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20may13
Votos disidentes razonados de los magistrados Gloria Patricia Porras Escobar y Mauro Roderico Chacón Corado
Voto razonado de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar
EXPEDIENTE 1904-2013
Disiento de la resolución emitida por esta Corte el veinte de mayo de dos mil trece, en el expediente relacionado, mediante la cual se declara con lugar el ocurso en queja promovido por José Efraín Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del amparo que el quejoso promovió contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal; Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "A", por las siguientes razones:
A. ACTUACION DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL OCURSO.
1. Uno de los principios fundamentales de todo órgano jurisdiccional, y que no escapa al ámbito de la justicia constitucional, es el de congruencia entre lo resuelto y lo solicitado por los accionantes. Tal principio no riñe con lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que deben examinarse los hechos, pruebas y actuaciones, y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinando todos los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. De dicha cuenta, este Tribunal tiene la facultad de extenderse en el análisis de derecho aunque no haya sido invocado por las partes, con base en el principio iura nuvit curia; sin embargo, en ningún momento se habilita al Tribunal a modificar de oficio la base fáctica y los agravios que pueda resentir el peticionario.
2. En el presente caso, el ocursante manifestó su queja contra el Tribunal de Amparo de Primer Grado, enfatízando el incumplimiento de la orden emanada por dicho tribunal el dieciocho de abril de dos mil trece, mediante la cual otorgó amparo provisional. El ocursante centra su queja en cuanto que la Sala de Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, no resolvió sus solicitudes de debida ejecución del amparo provisional referido; sin embargo, quienes por mayoría otorgan el presente ocurso, establecen de oficio una nueva queja consistente en la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil trece, en la que se indicó por parte de la referida autoridad que la sentencia de seis de mayo de ese mismo año sí fue debidamente ejecutada. En la resolución de la cual disiento, los alcances en su parte resolutiva, se extienden a anular el numeral III de dicha resolución, aun cuando esto no fue objeto del ocurso.
3. La resolución da por sentadas actuaciones que no corresponden a las constancias procesales, pues al emitir esta decisión acoge la pretensión tendensiosa del amparista de indicar como acto reclamado la resolución que declaró sin lugar un recurso de reposición que interpuso contra la negativa de admitir para su trámite, una solicitud de recusación formulada por su abogado defensor; situación que no es verídica, pues en el audio de la grabación de la audiencia respectiva se comprueba que dicha reposición fue únicamente contra la decisión del tribunal de sentencia que ordenaba la expulsión del abogado defensor del procesado, no asi, contra la decisión relacionada a la recusación.
4. No puedo dejar de señalar que el incumplimiento que se le atribuye a la Sala tiene sustento en una interpretación ambigua y extemporánea emitida por quienes por mayoría aprueban la resolución de la que disiento. En resolución de veintidós de abril de dos mil trece, esta Corte se limitó a ordenar al Tribunal de Sentencia correspondiente, que "reencauce por la vía del debido proceso y del derecho de defensa el acto reclamado". Esta decisión fue adoptada por mayoría de esta Corte, y es evidente que quien conoce el proceso penal es el Tribunal de la Justicia Ordinaria, quien debe ejecutar la orden emanada por esta Corte; sin embargo, en la resolución de la cual disiento, de forma tardía y extemporánea, quienes aprueban esta resolución, le dan una interpretación diferente a la que discutió cuando se emitió la resolución originaria por el pleno. En esta interpretación, que no comparto, se indica que el Tribunal de Sentencia al dar cumplimiento a la resolución citada, debió tomar en cuenta que la restitución del abogado defensor que se pretendió materializar en la audiencia de debate, bien podía hacerse sin necesidad de continuar con la propia audiencia de debate, sino más bien, ello pudo realizarse con la emisión de una resolución (escrita) por la que reintegraba al defensor en su función y para cuando el juicio continuara. Esta interpretación no solo es tardía y extemporánea, por cuanto las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deben ser claras y precisas, de tal manera que se expliquen a sí mismas; sino que además, es contradictoria a lo que se ordenó anteriormente, que fue "reencauzar mediante el debido proceso". Estando el proceso penal en la fase del juicio o debate, según el debido proceso contenido en el Código Procesal Penal, todas las actuaciones y resoluciones deben hacerse en forma oral, de tal manera que era imprescindible que la restitución del abogado defensor y el trámite de la recusación se realizaran en audiencias orales que por su propia naturaleza forman parte del juicio. Con tal actuación, considero que la Corte está emitiendo una resolución que afecta la legalidad que rige el acto, y en consecuencia, perjudica el desarrollo de la justicia, que es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República.
