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30ene13


Auto imponiendo a Iñaki Urdangarín y su socio Diego Torres una fianza civil y atribuyéndoles seis delitos


DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2677/08
PIEZA SEPARADA NÚMERO VEINTICINCO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES
PALMA DE MALLORCA

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL

En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha veintiuno de noviembre de 2.012 el Ministerio Fiscal presentó escrito con el contenido literal siguiente: "El Fiscal, en las Diligencias Previas que con el número 2677/08 se tramitan en este Juzgado, en el marco de la Pieza Separada nº 25, expone e interesa:

Primero.- Normativa aplicable y solicitud de apertura de pieza de responsabilidad civil.

El artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

    "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

    La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".

Y el artículo 597 de la Ley procesal señala:

    "Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias."

Al amparo de la normativa expuesta se interesa se incoe pieza separada de responsabilidades pecuniarias (artículo 590 de la Lecrim.) y se requiera a los imputados D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT y D. DIEGO TORRES PÉREZ, para que presten fianza en la cantidad de 8.189.448,44 € cuyo desglose es el siguiente:

  • 1.200.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2005.
  • 1.085.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006.
  • 1.044.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de septiembre de 2004.
  • 1.044.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 3 de octubre de 2005.
  • 1.044.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de mayo de 2006.
  • 380.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. en fecha 23 de diciembre de 2005.
  • 116.566, 33 € correspondientes a la adjudicación por parte del INSTITUTO BALEAR DE TURISMO (IBATUR) a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y la creación de la página Web de dicho equipo ciclista.
  • 54.520 € correspondientes a la adjudicación por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil TNS INTELIGENCE-SOFRES del servicio consistente el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.
  • 174.000 € correspondientes al abono por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL de tres facturas por la "oficina del proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.
  • 2.147.362,11 € al tener que incrementar las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3.

Procede acordar simultáneamente el embargo de los bienes de estos imputados hasta alcanzar dicha cantidad.

Por otra parte, al disponer el artículo 120 del Código Penal que "el que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño", y haberse acreditado indiciariamente con las pruebas que obran en la causa que la ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS y las entidades mercantiles NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL, con CIF B- 62704887; INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB SL, con CIF B-62735790; SHIRIAIMISU SL, con CIF B-62092589; VIRTUAL STRATEGIES SL, con CIF B- 61569810; AIZOON SL, con CIF B-63097695; DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAG. SL, con CIF B-84651637; DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGMENT LTD; BLOSSOM HILLS; FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL y FUNDACIÓN ARETÉ, son las directamente beneficiadas por el fraude al haberse desviado las cantidades recibidas por el INSTITUTO NÓOS hacía dichas entidades a través de facturas simuladas, es procedente decretar la responsabilidad civil directa de dichas entidades al amparo del artículo citado, por lo que se interesa:

Se incoe pieza separada de responsabilidades pecuniarias (artículo 590 de la Lecrim) y se requiera a las entidades mercantiles citadas para que, a través de sus correspondientes representantes, presten fianza en la cantidad de 8.189.448,44 €, en su calidad de responsables civiles directos.

Procede acordar simultáneamente el embargo de los bienes de estas entidades mercantiles hasta alcanzar dicha cantidad.

Segundo.- Como queda reflejado en el apartado anterior la cuantía de la fianza corresponde a las cantidades íntegras de fondos públicos percibidas por el INSTITUTO NÓOS en base a los Convenios de Colaboración referidos a los eventos ILLES BALEARS FORUM y VALENCIA SUMMIT citados.

La justificación de esta petición se basa en las siguientes circunstancias:

1ª.-La única finalidad perseguida con la creación y posterior asunción o toma del control del INSTITUTO NÓOS por parte de D. IÑAKI URDANGARÍN y D. DIEGO TORRES era contar con la cobertura de una asociación que formalmente no perseguía ánimo de lucro (una especie de ONG dedicada a proyectos sociales) a los siguientes efectos:

    a.- El acceso a fondos públicos a través de Convenios de Colaboración con entidades públicas, ya que presentándose como compañía mercantil privada les estarían vedadas dichas opciones.

    b.- Aparentar la no persecución de fines lucrativos.

    c.- Rodearse del prestigio social derivado de las actuaciones altruistas a las que presuntamente se dedicaba la asociación.

    d.- Evitar suspicacias por parte de terceros al financiarse básicamente con fondos procedentes de organismos públicos.

2ª.- Por parte de los responsables de las Administraciones Públicas, de común acuerdo con los representantes del INSTITUTO NÓOS, se tomaron decisiones administrativas arbitrarias e injustas, en tanto que adoptadas al margen de cualquier expediente administrativo, puesto que la apertura del preceptivo expediente y procedimiento administrativo hubiera impedido u obstaculizado la consecución de la ilícita finalidad de beneficiar a personas concretas.

Los Convenios de Colaboración son fruto de una actividad delictiva premeditada por lo que el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las arcas públicas debe alcanzar la totalidad de los fondos públicos percibidos por el INSTITUTO NÓOS.

Tercero.- Los Convenios de Colaboración son fruto de decisiones administrativas arbitrarias cuya única finalidad es la de beneficiar económicamente a unas personas concretas, obviando deliberadamente la utilidad e interés público que debe presidir cualquier actuación administrativa. Inexistencia de expediente administrativo.

La sentencia de 5 de abril de 2012 dictada en el "Caso Camisetas", deja claro que la arbitrariedad de una resolución administrativa puede producirse por una absoluta falta de competencia de quien la toma; por inobservancia de las más elementales normas del procedimiento y por el propio contenido sustancial de la resolución. No era necesario que acumulativamente se produzcan estas tres situaciones, pues basta con la existencia de cualquiera de ellas

Ahora bien, la mera ilegalidad no es suficiente para la tipificación de la conducta; en aplicación del Principio de Intervención Mínima, el Derecho Penal está reservado para los casos más graves.

Según reiterada jurisprudencia, la nota distintiva entre las simples ilegalidades administrativas, y aquéllas otras que también suponen una conducta delictiva se concreta en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.

El ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, es un elemento decisivo de la actuación prevaricadora.

Es importante hacer hincapié en la importancia de la contratación pública, que representa un volumen muy importante del presupuesto de cualquier organismo público y la necesidad de adecuarse a las exigencias legales, para reducir al máximo las parcelas de comportamientos corruptos, que han de ser atajados no sólo en el ámbito administrativo sancionador sino también, en los casos más graves como los que aquí son objeto de enjuiciamiento, en el ámbito penal.

Así, el artículo 22 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es tajante al establecer que "los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación". Y dicha exigencia es válida para cualquier contrato que se satisface con dinero público, y venía asimismo establecida en los artículos 13 y 202 del entonces vigente RDL 2/2000, de 16 de junio por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En el RDL 2/2000, de 16 de junio, vigente en el momento de los hechos, los requisitos necesarios para la contratación administrativa venían contemplados en el artículo 11:

    "1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

    2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:

    a) La competencia del órgano de contratación.
    b) La capacidad del contratista adjudicatario.
    c) La determinación del objeto del contrato.
    d) La fijación del precio.
    e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
    f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
    g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
    h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
    i) La formalización del contrato".

El procedimiento administrativo es el instrumento que garantiza el cumplimiento de los principios que rigen la actuación administrativa: publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación.

El seguimiento estricto del procedimiento administrativo garantiza la justicia y equidad de las decisiones administrativas. Garantiza que la decisión política responda a una finalidad e interés público. Garantiza que el precio del servicio que se contrata se ajuste al precio de mercado. Garantiza y posibilita la concurrencia y la igualdad.

La libertad de pactos para que desde la Administración se contrate y se gaste dinero público no es absoluta. El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que: "La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento Jurídico o a los principios de buena administración

Pasando al caso concreto que nos ocupa:

Los responsables políticos de las Administraciones correspondientes pactaron de forma verbal con los representantes del INSTITUTO NÓOS la celebración de los congresos denominados VALENCIA SUMMIT e ILLES BALEARS FORUM, al margen de cualquier expediente administrativo y, de hecho el INSTITUTO NÓOS empezó a organizar y desarrollar dichos proyectos con anterioridad a la formalización de los respectivos Convenios de Colaboración.

La omisión deliberada del expediente administrativo supone un atentado frontal a los principios básicos antes citados.

La inexistencia de expediente administrativo tuvo como consecuencia directa la vulneración reiterada y flagrante de otras exigencias legales que debían imperativamente respetarse y que se obviaron para conseguir los ilícitos objetivos predeterminados.

La conclusión, tras lo expuesto, es que estamos en presencia de una "conciencia irrefutable de las desviaciones de poder", requisito básico para calificar las distintas conductas como delictivas.

El artículo 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define la desviación de poder como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".

La omisión de expediente administrativo, requisito básico e imprescindible, lleva aparejada la conculcación de normas esenciales:

    1º.- Los acuerdos entre las partes son fruto de un pacto verbal, totalmente prohibido legalmente.
    2º.- Falta de justificación de la utilidad, necesidad o interés público.
    3º.- Falta de análisis del precio de mercado del servicio.
    4º.- Falta de transparencia y publicidad.
    5º.- Falta de concurrencia.
    6º.- Omisión del control y fiscalización del gasto.

En definitiva, los Convenios de Colaboración son fruto de decisiones arbitrarias adoptadas mediante un ejercicio abusivo de poder, cuya finalidad era únicamente beneficiar a una determinada entidad, al margen de cualquier consideración de utilidad o necesidad pública.

El INSTITUTO NÓOS aunque haya soportado unos costes económicos para desarrollar los Convenios de Colaboración no puede imputar los mismos a las arcas públicas, si los Convenios son consecuencia de una actividad delictiva.

Como ha recogido la doctrina del Tribunal de Cuentas, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/2010, no es suficiente el contrato para entender justificado el gasto, sino que los contratos deben de tener una causa, lícita por supuesto, y ésta debe de acreditarse.

En el caso que nos ocupa el hecho de la firma de los Convenios de Colaboración y las facturas no son suficientes para hacer desaparecer la ilicitud del gasto y la obligación consiguiente de reintegrarlo en su totalidad.

Nos hallamos en definitiva ante un supuesto de una actividad pública voluntarista por parte de los coimputados, que se desentienden de las reglas que rigen la contratación pública con tal de conseguir su objetivo, que no es otro que el de desviar fondos públicos en beneficio propio o ajeno.

Cuarto.- Utilización fraudulenta y deliberadamente de la figura del Convenio para eludir la aplicación de la Ley de contratos del sector público.

Aun admitiendo hipotéticamente que los Convenios de Colaboración respondiesen a una finalidad pública no podía legalmente utilizarse dicha figura.

1.- Ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de la Administración Pública.

El RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es de aplicación a todos los contratos que celebren las Administraciones Públicas (artículo 1.1), entendiéndose por Administraciones Públicas además de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y la Administración Local (artículo 1.2), los organismos autónomos y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas siempre que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público (artículo 1.3).

El RDL 5 /2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en su artículo 34 modifica el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, quedando el apartado 1 del artículo 2 redactado del siguiente modo:

    «Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos.

    1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) el apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados

Y modifica así mismo la disposición adicional sexta que queda redactada del siguiente modo:

    «Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.

    Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios

Es indudable pues la aplicación de la Ley de Contratos de la Administración Pública a la FUNDACIÓN ILLESPORT, a IBATUR, a CACSA y a la FTVCB.

El artículo 3.1.d) del RDL 2/2000, de 16 de junio, establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley:

    "d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales".

Quedan al margen de las prescripciones de la Ley de Contratos de la Administración Pública los Convenios de Colaboración con compañías mercantiles o asociaciones privadas siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en la propia Ley.

2.- El instrumento, sea contrato o convenio, depende del objeto del acuerdo.

La utilización del instrumento del Convenio de Colaboración por parte de la Administración no es opcional.

El objeto de los Convenios de Colaboración salvo el Convenio relativo a los Juegos Europeos, tal y como viene reflejado en los mismos, es:

    - Diseñar y poner en marcha un congreso internacional consistente en un encuentro mundial de dirigentes políticos, representantes deportivos, empresarios e intelectuales, reunidos para reflexionar sobre los grandes eventos deportivos y cómo el deporte puede ser aprovechado por parte de los territorios para fomentar la industria del turismo en el caso del ILLES BALEARS FORUM, y para reflexionar sobre la interacción entre los grandes eventos deportivos y el desarrollo de las ciudades en el caso del VALENCIA SUMMIT.

    - El INSTITUTO NÓOS y las entidades públicas que suscriben los convenios trabajarán conjuntamente en el diseño del evento y establecerán el programa de actos y actividades complementarias.

    - Las entidades públicas cubrirán los costes de organización, gestión y logística, acordándose una aportación económica al INSTITUTO NÓOS de 1.200.000 € para el ILLES BALEARS FORUM, y 1.044.000 € para el VALENCIA SUMMIT, más los gastos de viajes, hospedaje, traslados, alquiler de sedes, azafatas, etc. que también serán asumidos por las entidades públicas.

Resumiendo, se acuerda que el INSTITUTO NÓOS participará en la organización de un congreso y una serie de actividades colaterales, y a cambio recibirá una contraprestación económica, esto es, el objeto del acuerdo es un contrato.

El contrato es una convención jurídica manifestada en forma legal, por virtud de la cual una parte se obliga a favor de otra o varias, recíprocamente, al cumplimiento de una prestación produciéndose entonces un intercambio de prestaciones obligacionales.

Resulta absolutamente irrelevante que las partes implicadas en el acuerdo de voluntades "vistieran" dicho acuerdo como un Convenio de Colaboración, y ello porque, de la mera lectura de sus cláusulas se desprende que su objeto es la contratación de un simple arrendamiento de servicios.

Y el contrato de prestación de servicios está comprendido dentro de los contratos regulados en la LCAP, artículos 196 y siguientes.

Al respecto reseñar los dos siguientes informes de la Junta Consultiva de Contratación:

1º.- Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 29 de enero de 2009. Informe 8/08, de 29 de enero de 2009.

    "El artículo 2 de la LCSP dispone que:

    1.- Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.

    El artículo 4 de la LCSP indica cuáles son los negocios y contratos excluidos de su ámbito de aplicación y dispone que:

    1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: (…)

    d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

    Este artículo mantiene una redacción similar a la que contenía el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, TRLCAP), que disponía que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley:

    d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    El artículo 10 de la LCSP define el contrato de servicios en los términos siguientes:

    Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.

    1. Para determinar si el convenio de que se trata es un contrato o un convenio excluido del ámbito de aplicación de la Ley, el órgano de contratación deberá analizar su objeto y contenido, dado que estos elementos son fundamentales a la hora de concretar si es posible celebrar un convenio de colaboración o si nos encontramos ante un contrato sometido a la LCSP.

    Cabe tener en cuenta que la celebración de un convenio en los casos en que atendiendo a su naturaleza estamos ante un contrato público tiene como consecuencia la vulneración de los principios básicos de la contratación pública, como son los principios de libre concurrencia, de publicidad, de igualdad de trato y de no discriminación"

2º.- Informe 4/06, de 26 de octubre de 2006

    "Y, con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda (informe 57/03, de 30 de marzo de 2004), coincidimos en el sentido de que este precepto (artículo 3 apartado d) ley contratos administración pública 2000) contiene un requisito del mayor interés en cuanto admite los convenios de colaboración excluidos de la Ley con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que no se dé la circunstancia subrayada y que la razón de esta limitación a la exclusión de la aplicación de la LCAP está en que el legislador no ha querido que, por la vía del convenio de colaboración, puedan escaparse de la aplicación de la LCAP, relaciones que pueden perfectamente articularse por la vía del contrato administrativo.

    Consecuentemente no ha de ser la denominación que las partes intervinientes otorguen al negocio jurídico objeto de la controversia la que determine el régimen jurídico que tiene que regularlo si no la real naturaleza del mismo es la que tiene que imponer o permitir los principios señalados.

    Será pues el objeto de la relación jurídica del convenio de colaboración el que establecerá si queda sometido o no al ámbito de aplicación de la LCAP. En este sentido el artículo 5.2 a) de la LCAP establece cuales son los contratos administrativos típicos siendo éstos aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios. Posteriormente, el mismo artículo 5º en el mismo apartado pero en la letra b) define los contratos administrativos especiales y en su apartado 3º define los contratos privados de la Administración".

Quinto.- Los Convenios de Colaboración. Régimen jurídico aplicable. Concepto.

Los Convenios de Colaboración vienen regulados en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 3.2, 5 y 6), y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en la Ley 3/2003 de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, que contempla en su artículo 11 la posibilidad de establecer relaciones con personas sujetas a derecho privado.

Por lo que se refiere a convenios como instrumentos de ejecución del presupuesto de gasto, es decir, aquellos convenios de los que se deriven obligaciones económicas para la Administración, el marco jurídico convencional lo constituyen, además de las citadas leyes, las normas presupuestarias de aplicación -básicamente en el ámbito estatal, Ley General Presupuestaria y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Illes Balears, el Texto Refundido de la Ley de Finanzas y las correspondientes Leyes de Presupuestos.

Completan este cuerpo legal la Ley 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Las citadas normas tienen por objeto limitar con precisión la posibilidad de formalizar convenios con personas sujetas a derecho público y a derecho privado, sin que se esté vulnerando la ley, es decir, contemplan la posibilidad de formalizar convenios al margen del ámbito de aplicación de la ley de contratos (no de sus principios) y recogen aquellos supuestos en los que el convenio puede ser una fuente de obligaciones y derechos

Conviene recordar lo dispuesto en el artículo 3.1.d) del RDL 2/2000, de 16 de junio, establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley:

    "d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales".

Precepto que reproduce la actual Ley de Contratos del Sector Público en su artículo 4.1, letras c y d.

Conforme a este artículo, la posibilidad de acudir a la figura de convenio en los casos de relaciones de carácter y contenido contractual en que existan intereses patrimoniales, con independencia de la personificación pública o privada del sujeto, queda eliminada.

Por tanto, el Convenio de Colaboración con sujetos privados queda limitado legalmente a los supuestos en que concurran las siguientes circunstancias:

    - Consisten en el establecimiento de una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta de objetivos compartidos.

    - Ninguna de las partes tendrá interés patrimonial. Los intereses de las partes son públicos.

    - No se manifiesta en una contraposición de intereses (ej. prestación de un servicio a cambio de una contraprestación económica).

Y ninguna de las anteriores circunstancias concurren en los Convenios de Colaboración objeto de análisis.

Sexto.- Se ha puesto de manifiesto durante la instrucción de la causa por parte de las defensas que la idea de los Congresos sobre Turismo y Deporte (ILLES BALEARS FORUM) y la idea de los congresos sobre Ciudades y Eventos Deportivos (VALENCIA SUMMIT) en cuanto "idea" procedente y propiedad del INSTITUTO NÓOS determinaba que sólo dicha Asociación podía ejecutar dicho proyecto, por lo que no se podía acudir a los procedimientos de contratación ordinarios.

Se olvidan de la existencia del procedimiento negociado sin publicidad regulado en el artículo 210 apartado b) del RDL 2/2000, que establece "

    "Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente:

    b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario".

Y por otra parte hay que tener en cuenta que el INSTITUTO NÓOS no tenía derecho exclusivo alguno respecto al ILLES BALEARS FORUM y VALENCIA SUMMIT.

Séptimo.- Se solicitan igualmente las cantidades íntegras percibidas por el INSTITUTO NÓOS procedentes de IBATUR y la FUNDACIÓN ILLESPORT en el marco de la denominada "oficina del proyecto" derivada del patrocinio del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.

Efectivamente, los contratos de suministros de prestaciones de servicios que realiza la Administración Pública con terceras personas, físicas o jurídicas, deben sujetarse a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas vigente en esa fecha (que era la de la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio por el que se aprobó el texto refundido de dicha Ley).

Por imperativo legal la realización de los contratos de prestación de servicios, si su importe era superior a 12.000 €, como era el caso, exige la apertura del correspondiente expediente de contratación, y la realización de todos los trámites administrativos pertinentes que se pueden sintetizar brevemente:

    - Un decreto o resolución administrativa de inicio de expediente o procedimiento administrativo.

    - Un Informe memoria justificativo de la necesidad y utilidad pública de dicho servicio.

    - Un informe justificando que el precio del servicio es ajustado al precio de mercado.

    - Un informe jurídico sobre la forma adecuada de contratación.

    - Expediente de licitación, mediante el correspondiente concurso o bien negociado sin publicidad, dependiendo de la cuantía de la prestación o servicio: concurso si la cuantía es superior a 30.000 €, negociado sin publicidad si la cuantía está entre 12.000 y 30.000 €.

    - Pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas, en el caso de concurso y negociado sin publicidad.

    - Publicación del concurso en el BOCAIB en caso de concurso o invitación a un mínimo de tres personas o entidades en caso de procedimiento negociado sin publicidad.

    - Mesa de contratación.

    - Adjudicación.

    - Realización del servicio.

    - Pago del servicio tras acreditarse la efectiva realización del mismo

Como no querían someter la contratación de la "oficina del proyecto" a un concurso público, ya que se había decidido que se beneficiase a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL con la contratación de dicho servicio, se decidió por los representantes políticos del Govern Balear, para eludir la Ley de contratos de la Administración Pública, y crear la apariencia de legalidad, que se realizase fraccionando el importe y los servicios en tres "supuestos contratos públicos" utilizando dos organismos públicos la FUNDACIÓN ILLESPORT y el IBATUR (INSTITUTO BALEAR DEL TURISMO).

A.- La adjudicación por parte del INSTITUTO BALEAR DE TURISMO (IBATUR) a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y la creación de la página Web de dicho equipo ciclista se realizó al margen de un expediente de contratación, y una vez adjudicado y abonado el importe, se fabricó un expediente administrativo donde se simuló que la mercantil adjudicataria ostentaba un derecho exclusivo sobre el material promocional del equipo ciclista.

B.- La adjudicación por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil TNS INTELIGENCE-SOFRES del servicio consistente el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto se realizó al margen de un expediente de contratación, y una vez adjudicado y abonado el importe, se fabricó un expediente administrativo donde se simuló la realización de un procedimiento negociado sin publicidad, aportando la mercantil NÓOS CONSULTORIA ESTRATÉGICA SL dos presupuestos ficticios supuestamente emitidos por las mercantiles AIZOON SL y VIRTUAL STRATEGIES SL para cubrir las apariencias de legalidad.

C.- El abono por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L. de tres facturas por la "oficina del proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto se realizó al margen de expediente administrativo.

Octavo.- De forma subsidiaria para el caso que no se considere procedente atender la petición principal, se interesa la imposición de la fianza en la cuantía de 5.905.079,29 €, que corresponde a los fondos públicos objeto de apropiación por parte de los representantes del INSTITUTO NÓOS, y cuyo desglose es el siguiente:

  • 795.667,19 € a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2005.
  • 646.526,79 € que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006.
  • 837.597,07 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de septiembre de 2004.
  • 1.178.437,29 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 3 de octubre de 2005.
  • 590.581,13 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de mayo de 2006.
  • 380.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. en fecha 23 de diciembre de 2005.
  • 1.476.269,82 € al tener que incrementar las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3.

En el presente apartado se analizará en detalle cada uno de los Convenios de Colaboración referidos, especificando concretamente cada una de las partidas presuntamente objeto de apropiación y las razones por las que cada monto concreto debe ser incluido en el importe global objeto de la petición de responsabilidad civil.

A.- Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2005.

A.1.- Fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS en base a este Convenio.

Por este primer Convenio de Colaboración el INSTITUTO NÓOS presentó y cobró de los organismos públicos que suscriben el Convenio la cantidad global de 1.200.000 € en base a las siguientes facturas:

  • Factura de fecha 16 de agosto de 2005 por importe de 300.000 € y concepto "primera factura de honorarios correspondientes al 25% del total acordado".
  • Factura de fecha 15 de septiembre de 2005 por importe de 300.000 € y concepto "segunda factura de honorarios correspondientes al 25% del total acordado".
  • Factura de fecha 15 de octubre de 2005 por importe de 300.000 € y concepto "tercera factura de honorarios correspondientes al 25% del total acordado".
  • Factura de fecha 12 de diciembre de 2005 por importe de 300.000 € y concepto "cuarta factura de honorarios correspondientes al último 25% del total acordado".

A.2.- Importe global de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS en relación a dicho Convenio por el que recibió 1.200.000 € de las arcas públicas.

El INSTITUTO NÓOS ha presentado facturas por un importe global de 879.136,02 €.

Queda una cantidad de 320.863,98 € sin justificar documentalmente.

A.3.- Análisis de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos.

A efectos de determinar si se imputa a costes del Convenio el importe total de determinadas facturas se tienen en cuenta dos circunstancias:

a.- La facturación global del INSTITUTO NÓOS durante el ejercicio correspondiente.

Durante el año 2005 el INSTITUTO NÓOS tiene según el libro registro de facturas recibidas gastos globales por importe de 3.334.974,59 €

Los ingresos percibidos por dicha entidad durante el mismo ejercicio, según el libro registro de facturas emitidas, ascienden a 3.431.458,27 €, de los cuales 1.200.000 € corresponden al Convenio de Colaboración que se analiza, lo que supone un 34,97 % de la facturación global del INSTITUTO NÓOS.

b.- El INSTITUTO NÓOS compartía sede (oficinas) con cinco compañías mercantiles: NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL; INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB SL; SHIRIAIMISU SL; VIRTUAL STRATEGIES SL y AIZOON SL.

Al no constar datos en el expediente administrativo respecto al destino de los fondos públicos entregados al INSTITUTO NÓOS, se procedió a requerir judicialmente a dicha institución, para que aportase la documentación (facturas) justificativas del destino de los fondos públicos.

El análisis de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS se ofrece a continuación mediante tablas donde se especifica el proveedor, fecha de las facturas, importe de las mismas y concepto, y seguidamente se explican los motivos por los que dichas facturas no son imputables a costes reales generados por el Convenio de Colaboración y, por tanto, su importe debe entenderse objeto de apropiación, o bien su importe debe disminuirse en función de la proporción del servicio objeto de las facturas imputable a costes del Convenio de Colaboración.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
MARCEL PLANELLAS 23.3.05 18.180 Asesoramiento empresarial

3.5.05 18.180 Asesoramiento empresarial
Total: 36.360 €

Como se observa las fechas de la facturas son anteriores a la fecha en que se suscribe el Convenio de Colaboración (17 de julio de 2005), y si a este dato añadimos que el propio MARCEL PLANELLAS en declaración prestada en sede policial, ratificada judicialmente, manifestó que dichas facturas correspondían a trabajos de consultoría realizados para empresas privadas que habían contratado al INSTITUTO NÓOS, la conclusión es obvia: el concepto de la factura no tiene relación alguna con el objeto del Convenio de Colaboración, por lo que no es imputable al mismo.

No obstante a los costes del ILLES BALEARS FORUM 2005 hay que sumar una factura presentada por MARCEL PLANELLAS al Juzgado de fecha 3 de agosto de 2006 e importe de 27.840 € cuyo concepto es "actividades de consultoría de Marcel Planellas en el diseño, ase soramiento y participación en el IB FORUM2005"

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ADLEISURE 29.4.05 3.480 Colaboración en el diseño y realización
de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares

30.5.05 3.480 Colaboración en el diseño y realización
de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares

30.6.05 3.480 Colaboración en el diseño y realización
de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares
Total: 10.440 €

Las tres facturas son de fecha anterior a la firma del Convenio por lo que el servicio objeto del mismo no es imputable a los costes del evento.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JOSÉ ERNESTO
AMORÓS
28.11.05 5.896,54 Colaboración con NÓOS en relación a los eventos
VALENCIA SUMMIT 2005 e ILLES BALEARS FORUM 2005
Total: 2.948,27

El objeto de la factura se refiere a servicios prestados para los eventos de Valencia y Palma de Mallorca por lo que el importe global debe distribuirse entre los costes de ambos congresos o cumbres. Se imputa al convenio de colaboración objeto de análisis el importe correspondiente a la mitad de la factura, o sea, 2.948,27 €.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JUAN LUIS PARAMIO SALCIES 4.11.04 1.010 Funciones de relatoría

15.12.04 808 Funciones de relatoría
TAMYKO YSA 8.11.05 1000 Funciones de relatoría
LOURDES URRIOLAGOITIA DORIA MEDINA 9.11.05 1.010 Funciones de relatoría
JUAN BORRELL PAMS 9.11.05 1.010 Funciones de relatoría
HERNAN ARIEL VILLAGRA ASTUDILLO 15.12.04 808 Relator
Total: 5.646 €

Dada la fechas de las dos primeras facturas y de la última, casi nueve meses antes de la firma del Convenio de Colaboración, y el concepto de las mismas, funciones de relatoría, resulta lógicamente imposible que dicha factura tenga vinculación o relación con el objeto del Convenio de Colaboración. Dichas facturas se imputan a los costes del VALENCIA SUMMIT 2004.

Las facturas de TAMYKO YSA, LOURDES URRIOLAGOITIA DORIA MEDINA y JUAN BORRELL PAMS corresponden a servicios de relatoría prestados en el marco del VALENCIA SUMMIT 2005, y a los costes del mismo se imputa.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL
MEDINA TEJEIRO SL (BAF)
30.11.05 8.000 Por la participación en el Congreso de Valencia
y Palma de Mallorca

30.12.05 580 Por servicios prestados

31-8-05 1.392 Por los servicios prestados durante el mes
Total: 4.114,93 €

Respecto de la primera factura de fecha 30 de noviembre de 2005, del propio concepto de la misma se deriva que sólo una parte de su importe es imputable a gastos derivados del Congreso celebrado en Palma, por lo tanto se fracciona el mismo atribuyéndose a costes del evento la cantidad de 4.000 €.

Las dos siguientes facturas no especifican el tipo de servicios prestados, y teniendo en cuenta que la entidad proveedora realiza servicios de asesoramiento fiscal y contable para el INSTITUTO NÓOS y las cinco sociedades vinculadas, se divide el importe entre seis al ser tanto el INSTITUTO NÓOS como las mercantiles reseñadas receptoras y beneficiarias de dichos servicios, y la cantidad resultante se prorratea en función de la facturación global del INSTITUTO, lo que supone un 34,97% de dicha cantidad.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
PROFESOR TONY MEENAGHAN

332,03 Visit to Barcelona, spain, march 19 to 25, 2005
Total: 332,03 €

Si a la fecha de la factura, anterior en más de tres meses a la fecha del Convenio de Colaboración, y al propio concepto de la factura, le añadimos que el Profesor TONNY MEENAGHAN realizó en el año 2005 una ponencia en el Congreso de Valencia denominado VALENCIA SUMMIT como así acredita los libros editados al efecto por el INSTITUTO NÓOS, dicha factura no puede ser imputada a gastos derivados de la Cumbre de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ANNE MURRAY 30.6.05 606,08 Traducción es-in patrocinio, 8.913 palabras.

31.7.05 264,79 Traducciones diversas

1.9.05 409,02 Traducciones diversas. Valencia Summit.

5.10.05 1.379,84 Traducciones diversas. Valencia Summit.

30.11.05 760,73 Traducciones diversas. La cantidad de 184,46 €
se refiere a Juegos Europeos. El resto al IB FORUM.

1.11.05 1.606,71 Traducciones diversas, destacando la
"traducción juegos europeos"
encargado por Francisco Larrea por importe de 694,32 €
Total: 3.273,72 €

La declaración judicial de la testigo ANNE MURRAY y la aportación por parte de la misma de los trabajos objeto de las facturas anteriores pone de manifiesto que parte de los servicios se refieren al evento VALENCIA SUMMIT o al Proyecto Juegos Europeos, por lo que no son imputables a costes del Convenio de Colaboración para el desarrollo del ILLES BALEARS FORUM.

El total de las facturas asciende a 5.027,17 €, de los cuales únicamente 1.753,45 € son imputables a costes del IB FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
DWIGHT PORTER 31.1.05 266,68 Traducción español-inglés varios textos:nieto planteamiento

28.2.05 115,14 Traducción español-inglés: "Reponsabilidad. social"

24.4.05 108,32 Traducción español-inglés: cartas
Total: 490,14 €

Teniendo en cuenta que las facturas son anteriores a la firma del Convenio y su concepto no tiene relación con el evento de Palma, no pueden imputarse a los costes del mismo.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
GENOVEVA GOMEZ GONZALEZ 9.8.05 404 Servicio interpr. enlace (llamadas Italia)
los días 30 de junio y 7 de julio de 2005.
Traducción de tres textos
Total: 404 €

De la declaración testifical de GENOVEVA GÓMEZ se infiere que el concepto de la factura se refiere a servicios de intérprete y traducción de textos en relación al evento AMERICAS CUP, por lo que no es imputable a costes del evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ALIX DE ROTEN 10.10.05 36,46 Traducción español-francés

15.9.05 41,86 Traducción

5.7.05 31,96 Traducción inglés-francés

11-7-05 11,78 Traducción español-francés

15-4-05 30,01 Traducción inglés-francés

11-5-05 11,07 Traducción inglés-francés

3-5-05 99,47 Traducción español-francés

15-6-05 13,22 Traducción inglés-francés

20-8-05 103,38 Traducción español-francés, tres cartas

21-7-05 81,70 Traducción español-francés, tres textos
Total: 460 €

La declaración judicial en calidad de testigo de ALIX DE ROTEN y la documentación aportada por la misma refleja que el objeto de los servicios que contemplan las facturas anteriores no tiene relación alguna con el evento ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
KAI LI SHAN WU 22-7-05 282,19 Traducción texto al chino.
Total: 282,19 €

Dada la fecha de la factura y la declaración de Doña KAI LI SHAN WU, el servicio objeto de la misma no es imputable al evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
XAVIER TORRES RODRIGUEZ 26-5-05 323,08 Modelo propuesta event partner-6 de mayo
Total: 323,08 €

La declaración testifical del proveedor y la documentación aportada por el mismo revelan que el objeto del servicio está relacionado con patrocinios de empresas privadas en relación al evento VALENCIA SUMMIT, por tanto no es imputable a los costes del presente Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JUDITH CORTES TRADUCCIONS 26-1-05 587,79 Transcripciones y traducciones
Total: 587,79 €

La fecha de la factura es 6 meses anterior a la firma del Convenio de Colaboración, por lo que el importe de la misma no es imputable a los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
CARLOS ZURIGUEL PEREZ 29-1-05 82,42 Corrección de estilo - 2,4 € x 34 holandesas
Total: 82,42 €

En declaración policial, ratificada judicialmente, el proveedor señalo que dicha factura obedecía a un servicio de corrección sobre un texto relativo a mecenazgo deportivo y beneficios para ciudades que organizan eventos deportivos, y si a lo anterior añadimos que la fecha de la factura es 6 meses anterior a la firma del Convenio de Colaboración, resulta que el importe de la misma no es imputable a los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
AMADOR CALOS GARCIA ROIG 17-2-05 198 Reelaboración de textos.
Total: 198 €

En declaración policial el proveedor señaló que el servicio objeto de dicha factura fue la de transcribir grabaciones de video a texto correspondiente a un evento denominado VALENCIA SUMMIT, por lo que no es imputable el coste de la misma al evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ALEPH 25-5-05 2.908,12 Compaginación, corrección sobre presupuesto de 13-12-04
Total: 2.908,12 €

La declaración testifical del representante de la empresa proveedora, JOAQUIN NAVARRO SANDALINAS, la fecha de la factura y del presupuesto y la aportación del texto correspondiente al servicio objeto de la anterior factura ponen de manifiesto que la misma versa sobre un libro titulado "el patrocinio visto por sus principales protagonistas" no tiene relación alguna con el evento ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ROBERTO MOLINA CARRASCO 5.11.05 454,5 Servicios prestados durante el mes de octubre de 2005

5.11.05 454,5 Servicios prestados durante el mes de noviembre de 2005
Total: 591,13 €

El objeto de las facturas según relata el testigo ROBERTO MOLINA son servicios de informática en la sede del INSTITUTO NÓOS y que acudió en una ocasión a Valencia para establecer una red de equipos en una oficina y conectar los mismos al servidor central en Barcelona.

Si tenemos en cuenta que el INSTITUTO NÓOS y todas las empresas vinculadas tenían la misma sede social y que el servidor central daba cobertura a todas las mercantiles, no se puede imputar la totalidad de dichos costes al evento de Palma, por lo que se prorratean en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, lo que supone un 34,97% de dichas cantidades

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
PEDRO RALDA CURTO 20-12-05 4.905 Comisión de patrocinio de Europcar
para el ILLES BALEARS FORUM 2005

30-12-05 6.641 Comisión de patrocinio en especie
para el ILLES BALEARS FORUM 2005

26-9-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras

26-8-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras

1-7-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras

26-7-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras

25-10-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras

30-11-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
Total: 27.896 €

El propio concepto de las facturas ninguna relación tiene con el objeto del Convenio de Colaboración que nos ocupa.

En declaración prestada en sede policial, ratificada judicialmente, PEDRO RALDA CURTO manifiesta que dichas facturas obedecen a sus servicios como intermediario para buscar patrocinadores para los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
CONCEPT BPMO 24-10-05 7.825,36 Ref. revista observatorio, con detalle.
Ref. revista barómetro, con detalle.

10-10-05 644,96 500 cds. duplicados

18-4-05 556,80 Ref. Cafés Illy, reportaje fotográfico
Ref. guru tony meenaghan

13-10-05 451,24 Personalización invitación/patrocinad

24-3-05 154,95 Decoración de la firma con Cafés ILLY

20-6-05 108,77 300 tarjetas de visita

21-11-05 3.080,96 Carteles evento IB FORUM, stands, otros

22-11-05 580 Minutas comida cena convención IB FORUM

14-11-05 373,52 Ref. BALEARES SUMMIT. FOLLETOS

22-12-05 184,44 Adhesivos BALEARES SUMMIT

28-11-06 59.849,13 ILLE BALEARS FORUM DEL 2005
Total: 9.742,08 €

De la declaración testifical del representante de CONCEPT BPMO y del propio concepto de las facturas se deriva que las seis primeras facturas ninguna relación tienen con el evento de Baleares.

El resto se imputa a costes del ILLES BALEARS FORUM (la última factura, aunque emitida a finales de 2006 se refiere al IB FORUM 2005)

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
GRUPO GRAFICO 20-8-05 11.275 Sobres , trípticos, de IB FORUM y libro
"el patrocinio visto por sus principales protagonistas"

20-12-05 2.407 Tarjetas visita y felicitación navidad
Total: 11.582,60 €

Respecto de la segunda factura, el objeto de la misma excluye su imputación a costes del evento de Baleares. Respecto de la primera la edición del libro cuyo coste es de 9.175,60 € es imputable al evento VALENCIA SUMMIT 2005, y el resto, o sea, 2.099,40 € es imputable al IB FORUM 2005.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ARTY PLAN 30-8-05 212,22 Impresión y papelería

22-10-05 462,71 Impresión y papelería

20-7-05 72,91 Impresión y papelería

30-4-05 220,21 Impresión y papelería

30-1-05 80,74 Impresión y papelería

30-3-05 132,70 Impresión y papelería

30-03-05 108,10 Impresión y papelería
Total: 487,67 €

Las cuatro últimas facturas son anteriores a la firma del Convenio, por lo que se excluyen de los costes del mismo.

Las tres primeras, al tratarse de material de papelería, sin especificar, se prorratean sus importes en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, lo que supone un 34,79 % de dicha cantidad.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
PICKIN PACK 31-5-05 386,36 Material oficina

30-4-05 467,63 Material oficina

30-4-05 128,89 Material oficina

31-8-05 273,67 Material oficina

31-8-05 34,82 Material oficina

31-3-05 205,45 Material oficina

28-2-05 230,07 Material oficina

30-4-05 239,60 Material oficina
Total: 1.858,62 €

Al tratarse de material de oficina todas las facturas de fecha anterior a la firma del Convenio de Colaboración se excluyen de los costes del evento.

Respecto a las dos únicas facturas de fecha posterior a la firma del convenio, ambas de 31 de agosto de 2005, su importe se prorratea tomando como criterios la facturación global del INSTITUTO NÓOS durante el año 2005, lo que supone un 34,97 % de dichas cantidades.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
OFISERVICE 30-4-05 177 Material oficina

28-2-05 499,72 Material oficina

31-1-05 281,61 Material oficina
Total: 958'33 €

Al tratarse de material de oficina y ser todas las facturas de fecha anterior a la firma del Convenio de Colaboración se excluyen de los costes del evento.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
VIAJES SIMPATIA 23-11-05 255 Viaje por la isla día 24-11-05 para 4 personas,
viaje a Valldemosa día 23-11-05 para 2 personas.
Total: 255 €

El propio concepto descarta que pueda aplicarse el importe de la factura a los costes de la cumbre.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
DAI INFORMATICA 1-10-05 616,54 21.6.05: Gestión programas útil diversos proyectos.
13.6.05: Generación informes y consultas
Total: 616,54 €

Si bien la fecha de la factura es posterior a la firma del Convenio, los servicios como indica el concepto de la misma se prestaron antes de dicha firma, por lo que su coste no es imputable a la cumbre.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
INSTALACIONES Y PROYECTOS
SINTEGRA SL
14-12-05 933,92 Suministro de conectores.

30-12-05 212,07 Instalación voz y datos.

21-9-05 219,72 Pantalla bilaminada.
Total: 1.365'71 €

De la declaración de la representante de la mercantil BEGOÑA TOLDRA PÉREZ y del concepto de las facturas se desprende que se trata de una mejora de las instalaciones de la sede del INSTITUTO NÓOS por lo que el importe de las mismas no es imputable a costes del Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
SISTEMAS INTEGRALES INFORMÁTICOS 25-11-05 922,11 Instalación rack

22-12-05 201,84 Desinstalación track

29-12-05 60,32 Teléfono siemens
Total: 1.184'27 €

El concepto de las facturas indica que se trata de la instalación de material informático y de un teléfono en la sede del INSTITUTO NÓOS, lo que excluye que pueda imputarse su importe a los costes del Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
MRW 30-11-05 1.243,43 Diversos transportes

31-7-05 701,75 Diversos transportes

31-3-05 449,18 Diversos transportes

31-1-05 230,84 Diversos transportes

31-5-05 380,71 Diversos transportes

30-6-05 149,96 Diversos transportes
Total: 2.547,65 €

Las cuatro últimas facturas son anteriores a la fecha de la firma del Convenio.

Respecto a las dos únicas facturas de fecha posterior a la firma del convenio, su importe se prorratea tomando como criterios la facturación global del INSTITUTO NÓOS durante el año 2005, lo que supone un 34,97 % de dichas cantidades.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
NOMINAS 31-7-05
31-12-05
23.908,74 IGNASI DE JUAN

3.100 JACOPIN TANGUY ALAN

16.857,81 MARTA DINARES

11.314,28 ANTONIO BALLABRIGA

5.482,40 MONICA FOLCH

1.910,34 MERCE GARCIA

4.277,48 SUSANA ZARAGOZA

1.572,73 GEMMA GIRALDEZ

19.624,48 SEGURIDAD SOCIAL
Total: 64.845,91 €

Los siguientes empleados del INSTITUTO NÓOS no desarrollaron servicio alguno vinculado al Convenio: IGNASI DE JUAN; ANTONIO BALLABRIGA; GEMMA GIRALDEZ y JACOPIN TANGUY ALAN.

Las nóminas del resto de empleados deberán ser prorrateadas en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS en 2005 y la facturación de dicha entidad por el Convenio que nos ocupa, lo que supone un 34,97 %.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
AIR EUROPA 17-1-06 33.508,87 Vuelos línea regular noviembre 2005
Total: 33.508,87 €

Dicha factura no fue abonada por el INSTITUTO NÓOS al ser una donación de AIRE EUROPA al INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
SEGUROS ESTRELLA 20-11-06 437,97 Seguro para el congreso que cubre periodo
comprendido entre el 20-11-06 al 25-11-07
Total: 437,97 €

Por la fecha de la cobertura no es imputable al IB FORUM 2005.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
NÓOS CONSULTORIA ESTRATÉGICA SL 26.9.05 145.000 Dirección y diseño proyecto
Total: 145.000 €

Entidad mercantil copropiedad y administrada por D. IÑAKI URDANGARÍN y D. DIEGO TORRES, a la que desviaban los fondos percibidos por el INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
AIZOON 25-11-05 116.000 Gestión logística del IB FORUM. Primera factura.
Total: 116.000 €

Entidad mercantil copropiedad y administrada por D. IÑAKI URDANGARÍN a la que desviaban los fondos percibidos por el INSTITUTO NÓOS

A.4.- Cantidades recibidas por el INSTITUTO NÓOS correspondientes a patrocinios por el ILLES BALEARS FORUM 2005

En el texto del Convenio se estipula expresamente que el INSTITUTO NÓOS se encargará de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la cumbre, por lo que el importe aportado por la FUNDACIÓN tiene en todo caso la consideración de máximo, corriendo por cuenta del INSTITUTO NÓOS la cobertura a través del patrocinio de empresas privadas del presupuesto restante.

Los costes de la realización del evento han de ajustarse en función de la financiación privada que se aporte. Entender lo contrario llevaría a un enriquecimiento ilícito por parte del INSTITUTO NÓOS que vería doblemente retribuida una única actividad.

Para el evento de Palma del año 2005 el INSTITUTO NÓOS recibió las siguientes cantidades en concepto de patrocinio:

  • 58.000 € por parte de la entidad bancaria SA NOSTRA.
  • 32.828 € por parte de la mercantil EUROPCAR IB S.A.

Dichas cantidades habrán de deducirse del 1.200.000 € recibido por el INSTITUTO NÓOS para la celebración del IB FORUM.

A.5.- Conclusión:

Teniendo en cuenta que el INSTITUTO NÓOS recibió la cantidad de 1.200.000 € de las arcas públicas, se derivan las siguientes conclusiones:

    a.- El INSTITUTO NÓOS ha presentado facturas por un importe global de 878.293,38 €.

    b.- Queda una cantidad de 321.706,62 € sin justificar documentalmente.

    c.- De las facturas presentadas por importe de 878.293,38 € debe excluirse la cantidad global de 487.729,04 € que se corresponden a facturas cuyo concepto nada tiene que ver con el objeto del Convenio de Colaboración que nos ocupa (por ejemplo, facturas relativas al evento realizado por el INSTITUTO NÓOS en Valencia) o bien proceden de entidades mercantiles vinculadas.

    d.- A los costes del IB FORUM 2005 hay que sumar la factura de fecha 3 de agosto de 2006 emitida por MARCEL PLANELLAS por importe de 27.840 €; la factura de fecha 28 de noviembre de 2006 emitida por el GRUPO BPMO por importe de 59.849,13 €; la factura de fecha 30 de noviembre de 2005 emitida por la mercantil WESTERN DINAMYCS MEDIA por importe de 5.717,34 €; la factura de fecha 12 de enero de 2006 emitida por la mercantil MOVES SCP por importe de 928,00 € contra el INSTITUTO NÓOS que corresponde a servicios de relatoría para el IB FORUM 2005; la factura de fecha 6 de marzo de 2006 emitida por la mercantil KOMANAGER SL por importe de 8.000 € por servicios prestados en el IB FORUM; la factura de fecha emitida por la mercantil FUTURA TRAINING CONSULTING por importe de 2.262 €, .lo que suma un total de 104.596,47 €.

    e.- En concepto de patrocinios de entidades privadas recibió el INSTITUTO NÓOS la cantidad de 90.828 €.

Si sumamos a la cantidad no justificada el importe de las facturas presentadas no imputables al objeto del convenio, más las cantidades cobradas por las mercantiles propiedad de D. DIEGO TORRES y D. IÑAKI URDANGARÍN por supuestos servicios prestados para este evento y las cantidades recibidas de entidades privadas en concepto de patrocinio, la suma global presuntamente desviada de los fondos públicos es de 795.667,19 €

B.- Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006.

B.1.- Fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS en base a este Convenio.

Por este segundo Convenio de Colaboración el INSTITUTO NÓOS presentó y cobró de los organismos públicos que suscriben el Convenio la cantidad global de 1.085.000 € en base a las siguientes facturas:

  • Factura de fecha 2 de octubre de 2006 por importe de 250.000 € y concepto "primera factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM".
  • Factura de fecha 22 de noviembre de 2006 por importe de 100.000 € y concepto "segunda factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM".
  • Factura de fecha 11 de diciembre de 2006 por importe de 150.000 € y concepto "tercera factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM".
  • Factura de fecha 18 de enero de 2007 por importe de 140.000 € y concepto "última factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM".
  • Factura de fecha 12 de abril de 2007 por importe de 306.000 € y concepto "factura parcial de honorarios correspondientes al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo"
  • Factura de fecha 25 de abril de 2007 por importe de 139.000 € y concepto "factura parcial de honorarios correspondientes al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y al Plan Estratégico de Turismo Deportivo".

B.2.- Importe global de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS en relación a dicho Convenio por el que recibió 1.085.000 € de las arcas públicas.

El INSTITUTO NÓOS ha presentado facturas por un importe global de 729.577,64 €

Queda una cantidad de 355.422,36 € sin justificar documentalmente.

B.3.- Análisis de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos.

Durante el año 2006 el INSTITUTO NÓOS tiene, según el libro registro de facturas recibidas, unos gastos globales por importe de 3.049.008,61 €

Los ingresos totales, según el libro registro de facturas emitidas, percibidos por dicha entidad durante el mismo ejercicio ascienden a 3.074.664,24 €, de los cuales 1.085.000 € corresponden al Convenio de Colaboración que se analiza, lo que supone un 35,28 % de la facturación global del INSTITUTO NÓOS

Al no constar datos en el expediente administrativo respecto al destino de los fondos públicos entregados al INSTITUTO NÓOS, se procedió a requerir judicialmente al INSTITUTO NÓOS para que aportase la documentación (facturas) justificativas del destino de los fondos públicos.

El análisis de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS se ofrece a continuación mediante tablas donde se especifica el proveedor, fecha de las facturas, importe de las mismas y concepto, y seguidamente se explican los motivos por los que dichas facturas no son imputables a costes reales generados por el Convenio de Colaboración y, por tanto, su importe debe entenderse objeto de apropiación.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARCEL PLANELLAS 16-1-06 30.300 Asesoramiento.
Total: 30.300 €

De la declaración testifical MARCEL PLANELLAS y de la documentación aportada por el mismo se acredita que los servicios objeto de dicha factura corresponden a su intervención en el VALENCIA SUMMIT 2005.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ADLEISURE - ADVANCE LEISURE
SERVICES SL.
31-3-06 5.800 Colaboración en ILLES BALEARS FORUM
y otros proyectos

28-4-06 5.800 Segundo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

31-5-06 5.800 Tercer pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

30-6-06 5.800 Cuarto pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

31-7-06 5.800 Quinto pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

31-8-06 5.800 Sexto pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

29-9-06 5.800 Séptimo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

30-10-06 5.800 Octavo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

30-11-06 5.800 Noveno pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

29-12-06 5.800 Décimo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

29.12.06 11.600 Último pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos

8-5-06 1.248 Gastos incurridos en el viaje a México
(billete avión)
Total: 15.168 €

Al indicar el concepto de las facturas que la colaboración prestada por la empresa proveedora incluye además del ILLES BALEARS FORUM otros proyectos, no puede imputarse la totalidad de los importes a los costes del congreso de Palma, y atendida la declaración testifical del representante de la compañía, ANGEL CECILIO DIAZ GONZALEZ, que cifra en un 80% aproximadamente los servicios que para el IB FORUM incluyen dichas facturas, se toma dicho tanto por ciento como base para calcular los costes imputables al IB FORUM.

La última factura se excluye al tratarse de un servicio ajeno al ILLES BALEARS FORUM, como así señala ANGEL CECILIO DIAZ GONZALEZ.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
INSULAR CAR SA 23-11-06 235,40 Servicio a disposición
de 10,00 horas a 13,00 horas
Total: 235,40 €

Se trata de una factura cuyo importe coincide con otra presentada por ADVANCE LEISURE, y por la anotación manuscrita que contiene se trata del mismo servicio, lo que unido al hecho de que únicamente se justifica por el INSTITUTO NÓOS un solo pago, el importe del mismo debe excluirse de los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GIUSEPPE PORCARO

2.500 Premio al mejor caso
VALENCIA SUMMIT 2006
Total: 2.500 €

El concepto de dicha factura indica que no tiene relación alguna con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SPORT BUSINESS 14.2.06 535 LIBRAS Report sales, maximising the value of sponsorship

27-2-06 3741,20 LIBRAS Asistencia a un campus o congreso
sobre el Mercado de los patrocinios los días 29 y 30 de marzo de 2006

950 LIBRAS Adquisición estudios y documentación: "The world sponsorship monitor"
Total: 5.226,2 L.

El concepto de dichas facturas indica que no tienen relación alguna con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
TAYLOR AND FRANCIS GROUP 21-2-06 1.320 Journal of sport turism

10-08-05 330 Third world quaterly
Total: 1.650 €

El concepto de dichas facturas indica que no tienen relación alguna con el evento de Baleares al tratarse de compras de publicaciones.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ORGANIZACION MUNDIAL
DEL TURISMO.
9-2-06 60 Dos estudios-informes:
- An integrated aproach to resort development
- Turismo y atenuación de la pobreza.
Recomendaciones para la acción.
Total: 60 €

El concepto de la factura indica que se trata de la adquisición de dos estudios-informes que ninguna relación tienen con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
VINCIT VIAJES 31-3-06 3.763,44

28-2-06 5.870,66

31-3-06 29.334,37

30-11-06 327,70

30-11-06 1.673,69

29-09-06 1.064,40

30-10-06 385,80 Viaje Bcn-Madrid de Antoni Ballabriga

30-10-06 359,80 Viaje Bcn-Madrid de Giro Valenti

30-10-06 417,80 Viaje Bcn-Madrid de Diego Torres.

31-10-06 1.955

2-10-06 381 Viaje Madrid-Bcn de Diego Torres
y Antonio Ballabriga

24-10-06 409,80 Viaje Madrid-Bcn de Diego Torres
y Antonio Ballabriga

28-7-06 1.213,25

28-7-06 2.870,86

30-6-06 1.419,06

30-6-06 1.523,77

30-6-06 118,40

31-5-06 592,99

24-5-06 239,68 Estancia hotel Madrid.

30-5-06 245,03 Estancia hotel Madrid.

30-5-06 108,28 Estancias hoteles.

31-5-06 7.208,32

28-4-06 7.909,60

Total: 61.020,46 €

La factura de fecha 28 de febrero de 2006 por importe total de 5.870,66 €, fue presentada por el INSTITUTO NÓOS ante la GENERALITAT VALENCIANA para justificar los gastos del proyecto Juegos Europeos y abonada por la GENERALITAT.

La factura de fecha 28 de abril de 2006 por importe total de 7.909,60 €, fue presentada por el INSTITUTO NÓOS ante la GENERALITAT VALENCIANA para justificar los gastos del proyecto Juegos Europeos y abonada por la GENERALITAT.

La factura de fecha 31 de marzo de 2006 por importe total de 29.334,37 €, fue presentada por el INSTITUTO NÓOS ante la GENERALITAT VALENCIANA para justificar los gastos del proyecto Juegos Europeos y abonada por la GENERALITAT.

Las facturas cuyo concepto no tiene relación con el evento de Baleares se excluyen.

El resto de facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, lo que supone un 35,28 %.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
AIR EUROPA 21-11-06 1.078,50 Billetes línea regular octubre de 2006

9-10-06 1.538,20 Billetes línea regular septiembre de 2006

31-10-06 1.053,50 Billetes línea regular septiembre de 2006

21-9-06 845,60 Billetes línea regular agosto de 2006

18-8-06 406,80 Billetes línea regular junio de 2006

7-7-06 1.306,11 Billetes línea regular junio de 2006

20-12-06 1.014,07 Billetes línea regular noviembre de 2006

30-1-07 346,37 Billetes línea regular noviembre de 2006

21-6-06 438,80 Billetes línea regular mayo de 2006

12-5-06 7.078,52 Billetes línea regular marzo de 2006

10-4-06 763,60 Billetes línea regular febrero de 2006
Total: 15.870,07

Aparte de que la mayoría de los servicios objeto de dichas facturas son por viajes aéreos de Barcelona a Madrid o viceversa y que las fechas de los mismos son anteriores a la firma del Convenio, dichas facturas no fueron abonadas por el INSTITUTO NÓOS al ser objeto su importe de una donación de AIR EUROPA.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SPANAIR 1-6-06 152,80 Billetes aéreos de Barcelona a Madrid.
Total: 152,80 €

Al tratarse de un servicio ajeno al ILLES BALEARS FORUM se excluye.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
EUPHORIA, CREATIVIDAD AUDIOVISUAL 13-11-06 3.940 Presupuesto.

7-11-06 2.130 Presupuesto.
Total: 6.070 €

Se trata de presupuestos por lo que su importe se excluye de los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
AIR SHOP SL 11-10-06 2.973,28 Confección esferas realizadas en material de pvc. y
una pistola de aire aitachi
Total: 2.973,28 €

De la documentación obrante en la causa se acredita que dichos efectos fueron utilizados en el VALENCIA SUMMIT de 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GRUPO BPMO. 30-12-06 IBF 48.001,31

Dicha factura no fue entregada por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del evento de Baleares, siendo aportada por el proveedor, por lo que dicho importe habrá que sumarse a los costes derivados del congreso.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GRAFITEX 10-10-06 886,82

16-10-06 883,92

21-11-06 742,40

28-11-06 284,20

Total: 1.770,74 €

Se trata de la cartelera e invitaciones para los eventos VALENCIA SUMMIT e ILLES BALEARS FORUM.

Por las fechas, se imputan las dos primeras facturas al VALENCIA SUMMIT, y las dos últimas al ILLES BALEARS FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ANNE MURRAY 30-4-06 709,21 Traducciones

31-5-06 594,44 Traducciones referentes al Valencia Summit
por importe de 480,74 €, y otras relativas al IB FORUM.

15-9-06 103,77

7-11-06 784,18

30-9-06 191,45 Traducciones referidas a Observatorio y Barómetro
por importe de 161,70 €, y al VALENCIA SUMMIT por importe de 29,75

7-7-06 257,41 Traducciones referidas al IB FORUM y
al Convenio Pricewaterhouse y VALENCIA SUMMIT por importe de 147,12 €
Total: 2.254,77 €

La declaración testifical de ANNE MURRAY y la documentación aportada por la misma revelan que sólo una parte de las facturas son imputables a los costes del IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
CARLOS ZURIGUEL PEREZ 4-1-06 694,30 Reelaboración capítulos 6 al 9
se Salinas sobre Marketing Turístico.
Total: 694,30 €

De la declaración testifical del proveedor y la documentación aportada se infiere que el servicio objeto de la factura es la corrección del libro "Ponga su ciudad en el mapa" de José Salinas, y por tanto no tiene relación con el IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ALIX DE ROTEN 27-3-06 87,42 Traducciones relativas al Valencia Summit.

10-3-06 68,08 Traducciones relativas al Valencia Summit.

2-2-06 162,94 Traducciones relativas al Valencia Summit.
Total: 318,44 €

La declaración testifical del proveedor y documentación aportada por la misma revelan que los servicios objeto de las facturas se referían a la celebración del VALENCIA SUMMIT.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARIA JOSE MIÑANA MOLINER 26-4-06 482,22 Traducción de ponencias de IB FORUM
y de VALENCIA SUMMIT,
esta última por importe de 107,46 €
Total: 107,46 €

El concepto de la factura incluye una traducción de una ponencia del VALENCIA SUMMIT por importe de 107,46 €.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARC MOLINA SALDAÑA 20-5-06 1010 Diseño portada y compaginación libro
"ponga su ciudad en el mapa"

2-5-06 2.020 Diseño y conceptualización libro
"ponga su ciudad en el mapa"
Total: 3.030 €

El concepto del servicio objeto de ambas facturas no tiene vinculación con el ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
TANGUY JACOPIN 3-7-06 2.725 Honorarios por asesoría
Total: 2.725 €

De la declaración de D. TANGUY JACOPIN se deriva que la factura no tiene relación con el IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
RBI NETWORK - RICHARD BUNN- 24-4-06 2.400 Honorarios consultor.
Total: 2.400 €

D. RICHARD BUNN aparece como persona que efectúa viajes a cuenta del INSTITUTO NÓOS para el proyecto Juegos Europeos en los certificados aportados por dicho INSTITUTO a la GENERALITAT VALENCIANA, por lo que excluimos dicha factura al no tener relación con el ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARKET DEVELOPMENT 24-1-06 464 Servicios de personal.
Total: 464 €

Esta factura fue presentada por el INSTITUTO NÓOS a la GENERALITAT VALENCIA para justificar los costes del proyecto Juegos Europeos y abonada por esta última entidad.

Se trata de los gastos por la intermediación en la contratación de una asistenta para la asistenta de D. IÑAKI URDANGARÍN en el INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ADECCO 24-3-06 132,89 Contratación a través de empresa de trabajo temporal.

24-2-06 348,84 Contratación a través de empresa de trabajo temporal.
Total: 481,73 €

Estas facturas fueron presentadas por el INSTITUTO NÓOS a la GENERALITAT VALENCIA para justificar los costes del proyecto Juegos Europeos y abonadas por esta última entidad.

Se trata de los gastos de intermediación en la contratación de una persona para realizar encuestas sin vinculación alguna con los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS en Valencia y Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
INTERPRETES DE CONFERENCIAS
DE BALEARES
8-11-05 1.800

Total: 1.800 €

Se trata de un presupuesto. No consta que se haya abonado. Se excluye de los costes del IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ROBERTO MOLINA
CARRASCO
2-11-06 555,50 Servicios prestados durante mes octubre 2006

1-10-06 555,50 Servicios prestados durante el mes
de septiembre de 2006

1-12-06 555,50 Servicios prestados durante el mes
de noviembre de 2006

18-12-06 555,50 Servicios prestados durante el mes
de diciembre de 2006
Total: 1.438,08 €

De la declaración testifical de ROBERTO MOLINA CARRASCO se pone de manifiesto que los servicios objeto de las facturas anteriores corresponden a servicios de informática para el INSTITUTO NÓOS y empresas vinculadas, por lo que el coste de dicho servicio debe prorratearse en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MAD DIGITAL 19-1-06 6.159,60 Desarrollo sistema integral
en filenaker multiusuario y en red

1-10-06 599,66 Desarrollo sistema integral
en filenaker multiusuario y en red

1-12-06 331,99 Desarrollo sistema integral
en filenaker multiusuario y en red

3-4-06 6.159,60 Desarrollo sistema integral
en filenaker multiusuario y en red

7-2-06 4.244,44 Licencias para usar el software anterior.
Total: 17.495,29€

Dado que se trata de la instalación en el INSTITUTO NÓOS de un programa de gestión de empresa, el coste del mismo no puede ser imputado a los costes del Convenio de Colaboración.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
NEXICA 17-7-06 1.298,42 Hosting flash video
Total: 649,21 €

De la declaración del representante de NEXICA y de la documentación aportada por el mismo se infiere que el servicio objeto de la factura está relacionado con el IB FORUM y con el VALENCIA SUMMIT, por lo que sólo se imputa a los costes del IB FORUM el importe correspondiente a la mitad de la factura.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
TECHNO TRENDS 20-11-06 259,75 Alquiler sala en Barcelona
Total: 259,75 €

Tras la declaración testifical del representante de la empresa proveedora y la documentación aportado por el mismo queda claro que el objeto del servicio fue el realizar una videoconferencia entre un miembro del INSTITUTO NÓOS y un representante de REPSOL YPF en Argentina.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SC TRADE CENTER 20-12-06 187,29 Sesión videoconferencia

30-9-06 1.707,67 Correos entre mayo y junio de 2006.
Total: 1.226,41 €

Al tratarse de servicios indeterminados se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, lo que supone un 35,28 %.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GARRETA Y CIA 11-1-06 498,67 Honorarios solicitud registro marca
ILLES BALEARS FORUM

23-10-06 297,74 Honorarios solicitud registro marca
ILLES BALEARS FORUM
Total: 796,41 €

No se puede imputar a los costes del Convenio los gastos que para el INSTITUTO NÓOS suponga el registro de la marca.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GRUPO GRAFICO 20-11-06 17.957,96 Incluye entre los conceptos
"puntos de libros Valencia Summit" por importe de 258,36 €.
Total: 258,36 €.

Se excluye de los costes del IB FORUM la partida referida al VALENCIA SUMMIT.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
COPY GRAFIC 20-4-06 948 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-5-06 294,73 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-6-06 514,09 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-9-06 140,35 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-12-06 210,27 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-11-06 174,28 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-3-06 1.081,50 Material oficina, fotocopias, imprenta.
Total: 2.176,68 €

Al tratarse de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS el importe de las facturas se prorratea en función de la facturación global de dicha entidad.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
PICING PACK 20-3-06 1.006,08 Material oficina

25-3-06 481,66 Material oficina

22-10-06 601,43 Material oficina

20-6-06 867,89 Material oficina

20-5-06 510,14 Material oficina
Total: 2.243,98 €

Al tratarse de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS el importe de las facturas se prorratea en función de la facturación global de dicha entidad.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
APALAN INFOR SL 2-2-06 1.485,12 Material ordenadores e impresoras
Total: 961,17 €

Al tratarse de material informático para el INSTITUTO NÓOS el importe de las facturas se prorratea en función de la facturación global de dicha entidad.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MRW 31-1-06 675,86

31-3-06 1.497,26

Total: 1.406,36 €

Al tratarse de servicio de mensajería para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas el importe de las facturas se prorratea en función de la facturación global de dicha entidad.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
INTER BYTE 4-10-06 99,23 MATERIAL OFICINA

28-12-06 489,60 MATERIAL OFICINA

12-6-06 270,18 MATERIAL OFICINA
Total: 555,96 €

Al tratarse de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas el importe de las facturas se prorratea en función de la facturación global de dicha entidad

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
PROREGALS 13-10-06 271,67 Bolígrafos para el Valencia Summit
Total: 271,67 €

El concepto del servicio impide que los costes puedan aplicarse al congreso de Palma.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
K-TUIN 7-2-06 1.999

Total: 1.293,76 €

Se trata de la compra de mobiliario y efectos de informática para el INSTITUTO NÓOS, por lo que el importe de las facturas se prorratea en función de la facturación global de dicha entidad

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
NÓOS CONSULTORIA ESTRAGEGICA SL 25-11-06 92.800 €

Total: 92.800 €

Entidad mercantil copropiedad y administrada por D. IÑAKI URDANGARÍN y D. DIEGO TORRES, a la que desviaban los fondos percibidos por el INSTITUTO NÓOS.

B.4.- Cantidades recibidas por el INSTITUTO NÓOS correspondientes a patrocinios por el ILLES BALEARS FORUM 2006

En el texto del Convenio se estipula expresamente que el INSTITUTO NÓOS se encargará de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la cumbre, por lo que el importe aportado por la FUNDACIÓN tiene en todo caso la consideración de máximo, corriendo por cuenta del INSTITUTO NÓOS la cobertura a través del patrocinio de empresas privadas del presupuesto restante.

Los costes de la realización del evento han de ajustarse en función de la financiación privada que se aporte. Entender lo contrario llevaría a un enriquecimiento ilícito por parte del INSTITUTO NÓOS que vería doblemente retribuida una única actividad.

Para el evento de Palma del año 2006 el INSTITUTO NÓOS recibió las siguientes cantidades en concepto de patrocinio:

  • 58.000 € por parte de la entidad bancaria SA NOSTRA.

Dicha cantidad habrá de deducirse del 1.085.000 € recibido por el INSTITUTO NÓOS para la celebración del IB FORUM 2006.

B.5.- Conclusión:

Teniendo en cuenta que el INSTITUTO NÓOS recibió la cantidad de 1.085.000 € de las arcas públicas, se derivan las siguientes conclusiones:

    a.- El INSTITUTO NÓOS ha presentado facturas por un importe global de 729.577,64 €

    b.- Queda una cantidad de 355.422,36 € sin justificar documentalmente.

    c.- De las facturas presentadas por importe de 729.577,64 € debe excluirse la cantidad global de 281.105,74 € que se corresponden a facturas cuyo concepto nada tiene que ver con el objeto del Convenio de Colaboración que nos ocupa (por ejemplo, facturas relativas al evento realizado por el INSTITUTO NÓOS en Valencia).

    d.- A los costes del evento IB FORUM 2006 hay que sumar la factura de fecha 30 de diciembre de 2006 emitida por el GRUPO BPMO contra el INSTITUTO NÓOS por importe de 48.001,31 € al tratarse de servicios relacionados con dicho evento.

    e.- En concepto de patrocinio recibió el INSTITUTO NÓOS de entidades privadas la cantidad de 58.000 €.

Si sumamos la cantidad no justificada, más las facturas presentadas no imputables al objeto del convenio, más las cantidades cobradas por las mercantiles propiedad de D. DIEGO TORRES y D. IÑAKI URDANGARÍN por supuestos servicios prestados para este evento, la suma global presuntamente desviada de los fondos públicos es de 646.526,79 €

C.- Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de septiembre de 2004.

C.1.- Importe recibido por el INSTITUTO NÓOS en base a dicho Convenio.

Por este convenio el INSTITUTO NÓOS recibió de las entidades referidas la cantidad de 1.044.000 € en concepto de "canon" para la organización de la cumbre denominada VALENCIA SUMMIT 2004.

A efectos de determinar los costes que para el INSTITUTO NÓOS supuso la organización del evento hay que tener en cuenta dos circunstancias:

a.- Todos los gastos correspondientes a viajes, alojamiento, manutención, alquiler de salas, contratación de azafatas y decoración los asumen íntegramente las entidades CACSA y FTVCB que contratan directamente a sus proveedores.

b.- No se han localizado facturas correspondientes a dicho evento por lo que el análisis de costes se realiza en base al libro de facturas emitidas y recibidas por el INSTITUTO NÓOS en el año 2004.

C.2.- Análisis de costes en base al libro de facturas recibidas por el INSTITUTO NÓOS en el año 2004.

Durante el año 2004 el INSTITUTO NÓOS tiene unos gastos globales por importe de 1.391.289,6 €

Los ingresos percibidos por dicha entidad durante el mismo ejercicio ascienden a 1.419.219,04 €, de los cuales 1.044.000 € corresponden al Convenio de Colaboración que se analiza, lo que supone un 73,56 % de la facturación global del INSTITUTO NÓOS

Los costes que, según, el libro registro, soporta el INSTITUTO NÓOS durante el año 2004 se van a analizar sistematizándolos por proveedor, para seguidamente determinar si pueden imputarse a la organización y desarrollo del evento de Valencia son:

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-04 Mª Mar Massfrets García. No consta 150 €
27-02-04 Mª Mar Massfrets García. No consta 360 €
31-03-04 Mª Mar Massfrets García. No consta 150 €
30-04-04 Mª Mar Massfrets García. No consta 360 €
26-05-04 Mª Mar Massfrets García. No consta 360 €

El convenio no se suscribe hasta el 8 de septiembre de 2004 por lo que todas las facturas anteriores no son imputables a costes del VALENCIA SUMMIT 2004

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-04-04 Angels Rosell Pujol

2.227,2 €
24-05-04 Angels Rosell Pujol

501,58 €
25-07-04 Angels Rosell Pujol

2.320 €
25-08-04 Angels Rosell Pujol

2.320 €
29-09-04 Angels Rosell Pujol

2.320 €
25-10-04 Angels Rosell Pujol

2.320 €
29-11-04 Angels Rosell Pujol

1.696,5 €

Según se deriva del atestado policial ANGELS ROSSELL efectuaba labores de consultora externa para el INSTITUTO NÓOS en proyectos que esta entidad desarrollaba para entidades privadas, por lo que los servicios objeto de dichas facturas no es imputable a costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-05-04 BMT Asesores SL

243,60 €
30-05-04 BMT Asesores SL

1.505 €
30-06-04 BMT Asesores SL

243,60 €
30-07-04 BMT Asesores SL

450 €
31-07-04 BMT Asesores SL

243,60 €
30-08-04 BMT Asesores SL

243,60 €
30-09-04 BMT Asesores SL

243,60 €
30-10-04 BMT Asesores SL

243,60 €
30-11-04 BMT Asesores SL

301,60 €
30-12-04 BMT Asesores SL

243,60 €
Total: 938,62 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

Respecto de las facturas posteriores, teniendo en cuenta que la mercantil BMT ASESORES SL efectuaba servicios de gestión tributaria para el INSTITUTO NÓOS, el importe de dichas facturas se prorratea en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de las últimas 5 facturas, lo que asciende a 938,62 €

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-06-04 Proveedores varios Caterin 80.69 €
22-7-04 Proveedores varios Casa del Libro 24 €
06-09-04 Proveedores varios Ara Vinc 224,5 €
11-11-04 Proveedores varios Movil Valencia 144,28 €
22-11-04 Proveedores varios Teléfono 121,14 €
Total: 233,49 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

La factura de fecha 11.11.04 por importe de 144,28 € al especificar en el concepto "móvil Valencia" se imputa en su totalidad a los costes del VALENCIA SUMMIT.

La factura de fecha 22.11.04, al no especificar en el concepto los gastos telefónicos a los que se refiere, se prorratea en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dicha factura, lo que asciende a 89,21 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-5-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
30-06-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
30-07-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
31-08-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
30-09-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
29-10-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
10-11-04 Consultores y Abogados asociados

5.800 €
30-11-04 Consultores y Abogados asociados

540 €
Total: 6.991,67€

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

Respecto de las facturas posteriores, y tratándose de una cuota mensual por servicios jurídicos, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 1.191,67 €.

La factura de fecha 10.11.04 por importe de 5.800 € se incluye entre los costes del Convenio por tratarse del importe recibido por D. MIGUEL TEJEIRO por la conferencia que ofreció en el VALENCIA SUMMIT 2004.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-05-04 Gastos colaboradores

11,6 €
31-05-04 Gastos colaboradores

160,25 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-03-04 GRUPO BPMO

1.103,62 €
29-06-04 GRUPO BPMO

172,84 €
28-07-04 GRUPO BPMO

483,22 €
15-09-04 GRUPO BPMO

148,05 €
16-09-04 GRUPO BPMO

19,72 €
23-09-04 GRUPO BPMO

626,40 €
28-09-04 GRUPO BPMO

257,52 €
06-10-04 GRUPO BPMO

34,80 €
24-11-04 GRUPO BPMO

2.900 €
24-11-04 GRUPO BPMO

10.904 €
18-01-05 GRUPO BPMO

40.054,80 €
Total: 54.945,29 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

Las facturas posteriores se imputan a los costes del evento.

La última factura, aunque de principios del año 2005, tiene relación con trabajos realizados en el VALENCIA SUMMIT 2004.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-06-04 MRW BARNAPONT SL

339,68 €
10-06-04 MRW BARNAPONT SL

57,4 €
30-06-04 MRW BARNAPONT SL

177,61
31-07-04 MRW BARNAPONT SL

214,88 €
31-08-04 MRW BARNAPONT SL

128,83
30-09-04 MRW BARNAPONT SL

189,64 €
30-10-04 MRW BARNAPONT SL

331,77 €
30-11-04 MRW BARNAPONT SL

681,04 €
31-12-04 MRW BARNAPONT SL

202,41
Total: 1.033,41 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

Respecto de las facturas posteriores, y tratándose de servicios de mensajería, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 1.033,41 €

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-06-04 FEDERACIO MUNICIPIS CATALUNYA

100 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
08-06-04 PEPAR SL

9,58 €
16-07-04 PEPAR SL

52,64 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-08-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

767,07 €
31-08-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

- 94,90
30-09-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

319,60 €
31-10-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

463,33 €
30-11-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

561,82 €
30-11-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

- 72,76 €
31-12-04 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

247,95 €
Total: 1.118,06 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

Respecto de las facturas posteriores, y tratándose de suministros de oficina, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 1.118,06 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-09-04 Gastos Colaboradores

50,65 €
01-09-04 Gastos Colaboradores

168,86 €
15-09-04 Gastos Colaboradores

109,60 €
30-09-04 Gastos Colaboradores

212,67 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

207,94 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

85,00 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

27,00 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

32,90 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

248,45 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

128,37 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

90,60 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

31,40 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

240,19 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

49,70 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

181,81 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

120,21 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

24,25 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

156,96 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

96,40 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

236,25 €
31-10-04 Gastos Colaboradores

38,95 €
03-11-04 Gastos Colaboradores

181,02 €
30-12-04 Gastos Colaboradores

28,00 €
30-12-04 Gastos Colaboradores

18,20 €
30-12-04 Gastos Colaboradores

85,51
30-12-04 Gastos Colaboradores

30,00
30-12-04 Gastos Colaboradores

33,65
30-12-04 Gastos Colaboradores

36,09
30-12-04 Gastos Colaboradores

40,00
Total: 2.199,90 €

Tratándose de gastos de colaboradores indeterminados, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 2.199,90€

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
14-06-04 KOMANAGER SL

725 €
20-12-04 KOMANAGER SL

9.280 €
Total: 9.280 €

La primera factura corresponde a un programa de formación del Ayuntamiento de Mataró.

La segunda factura corresponde a servicios prestados en el marco del VALENCIA SUMMIT 2004.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
16-07-04 EDICIONES Y ESTUDIOS SL

46,80 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
19-07-04 LATIN BRIDGE BUSSINES SA

519,53 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
22-07-04 MARCEL PLANELLAS

11.069,41 €
29-07-04 MARCEL PLANELLAS

9.937,65 €
23-03-05 MARCEL PLANELLAS

20.880,00 €
Total: 20.800 €

D. MARCEL PLANELLAS señala en su declaración que las dos primeras facturas no responden a los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS y la última factura corresponde a un servicio de asesoramiento en el marco del VALENCIA SUMMIT 2004.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
23-07-04 NOMINALIA INTERNET SL

88,91 €
26-07-04 NOMINALIA INTERNET SL

25,45 €
07-09-04 NOMINALIA INTERNET SL

39,44
07-09-04 NOMINALIA INTERNET SL

78,88
12-11-04 NOMINALIA INTERNET SL

49,88 €
26-11-04 NOMINALIA INTERNET SL

100,54 €
13-12-04

49,88 €
11-10-04

49,88 €
Total: 184,03 €.

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

Respecto de las facturas posteriores, y tratándose del abono de servicios de Internet, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 184,03 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-08-04 ARTYPLAN SA

27,86 €
30-09-04 ARTYPLAN SA

29,14 €
30-10-04 ARTYPLAN SA

7,11 €
30-11-04 ARTYPLAN SA

54,88 €
30-12-04 ARTYPLAN SA

125,51 €
Total: 179,85 €

Tratándose de servicios de imprenta se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 179,85 €

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-09-04 ZOKAREME IMPRENTA

410,64 €
29-09-04 ZOKAREME IMPRENTA

377€
26-10-04 ZOKAREME IMPRENTA

4.696,03 €
24-12-04 ZOKAREME IMPRENTA

197,20 €
Total: 4.178,84 €

Al tratarse de servicios de imprenta, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 4.178,84 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-10-04 CAJA

328,52 €
31-12-04 CAJA NOV-DIC

1.680,38 €
Total: 1.477,74 €

No constando el destino de los fondos, y tratándose de salidas en efectivo de caja, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 1.477,74 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-11-04 GRUPO BPMO

4.942,75 €
30-12-04 GRUPO BPMO

11,60 €
Total: 4.954,35 €

No constando el servicio objeto de las facturas, y dado que el GRUPO BPMO realizaba servicios para el INSTITUTO NÓOS en relación a los eventos que este último desarrollaba, se imputa la totalidad de las mismas a los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-09-04 MARIE ODILE SANCHEZ MACAGNO

203 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-09-04 F.JAVIER CASELLAS

280,28 €
08-10-04 F.JAVIER CASELLAS

106,60 €
Total: 78,41 €

Las facturas anteriores a la firma del Convenio se excluyen del importe de los costes del Congreso de Valencia.

La segunda factura, al no constar el servicio objeto de la misma, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 78,41 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-10-04 TREBALLS GRÀFICS SA

1.615,85 €
Total: 1.188,61 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 1.188,61 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
21-10-04 MACOBASA S.L. 716,65 €

Total: 527,16 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 527,16 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-10-04 SERV.COMP.PROM.NUMA SL

170,60 €
Total: 125,49 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 125,49 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-10-04 RAIMA LA BOTIGA DEL PAPER

351,16 €
Total: 258,31 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 258,31 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-10-04 PRECISPORT SL

6.528,71 €
Total: 4.802,51 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 4.802,51 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
28-10-04 WILLIAMS GIBBS MUSIC

638 €
10-11-04 WILLIAMS GIBBS MUSIC

67,5 €
Total: 705,50 €

Se trata se servicios relacionados con actuaciones musicales en el evento de Valencia por lo que se imputa la totalidad de las mismas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-10-04 DAI INFORMAT.

2.343,20 €

Los servicios ofrecidos por la empresa proveedora son la gestión de programas informáticos por lo que el importe de la factura no puede imputarse a costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-11-04 BEATRIZ SANZ CORELLA

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-11-04 PLA DE LA CALMA SL

5.800 €
Total: 5.800€

Por el importe y la fecha parece el pago de una ponencia del VALENCIA SUMMIT, por lo que el importe de dicha factura se imputa a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
04-11-04 LOURDES URRIOLAGOITIA DORIA

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
04-11-04 GRUPOGRAFICO SL

4.664,36 €
Total: 3.431,10 €

Tratándose de servicios de imprenta, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 3.431,10 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
04-11-04 MINDFIELDS SL

2.088 €
Total: 1.535,93 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 1.535,93 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
08-11-04 VALENTIN GIRO

1.188,26 €
Total: 1.188,26 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
08-11-04 Carlos LOPEZ PRECIADO

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
08-11-04 CHIAS MARKETING SYSTEMS SL

5.800 €
Total: 5.800 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
09-11-04 JOSE HARTASANCHEZ

5.000 €
Total: 5.000 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
09-11-04 MARLLUCEL SCP

5.800 €
Total: 5.800 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-11-04 MIGUEL URDANGARIN LIEBAERT

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-11-04 LUIS E. ECHEVARRIA

5.800 €
Total: 5.800 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-11-04 JUAN BORREL PAMS

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
11-11-04 GARRETA I CIA SL

1.032,48 €

Se trata de un servicio de asesoría jurídica, por lo que no debe imputarse su cuantía a los costes del evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-11-04 VIAJES IBERIA SA

108,07 €
Total: 79,49 €

No constando el servicio objeto de las facturas, se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que son imputables a costes del Congreso el 73,56 % de dichas facturas, lo que asciende a 79,49 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-11-04 CAROLINA CARRANZA MONROY

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-11-04 CONRAD BLANCH FORS

5.000 €
Total: 5.000 €

Por el importe y la fecha parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-11-04 MONTSE OLLE VALLS

5.800 €
Total: 5.800 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-11-04 EDUARDO FERNANDEZ-CANTELLI SUA

5.800 €
Total: 5.800 €

Por el importe y la fecha parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
22-11-04 BLANCA BOIXEDA DE MIQUEL

1.160 €
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
08-12-04 MICHEL FIOL

5.000 €
Total: 5.000 €

Por el importe y la fecha parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-11-04 CITRICUS.COM

11.948 €
30-12-04 CITRICUS.COM

278,40 €
Total: 12.226,40 €

CITRICUS forma parte del GRUPO BPMO que realizó servicios para el INSTITUTO NÓOS en el marco del evento VALENCIA SUMMIT por lo que el importe de la factura se imputa a costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-12-04 GIOVANNI CUTOLO

5.000 €
Total: 5.000 €

Por el importe y la fecha parece el pago de una ponencia en el marco del evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-12-04 CARLOS ZURIGUEL PEREZ

232 €
Total: 232 €

Se trata de servicios de corrección de textos relativos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
27-12-04 MOVES SCP

10.440 €

La factura corresponde a la colaboración prestada por Doña BEATRIZ SANZ CORELLA en el Proyecto: Colaboración Grupo Telefónica- INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
27-12-04 JORDI PASCUAL SANCHO

1.160
Total: 1.160 €

Por el importe, la fecha, y la existencia de otras facturas parece un servicio de relatoría para el evento de Valencia por lo que se imputa el importe de dicha factura a los costes del VALENCIA SUMMIT

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JUAN LUIS PARAMIO SALCIES 4.11.04 1.010 Funciones de relatoría

15.12.04 808 Funciones de relatoría
HERNAN ARIEL VILLAGRA ASTUDILLO 15.12.04 808 Relator
Total: 2.626,00 €

Si bien las facturas anteriores no aparecen en el libro registro de facturas recibidas por el INSTITUTO NÓOS, las mismas fueron aportadas por la Asociación al Juzgado de Instrucción nº 3 para justificar el evento de Palma de 2005, no obstante dada las fechas de las facturas y su concepto únicamente pueden imputarse a los costes del VALENCIA SUMMIT 2004.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-04-04 AIZOON SL

10.440 €
05-10-04 AIZOON SL

58.000 €
05-11-04 AIZOON SL

58.000 €
05-12-04 AIZOON SL

13.499,34 €
20-12-04 AIZOON SL

51.620 €
Total: 191.559,34 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. IÑAKI URDANGARÍN, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-05-04 VIRTUAL STRATEGIES

9.603,67 €
31-05-04 VIRTUAL STRATEGIES

7.424 €
31-05-04 VIRTUAL STRATEGIES

9.280 €
31-05-04 VIRTUAL STRATEGIES

9.280 €
24-09-04 VIRTUAL STRATEGIES

7.013,94
15-10-04 VIRTUAL STRATEGIES

58.000 €
25-11-04 VIRTUAL STRATEGIES

40.600 €
Total: 141.201,61 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-10-04 NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL

23.200 €
25-10-04 NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL

116.000 €
25-11-04 NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL

232.000 €
27-12-04 NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL

457.040 €
Total: 828.240 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DON IÑAKI URDANGARÍN, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-06-04 SHIRIAIMASU SL

965,73 €
20-12-04 SHIRIAIMASU SL

18.560 €
Total: 19.525,73 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-11-04 TORRES-TEJEIRO CONSULT. ESTRAT.

2.900 €
Total: 2.900 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

C.3.- Conclusión.

EL INSTITUTO NÓOS recibió para organizar y desarrollar el VALENCIA SUMMIT 2004 la cantidad de 1.044.000 €.

La suma de las facturas imputables a los costes del evento de Valencia asciende a 206.402,93 €.

La cantidad de la que presuntamente se apropiaron los representantes del INSTITUTO NÓOS es de 837.597,07 €

El importe global de la facturación del INSTITUTO NÓOS durante el año 2004 es de 1.419.219,04 €.

De dicha cantidad, 1.183.426,68 € se transfiere a entidades mercantiles vinculadas directamente a D. IÑAKI URDANGARÍN y D. DIEGO TORRES, lo que supone que un 83,38 % de la facturación total del INSTITUTO NÓOS acaba en mercantiles vinculadas.

D.- Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 3 de octubre de 2005.

D.1.- Importe recibido por el INSTITUTO NÓOS en base a dicho Convenio.

Por este convenio el INSTITUTO NÓOS recibió de las entidades referidas la cantidad de 1.044.000 € en concepto de "canon" para la organización de la cumbre denominada VALENCIA SUMMIT 2005.

A efectos de determinar los costes que para el INSTITUTO NÓOS supuso la organización del evento hay que tener en cuenta dos circunstancias:

a.- Todos los gastos correspondientes a viajes, alojamiento, manutención, alquiler de salas, contratación de azafatas y decoración los asumen íntegramente las entidades CACSA y FTVCB que contratan directamente a sus proveedores.

b.- No se han localizado facturas correspondientes a dicho evento por lo que el análisis de costes se realiza en base al libro de facturas emitidas y recibidas por el INSTITUTO NÓOS en el año 2005.

D.2.- Análisis de costes en base al libro de facturas recibidas por el INSTITUTO NÓOS en el año 2005.

Durante el año 2005 el INSTITUTO NÓOS tiene unos gastos globales por importe de 3.334.974,59 €

Los ingresos percibidos por dicha entidad durante el mismo ejercicio ascienden a 3.431.458,27 €, de los cuales 1.044.000 € corresponden al Convenio de Colaboración que se analiza, lo que supone un 30,42% de la facturación global del INSTITUTO NÓOS

Los costes que, según, el libro registro, soporta el INSTITUTO NÓOS durante el año 2005 se van a analizar sistematizándolos por proveedor, para seguidamente determinar si pueden imputarse a la organización y desarrollo del evento de Valencia, son:

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-01-05 Proveedores Varios La casa del Llibre 129,90 €
27-01-05 Proveedores varios La casa del Llibre 13,00 €
29-01-05 Proveedores varios LLibreria Medios SCCL 43,00 €
01-04-05 Proveedores varios Joyería Tous 52,00 €
17-06-05 Proveedores varios Comercial Atheneum 68,40 €
23-11-05 Proveedores varios Floristería 192,60 €
25-11-05 Proveedores varios Hotel Gran Melia 113,92 €
15-10-05 Proveedores varios VISA 84,00 €
Total: 46,36 €

Las cuatro primeras facturas se excluyen de los costes del evento de Valencia al tratarse de adquisición de libros y artículos en una joyería.

La factura de fecha 25-11-05 corresponde a la estancia de la Sra. MONSTE OLLE entre los días 22 y 24 de noviembre 2005 en el Hotel Gran Meliá de Palma de Mallorca, por lo que no es imputable al evento de Valencia, habiéndose imputado ya a los costes del IB FORUM.

La factura de fecha 23-11-05 ya se ha incluido entre los costes del evento de Palma, al ser una adquisición de dos centros de flores en el establecimiento "Francia"

El importe de las dos facturas de fechas 17-06-05 y 15-10-05, al no constar concepto se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, aplicando un 30,42 %.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-01-05 Gastos Colaboradores Gastos 64,31 €
23-02-05 Gastos Colaboradores Restaurante 28,85 €
23-02-05 Gastos Colaboradores Su factura 32,20 €
23-02-05 Gastos Colaboradores Su factura 48,41 €
23-02-05 Gastos Colaboradores Su factura 10,50 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Su factura 33,80 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Su factura 22,85 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 9,80 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Taxi 11,90 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Hotel 34,40 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 154,21 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 39,15 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 10,40 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 92,12 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Hotel 282,48 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Hotel 282,48 €
11-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 78,80 €
16-03-05 Gastos Colaboradores Taxi 9,05 €
21-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 41,60 €
21-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 10,91 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 59,75 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Locomoción 62,64 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Locomoción 63,04 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Locomoción 102,80 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Revistas 27,15 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 110,05 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 77,60 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Restaurantes 17,25 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Locomoción 42,10 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 55,07 €
31-03-05 Gastos Colaboradores Gastos 62,05 €
31-03-05 Gastos Colaboradores DVD y CD 39,25 €
05-05-05 Gastos Colaboradores Gastos 182,10 €
12-05-05 Gastos Colaboradores Gastos 3,06 €
12-05-05 Gastos Colaboradores Gastos 59,34 €
12-05-05 Gastos Colaboradores Gastos 123,82 €
12-05-05 Gastos Colaboradores Gastos 9,75 €
26-05-05 Gastos Colaboradores Gastos 38,50 €
16-06-05 Gastos Colaboradores Gastos 27,09 €
09-06-05 Gastos Colaboradores Gastos 74,34 €
19-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 98,10 €
19-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 62,25 €
20-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 507,74 €
30-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 72,26 €
30-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 41,28 €
30-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 83,94 €
30-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 181,70 €
30-07-05 Gastos Colaboradores Gastos 61,60 €
08-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 83,58 €
15-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 50,80 €
15-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 94,13 €
15-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 492,58 €
15-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 52,95 €
15-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 113,35 €
16-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 42,50 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 52,50 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 90,00 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 54,75 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 12,10 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 105,08 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 52,31 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 297,04 €
29-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 32,45 €
30-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 131,97 €
30-09-05 Gastos Colaboradores Gastos 16,80 €
04-10-05 Gastos Colaboradores Gastos 44,45 €
30-10-05 Gastos Colaboradores Gastos 34,45 €
31-10-05 Gastos Colaboradores Gastos 86,14 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 201,01 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 118,09 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 136,73 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 418,19 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 26,45 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 45,25 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 185,40 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 55,40 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 213,08 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 209,73 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 40,65 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 22,60 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 11,00 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 746,18 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 35,65 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 43,90 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 161,97 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 126,53 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 21,50 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 36,05 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 70,54 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 99,85 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 155,67 €
08-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 117,50 €
14-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 48,20 €
14-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 99,45 €
17-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 116,96 €
21-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 101,70 €
26-11-05 Gastos Colaboradores Movil Tamara 97,38 €
28-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 148,30 €
28-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 253,32 €
30-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 88,60 €
30-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 42,00 €
30-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 68,60 €
30-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 48,45 €
14-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 131,97 €
14-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 68,60 €
14-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 24,20 €
14-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 34,45 €
14-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 54,95 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 11,87 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 233,44 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 164,77 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 25,00 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 127,50 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 214,05 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 33,30 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 88,22 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 59,12 €
30-12-05 Gastos Colaboradores Gastos 48,45 €
15-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 24,20 €
15-11-05 Gastos Colaboradores Gastos 53,20 €
Total: 3.465,73 €

Al tratarse de facturas por gastos de colaboradores, sin especificar el concreto colaborador ni el servicio prestado al INSTITUTO NÓOS, se prorratea el importe global de los gastos que asciende a 11.392,94 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que se aplican a costes del evento el 30,42 % del importe referido, lo que asciende a 3.465,73 €

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-04-05 Visa La Caixa CASA LIBRO 15,95 €
30-04-05 Visa La Caixa CONGRESO BER 1.418,00 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 124,06 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 124,06 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 88,06 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 141,06 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 60,00 €
30-04-05 Visa La Caixa SWISSAIR 226,73 €
30-04-05 Visa La Caixa VISA 15,00 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 337,44 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 15,00 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 171,44 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 356,72 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 672,44 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 227,18 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 60,00 €
30-04-05 Visa La Caixa HOTEL 13,91 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA - 356,72 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA - 227,72 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA - 672,44 €
30-04-05 Visa La Caixa IBERIA 395,44 €
30-04-05 Visa La Caixa NOMINALIA 39,44 €
31-05-05 Visa La Caixa SPORTBIUSSIN 147,16 €
31-05-05 Visa La Caixa CASALIBRO 41,84 €
31-05-05 Visa La Caixa REST. 28,36 €
31-05-05 Visa La Caixa IBERIA 15,00 €
31-05-05 Visa La Caixa IBERIA 23,00 €
31-05-05 Visa La Caixa VINCIT 437,44 €
31-05-05 Visa La Caixa VINCIT 40,00 €
31-05-05 Visa La Caixa VINCIT 206,44 €
31-05-05 Visa La Caixa SUPLIDOS 15,00 €
31-05-05 Visa La Caixa REST. 140,00 €
30-06-05 Visa La Caixa Nominalia 108,40 €
07-07-05 Visa La Caixa TAXI 40,66 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 1.006,88 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 334,06 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 317,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 317,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 317,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 365,44€
31-07-05 Visa La Caixa VISA 334,06 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 23,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 23,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 18,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 23,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 365,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 317,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 317,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 105,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 365,44 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 23,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 204,72 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 284,00 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 204,72 €
31-07-05 Visa La Caixa VISA 20,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 19,38 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 576,72 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 42,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 38,73 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 22,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 730,88 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 352,06 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 60,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 730,88 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 46,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 730,88 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 63,90 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 176,44 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 324,06 €
31-08-05 Visa La Caixa FACTURA 63,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 24,62 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 14,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 60,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 282,04 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 113,74 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 428,40 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 317,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 32,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 165,72 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA - 317,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 65,72 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 30,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 56,80 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 317,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 339,75 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 65,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA - 365,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 1.620,30 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 60,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 634,88 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 77,31 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 69,78 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 317,44 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 87,04 €
30-09-05 Visa La Caixa FACTURA 60,00 €
30-09-05 Visa La Caixa VINCIT 258,34 €
30-09-05 Visa La Caixa VINCIT 1.066,13 €
30-09-05 Visa La Caixa VINCIT 634,88 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 741,72 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 317,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 634,88 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 177,04 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 107,24 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 128,88 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 60,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 224,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 276,08 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 197,20 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 367,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 35,50 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 597,47 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 597,47 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 597,47 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 150,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 60,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 138,06 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 161,62 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 227,20 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 52,80 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 161,62 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 178,62 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 75,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 411,44 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 358,06 €
31-10-05 Visa La Caixa FACTURA 160,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 240,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 716,12 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 152,79 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 22,49 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 16,69 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 56,04 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 223,32 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 460,86 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 120,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 162,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 161,62 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 36,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 634,88 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 256,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 49,88 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 178,62 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 358,06 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA - 177,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 199,50 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 30,98 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 54,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 179,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 205,06 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 365,44 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 20,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 716,12 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 3,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 0,99 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 0,99 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 6,08 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 2,97 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 4,40 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 730,88 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 730,88 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA 40,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA - 177,00 €
30-11-05 Visa La Caixa FACTURA - 365,44 €
31-12-05 Visa La Caixa FACTURA 484,95 €
Total: 11.942,76 €

Al tratarse de facturas donde no consta concepto ni proveedor, se prorratea el importe global de los gastos a través de visa que asciende a 39.259,59 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que se aplican a costes del evento el 30,42 % del importe referido, lo que asciende a 11.942,76 €

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-01-05 NOMINALIA INTERNET

49,88 €
11-02-05 NOMINALIA INTERNET

49,88 €
11-02-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
11-03-05 NOMINALIA INTERNET

49,88 €
11-03-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
13-04-05 NOMINALIA INTERNET

49,88 €
13-04-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
12-05-05 NOMINALIA INTERNET

49,88 €
12-05-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
13-06-05 NOMINALIA INTERNET

49,88 €
13-06-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
12-07-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
29-07-05 NOMINALIA INTERNET

124,18 €
11-08-05 NOMINALIA INTERNET

98,60 €
11-08-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
12-09-05 NOMINALIA INTERNET

46,40 €
12-09-05 NOMINALIA INTERNET

98,60 €
29-09-05 NOMINALIA INTERNET

35,96 €
10-10-05 NOMINALIA INTERNET

94,30 €
11-10-05 NOMINALIA INTERNET

17,40 €
11-11-05 NOMINALIA INTERNET

17,40 €
12-12-05 NOMINALIA INTERNET

34,80 €
Total: 362,52 €

Al tratarse de facturas por servicios de Internet, se prorratea el importe global de los gastos que asciende a 1.191,72 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, por lo que se aplican a costes del evento el 30,42 % del importe referido, lo que asciende a 362,52 €

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-07-05 PEDRO RALDA CURTO

2.900,00 €
26-08-05 PEDRO RALDA CURTO

2.900,00 €
26-09-05 PEDRO RALDA CURTO

2.900,00 €
25-10-05 PEDRO RALDA CURTO

2.900,00 €
30-11-05 PEDRO RALDA CURTO

2.900,00 €
20-12-05 PEDRO RALDA CURTO

5.220,00 €
20-12-05 PEDRO RALDA CURTO

19.140,00 €
30-11-05 PEDRO RALDA CURTO

927,03 €
30-12-05 PEDRO RALDA CURTO

7.067,49 €

Se excluyen de los costes del evento todas las facturas ya que se trata del abono de servicios de intermediación cuyo objeto es conseguir patrocinadores para los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS. En dicho ejercicio PEDRO RALDA cobró del INSTITUTO NÓOS por dichos servicios la cantidad global de 46.854,52€

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-05 SUM. INT. OFICINA

281,61 €
28-02-05

499,72 €
28-02-05 SUM. INT. OFICINA

- 22,68 €
30-04-05 SUM. INT. OFICINA

177,00 €
Total: 284,62 €

Al tratarse de suministro de material de oficina se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que la suma imputable es de 284,62€.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
28-02-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 230,07 €
31-03-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 205,45 €
30-04-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 128,89 €
30-04-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 239,60 €
30-04-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 467,63 €
06-05-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA - 32,22 €
31-05-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 386,36 €
31-08-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 34,82 €
31-08-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 273,67 €
31-12-05 PICKING PACK SL PRODUC.OFICINA 49,88 €
Total: 603,48 €

Al tratarse de suministro de material de oficina, se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que la suma imputable es de 603,48€.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
07-01-05 Carlos Zuriguel Pérez

172,84
29-01-05 Carlos Zuriguel Pérez

94,66 €
01-12-05 Carlos Zuriguel Pérez

797,20 €
Total: 1.064,70 €

La factura de fecha 29 de enero de 2005 responde a servicios de corrección de un texto relativo al mecenazgo deportivo y beneficios para ciudades que organizan eventos deportivos por lo que corresponde al evento VALENCIA SUMMIT. Las otras dos facturas se imputan también a costes del evento de Valencia al no constar el concepto.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-05 DWIGHT PORTER

121,20 €
28-02-05 DWIGHT PORTER

132,24 €
31-01-05 DWIGHT PORTER

306,52 €
31-03-05 DWIGHT PORTER

557,08 €
24-04-05 DWIGHT PORTER

127,44 €
30-11-05 DWIGHT PORTER

146,16 €
09-09-05 DWIGHT PORTER

1.063,32 €
Total: 933,88 €

La factura de fecha 31-01-05 no es imputable a costes del evento de Valencia al tratarse de la traducción de varios textos titulados "nieto: planteamiento", que ninguna relación tiene con dicho evento.

La factura de fecha 28-02-05 no es imputable a costes del evento de Valencia al tratarse de la traducción de un texto sobre responsabilidad social.

La de fecha 09-09-05 no es imputable a costes del evento de Valencia al tratarse de la traducción de un texto sobre selected readings y haberse imputado ya a los costes del IB FORUM 2005.

