitos contenidos en los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil referidos a la cosa juzgada, violentando la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Constitución de la República e incurriendo también en responsabilidad criminal de carácter imprescriptible, en conformidad con el artículo 321 de la Constitución, cuando los tribunales de justicia fallan sin apego a derecho, y, asimismo, cuando los funcionarios cometen abuso de autoridad y usurpación de funciones (artículos 349.2 y 27.9 del Código Penal).
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, recalcamos, dictó sentencia acumulada, de manera improcedente sobre dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por 15 diputados del Congreso Nacional de la República y, aparte, por el expresidente Rafael Leonardo Callejas. En la misma sentencia, falló: Declarar ha lugar la acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Primero: "Declarar la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal". Se trata del artículo que tipifica uno de los delitos que se cometen CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO y, específicamente, cuando el autor del delito es quien, habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promueve o ejecuta actos violatorios del artículo constitucional que le prohibe ejercer nuevamente la Presidencia de la República. Increíblemente, con la mayor contumacia, la Sala de lo Constitucional ha derivado de esta norma secundaria lo que dice en el Segundo: "Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal, se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, por restringir disminuir y tergiversar derechos y... ". Jamás, en los anales de la historia jurídica de la república se había visto semejante temeridad. Un artículo del Código Penal como el 330 podría declararse inconstitucional por un choque directo contra alguna norma de rango constitucional; sin embargo, para "estos ilustres magistrados de la honorable Sala de lo Constitucional", esa verdad jurídica no se quedó ahí: procedieron a declarar la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN como consecuencia de la inconstitucionalidad de una norma del Código Penal, el artículo 330. Tampoco se han detenido en ese punto, pues en el Tercero declaran que: "Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de la Inconstitucionalidad DECLARA LA INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos constitucionales número cuatro (4) último párrafo y 374 ..." Si no fuera por el daño enorme que causan, podría pensarse con mofa que estos magistrados son los guionistas de una obra cantinflesca. Como puede fácilmente advertirse, a esa espuria sentencia, por más efectos legales que se le pudieran atribuir y que, de hecho, no tiene ninguno en el mundo jurídico real; aun dándole extremosamente el beneficio de la duda e intentando sacar conclusiones de una validez efectivamente inexistente, debe decirse:
A) Esa sentencia no autoriza por ningún recoveco que la reelección presidencial es permitida en Honduras, ni lo podría autorizar, que la reelección es, a partir de entonces, una disposición constitucional. Esa deducción tampoco podría hacerse de ningún modo, puesto que se trata de trastocar artículos constitucionales de carácter irreformables. Esta sentencia no lo hace ni podría hacer sin un descaro descomunal, que apareciera ahora que textualmente la Constitución de la República proclamara por algún lado ¡la reelección presidencial es permitida en Honduras!, único caso en que los funcionarios de este Tribunal podrían con algún margen de aceptación proceder a la inscripción de la candidatura del señor Juan Orlando Hernández Alvarado; de lo contrario incurren, como lo dice el artículo 321 Constitucional en responsabilidad. A este respecto debe tenerse presente que nuestra Constitución en su artículo 1 proclama; "Honduras es un Estado de derecho", lo que implica que sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas al derecho vigente, lo que se conoce como un ESTADO DE DERECHO FORMAL. Igualmente, y derivado del mismo postulado, el principio de legalidad o imperio de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad afirma la seguridad jurídica. En este sentido, y siguiendo sus postulados fundamentales, nuestra Constitución, dirigiéndose a quienes ejercen los actos de poder, en su artículo 321 proclama: "Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad." Puntualizamos: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley ..."; es decir, esas facultades no se derivan de elucubraciones ( infundadas, aplicación de analogías o interpretaciones caprichosas sino de la letra indubitada que tiene la ley, o sea de lo que expresamente les confiere la ley. Rige la severidad de la letra escrita de la ley: nunca, en el ejercicio de las funciones públicas, puede sustentarse una resolución en la resabida frase de que LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO, máxima ésta que sí rige en cierto ámbito de las relaciones particulares, es decir, en el derecho privado. El Tribunal Supremo Electoral está sujeto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD y cuando la REELECCIÓN no forma parte de la LETRA, ni siquiera del ESPIRITU, de nuestra Constitución, ni antes, ni ahora, ni después, podía haberse INSCRITO LA CANDIDATURA del señor Juan Orlando Hernández Alvarado. No hay siquiera subterfugio posible que pudiera derivarse de esa sentencia del 22 de abril de 2015; ni aún bajo el alegato de una supuesta salvaguarda de un DERECHO HUMANO, que, de hecho, la REELECCION no lo es: es un derecho político, ciudadano y cívico si se quiere decir, y ese derecho no nace junto a la persona para que se considere de naturaleza humana: nace al adquirirse la ciudadanía; pero, en el caso de la candidatura presidencial, ese derecho surge al cumplir 30 años, como lo ordena el artículo 238 Constitucional. Por otra parte, no existe derecho político absoluto que se reconozca al ciudadano y que prevalezca por encima de cualquier disposición establecida por el poder soberano en relación con la organización o forma de gobierno, pues, de ser así, tampoco tendría sentido regular temas como la edad y otros; además, ni siquiera en el ámbito de los derechos humanos existen derechos absolutos, incluso el derecho a la vida, pues este puede perderse en situaciones de la legítima defensa. Pensar que al señor Juan Orlando Hernández Alvarado se le violan derechos humanos si no se le inscribía como candidato presidencial equivale a afirmar, como lo expresa el respetado e ilustre abogado Amado H Núñez, que se le violan derechos humanos al que se le manda a la cárcel como condenado.
El artículo 323, también constitucional, refuerza el principio de legalidad al expresar: "Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella". Coherente con estos postulados, el artículo 70 de nuestra Constitución ordena: "... nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ..." Luego, el Código Civil, que durante largo período de nuestra vida republicana soportó las bases jurídicas del Estado hondureno, y que aún se mantiene vigente, dispone: Artículo 1: "La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite"; artículo 11: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; ....."; artículo 12; "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros". Por otra parte, también el Código Civil, con respecto a la interpretación de la ley, en su artículo 17 dispone: "No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador".
Finalmente debemos decir categóricamente, a modo de corolario, que tal como lo disponen los artículos 184 y 185 de la Constitución, sólo las leyes y no la Constitución pueden ser declaradas inconstitucionales y, además, por la vía de la inconstitucionalidad se pueden derogar las leyes, pero jamás crear nuevas disposiciones legales y menos de carácter constitucional como la pretendida reelección.
B) Por otra parte, por más palabrería exegética que se pretenda esgrimir, nuestra Constitución, conforme a su artículo 375, continúa inalterable en su letra y espíritu, ya que esta norma establece de modo contundente e inequívoco: "Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone..." Este artículo continúa y corarvina a los responsables de los hechos señalados no solo con las penas de los delitos cometidos sino también con la incautación de bienes y derechos. Esta norma es diáfana y no hay forma de equivocarse como infractor, y sólo la soberbia de los que ostentan el poder, y al cobijo del clima de impunidad del que se han rodeado, los impulsa a semejantes desafíos.
Señores magistrados del Tribunal Supremo Electoral: como funcionarios públicos que son, de no proceder a restablecer el imperio de la Constitución se ponen en el camino de ser juzgados en el momento en que se restablezca el ESTADO DE DERECHO, porque se trata de la comisión de un delito de carácter imprescriptible, como lo expresa el citado artículo 323.
En síntesis, nuestra Constitución sigue inalterable, no solo por lo que dice el art 375 sino porque, aun concediéndole el beneficio de la duda, esa sentencia ni tácita ni expresamente hace referencia alguna a expresiones de las que pueda inferirse que, a partir de ella, la reelección presidencial forma parte de nuestra Constitución o siquiera de una ley secundaria. A este respecto, la Constitución carece de normas constitucionales que expresamente reconozcan la REELECCION PRESIDENCIAL. Asimismo, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, ni NINGUNA OTRA NORMA vigente en la legislación nacional, en subordinación a la supremacía constitucional, hacen referencia alguna a la reelección presidencial. No hay, entonces, posibilidad alguna de que la inscripción de la candidatura del señor Juan Orlando Hernández Alvarado sea válida.
La sentencia aludida carece de toda validez para los efectos que la Sala de lo Constitucional quería servir, sólo los malabarismos propagandísticos desplegados por sus interesados han propiciado que los menos informados tengan alguna duda al respecto o los que sirven incondicionalmente al mandatario de turno.
TERCERO: La alternabilidad en el ejercicio de la presidencia es obligatoria. Artículo 4 de la Constitución de la República. La sentencia espuria del 22 de abril de 2015 dejó sin alteración alguna el artículo 4 constitucional en lo que tiene que ver con la forma de gobierno y el obligatorio principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. No obstante, y a pesar de su carácter irreformable o pétreo, la Sala de lo Constitucional se atrevió a derogar el último párrafo de este artículo que dice: "La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria". Lo establecido en este artículo es pilar del sistema republicano que decidió el pueblo soberano de Honduras, y que, por lo demás, rechaza cualquier tipo de CONTINUISMO EN EL PODER y, más aún, de una dictadura o de una monarquía.
Aún en el nefasto caso de que de la sentencia de la Sala Constitucional pudiera asumirse la reelección presidencial, el señor Juan Orlando Hernández Alvarado NUNCA podría cons ti tu ci ona lm ente ser inscrito y participar como candidato presidencial: el párrafo segundo del artículo 4 de la Constitución de la República, en plena vigencia en nuestro país, ordena: "La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria", de donde podría inferirse, en ausencia de otras normas constitucionales, que todos los actuales expresidentes de la República podrían ser inscritos por ese Tribunal como candidatos a la Presidencia de la República y, en su caso, reelegirse, no así el actual presidente, señor JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO.
Este articulo 4 determina que la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa, y esta base fundamental de la República se fortalece con el principio de alternabilidad, anteponiéndose a y descartando toda posibilidad de CONTINUISMO EN EL PODER EJECUTIVO, y más aún como una dictadura o como una monarquía. Violar el principio de alternabilidad abre las puertas a la destrucción de la república y de la democracia. Por esta razón el mismo artículo conmina a su no infracción, atribuyendo el delito de traición a la patria a quien siquiera lo intente. Concatenado con esto, el artículo 374 prohibe terminantemente su reforma por vía alguna que no sea por disposición del poder constituyente originario.
CUARTO: Juan Orlando Hernández Alvarado en su condicion de Comandante General de las Fuerzas Armadas de Honduras, de los Cuerpos de Policía y de Seguridad del Estado, no puede ser candidato presidencial. Así lo dispone el artículo 240 numeral 3 de la Constitución de la República. La sentencia espuria en que se fundamenta su inscripción como candidato presidencial, en nada se refiere a esta incuestionable prohibición. Esa condición de Comandante General se encuentra en otras disposiciones constitucionales, así como en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica de la Policía, y en la Ley Especial del Consejo de Defensa y Seguridad Nacional. El artículo constitucional 277 dispone: "El presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General..."
QUINTO: La inscripción de Juan Orlando Hernández Alvarado sustentada en un delito, inevitablemente será objeto de nulidad: lo será siempre: antes, hoy y después del proceso electoral, y nadie, en este caso los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, debería ignorar la certeza de que se produzcan las más nefastas consecuencias que se engendrarían si no se corrige oportunamente este inmenso proceso delictivo, bajo la suposición insensata de que el ESTADO DE DERECHO jamás se restablecerá y que la impunidad protegerá de por vida sus cómodas existencias. La nulidad es imprescriptible en la medida que el acto al cual se dirige procede de delitos de carácter imprescriptible.
Conforme al artículo 15 numeral 16 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, es atribución del Tribunal Supremo Electoral "Anular de oficio o a petición de parte, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando los inscritos no llenen los requisitos de Ley".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se fundamenta la presente acción de nulidad en los artículos ya relacionados y además en los artículos siguientes: 80 de la Constitución de la República, artículo 2 incisos 1), 8), 11); 13,17 numeral 1 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
PODER
Para que nos representen en las presentes diligencias otorgamos poder a los abogados OSCAR HUMBERTO CRUZ y FREDIN DE JESUS FUNEZ, mayores de edad, hondurenos, de este domicilio, abogados inscritos en el Colegio Profesional correspondiente bajo los números 2954 y 3274 respectivamente, y con dirección común para recibir notificaciones en la Colonia Kennedy, Zona 2, Bloque 18, casa 276, teléfonos 9995-9198, correo electrónico bufetefunez@gmail.com, a quienes otorgamos las facultades del mandato administrativo y las de expresa mención de desistir en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar a los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar.
PETICIÓN
Al Tribunal Supremo Electoral pedimos: admitir de inmediato la presente Acción Autónoma de Nulidad, y bajo los hechos y fundamentos expresados, dictar Resolución en la que se ordene la Nulidad absoluta de la Inscripción como candidato a la Presidencia de la República del señor Juan Orlando Hernández Alvarado, con especial pronunciamiento, en dicha resolución, sobre la obligatoriedad del principio republicano de la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República que manda el párrafo segundo del artículo 4 de la Constitución y sobre el artículo constitucional 240 numeral 3 relativo a la prohibición del Comandante General de las Fuerzas Armadas que ostenta el señor Juan Orlando Hernández el cual le prohibe ser candidato a la presidencia de la República y consecuentemente tampoco puede ser electo como Presidente de la República.
Tegucigalpa, M.D.C. 17/10/2017
Convergencia contra el continuismo
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