20 de marzo de 1997 A4-0112/97
INFORME ANUAL
Ponente: Claudia Roth
Í N D I C E
Página
Página reglamentaria 3
A. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 4
B. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 25
Propuesta de resolución B4-0031/96 39
Mediante carta de 9 de julio de 1996, la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos
Interiores
solicitó autorización para presentar un informe sobre el respeto de los derechos humanos en la
Unión Europea.
En la sesión del 14 de noviembre de 1996, el Presidente del Parlamento anunció que la
Conferencia de Presidentes había autorizado a la Comisión de Libertades Públicas y de
Asuntos
Interiores a elaborar un informe sobre este asunto.
En la reunión del 20 de diciembre de 1995, la Comisión de Libertades Públicas y de
Asuntos
Interiores había designado ponente a la Sra. Roth.
En la reunión del 29 de mayo de 1996, la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos
Interiores decidió adjuntar a su informe la siguiente propuesta de resolución:
- B4-0031/96, presentada por el Sr. Newman, sobre la utilización de cadenas en presas
hospitalizadas, que le había sido enviada el 14 de marzo de 1996, para examen del fondo, y a la
Comisión de Derechos de la Mujer, para opinión.
En las reuniones de los días 2 de diciembre y 17 de diciembre de 1996, 27 de enero, 4 de febrero,
10 de marzo y 19 de marzo de 1997, la comisión examinó el proyecto de informe.
En la última de estas reuniones, aprobó la propuesta de resolución por 16 votos a
favor y 12 votos
en contra.
Estuvieron presentes en la votación los diputados: d'Ancona, presidente; Wiebenga,
vicepresidente; Roth, ponente; Berthu (suplente de De Villiers), Bontempi, Cederschiöld,
Colombo Svevo, De Esteban Martin, Deprez, Donnelly B. (suplente de Lucas Pires), Elliott,
Ford, Lindeperg, Mohamed Ali, Nassauer, Pailler (suplente de Vinci), Palacio Vallelersundi
(suplente de Reding), Pirker, Posselt, Pradier, Sauquillo Pérez del Arco (suplente de Terrón i
Cusí), Schaffner, Schmid G., Stewart-Clark, Tannert (suplente de Marinho, de conformidad con el
apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Telkämper (suplente de Orlando, de conformidad
con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Van Lancker (suplente de Crawley) y
Zimmermann.
La opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer se publicará por separado..
El informe se presentó el 21 de marzo de 1997.
El plazo de presentación de enmiendas a este informe figurará en el proyecto de orden del
día del
período parcial de sesiones en que se examine.
A.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Resolución sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1995)
El Parlamento Europeo,,
- Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
- Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales, así como los Protocolos correspondientes,
- Vista la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de
discriminación racial,
- Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer,
- Vista la Convención de Ginebra de 1951 y sus Protocolos, así como las recomendaciones del
ACNUR,
- Vista la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño,
- Visto el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o
degradantes (1987),
- Vistos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales y sus Protocolos,
- Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
- Visto el Tratado de la Unión Europea,
- Vista su Resolución de 12 de abril de 1989, por la que se aprueba la declaración de los
derechos
y libertades fundamentales(1),
- Vista su Resolución de 9 de julio de 1991, sobre los derechos humanos(2),
- Vista su Resolución de 12 de marzo de 1992, sobre la pena de muerte(3),
- Vista su Resolución de 11 de marzo de 1993, sobre el respeto de los derechos humanos en la
Comunidad Europea(4),
- Vista su Resolución de 19 de enero de 1994, sobre la objeción de conciencia en los Estados
miembros de la Comunidad(5),
- Vista su Resolución de 27 de abril de 1995, sobre racismo, xenofobia y antisemitismo(6),
- Vista la Resolución de 18 de enero de 1996, sobre las malas condiciones en las cárceles de
la
Unión Europea(7),
- Vista la Resolución de 17 de septiembre de 1996, sobre los derechos humanos en la Unión(8),
- Vista su resolución de 29 de febrero de 1996 sobre las sectas en Europa(9),
- Visto el Dictamen (2/94) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo
de 1996, sobre la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Europeo para la protección de
los derechos humanos y las libertades fundamentales,
- Vista la Carta Social Europea aprobada en Turín en 1961, así como su protocolo adicional
adoptado en Estrasburgo en 1988,
- Vista la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales,
- Vista la declaración final de la plataforma de acción de la Cuarta Conferencia Mundial de
las
Naciones Unidas sobre la Mujer celebrada en Pekín,
- Vistos los principios de Derecho internacional y de Derecho europeo en el ámbito de los
derechos humanos,
- Vista la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Vista la propuesta de resolución presentada por el Sr. Newman sobre la utilización de
cadenas
en presas hospitalizadas (B4-0031/96),
- Vistas las siguientes peticiones:
a) n 382/95, presentada por el Sr. Johannes Pohl, de nacionalidad alemana, sobre la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
b) n 459/95, presentada por el Sr. Norbert Schneider, de nacionalidad alemana, en nombre de
Deutschen Kinderschutzbund, sobre unas propuestas para mejorar la situación de los niños en la
Unión Europea,
c) n 464/95, presentada por el Sr. Manfred Bruns, de nacionalidad alemana, en nombre de la
asociación alemana de homosexuales (SVD), sobre las dificultades de las comunidades de
homosexuales con parejas de terceros países,
d) n 597/95, presentada por el Sr. Klein Lebbink, de nacionalidad neerlandesa y otros
704 firmantes, sobre la modificación del Estatuto de los funcionarios,
e) n 684/95, presentada por la Sra. Jutta Birnbickel, de nacionalidad alemana, sobre la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
f) n 741/95, presentada por la Sra. Helga Lechener, de nacionalidad alemana, sobre la creación
de un Defensor del Niño en el Parlamento Europeo,
g) n 793/95, presentada por el Sr. Michael Becker, de nacionalidad alemana, sobre la creación de
una comisión para los derechos del niño en el Parlamento Europeo,
h) n 1029/95, presentada por el Sr. Panagotis Karakolidis, de nacionalidad griega, sobre la
inclusión de la religión en su documento de identidad,
i) n 1197/95, presentada por el Sr. Russel J. Askem, de nacionalidad británica, en nombre de la
asociación "APART" , y de otros 35.000 firmantes, sobre la ley británica de apoyo al niño
("Child
Support Act 1991"),
j) n 1223/95, presentada por el Sr. Rubén Urrutia, en nombre de la "Coordinadora europea para
el derecho de los extranjeros a la vida familiar", sobre dos propuestas de modificación del Tratado
de la Unión Europea,
k) n 342/96, presentada por Mario PRESA, de nacionalidad italiana, sobre la liberación de los
objetores de conciencia griegos en prisión,
l) n 490/96, presentada por Zanasis Reppas, de nacionalidad griega, sobre la excarcelación de
objetores de conciencia griegos,
- Visto el artículo 148 de su Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores y la
opinión de
la Comisión de Derechos de la Mujer (A4-0112/97),
A. Considerando que el respeto de los derechos humanos es uno de los fundamentos de cualquier
orden democrático y constituye la base de la integración comunitaria,
B. Considerando la acción comunitaria y la tarea particular del Parlamento Europeo en favor de la
defensa de los derechos humanos en el mundo,
C. Lamentando no obstante la ausencia de una codificación y de un control específicos de los
derechos fundamentales a escala comunitaria que garantizasen la protección de estos derechos en
el orden jurídico comunitario,
D. Considerando que es obligación del Parlamento Europeo fomentar los derechos y libertades
fundamentales y contribuir a la mejora de su protección también en la Unión Europea,
E. Considerando que el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos (CPDH)
ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea,
F. Considerando el dictamen del Tribunal de Justicia Europeo (dictamen 2/94 de 28 de marzo de
1996), según el cual la Comunidad, en el estado actual del Derecho comunitario, no tiene
competencia para adherirse al CPDH,
G. Considerando que la Unión, con arreglo al apartado 2 del artículo F del Tratado de la
Unión
Europea, está obligada al respeto de los derechos humanos tal y como se garantizan en el CPDH,
H. Considerando que en el artículo K 2 del Tratado de la Unión Europea se mencionan
explícitamente ámbitos en los que los Estados han de cumplir el CPDH así como la
Convención
de Ginebra de 1951; que se trata de los siguientes ámbitos: la política de asilo, el paso de
personas
por las fronteras exteriores de los Estados miembros, la política de inmigración, la libertad de
circulación en los Estados miembros, la lucha contra el trabajo clandestino, la lucha contra el
tráfico ilegal de drogas,
I. Considerando que el Derecho internacional, el Derecho comunitario y las tradiciones jurídicas
de los Estados miembros sirven de base a normas cuyo cumplimiento es obligación de todos los
Estados miembros,
J. Considerando que el respeto y la protección de los derechos de todas las personas que se
encuentran en el territorio de la Unión Europea es una obligación de los Estados miembros que
han de cumplir y ello independientemente de la raza, el sexo, la identidad sexual, la nacionalidad,
la religión, las opiniones, la edad o la minusvalía de las personas afectadas,
K. Preocupado no obstante por las violaciones graves e inadmisibles de los derechos humanos en
la UE,
L. Preocupado por la existencia de condiciones deficientes de reclusión tanto en la prisión
preventiva como durante el cumplimiento de la pena,
M. Preocupado por el número de personas detenidas en prisión preventiva en los
establecimientos
penitenciarios europeos, así como por la ausencia de normas específicas y adecuadas para los
mismos,
N. Alarmado por la ola de racismo, xenofobia y antisemitismo que dio lugar en 1995 a numerosos
actos de violencia perpetrados contra alojamientos de refugiados y extranjeros,
O. Preocupado por la erosión de los derechos y libertades fundamentales que se está
produciendo
en zonas de la UE,
P. Considerando que los actos terroristas violan numerosos derechos fundamentales de las
personas, en particular el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal, y que,
además pueden amenazar la paz interior, así como las instituciones democráticas y su
funcionamiento y poner en peligro los logros del Estado de Derecho y los principios
fundamentales que constituyen la base de las tradiciones constitucionales y del cuerpo legislativo
de las democracias occidentales,
Q. Profundamente preocupado por los casos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante
infligidos por agentes de las fuerzas del orden a personas detenidas o recluidas,
R. Considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó en 1995 a Portugal,
Francia, el Reino Unido, Austria, Noruega, Italia, Grecia, los Países Bajos, Dinamarca y
Finlandia por violaciones del artículo 6 del CPDH, que establece el derecho de toda persona a un
juicio justo y equitativo,
S. Indignado ante la magnitud de la crueldad de los delitos violentos perpetrados contra niños, los
malos tratos y los abusos sexuales de los que éstos son víctima,
T. Considerando que la cifra de solicitudes de asilo registradas en la UE entre 1993 y 1995 se ha
reducido a la mitad como consecuencia de unas normas jurídicas más estrictas y de las
dificultades vinculadas al inicio del procedimiento, a pesar de que las persecuciones en el mundo
hayan aumentado de forma preocupante,
U. Considerando que la interpretación restrictiva del concepto de persecución, las
dificultades en
el inicio del procedimiento, los procedimientos sumarios aplicados a la tramitación de las
demandas, la utilización abusiva del concepto de "solicitud manifiestamente infundada" y las
condiciones de reclusión en los centros de internamiento para personas pendientes de expulsión
constituyen otras tantas violaciones de los derechos humanos,
V. Considerando que las penas para los delitos contra la persona son con frecuencia inferiores a
las que corresponden a los delitos contra la propiedad,
W. Considerando que la pobreza y la carencia social en la UE puede conducir a violaciones de los
derechos humanos,
Instrumentos destinados a consolidar la protección de los derechos humanos
1. Insiste en que se han de proteger los derechos humanos en la Unión sin ningún tipo de
limitaciones para gozar de credibilidad a la hora de exigir su respeto también fuera de la
Unión;
2. Opina que el proceso de integración comunitaria hace cada vez más necesario y urgente el
establecimiento de un sistema de protección de los derechos humanos a escala comunitaria y de
control del respeto de los derechos humanos en las legislaciones de la Unión;
3. Se compromete, en su calidad de única institución elegida democráticamente en la
Comunidad,
a hacer públicas las violaciones de los derechos humanos en la Unión;
4. Afirma el deseo de que la Comunidad Europea se adhiera al Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, e insta a los Estados
miembros a que, en el marco de la Conferencia Intergubernamental, realicen las modificaciones
necesarias del Derecho comunitario necesarias para la adhesión a dicho Convenio;
5. Solicita a la Conferencia Intergubernamental que dote a la Unión Europea de una personalidad
jurídica propia para que pueda así adherirse al CPDH;
6. Afirma que cada persona debe beneficiarse de una auténtica protección frente a violaciones
de
sus derechos fundamentales resultantes de directivas y reglamentos europeos; señala que, en la
actualidad, esta protección basada en los criterios fijados en el artículo 173 del Tratado CE
sobre
la admisión de un recurso individual de nulidad es insuficiente, y que, en el marco de la
Conferencia Intergubernamental, debería ampliarse la posibilidad de interponer recurso; solicita
que el derecho de interponer recurso contra las decisiones de la Comunidad se amplíe a las
personas jurídicas;
7. Señala que la forma de trabajo y el equilibrio de las instituciones de la Unión Europea
muestran
un déficit democrático y una falta de transparencia; observa asimismo que este tipo de
estructura
