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21sep05
Síntesis analítica respecto del proyecto de código militar.
Índice
I. Rol del Ejército en una sociedad democrática
II. Situación actual en torno al delito militar y la competencia de los tribunales militares
III. Iniciativa y estado de la tramitación
IV. Aspectos del PCM que interesa resaltar
1. Normativa penal militar sustantiva
2. Norma procesal militar de la PCM
3. Organismo Judicial y Jurisdicción Militar
En conclusiónI. Rol del Ejército en una sociedad democrática
El Ejército en Guatemala afronta desafíos esencialmente distintos al de su pasado reciente, en el cual su actividad se orientó a combatir a quienes –alzados en armas o no- fueron considerados en su momento "enemigos internos" del Estado, lo cual trajo como consecuencia una prolongada secuela de sufrimiento a la sociedad guatemalteca. Tras el fin del enfrentamiento armado interno, resultó indispensable replantearse cuál debía ser el rol del Ejército en una Guatemala que procuraba estructurarse como un Estado democrático.
En este contexto, cabe recordar que el Acuerdo Sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática orienta al respecto el rol del Ejército en este nuevo escenario, al señalar como parte de los compromisos suscritos que: "La misión del Ejército de Guatemala queda definida como la defensa de la soberanía del país y de la integridad de su territorio; no tendrá asignadas otras funciones y su participación en otros campos se limitará a tareas de cooperación. Las medidas concretadas en el presente Acuerdo adecuan su doctrina, medios, recursos y despliegue a sus funciones y a las prioridades de desarrollo del país".
A partir de esta nueva dinámica, la discusión sobre "el tema militar" se orientó en torno a tres situaciones:
- La redefinición de las funciones y fines del Ejército de Guatemala y el necesario control por parte de las instituciones democráticas del Estado -y de la sociedad civil- sobre la institucionalidad del sector Defensa;
- La estructura, funcionamiento y dimensión del Ejército conforme a las necesidades de Guatemala en materia de defensa, y
- La necesidad de que exista una legislación acorde, por un lado, con la política de defensa de Guatemala y por otro, con el rol del Ejército en una sociedad democrática.
Relacionado con este último aspecto, resalta la necesidad de que Guatemala cuente con una legislación en materia de justicia militar, acorde al rol que debe tener el Ejército en este nuevo escenario. Al respecto, es preciso admitir que la regulación actual de la justicia militar en Guatemala está muy lejos de enmarcarse dentro de un modelo democrático. El Código Militar vigente en la República de Guatemala data de 1878 y no responde en modo alguno a modernas doctrinas en materia de tipificación penal, menos aún a principios procesales respetuosos de los derechos fundamentales de las personas.
A modo de ejemplo, basta señalar:
- Artículo 30 del actual Código Militar (violación al principio de legalidad: nullum crime, nulla poena sine lege): "Los delitos puramente militares que no tengan pena señalada en este Código, serán castigados con la designada a los delitos con los cuales tengan más analogía".
- Artículo 164 del actual Código Militar (violación al principio de proporcionalidad de la pena). "Cuando en tiempo de paz varios militares se hubieren convenido para desertar, y se hubiere llevado a efecto la deserción, el individuo que resultare ser el autor del plan, será pasado por las armas, o bien, castigado con diez años de presidio, y los demás con cuatro a seis años de la misma pena".
- Artículo 53 del actual Código Militar (violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a las salvaguardas para la aplicación de la pena de muerte contempladas en el artículo 18 de la CPRG). "Si estando un regimiento, batallón, escuadrón, destacamento u otra tropa sobre las armas, o junta para tomarlas, saliese de entre los soldados alguna voz o discurso sedicioso o que promueva la desobediencia, los oficiales que se hallaren presentes se encaminarán al sitio de donde hubiere salido la voz; prenderán a cinco o seis soldados, y los pondrán a la cabeza de la tropa que allí se encontrare, y mandándoles nombrar al que gritó, si lo descubrieren, será este inmediatamente pasado por las armas; pero si no lo hicieren, se sorteará uno de ellos para imponerle la pena de muerte, de lo cual darán cuenta a su superior".
