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04sep12


Resumen de la Sentencia sobre las masacres contra la comunidad de Río Negro en Guatemala por la construcción de la represa de Chixoy


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

El presente caso se refiere a las cinco masacres perpetradas en contra de los miembros de la comunidad de Río Negro ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como a la persecución y eliminación de sus miembros, y las posteriores violaciones de derechos humanos en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los hechos.

El 30 de noviembre de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte Interamericana", "Corte" o "Tribunal") el caso Masacres de Río Negro en contra de la República de Guatemala (en adelante también "el Estado" o "Guatemala"), originado en la petición presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces (en adelante "ADIVIMA") el 19 de julio de 2005. La Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 13/08 el 5 de marzo de 2008 y emitió el Informe de fondo No. 86/10 el día 14 de julio de 2010, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado. Este último informe fue notificado a Guatemala el 30 de julio de 2010, otorgándosele un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 4 de octubre de 2010 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar información sobre los avances en las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Esta prórroga que otorgada el 30 de octubre de 2010, y la Comisión ordenó al Estado presentar su informe a más tardar el 20 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, el Estado no presentó el informe requerido, por lo que la Comisión sometió el caso al Tribunal "por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtención de justicia en el caso".

El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a la organización ADIVIMA como representantes de las presuntas víctimas (en adelante "los representantes") el 29 de marzo de 2011. El 6 de junio de 2011 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El 22 de noviembre de 2011 el Estado presentó un escrito de contestación a la presentación del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "la contestación"). En dicho escrito Guatemala impugnó la competencia de la Corte para conocer sobre las violaciones que ocurrieron antes que el Estado reconociera la competencia contenciosa del Tribunal. No obstante, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, y aceptó algunas de las pretensiones de reparación formuladas por éstos.

El 4 de septiembre de 2012 la Corte Interamericana emitió la Sentencia, en la cual aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y admitió la excepción preliminar interpuesta por Guatemala sobre la falta de competencia temporal de la Corte Interamericana para conocer sobre las violaciones de derechos humanos ocurridas antes del reconocimiento de la competencia temporal del Tribunal.

I. Excepción preliminar.

El Estado alegó, como excepción preliminar, que la Corte Interamericana carece de competencia temporal para pronunciarse sobre la "totalidad" de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, puesto que dichas violaciones ocurrieron entre los años 1980 y 1982, es decir, antes de que Guatemala reconociera la competencia contenciosa del Tribunal, y debido a que son violaciones que no persisten a la fecha y no son de carácter continuado.

Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987, y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los "casos acaecidos con posterioridad" a dicho reconocimiento. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, la Corte Interamericana resolvió que tenía competencia para conocer de los actos o hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento y que hubieran generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente. Por otro lado, el Tribunal también decidió que tenía competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente aunque el primer acto de ejecución hubiera tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persistían con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continuarían cometiendo, de manera que no se infringiría el principio de irretroactividad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resolvió que tenía competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos relativas a las desapariciones forzadas; la falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos; la afectación a la integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la investigación de los hechos; la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas; la "destrucción del tejido social de la comunidad", y el desplazamiento forzado.

II. Reconocimiento parcial de responsabilidad.

El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por algunas de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso por la Comisión Interamericana y por los representantes, a saber:

a) La violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención"), en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), así como el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez. Respecto a esta última persona, el Estado también reconoció la violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención, en su perjuicio.

b) La violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy.

c) La violación del artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las masacres, así como en perjuicio de los familiares de los miembros de la comunidad.

d) La violación de los artículos 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre) y 17 (protección a la familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes 17 niños: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero (Juan Osorio Alvarado).

e) La violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana en perjuicio de "aquellos niños que no habían cumplido 18 años al momento de ser ratificada la competencia de la Corte".

f) La violación de los artículos 12 (libertad de conciencia y de religión) y 16 (libertad de asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro.

g) La violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los los miembros de la comunidad de Río Negro que fueron reubicados en la colonia Pacux.

h) La violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las personas torturadas y ejecutadas extrajudicialmente en las diferentes masacres.

i) La violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I de Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez.

