Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

2011


Anteproyectos de ley para un nuevo proceso penal


ÍNDICE

Prólogo del Ministro de Justicia

Anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de los derechos fundamentales vinculados al proceso penal

Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal


PRÓLOGO DEL MINISTRO DE JUSTICIA

La Constitución de 1978 nos trajo la cultura de la libertad. La que transita entre el principio democrático de la mayoría y el obligado respeto a la dignidad y los derechos inherentes a las personas; la que siempre es compromiso; la que se mira en los otros porque no existe sin contar con los demás; la que establece reglas para ordenar mejor la convivencia; la que siendo de uno al tiempo es de todos.

Esta cultura constitucional se proyectó de inmediato en todo el ordenamiento jurídico y, desde entonces, España ha llevado a cabo una profunda transformación legislativa, intensificada con su ingreso en la Unión Europea.

Ha sido -y todavía es- un proceso complejo y muy comprimido en el tiempo. Lleno de dificultades porque nunca es fácil cambiar las cosas. Pero, visto en perspectiva, bien puede considerarse exitoso porque nos ha consolidado y homologado como Estado democrático y de Derecho.

Quedan muchas cosas por hacer. Pero también hay alguna que hace años que debiera haberse hecho y que lastra esa valoración positiva al herir el corazón de la libertad. Me refiero, como fácilmente se adivina, al cambio -y no solo reforma- de nuestro procedimiento penal. Si alguna ley es un desarrollo directo de la libertad personal y garantía del ciudadano frente al poder de castigar del Estado, esa ley es la que regula el enjuiciamiento criminal y los derechos y obligaciones de quienes participan en él.

Son muchos los que creen que los derechos fundamentales hallan su origen en las garantías jurídicas vinculadas al proceso penal (freedom from arrest). Sin entrar ahora en asunto tan interesante, es lo cierto que gran parte de los contenidos normativos de los artículos 17, 24 y 25 de la Constitución existen por y para el procedimiento penal que constituye, por así decir, su hábitat natural. Como también lo es que otros muchos derechos fundamentales (inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia...) y principios jurídicos de relevancia constitucional (ne bis in idem, prohibición de reformas peyorativas...) presentan un contenido especialmente intenso cuando se proyectan sobre el mismo.

Sorprende, pues, que siendo tan íntima la relación entre Constitución y procedimiento penal, la democracia española no haya conseguido aprobar una ley de enjuiciamiento criminal elaborada a partir de la cultura jurídica de la libertad. Esto es, desde los fundamentos de la Constitución. En su lugar, cuando se ha presentado la necesidad, se ha salido del trance mediante sucesivas adaptaciones y modificaciones de la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Ésta se esforzó en vestir de liberal un procedimiento estructurado sobre los esquemas punitivos del Ancien Régime. Inevitablemente, a pesar de los cambios, en esta ley se mantienen residuos del viejo esquema gubernativo de represión criminal, en el que se confunde, bajo la misma autoridad, investigación y enjuiciamiento, así como algunas otras y no menos significativas manifestaciones del procedimiento penal inquisitivo.

Son muchos los factores políticos y jurídicos que pueden explicar por qué no hemos dado un salto de calidad en este ámbito de nuestro Derecho y sólo hemos avanzado a golpe de reformas parciales, reajustando las piezas de un modelo desfasado que ya no da más de sí. Entre esos factores merece destacarse que, a lo largo de nuestra democracia, siempre que se sugirió la posibilidad de acometer el cambio de modelo que necesita el procedimiento penal, se produjo un intenso debate público sobre la fase de investigación y, más concretamente, sobre la distribución de roles entre jueces y fiscales.

La cuestión del reparto de poder entre jueces y fiscales, y la dimensión política que se le ha otorgado, ha desplazado otros aspectos -cuando menos tan relevantes- de la reforma procesal penal. Valgan como ejemplo la necesidad de articular una segunda instancia penal, la de regular la posición y los derechos de la víctimas o la de incorporar a la ley derechos de defensa y otras garantías constitucionales. Y lo que es peor: el debate ha desincentivado las propuestas que perseguían un cambio real de modelo, dotando a nuestro país de un procedimiento penal equiparable al de las demás democracias avanzadas. Hemos convertido en importante la distribución de tareas en la fase de investigación y hemos olvidado que los verdaderamente importantes, los auténticos protagonistas del proceso penal no son los jueces ni los fiscales, sino las personas.

Cuando en mi primera comparecencia como Ministro de Justicia comprometí la elaboración y remisión a las Cortes Generales de una nueva ley de enjuiciamiento criminal era plenamente consciente de las dificultades jurídicas y políticas de esa tarea. Tenía algo más de dos años por delante y otros muchos compromisos legislativos que cumplir. Por tanto, poco tiempo para acometer una labor de tanta envergadura. Además, en aquel momento ya me constaba que en el Ministerio de Justicia solo había estudios parciales, materiales dispersos y alguna propuesta de reforma muy puntual. Sabía, pues, que no existía un modelo, un concepto elaborado y completo de procedimiento penal, ideado a partir de la Constitución y sobre el que construir un tratamiento normativo ordenado y sistemático, capaz de ofrecer una respuesta coherente y unitaria.

En la primavera del 2010 se constituyó un grupo trabajo encargado de liderar el proceso, del que formaron parte Juan José López Ortega, Vicente Guzmán Fluja, Pedro Crespo Barquero, Ignacio Sánchez Yllera, Ignacio Rodríguez Fernández, Ángel Núñez Sánchez, Lorena Álvarez Taboada, Fernando Benítez Pérez-Fajardo y Amaya Arnáiz Serrano. A todos ellos quiero agradecer la labor que han llevado a cabo. Lo han hecho desde el rigor intelectual, la vocación de servir a los demás... y en silencio.

Ese primer borrador abrió una nueva empresa: optar entre soluciones técnicas diversas y debatir el producto resultante con otros ministerios y sectores afec-tados, particularmente con el Ministerio Fiscal, que siempre promovió la necesidad de la reforma. Superadas las pertinentes "pruebas de resistencia" el texto fue desdoblado, finalmente, en los dos anteproyectos que integran esta publicación.

Al escribir esta breve introducción me consta que esta iniciativa legislativa decaerá antes de ser debatida en las Cortes Generales como consecuencia de la convocatoria anticipada de elecciones. No importa. Lo más importante ya está hecho. Estos anteproyectos contienen una regulación completa y coherente de un procedimiento penal concebido desde la Constitución, que nos permitirá pasar del debate político al jurídico, de la especulación al examen de soluciones concretas, de lo indefinido a lo detallado, de los debates parciales a un tratamiento sistemático, de conjunto. Nuestra democracia aguardaba pacientemente desde hacía treinta años por un texto así. Fin de la espera.

FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ
Ministro de Justicia


ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS AL PROCESO PENAL

PREÁMBULO

I

Desde la entrada en vigor de la Constitución la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido modificada mediante cuarenta y tres leyes diferentes, de las cuales veintisiete han sido orgánicas. A lo largo de todos estos años no ha existido un criterio común que sirviese de fundamento para determinar qué contenidos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debían estar sujetos a la reserva de ley orgánica, diferenciándolos de aquellos otros cuya regulación debía llevarse a cabo mediante ley ordinaria. En muchas ocasiones, preceptos procedimentales fueron elevados de rango. Unas veces en aplicación de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado "materias conexas", es decir, aquellas "que en atención a razones de conexión temática o de sistematicidad o de buena política legislativa considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a la ley orgánica" (STC 5/1981). Otras, por afectar a leyes que específicamente han de tener naturaleza orgánica, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el Código Penal.

A todo ello han de sumarse, al menos, otras dos consideraciones. En primer lugar, la circunstancia de que si bien las "materias conexas" incluidas en una ley orgánica pueden modificarse por ley ordinaria por no pertenecer al ámbito de reserva que delimita el art. 81.1 de la Constitución, para que ello sea constitucionalmente posible es imprescindible que la propia ley orgánica así lo disponga "en relación con algunos de sus preceptos, indicando cuales de ellos contienen solo materias conexas y pueden ser alterados por una ley ordinaria" (STC 5/1981). Pues bien, el legislador no siempre ha estado atento a esta particular circunstancia, de suerte que para derogar algunas de las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se llevaron a cabo por ley orgánica es necesario ahora que así lo disponga una nueva ley orgánica.

En segundo lugar, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo legal de algunos derechos fundamentales y la delimitación de su contenido esencial ha sufrido variaciones a lo largo de todos estos años con inevitable incidencia en aquellas regulaciones que, por sus contenidos, deben incluirse en la reserva del artículo 81.1 de la Constitución.

II

La elaboración de un nuevo marco normativo para nuestro proceso penal exigía abordar la cuestión relativa a aquellas materias que inciden directamente sobre el mismo y que, al tiempo, por su naturaleza, están sujetas a la reserva constitucional de ley orgánica.

Como es bien conocido, el Tribunal Constitucional rechazó desde su más temprana jurisprudencia la existencia de un concepto meramente formal de ley orgánica porque "podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas" (por todas, STC 51/1981).

Abundando en la misma dirección, y con independencia de las dificultades jurídicas que puedan existir a la hora de concretar la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales que dispone el art. 53.1 de la Constitución, no parece discutible que su significado y alcance no es equiparable a la reserva orgánica que para el "desarrollo" de tales derechos exige, con carácter más restrictivo, el artículo 81.1 de la Constitución. En consecuencia, solo aquellos aspectos de un derecho fundamental que se proyecten en el proceso penal y que deban considerarse "desarrollo" de su contenido han de estar sujetos a la reserva del art. 81.1 de la Constitución y regularse mediante ley orgánica, correspondiendo a la ley ordinaria, en este caso, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la regulación de su ejercicio. Del mismo modo y, por su carácter de norma que introduce una excepción, es evidente que la reserva de ley orgánica del artículo 55.2 de la Constitución también ha de interpretarse en sentido estricto.

La presente Ley orgánica, al contener el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados al proceso penal cumple ese cometido constitucional, circunscribiéndose exclusivamente a la regulación de aquellas garantías jurídicas que conforman el desarrollo directo de los mismos, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, si bien es cierto que hay materias reservadas a la ley orgánica no es menos cierto que la ley orgánica está reservada a esas materias no debiendo invadir la esfera regulatoria que en el ámbito de los derechos fundamentales también es propia de la ley ordinaria.

Esta ley media, en consecuencia, entre la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la que corresponde regular sistemáticamente el procedimiento penal, estableciéndose así una complementariedad normativa que permite una regulación plena y coherente de toda la materia.

III

La presente ley orgánica se estructura en tres títulos diferenciados que atienden a la diversa fisonomía de los derechos fundamentales y su particular proyección en el proceso penal.

El Título I se refiere a la incidencia del proceso penal en los derechos fundamentales sustantivos incluidos en los artículos 15 a 18 de la Constitución. La labor del legislador orgánico consiste aquí en concretar las autorizaciones de injerencia del poder público en el estatuto jurídico más esencial de la persona. Por este motivo se establecen las habilitaciones necesarias y las garantías jurídicas básicas cuya observancia es obligada para que se pueda proceder, en el marco de un proceso penal, a la intromisión puntual en la libertad, la integridad física, el domicilio, la intimidad y el espacio de autodeterminación informativa del ciudadano. Habilitaciones y garantías que han de ser respetadas por la regulación procesal penal que apruebe el legislador ordinario.

El Título II incide, en cambio, en aquellos derechos fundamentales de naturaleza procesal que, incluidos en el artículo 24.2 de la Constitución, constituyen los pilares que sustentan la noción de proceso equitativo a que alude el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Este segundo título desarrolla, en definitiva, las garantías esenciales exigidas por el orden público procesal en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y los Tratados internacionales suscritos por España. De este modo, la presente ley orienta y, al tiempo, limita el radio de acción de la ley procesal penal para asegurar que respeta en su integridad un paradigma común de proceso justo.

Del elenco de derechos fundamentales de carácter procesal se ha excluido, sin embargo, el derecho a un tribunal independiente e imparcial. Ello es así, porque este derecho demanda, ante todo, garantías organizativas que tienen su anclaje directo en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El tercer título incluido en esta ley orgánica se ocupa de aquellas instituciones procesales que, por afectar a la pena que puede llegar a imponerse al autor del hecho punible, tienen una eficacia equivalente a la del Derecho penal material.

Ciertamente, la conformidad y la mediación producen importantes consecuencias penológicas y, por ello mismo, han de tener su propio marco de habilitación orgánica.

Es indudable que las aludidas instituciones producen un efecto favorable en la esfera de los derechos fundamentales del ciudadano, al que obviamente benefician. Sin embargo, razones de seguridad jurídica han llevado a que en nuestra práctica constitucional se eleven a rango orgánico las normas que fijan los límites mínimos de pena. La mediación y la conformidad tienen en muchas de sus manifestaciones una indudable relación con estas reglas sustantivas, por lo que procede tratarlas también como materia orgánica.

Por último, la presente ley contiene una disposición derogatoria única en relación con todos los preceptos con rango orgánico actualmente incluidos en la vigente ley procesal penal, como consecuencia de sucesivas reformas parciales, y dos disposiciones finales, la primera referida a los preceptos constitucionales que justifican su naturaleza orgánica y la segunda que determina su entrada en vigor en sintonía con lo previsto para la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En suma, mediante esta ley se satisface la reserva orgánica impuesta por la Constitución, y se establece una conexión normativa entre sus contenidos y los que son propios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de alcanzar un tratamiento jurídico completo y unitario, que ofrezca una regulación actualizada y armónica de todas las instituciones procesales penales.

TITULO I
Derechos y libertades relacionados con el proceso penal

Artículo 1. Derechos de la persona detenida

1. Nadie puede ser detenido salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley y por las personas o autoridades en cada caso habilitadas para ello. La detención no durará más del tiempo imprescindible y, en todo caso, la persona detenida será puesta en libertad o a disposición judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas. Excepcionalmente, en la investigación de delitos de terrorismo y siempre que el juez aprecie motivadamente la concurrencia de razones objetivas determinadas en la ley, la detención podrá prorrogarse por un período no superior a las cuarenta y ocho horas.

2. La persona detenida será inmediatamente informada de los motivos que fundamentan su privación de libertad, de los derechos constitucionales que le asisten, así como de sus derechos a solicitar un intérprete cuando no comprenda el castellano, a ser reconocido por un médico forense y a comunicar a su familia o al cónsul de su país si fuese extranjero el hecho de la detención y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tiene derecho a la asistencia de un abogado de su elección o a que se le facilite uno de oficio.

3. Solo mediante resolución judicial motivada y en los supuestos de delitos graves que expresamente determine la ley procesal penal podrá acordarse la incomunicación del detenido o preso. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para atender a los fines que legalmente se establezcan, sin que pueda extenderse más allá de cinco días, prorrogables por otros cinco si el juez considera que subsisten los presupuestos de la medida. No obstante, en los términos y con los requisitos que determine la ley podrá autorizarse una nueva incomunicación por una única vez y sin que pueda exceder de tres días improrrogables.

4. La incomunicación del detenido solo podrá comportar la prohibición de que sea asistido por el abogado de su elección, la de comunicar el hecho y lugar de detención a persona alguna, así como la prohibición de toda relación con personas determinadas. En todo caso, las condiciones de la incomunicación estarán sometidas a control judicial.

Artículo 2. Medidas limitativas de la libertad

1. Solo mediante resolución judicial motivada podrá restringirse o condicionarse la libertad de una persona investigada en un proceso penal. La ley reguladora del proceso penal determinará las medidas que podrá adoptar el juez, incluida la de ordenar, con carácter excepcional, la prisión provisional cuando hubiese razones fundadas para considerar que la aplicación de cualquier otra medida cautelar alternativa resultaría insuficiente.

2. La prisión provisional solo podrá acordarse cuando así lo disponga la ley en atención a la gravedad del delito, la necesidad de asegurar la presencia del investigado o acusado si existiese riesgo fundado de fuga, para evitar la destrucción de fuentes de prueba, para proteger a las víctimas o para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos.

3. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar sus fines y en ningún caso podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente, el juez podrá prorrogarla por el plazo máximo de un año. No obstante, si el acusado fuere condenado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia recurrida.

4. El juez, mediante resolución motivada, podrá acordar el internamiento cautelar en centro sanitario o de educación especial de la persona investigada que carezca de la capacidad necesaria para comprender el significado y las consecuencias del proceso penal que sigue en su contra. El centro de internamiento informará periódicamente sobre su evolución y su duración nunca podrá ser superior a la establecida para la prisión provisional.

5. La prohibición de salida del territorio español, de residir o aproximarse a determinado lugar, de comunicarse o acercarse a concretas personas, así como la obligación de estar localizado, sea mediante medios electrónicos o a través de comparecencias periódicas ante la autoridad, solo podrán ser acordadas por el juez en los casos y en la forma establecidos en la ley.

Artículo 3. Medidas con incidencia en la integridad física y en la intimidad de las personas

1. Las inspecciones e intervenciones corporales se graduarán proporcionadamente atendiendo a su intensidad y contarán, en cada caso, con las garantías necesarias para asegurar el respeto a la dignidad e intimidad de las personas. Las exploraciones que deban practicarse en zonas íntimas del cuerpo de la persona o que puedan causarle dolor o requieran sedación o anestesia, solo podrán practicarse por personal médico o sanitario cualificado y precisarán autorización judicial si el afectado no consintiese su realización.

En ningún caso podrá practicarse una intervención corporal que implique un riesgo cierto y directo para la vida o la salud del afectado.

2. Solo la autoridad judicial podrá acordar, mediante resolución motivada en la que se concretarán las medidas que hayan de adoptarse, la ejecución coactiva de una intervención o inspección corporal.

3. Podrá extraerse el perfil de ADN de las muestras biológicas obtenidas del investigado o de un tercero siempre que sea necesario para comprobar las circunstancias del delito o para identificar a sus responsables. Los datos obtenidos a partir del ADN se limitarán a aquellos que tengan valor identificativo sin proporcionar información sobre la salud de la persona.

Artículo 4. De la interceptación de las comunicaciones

1. La interceptación de las comunicaciones postales o telegráficas, telefónicas o que se realicen a través de cualquier otra tecnología de la información solo podrá practicarse bajo garantía judicial en la investigación de delitos dolosos graves o de delitos que se hayan cometido a través de dichos instrumentos o tecnologías y siempre que existan indicios objetivos de la comisión del hecho delictivo y sea previsible la obtención de datos relevantes para el esclarecimiento del mismo o para la determinación del autor. La interceptación no podrá extenderse a las comunicaciones que mantenga la persona investigada con el abogado encargado de su defensa, salvo cuando existan indicios de su participación en el delito investigado.

2. La autorización judicial se circunscribirá a la investigación del hecho delictivo que la motiva y contemplará la duración de la medida que no podrá exceder de un plazo inicial de tres meses, prorrogable por períodos sucesivos de igual duración. También determinará la forma y alcance de la interceptación.

3. Están sujetas a garantía y autorización judicial las escuchas y grabaciones de conversaciones privadas, incluidas las que se mantengan en lugares públicos, así como las imágenes que, en su caso, se obtuviesen de las mismas. La resolución judicial que las autorice contendrá, como mínimo, la duración de la medida, los motivos por los que la diligencia es imprescindible a los fines de la investigación y la identificación de la persona o personas investigadas. Salvo que también sean objeto del procedimiento de investigación, la observación de las conversaciones del investigado no podrá extenderse a las que éste mantenga con quienes estén dispensados de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional.

4. En los delitos de terrorismo y existiendo razones de urgencia que lo justifiquen la interceptación de las comunicaciones podrá ser acordada por el Ministerio Fiscal. La intervención así acordada deberá ser confirmada o revocada por el juez competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 5. De la entrada y registro

1. La entrada y registro de un domicilio solo podrá practicarse con el consentimiento de su titular, en caso de delito flagrante o cuando exista autorización judicial.

2. La resolución judicial que autorice la entrada y registro contendrá, como mínimo, la identificación del lugar, el día y las horas en que haya de practicarse, la relación de los funcionarios autorizados y la finalidad y alcance de la medida. El registro se practicará en presencia del secretario judicial que levantará acta del mismo.

3. En los delitos de terrorismo y existiendo razones de excepcional y urgente necesidad, al tiempo de detener a sus responsables, los agentes de policía podrán proceder al registro de los domicilios y lugares en que se hallen, oculten o refugien, así como a ocupar los efectos e instrumentos relacionados con el delito perseguido. En tal caso darán cuenta inmediata a la autoridad judicial en los términos que determine la legislación procesal..

4. El registro de los lugares en que se desarrollen actividades amparadas por el secreto profesional precisará siempre la autorización judicial y, además, si se trata del despacho de un abogado, procurador o notario se permitirá la asistencia de un observador designado por el decano del respectivo colegio profesional.

Artículo 6. Medidas con incidencia en la intimidad personal o en la autodeterminación informativa

1. Solo en virtud de la autorización del juez competente se podrán examinar las cartas personales o los diarios íntimos o acceder a las historias clínicas del investigado o de un tercero.

2. Para averiguar las circunstancias del delito o determinar el paradero de sus responsables, el juez podrá autorizar la realización de búsquedas selectivas mediante el tratamiento cruzado de datos de carácter personal almacenados en archivos correspondientes a cualesquiera personas, organismos o instituciones públicos o privados distintos de los archivos policiales. La ley determinará las condiciones para proceder a la cancelación de los datos que se hayan utilizado para ejecutar esta diligencia.

3. El registro de dispositivos electrónicos o sistemas de almacenamiento masivo de datos solo podrá realizarse con el consentimiento de su titular o cuando exista autorización judicial.

Artículo 7. Autorización de investigaciones encubiertas

1. Solo mediante resolución judicial motivada y en los supuestos de investigaciones de organizaciones criminales o de organizaciones y grupos terroristas, podrá autorizarse la actuación de un agente encubierto. La ley reguladora del proceso penal determinará los requisitos que han de observarse para acordar esta diligencia.

2 La resolución judicial que autoriza la actuación del agente encubierto amparará su entrada en el domicilio de la persona investigada siempre que se realice con el consentimiento de su titular, aunque haya sido prestado ignorando su condición de agente de la autoridad.

3. La legislación procesal establecerá la forma en que el agente encubierto prestará declaración en el proceso penal preservando debidamente su seguridad.

TÍTULO II
Derechos fundamentales procesales

Artículo 8. Presunción de inocencia

1. La condena penal solo podrá fundarse en pruebas suficientes que permitan a un tribunal imparcial alcanzar, más allá de toda duda razonable, una convicción fundada sobre la culpabilidad del acusado.

2. La Ley procesal penal determinará los medios de prueba que por sí solos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

3. La sentencia penal absolutoria no podrá contener pronunciamientos que menoscaben la presunción de inocencia de la persona absuelta.

Artículo 9. Derecho de defensa y secreto profesional

1. Se garantiza el derecho de defensa en todas las fases del procedimiento penal y hasta la extinción de la pena.

2. El derecho de defensa comprende la libre designación de un abogado. No obstante, el letrado designado podrá ser apartado de su función cuando existan indicios de la comisión de un delito directamente relacionado con el hecho investigado, incurra en un delito de obstrucción a la justicia o utilice las comunicaciones con el defendido para una finalidad contraria a lo dispuesto en la ley. Solo el juez o el tribunal competente para conocer del proceso podrán acordar la exclusión del abogado, en resolución motivada y después de oír a todos los afectados.

Si el interesado no ejerce su derecho a designar abogado se le nombrará uno de oficio.

3. No se permitirá que los abogados y procuradores declaren como testigos respecto de sus actuaciones amparadas por el secreto profesional.

Artículo 10. Derecho a conocer la acusación

1. Desde que se dirija el procedimiento contra una persona determinada se le comunicarán los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse y, si durante el proceso se le atribuyesen hechos nuevos, se le comunicarán igualmente los nuevos cargos que resulten contra él.

2. El escrito de acusación deberá contener, en todo caso, la descripción del hecho punible, la calificación legal del mismo, la determinación del grado de responsabilidad del acusado y la pretensión de condena, indicando las penas principales y accesorias que se solicitan y los pronunciamientos que hayan de realizarse sobre la responsabilidad civil.

3. Sin perjuicio de que el tribunal pueda someter a las partes una nueva calificación, en la forma y en las condiciones que le autorice la legislación procesal, la sentencia no podrá declarar responsabilidades ni imponer penas más graves que las solicitadas por las acusaciones.

Artículo 11 Derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo

1. Nadie puede ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo ni de su silencio o de su negativa a declarar podrán extraerse consecuencias que le perjudiquen.

2. Ni al acusado ni al investigado se les exigirá que presten juramento o promesa ni podrán ser perseguidos por el delito de falso testimonio por las declaraciones que realicen, salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros.

3. El testigo no estará obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las que pueda resultar su propia responsabilidad. Si durante el curso de la declaración se pusiera de manifiesto esta circunstancia se interrumpirá su declaración para informarle de sus derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo.

Artículo 12. Garantías probatorias

1. Toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso con pleno respeto al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

2. Carecerán de valor probatorio las diligencias practicadas en la fase de investigación. No obstante, las leyes procesales podrán establecer un incidente contradictorio ante la autoridad judicial para el aseguramiento de las fuentes de prueba de carácter personal cuando sea previsible que no se obtendrán en el acto del juicio.

3. No surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales. Sin embargo, la ley procesal penal podrá autorizar la utilización de las informaciones obtenidas a partir de las mismas siempre que no guarden una conexión jurídica relevante con la previa lesión del derecho fundamental. Esta excepción nunca podrá aplicarse en caso de tortura o atentados graves a la integridad física o moral.

4. Las pruebas personales solo podrán ser valoradas por el tribunal ante el que se hayan practicado en condiciones de publicidad y contradicción. Las leyes procesales establecerán los supuestos excepcionales en los que en interés de las víctimas especialmente vulnerables podrán ser utilizados medios de comunicación no presencial para su declaración en el juicio.

Artículo 13. Ne bis in idem

1. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por los mismos hechos. No obstante, el acusado podrá ser nuevamente juzgado en el seno del mismo proceso cuando por vía de recurso se disponga la nulidad del juicio celebrado en primera instancia y se acuerde su repetición

2. Las resoluciones que tengan efecto de cosa juzgada excluirán todo proceso penal posterior con el mismo objeto y contra el mismo investigado o acusado.

Será precisa la autorización judicial para reabrir el procedimiento de investigación archivado provisionalmente, que se haya dirigido contra una persona determinada.

Artículo 14. Derecho a la doble instancia penal

1. El condenado tendrá derecho a recurrir en apelación para obtener de un tribunal superior la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en la sentencia de primera instancia que le sean perjudiciales.

2. No podrá pedirse la revisión cuando la sentencia haya sido dictada tras la conformidad del acusado ni cuando haya sido juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo o cuando haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

Artículo 15. Prohibición de reformatio in peius

La situación jurídica del recurrente no puede verse empeorada exclusivamente como consecuencia de su propio recurso.

