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06nov12
Comentario a la sentencia de la CorteIDH en el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala
El 19 de octubre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la Sentencia en el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala sobre excepción preliminar, fondo y reparaciones y costas.
Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de noviembre de 2010 y "se refiere a las cinco masacres perpetradas en contra de los miembros de la comunidad de Río Negro ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como a la persecución y eliminación de sus miembros y las posteriores violaciones de derechos humanos en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los hechos.
En la Sentencia la Corte Interamericana aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Guatemala, y admitió la excepción preliminar interpuesta por el Estado consistente en la falta de competencia ratione temporis de la Corte para conocer violaciones de derechos humanos sucedidas con anterioridad a la aceptación de competencia" de la Corte por parte del Estado guatemalteco. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad y la excepción preliminar, el Tribunal determinó que el Estado es responsable de la desaparición forzada de 17 miembros de la comunidad de Río Negro, en relación con los cuales la Corte consideró que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana.
Asimismo, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por una integrante de dicha comunidad por parte de militares y patrulleros, por la sustracción de 17 personas, 16 de ellos niños y niñas, de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom, y por haber sido posteriormente obligados a trabajar forzadamente en casas de patrulleros de las autodefensas civiles.
El Tribunal también consideró que las masacres cometidas contra la comunidad de Río Negro, aunado al desplazamiento de sus miembros y su reasentamiento en la colonia Pacux en condiciones precarias, entre otros, los imposibilitó regresar a su territorio y propició la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar, y la pérdida de sus prácticas culturales y religiosas, y de sus actividades económicas tradicionales, además del idioma maya achí, lo cual ha impactado la vida colectiva de los miembros de la comunidad de Río Negro que hoy día todavía habitan en Pacux.
La CorteIDH estimó que "la investigación de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso... En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad".
En consideración de lo anterior, la Corte resolvió que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 (derecho al debido proceso) y 25.1 (protección judicial y recurso efectivo) de la Convención Americana, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso.
Finalmente, la Corte estimó que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de "tierra arrasada" dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad. Por tanto, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 5.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro.
Sin embargo, a pesar de la constatación judicial de los hechos y del contexto de comisión de crímenes sistemáticos y a gran escala planificados y ejecutados desde el Estado, la CorteIDH, en el apartado titulado: "Solicitud de los representantes y de la Comisión para que los hechos se califiquen como 'genocidio' y 'crímenes de lesa humanidad', establece lo siguiente |1|:
"233. La Comisión y los representantes alegaron que las violaciones perpetradas en el presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad y genocidio, las cuales son en sí mismas graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, solicitaron a la Corte que califique los hechos sucedidos como "crímenes de lesa humanidad" y "genocidio". Al respecto, en la contestación, así como durante la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, el Estado fue enfático en sostener su oposición a que la Corte califique determinados hechos como genocidio o crímenes de lesa humanidad, por no corresponder a un tribunal de derechos humanos, como éste, hacer una determinación de ese tipo.
234. En el presente caso, en esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanas alegadas por la Comisión y los representantes... Por lo tanto, el Tribunal no cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente."
Esta afirmación de la Corte supone un claro y simple retroceso respecto de su sentencia en el "Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile", de 26 de septiembre de 2006, en que la Corte, en un caso referido a una sola víctima, estimó oportuno dividir el análisis de la cuestión en varios aspectos, siendo el primero de ellos el de si habría que calificar si el homicidio del señor Almonacid Arellano constituía o no un crimen contra la humanidad.
El hecho que sustentaba la acción penal en este caso es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y que se encontraba cubierto por la Declaración de incompetencia ratione temporis formulada por el Estado chileno, por haber acontecido con anterioridad al 11 de marzo de 1990.
El Sr. Luis Alfredo Almonacid Arellano "era profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE)". Fue detenido el 16sep73 por carabineros, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973.
En el apartado referido a la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano establece la Corte lo siguiente |2|:
"93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.
94. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública ". Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía.
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra. En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable". Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional". Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal ". Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de uremberg". Estos principios fueron adoptados en 1950. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades.
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general...
102. bien, corresponde al Tribunal analizar si las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Almonacid Arellano podrían constituir un crimen de lesa humanidad, conforme fuera definido para el año 1973 (supra párr. 99)
103. ... [D]esde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura. (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.
104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad".
Sin embargo, en el caso de las masacres de Rio Negro, si bien la Corte contextualiza las mismas en el conflicto que vivió Guatemala entre 1962 y 1996, con un saldo de muertos y desaparecidos de más de doscientas mil personas, siendo (como dice la Corte tomando los datos de la Comisión de Esclarecimiento Histórico) que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos humanos cometidas, incluyendo el 92% de las desapariciones forzadas, a pesar de todo ello, considera el Tribunal que "no cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho" para entrar a calificar por crímenes contra la humanidad.