El Estado rechazó expresamente que la Corte conozca de las demás violaciones de derechos humanos alegadas por la Comisión Interamericana y los representantes.

El Estado también aceptó a algunas de las "víctimas del presente caso", presentó una lista de víctimas presuntamente ya indemnizadas mediante el Programa Nacional de Resarcimiento, y aceptó algunas de las pretensiones de reparación solicitadas por los representantes.

La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos ya señaladas. Sin embargo, dado que subsistía la controversia en cuanto a otras violaciones de derechos humanos, a la determinación de las presuntas víctimas y a algunas pretensiones de reparación de los representantes, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte determinó amplia y puntualmente los hechos ocurridos relacionados con las violaciones de derechos humanos reconocidas por el Estado, y dictó Sentencia en este caso.

III. Consideraciones previas sobre la determinación de las presuntas víctimas.

Dado que existía controversia sobre el universo de las víctimas del presente caso, con base en lo señalado en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal, por tratarse de cinco masacres, tomando en cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido, el Tribunal estimó razonable que fuera complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas. Considerando que no hubo oposición del Estado para que otras personas fueran incluidas como presuntas víctimas, siempre y cuando ello fuera acorde con la excepción preliminar interpuesta, y no se "determinar[ra] error o confusión en su identificación", en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal consideró como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por los representantes que hubieran sufrido alguna violación de derechos humanos que se encontrara dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte y del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, en virtud de que el Tribunal contó con la prueba necesaria para verificar la identidad de tales personas.

IV. Fondo.

a. Síntesis de los hechos.

a.1. Contexto general.

Entre los años 1962 y 1996 hubo un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. La Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante "CEH") estimó que "el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas", y que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos humanos cometidas, incluyendo el 92% de las desapariciones forzadas. Dentro de este contexto tuvieron lugar las masacres del presente caso.

a.2. Masacre de 4 de marzo de 1980 en la capilla de la comunidad de Río Negro y ejecuciones extrajudiciales del 8 de julio de 1980.

El 4 de marzo de 1980 dos miembros del ejército guatemalteco y un agente de la Policía Militar Ambulante (en adelante "PMA") llegaron a la aldea de Río Negro en búsqueda de algunas personas que acusaban de haber robado víveres de los trabajadores del INDE que construían la represa en el Río Chixoy. Los miembros de la comunidad de Río Negro se reunieron frente a la capilla de la aldea, tras lo cual surgió una discusión y aparentemente fue golpeado el agente de la PMA. La prueba discrepa en cuanto a si fue dicho agente o sus compañeros quienes seguidamente dispararon en contra de las personas ahí reunidas, resultando en la muerte de seis de éstas, mientras que otra persona fue herida y trasladada al hospital de Cobán, Alta Verapaz, donde falleció posteriormente. Las siete personas ejecutadas eran líderes y representantes de la comunidad.

Luego de esta masacre, Valeriano Osorio Chen y Evaristo Osorio, dos líderes del comité de la comunidad de Río Negro que negociaba con el INDE el reasentamiento, fueron convocados a una reunión que se realizaría el 8 de julio de 1980 en las oficinas de dicha entidad estatal en "Chinatzul, […] entre Santa Cruz y San Cristóbal Verapaz", con la instrucción de que llevaran consigo los libros que contenían los acuerdos suscritos y compromisos adquiridos por la misma. Los dos líderes comunitarios partieron ese día con el propósito de acudir a la reunión con el INDE, sin embargo, no regresaron de esa cita y sus cuerpos desnudos fueron encontrados varios días después en Purulha, Baja Verapaz, con heridas producidas por armas de fuego.

a.3. Masacre de 13 de febrero de 1982 en la Aldea de Xococ.