TÍTULO III
Reglas procesales con efectos sobre la pena

Artículo 16. Consecuencias penológicas de la conformidad y la mediación

En los supuestos de conformidad y mediación la legislación procesal penal podrá autorizar la imposición de la pena inferior en grado a la mínima prevista para la infracción en la ley penal sustantiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones modificativas la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882:

El artículo único de la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre de 1983, que modificó los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo primero de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo de 1988, que introdujo los artículos 384 bis, 520 bis y dio nueva redacción al artículo 553.

El artículo segundo de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que modificó el artículo 579.

El artículo único de la Ley Orgánica 12/1991, de 10 de julio de 1991, que modificó los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703.

El apartado 6 de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, que modificó el artículo 539.

El apartado 3 del artículo segundo de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, que modificó el artículo 846 bis b).

El apartado 4 del artículo segundo de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, que modificó el artículo 846 bis f).

El apartado 5 del artículo segundo de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, que modificó el artículo 847 b).

El artículo tercero la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio de 1999, que modifica los artículos: 13, 103, 104, 109, 455, 713.

El artículo único de la Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio de 2002, que introdujo el artículo 118 bis.

El artículo tercero de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo de 2003, que modificó el artículo 110.

El artículo primero de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre de 2003, que modificó los artículos 502, 505, 506, 507 y 511.

El artículo segundo de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre de 2003, que modificó los artículos 529 y 530.

El artículo cuarto de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, que modificó los artículos 306, 325 y 797.

El apartado primero b) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 326.

El apartado primero c) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 363.

El apartado primero d) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 503.

El apartado primero e) y f) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 504.

El apartado primero g) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 508.

El apartado primero h) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 509.

El apartado primero i) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 510.

El apartado primero j) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 544 bis.

El apartado primero k) de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 801.

El apartado tercero de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que modificó la Disposición adicional primera e introdujo la Disposición adicional segunda.

El apartado cuarto de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, que introdujo la Disposición adicional tercera.

El artículo 53 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que modificó el artículo 160.

El artículo 54 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo el artículo 797 bis.

El artículo 55 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, que modificó el artículo 789.

El artículo 56 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que modificó el artículo 962.

El artículo 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que modifica el artículo 14.

El artículo 59 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo el artículo 15 bis.

El artículo 60 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo artículo 17 bis.

La Disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo la Disposición adicional cuarta.

La Disposición final primera de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, que modificó los artículos 433, 448, 707, 731 bis.

El apartado uno de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, que modificó el artículo 263 bis.

El apartado dos de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, que modificó el artículo 282 bis.

El apartado cuatro de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, que modificó el artículo 796.

2. Se deroga el artículo 1, apartados 10 y 24 a 35 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, que modificó los artículos 5.1, 24.1, 25.1, 26.1, 27, 28, 29.5, 30.1, 33.c) y 34.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

3. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas o disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.
Naturaleza.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 81.1 y 55.2 de la Constitución y tiene el carácter de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Sobre la necesidad de la reforma integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

II. Introducción: la ley de enjuiciamiento de 1882 como reforma de signo liberal

III. Actualización del espíritu reformista de 1882

IV. Fines principales de la reforma

V. La garantía judicial en las actuaciones previas al proceso

VI. Desdoblamiento de las competencias judiciales en la fase procesal

VII. Cuestiones prejudiciales

VIII. Competencia judicial y nuevo modelo orgánico de justicia penal

IX. Incidencia del nuevo modelo orgánico en la instancia

X. Incidencia del orden de tribunales en la segunda instancia y en la casación

XI. Incorporación de las reglas de competencia del tribunal del Jurado

XII. Cuestiones de competencia

XIII. Reglas generales sobre el derecho de defensa

XIV. Integración de la capacidad procesal de la persona investigada

XV. Régimen de intervención procesal de la persona jurídica investigada

XVI. Regulación del Ministerio Fiscal

XVII. Sistema de asignación de asuntos dentro del Ministerio Fiscal

XVIII. La actividad de Policía Judicial: aspectos organizativos y procesales

XIX. Relación de dependencia funcional con el Ministerio Fiscal

XX. Estatuto de la víctima y régimen de la acusación particular

XXI. Personación de la acusación particular

XXII. La acción popular y su actual fundamento constitucional

XXIII. La acción popular: condiciones para su ejercicio

XXIV. Mecanismos alternativos a la acción penal. Principio de oportunidad

XXV. Principio de oportunidad y conformidad

XXVI. Principio de oportunidad y mediación

XXVII. Novedades relativas a la acción civil

XXVIII. Las medidas cautelares: principios generales

XIX. Medidas cautelares personales: la detención

XXX. La libertad provisional

XXXI. La prisión provisional

XXXII. Medidas cautelares reales

XXXIII. La regulación de los actos de investigación

XXXIV. Las medidas relativas al investigado: su identificación

XXXV. Declaración del investigado

XXXVI. Intervenciones e inspecciones corporales

XXXVII. Interceptación de comunicaciones

XXXVIII. Observaciones y vigilancias policiales

XXXIX. Entradas y registros

XL. El cuerpo del delito. Peritos y testigos

XLI. Las investigaciones encubiertas

XLII. Obtención o conservación de datos protegidos

XLIII. El procedimiento de investigación: actuaciones preliminares de la policía

XLIV. Determinación del Juez de Garantías

XLV. Control judicial de la decisión inicial del fiscal

XLVI. Primera delimitación del objeto del procedimiento de investigación

XLVII. Desarrollo de la investigación

XLVIII. Estructura de la investigación

XLIX. La primera comparecencia como traslado de cargos

L. La primera comparecencia como acto de parte

LI. Sanción a la dilación indebida de la primera comparecencia

LII. Duración de la investigación desde la primera comparecencia

LIII. Régimen de publicidad externa de la investigación

LIV. Régimen de intervención de la defensa en la fase de investigación

LV. Derecho a conocer y régimen del secreto

LVI. Derecho a aportar elementos de descargo

LVII. Derecho a interesar la práctica de diligencias

LVIII. Derecho a participar en la práctica de diligencias

LIX. Incidente de aseguramiento

LX. Supuestos especiales de aseguramiento

LXI. Intervención de los acusadores

LXII. El cierre de la investigación

LXIII. Complemento de la investigación

LXIV. Impugnación del archivo por los acusadores

LXV. Tutela de los intereses de la defensa en el cierre de la investigación

LXVI. Funciones de la fase intermedia

LXVII. Procedimiento de la fase intermedia

LXVIII. Formación de testimonios para el juicio oral

LXIX. Preparación del juicio oral

LXX. Suspensión del juicio y presencia del acusado en el mismo

LXXI. Estructura del juicio oral

LXXII. Desarrollo del juicio oral

LXXIII. La sentencia: valoración de prueba y presunción de inocencia. estándares de prueba mínima

LXXIV. Congruencia fáctica de la sentencia

LXXV. Congruencia jurídica de la sentencia

LXXVI. El sistema de recursos. Recursos contra resoluciones interlocutorias

LXXVII. La segunda instancia

LXXVIII El recurso de casación

LXXIX. Revisión de sentencias firmes

LXXX. Procedimientos urgentes

LXXXI. Procedimiento por delito privado

LXXXII. Procedimiento contra personas aforadas

LXXXIII. El Juicio de faltas

LXXXIV. Ejecución

LXXXV. Conclusivo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I
Sobre la necesidad de una reforma integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El modelo procesal inicialmente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 es hoy difícilmente reconocible después de sesenta y seis modificaciones, cuarenta y tres de ellas posteriores a la entrada en vigor de la Constitución en 1978. Algunas de estas disposiciones han supuesto importantes avances en nuestro proceso penal. Pero, en su conjunto, la sucesión de reformas parciales no ha dado solución a los problemas estructurales que arrastra el sistema vigente.

El resultado final ha sido un texto desarticulado, en el que conviven con excesiva dificultad normas redactadas en tres siglos distintos que han de ser reinterpretadas constantemente por la jurisprudencia, lo que genera gran inseguridad jurídica. Un edificio procesal que, aunque soporta una carga creciente, sigue sosteniéndose sobre cimientos del siglo XIX y sobre los andamios provisionalmente instalados a lo largo de casi ciento treinta años de vigencia. Algunas de las normas decimonónicas que han sobrevivido a las reformas se encuentran en desuso e incluso se discute su vigencia efectiva. Y las disposiciones introducidas con posterioridad han resultado insuficientes para atender las actuales exigencias de la justicia penal, como evidencian las diversas condenas a España dictadas por los organismos y tribunales internacionales responsables de velar por el respeto a los derechos humanos.

La necesidad de una reforma integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido reconocida y demandada reiteradamente. Sin ir más lejos, hace ya diez años que en el denominado "Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia" se estableció como objetivo básico la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dijo entonces que se trataba de una actuación imprescindible para culminar el proceso de modernización de nuestras leyes procesales. Sin embargo, aunque en varias ocasiones se ha anunciado la preparación de un texto articulado, este propósito nunca ha llegado a materializarse, ni siquiera en el estadio prelegislativo.

El aplazamiento de tan necesaria tarea reformadora ha perpetuado los problemas estructurales del modelo vigente, de cuyo cambio efectivo depende en buena medida la arquitectura judicial española. Sigue siendo imprescindible un esqueleto procesal adaptado a las necesidades de nuestra sociedad y de nuestra administración de justicia. Sigue siendo insoslayable formular una propuesta integral que sirva de base a una profunda reflexión sobre las transformaciones que requieren nuestras instituciones procesales penales. Es uno de los debates más fundamentales que debe afrontar una sociedad democrática avanzada. Un debate que ya ha sido abordado en la mayoría de las naciones de nuestro entorno.

Para acometer esta compleja tarea, en el mes de mayo de 2010, se constituyó en el Ministerio de Justicia un Grupo de Trabajo con el encargo de elaborar una propuesta de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las fuentes utilizadas para el desarrollo de los trabajos han sido diversas. Como referencia inicial se ha partido siempre de la opción más ajustada a nuestra propia tradición histórica, a la que se ha dado una consideración preferente frente a cualquier solución foránea. En el mismo lugar de preferencia se ha situado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en los numerosos aspectos necesitados de una nueva orientación legislativa se han contrastado las exigencias del nuevo modelo de proceso penal con las regulaciones previstas en los códigos procesales foráneos, atendiendo fundamentalmente a los del ámbito del Derecho continental europeo en el que se inserta nuestra cultura jurídica (singularmente, Italia, Portugal, Francia y Alemania). También han tenido una influencia destacada los procedimientos supranacionales que han buscado un paradigma común de proceso justo, como el de la Corte Penal Internacional. Asimismo, se han tomado en consideración, sobre todo en los momentos iniciales, los trabajos elaborados en estas dos últimas legislaturas

Todo ello es suficientemente expresivo de la complejidad de la tarea acometida, esto es, de la necesidad de reelaborar tan diversos materiales dotándolos de un sentido unitario, de un renovado espíritu legislativo que entronque con el propósito reformista de la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, uno de los más sólidos exponentes de nuestra tradición jurídica ilustrada.

Por ello, esta reforma integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no debe identificarse con un mero fenómeno de mimetismo jurídico. No se trata de un traslado irreflexivo de la estructura procesal predominante en el entorno jurídico de los Estados democráticos e instituciones supranacionales. Sin perjuicio del imprescindible auxilio del Derecho comparado, el texto elaborado constituye un modelo trabado en sus principios y contenidos normativos, retomando los mejor de nuestra cultura liberal y reformista y los principios de libertad que consagra la Constitución de 1978. Nuestra convicción ha sido, en definitiva, que las raíces de esa tradición jurídica, reforzada por los principios constitucionales, son la base más firme para asentar un sistema verdaderamente garantista en beneficio de todos los ciudadanos.

II
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882: un breve recordatorio

Se ha dicho con razón que el proceso penal es la mejor balanza para medir el peso que los elementos autoritarios y liberales tienen en el orden jurídico político de un país.

Los componentes autoritarios preponderan en los sistemas de impronta inquisitiva que hacen del hallazgo de la verdad y del castigo del culpable el fin primordial que han de perseguir todas las autoridades públicas implicadas, incluidos los propios jueces. La preeminencia de los rasgos liberales conduce, en cambio, a modelos de proceso que ponderan equilibradamente el deber del Estado de esclarecer el delito con la adecuada tutela de los derechos individuales. Y para asegurar el aludido equilibrio estos modelos sitúan al juez en la posición de tercero ajeno a los intereses en pugna. Una posición que es inherente a la misma idea de jurisdicción.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, en virtud de la autorización conferida por las Cortes mediante la ley de 7 de febrero de 1881, procedió a la recepción en España de un modelo de proceso penal de corte acusatorio y marcada inspiración liberal. Este nuevo sistema pretendía superar el proceso inquisitivo que, a su vez, había sido implantado en nuestro país en la Baja Edad Media. Para ello, el legislador finisecular distribuyó los poderes que hasta entonces habían estado concentrados en una misma figura judicial y prohibió expresamente que la autoridad pública encargada de dirigir la investigación del delito pudiera proceder al enjuiciamiento de los hechos.

El legislador liberal entendió, en cambio, que era posible la acumulación de las funciones de investigar y acusar, como progresión de la misma actividad positiva del Estado. Y así, en un primer momento, la aludida Ley de Bases de 1881 encargó al Gobierno que atribuyera la instrucción de todos los delitos a los mismos promotores fiscales que habían de formular las conclusiones provisionales correspondientes y que, por lo tanto, estaban también llamados a ejercer la acusación pública. La modificación de las bases orgánicas de la reforma por medio de la ley de 8-15 de junio de 1882 frustró este propósito inicial. La instrucción acabó confiriéndose a los jueces de primera instancia, que conservaron sus competencias civiles.

El propio legislador reconoció expresamente que no había podido acometer todos los cambios exigidos por la lógica liberal que inspiraba la reforma. En las reveladoras palabras de la exposición de motivos de la ley aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882:

"suponiendo que algún día el legislador, echándose en brazos de la lógica, llegase hasta el último límite del sistema acusatorio, el Gobierno de V. M. ha creído que la transición era demasiado brusca para este país, en que los Jueces han sido hasta ahora omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habían de fallarlas, ejerciendo la facultad omnímoda de separarse de los dictámenes fiscales, así en la sustanciación como en la sentencia definitiva, calificando según su propio juicio el delito y designando la pena sin consideración a las conclusiones de la acusación y la defensa, y empleando por último la fórmula de absolución de la instancia, o, lo que es lo mismo, dejando indefinidamente abierto el procedimiento cuando faltos de prueba para condenar, infundían en su mente las diligencias sumariales livianas sospechas sobre el acusado. La sociedad debe marchar como la naturaleza, gradualmente y no a saltos: los progresos jurídicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en las costumbres del país".

III
Actualización del espíritu reformista de 1882

Pero el legislador de las épocas posteriores -distanciándose de la tendencia seguida por las naciones de nuestro entorno cultural- no dio los pasos exigidos por el "progreso jurídico" y por la lógica liberal que había inspirado aquella primera recepción del proceso acusatorio. Por el contrario, llegó incluso a apartarse de los fundamentos más básicos del texto decimonónico y volvió a acumular para determinadas infracciones las funciones de instrucción y enjuiciamiento, potenciando las notas inquisitivas del sistema.

Fue ya en el actual periodo democrático cuando el Tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, volvió a poner de manifiesto la incompatibilidad de esta opción con las mínimas exigencias de imparcialidad judicial. Pero esta jurisprudencia constitucional, más allá del problema específicamente resuelto, dejaba entrever la sombra de duda que seguía pesando sobre la figura del juez instructor.

Recogiendo el sentido profundo de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo expresada en los casos Piersack y De Cubber la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de julio, recordó que el de instrucción judicial no es el único sistema posible en el marco constitucional, y destacó a continuación los "prejuicios e impresiones" que la actividad instructora genera en el juez y el consiguiente detrimento de la imparcialidad exigible en el ejercicio de las labores estrictamente judiciales. Se introdujo, así, una nueva visión de la imparcialidad judicial, de carácter objetivo y relacionada con las funciones que asume el juez en el curso del proceso. Añadió más explícitamente la posterior sentencia 162/1999, de 27 de septiembre, que para el juez:

"esta obligación de ser ajeno al litigio, de no jugarse nada en él, de no ser <<juez y parte>> ni <<juez de la propia causa>>, puede sintetizarse en dos reglas: según la primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra".

Esta misma sentencia subrayó la relevancia de la primera de las dos reglas citadas a los fines de dilucidar "si, por las funciones que se le asignan en el proceso, el juez puede ser visto como un tercero en litigio, ajeno a los intereses que en él se ventilan".

La aludida jurisprudencia evidenciaba de forma implícita el grave perjuicio que la tarea de dirigir la investigación oficial genera en el desarrollo de una serie de actividades que, dentro de la fase preparatoria del proceso penal, constituyen una manifestación puntual de la función de juzgar. Y es que son verdaderos actos jurisdiccionales los que versan sobre la adopción de las medidas cautelares, sobre la autorización de actuaciones de injerencia en derechos fundamentales o los que se refieren a la valoración del fundamento de la pretensión acusatoria a efectos de decidir la apertura del juicio oral. Son estos los actos que constituyen la verdadera esencia de la garantía judicial en los estadios previos al proceso y los que, en exigencia de la mayor imparcialidad, no deben ser encomendados al mismo sujeto que dirige e impulsa las investigaciones.

IV
Fines principales de la reforma

Ha llegado el momento de recuperar el espíritu liberal que inspiró al legislador de 1882 y que fue recogido y desarrollado por la aludida doctrina constitucional. Es hora, por tanto, de acabar con las últimas notas inquisitivas que siguen presidiendo el proceso penal español y hacerlo más acorde a las exigencias de nuestra Constitución.

El ambicioso sistema de garantías procesales que fue establecido en 1978 sólo puede hacerse efectivo si el juez ocupa la posición preeminente que le corresponde en el orden constitucional, como órgano ajeno al interés deducido en el proceso. El juez ha de quedar apartado de cualquier función activa en la pugna que entre el Estado y el ciudadano tiene lugar en todas las fases del procedimiento criminal. Debe ser capaz de tutelar los distintos intereses en juego desde una posición de real y efectiva imparcialidad. Ha de fortalecerse, en definitiva, un control jurisdiccional que se ha visto debilitado por la acumulación en el mismo órgano de potestades que son ajenas a la función de juzgar y que, además, son incompatibles con su correcto ejercicio.

Este objetivo y el de un mayor fortalecimiento del derecho de defensa son los ejes fundamentales del texto que ahora se presenta.

Debe subrayarse, en cualquier caso, que ambos fines están íntimamente ligados y que, de hecho, son prácticamente inescindibles. Ambos se ven obstaculizados por una misma patología estructural de la legislación vigente. Sólo la indebida atribución a la autoridad judicial de la dirección de las investigaciones, al distanciarla de su genuina misión de garantía, puede explicar la desviación que en la práctica se ha producido respecto a los principios capitales del sistema. Es la presencia judicial en la realización de meros actos investigadores la que potencia el valor de las diligencias sumariales y devalúa el de las pruebas del plenario. Y el debilitamiento sufrido por el derecho a la presunción de inocencia obedece igualmente, en buena medida, al carácter judicial que la formulación de cargos presenta en la actual fase de investigación.

La fidelidad de la práctica forense a las reglas básicas del sistema procesal penal sólo puede asegurarse restaurando al juez en la posición de garantía que constitucionalmente le corresponde. Ésta es, en definitiva, la misión fundamental de la presente reforma.

V
La garantía judicial en las actuaciones previas al proceso

Con este objetivo, el texto articulado, tras enunciar el principio de legalidad procesal en su primer precepto, inicia sus disposiciones con las normas relativas a los tribunales del orden penal, fundamentalmente con las que regulan el ámbito de la garantía judicial, la extensión y límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales. Se sigue así una tónica extendida en el Derecho comparado que responde también a nuestra propia tradición jurídica. Se trata, en realidad, de una sistemática sustancialmente idéntica a la que se observa en las disposiciones generales de la ley de 1882. Ésta abordaba las normas relativas al órgano judicial antes de ocuparse, en títulos separados, de los actores y del derecho de defensa.

Pero la sistemática elegida pone también de manifiesto una nota propia del nuevo modelo de proceso. La regulación inicial y separada del órgano judicial obedece a la idea compartida de que el juez no debe ser en adelante contemplado como el impulsor de la actividad pública investigadora sino como el garante de los derechos individuales. Precisamente para subrayar esa nueva posición del juez se inicia la regulación legal con la clara determinación de las funciones jurisdiccionales. De ahí que se dediquen los primeros artículos del texto a la llamada garantía judicial y a su distinta significación en las diversas fases del procedimiento.

En la fase jurisdiccional, que se inicia con la interposición de la acción -esto es, con la presentación de la acusación en la fase intermedia-, esta garantía se sujeta a las reglas básicas de exclusividad judicial en la imposición de la pena y de plena forma procesal de las actuaciones. En cambio, en la fase preparatoria del proceso, encaminada a determinar si se ha de ejercer la acción penal que puede darle inicio, se exige una labor de disección de las actuaciones de naturaleza jurisdiccional, de forma que no quede afectada la imparcialidad del órgano judicial en el ejercicio de las mismas con la asunción simultánea de la misión de esclarecer los hechos.

A estos efectos, el encabezamiento del texto articulado señala cuáles son las potestades judiciales propias de la fase preparatoria. Si se observa el listado de tareas reservadas al juez en la fase de investigación, se puede apreciar que las distintas funciones judiciales operan fundamentalmente en la resolución de los conflictos derivados de tres pretensiones en pugna. Por una parte, la del Estado-investigador de injerir en la esfera de derechos del ciudadano para el mejor esclarecimiento de los hechos punibles o para asegurar cautelarmente la futura exigencia de responsabilidades. Por otra, la del ciudadano investigado de oponerse a esta injerencia y corregir en su favor los desequilibrios en que puede incurrir la actividad investigadora pública, asegurando que ésta recoja igualmente los elementos que le son favorables. Finalmente, la pretensión de la víctima y los posibles acusadores de participar en la actividad investigadora del Estado llegando incluso a ejercer una acción penal distinta a la del Ministerio Fiscal.

Son los diversos conflictos que se producen entre estos tres intereses contrapuestos los que el juez, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento oficial, está llamado a resolver en el nuevo sistema. Debe proveerse para ello a la autoridad judicial de un catálogo de potestades que excede en mucho de la sola autorización de diligencias intromisivas y de la adopción de las medidas cautelares que le son solicitadas. El elenco de atribuciones debe abarcar igualmente el ejercicio de otras funciones esenciales como el control de la relevancia penal del hecho investigado, el de la duración del procedimiento y del secreto de las actuaciones, las actividades de complemento de la investigación, con la práctica de las diligencias esenciales que hayan sido indebidamente denegadas, y las de aseguramiento de las fuentes de prueba personal que estén en riesgo.

Estas potestades quedan concretamente desarrolladas en distintos lugares del nuevo cuerpo normativo y serán tratadas a lo largo de esta exposición previa. Pero tienen siempre un denominador común que rige su ejercicio: el juez queda situado en una posición pasiva desde la que resuelve las distintas peticiones que le son formuladas sin alinearse, como hasta ahora le ha venido legalmente impuesto en su faceta de director de la investigación, con uno de los intereses en juego.

En este punto, la opción seguida ha sido la de concentrar todo el elenco de potestades judiciales en una figura específica, evitando el debilitamiento del control judicial que puede derivar de un modelo de tutela totalmente disperso, como el que se aprecia en ciertas regulaciones del Derecho comparado -por ejemplo, en el modelo alemán de Juez de la Investigación-. Se opta, por ello, por un juez singularmente llamado a controlar el curso de las actuaciones. Se ha preferido utilizar la denominación con la que suele conocerse a esta figura y que constituye ya un lugar común entre teóricos y prácticos. Se alude, por tanto, a un Juez de Garantías, aunque en puridad este nombre sólo designa una faceta determinada de las diversas tareas que son encomendadas a la autoridad judicial.

VI
Desdoblamiento de las competencias judiciales en la fase procesal

Como se acaba de señalar, una vez ejercitada la acción penal se pone fin a la intervención limitada del juez, pasando las actuaciones a cobrar una impronta plenamente jurisdiccional. Comienza, así, la dinámica propia del verdadero proceso, en el que ha de decidirse sobre la pretensión concretamente formulada de imponer una determinada pena al ciudadano acusado. Las competencias jurisdiccionales de esta fase procesal han sido claramente desdobladas a efectos, nuevamente, de asegurar un mayor grado de imparcialidad en el enjuiciamiento del hecho.

Así, por una parte, un magistrado del órgano judicial estará llamado a actuar como Juez de la Audiencia Preliminar. Esta denominación no debe identificarse con un trámite procedimental de carácter necesariamente oral sino con una función de admisión y saneamiento similar a la que el procedimiento civil ordinario cumple la llamada "audiencia previa" al juicio. De ahí que se haya optado por la denominación aludida, acorde, por otra parte, con el nombre que recibe el trámite semejante que existe en la Ley del Jurado.

El alcance de este trámite es, sin embargo, mucho más ambicioso en el proceso penal que en cualquier otro procedimiento jurisdiccional. La misión del juez en la audiencia preliminar del nuevo modelo de proceso es la de proceder al juicio de acusación y determinar, por tanto, si la acción penal interpuesta está suficientemente fundada. Este magistrado llamado a decidir si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento no intervendrá después en el desarrollo del plenario.

Se ha seguido, de este modo, una opción intermedia entre el modelo de juez único que puede apreciarse, por ejemplo, en el Código portugués y el de tres jueces -de la libertad, de garantías y de la acusación- propio de los sistemas francés e italiano. La opción tiene su explicación fundamental en la importancia que cobra en el nuevo modelo procesal el juicio de acusación, que, como decisión esencial sobre la admisibilidad de la acción penal, no ha de estar contaminado por las resoluciones previamente adoptadas en los diversos juicios de "garantía" o de "libertad" realizados por la autoridad judicial durante la fase investigadora.

Ejercida esta labor de control y depuración de las acusaciones y las pruebas, podrá tener lugar la fase de plenario ante los magistrados encargados del enjuiciamiento, llamados a dictar la correspondiente sentencia. Se instrumenta para ello un juicio oral que, como después se verá, tiene una estructura que diverge de la actual en determinados aspectos, adquiriendo un perfil más acorde con las exigencias del derecho de defensa.

VII
Cuestiones prejudiciales

Expuesta ya la nueva dimensión que cobra la garantía judicial, ha de abordarse la explicación de las disposiciones relativas a la jurisdicción y, en concreto, al régimen de las cuestiones prejudiciales.

La regulación de la extensión de la jurisdicción de los tribunales españoles se remite a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Problema distinto es el de la división material de competencias entre distintos órdenes jurisdiccionales. La institución que pretende resolver las posibles interferencias normativas que pueden alterar este reparto material es la llamada prejudicialidad.

La doctrina ha aclarado que no estamos en este punto ante un verdadero problema de "jurisdicción", puesto que ésta, como potestad dimanante de la soberanía del Estado, se tiene o no se tiene en su integridad, sin que pueda ser diseccionada y distribuida entre los distintos órganos judiciales. De ahí que se haya acudido doctrinalmente a la denominación de "competencia genérica", con referencia a la que corresponde a todos los tribunales de un mismo orden jurisdiccional, considerados, por tanto, en su conjunto. A pesar de la corrección de este planteamiento, se ha decidido mantener el criterio histórico, al que también se ajustan las más recientes leyes procesales. Se incluye, así, la regulación legal de las cuestiones prejudiciales dentro del título referente a la jurisdicción.