Las facturas de fechas 2 de enero de 2005; 31 de marzo de 2005; 24 de abril de 2005 y 30 de noviembre de 2005, al no constar el objeto de las mismas, se imputan al VALENCIA SUMMIT 2005.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-01-05 F. JAVIER CASELLAS

68,64 €
03-03-05 F. JAVIER CASELLAS

95,68 €
25-01-05 GEMMA MOLINER SANCHEZ

371,20 €
30-01-05 AMADOR GARCÍAS ROIG

371,20 €
17-02-05 AMADOR GARCÍAS ROIG

227,41 €
09-02-05 JOSEP M.VILLAGRASA I RODES

322,50 €
16-02-05 SILVIA MATHEU OSTHUS

83,52 €
28-02-05 LUCA VERMAL AHUMADA

435,40 €
11-03-05 LUZ ORIHUELA CALATAYUD

414,00 €
01-04-05 MARIO ALVAREZ

6.090,00€
03-04-05 MARIE ODILE SANCHEZ MACAGNO

126,91 €
12-05-05 BREIXO HARGUINDEY BARRIO

100,00 €
18-05-05 LAURA GAMUNDI ADROVER

100,00 €
26-05-05 XAVIER TORRES RODRIGUEZ

371,06
09-08-05 GENOVEVA GOMEZ GONZALEZ

464,00 €
22-07-05 KAI LI SHAN WU

324,10 €
29-09-05 MIHOKO SUGITA

784,62 €
26-10-05 YURI FUKUHARA

1.276,00 €
02-11-05 MARC MOLINA SALDAÑA

1.972,00 €
04-11-05 JUAN LUIS PARAMIO SALCINES

1.160,00 €
07-11-05 BLANCA BOIXEDA DE MIQUEL

1.160,00 €
08-11-05 TAMYKO YSA

1.000,00 €
27-09-05 JUAN BORREL PAMS

1.160,00 €
09-11-05 LOURDES URRIOLAGOITIA DORIA

1.160,00 €
22-11-05 ALICE BISIAUX

5.702,87 €
23-11-05 PEDRO BESTARD LAZARO

1.785,82 €
25-11-05 PEDRO BESTARD LAZARO

1.696,79 €
29-11-05 PEDRO BESTARD LAZARO

1.104,38 €
28-11-05 CAMILA COMAS CAPO

522,00 €
28-11-05 FROYA SILVANA EK FLORIT

208,80 €
02-12-05 MIGUEL URDANGARIN LIEBAERT

3.000,00 €
02-12-05 MIGUEL URDANGARIN LIEBAERT

3.000,00 €
02-12-05 FRANCISCO GARRIDO TRUYOLS

1.891,20 €
13-12-05 GIOVANNI CUTOLO

4.130,35 €
15-12-05 HERNAN ARIE VILLAGRA ASTUDILLO

928,00 €
15-12-05 JUAN LUIS PARAMIO SALCINES

928,00 €
20-06-05 MIHOKO SUGITA

220,98 €
01-12-05 MIHOKO SUGITA

1.508,00 €
08-08-05 KIMIO KASE

464,00 €
02-09-05 JORDI ALVAREZ DONISA

756,00 €
09-12-05 IGNASI RODRIGUEZ TORNE

1.450,00 €
14-12-05 MICHEL FIOL

4.310,35 €
Total: 44.117,10 €

Se excluyen de los costes del evento la factura de fecha 09-08-05 emitida por GENOVEVA GOMEZ GONZALEZ por importe de 464 € al tratarse de un servicio no relacionado con el VALENCIA SUMMIT; la factura de fecha 02-12-05 emitida por MIGUEL URDANGARIN LIEBAERT por importe de 3.000 € al tratarse de una ponencia realizada en el Congreso de Palma e imputada a los costes del mismo; la factura de fecha 28-11-05 emitida por CAMILA COMAS CAPO por importe de 522,00 € al haberse imputado a los costes de Baleares; la factura emitida por FROYA SILVANA EK FLORIT de fecha 28-11-05 por importe de 208,80 € al haberse imputado a los costes de Baleares; la factura de fecha 01-12-05 emitida por MIHOTO SUGITA por importe de 1.508 € al haberse imputado a los costes de Baleares; la factura de fecha 26-05-05 emitida por XAVIER TORRES RODRIGUEZ importe de 371,06 € al tratarse de modelos de patrocinio de empresas privadas; la factura de fecha 16 de febrero de 2005 emitida por SILVIA MATHEU OSTHUS por importe de 83,52 € al ser el objeto del servicio la realización de encuestas telefónicas relacionadas con proyectos de responsabilidad social corporativa; la factura de fecha 2 de septiembre de 2005 emitida por JORDI ÁLVAREZ DONISA por importe de 756 € al haberse imputado a los costes del evento de Baleares; la factura de fecha 2 de diciembre de 2005 emitida por FRANCISCO GARRIDO TRUYOLS por importe de 1.891,20 € al no tener vinculación con el evento de Valencia; la factura de fecha 22 de julio de 2005 emitida por KAI LI SHAN WU por importe de 324,10 € por no tener relación con el congreso de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-05-05 VALENTIN GIRO

3.248,00 €
27-09-05 VALENTIN GIRO

832,88 €
30-06-05 VALENTIN GIRO

980,12 €
02-11-05 VALENTIN GIRO

1.193,99 €
01-12-05 VALENTIN GIRO

1.000,33 €
22-12-05 VALENTIN GIRO

3.290,86 €
22-12-05 VALENTIN GIRO

3.290,86 €
Total: 1.193,99 €

Solo puede imputarse a los costes del evento de Valencia la factura de fecha 02-11-05, ya que el resto responde a servicios de consultoría por proyectos no relacionados con el VALENCIA SUMMIT, excepto la factura de fecha 1 de diciembre de 2005 que corresponde a servicios de relatoría para el IB FORUM 2005 y ya imputada a dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-05 GRUPO BPMO

13,92 €
14-03-05

4.640 €
18-04-05

556,80 €
03-05-05

1.157,68 €
23-05-05

8.120,00 €
23-05-05

8.120,00 €
20-06-05

108,77 €
30-06-05

8.120,00 €
30-08-05

8.120,00 €
03-10-05

8.120,00 €
13-10-05

451,24 €
17-10-05

3.730,56 €
18-10-05

4.965,96 €
20-10-05

8.120,00 €
20-10-05

1.536,65 €
24-10-05

7.825,36 €
07-11-05

681,49 €
10-11-05

2.963,57 €
14-11-05

373,52 €
21-11-05

3.080,96 €
21-11-05

2.923,20 €
22-11-05

580,00 €
22-11-05

8.120,00 €
24-03-05

154,95 €
28-07-05

11.949,47 €
10-10-05

644,96 €
22-12-05

184,44 €
30-12-05

8.120,00
Total: 106.705,22 €

Se excluyen las facturas de fechas 31 de enero de 2005, 18 de abril de 2005, 20 de junio de 2005, 13 de octubre de 2005 y 24 de marzo de 2005 por no tener relación con el VALENCIA SUMMIT.

Se excluyen las facturas de fechas 14 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005 y 22 de diciembre de 2005 al haberse presentado las mismas para justificar los costes el ILLES BALEARS FORUM 2005 y haberse imputado a los mismos.

De la factura de fecha 17 de octubre de 2005 únicamente es imputable al evento VALENCIA SUMMIT la cantidad de 2.456,88 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-01-05 Consultores y Abogados Asociados

540,00 €
31-01-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
28-02-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
31-03-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
29-04-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
31-05-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
30-06-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
29-07-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
31-08-05 Consultores y Abogados Asociados

560,00 €
Total: 1.527,08 €

Al tratarse de una iguala mensual por servicios de asesoría fiscal se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que la suma imputable es de 1.527,08 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-01-05 PROJECCIO MECENATGE SOCIAL SL

32,60 €

Por el tipo de proveedor no tiene relación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-01-05 KYHE.COM

91,58 €
Total: 91,58 €

Se imputa el importe a los costes de Valencia al desconocer el servicio objeto de la factura.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-01-05 JudithCortésTraducciones

625,54 €
Total: 625,54 €

Se imputa el importe a los costes de Valencia al tratarse de traducciones de ponencias del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-01-05 ZOKAREME IMPRENTA

225,04 €
Total: 68,45 €

Al tratarse de servicios de imprenta sin especificar se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que la suma imputable es de 68,45 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-05 KOMANAGER SL

1.875,75 €

Dicha factura corresponde a servicios prestados por la mercantil KOMANAGER SL para cursos desarrollados por el INSTITUTO NÓOS en Andorra y Mataró.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-05 ARTYPLAN SA

80,74 €
28-02-05

110,99 €
30-03-05

132,70 €
30-04-05

220,21 €
30-06-05

6,26 €
31-07-05

72,88 €
30-08-05

212,22 €
20-10-05

462,71 €
Total: 254,31 €.

La factura de fecha 20-10-05 ya se imputó a costes del ILLES BALEARS FORUM.

El resto de facturas no indica referencia alguna al VALENCIA SUMMIT, no obstante al tratarse de servicios de encuadernación se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que al ser el importe global de 836 € la suma imputable es de 254,31 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-05 BMT ASESORES SL

255,20 €
28-02-05

255,20 €
31-03-05

255,20 €
30-04-05

255,20 €
31-05-05

255,20 €
30-06-05

603,20 €
31-07-05

255,20 €
31-08-05

1.392,00 €
31-08-05

255,20 €
31-10-05

255,20 €
Total: 1.227,99 €.

Al tratarse de servicio de asesoría fiscal se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que al ser el importe global de 4.036,8 € la suma imputable es de 1.227,99 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-05 MRW BARNAPONT SL

230,84 €
28-02-05

341,27 €
31-03-05

449,18 €
30-04-05

250,33 €
31-05-05

380,71 €
30-06-05

58,00 €
30-06-05

149,96 €
31-07-05

701,75 €
31-08-05

332,26 €
30-09-05

268,19 €
31-10-05

733,65 €
30-11-05

1.243,43 €
Total: 1.563,45 €.

Al tratarse de servicio de mensajería se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que por lo que al ser el importe global de 5.139,57 € la suma imputable es de 1.563,45 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-05 CULTO AL CAFE SL

302,00 €
21-02-05

30,76 €

El proveedor de la factura indica que no tiene relación con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
18-02-05 Team Up Consult. Estrateg.

652,76 €
06-04-05

300,50 €
11-10-05

1.160,00 €
Total: 1.160 €

La única factura que está vinculada al evento de Valencia es la última al tratarse de los honorarios percibidos por D. JORDI PASCUAL SANCHO, administrador de la mercantil TEAM UP CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL por su función de relator en dicho evento.

Las dos primeras facturas corresponden a un "curso de formación de emprendedores" y al "curso impem mataró", sin relación alguna con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-03-05 MOVES SCP

6.960,00 €
01-06-05

10.440,00 €
30-07-05

6.960,00 €
04-11-05

6.960,00 €

Las facturas corresponde a la colaboración prestada por Doña BEATRIZ SANZ CORELLA en el Proyecto: Colaboración Grupo Telefónica- INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
14-03-05 Latin Bridge Bussines SA

536,76 €
05-09-05

1.044,00 €
09-11-05

696,00 €

Por el proveedor del servicio se descarta su imputación a los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-03-05 GRUPOGRAFICO SL

3.128,52 €
20-04-05

4.837,20 €
20-05-05

591,60 €
20-07-05

910,60 €
20-08-05

11.275,20 €
20-09-05

305,08 €
20-10-05

13.143,96 €
07-11-05

430,01 €
20-06-05

2.201,68 €
20-11-05

12.744,92 €
20-12-05

2.407,00 €
Total: 25.243,05 €

Las facturas de fechas 20 de septiembre de 2005 y 20 de noviembre de 2005 se aportaron por los representantes del INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 para justificar los costes del evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y fueron imputados al mismo.

Los servicios objeto de las facturas de fechas 20 de agosto de 2005 y 20 de diciembre de 2005 no tienen relación con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-05-05 MARCEL PLANELLAS Asesoramiento. 20.880,00 €
03-08-06

Asesoramiento. 27.840,00 €
16-1-06

Asesoramiento. 30.300,00 €
Total: 51.180 €

Según declaración de D. MARCEL PLANELLAS la primera y tercera factura están relacionadas con servicios prestados en el marco del VALENCIA SUMMIT 2005, y la segunda factura corresponde a servicios de asesoría relacionados con el ILLES BALEARS FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
05-11-05 ROBERTO MOLINA

522,00 €
05-11-05

522,00 €
Total: 317,58 €.

Al tratarse de servicio de mantenimiento del servicio informático se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que por lo que al ser el importe global de 1.044 € la suma imputable es de 317,58 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-04-05 ALIX VON ROTEN

32,27
03-05-05

106,96
11-05-05

11,90
15-06-05

14,21
20-08-05

111,16
15-09-05

45,01
11-10-05

36,46
Total: 357,97 €

Se imputan todas las facturas al evento de Valencia al tener relación con el mismo.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-09-05 BAF TEJEIRO MEDINA TEJEIRO SL

560,00 €
30-09-05

255,20 €
31-10-05

560,00 €
30-11-05

560,00 €
30-11-05

255,20 €
30-11-05

8.000 €
30-12-05

255,20 €
30-12-05

560,00 €
30-12-05

580,00 €
Total: 5.084,65

La factura de fecha 30-11-05 tiene como concepto la participación en el Congreso de Valencia y Palma de Mallorca, por lo que se imputa la mitad de su importe a los costes del VALENCIA SUMMIT.

El resto de facturas, al tratarse de servicio de asesoría fiscal se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que por lo que al ser el importe global de 3.565,60 € la suma imputable es de 1.084,65 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-06-05 ANNE MURRAY Patrocinio. 713,04
01-09-05

Valencia summit. 481,20
05-10-05

Valencia summit. 1.623,34
01-11-05

IB FORUM y Juegos Europeos. 1.890,25
30-11-05

894,98
Total : 2.104,54 €

La factura de fecha 30 de junio de 2005 no tiene relación con el VALENCIA SUMMIT, tratándose de una traducción de un contrato de patrocinio.

Las facturas de fechas 1 y 30 de noviembre de 2005 están vinculadas al IB FORUM y al Proyecto Juegos Europeos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-07-05 XAVIER AGULLO

40,34
01-07-05

3.480,00 €
08-07-05

27,09
08-07-05

4.271,70 €
15-07-05

1.392,00 €
10-10-05

2.900,00 €
13-10-05

44,64 €
14-10-05

928,00 €

D. XAVIER AGULLÓ es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para proyectos ajenos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-04-05 VINCIT VIAJES

659,70 €
31-07-05 VINCIT VIAJES

1.251,30 €
30-11-05 VINCIT VIAJES

616,86 €
29-12-05 VINCIT VIAJES

2.458,08 €
30-06-05 VINCIT VIAJES

36,00 €
17-11-05 EUROPA TRAVEL SA

3.183,00 €
21-11-05 EUROPA TRAVEL SA

12.195,00 €
21-11-05 EUROPA TRAVEL SA

13.420,00 €
21-11-05 EUROPA TRAVEL SA

4.348,00 €
30-11-05 EUROPA TRAVEL SA

38.320,00 €
15-07-05 GASTOS VIAJES

1.210,43€
23-11-05 VIAJES SIMPATIA SA

255,00 €
Total: 10.259,71 €

Las facturas de fechas 29 de abril de 2005, 31 de julio de 2005, 29 de diciembre de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de noviembre de 2005 ya se aportaron por los representantes del INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 para justificar los costes del evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y fueron imputados al mismo.

La facturas de fechas 23 de noviembre de 2005 (paseo en autobús por Mallorca), y 15 de julio de 2005 (viajes Londres) no tienen relación con el evento de Valencia.

El importe del resto de facturas que alcanza la cantidad de 33.726,86 € se prorratea en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS, aplicando a los costes del VALENCIA SUMMIT el 30,42 %.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-04-05 ADLESUNS SL (ADLEISURE)

3.480,00 €
30-05-05

3.480,00 €
30-06-05

3.480,00 €
01-07-05

3.480,00 €
29-08-05

3.480,00 €
30-09-05

3.480,00 €
28-10-05

3.480,00 €
30-11-05

3.480,00 €
30-11-05

6.960,00 €

El servicio objeto de las facturas anteriores es "colaboración en el diseño y realización de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares", por lo que se excluyen de los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
21-09-05 SINTEGRA SL

219,72 €
30-11-05

27.600,54 €
30-11-05

62.787,47 €
30-11-05

5.075,29 €
14-12-05

933,92 €
22-12-05

201,84 €
29-12-05

60,32 €
30-12-05

212,07 €
25-11-05

922,11 €

Se trata de la instalación de material informático; teléfonos y pantallas en la sede del INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas, por lo que se excluye de los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-03-05 ALEPH SERVICIOS EDITORIALES SL

2.908,12 €
30-06-05

2.908,12 €
Total: 2.908,12 €

Por parte del INSTITUTO NÓOS se aportó al Juzgado de Instrucción de Palma una factura del mismo proveedor de fecha 25 de mayo de 2005 e importe 2.908,12 € cuyo concepto es "patrocinio de actores", que se excluyó de los costes del IB FORUM.

Estas dos facturas de importe idéntico a la de fecha 25 de mayo de 2005 se excluyen puesto que parecen sospechosamente referidas al mismo concepto que la indicada.

Se imputa a los costes del VALENCIA SUMMIT 2005 una de las facturas.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-04-05 MARLLUCEL SCP

27.840,00 €
14-11-05

27.840,00 €
13-12-05

2.999,76 €

No se ha podido identificar ni localizar a representante de la entidad proveedora. Dado su importe parecen referirse a actividades de consultoría para proyectos del INSTITUTO NÓOS con empresas privadas.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-05-05 GROWTH&SOSTAINABILITY

4.640,00 €
02-11-05

870,00 €
02-11-05

145,00 €
12-12-05

928,00 €
20-01-05 NURIA BOSCH BALADA

725,29 €
Total: 870 €

Doña MARÍA NURIA BOSCH BALADA es la administradora de la entidad GROWTH&SOSTAINABILITY.

La factura de fecha 24 de mayo de 2005 corresponde a un Plan de viabilidad de proyectos Ralvtex; la de fecha 2 de noviembre de 2005 por importe de 145 € corresponde a una sesión en Mataró; la de 2 de noviembre de 2005 por importe de 870 € corresponde a funciones de relatoría en el VALENCIA SUMMIT; la de 12 de diciembre de 2005 de por importe de 928 € corresponde a funciones de relatoría en el IB FORUM y ya se aportó por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM y se imputó a los mismos y la factura de fecha 20 de enero de 2005 a una colaboración en las Jornadas de emprendedores de Andorra.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-11-05 NARBADA SL

2.672,33 €
22-11-05

6.442,47 €
23-11-05

15.579,20 €

NARBADA SL es una entidad mercantil de Palma de Mallorca que se dedica al catering, y dichas facturas ya fueron imputadas a costes del IB FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-04-05 GARRETA I CIA SL

310,88 €

Se excluye al tratarse de una entidad de asesoramiento jurídico sin ninguna relación con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
05-09-05 FOOD-LINK CONSULTING SL

6.846,90 €
30-11-05

6.846,90 €
28-11-05

1.193,14 €

La entidad mercantil FOOD-LINK CONSULTING SL, propiedad y administrada por D. ANTONIO BALLABRIGA, desarrollaba servicios de consultoría externa para el INSTITUTO NÓOS en proyectos para compañías mercantiles privadas.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-10-05 DAI INFORMAT. ANGEL ROJAS

616,54 €

El concepto de la factura es "gestión programas útil diversos proyectos", por lo que su importe no puede imputarse a los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
07-10-05 CASA ANTICH SCP

4.284,00 €

Esta factura se presentó por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo. El objeto de la factura es la compra de 300 carteras que se supone fueron objeto de regalo a los asistentes del evento de Palma.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-10-05 WILLIAMS GIBBS MUSIC

1.566,00 €
25-11-05

1.566,00 €
Total: 1.566 €

La factura de fecha 25-11-05 se presentó por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo al tratarse de los Honorarios por tocar saxofón en convención Forum de Mallorca de noviembre de 2005

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
14-10-05 ACCESO GROUP SL

763,28 €
19-12-05

691,36 €
Total: 763,28 €

La segunda factura se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Recopilación informaciones en prensa escrita, y televisión sobre IB FORUM e INSTITUTO NÓOS", y efectivamente está relacionada con este último evento.

El concepto de la segunda factura es la recopilación de informaciones en prensa y televisión sobre el VALENCIA SUMMIT, por lo que el importe de la misma se imputa a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-10-05 WESTERN DYNAMICS MEDIA SA

11.969,39 €
31-10-05

37.803,95 €
30-11-05

5.717,34 €
Total: 49.773,34 €

En declaración testifical, el administrador de la mercantil D. OSCAR RODRÍGUEZ FERNÁNEZ, señala que las facturas obedecen a las campañas publicitarias de los eventos VALENCIA SUMMIT (las dos primeras) y FORUM ILLES BALEARS (la última).

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
16-10-05 LOBBY&COMUNICACION SL

13.920,00 €
Total: 13.920,00 €

Se trata de los servicios prestados por el proveedor en el marco del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-10-05 SHIXING AGENCIA DE COMUNICACIO

809,10 €

Se excluye al haberse aportado dicha factura por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Baleares y haberse imputado a los mismos, siendo el servicio "Selección y proceso base de datos, envío cartas dossier, envío cartas presentación, gestión contactos ponencias", y efectivamente dichos servicios se prestaron para el evento de Palma de Mallorca.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-12-05 SOPORTE Y ASESORAMIENTO DEPORT

4.000,00 €
12-12-05

4.000,00 €
Total: 4.000 €

Una de las facturas se presentó por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo al tratarse de un servicio consistente en "colaboración en el proyecto BALEARES FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
28-11-05 PERPIÑA CARPINT.Y EBANIST.S.L.

2.577,28 €
29-11-05

611,32 €

Ambas facturas se presentaron por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo al tratarse de un servicio consistente en la construcción de un panel y cerramientos y su montaje y desmontaje en un acto del INSTITUTO NÓOS en el marco del Convenio de Palma de Mallorca

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-12-05 CHIAS MARKETING SYSTEMS SL

4.000,00 €
13-12-05

4.000,00 €
Total: 4.000 €

Una de las facturas se presentó por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo al tratarse de un servicio consistente en una ponencia de JOSEP CHIAS en el Congreso de Baleares.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-05 SERVEIS DE FAMILIA I CONSERGER

165,88 €
30-12-05

258,68 €

Según la declaración testifical de Doña MARÍA ÁNGLES GASSER PARSE, representante de la entidad proveedora, las facturas reflejan servicios de limpieza y canguros, por lo que no tienen relación con el Congreso de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-10-05 ANGEL DIEZ DIEZ

14.016,80 €
16-11-05

3.444,00 €
14-10-05

10.180,00 €

No consta vinculación personal de D. ANGEL DIEZ DIEZ con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
23-11-05 BARCELONA AD LIBITUM SA

4.060,00 €

La anterior factura se presentó por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo al tratarse de un servicio consistente en un recital de Paloma Berganza con pianista el día 23 de noviembre de 2005 en el marco del Congreso de Palma.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
22-11-05 CASA MARTI SA

986,00 €

La anterior factura se presentó por el INSTITUTO NÓOS para justificar el destino de los fondos públicos recibidos por el evento ILLES BALEARS FORUM 2005 y se incluyó entre los costes imputables al mismo al tratarse de un servicio consistente en alquiler y recogida de un piano de cola para un recital realizado en el marco del Congreso de Baleares.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-12-05 TELEFONICA

750,98 €
20-12-05

696,03 €
Total: 440,18 €

Al tratarse de servicios de telefonía se computan como costes del Convenio un 30,42 % del total, por lo que por lo que al ser el importe global de 1.447,01 € la suma imputable es de 440,18 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-11-05 MDI SC FRANC.BAZZAN 205,12 €
24-11-05

1.044,00 €
24-11-05

522,00 €

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-11-05 ABACANTO SL SF

4.477,95 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser una cena realizada en el marco del ILLES BALEARS FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-05 NIMBUS PUBLICIDAD SL

11.945,68 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "asistencia dada al FORUM MALLORCA 2005 en materia de comunicación".

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-11-05 TILT ARRITMICO SL

14.333,25 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "acto de presentación del INSTITUTO NÓOS en La Lonja" de Palma.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-05 ISIDRE RIGAU LLAUGER

18.560,00 €

D. ISIDRO RIGAU es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para servicios ajenos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-11-05 INVERART SA

260,13 €

Se trata de la adquisición de dos esculturas cuyo destino se desconoce.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
23-11-05 INVERSIONES ENDER SL

452,00 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "la presentación en inglés de la inauguración del ILLES BALEARS FORUM

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-11-05 BARNACARGO SL

2.563,60 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Flete bcnpalma" .

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-11-05 UNIVERSAL 220 SL

2.183,07 €
28-11-05

979,26 €
Total: 979,26 €

Se excluye la primera factura al haberse aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos,

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-05 BADARRAPIL SCCL

255,20 €
31-10-05

1.658,80 €

Se excluye la primera factura al haberse aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Transporte BCN-SANT CUGAT".

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-05 TRANSCOBO SL

2.953,20 €

Se excluye la primera factura al haberse aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Traslados invitados"

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-12-05 MONTSE OLLE VALLS

9.280,00 €

Al no constar el concepto y ser Doña MONTSE OLLE VALLS una consultora externa del INSTITUTO NÓOS para proyectos relacionados con compañías privadas se excluye de los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
22-12-05 MUDANZAS Y TRANSPORTES FALCO

2.147,16 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Montaje y desmontaje tarima, protocolo, prensa, en lonja de palma y traslado material protocolo al almacén govern"

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-10-05 VENDOME

6.120,00 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Esculturas, peanas, placas"

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-12-05 AUREA DICTA SL

5.000,00 €
Total: 5.000 €

Se trata de los honorarios por la participación de D. JAVIER IGNACIO NIETO SANTA como ponente en el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-12-05 AICO SL

1.879,20 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al ser el servicio "Servicios equipos audiovisuales el 23-11-05 en restaurante sa font seca" de Palma.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-12-05 INTRO AUDIOVISUAL SL

745,30 €
Total: 745,30 €

Según la declaración testifical de D. ESTEBAN BAQUES el proveedor INTRO AUDIOVISUAL SL desarrolló servicios para el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-10-05 ESTEBAN BAQUES DEVESA "EUPHORIA"

15.538,20 €
25-11-05

3.630,80 €
Total: 15.538,20

Se excluye la segunda factura al estar aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-10-05 MEDIA DEPORTE Y COMUNICACIO SA

435,00 €
Total: 435 €

Al no constar el concepto se imputa a los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-10-05 INVERSIONES ENDER SL

421,00 €

No consta relación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-11-05 NOMINACION SL

2.696,40 €

Se excluye esta factura al estar aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al tratarse de un servicio consistente en "Cocktail de tapas"

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
18-10-05 UNIVERSO SELECCION SL

1.276,00 €

No consta relación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-09-05 EPSILON TECHNOLOGIES

2.320,00 €

Se excluye esta factura al estar aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos, al tratarse de un servicio consistente en "franqueo remisión cartas". Se tomó declaración testifical al administrador de la anterior mercantil, D. EUGENIO ÁLVARO DEVAI TARCAL, quien no recordaba el concepto ni contenido de los correos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
06-09-05 VALLES TECNOLOGIC SL

159,00 €

No consta relación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-07-05 UNIPOST SA

294,67 €

Se excluye al tratarse de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del evento de Palma e imputada ya a los mismos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
18-05-05 IESE

800,00 €

La factura corresponde a los derechos de inscripción en el Seminario: "V Foro Empresa Responsable y Sostenible. El diálogo con las partes interesadas: antesala de la innovación" en el curso 2004/2005 de la Sra. BEATRIZ SANZ CORELLA.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
04-05-05 LA CAIXA CUOTA CIRCUL 300,50 €

El concepto de la factura no tiene relación con el VALENCIA SUMMIT.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JOSÉ ERNESTO AMORÓS 28.11.05 5.896,54 Colaboración con NÓOS en relación a los eventos
VALENCIA SUMMIT 2005 e ILLES BALEARS FORUM 2005
Total: 2.948,27

Si bien la anterior factura no aparece en el libro registro de facturas soportadas por el INSTITUTO NÓOS, al referirse el objeto de la misma a servicios prestados para los eventos de Valencia y Palma de Mallorca, se distribuye el importe global entre los costes de ambos congresos o cumbres. Se imputa al convenio de colaboración objeto de análisis el importe correspondiente a la mitad de la factura, o sea, 2.948,27 €.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-02-05 TORRES-TEJEIRO CONSULT.ESTRAT

3.480,00 €
01-03-05

34.800,00 €
10-06-05

17.400 €
01-07-05

40.600,00 €
15-07-05

17.400 €
01-10-05

11.600 €
10-10-05

116.000 €
14-10-05

3.480,00 €
25-10-05

3.480,00 €
25-10-05

3.480,00 €
15-11-05

5.800,00 €
15-11-05

11.600 €
30-11-05

5.800,00 €
15-12-05

11.600 €
15-12-05

11.600 €
15-12-05

12.674,70 €
30-12-05

40.600,00 €
30-12-05

34.800,00 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-06-05 AIZOON SL

11.600,00 €
05-11-05

16.930,20 €
05-11-05

116.000,00 €
25-11-05

116.000,00 €
05-12-05

121.800,00 €
23-12-05

174.000,00 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. IÑAKI URDANGARÍN, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-07-05 VIRTUAL STRATEGIES

23.200,00 €
02-11-05

40.600,00 €
15-11-05

ALQUILER 1.160,00 €
05-12-05

ALQUILER 1.160,00 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-09-05 NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA S

145.000,00 €
26-09-05

145.000,00 €
31-10-05

232.000,00 €
15-12-05

232.000,00 €
23-12-05

232.000,00 €
23-12-05

232.000,00 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DON IÑAKI URDANGARÍN, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-05 SHIRIAIMASU SL

34.800,00 €

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-10-05 PROVEEDORES VARIOS

96,25 €
Total: 96,25 €

Al no constar el concepto se imputa a los costes del evento de Valencia.

D.3.- CANTIDADES RECIBIDAS POR EL INSTITUTO NÓOS EN CONCEPTO DE PATROCINIO POR COMPAÑÍAS MERCANTILES PRIVADAS.

Los costes de la realización del evento han de ajustarse en función de la financiación privada que se aporte. Entender lo contrario llevaría a un enriquecimiento ilícito por parte del INSTITUTO NÓOS que vería doblemente retribuida una única actividad.

Para el evento de Valencia del año 2005 el INSTITUTO NÓOS recibió las siguientes cantidades en concepto de patrocinio: 510.110 €

Dicha cantidad habrá de deducirse del 1.044.000 € recibido por el INSTITUTO NÓOS para la celebración del VALENCIA SUMMIT 2005.

Las empresas patrocinadoras del "VALENCIA SUMMIT 2005" y cantidad abonada por las mismas al INSTITUTO NÓOS durante dicho ejercicio, son:

  • PRICEWATERHOUSECOOPERS SL: 30.160 €
  • ADECCO IBERIA SA: 58.000 €
  • MINDSHARE SPAIN SA: 58.000 €
  • FUNDACIÓN BANCAJA: 29.000 €
  • BANCAJA: 29.000 €
  • TOYOTA ESPAÑA SLU: 58.000 €
  • IBERDROLA SA : 11.600 €
  • VALENCIA CLUB DE FÚTBOL SAD: 58.000 €
  • REPSOL YPF: 69.600 €
  • LA MARINA GOLF DE SANET SL: 27.187,50 €
  • VALENCIA BEACH GOLF RESORT SL: 27.187,50 €
  • LA BARONIA GOLF VALENCIA RESORT SL: 27.187,50 €
  • AZAHAR VALLEY GOLF VALENCIA SL: 27.187,50 €

D.4.- Conclusión

EL INSTITUTO NÓOS recibió para organizar y desarrollar el VALENCIA SUMMIT 2005 la cantidad de 1.044.000 €.

La suma de las facturas imputables los costes del evento de Valencia asciende a 375.672,71 €.

La suma de los importes entregados al INSTITUTO NÓOS por compañías privadas en concepto de patrocinios para el evento VALENCIA SUMMIT asciende a 510.110 €.

La cantidad de la que presuntamente se apropiaron los representantes del INSTITUTO NÓOS es de 1.178.437,29 €

E.- Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de mayo de 2006.

E.1.- Importe recibido por el INSTITUTO NÓOS en base a dicho Convenio.

Por este convenio el INSTITUTO NÓOS recibió de las entidades referidas la cantidad de 1.044.000 € en concepto de "canon" para la organización de la cumbre denominada VALENCIA SUMMIT 2006.

A efectos de determinar los costes que para el INSTITUTO NÓOS supuso la organización del evento hay que tener en cuenta dos circunstancias:

a.- Todos los gastos correspondientes a viajes, alojamiento, manutención, alquiler de salas, contratación de azafatas y decoración los asumen íntegramente las entidades CACSA y FTVCB que contratan directamente a sus proveedores.

b.- No se han localizado facturas correspondientes a dicho evento por lo que el análisis de costes se realiza en base al libro de facturas emitidas y recibidas por el INSTITUTO NÓOS en el año 2006.

E.2.- Análisis de costes en base al libro de facturas recibidas por el INSTITUTO NÓOS en el año 2006.

Durante el año 2006 el INSTITUTO NÓOS tiene unos gastos globales por importe de 3.049.008,61 €

Los ingresos percibidos por dicha entidad durante el mismo ejercicio ascienden a 3.074.664,24 €, de los cuales 1.044.000 € corresponden al Convenio de Colaboración que se analiza, lo que supone un 33,95 % de la facturación global del INSTITUTO NÓOS

Los costes que, según, el libro registro, soporta el INSTITUTO NÓOS durante el año 2006 se van a analizar sistematizándolos por proveedor, para seguidamente determinar si pueden imputarse a la organización y desarrollo del evento de Valencia son:

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 VISA LA CAIXA

20,00
02-01-06

12,00
02-01-06

20,00
02-01-06

20,00
02-01-06

MEDIA TEMPLE 17,10
02-01-06

20,00
02-01-06

20,00
02-01-06

BILLETE 20,00
02-01-06

60,00
02-01-06

20,00
02-01-06

1,62
02-01-06

2,20
02-01-06

2,20
02-01-06

2,35
02-01-06

2,35
02-01-06

3,00
02-01-06

18,30
02-01-06

18,30
02-01-06

0,98
02-01-06

1,62
02-01-06

REST 49,78
02-01-06

VINCIT 162,44 €
02-01-06

VINCIT 317,44 €
02-01-06

VINCIT 395,44 €
02-01-06

VINCIT 317,44 €
02-01-06

REST.PALMA 210,00 €
02-01-06

REST.PALMA 350,00 €
02-01-06

VINCIT 365,44 €
02-01-06

VINCIT 317,44 €
02-01-06

VINCIT 317,44 €
02-01-06

VINCIT 365,44 €
02-01-06

VIAJE - 2.458,08
31-01-06

20,00
31-01-06

AMAZON 59,13
31-01-06

MEDIA TEMPLE 17,03
31-01-06

40,00
31-01-06

MANAGER 50,00
31-01-06

LONDON 67,07
31-01-06

80,00
31-01-06

20,00
31-01-06

40,00
31-01-06

60,00
31-01-06

REST.TELEFER 54,05
31-01-06

22,00
31-01-06

29,45
31-01-06

REST.LA MASI 105,88
31-01-06

LUCCA 76,29
31-01-06

162,49
31-01-06

VINCIT 317,44 €
31-01-06

VINCIT 83,66 €
31-01-06

VINCIT - 52,00 €
31-01-06

IBERIA 635,60 €
31-01-06

IBERIA 317,80 €
31-01-06

IBERIA 317,80 €
31-01-06

IBERIA 317,80 €
31-01-06

VINCIT 317,44
31-01-06

REST.MADRID 307,52 €
31-01-06

VINCIT 365,80 €
31-01-06

VINCIT 365,80 €
31-01-06

VINCIT 317,80
31-01-06

VINCIT 791,60
31-01-06

IBERIA 317,80
31-01-06

IBERIA 317,80
31-01-06

IBERIA 317,80
31-01-06

IBERIA 317,80
28-02-06

SMAZON 44,74
28-02-06

INGENTA SELE 140,22
28-02-06

16,59
28-02-06

REST. 23,65
28-02-06

REST. 13,00
28-02-06

REST. 100,76
28-02-06

REST. 48,91
28-02-06

REST. 77,20
28-02-06

AVION 20,00
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 60,00
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 20,00
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 20,00
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 20,00
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 22,00
28-02-06

VIAJE 365,80
28-02-06

VIAJE 22,00
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 365,80
28-02-06

VIAJE 22,00
28-02-06

VIAJE 22,00
28-02-06

VIAJE 108,76
28-02-06

VIAJE 163,61
28-02-06

VIAJE 44,00
28-02-06

VIAJE 32,00
28-02-06

VIAJE 783,31
28-02-06

VIAJE 158,90
28-02-06

VIAJE 22,00
28-02-06

VIAJE 40,00
28-02-06

VIAJE 365,80
28-02-06

VIAJE 365,80
28-02-06

VIAJE 40,00
28-02-06

VIAJE 2.914,86
28-02-06

VIAJE 317,80
28-02-06

VIAJE 20,00
28-02-06

VIAJE 178,76
28-02-06

VIAJE 256,61
28-02-06

VIAJE 44,00
28-02-06

VIAJE 1.083,91
28-02-06

REST. 150,00
28-02-06

VIAJE 200,00
31-03-06

SPORTS MARKE 1.391,62
31-03-06

AMAZON 100,23
31-03-06

HOTEL 18,62
31-03-06

LOCOMOCION 9,00
31-03-06

AMAZON 53,86
31-03-06

AMAZON 57,90
31-03-06

LIBROS 21,95
31-03-06

MEDIA TEMPLE 15,23
31-03-06

AMAZON 86,45
31-03-06

REST.LA MASI 50,79
31-03-06

LIBROS 21,95
31-03-06

REST. 108,93
31-03-06

LIBROS 49,80
31-03-06

AMAZON 163,46
31-03-06

AMAZON 81,04
31-03-06

AMAZON 73,59
31-03-06

AMAZON 136,98
31-03-06

REST. 110,00
31-03-06

REST. 117,16
31-03-06

REST. 90,00
31-03-06

REST. 115,09
31-03-06

VIAJE 908,21
31-03-06

VIAJE 731,60
31-03-06

VIAJE 34,00
31-03-06

VIAJE 229,84
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 44,00
31-03-06

VIAJE 157,29
31-03-06

VIAJE 5.494,51
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 22,00
31-03-06

VIAJE 358,37
31-03-06

VIAJE 115,90
31-03-06

VIAJE 22,00
31-03-06

VIAJE 16,00
31-03-06

VIAJE 158,90
31-03-06

VIAJE 22,00
31-03-06

VIAJE 635,60
31-03-06

VIAJE 34,00
31-03-06

VIAJE 600,49
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 44,00
31-03-06

VIAJE 731,60
31-03-06

VIAJE 34,00
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 317,80
31-03-06

VIAJE 44,00
31-03-06

VIAJE 775,60
31-03-06

VIAJE 158,90
31-03-06

VIAJE 22,00
31-03-06

VIAJE 1.743,71
31-03-06

VIAJE 57,00
31-03-06

VIAJE 157,80
31-03-06

VIAJE 16,00
31-03-06

VIAJE 100,76
31-03-06

VIAJE 358,37
31-03-06

VIAJE 22,00
31-03-06

VIAJE 16,00
31-03-06

VIAJE 168,74
31-03-06

VIAJE 158,90
31-03-06

VIAJE 365,80
31-03-06

VIAJE 731,60
31-03-06

VIAJE 44,00
31-03-06

VIAJE 34,00
31-03-06

VIAJE 32,00
31-03-06

VIAJE 31,53
31-03-06

VIAJE 160,00
31-03-06

VIAJE 487,42
30-04-06

AMAZON 50,98
30-04-06

AMAZON 29,46
30-04-06

GRAN VIA BUS 320,68
30-04-06

REST 99,82
30-04-06

MEDIA TEMPLE 15,09
30-04-06

NOMINALIA 209,15
30-04-06

HOTELLONDON 369,72
30-04-06

HOTEL LUXEMB 143,00
30-04-06

REST. 118,42
30-04-06

HOTEL SEUL 339,14
30-04-06

HOTEL SEUL 447,47
30-04-06

HOTEL RUSIA 341,24
30-04-06

HOTEL RUSIA 341,24
30-04-06

FUNDACION 49,41
30-04-06

AMAZON 46,38
30-04-06

BAR LONDRES 88,85
30-04-06

REST. 131,06
30-04-06

REST. 73,82
30-04-06

NOMINALIA 118,32
30-04-06

NOMINALIA 118,32
30-04-06

VIAJE 57,00
30-04-06

VIAJE 1.271,20
30-04-06

VIAJE 88,00
30-04-06

VIAJE 269,58
30-04-06

VIAJE 186,73
30-04-06

VIAJE 178,76
30-04-06

VIAJE 264,61
30-04-06

VIAJE 20,00
30-04-06

VIAJE 20,00
30-04-06

VIAJE 32,00
30-04-06

VIAJE 35,00
30-04-06

VIAJE 32,00
30-04-06

VIAJE 32,00
30-04-06

VIAJE 105,73
30-04-06

VIAJE 160,58
30-04-06

VIAJE 105,73
30-04-06

VIAJE 160,58
30-04-06

VIAJE 507,47
30-04-06

VIAJE 1.325,01
30-04-06

VIAJE 795,43
30-04-06

VIAJE 357,52
30-04-06

VIAJE 44,00
30-04-06

VIAJE 95,00
30-04-06

VIAJE 386,59
30-04-06

VIAJE 386,59
30-04-06

VIAJE 300,59
30-04-06

VIAJE 300,59
30-04-06

VIAJE - 178,76
30-04-06

VIAJE 128,00
30-04-06

VIAJE 1.168,73
30-04-06

VIAJE 1.168,73
30-04-06

VIAJE 84,00
30-04-06

VIAJE 258,00
30-04-06

VIAJE - 160,58
30-04-06

VIAJE - 105,73
30-04-06

VIAJE 317,80
30-04-06

VIAJE 16,00
30-04-06

VIAJE 635,60
30-04-06

VIAJE 44,00
30-04-06

VIAJE 580,77
30-04-06

VIAJE 580,77
30-04-06

VIAJE 365,80
30-04-06

VIAJE 90,00
30-04-06

VIAJE 17,00
30-04-06

VIAJE 6.350,07
30-04-06

VIAJE 80,00
30-04-06

VIAJE 70,76
30-04-06

VIAJE 70,76
30-04-06

VIAJE 32,00
30-04-06

VIAJE 2.334,3
30-04-06

VIAJE 1.167,15
30-04-06

VIAJE 84,00
30-04-06

VIAJE 32,00
30-04-06

VIAJE 317,80
30-04-06

VIAJE 16,00
30-04-06

VIAJE 444,02
30-04-06

VIAJE 378,37
30-04-06

VIAJE 378,37
30-04-06

VIAJE 378,37
30-04-06

VIAJE 66,00
30-04-06

VIAJE 64,00
30-04-06

VIAJE 231,54
30-04-06

VIAJE 64,00
30-04-06

VIAJE 301,54
30-04-06

VIAJE 215,54
30-04-06

VIAJE 749,30
30-04-06

VIAJE 551,84
30-04-06

VIAJE 168,90
30-04-06

VIAJE 377,90
30-04-06

VIAJE 84,00
30-04-06

VIAJE 54,00
30-04-06

VIAJE 505,53
12-05-06

VIAJE 7.078,52
30-05-06

VIAJE 492,03
31-05-06

HOTELBUDAPES 208,88
31-05-06

HOTELBUDAPES 237,93
31-05-06

REST. 53,60
31-05-06

REST. 122,85
31-05-06

FOUNDATION 47,17
31-05-06

REST. 51,00
31-05-06

REST. 145,26
31-05-06

VIAJE 935,53
31-05-06

VIAJE 566,28
31-05-06

VIAJE 106,00
31-05-06

VIAJE 44,00
31-05-06

VIAJE 385,80
31-05-06

VIAJE 17,00
31-05-06

VIAJE 385,80
31-05-06

VIAJE 161,61
31-05-06

VIAJE 130,76
31-05-06

VIAJE 66,00
31-05-06

VIAJE 337,80
31-05-06

VIAJE 337,80
31-05-06

VIAJE 337,80
31-05-06

VIAJE 66,00
31-05-06

VIAJE 385,80
31-05-06

VIAJE 17,00
31-05-06

VIAJE 337,80
31-05-06

VIAJE 22,00
31-05-06

VIAJE 385,80
31-05-06

VIAJE 385,80
31-05-06

VIAJE 32,00
31-05-06

VIAJE - 184
31-05-06

VIAJE - 184
31-05-06

VIAJE - 184
31-05-06

VIAJE 592,99
30-06-06

AMAZON 102,13
30-06-06

REST. 205,85
30-06-06

LIBRAS 47,96
30-06-06

VIAJE 118,40
30-06-06

VIAJE 68,00
30-06-06

VIAJE 771,60
30-06-06

VIAJE 675,60
30-06-06

VIAJE 34,00
30-06-06

VIAJE 236,37
30-06-06

VIAJE 256,90
30-06-06

VIAJE 96,37
30-06-06

VIAJE 385,80
30-06-06

VIAJE 17,00
30-06-06

VIAJE 22,00
30-06-06

VIAJE 16,00
30-06-06

VIAJE 13,00
30-06-06

VIAJE 236,37
30-06-06

VIAJE 236,37
30-06-06

VIAJE 378,37
30-06-06

VIAJE 361,37
30-06-06

VIAJE 22,00
30-06-06

VIAJE 13,00
30-06-06

VIAJE 17,00
30-06-06

VIAJE 22,00
30-06-06

VIAJE 675,60
30-06-06

VIAJE 34,00
30-06-06

VIAJE 675,60
30-06-06

VIAJE 168,90
30-06-06

VIAJE 24,00
30-06-06

VIAJE 65,00
30-06-06

VIAJE 168,90
30-06-06

VIAJE 22,00
30-06-06

VIAJE 156,61
30-06-06

VIAJE 221,76
30-06-06

VIAJE 44,00
30-06-06

OCDE 33,00
30-06-06

BRITISH ST. 29,00
31-07-06

LIBROS 19,00
31-07-06

FUNDACION 26,50
31-07-06

AGAPEA 17,45
31-07-06

REST. 179,19
31-07-06

REST. 73,83
31-07-06

VIAJES 3.430,07
31-07-06

VIAJES 102,56
31-07-06

VIAJES 215,90
31-07-06

REST. 38,30
31-07-06

VIAJES 49,40
31-08-06

REST. 85,08
31-08-06

REST. 56,01
31-08-06

GOSWELL 322,08
31-08-06

AMAZON 19,76
31-08-06

MIT SLOAN 99,30
31-08-06

CASA LIBRO 19,95
31-08-06

VIAJE - 365,44
31-08-06

REST. 91,15
31-08-06

REST. 106,52
31-08-06

REST. 45,40
31-08-06

VIAJE 16,00
31-08-06

VIAJE 303,80
31-08-06

VIAJE 217,60
31-08-06

VIAJE 16,00
31-08-06

VIAJE 16,00
31-08-06

VIAJE 675,60
31-08-06

VIAJE 2.804,02
31-08-06

VIAJE 2.804,02
31-08-06

VIAJE 840,48
31-08-06

VIAJE 88,00
31-08-06

VIAJE 34,00
31-08-06

VIAJE 120,00
31-08-06

VIAJE 579,05
31-08-06

VIAJE 337,80
31-08-06

VIAJE 22,00
30-09-06

FACTURA 18,00
30-09-06

PLANIGO 424,56
30-09-06

REST. 51,30
30-09-06

REST. 105,80
30-09-06

FACTURA 5,45
30-09-06

REST. 116,20
30-09-06

FACTURA 5,30
30-09-06

REST. 159,15
30-09-06

VIAJE 668,16
30-09-06

VIAJE 668,16
30-09-06

VIAJE 1.013,40
31-10-06

FACTURA 145,41
31-10-06

REST. 71,69
31-10-06

FACTURA 64,90
31-10-06

FACTURA 9,80
31-10-06

FACTURA 557,10
31-10-06

FACTURA 32,00
31-10-06

VIAJES 889,65
31-10-06

VIAJES 1.053,5
20-11-06

VIAJES 219,56
30-11-06

REST. 83,10
30-11-06

REST. 36,38
30-11-06

TEXI 162,64
30-11-06

VIAJE 363,80
30-11-06

VIAJE 44,00
30-11-06

VIAJE 337,80
30-11-06

VIAJE 22,00
30-11-06

VIAJE 74,61
30-11-06

VIAJE 16,00
30-11-06

VIAJE 65,61
30-11-06

VIAJE 65,61
30-11-06

VIAJE 43,76
30-11-06

VIAJE 43,76
30-11-06

VIAJE 96,00
30-11-06

VIAJE 83,47
30-11-06

VIAJE 83,47
30-11-06

VIAJE 365,80
30-11-06

VIAJE 44,00
30-11-06

VIAJE 395,80
30-11-06

VIAJE 34,78
15-12-06

GDS 437,97
31-12-06

REST. 90,10
31-12-06

REST. 73,30
31-12-06

REST. 36,38
31-12-06

NOMINALIA 39,44
31-12-06

NOMINALIA 74,30
31-12-06

STANFORD 46,28
31-12-06

RESTAURANTE 381,46
31-12-06

VIAJE 64,00
31-12-06

VIAJE 48,00
31-12-06

VIAJE 337,80
31-12-06

VIAJE 337,80
31-12-06

VIAJE 44,00
31-12-06

VIAJE 168,90
31-12-06

VIAJE 22,00
31-12-06

VIAJE 337,80
31-12-06

VIAJE 168,90
31-12-06

VIAJE 44,00
08-05-06

VIAJE 1.248,00
31-03-06

REG.MERCANTIL 20,90
30-09-06

FACTURA 57,95
18-12-06

ABONO HOTEL - 53.500,00
21-07-06

VIAJE 438,80
Total: 3.023,61 €

Se excluyen los abonos con visa de:

  • Viajes, por estar incluidos los importes en las facturas correspondientes de la agencia de viajes.
  • Hoteles de Londres, Luxemburgo y Rusia, al no tener relación con el VALENCIA SUMMIT.
  • Restaurantes identificados por su nombre o lugar que no tienen relación con el evento de Valencia.
  • Libros, al no tener vinculación con el VALENCIA SUMMIT.

Respecto al resto se prorratea el importe total que asciende a 8.906,08 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 XAVIER AGULLO

2.900,00
03-02-06

4.161,50
16-12-06

416,15

D. XAVIER AGULLÓ es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para proyectos ajenos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 ISIDRE RIGAU

9.280,00
31-01-06

9.280,00
28-02-06

9.280,00
31-03-06

9.280,00

D. ISIDRE RIGAU es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para proyectos ajenos al VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 LOCOMOCIÓN

36,80
02-01-06

36,80
31-01-06

35,00
31-01-06

35,00
28-02-06

36,16
28-02-06

6,00
28-02-06

33,08
28-02-06

2,85
28-02-06

3,95
28-02-06

28,49
28-02-06

32,50
28-02-06

39,51
28-02-06

36,16
28-02-06

6,00
28-02-06

33,08
28-02-06

2,85
28-02-06

3,95
28-02-06

28,49
28-02-06

32,50
28-02-06

39,51
01-03-06

1,20
01-03-06

1,20
31-03-06

7,50
31-03-06

35,91
31-03-06

15,00
31-03-06

1,56
31-03-06

1,56
31-03-06

1,23
31-03-06

1,38
31-03-06

9,00
31-03-06

7,50
31-03-06

35,91
31-03-06

15,00
31-03-06

1,55
31-03-06

1,55
31-03-06

1,23
31-03-06

1,38
30-04-06

7,50
30-04-06

40,30
30-04-06

7,50
30-04-06

14,13
30-04-06

36,93
30-04-06

1,09
30-04-06

1,23
30-04-06

7,50
30-04-06

40,3
30-04-06

7,50
30-04-06

14,13
30-04-06

36,92
30-04-06

1,09
30-04-06

1,23
31-05-06

0,90
31-05-06

43,50
31-05-06

7,50
31-05-06

0,75
31-05-06

31-05-06

39,76
31-05-06

36,69
31-05-06

1,38
31-05-06

1,56
31-05-06

37,33
31-05-06

5,25
31-05-06

0,90
31-05-06

43,50
31-05-06

7,50
31-05-06

0,75
31-05-06

39,75
31-05-06

36,69
31-05-06

1,38
31-05-06

1,55
31-05-06

37,33
31-05-06

5,25
31-05-06

7,50
31-05-06

6,05
31-05-06

9,35
31-05-06

39,40
31-05-06

29,60
30-06-06

39,25
30-06-06

15,00
30-06-06

7,50
30-06-06

38,10
30-06-06

7,50
30-06-06

6,05
30-06-06

9,35
30-06-06

39,39
30-06-06

29,60
30-06-06

39,25
30-06-06

15,00
30-06-06

7,50
30-06-06

38,10
31-07-06

15,00
31-07-06

36,41
31-07-06

17,55
31-07-06

13,85
31-07-06

37,87
31-07-06

22,90
31-07-06

38,40
31-07-06

11,00
31-07-06

15,00
31-07-06

36,40
31-07-06

17,55
31-07-06

13,85
31-07-06

37,87
31-07-06

22,90
31-07-06

38,40
31-07-06

11,00
31-08-06

7,50
31-08-06

43,51
31-08-06

2,85
31-08-06

36,27
31-08-06

30,00
31-08-06

37,50
31-08-06

7,50
31-08-06

43,50
31-08-06

2,85
31-08-06

36,27
31-08-06

30,00
31-08-06

38,00
01-09-06

55,60
01-09-06

55,60
01-09-06

2,10
01-09-06

40,00
01-09-06

37,33
01-09-06

2,10
01-09-06

40,00
01-09-06

37,33
01-10-06

77,72
01-10-06

77,62
31-10-06

6,00
31-10-06

4,00
31-10-06

0,70
31-10-06

35,06
31-10-06

1,90
31-10-06

33,45
31-10-06

6,00
31-10-06

0,60
31-10-06

34,42
31-10-06

33,23
31-10-06

31,00
31-10-06

6,00
31-10-06

4,00
31-10-06

0,60
31-10-06

35,06
31-10-06

1,90
31-10-06

33,44
31-10-06

6,00
31-10-06

0,60
31-10-06

34,42
31-10-06

33,22
31-10-06

31,00
01-11-06

77,58
01-11-06

77,58
30-11-06

7,50
30-11-06

4,74
30-11-06

5,37
30-11-06

36,83
30-11-06

5,10
30-11-06

1,50
30-11-06

0,30
30-11-06

0,38
30-11-06

3,00
30-11-06

1,60
30-11-06

39,40
30-11-06

7,50
30-11-06

1,60
30-11-06

7,50
30-11-06

4,74
30-11-06

5,37
30-11-06

36,83
30-11-06

5,10
30-11-06

1,50
30-11-06

0,30
30-11-06

0,37
30-11-06

3,00
30-11-06

1,60
30-11-06

39,39
30-11-06

7,50
30-11-06

1,60
01-12-06

71,79
31-12-06

0,28
31-12-06

1,98
31-12-06

6,93
31-12-06

1,40
31-12-06

14,29
31-12-06

32,93
31-12-06

0,24
31-12-06

1,97
31-12-06

6,93
31-12-06

1,40
31-12-06

14,28
31-12-06

32,93
01-12-06

71,80
Total: 1.270,41 €

Al tratarse de servicios de locomoción sin especificar se prorratea el importe total que asciende a 3.742,03 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 GRUPO BPMO

8.120,00
16-01-06

141,52
16-01-06

1.044,00
25-01-06

3.519,12
14-02-06

- 1.044,00
26-05-06

808,52
03-10-06

486,04
28-12-06

685,85
28-12-06

73.394,38
30-12-06

54.816,04
Total: 137.573,07 €

Se excluye las facturas de fechas 26 de mayo de 2006 al haber sido aportada por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del ILLES BALEARS FORUM y haber sido imputada a éste.

La factura de fecha 16 de enero de 2006 corresponde a servicios relacionados con el VALENCIA SUMMIT y el IB FORUM por lo que su importe se divide por la mitad.

Las facturas de 16 de enero, 25 de enero y 14 de febrero de 2006 no corresponden a servicios para los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 MRW BARNAPONT

29,93
31-01-06

675,86
31-01-06

985,54
31-01-06

1.497,26
28-02-06

666,81
30-04-06

321,45
31-05-06

939,92
30-06-06

268,30
25-07-06

360,63
31-08-06

172,94
30-09-06

374,56
31-10-06

446,55
30-11-06

496,79
31-12-06

370,84
Total: 2.582,70 €

Al tratarse de servicios de locomoción sin especificar se prorratea el importe total que asciende a 7.607,38 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 SINTEGRA SL

2.969,92
04-01-06

3.312,96
24-01-06

225,62
13-02-06

3.989,61
03-03-06

70,18
07-10-06

106,14

Al tratarse de material informático y de mobiliario para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas, se excluye su importe de los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 CARLOS MASIA MARTI

69,19
02-01-06

68,19
02-01-06

1.798,75
30-05-06

560,40
28-10-05

560,41 €

Se trata de un Notario y las facturas corresponden a la constitución de sociedades, nombramientos de administradores y traslados de domicilio social, por lo que no tienen vinculación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
11-04-06 D&B SERVICIOS DE INFORMACION

208,10

Se excluye de los costes del evento al no constar su vinculación con el evento de Valencia

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 SERVEIS DE FAMILIA I CONSERGER

- 424,56
30-06-06

127,60

Según la declaración testifical de Doña MARÍA ÁNGLES GASSER PARSE, representante de la entidad proveedora, las facturas reflejan servicios de limpieza y canguros, por lo que no tienen relación con el Congreso de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
11-01-06 GARRETA I CIA SL

121,23
11-01-06

377,44
23-10-06

297,74

Se excluye de los costes del evento en función al ser el proveedor una asesoría jurídica.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 CAROLINA CARRANZA MONROY

1.160,00
11-01-06

928,00
Total: 1.160 €

La segunda factura fue presentada por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del ILLES BALEARS FORUM, y fue imputada al mismo.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-01-06 NOMINALIA INTERNET SL

34,80
12-01-06

98,60
12-01-06

34,80
12-01-06

34,80
13-02-06

39,44
13-02-06

34,80
13-02-06

34,80
13-02-06

98,60
13-03-06

34,80
13-03-06

98,60
12-04-06

34,80
12-04-06

34,80
12-04-06

98,60
25-04-06

- 209,15
12-05-06

34,80
12-05-06

98,60
12-05-06

34,80
12-06-06

98,60
12-06-06

34,80
12-06-06

34,80
12-07-06

34,80
12-07-06

34,80
12-07-06

172,90
10-08-06

98,60
10-08-06

34,80
10-08-06

34,80
12-09-06

34,80
12-09-06

34,80
12-09-06

98,60
11-10-06

98,60
11-10-06

34,80
11-10-06

34,80
10-11-06

34,80
14-11-06

98,60
14-11-06

34,80
13-12-06

74,30
14-12-06

34,80
14-12-06

98,60
14-12-06

34,80
Total: 678,07 €

Al tratarse de servicios de Internet para el INSTITUTO NÓOS y todas las sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 1.997,29 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-01-06 MOVES SCP

928,00
12-01-06

6.960,00
29-03-06

3.735,20

La primera factura corresponde a servicios de relatoría en el ILLES BALEARS FORUM 2005.

Las dos últimas facturas corresponde a la colaboración prestada por Doña BEATRIZ SANZ CORELLA en el Proyecto: Colaboración Grupo Telefónica- INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
16-01-06 MARCEL PLANELLAS

34.800,00
03-08-06 ARAN I PLANELLAS SA

27.840,00
07-10-06 ARAN I PLANELLAS SA

11.600,00
Total: 34.800 €

La primera factura es por la intervención de MARCEL PLANELLAS en el VALENCIA SUMMIT. Las dos siguientes por servicios de consultoría vinculados a proyectos desarrollados por el INSTITUTO NÓOS para compañías privadas.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-01-06 AIR EUROPA SAU

20.473,81
17-01-06

12.835,72
17-01-06

206,16
10-04-06

763,60
01-06-06

152,80
21-07-06

1.306,11
10-08-06

- 343,80
18-08-06

406,80
21-09-06

845,60
09-10-06

1.538,20
21-11-06

77,40
21-11-06

993,98
21-11-06

7,10
20-12-06

1.014,07

Se excluye de los costes del VALENCIA SUMMIT al no abonarse dichas facturas por ser una donación de AIR EUROPA.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-01-06 ROBERTO MOLINA

522,00
20-03-06

638,00
20-03-06

638,00
19-04-06

638,00
06-07-06

638,00
06-07-06

638,00
06-07-06

638,00
01-10-06

638,00
01-10-06

638,00
02-11-06

638,00
01-12-06

638,00
18-12-06

638,00
Total: 2.559,83 €

Al tratarse de servicios de mantenimiento del sistema informático del INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 7.540,00 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 VALENTIN GIRO

- 2865,32
31-01-06

2.558,73
28-02-06

3.061,24
31-03-06

3.943,19
30-04-06

1.308,94
31-05-06

762,35
27-07-06

2.491,22
29-09-06

2.111,20
31-10-06

2.786,78
31-10-06

928,00
27-11-06

928,00
30-11-06

1.189,23
31-12-06

1.140,05

D. VALENTIN GIRO es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para desarrollar servicios ajenos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
19-01-06 GASTOS COLABORADORES

243,15
31-01-06

238,40
31-01-06

509,63
31-01-06

452,09
31-01-06

94,80
31-01-06

87,63
31-01-06

148,32
31-01-06

178,19
31-01-06

6,00
31-01-06

15,00
31-01-06

10,50
31-01-06

99,49
31-01-06

33,30
31-01-06

433,25
31-01-06

5,35
31-01-06

37,93
31-01-06

22,60
31-01-06

681,68
02-02-06

19,97
02-02-06

103,60
02-02-06

130,45
28-02-06

201,77
28-02-06

56,00
28-02-06

35,70
28-02-06

157,99
28-02-06

79,22
28-02-06

34,54
28-02-06

546,25
28-02-06

42,96
28-02-06

137,35
28-02-06

34,10
28-02-06

39,50
28-02-06

299,50
28-02-06

72,79
28-02-06

61,93
28-02-06

21,45
28-02-06

31,94
14-03-06

53,45
14-03-06

53,45
17-03-06

148,58
22-03-06

903,96
30-03-06

27,00
31-03-06

273,30
31-03-06

97,70
31-03-06

266,29
31-03-06

866,95
31-03-06

20,75
31-03-06

44,15
31-03-06

63,86
31-03-06

113,27
31-03-06

5,65
31-03-06

48,11
31-03-06

104,55
31-03-06

49,10
31-03-06

39,60
31-03-06

84,24
31-03-06

38,95
31-03-06

298,45
31-03-06

6,90
30-04-06

77,58
30-04-06

85,21
30-04-06

62,95
30-04-06

240,79
30-04-06

49,00
30-04-06

59,92
30-04-06

7,16
30-04-06

89,77
30-04-06

99,05
30-04-06

112,61
30-04-06

426,26
30-04-06

56,12
30-04-06

191,90
30-04-06

95,20
30-04-06

74,50
30-04-06

68,90
30-04-06

121,82
30-04-06

95,00
30-04-06

89,35
30-04-06

19,30
30-04-06

28,56
30-04-06

9,35
30-04-06

9,35
30-04-06

35,85
30-04-06

273,30
30-04-06

27,00
30-04-06

148,58
30-04-06

48,11
30-04-06

130,55
30-04-06

266,29
30-04-06

97,70
30-04-06

439,95
25-05-06

542,99
25-05-06

54,82
25-05-06

40,35
25-05-06

28,05
25-05-06

67,35
25-05-06

186,35
25-05-06

18,16
25-05-06

104,15
25-05-06

155,61
25-05-06

176,65
25-05-06

9,55
25-05-06

10,60
25-05-06

9,20
25-05-06

64,80
30-05-06

25,22
30-05-06

25,22
30-05-06

84,90
30-06-06

185,95
30-06-06

58,62
30-06-06

25,80
30-06-06

29,65
30-06-06

181,71
30-06-06

144,90
30-06-06

38,90
30-06-06

78,09
30-06-06

9,05
15-07-06

165,12
15-07-06

42,91
15-07-06

23,00
15-07-06

94,55
21-07-06

410,10
21-07-06

1.609,67
21-07-06

754,82
21-07-06

162,09
21-07-06

254,80
21-07-06

92,90
21-07-06

446,05
21-07-06

25,25
21-07-06

52,65
31-08-06

40,95
31-08-06

134,72
31-08-06

232,40
31-08-06

53,75
31-08-06

67,60
31-08-06

224,41
31-08-06

52,65
15-09-06

150,50
15-09-06

841,41
15-09-06

135,91
15-09-06

65,35
29-09-06

65,36
29-09-06

29,40
29-09-06

238,28
29-09-06

16,75
25-10-06

210,80
25-10-06

49,55
25-10-06

37,28
25-10-06

24,00
25-10-06

7,65
25-10-06

76,90
25-10-06

92,45
25-10-06

81,65
25-10-06

53,05
26-10-06

157,70
26-10-06

146,37
26-10-06

455,20
26-10-06

118,40
26-10-06

49,30
26-10-06

34,39
26-10-06

63,25
26-10-06

105,77
26-10-06

115,15
26-10-06

241,50
26-10-06

111,51
26-10-06

115,75
26-10-06

100,00
31-10-06

862,34
31-10-06

163,71
17-11-06

107,86
17-11-06

1.052,10
17-11-06

485,15
17-11-06

160,90
30-11-06

238,28
30-11-06

97,65
30-11-06

119,75
30-11-06

140,56
30-11-06

57,24
30-11-06

32,33
30-11-06

211,26
30-11-06

216,99
30-11-06

94,33
30-11-06

28,00
30-11-06

185,11
30-11-06

150,31
21-12-06

60,30
21-12-06

13,72
21-12-06

REST 25,90
30-12-06

245,09
30-12-06

40,25
30-12-06

235,00
30-12-06

100,20
30-12-06

1.414,15
30-12-06

313,24
30-12-06

313,55
30-12-06

28,56
30-12-06

39,50
30-12-06

75,90
31-12-06

59,28
31-12-06

112,15
31-12-06

176,80
31-12-06

145,92
Total: 10.737,04 €

Al tratarse de servicios de colaboración sin especificar se prorratea el importe total que asciende a 31.626,05 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-01-06 GRUPOGRAFICO SL

8.505,12
20-02-06

4.396,40
20-03-06

5.078,48
20-05-06

12.242,64
20-06-06

283,04
20-07-06

954,68
20-09-06

283,39
20-09-06

283,39
20-10-06

35.923,69
20-11-06

17.957,96
Total: 55.708,19 €

Las facturas de fechas 20 de mayo de 2006 y 20 de noviembre de 2006 son servicios desarrollados para el IB FORUM e imputados a los costes de este evento, salvo una partida de 258,36 € incluida en esta última factura que correspondía al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-01-06 SC TRADE CENTER Videoconferencia. 180,09
24-01-06

Alquiler locales. 6.231,24
24-01-06

Alquiler parkings. 300,44
24-01-06

Alquiler locales. 3.115,62
01-02-06

Alquiler locales. 6.231,24
01-02-06

Alquiler parkings 600,88
01-02-06

Alquiler parkings 600,88
20-02-06

Auditórium. 828,68
01-03-06

Alquiler locales. 6.231,24
01-03-06

Alquiler parkings. 600,88
01-03-06

Auditórium. 930,89
01-04-06

Alquiler locales 6.231,24
01-04-06

Auditórium. 895,04
01-04-06

Alquiler parkings. 600,88
01-04-06

Videoconferencias 374,59
01-05-06

Alquiler parkings 506,33
01-05-06

Videoconferencia 187,29
01-05-06

Alquiler locales 6.231,24
01-05-06

Correos. 600,88
01-06-06

Alquiler parkings 343,36
01-06-06

Correos. 336,79
01-06-06

Alquiler locales 6.231,24
01-07-06

408,93
01-07-06

- 408,93
01-07-06

Alquiler sala y correos. 408,93
01-07-06

Alquiler locales 4.955,82
01-07-06

Alquiler parkings 343,36
01-07-06

Alquiler locales y parkings. 6.231,24
25-07-06

Alquiler salas 60,66
01-08-06

Alquiler sala y correos 408,93
01-08-06

Alquiler parkings. 343,36
01-08-06

Alquiler locales 6.994,80
01-08-06

Alquiler locales 3.199,56
01-08-06

- 6.994,80
01-08-06

- 408,93
01-09-06

Alquiler locales y parkings. 7.338,16
01-09-06

- 7.338,16
01-09-06

Alquiler locales y parkings. 3.542,92
01-09-06

Alquiler locales. 2.389,07
01-09-06

Alquiler parkings. 343,36
30-09-06

Correos. 1.707,67
01-10-06

Alquiler locales y parkings. 3.719,10
01-10-06

Correos. 72,55
01-11-06

Alquiler locales y parkings. 3.816,54
01-11-06

Correos. 83,57
01-12-06

Alquiler locales y parkings. 3.704,41
20-12-06

Videoconferencia. 187,29
Total: 28.348,37 €

Estas facturas, como declarara el administrador de la mercantil proveedora, D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ GALERA, se corresponden con servicios y alquileres, es decir servicios de video-conferencia, correos, alquileres de salas y auditorios y la mayor parte de ellas se corresponden con alquileres de oficinas y plazas de aparcamientos.

Al tratarse de servicios comunes al INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas sin especificar se prorratea el importe total que asciende a 83.500,37 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
27-01-06 SOL MELIA VIAJE 9.581,96
27-01-06

VIAJE 12.595,51
27-01-06

VIAJE 71.648,01
23-05-06

VIAJE 1.901,86
12-07-06

VIAJE 862,04
15-12-06

VIAJE 28.554,84
15-12-06

VIAJE 59.715,48

Las tres primeras facturas coinciden con las aportadas por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM e imputados a dicho evento, por lo que se excluyen.

La factura de fecha 15 de diciembre de 2006, una vez abonada, es objeto de devolución según consta en la relación de abonos con visa.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-06 BAF TEJEIRO MEDINA TEJEIRO SL

928,00
30-01-06

582,40
28-02-06

725,00
28-02-06

834,40
31-03-06

1.493
31-03-06

725,00
30-04-06

785,40
30-04-06

725,00
31-05-06

794,60
31-05-06

785,40
30-06-06

725,00
30-06-06

785,40
13-07-06

2.088,00
31-12-06

725,00
31-12-06

785,40
Total: 4.578,83 €

Al tratarse de servicios de asesoría fiscal y contable para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 13.487 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-06 JOSE ANTONIO MONTERO

3.480,00
20-02-06

3.480,00
20-04-06

3.480,00
20-03-06

3.480,00

D. JOSÉ ANTONIO MONTERO es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para servicios ajenos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 ANNE MURRAY

570,65
28-02-06

2.504,30
31-03-06

434,02
30-04-06

Ya imputada a ib 834,36
31-05-06

Al vs solo 480,74 699,34
31-07-06

510,92
30-09-06

29,75 al vs 225,24
30-11-06

122,08
Total : 4.652,46 €

La factura de fecha 30 de abril de 2006 ya se incluyó entre los costes del evento de Baleares.

Del importe de la factura de fecha 31 de mayo de 2006 únicamente 480,74 € corresponden a servicios del evento de Valencia.

De la factura de fecha 30 de noviembre de 2006, sólo la cantidad de 29,75 € está relacionada con servicios prestados para el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 ALIX VON ROTEN

175,20
02-02-06

175,20
10-03-06

73,20
27-03-06

94,00
24-04-06

105,04
27-06-06

24,56
13-11-06

98,40
Total: 622,64 €

Las dos últimas facturas coinciden con las aportadas por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM e imputados a dicho evento, por lo que se excluyen

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 CARLOS ZURIGUEL

300,00
04-01-06

816,83
06-03-06

450,00
22-03-06

692,00
07-04-06

540,00
18-04-06

585,00
24-04-06

225,00
16-05-06

861,00
08-09-06

450,00
28-11-06

270,00
28-11-06

12,00
Total: 3.069,83 €

Las facturas de fechas 8 de septiembre de 2006, 7 de abril de 2006, 22 de marzo de 2006 y 6 de marzo de 2006 coinciden con las aportadas por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM e imputados a dicho evento, por lo que se excluyen

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 PICKING PACK PRODUC.OFICINA 481,66
31-01-06

- 15,74
20-02-06

125,23
28-02-06

462,57
28-02-06

87,39
20-03-06

1.006,08
31-03-06

3.94
20-04-06

2.402,17
20-05-06

510,14
20-06-06

867,89
20-07-06

434,34
20-08-06

247,72
20-09-06

185,99
22-10-06

601,43
20-11-06

548,71
20-11-06

- 14,38
20-12-06

82,28
Total: 2.721,91 €

Al tratarse de compra de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 8.017,42 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 VINCIT VIAJES VIAJE 813,55
28-02-06

431,73
31-03-06

3.763,44
28-04-06

196,71
28-07-06

1.213,25
30-09-06

682,50
31-10-06

163,71
30-11-06

327,70
Total: 2.288,82 €

Las facturas de fechas 31 de marzo de 2006, 28 de julio de 2006 y 30 de noviembre de 2006 coinciden con las aportadas por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM e imputados a dicho evento, por lo que se excluyen.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 PEPAR SL

41,30
30-01-06

52,18
04-04-06

122,77
Total: 73,41 €

Al tratarse de compra de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 216,25 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
05-01-06 APALAN INFOR SL

391,88
19-01-06

4.716,47
02-02-06

1.485,12
02-02-06

1.287,53
06-02-06

3.591,60
09-02-06

54,52
21-02-06

5.093,10
05-04-06

68,44
Total: 5.665,80 €

Al tratarse de material informático para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas el importe de las facturas que asciende a 16.688,66 € se prorratea en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-02-06 PROVEEDORES VARIOS REST 42,25
07-02-06

MEDIA MARKT 29,00
07-02-06

MEDIA MARKET 310,00
09-02-06

SU FACTURA 60,00
28-02-06

HABITAT 340,00
06-03-06

CATERING 96,30
09-03-06

SEGURO JORDI 1.144,36
24-03-06

CUGAT MOVIL SCC 21,74
05-04-06

CIRCULO ECONOMIA 150,00
13-09-06

COMUNICACION &PUBLICACI 24,00
20-12-06

GRUPO 223,88
21-12-06

TELEFONO LOURDES TURCON 20,00
27-03-06

IKEA 78,00
27-03-06

EXPOMOBI 85,00
01-11-06

TELEFONO 48,88
30-11-06

TEL.IVAN 45,14
Total: 38,70 €

De los conceptos anteriores únicamente los referidos a teléfonos tienen relación con el evento de Valencia, prorrateándose su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
07-02-06 MAD SYSTEMS SCC

4.244,44
19-01-06 MAD SERVICIO DIGITAL SL

6.159,60
03-04-06

6.159,60
01-12-06

331,99
14-09-06

52,20
01-10-06

599,66
01-11-06

973,65

Se trata de la instalación en el INSTITUTO NÓOS y sociedades de un programa de gestión de empresa y mantenimiento del mismo por lo que el coste del mismo no puede ser imputado a los costes del Convenio de Colaboración.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 CAFFE D'AUTORE

106,05

Se excluye dado que el proveedor del servicio no tiene relación con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-01-06 CA SYSTEMS

52,20
28-02-06

92,80
01-05-06

92,80
31-05-06

20,30
01-03-06

92,80
30-06-06

92,80
29-09-06

92,80
Total: 182,14 €

Al tratarse de servicios de informática sin especificar se prorratea el importe total que asciende a 536,50 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-03-06 TELEFONICA SL

32,69
10-04-06

36,02
10-04-06

321,29
10-04-06

1.073,94
10-04-06

46,29
10-05-06

15,58
10-05-06

41,58
10-05-06

190,10
10-05-06

412,95
10-06-06

349,00
10-06-06

15,58
10-06-06

186,00
10-06-06

43,23
10-07-06

183,63
10-07-06

385,42
10-08-06

38,42
10-08-06

183,11
10-08-06

352,49
10-09-06

309,27
10-09-06

142,79
10-09-06

36,97
10-10-06

121,98
10-10-06

282,80
10-11-06

382,84
10-11-06

122,01
10-12-06

122,55
10-12-06

470,44
01-04-06 TELEFONICA MOVILES MOVISTAR

249,11
01-04-06

81,01
01-04-06

32,02
01-04-06

30,99
01-06-06

225,00
01-06-06

507,03
01-07-06

824,38
01-07-06

229,64
01-08-06

363,08
01-08-06

185,52
01-09-06

73,58
01-09-06

363,08
01-10-06

363,08
01-10-06

62,19
01-11-06

411,03
01-11-06

144,45
01-12-06

189,06
01-12-06

459,48
01-05-06

631,54
01-05-06

124,04
01-05-06

102,55
01-05-06

52,63
05-07-06 VODAFONE

149,16
05-08-06

383,26
05-09-06

72,52
05-10-06

113,07
05-11-06

97,25
05-06-06

93,88
05-12-06

132,66
Total: 4.292,04 €

Al tratarse de servicios de telefonía comunes al INSTITUTO NÓOS y a las sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 12.642,26 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
04-01-06 MARC MOLINA SALDAÑA VS 580,00
20-05-06

VS 1.160,00
20-05-06

VS 2.320,00
09-01-06 BLANCA BOIXEDA DE MIQUEL VS 928,00
18-12-06

IB 1.160,00
11-01-06 BETLEM GOMILA I SERRA VS 928,00
13-01-06 MONTSERRAT CASAS I MOLIST IB 928,00
25-01-06 JOSE HARTA SANCHEZ VS 4.310,35
31-01-06

VS 2.400,00
25-01-06 ANNA VILANOVA SOLER IB 928,00
26-01-06 CARLOS LOPEZ PRECIADO IB 1.160,00
28-01-06 JORDI ALVAREZ DONISA VS 750,00
01-03-06

VS 587,50
18-05-06

VS 2.006,00
06-02-06 ANA Mª AÑEZ PARILLI IB 464,00
06-02-06 BEATRIZ GONZALEZ SANCHEZ IB 464,00
06-02-06 NURIA VALERO VANCELLS IB. 928,00
07-02-06 CAROLINA DIARTE COLOMO VS 362,50
07-02-06 JADE SELMA PONS IB 464,00
08-02-06 MARTA SALICRU SERRA VS 179,60
19-03-06

VS 89,90
29-03-06

VS 38,11
24-02-06 LAURA GILL BACHS IB 65,60
25-02-06 SIMON JOHN BERRIL JUEGOS EUROPEOS 23,55
06-03-06 SILVIYA SVEJENOVA NEDEVA VS 522,00
06-03-06

VS 3.000,00
10-03-06 LAURA GAMUNDI ADROVER IB 487,20
20-04-06

IB 41,75
20-03-06 GEMMA GIRALDEZ VS 384,22
05-04-06 Mª JOSE MIÑANA MOLINER VS 111,94
26-04-06

VS 513,18
11-04-06 CARLOS RUFIN VS 6.896,56
12-04-06 EMIL HERBOLZHEIMER VS 6.896,56
06-04-06 THAIS PEIROT RODRIGUEZ WORLD CUP 377,00
16-11-06

IB 1.740,00
25-04-06 LUCA VERMAL AHUMADA VS 1.064,88
02-05-06 CARME ROSSEL MARSAL VS 678,32
03-03-06

VS 997,60
01-06-06 CARLOS ALBADALEJO VELASCO VS 69,60
06-06-06 MARCO CANALE IB 174,00
06-06-06

IB 267,84
23-06-06

IB 322,85
25-05-06

IB 147,38
08-06-06 TANIA JANE GOLDSMITH IB 666,66
20-06-06 MIHOKO SUGITA VS 132,94
20-09-06

VS 410,81
20-09-06

VS 410,81
13-07-06 MARIO ALVAREZ VS 28.770,32
31-07-06 JOSE ERNESTO AMOROS ESPINOSA VS 2.400,00
06-09-06 PATRICIA MARQUEZ EXTRANJ VS 2.400,00
11-09-06 LUIS FELIPE AVELLA VS 2.400,00
19-10-06 EDUARDO ESCOTO LARRUY VS .160,00
25-10-06 CARMEN ADRIANA LUA RODRIGUEZ VS 45,76
04-11-06 CARLOS CAMPOS LOPEZ IB 1.160,00
04-11-06

IB 1.160,00
04-11-06 JUAN LUIS PARAMIO SALCINES VS 1.160,00
12-12-06

IB 1.160,00
16-11-06 LUIS VIVES VS 3.000,00
28-11-06 JOAN FRONTERA MAYOL IB 1.160,00
28-11-06 FROYA SILVANA EK FLORIT IB 1.044,00
28-11-06 CAMILA COMAS CAPO IB 1.044,00
11-12-06 OSCAR DURAN GUTIERREZ IB 235,29
11-12-06 HELENA VILADÀS IB 470,59
12-12-06 JUAN BORREL PAMS IB 1.160,00
12-12-06

VS 1.160,00
13-12-06 CAROLINA CARRANZA MONROY VS 2.320,00
18-12-06 MICHELE TURCO VS 833,33
20-12-06 ELIZABETH WHITE VS 440,80
21-12-06 GRAHAM BROWN VS 1.730,46
27-03-06 LOURDES URRIOLAGOITIA DORIA VS 928,00
23-10-06 LUIS MOTES GALLEGO VS 2.900,00
24-10-06 NATIVITAT AGUASCA AYNES VS 71,44
31-10-06

VS 20,32
03-01-06 MONTSE OLLE VALLS Proyectos distintos 6.148,00
21-12-06 ANDREW SMITH Proyectos distintos 2.500,00
19-03-06 MARTA SALICRÚ. IB 89,90
29-03-06

IB 38,11
05-05-06 JOSE SIRERA CAUSADIAS Venta de muebles 1.588,00
13-02-06 Mª LUISA ALEMANY GIL Proyecto en Mataró. 1.044,00
Total: 58.299,49 €

En el apartado concepto se especifica si el servicio está vinculado al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-01-06 RAMCON SA

607,46
28-02-06

652,42
30-03-06

624,72
30-04-06

629,94
30-05-06

629,94
30-06-06

629,94
30-07-06

631,10
30-09-06

171,42
30-10-06

249,18
30-11-06

249,18
31-12-06

249,18
Total: 1.087,66 €

Al tratarse de servicios de limpieza comunes al INSTITUTO NÓOS y a las sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 5.324,48 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-02-06 JUDITH CORTE TRADUCCIONS

188,74
27-03-06

75,67

Las facturas coinciden con las aportadas por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM e imputados a dicho evento, por lo que se excluyen

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
28-02-06 ALEXANDER BENITO SANSA

6.960,00
03-07-06

10.788,00

D. ALEXANDER BENITO SANSA es un consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para desarrollar servicios ajenos al VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
06-03-06 OLRAIT S.A. CHRYSLER JEEP

14.670,31
06-03-06

10.908,68

Se trata de la venta de un vehículo marca JEEP modelo WRANGLER 2.4, por lo que no tiene relación con el evento VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-01-06 COPY GRAFIC RUBI SL

44,10
20-02-06

124,32
20-03-06

1.081,50
20-04-06

948,00
20-05-06

294,73
20-06-06

514,09
20-07-06

141,30
20-09-06

140,35
20-10-06

174,28
30-11-06

210,27
20-12-06

35,80
Total: 1.259,11 €

Al tratarse de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS y las sociedades vinculadas se prorratea el importe total que asciende a 3.708,74 € en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS aplicando un 33,95 % a los costes del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-03-06 MARLLUCEL SCP

3.549,60
04-12-06

3.549,60
25-07-06

2.088,00

Se excluye de los costes al tratarse supuestamente de una consultoría que desarrolla proyectos contratados por el INSTITUTO NÓOS con compañías privadas.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
23-02-06 MUNDI-PRENSA LIBROS

337,51
23-02-06

158,60
30-05-06

130,37
27-09-06

48,66

Al tratarse de la adquisición de libros se excluye de los costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-05-06 KOMANAGER SL

696,00
06-03-06

8.000,00

Según la declaración testifical del representante de la mercantil proveedora, Doña MARÍA TERESA CLEMENTE CONTE, la primera factura corresponde a un taller en Andorra y la segunda a su participación en el ILLES BALEARS FORUM, por lo que no tienen vinculación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
08-06-06 FOOD-LINK CONSULTING SL

6.960,00
01-09-06

3.480,00
01-09-06

2.505,60
01-09-06

2.088,00
01-09-06

5.568,00
01-09-06

2.784,00
04-09-06

4.176,00
04-09-06

6.960,00
04-09-06

9.280,00
15-12-06

4.176,00
15-12-06

4.176,00
15-12-06

2.505,60
15-12-06

3.3340,80
15-12-06

1.670,40
15-12-06

5.220,00

La mercantil FOOD LINK CONSULTING es propiedad de D. ANTONIO BALLABRIGA, consultor externo contratado por el INSTITUTO NÓOS para servicios ajenos al VALENCIA SUMMIT y que facturaba dichos servicios a través de su compañía.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-07-06 TANGUY JACOPIN

2.900,00
06-12-06

928,00
03-07-06

2.900,00

Las dos primeras facturas coinciden con las aportadas por el INSTITUTO NÓOS para justificar los costes del IB FORUM, habiéndose imputado a dicho evento la factura de fecha 6 de diciembre de 2006.

Se trata de un consultor externo que desarrolla labores para proyectos contratados por el INSTITUTO NÓOS con empresas privadas.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-07-06 PEDRO RALDA CURTO

3.480,00
11-12-06

3.707,36
14-12-06

10.875,00
31-07-06

2.175,00
05-10-06

8.700,00

D. PEDRO RALDA CURTO desarrollaba servicios de intermediación para conseguir patrocinadores privados para los eventos desarrollados por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
20-07-06 SCAMP SL

369,84
31-03-06

331,50
19-05-06

380,14
30-11-06

307,95
30-09-06

403,56
Total: 735,06€

Las facturas de fechas 19 de mayo, 20 de julio y 30 de noviembre de 2006 fueron presentadas por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del evento de Balear5es y fueron imputadas al mismo.

Las otras dos facturas se imputan al evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 INFINIA

793,44
19-01-06

83,52
Total: 876,96 €

Los servicios prestados por INFINIA, consistentes en copiados a DVD están relacionados con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
02-01-06 FORD DAULE S.A.

3.662,51

Por el tipo de proveedor se excluye que el servicio tenga relación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-01-06 DIGITAL BALEARES SL

649,31

El tipo de proveedor excluye su aplicación a los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-01-06 TONY MEENAGHAN

2.586,21
Total: 2.586,21€

D. TONY MEENAGHAN ofreció una ponencia en el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-01-06 PRASNOVE SL

8.120,00
09-11-06

5.637,60
09-11-06

6.264,00
09-11-06

5.011,20
Total: 4.060 €

La factura de fecha 12 de enero de 2006 corresponde a la colaboración de la mercantil proveedora en los eventos de Valencia y Palma por importe respectivamente de 4.060 € cada uno.

La factura de fecha 9 de noviembre de 2006 por importe de 6.264 € corresponde a la colaboración en el proyecto denominado "Estrategia de Patrocinio y Mecenazgo para la S.G.A.E."

La factura de fecha 9 de noviembre de 2006 por importe de 5.637,60 € corresponde a la colaboración en el proyecto denominado "EI proceso de formulación de los Planes de Acción Social BBVA para cada país de América Latina".

La factura de fecha 9 de noviembre de 2006 por importe de 5.011,20 € corresponde a la colaboración en el proyecto denominado "Formulación de una estrategia de Patrocinio para el grupo BBVA".

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
12-01-06 CALLIOPE PUBLISHING SCP

1.160,00
01-09-06

7.540,00
01-09-06

1.392,00

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
16-01-06 CATALDO RUTA

2.586,21

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-01-06 MARKET DEVELOPMENT AZAFATAS SL

464,00

El objeto de dicha factura es la contratación de MARÍA ÁNGELES ALMAZÁN VILAR por parte del INSTITUTO NÓOS para realizar funciones de asistenta de la asistenta de D. IÑAKI URDANGARÍN.

Esta factura fue aportada a la GENERALITAT VALENCIANA por el INSTITUTO NÓOS para justificar los gastos del proyecto Juegos Europeos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
06-02-06 ARTILETRA SA

98,17

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
07-02-06 K-TUIN SISTEMAS INFORMATICOS

1.999,00

Se trata de la compra de mobiliario y efectos de informática para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas por lo que el importe de las facturas se excluye de los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-02-06 ADECCO

348,84
24-03-06

132,89

Estas facturas fueron aportadas a la GENERALITAT VALENCIANA por el INSTITUTO NÓOS para justificar los gastos del proyecto Juegos Europeos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
06-03-06 GESTORIA VILAR SALTIBERI SL

516,36

Los servicios objeto de la factura son las gestiones por la matriculación de un vehículo.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-03-06 CATERCEL 2004 SL

1.676,15

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
22-03-06 AUNA SA

3,32
07-04-06

17,96

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
18-04-06 GROWTH&SOSTAINABILITY

1.450,00

El servicio objeto de dicha factura es la participación en dos sesiones de un taller de emprendedores de Andorra, por lo que no tiene vinculación con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-03-06 ADLESUNS SL

5.800,00
28-04-06

5.800,00
31-05-06

5.800,00
29-09-06

5.800,00
30-10-06

5.800,00
30-11-06

5.800,00
01-12-06

235,40
29-12-06

11.600,00
29-12-06

5.800,00
30-06-06

5.800,00
31-07-06

5.800,00
31-08-06

5.800,00
Total: 55.680 €

Al indicar el concepto de las facturas que la colaboración prestada por la empresa proveedora incluye además del ILLES BALEARS FORUM otros proyectos, no puede imputarse la totalidad de los importes a los costes del congreso de Palma, y atendida la declaración testifical del representante de la compañía, ANGEL CECILIO DIAZ GONZALEZ, que cifra en un 80% aproximadamente los servicios que para el IB FORUM incluyen dichas facturas, se toma dicho tanto por ciento como base para calcular los costes imputables al IB FORUM.

Se excluye la factura de fecha por importe de 23,40 € al coincidir con otra factura de INSULAR CAR SA que ya fue imputada a los costes del IB FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-04-06 RBI NETWORK SF

2.400,00

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-05-06 SUMINISTROS INTEGRALES OFICINA

43,00
Total: 14,59 €

Al tratarse de material de oficina, sin especificar, para el INSTITUTO NÓOS y sociedades vinculadas, se prorratea su importe en función de la facturación global de dicha entidad.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
16-03-06 ESTEBAN BAQUES DEVESA EUPHOR

506,04
04-12-06 EUPHORIA CREATIVIDAD SL

7.041,20

Se trata de dos facturas aportadas por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que han sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
27-03-06 SERVINRED JOSE PASCUAL IBARRA

997,70

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-03-06 ELFA79 SL

52,20
25-04-06

29,00

Estas facturas se presentaron por el INSTITUTO NÓOS ante la Generalitat Valenciana para justificar los costes del Proyecto Juegos Europeos y abonadas por dicha entidad pública.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-03-06 SCHENKER ESPAÑA SA

1.538,38

Esta factura corresponde a servicios vinculados al Proyecto de Juegos Europeos.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-04-06 INTER BYTE SL

251,49
12-06-06

270,18
28-12-06

489,60
13-11-06

115,44
04-10-06

99,23
Total: 416,20 €

Al tratarse de productos consumibles de informática se prorratea su importe en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
10-05-06 TOTKLAR LANGUAGE SL

203,58
31-07-06

111,29

Las dos facturas fueron aportadas por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y han sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-05-06 FUTURA TRAINING&CONSULTING

4.721,20
Total: 2.459,20 €

Según declara la representante de la mercantil, Doña JOSEFA PILARES FLORES, que aporta la factura, el servicio objeto de la misma es la conversión de videos al formato FLV para poder ser visionados en Internet, correspondiendo 1.950 € más IVA al evento de Baleares y 2.120 € más IVA al evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-07-06 LOBBY&COMUNICACION SL

241.971,30
18-09-06

1.628,70
31-10-06

5.800,00
Total: 7.428,7 €

La primera factura corresponde al Proyecto Juegos Europeos y es objeto de análisis más adelante.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
09-10-06 SPORT CONCEPT SL

1.044,00
10-11-06

696,00

La segunda factura fue aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y ha sido imputada a los costes de dicho evento.

Según declaración testifical del representante de la empresa, D. TEODORO PRATS TORRENS, dicha mercantil se dedica a la venta de bañadores y artículos deportivos, y que no consta en la contabilidad de su empresa ninguna factura o apunte contable de esas fechas por esos importes ni nunca ha tenido como cliente al INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-04-06 CALAMO & CRAN

2.239,33
Total: 2.239,33 €

La factura corresponde a la edición y corrección de estilo de varias ponencias del VALENCIA SUMMIT

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
28-05-06 REDCON SL ITALIANO

2.586,21

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-05-06 GESBREGAT SL

1.000,00

El administrador de GESBREGAT SL, D. LUIS TEJEIRO LOSADA, en declaración testifical, señala que los servicios objeto de la factura no tienen relación con los eventos VALENCIA SUMMIT o ILLES BALEARS FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-06-06 CUATRECASAS ABOGADOS SRL

17.400,00

Por el proveedor del servicio no tiene relación con el VALENCIA SUMMIT. La factura realmente pagada asciende a 13.920 €, IVA incluido, y es por el asesoramiento jurídico y tributario para organizar unos juegos atléticos en Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
19-10-06 INVERART SA

1.403,60
29-11-06

1.061,40

Se trata de un servicio relacionado con el ILLES BALEARS FORUM e imputado a los costes de este último evento, como así se desprende de la documentación aportada por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-10-06 ABCD MARKETING INCENTIVOS SL

271,67
30-11-06

478,38

En declaración testifical, Doña MERCEDES PERMISAN PORTA, gerente de la compañía ABCD MARKETING INCENTIVOS SL señala que "que no poseen dichas facturas ya que no consta en la empresa estas ni otras cuyo cliente hubiera sido dicho Instituto, ni constan que en dicha fecha se haya emitido dichas facturas o cobros a otro cliente distinto por esos importes".

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
22-10-06 WILLIAMS GIBBS MUSIC

1.566,00
22-11-06

1.160,00
Total: 2.726 €

Por el tipo de proveedor y facturas anteriores, parecen servicios relacionados con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
14-02-06 LA CAIXA CTA.48479 SANITAS 77,09
11-05-06

SEGURO 600,55
02-06-06

SANITAS 74,63
07-12-06

SEGURO 378,97
02-12-06

SANITAS 74,63

El concepto de los pagos anteriores no tiene relación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-06-06 DWIGHT PORTER

152,50
30-11-06

44,24

Las facturas anteriores ya fueron presentadas por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del IB FORUM e imputadas al mismo.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
17-07-06 NEXICA COM-2002 SL

1.298,42
Total: 649,21 €

De la declaración del representante de NEXICA y de la documentación aportada por el mismo se infiere que el servicio objeto de la factura está relacionado con el IB FORUM y con el VALENCIA SUMMIT, por lo que sólo se imputa a los costes del evento de Valencia el importe correspondiente a la mitad de la factura.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
11-10-06 AIR SHOP SL

2.793,28
Total: 2.793,28 €

Esta factura corresponde a la adquisición de elementos decorativos para el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
24-10-06 PREMIOS VALENCIA SUMMIT

200,00
31-10-06

2.500,00
25-10-06

200,00
Total: 2.900 €

El concepto del gasto implica su imputación a costes del VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-05-06 CANO CATALUNYA

138,54

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
13-07-06 SIRERA MOBILIARI

739,00

Se trata de la venta de muebles sin vinculación con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-07-06 RECOLETOS MEDIOS DIGITALES SL

69,60

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-10-06 VIAJES IBERIA SA

153,00

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-10-06 CINCUENTA Y CINCO SL

329,38

El objeto de la factura son servicios de publicidad para la empresa TEXSA MORTEROS, por lo que ninguna relación tiene con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
06-10-06 SMART IMPRENT

469,80
17-11-06

353,80

Ambas facturas fueron imputadas a costes del IB FORUM al aportarse dichas facturas por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
26-10-06 DR.K SWART

1.666,66

No consta relación del proveedor con el evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
31-10-06 BADARRAPIL SCCL

2.343,20

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
15-11-06 FUNDACIO UNIVERSITAT-ILLES BAL

11.160,00

Ya imputado a los costes del ILLES BALEARS FORUM, al tratarse de un servicio vinculado a este último evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
21-11-06 TECHNO TRENDS

259,75

El objeto del servicio de esta factura fue realizar una video-conferencia entre un representante del INSTITUTO NÓOS y un representante de REPSOL YPF de Argentina.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
21-11-06 FLORES FORNES SL

580,00
Total: 580 €

Al no constar el concepto se imputa a los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-11-06 INSULAR CAR SA SF

4.353,49

Ya imputado a los costes del ILLES BALEARS FORUM, al tratarse de un servicio vinculado a este último evento

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
27-11-06 MEDIOS DE RRPP SL

6.271,88

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
28-11-06 BARNACARGO SL

1.667,62
30-11-06

858,40

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-06 BECARIOS IBF

8.376,44

El concepto de dicho cargo excluye su vinculación con el VALENCIA SUMMIT.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-06 ESMEDO

69,09

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-06 PUBLIBARCELONA SL

1.097,24

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento, y efectivamente el servicio objeto de la misma está vinculado al citado evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-11-06 NIMBUS PUBLICIDAD SL

7.540,00
15-12-06

13.381,88

Se trata de facturas aportadas por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que han sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-12-06 TAYLOR&FRAR

1.320,00

Se trata de publicaciones diversas sobre turismo deportivo por lo que se excluye de los costes del evento de Valencia.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
01-12-06 JOAQUIM BOIXAREU ANTOLÍ

16.240,00

El supuesto servicio objeto de esta factura no tiene relación con el Congreso de Valencia como así se deriva de la declaración de D. JOAQUIM BOIXAREU.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
03-12-06 AICO SL

1.577,60

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
04-12-06 JUDITH GLUECK

440,80

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
07-12-06 EUROPA TRAVEL SA VIAJE 76.796,00

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento al tratarse de reservas de avión para participar en el IB FORUM.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
18-12-06 ANA BARTOLOME GREENWOOD MEJOR CASO 2.500,00

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento al tratarse del premio al mejor caso de estudio en el marco del congreso del IB FORUM 2006

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
29-12-06 FUNDACION ECOLOGIA Y DESARROLL

666,03

Se trata de una factura aportada por el INSTITUTO NÓOS para justificar el ILLES BALEARS FORUM 2006 y que ha sido imputadas a los costes de dicho evento al tratarse de servicios del proyecto cero co2 en el FORUM BALEARES 2006

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
25-11-06 NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL

92.800,00

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y D. IÑAKI URDANGARÍN, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-10-06 DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER

65.000,00
15-11-06

102.000,00
15-11-06

90.480,00
05-12-06

35.000,00

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y D. IÑAKI URDANGARÍN, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-04-06 SHIRIAIMASU SL

86.536,00
01-10-06

83.520,00

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
30-05-06 TORRES-TEJEIRO CONSULT.ESTRAT

62.222,40
30-05-06

53.789,20
30-05-06

19.627,20
30-05-06

23.385,60
30-05-06

5.011,20
31-05-06

103.646,00
01-10-06

99.806,40

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO IMPORTE
05-01-06 VIRTUAL STRATEGIES

46.400,00
05-01-06

ALQUILER 1.160,00
05-02-06

1.160,00
05-03-06

1.160,00
05-04-06

1.160,00
05-05-06

1.160,00
05-05-06

9.744,00
05-05-06

3.480,00
05-05-06

14.616,00
05-05-06

9.744,00
05-05-06

3.480,00
05-05-06

9.744,00
05-05-06

3.480,00
05-05-06

14.616,00
05-05-06

3.480,00
05-05-06

9.744,00
05-05-06

3.480,00
05-05-06

14.616,00
05-05-06

9.744,00
05-05-06

14.616,00
05-05-06

3.480,00
05-06-06

ALQUILER 1.160,00
05-07-06

1.160,00
05-08-06

1.160,00
05-09-06

1.160,00
05-10-06

1.160,00
05-11-06

1.160,00
18-12-06

1.160,00

Se excluyen de los costes del evento al tratarse de una mercantil copropiedad y administrada por D. DIEGO TORRES y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO, a través de la que se desviaban los fondos públicos recibidos por el INSTITUTO NÓOS.

E.3.- Conclusión

EL INSTITUTO NÓOS recibió para organizar y desarrollar el VALENCIA SUMMIT 2005 la cantidad de 1.044.000 €.

La suma de las facturas imputables los costes del evento de Valencia asciende a 453.418,87 €.

La cantidad de la que presuntamente se apropiaron los representantes del INSTITUTO NÓOS es de 590.581,13 €

F.- Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. en fecha 23 de diciembre de 2005.

F.1.- Importe recibido por el INSTITUTO NÓOS en base a dicho Convenio.

El INSTITUTO NÓOS ha percibido de la GENERALITAT VALENCIANA la cantidad de 382.203,70 € durante el ejercicio 2.006.

F.2.- Justificantes presentados por el INSTITUTO NÓOS a la GENERALITAT en relación al destino de los 382.203,70 € recibidos.

A continuación se relacionarán y detallarán las certificaciones y facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS a la GENERALITAT en base a las cuales lograron el abono de los fondos públicos. Tras cada certificado y/o factura se razonará su imputación o exclusión de los costes que supuso para el INSTITUTO NÓOS el desarrollo del Convenio de Colaboración.

1.- Certificado emitido por D. MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 en el que señala "que los trabajadores que se citan a continuación participan en el proyecto "Juegos Europeos":

  • DIDAC FONT.
  • Mª TERESA ZAZO.
  • MONICA FOLCH
  • IGNASI DE JUAN.
  • ANTONIO BALLABRIGA.
  • SUSANA ZARAGOZA.
  • MARCO TEJEIRO.
  • VICTOR UGARTE.

Se adjunta a dicho certificado un anexo donde se detalla la dedicación al proyecto de cada uno de los trabajadores anteriores, de tal forma que se pagan los salarios abonados en dichos meses a los trabajadores citados y el coste de Seguridad Social.

De los 8 trabajadores que cita el certificado, solamente D. ANTONIO BALLABRIGA y DIDAC FONT han desarrollado servicios vinculados al Proyecto de Juegos Europeos, así:

  • SUSANA ZARAGOZA señala en su declaración testifical que nunca ha trabajado en el proyecto Juegos Europeos.
  • IGNASI DE JUAN desarrollaba en el INSTITUTO NÓOS únicamente proyectos relacionados con la ciencia, salud e innovación, y por tanto ajeno al proyecto Juegos Europeos.
  • MARCO TEJEIRO realizaba funciones administrativas y de facturación.
  • MÓNICA FOLCH trabajaba en el departamento dirigido por IGNASI DE JUAN por lo que sus servicios eran ajenos al Proyecto Juegos Europeos.
  • Mª TERESA ZAZO, no desarrolló ninguna labor para el proyecto Juegos Europeos tal y como señala en declaración testifical.
  • VICTOR UGARTE, no desarrolló ninguna labor para el proyecto Juegos Europeos.

2.- Certificado emitido por D. MARCOS TEJEIRO en fecha 27 de julio de 2.006 en el que señala "que los trabajadores que se citan a continuación participan en el proyecto "Juegos Europeos":

  • DIDAC FONT.
  • ANTONIO BALLABRIGA.
  • VICTOR UGARTE.

Se adjunta también a dicho certificado un anexo donde se detalla la dedicación al proyecto de cada uno de los trabajadores anteriores, de tal forma que se pagan los salarios abonados en dichos meses a los trabajadores citados y el coste de Seguridad Social.

Como se ha señalado en el apartado anterior, únicamente D. ANTONIO BALLABRIGA y DIDAC FONT desarrollaron servicios en relación al proyecto de Juegos Europeos.

3.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 31 de julio de 2.006 donde señala "los albaranes que se indican dentro de las facturas de VIAJES VINCIT corresponden a viajes producidos para el desarrollo del proyecto Juegos Europeos.

Adjuntan al certificado las siguientes facturas de la empresa VIAJES VINCIT SL emitidas contra el INSTITUTO NÓOS:

3.a.- Factura número 65368 de fecha 31 de enero de 2.006 por importe total de 6.644,55 €, a la que acompaña una tabla en formato Excel que detalla la persona concreta que efectuó el viaje, el trayecto y la gestión concreta llevada a cabo.

FECHA PERSONA TRAYECTO GESTIÓN
09-01-06 Isidre Rigau Viaje md/bcn/md COE
09-01-06 Antonio Ballabriga Viaje md/bcn/md COE
09-01-06 J.A. Montero Viaje md/bcn/md COE
09-01-06 Diego Torres Viaje md/bcn/md COE
09-01-06 Alesandro Sansa Viaje md/bcn/md COE
16-01-06 Mario Sorribas Viaje md/bcn/md COE
16-01-06 Susana Zaragoza Viaje md/bcn/md COE
16-01-06 Iván Carballido Viaje md/bcn/md COE
16-01-06 Alfred Vernis Viaje md/bcn/md COE
18-01-06 Antonio Ballabriga Viaje md/bcn/md Federación Atletismo
18-01-06 Valentín Giró Viaje md/bcn/md Federación Atletismo
18-01-06 Isidre Rigau Viaje md/bcn/md Federación Atletismo
25-01-06 J.A. Montero Viaje md/bcn/md Federación Balonmano
25-01-06 Antonio Ballabriga Viaje md/bcn/md Federación Balonmano
25-01-06 Isidre Rigau Viaje md/bcn/md Federación Balonmano

El motivo de los viajes de MARIO SORRIBAS, SUSANA ZARAGOZA e IVAN CARBALLIDO no tiene vinculación con el Proyecto de Juegos Europeos, ni realizaron gestiones con el COE, como así señalan en sus respectivas declaraciones testificales. El viaje a Madrid fue con motivo de la presentación de un estudio para Telefónica.

3.b.- Factura número 67850 de fecha 28 de febrero de 2.006 por importe total de 5.870,66 €, a la que acompaña una tabla en formato Excel que detalla la persona concreta que efectuó el viaje, el trayecto y la gestión concreta llevada a cabo.

FECHA PERSONA TRAYECTO GESTIÓN
01-02-06 Isidro Rigau Viaje bcn/md/bcn Federación Vela
02-02-06 Alejandro Sansa Viaje bcn/md/bcn Federación Natación
03-02-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/md/bcn Federación Hockey
06-02-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/md/bcn Federación Hockey
07-02-06 Susana Zaragoza Viaje bcn/md/bcn CSD
07-02-06 Diego Torres Viaje bcn/md/bcn CSD
08-02-06 Valentín Giró Viaje bcn/md/bcn Federación Ciclismo
08-02-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/md/bcn Federación Ciclismo
17-02-06 Isidro Rigau Viaje bcn/md/bcn Federación Vela
22-02-06 Isidro Rigau Viaje bcn/md/bcn Federación Voleibol
22-02-06 J. A. Montero Viaje bcn/md/bcn Federación Voleibol
24-02-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/md/bcn Federación Balonmano
24-02-06 Pedro Parada Viaje bcn/md/bcn Federación Balonmano

El motivo de los viajes de SUSANA ZARAGOZA, VALENTIN GIRO y PEDRO PARADA no tiene vinculación con el Proyecto de Juegos Europeos, ni realizaron gestiones con la federación de Ciclismo, ni la Federación de Balonmano ni con el CSD, como así señalan en sus respectivas declaraciones testificales.

Además la misma factura, emitida por VIAJES VINCIT, fue presentada por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del Congreso de Palma, y su importe fue imputado a los mismos.

3.c.- Factura número 72984 de fecha 28 de abril de 2.006 por importe total de 7.909,60 €, a la que acompaña una tabla en formato Excel que detalla la persona concreta que efectuó el viaje, el trayecto y la gestión concreta llevada a cabo.

FECHA PERSONA TRAYECTO GESTIÓN
07-04-06 J. A. Montero Viaje md/praga FUTSAL
07-04-06 J. A. Montero Viaje praga/bcn FUTSAL
12-04-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/praga FUTSAL
12-04-06 Antonio Ballabriga Viaje praga/bcn FUTSAL
12-04-06 Isidro Rigau Viaje praga/Budapest/bcn FUTSAL/ LEN
12-04-06 Alejandro Sansa Viaje md/budapest FUTSAL/ LEN
12-04-06 Alejandro Sansa Viaje Paris/md FUTSAL/ LEN
12-04-06 Alejandro Sansa Viaje md/bcn Reunión interna
18-04-06 Alejandro Sansa Viaje md/roma/md LEN
18-04-06 Isidro Rigau Viaje bcn/roma/bcn LEN

3.d.- Factura número 70719 de fecha 31 de marzo de 2.006 por importe total de 29.334,37 €, a la que acompaña una tabla en formato Excel que detalla la persona concreta que efectuó el viaje, el trayecto y la gestión concreta llevada a cabo.

FECHA PERSONA TRAYECTO GESTIÓN
01-03-06 Diego Torres Viaje bcn/md/bcn Comité Paralímpico
01-03-06 Alfred Vernis Viaje bcn/md Comité Paralímpico
01-03-06 J. A. Montero Viaje pm/bcn ASOBAL
07-03-06 Víctor Ugarte Viaje bcn/md EOC
08-03-06 Susana Zaragoza Viaje bcn/gv/bcn COI
08-03-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/gv/bcn Congreso Int Olimpismo
08-03-06 J. A. Montero Viaje bcn/md/bcn Congreso Int Olimpismo
13-03-06 Isidro Rigau Viaje bcn/md/bcn Voleibol
13-03-06 J. A. Montero Viaje bcn/md/bcn Voleibol
14-03-06 Diego Torres Viaje bcn/md/bcn CSD
14-03-06 Víctor Ugarte Viaje bcn/md/bcn CSD
14-03-06 Isidro Rigau Viaje bcn/md/bcn CSD
14-03-06 J. A. Montero Viaje bcn/md/bcn CSD
16-03-06 Mario Sorribas Bcn/paris/seul/ Sportaccord
17-03-06 Alejandro Sansa Md/st petersburgo EUROSAF/EHF/FEH
20-03-06 Víctor Ugarte Viaje bcn/md/bcn Federación Triatlón/ETU
20-03-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/md/bcn Federación Triatlón/ETU
20-03-06 Isidro Rigau Bcn/paris/seul/ Sportaccord/EUROSAF
21-03-06 Richard Burn Ginebra/bcn Reunión Marketing
21-03-06 Richard Burn Bcn/ginebra Reunión Marketing
21-03-06 Patrick Magyar Zurich/bcn Reunión Marketing
21-03-06 Patrick Magyar Bcn/zurich Reunión Marketing
23-03-06 J. A. Montero Bcn/paris/lux CEV
23-03-06 Alejandro Sansa Md/paris/lux CEV
24-03-06 Agustín Matin Md/lux CEV
24-03-06 L. Muchaca Md/lux CEV
24-03-06 Agustín Matin Lux/mad CEV
24-03-06 L. Muchaca Lux/mad CEV
31-03-06 Antonio Ballabriga Viaje bcn/md/bcn Federación Hockey
31-03-06 Valentín Giró Viaje bcn/md/bcn Federación Hockey

El motivo de los viajes de SUSANA ZARAGOZA, VALENTIN GIRO y VICTOR UGARTE no tiene vinculación con el Proyecto de Juegos Europeos, ni realizaron gestiones con el COI, EOC, CSD, o la Federación de Hockey como así señalan en sus respectivas declaraciones testificales.

Además la misma factura, emitida por VIAJES VINCIT, fue presentada por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del Congreso de Palma, y su importe fue imputado a los mismos.

4. Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 31 de julio de 2.006 por el que señala "que las facturas de la empresa de limpieza corresponden a los servicios prestados en la sede de los juegos europeos".

Se adjuntan dos facturas emitidas por la mercantil RAMCON SA contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 30 de mayo de 2.006 por importe de 629,94 € y concepto "según presupuesto convenio nº 542.05".
  • Factura de fecha 30 de junio de 2.006 por importe de 629,94 € y concepto "según presupuesto convenio nº 542.05"

La mercantil RAMCON SA desarrollaba labores de limpieza de la sede del INSTITUTO NÓOS, que a su vez, era sede de las sociedades vinculadas NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL, con CIF B-62704887; INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB SL, con CIF B-62735790; SHIRIAIMISU SL, con CIF B-62092589; VIRTUAL STRATEGIES SL, con CIF B-61569810; AIZOON SL, con CIF B-63097695; DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAG. SL, con CIF B-84651637; DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGMENT LTD; BLOSSOM HILLS; FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL y FUNDACIÓN ARETÉ.

No puede imputarse el importe íntegro de dichas facturas al Proyecto de Juegos Europeos ya que el servicio es común a todas las sociedades, así como a los distintos proyectos llevados a cabo por las mismas.

Hay que tener en cuenta que se ha puesto de manifiesto por varios acusados y testigos que en el INSTITUTO NÓOS no se llevaba una contabilidad por proyecto, esto es, que no pueden identificar los costes asignados a cada proyecto desarrollado.

5. Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 31 de julio de 2.006 por el que señala "que las facturas que se presentan corresponden a gastos de teléfono empleados para el proyecto Juegos Europeos.

Se adjuntan al certificado 6 facturas emitidas por las empresas TELEFÓNICA ESPAÑA y MOVISTAR contra el INSTITUTO NÓOS que suman un total de 2.158,07 €.

No puede imputarse el importe íntegro de dichas facturas al Proyecto de Juegos Europeos, ya que se trata de facturas por servicios telefónicos utilizados por el INSTITUTO NÓOS y todas las sociedades vinculadas antes referidas.

6.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2006 por el que señala "que las facturas de material de oficinas y consumibles de informática que adjuntamos se han empleado en trabajos para el proyecto Juegos Europeos"

Se adjuntan al certificado 15 facturas emitidas por las mercantiles PICKIN PACK, COPY GRAFIC, APALAN INFOR y PEPAR SL contra el INSTITUTO NÓOS por importe global de 8.856,28 €.

Entre las 15 facturas citadas encontramos 3 que fueron presentadas por el INSTITUTO NÓOS ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del ILLES BALEARS FORUM:

  • Factura de fecha 20 de junio de 2.006 emitida por COPY GRAFIC por importe de 514,09 €, que ya ha sido imputada a los costes del evento de Baleares.
  • Factura de fecha 31 de enero de 2.006 emitida por PICKIN PACK por importe de 481,66 €, y que ha sido imputada en parte a los costes del evento de Baleares.
  • Factura de fecha 12 de junio de 2.006 emitida por INTERBYTE por importe de 270,18 €, y que ha sido imputada en parte a los costes del evento de Baleares.

El resto de facturas, al tratarse de suministro de material de oficina y consumibles de informática, tendría que haberse prorrateado el importe correspondiente en función de la facturación del INSTITUTO NÓOS.

7.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2006 por el que señala "que las facturas de la empresa de limpieza corresponden a los servicios prestados en la sede de los juegos europeos".

Se adjuntan al certificado 4 facturas emitidas por la empresa RAMCON SA contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 30 de enero de 2.006 por importe de 607,46 € y concepto "según presupuesto convenio nº 5242.05"
  • Factura de fecha 28 de febrero de 2.006 por importe de 652,42 € y concepto "según presupuesto convenio nº 5242.05"
  • Factura de fecha 30 de marzo de 2.006 por importe de 624,72 € y concepto - "según presupuesto convenio nº 5242.05"
  • Factura de fecha 30 de abril de 2.006 por importe de 629,94 € y concepto "según presupuesto convenio nº 5242.05"

Como antes se ha señalado no puede imputarse el importe íntegro de dichas facturas al Proyecto de Juegos Europeos ya que el servicio es común al INSTITUTO NÓOS y a todas las sociedades vinculadas, así como a los distintos proyectos llevados a cabo por las mismas.

8.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2006 por el que señala "que las facturas del Bufete de Asesoramiento Fiscal a los servicios prestados al INSTITUTO NÓOS para temas fiscales y laborales al proyecto Juegos Europeos"

Se adjuntan 6 facturas emitidas por el BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL MEDINA TEJEIRO contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 30 de enero de 2.006 e importe de 928 € por "los servicios contables y laborales prestados durante el mes".
  • Factura de fecha 30 de enero de 2.006 e importe de 528,40 € por "los servicios contables y laborales prestados durante el mes".
  • Factura de fecha 28 de febrero de 2.006 e importe de 725 € por "los servicios contables y laborales prestados durante el mes".
  • Factura de fecha 28 de febrero de 2.006 e importe de 834.40 € por "los servicios contables y laborales prestados durante el mes".
  • Factura de fecha 31 de marzo de 2.006 e importe de 725 € por "los servicios contables y laborales prestados durante el mes".
  • Factura de fecha 30 de abril de 2.006 e importe de 725 € por "los servicios contables y laborales prestados durante el mes".

No puede imputarse el importe íntegro de dichas facturas al Proyecto de Juegos Europeos ya que el servicio es común al INSTITUTO NÓOS y a todas las sociedades vinculadas antes referidas, al desarrollar el BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL MEDINA TEJEIRO servicios contables y laborales para todo el grupo, recibiendo una iguala mensual por dicha labor, que se corresponde con las anteriores facturas.

9.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que

señala "que las facturas de traducciones que se presentan corresponden a trabajos realizados para el proyecto Juegos Europeos"

Se adjuntan 6 facturas emitidas por servicios de traducciones contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 25 de febrero de 2.006 emitida por SIMÓN BERRIL por importe de 20,50 € y concepto "traducción 2 textos"
  • Factura de fecha 1 de febrero de 2.006 emitida por ALIX VON ROTEN por importe de 162,94 € en concepto de "traducción español-francés presentación powerpoint"
  • Factura de fecha 27 de marzo de 2.006 emitida por ALIX VON ROTEN por importe de 87,42 € y concepto "traducción español francés y carta de invitación"
  • Factura de fecha 10 de marzo de 2.006 emitida por ALIX VON ROTEN por importe 68,08 € y concepto "traducción español francés y carta de invitación"
  • Factura de fecha 24 de abril de 2.006 emitida por ALIX VON ROTEN por importe 97,69 € y concepto "traducción español-francés newsletter juegos europeos".
  • Factura de fecha 10 de mayo de 2.006 emitida por TOTKLAR LANGUAGE SERVICES SL por importe de 203,68 € en concepto de "traducción".

Las facturas de fechas 1 de febrero de 2.006, 10 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2.006 emitidas por ALIX VON ROTEN corresponden a servicios de traducción relacionados con el VALENCIA SUMMIT e imputadas a los costes de este último evento.

La factura de fecha 10 de mayo de 2.006 emitida por TOTKLAR LANGUAGE SERVICES SL fue presentada por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del evento ILLES BALEARS FORUM 2.006 e imputada los costes de este último evento.

10.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que señala "que las facturas que se presentan corresponden a selección de personal y refuerzos por puntas de trabajos realizados para el proyecto Juegos Europeos"

Se adjuntan 3 facturas emitidas contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 24 de enero de 2.006 emitida por MARKET DEVELOPMENT AZAFATAS Y RELACIONES PÚBLICAS SL por importe de 464 € y concepto "servicios de personal".
  • Factura de fecha 24 de febrero de 2.006 emitida por ADECCO TT SA por importe de 348,84 € en concepto de servicio de la trabajadora SANDRA DURÁN MOHEDANO por 21 horas del día 22 al 24 de febrero de 2.006.
  • Factura de fecha 24 de marzo de 2.006 emitida por ADECCO TT SA por importe de 132,89 € en concepto de servicio de la trabajadora SANDRA DURÁN MOHEDANO por 8 horas del día 22 al 24 de febrero de 2.006

Las tres facturas anteriores también fueron presentadas por el INSTITUTO NÓOS al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma para justificar los costes del evento ILLES BALEARS FORUM 2.006.

La factura de fecha 24 de enero de 2.006 es por la intermediación en la contratación de una persona como asistenta para la asistenta de D. IÑAKI URDANGARÍN, por lo que no tiene relación con los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS ni con el Proyecto Juegos Europeos.

Las facturas de fechas 24 de febrero y 24 de marzo de 2.006 tienen como objeto la contratación de Doña SANDRA DURÁN que no desarrolló servicio alguno relacionado con el Proyecto Juegos Europeos, limitándose su intervención en el INSTITUTO NÓOS a la realización de encuestas telefónicas en relación al evento AMERICAS CUP.

11.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que señala "que las facturas que se presentan corresponden a trabajos de mantenimiento en la sede de los Juegos Europeos"

Se adjuntan 5 facturas contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 28 de febrero de 2.006 emitida por C.A. SYSTEMS ASSESSORAMENT INFORMATIC por importe de 92,80 € en concepto "mantenimiento por horas. Periodo 01/02/2.006-28/02/2.006. Intervención 15/02/06".
  • Factura de fecha 1 de marzo de 2.006 emitida por C.A. SYSTEMS ASSESSORAMENT INFORMATIC por importe de 92,80 € en concepto "mantenimiento por horas. Periodo 01/03/2.006-31/03/2.006".
  • Factura de fecha 3 de marzo de 2.006 emitida por SINTEGRA por importe de 70,18 € y concepto "hora operario Santi Julián 24/02/06, desplazamiento San Cugat".
  • Factura de fecha 30 de marzo de 2.006 emitida por ELFA79 SL por importe de 52,2 € y concepto "reciclar 4 lamas directorio y montaje"
  • Factura de fecha 24 de abril de 2.006 emitida por ELFA79 SL por importe de 29 € y concepto "retirar, reciclar y colocar 2 lamas y de dos directorios"

No puede imputarse el importe íntegro de dichas facturas al Proyecto de Juegos Europeos, ya que se trata de facturas por servicios informáticos utilizados por el INSTITUTO NÓOS y todas las sociedades vinculadas antes referidas.

12.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que señala "que las facturas que se presentan corresponden a gastos de teléfono empleados para el proyecto Juegos Europeos"

Se adjuntan un total de 14 facturas de las compañías MOVISTAR y TELEFÓNICA contra el INSTITUTO NÓOS por importe global de 4.034,16 €.

No puede imputarse el importe íntegro de dichas facturas al Proyecto de Juegos Europeos, ya que se trata de facturas por servicios telefónicos utilizados por el INSTITUTO NÓOS y todas las sociedades vinculadas antes referidas.

13.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2006 por el que señala "que la factura que se presenta corresponde a una comida de trabajo realizada en la sede de los Juegos Europeos".

Se adjunta una factura de fecha 6 de marzo de 2.006 emitida por CATERING TRAITEUR por importe de 96,30 € en concepto de "lunch 6 pax a 15 € día 27-2-2.006".

14.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que señala "que la factura que se presenta corresponde a asesoramiento informático a las oficinas de los Juegos Europeos".

Se adjuntan 3 facturas emitidas por ROBERTO MOLINA CARRASCO:

  • Factura de fecha 20 de marzo de 2.006 por importe de 555,5 € y concepto "servicios prestados durante el mes de enero de 2.006".
  • Factura de fecha 20 de marzo de 2.006 por importe de 555,5 € y concepto "servicios prestados durante el mes de febrero de 2.006".
  • Factura de fecha 19 de abril de 2.006 por importe de 555,5 € y concepto "servicios prestados durante el mes de marzo de 2.006".

D. ROBERTO MOLINA desarrollaba sus servicios para el INSTITUTO NÓOS y todas las sociedades vinculadas antes referidas, por lo que el coste no puede imputarse íntegramente al proyecto de Juegos Europeos.

15.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2006 por el que señala "que las facturas que se presentan corresponden realizados para la asistencia a Sportaccord en Seul"

Se adjuntan dos facturas emitidas contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 30 de marzo de 2.006 emitida por SHENKER LOGISTICS por importe de 1.538,38 € en concepto de "envío de material a Seul".
  • Factura de fecha 21 de abril de 2.006 emitida por PICO NORTH ASIA LTD por importe 1.992,16 € y concepto "WTF Sportaccord del 3 al 7 de abril de 2.006"

16.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que señala "que las facturas que se presentan de SANT CUGAT CENTRE DE NEGOCIS SL se corresponden a gastos realizados para el proyecto Juegos Europeos".

Se adjuntan 6 facturas emitidas por SANT CUGAT CENTRE DE NEGOCIS SL contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 1 de mayo de 2.006 por importe de 506,33 € y concepto "correos".
  • Factura de fecha 1 de abril de 2.006 por importe de 895,04 € y concepto "correos, alquiler del auditoria SC Trade Center el 16 de marzo de 2006 y alquiler sala el 2 de marzo de 2.006".
  • Factura de fecha 1 de abril de 2.006 por importe de 374,59 € y concepto "videoconferencias en fecha 2 de marzo de 2.006 y 10 de marzo de 2.006".
  • Factura de fecha 1 de febrero de 2.006 por importe de 828,68 € y concepto "coffe breaks del día 17 de enero de 2.006, correos y alquiler del auditorio SC Trade Center medio día en fecha 17 de enero de 2.006.
  • Factura de fecha 1 de marzo de 2.006 por importe de 930,89 € y concepto "alquiler del auditorio SC Trade Center medio día en fecha 17 de enero de 2.006, videoconferencia el 13 de febrero de 2.006 y correos"
  • Factura de fecha 1 de mayo de 2.006 por importe de 187,29 € y concepto "videoconferencia en fecha 31 de marzo de 2.006".

17.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 6 de junio de 2.006 por el que señala "que las facturas que se presentan corresponden a los dominios de Internet contratados para el proyecto Juegos Europeos"

Se adjuntan dos facturas emitidas por la empresa NOMINALIA INTERNET SL contra el INSTITUTO NÓOS:

  • Factura de fecha 19 de abril de 2.006 por importe de 118,32 € y concepto "registro de dominios"
  • Factura de fecha 19 de abril de 2.006 por importe de 118,32 € y concepto "registro de dominios"

18.- Certificado emitido por MARCOS TEJEIRO en fecha 31 de julio de 2.006 por el que señala "que las facturas de material de oficinas y consumibles de informática que adjuntamos se han empleado en trabajos para el proyecto Juegos Europeos".

Se adjuntan cinco facturas emitidas por las empresas PICKING PACK, COPY GRAFIC e INTERBITE contra el INSTITUTO NÓOS por un importe global de 2.227,71 €.

19.- Una factura con número 136/2.006 por LOBBY DE COMUNICACIÓN SL contra el INSTITUTO NÓOS de fecha 31 de julio de 2.006 por importe de 241.971,30 €

El concepto de la anterior factura es "honorarios de comunicación por los siguientes conceptos:

  • Estudio de investigación del atletismo europeo.
  • Plan de comunicación para la federación española de Atletismo y EAA.
  • Estudio de investigación del baloncesto europeo.
  • Plan de comunicación para la federación española y FIBA Europa.
  • Estudio de investigación del balonmano europeo.
  • Plan de comunicación para la federación española de balonmano y EHF.
  • Plan de comunicación para la federación española de ciclismo y UCI.
  • Plan de comunicación para la federación española de gimnasia y UEG.
  • Plan de comunicación para la federación española de hockey y FEH.
  • Plan de comunicación para la federación española de natación y LEN.
  • Estudio de investigación del voleibol europeo.
  • Estudio de investigación del beach volley europeo.
  • Plan de comunicación para la federación española de voleibol y CEV.
  • Plan de comunicación JJEE en Sportaccord.
  • Elaboración documentos estratégicos de comunicación.
  • Audit de comunicación.

La investigación ha puesto de manifiesto que la anterior factura es falsa en el sentido de que no responde a un servicio realizado por LOBBY DE COMUNICACIÓN SL para el INSTITUTO NÓOS.

De hecho, los servicios objeto de dicha factura nunca se realizaron, limitándose varios empleados de la mercantil LOBBY DE COMUNICACIÓN SL durante una semana a la recopilación de información de Internet sobre distintas federaciones deportivas, concretamente su composición y relación de delegaciones, plasmando dicha información en unos "informes-estudios" que posteriormente se entregaron a la GENERALITAT VALENCIANA, cuyo valor a efectos de utilidad pública es totalmente nulo.

F.3.- Conclusión.

La mayoría de certificados emitidos por el INSTITUTO NÓOS y aportados a la GENERALITAT VALENCIANA para justificar el desarrollo del proyecto "Juegos Europeos" son falsos, en el sentido de que las facturas que los acompañan no responden a servicios efectuados en el marco de dicho proyecto."

SEGUNDO.- Que en igual fecha la Representación Procesal del Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias" presentó escrito con el contenido literal siguiente: "Que por medio del presente escrito, y a tenor de lo dispuesto en el en el art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Acusación Popular solicita la apertura de la PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, requiriéndose a tal efecto a los imputados, D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT y D. DIEGO TORRES PÉREZ, para que presten fianza en la cantidad de 8.189.448,44 € (ocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos de euro ), y todo ello en base a las siguientes ALEGACIONES:

    PRIMERA.- LEGISLACÍÓN APLICABLE:

    1.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: artículo 589: "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".

    2.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: artículo 597: "Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias"

    3.- CÓDIGO PENAL: artículo 109: "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

    4.- CÓDIGO PENAL: art. 110: "la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales".

    5.- CÓDIGO PENAL: art. 116 y ss.: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. "

    6.- CÓDIGO PENAL: art. 122: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación."

SEGUNDA.- Desde esta Acusación Popular SOLICITAMOS LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA DE TODOS LOS CAUDALES PÚBLICOS QUE HAN SIDO ABONADOS A LOS IMPUTADOS, en referencia a los Convenios de Colaboración relativos a los eventos ILLES BALEARS FORUM y VALENCIA SUMMIT, y todo ello en base a la siguiente argumentación:

Establece el art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, Ley 30/92:

    Nulidad de pleno derecho

    1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
    b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
    c. Los que tengan un contenido imposible.
    d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
    e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
    f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
    g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Es claro y evidente que en el caso que nos ocupa los contratos celebrados con los imputados son nulos de pleno derecho, toda vez que las resoluciones administrativas dictadas han sido producto de la simple voluntad de la autoridad competente, para, alterando el mecanismo legalmente establecido para la contratación pública de las obras a realizar y aplicando la normativa de una manera arbitraria y abusando claramente del sistema de contratación directa, conceder todo lo solicitado por el Sr. Urdangarín. El mecanismo era el siguiente:

El Sr. Urdangarín, aprovechándose de su condición de miembro de la casa Real española, contactó con diferentes personalidades políticas de primer orden, tanto de la comunidad autónoma Valenciana como Balear para, después de proponer sus "proyectos", conseguir que los mismos fueran aprobados, y automáticamente se pusiera en funcionamiento el mecanismo administrativo tendente a intentar "vestir el santo" es decir, intentar dar una cobertura de aparente legalidad a una ilegalidad manifiesta que era la adjudicación directa y sin respetar ni una sola de las normas del procedimiento administrativo, conceder al Sr. Urdangarín todas sus peticiones, las cuales NO respondían a ningún interés o necesidad pública, sino sólo al interés del Sr. Urdangarín y en consecuencia del instrumento que se utilizó para ello: el Instituto Nóos.

Es decir, se tomaron decisiones total y absolutamente injustas y arbitrarias, tomadas al margen de cualquier expediente administrativo, como hubiera sido lo normal, ya que de haberlo hecho conforme preceptúa la legalidad, dicho aspecto hubiera perjudicado la idea inicial de beneficiar a unas personas concretas saltándose las más elementales normas administrativas y de derecho vigentes.

Así las cosas, la única finalidad de la creación del Instituto Nóos por parte del Sr. Urdangarín y de su socio Diego Torres no era otra que crear la cobertura necesaria de una asociación sin ánimo de lucro, para entendernos, como una especie de ONG dedicada a proyectos sociales, en este caso relativos al deporte... , con la finalidad de poder acceder a los fondos públicos a través de la figura de Convenios de Colaboración, aparentar que no perseguían fines lucrativos y onerosos, rodearse de esa aureola de falta de ánimo de lucro para que, no sólo nadie sospechara, sino que encima les albergara ese paraguas de bondad y de ayuda al prójimo¡¡¡

Y una vez tomada la decisión de aceptar las peticiones del Sr. Urdangarín, las diferentes administraciones y entes lo que hicieron, para intentar dar una cobertura aparentemente legal, como decimos..., es vestir todo bajo la forma jurídica de "CONVENIO DE COLABORACION", que como veremos, es total y absolutamente ilegal en el caso que nos ocupa.

La figura del Convenio de Colaboración que se elige para el caso concreto que nos ocupa, es fruto de una actividad delictiva, como ya hemos apuntado, que lo hace totalmente nulo "ab initio", por lo que el convenio debe de ser declarado nulo de pleno derecho desde el primer momento.

Mediante la vestimenta del convenio de colaboración las administraciones permitían asegurar la concesión al Sr. Urdangarín, (Instituto Nóos) de todo lo que éste pedía... prescindiendo de los criterios requeridos por la Ley, como son los de objetividad, legalidad y servicio a los intereses generales exigibles en la actuación administrativa.

En este sentido, hacer constar, el artículo 22 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es tajante al establecer que "los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza v extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación". Y dicha exigencia es válida para cualquier contrato que se satisface con dinero público, y venía asimismo establecida en los artículos 13 y 202 del entonces vigente RDL 2/2000, de 16 de junio por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Evidentemente las contrataciones que se realizan con el Sr. Urdangarín no respondían a ninguna labor concreta ni a ninguna necesidad de interés público sino único y exclusivamente al mero interés de conceder al Sr. Urdangarín todo aquello que éste solicitaba, consecuencia de su influencia por pertenecer a la casa Real. De esta forma se decidían personalmente, con carácter previo a la formalización del expediente, como ha quedado acreditado en la instrucción de la causa, el conceder el beneplácito a las peticiones que el Sr. Urdangarín, por ser quién es, proponía a las diferentes Administraciones Públicas, convirtiéndose así en una mera cobertura de una decisión ya adoptada de antemano por los responsables políticos. Según reiteradísima jurisprudencia lo que distingue las conductas meramente ilegales desde el punto de vista administrativo de las ilegales desde el punto de vista penal es el hecho de que estemos en presencia de una resolución arbitraria e injusta, hecho este que, según el art. 9.3 de nuestra Carta Magna, es el elemento decisivo a la hora de considerar una conducta como prevaricadora.

A lo largo de la instrucción han aparecido más que suficientes pruebas que demuestran que tanto el Sr. Urdangarín como el Sr. Diego Torres pudieran haber cometido varios delitos de malversación, prevaricación, falsedad, fraude fiscal, blanqueo de capitales, tráfico de influencias, etc... lo que evidentemente, respecto a estos delitos, nos traslada al plano de establecer que si todo deviene de un ilícito penal, todo es nulo, y por ello deben de devolver todo lo que recibieron de forma irregular y delictivamente.

Las Administraciones Públicas convirtieron, para poder cumplir los deseos del Sr. Urdangarín, en una "mera cobertura" una decisión ya adoptada de antemano, de forma puramente arbitraria y sin ninguna necesidad ni interés público.

Entendemos que no se satisfacía ningún interés público o necesidad de la misma naturaleza con la contratación del INSTITUTO NÓOS, y por ello deben de declararse nulos todos los contratos.

Del mismo modo, ha quedado acreditado que para satisfacer las pretensiones del Sr. Urdangarín lo que se hizo por parte de las Administraciones fue disfrazar una auténtica relación de carácter mercantil con la careta de "convenio de colaboración", saltándose así todos los más elementales principios que rigen la contratación administrativa. Y decimos esto, porque desde luego el clausulado de dichos convenios en absoluto se corresponde con lo establecido en el art. 6 de la Ley 30/1.992, anteriormente referenciada, que regula los Convenios de Colaboración.

Porque del mismo modo que se disfrazó la verdadera relación contractual con la figura del convenio de colaboración, asimismo se disfrazó también al Instituto Nóos con la careta del "sin ánimo de lucro", toda vez que el mismo funcionaba como una verdadera entidad con ánimo de lucro, a pesar de que el mismo se creó específicamente sin dicho ánimo de lucro para poder acceder a los convenios de colaboración referenciados y así poder desviar, al resto de sociedades pantalla que conforman la trama ..., los capitales ¡¡¡

Es decir, todo es una auténtica trama urdida por los imputados, para desviar fondos públicos en su beneficio, prevaliéndose de su condición de superioridad, para, con ánimo de lucro, hacer que la administración pública contratara con ellos de una forma total y absolutamente arbitraria buscando cuál era la mejor manera de vestir esa contratación fraudulenta e innecesaria para el interés público, saltándose todas y cada una de las reglas que rigen la contratación pública y administrativa, constituyendo toda esa conducta la comisión presunta de varios delitos, como se desprende de la instrucción llevada a cabo hasta ahora.

La simple firma de los llamados convenios de colaboración y la presentación de las facturas no desvirtúan la ilegalidad del hecho y por ello la teoría de esta acusación de tener que devolver todo de lo que se han apropiado, sin exclusión, toda vez que estamos en presencia de la nulidad de un acto que sirve como cobertura para la obtención de un lucro económico.

En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo, en reiteradísima jurisprudencia, ha declarado, básicamente en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, que la reparación del daño causado no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión de un delito, como ocurre en el caso que nos ocupa, tal reparación civil debe de realizarse a través de la declaración de nulidad de dicho negocio.

Del mismo modo, y como ha recogido la doctrina del Tribunal de Cuentas, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/2.010, no es suficiente el contrato para entender justificado el gasto, sino que los contratos deben de tener una causa, lícita por supuesto, y ésta debe de acreditarse, aspecto éste que, a día de hoy, todavía no se ha producido.

Y no sólo no se ha producido, sino que podemos admitir ya, después de todo lo instruido hasta el momento, que los acuerdos entre las partes fueron verbales, aspecto éste prohibido totalmente por la legislación; no hubo en ningún momento justificación de la utilidad, necesidad e interés público del trabajo a realizar, ni análisis del precio de mercado, ni transparencia, ni publicidad (incluso en este punto cabe destacar que varios de los contratos que se firmaron con posterioridad, para "vestir el santo", insistimos... incluso llevaban impresos en los mismos "cláusulas de confidencialidad", así como la falta de concurrencia, que nunca existió en ninguno de los trabajos y la omisión total del control y la fiscalización del gasto.

Es decir, los Convenios de Colaboración no fueron otra cosa que la forma arbitraria de "vestir el santo", cuya única finalidad, con un total abuso de poder, de beneficiar al Instituto Nóos, y en este caso al más Ilustre de sus miembros, al Sr. Urdangarín, sin existir ningún tipo de utilidad o necesidad pública de dichos trabajos.

TERCERA.-REQUISITOS PARA LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA:

Establece el RDL 2/2.000 de 16 de Junio, en su art. 11 los requisitos necesarios para la contratación administrativa, y que citamos textualmente:

    "1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

    2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:

    a) La competencia del órgano de contratación.
    b) La capacidad del contratista adjudicatario.
    c) La determinación del objeto del contrato.
    d) La fijación del precio.
    e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
    f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
    g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
    h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
    i) La formalización del contrato".

Como todos conocemos, los principios de publicidad, concurrencia, transparencia igualdad y no discriminación garantizan la justicia a la hora de celebrar contratos con las Administraciones Públicas, ya que se garantiza que efectivamente el contrato a celebrar responde a un interés público... y no al mero interés de querer beneficiar a alguien en concreto, entre otras muchas cosas, por ser quién es, y no porque responda a ningún tipo de interés para la ciudadanía, y por ello público.

Pero es que esto no se ha dado en el caso que nos ocupa, toda vez que los pactos entre los respectivos políticos y los representantes del Instituto Nóos fueron total y absolutamente pactados verbalmente, sin ningún tipo de procedimiento legal que los mediara y al margen de cualquier expediente administrativo, dato este que, como puede desprenderse de la causa y de todo lo instruido hasta el momento, el Instituto Nóos empezaba en numerosas ocasiones a organizar y desarrollar los proyectos incluso antes de la firma del correspondiente Convenio de Colaboración que pretendía darle la forma jurídica... y por qué ocurría esto? PUES NADA MÁS Y NADA MENOS QUE PORQUE YA ESTABA PACTADO CON ANTERIORIDAD LA ADJUDICACION AL INSTITUTO NÓOS DEL TRABAJO... SIN PASAR POR NINGUN FILTRO ADMINISTRATIVO NI JURÍDICO LEGALMENTE ESTABLECIDO. TODO ESTE DEMUESTRA UN EXCESO Y UNA DESVIACIÓN DE PODER QUE HACEN QUE TODAS ESTAS CONDUCTAS SEAN PRESUNTAMENTE CONCEPTUABLES COMO UN DELITO DE PREVARICACIÓN.

CUARTA.- La figura del Convenio de colaboración NUNCA pudo legalmente ser utilizada en las contrataciones.

Y decimos esto porque, si nos vamos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RDL 2/2.000 de 16 de Junio, anteriormente citado, nos dice muy claramente en su art. 1 qué se entiende por Administraciones Públicas:

    Son Administraciones Públicas:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • La Administración Local.
  • Los Organismos Autónomos...

Y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que las mismas hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho Público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de éstas últimas, o cuyos órganos de administración, dirección o vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público.

En el mismo sentido, el RDL 5/2.005 de 11 de Marzo, en su art. 34, modifica el RDL 2/2.000 anteriormente citado, quedando su art. 2.1 redactado de la siguiente manera, y transcribimos literalmente:

    Artículo 2: Adjudicación de determinados contratos.

    1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2.003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones Públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) el apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

Así como la D. Adicional 63 diciendo, y citamos también textualmente: "PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO: Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el art. 2. 1 antes citado ... para los contratos NO comprendidos en él, así como para las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público ...se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios".

Por todo ello no cabe otra opción que afirmar con rotundidad que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es de total aplicación, tanto a la FUNDACION ILLESPORT, IBATUR y CACSA como a la FTVCB.

Pero qué casualidad, que el objeto de todos los contratos celebrados con el Instituto Nóos, de la lectura de sus cláusulas, se desprende sin ningún género de dudas, QUE SU OBJETO ES LA CONTRATACIÓN DE UN ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, Y ESTE CONTRATO SÍ ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS CONTRATOS REGULADOS EN LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

Y por qué decimos, esto, pues porque de la simple lectura del objeto que se transcribe en los contratos, se desprende claramente que estamos en presencia de un "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS", a saber:

Diseñar y poner en marcha un congreso internacional consistente en un encuentro mundial de diferentes dirigentes políticos, empresarios, deportistas, intelectuales, para hablar acerca de cómo el deporte puede ser aprovechado por parte del turismo y de la industria, en el caso de ILLES BALEARS FORUM, así como sobre el desarrollo de las ciudades y las sinergias entre los diferentes eventos deportivos en los VALENCIA SUMMIT.

Ambas partes contratantes, Administración Pública e Instituto Nóos trabajaban conjuntamente en el desarrollo del punto anterior.

Las Administraciones Públicas cubrían con 1.200.000 € al Instituto Nóos en el caso del ILLES BALEARS FORUM y CON 1.044.000 para el VALENCIA SUMMIT, para cubrir lo que costaba todo lo que es el tema de organización, gestión de los eventos, logística, etc... Incluidos asimismo los gastos de viaje, hospedaje, traslados, azafatas, alquileres, etc...

Por lo tanto, con todo esto, no queda ninguna duda ni fisura de que el objeto del contrato era una simple prestación de servicios, recogida en la Ley de contratos de la Administraciones Públicas, y por ende las entidades mencionadas anteriormente (FUNDACION ILLESPORT, IBATUR, CACSA y FTVCB) estaban sometidas en su totalidad a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que conforme a los arts. 196 y ss. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el contrato de prestación de servicios está comprendido dentro de dicha Ley, y por ello se somete a ella.

A este respecto no queremos dejar de citar dos informes de la Junta Consultiva de contratación, que consideramos de aplicación al caso y de enorme interés, reforzando todo lo que hasta ahora se ha manifestado por esta parte:

PRIMERO.- Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 29 de enero de 2.009. Informe 8/08, de 29 de enero de 2009.

    "El artículo 2 de la LCSP dispone que:

    1. - Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.

    El artículo 4 de la LCSP indica cuáles son los negocios y contratos excluidos de su ámbito de aplicación y dispone que:

    1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: (...)

    d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

    Este artículo mantiene una redacción similar a la que contenía el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 21/2.000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, TRLCAP), que disponía que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley:

    d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    El artículo 10 de la LCSP define el contrato de servicios en los términos siguientes:

    Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.

    1. Para determinar si el convenio de que se trata es un contrato o un convenio excluido del ámbito de aplicación de la Ley, el órgano de contratación deberá analizar su objeto y contenido, dado que estos elementos son fundamentales a la hora de concretar si es posible celebrar un convenio de colaboración o si nos encontramos ante un contrato sometido a la LCSP.

    Cabe tener en cuenta que la celebración de un convenio en los casos en que atendiendo a su naturaleza estamos ante un contrato público tiene como consecuencia la vulneración de los principios básicos de la contratación pública, como son los principios de libre concurrencia, de publicidad, de igualdad de trato y de no discriminación"

SEGUNDO.- Informe 4/06, de 26 de octubre de 2.006

    "Y, con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda (informe 57/03, de 30 de marzo de 2.004), coincidimos en el sentido de que este precepto (artículo 3 apartado d) ley contratos administración pública 2.000) contiene un requisito del mayor interés en cuanto admite los convenios de colaboración excluidos de la Ley con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que no se dé la circunstancia subrayada y que la razón de esta limitación a la exclusión de la aplicación de la LCAP está en que el legislador no ha querido que, por la vía del convenio de colaboración, puedan escaparse de la aplicación de la LCAP, relaciones que pueden perfectamente articularse por la vía del contrato administrativo.

    Consecuentemente no ha de ser la denominación que las partes intervinientes otorguen al negocio jurídico objeto de la controversia la que determine el régimen jurídico que tiene que regularlo sino la real naturaleza del mismo es la que tiene que imponer o permitir los principios señalados.

    Será pues el objeto de la relación jurídica del convenio de colaboración el que establecerá si queda sometido o no al ámbito de aplicación de la LCAP. En este sentido el artículo 5.2 a) de la LCAP establece cuáles son los contratos administrativos típicos siendo éstos aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios. Posteriormente, el mismo artículo 5° en el mismo apartado pero en la letra b) define los contratos administrativos especiales y en su apartado 3° define los contratos privados de la Administración".

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION:

  • Ley 30/92, de RJAPYDPAC, en sus arts. 3, 5 y 6.
  • Ley 2/2.000, de 16 de Junio, de Contratos de las Administraciones Publicas
  • Ley 3/2.003 de 26 de Marzo, en el marco Autonómico Balear, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Balear.
  • Ley Presupuestaria y el Texto Refundido de la Ley de Finanzas y Leyes que aprueban los presupuestos en el ámbito autonómico Balear.

En este sentido es muy importante hacer constar el art. 3.1 d) del RDL 2/2.000 de 16 de Junio... así como el art. 4-1 c y d de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando ambos establecen, y citamos textualmente: "...los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales".

Según estos artículos queda totalmente imposibilitada la posibilidad de acudir a la figura de los convenios de colaboración en los casos de relaciones contractuales en las que existan intereses patrimoniales, independientemente de que la persona lo sea pública o privada, toda vez que LA FIGURA DEL CONVENIO DE COLABORACION QUEDA LIMITADA SU APLICACIÓN LEGALMENTE A LOS SUPUESTOS QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:

No existirá interés patrimonial, toda vez que los intereses de las partes serán públicos.

Consienten en el establecimiento de una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta a objetivos compartidos.

No hay contraprestación de intereses... es decir, por ejemplo, prestación de un servicio a cambio de una prestación económica...

Y, POR SUPUESTO, ESTAMOS EN CONDICIONES DE AFIRMAR... QUE NINGUNA DE LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS SE DAN, DE NINGUN MODO, EN LOS CONVENIOS DE COLABORACION QUE HOY NOS OCUPAN.

QUINTA.- También se solicitan, por parte de esta Acusación Popular, las cantidades íntegras percibidas por el Instituto Nóos procedentes de IBATUR y de la FUNDACION ILLESPORT, en el marco de la denominada OFICINA DEL PROYECTO, derivada del patrocinio del equipo ciclista Illes Balears-Banesto en base a que los contratos de suministro de prestación de servicios que ya hemos manifestado realiza la Administración Pública con terceras personas, físicas o jurídicas, deben siempre de estar sujetos a las exigencias establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RDL 2/2.000, de 16 de Junio)

Establece la Ley, que en todos los contratos de prestación de servicios, cuando su importe sea superior a los 12.000 €, es obligatorio la apertura del correspondiente expediente de contratación, así como la realización de todos los trámites administrativos necesarios, los cuales resumimos en los siguientes:

  • Una resolución administrativa que dé inicio al expediente.
  • Un informe que justifique la necesidad y utilidad pública del servicio.
  • Un informe que justifique que el precio del servicio es acorde con el mercado.
  • Un informe jurídico que demuestre que la forma de contratación es acorde a derecho.
  • Un expediente de licitación, mediante el correspondiente concurso, o bien mediante el negociado sin publicidad, dependiendo en este caso de la cuantía de la prestación, toda vez que si la cuantía es superior a 30.000 € deberá exigirse el concurso... Sin embargo si nos encontramos en presencia de un supuesto comprendido entre 12.000 € y 30.000 €, será el negociado sin publicidad.
  • Un pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas, en el caso de concurso y negociado sin publicidad.
  • El concurso deberá de ser publicado en el BOCAIB (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Balear), para el caso de concurso o invitación a un mínimo de 3 personas o entidades para el caso de procedimiento negociado sin publicidad.
  • Mesa de contratación/Adjudicación/Realización del servicio y pago del mismo tras acreditarse la efectiva realización.

Pero qué ocurre en el caso que nos ocupa? Pues muy sencillo. Como lo que se pretendió en todo momento tanto por parte del Instituto Nóos como de los políticos de turno era NO someter la contratación de los diferentes trabajos encargados respecto a la OFICINA DEL PROYECTO a un concurso público (como hubiera sido lo normal y legal), toda vez que lo que se había decidido de initio era beneficiar a la sociedad NÓOS CONSULTORIA ESTRATEGICA, S.L. con la contratación de dicho servicio por parte de los dirigentes políticos de la Comunidad Balear se decidió, para evitar la aplicación de la legalidad, que el importe del servicio se realizase fraccionado en 3 supuestos "contratos públicos", utilizando para este caso, como instrumento, dos organismos públicos, cuales son: FUNDACION ILLESPORT E IBATUR.

Así, las adjudicaciones que IBATUR hizo a Nóos Consultoría Estratégica, S. L. de las prestaciones consistentes en elaborar el material promocional del equipo ciclista Illes-Balears-Banesto así como la creación de la página web de dicho equipo ciclista.. se realizó total y absolutamente prescindiendo de todo procedimiento administrativo de contratación, como hubiera sido exigido y, una vez adjudicado y abonado el importe, se fabricó, "ad hoc", un expediente administrativo falso que simuló que Nóos Consultoría Estratégica, S.L. ostentaba un derecho exclusivo sobre el material promocional del equipo ciclista anteriormente referenciado.

En el mismo sentido, la adjudicación por la FUNDACIÓN ILLESPORT que se hizo a TNS INTELlGENCE-SOFRES, del servicio que consistía en el seguimiento de la repercusión que en los medios de comunicación podía tener el equipo ciclista Illes-Balears-Banesto...igualmente se realizó al margen de cualquier expediente administrativo, y por ende al margen de la legalidad... toda vez que fue cuando, una vez adjudicado el servicio e incluso pagado el mismo, se fabricó, lo mismo que en el supuesto anterior, un expediente falso donde se simuló la realización de un procedimiento negociado sin publicidad, aportando en este sentido la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L., dos presupuestos ficticios supuestamente emitidos por las mercantiles AIZOON S.L. y VIRTUAL STRATEGIES S.L. con la única finalidad de cubrir las apariencias de legalidad de algo que era total y absolutamente falso¡¡¡

Y finalmente, en este mismo sentido también, hacer constar que por parte de la FUNDACION ILLESPORT se pagó a NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L., 3 facturas por la denominada "Oficina del Proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto, realizándose, al igual que los anteriores... al margen de cualquier expediente administrativo y, por ende, fuera de toda legalidad vigente.

SEXTA.- DESGLOSE DE LA FIANZA:

A tenor de lo establecido en los apartados anteriores, donde justificamos la petición de una fianza que cubra el TOTAL de lo obtenido por los coimputados, sin exclusiones, es por ello por lo que esta Acusación solicita se dicte Auto abriendo pieza de responsabilidad civil en el que se disponga la obligación de D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT v D. DIEGO TORRES PÉREZ de prestar fianza suficiente en la cuantía de 8.189.448,44 €, cantidades que se corresponden con el siguiente desglose:

  • 1.200.000 € corresponde a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2.005.
  • 1.085.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2.006.
  • 1.044.000 € correspondiente a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU, de fecha 8 de Septiembre de 2.004.
  • 1.044.000 € correspondiente a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU, de fecha 3 de Octubre de 2.005.
  • 1.044.000 € correspondiente a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU, de fecha 8 de Mayo de 2.006.
  • 380.000 € Correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A., de fecha 23 de diciembre de 2.005.
  • 54.520 € que se corresponden con la adjudicación por la FUNDACION ILLESPORT a la mercantil TNS INTELlGENCE-SOFRES por el servicio consistente en el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista "Illes Balears-Banesto.
  • 174.000 € que se corresponden con el pago por la FUNDACION ILLESPORT a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L. de tres facturas por la "oficina del proyecto" del equipo ciclista anteriormente referenciado.
  • 116.566,33 € por la adjudicación por el INSTITUTO BALEAR DE TURISMO (IBATUR) a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L. de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista referenciado así como por la creación de la página web de dicho equipo ciclista.
  • 2.147.362,11 € corresponde al incremento de las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3.

    TOTAL FIANZA: 8.189.448,44 €.

SÉPTIMA.- Para alcanzar dicha fianza, y conforme establece el art. 120 del Código Penal: "el que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño", por ello esta acusación solicita el EMBARGO DE LOS BIENES DE LOS IMPUTADOS D. Ignacio Urdangarín Liebaert y D. Diego Torres, hasta alcanzar dicha cifra de 8.189.448,44 €.

Así, estando acreditado, de forma indiciaria, en la instrucción de la causa que las entidades que a continuación se relacionan, fueron las perceptoras de las cantidades antes indicadas, y según lo previsto en el art. 122 del Código Penal, cuya transcripción consta al inicio del presente, es por ello que esta acusación interesa que se declare la responsabilidad civil directa de todas ellas, por la cuantía de 8.189.448,44 €, incoándose a tal efecto pieza de responsabilidad pecuniaria, al amparo del art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiriéndose a dichas entidades para que, a través de sus representantes legales, presten fianza en la cantidad anteriormente referenciada, como responsables civiles directos, acordando asimismo el embargo de los bienes de dichas entidades hasta alcanzar la cantidad reclamada:

  • ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS
  • NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L, CIF B62704887
  • INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB S.L., CIF B- 62735790;
  • SHIRIAIMISU S.L., CIF B-62092589;
  • VIRTUAL STRATEGIES S.L., CIF B-61569810;
  • AIZOON S.L., CIF B-63097695;
  • DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAG. S.L., CIF B- 84651637;
  • DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGMENT LTD;
  • BLOSSOM HILLS;
  • FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL
  • FUNDACIÓN ARETÉ.

OCTAVA.- SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable caso, que esperemos no ocurra, de que no sea atendida la petición principal, esta acusación interesa la imposición de una fianza a los representantes del INSTITUTO NÓOS por un importe de 5.905.079,29 €, (CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO), que corresponde a los fondos públicos objeto de apropiación, y que desglosamos de la siguiente manera:

  • 795.667,19 € a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2.005.
  • 646.526,79 € que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2.006.
  • 837.597,07 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de septiembre de 2.004.
  • 1.178.437,29 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 3 de octubre de 2005.
  • 590.581,13 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. Y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de mayo de 2006.
  • 380.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. en fecha 23 de diciembre de 2005.
  • 1.476.269,82 € al tener que incrementar las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3.

    TOTAL: 5.905.079,29 €

El motivo de esta petición es, en el improbable caso de que por parte del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, diera por buenos, y ajustados a derecho la celebración de los convenios anteriormente aludidos, descontar "únicamente" el importe de las facturas en las que el Instituto Nóos haya tenido que incurrir para la realización de los trabajos... insistimos: estas cantidades resultan de descontar, de cada uno de los trabajos realizados, el importe de las facturas que efectivamente fueron objeto de gasto, por parte del Instituto Nóos y mercantiles asociadas, para la realización de los servicios, así como el incremento de lo recibido en concepto de Patrocinios Privados.

Por todo lo cual,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y copias que se acompañan se sirva admitirlo, y a su virtud tenga con él por solicitada y se incoe la correspondiente PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, requiriéndose a los imputados D. Ignacio Urdangarín Liebaert y D. Diego Torres Pérez para que presten fianza solidariamente en la cantidad de 8.189.448,44 € (ocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones con cuarenta y cuatro céntimos), con carácter principal y subsidiariamente, como opción alternativa, según se explica en el escrito, la cantidad de 5.905.079,29 € (cinco millones novecientos cinco mil setenta y nueve euros con veintinueve céntimos), requiriéndose, a tal efecto ... tanto a los representantes de la Asociación Instituto Nóos, D. Ignacio Urdangarín Liebaert como a su socio Diego Torres, así como a las entidades mercantiles Nóos Consultoría Estratégica S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Shiriamisu S.L., Virtual Strategies S.L., Aizoon S.L., De Goes Center For Stakeholder Management S.L., De Goes Center For Stakeholder LTD, Blossom Hills, Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y Fundación Areté, para que a través de sus correspondientes representantes presten fianza en las cantidades anteriormente referenciadas, procediendo simultáneamente el embargo de los bienes de dichas entidades hasta alcanzar dicha cantidades totales, junto con los intereses correspondientes".

TERCERO.- Que en igual fecha este Juzgado dictó Providencia que literalmente decía: "Dada cuenta, los anteriores escritos de solicitud de Medidas Cautelares de Naturaleza Civil presentados en el día de hoy por el Ministerio Fiscal y la Representación Procesal del Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias", de los que se dará traslado a la partes personadas, únanse a la Pieza Separada de su razón y se acuerda: Que los referidos escritos junto con testimonio de la presente resolución encabecen la Subpieza de Responsabilidad Civil que al efecto se abrirá; y Dar traslado a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears de ambas peticiones, al Ministerio Fiscal de la formulada por la Representación Procesal del Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias", a ésta de la formulada por aquél y de ambas a las Representaciones Procesales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Don Diego Torres Pérez para que en el plazo común de veinte días hábiles, tiempo que se estima prudente en atención al volumen, complejidad de la causa y montante de las fianzas solicitadas, hagan las alegaciones que estimen pertinentes".

CUARTO.- Que en fecha veintiséis de noviembre la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears presentó escrito que literalmente decía: "LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, en representación y defensa de la misma, en la Pieza Separada núm. 25 de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 2677/2.008, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en derecho DICE:

Que, evacuando el traslado conferido, y al amparo de lo previsto en el artículo 590 de la Lecrim, se adhiere a la solicitud del Ministerio Fiscal respecto de la apertura de PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL; concretamente, esta representación solicita que se requiera a los imputados D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT y D. DIEGO TORRES PÉREZ, para que presten fianza en la cantidad de 3.498.014'81 €, todo ello en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Es sabido que el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

    "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

    La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".

Y el artículo 597 de la Ley procesal señala:

    "Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias."

Paralelamente, el artículo 109 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y, a renglón seguido, el artículo 110 especifica que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

    1º La restitución.
    2º La reparación del daño.
    3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

SEGUNDA.- Las razones por las que esta representación solicita la devolución íntegra de los caudales públicos abonados en su día a los coimputados, son las que se exponen a continuación.

Recordemos que, en cuanto a la naturaleza de la acción civil derivada del delito cuyo ejercicio se pretende asegurar mediante la petición de fianza, dicha acción, por el hecho de ejercerse conjuntamente con la penal, no pierde su naturaleza civil, de modo que va dirigida a dejar indemne al perjudicado de todos los perjuicios que el delito le haya ocasionado.

Debemos también insistir en que la nulidad de pleno derecho de una resolución administrativa no conlleva la automática perpetración de un delito contra la Administración Pública, sino que es necesario que las resoluciones administrativas sean producto de la pura y simple voluntad de la autoridad o funcionario público, que irrazonablemente aplica la norma de forma arbitraria, y, en el caso que nos ocupa, con la sola finalidad de conceder lo solicitado por el imputado Sr. Urdangarín.

Es el motivo que induce a no respetar la legalidad lo que nos sitúa ante un ataque grave que se protege con el castigo penal, de acuerdo con el principio de intervención mínima.

Desde luego, cuando el motivo de contratar a una persona no es que realice una labor, sino beneficiarle económicamente, no estamos ante una causa de nulidad de la contratación que se resuelva en los límites de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en la que rige la contratación administrativa, sino ante la comisión de un ilícito penal.

Entendemos que no se satisfacía ningún interés público o necesidad de la misma naturaleza con la contratación del INSTITUTO NÓOS.

Así, el artículo 22 del RDL 3/2.011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es tajante al establecer que "los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación". Y dicha exigencia es válida para cualquier contrato que se satisface con dinero público, y venía asimismo establecida en los artículos 13 y 202 del entonces vigente RDL 2/2.000, de 16 de junio por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Dicho lo anterior, es absolutamente irrelevante que las partes implicadas en el acuerdo de voluntades de satisfacer las pretensiones del imputado Sr. Urdangarín se "vistiera" como un Convenio de Colaboración, y ello porque, de la mera lectura de sus cláusulas se desprende que su contenido no corresponde a la figura del artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula los Convenios de Colaboración, sino que estamos ante la contratación de un arrendamiento de servicios con el INSTITUTO NÓOS, empresa que, aun cuando aparezca como una entidad sin ánimo de lucro, existen indicios más que suficientes para negar la ausencia de dicho ánimo, dado que tan sólo servía de "pantalla" desde la que desviar el dinero que facturaba a las demás sociedades que después se citarán.

Nos hallamos en definitiva ante un supuesto de una actividad pública voluntarista por parte de los coimputados, que se desentienden de las reglas que rigen la contratación pública con tal de conseguir su objetivo, que no es otro que el de desviar fondos públicos en beneficio propio, sobrepasando los hechos la mera ilegalidad administrativa, y con ánimo de lucro, esto es, los coimputados han dispuesto de bienes ajenos y públicos como si de dueños o titulares de los mismos se tratasen, debiendo quedar claro que si los tenían a su disposición era sólo por razón de sus funciones.

Como ha recogido la doctrina del Tribunal de Cuentas, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/2010, no es suficiente el contrato para entender justificado el gasto, sino que los contratos deben de tener una causa, lícita por supuesto, y ésta debe de acreditarse.

En otras palabras, la firma de los Convenios de Colaboración -sea cuál sea la verdadera naturaleza de éstos- y las facturas no son suficientes para hacer desaparecer la ilicitud del gasto y la obligación consiguiente de reintegrarlo en su totalidad, vistos los indicios obrantes en la instrucción de la Pieza núm. 25 de estas Diligencias Previas, que sólidamente acreditan que la contratación directa (vestida como Convenio de Colaboración) del INSTITUTO NÓOS no tenía otro motivo que proporcionar fondos públicos a los imputados, especialmente a D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT.

Por ello, la petición principal de esta representación es la de que se dicte Auto abriendo pieza de responsabilidad civil en el que se disponga la obligación de D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT y D. DIEGO TORRES PÉREZ de prestar fianza suficiente en la cuantía de 3.498.014'81 €, de la que:

  • 1.200.000 € corresponde a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2.005.
  • 1.085.000 € corresponde a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006.
  • 116.566,33 € corresponde a la adjudicación por parte del INSTITUTO BALEAR DE TURISMO (IBATUR) a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears- Banesto y la creación de la página Web de dicho equipo ciclista.
  • 54.520 € corresponde a la adjudicación por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil TNS INTELIGENCE-SOFRES del servicio consistente en el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.
  • 174.000 € corresponde al abono por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL de tres facturas por la "oficina del proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.
  • 867.928'48 € corresponde al incremento de las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3.

Asimismo, se solicita el embargo de los bienes de estos imputados hasta alcanzar dicha cantidad.

Por otro lado, habiéndose acreditado indiciariamente en la instrucción de la Pieza Núm. 25 que las siguientes entidades fueron las perceptoras de las cantidades antes indicadas, y al amparo de lo previsto en el al disponer el artículo 122 del Código Penal, se interesa que se declare la responsabilidad civil directa de las mismas, por la cuantía de 3.287.607'33 €, acordando asimismo el embargo de los bienes de dichas entidades hasta alcanzar la cantidad reclamada:

  • 1.-ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS
  • 2.- NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L., con CIF B-62704887
  • 3.-INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB S.L., con CIF B-62735790;
  • 4. SHIRIAIMISU S.L., con CIF B-62092589;
  • 5. VIRTUAL STRATEGIES S.L., con CIF B-61569810;
  • 6. AIZOON S.L., con CIF B-63097695;
  • 7. DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAG. S.L., con CIF B-84651637;
  • 8. DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGMENT LTD;
  • 9. BLOSSOM HILLS;
  • 10. FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL y FUNDACIÓN ARETÉ,

TERCERA. Subsidiariamente a la petición anterior, y para el caso de que se considere que deben descontarse de las cantidades percibidas los gastos justificados en relación con los Convenios de Colaboración, el cálculo de las cantidades objeto de presunta apropiación por los coimputados arroja el siguiente resultado: 1.479.880'4 €, más el tercio de dicha cantidad (488.360'53 €) esto es, 1.968.240'9 €, suma que se obtiene del siguiente análisis:

I Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT en fecha 17 de julio de 2005.

Al amparo de dicho Convenio, la entidad INSTITUTO NÓOS cobró la suma total de 1.200.000 €, presentando para su pago las siguientes facturas:

  • 1.- Factura de fecha 16 de agosto de 2005, en concepto de "primera factura honorarios correspondiente al 25% del total acordado", por importe de 300.000 €.
  • 2.- Factura de fecha 15 de septiembre de 2005, en concepto de "segunda factura honorarios correspondiente al 25% del total acordado", por importe de otros 300.000 €.
  • 3.- Factura de fecha 15 de octubre de 2005 por importe de otros 300.000 € y concepto "tercera factura de honorarios correspondientes al 25% del total acordado".
  • 4.- Factura de fecha 12 de diciembre de 2005 por importe de 300.000 € y concepto "cuarta factura de honorarios correspondientes al último 25% del total acordado".

Requerido judicialmente su gerente para que presentara la documentación relativa a los gastos concretos a los que se corresponde lo cobrado, el INSTITUTO NÓOS sólo ha presentado, según se desprende de los informes obrantes en la Pieza y la documental, facturas por un importe global de 879.136,02 €.

Esto es, la cantidad de 320.863'98 € está huérfana de toda documentación ni justificación.

Debemos resaltar que la documentación "justificativa" del gasto de 879.136'02 € jamás fue entregada a la Fundación Illesport, sino que sólo se ha obtenido y podido examinar tras el requerimiento efectuado al coimputado Sr. Torres Pérez.

Pero, además, de la suma de 879.136'02 €, debe detraerse:

  • La suma de 90.828 €, correspondientes a lo que recibió el Instituto Nóos de los patrocinadores.

Para la celebración del "Summit" de Palma del año 2.005 el INSTITUTO NÓOS recibió las siguientes cantidades en concepto de patrocinio:

  • 58.000 € por parte de la entidad bancaria SA NOSTRA.
  • 32.828 € por parte de la mercantil EUROPCAR IB S.A.

En el Convenio de Colaboración firmado queda expresamente pactado que es el INSTITUTO NÓOS el encargado de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la cumbre, por lo que el importe aportado por la Fundación Illesport tiene en todo caso la consideración de máximo, corriendo por cuenta del INSTITUTO NÓOS la cobertura a través del patrocinio de empresas privadas del presupuesto restante.

Los costes de la realización del evento no pueden desligarse de la financiación privada que se consiguió, ya que, de otro modo, el INSTITUTO NÓOS vería doblemente retribuida (por la Administración y por los patrocinadores privados) una única actividad.

  • La suma de 447.428'32 €, de las facturas que no se corresponden a ningún coste del Convenio, ni pueden imputarse al mismo, que son:

PROVEEDOR FECHA FACTURA IMPORTE CONCEPTO
Marcel Planellas 23.03.2005 18.180 € Asesoramiento empresarial
03.05.2005 18.180 € Asesoramiento empresarial
TOTAL 36.360 €

Las fechas de la facturas son anteriores al Convenio de Colaboración, que se suscribe el día 17 de julio de 2.005, amén de que el proveedor MARCEL PLANELLAS en declaración prestada en sede policial, ratificada judicialmente, manifestó que dichas facturas correspondían a trabajos de consultoría realizados para empresas privadas que habían contratado al INSTITUTO NÓOS; por tanto, estos 36.360 € no son imputables al Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ADLEISURE 29.4.05 3.480 € Colaboración en el diseño y realización
de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares
30.5.05 3.480 € Colaboración en el diseño y realización
de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares
30.6.05 3.480 € Colaboración en el diseño y realización
de SUMMIT turismo deportivo de las Islas Baleares
TOTAL 10.440 €

Una vez más, las facturas son de fecha anterior a la firma del Convenio por lo que el servicio objeto del mismo no es imputable a los costes del evento.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JOSÉ ERNESTO AMORÓS 28.11.05 5.896,54 € Colaboración con NÓOS en relación
a los eventos VALENCIA SUMMIT 2005
e ILLES BALEARS FORUM 2005

El objeto de la factura se refiere a servicios prestados para los eventos de Valencia y Palma de Mallorca por lo, en todo caso, sólo podría imputarse al Convenio de Colaboración con la Fundación Illesport la mitad de su importe, esto es, 2.948,27 €, debiendo descontarse la otra mitad.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JUAN LUIS PARAMIO SALCIES 4.11.04 1.010 Funciones de relatoría
15.12.04 808 Funciones de relatoría
TOTAL 1.818 €

Las fechas de ambas facturas son de nueve meses antes de la firma del Convenio de Colaboración, y el concepto de la mismas, funciones de relatoría, resulta lógicamente imposible que dicha factura tenga vinculación o relación con el objeto del Convenio de Colaboración.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
TAMYKO YSA 8.11.05 850 Funciones de relatoría
LOURDES URRIOLAGOITIA DORIA MEDINA 9.11.05 1.010 Funciones de relatoría
JUAN BORRELL PAMS 9.11.05 1.010 Funciones de relatoría
HERNAN ARIEL VILLAGRA ASTUDILLO 15.12.04 808 Relator
TOTAL 3.720 €

Dadas la fechas de las facturas, anteriores a la celebración de la cumbre que se desarrolló entre los días 22 y 24 de noviembre de 2.005, y el concepto de las mismas, funciones de relatoría, las mismas no pueden imputarse a los costes del Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL
MEDINA TEJEIRO SL (BAF)
30.11.05 8.000 Por la participación en
el Congreso de Valencia y Palma de Mallorca
30.12.05 580 Por servicios prestados
31-8-05 1.392 Por los servicios prestados durante el mes
TOTAL 9.972 €

El concepto de la primera factura de fecha 30 de noviembre de 2005 desvela que sólo la mitad, en todo caso, puede imputarse al evento celebrado en Palma, y, en cuanto a las dos siguientes, por "asesoramiento fiscal", no pueden imputarse a costes del evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
PROFESOR TONY MEENAGHAN 332,03 Visit to Barcelona, spain,
march 19 to 25, 2005

Si a la fecha de la factura, anterior en más de tres meses a la fecha del Convenio de Colaboración, y al propio concepto de la factura, le añadimos que el Profesor TONNY MEENAGHAN realizó en el año 2005 una ponencia en el Congreso de Valencia denominado VALENCIA SUMMIT como así acredita los libros editados al efecto por el INSTITUTO NÓOS, dicha factura no puede ser imputada a gastos derivados de la Cumbre de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ANNE MURRAY 30.6.05 606,08 Traducción patrocinio,
8.913 palabras.

31.7.05 264,79 Traducciones diversas

1.9.05 409,02 Traducciones diversas

5.10.05 1.379,84 Traducciones diversas

30.11.05 760,73 Traducciones diversas

1.11.05 1.606,71 Traducciones diversas,
destacando la "traducción juegos europeos"
encargado por Francisco Larrey

TOTAL 5.027'17 €

La declaración judicial de la testigo ANNE MURRAY y la aportación por parte de la misma de los trabajos objeto de las facturas anteriores pone de manifiesto que los servicios se refieren al evento VALENCIA SUMMIT o al Proyecto Juegos Europeos, por lo que no son imputables a costes del Convenio de Colaboración para el desarrollo del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
DWIGHT PORTER 31.1.05 266,68 Traducción español-inglés
varios textos:nieto planteamiento

28.2.05 115,14 Traducción español-inglés:
"Responsabilidad. social"

24.4.05 108,32 Traducción español-inglés:
cartas

9.9.05 903,82 Traducción español-inglés:
- texto vegara
- intro selected readings
3 cartas meses anteriores

TOTAL 1.393'96 €

Teniendo en cuenta que las tres primeras facturas son anteriores a la firma del Convenio y su concepto no tiene relación con el evento de Palma, y que la última factura es anterior a la celebración del evento y su concepto tampoco tiene relación con la cumbre de Palma, los importes reflejados en dichas facturas no son imputables a los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
GENOVEVA GOMEZ GONZALEZ 9.8.05 404 € Servicio interpr. enlace
(llamadas Italia) los días 30 de junio
y 7 de julio de 2005.

Traducción de tres textos

De la declaración testifical de GENOVEVA GÓMEZ se infiere que el concepto de la factura se refiere a servicios de intérprete y traducción de textos en relación al evento AMERICAS CUP, por lo que no es imputable a costes del evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ALIX DE ROTEN 10.10.05 36,46 Traducción español-francés
15.9.05 41,86 Traducción
5.7.05 31,96 Traducción inglés-francés
11-7-05 11,78 Traducción español-francés
15-4-05 30,01 Traducción inglés-francés
11-5-05 11,07 Traducción inglés-francés
3-5-05 99,47 Traducción español-francés
15-6-05 13,22 Traducción inglés-francés
20-8-05 103,38 Traducción español-francés,
tres cartas
21-7-05 81,70 Traducción español-francés,
tres textos
TOTAL 460 €

La declaración judicial en calidad de testigo de ALIX DE ROTEN y la documentación aportada por la misma refleja que el objeto de los servicios que contemplan las facturas anteriores no tiene relación alguna con el evento ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
XAVIER TORRES RODRIGUEZ 26-5-05 323,08 € Modelo propuesta event partner-
6 de mayo

La declaración testifical del proveedor y la documentación aportada por el mismo revelan que el objeto del servicio está relacionado con el evento VALENCIA SUMMIT, por tanto no es imputable a los costes del presente Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JUDITH CORTES TRADUCCIONS 26-1-05 587,79 € Transcripciones y traducciones

La fecha de la factura es 6 meses anterior a la firma del Convenio de Colaboración, por lo que el importe de la misma no es imputable a los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
CARLOS ZURIGUEL PEREZ 29-1-05 82,42 € Corrección de estilo -
2,4 € x 34 holandesas

En declaración policial, ratificada judicialmente, el proveedor señaló que dicha factura obedecía a un servicio de corrección sobre un texto relativo a mecenazgo deportivo y beneficios para ciudades que organizan eventos deportivos, y si a lo anterior añadimos que la fecha de la factura es 6 meses anterior a la firma del Convenio de Colaboración, resulta que el importe de la misma no es imputable a los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
AMADOR CALOS
GARCIA ROIG
17-2-05 198 € Reelaboración de textos.

En declaración policial el proveedor señaló que el servicio objeto de dicha factura fue el de transcribir grabaciones de video a texto correspondiente a un evento denominado VALENCIA SUMMIT, por lo que no es imputable el coste de la misma al evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
JORDI ALVAREZ DONISA 2-9-05 642,6 € Revisión de material para el volumen
de select readings 2005 y colaboración
en la recopilación de datos
para el observatorio

La fecha de la factura es anterior a la celebración del forum de Palma que se desarrolló los días 23 y 24 de noviembre de 2005, y el concepto de la misma no tiene relación con dicho evento.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ALEPH 25-5-05 2.908,12 € Compaginación, corrección
sobre presupuesto de 13-12-04

La declaración testifical del representante de la empresa proveedora, JOAQUIN NAVARRO SANDALINAS, y la aportación del texto correspondiente al servicio objeto de la anterior factura ponen de manifiesto que la misma versa sobre un libro titulado "el patrocinio visto por sus principales protagonistas" que no tiene relación alguna con el evento ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ROBERTO MOLINA CARRASCO 5.11.05 454,5 Servicios prestados durante
el mes de octubre de 2005
5.11.05 454,5 Servicios prestados durante
el mes de noviembre de 2005
TOTAL 909 €

El objeto de las facturas según relata el testigo ROBERTO MOLINA son servicios de informática en la sede del INSTITUTO NÓOS y que acudió en una ocasión a Valencia para establecer una red de equipos en una oficina y conectar los mismos al servidor central en Barcelona. Si tenemos en cuenta que todas las empresas vinculadas tenían la misma sede social y que el servidor central daba cobertura a todas las mercantiles, no se puede imputar dichos costes al evento de Palma.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
PEDRO RALDA CURTO 20-12-05 4.905 Comisión de patrocinio de europcar
para el ILLES BALEARS FORUM 2005
30-12-05 6.641 Comisión de patrocinio en especie
para el ILLES BALEARS FORUM 2005
26-9-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
26-8-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
1-7-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
26-7-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
25-10-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
30-11-05 2.725 Pago a cuenta de comisiones futuras
TOTAL 27.896 €

El propio concepto de las facturas ninguna relación tiene con el objeto del Convenio de Colaboración que nos ocupa.

En declaración prestada en sede policial, ratificada judicialmente, PEDRO RALDA CURTO manifiesta que dichas facturas obedecen a sus servicios como intermediario para buscar patrocinadores para los eventos organizados por el INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
CONCEPT BPMO 24-10-05 7.825,36 Ref. revista observatorio, con detalle.
Ref. revista barómetro, con detalle.
10-10-05 644,96 500 cds duplicados
18-4-05 556,80 Ref. Cafes Illy, reportaje fotográfico
Ref. guru tony meenaghan
13-10-05 451,24 Personalización invitación/patrocinad
24-3-05 154,95 Decoración de la firma con Cafes ILLY
20-6-05 108,77 300 tarjetas de visita
TOTAL 9.742'08 €

De la declaración testifical del representante de CONCEPT BPMO y del propio concepto de las facturas se deriva que ninguna relación tienen con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
GRUPO GRAFICO 20-8-05 11.275 Sobres , trípticos, de IB FORUM y libro
"el patrocinio visto por sus principales protagonistas"
20-12-05 2.407 Tarjetas visita y felicitación navidad
TOTAL 13.682 €

Respecto a la primera factura, el importe de la edición del libro "el patrocinio visto por sus principales protagonistas" que asciende a 7.910 € más IVA, no tiene relación con el evento de Baleares ni es imputable dicho importe a los costes del mismo.

Respecto de la segunda factura, el objeto de la misma excluye su imputación a costes del evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
ARTY PLAN 30-8-05 212,22 Impresión y papelería
20-7-05 72,91 Impresión y papelería
30-4-05 220,21 Impresión y papelería
30-1-05 80,74 Impresión y papelería
30-3-05 132,70 Impresión y papelería
TOTAL 718'78 €

Las tres últimas facturas son anteriores a la firma del Convenio, y las dos primeras el concepto al que aluden no contiene referencia alguna al ILLES BALEARS FORUM, por lo tanto el importe de las mismas no puede imputarse a los costes de la cumbre.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
PICKIN PACK 31-5-05 386,36 Material oficina
30-4-05 467,63 Material oficina
30-4-05 128,89 Material oficina
31-8-05 273,67 Material oficina
31-8-05 34,82 Material oficina
31-3-05 205,45 Material oficina
28-2-05 230,07 Material oficina
30-4-05 239,60 Material oficina
TOTAL 1.966'49 €

Al tratarse de material de oficina, se excluyen de los costes del evento.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
OFISERVICE 30-4-05 177 Material oficina
28-2-05 499,72 Material oficina
31-1-05 281,61 Material oficina
TOTAL 958'33 €

Al tratarse de material de oficina y ser todas las facturas de fecha anterior a la firma del Convenio de Colaboración se excluyen de los costes del evento.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
VIAJES SIMPATIA 23-11-05 255 € Viaje por la isla día 24-11-05
para 4 personas, viaje a Valldemosa
día 23-11-05 para 2 personas.

El propio concepto descarta que pueda aplicarse el importe de la factura a los costes de la cumbre.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
TAXI 24-11-05 126,70 € Servicios taxi, transfer aeropuerto Prat-Girona.

7-7-05 40,66 Servicios taxi

TOTAL 167'36 €

La primera factura, por el concepto, y la segunda factura, por la fecha, excluyen que su importe pueda imputarse a costes del Congreso.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
DAI INFORMATICA 1-10-05 616,54 € 21.6.05: Gestión programas útil diversos proyectos.
13.6.05: Generación informes y consultas

Si bien la fecha de la factura es posterior a la firma del Convenio, los servicios como indica el concepto de la misma se prestaron antes de dicha firma, por lo que su coste no es imputable a la cumbre.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL 14-12-05 933,92 Suministro de conectores.
30-12-05 212,07 Instalación voz y datos.
21-9-05 219,72 Pantalla bilaminada.
TOTAL 1.365'71 €

De la declaración de la representante de la mercantil BEGOÑA TOLDRA PÉREZ y del concepto de las facturas se desprende que se trata de una mejora de las instalaciones de la sede del INSTITUTO NÓOS por lo que el importe de las mismas no es imputable a costes del Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
SISTEMAS INTEGRALES INFORMÁTICOS 25-11-05 922,11 Instalación rack
22-12-05 201,84 Desinstalación track
29-12-05 60,32 Teléfono siemens
TOTAL 1.184'27 €

El concepto de las facturas indica que se trata de la instalación de material informático y de un teléfono en la sede del INSTITUTO NÓOS, lo que excluye que pueda imputarse su importe a los costes del Convenio.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
FRANCISCO GARRIDO TRUYOLS 2-12-05 1.891,20 Rotulación sobre 15 vehículos Toyota
y dos mercedes, de logotipo IBFORUM y TOYOTA.

Fabricación logotipos LA CAIXA-SA NOSTRA

Las entidades TOYOTA, LA CAIXA y SA NOSTRA patrocinaron el evento de Baleares, por lo que la factura anterior debe deducirse, en todo caso, de los ingresos por patrocinios y no imputarse a los costes de la cumbre.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
MRW 30-11-05 1.243,43 Diversos transportes
31-7-05 701,75 Diversos transportes
31-3-05 449,18 Diversos transportes
31-1-05 230,84 Diversos transportes
31-5-05 380,71 Diversos transportes
30-6-05 149,96 Diversos transportes
TOTAL 3.155'87 €

Las cuatro últimas facturas son anteriores a la fecha de la firma del Convenio. De la primera factura, algunos de los conceptos de la misma no son imputables a costes del ILLES BALEARES FORUM, concretamente las facturas por los siguientes importes 16,59, 12,90, 12,90, 16,50 y 16,50 más IVA del 16%. De la segunda factura, la mayoría de los envíos es anterior a la firma del Convenio, siendo imputables a los costes del mismo únicamente cuatro envíos por importe de 10,10 € cada uno.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
NOMINAS 31-7-05
31-12-05
23.908,74 IGNASI DE JUAN
3.100 JACOPIN TANGUY ALAN
16.857,81 MARTA DINARES
11.314,28 ANTONIO BALLABRIGA
5.482,40 MONICA FOLCH
1.910,34 MERCE GARCIA
4.277,48 SUSANA ZARAGOZA
1.572,73 GEMMA GIRALDEZ
19.624,48 SEGURIDAD SOCIAL
TOTAL 44.558'57 €

Los siguientes empleados del INSTITUTO NÓOS no desarrollaron servicio alguno vinculado al Convenio: IGNASI DE JUAN; ANTONIO BALLABRIGA; GEMMA GIRALDEZ y JACOPIN TANGUY ALAN. Las nóminas del resto de empleados deberán ser prorrateadas en función de la facturación global del INSTITUTO NÓOS en 2005 y la facturación de dicha entidad por el Convenio que nos ocupa.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
AIR EUROPA 17-1-06 33.508,87 € Vuelos línea regular noviembre 2005

Dicha factura no fue abonada por el INSTITUTO NÓOS al ser una donación de AIR EUROPA al INSTITUTO NÓOS.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
NÓOS CONSULTORIA ESTRATÉGICA SL 26.9.05 145.000 € Dirección y diseño proyecto

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
AIZOON 25-11-05 116.000 € Gestión logística del IB FORUM. Primera factura.

PROVEEDOR FECHA IMPORTE CONCEPTO
FOOD LINK CONSULTING SL 28.11.05 1.193,14 € Servicios consultoría estratégica

El total de facturas presentadas pero que no pueden imputarse al primer Convenio asciende a 447.428'32 €.

Es decir, a la cantidad de 90.828 € de patrocinios, debe sumársele la suma de 320.863'98 € carentes de justificación, más la suma de 447.428 € que han intentado justificar con facturas que no se corresponden con gastos del primer Convenio, lo que arroja un saldo de 859.120'3 € que los coimputados cobraron sin contraprestación a cambio.

II. Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NÓOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006.

Al amparo de este segundo Convenio de Colaboración el INSTITUTO NÓOS presentó y cobró de los organismos públicos que suscriben el Convenio la cantidad de 1.085.000 € en base a las siguientes facturas:

  • 1. Factura de fecha 2 de octubre de 2006, cuyo concepto es "primera factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM", y que asciende a 250.000 €.
  • 2. Factura de fecha 22 de noviembre de 2006, en concepto de "segunda factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM", por importe de otros 250.000 €.
  • 3. Factura de fecha 11 de diciembre de 2006, en concepto de "tercera factura parcial de honorarios correspondientes a la celebración de la segunda edición del ILLES BALEARS FORUM", y por importe de 150.000 €.
  • 4. Factura de fecha 12 de abril de 2007 en concepto de ""factura parcial de honorarios correspondientes al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo", y por importe de 306.000 €.
  • 5. Factura de fecha 25 de abril de 2007, en concepto de "factura parcial de honorarios correspondientes al Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y al Plan Estratégico de Turismo Deportivo", y por importe de 139.000 €.

Requerido judicialmente su Gerente, el coimputado D. Diego Torres Pérez, el INSTITUTO NÓOS ha presentado facturas por un importe de 729.577,64 €, por lo que, en cualquier caso, sigue sin justificarse documentalmente en qué se invirtieron los 355.422,36 € restantes.

Al igual que ocurre con el primer Convenio, analizadas las facturas presentadas, de la suma de 729.577'64 € debe detraerse:

  • La suma huérfana de documentación, de 355.422'36 €
  • La suma de 265.337'79 €, al no poder imputarse las facturas presentadas al Convenio.

Así, se comprueba lo siguiente:

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARCEL PLANELLAS 16-1-06 30.300 € Asesoramiento.

De la declaración testifical de MARCEL PLANELLAS y de la documentación aportada por el mismo se acredita que los servicios objeto de dicha factura corresponden a su intervención en el VALENCIA SUMMIT, no para el evento celebrado en Palma.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ADLEISURE -ADVANCE LEISURE SERVICES SL. 31-3-06 5.800 Colaboración en ILLES BALEARS FORUM
y otros proyectos
28-4-06 5.800 Segundo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
31-5-06 5.800 Tercer pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
30-6-06 5.800 Cuarto pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
31-7-06 5.800 Quinto pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
31-8-06 5.800 Sexto pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
29-9-06 5.800 Séptimo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
30-10-06 5.800 Octavo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
30-11-06 5.800 Noveno pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
29-12-06 5.800 Décimo pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
29.12.06 11.600 Último pago por la colaboración
en ILLES BALEARS FORUM y otros proyectos
8-5-06 1.248 Gastos incurridos en el viaje a México
(billete avión)
TOTAL 70.848 €

Se excluyen de los costes del evento:

1.- Todas las facturas anteriores a la fecha de la firma del Convenio, esto es, las 6 primeras, que suman 34.800 €

2.- Respecto a las 5 posteriores, al indicar el concepto de las facturas que la colaboración prestada por la empresa proveedora incluye además del ILLES BALEARS FORUM otros proyectos, no puede imputarse la totalidad de los importes a los costes del congreso de Palma, y atendida la declaración testifical del representante de la compañía, ANGEL CECILIO DIAZ GONZALEZ, que cifra en un 80% aproximadamente los servicios que para el IB FORUM incluyen dichas facturas, se toma dicho tanto por ciento como base para calcular los costes imputables al IB FORUM. Es decir, que de los 29.000 € que suman, sólo serían imputables al Convenio 23.200 €.

3.- Por supuesto, el billete de avión a México se excluye al tratarse de un servicio ajeno al ILLES BALEARS FORUM, como así señala ANGEL CECILIO DIAZ GONZALEZ.

Por tanto, de este proveedor sólo podría imputarse al Convenio como gasto la suma de 47.648 €.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
INSULAR CAR SA 23-11-06 235,40 € Servicio a disposición de 10,00 horas a 13,00 horas

Se trata de una factura cuyo importe coincide con otra presentada por ADVANCE LEISURE, y por la anotación manuscrita que contiene se trata del mismo servicio, lo que unido al hecho de que únicamente se justifica por el INSTITUTO NÓOS un solo pago, el importe del mismo debe excluirse de los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GIUSEPPE PORCARO 2.500 € Premio al mejor caso VALENCIA SUMMIT 2006

El concepto de dicha factura indica que no tiene relación alguna con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SPORT BUSINESS 14.2.06 535 LIBRAS Report sales, maximising the value of sponsorship
27-2-06 3741,20 LIBRAS Asistencia a un campus
o congreso sobre el Mercado de los patrocinios
los días 29 y 30 de marzo de 2006
950 LIBRAS Adquisición estudios y documentación:
"The world sponsorship monitor"
TOTAL

El concepto de dichas facturas indica que no tienen relación alguna con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
TAYLOR AND FRANCIS GROUP 21-2-06 1.320 Journal of sport turism
10-08-05 330 Third world quaterly
TOTAL 1.650 €

El concepto de dichas facturas indica que no tienen relación alguna con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO. 9-2-06 60 € Dos estudios-informes:
- An integrated aproach to resort development
- Turismo y atenuación de la pobreza.
Recomendaciones para la acción.

El concepto de la factura indica que se trata de la adquisición de dos estudios-informes que ninguna relación tienen con el evento de Baleares.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
VINCIT VIAJES 31-3-06 3.763,44
28-2-06 5.870,66
31-3-06 29.334,37
30-11-06 327,70
30-11-06 1.673,69
29-9-06 1.064,40
30-10-06 385,80 Viaje Bcn-Madrid de Antoni Ballabriga
30-10-06 359,80 Viaje Bcn-Madrid de Giro Valenti
30-10-06 417,80 Viaje Bcn-Madrid de Diego Torres.
31-10-06 1.955
2-10-06 381 Viaje Madrid-Bcn de Diego Torres y Antonio Ballabriga
24-10-06 409,80 Viaje Madrid-Bcn de Diego Torres y Antonio Ballabriga
28-7-06 1.213,25
28-7-06 2.870,86
30-6-06 1.419,06
30-6-06 1.523,77
30-6-06 118,40
31-5-06 592,99
24-5-06 239,68 Estancia hotel Madrid.
30-5-06 245,03 Estancia hotel Madrid.
30-5-06 108,28 Estancias hoteles.
31-5-06 7.208,32
28-4-06 7.909,60
TOTAL 69.392'7 €

La mayoría de las facturas son de fecha anterior a la firma del Convenio y en otras el concepto ninguna relación tiene con el evento de Palma, por lo que se excluye la imputación de su importe a los costes del evento.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
AIR EUROPA 21-11-06 1.078,50 Billetes línea regular octubre de 2006
9-10-06 1.538,20 Billetes línea regular septiembre de 2006
31-10-06 1.053,50 Billetes línea regular septiembre de 2006
21-9-06 845,60 Billetes línea regular agosto de 2006
18-8-06 406,80 Billetes línea regular junio de 2006
7-7-06 1.306,11 Billetes línea regular junio de 2006
20-12-06 1.014,07 Billetes línea regular noviembre de 2006
30-1-07 346,37 Billetes línea regular noviembre de 2006
21-6-06 438,80 Billetes línea regular mayo de 2006
12-5-06 7.078,52 Billetes línea regular marzo de 2006
10-4-06 763,60 Billetes línea regular febrero de 2006
TOTAL 15.870'07€

Las facturas relacionadas no fueron abonadas por el INSTITUTO NÓOS a Air Europa, que donó los billetes, a lo que debe añadirse que, en todo caso, las fechas de los viajes son anteriores a la firma del Convenio.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SPANAIR 1-6-06 152,80 € Billetes aéreos de Barcelona a Madrid.

Al tratarse de un servicio ajeno al ILLES BALEARS FORUM se excluye.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
EUPHORIA, CREATIVIDAD AUDIOVISUAL 13-11-06 3.940 Presupuesto.
7-11-06 2.130 Presupuesto.
TOTAL 6.070 €

Se trata de presupuestos por lo que su importe se excluye de los costes del ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
AIR SHOP SL 11-10-06 2.973,28 € Confección esferas realizadas en material de pvc y una pistola de aire aitachi

De la documentación obrante en la causa se acredita que dichos efectos fueron utilizados en el VALENCIA SUMMIT de 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SMART IMPRESSION 17-11-06 353,80 Alquiler stand
6-10-06 469,80 Alquiler stand
TOTAL 823'6 €

Del concepto de la factura no se infiere relación alguna con el ILLES BALEARS FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GRAFITEX 10-10-06 886,82
16-10-06 883,92
TOTAL 1.770'74 €

Las fechas de las facturas son anteriores a la celebración de la cumbre IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ANNE MURRAY 30-4-06 709,21 Traducciones
31-5-06 594,44 Traducciones referentes al Valencia Summit
por importe de 480,74 €, y otras relativas al IB FORUM.
15-9-06 103,77
7-11-06 784,18
30-9-06 191,45 Traducciones referidas a Observatorio y Barómetro
por importe de 161,70 €, y al VALENCIA SUMMIT por importe de 29,75
7-7-06 257,41 Traducciones referidas al IB FORUM y al Convenio Pricewaterhouse
y VALENCIA SUMMIT por importe de 147,12 €
TOTAL 2.640'46 €

La declaración testifical de ANNE MURRAY y la documentación aportada por la misma revelan que no son imputables a los costes del IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
CARLOS ZURIGUEL PEREZ 4-1-06 694,30 € Reelaboración capítulos 6 al 9 se Salinas sobre Marketing Turístico.

De la declaración testifical del proveedor y la documentación aportada se infiere que el servicio objeto de la factura es la corrección del libro "Ponga su ciudad en el mapa" de José Salinas, y por tanto no tiene relación con el IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ALIX DE ROTEN 27-3-06 87,42 Traducciones relativas al Valencia Summit.
10-3-06 68,08 Traducciones relativas al Valencia Summit.
2-2-06 162,94 Traducciones relativas al Valencia Summit
TOTAL 318'44 €

La declaración testifical del proveedor y documentación aportada por la misma revelan que los servicios objeto de las facturas se referían a la celebración del VALENCIA SUMMIT.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARIA JOSE MIÑANA MOLINER 26-4-06 482,22 € Traducción de ponencias de IB FORUM y de VALENCIA SUMMIT,
esta última por importe de 107,46 €

El concepto de la factura incluye una traducción de una ponencia del VALENCIA SUMMIT por importe de 107,46 €, que debe detraerse de los costes del IBFORUM, por lo que sólo sería imputable a éste un total de 347 €.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARC MOLINA SALDAÑA 20-5-06 1010 Diseño portada y compaginación libro "ponga su ciudad en el mapa"
2-5-06 2.020 Diseño y conceptualización libro "ponga su ciudad en el mapa"
TOTAL 3.030 €

El concepto del servicio objeto de ambas facturas no tiene vinculación con el ILLES BALEARS FORUM.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
TANGUY JACOPIN 3-7-06 2.725 Honorarios por asesoría
6-12-06 872 Honorarios por asesoría
TOTAL 3.597 €

La primera factura es de fecha anterior al Convenio, por lo que debe excluirse de sus costes, siendo imputable, en su caso, sólo la segunda por valor de 872 €.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
RBI NETWORK - RICHARD BUNN- 24-4-06 2.400 € Honorarios consultor.

Nuevamente la factura es de fecha anterior al Convenio, y el concepto tan genérico que no puede imputarse a los gastos del IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MARKET DEVELOPMENT 24-1-06 464 € Servicios de personal.

Se excluye por el mismo razonamiento expuesto sobre la anterior.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ADECCO 24-3-06 132,89 Contratación a través de empresa de trabajo temporal.
24-2-06 348,84 Contratación a través de empresa de trabajo temporal.
TOTAL 481'73 €

Se excluye por el mismo razonamiento expuesto sobre la anterior.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
INTERPRETES DE CONFERENCIAS DE BALEARES 8-11-05 1.800 €

Es un mero presupuesto, que no consta que se haya abonado

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
ROBERTO MOLINA CARRASCO 2-11-06 555,50 Servicios prestados durante mes octubre 2006

1-10-06 555,50 Servicios prestados durante el mes de septiembre de 2006

1-12-06 555,50 Servicios prestados durante el mes de noviembre de 2006

18-12-06 555,50 Servicios prestados durante el mes de diciembre de 2006

TOTAL 2.222 €

De la declaración testifical de ROBERTO MOLINA CARRASCO se pone de manifiesto que los servicios objeto de las facturas anteriores corresponden a servicios de informática para el INSTITUTO NÓOS y empresas vinculadas, por lo que el coste de dicho servicio no es imputable al convenio.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MAD DIGITAL 19-1-06 6.159,60 Desarrollo sistema integral en file-naker multiusuario y en red

1-10-06 599,66 Desarrollo sistema integral en file-naker multiusuario y en red

1-12-06 331,99 Desarrollo sistema integral en file-naker multiusuario y en red

3-4-06 6.159,60 Desarrollo sistema integral en file-naker multiusuario y en red

7-2-06 4.244,44 Licencias para usar el software anterior.

TOTAL 17.495'29€

Las facturas corresponden a la instalación en el INSTITUTO NÓOS de un programa de gestión de empresa, por lo que el coste del mismo no puede ser imputado a los costes del Convenio de Colaboración.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
NEXICA 17-7-06 1.298,42 € Hosting flash video

De la declaración del representante de NEXICA y de la documentación aportada por el mismo se infiere que el servicio objeto de la factura está relacionado con el IB FORUM y con el VALENCIA SUMMIT, por lo que sólo se imputa a los costes del IB FORUM el importe correspondiente a la mitad de la factura.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
TECHNO TRENDS 20-11-06 259,75 € Alquiler sala en Barcelona

Tras la declaración testifical del representante de la empresa proveedora y la documentación aportado por el mismo queda claro que el objeto del servicio fue el realizar una videoconferencia entre un miembro del INSTITUTO NÓOS y un representante de REPSOL YPF en Argentina.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
SC TRADE CENTER 20-12-06 187,29 Sesión videoconferencia

30-9-06 1.707,67 Correos entre mayo y junio de 2006.

TOTAL 1.894'96 €

Por la fecha de la factura, sin suscribir el Convenio de Colaboración, y por el concepto de la misma, hay que excluirla de los costes del IB FORUM 2006.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GARRETA Y CIA 11-1-06 498,67 Honorarios solicitud registro marca ILLES BALEARS FORUM----

23-10-06 297,74 Honorarios solicitud registro marca ILLES BALEARS FORUM----

TOTAL 796'41 €

No hay fundamento alguno para que el INSTITUTO NÓOS registre la marca a su favor y pretenda cobrar lo que cueste su solicitud.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
GRUPO GRAFICO 20-11-06 17.957,96 Incluye entre los conceptos "puntos de libros Valencia Summit" por importe de 258,36 €.

20-5-06 12.242,64

TOTAL 30.200'60

Las facturas vienen referidas a costes del VALENCIA SUMMIT.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
COPY GRAFIC 20-4-06 948 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-5-06 294,73 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-6-06 514,09 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-9-06 140,35 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-12-06 210,27 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-11-06 174,28 Material oficina, fotocopias, imprenta.

20-3-06 1.081,50 Material oficina, fotocopias, imprenta.

TOTAL 3.363'22€

Al tratarse de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS el importe de las facturas no puede imputarse al Convenio, y ello por razones obvias: se contrató al Instituto Nóos ya en funcionamiento, como especialista en la celebración de eventos, por lo que no es de recibo que facture a la Administración los costes de empresa.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
PICING PACK 20-3-06 1.006,08 Material oficina

25-3-06 481,66 Material oficina

22-10-06 601,43 Material oficina

20-6-06 867,89 Material oficina

20-5-06 510,14 Material oficina

TOTAL 3.467'2€

Se excluyen por la misma razón expuesta respecto a las anteriores

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
APALAN INFOR SL 2-2-06 1.485,12€ Material ordenadores e impresoras

Se excluyen por la misma razón expuesta respecto a las anteriores

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
MRW 31-1-06 675,86

31-3-06 1.497,26

TOTAL 2.173'12€

Se trata de servicio de mensajería anterior a la firma del Convenio por lo que se excluye el importe de las facturas de los costes del congreso.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
INTER BYTE 4-10-06 99,23 MATERIAL OFICINA

28-12-06 489,60 MATERIAL OFICINA

12-6-06 270,18 MATERIAL OFICINA

TOTAL 859'01€

Al tratarse de material de oficina para el INSTITUTO NÓOS el importe de las facturas se excluye.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
PROREGALS 13-10-06 271,67€ Bolígrafos para el Valencia Summit

El concepto del servicio impide que los costes puedan aplicarse al congreso de Palma.

PROVEEDOR FECHA CUANTIA CONCEPTO
K-TUIN 7-2-06 1.999€

Se trata de la compra de elementos para el INSTITUTO NÓOS, por lo que el importe de las facturas se excluye.

En conclusión, de la cantidad de 1.085.000 € percibida al amparo del Convenio del año 2006, no puede justificarse la suma total de 620.760'15 € (resultante de adicionar a la cantidad de 355.422'36 €, que nunca se han justificado, la cantidad de 265.337'15 € que se han intentado justificar, pero que no se corresponden con costes del Convenio).

3.- Cantidades percibidas por el INSTITUTO NÓOS procedentes de IBATUR y la FUNDACIÓN ILLESPORT en el marco de la denominada "oficina del proyecto" derivada del patrocinio del equipo ciclista Illes Balears- Banesto:

    A.- Adjudicación por parte del INSTITUTO BALEAR DE TURISMO (IBATUR) a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L. de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y la creación de la página Web de dicho equipo ciclista: 116.566'33 €

    B.- Adjudicación por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil TNS INTELIGENCE-SOFRES del servicio consistente en el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears- Banesto. 54.520 €

    C.- Abono por la FUNDACIÓN ILLESPORT a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L. de tres facturas por la "oficina del proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto. 174.000 €

Sumando entonces la cantidad de 859.120'3 € sin justificar del primer Convenio, firmado en 2005; la cantidad de 620.760'15 € sin justificar del segundo Convenio firmado en 2006, y las sumas relacionadas en este último apartado, la petición subsidiaria de fianza para asegurar la responsabilidad civil la fijamos en 1.824.966'78 €, más el tercio de dicha cantidad (602.239'03 €) esto es, 2.427.205'81 €.

En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, y tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, procediendo a abrir la pieza separada de responsabilidad civil por las cuantías que se señalan, y, en su día, proceder al requerimiento de pago de las mismas, con carácter solidario, y al embargo de bienes suficientes por los imputados para el caso de no satisfacerlas.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que se añadan a la pieza testimonio de toda la documental relativa a esta Comunidad Autónoma reseñada por el Ministerio Fiscal en su escrito de petición de responsabilidad civil de fecha 22 de noviembre de 2012, sin perjuicio de la petición de práctica de cuantas pruebas resulten pertinentes una vez abierta la pieza separada de responsabilidad civil".

QUINTO.- Que en fecha 28 de noviembre del pasado año recayó providencia que textualmente decía: "Dada cuenta, el anterior escrito presentado por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears de solicitud de medidas cautelares de naturaleza civil para Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez y escrito presentado por la Representación Procesal de éste último, de los que se dará traslado a la partes personadas, únanse a la Pieza de Responsabilidad Civil abierta y se acuerda: 1º Participar a todas las partes que los escritos de solicitud de medidas Cautelares han sido digitalizados y están a su disposición; y 2º Que en atención a este nuevo escrito de solicitud de medidas, compromisos ajenos a esta Causa que los Srs. Letrados habrán de atender y a los ya expresados en resolución anterior referidos al volumen, complejidad de la causa y montante de las fianzas solicitadas, se accede en parte a la petición formulada por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez de ampliar el plazo para hacer alegaciones que, para evitar errores de cómputo, ya se fija su último día en el catorce de enero de 2.013 pudiendo los interesados presentar sus escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente a partir del cual ya no serán admitidos y quedará lo actuado sobre la mesa de este proveyente para estudio y resolución".

SEXTO.- Que en fecha catorce del presente mes la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, de Virtual Strategies, S.L., de Nóos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L., y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L., presentó escrito de alegaciones que textualmente decía:

    "Que en méritos de providencia de 21 de noviembre de 2012, notificada el mismo día, se ponía en conocimiento de esta parte, la existencia de una pretensión del Ministerio Fiscal (en adelante MF) datada el 22 de noviembre de 2.012 y, de otra, de la actora popular encarnada por el llamado Sindicato de Funcionarios Manos Limpias (en adelante Manos Limpias) de 21 de noviembre de 2012, en las que se pretendía la exigencia de determinado importe en concepto de responsabilidad civil, con alcance, única y exclusivamente, a mi representado Diego Torres Pérez y a otro, ofreciendo un plazo de veinte días para gestar alegaciones, que fue ampliado a petición de esta defensa en virtud de providencia de 28 de noviembre de 2012, hasta el 14 de enero de 2013. En escrito de 26 de noviembre de 2012, la representación de la Comunidad Autónoma de las ILLES BALEARS (en adelante ILLES BALEARS), produjo mimética pretensión que las otras dos acusaciones. De hecho, los tres escritos son de igual factura, si bien es de mayor volumen el producido por el Ministerio Fiscal, que ocupa, la nada desdeñable cifra de 175 páginas.

    Así las cosas, se evacua el trámite que se nos confirió en providencia de 21 de noviembre de 2012, novada temporalmente en la de 28 de noviembre de 2012, interesando del Juzgado la no atención a las peticiones de esas partes, por ser todas ellas dispares con los hechos y con el derecho, afirmación que, desde el más generoso de los respetos y en estrictos términos de defensa, fundamentamos en los siguientes:

    MOTIVOS

    PRIMERO.- Una consideración prístina merece el escrito de 21 de noviembre de 2012, de la representación identificada como MANOS LIMPIAS, que permite su exclusión de entrada.

Es cierto que el artículo 125 de la CE prevé que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine. Es también cierto que el artículo 19 de la LOPJ establece que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley. Y es igualmente cierto que el artículo 101 de la Ley Rituaria dispone que la acción penal es pública y que el artículo 270 del mismo Texto Legal establece que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejerciendo la acción popular señalada en el precepto antes mencionado.

Ahora bien, siendo cierto lo expresado, no lo es menos que el ejercicio de la acción popular ha de limitarse, única y exclusivamente, a la acción penal, por lo que queda excluido de su ámbito todo lo atinente a la acción civil, lo que hace inatendible la pretensión de MANOS LIMPIAS, consignada en su atento de 21 de noviembre de 2012.

En ese sentido, es de señalar que la STS 895/1997, de 26 de septiembre, Ponente Excmo. Sr. GREGORIO GARCÍA ANCOS, que recuerda las SSTS de 2 de diciembre de 1991, 8 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996, significa que a efectos puramente civiles pero que tienen su incidencia cuando las obligaciones de este tipo nazcan ex delicto, la llamada acción popular carece de legitimación para reclamar derechos indemnizatorios de esa clase. De hecho, valga adicionar que la acción civil, según el artículo 110 de la Ley Rituaria, sólo puede ejercitarla el perjudicado, lo que excluye de tal oportunidad a la acción popular, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2010, Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. Del mismo modo, el Auto del TS de 2 de junio de 2010, Ponente Excmo. Sr. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, indica que:

    "De acuerdo con el arto 110 LEcrim, la acción civil sólo pueden ejercitarla los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, mas no un tercero en su nombre, si carece de poder o representación para ello. La legitimación que el artículo 125 de la Constitución confiere a cualquier ciudadano para su personación, ejercitando la acción popular en el procedimiento penal, y que a su vez cuenta con el refrendo del art. 101 LECRim, no conlleva un reconocimiento de derecho al resarcimiento civil (vid. SSTS nº. 947/2009, de 2 de octubre, o nº 1798/2002, de 31 de octubre, y las que en ella se mencionan). La acusación popular que aquí recurre carece, así, de legitimación procesal para reclamar, en el ejercicio de la acción penal, una indemnización de carácter civil en su propio nombre, de la que pretende ser beneficiaria directa"

Se menciona por último, el Auto del TS de 13 de diciembre de 2010, Ponente Excmo. Sr. ADOLFO PRIEGO de OLIVAR y TOLIVAR, en el que se rechaza la proposición de prueba precisamente de MANOS LIMPIAS, por lo que sin duda conoce que carece de legitimación en el sentido expresado en esta cuita, al consignarse en dicha resolución que (el destacado es de esta defensa):

    "No se admite la práctica de la prueba anticipada (número 4º, folio 1049), consistente en librar oficios a los organismos correspondientes, para que quede acreditado en autos el importe de los gastos derivados de la instrucción indebida. Esta prueba tiene por objeto determinar el importe de la indemnización que, a su juicio, debe abonar el acusado en concepto de responsabilidad civil y que es solicitada por la acusación (apartado VI del escrito de acusación, folio 1047). Ahora bien, la parte acusadora ejercita en autos la acción popular, de manera que ello incluye el ejercicio de la acción penal, que tiene carácter público (artículos 101 y 270 LECRIM), pero no el ejercicio de la acción civil derivada de delito, que sólo puede ser ejercitada por el ofendido o perjudicado y por el Ministerio Fiscal (artículos 108 y 110 LECRIM). Al carecer la acusación popular de tal acción civil, no es pertinente la práctica de pruebas para determinar la cuantía de una indemnización que no está facultada a solicitar".

    En consecuencia, dado que la actora popular carece de legitimación para pretender cuanto pueda eventualmente guardar relación, directa o indirecta, con la cuestión de corte civil, es evidente que todos sus pedimentos en tal sentido expresados, han de gozar del más absoluto de los rechazos, y, consiguientemente, han de reputarse como inexistentes todas sus consideraciones y demás.

    SEGUNDO.- Así las cosas, lo que se pide de contrario, es la apertura de la pieza de responsabilidad civil respecto a mi representado DIEGO TORRES PÉREZ e IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, a los que se pretende les sea exigida por el Juzgado, la constitución de una fianza en la suma de 8.189.448,44 € o, subsidiariamente, 5.905.079,29 €, según el escrito de 22 de noviembre de 2012 del MF, páginas 1 y 16; o de 3.498.014,81 €, según el escrito de la representación de ILLES BALEARS, de 26 de noviembre de 2012. Es cierto que en los mencionados escritos, se alude a la normativa que se pretende de aplicación, pero ello es tan cierto, como que su mención no la dota de dogma de fe y, en consecuencia, resulta de todo punto desatinada en el más amplio de sus sentidos, y dicho sea ello, como no podía ser de otro modo, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

    En efecto, lo que el MF dice que reza en los artículos 589 y 597 de la Ley Rituaria, reza y, por tanto, de concurrir sus presupuestos, que no concurren ni por asomo, cabe demandar la constitución de fianza. El artículo 120 del Código Penal (en adelante CP), no dice lo que el MF dice que dice y, en todo caso, la responsabilidad civil establecida en dicho precepto, lo es subsidiaria respecto a los que se pretenden son responsables criminales, por lo que no es directa como erróneamente consigna el MF en su atento de 22 de noviembre de 2012. Es cierto que lo que el MF profiere apunta a lo establecido en el artículo 122 del CP, pero ello es tan cierto como que tampoco se dan los requisitos al efecto exigibles, por lo que no es posible atender la pretensión del MF y, por ende, tampoco a la de ILLES BALEARS, en su mimético escrito al de aquél. Nada se dice respecto a la actora popular, pues carece de legitimación al efecto, lo que objetiva que no se puede estar de acuerdo con unos pedimentos que no debieron tenerse por hechos, pues no puede pedir quien no tiene opción.

    A título de ejemplo se dirá, es decir, sin carácter limitativo, sino meramente ilustrativo, que en el convenio de colaboración de 17 de julio de 2005, folios 3 a 10 del tomo I, se establece coma presupuesto (folio 8), el de 1.200.000,00 €, dinero con el que se cubrirán los costes de organización, gestión y logística necesarios para llevar a término el proyecto. Como es de observar en la página 9 del sumario, al final del apartado vinculado al presupuesto, se detalla la forma de pago del mismo y se significa que se incluye el impuesto sobre el valor añadido, lo que evidencia que no se puede pretender una fianza sobre la base de ese todo, dado que el IVA devengado fue satisfecho a la Hacienda Pública por parte del obligado tributario, siendo que persistir en esa dinámica, es auspiciar por parte de los pretendientes, un enriquecimiento injusto a favor del Erario Público, lo que no es de recibo ni acorde con el Ordenamiento Jurídico.

    Lo mismo cabe decir del acuerdo de colaboración de 17 de septiembre de 2006, en el que igualmente se pauta que el presupuesto lo es IVA y demás impuestos incluidos (vide páginas 39 y 40 de la causa). Y así sucesivamente, de manera que partiendo de la premisa postulada de contrario, no cabe que ésta sea asumida, siquiera a efectos de mera hipótesis, en tanto que supondría favorecer de forma proscrita el enriquecimiento injusto.

    Un ejemplo más, y es que con ocasión de pagar los costes de los empleados y profesionales que intervinieron en los diferentes actos, se ingresaron en la Hacienda Pública las correspondientes sumas vinculadas a las retenciones de los mismos, de manera que éstas, en una hipotética pretensión crematística, que entendemos no es posible, debieran tenerse en cuenta a la hora de determinar el monto, y ello no ha tenido lugar en la inadecuada, desde nuestro respetuoso punto de vista, pretensión producida por las acusaciones, de manera que para el caso de que fueran atendibles las mismas, lo que no es posible por lo que profiere esta defensa, es evidente que lo expresado ha de tomarse en consideración a tales efectos, en todo caso.

    Con ello se ponen de manifiesto solo una parte de lo inadecuado de las pretensiones contrarias, que ni por asomo cabe sean atendida, entre otras fundadas razones, porque no es verdad que el INSTITUTO NÓOS (en adelante IN) y demás representados por quien esto confecciona, cometieran acto ilícito de suerte alguna.

    Y, por cierto, casi se nos olvidaba, y es que convendría recordar que la actividad, razón de los acuerdos de colaboración, se llevó a cabo, además, con más que notable éxito, con una extraordinaria repercusión en todos los sentidos, económico, social, etc., mantenido en el tiempo, de manera que es de imposible atendimiento, se decida lo que se decida, con estimación o no de la pretensión de las adversas, lo que interesan.

    TERCERO.- En el motivo tercero del escrito de 22 de noviembre de 2012 del MF, se dice que los convenios de colaboración son fruto de decisiones administrativas arbitrarias cuya única finalidad es la de beneficiar económicamente a unas personas concretas, obviando deliberadamente la utilidad e interés público que debe presidir cualquier actuación administrativa. Acaba su inicial aserto con la afirmación de que no existe expediente administrativo. Esas afirmaciones, las adereza el MF, con determinadas citas, una de corte jurisprudencia (menciona el caso CAMISETAS), y otras de carácter normativo que, por cierto, no son de aplicación, ni la una, ni las otras. Ahora bien, ello permite adivinar que el MF parece querer encajar los hechos que profiere ciertos y que no lo son, como sostiene esta parte, siempre de forma respetuosa, en el tipo de prevaricación del artículo 404 del CP, en tanto que en el punto 2º del motivo segundo de su escrito de 22 de noviembre de 2012, se afirma que por parte de los responsables de las Administraciones Públicas, de común acuerdo con los representantes del INSTITUTO NOOS, se tomaron decisiones administrativas arbitrarias e injustas, al ser adoptadas al margen de cualquier expediente administrativo, puesto que la apertura del preceptivo expediente y procedimiento administrativo hubiera impedido u obstaculizado la consecución de la ilícita finalidad de beneficiar a personas concretas, siempre, cabe recordar, desde la óptica del MF y que esta parte, como se tiene repetidamente dicho, no comparte ni puede compartir.

    Lo anterior es de singular trascendencia a la hora de determinar si es posible o no acceder a las peticiones de las acusaciones. Así, en la Sentencia de 19 de marzo de 2012, de la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (en adelante APPM), Ponente Ilsma. Sra. MARGARITA BELTRÁN MAlRATA, y que se desconoce si es o no firme aunque es posible que tal no sea el caso, por la fecha de la resolución y la posible interposición de recurso de casación contra la misma por parte de quienes fueron parte en esa cuita, fundamento de derecho primero (a partir de la página 73 de la misma), se dice que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan la actuación de ésta y que son esencialmente tres: 1º) servicio prioritario a los intereses generales; 2º) sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; 3º) absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (artículo 103 de la CE). Dicho de otro modo, siempre según la Sentencia de cita ahora, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado Social y Democrático de Derecho, pero únicamente frente a ilegalidades severas y dolosas, para respetar el principio de intervención mínima del ordenamiento penal, vide, dice, SSTS de 31 de mayo de 2002 y de 5 de marzo de 2003.

    Sigue la Sentencia de 19 de marzo de 2012. En primer lugar, sujeto activo del mismo es, por tanto, una autoridad o funcionario público, concepto que, a efectos penales, habrá de nutrirse de lo prevenido en el artículo 24 del CP. Y aquí nos detenemos. La pregunta es: ¿Era DIEGO TORRES PÉREZ autoridad o funcionario público en la fecha de autos? La respuesta es no; Luego si DIEGO TORRES PÉREZ no era ni autoridad ni funcionario público, es evidente que ni era, ni podía, ni puede ser, sujeto activo, lo que le excluye de la oportunidad de ser o poder ser autor de un delito de prevaricación o de cualquier otro delito que exija la condición de autoridad o de funcionario público.

    Un avezado jurista, seguro que dice que sí cabe encajar, nunca mejor empleado el término, en un tipo como el de prevaricación administrativa, a quien no ostenta la condición de autoridad o funcionario público, y sí, es verdad, por la vía de la cooperación necesaria o por la de la inducción, lo que tiene unas connotaciones que se revelan de inusitada trascendencia en orden a desbaratar las tesis de las adversas o adversidades. Así, la STS de 28 de marzo de 2001, Ponente Excmo. Sr. CÁNDIDO CONDE PUMPIDO TOURÓN, recuerda que (el destacado es de esta parte):

    "Como señala la sentencia de 18 de octubre de 1994, en el delito de cohecho es posible la participación de personas distintas del autor o autores principales o directos, a título de cooperadores, necesarios o no. Si como sucede en el caso actual, un particular, "extraneus ", participa en el delito cometido por el funcionario "intraneus", dicho particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado, sin perjuicio de que se modere la penalidad atendiendo a la ausencia de la condición especial de funcionario.

    La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 26 de enero de 1994, de 20 de mayo de 1996, de 21 de diciembre de 1999), ha señalado reiteradamente que el texto del artículo 14 CP de 1973 (hoy artículo 28 CP 1995) no requiere que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio, es decir, en aquellos delitos en los que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con especial cualificación- tengan la misma condición jurídica que el autor. Dicho en la terminología doctrinal: la Ley no impide la punibilidad del "extraneus" como partícipe en el delito propio del "intraneus ",

    Esta solución tiene una clara fundamentación normativa, como señalan las sentencias de 20 de mayo de 1996 y 21 de diciembre de 1999. El participe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal (arts. 28.2. a) y b), y 29 del CP 1995). Todas las explicaciones del fundamento de la participación conducen a esta solución. Si este fundamento se ve en la participación en la ilicitud del autor, es claro que la ilicitud del hecho del autor es el resultado de la conducta del partícipe, que en forma mediata ataca al mismo bien jurídico. Si el fundamento de la punibilidad del partícipe se viera en la causación del ilícito, la situación no sería en modo alguno diferente pues el partícipe contribuye a la producción del acto ilícito. Por lo tanto, cualquiera sea el fundamento de la punibilidad del partícipe, la participación en los delitos especiales propios no puede ser impune.

    La jurisprudencia, siguiendo de esta manera una doctrina fuertemente consolidada, ha entendido que lo único que debe ser tenido en cuenta a favor del participe es que éste no infringe el deber específico del autor y que, por tal razón, el partícipe puede ser condenado con una pena atenuada respecto del autor. La falta de infracción del deber especial del autor importa, por regla general, un menor contenido de la ilicitud del partícipe, pero no elimina su cooperación en la infracción del deber del autor y en la lesión del bien jurídico (STS de 21 de diciembre de 1999).

    Conforme a lo dispuesto en el arlo 420 del Código Penal de 1995, el autor del cohecho puede recibir la dádiva "por si o por persona interpuesta". Pues bien dicha persona interpuesta, cuando actúa con pleno conocimiento y voluntad de cooperar en dicha acción delictiva, como sucede en el caso actual, es participe en el delito de cohecho ".

    La cita de jurisprudencia, no supone ni por asomo que se reconozca ilicitud alguna, pues únicamente tiene por meta el usarla como instrumento de la conclusión a la que se pretende arribar, en orden a desvirtuar la tesis de las contrarias, partiendo de sus propias premisas, esto es, que lo que dicen carece de amparo en derecho, aun postulando que fuera cierto lo que profieren, y que no lo es ni remotamente, dicho sea ello, una vez más, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

    La STS de 26 de enero de 2006, Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN, recuerda en el mismo sentido al ya expuesto, que la doctrina de dicha Sala ha establecido con reiteración que cuando un particular participa en el delito especial propio cometido por un funcionario, dicho particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado. Y es que ni el artículo 14 CP de 1973 ni los artículos 28 y 29 CP 1995, exigen que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio tengan la misma condición que el autor. Dicha cualificación se exige únicamente para la autoría en sentido propio, pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría o para la complicidad.

    En resumidas cuentas, DIEGO TORRES PÉREZ, para el caso de que los hechos que se reputan de adverso fueran ciertos, y que no lo son en ningún supuesto posible, nunca podría ser autor, sino todo lo más, participe. La pregunta es ahora: ¿qué incidencia tiene o puede tener ello con relación a la pretensión de las acusaciones? La respuesta es: toda, y se detalla el por qué en el siguiente motivo.

    CUARTO.- El artículo 116 del CP, en su apartado 1, nos recuerda que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. Hasta aquí, si los hechos fueran ciertos, que no lo son, nada que decir.

    Ahora bien, el punto 2 del mencionado precepto establece que (el destacado es de esta parte):

    "Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. ".

    De tener que responder el responsable civil subsidiario, a saber, el o los partícipes (cooperadores necesarios, inductores o cómplices), lo sería únicamente de la cuantía que correspondiera al responsable penal por cuya conducta delictiva hubiere el dicho partícipe sido llamado a la causa en tal condición, y no por el total de la indemnización (STS de 29 de julio de 1998, nº 2/1998, Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN DELGADO GARCÍA), de manera que antes habría que determinar quién o quiénes son, en la lógica irracional de las contrarias, los autores y, a partir de ahí, cabría pretender respecto a los responsables civiles subsidiario, pero no cabe alterar el orden de las cosas de forma arbitraria, pues ello es incompatible con el Ordenamiento Jurídico.

    Como se sabe y resulta de muy reiterada jurisprudencia (STS de 13 de octubre de 2009, Ponente Excmo. Sr. PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ), la complicidad es una participación accidental, de importancia secundaria, por tanto, en la acción criminal, cuya realización por el autor principal se facilita, mediante alguna ayuda material en el momento de la preparación o de la ejecución de la misma. Así, para que exista complicidad se precisa la contribución por otro de un hecho delictivo; y que la misma se lleve a cabo con conocimiento del delito de cuya ejecución se trata y del carácter coadyuvante de la propia aportación no imprescindible (SSTS de 20 de septiembre de 2006 y de 13 de diciembre de 2006, entre otras muchas).

    Si DIEGO TORRES PÉREZ no es, ni podía ni puede ser autor, sino todo lo más partícipe (cooperador necesario, inductor o cómplice), por cuanto se lleva dicho y fundamentado por demás, y siempre en el caso de que fuera cierto lo que de adverso se aduce y que desde luego no lo es en ningún escenario posible, es evidente que su responsabilidad vinculada al ámbito civil que es lo que se está examinando, lo sería siempre subsidiaria frente a la del sujeto activo del tipo, que nunca puede ser mi representado, de manera que mientras no se exija la constitución de fianza al autor, y sólo para el caso de que éste no la satisfaga y sea declarado insolvente, total o parcial, resulta palmario que no se puede pretender una responsabilidad civil de quien posee el carácter de subsidiario frente a la del autor, siempre partiendo de la premisa de los contrarios, que no es de recibo por dispar con los hechos y el derecho como se tiene repetidamente indicado, de manera que, en definitiva, son inatendibles los pedimentos consignados en los escritos de 22 y de 26 de noviembre de 2012 de la Acusación Pública y de la Particular, aún más de la popular de 21 de noviembre de 2012, que carece de legitimación y lo sabe, o debiera saberlo, para cerciorarse de lo cual bastará con recordar en este momento, el antes referenciado Auto del TS de 13 de diciembre de 2010 (vide nuestro motivo primero), lo que abunda en la temeridad y mala fe con la que de adverso se opera, y dicho sea ello con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, como no podía ser de otro modo.

    Y lo mismo cabe afirmar de la pretensión de atribuir a las personas jurídicas la condición de partícipes a título lucrativo, ahí es nada, más cuando a pesar de que por la cita acierta el MF al situarla en la órbita del artículo 120 CP, luego va y deriva hacia el artículo 122 del Texto Punitivo que no menciona pero cuyo contenido significa, pues bien conoce que ello no es posible y, llegado el caso, que no lo es, resultaría que la responsabilidad que se pretende de las dichas personas jurídicas lo sería siempre subsidiaria, por lo que por miméticas razones, no es de recibo atender las pretensiones de las adversas. Y ello, valga insistir, siempre que se parta de la premisa de las acusaciones, lo que no es posible por ser la misma dispar con los hechos y con el derecho, al menos en lo que alcanza a mis representados.

    Siendo ello así, el ofrecimiento efectuado en su día por esta parte, ha de quedar limitado necesariamente a las personas respecto a las que se pretende lo que se pretende por las acusaciones, y no a otras, y, desde luego, con las limitaciones que resultan de la estricta aplicación del derecho y que incomprensiblemente se pretenden sortear de contrario, lo que es incompatible con el Ordenamiento Jurídico, dicho sea ello de nuevo, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

    QUINTO.- No quedan ahí las razones de la imposible aceptación de lo que se postula de contrario. Sólo se mencionan algunos ejemplos que dan soporte a ello, por tanto, las citas lo son a efectos meramente ilustrativos, que no limitativos, en todo caso.

    Desde luego, no corresponde a esta parte ilustrar ni remotamente, respecto a quién corresponde atribuir la condición de autor. Ahora bien, si acudimos, siempre a modo de ejemplo, al convenio de colaboración de 17 de julio de 2005, folios 3 a 10 del Tomo I, observaremos que, por la FUNDACIÓ PER AL SUPORT 1 LA PROMOCIÓ DE L'ESPORT BALEAR (ILLESPORT), firma MARÍA ROSA PUIG OLIVER, a la sazón Consejera de Presidencia y Deportes, y, por el INSTITUT BALEAR DE TURlSME (IBATUR en adelante), JOAN FLAQUER RlUTORT, a la sazón Consejero de Turismo de la Comunidad Autónoma de les ILLES BALEARS. Aunque sobre ello volveremos más adelante, sí cabe permitirnos una consideración o reflexión en este momento, a modo de pregunta, y es que ¿en qué cabeza cabe que DIEGO TORRES PÉREZ pudiera tener la más mínima duda acerca de la bondad y, por tanto, absoluta licitud, de los acuerdos de colaboración firmados y demás, teniendo en cuenta quiénes los firmaban? En ninguna coherentemente estructurada, e incluso con ciertas dosis de lógica, claro. Por cierto DIEGO TORRES PÉREZ no conocía de nada a esas personas, de manera que ya me dirán cómo alguien puede concertarse con otro u otros a los que ni siquiera conoce, para cometer un acto que se pretende de adverso, impuro, y que, por cierto también, no lo es, impuro, claro.

    Mi representado, DIEGO TORRES PÉREZ, "gurú del marketing", en palabras del excluido de forma anticipada de la cuita JUAN PABLO MOLINERO, a pesar de que consta objetivamente su intervención directa y determinante en los hechos, que nada de ilícito tienen, valga repetirlo por si a alguien a estas alturas se le ha escapado, no tenía, ni tiene, ni podía ni puede tener, la menor idea, ni directa ni indirecta, de cuestiones de tipo jurídico, ¿cómo puede pues soslayar lo que no conoce y que se dice de adverso que existe? ¿Cómo puede pensar que con tan insignes intervinientes y participantes a raíz de los acuerdos, pueda existir algún atisbo de ilicitud? Si seguimos la dinámica pautada de contrario, dispar con los hechos y con el derecho, lo cierto es que todos los que han percibido emolumentos de una práctica que se pretende ilícita y que no lo es, debieran ser invitados a constituir fianza por las sumas que producto de un quehacer que se dice de adverso ilícito, les han tenido por destinatarios, pues no hacerlo supone blindar un enriquecimiento indebido, como tal ilícito, proscrito por el Ordenamiento Jurídico, además de operar de forma inadecuadamente arbitraria. Y, como éstas, las que se quieran hasta el infinito y más allá.

    En autos obra un escrito ciertamente ilustrativo al efecto y que, cuando menos, objetiva lo inviable de la prosecución del asunto, de todo el asunto, no sólo de lo que aquí nos entretiene, Se insiste que lo que se cita lo es a efectos meramente ilustrativos, no exhaustivos consiguientemente. Así, y se recuerda someramente lo que consta en autos, el régimen jurídico al que estaba sometida la Fundación ILLESPORT en la materia que alcanza a esta cuita, lo eran sus estatutos fundacionales y, con carácter supletorio, la Ley 34/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, Una vez se aprobó la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, las fundaciones del sector público estatal ya constituidas debían adaptar sus estatutos a lo establecido en el artículo 11 de la misma, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la mencionada Ley, de suerte que así lo hizo ILLESPORT en 2005, El artículo 8 de la Ley 50/2002 se dicta al amparo del artículo 149.1.8 de la CE como legislación civil, y no en calidad de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas del artículo 149.1.8 CE, de manera que no está regulando su organización (Disposición Final lª' del mencionado Texto Legal), ILLESPORT está sujeta a la contabilidad privada y anualmente el GOVERN BALEAR efectúa un control sobre la misma, puesto que era objeto de auditoría. Es más, quedaba igualmente en el ámbito de control de la Sindicatura de Cuentas de las ILLES BALEARS.

    Las fundaciones del sector público, en función de las diversas modificaciones legislativas, han estado sometidas a diferente marco normativo, existiendo distinto régimen de contratación durante el período 2003 a 2007:

    1) Desde la creación de ILLESPORT hasta el 13 de marzo de 2005, no estaba sometida a ningún régimen de contratación, por lo que se regía únicamente por el derecho privado. Así, las fundaciones del sector público habían quedado exentas de la obligación legal de someterse al TRLCAP, puesto que no se mencionaban expresamente en el artículo 2.1 y en la Disposición Adicional 6ª.

    2) A partir de la entrada en vigor del RDL 5/2005, de 11 de marzo, a saber, el 13 de marzo de 2005, y hasta la entrada en vigor de la actual LCSP, 30 de abril de 2008, el sometimiento de la fundación al TRLCAP estaba limitado a lo establecido en la disposición adicional sexta en relación con el artículo 2 del Texto Legal de cita. Según el artículo 2.1, las fundaciones están sujetas a las prescripciones contractuales relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del IVA, a los 5.278.227,00 € si se trata de contratos de obras, o a 211.129,00 €, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados. Y así, sólo para el caso de que los contratos sean distintos a los expresados, estarían sometidos a los principios de publicidad y concurrencia que determine cada institución pública. Esa modificación se realiza para incorporar a las fundaciones del sector público al ámbito subjetivo de la Ley, solventando así la ausencia de aplicación de las directivas comunitarias sobre procedimientos de adjudicación (STJCE de 13 de enero de 2005).

    El GOVERN BALEAR, que hace de acusación en esta cuita, ahí es nada, a través de la Intervención, auditaba anualmente ILLESPORT, siendo que además de la auditoría financiera se efectuaba una auditoría de legalidad en la que se incluía la revisión de contratos, convenios o aportaciones dinerarias sin contraprestación que hubiera ejecutado ILLESPORT durante el ejercicio auditado. Esta información se encuentra en autos y, por ello, también que no existe infracción alguna, por ser su resultado favorable.

    En efecto, en el anexo 69, consta que la SINDICATURA DE COMPTES, el 1 de junio de 2012, remite al Juzgado la información que se le ha demandado. A modo de ejemplo se recuerda, que el informe de auditoría financiera y de cumplimiento de ILLESPORT, de 19 de septiembre de 2005, correspondiente al ejercicio 2004, folios 162 a 191 de ese anexo 69, en cuanto a cumplimiento de legalidad, se afirma que es acorde con la normativa vigente, en relación con la Administración y los fondos públicos, y, en cuanto a la situación financiera, que las cuentas anuales, con salvedades que no alcanzan al supuesto que nos ocupa, reflejan la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera. En el informe relativo al ejercicio 2005, de 15 de junio de 2006, folios 192 a 276, la conclusión por lo que se refiere al cumplimiento de la legalidad, es su respeto absoluto, en relación con la Administración y los fondos públicos recibidos. Y lo mismo cabe decir, folio 277 y siguientes, de la atinente al ejercicio 2006, de 25 de julio de 2007.

    ¿Es realmente coherente pretender que mi representado, con ocasión de suscribir los acuerdos que de adverso se pretenden anómalos, no sólo se licenciara en derecho, sino que, además, realizara uno o más masters en derecho administrativo y examinara todo lo vinculado a los entes con los que tales contratos eran suscritos, a un nivel que hace insostenible presagiar ni en sueños, que pudiera existir un atisbo de ilicitud? La respuesta, por obvia, no se consigna. Y el GOVERN BALEAR va, como se tiene apuntado, y no sólo ejerce la acusación, en la que debiera incluir a la Intervención y demás participantes, naturalmente que si se operara con ciertas dosis de mínimo rigor, cual se aprecia respetuosamente que no es ni por asomo el caso, sino que, además en su atento de 26 de noviembre de 2012, pretende la constitución de fianza en la suma de 3.498.014,81 €, según encabeza su referido, o, subsidiariamente, esto viene más adelante en su escrito, 1.968.240,90 €. Si no fuera porque nos encontramos en un proceso penal, la situación da para una trilogía, cuando menos, y se dice, como no podía ser de otro modo, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. Inaudito, todo.

    Y qué decir del auto de 21 de abril de 2010, folios 5475 y siguientes, en el que se decreta el archivo de esas actuaciones. No se entiende cómo habiendo intervenido esa suerte de órgano, se pretenda en esta cuita algo dispar al mismo y, en todo caso, para la hipótesis de que existiera alguna clase de irregularidad, que no es el caso, la vía adecuada para dirimir las eventuales controversias, desde luego no es la que nos ocupa, por cierto, informada por el principio de intervención mínima. Ello es tan sólo, como viene indicándose una y otra vez, meramente ilustrativo, que no limitativo.

    SEXTO.- Llegados a este punto, cabe examinar si partiendo de la normativa administrativa que proponen las acusaciones, para soportar su tesis, es posible la misma. Es evidente que no, por cuanto se lleva dicho, pero en ejercicio del derecho de defensa, se quiera igualmente cercenar esa vía de las acusaciones, porque no es par con el derecho, tampoco con los hechos, dicho sea ello con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

    Supongamos que las acusaciones han identificado como es su cometido, al sujeto activo, al agente del tipo de prevaricación y de los demás inespecíficos en los que parecen situar la escena jurídica y, además, que no se han olvidado de los que sólo pueden ser, en hipótesis rotundamente negada por esta parte, partícipes. Pues bien, para incardinar la conducta de una o más personas determinadas en la prevaricación, han de concurrir una serie de requisitos ineludiblemente. Si se nos permite a tal efecto la cita, mencionamos el Auto del TS de 22 de diciembre de 2010, Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO y GÓMEZ DE LA TORRE. En el fundamento de derecho cuarto, con copiosa cita de precedentes jurisprudenciales, se establece que:

    "Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio ". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superen la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendi debe constituir la última ratio sancionadora.

    De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito.

    A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En ese sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se contienen como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito (STS 766/1999, de 18 de marzo). Insiste en estos criterios doctrinales la STS 755/2007, de 25 de septiembre, al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contenciosoadministrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

    Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos de injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS 766/1999, de 18 de mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución "a sabiendas", se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 CP vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo (STS 443/2008, de 1 de julio).

    Por ello, la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual (SSTS de 23 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004)".

    Es decir, que ni por asomo concurren los presupuestos para mantener imputados a los sujetos activos del tipo, de suerte que todavía menos a los que no son más que meros partícipes, siempre de ser cierto lo que de contrario se aduce, lo que negamos rotundamente como hasta la saciedad venimos recordando. Mi representado no ha dictado resolución alguna y, por ello, no la ha podido dictar a sabiendas de su injusticia, ni se ha concertado con una autoridad o funcionario público al efecto, ni nada de toda la retahíla de inadmisibles afirmaciones en sentido contrario que se contienen en los escritos de los adversos. No queda ahí la cosa, la STS 1671/2002, de 16 de octubre, Ponente Excmo. Sr. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, con cita, naturalmente, de otros precedentes jurisprudencia1es, establece sin ambages en su fundamento de derecho segundo, que:

    "Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación del resultado".

    Si eso opera entre sujetos activos, es evidente que con mayor intensidad habrá de tenerse presente con relación a quienes como mi representado, ni lo son, ni lo han sido, de manera que ello sirve para abundar una y otra vez en el persistente desatino de todo cuanto se padece. Es más, existe la necesidad de observar y, por ello, respetar, el principio de proporcionalidad, al que se refiere, por ejemplo, la STS de la Sala 7ª de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de noviembre de 2000, Ponente Excmo. Sr. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RlVAS. Asimismo, el principio de equidad, al que también se refiere la anterior resolución, como igualmente lo hace la STS, Sala 5ª, de lo Contencioso- Administrativo, de 15 de enero de 2002, Ponente Excmo. Sr. JORGE RODRÍGUEZ ZAPATA PÉREZ. Y es verdad, se trata de resoluciones del ámbito contencioso administrativo lo que ocurre es que si las mismas sirven para ese sector, que contrariamente al penal, no está informado por el principio de intervención mínima, con mayor rigor habrán de servir precisamente en la jurisdicción que nos ocupa, que además del indicado principio, tiene carácter fragmentario y resulta subsidiaria frente a los demás órdenes.

    Ahora bien, para que ni eso se nos reproche, es decir, la no cita de precedentes de la jurisprudencia penal, acerca de los principios de confianza, proporcionalidad y equidad, se pronuncia la STS 1671/02, de 16 de octubre, Ponente Excmo. Sr. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.

    En apoyo de nuestra petición, se cita la Sentencia de la AP de SEGOVIA 71/04, de 23 de noviembre, Ponente Ilsmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, en la que se alude al principio de intervención mínima del derecho penal, como última ratio que es. Del mismo modo, se menciona la STS 1887/2002, de 13 de noviembre, Ponente Excmo. Sr. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA; también la STS 766/99, de 18 de mayo, Ponente Excmo. Sr. JOSÉ JIMÉN'EZ VILLAREJO, que detalla el interés público de la resolución que se pretende prevaricante y que, como las demás, absuelve con singular contundencia; y la STS 487/98, de 6 de abril, Ponente Excmo. Sr. CÁNDIDO CONDE PUMPIDO TOURÓN; todas ellas aplicables al supuesto que nos ocupa, en tanto que descartan toda posible incardinación de los hechos en precepto alguno de la legislación penal.

    En resumidas cuentas, los acuerdos suscritos, no se encuentran sometidos a la normativa que se expresa en los escritos de acusación, por lo que resulta evidente que no es de aplicación y, en consecuencia, ese nuevo dislate conduce una vez más a lo inaceptable de la pretensión evacuada por parte de las acusaciones. Y, para el caso de que se entendiera lo contrario y se fuera capaz de sortear todo cuanto se ha expuesto hasta el momento, resulta que tampoco cabría encajar, nunca mejor empleado el término, los hechos que se detallan de contrario y que no se corresponden con la realidad, en tipo alguno de la legislación penal.

    SÉPTIMO.- El quehacer de mi representado estuvo siempre, desde siempre, supervisado, validado, autorizado, auspiciado, incentivado, conformado y soportado por un ejército de asesores de todo tipo, habidos y por haber, de manera que ni por asomo podía, ni podía tener, la más leve sospecha de existencia de irregularidad de suerte alguna, por lo que su quehacer está exento de toda suerte de mácula.

    Por todo lo que,

    AL JUZGADO SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por evacuado el trámite referido en méritos de providencia de 28 de noviembre de 2012, y, en atención a lo expresado, acuerde no ha lugar a 1as pretensiones de las acusación, en cuanto a la exigencia de constitución de fianza por ser ello inviable con los hechos y con el derecho, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, a la par que valore la bondad en la prosecución de la cuita y que no es posible por lo referido.

SÉPTIMO.- Que asimismo en fecha quince de enero del presente año la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert presentó escrito de alegaciones que textualmente decía:

    "PREVIA.- Las Alegaciones que contiene el presente Escrito deben considerarse como comunes a las respectivas de los Escritos del Ministerio Público, de la Acusación Popular y de la Comunidad Balear a menos que expresamente se indique lo contrario.

    Como es sabido, es doctrina general emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al interpretar los artículos 109 y siguientes y 116 y siguientes del Código Penal, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, ha de serlo también civilmente. En tanto que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, y en cuanto que de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto. (STS 6339/2012 de 27.09.2012, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez)

    Ahora bien, la premisa necesaria para la determinación de la responsabilidad civil ex delicto, es la existencia de una previa responsabilidad criminal. Por ello, aprovechando este instante procesal, desarrollaremos en primer lugar, los argumentos que sustentan la falta de indicios racionales de criminalidad por parte de D. Iñaki Urdangarín Liebaert. En segundo lugar y en lógica correlación, expondremos las razones por las que, derivado de lo anterior, procede acordar la inexistencia de responsabilidad civil ex delicto.

    PRIMERA.- Inexistencia de indicios racionales de criminalidad.

    A.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA.

    La Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada (en adelante, Instituto Nóos) se rige por la Ley de Asociaciones 1/2002, de 22 de marzo, BOE 26 de marzo del 2.002, que establece el régimen legal aplicable a las mismas, y sobre cuyo contenido conviene, a la vista de las alegaciones efectuadas por la Acusación, recordar dos cuestiones:

    La primera de ellas, es la relativa a la distinción entre el concepto de ánimo de lucro o enriquecimiento, del concepto de beneficio o superávit. Pues, si bien la persecución del lucro no es, según la Ley, elemento constitutivo para las Asociaciones, no hay precepto legal alguno que impida que las mismas, al amparo de su amplia capacidad de obrar (artículo 5.2), desarrollen actividades económicas que generen beneficios, siempre y cuando, claro está, los mismos se destinen al cumplimiento de la finalidad que les es propia.

    Entender como equivalentes ambos conceptos, sería tanto como pretender obligar a las Asociaciones a tener pérdidas. Y dado que lo que impide la Ley no es, evidentemente, la obtención misma de beneficios, sino que se destinen a fines ajenos a los de la Asociación (artículo 13.2), ha de desecharse, por obvio que pueda parecer, toda pretendida criminalización del superávit del Instituto Nóos.

    La segunda cuestión que conviene recordar, es que las Asociaciones están legalmente autorizadas a externalizar aquellos servicios que no puedan o no quieran prestar con los medios personales y materiales de que dispongan. Pudiendo para ello contratar a aquellas personas físicas o jurídicas que por razón de su profesión u objeto social, interesen a la propia Asociación. Y sin que ello, y al igual que ocurre en el caso anterior, pueda confundirse con un reparto o distribución de ganancias, a los efectos de considerar que la finalidad del Instituto Nóos fuera de tipo lucrativo.

    Es competencia de los órganos de gobierno de la Asociación, la forma de llevar a cabo sus fines sociales. En el caso que nos ocupa, se optó por:

      a) Contratar determinado personal para llevar directamente un conjunto de gestiones (en 2005: ocho empleados, en 2006: once empleados).

      b) Asimismo se contrató a terceros participados por los socios de la Asociación, como es el caso de Aizóon, S.L., con 3 trabajadores en 2004, 7 trabajadores en 2005 y 10 empleados en 2006, y Nóos Consultoría Estratégica, S.L., con 12 trabajadores en 2003, 6 trabajadores en 2004, 12 empleados en 2005 y quince empleados en 2006, entre otras sociedades, y

      c) A terceros ajenos por completo a la asociación: agentes de viajes, informáticos, traductores, etc.

    Es igualmente legítimo contratar a las personas físicas o jurídicas reseñadas en los precedentes puntos a), b), o c). Ningún precepto o norma impide o compele a contratar a empresas participadas, a amigos, a conocidos, a recomendados, o a completos desconocidos. La única responsabilidad que podrá derivarse de tal decisión, será la que resulte de una mala ejecución de las funciones encomendadas a dichas personas.

    Una vez recordados estos extremos, y tratando de seguir la argumentación que efectúa el Ministerio Fiscal, no hay en la causa ningún indicio racional de criminalidad del que quepa deducir una finalidad distinta de la prevista por la Ley, por parte del Instituto Nóos. Por ello, las afirmaciones de la Comunidad acusatoria, son meras opiniones carentes de base fáctica alguna. No existen hasta la fecha indicios objetivos de los que quepa inferir el supuesto ánimo fraudulento, la existencia de previo concierto con la Administración o cualquier otra finalidad o actividad ilegal.

    B.- LÍMITES TEMPORALES Y MATERIALES DE LA INTERVENCIÓN DE D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT EN LA ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA Y EN LA SOCIEDAD NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L.

    La intervención de mi defendido en el Instituto Nóos y en Nóos Consultoría Estratégica, S.L. está sujeta a unos límites temporales y materiales, que necesariamente deben ser tenidos en cuenta por la Acusación a la hora de pronunciarse sobre su eventual responsabilidad.

    En efecto, y por lo que al Instituto Nóos se refiere, D. Iñaki Urdangarín Liebaert, ocupó el cargo de Presidente desde el 23 de septiembre del 2003 hasta 20 de marzo del 2006.

    Por tanto, únicamente puede pretender la Acusación hacerle partícipe de hechos que hayan ocurrido dentro de este lapso temporal. Es decir, el Valencia Summit 2004 y 2005, y el denominado Illes Balears Forum del año 2006. Debiendo ceñirse los hechos por los que se le acuse, necesariamente, a los relativos a estos eventos, y en ningún caso, a otros que sean posteriores a la citada fecha.

    Por lo que a su intervención material se refiere, es decir, respecto de las funciones que asume dentro de la entidad, debe recordarse, que de conformidad con las mismas, nunca tuvo ninguna intervención material ni en la suscripción de los Convenios, que realiza D. Diego Torres como Vicepresidente del Instituto, ni en otras funciones que no fueran, estrictamente, las meramente representativas propias del cargo de Presidente.

    Por su parte, en Nóos Consultoría Estratégica, S.L. de la que su único representante legal es D. Diego Torres Pérez, además de Socio-Director de la Sociedad, la intervención de D. Iñaki Urdangarín Liebaert, se circunscribió a la mera condición de socio. Vendió su participación social poco tiempo después de abandonar la Presidencia del Instituto Nóos a Dª. Ana María Tejeiro Losada, esposa de D. Diego Torres Pérez.

    Una vez dicho esto, no puede entenderse, pues atenta contra la misma lógica, que la Acusación pretenda hacer responsable a D. Iñaki Urdangarín Liebaert, en igual grado y medida que a otras personas cuya intervención temporal y material, es, muchísimo más amplia. En la misma medida y correlativamente, tampoco parece riguroso que le sea exigida la misma fianza civil provisional, que a aquellas otras personas que sí ejercieron, en todo caso, los cargos o funciones de los que se derivan las conductas que supone la Acusación son indicio de delito.

    Por lo tanto, no procede, en ningún caso, como más tarde se analiza, fijar la responsabilidad civil partiendo de las cuantías en que se tasaron los Convenios de Colaboración suscritos. Va contra toda lógica que se imputen a mi defendido hechos sobre los que ni tuvo, ni pudo tener, ningún tipo de intervención, participación o conocimiento; bien porque no estaban dentro del ámbito de las funciones que le correspondía ejercer, bien porque no tenía ya ningún tipo de vinculación con las entidades, por haber cesado en su cargo.

    Una acusación contraria a estas bases no sólo desvirtúa y conculca el derecho a la defensa, sino también principios tan básicos del Derecho penal como el principio de la personalidad de las penas o el de responsabilidad por el hecho propio.

    Y sin embargo coincide la Comunidad, en su Escrito de solicitud de fianza, en atribuirle la condición de partícipe a título lucrativo sin señalar ningún dato, indicio objetivo o criterio sobre el que se pueda sustentar esta imputación.

    C.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, ÚLTIMA, DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Es la Administración Pública contratante la que decide cuándo, cómo, por qué y con quién, contrata. Y son sus servicios jurídicos, los que tienen que verificar la adecuación y precisión en el cumplimiento de lo pactado o en caso contrario, exigir las responsabilidades administrativas que procedan.

    En este caso, no es sólo que la Administración no haya exigido ninguna responsabilidad, sino que, además, el éxito de los eventos realizados hace que la Administración lleve a cabo una nueva colaboración con el Instituto Nóos, a fin de repetir los satisfactorios resultados que los iniciales Eventos tuvieron.

    Por tanto, sea o no adecuada la elección de la figura del Convenio de Colaboración, como entendemos que jurídicamente es, tal y como se argumenta más debidamente en el punto E, a la luz del Informe pericial adjunto (Documento Uno), se trata de una cuestión que debe, en todo caso, decidirse en sede administrativa y nunca en sede penal, por impedirlo el principio de intervención mínima.

    Debiendo tenerse en cuenta igualmente que, en todo caso, y en orden a la exigencia de responsabilidades frente a los particulares intervinientes, la configuración del peculiar régimen de prerrogativas y privilegios de la Administración Pública, hace que los contratos y convenios que con la misma suscriben los particulares, se traten, en pacífica opinión de la mayoría de la doctrina, de meros "contratos de adhesión", dado que este es el estrecho margen de intervención que se deja a los particulares.

    Por tanto, y a menos que la Acusación discuta este hecho, igual de estrecho debe ser el margen de la responsabilidad que frente a los particulares pretenda hacerse efectiva. Es decir, ninguna responsabilidad puede exigírsele a quien es un mero adherente. Entra en el terreno del delirium tremens que la propia Administración que decidió la forma jurídica en que debía llevarse a cabo la colaboración propuesta por el Instituto Nóos, tenga la osadía de personarse como Acusación, cuando es la única y exclusiva responsable del instrumento jurídico empleado. Es más, a día de la fecha, nadie en esa Administración insular ha presentado queja alguna por las actividades desarrolladas por el Instituto Nóos al amparo de los convenios de colaboración suscritos con la Administración autonómica.

    D.- INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD O ABUSO DE PODER.

    Haciendo uso de la doctrina que el Ministerio Fiscal trae a colación basada en la Sentencia de 5 de abril de 2012 (caso Camisetas): "la arbitrariedad de una Resolución administrativa puede producirse por una absoluta falta de competencia de quien la toma; por inobservancia de las más elementales normas del procedimiento y por el propio contenido sustancial de la resolución."

    Lo cierto es que es indiscutible que no se trató de Resoluciones administrativas, sino de negocios jurídicos de Derecho privado, concurriendo:

      a) que el órgano que decidió la concertación era competente,

      b) que se observaron las normas de procedimiento, y

      c) que el contenido sustancial de la decisión de concertar cada convenio fue ajustado a la legalidad.

    No parece razonable que con base en un supuesto y previo concierto, sostenido por la Acusación, se imputen a mi defendido como delito, conductas o hechos que, en todo caso, y de conformidad con la citada doctrina, sólo podrían constituir, en el peor de los casos, simples irregularidades administrativas y nunca conductas tipificadas penalmente.

    Como decíamos en el punto anterior, el principio de intervención mínima del Derecho Penal, obliga a que el Derecho penal no intervenga sino cuando la resolución sea arbitraria e injusta. Es decir, que aunque hipotéticamente fuera irregular la elección de la figura, y aun cuando hubiera mediado en la consecución de las prestaciones cualquier tipo de irregularidad administrativa, es necesariamente y en todo caso, en ésta sede, la administrativa, donde debe decidirse. Como hemos dicho antes, todavía no se ha producido una sola actuación administrativa de la Comunidad Autónoma Insular, de queja o reclamación por las actuaciones desarrolladas por el Instituto Nóos, al amparo de los convenios suscritos.

    Por ello, en tanto no existan indicios de la injusticia de la decisión tomada, no es riguroso, ni ajustado a Derecho, apoyar la práctica totalidad de la Acusación en la conveniencia o no de la utilización del citado instrumento jurídico. De existir ilegalidades o irregularidades de tipo administrativo, escenario que contemplamos exclusivamente a efectos dialécticos, éstas deben ser atacadas con los mecanismos correctores administrativos.

    E.-RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y CORRECTA CONFIGURACIÓN JURÍDICA ASIGNADA, A LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN SUSCRITOS.

    El objeto de los citados Convenios, no es como afirma el Ministerio Fiscal: "la organización de un(os) congreso(s) y una serie de actividades colaterales y a cambio recibirá una contraprestación económica". El objeto de los mismos, no se reduce a prestaciones y contraprestaciones de las partes, ni tampoco consiste en la financiación de ningún proyecto, exclusivamente. Lo que pacta el Instituto Nóos con diversas entidades del sector público es la colaboración de las dos partes en la organización de los eventos propuestos y diseñados por el Instituto Nóos, y de interés para dichas entidades. De la propia literalidad de los convenios, se aprecia que el éxito del proyecto en cada caso, se hace depender en última instancia del Instituto Nóos, siendo la aportación económica de las entidades interesadas, en todo caso, limitada a la cifra presupuestada, y sin que un mayor coste libere al Instituto de su obligación de llevar a buen fin su propia propuesta.

    En consecuencia, la aportación económica de las entidades que contrataron con el Instituto Nóos, estaba tasada de antemano, sin hacerse responsable aquéllas del buen fin del proyecto que en cada caso se concertó.

    Íntimamente ligado con lo anterior, y resultando aplicable de manera común a todos los Convenios tanto de Valencia como de Palma, debe exponerse la siguiente reflexión: ¿quién propone la figura jurídica reguladora de la relación entre la Administración y el Particular? ¿la Administración o el particular?

    Resulta inverosímil afirmar que los Particulares imponen a las Administraciones Públicas y a las diversas Entidades del Sector Público, la forma jurídica de Contratación. La realidad de las cosas es bien distinta:

    La Administración Pública disfruta de "imperium", es decir, de "poderes exorbitantes" ajenos a la esfera jurídica de los particulares, directamente atribuidos por el Ordenamiento jurídico. Dichos poderes exorbitantes se manifiestan en el ejercicio, entre otras, de la potestad contractual, mediante la configuración de los contratos celebrados con la Administración como contratos de adhesión, unilateralmente configurados y redactados por la Administración Pública concernida, limitándose los particulares a adherirse a los mismos, sin margen negociador.

    Las entidades del sector público, aunque actúen en régimen de Derecho Privado, suelen estar imbuidas en el ámbito contractual de las mismas premisas de comportamiento que las Administraciones de las que dependen, aunque sólo sea por la habitual procedencia administrativa de sus técnicos y directivos. Aunque puedan negociar el contenido contractual, de ordinario no lo hacen, y sólo se acomodan a contenidos contractuales propuestos por los particulares cuando responden a sus propias premisas.

    Es precisamente ese desequilibrio entre las partes, característico de las relaciones jurídicas de los particulares con la Administración y, más particularmente, con las entidades del sector público, el que juega en este caso a favor de mi Defendido, ya que difícilmente puede ser responsable y menos penalmente, de haber llevado a buen puerto tres proyectos sucesivos sin exigir aportaciones económicas superiores a las presupuestadas inicialmente.

    Si no entendemos esto así, la justicia penal, tendrá que empezar a considerar la posibilidad de abrir una causa a cada contrato administrativo, en cualquiera de sus modalidades jurídicas, en el cual el administrado no haya terminado o cumplimentado, por ejemplo, cualquier obra pública encomendada, por el precio y en el plazo pactado. Si hay algún supuesto en el que el administrado haya entregado o cumplido su obligación en precio o plazo, en los últimos diez años, por acotar temporalmente el supuesto planteado, por ejemplo en materia de obra pública, está por nacer.

    Lo preciso, por tanto, es que el objeto del mismo no sea propio de un contrato administrativo, y que su suscripción entre dentro del marco de las funciones del organismo suscriptor.

    F.- LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Para finalizar, con respecto a la argumentación que acerca de la inexistencia como "idea" de lo concerniente al proyecto evacuado a la Administración por el Instituto Nóos, hace el Ministerio Fiscal: " y por otra parte hay que tener en cuenta que el INSTITUTO NOOS no tenía derecho exclusivo alguno respecto al ILLES BALEARS FORUM Y VALENCIA SUMMIT", conviene recordar, que de conformidad con el artículo 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

    "1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley (…)

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo"

    Es decir, que a diferencia de lo que ocurre con el régimen legal aplicable a, por ejemplo las patentes, donde la inscripción sí tiene carácter de constitutiva y donde sí es exigible un juicio sobre el estado de la técnica, no es la inscripción de la Propiedad Intelectual, de tipo constitutiva, sino meramente declarativa. Por tanto, nada puede pretender probar el Ministerio Fiscal, sobre la base de que Instituto Nóos no hubiera procedido a inscribir la "idea" en el Registro.

    La exclusividad no nace de una inscripción. Como hemos visto, en materia de Propiedad Intelectual ni siquiera el depósito de una obra confiere una exclusividad en sentido estricto, ya que no hay un examen de novedad como seguramente el Ministerio Fiscal conoce. La exclusividad nace en este caso, de la concepción de un proyecto que por su utilidad para la Administración Autonómica, hace que este vea la luz. No es la ocurrencia de un congreso, como no es el patrocinio de un equipo ciclista. Lo relevante es que el congreso tenga lugar en las Islas Baleares y verse sobre deporte y turismo dándole a un territorio cuyo desarrollo se basa fundamentalmente en el turismo una dimensión nueva, duradera y económicamente importante. No es el patrocinio de un equipo, como hemos dicho, sino del equipo en cuestión. A saber, el Equipo Ciclista Banesto- Illes Balears, y la singularidad del Equipo Banesto- Illes Balears no estriba en quién es su director deportivo ni siquiera en si es conocido de mi defendido, estriba, en el hecho de que en el año en que se propone ese proyecto de patrocinio, es el único equipo español con licencia Tour de Francia, por lo que la proyección añadida es exponencialmente superior a la que tendría patrocinar cualquier otro equipo ciclista nacional. Saber esto, proponerlo, y hacer ver la utilidad de la idea, es la aportación "exclusiva" que hace el Instituto Nóos.

    Este tipo de ideas que generan valor, difícilmente pueden ser objeto de una figura jurídica tipo como las que las acusaciones parecen sugerir. De ahí que el propio ordenamiento haya elaborado figuras como el convenio de colaboración, para afrontar estas situaciones. No obstante, no podemos dejar de abundar en la idea que subyace en la Acusación, acerca de la presunta indebida utilización de fondos públicos, señalando, que aunque se hubiera acudido a una figura tipo de contratación administrativa, en modo alguno esto hubiera evitado a priori una contención en los gastos derivados de esa contratación.

    SEGUNDA.- Inexistencia de responsabilidad civil ex delicto.

    La responsabilidad civil ex-delicto, es aquella responsabilidad extracontractual que tiene su origen en un ilícito penal que causa un daño. Para determinar su existencia es necesario verificar previamente dos extremos. El primero de ellos, es el relativo a si se ha cometido o no el hecho punible, o, en la fase procesal en que nos encontramos, si son suficientes los indicios racionales de criminalidad existentes. Y en segundo lugar, y solo para el caso de que el anterior extremo resulte acreditado, ha de verificarse que tales delitos han generado daños indemnizables por la vía de los artículos 109 y siguientes y 116 y siguientes del Código Penal.

    Como hemos expuesto con anterioridad, negamos categóricamente la premisa mayor de la Acusación acerca de la existencia de indicios racionales de criminalidad por parte de D. Iñaki Urdangarín Liebaert. Consecuentemente, negamos, porque no puede ser de otra manera, la existencia de responsabilidad civil derivada. No obstante, interesa exponer ciertos razonamientos a este respecto, ya que cierta precisión jurídica es siempre conveniente sobre todo en sede penal.

    En primer lugar, la responsabilidad civil ex delicto no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito, como ocurre con la culpabilidad y por ello con la pena, sino en atención, exclusiva, al daño que éste ha generado. Sutil distinción que se echa de menos en los escritos de la Comunidad acusatoria.

    Por esta razón no todos los ilícitos penales llevan aparejada responsabilidad de este tipo. Porque, en definitiva, la simple circunstancia de que su regulación legal se incluya en el Código Penal, no le confiere naturaleza penal.

    En segundo lugar, sobre el contenido de la acción que cabe ejercitar para la reparación de esta clase de daños, establecida en los artículos 111, 112 y 113, esto es, la restitución de la cosa, la reparación del daño, o la indemnización de los perjuicios materiales o morales, también debe recordarse, que la resolución judicial en que se determine su fijación y quantum, no ha de presuponer, sin más, la existencia de responsabilidad.

    La responsabilidad, como ya hemos dicho, y no lo descubrimos nosotros, nace de la producción de un daño y este daño unos delitos pueden producirlo, pero otros no necesariamente. Porque, repetimos, no es cierto que toda hipotética responsabilidad criminal conlleve necesariamente la civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrarla son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellas inherente, produce un daño civil. Es decir, cuando el hecho, además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Texto penal, constituye, a la vez un ilícito civil generador de un daño de esta naturaleza.

    Si en el caso que nos ocupa, la propia Acusación reconoce la ejecución por parte del Instituto Nóos y por ende de mi defendido, del objeto de los convenios de colaboración, por más que los quiera devaluar, difícilmente podrá entenderse que se ha causado un daño a la Administración por el valor de lo ejecutado. Si como la propia Acusación nos revela, la efectiva ejecución del objeto de los Convenios es pacífica, ¿cómo puede al mismo tiempo afirmar una cosa y la contraria? Es decir, afirmar que se ha ejecutado el Convenio, y pedir una responsabilidad civil por el importe de la propia actividad efectivamente llevada a cabo.

    En todo caso, habría que acudir a la hipotética cantidad cobrada de más y eso exigiría hacer un trabajo que ciertamente brilla por su ausencia. A saber, valorar lo ejecutado y de no alcanzar a lo presupuestado, entender que el exceso percibido, es el daño padecido por la Administración.

    Sin embargo, estamos lejos de ese escenario y probablemente no por falta de diligencia, sino porque después de haber puesto toda la diligencia posible, la Comunidad acusatoria, no ha sido capaz de valorar y precisar consiguientemente, el supuesto daño irrogado a la Administración. Es lógico que sea así, ya que difícilmente puede sobrar dinero cuando se ha presupuestado un proyecto propio y se ha asumido que no habría aportaciones posteriores por parte de la Administración para el buen fin del mismo.

    La pretensión acusatoria de que la responsabilidad civil para mi cliente, comprenda la totalidad de los fondos públicos percibidos por el Instituto Nóos, no muestra sino una absoluta confusión entre varios extremos. Así vemos que:

    1º) La confusión que implica partir de la base de que mi defendido ha de identificarse con todas las actividades que efectúan todos y cada uno de los integrantes de las entidades en que participó, resulta inadmisible. Ni puede, nadie, tener conocimiento de todas ellas, ni hay ningún cargo que presuponga tales facultades, ni desde luego las conlleva el cargo de Presidente y, menos aún, el de socio sin capacidad alguna de gobierno societario.

    Interesa señalar ya que parece pasar desapercibido para la diligente Comunidad acusatoria, que la condición de socio de mi defendido en una Sociedad Limitada donde sólo ostenta el 50% del capital social y el Administrador único disfruta el cargo con carácter indefinido, es por definición indestituíble con arreglo al régimen legal aplicable.

    Qué decir de la condición de Presidente de un órgano colegiado que por su propia naturaleza está sujeto al principio de mayorías y donde no se dispone de facultades ejecutivas con arreglo a los propios estatutos. Ello sin mencionar el hecho de que la propia práctica así lo demuestra puesto que mi defendido jamás firmó documento alguno con la Administración. Otro pequeño detalle que sin duda no ha debido pasar desapercibido en la causa.

    2º) Se confunde también la Acusación al fijar la base del quantum de la hipotética responsabilidad civil, y utilizar como único parámetro en que basar la fijación de la misma, en la presunta comisión del ilícito penal, sin entrar a distinguir en si existe o no efectiva lesión patrimonial que derive del mismo. Como hemos visto, la contradicción está en la base de la propia acusación formulada, ya que se acepta la ejecución del objeto de los convenios de forma pacífica y, al propio tiempo, se habla de un daño que sólo podría nacer de una ausencia de ejecución o de una ejecución irregular.

    Pues queda fuera de toda lógica que, habiéndose dado cumplimiento a los Convenios efectuados, y habiéndose ajustando las actividades al presupuesto que en los mismos se fijó, se pretenda imponer cantidad alguna en concepto de fianza y, menos aún, la cantidad íntegra de los fondos de los mismos como fianza.

    Está fuera de toda razonabilidad el que no mediando incumplimiento alguno, habiéndose llevado a cabo la prestación acordada, y siendo, además, como ya se ha analizado, perfectamente aplicable la figura legal del Convenio, se solicite la restitución íntegra de los fondos al amparo de que: "aunque el Instituto Nóos haya soportado unos costes económicos para desarrollar los Convenios de Colaboración no puede imputar los mismos a las arcas públicas, si los convenios son consecuencia de una actividad delictiva".

    ¿Cuál es la actividad delictiva?: ¿Proponer unas ideas útiles, oportunas, y con importante valor añadido en beneficio objetivo de la Comunidad Balear? ¿Llevarlas a efecto con éxito? ¿No cobrar un céntimo más de lo presupuestado?

    Siendo la consecuente y eventual pregunta que cabe plantear, cuál habría sido, siguiendo el razonamiento de las Acusaciones, el eventual quantum de la fianza solicitada, en el hipotético caso de que sí hubiera habido algún tipo de incumplimiento contractual.

    Por todo ello, en rotunda contradicción con la Acusación del Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma Balear y la Acusación Popular del Sindicato Manos Limpias, debemos oponernos a la exigencia de responsabilidad civil alguna para D. Iñaki Urdangarín Liebaert, puesto que no hay en su actuación ningún tipo de ilicitud penal, y, porque, lo más importante, en este momento procesal preciso; tampoco sus actuaciones han generado daño o lesión patrimonial de ninguna clase, dado que se limitó, única y estrictamente, a cumplir lo acordado en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada.

    Por todo lo expuesto, y dado que no existe daño o lesión patrimonial alguna, sino estricto cumplimiento de lo acordado por parte de D. Iñaki Urdangarín Liebaert, no procede ni ha lugar a fijar para el mismo, ningún tipo de fianza civil provisional.

    TERCERA.- En cuanto a la validez legal de los tres Convenios suscritos con la Comunidad Autónoma Valenciana (años 2.004, 2.005 y 2.006) y con la Comunidad Balear (años 2.005 y 2.006), así como los Juegos Europeos a celebrarse en la Comunidad Valenciana y la promoción del equipo ciclista de la Comunidad Balear, se acompaña al presente Escrito:

    - Dictamen del Abogado colegiado en libre ejercicio, perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado, Don Federico Calabuig Alcalá del Olmo, de fecha 28 de diciembre del 2.012. (DOCUMENTO NUMERO UNO).

    - Para facilitar el seguimiento y resumen del Dictamen antes referido, esta Defensa, se permite entresacar de su contenido la literal Transcripción de las 32 Conclusiones que contiene:

    "F) CONCLUSIONES

    PRIMERA.- El Derecho Comunitario derivado ha construido, desde la década de los setenta del siglo pasado hasta la pasada década del presente siglo, un nutrido acervo de disposiciones destinadas a la coordinación de los Derechos nacionales de los Estados miembros en materia de contratación del sector público, acervo que se ha plasmado en no menos de diez Directivas comunitarias sobre la materia, destinadas a ser objeto de transposición sucesiva en los ordenamientos internos.

    SEGUNDA.- Como consecuencia del indicado acervo normativo comunitario en materia de contratos del sector público, la legislación española relativa a los mismos ha sufrido una notable evolución en la materia desde la promulgación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administración Pública hasta la correlativa de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, plasmada, además de en la redacción de la primera, en las dieciocho reformas sufridas por la misma hasta la promulgación de la segunda, todas ellas en todo o en parte destinadas a adecuar su redactado al Derecho Comunitario derivado en la materia.

    TERCERA.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Derecho Comunitario derivado susceptible de transposición en las legislaciones nacionales de los Estados miembros (Directivas) no es susceptible de exigencia directa respecto de los operadores jurídicos particulares, sino que únicamente vincula al Estado miembro en su labor legislativa, de forma que la normativa de dicho Derecho Comunitario derivado sólo resulte judicialmente oponible a las autoridades de dicho Estado.

    CUARTA.- La Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada es una asociación civil que sujeta su actividad al Derecho Privado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánico 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones.

    QUINTA.- El Institut Balear del Turisme es una empresa pública de la Comunidad Autónoma Illes Balears con el carácter de entidad de Derecho Público que somete su actividad a Derecho Privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma Illes Balears.

    SEXTA.- La Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear ("Illesport") es una fundación de Derecho Privado del sector público de la Comunidad Autónoma Illes Balears, que se somete en su actuación al Derecho Privado, de acuerdo con el artículo 1 de sus Estatutos.

    SÉPTIMA.- Los denominados "Convenios de Colaboración" suscritos el 17 de julio de 2005 y el 17 de septiembre de 2006 por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, el Institut Balear del Turisme y la Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear ("Illesport") y destinados a la organización del "Illes Balears Touresport Summit" (luego "Illes Balears Forum"), al desarrollo del Observatorio Permanente de Turismo y Deporte y al diseño y desarrollo del Plan Estratégico de Turismo Deportivo, se someten, por la fecha de su celebración, al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, y al Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por razones temporales, no les resultan de aplicación ni la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ni el Texto Refundido de dicha Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    OCTAVA.- Bajo las premisas de las Conclusiones Primera y Segunda, la correcta calificación de los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión no puede realizarse desde la óptica de la culminación del desarrollo del proceso de trasposición del Derecho Comunitario europeo en la legislación española de contratos del sector público que se plasma en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, sino desde la óptica correspondiente al momento legislativo de cada uno de dichos "Convenios de Colaboración", y partiendo de las premisas de la cambiante legislación nacional en la materia y de la defectuosa y sucesiva adecuación de aquélla a las exigencias de la legislación comunitaria, inclusive a golpe de condena del Reino de España por defectuosa transposición (a.e. Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de mayo de 2003, en el asunto C-214/00). En consecuencia, los operadores jurídicos no deben valorar los denominados "Convenios de Colaboración" desde una mentalidad que contempla una normativa ya perfeccionada en el año 2012, sino que deben contemplarlos con la mentalidad propia de la normativa vigente a la fecha de su celebración, realizando un ejercicio de simulación mental consistente en la retroacción temporal a dicha fecha.

    NOVENA.- En artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, consagra la figura de los "Convenios de Colaboración", figura que el legislador quiso expresamente excluir de su sometimiento al propio texto legal, remitiendo su regulación a las normas específicas que los regulasen.

    DÉCIMA.- El Estado español no ha dictado disposiciones reglamentarias de desarrollo o interpretativas ni del referido precepto del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, ni de su antecedente, el correlativo artículo 3.1.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administración Pública, dejando, en consecuencia, a los órganos de contratación de las diversas Administraciones públicas y organismos del sector público la interpretación de los supuestos a los que el referido precepto, a falta de legislación específica regulatoria de dichos "Convenios de Colaboración", resultaba aplicable y, por ende, la decisión de los supuestos que pueden regularse -dentro del marco normativo del precepto en cuestión- bajo el paraguas de la institución del "Convenio de Colaboración".

    UNDÉCIMA.- En principio, los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión Séptima responden nominalmente a la figura consagrada en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, por concurrir los tres elementos (subjetivo, objetivo y normativo) que el precepto exige para ampararlos en su seno.

    DUODÉCIMA.- Los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión Séptima pueden considerarse celebrados, a los efectos del elemento subjetivo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de julio, por una Administración, entendida en el sentido del artículo 1.3 del citado Texto Refundido (Institut Balear del Turisme) y, en su caso también, entendida en el sentido de la Disposición Adicional Sexta de dicho Texto Refundido (la Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear ("Illesport")) con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado (Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada).

    DECIMOTERCERA.- Los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión Séptima deben considerarse celebrados, a los efectos del elemento objetivo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, teniendo un objeto no comprendido en los contratos regulados en el referido Texto Refundido ni tampoco en normas administrativas especiales, tanto por la circunstancia de que la promoción turística que persiguen no puede calificarse como una necesidad de interés general que no tuviere carácter industrial o mercantil (a.e. Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de mayo de 2001 en los asuntos C-22399 y C- 26099 acumulados), como por la circunstancia de que su objeto sea el patrocinio o esponsorización que, al recaer sobre un proyecto global de actividades promocionales privadas en materia de turismo y deporte y aunque sea desarrollado por Administraciones Públicas u organismos del sector público, no ve alterada su consideración jurisprudencialmente reconocida de actividad contractual privada (a.e. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 781/2007, de 25 de junio).

    DECIMOCUARTA.- Los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión Séptima deben considerarse celebrados, a los efectos del elemento normativo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, de acuerdo con las escasas normas reguladoras de tal clase de Convenios que resultan aplicables a los mismos, singularmente el artículo 2.5 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, por el que se reorganizó, reestructuró y reguló la Empresa Pública encargada de la promoción turística de les Illes Balears.

    DECIMOQUINTA.- No debe considerarse que los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión Séptima tengan por objeto subvenciones públicas, en la medida en que las prestaciones pecuniarias a que se obligan las Administraciones Públicas involucradas (Institut Balear del Turisme y Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear "Illesport") por razón de la esponsorización o patrocinio no son consecuencia del ejercicio de potestades administrativas (artículo 3.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), al regirse estatutariamente por normas de Derecho Privado y constituir la esponsorización o patrocinio una actividad contractual privada incluso en el caso de que sea desarrollada por Administraciones Públicas u organismos del sector público.

    DECIMOSEXTA.- Los denominados "Convenios de Colaboración" referidos en la anterior Conclusión Séptima no deben considerarse sujetos al régimen de la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, por aplicación del propio artículo 3.1.d) de dicho Texto Refundido.

    DECIMOSÉPTIMA.- La sociedad "Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A." es una empresa pública de la Comunidad Autónoma Valenciana con el carácter de sociedad mercantil de capital íntegramente público que somete su actividad a Derecho Privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

    DECIMOCTAVA.- La Fundación Turismo Valencia Convention Bureau es una fundación de Derecho Privado, que se somete en su actuación al Derecho Privado, de acuerdo con sus Estatutos.

    DECIMONOVENA.- El denominado "Convenio de Colaboración" suscrito el 6 de septiembre de 2004 por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, la sociedad "Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A." y la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, así como sus dos Addendas de fechas 2 de octubre de 2005 y 8 de mayo de 2006, se destinaron a la celebración de diversas ediciones de la cumbre "Valencia Summit: Cumbre Internacional sobre Ciudades y Deportes", y se someten, por la fecha de su celebración, al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, y al Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por razones temporales, no les resultan de aplicación ni la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ni el Texto Refundido de dicha Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, resultándoles predicable lo señalado en la Conclusión Octava.

    VIGÉSIMA.- En principio, el denominado "Convenio de Colaboración" y sus Addendas, referidos en la anterior Conclusión Decimonovena, responden nominalmente a la figura consagrada en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, por concurrir los tres elementos (subjetivo, objetivo y normativo) que el precepto exige para ampararlos en su seno.

    VIGESIMOPRIMERA.- El denominado "Convenio de Colaboración" y sus Addendas, referidos en la anterior Conclusión Decimonovena, pueden considerarse celebrados, a los efectos del elemento subjetivo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de julio, por una Administración, entendida en el sentido del artículo 1.3 del citado Texto Refundido (la sociedad "Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A.") con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado (Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y Fundación Valencia Convention Bureau).

    VIGESIMOSEGUNDA.- El denominado "Convenio de Colaboración" y sus Addendas, referidos en la anterior Conclusión Decimonovena, deben considerarse celebrados, a los efectos del elemento objetivo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, teniendo un objeto no comprendido en los contratos regulados en el referido Texto Refundido ni tampoco en normas administrativas especiales, tanto por la circunstancia de que la promoción turística que persiguen no puede calificarse como una necesidad de interés general que no tuviere carácter industrial o mercantil (a.e. Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de mayo de 2001 en los asuntos C-22399 y C-26099 acumulados), como por la circunstancia de que su objeto sea el patrocinio o esponsorización que, al recaer sobre un proyecto global de actividades promocionales privadas en materia de turismo y deporte y aunque sea desarrollado por Administraciones Públicas u organismos del sector público, no ve alterada su consideración jurisprudencialmente reconocida de actividad contractual privada (a.e. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 781/2007, de 25 de junio).

    VIGESIMOTERCERA.- El denominado "Convenio de Colaboración" y sus Addendas, referidos en la anterior Conclusión Decimonovena, deben considerarse celebrados, a los efectos del elemento normativo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, conforme a sus normas específicas, precisamente por inexistencia de normas reguladoras de tal clase de Convenios que resulten aplicables en el caso.

    VIGESIMOCUARTA.- El Tribunal de Cuentas ha atribuido la calificación de "Convenios de Colaboración" al denominado como tal y a sus Addendas a los que se refiere la anterior Conclusión Decimonovena (Acta de Liquidación Provisional de 22 de enero de 2010 integrada en las Actuaciones Previas nº A4/08 dimanantes de las Diligencias Preliminares nº A125/08, que a su vez han dado lugar al archivado Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A13/10-0, todas ellas actuaciones seguidas frente a la sociedad "Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A.").

    VIGESIMOQUINTA.- Los Informes de Fiscalización de la sociedad "Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A." correspondientes al ejercicio 2004 a 2006, elaborados por la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana, acreditan el carácter ordinario y abundante del empleo de la figura del "Convenio de Colaboración" por la referida sociedad pública.

    VIGESIMOSEXTA.- La "Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A." es una empresa pública de la Comunidad Autónoma Valenciana con el carácter de sociedad mercantil de capital íntegramente público que somete su actividad a Derecho Privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

    VIGESIMOSÉPTIMA.- El denominado "Convenio de Colaboración" suscrito el 23 de diciembre de 2005 por la Generalitat Valenciana, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y la "Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A.", así como su Addenda de fechas 2 de mayo de 2006, se destinaron a la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la "Primera Edición de los Juegos Europeos", y se someten, por la fecha de su celebración, al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, y al Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por razones temporales, no les resultan de aplicación ni la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ni el Texto Refundido de dicha Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, resultándoles predicable lo señalado en la Conclusión Octava.

    VIGÉSIMOCTAVA.- En principio, el denominado "Convenio de Colaboración" y su Addenda, referidos en la anterior Conclusión Vigesimoséptima, responden nominalmente a la figura consagrada en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, por concurrir los tres elementos (subjetivo, objetivo y normativo) que el precepto exige para ampararlos en su seno.

    VIGESIMONOVENA.- El denominado "Convenio de Colaboración" y su Addenda, referidos en la anterior Conclusión Vigesimoséptima, pueden considerarse celebrados, a los efectos del elemento subjetivo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de julio, por una Administración, entendida en el sentido del artículo 1.2 del citado Texto Refundido (Generalitat Valenciana) y, además, entendida en el sentido del artículo 1.3 del mismo ("Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A.") con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado (Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada).

    TRIGÉSIMA.- El denominado "Convenio de Colaboración" y su Addenda, referidos en la anterior Conclusión Vigesimoséptima, deben considerarse celebrados, a los efectos del elemento objetivo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, teniendo un objeto no comprendido en los contratos regulados en el referido Texto Refundido ni tampoco en normas administrativas especiales, toda vez que tienen por objeto la regulación de subvenciones públicas que, conforme a su normativa administrativa especial (artículos 12.1, 16.1 y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 54 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), deben articularse a través de tal clase de instrumentos formales.

    TRIGESIMOPRIMERA.- El denominado "Convenio de Colaboración" y su Addenda, referidos en la anterior Conclusión Vigesimoséptima, deben considerarse celebrados, a los efectos del elemento normativo previsto en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 18 de junio, conforme a sus normas específicas, constituidas, además de por las indicadas en la anterior Conclusión, por los artículos 2 y 3 del Decreto 20/1993, de 8 de febrero, por el que se regula el Registro de Convenios y se establece el régimen jurídico-presupuestario de los convenios suscritos por la Generalidad Valenciana, cuyas prescripciones observa.

    Y TRIGESIMOSEGUNDA.- Como conclusión general, consideramos que los negocios jurídicos examinados responden correctamente a la calificación asignada a los mismos y cumplimentan las exigencias legales vigentes en el momento en que se suscribieron. "

    Con el fin de facilitar la labor de seguimiento y comprensión del Dictamen acompañado al presente Escrito como DOCUMENTO NUMERO UNO, tanto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción como por el Iltre. Representante del Ministerio Fiscal, como por la Acusación Popular y la Comunidad de les Illes Balears, y en su caso, por el resto de Partes comparecidas en la presente Causa, se une al presente Escrito, como DOCUMENTO NUMERO DOS una fotocopia parcial del Escrito del M. Fiscal, (concretamente las páginas 3 al 14 del mismo) numerados aquellos párrafos (con los números en rojo), de tal forma que coincida con la respectiva numeración de los Comentarios (provenientes del mismo Autor, Abogado colegiado en libre ejercicio, perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado, que ha elaborado y firmado el Dictamen que se ha adjuntado como DOCUMENTO NUMERO UNO) y que se transcriben a continuación:

    COMENTARIOS AL ESCRITO DE SOLICITUD DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MF

    1.- Según la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones, el ánimo de lucro como finalidad no se configura como elemento constitutivo esencial de las Asociaciones, pero ello no impide el desarrollo de actividades lucrativas al amparo de su amplia capacidad de obrar (artículo 5.2).

    En nuestro Ordenamiento, sólo presentan la finalidad de ánimo de lucro como elemento constitutivo esencial las sociedades, sean civiles (artículo 1.665 del Código Civil) sean mercantiles (artículo 116 del Código de Comercio), pero ello no veda la posibilidad de desarrollar actividades lucrativas a todas las demás entidades jurídicas.

    Para afirmar que una asociación se constituye como simulación de sociedad, habría que acreditar que se ha limitado a desarrollar actividades lucrativas sin haber desarrollado al propio tiempo las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines estatutarios (artículo 13).

    Además, no puede considerarse en ningún caso que la facturación a una asociación por parte de sociedades mercantiles constituya distribución por ésta de sus ganancias a los efectos de considerar que la finalidad de una asociación sea análoga a la de una sociedad.

    2.- Para considerar que decisiones administrativas son tomadas de común acuerdo con particulares es preciso acreditar "consilium fraudis", es decir, acuerdos entre ambas partes para adoptar dichas decisiones. El "consilium fraudis" no se puede producir de forma tácita, mediante aceptación por los particulares de las decisiones administrativas, sino de forma expresa, por acuerdo previo. Esto, como mínimo, hubiera exigido, a mi juicio, acreditar que la fórmula de los Convenios de Colaboración fue propuesta por el Instituto Nóos, es decir, que no partió de los organismos que concertaron con el Instituto Nóos.

    3.- Los procedimientos administrativos se exigen (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) para la adopción de decisiones o actos administrativos (ejercicio de potestades administrativas dotadas de "imperium"), no para la adopción de decisiones o actos privados, salvo que una norma sujete dichas decisiones o actos privados a procedimiento administrativo para su adopción.

    No me consta ninguna norma general que exija someter a procedimiento administrativo la concertación de Convenios de Colaboración excluidos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, debiendo estarse en consecuencia a las normas reguladoras del estatuto del organismo de que se trate en cada caso.

    4.- Para el Derecho Administrativo, toda resolución administrativa ilegal es injusta y arbitraria, de forma el reproche, insisto, en que estos calificativos, si se considera relevante para tipificar una conducta como penal conllevaría la consideración de que todas las resoluciones administrativas ilegales son punibles. Por lo tanto, la arbitrariedad o injusticia será un elemento necesario pero insuficiente para calificar una resolución administrativa como constitutiva de delito.

    El problema añadido estriba en que los Convenios de Colaboración no tienen naturaleza administrativa, por propia definición del artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, al no poder tener por objeto alguno que "esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales".

    5.- El artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, es inaplicable por razón temporal a los hechos.

    6.- El artículo 13 de la TRLCAP se refiere a contratos administrativos y el artículo 202 a los contratos administrativos de consultoría y asistencia y de servicios. Ambos preceptos son inaplicables a los Convenios de Colaboración.

    7.- Idem artículo 11 de la TRLCAP.

    8.- Me remito a lo señalado en la nota 3.

    9.- Me remito a lo señalado en las notas 5, 6 y 7.

    10.- Me remito a lo señalado en la nota 2.

    En todo caso, la afirmación de la existencia de un pacto verbal no casa con la existencia acreditada de Convenios de Colaboración escritos.

    11.- El inicio por el Instituto Nóos de la actividad de organización y desarrollo de los congresos acredita el carácter de patrocinio o esponsorización de la ayuda regulada en los Convenios.

    La afirmación sólo se podría sostener si se acreditase la existencia del pacto verbal y que éste fuera previo al inicio de las actividades por el Instituto Nóos.

    12.- Me remito a lo señalado en la nota 3.

    13.- La desviación de poder es un vicio de no extrema gravedad en Derecho Administrativo, pues no da lugar a la nulidad de pleno derecho, sino a la anulabilidad (artículo 70.2 de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992). De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo considera un vicio de alegación subordinada a la no existencia de otro vicio de legalidad.

    14.- Me remito a lo señalado en la nota 10.

    15.- Lo preciso en un Convenio de Colaboración es que el objeto del mismo no sea propio de un contrato administrativo y que su suscripción entre en el marco de las funciones del organismo suscriptor.

    16.- Si se parte de que no se trata de un servicio, sino de un patrocinio o esponsorización, no tiene sentido un análisis de precio de mercado.

    17.- No existe norma que someta con carácter general a los Convenios de Colaboración a términos de concurrencia, transparencia y/o publicidad.

    18.- El régimen de fiscalización del gasto depende de la naturaleza del organismo suscriptor.

    En todo caso, consta la existencia de control previo en los Convenios de Colaboración suscritos con la Generalitat Valenciana y de control "ex post" en los Convenios de Colaboración suscritos con la empresa pública Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A. (también en los de la Fundación "Illesport"), pues dicho control "ex post" ha alcanzado incluso al Tribunal de Cuentas.

    19.- El análisis de cada organismo suscriptor de Convenios de Colaboración con la finalidad de dirimir si resulta calificable como Administración Pública a los efectos del artículo 1 de la TRLCAP se realiza en el Dictamen.

    20.- Precepto sólo aplicable a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, por lo que resulta inaplicable a hechos anteriores.

    En todo caso, establece los principios reguladores del procedimiento de formación de voluntad en contratos administrativos de dichos organismos. El precepto no es aplicable a contratos no administrativos ni, en mayor medida, a los Convenios de Colaboración.

    21.- Idem nota 20.

    22.- No se discute.

    23.- Se trata de una contraprestación indeterminada por el patrocinio.

    24.- El desglose sólo se produce en el Convenio de Colaboración de la Valencia Summit. No existe norma civil que impida que el patrocinio se instrumente por la vía de asunción de costes.

    25.- Faltan todos los elementos de definición del supuesto servicio a prestar.

    En todo caso, tratándose de organismos que actúan en régimen de Derecho Privado, carecen de competencia para la suscripción de contratos administrativos de servicios sometidos a la TRLCAP.

    26.- El Informe de la JCCA establece la imposibilidad de celebración de un Convenio de Colaboración cuando la naturaleza jurídica del negocio sea la propia de un contrato administrativo, en aplicación del artículo 3.1.d) de la TRLCAP.

    Pero los organismos suscriptores de los Convenios de Colaboración no pueden celebrar contratos administrativos, al sujetarse su actividad al Derecho Privado.

    En consecuencia, el informe es inaplicable al caso.

    27.- El Informe de la JCCA establece el principio de calificación jurídica.

    Una correcta calificación jurídica obliga a considerar imposible la celebración de contratos administrativos por los organismos suscriptores de los Convenios de Colaboración.

    28.- Los Convenios de Colaboración de la Ley 30/1992 son convenios "inter administrativos", por lo que sus preceptos no resultan aplicables a los casos del artículo 3.1.d) de la TRLCAP sino, si acaso, a los supuestos del artículo 3.1.c) de la misma.

    29.- El artículo 11 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, del Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma Illes Balears resulta inaplicable al caso, porque se refiere a los Convenios de Colaboración que suscriba la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades de Derecho Público en el ejercicio de potestades administrativas, que no es el caso.

    30.- Los principios reguladores de los Convenios de Colaboración deben resultar, según el artículo 3.1.d) de la TRLCAP, de "las normas específicas que los regulen", no de la TRLCAP, al estar excluidos de la misma. El problema es que el legislador ha abandonado la obligación de legislar sobre la materia.

    31.- No existe ningún precepto legal que excluya todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial del contenido propio de los Convenios de Colaboración.

    32.- No existe apoyo normativo para las conclusiones apuntadas.

    33.- La idea de las defensas plasmada en el párrafo hace hincapié en la iniciativa y en el "know how", circunstancias concurrentes en todo patrocinado o esponsorizado.

    En lo que respecta al Escrito de petición de Responsabilidad Civil instado por la Representación procesal de la Comunidad de les Illes Balears, teniendo en cuenta su brevedad tanto expositiva como argumentativa en esta materia de la Contratación (recogida en las páginas 3 y 4 de su Escrito), se transcriben las efectuadas por el mismo Autor Don Federico Calabuig Alcalá del Olmo, que redactó el Dictamen que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO UNO (Abogado del Estado), los siguientes

    COMENTARIOS AL ESCRITO DE SOLICITUD DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CAIB

    1.- Los fondos ajenos y públicos de los que supuestamente habría dispuesto ilegalmente Don Iñaki Urdangarín (rectius, la Asociación Instituto Nóos) no son fondos de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, sino fondos de la Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear (ILLESPORT) y del Institut Balear de Turisme (IBATUR), por lo que a estos organismos o entidades correspondería, en su caso, el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de delito.

    2.- No se explica esa "irrazonabilidad" y "arbitrariedad", sino simplemente se afirma de forma dogmática y apriorística.

    3.- Es una afirmación igualmente apriorista y dogmática sin refrendo argumental.

    4.- El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en general, y el artículo 22 del mismo, en particular, son inaplicables, "rationae temporis", a los Convenios de Colaboración controvertidos.

    5.- Los artículos 12 y 202 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, no se corresponden, en su regulación, con lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (no se refieren al ámbito de legitimación contractual, sino a los requisitos de objeto y causa contractuales). En todo caso, no eran preceptos aplicables a los Convenios de Colaboración del artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como resulta del mismo.

    6.- El artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no regula los Convenios de Colaboración del artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino, si acaso, a los interadministrativos del artículo 3.1.c) de dicho Texto Refundido.

    CUARTA.- Mención aparte merecen los distintos tipos de Contratación del Equipo Ciclista:

    a) Convenio previo de Colaboración entre el "Instituto Balear del Turismo" (firma Dn. Juan FLAQUER RIUTORT, como su Presidente) y la "Fundació per al suport i la Promoció de l'Esport Balear" (ILLESPORT, firma María Rosa Puig Oliver), obrante a los Folios 109 y siguientes del Anexo nº 65, y en el Anexo 66.

    b) Acuerdo de Colaboración para la creación de una Oficina de Proyecto Equipo Ciclista Illes Balears, de fecha 27 de noviembre del 2.003, suscrito con una Sociedad Mercantil "Abarca Sport, S.L." (Administrador José Miguel Echávarri) y por "Nóos Consultoría Estratégica, S.L.", Dn. Diego Torres Pérez. Es un Contrato Mercantil, obrante a los Folios 1.521 al 1.524 de la Causa. El importe fue de - 150.000.- € más IVA, es decir -174.000.- € que tanto en el Escrito del MF (página 2 de su Escrito) como en el de la Acusación Popular (página 25 del suyo), pretenden imputar el citado importe como de responsabilidad de mi Mandante y de Dn. Diego Torres, pero exclusivamente en el cálculo de los -8.189.448,44, despareciendo tal imputación cuando se efectúa el cálculo alternativo de imputación de responsabilidad civil que pasa a ser de -5.905.079,29 €!!!, sin explicación argumentativa alguna: véanse al efecto los Folios 17 del Escrito del MF y 27 y 28 del correlativo de la Acusación Popular. En cambio, en el caso del Escrito de la Comunidad Balear, aparece tanto en el supuesto de la petición de -3.287.607,33 €, de la página 6 del Escrito (aunque confusamente figura otra cifra en la primera página: -- 3.498.014,81 €), como en la última página de su Escrito, la 40, eso sin argumentación jurídica en ninguna de las tres acusaciones Pública, Popular y Particular, comparecidas.

    c) Lo mismo sucede con el Presupuesto de 9 de diciembre del 2.003, de la Sociedad "UNIKOS, por importe de -86.769,82 € y la factura de - 14.378,40 €, por el diseño de la página web del Equipo Ciclista. que más el correspondiente IVA, hacía un total de -116.566,33 €. Ver al efecto los Folios 771 al 786 de la Causa.

    d) Y por último, en lo que respecta a la cuantía de -54.520.- € de la contratación con "TNS INTELIGENCE-SOFRES, cuya Documentación (repetida) obra a los Folios 50-81 y 1.545 al 1.576 de la Causa, amén de haberse falsificado la firma de mi Mandante en el Documento número 81/1.676, sucede lo mismo que en los casos anteriores.

    No deja de ser adicionalmente sorpresiva la inclusión/desaparición de los tres importes anteriormente mencionados en función de si se trata de la petición maximalista o de la inferior cuando el artífice de esta materia, la relativa al Equipo Ciclista fue liderada por el experto Dn. Juan Pablo Molinero que ha quedado reciente y provisionalmente sobreseída su conducta.

    QUINTA.- Dn. Iñaki Urdangarín, fue Presidente de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada desde el 23 de septiembre del 2.003, (Folio 2.075) hasta 20 de marzo del 2.006 (Folio 2.082), ostentando Poderes solamente desde el 28 de octubre del 2.005 (Folio 10.189) hasta el 26 de abril del 2.006 (mismo Folio), siendo Don Diego Torres quien, como Vice-Presidente de la Asociación ostentó los Poderes, haciendo uso de ellos firmando todos los Convenios: los tres de Valencia, y los Juegos Europeos, y los dos de Baleares.

    De Nóos, Consultoría Estratégica S.L., Dn. Iñaki Urdangarín fue socio al 50%; el único Administrador fue siempre Dn. Diego Torres, (firmó los Contratos relativos al Equipo Ciclista) y a Dn. Iñaki Urdangarín le fueron conferidos Poderes en la fecha de adquisición de la Sociedad denominada "Araujuzón, S.L. (que posteriormente pasó a denominarse Nóos, Consultoría Estratégica S.L.) en la fecha de su adquisición 24 de diciembre del 2.002 (Folio 10.201) hasta el 26 de abril del 2.006 (mismo folio que el anterior), sin que fueran inscritos en el Registro Mercantil correspondiente tal y como queda acreditado en los Folios 290-294 del Tomo I de la Causa) y en los Folios 77 al 81 del Anexo 48 de la Causa), sin haberlos utilizado frente a terceros, por imposibilidad legal al no constar inscritos en el respectivo Registro Público (Registro Mercantil de Barcelona). Por consiguiente Dn. Iñaki Urdangarín no ha sido Administrador ni de Derecho (lo era Dn. Diego Torres según el Registro Mercantil) ni de hecho, porque ni sabía de la existencia de tales Poderes, ni los utilizó.

    SEXTA.- En cuanto a la discusión acerca de la cuantificación económica que efectúan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Popular, manifestar, tangencialmente, lo siguiente:

    a) Mi Mandante no se ha ocupado ni en la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada ni en Nóos, Consultoría Estratégica, S.L., de las materias financieras, contables, fiscales, laborales o administrativas, habiendo correspondido, como ha quedado hasta la fecha indiciariamente acreditado que han sido Dn. Diego Torres como Vice-Presidente de la Asociación y Gerente de la misma, y Administrador Único de la Sociedad Nóos, Consultoría Estratégica, S.L,, sus cuñados Dn. Miguel Tejeiro (como Asesor Fiscal) Dn. Marco Tejeiro (como Director General y Gerente según se auto-denominó en el Folio 54, del Documento nº 3 del Anexo nº 51 y folio 195 del Anexo nº 64)) e incluso Dn. Luís Tejeiro (en su parcela de gestoría) , quienes se ocuparon de manera exclusiva y excluyente de tales actividades.

    b) Fue en los domicilios personales y profesionales de los antes mencionados donde se ocuparon toda la documentación contable, fiscal, y administrativa de dicha Sociedad o Asociación.

    c) En el mes de septiembre del 2.010, el Juzgado a instancias del Ministerio Fiscal requirió a Dn. Diego Torres, exclusivamente, toda la Documentación contable y fiscal referida también exclusivamente a los dos Convenios de Baleares, aportando a través de su Dirección Letrada la que tuvo por conveniente.

    d) Desde entonces no se ha requerido a Dn. Diego Torres, para que aporte la documentación contable referente a los tres Congresos celebrados en Valencia, y curiosamente tanto la Acusación Pública como la Popular, en sus Escritos de solicitud de Fianza civil provisional, no interesan tal medida, realizándose los cálculos acerca de los Eventos de Valencia sólo sobre los Libros de IVA (Facturas emitidas y recibidas) obrantes en la Causa, limitándose a manifestar el Ministerio Público que "…no se han localizado…"

    e) Tener, aquí y ahora, por reproducido lo argumentado al final de la Alegación Primera del presente Escrito, en relación con las tres cantidades referidas al Equipo Ciclista con las contradicciones expuestas en la Alegación Primera del presente Escrito

    Por todo ello, esta Defensa, afirma que carece de cualquier documentación contable o fiscal adicional a la que ya consta en la Causa, que pudiera rebatir los cálculos efectuados por las Acusaciones Pública, Popular y por la Comunidad Balear.

    Y en lo que se refiere a la que ya consta en la Causa, y ha sido objeto de enjuiciamiento o crítica por parte de las Acusaciones Pública, Popular y de la Comunidad de Baleares, ni fue confeccionada, ni aportada por mi Mandante, ya que fue requerida a otro, por lo que no puede esta Defensa ni manifestarse, y menos defenderse u oponer cualesquiera criterios contables acerca de su legalidad, oportunidad, o corrección al haberse imputado las Facturas y Comprobantes aportados por terceros, a determinadas fechas, Eventos o conceptos.

    "No se puede demandar al olmo por no dar peras", como reza un antiguo brocardo.

    SÉPTIMA.- Dn. Iñaki Urdangarín no ha percibido cantidad alguna de los Convenios celebrados en Valencia o Palma.

    Fue el "Instituto Nóos de Investigación Aplicada quien exclusivamente percibió los importes de los Convenios allí celebrados.

    La Sociedad "Aizoon, S.L.", a su vez facturó a la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada" y a la Sociedad Mercantil "Nóos Consultoría Estratégica, S.L.", las cantidades que se indican a continuación en los tres únicos en los que participó, Dn. Iñaki Urdangarín: Valencia 2.004 y 2.005 y Baleares 2.005.

    Facturas emitidas y COBRADAS, DESCONTANDO EL IVA tal y como consta en los Informes obrantes en la Causa de la Administración Tributaria: por un lado en los Folios 808, y siguientes; por otro en los Folios 875 y siguientes y especialmente en el contenido del Informe nº 12 de la Agencia Tributaria, compuesto por 151 páginas y que se inicia en el Folio 992 de la Causa y en lo que se refiere a AIZOON, S.L., páginas 22 (Folios 1.013 y siguientes) y 28 (Folios 1.019 y siguientes) del citado Informe:

    a) Año 2.004,

      - del Instituto Nóos de Investigación Aplicada: --165.137,36 €
      - de Nóos, Consultoría Estratégica, S.L.: 151.000.- €
      - Total SIN IVA: 316.137,36 €

    b) Año 2.005,

      - del Instituto Nóos de Investigación Aplicada: 479.595.- €, de los que de la Factura del 23 diciembre 2.005: 150.000.- € IB Forum (2ª Factura) SOLO SE PERCIBIO LA CANTIDAD DE -2.200.- €, EL RESTO (147.800.- €) SE LO LLEVO DÑA. ANA TEJEIRO, mediante cheques al portador de -2.500.- € cada uno según consta a los Folios 2.516 al 2.524 de la Causa. En consecuencia tan sólo percibió en el año 2.005 del I. Nóos la cantidad de -331.795.- €.
      - De Nóos, Consultoría Estratégica, S.L. 59.000.- €
      - Total SIN IVA: 390.795.-

    En consecuencia, la Sociedad Aizoon, S.L., sólo cobró por la intervención en los dos Congresos de Valencia (2.004 y 2.005) y por el de Palma 2.005, la cantidad de -706.932,36, SIN DESCONTAR LOS GASTOS SOCIETARIOS DEVENGADOS EN AMBOS EJERCICIOS NI LOS IMPUESTOS ENTONCES PAGADOS.

    Por otro lado, el salario que percibió Dn. Iñaki Urdangarín, personalmente, de NÓOS, CONSULTORÍA ESTRATEGICA, S.L., en el año 2.004 fue de -36.000.- € brutos; en el año 2.005 de -54.800.- € y en el 2.006 de -16.050.- €, tal y como consta en la página 73 del Informe nº 12 de la Agencia Tributaria, antes referido. En dos años y cuatro meses percibió, a título personal, como asalariado -106.850.- €.

    Debe manifestarse que el "Nóos, Consultoría Estratégica S.L.", nunca repartió beneficios, mediante la distribución de dividendos entre sus dos socios, Dn. Diego Torres y Dn. Iñaki Urdangarín, y que éste procedió a transmitir la totalidad de su participación social en el capital de "Instituto Nóos, S.L." (el 50% del mismo) a Dña. Ana Tejeiro por importe de tan sólo - 33.878,18€, tal y como consta en el Anexo nº 48, Folios 135 y 687 y en el Tomo XXII al Folio 504.

    OCTAVA.- Además, hay que reiterar, de nuevo aquí y ahora (ya se ha hecho expresa mención en el Punto 1º de los Comentarios al Escrito de la Comunidad Balear) que la Comunidad Balear viene comparecida en la presente Causa, como curiosa perjudicada, cuando quien en su caso podrían legítimamente ostentar tal condición, serían exclusivamente la "FUNDACION ILLESPORT" y el "INSTITUT BALEAR DE TURISME, (IBATUR)", por ser las Entidades que suscribieron los dos Convenios (2.005 y 2.006) y los Contratos referentes al Equipo Ciclista. No la Comunidad Balear como tal, y por tanto ningún perjuicio por hipotético que resulte se le ha podido causar, y por ende, nada debería poder reclamar en este Proceso.

    Caso distinto (pero el que debería suceder con el de la Comunidad Balear) es el de la Comunidad Valenciana, o del Ayuntamiento de Valencia quienes desde la apertura de la presente Pieza separada, allá por el año 2.010, ni hasta ahora han comparecido, pudiéndolo intentar, como curiosa/presunta perjudicada, pero tal postura de incomparecencia procesal, a diferencia de la de la Comunidad Balear, debe obedecer, sin duda alguna, a que no se siente perjudicada:

    En primer lugar porque quienes suscribieron los tres Convenios de los años 2.004, 2.005 y 2.006 fueron "CIUDAD DE LAS ARTES y LAS CIENCIAS, S.A (CACSA) y la "FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTIO BUREAU", y por tanto Entidades distintas de la Comunidad Valenciana.

    Y en segundo lugar, por las conformidades emitidas tanto por la Sindicatura como por el Tribunal de Cuentas, en relación con los tres Convenios suscritos, tal y como aparecen en los Folios 1 al 3.286 del Anexo 70 dentro del Tomo XIII, de la Causa.

    Consecuencia lógica de lo anteriormente invocado debería ser que ante la ausencia tanto de personación como de reclamación, por parte del Ayuntamiento de Valencia y/o de la Comunidad Valenciana ninguna cantidad derivada de los referidos tres Convenios, allí celebrados (2.004, 2.005 y 2.006 este último sin la participación de mi Mandante) podría imputarse, atribuirse o derivarse, siquiera a efectos de responsabilidad civil provisional, debiendo descontarse entonces el importe de los tres Convenios que ascendieron CON IVA, a la cifra de -1.044.000.- € cada uno más los -380.000.- € por los Juegos Europeos (IVA INCLUIDO), por lo que la cifra total a DESCONTAR, en tal supuesto, SERIA DE: --3.512.000.- €

    NOVENA.- Aizoon, S.L., sólo ha percibido (ha cobrado) la cantidad de -706.932,36 € SIN IVA, de la "Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada" por su actividad en los dos Eventos de Valencia (2.004 y 2.005) y del de Palma de Mallorca (2.005), tal y como recogen los Informes de la Administración Tributaria obrantes en la Causa.

    En los referidos Ejercicios económicos, pagó la Sociedad Aizoon. S.L, aquellos impuestos que según le indicaron sus Asesores legales, contables y fiscales, en aquel tiempo Dn. Marco, Dn. Miguel y Dn. Luís Tejeiro.

    Si las liquidaciones de dichos Impuestos, IVA, Sociedades, no fueron correctos, no se ajustaron a la legalidad vigente en aquel momento, mi Mandante como no podría ser de otra manera, contribuirá al pago de las eventuales cantidades adicionales que en vía administrativa resulten, ya que desde el mes de noviembre del 2.011 está siendo objeto, dicha Sociedad y él mismo como persona física, de una exhaustiva Inspección tributaria, solapada con las presentes Diligencias Previas, pero siempre ha tenido el convencimiento personal de haber actuado, dentro de la legalidad y honorabilidad que le ha sido exigida, realizando unas actividades profesionales que ninguna Entidad, ni privada, ni pública le han reprochado en momento alguno.

    Recuérdese al efecto que las presentes Diligencias Previas fueron abiertas a instancia del Ministerio Fiscal, exclusivamente, con la posterior Denuncia ante Iltre. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción.

    Ni la Comunidad Valenciana, ni la Ciudad de Valencia ni la Comunidad Balear ni su Ayuntamiento, y menos aún ninguna Sociedad con capital público o privado, ha instado reclamación alguna contra mi Mandante, aún después de haber transcurrido, en exceso, los años 2.004, 2.005 y 2.006. Es decir, quienes participaron, contribuyeron o resultaron "sujetos pasivos" de los Eventos realizados reclamaron cantidad alguna, o hicieron protesta o manifestación alguna en relación con su desarrollo o resultados; antes al contrario.

    Ha sido a partir del segundo semestre del año 2.010, cuando, de oficio, se han aperturado las presentes Diligencias Previas a instancias del Ministerio Público y del Iltre. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción.

    DÉCIMA.- Por obvio que resulte mi Mandante no ha sido ni socio, ni Apoderado, ni legal Representante de las Sociedades/Entidades que se indican a continuación, ostentando esas condiciones otros Imputados en la Causa:

      - INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB, S.L.,
      - SHIRIAIMISU, S.L.
      - VIRTUAL STRATEGIES, S.L.
      - DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, S.L.
      - DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, L.T.D.,
      - BLOSSOM HILLS,
      - FUNDACION DEPORTE, CULTURA e INTEGRACION SOCIAL (Fue miembro junto con otros del Consejo Asesor deportivo tal y como consta en los Folios 1 al 4 del Documento número 63 del Anexo nº 54 de la Causa).

    Coinciden todas las Acusaciones en sus respectivos Escritos de solicitud de fianza civil provisional, en la atribución de la condición de PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO, a todas dichas Sociedades/Entidades, amparándose en el tenor literal del artículo 122 del Código Penal. Sin embargo el Ministerio Fiscal, respetuosamente sea dicho, confunde en la página 3 de su Escrito, el artículo 120 con el 122 (hace constar el 120 pero recoge el contenido del 122 referido a los partícipes a título lucrativo). La Acusación Popular en las páginas 26 y 27, y en igual sentido la Comunidad de les Illes Balears en la página 6 de su Escrito, también atribuyen la responsabilidad de dichas Entidades a título lucrativo.

    Además todas esas Sociedades o Entidades, son Representadas y dirigidas técnicamente en el Proceso (amén de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de Nóos, Consultoría Estratégica, S.L."), desde el principio, por Procuradora y Letrado propio y diferente del de mi Mandante.

    Al parecer de esta Defensa, mención aparte merece la denominada "FUNDACION ARETE", de la que mi Mandante fue miembro y Presidente durante sólo dos meses: del 2 de mayo del 2.006 al 5 de julio del mismo año, siendo sustituido como Presidente por Dn. J.M. Romero Moreno, tal y como consta en los Folio 93 del Documento nº 59 y Folio 243 del Documento nº 55, ambos del Anexo nº 54; posteriormente cambió su denominación el 12 de abril del 2.007 según obra en los Folios 1 al 4 del Documento nº 63, también del Anexo nº 54, y acordó finalmente su disolución el 7 de mayo del 2.007 según consta en folio 255 del Documento nº 55 del Anexo nº 54.

    DECIMOPRIMERA.- Por todo ello, en rotunda contradicción con la Acusación del Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma Balear y la Acusación Popular del Sindicato Manos Limpias, debemos oponernos a la exigencia de responsabilidad civil alguna para D. Iñaki Urdangarín Liebaert, puesto que no hay en su actuación ningún tipo de ilicitud penal, no ha cometido delito alguno, y, porque, lo más importante, en este momento procesal preciso, tampoco sus actuaciones han generado daño o lesión patrimonial de ninguna clase, dado que se limitó, única y estrictamente, a cumplir lo acordado en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada.

    Por todo lo expuesto, y dado que no existe daño o lesión patrimonial alguna, sino estricto cumplimiento de lo acordado por parte de D. Iñaki Urdangarín Liebaert, no procede ni ha lugar a fijar para el mismo, ningún tipo de fianza civil provisional.

    En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO: tenga por presentado en tiempo y forma el presente Escrito, por acompañados los DOCUMENTOS NUMEROS UNO y DOS, por efectuadas las Alegaciones que contiene, y en mérito de las mismas, previo traslado a la Acusación Pública, a la Popular y a la Comunidad de las Illes Balears, dicte una Resolución, en la que se acuerde, en relación con mi defendido Dn. Iñaki Urdangarín Liebaert, declarar que ninguna responsabilidad civil, derivada de la penal, siquiera sea a efectos provisionales, puede atribuírsele, ya que tanto su actuación a título personal y como legal representante de la Sociedad "Aizoon, S.L.", ha sido legalmente correcta en relación con los dos eventos celebrados en la Ciudad de Valencia, años 2.004 y 2.005 y en el de Palma de Mallorca, año 2.005.

    OTROSI DIGO: que con el fin de facilitar la labor del Juzgado, se acompaña también al presente Escrito de Alegaciones un DVD, conteniendo el propio Escrito, y los DOCUMENTOS NUMEROS UNO (el Dictamen emitido por Dn. Federico Calabuig Alcalá del Olmo) y el DOCUMENTO NUMERO DOS (las fotocopias de parte del Escrito del Ministerio Fiscal, con las numeraciones efectuadas a mano por esta Defensa a fin de permitir el seguimiento de determinadas Alegaciones con respecto al mismo), a fin de que por la Secretaria del Juzgado pueda proceder al cotejo y validación del referido DVD con el contenido del Escrito y Documentos unidos en papel, con el contenido del DVD, y posteriormente poder ser reproducido para su entrega a las Partes comparecidas, de modo semejante a como lo viene realizando el propio Juzgado".

OCTAVO.- Que sin perjuicio de lo que puede resolverse en un momento ulterior ya que, aunque la instrucción está avanzada, aún no se ha dado por finalizada, racionalmente se desprenden los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que Don Iñaki Urdangarín Liebaert, nacido en Zumárraga (Guipúzcoa) el 15 de enero de 1.968, con domicilio la calle Elisenda de Pinós Nº 13, de Barcelona, sin que consten antecedentes penales, y Don Diego Torres Pérez, nacido en Mahón el 20 de mayo de 1.955, hijo de Bartolomé y de Rosario, vecino de Sant Cugat del Vallés con domicilio en Avda. C'an Villalonga Nº 11 y sin que tampoco consten antecedentes penales, cuya amistad se remonta a los tiempos en que el primero era profesor y el segundo alumno de un centro de enseñanza radicado en Barcelona, puestos de común acuerdo al objeto de rentabilizar hasta donde les fuera posible ante entidades privadas e Instituciones Públicas el área de influencia que, real o de obligada imaginación, se derivaba del parentesco del primero con la Casa Real, nacido a raíz de su matrimonio con S.A.R. la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia acontecido en el año 1.997, esfera ésta de pretendido poder de la que, una vez veces de manera implícita y en otras de manera franca, e incluso documentadamente con claras referencias a S.A.R la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y a Don Carlos García Revenga, al que se calificaba como Asesor de la Casa Real, se hacía acompañar, se creó el siguiente entramado societario:

VIRTUAL ESTRATEGIES, S.L.:

Constituida el 28/01/1.998 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada con un capital social de 3.000 euros y con domicilio formal en Paseo Torreblanca nº 16 de Sant Cugat del Vallés (Barcelona). Desde siempre han figurado los cónyuges como administradores. Su objeto social es la consultoría de empresas y personas e investigación de mercados.

ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA:

Constituida por Acta Fundacional de 05/04/1.999 por Don Francesc Xavier Agulló García, persona a la que Don Diego Torres Pérez pidió el favor de que figurara para tal fin, tal como relata en sede policial el propio Sr. Agulló a los folios 1.525 y ss. y en sede judicial a los 7.139 y siguientes, matizando que Don Diego Torres le comentó que esta asociación la había creado para obtener ayudas de las Administraciones Públicas cuando dice: "estábamos en el despachito ese de San Cugat, en Paseo Torreblanca 16 o 10 no me acuerdo, eso era como una familia, estábamos todos ahí en la mesa y éramos los que éramos, entonces, cuando viene el jefe y te dice "oye mira que tenemos que crear una asociación para pedir unas subvenciones, porque en muchos casos, se requiere que sea una asociación…Fiscal: Sin ánimo de lucro. F.A.G: Sin ánimo de lucro, supongo que s. Fiscal: No se preguntó por qué le pedían la baja como secretario? F.A.G: Sinceramente, cuando es una actividad habitual el hecho de montar asociaciones o crear asociaciones para pedir subvenciones o acceder a subvenciones…Fiscal: Dinero público F.A.G: si , dinero público en definitiva, en el mundo consultoría, hay muchas empresas que directamente tienen forma jurídica de asociación o de fundación en algún caso y en otras que se crean estas asociaciones instrumentales para solicitar las subvenciones, no me extraña, yo creo que es legal, otra cosa es que sea ético o no sea ético, y esto creo que es otro tema distinto".

El 18/07/2.003 pasa a ostentar la denominación actual y fija su domicilio en Paseo Torreblanca, 16 de Sant Cugat del Vallés.

El 23/09/2.003 se nombra nueva Junta Directiva formada por Don Iñaki Urdangarín Liebaert como Presidente, Vicepresidente Don Diego Torres Pérez, Secretario el cuñado de éste, Don Miguel Tejeiro Losada, Tesorero Don Carlos García Revenga y vocal S.A.R. la Infanta Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Formalmente se presenta como una entidad sin ánimo de lucro cuya misión es realizar "investigaciones sobre el papel de la inteligencia de mercado en la competitividad de las empresas así como servir de punto de encuentro a los profesionales de esta disciplina y al mismo tiempo promover la difusión de investigaciones realizadas a través de cursos, conferencias, seminario y publicaciones".

Como se verá, su propio actuar desvelará que en la realidad estaba presidida por un desmedido ánimo de lucro.

Alertada la casa de S.M. El Rey a raíz de una interpelación habida en el seno del Parlament de les Illes Balears en relación con los Convenios de Colaboración suscritos con la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada para la organización de los eventos Illes Balears Forum, de los que más tarde se hablará, fue comisionado el asesor de la Casa Real, Don Manuel Romero Moreno, con el encargo de "recomendar" a Don Iñaki Urdangarín Liebaert que pusiera fin a su vinculación con la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y a las actividades en que aquélla estaba comprometida.

Formalmente tal apartamiento se produce el 20/03/2.006 (folio 36 del Anexo 64), fecha ésta en la que se levanta un acta a través de la que se pretende convencer a alguien de que cesa el anterior equipo de gobierno que pasa a ser sustituido por Don Diego Torres como Presidente, Secretario su cuñado, Don Miguel Tejeiro Losada, y Tesorero Don Pedro Parada Valderrama.

Sin embargo la desvinculación de Don Iñaki Urdangarín Liebaert siempre fue más aparente, y en muchas ocasiones ni tan siquiera eso, que real como se tendrá ocasión de poner de manifiesto a lo largo de esta resolución.

SHIRIAIMASU, S.L.:

Constituida el 09/11/1.999 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, con un capital social de 3.000 euros y domicilio formal en calle Marqués de Monistrol nº 15.5.2 de Sant Joan D'Espí (Barcelona). En el momento de su constitución fue nombrado administrador Don Carlos Medina Morales y desde el 08/01/2.001 lo fueron Don Diego Torres Pérez y Doña Ana María Tejeiro Losada.

NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L.:

Constituida el 29/10/2.001 como Araujuzón, S.L., fue comprada por Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el 23/01/2.003 pasa a llamarse Nóos Consultoría Estratégica.

En el año 2.006 Don Iñaki Urdangarín Liebaert vende el 50 % de las acciones a Doña Ana María Tejeiro Losada. En el momento del Registro judicialmente ordenado su domicilio radicaba en calle Balmes, nº 224.4º.1ª de Barcelona. Su objeto social es el servicio de Consultoría y Asesoramiento en gestión de empresas centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos así como la compraventa y arrendamiento de inmuebles.

INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB, S.L.:

Se inició como Torres-Tejeiro Consultoría Estratégica, S.L. Constituida el 23/11/2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, con un capital social de 3.000 euros y con domicilio formal en Avda. Can Villalonga nº 11 de Sant Cugat. Desde el momento de su constitución fueron nombrados administradores Don Diego Torres Pérez y su esposa Doña Ana María Tejeiro Losada. Cambia su denominación por la actual en el año 2.007. En el momento del Registro su domicilio radicaba en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), Paseo Torreblanca local 20. Su objeto social es el servicio de Consultoría y Asesoramiento en gestión de empresas centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos.

TORRES-TEJEIRO, S.C.P.:

Constituida el 03/12/2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa Doña Ana María Tejeiro Losada como Sociedad Civil Privada y con domicilio formal en c/ Borrel nº 3.2º.1ª de san Cugat del Vallés (Barcelona), con un capital social de 602 euros aportados por mitad y dedicada a la realización de cursos de formación (cc).

UBIK, S.C.P.:

Constituida el 03/12/2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, como Sociedad Civil Privada y con domicilio formal en Gran Vía de les Corts Catalanes Nº 284, principal 2ª de Barcelona con un capital social de 602 euros aportados por mitad y dedicada a servicios de publicidad y relaciones públicas (cc).

VIRTUAL ESTRATEGIES, S.C.P.:

Constituida el 20/12/2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa Doña Ana María Tejeiro Losada, como Sociedad Civil Privada y con domicilio formal en Paseo Torreblanca nº 16 de San Cugat del Vallés (Barcelona), con un capital social de 602 euros aportados por mitad y dedicada a la realización de cursos de formación (cc).

NAMASTÉ 97, S.L.:

Constituida el 01/01/2.002 con un capital social de 3.005,99 euros distribuido en 3.005 participaciones de un euro cada una de las que 1.000 corresponden a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, otras 1.000 a su esposa, S.A.R. la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, 500 a cada uno de sus hijos Juan y Pablo Nicolás y el resto a Don Joan Cuscó Carbó, consejero delegado de Octagón Esedos. Según el Registro Mercantil, su objeto social es el asesoramiento técnico en la elaboración de proyectos para la organización y promoción de espectáculos deportivos y culturales, relaciones públicas y asesoramiento técnico en proyectos de cooperación internacional. Namasté 97 nace después de que Urdangarín fuera nombrado en septiembre de 2.001 director del área de planificación de desarrollo de Octagón Esedos.

AIZOON S.L.:

Constituida el 11/02/2.003, siendo su administrador hasta el 2.010 Don Iñaki Urdangarín Liebaert y partícipes al 50% éste y S.A.R la Infanta Cristina Federica de Borbón y Grecia. En el año 2.004 su domicilio social estaba en la calle Beethoven nº 9.5º.1ª de Barcelona, el mismo que el de la entidad Global Corporate Services. Luego pasó a Elisenda de Pinós nº 13, domicilio de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de S.A.R la Infanta Cristina Federica de Borbón y Grecia. En febrero de 2.011 Don Iñaki Urdangarín otorga en nombre de la entidad escritura de cambio de su sede social a la c/ Balmes nº 224.4º.1ª de Barcelona (cc 6 y ss.). Su objeto social es el servicio de Consultoría y Asesoramiento en gestión de empresas centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos así como la compraventa y arrendamiento de inmuebles.

GLOBAL CORPORATE SERVICES:

Constituida el 01/12/2.003 por Don Salvador Trinxet Llorca y Don Ramón Masià Martí, este en representación de "Consultores y Abogados Asociados Masià-Tejeiro" con un capital de 3.006 euros distribuido en 3.006 participaciones. Su domicilio social formal es el de la calle Beethoven nº 9.5º.1ª de Barcelona. Se nombran administradores solidarios a los dos anteriores (folio 76 del Anexo 53). Su objeto social es "el ejercicio de la abogacía, la prestación de toda clase de servicios de asesoramiento profesional y, en particular, los de naturaleza jurídica, asesoramiento fiscal internacional, creación y transmisión de sociedades internacionales y representación fiscal nacional e internacional".

TORRES TEJERO CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L.:

En junta de fecha 2/07/2.007 se elige como Presidente a Don Diego Torres Pérez y como Secretaria a Doña Ana María Tejeiro Losada.

BUFETE MEDINA TEJEIRO ASESORES, S.L.:

Tiene su sede social formal en c/ Balmes nº 224.4º.1º de Barcelona. Desde el 23/02/2.004 son Administradores solidarios Don Luis Tejeiro Losada y Don Carlos Medina Morales. Su objeto social es la prestación de servicios de gestión administrativa, presentación de servicios contables a empresas, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, excluyendo expresamente el arrendamiento financiero activo de inmuebles, etc.

BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL TEJEIRO MEDINA, S.L.:

En el momento del Registro su domicilio radicaba en calle Balmes nº 224.4º.1ª de Barcelona.

BLOSSOMHILL ASSETS INC:

Es una sociedad constituida por tiempo indefinido con sujeción a la legislación de Belice y registrada con el número 48.790.

Su administrador es la entidad Skyline Associates Corp. de la que, a su vez, es administrador Don Gustavo Alberto Newton Herrera, persona ésta de nacionalidad panameña que tiene como profesión la de ser administrador de una pluralidad de sociedades en el Reino Unido y Panamá por lo que percibe una retribución con cargo a un despacho de Abogados de Belice y que es también el Administrador de la entidad Corporate Directors Services, Ltd. que, a su vez, administra a De Goes Center For Stakeholder Management, LTD.

De hecho la gestión de la misma se lleva a cabo desde la entidad Braxton Consulting ubicada en Barcelona cuyo Administrador, Don Salvador Trinxet Llorca, fue quien procuró su creación como instrumento para el desvío de fondos a paraísos fiscales del extranjero.

El 03/10/2.007 Don Gustavo Alberto Newton Herrera otorga poder de representación en favor de Don Diego Torres Pérez.

Esta sociedad es la propietaria de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD. que, a su vez, era la propietaria de De Goes Center For Stakeholder Management, S,L. que fue adquirida por la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social cuyo Director General, Don Diego Torres Pérez, vende cinco días más tarde a su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, la participación Nº 3.006 que había sido propiedad de Don Mario Sorribas Fierro.

Dicha entidad, al igual que la anterior, a través de Don Diego Torres Pérez y al objeto de consumar el desvió de fondos al extranjero, abrió una cuenta corriente en el Banco Credit Agricole de Luxemburgo.

DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, LTD.:

Constituida en Inglaterra y Gales siendo su número de inscripción en el Registro de Comercio el de 5737892. Su domicilio social formal está en Dalton House, 60 Windsor Avenue de Londres y su administrador es Corporate Directors Services, Ltd, de la que, a su vez, es administrador Don Gustavo Alberto Newton Herrera, persona ésta a la que ya se ha hecho referencia en el apartado anterior.

El 13/01/2.010 Don Mario Sorribas Fierro, propietario de una sola acción, la Nº 3.006, de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L, que había adquirido el 01/06/2.006 de Redbox Negocios, S.L., otorga poder especial en favor de Don Salvador Trinxet Llorca, para que éste la vendiera a quien tuviera por conveniente y al día siguiente Don Salvador Trinxet Llorca actuando, de una parte, como apoderado de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD, según apoderamiento que le había sido conferido el 21/12/2.009 por Don Gustavo Alberto Newton Herrera en su calidad de administrador de Corporate Directors Services, Ltd, a su vez administradora de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD. y, de otra, representando a Don Mario Sorribas Fierro en virtud del poder especial otorgado el día anterior, vende a Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, la totalidad de las participaciones de De Goes Center For Stakeholder Management, SL., al precio de 1,57 euros por participación. Cinco días más tarde, el 19/01/2.010, Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, vende la única participación de De Goes Center For Stakeholder Management, SL. que había adquirido de Don Mario Sorribas Fierro, la 3.006, a su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, quien la adquiere para sí al precio de 1,57 euros. Dicha entidad, al objeto de consumar el desvió de fondos al extranjero y a través de Don Diego Torres Pérez, abrió una cuenta corriente en el Banco Credit Agricole de Luxemburgo.

DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, S.L.:

Fue constituida al 50 % por Don Ramón Cerdá Sanjuan y Redbox Negocios, S.L. el 14/03/2.006 bajo la denominación social de "Novosfera Asociados 21, S.L." siendo su Administrador el primero, y domicilio social formal en la calle León Felipe de Coslada. El 9/05/2.006 cambia su domicilio a Ontinyent y por escritura de fecha 01/06/2.006 De Goes Center For Stakeholder Management, LTD., de nacionalidad británica, compra a Don Ramón Cerdá Sanjuan y a Redbox Negocios, SL. la totalidad de sus participaciones menos una, la 3.006, que es adquirida ese mismo día por Don Mario Sorribas Fierro. El 14/07/2.006 cambia a su actual denominación y desde el 01/08/2.006 es su Administrador Don Mario Sorribas Fierro. El 29/12/2.006 cambia a su actual domicilio meramente formal en calle Muntaner nº 356.2º.2ª.B de Barcelona. En los ejercicios 2.009 y 2.010 figura como representante Doña Ana María Tejeiro Losada. El 13/01/2.010 Don Mario Sorribas Fierro, propietario de una sola acción, la Nº 3.006, de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L, que había adquirido el 01/06/2.006 de Redbox Negocios, S.L., otorga poder especial en favor de Don Salvador Trinxet Llorca, para que éste la vendiera a quien tuviera por conveniente. Al día siguiente Don Salvador Trinxet Llorca actuando, de una parte, como apoderado de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD, según apoderamiento que le había sido conferido el 21/12/2.009 por Don Gustavo Alberto Newton Herrera en su calidad de administrador de Corporate Directors Services, Ltd, a su vez administradora de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD. y, de otra, representando a Don Mario Sorribas Fierro en virtud del poder especial otorgado el día anterior, vende a Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, la totalidad de las participaciones de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L., por el precio de 1,57 euros por participación. Cinco días más tarde, el 19/01/2.010, Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, vende la única participación de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L. que había adquirido de Don Mario Sorribas Fierro, la 3.006, a su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, quien la adquiere para sí al precio de 1,57 euros. Su objeto social es el asesoramiento de empresas e Instituciones en lo relativo a la gestión de grupos de interés, concretamente formulación de estrategia, realización de investigaciones de mercado y estudios de opinión.

VIKRAM LONDRES:

Sociedad que, junto con otra empresa matriz de Belice fueron adquiridas por Don Diego Torres Pérez a Don Salvador Trinxet Llorca en el año 2.006 y devueltas unos dos meses más tarde.

FUNDACIÓN ARETÉ:

(Folios 1.558 y ss.) Como Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez querían armonizar una apariencia de acatamiento a la recomendación real de la que el primero había sido destinatario y que se había escenificado el 20/03/2.006, con el deliberado propósito de desoírla diseñaron que las actividades de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada fueran asumidas por una Fundación y a tal efecto encargaron a un experto asesor en la materia, Don Raimon Bergós Civit, la creación de la que habría de ser la Fundación Areté. La misma fue fundada el 02/05/2.006 por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez con una aportación de 15.000 euros cada uno, autonombrándose en ese mismo momento Presidente y Vicepresidente vitalicios, respectivamente, y como Secretario (Patrono) por 4 años a Don Miguel Tejeiro Losada.

Sus fines estatutarios eran "fomentar el uso del deporte y la cultura como herramienta de integración social, así como realizar investigaciones de interés general sobre mecenazgo, patrocinio y relación grupos de interés. También promoverá la difusión de las investigaciones realizadas a través de jornadas, conferencias, seminarios y publicaciones."

Enterado de este estado de cosas el Asesor de la Casa Real, Don José Manuel Romero Moreno, bajo la cobertura del principio, espontáneamente repetido por dos veces por Don Raimon Bergós Civit, de que Don Iñaki Urdangarín Liebaert podía hacer lo que quisiera pero siempre y cuando no figurara en un órgano de gobierno, le insta de nuevo a desvincularse del gobierno de la Fundación, lo que acontece formalmente el 03/07/2.006 en que Don Iñaki Urdangarín Liebaert renuncia la Presidencia que pasa a ostentarla el propio Don José Manuel Romero Moreno quien para dotar de mayor credibilidad a la apariencia ordena la disolución de la Fundación lo que se acuerda en reunión del 07/05/2.007, elevada a escritura pública el 07/06/2.007, en la que se ceden todos sus activos, entre ellos las iniciales aportaciones fundacionales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez por importe de 15.000 euros cada uno, a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social que en sustitución de la anterior ya se había creado el 13/12/2.006.

La única operación con terceros protagonizada por la Fundación Areté que en toda su historia aparece registrada en la Agencia Tributaria es una "compra" a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social en el año 2.008 por importe de 30.030,49 euros, permaneciendo totalmente inactiva en cuanto al resto.

FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL:

(Folios 1.559 y ss.) Dado que los esfuerzos desplegados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez para que la Fundación Areté asumiera el cometido de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se habían visto truncados por la intervención del Asesor de la Casa Real, deciden constituir una nueva Fundación en la que, al menos, se respeten las apariencias por aquél impuestas y es en este contexto que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez encargan a Don Raimon Bergós Civit que lleve a cabo los trámites necesarios para la creación de una nueva Fundación que habría de llamarse Fundación Deporte, Cultura e Integración Social pero poniendo sumo cuidado en que ni en el acto fundacional ni en la designación de los órganos de gobierno apareciera Don Iñaki Urdangarín Liebaert.

Como el acto fundacional debería aparentar una total asepsia respecto de éste último, Don Iñaki Urdangarín Liebaert idea que sea otra persona distinta la que aparezca como fundador y para este menester centra su atención en Don Joaquín Boixareu Antolí, primero vecino y luego amigo, a quien pide el favor de que sea él quien lleve a cabo el acto fundacional el 13/12/2.006 con la aportación mínima exigible de 30.000 euros que previamente le habrían entregado para tal fin Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Pérez, entrega que se simularía a través del pago de dos facturas que libraría el Sr. Boixareu por servicios totalmente inexistentes pues que los que Don Iñaki Urdangarín dijo en su declaración que le habían sido prestados por aquél se ha comprobado hasta la saciedad, a través de las declaraciones de quienes supuestamente en ellos intervinieron, que nunca tuvieron lugar.

La declaración del Sr. Boixareu en calidad de imputado obrante a los folios 7.232 y ss. le deja en evidencia cuando pretende vanamente justificar que una relación de pura amistad y con favores recíprocos se mercantilice sólo en una dirección.

La sabia reflexión que Don Joaquín Boixareu Antolí debió haber hecho sobre el contenido de su anterior declaración en sede judicial y las repercusiones que pudiera tener sobre su situación procesal sin duda determinaron que mediante escrito que tuvo acceso a este Juzgado el día cuatro de este mes su Representación Procesal interesara, al amparo de lo prevenido por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una nueva declaración que tuvo lugar el día diecinueve del presente mes, obrante al folio 11.192, con el nada despreciable contenido que sigue:

    "El Sr. Urdangarín me comentó que quería constituir una Fundación y me pidió el favor, de si yo podía ser el fundador porque él no podía aparecer. El Sr. Urdangarín no me explicó las razones por las que él no podía aparecer ni yo tampoco se las pregunté. Que la cantidad para constituir la Fundación me la dio el Sr. Urdangarín. Que Iñaki Urdangarín me dijo el notario al que tenía que ir y ahí nos encontramos con Diego Torres, Raimon Bergós e Iñaki Urdangarín. Inicialmente la cantidad de 30.000 euros para constituir la Fundación la puse yo y después el Sr. Urdangarín y el Sr. Torres me devolvieron dicho dinero, mediante dos facturas que yo emití contra el Instituto Nóos. Que el Sr. Urdangarín me propuso que figurara como fundador por la amistad que nos unía y para mí fue un honor. Yo fui el fundador, pero no tuve nunca ningún cargo ni realicé ninguna actividad para la Fundación. Que los responsables de la Fundación iban a ser Diego Torres como Director General e Iñaki Urdangarín como Presidente del Consejo Asesor. Finalmente quisiera hacer constar que nunca he tenido ningún tipo de relación con el Instituto Nóos".

Como el Sr. Boixareu, haciendo legítimo uso del derecho que como imputado le asistía, se negó a contestar cualquier pregunta de la procedencia que fuera para centrarse en un monólogo que leyó, ello impidió que se pudieran esclarecer cuestiones tales como el concierto al que previsiblemente llegó con Don Iñaki Urdangarín para que ante determinadas preguntas ambos constaran lo mismo que, al resultar falso, sólo encuentra razonable justificación en una premeditada sincronización.

La parquedad de la confidencia del Sr. Urdangarín en sintonía con la escasa curiosidad del Sr. Boixareu también han impedido conocer las razones que pudieran asistir al primero para solicitar del segundo que actuara en la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social como pantalla que ocultara la incuestionable realidad de que la cabeza rectora de la Fundación era Don Iñaki Urdangarín Liebaert, razones que aunque no explicitadas son fácilmente intuibles.

No hace falta decir pero habrá que hacerlo por si alguien no ha caído en la cuenta, que si las dos facturas que el Sr. Boixareu libró contra el Instituto Nóos y que le fueron abonadas no perseguían otro objetivo que el que aquél recuperara la cantidad que había prestado o anticipado a los Srs. Urdangarín y Torres para llevar a cabo la aportación fundacional mínima, deviene obvio deducir que tales facturas pretendían documentar servicios que nunca se habían prestado y disfrazar en cambio la devolución de la inconfesable aportación que había realizado Don Joaquín Boixareu Antolí.

Con independencia de estas elementales deducciones, que esto es así lo avalan manuscritos intervenidos en la sede del Instituto Nóos de Investigación Aplicada, entre ellos el muy significativo obrante al folio 10 del Documento 61 del Anexo Nº 64 que se traslada en recuadro:

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La Fundación Deporte, Cultura e Integración Social tenía como fines estatutarios los de "fomentar el uso del deporte y la cultura como herramienta de integración social. También promoverá la difusión de las investigaciones realizadas a través de jornadas, conferencias, seminarios y publicaciones."

Tal objeto estatutario era calcado de la Fundación Areté salvo que intencionadamente se suprimió la mención, ya que se podía prestar a ambigüedades lucrativas, "así como realizar investigaciones de interés general sobre mecenazgo, patrocinio y relación grupos de interés".

Fue inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación y Ciencia con el número 953. Su Presidente fue Don Javier Nieto Santa y Don Raimon Bergós Civit su Secretario no patrono. El 12/04/2.007 se creó el Consejo Asesor de Deportistas del que fue nombrado Director General Don Diego Torres Pérez y Presidente desde octubre de 2.008 hasta el 29/06/2.009 Don Iñaki Urdangarín Liebaert. El 10 de febrero de 2.009 renuncia Don Javier Nieto Santa y es nombrado Presidente Don Mario Sorribas Fierro, persona ésta de la mayor confianza de Don Iñaki Urdangarín Liebaert. El 6 de agosto de 2.009 renuncian a sus cargos Don Mario Sorribas Fierro y Don Raimon Bergós Civit y pasan a ser sustituidos, respectivamente, por Don Diego Torres Pérez y su cuñado, Don Miguel Tejeiro Losada, adquiriendo las condiciones de vocales la esposa de aquél, Doña Ana María Tejeiro Losada, y Don Mario Sorribas Fierro.

Este trasiego de cargos y de personas nunca pudo ocultar que los auténticos mandos de la Fundación eran Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Pérez por mucho que las decisiones se disfrazaran como tomadas por la Junta de Patronos que se reunía "virtualmente" -así lo describe Don Raimon Bergós Civit- a instancia de aquéllos, que eran los que fijaban el orden del día y tomaban las decisiones que luego entregaban al Sr. Bergós para que las hiciera llegar por correo electrónico a los patronos.

El día 10 del presente mes la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, con ocasión de evacuar el trámite que le había sido conferido en relación con el Recurso de Reforma interpuesto por la Representación Procesal de Don Mario Sorribas Fierro contra el Auto de 4 de diciembre pasado que desestimaba el sobreseimiento de esta Pieza Separada en cuanto al mismo, presentó escrito de alegaciones al que acompañó, entre otros, un correo electrónico aparentemente remitido por Don Mario Sorribas Fierro a Don Iñaki Urdangarín Liebaert en el que, tras enfatizarle que era el "alma mater del asunto", claramente se está refiriendo a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, le propone colgar retrospectivamente en la web de la Fundación una serie de noticias falsas para dar la apariencia de que el Sr. Urdangarín es "uno entre tantos aunque a la larga te hayamos nombrado primus inter pares. De esta manera dejas de aparecer como impulsor y nadie puede decir que esta es la fundación de Iñaki".

En el corto espacio de tiempo que ha mediado hasta el dictado de esta resolución no ha sido posible recibir declaración a los supuestos protagonistas de tal correo pero, de ser cierto y en conjunción con los demás datos de que se disponen habría que apostar que sí, habla por sí mimo.

Por sistemática conviene recordar que el 13/01/2.010 Don Mario Sorribas Fierro, propietario de una sola acción, la Nº 3.006, de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L, que había adquirido el 01/06/2.006 de Redbox Negocios, S.L., otorga poder especial en favor de Don Salvador Trinxet Llorca, para que éste la vendiera a quien tuviera por conveniente. Al día siguiente Don Salvador Trinxet Llorca actuando, de una parte, como apoderado de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD, según apoderamiento que le había sido conferido el 21/12/2.009 por Don Gustavo Alberto Newton Herrera en su calidad de administrador de Corporate Directors Services, Ltd, a su vez administradora de De Goes Center For Stakeholder Management, LTD. y, de otra, representando a Don Mario Sorribas Fierro en virtud del poder especial otorgado el día anterior, vende a Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, la totalidad de las participaciones de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L., por el precio de 1,57 euros por participación. Cinco días más tarde, el 19/01/2.010, Don Diego Torres Pérez, en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, vende la única participación de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L. que había adquirido de Don Mario Sorribas Fierro, la 3.006, a su esposa Doña Ana María Tejeiro Losada, quien la adquiere para sí al precio de 1,57 euros.

El 13 de diciembre de 2.010 se renuevan los cargos de Don Diego Torres Pérez como Presidente, Doña Ana María Tejeiro Losada como Vicepresidenta y Secretario Don Miguel Tejeiro Losada. En el momento del Registro su domicilio radicaba en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), Paseo Torreblanca local nº 20.

Don Raimon Bergós Civit en sede judicial a los folios 7.455 y ss. dice que la iniciativa de crear la Fundación Deporte, Cultura e Integración social le vino exclusivamente de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y fueron los dos los que definieron el marco y el objeto social de esta nueva fundación. Que ya decidieron ellos dos que el Sr. Urdangarín estaría en el consejo asesor porque no podía estar en el órgano de gobierno. Que Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert le piden que el domicilio social de la Fundación sea el de su propio despacho. Que las reuniones de patronos eran virtuales y por correo electrónico se confirmaba que se aceptaban los acuerdos y que es Diego Torres quien los pasa para que el declarante los remita a los patronos y éstos le den el visto bueno.

SEGUNDO: Tal entramado societario en el que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada, Nóos Consultoría Estratégica S.L., Bufete Medina Tejeiro S.L., Bufete de Asesoramiento Fiscal Tejeiro Medina y Aizoon S.L. compartían estatutariamente el mismo domicilio social de la calle Balmes Nº 224.4º.1ª de Barcelona S.L. y, de hecho, tanto las anteriores como Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Shiriaimisu S.L. y Virtual Strategies S.L. se distribuían pro indiviso las mismas oficinas, su contabilidad se llevaba por los mismos profesionales y con los mismos empleados que se repartían las jornadas para unas y otras, como lo evidencian los múltiples correos electrónicos intervenidos (cc 134) y declaraciones prestadas por los distintos empleados, tenía como misión la captación de entidades privadas e Instituciones Públicas para la concertación de muy variados negocios jurídicos siempre presididos por las innumerable ventajas, de prestigio y económicas, que se les hacía ver a los potenciales clientes de contar con la colaboración de un miembro de la Casa Real y en algunos casos con el expreso añadido de la esposa de éste y del propio Secretario de la Institución mediante la acción de hacerles llegar un folleto impreso en el que, tras anunciar que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada era una entidad sin ánimo de lucro lo que, como luego se verá, solo era cierto sobre el papel, ni tan siquiera en la apariencia, y cantar las ventajas que obtendrían de acceder a la propuesta, contenía las siguientes menciones: "El Instituto está presidido por Don Iñaki Urdangarín. En la Junta Directiva también se integra S.A.R. La Infanta Doña Cristina, Don Carlos García Revenga, Asesor de la Casa de S.M. El Rey, Don Diego Torres, profesor de ESADE, y Don Miguel Tejeiro, profesor de IESE…El Consejo Asesor está formado por representantes de administraciones públicas…" (A49 105 folios 63 al 75).

La directa intervención en persona de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el anuncio del respaldo que le brindaban las altas personalidades vinculadas, cada una a su manera y en el caso de Don Carlos García Revenga, faltando deliberadamente a la verdad, con la Casa de S.M. El Rey determinaba a sus interlocutores, detentadores de relevantes cargos públicos y escasamente escrupulosos de la observancia de las normas sobre la contratación pública, a prescindir de los obligados trámites y, sin un claro convencimiento de la utilidad que representaba el negocio jurídico que se les proponía, acceder al mismo para luego desvincularse de su exacto cumplimiento y justificación del coste.

Una vez captado el cliente y conscientes de que ningún control se ejercería sobre el cumplimiento del encargo, se despachaba éste de cualquier manera, y también advertidos que ninguna rendición de cuentas les sería exigida, se derivaba el beneficio obtenido hacia algunas de las restantes entidades que integran el entramado societario por el procedimiento de que éstas emitieran facturas que, o no venían respaldadas por contenidos reales o éstos se sobredimensionaban escandalosamente.

Luego se cruzaban facturas entre sí para disminuir la base de aplicación de Impuesto de Sociedades de cada una de ellas, como también lo revelan los mismos correos electrónicos intervenidos (cc186 y 187, cc190, cc203, cc245 y ss., cc285), o incluso se procede a la derivación del beneficio obtenido al paraíso fiscal de Belice a través de la sociedad De Goes Center For Stakeholder Management, S.L, de ésta a la radicada en Londres, De Goes Center For Stakeholder Management, LTD. y de ésta a Blossomhill Assets Inc. con sede en Belice y, cuando menos, así aconteció en el año 2.007 con la suma de 420.000 euros.

TERCERO: Es en este estado de cosas en el que tienen lugar, cuando menos, los siguientes negocios jurídicos:

1º PATROCINIO DEL EQUIPO CICLISTA DE LES ILLES BALEARS Y CREACIÓN DE LA OFICINA DEL PROYECTO.- Ya en diversas reuniones habidas en el verano de 2.003 Don Iñaki Urdangarín Liebaert comenta con Don Juan Pablo Molinero Pérez, experto en temas ciclistas, que en aquél entonces trabajaba para PriceWaterhouseCooper, la posibilidad de que el Govern de les Illes Balears patrocinase al equipo ciclista Banesto, proponiéndole que trabajara para Nóos Consultoría Estratégica a lo que su interlocutor de hecho accede si bien la relación laboral no se formaliza hasta el mes de noviembre de ese mismo año.

El día 10 de noviembre de 2.003 se constituye la entidad Abarca Sports, S.L. cuyo objeto social era la promoción y gestión de equipos ciclistas así como la organización y participación en competiciones deportivas (folio 12 del Anexo 65) de la que era su Administrador Don José Miguel Echávarri García.

Formalmente el patrocinio de un equipo ciclista parece abordarse en una supuesta reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 19 de noviembre de 2.003 en cuya acta, obrante al folio 1.845 del Anexo 48, se da como asistentes a la Secretaria General de Vicepresidencia y Relacions Institucionals, Doña Dulce María Linares Astó, al Director General d'Esports, Don José Luis Ballester Tuliesa, y al Gerente del Instituto Balear de Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alía Pino.

En dicha reunión se dice haber tomado el acuerdo siguiente:

    "5.- Designación de patrocinio deportivo del equipo ciclista. Una vez estudiado el expediente correspondiente al patrocinio de un equipo ciclista, se resuelve que el único equipo ciclista que cumple los requisitos publicitarios es el equipo "I Banesto.com". Asimismo se aprueba por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 de euros para el 2.004, 6.000.000 para el 2.005 y 7.000.000 para el 2.006. Se aprueba por unanimidad la firma de un convenio de colaboración empresarial entre la Fundación y el Banco Español de Crédito y Grupo Santander para la obtención de recursos para el patrocinio del equipo ciclista".

No está de más resaltar que se desconoce de qué expediente se está hablando ya que ninguno consta que se instruyera ni con qué otros equipos ciclistas se contactó para valorar sus exigencias patrocinadoras y retorno publicitario.

Dos días más tarde, el 21 de noviembre de 2.003, el Consell de Govern (folio 25 del Anexo 65) aprueba la concesión de una aportación en favor de la Fundación Illesport por importe de 18.000.000 euros para el patrocinio de un equipo ciclista a razón de cinco millones de euros para el año 2.004, seis para el 2.005 y siete para el 2.006, y en fecha 27 de noviembre de 2.003 la Fundación Illesport, válidamente representada por su Presidente, que a su vez lo era del Govern de les Illes Balears, Don Jaume Matas Palou, concierta con la entidad Abarca Sports, S.L. un contrato de patrocinio deportivo de cara a las temporadas ciclistas 2.004, 2.005 y 2.006 por importe de 6.960.000 euros para el primero, 6.000.000 euros para el segundo y 7.000.000 euros para el tercero (folios 77 y ss. del Anexo 65). Las correspondientes facturas se abonaron con la autorización de Don Gonzalo Bernal García, Gerente de la Fundación Illesport quien ya había recibido órdenes al respecto.

Existe incorporada a la causa el Acta de una supuesta reunión del Patronato de la Fundación Illesport de fecha 24 de noviembre de 2.003 (folio 1.100 del Anexo 65) en la que se da por asistentes a las siguientes personas:

    "M. Hble. Sr. Jaume Matas i Palou, president de les Illes Balears, qui actúa com a president, Hble. Sra. María Rosa Puig Oliver, Consellera de Presidència i Esports, Sr. Antoni Amengual Ribas, secretari general de Presidència i Esports, qui actúa com a secretari, Sra. Dulce María Linares Astó, secretaria general de Vicepresidència i Relacions Institucionals, Sr. José Luis Ballester Tuliesa, director general d'Esports, Sr. Joan Martorell Bonet, director general de Comunicació, Sr. Juan Carlos Alía Pino, gerent de I'Ibatur, Sr. Josep Barceló Alomar, gerent de l'Escola Balear de l'Esport, y Sr. Javier Cases Bergón, secretari general de la Consellería de Turisme."

En dicha Acta se dice haber adoptado, entre otros acuerdos, el siguiente:

    "Quart.- S'aprova per unanimitat ratificar les actuacions dutes a terme per la comissió executiva i subscriure els contractes necessaris de patrocini de l'equip ciclista durant les temporades 2.004, 2.005 i 2.006"

Pues bien, la práctica totalidad de los nombrados, entre ellos el propio Presidente de la Fundación en razón a ostentar también el cargo de Presidente del Govern de les Illes Balears, declararon ante este Juzgado que nunca asistieron a ella por lo que mal pudieron haber tomado ese acuerdo ni ningún otro.

El mismo día 27 de noviembre de 2.003 Don Diego Torres Pérez, en representación de la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. dirige a la entidad Abarca Sports, S.L. una propuesta de colaboración (folio 2.708 del Anexo 48) para la creación de una Oficina del Proyecto del Equipo Ciclista Illes Balears que es aceptada por su Administrador, Don José Miguel Ricardo Echávarri García. El trato era que aquélla constituiría y gestionaría la Oficina del Proyecto del equipo ciclista con una duración de tres años que expiraría el 31 de diciembre de 2.006, susceptible de ser prorrogado automáticamente salvo denuncia con dos meses de antelación y siempre que la Fundación Illesport continuara con el patrocinio del equipo ciclista. El presupuesto ascendía a 200.000 euros anuales de los que 150.000 euros serían asumidos por la Fundación Illesport con los que habría que dotar a Abarca Sports, S.L. mientras que los 50.000 euros restantes serían a cargo de Abarca Sport, S.L. Estos importes, que no incluían iva ni gastos ni suplidos que pudieran derivarse, serían actualizados anualmente con el IPC o índice de referencia que lo sustituyera. Las relaciones estrictamente internas entre las entidades Abarca Sports, S.L. y Nóos Consultoría Estratégica, S.L. por el importe de los 50.000 euros anuales se formalizaron el uno de enero de 2.004 (folio 2.711 del Anexo 48).

Esta es la parte formalmente conocida y aparente. A sus espaldas existe otra mucho más real, con significativas implicaciones personales y que margina la normativa sobre contrataciones públicas.

Si hemos de creer a Don José Luis Ballester Tuliesa (folios 2. 551 y ss. del Anexo 48) y todo apunta a que hay que hacerlo en la medida en que, siendo la mano derecho del Presidente del Govern en materia deportiva, era asimismo amigo de Don Iñaki Urdangarín Liebaert desde que ambos coincidieran en la Residencia Blume, lo que le erigía en el interlocutor óptimo tanto para la puesta en contacto entre ellos como para mediar en cualquier proceso de negociación, y ello con independencia de que su declaración tiene una innegable lógica interna, repito, si hemos de creer al Sr. Ballester, la cruda realidad es que en el verano del año 2.003 Don Iñaki Urdangarín Liebaert, aprovechando la amistad que le unía con Don José Luis Ballester Tuliesa, quien en ese momento acababa de ser nombrado Director General de Deportes en el Govern de les Illes Balears presidido por Don Jaume Matas Palou, se entrevistó con el mismo en 8 o 9 ocasiones, alguna de ellas en el Palacio de Marivent y con ocasión de ellas le propuso el patrocinio de un equipo ciclista, concretamente el equipo Banesto alegando tener cierta influencia con sus representantes, Don Eusebio Unzúe y Don José Miguel Echávarri García, a quienes aparentaba representar, lo que en palabras de éste último no era cierto.

Según las propias declaraciones del entonces imputado Don Juan Pablo Molinero Pérez obrantes a los folios 1.516 y ss. del Anexo 48 y 3.318 y siguientes de la Pieza Separada Nº 25, en el verano de 2.003, cuando aún trabajaba para PriceWaterhouseCooper, mantiene diversos contactos con Don Iñaki Urdangarín Liebaert quien trata de convencerle, como experto en temas ciclistas que era, para que abandonara PriceWaterhouseCooper, entidad esta que había concertado un contrato de comisión mercantil con la Dirección del Equipo Ciclista Banesto para la búsqueda de un nuevo patrocinador, y fuera contratado por el Instituto Nóos, del que ya se anunciaba que tenía muchas posibilidades de obtener del Govern de les Illes Balears la intermediación y Oficina del Proyecto de un patrocinio para el referido Equipo Ciclista.

A finales del mes de agosto de 2.003 Don José Luis Ballester Tuliesa explica en el Consolat de Mar al Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou, el proyecto de patrocinio que le había transmitido verbalmente Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el Presidente encarga a su Director General de Deportes que concierte una entrevista con Don Iñaki Urdangarín Liebaert para conocer personalmente su propuesta, reunión que tiene lugar en el mes de septiembre del 2.003 en el Palacio de Marivent con la asistencia de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Jaume Matas Palou y Don José Luis Ballester Tuliesa amenizada, antes o después, con un partido de pádel a dobles con la intervención de un cuarto asistente cuya identidad no viene al caso.

En dicha reunión Don Iñaki Urdangarín Liebaert, quien en todo momento aparentaba ostentar la representatividad del equipo ciclista sin ser cierto, no solamente expuso la conveniencia del patrocinio sino también la necesidad de contar con un servicio de seguimiento y promoción del equipo ciclista del que se encargaría él personalmente a través de su empresa Nóos Consultoría Estratégica, S.L. y que bautizó como "Oficina del Proyecto" cuyo coste de 300.000 euros sería independiente del patrocinio y también a cargo de la Fundación Illesport.

Don José Luis Ballester Tuliesa sitúa a finales de septiembre de 2.003 el momento en el que el Presidente del Govern da su aprobación verbal tanto al patrocinio del Equipo Ciclista como a la llamada Oficina del Proyecto, lo que no excluye que tuvieran lugar posteriores reuniones con relevantes cargos para materializar lo que ya estaba decidido.

Así pues, tras diversas entrevistas habidas con Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Jorge Moisés Marín y con la mediación en favor de Nóos Consultoría Estratégica, S.L. por parte de Don Juan Pablo Molinero Pérez, tiene lugar en el mes de octubre de 2.003, es decir mucho antes de que el tema fuera tratado en ninguna Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, una reunión en el Consolat de Mar a la que asistieron Don José Miguel Echávarri García, Don José Luis Ballester Tuliesa y el propio Presidente del Govern de les Illes Balears, Don Jaume Matas Palou, en la que se llegó al acuerdo verbal sobre el patrocinio, acuerdo que incluía precio y condiciones y, por supuesto, el ineludible condicionante de la contratación de la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. para la Oficina del Proyecto por importe de 300.000 euros ordenando el Presidente al Conseller de Turismo, Don Joan Flaquer Riutort, que a través del Instituto Balear del Turismo (Ibatur) se prestara apoyo a las acciones del equipo ciclista y en concreto a la contratación de la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L.

En reunión habida a finales de octubre o mediados de noviembre (folio 2.555 del Anexo 48), es muy posible que el 19 de este último mes, a la que asisten Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Juan Carlos Alía Pino, Don Gonzalo Bernal García, Don Juan Pablo Molinero Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert, se duda si también Don Diego Torres Pérez, se aborda el tema de la contratación de la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. pero como la misma ya estaba ordenada por el Presidente del Govern se decidió prescindir olímpicamente de tramitar absolutamente ningún concurso público ni negociado sin publicidad para su adjudicación, pero sí que su coste, de 300.000 euros, se repartiría entre el Instituto Balear del Turismo (Ibatur) y la Fundación Illesport recayendo sobre el primero la contratación para la elaboración del material promocional del equipo ciclista y confección de la página Web y a cargo de la segunda los servicios del gabinete de prensa y seguimiento mediático del equipo.

Es altamente significativo que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, responsables de la entidad Nóos Consultoría Estratégica S.L., deliberadamente ocultaran que habían alcanzado un Acuerdo de Colaboración con Abarca Sports, S.L. por el que ésta se hacía cargo del 25 % del coste de la Oficina del Proyecto y por el que acabarían cobrando en el año 2.005 otros 200.000 euros.

Al folio 1.848 del Anexo 48 obra un Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport fechada al 12 de enero de 2.004 que, entre otros extremos literalmente dice:

    "2.- Contrato prestación servicios para la oficina de proyectos de equipo ciclista. Se aprueba por unanimidad aprobar la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista"

Sobre dicha reunión es obligado poner el acento en que nunca tuvo lugar, al menos en la fecha que se dice, y que su contenido en este punto y en otros que se dirán es absolutamente inveraz ya que los supuestos asistentes, Doña Dulce María Linares Astó, Secretaria General de Vicepresidencia i Relacions Institucionals, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General d'Esports, y Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, conocían sobradamente que esa entidad a contratar no era otra que Nóos Consultoría Estratégica, S.L. y que su contratación ya se había verbalmente consumado de tal manera que nunca llegó a documentarse quedando autorizada Nóos Consultoría Estratégica, S.L. para presentar las facturas que tuviese por conveniente para que el Gerente de la Fundación Illesport, Don Gonzalo Bernal García, las pasara a la firma del Director General d'Esports, Don José Luis Ballester Tuliesa, y éste autorizara su pago.

En ejecución de lo verbalmente convenido la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. presentó en el año 2.004 a la Fundación Illesport cuatro facturas por importe total de 177.093,72 euros, desglosadas de la siguiente manera: Una de fecha 5 de abril por importe de 58.000 euros, iva incluido (folio 1.147 del Anexo 48) y que respondía al concepto de "colaboración profesional según acuerdo. 1er Trimestre"; otra de fecha 1 de julio por el aparente concepto de "colaboración profesional según acuerdo. 2er Trimestre" y el mismo importe; una 3ª de fecha 6 de septiembre por el aparente concepto de "juego postales del Team Illes Balears" por importe 3.093,72 euros (folio 1.146 del Anexo 48); y una 4ª, de fecha 1 de octubre, por el aparente concepto de "colaboración profesional según acuerdo. 3er Trimestre" y el reiterado importe de 58.000 euros (folio 1.145 del Anexo 48).

Como puede comprobarse las tres facturas por igual importe y mismo concepto de colaboración personal ya suman los 174.000 euros que el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particular y Popular desglosan como Oficina del Proyecto del Equipo Ciclista, pero que incluso podrían elevarse a 177.093,72 si se le sumara la que por el concepto "juego postales del Team Illes Balears" se cobró por importe de 3.093,72 euros.

En todas ellas figura como membrete sólo "Nóos" sin más aditamento que permita una completa identificación del emisor entre otros que también utilizan el mismo nombre. Todas ellas fueron abonadas por transferencia mediante la autorización del Director Gerente de la Fundación, Don Gonzalo Bernal García, sin que existiera expediente administrativo alguno que autorizara tal pago así como tampoco el más mínimo cauce de contratación de tal manera que la propia Fundación Illesport certifica lo siguiente (folio 3 del Anexo 58):

    "Des de la Fundació Illesport seguim cercant qualsevol tipus de d'expedient o contracte relacionat amb l'empresa Nóos Consultoría Estratégica S.L. En cas de trobar alguna documentació més, s'informarà y poserà a disposició de la Policía Judicial."

Tal como ya se había acordado, el Instituto Balear de Turismo (Ibatur) debía asumir la contratación para la elaboración del material promocional del equipo ciclista y confección de la página Web pero en esta ocasión en lugar del acuerdo verbal, tal como había acontecido con la Fundación Illesport, se trató de dar una apariencia de legalidad a la impuesta contratación de la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. por parte del Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou, y se dice que aparente porque la pretendida legalidad estuvo muy lejos de conseguirse. Así el Gerente del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alía Pino, quien ya conocía sobradamente de boca del Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, y de su propio Conseller, Don Joan Flaquer Riutort, la obligatoriedad de contratar a la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. comunica verbalmente con Don Diego Torres Pérez para pedirle que le envíe dos presupuestos: uno sobre elaboración del material promocional del equipo ciclista y otro relativo a la confección de la página Web. Como resultado de esas conversaciones el siete de enero de 2.004 (folios 10 y 12 del Anexo 59) Don Diego Torres Pérez le envía sendas misivas a las que acompañan dichos presupuestos por importes respectivos de 86.769,82 euros (folio 3 del Anexo 59) y 14.378,4 euros (folio 14 del Anexo 59), en ambos casos iva aparte, y el día 15 de enero (folio 15 del Anexo 59) le contesta Don Juan Carlos Alía Pino participándole la aceptación de los dos y anunciándole que se tramitará un expediente al respecto.

Si no se ha entendido mal, abiertamente se está reconociendo que la resolución acogiendo los presupuestos se ha adoptado al margen de cualquier procedimiento administrativo y que el que se instruirá será sólo un puro ropaje para adornar de legalidad lo que se hizo anticipadamente prescindiendo de ella. Todo lo anterior fue conocido y propiciado por Don Iñaki Urdangarín Liebaert.

Se reproduce literalmente sólo una de las misivas ya que la otra, la relativa a la página web tiene idéntica redacción.

    "Palma a 15 de enero de 2.004. Estimado Sr. Torres: Vista su propuesta, formulada en nombre y representación de la empresa Nóos Consultoría Estratégica, S.L., mediante escrito de fecha 7 de enero de 2.004 nos complace confirmarles nuestra aprobación al presupuesto presentado por ustedes, relativo al diseño, creatividad, producción y suministro de elementos con destino a la presentación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y realización de piezas promocionales vinculadas a la misma. Los servicios jurídicos de esta Entidad procederán a reclamarles la documentación necesaria para la debida tramitación del expediente que se instruya, Con el fin de facilitarles las marcas y logotipos les rogamos que contacten con la responsable del Departamento de Imagen y Comunicación, Sra. Aina Genovart (tel.:971177706, fax: 971177155, e-mail: agenovart@ibatur.caib.es)."

Así pues, se simula un expediente administrativo, concretamente el 23/2.004, y se le pide un informe al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Miguel Ángel Bonet Fiol, que no se sabe para qué ya que la decisión estaba previamente tomada sin tan cualificado asesoramiento donde el lugar reservado para la fecha está en blanco y que se limita a aplaudir la propuesta que, al parecer porque la misma no consta, le fue hecha sobre la posibilidad legal de concertar un convenio de colaboración omitiendo toda referencia al proceso argumental que le llevó a tal conclusión.

Se transcribe a continuación (folio 19 del Anexo 59):

    "INFORME JURÍDICO RELATIVO AL PATROCINIO DE UNA ACCIÓN PROMOCIONAL EN MATERIA TURÍSTICA. Visto y examinado el expediente de referencia, por los servicios jurídicos del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), cuyos datos se citan en el encabezamiento resulta que se ajusta a la legalidad vigente y por tanto, no se observa obstáculo legal alguno para proceder a su tramitación y formalización. Por todo ello, se informa favorablemente a la suscripción del correspondiente convenio de colaboración. Palma a (sin fecha)"

Cuando se le pregunta a Don Miguel Ángel Bonet Fiol, ya en sede judicial, qué expediente es el que dice que ha examinado responde que ninguno, que esa cita obedece a una cláusula de estilo y que lo único que tuvo delante fue una hoja de papel con unas muy contadas anotaciones manuscritas sobre un inexistente derecho de exclusividad en favor de la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L., nota que le fue entregada personalmente por el Gerente del Instituto Balear de Turismo, Don Juan Carlos Alía Pino, en quien confió ciegamente.

En fecha 16 de febrero de 2.004 el Gerente del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alía Pino, dicta resolución (folio 20 del Anexo 59) sobre la contratación para la elaboración del material promocional del equipo ciclista y creación de la página Web por importe de 117.363,25 euros que -lo que son las prisas- curiosamente ya había sido notificada a la entidad favorecida, Nóos Consultoría Estratégica, S.L., nada menos que un mes antes.

Tal resolución se fundamenta en un dato que no existe en el expediente pero tampoco fuera de él y es que la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. ostentaba los derechos de exclusividad sobre el objeto de los encargos y así reza la meritada resolución:

    "La exclusividad en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Banesto-Illes Balears la tiene adjudicada la entidad NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉTIGA S.L. En ejecución de las indicadas facultades, visto el informe emitido por el Asesor Jurídico, y atendiendo al hecho de que la entidad NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉTIGA S.L. como adjudicataria exclusiva de la elaboración del material promocional para el equipo ciclista Banesto-Illes Balears, establece unilateralmente el precio y las condiciones de elaboración del material, de modo que si no son aceptadas el espacio publicitario será adjudicado a otra empresa o destino turístico interesado; procede calificar actuación como Convenio de Colaboración, de acuerdo con el art. 3.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, RESUELVO: Aprobar la colaboración del Instituto Balear de Turismo, y las actuaciones consistente en el diseño, creatividad, producción y suministro de elementos promocionales con destino al equipo ciclista Banesto-Illes Balears, así como la creación, mantenimiento y gestión del sitio web del equipo por un importe de 117.363,25 euros, impuestos incluidos, en las condiciones establecidas por la entidad NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉTIGA S.L., con cargo a la partida presupuestaria de promoción del presupuesto de Ibatur del año 2.004."

Como se desconocía el cauce a través del cual la referida información sobre exclusividad había arribado al expediente, obligado era preguntarle al formal autor de la resolución, el Gerente del Instituto Balear de Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alía Pino, quien en sede policial literalmente responde (folios 2.781 y ss. del Anexo 48):

    "Seguidamente, el declarante se puso en contacto con Miguel Ángel Bonet, a quien le dijo que preparase el expediente. Que el decreto resolución firmado por el declarante, en el que como motivo de la adjudicación directa se establece que NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA tiene la exclusividad en la elaboración del material promocional, no está redactado por el declarante sino por los Servicios Jurídicos del Ibatur. No tiene ninguna explicación al hecho de que aparezca esta "exclusividad" en favor de NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA en este decreto, Se acuerda, vagamente, que normalmente cuando eran este tipo de contratos con estas cantidades, se hacía un convenio de colaboración, ya que el asesor jurídico les comentaba que era lo que legalmente se podía hacer para evitar un concurso público."

Esta postura viene fielmente, lo que no significa verazmente, a reproducirla en su declaración ante este Juzgado el día 18 de febrero del pasado año, tras que horas antes de ese mismo día Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Balear de Turismo (Ibatur), insistier hasta el paroxismo en que tal dato le fue expresamente participado por el Gerente de la Institución, Sr. Alía, mediante una nota manuscrita.

No es ahora el momento procesal oportuno para que este Juzgado se decante entre una u otra versión pero sí dejar constancia que de entrada y salvo que la realidad lo contradiga, cada uno habrá de responsabilizarse de sus propias decisiones y aquélla en la que figura el dato de la exclusividad es, al menos en la apariencia y firma, de la paternidad de Don Juan Carlos Alía Pino.

Carece además de sentido que si en ámbitos decisorios muy superiores ya se había decidido en firme la contratación de la entidad Nóos Consultoría Estratégica S.L., se deje al arbitrio del Departamento Jurídico del Ibatur la emisión de un informe en sentido adverso, por lo que parece lógico que se le facilitase la excusa que permitiese uno favorable que, a pesar de ello, no se consignó en el informe.

Al respecto la propia Agencia de Turismo de les Illes Balears ha remitido a este Juzgado el certificado que obra al folio 2.795 del Anexo 48 que íntegro se traslada a la presente resolución y que no da pie a la duda.

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Como conclusión, en la Fundación Illesport no existe ni el más mínimo rastro de expediente administrativo alguno que autorizara el pago de las cuatro facturas libradas por la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. y en el Instituto Balear de Turismo (Ibatur) el expediente que se creó fue una palmaria transgresión de la realidad y de la legalidad, que se consumó el 25 de febrero de 2.004 con el pago de sendas facturas presentadas por Nóos Consultoría Estratégica, una por importe de 99.666,99 euros y otra por 16.899,34, en ambos casos iva incluido que, sumadas ascienden a 116.566,33 euros que es exactamente la cantidad que el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y Popular dan como percibida por el material promocional y página Web del Equipo Ciclista.

Gracias a este espúreo proceder la entidad Nóos Consultoría Estratégica, S.L. percibió del Govern de les Illes Balears 177.093,72 euros más otros 116.566,33 euros lo que hacen 293.660,05 euros que, sumados a los 200.000 percibidos de Abarca Sports, S.L por el mismo servicio hacen un total de 493.660,05 euros como premio o comisión por que Don Iñaki Urdangarín Liebaert desplegara su influencia para la obtención de patrocinio por el que las arcas de esta Comunidad desembolsaron unos 18.000.000 euros.

2º CONTRATACIÓN DEL SEGUIMIENTO DEL EQUIPO CICLISTA BANESTO-ILLES BALEARS.

Al margen de lo anterior, existe un Acta de la Comisión Ejecutiva que se dice habida a las 17 horas del días 12 de enero de 2.004 en la que figuran como asistentes Doña Dulce María Linares Astó, Secretaria General de Vicepresidencia i Relacions Institucionals, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General d'Esports, y Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo.

En tal supuesta reunión, bajo el epígrafe "1.- Contrato prestación servicios seguimiento equipo ciclista" se dice que:

    "Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma".

El 20 de enero de 2.004 se formaliza el contrato entre la Fundación Illesport, representada por su Gerente, Don Gonzalo Bernal García, de una parte y, de otra, Don Emilio Pi Gálvez-Cañero y Don Miguel Ángel Fontan Oñate, en nombre de Sofres Audiencia de Medios, S.A. en condición de Director de TNS Media Intelligence y Director Comercial, respectivamente (folio 2.575 del Anexo 48), con una duración de un año que expiraba el 31 de diciembre de 2.004 y precio para el ámbito de España de 25.500 euros más iva.

El día siguiente el Gerente de la Fundación Illesport envía a Don Juan Pablo Molinero Pérez, trabajador del Instituto Nóos, un fax participándole lo que ya todos sabían desde un principio y es que se había aceptado el presupuesto de tns media intelligence, que operaba como Sofres Audiencia de Medios, S.A. por importe de 25.500 euros para el seguimiento en España y 21.500 euros para el internacional.

Sobrados indicios hay de que se trata de una contratación previamente amañada:

En primer lugar, no existe acuerdo alguno adoptado ni por la Junta de Patronos de la Fundación Illesport ni por su Comisión Ejecutiva plasmando la necesidad o conveniencia de contratar el seguimiento del equipo ciclista y a tal efecto no está de más recordar las manifestaciones vertidas por la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Astó, cuando a los folios 1.495 y ss. del Anexo 48 dice:

    "Que la declarante ni ha visto ni ha tramitado el expediente administrativo de contratación de la empresa Sofres-Tns Inteligence"

Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, con ocasión de su declaración a los folios 2.784 y ss. cuando:

    "Se le exhibe el expediente administrativo de la Fundación Illesport correspondiente a la contratación de la empresa Sofres-Tns Inteligence para el servicio de seguimiento en los medios de comunicación de la repercusión del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y se le pregunta si sabe algo sobre el expediente administrativo, dice que no. Que la adjudicación del contrato a Nofres no se debatió ni discutió en el seno de la Comisión Ejecutiva, sin perjuicio de que Pepote Ballester mencionara que se había firmado ese contrato, cosa que no recuerda".

En segundo lugar, es por ello que ningún expediente de contratación consta que se hubiera incoado, y decir que se ha estudiado lo que no existe es una palmaria falsedad.

En tercer lugar, la autenticidad de la firma del Gerente de la Fundación Illesport, Don Gonzalo Bernal García, más que ponerse en duda, se niega por quien la conoce sobradamente, el Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa. Sobre este extremo nada se le pudo preguntar al Sr. Bernal porque se negó a declarar.

En cuarto lugar, si forzada y benévolamente entendiéramos por expediente la conjunción de unos presupuestos verbalmente solicitados en aras a un hipotético expediente de contratación en su modalidad de negociado sin publicidad, tampoco pudo físicamente la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport llevar a cabo ese proceso valorativo cuando el día que dice haberse reunido para la adopción del referido Acuerdo aún no tenía en su poder ninguno de los tres presupuestos ya que no fue hasta el día siguiente que Don Juan Pablo Molinero Pérez, actuando por encargo de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, envió al Gerente de la Fundación Illesport, Don Gonzalo Bernal García, el siguiente fax (folio 7 del Anexo 55):

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Las dos propuestas a las que se refería eran, una de la entidad Virtual Strategies, S.L., con fecha consignada del 10 de enero de 2.004 y aparentemente firmada por Doña Naroa Marcos Lanirraga, trabajadora formalmente adscrita a aquella empresa, por importe de 58.000 euros iva aparte (folios 1.563 y 8, respectivamente de los Anexos 48 y 55) y una segunda emitida por la entidad Aizoon, S.L., la compartida al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, por importe de 50.000 euros iva aparte y que ni tan siquiera está fechada (folios 1.567 y 12, respectivamente de los Anexos 48 y 55). Ambas integrante del consabido entramado societario que giraba alrededor de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez. La propuesta de Sofres no fue remitida hasta el 16 de enero de 2.004, es decir 4 días más tarde de que se le adjudicara y se trata del mismo fax anterior al que se le han tachado los plurales (folios 1.544 y 16, respectivamente de los Anexos 48 y 55) y con añadidos manuscritos.

En quinto lugar, de los tres presupuestos enviados el que acabo mereciendo acogida, previamente convenida, fue el emitido por tns media intelligence (Sofres Audiencia de Medios, S.A.) por importe de 25.500 euros para el seguimiento en España y 21.500 euros para el del extranjero (folios 1.545 y 17, respectivamente de los Anexos 48 y 55), pero lo curioso del caso es que los tres presupuestos fueron solicitados a la misma persona, Don Juan Pablo Molinero Pérez, y la misma persona envió los tres desde el mismo fax.

Y en sexto y último lugar, por si lo anterior no fuera suficiente, Doña Naroa Marcos Lanirraga, empleada de la entidad Virtual Strategies, S.L. pero que compartía dependencias con Nóos Consultoría Estratégica, S.L. y que aparecía como firmante del presupuesto enviado por la entidad Virtual Strategies, S.L. afirmó categóricamente en su declaración en dependencias policiales a los folios 2.670 y ss. del Anexo 48, luego ampliamente ratificada a la judicial presencia a los folios 4.784 y ss., aparte de que sus jefes eran indistintamente Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert, que ella nunca confeccionó ese presupuesto y que la firma había sido falsificada.

Sumadas las cantidades expresadas en el párrafo anterior y aplicado el Iva, arroja la suma de 54.520 euros que coincide con la postulada por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particular y Popular en el desglose.

El 1 de enero de 2.005 (folios 2.580 y ss. del Anexo 48) se suscribe una segunda versión del mismo acuerdo.

3º PRESENTACIÓN DEL EQUIPO CICLISTA.

Existe otra Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 10 de enero de 2.005 (folios 1.858 y 42, respectivamente, de los Anexos 48 y 65) con los mismos asistentes anteriores en la que, bajo el epígrafe "5.- Presentación equipo ciclista", literalmente se dice:

    "Se aprueba por unanimidad llevar a cabo todos los trámites y gestiones necesarios para llevar a cabo en Palma la presentación oficial del equipo ciclista Illes Balears para la presentación de la temporada 2.005 por un importe máximo de 50.000 euros.

Pues bien, no se sabe de qué trámites se está hablando ya que en los archivos de la Fundación Illesport no existe ni la más mínima apariencia de algo que se parezca a un expediente administrativo y lo único que guarda alguna relación con esa presentación es una factura de fecha 15 de febrero de 2.005 emitida por la empresa Iberpaficic, ya conocida por pertenecer al entramado de Don Miguel Romero de la Cerda, por importe de 27.074,40 euros por el aparente concepto de "contratación de audiovisuales para la presentación del Team Illes Balears 2.006".

Se dice "adjuntar desglose por cada elemento contratado" pero tal desglose no parece existir puesto que Illesport sólo aportó lo que tenía. De cualquier manera tal factura, al haber sido lucrada por persona distinta de los ahora imputados no habrá de ser tenida en cuenta a los efectos que ahora se contemplan.

4º CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL INSTITUTO NÓOS, LA FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU (FTVCB) Y CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A. (CACSA).

Por Decreto de la Generalitat Valenciana de fecha 9 de diciembre de 1.991 se constituyó la entidad "Valencia, Ciencia y Comunicaciones, S.A." con el carácter de "Empresa de la Generalitat Valenciana" y que a partir del 4 de julio de 1.996 cambió su denominación por la de "Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A." , razón social que conserva en la actualidad.

Tiene como filiales la Sociedad de Gestión del Museo de las Ciencias Príncipe Felipe de Valencia S.L., la Sociedad de Gestión del Hemisferic S.L., la Sociedad de Gestión del Aparcamiento de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.L., la Sociedad de Gestión del Oceanografic de Valencia S.L., y la Sociedad de Gestión del Palacio de las Artes de Valencia S.L.

Hasta el pasado año la Generalitat Valenciana ha realizado aportaciones dinerarias a la primera por importe de mil setenta y cinco millones ciento treinta y cinco mil ciento ochenta y ocho euros con veintidós céntimos (1.075.135.188,22), sin rastro alguno de aportaciones privadas al capital social.

Sin que se iniciara absolutamente ningún procedimiento administrativo de contratación (folio 2.407 del Anexo 48) y en exclusiva atención a que por los responsables políticos era hartamente conocido que al frente de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada estaba Don Iñaki Urdangarín Liebaert (folio 2.400 del Anexo 48) y que éste era yerno de S.M. el Rey, el 8 de noviembre de 2.004 (folio 4 y ss. del Anexo 60) se suscribe el Convenio que lleva el nombre del epígrafe, representando a la primera Don Diego Torres Pérez en calidad de Vicepresidente, Don José Salinas Novella a la segunda, que es una Fundación Cultural Privada de Promoción (folio 57 del Anexo 60), en calidad de Director Gerente, y Don José Manuel Aguilar Colás representando a la tercera, que es una empresa pública propiedad de la Generalitat de Valencia, en calidad de Director General.

En sus cláusulas 3º y 4º, después de reconocerse que el Instituto Nóos ya estaba trabajando en un gran evento científico-deportivo a nivel mundial de carácter anual que respondía al nombre de "Valencia Summit", desconociéndose el porqué de esa anticipación funcional, se acaba pactando la colaboración entre las partes en orden a la celebración de un evento que se dio en llamar Valencia Summit, que se definía como cumbre internacional entre ciudades y deporte. El Instituto Nóos tendría la consideración de organizador y las restantes partes la de colaboradoras, previéndose expresamente la intervención de empresas que realizaran aportaciones y que recibirían la calificación de "empresas colaboradoras".

La duración del Convenio expiraba el 31 de diciembre de 2.004 si bien se admitía la posibilidad de que fuera renovado anualmente por acuerdo expreso de todas las partes implicadas.

El coste del evento, dentro de los límites del presupuesto de un folio escaso de extensión que se elevaba a la suma de 1.351.638 euros, iva incluido, se debatía entre un "canon" por importe de 900.000 euros que con el iva se elevaba a 1.044.000 euros, fijado unilateralmente por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y al que las demás partes contratantes se adhirieron sin que fuera precedido de ningún proceso de análisis de mercado, discusión o negociación y que su beneficiaria ni tan siquiera se molestó en tratar de esbozar para convencer a quienes tendrían que pagarlo (folios 2.406 y 11, respectivamente de los Anexos 48 y 60), iba a cargo por mitad de las colaboradoras y que se facturaría a razón del 25 % a la firma del Convenio, otro 25 % a los 15 días del término del evento que habría de tener lugar los días 27, 28 y 29 de octubre de 2.004 y el 50 % restante antes del 31 de diciembre de 2.004. El resto de los gastos reales que se produjeran se distribuirían entre las colaboradoras.

A tal efecto Doña Ana Rosa Moreno García, a la sazón Directora de Marketing de Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. durante los años 1.999 a 2.007 manifestó en sede policial a los folios 2.417 y siguientes:

    "Que ella era la encargada de analizar si el precio era el adecuado y si entraba en la línea de la empresa, no recordando si así fue en el caso de Nóos.

    Se le pone de manifiesto lo expresado por el Sr. Aguilar en el sentido de que el canon para Nóos fue objeto de análisis por los departamentos comercial y marketing, dice que no lo recuerda.

    Que únicamente recuerda el convenio suscrito en relación al Valencia Summit y que era un evento de Iñaki Urdangarín".

En sede judicial a los folios 7.794 y ss. se ratifica en lo expresado.

Con la finalidad de asegurar la coordinación y comunicación entre la partes y para velar por la correcta ejecución del contrato se preveía la creación de una Comisión de Seguimiento que no consta que llegara a constituirse.

La realidad que se vivió al margen de la documentación del Convenio era que Don Diego Torres Pérez en fecha no precisada del año 2.004 solicita una cita con Don Luis Lobón Martín, a la sazón Secretario de Eventos de la Generalitat Valenciana, a la que éste accede, en buena lógica no por ser persona que, según él, recibe a todos los que a ello aspiran para presentar sus proyectos, sino por venir previamente recomendado por una instancia superior, precisamente en atención a que uno de los socios de la entidad bajo la que el Sr. Torres se presenta, Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, era Don Iñaki Urdangarín Liebaert, yerno de S. M. El Rey quien ya había mantenido diversos contactos personales con el Presidente de la Generalitat.

En esta reunión, a la que Don Luis Lobón Martín había previamente convocado al Director General de la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Don José Manuel Aguilar Colás, el primero, cumpliendo escrupulosamente las instrucciones que había recibido, ordena al Sr. Aguilar que le dé forma al encargo, ya decidido en firme, hecho a la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada de organizar unos eventos llamados Valencia Summit.

La anacrónica versión que Don Luis Lobón Martín facilita sobre tal reunión y que determinó su pase a la condición de imputado, no se sostenía: 1º Porque no es admisible que la decisión de recibir, y teóricamente de no hacerlo, al emisario de Don Iñaki Urdangarín Liebaert recayera en él con absoluta libertad de criterio en tanto la afirmación de que solía recibir y escuchar a todo el mundo, por muy de aplaudir que fuere de ser verdad, deviene de imposible cumplimiento sin un criterio de selección en el que perfectamente podría tener cabida la orden o recomendación; 2º Porque por la misma razón, tampoco es pensable que el anfitrión pudiera gozar de plena discrecionalidad para decidir una de las alternativas posibles, cual podía ser la de rechazar la oferta; y 3º Porque buena prueba de que la decisión estaba tomada en sentido favorable a la oferta es que previamente había convocado a la reunión al Director General de la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. lo que también en buena lógica es de suponer que no sería predicable respecto de cualquiera de las reuniones que el Secretario de Eventos de la Generalitat Valenciana decía tener con los distintos ofertantes de proyectos.

Fuerza el llegar a tal conclusión el dato de que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada ya comenzó a trabajar en la organización del evento mucho antes de que se suscribiera el Convenio, lo que evidencia: 1º Que su concertación en favor de la entidad Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, presidida por Don Iñaki Urdangarín Liebaert, ya estaba verbal y anticipadamente decidida; 2º Que tales condiciones económicas fueron abiertamente impuestas por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada al margen de cualquier proceso de negociación tal como en sede policial y judicial afirmó el en su día Director General de Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Don José Manuel Aguilar Colas, a los folios 2.406 del Anexo 48 y la propia responsable de la Asesoría Jurídica de C.A.C.S.A. que en su declaración a los folios 7.799 y ss. dice:

"Que a ella le pasó el Director General un borrador de convenio elaborado por el Instituto Nóos y se me dice que pase ese borrador a nuestro formato de convenio", desconociendo el origen de la cláusula de confidencialidad así como el concepto "canon" y añade que "lo siguiente que yo tuve conocimiento es un documento definitivo firmado por las tres partes para archivarlo en jurídico", negando que en el 2.004 emitiera ningún informe jurídico porque, según ella, "yo únicamente participé en un borrador"; 3º Que nunca vino precedida de la realización de absolutamente ningún informe sobre su viabilidad técnica, financiera, jurídica, estudio de los precios de mercado para eventos similares, y el informe que se dice técnico incorporado al expediente es absolutamente falso en tanto elaborado para ese evento como lo prueba el que para cubrir el hueco el nuevo Director General de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Don Jorge Vela Bargues, ordenó en el año 2.005 (folio 2.401 del Anexo 48) a la Directora de Gestión de C.A.C.S.A., Doña Elisa Maldonado Garrido, que redactara un informe que sirviera para el evento de ese año y que le cambiara la fecha para aparentar que se había elaborado en el año 2.004 con carácter previo a la suscripción del Convenio, lo que hizo sustituyendo apenas una docena de palabras pero como se le pasara por alto corregir la fecha de emisión, a bolígrafo le cambió "2.005" por "2.004" (folio 13 del Anexo 60), extremo que fue abiertamente reconocido por la Sra. Maldonado en sede policial cuando a los folios 1.399 y ss., concretamente el 1.401, del Anexo 48, literalmente dijo:

    "…Jorge Vela ordenó a la declarante "vestir el santo", es decir redactar un informe técnico en el año 2.005, con fecha de 2.004 para intentar cubrir las apariencias de no necesidad de publicidad concurrencia".

Se traslada íntegramente el referido informe, obrante al folio 13 del Anexo 60:

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En su declaración en sede judicial a los folios 7.751 Doña Elisa Maldonado Garrido "matiza" hasta tal punto su declaración policial que viene a desdecirse de la misma, de tal manera que prácticamente ninguna parte de aquélla quedó a salvo de la discordancia.

Dando por supuesto el derecho de Doña Elisa Maldonado Garrido, en atención a su condición de imputada, a mudar de versión, como no estaba de más conocer las razones de la abierta discrepancia entre la primera y la segunda de las declaraciones, se le pregunta si lo que la primera plasma refleja fielmente lo que ella dijo en ese momento y manifiesta que sí, pero cuando se le pregunta por la expresión "vestir el santo", viene a descartar el haberla pronunciado, a pesar de reconocer que antes de firmar leyó su declaración en la que destaca tal expresión, tanto por su entrecomillado como por lo pintoresco de la misma.

A pesar de los esfuerzos derrochados para tratar de obtener de la Sra. Maldonado algún dato que permitiera avalar que en sede policial había sufrido algún tipo de tortura aun cuando era de suponer que nadie la hubiera inferido ni, en su caso, el Letrado de su elección permitido, aquélla acabó reconociendo que se le respetaron todos sus derechos pero que no se sentía en óptimo estado de ánimo debido a un embarazo múltiple de alto riesgo que, en cambio, no la determinó a aceptar la invitación que le fue cursada de suspender la declaración.

En su declaración en sede judicial admite, como no podía dejar de hacerlo, la alteración de la fecha pero le resta importancia ya que el contenido de informe responde a la realidad a pesar de ser consecuente y no antecedente de la suscripción del Convenio ya que dice haberlo hecho en base a los datos con los que contaba en ese momento, y cuando se le pregunta de qué datos está hablando dice que los que le proporcionó el Instituto Nóos, de lo que, de ser cierto, se desprendería que el fáctico autor de tal informe sería el propio Instituto Nóos y más deseable hubiera sido el no contar con informe alguno que incorporar el que obedece a las informaciones e insinuaciones de parte interesada.

De cualquier manera la falsedad del informe no se reconduce sólo a su fecha sino al propio contenido ya que, si dice que su objeto es "justificar la firma del Convenio de Colaboración con el Instituto Nóos", mal podía cumplir tal finalidad cuando el Convenio ya había sido firmado e incluso consumado el evento un año antes.

Es claro que los suscriptores del Convenio olímpicamente despreciaron la necesidad del informe cuando ni tan siquiera se molestaron en recabarlo ni en comprobar su existencia en la seguridad de que, fuera cual fuera el contenido del Convenio, siempre sería informado favorablemente. Es más, no es creíble que la Sra. Maldonado gozara de libertad práctica para librar su informe en sentido desfavorable al situarse ante un hecho consumado que acarrearía consecuencias de difícil solución.

Fruto del Convenio la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada percibió en el año 2.004 la suma de 522.000 euros de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau (FTVCB) y otros 522.000 a cargo de la empresa pública Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A. (CACSA), que sumados hacen los primeros 1.044.000 euros que el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y Popular postulan deben ser afianzados.

Sin que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada rindiera la menor cuenta de las partidas que habían concurrido en el canon que había percibido con ocasión del evento anterior, sin que intentara justificar su procedencia de cara a la segunda edición y sin que quienes gestionaban los fondos públicos hubieran llevado a cabo un estudio documentado sobre los costes y repercusión de la primera edición, el 3 de octubre de 2.005 se suscribe una Addenda al Convenio anterior interviniendo Don Diego Torres Pérez, en calidad de Vicepresidente de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, Don José Salinas Novella, en calidad de Director Gerente de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, y en esta ocasión Don Jorge Vela Bargues, en calidad de Director General de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A.

El objeto era la ampliación del anterior Convenio a la celebración de una Segunda Edición del Valencia Summit y el coste del evento se volvía a reflejar en un presupuesto de similar estructura y cicatera extensión que el anterior y que reproducía el canon en favor del Instituto Nóos por importe de 900.000 euros que con el iva se elevaba a 1.044.000 euros (folio 11 del Anexo 60), a cargo por mitad de las colaboradores y que se facturaría a razón del 25 % a la firma del Convenio, otro 25 % a los 15 días del término del segundo evento y el 50 % restante antes del 31 de diciembre de 2.005, distribuyéndose el resto de los gastos reales que se produjeran entre las colaboradoras.

Cuando en sede policial al folio 2.393 se le preguntó a Don Jorge Vela Bargues por la razón del canon al Instituto Nóos contestó:

    "Que no lo estableció el declarante, que se le ordenó que estableciesen, en cuanto al canon, las mismas condiciones que en el convenio original y, preguntado si sabe el criterio para establecer este canon, dice que lo desconoce"

Cuando en sede judicial a los folios 4.528 y siguientes se le pregunta por la razón del referido canon en favor del Instituto Nóos se ratifica en lo anterior y cuando se le pregunta:

    "¿Quién le dio esa orden de que se haga todo igual que en el convenio primitivo?, responde que "El Secretario Autonómico, Luis Lobón".

Tampoco consta que se constituyera para este segundo evento ninguna Comisión de Seguimiento.

La novedad, por llamarla de algún modo, de esta Addenda estriba en que obra en lo que podría llamarse el expediente administrativo un informe emitido aparentemente el 1 de septiembre de 2.005 por Doña Elisa Maldonado Garrido, obrante al folio 18 del Anexo 60, y que es rigurosamente el mismo al que anteriormente se ha aludido como incorporado un año después al Convenio del año anterior con la obligada referencia a la celebración del evento del año 2.004. Para que pueda calibrarse la identidad entre ambos también se traslada literalmente a la presente resolución:

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Con independencia de lo anterior lo curioso de las dos versiones del mismo informe es que se autotitulan como "Técnicos" cuando de técnicos sólo tienen el nombre ya que ninguna de ellas aborda cuestiones que afecten a consignaciones presupuestarias, valoraciones económicas o estudios de mercado ni, por supuestos a consideraciones jurídicas sobre el cauce administrativo que debiera abordarse para materializar las concertaciones o, si ese era el criterio de su autora, las razones jurídicas que avalaban prescindir del mismo.

En lugar de ese obligado contenido los informes o, mejor dicho, el único informe se enreda en describir a cada uno de los intervinientes, como si ellos no se conocieran ya, y en cantar las excelencias de la concertación cuando ese es un contenido político, en absoluto técnico, y que nada aporta a quienes están llamados a resolver.

Fruto de esta Addenda la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada percibió la suma de 522.000 euros de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau (FTVCB) y otros 522.000 a cargo de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. (CACSA), más los ingresos derivados de, cuando menos, 9 patrocinadores de cuya existencia no se rindió cuenta ni nadie se la exigió y que, salvo error u omisión, representaron 331.760 euros. Incluso prescindiendo de esta última partida, las referidas percepciones suman 1.044.000 euros que vuelve a coincidir con la postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular como garantía de este apartado

Como la celebración de la Inicial y de la Segunda Edición de la Valencia Summit debió resultar provechosa a sus organizadores a pesar de que las valoraciones que de ellos estaban llamados a hacer los gestores de los fondos públicos brillaron por su ausencia, se decide llevar a cabo una Tercera Edición de la Valencia Summit y a tal efecto el 8 de mayo de 2.006 se suscribe una nueva Addenda al Convenio inicial (folio 23 del Anexo 60) interviniendo ya Don Diego Torres Pérez en esta ocasión en calidad de Presidente de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada al haber cesado formal y sólo aparentemente en ella Don Iñaki Urdangarín Liebaert el 20 de marzo de ese mismo año, Don José Salinas Novella, en calidad de Director Gerente de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, y Don Jorge Vela Bargues, en calidad de Director General de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A.

El objeto era la ampliación del primitivo Convenio a la celebración de una Tercera Edición de la Valencia Summit y los costes estipulados, con la misma insuficiencia presupuestaria ya histórica, son una fiel reproducción de los que ya nos son conocidos volviendo a hacerse eco del canon en favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada por importe de 900.000 euros que con el iva se elevaba a 1.044.000 euros, a cargo por mitad de las colaboradores y que se facturaría a razón del 25 % a la firma del Convenio, otro 25 % a los 15 días del término del segundo evento y el 50 % restante antes del 31 de diciembre de 2.006; y el resto de los gastos reales que se produjeran se distribuían entre las colaboradoras. También tales condicionantes fueron impuestos por el Instituto Nóos (folio 2.406 del Anexo 48).

Fruto de esta tercera Addenda al Convenio el Instituto Nóos de Investigación Aplicada hizo suya la suma de 1.044.000 euros que vuelve a coincidir con la postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular como garantía de este apartado.

Dicha Addenda también viene adornada por un Informe Técnico emitido como siempre por la Directora de Gestión de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Doña Elisa Maldonado Garrido (folio 30 del Anexo 60) que, según su dicción literal, "tiene por objeto justificar la firma del convenio de Colaboración entre Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A y la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau para el desarrollo del evento de Valencia Summit 2.006".

Lo sorprendente de este caso es que dicho informe, que en lo esencial es una reproducción de los anteriores y al que le son extensivas las críticas que a aquéllos se le han hecho, está fechado al 20 de abril de 2.007, es decir prácticamente un año después de que se suscribiera la segunda Addenda con lo que ningún apoyo ilustrativo aportaría a los suscriptores al situarse ante un hecho consumado de imposible reversión práctica y muy difícil jurídica.

La Directora de Gestión de Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Doña Elisa Maldonado Garrido, reconoce la fecha del documento y que se elaboró con posterioridad a la firma de la Addenda a la que se refiere pero se excusa diciendo que ella emite los informes cuando se los piden y en este caso se lo pidieron en el año 2.007.

Dialécticamente podemos darle la razón en esto pero, si es así, no se entiende por qué no le da una redacción acorde con la fecha de solicitud y de emisión y, en lugar de ello, lo viene a situar como previo y condicionante a la firma de la Addenda del 2.006, lo que es una clara falsedad.

Se está en el caso de reproducir literalmente tal informe, obrante al folio 30 del Anexo 60:

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Tampoco consta que se constituyera para este tercer evento ninguna Comisión de Seguimiento.

La Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, evacuando el trámite que al efecto le fue interesado, emitió un informe obrante a los folios 1.383 y ss. del que es de interés destacar los siguientes párrafos:

    "La primera cuestión planteada estriba en si la forma jurídica de convenio de colaboración es ajustada a derecho, por ser la utilizada por la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., y el Instituto Nóos para suscribir al negocio jurídico formalizado entre las citadas. La Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuentas presentadas por el Grupo Ciudad de las Artes y de las Ciencias a través de los Informes de Fiscalización de los años 2.004, 2.005 y 2.006 -período que comprende el Convenio y sus addendas por los que se ha solicitado el presente informe-, aportando unas conclusiones que esta Unidad de Apoyo hace suyas plenamente. Fijamos nuestra atención en el Informe de Fiscalización del ejercicio 2.006, que concluye: "El artículo 2.1 de la L.C.A.P.A., tras la reforma introducida por la Ley 62/2.003, de 30 de diciembre, extiende a las sociedades mercantiles públicas, creadas para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, la sujeción a las prescripciones de esa Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del IVA, a 5.278.227 euros, si se trata de contratos de obras, o a 211.129 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados. En coherencia con lo anterior, la disposición adicional sexta de la L.C.A.P., a su vez modificada por la Ley 621/2.003, presenta la siguiente redacción: "Las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios". Adicionalmente, las empresas públicas cuyo objeto se centra en proyectos de carácter recreativo o de ocio, tendrán que aplicar, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 2.2. de la L.C.A.P., que sujeta a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, aquellos contratos de obras, y los de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los mismos, que tengan por objeto, entre otros, la ejecución de equipamientos de aquella naturaleza, y estén subvencionados directamente por la Administración con más del 50% de su importe, siempre que éste supere los umbrales señalados en la propia norma de 5.000.000 de euros para obras ó 200.000 euros para el resto de contratos. Así pues, esta Sindicatura de Comptes considera que C.A.C.S.A y su sociedad filial, en tanto en cuanto no ejecuten infraestructuras públicas, están sujetas al régimen de contratación previsto en el artículo 2.1 de la L.C.A.P. cuando realicen contratos de obras, suministro, consultoría y asistencia y servicios que superen las cuantías fijadas en dicho precepto. En estos casos, por tanto, en materia de capacidad, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, habrá que estar a lo ordenado en la citada Ley. En el resto de los casos, será de aplicación la disposición adicional sexta, salvo cuando sea exigible lo dispuesto en el artículo 2.2, por lo que C.A.C.S.A. y sus sociedades filiales deberán ajustar su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando la naturaleza de la operación sea incompatible con estos principios". Además de la cuestión precedente, interesa la Fiscalía informe sobre la posible obligación de requerir la justificación de los fondos públicos satisfechos y de la entidad colaboradora (Instituto Nóos) de rendir cuenta justificativa. En el Convenio y sus Addendas, en su Estipulación 3.1.1, se determina que las entidades Fundación Turismo Valencia, Bureau y Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A. aportan al Instituto Nóos, el 50% de esa cantidad cada una de ellas, un montante de 900.000 € por cada uno de los años 2.004, 2.005 y 2.006 "en concepto de canon". Hemos de intentar determinar en qué consiste el denominado "canon". El Diccionario de la Real Academia Española aporta 17 acepciones para dicho término. Para el Derecho Agrario figuran las acepciones 11 (cantidad que paga periódicamente el censatario al censualista) y 12 (precio del arrendamiento rústico de un inmueble). Para el Derecho Administrativo, existen las acepciones 5 y 13 y ambas en el mismo sentido: cantidad que recibe la Administración por una concesión administrativa, disfrute de dominio público, concesión demanial (ej.: el canon de superficie de minas). Nada figura para el caso contrario y que nos ocupa en el que la Administración es quién lo satisface. Los redactores del presente informe (con muchos años de servicio en su actividad profesional) jamás se han encontrado con un supuesto como el contemplado".

Deviene censurable que los gastos de estancia en Valencia de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, quien ya percibía por su intervención en cada evento un canon de 900.000 euros libres de impuestos a través de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, fueran cargados, y además en cuantía comparativa e inexplicamente muy superior a los de los demás asistentes, a la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. y a la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, en muy superior proporción a la primera (folios 84 y ss. del Anexo 60).

También genera la misma sensación que los billetes de avión y seguro de viaje de Barcelona a Valencia, ida y vuelta, de los hermanos Don Miguel y Don Marcos Tejeiro Losada, de Don Diego Torres Pérez y del mismo Don Iñaki Urdangarín Liebaert también fueran cargados a la Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A y a la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, en muy superior proporción a la primera, con el detalle de que también se les cargó el billete de avión del último citado y de su hermano Mikel de Valencia a Bilbao (folios 104 y ss. del Anexo 60).

Lo mismo hay que decir de los desplazamientos protagonizados por personas vinculadas al entramado de sociedades o de personas que luego facturaron contra la Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A y la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, también en muy superior proporción a la primera.

5º CONVENIO PARA EL DISEÑO DE LA CANDIDATURA DE LOS JUEGOS EUROPEOS A CELEBRAR EN VALENCIA .

Sobre la génesis del referido Convenio los indicios de que se prescindió de manera descarada de los principios de concurrencia y publicidad para ser sustituidos por los del amiguismo y oficiosidad, que tenían como respectivos favorecidos a Don Miguel Zorío Pellicer, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez, los obtenemos, de una parte, de la propia declaración prestada en sede judicial por el primero obrante a los folios 3.441 y ss. de la que puede extraerse el siguiente resumen:

Que Don Miguel Zorío Pellicer, quien ya mantenía contactos con la Asociación del Instituto Nóos de Investigación Aplicada a raíz de los eventos Valencia Summit, solicita y obtiene, con una rapidez que se advierte fuera de lo común, sobre el mes de septiembre de 2.005, una reunión con el Presidente de la Generalitat Valenciana a la que también acude Don Iñaki Urdangarín Liebaert cuya presencia, en tanto sólo lo era en calidad de subcontratado para hacer in previo informe por la entidad regentada por el primero, Lobby de Comunicación, no tenía más explicación que hacer desvanecer cualquier obstáculo que pudiera presentarse, tanto de hecho como los que se derivarían de la correcta aplicación de la ley, y obtener la fáctica contratación del encargo como de hecho se produjo en dicho instante y en favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y no de Don Miguel Zorío Pellicer, quien se atribuía la paternidad de la idea.

Si, por el contrario, nos atenemos a la versión que en calidad de testigo facilitó a la judicial presencia y obrante a los folios 7.847 y ss. el entonces Vicepresidente de la Generalitat Valenciana, Don Víctor Campos Guinot, resultaría que en fecha no precisada de mediados del año 2.005 el entonces Presidente de la Administración Autonómica encarga a aquél se traslade desde Valencia a Barcelona, acompañado del amigo personal del primero y económicamente interesado en lo que se había de tratar, Don Miguel Zorío Pellicer, para acudir a las oficinas de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y allí mantener una entrevista con Don Iñaki Urdangarín Liebaert.

Según la dicción del testigo es significativo que los que se habría de tratar no era un tema concreto y determinado en el que ya estuviera interesada de alguna forma la Generalitat Valenciana, sino la posibilidad de que el Instituto Nóos colaborase con ella bajo cualquier modalidad y con cualquier objetivo.

Con independencia de la valoración que merezca el resto del relato, resulta inevitable adelantar las siguientes apreciaciones:

    1ª A reserva de los variados cauces que la lamentable realidad ofrece a través de los cuales pueden discurrir los favoritismos y compadreos, en el ejercicio de una Administración regular y seria es impensable que un Presidente de una Comunidad Autónoma comisione a su Vicepresidente para contactar con un proveedor, menos aún para acudir a su despacho y menos aún si ello obliga a desplazarse de Valencia a Barcelona.

    2ª Resulta fuera de lugar la intervención de Don Miguel Zorío Pellicer con quien ninguna concertación se pretendía y que, como luego se ha revelado, solo tenía por objeto servicios de mediación lucrativa a los que nunca se debieron prestar las Autoridades Autonómicas.

    3ª Si, conforme dice el Sr. Campos, la entrevista no tenía como objetivo ninguna concreta colaboración que pudiera ser calificada de interés público o fin social sino estar a las que tuviera en stock o pudiera elaborar Don Iñaki Urdangarín Liebaert, parece elemental que la finalidad directamente perseguida era la de favorecer a aquél en razón a su real parentesco y al intermediario, Sr. Zorío, siendo irrelevante el proyecto sobre el que se pudiera convenir que no pasaría de una mera excusa.

4ª Como a uno se le antoja que este no es el normal proceder de una Administración Pública a la hora de contratar con los administrados, se le preguntó al otrora Vicepresidente cuántas veces durante sus tres años aproximados de permanencia en el Govern de la Generalitat había actuado de una manera parecida y su respuesta fue escuetamente un "nunca" lo que hace innecesario ningún otro comentario.

Transcurridos pocos meses, según el testigo, Don Miguel Zorío hace llegar a la Generalitat la propuesta de conseguir que la Ciudad de Valencia sea la sede de unos Juegos Olímpicos Europeos cuya aceptación, como la de cualquier otro proyecto, ya estaba cantada.

Sobre la génesis del referido Convenio Don Miguel Zorío Pellicer, en declaración policial a los folios 2.331 y ss. del Anexo 48 manifestó:

    "Que a raíz de conocer a los miembros del Instituto Nóos, básicamente Diego Torres, Mario Sorribas e Iñaki Urdangarín, siguió colaborando con el Instituto Nóos en un proyecto.

    Que dicho proyecto consistía en intentar que la Ciudad de Valencia fuese la sede de la primera edición de los Juegos Europeos, idea original del declarante, y que para desarrollarla necesitaba expertos en estos temas, por lo que contrató al Instituto Nóos para la primera fase de este proyecto que consistía en analizar la viabilidad del mismo. El importe que abonó al Instituto Nóos por este encargo era de 80.000 €.

    Que con el informe preparado por el Instituto Nóos, el declarante junto a Diego Torres e Iñaki Urdangarín se personaron en la Generalitat Valenciana y mantuvieron una reunión con el presidente de la misma, el señor Camps, le expusieron el proyecto y le dijeron que aunque difícil era viable. Le propusieron el intentar sacar adelante el proyecto y a partir de ahí le presentaron un calendario con distintas fases.

    Que tras la reunión, el Sr. Camps dijo a los asistentes que se pusieran en contacto con Isabel Villalonga, Jefa del Servicio Jurídico, y con Paula Sánchez de León que era Directora General, para ver de qué forma se podía contratar al Instituto Nóos. Que en esta reunión no se habló de precio alguno. Que fue el señor Camps quien decidió que liderase el Instituto Nóos este proyecto.

    Que según le iba comentando Diego Torres y Mario Sorribas respecto a las negociaciones que mantenían con la Generalitat, el precio del convenio se fijó entre el Instituto Nóos y la Generalitat.

    Que el declarante vio borradores que le exhibió Diego Torres y en alguno de ellos venía el precio de 6 millones de euros, no obstante y finalmente fueron 3 millones de euros.

    Que el Instituto Nóos y el declarante llegan al acuerdo de llevar conjuntamente el proyecto, encargándose el declarante de llevar el gabinete de comunicación y la oficina del proyecto en Valencia.

    Que la función exactamente del declarante era entre otras, llevar la relación del Instituto Nóos con la Administración y con los medios de comunicación.

    Que por esta función el declarante cobró el primer año unos 210.000 euros (año 2.006) el segundo año (2.007) otros 250.000 euros y el tercer año (2.008) unos 80.000 euros siendo estas cantidades todas ellas sin IVA."

En este estado de cosas el 21 de diciembre de 2.005 el Jefe del Área Jurídica de la Generalitat Valenciana, Don Ignacio Donderis Romero, emite informe (folio 126 del Anexo 64) sobre el Convenio de Colaboración suscrito entre la propia Generalitat, la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A., que es una sociedad anónima cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana, y la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, que tenía por objeto la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la Primera Edición de los Juegos Europeos, siendo de destacar el siguiente apartado:

    "TERCERO.- A lo largo del clausulado del convenio, se da cumplimiento a las previsiones de la Ley General de Subvenciones tanto en relación a los requisitos a cumplir por los beneficiarios del convenio como de la entidad colaboradora de la Generalitat. Asimismo se ha previsto el modo de justificación del gasto conforme al artículo 30 de la Ley General de subvenciones…".

En sede judicial como testigo y a los folios 7.829 y ss. Don Ignacio Donderis Romero nos dice que la fórmula de Convenio ya le vino dada, que creía que el Instituto Nóos era una Fundación, que no sabe si existe alguna resolución administrativa resolviendo el Convenio y, en general, se excusa en razón de que sus competencias eran muy limitadas.

El día siguiente Doña Kenza María Soler Castillo, de la Jefatura de Área del Gabinete de Coordinación Interdepartamental, emite "PO" otro informe (folio 120 del Anexo 64) en el que llega a las siguientes conclusiones:

    "Del estudio realizado en base a los datos aportados, se estima que el proyecto presentado, en relación con el contenido u objeto del convenio, cumple con lo previsto en el artículo 2.3 del Decreto 20/1.993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, al no tener constancia de la existencia de ningún convenio o acuerdo registrado en vigor ni de ningún proyecto informado cuyo objeto sea coincidente con el presentado, por lo que se califica el informe de FAVORABLE."

A estas alturas ya a nadie sorprende que en el curso de su declaración como testigo en sede judicial obrante a los folios 7.842 y ss., la Sra. Soler desconociera el contenido de su informe así como el contenido del Convenio de Colaboración que se sometía a su parecer, apostillando que todos los que se elaboraban venían a tratarse de modelos de plantilla.

El día siguiente, y estamos ya en el 23 de diciembre de 2.005, el Consell de la Generalitat Valenciana adoptó el Acuerdo (folios 4, 51 y 84 del Anexo 64) de aprobar el Convenio de Colaboración (folios 7, 40 y 60 del Anexo 64) que ese mismo día habían suscrito el Vicepresidente del Consell, Don Víctor Campos Guinot, en representación de la Generalitat Valenciana, Don Diego Torres Pérez representando al Instituto Nóos de Investigación Aplicada y Don Esteban González Pons como Consejero Delegado de Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A.

Las cláusulas 2ª, 3ª, 6ª y 8ª de dicho Convenio de Colaboración (folios 40 y ss. del Anexo 64) textualmente rezaban:

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Al folio 101 del Anexo 64 en el Expediente obra el siguiente documento carente de firma:

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Como se ve tal acta ya recoge las intenciones de Don Iñaki Urdangarín Liebaert de acometer un nuevo proyecto que sería la creación de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, lo que en modo alguno significaba la intención de desvincularse del Instituto Nóos ni de Don Diego Torres Pérez como se tendrá ocasión de comprobar hasta la saciedad.

El 25 de mayo de 2.006, es decir cuando ya en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de marzo del mismo año (folio 36 del Anexo 64) Don Iñaki Urdangarín Liebaert se había aparentemente desvinculado de los Órganos de Gobierno de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se concierta entre las mismas partes pero en esta ocasión actuando ya Don Diego Torres Pérez, no como su Vicepresidente, sino como Presidente, una Addenda al Convenio (folio 67 del Anexo 64) en la que se llega al siguiente acuerdo:

    "Concretar la aportación de la Generalitat descrita en la cláusula tercera del Convenio de Colaboración del que el presente es Addenda, para la realización de las acciones del mismo durante el ejercicio 2.006 de la siguiente manera:

    Para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Convenio, la Generalitat, a través de la Presidencia de la Generalitat, realizará a favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada una aportación de tres millones de de euros (3.000.000 euros) para gastos corrientes con cargo al capítulo IV, aplicación presupuestaria 05.04.02.462.20, línea presupuestaria T6562 de los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2.006".

Llama poderosamente la atención:

La sorprendente celeridad en la tramitación de este expediente en la medida en que tan sólo 3 días consecutivos, navideños por demás lo que no es un impedimento jurídico pero sí una no muy usual práctica, bastaron para que en distintos ámbitos administrativos perfectamente sincronizados entre sí, se pudiera informar, concertar y aprobar un Convenio de Colaboración por importe de 6.000.000 euros, al modesto entender de este proveyente dificilmente conciliable con la serenidad y profundidad con la que se deben abordar cuestiones de tal importancia.

Quizá sea por esa premura que ninguno de los informes jurídicos emitidos al respecto haga la menor alusión, ni tan siquiera para cubrir el expediente, a las razones que aconsejaban recurrir a la fórmula de la subvención que, de generalizarse en casos como el presente, daría al traste con la normativa sobre las contrataciones de las Administraciones Públicas.

Que a la dotación económica de la Generalitat se la llame "subvención" cuando con sujeción a la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en la que el informe Jurídico dice ampararse, tal calificación le es totalmente ajena. Veamos su articulado:

    "Artículo 2. Concepto de subvención. 1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el art. 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios…"

Como fácilmente puede apreciarse en la cláusula segunda del mal llamado Convenio el objeto del mismo es la prestación de una serie de servicios y realización de actividades en beneficio de las contrapartes por lo que su pretendido sometimiento a la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no es más que una manera de burlar las ineludibles previsiones de las normas sobre contrataciones de las Administraciones Públicas que se inspiran en los principios de igualdad y publicidad de los que en el caso que nos ocupa deliberadamente se prescindió para contratar arbitrariamente a quien estaba detrás de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, al objeto de que desplegara toda su área de influencias, tanto en su condición de Vicepresidente del Comité Olímpico Español como en razón de su parentesco con la Casa Real, intencionadamente utilizado para vencer cualquier resistencia.

Que la aprobación del Convenio por el Consell de la Generalitat Valenciana no venga precedida de ningún estudio económico ni de mercado soslayándose absolutamente por todos los que en intervinieron en sus distintas fases que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada había sido ya beneficiada con 900.000 euros, iva aparte, el 8 de noviembre de 2.004 (folios 4 y ss. del Anexo 60) por un Convenio de Colaboración referido al evento Valencia Summit, que por el mismo importe dicho Convenio había sido prorrogado algo más de dos meses antes, el 3 de octubre de 2.005, para una Segunda Edición del Evento y que tan sólo 8 días después habría que pagarle el 50 % restante del precio fijado, y estando llamados a "adivinar" que tan sólo 4,5 meses después, el 8 de mayo de 2.006, se iba a producir una segunda prórroga y por el consabido importe referida a la Tercera Edición del mismo Evento.

No es admisible ese sometimiento de la Generalitat Valenciana a las exigencias de Don Iñaki Urdangarín Liebaert cuya presencia detrás de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, antes y después del 20 de marzo de 2.006, era de dominio público en el ámbito de dicha Administración.

Que en el expediente de referencia obre un documento fechado al 20 de abril de 2.006 por el que se desvincula a Don Iñaki Urdangarín Liebaert de las actividades de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada.

Dado su contenido, aunque extrañamente carece de firma, parece claro que fuera Don Diego Torres Pérez quien lo presentara. Lo que se desconoce es si lo hizo de propia iniciativa o a instancia de la Administración Autonómica y, en cualquiera de los casos, qué finalidad se perseguía con la constatación de ese supuesto apartamiento de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que, como más adelante se verá, era una mera apariencia para conformar a S.M. El Rey quien ya había mostrado su rechazo a las actividades lucrativas de su yerno.

En ejecución del Convenio, el 6 de junio de 2.006 la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada presenta a la Generalitat Valenciana para su cobro numerosas facturas pretendidamente acreditativas de los servicios prestados que pueden dividirse en dos grandes grupos: Las que se consiguieron cobrar y las que en vano se intentaron.

Entre las primeras aparece al folio 192 del Anexo 64 un certificado expedido el 6 de junio de 2.006 por Don Marcos Tejeiro Losada, en calidad de Gerente de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada pretendiendo dar fe de "que los trabajadores que se citaban a continuación participaron en el proyecto "Juegos Europeos":

  • DIDAC FONT
  • Mª TERESA ZAZO
  • MONICA FOLCH
  • IGNASI DE JUAN
  • ANTONIO BALLABRIGA
  • SUSANA ZARAGOZA
  • MARCO TEJEIRO
  • VICTOR UGARTE

En el certificado que se adjuntaba se detallaba la dedicación al proyecto de cada uno de aquéllos incluyendo los salarios abonados en dichos períodos de tiempo y los coste de Seguridad Social.

Consecuentemente con tal certificación la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada presenta diversas facturas que la Generalitat Valenciana, en este ocasión con la autorización de la Subsecretaria, Doña Isabel Villalonga Campos, le hace efectivas en fecha 15 de junio de 2.006 en cuantía de 82.203,70 euros (folios 189 y 190 del Anexo 64) más otras, entre ellas una por la subcontratación de la empresa Lobby&Comunicación ascendente a 241.971,30 euros (folio 221 del Anexo 64) que, por importe total de 300.000 euros, le son satisfechas el 10 de agosto de 2.006 (folio 219 del Anexo 64).

El objetivo del Convenio nunca llegó a cumplirse pero las arcas de la Comunidad Valenciana se vieron reducidas en la suma de 382.203,70 euros. suma esta ligeramente superior a la interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular.

Sobre la referida facturación conviene resaltar:

A) Con independencia de que los trabajadores, a pura conveniencia fiscal o de Seguridad Social, se adscribían a una u otra empresa, la realidad es que trabajaban indistintamente para cualquiera de ellas compartiendo locales y jornadas.

B) De entrada Doña Susana Zaragoza Añón, trabajadora formalmente adscrita al Instituto Nóos, en sede policial a los folios 1.760, a la pregunta de "qué participación tuvo en el Proyecto de Juegos Europeos, manifiesta que no hizo nada, no participó en ninguna actividad relacionada con ese proyecto". En sede judicial reiteró, por activa y por pasiva, que ninguna participación tuvo en los Juegos Europeos ni ningún trabajo prestó de cara a los mismos.

C) Doña María Teresa Zazo Almagro, trabajadora que ha prestado sus servicios para distintas empresas del entramado, dice en sede policial a los folios 1.762 y ss.:

    "Que ella no realizó ningún trabajo para este evento (los Juegos Europeos) ya que durante este tiempo la dicente se encargaba en exclusiva de los foros de Valencia y Palma".

En sede judicial a los folios 4.723 y ss. se ratifica en ello.

D) Don Ignasi de Juan Creix Breton, trabajador del Instituto Nóos, en sede judicial a los folios 7.269 y ss. dice que estuvo contratado por el Instituto Nóos por el período de tiempo comprendido entre los años 2.005 y 2.006, ejerciendo de director de un Instituto llamado Ciencia, Salud y Sociedad integrado en aquél, por lo que se coincide con el Ministerio Fiscal en que escasa intervención debió tener en el Proyecto del que estamos hablando.

E) El mismo que certifica, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, se autoincluye en la relación cuando sus funciones eran puramente administrativas.

F) A Don Didac Font Vacas, a Doña Mónica Folch y a Don Víctor Ugarte Ferrerons, por circunstancias ajenas a este Juzgado, no ha sido posible hasta el momento recibirles declaración y, por tanto, no cabe hacer conjeturas sobre lo que podrían deponer al respecto.

G) Deviene claro que si la concertación del Convenio de Colaboración se hizo en favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada en atención a sus excelencias, que debieron parecer insustituibles a quienes negociaron, carece de sentido que el Instituto Nóos pudiera subcontratar la mayor parte de los servicios, si es que realmente se realizaron lo que es discutible, con la empresa Lobby&Comunicación, S.L.

H) Pues bien la entidad Lobby&Comunicación, S.L. emite una factura por importe de 241.791,30 euros, folio 2.370 del Anexo 48, que se traslada a continuación y que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada presenta al cobro y consigue cobrar:

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I) Causa extremo recelo tal factura en tanto al folio 2.371 del anexo 48 obra un documento manuscrito intervenido en el registro del domicilio de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada que revela el peculiar recorrido que hizo tal facturación del siguiente modo y entre las siguientes entidades:

  • Lobby&Comunicación, S.L. emite factura por importe de 208.595,95 euros contra la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada.
  • La Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada emite factura contra la mercantil Torres Tejeiro Consultores, S.L. (actualmente Intuit Strategy Innovation Lab, S.L.) por importe de 210.000 euros.
  • La entidad Torres Tejeiro Consultores, S.L. libra tres facturas por importe de 70.000 euros cada una, sin inclusión de iva, contra Lobby&Comunicación, S.L. lo que suma 210.000 €.

Para mayor clarificación se traslada literal y en formato de imagen el referido manuscrito y las tres facturas que ya se diseñaba debía emitir Torres Tejeiro Consultores contra Lobby&Comunicación, S.L.

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J) Respecto de estas tres facturas se ha de constatar que durante la diligencia de Registro en la sede social de la entidad Torres Tejeiro Consultores, S.L. no se encontró ningún estudio de marcado ni plan estratégico para la implantación de la mercantil Lobby&Comunicación, S.L. en Cataluña pero es que en la de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada tampoco se encontró documentación alguna que guardara relación con esos hipotéticos trabajos.

K) Don Diego Torres Pérez cuando prestó declaración en sede policial el 08/11/2.011 (folios 2.148 y ss. del Anexo 48), con ocasión de ser preguntado si realizó el estudio correspondiente a dichas facturas manifestó textualmente "no lo sabe ya que tiene que revisar los archivos".

L) Don Marco Antonio Torres Tejeiro, jefe administrativo de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de todas las entidades vinculadas, reconoció en sede policial primero (folios 2.002 y ss. del Anexo 48.) y también ante este Juzgado (folios 1.780 y ss.), ser el autor del controvertido manuscrito y que las referidas anotaciones respondían a las instrucciones que recibía de Don Diego Torres y Don Iñaki Urdangarín decantándose porque los servicios objeto de tales facturas nunca se prestaron y que tenían por objeto incrementar gastos para minorar beneficios.

M) Doña María Lourdes Turconi Garrido, trabajadora formalmente adscrita a una de las empresas del entremado, Shiriaimasu, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.713 y ss., entre otras cosas, literalmente dice:

    "Que no le suenan de nada la empresa Lobby de Comunicación ni Miguel Zorío, que no le suena de nada la realización por parte del Instituto Nóos de un estudio para la implantación de la empresa Lobby de Comunicación en Cataluña. Se le exhibe la anterior factura obrante al folio 2.370 del Anexo 48 y dice que no le suena de nada, que viendo el detalle de la misma, si se hubiera externalizado y llevado a cabo el trabajo para su empresa la declarante lo tendría que haber sabido. Que le resulta extraño que el Instituto Nóos externalizase esto ya que eran trabajos de los que se encargaban ellos mismos".

Cuando se le pone de manifiesto lo declarado por Don Juan Pablo Molinero Pérez en el sentido de que hizo un informe de 300 páginas para la viabilidad de los Juegos Europeos, dice:

    "Que no conoce a Juan Pablo Molinero".

N) Doña Katyana Camacho Martínez en sede policial a los folios 1.912 y ss. dice que no recuerda que se hablara de crear sedes en otras ciudades durante el tiempo que ella trabajó en Lobby de Comunicación, S.L., ratificándose en ella a la judicial a los folios 7.715 y ss.;

O) La factura por importe de 241.791,30 euros que fue presentada y cobrada por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada a la Generalitat Valenciana para justificar el cobro de la subvención derivada del Convenio de Colaboración suscrito en fecha 23 de diciembre de 2.005 entre la Generalitat Valenciana, la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica de la Comunidad Valenciana S.A. y la propia Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada para la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la primera edición de los juegos europeos no responde a servicio real alguno como lo ponen de manifiesto los siguientes testimonios:

El de Don Juan Pablo Molinero Pérez, persona estrechamente vinculada a la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada que en su declaración en sede policial a los folios 1.520 y ss. del Anexo 48, manifestó que él, quien sí realizó trabajos para la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la primera edición de los Juegos Europeos, desconocía que lo hubiera hecho la entidad Lobby&Comunicación, S.L., y en su declaración en sede policial a los folios 3.318 y ss. dice desconocer cuál era la intervención de Don Miguel Zorío en ese proyecto.

El de Don Isidro Rigau Llauger, consultor de eventos deportivos, quien en declaración policial a los folios 1.652 y ss. señala que Don Iñaki Urdangarín le propuso realizar el proyecto de los Juegos del Mediterráneo relacionando cuantas personas intervinieron en el mismo entre las que no se encuentra la entidad Lobby&Comunicación, S.L. y cuando se le exhibe el documento al folio 2.370 del Anexo 48 consistente en la factura emitida por Lobby & Comunicación S.L. contra el Instituto Nóos de Investigación Aplicada cuyo concepto es diversos estudios de investigación sobre deportes y planes de comunicación de distintas federaciones por importe de 241.971,30 euros y se le pregunta si conoce o ha visto estos estudios y planes de comunicación, dice que no.

Añade que conoce a Don Miguel Zorío Pellicer por ser la persona que intermediaba entre la Generalitat Valenciana y el Instituto Nóos y también que, en unión de otras personas que menciona, ha realizado el declarante muchos viajes internacionales a Federaciones Europeas para presentar el proyecto de los Juegos Europeos a costa de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada pero que nunca le acompañó nadie vinculado a la entidad Lobby & Comunicación, S.L. ni llevaban ningún plan de comunicación suyo y apostilla que desconoce cualquier plan de comunicación o estudio realizado por la empresa Lobby & Comunicación para los Juegos Europeos". En sede judicial a los folios 7.551 y ss. se ratifica en lo anterior.

Don José Antonio Montero Botanch, también consultor externo de eventos deportivos, en su declaración en sede policial a los folios 1.619 y ss. señaló:

    "Que libró la factura contra el Instituto Nóos porque eran los que articulaban el proyecto de los Juegos Europeos. El declarante llevaba toda la parte técnica de sedes, modelos de competición y las relaciones con las federaciones que se querían involucrar en el proyecto. El compareciente manifiesta que aparte de él había otra persona contratada, que formaba parte del equipo llamado Alexander Benito Sansa, el cual pertenecía a otra consultora o era autónomo, si bien no lo relaciona con el Instituto Nóos, señalando que tanto él como Rigau y Sansa eran externos al Instituto Nóos. Para la realización de la consultoría mantuvo reuniones con las federaciones de baloncesto, balonmano, vela, gimnasia, ciclismo, hockey, triatlón entre otras".

En sede judicial a los folios 7.375 y ss. viene a ratificarse en lo anterior.

Si tomámos como veraz la declaración como imputado en sede policial de Don Miguel Zorío Pellicer a los folios 2.331 y ss. del Anexo 48, se llegaría al absurdo, como con acierto argumentó el Ministerio Fiscal, que la empresa Lobby&Comunicación facturara contra la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada un total de 540.000 euros por el proyecto de la candidatura a los Juegos Europeos, y el Instituto Nóos sólo recibiera de la Generalitat Valenciana por este proyecto 380.000 euros.

En el expediente administrativo del Convenio de Juegos Europeos no consta la existencia de trabajo, informe o estudio alguno vinculado a la factura por importe de 241.971,30 euros si bien el Secretario General Administrativo hace referencia al dato de haber visto en un armario 15 o 20 carpetas anilladas que respondían a la aludida factura ( folio 1.942).

Doña Laura Campoy Pérez, trabajadora de la empresa Lobby Comunicación, declara en sede policial a los folios 1.918 y ss.:

    "Que trabajó para la empresa Lobby Comunicación seis meses en dos intervalos: entre julio y septiembre de 2.007, y otros cuatro meses en verano de 2.008.

    Que no recuerda ningún trabajo que se hiciese en relación a los Juegos Europeos, concretamente trabajos sobre baloncesto, balonmano, voleibol, en el tiempo que la declarante estuvo allí.

    Se le pregunta si había algún consultor o asesor que hiciese informes o estudios, dice que ella conozca no".

En sede judicial a los folios 7.721 y ss. se ratifica en ello.

Don Ferrán Llaurado Begines, trabajador adscrito a la entidad mercantil Aizoon S.L., en sede policial a los folios 1.510 y ss., dice:

    "Que él no participó en modo alguno en el proyecto de los Juegos Europeos".

En sede judicial a los folios 7.353 y ss. se ratifica en lo dicho.

Don Francesc Xavier Agulló García, trabajador adscrito a la entidad mercantil Virtual Strategies, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.521 y ss., dice:

    "Que no participó en el proyecto de los Juegos Europeos, que cree que este proyecto era competencia de Juan Pablo Molinero. Que nunca escuchó hablar de la empresa Lobby Comunicación mientras trabajaba para Virtual Strategies.

En sede judicial, a los folios 7.139 y ss., se ratifica en su anterior declaración.

Doña María Angels Rosell Pujol, trabajadora autónoma, en su declaración en sede policial a los folios 1.656 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que tampoco hizo nada en relación a los Juegos Europeos".

10º Doña María Ángeles Almazán Vilar, trabajadora de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de la mercantil Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.529 y ss., cuando se le pregunta si desempeñó alguna labor relacionada con los Juegos Europeos dice abiertamente que no y en sede judicial a los folios 7.165 y ss. se ratifica en ello.

11º Don José María Esteve Castellar, consultor externo autónomo, en su declaración en sede policial a los folios 1.591 y ss., cuando se le pregunta por una facturación a la empresa Aizoon por valor de 10.180 euros, manifiesta:

    "Que dicha factura corresponde a una subcontrata que le hizo la empresa Aizoon al declarante. La Federación Internacional de Baloncesto (FIBA), tenía intención de ejecutar un proyecto de baloncesto 3 x 3 y el contrato en España de la FIBA lo tenía Aizoon".

Preguntado para que diga si le comunicaron que el trabajo iba a ser presentado en el proyecto de Juegos Europeos manifiesta que no, que el destinatario final era la FIBA y una futura inclusión en los Juegos Olímpicos de 2.016.

En su declaración en sede judicial al folio 7.315 y ss., aparte de ratificarse plenamente en lo anterior, no acaba de explicar el por qué Aizoon les subcontrata a ellos y luego les cede el contrato.

12º Doña Nanita Ferrone, trabajadora formalmente adscrita a la entidad Intuit Strategy Innovation Lab S.L. pero de hecho en favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, en su declaración en sede policial a los folios 1.595 y ss., cuando se le pregunta:

    "Si le suena el proyecto de los Juegos Europeos que se iban a crear en Valencia, dice que no le suena de nada" y en sede judicial a los folios 10.686 lo reitera.

13º Don Israel García Rodríguez, trabajador autónomo, en su declaración en sede policial a los folios 1.598 y ss. cuando se le pregunta:

    "Si realizó algún trabajo para los Juegos Europeos dice que no".

En sede judicial a los folios 7.327 y ss. se ratifica en ello.

14º En este sentido Doña Almudena Frontera Toldrá, trabajadora de la empresa Lobby Comunicación, da una muy simplista descripción de la entidad de los trabajos que se hicieron para los Juegos Europeos cuando a los folios 1.900 y ss. de su declaración en sede policial dice:

    "Que se hicieron algunas labores, tales como hacer listados de Federaciones y Entidades Deportivas y sus personas de contactos".

En sede judicial a los folios 7.727 y ss. se ratifica en lo dicho.

15º A Doña María Amparo Marco García, también trabajadora de la empresa Lobby Comunicación, se le exhibe en sede policial la factura librada por la entidad Lobby Comunicación obrante al folio 2.370 del Anexo 48 y dice:

    "Que en la empresa no ha visto ni los estudios sobre deportes ni los planes de comunicación que se reflejan en dicha factura" .

En sede judicial a los folios 7.717 y ss.:

    "Se le pregunta si había visto alguno de los planes de comunicación o estudios sobre determinados deportes que quedan reflejados en esta factura que se le exhibió, dice que no. Que sabe que había gente que realizó listados con contactos de Federaciones y que no sabe qué se hizo más".

16º Doña Raquel González Vidal, también trabajadora de la empresa Lobby Comunicación, a los folios 1.888 y ss. de su declaración en sede policial dice:

    "Que "trabajó para Lobby Comunicación desde enero de 2.006 hasta septiembre de 2.009 como periodista y que, en cuanto a su trabajo en relación con los Juegos Europeos, lo realizó en compañía de Laura y de María José y que únicamente buscaron información de federaciones deportivas, de las páginas web de las diferentes federaciones".

Se le muestra el documento nº 4 (plan de comunicación sportaccord) intervenido en el registro de Lobby Comunicación y dice:

    "Que la estructura y formato es el mismo en el que trabajaban la declarante y sus compañeras y que el contenido del documento corresponde a la información que buscaban".

En sede judicial a los folios 7.732 y ss. se ratifica en lo dicho.

17º Doña María Dolores Babot León, trabajadora formalmente adscrita primero para la entidad mercantil Shiriaimasu, S.L. y luego para Nóos Consultoría, S.L., pero siempre prestando sus servicios para la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, en su declaración en sede policial a los folios 1.544 y ss., cuando se le pregunta si conoce qué trabajos se realizaron para los Juegos Europeos, dice:

    "Que Antonio Ballabriga le pidió que le buscase documentación sobre la historia del atletismo, ella buscó esta información en internet y se la entregó al señor Ballabriga. También buscó información Lourdes Turconi".

En sede judicial a los folios 4.804 y ss. se ratifica en ello.

18º Doña María Teresa De Sicart Xiberta, trabajadora formalmente adscrita primero a la entidad mercantil Virtual Strategies, S.L. y luego a Aizoon, en su declaración en sede policial a los folios 1.586 y ss. manifiesta:

    "Que no realizó labor alguna para el proyecto de Juegos Europeos" y en sede judicial a los folios 7.288 y ss. dice lo mismo.

19º Don José María Esteve Castellar, consultor autónomo, en su declaración en sede policial a los folios 1.591 y ss., cuando se le pregunta por una facturación a la empresa Aizoon por valor de 10.180 euros, manifiesta:

    "Que dicha factura corresponde a una subcontrata que le hizo la empresa Aizoon al declarante. La Federación Internacional de Baloncesto tenía intención de ejecutar un proyecto de baloncesto 3 x 3 y el contrato en España de la FIBA lo tenía Aizoon. Preguntado para que diga si le comunicaron que el trabajo iba a ser presentado en el proyecto de Juegos Europeos manifiesta que no, que el destinatario final era la FIBA y una futura inclusión en los Juegos Olímpicos de 2.016. Que la FIBA tenía un contrato firmado con Aizoon para el proyecto de baloncesto 3X3 y Aizoon le cedió la prolongación de dicho contrato con autorización de la FIBA a ABL. Que el primer contrato de la FIBA era de 40 a 45 mil euros y de estos 45 mil euros el declarante hizo trabajos por valor de 10.180 euros que son los que reflejan la factura que antes ha hablado. Que le consta que respecto a este primer contrato de la FIBA, Aizoon contrató a otro consultor que es Numa Capital. Que el segundo de los contratos con la FIBA, que es una prórroga del primero, tenía un valor de 80.000 francos suizos, que equivalen a unos 60.000 euros y los servicios objeto de estos contratos los desarrolló casi en su totalidad el declarante y Numa Capital. Que los 80.000 francos suizos se abonaron en dos pagos, por valor de 40.000 cada uno. Preguntado para que diga quién de Aizoon se puso en contacto con el declarante para la contratación dice que siempre trató con Mario Sorribas. Preguntado para que diga si ha participado en algún otro proyecto de evento deportivo como la regata Volvo Ocean Race manifiesta que no. Preguntado para que diga si ha efectuado algún otro tipo de trabajo para las empresas Virtual Strategie, De Goes Center, Instituto Nóos o Intuit, manifiesta que no".

En sede judicial a los folios 7.315 y ss. se ratifica en lo anterior pero no consigue aclarar qué tiene que ver un deporte que ni tan siquiera se ha introducido, como es el baloncesto 3 X 3, con los Juegos Europeos, menos aún con la responsabilidad social corporativa, qué autoridad científica tenía Aizoon, S.L. para hacer el trabajo y, para el caso de que la tuviere, por qué lo subcontrata primero y luego lo cede.

20º Doña Aida Posteguillo Castillo, quien en sede policial a los folios 1.873 y ss. dice haber trabajado para Lobby & Comunicación durante cinco años hasta finales de 2.006, afirma que no sabe nada sobre los Juegos Europeos y en ello se ratifica a la judicial presencia a los folios 7.909 y ss.

21º Don Francisco José Larrey Campos, quien afirma haber sido trabajador de la entidad mercantil Nóos Consultoria Estrategica o el Instituto Nóos sin saber de dónde cobraba su nómina, en su declaración policial a los folios 1.909 y siguientes, tras que le fuera exhibida la factura al folio 2.370, dice

    "Que no ha visto los estudios o planes que refleja ya que su trabajo era más genérico. Que en el tema de los Juegos Europeos sólo trabajaban el declarante y Juan Pablo Molinero. Que conoce a Isidro Rigau pero no sabe qué hacía y cree que era el jefe de Juan Pablo Molinero en los Juegos Europeos. Que a Antonio Montero no lo conoce".

En sede judicial a los folios 7.738 y ss. se ratifica en ello.

22º Doña Inmaculada Luna Cerdá, quien afirma estar trabajando para Lobby & Comunicación desde hace 16 años, en su declaración en sede policial a los folios 1.916 y ss. dice:

    "Que sobre los Juegos Europeos no realizó ningún tipo de trabajo. Que puede ser que alguien más de la empresa realizase trabajos para los Juegos Europeos, creyendo que Laura García ayudaba a Miguel Zorío. Que no recuerda a nadie más", ratificándose en ello en sede judicial a los folios 7.741 y ss.

23º Doña Laura García Cano, quien también afirma estar trabajando para Lobby & Comunicación desde el año 2.003, en su declaración ante la policía a los folios 1.902 y ss. dice:

    "Que sobre el proyecto de los Juegos Europeos recuerda que tuvo que imprimir dossiers que le daban las periodistas siempre en relación con proyectos de comunicación. Que en cuanto a estudios de investigación la dicente los desconoce por completo ya que de ello se encargaría Miguel Zorío. Que ella sólo vio los proyectos de comunicación. Que una vez terminados, no sabe qué se hizo con estos trabajos", y en sede judicial a los folios 7.730 y ss. en ello se ratifica.

24º Doña Isabel Villalonga Campos en sus declaraciones en sede policial y judicial a los folios 1.876 y ss. y 7.682 y ss., respectivamente, ofrece una interesante versión sobre su intervención en la recepción y pago de determinadas facturas y el rechazo de otras y que, por su interés, se habrá de trasladar en gran parte a la presente resolución y así dice que fue ella quien autorizó el pago de la referida factura, obrante al folio 2.370 del Anexo 48, y que antes de hacerlo vio los trabajos. El resultado es que las versiones de las escasas personas, algunos significados cargos, (1.904) que dicen haber visto ese trabajo por el que la entidad Lobby & Comunicación facturó a la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y ésta a su vez a la Generalitat Valenciana nada menos que 241.791,30 euros tienen en común que lo describen como unas carpetas anilladas pero que absolutamente nadie se molestó en abrir - si lo hubieran hecho habrían comprobado que se trataba de reglas de determinados deportes y ubicación de federaciones que se habían "copiado y pegado" de internet y cuyo valor era ridículo-, desinterés que se trasladó a su aplicación y custodia ya que a día de hoy nadie sabe dónde se encuentran.

Don Alfonso Rivera Mateos, Secretario General Administrativo de la Consellería de Presidencia de la Generalitat Valenciana dijo en sede policial a los folios 1.904 y siguientes que no participó en la tramitación del Expediente de los Juegos Europeos pero que vio en el despacho de la Subsecretaria como quince o veinte carpetas anilladas que contenían planes de comunicación y cuestiones sacadas de Internet relativas a los Juegos Europeos, ratificándose en ello en sede judicial a los folios 7.682 y ss.

P) Está por conocerse qué servicios tenía que prestar y facturar, lo que hizo en seis ocasiones, otra de las entidades integradas en el entramado societario, Bufete de Asesoramiento Fiscal Tejeiro Medina Tejeiro, S.L. (folios 301 a 306 del Anexo 64) en favor de la candidatura de los Juegos Olímpicos Europeos.

Q) Cuando resulta que algunos trabajadores incluidos en la relación de personal que se aporta nunca prestaron servicios para la candidatura de la Primera Edición de los Juegos Olímpicos Europeos, ahora se alega la necesidad de contratar, se supone que a una azafata o relaciones públicas (folio 317 del Anexo 64), porque no se detalla, cuya necesidad no se advierte.

También se dice contratar personal proveniente de una Empresa de Trabajo Temporal, Adecco, (folios 318 y 319 del Anexo 64) la misma que también lo fue para los eventos de Baleares. En ambos casos se trata de empresas residenciadas en San Cugat del Vallés con lo que los costes se habrían de incrementar por gastos de desplazamiento y dietas.

R) Se presentan tres facturas de la empresa Roberto Molina Carrasco, todas por el mismo importe de 550 euros mensuales referidos a los meses de enero, febrero y marzo de 2.006 y conviene dejar constancia de que Don Roberto Molina Carrasco era un asiduo colaborador de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada desde tiempo inmemorial, tanto en eventos deportivos como en labores informáticas, dada su condición de ingeniero electrónico especializado en la materia. 27 facturas también emitidas por la misma empresa fueron presentadas como justificación de gastos de los eventos Illes Balears Forum.

En sede policial tal empresario declaró (folios 238 y 239 del Anexo 48) que ninguna de tales facturas tenía nada que ver con los eventos Illes Balears Forum y sí con servicios que con regularidad venía prestando para la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada. De cualquier modo, despeja toda duda cuando dice que nunca tuvo participación alguna en los eventos Illes Balears Forum y, en cuanto a los eventos Valencia Summit, que no Juegos Olímpicos Europeos, dice que acudió a Valencia en una sola ocasión para poner en marcha una red y a tal efecto se ha de decir que, aunque dicha red pudiera hipotéticamente también servir para los Juegos Olímpicos Europeos, aparte de que los servicios se habrían cobrado por duplicado, nunca justificaría la emisión de facturas por tres meses consecutivos.

S) Para terminar, resulta curioso que todas las facturas de gastos, incluidas las de los servicios de limpieza de la sede de los Juegos Olímpicos son emitidas por empresas ubicadas en San Cugat del Vallés o, cuando más lejos en el área metropolitana de Barcelona.

Sobre el segundo grupo de facturas, las que se dicen rechazadas, y se está en caso de decir que valientemente, por la Subsecretaria Doña Isabel Villalonga Campos, ésta literalmente dice en sede policial a los folios 1.876 y ss.:

    "Que durante el año 2.006 le remiten desde el Instituto Nóos facturas a cuenta del Convenio de las cuales sólo se admite un parte, que se corresponde a la cantidad antes citada.

    La persona que se encarga de decidir qué facturas abonar y cuáles no es la declarante, conforme a la Ley de Subvenciones, consultando sus dudas con la interventora. Que la declarante no recibió ninguna instrucción durante todo este proceso.

    Que las facturas rechazadas son devueltas al Instituto Nóos y se le informa verbalmente del motivo del rechazo. Que la declarante rechazó numerosas facturas presentadas por el Instituto Nóos de las cuales tiene una relación que pasa a explicar a continuación:

El motivo del rechazo de las facturas que a continuación detalla, era básicamente la falta de justificación de las mismas de acuerdo con la Ley de Subvenciones, y concretamente:

1°) Virtual Strategies.- De esta empresa se presentan 45 facturas (todas de fecha 5 de mayo de 2.006) por un importe global de trescientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y seis euros (359.136). Estas facturas correspondían a honorarios de consultores por la preparación y presentación del proyecto de Juegos Europeos a la UEG. y fueron rechazadas porque no se acompañaban los TCs' 1 de los consultores, ni la justificación del tiempo dedicado a la preparación, ni tampoco hay actas de las reuniones que reflejaban las facturas.

2°) Concept Bpmo.- De esta empresa se presentan 13 facturas (todas salvo una son de la misma fecha, 17/05/2.006) por un importe de ciento cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y un euros (143.841), y se rechazan porque el objeto de la factura era la preparación del evento para distintas asociaciones y federaciones europeas y preparación de un evento Sportaccord. Así, no le constaba el cif de la empresa y le parecía que se trataba más de una marca que de una empresa, no se definían qué eventos se habían preparado, y se mencionaba que se había preparado un dossier de candidaturas con cd's y audiovisuales, y no estaban. Además no se especificaba qué personas habían participado en los eventos y proyectos. Por último y además de todo ello, la dicente cree que el objeto de las facturas parecía una duplicación de las de Virtual. Que la declarante entiende que le intentaron "colar" las mismas facturas con diferentes empresas.

3°) Lobby Comunicación.- De esta empresa dice la Sra. Villalonga que rechazó 18 facturas (todas de la misma fecha, 12/05/2.006, por importe de quinientos ochenta y un mil setecientos diecisiete euros (581.717). Diecisiete de ellas correspondían a honorarios por realización de proyectos de comunicación, mientras que la restante era por honorarios de un director de cuentas y de un consultor. Las rechazó porque no se acompañaban los proyectos, y en la última no se presentaron TC'S ni nóminas.

4°) Shiriaimasu.- De esta empresa se presentan un total de 24 facturas por trescientos noventa y ocho mil quinientos setenta y seis euros (398.576) (21 de ellas con la misma fecha, 01/04/2.006, mientras que la de las tres restantes era de 3/05/2.006). 21 eran estudios de investigación de diferentes disciplinas deportivas, y las otras 3 honorarios de consultores por la preparación, participación y evaluación de Sportaccord. Se rechazan porque no se justifica la documentación de la preparación, ni los Tcss. ni nóminas. Además tampoco ve diferencia alguna entre el objeto de estas facturas y las de Bpmo.

5°) Torres Tejeiro.- De esta empresa se presentan 10 facturas por importe total de ciento veintiún mil seiscientos veintiséis (121.626) euros (8 facturas con la misma fecha del 20/04/2.006 y las dos restantes con la del 12/05/2.006), siendo el concepto de las ocho primeras la presentación al COE y al COP, IPC, CSD, y dos por presentación a Eurosport Meeting Point. Se rechazan porque no se acompañan los trabajos de los consultores, porque la preparación para el IPC, ya había sido facturada por Concept Bpmo, que también había sido rechazada. Tampoco se aportaban nóminas y tc1. En cuanto a las dos facturas de Eurosport es porque no se acompañaba el diseño e informe de evaluación del evento.

6°) Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada.- De esta empresa su propio librador presenta 3 facturas por doscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta euros (236.640), todas de la misma fecha, 05/05/2.006. Dos de ellas tratan de la elaboración y revisión del Primer Plan Director y la otra de su Dirección Ejecutiva. Se rechazan porque no se ha aportado ni el Plan Director ni su Revisión, porque a juicio de la declarante no tiene sentido que se revise un plan sin conocimiento de la administración contratante, y que se cargue por esa revisión un 25 por ciento del importe de lo que costó el plan. Además, debe determinarse quiénes son los redactores del plan, teniendo en cuenta que se abonan parte de los salarios de personal del Instituto Nóos de Investigación Aplicada dedicados al proyecto.

7°) Don Isidre Rigau Llauger.- De éste se presentan 4 facturas por un importe de treinta y dos mil trescientos veinte euros (32.320) y todas tienen como objeto honorarios por realización de estudio o investigación sobre grandes eventos deportivos. Cada factura corresponde a un mes. El motivo del rechazo fue que debía presentarse el contrato del Instituto Nóos de Investigación Aplicada con esa persona, además se deberían haber aportado esos trabajos que no se aportaban. A juicio de la declarante debería requerirse la justificación de la cumplimentación de obligaciones sociales y fiscales de Don Isidre Rigau.

8°) Don Valentín Giro Cata.- De éste se presentan 4 facturas a su nombre por importe de nueve mil seiscientos veinticuatro euros con veintisiete céntimos (9.624,27). Su objeto era colaboración en el proyecto Juegos Europeos y esta persona ya tuvo ocasión de explicar en sede judicial y en calidad de imputado a los folios 8.115 y ss. lo que luego se dirá. Desconociendo Doña Isabel Villalonga Campos lo que posteriormente se ha comprobado era una palmaria falsedad con fines defraudatorios, las rechazó porque no se adjuntaba el detalle de la dedicación a este proyecto, además de las mismas razones por las qué rechazó las facturas de Don Isidre Rigau.

9°) Don Marcel Planellas.- De éste se presenta una factura por importe de treinta mil euros (30.000) de fecha 16 de enero de 2.006 y que tenía como objeto asesoramiento del plan director. Sobre tal factura su aparente emisor tuvo amplia oportunidad de deponer en sede policial y judicial cuyo contenido será objeto de análisis a continuación. Desconociendo asimismo en aquel entonces Doña Isabel Villalonga Campos la versión que se dirá, rechazó la factura porque no se sabía en qué había consistido el asesoramiento además de los motivos expuestos anteriormente.

10°) Aizoon.- De esta empresa se presenta una factura por setenta mil euros (70.000) euros de fecha 05/04/2.006, que tenía como concepto "informe de viabilidad del proyecto para los Juegos Europeos". La Sra. Villalonga la rechazó porque no se acompañaba el informe realizado, ni las nóminas y TCs de los analistas de dicha empresa.

Salvo disculpable error u omisión, las anteriores facturas cuyo pago fue rechazado a su presentante, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, por Doña Isabel Villalonga Campos cumpliendo fielmente las obligaciones propias de su cargo, ascienden a la nada despreciable suma de un millón novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta euros con veintisiete céntimos (1.983.480,27)

Añade Doña Isabel Villalonga Campos:

    "Que Don Marco Antonio Tejeiro la llamó en varias ocasiones para preguntar por el rechazo de tales facturas. Que cree que se reunió con Don Marco Tejeiro y otra persona de la Generalitat (no recuerda quién) y le explicaron que debían justificar documentalmente las facturas. Que la declarante no sabe dónde están los trabajos correspondientes a la factura obrante al folio 2.370, reiterando lo dicho en la declaración que realizó como testigo en el día de ayer, ya que cambió de despacho y de puesto.

    Cuando se le muestran los documentos intervenidos en el Registro Judicial en la sede de Lobby Comunicación, numerados con 4, 9, 21, 22, 23 y 24, manifiesta que pudieran ser los que presentó el Instituto Nóos ya que se parecen en su formato a los que le presentaron y que fueron objeto de chequeo. Sin embargo recuerda que era un trabajo más voluminoso.

    Se le pone de manifiesto que el contenido de los documentos anteriormente citados no valen ni el papel en el que están escritos ya que se trata de listados de federaciones y de un par de artículos de Internet objeto de copia y pega, y dice que lo que necesitaba era el soporte documental de la factura, sin entrar a analizar el contenido o la calidad del trabajo. La ley de subvenciones no determina si lo que se debe de analizar es el coste o precio de la calidad del trabajo.

    Cuando se le pone de manifiesto que no se trata de un servicio real, dice que dado el tiempo transcurrido no puede recordar el contenido de cada dossier, y además su obligación era comprobar que el soporte documental del servicio existía.

    Se le exhiben los documentos intervenidos en el registro judicial números 3, 6, 8, 13 y 19 y dice que no se acuerda de ellos. En todo caso, el documento 13, en el que consta un informe financiero, no 1o había visto nunca.

    Cuando se le pregunta por quién gestó el convenio, dice que el Presidente de la Generalitat anunció el convenio y la posibilidad de hacer los Juegos. La declarante no participó en ninguna fase de la idea y proyección de estos Juegos. Se le exhibe el documento número 12 intervenido en la sede de Lobby y dice que desconoce cualquier circunstancia relativa al mismo.

    Cuando se le pone de manifiesto que hay al menos diez facturas aportadas a la Generalitat por el Instituto Nóos para justificar los Juegos Europeos que a su vez han sido aportadas al expediente judicial para justificar los gastos derivados de los congresos celebrados en Mallorca, dice que para la declarante eso era algo indetectable.

    Se le exhiben los folios 44 a 79 de los intervenidos en el registro judicial de Lobby Comunicación todos ellos de fecha 12/05/2.006, y manifiesta que si coinciden los importes, concepto y fechas, sí pueden ser los que rechazó.

    Preguntada por qué anotó los motivos de rechazo de todas las facturas, manifiesta que era para tener claro cuando hablase con Nóos, qué es lo que tenía que decirles y explicar los motivos del rechazo. Que esto lo tenía grabado en su ordenador y se lo llevó con ella hasta la fecha de hoy.

    Se le pregunta si la declarante tenía claro que las facturas rechazadas no se correspondían con servicios realizados, manifiesta que lo único que tenía que hacer era comprobar que hubiese soporte documental no cuestionando si se habían realizado o no los servicios.

    Que el convenio se cierra de forma automática a final de 2.006, ya que en 2.007 no hay partida presupuestaria para este Convenio, y la partida no gastada de 2.006 vuelve a la Generalitat mediante un documento llamado AD/ (barrado).

    Cuando se le pregunta por qué se tramitó como subvención cuando era un convenio de colaboración, dice que todos los Convenios de Colaboración con importe económico se tramitan como subvenciones. Es decir, se tiene que justificar documentalmente cada uno de los servicios mediante la presentación de las correspondientes facturas, contrafacturas y soportes documentales.

    Que en todos los casos los convenios de colaboración se hacen con asociaciones sin ánimo de lucro, porque en el caso de que fuesen entidades mercantiles tendrían que someterse a la Ley de Contratos con la Administración, según la cual una institución sin ánimo de lucro no puede presentarse a un concurso público".

En sede judicial a los folios 7.682 y ss. se ratificó en tal declaración y voluntariamente autorizó la constatación de la fecha de creación del archivo de word donde había guardado sus anotaciones y ésta revela que efectivamente aquélla tuvo lugar en el año 2.006.

Hasta donde es posible hacerlo con los datos de que se disponen sobre esa facturación que se dice rechazada, se recibe declaración en calidad de testigo a Don Valentín Giró Cata en relación con cuatro facturas aparentemente libradas por él e importe de 9.624,27 euros en concepto de colaboración en el proyecto de los Juegos Europeos y a los folios 2.024 y ss. dice:

    "Que en ese proyecto tuvo una participación inicial e indirecta, es decir, en el inicio y como mero apoyo en la preparación previa. En ningún momento esta participación se extendió a una fase de desarrollo".

También en calidad de testigo a los folios 7.330 y ss. resultó imposible obtener un explicación racional sobre en qué consistió su hipotético trabajo para los Juegos Europeos en una fase puramente imaginativa que no se plasmó en soporte material alguno y de nuevo en sede judicial, pero en esta ocasión ya en calidad de imputado, acabó por decir a los folios 8.115 y ss.:

"Que nunca prestó servicio alguno para el proyecto de Juegos Europeos y que si facturó en esas cuatro ocasiones con la referencia de ese Proyecto fue porque así se lo indicó el Instituto Nóos de Investigación Aplicada" personalizándolo en Don Marco Antonio Tejeiro Losada, cuñado de Don Diego Torres Pérez, lo que viene a ser avalado por el testigo Don Francisco José Larrey Campos cuando en sede judicial a los folios 7.738 y ss. dice categóricamente que Don Valentín Giró no se dedicaba a los Juegos Europeos.

Asimismo se le recibe declaración en sede judicial a Don Marcell Planellas Aran, que obra a los folios 2.027 y siguientes, en relación con la factura de fecha 16 de enero de 2.006, cuyo abono fue rechazado por la Sra. Villalonga, y el mismo, al tiempo que admite haber hecho trabajos para el Instituto Nóos, afirma que ninguno de ellos tiene relación con los Juegos Olímpicos Europeos y cuando se le exhibe la factura de fecha 16/01/2.006, presentada para su cobro por el Instituto Nóos a la Generalitat Valenciana, aparentemente emitida por el declarante por importe de 30.300 euros en concepto de asesoramiento del plan director de los Juegos Europeos dice que por el formato se corresponde con una de las que él ha librado y que enviaba por correo electrónico, y que tendría que cotejarla con las copias de que dispone para ver si se ha cambiado algún concepto, presentando en la tarde del mismo día (folios 2.070 y ss.) copia de todas las facturas que emitió al Instituto Nóos de Investigación Aplicada por su intervención en los únicos eventos en que participó, Valencia Summit e Illes Balears Forum, entre las que no se encuentra la controvertida factura que por todo ello reviste caracteres de haber sido falseada tomando como base el formato de las auténticas.

Se aprovecha la ocasión para preguntarle si en Octubre de 2.006 asistió al evento Valencia Summit Don Iñaki Urdangarín Liebaert y dice que sí a pesar de que se le insiste en la fecha, añadiendo que lo hizo como organizador.

Se recibe declaración en sede policial a la empleada de Lobby & Comunicación Doña Esther Molina Herrero (folios 1.855 y siguientes) sobre 18 facturas, todas ellas de fecha 12/05/2.006, 13 por importe de 29.000 euros y 5 por 17.400, todas ellas emitidas contra el Instituto Nóos de Investigación Aplicada y retrocedidas el 25/06/2.006 (folios 1.857 y 1.858), y no puede dar razón sobre las mismas. En sede judicial a los folios 7.748 y ss. se ratifica en ello.

Otras facturas rechazadas fueron las 13, todas de la misma fecha, 17/05/2.006, y por importe total de 143.840 euros, presentadas por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada como supuestamente libradas por la entidad Concept Bpmo.

Pues bien, se recibe declaración a la presencia judicial a Don Pablo Herrera Fontanals (folios 2.043 y ss.) quien dice ser Administrador de la entidad mercantil Bpmo Edigrup S.L., significando previamente que Concept Bpmo es una marca propiedad de aquélla, que no entidad mercantil ya que como tal nunca ha existido, y que aunque el Instituto Nóos de Investigación Aplicada le encargó diseñar el logotipo de los Juegos Europeos al final no llegó a realizarse, porque es imposible que le devolvieran las facturas ya que nunca las presentó, añadiendo que un logotipo no cuesta 143.840 euros y que si el declarante hubiera hecho un logotipo por este importe no lo olvidaría. que desconoce el término Sportaccord, que no ha realizado trabajo alguno para los Juegos Europeos y que las únicas facturas emitidas al Instituto Nóos eran por el Valencia Summit y el IB Forum Balear, con lo que la conclusión a la que se ha de llegar no difiere de la extraída como consecuencia de la anterior factura.

6º PRIMER CONVENIO PARA EL EVENTO ILLES BALEARS FORUM.-

Como a raíz de los contactos habidos con ocasión del patrocinio de equipo ciclista Don Iñaki Urdangarín Liebaert ya había adquirido un grado de confianza con el Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou, que le autorizaba contactar directamente con él sin necesidad de la mediación de Don José Luis Ballester Tuliesa, siguiendo el relato que éste hace de los hechos en su declaración ante este Juzgado (folios 2.558 y ss. del Anexo 48), a finales del año 2.004 o principios del 2.005 tuvieron lugar determinados encuentros entre Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Jaume Matas Palou en el curso de los cuales el primero propuso al segundo llevar a cabo un evento en el que interrelacionarían turismo y deporte para que ambos resultaran potenciados, a consecuencia de los cuales y para tratar la proposición tuvo lugar una reunión en el Consolat de Mar a la que asistieron, por parte de la Administración Autonómica, su Presidente, Don Jaume Matas Palou, el Conseller de Turismo, Don Joan Flaquer Riutort, la Consellera de Presidencia, Doña Rosa Puig Oliver, la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, el Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa y el Gerente del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Raimundo Alabern de Armenteras; y por parte de los proponentes Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez.

En dicha reunión Don Iñaki Urdangarín Liebaert expuso de palabra, es decir sin la aportación de documentación alguna, su proyecto de un Foro Internacional del Turismo y el Deporte al que asistirían destacadas personalidades de los dos ámbitos, sin que se trataran ni por aproximación los costes de tal proyecto aunque sí que sería la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada quien lo llevaría a cabo poniendo especial énfasis en que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro. El Presidente se mostró interesado en el proyecto e instó a Don Iñaki Urdangarín Liebaert a que lo presentara documentalmente, con inclusión de un presupuesto sobre su coste, a la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, lo que se produce al cabo de unas semanas.

El presupuesto, uno no varios como Don Diego Torres Pérez declaró judicialmente a los folios 248 y ss, para un evento cuyo coste asciende a 1.200.000 euros escasamente llegaba a cubrir toda la extensión de un folio siendo sus distintas partidas conceptualmente vagas y de imposible valoración en sí mismas, menos aun comparativamente con cualesquiera otras ya que ningún otro presupuesto había, a pesar de lo cual absolutamente a ningún responsable político o funcionario se le ocurrió requerir a Don Iñaki Urdangarín Liebaert para que lo complementase o presentara un presupuesto más detallado que posibilitara un análisis comparativo con los precios normales de mercado.

Ello fue así sencillamente porque cualquiera que fuera el coste que se presupuestara ya estaba decidido que se aceptaría sin más discusión, e indicio racional de que así aconteció es que nada más presentado el proyecto y el, por llamarlo de algún modo, presupuesto a la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, ésta lo pasó al Presidente del Govern y éste, en lugar de ordenar actuación alguna que acreditara la corrección del coste, las posibilidades presupuestarias y financieras de asumirlo o que se realizara algún estudio al objeto de constatar si los precios ofertados estaban dentro de mercado, lo que sí hace es ordenar en cambio a su Directora General del Gabinete Técnico, Doña Dulce María Linares Astó, que procediera sin más a llevar a cabo el acuerdo con Don Iñaki Urdangarín Liebaert a través de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada.

De la siguiente manera lo narra Don José Luis Ballester Tuliesa en su declaración judicial a los folios 2.551 y ss. del Anexo 48:

    "El presupuesto recibido por Dulce Linares fue presentado al Presidente Jaume Matas, quien ordenó a Dulce Linares que se llevara a cabo el acuerdo con el Instituto Nóos desde la Fundación Illesport.

    Al declarante le comunica lo anterior Dulce Linares.

    Cuando el Presidente Jaume Matas decide realizar el evento y el precio del mismo, ordena a Dulce Linares que solicite de Bernat Salva, Director General de Presupuestos, una aportación dineraria de 1.200.000 € para la Fundació Illesport.

    Que también en ese momento Jaume Matas designa al declarante y a Dulce Linares para que sean los que se coordinen con el Ibatur y con el Instituto Nóos, y que empiecen a trabajar en dicho proyecto, cuando aún no estaba firmado el Convenio."

Ciertamente, de lo anterior no necesariamente se desprende que el Presidente decidiera que el convenio lo fuera bajo la fórmula de patrocinio pero parece evidente que, cualquiera que fuese el cauce ordenado o insinuado, se trataba de uno que por su propia naturaleza excluyera la oferta pública y con ello la libre concurrencia de otros interesados.

Que esto es así, no es ya sólo porque así lo confesara quien fuera en aquel tiempo el Director General de Deportes, por mucho crédito que merezca, sino porque públicamente así lo confesó Don Jaume Matas Palou en el curso cuando menos de dos programas televisivos de distintas cadenas donde vino a decir que él tomó la decisión y que luego ésta fue objeto de revestimiento a través de un expediente administrativo, llegando sin experimentar el menor sonrojo literalmente a decir en uno de ellos:

    "¿Alguien se imagina al Duque de Palma ofreciéndole a un Presidente de una Comunidad su colaboración para un proyecto que realmente creemos que es beneficioso y desde una institución sin ánimo de lucro y que tú le vas a contestar al Duque de Palma "oiga espérese que voy a hacer un concurso público a ver si tiene Vd. suerte?"

Pues precisamente de eso se trata, de que la Ley sea igual para todos, con inclusión del Duque de Palma y, al no entenderlo así el entonces Presidente de esta Comunidad Autónoma lo que hizo fue aparcar toda la normativa sobre contrataciones de las Administraciones Públicas doblegándose ante quien se presentaba enarbolando una prepotencia, sin duda alguna derivada de su parentesco con S.M. el Rey, y quizá como conveniencia derivada de que aquél tradicionalmente venga eligiendo a Palma de Mallorca para sus estancias veraniegas.

En resumen, la secuencia es la siguiente:

Que sobre la conveniencia de llevar a cabo los eventos Illes Balears Forum no existe más informe que el, al parecer no susceptible de discusión, expuesto verbalmente por Don Iñaki Urdangarín Liebaert que debió desplegar tal poder de convicción como que para que sobrara cualquier otro.

Sobre el coste de los eventos parece que el escueto folio presentado al efecto, adornado, eso sí, por la dación de fe de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, hacía inviable recabar uno más detallado o llevar a cabo un estudio de los que serían los normales costes de mercado.

Ante tan abierto despliegue de influencias, inexplicable resulta que absolutamente nadie pusiera sobre la mesa el historial de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que se derivaba del Patrocinio del equipo ciclista y creación de la oficina del Proyecto, que por haber acontecido poco tiempo antes, barajarse cifras astronómicas y tener como protagonistas a los mismos destacados personajes, era obligado que todos recordaran con nitidez.

Tal como era de preveer, se procedió a dar ropaje jurídico a la decisión adoptada por el Presidente del Govern y, afanados en esta labor, se reunió en fecha aparente del 30 de mayo de 2.005 la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport (folio 1.867 del Anexo 48) siendo el acta la que se traslada a continuación:

Se dice que "aparente" porque uno de los tres exclusivos participantes, Don José Luis Ballester Tuliesa, ya se pronunció en el seno de su declaración judicial (folios 2.561 y ss. del Anexo 48) cuando literalmente dijo:

    "De hecho, en principio hubo un acuerdo verbal entre el Presidente Jaume Matas y el Instituto Nóos y se empezó a trabajar en dicho proyecto por parte del Instituto Nóos un par de meses antes de la firma del Convenio.

    Se le exhibe el acta de fecha 30 de mayo de 2.005 donde se adopta el acuerdo de firmar un convenio de colaboración con el Instituto Nóos por importe de 1.200.000 € y dice que el acuerdo de firmar el convenio no lo había adoptado el declarante ni Dulce Linares, y se limitaron simplemente a trasladar a Gonzalo Bernal que debía firmar un acuerdo con el Instituto Nóos. Según la agenda del declarante el día 30 de mayo de 2.005 no tuvieron reunión de la comisión ejecutiva, pero la tendrían otro distinto.

    Se le pregunta si sabía qué tipo o modalidad de contratación se iba a usar para contratar los servicios del Instituto Nóos, y dice que en aquel momento no lo sabía, y que es ahora cuando se ha enterado que se utilizó la fórmula del Convenio.

    Que la única persona que podía decidir la fórmula de contratación del Instituto Nóos era Jaime Matas. El declarante no vio ni leyó el convenio y desconoce quién lo redactó".

La Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó (folios 1.495 y ss. del Anexo 48), a quien también se la daba como activamente presente en tal reunión, ante la exhibición de los folios 4.469 y 4.470 de la causa principal del Palma Arena correspondientes al Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación IIlesport de fecha 30 de mayo de 2.005 en relación al evento llles Balears Forum, dice:

    "Que antes de dicha reunión, sin poder concretar el tiempo, Pepote Ballester le comentó a la declarante que Iñaki Urdangarín, como representante del Instituto Nóos se personaría en la sede del Consolat de Mar y expondría a Jaume Matas el proyecto de la organización de un Forum, explicándole que se trataba de un evento sobre deporte.

    Efectivamente, poco tiempo después tuvo lugar una reunión en el Consolat entre Iñaki Urdangarín, como Presidente del Instituto Nóos, Diego Torres como Vicepresidente, y Jaume Matas, Pepote Ballester, Rosa Puig y Joan Flaquer, como Consellers de Deporte y Turismo, respectivamente. La declarante, como Directora del Gabinete del Presidente, estaba presente en dicha reunión. Fue Diego Torres quien llevó la voz cantante explicando el proyecto que quería desarrollar, detallando la organización del Foro y los posibles invitados de prestigio que podrían acudir para que hubiera interés por parte del Govern.

    Que el Presidente Matas, tras la exposición realizada por los miembros del Instituto Nóos, encargó a Pepote Ballester que desde la Fundación Illesport, junto con el Ibatur, se firmara un convenio con el Instituto Nóos para organizar el evento propuesto.

    Que Jaume Matas ordenó en dicha reunión que se realizase el proyecto presentado por el Instituto Nóos y que se instrumentalizaría a través de un convenio de colaboración, no planteándose en ningún caso la apertura de un procedimiento abierto. Que Jaume Matas sabía desde el primer momento que se realizaría un convenio de colaboración con el Instituto Nóos. En esta reunión no se habló del precio del evento. Que durante dicha reunión no se comentó que el Instituto Nóos había desarrollado el año anterior un evento en Valencia, ni se habló ni comentó el currículum del Instituto Nóos, únicamente lo que éste pretendía desarrollar en Palma de Mallorca.

    Que la declarante no sabe nada más acerca de este proyecto hasta que le llama Pepope Ballester o Gonzalo Bernal, para la celebración de una reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, en la que debería aprobarse la firma del Convenio con el Instituto Nóos.

    Efectivamente, tuvieron una reunión de la Comisión Ejecutiva donde se decidió que se iniciase la tramitación del correspondiente Convenio con el Instituto Nóos. En dicha reunión de la Comisión Ejecutiva Pepote Ballester fue el que dijo que el precio del Convenio era de 1.200.000 euros, que este precio ya venía hecho, y fue impuesto desde el Instituto Nóos. Que los temas de la Fundación Illesport los decidía Pepote Ballester, el cual en las reuniones que tenían en el seno de la Comisión Ejecutiva se limitaba a exponerles sucintamente las actividades desarrolladas por la Fundación IlIesport. Que la Comisión Ejecutiva era un órgano de carácter formal sin que se tomasen decisiones ejecutivas en el seno del mismo, dado que venían dadas por Pepote Ballester.

    Que desconoce si se abrió en el seno de la Fundación IIlesport expediente administrativo previo a la firma de los Convenios y desconoce la declarante si se realizó en la Fundación Illesport algún cotejo o revisión del presupuesto. Que la tramitación del Convenio se llevaba en teoría desde la Fundación Illesport. Que la declarante no ha visto el Convenio".

Recientemente en sede judicial a los folios 11.218 y ss. se ratifica integramente en lo dicho.

Como queda un tercer supuesto interviniente en esa reunión que pudiera alzar su voz disonante respecto de lo anterior, cual era el Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, Don Javier Cases Bergón, se hace necesario analizar su versión al respecto. Pues bien, este señor, mucho más categórico que la anterior nos dice en su declaración a los folios 2.784 y ss del Anexo 48 y ante la exhibición de los folios 4.469 y 4.470 de la causa principal del Palma Arena, correspondientes al Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación IIIesport de fecha 30 de mayo de 2.005 y a la pregunta de si estuvo presente en esta reunión de la Comisión Ejecutiva y si en la misma se tomó por unanimidad la decisión de firmar el convenio de colaboración con el Instituto Nóos, contesta:

    "Que no puede afirmar con rotundidad que estuviera en esa reunión. Cuando se le pregunta si alguna vez se ha reunido con Pepote Ballester y Dulce Linares y han decidido de mutuo acuerdo celebrar un convenio de colaboración con el Instituto Nóos, dice que ni se ha expuesto a debate en una reunión conjunta, ni el declarante ha dado el visto bueno tras el debate a un convenio de colaboración con el Instituto Nóos.

    Que la Comisión Ejecutiva era un órgano de carácter formal sin que se tomasen decisiones ejecutivas en el seno del mismo, dado que venían dadas por Pepote Ballester.

    Que no le consta que se abriese en el seno de la Fundación IlIesport expediente alguno como trámite previo a la firma de los convenios de colaboración.

No es que tenga demasiada importancia el que se haya podido producir un disculpable error de fechas si no fuera porque ello nos hace entrar en el farragoso mundo de las reuniones que falsamente se decían celebrar, tanto en el seno del Patronato como de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport.

Si los acuerdos que se dicen adoptados en dicha reunión nunca los tomaron ni el Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, ni la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, ni tampoco el Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, Don Javier Cases Bergón, viene obligado plantearse la pregunta sobre quién tomo los acuerdos que se dicen.

Don José Luis Ballester Tuliesa y Doña Dulce María Linares Astó desvelan lo que en realidad nunca fue una incógnita: Que fue Don Jaume Matas Palou quien diseñó la fórmula de contratación del Instituto Nóos de Investigación Aplicada por mucho que éste tenga ya archiensayada la respuesta de que nunca fue órgano de contratación, lo que sólo hubiera sido cierto si se hubiesen respetado las normas que así lo establecían.

El cauce elegido para documentar la relación entre las partes no obedece a iniciativa alguna, al menos que se sepa, ni del Presidente del Govern ni de los formales órganos de contratación sino que fue una abierta imposición, quizá en términos de mayor diplomacia cabría decir que de recomendada insinuación ante la que se acaba sucumbiendo, lo que no por ello merece disculpa alguna, de Don Iñaki Urdangarín Liebaert.

Si esto se plasma tal cual no es por elevar a la categoría de indicio lo que sólo podría ser una lucubración de este proveyente, sino porque la propia Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, personificada en quien se quiera, ya tuvo la precaución de asesorarse jurídicamente ante eventos parecidos al presente sobre la forma negocial que le eximiría de tener que rendir cuantas de la correcta aplicación de los fondos públicos que recibiera.

Como puede comprobarse los representantes de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada conocían a la perfección que la fómula del patrocinio era la ideal para no tener que justificar la aplicación de los fondos públicos recibidos, siendo por ello que la propusieron y a ella se doblegaron los responsables del Govern, a pesar de que jurídicamente dicho cauce no era jurídicamente viable y sobradamente lo sabían.

Tan estaban llamados a saberlo como que la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, evacuando en fecha 17 de octubre de 2.011 el trámite que al efecto le fue interesado, emitió informe, extrañamente el único con el que se cuenta ya que los responsables en aquél entonces de la tramitación del, por llamarlo de alguna manera, expediente no se dignaron recabar ninguno con la pretensión de justificar el por qué se optó por la fórmula del patrocinio. De dicho informe (folios 693 y ss. del Anexo 48) cabe destacar en relación con el primer Convenio de Colaboración los siguientes particulares:

    "El único primer Convenio de Colaboración entre la Fundación lIIesport, el Instituto Balear del Turismo y el Instituto Nóos es de 17 de julio de 2.005, por lo que la normativa en vigor en ese momento aplicable al mismo es el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de junio.

    De acuerdo al texto del Convenio, el principal objetivo es "diseñar y poner en marcha la cumbre, con la finalidad de permitir a la Fundación y al Ibatur alcanzar los objetivos propuestos". La cumbre a la que se refiere es la "Cumbre Internacional sobre Deporte y Turismo. Palma de Mallorca", que se celebró los días 22 y 25 de noviembre de 2.005. De la lectura del resto de las cláusulas del Convenio se concluye que el trabajo a realizar por el Instituto Nóos podría encuadrarse fácilmente en los supuestos de contrato de consultoría y asistencia técnica.

    El artículo 3.1.d) del Texto Refundido señala que: "Quedan fuera del ámbito de la presente Ley, los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en ésta Ley o en normas administrativas o penales".

    A sensu contrario puede concluirse que no se deben celebrar convenios de colaboración con personas sujetas al derecho privado cuando el objeto del convenio está comprendido entre los regulados por la Ley de Contratos.

    En este sentido habrá que señalar que el Pleno del Tribunal de Cuentas el pasado 30 de noviembre de 2.010 aprobó una moción a las Cortes Generales sobre la necesidad de establecer un adecuado marco legal para el empleo del Convenio de Colaboración por las Administraciones Públicas.

    En relación a los convenios celebrados con personas sujetas al derecho privado subraya, entre otros, las siguientes conclusiones para justificar la moción:

    "Por regla general, no se realizan actuaciones tendentes a dar publicidad o a promover la concurrencia de sujetos distintos de aquéllos con los que los convenios se suscriben, por lo que no puede decirse que se hayan aplicado, como es obligado, estos principios que rigen en la contratación pública y que son de obligada aplicación en la actividad convencional (art. 3.2 TRLCAP y arto 4.2 LCSP), sin perjuicio de que en algunos de ellos puedan concurrir circunstancias que justifiquen la elección directa del otro suscriptor.

    Bajo la apariencia formal de convenios de colaboración se han tramitado auténticos contratos administrativos, eludiéndose así la aplicación de la legislación contractual.

    En ocasiones los convenios de colaboración constituyeron, "de facto", subvenciones públicas, otorgadas sin atenerse a lo dispuesto en la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y normativa de desarrollo, y, en particular, al procedimiento de concesión. Otras veces la naturaleza subvencional ha resultado cuestionable, por la omisión de una cláusula que concrete a qué sujeto corresponde la titularidad de los resultados, lo que, además de la deficiencia que supone en el plano estrictamente convencional, genera inseguridad en el plano presupuestario ya que es determinante de que el gasto tenga naturaleza de gasto real o de transferencia.

    En líneas generales, es escasa la especificación del objeto de los convenios y, a veces, también resulta excesivamente genérica la descripción de las actividades a realizar, careciendo del nivel de concreción suficiente para determinar con precisión su verdadero alcance o la adecuación a su valor de la financiación que aporta la Administración.

    En relación con la ejecución de lo convenido se aprecia, entre otros extremos: a) La falta de constancia expresa del cumplimiento de los compromisos que asume la Administración, excepto en lo que atañe a la aportación financiera; b) La frecuente justificación del gasto, excepto en los convenios destinados a canalizar subvenciones, mediante la presentación, por el sujeto privado, de la factura por el importe de la aportación financiera a cargo de la Administración, pero no de los gastos en que se ha incurrido. Esta forma de justificar, cuando no se parte de una estimación rigurosa del costo de la actividad, no ofrece garantías de un correcto empleo de los fondos."

    De la lectura de esas conclusiones se podría fácilmente deducir que el convenio estudiado adolece de casi todos los defectos señalados por el Tribunal de Cuentas.

    El convenio no contiene ninguna cláusula ni previsión relativa al control del incumplimiento de las obligaciones y actividades que se compromete a efectuar el Instituto Nóos.

    En resumen respecto a las dos cuestiones planteadas podría concluirse lo siguiente:

  • En el primer convenio y el segundo contrato de patrocinio deberían haberse utilizado los contratos de consultoría y asistencia regulados en el TRLCAP.
  • De acuerdo a los principios generales establecidos en la Ley General Presupuestaria y el artículo 110 del TRLCAP existe obligación de la administración de requerir la justificación de las cantidades entregadas en virtud del contrato".

Con estos precedentes y sin ninguna hipotética duda que no se hubiera podido fácilmente despejar, se llega a la concertación del Primer Convenio de Colaboración

Tal Convenio aparece suscrito entre la Fundación Illesport, representada por la entonces Consellera de Presidència i Sports, Doña María Rosa Puig Oliver, el Instituto Balear del Turismo (Ibatur), representado por su Presidente y a la vez Conseller de Turismo, Don Joan Flaquer Riutort, y el Instituto Nóos, representado por su Vicepresidente, Don Diego Torres Pérez (folios 3 y ss.).

Variados comentarios merece dicho documento.

El primero versa sobre la propia fecha en el mismo consignada, 17 de julio de 2.005. Tal dato brilla con luz propia porque cuando la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, sólo a requerimiento de este Juzgado y de ninguna otra Institución, ha tratado de justificar la aplicación de los fondos públicos recibidos para el evento ha presentado facturas de fecha en algunos casos muy anteriores a la de la suscripción del Convenio, lo que fuerza a debatirnos entre dos hipótesis de trabajo:

Una sería que el Convenio se perfeccionó mucho antes de esa fecha con lo que se estaría hablando de una concertación puramente verbal realizada, no ya al margen de las normas sobre la contratación pública sino orillada también de la propia fórmula elegida del Convenio de Patrocinio. Para entendernos, un simple acuerdo verbal que a alguien le debió perecer suficiente para justificar la disposición de un millón doscientos mil euros (1.200.000) de caudales públicos.

La otra opción sería la de entender que esas facturas de fecha anterior a la firma del Convenio fueron presentadas caprichosamente y carecen de base legal a los fines pretendidos.

Aun así cabría ensayar una tercera hipótesis más de laboratorio que de recibo y que sería la de que los responsables de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada habrían anticipado sus trabajos ante la premonitoria creencia de que podrían ser los beneficiarios del patrocinio corriendo el riesgo de que no llegara a ser así y de que sus expectativas de cobro se vieran frustradas. Aceptar esto es de una ingenuidad imperdonable, incompatible con el perfil de los responsables de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y no es nueva para este Juzgado ya que no hace mucho y en esta misma causa pero en Pieza Separada distinta se alegó sin éxito argumentación parecida por quien dió inicio a un encargo arquitectónico antes de que formalmente le fuera conferido.

De cualquier manera esta posibilidad cae por tierra ante la siguiente mención expresamente consignada en el texto del Convenio (Anexo 54. 15. 8):

    "En este sentido, la colaboración entre la Fundación y el lnstituto Nóos se iniciará en el momento de la firma del presente Convenio de colaboración, al efecto de poder cumplir con los plazos fijados para la celebración del evento".

Se interprete como se quiera ese anticipo de la facturación, lo que parece evidente es que las facturas previas a la fecha de concertación del Convenio no habrán de ser tenidas en cuenta a fines de la acreditación de la aplicación de los fondos públicos recibidos como así pretendió Don Diego Torres aportando a este Juzgado un grueso de facturas de fecha anterior a la de suscripción del Convenio cuyo importe, salvo error u omisión, viene a coincidir con el plasmado por el Ministerio en su escrito de solicitud de fianza.

El segundo comentario enlaza con el anterior y también viene referido a fechas. En el Convenio textualmente se dice (Anexo 54. 15. 7):

    "Duración de la colaboración.- La Cumbre ha sido diseñada para su celebración anual iniciándose con la primera edición en 2.005 y el objetivo de consolidar a Baleares como sede permanente de la misma. La colaboración entre la Fundación, el Ilbatur y el Instituto Nóos tendrá una duración inicial del año, finalizando el día 31 de diciembre de 2.005".

Con sujeción a estas previsiones el plazo del año se cumpliría el 17 de junio de 2.006 por lo que no cuadra el adelantarlo al 31 de diciembre de 2.005.

Como es de descartar un error numérico en una cita tan extensa y del que además habrían participado varias personas, la única explicación factible es la de que el día inicial del cómputo de ese año de vigencia no es el de la fecha del Convenio escrito sino la del "Acuerdo Verbal" al que se llegó varios meses antes con lo que de nuevo nos situaríamos en la primera de las hipótesis anteriores que avala que toda la documentación referida a este caso no es sino un mero ropaje para tratar de justificar en vano pactos que se habían adoptado verbalmente, de adjudicación directa a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, al margen de todo procedimiento administrativo y por quien, por no ser órgano de contratación, carecía de competencias para ello, el entonces Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou.

Si comparamos este Convenio con el que se suscribió el 8 de septiembre de 2.004 para el evento Valencia Summit (folios 4 y ss. del Anexo 60) encontraremos similitudes que no pueden deberse a la casualidad.

Veamos determinados párrafos del texto del Valencia Summit:

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Correspondencia con el texto del evento Illes Balears Tour Sport Summit que se traslada en formato de imagen (Anexo 54 15. 5.):

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En otros extremos la coincidencia no es tan llamativa pero contiene elementos significativamente similares que se ponen de manifiesto con el solo posicionamiento paralelo del uno junto al otro.

La explicación no radica en que los responsables del Govern Balear carecieran de la capacidad suficiente para innovar la redacción del Convenio y tuvieran que plagiar el modelo valenciano y en este sentido cabe asumir la manifestación del Gerente de la Fundación Illesport en su declaración a los folios 2.776 y ss. del Anexo 48 cuando, al tiempo que se le pone de manifiesto que el modelo de Convenio de Valencia es idéntico en muchas de sus expresiones al modelo de Palma, dice:

    "Que no habló con nadie de Valencia, ni nadie de Valencia le mandó documento alguno"

La única explicación razonable a tantas y abrumadoras coincidencias debe radicar en que quienes impusieron el modelo a las autoridades valencianas hicieron lo propio con las de les Illes Balears, que no pudieron ser otros más que los responsables de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, más decididamente el primero.

En el Convenio se menciona como uno de los antecedentes digno de encomio el patrocinio del equipo ciclista por lo que es de suponer que en el recuerdo de los intervinientes, que eran en su mayoría los mismos que, a su vez, intervinieron en la concesión del último, debería estar presente el lucro que con ocasión del mismo obtuvo poco tiempo atrás una entidad íntimamente relacionada con la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y que, tanto por su denominación tan llamativa y parcialmente coincidente, como por su objeto social y participantes, no debíó pasárseles desapercibida, como era la entidad mercantil Nóos Consultoría Estratégica, S.L., lo que, al parecer, no sorprendió a nadie.

Analizado más en profundidad el contenido del Convenio de Colaboración nos topamos con el siguiente párrafo:

    "El presente convenio de colaboración contempla una aportación económica al Instituto Nóos de un millón doscientos mil euros (1.200.000 €) con los cuales se cubrirán los costes de organización, gestión y logística necesarios para llevar a término el proyecto, así como las contraprestaciones correspondientes a la consideración de la Fundación como organizador. Se adjunta presupuesto detallado que pasará a formar parte del presente documento."

La aportación económica de un millón doscientos mil euros (1.200.000) ciertamente se hace en favor del Instituto Nóos pero no con caràcter retributivo a sus prestaciones, máxime cuando aquélla enfatizaba en todo momento y lugar su carácter de entidad sin ánimo de lucro, por lo que, no habiendo lugar a la generación de beneficio alguno, dicha aportación tenía que ser puramente finalista, es decir para sufragar los costes reales del evento, lo que mal podía acontecer si aquéllos no se justificaban puntual y documentalmente, justificación que nunca se produjo, ni espontáneamente por los responsables de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, lo que ya era de preveer, pero tampoco, y esto es lo más escandaloso, porque ningún responsable del Govern de les Illes Balears se molestó en recabar una mínima acreditación a pesar de que el montante de la aportación para un evento de tan sólo dos días de duración debería, cuando menos, haberles llamado la atención.

La respuesta se adivina fácil y vendría dada por la afirmación de que al Convenio se adjuntaba un presupuesto.

De entrada ya hay que tener valor para calificar como detallado un presupuesto de un folio de extensión para un encargo de 1.200.000 euros. No obstante sorprendentemente a todos les debió parecer sobrado en la medida en que nadie recabó otro más extenso o complementario ni pidió explicaciones sobre sus genéricas partidas.

De cualquier manera un presupuesto es sólo eso, un cálculo cuyo autor ya se preocupará, por la cuenta que lógicamente le trae, de que no sea rebasado, pero precisamente por esa misma cuenta no es en absoluto descartable que pretenda su abaratamiento sobre la base de la eliminación de servicios o la minoración de la calidad de los mismos al objeto de aumentar los beneficios por mucho que engañosamente se diga que a ellos se ha renunciado, lo que no deja de ser una mera declaración de intenciones que obligaría a su objetiva constatación por quienes están obligados a velar por la correcta administración de los fondos públicos.

El texto de Convenio vuelve una vez más a llamar la atención cuando dice:

    "Que en caso de que el presente acuerdo fuese renovado por el mutuo acuerdo entre las partes, este importe (el de 1.200.000 euros) podría ser modificado, en función de las dimensiones de la Cumbre en cada momento, según el diseño efectuado por la Fundación y el Instituto Nóos"

La pregunta obligada sería ¿en qué se basaría la Administración para reducir -según la redacción dada también podría ser incrementar- el importe del Convenio si no conocen sus reales costes?

La facturación del evento se habría de producir en los siguientes términos:

    "Una primera factura por el 25% del importe total a la firma del convenio.

    Un 25% el día 15 de septiembre de 2.005.

    Un 25% el día 15 de octubre de 2.005.

    El 25% restante en los 15 días siguientes a la finalización del evento."

Cuando parecía lógico, más que lógico obligado, que la segunda de las facturas, -la primera quizás podría ser entendida como una provisión de fondos que tendría que complementarse con la siguiente- contuviera los distintos conceptos que la integraban, referidos a los costes reales y acompañados de facturaciones de proveedores para, que fueran valoradas y, en consecuencia, autorizar su pago, éste se produce sin el menor reparo contra la aportación de la radiográfica factura (folio 93):


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El pago de la tercera factura (folio 94), por importe de 300.000 euros, exactamente igual que las dos anteriores se produce con la misma frivolidad ya que se abona sin previamente pedirle al perceptor, la menor explicación, ni que decir ya justificación, sobre el empleo de los 600.000 euros que meses antes había recibido.

Véase la factura:


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Las mismas consideraciones se han de hacer sobre el pago de la cuarta y última factura, agravadas con el matiz de que su abono conllevaba la definitiva liquidación del evento con tácita renuncia a exigir cualquier justificación sobre la aplicación del millón doscientos mil euros (1.200.000) recibidos.

Se traslada el documento:


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Las anteriores consideraciones están muy lejos aún de agotar los reproches al Convenio de Colaboración ya que éstos se acentúan ante la siguiente cláusula de aquél (Anexo 54. 15. 9), que se reproduce a continuación:

    "Patrocinadores de la Cumbre

    El Instituto Nóos se encargará de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la Cumbre, por lo que el importe aportado por la Fundación en virtud del presente convenio de colaboración tiene en todo caso la consideración de máximo, corriendo por cuenta del Instituto Nóos la cobertura a través del patrocinio de empresas privadas del presupuesto restante.

    El Instituto Nóos informará puntualmente a la Fundación de cuantos contactos realice con posibles patrocinadores a efecto de que todos ellos sean entidades aceptados por la Fundación."

Ya en el Anexo I al propio Convenio se preveía la asistencia al plenario de altos directivos de empresas, asociaciones, organizaciones y otros operadores vinculados al turismo y al deporte y expresamente se citaban como las más relevantes:

    "AC Hoteles, Accor, Adecco, Adidas, AirBerlin, AirEuropa, Air Nostrum, Altadis, Altair (Editorial de Viajes), American Express, Andrew HiII Sports Travel Tours, Aracari (Peru), Banco Santander Central Hispano, Block Hotels(Snowboard), Bmvv, Caja Madrid, Central Lechera Asturiana, Cepsa, Club Mediterranée, Consejo Int. Hoteles de la Biosfera, CSTTSports Management, Drachoteles, Easyjet, Editorial Recoletos (Marca), E-Dreams, Exceltur, First Choice (UK), Fly Emirates-Ford, Fram Voyages, Gesa Endesa, Grupo Barceló, Grupo Globalia, Grupo lberostar, Grupo Marsans, Grupo Nozar, Grupo Tui, Hoteles Silken, Hyatt La Manga, lberdrola, Iberia, Instituto de Turismo Responsable, lntrawest, La Caixa, Lastminute.com, Leche Pascual, Lufthansa, Mahou, Marriott, Mastercard, Medgroup, Movistar, NH Hoteles, Nike, Occidental Hoteles, Page & Moy Motor Sport, Travel Agency, Pamesa, Planbelas, Racc, Repsol, Riu Hoteles, Rolex, Ryanair, Sa Nostra, San Sail (Vela), Savia Amadeus España, Sea Sport, Serhs Hoteles, Siemens, Sol Melia, Tau Cerámica, Telefónica, Thomas Cook, Thomson (UK), Touroperadores por el Turismo Sostenible, Trasmediterránea, Tui, Turisanda (Italia), Tuv lnternational, Ubs, Vallfosca, Viajar.com, Viajes El Corte Inglés, Visa, Volvo, Vueling, Whole World Golf Travel, Yeti Emotions y Zontur (Alemania)".

Cuando por fin y a duras penas se encuentra una cláusula que aparenta tutelar el interés público se constata que es puramente decorativa y carente de toda eficacia práctica en tanto que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez deliberadamente omiten dar cuenta a la Fundación Illesport de los distintos patrocinadores que estaban gestionando o ya habían conseguido al objeto de no ver minorado en la misma proporción el importe máximo del evento.

Ahora bien, como por su propia naturaleza un patrocinio es incompatible con la clandestinidad, la pregunta obligada sería la de ¿hacia dónde miraban los responsables de la gestión de los fondos públicos para no ver los aparentes signos de los distintos patrocinadores que, con dinero o servicios, contribuyeron legítimamente al evento y por qué sobre ellos no le pidieron cuentas a los responsables del Instituto Nóos?

Sobre los patrocinadores que contribuyeron a la Cumbre, Don Pedro Ralda Curto declaró en sede policial (folios 342 y ss. del Anexo 48) lo siguiente: "Que como autónomo, el declarante se dedicó a buscar patrocinadores privados para dos eventos que realizó el Instituto Nóos en el año 2.005 y uno en el 2.006. Que estos eventos eran el "Valencia Summit" y el "IlIes Balears Forum". Que para el "Valencia Summit", el declarante consiguió para el Instituto Nóos los siguientes patrocinadores privados: Ford, Toyota, Valencia CF, Grupo Roig, Timberland, Price Waterhouse Cooper's, Adecco, Iberia S.A., Fundación Bancaja, una bodega de vino de Valencia de cuyo nombre no se acuerda, e Iberdrola.

Que para el "Illes Balears", el declarante consiguió para el Instituto Nóos los siguientes patrocinadores privados: Toyota, Europcar y Timberland.

Que todas estas empresas firmaban sus respectivos contratos de patrocinio con el Instituto Nóos siendo éste quien redactaba el contrato.

Que algunas aportaciones de las empresas mencionadas eran en dinero y otras en especies.

Que el declarante cobraba una comisión sobre la cantidad del patrocinio, tratándose de un 10%. Que en el año 2.005, el Instituto Nóos le pagó una cantidad fija mensual y al finalizar el año, si esta cantidad que ya había cobrado era inferior al 10%, el Instituto Nóos le pagaba la diferencia. Que en el año 2.006, el sistema de pago fue solo la comisión del 10%.

Que en este acto le son exhibidas las facturas numeradas bajo la nomenclatura 75 a 82, emitidas por el declarante contra el Instituto Nóos, y a la vista de las mismas dice que las reconoce como propias. Que las dos primeras facturas, 75 y 76, se refieren a las comisiones por los patrocinios del IIIes Balears Forum, y el resto, facturas a los folios 77 a 82, se refieren a comisiones por patrocinios del "Valencia Summit". Que en el año 2.006, emitió dos o tres facturas contra el Instituto Nóos por comisiones del "Valencia Summit" por un importe aproximado de unos 10.000 euros, si bien, tiene que confirmar este extremo".

En sede judicial a los folios 4.679 y ss. se ratifica plenamente en su anterior declaración.

Que sus manifestaciones parecen ser ciertas lo avalan las siguientes facturas (A54. 15. 102 y siguientes):

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Con el mismo encabezamiento:

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Con el mismo encabezamiento:

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Como ésta última hay otras cinco más que se hace innecesario trasladar a la presente resolución.

Hay una factura donde, no solamente no se da cuenta del patrocinio de una conocida marca sino que parece pretender cargar el coste publicitario, aunque sea por escaso importe, sobre las arcas públicas (A54. 15. 113, 114 y 117):

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Lo mismo podemos decir sobre conocidos concesionarios de automóviles y una entidad financiera. Véase la factura (A54. 15. 203):

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Precisamente en relación con la primera obra (A54 15 229 y siguientes) el siguiente documento:

...

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Sobre el supuesto patrocinio de la entidad "Sa Nostra" se cuenta con la declaración prestada en sede policial por Don Francisco Juan Simón Nievas (folios 2.791 y ss. del Anexo 48) de la que hay que resaltar textualmente:

    "Que el declarante, desde el 23 de enero de 2.004 hasta el 21 de diciembre de 2.005 formó parte del Consejo de Administración de la entidad Sa Nostra. Dicho Consejo de Administración se reunía periódicamente, aproximadamente una vez al mes.

    Aparte del Consejo de Administración existía y existe una Comisión Ejecutiva formada por siete miembros que son los que llevaban la gestión diaria de la entidad.

    Los acuerdos y decisiones adoptados en la Comisión Ejecutiva se explicaban y ofrecían al Consejo de Administración para, en su caso, ser ratificados por este último órgano. Todo ello siguiendo estrictamente lo dispuesto en los estatutos de la entidad que definen este tipo de organización.

    Que en la Comisión Ejecutiva de fecha 15 de noviembre de 2.005, de la que el declarante formaba parte, en el punto del orden del día denominado "informaciones" por parte del presidente de la entidad, Don Lorenzo Huguet Rotger, se informó a los asistentes que el Director General de la entidad, Don Pere Balle, había recibido la visita en fecha 4 de noviembre de 2.005 del señor Iñaki Urdangarín como presidente del Instituto Nóos, el cual acudió acompañado del señor Sebastián Escarrer (hijo), y que había solicitado el patrocinio de Sa Nostra para un foro internacional sobre deporte y turismo, aportando en ese acto copia literal del acta de la Comisión Ejecutiva de 15 de noviembre de 2.005, del apartado "Informaciones" donde se refleja lo arriba expuesto.

    Que para el declarante fue una sorpresa esta información ya que era extraña la forma en que se planteó, no siendo habitual este tipo de peticiones y ésta no encajaba en el apartado "obra social" al que se dedica su entidad, ni tampoco tenía un claro encaje en el apartado "patrocinios" al que también se dedica la entidad, ya que no quedaba claro el retorno publicitario de la inversión.

    Extrañaba también una petición de colaboración económica con tan poco tiempo de antelación, puesto que la reunión de la comisión ejecutiva fue el día 15 de noviembre de 2.005 y el evento tenía que celebrarse el día 22 de noviembre de 2.005.

    Que el declarante personalmente, en dicha reunión manifestó que no le parecía adecuado.

    Que a pesar de que en la Comisión Ejecutiva de 15 de noviembre aparezca la colaboración con el Instituto Nóos en el apartado "Informaciones", se trataba en realidad de una decisión ya tomada por parte del Presidente y del Director General de la entidad.

    Que en esta reunión el Director General manifestó que por parte del Govern Balear se había recomendado a Sa Nostra la participación en el evento organizado por el Instituto Nóos.

    Tres días después se celebró un Consejo de Administración en el que también participaba el declarante, donde se expuso la decisión adoptada en el seno de la Comisión Ejecutiva sobre el Instituto Nóos, la cual fue ratificada.

    Que tiene constancia de que en el año 2.005 se dieron 50.000 euros más i.v.a. con cargo al presupuesto de la Subdirección General de Presidencia, y en el año 2.006 se dio la misma cantidad con cargo al mismo presupuesto.

    Cuando se le pone de manifiesto que en el acta de la Comisión Ejecutiva de 15 de noviembre aportada por el declarante se hace constar que el Director General de la entidad señala que hay un informe favorable de Relaciones Institucionales y Marketing para patrocinar este evento, dice el declarante que no ha visto nunca este informe.

    Que en la reunión de la Comisión Ejecutiva, siendo esto una apreciación puramente subjetiva, entiende que causó estupor la información que proporcionó el Presidente y Director General de la entidad relativa al Instituto Nóos, y que tanto uno como otro parecían bastante incómodos ante esta petición.

    El mismo Don Francisco Juan Simón Nievas, en sede judicial obrante a los folios 3.966 y siguientes, aparte de ratificarse en lo anteriormente declarado, añade que "en la sesión del 15 de noviembre 2.005 sólo se habló de una recomendación del Govern pero sin personalizarla en nadie en concreto pero que en otra sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2.005 quedó reflejada en el acta, a petición del declarante, que e1 presidente Don Jaume Matas había mediado de una manera activa para que se concertase un convenio de colaboración sobre materia distinta. Que al día de hoy todavía no ha visto el informe que se dice emitido por Relaciones Institucionales a pesar de que antes de venir a este acto ha solicitado del presidente de la entidad, Don Fernando Alzamora Carbonell, que le facilitara la documentación sobre esta materia y se le ha permitido el acceso a las actas a las que no está incorporado ese informe.

    Preguntado en qué basa esa apreciación subjetiva del estupor causado en el seno de esa reunión, dice que introducir en el tratamiento de la comisión ejecutiva, que se dedica a temas rutinarios, básicamente inversiones de riesgo, el tema del patrocinio ya causó sorpresa entre los asistentes y todavía más cuando se mencionaron los nombres de dos personas de repercusión social como eran el Sr. Urdangarín y el Sr. Escarrer hijo, y el semblante de los asistentes ya denotaba esa sensación de sorpresa.

    Que otro factor que contribuyó a esa sensación fue que el patrocinio se solicitó para un evento que había de tener lugar sólo una semana más tarde cuando es política de la entidad el que las inversiones en obra cultural y social y el propio patrocinio con fines comerciales se programen con una antelación muy superior.

    Precisamente en la reunión del Consejo de Administración habida el 18/11/2.005 se plantea que no existe partida presupuestaria para el 2.005 y que, por tanto, el patrocinio tendría que darse para el siguiente año, pero a pesar de ello el declarante tiene constancia de que el patrocinio se dio para el 2.005 como lo prueban la asistencia del presidente al evento, los reclamos publicitarios de Sa Nostra y las propias manifestaciones del presidente de que se daría la subvención con cargo a los presupuestos de 2.006 pero para el evento del 2.005".

Entre los documentos intervenidos existe uno, obrante a los folios 33 y ss. del apartado Nº 16 del Anexo 54 que reza literalmente:

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Tan claro como que algunos podían ser participantes y ponentes es que otros bien podían ser patrocinadores como lo revela la consignación entre parénteseis que aparece en el encabezamiento y que las distintas empresas obtuvieron retornos publicitarios cuando menos a través de distintas publicaciones, de cuyos trasiegos económicos la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada nunca dio cuenta a la Fundación Illesport ni los responsables de ésta ni los del Govern Balear quisieron verlos porque implicaba que la primera tuviera que reintegrar gran parte, si no todos, de los fondos recibidos.

Es más, el propio Don José Luis Ballester Tuliesa en el curso de su declaración en sede judicial (folios 2.562 y ss. del Anexo 48) dijo al respecto lo siguiente:

    "Al declarante no le comunicaron la existencia de patrocinadores, no obstante le consta que hubo patrocinadores privados del foro y lo sabe porque su logo o marca aparecía en la papelería del foro"

Como puede comprobarse, el importe percibido por este evento, de 1.200.000 euros, se corresponde con el desglosado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y Popular.

7º SEGUNDA EDICIÓN DEL ILLES BALEARS FORUM.-

Como con estos antecedentes la primera Edición del Illes Balears Forum debió resultar muy lucrativa para la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y ello a pesar de su alardeada ausencia de ánimo de lucro, se inician las gestiones para una segunda edición que da lugar a los siguientes hitos:

1º Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 18 de enero de 2.006 (folio 26) cuyos protagonistas son, de una parte, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General de Deportes, y de otra, Don Diego Torres Pérez, como Presidente del Instituto Nóos.

No se acaba de entender cómo se pacta la entrega al Instituto Nóos de 140.000 euros para hacer frente a unos gastos referidos a eventos futuros pero que contradictoriamente se dicen pasados.

En ella se hace constar que:

    "Como consecuencia, se acuerda el pago inmediato de 140.000 euros, Iva incluido, por parte de la Fundación Illesport al Instituto Nóos, organizador técnico de los proyectos mencionados, con objeto de que éste pueda hacer frente a los gastos que deben ser sufragados para el despliegue de las jornadas Illes Balears Forum realizadas los pasados días 22 a 24 de noviembre de 2.006"

Podría pensarse que el error radica en la fecha en que se sitúa ese contacto, máxime cuando en la misma aún no estaba suscrito el Convenio de Colaboración para la segunda Edición del Illes Balears Forum y Don Diego Torres Pérez aún no era Presidente del Instituto Nóos, pero resulta que a éste contacto le siguen otros también fechados en 2.006.

2º Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 24 de abril de 2.006 (folio 27) cuyos protagonistas son los mismos.

Pues bien y tal como se dice, a través de un contacto telefónico, se pacta el pago al Instituto Nóos de la suma de 139.000 euros, iva incluido, para hacer frente a gastos adelantados de encargos que todavía no habían sido contratados, como eran los derivados del Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y el Plan Estratégico de Turismo Deportivo y que sólo fueron objeto del segundo Convenio de Colaboración concertado unos cinco meses más tarde.

3º Esta andadura aboca al Acta de una supuesta reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, que se dice habida el 8 de septiembre de 2.006 y que aparece al folio 1.885 del Anexo 48, que se traslada a continuación.

Significar que ya en esta fecha el Instituto Nóos había cobrado en virtud de esas "actas de contacto", sobre cuya naturaleza jurídica sobran comentarios, la suma de 279.000 euros:

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Sobre tal Acta y reunión subyacente cabe argumentar que, existiendo sobrados indicios de ser falsa la Reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport del 30 de mayo de 2.005, no era descabellado sospechar que que también podría serlo la que con el mismo contenido se dice que tuvo lugar el 8 de septiembre del año siguiente y en cuya acta se da como asistentes a Doña Dulce María Linares Astó, Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General d'Esports y Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo.

Veamos qué dicen los supuestos protagonistas:

Doña Dulce María Linares Astó, ya en su primera declaración prestada ante este Juzgado en calidad de imputada el 15 de marzo de 2.010, obrante a los folios 113 y ss., cuando se le pregunta:

    "Quién decidía en el seno de la Comisión Ejecutiva de Illesport temas tales como la subvención del Instituto Nóos, ..., decisiones todas ellas de un altísimo coste económico, dice que el Sr. Ballester hacía las proposiciones pero que ya las tenía consultadas con el Presidente.

    Preguntada si no es cierto que lo que determinaba a los asistentes a las reuniones de la Comisión Ejecutiva de Illesport y del Consorcio a aceptar las propuestas del Sr. Ballester es que se decía que venían avaladas por el Presidente, dice que en las decisiones importantes sí"

En su declaración testifical prestada ante el Iltmo. Sr. Fiscal el 19 de noviembre de 2.011, obrante a los folios 1.495 y ss. del Anexo 48, cuando se le pregunta por el acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 8 de septiembre de 2.006, dice literalmente:

    "Que fue un puro trámite formal, no hubo reunión previa para tratar dicho tema. La celebración de esta segunda cumbre fue una decisión de Pepote Ballester que posiblemente lo hubiera consultado con Jaume Matas.

    Peporte Ballester se limitó a presentar como algo ya decidido la celebración de una segunda cumbre en el año 2.006, no tomando la declarante ninguna decisión al respecto.

    Javier Cases, al igual que la declarante, no tomaba decisiones en la Fundación Illesport.

Recientemente en sede judicial a los folios 11.218 y ss. se ratifica integramente en lo dicho.

Basta volver a la última declaración prestada en sede judicial por el entonces Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, cuando a los folios 2.561 y siguientes del Anexo 48 dice:

    "El segundo convenio, al igual que el primero, se suscribió de forma verbal, ya que el Instituto Nóos y la Fundación Illesport empezaron a trabajar en el mismo antes de la firma del segundo convenio que se produjo el 17 de septiembre de 2.006.

    Jaume Matas, y todos los demás sabían que se celebraría un segundo evento antes de la firma del convenio el 17 de septiembre de 2.006, ya que se llevaron a cabo las actuaciones preparatorias, las reuniones con los colectivos, se fijaron fechas, se trabajó durante todo el año, y se publicaron folletos del observatorio.

    Para el segundo convenio no se aportó presupuesto alguno, lo único que se le dice por parte de Gonzalo Bernal es que el coste va a ser de 1.100.000 euros ya que el Instituto Nóos había encontrado patrocinadores, concretamente Air Europa y Meliá, y, que por eso se rebajaba el coste del evento.

