EQUIPO NIZKOR |
|
25feb03
Notas para la prensa del Tribunal Supremo con relación al Caso Guatemala por genocidio.
Relativas a los argumentos jurídicos que sirven de fundamento a la Sentencia resolutoria del recurso de casación interpuesto contra auto de la Audiencia Nacional en el asunto del genocidio de Guatemala, así como los que fundamentan el voto particular.
Nota de prensa de la sentencia.
En el recurso de casación nº 803/2001, relativo a la jurisdicción de los Tribunales españoles respecto de los hechos denunciados, ocurridos en Guatemala, calificados de genocidio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido, por mayoría, que los preceptos de la LOPJ que regulan los supuestos de extraterritorialidad de la ley penal deben ser interpretados en armonía con los principios del Derecho Internacional Público y, especialmente, con lo dispuesto en los Tratados en los que España es parte.
Desde esta perspectiva ningún Estado puede asumir por decisión propia y unilateral la responsabilidad de utilizar el Derecho Penal como instrumento para el mantenimiento del orden internacional, según su propia concepción.
El Convenio contra el Genocidio establece expresamente la jurisdicción de los Tribunales del lugar de comisión del delito, o de una Corte Penal Internacional ad hoc. No establece el principio de jurisdicción universal.
Prevé, sin embargo, que los Estados parte recurran a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que éstos, conforme a la Carta de Naciones Unidas, tomen las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de los actos de genocidio.
España es parte en este Convenio y está obligada por esta previsión, cuya ejecución se entiende que no corresponde a los Tribunales, pues la dirección de la política exterior compete al Gobierno de la Nación.
El principio de jurisdicción universal previsto en el artículo 23.4 de la LOPJ debe interpretarse, como se dijo más arriba, en consonancia con los tratados suscritos por España, relativos a la persecución de delitos de derecho internacional.
En la generalidad de estos Tratados en los que España es parte, se establece la obligación de juzgar a los presuntos culpables cuando se encuentren en territorio nacional y no se acceda a la extradición, lo que no ocurre en este momento en relación con los hechos denunciados.
De otro lado, hemos entendido que es un criterio razonable para la concreción del principio de jurisdicción universal, contemplar la existencia de una conexión con un interés nacional, siempre que se aprecie en relación directa con el delito concreto sobre el que se pretende basar la atribución de la jurisdicción extraterritorial.
Esa conexión no se aprecia en los hechos denunciados en el presente caso.
La mayoría del Tribunal ha considerado también la posibilidad de que los hechos denunciados pudieran estimarse comprendidos en las previsiones de la Convención contra la Tortura, que permite establecer la jurisdicción, sobre la base del principio pasivo de la personalidad, cuando se trate de víctimas de nacionalidad española y los hechos sean susceptibles de ser calificados como constitutivos de delito de torturas, respetando, en cualquier caso, la competencia que sobre el particular está atribuida a los correspondientes órganos jurisdiccionales (Juzgados Centrales de Instrucción y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).
Basándose en la Convención Contra la Tortura de 1984 la Sala de lo penal del Tribunal Supremo ha decidido que la justicia española es competente para enjuiciar los hechos ocurridos en Guatemala como consecuencia del ataque sufrido por la Embajada española en ese país el 30 de enero de 1980, así como los casos de los sacerdotes católicos de nacionalidad española que fueron asesinados en ese país por fuerzas militares. La resolución, que se basa en el principio de la nacionalidad pasiva, modifica la resolución de la Audiencia Nacional que había rechazado dicha competencia por considerar que Guatemala podía enjuiciar por sí misma los hechos ocurridos en su territorio. La Sala de lo Penal manifiesta en su resolución el repudio moral que causan los hechos que motivaron la querella presentada en su momento por la Sra. Rigoberta Menchú, premio Nobel de la Paz, por las acciones de las fuerzas de seguridad guatemaltecas contra grupos de mayas. No obstante, considera que el principio de jurisdicción universal sólo puede ser invocado, para justificar una intervención en hechos ocurridos en territorio de otro Estado, cuando existan intereses españoles que permitan apartarse de los artículos 6 y 8 de la Convención contra el Genocidio, que establecen el enjuiciamiento en el propio territorio donde los hechos se han cometido o la posibilidad de recurrir a las Naciones Unidas para que éstas adopten las medidas convenientes para la represión de ese delito.
Nota de prensa del voto particular.
Los Magistrados D. Joaquín Delgado García, D. José Antonio Martín Pallín, D Cándido Conde-Pumpido Tourón, D. José Antonio Marañón Chavarri, D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta y D. Perfecto Andrés Ibáñez han formulado un voto particular conjunto en el Recurso de Casación núm 803/2001, relativo a la inadmisión de la querella interpuesta ante la Audiencia Nacional por Rigoberta Menchú y otros, para la persecución de los responsables del Genocidio supuestamente cometido en Guatemala contra la etnia maya.