obstaculiza los controles democráticos parlamentarios y de la opinión pública; se
manifiesta
partidario de que se regule el derecho de acceso a los documentos del Consejo mediante un
acuerdo interinstitucional;
8. Señala que en la Unión no se han eliminado todavía completamente las
discriminaciones en
razón de la nacionalidad, y exige la completa desaparición de las mismas;
9. Pide a la Conferencia Intergubernamental que incluya en el Tratado un nuevo artículo 6 bis que
permita ampliar el concepto de prohibición de cualquier tipo de discriminación, actualmente
restringido a la nacionalidad, también a las discriminaciones por razones de raza, pertenencia a un
grupo étnico, color de la piel, sexo, identidad sexual, edad, credo religioso, opiniones
políticas o
filosóficas, pertenencia a una minoría o por razón de una minusvalía;
10. Solicita que la Unión Europea disponga de una declaración europea de derechos
fundamentales que se integre plenamente en el Tratado y en la que se expongan y consagren los
derechos del individuo, incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ecológicos;
11. Solicita que se integren en el Tratado el Protocolo y el Acuerdo sobre la política social,
así
como la Carta de los derechos sociales fundamentales y que la Unión Europea se adhiera a la
Carta Social del Consejo de Europa;
12. Acoge con satisfacción el hecho de que la Unión Europea haya nombrado el 27 de septiembre
de 1995 un Defensor del Pueblo europeo pero lamenta, no obstante, las limitaciones de su ámbito
de acción y de sus atribuciones:
13. Reafirma que todos los acuerdos que la Unión celebre con países terceros deben incluir
cláusulas sobre derechos humanos que prevean sanciones apropiadas, que vayan, según los casos,
hasta la rescisión del contrato, en caso de violaciones graves y persistentes de los derechos
humanos o de interrupción del proceso democrático;
14. Opina que los convenios internacionales ratificados por la Comunidad o por sus Estados
miembros o por ambos son vinculantes y no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas por
parte del Consejo;
El derecho a la vida y a morir con dignidad
15. Insta al Reino Unido, a Grecia y a Bélgica, que ya han firmado el Protocolo n 6 del CPDH,
suprimido la pena de muerte de sus respectivos códigos penales y suspendido su aplicación, a que
culminen esta abolición ratificando el mencionado Protocolo;
16. Insta a los Estados miembros a que no procedan a la extradición de personas a aquellos
Estados en los que el delito por el que se solicite la extradición esté castigado con la pena de
muerte;
17. Afirma que el derecho a la vida incluye el derecho a la salud y a la correspondiente atención
sanitaria, y que de este derecho deben beneficiarse todas las personas independientemente de su
situación, salud, sexo, raza, pertenencia a un grupo étnico, color de la piel, edad,
confesión u
opiniones;
18. Exige la prohibición de la eutanasia activa que se realice en detrimento de minusválidos,
pacientes en coma, recién nacidos con minusvalías y personas mayores; pide a los Estados
miembros que concedan preferencia a la creación de establecimientos de medicina paliativa de
forma que los pacientes terminales reciban un trato digno en esa fase de su vida;
19. Afirma que el hecho de poder vivir sin temor por la seguridad personal es una necesidad de
las personas que viven en la Unión;
20. Condena categóricamente todo recurso a la violencia o toda amenaza de uso de la violencia
como atentado grave e injustificable a los derechos fundamentales de los ciudadanos;
21. Considera que la existencia y el desarrollo de organizaciones delictivas constituyen una
amenaza grave para la credibilidad del Estado de Derecho, el mantenimiento del orden
democrático y el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea;
22. Pide a la CIG que siente las bases de un verdadero espacio judicial europeo, garante de la
seguridad de las personas de la Unión, previendo concretamente la transmisión directa de las
comisiones rogatorias internacionales y del resultado de las investigaciones entre jueces, sin
interferencia del poder ejecutivo y sin recurso a la vía diplomática;
23. Opina que la violación de determinados derechos fundamentales que se puede encontrar en
algunas sectas ha de ser combatida mediante una información detallada y la aplicación de la
legislación en vigor;
24. Expresa su profunda preocupación frente a las actividades de índole ilícita o
delictiva que
cometen ciertas sectas, así como ante los atentados a la integridad física de las personas que
determinadas sectas practican frente a sus miembros, atentados tanto más graves cuanto que
afectan a veces a menores de edad;
25. Pide a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias, dentro del respeto de los
principios del Estado de Derecho, a fin de combatir los atentados a los derechos fundamentales de
las personas que cometen ciertas sectas, incluyendo, si ello está jurídicamente fundado y
judicialmente justificado, la posibilidad de su prohibición;
26. Declara que la libertad religiosa incluye la eliminación de cualquier discriminación
entre
religiones, ritos y cultos, y confirma su posición para pedir a los Gobiernos de los Estados
miembros que no concedan sistemáticamente el estatuto de organización religiosa y consideren la
posibilidad de privar a las sectas que se dedican a actividades clandestinas o delictivas de dicho
estatuto, que les garantiza ventajas fiscales y cierta protección jurídica;
El derecho a la integridad física
27. Condena expresamente la utilización de violencia, tortura, así como de cualquier tipo de
castigo o trato inhumano, cruel o degradante, a los que se somete a las personas detenidas o
recluidas por parte de las fuerzas de seguridad o de los funcionarios de prisiones; condena el
frecuente carácter racista de este trato;
28. Insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para realizar investigaciones
exhaustivas sobre las denuncias fundadas de malos tratos y a que examinen con el mayor rigor los
abusos de fuerza que pueden producirse en las mismas; pide asimismo que se proporcione una
formación inicial y continuada a los funcionarios de policía y prisiones para contribuir a la
prevención de malos tratos a los detenidos;
29. Afirma que han de considerarse trato inhumano o degradante no solamente los ataques físicos,
sino asimismo las amenazas, la coacción, la violencia verbal, las ofensas sexuales o racistas;
solicita que se ponga fin a estas prácticas;
30. Insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los responsables de
estas acciones no permanezcan impunes;
31. Pide a los Estados miembros que limiten la posibilidad de que las autoridades judiciales
ejerciten una acción por "resistencia a la autoridad" para oponerse a la queja de una víctima
por
abuso de autoridad;
32. Opina que las conclusiones del comité europeo para la prevención de la tortura deben ser
puestas en práctica de forma eficaz, e insta a los Estados miembros a que permitan la
publicación
de todos los informes de este comité y eliminen cualquier obstáculo que se interponga al
cumplimiento de su tarea;
33. Acoge con satisfacción que Dinamarca haya promulgado disposiciones legislativas para
introducir un nuevo sistema de tratamiento de las quejas contra la policía; no obstante, pide a este
país que incluya en sus disposiciones legislativas nacionales las obligaciones adquiridas sobre la
base de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;
34. Insta a todos los Estados miembros a que introduzcan y garanticen sin demora procedimientos
eficaces de queja destinados a las personas recluidas;
35. Solicita que se informe a las personas detenidas de sus derechos en un lenguaje comprensible
para ellas, incluido el derecho de queja contra los malos tratos, el derecho de informar sin demora
a un tercero de su reclusión, el derecho a obtener la atención de un médico de su
elección y de
que pueda haber un abogado presente en los interrogatorios;
Las libertades fundamentales
36. Afirma que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como la libertad
de
asociación constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión;
37. Afirma que la objeción de conciencia al servicio militar, a la producción y
distribución de
determinados materiales, a formas concretas de práctica sanitaria y a determinadas formas de
investigación científica y militar forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y
religión;
insta a los Estados miembros que no protegen este derecho a que lo garanticen y expresa el deseo,
además, de que se elimine cualquier tipo de discriminación entre los ciudadanos europeos por
motivo del servicio militar;
38. Confirma su Resolución de 19 de enero de 1994(10), sobre la
objeción de conciencia en los
Estados miembros de la Comunidad, y recuerda que en esta resolución se solicita a los Estados
miembros que introduzcan sin demora un servicio civil que tenga la misma duración que el
servicio militar;
39. Pide a Grecia una vez más que se abstenga de perseguir a los objetores de conciencia, que
ponga en libertad inmediatamente a todas las personas detenidas por este motivo, que promulgue
leyes destinadas al reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia y que al mismo tiempo
establezca un servicio civil no discriminatorio; solicita además a este país que amnistíe
a todos los
detenidos y condenados por objeción de conciencia, que elimine cualquier discriminación
profesional o de otro tipo respecto a éstos y que garantice su libre circulación en la
Unión;
40. Pide a los Estados miembros que prohíban cualquier discriminación por motivos de
religión,
rito y culto, principalmente en la relación entre el Estado y los ciudadanos; afirma que el derecho
a la libertad de religión entraña el derecho a practicar y expresar libremente sus convicciones
religiosas;
41. Insta a los Estados miembros a no obligar a sus ciudadanos a mencionar su religión en el
documento de identidad;
42. Condena enérgicamente cualquier acción tendente a limitar la libertad de prensa,
así como la
presión o coacción a que son sometidos a veces los periodistas;
43. Condena la limitación a la libertad de expresión en Irlanda, país en que la ley
prohíbe
cualquier publicación favorable al aborto;
44. Reafirma que el derecho de los periodistas a mantener en secreto sus fuentes de información
forma parte de la libertad de información y de prensa, y solicita que este derecho sea reconocido
en las disposiciones legislativas de todos los Estados miembros, por ejemplo como derecho a
negarse a comparecer como testigo;
45. Afirma que la libertad de prensa es un derecho fundamental sometido a los límites que
impidan la vulneración de otros derechos fundamentales, y que el ejercicio de este derecho no
puede depender de una autorización administrativa o de la autorización de una asociación
profesional de periodistas;
46. Afirma que el derecho a la libertad de expresión entraña el derecho a expresar las
propias
convicciones en público y de forma pacifica; rechaza las limitaciones al ejercicio de este derecho
siempre que se respeten los principios de un Estado de Derecho y que estas manifestaciones no
tengan un carácter racista o puedan constituir una apología del terrorismo;
47. Pide a Grecia que garantice los derechos de asociación y reunión, autorizando las
reuniones
de minorías étnicas, religiosas o de otro tipo; señala que el CPDH sólo reconoce
las restricciones
a la libertad de asociación y reunión en aquellas situaciones en las que la integridad
territorial y la
seguridad nacional de un país pueden ser amenazadas o violadas, y cuando se altere la paz social;
considera inaceptable, por consiguiente, cualquier otra restricción;
48. Declara que el derecho a crear un sindicato o a afiliarse al mismo también se aplica en general
a las personas que integran organizaciones gubernamentales;
49. Pide que se reconozca el derecho a decidir afiliarse o no a un sindicato sin que ello implique
ningún tipo de discriminación para las personas en cuestión; afirma que los miembros de
un
sindicato deben poder actuar como delegados sindicales independiente de su nacionalidad;
50. Recuerda nuevamente y con insistencia(11) a los Estados miembros y a
los países interesados
en adherirse a la UE la necesidad de procurar establecer normas destinadas al reconocimiento de
la libertad de asociación dentro de las fuerzas armadas para los soldados de remplazo y los
soldados profesionales;
51. Respalda la práctica de algunos Estados miembros de designar a un defensor encargado
prioritariamente de velar por el respeto de los derechos humanos en las fuerzas armadas y sugiere
que se confieran las competencias correspondientes al Defensor del Pueblo europeo;
52. Afirma que la Unión Europea y sus Estados miembros debería ratificar y aplicar sin
condiciones la Carta Social del Consejo de Europa, cumplir los acuerdos internacionales y las
recomendaciones de la OIT y que el Gobierno del Reino Unido debería firmar sin demora el
Acuerdo sobre política social incluido en el Tratado de la Unión;
El derecho a la libre circulación
53. Lamenta que el artículo 7A del Tratado, en el que se estipula la entrada en vigor de la libertad
de establecimiento en la Unión para el 1 de enero de 1993, no haya sido aplicado hasta la fecha;
54. Opina que el incumplimiento de esta obligación ha contribuido decisivamente a que los
ciudadanos pierdan la confianza en las instituciones europeas y en la construcción europea;
55. Acoge con satisfacción el hecho de que en julio de 1995 la Comisión presentase tres
propuestas de directiva destinadas a mejorar la libertad de circulación en la Unión; lamenta, no
obstante, el retraso en la presentación de estas propuestas así como el hecho de que se hayan
hecho depender de la entrada en vigor de los acuerdos correspondientes sobre la base del tercer
pilar;
56. Toma nota de la entrada en vigor del Acuerdo de Schengen el 26 de marzo de 1995 y de su
aplicación a partir de este momento por siete Estados miembros de la Unión Europea;
57. Lamenta que esta situación haya consolidado algunas fronteras interiores en la Comunidad y
que el acuerdo prevea una serie de medidas compensatorias;
58. Repite su deseo de que el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen pase a formar
parte de las atribuciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
59. Reafirma que la libertad de circulación debe aplicarse a todas las personas que residen
legalmente en el territorio de soberanía de la Unión y ello independientemente de su
nacionalidad;
El ejercicio de los derechos ante los tribunales
60. Recuerda que la independencia de la justicia es uno de los pilares del Estado de Derecho y el
fundamento último de la protección eficaz de los derechos y libertades fundamentales de todos,
y,
en particular, de las personas que deben comparecer ante los tribunales, y opina que, a fin de
garantizar la equidad del proceso, es necesario asegurarse de la imparcialidad del juez que dicta
sentencia mediante la separación de las funciones de juez instructor y de juez juzgador;
61. Reafirma su compromiso en favor de principios jurídicos generales como el principio de
independencia de la justicia, el principio de "non bis in idem", el principio de presunción de
inocencia, el principio del respeto del derecho de la denfensa y el principio según el cual no
corresponde al acusado probar su inocencia sino al Estado probar la culpa; rechaza toda limitación
del derecho de defensa y destaca que, para obtener una efectiva paridad entre acusación y defensa,
es necesario que las pruebas se expongan en las audiencias y no usando la detención preventiva
como instrumento para obtener confesiones o, en el peor de los casos, delaciones;
62. Considera extremadamente peligroso para el derecho del individuo sometido a juicio
cualquier tipo de legislación primaria basada en la delación sin control objetivo de las
declaraciones de delincuentes reconocidos, a cambio de condiciones de vida particularmente
ventajosas;
63. Ruega a los Estados miembros que prevean la posibilidad para cada individuo de ejercer en
cualquier momento sus propios derechos para hacer valer la responsabilidad civil de los
magistrados en caso de falta grave o dolo de los mismos;
64. Pide a los Estados miembros que lleven a cabo las necesarias reformas del procedimiento
penal a fin de reforzar los derechos y vías de recurso de las víctimas, de forma que se
posibilite no
sólo el castigo del culpable, sino la reparación de los daños materiales y morales
causados a la
víctima por éste;
65. Pide que los derechos de las víctimas de actos delictivos y del terrorismo también sean
protegidos y que se garantice un sistema compensatorio adecuado para dichas víctimas y pide, en
este caso, que todos los Estados miembros de la Comunidad adopten el Convenio Europeo
relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas de 24 de noviembre de
1983;
66. Pide a los Estados miembros que garanticen lo antes posible una protección apropiada de los
testigos, teniendo en cuenta la resolución del Consejo de 23 de noviembre de 1995(12), relativa a la
protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia internacional organizada;
67. Pide a los Estados miembros que pongan a disposición los medios procesales adecuados para
remediar la lentitud de la justicia, aplicando así el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
68. Pide a los Estados miembros que sigan cooperando en la lucha contra el terrorismo y que
cumplan estrictamente las normas del Estado de Derecho;
Los derechos humanos en las prisiones
69. Hace suyas las consideraciones del Comité contra la tortura según las cuales un Estado
que
encarcela a una persona es responsable de que existan condiciones de reclusión dignas;
70. Solicita que las normas establecidas por el Consejo de Europa para el régimen
penitenciario (R(87)3) sean aplicadas por fin sin limitaciones en todos los establecimientos
penitenciarios;
71. Señala las condiciones deficientes de los establecimientos penitenciarios europeos, el grave
problema de la sobrepoblación, así como las lamentables condiciones materiales y perjudiciales
para la salud de los establecimientos penitenciarios europeos; pide a los Estados miembros que
mejoren las condiciones de vida y de higiene en los establecimientos penitenciarios, que procuren
que exista suficiente personal médico, que se ofrezcan a los reclusos posibilidades adecuadas de
ocupación y que se regulen las condiciones laborales en las cárceles;
72. Solicita a los Estados miembros:
- que no encarcelen a los menores de edad,
- que no condenen a los toxicómanos por su dependencia sino que les propongan un seguimiento
terapéutico y que se haga cargo de ellos la sociedad;
- que permitan a las personas encarceladas que sean seropositivas o padezcan el SIDA
beneficiarse de condiciones adaptadas a las necesidades médicas y psicológicas derivadas de las
consecuencias de su seropositividad o su enfermedad;
73. Solicita, para delitos menos graves que no suponen un peligro para terceros, que se
favorezcan en la medida de lo posible los establecimientos penitenciarios abiertos o semiabiertos,
los "permisos condicionales" y todas aquellas medidas que favorezcan la "resocialización"; desea
asimismo penas alternativas fuera de los establecimientos penitenciarios, como son los trabajos de
interés público;
74. Solicita que se garantice una protección efectiva contra cualquier tipo de ataque, que los
registros corporales de las reclusas sean realizados por funcionarias de prisiones y que para las
mujeres embarazadas y las madres recluidas con bebés lactantes y niños pequeños se
establezcan
las instalaciones necesarias para el bienestar de los niños;
75. Pide que los Estados miembros emprendan una reforma inmediata y profunda de la prisión
preventiva;
76. Reafirma el principio según el cual la reclusión debe producirse en la mayoría de
los casos en
un lugar próximo al medio familiar y social;
77. Acoge con satisfacción el hecho de que Irlanda, el 1 de noviembre de 1995, ratificase el
Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas de 1983; lamenta, no obstante, que su
aplicación haya sido reducida a muy pocos presos irlandeses que cumplen condena en Gran
Bretaña;
78. Lamenta la decisión del Gobierno británico de marzo de 1995 de prorrogar la "ley de
prevención del terrorismo";
79. Condena enérgicamente el internamiento de los solicitantes de asilo en centros de
internamiento;
80. Solicita posibilidades de internamiento adecuadas para las personas psíquicamente enfermas
que hayan cometido delitos;
Los derechos de los emigrantes y el derecho de asilo
81. Afirma que la política de "inmigración cero", lejos de evitar los flujos migratorios,
conduce a
situaciones de residencia ilegal; pide por ello a los Estados miembros que dejen de considerar la
inmigración solamente desde un punto de vista restrictivo, represivo y policial, que reconozcan la
dimensión humana del problema y el carácter positivo que la inmigración puede tener para
toda la
sociedad y que prevean en sus disposiciones jurídicas criterios para una inmigración legal;
82. Recuerda que la dignidad humana es intangible y que por ello unos derechos humanos
inviolables e inalienables constituyen las bases de toda comunidad humana, de la paz y de la
justicia en el mundo y que por ello han de ser plenamente aplicables a todas las personas en el
territorio de la Unión Europea;
83. Pide a los Estados miembros que consideren que una parte importante de los extranjeros "sin
documentación" son personas que, como consecuencia de leyes restrictivas con respecto a la
inmigración han perdido su situación legal; solicita que estas leyes sean modificadas y que
estas
personas se beneficien de una situación jurídica segura;
84. Afirma que, en virtud del derecho a la vida familiar, no puede ponerse en cuestión por
ningún
concepto el derecho al reagrupamiento familiar por lo mismo que ninguna familia puede ser
separada a raíz de la situación de uno de sus miembros;
85. Afirma que el acceso a la seguridad social y a la educación de los hijos ha de ser
independiente de la situación social y administrativa;
86. Sugiere a los Estados miembros que concedan un estatuto jurídico conforme con la ley a las
personas que viven desde hace tiempo en la ilegalidad, y que procuren que una situación de
residencia ilegal de los afectados no sea motivo de detención;
87. Pide a los Estados miembros que no expulsen de su territorio a una persona que necesite un
tratamiento médico que, de no ser posible continuarlo en las mismas condiciones, pondría en
peligro las posibilidades de restablecimiento o supervivencia;
88. Señala que las expulsiones colectivas son ilegales con arreglo al Convenio Europeo de
derechos humanos;
89. Señala que el derecho de asilo es un derecho universal consagrado en el artículo 14 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
90. Solicita que todos los Estados miembros de la Unión Europea apliquen en cuestiones de
derecho de asilo, sin excepción, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los
refugiados y su Protocolo de 1967, los principios elaborados por el comité ejecutivo del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, así como el CPDH;
91. Señala que la Convención de Ginebra no establece ninguna diferencia entre las
víctimas de
persecuciones ya procedan éstas de órganos estatales o de otro tipo, siempre que el Estado de la
persona afectada no pueda o quiera garantizar la protección que ésta puede esperar; reitera su
solicitud al Consejo y a los Estados miembros de que reconozcan que las víctimas de
persecuciones por terceros o las situaciones de violencia interna generalizada tienen la misma
necesidad de protección internacional;
92. Solicita que los Estados miembros reconozcan el tipo penal de la persecución por motivos
específicos de sexo;
93. Opina que la exigencia de visados y de documentos de viaje y las sanciones impuestas a las
empresas de transportes suponen un obstáculo considerable al derecho de acceso y a los
procedimientos relativos al asilo;
94. Opina que un solicitante de asilo puede ser expulsado únicamente a un "país tercer
seguro"
cuando el Estado correspondiente pueda dar al Estado que lo expulsa garantía absoluta de que la
solicitud de esa persona será examinada con detalle en un procedimiento adecuado y justo;
95. Manifiesta su inquietud de que la recomendación del Consejo relativa a los acuerdos
bilaterales de devolución entre un Estado miembro de la Unión y un país tercero no
contiene
suficientes garantías para la protección de los solicitantes de asilo y de los refugiados;
96. Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que apliquen la cláusula de no
incidencia incluida en el artículo 11 del acuerdo tipo al CPDH y a la Convención de Ginebra, y
que incluyan garantías adicionales para asegurarse de que:
- la situación de los derechos humanos en los países terceros puede examinarse de forma
objetiva
y global,
- los solicitantes de asilo, cuyas solicitudes no fuesen examinadas a la luz del concepto de país
tercero seguro, sean reconocidos en el país tercero como personas que requieren protección y que
han de tener acceso a un procedimiento de asilo justo y completo;
97. Lamenta que en 1995 el Consejo haya tratado el derecho de asilo en resoluciones y otro tipo
de instrumentos jurídicos que escapan al control tanto parlamentario como judicial;
en relación con la Resolución del Consejo de 20 de junio de 1995 sobre garantías
mínimas para
el procedimiento de asilo:
98. Considera que la resolución sobre las garantías mínimas para los procedimientos
equivalentes
de asilo en que se formula cierto número de principios esenciales de adhesión a los valores de
libertad, de democracia, de respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y
del Estado de Derecho, constituye un importante punto de partida para la Comunidad; recuerda
que los Estados miembros tienen el derecho importante de prever, en su legislación nacional en
materia de garantías de procedimiento a los solicitantes de asilo, unas normas más favorables
que
las que están contenidas en las garantías mínimas comunes;
99. Manifiesta su inquietud por el hecho de que la Resolución introduzca excepciones en los
principios generales como el efecto suspensivo del recurso y el principio de que cada decisión
relativa a una solicitud de asilo debe ser adoptada por la autoridad correspondiente;
100. Manifiesta su inquietud por el hecho de que la resolución prevea la utilización del
concepto
"país tercero seguro" sin por ello prever las suficientes garantías jurídicas contra la
devolución de
personas a países en los que están amenazadas de persecución:
en relación con la Resolución del Consejo de 25 de septiembre de 1995 y de la
Resolución de
noviembre de 1995 sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con
carácter temporal, de las personas desplazadas:
101. Pide al Consejo que concluya sin demora un acuerdo sobre la acogida provisional de
refugiados de guerras civiles;
102. Considera inapropiado tener en cuenta la ayuda humanitaria y militar prestada por un Estado
miembro para reducir su contribución a la hora de aceptar refugiados o personas desplazadas;
en relación con la posición común del Consejo relativa a la aplicación e
interpretación del
concepto de refugiado, de 23 de noviembre de 1995:
103. Lamenta que la posición común parta del carácter individual de la
persecución y excluya a
grupos que huyen de guerras civiles y de conflictos armados en general;
104. Opina que la introducción del concepto "reintegración" dentro del país de origen
dificulta el
acceso al estatuto de refugiado en la Unión;
105. Opina que el Consejo, sobre la base del principio de subsidiariedad, carece de atribuciones
para establecer una armonización del concepto de refugiado que reduzca el alcance de la
Convención de Ginebra;
106. Observa con preocupación que se han registrado 133 refugiados que murieron en 1995 en el
intento de alcanzar el territorio de la Unión;
107. Se manifiesta profundamente preocupado ante la función que desempeña la delincuencia
organizada en la inmigración ilegal;
La lucha contra el racismo y la xenofobia
108. Condena sin reserva cualquier forma de racismo, xenofobia y antisemitismo, así como
cualquier discriminación por religión o por origen étnico o cultural; pide que esta
condena quede
oficialmente incluida en el Tratado de la Unión Europea;
109. Acoge con satisfacción el hecho de que el Consejo de Ministros de Justicia e Interior haya
adoptado una acción común contra el racismo mediante la declaración de 1997 como
año europeo
contra el racismo; pide a la Comisión que siga adoptando y apoyando iniciativas contra el
racismo, el antisemitismo y la xenofobia en la Unión, procurando la complementariedad con las
iniciativas llevadas a cabo por el Consejo de Europa;
110. Solicita a los Estados miembros que no consideren la divulgación de declaraciones racistas,
xenófobas y antisemitas como formas legales de libertad de expresión, sino que la tipifiquen
como
delito y que adopten las medidas preventivas correspondientes;
111. Pide a los Estados miembros que hagan todo lo posible para evitar que los funcionarios