La regulación de las cuestiones prejudiciales de los artículos 4 a 7 de la ley de 1882 carecía de todo antecedente en la legislación histórica. Constituyó, por tanto, una innovación introducida de acuerdo con la base sexta de la Ley de 7 de febrero de 1881, que autorizaba al Gobierno a introducir "las demás modificaciones que la ciencia y la experiencia aconsejen". Los aludidos preceptos han dado lugar a una cierta polémica sobre su propia vigencia que, en la práctica, ha sido superada por una clara jurisprudencia del Tribunal Supremo. El alto tribunal viene entendiendo reiteradamente que estas normas fueron tácitamente derogadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la línea de reflexión marcada por la referida jurisprudencia, la fijación del ámbito de actuación del juez penal tiene una dimensión material que ha de llevar a la plenitud del conocimiento del asunto. No debe existir un previo sometimiento al pronunciamiento vinculante de otro orden jurisdiccional. De ahí que se haya optado en el texto articulado por la supresión -ya operativa en la práctica- de las llamadas cuestiones prejudiciales devolutivas.

Frente a lo afirmado en una antigua y superada doctrina constitucional relativa al delito de intrusismo -y dependiente, en cualquier caso, de la concreta solución adoptada por el legislador ordinario-, el problema de fondo de las cuestiones prejudiciales devolutivas no tiene naturaleza fáctica, sino puramente normativa. Se proyecta sobre la interpretación y aplicación de las normas, no sobre la apreciación de los hechos que les sirven de soporte. Su virtualidad en el proceso penal estriba en la necesaria interpretación de preceptos no penales que determinan la concurrencia de un elemento normativo del tipo criminal. Por tanto, el riesgo que genera el pronunciamiento penal autónomo es el de una interpretación discrepante de las normas extrapenales que integran el tipo delictivo.

En cambio, regido el proceso penal por los principios de presunción de inocencia y libre valoración de la prueba, el riesgo de diversidad de apreciaciones fácticas no es un argumento razonable para sostener el sometimiento de la cuestión prejudicial a la previa decisión de un tribunal civil o contencioso-administrativo. Estos órganos jurisdiccionales están sujetos a un estándar de exigencia probatoria inferior al que rige para la jurisdicción penal. El juez penal ha de formar su convicción más allá de toda duda razonable, con el mayor grado de libertad en la apreciación del resultado de cada medio probatorio. De ahí que el riesgo de desajuste "fáctico" exija que la prejudicialidad opere más bien en sentido contrario. Ha de someterse, por tanto, la cuestión conexa a la decisión vinculante del orden penal, como de hecho ya dispone el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, debe advertirse la radical diferencia que existe entre la regulación penal sustantiva que estaba vigente en 1882 y la que rige en la actualidad. En la primera, la existencia de tipos en blanco imbricados en la legislación administrativa, civil o mercantil era poco habitual. La normativa penal de nuestra época está, en cambio, plagada de esta clase de infracciones. Un sistema de cuestiones prejudiciales devolutivas vaciaría de contenido efectivo la tutela judicial penal en un amplísimo catálogo de delitos.

Llevado el problema a una perspectiva coherente con la actual configuración del Derecho penal sustantivo -y a falta en nuestro país, a diferencia de otros sistemas, de un cauce de unificación doctrinal que opere para diversos órdenes jurisdiccionales- es cierto que persiste el riesgo de interpretaciones normativas discordantes. Pero este tipo de contradicciones no debe producirse si funcionan adecuadamente las reglas vigentes previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a las cuales el tribunal no penal debe suspender la tramitación del asunto si el hecho puede ser constitutivo de delito.

Finalmente, si a pesar de esta prevención, se produce un pronunciamiento posterior de otro orden jurisdiccional que pone de manifiesto una contradicción interpretativa irrazonable, se admite en el texto articulado que el problema pueda ser abordado como motivo del recurso de revisión.

VIII
Competencia judicial y nuevo modelo orgánico de justicia penal

Los criterios de competencia judicial fijados en la ley tampoco son novedosos. Atienden a los fueros clásicos ya presentes en nuestro Derecho. En cambio, el modelo orgánico de justicia penal implícito en esta regulación competencial requiere una explicación más detenida.

En este punto, las bases de la nueva legislación deben asentarse en la misma cultura jurídica que inspiró al legislador de 1882. La ley provisional de 22 de diciembre de 1872 estableció un juicio ante jurado o ante órganos colegiados que fueron denominados "tribunales de partido". No obstante, el orden de tribunales previsto en esta ley y en la antecedente ley provisional de organización judicial de 1870 nunca llegó a implantarse. El legislador de la compilación de 1879 y de la ley de 1882, ante la confusión normativa reinante, se vio obligado a establecer su propio orden de tribunales, incorporando al texto procesal preceptos de pura organización judicial.

En esta línea, el artículo 2 de la Ley de Bases de 7 de febrero de 1881 quiso conservar los "tribunales de partido" pero se vio impedido por la difícil situación que atravesaba el Tesoro Público. Mantuvo, sin embargo, el objetivo final del enjuiciamiento colegiado. Y, así, la base tercera de la ley de 8-15 de junio de 1882 obligó a establecer en todas las provincias de España "una o más Audiencias de lo criminal". Éstas debían conocer "en instancia única y juicio oral y público de todas las causas por delitos que se cometan en sus respectivos territorios". Fue la ley adicional aprobada por Real Decreto de 14 de octubre de 1882 la que constituyó estos tribunales.

La debilidad financiera del Estado condujo posteriormente a que el legislador se apartara del espíritu inicial de la ley decimonónica y procediera en sucesivas reformas parciales a la partición de la primera instancia en dos niveles de la planta. Se llegó incluso, como ha quedado dicho, a acumular en el mismo juez las funciones de instrucción y de enjuiciamiento, sorteando la expresa causa de abstención que se había fijado en el número 12 del artículo 54 de la ley. Cuando, por exigencia de la doctrina constitucional, estas dos tareas volvieron a separarse, se crearon nuevos órganos de carácter unipersonal y se atribuyó a las Audiencias Provinciales la competencia para conocer del recurso de apelación contra sus sentencias.

Es el momento de invertir esta tendencia disgregadora, que ha obedecido siempre a un planteamiento coyuntural y contingente. Debe recuperarse nuevamente el espíritu originario del legislador liberal.

En esta línea, el Gobierno ha asumido como directrices básicas de su política legislativa las recomendaciones del reciente informe de la Comisión Institucional sobre la reforma de la planta y demarcación judicial. Dos de estas recomendaciones tienen un reflejo evidente en la regulación de la competencia que contiene el texto articulado: la colegiación de la organización judicial en todos los niveles, con la desaparición de los actuales juzgados, y la creación de tribunales de instancia como órganos especializados con sede en grandes poblaciones.

IX
Incidencia del nuevo modelo orgánico en la instancia

Nuestra administración de justicia vive actualmente un proceso de profunda transformación de sus bases organizativas y de su planta y demarcación. Una de las líneas fundamentales de reforma es la superación del concepto de "juzgado" como órgano unipersonal de instancia. Se ha propuesto, de este modo, la creación de órganos colegiados, denominados tribunales de instancia, con capacidad de ejercer sus competencias en forma unipersonal o colegiada en función de las necesidades del caso concreto.

Es evidente que la "colegiación" organizativa facilita, en primer lugar, la implantación del nuevo modelo de control judicial. Las funciones judiciales que quedan divididas -garantías, juicio de acusación y enjuiciamiento- serían menos operativas en su gestión práctica desde la actual división en Juzgados sucesivamente competentes. Son, en cambio, fácilmente realizables si existe un único órgano competente con distribución de diversas funciones entre sus componentes individuales.

Pero la operatividad de este nuevo modelo organizativo tiene una proyección igualmente decisiva sobre las funciones de enjuiciamiento. En este sentido, el informe de la Comisión Institucional, al esbozar el posible desarrollo en el orden penal del modelo que propugna, subraya la idoneidad de los tribunales de instancia para recuperar el papel que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 pretendió atribuir a la Audiencia Provincial, como órgano destinado al enjuiciamiento de los delitos en forma colegiada.

El Tribunal de Instancia está, por tanto, llamado a cumplir en la actualidad el papel reservado en su día a las Audiencias Provinciales -aunque con una demarcación y organización mucho más flexible y funcional-. Se ha de proceder a la unificación de todo el enjuiciamiento de las causas criminales en este nuevo órgano que, en función de la naturaleza del asunto concreto, puede actuar jurisdiccionalmente de forma unipersonal o colegiada.

El ideal legislativo habría sido, tal y como se ha expuesto, el enjuiciamiento colegiado de todos los delitos, recuperando en su plenitud el espíritu originario de la ley de 1882. Y a la viabilidad de este objetivo compartido deberían contribuir los instrumentos alternativos al juicio oral que, frente a la criminalidad de bagatela, se han introducido en el texto articulado. No obstante, no hay elementos de juicio suficientes para vaticinar la capacidad real de reducción de los litigios que tendrán los aludidos mecanismos. Por eso, la prudencia ha llevado a que se combine el criterio de la gravedad de la pena -que determina actualmente la competencia de la Audiencia Provincial- con un listado de delitos que, por su especial complejidad o naturaleza, exigen una decisión colegiada.

Se establecen, de este modo, los criterios de colegialidad y sus reglas de interpretación. No obstante, la flexibilidad del sistema permitirá la progresiva ampliación de los supuestos de enjuiciamiento colegiado sin alteración alguna de la estructura orgánica fundamental.

X
Incidencia del orden de tribunales en la segunda instancia y en la casación

Continuando la exposición de las implicaciones de la reforma en el orden de tribunales, es evidente que la unificación en un solo órgano de las funciones de enjuiciamiento permite la paralela concentración de la segunda instancia a un mismo nivel supraprovincial. Se sitúa, de este modo, la apelación en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia.

El carácter limitado que caracteriza a la apelación en el nuevo modelo procesal -en la medida que en no habrá de suponer un nuevo enjuiciamiento del hecho que obligue en todos los casos al desplazamiento de las diversas fuentes de prueba-permite acudir a esta opción racionalizadora del organigrama judicial. Esto se ha de entender sin perjuicio de que, al igual que hoy ocurre en los órdenes contencioso-administrativo y social, puedan constituirse, de manera excepcional y en atención a la especial dispersión territorial, secciones de la nueva Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia en poblaciones distintas de la capital de la Comunidad Autónoma.

Siguiendo este orden ascendente, el ensanchamiento de la demarcación de la segunda instancia sirve igualmente de instrumento para construir un modelo funcional de casación. Permite, así, configurar este recurso extraordinario como un verdadero mecanismo de unificación doctrinal frente a las decisiones de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Justicia, y no frente a una amalgama de resoluciones procedentes de órganos jurisdiccionales de índole diversa.

XI
Incorporación de las reglas de competencia del tribunal del Jurado

Al régimen tradicional de la competencia se suman ahora las disposiciones relativas al Tribunal del Jurado. En realidad, el ámbito específico de la Ley del Jurado ha de quedar reducido a los requisitos que se precisan para ejercer esta función, las reglas de selección de los jurados, la forma de constitución de este tribunal y las especialidades procedimentales del juicio oral. No tendría sentido, por ejemplo, que esta ley especial, cuya particularidad se refiere exclusivamente al órgano de enjuiciamiento, conservara un procedimiento de investigación propio, diferenciado del general, una vez que ha sido acometida la reforma estructural de la investigación que propugnaba la propia ley de 1995. En esta línea, se ha considerado adecuado que las reglas de competencia del Jurado se sitúen en el marco del sistema general de la nueva regulación, evitando toda disparidad de criterio.

Las reglas de competencia del Jurado que han quedado consignadas en el texto articulado se corresponden, en esencia, con las previstas en la regulación vigente. Sin embargo, se han introducido dos modificaciones de importancia.

Por una parte, se ha suprimido del listado la referencia a los delitos de allanamiento de morada, amenazas e incendio forestal doloso sin peligro para la vida o integridad física de las personas. Es cada vez menos frecuente que se sostenga una acusación por estos delitos en la aplicación forense. Este fenómeno sólo puede encontrar explicación en una cierta huida del enjuiciamiento ante Jurado en los casos de infracciones que se consideran de menor gravedad. Se ha asumido, por ello, un criterio realista y se ha suprimido del listado de delitos la referencia a las tres infracciones aludidas, preservando así una interpretación más ortodoxa de las reglas que determinan la competencia del Tribunal del Jurado.

Pero, lejos de procederse a una limitación del juicio por Jurado, se incluye en el texto una nueva regla de competencia que permite el enjuiciamiento ante este tribunal en cualquier supuesto de acusación por delito grave. La nueva regla está basada, con carácter general, en la petición de la defensa y en la aquiescencia del resto de las partes. No obstante, aun no existiendo conformidad de los acusadores con el enjuiciamiento ante Jurado solicitado por el defensor, el Juez de la Audiencia Preliminar podrá acceder a la petición de la defensa y disponer que el juicio oral tenga lugar ante este tribunal popular. Se fortalece con ello la idea del enjuiciamiento por Jurado como derecho del acusado.

XII
Cuestiones de competencia

Para finalizar la exposición relativa a la regulación de los tribunales penales, ha de señalarse la novedad que, en la regulación de las cuestiones de competencia, supone la supresión de la tradicional inhibitoria. La desaparición de las funciones investigadoras del órgano judicial ha llevado a prescindir en la regulación positiva de esta antigua institución. La posibilidad de que un juez reclame a otro que cese en el conocimiento de un determinado asunto sólo está justificada si la autoridad judicial desarrolla una labor activa de investigación. Siendo el Ministerio Fiscal, como órgano único para todo el Estado, el director del procedimiento de investigación penal, no cabe imaginar este tipo de conflicto entre jueces de garantías. Se establece, así, un régimen fundado, como en cualquier otra jurisdicción, en la apreciación de oficio por el tribunal de su propia competencia y en la posibilidad de la parte disconforme de presentar la correspondiente declinatoria.

XIII
Reglas generales sobre el derecho de defensa

Expuesto el régimen de los tribunales penales, ha de hacerse referencia al estatuto de lo sujetos que intervienen ante ellos en los procesos criminales. En este punto, se ha estimado oportuno introducir una sola variación en la sistemática de la ley de 1882. Se ha optado, así, por que la regulación general del derecho de defensa preceda a las disposiciones relativas al Ministerio Fiscal y a los acusadores. Se pretende resaltar la dimensión estructural que tienen las reglas relativas a la defensa del investigado o acusado. Son las especiales implicaciones constitucionales que este derecho fundamental tiene en la esfera penal las que condicionan toda la fisonomía del procedimiento.

En cuanto al contenido del llamado "estatuto del investigado", está encabezado por dos preceptos fundamentales.

El primero de ellos, tras referirse a la asistencia letrada como instrumento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, actualiza la redacción del clásico artículo 2 de la ley vigente, que se conserva, por tanto, en lo sustancial. Se alude, de esta forma, al deber de objetividad que alcanza a todas las autoridades que intervienen en el procedimiento penal. Se hace además un llamamiento especial al Ministerio Fiscal para que vele por la efectividad del derecho de defensa. Se destaca, de este modo, que la nueva faceta del fiscal como director de la investigación no le exime del deber de imparcialidad inherente a su especial posición constitucional como defensor objetivo de la legalidad. Un deber que ha acompañado tradicionalmente a la institución desde que el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835 señalara que a los fiscales:

"[...] si bien les toca promover con la mayor eficacia la persecución y el castigo de los delitos y los demás intereses de la causa pública, tienen obligación de defender o prestar su apoyo a la inocencia; de respetar o procurar que se respeten los legítimos derechos de las personas particulares procesadas, demandadas o de cualquier otro modo interesadas, y de no tratar nunca a éstas sino como sea conforme a la verdad y la justicia".

En cualquier caso, y a diferencia del actual Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, en su actividad como director de la investigación, estará sujeto a la permanente vigilancia de un órgano judicial de garantías que tendrá la misión específica de evitar que se violenten los derechos que asisten al sujeto investigado.

El segundo de los preceptos que constituyen el umbral del título relativo al estatuto de la defensa enfatiza, a su vez, el carácter troncal del derecho a la presunción de inocencia. Se alude aquí tanto a su eficacia extraprocesal -de suerte que en el nuevo modelo de investigación no se ha de producir más afectación en la esfera jurídica del investigado que la que derive de una concreta actividad cautelar obtenida del Juez de Garantías-, como a su significado procesal más profundo. En este segundo plano no sólo se menciona la tradicional necesidad de que la condena se funde en una mínima actividad probatoria, de carácter de cargo, y obtenida y desarrollada conforme a las prescripciones constitucionales y legales. Se fija además un estándar de prueba que excede del que se exige en el resto de los procedimientos jurisdiccionales. Se consigna expresamente que toda condena penal ha de fundarse en una convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado que ha de ir más allá de toda duda razonable. No debe olvidarse que no existe actualmente en nuestra legislación positiva un precepto que establezca expresamente esta máxima de justicia, que está en la esencia del recto entendimiento del derecho a la presunción de inocencia.

Enunciados estos dos preceptos de eficacia general, se presenta el elenco de derechos que asisten al sujeto pasivo del procedimiento. Constituye esta referencia un mero preámbulo del concreto desarrollo que han de tener en las distintas etapas del proceso, aunque ya son visibles en la mera enunciación novedades relevantes, como la posibilidad que asiste al investigado de entrevistarse con su letrado incluso antes de la declaración policial, superando así una restricción a la plenitud de la asistencia letrada que pervive en la regulación en vigor. Se establece igualmente una regulación adaptada a las exigencias de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales.

También destaca ya en esta disposición general el carácter fundamental que adquiere el acto de primera comparecencia en el nuevo modelo. Es éste el momento que determina el pleno despliegue del haz de derechos y facultades que asisten al investigado. Se trata, como será explicado con detalle, del primer traslado de los cargos. Desde dicho momento, podrá el investigado conocer los hechos que el director de la investigación le atribuye así como su posible calificación jurídica y podrá tener acceso al contenido del procedimiento, aportar al mismo los elementos de descargo de que disponga y proponer la práctica de las diligencias que estime útiles y pertinentes.

Al catálogo de derechos sigue la fijación expresa de las obligaciones que alcanzan al investigado, singularmente la de comparecer al llamamiento del Ministerio Fiscal y la de someterse a los actos de investigación que sean acordados conforme a los requisitos legalmente establecidos.

Se completan estas normas generales con la regulación de la defensa técnica, que se hace necesaria desde la citación al acto de primera comparecencia para el traslado de los cargos. Se establecen asimismo los supuestos que permiten la exclusión del defensor de confianza, basados fundamentalmente en la regulación que sobre esta cuestión contiene la Ordenanza alemana. Se atiende, sobre todo, en este punto a la posible implicación del propio letrado en la comisión del hecho punible o a su pertenencia a la misma organización criminal con la que está vinculado su defendido. Será el Juez de Garantías el que, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento, deberá comprobar, a instancia del fiscal, la realidad de alguna de estas circunstancias excepcionales y remover, en su caso, de su función defensiva al letrado designado.

Paralelamente, se establece una clara prohibición de doble condición procesal. Esta postulación dual, activa y pasiva al mismo tiempo, distorsiona hoy día la adecuada tramitación de las causas. La nueva regulación impide, así, que quien ostenta la cualidad de investigado o acusado en un procedimiento pueda tener intervención activa en el mismo como sujeto acusador, sin perjuicio de que pueda hacer efectivo su derecho a ejercer la acción penal una vez alzados los cargos formulados en su contra.

Finalmente, se han llevado también a esta regulación general las disposiciones relativas a la ausencia del investigado y a la eventual rebeldía del investigado o acusado, actualizando su contenido y superando la vieja concepción de estas normas como procedimiento especial.

XIV
Integración de la capacidad procesal de la persona investigada

También es novedosa la inserción en el estatuto del investigado de los preceptos relativos a la integración de su capacidad procesal. Se trata de una normativa capital que no tiene una regulación adecuada en la legislación en vigor, circunstancia que ha sido repetidamente denunciada desde sectores académicos y prácticos. De hecho, la ausencia de toda regulación conduce, en la realidad forense, a numerosas deficiencias. Entre ellas, destaca la utilización del instrumento de la conformidad para la imposición negociada de medidas de seguridad -o incluso de verdaderas penas- a personas inimputables que no están en condiciones de prestar un consentimiento válido.

La regulación introducida comprende dos supuestos distintos. Por una parte, el que se refiere al sujeto que ya era inimputable al tiempo de cometer los hechos punibles, al que puede imponerse, en su caso, una medida de seguridad. Por otra, el supuesto menos habitual del investigado o acusado al que sobreviene durante la tramitación de la causa una enfermedad mental que le priva total o parcialmente de la capacidad de entender el proceso que se sigue en su contra y de la facultad de comprender la pena que, en su caso, puede llegar a serle impuesta.

En ambos casos la capacidad procesal se integra de ordinario con la intervención del representante legal. En su defecto, o ante la existencia un conflicto de intereses del representante con el sujeto investigado, se impone el nombramiento de un defensor judicial. Con uno u otro sujeto se entenderán, según los casos, los actos que exijan o autoricen la presencia del investigado o acusado, sin perjuicio de que éste también pueda estar presente en su realización si resulta posible y adecuado atendiendo a los correspondientes informes forenses. No obstante, podrá igualmente el Juez de Garantías modular el grado de integración de la capacidad del investigado y circunscribir la asistencia del representante o defensor a determinados actos que estén directamente relacionados con su trastorno.

Cuando la incapacidad del sujeto pasivo sobrevenga durante la tramitación del procedimiento y le impida totalmente comprender el proceso y entender la pena que puede resultar del mismo procederá en todo caso el archivo de las actuaciones. En este supuesto se entiende que no existe base legal para la continuación del procedimiento a efectos de imponer una medida de seguridad, puesto que el hecho punible por el que se procede no es una manifestación del estado peligroso que puede motivar este tipo de respuesta punitiva. En otras palabras, la peligrosidad del autor que deriva del trastorno mental sufrido no se ha exteriorizado con la comisión de un delito. La infracción que motiva el proceso penal se ha realizado en un estado de pleno conocimiento y voluntad al que sólo puede ir asociada la imposición de una verdadera pena. Por tanto, si el investigado recupera el juicio, procederá la reapertura del procedimiento a estos concretos efectos.

XV
Régimen de intervención procesal de la persona jurídica investigada

El régimen de responsabilidad criminal de la persona jurídica introducido en el Código penal a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, obliga igualmente a fijar dentro del estatuto del investigado un sistema de intervención procesal adaptado a su especial naturaleza.

Esta reforma ya se ha adelantado en el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal, en la que se da nueva redacción a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal ordenando el tratamiento procesal de la persona jurídica penalmente responsable. En sintonía con dicha regulación se ofrece un tratamiento incardinado en la sistemática de esta ley i-

XVI
Regulación del Ministerio Fiscal

La regulación general de los sujetos del proceso sigue con las disposiciones relativas al Ministerio Fiscal.

En el texto articulado se hace un recordatorio inicial de los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad que rigen la institución y de las facultades y funciones que, en relación con el proceso penal, le son ya reconocidas. Sigue siendo, por tanto, el Ministerio Fiscal el responsable de ejercitar la acción pública penal, a la que, en su caso, habrá de acumular la acción civil para el resarcimiento de la víctima. En este punto, sin embargo, se ha optado por eximir al fiscal del deber de sostener esta última acción cuando la víctima se haya personado como parte actora y pueda reclamar por sí misma la reparación o indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Pero a las funciones ordinarias del fiscal se suma ahora la de director del procedimiento de investigación oficial. Una idea que, como se ha visto, no fue ajena a los planes iniciales del legislador de 1882. En la actualidad, atendiendo a la necesidad de preservar la imparcialidad objetiva del juez y de restar valor a los meros actos de investigación, la atribución al Ministerio Fiscal de esta función directiva presenta una clara dimensión garantista a la que ya se ha hecho referencia. Pero esta opción también viene aconsejada por la idoneidad de esta institución para combinar -en una organización flexible y racional, basada en criterios de especialidad- la sujeción imparcial a la legalidad vigente con la mayor unidad de actuación.

En este punto, es una idea ampliamente compartida que el Ministerio Fiscal no puede estar sujeto a ningún tipo de vínculo de dependencia jerárquica externa. Ha de ser, en definitiva, una figura que, por la sensibilidad de las funciones encomendadas, quede salvaguardada frente toda injerencia de signo partidista. A tal efecto ha precedido a esta reforma procesal una modificación sustancial del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a través de la ley 24/2007, de 9 de octubre, que dota de inamovilidad al Fiscal General del Estado en el ejercicio de su cargo y refuerza significativamente la autonomía funcional de la institución. Esta autonomía ya es, por tanto, más fuerte en España que en otras naciones de nuestro entorno en las que el fiscal asume plenamente las funciones directivas del procedimiento de investigación.

Sin embargo, se estima que el funcionamiento de la institución sí debe estar sometido a un sistema equilibrado de dependencia jerárquica interna. Es ésta una garantía instrumental del principio de unidad de actuación que es consustancial al Ministerio Fiscal español, único para todo el Estado. Los mecanismos jerárquicos que hacen efectiva la imprescindible unidad encuentran en la actual regulación orgánica importantes contrapesos que tratan de asegurar que se desenvuelva en todo caso dentro del marco fijado por la legalidad vigente y sin merma alguna del principio de imparcialidad.

De este modo, en el régimen vigente del Estatuto Orgánico, el fiscal encargado de un asunto está legitimado para cuestionar las órdenes de los superiores que estima que son improcedentes. Puede, así, someterlas a la reflexión colectiva de la Junta de la Fiscalía. Se arbitra, de esta forma, un mecanismo de debate de la cuestión controvertida dentro de la propia institución, correspondiendo la decisión final al superior común de los que han mantenido la discrepancia. El régimen jurídico de la dependencia jerárquica se rige, por tanto, por un sistema caracterizado por la transparencia y los contrapesos.

El nuevo modelo parte, en suma, de un fiscal que ha de tener sólidamente asegurada su autonomía ad extra pero que en modo alguno debe convertirse en un sucedáneo del actual Juez de Instrucción. Es la mayor flexibilidad de la organización fiscal la que permite configurar de manera más racional el ejercicio de las funciones directivas de la investigación. Puede, así, combinarse, en la asignación de los asuntos, el criterio clásico de territorialidad con las exigencias de especialización derivadas de las formas más complejas y actuales de delincuencia.

Por tanto, el Ministerio Fiscal ha de estar sólidamente protegido frente a cualquier intromisión externa pero ha de tener un funcionamiento interno de signo unitario, basado en una organización eficaz. La dependencia jerárquica interna asegura esa unidad de criterio, sin perjuicio de los contrapesos que han de proteger al fiscal responsable de la investigación de los errores o excesos en que pueda incurrir el superior jerárquico.