En conclusión, se considera que es necesaria la derogación del actual Código Militar y su reemplazo por una normativa acorde con los avances jurídicos logrados en materia militar, así como adecuar la legislación a las exigencias y necesidades del siglo XXI, en particular en cuanto a la necesidad que las reformas conviertan a la justicia militar en un instrumento útil y compatible con un Estado democrático de Derecho.
Infortunadamente –como se verá- pese a que en el Congreso actualmente existe una iniciativa de reforma y ésta contiene ciertos planteamientos positivos, la misma presenta asimismo graves falencias; algunas de las más inquietantes se refieren a que la indebida ampliación de la jurisdicción militar afectaría el ejercicio de la jurisdicción común e inclusive la independencia judicial.
II. Situación actual en torno al delito militar y la competencia de los tribunales militares
La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) se refiere a la actividad del Organismo Judicial, en su Capítulo IV. Cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 203 (Independencia del Organismo Judicial y potestad de Juzgar) que señala: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia".
A su turno, el Artículo 219 (Tribunales militares) dispone lo siguiente: "Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares".
Cabe señalar, respecto del artículo 203, que establece la exclusividad de la función jurisdiccional por la CSJ y "los demás tribunales que la ley establece", que ha de entenderse la referencia a dichos tribunales como aquellos que son asimismo parte del Organismo Judicial y de ningún modo cuerpos separados; toda vez que la norma en referencia se encuentra específicamente incluida dentro del Capítulo relativo al Organismo Judicial.
En otro orden de ideas, la Corte de Constitucionalidad ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la interpretación del artículo 219 de la CPRG, sentando la doctrina que prima en Guatemala respecto de cómo discernir cuándo el juzgamiento de miembros del Ejército es materia de jurisdicción ordinaria y cuándo es materia de jurisdicción militar:
"El espíritu de la norma constitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento de la justicia penal militar a los delitos cometidos por integrantes del Ejército en servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en los que se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundamento de la excepcionalidad de la jurisdicción militar. (Corte de Constitucionalidad de Guatemala, sentencia del 3 de marzo de 1997, expedientes No. 1031-96 y 1155-96. El subrayado está sólo en el presente documento).
Lo anterior ha significado que en los casos penales por violaciones a los derechos humanos que involucran a personal militar en activo o en situación de retiro que han llegado conocimiento del OJ, éste los ha considerado invariablemente como propios del ejercicio de la jurisdicción común, por entender que dichas conductas, tipificadas en la legislación ordinaria, no afectan bienes jurídicos militares, sino bienes jurídicos de carácter general. Esto es, hechos en que el ejercicio del ius puniendi interesa a toda la sociedad. (Ejemplo de lo anterior lo constituye el delito común de ejecución extrajudicial, contemplada en el artículo 132 bis del Código Penal, parte especial, título relativo a los delitos contra la vida y la integridad)
III. Iniciativa y estado de la tramitación
La iniciativa que lleva por nombre Código Militar, cuenta con registro legislativo No. 2794, fue presentada el 7 de noviembre de 2002 por el diputado Baudilio Hichos López. El 21 de enero de 2003 se dio lectura del anteproyecto de Código Militar en el Pleno del Congreso, remitiéndose el mismo a las comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y de la Defensa Nacional. El 30 de noviembre de 2004, la Comisión de la Defensa Nacional del Congreso de la República elaboró cuatro dictámenes favorables, los cuales sometió a consideración del pleno del Congreso. Los dictámenes se hicieron con "un intercambio periódico de informes, estadísticas y reuniones con el Departamento de justicia militar del Ministerio de la Defensa Nacional". Pese a determinadas modificaciones, persisten graves deficiencias en el proyecto.
