PARLAMENTO EUROPEO

20 de marzo de 1997 A4-0112/97

INFORME ANUAL

Sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1995)



Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores



Ponente: Claudia Roth




Í N D I C E

Página

Página reglamentaria 3

A. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 4

B. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 25

Propuesta de resolución B4-0031/96 39




Mediante carta de 9 de julio de 1996, la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores solicitó autorización para presentar un informe sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea.

En la sesión del 14 de noviembre de 1996, el Presidente del Parlamento anunció que la Conferencia de Presidentes había autorizado a la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores a elaborar un informe sobre este asunto.

En la reunión del 20 de diciembre de 1995, la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores había designado ponente a la Sra. Roth.

En la reunión del 29 de mayo de 1996, la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores decidió adjuntar a su informe la siguiente propuesta de resolución:

- B4-0031/96, presentada por el Sr. Newman, sobre la utilización de cadenas en presas hospitalizadas, que le había sido enviada el 14 de marzo de 1996, para examen del fondo, y a la Comisión de Derechos de la Mujer, para opinión.

En las reuniones de los días 2 de diciembre y 17 de diciembre de 1996, 27 de enero, 4 de febrero, 10 de marzo y 19 de marzo de 1997, la comisión examinó el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, aprobó la propuesta de resolución por 16 votos a favor y 12 votos en contra.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: d'Ancona, presidente; Wiebenga, vicepresidente; Roth, ponente; Berthu (suplente de De Villiers), Bontempi, Cederschiöld, Colombo Svevo, De Esteban Martin, Deprez, Donnelly B. (suplente de Lucas Pires), Elliott, Ford, Lindeperg, Mohamed Ali, Nassauer, Pailler (suplente de Vinci), Palacio Vallelersundi (suplente de Reding), Pirker, Posselt, Pradier, Sauquillo Pérez del Arco (suplente de Terrón i Cusí), Schaffner, Schmid G., Stewart-Clark, Tannert (suplente de Marinho, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Telkämper (suplente de Orlando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Van Lancker (suplente de Crawley) y Zimmermann.

La opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer se publicará por separado..

El informe se presentó el 21 de marzo de 1997.

El plazo de presentación de enmiendas a este informe figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se examine.

A.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Resolución sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1995)

El Parlamento Europeo,,

- Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

- Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, así como los Protocolos correspondientes,

- Vista la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial,

- Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

- Vista la Convención de Ginebra de 1951 y sus Protocolos, así como las recomendaciones del ACNUR,

- Vista la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño,

- Visto el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (1987),

- Vistos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos,

- Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- Visto el Tratado de la Unión Europea,

- Vista su Resolución de 12 de abril de 1989, por la que se aprueba la declaración de los derechos y libertades fundamentales(1),

- Vista su Resolución de 9 de julio de 1991, sobre los derechos humanos(2),

- Vista su Resolución de 12 de marzo de 1992, sobre la pena de muerte(3),

- Vista su Resolución de 11 de marzo de 1993, sobre el respeto de los derechos humanos en la Comunidad Europea(4),

- Vista su Resolución de 19 de enero de 1994, sobre la objeción de conciencia en los Estados miembros de la Comunidad(5),

- Vista su Resolución de 27 de abril de 1995, sobre racismo, xenofobia y antisemitismo(6),

- Vista la Resolución de 18 de enero de 1996, sobre las malas condiciones en las cárceles de la Unión Europea(7),

- Vista la Resolución de 17 de septiembre de 1996, sobre los derechos humanos en la Unión(8),

- Vista su resolución de 29 de febrero de 1996 sobre las sectas en Europa(9),

- Visto el Dictamen (2/94) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996, sobre la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

- Vista la Carta Social Europea aprobada en Turín en 1961, así como su protocolo adicional adoptado en Estrasburgo en 1988,

- Vista la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales,

- Vista la declaración final de la plataforma de acción de la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer celebrada en Pekín,

- Vistos los principios de Derecho internacional y de Derecho europeo en el ámbito de los derechos humanos,

- Vista la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

- Vista la propuesta de resolución presentada por el Sr. Newman sobre la utilización de cadenas en presas hospitalizadas (B4-0031/96),

- Vistas las siguientes peticiones:

a) n 382/95, presentada por el Sr. Johannes Pohl, de nacionalidad alemana, sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

b) n 459/95, presentada por el Sr. Norbert Schneider, de nacionalidad alemana, en nombre de Deutschen Kinderschutzbund, sobre unas propuestas para mejorar la situación de los niños en la Unión Europea,

c) n 464/95, presentada por el Sr. Manfred Bruns, de nacionalidad alemana, en nombre de la asociación alemana de homosexuales (SVD), sobre las dificultades de las comunidades de homosexuales con parejas de terceros países,

d) n 597/95, presentada por el Sr. Klein Lebbink, de nacionalidad neerlandesa y otros 704 firmantes, sobre la modificación del Estatuto de los funcionarios,

e) n 684/95, presentada por la Sra. Jutta Birnbickel, de nacionalidad alemana, sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

f) n 741/95, presentada por la Sra. Helga Lechener, de nacionalidad alemana, sobre la creación de un Defensor del Niño en el Parlamento Europeo,

g) n 793/95, presentada por el Sr. Michael Becker, de nacionalidad alemana, sobre la creación de una comisión para los derechos del niño en el Parlamento Europeo,

h) n 1029/95, presentada por el Sr. Panagotis Karakolidis, de nacionalidad griega, sobre la inclusión de la religión en su documento de identidad,

i) n 1197/95, presentada por el Sr. Russel J. Askem, de nacionalidad británica, en nombre de la asociación "APART" , y de otros 35.000 firmantes, sobre la ley británica de apoyo al niño ("Child Support Act 1991"),

j) n 1223/95, presentada por el Sr. Rubén Urrutia, en nombre de la "Coordinadora europea para el derecho de los extranjeros a la vida familiar", sobre dos propuestas de modificación del Tratado de la Unión Europea,

k) n 342/96, presentada por Mario PRESA, de nacionalidad italiana, sobre la liberación de los objetores de conciencia griegos en prisión,

l) n 490/96, presentada por Zanasis Reppas, de nacionalidad griega, sobre la excarcelación de objetores de conciencia griegos,

- Visto el artículo 148 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer (A4-0112/97),



A. Considerando que el respeto de los derechos humanos es uno de los fundamentos de cualquier orden democrático y constituye la base de la integración comunitaria,

B. Considerando la acción comunitaria y la tarea particular del Parlamento Europeo en favor de la defensa de los derechos humanos en el mundo,

C. Lamentando no obstante la ausencia de una codificación y de un control específicos de los derechos fundamentales a escala comunitaria que garantizasen la protección de estos derechos en el orden jurídico comunitario,

D. Considerando que es obligación del Parlamento Europeo fomentar los derechos y libertades fundamentales y contribuir a la mejora de su protección también en la Unión Europea,

E. Considerando que el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos (CPDH) ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea,

F. Considerando el dictamen del Tribunal de Justicia Europeo (dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996), según el cual la Comunidad, en el estado actual del Derecho comunitario, no tiene competencia para adherirse al CPDH,

G. Considerando que la Unión, con arreglo al apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, está obligada al respeto de los derechos humanos tal y como se garantizan en el CPDH,

H. Considerando que en el artículo K 2 del Tratado de la Unión Europea se mencionan explícitamente ámbitos en los que los Estados han de cumplir el CPDH así como la Convención de Ginebra de 1951; que se trata de los siguientes ámbitos: la política de asilo, el paso de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros, la política de inmigración, la libertad de circulación en los Estados miembros, la lucha contra el trabajo clandestino, la lucha contra el tráfico ilegal de drogas,

I. Considerando que el Derecho internacional, el Derecho comunitario y las tradiciones jurídicas de los Estados miembros sirven de base a normas cuyo cumplimiento es obligación de todos los Estados miembros,

J. Considerando que el respeto y la protección de los derechos de todas las personas que se encuentran en el territorio de la Unión Europea es una obligación de los Estados miembros que han de cumplir y ello independientemente de la raza, el sexo, la identidad sexual, la nacionalidad, la religión, las opiniones, la edad o la minusvalía de las personas afectadas,

K. Preocupado no obstante por las violaciones graves e inadmisibles de los derechos humanos en la UE,

L. Preocupado por la existencia de condiciones deficientes de reclusión tanto en la prisión preventiva como durante el cumplimiento de la pena,

M. Preocupado por el número de personas detenidas en prisión preventiva en los establecimientos penitenciarios europeos, así como por la ausencia de normas específicas y adecuadas para los mismos,

N. Alarmado por la ola de racismo, xenofobia y antisemitismo que dio lugar en 1995 a numerosos actos de violencia perpetrados contra alojamientos de refugiados y extranjeros,

O. Preocupado por la erosión de los derechos y libertades fundamentales que se está produciendo en zonas de la UE,

P. Considerando que los actos terroristas violan numerosos derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal, y que, además pueden amenazar la paz interior, así como las instituciones democráticas y su funcionamiento y poner en peligro los logros del Estado de Derecho y los principios fundamentales que constituyen la base de las tradiciones constitucionales y del cuerpo legislativo de las democracias occidentales,

Q. Profundamente preocupado por los casos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante infligidos por agentes de las fuerzas del orden a personas detenidas o recluidas,

R. Considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó en 1995 a Portugal, Francia, el Reino Unido, Austria, Noruega, Italia, Grecia, los Países Bajos, Dinamarca y Finlandia por violaciones del artículo 6 del CPDH, que establece el derecho de toda persona a un juicio justo y equitativo,

S. Indignado ante la magnitud de la crueldad de los delitos violentos perpetrados contra niños, los malos tratos y los abusos sexuales de los que éstos son víctima,

T. Considerando que la cifra de solicitudes de asilo registradas en la UE entre 1993 y 1995 se ha reducido a la mitad como consecuencia de unas normas jurídicas más estrictas y de las dificultades vinculadas al inicio del procedimiento, a pesar de que las persecuciones en el mundo hayan aumentado de forma preocupante,

U. Considerando que la interpretación restrictiva del concepto de persecución, las dificultades en el inicio del procedimiento, los procedimientos sumarios aplicados a la tramitación de las demandas, la utilización abusiva del concepto de "solicitud manifiestamente infundada" y las condiciones de reclusión en los centros de internamiento para personas pendientes de expulsión constituyen otras tantas violaciones de los derechos humanos,

V. Considerando que las penas para los delitos contra la persona son con frecuencia inferiores a las que corresponden a los delitos contra la propiedad,

W. Considerando que la pobreza y la carencia social en la UE puede conducir a violaciones de los derechos humanos,



Instrumentos destinados a consolidar la protección de los derechos humanos

1. Insiste en que se han de proteger los derechos humanos en la Unión sin ningún tipo de limitaciones para gozar de credibilidad a la hora de exigir su respeto también fuera de la Unión;

2. Opina que el proceso de integración comunitaria hace cada vez más necesario y urgente el establecimiento de un sistema de protección de los derechos humanos a escala comunitaria y de control del respeto de los derechos humanos en las legislaciones de la Unión;

3. Se compromete, en su calidad de única institución elegida democráticamente en la Comunidad, a hacer públicas las violaciones de los derechos humanos en la Unión;

4. Afirma el deseo de que la Comunidad Europea se adhiera al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, e insta a los Estados miembros a que, en el marco de la Conferencia Intergubernamental, realicen las modificaciones necesarias del Derecho comunitario necesarias para la adhesión a dicho Convenio;

5. Solicita a la Conferencia Intergubernamental que dote a la Unión Europea de una personalidad jurídica propia para que pueda así adherirse al CPDH;

6. Afirma que cada persona debe beneficiarse de una auténtica protección frente a violaciones de sus derechos fundamentales resultantes de directivas y reglamentos europeos; señala que, en la actualidad, esta protección basada en los criterios fijados en el artículo 173 del Tratado CE sobre la admisión de un recurso individual de nulidad es insuficiente, y que, en el marco de la Conferencia Intergubernamental, debería ampliarse la posibilidad de interponer recurso; solicita que el derecho de interponer recurso contra las decisiones de la Comunidad se amplíe a las personas jurídicas;