La Corte, al abordar el contexto general en que fueron perpetradas estas masacres, expone |3|:
"57. Durante dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó 'Doctrina de Seguridad Nacional', acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la 'subversión', concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual dicha noción se equiparaba a la de 'enemigo interno'. La CEH concluyó que en aplicación de esta Doctrina, el 91% de las violaciones registradas se produjo entre los años 1978 y 1983, bajo las dictaduras de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y José Efraín Ríos Montt (1982-1983). Durante estos años, operativos militares consistentes principalmente en matanzas de población, conocidas como masacres u "operaciones de tierra arrasada", se concentraron en las regiones del Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, Alta y Baja Verapaz, la costa sur y Ciudad de Guatemala. De acuerdo con el Informe de la CEH, alrededor de 626 masacres fueron ejecutadas mediante actos de extrema crueldad destinados a eliminar a las personas o grupos de personas "definidos como enemigo", y a 'aterrorizar a la población' [...]
63. En razón de todo lo expuesto, la Corte constata que las masacres de la comunidad de Río Negro se enmarcaron en un contexto sistemático de violaciones graves y masivas de los derechos humanos en Guatemala. Según la CEH, "[e]n general, de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometid[as,] se deriva una ineludible responsabilidad del Estado de Guatemala".
Las masacres de Río Negro objeto del caso presentado ante el sistema interamericano supusieron la muerte de unos 450 miembros de la comunidad como consecuencia directa de las operaciones militares de extermino, sin contar las víctimas de desplazamiento forzado, violaciones, tortura, o malos tratos, detenciones arbitrarias o ejecuciones extrajudiciales.
Este ataque masivo y sistemático, que la Corte IDH en el caso Almonacid reconoce como tal y por ende, califica esa ejecución extrajudicial como de crimen contra la humanidad, la Corte lo elude en el caso de las masacres de Río Negro, lo que le lleva además a tener que dar la razón al Estado guatemalteco cuando éste impugna la competencia temporal de la Corte, es decir, cuando éste alega que la Corte Interamericana carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre la "totalidad" de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, puesto que dichas violaciones ocurrieron entre los años 1980 y 1982, es decir, antes de que Guatemala reconociera la competencia contenciosa del Tribunal, y porque son violaciones que no persisten a la fecha y no son de carácter continuado.
Precisamente es el no entrar en la calificación de crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles, lo que lleva a la Corte a dar su aquiescencia el Estado de Guatemala en un aspecto tan crucial.
Volviendo a la sentencia del caso Almonacid, el entonces juez de la Corte Interamericana, Antonio Cançado Trindade, en su voto razonado a la sentencia Almonacid, explicaba la calificación de la Corte en este caso en un apartado que él denominó "La Conceptualización de los Crímenes contra la Humanidad en la Confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional". Su razonamiento fue el siguiente |4|:
"26. En mi reciente Voto Razonado... en la Sentencia en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.09.2006), situé la conceptualización de los crímenes contra la humanidad en la confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. En este anterior Voto Razonado, me permití señalar que los crímenes contra la humanidad
"son perpetrados por individuos pero siguiendo políticas estatales, con la impotencia, o tolerancia, o connivencia, o indiferencia del cuerpo social que nada hace para impedirlos; explícita o implícita, la política de Estado está presente en los crímenes contra la humanidad, inclusive contando con el uso de instituciones, personal y recursos del Estado. No se limitan a una simple acción aislada de individuos alucinados. Son fríamente calculados, planificados y ejecutados.
La tipificación de los crímenes contra la humanidad es una gran conquista contemporánea, abarcando en mi entender no sólo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también el Derecho Penal Internacional, al reflejar la condenación universal de violaciones graves y sistemáticas de derechos fundamentales e inderogables, o sea, de violaciones del jus cogens; de ahí la no-aplicabilidad, en casos de su ocurrencia, de los llamados statutes of limitations propios de los sistemas jurídicos internos o nacionales. La configuración de los crímenes contra la humanidad es, a mi juicio, una manifestación más de la conciencia jurídica universal, de su pronta reacción contra crímenes que afectan la humanidad como un todo.
Los crímenes contra la humanidad sitúanse en la confluencia entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Revestidos de particular gravedad, en sus orígenes estuvieron los crímenes contra la humanidad vinculados a conflictos armados, pero hoy día se admite, en una perspectiva humanista, que tienen incidencia en el dominio también del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (v.g., en casos sistemáticos de tortura y humillación de las víctimas), denegatorios que son de la humanidad en general, al buscar deshumanizar sus víctimas. Los crímenes contra la humanidad tiene un carácter masivo y sistemático, son organizados y planificados como política criminal estatal, - tal como conceptualizados en su jurisprudencia por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la Ex-Yugoslavia y Ruanda, - son verdaderos crímenes de Estado.
Organizados y planificados por el Estado, en sus más altos escalones, los crímenes de Estado son ejecutados por muchos individuos en cumplimiento de una política criminal del Estado en cuestión, constituyendo verdaderos crímenes de Estado, que comprometen de inmediato la responsabilidad internacional tanto del Estado en cuestión (en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos) como de los individuos que los ejecutaron. De ahí la importancia de su prevención, dada su especial gravedad, así como de la garantía de su no-repetición" (párrs. 40-43).
