EQUIPO NIZKOR |
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13dic06
Amicus Curiae presentado por la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de Yale apoyando la calificación por crímenes contra la humanidad efectuada por la sentencia del caso Adolfo Scilingo.
TRIBUNAL SUPREMO: SALA SEGUNDA
Procedencia:
Audiencia Nacional, Sala de lo Penal: Sección 3ª
Rollo de Sala: 139/1997
Juzgado Central de Instrucción 5
Sumario 19/1997
ESCRITO PRESENTADO POR:
THE ALLARD K. LOWENSTEIN
INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS CLINIC
DE LA FACULTAD DE DERECHO DE YALE
EN CUANTO AMICUS CURIAE
ÍNDICE :
- a. El derecho internacional prohíbe y define los crímenes contra la humanidad
- b. Los crímenes contra la humanidad se hallaban claramente prohibidos y definidos bajo el derecho internacional con anterioridad a los actos del recurrente Scilingo
- c. El derecho internacional no permite la aplicación del instituto de la prescripción al enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad
- d. Los actos que la Audiencia Nacional concluye fueron cometidos por el recurrente Scilingo constituyen crímenes contra la humanidad
LOS ACTOS COMETIDOS POR SCILINGO NO CONSTITUYEN GENOCIDIO BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL
- a. Las víctimas de los actos de Scilingo no conformaban un "grupo" que pueda ser objeto de genocidio bajo el derecho internacional
- b. Lo ocurrido en Argentina no fue genocidio porque no concurre la intencionalidad específica requerida
MOTIVACIÓN DEL AMICUS CURIAE
La Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic ("La Clínica") es un curso de la Facultad de Derecho de Yale que proporciona a los estudiantes una experiencia de primera mano en el ámbito de la defensa de los derechos humanos bajo la supervisión de abogados de derechos humanos en su vertiente internacional. La Clínica lleva a cabo proyectos tanto a nivel de litigio como de investigación en favor de organizaciones de derechos humanos y víctimas individuales de violaciones a los derechos humanos.
La Clínica ha preparado escritos y otras presentaciones en el campo del derecho internacional de los derechos humanos ante tribunales nacionales, incluidas diversas cortes en los Estados Unidos y en otros países, así como para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y varios órganos de las Naciones Unidas. La Clínica posee un compromiso de larga data en relación con la protección de los derechos humanos de personas de todas las nacionalidades y afiliaciones políticas y con la consecución de justicia en casos de violaciones graves a los derechos humanos independientemente del momento en que hayan ocurrido. La Clínica está también comprometida con el establecimiento y aplicación del derecho internacional de los derechos humanos y, concretamente, ha trabajado la cuestión del derecho internacional que prohíbe y define los crímenes contra la humanidad y el genocidio.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Según los hechos que la Audiencia Nacional española considera probados, las fuerzas armadas de Argentina, en conjunción con las fuerzas policiales y de seguridad, a lo largo de 1975 y con anterioridad, desarrollaron un plan para derrocar a la Presidenta constitucional y para depurar el país de elementos considerados subversivos por los militares. |1| La Audiencia Nacional halló que estos "subversivos" eran individuos cuya forma de pensar, creencias políticas o relaciones resultaban en apariencia incompatibles con el proyecto político y social de los dirigentes militares. |2| El Alto Mando de las fuerzas armadas preparó la Orden Secreta de febrero de 1976, que detallaba un plan sistemático gracias al cual los militares argentinos tomarían el poder, y que incluía como plan la detención clandestina de disidentes políticos. |3|
El 24 de marzo de 1976, los militares argentinos se hicieron por la fuerza con el Gobierno nacional. |4| Hasta el 10 de diciembre de 1983, el Gobierno militar argentino desarrolló los proyectos conocidos como "Proceso de Reorganización Nacional" y "Lucha contra la subversión ". |5| La finalidad de estas actividades era la "destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas, y a las que se identificaría como opuestas a la 'Civilización Occidental y Cristiana '". |6| Los actos mediantes los cuales se persiguieron estos fines fueron perpetrados a través de una estructura de mando fuertemente jerarquizada y que involucraba a todos los niveles de las fuerzas armadas, de seguridad y personal de inteligencia, dándose una coordinación horizontal entre los centros de mando de los grupos. |7| El Gobierno militar organizó cinco grupos de tareas que integraban en su seno personal militar, civil y de inteligencia. |8| De conformidad con las previas estructuras militares, el país se organizó en seis zonas, existiendo centros secretos de detención en cada una de ellas. |9| Por todo el país hubo aproximadamente 340 de estos centros. |10|
En aras de sus fines, el Estado argentino mantuvo lugares secretos de detención de forma generalizada, en los cuales se recurrió a la tortura, exterminio, fosas comunes, cremación de los cuerpos de las víctimas y diversos abusos sexuales. |11| En ese período de siete años, entre 20.000 y 30.000 víctimas " desaparecieron ". |12| Las víctimas eran de diversa procedencia religiosa, étnica y económica. |13| Inicialmente, los individuos considerados ideológicamente peligrosos eran fusilados en plena calle. |14| Sin embargo, el Gobierno militar comenzó a purgar ideológicamente Argentina mediante el uso de los centros de detención, donde las víctimas secuestradas eran torturadas para obtener información y, o asesinadas, o sometidas a detención indefinida. |15| Esto tenía la doble finalidad de purificar el país de la "contaminación subversiva y atea" y dar la sensación de que la violencia en las calles había desaparecido como resultado de la fuerza estabilizadora del nuevo Gobierno. |16|
El 10 de marzo de 1976 hubo una reunión de unos 900 marinos en Puerto Belgrano, puerto argentino en la Provincia de Buenos Aires. |17| Los organizadores de la reunión expusieron los cambios por llegar que transformarían Argentina en un país pacificado y con orden. |18| Adolfo Franciso Scilingo Manzorro ("Scilingo"), recurrente, en aquellos momentos Teniente de Fragata de la Armada, |19| asistió a la reunión. |20|
Días después del golpe militar, Scilingo volvió a Puerto Belgrano, donde acudió a otra reunión en la que el Almirante Luis María Mendía esbozó un plan para combatir todo aquello "contrario a la ideología occidental y cristiana". |21| Con tal finalidad, el Grupo de Tareas 3.3.2 estaría integrado por miembros de la marina y participaría en operaciones con ropa de civil, interrogatorios intensos, práctica de torturas y eliminación física de subversivos mediante lo que se conocería como "vuelos de la muerte", en los cuales a los individuos se les drogaría y serían arrojados desde aviones al mar en una muerte segura. |22| Mendía explicó que las detenidas embarazadas serían mantenidas con vida hasta que dieran a luz. |23| Esto se haría así para entregar los niños a familias de adecuada ideología "Occidental y cristiana". |24|
Scilingo declaró que quería ser miembro del Grupo de Tareas cuando fue destinado a la Escuela de Mecánica de la Armada ( ESMA ), |25| lugar donde se estima que fueron detenidas unas 5.000 personas durante la dictadura. |26| En cuanto jefe de electricidad, y posteriormente del taller de automotores en la ESMA, Scilingo participó, a sabiendas y de forma activa, en una serie de actos que contribuyeron a los fines planificados por el Gobierno. Las pruebas muestran que fue testigo del secuestro, detención y malos tratos de varios individuos considerados "subversivos" por el Gobierno. Suministró el material necesario para los llamados "Asados", en que se cremaban los cuerpos de los detenidos muertos. |27| Presenció incidentes de tortura y participó en un secuestro y dos "vuelos de la muerte ". |28|
LOS ACTOS DEL RECURRENTE SCILINGO CONSTITUYEN CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL.