7. Señala que la forma de trabajo y el equilibrio de las instituciones de la Unión Europea muestran un déficit democrático y una falta de transparencia; observa asimismo que este tipo de estructura obstaculiza los controles democráticos parlamentarios y de la opinión pública; se manifiesta partidario de que se regule el derecho de acceso a los documentos del Consejo mediante un acuerdo interinstitucional;

8. Señala que en la Unión no se han eliminado todavía completamente las discriminaciones en razón de la nacionalidad, y exige la completa desaparición de las mismas;

9. Pide a la Conferencia Intergubernamental que incluya en el Tratado un nuevo artículo 6 bis que permita ampliar el concepto de prohibición de cualquier tipo de discriminación, actualmente restringido a la nacionalidad, también a las discriminaciones por razones de raza, pertenencia a un grupo étnico, color de la piel, sexo, identidad sexual, edad, credo religioso, opiniones políticas o filosóficas, pertenencia a una minoría o por razón de una minusvalía;

10. Solicita que la Unión Europea disponga de una declaración europea de derechos fundamentales que se integre plenamente en el Tratado y en la que se expongan y consagren los derechos del individuo, incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ecológicos;

11. Solicita que se integren en el Tratado el Protocolo y el Acuerdo sobre la política social, así como la Carta de los derechos sociales fundamentales y que la Unión Europea se adhiera a la Carta Social del Consejo de Europa;

12. Acoge con satisfacción el hecho de que la Unión Europea haya nombrado el 27 de septiembre de 1995 un Defensor del Pueblo europeo pero lamenta, no obstante, las limitaciones de su ámbito de acción y de sus atribuciones:

13. Reafirma que todos los acuerdos que la Unión celebre con países terceros deben incluir cláusulas sobre derechos humanos que prevean sanciones apropiadas, que vayan, según los casos, hasta la rescisión del contrato, en caso de violaciones graves y persistentes de los derechos humanos o de interrupción del proceso democrático;

14. Opina que los convenios internacionales ratificados por la Comunidad o por sus Estados miembros o por ambos son vinculantes y no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas por parte del Consejo;

El derecho a la vida y a morir con dignidad

15. Insta al Reino Unido, a Grecia y a Bélgica, que ya han firmado el Protocolo n 6 del CPDH, suprimido la pena de muerte de sus respectivos códigos penales y suspendido su aplicación, a que culminen esta abolición ratificando el mencionado Protocolo;

16. Insta a los Estados miembros a que no procedan a la extradición de personas a aquellos Estados en los que el delito por el que se solicite la extradición esté castigado con la pena de muerte;

17. Afirma que el derecho a la vida incluye el derecho a la salud y a la correspondiente atención sanitaria, y que de este derecho deben beneficiarse todas las personas independientemente de su situación, salud, sexo, raza, pertenencia a un grupo étnico, color de la piel, edad, confesión u opiniones;

18. Exige la prohibición de la eutanasia activa que se realice en detrimento de minusválidos, pacientes en coma, recién nacidos con minusvalías y personas mayores; pide a los Estados miembros que concedan preferencia a la creación de establecimientos de medicina paliativa de forma que los pacientes terminales reciban un trato digno en esa fase de su vida;

19. Afirma que el hecho de poder vivir sin temor por la seguridad personal es una necesidad de las personas que viven en la Unión;

20. Condena categóricamente todo recurso a la violencia o toda amenaza de uso de la violencia como atentado grave e injustificable a los derechos fundamentales de los ciudadanos;

21. Considera que la existencia y el desarrollo de organizaciones delictivas constituyen una amenaza grave para la credibilidad del Estado de Derecho, el mantenimiento del orden democrático y el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea;

22. Pide a la CIG que siente las bases de un verdadero espacio judicial europeo, garante de la seguridad de las personas de la Unión, previendo concretamente la transmisión directa de las comisiones rogatorias internacionales y del resultado de las investigaciones entre jueces, sin interferencia del poder ejecutivo y sin recurso a la vía diplomática;

23. Opina que la violación de determinados derechos fundamentales que se puede encontrar en algunas sectas ha de ser combatida mediante una información detallada y la aplicación de la legislación en vigor;

24. Expresa su profunda preocupación frente a las actividades de índole ilícita o delictiva que cometen ciertas sectas, así como ante los atentados a la integridad física de las personas que determinadas sectas practican frente a sus miembros, atentados tanto más graves cuanto que afectan a veces a menores de edad;

25. Pide a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias, dentro del respeto de los principios del Estado de Derecho, a fin de combatir los atentados a los derechos fundamentales de las personas que cometen ciertas sectas, incluyendo, si ello está jurídicamente fundado y judicialmente justificado, la posibilidad de su prohibición;

26. Declara que la libertad religiosa incluye la eliminación de cualquier discriminación entre religiones, ritos y cultos, y confirma su posición para pedir a los Gobiernos de los Estados miembros que no concedan sistemáticamente el estatuto de organización religiosa y consideren la posibilidad de privar a las sectas que se dedican a actividades clandestinas o delictivas de dicho estatuto, que les garantiza ventajas fiscales y cierta protección jurídica;



El derecho a la integridad física

27. Condena expresamente la utilización de violencia, tortura, así como de cualquier tipo de castigo o trato inhumano, cruel o degradante, a los que se somete a las personas detenidas o recluidas por parte de las fuerzas de seguridad o de los funcionarios de prisiones; condena el frecuente carácter racista de este trato;

28. Insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para realizar investigaciones exhaustivas sobre las denuncias fundadas de malos tratos y a que examinen con el mayor rigor los abusos de fuerza que pueden producirse en las mismas; pide asimismo que se proporcione una formación inicial y continuada a los funcionarios de policía y prisiones para contribuir a la prevención de malos tratos a los detenidos;

29. Afirma que han de considerarse trato inhumano o degradante no solamente los ataques físicos, sino asimismo las amenazas, la coacción, la violencia verbal, las ofensas sexuales o racistas; solicita que se ponga fin a estas prácticas;

30. Insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los responsables de estas acciones no permanezcan impunes;

31. Pide a los Estados miembros que limiten la posibilidad de que las autoridades judiciales ejerciten una acción por "resistencia a la autoridad" para oponerse a la queja de una víctima por abuso de autoridad;

32. Opina que las conclusiones del comité europeo para la prevención de la tortura deben ser puestas en práctica de forma eficaz, e insta a los Estados miembros a que permitan la publicación de todos los informes de este comité y eliminen cualquier obstáculo que se interponga al cumplimiento de su tarea;

33. Acoge con satisfacción que Dinamarca haya promulgado disposiciones legislativas para introducir un nuevo sistema de tratamiento de las quejas contra la policía; no obstante, pide a este país que incluya en sus disposiciones legislativas nacionales las obligaciones adquiridas sobre la base de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

34. Insta a todos los Estados miembros a que introduzcan y garanticen sin demora procedimientos eficaces de queja destinados a las personas recluidas;

35. Solicita que se informe a las personas detenidas de sus derechos en un lenguaje comprensible para ellas, incluido el derecho de queja contra los malos tratos, el derecho de informar sin demora a un tercero de su reclusión, el derecho a obtener la atención de un médico de su elección y de que pueda haber un abogado presente en los interrogatorios;

Las libertades fundamentales

36. Afirma que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como la libertad de asociación constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión;

37. Afirma que la objeción de conciencia al servicio militar, a la producción y distribución de determinados materiales, a formas concretas de práctica sanitaria y a determinadas formas de investigación científica y militar forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión; insta a los Estados miembros que no protegen este derecho a que lo garanticen y expresa el deseo, además, de que se elimine cualquier tipo de discriminación entre los ciudadanos europeos por motivo del servicio militar;

38. Confirma su Resolución de 19 de enero de 1994(10), sobre la objeción de conciencia en los Estados miembros de la Comunidad, y recuerda que en esta resolución se solicita a los Estados miembros que introduzcan sin demora un servicio civil que tenga la misma duración que el servicio militar;

39. Pide a Grecia una vez más que se abstenga de perseguir a los objetores de conciencia, que ponga en libertad inmediatamente a todas las personas detenidas por este motivo, que promulgue leyes destinadas al reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia y que al mismo tiempo establezca un servicio civil no discriminatorio; solicita además a este país que amnistíe a todos los detenidos y condenados por objeción de conciencia, que elimine cualquier discriminación profesional o de otro tipo respecto a éstos y que garantice su libre circulación en la Unión;

40. Pide a los Estados miembros que prohíban cualquier discriminación por motivos de religión, rito y culto, principalmente en la relación entre el Estado y los ciudadanos; afirma que el derecho a la libertad de religión entraña el derecho a practicar y expresar libremente sus convicciones religiosas;

41. Insta a los Estados miembros a no obligar a sus ciudadanos a mencionar su religión en el documento de identidad;

42. Condena enérgicamente cualquier acción tendente a limitar la libertad de prensa, así como la presión o coacción a que son sometidos a veces los periodistas;

43. Condena la limitación a la libertad de expresión en Irlanda, país en que la ley prohíbe cualquier publicación favorable al aborto;

44. Reafirma que el derecho de los periodistas a mantener en secreto sus fuentes de información forma parte de la libertad de información y de prensa, y solicita que este derecho sea reconocido en las disposiciones legislativas de todos los Estados miembros, por ejemplo como derecho a negarse a comparecer como testigo;

45. Afirma que la libertad de prensa es un derecho fundamental sometido a los límites que impidan la vulneración de otros derechos fundamentales, y que el ejercicio de este derecho no puede depender de una autorización administrativa o de la autorización de una asociación profesional de periodistas;

46. Afirma que el derecho a la libertad de expresión entraña el derecho a expresar las propias convicciones en público y de forma pacifica; rechaza las limitaciones al ejercicio de este derecho siempre que se respeten los principios de un Estado de Derecho y que estas manifestaciones no tengan un carácter racista o puedan constituir una apología del terrorismo;

47. Pide a Grecia que garantice los derechos de asociación y reunión, autorizando las reuniones de minorías étnicas, religiosas o de otro tipo; señala que el CPDH sólo reconoce las restricciones a la libertad de asociación y reunión en aquellas situaciones en las que la integridad territorial y la seguridad nacional de un país pueden ser amenazadas o violadas, y cuando se altere la paz social; considera inaceptable, por consiguiente, cualquier otra restricción;

48. Declara que el derecho a crear un sindicato o a afiliarse al mismo también se aplica en general a las personas que integran organizaciones gubernamentales;

49. Pide que se reconozca el derecho a decidir afiliarse o no a un sindicato sin que ello implique ningún tipo de discriminación para las personas en cuestión; afirma que los miembros de un sindicato deben poder actuar como delegados sindicales independiente de su nacionalidad;

50. Recuerda nuevamente y con insistencia(11) a los Estados miembros y a los países interesados en adherirse a la UE la necesidad de procurar establecer normas destinadas al reconocimiento de la libertad de asociación dentro de las fuerzas armadas para los soldados de remplazo y los soldados profesionales;

51. Respalda la práctica de algunos Estados miembros de designar a un defensor encargado prioritariamente de velar por el respeto de los derechos humanos en las fuerzas armadas y sugiere que se confieran las competencias correspondientes al Defensor del Pueblo europeo;

52. Afirma que la Unión Europea y sus Estados miembros debería ratificar y aplicar sin condiciones la Carta Social del Consejo de Europa, cumplir los acuerdos internacionales y las recomendaciones de la OIT y que el Gobierno del Reino Unido debería firmar sin demora el Acuerdo sobre política social incluido en el Tratado de la Unión;

El derecho a la libre circulación

53. Lamenta que el artículo 7A del Tratado, en el que se estipula la entrada en vigor de la libertad de establecimiento en la Unión para el 1 de enero de 1993, no haya sido aplicado hasta la fecha;