XVII
Sistema de asignación de asuntos dentro del Ministerio Fiscal

En la línea expuesta, el texto articulado se limita a introducir una regulación general de la distribución de asuntos entre los órganos del Ministerio Fiscal. A esta normativa se suma la introducción como figura específica del fiscal responsable de la investigación, que quedará individualmente determinado y estará asistido de las garantías previstas en los correspondientes preceptos de su Estatuto Orgánico.

En cuanto a la determinación del órgano fiscal competente, la regulación parte de la idea de que, a diferencia de la función judicial de garantía -que exige un sistema rígido de atribución de competencia- la función de dirección de la investigación demanda un régimen flexible de distribución de asuntos.

De este modo, el Juez de Garantías siempre quedará taxativamente predeterminado por reglas de competencia inamovibles, cumpliéndose así con los requerimientos derivados del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución. En cambio, la determinación del órgano que asume la dirección de la investigación dentro de la estructura del Ministerio Fiscal tiene una dimensión distinta y permite un planteamiento más flexible. Los criterios de determinación del órgano fiscal competente han de funcionar como regla general que podrá ser alterada conforme a los mecanismos establecidos en el vigente Estatuto Orgánico.

Serán, en principio, las mismas reglas competenciales aplicables al Juez de Garantías las que determinen la Fiscalía llamada a dirigir el procedimiento de investigación. Son, de este modo, los distintos fueros personales y territoriales fijados para el juez los que han de designar por regla general la Fiscalía competente. No obstante, en función de las particularidades de la materia afectada o de la complejidad del asunto, la investigación podrá ser encomendada a un órgano central de la institución, bien una Fiscalía especial -Anticorrupción o Antidroga-, bien a un Fiscal de Sala especialista situado dentro de la estructura de la Fiscalía General del Estado.

Determinado el órgano fiscal correspondiente, el texto articulado exige que se establezcan reglas de reparto que sean claras y públicas, basadas en criterios de especialización, que permitan concretar al fiscal responsable de la investigación. Un asunto complejo podrá ser turnado a la sección especializada de la Fiscalía territorial correspondiente y, dentro de ésta, repartido al fiscal especialista al que por número corresponda. La sustitución del fiscal responsable o la avocación del asunto por el superior jerárquico se sujetará a las garantías fijadas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Y esto se ha de entender sin perjuicio de que, en función de la complejidad del procedimiento, se asignen varios fiscales para una sola investigación, bajo la coordinación de uno de ellos, o incluso que se creen equipos de investigación compuestos por fiscales pertenecientes a distintos órganos, opción a que se alude expresamente en el articulado.

La flexibilidad organizativa garantiza, de este modo, una respuesta adaptada a cada tipo de delincuencia y a las necesidades de cada concreto asunto.

XVIII
La actividad de Policía Judicial: aspectos organizativos y procesales

La organización del Ministerio Fiscal como director de la investigación está íntimamente ligada a la regulación de la actividad de Policía Judicial.

Un modelo funcional de proceso penal no debe llevar al ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todos los aspectos relativos a la llamada "Policía Judicial". Es esta una materia poliédrica, en la que se entrelazan elementos sustanciales de las políticas públicas de seguridad y de justicia. Del propio marco normativo constitucional se deduce la lógica separación de la regulación de las cuestiones organizativas -que han de ser contempladas en una Ley Orgánica sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en sus normas de desarrollo- y de las cuestiones materiales, referidas fundamentalmente a los actos de investigación y a la relación de dependencia funcional que surge con los órganos de la justicia criminal. Son estas últimas las que han de contenerse en el texto de la nueva ley procesal penal.

La Constitución española no ha optado por un modelo determinado de Policía Judicial. La única obligación que deriva del artículo 126 de la Carta Magna es la siguiente: quien ejerce la función de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente ha de depender de jueces y fiscales, por lo que, en la realización de tales funciones, deben quedar en segundo plano los vínculos de dependencia orgánica. A su vez, el artículo 104 del texto constitucional, tras señalar en su apartado primero que Ŧlas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadanaŧ, obliga en su apartado segundo a que Ŧlas funciones, principios básicos de actuación y estatutos de de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadŧ se contengan en una Ley Orgánica.

Esta regulación orgánica general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha de incluir forzosamente aspectos relacionados con la Policía Judicial. A día de hoy no puede hacerse una división absoluta de las actividades policiales de seguridad pública y de investigación criminal, pues las fuerzas policiales han de dar una respuesta coordinada a la delincuencia, como perturbación de la seguridad ciudadana, tanto desde el punto de vista preventivo como represivo.

En definitiva, los mismos cuerpos administrativos -las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- están llamados a ejercer las funciones de policía de seguridad y de policía criminal, por ser ambas ordinariamente inescindibles en sus estadios iniciales, con un tronco organizativo general previsto en una Ley Orgánica específica. Por tanto, la regulación de la Policía Judicial ha de distinguir dos aspectos, uno ajeno a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otro reservado a ésta. Por una parte, la distribución de competencias y la fijación de los criterios de coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en materia de policía criminal deben acometerse en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra, la actividad de Policía Judicial propiamente dicha -como acción tendente a la averiguación del delito- debe plasmarse en las normas procesales penales, con la debida determinación del momento en que han de cesar las indagaciones exclusivamente policiales.

En tal sentido, la noción de Policía Judicial que se establece en el texto articulado es puramente funcional. De ahí que se aluda simplemente a su ejercicio ordinario por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia funcional del Ministerio Fiscal. Se alude igualmente a la posibilidad excepcional y por disposición una norma con rango de ley de que determinadas funciones investigadoras se ejerzan por agentes de la autoridad que no pertenezcan a estas fuerzas y cuerpos. Se acepta, así, la noción de policía judicial genérica que se ha consolidado en la práctica y que ha permitido la actuación puntual de unidades especializadas, como el servicio de vigilancia aduanera. Se admite igualmente la incorporación, como actos realizados en funciones de policía judicial, de las actuaciones inspectoras previamente realizadas por cuerpos y servicios administrativos. Será también necesario en este supuesto que una norma con rango de ley lo disponga así en cada caso concreto.

XIX
Relación de dependencia funcional con el Ministerio Fiscal

Respetando esta distribución de materias, el texto articulado regula las actuaciones investigadoras de la Policía Judicial. Se distinguen aquí las primeras diligencias, para la respuesta inmediata a la comisión del delito, de las actuaciones ulteriores. Respecto a las segundas, y desde una perspectiva realista, se asume la idea de que la investigación policial ha de tener un espacio específico, un marco propio de desarrollo inicial, que debe deslindarse de todas aquellas actividades que requieren de una orden del fiscal o de una autorización judicial. Se trata, en cualquier caso, de una tarea que se realiza bajo dependencia funcional del Ministerio Fiscal, por lo que ha de sujetarse a las directrices y a las instrucciones generales o particulares que éste dicte.

Esta dependencia funcional respecto del fiscal se establece, además, en régimen de monopolio. En un modelo de procedimiento de investigación en el que el juez tiene funciones de garantía -misión que, por la incidencia de ciertas medidas en la esfera de derechos del investigado, ha de quedar totalmente desvinculada de la dirección de la investigación-, la policía no ha de poder acudir directamente al juez para interesar determinadas actuaciones. Es más, la policía no ha de tener ninguna relación inmediata con el Juez de Garantías, debiendo ser el Ministerio Fiscal su único interlocutor. De este modo, con la gestión centralizada que asegura la Fiscalía, pueden unificarse los criterios de actuación policial para la investigación del delito. Y también pueden superarse ciertos abusos de la práctica diaria que debilitan la realidad del control judicial, como la reproducción ante un juez distinto de las peticiones policiales que han sido previamente rechazadas por otros órganos instructores.

Por otra parte, se contemplan en el texto articulado los supuestos y las circunstancias en las que la Policía Judicial debe poner las actuaciones de investigación a disposición del Ministerio Fiscal para que inicie el procedimiento formal. En el nuevo modelo, como se señalará después con más detenimiento, la investigación policial cesa con la identificación del sujeto al que se considera responsable, circunstancia que ha de llevar a la incoación de un procedimiento directamente a cargo del Ministerio Fiscal, bajo el control de un Juez de Garantías y con sometimiento a un plazo máximo de duración. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal tendrá capacidad de decidir en todo momento la finalización de la investigación policial preliminar procediendo a asumir la inmediata dirección de las actuaciones.

XX
Estatuto de la víctima y régimen de la acusación particular

Es evidente que la nueva regulación del proceso penal debe ajustarse a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. A estos efectos se ha incluido en las disposiciones generales del texto articulado un título específico sobre los derechos que asisten a las víctimas del delito, aun cuando no estén personadas como acusadores.

Esta regulación incorpora puntualmente el elenco de derechos que fija la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo de 2001. Y se acude a este mismo referente normativo para introducir en el texto de la ley una clara definición del concepto de víctima a efectos procesales. De este modo, la víctima se identifica, conforme a la aludida disposición europea, con el ofendido y el perjudicado directo por la infracción.

Son, por tanto, estas víctimas las que pueden llegar a personarse como acusadores particulares. Con esta noción estricta se evita que se desvirtúe el objeto de debate con la introducción de intereses o pretensiones reflejas o de algún modo dependientes del resultado del proceso penal. En la actualidad se observa cierta proliferación de acusaciones particulares fundadas en estos perjuicios "indirectos", como los que pueden sufrir las compañías aseguradoras o incluso los que afrontan los entes gestores de algunos servicios públicos. Así, se dan casos en que las administraciones sanitarias reclaman el pago del coste de asistencia al lesionado o en los que las empresas públicas de gestión medioambiental invocan el coste de extinción de un incendio como perjuicio que motiva su personación en las actuaciones penales.

No tiene sentido que estas cuestiones incidentalmente ligadas al hecho punible puedan dar lugar a la personación de los afectados como acusadores penales o actores civiles. Los intereses económicos que están indirectamente en juego no deben conducir de facto a la dilación y la complicación de un proceso en el que se ventilan cuestiones atinentes a los derechos fundamentales más primarios de los acusados y, en no pocas ocasiones, de las verdaderas víctimas de la infracción.

En definitiva, la acusación particular y la acción civil quedan reservadas a los ofendidos y a los perjudicados directos, conforme a la propia noción de víctima que dimana del Derecho de la Unión Europea. Con esta delimitación del ámbito subjetivo de estas acciones se puede contribuir a mejorar la dinámica del proceso, evitando la introducción de cuestiones ajenas a su objeto principal.

XXI
Personación de la acusación particular

Conforme a lo expuesto, la condición procesal de víctima del delito deriva de un dato objetivo susceptible de verificación inmediata. De ahí que se haya optado por un sistema ágil de personación, que prescinde de las particulares exigencias que, en cambio, se introducen en relación con el actor popular. Basta la condición subjetiva de ofendido o perjudicado directo para que se admita al interesado participar como acusador particular en el procedimiento de investigación y en las actuaciones posteriores. Será suficiente, por tanto, a estos efectos, la presentación de un escrito simple en el que se manifieste la voluntad de personación mediante la designación de letrado y, en su caso, de procurador.

No obstante, quien no vea reconocida por el fiscal su condición de víctima podrá acudir al juez para que tutele sus derechos. En este caso, el que se atribuya la cualidad de ofendido o perjudicado por la infracción podrá acudir al Juez de Garantías a efectos de que acepte su personación en el procedimiento de investigación como acusador particular, sometiendo a revisión judicial la negativa del fiscal.

XXII
La acción popular y su actual fundamento constitucional

Pero no son las víctimas los únicos ciudadanos que pueden participar activamente en el curso de las actuaciones. Uno de los retos fundamentales del nuevo modelo de proceso es articular adecuadamente el juego de la llamada acusación popular.

En España la acción popular nació en el ámbito del proceso penal con la finalidad de servir de mecanismo de persecución de ciertos delitos merecedores de un especial reproche o caracterizados por su particular repercusión social. Se proyectó singularmente frente a conductas delictivas relacionadas directa o mediatamente con el ejercicio del poder público. En esta línea, la Constitución de 1812 reconoció la acción popular para la persecución de los delitos cometidos por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 optó por generalizar esta institución. De ahí que la propia exposición de motivos consignara la intención de configurar "una acción pública y popular para acusar", sin limitarla al ofendido y sus herederos. Se aludía además al Derecho inglés como modelo seguido. Según se dice en el texto decimonónico, los españoles habían sido educados durante siglos en el procedimiento escrito, secreto e inquisitorial, de modo que no tenían confianza en la justicia ni coadyuvaban "activamente a su recta administración, haciendo como el ciudadano inglés inútil la institución del Ministerio Público para el descubrimiento y castigo de los delitos".

Se trató, por tanto, de invertir esta tendencia poniendo a disposición de los ciudadanos un mecanismo cívico y activo de participación en la justicia penal que les permitiera instar la persecución de las conductas que pudieran resultar más reprochables socialmente. Un mecanismo, por cierto, que no tiene parangón en los demás ordenamientos jurídicos europeos del ámbito continental, con los que el Derecho español guarda semejanza en tantos otros aspectos. De hecho, tampoco respondía el sistema introducido en 1882 a la matriz anglosajona invocada por el ministro firmante. En Inglaterra el ciudadano ejercía la acción pública en tanto que representante eventual de la Corona. Cuando ésta procedía a actuar por sí misma en el proceso, la acusación del ciudadano quedaba inmediatamente excluida. La Corona no podía estar representada por dos personas al mismo tiempo.

En cualquier caso, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal impuso ciertos límites subjetivos al ejercicio de esta acción. En la actualidad, la configuración constitucional de la acción popular tiene un carácter aún más marcadamente limitado. El artículo 125 de nuestra Constitución dispone que los ciudadanos pueden "participar" en la actividad de los tribunales mediante la acción popular "en la forma y respecto a aquellos procesos que la ley determine". Es otros términos, la Constitución permite al legislador habilitar a cualquier ciudadano, sea o no ofendido por el delito, para ejercer la acción penal.

En este amplio margen de disposición del legislador, el diseño de un nuevo proceso penal debe ser cuidadoso en la configuración de la posición que ha de ocupar el actor popular. Es evidente que esta institución no deber alterar la nueva distribución de tareas entre las autoridades públicas implicadas ni la concepción más dinámica y garantista de la estructura del proceso.

El punto de partida ineludible es el reconocimiento constitucional de la acción popular como forma de participación ciudadana en la administración de justicia. Como tal puede constituir un elemento corrector último frente a posibles desviaciones o errores en el ejercicio de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal. Sin embargo, la utilidad de la acción popular en este concreto sentido no puede ensombrecer la evidencia de que, como más de una vez se ha puesto de manifiesto, a veces se convierte en un medio de instrumentalización de la justicia al servicio de intereses ajenos al bien común.

El sistema así planteado precisa evaluar y revisar los mecanismos de pesos y contrapesos que demanda la actuación del Ministerio Fiscal. Pero ha de partir igualmente de la decisión constitucional de atribuir a éste la defensa imparcial de la legalidad y la promoción del interés público y social ante los tribunales.

XXIII
La acción popular: condiciones para su ejercicio

De acuerdo con lo expuesto, el fundamento actual de la acción popular se encuentra en la introducción de una visión ciudadana de la legalidad penal que sea alternativa a la que tiene el poder público competente, no en una desconfianza generalizada en el funcionamiento de las instituciones.

Por ello, se ha de arbitrar un sistema que combine adecuadamente dos planteamientos legítimos. Por una parte, se ha de procurar que el ejercicio de la acción popular sirva de contrapeso frente a una concreta actuación del Ministerio Fiscal que puede ser controvertida. Por otra, se ha de prevenir que esta acción tendente a la imposición de la pena se utilice para la consecución de intereses ajenos a los fines del proceso. En esta línea, la delimitación del alcance de la actuación de la acusación popular puede establecerse a través de tres clases de condicionamientos.

En primer lugar, los subjetivos que están en relación con las personas que pueden sostener la pretensión punitiva como acusadores populares. Es obligada en este punto la exclusión por razones de mínima coherencia institucional de las personas jurídicas públicas, los partidos políticos y los sindicatos.

La acción popular ha de tener límites subjetivos inherentes a su fundamento participativo. Frente al uso distorsionado que se ha hecho de la misma, ninguna persona jurídica pública debe acudir a este instrumento convirtiéndose ad hoc en una especie de Ministerio Fiscal paralelo o alternativo. El deber de la autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias, tiene noticia de un delito, es el de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Esta opción cohonesta plenamente con la reciente jurisprudencia constitucional que hace depender la legitimación activa de los entes públicos en el proceso penal de la existencia de un concreto precepto habilitante. No ha de existir tal habilitación en la nueva regulación.

Por otra parte, se considera que los partidos políticos y los sindicatos, por su peculiar inserción en el orden constitucional como organizaciones de relevancia pública y por el especial riesgo de instrumentalización del proceso que dimana de su intervención activa en el debate político, deben estar también excluidos del ejercicio de esta acción.

En segundo lugar, los límites objetivos de la acción popular se refieren a los concretos tipos delictivos en los que puede ser utilizada o, dicho de otro modo, a la delimitación precisa de los concretos procesos previstos en la ley a que alude el artículo 125 del texto constitucional. Esta posibilidad cuenta, no obstante, con la dificultad de delimitar la utilidad de la acción penal como contrapeso en la persecución de determinadas infracciones. En suma, esta vía de limitación podría conducir a prescindir del actor popular exclusivamente en aquellos supuestos en los que su actuación no plantea problemas sustanciales.

De ahí que sea más razonable, siguiendo el camino señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, llevar esta valoración al ámbito del juicio de acusación. No parece lógico que se abra el juicio oral contra un ciudadano cuando ni el Ministerio Fiscal ni el ofendido o perjudicado por el delito manifiestan interés en el castigo. Se ha establecido por ello un precepto específico dentro de la regulación del sobreseimiento en la fase intermedia. Por el contrario, la visión alternativa que sostiene el actor popular ha de tener acceso al juicio oral, aun como acusación exclusiva y en discrepancia con el parecer del fiscal, en los supuestos en los que se tutelen bienes públicos o colectivos.

Finalmente cabe la posibilidad de establecer una tercera vía consistente en el control judicial de la seriedad y legitimidad del interés de la acusación en el caso concreto. Esta es la opción que decididamente sigue el texto articulado y que obliga a acreditar ante el juez que el ejercicio de la acción popular se basa en su único fundamento constitucional legítimo: la participación en la administración de justicia para alcanzar fines de interés general. O lo que es lo mismo, que se persigue inequívocamente la realización del Derecho en sede judicial, y no otra clase de fines o propósitos ajenos a ese objetivo.

La personación del acusador popular se sujeta, de este modo, a un control judicial tendente a asegurar que la intervención en el procedimiento no obedece a motivos ajenos al fundamento participativo de esta figura. Es el juez, por tanto, el que ha de determinar si el actor popular va a contribuir de un modo relevante a la defensa del interés público.

A efectos de que este control pueda ejercerse, se dispone que la personación del acusador popular se realice siempre ante la autoridad judicial. Se requiere además la correspondiente querella, que en el nuevo modelo pasa a cumplir una función exclusiva de acto de personación de este acusador -salvo en el procedimiento por delito privado, en el que constituye también el acto de inicio del proceso-.

Hay que advertir, finalmente, que la personación del acusador popular no genera en el nuevo modelo un derecho incondicionado a permanecer y actuar en todos los trámites del procedimiento. Antes bien, se establece un cauce especifico en la fase intermedia para que, a instancia de la defensa, el Juez de la Audiencia Preliminar puede realizar un último control de la legitimidad y relevancia de las distintas acusaciones personadas. Podrá la autoridad judicial garantizar, de este modo, la igualdad de armas en el juicio oral -imponiendo una sola defensa y representación a las acusaciones sustancialmente idénticas- y evitar todo abuso de derecho. Cuando la actuación desarrollada por el acusador popular ponga claramente de manifiesto que sólo pretende la consecución de fines ajenos a la correcta aplicación de la norma penal y a la defensa del interés general, será excluido del proceso por el juez. De este modo, el juicio de acusación se convierte también en un juicio sobre la legitimidad y relevancia de los acusadores a los fines de preservar el más perfecto ejercicio del derecho de defensa y de evitar actuaciones fraudulentas.

XXIV
Mecanismos alternativos a la acción penal. Principio de oportunidad

En relación directa con la acción penal, la presente reforma opta decididamente por introducir mecanismos alternativos a su ejercicio incondicionado.

En este sentido, un nuevo modelo procesal adaptado a las necesidades de la actual sociedad requiere la introducción limitada del principio de oportunidad. Éste, con márgenes legales claramente definidos y acotados, no ha de ser entendido como mera discrecionalidad técnica en la interpretación del ámbito de aplicación de la norma penal, sino como verdadera plasmación práctica de criterios político criminales basados en la falta de necesidad de pena en el caso concreto o en un margen de reducción de la pena ligado a la institución de la conformidad.

En concreto, utilizando como referencia principal las disposiciones sobre la materia de la Ordenanza alemana y del Código portugués, se ha optado por incluir dos modalidades de oportunidad, sometiéndolas a restricciones más severas que las que figuran en el Derecho foráneo e introduciendo un régimen de control judicial que se sitúa en la tónica general de equilibrio que preside el nuevo modelo.

Por una parte, se introduce el archivo por oportunidad, que se ha reservado a los supuestos de delitos castigados con pena que no exceda de dos años de prisión. Se sujeta esta opción a límites reglados de ejercicio que impiden que se proyecte sobre materias inadecuadas -como la corrupción pública o privada- o sobre supuestos incompatibles con su finalidad institucional -como las hipótesis de utilización de violencia e intimidación o las de delitos cometidos contra víctimas menores de catorce años-.

En los casos de delitos castigados con penas de hasta cinco años de prisión, la regulación permite, siempre que se cumplan los requisitos y límites fijados para el supuesto ya aludido, un archivo con condición. Éste incluye la exigencia adicional de contar con el consentimiento de la víctima y con el compromiso expreso del penado de cumplir determinadas reglas de conducta que tienden fundamentalmente a la reparación de los perjuicios causados.

Por otra parte, se consignan expresamente en el texto los elementos reglados de esta potestad que están sujetos a control judicial. Se configura dentro de este marco puramente reglado un espacio de valoración discrecional que corresponde realizar al Ministerio Fiscal como director del procedimiento de investigación. El fiscal responsable de la investigación actuará aquí de acuerdo con las instrucciones generales de política criminal establecidas desde la Fiscalía General del Estado. Estas instrucciones han de asegurar, según se exige en el texto articulado, que el ejercicio de esta potestad se ajuste al principio de unidad de actuación y que, por tanto, se preserve la igualdad en la aplicación de la ley penal también en estos supuestos de renuncia estatal a la exigencia de la pena.

En la misma línea, hay que dejar claro que el sujeto investigado no tiene derecho alguno a obtener una solución de oportunidad. No puede invocar a estos efectos la mera concurrencia de los requisitos formales susceptibles de verificación automática. Ha de asegurarse la autonomía de la decisión del Ministerio Fiscal conforme a los expresados criterios político-criminales, aplicados en el marco del principio de unidad de actuación.

Se establece, de otro lado, un supuesto adicional de oportunidad relacionado con la persecución de organizaciones criminales. Se pretende con ello evitar que el desarrollo de una investigación relativa a una infracción de menor importancia ponga en grave peligro el curso de un procedimiento más complejo relacionado con una red de criminalidad organizada.

Precisamente en relación con las actividades de las organizaciones criminales, se establece un supuesto de oportunidad asociado a la figura del arrepentido. Este supuesto se sujeta nuevamente a claros límites reglados y a condiciones que aseguran que la decisión de oportunidad sólo será efectiva cuando el arrepentimiento sea real, la colaboración prestada sea activa y sustancial y siempre que las víctimas del delito cometido hayan sido debidamente resarcidas.

Finalmente, siguiendo el modelo del Derecho alemán, no se ha eludido la más controvertida manifestación del principio de oportunidad, basada en el grave peligro que, en casos puntuales, una investigación criminal puede entrañar para la seguridad nacional. En este caso, se reserva el ejercicio de esta potestad al Fiscal General del Estado y el control jurisdiccional de su ejercicio se atribuye a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En definitiva, con la regulación de los distintos supuestos de oportunidad se quiere acabar con una realidad práctica en la que esta institución es sistemáticamente aplicada bajo la cobertura de otras figuras procesales que nada tienen que ver con su finalidad. Se pretende, por tanto, sustituir la actual situación de recurso solapado y encubierto a las soluciones de oportunidad por un régimen jurídico completo, que explicita los casos en que puede acudirse a esta solución alternativa, los requisitos necesarios para ello y los límites legales que en ningún caso pueden franquearse y que están sujetos a control judicial.

XXV
Principio de oportunidad y conformidad

La oportunidad tiene también una clara manifestación en la regulación de la conformidad. En ciertos supuestos la concreta necesidad de pena, sin verse totalmente descartada, sí que impone la atenuación de la respuesta punitiva para el caso concreto. De ahí que se establezca también un margen de reducción de pena que el Ministerio Fiscal puede utilizar en el marco de una solución consensuada.

En este mismo ámbito, se ha optado por acabar con el sistema actual de limitación del juego de la conformidad en función del criterio de la gravedad de la pena. Esta limitación no ha tenido un reflejo real en la práctica y ha llevado a que proliferen las conformidades encubiertas cuando el asunto tratado rebasa el límite máximo de los cinco años de prisión. Este recurso solapado a la conformidad en las hipótesis de penas graves no viene acompañado, por tanto, de cautelas legales que aseguren su correcto ejercicio.

Legislando, pues, desde el realismo, el nuevo modelo opta por admitir una salida consensuada en los casos de penas superiores a este tope máximo, sujetando este supuesto cualificado a un control judicial más estricto que obligue a comprobar la efectiva existencia de indicios racionales de criminalidad adicionales a la mera confesión. En estos casos, además, el letrado ha de proporcionar por escrito a su cliente la información relativa al acuerdo alcanzado.

Por otra parte, este control judicial no corresponde en el nuevo modelo al órgano de enjuiciamiento. Se quiere prevenir con ello que las conformidades se estimulen indebidamente desde el propio órgano enjuiciador con la finalidad de evitar la celebración del plenario. De ahí que se haya arbitrado un procedimiento en el que la solución consensuada es negociada por el fiscal y las defensas y es formalizada después en un documento que el investigado o acusado habrá de ratificar ante un juez que no es el que está llamado a enjuiciar el asunto.

XXVI
Principio de oportunidad y mediación

En el mismo marco del principio de oportunidad ha de ser comprendida la institución de la mediación. Ésta no puede consistir en una especie de renuncia del Estado a la titularidad exclusiva del ius puniendi. No se trata de otorgar a los particulares un poder omnímodo de disposición como el que les está atribuido en los estrictos supuestos de delito privado. Al contrario, la mediación ha de concebirse como un instrumento al servicio de la decisión expresa del Estado de renunciar a la imposición de la pena cuando ésta no es necesaria a los fines públicos de prevención y pueden resultar adecuadamente satisfechos los intereses particulares de la víctima.