a. El derecho internacional prohíbe y define los crímenes contra la humanidad
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los Estados Unidos de América, el Reino Unido, el Gobierno provisional de la República Francesa y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas pusieron en marcha una serie de tribunales militares para enjuiciar a los miembros de las Potencias Europeas del Eje por las atrocidades cometidas durante la guerra. |29| Estos estados acordaron los principios de los tribunales el 8 de agosto de 1945 con la firma del Acuerdo de Londres. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional (Estatuto de Nuremberg), que se añadió como anexo al Acuerdo de Londres y mediante el que se establecieron los tribunales, disponía que los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad constituían delitos sometidos a la jurisdicción del Tribunal. |30| El Estatuto de Nuremberg definió los crímenes contra la humanidad como:
asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de, o en conexión con, cualesquiera de los crímenes bajo la jurisdicción del Tribunal, independientemente de si constituyen o no una violación del derecho interno del país donde se hubieren perpetrado. |31|
Además el Estatuto disponía, "Los líderes, organizadores, instigadores y cómplices que hubieren participado en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración para cometer cualesquiera de los crímenes precedentes, son responsables de todos los actos llevados a cabo por cualesquiera personas en ejecución de tal plan ". |32| El Estatuto preveía también que el hecho de haber cometido actos criminales en ejecución de las órdenes de un gobierno o superior no aliviaría la responsabilidad de los acusados. |33|
La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el marco normativo del Estatuto y los Principios de Nuremberg desarrollados bajo su autoridad y ratificó los principios establecidos por los mismos. Aludiendo a la Carta de las Naciones Unidas y el objetivo de promover el desarrollo del derecho internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 95 de 11 de diciembre de 1946. La Resolución "[c]onfirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal". |34| Al proceder así, la Asamblea General no dejó lugar a dudas acerca de la naturaleza vinculante de los estándares jurídicos que el Tribunal había aplicado. Dando cumplimiento al encargo contenido en la Resolución 95 en el sentido de formular los principios del Tribunal, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas promulgó los Principios de los Tribunales de Nuremberg. El Principio VI definía los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:
El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos. |35|
Los Principios establecían que "[e]l hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral ". |36| Si bien los Principios no reproducían textualmente la definición de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto de Nuremberg, incluían los mismos actos pero llevados a cabo en circunstancias que iban más allá de la definición del Estatuto y de carácter más general, pues aquel se ceñía específicamente a actos cometidos antes y durante la Segunda Guerra Mundial. De este modo, ratificaron las prohibiciones legales que contemplaba el Estatuto de Nuremberg.
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ("Estatuto del TPIY"), adoptado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 1993, |37| ratificó la universalidad de la prohibición de los crímenes contra la humanidad bajo el derecho internacional. El Estatuto dispone que el TPIY se establece para el enjuiciamiento de los "responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia ". |38| El artículo 5 del Estatuto TPIY recoge los crímenes contra la humanidad como unas de las violaciones prohibidas del derecho internacional.
El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:
a) Homicidio intencional;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación;
e) Encarcelamiento;
f) Tortura;
g) Violación;
h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos;
i) Otros actos inhumanos. |39|Al igual que el Estatuto de Nuremberg, el Estatuto TPIY dispone que "La persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen." |40| Además, el Estatuto TPIY, al igual que el Estatuto de Nuremberg, deja claro que los acusados que hayan actuado siguiendo órdenes de sus superiores o de sus gobiernos, son responsables individualmente. |41|
En 1994, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la resolución 955, mediante la cual se establecía el Tribunal Penal Internacional para Rwanda ( TPIR ) |42| y le encargó el "enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 ". |43|
El Estatuto del TPIR (Estatuto TPIR") detalla el alcance y competencia el tribunal. Al igual que el Estatuto TPIY, el Estatuto ICTR enumera los crímenes contra la humanidad como una de las violaciones graves del derecho internacional humanitario en el ámbito de su competencia y los definió de modo que incluyen los mismos tipos de actos incluidos en definiciones anteriores. El artículo tres del Estatuto ICTR define los crímenes contra la humanidad como:
los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas:
a) Homicidio intencional;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación;
e) Encarcelamiento;
f) Tortura;
g) Violación;
h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos;
i) Otros actos inhumanos. |44|De conformidad con principios bien consolidados de derecho internacional, el Estatuto ICTR determina la responsabilidad de quienes cometieron o hayan ayudado a cometer crímenes contra la humanidad, |45| independientemente de si la persona en cuestión recibió órdenes en tal sentido de un gobierno o superior. |46|
En vista de las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 260 de 1948, reconociendo la necesidad de establecer una corte penal internacional. |47| La idea languideció durante aproximadamente 50 años, hasta que las Naciones Unidas convocaron una conferencia para el establecimiento de una corte penal internacional. |48| Establecida por el Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional ("CPI") despliega su competencia sobre varios crímenes internacionales, incluidos los crímenes contra la humanidad.
El artículo 7 define los crímenes contra la humanidad prácticamente de la misma manera que el Estatuto de Nuremberg, el TPIY y el TPIR. De conformidad con el artículo VII del Estatuto de Roma, los crímenes contra la humanidad son:
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. |49|El artículo 33 del Estatuto de Roma dispone que los inculpados que hayan actuado siguiendo órdenes son responsables de conformidad con el Estatuto. |50|
El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualquiera de una serie de actos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura, la desaparición y la violencia sexual, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Si bien el Estatuto ICTY limita los actos al contexto de un conflicto armado, el derecho que define los crímenes contra la humanidad ha incluido consistentemente tales actos siempre que sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra civiles.
b. Los crímenes contra la humanidad se hallaban claramente prohibidos y definidos bajo el derecho internacional con anterioridad a los actos del recurrente Scilingo
A la hora de determinar si Scilingo es responsable de crímenes contra la humanidad, la Audiencia Nacional declaró que "la primera y mas importante objeción" que se plantea a esta calificación es la cuestión de si el derecho en el que se basa la misma es de aplicación al procesado. |51| El principio de legalidad -no hay delito sin ley (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia) - se halla bien establecido. No obstante, la Audiencia Nacional sostuvo correctamente que a los actos de Scilingo les es de aplicación la normativa internacional preexistente que prohibía los crímenes contra la humanidad. Efectivamente, el derecho internacional había prohibido los crímenes contra la humanidad antes de los actos cometidos por Scilingo.
