EQUIPO NIZKOR |
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13ene03
Cuestiones relacionadas con la tortura y la detención
Naciones Unidas
Distr. General
E/CN.4/2003/69
13 de enero de 2003
Español
Original: Español/Francés/Inglés
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
59º período de sesiones
Tema 11 a) del programa provisional
Índice
I. Información relativa a dicho equipo examinada previamente por el relator especial
II. Marco jurídico en vigor para la utilización de dicho material
III. Información recibida referente a la producción y comercio de dicho material
IV. Conclusiones preliminares
Anexo I
Anexo II
Anexo IIIEstudio de la situación del comercio y la producción de equipo concebido específicamente para someter a tortura o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y del origen, el destino y las formas de ese tipo de equipo, presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, de conformidad con la resolución 2002/38 de la Comisión de Derechos Humanos
Resumen
De conformidad con el párrafo 13 de la resolución 2002/38, el Relator Especial presenta en este documento un estudio preliminar de la situación del comercio y la producción de equipo concebido específicamente para someter a tortura o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y del origen, el destino y las formas de ese tipo de equipo, a fin de hallar la manera más eficaz de prohibir ese comercio y producción y de luchar contra su proliferación.
En primer lugar, se señalan a la atención de la Comisión varias referencias a esa clase de equipo que aparecen en informes anteriores del Relator Especial. Existen circunstancias en que se considera legítimo el uso de algunas modalidades de ese material, en especial de una serie de medios de coerción (como esposas) y ciertos dispositivos cinéticos y químicos. El Relator Especial observa que, en general, pueden ser alternativas no letales a otros dispositivos de seguridad. No obstante, se alega que también se han utilizado de manera indebida o intencionada para infligir torturas y otras formas de malos tratos. Por otra parte, se cree que hay equipos de distinta índole que son intrínsecamente crueles, inhumanos o degradantes, y que su empleo vulnera necesariamente la prohibición de infligir torturas y otras formas de malos tratos.
El Relator Especial no pretende elaborar una lista de todo el material e instrumentos cuyo uso se considera intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, ya que esto requeriría una investigación más exhaustiva. No obstante, expresa su preocupación sobre la utilización de algunos equipos que, según los informes, pueden tener repercusiones sobre la salud de las personas, incluida la salud mental, que aún se desconocen. La falta de estudios médicos exhaustivos, independientes e imparciales sobre sus efectos a corto y largo plazo hace que sea muy difícil determinar si un dispositivo concreto es intrínsecamente cruel, inhumano o degradante.
Hasta ahora, la legislación internacional en materia de derechos humanos ha abordado fundamentalmente las circunstancias en que puede utilizarse este tipo de material. Se han fijado directrices concretas y pormenorizadas en relación con la clasificación, el uso y el control de los equipos utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad y de los medios de coerción. El denominador común de estas directrices es que sólo debe recurrirse a la fuerza cuando sea estrictamente necesario y de forma proporcionada al objeto legítimo que se ha de lograr (principio de proporcionalidad).
El comercio de instrumentos concebidos específicamente para infligir torturas y otros malos tratos constituye, al parecer, un fenómeno mundial en el que están implicados países de todas las regiones del mundo. Según los informes, los datos disponibles en la actualidad acerca de las empresas implicadas no son exhaustivos y se cree que no reflejan la verdadera magnitud de la producción y el comercio de ese tipo de equipos, dado que muy pocos gobiernos proporcionan información al respecto. Concretamente, cabe señalar que en muchos países no es necesario tramitar una licencia para la exportación, el trasbordo o el corretaje de dichos productos.
En el presente informe, el Relator Especial agradece las iniciativas adoptadas a nivel nacional y regional para impedir el comercio y la producción de equipos destinados específicamente a aplicar torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Relator Especial acogerá con satisfacción cualquier nueva información de los gobiernos y demás partes interesadas sobre dichas iniciativas, con miras a definir más adelante un conjunto de buenas prácticas. El Relator Especial desea subrayar, en particular, la importancia de establecer mecanismos de supervisión para verificar el cumplimiento de las normas relativas al comercio y producción, tanto a escala nacional como internacional.
Por último, el Relator Especial recuerda a los Estados Partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el artículo 2 de la misma, que prevé que "todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". Considera que la promulgación de disposiciones legislativas y de otra índole para detener la producción y el comercio de equipos concebidos específicamente para infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, forma parte de esa obligación de carácter general de impedir los actos de tortura.
El Relator Especial cree firmemente en la necesidad de dejar abierto el presente estudio y espera poder seguir ocupándose de este asunto a instancias de la Comisión de Derechos Humanos. Alienta a los gobiernos y a las fuentes no gubernamentales que aún no lo hayan hecho a que le faciliten información al respecto para que pueda llevar a cabo un análisis detenido con miras a formular recomendaciones concretas sobre la forma de prohibir el comercio y producción de dicho material y luchar contra su proliferación.
Introducción
1. En el párrafo 9 de su resolución 2001/62, la Comisión de Derechos Humanos pidió al Relator Especial que "estudie la situación del comercio y la producción [de equipo concebido específicamente para someter a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes], el origen, el destino y las formas de ese tipo de equipo, con el fin de hallar la manera más eficaz de prohibir ese comercio y producción y de luchar contra su proliferación, y que informe a la Comisión al respecto". En consecuencia, el 7 de agosto de 2001 la Secretaría envió una nota verbal a todas las Misiones Permanentes ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a las organizaciones internacionales, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. En su informe para el siguiente período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, el anterior Relator Especial, Sir Nigel Rodley, estimó que, habida cuenta de las escasas observaciones recibidas, "se precisa de más información para que su sucesor pueda realizar este estudio eficazmente" (E/CN.4/2002/76, párr. 4).
2. En el párrafo 13 de su resolución 2002/38, la Comisión pidió de nuevo al Relator Especial que "continúe el estudio, con vistas a su pronta finalización" y exhortó a los Estados y a las organizaciones no gubernamentales (ONG) a facilitar la información solicitada por el Relator Especial. En su primer informe a la Comisión, el recién nombrado Relator Especial, Sr. Theo van Boven, siendo "plenamente consciente de la importancia del estudio solicitado" (E/CN.4/2002/137, párr. 18), puso de relieve la necesidad de recibir información adicional para poder llevar a cabo ese estudio y presentar un informe al respecto a la Comisión. En consecuencia, el 3 de junio de 2002 la Secretaría envió una segunda nota verbal con ese fin.
3. En el momento de la preparación del presente informe, el Relator Especial había recibido información y observaciones de los Gobiernos de Alemania, la Argentina, Bahrein, Belarús, Colombia, Cuba, España, Kuwait, el Líbano, Mauricio, Suiza, el Togo, Túnez y Uzbekistán, así como de las ONG Amnistía Internacional, Omega Foundation y la Asociación Internacional de Policía. Los días 25 y 26 de octubre de 2002, el Relator Especial participó también en una Reunión internacional de expertos sobre equipos de seguridad y prevención de la tortura, organizada por la secretaría internacional de Amnistía Internacional en Londres.