públicos y, en particular, las fuerzas del orden tengan comportamientos racistas y que se exijan
responsabilidades por conductas de este tipo;
112. Hace hincapié de nuevo en la necesidad de adoptar medidas en los ámbitos de la
formación y
la enseñanza para luchar eficazmente contra el racismo, la xenofobia y el antisemitismo, y opina
que este tipo de medidas deberían concentrarse en los trabajadores sociales, funcionarios de
policía y de justicia, escolares y estudiantes;
Derechos sociales y económicos y el derecho a la seguridad social
113. Opina que la pobreza y la exclusión son indignas de una sociedad democrática y
próspera;
114. Hace suyo el llamamiento del padre J. Wresinski, fundador de la organización ATD Cuarto
Mundo, según el cual "se abolió la esclavitud; la miseria todavía puede ser abolida";
115. Critica la limitación de los derechos fundamentales a que dan origen la pobreza y la
marginación; ello es válido en particular para las personas sin domicilio fijo a las que, de
hecho,
se les impide el ejercicio de sus derechos políticos, como el derecho al voto;
116. Se manifiesta favorable a la elaboración de un instrumento jurídico vinculante a escala
comunitaria que establezca las garantías mínimas relativas a los ingresos, la protección
social, el
derecho a recibir atención médica y al alojamiento, que son condiciones indispensables para
poder
vivir de forma digna; solicita que, en el marco de esta política, se preste especial atención a
las
personas mayores;
117. Manifiesta su indignación por el hecho de las numerosas muertes que ocurren entre las
personas sin hogar y sin domicilio fijo a raíz de las condiciones climatológicas adversas;
solicita
que se pongan a disposición suficientes edificios adecuados para el alojamiento;
118. Opina que, de forma paralela a las medidas de protección de carácter social y
económico,
deberían establecerse políticas básicas destinadas a frenar el empobrecimiento social;
119. Lamenta que cada vez más municipios, sobre todo en Francia y en Alemania, prohíban la
mendicidad en su territorio;
120. Pide a los Estados miembros que reconozcan la situación especial de las poblaciones
nómadas (gitanos, "travellers"), que tengan en cuenta sus formas de vida tradicionales, garanticen
el pleno respeto de sus derechos fundamentales y sus necesidades básicas y se abstengan cualquier
tipo de discriminación y de presión para convertir a estas personas en sedentarias;
121. Pide que se respete la obligación legal de todo municipio de prever lugares de acogida
adaptados y acondicionados para poblaciones nómadas y pide a los Estados miembros que
impongan el respeto o prevean en su legislación tales obligaciones;
122. Opina que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que impone a los Estados
miembros una obligación general de protección de este derecho, y solicita de nuevo que, en el
marco de todas las políticas comunitarias, se adopten las disposiciones adecuadas para luchar
contra el desempleo masivo;
123. Apoya el derecho a la protección básica en edad de pensión;
El derecho a la intimidad y la autodeterminación en la información
124. Señala que el respeto de la intimidad, la vivienda y la protección de los datos
personales son
derechos fundamentales cuya protección constituye una obligación de los Estados y que, por
consiguiente, cualquier medida de vigilancia óptica y acústica se ha de adoptar respetando
rigurosamente dichos derechos y siempre con garantías judiciales;
125. Recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado sentencia recientemente
contra claras violaciones de la intimidad, y que ha hecho hincapié al mismo tiempo en que toda
violación de la vivienda y de las comunicaciones privadas, salvo excepciones previstas por la ley
o aplicadas bajo control judicial, supone una grave violación de los derechos humanos;
126. Pide a los Estados miembros que elaboren disposiciones jurídicas conjuntas para la
protección de estos derechos que tengan en cuenta el rápido desarrollo de las nuevas
tecnologías;
127. Solicita que, en el contexto de los bancos de datos como SIS, SIE, SID y el banco de datos
de Europol, se preste atención a la protección de la intimidad y se garantice que no existan
criterios discriminatorios respecto a ningún grupo social, y que en los bancos de datos no se
incluyan informaciones sobre la religión, las convicciones filosóficas o religiosas, la raza, el
estado de salud y la identidad sexual de las personas;
El derecho a la no discriminación
128. Afirma que el derecho fundamental de los minusválidos a la igualdad de oportunidades y a la
no discriminación debe encontrar reflejo en las políticas comunitarias;
129. Hace hincapié de nuevo en el derecho de las personas mayores a una vida digna, y reafirma
el contenido de su Resolución de 24 de febrero de 1994 sobre las medidas en favor de las
personas de edad avanzada(13);
130. Afirma que el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación se derivan del
artículo 14 del CPDH y del artículo 119 del Tratado, y que por ello se trata de derechos
protegidos cuyo cumplimiento es obligación de los Estados miembros;
131. Pide a los Estados miembros que garanticen una participación eficaz y paritaria de las
mujeres en la vida pública;
132. Pide a los Estados miembros que pongan en práctica lo antes posible los acuerdos concluidos
en materia de derechos humanos en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en
Pekín;
133. Considera que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación
contra la mujer debe completarse con un protocolo opcional que otorgue a individuos y grupos el
derecho a iniciar un procedimiento de reclamación, y que se debería adoptar un protocolo
adicional al CPDH;
134. Considera necesario que continúe examinándose la situación específica de
los derechos
humanos de la mujer y pide a los Estados miembros que adopten medidas eficaces para luchar
contra la violencia específica en función del sexo y otras violaciones de los derechos humanos
de
las mujeres;
135. Manifiesta su preocupación por el aumento del tráfico de mujeres en la Unión
Europea y
pide que se llegue lo antes posible a acuerdos a nivel europeo para luchar contra esta práctica
indigna;
136. Aboga, en este sentido, por un código de conducta europeo contra el tráfico de mujeres
que
se base en las necesidades de las víctimas y que prevea la designación de ponentes nacionales
sobre "la violencia contra las mujeres";
137. Señala los numerosos obstáculos a que se enfrentan con frecuencia las solicitantes de
asilo
para obtener el estatuto de refugiado y pide a los Estados miembros que reconozcan la violencia
sexual como una forma de tortura;
138. Cree que los Estados miembros deberían conceder derechos específicas a las mujeres
migrantes;
139. Considera que los Estados miembros deberían abstenerse de celebrar y aplicar acuerdos
bilaterales con países en los que se permiten violaciones intolerables de los derechos básicos
de
las mujeres;
140. Considera que existe una clara relación entre la dependencia económica y la
vulnerabilidad
ante la violencia sexual; pide, por tanto, que todos los trabajadores, incluidos los migrantes que
trabajan como empleados del hogar, se sientan protegidos por una ley que les garantice que su
estancia en la Unión Europea no depende exclusivamente de la buena voluntad del patrono;
141. Afirma que no se ha de discriminar a nadie por motivos de religión, origen, sexo,
orientación
sexual u opinión;
142. Reitera su solicitud de que, con arreglo a su Resolución de 18 de febrero de 1994 sobre la
igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea(14), se
prohíba cualquier tipo de discriminación y desigualdad de trato de los homosexuales, en
particular
en lo que se refiere a la mayoría de edad sexual, así como a las desventajas en lo que se
refiere a
sus derechos laborales, civiles, contractuales, sociales, económicos, penales y de adopción;
143. Opina que la falta de reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo en toda la
Unión
supone una discriminación basada en la nacionalidad, en particular en lo que se refiere a la libre
circulación y al derecho al reagrupamiento familiar;
144. Critica el hecho de que en casi todos los Estados miembros de la UE no se haya efectuado
todavía la trasposición del derecho de los grupos étnicos y de las minorías
definido por el Consejo
de Europa, y que el Consejo, la Conferencia Intergubernamental y los Estados miembros no hayan
accedido a la solicitud de una carta de las minorías nacionales y lingüísticas en la
Unión Europea,
por lo que las minorías nacionales y lingüísticas en muchos Estados miembros no se
benefician de
ninguna protección jurídica o ésta sólo exista en los niveles regional o nacional;
145. Subraya que nadie puede sufrir perjuicio por su pertenencia a una minoría nacional o
lingüística y que la concesión de ayudas específicas a las minorías para
resistir las presiones de
asimilación ejercidas por una mayoría no constituye una violación del principio de
igualdad, sino
que al contrario supone una contribución a su realización;
146. Pide urgentemente a Austria que derogue sus leyes antihomosexuales y en particular las
disposiciones que establecen la edad mínima legal para mantener relaciones homosexuales en los
18 años, mientras que para los heterosexuales y lesbianas esta edad se reduce a los 14 años;
147. Señala que estas disposiciones son contrarias a las recomendaciones de la Asamblea del
Consejo de Europa (924/81);
148. Toma nota de que la Comisión de las Comunidades Europeas fue condenada por violación
del CPDH por la práctica abusiva de realizar la prueba de detección del VIH en el momento de la
contratación del personal (sentencia de 5 de octubre de 1994, Asunto C-404/92 P, X contra la
Comisión);
149. Pide a los Estados miembros que elaboren una legislación específica que establezca
criterios
y vínculos para la investigación científica, sobre todo en relación con la
manipulación genética y
la protección de los embriones;
Los derechos del niño
150. Afirma que el derecho a la educación con libre elección del sistema educativo constituye
un
derecho fundamental y que los Estados deben garantizar una educación libre, gratuita y global
para todos;
151. Solicita que la Unión Europea erradique la explotación económica de los
niños que supone
el trabajo infantil;
152. Pide que se introduzcan mecanismos de control y protección de los derechos elementales del
niño;
153. Pide a los Estados miembros que armonicen sin demora la edad mínima laboral y que la fijen
en 16 años, y que al mismo tiempo prescriban la asistencia gratuita a una escuela hasta dicha
edad;
154. Solicita que los Estados miembros tipifiquen como delito la violencia corporal contra los
niños;
155. Pide a los Estados miembros que decidan llevar a cabo una acción común por la que se
cree
un registro centralizado de los niños desaparecidos, a la espera de que se concluya el Convenio
sobre el Sistema de Información Europeo;
156. Pide a los Estados miembros que refuercen los incentivos destinados a prevenir y eliminar las
graves negligencias que se cometen contra los niños,
157. Pide a los Estados miembros que realicen una investigación detallada sobre el problema de
los malos tratos a niños en cada país;
158. Opina que es indispensable una estrecha cooperación entre los servicios médicos, los
servicios de medicina social y las autoridades judiciales con el fin de luchar contra los malos
tratos inferidos a los niños;
159. Condena enérgicamente la explotación sexual de los niños, el abuso sexual de
niños en sus
diversas formas y la degradación de los mismos como objetos sexuales y comerciales; pide una
prohibición total de la producción, el comercio, el transporte y la posesión de cualquier
tipo de
pornografía infantil, sobre todo en Suecia y Dinamarca, países en los que la posesión de
escritos
pederastas no está perseguida por la ley;
160. Celebra la elaboración de sistemas que evitan la inclusión de información ilegal
y perniciosa
en Internet; insta a la Comisión a que defina un sistema de marca de calidad europea para los
suministradores de accesos a Internet y favorezca una coordinación internacional en este ámbito;
161. Opina que todo niño tiene derecho a una familia o a crecer en un ambiente familiar, dado
que éste refuerza las aptitudes básicas del niño;
162. Observa que el derecho del niño a crecer en seguridad se ve amenazado si el derecho al
divorcio no existe o está constreñido por una serie de normas, por ejemplo, en lo que se refiere
a
la carga de la prueba, que puedan perturbar la relación del niño con uno de los progenitores;
163. Pide a los Estados miembros que apoyen por principio el derecho del niño a ver a ambos
progenitores incluso después de un divorcio;
164. Opina que el niño deberá ser consultado en la cuestión sobre la persona que haya
de ejercer
la tutela en caso de fallecimiento de los progenitores; considera que cuanto mayor sea el niño,
más determinante deberá ser su voluntad y que, a partir de una determinada edad, su
opinión
deberá ser decisiva;
165. Solicita que los Estados miembros adopten medidas que posibiliten la persecución penal de
las organizaciones de viajes turísticos y de las compañías aéreas que hacen
publicidad del turismo
sexual;
166. Pide unas penas más estrictas para la trata de niños y la violencia sexual contra los
mismos
en todos los países europeos, y que los Estados miembros promulguen disposiciones legales sobre
extraterritorialidad que permitan perseguir en su territorio a cualquier delincuente que haya
cometido un delito en otro Estado;
El derecho a un medio ambiente sano
167. Afirma que el derecho a la vida entraña una responsabilidad frente a las generaciones
presentes y futuras que se manifiesta necesariamente en un mayor cuidado de la naturaleza como
condición indispensable para la supervivencia;
168. Opina que los organismos públicos han de garantizar a todos un medio ambiente sano y la
posibilidad de influir en las decisiones que se adoptan en relación con el mismo;
169. Pide que los Estados miembros armonicen las disposiciones nacionales y endurezcan las
penas para infracciones contra la protección del medio ambiente de acuerdo con el principio de
quien contamina paga;
170. Pide que se prohíba la exportación de cualquier tipo de materiales, productos
alimenticios,
medicamentos cuyo comercio esté prohibido en la Unión Europea;
*
* *
171. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo,
así
como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados que han solicitado
ya formalmente la adhesión a la Comunidad Europea.
