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03ago05
Ley Marco para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz.
DECRETO NÚMERO 52-2005
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala está organizado para garantizar a sus habitantes el goce pleno de sus derechos y libertades.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el Estado de Guatemala está organizado para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común y su deber, garantizar a sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, suscrito por el Gobierno de la República y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, el 29 de diciembre de 1996, crea las condiciones para desarrollar un conjunto de compromisos contenidos en los Acuerdos de Paz, cuyo cumplimiento debe satisfacer las legítimas aspiraciones de los guatemaltecos y, a la vez, unir los esfuerzos de todos y todas en aras de esos ideales comunes.
CONSIDERANDO: Que la implementación de la agenda nacional derivada de los Acuerdos de Paz, es un proceso complejo y de largo plazo que requiere la voluntad de cumplir con los compromisos adquiridos y el involucramiento de los Organismos del Estado y de las diversas fuerzas sociales y políticas nacionales, por lo que se hace necesario el proceso de renovación y fortalecimiento de la institucionalidad de la paz en su conjunto, que se basa en la importancia de preservar y desarrollar el espíritu y los contenidos de los Acuerdos de Paz y de dar un renovado impulso al proceso para su cumplimiento, en el marco de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO: Que para cumplir el propósito de ampliación y fortalecimiento de la participación social, la Comisión de Acompañamiento del Cumplimiento de los Acuerdos de Paz, establecida en el Acuerdo sobre el Cronograma para la Implementación, Cumplimiento y Verificación de los Acuerdos de Paz y la CNAP creada por el Acuerdo Gubernativo 86-2004, han realizado un proceso participativo de consulta a los diversos actores sociales involucrados en el proceso de paz, habiendo alcanzado un consenso sobre la importancia y necesidad de plasmar en una ley específica las normas y mecanismos que garanticen la continuidad del proceso mismo y el seguimiento de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY MARCO DE LOS ACUERDOS DE PAZ
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto establecer normas y mecanismos que regulen y orienten el proceso de cumplimiento de los Acuerdos de Paz, como parte de los debe res constitucionales del Estado de proteger a la persona y a la familia, de realizar el bien común y de garantizar a sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, que debe cimentarse sobre un desarrollo participativo, que promueva el bien común y, que responda a las necesidades de la población.
Artículo 2. Naturaleza. Es una Ley Marco que rige los procesos de elaboración, ejecución, monitoreo, seguimiento y evaluación de las acciones del Estado para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Naturaleza jurídica. Se reconoce a los Acuerdos de Paz el carácter de compromisos de Estado, cuyo cumplimiento requiere de acciones a desarrollar por las instituciones públicas y por las personas individuales y jurídicas de la sociedad, en el marco de la Constitución Política de la República y de la ley.
Artículo 4. Gradualidad del proceso. El proceso para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz es dinámico y gradual, por lo que corresponde al Estado ejecutar e impulsar los cambios normativos, institucionales y de políticas públicas, implicados en los Acuerdos de Paz, a través de un proceso ordenado e integral que a la vez promueva la más amplia participación de la sociedad.
Artículo 5. Desarrollo y complementación. Por su naturaleza de Ley Marco, ésta es susceptible de desarrollo y complementación a través de otras leyes.
CAPÍTULO III
INSTITUCIONALIDAD DE LA PAZ
Artículo 6. Creación. Se crea el Consejo Nacional para el Cumplimiento de los Acuerdos de Paz -CNAP-. Es la instancia integrada por miembros designados de los tres Organismos del Estado, partidos políticos y la sociedad. El CNAP tendrá autonomía e independencia funcional para dialogar, coordinar, consensuar, impulsar, promover, orientar e incidir en las reformas legales, políticas, programas y proyectos derivados que contribuyan al pleno cumplimiento de los Acuerdos de Paz.
Artículo 7. Integración del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz. El Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz se integrará con miembros designados de la siguiente manera:
a) El titular de la Secretaría de la Paz, en representación del Gobierno de la República, como parte signataria, quien a su vez ejercerá la Secretaría Técnica del CNAP.
b) Una persona, por la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, como parte signataria.
c) Un miembro de la Junta Directiva del Organismo Legislativo.
d) Por el Organismo Judicial, un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia con voz pero sin voto.
e) Una persona por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República.
f) Una persona por el Ministerio de Finanzas.
g) Una persona por cada uno de los partidos políticos o coaliciones con representación en el Congreso de la República, con excepción del Partido Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca -URNG-, por estar representada en calidad de parte signataria.
h) Una persona por los pueblos indígenas, una representante de las mujeres y una por cada uno de los siguientes sectores: sindical, campesino, empresarial, organizaciones de derechos humanos y académico.
i) El Procurador de los Derechos Humanos o su representante, en calidad de observador, con voz pero sin voto.
j) Un observador de la Comunidad Internacional (Director Residente del PNUD) con voz pero sin voto.
Los períodos de ejercicio de los designados por los Organismos del Estado se regirán según las normas de cada uno de ellos. El período de los restantes miembros será de dos años y podrán reelegirse por un período más. Además del titular se deberá designar a un suplente.