54. Opina que el incumplimiento de esta obligación ha contribuido decisivamente a que los ciudadanos pierdan la confianza en las instituciones europeas y en la construcción europea;

55. Acoge con satisfacción el hecho de que en julio de 1995 la Comisión presentase tres propuestas de directiva destinadas a mejorar la libertad de circulación en la Unión; lamenta, no obstante, el retraso en la presentación de estas propuestas así como el hecho de que se hayan hecho depender de la entrada en vigor de los acuerdos correspondientes sobre la base del tercer pilar;

56. Toma nota de la entrada en vigor del Acuerdo de Schengen el 26 de marzo de 1995 y de su aplicación a partir de este momento por siete Estados miembros de la Unión Europea;

57. Lamenta que esta situación haya consolidado algunas fronteras interiores en la Comunidad y que el acuerdo prevea una serie de medidas compensatorias;

58. Repite su deseo de que el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen pase a formar parte de las atribuciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

59. Reafirma que la libertad de circulación debe aplicarse a todas las personas que residen legalmente en el territorio de soberanía de la Unión y ello independientemente de su nacionalidad;

El ejercicio de los derechos ante los tribunales

60. Recuerda que la independencia de la justicia es uno de los pilares del Estado de Derecho y el fundamento último de la protección eficaz de los derechos y libertades fundamentales de todos, y, en particular, de las personas que deben comparecer ante los tribunales, y opina que, a fin de garantizar la equidad del proceso, es necesario asegurarse de la imparcialidad del juez que dicta sentencia mediante la separación de las funciones de juez instructor y de juez juzgador;

61. Reafirma su compromiso en favor de principios jurídicos generales como el principio de independencia de la justicia, el principio de "non bis in idem", el principio de presunción de inocencia, el principio del respeto del derecho de la denfensa y el principio según el cual no corresponde al acusado probar su inocencia sino al Estado probar la culpa; rechaza toda limitación del derecho de defensa y destaca que, para obtener una efectiva paridad entre acusación y defensa, es necesario que las pruebas se expongan en las audiencias y no usando la detención preventiva como instrumento para obtener confesiones o, en el peor de los casos, delaciones;

62. Considera extremadamente peligroso para el derecho del individuo sometido a juicio cualquier tipo de legislación primaria basada en la delación sin control objetivo de las declaraciones de delincuentes reconocidos, a cambio de condiciones de vida particularmente ventajosas;

63. Ruega a los Estados miembros que prevean la posibilidad para cada individuo de ejercer en cualquier momento sus propios derechos para hacer valer la responsabilidad civil de los magistrados en caso de falta grave o dolo de los mismos;

64. Pide a los Estados miembros que lleven a cabo las necesarias reformas del procedimiento penal a fin de reforzar los derechos y vías de recurso de las víctimas, de forma que se posibilite no sólo el castigo del culpable, sino la reparación de los daños materiales y morales causados a la víctima por éste;

65. Pide que los derechos de las víctimas de actos delictivos y del terrorismo también sean protegidos y que se garantice un sistema compensatorio adecuado para dichas víctimas y pide, en este caso, que todos los Estados miembros de la Comunidad adopten el Convenio Europeo relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas de 24 de noviembre de 1983;

66. Pide a los Estados miembros que garanticen lo antes posible una protección apropiada de los testigos, teniendo en cuenta la resolución del Consejo de 23 de noviembre de 1995(12), relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia internacional organizada;

67. Pide a los Estados miembros que pongan a disposición los medios procesales adecuados para remediar la lentitud de la justicia, aplicando así el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

68. Pide a los Estados miembros que sigan cooperando en la lucha contra el terrorismo y que cumplan estrictamente las normas del Estado de Derecho;

Los derechos humanos en las prisiones

69. Hace suyas las consideraciones del Comité contra la tortura según las cuales un Estado que encarcela a una persona es responsable de que existan condiciones de reclusión dignas;

70. Solicita que las normas establecidas por el Consejo de Europa para el régimen penitenciario (R(87)3) sean aplicadas por fin sin limitaciones en todos los establecimientos penitenciarios;

71. Señala las condiciones deficientes de los establecimientos penitenciarios europeos, el grave problema de la sobrepoblación, así como las lamentables condiciones materiales y perjudiciales para la salud de los establecimientos penitenciarios europeos; pide a los Estados miembros que mejoren las condiciones de vida y de higiene en los establecimientos penitenciarios, que procuren que exista suficiente personal médico, que se ofrezcan a los reclusos posibilidades adecuadas de ocupación y que se regulen las condiciones laborales en las cárceles;

72. Solicita a los Estados miembros:

- que no encarcelen a los menores de edad,

- que no condenen a los toxicómanos por su dependencia sino que les propongan un seguimiento terapéutico y que se haga cargo de ellos la sociedad;

- que permitan a las personas encarceladas que sean seropositivas o padezcan el SIDA beneficiarse de condiciones adaptadas a las necesidades médicas y psicológicas derivadas de las consecuencias de su seropositividad o su enfermedad;

73. Solicita, para delitos menos graves que no suponen un peligro para terceros, que se favorezcan en la medida de lo posible los establecimientos penitenciarios abiertos o semiabiertos, los "permisos condicionales" y todas aquellas medidas que favorezcan la "resocialización"; desea asimismo penas alternativas fuera de los establecimientos penitenciarios, como son los trabajos de interés público;

74. Solicita que se garantice una protección efectiva contra cualquier tipo de ataque, que los registros corporales de las reclusas sean realizados por funcionarias de prisiones y que para las mujeres embarazadas y las madres recluidas con bebés lactantes y niños pequeños se establezcan las instalaciones necesarias para el bienestar de los niños;

75. Pide que los Estados miembros emprendan una reforma inmediata y profunda de la prisión preventiva;

76. Reafirma el principio según el cual la reclusión debe producirse en la mayoría de los casos en un lugar próximo al medio familiar y social;

77. Acoge con satisfacción el hecho de que Irlanda, el 1 de noviembre de 1995, ratificase el Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas de 1983; lamenta, no obstante, que su aplicación haya sido reducida a muy pocos presos irlandeses que cumplen condena en Gran Bretaña;

78. Lamenta la decisión del Gobierno británico de marzo de 1995 de prorrogar la "ley de prevención del terrorismo";

79. Condena enérgicamente el internamiento de los solicitantes de asilo en centros de internamiento;

80. Solicita posibilidades de internamiento adecuadas para las personas psíquicamente enfermas que hayan cometido delitos;

Los derechos de los emigrantes y el derecho de asilo

81. Afirma que la política de "inmigración cero", lejos de evitar los flujos migratorios, conduce a situaciones de residencia ilegal; pide por ello a los Estados miembros que dejen de considerar la inmigración solamente desde un punto de vista restrictivo, represivo y policial, que reconozcan la dimensión humana del problema y el carácter positivo que la inmigración puede tener para toda la sociedad y que prevean en sus disposiciones jurídicas criterios para una inmigración legal;

82. Recuerda que la dignidad humana es intangible y que por ello unos derechos humanos inviolables e inalienables constituyen las bases de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo y que por ello han de ser plenamente aplicables a todas las personas en el territorio de la Unión Europea;

83. Pide a los Estados miembros que consideren que una parte importante de los extranjeros "sin documentación" son personas que, como consecuencia de leyes restrictivas con respecto a la inmigración han perdido su situación legal; solicita que estas leyes sean modificadas y que estas personas se beneficien de una situación jurídica segura;

84. Afirma que, en virtud del derecho a la vida familiar, no puede ponerse en cuestión por ningún concepto el derecho al reagrupamiento familiar por lo mismo que ninguna familia puede ser separada a raíz de la situación de uno de sus miembros;

85. Afirma que el acceso a la seguridad social y a la educación de los hijos ha de ser independiente de la situación social y administrativa;

86. Sugiere a los Estados miembros que concedan un estatuto jurídico conforme con la ley a las personas que viven desde hace tiempo en la ilegalidad, y que procuren que una situación de residencia ilegal de los afectados no sea motivo de detención;

87. Pide a los Estados miembros que no expulsen de su territorio a una persona que necesite un tratamiento médico que, de no ser posible continuarlo en las mismas condiciones, pondría en peligro las posibilidades de restablecimiento o supervivencia;

88. Señala que las expulsiones colectivas son ilegales con arreglo al Convenio Europeo de derechos humanos;

89. Señala que el derecho de asilo es un derecho universal consagrado en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

90. Solicita que todos los Estados miembros de la Unión Europea apliquen en cuestiones de derecho de asilo, sin excepción, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y su Protocolo de 1967, los principios elaborados por el comité ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, así como el CPDH;

91. Señala que la Convención de Ginebra no establece ninguna diferencia entre las víctimas de persecuciones ya procedan éstas de órganos estatales o de otro tipo, siempre que el Estado de la persona afectada no pueda o quiera garantizar la protección que ésta puede esperar; reitera su solicitud al Consejo y a los Estados miembros de que reconozcan que las víctimas de persecuciones por terceros o las situaciones de violencia interna generalizada tienen la misma necesidad de protección internacional;

92. Solicita que los Estados miembros reconozcan el tipo penal de la persecución por motivos específicos de sexo;

93. Opina que la exigencia de visados y de documentos de viaje y las sanciones impuestas a las empresas de transportes suponen un obstáculo considerable al derecho de acceso y a los procedimientos relativos al asilo;

94. Opina que un solicitante de asilo puede ser expulsado únicamente a un "país tercer seguro" cuando el Estado correspondiente pueda dar al Estado que lo expulsa garantía absoluta de que la solicitud de esa persona será examinada con detalle en un procedimiento adecuado y justo;

95. Manifiesta su inquietud de que la recomendación del Consejo relativa a los acuerdos bilaterales de devolución entre un Estado miembro de la Unión y un país tercero no contiene suficientes garantías para la protección de los solicitantes de asilo y de los refugiados;

96. Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que apliquen la cláusula de no incidencia incluida en el artículo 11 del acuerdo tipo al CPDH y a la Convención de Ginebra, y que incluyan garantías adicionales para asegurarse de que:

- la situación de los derechos humanos en los países terceros puede examinarse de forma objetiva y global,

- los solicitantes de asilo, cuyas solicitudes no fuesen examinadas a la luz del concepto de país tercero seguro, sean reconocidos en el país tercero como personas que requieren protección y que han de tener acceso a un procedimiento de asilo justo y completo;

97. Lamenta que en 1995 el Consejo haya tratado el derecho de asilo en resoluciones y otro tipo de instrumentos jurídicos que escapan al control tanto parlamentario como judicial;

en relación con la Resolución del Consejo de 20 de junio de 1995 sobre garantías mínimas para el procedimiento de asilo:

98. Considera que la resolución sobre las garantías mínimas para los procedimientos equivalentes de asilo en que se formula cierto número de principios esenciales de adhesión a los valores de libertad, de democracia, de respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, constituye un importante punto de partida para la Comunidad; recuerda que los Estados miembros tienen el derecho importante de prever, en su legislación nacional en materia de garantías de procedimiento a los solicitantes de asilo, unas normas más favorables que las que están contenidas en las garantías mínimas comunes;

99. Manifiesta su inquietud por el hecho de que la Resolución introduzca excepciones en los principios generales como el efecto suspensivo del recurso y el principio de que cada decisión relativa a una solicitud de asilo debe ser adoptada por la autoridad correspondiente;

100. Manifiesta su inquietud por el hecho de que la resolución prevea la utilización del concepto "país tercero seguro" sin por ello prever las suficientes garantías jurídicas contra la devolución de personas a países en los que están amenazadas de persecución:

en relación con la Resolución del Consejo de 25 de septiembre de 1995 y de la Resolución de noviembre de 1995 sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas:

101. Pide al Consejo que concluya sin demora un acuerdo sobre la acogida provisional de refugiados de guerras civiles;

102. Considera inapropiado tener en cuenta la ayuda humanitaria y militar prestada por un Estado miembro para reducir su contribución a la hora de aceptar refugiados o personas desplazadas;

en relación con la posición común del Consejo relativa a la aplicación e interpretación del concepto de refugiado, de 23 de noviembre de 1995:

103. Lamenta que la posición común parta del carácter individual de la persecución y excluya a grupos que huyen de guerras civiles y de conflictos armados en general;

104. Opina que la introducción del concepto "reintegración" dentro del país de origen dificulta el acceso al estatuto de refugiado en la Unión;

105. Opina que el Consejo, sobre la base del principio de subsidiariedad, carece de atribuciones para establecer una armonización del concepto de refugiado que reduzca el alcance de la Convención de Ginebra;

106. Observa con preocupación que se han registrado 133 refugiados que murieron en 1995 en el intento de alcanzar el territorio de la Unión;

107. Se manifiesta profundamente preocupado ante la función que desempeña la delincuencia organizada en la inmigración ilegal;

La lucha contra el racismo y la xenofobia

108. Condena sin reserva cualquier forma de racismo, xenofobia y antisemitismo, así como cualquier discriminación por religión o por origen étnico o cultural; pide que esta condena quede oficialmente incluida en el Tratado de la Unión Europea;

109. Acoge con satisfacción el hecho de que el Consejo de Ministros de Justicia e Interior haya adoptado una acción común contra el racismo mediante la declaración de 1997 como año europeo contra el racismo; pide a la Comisión que siga adoptando y apoyando iniciativas contra el racismo, el antisemitismo y la xenofobia en la Unión, procurando la complementariedad con las iniciativas llevadas a cabo por el Consejo de Europa;

110. Solicita a los Estados miembros que no consideren la divulgación de declaraciones racistas, xenófobas y antisemitas como formas legales de libertad de expresión, sino que la tipifiquen como delito y que adopten las medidas preventivas correspondientes;

111. Pide a los Estados miembros que hagan todo lo posible para evitar que los funcionarios públicos y, en particular, las fuerzas del orden tengan comportamientos racistas y que se exijan responsabilidades por conductas de este tipo;

112. Hace hincapié de nuevo en la necesidad de adoptar medidas en los ámbitos de la formación y la enseñanza para luchar eficazmente contra el racismo, la xenofobia y el antisemitismo, y opina que este tipo de medidas deberían concentrarse en los trabajadores sociales, funcionarios de policía y de justicia, escolares y estudiantes;

Derechos sociales y económicos y el derecho a la seguridad social

113. Opina que la pobreza y la exclusión son indignas de una sociedad democrática y próspera;

114. Hace suyo el llamamiento del padre J. Wresinski, fundador de la organización ATD Cuarto Mundo, según el cual "se abolió la esclavitud; la miseria todavía puede ser abolida";

115. Critica la limitación de los derechos fundamentales a que dan origen la pobreza y la marginación; ello es válido en particular para las personas sin domicilio fijo a las que, de hecho, se les impide el ejercicio de sus derechos políticos, como el derecho al voto;

116. Se manifiesta favorable a la elaboración de un instrumento jurídico vinculante a escala comunitaria que establezca las garantías mínimas relativas a los ingresos, la protección social, el derecho a recibir atención médica y al alojamiento, que son condiciones indispensables para poder vivir de forma digna; solicita que, en el marco de esta política, se preste especial atención a las personas mayores;

117. Manifiesta su indignación por el hecho de las numerosas muertes que ocurren entre las personas sin hogar y sin domicilio fijo a raíz de las condiciones climatológicas adversas; solicita que se pongan a disposición suficientes edificios adecuados para el alojamiento;

118. Opina que, de forma paralela a las medidas de protección de carácter social y económico, deberían establecerse políticas básicas destinadas a frenar el empobrecimiento social;

119. Lamenta que cada vez más municipios, sobre todo en Francia y en Alemania, prohíban la mendicidad en su territorio;

120. Pide a los Estados miembros que reconozcan la situación especial de las poblaciones nómadas (gitanos, "travellers"), que tengan en cuenta sus formas de vida tradicionales, garanticen el pleno respeto de sus derechos fundamentales y sus necesidades básicas y se abstengan cualquier tipo de discriminación y de presión para convertir a estas personas en sedentarias;

121. Pide que se respete la obligación legal de todo municipio de prever lugares de acogida adaptados y acondicionados para poblaciones nómadas y pide a los Estados miembros que impongan el respeto o prevean en su legislación tales obligaciones;

122. Opina que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que impone a los Estados miembros una obligación general de protección de este derecho, y solicita de nuevo que, en el marco de todas las políticas comunitarias, se adopten las disposiciones adecuadas para luchar contra el desempleo masivo;

123. Apoya el derecho a la protección básica en edad de pensión;



El derecho a la intimidad y la autodeterminación en la información

124. Señala que el respeto de la intimidad, la vivienda y la protección de los datos personales son derechos fundamentales cuya protección constituye una obligación de los Estados y que, por consiguiente, cualquier medida de vigilancia óptica y acústica se ha de adoptar respetando rigurosamente dichos derechos y siempre con garantías judiciales;

125. Recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado sentencia recientemente contra claras violaciones de la intimidad, y que ha hecho hincapié al mismo tiempo en que toda violación de la vivienda y de las comunicaciones privadas, salvo excepciones previstas por la ley o aplicadas bajo control judicial, supone una grave violación de los derechos humanos;

126. Pide a los Estados miembros que elaboren disposiciones jurídicas conjuntas para la protección de estos derechos que tengan en cuenta el rápido desarrollo de las nuevas tecnologías;

127. Solicita que, en el contexto de los bancos de datos como SIS, SIE, SID y el banco de datos de Europol, se preste atención a la protección de la intimidad y se garantice que no existan criterios discriminatorios respecto a ningún grupo social, y que en los bancos de datos no se incluyan informaciones sobre la religión, las convicciones filosóficas o religiosas, la raza, el estado de salud y la identidad sexual de las personas;

El derecho a la no discriminación

128. Afirma que el derecho fundamental de los minusválidos a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación debe encontrar reflejo en las políticas comunitarias;

129. Hace hincapié de nuevo en el derecho de las personas mayores a una vida digna, y reafirma el contenido de su Resolución de 24 de febrero de 1994 sobre las medidas en favor de las personas de edad avanzada(13);

130. Afirma que el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación se derivan del artículo 14 del CPDH y del artículo 119 del Tratado, y que por ello se trata de derechos protegidos cuyo cumplimiento es obligación de los Estados miembros;

131. Pide a los Estados miembros que garanticen una participación eficaz y paritaria de las mujeres en la vida pública;

132. Pide a los Estados miembros que pongan en práctica lo antes posible los acuerdos concluidos en materia de derechos humanos en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín;

133. Considera que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer debe completarse con un protocolo opcional que otorgue a individuos y grupos el derecho a iniciar un procedimiento de reclamación, y que se debería adoptar un protocolo adicional al CPDH;

134. Considera necesario que continúe examinándose la situación específica de los derechos humanos de la mujer y pide a los Estados miembros que adopten medidas eficaces para luchar contra la violencia específica en función del sexo y otras violaciones de los derechos humanos de las mujeres;

135. Manifiesta su preocupación por el aumento del tráfico de mujeres en la Unión Europea y pide que se llegue lo antes posible a acuerdos a nivel europeo para luchar contra esta práctica indigna;

136. Aboga, en este sentido, por un código de conducta europeo contra el tráfico de mujeres que se base en las necesidades de las víctimas y que prevea la designación de ponentes nacionales sobre "la violencia contra las mujeres";

137. Señala los numerosos obstáculos a que se enfrentan con frecuencia las solicitantes de asilo para obtener el estatuto de refugiado y pide a los Estados miembros que reconozcan la violencia sexual como una forma de tortura;

138. Cree que los Estados miembros deberían conceder derechos específicas a las mujeres migrantes;

139. Considera que los Estados miembros deberían abstenerse de celebrar y aplicar acuerdos bilaterales con países en los que se permiten violaciones intolerables de los derechos básicos de las mujeres;

140. Considera que existe una clara relación entre la dependencia económica y la vulnerabilidad ante la violencia sexual; pide, por tanto, que todos los trabajadores, incluidos los migrantes que trabajan como empleados del hogar, se sientan protegidos por una ley que les garantice que su estancia en la Unión Europea no depende exclusivamente de la buena voluntad del patrono;

141. Afirma que no se ha de discriminar a nadie por motivos de religión, origen, sexo, orientación sexual u opinión;

142. Reitera su solicitud de que, con arreglo a su Resolución de 18 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea(14), se prohíba cualquier tipo de discriminación y desigualdad de trato de los homosexuales, en particular en lo que se refiere a la mayoría de edad sexual, así como a las desventajas en lo que se refiere a sus derechos laborales, civiles, contractuales, sociales, económicos, penales y de adopción;

143. Opina que la falta de reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo en toda la Unión supone una discriminación basada en la nacionalidad, en particular en lo que se refiere a la libre circulación y al derecho al reagrupamiento familiar;

144. Critica el hecho de que en casi todos los Estados miembros de la UE no se haya efectuado todavía la trasposición del derecho de los grupos étnicos y de las minorías definido por el Consejo de Europa, y que el Consejo, la Conferencia Intergubernamental y los Estados miembros no hayan accedido a la solicitud de una carta de las minorías nacionales y lingüísticas en la Unión Europea, por lo que las minorías nacionales y lingüísticas en muchos Estados miembros no se benefician de ninguna protección jurídica o ésta sólo exista en los niveles regional o nacional;

145. Subraya que nadie puede sufrir perjuicio por su pertenencia a una minoría nacional o lingüística y que la concesión de ayudas específicas a las minorías para resistir las presiones de asimilación ejercidas por una mayoría no constituye una violación del principio de igualdad, sino que al contrario supone una contribución a su realización;

146. Pide urgentemente a Austria que derogue sus leyes antihomosexuales y en particular las disposiciones que establecen la edad mínima legal para mantener relaciones homosexuales en los 18 años, mientras que para los heterosexuales y lesbianas esta edad se reduce a los 14 años;

147. Señala que estas disposiciones son contrarias a las recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa (924/81);

148. Toma nota de que la Comisión de las Comunidades Europeas fue condenada por violación del CPDH por la práctica abusiva de realizar la prueba de detección del VIH en el momento de la contratación del personal (sentencia de 5 de octubre de 1994, Asunto C-404/92 P, X contra la Comisión);

149. Pide a los Estados miembros que elaboren una legislación específica que establezca criterios y vínculos para la investigación científica, sobre todo en relación con la manipulación genética y la protección de los embriones;

Los derechos del niño

150. Afirma que el derecho a la educación con libre elección del sistema educativo constituye un derecho fundamental y que los Estados deben garantizar una educación libre, gratuita y global para todos;

151. Solicita que la Unión Europea erradique la explotación económica de los niños que supone el trabajo infantil;

152. Pide que se introduzcan mecanismos de control y protección de los derechos elementales del niño;

153. Pide a los Estados miembros que armonicen sin demora la edad mínima laboral y que la fijen en 16 años, y que al mismo tiempo prescriban la asistencia gratuita a una escuela hasta dicha edad;

154. Solicita que los Estados miembros tipifiquen como delito la violencia corporal contra los niños;

155. Pide a los Estados miembros que decidan llevar a cabo una acción común por la que se cree un registro centralizado de los niños desaparecidos, a la espera de que se concluya el Convenio sobre el Sistema de Información Europeo;

156. Pide a los Estados miembros que refuercen los incentivos destinados a prevenir y eliminar las graves negligencias que se cometen contra los niños,

157. Pide a los Estados miembros que realicen una investigación detallada sobre el problema de los malos tratos a niños en cada país;

158. Opina que es indispensable una estrecha cooperación entre los servicios médicos, los servicios de medicina social y las autoridades judiciales con el fin de luchar contra los malos tratos inferidos a los niños;

159. Condena enérgicamente la explotación sexual de los niños, el abuso sexual de niños en sus diversas formas y la degradación de los mismos como objetos sexuales y comerciales; pide una prohibición total de la producción, el comercio, el transporte y la posesión de cualquier tipo de pornografía infantil, sobre todo en Suecia y Dinamarca, países en los que la posesión de escritos pederastas no está perseguida por la ley;

160. Celebra la elaboración de sistemas que evitan la inclusión de información ilegal y perniciosa en Internet; insta a la Comisión a que defina un sistema de marca de calidad europea para los suministradores de accesos a Internet y favorezca una coordinación internacional en este ámbito;

161. Opina que todo niño tiene derecho a una familia o a crecer en un ambiente familiar, dado que éste refuerza las aptitudes básicas del niño;

162. Observa que el derecho del niño a crecer en seguridad se ve amenazado si el derecho al divorcio no existe o está constreñido por una serie de normas, por ejemplo, en lo que se refiere a la carga de la prueba, que puedan perturbar la relación del niño con uno de los progenitores;

163. Pide a los Estados miembros que apoyen por principio el derecho del niño a ver a ambos progenitores incluso después de un divorcio;

164. Opina que el niño deberá ser consultado en la cuestión sobre la persona que haya de ejercer la tutela en caso de fallecimiento de los progenitores; considera que cuanto mayor sea el niño, más determinante deberá ser su voluntad y que, a partir de una determinada edad, su opinión deberá ser decisiva;

165. Solicita que los Estados miembros adopten medidas que posibiliten la persecución penal de las organizaciones de viajes turísticos y de las compañías aéreas que hacen publicidad del turismo sexual;

166. Pide unas penas más estrictas para la trata de niños y la violencia sexual contra los mismos en todos los países europeos, y que los Estados miembros promulguen disposiciones legales sobre extraterritorialidad que permitan perseguir en su territorio a cualquier delincuente que haya cometido un delito en otro Estado;

El derecho a un medio ambiente sano

167. Afirma que el derecho a la vida entraña una responsabilidad frente a las generaciones presentes y futuras que se manifiesta necesariamente en un mayor cuidado de la naturaleza como condición indispensable para la supervivencia;

168. Opina que los organismos públicos han de garantizar a todos un medio ambiente sano y la posibilidad de influir en las decisiones que se adoptan en relación con el mismo;

169. Pide que los Estados miembros armonicen las disposiciones nacionales y endurezcan las penas para infracciones contra la protección del medio ambiente de acuerdo con el principio de quien contamina paga;

170. Pide que se prohíba la exportación de cualquier tipo de materiales, productos alimenticios, medicamentos cuyo comercio esté prohibido en la Unión Europea;

*

* *

171. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados que han solicitado ya formalmente la adhesión a la Comunidad Europea.

B.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



INTRODUCCIÓN

"... No puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Así está escrito, con las mismas palabras, en los preámbulos de dos grandes pactos de las Naciones Unidas: en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ambos son del año 1966; ambos han sido firmados por más de 100 Estados. Ello significa que la disputa de los últimos años en el Parlamento Europeo no se comprende realmente muy bien.

Al presentar los informes sobre la situación de los derechos humanos en la Unión Europea se han producido siempre fuertes disputas acerca de lo que ha de entenderse realmente por derechos humanos. Una parte de los diputados se ha opuesto a hablar de la pobreza y el desempleo en Europa bajo la rúbrica "derechos humanos". Ha sido objeto de litigio incluso el tratamiento de la situación de las mujeres, de los minusválidos y los refugiados bajo la rúbrica de "derechos humanos".

Esto no debería seguir siendo así, si se tomaran en serio los Pactos de las Naciones Unidas del año 1966. En efecto, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no deja lugar a dudas de que las cuestiones relacionadas con el trabajo, el salario y las condiciones laborales tienen que ver con los derechos humanos.

Tenemos que partir del concepto de derechos humanos de la Naciones Unidas, el cual abarca tres categorías centrales de normas. El concepto de derechos humanos de las Naciones Unidas incluye, en primer lugar, los derechos a la libertad negativos, que garantizan que cualquier individuo tiene que estar libre de toda coacción, estatal o de otro poder. El concepto de derechos humanos de las Naciones Unidas incluye, en segundo lugar, los derechos de participación positivos, que garantizan la intervención de cada individuo en los procesos de decisión políticos y sociales. El concepto de derechos humanos de las Naciones Unidas incluye, en tercer lugar, los derechos de participación sociales y el derecho al desarrollo, al que se remiten sobre todo los países del Tercer Mundo, derechos que dejan claro que a los derechos civiles y políticos también pertenecen las condiciones necesarias para poder ejercerlos. Son los derechos humanos de la nueva, la tercera, generación.

Si pobres y ricos, en igual medida, tienen el derecho de dormir bajo el puente, hay que decir que en ese caso y para los pobres se trata de una libertad insuficiente y cínica; tal libertad sola no basta. El objeto, por lo tanto, de los derechos humanos sociales es garantizar, en las condiciones propias de la sociedad industrial, la libertad, la igualdad y la codecisión. Los derechos humanos sociales complementan los clásicos y liberales derechos a la libertad. Es urgente reflexionar sobre ello, como se puso de manifiesto en el pasado invierno: entre finales de 1996 y principios de 1997 fueron muchos los seres humanos que murieron helados en la Europa central y septentrional. Las noticias decían que se morían de frío; en realidad se morían de pobreza.

Los derechos humanos han progresado hasta convertirse en un concepto clave de la política internacional, pero con su omnipresencia en casi todas las constituciones, convenios, resoluciones y discursos solemnes se hace cada vez más agrio el debate sobre sus contenidos. Cuando en los últimos años se recordaban los derechos humanos sociales en los informes sobre los derechos humanos en la UE, enseguida se respondía que se trataba de "reivindicaciones políticas". No hay duda, cada reivindicación de los derechos humanos es sumamente política y será tanto más política cuanto más próxima sea, cuanto más nos afecte tal reivindicación.

Es fácil exigir derechos humanos en otras partes, sobre todo aquellos que nosotros mismos pensamos haber realizado ya ejemplarmente. Sin embargo, es difícil reconocer que existen deficiencias en el propio país; se tiende a restar importancia a tales deficiencias y no se quiere de ninguna manera que se nombren en relación con la violación de derechos humanos.

Hemos hablado con frecuencia suficiente de los crímenes cometidos en otras partes; en este informe se trata de nuestros propios delitos. La credibilidad exige que se examine concienzudamente si los derechos humanos tienen una base sólida en la UE. No podemos tranquilizarnos diciendo que la situación en otras partes es mucho peor. A ello hay que responder con una frase de Bert Brecht: "Que cada uno hable de su vergüenza".

Si estamos dispuestos a elaborar un informe sobre la situación de los derechos humanos en la UE, entonces no debemos comportarnos como fariseos. No podemos, ni nos está permitido, crear nuestro propio concepto europeo de derechos humanos, que en definitiva levantaría la sospecha fuera de la UE de que definimos los derechos humanos a nuestro gusto y conveniencia, para quedar nosotros bien. Si elaboramos un informe sobre los derechos humanos, tenemos que partir del concepto de derechos humanos establecido por las Naciones Unidas. No se trata sólo de un acto de corrección y de una necesidad de la credibilidad frente a los Estados que con tanta frecuencia criticamos en nuestras resoluciones; es también nuestra obligación, tal como resulta de los Pactos de las Naciones Unidas firmados por los Estados de la UE. La realización de los derechos humanos civiles y políticos no es posible sin que al mismo tiempo se realicen los derechos humanos económicos, sociales y culturales, y viceversa. Éste es el verdadero contenido de la frase tan citada "los derechos humanos son indivisibles". Si decidimos hablar de la situación de los derechos humanos en la UE, tenemos que hacerlo con un enfoque general y completo. Esto es lo que se intenta con este informe.

Existe un registro clásico, tristemente clásico, de la normalidad en el terreno de los derechos humanos: los informes anuales de Amnistía Internacional son un catálogo de los sufrimientos de este mundo. El informe de 1995 cataloga de la manera siguiente: torturas, violaciones y asesinatos en 637 páginas; falta de ordenamiento jurídico y libertad conculcada en 151 Estados. Leemos tales informes con indignación, horror y estremecimiento, y a veces se tiene la impresión de que nosotros, los europeos, nos ponemos de pie y hablamos como el fariseo de Lucas 18, 11: "Oh Dios! Te doy gracias porque no soy como los demás hombres". Un informe europeo sobre los derechos humanos no puede caer en ese fariseísmo.

Nos gusta proclamarnos defensores de los derechos humanos. Con motivo del cuadragésimo aniversario del Convenio de Ginebra sobre los refugiados, eso fue en el año de 1991, el director Michel Mousalli, entonces jefe del departamento encargado de la protección jurídica internacional en el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, hizo un sencillo balance: "No hay nada que festejar". Efectivamente, la doctrina dominante en la UE interpreta el Convenio sobre los refugiados de tal manera que las víctimas de guerras civiles y de revueltas internas ya no obtienen protección ninguna. Según las directrices políticas de la actual práctica interpretatoria, las masas de refugiados deben deambular al margen de la Convención.

Este informe se basa en los informes precedentes, tanto por lo que se refiere al estilo como a los objetivos. Probablemente al informe se le acuse de partidista. Naturalmente que lo es. Es que un informe sobre la situación de los derechos humanos puede no ser partidista? Partidista a favor de los derechos humanos. No existe ningún informe "neutral" sobre los derechos humanos. Sólo hay dos posibilidades: un informe que, sin tener en cuenta posibles susceptibilidades, describa la situación, o un informe que relativice, seleccione, oculte, haga como si lo que sucede en nuestra Unión no es más que un pecado venial. "Tertium non datur". Igual que los informes precedentes, este informe se ha decidido por una clara descripción de la situación, porque no son posibles disculpas del tipo: "Comparado con... la situación de la UE está pero que muy bien". La teoría de la relatividad es algo que pertenece a la física, no a un informe sobre los derechos humanos.

Este informe sobre los derechos humanos describe con palabras claras la situación en los distintos Estados de la UE. Quien lo critique como injerencia en los asuntos internos de los Estados es que no conoce el Derecho internacional. Actualmente, y ésta es la opinión universalmente reconocida que se vio confirmada por última vez en la Conferencia de Viena de 1993, los derechos humanos no son un asunto interno de los Estados. Por lo tanto, ningún Gobierno, tampoco ningún Gobierno europeo, puede quejarse de oficio de injerencia ilícita si se critica la situación existente en su país.

A quien pretenda disminuir, o incluso reducir a la mitad, los derechos humanos, hay que recordarle el objetivo antifascista y guerrero formulado por el Presidente norteamericano Roosevelt en el año de 1941, según el cual la liberación de la miseria hay que situarla en el mismo plano que la libertad de expresión y de religión y la liberación del temor. No se puede decir de una manera más sencilla y más hermosa cómo han de definirse los derechos humanos. Roosevelt se adelantó 25 años a los Pactos de las Naciones Unidas de 1966. En 1997, no podemos retroceder.



* * * * *

I. Los instrumentos para fortalecer los derechos humanos

El presente informe tiene por objeto señalar las violaciones de los derechos humanos en la UE, y ello como expresión de nuestros esfuerzos comunes en pro de la protección de los seres humanos en todos sus derechos y de la configuración de Europa como un espacio en el que imperen el Derecho, la libertad y la paz, se respete la dignidad de las personas y hombres y mujeres no tengan que temer ni por su vida ni por su dignidad.

Para fortalecer el sistema europeo de protección de los derechos humanos, no sólo los Estados miembros, sino también la UE tendría que adherirse al Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. Mediante la incorporación de la UE se modificaría y fortalecería profundamente el sistema de protección de los derechos humanos y el respeto de éstos se declararía objetivo prioritario de la Comunidad.

De acuerdo con el dictamen (2/94) del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, la adhesión sólo puede tener lugar a través de la modificación del Derecho comunitario. Esto tiene que suceder en el marco de la actual Conferencia Intergubernamental.

La UE debería elaborar un catálogo de derechos fundamentales. La falta de tal instrumento es una laguna considerable del sistema europeo de protección de los derechos humanos. La construcción europea no puede limitarse a fomentar el progreso económico. Cualquier política tiene que ser también una política de derechos humanos, que no puede limitarse sólo a los ciudadanos de la Unión, sino que tiene que aplicarse a todas las personas que vivan en la UE.

Una cláusula relativa a los derechos humanos y que se introdujera sistemáticamente en todos los acuerdos de la UE con los países terceros sería expresión de la voluntad política de luchar en todas partes contra las violaciones de los derechos humanos y de poner fin a éstas. Sin embargo, dicha cláusula tendría que ser algo más que un mero simbolismo: su no respeto tiene que acarrear sanciones, que pueden llegar hasta la rescisión del acuerdo correspondiente.



II. El derecho a vivir y a morir con dignidad

La eutanasia

En algunos países europeos se puede comprobar un considerable aumento de una forma particular de violación del derecho a la vida a través de la eutanasia. Así, por ejemplo, en los Países Bajos están prohibidas la eutanasia y la complicidad con el suicidio, pero al mismo tiempo éstas son posibles gracias a una modificación del ordenamiento relativo a los entierros. El médico forense denuncia la muerte a la fiscalía, pero si se cumple una serie de condiciones, como el acuerdo del enfermo y la existencia de un dictamen de un segundo médico, el fiscal renuncia a investigar el caso. Entretanto se tolera incluso hasta la eutanasia sin el acuerdo del paciente, como en el caso de los recién nacidos con minusvalías extremas. Tal normativa es una monstruosidad jurídica.

La eutanasia es un crimen expresamente prohibido por el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos: en el artículo 2 se establece el derecho ilimitado de todos a la vida. El Parlamento Europeo se ha pronunciado en repetidas ocasiones y con energía contra los ataques al derecho a la vida de minusválidos, pacientes en coma permanente y recién nacidos minusválidos, que son los que por regla general se ven afectados en Europa por la ilícita eutanasia.

Cada año, y sólo en Alemania, 50.000 personas padecen lesiones cerebrales graves a causa de accidentes, envenenamientos, ahogamientos, inflamaciones, tumores o ataques de apoplejía. Unas 3.000 personas caen en una inconsciencia profunda, el síndrome palmar o también llamado coma vígil. La medicina sabe muy poco sobre tales pacientes y sobre las cuestiones de si los pacientes pueden despertar después de un largo período o si se dan cuenta de algo y qué es lo que perciben. En 1995, el Instituto londinense de Medicina Forense y Ética envió a los neurólogos de la UE un cuestionario con preguntas estrictamente catalogadas (interrupción de la alimentación después de 3, 6 o 12 meses o incluso después) y contestaciones conformes al procedimiento "multiple choice". La única pregunta que faltaba era si tal acto había de rechazarse por principio.

Familiares de los pacientes en coma vígil, asociaciones autónomas de ayuda, médicos, enfermeras y personal encargado del cuidado de los enfermos hablaban de asesinato, de un plan terrible de dejar morir de hambre a los enfermos más graves. Se abre una puerta a la eutanasia aplicada a los dementes y minusválidos, el derecho de los enfermos a la vida se hace depender de los costes y beneficios que ocasionan. Los hospitales les dan de alta cuando ya no pueden liquidar sus gastos y se les interna en asilos, aunque en éstos falte personal competente.

La crítica tiene toda la razón: un paciente en coma sufre, cuando no recibe líquido, aunque no lo pueda comunicar. Por ello, la suspensión de la alimentación no puede defenderse. En definitiva, tenemos que considerar eutanasia activa cualquier acción, también cualquier omisión, que tengan por objeto la muerte de una persona. Ningún fiscal pasaría por alto como eutanasia pasiva el hecho de que una madre dejara de alimentar a su bebé.

No basta sencillamente con poner en la picota la eutanasia activa. Al mismo tiempo habría que animar a los países de la UE a crear establecimientos de seguimiento de los moribundos. El "movimiento de hospicios" de Gran Bretaña en un buen ejemplo al respecto. Los moribundos se ven asistidos en la última fase de su vida de la mejor manera posible y con dignidad. La institucionalización de tales cuidados con la ayuda del Estado resulta también adecuada para poner coto a los excesos de las asociaciones autónomas de eutanasistas. Cada vez es mayor el número de personas que se afilian a organizaciones privadas eutanasistas, invocando el derecho de determinar el momento de su propia muerte en caso de enfermedad incurable. Se trata de un problema insoluble, a saber, cómo se puede poner fin en una sociedad humana a un sufrimiento inaguantable. Pero la eutanasia no siempre tiene que ver con ese problema. Hay que rechazar estrictamente la eutanasia en la que está en juego el dinero o en la que organizaciones oscuras convierten la muerte en un negocio. Explotar la necesidad en la que se encuentran personas en la última fase de su vida es algo vergonzoso. Por ello, tiene que ser el Estado el que apoye y fomente el seguimiento de las personas en fase terminal.



La pena de muerte

Afortunadamente, en todos los Estados miembros de la Unión Europea está abolida la pena de muerte como violación del derecho a la vida, una vez que Bélgica (1996), Grecia e Italia dieron su acuerdo a la abolición.

Gran Bretaña, Grecia y Bélgica, sin embargo, no han ratificado aún los instrumentos internacionales que establecen la abolición de la pena de muerte, especialmente el protocolo n 6 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. Por ello, existe el peligro de que pueda implantarse de nuevo la pena de muerte. Por ello, se insta a los tres Estados a que confirmen su voluntad de abolir definitivamente la pena de muerte de facto y de jure mediante la incoación del correspondiente procedimiento de ratificación.

Al mismo tiempo hay que garantizar que no puedan expulsarse personas a países terceros en los que se les pueda aplicar la pena de muerte; cualquier otra decisión constituye una violación estatal del derecho a la vida.



Los actos terroristas

El derecho a la vida está amenazado por las asociaciones terroristas. El terrorismo es un crimen contra inocentes.

En 1995, hubo que lamentar en España 15 muertos y 47 heridos como resultado de atentados terroristas atribuidos a la ETA; en Gran Bretaña, hubo 6 actos terroristas, que originaron daños considerables; en Francia, toda una serie de atentados ocasionó 22 muertos y más de 140 heridos.

No existen motivos ni reivindicaciones políticas, por muy nobles que sean, que pudieran justificar tales crueldades. Hay que luchar con decisión contra el terrorismo. Sin embargo, todas las normas y medidas antiterroristas tienen que respetar los derechos humanos, por muy graves que sean los actos cometidos. No se puede responder a las violaciones de los derechos humanos con violaciones de los derechos humanos. El Estado tiene que distinguirse del criminal no sólo en sus objetivos, sino también en la elección de sus medios.

El Tribunal de Derechos Humanos ha condenado repetidas veces a Turquía por violación de los derechos humanos. Tales condenas no se refieren a algo ya pasado; el terror y la tortura siguen estando al orden del día en ese país. A pesar de las promesas en otro sentido, la situación en Turquía sigue siendo la misma: las personas "desaparecen" o son víctima de asesinatos estatales, las opiniones críticas llevan a los miembros de la oposición a la cárcel. Éste es el caso sobre todo en las regiones kurdas. En realidad, tales atrocidades no tienen que incluirse en un informe sobre la situación de los derechos humanos en la UE, puesto que Turquía no es Estado miembro. Sin embargo, la culpa de las violaciones de los derechos humanos no la tienen sólo los autores, miembros del ejército y la policía. Corresponsables son los que proveen las armas con las que se realizan las violaciones de los derechos humanos. Entre ellos están los Estados miembros de la UE, sobre todo la República Federal de Alemania, que sólo en 1995 autorizó la exportación de armamento a Turquía por 180 millones de marcos. Hablar en tal caso de una "política responsable de exportación de armamento" es puro cinismo. Desde la perspectiva del Derecho penal, Alemania se hace así cómplice de las violaciones de los derechos humanos. Hay que exigir a todos los Estados miembros la suspensión definitiva y total de las exportaciones de armamento a países como Turquía.



III. El derecho a la integridad física

Este informe también condena decididamente la tortura y otros tratos y penas inhumanos o que no respetan la dignidad de la persona.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya en sus sentencias que cualquier uso de la fuerza física contra una persona detenida o encarcelada que no sea absolutamente necesario a causa de su propio comportamiento constituye un ataque a la dignidad humana y una violación del derecho a la integridad física garantizado en el artículo 3 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, en el cual se dice: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

En 1995, el Tribunal Supremo de Austria condenó e hizo responsable al Gobierno austriaco del trato inhumano y degradante dado a un ciudadano austriaco, como consecuencia de la forma y manera en que lo habían tratado funcionarios de policía durante su detención. Los policías encargados de su interrogatorio lo habían maltratado brutalmente para arrancarle una confesión.

En un caso aún más grave, Gran Bretaña fue condenada por violación del artículo 2 del Convenio sobre Derechos Humanos ("El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley") a causa del abuso de la fuerza en relación con tres miembros del IRA por parte de las fuerzas de seguridad. El hecho de que las víctimas fueran terroristas no podía justificar la utilización estatal de la fuerza que ponía en peligro sus vidas.



IV. Las libertades fundamentales

Grecia todavía no ha introducido la posibilidad de la objeción de conciencia. En ese país, todavía siguen en la cárcel 310 objetores que se niegan, por razones de conciencia, a prestar el servicio militar. Casi todos los objetores son testigos de Jehová y se niegan a vestir el uniforme. La pena de prisión impuesta puede llegar hasta cuatro años y ocho meses; a ello hay que añadir la pérdida de los derechos civiles, la prohibición de ejercer una actividad liberal o una función pública y la denegación del pasaporte con la consecuencia de que no pueden abandonar el país.

Otros países europeos también violan la libertad de conciencia, especialmente Austria, España, Francia y Portugal, en los que la objeción de conciencia sólo se reconoce en el momento del llamamiento a filas. En esos países también hay objetores de conciencia en la cárcel.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha censurado repetidamente a Grecia por violar el artículo 9 del Convenio sobre Derechos Humanos, al obligar a sus ciudadanos a indicar la religión que profesan en el documento nacional de identidad.

El mismo Tribunal ha confirmado una y otra vez que el derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio) constituye un fundamento esencial de las sociedades democráticas y una de las condiciones prioritarias de su progreso.

En 1995, se comprobó una vez más en Irlanda la violación de tal derecho: se prohibieron la venta y la comercialización de publicaciones y la exhibición de películas o fotos que defendían el aborto. Esa ley constituye una violación evidente del derecho a la libre expresión y del derecho de cualquier mujer a informarse sobre sus derechos.

En 1995, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a Alemania por violación de la libertad de asociación y del derecho a la libre expresión, al no permitir a los funcionarios alemanes afiliarse al Partido Comunista Alemán, so pena de expulsarlos del servicio público por "falta de fiabilidad política".

En Grecia, se violan la libertad de asociación y de reunión, al no permitir a las minorías ejercer su derecho de reunirse pacíficamente para luchar por el reconocimiento de sus derechos.



V. El derecho a la seguridad

La moral de una sociedad es tanto más precaria cuanto más fracasan en su servicio las instancias que en un principio eran responsables de ella y las estructuras a través de las cuales se transporta la moral. Lo "bueno" ha perdido su sitio, lo "malo" ha quedado, por desgracia. Sin embargo, ya no aparece como un mal fundamental y amenazante sino como una especie de avería técnica en el proceso hacia el progreso. Para repararla, se acude a la Justicia, y ésta se demuestra enseguida totalmente desbordada. Es la hora de los populistas, que, aprovechando la reclamación de seguridad para las personas, totalmente legítima, exigen penas más elevadas y mayores poderes para los policías y fiscales. No todas y cada una de tales exigencias son rechazables de entrada. Puede ser que aquí o allí sea perfectamente necesario adaptar las leyes a la realidad que ha cambiado. No obstante, cualquier político que sugiera que basta con desarrollar debidamente el aparato judicial para poner coto al mal lo que hace es engañar a la gente. La persecución penal en Internet o en otras redes de datos fracasa no sólo por las dificultades técnicas de aprehensión, sino sobre todo por el volumen de lo que habría que perseguir. Efectivamente, Internet constituye, tanto en lo bueno como en lo malo, una realidad universal. Esto no significa que la policía y los fiscales tengan que cruzarse de brazos resignadamente. Lo que hay que hacer es dejar ya de suscitar ilusiones acerca de la todopoderosa Justicia y de prometer un espacio de seguridad total.