B.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
INTRODUCCIÓN
"... No puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales
y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Así está escrito, con las mismas palabras, en los
preámbulos de dos grandes pactos de las
Naciones Unidas: en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ambos son
del año 1966; ambos han sido firmados por más de 100 Estados. Ello significa que la disputa de
los últimos años en el Parlamento Europeo no se comprende realmente muy bien.
Al presentar los informes sobre la situación de los derechos humanos en la Unión Europea se
han
producido siempre fuertes disputas acerca de lo que ha de entenderse realmente por derechos
humanos. Una parte de los diputados se ha opuesto a hablar de la pobreza y el desempleo en
Europa bajo la rúbrica "derechos humanos". Ha sido objeto de litigio incluso el tratamiento de la
situación de las mujeres, de los minusválidos y los refugiados bajo la rúbrica de
"derechos
humanos".
Esto no debería seguir siendo así, si se tomaran en serio los Pactos de las Naciones Unidas
del
año 1966. En efecto, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no deja lugar a
dudas de que las cuestiones relacionadas con el trabajo, el salario y las condiciones laborales
tienen que ver con los derechos humanos.
Tenemos que partir del concepto de derechos humanos de la Naciones Unidas, el cual abarca tres
categorías centrales de normas. El concepto de derechos humanos de las Naciones Unidas incluye,
en primer lugar, los derechos a la libertad negativos, que garantizan que cualquier individuo tiene
que estar libre de toda coacción, estatal o de otro poder. El concepto de derechos humanos de las
Naciones Unidas incluye, en segundo lugar, los derechos de participación positivos, que
garantizan la intervención de cada individuo en los procesos de decisión políticos y
sociales. El
concepto de derechos humanos de las Naciones Unidas incluye, en tercer lugar, los derechos de
participación sociales y el derecho al desarrollo, al que se remiten sobre todo los países del
Tercer
Mundo, derechos que dejan claro que a los derechos civiles y políticos también pertenecen las
condiciones necesarias para poder ejercerlos. Son los derechos humanos de la nueva, la tercera,
generación.
Si pobres y ricos, en igual medida, tienen el derecho de dormir bajo el puente, hay que decir que
en ese caso y para los pobres se trata de una libertad insuficiente y cínica; tal libertad sola no
basta. El objeto, por lo tanto, de los derechos humanos sociales es garantizar, en las condiciones
propias de la sociedad industrial, la libertad, la igualdad y la codecisión. Los derechos humanos
sociales complementan los clásicos y liberales derechos a la libertad. Es urgente reflexionar sobre
ello, como se puso de manifiesto en el pasado invierno: entre finales de 1996 y principios de 1997
fueron muchos los seres humanos que murieron helados en la Europa central y septentrional. Las
noticias decían que se morían de frío; en realidad se morían de pobreza.
Los derechos humanos han progresado hasta convertirse en un concepto clave de la política
internacional, pero con su omnipresencia en casi todas las constituciones, convenios, resoluciones
y discursos solemnes se hace cada vez más agrio el debate sobre sus contenidos. Cuando en los
últimos años se recordaban los derechos humanos sociales en los informes sobre los derechos
humanos en la UE, enseguida se respondía que se trataba de "reivindicaciones políticas". No hay
duda, cada reivindicación de los derechos humanos es sumamente política y será tanto
más
política cuanto más próxima sea, cuanto más nos afecte tal reivindicación.
Es fácil exigir derechos humanos en otras partes, sobre todo aquellos que nosotros mismos
pensamos haber realizado ya ejemplarmente. Sin embargo, es difícil reconocer que existen
deficiencias en el propio país; se tiende a restar importancia a tales deficiencias y no se quiere de
ninguna manera que se nombren en relación con la violación de derechos humanos.
Hemos hablado con frecuencia suficiente de los crímenes cometidos en otras partes; en este
informe se trata de nuestros propios delitos. La credibilidad exige que se examine
concienzudamente si los derechos humanos tienen una base sólida en la UE. No podemos
tranquilizarnos diciendo que la situación en otras partes es mucho peor. A ello hay que responder
con una frase de Bert Brecht: "Que cada uno hable de su vergüenza".
Si estamos dispuestos a elaborar un informe sobre la situación de los derechos humanos en la UE,
entonces no debemos comportarnos como fariseos. No podemos, ni nos está permitido, crear
nuestro propio concepto europeo de derechos humanos, que en definitiva levantaría la sospecha
fuera de la UE de que definimos los derechos humanos a nuestro gusto y conveniencia, para
quedar nosotros bien. Si elaboramos un informe sobre los derechos humanos, tenemos que partir
del concepto de derechos humanos establecido por las Naciones Unidas. No se trata sólo de un
acto de corrección y de una necesidad de la credibilidad frente a los Estados que con tanta
frecuencia criticamos en nuestras resoluciones; es también nuestra obligación, tal como resulta
de
los Pactos de las Naciones Unidas firmados por los Estados de la UE. La realización de los
derechos humanos civiles y políticos no es posible sin que al mismo tiempo se realicen los
derechos humanos económicos, sociales y culturales, y viceversa. Éste es el verdadero contenido
de la frase tan citada "los derechos humanos son indivisibles". Si decidimos hablar de la situación
de los derechos humanos en la UE, tenemos que hacerlo con un enfoque general y completo. Esto
es lo que se intenta con este informe.
Existe un registro clásico, tristemente clásico, de la normalidad en el terreno de los
derechos
humanos: los informes anuales de Amnistía Internacional son un catálogo de los sufrimientos de
este mundo. El informe de 1995 cataloga de la manera siguiente: torturas, violaciones y asesinatos
en 637 páginas; falta de ordenamiento jurídico y libertad conculcada en 151 Estados. Leemos
tales informes con indignación, horror y estremecimiento, y a veces se tiene la impresión de que
nosotros, los europeos, nos ponemos de pie y hablamos como el fariseo de Lucas 18, 11: "Oh
Dios! Te doy gracias porque no soy como los demás hombres". Un informe europeo sobre los
derechos humanos no puede caer en ese fariseísmo.
Nos gusta proclamarnos defensores de los derechos humanos. Con motivo del cuadragésimo
aniversario del Convenio de Ginebra sobre los refugiados, eso fue en el año de 1991, el director
Michel Mousalli, entonces jefe del departamento encargado de la protección jurídica
internacional
en el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, hizo un sencillo balance:
"No hay nada que festejar". Efectivamente, la doctrina dominante en la UE interpreta el Convenio
sobre los refugiados de tal manera que las víctimas de guerras civiles y de revueltas internas ya no
obtienen protección ninguna. Según las directrices políticas de la actual práctica
interpretatoria, las
masas de refugiados deben deambular al margen de la Convención.
Este informe se basa en los informes precedentes, tanto por lo que se refiere al estilo como a los
objetivos. Probablemente al informe se le acuse de partidista. Naturalmente que lo es. Es que un
informe sobre la situación de los derechos humanos puede no ser partidista? Partidista a favor de
los derechos humanos. No existe ningún informe "neutral" sobre los derechos humanos. Sólo hay
dos posibilidades: un informe que, sin tener en cuenta posibles susceptibilidades, describa la
situación, o un informe que relativice, seleccione, oculte, haga como si lo que sucede en nuestra
Unión no es más que un pecado venial. "Tertium non datur". Igual que los informes precedentes,
este informe se ha decidido por una clara descripción de la situación, porque no son posibles
disculpas del tipo: "Comparado con... la situación de la UE está pero que muy bien". La
teoría de
la relatividad es algo que pertenece a la física, no a un informe sobre los derechos humanos.
Este informe sobre los derechos humanos describe con palabras claras la situación en los distintos
Estados de la UE. Quien lo critique como injerencia en los asuntos internos de los Estados es que
no conoce el Derecho internacional. Actualmente, y ésta es la opinión universalmente reconocida
que se vio confirmada por última vez en la Conferencia de Viena de 1993, los derechos humanos
no son un asunto interno de los Estados. Por lo tanto, ningún Gobierno, tampoco ningún Gobierno
europeo, puede quejarse de oficio de injerencia ilícita si se critica la situación existente en
su país.
A quien pretenda disminuir, o incluso reducir a la mitad, los derechos humanos, hay que
recordarle el objetivo antifascista y guerrero formulado por el Presidente norteamericano
Roosevelt en el año de 1941, según el cual la liberación de la miseria hay que situarla
en el mismo
plano que la libertad de expresión y de religión y la liberación del temor. No se puede
decir de
una manera más sencilla y más hermosa cómo han de definirse los derechos humanos.
Roosevelt
se adelantó 25 años a los Pactos de las Naciones Unidas de 1966. En 1997, no podemos
retroceder.
* * * * *
I. Los instrumentos para fortalecer los derechos humanos
El presente informe tiene por objeto señalar las violaciones de los derechos humanos en la UE, y
ello como expresión de nuestros esfuerzos comunes en pro de la protección de los seres humanos
en todos sus derechos y de la configuración de Europa como un espacio en el que imperen el
Derecho, la libertad y la paz, se respete la dignidad de las personas y hombres y mujeres no
tengan que temer ni por su vida ni por su dignidad.
Para fortalecer el sistema europeo de protección de los derechos humanos, no sólo los Estados
miembros, sino también la UE tendría que adherirse al Convenio Europeo sobre los Derechos
Humanos. Mediante la incorporación de la UE se modificaría y fortalecería profundamente
el
sistema de protección de los derechos humanos y el respeto de éstos se declararía
objetivo
prioritario de la Comunidad.