4. De conformidad con las resoluciones mencionadas más arriba, el Relator Especial presenta en este documento un estudio preliminar sobre la cuestión del comercio y la producción de equipo concebido específicamente para infligir torturas u otras modalidades de malos tratos.
I. Información relativa a dicho equipo examinada previamente por el relator especial
5. El Relator Especial desea señalar a la atención de la Comisión algunas referencias a dicho material en informes presentados con anterioridad. En particular, cabe señalar que el Sr. Peter Kooijmans, primer Relator Especial sobre la tortura, reconoció en su primer informe a la Comisión de Derechos Humanos en 1986 que eran muchos los países que producían y exportaban instrumentos específicamente destinados a infligir torturas (véase E/CN.4/1986/15, párrs. 120 y 121).
6. Durante años se han señalado a la atención de los gobiernos casos de torturas y otros malos tratos infligidos mediante equipos e instrumentos para uso de las fuerzas de seguridad y de otro tipo específicamente concebidos para ese fin. En estas informaciones se hacía referencia concretamente a mecanismos de inmovilización de baja tecnología, como grilletes, cadenas, esposas para tobillos y esposas para pulgares; sillas de sujeción, planchas de inmovilización y otros dispositivos, como el Di Lao, en el que se aprisionan y juntan las muñecas y los pies de las supuestas víctimas con cadenas metálicas cruzadas que imposibilitan prácticamente caminar o sentarse; armas de electrochoque, como picanas, armas y escudos aturdidores, pistolas neutralizantes, cinturones de electrochoque, y dispositivos de impacto cinético; y sustancias químicas coercitivas, como gases lacrimógenos y aerosoles de pimienta. Durante la Reunión internacional de expertos mencionada supra, se señaló a la atención del Relator Especial el hecho de que seguían desarrollándose nuevos equipos y tecnologías, lo que habría que tener muy en cuenta al emprender este estudio para prever esa evolución.
7. En determinadas circunstancias se considera legítimo emplear ciertos tipos de material, en especial, algunos mecanismos de inmovilización (como esposas) y varios dispositivos cinéticos y químicos. El Relator Especial observa que, con frecuencia, pueden ser alternativas no letales a otros dispositivos de seguridad. No obstante, se alega que también se han utilizado de modo indebido -a veces por falta de una formación adecuada- o intencionado para infligir torturas y otras formas de malos tratos. Por otra parte, se cree que otros medios de coerción son intrínsecamente crueles, inhumanos o degradantes, y que su uso vulnera necesariamente la prohibición de infligir torturas y otros malos tratos.
8. Por ejemplo, en relación con los dispositivos aturdidores, el Relator Especial observa que su predecesor llegó a la conclusión de que "[s]egún la información recibida, esta clase de dispositivos, que incapacitan a los presos con las descargas eléctricas pueden causar indecibles sufrimientos y graves lesiones, incluso tal vez la muerte en ciertas circunstancias... al parecer, cuando se activa el cinturón [de ese tipo] se transmite una descarga de 50.000 voltios al riñón izquierdo a través de los vasos sanguíneos y nervios durante ocho segundos, causando un gran sufrimiento, la inmovilización instantánea y una posible defecación y micción involuntarias... se ha expresado una grave preocupación por la naturaleza de esos cinturones como instrumentos destinados a humillar y degradar" (E/CN.4/1998/38, párr. 201) [1]. Esa conclusión encuentra apoyo en el Comité contra la Tortura, que afirma con preocupación que "[e]l uso de descargas eléctricas y sillas de sujeción como métodos coercitivos... [constituye una] posible violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención" [2].
9. De igual forma, en relación con los grilletes de barras, compuestos por unas argollas de hierro que rodean los tobillos y que están unidas por un barrote de hierro para mantener siempre separadas las piernas del preso, el Relator Especial desea señalar a la atención de la Comisión una resolución histórica del Tribunal Superior de Sindh (Pakistán), en la que se afirma que "[l]a manera en que se guarda a los presos en los pabellones de seguridad y celdas de castigo con grilletes es humillante y va contra la dignidad del hombre" [3]. En consecuencia, este Tribunal consideró que las disposiciones sobre los grilletes de barras vulneraban la garantía constitucional de la inviolabilidad de la dignidad humana. Parece ser que este Tribunal ha reconocido, por tanto, el carácter intrínsecamente inhumano y degradante de esos medios de coerción. Posteriormente, el Gobierno informó al Relator Especial de su decisión de prohibir el uso de grilletes de barras en el Pakistán, salvo en algunos casos excepcionales de presos peligrosos y en estricta aplicación de las órdenes provisionales del Tribunal Supremo del Pakistán (véase E/CN.4/2001/66, párr. 834).
10. El Tribunal Supremo de Namibia ha llegado aparentemente a una conclusión similar en relación con la aplicación a los presos de esposas para los tobillos o cadenas. Se presentó una solicitud en nombre de éstos en la que se alegaba que dicha práctica constituía un trato inhumano y degradante en violación de la Carta de Derechos Humanos. En 1999, el Tribunal Supremo dictaminó que dicha práctica era inconstitucional [4]. El Relator Especial, entre otros, señaló a la atención del Gobierno que algunos prisioneros habían permanecido encadenados sin interrupción durante cuatro meses en espera de juicio (véase E/CN.4/1999/61, párr. 527).
11. En varios informes del Relator Especial pueden encontrarse muchos casos similares. Sin embargo, el Relator Especial no pretende elaborar una lista de todo el material e instrumentos cuya utilización puede considerase intrínsecamente cruel, inhumana o degradante, ya que esto requeriría una investigación más exhaustiva. Desea, sin embargo, expresar su preocupación por el uso de ciertos tipos de equipos cuyos efectos sobre la salud, incluida la salud mental, aparentemente todavía se desconocen. La falta de estudios médicos exhaustivos, independientes e imparciales sobre los efectos a corto y largo plazo dificulta enormemente la tarea de decidir si un determinado dispositivo es intrínsicamente cruel, inhumano o degradante.
12. Por ejemplo, se fomenta el uso de sustancias químicas, como gases lacrimógenos o irritantes y aerosoles de pimienta, porque al parecer son medios coercitivos eficaces que no ponen en peligro la vida de las personas, es decir, porque son "alternativas humanas" a otras medidas letales. No obstante, según la información recibida, no se han investigado suficientemente sus efectos potenciales sobre las personas a las que están dirigidos. El Relator Especial observa, en especial, que el empleo indiscriminado de sustancias químicas "antidisturbios" contra los manifestantes puede prestarse a abusos. Se suele hacer hincapié en la falta de directrices prácticas y concretas sobre las circunstancias en que pueden utilizarse dichas sustancias químicas, así como información acerca de sus efectos sobre determinados sectores de la población como niños, mujeres embarazadas y personas con problemas respiratorios. De manera análoga, por lo que hace a los dispositivos de electrochoque, el Comité Conjunto Sudafricano de Investigación sobre los antecedentes, las circunstancias y los actos que ocasionaron la muerte y lesiones de los viajeros en la estación de ferrocarril de Tembisa el 31 de julio de 1996, recomendó que se prohibiera el uso de picanas en Sudáfrica. Esta prohibición debería permanecer en vigor hasta que se adopte un marco de regulación para su fabricación, venta y utilización y se establezca mediante investigaciones médicas y jurídicas, realizadas de forma fiable e independiente que con ellos no se inflige a las personas un trato o unas penas crueles, inhumanos y degradantes. Por otra parte, se cree que los agentes del orden que están autorizados por su profesión a usar dichos dispositivos no han recibido en la mayoría de los casos la formación necesaria para proporcionar a las víctimas eventuales una atención médica adecuada.
13. Se estima igualmente, que algunos de estos dispositivos, en especial las armas de electrochoque, incitan a que se haga un uso abusivo de ellos, ya que pueden infligir un dolor muy intenso sin dejar huellas visibles. Según las informaciones, en los años noventa se ha ampliado la gama de dispositivos de electrochoque de alto voltaje, y a las picanas y armas aturdidoras se han sumado los escudos aturdidores, las pistolas que disparan dardos eléctricos, los cinturones aturdidores y las armas que liberan gases lacrimógenos paralizantes. Según la información recibida, los dispositivos de electrochoque se han usado supuestamente para torturar, o maltratar a personas en prisiones, centros de detención o comisarías de policía en al menos 76 países de todo el mundo [5].
II. Marco jurídico en vigor para la utilización de dicho materia
14. La legislación internacional en materia de derechos humanos ha abordado hasta ahora sobre todo la cuestión de las circunstancias en que cabe utilizar dicho material. En particular, el artículo 11 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes prevé que "[t]odo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura" (las cursivas son nuestras).
15. Se han elaborado unos principios rectores más detallados en lo tocante a la clasificación, uso y control del material utilizado para velar por el cumplimiento de la ley y los medios de coerción. Todos tienen en común la condición de que sólo debe recurrirse a la fuerza en los casos en que sea estrictamente necesario y que ésta no será desproporcionada a lo que se necesita para lograr un objeto legítimo (principio de proporcionalidad).
16. El artículo 2 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley dispone que "Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo".
17. En varios de estos principios se aborda el material específico. Por ejemplo, en lo tocante al uso de instrumentos de coerción, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen que "[l]os medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) por razones médicas e indicación del médico; c) por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior (regla 33). La regla 34 dispone, entre otras cosas, que "su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario".
18. Además, todos estos principios reflejan la necesidad de contar con mecanismos de evaluación, control y supervisión para su desarrollo y aplicación. En especial, el artículo 3 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley dispone que "[s]e hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas". Frecuentemente se opina que faltan directrices concretas acerca de las circunstancias en que puede utilizarse ese material de seguridad o de control, así como una capacitación apropiada de los agentes encargados de hacer cumplir la ley.
19. En ese sentido, en una carta de 8 de agosto de 2002, el Gobierno de España indicó que "... todo el material policial y de seguridad que emplean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desarrollar sus cometidos en materia de seguridad ciudadana, está sometido a rigurosos estudios en sus efectos sobre las personas y homologado por los Ministerios competentes en la materia. Asimismo, es de señalar que en los planes de formación de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las autoridades españolas vienen haciendo hincapié en que los mismos fomenten el respeto a los derechos humanos y el compromiso de erradicación de la tortura, sin que se impartan enseñanzas técnicas o procedimientos que puedan estar relacionados con prácticas próximas a la tortura".
III. Información recibida referente a la producción y comercio de dicho material
20. El Relator Especial ha recibido información en la que se señala que el comercio de instrumentos destinados específicamente a infligir tortura y otras formas de malos tratos tiene dimensiones mundiales y en él participan países de todas las regiones del planeta [6]. Según los informes, los datos de que se dispone en la actualidad sobre las empresas implicadas no son muy completos y se piensa que no reflejan la verdadera magnitud de la producción y comercio de ese material, ya que son muy pocos los gobiernos que facilitan información al respecto. Hay que señalar, en especial, que un elevado número de países no exige licencia de exportación, trasbordo o corretaje de esos productos. Por ejemplo, los medios de coerción mecánica, como las esposas de muñeca, las utilizadas para los tobillos, los grilletes, las cadenas y esposas para pulgares (denominado material de "baja tecnología"), se transfieren de un país a otro sin que los gobiernos controlen apenas su comercio o su uso [7].
21. En ese sentido el Relator Especial quisiera referirse a un documento titulado "medidas adoptadas para prohibir la exportación de armas de electrochoque" que le fue facilitado en el seminario internacional de expertos por un representante de la Oficina de Relaciones Exteriores y del Commonwealth (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), en el que se reproduce una declaración del Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores y el Commonwealth, pronunciada el 28 de julio de 1997. Entre otras cosas, el Secretario de Estado hacía hincapié en que el Gobierno del Reino Unido se había comprometido a impedir que las empresas británicas fabricaran, vendieran o suministraran material diseñado principalmente para infligir torturas y a hacer presión para conseguir una prohibición mundial, así como a adoptar las medidas necesarias para prevenir la exportación o trasbordo desde el Reino Unido de dispositivos portátiles diseñados o modificados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa que den descargas eléctricas, incluidos entre otros picanas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas neutralizantes y los componentes especialmente diseñados para dichos dispositivos, esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes (excepto las esposas normales) y cinturones de electrochoque diseñados para inmovilizar a seres humanos. El Relator Especial pone de relieve asimismo el llamamiento hecho a los otros miembros de la Unión Europea, con ánimo de impedir que futuros torturadores puedan obtener en otro lugar ese material, para que impongan restricciones similares, como primer paso hacia la consecución de una prohibición mundial.
22. En una carta de fecha 22 de agosto de 2002, el Gobierno de Argentina informó al Relator Especial de que el Congreso estaba estudiando un proyecto de resolución muy detallado con la finalidad de "expresar el repudio y la condena en relación a la producción y exportación de elementos de tortura y solicitar al Poder Ejecutivo nacional que prohíba la producción, exportación, importación y comercialización de material policial y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante". En el proyecto de resolución se insta además "a los Estados extranjeros a tomar medidas de control eficientes para que se suspendan las exportaciones de los citados elementos". Se ha informado de que este proyecto de resolución, cuyo texto se adjuntó a la carta, ha sido analizado por diversas comisiones del Congreso, a saber, la Comisión de Legislación Penal, la Comisión de Derechos Humanos y Garantías, la Comisión de Industria y la Comisión de Comercio.
23. En una carta de fecha 28 de junio de 2002, el Gobierno del Líbano informó al Relator Especial de que no existe ningún comercio de esa clase de material o prácticas de otra índole asimilables a los tratos crueles, inhumanos o humillantes. Los departamentos competentes adoptan todas las medidas necesarias para prohibir el comercio y la importación de dichos dispositivos en el territorio libanés. Las autoridades de las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la supervisión de la magistratura, llevan a cabo las investigaciones oportunas para impedir cualquier intento de comercialización de ese tipo de material. En el Líbano no existe ninguna ley que prohíba la producción de equipos de esa índole. Sin embargo, la autoridad gubernamental podría promulgar una ley al respecto, de conformidad con las normas jurídicas.
24. De manera análoga, en una carta de fecha 20 de noviembre de 2001, el Gobierno de Túnez indicó que la legislación nacional en vigor prohíbe esa clase de actividades [de producción, comercio, exportación y utilización de material concebido especialmente para infligir torturas], que considera ilícitas. A ese respecto, el Código de Obligaciones y Contratos, que aborda en sus artículos 67 y siguientes, las obligaciones contractuales, dispone que la obligación sin causa o fundada en una causa ilícita es nula y sin validez. Añade que se considerará que una causa es ilícita cuando sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la ley.
25. El Relator Especial se congratula de esas iniciativas a escala nacional. Sin embargo, como se indicó anteriormente, sólo una prohibición mundial impediría eficazmente el comercio de dicho material.
26. En ese sentido, el Relator Especial toma nota con satisfacción de la iniciativa adoptada a nivel regional por el Parlamento Europeo, que aprobó en 2000 una resolución [8] en la que celebraba que se hubiera llegado a un acuerdo en el Consejo sobre una lista común de equipos de seguridad de carácter no militar e instaba a la Comisión a que se cerciorase de que un mecanismo comunitario de control prohibiera la promoción, el comercio y la exportación de equipos cuyo uso fuera intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, incluidos los grilletes, los cinturones paralizantes de electrochoque y los instrumentos dolorosos como las esposas para pulgares dentadas. El Parlamento instaba además a suspender "las transferencias de equipos cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, como las armas de electrochoque de alto voltaje, mientras no se realice una investigación rigurosa independiente sobre estos efectos"; así como "la transferencia de equipos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias, como los grilletes, las planchas de inmovilización, las sillas de sujeción y las armas de gas de pimienta". El Parlamento Europeo instaba a la Comisión a que "se comprometa a prohibir a nivel de la UE la fabricación y la utilización de estos equipos". El Parlamento expresó su decepción por "los escasos avances aparentemente realizados en relación con el control del corretaje en materia de armas", y pidió a los Estados miembros que aumentaran sus esfuerzos de control del corretaje en materia de armas y trabajasen por el desarrollo de un acuerdo internacional jurídicamente vinculante sobre el corretaje. El Parlamento abordó seguidamente la necesidad de un sistema común de control del empleo final y de controles de la producción autorizada de equipos militares en el extranjero por parte de las empresas de la UE. El Parlamento Europeo subrayó además el requisito de transparencia, que deberá traducirse en la presentación de informes anuales nacionales armonizados que contengan información clara y detallada (sobre la política de concesión de licencias, incluida la evolución política, los compromisos derivados del Tratado, las obligaciones internacionales (por ejemplo, embargos), los cambios legislativos y, para cada licencia concedida o denegada, la descripción del equipo, detallando la cantidad, destino, usuario final y valor y la razón de la denegación) y la supervisión parlamentaria del control de la exportación de armas y las decisiones relativas a las licencias de exportación de los Estados miembros.
27. El Relator Especial quisiera señalar a la atención de la Comisión de Derechos Humanos la "Propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas de un Reglamento del Consejo sobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", aprobada el 30 de diciembre de 2002 (COM(2002)770) (anexo I). Esta propuesta constituye la base para las deliberaciones en el Consejo de la Unión Europea. El reglamento será adoptado por el Consejo si una mayoría cualificada de los Estados miembros así lo acuerda, con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 205 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Es menester señalar que los reglamentos del Consejo constituyen disposiciones legislativas de aplicación directa en todos los Estados miembros de la Unión Europea y tienen primacía sobre la legislación interna de los Estados miembros si existen discordancia entre ambas. El objetivo de la propuesta consiste en establecer un régimen comercial específico para determinados materiales y productos que pueden utilizarse para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Como se indica, el propósito de un régimen de este tipo es contribuir a prevenir la violación del derecho humano fundamental de no ser sometido a torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
28. Se ha informado de que ciertos países que exportan material para las fuerzas de seguridad y otros dispositivos de lucha contra la delincuencia han promulgado medidas legislativas a fin de dar cabida a consideraciones relativas al historial del país en materia de derechos humanos a la hora de tomar una decisión referente a la concesión de licencias. En concreto, durante el seminario internacional de expertos, el Relator Especial fue informado de que los Estados Unidos de América exigían una licencia de esa índole para exportar la mayoría de los productos destinados a la lucha contra la delincuencia [9]. En general, se denegará la licencia de exportación de dispositivos de esa clase a cualquier país en el que el gobierno muestre un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos o en el que existan alteraciones del orden público. Se hizo referencia a la enmienda Lantos-Hyde a la Ley de administración de las exportaciones (artículo 311, H.R. 2581) que prohíbe la exportación de material para combatir la delincuencia cuando el gobierno a quien está destinado dicho material ha cometido repetidamente actos de tortura. También prohíbe la exportación de material de tortura, incluidos porras, esposas para pulgares y cinturones de electrochoque. Es menester señalar que un elemento de peso para otorgar una licencia son, al parecer, los datos recopilados en los informes anuales por países del Departamento de Estado sobre prácticas en materia de derechos humanos.
29. De manera análoga, en una carta de 23 de octubre de 2002, el Gobierno de Suiza informó al Relator Especial de que la Ley federal sobre las armas define como tales ciertos dispositivos como las porras simples o de muelle y los mecanismos de electrochoque que pueden ser utilizados inequívocamente con fines de tortura. En esa misma ley sobre las armas se estipula que la exportación y el tránsito, así como el corretaje y el comercio de armas para destinatarios en el extranjero se rigen por la Ley federal sobre material de guerra si dicha ley es de aplicación a las armas de que se trata. En tal caso, es necesaria una autorización, que dependerá de una serie de condiciones fijadas en el Reglamento sobre material de guerra [entre las cuales cabe citar] el mantenimiento de la paz, de la seguridad internacional y de la estabilidad regional; b) la situación reinante en el país de destino, sobre todo el respeto de los derechos humanos y la renuncia a utilizar niños soldados; ... d) la actitud del país de destino frente a la comunidad internacional, desde el punto de vista, en particular, del respeto del derecho internacional público y e) la postura adoptada por los países que, como Suiza, han aceptado someterse a regímenes internacionales de control de las exportaciones [10].
30. En una carta de fecha 3 de enero de 2002, el Gobierno de Alemania indicó que en el requisito de autorización previsto en la legislación alemana de control de las exportaciones se habían tomado debidamente en cuenta tanto la necesidad de un control eficaz como la posibilidad de exportar los respectivos productos con garantías de seguridad en el uso en el extranjero... No se conceden autorizaciones a menos que se pueda prever un uso final en condiciones de seguridad, es decir, que parece quedar excluida una utilización indebida de los productos, lo que constituiría una violación de los derechos humanos. Por ese motivo, las solicitudes deben ir acompañadas de documentos en que figure no sólo el destino final sino también el uso final de los productos, así como el objetivo previsto. Para efectuar su examen, la Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones recurre también a todos los datos disponibles, incluidas las conclusiones de las autoridades alemanas, como el Servicio Federal de Inteligencia y de las organizaciones internacionales, así como de las organizaciones de derechos humanos. Agregó también que los países que violan los derechos humanos utilizan principalmente dispositivos de tortura que, en condiciones normales, se usan con fines legítimos. El peligro de una aplicación indebida procede de la forma en que se emplean dichos dispositivos. A juicio del Gobierno alemán, la mejor manera de controlar eficazmente el riesgo de una utilización abusiva consiste en adoptar las medidas descritas supra, de conformidad con la Ley de control de las exportaciones.
31. A pesar de una serie de iniciativas positivas adoptadas a nivel nacional, de las que se han mencionado algunos ejemplos supra, se ha informado de que a menudo no se aplica en la práctica la prohibición de comerciar con ese material, debido a la ausencia de mecanismos de control parlamentario sobre los equipos militares, de las fuerzas de seguridad y de la policía y a la falta de transparencia. Al parecer, en varios países, las empresas esquivan los controles comerciales o aprovechan el vacío legal, burlando la prohibición de exportar mediante la "prestación de servicios de corretaje" de dichos productos vendiéndolos al propio tiempo en terceros países en que dicha exportación no está regulada o prohibida.
32. En cuanto al material para las fuerzas de seguridad mencionado supra, los que fabrican dichos productos se benefician, aparentemente, del secreto oficial y de que no es necesario rendir cuentas. Según los informes, la mayoría de los gobiernos no facilitan detalles concretos de las actividades de producción, de las transferencias o de las ventas internacionales ni exigen supuestamente a los intermediarios o transportistas de dicho material inscribirse oficialmente en un registro abierto por el Gobierno o solicitar la aprobación mediante la tramitación de una licencia para exportar dichas armas. Este es el caso, al parecer más frecuente, de los medios de coerción de baja tecnología y de las armas de electrochoque o químicas no letales. Como declaró el Gobierno de Cuba en su carta de fecha 2 de septiembre de 2002, "[p]rohibir sólo una de las etapas del proceso dejaría abierta la posibilidad del empleo de tales medios y fomentaría un mercado ilegal, en cuanto se continuaría la producción de tales equipos".
33. En lo tocante a los equipos que, si se utilizan correctamente cuando lo requieran las circunstancias, garantizarían el derecho a la integridad física y mental, hay que poner de relieve que se da a menudo el caso de otorgar permisos de exportación de dicho material para usarlo en situaciones en las que no se ha impartido una formación adecuada a los órganos encargados de hacer cumplir la ley en el país receptor y sin disponer de directrices claras acerca de su empleo y de los mecanismos nacionales de control. Así, por ejemplo, cada vez se está ampliando más la gama de dispositivos basados en impactos cinéticos. Si bien la utilización apropiada de porras simples por un personal formado y que tenga la obligación de rendir cuentas puede ser compatible con las obligaciones internacionales, otros dispositivos y porras destinados específicamente a infligir un grado más elevado de dolor (como las "porras de control", las porras laterales o de empuñadura múltiple, las que tienen relieves o bolas de metal en la punta, las que van lastradas con un peso, las manoplas (porras) o los garrotes y porras telescópicas, las que llevan pinchos, los sacudidores, las varas de bambú recubiertas de chapa de hierro (lathis), los látigos de cuero (sjamboks), etc.) se compran, se venden y se utilizan, según los informes, para aplicar una fuerza excesiva. Parece ser que ese tipo de dispositivos se ha empleado también contra personas que habían sido inmovilizadas por medios de coerción, presuntamente sin ningún otro fin que el de provocar dolor.
IV. Conclusiones preliminares
34. El Relator Especial agradece las iniciativas adoptadas a nivel nacional para impedir el comercio y la producción de equipos destinados específicamente a aplicar torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Relator Especial acogerá con satisfacción cualquier nueva información de los gobiernos y demás partes interesadas sobre dichas iniciativas con miras a definir más adelante un conjunto de buenas prácticas. El Relator Especial desea subrayar, en particular, la importancia de establecer mecanismos de supervisión para verificar el cumplimiento de las normas relativas al comercio y la producción, tanto a escala nacional como internacional. Quisiera también señalar a la atención de la Comisión de Derechos Humanos las recomendaciones formuladas a los gobiernos y empresas en 2001 por Amnistía Internacional (anexo II del presente documento, en inglés solamente).
35. El Relator Especial aprovecha la ocasión para recordar a los Estados Partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 2 de la misma que prevé que "todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". Considera que la promulgación de disposiciones legislativas y de otra índole para detener la producción y el comercio de equipos concebidos específicamente para infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes forma parte de esa obligación de carácter general de impedir los actos de tortura.
36. El Relator Especial cree firmemente en la necesidad de dejar abierto el presente estudio y espera poder seguir ocupándose de este asunto a instancias de la Comisión de Derechos Humanos. Alienta a los gobiernos y a las fuentes no gubernamentales que aún no lo hayan hecho a que le faciliten información al respecto para que pueda llevar a cabo un análisis detenido con miras a formular recomendaciones concretas sobre la forma de prohibir el comercio y producción de dicho material y luchar contra su proliferación.
Anexo I
Propuesta de
Reglamento del consejosobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(presentada por la Comisión)
Exposición de motivos
(1) El objetivo de la propuesta adjunta es establecer un régimen comercial específico para determinados materiales y productos que pueden utilizarse para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El propósito de un régimen de este tipo es contribuir a prevenir la violación del derecho humano fundamental de no ser sometido a torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. éste es un objetivo fundamental de la Unión Europea, según lo subrayado en las Directrices de la política de la UE en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptadas por el Consejo de Asuntos Generales el 9 de abril de 2001. Dichas Directrices dejan clara la postura de la UE sobre la prevención del uso y la producción, así como del comercio de esos materiales.
(2) Al mismo tiempo, sienta el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. Respecto a esta última, el 29 de junio de 1998, el Consejo adoptó las Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte.
(3) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea muestran que la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no admite excepciones.
(4) La prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes forma parte de la moral pública de la comunidad internacional. El régimen propuesto restringe el comercio con el fin de prevenir violaciones de esa prohibición cuando exista el riesgo de que tales violaciones ocurran, y, por lo tanto, es necesario para proteger la moral pública.
(5) El régimen propuesto consta de dos aspectos. El primero consiste en la prohibición absoluta del comercio de materiales cuyo único, o casi único, uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(6) El segundo aspecto permite a las autoridades competentes controlar el comercio de los materiales y productos enumerados, que pueden ser utilizados para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pero que también tienen aplicaciones legítimas. Las autoridades competentes deben imponer todas las condiciones que consideren apropiadas para prevenir que esos materiales y productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Obviamente, al actuar así deben tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la denuncia de casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el país de destino.
(7) Por consiguiente, la lista de materiales consta de dos partes. El anexo I comprende tanto los materiales cuyo único, o casi único, uso práctico es aplicar la pena de muerte, como los materiales destinados de hecho exclusiva, o casi exclusivamente, a infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(8) El anexo II comprende los materiales y productos que, si bien pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tienen también otros usos legítimos. Para evitar procedimientos innecesariamente complicados y costosos, el anexo II se limita a los materiales y productos diseñados de tal manera que pueden ser usados fácilmente para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo porque pueden infligir dolor o provocar lesiones graves a seres humanos, así como los materiales y los productos que se utilizan para hacer cumplir la ley, es decir, previstos para ser utilizados por los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de seguridad y similares.
(9) El Reglamento propuesto también impone restricciones a los servicios relacionados con los materiales incluidos en la lista y a las actividades de corretaje. Sin embargo, no restringe el comercio de materiales y productos no incluidos en la lista correspondiente.
(10) A fin de tomar en consideración los avances tecnológicos, la lista de materiales y productos debería mantenerse actualizada. Al respecto, habrá que prestar una atención particular a los materiales destinados a hacer cumplir la ley, presentados como «no letales», pero que pueden resultar más dañinos de lo que sus fabricantes alegan y, por lo tanto, prestarse a ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(11) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptadas por el Consejo el 9 de abril de 2001, declaran que la UE exhortará a los terceros países a «impedir el uso, la producción y el comercio de material diseñado para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir la utilización de cualquier otro material con esos fines». La Comisión considera que la propia UE debe tomar las mismas medidas que exhorta a terceros países a tomar. Con este fin, propone imponer restricciones del comercio con terceros países de materiales y productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos crueles, degradantes o inhumanos.
(12) El Reglamento propuesto no restringe el uso, la producción, la comercialización ni la venta en el mercado interior de los materiales y los productos en cuestión. La Comisión anima a los Estados miembros a tomar medidas suplementarias, especialmente en lo que respecta a la producción de estos materiales y productos, y espera que lo hagan a corto plazo.
(13) Finalmente, cabe señalar que el Reglamento propuesto no interfiere el régimen de control de la exportación de mercancías de doble uso (Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo), ni el régimen de control de armas de fuego (Directiva 91/477/CE del Consejo, que establece, entre otras cosas, que los Estados miembros intensificarán los controles de tenencia de armas en las fronteras exteriores), ni impide la imposición de prohibiciones de exportación basadas en otros argumentos, por ejemplo para prevenir y condenar la represión interna en un tercer país (por ejemplo, Reglamentos (CE) nº 1081/2000 relativo a Myanmar/Birmania y nº 310/2002 del Consejo, relativo a Zimbabue).
Propuesta de
Reglamento del consejosobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El consejo de la unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión [11],
Considerando lo siguiente:
(1) El respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los principios que comparten los Estados miembros, según establece el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, en 1995 la Comunidad decidió hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación, o de tipo general, que celebre con terceros países.
(2) El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas contra la Tortura [12] y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.
(3) El apartado 2 del artículo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [13] prohíbe las ejecuciones y las condenas a la pena de muerte. El 29 de junio de 1998, el Consejo aprobó las Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte y resolvió que la Unión Europea trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.
(4) El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. El 9 de abril de 2001, el Consejo aprobó las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas Directrices hacen referencia a la adopción, en 1998, del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y a la introducción futura de controles de la exportación de material paramilitar, como ejemplo de medidas que pueden contribuir realmente a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas Directrices también indican que se ha de exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para torturar o infligir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al mismo tiempo, sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte.
(5) La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada el 25 de abril de 2001 con el apoyo de los Estados miembros de la UE, hizo un llamamiento a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que tomaran las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para prevenir y prohibir, entre otras cosas, la exportación de materiales diseñados específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este punto fue confirmado por una Resolución adoptada el 16 de abril de 2002.
(6) El 3 de octubre de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución [14] sobre el Segundo informe anual elaborado de conformidad con la disposición operativa nº 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, exhortando a la Comisión a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material para la policía y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, y a cerciorarse de que este mecanismo comunitario suspenda las transferencias de materiales cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, y de aquellos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias.
(7) Por lo tanto, es preciso establecer normas comunitarias que regulen el comercio con terceros países de materiales y productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios y tratados internacionales.
(8) A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar las definiciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Estas definiciones deberían interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(9) Se considera necesario prohibir la exportación de materiales cuyo único, o casi único, uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A este respecto, debería considerarse que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos [15] prohíbe el uso de cadenas y grillos como medios de coerción.
(10) Asimismo, es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados materiales y productos que pueden utilizarse no sólo para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para otros fines legítimos. Estos controles deberían aplicarse al material diseñado de tal manera que pueda ser usado indebida y fácilmente para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como al material y los productos que se utilizan para hacer cumplir la ley.
(11) En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley [16] establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
(12) En este sentido, dichos principios abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deberán utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(13) Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos.
(14) El presente Reglamento debe aplicarse también al comercio de las sustancias químicas utilizadas para incapacitar a las personas, incluidos los gases lacrimógenos y «agentes» antidisturbios.
(15) Es preciso señalar que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos [17] establecen que los instrumentos de coerción nunca deben aplicarse como sanción y que solo pueden utilizarse como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales.
(16) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Las autoridades competentes deberán tomar en consideración estos informes y otros similares elaborados por organizaciones internacionales pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deberán describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(17) A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario imponer restricciones en el suministro a terceros países de servicios relacionados con el comercio y la utilización de cualquier material sujeto al presente Reglamento. Por la misma razón, conviene imponer restricciones a la prestación de servicios de promoción de ventas de materiales y productos regulados por el presente Reglamento, como el corretaje, independientemente de si el material en cuestión ha estado, está o estará en libre circulación en el territorio de la Comunidad en un momento dado.
(18) Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de material que pueda utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Comunidad, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y existen suficientes salvaguardias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradadantes.
(19) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso complementar estas restricciones del comercio con terceros países con medidas para impedir el uso y la producción de material diseñado para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(20) Para tener en cuenta nuevos datos y avances tecnológicos, la lista de materiales y productos cubiertos por el presente Reglamento deberá revisarse en un plazo razonable.
(21) La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.
(22) Las medidas sustantivas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [18]. Por lo tanto, tales medidas deberían adoptarse mediante el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la mencionada Decisión.
(23) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(24) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ha adoptado el presente reglamento:
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definicionesArtículo 1
Objeto y ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento establece las normas comunitarias que rigen el comercio con terceros países de materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, así como el comercio de los servicios relacionados.
Artículo 2
DefinicionesA los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «Tortura», todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas, entendiendo que a los efectos del presente Reglamento la pena de muerte no es una sanción legítima.
b) «Otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», cualquier acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos significativos, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas, entendiendo que a los efectos del presente Reglamento la pena de muerte no es una sanción legítima.
c) «Autoridad encargada de hacer cumplir la ley», toda autoridad responsable de la prevención, detección, investigación, lucha y sanción de los delitos, entre ellas, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares.
d) «Operación de exportación», toda exportación, reexportación, venta, transferencia, suministro o envío, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país o a cualquier persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él.
e) «Operación de importación», toda introducción de mercancías en el territorio de la Comunidad.
f) «Autoridad competente», cualquiera de las enumeradas en el anexo III.
g) «Territorio de la Comunidad», todos los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas en él.
Capítulo II
Materiales cuyo único, o casi único, uso práctico es aplicar
la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantesArtículo 3
Prohibición de las exportaciones1. Se prohíbe toda operación de exportación de los materiales enumerados en el anexo I, cualquiera que sea su origen.
Se prohíbe la subvención, venta, suministro o transferencia a toda persona, entidad u organismo en un tercer país o a cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él, directa o indirectamente, de asesoría, asistencia o formación técnicas sobre el funcionamiento, uso, producción, composición o transformación de los materiales enumerados en el anexo I.
Se prohíbe la prestación de servicios de corretaje y de actividades similares para facilitar o promover cualquier operación de exportación referente a estos materiales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una autoridad competente podrá autorizar una operación de exportación de materiales enumerados en el anexo I y la prestación de servicios relacionados, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los materiales, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4
Prohibición de las importaciones1. Se prohíbe cualquier operación de importación de los materiales enumerados en el anexo I, cualquiera que sea su origen.
Se prohíbe la subvención, venta, suministro o transferencia a toda persona, entidad u organismo de la Comunidad o a cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de la Comunidad o desde él, directa o indirectamente, de asesoría, asistencia o formación técnicas sobre el funcionamiento, uso, producción, composición o transformación de los materiales enumerados en el anexo I.
Se prohíbe la prestación de servicios de corretaje y de actividades similares para facilitar o promover cualquier operación de importación referente a estos materiales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una autoridad competente podrá autorizar una operación de importación de materiales enumerados en el anexo I y la prestación de servicios relacionados, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Capítulo III
Materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantesArtículo 5
Exigencia de una licencia de exportación1. Se exigirá una licencia para cualquier operación de exportación de los materiales y productos enumerados en el anexo II, cualquiera que sea su origen .
2. Se exigirá una licencia para las siguientes actividades relacionadas con los materiales y productos enumerados en el anexo II:
a) negociación o celebración de un contrato o de un acuerdo sobre la compra, transferencia, suministro o envío de tales materiales, si
i) tal contrato o acuerdo es celebrado por o en nombre de una persona, entidad u organismo en un tercer país, o por o en nombre de cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él,
ii) tal contrato o acuerdo obliga a poner a disposición de esa persona, entidad u organismo materiales enumerados en el anexo II, y
iii) la persona, entidad u organismo que ejerce el corretaje o actividades similares está establecida en el territorio de la Comunidad;
b) concesión, venta, suministro o transferencia, directa o indirectamente, asesoría, asistencia y formación técnicas sobre el funcionamiento, uso, producción, composición o transformación de estos materiales a cualquier persona, entidad u organismo en un tercer país, o a cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él.
Artículo 6
Solicitudes de licencia1. Las licencias para las operaciones y actividades de exportación, mencionadas en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, solamente podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el exportador, el vendedor, el prestatario de servicios o la parte que efectúe la transferencia.
Las licencias para actividades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 solo podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la persona, entidad u organismo que negocie o celebre el contrato.
2. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente sobre las actividades para las que se requiere una licencia. En el caso de las operaciones de exportación la información incluirá, en especial:
a) una declaración exacta del país del destino, el usuario final y el uso final previsto; e
b) información completa sobre la ruta de envío y los intermediarios. La autoridad competente podrá exigir cualquier información adicional que considere necesaria para decidir sobre la solicitud.
3. Las licencias podrán estar sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados para prevenir que los materiales en cuestión se utilicen para aplicar la pena de muerte, infligir torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tales como la obligación de presentar una declaración firmada por el usuario final o la aceptación del compromiso de no reexportar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14, la autoridad competente decidirá sobre la solicitud de licencia en el plazo de dos meses. Deberá comunicar sin demora su decisión al solicitante y, en su caso, al Estado miembro en cuyo territorio se presentará la declaración de exportación.
5. Salvo que la licencia de una operación de exportación disponga otra cosa, tal licencia permite al solicitante, y a aquéllos que contraigan relaciones contractuales con él, vender, transferir, suministrar y enviar los materiales mencionados en la solicitud a una persona, una entidad o un organismo específico en un tercer país.
6. La licencia será válida en toda la Comunidad. El período de validez de una licencia será de seis meses, a menos que la autoridad competente decida que dicho período ha de ser más corto.
Artículo 7
Decisiones sobre las licencias de operaciones de exportaciónA reserva de los artículos 8 a 11, las decisiones sobre las solicitudes de licencia para operaciones de exportación de todos los materiales y productos enumerados en el anexo II serán tomadas caso por caso por la autoridad competente, teniendo en cuenta todas las consideraciones que hagan al caso, incluida la aplicación de restricciones a la transferencia del material en cuestión, en su caso, por el país de destino, y la aceptación de las obligaciones y compromisos internacionales pertinentes.