En el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("Tribunal Europeo") conoció de las demandas de dos personas a las que un tribunal estonio había condenado por crímenes contra la humanidad. |52| Según lo actuado ante el tribunal estonio, los apelantes, a través de sus puestos en el Ministerio de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior de la República Socialista Soviética de Estonia, |53| habían participado en la deportación forzosa de población civil desde Estonia a "zonas remotas de la Unión Soviética ". |54| Kolk y Kislyiy alegaron que dado que sus actos eran legales al amparo del derecho soviético vigente en la época, no eran responsables de la comisión del delito, puesto que "no tenían la posibilidad de prever que 60 años después sus actos iban a ser considerados crímenes contra la humanidad". |55| Alegaron que la " responsabilidad penal por crímenes contra la humanidad no se estableció en Estonia hasta el 9 de noviembre de 1994". |56| El Tribunal Europeo no estuvo de acuerdo. Sostuvo que la proscripción de los crímenes contra la humanidad fue reconocida en 1945 en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, que estableció también el principio de que tales crímenes no pueden verse afectados por restricciones de tiempo. |57| Además el Tribunal declaró:
... que incluso si los actos cometidos por los demandantes podrían haber sido considerados como legales bajo el derecho soviético en vigor entonces, los tribunales estonios sí han concluido en cambio que ya constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión a la luz del derecho internacional. El Tribunal no ve motivo para llegar a una conclusión diferente. |58|
El Tribunal Europeo señaló que la Unión Soviética fue parte en el Acuerdo de Londres y que las Naciones Unidas habían confirmado los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto de Nuremberg. |59| Por tanto, la Unión Soviética habría tenido conocimiento de estos principios. Como consecuencia, el Tribunal Europeo halló "infundadas" las aseveraciones de los demandantes en el sentido de que sus actos no constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión. |60|
En una sentencia reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró aplicables las normas relativas a crímenes contra la humanidad a los participantes en el régimen del dictador chileno Augusto Pinochet. En el caso Almonacid Arellano y otros v. Chile, la Corte halló que había "amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional". |61| La Corte sitúa el origen de los crímenes contra la humanidad en la Convención de la Haya de 1907, señalando que Francia, Reino Unido y Rusia usaron el término "crímenes contra la humanidad" para denunciar la masacre, en 1915, de armenios en Turquía. |62|
La prohibición internacional contra los crímenes contra la humanidad estaba bien establecida en derecho internacional en el momento de la perpetración de los actos que la Audiencia Nacional halló que Scilingo había cometido. Del mismo modo que se ha establecido la responsabilidad penal respecto de actos que constituyeron crímenes contra la humanidad en Alemania en los años 40, en Estonia en 1949 y en Chile en 1973, independientemente de que fueran contemplados como tales por el derecho interno vigente en la época, Scilingo puede ser considerado responsable, como lo fue por la Audiencia Nacional, de actos que constituían crímenes contra la humanidad mucho antes de 1976. La Audiencia Nacional declaró correctamente, "Como ya hemos indicado desde los juicios de Nuremberg se ha reconocido en la esfera internacional que existían deberes que incumbían a los individuos en virtud del Derecho internacional y que puede castigarse a los individuos por violar el derecho internacional..." |63| La proscripción de los crímenes contra la humanidad existía con anterioridad a los actos de Scilingo y sigue existiendo hoy. Esta prohibición estaba ampliamente reconocida en derecho internacional en el momento de los actos cometidos por Scilingo, y, por tanto, es aplicable a Scilingo en el presente caso.
c. El derecho internacional no permite la aplicación del instituto de la prescripción al enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad
El derecho internacional prohíbe claramente la imposición de limitaciones temporales al enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad. Independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de los mismos, el derecho internacional exige el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad. Desde el Estatuto de Nuremberg, el principio de que los crímenes contra la humanidad no prescriben ha sido confirmado por tratados, por tribunales internacionales y por el Estatuto por el que se establece la CPI.
El 26 de noviembre de 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. |64| El preámbulo de la Convención señala que la represión efectiva de los "crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes". |65| Reflejando de este modo la preocupación sobre el hecho de que los períodos de limitación generalmente aplicables a los delitos comunes pueden interferir con el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad, el artículo I de la Convención dispone:
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
. . .
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, ... aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. |66|La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. |67|
En Papon v France, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que el instituto de la prescripción está prohibido para los crímenes contra la humanidad, sosteniendo que el derecho internacional "reconocido por las naciones civilizadas" disponía que "el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad no puede ser sometido a limitaciones de tiempo". |68| No es el único tribunal que se ha pronunciado en este sentido. En el caso Furundzija, el TPIY abordó la cuestión de la tortura en cuanto crimen internacional. Sostuvo que la prohibición internacional de actos como la tortura tiene múltiples consecuencias corolarias. |69| Entre ellas está la prohibición de la prescripción. |70|
El Estatuto de Roma recurrió al derecho internacional existente a la hora de establecer la Corte Penal Internacional. Al hacerlo así, reiteró la proscripción de la prescripción para los crímenes contra la humanidad. El artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que "los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán". |71| La prohibición contenida en el Estatuto de Roma en contra de la prescripción para los crímenes contra la humanidad refleja el establecimiento de esta prohibición en derecho internacional.
d. Los actos que la Audiencia Nacional concluye fueron cometidos por el recurrente Scilingo constituyen crímenes contra la humanidad
Los actos que la Audiencia Nacional concluye fueron cometidos por el recurrente Scilingo se incardinan en la definición de crímenes contra la humanidad establecida en derecho internacional bastante antes de los hechos a que se refiere este caso. La Audiencia Nacional afirmó que "la definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto", como homicidio, lesiones o detenciones ilegales, dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. |72| Tales crímenes pasan a ser crímenes contra la humanidad cuando la víctima pertenece "a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional". |73|
La Audiencia Nacional halló que las diferentes armas del Ejército argentino, con la ayuda de las fuerzas policiales y de inteligencia, tomaron la decisión, no sólo de derrocar a la presidenta constitucional, sino también de "diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser 'subversiva'". |74| Scilingo, al asistir a la reunión de Puerto Belgrano y observar numerosas detenciones en la ESMA, conocía de la represión sistemática que el Gobierno militar estaba llevando a cabo. Mediante sus actos en la ESMA se convirtió, no sólo en cómplice de esos crímenes, sino en partícipe activo de los mismos.