A principios de febrero de 1982, un grupo de hombres armados incendiaron el mercado de la aldea de Xococ y mataron a cinco personas. El ejército guatemalteco identificó estos hechos con la guerrilla y con la comunidad de Río Negro, por lo que la comunidad de Xococ se declaró enemiga de esta última y rompió los vínculos comerciales que tenía con la misma. El ejército armó, adiestró y organizó a los pobladores de Xococ en patrullas de autodefensa civil, quienes se enfrentaron con la comunidad de Río Negro.

El 6 o 7 de febrero de 1982 los patrulleros de Xococ citaron a su aldea a varios miembros de la comunidad de Río Negro en nombre del ejército guatemalteco. Al llegar a Xococ, las personas citadas fueron objeto de castigos y recriminaciones por parte de los patrulleros de Xococ, quienes les acusaron de ser guerrilleros y de haber quemado el mercado. Los patrulleros retuvieron las cédulas de identificación de las personas de Río Negro presentes y les ordenaron volver el sábado siguiente para recuperarlas.

El 13 de febrero de 1982 varios miembros de la comunidad de Río Negro regresaron a Xococ a recoger sus cédulas. Ahí los esperaban los "[p]atrulleros de [a]utodefensa [c]ivil de Xococ [y] militares", armados con "garrotes, palos, lazos y machetes […]". Estos rodearon a los pobladores de Río Negro que se encontraban presentes, recogieron dinero (limosnas) de ellos y luego les dejaron hacer sus compras en el mercado. Hacia el medio día, los patrulleros de Xococ formaron a las personas de Río Negro en filas y separaron a los hombres de las mujeres y los niños. Los hombres fueron llevados por "una bajada" y, luego de escucharse "un tonel [r]edoblant[e]", se entendió que los habían matado.

Posteriormente, los patrulleros de Xococ congregaron a los pobladores de Río Negro restantes frente a una iglesia, amarraron a algunos y/o los atacaron "con garrotes [y] machetes". Luego encerraron a las personas en un edificio sin agua ni comida, y algunas permanecieron así durante dos días.

El grupo de miembros de la comunidad de Río Negro que fue trasladado a Xococ constó de aproximadamente 70 personas, en su mayoría hombres adultos, pero también niños y mujeres, algunas de ellas en estado de embarazo. Sin embargo, sólo dos personas regresaron a Río Negro.

Durante la tarde del domingo 14 de febrero de 1982, la señora Teodora Chen escapó de sus captores y caminó toda la noche hacia Río Negro, llegando en horas de la mañana siguiente a contar lo que había ocurrido en Xococ. Ella sugirió a los miembros de su comunidad esconderse, por lo que varias personas dejaron sus casas y se fueron a vivir a los cerros aledaños. Ese día llegaron soldados y patrulleros de Xococ a Río Negro preguntando en cada casa por los hombres, a quienes acusaban de haberse unido a la guerrilla. Los "patrulleros y soldados dejaron dicho a las mujeres [que] si no aparec[ían] los hombres, entre un mes se [iban ellas]".

a.4. Masacre de 13 de marzo de 1982 en el Cerro de Pacoxom.

Un mes después, alrededor de las seis de la mañana del 13 de marzo de 1982, llegaron a la comunidad de Río Negro miembros del ejército guatemalteco y patrulleros de la aldea de Xococ cargando armas, palas, piochas, lazos, alambres y machetes. Pasaron casa por casa preguntando por los hombres, pero la mayoría no se encontraba debido a que pernoctaban en el monte por motivos de seguridad. Mediante acusaciones de que la ausencia de los hombres era muestra de que se encontraban con la guerrilla, les exigieron a las mujeres, incluso a las embarazadas, a los ancianos y a los niños salir de sus casas, supuestamente para participar en una reunión, y saquearon la aldea.

Posteriormente, los patrulleros y soldados obligaron a las personas, principalmente mujeres, algunas de ellas amarradas del cuello o de las manos, a caminar por aproximadamente 3 kilómetros montaña arriba, sin agua ni comida, hasta un cerro conocido como "Pacoxom". Camino a dicho cerro, los soldados y patrulleros insultaron, empujaron, golpearon y azotaron con ramas y garrotes a las personas, incluso a mujeres embarazadas, y mataron a algunas que no podían continuar. También obligaron a las mujeres a bailar, según ellos, como lo hacían con los guerrilleros. Algunas de las niñas y mujeres fueron apartadas del grupo y violadas sexualmente, y consta en el expediente que al menos una de ellas se encontraba en estado de embarazo. María Eustaquia Uscap Ivoy, menor de edad para la época de los hechos, fue una de las personas que fue llevada al cerro de Pacoxom. Al llegar a dicho lugar un soldado le quitó a su hermano, a quien llevaba en la espalda. Posteriormente, fue conducida a una loma donde fue violada por dos soldados y dos patrulleros. Al regresar, encontró que su abuela, con quien había sido llevada al cerro de Pacoxom, había sido asesinada. Luego de ello, la llevaron hasta Xococ, en donde fue violada, nuevamente, por un patrullero en el mercado de aquel lugar.

Al llegar al cerro de Pacoxom, los patrulleros y soldados escarbaron una fosa y procedieron a matar a las personas de Río Negro que se encontraban presentes. Ahorcaron a varias personas usando palos o lazos, y a otras las mataron con machetes o disparándoles. Mataron a los bebés y a los niños con machetes, agarrándolos de los pies o del pelo para lanzarlos contra las piedras o los árboles hasta que perdieran la vida, o también amontonándolos en pequeños grupos para dispararles a todos juntos. Los cadáveres de las personas masacradas fueron tirados a una quebrada cercana o a una fosa que los patrulleros y soldados habían cavado, la cual posteriormente cubrieron con piedras y ramas.

Asimismo, durante la masacre, los patrulleros y militares escogieron a 17 niños de la comunidad de Río Negro para llevárselos consigo a la aldea de Xococ: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado. Algunos de estos niños se ofrecieron ellos mismos o las madres para que se los llevaran los patrulleros para así evitar que los mataran. Luego de las masacres, los niños fueron obligados a caminar, con hambre y sed, hasta Xococ, donde a algunos se los llevaron los soldados o los patrulleros, mientras que otros fueron conducidos a la iglesia de la aldea para ser entregados a los miembros de la comunidad de Xococ. Los niños de Río Negro fueron obligados a vivir con tales personas, algunos por períodos de dos a cuatro años, aproximadamente, y fueron forzados a trabajar. Consta en el expediente que algunos de estos niños fueron amenazados y maltratados, y se les prohibió el contacto con familiares sobrevivientes de las masacres. A algunos niños se les impuso una nueva identidad, hasta que fueron recuperados por familiares gracias a gestiones realizadas ante la autoridad municipal. Además de los 17 niños mencionados, pocas personas sobrevivieron a la masacre. Fueron asesinados al menos 70 mujeres y 107 niños.

a.5. Masacre de 14 de mayo de 1982 en "Los Encuentros".

Algunos de los sobrevivientes de la masacre ocurrida en Pacoxom se refugiaron en un sitio sagrado conocido como "Los Encuentros". En dicho lugar, el 14 de mayo de 1982, aproximadamente a las 13 horas, un grupo de soldados y patrulleros atacaron a la comunidad, disparando y lanzando granadas. Violaron sexualmente a varias mujeres, incendiaron casas, y colgaron y amarraron a varias personas de los árboles, obligándolos a pararse en una plancha que ardía sobre fuego hasta que fallecieran. De este modo, los patrulleros y soldados mataron a por lo menos 79 personas. Asimismo, en al menos tres ocasiones, llegó a la comunidad un helicóptero del ejército al cual hicieron abordar a por lo menos a 17 personas de las que no se volvió a tener noticia. Varios de los sobrevivientes huyeron a las montañas, donde se refugiaron del asedio por parte del ejército y los patrulleros.

a.6. Masacre de 14 de septiembre de 1982 en "Agua Fría".

Un grupo de sobrevivientes de las masacres de Pacoxom y Los Encuentros huyeron a un caserío conocido como "Agua Fría" en el departamento de Quiché, Guatemala. El 14 de septiembre de 1982 llegó a dicho lugar un grupo de soldados y patrulleros, quienes agruparon a las personas en un inmueble. Les dispararon desde afuera y luego le prendieron fuego al inmueble, matando a aproximadamente a 92 personas. Por lo menos una persona, la señora Timotea Lajuj López, sobrevivió a la masacre debido a la intervención de su hermano, quien prestaba servicio militar.

a.7. La vida en las montañas y el reasentamiento de los miembros de la Comunidad de Río Negro en la colonia Pacux.

Las personas que lograron escapar de las distintas masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro se refugiaron en las montañas, algunos por años, despojados de todas sus pertenencias, durmiendo a la intemperie y moviéndose continuamente a fin de huir de los soldados y patrulleros que los perseguían aún después de las masacres. Algunas personas fueron muertas mediante disparo durante dichas persecuciones. Además, los integrantes de la comunidad de Río Negro experimentaron severas dificultades para encontrar comida, a la vez que varios niños y adultos murieron de hambre pues el ejército y los patrulleros destruían los sembradíos que lograban tener. Algunas mujeres dieron a luz en la montaña, y sólo pudieron registrar a sus hijos tiempo después, con fechas y lugares de nacimiento falsos, para protegerlos.

Al entrar en vigor una ley de amnistía en el año 1983, algunos sobrevivientes de las masacres bajaron de las montañas y fueron reasentados por el gobierno en la colonia Pacux, ubicada detrás del destacamento militar de Rabinal. Sin embargo, la violencia contra los miembros de la comunidad de Río Negro continuó en dicho lugar.

Al menos 289 sobrevivientes de las masacres de Río Negro aún residen en la colonia semiurbana de Pacux. No obstante los esfuerzos del Estado, las condiciones de vida en la colonia Pacux son precarias y las tierras no son adecuadas para la agricultura de subsistencia. Además, el reasentamiento implicó la pérdida de "la relación que [la comuniadad] tenía con la naturaleza", de "la celebración de las fiestas tradicionales ligadas a la agricultura y el agua", del "contacto con [sus] principales lugares sagrados y cementerios, que eran referentes culturales de los ancestros y de la historia de su pueblo", de sus líderes y guías espirituales, así como de los elementos materiales para la producción artesanal y musical, y del idioma Maya Achí.

a.8. La investigación de los hechos.

El 7 de octubre de 1999 y el 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz dictó dos sentencias, respectivamente, por las cuales algunos de los responsables fueron condenados por los hechos relativos a las masacres de Pacoxom y Agua Fría. Asimismo, el 7 de octubre de 1993 se llevó a cabo una diligencia de exhumación en la aldea de Río Negro (Pacoxom). Se logró establecer la identificación de 3 osamentas, a saber, Marta Julia Chen Osorio, Demetrio Osorio Lajuj y Margarita Chen Uscap. El 19, 20 y 21 de febrero de 1996 en un cementerio clandestino se realizó la exhumación de restos de miembros de la comunidad de Río Negro que fallecieron durante la masacre de Agua Fría. No se lograron identificar a las víctimas, pero se hizo constar que a pesar del estado de los restos óseos se había podido determinar que la muerte de las víctimas había sido violenta y que en "fecha reciente" el cementerio había sido saqueado en parte, "ignorándose la cantidad y cualidad de la evidencia perdida". Del 4 al 17 de septiembre de 2001 se llevó a cabo la exhumación de unos restos encontrados en la aldea de Xococ. Se pudo identificar a las víctimas Tereso Osorio Chen y Crispín Tum Iboy.

b. Violaciones de derechos humanos declaradas por la Corte Interamericana.

En aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, y dado que no existió oposición del Estado, tomando en cuenta el contexto y las circunstancias del presente caso, según las cuales la desaparición forzada de personas fue una práctica realizada en Guatemala durante el conflicto armado interno, y el hecho de que hasta el momento, luego de ser obligados a subir a un helicóptero, no se tenía noticia de su paradero, la Corte estimó que Ramona Lajuj, Manuel Chen Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum son víctimas de desaparición forzada hasta la fecha. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención sobre Desaparición Forzada, en su perjuicio. Asimismo, la Corte consideró que el Estado, adicionalmente, violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, menor de edad al momento de los hechos.

Por otro lado, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy por parte de militares y patrulleros. Por lo tanto, la Corte estableció que el Estado violó en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

El Tribunal también estableció que 17 personas, 16 de ellos niños y niñas, habían sido sustraídas de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom, y que habían sido obligadas a trabajar en casas de patrulleros de las autodefensas civiles, lo cual les provocó un impacto agravado en su integridad psíquica cuyas consecuencias se mantienen hasta el día de hoy. Por tanto, la Corte consideró que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy. Asimismo, también declaró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado.

Además, la Corte consideró que actualmente los miembros de la comunidad de Río Negro no pueden realizar sus rituales fúnebres porque el Estado no ha localizado ni identificado a la mayor parte de los restos de personas supuestamente ejecutadas durante las masacres, y a que 17 personas se encuentran desaparecidas forzadamente. Pero también, por otro lado, que tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy. Por otro lado, el Tribunal señaló que las masacres sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala, aunado al desplazamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro y su reasentamiento en la colonia Pacux en condiciones precarias, generó la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales, además del idioma maya achí, lo cual ha impactado la vida colectiva de los miembros de la comunidad de Río Negro que hoy día todavía habitan en Pacux. Por lo tanto, la Corte consideró que Guatemala violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 12.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en Pacux.

Por otro lado, la Corte tomó en cuenta que con posterioridad a las masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total y que, asimismo, ante dicha situación, a partir del año 1983 algunos de estos sobrevivientes fueron reasentados en la colonia de Pacux, donde fueron objeto de amenazas, torturas, trabajos forzosos y otras violaciones a los derechos humanos. Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y la carencia extrema que padecieron en las montañas, así como el contexto de violencia que permanecía vigente en Guatemala durante esos años, la Corte consideró que los miembros de la comunidad de Río Negro se vieron imposibilitados de retornar a sus tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros. Además, el Tribunal valoró que la construcción de la represa Chixoy y su embalse imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras ancestrales de forma permanente, por lo que la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto. Por último, la Corte acreditó que las condiciones de vida en la colonia Pacux no han permitido a sus habitantes retomar sus actividades económicas tradicionales y que, antes bien, han tenido que participar en actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo cual también ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida cultural y espiritual de la comunidad, y que necesidades básicas de salud, educación, alumbrado y agua no se encuentran plenamente satisfechas. Si bien Guatemala ha hecho esfuerzos por reasentar a los sobrevivientes de las masacres de la comunidad de Río Negro, no ha establecido las condiciones ni proporcionado los medios indispensables para reparar o mitigar los efectos de su desplazamiento, provocado por el propio Estado. Por lo anterior, la Corte consideró que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que habitan en la colonia Pacux.

Asimismo, el Tribunal estimó que la investigación de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso. Además, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni debida identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas exhumaciones realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad. En consideración de lo anterior, la Corte resolvió que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

Finalmente, la Corte estimó que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de "tierra arrasada" dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad. Por tanto, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro.

V. Reparaciones.

La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: (i) que debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables; (ii) debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas, y que debe implementar un banco de información genética; (iii) debe realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia; (iv) debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (v) debe realizar las obras de infraestructura y servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la colonia Pacux, en los términos indicados; (vi) debe diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí; (vii) debe brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del presente caso; (viii) debe pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos; y (ix) debe establecer un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las ordenadas.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


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