De acuerdo con el dictamen (2/94) del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, la adhesión
sólo puede tener lugar a través de la modificación del Derecho comunitario. Esto tiene
que
suceder en el marco de la actual Conferencia Intergubernamental.
La UE debería elaborar un catálogo de derechos fundamentales. La falta de tal instrumento es
una
laguna considerable del sistema europeo de protección de los derechos humanos. La construcción
europea no puede limitarse a fomentar el progreso económico. Cualquier política tiene que ser
también una política de derechos humanos, que no puede limitarse sólo a los ciudadanos de
la
Unión, sino que tiene que aplicarse a todas las personas que vivan en la UE.
Una cláusula relativa a los derechos humanos y que se introdujera sistemáticamente en todos
los
acuerdos de la UE con los países terceros sería expresión de la voluntad política
de luchar en
todas partes contra las violaciones de los derechos humanos y de poner fin a éstas. Sin embargo,
dicha cláusula tendría que ser algo más que un mero simbolismo: su no respeto tiene que
acarrear
sanciones, que pueden llegar hasta la rescisión del acuerdo correspondiente.
II. El derecho a vivir y a morir con dignidad
La eutanasia
En algunos países europeos se puede comprobar un considerable aumento de una forma particular
de violación del derecho a la vida a través de la eutanasia. Así, por ejemplo, en los
Países Bajos
están prohibidas la eutanasia y la complicidad con el suicidio, pero al mismo tiempo éstas son
posibles gracias a una modificación del ordenamiento relativo a los entierros. El médico forense
denuncia la muerte a la fiscalía, pero si se cumple una serie de condiciones, como el acuerdo del
enfermo y la existencia de un dictamen de un segundo médico, el fiscal renuncia a investigar el
caso. Entretanto se tolera incluso hasta la eutanasia sin el acuerdo del paciente, como en el caso
de los recién nacidos con minusvalías extremas. Tal normativa es una monstruosidad
jurídica.
La eutanasia es un crimen expresamente prohibido por el Convenio Europeo sobre Derechos
Humanos: en el artículo 2 se establece el derecho ilimitado de todos a la vida. El Parlamento
Europeo se ha pronunciado en repetidas ocasiones y con energía contra los ataques al derecho a la
vida de minusválidos, pacientes en coma permanente y recién nacidos minusválidos, que son
los
que por regla general se ven afectados en Europa por la ilícita eutanasia.
Cada año, y sólo en Alemania, 50.000 personas padecen lesiones cerebrales graves a causa de
accidentes, envenenamientos, ahogamientos, inflamaciones, tumores o ataques de apoplejía. Unas
3.000 personas caen en una inconsciencia profunda, el síndrome palmar o también llamado coma
vígil. La medicina sabe muy poco sobre tales pacientes y sobre las cuestiones de si los pacientes
pueden despertar después de un largo período o si se dan cuenta de algo y qué es lo que
perciben.
En 1995, el Instituto londinense de Medicina Forense y Ética envió a los neurólogos de la
UE un
cuestionario con preguntas estrictamente catalogadas (interrupción de la alimentación
después de
3, 6 o 12 meses o incluso después) y contestaciones conformes al procedimiento "multiple
choice". La única pregunta que faltaba era si tal acto había de rechazarse por principio.
Familiares de los pacientes en coma vígil, asociaciones autónomas de ayuda, médicos,
enfermeras
y personal encargado del cuidado de los enfermos hablaban de asesinato, de un plan terrible de
dejar morir de hambre a los enfermos más graves. Se abre una puerta a la eutanasia aplicada a los
dementes y minusválidos, el derecho de los enfermos a la vida se hace depender de los costes y
beneficios que ocasionan. Los hospitales les dan de alta cuando ya no pueden liquidar sus gastos y
se les interna en asilos, aunque en éstos falte personal competente.
La crítica tiene toda la razón: un paciente en coma sufre, cuando no recibe líquido,
aunque no lo
pueda comunicar. Por ello, la suspensión de la alimentación no puede defenderse. En definitiva,
tenemos que considerar eutanasia activa cualquier acción, también cualquier omisión, que
tengan
por objeto la muerte de una persona. Ningún fiscal pasaría por alto como eutanasia pasiva el
hecho de que una madre dejara de alimentar a su bebé.
No basta sencillamente con poner en la picota la eutanasia activa. Al mismo tiempo habría que
animar a los países de la UE a crear establecimientos de seguimiento de los moribundos. El
"movimiento de hospicios" de Gran Bretaña en un buen ejemplo al respecto. Los moribundos se
ven asistidos en la última fase de su vida de la mejor manera posible y con dignidad. La
institucionalización de tales cuidados con la ayuda del Estado resulta también adecuada para
poner coto a los excesos de las asociaciones autónomas de eutanasistas. Cada vez es mayor el
número de personas que se afilian a organizaciones privadas eutanasistas, invocando el derecho de
determinar el momento de su propia muerte en caso de enfermedad incurable. Se trata de un
problema insoluble, a saber, cómo se puede poner fin en una sociedad humana a un sufrimiento
inaguantable. Pero la eutanasia no siempre tiene que ver con ese problema. Hay que rechazar
estrictamente la eutanasia en la que está en juego el dinero o en la que organizaciones oscuras
convierten la muerte en un negocio. Explotar la necesidad en la que se encuentran personas en la
última fase de su vida es algo vergonzoso. Por ello, tiene que ser el Estado el que apoye y
fomente el seguimiento de las personas en fase terminal.
La pena de muerte
Afortunadamente, en todos los Estados miembros de la Unión Europea está abolida la pena de
muerte como violación del derecho a la vida, una vez que Bélgica (1996), Grecia e Italia dieron
su acuerdo a la abolición.
Gran Bretaña, Grecia y Bélgica, sin embargo, no han ratificado aún los instrumentos
internacionales que establecen la abolición de la pena de muerte, especialmente el protocolo n 6
del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Por ello, existe el peligro de que pueda
implantarse de nuevo la pena de muerte. Por ello, se insta a los tres Estados a que confirmen su
voluntad de abolir definitivamente la pena de muerte de facto y de jure mediante la incoación del
correspondiente procedimiento de ratificación.
Al mismo tiempo hay que garantizar que no puedan expulsarse personas a países terceros en los
que se les pueda aplicar la pena de muerte; cualquier otra decisión constituye una violación
estatal
del derecho a la vida.
Los actos terroristas
El derecho a la vida está amenazado por las asociaciones terroristas. El terrorismo es un crimen
contra inocentes.
En 1995, hubo que lamentar en España 15 muertos y 47 heridos como resultado de atentados
terroristas atribuidos a la ETA; en Gran Bretaña, hubo 6 actos terroristas, que originaron daños
considerables; en Francia, toda una serie de atentados ocasionó 22 muertos y más de 140 heridos.
No existen motivos ni reivindicaciones políticas, por muy nobles que sean, que pudieran justificar
tales crueldades. Hay que luchar con decisión contra el terrorismo. Sin embargo, todas las normas
y medidas antiterroristas tienen que respetar los derechos humanos, por muy graves que sean los
actos cometidos. No se puede responder a las violaciones de los derechos humanos con
violaciones de los derechos humanos. El Estado tiene que distinguirse del criminal no sólo en sus
objetivos, sino también en la elección de sus medios.
El Tribunal de Derechos Humanos ha condenado repetidas veces a Turquía por violación de los
derechos humanos. Tales condenas no se refieren a algo ya pasado; el terror y la tortura siguen
estando al orden del día en ese país. A pesar de las promesas en otro sentido, la
situación en
Turquía sigue siendo la misma: las personas "desaparecen" o son víctima de asesinatos estatales,
las opiniones críticas llevan a los miembros de la oposición a la cárcel. Éste es
el caso sobre todo
en las regiones kurdas. En realidad, tales atrocidades no tienen que incluirse en un informe sobre
la situación de los derechos humanos en la UE, puesto que Turquía no es Estado miembro. Sin
embargo, la culpa de las violaciones de los derechos humanos no la tienen sólo los autores,
miembros del ejército y la policía. Corresponsables son los que proveen las armas con las que se
realizan las violaciones de los derechos humanos. Entre ellos están los Estados miembros de la
UE, sobre todo la República Federal de Alemania, que sólo en 1995 autorizó la
exportación de
armamento a Turquía por 180 millones de marcos. Hablar en tal caso de una "política responsable
de exportación de armamento" es puro cinismo. Desde la perspectiva del Derecho penal,
Alemania se hace así cómplice de las violaciones de los derechos humanos. Hay que exigir a
todos los Estados miembros la suspensión definitiva y total de las exportaciones de armamento a
países como Turquía.
III. El derecho a la integridad física
Este informe también condena decididamente la tortura y otros tratos y penas inhumanos o que no
respetan la dignidad de la persona.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya en sus sentencias que cualquier uso de la
fuerza física contra una persona detenida o encarcelada que no sea absolutamente necesario a
causa de su propio comportamiento constituye un ataque a la dignidad humana y una violación
del derecho a la integridad física garantizado en el artículo 3 del Convenio Europeo sobre los
Derechos Humanos, en el cual se dice: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes".
En 1995, el Tribunal Supremo de Austria condenó e hizo responsable al Gobierno austriaco del
trato inhumano y degradante dado a un ciudadano austriaco, como consecuencia de la forma y
manera en que lo habían tratado funcionarios de policía durante su detención. Los
policías
encargados de su interrogatorio lo habían maltratado brutalmente para arrancarle una confesión.
En un caso aún más grave, Gran Bretaña fue condenada por violación del
artículo 2 del Convenio
sobre Derechos Humanos ("El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley") a
causa del abuso de la fuerza en relación con tres miembros del IRA por parte de las fuerzas de
seguridad. El hecho de que las víctimas fueran terroristas no podía justificar la
utilización estatal
de la fuerza que ponía en peligro sus vidas.
IV. Las libertades fundamentales
Grecia todavía no ha introducido la posibilidad de la objeción de conciencia. En ese
país, todavía
siguen en la cárcel 310 objetores que se niegan, por razones de conciencia, a prestar el servicio
militar. Casi todos los objetores son testigos de Jehová y se niegan a vestir el uniforme. La pena
de prisión impuesta puede llegar hasta cuatro años y ocho meses; a ello hay que añadir la
pérdida
de los derechos civiles, la prohibición de ejercer una actividad liberal o una función
pública y la
denegación del pasaporte con la consecuencia de que no pueden abandonar el país.
Otros países europeos también violan la libertad de conciencia, especialmente Austria,
España,
Francia y Portugal, en los que la objeción de conciencia sólo se reconoce en el momento del
llamamiento a filas. En esos países también hay objetores de conciencia en la cárcel.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha censurado repetidamente a Grecia por violar el
artículo 9 del Convenio sobre Derechos Humanos, al obligar a sus ciudadanos a indicar la
religión
que profesan en el documento nacional de identidad.
El mismo Tribunal ha confirmado una y otra vez que el derecho a la libertad de expresión
(artículo 10 del Convenio) constituye un fundamento esencial de las sociedades democráticas y
una de las condiciones prioritarias de su progreso.
En 1995, se comprobó una vez más en Irlanda la violación de tal derecho: se
prohibieron la venta
y la comercialización de publicaciones y la exhibición de películas o fotos que
defendían el
aborto. Esa ley constituye una violación evidente del derecho a la libre expresión y del derecho
de
cualquier mujer a informarse sobre sus derechos.
En 1995, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a Alemania por violación de la
libertad de asociación y del derecho a la libre expresión, al no permitir a los funcionarios
alemanes afiliarse al Partido Comunista Alemán, so pena de expulsarlos del servicio público por
"falta de fiabilidad política".
En Grecia, se violan la libertad de asociación y de reunión, al no permitir a las
minorías ejercer su
derecho de reunirse pacíficamente para luchar por el reconocimiento de sus derechos.
V. El derecho a la seguridad
La moral de una sociedad es tanto más precaria cuanto más fracasan en su servicio las
instancias
que en un principio eran responsables de ella y las estructuras a través de las cuales se transporta
la moral. Lo "bueno" ha perdido su sitio, lo "malo" ha quedado, por desgracia. Sin embargo, ya
no aparece como un mal fundamental y amenazante sino como una especie de avería técnica en el
proceso hacia el progreso. Para repararla, se acude a la Justicia, y ésta se demuestra enseguida
totalmente desbordada. Es la hora de los populistas, que, aprovechando la reclamación de
seguridad para las personas, totalmente legítima, exigen penas más elevadas y mayores poderes
para los policías y fiscales. No todas y cada una de tales exigencias son rechazables de entrada.