Aparece, así, la mediación como un mecanismo al servicio del principio de oportunidad. Será el fiscal el que -al apreciar la concurrencia de un supuesto que, por sus características específicas, permite acudir a un archivo por oportunidad o a la imposición de una pena reducida- pueda condicionar estas posibles opciones a la adecuada satisfacción de las víctimas. Podrá, de esta forma, como director de la investigación, impulsar, a través de la mediación y con el consentimiento de los afectados, la obtención de una solución reparadora de los intereses particulares en juego en función de la disminución o ausencia de interés del Estado en el castigo.

En algunos casos, el resultado de la mediación podrá ser la falta de composición y la continuación del procedimiento penal en curso con todas sus consecuencias. En otros, esta institución podrá conducir a la finalización de las actuaciones con un archivo condicionado al cumplimiento de lo pactado o con una sentencia condenatoria en el marco de una conformidad premiada.

XXVII
Novedades relativas a la acción civil

Una de los rasgos más característicos del sistema procesal penal español es la posibilidad de ventilar en él la acción civil para el resarcimiento de la víctima. Según se ha expuesto en reiteradazas ocasiones, estamos, en realidad, ante un fenómeno de acumulación procesal de acciones de naturaleza heterogénea. Al objeto penal ordinario se acumula, así, una pretensión civil que deriva del mismo acontecimiento histórico del que surge el delito, pero que no procede del delito mismo. Son razones de economía procesal las que llevan a que ambas responsabilidades, que se mueven en planos jurídicos diversos, puedan exigirse en un único procedimiento, salvo renuncia o reserva expresa del interesado.

Este sistema de acumulación de acciones penales y civiles es, además, el más idóneo para asegurar la efectividad del derecho al pleno resarcimiento de daños que contempla actualmente la aludida Decisión Marco de 2001 sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal. Es, por tanto, un referente de nuestra tradición histórica que cobra hoy día su máxima significación.

No obstante, siendo el fundamento último del sistema de tutela civil acumulada la obtención de una más ágil y efectiva reparación de la víctima, debe introducirse una modulación al mismo. En el texto articulado se admite la posibilidad de excluir el ejercicio de la acción civil en supuestos de especial complejidad en los que la determinación precisa de su alcance puede dilatar y perjudicar en exceso el desarrollo de la investigación criminal. Una posibilidad ésta que se hace especialmente necesaria en un sistema que, como se verá, somete el procedimiento de investigación a límites máximos de duración. Será el Juez de Garantías el que habrá de tomar la correspondiente decisión, a petición del fiscal responsable de la investigación que alegue la concurrencia de los impedimentos aludidos.

Por otra parte, las relaciones entre la acción civil y la penal, y sus peculiaridades en el supuesto del delito privado, se recogen en la regulación propuesta en los términos tradicionales, aunque debidamente actualizados. En este punto, se han mantenido los cánones constitucionales sobre la vinculación de los tribunales civiles al contenido de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento dictados por el tribunal criminal.

En realidad, bien podía imaginarse un sistema diverso al actual, en el que fuera admitida una discordancia de apreciaciones fácticas cuando los tribunales actuantes no estuvieran sujetos a las mismas reglas epistemológicas. Y es que el estándar de exigencia probatoria que caracteriza a la jurisdicción penal no tiene por qué trasladarse mecánicamente a la jurisdicción civil, sobre todo cuando esta transferencia supone un perjuicio para la víctima. La presunción de inocencia, que entraña una convicción sobre la culpabilidad más allá de toda duda razonable, no rige en relación con otros mecanismos reaccionales no sancionatorios, como es el caso de la indemnización civil. Estos remedios no punitivos pueden estar regidos, incluso, por criterios de apreciación fáctica favorables a la plena reintegración del dañado más allá de concretas dificultades probatorias intrínsecas. Existen, en esta línea, sentencias civiles que, haciendo uso de la teoría de la "pérdida de oportunidad", llegan a reparar, en distintos conceptos, al individuo perjudicado en hipótesis de auténtica incertidumbre sobre la verdadera causa del daño ocasionado.

No obstante, debe ser el Tribunal Constitucional el que evalúe la vigencia y el alcance de su propia doctrina sobre los efectos de la sentencia penal absolutoria en el orden civil. Al actual estado de esta doctrina constitucional se ajusta, por tanto, el texto presentado. Se subraya, en cualquier caso, que sólo ha de vincular al tribunal no penal la declaración expresa relativa a la inexistencia del hecho o a la falta de participación del autor. En otras palabras, sólo ha de tener un efecto prejudicial positivo lo expresamente declarado probado, no lo que se sitúa en el terreno de la incertidumbre fáctica -por más que esta falta de completa convicción haya de llevar a un pronunciamiento absolutorio en el terreno criminal-.

Por otro lado, el ejercicio de la acción civil, sea independiente o acumulado al de la acción penal, procederá siempre en la fase intermedia. Se asimila, así, al régimen de la demanda. De este modo, la relación jurídico procesal relativa al objeto civil de la causa nacerá con el mismo ejercicio de la acción, sin ningún tipo de actividad preparatoria anterior que tenga carácter necesario. Cuando, en el caso particular, resulte precisa alguna actuación cautelar previa para el aseguramiento de la responsabilidad civil, se abrirá la correspondiente pieza, en la que tendrán intervención los posibles responsables, incluidos los eventuales terceros no sujetos a responsabilidad criminal.

Finalmente, en la nueva regulación se da carta de naturaleza normativa a la figura, admitida jurisprudencialmente, del "tercero afectado". La adopción, cautelar o definitiva, en el proceso penal de medidas -como el comiso de un bien, la anulación de un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores o la demolición de un inmueble- que recaen sobre bienes cuya titularidad corresponde a terceras personas, obliga a establecer un cauce procesal para que éstas puedan hacer valer la protección que el ordenamiento sustantivo reserva a su posición jurídica.

La concreta tutela a prestar a estos terceros dependerá de la solución ofrecida por el Derecho sustantivo. En algún caso bastará la comprobación de la situación de buena fe del tercero afectado para excluir la aplicación de la medida interesada sobre el bien de su titularidad. En estos supuestos, la medida deberá hacerse efectiva sobre los bienes que, en el patrimonio del responsable, hayan sustituido al que ha pasado a pertenecer al tercero de buena fe. En otros supuestos, siendo la medida de orden público y sirviendo al restablecimiento de la legalidad conculcada, el tercero de buena fe tendrá derecho, según declara el propio Código penal, a que se le reconozca la correspondiente indemnización a cargo del responsable pero no podrá excluir la realización de la medida sobre el bien afectado.

XXVIII
Las medidas cautelares: principios generales

El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha relación que existe entre el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva y la actividad cautelar que pueden desarrollar los jueces y tribunales. Son muchos los casos en los que la efectividad de esa tutela depende enteramente de la adopción de ciertas medidas que resultan imprescindibles para asegurar la ejecución de los pronunciamientos que puede llegar a contener la sentencia sobre el fondo. Y en otros supuestos es el mismo proceso el que no puede desarrollarse hasta su finalización sin una cierta actividad aseguradora de los jueces y tribunales.

De hecho, la importancia de la tutela cautelar ha llevado incluso a que sea concebida por parte de la doctrina como una "subfunción" autónoma dentro de la potestad jurisdiccional. Esta particular dimensión dogmática de las medidas cautelares, así como su eficacia transversal -pues pueden adoptarse en cualquier estadio del procedimiento-, demandan una ubicación específica en el texto articulado. De ahí que el régimen jurídico de las medidas cautelares preceda a las disposiciones relativas a las diversas fases procesales.

La regulación de las medidas está encabezada por unas disposiciones generales que proclaman los principios de legalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad. En cuanto al primero de los principios enunciados, se establece claramente una regla de numerus clausus, como solución que puede entenderse exigida por la jurisprudencia constitucional, al menos en lo relativo a las medidas cautelares personales.

El segundo principio constituye, en cambio, una adaptación al proceso penal de las características esenciales de la tutela cautelar: su condicionalidad a la subsistencia de los motivos y presupuestos que permitieron su adopción, su modificabilidad en función de la tradicional cláusula rebus sic stantibus, y su temporalidad, reforzada en la nueva regulación con la exigencia en todo caso de un plazo máximo de duración para cada medida que se adopte. Un catálogo de requisitos y rasgos que deliberadamente prescinde de cualquier referencia a la homogeneidad de la tutela cautelar con la respuesta punitiva que puede llegar a imponerse en la sentencia, a efectos de evitar todo recurso excesivo o desproporcionado a la prisión provisional.

En lo que se refiere al principio de jurisdiccionalidad, se ha optado por generalizar la intervención de juez. Como se ha señalado con anterioridad, la valoración de la "apariencia de buen derecho" de la medida interesada, como inevitable juicio previo sobre la suficiencia del fundamento de los eventuales cargos, constituye una manifestación de la función de juzgar que ha de corresponder al juez. A un juez, por cierto, que no estará implicado en la dirección de la investigación y que, por tanto, no sufrirá merma alguna en su imparcialidad objetiva a la hora de afrontar esa labor de "enjuiciamiento" anticipado.

XXIX
Medidas cautelares personales: la detención

La regulación de las medidas cautelares personales tiene como antesala la detención -que, ante la comisión del delito, puede ser adoptada por la policía, por el Ministerio Fiscal o, incluso, por el particular que ha presenciado la infracción-.

Los supuestos de hecho que permiten adoptar esta medida reciben un nuevo tratamiento. Se distingue, así, entre la detención por delitos castigados con pena igual o superior a cinco años, que puede proceder con la sola concurrencia de indicios de la responsabilidad del sujeto pasivo, y la detención por infracciones castigadas con otra pena distinta. En este segundo caso, será siempre exigible para que pueda practicarse la detención que exista riesgo de fuga, peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba o posibilidad de continuación de la actividad delictiva.

Se admite, además, la detención como reacción inmediata ante cualquier delito flagrante. Y también habilitará para detener la existencia de un título judicial que haga necesaria la medida, como la declaración de rebeldía o la orden de ingreso en prisión. Se conserva, finalmente, la detención policial excepcional a los fines de identificación.

La duración de la detención será la estrictamente necesaria para alcanzar sus fines, con el límite máximo de setenta y dos horas para la puesta a disposición judicial, salvo en los casos de investigaciones relacionadas con organizaciones criminales y terroristas y delitos de terrorismo, en las que cabrá una prórroga de cuarenta y ocho horas.

Los particulares quedan habilitados para practicar la detención en los casos de delito flagrante y declaración de rebeldía. En estos y cuantos otros supuestos de hecho señala la ley, podrán adoptar la medida cautelar los funcionarios policiales. Estos deberán poner la detención practicada en inmediato conocimiento del fiscal, que en ese mismo momento podrá acordar la puesta en libertad del detenido. En todo caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, los funcionarios policiales pondrán al detenido en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. En este segundo caso, el fiscal dispondrá de un plazo de veinticuatro horas para decretar la libertad o la puesta a disposición judicial a los efectos de interesar la correspondiente medida cautelar personal.

La detención también podrá ser acordada directamente por el fiscal mediante decreto. La autoridad judicial, a su vez, sólo podrá acordarla cuando sea necesaria para asegurar la celebración del juicio oral.

Finalmente, el texto proporciona una regulación precisa de los derechos del detenido. De singular importancia, por sus relevantes novedades, es el precepto relativo a la asistencia de letrado. Siguiendo las recomendaciones realizadas por organismos internacionales, se rebaja a tres horas el plazo de presentación del abogado en las dependencias policiales.

Como ya se anticipó, se permite la entrevista del detenido con el letrado incluso antes de la práctica de la declaración policial.

XXX
La libertad provisional

"La persona investigada, presumida inocente, permanece en libertad". Con esta significativa frase, inspirada en el Código de procedimiento penal francés, comienza la regulación de la llamada "libertad provisional". Las disposiciones contenidas bajo esta rúbrica proporcionan un amplio elenco de obligaciones y condiciones que pueden limitar parcialmente la situación originaria de libertad del sujeto pasivo. La finalidad perseguida es hacer verdaderamente excepcional la restricción integral de la libertad deambulatoria que constituye la prisión.

En este punto conviene hacer hincapié en la sistemática elegida. En la legislación vigente, la prisión es el núcleo esencial de la regulación de las medidas cautelares personales; es la primera y principal medida que el legislador presenta como respuesta ante los diversos riesgos que pueden frustrar el buen fin del proceso. Contrasta este criterio sistemático con el de otras regulaciones más recientes, como la del Código italiano, que ofrecen una amplia panoplia de medidas menos gravosas a las que, en último término, se añade la prisión provisional, como respuesta excepcional. Medidas a las que, por otra parte, el texto articulado elude referirse como "alternativas" a la prisión, para no incurrir el error habitual de atribuir a este instrumento cautelar extraordinario el carácter de regla general.

Por tanto, a efectos de que la prisión sea un recurso verdaderamente subsidiario, el texto proporciona una serie de mecanismos que, con el denominador común de afectar sólo de forma parcial a la situación originaria de libertad, se escalonan en función del grado de intromisión que suponen en la esfera del investigado. De este modo, la prisión sólo podrá acordarse cuando todas estas medidas menos restrictivas resulten inadecuadas para el cumplimiento del fin perseguido.

En este sentido, la tendencia de la legislación sustantiva -que ha tenido una última plasmación en la introducción por medio de la Ley Orgánica 5/2010 de la llamada libertad vigilada- es la de buscar penas alternativas a la prisión y mecanismos flexibles de suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad. Mecanismos que de ordinario se basan en la imposición de obligaciones y reglas de conducta. Desgraciadamente, esta tendencia no se ha visto hasta el momento acompañada de una paralela adaptación de las formas y medios de tutela cautelar personal. Y este estancamiento normativo contrasta con el amplio y destacable desarrollo que han tenido las medidas provisionales concretamente orientadas a la protección de la víctima, singularmente en el ámbito de la violencia de género.

Es el momento de proyectar los avances realizados en la legislación sustantiva y en los mecanismos protectores de la víctima sobre el campo de las medidas cautelares personales. Se trata de ofrecer un panorama más amplio y flexible de tutela cautelar que permita dar una respuesta realmente adaptada a las singularidades de cada caso. A estos fines, una misma restricción cautelar de libertad puede esta orientada, en el caso concreto, a fines muy diversos, como la protección de los bienes jurídicos de la víctima o la fácil localización del investigado a los efectos de asegurar el adecuado desarrollo del proceso. De este modo, más que recurrir a una clasificación dogmáticamente cerrada de medidas heterogéneas e incompatibles, reservadas exclusivamente a un fin específico, la nueva regulación ha de ofrecer un amplio abanico de medidas compatibles y combinables que puedan utilizarse para fines muy diversos, siempre que estén expresamente reconocidos en la ley.

De este modo, en el texto presentado la situación de libertad del sujeto pasivo puede quedar condicionada al efectivo cumplimiento de múltiples obligaciones -estar localizable mediante aparatos electrónicos, comunicar inmediatamente los cambios de residencia o de lugar de trabajo, seguir tratamiento médico externo, someterse a un control médico periódico o participar en determinados programas-. También puede depender la situación de libertad de que no se infrinjan determinadas prohibiciones -de aproximarse a la víctima, de comunicarse con ella, de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos, de residir en un lugar concreto o de desempeñar actividades-. Puede igualmente condicionarse la libertad provisional a la prestación de caución suficiente -concepto que sustituye al equívoco de fianza, como garantía exclusivamente personal-. Y puede optarse por un régimen de custodia a cargo de la persona o la institución que se designe.

Finalmente, se incluyen también medidas específicamente orientadas a ofrecer una protección eficaz a los bienes jurídicos de las víctimas -como la orden de protección-o de terceras personas -como la suspensión de la eficacia de instituciones de guarda y custodia de menores o discapacitados-; y asimismo se establecen medidas necesarias para prevenir posibles perjuicios para las actividades públicas o profesionales que desarrolla el investigado -suspensión de cargo u oficio público o de profesión-.

XXXI
La prisión provisional

La regulación de las medidas cautelares personales se cierra con el régimen de la prisión provisional. Responde esta normativa en sus líneas fundamentales a la previamente introducida en la ley vigente por medio de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, que adaptó la regulación precedente a las exigencias de la jurisprudencia constitucional. La novedad principal que en este punto presenta el nuevo modelo es el acortamiento de la duración máxima de la prisión, que se establece coordinadamente con los plazos de la investigación. También se ofrece una regulación más completa de la llamada prisión atenuada.

Por otra parte, tanto la detención como la prisión se complementan con una detallada regulación de la incomunicación del detenido o preso. Se distinguen los fines de esta medida excepcional -evitar la ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba o impedir la continuación de la actividad delictiva o la huida de otros implicados- de los requisitos que la hacen posible. Estos últimos se traducen por una triple exigencia: que no puedan alcanzarse los fines de la medida con la privación de libertad ordinaria, que el delito se haya cometido en el seno de organizaciones criminales y que se trate de alguna de las infracciones penales del listado que el precepto proporciona. En los casos de delitos de terrorismo, sólo será necesaria la concurrencia del primer requisito.

La incomunicación tendrá una duración máxima de cinco días, prorrogables por idéntico plazo. Con posterioridad sólo podrá ser acordada nuevamente si así lo exige el desarrollo de la investigación y por un plazo de tres días improrrogables. El detenido incomunicado estará asistido por el abogado de oficio y no podrá poner el hecho y el lugar de su detención en conocimiento de persona alguna. Para evitar cualquier género de sospecha de tortura o malos tratos, el precepto exige que la permanencia del detenido incomunicado sea registrada en soporte apto para la grabación de imagen y sonido y que sea asistido cada ocho horas por el médico forense y el facultativo designado por el Mecanismo de Prevención de la Tortura.

La incomunicación habrá de ser solicitada al juez de garantías por el ministerio fiscal, que deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas, mediante resolución motivada. En tanto el juez no resuelva, el detenido permanecerá incomunicado. Acordada la incomunicación, quedará sujeta en todo caso al control del juez de garantías, que podrá requerir la información que sea precisa.

XXXII
Medidas cautelares reales

Las medidas cautelares reales, en cuanto tienden al aseguramiento de la efectividad de los diversos pronunciamientos de tal naturaleza, tienen un contenido heterogéneo, que trasciende al puro aseguramiento de las responsabilidades civiles. En algunos casos estas medidas cautelares tenderán inmediatamente a garantizar la satisfacción de la indemnización civil y podrán ser interesadas por los que ejerzan esta modalidad de acción. Pero también podrán solicitarse este tipo de medidas por el fiscal y los acusadores con la finalidad de asegurar el pago de la posible multa y de las costas, o la eficacia del decomiso y de las consecuencias accesorias de carácter patrimonial.

Cuando las cautelas reales tiendan al aseguramiento del pago de las diversas responsabilidades pecuniarias, el juez determinará en su resolución una cantidad líquida y suficiente para cubrir el importe total de las mismas incrementadas en un tercio. Esta cantidad, conforme al principio de modificabilidad consustancial a la tutela cautelar, será susceptible de mejora y reducción atendiendo a las nuevas circunstancias que la investigación evidencie.

Distinta es la dinámica del comiso cautelar, en cuanto éste ha de concretarse, en principio, sobre bienes determinados que sean identificados como instrumentos o efectos del delito o como ganancias obtenidas con la actividad criminal. En estos casos, se ofrecen posibilidades diversas, que incluyen la custodia de bienes muebles, el embargo preventivo, la administración judicial, la realización anticipada, la anotación preventiva o la gestión a través de la nueva Oficina de Recuperación de Activos introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

En los supuestos de urgencia, se habilita al fiscal para acordar la intervención de bienes y efectos a los fines de asegurar la efectividad del comiso. También queda habilitado para decretar el bloqueo de cuentas bancarias. En cualquier caso, ambas medidas deberán ser ratificadas o alzadas por la autoridad judicial.

La regulación de la tutela cautelar se cierra con una referencia a "otras medidas cautelares" que pueden ser adoptadas en el proceso penal. Se incluyen aquí las que tienden a asegurar la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se prevé expresamente en esta sede la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos y la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.

También se contempla en este último título la intervención del vehículo y la retirada cautelar del permiso de conducir en los supuestos de delitos cometidos a través de vehículos de motor, y se regulan las medidas de secuestro de publicaciones, de prohibición de utilización de medios de difusión y de interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información. Esta última expresión se utiliza en el sentido que le atribuye la ley 34/2002, de 11 de julio. Se incluye, por tanto, en la regulación el posible cierre de páginas de Internet.

XXXIII
La regulación de los actos de investigación

El texto articulado contiene un libro específico dedicado al régimen jurídico de los concretos actos de investigación. Se trata de la antesala de las normas que, en los libros posteriores, exponen secuencialmente el procedimiento en sus distintas fases -investigadora, intermedia y de juicio oral-.

La nueva normativa sobre las diligencias de investigación se caracteriza por cuatro notas fundamentales.

Responde, en primer lugar, a la imperiosa necesidad de actualizar el régimen jurídico de ciertos actos de injerencia en la esfera del investigado que carecen a día de hoy de una cobertura legal suficiente. Es el caso, por ejemplo, de las intervenciones telefónicas, que -frente a la parca regulación que presenta la legislación en vigor y que ha motivado varias condenas internacionales a España- reciben en el texto articulado un tratamiento completo y detallado. En general, tanto ésta como el resto de diligencias investigadoras quedan adaptadas en su nueva configuración legal a las exigencias de las nuevas tecnologías de la información y del entorno digital propio de la sociedad del siglo XXI.

La segunda nota característica es la regulación detallada de otros actos de injerencia que no están previstos en la normativa en vigor, como es el caso de las observaciones acústicas. Son igualmente novedosas, en esta línea, las normas que se introducen en relación con las vigilancias sistemáticas de personas o las búsquedas selectivas en bases de datos. La opción regulativa responde, también en este ámbito, a la decidida voluntad de introducir una disciplina normativa completa para ciertos espacios de la investigación que se desarrollan actualmente de forma opaca y sin suficiente control jurídico.

En tercer lugar, la nueva regulación se inserta una moderna corriente constitucional de tutela de la intimidad. Se manifiesta ésta singularmente en un régimen transversal de protección de datos personales que se desarrolla en una doble vertiente. Por una parte, se establece un régimen específico de tutela de los datos de carácter personal obtenidos con ocasión de una concreta diligencia de investigación. Por otra parte, se regulan como actos investigadores sujetos a garantías puntuales, la obtención de datos contenidos en ficheros y la comparación de los mismos.

La última nota fundamental es el tratamiento mucho más preciso y exigente de todas las medidas de intromisión en la esfera del investigado, a efectos de procurar que éste cuente con un elevado estándar de garantías objetivas, que, sumadas a las posibilidades de intervención activa que la regulación le proporciona, configuran un ambicioso marco de protección de sus intereses.

El mencionado ánimo garantista que preside la normativa sobre los actos de investigación se evidencia en la propia sistemática del texto. Eludiendo el criterio de clasificación que atiende a cuál es la autoridad habilitada para realizar el acto, se opta por clasificar las medidas en función de la afectación que sufren los derechos del investigado. Se parte, así, de los actos que afectan a la persona misma del investigado -como las diversas formas de identificación y las inspecciones e intervenciones corporales-, continuando por las que suponen una intromisión en los derechos de la personalidad, fundamentalmente en su intimidad e imagen, y las que injieren el ámbito de desarrollo de su vida privada -con la consiguiente protección del domicilio-. A estas normas siguen las que son ajenas a la esfera de los derechos del investigado: el cuerpo del delito, los testigos y los peritos. Finalmente, se regulan otros medios de investigación más complejos, como las investigaciones encubiertas y la obtención de datos protegidos.

XXXIV
Las medidas relativas al investigado: su identificación

Bajo la rúbrica "medios de investigación relativos al sujeto investigado" se regula la identificación visual, la acreditación de la edad y la identidad del investigado, la declaración que éste puede prestar voluntariamente, las inspecciones e intervenciones corporales a que puede ser sometido, la investigación mediante marcadores de ADN y las pruebas de detección de alcohol y drogas.

El texto presta una singular atención a la identificación visual. Las investigaciones empíricas demuestran que el resultado que puede obtenerse través de esta diligencia presenta un elevado margen de error. De hecho, un propósito que la nueva regulación evidencia en diversos pasajes, singularmente en las normas relativas al juicio de acusación y la sentencia, es el de limitar el valor que esta diligencia puede llegar a tener a lo largo del proceso. Queda, así, relegada expresamente a la condición de mera fuente de investigación. Su utilidad, por tanto, es la de centrar la actividad indagatoria en un sospechoso determinado, no la de acreditar su responsabilidad criminal. De este modo, la identificación visual permitirá y obligará a los investigadores a buscar otros elementos de convicción en los que fundar la tesis acusatoria. El mensaje que la ley transmite a los órganos de investigación es, por tanto, claro: la identificación visual no culmina la investigación frente a una determinada persona sino que, más bien, da inicio a la misma.

El eje de la regulación de la identificación visual sigue siendo el reconocimiento en rueda. Sólo podrá recurrirse a esta diligencia cuando haya dudas sobre la identidad del responsable y existan datos objetivos para sospechar de una determinada persona. Es destacable que nunca podrá ser considerado dato suficiente, a estos fines, la previa identificación fotográfica del afectado. Se prohíbe, así, que la rueda de reconocimiento pueda practicarse tras una primera identificación fotográfica del sospechoso realizada por el mismo testigo. Y es que la previa exhibición de la fotografía frustra completamente la virtualidad de la diligencia como identificación espontánea y fiable. De hecho, la identificación fotográfica sólo podrá realizarse mediante la exhibición de álbumes en los casos en los que no exista ningún sospechoso del hecho delictivo.

Cuando, en cambio, la sospecha pueda recaer en una persona determinada y no sea posible la práctica del reconocimiento en rueda, el director de la investigación podrá recurrir a imágenes grabadas. La utilidad de esta modalidad de la identificación visual se encuentra en la exhibición de imágenes en movimiento. Por tanto, a las que del sospechoso existan o puedan haberse tomado se acompañarán las grabaciones de otras personas de aspecto semejante en una situación similar.

En cuanto a la realización de la rueda, se practicará siempre por el Ministerio Fiscal, sin posibilidad de delegación en la Policía Judicial. Se recoge asimismo el principio esencial según el cual el que dirige la rueda no ha de conocer la identidad del sospechoso, evitando así cualquier sugerencia o indicación, incluso involuntaria, que pueda mermar la pureza del reconocimiento. A estos efectos, el fiscal podrá delegar la dirección del acto en un funcionario de su Oficina, que quedará debidamente identificado. Por la misma razón, tampoco podrán tomar parte en la diligencia los agentes que hayan participado en la investigación y que conozcan la identidad del sospechoso.

Por lo demás, se establecen garantías para asegurar que la persona que haya de someterse a la identificación visual no altere su apariencia externa. Se permite, asimismo, que el investigado aporte personas de rasgos similares para que participen en la rueda. Ésta siempre habrá de estar compuesta por cinco individuos, incluido el propio sospechoso, de apariencia semejante. La violación de cualquiera de estas reglas supondrá la radical nulidad del acto.