5. Adicionalmente, debe sumarse que la queja del ocursante se basa en la aparente falta de cumplimiento del Tribunal de Amparo de Primer Grado, en cuanto a resolver sus diversas solicitudes de ejecución del amparo provisional referido. Sin embargo, consta en los antecedentes que dicho Tribunal, para dar cumplimiento a lo que fue solicitado, requirió informe a esta Corte desde el treinta de abril de dos mil trece, para establecer si se había confirmado o revocado la decisión relacionada. No obstante esta Corte omitió rendir el informe solicitado, procede ahora a otorgar el ocurso ordenando la suspensión del debate ya finalizado y la anulación de actuaciones, cuando lo que correspondería es remitir el informe y que sea la Sala la que verifique el debido cumplimiento del amparo provisional, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
B. INSUBSISTENCIA DEL AGRAVIO POR HABER SIDO REPARADO COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO PROVISIONAL OTORGADO EN EL EXPEDIENTE 1248-2013.
1. La garantía constitucional de amparo, tiene como fin proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o, para restaurar el imperio de los mismos si la violación hubiere acaecido, por lo que, para su otorgamiento debe examinarse el acto señalado como agraviante, y solo en caso la amenaza o violación amerite un tratamiento inmediato, la ley de la materia prevé el otorgamiento del amparo provisional, como mecanismo de suspensión del acto agraviante, a fin de evitar la violación o restaurar los derechos conculcados.
2. En el caso sub judice, el otorgamiento del amparo provisional cuya indebida ejecución se denuncia en el presente ocurso, tenía como fin, esencialmente, restituir al postulante en los derechos que estimaba violados y que expresó en el acto reclamado, sin embargo estos derechos ya le fueron debidamente restituidos por el Tribunal de Sentencia refutado. Lo anterior se comprueba con el oficio de dos de mayo de dos mil trece en el que informa a esta Corte, de la audiencia desarrollada el día treinta de abril del mismo año, en la que admitió nuevamente al abogado Francisco García Gudiel como defensor técnico de confianza del acusado José Efraín Ríos Montt; y en oficio de ocho de mayo de dos mil trece mediante el cual informa a esta Corte el contenido de la audiencia de esa misma fecha en la que resuelve la recusación planteada por los reclamantes; todo ello en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en los expedientes mil doscientos cuarenta y ocho - dos mil trece y mil trescientos veintiséis - dos mil trece (1248-2013 y 1326-2013), lo que a su vez era congruente con el amparo provisional otorgado por el Tribunal de Amparo de primer grado, el dieciocho de abril dos mil trece, pues tanto en el proceso de amparo donde se emitió el amparo provisional que se pretende ejecutar, como en los amparos conocidos por esta Corte en los expedientes citados, el acto reclamado era el mismo. Todo esto evidencia que al postulante del amparo se le restituyó en la situación jurídica afectada y cesó el agravio invocado que le producía el acto reclamado. Por lo anterior, considero que este Tribunal se excede al otorgar el ocurso en queja planteado, toda vez que, lo que la justicia constitucional debe garantizar, es la restauración del derecho conculcado, lo cual efectivamente ya ocurrió como consecuencia de la protección provisional otorgada por esta Corte, en los expedientes indicados. La resolución de la que disiento, se aparta de toda lógica procesal, pues si el amparo promovido buscaba a) la restauración del defensor, y b) que se le diera trámite a la recusación; ningún sentido tiene que una vez producidos estos actos y restituidos los derechos denunciados, el Tribunal de Sentencia suspendiera el juicio, pues esto último no era el objeto primordial en el amparo. Adicionalmente debe advertirse que la protección provisional decretada en resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, por el Tribunal a quo, ordenaba suspender el proceso penal subyacente, hasta que este proceso (amparo) se encontrara en estado de resolver, lo cual ocurrió al concluir el plazo conferido a las partes, para evacuar la segunda audiencia dentro del proceso de amparo.