Artículo 8
Criterios para conceder licencias de exportación para su utilización final por otras
partes distintas de las autoridades encargadas de hacer cumplir la leyRespecto a las operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II, destinados a usuarios finales distintos de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, la autoridad competente no concederá la licencia, si no tiene la certeza de que se reúnen las siguientes condiciones:
a) el usuario final necesita ese material para un propósito legítimo;
b) el usuario final utilizará efectivamente ese material para tal propósito;
c) el material no podrá ser vendido, transferido o suministrado por el usuario final a ninguna otra persona, entidad u organismo, incluidas en particular las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en un tercer país en el que se hayan denunciado torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 9
Criterios para conceder licencias de exportación para su utilización final
por las autoridades encargadas de hacer cumplir la leyLas autoridades competentes no concederán licencias para las operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II destinados a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, si
a) existen indicios de que la autoridad en cuestión encargada de hacer cumplir la ley ha practicado o practica torturas u otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, y
b) la autoridad competente no tiene la certeza de que el tercer país de que se trate:
i) ha prohibido la tortura y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos en su derecho nacional, incluido el derecho penal,
ii) está haciendo comparecer ante la justicia a las personas responsables de torturas y de otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, y
iii) está imponiendo, respecto de tales actos, penas con excepción de la pena de muerte, que son a la vez disuasorias y proporcionadas a la naturaleza de los actos cometidos.
No concederá licencia alguna si tiene motivos para concluir que el material en cuestión podría ser utilizado para aplicar penas corporales dictadas por los tribunales.
Artículo 10
Criterios adicionales para la concesión de licencias de exportación para
su utilización final por las autoridades encargadas de hacer cumplir la
ley que efectúan interrogatoriosLas autoridades competentes se abstendrán de conceder licencias para operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II destinados a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que efectúen interrogatorios, si
a) existen indicios de que durante los interrogatorios se han estado o están practicando, en el tercer país de que se trate, torturas u otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, y
b) la autoridad competente no tiene la certeza de que el tercer país de que se trate se ha cerciorado de que las declaraciones obtenidas como resultado de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no se utilizarán como pruebas en ningún procedimiento, excepto contra una persona acusada de tales actos como prueba de que se hizo la declaración.
Artículo 11
Criterios adicionales para conceder licencias de exportación para su uso final por
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que detienen a individuosLas autoridades competentes no concederán licencias para operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II destinados a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley responsables de los detenidos, si
a) existen indicios de casos de torturas u otros tratos penas crueles, degradantes o inhumanos en un centro de detención o una prisión, gestionada por la autoridad en cuestión encargada de hacer cumplir la ley o explotada bajo su autoridad o control, y
b) la autoridad competente no tiene la certeza de que el tercer país en cuestión está, por una parte, haciendo comparecer ante la justicia a los responsables de las torturas y de otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos en los centros de detención o en las prisiones y, por otra, imponiendo penas, distintas de la pena de muerte, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza de los actos cometidos.
Artículo 12
Licencias para la exportación de servicios1. Las autoridades competentes no concederán ninguna licencia para las actividades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, si las operaciones de exportación o la prestación de servicios para la ejecución del contrato o acuerdo que el candidato se propone negociar o celebrar, no se autorizarían de conformidad con el presente Reglamento, en el supuesto, si procede, de que tal operación de exportación o de prestación de servicios en virtud del contrato esté bajo la jurisdicción de la Comunidad.
2. Las autoridades competentes no concederán ninguna licencia para las actividades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, si los materiales a los que se refieren los servicios no estarían autorizados para su exportación desde la Comunidad al usuario final de que se trate, en el supuesto, si procede, de que tal operación de exportación esté bajo la jurisdicción de la Comunidad.
Capítulo IV
Disposiciones generales y finalesArtículo 13
Modificación de los datos relativos a las autoridades competentesLos datos relativos a las autoridades competentes que figuran en el anexo III serán modificados por la Comisión sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros.
Artículo 14
Intercambio de información1. La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular
a) información sobre las licencias concedidas y rechazadas;
b) información sobre nuevos materiales destinados a hacer cumplir la ley, incluidos informes de prueba;
c) resultados e informes sobre las políticas y prácticas de terceros países referentes a la pena de muerte, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
d) información sobre problemas de violación y aplicación de la ley y sentencias impuestas por los tribunales nacionales.
2. Toda autoridad competente que reciba una solicitud de licencia mencionada en el artículo 6 enviará un resumen de dicha solicitud a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de la solicitud. La autoridad competente les comunicará las razones por las que se propone rechazar la solicitud o conceder la licencia, así como cualquier condición que considere apropiada.
En caso de que un Estado miembro o la Comisión planteen una objeción razonada durante un plazo de dos semanas siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad competente de que se trate podrá hacer una nueva propuesta en el plazo de una semana.
Si la autoridad competente no presenta una nueva propuesta, o si un Estado miembro o la Comisión plantean una objeción razonada en relación con una nueva propuesta en el plazo de una semana, la decisión sobre la licencia será tomada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 15
InformeCada autoridad competente elaborará un informe de actividad destinado a la Comisión, en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los materiales, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes, las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes, los problemas de interpretación surgidos, y cualquier problema organizativo o de otra índole a los que se haya enfrentado. Se elaborará un informe de actividad de cada período de doce meses.
Artículo 16
Comité1. La Comisión será ayudada por el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos, instituido por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2603/1969 [19].]
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión nº 1999/468/CE.
El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión nº 1999/468/CE será de diez días laborables.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 17
Sanciones1. Los Estados miembros fijarán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
2. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2003, y le notificarán sin demora cualquier enmienda posterior que les afecte.
Artículo 18
Entrada en vigorEl presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el […]
Por el Consejo
El Presidente
Anexo I
Lista de materiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 3
Materiales cuyo único, o casi único, uso práctico es aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Código NC Descripción ex 4421 90 98
ex 8208 90 98
Horcas y guillotinas. ex 8543 89 95
ex 9401 79 00
ex 9401 80 00
ex 9402 10 00
ex 9402 90 00
Sillas eléctricas diseñadas o modificadas para ejecutar a seres humanos (voltaje mínimo 1 000 voltios). ex 9406 00 39
ex 9406 00 90
Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas o modificadas con el fin ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas letal. ex 8413 81 90
ex 9018 90 50
ex 9018 90 60
ex 9018 90 85
Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados o modificados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal. ex 8543 89 95
Cinturones de electrochoque, diseñados o modificados para inmovilizar a seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas iguales o superiores a 50 000 voltios ex 7326 90 97
ex 8301 50 00
ex 3926 90 99
Esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, especialmente diseñados para sujetar a seres humanos, excepto las esposas cuya dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, no exceda de 240 mm en posición cerrada. ex 7326 90 97
ex 8301 50 00
ex 3926 90 99
Esposas y grilletes de muñeca individuales diseñados para sujetar a seres humanos, con un perímetro interno mínimo mayor de 190 mm en posición de cierre completo. ex 7326 90 97
ex 8301 50 00
ex 3926 90 99Esposas para pulgares y empulgueras, incluidas las esposas dentadas para pulgares Componentes especialmente diseñados o modificados para cualquier de los fines anteriormente mencionados.