Mayor fuerza de convicción en la formación de la tesis acusatoria tiene, en cambio, la identificación mediante marcadores de ADN. Se trata de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada en el lugar del delito con el del propio investigado. El perfil del investigado podrá obtenerse bien con el consentimiento del afectado, bien, en su defecto, con la autorización del Juez de Garantías. Si a tal fin resulta necesaria la práctica de una inspección o intervención corporal, se procederá conforme a las disposiciones particulares que regulan esta modalidad de acto de investigación.

Se prohíbe, en cualquier caso, la utilización de muestras biológicas del investigado obtenidas de forma subrepticia o con engaño. Otra solución degradaría las cautelas que se fijan en la regulación de la diligencia, que pasarían a ser meramente nominales. Hay que tener presente que se establece la posibilidad de obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en la resolución judicial, con lo que, en la nueva regulación, el recurso a un ardid o engaño pierde toda utilidad y justificación.

Se permite, sin embargo, el análisis de muestras abandonadas siempre que puedan atribuirse fundadamente al investigado y que éste preste su consentimiento. A estos efectos, deberá ser debidamente informado de las condiciones en las que la muestra ha sido hallada y de la finalidad con la que puede utilizarse. Evidentemente, también en este caso el juez podrá suplir con su autorización la falta de consentimiento. En cambio, sólo con autorización del Juez de Garantías y en los supuestos de delitos graves podrán emplearse las muestras obtenidas con fines diagnósticos, terapéuticos o de investigación biomédica.

Por otra parte, si hasta ahora se ha hecho referencia a la "identificación" como diligencia orientada a la búsqueda y concreción de la persona responsable -lo que podríamos considerar, más bien, la determinación del sujeto investigado-, el término también puede ser utilizado con más precisión en un segundo sentido. Determinada la persona sospechosa, pueden existir dudas sobre sus datos identificativos con relevancia procesal. De ahí que, en defecto de documento oficial de identidad o cuando éste no resulte fiable, se pueda recabar la certificación de nacimiento. Cuando las dudas se refieran a la edad del investigado y no sea notoria la mayoría de edad, se podrá recurrir a la correspondiente prueba antropométrica.

XXXV
Declaración del investigado

Como será explicado con detalle, el nuevo modelo de proceso supone una ruptura definitiva con la formulación provisional de los cargos en un contexto declaratorio. La institución del traslado de los cargos es una garantía imprescindible que ha de ser cumplida en todo caso. La declaración del investigado constituye, en cambio, un acto de investigación eventual, pues precisa la colaboración voluntaria del afectado, asistido de su derecho constitucional a no prestar declaración.

El investigado tampoco puede ser compelido a incriminarse a sí mismo, por lo que, al tomarle declaración, no se le hará apercibimiento alguno de decir verdad. Sin embargo, el modelo opta por marcar una cesura frente al régimen de tradicional irresponsabilidad. Se opta, así, por una reforma paralela del Código penal, de suerte que la falsa incriminación de terceras personas que el investigado realice en su declaración podrá ser constitutiva de delito, por lo que será debidamente advertido de esta circunstancia. Constituye, además, esta disposición, una garantía adicional en relación con el régimen de la declaración de los coacusados.

Por otro lado, se establecen normas comunes para regular la declaración ante el fiscal y ante la policía. Por tanto, el investigado tendrá derecho a entrevistarse reservadamente con su letrado también antes de prestar la declaración policial. Se conserva, sin embargo, la posibilidad de renunciar al abogado en las declaraciones prestadas por razón de delito imprudente o contra la seguridad del tráfico, salvo que el investigado se encuentre detenido.

La declaración prestada ante el fiscal y la policía carece en el nuevo modelo de todo valor. Al tratarse de un mero acto de investigación, su contenido no será testimoniado de oficio en el expediente para el juicio oral. Las partes podrán solicitar el testimonio para su propio uso, pudiendo, a lo más, utilizarlo para evidenciar las contradicciones en las que incurra el investigado en la declaración que eventualmente preste en el plenario, como será expuesto en su momento.

No teniendo la declaración valor alguno, para que el reconocimiento de hechos realizado en la fase de investigación pueda ser llevado válidamente al acto del juicio oral -y para que pueda fundar, así, la convicción del tribunal a efectos de dictar una sentencia condenatoria-, será necesaria a la confesión judicial efectuada de acuerdo con lo previsto en el incidente de aseguramiento de fuentes de prueba.

XXXVI
Intervenciones e inspecciones corporales

En materia de intervenciones e inspecciones corporales vuelve a ser la jurisprudencia constitucional y ordinaria la principal referencia del operador jurídico. El vacío regulativo en una esfera tan sensible es especialmente alarmante. Aun con las decisivas aportaciones jurisprudenciales, existen problemas que demandan urgentemente una solución legislativa expresa.

Siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional, el texto articulado distingue entre inspecciones e intervenciones.

Las primeras son reconocimientos externos que, de ordinario, no suponen injerencia física en el cuerpo del afectado (cacheos, inspecciones superficiales, registros de ropas y pertenencias). Los agentes de policía pueden practicarlos por su propia autoridad cumpliendo los requisitos que se fijan en el texto -por ejemplo, si la inspección deja a la vista zonas íntimas del cuerpo, se exige que se practique por un agente del mismo sexo en un lugar reservado-.

No obstante, cuando la inspección requiera un examen radiológico será precisa la autorización previa del Ministerio Fiscal. Si es necesaria la observación directa o la exploración de las cavidades vaginal o rectal, se deberá recabar la correspondiente autorización del juez, de no acceder el interesado. En ambos casos, se dispone la necesaria realización del acto por personal sanitario adecuado.

Las intervenciones corporales consisten, a su vez, en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras del cuerpo humano. De acuerdo con la doctrina constitucional, se deslinda la regulación de las intervenciones leves y las graves. Para las primeras, en cuanto no exigen acceder a zonas corporales íntimas ni pueden causar dolor o sufrimiento, bastará la autorización previa del fiscal cuando el interesado no consienta en su realización.

Las intervenciones corporales graves -en cuanto puedan tener por objeto la extracción de sustancias o elementos de zonas íntimas o del interior del cuerpo, requerir la anestesia o sedación o suponer un dolor sufrimiento-, quedan sujetas a un régimen normativo más exigente. Podrán practicarse únicamente en la investigación de delitos graves siempre que no supongan un riesgo para la salud del afectado. Requerirán autorización judicial cuando el afectado no preste su consentimiento y deberán ser practicadas por personal médico o sanitario cualificado en el centro correspondiente.

En coherencia con la norma correlativa contenida en las disposiciones generales, se afirma la obligación del investigado de someterse de la inspección o intervención corporal que haya sido ordenada en la forma legalmente prevista. Ante la negativa, el Juez de Garantías podrá acordar su cumplimiento forzoso, fijando expresamente en la resolución las medidas coercitivas que puedan emplearse a estos efectos. Se da, así, una solución legislativa expresa al problema de la imposición coactiva de la intervención corporal, acudiendo para ello a la decisión de la autoridad judicial, ajena en el nuevo modelo a los intereses del investigador. Será el juez, por tanto, el que se pronuncie sobre la necesidad y los límites de las posibles medidas coercitivas.

Finalmente, las diligencias relativas al investigado también incluyen una regulación de la investigación mediante marcadores de ADN y de la prueba de alcoholemia ajustada a la regulación vigente, esta última además complementada por las normas sobre detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que ya fueron introducidas por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

XXXVII
Interceptación de comunicaciones

Hace más de doce años que España fue condenada por primera vez en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por una violación del Convenio de Roma derivada de la insuficiente regulación del régimen de las intervenciones telefónicas. Basta, en realidad, con la lectura del precepto que la ley vigente dedica a esta materia para advertir las carencias regulativas de que adolece esta grave intromisión en la intimidad del ciudadano.

En realidad, supone ya de por sí un salto cualitativo extraordinario que, en el nuevo modelo de proceso, la autoridad llamada a decidir la pertinencia de la intervención de las comunicaciones no sea la misma que tiene el deber de esclarecer los hechos dirigiendo la actividad investigadora. El Juez de Garantías será el competente para autorizar la escucha. Lo hará exclusivamente a instancia del Ministerio Fiscal y siempre que la solicitud presentada por éste cumpla con los requisitos legamente establecidos. La garantía judicial fijada en el artículo 18.3 de la Constitución podrá, por fin, hacerse verdaderamente efectiva.

Hay que advertir que la nueva regulación no se refiere exclusivamente a las escuchas telefónicas. Es aplicable a cualquier intervención de comunicaciones realizadas a través de tecnologías de la información y la comunicación, expresión que ya está plenamente asentada en el lenguaje jurídico de nuestro tiempo. Las garantías establecidas se proyectan igualmente sobre las intervenciones que tienen por objeto exclusivo el conocimiento de los datos de tráfico u otros datos asociados a la comunicación que están amparados por el secreto de las comunicaciones. Quedan, en cambio, expresamente excluidos los datos a los que puede acceder el fiscal por su propia autoridad por no estar amparados por dicho secreto. De este modo, la normativa aplicable a la obtención de datos asociados será, en definitiva, la específicamente establecida en la ley procesal penal, superándose así los problemas interpretativos generados por la actual ley 25/2007, que habrá de ser reformada en coherencia con este nuevo planteamiento legislativo.

La autorización judicial sólo podrá obtenerse si se cumplen tres requisitos.

Por un parte, la investigación ha de referirse a determinadas infracciones. Se combina en este punto la gravedad de la pena prevista -prisión igual o superior a cinco años-con un listado de delitos que, por debajo de este listón punitivo, pueden requerir singularmente la utilización a esta diligencia extraordinaria. También será posible la interceptación en la investigación de delitos cometidos a través de medios informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación, casos en los que esta diligencia puede resultar insustituible como medio indagatorio.

Como segundo requisito, se exige un juicio de pronóstico suficientemente fundado sobre la utilidad de la diligencia para obtener datos relevantes que no resultan accesibles a través de otros medios de investigación menos gravosos.

Finalmente, la diligencia solo podrá acordarse si se ha establecido suficientemente la relación entre la línea telefónica objeto de intervención y el hecho delictivo. En este punto se extreman las exigencias de concreción y motivación de la solicitud realizada por el fiscal. Igualmente precisa en todo lo relativo al alcance subjetivo y objetivo de la diligencia habrá de ser la resolución judicial que autorice la interceptación.

Se excluye expresamente la posibilidad de intervenir las conversaciones del investigado con el letrado expresamente designado para encargarse de su defensa, salvo que él mismo sea responsable del delito investigado. Se opta, así, por la máxima protección del derecho de defensa. Si, a pesar de ello, llegan a interceptarse conversaciones con el abogado defensor, éstas serán puestas en conocimiento de la defensa y se procederá a su destrucción, a no ser que el propio investigado solicite su incorporación al procedimiento.

Se prevé que las escuchas tengan una duración máxima de tres meses, prorrogable por periodos sucesivos si subsisten los presupuestos de la medida. Pero en ningún caso se podrá prolongar la intervención más de quince días si en dicho plazo no se ha obtenido ninguna información relevante para la investigación. A la solicitud de prórroga, formulada al Juez de Garantías, se acompañará un informe detallado del resultado obtenido hasta el momento, debidamente acompañado de la transcripción literal de los pasajes de las conversaciones que aportan informaciones relevantes.

La escucha cesará cuando desaparezcan las circunstancias que la motivaron, se 68 agote su duración o expire el plazo del secreto de las investigaciones. También se le pondrá fin en cuanto se produzca la detención del sujeto investigado, salvo que sea imprescindible su continuación y el juez la autorice expresamente.

Todo lo relativo a esta diligencia se documentará en pieza separada de carácter secreto. Una vez alzado éste, se practicará una comparecencia para que la defensa analice el contenido de las grabaciones y pueda solicitar la exclusión de los extremos que no estén relacionados con el hecho investigado. Este trámite también podrá efectuarse por escrito, tras la entrega de la copia íntegra de las transcripciones.

Se prevé asimismo que, una vez alzado el secreto, la resolución judicial sea notificada a todas las personas cuya intimidad haya podido verse afectada por la medida, salvo que la afectación producida sea de escasa consideración. Con el mismo ánimo protector de la intimidad se prohíbe cualquier uso público, divulgación o difusión del contenido de las grabaciones. Éstas serán destruidas una vez finalizado el proceso, salvo que se haya autorizado judicialmente su utilización en otros procedimientos distintos en los que la escucha hubiera podido ser acordada.

El uso de las grabaciones en el juicio oral requerirá en todo caso la transcripción fehaciente de las mismas. La impugnación basada en la existencia de indicios de manipulación justificará la realización de una pericia técnica que pueda autentificar su contenido.

La regulación de la interceptación de las comunicaciones concluye con las llamadas "vigilancias acústicas", que actualmente carecen de regulación en nuestro Derecho. Se trata de la captación, utilizando dispositivos técnicos, de conversaciones privadas directas que pueden tener lugar tanto en lugares públicos como en domicilios y en otros lugares privados.

Debe advertirse que esta diligencia sólo podrá ser utilizada para captar conversaciones que se produzcan en un encuentro concreto y determinado, sin que pueda ser prolongada más allá de mismo y sin que pueda extenderse a las conversaciones que el investigado mantenga con las personas con las que mantiene una especial relación de confianza, a no ser que ellas mismas sean objeto del procedimiento de investigación. Por su grado de afectación de la intimidad, procederá sólo en relación con los delitos que admiten la diligencia de "agente encubierto". Precisará, en todo caso, autorización judicial. Puesto que la conversación afectada siempre es privada, y está, por consiguiente, sujeta a la protección constitucional de la intimidad, esta autorización deberá ser recabada aunque el lugar en que se desarrolle el encuentro tenga carácter público.

Si para practicar la diligencia resulta imprescindible acceder a un domicilio a efectos de instalar los dispositivos técnicos de escucha, la resolución judicial deberá autorizar expresamente este extremo. También se necesitará habilitación judicial expresa para la captación complementaria de imágenes del investigado y sus interlocutores.

XXXVIII
Observaciones y vigilancias policiales

Una novedad destacada del nuevo modelo es la regulación de ciertas diligencias policiales que hoy carecen de toda referencia legal. Es el caso de las observaciones y vigilancias que pueden desarrollarse en la vía pública y en otros espacios abiertos respecto de personas, lugares y objetos relacionados con el delito.

En este punto resulta esencial la distinción que el texto realiza entre las vigilancias ordinarias, que la policía puede realizar por su propia autoridad, y las de carácter sistemático. Así, se consideran sistemáticas las vigilancias que duran más de cinco días, consecutivos o no, dentro del plazo de un mes. Esta modalidad y la que se realice a través de medios técnicos de localización y seguimiento o incluya la obtención de imágenes de personas sólo podrán llevarse a cabo respecto del sujeto investigado -salvo que excepcionalmente se refieran a un tercero que va a contactar con éste-- Se requiere la previa autorización del Ministerio Fiscal, salvo en los casos de urgencia. Todos estos seguimientos tendrán una duración máxima de tres meses a contar desde la fecha de la autorización.

La regulación se completa sometiendo a reserva judicial la captación de imágenes en dos supuestos concretos: que la grabación se realice en ámbitos de intimidad o que la captación de la imagen se encuentre asociada a la captación del sonido.

XXXIX
Entradas y registros

La nueva ordenación jurídica de la diligencia de entrada y registro parte también de una concepción actualizada de los medios de investigación criminal. Una concepción que contrasta con la perspectiva anacrónica -que incluso podría calificarse de "pretecnológica"- que predomina en la legislación vigente.

Así, la normativa actualmente en vigor es ajena a la existencia de elementos técnicos de injerencia que no suponen una entrada material en el espacio físico afectado. En cambio, en la regulación que ahora se propone, las intromisiones realizadas a través de medios electrónicos que permiten conocer desde el exterior la situación o movimiento de personas y cosas en un espacio, quedan sometidas a los mismos requisitos legales que se fijan para las entradas físicas en domicilios y lugares cerrados. Este tipo de intromisión electrónica, así como la entrada en un domicilio para la instalación de dispositivos de vigilancia acústica o la que deba efectuar un agente encubierto en el curso de sus indagaciones, queda circunscrita a los supuestos cualificados de investigaciones relacionadas con la criminalidad organizada.

Por otra parte, la ordenación sistemática de la entrada y registro responde a un esquema similar al de la regulación vigente. De este modo, se distingue la entrada en el domicilio, sujeta a la garantía judicial constitucionalmente establecida, de la entrada en lugares cerrados que no tienen tal carácter. Esta segunda modalidad deberá ser autorizada por el Ministerio Fiscal en su calidad de director de la investigación.

No obstante, queda también sujeta a autorización judicial la entrada en el domicilio social de la persona jurídica investigada. Se ha señalado en este punto que existe una cierta divergencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la conceptuación del domicilio. La cuestión queda, en el texto propuesto, resuelta legislativamente de acuerdo con el criterio más exigente. Se requiere, así, en todo caso, un título judicial habilitante. La misma exigencia de autorización judicial se extiende en la entrada y registro de la sede de los partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como de los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional.

De otro lado, las disposiciones en materia de registros -aparte de introducir novedades como la regulación del registro de vehículos- responden también a la aludida voluntad de adaptación al nuevo contexto tecnológico. En este punto, al tradicional registro de libros, papeles, efectos y documentos -en el que se introduce una regulación particularizada de las cartas personales, diarios íntimos y efectos equivalentes- se añade ahora el régimen de intromisión en ordenadores, dispositivos electrónicos y sistemas de almacenamiento masivo de memoria. En todos estos casos, en defecto del consentimiento del titular, se hace necesaria la autorización del Juez de Garantías para acceder al contenido del soporte.

XL
El Cuerpo del delito. Peritos y testigos

Bajo la clásica denominación de "cuerpo del delito" se regula la inspección ocular, la cadena de custodia, la destrucción y realización anticipada de efectos, la autopsia, la exhumación de un cadáver y la reconstrucción de hechos. Estamos ya, por tanto, ante diligencias situadas al margen de la esfera de derechos del investigado.

Destaca, sin duda, por su novedad el tratamiento expreso dado a la cadena de custodia, que comienza con la misma obtención de la fuente de prueba. Se distinguen aquí los procedimientos de gestión de muestras -que, por su carácter técnico, deben ser objeto del correspondiente desarrollo reglamentario- de los datos que, en todo caso, han de quedar expresamente registrados para asegurar la integridad de la muestra a lo largo del procedimiento. De esta forma, ha de quedar en todo caso garantizado que el tracto de la muestra pueda ser perfectamente reconstruido sin solución de continuidad.

Igualmente ajenas a la esfera personal y jurídica del investigado son las disposiciones relativas a los testigos y peritos.

Las reglas sobre la declaración de los testigos en la fase de investigación se caracterizan por su flexibilidad, contrastando así con la regulación más rígida y pormenorizada que, como verdadero acto contradictorio de prueba, se incluye en el libro relativo al juicio oral. Esta flexibilidad se manifiesta en el propio formato del interrogatorio, que constituye simplemente una toma de declaración por parte del Ministerio Fiscal de la que se levanta la correspondiente acta. La causa principal de esta informalidad de la declaración estriba en la voluntad legislativa de privar a estos actos investigadores de carácter personal de cualquier valor probatorio, evitando que se conviertan en una especie de anticipo de los amplios interrogatorios contradictorios que habrán de practicarse en el juicio oral ante la autoridad judicial. De ahí que las declaraciones testificales tomadas por el Ministerio Fiscal agoten su eficacia en el juicio de acusación, sin posibilidad de acceder al juicio oral.

Tampoco el examen de los peritos quedará testimoniado en el expediente que se remita al órgano de enjuiciamiento. A las disposiciones relativas al examen, nombramiento, abstención, recusación e informe del perito se añade, en capítulo específico, las normas particulares relativas al médico forense.

XLI
Las investigaciones encubiertas

Bajo la denominación de "investigaciones encubiertas" se alude a la normativa aplicable a las dos diligencias que, como medios especiales de investigación, fueron introducidas por la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero: la entrega vigilada y al agente encubierto. Ambas suelen relacionarse con la investigación de las actividades de criminalidad organizada. Sin embargo, esta perspectiva común debe ser matizada, puesto que lo que une verdaderamente a estos actos investigadores es la utilización de una cierta disimulación o encubrimiento de la actividad indagatoria que en realidad se desarrolla.

Así, la circulación y entrega vigilada no está necesariamente vinculada a la investigación de la estructura propia de una organización criminal en sentido estricto. Se trata, más bien, de una diligencia útil para identificar y aprehender a todos los implicados en una actividad delictiva que resulta compleja por la propia dinámica del "tráfico" ilícito de bienes. El mismo concepto negocial de "tráfico" implica una cierta relación multilateral entre personas situadas en lugares y contextos diversos -productores, compradores, vendedores, posibles intermediarios, transportistas y destinatarios finales-. El seguimiento de la mercancía para la identificación de todos estos posibles responsables criminales puede resultar necesario con independencia de la relación ocasional o permanente que exista entre ellos. De ahí que la entrega vigilada aparezca como un medio de investigación útil en los casos en los que los diversos partícipes en el tráfico de los objetos afectados no pertenecen a una organización criminal y mantienen una relación puntual de mera codelincuencia.

De acuerdo con esta perspectiva amplia, el eje de la regulación de esta investigación encubierta es la determinación de los bienes y objetos a los que puede referirse. Se opta, de este modo, por acotar su ámbito de aplicación mediante la enumeración tasada de las mercancías y efectos que pueden constituir el objeto de la diligencia. Para llevarla a cabo se requerirá autorización previa del fiscal. Si, por razones de urgencia, no es posible obtener este permiso anticipadamente, la diligencia deberá ser ratificada por el fiscal en un plazo no superior a veinticuatro horas.

Radicalmente distinto es el caso de la infiltración de un agente policial bajo identidad supuesta. En este punto, se requiere una nueva perspectiva sobre el ámbito de aplicación de la diligencia.

La atribución de una identidad ficticia a un funcionario de policía se orienta principalmente a vencer la dificultad que supone la clandestinidad y opacidad propia de las estructuras de la criminalidad organizada -normalmente encubiertas por otras formas ordinarias y aparentemente lícitas de relación social entre sus componentes-. Se procede, así, al sacrificio parcial del derecho a la intimidad de los investigados haciendo que un agente policial se inmiscuya, con la nueva identidad facilitada, en las relaciones y ámbitos privados en los que se oculta la organización. En definitiva, la razón última que puede justificar la utilización de este medio de investigación excepcional es la necesidad de averiguar las circunstancias relativas a la propia estructura, características, medios y personas que forman el entramado, en principio opaco y clandestino, de la organización criminal.

Por tanto, la función de esta segunda diligencia de investigación encubierta ha de ser la de aportar al proceso penal los datos necesarios para acreditar los elementos constitutivos de los nuevos delitos de organización criminal. En este punto, la regulación contenida en el artículo 282 bis de la ley procesal en vigor se corresponde a un ordenamiento penal sustantivo ya superado, en el que las organizaciones criminales no estaban definidas como tales. La inclusión en este precepto procesal de un elenco tasado de delitos respondía al intento de realizar una definición del concepto de "delincuencia organizada" por referencia a una serie de actividades típicamente relacionadas con las organizaciones criminales, como es el caso del tráfico de drogas. El contexto sustantivo actual es muy distinto. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha establecido una noción penal expresa de delincuencia organizada, que obliga a actualizar el sentido de la diligencia.

Así, el agente encubierto investigará principalmente el nuevo delito de promoción, formación, dirección, coordinación o pertenencia activa a una organización criminal, obteniendo todos los datos relativos a la distribución de funciones y tareas entre sus miembros, a los medios utilizados en su actividad, a sus diversos ámbitos de actuación, a sus centros de decisión y, en general, recogiendo todos los elementos determinantes de la existencia de una organización criminal tal y como viene definida en el texto punitivo.

Ahora bien, en cuanto intromisión extraordinaria en la intimidad de las personas afectadas, sólo podrá entenderse justificada la utilización de este medio especial de investigación si la organización investigada presenta unos ciertos rasgos característicos. La opción regulativa es, por ello, atender a la excepcional peligrosidad o complejidad de la organización según los propios elementos de gradación que establece la nueva legislación sustantiva. Así, en principio sólo podrá investigarse mediante agente encubierto una organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves. Si la actividad que desarrolla es la comisión de delitos menos graves, deberá reunir alguna de las circunstancias fijadas sn el artículo 570.bis.2 del Código penal, es decir, deberá presentar una especial complejidad o peligrosidad que justifique el grado de injerencia que la utilización de esta diligencia implica.

Quedará, de esta forma, excluida la investigación mediante agente encubierto cuando la organización criminal se dedique a la comisión reiterada de faltas. Y tampoco podrá utilizarse este medio de investigación en relación con los meros "grupos criminales". En este último punto se consigna una sola excepción: los grupos criminales terroristas. La actual fisonomía del terrorismo internacional -que actúa a través de pequeñas células completamente independientes- no se ajusta a la noción penal de "organización", lo que debe llevar, también en plano procesal, a la equiparación del tratamiento normativo de los grupos terroristas y las auténticas organizaciones de esta índole.

De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la investigación de infracciones distintas a la constitución, promoción, coordinación, dirección o pertenencia activa a una organización criminal nunca será la finalidad primordial del agente encubierto. Por este motivo, la extensión de la investigación a estos otros delitos -singularmente, los que constituyen el objeto de la actividad delictiva de la organización investigada-requerirá autorización judicial expresa e individualizada para cada uno de ellos.

En cualquier caso, la esencia de la institución del agente encubierto sigue siendo la misma. Se trata de la infiltración de funcionarios de policía, bajo identidad supuesta.

De ningún modo podrá atribuirse esta condición a los particulares que actúen como confidentes policiales.

De la concreta regulación pueden destacarse otras novedades significativas, como la limitación temporal de la intromisión a un plazo de seis meses, prorrogable por otro periodo idéntico. Pero es particularmente importante la gradación legal de la injerencia que supone la actuación del agente encubierto. Se distingue, así, una cierta intromisión en la intimidad inherente a esta figura, y que por ello no precisa una nueva autorización judicial -como la entrada en domicilio con el consentimiento, evidentemente viciado, del investigado que desconoce la verdadera identidad y condición del agente policial-, de aquellas otras -como, por ejemplo, una vigilancia acústica- que, en cambio, requerirán una nueva y expresa autorización del Juez de Garantías.

La misma gradación está presente en la regulación de la excusa absolutoria ligada a los delitos cometidos por el agente encubierto, que queda sujeta a una regla general de necesidad y proporcionalidad.

XLII
Obtención o conservación de datos protegidos

En coherencia con los dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, el fiscal, como director del procedimiento de investigación oficial, estará autorizado para requerir la entrega de datos personales -necesarios para el esclarecimiento de los hechos punibles- que estén contenidos en ficheros públicos y privados, salvo que una concreta disposición legal exija autorización judicial. Se consigna, en cualquier caso, la exigencia de autorización judicial previa para la obtención de historias clínicas del investigado o de terceras personas.

Quedan exceptuados de este régimen general de obtención de datos los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Según el soporte en que se encuentre almacenado, el acceso no consentido a este fichero estrictamente personal o doméstico quedará sujeto a la normativa establecida para el registro de libros, papeles, efectos y documentos o para las intromisiones y registros en ordenadores, dispositivos electrónicos o sistemas de almacenamiento masivo de memoria. Será, por tanto, necesaria la correspondiente autorización del Juez de Garantías.