A partir de dicho momento, el proyecto de Código Militar (en adelante PCM) se presenta como un conjunto orgánico de cuatro leyes que regulan aspectos sustantivos y adjetivos del Derecho Penal Militar, el sistema de organización de la justicia penal militar y el sistema penitenciario militar. De esta forma, tenemos que la iniciativa se ha transformado en los siguientes proyectos legislativos:
- Ley Penal Militar
- Ley de Competencia de los Juzgados y Tribunales Militares y Remisión del proceso penal militar a las disposiciones del Código Procesal Militar
- Ley de Organización y funcionamiento de la Justicia Militar
- Ley Penitenciaria Militar
El 21 de Septiembre de 2005, la iniciativa 2794 pasó a primer debate en el Congreso de la República.
IV. Aspectos del PCM que interesa resaltar
Debe resaltarse que pese a dicha división, el PCM presenta una estructura integral que obliga al análisis integral de las 4 propuestas normativas que lo componen, de suerte que cada una de ellas debe analizarse en concordancia con el conjunto. Veremos cómo:
1. Normativa penal militar sustantiva
El Derecho Penal Militar constituye una rama del derecho penal y no un derecho autónomo
Un planteamiento hipotético opuesto importaría admitir que, asimismo, el derecho penal económico, el derecho penal medioambiental –según esta errónea hipótesis- constituirían ordenamientos penales sustantivos autónomos y, en definitiva, pudiesen existir tantos derechos como categorías de bienes jurídicos haya. Ello hace aplicables al derecho penal militar todos los principios del derecho penal, como la intervención mínima, la legalidad, la proporcionalidad entre la infracción y la sanción, el non bis in idem, etc. El carácter de derecho penal especial del derecho penal militar, permite asimismo sostener que éste se origina en la constatación de conductas de particular gravedad que afectan a determinados valores.
Al respecto, Jescheck define el bien jurídico como un "valor abstracto y jurídicamente protegido del orden social, en cuyo mantenimiento la comunidad tiene un interés, y que puede atribuirse, como titular, a la persona individual o a la colectividad". JESCHECK, H.H.: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Granada, 1993, Pág.232. en cuyo mantenimiento la sociedad tiene interés; valores asimismo necesitados, merecedores y susceptibles de protección penal, por lo que respecto de dichas conductas determinadas es preciso aplicar un ius puniendi de carácter especial. Tales valores relacionados con la función militar, son los llamados "bienes jurídicos militares".
La determinación de qué constituye un "bien jurídico militar" responde a la voluntad política de un Estado, la que en un marco constitucional y legal democrático debe a su vez ser coherente con los requerimientos de un Estado democrático de Derecho. La determinación de los bienes jurídicos militares viene dada entonces por el rol del Ejército en una sociedad democrática, señalada en los Acuerdos de Paz, de implementación obligatoria según la reciente Ley Marco de los Acuerdos de Paz. En ese sentido, la función militar del Ejército en Guatemala que requiere tutela por el Derecho Penal, es "la defensa de la soberanía del país y de la integridad de su territorio".
De allí se concluye que los bienes jurídicos militares que cautelan esta función del Ejército son esencialmente diferentes de otros bienes jurídicos protegidos por la legislación penal ordinaria (El Código Penal), por ejemplo, la Vida, la Integridad, la Libertad Sexual, etc. Por ende, los hechos que atentan contra aquellos (por ejemplo, el asesinato, las lesiones, la violación, etc.) no pueden considerarse delitos militares. En cambio, una deserción, por ejemplo, sí afecta la función propiamente militar; función que la sociedad tiene interés en conservar (carácter colectivo del bien jurídico). Por lo tanto la deserción sí es un delito específicamente militar.
En contraste con lo anterior, el PCM pretende que se tipifique como un delito militar una serie de actos propios del derecho penal común. Ejemplo de lo anterior, constituye la incorporación a esta iniciativa, de:
Determinados actos contrarios al derecho Internacional Humanitario, que protege a los prisioneros de guerra y a la población civil no combatiente en contra de los actos que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Armadas de un país, ya sea en un conflicto de carácter internacional o bien de carácter interno.