El voto particular discrepa de la resolución dictada por la mayoria por estimar que mantiene una doctrina excesivamente restrictiva en la aplicación del relevante principio de Justicia Universal, doctrina que no respeta lo establecido por el Legislador para la persecución penal extraterritorial del delito de Genocidio en el artículo 23.4º a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Genocidio constituye un crimen universalmente reconocido y unánimemente condenado por la Comunidad Internacional. Sus autores son enemigos comunes de toda la humanidad pues atentan contra nuestros valores más hondos y en la medida en la que niegan el propio derecho a la existencia de un grupo humano, cometen la más grave violación de los derechos fundamentales. Es por ello por lo que el ejercicio de la jurisdicción universal para evitar la impunidad en un caso de genocidio étnico implica actuar en representación de la Comunidad Internacional.
El voto particular considera que los rigurosos límites establecidos por la resolución mayoritaria para la aplicación de la Jurisdicción universal en materia de Genocidio son incompatibles con el tratamiento de este grave crimen contra la humanidad en el derecho internacional y en la legislación interna.
El voto particular parte de la base de que la legislación española, apoyándose en el Convenio sobre Genocidio de 1.948, establece el principio de jurisdicción universal para el enjuiciamiento de estos crímenes. Esta jurisdicción no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues su finalidad es evitar la impunidad.
Considera suficientemente acreditado, a los efectos de admisión de la querella, que transcurridos largos años desde que ocurrieron los hechos, la jurisdicción de Guatemala no se ha ejercitado de un modo efectivo en relación con los comportamientos genocidas denunciados.
Coincide con la opinión mayoritaria en que no es correcta la aplicación del principio de subsidiariedad, que constituye la única fundamentación por la que la Audiencia Nacional revocó el auto del instructor.
Considera que la resolución mayoritaria incurre en reformatio in peius porque aprovecha la oportunidad que le concede el recurso para sentar una nueva doctrina más restrictiva en la aplicación de la Jurisdicción Universal que la sostenida en el propio auto recurrido.
Considera que la resolución mayoritaria interpreta "contra legem" el art 23.4 de la LOPJ porque limita el ejercicio de la Jurisdicción Española en materia de Genocidio exclusivamente a los supuestos en que las víctimas sean de nacionalidad española o los culpables se encuentren en territorio español, exigencias que no se establecen en la norma legal.
Estima que limitar la Jurisdicción española sobre los delitos de Genocidio a los supuestos en que las víctimas sean españolas, desconoce la naturaleza de este delito como crimen contra la comunidad internacional.
Considera que la resolución mayoritaria deroga en la práctica el principio de jurisdicción universal establecido en la LOPJ, al exigir un vínculo adicional de conexión que no viene establecido en la Ley y que se interpreta muy restrictivamente.
Estima, finalmente, que aunque se limitase la jurisdicción universal en materia de genocidio a países y supuestos en los que exista una especial relación con España, difícilmente podría encontrarse un caso de relación más claro que el denunciado.
En primer lugar por los vínculos culturales, históricos, sociales, lingüísticos, jurídicos, y de toda índole que unen a Guatemala y a su población indígena con nuestro país.
En segundo lugar porque se produjo un número relevante de víctimas de nacionalidad española, entre ellos sacerdotes que resultaron agredidos o asesinados como represalia por su defensa de los indígenas o en el curso de las acciones genocidas.
Y en tercer lugar por el asalto a la Embajada española, que se produjo como supuesta represalia de la protección que se ofrecía a la etnia agredida.
Por todo ello debió estimarse el recurso y permitir que el Juez Instructor admitiese la querella, para otorgar a los querellantes tutela judicial efectiva y una oportunidad de remediar la impunidad de unos comportamientos aparentemente muy graves.
El ejercicio de la jurisdicción universal, al desterrar la impunidad por los grandes crímenes contra la humanidad, como lo es el Genocidio, contribuye a la paz y a la humanización de nuestra civilización. Es cierto que no devuelve la vida a las víctimas, ni puede conseguir que todos los responsables sean enjuiciados. Pero puede ayudar a prevenir algunos crímenes y a enjuiciar a algunos de sus responsables. Con ello contribuye a la consecución de un mundo más justo y seguro, y a consolidar el Derecho Internacional, en lugar de la violencia, como forma habitual de solucionar los conflictos.
Madrid, 03 de marzo 2003.
Este documento ha sido publicado el 03mar03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights