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DERECHOS


22sep03


Se interpone acción de garantía de inconstitucionalidad por razón de contenido y, por tanto la inaplicabilidad del Decreto Legislativo número 117-2003, contentivo de la reforma al artículo 332 del Código Penal.


HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Yo, Bertha Otilia Oliva Guifarro, Mayor de edad, hondureña, con tarjeta de identidad No. 3517-1985-00002 y vecina de este domicilio, actuando en mi condición de Coordinadora General del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras COFADEH, con Personería Jurídica No. 24-2001 otorgada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Gobernación y Justicia, con todo respeto comparezco ante voz, solicitando por la vía de acción, se declare Inconstitucional por razón de contenido el DECRETO LEY NúMERO 117-2003 emitido por el soberano Congreso Nacional de la República y vigente desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta el día viernes 15 de agosto del presente año en su edición número 30,163, por ser de carácter inconstitucional de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:

HECHOS.

PRIMERO: En fecha doce de agosto del 2003, el Soberano Congreso Nacional, aprobó el Decreto Legislativo Número 117-2003, reformando el artículo 332 del Código Penal Vigente, comprendido dentro del capitulo III sobre “Delitos cometidos por los particulares excediéndose en el ejercicio de los derechos que les garantiza la Constitución”, del título XII de los delitos contra la seguridad interior del Estado.

SEGUNDO: Dicho Decreto, fue sancionado por el presidente de la República, el 13 de agosto del 2003, y publicado en el diario oficial la Gaceta, el día viernes 15 de agosto del 2003, bajo el número de edición 30,163 sección A.

TERCERO: Desde la fecha de publicación de dicho Decreto, se han realizado una serie de operativos policiales, en diferentes colonias y barrios de las principales ciudades del país, con allanamientos colectivos de domicilio y capturas de más de un centenar de personas, bajo la presunción subjetiva por parte de la policía de ser jefes o cabecillas de maras o pandillas que se asocian con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito, y remitidos al Ministerio Público para el requerimiento fiscal respectivo ante los tribunales de justicia competentes, sin las pruebas concretas de hechos delictivos, violentándose la Garantía Constitucional del principio de Legalidad y los Derechos establecidos por la Constitución Política.

FUNDAMENTO DE LA INSCONSTITUCIONALIDAD POR RAZóN DE CONTENIDO.

De conformidad con el artículo 1 de la Constitución, Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. El artículo 184 de la Constitución, establece que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, competiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento y resolución originaria y exclusiva de la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Resulta honorable Corte, que la reforma del artículo 332 del Código Penal establece lo siguiente: “ARTíCULO 332".-ASOCIACIóN ILíCITA. Se sancionará con la pena de nueve(9) a doce (12) años de reclusión y multa de Diez Mil (L. 10,000.00) a Doscientos Mil (L.200,000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio(1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas. Son jefes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el animo y acciones del grupo”. Dicha reforma violenta principios, derechos y garantías Constitucionales, como la presunción de inocencia, la inviolabilidad de la libertad personal, la integridad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, el derecho de defensa, el derecho de libre circulación y asociación y contradice los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 60.- “ Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Artículo 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan. Artículo 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta. Artículo 92.- No podrán proveerse auto de prisión sin que proceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. Artículo 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente. Artículo 99.- El domicilio es inviolable.

Esta figura de Asociación Ilícita conlleva la indeterminación del tipo penal, conduciendo a una afectación grave y constante del principio constitucional de legalidad, generando la posibilidad de un abuso excesivo por parte de la policía o fiscales para ordenar y justificar detenciones sin que se haya producido un hecho delictivo concreto; por lo que estamos ante una Ley Penal en blanco, para utilizarla el Estado en circunstancias especiales, al no encontrar ninguna figura penal disponible para penar conductas, violando el principio de legalidad garantizado por la norma constitucional. El decreto ley es discriminatorio por cuanto determina como sujetos activos del delito a los jefes de maras, pandillas y otros grupos, así como sus miembros que se asocien con el supuesto propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito de forma indeterminada, sin establecerse los criterios para determinar la pertenencia o no a una asociación de está naturaleza, así como los tipos de delitos en que se pueda incurrir y las circunstancias de los mismos.

El Decreto 117-2003, no define la sanción de acciones efectivamente peligrosas, corriendo el riesgo de castigar otras formas asociativas, que aunque moralmente sean reprochables, no constituyen una práctica generalizada, ni son peligrosas para justificar una medida de penalidad como la aprobada por el soberano Congreso Nacional, implicando por consiguiente una violación sistemática a los derechos de libre asociación, reunión, circulación o tránsito, libertad personal, de legalidad, privacidad, proporcionalidad de la pena preceptuados en la Constitución de la República y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

Con está reforma no se criminaliza la acción delictiva, sino que se parte de un supuesto por la condición de las personas, implicando una estigmatización o satanización de un amplio sector de la población, sobre todo la juventud, haciendo más difícil su integración a la comunidad y la sociedad, al condenárseles a un encarcelamiento de hasta doce años, sin posibilidad de inserción social y productiva, violentando el derecho constitucional de que en Honduras todos somos iguales ante la Ley y que no hay clases privilegiadas establecido en el artículo 60 de la carta fundamental, así como la doctrina del Derecho Penal Internacional que proscribe medidas legislativas que se dirijan a penalizar personas o grupos en razón de su condición, conllevando el riesgo de criminalizar a individuos por su mera militancia en asociaciones que no necesariamente persiguen un fin delictivo.