VI. Los derechos de las personas encarceladas

El Comité Europeo contra la Tortura ha señalado en repetidas ocasiones que los Estados que mantengan personas en prisión son responsables de que ello tenga lugar en condiciones dignas del ser humano.

En el informe sobre las condiciones de encarcelamiento correspondiente al año 1995, el Observatorio Internacional de Prisiones critica el hacinamiento en muchas prisiones europeas. Es uno de los mayores problemas: la tasa de ocupación de las prisiones en Grecia es del 168%; en Italia, del 128%; en Portugal, del 126%; en Bélgica, del 118%; en Francia, del 111%. En algunas prisiones se llega incluso al 250%, como es el caso de la prisión francesa de Béziers. El inconveniente se puede remediar mediante la construcción de nuevos centros penitenciarios y la contratación de más personal; sin embargo, es más urgente el fomento de alternativas a la prisión. El encarcelamiento tiene que ser la "ultima ratio", es decir, el último medio.

Las organizaciones de derechos humanos critican unánimemente el empeoramiento de las condiciones de vida en las cárceles europeas, que se explican por la tendencia general a imponer penas más largas, el envejecimiento y el estado ruinoso de los centros penitenciarios, la falta de instalaciones sanitarias suficientes y de posibilidades de trabajo para los presos y las lamentables condiciones de trabajo. La combinación de todos estos factores ha dado lugar a que el encarcelamiento en algunos centros penitenciarios europeos equivalga a un trato inhumano y degradante.

El estado de salud de muchos presos es malo. El informe publicado en 1995 por el Comité Europeo contra la Tortura sobre las condiciones de encarcelamiento de los centros penitenciarios irlandeses comprueba las deficiencias de la asistencia médica (ningún servicio psiquiátrico, personal escasísimo, exámenes médicos muy superficiales, etc.).

Si bien el consumo de drogas y las prácticas sexuales condicionadas por el encarcelamiento son hechos conocidos de la vida penitenciaria, no existe ninguna política coordinada para luchar contra el peligro del SIDA. A la vista del número de drogadictos encarcelados y de los datos sobre el número de los presos seropositivos, hay que decir que todos los países europeos se comportan irresponsablemente, al no aplicar una política sanitaria preventiva en las instituciones penitenciarias. En todas las cárceles europeas tendría que introducirse lo más rápidamente posible el tratamiento de los drogadictos, ofreciendo drogas alternativas y terapias adecuadas En Italia, también los presos con sida en estado avanzado permanecen en las cárceles y no se trasladan a instalaciones más adecuadas.

La tasa de mortalidad de los centros penitenciarios es preocupantemente alta: en 1995 se produjeron 74 muertes en las cárceles británicas, de las cuales 59 fueron suicidios, 3 muertes por sobredosis y 3 asesinatos; la tasa de suicidios es diez veces superior dentro de las instituciones penitenciarias.

En Francia, en 1995 se quitaron la vida 107 presos y numerosas muertes se deben al trato indiferente del personal penitenciario con respecto a los presos necesitados de ayuda. Lo mismo se puede decir de las cárceles italianas.

En el informe publicado en 1995 tras una visita a las cárceles italianas, el Comité Europeo contra la Tortura criticó duramente el riesgo que en ellas existía, sobre todo para los presos extranjeros, de ser objeto de malos tratos. En el informe publicado en diciembre de 1995 tras las visitas realizadas en Irlanda, el mismo Comité habla de la tendencia a la utilización de la fuerza por parte de los funcionarios de prisiones.

Según Amnistía Internacional, en 1995 las fuerzas de seguridad de casi todos los países europeos cometieron actos de tortura y malos tratos e impusieron castigos crueles. Se citan concretamente los casos de Francia y Gran Bretaña, países en los que numerosas personas sufrieron una muerte violenta al ser detenidas, o al estar detenidas por la policía o en prisión, como consecuencia del trato dispensado por policías o funcionarios de prisión. En Alemania, las prácticas de malos tratos tienen con frecuencia una tendencia racista.

Todos los Estados miembros condenan unánimemente la tortura y los castigos y tratos inhumanos y degradantes como prácticas ilícitas, insostenibles e indignas de una sociedad civilizada. Las disposiciones nacionales de todos los Estados miembros establecen penas rigurosas. Sin embargo, aumenta constantemente el numero de las denuncias presentadas por malos tratos. Parece que cada vez se les da menos importancia.

Las víctimas fundamentales de los malos tratos de que son culpables los policías, funcionarios de prisiones y también otros presos, son extranjeros, solicitantes de asilo y personas con un estatuto de residencia no claro. Tales personas, especialmente vulnerables a causa de su precaria situación, el marco legal cada vez más represivo y un entorno generalmente hostil, se consideran generalmente cabezas de turco. Si las víctimas se querellan, nadie las entiende. Si alguien las entiende, nadie las cree. Si alguien las cree, se ven expulsadas del país antes de que pueda ponerse en marcha un proceso judicial contra los autores.

Tal como exige el Comité Europeo contra la Tortura, los Estados miembros tienen que implantar un procedimiento de recurso efectivo para los presos que se consideren perjudicados en sus derechos; a las demandas por ellos presentadas ha de seguir la correspondiente investigación y tienen que dar lugar, en un plazo lo más breve posible y tras una instrucción exhaustiva y sin prejuicios, a sanciones penales y disciplinarias.

Si las víctimas se querellan contra policías o funcionarios de prisiones, hay que protegerlas contra intimidaciones. La estrategia puesta en práctica por la policía y que consiste en querellarse a su vez por ofrecer resistencia a las fuerzas de orden público, una vez que un detenido ha presentado denuncia por malos tratos, tiene que censurarse si se pone de manifiesto que únicamente se trataba de restar credibilidad a la querella de la víctima.

Hay que informar a los detenidos, en un lenguaje comprensible para ellos, sobre sus derechos, incluido el derecho a querellarse por malos tratos. Tienen que tener la posibilidad de comunicar inmediatamente a una tercera persona su detención. La presencia de un abogado durante el interrogatorio es indispensable para que se respeten los derechos de los detenidos. El derecho a ser examinado por un médico de su confianza es un derecho fundamental de cualquiera que aluda haber sido objeto de malos tratos.

Otras cuestiones que llaman la atención: en Francia, la prisión preventiva puede durar hasta 5 años; en Italia, el 45% de los presos se encuentra en prisión preventiva; en Luxemburgo, el 55% de los presos se haya en la cárcel por delitos relacionados con la droga. No se puede permitir que no exista ni una sola disposición legal que esté adaptada a la situación especial de los presos preventivos, vaciando así de contenido el principio de la presunción de inocencia conforme al artículo 6 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos.



VII. El derecho de asilo

La actual política de la UE en relación con los refugiados es una política de defensa contra los refugiados. Es urgentemente necesario elaborar una política común cuyo objetivo sea la admisión de refugiados y que no se guíe por el denominador común mínimo sino al menos por las normas establecidas por el Convenio de Ginebra sobre los refugiados.

Las normativas referentes a los países terceros y que se aplican a los procedimientos de asilo lo que hacen es trasladar los refugiados sin protección alguna de un país al otro. Cada país cuenta con que sea el siguiente el que ofrezca protección. De hecho, en ninguna parte hay protección. Así se vacían totalmente de contenido los convenios vigentes sobre refugiados.

La política de asilo actual sólo consiste en impedir presuntos abusos. La política de asilo consiste en la disuasión. Todas las medidas se pueden reducir al intento de impedir que los refugiados lleguen a un país de la UE. Si a pesar de todo lo consiguen, se pone en marcha la segunda fase de la política de asilo europea: sacarlos de la UE lo antes posible y mientras tanto hacerles la vida lo más difícil posible. Se habla sin el menor desenfado de medidas de disuasión. Tales medidas son: prohibición de trabajar, mal alojamiento en condiciones de hacinamiento, mala atención médica y social, prisión previa a la expulsión. Todas estas medidas se oponen diametralmente a la letra y al espíritu del sistema de protección de los refugiados que se creó en Europa después de la segunda guerra mundial. La interpretación restrictiva del concepto de persecución, las dificultades para presentar la solicitud de asilo, los procedimientos simplificados relativos a las solicitudes, el concepto de "solicitud evidentemente infundada" y l as condiciones en los centros de acogida son otras tantas violaciones del Convenio de Ginebra, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

VIII. La lucha contra el racismo y la xenofobia

Una ola de racismo y xenofobia se extiende por nuestros países. Los ataques repetidos a los centros de asilo alemanes en 1995 lo ponen de manifiesto de manera dramática. Las posturas xenófobas ganan terreno en Francia, Alemania, Austria, el Reino Unido e Italia. La causa de tal situación hay que buscarla también en la legislación: el Derecho de extranjería alemán, por ejemplo, acepta sólo a muy duras penas la inmigración, que existe desde hace mucho tiempo. Donde la ley dice "sí" enseguida se añade un "pero". Tal indeterminación hace que la ley sea complicada; es un laberinto que deja al nuevo ciudadano desamparado. La ley sigue concibiendo a los ciudadanos extranjeros como un peligro para la seguridad y el orden público, como objetos del Derecho policial y no como sujetos de un enriquecimiento social y cultural de nuestra sociedad. La legislación sobre extranjeros corre el peligro de convertirse en un campo de experimentación de un nuevo neonacionalismo europeo. Se produce una jerarquización de las personas: en los países de la UE son extranjeros "buenos" sólo los extranjeros procedentes de países de la UE. Todos los demás -migrantes por razones de empleo, refugiados- son seres humanos de segunda y tercera clase, a los que se recortan cada vez más los derechos fundamentales, sobre todo el de la reunificación familiar. Todo ello se convierte en terreno de cultivo de la propaganda agresiva de la extrema derecha, que la política de los Estados miembros no contrarresta suficientemente.

En el artículo 4 del Convenio Internacional para extinguir el racismo se exige la prohibición de la propaganda racista, es decir, cualquier difusión de ideas fundadas en la superioridad de una "raza". Asimismo, se exige la prohibición de la propaganda organizada y de cualquier otra forma de propaganda que incite a la discriminación racial.

Es totalmente evidente que la legislación actual es inadecuada y que además no se aplica, ya que no permite la tipificación de tales prácticas como delitos. Ha de tipificarse como delito la difusión de cualquier expresión racista, para que se pueda perseguir el racismo en todos los países europeos por incitar al odio y al desprecio y ya no se considere simplemente como una libre expresión de opinión.

IX. El derecho a la no discriminación

Las mujeres siguen siendo todavía objeto de discriminación. Los Estados miembros tienen que fomentar y respetar la igualdad de derechos y al mismo tiempo luchar contra los estereotipos sexistas.

Las desigualdades fundamentales, sociales y económicas, entre hombres y mujeres siguen siendo hoy un ataque a los derechos humanos, al principio de la igualdad de derechos establecido en el artículo 14 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. Los instrumentos legales para lograr la igualdad de derechos entre los sexos no se aplican y se sigue violando una y otra vez el principio de la igualdad de oportunidades en el ámbito profesional; siguen existiendo diferencias salariales, tanto en el sector público como en el privado.

Las mujeres se ven más afectadas por el paro y la pobreza que los hombres. Sólo en Suecia, Finlandia y Dinamarca son menos fuertes las disparidades. En Grecia y Francia, las mujeres desempeñan un papel intrascendente, sobre todo en la vida política.

No se respeta el derecho de la mujer a su integridad física: violencia en la familia, violencia sexual, tortura psíquica y vejaciones sexuales.

Nadie puede verse perjudicado o limitado en sus derechos por razón de su identidad sexual.