Por ejemplo, la iniciativa establece como delito militar los tratos inhumanos: "el militar que someta a prisioneros de guerra o personas civiles de otro Estado que se encuentren en Guerra con Guatemala, a tortura física o a otros tratos crueles o denigrantes…" al presente, el Código Penal sanciona el delito de tortura, incluyendo entre los eventuales autores a agentes del Estado y, por ende, a militares.
Determinados actos que afectan bienes patrimoniales de la institución armada, por tratarse de bienes de naturaleza pública, pertenecen al Estado. Los artículos de la iniciativa que regulan el hurto militar y el robo militar, sólo se refieren a haber existido o no violencia y no al hecho de haberse cometido el acto en servicio o en función del servicio. El hurto y el robo ya se encuentran regulados en el Código Penal y no se aprecia una justificación para incorporar una normativa específica, toda vez que el Patrimonio Estatal también puede ser protegido por las normas de orden común.
Actos contra la libertad sexual: La iniciativa pretende que se regule la violación sexual por un superior en contra de una persona subordinada. La violación está contenida en el capítulo (bien jurídico militar) "principios militares". Evidentemente, la violación sexual no atenta tanto contra "principios militares" en abstracto, como contra la libertad e integridad sexual de la víctima de la violación. Dichos bienes jurídicos evidentemente no son de carácter militar. En consecuencia, la violación sexual debe sancionarse conforme a la legislación común.
Debe concluirse que la absorción por parte de la jurisdicción militar de conductas típicas, antijurídicas y culpables cuyo bien jurídico protegido evidentemente no es de carácter militar, establecería un trato diferenciado que no tiene justificación, a la luz del principio de igualdad ante la Ley contemplado en el texto constitucional.
El anterior no es el mayor problema del proyecto de Ley Penal Militar. Infortunadamente, la iniciativa pretende manejar un rango extremadamente amplio de personas a las cuales debe considerarse militares para efectos de la norma penal:
Artículo 5. ámbito Personal. La presente Ley será aplicada al personal siguiente:
- 1. Oficiales de carrera, de reservas y asimilados, especialistas y tropa que se encuentre prestando el servicio militar.
- 2. Quienes se encuentren prestando el servicio militar en las reservas militares, por el tiempo que efectivamente se encuentren en el entrenamiento o en cumplimiento de una orden o acto del servicio.
- 3. Quienes se encuentren estudiando en las diferentes academias, escuelas o centros de formación militar, siempre que sean mayores de edad.
- 4. Quienes presten servicio militar al ser movilizados por decisión del Gobierno, mientras dure esta situación.
- 5. Oficiales y especialistas en situación de retiro, cuando el hecho delictivo se haya perpetrado durante el tiempo que causaron alta.
- 6. Personal de tropa de baja, cuando el hecho se haya perpetrado durante el tiempo que permaneció de alta.
- 7. En tiempo de Guerra, la ley penal militar se extenderá a los prisioneros de Guerra, en lo que no se contravenga al derecho internacional humanitario.
Vale la pena recordar al respecto lo sostenido en su oportunidad por el representante Valle Valdizán en la Asamblea Nacional Constituyente: "…La verdad es que a los militares siempre se les ha reconocido un fuero especial y son sujetos de tribunales especiales para conocer de cualquier clase de delito que ellos cometan. Esto les ha creado un privilegio que les permite salir impunes en muchos hechos delictivos, precisamente porque, como es lógico, cuando es la propia institución quien los juzga, los protege" (Comisión de los 30, Anteproyecto de Constitución. Diario de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, sesión del 03 de abril de 1985).
2. Norma procesal militar de la PCM
El proyecto de ley en materia procesal básicamente se remite a las disposiciones del Código Procesal Penal, el cual contempla un proceso penal de corte acusatorio, donde se hace la división entre la autoridad encargada de la investigación y la autoridad judicial que se encargará de efectuar el juicio oral y la emisión de la sentencia respectiva. A partir de lo anterior, puede señalarse que por esta vía se introducen formalmente al proceso penal por delitos militares una serie de derechos y garantías propias del debido proceso legal. No obstante, cabe recordar que los mismos ya estaban vigentes sin necesidad de esta incorporación, puesto que tales derechos y garantías ya estaban consagradas tanto en la CPRG como en instrumentos internacionales de DDHH vigentes en Guatemala.
No obstante, esta norma procesal en apariencia coherente con un Estado democrático se ve desnaturalizada, por cuanto el artículo 1 de este proyecto otorga una enorme competencia a la Justicia Militar, ampliándola a los delitos comunes:
Dice el Artículo 1 del Proyecto de Ley de Competencia de los Juzgados y Tribunales Militares:
"Los Juzgados y Tribunales Militares serán competentes en materia penal para conocer de:
Los delitos contenidos en la Ley Penal Militar;
Los delitos y faltas contenidos en la legislación penal ordinaria, cuando estos sean cometidos por personal militar de acuerdo al artículo 5 de la Ley Penal Militar".Como vimos antes, el artículo 5 del Proyecto de Ley Penal Militar, contempla inclusive a oficiales y especialistas en situación de retiro y personal de tropa de baja, cuando el hecho se haya perpetrado durante el tiempo de alta. La expresión "legislación penal ordinaria" no admite otra interpretación que el Código Penal, lo cual incluye a todos los delitos comunes.
Los delitos de naturaleza común, en conformidad a los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, deben ser juzgados por la jurisdicción común. No hay que olvidar a este respecto que la justicia militar es una justicia especializada frente a la Justicia Ordinaria. Este carácter excepcional de la justicia militar se expresa, entre otras cosas, en la interpretación restrictiva de su ámbito de competencia que ha hecho la CC conforme al marco constitucional y a los principios que éste consagra. En consecuencia, ninguna institución puede arrogarse las facultades y potestades jurisdiccionales que únicamente les competen a los jueces del orden común. Los delitos militares y, por consiguiente, la competencia de los juzgados militares, deben limitarse a conocer los actos que atentan contra los bienes jurídicos militares.
En este sentido, conforme lo expresado en párrafos supra, el delito militar es el límite para establecer la competencia de los tribunales militares. La jurisdicción militar no puede conocer de delitos comunes, a pesar de que el sujeto activo del delito sea o haya sido un miembro del Ejército. Los proyectos de justicia militar en discusión en el Congreso, entonces, pretenden revertir la interpretación que han venido efectuando los tribunales respecto del ámbito de aplicación de la jurisdicción militar, con base en el criterio de la Corte de Constitucionalidad.
La iniciativa violenta el principio de igualdad ante la Ley al aplicar, sin justificación, un tratamiento diferente a los guatemaltecos por el solo hecho de llevar o no llevar uniforme. Si se hace realidad este proyecto, la interpretación literal de este artículo indica que, por ejemplo, un homicidio culposo en un accidente de tránsito, una violación sexual, una estafa cometida por uno o más militares en activo, serían juzgados por un tribunal militar si el autor es miembro del Ejército. Inclusive un militar de baja podría exigir que sea un tribunal militar quien lo juzgue, si el hecho investigado se cometió en la época en que estaba en servicio; ello inclusive si se trata de un delito común, pues los proyectos de Ley no distinguen en este aspecto.
Por lo anterior, debe concluirse que bajo estas disposiciones, no sólo determinados casos vinculados a violaciones a los derechos humanos no hubiesen podido jamás ser juzgados por tribunales ordinarios (por ejemplo, caso Mack, caso Gerardi, etc.) sino que también delitos comunes vinculados al ámbito patrimonial (como por ejemplo, el caso del desfalco en el IPM, el EMP y el Ministerio de la Defensa Nacional).
Por cierto, en materia de investigación penal debe resaltarse que, conforme a lo desarrollado en la normativa adjetiva militar, la función de persecución e investigación de los delitos castrenses estará bajo la responsabilidad de la Fiscalía Militar Especial del Ministerio Público y se regirá por su ley orgánica (artículos 39-40).
Sin perjuicio de que esta propuesta es una mejoría respecto de la iniciativa original que proponía un Ministerio Público militar (evidenciando el carácter de "justicia paralela para militares" que como veremos tiene en general el PCM), la propuesta tal como se encuentra actualmente afecta gravemente la actividad del MP, por cuanto violenta principios como la carrera funcionaria, al señalar que la unidad del MP debe ser una fiscalía especial; la cual conforme a la ley orgánica del MP constituye un órgano respecto del cual el Fiscal General de la República no tiene las atribuciones que la ley le otorga en materia de definir la política de persecución penal.
En efecto: Una fiscalía de sección (órgano especializado permanente de investigación) debe sujetarse directamente a las instrucciones generales y específicas que disponga el MP en materia de persecución penal. Un fiscal especial, en cambio, no responde según la Ley Orgánica del MP más que a la Constitución y a la Ley, por lo que en la práctica se crea un órgano que, en la investigación de delitos militares, es independiente de las instrucciones generales y específicas del Fiscal General.
3. Organismo Judicial y Jurisdicción Militar
Los aspectos procesales antes descritos del PCM, deben entenderse en concordancia con la regulación de la competencia de los tribunales militares que plantea el modelo propuesto. Y en ese sentido, es preciso concluir que dicho modelo desnaturaliza el sentido de la jurisdicción penal militar, ya que viene a reforzar lo señalado en el "Proyecto de Ley de Competencia de los Juzgados y Tribunales Militares…", al estipular textualmente en su artículo 26:
"Los Juzgados y Tribunales Militares serán competentes en materia penal para conocer de:
Los delitos contenidos en la Ley Penal Militar;
Los delitos y faltas contenidos en la legislación penal ordinaria, cuando éstos sean cometidos por personal militar de acuerdo al artículo 5 de la Ley Penal Militar".Como viéramos, dicho artículo 5 contempla inclusive a oficiales y especialistas en situación de retiro y personal de tropa de baja, cuando el hecho se haya perpetrado durante el tiempo de alta.
En cuanto a la organización y funcionamiento de la jurisdicción militar, el Proyecto promueve la creación, formalmente dentro de la estructura del Organismo Judicial, de una serie de tribunales especializados en lo militar: Corte Marcial, tribunales militares y Juez Militar de Primera Instancia, así como la creación de secretarías y personal auxiliar.
Los juzgados y tribunales militares, según la iniciativa, dependerán funcional y económicamente de la CSJ. (Art. 7)
No obstante, es llamativo que el PCM se refiere reiteradamente a "los órganos Judiciales Militares". En particular, el Artículo 2 de la Ley, señala: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar (…) corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares…" En cuanto a la Competencia territorial de los "órganos judiciales militares", el PCM señala que será la CSJ quien la determine. No obstante, ello se hará "de conformidad con en el informe rendido por el Ministerio de Defensa Nacional en relación a la organización del Ejército de Guatemala y a las necesidades de las unidades estratégicas". (Art. 27)
Como se ve, el proyecto promueve la percepción de que los tribunales militares están formalmente adscritos al OJ. Sin embargo, en la práctica, existen disposiciones que tienden a fortalecer un sistema paralelo de justicia dentro de la estructura del Organismo Judicial, con Corte Marcial, tribunales militares y Juez Militar de Primera Instancia, así como la creación de secretarías y personal auxiliar (artículos del 20 al 24).