Está reforma constituye un tipo penal subjetivo, que deja a criterio de la Secretaría de Seguridad (policías), el definir los medios probatorios para determinar la pertenencia a una mara, pandilla y demás grupos bajo su leal saber y entender, en vista que dicha legislación no ofrece criterios objetivos para establecer con certeza absoluta lo que significa pertenencia a una determinada asociación, dejando en un estado de indefensión y en desamparo de todo derecho y garantías fundamentales a los imputados, violándose los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, y presunción de inocencia entre otros, con el propósito de obtener fácilmente una pena condenatoria, para cubrir con ello las deficiencias e inoperancia del Estado Hondureño y sus órganos de seguridad que no tienen la capacidad técnica de prevenir, perseguir y sancionar la comisión de delitos que ha diario suceden en nuestro país, por lo que se recurre a figuras penales abstractas que sancionan conductas, formas de vida y personalidades con penas, sin oportunidad de aplicación de medidas despenalizadoras establecidas en el nuevo Código Procesal Penal que significa un avance en la política criminal hondureña.

También se corre el riesgo de convertir en penas perpetuas las formas de vida y conductas reincidentes, violentando con ello el principio del ne bis in idem que en la Constitución de la República se encuentra en el artículo 95 que prescribe “NINGUNA PERSONA PODRá SER JUZGADA OTRA VEZ POR LOS MISMOS HECHOS PUNIBLES QUE MOTIVARON ANTERIORES ENJUICIAMIENTOS” como consecuencia de no tenerse una clara interpretación del legislador en éste sentido y ninguna jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia por no ser una figura propia de un Estado de Derecho, corriéndose el riesgo de que dicha garantía constitucional sea violentada, por anteponer los intereses de la sociedad y del Estado a los de la persona humana, aunque nuestra carta fundamental establece en el artículo 59: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”.

De conformidad con el artículo 98 de la Constitución, ninguna persona puede ser detenida, arrestada o presa por obligaciones no provengan de delito o falta, sin embargo con está reforma penal no solamente se violenta está garantía, sino que también se viola el principio de la proporcionalidad de las penas y la prohibición de exceso, al sancionarse de forma más severa situaciones en que objetivamente no se tiene un daño concreto a un bien jurídico protegido por la ley penal, aplicándose por el solo hecho de pertenecer a una supuesta mara o pandilla, penas mayores a las aplicables a delitos específicos como la tentativa, realizar actos inequívocos o actos sobre objetos impropios, amenazas, daños, hurtos, robo, detenciones ilegales, alteración del orden público, desobediencia etc, los que son sancionados con penas menores o atenuadas según la peligrosidad del sujeto, por lo que se considera que lo ilícito no está en la asociación como derecho constitucional, sino en el resultado que como tal se produzca de la misma. Con está reforma se considera más grave la potencialidad del delito que el delito mismo, violentándose el principio de la proporcionalidad de las penas con relación a la gravedad de los hechos cometidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Honorable Corte Suprema de Justicia, fundamento el presente recurso de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 117-2003, en los artículos 1, 60, 67, 68, 69, 70, 78, 80, 81, 82, 84, 89, 92, 95, 98, 99, 184, 185, 313, numeral 5, 316, numeral 1, 320, 321, 322, 323 de la Constitución de la República y demás aplicables de la convención americana de derechos humanos.

PETICIÓN.

A vos, Honorable Corte Suprema de Justicia pido: Admitir el presente recurso de inconstitucionalidad por la vía de acción, darle el trámite de ley correspondiente y, en definitiva resolver declarando la inconstitucionalidad del decreto legislativo número 117-2003, contentivo de la reforma al artículo 332 del Código Penal Vigente

PODER.

Para que me represente en estas diligencias, confiero poder al Licenciado Pedro Pablo Ramírez Pérez, mayor de edad, soltero, hondureño, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con el No. 05298, con oficinas profesionales en el Comité de Familiares de Detenidos y Desaparecidos en Honduras (COFADEH), ubicado en el barrio la Plazuela, Avenida Cervantes, casa No 1301 en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a quien otorgo las facultades generales del mandato judicial y las de expresa mención de sustituir y reasumir este poder, renunciar términos y recursos legales.

Tegucigalpa, M.D.C., 22 de Septiembre de dos mil tres.

DDHH en Honduras

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Este documento ha sido publicado el 03oct03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights