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24jul19
Sentencia que considera delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual actividades en los prostíbulos de carretera
RECURSO CASACION (P) núm.: 10619/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Lobón del RíoTRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo PenalSentencia núm. 396/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Da. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de UrbinaEn Madrid, a 24 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los encausados DOÑA AMENZE VIVIAN AMORUYI, DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DOÑA KATE JOHN OBAZUWAYE, DON KINGSLEY OMORUYI y DON OSARO JAMES BUSH contra Sentencia 63/18, de 29 de junio de 2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala P.O. núm. 4155/2016, dimanante del Sumario núm. 1/2016 del Jugado de Instrucción núm. 48 de Madrid, seguido por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva, inmigración ilegal y explotación lucrativa de la prostitución contra DONA AMENZE VIVIAN AMORUYI, DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DONA KATE JOHN OBAZUWAYE, DON KINGSLEY OMORUYI, DON OSARO JAMES BUSH, JOSE MARIA MUNOZ BALSERA, ANGEL SOLANO ALCAIDE, ANTONIO COHEN DE LA TORRE Y ANTONIO LAGOA RODRÍGUEZ. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y los recurrentes: Don Kingsley Omoruyi representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Vidal Bodi y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Franco Martínez, Don Friday Eghobamen Osagie representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Letrada Doña María Edilma Varela Mondragón, Doña Kate John Obazuwaye representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Josefa Delgado Cid y defendida por la letrada Doña Ana Isabel Carreras Presencia, Doña Amenze Vivian Omoruyi y Don Osaro James Bush representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes y defendidos por la Letrada Doña Alexandra Nicoleta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid instruyó Sumario núm. 1/2016 por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva, inmigración ilegal y explotación lucrativa de la prostitución contra DOÑA AMENZE VIVIAN AMORUYI, DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DOÑA KATE JOHN OBAZUWAYE, DON KINGSLEY OMORUYI, DON OSARO JAMES BUSH, JOSE MARIA MUÑOZ BALSERA, ANGEL SOLANO ALCAIDE, ANTONIO COHEN DE LA TORRE Y ANTONIO LAGOA RODRÍGUEZ, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 29 de junio de 2018 dictó Sentencia 63/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«En fecha no determinada del año 2009, el acusado OSARO JAMES BUSCH, alias "papa Busch y Mr. Godwin", mayor de edad y sin antecedente penales, a través de sus colaboradores contactó en la ciudad de Benin City con la testigo protegida n°25, quien dada su precaria situación económica trataba de salir del país para lograr un trabajo que solventara la misma, dado que vivía con sus padres y nueve hermanos en una situación de carencia total de recursos, por lo que dicho acusado tras contactar telefónicamente con ella y entrevistarse personalmente la ofreció ayuda para llegar a España donde continuaría estudiando y lograría un trabajo de camarera, azafata, etc., creyéndole la testigo protegida n°25, accedió a seguir sus instrucciones, para lo cual se hizo el pasaporte, que inmediatamente entregó al acusado, que se lo pidió bajo la excusa de custodiarlo, así en diciembre de 2009 el acusado OSARO JAMES BUSCH, alias "papa Busch y Mr. Godwin" hizo conducir a la testigo a un domicilio cercano al suyo en Benin City, donde junto a otras persona y por orden del acusado la sometieron a un ritual de brujería, en el que, entre otros ritos, mataron un gallo y la obligaron a beber un brebaje, todo lo cual infundió un gran temor en la testigo. Ese mismo día inició el viaje desde Benin City hasta Lagos en compañía de un hombre y de una mujer, ambos colaboradores del acusado, viaje que también realizo el acusado quien poseía la documentación de la testigo protegida n°25, juntos volaron desde Lagos a una ciudad no determinada, hasta llegar a Madrid. Para evitar ser descubierto el acusado se sentó a cierta distancia de la testigo protegida, si bien la hizo saber que estaba en todo momento controlándola.
El día 5 de diciembre de 2009, llegaron al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas donde les esperaba el acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien además de ejercer como conductor del acusado OSARO JAMES BUSCH, alias "papa Buch" y "Mr. Godwin", conociendo la ilícita actividad de este y colaborando con el siguiendo sus instrucciones, les recogió en el vehículo que posee marca Ford Mondeo, matrícula SS-5754-AX, vehículo en el que trasladaba a las víctimas cuando así se lo indicaban, trasladándoles hasta el domicilio del acusado OSARO JAMES BUSCH, sito en la Calle Hacienda de Pavones, n°148 bajo b de esta capital, donde residía en compañía de su pareja sentimental la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame" mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otras jóvenes que se encontraban en la misma situación que la testigo protegida n°25.
Ya en el citado domicilio los acusados OSARO JAMES BUSCH, alias "papa Busch" y "Mr Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", hicieron saber a la testigo protegida n°25 las condiciones reales de su estancia en España, de modo que la quitaron el pasaporte, el teléfono móvil y la agenda que poseía, haciéndola entrega de otro teléfono móvil a través del cual se comunicaría únicamente con los acusados por estar controlado por ellos dicho teléfono. Asimismo la prohibieron contactar con su familia en Nigeria salvo que dicho contacto se realizará en presencia de los acusados y con el dispositivo "manos libres" activado. Tampoco podía salir sola a la calle. La testigo protegida n°25 se negó a aceptar tal situación por lo que fue golpeada repetidamente por el acusado OSARO JAMES BUSCH, alias "papa Busch" y "Mr Godwin", causándola así lesiones cuya identidad se desconoce al no haber recibido asistencia facultativa, la sometió a otro ritual de "vudu" para lo que le cortó el pelo, el vello púbico y el de las axilas y las uñas de pies y manos, con ello la sometía psicológicamente dada las creencias de la testigo, amenazando a la testigo con hacer mal a su familia en Nigeria, pues la testigo creía que en caso de desobedecer al acusado, debido al ritual, ella o su familia podrían morir o sufrir grandes males.
El acusado OSARO JAMES BUSH, alias "papa Bush" y "Mr. Godwin", hizo saber a la testigo protegida n°25 que tenía una deuda con él de 50.000 euros por los gastos causados y asumidos por el por traerla a España, por lo que debía obedecerle en todo lo que dijera y trabajar en la prostitución en un club hasta saldar dicha deuda, para ello la compró ropa sugerente para ejercer dicha actividad, en todo ello colaboró la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias «Ame».
Dado que, tras retirarla del pasaporte por el acusado, la testigo protegida n°25 no poseía documentación para permanecer en España debía a acudir a la Oficina a Asilo para obtener la correspondiente tarjeta y regularizar así su situación, para ello el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", mayor de edad y sin antecedentes penales, que colaboraba en la actividad desplegada por el acusado OSARO JAMES BUSCH, y que actuaba siempre a sus órdenes y en comunicación permanente con el mismo en relación con las víctimas de la trama, instruyó a la misma del relato que debía narrar en dicha oficina de Asilo para obtener la correspondiente documentación que le permitiera permanecer en el país, acompañándola a dicha oficina en el mes de enero de 2010, pero sin acceder a la misma, no obstante controlaba en todo momento lo que hacía la testigo protegida n°25, y la espero a la salida portando una tarjeta provisional de Asilo donde figuraba como domicilio el de la C/ Gallo, 21-4°-d) de esta capital, trasladándola posteriormente al domicilio del acusado OSARO JAMES BUSH.
Una vez que la testigo protegida n°25 obtuvo la tarjeta de asilo, la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", viajo con ella a la localidad de Lucena (Córdoba) para que la testigo protegida ejerciera la prostitución en el Club "Los Santos", donde comenzó a ejercer la prostitución abonando al club una cantidad diaria por su estancia en el mismo. Su horario de trabajo era desde las 17:00 horas hasta las 4:00 horas. El dinero obtenido de esta forma, salvo el que correspondía a la estancia en el club, lo entregaba en su totalidad a los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", para lo cual todos los lunes debía ingresar 1.000 euros en la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, y si no conseguía tal cantidad era reprendida por el acusado OSARO JAMES BUSH. En ocasiones era el acusado quien enviaba a personas de su confianza a recoger el dinero obtenido por la testigo protegida n°25. En similares condiciones también trabajo en el club "Montserrat", sito en la localidad de La Carlota (Córdoba), también del mismo dueño. Periódicamente regresaba a Madrid a fin de renovar su tarjeta de Asilo, siendo acompañada siempre para tal trámite por el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" o "Brother", en esta ciudad los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", registraban a la testigo protegida n° 25 para quitarle el dinero que tuviera.
La testigo protegida n°25 permaneció en dicha situación, rotando en el ejercicio de la prostitución entre ambos clubs, hasta agosto de 2012, tras haber pagado la supuesta deuda de 50.000 euros, sino muchas otras cantidades que la reclamaban, tales como 350 euros por su estancia en Madrid aunque no residiera permanentemente en Madrid, el vuelo del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", a Madrid, el teléfono de éste y otro gastos que los acusados, arbitrariamente, imputaban a la testigo protegida n°25, quien ingresaba las ganancia de la actividad que realizaba en la libreta de la entidad bancaria CAIXABANK n°2000010760 a nombre de la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", en la que se ingresó en efectivo 3.010 euros el día 12 de marzo de 2012, y en la libreta n°0200262440 de la misma entidad bancaria, encontrada en poder de la acusada el día de su detención aunque a nombre de otra persona, un ingreso de 479 euros el día 3 de octubre de 2011, de 2.120 euros el día 28 de noviembre de 2011, de 424 euros el día 28 de mayo de 2012 y de 106 euros el día 5 de junio de 2012, ingresos todos ellos efectuados por la testigo protegida n°25.
Hasta la primavera de 2013 el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", no devolvió a la testigo protegida n° 25 su pasaporte. Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida n° 25 se ha visto afectada psicológicamente con afectaciones del sueño, conductas de evitación, sentimientos de temor, irritabilidad y distanciamiento afectivo.
En la primavera del 2011 y en el desarrollo de la actividad descrita con anterioridad y estando en directa colaboración los cuatro acusados mencionados, el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", contactó con la testigo protegida n°4 (nacida en 1985), quien conocía la actividad a que se dedicaba el acusado, trayendo mujeres a España para que ejercieran la prostitución, ofreciéndole la posibilidad de venir a España para trabajar como prostituta, asegurándola que mantendría el contacto con su familia, y que una vez le pagara lo que le debía por el viaje, podría trabajar libremente en lo que quisiera. La testigo protegida n°4 acepto la oferta debido a la precaria situación económica en la que se encontraba ella misma y su familia, en concreto su madre y hermana, con las que convivía en la ciudad de Benin City. Para ello el acusado puso en contacto a la testigo con un colaborador suyo que la acompaño a obtener el pasaporte en la ciudad de Port Harcourt y con otro individuo que la acompaño a la ciudad de Abuja con el fin de obtener el visado, haciéndose pasar esta persona como marido de la testigo protegida n°4 ante la autoridades consulares. Días después el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", la condujo a la casa de un brujo para someterla a un ritual de vudú, para ello la cortaron las uñas, el pelo, el vello púbico y de las axilas y le quitaron la ropa interior, guardado todo, a fin de someter el ánimo y la voluntad de la testigo protegida n°4, quien creía que en virtud de dicho ritual podrían sucederle a ella o a su familia grandes desgracias sino cumplía con todo lo que el acusado y sus colaboradores le pedía.
En el mes de septiembre de 2011 y siguiendo las instrucciones del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", la testigo protegida acudió al domicilio del acusado en la ciudad de Benin City, donde el hijo del acusado retiró a la testigo protegida n°4 el teléfono móvil con el fin de que no pudiera comunicar libremente con su familia y sin permitirla avisar a la misma la condujo en un autobús a Lagos, sin permitirle tampoco coger el equipaje que tenía preparado, ni avisar, como decíamos, a su familia del viaje, pese a que el acusado le dijo que podría realizar dichas actividades. La testigo protegida n°4 fue llevada al aeropuerto por uno de los colaboradores del acusado que se había hecho pasar como marido de la testigo en las oficinas consulares, persona que en todo momento portó la documentación de la testigo, así como 1.000 libras. Con dicha persona viajó a Londres, donde el colaborador del acusado se marchó entregando a la testigo el dinero antes dicho, dirigiéndose ella en un taxi al domicilio de Londres que previamente la habían indicado y en el cual estuvo viviendo, haciendo entrega a la mujer que en él vivía del dinero que con anterioridad a ella le había sido entregado así como su pasaporte nigeriano, todo ello siguiendo las instrucciones que le había dado el acusado. Pocos días después otro colaborador del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", hizo entrega a la testigo protegida n°4 de un pasaporte británico y billete de vuelo con destino Londres-Málaga, ciudad a la que llegó el día 8 de octubre de 2011, esperándola en el aeropuerto el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. "Codwin", que viajó con ella en tren a Madrid, donde se alojaron en el domicilio del acusado, en el que permaneció diez días.
En dicho domicilio la testigo protegida n°4 vivía junto con el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ames, y el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", quienes ejercían sobre ella un control permanente, impidiéndola salir de casa y comunicarse. con terceros. Nada más llegar a la vivienda el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", propinó a la testigo protegida n°4 diversos golpes y la mantuvo encerrada en una habitación durante un tiempo no determinado, a fin de amedrentarla y evitar que pudiera escaparse, sufriendo lesiones de las que no han quedado constancia al no recibir asistencia médica.
Al igual que en el caso de la testigo protegida n°°25 al necesitar la testigo protegida n°4 documentación que regularizara su situación administrativa en España. el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", siguiendo las instrucciones del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", la condujo a las oficinas de Asilo, situada en la calle Pradillo de esta capital, en octubre de 2011 a fin de obtener la tarjeta de Asilo para ello la instruyó sobre la falsa historia que debía contar en dichas oficinas y aportando como domicilio el de la Calle Gallo, n°21 de esta capital, si bien el acusado no entró en dichas oficinas sino que la estuvo esperando en las inmediaciones de la misma a fin de que no fuera advertida su presencia.
La acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", además de controlar permanentemente a la testigo protegida n°4 para evitar que saliera de la casa y que comunicara con terceros, tras efectuar la correspondiente llamada, consiguió una plaza para la testigo en el club "Montserrat", sito en la localidad de La Carlota (Córdoba), instruyendo a la testigo sobre la forma que tenía que trabajar, los precios que debía cobrar, como tenía que hacerles llegar el dinero obtenido y demás detalles. En dicho club, en el que la testigo protegida n°4 pasó a residir y en el que ejerció la prostitución por primera vez en su vida, se encontraba trabajando una hermana de la testigo protegida n°4, en las mismas condiciones que ésta. Tras trabajar alrededor de una semana en dicho club, la testigo protegida n°4 regresó a Madrid con el fin de recoger la tarjeta de Asilo definitiva, siendo conducida para ello por el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother". Obtenida la tarjeta la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", consiguió a la testigo protegida n°4 una plaza en el Club "Los Angeles", sito en la localidad de Villanueva del Duque (Córdoba), donde trabajó dos semanas en el mes de noviembre de 2011, junto a su hermana, al protestar ambas ante el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr Godwin", y la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", debido a las condiciones en que se encontraban, el acusado la requirió para que volviera a Madrid, donde al llegar al domicilio de este la propinó una fuerte paliza, causándola lesiones no acreditadas al no acudir a centro médico alguno para su curación, y no la permitió salir de la casa.
Todo el dinero que la testigo protegida n°4 ganaba ejerciendo la prostitución, salvo la cantidad que destinaba a pagar el alojamiento en los clubs, se hacía llegar a los acusados OSARIO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame, ingresándolo en las cuentas bancarias de éstos, según las indicaciones de los mismos siendo frecuentes las quejas de ambos de que no ganaba suficiente dinero, conminándola a ganar más bajo amenazas de atentar contra su integridad y la de su familia en Nigeria. La testigo protegida n°4 les entregó alrededor de 35.000 euros, efectuando un elevado n° de ingresos bancarios en la cuenta de la entidad bancaria CAIXABANK n°02000047029 de la calle Marroquina, n°2 de esta capital a nombre de SAMUEL EHENDENDEN OKUNDAYE (identificación ficticia utilizada por el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin") por un total de 3.420 euros desde el día 17 de junio de 2013 hasta el día 10 de marzo de 2014, efectuados desde las localidades de Lucena y la Carlota, ambas de la ciudad de Córdoba, y desde Torrox (Málaga). Asimismo efectuó otros muchos ingresos bancarios en efectivo en la Libreta Estrella de la entidad bancaria CAIXABANK a nombre de la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", en la cuenta bancaria n°2100-4389-33-200046583, de la Calle Marroquina, n°2 de esta capital, hasta un total de 1.300 euros, ingresos efectuados por la testigo protegida n°4 desde la localidad de Lucena (Córdoba), también realizo ingresos en la cuenta bancaria n°2100-4389-33-0100279976, cuyo titular el acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, por un total de 5.350 euros.
Esta situación se mantuvo hasta noviembre de 2014, en el que la testigo protegida n°4 fue localizada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la localidad de Lucena (Córdoba), siendo protegida desde entonces.
En numerosas ocasiones durante este tiempo la acusada KATE JOHN OBAZUWAYE, alias "Sonia", para incrementar el poder que los acusados ejercían sobre ella y puesta de acuerdo con ellos, llamaba por teléfono a la testigo protegida n°4 para conminarla a obedecer a los acusados porque si no practicaría vudú sobre ella y su familia en Nigeria, haciéndola ver que conocía plenamente la situación de su familia en Nigeria, contra la que iba a practicar vudú, lo que incrementaba en la testigo protegida n° 4 un estado de sometimiento que la llevaba a mantener la situación antes dicha.
Como consecuencia de estos hechos la testigo protegida sufrió una intensa afectación psicológica, con pensamientos recurrentes e intrusivos sobre la situación vivida, alteraciones en el proceso del sueño, fragilidad y vulnerabilidad, con reiterada somatizaciones.
El acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin" era pariente de la familia de la testigo protegida n°24, nacida el 3 de marzo de 1999 y por tanto menor de edad en el momento de los hechos, y propuso a la familia de la testigo llevar a España a fin de escolarizarla y que siguiera sus estudios, aceptando el padre de la testigo protegida n°24, y para ello siguiendo las instrucciones del acusado, un familiar de este condujo a la testigo protegida n°°24 a las oficinas consulares de la localidad de Abuja para tramitar el pasaporte y el visado, una vez obtenida la documentación, se quedó ésta en poder de la testigo protegida n°24. Para la citada documentación aportó una fotografía de la testigo protegida n°24 pero se aportaron datos de filiación ficticios.
Con la documentación necesaria para el viaje el acusado OSARO JAMES BUSH, alias Mr Godwin", recogió a la testigo protegida n°24 de su casa y la trasladó al domicilio del acusado en la ciudad de Benin City, en el que permaneció sin salir durante 4 días, tras lo cual se trasladaron a Lagos, alojándose en un hotel durante cinco días, siendo abonados todos los gastos por el acusado y finalmente tomaron un vuelo Lagos-Madrid, con escalas en Casablanca (Marruecos) y París (Francia), manifestando el acusado en los sucesivos controles policiales que la testigo protegida n°24 era su sobrina y que viajaba a Europa a fin de ser escolarizada. El viaje tuvo lugar en el mes de junio de 2013 y todos los gastos fueron sufragados por el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin".
Llegados al Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, les recogió en su vehículo el acusado FRIDAY RGHOBAMIEN OSAGIE, que trabajaba como conductor para el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", colaborando con él en sus actividades, de las que tenía plena conocimiento. Este acusado les condujo al domicilio del otro acusado donde también se encontraba la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame, y el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", quienes informaron a la testigo protegida n°24 las condiciones reales de su estancia: no podía salir sola a la calle, ni comunicarse con terceros, estando controlada en todo momento por la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", y el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", y también por el acusado FRIDAY OGHOBAMIEN OSAGIE. En alguna ocasión después de la llegada de la testigo protegida n°24 al domicilio del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", este y la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame" golpearon fuertemente a la testigo para que comprendiera que debía obedecerles, causándola así lesiones de las que no fue atendida facultativamente, también la hicieron creer que tenía con ellos una deuda de 60.000 euros y que debía pagarlos ejerciendo la prostitución.
Como en los casos anteriores la testigo protegida n°24 debía acudir a la Oficina de Asilo a fin de obtener la correspondiente tarjeta para regularizar administrativamente su situación en este país, para ello fue acompañada a dichas oficinas por el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", quien la instruyo de lo que debía decir para obtener tal documentación, aportando como domicilio el de la Calle Gallo, n°21 de esta capital, igual que las otras testigos protegidas descritas con anterioridad Dicho acusado acompañó a la testigo pero no entro en las oficinas sino que se quedó en las inmediaciones controlando lo que hacía la testigo, una vez salió la recogió y la condujo al domicilio en el que se encontraba con la tarjeta de Asilo.
En el domicilio la testigo protegida n°24 fue sometida a un ritual de vudú, para ello la cortaron el pelo, el vello púbico y de las axilas y las uñas, le hicieron tomar un brebaje y con ello se aseguraron la obediencia de la testigo pues cualquier desobediencia podía volverse contra ella y su familia en Nigeria. La compraron ropa sugerente para ejercer la prostitución y en el mes de junio o julio de 2013, la condujeron en tren al club "Los Santos" de Córdoba siendo acompañada en el viaje por otra joven que también ejercía la prostitución. En dicho club residió pese a ser menor de edad y trabajo como prostituta durante varias semana, siendo traslada posteriormente al Club "Montserrat" y después de algunas semanas por indicación de los acusados OSARO JAMES BUSCH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMOMRUYI, alias "Ame", se desplazó a Vigo, donde continuó ejerciendo la prostitución para estos en otro club, identificándose siempre con la tarjeta de solicitante de asilo.
Durante el tiempo que estuvo en el ejercicio de la prostitución siendo menor de edad, la testigo protegida n° 24 tenía que entregar todo el dinero que ganaba, descontada la cantidad correspondiente al club en concepto de alojamiento y comida, a los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", en los número de cuenta bancaria que previamente la habían facilitado, ingresando todos los lunes las cantidades obtenidas. La testigo protegida anotaba cuantas cantidades ganaba y entregaba a los acusados en una libreta, que el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", posteriormente la retiro.
La testigo protegida n°24 trabajaba todos los días de la semana de 18.00 horas a 3.00 horas, saliendo del club solo a efectuar ingresos de dinero a los acusados.
Para mantener a la testigo protegida n°24 atemorizada y por tanto sometida a ellos y a la actividad descrita, el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", a través de su familia y colaboradores en Nigeria, contacto con la familia de la testigo protegida n°24, asegurándoles que si ella no cumplía, la familia pagaría las consecuencias, llegando a ser agredida en Nigeria la madre de la testigo protegida n°24, por la familia del acusado. Asimismo durante la estancia en los Club de dicha testigo protegida la acusada KATE JOHN OBAZUWAYE, alias "Sonia" llamaba repetidamente por teléfono para amenazarla y amedrentarla para que pagara la deuda al acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", dado que si no lo hacía su familia iba a morir, ello mantenía la testigo protegida en estado de temor y sumisión.
Su situación finalizó cuando en el mes de diciembre de 2014, agentes del Cuerpo Nacional de Policía la localizaron en el Club "Los Santos" de la localidad de Lucena (Córdoba) y la acompañaron a recoger sus pertenencias, trasladándola a un lugar seguro.
En el año 2013 el acusado OSARO JMES BUSH, alias Mr. Godwin, a través de su hijo, contactó en la ciudad de Benin City con la testigo protegida n°5, nacida el 4 de abril de 1997, por tanto menor de edad, y escolarizada en dicha ciudad, ofreciéndola traerla a España con el falso pretexto de continuar en este país sus estudios, para ello los colaboradores del acusado en Nigeria la hicieron llegar un papel que narraba la historia y los datos que debía contar en caso de ser interrogada por los controles policiales.
Con posterioridad a finales de 2013, un colaborador del acusado condujo a la testigo protegida n°5 desde Benin City al aeropuerto de Lagos, realizando el viaje en autobús, en el aeropuerto les esperaba una colaboradora del acusado que trasladó a la testigo a un hotel donde estuvieron esperando dos días, hasta que el acusado acudió a buscarla y le hizo entrega de un pasaporte, con fotografía real pero datos identificativos ficticios, y se dirigió con ella al aeropuerto, a fin de viajar juntos a Madrid, con escala en Casablanca (Marruecos) y en Paris (Francia), contando la testigo protegida en los diferentes controles policiales la historia que el acusado le había hecho aprender.
En el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, les estaba esperando el acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, que en el vehículo de su propiedad los condujo al domicilio del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr Godwin", sito en la Calle Arroyo Fontarrón, 371, 2°-izda de esta capital, donde se encontraba y residía la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", y otras jóvenes en análoga situación a la de la testigo protegida n°5. Una vez en la vivienda la testigo protegida n°5 preguntó cuándo iniciaría los estudios para los que se había trasladado desde Nigeria a España y entonces la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", la comunicó la verdadera finalidad de su viaje que no era otra que trabajar en la prostitución para poder abonar la deuda de 60.000 euros contraída, negándose a ello la testigo protegida n°5, pero la acusada la aseguró que esa era su única salida.
Días después, el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", condujo a la testigo protegida a la Oficina de Asilo, aunque no entró en la misma quedándose en las inmediaciones controlando a la testigo protegida n°5, después de haberla instruido de la historia que debía contar en dicha oficina para obtener la tarjeta de asilo y regularizar su situación administrativa en este país, indicándole que el domicilio debía ser el de calle Hacienda de Pavones, n°148. Bajo de esta capital y con ello obtuvo la tarjeta provisional.
La testigo protegida n°5, siendo menor de edad, comenzó a ejercer la prostitución en el Club "Montserrat" de la localidad de La Carlota (Córdoba), donde pasó a residir siguiendo las instrucciones del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y de la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", trabajando con un horario de 17: 00 horas a 4:00 horas todos los días de la semana. A principios de 2014 decidieron dichos acusados que continuara realizando tal actividad en el Club "Olimpo" de la localidad de Bergondo (La Coruña) donde permaneció durante un mes. La testigo protegida n°5 regresaba periódicamente a Madrid a renovar la tarjeta de Asilo donde era conducida siempre por el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother".
En dos ocasiones que la testigo protegida n°5 regresó a Madrid a los efectos de renovar la documentación en la Oficina de Asilo, en una de ellas en el mes de julio de 2014, la testigo protegida n°5 fue agredida por el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr Godwin", al descubrir éste que en contra de su absoluta prohibición la testigo había enviado dinero a su familia en Nigeria. El acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", siguiendo las instrucciones del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr Godwin", llamaba por teléfono a la testigo protegida a fin de extraerle información al respecto e instarle a que obedeciera las órdenes del acusado.
En una de esas ocasiones que regresó a Madrid, en el domicilio del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", acudió al mismo la acusada KATE JHON OBAZUWAYE, alias "Sonia", quien obligó a la testigo a introducirse en el baño donde junto con la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", puestas de común acuerdo, hicieron desnudarse a la testigo protegida n°5 y la cortaron el vello de las axilas, del pubis, las uñas y se quedaron con la ropa interior de la misma, asegurándola que con ello iban a hacer un ritual de vudü, a fin de tenerla controlada y sometida, La acusada KATE JHON OBAZUWAYE, alias "Sonia", conminó a la testigo protegida a pagar lo que debía al acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y a la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", ya que de lo contrario la pasarían cosas graves a ella y a su familia.
La testigo protegida n° 5 ingresaba todo el dinero que ganaba con el ejercicio de la prostitución, menos las cantidades que correspondían a su alojamiento en los clubs, en las cuentas bancarias de los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", hasta llegar a la cantidad de 11.050 euros.
Cuando se encontraba en el Club "Olimpo" de la localidad de Bergondo (La Coruña), en el mes de marzo de 2015, la testigo protegida n° 5 fue detectada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, apartándose de la actividad y siendo protegida desde dicha fecha.
Como consecuencia de estos hechos la testigo protegida n° 5 se ha visto afectada psicológicamente, mostrando mecanismos defensivos de tipo evitativo, síntomas psicosomáticos, distanciamiento afectivo y sentimientos de vulnerabilidad y temor.
En el registro efectuado con autorización judicial en el domicilio de los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", sito en la Calle Arroyo Fontarrón, n° 371-2°-izda. de esta capital, se encontró:
En relación con la testigo protegida n° 24, una carta del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de julio de 2014, de la que era destinataria dicha testigo.
En relación con la testigo protegida n° 25, además de resguardos de ingreso de dinero por un total de 3.010 euros, numerosa documentación administrativa relativa a dicha testigo protegida (Justificantes de empadronamiento de ella en los sucesivos domicilios de dichos acusados).
En relación con la testigo protegida n° 4, abundante documentación administrativa (empadronamiento en la Calle Arroyo Fontarrón 371-2°-izda, expediente de asilo, cita previa para padrón) y documentación bancaria de la misma, así como un recibo en el que se hacía constar que la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", pagaba las costas y el abogado de la testigo protegida.
En relación con la testigo protegida n° 5, documentos relativos al viaje de ésta a España (vuelos, reserva de hotel en París y seguro de viaje) documentos de empadronamiento en la Calle Arroyo Fontarrón 371-2°-izda y una hoja en inglés que contenía expresiones amenazantes dirigidas a la misma.
Se ocupó asimismo, una hoja manuscrita don la historia que las testigos protegidas debían relatar en la Oficina de Asilo para obtener la documentación correspondiente.
También disponían de diversas agendas con números de teléfono de clubs de alterne de diversas localidades, entre los que se encontraban, repetidos, los números de teléfonos de los clubs "Montserrat" sito en la localidad de la Carlota (Córdoba), "Los Santos" sito en la localidad de Lucena (Córdoba) y "Los Angeles" sito en la localidad de Villanueva del Duque (Córdoba), donde estuvieron trabajando y residiendo las testigos protegidas. Igualmente se encontraron agendas de contabilidad de los pagos efectuados por las mujeres a su servicio, billetes de tren con destino a Córdoba y Málaga, así como botes con diversos líquidos, con anotaciones y un crucifijo en su interior y hojas manuscritas con amenazas, todo ello para llevar a cabo las prácticas de rituales de vudú descritas.
El acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", se ocupaba dentro del grupo de controlar a las jóvenes que llegaban a España, además de instruirlasdeloquedebíandecirenlaOficinadeAsiloparaobtenerladocumentaciónpertinentequele spermitieraestaryacompañarlasadichaoficinaaunquesinentrarperocontrolándolasentodomome ntoyellotantoenEspañaconellascuandoseencontraban en Madrid como cuando se encontraban fuera de Madrid ejerciendo la prostitución en los diferente club,llamandolkas por teléfono a estos cubs para controlaarlas y conminarlas a obedeceer al acusado OARO9 JAMES BUSH, allias "Mr. Godwin", y a la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", bajo cuyas instrucciones actuaba en todo momento, manteniendo permanente contacto telefónico a tal fin, haciéndolas ver que tenían obligación de cumplir las órdenes de aquél e incluso soportar sus agresiones.
Junto con el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y confiados ambos en las ganancias obtenidas con su ilícita actividad, adquirió el 50% del inmueble sito en la Calle Gallo, n°21-4° de esta capital, en el que se empadronaron las testigos protegidas n°4, n°24 y n°25 y el cual aportaron como propio en la Oficina de Asilo a fin de obtener la correspondiente tarjt de asilo que regularizara su situación administrativa en España. También abrió en cotitularidad con el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", la cuenta corriente n°2013-1672-54-0200102758 en la entidad bancaria CAIXA CATALUÑA, en la sucursal sita en la Calle San Cipriano, n°16 de Madrid, donde las testigos protegidas y otras jóvenes en su misma situación, efectuaron diversos ingresos en efectivo de cantidades obtenidas en el ejercicio de la prostitución. Igualmente ayudaba en la contabilidad al acusado antes dicho, guardando en su domicilio sito en la Calle Cádiz, n°2-4-1° de la localidad de Leganés (Madrid) una agenda en la que llevaba cuenta de los ingresos en efectivo de las jóvenes y por orden del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr Godwin", llevaba a cabo ingresos y otras gestiones bancarias y en ocasiones custodiaba en su domicilio documentación relativa a la ilícita actividad que desarrollaban, como una autorización a favor del acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother" firmada por la testigo protegida n° 25 para que llevara a cabo en su nombre una gestión administrativa y varios documentos firmados por esta relativos a la misma. En el otro domicilio del acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", que ocupaba ocasionalmente en la Calle Amposta, n°8-1° de Tarragona, cuyo alquiler abonaba regularmente, guardaba siete teléfonos y otra agenda con contabilidad de pagos en efectivo derivados de la ilícita actividad.
El acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE además de ejercer como conductor del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", con pleno conocimiento de su ilícita actividad y para colaborar en la misma siguiendo siempre sus instrucciones, en el vehículo de su propiedad marca Ford Mondeo, matrícula SS-5754-AX, trasladaba a las victimas cuando así le era indicado, a las estaciones ya de tren ya de autobús desde donde viajaban a los diferentes clubs donde ejercían la prostitución, se trasladaba al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas a recoger al acusado OSARO JAMES BUS, alias "Mr Godwin", en su frecuentes viajes a Nigeria y cuando llegaban las jóvenes que éste traía a España, también habría cuentas bancaria para recibir ingresos en metálico de las víctimas.
Así, en la cuenta bancaria de CAIXABANK n°2100-4389-33-0100279976 de la que era único titular, sucursal sita en la Calle Marroquina, n°2 de Madrid, cuenta bancaria en la que la testigo n°4, siguiendo las instrucciones del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", ingresó un total de 5.660 euros, desde las localidades de Lucena y de La Carlota.
No le constan otros medios de vida legales que el cobro de la prestación por desempleo, pero, en un mismo día, el 3 de marzo de 2011, abrió tres cuentas bancaria en BANKIA, sucursal sita en la calle Villalmanzo, n°15 de Madrid, en las cuales ingreso 100, 400, 1.500 y 500 euros procedentes de las localidades de Torrevieja, Algeciras, Málaga, La Coruña, Castellón y Zaragoza, cantidades todas ellas producto de la explotación sexual de las jóvenes bajo el control del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin".
El acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, guardaba en su domicilio, sito en la Calle San Cipriano de esta capital, por el que pagaba un alquiler, ocultos tras una mesilla de noche, efectos para llevar a cabo rituales de vudú a las jóvenes sometidas al acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y también le fueron ocupados 700 euros.
La acusada KATE JHON OBAZUWAYE, alias "Sonia", conocedora de la actividad a la que los otros acusados se dedicaban y para colaborar con ellas, mantenía frecuentes contactos con el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin" y con la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", poniéndose en contacto telefónico con las jóvenes a las que sometían para amedrentarlas, tal y como se relata a lo largo de la relación fáctica de esta sentencia, haciéndoles saber que debían cumplir cuanto aquellos les dijeran si no querían que tomaran represalias contra ellas y contra sus familias en Nigeria, actividad que realizó con las testigos protegidas n° 4, n° 24 y n° 5, cuando menos, de cuya situación era plenamente conocedora, así como de la forma que habían venido a España, sin que conste que tuviera intervención activa en el viaje de las mismas y su recepción en España.
El acusado JOSE MARIA MUÑOZ BALSERA, es titular de la mercantil "Lualca, 2009, S.L.", cuyo objeto social es el de Hostelería, que regenta los Clubs "Los Santos" sito en la localidad de Lucena (Córdoba), "Montserrat sito en la localidad de La Carlota (Córdoba) y "Los Angeles", sito en la localidad de Villanueva del Duque (Córdoba), establecimientos en los que ejercían sus funciones laborales en calidad de encargados los acusados ANGEL SOLANO ALCAIDE, ANTONIO COHEN DE LA TORRE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LAGOA, locales estos donde las testigos protegidas ejercieron la prostitución por mandato de los otros acusados rotando entre ellos, según decidían los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", y KINGSLEY OMORUYI , alias "Papa Cesar" y "Brother" y eran controladas por frecuentes llamadas telefónicas ya de esta acusada ya del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", ya del acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", quienes en alguna ocasión acudieron personalmente a algunos de dichos clubes con intención de controlar a sus víctimas y sus ganancias, todos ellos ignoraban que hubieran alguna menor en los establecimientos.
Los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KIGSLEY OMORUY y FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE permanecen privado de libertad por estos hechos desde el día 11 de febrero de 2015, habiéndose ido prorrogada dicha situación en fecha 31 de enero de 2017.
La acusada KATE JHON OBAZUWAYE estuvo privada de libertad por estos hechos desde el día 11 de febrero de 2015, habiendo sido puesta en libertad por auto de fecha 19 de junio de 2015.
Los acusados JOSE MARIA MUÑOZ BALSERA, ANGEL SOLANO ALCAIDE, ANTONIO COHEN DE LA TORRE Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LAGOA fueron detenidos por estos hechos el día 19 de febrero de 2015 y puesto en libertad el mismo día tras prestar declaración en las dependencias policiales»
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados JOSE MARIA MUÑOZ BALSERA, ANGEL SOLANO ALCAIDE, ANTONIO COHEN DE LA TORRE y JOSE ANTONIO LAGOA RODRIGUEZ del delito de explotación lucrativa de la prostitución del que venían siendo acusados.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS:
Por cada uno de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad, en concurso ideal, con el delito de prostitución coactiva de la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI y FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses con cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI, FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE y KATE. JOHN OBAZUWAYE, y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona mayor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de la condena, a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI y FRIDAY OMORUYI, y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por cada delito de prostitución coactiva de persona menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabitaicón especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la acusada KATE JOHN OBAZUWAYE y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (Inmigración ilegal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUY y FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE.
Debiendo los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI, FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE y KATE JOHN OBAZUWAYE indemnizar conjunta y solidariamente a cada una de las cuatro testigos protegidas en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral causado y por las ganancias obtenidas con ellas a la testigo protegida n°25 en la cantidad de 56.000 euros, a la testigo protegida n°4 en la cantidad de 35.000 euros, a la testigo protegida n°25 en la cantidad de 11.600 euros y a la testigo protegida n°5 en la cantidad de 11.500 euros, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales, y al pago de las costas procesales, salvo la de los acusados absueltos que se declararán de oficio.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se hubiera computado a otra.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos»
TERCERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de julio de 2018 dicta Auto de Aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:
«LA SALA DISPONE ACLARAR LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29/06/18 en el sentido de excluir a la acusada KATE JHON OBAZUWAYE del delito de inmigración ilegal, respecto de la cual no le acusa el Ministerio Fiscal e incluir como autores responsables criminalmente de dicho delito a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENCE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI y FRIDAY EGHOGAMIEN OSAGIE a los que se les impondrá la pena por la comisión del mismo de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Siendo del siguiente tenor el fallo de la sentencia:
"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados JOSE MARIA MUÑOZ BALSERA, ANGEL SOLANO ALCAIDE, ANTONIO COHEN DE LA TORRE y JOSE ANTONIO LAGOA RODRIGUEZ del delito explotación lucratifa dlea prostituciónd el que venbían acusados.
Y debmos condenatr y condenamos:
Por cada uno de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad, en concurso ideal, con el delito de prostitución coactiva de la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, RINGS= OMORUYI y FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses con cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI, FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE y HATE JOHN OBAZUWAYE, y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona mayor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta duranteel tiempo de la condena de la condena, a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI y FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por cada delito de prostitución coactiva de persona menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la acusada KATE JOHN OBAZUWAYE y libertad vigilada durante el periodo de 10 años.
Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (Inmigración ilegal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUY y FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Debiendo los acusados OSARO JAMES BUSH, AMENZE VIVIAN OMORUYI, KINGSLEY OMORUYI, FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE y KATE JOHN OBAZUWAYE indemnizar conjunta y solidariamente a cada una de las cuatro testigos protegidas en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral causado y por las ganancias obtenidas con ellas a la testigo protegida n°25 en la cantidad de 56.000 euro, a la tstigo protegida n°4 en la cantidad de 35.000 euros, a la testigo protegida n°25 en la cantidad de 11.600 euros y a la testigo protegida n°5 en la cantidad de 11.500 euros, cantidades todas ellas que devengaran los intereses legales, y al pago de las costas procesales, salvo la de los acusados absueltos que se declararán de oficio.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se hubiera computado a otra.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2' del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Así por este auto, del que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos»
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los encausados DOÑA AMENZE VIVIAN AMORUYI, DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DOÑA KATE JOHN OBAZUWAYE, DON KINGSLEY OMORUYI y DON OSARO JAMES BUSH, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la encausada DOÑA AMENZE VIVIAN AMORUY, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.- Por infracción de precepto Constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española invocándose vulneración de un proceso con todas las garantías, denunciando igualmente el derecho al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en concordancia con lo previsto en el Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo y tercer motivos.- Con base en el articulo 852 LECrim, en correlación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva, art. 18.3 , 24.1 CE, así como 11.1 LOPJ, en relación con el artículo 579.2 LECrim., y al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 LOPJ.
Cuarto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Art. 849 n° 1 misma norma, por aplicación indebida de los artículos 177 bis 1 b), 2, 4 b), 6 y 9 del Código Penal, en concurso ideal, previsto en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, con un delito de prostitución coactiva sobre persona menor de edad, previsto y penado en el artículo 188.1.2, último inciso y 3 f) del Código Penal.
Quinto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Art. 849 n° 1 misma norma, por aplicación indebida de los artículo 318 bis 1 y 3 a) del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo.
El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial en relación con el artículo 24.1 de la constitución española, invocándose vulneración de un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia en concordancia con el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 729.2 del mismo texto legal, se invoca vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, con infracción del artículo 24 de la Constitución.
TÉNGASE EL PRESENTE MOTIVO POR INVOCADO CONJUNTAMENTE CON EL MOTIVO PRIMERO Y SEPTIMO, ESTO ES, AUNADO A LAS VULNERACIONES FUNDAMENTALES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE D. FRIDAY OGHOBAMIEN OSAGIE, EN RELACIÓN CON EL MISMO ART. 24 DE LA C.E., EN TODO AQUELLO REFERIDO A LA VULNERA CIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIOS DE A UDIENCIA Y CONTRADICCIÓN que hemos denunciado anteriormente.
Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, según el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concreto el artículo 18.3 de la Constitución Española por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el artículo 24.2 de la C.E., que establece el derecho a un proceso con todas la garantías, así como 11.1 LOPJ, en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuarto, quinto y sexto motivos.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849.1 misma norma, por aplicación indebida de los artículos 177 bis 1 b), 2, 4 b), 187.1 y 2 b), 188.1, 2 y 3 f), y art. 318 bis 1 y 3 a), todos del Código Penal.
TÉNGASE LOS PRESENTES MOTIVO POR INVOCADO CONFORME A LA FUNDAMENTACIÓN EXPUESTA EN EL MOTIVO PRIMERO Y SÉPTIMO - EN SUS APARTES RESPECTIVOS- Y EN RELACION CON CADA UNO DE LOS DELITOS Y TESTIGOS PROTEGIDAS, POR INFRRACCIÓN DE LEY, AUNADO A LAS VULNERACIONES FUNDAMENTALES QUE HEMOS ALEGADO EN RELACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE D. FRIDAY OGHOBAMIEN OSAGIE, ESTO ES, POR FALTA DE PRUEBA DE CONTENIDO INCRIMINADOR (EN LOS TÉRMINOS ALLÍ PLANTEADOS) Y PARALELAMENTE POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL de los artículos 177 bis 1 b), 2, 4 b), 187.1 y 2 b), 188.1, 2 y 3 f), y art. 318 bis 1 y 3 a), todos del Código Penal. (VÉASE LA REMISIÓN EXPRESA EXPUESTA QUE FUNDAMENTA LA INFRACCIÓN DE LEY RESPECTIVA, Y SIN PERJUICIO DE LA VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONCURRENTE.
Séptimo motivo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 numeral 2° de la Ley de enjuiciamiento criminal por error de hecho en la valoración de la prueba. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 855.2 de la LE.Cr. , habiéndose designado como particulares el contenido completo de la causa y muy especialmente los documentos que fueron acompañados al escrito de calificaciones y posteriormente con el escrito de anuncio del presente recurso, como documentos núms 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°.
Octavo motivo.- Por quebrantamiento de forma en base a lo previsto en el Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las claras contradicciones entre la prueba existente en la causa y los hechos probados en la Sentencia.
TÉNGASE POR FUNDAMENTADO EL PRESENTE MOTIVO, EN VIRTUD DE LAS REMISIONES EXPRESAS QUE SE FORMULAN EXPLÍCITA Y FORMALMENTE EN EL MOTIVO PRIMERO DE ESTE ESCRITO, DONDE SE PLANTEAN CONTRADICCIONES ENTRE LA PRUEBA EXISTENTE EN LA CAUSA Y LOS HECHOS PROBADOS. ESTO SIN PERJUICIO DE LA DENUNCIA A LAS VULNERACIONES FUNDAMENTALES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE D. FRIDAY OGHOBAMIEN OSAGIE, POR FALTA DE PRUEBA DE CONTENIDO INCRIMINADOR (EN LOS TÉRMINOS ALLÍ PLANTEADOS). De tal manera, se denuncian en los motivos PRIMERO Y SEPTIMO -en forma detallada y nominada- LAS CLARAS CONTRADICCIONES ENTRE LA PRUEBA EXISTENTE EN LA CAUSA Y LOS HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA, y se expone junto a cada contradicción la correspondiente fundamentación que la sustenta; Por consiguiente, RUEGO A LA EXCMA. SALA, TENGA AQUÍ POR REPRODUCIDAS LAS DENUNCIAS Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DESCRITAS PUNTO POR PUNTO Y EN RELACIÓN CON CADA DELITO Y TESTIGO PROTEGIDA, EN LOS REFERIDOS MOTIVOS PRIMERO Y SÉPTIMO.
Noveno motivo.- Por quebrantamiento de forma en base a lo previsto en el Art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del PRINCIPIO ACUSATORIO, (infracción que se da en la sentencia), en concordancia con los artículos artículo 177 bis 1 b), 2, 4 b), 6 y 9 del Código Penal.
El recurso de casación formulado por la representación legal de la encausada DOÑA KATE JOHN OBAZUWAYE, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECR, en relación con los artículos 187.1, 2b), y 188.1 del Código Penal.
Segundo motivo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECR, en relación con el artículo 24.1 de la CE y el artículo 18 igualmente de la CE.
El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON KINGSLEY OMORUYI, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta representación considera que existe un claro error en la apreciación de la prueba, todo ello basándonos en documentos presentes en autos.
Segundo motivo.- Por infracción de Ley, se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 18.3 y 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON OSARO JUAMES BUSH, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.- Por infracción de precepto Constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española invocándose vulneración de un proceso con todas las garantías, denunciando igualmente el derecho al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en concordancia con lo previsto en el Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo y tercer motivo.- Con base en el articulo 852 LECrim, en correlación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva, art. 18.3 , 24.1 CE, así como 11.1 LOPJ, en relación con el artículo 579.2 LECrim., y al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, así como nulidad de actuaciones por entrada y registro ilegal, por haber cometido la Sentencia recurrida una violación del art. 18.2 de la CE, que proclama el principio de inviolabilidad del domicilio, así como del art. 11.1 de la LOPJ que impide que surtan efecto dichas pruebas obtenidas violentando los derechos y libertades fundamentales, y por último el art. 569 LECrim
Cuarto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Art. 849 n° 1 misma norma, por aplicación indebida de los artículos 177 bis.1 b), 2, 4 b), 6 y 9 del Código Penal, en concurso ideal, previsto en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, con un delito de prostitución coactiva sobre persona menor de edad, previsto y penado en el artículo 188.1.2, último inciso y 3 f) del Código Penal.
SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión de todos los motivos, aducidos, que impugnó, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 22 de enero de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de abril de 2019; acordándose por Providencia de fecha 23 de abril la suspensión del presente procedimiento.
OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de junio de 2019.
NOVENO.- Esta Sala dicta Auto con fecha 21 de junio de 2019, cuya Parte dispositiva es la siguiente:
«Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso de casación 2/10619/2018 por UN MES MÁS, lo que se comunicará a las partes a los efectos procedentes.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Sección n° 5 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Sumario Ordinario n° 4155/2016, del Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid, condenó a Osaro James Bush, Amenze Vivian Omoruyi, Friday Egohbamien Osagie, Kingsley Omoruyi y Kate Jhon Obazuwaye. La sentencia recurrida condena a todos los acusados, a excepción de Kate Jhon Obazuwaye, como autores criminalmente responsables de dos delitos de trata de seres humanos de menor de edad, en las personas de las víctimas testigos protegidas 24 y 5, con fines de explotación sexual, en concurso medial con otro de prostitución coactiva de persona de menor edad; otro delito de trata de persona de mayor edad, en el caso de la testigo protegida n° 25, con el propio concurso medial; más un delito de prostitución coactiva en persona mayor de edad, caso de la testigo protegida 4, incluyendo a Kate Jhon Obazuwaye, así como dos delitos de prostitución coactiva sobre persona menor de edad (testigos 24 y 5), exclusivamente en el caso de esta última, al que no se la tiene por probada su relación con la trata precedente, y se la condena únicamente por estos dos delitos, así como a los cuatro primeros acusados se les condena igualmente por un delito de inmigración ilegal, a las penas que dejamos reseñadas en nuestros antecedentes, completadas con el Auto de aclaración que también dejamos expuesto.
Recurren todos ellos en casación.
Recurso de Osaro James Bush
SEGUNDO.- Analizamos el motivo primero, formalizado por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con vulneración de los derechos de defensa y principios de audiencia y contradicción, así como del derecho a la presunción de inocencia y del principio pro reo en relación con lo dispuesto en el art. 24 CE.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1°) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3°) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4°) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5°) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la esentencia recurridauctura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1a. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2a. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3a. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4a. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).
Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, al impugnar este motivo y el séptimo, del desarrollo de la exposición de ambos motivos no denuncia el recurrente la ausencia de actividad probatoria bastante, practicada con las debidas formalidades y garantías para el afectado, sino que, contrariamente, lo que efectúa es un ataque frontal a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas existentes.
El Tribunal sentenciador contó con pruebas sobradas para obtener su convicción judicial, como es de comprobar con la extensa lectura de la sentencia recurrida, de manera que existieron elementos probatorios más que suficientes para dar por probado que este recurrente era el jefe de la organización dedica a la trata, que consistía, sustancialmente, en traer mujeres, muchas de ellas, niñas, procedentes de Nigeria, en grave estado de desvalimiento y necesidad, engañadas con el señuelo de obtener un empleo en la hostelería española, que después se traduciría en el ejercicio de la prostitución en diversos clubs de alterne nuestra geografía nacional, obviando los controles de entrada en cuanto a la inmigración, siendo coactivamente empujadas a ejercer la prostitución, explotándolas en tanto que tenían que pagar cuantiosas deudas, y además, siendo materialmente privadas de libertad, bajo la amenaza de llevar a cabo graves represalias a su familia en Nigeria, y todo ello aderezado de maniobras "vudú" para reforzar esta maniobra de amedrentamiento.
Son múltiples las pruebas con las que ha contado la Sala sentenciadora de instancia, pero empiezan fundamentalmente por el relato de las propias víctimas, que van desgranando, a presencia judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal y con la garantía de los abogados de las defensas, todos los elementos históricos del caso enjuiciado, dando detalles inequívocos de la actuación de los acusados, aportando un relato escalofriante, que ha sido corroborado por la multitud de prueba documental que ha sido hallada en los registros domiciliarios, y la declaración de los funcionarios policiales.
De manera que existió prueba de cargo, que fue valorada conforme a los parámetros legales que se diseñan en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda mantenerse que se ha infringido el principio valorativo "in dubio pro reo", primeramente porque la Sala sentenciadora de instancia no ha dudado en ningún momento, y en segundo lugar, porque no se alega prueba alguna que pudiera arrastrar a tal función, que corresponde exclusivamente a la Audiencia y no a este Tribunal Supremo.
El principio pro reo tiene su campo de operatividad en la instancia, estando vedado ordinariamente su acceso a la casación, ya que tan sólo representa un principio auxiliar que se ofrece al juez a la hora de valorar la prueba; y si la practicada no es bastante para forma su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre en favor del reo.
En consecuencia, no procede la estimación de este motivo, ni el séptimo, de idéntico contenido impugnativo.
TERCERO.- En el segundo motivo, y por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la vulneración constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna.
Impugna el recurrente las intervenciones telefónicas en su motivo segundo, y la regularidad constitucional de las prórrogas en el motivo tercero.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas --en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos--, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002; 167/2002; 184/2003; 165/2005; 136/2006; 197/2009; y 26/2010).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3; 165/2005, FJ 4; 219/2006; 220/2006; 239/2006; y 253/2006).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido (SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010; y 26/2010).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000; 167/2002; y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 138/2001 y 167/2002).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la resentencia recurridaicción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).
Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 77/2007, de 7-2; 610/2007, de 28-5; 712/2008, de 4-11; 778/2008, de 18-11; 5/2009, de 81; 737/2009, de 6-7; 737/2010, de 19-7; 85/2011, de 7-2; 334/2012, de 25-4; y 85/2013, de 4-2) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal - debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se empleaban en el art. 579 LECrim.
Todo este sumario tiene su origen en la investigación llevada a cabo por el Grupo Operativo de Extranjeros, Unidad contra la redes de Inmigración y Falsificaciones Documentales (UCRIF), centrada en la investigación de una organización afincada en España dedicada al tráfico de mujeres para dedicarlas al ejercicio de la prostitución en distintas zonas de la Casa de Campo de Madrid y se inicia en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid (D.P. n°2499/2014), en cuyas diligencias se acordó la intervención del teléfono cuyo titular era el acusado Kingsley Omoruyi, alias "Papa Cesar" y Brother", que era colaborador de una organización que se dedicaba a explotar sexualmente a las víctimas en distintas zonas de la Casa de Campo de Madrid y de esta conversación se dedujo que era un conocedor de estos hechos, si bien era colaborador ocasional de otra nueva organización que operaba en la localidad de Leganés (Madrid), que tenía a sus víctimas distribuidas por toda España. Y así, en la localidad de Leganés, el Juzgado de Instrucción n°8 incoó Diligencias Previas 1324/2014 y acordó la prórroga del número de teléfono del citado, dedicándose a las labores de acompañamiento de las víctimas a las diferentes instituciones (Oficina de Asilo, Ayuntamiento, etc.) y a la ocultación de instrumentos de prueba que vincularían a la organización con sus víctimas (pasaporte, certificados de empadronamiento, etc.). Esta organización es desarticulada por agentes de la policía el día 8 de octubre de 2014. Del contenido de tales conversaciones intervenidas, se observa que es miembro de otra organización cuyo líder es el acusado Osaro James Bush, alias "Mr. Godwin", organización esta independiente de la que se investigaba en el Juzgado de Instrucción n°8 de Leganés (Madrid). Consta al folio 96 del Tomo I de las actuaciones el descubrimiento fortuito de la organización liderada por el acusado Osaro James Bush y la desarticulación de la organización de iguales características que se investiga en el Juzgado de Instrucción n°4 de Madrid en sus Diligencias Previas 2499/2014.
El Juzgado de Instrucción n°48, a quien por reparto correspondía, incoó Diligencias Previas n°4272/2014 en fecha 24 de septiembre de 2014 y acordó por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, la intervención telefónica de los terminales utilizados por Osaro James Bush, del que se tiene conocimiento a través del acusado Kingsley Onoruyi , alias "Papá Cesar y "Brother", y es cuando se recibe la llamada de una persona no identificada desde Nigeria quien le pregunta si el acusado OSARO "sigue trayendo chicas" desde Nigeria, y le pregunta también si "trae hombres", contestándole KINGSLEY ONORUYI que "trae chicas y hombres" (folios 13 al 15 entre otros del Tomo I de estas actuaciones). Relata la Audiencia, muy pormenorizadamente, que al folio 22 del Tomo I de las actuaciones consta otra conversación mantenida entre ambos en la hablan del traslado desde Nigeria de los hombres y por el mismo precio y ante la falta de documentación de las víctimas las trasladan a la oficina de asilo de protección internacional para obtener la documentación que impida que las expulsen del país, instruyéndolas de cuanto deben manifestar en las mismas.
Todos estos datos obtenidos por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, tanto de las intervenciones telefónicas antes acordadas judicialmente, como de las vigilancias que constan en autos realizadas por los agentes policiales a los acusados y por los datos facilitados por las entidades bancarias, solicita al Juzgado de Instrucción n°48, competente para conocer del procedimiento, la prórroga de las intervenciones telefónicas ya concedidas y nuevas intervenciones telefónicas. El Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid dicta auto en fecha 30 de octubre de 2014, por el que acuerda, en su parte dispositiva, autorizar, por espacio de un mes, la intervención, observación, grabación y escucha telefónica sobre los teléfonos móviles antes dichos, así como los datos asociados a los mismos, que operan con las distintas compañías de telefonía móvil de España, y que tanto los imputados utilizan indistintamente, así como conocer las personas con las cuales pudieran contactar telefónicamente, que puedan ser víctimas de la organización, ordenando que dicha medida deberá ser ejecutada por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, levantando las correspondientes actas de transcripción, que deberán remitir al Juzgado íntegras, así como las cintas y soportes donde se hayan grabado las mismas.
En la fundamentación de dicha resolución se razona que estima el juez de Instrucción que dicha medida es imprescindible para el esclarecimiento del delito de trata de seres humanos, contra los derechos de los trabajadores extranjeros, agresión sexual y receptación, entre otros, que se comienza a investigar y considera que las razones expuestas por la policía constituyen base suficiente para la adopción de la medida solicitada, extendiéndose sobre la forma en que dicha intervención debe llevarse a efecto y sobre el control judicial que debe ejercerse sobre la misma (folios 35 a 43 del Tomo I de las actuaciones).
Coincidimos con el acertado juicio de la Audiencia "a quo", en cuanto razona que la medida acordada es absolutamente proporcionada, valorándose la incardinación de los hechos investigados en el marco de un delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, delito cuya pena se agrava cuando la finalidad es la explotación sexual. Nos encontramos, pues, que los requisitos de proporcionalidad y especialidad se cumplen plenamente.
La motivación es totalmente ajustada a Derecho, pues existen fundadas sospechas, basadas en datos objetivos, que proporcionan una base real de la presunta realización de un hecho delictivo de naturaleza grave. Así lo hace el titular del Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid, pues el oficio de 21 de septiembre remitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicitando la intervención telefónica que resulta inicial de las actuaciones, satisface con toda claridad nuestras exigencias jurisprudenciales, relatando concretas gestiones de investigación derivadas de la previa investigación de la organización dedicada a los mismos hechos objeto de autos investigada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid y la investigada por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Leganés (Madrid) en la que colaboraba el acusado KINGSLEY ONORUYI y del que se descubrió su derivación con la organización liderada por el acusado OSARO JAMES BUSCH, desprendiéndose indiciariamente que dichos investigados forman parte de una organización destinada al tráfico de seres humanos para su explotación sexual y así se acredita también por las vigilancias policiales y sobre todo por la declaración de Agnes Sama Nzal que denuncia en fecha 23 de agosto de 1999, que el acusado Osaro James Bush, a quien conocía como GODWIN OKUNDAYE, la recogió en el Aeropuerto Madrid-Barajas y en el domicilio del mismo la quitó el pasaporte y sus pertenencias y la encerró 3 semanas en el domicilio sito en la Calle Hacienda de Pavones, para luego mandarla a un club de alterne en Castellón, denuncia que también realizó LUCY NYAJAURY RARU en fecha 1 de febrero de 2001 que al igual que la anterior manifiesta que la trajo a España, luego la retiró el pasaporte y la obligó a ejercer la prostitución. Se llevaron a cabo también vigilancias policiales, así como el seguimiento del vehículo que utiliza el acusado FRIDAY EGOHBAMIEN OSAGIE que en ocasiones recoge al acusado OSARO JAMES BUSH y le traslada al Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, en numerosas ocasiones, acompañando igualmente un reportaje fotográfico.
De forma que no se trata de intervenciones telefónicas meramente prospectivas; los datos objetivos son cuantiosos, de forma que el Auto de dictado por el Juzgado de Instrucción n°48 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014, se encuentra debidamente motivado, en cuanto se apoya en el contenido expuesto en el oficio remitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de solicitud de intervención telefónica, resolución en la que se establece el plazo de un mes de duración máxima de dicha intervención. A partir de ahí, los sucesivos autos que constan en las actuaciones (como el de 26 de diciembre de 2014), prorrogan las intenciones telefónicas, por tiempo de un mes, resolución judicial que contiene motivación al caso, y que es absolutamente necesaria dado el avance de la investigación y la recopilación de nuevos datos que se van obteniendo fruto del rendimiento de tales intervenciones telefónicas.
Todas las demás solicitudes de prórroga de las intervenciones telefónicas, se solicitan acompañando un estado y transcripción de las mantenidas, siendo en base a ellas que se concedieron los autos de prórroga, lo que supone un control judicial también durante la vigencia de la medida.
Y así consta a los folios 219 y siguientes de las actuaciones, y en diferentes tomos de las mismas, como igualmente en la pieza separada de transcripción de las intervenciones telefónicas acordadas, así como el cese de tales medidas. Relata tal resolución judicial que consta en autos la entrega por la policía de las cintas de grabación de las intervenciones telefónicas ordenadas judicialmente y las transcripciones de las mismas.
En los folios 3269 y siguientes del Tomo VIII de las actuaciones consta el cotejo de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, acompañada de intérprete de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, haciéndose constar que contrastadas las transcripciones aportadas por los agentes de la policía coinciden con las conversaciones escuchadas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- 1. En el motivo cuarto, y por el cauce autorizado en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como estricta infracción de ley, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 177 bis. 1 b), 2 ,4, 5 ,6 y 9 y 177 bis 1 b), 187.1 2b), 6, 9 y 77 del CP, y todo ello con respecto a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad; trata de seres humanos, con fines de explotación sexual de persona mayor de edad en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva respecto a la testigo protegida n° 25, así como un delito de prostitución coactiva de mayor de edad en relación con la testigo protegida n° 4.
2. En la sentencia de esta Sala 214/2017, de 29 de marzo, se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
3. En lo que respecta al delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis del C. Penal, se afirma en la STS 385/2012, de 10 de mayo, que la doctrina tiene también declarado que debe entenderse por inmigración ilegal la que se produce con infracción de la normativa reguladora del tema, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia (Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país.
Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal, esta Sala lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España (SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15-10).
En el preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, se dice que el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art. 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.
Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el art. 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.
En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.
Además de la creación del art. 177 bis, y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los arts. 313.1 y 318 bis.2.
Y en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se expone que «resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias».
Por consiguiente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 todo apunta de forma clara a que el tipo penal del art. 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o suprainvidual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal.
De todas formas, la nueva restricción del bien jurídico que tutela el art. 318 bis va a suscitar, tal como ha subrayado la doctrina, problemas de delimitación con la mera infracción administrativa contemplada en el art. 54.1.b) de la LO 4/2000, de 11 de enero, al diluirse en gran medida los límites del campo de aplicación de ambas normas, teniendo que acudir a conceptos y criterios nada precisos a la hora de deslindar el ilícito penal y el administrativo con arreglo a la gravedad de la afectación de bienes jurídicos en principio sustancialmente asimilables.
Así pues, tras la tipificación del delito de trata de seres humanos en la LO 5/2010 como delito autónomo, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes (art 318 bis CP) y la trata de personas (art 177 bis CP) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, tal como recuerda y precisa la sentencia de este Tribunal 214/2017, de 29 de marzo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y en ocasiones se ha sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que incrementó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.
En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.
La segunda gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.
Y una tercera diferencia -según la precitada sentencia 214/2017- se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una hetero-integración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.
4. Declara la STS 108/2018, de 6 de marzo, que el artículo 318 bis.1 CP, sanciona a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS 188/2016, de 4 de marzo, "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios". No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria. Y en la misma línea la agravación de la pena cuando se ponga en peligro la vida de las personas que sean sujeto pasivo de la infracción o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves.
5. En los hechos probados se relata la captación y trata de diversas mujeres, mayores y menores de edad, con una secuencia repetida muy semejante entre todas ellas. Una veces derivada de su precaria situación económica y en otros casos ocasionada por su minoría de edad. Así, se expone que la organización contacta con las testigos protegidas, generalmente en la ciudad de de Benin City, ofreciéndolas ayuda para llegar a España donde continuarían estudiando y lograrían un trabajo de camarera o azafata, creyéndole a Osara James Bush tales mujeres, accediendo a seguir sus instrucciones, para lo cual se hacen el pasaporte, que inmediatamente entregan al acusado con la excusa de custodiarlo. Antes del viaje, o inmediatamente tras él, conforme se relata en los hechos probados, las someten a un ritual de brujería, en el que, entre otros ritos, matan un gallo y las obligan a beber un brebaje, influyéndoles un gran temor por las consecuencias que, en su creencia, pueden ocasionarles si desobedecen, tanto a ellas como a sus familias.
Generalmente, inician el viaje desde Benin City hasta Lagos en compañía de un hombre y de una mujer, ambos colaboradores de Osaro James Bush, viaje en el que igualmente controla toda la operación el citado acusado, quien mantiene la vigilancia de la documentación, tomando precauciones para no acceder directamente a Madrid, sino que lo hacen por una capital europea intermedia. Es constante la distancia de toda esta escenificación del jefe James Bush, quien les hace saber que está en todo momento vigilándolas. En otras ocasiones, obtienen el pasaporte en la ciudad de Port Harcourt y acude con ellas otro individuo que las acompaña a la ciudad de Abuja con el fin de obtener el visado, incluso haciéndose pasar esta persona como su marido ante la autoridades consulares.
Al llegar a Madrid, generalmente es Friday Egohbamien Osagie quien, conociendo la ilícita actividad y colaborando con las instrucciones del jefe, les recoge en su vehículo, en el que traslada a las víctimas al lugar convenido, generalmente, el domicilio de Osaro James Bush, donde reside en compañía de su pareja sentimental la acusada Amenze, y allí se encuentran las captadas con otras jóvenes que tienen la misma procedencia.
A partir de ahí, la fría realidad se muestra inexorable, y la trata de seres humanos toma tintes de su cara más cruel: tanto Osaro James Bush como Amenze Vivian Omoruyi hacen saber a las testigos protegidas el verdadero fin del viaje, esto es, las condiciones reales de su estancia en España, de modo que las quitan el teléfono móvil, las retiran el pasaporte y sus documentos personales y las hacen entrega de otros tipos de telefonía mediante la cual únicamente pueden comunicarse su familia en Nigeria en presencia de los acusados y con el dispositivo "manos libres" activado. Otro tanto sucede con su libertad de deambulación, que inmediatamente restringida: no pueden salir solas a la calle.
Si las víctimas no aceptan esta situación, son golpeadas, para que conozcan la fuerza de la organización, y su debilidad intrínseca derivada de la inferioridad que se les impone por la fuerza.
Si las condiciones lo requieren, como ha sido en el caso del relato histórico de la sentencia recurrida, se las somete a otro ritual de "vudú" para lo que le cortan el pelo, el vello púbico y el de las axilas y las uñas de pies y manos, con el objetivo de subyugarla psicológicamente dada las creencias de las testigos, amenazándoles con hacer mal a su familia en Nigeria, pues la testigo creía que en caso de desobedecer al acusado, debido al ritual, ella o su familia podrían morir o sufrir grandes males.
Otro episodio repetido pasa por pagar "el viaje de la trata", llegando la situación al punto de que son advertidas las mujeres que tienen una deuda con la organización de 50.000 euros por los gastos causados y asumidos por traerlas a España, de modo que tienen que "obedecer" y trabajar en la prostitución en un club hasta saldar dicha deuda; para ello las compran ropa sugerente para ejercer dicha actividad, actividad ésta de la que se encarga especialmente Amenze.
Pasada esta fase, llega la correspondiente a legalizar su situación en España. Este es el papel en la organización de Kingsley Omoruyi, quien acude con las captadas a la Oficina a Asilo para obtener la correspondiente tarjeta y regularizar así su situación; para ello el citado acusado instruye a las mujeres del relato que deben narrar en dicha oficina de Asilo para obtener la correspondiente documentación que le permitiera permanecer en el país, acompañándolas a dicha oficina.
Una vez que obtienen la tarjeta de asilo que les confiere la regularidad administrativa de su situación en España, es el momento de llevar a las testigos protegidas a sus lugares de explotación, como son los clubs de alterne, en donde comienzan a ejercer la prostitución, y han de satisfacer a la organización la mayor parte de sus rendimientos económicos.
La sentencia recurrida nos relata que su horario de trabajo lo era desde las 17:00 horas hasta las 4:00 de la madrugada; y el dinero obtenido de esta forma, salvo el que correspondía a la estancia en el club, lo entregaban en su totalidad a los acusados OSARO y AMENZE, para lo cual todos los lunes debían ingresar 1.000 euros en la sucursal de una entidad bancaria, siendo reprendidas en caso de no poder conseguir tales sumas. En ocasiones era el acusado quien enviaba a personas de su confianza a recoger el dinero obtenido.
En el relato histórico que consta en los hechos probados de la Audiencia, puede leerse las cantidades que son exigidas a las mujeres en situación de explotación sexual, no solamente la "deuda" procedente de su estancia inicial en España, a la que ya nos hemos referido, sino otras cantidades, tan variopintas, como 350 euros por su estancia en Madrid aunque no residieran permanentemente en Madrid, el vuelo del acusado Osaro a Madrid, el teléfono de éste y otros gastos que los acusados, arbitrariamente, imputaban a las testigos protegidas.
Como colofón, y tras la intervención policial que termina con la angustiosa situación, devolviendo la libertad a las mujeres objeto de trata y explotación, se relatan sus consecuencias psicológicas, especialmente las afectaciones del sueño, conductas de evitación, sentimientos de temor, irritabilidad y distanciamiento afectivo.
La resultancia fáctica de la sentencia recurrida, trata así de diversas mujeres, mayores y menores. Y así puede leerse, con respecto a la testigo protegida n° 25, mayor de edad, la testigo protegida n° 4, igualmente mayor de edad. Menor de edad, es la testigo protegida n° 24, a quien Osaro James Bush propuso a su familia llevarla a España a fin de escolarizarla y que siguiera sus estudios, aceptando el padre de la testigo protegida n° 24, y para ello siguiendo las instrucciones del acusado, un familiar de este condujo a la testigo protegida n° 24 a las oficinas consulares de la localidad de Abuja para tramitar el pasaporte y el visado, una vez obtenida la documentación, se quedó ésta en poder de la testigo protegida n°24. Para la citada documentación aportó una fotografía de la testigo protegida n° 24 pero se aportaron datos de filiación ficticios. La testigo protegida n° 24 trabajaba todos los días de la semana de 18:00 horas a 3:00 horas, saliendo del club solo a efectuar ingresos de dinero a los acusados. A continuación, la peripecia de esta menor, es de parecidos contornos fácticos a las anteriores. Nos remitimos a los hechos probados de la sentencia recurrida.
Otra menor es la testigo protegida n° 5, nacida el día 4 de abril de 1997, por tanto menor de edad, ofreciéndola traerla a España con el falso pretexto de continuar en este país sus estudios, para ello los colaboradores del acusado en Nigeria la hicieron llegar un papel que narraba la historia y los datos que debía contar en caso de ser interrogada por los controles policiales.
El recurrente incurre en causa de inadmisión, que ahora se ha de traducir en desestimación de esta queja casacional. En efecto, reprocha el autor del recurso la credibilidad de las testigos aludidas, víctimas de los hechos, así como del testimonio de diversos testigos que son analizados en el desarrollo del motivo.
Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que el juicio de los Tribunales de instancia respecto a la credibilidad de las declaraciones producidas en su presencia, no es, en principio, revisable en el marco del recurso de casación. En esa doctrina se afirma que la convicción en conciencia de Tribunal que ha juzgado sobre los hechos, depende de una manera decisiva de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Amenze Vivian Omoruyi
QUINTO.- En su primer motivo, y por el cauce autorizado por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional, denuncia la recurrente el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra cm, así como del principio in dubio pro reo.
Ya hemos dejado expuesto con anterioridad el papel de Amenze Vivian Omoruyi en el entramado delictivo. Se trata de una persona que tiene dentro de la organización la función de adiestrar a las mujeres en el ejercicio de la prostitución, pero que conoce todos los pormenores previos de la trata, y no es más que una más de los eslabones que se dirigen a la comisión delictiva de forma orquestada. En la organización delictiva no hace falta que todos los partícipes realicen cada uno de los elementos del tipo, sino que aporten individualmente lo que sea una contribución esencial para el funcionamiento del "sistema". Las exigencias típicas quedarán colmadas de forma idéntica, tanto si su aportación esencial contribuye a una a otra finalidad, con tal que tal aportación sea esencial. Este matiz distingue la autoría de la complicidad.
Como ya hemos dicho, las testigos protegidas, una ante el propio Tribunal sentenciador, y otras en prueba preconstituida, pero igualmente aportada y debatida en el plenario, expusieron la explotación de la que fueron objeto por parte de la organización, que dirigía Osaro James Bush y su pareja, la ahora recurrente, al haber descrito aquéllas, con todo lujo de detalles, la participación de la acusada en los hechos, controlando la marcha del negocio así como concretando su intervención directa en él, al objeto de que les fueran devueltas las cantidades prestadas para emigrar desde su país con destino a España.
El Tribunal Constitucional y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por su lado, parten de la afirmación según la cual solo son válidas, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos. En particular, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.
Declara la STS 53/2014, de 4 de febrero, que constituye una regla de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos.
Y la STS 214/2017, de 29 de marzo, que las declaraciones de las víctimas suponen prueba de cargo válida, por la naturaleza del delito, que dificulta la concurrencia de otras pruebas. Es cierto que la obtención de beneficios procesales por parte de las víctimas de trata impone una especial valoración de su testimonio como prueba de cargo, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Por ello, es necesaria la valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede igualmente con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
La sentencia recurrida contiene una explicación exhaustiva de los hechos, por lo que su motivación es exquisita, particularmente en los fundamentos de derecho, tercero a octavo (páginas 47 a 144) de la sentencia combatida, que aquí damos por reproducidos. Concurren multitud de elementos de corroboración, y la exhaustividad de la convicción judicial se expone con tanto detalle, que nos remitimos a los fundamentos jurídicos indicados.
En efecto, el texto constitucional en nada ha derogado el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la misión del Tribunal de casación en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino que únicamente nos corresponde la función de comprobar y verificar, si hubo una actividad probatoria suficiente, practicada con las debidas garantías, como soporte y respaldo en la actividad valorativa del Tribunal de instancia, sin que tal valoración pueda ser revisada en casación, ni, por supuesto, que este recurso extraordinario pueda ser utilizado como una nueva instancia revisora de la prueba, sin perjuicio de la limitada depuración canalizada por la vía del 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto a la documental literosuficiente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
SEXTO.- En los motivos segundo y tercero, se reproducen quejas casacionales que ya hemos analizado con anterioridad, relativas, a la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas, que aquí procede de nuevo desestimar.
SÉPTIMO.- Los dos motivos siguientes, el cuarto y el quinto, los dedica el autor de esta censura casacional a depurar la estricta aplicación de la ley penal, a través del cauce permitido en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quejándose de la aplicación indebida de los artículos 177 bis.1 b), 6 y 9 CP en concurso ideal con los delitos de prostitución coactiva objeto de condena, así como por indebida aplicación del art. 187.1 2 b, CP, aduciéndose en el segundo la indebida aplicación de los artículos 318 b) 1 y 3 a) CP, en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por resultar más favorable. Partiendo de este último extremo, la Audiencia ha impuesto la pena en su mínima extensión posible, con respecto a esta última modificación legal.
La STS 861/2015, de 20 de diciembre, declara que es relación habitual entre la trata de seres humanos y el delito de prostitución, la de encontrarse en concurso medial, como en efecto ha sido calificado por el Tribunal sentenciador.
Ya hemos tratado sobre la actuación de Amenze Vivian Omoruyi en la trama delictiva. Tal comportamiento se traduce en la comisión delictiva que ahora censura la recurrente.
Nos remitimos a los hechos probados de la sentencia recurrida. En todo caso, como es de ver con una de las víctimas, el relato fáctico dispone al efecto: "El acusado OSARO JAMES BUSH, alias "papa Bush" y "Mr. Godwin", hizo saber a la testigo protegida n°25 que tenía una deuda con él de 50.000 euros por los gastos causados y asumidos por el por traerla a España, por lo que debía obedecerle en todo lo que dijera y trabajar en la prostitución en un club hasta saldar dicha deuda, para ello la compró ropa sugerente para ejercer dicha actividad, en todo ello colaboró la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias «Ame»".
O bien, el siguiente pasaje: "Una vez que la testigo protegida n°25 obtuvo la tarjeta de asilo, la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", viajo con ella a la localidad de Lucena (Córdoba) para que la testigo protegida ejerciera la prostitución en el Club "Los Santos", donde comenzó a ejercer la prostitución abonando al club una cantidad diaria por su estancia en el mismo. Su horario de trabajo era desde las 17:00 horas hasta las 4:00 horas. El dinero obtenido de esta forma, salvo el que correspondía a la estancia en el club, lo entregaba en su totalidad a los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", para lo cual todos los lunes debía ingresar 1.000 euros en la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, y si no conseguía tal cantidad era reprendida por el acusado OSARO JAMES BUSH. En ocasiones era el acusado quien enviaba a personas de su confianza a recoger el dinero obtenido por la testigo protegida n°25. En similares condiciones también trabajo en el club "Montserrat", sito en la localidad de La Carlota (Córdoba), también del mismo dueño. Periódicamente regresaba a Madrid a fin de renovar su tarjeta de Asilo, siendo acompañada siempre para tal trámite por el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" o "Brother", en esta ciudad los acusados OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", regisentencia recurridaaban a la testigo protegida n° 25 para quitarle el dinero que tuviera".
"La testigo protegida n°25 permaneció en dicha situación, rotando en el ejercicio de la prostitución entre ambos clubs, hasta agosto de 2012, tras haber pagado la supuesta deuda de 50.000 euros, sino muchas otras cantidades que la reclamaban, tales como 350 euros por su estancia en Madrid aunque no residiera permanentemente en Madrid, el vuelo del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", a Madrid, el teléfono de éste y otro gastos que los acusados, arbitrariamente, imputaban a la testigo protegida n°25, quien ingresaba las ganancia de la actividad que realizaba en la libreta de la entidad bancaria CAIXABANK n°2000010760 a nombre de la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", en la que se ingresó en efectivo 3.010 euros el día 12 de marzo de 2012, y en la libreta n°0200262440 de la misma entidad bancaria, encontrada en poder de la acusada el día de su detención aunque a nombre de otra persona, un ingreso de 479 euros el día 3 de octubre de 2011, de 2.120 euros el día 28 de noviembre de 2011, de 424 euros el día 28 de mayo de 2012 y de 106 euros el día 5 de junio de 2012, ingresos todos ellos efectuados por la testigo protegida n°25".
"En dicho domicilio la testigo protegida n°4 vivía junto con el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ames, y el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", quienes ejercían sobre ella un control permanente, impidiéndola salir de casa y comunicarse. con terceros".
"La acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", además de controlar permanentemente a la testigo protegida n°4 para evitar que saliera de la casa y que comunicara con terceros, tras efectuar la correspondiente llamada, consiguió una plaza para la testigo en el club "Montserrat", sito en la localidad de La Carlota (Córdoba), instruyendo a la testigo sobre la forma que tenía que trabajar, los precios que debía cobrar, como tenía que hacerles llegar el dinero obtenido y demás detalles. En dicho club, en el que la testigo protegida n°4 pasó a residir y en el que ejerció la prostitución por primera vez en su vida, se encontraba trabajando una hermana de la testigo protegida n°4, en las mismas condiciones que ésta. Tras trabajar alrededor de una semana en dicho club, la testigo protegida n°4 regresó a Madrid con el fin de recoger la tarjeta de Asilo definitiva, siendo conducida para ello por el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother". Obtenida la tarjeta la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", consiguió a la testigo protegida n°4 una plaza en el Club "Los Angeles", sito en la localidad de Villanueva del Duque (Córdoba), donde trabajó dos semanas en el mes de noviembre de 2011, junto a su hermana, al protestar ambas ante el acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr Godwin", y la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", debido a las condiciones en que se encontraban, el acusado la requirió para que volviera a Madrid, donde al llegar al domicilio de este la propinó una fuerte paliza, causándola lesiones no acreditadas al no acudir a centro médico alguno para su curación, y no la permitió salir de la casa".
Nos remitimos, en lo restante, a los hechos probados de la sentencia recurrida.
No puede, pues, mantenerse, a la vista de tales pasajes de los hechos probados que la recurrente se hallara desvinculada del negocio de explotación codirigido por su compañero Osaro, hasta el punto de negar que la misma tuviera alguna relación con él y las mujeres explotadas, interesado, a lo sumo, que, en su caso, una condena en concepto de complicidad para aquélla, como veremos más adelante al resolver el recurso de casación de Kate Jhon Obazuwaye, que formaliza la propia censura casacional.
Igualmente, a la vista de tales hechos probados, no se puede mantener que, respecto al delito de inmigración ilegal, la acusada no participara, ni ayudara a ninguna de las testigos protegidas a entrar en territorio nacional, con las que -dice- no tuvo contacto y a las que ni siquiera conoció insistiendo en la falta de prueba en contra de ella.
Ni desde el plano de la corrección de la subsunción jurídica, ni, por supuesto, desde la perspectiva de la falta de respeto a los hechos declarados como probados, puede otorgarse operatividad estimativa alguna al recurso de Amenze Vivian Omoruyi.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Friday Egohbamien Osagie.
OCTAVO.- Los dos primeros motivos los dedica este recurrente a quejarse de que no ha existido prueba de cargo de donde deducir la condena a la que llegan los jueces "a quibus", y particularmente, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegar como infringidos los derechos a la defensa y principios de audiencia y contradicción, y a la presunción de inocencia, y de la tutela judicial efectiva "al encontrarse la sentencia viciada de arbitrariedad, incoherencia y contradicción en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados" respecto al acusado Friday Egohbamien Osagie.
Ya hemos analizado con anterioridad cuál es el control casacional que nos corresponde cuando de la presunción de inocencia se trata; el recurrente pone el acento de su pretensión sobre la falta de prueba respecto al acusado en su participación en los hechos, lo que determinaría la inaplicación de los preceptos que a su vez considera infringidos, así como la existencia de los quebrantamientos de forma, que a su vez, como en un totum revolutum, incorpora en su discurso al impugnar la condena apreciada en sus diversas modalidades, enfrentándolo al resultado, no sólo de la testifical practicada respecto a las mujeres explotadas, sino al resto de la prueba explicitada por el tribunal en los fundamentos segundo al octavo, en los cuales la Audiencia motiva la prueba existente con respecto a la intervención en los hechos concretos y específicos narrados por las testigos acompañándolas a la oficina de asilo para obtener sus tarjetas con el fin de regularizar su situación o controlar así las sumas que las mismas tenían que ingresar en las entidades bancarias citadas en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, el producto del su explotación, así como realizando viajes a Nigeria o recogiéndolas en el aeropuerto con el fin de culminar su introducción en nuestro país a los fines interesados por los dos primeros acusados Osaro James Bush y Amenze Vivian Omoruyi.
Sobre el particular, las menores y las mujeres explotadas fueron muy claras al respecto, explicando, con todo lujo de detalles, los avatares de su itinerario y las diversas fases por las que pasaron, muchas de ellas se repetían constantemente una y otra vez con cada uno de tales seres humanos que fueron objeto de trata.
En suma, no es ausencia de prueba lo que se detecta en el motivo, sino una visión particular sobre su apreciación probatoria, y ello no es objeto ya de nuestro control casacional, con tal de que la practicada haya sido valorada con racionalidad, como en efecto lo ha sido.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.
NOVENO.- En el motivo tercero, este recurrente, como ya hiciera con anterioridad, Amenze Vivian Omoruyi, reproduce el debate constitucional acerca de la regularidad de las intervenciones telefónicas, así como de sus prórrogas, destacando lo que entiende irregularidades que afectan a la emisión de aquélla, en relación con las medidas decretadas tanto por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid, como por el n° 8 de Leganés.
Ya hemos analizado la legitimidad de las intervención telefónicas, que descansan sustancialmente sobre la actividad de investigación decretada por el Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid que acordó en las Diligencias Previas iniciadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 la intervención de los móviles, cuyo titular resultaba ser el acusado Osaro James Bush, alias "Mr. Godwin".
Nos remitimos a nuestros fundamentos jurídicos anteriores, y damos por reproducida la extensa argumentación al respecto de la sentencia recurrida.
El motivo no puede prosperar.
DÉCIMO.- En los motivos cuarto, quinto y sexto reproduce este recurrente el debate acerca de la subsunción jurídica de los hechos, como ya lo han hecho otros recurrentes anteriores, por la vía autorizada por el art. 8491° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringidos los artículos 117 bis 1 b), 2, 4 b), 187.1 y 2 b), 188.1.2 y 3 f) y 318 bis 1 y 3 del Código Penal.
La actividad del recurrente, que se describe en los hechos probados, revela bien a las claras lo improcedente de esta queja casacional. En efecto, en los hechos probados, intangibles en esta instancia casacional, dado el cauce del motivo, se describe el comportamiento criminal del recurrente del siguiente modo:
"El día 5 de diciembre de 2009, llegaron al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas donde les esperaba el acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien además de ejercer como conductor del acusado OSARO JAMES BUSCH, alias "papa Buch" y "Mr. Godwin", conociendo la ilícita actividad de este y colaborando con el siguiendo sus instrucciones, les recogió en el vehículo que posee marca Ford Mondeo, matrícula SS-5754-AX, vehículo en el que trasladaba a las víctimas cuando así se lo indicaban, trasladándoles hasta el domicilio del acusado OSARO JAMES BUSCH...".
"...también realizó ingresos en la cuenta bancaria n°2100-4389-33-0100279976, cuyo titular el acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE, por un total de 5.350 euros".
".no podía salir sola a la calle, ni comunicarse con terceros, estando controlada en todo momento por la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", y el acusado KINGSLEY OMORUYI, alias "Papa Cesar" y "Brother", y también por el acusado FRIDAY OGHOBAMIEN OSAGIE".
"El acusado FRIDAY EGHOBAMIEN OSAGIE además de ejercer como conductor del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", con pleno conocimiento de su ilícita actividad y para colaborar en la misma siguiendo siempre sus instrucciones, en el vehículo de su propiedad marca Ford Mondeo, matrícula SS-5754-AX, trasladaba a las victimas cuando así le era indicado, a las estaciones ya de tren ya de autobús desde donde viajaban o los diferentes clubs donde ejercían la prostitución, se trasladaba al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas a recoger al acusado OSARO JAMES BUS, alias "Mr Godwin", en su frecuentes viajes a Nigeria y cuando llegaban las jóvenes que éste traía a España, también habría cuentas bancaria para recibir ingresos en metálico de las víctimas".
Esta es la actividad que se expone en los hechos probados, entre otros apartados.
Ya hemos destacado que la participación en una organización delictiva, máxime como la enjuiciada, dedicada a la trata de seres humanos, mediante su búsqueda y selección en el país de origen, en este caso, Nigeria, y la introducción en el nuestro, por diversas vías, tales como Francia, Inglaterra, Grecia o Italia, supone una actividad que requiere el concurso de varios sujetos dispuestos a culminar el fin perseguido, de modo que cada una de las aportaciones satisface las exigencias del tipo en cuestión (el art. 177 bis del Código Penal), siendo claro que en este caso, la trata de seres humanos lo era con la finalidad de explotación sexual, y para ello era necesario burlar los controles administrativos de inmigración, y ya en nuestro país, obligadas a ejercer la prostitución en diversos clubs de alterne, salpicados por la geografía nacional, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida a su indignidad.
La descripción fáctica del relato histórico de la sentencia recurrida, es suficientemente ilustrativa de la suficiencia de la subsunción jurídica a la que han llegado los jueces a quibus, para llevar a cabo la calificación jurídica que es ahora de reproche casacional.
Concurren por tanto los elementos que conforme a nuestra jurisprudencia, son necesarios para entender que nos encontramos ante una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera.
De esta forma, tal y como expresa acertadamente la Audiencia Provincial, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
UNDÉCIMO.- En el motivo séptimo, y por la vía autorizada en el art. 849-2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia ahora error en la apreciación probatoria que deduce de los documentos siguientes:
- Folios 437 y 2853, folio 2845 y 2150, en contraste con el folio 13 de la sentencia recurrida.
- Folios acompañados como documentos n° 1 al 6 al escrito de calificaciones (donde consta la vida laboral, alta a la seguridad social y medios lícitos de subsistencia de Friday Egohbamien Osagie, folio 2150 (declaración testigo protegida n° 5), folio 2356 (declaración testigo protegida n° 4) en contraste con el folio 31 de la sentencia recurrida.
- Folios 2642 y siguientes, folio 2664 de la causa P.N 83187, y grabación de Cd del juicio oral, en contraste con el folio 31 de la sentencia recurrida.
- Folio 236 (declaración TP n° 4), folio 2356, folio 1842, en contraste con el folio 30 de la sentencia recurrida.
- Folios 1839 y 2360 en contraste con folio 30 de la sentencia recurrida.
- Grabación de acto de juicio oral, en contraste con folio 120 de la sentencia recurrida.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Los documentos que invoca el recurrente no tienen la naturaleza de literosuficientes, a los efectos que acabamos de explicar, al reseñar nuestra jurisprudencia.
Máxime en un asunto como este, en donde la prueba sustancial reside en las declaraciones de las víctimas explotadas, bien cuando lo hicieron ante el juez de Instrucción, que preconstituyó la prueba, bien ante los jueces de la Audiencia "a quo", que observaron directamente los pormenores de la tragedia vivida por estos seres humanos. Si a ello se unen las declaraciones de los funcionarios de policía, que llevaron a cabo la investigación, es lógico pensar que en los folios invocados no puede hallarse el fundamento de la estimación de esta censura casacional, porque no pasan de elementos documentales que ya fueron valorados por la Sala sentenciadora de instancia.
El motivo no puede prosperar.
DUO-DÉCIMO.- El motivo octavo se encuentra sin desarrollo, por remitirse expresamente a su motivo primero, y en el motivo noveno, y por quebrantamiento de forma, entiende vulnerado el principio acusatorio.
En su desarrollo expositivo, el recurrente denuncia que se le ha impuesto mayor pena que la interesada por el Ministerio Fiscal. Así, señala que tal institución pública solicitó por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual sobre persona menor de edad, la pena de 10 años de prisión, y por cada uno de tales delitos pero cometidos sobre persona de mayores de edad, la pena de 9 años de prisión, por un delito de prostitución coactiva sobre persona de mayor edad, la pena de 3 años y 2 meses de prisión y multa, y por el delito de inmigración ilegal la pena de 5 años de prisión.
La sentencia recurrida condena, por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y sobre personas de menor edad, la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con persona mayor de edad, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Por un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión y multa.
Y por el delito de inmigración ilegal, 4 años de prisión, mediante aclaración de sentencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses.
Tiene razón el recurrente.
La sentencia recurrida no ha distinguido entre los diversos comportamientos delictivos, de modo que aplica la misma pena para los dos principales actores de la organización, como son Osario James y Amenze Omoruyi, del escalón restante, que lo son Friday Eghobamien y Kingsley Omoruyi, e impone a todos las mismas penas, cuando el Ministerio Fiscal había discriminado a tal respecto. En cualquier caso, por razones derivadas del principio acusatorio, no es posible tal imposición punitiva, debiendo ser el motivo estimado.
Lo propio ocurrirá con el coacusado Kingsley Omoruyi, en virtud del efecto expansivo que se disciplina en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la segunda sentencia que dictaremos a continuación de ésta, individualizaremos la respuesta penológica a la que sean acreedores ambos recurrentes.
Recurso de Kate Jhon Obazuwaye.
DÉCIMO-TERCERO.- El primer motivo de esta recurrente, Kate Jhon Obazuwaye, lo es por infracción de ley, por el cauce autorizado en el art. 8491° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde censura la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 187.1, 2 b) y 188.1 CP.
Hay que poner de manifiesto que esta recurrente, a diferencia de los demás, interviene en una fase posterior de la trata, y concretamente en la coacción a la prostitución de tales mujeres, sin que se le pueda imputar la llegada a España de tales seres humanos ni la infracción deliberada de los controles de inmigración.
Por lo demás, la recurrente no respeta los hechos probados, como le viene impuesto por la ortodoxia casacional que resulta de lo dispuesto en el art. 884-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que, con tal improcedente actuar procesal, niega rotundamente los hechos probados alegando que no se acreditado el elemento esencial del delito, tanto de prostitución coactiva sobre mayor de edad como sobre menor, relativo a la existencia de violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad, en la medida en que las supuestas amenazas no fueron grabadas ni presenciadas por ningún testigo, así como su integración en el seno de organización alguna.
Esta falta de respeto a los hechos probados bastaría para desestimar su reproche casacional. Ni en el caso de esta recurrente, ni en el caso de Amenze Vivian Omoruyi, puede considerarse su conducta de participación a título de complicidad delictiva.
En todo caso, el art. 28 CP no sólo atribuye la condición de autores (autor directo) a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento; sino que también serán considerados autores (indirectos, o mediatos): a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; y b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Estos últimos se denominan partícipes.
No es, pues, la teoría del dominio funcional del hecho la única que tiene en consideración la jurisprudencia, pues «(...) cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ha de apreciarse propia autoría, en cualquiera de sus posibilidades (directas o indirectas); y la complicidad se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
Existen, pues, dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando el partícipe realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP; y el cómplice, en los demás casos (art. 29).
La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS n° 1216/2002 y STS n° 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante (STS n° 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio (STS n° 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz (STS n° 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz (STS n° 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución (más o menos) relevante (STS n° 867/2002, de 29 de julio).
Por lo tanto, una colaboración de segundo grado constituye complicidad.
En el caso enjuiciado, entre todos crearon un clima de intimidación y hostilidad, como es de ver en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida:
"En numerosas ocasiones durante este tiempo la acusada KATE JOHN OBAZUWAYE, alias "Sonia", para incrementar el poder que los acusados ejercían sobre ella y puesta de acuerdo con ellos, llamaba por teléfono a la testigo protegida n°4 para conminarla a obedecer a los acusados porque si no practicaría vudú sobre ella y su familia en Nigeria, haciéndola ver que conocía plenamente la situación de su familia en Nigeria, contra la que iba a practicar vudú, lo que incrementaba en la testigo protegida n° 4 un estado de sometimiento que la llevaba a mantener la situación antes dicha".
"Asimismo durante la estancia en los Club de dicha testigo protegida la acusada KATE JOHN OBAZUWAYE, alias "Sonia" llamaba repetidamente por teléfono para amenazarla y amedrentarla para que pagara la deuda al acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", dado que si no lo hacía su familia iba a morir, ello mantenía la testigo protegida en estado de temor y sumisión".
"En una de esas ocasiones que regresó a Madrid, en el domicilio del acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", acudió al mismo la acusada KATE JHON OBAZUWAYE, alias "Sonia", quien obligó a la testigo a introducirse en el baño donde junto con la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", puestas de común acuerdo, hicieron desnudarse a la testigo protegida n°5 y la cortaron el vello de las axilas, del pubis, las uñas y se quedaron con la ropa interior de la misma, asegurándola que con ello iban a hacer un ritual de vudü, a fin de tenerla controlada y sometida, La acusada KATE JHON OBAZUWAYE, alias "Sonia", conminó a la testigo protegida a pagar lo que debía al acusado OSARO JAMES BUSH, alias "Mr. Godwin", y a la acusada AMENZE VIVIAN OMORUYI, alias "Ame", ya que de lo contrario la pasarían cosas graves a ella y a su familia".
Todos estos pasajes, entre otros muchos, de los hechos probados, prueban que la posición de ambas recurrentes, Kate Jhon Obazuwaye y Amenze Vivian Omoruyi en el entramado delictivo no era simplemente menor o de simple colaboración, sino que su papel era esencial para el funcionamiento de la organización, a lo que se refiere la STS 17/2014, de 28 de enero, que expresa un concepto extensivo de autor en esta clase de delitos, planamente aplicable al caso de autos, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.
DÉCIMO-CUARTO.- La STS 77/2019, de 12 de febrero de 2019, con respecto a este delito de trata de seres humanos, nos dice que se cometen tantos delitos como víctimas. No es posible considerar un único delito (Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 31/05/2016) ni un delito continuado. En efecto, esta Sala en la Sentencia 538/2016, de 17 de junio, al analizar cuál debía ser la interpretación del art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo, señaló que "esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo: «El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real».
La propia STS 77/2019, de 12 de febrero de 2019, declara que el delito de trata de seres humanos no absorbe delito de inmigración ilegal.
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1°, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9° del artículo 177 bis".
Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.
Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo, que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.
También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima (STS 191/2015, de 9 de abril).
DÉCIMO-QUINTO.- En el motivo segundo se reproducen las quejas de otros recurrentes, relativas a la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas, a lo que deben oponerse las fundadas razones expuestas en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, en aras de incidir sobre lo ya reiteradamente aducido respecto a motivos anteriores.
El motivo no puede prosperar.
Por motivos de voluntad impugnativa, en cuanto a este recurrente, al rebasar la responsabilidad personal subsidiaria impuesta por la Audiencia en 15 meses de multa, por cada uno de los dos delitos por los que ha sido condenado, a los efectos del art 53.3 del C. penal y nuestro Acuerdo Plenario de fecha 1 de marzo de 2005, conforme al cual "la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53.3 del C. penal", se está en el caso de dejarse sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, conforme dispone el art 53.3 del C.penal.
De esa forma se estima parcialmente su recurso.
Recurso de Kingsley Omoruyi.
DÉCIMO-SEXTO.- Este recurrente, en su motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental los folios 33, 63, 122, 124, 131 y 137 de las actuaciones relativos a pruebas personales y actuaciones documentadas practicadas a lo largo del proceso.
Un motivo similar formalizado por Friday Egohbamien Osagie ya hemos desestimado con anterioridad, y este ha de correr igual suerte desestimatoria.
Los documentos invocados carecen del carácter de literosuficientes, que esta Sala Casacional ha extremado en su rigor para evitar que, por esta vía, podamos incidir en la apreciación de la prueba que solamente a los grados jurisdiccionales precedentes corresponde. De tal modo que las pruebas personales no pueden conformar un documento a estos efectos casacionales, porque ni son documentos, ni pueden ser apreciadas por esta Sala, que no ha gozado de la inmediación procesal. Los demás documentos invocados por el recurrente, se refieren a aspectos o bien no trascedentes o irrelevantes para la subsunción jurídica.
Es por ello que el motivo está llamado a su desestimación.
DÉCIMO-SÉPTIMO.- En el motivo segundo, y por vía de invocación constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española, así como a un proceso con todas las garantías, todo ello con respecto a lo dispuesto en los artículos 18.3 y 53 de nuestra Carta Magna.
Incide este recurrente, como ya lo han hecho los anteriores, en la legitimidad de las intervenciones telefónicas decretadas a lo largo de la instrucción, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, reproduciendo los argumentos expuestos por los demás recurrentes, por lo que nos remitimos, una vez más, a lo expresado por el tbst en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida, por razones obvias.
Estimamos su recurso en función de lo autorizado en el art. 903 de la LECrim.
Costas procesales.
DÉCIMO-OCTAVO.- Al proceder la desestimación de los recursos de Osaro James Bush y Amenze Vivian Omoruyi, se está en el caso de condenar en costas procesales a tales recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero se han de declarar las costas de oficio de los recursos correspondientes a Friday Egohbamien Osagie, Kingsley Omoruyi y Kate Jhon Obazuwaye.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1°.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los encausados DOÑA AMENZE VIVIAN AMORUYI, y DON OSARO JAMES BUSH contra Sentencia 63/18, de 29 de junio de 2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.
2°.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los encausados DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DON KINGSLEY OMORUYI y DOÑA KATE JHON OBAZUWAYE, contra Sentencia 63/18, de 29 de junio de 2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.
3°.- En consecuencia, CASAMOS y ANULAMOS, en la parte que le afecta la referida Sentencia 63/2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
4°.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION (P) núm.: 10619/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Lobón del RíoTRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo PenalSegunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Da. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de UrbinaEn Madrid, a 24 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación n° 2/10619/2018, interpuesto por la representación legal de los encausados DOÑA AMENZE VIVIAN AMORUYI, DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DOÑA KATE JOHN OBAZUWAYE, DON KINGSLEY OMORUYI y DON OSARO JAMES BUSH contra Sentencia 63/18, de 29 de junio de 2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido CASADA Y ANULADA por la estimación de los recursos interpuestos por DON FRIDAY EGHOBAMEN OSAGIE, DON KINGSLEY OMORUYI y DOÑA KATE JHON OBAZUWAYE. Por lo que os Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Como hemos dejado expuesto en nuestra anterior Sentencia Casacional, se ha impuesto a los coacusados Friday Egohbamien Osagie y Kingsley Omoruyi penas por encima de los solicitado por el Ministerio Fiscal, que pidió, como consta en los antecedentes de hecho de la resolución judicial recurrida, por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual sobre persona menor de edad, para estos acusados la pena de 10 años de prisión, y por el propio delito pero cometido sobre persona de mayor de edad, la pena de 9 años de prisión, por un delito de prostitución coactiva sobre persona de mayor edad, la pena de 3 años y 2 meses de prisión y multa, y por el delito de inmigración ilegal la pena de 5 años de prisión.
La sentencia recurrida condena, por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y sobre personas de menor edad, la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con persona mayor de edad, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Por un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión y multa.
Y por el delito de inmigración ilegal, 4 años de prisión, mediante aclaración de sentencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede, en consecuencia, imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, rebajando las individualizadas incorrectamente por la Audiencia.
Ello se lleva a cabo con los coacusados Friday Egohbamien Osagie y Kingsley Omoruyi.
Y respecto a Kate Jhon Obzuwaye, hemos de suprimir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, por la incidencia del art. 53.3 del C. penal, en las penas de 5 años de prisión.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Friday Egohbamien Osagie y Kingsley Omoruyi, individualmente y por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual sobre persona menor de edad, la pena de 10 años de prisión, y por el propio delito pero cometido sobre persona de mayor de edad, la pena de 9 años de prisión, manteniendo las penas por el delito de prostitución coactiva sobre persona de mayor edad y por el delito de inmigración ilegal, en sus propios términos dispuestos en la instancia.
Debemos suprimir en el caso de Kate Jhon Obazuwaye la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.
En lo demás, se reproducen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar
BarreiroFrancisco Monterde Ferrer Alberto Jorge
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina [Fuente: Tribunal Supremo, Sentencia 396/2019, Sala de lo Penal, Madrid, 24jul19]
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