Puede ser que aquí o allí sea perfectamente necesario adaptar las leyes a la realidad que ha
cambiado. No obstante, cualquier político que sugiera que basta con desarrollar debidamente el
aparato judicial para poner coto al mal lo que hace es engañar a la gente. La persecución penal
en
Internet o en otras redes de datos fracasa no sólo por las dificultades técnicas de
aprehensión, sino
sobre todo por el volumen de lo que habría que perseguir. Efectivamente, Internet constituye,
tanto en lo bueno como en lo malo, una realidad universal. Esto no significa que la policía y los
fiscales tengan que cruzarse de brazos resignadamente. Lo que hay que hacer es dejar ya de
suscitar ilusiones acerca de la todopoderosa Justicia y de prometer un espacio de seguridad total.
VI. Los derechos de las personas encarceladas
El Comité Europeo contra la Tortura ha señalado en repetidas ocasiones que los Estados que
mantengan personas en prisión son responsables de que ello tenga lugar en condiciones dignas del
ser humano.
En el informe sobre las condiciones de encarcelamiento correspondiente al año 1995, el
Observatorio Internacional de Prisiones critica el hacinamiento en muchas prisiones europeas. Es
uno de los mayores problemas: la tasa de ocupación de las prisiones en Grecia es del 168%; en
Italia, del 128%; en Portugal, del 126%; en Bélgica, del 118%; en Francia, del 111%. En algunas
prisiones se llega incluso al 250%, como es el caso de la prisión francesa de Béziers. El
inconveniente se puede remediar mediante la construcción de nuevos centros penitenciarios y la
contratación de más personal; sin embargo, es más urgente el fomento de alternativas a la
prisión.
El encarcelamiento tiene que ser la "ultima ratio", es decir, el último medio.
Las organizaciones de derechos humanos critican unánimemente el empeoramiento de las
condiciones de vida en las cárceles europeas, que se explican por la tendencia general a imponer
penas más largas, el envejecimiento y el estado ruinoso de los centros penitenciarios, la falta de
instalaciones sanitarias suficientes y de posibilidades de trabajo para los presos y las lamentables
condiciones de trabajo. La combinación de todos estos factores ha dado lugar a que el
encarcelamiento en algunos centros penitenciarios europeos equivalga a un trato inhumano y
degradante.
El estado de salud de muchos presos es malo. El informe publicado en 1995 por el Comité
Europeo contra la Tortura sobre las condiciones de encarcelamiento de los centros penitenciarios
irlandeses comprueba las deficiencias de la asistencia médica (ningún servicio
psiquiátrico,
personal escasísimo, exámenes médicos muy superficiales, etc.).
Si bien el consumo de drogas y las prácticas sexuales condicionadas por el encarcelamiento son
hechos conocidos de la vida penitenciaria, no existe ninguna política coordinada para luchar
contra el peligro del SIDA. A la vista del número de drogadictos encarcelados y de los datos
sobre el número de los presos seropositivos, hay que decir que todos los países europeos se
comportan irresponsablemente, al no aplicar una política sanitaria preventiva en las instituciones
penitenciarias. En todas las cárceles europeas tendría que introducirse lo más
rápidamente posible
el tratamiento de los drogadictos, ofreciendo drogas alternativas y terapias adecuadas En Italia,
también los presos con sida en estado avanzado permanecen en las cárceles y no se trasladan a
instalaciones más adecuadas.
La tasa de mortalidad de los centros penitenciarios es preocupantemente alta: en 1995 se
produjeron 74 muertes en las cárceles británicas, de las cuales 59 fueron suicidios, 3 muertes
por
sobredosis y 3 asesinatos; la tasa de suicidios es diez veces superior dentro de las instituciones
penitenciarias.
En Francia, en 1995 se quitaron la vida 107 presos y numerosas muertes se deben al trato
indiferente del personal penitenciario con respecto a los presos necesitados de ayuda. Lo mismo
se puede decir de las cárceles italianas.
En el informe publicado en 1995 tras una visita a las cárceles italianas, el Comité Europeo
contra
la Tortura criticó duramente el riesgo que en ellas existía, sobre todo para los presos
extranjeros,
de ser objeto de malos tratos. En el informe publicado en diciembre de 1995 tras las visitas
realizadas en Irlanda, el mismo Comité habla de la tendencia a la utilización de la fuerza por
parte
de los funcionarios de prisiones.
Según Amnistía Internacional, en 1995 las fuerzas de seguridad de casi todos los
países europeos
cometieron actos de tortura y malos tratos e impusieron castigos crueles. Se citan concretamente
los casos de Francia y Gran Bretaña, países en los que numerosas personas sufrieron una muerte
violenta al ser detenidas, o al estar detenidas por la policía o en prisión, como consecuencia
del
trato dispensado por policías o funcionarios de prisión. En Alemania, las prácticas de
malos tratos
tienen con frecuencia una tendencia racista.
Todos los Estados miembros condenan unánimemente la tortura y los castigos y tratos inhumanos
y degradantes como prácticas ilícitas, insostenibles e indignas de una sociedad civilizada. Las
disposiciones nacionales de todos los Estados miembros establecen penas rigurosas. Sin embargo,
aumenta constantemente el numero de las denuncias presentadas por malos tratos. Parece que
cada vez se les da menos importancia.
Las víctimas fundamentales de los malos tratos de que son culpables los policías,
funcionarios de
prisiones y también otros presos, son extranjeros, solicitantes de asilo y personas con un estatuto
de residencia no claro. Tales personas, especialmente vulnerables a causa de su precaria situación,
el marco legal cada vez más represivo y un entorno generalmente hostil, se consideran
generalmente cabezas de turco. Si las víctimas se querellan, nadie las entiende. Si alguien las
entiende, nadie las cree. Si alguien las cree, se ven expulsadas del país antes de que pueda
ponerse en marcha un proceso judicial contra los autores.
Tal como exige el Comité Europeo contra la Tortura, los Estados miembros tienen que implantar
un procedimiento de recurso efectivo para los presos que se consideren perjudicados en sus
derechos; a las demandas por ellos presentadas ha de seguir la correspondiente investigación y
tienen que dar lugar, en un plazo lo más breve posible y tras una instrucción exhaustiva y sin
prejuicios, a sanciones penales y disciplinarias.
Si las víctimas se querellan contra policías o funcionarios de prisiones, hay que protegerlas
contra
intimidaciones. La estrategia puesta en práctica por la policía y que consiste en querellarse a
su
vez por ofrecer resistencia a las fuerzas de orden público, una vez que un detenido ha presentado
denuncia por malos tratos, tiene que censurarse si se pone de manifiesto que únicamente se trataba
de restar credibilidad a la querella de la víctima.
Hay que informar a los detenidos, en un lenguaje comprensible para ellos, sobre sus derechos,
incluido el derecho a querellarse por malos tratos. Tienen que tener la posibilidad de comunicar
inmediatamente a una tercera persona su detención. La presencia de un abogado durante el
interrogatorio es indispensable para que se respeten los derechos de los detenidos. El derecho a
ser examinado por un médico de su confianza es un derecho fundamental de cualquiera que aluda
haber sido objeto de malos tratos.
Otras cuestiones que llaman la atención: en Francia, la prisión preventiva puede durar hasta
5
años; en Italia, el 45% de los presos se encuentra en prisión preventiva; en Luxemburgo, el 55%
de los presos se haya en la cárcel por delitos relacionados con la droga. No se puede permitir que
no exista ni una sola disposición legal que esté adaptada a la situación especial de los
presos
preventivos, vaciando así de contenido el principio de la presunción de inocencia conforme al
artículo 6 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos.
VII. El derecho de asilo
La actual política de la UE en relación con los refugiados es una política de defensa
contra los
refugiados. Es urgentemente necesario elaborar una política común cuyo objetivo sea la
admisión
de refugiados y que no se guíe por el denominador común mínimo sino al menos por las
normas
establecidas por el Convenio de Ginebra sobre los refugiados.
Las normativas referentes a los países terceros y que se aplican a los procedimientos de asilo lo
que hacen es trasladar los refugiados sin protección alguna de un país al otro. Cada país
cuenta
con que sea el siguiente el que ofrezca protección. De hecho, en ninguna parte hay protección.
Así
se vacían totalmente de contenido los convenios vigentes sobre refugiados.
La política de asilo actual sólo consiste en impedir presuntos abusos. La política de
asilo consiste
en la disuasión. Todas las medidas se pueden reducir al intento de impedir que los refugiados
lleguen a un país de la UE. Si a pesar de todo lo consiguen, se pone en marcha la segunda fase de
la política de asilo europea: sacarlos de la UE lo antes posible y mientras tanto hacerles la vida lo
más difícil posible. Se habla sin el menor desenfado de medidas de disuasión. Tales
medidas son:
prohibición de trabajar, mal alojamiento en condiciones de hacinamiento, mala atención
médica y
social, prisión previa a la expulsión. Todas estas medidas se oponen diametralmente a la letra y
al
espíritu del sistema de protección de los refugiados que se creó en Europa después
de la segunda
guerra mundial. La interpretación restrictiva del concepto de persecución, las dificultades para
presentar la solicitud de asilo, los procedimientos simplificados relativos a las solicitudes, el
concepto de "solicitud evidentemente infundada" y l as condiciones en los centros de acogida son
otras tantas violaciones del Convenio de Ginebra, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos.
VIII. La lucha contra el racismo y la xenofobia
Una ola de racismo y xenofobia se extiende por nuestros países. Los ataques repetidos a los
centros de asilo alemanes en 1995 lo ponen de manifiesto de manera dramática. Las posturas
xenófobas ganan terreno en Francia, Alemania, Austria, el Reino Unido e Italia. La causa de tal
situación hay que buscarla también en la legislación: el Derecho de extranjería
alemán, por
ejemplo, acepta sólo a muy duras penas la inmigración, que existe desde hace mucho tiempo.
Donde la ley dice "sí" enseguida se añade un "pero". Tal indeterminación hace que la ley
sea
complicada; es un laberinto que deja al nuevo ciudadano desamparado. La ley sigue concibiendo
a los ciudadanos extranjeros como un peligro para la seguridad y el orden público, como objetos
del Derecho policial y no como sujetos de un enriquecimiento social y cultural de nuestra
sociedad. La legislación sobre extranjeros corre el peligro de convertirse en un campo de
experimentación de un nuevo neonacionalismo europeo. Se produce una jerarquización de las
personas: en los países de la UE son extranjeros "buenos" sólo los extranjeros procedentes de
países de la UE. Todos los demás -migrantes por razones de empleo, refugiados- son seres
humanos de segunda y tercera clase, a los que se recortan cada vez más los derechos
fundamentales, sobre todo el de la reunificación familiar. Todo ello se convierte en terreno de
cultivo de la propaganda agresiva de la extrema derecha, que la política de los Estados miembros
no contrarresta suficientemente.
En el artículo 4 del Convenio Internacional para extinguir el racismo se exige la prohibición
de la
propaganda racista, es decir, cualquier difusión de ideas fundadas en la superioridad de una
"raza". Asimismo, se exige la prohibición de la propaganda organizada y de cualquier otra forma
de propaganda que incite a la discriminación racial.
Es totalmente evidente que la legislación actual es inadecuada y que además no se aplica, ya
que
no permite la tipificación de tales prácticas como delitos. Ha de tipificarse como delito la
difusión
de cualquier expresión racista, para que se pueda perseguir el racismo en todos los países
europeos por incitar al odio y al desprecio y ya no se considere simplemente como una libre
expresión de opinión.
IX. El derecho a la no discriminación
Las mujeres siguen siendo todavía objeto de discriminación. Los Estados miembros tienen que
fomentar y respetar la igualdad de derechos y al mismo tiempo luchar contra los estereotipos
sexistas.
Las desigualdades fundamentales, sociales y económicas, entre hombres y mujeres siguen siendo
hoy un ataque a los derechos humanos, al principio de la igualdad de derechos establecido en el
artículo 14 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. Los instrumentos legales para
lograr la igualdad de derechos entre los sexos no se aplican y se sigue violando una y otra vez el
principio de la igualdad de oportunidades en el ámbito profesional; siguen existiendo diferencias
salariales, tanto en el sector público como en el privado.
Las mujeres se ven más afectadas por el paro y la pobreza que los hombres. Sólo en Suecia,
Finlandia y Dinamarca son menos fuertes las disparidades. En Grecia y Francia, las mujeres
desempeñan un papel intrascendente, sobre todo en la vida política.