Un supuesto distinto es el acceso generalizado a ficheros -diferentes a los policiales y a los constituidos en el ámbito de la administración de justicia- a los fines realizar búsquedas selectivas de datos. Se trata de comparar, en función de criterios de búsqueda normalmente basados en el perfil criminológico del autor, todos los datos almacenados y obtener así resultados coincidentes que faciliten la identificación y aprehensión del posible responsable. En este caso, no se trata de acceder a datos personales directamente relacionados con los hechos punibles. Al contrario, la diligencia consiste en comparar datos personales de múltiples sujetos, que, en su mayoría, pueden ser completamente ajenos a la infracción, con la finalidad de encontrar a la persona que debe ser investigada. El carácter indiscriminado que tiene el acceso a datos personales exige en este caso un régimen jurídico más exigente, que incluye la correspondiente autorización judicial previa.

La regulación de las diligencias relativas a datos protegidos se cierra con la obtención por el fiscal de los datos no amparados por el secreto de las comunicaciones. En relación con el resto de datos asociados, se faculta al fiscal para que pueda ordenar a los prestadores de servicios su conservación a efectos de prevenir el riesgo de demora en la obtención de la autorización judicial.

XLIII
El procedimiento de investigación: actuaciones preliminares de la policía

Efectuada la exposición general de las novedades fundamentales introducidas en el contenido de la investigación, ha de entrarse de lleno en la regulación de su estructura procedimental, comenzando con las indagaciones policiales previas.

Como se ha señalado anteriormente, la nueva regulación distingue las investigaciones policiales preliminares del verdadero procedimiento de investigación del Ministerio Fiscal. La policía no tiene, en el nuevo sistema, un procedimiento de investigación propio. Puede, y esto es muy distinto, realizar por sí misma determinadas actuaciones investigadoras. Estas actuaciones policiales preliminares se caracterizan por dos notas fundamentales: sólo pueden abarcar actos de injerencia nula o mínima y deben cesar con la identificación del sujeto que se considera responsable.

En cuanto a la primera nota característica, las actividades investigadoras que realmente pueden suponer una intromisión relevante en la esfera de derechos de un ciudadano exigen en todo caso la intervención del fiscal. Y en los supuestos previstos en el artículo 18 de la Constitución, la autorización del propio juez -que siempre se recabará por conducto del fiscal, como único interlocutor directo de la autoridad judicial en la estructura del Estado investigador-.

En cuanto al segundo rasgo antes aludido, las indagaciones preliminares de la policía sólo estarán justificadas cuando no exista una persona claramente identificada como posible responsable de la infracción criminal. Hecha esta averiguación, la amenaza potencial que la investigación supone para la libertad y los derechos de la persona investigada obligará a formalizar las actuaciones en un procedimiento bajo la dirección inmediata del Ministerio Fiscal y con la vigilancia de un Juez de Garantías.

De ahí que, por regla general y frente a lo que sucede a día de hoy, las investigaciones sin autor conocido hayan de quedar archivadas en sede policial -sin perjuicio de su necesaria comunicación por relación al Ministerio Fiscal, que podrá incoar el procedimiento de investigación en todos aquellos supuestos en los que lo considere preciso-. Una vez que se produzca la identificación del posible autor se pondrá la investigación a disposición del fiscal por medio del correspondiente atestado.

En definitiva, las actuaciones policiales previas tendrán un punto final obligado con la identificación del sujeto al que se atribuye la comisión del delito. Se entiende así que la determinación del sospechoso exige el inicio del verdadero procedimiento de investigación, que lleva consigo garantías formales de gran importancia, como la duración limitada en beneficio de la persona que se convierte en sujeto pasivo de esa actividad estatal.

Justamente una de las notas esenciales que lleva aparejado ese procedimiento formal es que, desde su misma incoación, ha de tener asignado un Juez de Garantías.

XLIV
Determinación del Juez de Garantías

La efectividad del nuevo modelo de tutela judicial en la fase de investigación requiere de un mecanismo de determinación del Juez de Garantías que, además de ser objetivo y automático, pueda activarse desde el mismo inicio del procedimiento.

Se han descartado en este punto diversas opciones que generaban duplicidades de trámites y distorsiones procedimentales. La conclusión ha sido clara: el Ministerio Fiscal, como director de la investigación, ha de ser el único destinatario directo de la notitia criminis. Puesto que el juez pasa a desempeñar un rol de garantía y no es una autoridad implicada en la persecución del delito, no ha de recibir directamente las denuncias y atestados policiales. Ha de dársele, en cambio, comunicación inmediata de la decisión inicial del fiscal. Con esta comunicación comenzará a desplegar su labor garantizadora.

A estos efectos, se ha optado por un sistema de gestión documental simplificado gracias a los instrumentos que proporciona la nueva oficina judicial. Ésta, a través del servicio común de ordenación procesal, puede servir simultáneamente de soporte orgánico de la labor del fiscal y del juez que actúan en el procedimiento.

Así, el fiscal, una vez recibida la denuncia o atestado o mediante una decisión de oficio, dictará su decreto inicial, dando traslado inmediato del mismo al secretario de la Oficina. En ésta se le asignará un número de registro con el que se determinará, conforme a las reglas de reparto preestablecidas, el concreto magistrado de la Sección de Investigación del Tribunal de Instancia llamado a asumir la función Juez de Garantías para todas las incidencias de ese procedimiento de investigación.

La existencia de esta "oficina" a cargo de un secretario y al servicio común del juez y del fiscal evitará toda duplicidad documental. Será esta oficina pública la única sede física del procedimiento, bajo la custodia del secretario judicial. El contenido del expediente estará a disposición permanente del fiscal director de la investigación y a él tendrá acceso puntual el Juez de Garantías cada vez que sea requerida su actuación en un concreto incidente. Las partes, a su vez, tendrán un acceso modulado en función de su grado de intervención en las actuaciones. Así, por ejemplo, el acceso de la defensa será pleno desde la práctica de la llamada "primera comparecencia", salvo que haya mediado declaración de secreto parcial.

El acceso plural a un procedimiento único será sencillo de gestionar una vez que se produzca la imprescindible implantación del expediente electrónico. Bastará con fijar adecuadamente los correspondientes perfiles de usuario. Por tanto, la concreta dinámica funcional deberá ser objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

Esta forma flexible de acceso al procedimiento permitirá igualmente prescindir de la constante notificación de todas las resoluciones o actos recaídos en el procedimiento investigador. Sólo serán objeto de notificación específica determinadas decisiones fundamentales expresamente señaladas en el texto de la ley. El acceso ordinario de los interesados al procedimiento tendrá lugar con la permanente puesta a disposición de los letrados, agilizada y simplificada con el mencionado sistema de acceso electrónico a través del expediente digital.

XLV
Control judicial de la decisión inicial del fiscal

La determinación inmediata del Juez de Garantías se ha de producir cualquiera que sea la decisión que el fiscal adopte ante la notitia criminis. Tanto si decide iniciar el procedimiento de investigación como si lo considera improcedente, se designará un juez para ese concreto asunto. Esto permite arbitrar un control judicial de la decisión inicial de no investigar a través de su impugnación ante la autoridad judicial.

Esta decisión que adopta el fiscal ante la presentación de la notitia criminis -un decreto que declara que no ha lugar a la investigación- es distinta de la resolución de archivo del procedimiento que puede tener lugar una vez que los hechos han sido investigados. En este segundo caso, es posible que el fiscal dé por finalizado el procedimiento por no haber obtenido indicios suficientes para ejercer la acusación contra una persona determinada. Esto, en cambio, no debe ocurrir en el estadio inicial. Si en un primer momento no hay indicios suficientes de delito, el deber del fiscal es poner en marcha los recursos estatales pertinentes para obtenerlos.

Por tanto, el archivo inicial que declara la improcedencia de la investigación sólo procede si el fiscal considera que el hecho no es constitutivo de infracción penal.

Como se ha anticipado, este decreto también debe dar lugar a la determinación de un Juez de Garantías. Notificada a los denunciantes y a los ofendidos la decisión de no investigar por no revestir el hecho caracteres de delito, la resolución del fiscal puede ser impugnada ante el juez, haciendo valer ante éste una valoración discrepante de la relevancia penal del hecho denunciado.

XLVI
Primera delimitación del objeto del procedimiento de investigación

Cuestión distinta a la anterior es que la notitia criminis recibida se base en meras conjeturas o sospechas, o que el denunciante pretenda, simplemente, que se lleve a cabo una investigación de corte preventivo o genérico sobre las actividades de una persona o de un colectivo determinado. En estos casos debe procederse igualmente al archivo por la ausencia de carácter delictivo de los hechos, o, más bien, por la misma falta de concreción de hechos punibles en la denuncia presentada. No en vano, en las disposiciones comunes a la fase de investigación, se incluye una contundente prohibición de las investigaciones genéricas. Éstas se oponen a los principios básicos de un Estado de Derecho y son más bien propias de un régimen de impronta autoritaria e inquisitorial.

En el mismo orden de cosas, el mejor antídoto frente a cualquier peligro de investigación genérica es la obligación de inmediata delimitación fáctica del procedimiento. Frente a la indeterminación que se observa en la práctica procesal actual, se exige en el nuevo modelo que el decreto inicial del fiscal contenga una narración somera de los hechos denunciados y de su calificación jurídica provisional.

Desde el mismo inicio del procedimiento de investigación ha de producirse, sin perjuicio de su progresiva ampliación o concreción, una primera delimitación -lo más precisa posible- de su ámbito objetivo y subjetivo. Con ello se facilita el más efectivo ejercicio del derecho de defensa y la realidad del control judicial. Y es que, una vez recibido el decreto de iniciación de la investigación, el Juez de Garantías, a la vista del relato fáctico que contenga, podrá proceder de oficio al sobreseimiento del procedimiento por la manifiesta falta de relevancia penal del hecho investigado.

Por tanto, cuando sea el propio fiscal el que infrinja la prohibición de investigaciones genéricas o basadas en meras conjeturas, será el juez el que, en el ejercicio de su labor de garantía, proceda a cerrar la investigación.

XLVII
Desarrollo de la investigación

En este marco de inmediata sujeción a control judicial se desenvuelve el procedimiento de investigación. Se arbitra en este punto un procedimiento de carácter flexible y ágil, sin sujeción a constantes impugnaciones o recursos, pero sí a un límite temporal máximo.

El fiscal desarrolla su investigación en la dirección que considera procedente, sin estar sometido en modo alguno a la tutela del Juez. Sólo un acto será imprescindible: la primera comparecencia del investigado, que asume en el nuevo modelo la función garantista que hoy se atribuye confusamente a la imputación. Se establece aquí un severo régimen de sanción procesal de su retraso indebido del que hoy día se carece.

Si para desarrollar esa investigación son necesarios actos de injerencia sujetos a autorización judicial, el fiscal debe acudir al Juez de Garantías con los elementos que acreditan la necesidad de practicar esa diligencia o de acordar la pretendida medida cautelar. A él deberá también dirigirse si entiende que procede la declaración de secreto total o parcial de las actuaciones o si estima que la duración de la investigación ha de prorrogarse más allá de su límite temporal ordinario.

Una vez concluida la actividad investigadora que el fiscal ha considerado pertinente para adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de la acción penal, se ha de dar a la defensa y a los acusadores la posibilidad de obtener una decisión judicial relativa a los actos de investigación que, solicitados previamente, hayan sido rechazados. La remisión de este control judicial a un trámite específico y final de la investigación impide todo efecto obstaculizador o dilatorio de la actividad investigadora.

No obstante, en todo momento del procedimiento -y, por tanto, también antes de este trámite final de complemento-, el fiscal, la defensa y los acusadores podrán tener acceso al Juez de Garantías para obtener el aseguramiento de una fuente de prueba siempre que exista un riesgo objetivo de pérdida que impida toda demora.

Finalmente, hay que destacar la supresión en este procedimiento investigador del complejo sistema de recursos frente a resoluciones interlocutorias. Superada la forma procesal, de carácter secuencial, del procedimiento preparatorio, las impugnaciones de las decisiones del fiscal se realizan ante el Juez de Garantías en los casos expresamente señalados en la ley. Y en cuanto a las resoluciones de este juez, sólo serán recurribles los autos de sobreseimiento y los que acuerden las medidas cautelares solicitadas. Se ha optado en este punto por una impugnación de carácter horizontal ante una sección colegiada del Tribunal de Instancia denominada "Sección de reforma".

XLVIII
Estructura de la investigación

Puede decirse que el desarrollo del procedimiento investigador se decompone en tres fases puramente ideales, de las que realmente sólo una -al ir ligada al acto de primera comparecencia- tiene carácter necesario. Esas fases son la investigación preliminar, la investigación principal y la investigación complementaria.

La investigación preliminar es la que se produce cuando no se ha identificado un posible responsable o no hay elementos suficientes para entender como tal a la persona designada en la denuncia o en el atestado policial. En la mayoría de los casos, esta fase no tendrá lugar, pues el procedimiento se iniciará con una clara identificación del sospechoso. No obstante, determinadas investigaciones complejas o graves que hayan sido directamente asumidas por el Ministerio Fiscal exigirán esta actividad indagatoria previa o preliminar.

La investigación principal es la que deriva del acto de "primera comparecencia", con intervención del investigado al que ya se han comunicado los hechos punibles y su posible calificación jurídica. Es, por tanto, el verdadero procedimiento de investigación, pues tiene un sujeto pasivo determinado, con un haz de garantías que juegan en su beneficio y con pleno juego del derecho de defensa.

Finalmente, la investigación complementaria es una fase eventual, que tiene por objeto la práctica de diligencias que el fiscal ha podido denegar previamente a la defensa o a los acusadores. Estos pueden acudir al Juez de Garantías en el momento final de la investigación obteniendo de este modo la tutela judicial de sus intereses.

XLIX
La primera comparecencia como traslado de cargos

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto toda la estructura de la investigación pivota en torno a un acto fundamental que se denomina primera comparecencia y que viene a sustituir parcialmente a la hasta ahora denominada "imputación".

En el actual sistema de imputación, por efecto de la distorsión práctica del modelo originario de procesamiento fijado en 1882, han quedado confundidas dos instituciones diversas: la comunicación provisional de los cargos y la depuración judicial de los mismos una vez que el procedimiento preparatorio ha concluido y pretende ejercitarse la acción penal. Esa confusión ha llevado a que la primera de las dos funciones, a consecuencia de la indebida intervención judicial, produzca un lamentable efecto estigmatizante y contribuya, en suma, a un importante detrimento del derecho a la presunción de inocencia.

En la regulación propuesta la imputación se sustituye en su dimensión más primaria por un acto de comunicación provisional de los cargos que se denomina "primera comparecencia del investigado". Se trata de un traslado anticipado de la posible tesis acusatoria que tiene carácter vinculante para el propio acusador. Es éste el acto de garantía que debe anticiparse lo más posible, pues hace surgir el haz de facultades y derechos defensivos de la persona investigada y las garantías objetivas que le vienen asociadas, como el comienzo del cómputo del plazo de investigación. La regulación de esta primera comparecencia se aparta, así, de toda finalidad indagatoria. Por eso se distingue claramente de la declaración del investigado, como diligencia que tiene una regulación específica y separada. Esta declaración sólo se producirá con motivo del traslado de los cargos si así lo desea expresamente el propio afectado.

El fiscal quedará sometido a los límites de su propia comunicación de cargos. Siguiendo un esquema semejante al previsto en la Ley del Jurado, cualquier ampliación objetiva o subjetiva que el curso de la investigación imponga exigirá su traslado inmediato con una nueva comparecencia sujeta a los mismos requisitos. Esto permitirá que no haya disfunciones entre el ámbito de defensa derivado de la práctica de la primera comparecencia y el que finalmente se determine con el escrito de acusación -por más que éste pueda resultar más detallado en la narración histórica-. Y esto supone una diferencia sustancial con la práctica actual, en la que el juez marca una primera tesis acusatoria en la imputación que no es siempre compartida por el fiscal actuante, lo que genera constantes idas y vueltas en el procedimiento, cuando no auténticas contradicciones conceptuales, como la falta de vinculación de la acusación a los límites fijados en el auto de procedimiento abreviado.

L
La primera comparecencia como acto de parte

La dimensión extrajurisdiccional que, según lo expuesto, adquiere la primera comparecencia en el nuevo modelo de proceso priva a este acto de cualquier efecto estigmatizante que pueda derivar de la intervención del juez. Se puede decir, en realidad, que la primera comparecencia, como formulación provisional de cargos, es un acto de parte.

Un modelo respetuoso con la presunción de inocencia ha de evitar que en el curso de la fase preparatoria se produzca una validación judicial anticipada de la viabilidad o verosimilitud de la acción penal, cargada del halo de independencia, equidistancia e imparcialidad de juicio que corresponde a la configuración constitucional del juez. Éste no se debe pronunciar sobre la verosimilitud de la tesis acusadora hasta el juicio de acusación de la fase intermedia, en el que procederá al rechazo o confirmación de los cargos definitivos, o, en otros términos, al sobreseimiento o a la apertura del juicio oral.

La atribución al fiscal del acto de primera comparecencia es, además, un sistema plenamente compatible con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional relativos a la imputación. El Tribunal Constitucional se refirió en su momento a la imputación como acto judicial previo a la finalización de la instrucción en la medida en que en el procedimiento concretamente examinado -el abreviado- el responsable de la investigación era el juez. No afirmó en ningún momento que el acto en sí mismo tuviera naturaleza jurisdiccional. El estándar fijado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para asegurar el conocimiento previo de la acusación se cumple igualmente en sistemas en los que la comunicación al investigado de los posibles cargos se realiza por el Ministerio Fiscal, sin intervención judicial alguna. En realidad, lo que no es racional es que se formulen cargos por un juez.

LI
Sanción a la dilación indebida de la primera comparecencia

No obstante, la práctica forense enseña que la formulación de los cargos puede ser indebidamente retrasada por el director de la investigación. Por ello, se ha optado en la nueva regulación por un sistema de sanción judicial del retraso injustificado de la primera comparecencia. En la regulación que se presenta, esta circunstancia puede conducir incluso al sobreseimiento de la causa.

La tesis reiterada del Tribunal Constitucional es que la atribución de la condición de sujeto pasivo en el procedimiento de investigación puede depender de la práctica de diligencias tendentes a la comprobación de la verosimilitud de los posibles cargos. Por tanto, no tiene por qué producirse al inicio del procedimiento. Basta con que, verificada antes de la finalización de la investigación, recaiga en un momento que permita al afectado alegar, aportar y proponer en su descargo lo que considere relevante. Lo trascendental, por tanto, de una información tardía es que pueda generar una situación material de indefensión.

Con esta perspectiva, lo razonable es recuperar el sentido inicial de la transmisión de los cargos dotándola de un mecanismo efectivo que impida su dilación indebida. El nuevo reparto de papeles entre el fiscal que dirige la investigación y el juez que vela por el respeto a las garantías durante su curso permite articular un medio de control efectivo que prevenga el retardo injustificado.

Por tanto, en la disociación de la actividad de dirección de la investigación y la de garantía se encuentra una vez más la capacidad del nuevo modelo para tener éxito donde los precedentes han fracasado.

Así, la primera comparecencia resulta preceptiva en el texto articulado ante la presencia de datos o elementos objetivos que permitan dirigir el procedimiento contra una persona determinada, lo que se ha conocido en la tradición jurídica española como la presencia de indicios de criminalidad. A efectos de garantizar que el Ministerio Fiscal cumpla escrupulosamente con el deber de proceder a practicar la primera comparecencia tan pronto como estos indicios concurran, se establece un mecanismo estricto de sanción judicial al retardo injustificado que se produce al tiempo de examinar la legalidad de la actuación investigadora previa.

Es el juicio de acusación en la fase intermedia el momento en el cual la autoridad judicial realiza una labor de depuración de la regularidad de la formación de la tesis acusatoria. En el desarrollo de esa labor, el Juez de la Audiencia Preliminar habrá de verificar que la primera comparecencia no ha sido retrasada indebidamente, de forma que haya impedido a la defensa alegar, proponer o aportar elementos de descargo que sean relevantes o irreproducibles con posterioridad.

No puede admitirse en un sistema procesal verdaderamente garantista que se produzca la pérdida irremisible de una prueba de la defensa por el retraso injustificado del traslado de los cargos. Por eso, en este último supuesto el Juez de la Audiencia Preliminar habrá de rechazar la apertura de un proceso que se ha preparado de forma injustificadamente desequilibrada.

LII
Duración de la investigación desde la primera comparecencia

La regulación opta asimismo por el control efectivo de la duración de la investigación desde que tiene lugar esta primera comparecencia del investigado.

Nuevamente, debe recuperarse el espíritu originario del legislador de 1882, que concebía el sumario como una fase breve y puramente preparatoria. Sólo así puede asegurarse que las diligencias investigadoras no acaben gozando de un indebido valor probatorio. Arbitrar garantías en este sentido resulta mucho más sencillo con el reparto de roles propio del nuevo sistema, ya que se introduce una figura judicial de estricto control de la que nuestro proceso penal ha estado huérfano hasta el momento.

Como idea previa ha de comprenderse que el control de la duración del procedimiento es una garantía orientada a la protección de los intereses de un concreto sujeto investigado. Hasta tanto las investigaciones no llevan a dirigir las sospechas hacia una persona determinada, la garantía de limitación temporal de la persecución estatal de la infracción cometida se encuentra en el plazo de prescripción señalado por la ley.

Sentado que el control de la duración de la investigación se orienta a la protección de la esfera de los individuos afectados, el inicio de su cómputo ha de ligarse precisamente a la identificación del sujeto en el que se concreta la sospecha de responsabilidad criminal. En esta línea, la primera comparecencia del investigado tiene un doble efecto temporal. Por una parte, es el momento en que se interrumpe del plazo de prescripción del delito en relación con la persona investigada a la que se transmiten provisionalmente los posibles cargos. De otra, como garantía que viene a sustituir a la prescripción interrumpida, debe ser el momento inicial del cómputo del plazo de duración de la investigación.

En este punto, existen dos opciones fundamentales. Una primera posibilidad consiste en introducir un sistema que no establezca un límite temporal expreso pero que sujete la duración de la investigación a un examen judicial periódico. En un principio, esta opción, basada en el control efectivo que supone la intervención de un Juez de Garantías que se encuentra completamente desvinculado al éxito de las indagaciones, puede presentar ventajas frente a la fijación expresa de un límite máximo. Previene, por ejemplo, frente a posibles estrategias dilatorias de las partes que obligarían, aparentemente, al legislador a introducir complejas y difusas reglas de interrupción o suspensión de su curso, de difícil interpretación y aplicación.

Pero un examen más detenido de la cuestión conduce a la solución de un plazo prorrogable hasta un límite final infranqueable. En la medida en que las impugnaciones quedan diferidas al momento final del procedimiento, el espacio de investigación autónoma otorgado al Ministerio Fiscal es suficientemente amplio como para exigir una duración determinada, sin que tenga sentido arbitrar un mecanismo suspensivo. El cumplimiento de los plazos depende, por tanto, de la diligencia de los órganos de investigación en el ejercicio de sus funciones.

Al tiempo, los modelos procesales de Derecho comparado enseñan que el plazo puede ser dual y que se puede fijar una duración especial en los supuestos particularmente complejos ligados a ciertos tipos de criminalidad. Así ocurre, por ejemplo, en el Código portugués, que distingue los plazos ordinarios de duración de la investigación y los que, en coordinación con la extensión de la prisión provisional, pueden alcanzarse en supuestos especiales de investigaciones complejas o relacionadas con actividades terroristas o de delincuencia organizada. El texto articulado realiza, en esta línea, una distinción basada en estos mismos cánones.

LIII
Régimen de publicidad externa de la investigación

En este plazo de duración limitado, la actividad investigadora ha de estar caracterizada por la reserva propia de su naturaleza puramente preparatoria. Una transmisión indiscriminada de su contenido a la opinión pública supone un grave atentado para el derecho a la presunción de inocencia.

Es sabido que la idea de proceso público tiene dimensiones diversas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por un lado, la publicidad tiene una dimensión subjetiva como derecho fundamental que, en beneficio de las partes y como garantía institucional del poder judicial, ha llevado a la superación del carácter secreto del proceso inquisitivo. En particular, la posibilidad de que el público acceda al desarrollo del juicio oral constituye para el acusado una garantía de la independencia e imparcialidad del juzgador y del propio cumplimiento de la legalidad procesal. Ésta quedaría en entredicho si la justicia se impartiera de forma secreta. Estamos por ello ante una manifestación fundamental del propio derecho de defensa.

Pero es distinta la dimensión que la publicidad cobra como garantía social en un Estado democrático. En este caso, su fundamento constitucional es el derecho a dar y recibir una información veraz. Un derecho que en nuestra "sociedad de la información", más que a través de la presencia directa del público en la sala de vistas, se instrumenta a través de la labor de difusión que realizan de los medios de comunicación social.

Esta vertiente "colectiva" o "social" de la publicidad no tiene la misma eficacia en todas las fases del procedimiento penal. Alcanza su plenitud en el acto del juicio oral, en el que, en determinadas circunstancias, los medios de comunicación pueden llegar incluso a transmitir públicamente el desarrollo de las sesiones. Tiene, en cambio, su mayor restricción en el ámbito de la actividad investigadora. En este momento preprocesal el flujo de información que se transmite al exterior ha de ser objeto de un tratamiento muy cuidadoso para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia.

Con este fin, completamente distinto al del estricto secreto sumarial -que supone la restricción del acceso a las actuaciones de las propias partes personadas-, la ley de 1882 estableció una regla general de secreto ad extra del procedimiento instructor que en la práctica ha sido escasamente respetada.

La implantación de facto de un sistema de difusión total e indiscriminada de cuanto acontece en el curso de la actividad investigadora oficial ha contribuido a la proliferación, no ya de juicios paralelos al que puede desarrollarse en el plenario en régimen de audiencia pública, sino más bien de juicios anticipados que se ponen en marcha desde la primera sospecha policial.

Estos juicios mediáticos también han contribuido a sobredimensionar el valor de la investigación previa al juicio. Pero, sobre todo, han servido para poner en entredicho la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, que en los casos que presentan cierta notoriedad pública llega ya muy mermado al acto del plenario. Son pocas las ocasiones en que una sentencia absolutoria acaba teniendo la misma difusión mediática, restableciéndose en lo posible el honor del acusado.

Sin llegar al extremo de prohibir toda transmisión de información -opción constitucionalmente inviable-, la nueva regulación del procedimiento de investigación sí que ha de introducir cautelas normativas que aseguren que la información transmitida se contraiga a lo necesario desde el punto de vista del interés informativo. Las garantías que, en este punto, se han introducido para conciliar la libertad de información y la eficacia real de la presunción de inocencia se contraen al ámbito específico del procedimiento y de sus actores.