En su declaración a los folios 2.784 y ss. del Anexo 48 el Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, Don Javier Case Bergón, cuando se le pregunta si en la fecha que refleja el acta de 8 de septiembre de 2.006 o en algún momento anterior o posterior se han reunido con Dulce Linares y Pepote Ballester en el seno de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport y han tomado de mutuo acuerdo la decisión de celebrar un convenio de colaboración con el Instituto Nóos, dice que no, remitiéndose a lo dicho anteriormente respecto del primer convenio.

4º Con tan deplorable ropaje se llega a la concertación el 17 de septiembre de 2.006 del Acuerdo de colaboración entre la Fundación Illesport, el Instituto Balear del Turismo y el Instituto Nóos (folios 34 y ss.).

El Acuerdo que se dice tomado en esa inexistente reunión viene, no se sabe bien si precedido o seguido, de un Informe ya que éste carece de consignación de la fecha de solicitud, de la identificación del solicitante, de su número de registro, de la fecha de su emisión, de la fecha de registro de salida y del sello, de la que se dice es una asesoría jurídica, así como también se desconoce la identidad de la persona que lo confeccionó ya que ni tan siquiera aparece firmado, obrante a los folios 102 y siguientes de la Pieza Separada Nº 25, y que, sobre todo, nunca antes de la intervención judicial lo había visto nadie.

Hay que resaltar que, aparte de que un informe de tan insólitas características ya no merecería ni tan siquiera ser tenido en cuenta, resulta que es el único existente puesto que para la concertación del primero Convenio parece que los suscriptores lo tuvieron tan claro que no creyeron recabar ninguno.

En él se dice expresamente:

    "Se ha dado traslado a esta asesoría jurídica, para la emisión del correspondiente informe, los pliegos de condiciones particulares y técnicas del contrato mixto de patrocinio y consultoría y asistencia entre la Fundación Illesport y la entidad Instituto Nóos, consistente en, por una parte, el patrocinio de la segunda edición del Illes Balears Forum sobre deporte y turismo, y por otra, el desarrollo de un Observatorio Permanente de turismo y deporte, y de un Plan Estratégico de Turismo Deportivo.

    Además de la documentación citada, el órgano de contratación plantea si existen inconvenientes jurídicos para adoptar, para el caso que nos ocupa, la figura del contrato mixto reconocida en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por la RDLeg. 2/2.000, de 16 de junio, y la aplicación de las normas reguladoras, en su caso, del contrato de patrocinio, al ser la prestación económica de éste de mayor entidad.

Sobre ese parcial texto conviene decir: a) Que se ignora de qué pliegos de condiciones particulares y técnicas se está hablando ya que de ninguna de ellas tiene constancia este Juzgado; b) Que quien solicitó el informe, parece ser que la Fundación Illesport, viene a inducir la respuesta que desea porque parte de una premisa que viene a reputar incuestionable cual es que se está ante un contrato "mixto de patrocinio y de consultoría y asistencia" cuando la realidad es que ese mestizaje no existe ya que lo que se dice es un patrocinio, dando por sentada la calificación que falsamente se le dio al primer Convenio, no es más que, al igual que éste, otro contrato de consultoría y asistencia técnica y, por tanto, tanto la organización del segundo evento Illes Balears Forum, como el desarrollo de Observatorio Permanente de turismo y deporte, como el de un Plan Estratégico de Turismo Deportivo son objetivos que sólo pueden y deben ser contratados a través de un Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica; y c) La persona que funcionalmente debía haber emitido ese informe o, al menos, conocer cuál de su departamento lo hizo, es decir el Jefe del Departamento Jurídico del Ibatur, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, niega todo conocimiento sobre el mismo.

Así pues, con esta falsa premisa, que el anónimo informante ni tan siquiera se atreve discutir porque ya le viene dada como indubitada, entra a debatir sobre la aplicabilidad del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para concluir que "se atenderá para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico"

Pues bien, contra esta conclusión es obligado reaccionar en el sentido de que sólo sería viable si estuviéramos ante un contrato mixto pero, tal como la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, tuvo a bien despejar respecto del primer Convenio, la fómula del patrocinio nunca fue válida.

Pero es más, si aparcamos por un momento el posicionamiento jurídico, la 22ª Edición del Diccionario de la Lengua Española define el término patrocinio como "amparo, protección, auxilio" lo que conceptualmente viene a exigir la preexistencia de un proyecto merecedor de esa tutela. No existe patrocinio cuando lo que se contrata es precisamente el propio proyecto ya que con esa filosofía absolutamente todas las contrataciones públicas podrían revestir la fórmula de patrocinios a poco que alguien se lo propusiera sobre la base de interpretar caprichosamente, o mejor tendenciosamente, el término.

Es por ello que ese informe, elaborado sobre unos cimientos falsos que, cual dogma de fe, hace suyos su anónimo autor, en nada ilustra a quienes lo solicitaron ni a quienes estamos llamados a valorarlo ya que se limita a decir lo que se quería que dijera.

No obstante, aún admitiendo a los sólo efectos dialécticos la fórmula del contrato mixto y la teoría de que éste debiera regirse por la normas aplicables a la prestación de mayor calado económico, habría que preguntarse con qué criterios, presupuestos o estudios económicos ha contado la Fundación Illesport para distribuir el millón cien mil euros (1.100.000) fijado goblamente en el Segundo Convenio entre los tres encargos para descartar que se haya realizado a su antojo y con ello optar por la fómula que arbitrariamente les resulte más cómoda y les deje las manos más libres para elegir capricosamente la fórmula contractual que les venga bien.

Se resalta de dicho Convenio lo siguiente (folio 34):

    "Inmediatamente después de la celebración del Forum fue constituido el Observatorio Permanente de Deporte y Turismo, una iniciativa de encuentro entre agentes del mundo de la empresa, la academia y la administración pública cuyo objetivo es el seguimiento y el análisis de la evolución mundial de las actividades turísticas basadas en el deporte como elemento diferencial y de aportación de valor.

    Los objetivos de la colaboración:

    Dentro de este marco el Instituto Nóos está impulsando tres proyectos que pueden contribuir al desarrollo económico y turístico de las Baleares a través del turismo deportivo y en los cuales la Fundación e Ibatur desean involucrarse.

    UNO. La celebración, con sede en Baleares, de la segunda edición del Illes Balears Forum, que tendrá como tema central "The Selection of a Sports Porffolio for the Development of a Tourist Destination's Image" y volverá a congregar a académicos, dirigentes empresariales y administradores públicos con objeto de reflexionar sobre la actividad deportiva y cómo puede ser ésta aprovechada por los destinos turísticos para desarrollar su industria turística. Se trata de un gran evento científico-deportivo a nivel mundial que, por deseo de la Fundación y de Ibatur, se celebra con sede permanente en les lIIes Balears, y particularmente en Palma de Mallorca. El Forum es un acontecimiento de repercusión internacional que convierte a les lIIes Balears en el referente mundial sobre la materia y le permite establecer una red de contactos que facilita la interacción con los principales actores mundiales en un entorno de cooperación. Durante la celebración del lIIes Balears Forum se fallará la segunda edición de los premios internacionales "Sport and Tourism Global Awards", que serán concedidos a personalidades de gran relevancia internacional, previamente consensuados por un comité de reconocidos expertos.

    DOS. Ejecutar el desarrollo del Observatorio Permanente de Turismo y Deporte con sede en las islas Baleares. El Observatorio es una iniciativa de encuentro entre agentes del mundo de la empresa, la academia y la administración pública cuyo objetivo es el seguimiento y el análisis de la evolución mundial de las actividades turísticas basadas en el deporte como elemento diferencial y de aportación de valor.

    TRES. El diseño y desarrollo de un plan estratégico de turismo deportivo en cuya concepción se integre a la administración pública, la comunidad empresarial y la universidad balear, así como al Comité Científico del Illes Balears Forum.

    En virtud de lo anterior, el principal objetivo de la colaboración entre la Fundación, el lbatur y el organizador será desarrollar estos tres proyectos con la finalidad de permitir a la Fundación y al Ibatur alcanzar los objetivos propuestos."

En esta ocasión los negociadores del Convenio hacen una reflexión sobre su naturaleza jurídica en los siguientes términos:

    "A la vista de los objetivos marcados entre las partes se deben diferenciar dos aspectos o compromisos, el primero de ellos con un carácter de patrocinio como es la celebración de la Segunda Edición del Illes Balears Forum y un segundo aspecto de caráter de prestación de servicios, en concreto de consultoría y asistencia, sobre el desarrollo del observatorio y el Plan Estratégico de Turismo Deportivo.

    La presencia simultánea del objeto del presente contrato de patrocinio y de prestación de servicios (consultoría y asistencia) y en aplicación, a contrario sensu, del Art. 6 del TRLCAP, es por lo que, son de aplicación al presente acuerdo las normas del contrato de patrocinio (contrato atípico no previsto en el TRLCAP)."

La anterior "reflexión", cuyo aspecto de elaboración interna se silencia para pasar directamente a plasmar un resultado cual es que el objeto del contrato tiene una vertiente de patrocinio simplemente porque así se ha tenido a bien bautizarla, no se ajusta ni a la verdad material ni a la jurídica.

Cuando se analizó la improcedencia de la fómula elegida para la concertación del Primer Convenio se tuvo ocasión de resaltar lo que el Informe, emitido el 17 de octubre de 2.011 por la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, decía al respecto. Ahora toca entrar en el contenido de dicho informe (folios 693 y ss. del Anexo 48) referido a este Segundo Convenio:

    "El segundo acuerdo firmado también por la Fundación IIIesport, el Instituto Balear de Turisme y el Instituto Nóos el 17 de Septiembre de 2.006, tiene un triple objetivo:

    a) La celebración en Baleares de la segunda edición del IlIes Balears Forum.
    b) Ejecutar el desarrollo del Observatorio Permanente de Turismo y Deporte con sede en las Islas Baleares.
    c) El diseño y desarrollo de un plan estratégico de turismo deportivo.

    El propio acuerdo contiene un apartado denominado "Naturaleza del acuerdo" donde se autodefine de la siguiente forma: "La presencia simultánea del objeto del presente contrato de patrocinio y de prestación de servicios (consultoría y asistencia) y en aplicación a contrario sensu, del art. 6 del TRLCAP, es por lo que son de aplicación al presente acuerdo las normas del contrato de patrocinio (contrato atípico no previsto en el TRLCAP).

    El denominado informe jurídico sin membrete, firma, ni fecha, parece inclinarse en el caso como en el que nos encontramos, de contratos mixtos por la teoría de la combinación por el que en cada prestación debe prevalecer las normas propias del contrato que las regula, frente a la teoría de la absorción propugnada por el propio acuerdo, basándose en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    El argumento que el propio acuerdo utiliza es el artículo 6, que establece que se atenderá al "carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico".

    En nuestro caso se está dando más importancia económica al patrocinio de la celebración de la segunda edición del llles Balears Forum que a la suma de las actividades del Observatorio Permanente de Turismo y Deporte y el plan estratégico de turismo deportivo, que el propio acuerdo define como actividades de consultoría y asistencia.

    Esta circunstancia es en principio imposible de comprobar, ya que el acuerdo o contrato establece la distribución de la cantidad a abonar para las tres actividades pactadas, sin ningún tipo de desglose, desarrollo o detalle.

    Señala que a la actividad de patrocinio le corresponden 640.000 euros y a las otras dos 460.000 euros, lo que implica un importe global de 1.100.000 euros.

    Podemos concluir manifestando que este segundo acuerdo no es un convenio, sino un contrato mixto a los que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la LCAP y que se ha establecido en el propio contrato la aplicación de las normas propias del contrato de patrocinio en lugar de las de la LCAP, propias de los contratos de consultoría y asistencia, por considerar que las prestaciones propias de la actividad de patrocinio son superiores económicamente a las otras, lo que no aparece suficientemente ni claramente detallado en el contrato. En el caso de que las prestaciones efectivamente realizadas por el adjudicatario sean análogas a las del convenio, son de aplicación las mismas consideraciones establecidas".

Siguiendo con el Texto del Segundo Convenio, éste dice:

    "Duración de la colaboración y presupuesto.

    El presente Acuerdo tendrá una duración, que permita la realización de los tres proyectos descritos. Así, la colaboración entre la Fundación, el lbatur y el organizador se iniciará a la firma del presente contrato y finalizará el día 30 de junio de 2.007.

    El presente Acuerdo contempla una aportación económica al organizador para permitirle financiar la realización de los tres proyectos. El destino de esos fondos se dividirá de la siguiente manera:

    Celebración de la Segunda Edición del Illes Balears Forum: 640.000 euros.
    Desarrollo del Observatorio Permanente de Turismo y Deporte: 340.000 euros.
    Diseño del Plan Estratégico de Turismo Deportivo y desarrollo del mismo: 120.000 euros.

    Todas estas cantidades se entienden lVA., y demás impuestos que le sean de aplicación, incluidos".

La simplista consignación de las anteriores cantidades suman 1.100.000 euros en razón, según Don José Luis Ballester Tuliesa dijo en el curso de su declaración judicial a los folios 2.562 y ss. del Anexo 48, a que para este segundo convenio no se aportó presupuesto alguno y que lo único que se le dice por parte de Gonzalo Bernal es que el coste va a ser de 1.100.000 euros ya que el Instituto Nóos había encontrado patrocinadores, concretamente Air Europa y Meliá y que por eso se rebajaba el coste del evento.

Se impide saber cuál ha sido el proceso seguido para establecer esos 1.100.000 euros del que sólo se conoce la generosidad, al parecer derrochada por los responsables del Instituto Nóos que ahora, y sólo ahora, admiten contar con sólo dos patrocinadores privados que reducen el coste público, y también se desconoce cuál fue el proceso que permitió distribuir el coste entre esos tres conceptos.

Se puede mostrar conformidad o reproche a esas concretas fijaciones al igual que a cualesquiera otras distintas al carecerse de toda pauta presupuestaria, así como de una mínima referencia al precio que la organización de esos eventos tendría en el mercado, estando en el caso de dar por reproducido cuanto respecto al Primer Convenio se expresó.

Admitiendo como escasamente probable que una diligencia pericial desvelara el coste ajustado que deberían haber tenido tanto los tres eventos de Valencia como los dos de Palma, la misma se llega a hacer innecesaria en la medida en que, habiendo abordado el actual equipo de Govern de les Illes Balears, la celebración de una cumbre, tan parecida a las anteriores como que ha sido bautizada de manera que hace clara referencia al contenido de aquéllas, "I Foro Internacional de Turismo y Deporte", que se celebró el pasado mes de Octubre en esta Ciudad, obligado era conocer cuál era el presupuesto de este evento en tanto podía ser orientativo de una valoración del coste de los anteriores.

La contestación dada por la Consellería de Turismo fue ilustrativa cifrando en 58.943,40 euros el coste del evento que se dijo sería en su casi totalidad compensado con los ingresos.

Sea éste el real coste que haya resultado a raíz de su celebración u otro algo superior, lo que queda fuera de toda duda es que dista abismalmente de los que son objeto de investigación.

Retomando el tema de la existencia de otros patrocinadores, se transcribe lo que al respecto dice este segundo convenio bajo el epígrafe Patrocinadores de la Cumbre:

    "El organizador está autorizado a buscar y gestionar organizaciones colaboradoras y posibles patrocinios que ayuden a cubrir los costes necesarios para la adecuada realización del proyecto y reducir las aportaciones necesarias"

Hay que reiterar lo que ya se expuso sobre que los responsables de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, teórica y ya sólo aparentemente sólo Don Diego Torres Pérez, de hecho también Don Iñaki Urdangarín Liebaert pues que, como ya se ha visto y se tendrá ocasión de ver, nunca en la práctica de esa Asociación se desvinculó, deliberadamente incumplieron su obligación de participar a los Gestores Públicos los Patrocinios Privados que habían obtenido y que rebajaban considerablemente, si no compensándolo en su totalidad, las aportaciones públicas consiguiendo con ello duplicar un beneficio económico del que hacían reiterada gala de carecer.

Tras la suscripción del Convenio aparece:

    1ª Un Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 4 de octubre de 2.006 (folio 29). En ella se acuerda el pago al Instituto Nóos de la suma de 250.000 euros, iva incluido, para hacer frente a gastos derivados del Acuerdo que en este momento sí que se había ya concertado pues que lo fue en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.

    2ª Otra Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 22 de noviembre de 2.006 (folio 30). En ella se acuerda el pago al Instituto Nóos de la suma de 100.000 euros, iva. incluido, con el mismo objetivo.

    3ª Una tercera Acta también bautizada como de "Contacto entre las partes" de fecha 11 de diciembre de 2.006 (folio 31) en la que a través de un contacto entre los mismos protagonistas se decide el pago al Instituto Nóos de la suma de 150.000 euros, iva incluido, para hacer frente a los gatos sufragados de las jornadas Illes Balears Forum de los días 22 a 24 de noviembre de 2.006.

    4ª Otra con el consabido nombre, de fecha 11 de abril de 2.007 (folio 32), en la que se decide el pago al Instituto Nóos de la suma de 306.000 euros, iva incluido, para compensar gastos adelantados para la realización de acciones del Observatorio Permanente de Deporte y Turismo de los meses de junio de 2.006 a marzo de 2.007, ascendiendo en este momento a 1.085.000 euros, iva incluido, el total recibido por el Instituto Nóos de la Fundación Illesport.

Tales entregas de efectivo se documentaron librando el Instituto Nóos una primera factura de fecha 2 de octubre de 2.006 por importe de 250.000 euros, iva incluido (folio 96), una segunda de fecha 22 de noviembre de 2.006 por importe de 100.000 euros, iva incluido (folio 97), una tercera de fecha 11 de diciembre de 2.006 por importe de 150.000 euros, iva incluido (folio 98), una cuarta de fecha 18 de enero de 2.007 por importe de 140.000 euros, iva incluido (folio 99), una quinta de fecha 12 de abril de 2.007 por importe de 306.000 euros, iva incluido (folio 100), y una sexta y última de fecha 25 de abril de 2.007 y por importe de 139.000 euros, iva incluido (folio 101), con lo que el total hace los 1.085.000 euros, iva incluido, que cadencialmente se le iban adelantando al Instituto Nóos de Investigación Aplicada, suma ésta que coincide con la postulada como fianza por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y Popular por este concepto.

Con lo anteriormente expuesto habrá ya que dar por agotada la singular génesis de ambos Convenios de Patrocinio referidos al Illes Balears Forum, decididamente atribuible en el ámbito de la Administración Balears a su Presidente, y lo mismo habrá que entender respecto de la asombrosa invisibilidad que para los teóricos servidores públicos tenían los innumerables reclamos publicitarios de los distintos patrocinadores privados que contribuyeron a los eventos.

Procede ahora entrar en el examen del grado de cumplimiento que han merecido ambos Convenios de Colaboración.

Como no existe documentación alguna que aborde tal cuestión, ni para plasmar grados determinados de satisfacción como tampoco de insatisfacción, lo que no hubiere revestido la menor dificultad al tratarse de dos eventos del Illes Balears Forum que en total tuvieron una duración que no llegaba a la semana, salvo el comentario inicial del segundo Convenio que era el obligado para propiciar su concertación, no se cuenta con criterios valorativos objetivos a tener en cuenta por lo que se habrá de recurrir al que al respecto se formaron sus distintos protagonistas.

Así, el entonces Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, manifestó en el curso de su declaración judicial (folios 2.562 y ss. del Anexo 48):

    "Que después de acabado el segundo foro, a diferencia del primero en que se había realizado una reunión con las conclusiones, a la vez preparatoria para los trabajos a realizar durante el segundo año, eso no ocurrió después del segundo foro y Diego Torres no aportaba la información y estudios requeridos por el declarante, no se había actualizado la página web del foro, ni los contactos, ni tenían una lista de prioridades para el siguiente año, en definitiva, no se había realizado el trabajo que sí se había hecho durante el primer año.

    Tuvo varias reuniones con Diego Torres y Mario Sorribas a principios del año 2.007 donde le explicó que estaba descontento con el trabajo realizado por el Instituto Nóos y quería que se efectuaran todos los servicios que se habían hecho en el primero.

    Comparó los trabajos del primer convenio y del segundo, y vio como los servicios del segundo eras insuficientes. El declarante no ha sido nunca Director del contrato, no obstante firmó unas actas de contacto entre Diego Torres y el declarante en tal calidad comunicó su insatisfacción por el servicio desarrollado por el Instituto Nóos a Dulce Linares y ésta le dijo que insistiera al Instituto Nóos para que presentara los trabajos comprometidos, consiguiendo que se presentaran todos los trabajos.

    A principios del año 2.007 la Fundación Illesport tenía dificultades de tesorería, y añadido que el servicio realizado por el Instituto Nóos y la documentación que venían presentando no contentaba las expectativas del declarante, le pidió a Dulce Linares opinión sobre si pagaban o no los aproximadamente 400.000 euros que restaban por pagar.

    A Dulce Linares le pareció bien que suspendieran el pago mientras el Instituto Nóos no presentara los trabajos comprometidos, especialmente el Plan Estratégico que al final se presentó y se procedió al pago, consultándolo antes con Dulce Linares y con el Presidente quienes autorizaron pagar, no creyendo que el presidente supiera de la insatisfacción del declarante con el trabajo desarrollado por el Instituto Nóos".

Doña Dulce María Linares Astó a su vez manifestó en sede policial, obrante a los folios 1.498 y ss. del Anexo 48:

    "Que respecto del segundo convenio con el Instituto Nóos Pepote Ballester le comentó que estaba muy enfadado ya que el Instituto Nóos quería cobrar y Pepote Ballester no quería pagar ya que el Instituto Nóos no presentaba la justificación correspondiente del cumplimiento de la totalidad del objeto del convenio. De hecho Pepote Ballester acabó enemistado con Iñaki Urdangarín por ese motivo"

En sede judicial a los folios 11.218 y ss. se ratifica integramente en lo anterior.

Vamos a intentar buscar algo de lógica en este relato. Las personas más allegadas al Presidente del Govern en la materia que nos ocupa eran la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, y el Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa. Pues bien, ambos se hacen eco de un alto grado de insatisfacción referido al cumplimiento del segundo Convenio, tanto es así que de momento deciden no abonar un resto de 400.000 euros que quedaba por pagar pero que al final fue autorizado su pago por el Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou.

Asumir que esa común insatisfacción no le fue transmitida, formal o informalmente, al máximo responsable de las contrataciones con ocasión de recabarle autorización para pagar o no al Instituto Nóos lo que restaba por abonarle, nos situaría en una conversación estructurada sobre monosílabos y tan aséptica de valoraciones y comentarios como irreal, se crea o no.

De cualquier modo el sentirse o no satisfecho del resultado de unos Convenios es una cuestión subjetiva que sólo cobra posibilidad de valoración objetiva cuando se contrastan documentalmente los resultados con sus costes.

Si tal conexión existe, es decir si se acredita que los eventos costaron lo que por ellos se pagó, -el que gusten o no debe resultar indiferente porque nos situaríamos ante preferencias personales probablemente de muy variada orientación- la cuestión de la acreditación del cumplimiento del encargo habría de darse por cumplida.

No obstante, tal acreditación dista un abismo de haberse producido ni tan siquiera en apariencia ya que, tanto el primero como el segundo Convenio se abonaron sin exigir y, por supuesto, sin aportar la más mínima justificación documental de sus costes.

A ninguna parte en solitario es atribuible la autoría de tan escandalosa dejación ya que concordado estaba por ambas que no se rendirían cuentas sobre la aplicación de los fondos públicos recibidos como lo acredita el asesoramiento fiscal, que milagrosamente fue intervenido en uno de los registros y al que muchas páginas atrás se ha hecho referencia, sobre que el modelo de convenio debería redactarse suprimiendo aquellas cláusulas que posibilitaran la obligación de rendición de cuentas, exigencia esta a la que los Gestores de los fondos públicos, el primero de ellos el Presidente del Govern de les Illes Balears, se doblegaron en atención, y porque éste así lo dijo pública y reiteradamente, al parentesco de Don Iñaki Urdangarín Liebaert con la Familia Real.

En este estado de cosas se hace efectiva al Instituto Nóos la aportación de los 1.200.000 euros referida al primer evento contra cuatro facturas giradas por un concepto tan disipado como es el de "honorarios" que ya de entrada excluye su justificación pormenorizada que en ningún momento, ni tan siquiera con referencia al exiguo presupuesto inicial, se le exige, llegándose al colmo, utilizando la expresión que mejor le cuadra de "mirar para otro lado", de no descontar las importantes cantidades que el Instituto Nóos recibió, en dinero o en servicios, de los numerosos patrocinadores privados que contribuyeron al evento y cuya existencia era notoria.

Se trasladan las manifestaciones en sede judicial del entonces Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, cuando dice:

    "Que no se pidió al Instituto Nóos que justificara el destino del dinero que había recibido de la Fundación Illesport ya que Gonzalo Bernal le dijo al declarante que no se tenía que controlar el destino del dinero.

    Gonzalo Bernal dijo al declarante que no hacía falta pedir las facturas de los costes de Nóos ya que no estaba previsto.

    El declarante, durante el primer convenio, no se preocupó de comprobar si el servicio prestado por el Instituto Nóos respondía o no al precio, ni sabe que nadie lo hiciera"

También se trasladan la manifestaciones de la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, quien cuando se le pone de manifiesto que desde la Fundación Illesport no se exigió al Instituto Nóos que presentase las facturas o documentos justificativos del destino de los fondos públicos, y se le pregunta si ello es habitual, dice:

    "Que no es habitual, que lo lógico es que antes de pagar las facturas presentadas por el Instituto Nóos se exija a dicho Instituto que presente las facturas de sus proveedores para justificar que los fondos públicos se han destinado al objeto del convenio.

    Que para la declarante debería haber sido Gonzalo Bernal, Gerente de la Fundación Illesport, el que debería, antes de hacer el pago al Instituto Nóos, exigirle la presentación de las contrafacturas y, en todo caso, Pepote Ballester debería haber exigido al Instituto Nóos esta justificación"

En sede judicial a los folios 11.218 y ss. se ratifica integramente en lo dicho.

Se le pregunta a Don Gonzalo Bernal García, Gerente de la Fundación Illesport, por qué no se exigía al Instituto Nóos la justificación documental, facturas, del destino de los fondos públicos que le eran entregados" y a los folios 2.777 y ss. del Anexo 48 dice:

    "Que teóricamente era un patrocinio, y que por indicación de Pepote Ballester no se exigía acreditación al Instituto Nóos del destino del dinero"

En sede judicial a los folios 1.847 Don Gonzalo Bernal García se acoge a su derecho a no declarar.

En cuanto al segundo Convenio de Colaboración alguien podría argumentar que esa psicológica presión derivada del parentesco de Don Iñaki Urdangarín Liebaert con la Casa Real ya había desaparecido del horizonte en la fecha de su concertación en la medida en que por Acta de la Junta General del Instituto Nóos, que estaba muy lejos de constituir multitud, de fecha 20 de marzo de 2.006, se acordó apartarle de la Presidencia que pasó a ocupar el entonces Vicepresidente, Don Diego Torres Pérez.

Pues bien, nada más lejos de la realidad como se ha visto y se verá hasta la saciedad. Tal apartamiento fue sólo una apariencia para satisfacer el deseo, consejo o insinuación que S. M. El Rey le trasmitió para que se desvinculara del mundo de los negocios, no solamente del Instituto Nóos, y tan es así que, por mucho que todos se empeñaran en que tal dato quedara reflejado documentalmente sin que el guión lo exigiera, todos sabían sobradamente que Don Iñaki Urdangarín Liebaert seguía estando al frente del Instituto Nóos así como de todas las entidades del entramado.

Al respecto no está de más recordar la declaración prestada en sede judicial a los folios 7.455 y ss. por Don Raimon Bergós Civit cuando, espontáneamente y por cuatro veces, pone en boca de quien se presentaba como asesor de la Casa Real, Don José Manuel Romero Moreno, que Don Iñaki Urdangarín Liebaert podía hacer lo que quisiera siempre y cuando no figurara en los Órganos de Gobierno de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social que se acababa de crear y le insta de nuevo a desvincularse del gobierno de la Fundación, lo que acontece formalmente el 3 de julio de 2.006.

También Doña María Ángeles Almazán Vilar, trabajadora de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de la mercantil Nóos Consultoría, S.L., dice en sede judicial a los folios 7.165 y ss.:

    "Que hasta que se dio de baja por maternidad sobre el mes de junio de 2.006 vio a Don Iñaki Urdangarín en la oficina todos los días, como siempre impartiendo órdenes".

Doña María Lourdes Turconi Garrido, trabajadora formalmente adscrita a una de las empresas del entremado, Shiriaimasu, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.713 y ss., cuando se le pregunta si conoce la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social dice:

    "Que Diego Torres en una reunión de equipo a finales del año 2.006 les comentó que Iñaki no se iba a desvincular completamente del Instituto Nóos, sino que se iba a crear esta Fundación para continuar con el trabajo, pero orientado a un perfil más social que comercial, es decir, el deporte como instrumento de la integración social. Que en esa reunión estaban presentes todos los empleados que en ese momento trabajaban en el Instituto Nóos".

Doña María Luisa Caro Martínez, trabajadora formalmente adscrita a la entidad mercantil Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede judicial a los folios 7.259 y ss. dice:

    "Que en los meses en que trabajó hasta junio del 2.006 siempre vio a Don Iñaki Urdangarín ir por la oficina con toda normalidad".

La empleada Doña María Dolores Babot León, trabajadora formalmente adscrita primero para la entidad mercantil Shiriaimasu, S.L. y luego para Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede judicial a los folios 4.804 y ss. manifiesta:

    "Que a finales del 2.006 y 2.007 Don Iñaki Urdangarín iba esporádicamente por la oficina"

Doña Julita Cuquerella Gamboa, asistente personal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, en su declaración en sede judicial a los folios 4.821 y ss., no ofrece explicación convincente sobre el error que dice haber padecido al escribir en la agenda personal de aquél la anotación "fundación Areté" y de cómo se deshizo el "equívoco" con la explicación que dice haber recibido del mismo del tenor literal siguiente:

    "Que no, que con ésta ya te dije yo que ya no estoy vinculado".

Don Jaume Mata Martínez, en aquél entonces Subdirector de la Fundación Turismo Convention Bureau, dice en sede policial a los folios 1.897 y ss. que creyó haber visto a Don Iñaki Urdangarín en el evento Valencia Summit de 2.006 y en sede judicial a los folios 7.743 y ss. va adquiriendo seguridad manifestando que incluso le vio leer un manifiesto.

Sin ir más lejos, el Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, manifestó al respecto en el seno de su declaración judicial a los folios 2.551 y ss. del Anexo 48:

    "Que durante los primeros meses del año 2.007 le llamó entre 5 y 8 veces Iñaki Urdangarín para exigirle que la Fundación Illesport pagara al Instituto Nóos la cantidad pendiente.

    El declarante explicó a Iñaki Urdangarín que estaba insatisfecho con el trabajo del Instituto Nóos y las razones de tal insatisfacción señalándole que el Instituto Nóos no había realizado todos los servicios comprometidos.

    Cuando Urdangarín le llamaba para exigirle el pago, el Instituto Nóos no había realizado todos los servicios comprometidos, diciéndoselo así a Iñaki Urdangarín. No obstante éste le instaba a que pagara y que luego Diego Torres ya completaría el trabajo.

    A raíz de las exigencias de Iñaki Urdangarín para que pagara se enfadó el declarante rompiendo las relaciones con é, y desde entonces no ha vuelto a tener contacto alguno.

    Sobre febrero o marzo de 2.006 Iñaki Urdangarín le comunicó al declarante por teléfono que iba a dejar el Instituto Nóos, no ofreciéndole explicación alguna sobre su marcha del Instituto Nóos.

    Cuando Urdangarín a principios de 2.007 llamaba al declarante para reclamarle que pagara le recordó que ya había dejado el Instituto Nóos. El segundo convenio se preparó cuando aún Iñaki Urdangarín estaba al frente".

Aunque con deficiente redacción el penúltimo párrafo, si bien su correcta interpretación es deducible del contexto, lo anteriormente expuesto evidencia que el segundo Convenio se concertó cerca de seis meses después de que Don Iñaki Urdangarín Liebaert cesara como Presidente del Instituto Nóos y aparentemente se desvinculara del mismo, por lo que absolutamente ninguna legitimación tenía para reclamar esos pagos, menos aún con esa insistencia y nivel de perentoriedad, así como tampoco para comprometerse a transmitir instrucciones a Don Diego Torres Pérez.

Mucho más expresiva con este dato fue la entonces Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, cuando, a los folios 1.499 del Anexo 48 y después de que se le pusiera de manifiesto que Don Iñaki Urdangarín aparentaba haber dejado el Instituto Nóos en marzo de 2.006 y se le preguntara por la razón de firmar un segundo convenio con el Instituto Nóos el 17 de septiembre de 2.006, dice:

    "Que para la declarante Iñaki Urdangarín siempre estuvo ligado al Instituto Nóos, incluido el año 2.006.

    Que todo el mundo pensaba que Iñaki Urdangarín seguía ligado de alguna manera al Instituto Nóos ya que si no hubiera sido así el segundo convenio no se habría firmado.

    Que desconoce si Jaume Matas participó en la gestación del segundo convenio de colaboración, no obstante, lo lógico es que Pepote Ballester le pidiese autorización para celebrar este segundo convenio"

8º INTENTO DE CONTRATACIÓN DE LOS LLAMADOS JUEGOS DE LA JUVENTUD.-

Aunque los hechos que en este epígrafe se narrarán no son determinantes de la imposición de la fianza que se solicita ni tampoco sirven para fijar su cuantía en tanto no llegaron a materializarse en ninguna concreta contratación, procede sean recogidos en la presente resolución porque son altamente ilustrativos de lo que más adelante se dirá.

Sobre este tema contamos con la versión que han proporcionado dos significativos intervinientes: Don Vicente Rambla Momplet, quien en el los años 2.007 y 2.008 ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Generalitat Valenciana, y su entonces Consellera de Cultura y Deportes, Doña Trinidad María Miró Mira.

Sus declaraciones son coincidentes en lo escaso que afirman, en lo mucho que no oyeron a pesar de ser testigos presenciales y por supuesto en lo mucho que olvidaron.

En sus iniciales declaraciones ambos coinciden en que fueron invitados por la entonces Alcaldesa de Valencia, Doña Rita Barberá, a una comida en un conocido restaurante valenciano el día 3 de marzo de 2.008, a la que estaban convocados y asistieron, además de la convocante, del Concejal de Deportes de la Corporación Municipal y de los citados invitados, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez y el influyente intermediario, Don Miguel Zorío Pellicer.

En su declaración ante este Juzgado ambos testigos coinciden en una absoluta falta de curiosidad por conocer el objeto de la convocatoria en conjunción con los concretos convocados y en un participativo defecto de audición sobre lo que en el seno de ese evento se habló por cada uno de ellos a pesar de que este proveyente se mostró sobradamente comprensivo sobre los efectos que sobre la memoria despliega el transcurso del tiempo.

Todo lo más a lo que, también coincidentemente, llegan para justificar la asistencia de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez y Don Miguel Zorío Pellicer es que se habló de una posible organización de los que dieron en llamar "Juegos de la Juventud" a celebrar en la Ciudad de Valencia resultando imposible obtener mayor concreción. Como dato anecdótico la factura de tal comida no fue abonada por su convocante sino por la Generalitat Valenciana.

Aunque los testigos lo niegan, es de elemental sentido común que algún tipo de compromiso verbal se debería contraer o, cuando menos, esperanzada ilusión generar en Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez y Don Miguel Zorío Pellicer, cuando los representantes de la Generalitat Valenciana sienten la necesidad de participarles que se había desistido de la organización de tales Juegos, necesidad que dicen haber satisfecho, ya que coincidían en el parecer de que telefónicamente no lo entendían correcto, en el curso de otra comida en la que coinciden que tuvo lugar en un hotel de Castellón, por iniciativa de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y con la asistencia de éste, Don Diego Torres Pérez y Don Miguel Zorío Pellicer.

Pocos días después de prestar declaración y a través de sendos escritos ambos testigos dicen haber sufrido error sobre la fecha de esta segunda comida que ahora sitúan en el 30 de noviembre del año 2.007 viniendo tal dato avalado por la aportación de una certificación de la Generalitat Valenciana que, como la vez anterior, fue la que acabó pagando tal comida a pesar de que fue Don Iñaki Urdangarín Liebaert quien se dice cursó la invitación.

Si se hubiera tratado de un simple error de fecha, comprensible por demás, pero que la que se dice cierta conservara su postdatación respecto de la comida anterior del día 3 de marzo, nada hubiera cambiado en la lógica interna del relato pero al antedatarla devenía imposible mantener la finalidad y contenido que se le atribuía y es por ello que se cita a ambos testigos a una segunda ronda de declaraciones obrante a los folios 8.134 y 8.149 y siguientes, respectivamente, que da como resultado que esa sentida necesidad de participar personalmente al Sr. Urdangarín el desistimiento de la organización de los llamados Juegos de la Juventud desapareció o al menos nunca se satisfizo sin que acierten a explicar el por qué un simple error sobre la fecha de una comida puede alterar lo que en su curso aconteció.

Cuando se les pregunta por esa primera comida que se dice habida el 30 de noviembre de 2.007, ambos coinciden, aparte de en la fecha, en que tuvo lugar a iniciativa del Sr. Urdangarín en un hotel de Castellón al que los representantes de la Generalitat se desplazaron desde Valencia y, los Srs. Urdangarín y Torres desde Barcelona desconociéndose la procedencia del Sr. Zorío.

Ambos coinciden en el desinterés mostrado por conocer las razones y finalidad de la convocatoria de la que era de descartar cualquiera que tuviera que ver con la diversión o el esparcimiento dadas las casi nulas relaciones personales que predican entre sí asistentes políticos y quienes no lo eran, cuando en el orden natural de las cosas resulta inevitable que el convocante, cuando menos, esboce la utilidad que de la reunión pretende.

Admitiendo hipotéticamente esa inexplicable falta de curiosidad ante un evento que además exige un desplazamiento de 75 kms., lo que ya no tiene explicación es que ninguno de los testigos recuerde ni tan siquiera vagamente qué temas de conversación se trataron aunque, eso sí, cabalmente su falta de recuerdo no les impide asegurar sin asomo de la menor duda que no se habló de los Juegos Europeos ni de las facturas cuyo pago, por importe que rondaba los dos millones de euros, le había sido rechazado por la Sra. Villalonga al Instituto Nóos, ni sobre la organización de los llamados Juegos de la Juventud cuando los dos primeros temas eran del máximo interés del convocante y su socio así como del Sr. Zorío, y el tercero acabó siendo objeto de conversación en la segunda comida habida poco más de tres meses después en Valencia con los mismos asistentes más una representación del Ayuntamiento de la Ciudad.

Los referidos encuentros tiene trascendencia en tanto evidencian:

    1º Que las relaciones entre Don Iñaki Urdangarín Liebaert, de una parte, y, de otra, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y Don Diego Torres Pérez subsistieron al apartamiento puramente formal escenificado el 20 de marzo de 2.006 con el que sólo se pretendió aparentar el acatamiento a la recomendación que le fue cursada por la Casa Real por lo que la responsabilidad del primero por los hechos posteriores no se ha de descartar necesariamente a partir de aquella fecha.

    2º Que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez trataron de remover cualquier obstáculo que se opusiera al cobro de esas facturas cuyo pago legítimamente rechazó la Sra. Villalonga o, en su defecto, obtener como compensación y al margen de cualquier procedimiento legal la adjudicación de un nuevo evento cual sería los llamados Juegos de la Juventud que vendrían así a sustituir a los fallidos Juegos Europeos.

    3º Que la influencia de Don Iñaki Urdangarín Liebaert en el área de la Generalitat Valenciana llegaba hasta el punto de hacer desplazar a su encuentro a todo un Vicepresidente y Consellera de Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, al igual como ya ocurrió en el año 2.005 en que también el entonces Vicepresidente, Don Víctor Campos Guinot, recibió el encargo del Presidente de la Comunidad de trasladarse desde Valencia a Barcelona y a la sede de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada para hacerle un ofrecimiento que poco más tarde se traduciría en la adjudicación de la organización de los llamados Juegos Europeos.

Este proceder nada tiene que ver con un trato protocolario al que Don Iñaki Urdangarín Liebaert pudiera ser acreedor en tanto miembro de la Casa Real y sí, y mucho, con un acceso privilegiado a las contrataciones públicas compatible con un similar apartamiento de las leyes que las regulan.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS DATOS CON LOS QUE SE CUENTA SOBRE LOS COSTES DE LOS EVENTOS.-

A) Por lo que respecta a los Eventos Illes Balears Forum, si a algún responsable de Govern de les Illes Balears se le hubiese ocurrido la idea, más obligada que feliz, de recabar de los responsables del Instituto Nóos de Investigación Aplicada las facturas que acreditaran el real coste de los eventos, se hubieran encontrado con el mismo panorama con el que se topó este Juzgado cuando hizo lo propio varios años después y que puede sistematizarse en:

    1º Dando en principio hipotéticamente por buenas, sólo por razones de método de trabajo, todas las facturas que aportó el Instituto Nóos de Investigación Aplicada con la pretensión de acreditar la inversión del dinero recibido, no se olvide que sólo a requerimiento de este Juzgado, sumadas una tras otra han arrojado cifras que distan mucho de colmar los importes que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada percibió de las arcas del Govern de les Illes Balears por lo que ya, en el mejor de los casos para los responsables del Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se constata la existencia de un grueso diferencial que resta por acreditar que hasta el momento queda en la más absoluta falta de justificación, estado de cosas que parece tornarse en irreversible cuando con ocasión de los distintos registros no se han encontrado facturas que, en atención al tiempo transcurrido, hayan podido quedarse olvidadas o fuera de orden.

    2º Ya en una segunda fase y entrando en el examen de cada una de las facturas aportadas, se comprueba que, por las razones anteriormente expuestas, han de quedar fuera de cómputo las que tienen por objeto supuestos servicios prestados en fechas anteriores a la de suscripción de los correspondientes Convenios con lo que el montante de la laguna que queda por justificar se incrementa notablemente.

    3º Entre las que aparentemente se presentan como devengadas en los eventos acontecidos en les Illes Balears y que por su fecha habría en principio que computar para acreditar el coste de tales eventos, una más profunda investigación cerca de quienes las libraron revela que hay facturas que responden a los eventos Valencia Summit, por lo que en razón de esa pretendida ambivalencia acrediticia la intentada habría de reducirse aún más.

    Así, a título de ejemplo Doña Genoveva Gómez González, trabajadora autónoma, dice en sede judicial a los folios 7.476 y ss. que la factura que se le exhibe obrante al folio 45 del Anexo 42 y que comprende las aportadas como pretendida justificación de los gastos de los eventos Illes Balears Forum, obedece sin ninguna duda al Valencia Summit.

    4º También entre las que aparentemente se presentan para acreditar la inversión en los eventos Illes Balears Forum, se localizan facturas por supuestos servicios globalmente referidos tanto a los anteriores eventos como a los Valencia Summit sin que establezcan criterios que permitan conocer qué importes habría que computar a unos y a otros.

    5º Tambien con la pretensión de justificar en los eventos Illes Balears Forum la inversión del dinero se presentan muchas facturas que cuando son interrogados quienes las libraron se comprueba que no se corresponden con costes ni de una ni de otra edición sino que obedecen a servicios prestados para otras empresas o a costes internos, no repercutibles a terceros, del propio Instituto Nóos de Investigación Aplicada.

    6º Asimismo con igual pretensión justificadora se aportan facturas libradas por las diversas entidades del entramado societario, propiedad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, contra el Instituto Nóos de Investigación Aplicada.

    7º Si a esta situación se une lo que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada percibió por distintos patrocinios privados y que deliberadamente ocultó a los Gestores Públicos que, a buen decir, tampoco mostraron el más mínimo interés por conocerlo ya que, siendo aquéllos ostensibles, se despreocuparon por su compensación, la suma por justificar experimentaría un no despreciable incremento.

    8º Haciendo propio el detallado y exhaustivo hilo conductor desplegado por el Ministerio Fiscal y partes acusadoras en su escrito y asumiendo la posibilidad de un cierto margen de error intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan, se puede coincidir con él y cifrar en 795.667,19 euros la suma que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada tiene pendiente de justificar en cuanto la Primera Edición del Illes Balears Forum y que, dado que hasta el momento no lo ha hecho, se duda que llegue a poder hacerlo, concidiendo al céntimo con la subsidiariamente postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular siendo algo más elevada 859.120'3 euros la planteada por la Acusación Particular lo que deviene intrascendente en razón a lo que después se dira.

    9º Asimismo, siguiendo el mismo proceso contable en el que el Ministerio Fiscal y partes acusadoras se ha afanado, la suma que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada tendía pendiente de justificar en cuanto la Segunda Edición del Illes Balears Forum ascendería a la de 646.526,79 euros que coincide con la subdidiariamente postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular siendo algo más reducida, 620.760'15 euros la planteada por la Acusación Particular, diferencia que en el contexto de lo que se resolverá carecerá de importancia.

B) Por lo que respecta a los Eventos Valencia Summit, salvo hipotéticos errores u omisiones, compensibles por demás en el manejo de tanta documentación y acogiendo el afinamiento de que hace gala el Ministerio Fiscal quien, tratando de poner orden en el caos de facturas que se aportaron por el Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se decanta en la duda por las interpretaciones y prorrateos que más pudieran favorecer a aquél, la suma de las facturas imputables a los costes del evento Valencia Summit de 2.004 ascendería a 206.402,93 euros por lo que estaría pendiente de justificación la de 837.597,07 euros que también coincide con la pretendida subsidiariamente por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular.

Por lo que se refiere al evento Valencia Summit de 2.005, a falta de facturas presentadas para valorar su coste, éste prudencialmente se ha obtenido tomando como base el libro de facturas recibidas por el Instituto Nóos de Investigación Aplicada en el año 2.005, es decir las que se supondría hizo efectivas, y hasta donde la descripción de su objeto lo permite se van excluyendo en unos casos en razón de ser de fechas anteriores al evento, en otros por su vinculación con alguno de los Illes Balears Forum o Juegos Europeos, en otros por su evidente falta de conexión con el acontecimiento -dos de ellas se refieren a servicios de limpieza en el domicilio particular de Doña Ana María Tejeiro Losada, según declararon en sede judicial las testigos gerentes de la empresa que los prestó, Doña María Ángeles Gasser Parse a los folios 10.529 y ss. y Doña Nuria Griera Farrés a los folios 10.822 y ss., otras, como ya se dijo, por haber sido libradas por entidades del entramado societario propiedad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, computando otras al evento correspondiente o prorrateando su importe en función de la facturación global del Instituto Nóos de la que se obtienen determinados porcentajes que, aunque lógicamente criticables por los afectados, todo indica que se han obtenido de manera razonable y razonada y tras un ímprobo esfuerzo.

Este proceso arroja que sobre la suma de 668.327,29 euros reina una absoluta falta de acreditación ni tan siquiera aparente.

Si a esta suma se le añade las que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada obtuvo por patrocinios de las entidades Pricewaterhousecoopers S.L., Adecco, Iberia S.A., Mindshare Spain S.A., Fundación Bancaja, Bancaja, Toyota España S.L.U., Iberdrola S.A., Valencia Club de Fútbol S.A.D., Repsol YPF, La Marina Golf de Sanet S.L, Valencia Beach Golf Resort S.L., La Baronia Golf Valencia Resort S.L. y Azahar Valley Golf Valencia S.L. por importe que, s. e. u.o., se cifra en 510.110 euros, del que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada estaba obligado a dar cuenta con la finalidad, al menos aparentemente pactada, de que se redujera en la misma cuantía la aportación de fondos públicos, la suma ilícitamente lucrada a raíz de este evento ascendería cuando menos a la de 1.178.437,29 euros, cantidad esta que vuelve a coincidir con la subsidiariamente interesada por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular.

Si nos trasladamos al evento Valencia Summit de 2.006, también se echan en falta facturas presentadas para valorar su coste por lo que asimismo se habrá de recurrir al libro de facturas recibidas por el Instituto Nóos de Investigación Aplicada en tal año y de ellas no computar las que por cauces distintos ya han sido tenidas en cuenta, aquéllas que fueron aportadas para justificar los costes del Illes Balears Forum, aquéllas que lo fueron con la pretensión de justificar éstos y con las mismas facturas también los Valencia Summit, aquéllas cuyos conceptos no guardan relación con el evento o son gastos de la entidad no repercutibles, aquéllas que fueron libradas contra el Instituto Nóos de Investigación Aplicada por las diversas entidades del entramado societario, propiedad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, y prorratear el importe de las restantes en función de la facturación global del Instituto, siendo de reproducir los mismos criterios utilizados para el cálculo de eventos anteriores y que para éste arroja la suma de 590.581,13 euros como supuestamente defraudada por los responsables del Instituto Nóos de Investigación Aplicada y que una vez más vuelve a coincidir con la subsidiariamente interesada por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular.

C) Situados ahora en el Convenio de Colaboración de fecha 23 de diciembre de 2.005 suscrito entre el Instituto Nóos de Investigación Aplicada, la Generalitat Valenciana y la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A., ya se ha comentado anteriormente cómo la única persona que se ha acreditado hasta el momento haberse afanado en este Proyecto fue Don Antonio Ballabriga Torreguitart.

Ello no impide presentar una factura por importe de 6.644,55 euros por unos supuestos viajes a Madrid que se dicen haber sido llevados a cabo por concretas personas y para gestiones relacionadas con los llamados Juegos Europeos.

Pues bien, uno de los supuestos viajeros, el cualificado empleado del Instituto Nóos de Investigación Aplicada, Don Mario Sorribas Fierro, manifestó en sede judicial a los folios 3.355 y ss. y a la concreta pregunta formulada por el Ministerio Fiscal de "Dígame, en los Juegos Europeos, ¿participó usted?", contesta:

    "Que no y cuando aquél insiste en la pregunta, su interlocutor se reitera diciendo "nada, no señor"...; y cuando para mayor contundencia se le vuelve a preguntar por el Ministerio Fiscal: "Osea , que en los Juegos Europeos, usted ¿no ha participado para nada?, manifiesta: "no señor".

    "Preguntada para que diga si el 16 de enero del 2.006 acudió a Madrid a una gestión al Comité Olímpico Español relacionada con el proyecto de Juegos Europeos acompañada por Mario Sorribas, Alfred Vernis e Iván Carballido dice que no, reiterando que no participó en ese proyecto.

Otra supuesta viajera al parecer fantasma, al menos en cuanto al objetivo del viaje, Doña Susana Zaragoza Añón, trabajadora formalmente adscrita al Instituto Nóos, se manifiesta del siguiente modo en sede judicial a los folios 4.750 y ss.:

    Preguntada para que diga si el 7 de febrero del 2.006 acudió a Madrid a una gestión al Consejo Superior de Deportes relacionada con el proyecto de Juegos Europeos acompañada de Diego Torres dice que no, reiterando que no participó en ese proyecto".

Otro hipotético viajero, Don Iván Carballido Ezquerra, colaborador externo del Instituto Nóos, dijo en sede judicial a los folios 4.710 y ss.:

    "Que el declarante no ha tenido participación alguna en el proyecto de los Juegos Europeos.

    Preguntado si el declarante ha participado en alguna gestión con el Comité Olímpico Español o ha ido a algún viaje a Madrid en el año 2.006 dice que no y que la única vez que ha ido a Madrid fue para un proyecto relacionado con Telefónica acompañado por Susana Zaragoza y Mario Sorribas. Que no recuerda la fecha exacta de tal viaje pero sí recuerda que hacía frío"

Por si alguna duda cupiere, de nuevo a la judicial presencia a los 10.526 y ss., se ratifica íntegramente en lo anteriormente y cuando el Ministerio Fiscal le hace ver "que su nombre aparece en un certificado emitido por Marco Antonio Tejeiro dirigido a la Generalitat Valenciana donde certifica que las facturas que lo acompañan responden al servicio, que fue un proyecto de Juegos Europeos y aparece una factura de un viaje suyo a Madrid, que por lo visto no tiene nada que ver con los Juegos Europeos, esta es la explicación de esta pregunta. Usted se dedicaba básicamente a la edición de libros, no? dentro del Instituto Nóos, es así?, contesta que fundamentalmente sí".

Otra factura por desplazamientos que se dicen protagonizados por Doña Susana Zaragoza Añón, Don Valentin Giro Cata y Pedro Alfonso Parada Balderrama han de correr similar suerte desestimatoria por cuanto que ya nos son más que conocidas las declaraciones ofrecidas al respecto por los dos primeros y en cuanto al tercero, formalmente contratado en 2003 por la entidad Virtual Strategy, S.L. y luego fue transferido a Aizoon, S.L. sin su consentimiento desconociendo que hubiese sido contratado por el Instituto Nóos pero del que el 20 de marzo de 2.006 fue su tesorero, en sede judicial y a los folios 4.911 y ss., cuando se le preguntó si participó en la organización de los Juegos Europeos, tuvo la oportunidad de decir que no, que nada, y cuando se le preguntó:

    "Si el 24 de febrero de 2.006 viajó a Madrid para acudir algún tipo de reunión en la Federación Española de Balonmano con motivo del proyecto de Juegos Europeos a celebrar en la ciudad de Valencia dice que nunca ha estado en la Federación Española de Balonmano y nunca ha tenido intervención alguna en este proyecto puesto que ni siquiera lo conoce", reforzando su negativa añadiendo que con posterioridad ha comprobado que ese día estaba dando clase en Barcelona.

Lo mismo hay que decir de otra factura por supuestos viajes que inverazmente, al menos a los fines pretendidos, se dice hicieron personas determinadas en el mes de marzo de 2.006, sin contar que, tanto ésta factura como la anterior y otras muchas más también fueron presentadas para justificar gastos de los eventos Illes Balears Forum.

Tampoco se cortan en presentar facturas como una por la intermediación en la contratación de una asistenta para la asistenta (no se trata de un error) de Don. Iñaki Urdangarín Liebaert en la que no es adivinable qué relación puede guardar con el Proyecto de Juegos Europeos.

La misma frivolidad se pone de manifiesto cuando se pretende computar globalmente los servicios de limpieza para el evento de los Juegos Europeos, supuestamente realizados por una empresa radicada en Barcelona que además era la misma que se encargaba de la limpieza de la sede del Instituto Nóos de Investigación Aplicada y, en consecuencia, de todas las empresas que, de derecho y de hecho, compartían las mismas dependencias.

La misma sensación se obtiene ante los cargos por consumo telefónico, material de oficina, asesoramiento informático, y servicios contables y laborales facturados por la entidad Bufete de Asesoramiento Fiscal Medina Tejeiro, S.L., que prestaba tales servicios para todas las sociedades del entramado.

También en este capítulo, al igual que en todos los demás, se produce la presentación y cobro de facturas por conceptos que ya han sido facturados respecto de los eventos Illes Balears Forum o Valencia Summit.

Sobre la factura de fecha 31 de julio de 2.006 por importe de 241.971,30 euros, librada por la entidad mercantil LOBBY & COMUNICACIÓN, S.L. contra el Instituto Nóos de Investigación Aplicada y que este presentó a la Generalitat Valenciana y ésta hizo efectiva ya se ha tenido amplia ocasión de hacer su análisis en apartado anterior.

Todo lo anterior sumaría 382.203,70 euros que asimismo coincidiría con la cantidad subsidiariamente postulada por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular.

QUINTO.- DEL DESTINO DADO A LOS FONDOS OBTENIDOS:

Como tan sustanciosos beneficios eran incompatibles con la aireada naturaleza de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada como entidad sin ánimo de lucro, obligado era vaciar sus cuentas y en esa labor cobró toda su virtualidad esa red societaria que componía su entorno cuyos artífices se afanaron de una manera compulsiva en facturar inverazmente contra aquélla por cuantos conceptos tenían a su alcance.

Así Doña María Lourdes Turconi Garrido, trabajadora formalmente adscrita a Shiriaimasu, S.L., una de las empresas del entremado societario, en su declaración en sede policial a los folios 1.713 y ss., cuando se le pregunta si ha tenido algún tipo de intervención en algún proyecto para la empresa Intuit Strategy Innovation, entre otras cosas, dice literalmente:

    "Que conoce otra empresa con un nombre similar que es Strategy lnnovation Lab, que es de Diego Torres, pero que ella no ha efectuado ningún trabajo para la misma siendo empleada del Instituto Nóos, ni conoce ningún trabajo realizado para esa mercantil por parte del Instituto Nóos.

    Que no supo de la existencia de la empresa Strategy Innovation Lab hasta el año 2.011, momento en el que realizó una visita a Diego Torres.

    Que, preguntada para que diga si tiene conocimiento de la existencia de alguna prestación de servicio de la empresa Shiriaimasu a la Asociación Instituto Nóos, dice que no, dado que a su entender Shiariamaisu y el Instituto Nóos son lo mismo o forma parte del Instituto Nóos.

    Que no ha hecho ningún trabajo para el Villarreal C.F., y desconoce que se haya realizado algún proyecto por parte de Shiriaimasu.

Preguntada si le suena de algo la empresa De Goes Center for Stakeholder Management, dice que no le suena de nada.

Doña Ana Tudela Martínez, madre de Doña Ana Torres Tudela, y quien dice haber prestado sus servicios como encuestadora para el Instituto Nóos, en su declaración en sede policial a los folios 1.711 y ss. cuando, entre otras cosas, se le pregunta si conoce qué trabajos realizaron para la empresa para la que trabajaba las siguientes mercantiles Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Aizoon S.L., Virtual y Shiriaimasu dice "que nunca las había escuchado". En sede judicial a los folios 7.617 y ss. se ratifica en lo dicho.

Cuando a Don Alejandro Suja Franco, trabajador formalmente contratado por el Instituto Nóos, con ocasión de su declaración en sede policial a los folios 1.691 y ss. se le pregunta si conoce las mercantiles Nóos Consultoría, Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Aizoon S.L, Virtual Strategies S.L. o Shiriaimasu S.L. y si se realizaron trabajos para ellas, manifiesta:

    "Que conoce a Shiriaimasu, desconociendo si se realizó algún trabajo para ninguna de las empresas anteriores. Se le requiere para que diga si desempeñó alguna de las labores encomendadas fuera de la sede de la empresa (si participó en seminarios, forums) y dice que no".

En sede judicial a los folios 11.193 y ss. se ratifica en ello.

Doña Gemma Torné Durán, en su declaración en sede policial a los folios 1.704 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con la empresa Nóos Consultoría, dice literalmente:

    "Que estuvo trabajando durante un período muy corto entre cuatro o cinco meses, desde finales del año 2.005 hasta principios del año 2.006, y cuando se le pregunta si desempeñó alguna de las labores encomendadas fuera de la sede de la empresa, es decir, si participó en seminarios, fórums, etc., dice que participó en el Illes Balears Forum de 2.005 pero no estaba contratada y fue a verlo para aprender cuál iba a ser su trabajo, una vez allí, en el congreso colaboró voluntariamente en la organización poniéndose a disposición de todo empleado de la organización que la requiriera, haciendo acreditaciones y comprobando la asistencia de invitados en una de las salas.

    Que por esta colaboración no cobró nada y entendió que estaba incluido en el futuro sueldo que le iban a pagar una vez contratada, teniendo durante el evento todos los gastos pagados, alojándose en el Hotel Meliá Victoria.

    Que no firmó ningún tipo de factura ni de recibo desconociendo dónde se cargaron los gastos generados por ella durante el evento, si bien cree que pagaron sus gastos desde la empresa que la iba a contratar Nóos Consultoría".

En sede judicial a los folios 7.608 y ss. se ratifica en lo dicho.

Doña María Angels Rosell Pujol, en su declaración en sede policial a los folios 1.656 y ss., cuando "se le pregunta por su vinculación con las empresas vinculadas al Instituto Nóos, manifiesta que trabajó entre 2.003 y 2.004, durante un año.

    Que para el evento Illes Balears Forum no realizó ningún tipo de trabajo. Se le pregunta si conoce a las sociedades Intuit, De Goes Center, Torres Tejeiro Consultores, Aizoon, Shiriaimasu o Virtual, manifiesta que no".

Don Xavier Pujol Coll, trabajador formalmente adscrito a Torres- Tejeiro Consultoría, en su declaración en sede policial a los folios 1.639 y ss. y cuando se le pregunta por su vinculación con la sociedad Intuit Strategy Innovation Lab S.L. o con el Instituto Nóos dice:

    Buscaba a través de publicaciones y principalmente a través de Internet el impacto de otras marcas en acontecimientos deportivos para saber la rentabilidad que podían tener para esas marcas el patrocinio. De esta forma buscaba otros trabajos que ya habían sido realizados y que estaban en Internet y los copiaba parcialmente.

    Preguntado para que diga si conoce las empresas Nóos Consultoría Estratégica, Aizoon, Virtual Strategies y Shiriaimasu dice que le suenan todas ellas porque los empleados del Instituto Nóos cobraban sus nóminas de varias de estas empresas.

    Preguntado para que diga si el resto de los empleados que trabajaban con el declarante también trabajaban con el logo del lnstituto Nóos dice que casi con total seguridad sí, dado que él nunca vio ningún documento con el logo de las otras empresas que ha citado.

    Preguntado para que diga si conoce la empresa De Goes Center for Stakeholder Management S.L. y la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social dice que no le suenan de nada.

En sede judicial a los folios 7.545 y ss. se ratifica en ello.

A Don Marc Vallet Xicoy, trabajador de Nóos Consultoría desde septiembre de 2.005 a abril de 2.006, en su declaración en sede policial (folios 1.718 y ss.) y a la pregunta de si conoce qué trabajos realizaron para la empresa para la que trabajaba las siguientes mercantiles: Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Aizoon S.L., Virtual Strategies S.L., Shiriaimasu S.L., De Goes Center y el Instituto Nóos, dice que no las conocía en su época ni ahora excepto al Instituto Nóos"

En sede judicial a los folios 7.387 y ss. se ratifica en lo ya dicho.

Doña Nuria Petrus Ordaz, trabajadora adscrita a la mercantil Nóos Consultoría, S.L. supuestamente para realizar encuestas telefónicas, en su declaración en sede policial a los folios 1.633 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que no le suenan para nada Intuit, Virtual Strategies, Aizoon, De Goes Center, Shiriaimasu y que le suena Instituto Nóos porque se llama Nóos como la empresa que la contrató".

Don Roger Olivares Checa, vinculado al Instituto Nóos en prácticas durante 6 meses en el año 2.005 como consultor de marketing, en su declaración en sede policial a los folios 1.629 y ss., y a la pregunta de si conoce a las mercantiles Nóos Consultoría Estratégica S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Aizoon S.L., Virtual Strategies y Shiriaimasu y qué trabajos realizó el Instituto Nóos para estas empresas entre otras cosas, dice:

    "Que en un primer momento pensaba que Nóos Consultoría Estratégica e Instituto Nóos eran lo mismo.

    Que en el trabajo realizado para la empresa JMC, en la presentación final ponía trabajo realizado por Virtual para Instituto Nóos, si bien con todos los clientes se hablaba de Instituto Nóos y no de otra empresa.

    Que del resto de empresas que se le han nombrado no le suena ninguna de ellas, salvo Aizoon de haberla oído últimamente por la prensa. Que ninguna de las labores encomendadas la desempeñó fuera de la sede de la empresa y no participó en seminarios ni foros."

Don Juan Manuel Lerma Flores, en su declaración en sede policial a los folios 1.508 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que fue contratado para trabajar como auxiliar administrativo en Virtual Strategies. Que estuvo dos o tres semanas en la sede del Instituto Nóos de la calle Mestre Nicolau. Entre los trabajos que le encargaban estaba el buscar información por Internet, acudir a las oficinas de correos, etc. Que no conoce los nombres de Intuit, Aizoon, Torres Tejeiro Consultoría ni De Goes".

En sede judicial a los folios 7.348 y ss. se ratifica en la anterior declaración al tiempo que se hace un auténtico lío con las fechas de su contratación haciéndose extensivas las dudas a varios años de diferencia.

Don Ferrán Llaurado Begines, trabajador adscrito a la entidad mercantil Aizoon S.L., en sede policial a los folios 1.510 y ss. cuando se le pregunta "si le suenan los nombres de Intuit, Virtual Strategies, Shiriaimasu, De Goes Center For Stakeholder Management y Nóos Consultoría Estratégica dice que sólo le suena la empresa Nóos Consultoría Estratégica".

En sede judicial a los folios 7.353 y ss. se ratifica en tal declaración.

Doña Mónica Guzmán Díaz en su declaración en sede policial a los folios 1.515 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con la empresa Aizoon, manifiesta:

    "Que estuvo trabajando desde el día 1 de agosto al 31 de diciembre de 2.010. Todos los datos los obtenía de internet. No tenía que contactar con ninguna empresa ni vía telefónica ni correo ordinario"

En sede judicial a los folios 7.501 y ss. se ratifica en lo declarado pero cuando, tras un derroche de esfuerzo, se pretende que profundizara en el trabajo que hipotéticamente hiciera resulta que, según su propia versión, se limitaba a bajar información de internet para dos concretos temas en los que invirtió cinco meses deviniendo imposible obtener respuestas coherentes sobre cuestiones tales como su jornada laboral y distribución de la misma así como resulta absurda la manera en que se le cursaban las instrucciones para ello mostrando una actitud beligerante cuando se ve comprometida. Por demás, antes de comparecer ante el Juzgado llamó a Doña Julita Cuquerella Gamboa para que esta le aconsejara que dijera la verdad, innecesaria llamada y, por supuesto, innecesaria respuesta.

Cuando a Don Juan María Alfonso Olivero, consultor autónomo, en el curso de su declaración en sede policial a los folios 1.527 y ss., se le pregunta a qué corresponde la factura por importe de 13.575 euros que libra en el año 2.003 contra Virtual Strategies, dice:

    "Que fue un trabajo de consultoría relacionado con unas jornadas estratégicas del Grupo Tavex. Que no ha realizado más trabajos para Diego Torres ni las empresas a él vinculadas, si bien Torres le ofreció llevar a cabo un trabajo de consultoría para Valencia del que desconoce el nombre y que no aceptó el compareciente debido a incompatibilidades de agenda."

En sede judicial, a los folios 7.163 y ss. se ratifica en ello.

Doña María Ángeles Almazán Vilar, trabajadora de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de la mercantil Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.529 y ss., dice:

    "Que estuvo trabajando de forma efectiva para el Instituto Nóos durante un año y medio aproximadamente, desde diciembre de 2.005 hasta junio o julio de 2.006. Que no conoce las empresas Virtual, Intuit, Shiriaimasu y De Goes Center. Que nunca desempeñó sus funciones fuera de la sede de la empresa ni la llevaron a seminarios ni foros".

En sede judicial a los folios 7.165 y ss. se ratifica en su anterior declaración.

Don Lluís Álvarez García, aparentemente encuestador para la entidad Nóos Consultoría, S.L. y quien dice desconocer que hubiera trabajado para el Instituto Nóos, aunque al ser llamado por la policía consultó su informe de vida laboral y observó que que sí lo había hecho para el Instituto Nóos, en su declaración en sede policial a los folios 1.533 y ss., dice:

    "Que no le suenan de nada las empresas Intuit, De Goes Center, Torres Tejeiro Consultores y Virtual. Que no desempeñó labor alguna relacionada con los eventos Valencia Summit, Illes Balears Forum, Volvo Ocean Race ni Juegos Europeos".

En sede judicial a los folios 7.189 y siguientes se ratifica en su anterior declaración.

Doña María Dolores Babot León, trabajadora formalmente adscrita primero para la entidad mercantil Shiriaimasu, S.L. y luego para Nóos Consultoría, S.L., pero siempre prestando sus servicios para la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, en su declaración en sede policial a los folios 1.544 y ss. dice:

    "Que no recuerda haber escuchado hablar de Intuit o De Goes Center, ni de Torres Tejeiro Consultores. En cambio, sí le suena Virtual. Que estos nombres los descubrió en la actualidad al leer los periódicos y verlos mezclados con su empresa, que era Shiriaimasu. Sí conocía que Aizoon era la empresa de Iñaki Urdangarín y que tanto éste como Diego Torres tenían empresas."

A la pregunta de si conoce algún trabajador de Aizoon, manifiesta:

    "Que al único que conoce es a Iñaki Urdangarín.

    Preguntada por la labor o funciones que desempeñaba en la empresa responde que su función era buscar bibliografía y documentación tanto en la biblioteca del despacho como por Internet para diferentes trabajos que hacía la empresa. Después lo imprimía y se lo entregaba a quién se lo pedía. Trabajaba para los diferentes trabajadores que allí estaban. Que no elaboraba ningún proyecto ni trabajo, únicamente buscaba la información y la imprimía. Como ejemplo de la información que buscaba indica por ejemplo artículos científicos sobre la importancia del deporte como herramienta de integración social; la declarante además de buscar artículos, buscaba casos prácticos de ese hecho, siempre por Internet.

    Se le pregunta si conoce qué trabajos realizaba Shiriaimasu para otras sociedades manifiesta que no, que únicamente lo que hacía era lo que ha explicado anteriormente y una vez encontrada la documentación la imprimía y la dejaba en la mesa de quién la hubiese pedido pero que nunca vio los proyectos a los que se incorporaban sus trabajos, por lo que no sabe para qué era utilizado su trabajo efectivamente. Tampoco sabe para qué empresas se hacían estos proyectos, ya que no era su competencia.

    En sede judicial a los folios 4.804 y ss. se ratifica en su declaración policial con intrascendentes matizaciones añadiendo que no sabía qué se hacía con la información que la declarante buscaba ni aclara para qué se la pedían".

Don Raimon Bergós Civit, abogado que prestó servicios para el tándem Urdangarín-Torres, en su declaración en sede policial a los folios 1.552 y ss. dice lo siguiente:

    Que en relación a la facturación de su despacho profesional es emitida el 3 de julio de 2.006 una factura por importe de 6.060 euros por los trabajos profesionales por la constitución de la Fundación Areté que fue remitida a la misma.

    Que el 30 de noviembre de 2.006 presentan una contrafactura cancelando la anterior siguiendo instrucciones de Diego Torres y Ana Tejeiro quienes manifestaron que facturasen la totalidad a la sociedad Aizoon S.L. y ese día envían la factura por el importe antes citado a la sociedad Aizoon.

    Que el 10 de enero de 2.007 Diego Torres le pide otra contrafactura cancelando la anterior, solicitándole que facture el 50% de la misma a Aizoon y el otro 50% al Instituto Nóos.

    Que el 12 de enero de 2.007, siguiendo las instrucciones referidas en el párrafo anterior, remiten una factura por importe de 3.030 euros a Aizoon y otra por la misma cantidad al Instituto Nóos".

En sede judicial a los folios 7.455 y ss. se ratifica en lo dicho.

Doña Ana María Blázquez Blanco en su declaración en sede policial a los folios 1.565 y ss., cuando se le pregunta por las funciones que desempeñaba en la empresa Nóos Consultoría, responde:

    "Que eran reconocer los espacios para hacer los congresos y coordinarlos, y cuando no había congresos acudía a su puesto de trabajo estando ocho horas pero sin desarrollar actividad ni trabajo alguno.

    Que cuando no había congresos la declarante lo que veía era muy poco trabajo y mucho humo en el Instituto Nóos y que las horas allí eran muy ociosas. Que le propuso a Diego Torres otras posibilidades o enfoques para la empresa haciendo éste caso omiso a las aportaciones de la declarante.

    Que aparte de los trabajos indicados no hizo nada más, ni un informe, ni un dossier para empresas u otros eventos".

A la pregunta de si le suena haber recibido alguna factura con relación a Virtual Strategies S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Shiriaimasu S.L., Aizoon S.L. y De Goes Center vinculada a su trabajo, manifiesta:

    "Que de asuntos de contabilidad ella no se encargaba si bien a los empleados les pagaban con talones de diferentes empresas, recordando las anteriormente citadas Shiriaimasu y Aizoon, aunque ella siempre recibía los talones de Nóos Consultoría.

En sede judicial a los folios 7.215 y ss. se ratifica en su anterior declaración.

Doña Chantal Stephanie Cadena en su declaración en sede policial a los folios 1.569 y ss. dice "que estuvo contratada con la empresa Nóos Consultoría durante 8 días en el 2.003. Que el Instituto Nóos, Shiriaimasu, Virtual, Aizoon e Intuit no le suenan de nada". En sede judicial a los folios 7.231 se ratifica en lo dicho.

Don Iván Carballido Ezquerra, que no recuerda haber trabajado para las empresas Aizoon S.L. e Intuit Strategy Innovation Lab S.L pero que sí a finales del 2004 pasó a formar parte como personal fijo del Instituto Nóos, en su declaración en sede policial a los folios 1.571 y ss., dice:

    "Que realizó trabajos como autónomo para la Fundación Deporte y Cultura e Instituto Nóos, en ambos casos por encargo de Diego Torres. Que el trabajo del declarante para la mentada fundación fue buscar experiencias de éxito en el mundo de la vinculación entre el deporte y la cultura e integración social efectuando esta búsqueda a través de Internet básicamente.

    Que cuando encontraban algún caso interesante en lnternet lo colgaban en la web de la Fundación y hacían unas plantillas que posteriormente cumplimentaban.

    Preguntado por las ventas y compras declaradas e imputadas en los años 2.005, 2.006 y 2.007 por la mercantil Intuit a la Asociación Instituto Nóos, Nóos Consultoría Estratégica, Virtual Estrategies, Shiriaimasu, Aizoon y Fundación Deporte y Cultura dice que él siempre se sintió integrante del Instituto Nóos y no de Intuit, y que no tiene conocimiento de la facturación que le han sido mencionadas.

    Que de hecho las empresas Shiriaimasu y Virtual Estrategies no le suenan de nada y las mercantiles restantes le suenan muy vagamente, por ejemplo Aizoon únicamente le suena porque su compañero Ferrán Llaurado cobraba la nómina de esta empresa.

Preguntado si conoce la empresa De Goes Center dice que no le suena de nada.

En sede judicial a los folios 4.710 y ss. y 10.526 y ss. se ratifica en su anterior declaración.

Doña María Luisa Caro Martínez, trabajadora formalmente adscrita a la entidad mercantil Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.576 y ss., cuando se le pregunta si conoce las mercantiles Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Aizoon S.L.,Virtual Strategies S.L., Shiriaimasu S.L., Instituto Nóos y De Goes Center, dice:

    "Que no las conoce, creyendo que cuando estaba trabajando lo hacía para el Instituto Nóos y cuando se le pregunta si desempeñó alguna de las labores encomendadas fuera de la sede de la empresa (si participó en seminarios, fórums) dice que no, pero recuerda que en la empresa hablaban de que habían ido al evento de Valencia, pero del evento de Baleares no recuerda que se hablase nada, ni de qué se había realizado ni qué se tenía que realizar.

En sede judicial a los folios 7.259 y ss. se ratifica en lo anteriormente declarado.

Doña Julita Cuquerella Gamboa, asistente personal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, en su declaración en sede policial a los folios 1.579 y ss., dice:

    "Que la primera entrevista personal la realizó Iñaki Urdangarín pasando después por Recursos Humanos de Telefónica. Que la declarante no viajaba con él sino que trabajaba en el despacho que Iñaki tenía en las oficinas de Sants de Telefónica. A su vez, el señor Urdangarín tenía un despacho en su casa, en el que a veces la deponente también trabajaba. Que actualmente sigue siendo la asistente del Sr. Urdangarín y que le sigue llevando todo lo relativo a su agenda, percibiendo su sueldo sólo de Telefónica.

    Que la única sociedad que conoce de Iñaki Urdangarín es Aizoon y sí ha hecho algunos trabajos para ella además de otros trabajos personales.

    Que además también le hicieron contrato de Aizoon a dos personas para que ayudasen en su domicilio a la dicente, en compensación por la carga de trabajo que ésta tenía debido a sus trabajos para Aizoon.

    Que una de estas personas era Josefa Garrido, mientras que la otra era la asistenta que ya tenía la dicente, Yolanda Yeste, a la que le hicieron un contrato de Aizoon siendo ambas suegra y nuera. Que la hermana de Yolanda Yeste es Susana Yeste y ésta fue contratada para limpiar las oficinas de Aizoon en la calle Elisenda de Pinós.

    Que en esta oficina de la casa del Sr. Urdangarín trabajaba a veces Mario Sorribas. María Nonosel se ocupaba de las comidas, cafés y material de la oficina.

    Que un sobrino del Sr. Urdangarín llamado Jan era el encargado de recoger los trabajos o informes de algunos trabajadores de Aizoon, y pagar a algunas personas que tenía contratadas Aizoon, como por ejemplo la hermana de la propia declarante, las hermanas Yeste y otras, desconociendo si Jan tenía algún tipo de contrato con Aizoon".

En sede judicial a los folios 4.821 y ss., viene en lo esencial a ratificar su declaración policial.

Doña Nanita Ferrone, trabajadora formalmente adscrita a la entidad Intuit Strategy Innovation Lab S.L. pero de hecho en favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, en su declaración en sede policial a los folios 1.595 y ss., cuando se le pregunta si le suenan las sociedades Virtual Strategies, Aizoon, Shiriaimasu, de Goes Center For Stakeholder Management, dice que no le suenan de nada.

En sede judicial a los folios 10.686 y ss. se ratifica en su anterior declaración pero matiza que, aunque trabajó para el Instituto Nóos recientemente se ha enterado de que la empresa que figuraba en su nómina era Torres-Tejeiro Consultoría Estratégica.

Don Israel García Rodríguez, trabajador autónomo, en su declaración en sede policial a los folios 1.598 y ss. dice:

    "Que su trabajo con Nóos consistió en la grabación de un vídeo de la copa Seat León en el circuito de Montmeló como colofón a un estudio que estaba haciendo Nóos. Que en cuanto al modo de pago no recuerda cuál fue. Lo que si recuerda es que como el dicente y su compañero aún estaban en la Universidad y no estaban dados de alta como autónomos, les hicieron un contrato laboral para hacer estos trabajos. Que cree que por cada trabajo cobraron unos cincuenta euros cada uno, en 2.003, y trescientos euros en 2.004. Que el dicente creyó trabajar para Nóos, pero al recibir la documentación de Seguridad Social comprobó que en 2.003 estaban contratados por Instituto Nóos, mientras que en 2.004, su contrato era para Aizoon.

Preguntado sí conoce a las sociedades Intuit Strategy Innovation Lab S.L., De Goes Center, Torres Tejeiro Consultores o Virtual Strategies S.L. manifiesta que no le suenan de nada.

Preguntado si realizó algún trabajo para los eventos Juegos Europeos, Valencia Summit o Illes Balears Forum manifiesta que no.

En sede judicial a los folios 7.327, con matizaciones sobre las fechas de su contratación y concretas empresas contratantes, se ratifica en lo dicho.

Cuando se le pregunta a Don Aleix González Arán en su declaración en sede policial a los folios 1.603 y ss., si conoce qué trabajos realizaron para la empresa para la que trabajaba las siguientes mercantiles Aizoon, Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Virtual Strategies S.L. Shiriaimasu S.L., De Goes Center, y Torres Tejeiro Consultores dice:

    "Que recuerda haber visto documentación de esta empresa. Que De Goes Center no le suena y no recuerda que desde su empresa se hiciese ningún trabajo para estas empresas mencionadas, ni que éstas encargasen algún trabajo a su empresa.

Se le requiere para que diga si desempeñó alguna de las labores encomendadas fuera de la sede de la empresa (si participó en seminarios, forums...), dice que no

En sede judicial a los folios 7.491 y ss. se ratifica en lo anterior.

Doña Naroa Marcos Lanirraga en su declaración en sede policial a los folios 1.609 y ss. dice:

    "Que estuvo contratada con la empresa Virtual desde el día 2 de enero del año 2.003 hasta el mes de agosto del año 2.004.

    Preguntada si alguno de los proyectos para los que trabajaba fueron encargados por alguna de las empresas que se citan a continuación: Aizoon, Intuit, Nóos Consultoría, Shiriaimasu, Instituto Nóos y De Goes Center, dice que no pero que a pesar de que en su contrato pusiese que era trabajadora de Virtual Strategies, S.L. las oficinas eran de Nóos Consultoría."

    Cuando se le requiere para que diga si desempeñó alguna de las labores encomendadas fuera de la sede de la empresa (si participó en seminarios y forums) dice que nunca participó en ningún evento".

En sede judicial a los folios 4.784 y ss. se ratifica en lo anterior.

Doña Gemma Martín Gómez, trabajadora primero para Nóos Consultoría y luego, sin solución de continuidad, para la empresa Aizoon, en su declaración en sede policial a los folios 1.616 y ss., cuando se le pregunta si conoce a las siguientes empresas que facturaron con Nóos Consultoría mientras ella estaba trabajando, llamándose éstas Virtual Strategies S.L., Shiriaimasu S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L. y Bufete Medina, Tejeiro Asesores, contesta:

    "Que no, que no las ha oído nunca y que su trabajo sólo era para Nóos Consultoría", y preguntado si desempeñó alguna de las labores encomendadas fuera de la sede de la empresa (si participó en seminarios y fórums) dice que no.

En sede judicial a los folios 7.361 y ss. se ratifica en la ya declarado

. Como aquellas facturaciones tenían para los encausados una derivación indeseable y era que incrementaban las bases imponibles del Impuesto de Sociedades, resultaba obligado a tan reprochables fines el reducirlas y para ello se urdió un sistema de cruce de facturaciones para que los tipos impositivos de cada una de ellas quedaran a ser posible bajo mínimos.

Como ejemplos de aquellas facturaciones que carecían de soporte real y de este cruce de facturas se han incorporado a la causa centenares de correos electrónicos cursados entre los propios implicados o entre éstos y terceras personas cuyos nombres se silenciarán por el momento y que ponen de manifiesto esas inevitables conclusiones:

  • "De Mario Sorribas para Marco Tejeiro. 11/06/2.009: Hola Marco, he hablado con Iñaki y me dice que me ponga en contacto contigo para pedirte que desde AIZOON emitas una factura contra esta razón social: LOBBY&COMUNICACIÓN SL, C/ CRONISTA CARRERES 3 - ENTRESUELO. 46003 VALENCIA. CIF B96161369. El importe es de 30.000 euros más el 16% IVA, que va a aparte. La fecha puede ser la del día de hoy. El concepto es el siguiente: "Planificación, coordinación y realización de un audit de viabilidad del proyecto mundial de fiestas populares". También necesitaría que, aparte, me indicaras un número de cuenta de Aizoon donde se pueda recibir la transferencia de este importe. En unos minutos te llamo para verificar recepción y para comentarte otra cosa de viva voz. Abrazo. Mario" (ce 1)
  • "De JCR Asesores para CAA. 17/07/2.002: ...ESTE TRIMESTRE NOS HEMOS INVENTADO EL RESULTADO DEL IVA PORQUE NO HAY PAPELES. ACUERDATE DE TRAER LOS AJUSTES EXTRACONTABLES DE UNITAT D'ARRITMIES EL VIERNES, TAMBIEN DEJO SIN IMPRIMIR BLIMOND PORQUE NO PUEDO SACAR TODOS LOS GASTOS COMO NO DEDUCIBLES. Luis" (ce 4)
  • "De Buffete de Asesoramiento Fiscal, S.L. para Carlos... 04/10/2.005: Hola Carlos, como mañana vienes a CompraCard, espero que me traigas las cuentas arregladas y las facturas que ya no necesitas. Manuel". (ce 5)
  • "De Luis Tejeiro para Carlo... 16/06/2.005. Aprovecho la ocasión para recordarte que tenías que realizar la compra de un ordenador o de cualquier otro objeto en Enveitg por valor aproximado de 2000 € más Iva para compensar el IVA de Sport e Formazione del año pasado. Luis Tejeiro" (ce 9, 178 y 295)
  • "De BMT asesores para gesbregat. 16/12/2003. Asunto facturas TEAM. Amigo ...: os reenvío el mail del Dr... con las facturas que hay que hacer de TEAM (acuérdate que quedamos que las haríais vosotros). De Grupo Pacífico me mandan papel de Team para hacerlas, que te haré llegar. Os quedáis vuestra copia y le dais los originales al Dr... para que los haga llegar a las empresas. Hay que añadir el IVA. El concepto pídemelo. Llámame, por favor. Un abrazo."(ce 79 y 293)
  • "From: ...; migueltejeiro @caamt.es Sent: Friday, December 12, 2003 9:16 PM Subject: facturas TEAM. Querido Miguel, te mando los datos fiscales y el montante residual que hay que facturar a las grandes compañías desde TEAM S.C.P. para alcanzar el acuerdo global de 100.000 euros."(ce 79 y 293)
  • "De "Marco Tejeiro. 26/01/2009 11:56 para Iñaki Urdangarín/USR/TISA@TLATAM
    Asunto: Fw: ¿Revisión facturaciones?
    |Hola Iñaki: Te enumero las facturaciones que a día de hoy estamos haciendo para que me digas si hay que incrementar alguna o todo sigue igual.
    1. Mixta África 6.000 €/mes
    2. Motorpress 17.500 €/mes
    3. Pernod Ricard 6.666,66 €/mes + billetes de avión
    4. Havas Sport 12.500 €/Trimestre
    5. Aceros Bergara 7.512 €/Trimestre
    Ya me dirás algo. (ce 75)
  • "De Marco Tejeiro para Iñaki Urdangarín. 28/02/2008. Hola Iñaki: He hablado con administración de Motorpress, me dicen que hay que facturarles 210.000 €/año en 2008. (En 2007 facturamos 180.000 €). 180.000 + 30.000 de incremento en 2008 = 210.000 €/año. Yo les he estado facturando 230.000 €/año mes a mes. Si lo ves correcto en el mes de marzo les facturaré para ajustarlo a 210.000 €/año. Un saludo."(ce 81 y 200)
  • "Luis Tejeiro para ... 21/06/2001. …Lo importante creo que sería compensarlo durante el año 2.005 así podrías hacer una factura a Sport e Formazione por la misma cantidad que ella te hizo el año pasado."(ce 178)
  • "Juan Carlos... para Marco Tejeiro. 31/03/2010. Ok a todo, solo mete PWC en la fecha que creas por Servicios prestados en marzo." (ce 186)
  • "El 30/03/2010, a las 11:40, "Marco Tejeiro" <marcotejeiro@baftmt.com> escribió: Hola Juan Carlos: ¿Aparte de la factura de PWC hay que hacer alguna más? La meteré con fecha 1 de abril para no tener que adelantar el IVA. Marco Tejeiro" (ce 186 y 190)
  • "De Marco Tejeiro <marcotejeiro@baftmt.com>Para: Julita Cuquerella Gamboa CC: Juan Carlos... Enviado: Tue Jul 20 11:53:16 2010 Asunto: Re: IVA JC Ros. Hola Julita:.. En cuanto a pagar menos IVA la única opción es que tenga más gastos con IVA soportado para compensarlo. A partir de julio el IVA sube al 18%, por lo que si sigue facturando 3 facturas al trimestre de 8.000 € el IVA que tendrá que pagar será de 4.320 € menos los IVAS de los gastos que pase y se puedan deducir. Si no me decís nada entiendo que en agosto también facturaré a PWC como siempre. Marco"(ce 187 y 203)
  • "De Inma... para Luis Tejeiro. Asunto: PROPUESTA DE SERVICIOS. 01/10/2007. A continuación te hago un resumen de las empresas... Ya te adelanto que tendremos que ver su balance con el fin de "limpiarlo" de la mejor manera posible..."(ce 314)
  • Original Message -----> From: "Antonio..." To: <caamt@caamt.es>; <migueltejeiro@caamt.es>> Sent: Friday, December 12, 2003 9:16 PM> Subject: facturas TEAM.> Querido Miguel, te mando los datos fiscales y el montante residual que hay que facturar a las grandes compañías desde TEAM S.C.P. para alcanzar el acuerdo global de 100.000 euros. 1. GUIDANT S.A. Crta Fuencarral - Alcobendas, Km. 15,7 Edificio Europa 1, 2º . Alcobendas, Madrid 28108 CIF A-28533495 Factura por importe de 19.850 Euros. 2. MEDTRONIC IBERICA S.A. Caléndula, 93. Minipark III, Edificio K> Urbanización El Soto, Alcobendas.> 28109 Madrid> CIF A-28389484> Factura por importe de 17.068 Euros> 3. Johnson & Johnson S.A.> Paseo de las doce estrellas, 5> Campo de las Naciones> 28042 Madrid> CIF A- 28218675> Factura por importe de 27.768 Euros>> IZASA S.A. Aragón 90> 08015 Barcelona> CIF A-28114742> Factura por importe de 32.000 Euros>> Este fin de semana pensaré sobre nombres alternativos. Un abrazo, A. Serra"(ce 79 y 293).

Como puede observarse en alguno de los supuestos esas facturas supuestamente falsas se aproximan a los 100.000 euros que se dicen de acuerdo global.

  • "De BMT asesores para Marco Tejeiro. 25/03/2003. Te mando las hojas he cambiado las facturas de NÓOS a Virtual porque cambiaban los gastos laborales de virtual NÓOS. Oye los 12.000 euros de patrocinio de la asociación no los veo en Virtual como gasto. Cualquier cosa llámame."(ce 245)
  • "De frg para Baf/Miguel Tejeiro. 25/07/2011. Miguel, tengo que nutrir el saldo de mi c/c part y solo se me ocurre hacerlo generando nóminas, lo que me supone aumentar pago de impuestos (irpf)".
  • "De jaime... migueltejeiro@baftmt.com. 13/062011. SCP: De cara a no llevarnos otra sorpresa como la de la Renta de este año que ha sido importante, quisiera indicarte que la previsión de facturación de la SCP si todo va como espero será en 2.011 de unos 58.000 euros....pudiendo negociar si unas facturas las pongo con fecha de diciembre 2011 o enero 2012. Dado que los gastos de la SCP habituales estarán en las mismas cifras del 2.010 más o menos y nuestras nóminas del Servei Catalá de la Salut y de Echevarne estarán en las mismas cifras o menores...¿podríamos prever como nos va a salir la Renta 2.011 si todo sigue igual?. En este supuesto...que actuaciones habría que realizar para disminuir su impacto? Por ejemplo: Podemos incorporar nuevos socios ( hijos mayores en la SCP )...¿vale la pena? Cambiar el tipo de sociedad..."(ce 297)
  • "De Fernando...>LUIS TEJEIRO <ltejeiro@baftmt.com>; migueltejeiro@baftmt.com. 17/03/2011 21:12. Me interesaría saber cuánto es el crédito de IVA que tenemos con Hacienda de 2.010 y cómo tenemos el saldo de IVA en el primer trimestre para ver si me interesa que me facturen unas cosas con IVA o no." (ce 292)
  • "De Ana Tejeiro Losada ana.tejeiro@strategyinnovationlab.com>Marco Tejeiro <marcotejeiro@baftmt.com> factura 1er trimestre por octium. 21/01/2011 12:36. Hola Marco, Te paso la factura del primer trimestre, a partir de ahora las pasaré por esta nueva empresa ¡acuérdate de que somos nosotros! Un abrazo, Ana Tejeiro"(ce 313)
  • "De Marco Tejeiro <marcotejeiro@baftmt.com>Xavi... 31/05/2010 19:12. Hola Marco,1) Ok, haz el abono en el 2.010, pero contabiliza en el 2.009 como fra. rectificativa pdte. De recibir."(ce 286)
  • "De Manuel...>Luis Tejeiro <ltejeiro@baftmt.com> 28/12/2010 0:55. Wombat. Luis, hago factura de 5.200€ de marketing a wombat para reducir su beneficio... asegúrate de que no entraremos en pérdidas para evitar inspección" (ce 285)
  • De: Mario Sorribas [mailto:msorribas@NÓOS.es]
    Enviado el: lunes¡ 11 de diciembre de 200611:27
    Para.: Vives De Prada Luis
    Asunto: Atención Luís: remuneración cumbres Valencia y Palma
    Apreciado Luís: Me permito enviarte este correo para comentarte que desde el Instituto Nóos te queremos agradecer nuevamente tu participación en las recientes cumbres de Valencia y de Palma y que, por otro lado, nos gustaría remunerar tu aportación. Hemos pensado en un importe neto de 3.000 euros por cumbre. De esta manera y si te parece bien, me gustaría solicitarte que nos enviaras una factura con los siguientes datos:
    1) Tus datos personales o de sociedad, tanto fiscales como postales, convenientemente cumplimentados.
    2) Los conceptos e importes siguientes:
    Concepto: "Ponencia y participación en el congreso Valencia Summit" (o similar)/ ídem para Baleares
    Importe: 3.000 euros (por cada cumbre)
    IVA (16%) + 450 euros (ídem)
    IRPF (15%) - 450 euros (si facturas personalmente, y no a través de sociedad)
    Total factura: 3.030 euros (por cumbre)
    3) Los datos fiscales del destinatario de la factura. Esta vez te ruego me factures a: De Goes Center for Stakeholders Management, S.L. C/ Muntaner, 356.2. 2° B
    O8006-Barcelona
    NIF: B 8465163.7

(folio 1.744). Las facturas libradas siguiendo tales instrucciones aparecen a los folios 1.747 y 1.748.

El propio emisor de esas facturas, Don Luis Vives de Prada, invitado como ponente y moderador al evento denominado Valencia Summit de 2.005 y a su segunda edición así como a la primera del Illes Baleasrs Forum, manifestó en sede policial a los folios 1.740 y ss.:

    "Que esas facturas las hizo porque se lo indicó Mario Sorribas Fierro pero que De Goes Center For Stakeholder Management, S.L. no le sonaba de nada".

Las declaraciones al respecto de otros testigos no se han hecho esperar y así Doña María Angels Rosell Pujol, trabajadora autónoma, en su declaración en sede policial a los folios 1.656 y ss., dice:

    "Que incluso al llegar el momento de la facturación por sus trabajos, la dicente preguntó a Marco Tejeiro a quién debía facturar, proporcionándole éste un nombre y C.I.F., creyendo que era Nóos".

Doña María del Mar Vila Fernández Santacruz, ponente en el Illes Balears Forum, en su declaración en sede policial a los folios 1.732 y ss. dice:

    "Que facturó a De Goes Center For Stakeholder Management, S.L. porque Don Diego Torres Pérez o su secretaria se lo dijeron pero que otros conceptos los pagó el Instituto Nóos".

En sede judicial a los folios 7.627 y ss. se ratifica en lo dicho añadiendo:

    "Que "a mí quien me contrataba de hecho era Diego Torres, yo no sabía si facturaba Nóos o De Goes. Al final a la hora de hacer las minutas sí que me dijeron "pon estos datos que son empresas del mismo grupo"

Don Roberto Molina Carrasco, antiguo colaborador de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, en su declaración en sede policial a los folios 1.621 y ss., cuando se le pregunta a qué se deben los rendimientos de actividades profesionales percibidos entre los años 2.005 y 2.009 que le fueron abonados por la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, el Instituto Nóos, Nóos Consultoría Estratégica S.L. e Intuit Strategy lnnovation Lab S.L., dice:

    "Que todo lo que facturó a esas mercantiles lo fue por servicios informáticos de aplicación a ordenadores personales y servidores así como mantenimiento e instalación de los sistemas de red y los servidores de comunicación.

    Que el hecho de que facturase a distintas empresas, era porque así se lo solicitaba Marco Tejeiro, quien le indicaba a qué empresa tenía que facturar.

    Que esta relación de trabajo se inició porque el declarante conocía a Iñaki Urdangarín y en una conversación con éste surgió la posibilidad de que el declarante trabajara en lo anteriormente relatado.

3ª Otro sistema para conseguir el mismo objetivo con respecto a la entidad mercantil Aizoon, S.L. y al mismo tiempo que los gastos personales de la familia Urdangarín experimentaran un nada despreciable alivio, equivalente al ahorro del Impuesto de Sociedades, fue el cargarlos a la tarjeta Visa de la referida entidad como ya hicieron con la contratación de las empleadas del hogar que, aparte de al parecer ser contratadas conociendo su situación irregular en España, se les pagaron inicialmente sus salarios en dinero fiscalmente opaco y cuando exigieron un contrato escrito para regularizar su situación fueron formalmente contratadas por Aizoon, S.L a la que se le cargaban sus nóminas.

En este sentido Doña Julita Cuquerella Gamboa, asistente personal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, en su declaración en sede policial a los folios 1.579 y ss., ya se pronunció al respecto y lo vino a ratificar en sede judicial a los folios 4.821 y ss., y cuando le fueron exhibidos determinados correos electrónicos, enviados o recibidos, relativos a cargos personales de la familia de Don Iñaki Urdangarín a la contabilidad de Aizoon. S.L., dice:

    "Él me daba a mí todos los tickets de los gastos, los suyos personales y los de Aizoon, y entonces los discriminábamos y los que eran de Aizoon se los pasaba yo al Sr. Marco Tejeiro. A veces me lo decía el Sr. Urdangarín y muchas veces yo, por su propia agenda, ya veía los que eran de Aizoon".

La Sra. Cuquerella reconoce que billetes de avión de recorridos transoceánicos, en concreto Barcelona-París, París-Río de Janeiro, Río de Janeiro-París, París-Barcelona, a nombre de 4 hijos de Don Iñaki Urdangarín y de su esposa se cargaron a la tarjeta de crédito de Aizoon, S.L. y que lo hizo, dice:

    "Supongo que porque el Sr. Urdangarín me daría esas instrucciones o porque yo así lo consideré".

Sobre el correo electrónico que dice "Sabes de alguien que le pueda interesar que le contratemos para acumular seguridad social?" no facilita ninguna explicación mínimamente coherente.

Así pues, los salarios de dos empleadas del hogar, que prestaban servicios exclusivamente de esta índole en el domicilio de la asistente personal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Doña Julita Cuquerella Gamboa, eran cargados a las cuentas de Aizoon, S.L. Véanse las declaraciones en sede policial de Doña Yolanda Yeste López y de Doña Josefa Garrido Díaz que van rigurosamente en la misma onda.

La primera dice en sede policial a los folios 1.751 y ss.:

    "Que desde el año 2.006 estuvo vinculada con la mercantil Aizoon pero trabajando para Julita Cuquerella efectuando labores de limpieza, comida, cena, etc. en el domicilio particular de ésta.

    Que en el año 2.008 la Sra. Cuquerella le comentó la posibilidad de realizar más horas de trabajo y como que la declarante tenía problemas de espalda Julita Cuquerella le pidió que buscara otra persona para que le ayudara en las faenas domésticas y ella habló con su suegra, Josefa Garrido, para este menester.

    Que su suegra, una vez entró a trabajar en el domicilio de la Sra. Cuquerella, firmó un contrato con la mercantil Aizoon, pagándola Iñaki Urdangarín.

El resto de la declaración se puede resumir en que nuera y suegra acabaron siendo contratadas por Aizoon, S.L., parece ser que como auxiliares administrativas, para prestar servicios de empleadas de hogar en el domicilio de Doña Julita Cuquerella Gamboa, siendo un tal Jan, sobrino de Don Iñaki Urdangarín, el encargado de pagar en efectivo sus sueldos sin firma de hojas de salarios ni recibos concertando previamente con ellas una cita a tales fines.

La razón que apunta en su declaración es que el pago de los servicios por Aizoon, S.L. era una compensación por el exceso de trabajo que asumía la Sra. Cuquerella como asistente del Sr. Urdangarín por cuenta de Telefónica. La pretendida explicación no explica absolutamente nada porque, para el caso, debería ser dicha entidad quien asumiera el coste. La Sra. Cuquerella argumenta que ese exceso de trabajo era debido a su dedicación Aizoon, S.L., pero para el caso hay que significar que, al no guardar esos hipotéticos trabajos relación alguna con Telefónica, la Sra. Cuquerella tenía dos alternativas: una negarse a llevar a cabo esos cometidos, otra ser contratada por el propio Sr. Urdangarín o la entidad Aizoon, S.L. pero en ambos casos de manera regular a través de un contrato sometido a la legislación laboral, transparente ante el Fisco y ante el sistema de la Seguridad Social, contratación en la que jurídicamente no cabe que los salarios se abonen en especie en su totalidad mediante la absurda fórmula elegida de pagarle los salarios de dos empleadas de hogar para que la ayuden.

En sede judicial a los folios 4.821 y ss. se ratifica en lo expresado y se le pone muy difícil, tanto que no lo consigue, armonizar su versión con la que previamente había prestado su suegra sobre reparto de faenas y jornada.

La segunda, en sede policial a los folios 1.601 y ss. viene en esencia a reproducir lo anterior, añadiendo que nunca ha trabajado en ninguna oficina y que estuvo contratada por Intuit Strategy lnnovation Lab S.L. y Aizoon S.L. lo que deja fuera de lugar la explicación anteriormente ensayada. En sede judicial al folio 7.471 y ss. se ratifica en ello y se hace un auténtico lío sobre sus condiciones laborales.

Doña Elsa María Sánchez Cunalata, en sede policial a los folios 1.685 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con la empresa Aizoon, S.L. dice:

    "Que pese a encontrarse dada de alta en la Seguridad Social como empleada de la empresa Aizoon, nunca ha trabajado para esa empresa, si bien firmó un contrato como empleada de Aizoon sin recordar el cargo que figuraba en esa mercantil.

    Que la labor que realizó la declarante era el de limpieza en un domicilio particular situado en la calle Pedralbes donde residían Iñaki Urdangarín y la Infanta Cristina.

    Que estuvo trabajando como empleada del hogar para los anteriormente citados desde mayo de 2.004 hasta abril de 2.007.

    Que la entrevista le fue hecha por Iñaki Urdangarín y la Infanta Cristina, comenzando desde entonces un período de prueba de una semana.

    Que en esa entrevista el Sr. Urdangarín en presencia de la Infanta Cristina le comentó a la declarante que si finalmente la contrataban no le harían contrato de trabajo sino que cobraría en negro.

    Que transcurrida la semana de prueba Iñaki Urdangarín le comentó que estaban contentos con ella y que se iba a quedar a trabajar.

    Que en ese momento, la declarante solicitó al Sr. Urdangarín un contrato de trabajo, dado que estaba en trámites de obtener la nacionalidad española y era conveniente que tuviera un contrato de trabajo.

    Que el Sr. Urdangarín accedió a ello, entregándola el contrato de trabajo unos días después.

    Que en un principio no se dio cuenta de que el contrato que había suscrito lo había firmado con una empresa, y posteriormente cuando lo leyó y se dio cuenta de ello no protestó porque a ella le interesaba más un contrato como empleada de una empresa que no como empleada doméstica.

    Que el Sr. Urdangarín tampoco le comentó a la declarante nada con respecto a la empresa Aizoon".

Preguntada si conoce dónde está la sede de Aizoon, S.L. y a qué se dedica esa mercantil, dice:

    "Que no tiene ni idea ya que ella únicamente ha trabajado como empleada doméstica".

En sede judicial a los folios 7.570 y ss. se ratifica en lo dicho, aseverando:

    "Que nunca vio al matrimonio Nonosel haciendo otras labores que no fueran los estrictamente domésticas, desconociendo dónde está la sede de Aizoon a pesar de que formal y aparentemente fue contratada por ella como telefonista".

Don Lucian Catalín Nonosel en su declaración en sede policial a los folios 1.623 y ss., cuando se le pregunta por el período en que estuvo contratado y quién le contrató, responde:

    "Que estuvo prestando servicios domésticos a lñaki Urdangarín y a la Infanta Cristina desde el año 2.006.

    Que la sede de Aizoon es una parte de la primera planta de la casa de lñaki Urdangarín y de la Infanta Doña Cristina.

    Preguntado si tanto el declarante como su esposa fueron contratados como servicio doméstico al mismo tiempo dice que sí, al igual que cuando fueron contratados por Aizoon.

    Que en el año 2.009 dejó de estar contratado con la empresa Aizoon pero seguía residiendo en la misma casa con su mujer la cual estaba embarazada.

    Que su mujer estuvo dada de alta en Aizoon hasta septiembre del año 2.010 disminuyendo mucho el trabajo de esta empresa, acudiendo al despacho Mario Sorribas, Julita Cuquerella e Iñaki Urdangarín cuando regresaba de EEUU".

En sede judicial a los folios 7.535 y ss. se ratifica en lo anterior pero no acierta a explicar qué funciones de auxiliar administrativo desempeñaban él y su esposa para Aizoon, S.L. ni qué cambio tuvo lugar en el contenido prestacional de su relación laboral con respecto al tiempo anterior.

Doña María Monalisa Nonosel en su declaración en sede policial a los folios 1.625 y ss., dice:

    "Que a través de una mujer que tenía una agencia de colocación en la Rambla de Cataluña contactó con Iñaki Urdangarín y Cristina de Borbón, quienes le hicieron una entrevista de trabajo tanto a ella como a su marido Lucian.

    Una vez entrevistados, les contrataron y comenzaron a trabajar como empleados de hogar en el piso de la avenida Pedralbes de Barcelona aunque allí únicamente estuvieron pocos días ya que se iban a mudar a la calle Elisenda de Pinos.

    Que en un primer momento, y tras trabajar unos días firmaron un contrato como empleados de hogar para los señores Iñaki Urdangarín y Cristina de Borbón.

    Que mantuvieron este tipo de contrato durante un año aproximadamente, aunque en 2.007 Iñaki Urdangarín y Cristina de Borbón les propusieron hacerles un contrato por la empresa Aizoon, que era de los señores.

    Que la causa de esta modificación contractual era que en la casa de Elisenda de Pinós paulatinamente había más reuniones de trabajo, y necesitaban que alguien se encargase de recibir a las personas y de la asistencia. Incluso una planta de la casa era dedicada a despacho de Iñaki Urdangarín.

    Que la dicente y su marido vivían en un pequeño apartamento anexo a la casa, y como quiera que tenían una relación casi familiar con Cristina e Iñaki y les echaban una mano en labores domésticas durante las tardes, estas labores las hacían a cambio de no pagar alquiler por la vivienda.

    Que Lucian siempre hizo labores de chófer, acudía a hacer compras, recibir gente en casa y también se encargaba del mantenimiento de toda la casa, jardín y piscina.

    Que el salario que cobraba comenzó siendo de mil euros, y cada año le subían unos cincuenta euros. Que aunque el contrato fue modificado de empleado de hogar a trabajador de Aizoon esto no supuso aumento significativo de sueldo. Que su marido cobraba lo mismo que ella.

    Que cuando se marcharon a Estados Unidos les dijeron que era suficiente con que la dicente se quedase trabajando en la casa y que prescindirían de los servicios de Lucian. Por eso Lucian se fue a trabajar a la empresa donde está actualmente.

    Que hasta ese momento la declarante y su marido no pagaban alquiler del apartamento que utilizaban, aunque después de la marcha a Estados Unidos comenzaron a pagar un alquiler mensual de trescientos cincuenta euros aproximadamente.

    Preguntada por otros trabajadores de Aizoon, recuerda que también iba por la oficina Julita Cuquerella. Sin embargo no recuerda a Israel García, lngrid, Ferrán Llaurado, Carles Medina Morales, Covadonga Mustienes, Vanessa Oleart, Roger Olivares, Carlos Padilla, Pedro Parada, Marta Pérez Peña, Teresa Sicart, Cristina Valencia, Marcos Viader, Susana Yeste ni Yolanda Yeste".

En sede judicial a los folios 7.378 y ss. se ratifica en lo anterior al tiempo que le viene a resultar imposible describir las faenas estrictamente administrativas para las que decía había sido contratada por la entidad Aizoon, S.L.

Sobre otros pagos imputados a Aizoon, S.L. existen correos muy ilustrativos que textualmente se trasladan a continuación:

  • "Marco Tejeiro" marcotejeiro@baftm Para: "Julita Cuquerella" cc: Iñaki Urdangarín <inaki.urdangarin@tisa.telefonica.com> 14/05/2008 10:47 Hola Julita:…Mira de conseguir las facturas de los teléfonos de Elisenda Pinós, no tengo ninguna desde enero, son mensuales. Lo estamos metiendo en contabilidad por los recibos del banco. Marco Tejeiro"(ce 10)
  • "From julita.cuquerellagamboa@telefonica.es>To: <marcotejeiro@baftmt.com> Sent Thursday, May 29, 2008 12:03 PM. Buenos días Marco. Te adjunto una factura de vuelo de Iñaki de hoy. Este importe que ya ha sido cargado en la visa de Aizoón hay que cobrárselo a la Fundación Balia, ellos se harán cargo de los costes de vuelo. Dime que datos de ellos necesitas para pasarles una factura y los pido"(ce 228)
  • "De Julita Cuquerella Gamboa para Marco Tejeiro. 08/10/2010. Marco, Te adjunto billete de Mario pagado con Visa aizoón. Bueno está pagado con los puntos de Iñaki, pero las tasas con Aizoón. Te pasaré la factura en cuanto me llegue."(ce 240)
  • "De Julita Cuquerella para Marco Tejeiro. 20/04/2.009: Te adjunto factura pagada con visa de Aizoón y también billetes pagados con visa Aizoón. Julita Cuquerella Gamboa. Asistente personal D. Iñaki Urdangarín" (ce 54 y 296)
  • "De Julita Cuquerella para Marco Tejeiro.16/05/2.008. Marco, Adjunto te envío factura para pagar desde la cuenta de Aizoón. Muchas gracias. Un abrazo. Julita Cuquerella Gamboa. Asistente de Iñaki Urdangarín"(ce 50, 184 y 305)
  • "De Marco Tejeiro <marcotejeiro@baftmt.com>JUAN CARLOS... <jcros@telefonica.com>Julita Cuquerella Gamboa <J.Cuquerella@telefonica.com>10/09/2.010 18:46. Hola Juan Carlos: Julita me ha hecho llegar los comprobantes de los últimos gastos. Entre ellos hay una factura de un hotel en el que no me aparecen los datos del Hotel y sale el importe en libras, está pagada con AMEX, ¿podrías mirar en el extracto la cantidad en euros? Me adjuntas varios recibos de la tarjeta de crédito sin la factura o ticket correspondiente, necesitaría estos para poder meterlos como gasto. He metido alguna gasolina camuflada entre las facturas, pero en puridad no podría meterlos. También tengo el recibo de la VISA de un alquiler de un coche (270€) y de un restaurante "Delfino Verde" (52,50€) pero sin las facturas. Si encontráis las facturas hacérmelas llegar para poder meterlas. En cuanto a los recibos de la SSRA, no hace falta que me los hagas llegar, ya los meteré yo cada mes. De todos modos es importante que guardes los recibos como justificante del pago. Un cordial saludo. Marco Tejeiro" (ce 307)
  • "From: <julita.cuquerellagamboa@telefonica.es>To: <marcotejeiro@baftmt.com>Sent: Friday, May 30, 2.008 12:01 PM. Subject: factura tkt ib bcn 02jun aizoon. Hola Marco, Te remito otra factura de vuelos. Esta ya pagada con Visa Aizoón. Julita Cuquerella Gamboa, Asistente de Iñaki Urdangarín"(ce 188)
  • "From:<julita.cuquerellagamboa@telefonica.es>To: <marcotejeiro@baftmt.com>Cc: <inaki.urdangarin@tisa.telefonica.com>Sent: Wednesday, May 28, 2.008 3:05 PM. Subject: Cuentas Mayo. Marco, adjunto te envío las tres tablas de este mes.- gastos iñaki 1- 618,24 euros- gastos Iñaki 2 204,50 euros- Gastos Julia 365,35 euros. Pasaré a recoger los cheques y los papeles que tiene que firmar Iñaki a las 4. Te dejo entonces las tablas impresas, los tickets, un par de facturas que han llegado(ya pagadas) y extractos banco.(See attached file: Gastos- Aizóon IU Mayo2 .xls)(See attached file: Gastos- Aizóon IU Mayo .xls)(See attached file: Gastos- Aizóon IU Mayo Julita .xls) Julita Cuquerella Gamboa. Asistente de Iñaki Urdangarín"(ce 180)
  • "From:<julita.cuquerellagamboa@telefonica.es>To:"Marco Tejeiro "marcotejeiro baftmt.com > Sent: Thursday, May 15, 2.008 8:55 AM.Subject: Pago Visa y otros. Marco, Podrías por favor comprobar si se han vuelto a cargar en la visa los 6mil y pico euros del Hotel en Austria? Julita Cuquerella Gamboa. Asistente de Iñaki Urdangarín"(ce 214)
  • "From: CAPARROS DIAZ, ANDRES To: marcotejeiro@baftmt.com.Sent: Monday, May 05, 2.008 11:36 AM. Subject RV: transf aizoon. Sr. Tejeiro.- Le adjunto el justificante de la transferencia a Italia, el cargo esta efectuado el día 30-04-08 por importe de 2.371,22 eur.(ce 317)
  • "De julita.cuquerellagamboa@telefonica.es para marcotejeiro@baftmt.com. 25/02/2.008 12:12 Perdona Marco, no te había adjuntado en el correo anterior la hoja de excel para que puedas ir haciendo los cheques. También le he dicho a los escoltas, que te lleven esta semana los tickets, les he avisado de tu nueva dirección. (See attached file: Gastos- Aizóon IU Febrero.xls) Saludos. Julita Cuquerella Gamboa. Asistente de Iñaki Urdangarín"(ce 136)
  • "De: MG Tours -Madrid- [mailto:res.mad@mgtours.com] Enviado el: jueves, 22 de mayo de 2.008 15:50 Para: 'Cati Briega'. Asunto: 1348.pdf. att: Cati de marcos te paso adjunto factura de Urdangarín, Ignacio mr x 1. todos los billetes cargados contra la tarjeta de crédito. sólo un cargo de 50 eur por MG Viajes que coincide con el importe de la factura. cualquier consulta no dudes en contactar. saludos. Marcos."(ce 15)

4º La intuición de que todas las entidades al inicio relacionadas respondían a una unidad organizativa con comunes órganos de gobierno y sedes sociales, en unos casos explicitados y en otros de hecho, queda confirmada indiciariamente a través de múltiples declaraciones de testigos y la citada correspondencia electrónica y, consecuentemente, los trabajadores, desde los menos a los más cualificados, se adscribían caprichosamente a las distintas empresas con independencia de para cuál de ellas prestaran materialmente sus servicios, dato este que ni ellos mismos conocían y cuando, a fines inconfesables convenía, se pasaban de unas a otras en clara concurrencia de prestamismo laboral.

Así Doña María Lourdes Turconi Garrido, trabajadora formalmente adscrita a una de las empresas del entremado, en su declaración en sede policial a los folios 1.713 y ss., entre otras cosas, dice literalmente:

    "Que aunque en su contrato laboral figuraba que era empleada de la empresa Shiriaimasu, ella consideraba que trabajaba para el Instituto Nóos".

Don Alejandro Suja Franco en su declaración en sede policial a los folios 1.691 y ss. cuando se "le pregunta para que diga para qué empresa trabajó bajo la supervisión de Iñaki Urdangarín y Diego Torres dice:

    "Que le contrató directamente el Instituto Nóos desde febrero hasta mediados de abril del año 2.006, si bien las nóminas se las pagaba la entidad Shiriaimasu".

En sede judicial a los folios 11.193 y ss. se ratifica en lo dicho.

Don Xavier Pujol Coll, en su declaración en sede policial a los folios 1.639 y ss. dice:

    "Que el declarante tenía conciencia de que estaba trabajando para el Instituto Nóos pero al ser citado para esta declaración ha podido comprobar el contrato que firmó y las nóminas que percibía, y ha visto que la empresa para la que trabajaba era Torres Tejeiro Consultoría.

    Que de hecho todos los informes que realizaba tenían el logo del Instituto Nóos.

    Que preguntado para que diga si conoce las empresas NÓOS Consultoría Estratégica, Aizoon, Virtual Strategies y Shiriaimasu dice que le suenan todas ellas porque los empleados del Instituto Nóos cobraban sus nóminas de varias de estas empresas.

    Que preguntado para que diga si el resto de los empleados que trabajaban con el declarante también trabajaban con el logo del lnstituto Nóos dice que casi con total seguridad sí, dado que él nunca vio ningún documento con el logo de las otras empresas que ha citado."

En sede judicial a los folios 7.545 y ss. se ratifica íntegramente en lo dicho.

A Don Marc Vallet Xicoy, trabajador de Nóos Consultoría, S.L. desde septiembre de 2.005 a abril de 2.006, en su declaración en sede policial a los folios 1.718 y ss. dice:

    "Que él, aunque su contrato pusiese Nóos Consultoría, trabajaba para el Instituto Nóos"

En sede judicial a los folios 7.387 y ss. se ratifica en lo ya dicho.

Don Roger Olivares Checa, vinculado al Instituto Nóos como consultor de marketing, en su declaración en sede policial a los folios 1.629 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que el nombre de Virtual Estrategies le suena porque cree que la nómina la cobraba de esta empresa lo que le sorprendió porque creía que trabajaba para el Instituto Nóos"

Don Juan Manuel Lerma Flores, en su declaración en sede policial a los folios 1.508 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que aunque estaba contratado por Virtual el dicente sólo veía el nombre de Nóos en las dependencias de la oficina".

En sede judicial a los folios 7.348 y ss. se ratifica en la anterior.

Don Ferrán Llauradó Begines en sede policial al folio 1.510 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con Aizoon, S.L., dice:

    "Que siempre tuvo la sensación de que trabajaba para el Instituto Nóos ya que nunca se hacía mención al nombre de Aizoon y la única vez que vio ese nombre fue cuando firmó el contrato y percibía su nómina mensual. De hecho el declarante pensaba que Aizoon podría ser el nombre social del Instituto. Que los jefes eran Diego Torres e Iñaki Urdangarín"

En sede judicial a los folios 7.353 y ss. viene a ratificarse en tal declaración.

Doña María Ángeles Almazán Vilar en su declaración en sede policial a los folios 1.529 y ss., dice:

    "Que estuvo trabajando de forma efectiva para el Instituto Nóos durante un año y medio aproximadamente. Que para la declarante todos los empleados trabajaban para el Instituto Nóos, independientemente de qué empresa pagaba la nómina"

En sede judicial a los folios 7.165 y ss. se ratifica en su anterior declaración.

Doña María Dolores Babot León en su declaración en sede policial a los folios 1.544 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con las empresas del entorno del Instituto Nóos, dice:

    "Que en marzo de 2.006 entró a formar parte de la sociedad Shiriaimasu, durante aproximadamente diez meses, y después empezó a cobrar de Nóos Consultoría. Que aunque estuviese en dos empresas diferente tenía conciencia de trabajar sólo para el Instituto Nóos ya que incluso las tarjetas de visita que tenía eran siempre de Nóos"

    Preguntada por el tipo de contrato que unía a los otros trabajadores con la empresa dice que lo desconoce aunque sí sabe que unos dependían de Nóos y otros de las otras sociedades.

    En sede judicial a los folios 4.804 y ss. se ratifica en su declaración policial".

Doña Ana María Blázquez Blanco, trabajadora formalmente adscrita a la entidad Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.565 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que a los empleados les pagaban con talones de diferentes empresas recordando Shiriaimasu y Aizoon".

En sede judicial a los folios 7.215 y ss. se ratifica en su anterior declaración.

Don Iván Carballido Ezquerra en su declaración en sede policial a los folios 1.571 y ss., dice:

    "Que según la opinión del declarante, siempre estuvo trabajando para el Instituto Nóos y no para las empresas Intuit o Aizoon.

    Que en el transcurso de la entrevista referida en el párrafo anterior el Sr. Diego Torres en ningún momento hizo mención a las mercantiles Aizoon o Intuit, ya que el puesto de trabajo ofertado era para el Instituto Nóos y no para las anteriores mercantiles.

    Que de hecho las empresas Shiriaimasu y Virtual Estrategies no le suenan de nada y las mercantiles restantes le suenan muy vagamente, por ejemplo Aizoon únicamente le suena porque su compañero Ferrán Llauradó cobraba la nómina de esa empresa.

    Que todos los trabajadores tenían la conciencia colectiva de trabajar para el Instituto Nóos y no para otra mercantil."

Don Israel García Rodríguez en su declaración en sede policial a los folios 1.598 y ss., dice:

    "Que él consideraba que Aizoon era lo mismo que Nóos. Es más el nombre de Aizoon lo descubrió al ver su informe de vida laboral"

En sede judicial a los folios 7.327, con matizaciones sobre las fechas de su contratación y concretas empresas contratantes, se ratifica en lo dicho.

Don Aleix González Arán en su declaración en sede policial a los folios 1.603 y ss., dice:

    "Que cuando entró a trabajar no conocía que existieran dos empresas o entes que se llamaran Nóos, no pudiendo afirmar si estaba en el Instituto Nóos o en Nóos Consultoría".

En sede judicial a los folios 7.491 y ss. se ratifica en lo anterior.

Doña Naroa Marcos Lanirraga en su declaración en sede policial a los folios 1.609 y ss. dice:

    "Que a pesar de que en su contrato pusiese que fuera trabajadora de Virtual las oficinas eran de Nóos Consultoría".

En sede judicial a los folios 4.784 y ss. se ratifica en lo dicho.

Doña Gemma Martín Gómez en su declaración en sede policial a los folios 1.616 y ss., dice:

    "Que cuando en el año 2.003 se acabó su contrato con Nóos Consultoría empezó a trabajar en Aizoon sin saber cuál fue el motivo del cambio de una empresa a otra ni recuerda haber firmado ningún contrato".

En sede judicial a los folios 7.361 y ss. se ratifica en la ya declarado.

Don Francisco Larrey Campos a los folios 1.909 y ss. dice:

    "Que estuvo trabajando, cree que en el 2.004, para Nóos Consultoría o el Instituto Nóos sin saber de dónde cobraba su nómina consistiendo su trabajo en buscar información en internet, introducir bases de datos y hasta hacer paquetes".

En sede judicial a los folios 7.738 y ss. se ratifica en lo dicho.

Don Isidro Rigau Llaguer en sede judicial a los folios 7.551 y ss. dice:

    "Que de sus trabajos en relación a los Juegos Europeos por importe de 6.000 euros mensuales los facturó durante siete meses al Instituto Nóos y uno a Virtual Estrategies".

Doña María del Carmen Vidal de Ochoa declara en sede policial al folio 1.736 y ss.:

    "Que estuvo contratada por Nóos sin poder identificar si se trata del Instituto Nóos o por Nóos Consultoría Estratégica, S.L.", ratificándolo en sede judicial a los folios 7.630 y ss.

Como muestra vayan los siguientes correos electrónicos:

  • "From: Diego Torres To: 'Bufete de Asesoramiento Fiscal S.L.' ; 'ANA TEJEIRO' ; 'Marco Tejeiro' Sent: Tuesday, December 19, 2.006 11:02 PM Subject: RE: TRABAJADORES NÓOS Yo y Ana pasaremos a la fundación, pero no nos des de baja hasta que pasemos de forma efectiva a la fundación. Luisa seguramente no seguirá con nosotros, tal vez tengas que preparar otro finiquito, pero todavía estamos negociando. Mario debe pasar a De Goes a día 1." (ce 134 y 298)
  • "De: Bufete de Asesoramiento Fiscal S.L. [mailto:baftmt@baftmt.com] Enviado el: martes, 19 de diciembre de 2.006 17:38 Para: ANA TEJEIRO; DIEGO TORRES; Marco Tejeiro. Asunto: TRABAJADORES NÓOS. Por cierto los trabajadores que están en NÓOS Consultoría ¿Qué se hace con ellos a final de año?¿Pasan a Instituto, a fundación o a dónde? Son Ana Tejeiro (¿fundación?, Diego Torres (¿fundación?), Mario Sorribas (De Goes?), Luisa Massuet. Por cierto la baja voluntaria genera finiquito o sea la parte proporcional de las pagas. Tenerlo en cuenta para tesorería y para decírselo a los trabajadores implicados. En esto incluyo a Antonio Ballabriga que pasa de Instituto a NÓOS. Os lo digo porque nos tendrán que firmar una carta de baja voluntaria para poder hacerlo. Luis" (ce 134 y 298)
  • "De Marco Tejeiro para Luis Tejeiro. 26/05/2.008. Aizoon. LUIS HAY QUE DAR DE BAJA A TERESA SICART A FINAL DE MES. ESTA PENDIENTE QUE PATRICIA ME DIGA SI SIMULAMOS DESPIDO PARA QUE COBRE EL PARO O SE VA. Marco Tejeiro."(ce 3)
  • "De: JCR asesores [mailto:jcrasesores@jazzfree.com] Enviado el: martes, 11 de febrero de 2.003 10:56 Para: DIEGO TORRES; MARCO TEJEIRO Asunto: PEDRO PARADA. Diego en el objeto social de Virtual y de Shiriaimasu no aparece nada referente a educación. No vamos a poder dar de alta a Pedro Parada en régimen general, tendrá que cobrar con factura y habrá que buscar a alguien que cubra su hueco en Virtual Strategies en lo de creación de empleo. En las demás estamos más o menos cubiertos. Te envío plantilla donde está la explicación de los puestos de trabajo de todas las empresas. Luis"(ce 308)

Al objeto de acreditar una nutrida contratación de trabajadores en alta en Seguridad Social que les permitiera acceder a beneficios fiscales se idearon simulaciones contractuales para trabajos que nunca se habrían de realizar.

Así Doña Elena Tejeiro Comas, hija de Don Miguel Tejeiro Losada, en su declaración en sede policial a los folios 1.699 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con la empresa Intuit Strategy lnnovation Lab S.L., manifiesta:

    "Que nunca ha realizado ningún trabajo para la misma, ni tan siquiera la conoce y preguntada para que diga cómo puede ser que le conste haber estado dada de alta un día en la Seguridad Social como contratada de esa mercantil, manifiesta que lo desconoce y no se lo explica.

    Preguntada si conoce a la empresa De Goes Center, si ha participado o colaborado con la Volvo Ocean Race, Aizoon, Virtual, Instituto Nóos, manifiesta que no las conoce y que nunca ha trabajado para ellas".

En sede judicial a los folios 7.586 y ss. se acoge a su derecho a no declarar en contra de su padre y tíos.

La hermana de la anterior, Patricia Tejeiro Comas, dice en sede policial a los folios 1.701 y ss.:

    "Que trabajó para Nóos Consultoría la práctica totalidad del año 2.007 siendo contratada por su tía, Ana María Tejeiro Losada, para laboras de apoyo inmediato a la misma (recados, acudir a edificios oficiales y todo tipo de gestiones)".

Sin embargo en sede judicial a los folios 7.597 y ss., al tiempo que se ratifica en su anterior declaración, le resulta imposible, ni tan siquiera por aproximación, recordar cuál era su salario, tampoco lo que decía su contrato, tiempo de trabajo ya que dice que había días que trabajaba y otros no, se entiende que en ambos casos serían laborables, y que hacía recados para su tía, unos profesionales y otros personales. Admite haber mediado para que su tía diera trabajo a Marta Tarragona Galles, cuya declaración ya se tendráocasión de ser valorada, pero dice haberse desentendido de su contenido y desarrollo.

No hay que esforzarse mucho para concluir que, si su hermana fue ficticiamente contratada para acumular Seguridad Social y todos los demás que lo fueron por su mediación también, es más que dudoso que ella sí prestara servicio efectivo alguno.

Doña Marta Tarragona Galles en su declaración en sede policial a los folios 1.697 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con la empresa Nóos Consultoría, manifiesta:

    "Que es el lugar donde ha estado contratada durante cuatro años si bien nunca ha ido a trabajar ni ha desempeñado tarea alguna para esa empresa.

    Que cobraba sesenta euros al mes que le ingresaban por no hacer nada aunque teóricamente tenía que hacer unas encuestas.

    Que sus hermanos Carlos y Javier estaban en la misma situación contractual que ella, es decir no hicieron ningún tipo de encuesta y estuvieron contratados menos tiempo que ella".

En sede judicial a los folios 7.581 y ss. insiste en que no realizó ningún trabajo ni en su casa ni fuera de ella y que fue su amiga Patricia, que luego ha resultado ser Doña Patricia Tejeiro Comas, hija del encausado Don Miguel Tejeiro Losada y sobrina de la también encausada Doña Ana María Tejeiro Losada, la que le buscó el ficticio trabajo contactando en un bar con la última.

Su hermano, Don Carlos Tarragona Galles, en su declaración en sede policial a los folios 1.694 y ss. dice exactamente lo mismo y en sede judicial a los folios 7.577 y ss. se ratifica añadiendo que su hermano Javier fue otro de los bendecidos por la simulada contratación.

Doña Nuria Petrus Ordaz, en su declaración en sede policial a los folios 1.633 y ss., entre otras cosas, dice:

    "Que mantuvo una relación laboral con Nóos Consultoría durante un mes a mediados de 2.004 firmando un contrato de servicios con Diego Torres por el que ella realizaba una serie de encuestas telefónicas a partir de unos listados que le facilitaba una recepcionista llamada Luisa Massuet. Que las encuestas estaban dirigidas al colectivo de enfermeras, profesión de la dicente, y que las mismas trataban del stress laboral del sector.

    Que la dicente nunca vio una publicación, estudio, proyecto, gráficas o tablas en las que se reflejase su trabajo".

Don Lluís Álvarez García, aparentemente encuestador para la entidad Nóos Consultoría, S.L., en su declaración en sede judicial a los folios 7.189 y siguientes insiste en que llevó a cabo encuestas por la vía pública que le entregaba en la propia calle Doña Ana María Tejeiro, como unas cien al mes, pero curiosamente no recuerda ninguna de las preguntas que contenían a pesar de que siempre hacía las mismas.

Doña Ana Torres Tudela, quien dice haber prestado sus servicios como encuestadora para el Instituto Nóos, en su declaración en sede policial a los folios 1.708 y siguientes dice que su trabajo consistía en hacer encuestas telefónicas. En sede judicial a los folios 7.612 y ss. se ratifica en lo anterior añadiendo que en cinco años sólo hizo encuestas repetitivas para dos empresas pero resulta sorprendente que no recuerde absolutamente ninguna de las preguntas que hiciera a pesar de que siempre eran las mismas.

Doña Ana Tudela Martínez, madre de la anterior y quien aparentemente ha prestado servicios como encuestadora para la empresa Intuit Strategy Innovation Lab S.L., en su declaración en sede policial a los folios 1.711 y ss., cuando entre otras cosas se le pregunta por su vinculación con la empresa Intuit Strategy Innovation Lab S.L., manifiesta:

    "Que no la conoce, que ella trabajaba para una empresa que se llamaba Nóos. Que fue su hija la que consiguió que la contratasen para hacer encuestas telefónicas".

En sede judicial a los folios 7.617 y siguientes en un principio se ratifica en su anterior declaración pero cuando se pretende de ella que facilite datos concretos sobre el trabajo que dice realizaba, se desmorona y confiesa lo que ya se sospechaba, que nunca hizo ninguna encuesta, que no prestó servicio alguno y que nunca cobró el menor salario.

Como el ficticio trabajo se lo había proporcionado su hija, parecía obligado deducir que el de ésta también lo fuera y la testigo se debate en un permanente "no sé", titubeos y contradicciones.

Se le pregunta el por qué en sede policial declaró falsamente y contesta que porque así se lo dijeron pero no fue posible obtener la identidad de las personas que así se lo propusieron.

Doña Belén Ariza Luengo en su declaración en sede judicial a los folios 7.131 y ss. dice:

    "Que estuvo vinculada con Virtual Estrategies 15 días en el mes de mayo de 2.005 y que su cometido era hacer entrevistas telefónicas a empresas constructoras, como unas tres al día."

No obstante le es imposible recordar ninguna de las preguntas que hiciera a pesar que es de imaginar que casi siempre serían las mismas, así como tampoco recuerda cuánto cobraba por cada una de esas supuestas entrevistas.

Doña Julita Cuquerella Gamboa, asistente personal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, en su declaración en sede judicial a los folios 4.821 y ss. no facilita ninguna explicación mínimamente coherente sobre el correo electrónico que dice:

    "¿Sabes de alguien que le pueda interesar que le contratemos para acumular seguridad social?"

Doña Olga Cuquerella Gamboa en su declaración en sede policial a los folios 1.583 y ss., cuando se le pregunta por su vinculación con la empresa Aizoon, S.L. manifiesta:

    "Que estuvo trabajando desde el mes de octubre del año 2.009 hasta finales de diciembre del año 2.010, unos quince meses.

    Que fue contratada a través de su hermana Julia Cuquerella, que era la secretaria de Iñaki Urdangarín contratada por Telefónica.

    Que su trabajo consistía en buscar a través de Internet información relacionada con las fundaciones deportivas, contratos, acuerdos o cualquier tipo de noticia relacionada con las fundaciones deportivas; que simplemente recopilaba y no redactaba nada.

    Que no se le exigía que la enviara a diario sino que iba a su aire y cuando tenía recopilada información la remitía al sobrino de Iñaki Urdangarín llamado Jan Gui Urdangarín a su dirección de correo personal.

    Preguntada qué vinculación tenía Jan Gui Urdangarín con Aizoon dice que cree que era empleado.

    Que recibía directrices de cómo hacer el trabajo y de lo que buscaba Iñaki Urdangarín a través de Jan Gui Urdangarín quien le reportaba los correos electrónicos con los documentos adjuntos elaborados por su tío Iñaki.

    Que cobraba en metálico, teóricamente eran 670 euros al mes más o menos, pero los pagos no fueron mensuales sino que se hicieron en tres veces entregándole Jan el dinero en mano.

    Que la declarante no firmaba ningún tipo de recibo de las cantidades que le entregaba Jan y tampoco firmó nóminas. Sí le entregaron el Certificado de Haberes que no sabe si lo incorporó a la Declaración de la Renta correspondiente a ese ejercicio.

    Que los pagos se hicieron así porque Jan se desplazaba a Madrid y recibía el dinero en la calle o en una cafetería ya que Aizoon no tenía sede en Madrid o al menos que la conozca la declarante .

    Preguntada si ha realizado algún otro trabajo con las empresas relacionadas con Urdangarín tales como Instituto Nóos, De Goes, Virtual, Intuit o Shiriaimasu dice que no.

    Preguntada si alguna vez se desplazó a la sede de Aizoon dice que no sabe dónde está su sede.

    Que desconoce a qué objetivos o proyectos se aplicó la información por ella recopilada.

    Preguntada si conocía a alguien que estuviese desempeñando alguna labor similar a la suya dice que no,

    Preguntada si participó en algún congreso o convención tanto para Aizoon como para las empresas vinculadas anteriormente citadas dice que no."

Doña María Teresa De Sicart Xiberta, trabajadora formalmente adscrita primero a la entidad mercantil Virtual Strategies, S.L. y luego a Aizoon, en su declaración en sede policial a los folios 1.586 y ss., dice:

    "Que en el mes de octubre del año 2.003 fue contratada por Ana Tejeiro hasta mediados de 2.008, primero durante varios meses para la empresa Virtual Strategies realizando encuestas sobre patrocinio de eventos deportivos, marcas y productos y después para la empresa Aizoon en la que seguía realizando las mismas funciones de encuestadora sin que Ana Tejeiro le explicara por qué la cambió de Virtual Strategies a la empresa Aizoon, de hecho la declarante no recuerda el cambio de empresa.

    Que sólo hacía encuestas y que las directrices se las dictaba la Sra. Tejeiro y la declarante devolvía a ésta personalmente las encuestas realizadas, realizando también labores de análisis de datos o resultados procedentes de las encuestas.

En sede judicial a los folios 7.288 y ss. se ratifica en lo expuesto y no recuerda qué contenido tenían las encuestas, a pesar que dice eran unas quinientas mensuales, ni tampoco si recibía o no hojas de salarios así como tampoco cuánto cobraba.

Cuando a Doña Nanita Ferrone, trabajadora formalmente adscrita a la entidad Intuit Strategy Innovation Lab S.L. pero de hecho en favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se le pregunta en sede policial a los folios 1.595 y ss., por su vinculación con la entidad Intuit Strategy Innovation Lab, S.L. dice:

    "Que esta empresa no le suena de nada y que entre abril de 2.006 y junio de 2.007 estuvo trabajando para el Instituto Nóos".

En sede judicial a los folios 10.686 y ss. matiza en el sentido de:

    "Que después de aquella declaración se marchó a su casa, revisó las nóminas y se enteró de que la empresa que figuraba en sus nóminas era Torres-Tejeiro Consultoría Estratégica pero que todos los trabajos que hizo fueron en nombre de Nóos aunque en las nóminas figurase otra empresa".

Doña Marta Pérez Peña, en su declaración en sede policial a los folios 1.636 y ss., dice:

    "Que trabajó con la empresa Aizoon durante dos años, desde septiembre de 2.007 hasta noviembre de 2.009. Que la conoció a través de Jan Gui Urdangarín, que era amigo de la compareciente y éste le comentó que su tío Iñaki Urdangarín tenía un trabajo que le podría interesar. Que cobraba unos 600 euros al mes en efectivo, que eran entregados directamente por Jan, sin realizar ningún tipo de recibo por ello ni percibir una nómina física.

    Que la información que la dicente aportaba a la empresa la obtenía bien de Internet, bien de su propia experiencia personal como deportista. Que nunca estuvo en las oficinas de Aizoon ni ésta le entregó ningún certificado de haberes para Hacienda".

En sede judicial a los folios 10.803 y ss. insiste en los dicho añadiendo que el encargo que le fue encomendado fue el de facilitar información sobre hábitos de vida de deportistas de la Residencia Blume de Barcelona, reafirmándose en ello a pesar de que se le significa que carece de sentido que, habiendo residido en aquélla tanto Don Iñaki Urdangarín como sus sobrinos Jan y Lucas, se le ofrezca un encargo cuyo resultado conocen más que sobradamente los comitentes.

Recuerda que Jan le presentó a la firma un contrato pero no lo leyó ni nadie le explicó lo que decía, tampoco si tenía una o varias páginas, tampoco la cantidad exacta que cobraba moviéndose alrededor de 600 euros mensuales, llegando su falta de memoria al extremo de no poder facilitar ni una sola de las páginas que dice haber visitado en Internet para extraer la información que buscaba a pesar de que durante dos años parece ser que no hizo otra cosa, incurriendo en una interminable serie de incoherencias que el transcurso del tiempo no puede justificar.

Recibida declaración en calidad de testigo a Don Jan Gui Urdangarín, sobrino de Don Iñaki Urdangarín, trascrita a los folios 11.197 y siguientes, admite que fue contratado por su tío quien sobre los meses de marzoabril del 2.007 le ofreció un contrato con la entidad Aizoon que estuvo vigente hasta el año 2009.

Dice desconocer cuál era su categoría profesional pero sí que su trabajo consistía, de una parte, en buscar información en Internet y, de otra, en hacer de mensajero.

Ambas funciones acaban por resultar incomprensibles para este proveyente. La primera porque, aparte de que en esta labor se afanaban sus hermanos Lucas y Lucía, también lo hacían, al menos de ello se pretende convencer, un número tan elevado de personas que, aparte de que dejarían posibilidades más reducidas para la autoría que para el plagio, no se acaba de entender por qué había tanta personas afanadas a tiempo parcial en navegar por la red cuando una sola a jornada completa e incluso inferior hubiera bastado. Tampoco se entiende que el propio Sr. Gui Urdangarín, quien dice navegaba desde su domicilio, recibiera las instrucciones sobre los criterios de búsqueda en Internet a través de un sobre que, junto con sus salario y nómina, cada mes recogía de un cajón de la entidad Aizoon, en el que también dejaba los resultados cuando no se los entregaba directamente a su tío, no resultando muy explícito sobre tales criterios.

Si la primera de esas funciones merece ese dudoso tratamiento, ni qué decir de la segunda cual es la de acudir a la sede de Aizoon, coger de unos de sus cajones unos sobres cerrados con el nombre de cada destinatario escrito en lugar visible y repartirlos, para luego recoger de esas mismas personas otros sobres que contenían el resultado obtenido de internet que entregaba a su tío lo que deja sin explicación que aquél tuviera que comunicar con su sobrino a través de sobres.

El declarante se debate entre suponer que los sobres que repartía contenían instrucciones a sus destinatarios sobre criterios de búsqueda para obtener información en internet y los emolumentos que por ello habrían de percibir, para en un segundo momento afirmar que desconocía su contenido ya que él nunca los abrió ni nadie lo hizo a su presencia.

Al margen de que la realidad nos pueda a veces ofrecer situaciones difícilmente aceptables por lo extraña que resulta su comprensión, la supuestamente existente entre el testigo y su tío es escasamente creíble y no se acaba de entender el por qué se contrata a alguien para hacer algo que el correo electrónico y la transferencia bancaria ya tienen ampliamente consolidado y menos se entiende cuando, si hemos de creer al Sr. Gui, éste tenía a veces que trasladarse de Barcelona a Madrid para la referida entrega y recogida de sobres respecto de una persona con la que su tío despachaba casi a diario.

Doña María del Carmen Vidal de Ochoa, quien dice haber estado contratada por Nóos sin poder identificar si se trata del Instituto Nóos o por Nóos Consultoría Estratégica, S.L, manifiesta en sede policial a los folios 1.736 y ss.:

    "Que su marido, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, le ofreció el trabajo de hacer traducciones de cartas en su propio domicilio durante 5 o 6 meses cobrando alrededor de 600 euros mensuales en efectivo".

No obstante en el curso de su declaración en sede judicial a los folios 7.630 y ss., le resulta imposible recordar ninguna de esas cartas ni la calificación profesional que ponía su contrato, resultando escasamente creíble el sistema a través del cual su marido le hacía llegar los encargos.

Don Pedro Vidal de Ochoa quien, a pesar de aparecer como contratado por la empresa Intuit Strategy Innovation Lab S.L. entre junio del 2.007 y junio del 2.008, dice en sede policial a los folios 1.734 y ss. que en ese período de tiempo para quien realmente estuvo trabajando fue para Ana Tejeiro Losada (hermana de su cuñado) y no para ninguna mercantil en concreto, aunque firmó un contrato no recordando con qué empresa y bien pudiera ser Intuit, consistiendo el trabajo en hacer a pie de calle las encuestas que le encargaba Ana María Tejeiro, desconociendo la finalidad de las mismas por las que cobraba 400 euros mensuales.

En sede judicial a los folios 7.638 y ss. extrañamente no recuerda ningún formulario de preguntas que utilizara ni el lugar donde las hacía, tampoco la categoría profesional de que se hacía eco su contrato, tampoco cómo cobraba su salario, ni el horario, justificando el olvido en que en aquél tiempo estaba en tratamiento con antidepresivos lo que al parecer no le impedía hacer esa supuestas encuestas.

Doña Antonia Sierra Delgado, quien en sede policial a los folios 1.688 y ss. afirma haber sido contratada por Doña Ana María Tejeiro Losada para la empresas Virtual Strategies, S.L. y Aizoon, S.L. con las funciones de realizar encuestas sobre los servicios que prestaban empresas como Campsa, Colacao, Repsol, Volkswagen e Iberdrola entre otras, acaba por reconocer en sede judicial a los folios 10.818 y ss., desoyendo los consejos que determinaron su anterior declaración:

    "Que nunca realizó encuesta ni trabajo alguno así como tampoco cobró ningún salario.

    Que le ofrecieron ser aparentemente contratada y dada de alta en Seguridad Social y que, como le quedaban tres años para jubilarse, aceptó cesando cuando alcanzó la edad de jubilación".

Figuras decisivas en la dispersión y aprovechamiento del dinero que se narra en los apartados anteriores fueron la esposa de Don Diego Torres Pérez, Doña Ana María Tejeiro Losada, y los hermanos de ésta, Don Miguel y Don Marco Antonio Tejeiro Losada.

Como a pesar de las laboriosas y sofisticadas actividades dirigidas a minorar los impuestos con lo que habrían contribuir a los presupuestos públicos, las cantidades a pagar continuaran pareciéndoles excesivas, se ideó el modo de reducirlas aún más y para ello Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert encargaron en el año 2.006 a Don Miguel Tejeiro Losada que buscara la creación de dos sociedades fiscalmente opacas, una en Belice y otra en Londres.

A tales fines Don Miguel Tejeiro Losada contactó con Don Salvador Trinxet Llorca, persona de reconocido prestigio en esos menesteres, quien a través de su entidad Braxton Consulting, S.L. adquirió de un Gabinete de Abogados de Belice, también experto en estas labores, la entidad Blossomhill Assets Inco, que se encontraba inactiva y sin personal alguno, nombrando administrador de la misma a la entidad Corporate Directors Services, Ltd., de la que, a su vez, era administrador Don Gustavo Alberto Newton Herrera, persona ésta de nacionalidad panameña quien tenía como profesión la de administrar una pluralidad de sociedades en el Reino Unido y Panamá por lo que percibía una retribución con cargo a ese Gabinete de Abogados de Belice.

El domicilio social de Blossomhill Assets Inco coincide con ese mismo Gabinete de Abogados, careciendo de ubicación física propia, mobiliario, material de oficina ni de trabajadores. Es decir, se trata de una empresa absolutamente virtual y fantasma.

En cuanto a la otra sociedad que habría de constituirse en Londres, como se deseaba que tuviera un nombre concreto, en lugar de comprar una ya existente, se optó por constituirla naciendo así en el año 2.006 De Goes Center for Stakeholders Management, LTD., con domicilio social en Dalton House, 60 Windsor Avenue de Londres y teniendo como administradora la misma entidad ya citada Corporate Directors Services, Ltd., de la que, a su vez, era administrador el ya conocido Don Gustavo Alberto Newton Herrera.

Al igual que la de Belice carecía de sede física individualizada, mobiliario y personal así como de cualquier infraestructura para poder prestar servicio alguno siendo Don Salvador Trinxet Llorca la única persona de contacto que llegó a figurar como asalariado pero sólo para funciones de puro asesoramiento a los reales propietarios pero sin que nunca llevara a cabo servicio alguno de cara al exterior.

La propia Doña Eva Carmen Ribes González, empleada de Braxton Consulting, dice que esta sociedad no tiene personal en el Reino Unido y que la sede de Albany House Station Path Staines Middlesex TW 184LW lo es sólo a efectos de domiciliación reiterando que no existe personal en esa dirección y que lo único que se lleva en Londres es la contabilidad de De Goes Center for Stakeholders Management, LTD. a través de una empresa contable externa llamada Hazlems Fentom. La relación con Blossomhill Assets Inco era la de ser filial de ésta

Como se precisaba a los mismos fines contar, a su vez, con una filial de De Goes Center for Stakeholders Management, LTD. en España, ésta última adquirió en fecha uno de junio de 2.006 la sociedad inactiva "Novosfera Asociados 21, S.L." a la que se le cambia la denominación social por la de De Goes Center For Stakeholder Management, S.L. y se le fija nuevo domicilio social en la calle Muntaner 356.2º.2ª.B de Barcelona, ubicación que no respondía a la realidad ya que en esa dirección nadie da razón de tal entidad, y se nombra administrador a Don Mario Sorribas Fierro.

A finales de 2.009 la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social adquiere todas sus participaciones menos una que la compra Doña Ana María Tejeiro Losada.

A partir de aquí ya está diseñado el entramado que posibilite la emisión de facturas por parte de las tres entidades trianguladas de las que son ejemplo las siguientes anotaciones que figuran al folio 1.646:

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Todo indica que dichas facturas, aunque parecieran haber sido elaboradas en Belice o en Londres, eran totalmente falsas y habían sido confeccionadas en Barcelona por Don Marco Antonio Tejeiro Losada, cumpliendo órdenes de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y, también conforme a sus instrucciones, las enviaba a Don Salvador Trinxet Llorca y éste a la dirección de correo Albany House Station Path Staines Middlesex TW 184LW tal como reconoce la empleada Doña Fabiola Esther Vera en su declaración en sede policial a los folios 1.722 y ss. y en sede judicial a los folios 7.320 y ss. y el propio Don Salvador Trinxet Llorca en su declaración ante este Juzgado.

Para hacerse con el dinero obtenido por estos procedimientos, a finales del año 2.007 Don Diego Torres Pérez encarga a Don Salvador Trinxet Llorca que De Goes Center for Stakeholders Management, LTD, y Blossomhill Assets Inco. le otorguen poderes con carácter indefinido y así se hace (folio 1.727).

Valiéndose de ellos Don Diego Torres Pérez apertura sendas cuentas corrientes en el Banco Credit Agricole de Luxemburgo a través del cual va manejando el dinero.

Como correos electrónicos al respecto se han de resaltar los siguientes:

  • "De Marco Tejeiro para Mario Sorribas. 21/01/2.009. Hola Mario: En de Goes estás como administrador, ya no tienes relación laboral como gerente se te dio de baja. Deberías tener junto con tus nóminas de De Goes la baja y si no la tiene que tener Ana. Deberías dimitir como administrador. Esto lo debes hacer ante notario. Habla con Diego para arreglarlo. Marco (ce 175)
  • Original Message ----- From: Mario Sorribas To: 'Marco Tejeiro' Sent: Wednesday, January 21, 2.009 11:36 AM Subject: Consulta Hola Marco… Al estar cerrando temas con Diego y Ana, me ha venido a la cabeza que en 2.006 accedí a ser algo así como "gerente" o "consejero" de la empresa DE GOES que fundamos en aquel momento. Alguna vez recuerdo haber firmado papeles (los de aprobación de cuentas anuales), pero no tengo claro si, finalmente, llegué a dimitir o a darme de baja de mi cargo en esa firma. Ana y Diego han marchado de viaje hasta el lunes, pero me gustaría planteárselo la semana que viene, por aquello de que les puede resultar incómodo el que yo tenga firma en una de las sociedades. E incluso a mí también me lo puede resultar. ¿Tú recuerdas si en alguna de las gestiones que hice contigo figuraba mi baja como cargo de DE GOES? .Mario."(ce 175)
  • "Bufete de Asesoramiento Fiscal, S.L. para legal Braxton. CONTABILIDAD DE GOES. 03/04/2.007. Facturas para pasar a contabilidad de De Goes Center for Stakeholders Management, LTD. A la atención de Ana. Las facturas de gastos de gestión, según quedé con el Sr. Trinxet, ya la mandáis vosotros. Son de Global Corporate Services LLC y una es por importe de 5.390 € y la otra por importe de 2.426 €." (ce 289)
  • "De M. Tejeiro para Luis Tejeiro. Facturas De Goes LTD. 24/01/2.007. Luis: te adjunto las facturas de ingresos de De Goes. Junto con las de gastos, hay que mandárselas a la persona que te haya dicho Salvador. Dime algo cuando esté hecho. Gracias."
  • "From: Marco Tejeiro To: 'Luis Tejeiro' ; migueltejeiro@baftmt.com Sent: Tuesday, January 23, 2.007 7:19 PM. Subject: Facturas De Goes LTD. Te adjunto las facturas de De Goes LTD, dáselas a Miguel y ponlas en la contabilidad como gasto de IN y De Goes, S.L. Marco Tejeiro" (ce 301)

Ante el advenimiento a la Causa de la nota manuscrita que a continuación se traslada en formato de imagen:

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obligado era preguntar sobre ella a don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Doña Julita Cuquerella Gamboa, únicas dos persponas cuyos nombres venían reflejados en la misma para que pudieran facilitar explicación.

En el curso de su declaración a los folios 2.127 y ss. y a preguntas del Ministerio Fiscal el primero manifestó:

    "Que no tiene ninguna cuenta bancaria en Suiza ni tampoco está autorizado en ninguna cuenta en Suiza".

Es entonces cuando el Ministerio Fiscal le exhibe el anterior documento y le pregunta:

    "Si ha sido elaborado por Julita Cuquerella manifestando que cree que sí y ello porque aparece su membrete y viene a reconocer su letra.

    Que con ocasión del proyecto que hizo en conjunción con Lobby para Aguas de Valencia, alguien de esta empresa cuyo nombre no recuerda se mostró interesado en internacionalizar las actividades de esta empresa y el declarante lo que hizo fue ponerles en contacto con un tal Manssour Tabaa y que entiende que esta persona se puso en contacto con Julita Cuquerella para facilitar los datos de la cuenta corriente a donde tendria que transferirle Aguas de Valencia sus honorarios".

La segunda a los folios 4.821 y ss. y a las preguntas del Ministerio Fiscal contesta:

    "Que el destinatario de esa carta es Miguel Zorío y las dos copias de los contratos las adjuntó ella, tratándose de un contrato firmados por un tal Robert Cooks con Aguas de Valencia. Que se las dió en un sobre cerrado el Sr. Urdangarín y fue él quien le redactó la nota.

    "Que no hay nada de malo en tener una cuenta en Suiza. ¿ no es lo mismo Suiza que Zaragora?

    Que no sabe si el sr. Urdangarin tiene una cuenta en Suiza

    Estamos el sr. Urdangarin y yo despachando y me dice: Julita este sobre junto con una nota que te voy a redactar por favor házla llegar a Miguel Zorío.

    Inmediatamente coge el teléfono y llama, de esto no estoy completamente segura, creo que fue a Jose María Treviño y éste le da el número de cuenta porque yo veo que el sr. Urdangarin lo apunta y entonces me dice ponle esto a Miguel Zorío y queda con él, creo que va a estar en Barcelona estos días.

    Yo llamé a Miguel Zorío y el sobre y la nota se los lleve a un hotel en el que se encontraba en Barcelona.

    Que no se lo entregó a Eugenio Calabuig y sí a Miguel Zorío a quien era la primera vez que veía".

Entre una y otra declaración ya se había abierto una Pieza Secreta en cuyo seno se libran Comisiones Rogatorias a Ilustrísimo señor Batlle d´Instrucció d´Andorra, Seu Judicial del Principat d'Andorra, al Gran Ducado de Luxemburgo y a la Confederación Suiza, aparte de otras diligencias y tomas de determinadas declaraciones.

Como el secreto de esa Pieza se levantó por providencia de fecha 8 del presente mes sin posibilidad material de que los afectados por la petición de fianza pudieran ofrecer versiones que hipotéticamente contradijeran las que inauditaparte accedieron al Juzgado, no habrán de extraerse conclusiones que pudieran influir en la decisión que en este momento habrá de adoptarse.

No obstante, la Comisión Rogatoria que librada al Principado de Andorra ha arrojado como datos objetivos:

A) que Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, abrieron en fecha 12 de mayo de 1.999 y con un abono de 256.000 euros en la entidad ubicada en el Principado de Andorra, "Banca Privada D'Andorra" la cuenta corriente nº "iban AD64.0006.0006.3212.4524.6936, cancelada el 27 de noviembre de 2.009, que arroja una ingente cantidad de imposiciones en efectivo, a veces varias en el mismo día.

B) Destaca cómo la cuenta fue totalmente vaciada cuando en noviembre de 2.009 tenía un saldo de 337.024,40 euros mediante una transferencia por importe de 335.261 euros ordenada el 25 de noviembre de 2.009 por Don Diego Torres Pérez a la cuenta del Banco Credit Agricole Luxembourg cuyo titular era la ya conocida entidad fiduciaria Blossomhill Assets Inc. que ya el 20 de marzo de ese mismo año había sido favorecida por otra transferencia por importe de 80.000 euros.

C) Don Miguel Tejeiro Losada aperturó en el entidad bancaria residenciada en Andorra, Banc Agricoli Comercial D'Andorra, en fecha 16 de septiembre de 1.991 la cuenta 196928/1 bajo la denominación "BT 110430" en la que aparecen sustanciosos movimientos y que fue cancelada 18 de enero de 1.993.

D) Asimismo Don Miguel Tejero Losada figura como apoderado de dos cuentas abiertas en la entidad Crèdit Andorrà: la 1436VI, cuyo titular es Merwede NV, establecida en Curaçao, sin movimientos ni saldo desde el 2 de diciembre de 2.003, y la 1974X5, cuyo titular es la entidad residenciada en Gibraltar Ellerbee Investments Ltd, sin movimientos ni saldo desde el 1 de febrero de 1.996; y también aparece como titular de la cuenta de la misma entidad, 1628Y3, sin movimientos ni saldo desde el 2 de diciembre de 2.005

La Comisión Rogatoria que fue librada al Grand Ducado de Luxemburgo también ha desvelado datos objetivos nada despreciables que resumimos a continuación:

Así las indagaciones llevadas a cabo cerca de la entidad Credit Agricole Luxemboug, S.A. han arrojado lo siguiente (folio 1.583 del Anexo 93):

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En la entidad Credit Suisse (Luxembourg), S.A. (folio 1595 del Anexo 3) aparece

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Tanto éstos como los anteriores datos, por las razones ya expuestas, no habrán de desplegar influencia alguna en la resolución que se esta dictando.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, de Virtual Strategies, S.L., de Nóos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L., y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L., excepciona a los escritos de petición de fianza alegando diversos motivos de oposición:

A) Falta de legitimación del ejerciente de la Acción Popular, el Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias", para poder peticionar la imposición de una fianza para responder de las derivaciones civiles de esta Pieza Separadas.

Ciertamente el Titulo IV de la ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 100 a 117) distingue entre una consecuencia ineludible de todo delito o falta, cual es el nacimiento de una acción penal para el castigo del culpable y una eventual acción civil para obtener la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

La primera es pública y, salvo contadas y restrictivas excepciones, todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Este es el anuncio de la Acción Popular que el art. 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal desarrolla en los siguientes términos: "Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley".

El artículo 108 del mismo Cuerpo Legal que, salvo reserva, impone el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal, establece "que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular".

Es decir en ningún momento contempla como destinatario de esa imposición al ejerciente de la Acción Popular, congruentemente con el art. 101 de la Ley Procesal que parece reconducir su ámbito de actuación a la acción penal y al art. 270 que hace abstracción de que haya sido o no ofendido por el delito.

A las citas jurisprudenciales hechas valer por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez cabría añadir la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 12-3-1992, nº 338/1992, cuando dice: "La acusación popular no puede pedir ni la condena en costas ni propugnar pretensiones civiles derivadas de un delito, ya que su intervención en un proceso penal sólo puede entenderse y aceptarse en función de la defensa que pueda hacerse del restablecimiento de un orden social"; la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 15-10-1999, nº 2/1999 cuando dice: "La acusación particular no ha ejercido en este proceso las acciones civiles y por ello no corresponde aquí pronunciamiento alguno. Respecto a la petición de la acción popular en este sentido, no ha lugar a lo solicitado, ya que carece de legitimación para hacerlo"; la sentencia de la sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 4-7-2001, nº 89/2001 cuando dice: "el Tribunal Supremo viene manteniendo, entre otras Sentencia de 12 de mayo de 1992 EDJ 1992/4650 que el acusador popular no puede ejercitar acciones civiles, "ya que su intervención en un proceso penal sólo puede entenderse en función a la defensa del orden social genéricamente conculcado", a lo que cabe añadir que la responsabilidad civil que asiste al perjudicado a consecuencia del hecho tipificado penalmente, puede ejercitarla éste por sí personándose como acusación particular o en su nombre el Ministerio Fiscal, salvo que hubiere renunciado a ella o se la hubiese reservado conforme al art. 108 Lecrim EDL 1882/1. La consecuencia de lo anterior será que no ha de entrarse a conocer de la reclamación de un millón de pesetas en concepto de daños morales y psicológicos efectuada por la acusación popular y sí de las restantes cantidades solicitadas por lesiones y secuelas ya de por dichos conceptos y en dichas cifras coincidentes ha reclamado el Ministerio Fiscal"; y la sentencia de la sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 29-10-2010, nº 279/2010, cuando dice: "Lo expuesto en el Segundo Fundamento de Derecho en relación a que la Comunidad de Propietarios no es la perjudicada por ninguna de las infracciones penales a que se contrae la causa determina la estimación del motivo, pues, aunque dicha comunidad figura nominalmente como acusación particular, su intervención en la causa lo ha sido realmente como acusación popular, dado que su personación únicamente puede circunscribirse al ejercicio de la acción penal, de carácter público, prevista en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y limitada a la única infracción penal de carácter público objeto de acusación (el delito de daños); no ostentando, por tanto, la condición de parte necesaria en el proceso penal y careciendo de legitimación para el ejercicio de la acción civil derivada del delito".

Estas fundamentaciones abocan a entender que la legitimación procesal para ejercitar la acción civil derivada del delito se residencia exclusivamente en quien ostenta la condición de perjudicado y, salvo renuncia expresa de éste o reserva para su ejercicio separado, en el Ministerio Fiscal pero en ningún caso en la Acusación Popular.

No obstante lo anterior, es lo cierto que cuando de un concreto delito se deriva una merma para el erario público, no sólo son merecedores del atributo de perjudicados la Administración Pública que lo gestiona sino también los ciudadanos que lo crean y contribuyen a su mantenimiento.

Es por ello que una Asociación que englobe a cualquiera de estos ciudadanos ha de entenderse legitimada para el ejercicio de las acciones civiles que tiendan al reintegro de aquellos fondos públicos que a través de actividades delictivas fueron indebidamente egresados.

Viene a colación el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción".

En consonancia con lo anterior viene al caso la sentencia del Tribunal Supremo nº 895/1997, de 26 de septiembre de la que se destaca el siguiente párrafo:

    "La Sala primera del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 1.991, 8 de abril de 1.994 y 29 de enero de 1.996, a efectos puramente civiles pero que tienen su incidencia cuando las obligaciones de este tipo nazcan "ex delicto", nos vienen a decir que la llamada "acción popular" carece de legitimación para reclamar derechos indemnizatorios de esa clase, ya que la decisión que se adopte por los Tribunales "no puede basarse en consideraciones sociológicas o de cualquier otra índole no jurídica", no sólo por carecer esa acción popular de sustantividad propia en nuestro derecho, sino también por no tener interés legítimo en estas cuestiones reclamatorias. Ahora bien, esta doctrina se está refiriendo de modo exclusivo a la acción popular, pero no a las acciones entabladas por unas Asociaciones cuya naturaleza jurídica en si misma consideradas y su acceso al proceso es muy diferente de aquélla"...

    Así surge una distinción, que entendemos esencial, entre lo que debe considerarse en sentido amplio por "acción popular" y aquellas acciones o pretensiones, como la aquí examinada, que tienen un anclaje más directo con unos intereses inicialmente difusos pero que a la larga se traducen en intereses perfectamente individualizables. Y es que en el primer caso el "actor popular" no tiene por qué ser el ofendido directamente por el delito denunciado y que se juzga, mientras que en el segundo caso, sí. De igual manera, a través de la acción popular sólo se puede instar el "ius puniendi" pero no las consecuencias civiles del mismo, mientras que el ejercicio de las acciones por las Asociaciones forma parte de su misión protectora de los derechos, no sólo de sus asociados, sino también del conjunto de los que están dentro del área de su influencia estatutaria, por amplia que esta sea".

Ilustrativo es el Auto de fecha veintidós de junio de 2.012, dictado por el Magistrado Instructor designado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en un caso de prevaricación del que se traslada el siguiente párrafo:

    "Respecto de la responsabilidad civil el escrito de la acusación popular considera que el acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Torrevieja... señalando asimismo la proposición de prueba para el Juicio Oral", sin que a esta pretensión se le hiciera reproche procesal alguno.

También lo es la no oposición procesal por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, en sentencia núm. 111/2009 de 16 marzo, a la petición de responsabilidad civil realizada por la Acusación Popular en un supuesto de xenofobia.

También lo es la nº 1.318, dictada el 17-11-2005 por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que trata la cuestión de la imposición de las costas devengadas por la acción popular y que dice:

    "Efectivamente, es cierto que esta sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal. Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse... Pero esto es algo que puede no darse en tales términos cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan negativamente a los que se conocen como "intereses difusos". En efecto, el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos que son el contenido de los derechos llamados "de tercera generación", de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado o, en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente. Siendo así, es patente que tratándose de delitos relativos a este género de derechos el criterio aludido en materia de costas no es el más pertinente. Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados".

A tenor de lo expuesto, sin merma de los criterios generales sobre la cuestión y habida cuenta de que ningún perjuicio añadido se infiere a los destinatarios de la petición, al ser ésta compartida por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, procede desestimar la oposición al respecto formulada por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, de falta de legitimación del Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias" para poder ejercer la acción civil y con ello legitimada estás para impetrar su aseguramiento.

B) Improcedente inclusión de conceptos tributarios, tales como el IVA y retenciones a efectos del I.R.P.F. que a su entender deben deducirse del importe de la fianza so pena de que el erario público obtenga un enriquecimiento injusto.

El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, y el 110 dice que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

    1º La restitución.

    2º La reparación del daño.

    3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Como puede apreciarse todos esos conceptos giran alrededor del quebranto que ha sufrido la parte perjudicada y no del beneficio que ha podido obtener el criminalmente responsable.

No es infrecuente que uno y otro coincidan pero nada obliga a identificar el perjuicio que pueda experimentar la víctima con el lucro que aquél represente para el responsable.

En el supuesto de autos ciertamente entre los desembolsos realizados por las distintas Administraciones Públicas y la incorporación de sus importes a los patrimonios de los encausados y/o de sus distintas entidades instrumentales media un diferencial y uno de los conceptos que lo integran es el que se deriva del pago de los impuestos que gravan las transacciones, Iva y retenciones del I.R.P.F.

La pretensión de que la fianza deba minorarse en función de éstos no puede tener favorable acogida porque la función reparadora va dirigida a restablecer el equilibrio patrimonial de la víctima que se vio conculcado por el hecho delictivo, es decir, cuando menos a reponer la situación al momento anterior a su comisión con independencia del montante efectivo que sus autores hayan conseguido incorporar a sus patrimonios, su posible depreciación, gastos que se deriven y tributos que les afecten.

Esta solución es perfectamente compatible con el derecho que, como sujetos pasivos tributarios, tendrían los encausados a obtener de la Administración Tributaria la devolución de las cargas impositivas que hicieron efectivas.

C) Improcedente exigencia de responsabilidad civil directa.

La Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, de Virtual Strategies, S.L., de Nóos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L., y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L., admitiendo que la participación del "extraneus" en un delito de prevaricación administrativa no puede quedar impune y que debe responder de los daños y perjuicios que se derivaren, se basa en el artículo 116 del Código Penal para argumentar que tal responsabilidad nunca sería directa sino subsidiaria respecto de la que contraiga el sujeto activo del tipo penal, es decir la autoridad o funcionario público, por lo que la determinación de ésta es un trámite previo obligado.

Ciertamente, el artículo citado previene que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables".

La Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, que identifica cómplice con partícipe cuando este segundo término comprende a todos cuantos intervienen en el hecho delictivo, todo lo más hipotéticamente atribuiría a su defendido una participación accesoria incompatible con la autoría y de ahí que como mucho predique la subsidiariedad en la responsabilidad que le afecte.

No es el momento procesal oportuno para llevar a cabo una exhaustiva calificación jurídico-penal sobre la autoría de los hechos que se han dejado expuestos ni tampoco sobre las distintas modalidades de participación de las demás personas que en ellos hayan colaborado lo que, en su caso, tendría lugar cuando eventualmente llegara el trámite oportuno.

No obstante y a reserva de lo que un eventual Tribunal sentenciador pueda decidir, este proveyente no puede compartir, ni fáctica ni jurídicamente, que Don Diego Torres Pérez asuma otro rol en cuanto a los delitos de prevaricación administrativa que el de inductor, perfectamente equiparable al del autor por mor del artículo 28 del Código Penal que establece que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

    También serán considerados autores:

    a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

    b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

D) Se alega por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez que desde su creación hasta el 13 de marzo de 2.005 la Fundación Illesport se regía únicamente por el derecho privado y que sólo a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2.005, de 11 de marzo, y hasta la de la actual Ley de Contratos del Sector Público de 30 de abril de 2.008, el sometimiento de la fundación al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas lo era para los contratos de obras, de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del IVA, a los 5.278.227,00 € si se trata de contratos de obras, o a 211.129,00 € si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados. Pues bien, en ninguno de los casos objeto de instrucción nos situamos ante contratos de obras por lo que el techo superior no es aplicable.

De cualquier modo todo parece indicar que la elección de la Fundación Illesport como cauce contractual precisamente obedecía a que su naturaleza de fundación pública la excluía de la previa intervención y el hecho de que el Govern de les Illes Balears pudiera a posteriori auditar anualmente a la Fundación Illesport a través de la Intervención o que la Sindicatura de Comptes pudiera evacuar informe sobre su adecuación a la legalidad representan unas apariencias de control que sin embargo no han servido para prevenir ni detectar los indiciarios hechos que se han dejado expuestos, dicho sea con todo el respeto que merecen ambas instituciones.

E) Se coincide plenamente con la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez en la abundante doctrina que cita y que se podría resumir en que no basta la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho para justificar la actuación del Derecho Penal que queda reservado para la sanción de los ataques más graves a la legalidad y que a su vez suponen un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger.

Se coincide en que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho del acto, y las que, trascendiendo del ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. Que el Derecho Penal lo es de intervención mínima y debe mostrarse pasivo cuando otros Órdenes Jurisdiccionales ofrecen soluciones eficaces a los intereses de la sociedad es un postulado con el que cualquier jurista comulgaría pero, analizando fríamente el relato de hechos sobre el que este proveyente entiende que recaen suficientes indicios de que ha tenido lugar, acaso alguien que no se mueva motivado por legítimos intereses de parte puede postular que sea la vía administrativa o, en su caso, Jurisdicción Contencioso- Administrativa la que ponga orden y ofrezca soluciones satisfactorias a la sociedad en orden a la depuración de responsabilidades en que supuestamente hayan podido incurrir quienes administran los fondos públicos bajo las directrices de su exclusivo capricho y desprecio a la legalidad y quienes, adornados de altas áreas de influencia a ello les inducen para su exclusivo beneficio.

SEGUNDO.- La Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert asimismo se opone a los escritos de petición de fianza alegando variados motivos de oposición que se trataran de abordar:

A) LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA.

Dando por sentado la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada carece de ánimo de lucro y por ello se rige por la Ley de Asociaciones, a pesar de ello afirma que si bien el concepto de lucro o enriquecimiento le resulta extraño por su propia naturaleza, nada impide que en el desarrollo de sus actividades pueda generar beneficios siempre que a éstos se les dé un destino acorde con la naturaleza de la Asociación y nada impide que pueda externalizar aquellos servicios que no pueda o no quiera prestar con los medios personales y materiales de que disponga.

En abstracto quien ahora resuelve ha de mostrar su conformidad con ese planteamiento pero no así cuando se pretende trasladarlo al caso que nos ocupa.

El que una Asociación pueda conceptuarse como carente de ánimo de lucro no es cuestión que dependa en exclusividad de su modalidad constitutiva y ni de que en la escritura de constitución aparezca con caracteres destacados la expresa mención de su altruismo, como tampoco que haya tenido lugar su inscripción en el Registro habilitado al efecto.

Todo lo anterior crea una apariencia que de facto ha de mantenerse en absolutamente todo su devenir de suerte que, de no ser así, ha de prevalecer la calificación que la realidad fáctica nos ofrezca sobre la fabulada con que haya sido bautizada en el acto de su constitución.

De la narración de hechos que se ha dejado expuesta en esta resolución, de la que es legítimamente predecible que no sea compartida por la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, racionalmente se desprende que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada dista abismalmente de poder ser considerada como una entidad carente de lucro y ello no porque su finura a la hora de presupuestar un encargo pueda calibrar de manera inusualmente exquisita que, al tiempo que no se van a generar pérdidas, tampoco se habrán de devengar beneficios, lo que exigiría un equilibrio presupuestario que a priori sería prácticamente imposible de obtener.

Ni en los fundadores de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada ni en la de quienes han venido rigiendo sus destinos alitó en ningún momento ese desprendimiento económico del que dicen haber hecho gala y del que se prevalecieron para obtener contrataciones públicas que, de otro modo, no hubieran podido conseguir.

A todos los testigos que estaban en condiciones de saber lo uno o lo otro, cuando se les ha preguntado si la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada era realmente una entidad sin ánimo de lucro, tras una primera actitud de sorpresa ante la pregunta, acabaron por manifestar que para ellos era un empresa como tantas otras y algunos fueron mucho más explícitos.

Por supuesto que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada podía externalizar los servicios que tuviera por conveniente y por supuesto que para erradicar el riesgo de sufrir pérdidas nada le impedía presupuestar con cierto margen de beneficios que dejarían de serlo si se reinvirtieran en el cumplimiento de los objetivos supuestamente altruistas de la Asociación. Pero lo que ocurría no era esto sino que la Asociación tenía a su disposición un nutrido entramado societario del que se valía para que el enriquecimiento obtenido se derivara de aquélla a éste de tal manera que acabara en las manos de las mismas personas, que de gestores de la Asociación habían pasado a ser proveedores, simulados total o parcialmente, de la misma.

B.- LÍMITES TEMPORALES Y MATERIALES DE LA INTERVENCIÓN DE D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT EN LA ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA Y EN LA SOCIEDAD NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L.

Se dice que Don Iñaki Urdangarín Liebaert ocupó el cargo de Presidente de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada desde el 23 de septiembre de 2.003 hasta el 20 de marzo del 2.006 y tan cierto como que lo fue de derecho en ese período lo es también como que de hecho lo siguió siendo con posterioridad, y no es el caso de repetir los innumerables datos que se han dejado expuestos en la narración fáctica a través de la que se pretende justificar lo que ahora habrá de resolverse y con la que se podrá estar o no de acuerdo pero que, en cualquier caso, viene avalada por datos objetivos incorporados a la causa y que se avienen mal con esa aparente desvinculación de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que se pretende datar al 20 de marzo del 2.006 cuando lo cierto es que siempre estuvo participando activamente en su administración y, conocedores de esa vinculación los gestores de los fondos públicos, es por lo que siguieron negociando con la Asociación como así han depuesto muy calificados testigos, y algo similar hay que decir sobre su alegada nula intervención material en la suscripción de los Convenios, que realiza Don Diego Torres Pérez como Vicepresidente del Instituto, ni en otras funciones que no fueran, estrictamente, las meramente representativas propias del cargo de Presidente, argumentación que no es atendible con los datos objetivos de que se dispone.

C.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, ÚLTIMA, DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por exigencia de congruencia con las peticiones formuladas por las distintas acusaciones la parte dispositiva de esta resolución sólo habrá de contemplar como destinatarios, para acoger la solicitudes o para desestimarlas, a Don Diego Torres Pérez y a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, pero dista mucho de que sean los únicos criminalmente responsables. Es más, deviene imposible imaginar una disposición de fondos públicos en la que no intervenga de una manera activa o pasiva quien tiene encomendada su gestión, siendo por ello que se habrá de silenciar en este momento cualquier pronunciamiento sobre las restantes personas, a reserva de lo que el futuro procesal de esta causa pueda depararles, lo que no ha impedido que por obligado rigor descriptivo de los hechos que indiciariamente se estiman cometidos, algunos de aquéllos hayan sido mencionados.

En la esfera privada existen suficientes indicios de que su protagonismo recae, de una parte, sobre Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez y, de otra, sobre una serie de personas, unas perfectamente identificadas y otras que previsiblemente lo estarán, que han colaborado de manera diversa en la actividad delictiva.

En la esfera próxima a las distintas Administraciones Públicas ese protagonismo ha de recaer sobre sus responsables, de ordinario merecedores de más intenso reproche ético y jurídico en tanto estarían quebrantando el especial deber que sobre los mismos pesa en orden a la correcta gestión de los fondos públicos que le han sido confiados, aunque no así en el presente caso en que a esa censura se contrapone aquélla a la que son acreedores quienes utilizan en su exclusivo beneficio el área de influencia que suele ser inherente a la más alta Institución del Estado.

Se podrá afirmar, como ahora lo hace la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, que la mayoría de los contratos que celebran las Administraciones Públicas son contratos de adhesión dado el escaso margen de maniobra de que disponen los particulares con ocasión de su negociación, y es muy posible que así sea pero, situados en el marco de la presente Pieza Separada, si de alguna adhesión cabe hablar es precisamente de la contraria, la que radica en el sometimiento de las distintas Administraciones a la voluntad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de su socio, Don Diego Torres Pérez, de tal manera que son muy intensos y variados los indicios de que fueron ellos quienes impusieron la redacción de los distintos Convenios, calcados en gran parte los de una Comunidad a los de la otra y fijaron unilateralmente el precio que en todos los casos fue asumido sin discusión ni contraste por los Responsables de las distintas Administraciones Públicas.

D) INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD O ABUSO DE PODER.

Sobre que todo lo más nos hallaríamos ante mera irregularidades administrativas que no han de trascender a la esfera penal, nada más lejos de la realidad y valga lo dicho con ocasión de la valoración de las alegaciones realizadas por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez.

E) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y CORRECTA CONFIGURACIÓN JURÍDICA ASIGNADA, A LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN SUSCRITOS.

Sobre la naturaleza de las prestaciones a que se obligaba la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada nos remitimos a lo expuesto por la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado y que obligaban a las contrapartes a la observancia de los principios de transparencia, publicidad y libre concurrencia.

La Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert lanza al aire la pregunta de ¿quién propone la figura jurídica reguladora de la relación entre la Administración y el Particular? ¿la Administración o el particular?, y ella misma se la viene a contestar al parecerle inverosímil que sean los particulares quienes las impongan, respuesta con la que este proveyente coincidiría en supuestos normales pero no así en el presente caso, y no porque los encausados hayan directamente impuesto a los dirigentes políticos las concretas fómulas jurídicas a las que se debieran someter sus negocios, sino porque les bastaba con plantearles una serie de exigencias, tales como que su adjudicación no debería someterse a los principios de publicidad, igualdad y libre concurrencia, así como la de liberarles del deber de acreditar la correcta inversión de los fondos públicos recibidos siendo los responsables políticos quienes optaban por la fórmula jurídica que, adecuada o no a la ley ya que eso era lo de menos, las colmara.

F.- LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Admitiendo que la inscripción del derecho de propiedad intelectual pueda sobrevivir como realidad extraregistral en tanto el acceso al Registro de Propiedad Intelectual tiene carácter declarativo y no constitutivo, lo que parece claro es que, alegada su titularidad por quien de tal alegación pretenda extraer un determinado trato, si es otro particular el que haya de dispensarlo, es muy libre de darla por acreditada con su sola manifestación, pero si la contraparte es una Administración Pública que en razón a esa alegada exclusividad se presta a procurarle un trato de favor prescindiendo de procedimientos que tiendan a velar por la publicidad y la libre concurrencia de otras personas que pudieran estar interesadas, parece lógico que a quien ante ella se presenta revestido de esa exclusividad se le exija, a falta de inscripción registral, algún tipo de acreditación y si ésta no se produce, y hay que entenderla no acreditada si el único aval es la sola versión de quien la afirma, lo procedente es recurrir a cauces procedimentales de acceso a la contratación pública que permitan la concurrencia de aquellas otras personas que pudieran alegar mejor derecho y no a aquellos otros que, como es el caso, la proscribían.

SEGUNDA.- Inexistencia de responsabilidad civil ex delicto.

La Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert niega que su defendido haya podido contraer responsabilidad civil alguna derivada de la comisión de un delito tanto porque, a su entender, no existe indicio alguno sobre la comisión de aquél como porque, aún en la hipótesis de laboratorio de admitir que así fuera, sería preciso que se tratara de delito que, aparte de la propia lesión al bien jurídico protegido, cause un daño civil, que en el presente caso se situaría en la diferencia hipotéticamente existente entre lo presupuestado y lo realmente ejecutado, diferencia que además critica que se demande en su totalidad respecto de Don Iñaki Urdangarín Liebaert cuando, en su caso, debería diluirse entre todas las personas integrantes de las entidades en que participó y conformaban los órganos colegiados que estaban estatutariamente sujetos al principio de mayorías.

Se discrepa radicalmente sobre la inexistencia de indicios de criminalidad y para ello ha de remitirse a lo consignado en el relato de hechos indiciarios que se ha dejado expuesto con más que suficiente amplitud.

Ninguna contradicción argumental existe en que el Ministerio Fiscal y demás partes Acusadoras pretendan que el importe de las fianzas que postulan coincida con la totalidad del dinero público desembolsado por las Administraciones Públicas y en el curso de esta resolución y con ocasión de debatir sobre su montante se abordará cuál habrá de ser éste.

Parte la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, como no podía ser de otro modo, de sostener la legalidad de cuantos Convenios de Colaboración se han concertado con la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y al efecto hace acompañar su escrito de alegaciones de un dictamen (documento número uno) emitido el 28 de diciembre del 2.012 por quien se titula Abogado colegiado en libre ejercicio, perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado, parece que en situación administrativa distinta a la de actividad, cuyas conclusiones traslada a su escrito.

El informe, denso y detallado, llega a la conclusión de que los denominados "Convenios de Colaboración" suscritos el 17 de julio de 2.005 y el 17 de septiembre de 2.006 por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, el Institut Balear del Turisme y la Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear (Illesport) y destinados a la organización del "Illes Balears Forum", al desarrollo del "Observatorio Permanente de Turismo y Deporte" y al diseño y desarrollo del "Plan Estratégico de Turismo Deportivo", están sustraídos a la aplicación de Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.000 por mucho que esta normativa estuviera en vigor en el momento de su concertación e incluso ejecución, y ello porque su artículo 3.1.d) les liberaba de su sometimiento al propio texto legal, remitiéndoles a las normas específicas que los regulasen.

Por supuesto que nada hay que oponer a la dicción literal del referido artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.000, que es la que es y literalmente dice:

    "Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:...d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales".

Si el legislador hubiera pecado de ingenuidad y abandonado la calificación de lo que debe entenderse por "convenio de colaboración" a la voluntad de los concertantes, el precepto hubiera terminado su andadura con la palabra "privado" y punto, pero consciente de que la picaresca y el fraude de ley no son del todo ajenos a la esfera administrativa y consciente de que las cosas son lo que son y no responden el nombre con el que los interesados quieran apadrinarlas, introdujo un objeción nada despreciable y era que el objeto de esos supuestos convenios de colaboración no estuviera comprendido en los contratos que esa misma Ley regulaba o lo hicieran otras normas administrativas especiales.

Consecuentemente con lo anterior el elemento definitorio para conocer si estamos o no ante un auténtico Convenio de Colaboración no radica en que a sus intervinientes se les haya ocurrido la feliz idea de llamarlo como tal para liberarse de la esclavitud de los rigores contractuales administrativos, sino su naturaleza intrínseca, de tal manera que le llamen como le llamen sus concertantes, quedará sujeto a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas si su objeto está comprendido en los contratos regulados en esa Ley o en normas administrativas especiales.

El informe aportado por la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert dice que los Convenios de Colaboración del Illes Balears Forum responden nominalmente a la figura consagrada en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por concurrir los tres elementos (subjetivo, objetivo y normativo) que el precepto exige para ampararlos en su seno.

Cuando se detiene en el elemento objetivo que es el que ahora nos interesa, dice que tiene un objeto no comprendido en los contratos regulados en el referido Texto Refundido ni tampoco en normas administrativas especiales, tanto por la circunstancia de que la promoción turística que persiguen no puede calificarse como una necesidad de interés general que no tuviere carácter industrial o mercantil, como por la circunstancia de que su objeto sea el patrocinio o esponsorización que, al recaer sobre un proyecto global de actividades promocionales privadas en materia de turismo y deporte y aunque sea desarrollado por Administraciones Públicas u organismos del sector público, no ve alterada su consideración jurisprudencialmente reconocida de actividad contractual privada.

Esta es la opinión del informante y con sujeción a ella bien se podría relegar al olvido la normativa sobre contrataciones públicas en la medida en que con tan amplios y vagos criterios cualquier encargo público podría ser objeto de un Convenio de Colaboración.

Al parecer, no todos los expertos opinan de igual manera y recordemos lo que al respecto informó en fecha 17 de octubre de 2.011, a los folios 693 y ss. del Anexo 48, la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado:

    "De acuerdo al texto del Convenio, el principal objetivo es "diseñar y poner en marcha la cumbre, con la finalidad de permitir a la Fundación y al Ibatur alcanzar los objetivos propuestos". La cumbre a la que se refiere es la "Cumbre Internacional sobre Deporte y Turismo. Palma de Mallorca", que se celebró los días 22 y 25 de noviembre de 2.005. De la lectura del resto de las cláusulas del Convenio se concluye que el trabajo a realizar por el Instituto Nóos podría encuadrarse fácilmente en los supuestos de contrato de consultoría y asistencia técnica".

El informe adjuntado por la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert hace similares consideraciones sobre el Convenio de Colaboración suscrito el 6 de septiembre de 2.004 por la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, la sociedad "Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A." y la "Fundación Turismo Valencia Convention Bureau", así como sus dos Addendas de fechas 2 de octubre de 2.005 y 8 de mayo de 2.006 y cuando se detiene en el análisis de la concurrencia del elemento objetivo copia literalmente lo que ya dijo sobre los Convenios del Illes Balears Forum, ante lo que este proveyente se ve llamado a hacer valer el informe que al respecto emitió la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado y que obra a los folios 1.383 y ss. del que ya en el antecedente de indicios se hizo amplio eco y que se da por reproducido en este momento.

Similar planteamiento hace el informe venido de la mano de la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert sobre el Convenio de Colaboración" suscrito el 23 de diciembre de 2.005 por la Generalitat Valenciana, la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y la "Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana, S.A.", así como su Addenda de 2 de mayo de 2.006, en orden a la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la "Primera Edición de los Juegos Europeos", al que cabe formular también similares reparos y ello al margen de la singulares circunstancias que concurrieron en su génesis y que se han dejado expuestas en el antecedente de hechos que se dicen afectados por los indicios.

Pues bien, sin que ello implique desprecio al elaborado informe aportado por la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, este instructor, inclinándose en este momento procesal por el emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, es del parecer que como la consultoría y asistencia técnica sí que eran objeto de contratos regulados en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, parece claro que en los ámbitos autónomicos de les Illes Balears y Valencia debieron seguirse las pautas marcadas por esta Ley, cuales son transparencia, publicidad, concurrencia y no discriminación.

El informe aportado por la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert incluye determinados comentarios a los escritos de solicitud de responsabilidad civil formulados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía de la CAIB.

Por lo que respecta al primero y emulando lo esquemático del comentario se está en el caso de poner de manifiesto que por el momento se desconocen qué actividades no lucrativas haya podido llevar a cabo la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada para el cumplimiento de sus fines estatutarios de los que no se tiene más conocimiento que el puramente anunciado en tanto cualquier plasmación práctica siempre ha venido presidida por el afán de lucro.

Por supuesto que nada impide a sociedades mercantiles facturar a una Asociación sin ánimo de lucro. La sospecha surge cuando quienes supuestamente libran las facturas y quienes, también supuestamente, tienen que abonarlas vienen a ser los mismos y cuando además asaltan más que serias dudas sobre la realidad de los servicios que se dicen facturados.

Expone el informante de parte que para considerar que decisiones administrativas son tomadas de común acuerdo con particulares es preciso acreditar "consilium fraudis" y es obligado responderle cómo de otra manera puede calificarse el que cada Convenio haya venido precedido de contactos directos entre representantes de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de la Administración en cuyo seno se iba a fraguar, contactos en los que ya se decidía verbalmente la contratación cuya redacción del texto y repercusión económica se abandonaban a la voluntad del particular, lo que explica la asombrosa similitud que existe entre los Convenios celebrados en la Comunidad Valenciana y en la de les Illes Balears, sin que ni en uno ni en otro ámbito se les insinuara reparo o interrogante alguno.

Por lo que respecta al escrito de solicitud de responsabilidad civil formulado por la Abogacía de la Comunidad de les Illes Balears, sorprende que se le venga a negar legitimación "ad causam" para llevar a cabo tal solicitud en atención, y se cita textualmente, a que "los fondos ajenos y públicos de los que supuestamente habría dispuesto ilegalmente Don Iñaki Urdangarín (rectius, la Asociación Instituto Nóos) no son fondos de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, sino fondos de la Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear (ILLESPORT) y del Institut Balear de Turisme (IBATUR), por lo que a estos organismos o entidades correspondería, en su caso, el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de delito".

Se insiste en la sorpresa porque, hasta donde este proveyente conoce y es de suponer que también debe conocer quien emite el informe, los fondos que manejan la Fundació per al Suport i la Promoció de l'Esport Balear (ILLESPORT) y el Institut Balear de Turisme (IBATUR) no son otros que los transferidos por el Govern de les Illes Balears o los obtenidos en el mercado crediticio que acabarán amortizándose también con aquéllos.

Como acreditación de lo anterior, y las muestras podrían ser numerosas, al folio 1.845 del Anexo 48 obra un acta de la Fundación Illesport fechada al 19 de noviembre de 2.003 y en la que, entre otros, se dice haber tomado el acuerdo siguiente:

    "5.- Designación de patrocinio deportivo del equipo ciclista.... Asimismo se aprueba por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 de euros para el 2.004, 6.000.000 para el 2.005 y 7.000.000 para el 2.006...".

Los restantes motivos de oposición son en algunos casos reiteración de otros ya expuestos; en otros casos vienen a derivar responsabilidades hacia otras personas, derivación de momento incompatible con los indicios de que se disponen; y a diversas alegaciones le son trasladables similares respuestas a las dadas con ocasión de valorar las realizadas por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez.

SEGUNDO.- Los hechos narrados son los que este proveyente es del parecer que vienen avalados por más que suficientes indicios de criminalidad, sin que ello prejuzgue lo que pueda acontecer en momentos procesales ulteriores.

No es el momento procesal oportuno para llevar a cabo una calificación jurídico-penal sobre la autoría de los hechos que se han dejado expuestos ni tampoco sobre las distintas modalidades de participación de las demás personas que en ellos hayan colaborado lo que, en su caso, tendrá lugar cuando eventualmente llegue el trámite oportuno.

Basta a los efectos que ahora se pretenden y sin la pretensión de fijar el marco de una controversia calificadora, eventualmente reservada para el futuro, entender que los hechos relacionados en el antecedente tercero, apartado 1º pudieran ser constitutivos de un delito continuado e instrumental de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1º.4º del Código Penal; otro, asimismo instrumental y continuado, de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del mismo texto legal; otro, igualmente instrumental y continuado, de malversación de fondos públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 del mismo cuerpo legal; otro continuado de fraude a la Administración, previsto, y penado en el artículo 436, y otro de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429, todos ellos del Código Penal, y que existen indicios racionales de que podrían reputarse autores de los mismos, entre otros, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez.

TERCERO.- Que los hechos relatados en el antecedente tercero, apartado 2º pudieran ser constitutivos de un delito instrumental de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal; otro, también instrumental de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del mismo texto legal en conexión con el anterior; otro, asimismo instrumental de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del mismo texto legal; otro, igualmente instrumental de malversación de fondos públicos previsto y penado en el artículo 432.1 del mismo cuerpo legal; otro de fraude a la Administración previsto y penado en el artículo 436, y otro de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429, todos ellos del Código Penal, y que de los mismos podrían reputarse autores, entre otros, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez.

CUARTO.- Que los hechos relatados en el antecedente tercero, apartado 4º pudieran ser constitutivos de un delito instrumental y continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal; otro, también instrumental, de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del mismo texto legal en conexión con el anterior; otro, asimismo instrumental de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del mismo texto legal; otro, igualmente instrumental, de malversación de fondos públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 del mismo cuerpo legal; otro de fraude a la Administración, previsto y penado en el artículo 436, y otro de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429, todos ellos del Código Penal, y que de los mismos podrían reputarse autores, entre otros, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez.

QUINTO.- Que los hechos relatados en el antecedente tercero, apartado 5º pudieran ser constitutivos de un delito instrumental y continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal; otro, también instrumental, de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del mismo texto legal en conexión con el anterior; otro, asimismo instrumental de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del mismo texto legal; otro, igualmente instrumental, de malversación de fondos públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 del mismo cuerpo legal; otro de fraude a la Administración, previsto y penado en el artículo 436, y otro de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429, todos ellos del Código Penal, y que de los mismos podrían reputarse autores, entre otros a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez.

SEXTO.- Que los hechos relatados en el antecedente tercero, apartados 6º y 7º pudieran ser constitutivos de un delito instrumental y continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal; otro, también instrumental, de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del mismo texto legal en conexión con el anterior; otro, asimismo instrumental de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del mismo texto legal; otro, igualmente instrumental, de malversación de fondos públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 del mismo cuerpo legal; otro de fraude a la Administración previsto y penado en el artículo 436, y otro de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429, todos ellos del Código Penal, y que de los mismos podrían reputarse autores, entre otros, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez.

SÉPTIMO.- El artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

    La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".

Es por ello que, existiendo indicios de criminalidad sobre personas determinadas, en este concreto momento Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, y mediando petición de parte, procede que se cumplan las previsiones del referido precepto.

OCTAVO.- Como puede apreciarse, el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la hora de establecer el marco en el que se ha de desenvolver la exigencia de fianza, no menciona el término indemnización sino el mucho más amplio de "responsabilidades pecuniarias", es decir todas aquéllas que sean susceptibles de traducción económica, entre las que en el caso que nos ocupa podrían sin dificultar ubicarse las indemnizaciones que se adviertan procedentes en este momento pero también los elevadísimos costes que las instrucción de la presente Pieza Separada está generando, imposibles de cuantificar en este momento ni tan siquiera por aproximación, tanto porque aquélla aún no se ha ultimado como por los variadísimos capítulos que la integrarían. A título de ejemplo y sin pretensiones de exhaustividad podríamos estar hablando de las retribuciones de los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que a ella se han dedicado con casi exclusividad, lo mismo de los funcionarios de la Agencia Tributaria, las retribuciones de los Iltmos. Representantes del Ministerio Fiscal, Sra. Secretaria de este Juzgado y de este proveyente, gastos de desplazamientos y dietas de éstos y aquéllos, salarios del personal de asistencia informática para las grabaciones, trascripción de las mismas, etc...

NOVENO.- Reconducidos a la fianza interesada en contemplación a posibles indemnizaciones civiles, los escritos de solicitud se debaten entre una petición principal y otra subsidiaria.

La primera y principal viene determinada por el dinero desembolsado por la Generalitat Valenciana y el Govern de les Illes Balears y correspondidamente percibido por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez.

La segunda y subsidiaria se trata de una versión reducida de la anterior que se obtendría minorándola en los importes de aquéllas facturas que pudieran tener un contenido real.

Ante el dilema entre optar por una u otra alternativa, en supuesto distinto este Juzgado hubiera optado por la segunda pero no así en el que no ocupa y ello por las siguientes razones:

A) Los encargos contratados por las diferentes Administraciones con Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, a través de sus sociedades, no respondían a necesidades sentidas por aquéllas y que estuvieran llamadas a satisfacer a través de aquéllos como de cualquier otro proveedor.

Por mucho que alguien quiera empeñarse en lo contrario, en el horizonte real, factible y próximo de las diferentes Instituciones Públicas contratantes nunca estuvieron los proyectos que el mismo día o tan sólo días después de su ofrecimiento y en un tiempo record ya les fueron adjudicados.

La necesidad no existía y fue expresamente fabricada para que se ajustara al ofrecimiento que le hacían Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, de tal manera que si la oferta no se hubiera producido la necesidad no hubiera nacido.

Cómo si no puede entenderse que el Vicepresidente de la Generalitat Valenciana se trasladara desde Valencia a Barcelona a las oficinas de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada para allí mantener una entrevista con Don Iñaki Urdangarín Liebaert al objeto de que colaborase con la Generalitat bajo cualquier modalidad y con cualquier objetivo.

Qué explicación tiene que el proyecto sobre creación de una "Red de ciudades europeas y deporte (Sports & Citizenship Network)" que el Instituto Nóos de Investigación Aplicada vendió en el año 2.004 al Ajuntament de Barcelona proponiendo a esta Ciudad como su capitalidad, lo vendiera al año siguiente a la Generalitat Valenciana cambiando la anterior sede por la de ésta y luego al Govern de les Illes Balears Valencia operando similar cambio de capitalidad.

Acaso puede imaginarse que las tres Instituciones se concertaron para experimentar la misma necesidad que luego iban satisfaciendo secuencialmente, a través del mismo proveedor, sin rebaja en el precio y desplazándose sucesivamente las sedes de unas a otras.

El testigo Don Ángel Cecilio Díaz González, en su declaración en sede judicial a los folios 2.045 y ss., dice algo que viene como anillo al dedo de cara a este planteamiento:

    "Que viajó a México por orden de Diego Torres, cuando aún estaba Iñaki en el Instituto Nóos. Que ese viaje fue entre los Forums de Baleares.

    Que el Instituto Nóos quería hacer una réplica de la misma cumbre de Baleares en México.

    Que hubo conversaciones entre Diego Torres y la autoridad de Turismo de México para ver si se firmaba un convenio, datando las conversaciones en la primavera de 2.006.

    Que en este acto aporta borrador de ese convenio con la autoridad mexicana haciendo entrega del mismo a esta comisión judicial".

¿Cabe ingenuamente pensar que el Congreso Nacional de Turismo Deportivo de Méjico experimentó la necesidad de colaborar con el Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y con el Illes Balears Forum de manera casual y fortuita si no hubiera sido porque el comisionado del Instituto Nóos, sin que conste la intervención de ningún representante del Govern Balear, le planteara esa conveniencia?

B) El acuerdo de voluntades sobre el objeto de las contrataciones y su causa se produjo de manera verbal prestándolo en nombre de las Administraciones Públicas quienes por no ser Órganos de contratación administrativa carecían de competencia para obligarse.

C) Al tratarse de acuerdos puramente verbales, más grave aún en atención a su elevado importe, quedaban extramuros de cualquier normativa que, en otro caso, pudiera regularlos, sin que su ulterior ropaje procedimental, estructurado sobre reuniones inexistente de los Órganos que se presentan como decisores, fechas que no se corresponden a la realidad, informes inexistentes en unos casos, en otros emitidos sobre datos falsos o afirmando que se ha estudiado lo que no existe, o adornados con una imperdonable vaguedad, por poner ejemplos que podrían hacerse más prolijos, puedan subsanar lo que de raíz ya era nulo de pleno derecho

Con estas consideraciones ningún efecto jurídico habrá de derivarse de unas concertaciones que, tanto en atención a lo anteriormente expuesto, como a su calificación indiciariamente delictiva, son radicalmente nulas, razón por la cual a la hora de establecer el montante de la fianza se habrá de atender a la petición principal formulada por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Popular y Particular, cuya cuantía, tal como ya se ha dejado expuesto en el relato de hechos, coincide con la obtenida por este Juzgado y que, aplicado ya el incremento prevenido por el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, representa la suma de ocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.189.448,44).

DÉCIMO.- Por otra parte, el Ministerio Fiscal y restantes Acusaciones solicitan se haga extensiva la anterior responsabilidad civil directa a la Asociación Instituto Nóos y a las entidades mercantiles Nóos Consultoría Estratégica S.L., con CIF B-62704887; Intuit Strategy Innovation Lab S.L., con CIF B-62735790; Shiriaimisu S.L., con CIF B-62092589; Virtual Strategies S.L., con CIF B-61569810; Aizoon S.L., con CIF B-63097695; De Goes Center for Stakeholder Management S.L., con CIF B-84651637; De Goes Center for Stakeholder Management LTD.; Blossom Hills; Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y Fundación Areté.

Fundamentan su petición en el artículo 122 del Código Penal que establece que "el que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño", y por entender haberse acreditado indiciariamente con las pruebas que obran en la causa que han sido directamente beneficiadas por el fraude al haberse desviado las cantidades recibidas por el Instituto Nóos hacía dichas entidades a través de facturas simuladas.

A tal efecto conviene argumentar que, sobre la base de que de un hecho constitutivo de delito o falta se han derivado unos daños y perjuicios, nace la responsabilidad civil a su resarcimiento, regulada en el Título V del Código Penal que de ordinario comprende:

    La restitución.

    La reparación del daño.

    La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Sobre quién o quiénes ha de recaer esta responsabilidad civil nos lo aclaran los artículos 116 a 122 del mismo Texto Legal y de los que se podría extraer como sinopsis la división entre los obligados en razón ser criminalmente responsables del delito o falta y, de otra parte, los obligados al margen de esa responsabilidad criminal, bien porque en ellos concurrían causas de exención de responsabilidad e inimputabilidad, bien porque nunca tuvieron intervención en los hechos que la originaban pero sí estaban vinculados a los criminalmente responsables por contratos de aseguramiento o de determinadas dependencias y, por último porque, aunque tampoco intervinieran en los hechos delictivos, se aprovecharon a título lucrativos de ellos sin tener conocimiento de su comisión, pues que, en otro caso, estaríamos ante supuestos de receptación.

Situados pues ante el aprovechamiento de los efectos de un delito, cabe que lo desplieguen, como es lo habitual, quienes lo cometieron pero también aquéllos otros que, sin haber tenido intervención en él ni tampoco conocimiento de su comisión, han participado a título lucrativo de sus efectos.

Este segundo supuesto sería el tipificado por el artículo 122 del Código Penal y al que hacen referencia las distintas Acusaciones.

Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez pertenecen al primer grupo, en tanto habiendo tenido intervención activa, en unión de otras personas, en los hechos supuestamente delictivos que se instruyen, los consumaron hasta sus últimas consecuencias derivando los fondos ilícitamente obtenidos hacia las sociedades de su entorno y de ahí arranca que sean merecedores de la imposición de la fianza interesada que se hará efectiva con cargo a la totalidad de sus patrimonios y, dentro de ellos afectando a las participaciones de que sean titulares Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez en las entidades Nóos Consultoría Estratégica S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Shiriaimisu S.L., Virtual Strategies S.L., Aizoon S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., De Goes Center for Stakeholder Management LTD., Blossom Hills, Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y cualesquiera otra en cuyo capital social participen, no así Fundación Areté al estar disuelta desde el 07/05/2.007.

No procede, en cambio, declarar la responsabilidad civil directa de las entidades citadas: 1º Porque en ellas no concurre la nota de ser terceras ajenas a los autores criminalmente responsables como exige el artículo 122 del Código Penal, sino que se identifican con ellos mismos; 2º Porque además el referido artículo impone un límite cuantitativo a su responsabilidad coincidente en la cuantía de su lucro, lo que ni se ha solicitado ni objetivamente consta; y 3º Porque el acceder a ello exigiría, para hacer efectivo el trámite de alegaciones, librar sendas Comisiones Rogatorias a Belice y al Reino Unido, lo que daría lugar que esta resolución entrara en un compás de espera de muy incierta duración.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

DISPONGO:

Imponer con carácter solidario a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez una fianza por importe de ocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.189.448,44) para responder de las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en su contra en la presente Pieza Separada, fianza para cuya prestación, en cualquiera de las formas admitidas en derecho y dada su cuantía, se les amplía el plazo a cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución y, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, se procederá al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrirla y que se hará efectiva con cargo a la totalidad de sus patrimonios y, dentro de ellos afectando a las participaciones de que sean titulares Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez en las entidades Nóos Consultoría Estratégica S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., Shiriaimisu S.L., Virtual Strategies S.L., Aizoon S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., De Goes Center for Stakeholder Management LTD., Blossom Hills, Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y cualesquiera otra en cuyo capital social participen, no así Fundación Areté al estar disuelta desde el siete de mayo de 2.007.

Recabar antecedentes penales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez o acreditar que carecen de ellos.

Librar oficio al Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana haciéndole el ofrecimiento de acciones prevenido por el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo mismo respecto del Director General de la entidad "Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A (CACSA).

Lo mismo en cuanto al Director de la "Fundacion Turismo Valencia Convention Bureau"

Incorporar, aunque sean sobradamente conocidas, a la Pieza Separada Nº 25 copia de las intervenciones que Don Jaume Matas Palou protagonizó ante determinados medios audiovisuales relacionadas con aquélla.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de REFORMA a interponer en el plazo de tres días y/o de APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial en el de cinco.

Lo mandó y firma el Iltmo. Sr. D. José Castro Aragón, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE ESTA CIUDAD.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.-


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