No se respeta el derecho de la mujer a su integridad física: violencia en la familia, violencia
sexual, tortura psíquica y vejaciones sexuales.
Nadie puede verse perjudicado o limitado en sus derechos por razón de su identidad sexual.
En la mayoría de los países europeos se sigue discriminando, prácticamente en todos
los ámbitos
sociales, a los homosexuales. Las parejas homosexuales están discriminadas en el Derecho
sucesorio, no pueden presentar una declaración de la renta conjunta, si muere un miembro de la
pareja el otro no puede subrogarse por regla general en el contrato de arrendamiento, no tienen
acceso a las viviendas sociales, etc.. Se les deniega, por lo tanto, la igualdad de trato ante la ley a
causa de su identidad sexual.
En el ámbito europeo tiene que desaparecer urgentemente cualquier discriminación de los
homosexuales, y ello a través del reconocimiento legal de diferentes formas de vida. Dentro de la
UE, sólo en Dinamarca y Suecia están reconocidas las parejas homosexuales, pero incluso en
estos países existe la discriminación en cuanto al Derecho de adopción.
X. El derecho a la seguridad social fundamental
La pobreza aumenta en los países ricos de la UE. Cada vez son más las personas sin techo,
cada
vez son más los que dependen de la ayuda social y del apoyo público.
Existe una forma de violencia contra los niños que es más sutil que la violencia
física, existe otra
forma de maltrato: se llama pobreza.
Cada vez son más los niños y jóvenes que viven por debajo del nivel de la pobreza. Un
"asunto
vergonzoso" llamó la Comisión de las Naciones Unidas responsable de los derechos del niño
la
pobreza de muchos niños en Alemania. En 1981, la CE estableció el umbral de la pobreza: es
pobre el que dispone de menos del 50% de la renta media, y ese es el caso de 7,5 millones de
personas sólo en Alemania, según estimaciones de las organizaciones sociales y caritativas. El
aumento de la pequeña delincuencia de los jóvenes está relacionada con este hecho. Sobre
todo a
los jóvenes les cuesta trabajo entender que viven en un mundo que sólo está abierto a los
ricos.
Por ello, es necesaria una política que proporcione una seguridad social fundamental también a
los
niños y que procure garantizarles la igualdad de oportunidades. La mejor política contra la
delincuencia sigue siendo la política social.
Todos los problemas mencionados no se resuelven ocultándolos o trivializándolos.
Desgraciadamente, en la UE existe una tendencia hacia medidas represivas: la prohibición de la
mendicidad en muchas ciudades francesas y alemanes es un ejemplo amargo. Tan lejos, prohibir
la mendicidad, no llegaron ni siquiera los ordenamientos jurídicos de la Europa medieval. La
crisis económica no se solucionará haciendo desaparecer de nuestra vista a las víctimas
de la crisis
y desterrando a los pobres y a los sin techo.
XI. Los derechos del niño
En Europa, como en el resto del mundo, se violan los derechos del niño.
En algunos Estados miembros de la UE está ampliamente extendido el trabajo infantil y se sigue
abusando del trabajo de los niños. En Gran Bretaña, la edad laboral establecida por la ley
comienza a los 13 años; más de dos millones de niños trabajan regularmente en ese
país.
La Unión Europea tiene que esforzarse por conseguir la prohibición del trabajo infantil. Ha
de
armonizarse sin demora la edad mínima necesaria para poder trabajar y se ha de establecer en
todos los países europeos la obligación general de asistir a la escuela hasta la edad de 16
años.
El número de casos de malos tratos infligidos a los niños aumenta continuamente en Europa y
la
protección de los niños presenta en todos los países europeos deficiencias considerables,
como la
falta de una estrecha cooperación entre los servicios médicos, los sociales y las autoridades
judiciales.
La violencia física y el abandono brutal de niños, que tiene consecuencias graves para su
desarrollo físico y psíquico, tienen que tipificarse como delito en los Estados miembros.
Ha de recogerse información sobre el alcance del fenómeno de los malos tratos infligidos a
los
niños en Europa, para poder prevenirlo, ya que los niños maltratados se convierten
frecuentemente en los padres maltratantes.
El abuso sexual de los niños, los malos tratos en sus diversas formas y la degradación de los
niños
en objetos sexuales parecen haber alcanzado las cotas supremas de atrocidad. Los niños son hoy
día, tanto en Europa como en el resto del mundo, objetos sexuales, mercancía comercial, objeto
de los comportamientos perversos de todo tipo.
La indignación pública se manifiesta a través de muchas voces. Éstas exigen
más internamientos
de seguridad, condenas a cadena perpetua de los que constituyen el peligro, castración forzada de
los autores de delitos sexuales, penas más duras, actuación sin piedad con los que no tienen,
ellos
mismos tampoco, ninguna piedad; y algunos piden a voces incluso que vuelva a actuar el
verdugo. Y de qué serviría? Ni la pena más dura disuade, como ya se sabe, como ya se ha
demostrado miles de veces, a lo largo de los siglos. Actualmente la prisión se utiliza en muchas
partes como si fuera una caja fuerte: para guardar durante un tiempo a los criminales. Es aquí
donde deben aplicarse las mejoras. Es peligroso demonizar la resocialización. La mejor
protección de la sociedad es un criminal cambiado a mejor, no uno que pueda estar más tiempo
encerrado detrás de un ancho muro. Tampoco la castración de los autores de delitos sexuales es,
aparte de todas las demás reservas que hay que formular, un remedio comprobado, porque así se
pone coto a la sexualidad pero no a la agresión. No sirve, por lo tanto, de nada encerrar
simplemente a los criminales en las celdas. Tiene que suceder algo con ellos: la resocialización no
es una tontería utópica, sino una amarga necesidad. La regla que debe aplicarse a la
excarcelación
anticipada tiene que ser in dubio contra, es decir, en caso de duda no a favor sino en contra del
condenado. Esto es lo que exige la protección de las víctimas, y sin embargo, y a pesar de todos
los diagnósticos y pronósticos, quedará siempre un resto de riesgo. La práctica
jurídica y la
política sólo pueden esforzarse para que sea lo más pequeño posible.
La violencia contra los niños es algo cotidiano, y también el desbordamiento total de los
padres.
Quien deprisa y volando describe los crímenes como "diabólicos", se niega a tomar nota de la
frecuencia con que se maltrata a los niños. Lo diabólico es negar esta realidad. En Alemania,
por
ejemplo, anualmente entre 80.000 y 100.000 niños reciben malos tratos; 150.000 niños son objeto
de abusos sexuales; entre 600 y 1.000 mueren año tras año a manos de sus propios padres. La
violencia burda ocupa el primer puesto en la escala del uso de la violencia, y se golpea sin orden
ni concierto con todos los objetos alcanzables, correas, bastones, paletas de carbón, hurgones y
cucharones. Quien piense que la violencia contra los niños se practica únicamente en las
llamadas
familias con problemas, ese se equivoca; lo que sucede es que en las familias en mejor posición
social es más frecuente que no se descubra. Es muy difícil que la estadística pueda
recoger la
frecuencia con que los padres pierden el control sobre sí mismos. Lo que se recoge en la
estadística es más que suficiente: hematomas, quemaduras, mordeduras y lesiones cerebrales. El
castigo de los autores, suponiendo que se dé, llega demasiado tarde. Es evidente que la
comunidad estatal no vigila suficientemente y que la protección de menores tiene una orientación
represiva.
Todos los países europeos tienen que ratificar solemnemente el derecho ilimitado del niño a
la
niñez, el derecho al libre desarrollo, el derecho a una vida digna de vivirse y humana. Ya no hay
posibilidad ninguna de eludir la inclusión de disposiciones sobre la protección de los
niños en el
Tratado de la Unión Europea.
En todos los países europeos, especialmente en Suecia y Dinamarca, donde la posesión de
publicaciones pederastas no está legalmente sancionada, tiene que implantarse una censura
verdadera y una prohibición radical de cualquier tipo de pornografía infantil.
Siguiendo el ejemplo de Alemania y Francia, los Estados miembros deberían promulgar
disposiciones sobre la extraterritorialidad que les permitieran dentro de su territorio castigar a los
criminales por un delito cometido en otro Estado de la misma manera que si el delito lo hubiesen
cometido en su propio país.
XII. El derecho a un medio ambiente sano
Como es sabido, los daños medioambientales pueden alcanzar tales proporciones que constituyan
una violación de los derechos a la integridad física, a la esfera privada y a la libre
circulación.
Por lo tanto, el derecho a un medio ambiente ecológicamente sano y estable se deriva
forzosamente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que exige
enérgicamente la protección de los derechos fundamentales.
En Europa se habla con frecuencia de la "conciliación entre la ecología y la
economía". Con ello
se quiere decir que se trata de lograr un compromiso. Sin embargo, tal frase no es más que eso:
una simple frase; tomada en serio, da testimonio de un punto de vista equivocado sobre el mundo
que precisamente hace imposible una actuación responsable. En efecto, una economía seria es
inimaginable si no tiene en cuenta las leyes naturales, ni siquiera en el caso de que su objetivo sea
asegurar a corto plazo el bienestar de una pequeña parte de la humanidad. Las radiaciones
ultravioletas que se cuelan a través del agujero de ozono no distinguen entre causantes y
víctimas:
ambos enferman de cáncer de piel y el efecto de invernadero afectará duramente en algún
momento, a no ser que se le ponga coto, también a los países industrializados, que son los que
en
primera línea lo han causado. Una economía responsable tiene que ser en su mismo núcleo
ecológica, tiene que conservar la Tierra como espacio de vida. En ese supuesto, no hay nada que
conciliar.
En 1995 se produjo el conflicto en torno a la plataforma petrolífera Brent Spar. Admitamos que el
peligro inmediato resultante del hundimiento de la plataforma era muy pequeño y que las razones
contrarias a su desguace en tierra fueran totalmente plausibles desde el punto de vista técnico: la
plataforma Brent Spar constituye un símbolo muy especial de una forma de economía que
persigue el ahorro de gastos a corto plazo a costa de riesgos a largo plazo incalculables y caros.
Una plataforma flotante al norte de Escocia se ha convertido en símbolo del desprecio
sistemático
del principio de la previsión. Después de la Brent Spar ya no va a poder ser lo de consumir y
tirar.
Cada nuevo caso levantará olas de protesta.
Los Estados miembros tienen que armonizar las disposiciones nacionales existentes y hacer más
rigurosas las penas por los delitos ecológicos de acuerdo con el principio de que el causante es el
responsable. También mediante disposiciones penales se pueden prevenir y combatir las formas de
comportamiento que perjudican al medio ambiente.
(B4-0031/96)
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
presentada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento
por el Sr. Edward Newman
sobre la utilización de cadenas en presas hospitalizadas
El Parlamento Europeo,
A. Informado de la práctica de mantener a determinadas presas hospitalizadas en el Reino Unido
encadenadas y esposadas a vigilantes las 24 horas del día,
B. Recordando que esta práctica se puede considerar ilegal, según el apartado 3 del Convenio
del
Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
convenio que ha sido refrendado reiteradamente por distintas resoluciones del Parlamento
Europeo,
1. Condena este tratamiento degradante e inhumano;
2. Expresa su horror ante el hecho de que mujeres enfermas o embarazadas estén encadenadas a
sus vigilantes mientras están en el hospital;
3. Pide que el Reino Unido ponga fin a esta práctica inmediatamente.
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y
al
Gobierno británico.
1. DO C 120 de 16.5.1989, pág. 32.
2. DO C 240 de 16.9.1991, pág. 45.
3. DO C 94 de 13.4.1992, pág. 277.
4. DO C 115 de 26.4.1993, pág. 178.
5. DO C 44 de 14.2.1994, pág. 103.
6. DO C 126 de 22.5.1995, pág. 75.
7. DO C 32 de 5.2.1996, pág. 102.
8. DO C 320 de 28.10.1996, pág. 36
9. DO C 078 de 18.3.1996, pág. 31
10. DO C 44 de 14.2.1994, pág. 103.
11. Véanse los documentos parlamentarios adjuntos, algunos antiguos, que se
refieren al derecho
de asociación de los soldados: la iniciativa del PE de 1984, la iniciativa del Consejo de Europa de
1988, la iniciativa Bertens de 1995, el resumen de la audiencia ante el Parlamento Europeo
(preguntas del Sr. Hundt), la pregunta del Sr. Konrad de 1996.
12. DO C 327 de 7.12.1995, pág. 5
13. DO C 77 de 14.3.1994, pág. 24.
14. DO C 61 de 28.2.1994, pág. 40.
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