Artículo 8. Funciones del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz. El Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz desempeñará las siguientes funciones:
a) Supervisar y analizar los avances y dificultades en la aplicación y la ejecución de los Acuerdos de Paz, así como promover acciones concretas para el fortalecimiento del proceso en su conjunto.
b) Opinar sobre los proyectos de ley que el Organismo Ejecutivo elabore en cumplimiento a los Acuerdos de Paz, así como promover acciones concretas para el fortalecimiento del proceso en su conjunto.
c) Mantener comunicación y relación de trabajo permanente con el Organismo Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Paz, para la aprobación de las políticas públicas y la ejecución de los programas y proyectos prioritarios para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz.
d) Mantener comunicación periódica con la Junta Directiva del Organismo Legislativo, para contribuir con su opinión respecto a las iniciativas derivadas de los compromisos de los Acuerdos de Paz.
e) Mantener comunicación con el Organismo Judicial, para contribuir al objetivo general de fortalecimiento del sistema de justicia, en el marco de impulso y ejecución de los compromisos derivados de los Acuerdos de Paz.
f) Mantener comunicación y solicitar informes a los distintos entes que dan seguimiento al cumplimiento de los Acuerdos de Paz, así como a las instancias nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales que sistematizan información y realizan estudios o evaluaciones relativos al proceso de paz.
g) Mantener comunicación periódica y relación de trabajo con las distintas instancias de la institucionalidad de la paz, para conocer las propuestas de consenso e impulsar conjuntamente el cumplimiento de los compromisos derivados de los Acuerdos de Paz.
h) Brindar apoyo a la gestión dirigida a la obtención de fondos para la ejecución de los compromisos contenidos en los Acuerdos de Paz.
i) Emitir informes periódicos sobre los avances y dificultades del proceso de cumplimiento de los Acuerdos de Paz y desarrollar un amplio plan de comunicación social para transmitir a la opinión pública dichos resultados.
j) Crear las comisiones de apoyo, temporales o permanentes, que fueren necesarias para apoyar su trabajo y/o fortalecer el proceso de paz.
k) Administrar el presupuesto que el Estado le asigne para su funcionamiento, por conducto de la Secretaría de la Paz, y gestionar fondos complementarios de otras fuentes, tanto nacionales como internacionales.
l) Elaborar sus reglamentos y definir sus procedimientos internos.
Las decisiones del CNAP se tomarán preferiblemente por consenso; si ello no fuere posible se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Artículo 9. Presupuesto. El Congreso de la República asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación el presupuesto necesario para el funcionamiento del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz -CNAP-, por conducto de la Secretaría de la Paz.
Artículo 10. Coordinación de participación social y consulta. Para fortalecer la participación y consulta de la sociedad civil en el proceso de paz, se definirá el mecanismo respectivo para que la sociedad _evalúe periódicamente y en forma conjunta con sus diversos sectores, el avance en el cumplimiento de los Acuerdos de Paz, promoviendo acciones concretas para el fortalecimiento del proceso en su conjunto.
Artículo 11. Integración. La Coordinación de participación social y consulta se integrará con sectores de la sociedad civil, tomando en consideración la legitimidad sectorial de los mismos desde la perspectiva étnica, territorial, temática, gremial, política, cultural y de género.
Artículo 12. Funciones. Las funciones principales de la Coordinación de participación social y consulta son evaluar periódicamente el avance en el cumplimiento de los Acuerdos de Paz, promover acciones concretas conjuntas con el Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz para el fortalecimiento del proceso de paz en su conjunto, para lo cual deberá, entre otras:
a) Reunirse regularmente, a convocatoria del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz, dos veces al año, y extraordinariamente, cuando la coordinación lo juzgue necesario.
b) Dar seguimiento y analizar la ejecución de las políticas, programas y proyectos derivados de los Acuerdos de Paz.
c) Proponer iniciativas concretas para el abordaje, tratamiento e impulso temático y/o territorial de las agendas pendientes derivadas de los Acuerdos.
d) Dar respaldo social al cumplimiento de los Acuerdos de Paz y a las acciones específicas que se requieran para el impulso de los mismos.
Las demás funciones operativas se regularán en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 13. Integración del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz. Para la integración del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz, la Comisión Nacional de los Acuerdos de Paz establecida en el Acuerdo Gubernativo 86-2004 efectuará la convocatoria pública respectiva, dentro de los quince días a partir de la vigencia de la presente Ley. En el caso de la sociedad deberá establecerse un procedimiento abierto y democrático, que garantice su más amplia participación. El CNAP se instalará dentro de los noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 14. Reglamento. El Presidente de la República, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá el reglamento de la misma, instrumento en el que se incluirán las normas de integración y funcionamiento del CNAP.
Artículo 15. Derogatoria. El Acuerdo Gubernativo 86-2004 de la Presidencia de la República quedará derogado en el momento en que se instale el nuevo Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz.
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL TRES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
JORGE MÉNDEZ HERBRUGER
PRESIDENTEMAURICIO NOHÉ LEÓN COARDO
SECRETARIOLUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ
SECRETARIO
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