A través de su trabajo en cuanto jefe de electricidad y del taller de automotores, Scilingo colaboró en varias de las atrocidades que ocurrieron en la ESMA y, por tanto, participó en el contexto más amplio de los crímenes contra la humanidad que se perpetraron en Argentina en esa época. Según obra en autos, durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de Electricidad, fue al piso de la ESMA donde se encontraba la "capucha" unas 10 veces. |75| Allí vio a detenidos que habían sido secuestrados, incluidas mujeres embarazadas, los cuales eran mantenidos en condiciones deplorables. |76| Además, consta en autos que en cuanto jefe del taller de automotores, Scilingo estaba a cargo del suministro de materiales tales como aceite de quemar y un camión para el transporte de leña destinada a la cremación de cuerpos en los llamados "asados" que tenían lugar en la ESMA. |77| Como resultado de sus actos y del puesto que ocupaba, Scilingo es penalmente responsable de las atrocidades perpetradas en la ESMA, tal y como sostuvo la Audiencia Nacional.
La sentencia del Tribunal de Nuremberg en el caso de Albert Speer afirmó el principio de que un acusado que participa a sabiendas en un plan que incluye actos constitutivos de crímenes contra la humanidad, aún cuando el acusado no haya cometido directamente tales actos, es culpable de los crímenes en cuestión. En 1942, Speer se convirtió en Ministro de Armamento y Municiones (Armamento y Producción Bélica después) del Tercer Reich. |78| El Tribunal concluyó que Speer era culpable de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad, declarando que todas las pruebas de su culpabilidad "están relacionadas exclusivamente con su participación en el programa de mano de obra esclava". |79| El Tribunal llegó a la convicción de que Speer tenía conocimiento de un plan común encaminado a la comisión de crímenes contra la humanidad y que intencionalmente participó de dicho plan al ordenar municiones que sabía iban a ser fabricadas por esclavos en campos de concentración. |80| Si bien Speer no ejercía control directo sobre el uso de mano de obra esclava, conocía que sería usada para dar curso a las órdenes de municiones por él emitidas. |81| El Tribunal dio por probado que el conocimiento que Speer poseía acerca del uso de la mano de obra esclava al emitir sus órdenes, era suficiente para concluir que era responsable de crímenes contra la humanidad. |82| Del mismo modo que el Tribunal de Nuremberg sostuvo que Speer era culpable de crímenes contra la humanidad por haber obtenido municiones del Ministerio del Interior a sabiendas de que serían fabricadas por mano de obra esclava en condiciones inhumanas, Scilingo procuró servicios para la ESMA a sabiendas de que con ello promovía la detención ilegal continuada, torturas y exterminio de gran número de civiles.
Sin embargo, la documentación en autos indica que, en contraste con Speer, Scilingo también participó más directamente en las atrocidades que ocurrieron. A mediados de 1977, Scilingo actuó como chófer de un coche "Falcon" utilizado en el secuestro de una persona no identificada. |83| Scilingo participó también en dos "vuelos de la muerte", en los que 30 personas fueron lanzadas al mar desde aviones. |84| Independientemente de si estos actos estaban o no proscritos por el derecho argentino o español de la época, son violatorios sin lugar a dudas de normas internacionales establecidas desde hace tiempo que definen tales actos como crímenes contra la humanidad.
La conclusión de la Audiencia Nacional de que Scilingo es responsable de crímenes contra la humanidad por sus actos entre 1976-77 es consistente con el derecho internacional. La Audiencia Nacional concluyó que desde 1976 hasta 1983, el Gobierno militar de Argentina participó en la persecución sistemática y a gran escala de parte de la población civil argentina. Los individuos eran sumariamente identificados como subversivos - término que la Audiencia Nacional concluyó que se refiere a quienes tenían una concepción distinta del mundo que la albergada por el Gobierno militar - y el régimen trabajó para limpiar la Argentina de su influencia mediante su secuestro, desaparición, detención y asesinato, así como la toma de sus bebés recién nacidos. El recurrente Scilingo conocía los objetivos de los militares desde el principio y supo de los métodos utilizados para conseguir estos objetivos. Al actuar en apoyo de las prácticas sistemáticas de los militares argentinos en aras de tales objetivos y al participar directamente en actos de asesinato y encarcelamiento, Scilingo es responsable de actos que constituyen crímenes contra la humanidad. Se trata de actos criminales que fueron llevados a cabo "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil". |85| La Audiencia Nacional correctamente le condenó por crímenes contra la humanidad en esa instancia. El Tribunal [Supremo] debiera refrendar esa sentencia para garantizar su coherencia con el derecho internacional y preservar el interés de la justicia.
LOS ACTOS COMETIDOS POR SCILINGO NO CONSTITUYEN GENOCIDIO BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL
España accedió a la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención contra el genocidio) |86| el 13 de septiembre de 1968. Desde entonces, España ha aceptado voluntariamente la obligación de prevenir y castigar el crimen de genocidio, definido en la Convención contra el genocidio como:
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
- a) Matanza de miembros del grupo;
- b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
- c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
- d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
- e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. |87|
En 1973 España adoptó esta disposición en el artículo 137bis de su Código Penal. |88| Tanto la Convención contra el genocidio como las disposiciones de derecho interno español estaban vigentes cuando Scilingo cometió los actos en cuestión en este caso.
Dado que el genocidio, tal cual se define en el artículo 137bis era el único crimen que cubría el alcance de tales actos |89| bajo el derecho interno español en el momento de los actos de Scilingo, la Audiencia Nacional determinó que Scilingo habría sido culpable de "genocidio" bajo el Código Penal de 1973. |90| Sin embargo, a la luz del derecho internacional que estaba tan bien establecido y era tan claro en 1973 como hoy, los actos de Scilingo no constituían genocidio. La definición de genocidio bajo el derecho internacional no es concordante con los actos por los que Scilingo ha sido enjuiciado. A diferencia del derecho español, el derecho internacional -tanto en 1973 como en la actualidad- reconocía los crímenes contra la humanidad, los cuales, tal y como se expone más arriba en la sección II(d), corresponden a los actos de Scilingo. |91|
Para llegar a la conclusión de que Scilingo habría sido culpable de genocidio bajo el Código Penal de 1973, la Audiencia Nacional aplicó una interpretación amplia de la definición de "genocidio" bajo esa norma, de manera que abarcara los actos de Scilingo. |92| Concretamente, interpretó la definición de "grupo" más extensamente de lo que sostiene el derecho interncional para así aplicarla a las víctimas de la represión de la dictadura argentina. Además, la Audiencia Nacional ignoró, o al menos aminoró, el requisito de "intencionalidad genocida". |93| Como el delito de crímenes contra la humanidad ya estaba establecido y claramente definido en derecho internacional, independientemente del crimen de genocidio, la interpretación demasiado amplia que hace la Audiencia Nacional de la definición de genocidio no estaba justificada. Los actos de Scilingo y el patrón de la represión de la que fueron parte no reúnen los requisitos de cada uno de los elementos de la definición de genocidio y, por tanto, no constituyen genocidio bajo el derecho interncional.