La proliferación de esta judicatura especial incrustada en el seno del OJ, integrada por militares que pueden estar en servicio activo, hace patente la vulneración del texto constitucional, que consagra la independencia de la función jurisdiccional y la separación de poderes. En efecto:
Respecto a la Corte Marcial, el proyecto no señala cuántos vocales habrán de integrarla. No obstante, sí se establece que dicha corte conocerá de las apelaciones y deberá auxiliarse por dos vocales militares con funciones de asesoría y con voz, pero sin voto (artículo 10). Los requisitos para ser vocal militar consisten en ser oficial superior en servicio activo y estar en el goce de sus derechos civiles (artículo 11).
Por su parte, los tribunales militares tendrán competencia para conocer los juicios orales y pronunciar la sentencia respectiva (artículo 13). Este tipo de tribunal estará conformado por tres jueces propietarios y dos suplentes y será presidido por el Juez que la Corte Suprema de Justicia designe (artículo 12). Para poder formar parte de este tribunal, no sólo se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República y demás leyes, sino también ser abogado colegiado activo y ser oficial del Ejército en servicio activo o en retiro (artículo 14).
Lo mismo sucede con el Juez Militar de Primera Instancia, que podrá ser un militar en servicio activo o en retiro (artículo 15) y tendrá el control jurisdiccional de la investigación, así como todas las atribuciones conferidas a esta clase de jueces (artículo 16).
En resumen, el proyecto autoriza que oficiales sometidos al poder de mando y sujetos a la jerarquía castrense puedan ejercer funciones jurisdiccionales. La independencia judicial, consagrada en el artículo 209 de la CPRG, que señala que "Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes" se ve por tanto vulnerada si se aprueba la iniciativa, toda vez que se crearán jueces que a la vez de tener dicha calidad, serán militares en activo, sometidos a la jerarquía y cadena de mando propia del Ejército, el cual además es parte del poder Ejecutivo.
En un sistema democrático de justicia existe incompatibilidad entre el ejercicio de la función jurisdiccional y la condición de oficial en actividad del Ejército. Por lo tanto, se vulnera el principio de separación de poderes y se quebranta flagrantemente el principio de imparcialidad e independencia que debe tener el juzgador.
En resumen: En materia de jurisdicción, el proyecto permite que oficiales sometidos al poder de mando y sujetos a la jerarquía castrense puedan ejercer funciones jurisdiccionales.
El artículo 203 de la CPRG, señala que "Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes". No obstante, la iniciativa pretende crear jueces que, formando parte del OJ, a la vez podrán ser militares en activo, sometidos a la jerarquía y cadena de mando propia del Ejército y por ende a otro poder del Estado.
En conclusión:
Las iniciativas en conjunto promueven una drástica ampliación de la jurisdicción militar y afectan la independencia de la función jurisdiccional, por cuanto:
- Se tipifican como delitos militares, conductas que constituyen delitos comunes.
- Se promueve además que delitos comunes contemplados en el Código Penal, sean juzgados por tribunales militares, si un militar aparece involucrado en los mismos.
- Se pretende que incluso un militar en situación de retiro o de baja sea juzgado por tribunales militares, si el hecho investigado fue cometido mientras aquél se encontraba en activo. Para dichos efectos, es indiferente si el delito es específicamente militar o común.
- Las circunstancias anteriores establecerán, si el proyecto es aprobado, un trato diferenciado que violenta el principio de igualdad ante la Ley contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
- Se pretende establecer una estructura -formalmente integrada al OJ- de tribunales militares que, sin embargo, están integrados con personas extrañas a la carrera judicial; quienes pueden incluso ser militares en activo, por lo que serían jueces no independientes por estar sometidos a la jerarquía y el mando del Ejército.
- Lo anterior afectaría gravemente el principio básico de la separación de los poderes y desde luego la independencia en el ejercicio de la Jurisdicción.
Fundación Myrna Mack
Guatemala, 21 de septiembre de 2005
Este documento ha sido publicado el 28sep05 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights |