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29ago17


Fallo otorgando el amparo que deja en suspenso definitivo la decisión del presidente Morales de declarar "non grato" a Iván Velásquez, Comisionado de la CICIG


Corte de Constitucionalidad

EXPEDIENTE 4182-2017
Oficial 7º de Secretaría General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista, para resolver, la acción de amparo que presenté el abogado Augusto Jordán Rodas Andrade, en calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el Presidente de la República de Guatemala.

ANTECEDENTES

El abogado Augusto Jordán Rodas Andrade, en calidad de Procurador de los Derechos Humanos, promovió amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señalando como acto reclamado la declaratoria de persona non grata que emitió contra Iván Velásquez Gómez, Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guaemala -CICIG-.

Habiendo sido admitida para su trámite la acción constitucional planteada, se ha recibido en esta sede el inforrne circunstanciado que rindió la autoridad denunciada.

Para efecto de proferir decisión en dicha acción, se trae a la vista la copia del documento contentivo de la decisión reprochada, la cual se encuentra incorporada en el expediente de esta Corte identificado con el número cuatro mil ciento setenta y nueve-dos mil diecisiete (4179-2017), formado con ocasión del amparo en única instancia que promovieron Álvaro Montenegro Muralles y Elvyn Leonel Díaz Sánchez, también contra el Presidente de la República de Guatemala. La copia relacionada la adjuntaron dichas personas al escrito por medio del cual contestaron la primera audiencia en esa otra acción constitucional entablada.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 23 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que "Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes: II c) Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia.".

-II-

El documento por medio del cual la autoridad denunciada pronunció la declaración reprobada dice "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA // Con fundamento en la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 140 y 141, siendo el Estado de Guatemala un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades; y en los artículos 9, 41 y 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y artículo 10 del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el día de hoy 26 de agosto de 2017 en este acto y en el ejercicio de mis facultades constitucionales de conformidad con el artículo 183 inciso p) de la Constitución Política de la República de Guatemala, como Presidente de la República, por los intereses del pueblo de Guatemala y el fortalecimiento de un Estado de Derecho: // DECLARO NON GRATO AL SEÑOR IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, COMISIONADO DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA IMPUNIDAD EN GUATEMALA Y LE ORDENO QUE ABANDONE INMEDIATAMENTE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA // Instruyo a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que cumpla dentro del marco legal y diplomático que el señor Iván Velásquez Gómez, abandone inmediatamente el territorio nacional de la República de Guatemala. // Dado en la ciudad de Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil diecisiete." Aparece una firma calzando el documento y bajo de la misma el texto "JIMMY MORALES CABRERA // PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA"; asimismo un sello.

Examinado el contenido del documento transcrito, esta Corte acierte que el mismo carece de las solemnidades formales que la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 182, segundo párrafo, y 194, inciso c), prescriban para la validez de la decisión que por su medio se intentó dictar. El primero de los preceptos invocados regula, en el apartado conducente, que "El Presidente de la República de Guatemala actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos <...>.". (el resaltado es propio). El segundo articulo señala que "Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: // c) Refrendar los decratos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez <...>.". (El resaltado es propio). Es de hacer notar que la exigencia del refrendo ministerial lo desarrolla el articulo 6 del Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; además, que la tesis concerniente a esa formalidad esencial se invocó en la opinión que emitió esta Corte en el expediente propio identificado con el número quinientos diecinueve-noventa y cuatro (519-94), emitida el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco. De esa manera, la afirmación de que carece de las solemnidades formales exigidas, radica en el hecho de que el documento lo firmó únicamente el Presidente de la República de Guatemala, sin refrendo del Ministro de Estado que corresponde, según el tema que trata el mismo. Ese incumplimiento de la solemnidad formal de la que se hace mención, deriva en que el documento reprochado y la decisión resultan nulos de pleno derecho. Otra falencia que se advierte concierne a las incongruencias entre las fechas consignadas en el documento que contiene el "pronunciamiento" -en el cuerpo del mismo se cita el veintiséis de agosto dos mil diecisiete, y en el apartado final se cita el veintisiete de ese mismo mes y año-; también se hace alusión, como fundamento legal, que la decisión se basa en la literal p) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que no guarda relación con dicha decisión. Por lo mismo, el citado impugnado y la decisión allí contenida deben ser dejados en suspenso definitivo como efecto de la protección constitucional que se otorga. Y es que la contravención a la normativa relacionada implica a la vez, inobservancia, por parte de la autoridad denunciada, de los principios de imperatividad de los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; la jerarquía que dicha preceptiva rige sobre otra de inferior rango, así como la sujeción a la ley por parte del funcionario público, contemplados en los artículos 44, 154, 175 y 204 de aquel cuerpo supranormativo.

-III-

Este Tribunal estima necesario invocar lo normado en el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), que preceptúa "Toda controversia entre las partes, relacionada con la interpretación o con la aplicación del presente Acuerdo, se resolverá por negociación entre las partes o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido.". La mención que se hace de esta norma orienta el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado resulta unilateral y desatiende la regla de solución prevista en el precepto transcrito, lo que hace que dicha decisión resulte nula de pleno derecho también por ese motivo.

-IV-

Por lo expresado, esta Corte, con base en lo que establece el artículo 28, inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, otorga el amparo provisional que solicitó el postulante; como consecuencia, deja en suspenso definitivo el acto que señaló como reclamado. Esa decisión se pronunciará en el apartado resolutivo de este auto, así como los efectos que positivan la concesión de esa protección constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, incisos b) e I), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1º, 2º, 3°, 4º, 5º, 6º, 7º, 32, 35, 43, 55, 149, 163, incisos b) e i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve I) Incorpórese al expediente respectivo el informe circunstanciado y documento adjunto, que presentó Jimmy Morales Cabrera, Presidente de la República de Guatemala, autoridad denunciada en el amparo. II) Con base en el documento acompañado, se reconoce la calidad que ejerce el compareciente. III) De oficio, incorpora al expediente la copia del documento que contiene la decisión reprochada, obtenida, como se dijo, del expediente de esta Corte identificado con el número cuatro mil ciento setenta y nueve-dos mil diecisiete (4179-2017), formado con ocasión del amparo en única instancia que promovieron Álvaro Montenegro Muralles y Elvyn Leonel Díaz Sánchez, también contra el Presidente de la República de Guatemala. IV) Resolviendo la petición que al respecto formuló en el escrito originario el solicitante del amparo, otorga el amparo provisional solicitado. Como efecto de esa decisión, deja en suspenso definitivo el acto que señaló como reclamado y la decisión allí contenida. V) Notifíquese esta resolución a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministro de la Defensa Nacional, al Ministro de Gobenación y al Director General de la Policía Nacional Civil, con el objeto de hacer de su conocimiento esta decisión y, por consiguiente, se abstengan de ejecutar la decisión del Presidente de la República de Guatemala que se deja en suspenso definitivo; lo anterior, con el apercibimiento de que. en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que correspondan. VI) Notifíquese a: I) Procurador de los Derechos Humanos, postulante del amparo; II) Presidente de la República de Guatemala, Jimmy Morales Cabrera, autoridad denunciada; III) Iván Velásquez Gómez, Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala; IV) Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, y V) Procuraduría General de la Nación.

José Francisco de Mata Vela: Aprobado
Dina Josefina Ochoa Escriba: Disidente
Bonerge Amilcar Mejía Orellana: Aprobado
Gloria Patricia Porras Escobar: Aprobado
Neftaly Aldana Herrera: Disidente


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