3. Asimismo, consta en el expediente de amparo, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia el seis de mayo de dos mil trece, en la que otorgó amparo definitivo, y en su parte resolutiva declaró entre otras cosas: "...con el presente fallo al otorgar amparo definitivo se convalida la suspensión temporal del debate hasta que el mismo sea debidamente ejecutado conforme lo aquí considerado...", y en la parte conducente del considerando IV, señaló: "....El otorgamiento de la protección constitucional a través del amparo implica lo siguiente: Que el tribunal recurrido proceda de inmediato a restituir en el cargo de defensor técnico del procesado José Efraín Ríos Montt al abogado de su confianza, profesional del derecho Francisco García Gudiel y otorgarles todos los derechos y deberes inherentes al cargo establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la misma resolución en congruencia con lo acá decidido, es decir, darle trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado ya mencionado..." Lo anterior evidencia que, analizada íntegramente la sentencia referida, la suspensión del debate, se mantendría hasta en tanto se reparara el agravio, es decir que se conociera y decidiera sobre la restitución del abogado defensor del procesado José Efraín Ríos Montt y se tramitara la excusa y recusación por el planteada; a lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, ya dio cumplimiento según se advierte de los informes rendidos por ese órgano jurisdiccional a la Sala ocursada con fechas siete y ocho de mayo de dos mil trece.
4. Por otra parte, según se desprende de los antecedentes, esta sentencia únicamente fue apelada por parte de el Abogado Danilo Rodríguez Gálvez, quien manifestó en su escrito de apelación: "...Estoy de acuerdo con la sentencia dictada en cuanto a que otorgó la protección constitucional solicitada y demás pronunciamientos contenidos relacionados con ello, en el por tanto de la misma y la orden de suspensión del debate ordenado por este Tribunal Constitucional. Sin embargo disiento de lo dispuesto en el numeral V) del Por Tanto toda vez que se omite la condena en constas y se hace relación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (...) Por lo anterior, planteo el presente recurso en contra del numeral V de la parte declarativa (Por Tanto) de la sentencia..." En consecuencia, es indiscutible que la única parte de la sentencia que no ha quedado firme es el numeral V) de la parte resolutiva, por haber sido objeto de impugnación y ser el único punto sobre el que esta Corte está pendiente de emitir pronunciamiento. Esto implica que al haber quedado firme el resto de la sentencia relacionada, todas las partes consintieron que la restitución del defensor y el trámite a la recusación son los dos actos que el Tribunal debía desarrollar para restaurarle al amparista sus derechos; y, según esta sentencia que ya se encuentra firme, el debate debía haberse suspendido hasta que se ejecutara el mismo; es decir, que se ejecutaran los dos actos anteriormente mencionados. Al comprobarse que en las audiencias de treinta de abril y ocho de mayo de este año, tales actos ya fueron ejecutados y restaurados los derechos del amparista, la suspensión del juicio ya no tenía objeto a partir del cumplimiento de éstos, por lo que considero que esta Corte no tiene sustento alguno para entorpecer el desarrollo de la justicia ordinaria utilizando un amparo provisional in nane o sin sentido pues contrario a restituir las violaciones que se denunciaron, resulta gravoso para las víctimas. |1| Adicíonalmente consta en los antecedentes que esta Corte tiene a la vista, que entre el día diecinueve de abril de dos mil trece, fecha en la que fue notificado el amparo provisional que se pretende ejecutar, y el treinta de abril del mismo año, fecha en la que el tribunal restituyó al abogado defensor en el ejercicio de su función, no se desarrolló ningún acto procesal, por lo que el juicio estuvo suspendido. Es irrelevante si tal suspensión obedeció a otras circunstancias o no, pues lo que busca la justicia constitucional es la reparación del agravio, lo cual queda en evidencia que se logró a partir del cumplimiento del amparo provisional ordenado por esta Corte con anterioridad.
5. Lo expuesto en la última parte del numeral anterior, deriva que el Tribunal Constitucional, al resolver sobre la anulación y suspensión de las actuaciones del Tribunal de Sentencia, está dejando desprotegidas a las víctimas de su derecho constitucional de acceso a la justicia, pues el Tribunal de Sentencia relacionado, al haber ejecutado los amparos provisionales otorgados en los diferentes procesos de amparo citados, estaba habilitado para continuar el juicio, el cual, ya culminó con una sentencia de primer grado, y se había señalado la audiencia para la reparación de las víctimas que acudieron al sistema de justicia penal. Este es el espíritu que inspira el articulo 2 de la Constitución Política de la República, que establece el deber del Estado para sus habitantes de garantizarles, entre otros derechos, la justicia y la seguridad. La propia Corte de Constitucionalidad lo ha reconocido, entre otras, en la sentencia del veinte de noviembre de dos mil siete, expediente doscientos treinta y cinco, guión dos mil siete, y, al desarrollar el artículo 2 en mención ha indicado que "El Estado tiene la obligación de garantizar la justicia a los habitantes de la República, debiendo adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan las condiciones y necesidades del momento. Lo anterior genera segundad jurídica, el que consiste en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico dentro de un Estado de Derecho."
6. Por último, derivado de esta resolución por medio de la cual la Corte por mayoría decide ordenar la suspensión del proceso y la anulación de todo lo actuado a partir del diecinueve de abril del dos mil trece, es incongruente con lo resuelto por esta Corte en autos de veintidós y veintitrés de abril del mismo año, dictados en expedientes un mil doscientos cuarenta y ocho -dos mil trece y, un mil trescientos veintiséis -- dos mil trece, los cuales fueron ejecutados debidamente por la autoridad impugnada el treinta de abril del año en curso, por lo que es evidente que lo que se pretendía mediante la presentación del amparo, no era la suspensión del juicio, sino la reparación del agravio consistente en la restitución del abogado en su función, actuación que de forma inédita esta Corte está mandando a anular con la resolución de la que disiento; elevando a categoría de agravio independiente la no suspensión del debate y privilegiándolo sobre el agravio denunciado en el amparo.
C. NO RESULTA PERTINENTE LA ANULACION DE ACTUACIONES MEDIANTE EL OCURSO, PUES EXISTE EN LA VÍA ORDINARIA, LOS MEDIOS LEGALES PARA TAL FIN.
Estimo que este Tribunal se excedió al anular actuaciones dentro del proceso penal subyacente, pues con ello entra en el ámbito que corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues esta a través de los recursos que la Ley de la materia establece puede anular actuaciones en caso de advertir errores en el trámite del juicio que así lo ameriten, y solo agotadas las instancias de ley respectivas, procedería acudir a la vía constitucional dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria. Si las partes consideran que en la tramitación del proceso existieron vicios de procedimiento, tienen a su alcance los recursos ordinarios mediante los cuales pueden hacer valer tal extremo, y es el tribunal de segunda instancia el que debe verificar si existe justificación o no para anular las actuaciones.
D. EN CUANTO A LA DEBIDA EJECUCION DE LA SENTENCIA:
De los antecedentes se advierte que previo a venir en ocurso, el recurrente acudió al Tribunal de Amparo de Primer grado, a solicitar la debida ejecución de la protección otorgada, para lo cual el Tribunal relacionado, requirió los informes pertinentes a la autoridad obligada, concluyendo mediante decisión de nueve de mayo de dos mil trece: " ...III) Del análisis de la información proporcionada en los dos informes remitidos por el Tribunal supra identificado y los argumentos vertidos por las partes, los suscritos concluimos que la autoridad impugnada si cumplió con lo ordenado por esta Sala en sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal como se le ordenó en la sentencia aludida....". Esto, a mi juicio, reafirma lo que enfaticé en la literal A) del presente voto razonado, pues el propio Tribunal de Amparo de primer grado, consideró que sí se había cumplido con la restauración de los derechos que se habían denunciado violados, por lo que me parece inexplicable que sin sentido alguno se pretenda suspender un proceso en el que ya no subsisten derechos vulnerados.
E. EL CONFLICTO DE LAS RESOLUCIONES QUE OTORGAN EL AMPARO PROVISIONAL EN RELACION AL MISMO ACTO RECLAMADO:
Derivado de la tramitación del amparo, promovido por Efraín Ríos Montt, y que fuera conocido en primera instancia por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del expediente identificado como 1019-2013-00030, se originaron dos resoluciones conteniendo pronunciamiento sobre el amparo provisional solicitado: i) auto de fecha veintidós de abril de dos mil trece, dictado dentro del expediente 1248-2013, en el que ordenó dejar en suspenso el acto reclamado y reencauzar por la vía del debido proceso y del derecho de defensa, sin suspender el debate y; ii) la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado (confirmada por esta Corte el tres de mayo del mismo año en expedientes acumulados 1563-2013 y 1573-2013),que ordenó la suspensión del acto reclamado y la suspensión provisional de la audiencia de debate hasta que ese proceso estuviera en estado de resolver. Tales resoluciones, con efectos diferentes, provocaron que la autoridad impugnada, tuviera que decidir a cuál dar exacto cumplimiento, habiendo resuelto darle prevalencia a lo dispuesto por esta Corte, dentro del expediente 1248-2013, relacionado, por ser la Corte de Constitucionalidad el órgano con mayor jerarquía dentro de la justicia constitucional; y tomando en consideración que ambas resoluciones se originaban del mismo proceso y buscaban un mismo fin. Dicha actuación, a mi juicio, es acertada pues es congruente con lo que establecen los artículos 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República y el 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
La autoridad impugnada actuó pues dentro del marco de sus funciones y con una interpretación adecuada del orden jerárquico de las instituciones y de las resoluciones en el marco de la justicia constitucional; y su decisión de darle prevalencia a la resolución de esta Corte, es constitucionalmente válida, no solo por su jerarquía institucional, sino porque el agravio que reparan ambas resoluciones fueron subsanados con la ejecución de lo dispuesto por esta Corte. Por lo anterior considero que la autoridad impugnada, hizo una adecuada interpretación del derecho de justicia protegido constitucionalmente, el cual le asiste tanto al imputado como a las víctimas, conforme los principios propios del proceso penal, entre ellos el debido proceso, la imperatividad y la continuidad del proceso y sobre todo, observando los artículos, 3, 4, 13, 16, 19 y 21, del Código Procesal Penal.
Por todas estas razones, me aparto completamente del criterio de quienes por mayoría, deciden hoy ordenar la ejecución de un acto in nane, otorgando un ocurso cuyo efecto es devastador para el sistema de justicia ordinaria, pero aún más, para las víctimas que han confiado en dicho sistema; provocando así que sin razón alguna se anulen actuaciones desarrolladas en un proceso legal luego de haberse cumplido con restaurar los agravios que se pretendían en el proceso de amparo.
Guatemala 20 de mayo de 2013.
En uso de las facultades que me asisten, solicito que se notifique el presente voto razonado juntamente con la sentancia.
Gloria Patricia Porras Escobar
Magistrada
Expediente de Ocurso en Queja mil novecientos cuatro - dos mil trece (1904-2013):
Voto razonado del Magistrado Mauro Roderico Chacón CoradoDejo constancia de mi disidencia en relación con el auto dictado el veinte de mayo de dos mil trece por la Corte de Constitucionalidad en el expediente arriba identificado, mediante el cual declara con lugar el ocurso en queja promovido por José Efraín Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, para lo cual considero necesario realizar los razonamientos siguientes:
A) El ocurso en queja que se declara con lugar, a consecuencia del cual se dispone la anulación de actuaciones en el proceso penal subyacente al amparo en el que ha surgido el correctivo que se resuelve, no constituye sino una incidencia más en el trámite del proceso constitucional instado por el ahora quejoso contra el Tribunal de Sentencia que ha conocido de la causa penal incoada en su contra. Dicho proceso constitucional, como bien se indica expresamente en el auto respecto del cual disiento, ha finalizado en primera instancia con la emisión de la sentencia respectiva (dictada el seis de mayo del año en curso, es decir, con fecha anterior a la solicitud de debida ejecución promovida por el ahora ocursante, presentada el siete de mayo), la que ha sido apelada y que oportunamente será conocida en grado por esta Corte.
B) El auto fundamenta la estimación del ocurso en queja planteado en el derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, en cuanto impone la exigencia de propiciar la efectividad de las resoluciones de los tribunales, es decir, su ejecución en los términos precisos en que han sido dictadas. Ante ello, sin cuestionar la necesidad de que las decisiones judiciales sean debidamente ejecutadas por las autoridades y sujetos a los que van dirigidas, presupuesto ineludible de un Estado constitucional de Derecho, es menester señalar que los efectos que se otorgan a la decisión exceden aquel fin expresado. Así, aun afirmando que la autoridad impugnada no cumplió con el amparo provisional otorgado en primera instancia y confirmado por esta Corte, es manifiesta la falta de proporcionalidad de la decisión de anular actuaciones en el trámite de la causa penal subyacente al amparo (en la que incluso ha sido dictada la sentencia correspondiente) como efecto derivado de aquel incumplimiento. En todo caso, el incumplimiento advertido, lejos de incidir en la anulación de actuaciones que conlleva afectación directa a las partes que intervienen en el proceso ordinario, debe conllevar las consecuencias sobrevinientes para quien ha incumplido la orden emanada de la autoridad judicial; en otras palabras, ese incumplimiento de acatar el amparo provisional otorgado no debe suponer consecuencias que agraven la situación de quienes figuran como partes en el juicio penal subyacente, sino que ha de determinar, como única medida coherente con los fines de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y especialmente con el principio tutelar que impera en el trámite de las garantías constitucionales, la materialización de las consecuencias que el propio ordenamiento jurídico establece ante tales supuestos. En efecto, una vez determinado el incumplimiento por parte de la autoridad impugnada, la aplicación de aquellas consecuencias, que bien pueden ser de tipo sancionatorio, en armonía con la regulación aplicable, debe ser dispuesta por el Tribunal de Amparo de primer grado, en su carácter de órgano competente para la ejecución de lo resuelto (artículo 18 del Acuerdo 4-89 de esta Corte), incluida, de ser el caso, la certificación de lo conducente a donde corresponda en caso de estimar la comisión de algún ilícito (artículos 50, 51 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
C) En consecuencia, reiterando que la garantía de los derechos constitucionales y, más aun, la confianza de la población en el sistema de justicia exigen la plena efectividad y cumplimiento de las resoluciones judiciales, considero que tal incumplimiento no puede acarrear consecuencias más gravosas aun para quien ha sufrido aquel incumplimiento; por el contrario, la necesaria confianza en el sistema judicial, con la subsiguiente prevalencia de los principios de seguridad y certeza jurídicas, se verán reforzadas con la disposición de los efectos sobrevinientes ante aquel incumplimiento, evidenciándose incluso un carácter preventivo frente a eventuales inobservancias de futuras decisiones judiciales dado el efecto nocivo (por su carácter sancionatorio) que conlleva para quien ha incumplido lo resuelto en el caso concreto, aun tratándose de autoridad judicial.
D) La decisión de la que disiento hace fundar los graves efectos que conlleva en el mero incumplimiento de lo ordenado al otorgarse el amparo provisional, es decir que no se evidencia que tal incumplimiento haya generado, en términos concretos, un agravio tal que amerite una decisión como la que se asume. Con lo anterior no se pretende afirmar que quien promueve ocurso en queja deba siempre argumentar y constatar la existencia de un agravio en su contra para la estimación de su queja, como si del propio amparo se tratara; sin embargo, dado el estado en que se encuentra el proceso constitucional (en el que la sentencia de primera instancia ha sido dictada) y, más aun, el estado en que se encuentra el proceso penal subyacente al amparo (cuya sentencia fue emitida ya por la autoridad impugnada), una medida como la que se asume, con los efectos que conlleva, hace exigible considerar la proporcionalidad de la consecuencia prevista con la causa que lo provoca. Al respecto, la propia Corte ha señalado: "El principio de proporcionalidad implica analizar la idoneidad del medio empleado, la necesidad y la ponderación (o proporcionalidad en sentido estricto)." (sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, expedientes acumulados tres, cuatro y cincuenta y dos, todos del dos mil once). De esa cuenta, al analizar el caso concreto, no puede afirmarse que por el solo incumplimiento de la autoridad impugnada, sin mayores argumentos y sin demostrar una situación que amerite anular actuaciones en un proceso penal en el que ha sido emitida sentencia, se dispongan tales medidas. Como corolario, reiterando lo antes dicho, es necesario que sin afectar el trámite normal del proceso subyacente al amparo, las consecuencias del incumplimiento de lo decidido en el trámite de este último pesen únicamente respecto de quien o quienes hayan incumplido lo dispuesto en las respectivas resoluciones judiciales.
E) No puede dejarse de lado que el propio ocursante, al promover la solicitud de debida ejecución ante el Tribunal de Amparo de primer grado, solicitó: "(...) D) Se haga efectivo el apercibimiento en contra de los integrantes del Tribunal Primero de Sentencia en procesos de Mayor Riesgo, Grupo "A" del Departamento de Guatemala, en la forma siguiente: D.1) se imponga la multa de un mil quinientos quetzales para cada uno de los miembros del tribunal que constituye la autoridad recurrida; D.2) se certifique lo conducente por los delitos de desobediencia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y otros delitos que pudieron haberse cometido, y D.3) se separe del cargo a los tres integrantes de dicho Tribunal en aplicación de los dispuesto por el articulo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad." A partir de lo anterior, es evidente que la pretensión original del quejoso no ha sido que se ordene la anulación de actuaciones en el proceso penal, sino que se hagan efectivas las consecuencias que dispone la ley de la materia, como ha quedado sentado en las consideraciones anteriores. Sin embargo, es hasta la presentación de un memorial de "aclaración" del ocurso en queja presentado (cuestión de dudosa procedencia), que solicitó la "nulidad absoluta de lo actuado", figura que no regula la materia constitucional, igualando las actuaciones procesales a los elementos del negocio jurídico, lo que destaca la improcedencia de lo pretendido ante esta Corte.
F) Como lo he manifestado en anteriores votos razonados, es a los órganos de la justicia ordinaria a los que corresponde conocer de las vicisitudes originadas ante cuestiones de mera legalidad que bien pueden ser alegadas y resueltas con el planteamiento de los medios de impugnación configurados en las leyes procesales. En el caso concreto, si el incumplimiento que se advierte genera situaciones que determinen vulneración de los derechos de las partes o, incluso, vicios procesales que determinan la nulidad de lo actuado, es a quienes se consideren agraviados a los que corresponde instar (entendido como el derecho que tiene toda persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido no se puede precisar de antemano), por vía de los recursos respectivos, el mecanismo mediante el cual los propios órganos de justicia ordinaria conozcan, resuelvan y decidan lo pertinente, en ejercicio de las competencias que les son propias y de las que deben permanecer ajenos los órganos de la justicia constitucional. A ese respecto, cabe reiterar lo que la propia Corte ha señalado, en uno de los fallos dictados durante la primera magistratura, en cuanto a que "no compete al amparo [y menos aún, a las incidencias que surjan en su trámite] sustituir a la tutela judicial ordinaria, de manera que cuando se reclama en esta vía una violación de garantías ocurridas en un proceso judicial ha de evitarse que se desvíe la finalidad de la justicia constitucional hacia el indebido propósito de que se revise el fondo de las resoluciones de los tribunales ordinarios, pues el tribunal de amparo no tiene como función decidir las pretensiones materiales de las partes en aquel proceso, sino examinar si se han respetado o no los derechos que la Constitución y las leyes garantizas y en su caso brindar la máxima protección en esta materia." (sentencia de trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, expediente cincuenta y cinco - ochenta y nueve).
G) Por último, en congruencia con los votos disidentes emitidos frente a anteriores decisiones de esta Corte en el caso concreto que ahora se analiza, reitero que el acto reclamado por el postulante del amparo no conlleva agravio alguno susceptible de ser reparado en sede constitucional, pues el abogado patrocinante del ahora quejoso conocía de antemano la integración del tribunal de sentencia a cargo del debate oral y público. Así las cosas, la intervención del abogado hasta la audiencia inicial del juicio oral tuvo como único objeto entorpecer el trámite normal de la causa, al punto de pretender plantear recusación y solicitud de excusa contra dos de los jueces que integran el órgano jurisdiccional cuando el plazo para tales solicitudes había precluido (artículos 65 y 346 del Código Procesal Penal, y 125 de la Ley del Organismo Judicial), empero, no invocó nada acerca de la falta de imparcialidad de los integrantes de dicho tribunal.
Guaterriala, 20 de mayo de 2013
Mauro Roderico Chacón Corado
Magistrado
Notas:
1. En igual sentido me pronuncié en el voto razonado que emití dentro del expediente acumulado 1563-2013 y 1573-2013, con fecha 3 de mayo del 2013. [Volver]
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