Y continúa el juez Cançado Trindade:
"27. La Corte Interamericana ha incorporado esta temática en su razonamiento en la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros versus Chile. En muestra de jurisprudential cross-fertilization, la Corte evoca la jurisprudence constante del Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia (TPIY, Trial Chamber) en el sentido de que un único acto gravemente violatorio de los derechos humanos por parte de un perpetrador puede constituir un crimen contra la humanidad, si cometido dentro de un contexto de una práctica sistemática, resultante de un "sistema político basado en el terror y la persecución" (caso Tadic, 07.05.1997, párr. 649). Lo que está en cuestión es la conducta del Estado, la presencia de un "elemento de policy" (caso Kupre[ki], 14.01.2000, párrs. 550-551). Actos aislados de un perpetrador, si planificados por el Estado, formando una práctica "sistemática" en ejecución de una "política de Estado", constituyen crímenes contra la humanidad (caso Kordic, 26.02.2001, párrs. 176-179).
28. En mi reciente Curso General de Derecho Internacional Público ministrado en la Academia de Derecho Internacional de La Haya (2005), me permití ponderar que, en realidad, ya en los albores del Derecho Internacional, se acudió a nociones básicas de humanidad para regir la conducta de los Estados. Lo que, con el pasar del tiempo, vino a denominarse "crímenes contra la humanidad" emanó, originalmente, del Derecho Internacional consuetudinario, para desarrollarse conceptualmente, más tarde, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, y, más recientemente, en el del Derecho Penal Internacional.
Aquí nos encontramos en el dominio del jus cogens, del derecho imperativo. En la ocurrencia de tales crímenes victimizando seres humanos, la propia humanidad es del mismo modo victimizada. Esto ha sido expresamente reconocido por el TPIY (en el caso Tadic, 1997); tales crímenes afectan la conciencia humana (TPIY, caso Erdemovic, 1996), - la conciencia jurídica universal, - y tanto los individuos agraviados como la propia humanidad tórnanse víctimas de los mismos. Esta línea de entendimiento, que alcanzó el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional contemporáneo, debe, a mi juicio, integrarse también al universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso Almonacid Arellano y Otros constituye un primer paso en este sentido".
No obstante, la sentencia emitida por la Corte en el caso de las masacres de Río Negro se aleja de la doctrina de la Corte en el caso Almonacid, eludiendo así el asunto de la responsabilidad del Estado de Guatemala por este tipo de crímenes.
Al no entrar en la calificación, la Corte está actuando como si de un tribunal de asuntos sociales y resarcimiento civil se tratara, y para ello recurre a un argumento falso doctrinalmente, como queda claro si se contrasta esta posición con el razonamiento que el juez Cançado Trindade hace acerca de la calificación de crímenes contra la humanidad empleada por el Corte en el caso Almonacid.
El caso Río Negro no ofrece dudas de ninguna naturaleza.
La decisión de la Corte se contradice pues con su primer paso en este sentido, es decir, en el sentido de consolidar la responsabilidad estatal por crímenes graves bajo el derecho internacional, como son los crímenes contra la humanidad, y al decidir no calificar la lectura que ofrece la Corte es que no hay responsabilidad estatal en la planificación y conformación de las estructuras de exterminio de población civil que funcionaron desde el Estado, pues dada la magnitud y alcance del tipo de crímenes -como el de las masacres de Río Negro-, sólo desde la estructura estatal podían llevarse a cabo.
Al concederle al Estado guatemalteco su "Oposición a que la Corte califique determinados hechos como genocidio o crímenes de lesa humanidad", también se le está permitiendo mantener la protección a los altos responsables en aplicación del principio de responsabilidad de los superiores, es decir, por la cadena de mando, como es el caso del General Ríos Montt, y de los Estados Mayores militares que pergeñaron y ejecutaron el plan de exterminio, con la ayuda incluso de responsables militares argentinos.
Esta sentencia marca pues un punto de inflexión en la doctrina anterior de la Corte en relación con los crímenes contra la humanidad y desde luego no ayuda a su prevención ni a su garantía de su no-repetición, dada la especial gravedad de estos crímenes.
Cabe esperar al menos que las legítimas y justas demandas de Adivima y las víctimas en materia de investigación de responsabilidades penales y de resarcimiento, tal cual aparecen incluidas en la parte dispositiva de la sentencia, se vean cumplidas y que el Estado guatemalteco ejecute lo dispuesto por la Corte IDH a cabalidad.
Equipo Nizkor para Radio Nizkor,
06 noviembre 2012
Notas:1. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs 233 y 234. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/guatemala/doc/rionegro4.html. [Volver]
2. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs 93 a 104. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html. [Volver]
3. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párrs 57 a 63. [Volver]
4.Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párrs 26 a 28. [Volver]
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