En la mayoría de los países europeos se sigue discriminando, prácticamente en todos los ámbitos sociales, a los homosexuales. Las parejas homosexuales están discriminadas en el Derecho sucesorio, no pueden presentar una declaración de la renta conjunta, si muere un miembro de la pareja el otro no puede subrogarse por regla general en el contrato de arrendamiento, no tienen acceso a las viviendas sociales, etc.. Se les deniega, por lo tanto, la igualdad de trato ante la ley a causa de su identidad sexual.

En el ámbito europeo tiene que desaparecer urgentemente cualquier discriminación de los homosexuales, y ello a través del reconocimiento legal de diferentes formas de vida. Dentro de la UE, sólo en Dinamarca y Suecia están reconocidas las parejas homosexuales, pero incluso en estos países existe la discriminación en cuanto al Derecho de adopción.

X. El derecho a la seguridad social fundamental

La pobreza aumenta en los países ricos de la UE. Cada vez son más las personas sin techo, cada vez son más los que dependen de la ayuda social y del apoyo público.

Existe una forma de violencia contra los niños que es más sutil que la violencia física, existe otra forma de maltrato: se llama pobreza.

Cada vez son más los niños y jóvenes que viven por debajo del nivel de la pobreza. Un "asunto vergonzoso" llamó la Comisión de las Naciones Unidas responsable de los derechos del niño la pobreza de muchos niños en Alemania. En 1981, la CE estableció el umbral de la pobreza: es pobre el que dispone de menos del 50% de la renta media, y ese es el caso de 7,5 millones de personas sólo en Alemania, según estimaciones de las organizaciones sociales y caritativas. El aumento de la pequeña delincuencia de los jóvenes está relacionada con este hecho. Sobre todo a los jóvenes les cuesta trabajo entender que viven en un mundo que sólo está abierto a los ricos. Por ello, es necesaria una política que proporcione una seguridad social fundamental también a los niños y que procure garantizarles la igualdad de oportunidades. La mejor política contra la delincuencia sigue siendo la política social.

Todos los problemas mencionados no se resuelven ocultándolos o trivializándolos. Desgraciadamente, en la UE existe una tendencia hacia medidas represivas: la prohibición de la mendicidad en muchas ciudades francesas y alemanes es un ejemplo amargo. Tan lejos, prohibir la mendicidad, no llegaron ni siquiera los ordenamientos jurídicos de la Europa medieval. La crisis económica no se solucionará haciendo desaparecer de nuestra vista a las víctimas de la crisis y desterrando a los pobres y a los sin techo.

XI. Los derechos del niño

En Europa, como en el resto del mundo, se violan los derechos del niño.

En algunos Estados miembros de la UE está ampliamente extendido el trabajo infantil y se sigue abusando del trabajo de los niños. En Gran Bretaña, la edad laboral establecida por la ley comienza a los 13 años; más de dos millones de niños trabajan regularmente en ese país.

La Unión Europea tiene que esforzarse por conseguir la prohibición del trabajo infantil. Ha de armonizarse sin demora la edad mínima necesaria para poder trabajar y se ha de establecer en todos los países europeos la obligación general de asistir a la escuela hasta la edad de 16 años.

El número de casos de malos tratos infligidos a los niños aumenta continuamente en Europa y la protección de los niños presenta en todos los países europeos deficiencias considerables, como la falta de una estrecha cooperación entre los servicios médicos, los sociales y las autoridades judiciales.

La violencia física y el abandono brutal de niños, que tiene consecuencias graves para su desarrollo físico y psíquico, tienen que tipificarse como delito en los Estados miembros.

Ha de recogerse información sobre el alcance del fenómeno de los malos tratos infligidos a los niños en Europa, para poder prevenirlo, ya que los niños maltratados se convierten frecuentemente en los padres maltratantes.

El abuso sexual de los niños, los malos tratos en sus diversas formas y la degradación de los niños en objetos sexuales parecen haber alcanzado las cotas supremas de atrocidad. Los niños son hoy día, tanto en Europa como en el resto del mundo, objetos sexuales, mercancía comercial, objeto de los comportamientos perversos de todo tipo.

La indignación pública se manifiesta a través de muchas voces. Éstas exigen más internamientos de seguridad, condenas a cadena perpetua de los que constituyen el peligro, castración forzada de los autores de delitos sexuales, penas más duras, actuación sin piedad con los que no tienen, ellos mismos tampoco, ninguna piedad; y algunos piden a voces incluso que vuelva a actuar el verdugo. Y de qué serviría? Ni la pena más dura disuade, como ya se sabe, como ya se ha demostrado miles de veces, a lo largo de los siglos. Actualmente la prisión se utiliza en muchas partes como si fuera una caja fuerte: para guardar durante un tiempo a los criminales. Es aquí donde deben aplicarse las mejoras. Es peligroso demonizar la resocialización. La mejor protección de la sociedad es un criminal cambiado a mejor, no uno que pueda estar más tiempo encerrado detrás de un ancho muro. Tampoco la castración de los autores de delitos sexuales es, aparte de todas las demás reservas que hay que formular, un remedio comprobado, porque así se pone coto a la sexualidad pero no a la agresión. No sirve, por lo tanto, de nada encerrar simplemente a los criminales en las celdas. Tiene que suceder algo con ellos: la resocialización no es una tontería utópica, sino una amarga necesidad. La regla que debe aplicarse a la excarcelación anticipada tiene que ser in dubio contra, es decir, en caso de duda no a favor sino en contra del condenado. Esto es lo que exige la protección de las víctimas, y sin embargo, y a pesar de todos los diagnósticos y pronósticos, quedará siempre un resto de riesgo. La práctica jurídica y la política sólo pueden esforzarse para que sea lo más pequeño posible.

La violencia contra los niños es algo cotidiano, y también el desbordamiento total de los padres. Quien deprisa y volando describe los crímenes como "diabólicos", se niega a tomar nota de la frecuencia con que se maltrata a los niños. Lo diabólico es negar esta realidad. En Alemania, por ejemplo, anualmente entre 80.000 y 100.000 niños reciben malos tratos; 150.000 niños son objeto de abusos sexuales; entre 600 y 1.000 mueren año tras año a manos de sus propios padres. La violencia burda ocupa el primer puesto en la escala del uso de la violencia, y se golpea sin orden ni concierto con todos los objetos alcanzables, correas, bastones, paletas de carbón, hurgones y cucharones. Quien piense que la violencia contra los niños se practica únicamente en las llamadas familias con problemas, ese se equivoca; lo que sucede es que en las familias en mejor posición social es más frecuente que no se descubra. Es muy difícil que la estadística pueda recoger la frecuencia con que los padres pierden el control sobre sí mismos. Lo que se recoge en la estadística es más que suficiente: hematomas, quemaduras, mordeduras y lesiones cerebrales. El castigo de los autores, suponiendo que se dé, llega demasiado tarde. Es evidente que la comunidad estatal no vigila suficientemente y que la protección de menores tiene una orientación represiva.

Todos los países europeos tienen que ratificar solemnemente el derecho ilimitado del niño a la niñez, el derecho al libre desarrollo, el derecho a una vida digna de vivirse y humana. Ya no hay posibilidad ninguna de eludir la inclusión de disposiciones sobre la protección de los niños en el Tratado de la Unión Europea.

En todos los países europeos, especialmente en Suecia y Dinamarca, donde la posesión de publicaciones pederastas no está legalmente sancionada, tiene que implantarse una censura verdadera y una prohibición radical de cualquier tipo de pornografía infantil.

Siguiendo el ejemplo de Alemania y Francia, los Estados miembros deberían promulgar disposiciones sobre la extraterritorialidad que les permitieran dentro de su territorio castigar a los criminales por un delito cometido en otro Estado de la misma manera que si el delito lo hubiesen cometido en su propio país.

XII. El derecho a un medio ambiente sano

Como es sabido, los daños medioambientales pueden alcanzar tales proporciones que constituyan una violación de los derechos a la integridad física, a la esfera privada y a la libre circulación.

Por lo tanto, el derecho a un medio ambiente ecológicamente sano y estable se deriva forzosamente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que exige enérgicamente la protección de los derechos fundamentales.

En Europa se habla con frecuencia de la "conciliación entre la ecología y la economía". Con ello se quiere decir que se trata de lograr un compromiso. Sin embargo, tal frase no es más que eso: una simple frase; tomada en serio, da testimonio de un punto de vista equivocado sobre el mundo que precisamente hace imposible una actuación responsable. En efecto, una economía seria es inimaginable si no tiene en cuenta las leyes naturales, ni siquiera en el caso de que su objetivo sea asegurar a corto plazo el bienestar de una pequeña parte de la humanidad. Las radiaciones ultravioletas que se cuelan a través del agujero de ozono no distinguen entre causantes y víctimas: ambos enferman de cáncer de piel y el efecto de invernadero afectará duramente en algún momento, a no ser que se le ponga coto, también a los países industrializados, que son los que en primera línea lo han causado. Una economía responsable tiene que ser en su mismo núcleo ecológica, tiene que conservar la Tierra como espacio de vida. En ese supuesto, no hay nada que conciliar.

En 1995 se produjo el conflicto en torno a la plataforma petrolífera Brent Spar. Admitamos que el peligro inmediato resultante del hundimiento de la plataforma era muy pequeño y que las razones contrarias a su desguace en tierra fueran totalmente plausibles desde el punto de vista técnico: la plataforma Brent Spar constituye un símbolo muy especial de una forma de economía que persigue el ahorro de gastos a corto plazo a costa de riesgos a largo plazo incalculables y caros. Una plataforma flotante al norte de Escocia se ha convertido en símbolo del desprecio sistemático del principio de la previsión. Después de la Brent Spar ya no va a poder ser lo de consumir y tirar. Cada nuevo caso levantará olas de protesta.

Los Estados miembros tienen que armonizar las disposiciones nacionales existentes y hacer más rigurosas las penas por los delitos ecológicos de acuerdo con el principio de que el causante es el responsable. También mediante disposiciones penales se pueden prevenir y combatir las formas de comportamiento que perjudican al medio ambiente.

(B4-0031/96)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

presentada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento

por el Sr. Edward Newman

sobre la utilización de cadenas en presas hospitalizadas





El Parlamento Europeo,

A. Informado de la práctica de mantener a determinadas presas hospitalizadas en el Reino Unido encadenadas y esposadas a vigilantes las 24 horas del día,

B. Recordando que esta práctica se puede considerar ilegal, según el apartado 3 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, convenio que ha sido refrendado reiteradamente por distintas resoluciones del Parlamento Europeo,



1. Condena este tratamiento degradante e inhumano;

2. Expresa su horror ante el hecho de que mujeres enfermas o embarazadas estén encadenadas a sus vigilantes mientras están en el hospital;

3. Pide que el Reino Unido ponga fin a esta práctica inmediatamente.

4. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y al Gobierno británico.

1. DO C 120 de 16.5.1989, pág. 32.

2. DO C 240 de 16.9.1991, pág. 45.

3. DO C 94 de 13.4.1992, pág. 277.

4. DO C 115 de 26.4.1993, pág. 178.

5. DO C 44 de 14.2.1994, pág. 103.

6. DO C 126 de 22.5.1995, pág. 75.

7. DO C 32 de 5.2.1996, pág. 102.

8. DO C 320 de 28.10.1996, pág. 36

9. DO C 078 de 18.3.1996, pág. 31

10. DO C 44 de 14.2.1994, pág. 103.

11. Véanse los documentos parlamentarios adjuntos, algunos antiguos, que se refieren al derecho de asociación de los soldados: la iniciativa del PE de 1984, la iniciativa del Consejo de Europa de 1988, la iniciativa Bertens de 1995, el resumen de la audiencia ante el Parlamento Europeo (preguntas del Sr. Hundt), la pregunta del Sr. Konrad de 1996.

12. DO C 327 de 7.12.1995, pág. 5

13. DO C 77 de 14.3.1994, pág. 24.

14. DO C 61 de 28.2.1994, pág. 40.


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