a. Las víctimas de los actos de Scilingo no conformaban un "grupo" que pueda ser objeto de genocidio bajo el derecho internacional
Las atrocidades de Scilingo, por muy aborrecibles que sean, no constituyen genocidio, porque las víctimas no eran un "grupo" a los efectos del genocidio bajo el derecho internacional. La Convención contra el genocidio define el sujeto pasivo de genocidio como "un grupo nacional, étnico, racial o religioso". |94| Las víctimas de la dictadura militar argentina no compartían los mismos orígenes nacionales, ni sus características étnicas, raciales o religiosas. La campaña que previó los ataques contra estas víctimas iba dirigida contra toda oposición a los valores morales y políticos del régimen, sin considerar el origen nacional, la etnia, raza o religión de quienes eran sospechosos de sostener puntos de vista estimados inaceptables. |95| Por lo tanto, las víctimas de la dictadura no encajan en ninguno de los grupos que la Convención contra el genocidio protege.
El recurso de casación presentado por varias acusaciones populares y particulares alega que las víctimas formaban parte de un grupo nacional. Esta alegación se basa parcialmente en la declaración de la Audiencia Nacional en el sentido de que los dirigentes militares planearon la "eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología o a su proyecto". |96| Los recurrentes basan su definición de grupo nacional en la descripción de las víctimas que hace la Audiencia Nacional, las cuales, como consecuencia de
su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su [de los militares] proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos. |97|
Los militares fijaron como blanco a "personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos". |98| Los recurrentes defienden que las atrocidades que ocurrieron en Argentina constituyen genocidio porque eran parte de un intento de eliminar a parte del "grupo nacional", entendido éste como conformado por personas que comparten la lista de las características identificadas por la Audiencia Nacional. |99|
La aseveración de los recurrentes en el sentido de que las víctimas formaban parte de un grupo nacional dentro de la definición de genocidio se basa en una interpretación errónea de lo declarado por la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional se refiere al grupo declarado blanco por los militares como al "grupo nacional opositor a su ideología". |100| De la redacción que emplea la Audiencia Nacional para describir a las víctimas se desprende claramente que no puede haber querido decir "grupo nacional" en el sentido de un grupo de personas que comparten un origen nacional común, que es el sentido relevante para el tipo de genocidio en derecho internacional. |101| Más bien, cuando la Audiencia Nacional hace referencia al "grupo nacional opositor a su ideología", |102| lo hace para referirse al grupo que se opone a la ideología de los militares y cuyas operaciones eran de alcance nacional; es decir, operaba nacionalmente. En otras palabras, la Audiencia Nacional se refería a un "grupo nacional" en sentido distinto al de grupo local o regional. Los recurrentes realizan una inferencia errónea de la mención que hace la Audiencia Nacional a "grupo nacional" como si se tratara de un grupo de los cubiertos por la Convención contra el genocidio, para así apoyar su argumentación, pero su interpretación de "grupo nacional" carece de soporte en derecho internacional.
El Relator Especial de las Naciones Unidas para la Cuestión de la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio intentó definir el "grupo nacional" en el contexto del genocidio. Si bien el Relator Especial aclaró que el concepto de grupo nacional no se limitaba a la ciudadanía o la nacionalidad en el sentido político-jurídico, afirmó que "un grupo nacional comprende personas de un origen nacional común". |103| Origen nacional, tal y como se emplea en instrumentos nacionales y en literatura, hace referencia a personas que "tienen una cierta cultura, lengua y forma de vida tradicional peculiares de una nación". |104| Por consiguiente, las víctimas de los militares argentinos no eran un grupo nacional; provenían de una variedad de culturas y no todos tenían una forma de vida propia de una nación determinada. "Lo que caracteriza a una nación no es sólo una comunidad con un destino político común, sino, por encima de todo, una comunidad marcada por vínculos o características históricas y culturales propias". |105| Las víctimas de los actos de Scilingo carecían de estos vínculos históricos y culturales. Por tanto, no eran un grupo nacional.
Aunque eran heterogéneas en las formas a que alude la definición de genocidio, las víctimas de los actos de Scilingo y la represión de los militares argentinos compartían, o los perpetradores consideraban que compartían, puntos de vista políticos comunes, o, al menos, una oposición común al régimen militar. Podría decirse que constituían un grupo político; ciertamente fueron perseguidas por sus supuestas creencias políticas. Sin embargo, "los grupos políticos fueron intencionadamente excluidos de la definición [de genocidio en la Convención contra el genocidio] y la práctica internacional subsiguiente no la ha ampliado". |106| Desde sus inicios en 1948, la Convención contra el genocidio ha excluido los grupos políticos de la lista de grupos protegidos. Los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, |107| el Tribunal Penal Internacional para Rwanda, |108| y la Corte Penal Internacional, |109| excluyeron también a los grupos políticos de la definición de genocidio. Si, como indican claramente los hechos probados por la Audiencia Nacional, las víctimas de los militares argentinos eran, caso de conformar algún grupo, un grupo político, su persecución y asesinato no constituye genocidio, porque los grupos políticos no reúnen el elemento "grupo" del crimen de genocidio bajo el derecho internacional.
Varias instancias han tratado el significado de "grupo" de la definición de genocidio. En George Anderson Nderubumwe Rutaganda v. The Prosecutor, |110| el TPIR reconoció la falta de una definición precisa de "grupo nacional" bajo el derecho internacional en materia de genocidio. Como consecuencia, el Tribunal declaró que a efectos de determinar si se da genocidio, el que un grupo contra el que van dirigidos los actos relevantes sea un grupo nacional ha de ser "evaluado a la luz del contexto concreto político, social y cultural". |111| No obstante, el Tribunal continuó exponiendo que:
de la lectura de los travaux préparatoires de la Convención contra el genocidio ... ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupo móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político ... Se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes. |112|
La aplicación de esta interpretación de la definición de "grupo" a la situación de Argentina en los años 70, lleva a la conclusión de que lo que ocurrió no fue genocidio, porque el grupo perseguido era un grupo político, y no nacional, en su naturaleza. Además, los propios militares argentinos anticiparon ya en 1975 que el grupo a perseguir no era estable o permanente. Jorge Rafael Videla, Brigadier General y Presidente de facto de Argentina durante la dictadura, anunció en Montevideo que "[E]n la Argentina van a tener que morir todas las personas que sean necesarias para lograr la seguridad del país". |113| Esta declaración demuestra que los militares definían los blancos de su campaña de manera ilimitada y sobre la base de su supuesta amenaza contra la seguridad. Esta amenaza contra la seguridad venía de "[T]oda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser 'subversiva', [basandose en] su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política". |114| La dictadura consideró como blanco a cualquiera que tuviera o adoptara, o que presuntamente tuviera o adoptara, creencias políticas individuales o compromisos que pudieran debilitar la seguridad del país, independientemente de sus características nacionales, étnicas, raciales o religiosas. El grupo considerado como blanco por los militares argentinos era precisamente el tipo de grupo político variable que el TPIR concluyó que no está dentro de la definición de genocidio. |115|
El TPIY trató también la cuestión de definir el "grupo" en The Prosecutor v. Goran Jelisic. |116| En su debate acerca de los grupos protegidos por la Convención contra el genocidio, el TPIY reconoció que resulta peligroso intentar definir de manera objetiva lo que es un grupo nacional. Por tanto, "es más apropiado examinar la condición de un grupo nacional, étnico o racial desde el punto de vista de las personas que desean distinguir ese grupo del resto de la comunidad". |117| Si bien esta aproximación pudiera dar a entender que el grupo de víctimas en Argentina podría entonces considerarse que encaja en la categoría de "grupo nacional", el TPIY afirmó que los redactores de la Convención contra el genocidio, intentaron "limitar el ámbito de aplicación de la Convención a los grupos "estables" ... a los que los individuos pertenecen al margen de su propia voluntad". |118| Al igual que el TPIR en Rutaganda, el TPIY concluyó en Jelisic que los grupos políticos fueron excluidos intencionadamente de la definición de genocidio. De igual modo, las víctimas de Scilingo caen fuera de la definición de grupo bajo el derecho internacional aplicable al genocidio. Por otra parte, el tipo de crímenes contra la humanidad, tal y como se ha expuesto más arriba, contempla precisamente lo que sucedió en Argentina: detenciones, torturas, asesinatos y persecuciones de un grupo, entre otras, por razones políticas.
La historia de Camboya bajo los Jémeres Rojos presenta una equivalencia que es de utilidad en relación con los hechos en Argentina, si bien a escala mayor. En menos de cuatro años (1975-1979), las autoridades camboyanas instituyeron un sistema de represión que incluyó trabajos forzados y el desplazamiento y ejecución de civiles, sistema que se llevó la vida de aproximadamente dos millones de camboyanos. |119| Los recurrentes sostienen que debido a que los actos de Scilingo son similares a los que ocurrieron en Camboya y porque existe un "indiscutido consenso general acerca de la existencia de un genocidio en Camboya", |120| los actos de Scilingo deben haber sido también genocidio. Sin embargo, no hay base alguna en derecho internacional que sostenga la aseveración de los recurrentes de un "indiscutido consenso general". Los dirigentes de los Jémeres Rojos están todavía pendientes de juicio. |121| Tanto en Camboya como en Argentina los perpetradores y la inmensa mayoría de las víctimas pertenecían al mismo grupo nacional, étnico, racial y religioso.
Confundir las ejecuciones masivas de los miembros del mismo grupo que el de los perpetradores con genocidio no es conforme con la finalidad de la Convención, que buscaba proteger a las minorías nacionales de crímenes basados en el odio étnico. Obviamente, las ejecuciones masivas del tipo de las cometidas por los Jémeres Rojos ... pueden ser calificadas fácilmente como crímenes contra la humanidad. |122|
Cuando, como sucede en Camboya, resulta imposible diferenciar el grupo de las víctimas del de los perpetradores sobre la base de cualquiera de los rasgos relevantes para la definición de "grupo" bajo el derecho aplicable al tipo de genocidio, los perpetradores no pueden ser hallados penalmente responsables de genocidio. En Argentina, como en Camboya, la mayoría de las víctimas no pueden ser diferenciadas de los perpetradores sobre la base de tales rasgos. Las víctimas de los crímenes de los militares comprendían a ciudadanos no argentinos, pero estas víctimas no constituyen un grupo tal cual se define en el derecho aplicable al genocidio y no fueron torturadas o asesinadas por motivo de su nacionalidad. Argentinos y no argentinos fueron igualmente perseguidos, detenidos, torturados y asesinados porque se les presumía opositores a los militares o a los valores que los militares querían defender. Afirmar que existe un indiscutido consenso general acerca de la existencia de un genocidio en Camboya equivale, cuanto menos, a una utilización inexacta, y no técnica, del término "genocidio". Es comprensible que el término "genocidio" pudiera llegar a aplicarse genéricamente a Camboya, donde casi dos millones de personas murieron bajo los Jémeres Rojos, ya que no existe un vocablo que refleje de manera comparable la asesina campaña de un gobierno contra su propia gente y a esta escala. |123| Pero no hay fuente en derecho internacional al amparo de la cual la tragedia camboyana pueda ser categorizada como genocidio.
La legislación camboyana por la que se establece el Tribunal [para el procesamiento] de los Jémeres Rojos (KRT), utiliza la definición de genocidio que recoge la Convención contra el genocidio. |124| Esta definición excluye a los grupo políticos. El KRT aplicará el derecho camboyano, excepto cuando no sea acorde al derecho internacional o cuando sea necesario que el derecho internacional rellene las lagunas del derecho camboyano. |125| Dado que el KRT empleará la definición de genocidio aceptada por el derecho internacional, |126| "crímenes contra la humanidad [y no genocidio] parece ser la calificación más adecuada de las atrocidades de los Jémeres Rojos". |127|
b. Lo ocurrido en Argentina no fue genocidio porque no concurre la intencionalidad específica requerida
La Convención contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no sólo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino además que los perpetradores posean un mens rea genocida.Para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". |128| Para constituir crímenes contra la humanidad, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser perpetrados por diversos motivos. Para constituir genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intencionalidad de destruir a un grupo tal cual se define por la legislación aplicable al genocidio. |129| En The Prosecutor v. Zoran Kupreškic, el TPIY estableció que el genocidio es un crimen:
perpetrado contra personas que pertenecen a un grupo específico y que son consideradas como blanco por esa pertenencia ... [L]o que importa es la intencionalidad de establecer una discriminación: atacar a personas por sus características étnicas, raciales o religiosas ... [E]sa intencionalidad ha der ir acompañada por la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo al que las víctimas del genocidio pertenecen. |130|
De igual modo, en The Prosecutor v. Krstic, el TPIY reiteró que:
el ataque dirigido contra las víctimas de genocidio ha de serlo por razón de su pertenencia a un grupo. Ésta es la única interpretación coincidente con la intencionalidad que caracteriza el crimen de genocidio. La intención de destruir un grupo como tal, total o parcialmente, presupone que las víctimas fueron seleccionadas por razón de su pertenencia al grupo cuya destrucción se pretende. |131|
Las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles son su proyecto político y social" |132| y un peligro para la seguridad del país. |133| No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Los responsables de la detención, tortura y asesinato de las víctimas de los militares argentinos no poseían el mens rea requerido. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.
Dado que las víctimas argentinas, si acaso pudiera considerarse que constituían un grupo, no eran un grupo respecto del que los militares argentinos pudieran tener la intencionalidad requerida de destruirlo, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyen genocidio bajo el derecho internacional. En Krajišnik, el TPIY consideró que "en cuanto a la intencionalidad, el genocidio requiere prueba de la intencionalidad de cometer el acto subyacente, o actus reus, además de la prueba de la intencionalidad específica genocida". |134| Dado que el TPIY "no halló pruebas concluyentes de que cualesquiera actos fueron perpetrados con la intencionalidad de destruir [al] grupo étnico", |135| absolvió a Krajišnik de genocidio y le condenó por crímenes contra la humanidad. |136| Scilingo, en su participación en la campaña criminal de los militares argentinos, no podía tener el mens rea necesario, por lo que sus actos criminales no podían constituir genocidio.
España tiene la obligación bajo el derecho internacional de enjuiciar a los perpetradores de crímenes contra la humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Scilingo es responsable de crímenes que, de manera exacta y apropiada, se califican como crímenes contra la humanidad. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio. La sentencia de la Audiencia Nacional ha establecido la responsabilidad por los actos en cuestión. De este modo, la cuestión relevante en apelación es si tales actos están prohibidos a la luz del derecho y, si es así, qué crímenes constituyen. Bajo el derecho internacional, la conducta de Scilingo constituye claramente crímenes contra la humanidad. Los crímenes de la campaña del régimen militar no responden a los elementos del crimen de genocidio, y los actos de Scilingo (actus reus) y su intencionalidad (mens rea) no reúnen los requisitos de genocidio.
Para que se haga justicia, Adolfo Scilingo debe ser hallado penalmente responsable de las atrocidades que cometió como parte de la dictadura militar que rigió Argentina entre 1976 y 1983. Este Tribunal no debe permitir, en consonancia con la conclusión de la Audiencia Nacional, que esos actos sean calificados erróneamente como genocidio. Esta calificación desacertada impediría que el Tribunal cumpla con su deber de hacer que Scilingo responda ante la justicia por su responsabilidad en los actos criminales que la Audiencia Nacional concluye que ha cometido.
Por los motivos expuestos, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, en cuanto amicus curiae, respetuosamente somete a consideración del Tribunal que el enjuiciamiento y condena de Scilingo por crímenes contra la humanidad son concordantes con, y tienen base jurídica en, el derecho internacional y que los actos por él cometidos no son acordes al tipo de genocidio tal cual se define éste en derecho internacional.
Nota documental: La Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, preparó este Amicus Curiae a solicitud del Equipo Nizkor a efectos de apoyar la sentencia que condenó al oficial naval Adolfo Scilingo y concretamente la calificación de “crímenes contra la humanidad”. La traducción al español ha sido realizada por el Equipo Nizkor con la conformidad de la Clínica.
Notas:1. Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005, p. 25 [en adelante Sentencia]. Cada vez que en este escrito de amicus curiae la Lowenstein Clinic hace declaraciones sobre los hechos del caso, se basa en los hechos hallados como probados por la Audiencia Nacional. Las traducciones al inglés no son oficiales y han sido realizadas por la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic. [N.T.: Los autores hacen referencia aquí a la traducción al inglés de los extractos correspondientes de la sentencia] [Volver]
25. Id. p. 55. [N.T.: La traducción al inglés del resumen del párrafo correspondiente de la Sentencia Núm. 16/2005, tal cual figura en la versión en inglés del amicus curiae, es inexacta. La presente traducción al español corrige dicha inexactitud.] [Volver]
26. Id. p. 61. De las aproximadamente 5.000 personas detenidas en la ESMA, la Audiencia Nacional halló que 248 permanecen desaparecidas y que sólo 129 fueron liberadas. Dieciséis mujeres dieron a luz en la ESMA. Todas ellas fueron separadas de sus bebés y el paradero de algunos de estos niños sigue sin conocerse. [Volver]
29. Acuerdo para el Enjuiciamiento y Castigo de los Principales Criminales de Guerra del Eje Europeo, 8 de agosto de 1945, 82 U.N.T.S. 279 [en adelante, Acuerdo de Londres]. [Volver]
30. Artículo 6, Estatuto del Tribunal Militar Internacional, Anexo al Acuerdo de Londres, supranota 29. [Volver]
34. Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg, G.A. Res. 95(I), U.N. GAOR, 1ª Sesión, pt 2 p. 1133, U.N.Doc. A/64/Add.1 (1946), disponible también en http://www.un.org/documents/ga/res/1/ares1.htm. [ENG] [FRA] [Volver]
35. Principio VI, Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, U.N. Doc. A/CN.4/SER.A/1950/Add.1 (1950). [Volver]
36. Principio IV, Principios de los Tribunales de Nuremberg, supra nota 35. [Volver]
37. Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, adoptado por el C.S. Res. 827, U.N. SCOR, 48º Período de Sesiones, 3217ª sesión, p. 6, U.N. Doc. S/RES/827 (1993), 32 I.L.M. 1203 (1993) [en adelante, Estatuto TPIY]. [Volver]
42. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49º Período de Sesiones, 3453ª sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600 (1994). [Volver]
45. Id. art. 6(1) : Responsabilidad individual, "La persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen". [Volver]
46. Id. art. 6(4): Responsabilidad individual, "El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional para Rwanda determina que así lo exige la equidad". [Volver]
47. Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Overview, U,N. Doc. 2187, U.N.T.S. 90, entrada en vigor 1 de julio de 2002. [Volver]
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas. [Volver]
51. Sentencia, supra nota 1, p. 85. [Volver]
52. Ver Kolk and Kislyiy v. Estonia, App. No. 23052/04 & 24018/04, Eur. Ct. H.R., 17 de enero de 2006, disponible en http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/search.asp?skin=hudoc-en [Volver]
53. Id. p. 2. August Kolk era investigador en el Ministerio de Seguridad Nacional el 25 de marzo de 1949. Kislyiy era inspector del Ministerio del Interior en la misma fecha. [Volver]
61. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2006 Inter-Am. C.H.R., (serie C) No. 154 ¶ 99 (26 Septiembre 2006). Basándose en los párrafos anteriores, la Corte estima que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general. [Volver]
63. Sentencia, supra nota 1, p. 93. [Volver]
64. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, A.G. res. 2391 (XXIII), anexo 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18) p. 40, U.N. Doc. A/7218 (1968), entrada en vigor 11 de noviembre de 1970. [Volver]
68. Papon v. France, App. No. 54210/00, Eur. Ct. H.R., (15 Nov. 2001), p. 21. [Volver]
69. Furundzija, Caso No. IT-95-17/1, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, § 155. [Volver]
71. Estatuto de Roma, supra nota 47. [Volver]
72. Sentencia, supra nota 1, p. 77. [Volver]
78. Judgment of the International Military Tribunal, Trial of Major War Criminals, Albert Speer, 6 F.R.D. 69 (1946). [Volver]
83. Sentencia, supra nota 1, p. 58. [Volver]
84. Id. p. 60. De conformidad con las pruebas obrantes en autos, 13 en el primer vuelo y 17 en el segundo. [Volver]
85. Estatuto de Roma, supra nota 47, art. 7. Definición de crímenes contra la humanidad. [Volver]
86. U.N. Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Dec. 9, 1948, 102 Stat. 3045, 78 U.N.T.S. 277 [en adelante, Convención contra el genocidio]. [Volver]
88. Sentencia, supra nota 1, p. 110. [Volver]
89. Id. p. 48. Scilingo fue condenado por crímenes contra la humanidad, incluyendo "muertes alevosas[,] ... detención ilegal[,] ... [y] tortura grave". [Volver]
91. Los crímenes contra la humanidad fueron incorporados al Código Penal Español en octubre de 2004. [NT: Mediante la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre -por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal-, se procedió a la modificación del Código Penal español, añadiéndose un capítulo II bis al título XXIV del libro II del mismo, con la rúbrica "De los delitos de lesa humanidad". Esta modificación entró en vigor en octubre de 2004] [Volver]
92. Sentencia, supra nota 1, p. 95. [Volver]
93. La interpretación de "grupo" y el requisito de "intencionalidad genocida" bajo el derecho internacional se tratan en las Secciones III(a) y III(b), infra. [Volver]
94. Convención contra el genocidio, supra nota 86, art. 2. [Volver]
95. Sentencia, supra nota 1, p. 25-27. [Volver]
101. Esta cuestión es tratada más abajo; no obstante, en sentido general, ver Study of the Question of the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, E/CN.4/Sub.2/416, 4 July 1978. Ver también, Appeal, sec. IV, 3.3. [Volver]
102. Sentencia, supra nota 1, p. 27. [Volver]
103. Study of the Question of the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide,supranota 101 ¶ 59. [Volver]
105. Stefan Glaser, Droit international pénal conventionnel, Brussels: Bruylant, 1970, pp. 111-12 (traducido al inglés en Study of the Question of the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, supra nota 101 ¶ 57). [Volver]
106. Maria del Carmen Carrasco and Joaquin Alcaide Fernandez, International Decision: In Re Pinochet: Spanish National Court, Criminal Division (Plenary Session), Case 19/97, 4 November 1998; Case 1/98, 5 November 1998. 93 A.J.I.L. 690, Bernard H. Oxman, ed. [Volver]
107. Estatuto TPIY, supra nota 37, art. 4.2. "Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal ..." [Volver]
108. Id. art. 2.2. "Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal ..." [Volver]
109. Id. art. 6. "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal ..." [Volver]
110. ICTR-96-6-A, Sentencia de 6 de diciembre de 1999, ratificada en apelación el 26 de mayo de 2003. [Volver]
113. Sentencia, supra nota 1, p. 28. [Volver]
115. ICTR-96-6-A, supra nota 110. [Volver]
116. La Fiscalía v. Goran Jelisic, Caso No. IT-95-10-T, 14 de diciembre de 1999. [Volver]
118. Id. ¶ 69. El Tribunal hace referencia a los representantes de Brasil y Venezuela en la redacción de la Convención contra el genocidio, quienes insistieron en que sólo debían incluirse los grupos "permanentes". La inclusión de los grupos políticos se sugirió, votó, y, finalmente, fue rechazada. [Volver]
119. Ver Raoul-Marc Jennar, "Cambodia: Khmer Rouge in Court," en Le Monde Diplomatique, Octubre 2006,disponible en http://mondediplo.com/2006/10/11cambodia ; y Matthew J. Soloway, Cambodia's Response to the Khmer Rouge: War Crimes Tribunal vs. Truth Commission in Appeal: Review of Current Law and Current Reform. University of Victoria School of Law, 2002. 8 Appeal 32. [Volver]
120. Recurso de casación: Fundamentos Doctrinales y Legales. IV. 3.3. Grupo nacional: como objeto de protección. Eliminación parcial de un grupo nacional en la República Argentina. [Volver]
121. Dos dirigentes de los Jémeres Rojos, Pol Pot y Ieng Sary, fueron juzgados y condenados por genodicio in absentia en 1979 en un juicio respaldado por el Gobierno vietnamita. Este juicio es considerado de manera general como un "juicio show". Ver Soloway, supra nota 119, pp. 38-39. [Volver]
122. Schabas, William A. Genocide in International Law: the crime of crimes. Cambridge University Press, Cambridge, UK (2000), pp. 119-120 (cita omitida). [Volver]
123. Algunos comentaristas ha propuesto "politicidio" para describir el asesinato de gran número de personas por sus creencias políticas, como en la Rusia de Stalin. Este término, sin embargo, carece de peso jurídico. Ver en general Alfred de Zayas, The Right to One's Homeland, Ethnic Cleansing, and the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, 6 CRIM L. 257 (1995). [Volver]
124. Proyecto de Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno Real de Camboya relativo al procesamiento, con arreglo al derecho de Camboya, de los crímenes cometidos durante el período de la Kampuchea Democrática., en U.N. GAOR 3d Comm., Human Rights Questions, 8 Annex, U.N. Doc. A/57/806 (2003). [Volver]
125. Patricia M. Wald, Symposium: International Criminal Tribunals in the 21st Century: Iraq, Cambodia and International Justice. 21 Am. U. Int'l L. Rev. 541, 551 (2006). [Volver]
127. Scott Luftglass, Note, Crossroads in Cambodia: The United Nation's Responsibility to Withdraw Involvement from the Establishment of a Cambodian Tribunal to Prosecute the Khmer Rouge, 90 Va. L. Rev. 893, 925 (May 2004). [Volver]
128. Convention contra el genocidio, supra nota 86, art. 2. [Volver]
129. Ver Doudou Thiam, Special Rapporteur, Fourth Report on the Draft Code of Offences Against the Peace and Security of Mankind, UN Doc. A/CN.4/398. [Volver]
130. La Fiscalía v. Zoran Kupreskic, et al. ICTY, IT-95-16-T. Sala de Primera Instancia, ¶ 636, 14 de enero de 2000. [Volver]
131. La Fiscalía v. Radislav Krstic, ICTY, IT-98-33-PT. Sala de Primera Instancia, ¶ 561 02 de agosto de 2001 (énfasis en el original). [Volver]
132. Sentencia, supra nota 1, pp. 25-26. (Hechos Probados 1.1, pp. 25-26). [Volver]
133. Sentencia, supra nota 1, p. 28. [Volver]
134. La Fiscalía v. Momilo Karjišnik, ICTY, IT-00-39-T. Sala de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, ¶ 858. [Volver]
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