Se ha entendido, así, que no es una tarea propia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinar cómo han de comportarse los profesionales de la información en la elaboración y difusión de noticias sobre los procesos criminales. Basta, por tanto, con reiterar en esta exposición previa que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, vincula a todos, y, por tanto, también a estos profesionales y a los medios a los que pertenecen.

Circunscrito el campo de la ley procesal al ámbito específico de los actores del procedimiento de investigación, la regulación propuesta introduce garantías ajustadas a los cánones marcados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional. Se busca, así, que el flujo de información se limite a lo esencial desde el punto de vista del interés informativo y que se transmita de forma aséptica y objetiva.

Estas cautelas se desenvuelvan en un doble ámbito, orgánico y material.

En el ámbito orgánico, se establece un cauce oficial de transmisión de la información ajeno a cualquier tipo de comunicación interesada, privilegiada o sesgada de datos o noticias relativos al procedimiento. De esta forma, aunque pueda resultar irrealizable el objetivo último de acabar con este tipo de conductas, debe dejarse claro a los profesionales de la información cuál es la fuente oficial a la que puede atribuirse credibilidad y fiabilidad pública.

El criterio seguido ha sido que, tal y como establece el artículo 4 de su Estatuto Orgánico, corresponda al Ministerio Fiscal transmitir la información oficial del procedimiento de investigación que está bajo su dirección. Lo debe hacer, además, utilizando el cauce ordinario de las notas de prensa y los comunicados oficiales, para alejar cualquier tipo de tratamiento privilegiado de unos medios frente a otros.

Esto supone igualmente que, salvo autorización del fiscal responsable de la investigación, los órganos gubernativos y policiales no estarán autorizados para transmitir datos relativos al procedimiento en curso. En este punto, es comprensible que en numerosas ocasiones, especialmente cuando acontecen crímenes de gran trascendencia social, las autoridades policiales o sus mandos superiores se apresuren a transmitir a la opinión pública, a veces prácticamente en tiempo real, todos los avances de la investigación, especialmente cuando conduce a la identificación o detención de un sospechoso. Pero este proceder, ligado a una cierta necesidad de transmitir a la opinión pública el supuesto éxito de la labor investigadora, no es compatible con una visión más global del procedimiento y más ajustada al verdadero significado que los hallazgos policiales tienen en el marco de un Estado de Derecho. Desde este punto de vista, la culminación de las investigaciones policiales no suele suponer más que el inicio de un procedimiento preparatorio caracterizado por un haz de derechos y facultades del sujeto pasivo que han de ser rigurosamente respetados.

Este conjunto de garantías que asisten al investigado quedan seriamente relativizadas si el afectado ha sido previamente presentado con nombre y apellidos a la opinión pública como autor de los hechos punibles. Un tratamiento de la información de este sesgo desde las instancias administrativas, aunque en cierto modo comprensible por la posición que ocupan dentro de la estructura del Estado democrático, supone un atentado intolerable al derecho a la presunción de inocencia.

Ha de ser el fiscal director de la investigación el que realice la selección de los elementos que, por su interés informativo, pueden ser transmitidos a la ciudadanía y debe ser él también el que fije los términos en los que se han de consignar los datos correspondientes, asumiendo la responsabilidad derivada de los excesos o errores en que pueda incurrir en esta delicada labor. Para ello se establece un ámbito de garantía material. Los encargados de transmitir esa información oficial quedan sujetos a límites que impiden cualquier tipo de gestión de la información que suponga un detrimento para el derecho a la presunción de inocencia. Los datos que, en general, pueden tener interés informativo, quedan reseñados en el texto articulado.

LIV
Régimen de intervención de la defensa en la fase de investigación

Dado que la investigación se configura como una fase no jurisdiccional encaminada únicamente a la averiguación del delito y de sus eventuales responsables, el pleno despliegue de la contradicción de posiciones se ha de producir en su sede natural, que es el juicio oral.

En el plenario el método del enfrentamiento de dos partes en pie de igualdad ante un tercero neutral es la garantía procesal de la libertad y de los derechos de la persona acusada. Pero esto no significa que deba privarse a la defensa de toda intervención en la fase de investigación. Antes bien, la introducción de una dimensión contradictoria del ejercicio del derecho defensa en la fase preliminar es una de las principales tendencias de armonización legislativa en materia procesal penal.

En este punto, se ha diseñado un régimen de intervención de la defensa que no admite confusión alguna con la contradicción propia de la fase procesal, y que, por esa misma razón, no puede generar indebidamente un sucedáneo de prueba. La limitación de la intervención judicial de la fase preliminar, lejos de suponer una minoración de las garantías de defensa, las refuerza considerablemente si se tiene presente un principio básico del nuevo modelo: la ausencia de todo valor probatorio de las actuaciones practicadas en fase de investigación, que no acceden al juicio oral más que en casos tasados, conforme a un rígido sistema de testimonios.

El estatuto de la defensa en la fase de investigación se desarrolla, así, a través de cuatro derechos: a conocer el contenido íntegro de la investigación, a aportar a la misma cuantos elementos se consideren necesarios, a proponer la práctica de las diligencias que puedan servir para su descargo -con posibilidad de acceder a la autoridad judicial en caso de denegación- y a participar en la práctica de los actos de investigación. La proposición y participación en la actividad investigadora tiene una plasmación diversa cuando existe un riesgo de pérdida previsible de una fuente de prueba personal. En este supuesto cualificado la defensa tiene el derecho de acceder directamente al Juez de Garantías a través del denominado "incidente de aseguramiento".

LV
Derecho a conocer y régimen del secreto

El derecho del investigado "a conocer" la investigación tiene en el texto articulado un doble contenido. Se refiere, por una parte, al conocimiento de los hechos punibles y de su calificación jurídica provisional -que se le comunican en el acto de primera comparecencia-. Incluye, por otra parte, el conocimiento de las actuaciones indagatorias realizadas, lo que supone, en definitiva, el acceso a todo lo actuado en la fase de investigación.

Este doble conocimiento es el presupuesto de los restantes derechos reconocidos en la ley. La articulación de la defensa se basa en el previo conocimiento de los hechos que se atribuyen, de su relevancia jurídica y de los elementos y diligencias que los sustentan. Con esta base podrá la defensa aportar elementos y proponer diligencias en su descargo.

El derecho a conocer se articula, en suma, como un efecto automático de la primera comparecencia que, sin embargo, puede verse excepcionado ante la necesidad de decretar el secreto de las investigaciones. En este supuesto, el conocimiento inherente a la formulación de cargos no desaparece sino que se pospone a un momento posterior que, en todo caso, no impida la efectividad del derecho de defensa. Esto implica, desde luego, un riguroso control judicial de la duración del secreto, sujeto en todo caso a un límite máximo que se fija coordinadamente con el de duración de la investigación para salvaguardar que la defensa goce siempre de un amplio margen de tiempo para alegar, discutir y proponer cuanto tenga por conveniente sobre los aspectos de la investigación a los que no ha podido tener acceso.

LVI
Derecho a aportar elementos de descargo

Por otra parte, el investigado ha de poder desplegar una actividad de descargo basada en todas las informaciones de las que disponga. En este caso, los elementos exculpatorios que se aportan no implican actividad alguna del órgano investigador, por lo que se ha de favorecer su incorporación al expediente, sin perjuicio de la valoración que le pueda merecer su relevancia.

En este sentido, no plantea problema alguno la admisión del material susceptible de incorporarse como prueba documental en el acto del juicio. Lo mismo puede decirse sobre los informes periciales de parte.

En otros casos, como los de declaraciones testificales, si la diligencia solicitada es rechazada por el fiscal, se autoriza legalmente la incorporación documentada de declaraciones juradas -en su caso, bajo la fe pública del notario o del secretario judicial en la nueva oficina-. Éstas podrán ser tenidas en cuenta por el Juez de la Audiencia Preliminar a la hora de confirmar o rechazar los cargos definitivamente formulados.

LVII
Derecho a interesar la práctica de diligencias

El tercero de los instrumentos de la defensa en la fase de investigación implica la posibilidad de interesar la práctica de diligencias siempre que sean concretas y determinadas -no indagaciones genéricas-. Se trata de una facultad íntimamente ligada al derecho a aportar. Desde el momento en el que una persona es informada del procedimiento que se dirige contra ella no sólo debe tener la posibilidad de sumar a la investigación todos los materiales con los que cuente para procurar su exculpación. También debe reconocérsele la posibilidad de solicitar del fiscal la práctica de determinadas diligencias que entienda puedan ser decisivas para eximirle de los cargos que le son provisionalmente comunicados.

Esta posibilidad conduce necesariamente a plantear dos de los aspectos más delicados de esta fase. En primer lugar: cuál debe ser la vinculación del fiscal a la solicitud de diligencias de investigación de la persona investigada. Y lo que es más importante: cuándo ha de producirse el control judicial de la denegación de los actos de investigación interesados por la defensa.

La primera de las cuestiones debe ser enmarcada en el contexto de la nueva fase de investigación. Se pretende articular una fase puramente instrumental del juicio oral. Por ello, el fiscal director de la investigación debe conservar el poder de conformar el procedimiento y consiguientemente de determinar su contenido con cierta agilidad.

Esta circunstancia no debe impedir que el fiscal, llevado por el deber de objetividad que preside su actuación, acuerde las diligencias que le sean solicitadas por la defensa y que él mismo considere que pueden influir de forma relevante en su decisión sobre la procedencia de ejercer la acción penal. Ante la posible denegación infundada de una diligencia, se producirá, en cualquier caso, la debida articulación contradictoria del derecho la defensa. De este modo, el investigado podrá someter la denegación del fiscal a la revisión del Juez de Garantías, que se pronunciará sobre la pertinencia de los actos de investigación. El juez ordenará que éstos se practiquen cuando estime que son imprescindibles para demostrar la improcedencia de la acción penal que pretende ejercitarse. El investigado podrá así hacerlos valer en el juicio de acusación a efectos de lograr el correspondiente sobreseimiento.

En este punto, un control judicial basado en la posibilidad de impugnación durante todo el curso del procedimiento habría supuesto un claro riesgo de implicación del juez en la dirección de la investigación, de mayor dilación de ésta -al articularse en dos instancias- y de indebida extensión de su objeto. La solución arbitrada ha sido la de un control diferido a la fase final del procedimiento de investigación, en la que el fiscal deberá dar aviso de la conclusión de sus investigaciones y la defensa podrá reiterar su petición de diligencias. En este momento, a que ya se ha aludido como "investigación complementaria", la defensa podrá dirigirse al Juez de Garantías para obtener la práctica de diligencias que sean útiles y pertinentes y que hayan sido rechazadas por el fiscal.

Se trata de un trámite que tiene, por tanto, una estructura similar al "aviso de conclusión de las investigaciones preliminares" del procedimiento italiano. Pero su virtualidad es aquí muy distinta, puesto que la intervención defensiva anterior -al menos en lo relativo al derecho a conocer y a aportar y en lo referente a la más inmediata transmisión de los posibles cargos- es mucho más amplia en esta regulación.

Finalmente, esta investigación complementaria permite al investigado acudir al juez con la ventaja adicional de que los actos de investigación del fiscal -de los que tiene pleno conocimiento desde la primera comparecencia- ya han sido íntegramente practicados y, por tanto, pueden ser más fácilmente atacados. Puede, así, solicitar una actividad investigadora "en contradicción" con la desarrollada por el fiscal y en la medida en que éste haya ignorado sus peticiones generando un indebido desequilibrio.

LVIII
Derecho a participar en la práctica de diligencias

El nuevo modelo de proceso penal ha de eludir cualquier confusión entre las diligencias de investigación y las verdaderas pruebas. Ha de evitar, por ello, que se reproduzcan miméticamente las formalidades que sólo adquieren verdadera funcionalidad en el acto del juicio oral. De ahí que se excluya deliberadamente la intervención activa de las partes en las declaraciones de testigos o exposiciones de peritos que se realicen ante el Fiscal -que no constituyen actos de aseguramiento de prueba y que, por tanto, no pueden acceder al juicio oral-. La práctica actual que convierte las declaraciones de la fase investigadora en solemnes ensayos de prolijos interrogatorios no tiene más virtualidad que la de dilatar la ágil tramitación del procedimiento preparatorio.

Pero esto no supone excluir una amplia participación del investigado en la práctica de las diligencias investigadoras. Al contrario, si se recorre la regulación de los concretos actos de investigación puede observarse de inmediato que la intervención de la defensa es generalizada. Va desde la aportación de personas de rasgos similares en la diligencia identificación visual hasta la garantía de la presencia del investigado y su letrado en las diversas modalidades de entradas y registros o de inspecciones oculares -o en las autopsias, las exhumaciones o la reconstrucción de hechos-, hasta las comparecencias inmediatamente subsiguientes al cese de las interceptaciones de comunicaciones. La regulación de cada acto de indagación arbitra, por tanto, una modalidad de intervención o control defensivo adaptada a la dinámica de la concreta diligencia.

Y es aquí donde se observa la asimetría del régimen de intervención del investigado y el que corresponde a los acusadores. Estos pueden conocer la investigación, aportar elementos útiles a la misma y proponer diligencias -con la misma posibilidad de control judicial de la denegación-, pero carecen, de entrada, de la facultad de participar en la realización de los concretos actos investigadores.

LIX
Incidente de aseguramiento

El esquema general de la participación defensiva tiene su excepción en los casos en los que existe un peligro de pérdida de una fuente de prueba personal.

En este punto, el dato fundamental es la previsibilidad del evento que puede impedir la práctica de este tipo de prueba en el acto juicio. En los casos en los que existe un pronóstico razonable de pérdida de prueba, el Derecho comparado contempla normalmente un incidente de aseguramiento. Un incidente que en nuestro ordenamiento presenta hoy día una regulación manifiestamente insuficiente.

En un diseño coherente con las reglas generales de la prueba que se establecen en las disposiciones generales, el nuevo incidente de aseguramiento presenta los siguientes rasgos definitorios.

En primer lugar, no estamos ante un sistema de generación anticipada de prueba. Al contrario, es un mecanismo legal de reacción ante el riesgo de pérdida de la fuente. De ahí que los actos de aseguramiento sólo deban acceder al juicio oral cuando el riesgo prevenido se haya materializado, de forma que haya quedado totalmente impedida la práctica en el plenario de la genuina prueba.

De otro lado, a efectos de que el acto de aseguramiento pueda cumplir una cierta función sustitutiva de la prueba imposibilitada, se establece un sistema de plena contradicción que hace que el Juez de Garantías sea el verdadero protagonista del incidente. Le corresponde, ante una petición directa del fiscal o de la defensa, apreciar la realidad del riesgo invocado y dirigir la práctica del propio acto de aseguramiento.

El acto realizado, debidamente documentado y custodiado por el Secretario, será testimoniado en caso de apertura del juicio oral. En el plenario se procederá a su lectura si el riesgo que motivó el aseguramiento se materializa y la verdadera prueba no puede practicarse.

Por otra parte, el incidente también podrá tener lugar en la fase intermedia si es en dicho momento cuando se detecta el riesgo que lo justifica. En cambio si, abierto el juicio oral, el órgano de enjuiciamiento, por sobrevenir idéntico riesgo de pérdida, se ve obligado a practicar una declaración testifical o un examen pericial antes del inicio de las sesiones del plenario, se estará ante una verdadera anticipación de la prueba. Hay que tener en cuenta que, una vez cerrada la fase intermedia, el acto de aseguramiento se practica contradictoriamente ante el tribunal llamado a dictar la sentencia. Éste podrá, por tanto, resolver sobre el objeto del proceso en función de la valoración conjunta de todo el acervo probatorio, con cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de inmediación -que exige que sea el mismo juez que ha presenciado todas las pruebas el que dicte la sentencia sobre el fondo-. De ahí que en el marco de los actos previos al juicio oral sí se aluda a la posible práctica de "prueba anticipada" ante el órgano de enjuiciamiento antes del inicio de las sesiones.

LX
Supuestos especiales de aseguramiento

No obstante lo anterior, el incidente de aseguramiento también da cabida a dos supuestos que no obedecen al fundamento general de la institución tal y como acaba de ser expuesto. Se trata de los casos de confesión judicial urgente del investigado y de declaración de personas vulnerables. Ambos se caracterizan por estar desde un principio orientados a acceder al juicio oral, sin depender del riesgo de pérdida de la fuente de prueba. Es más, en el caso de la exploración del menor a través de expertos, se busca justamente evitar la práctica de un examen contradictorio en el acto del juicio oral. Ignorar estos dos supuestos excepcionales habría sido tanto como legislar de espaldas a la realidad.

El supuesto de las personas vulnerables enlaza con las exigencias del Derecho Europeo y del llamado "Estatuto de la Víctima". Cuando resulta absolutamente inidóneo el examen contradictorio del testigo por las propias condiciones de edad, enfermedad o discapacidad que presenta, se debe establecer un cauce especial de aseguramiento. Se ha optado en este caso concreto por incluir la colaboración de un especialista con conocimientos idóneos para entablar la adecuada comunicación con el testigo menor. Se podrán obtener de este modo los datos pertinentes evitando en lo posible la victimización secundaria.

En lo relativo a la confesión, es evidente que no sería asumible socialmente un sistema que no admitiera, siempre que concurran determinadas condiciones legales, un cierto valor de la que presta el investigado antes del juicio. De ahí que se haya establecido para este caso la exigencia de intervención judicial, entendiendo que la presencia del juez constituye el grado máximo de garantía con el que se puede validar la autenticidad de esa confesión.

Cuando el sujeto investigado, que habrá podido entrevistarse con su letrado antes de declarar ante el fiscal, confiese su participación en los hechos, podrá ser llevado ante la autoridad judicial para que reproduzca su declaración autoincriminatoria. Se exigirá siempre la presencia de su letrado -o, en los casos de extrema urgencia en los que éste no pueda ser hallado, la del designado de oficio para asistirle en el acto-. Cuando se haya procedido de este modo, el testimonio de la confesión se incluirá en el expediente del juicio oral y se podrá proceder en todo caso a su lectura en el plenario.

LXI
Intervención de los acusadores

El nuevo modelo procesal debe ser coherente con nuestra tradición histórica. La función primordial de esta reforma no es otra, en realidad, que adaptar esta tradición a las exigencias derivadas del marco constitucional vigente. Ambas referencias conducen a un sistema que, como se ha expuesto, admite acusaciones alternativas al Ministerio Fiscal dotadas de un amplio margen de actuación. Esto supone que estas acusaciones han de poder intervenir activamente en el procedimiento de investigación.

También las acusaciones personadas podrán, por tanto, conocer las investigaciones desarrolladas y aportar al procedimiento los elementos que estimen útiles a sus fines. Y dispondrán igualmente de un trámite común con la defensa para el complemento de la investigación realizada por el fiscal. En ese momento, podrán acceder a la autoridad judicial para reiterar la petición de las diligencias que les hayan sido denegadas. Nuevamente, se excepcionan de este sistema los casos en los que existe un riesgo de pérdida de la fuente de prueba personal, en los que en todo momento estará abierto al acusador el aludido incidente de aseguramiento ante el juez.

Si, finalizada la investigación con las diligencias complementarias, el fiscal considera que no hay elementos suficientes para ejercer la acción penal, los acusadores no públicos -o las víctimas que en este momento decidan personarse- podrán acceder a la fase intermedia para ejercer la acusación impugnando ante el Juez de Garantías el decreto de archivo del fiscal. En caso de estimación de esta impugnación, los actores presentarán su escrito de acusación y el Juez de la Audiencia Preliminar realizará el control correspondiente, disponiendo el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Las acciones penales no públicas en discrepancia del criterio del fiscal serán plenamente posibles pero quedarán sujetas, de este modo, a un doble control judicial.

Cuando, en cambio, el fiscal, una vez complementada la investigación, decida ejercer la acción pública, los acusadores alternativos podrán dar a su escrito de acusación el contenido que, en su opinión, exijan las circunstancias, ejerciendo igualmente el Juez de la Audiencia Preliminar el control de todas las acusaciones personadas, sean o no públicas.

En definitiva, la articulación de las expectativas de los acusadores que sean contradictorias con la actuación del fiscal tiene también su marco de referencia en el momento del cierre de la investigación.

LXII
El cierre de la investigación

Si el único interés necesitado de tutela judicial en el momento del cierre de la investigación hubiera sido el de la defensa, podría haberse llevado a la propia fase intermedia la práctica de las diligencias de descargo previamente denegadas por el fiscal. La posibilidad de practicar este tipo de diligencias, de virtualidad puramente defensiva, cohonesta perfectamente con las funciones propias del juicio de acusación.

Pero la acumulación de la tutela judicial de las expectativas de los acusadores populares y particulares lleva necesariamente a una solución distinta. La opción por la fase intermedia habría llevado a una distorsión del sistema y de la naturaleza garantizadora que en el mismo tiene la intervención judicial. Si se encomendara al Juez de la Audiencia Preliminar no sólo la misión de rechazar las acusaciones 93 infundadas -practicando para ello eventuales diligencias de descargo- sino también la de contribuir a la construcción del fundamento de las acusaciones no públicas -practicando diligencias de eventual significación acusatoria-, se quebrantaría gravemente la naturaleza institucional del juicio de acusación. Ya no se trataría de un trámite de depuración, en garantía de la defensa, de la acción penal ejercitada, sino de una segunda investigación alternativa a la del Ministerio Fiscal de la que podría resultar la creación de una acción penal respaldada por el juez.

Este indeseado efecto de implicación judicial en la dirección de la actividad investigadora y en la formación de la acción penal sólo puede conjurarse disgregando los momentos de complemento de la investigación, impugnación del archivo y juicio de acusación.

LXIII
Complemento de la investigación

Como ya se ha anticipado el trámite de complemento de la investigación es único y conjunto para las acusaciones y las defensas y tiene lugar ante el Juez de Garantías. Se produce una vez que el fiscal ha terminado sus propias diligencias y está en condiciones de tomar su decisión. Se preserva así la agilidad de la investigación previa y la pureza del posterior juicio de acusación.

Este último trámite de complemento adquiere, de esta forma, un carácter muy diverso al que presentan las actuales "diligencias complementarias" de la fase intermedia del procedimiento abreviado, puesto que en el nuevo sistema la investigación ya ha sido "dirigida" a un fin concreto por el sujeto competente para ejercitar la acción pública, que está en disposición de tomar la decisión de acusar o no acusar.

Se acaba así con el absurdo sistema actual de diligencias complementarias "obligatorias" para el juez. En la legislación vigente, puesto que la dirección marcada por el juez, al no ser éste el titular de la acción pública, no garantiza que se hayan obtenido los elementos necesarios para ejercer o descartar la acusación, la autoridad judicial queda obligada a practicar las diligencias complementarias que le solicita el fiscal, a quien ya se ha dado plazo para presentar su escrito de acusación.

La dinámica del nuevo modelo ha de ser justamente la contraria. Con la acción pública preparada o descartada por el director de la investigación, el Juez de Garantías ha de decidir libre y fundadamente sobre las expectativas investigadoras que los interesados -defensa y acusadores no públicos- le ponen de manifiesto y que no han sido atendidas por el fiscal.

LXIV
Impugnación del archivo por los acusadores

Resuelta definitivamente la cuestión de la insuficiencia de los materiales obtenidos, el fiscal resolverá lo procedente sobre el ejercicio de la acción pública o el archivo del procedimiento.

En este momento, los acusadores personados podrán impugnar la decisión de archivo del fiscal con una sola finalidad: que se les permita ejercer la acusación con los elementos de juicio que ofrece una investigación ya definitivamente cerrada. Esta impugnación de la decisión de archivar la investigación se realizará nuevamente ante el Juez de Garantías, que, de esta forma, podrá dar acceso a los acusadores no públicos a la fase intermedia o confirmar la decisión adoptada.

De este modo, el Juez de la Audiencia Preliminar no actuará en trámite de fase intermedia para complementar la investigación con diligencias virtualmente incriminatorias solicitadas por estos acusadores. Tampoco contribuirá a la construcción de la acción penal en perjuicio del investigado. Se dedicará exclusivamente a la revisión de la acusación presentada, a su depuración y, eventualmente, a su rechazo, dictando el correspondiente auto de sobreseimiento.

LXV
Tutela de los intereses de la defensa en el cierre de la investigación

En este trámite de cierre también se da a la defensa la posibilidad de obtener una mayor certidumbre sobre los efectos de la conclusión de la investigación acordada por el fiscal.

Aunque la resolución de archivo supone siempre un beneficio para el investigado, éste puede tener la lógica expectativa de convertir esa decisión del fiscal, que forzosamente carece de efecto de cosa juzgada -pues quien la adopta no ejerce jurisdicción- en una resolución irrevocable. Por eso, si el fiscal acuerda el archivo se arbitra un trámite por el que la defensa puede interesar del juez el sobreseimiento por alguno de los motivos que nuestra legislación actual identifica con el sobreseimiento libre.

En el caso de que fiscal haya archivado la investigación por razón de la inexistencia de delito o de responsabilidad criminal, sin que ningún acusador haya impugnado esta decisión, el sobreseimiento del Juez de Garantías será un trámite automático al que vendrá obligado por la inexistencia de acusación.

Si, en cambio, el fiscal ha archivado el procedimiento por razones provisionales que permiten su posterior reapertura, la defensa podrá impugnar esta decisión por entender que el hecho no es delictivo o que debe descartarse definitivamente su participación en el mismo. En este supuesto, el Juez de Garantías tendrá la alternativa de confirmar el archivo del fiscal, con su efecto puramente provisional, o de disponer el sobreseimiento, que en el nuevo modelo siempre tiene efecto de cosa juzgada, como decisión jurisdiccional sobre la cuestión de fondo.

Esta introducción del interés de la defensa en la obtención de una decisión irrevocable sobre su falta de responsabilidad responde a una doble finalidad.

Por una parte, busca introducir expresamente un cauce para una jurisprudencia constitucional que reconoció puntualmente el derecho del investigado a obtener un sobreseimiento libre -frente a la decisión de archivo puramente provisional que el juez instructor había acordado en el caso resuelto-.

Por otra parte, trata de aprovechar, una vez más, la diversa posición funcional en la que queda el juez -de Garantías- en el nuevo modelo. Su papel de garante le permitirá poner fin a una extendida práctica que ha hecho desparecer de la fase de investigación el sobreseimiento libre, normalmente por una malentendida prudencia del fiscal y del juez instructor -compelidos por las funciones compartidas de persecución del delito-.

El dictado sistemático de sobreseimientos puramente provisionales tiene un efecto similar al que en su día produjeron las antiguas "absoluciones en la instancia". El nuevo Juez de Garantías tendrá, por tanto, la misión de revisar la decisión de archivo del fiscal y atribuirle, en su caso, un efecto definitivo en beneficio del investigado.

LXVI
Funciones de la fase intermedia

Cerrada la investigación y ejercida la acción penal comienza el curso de la llamada fase intermedia. Desde este momento adquieren las actuaciones pleno carácter jurisdiccional, puesto que se ha presentado una concreta pretensión acusatoria. Así se declara expresamente en el precepto que encabeza la regulación de esta fase: la acción penal se ejercita con la presentación del escrito de acusación. Esto determina igualmente que el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad de esa acción -ya plenamente conformada y ejercida- no pueda tener efectos puramente provisionales. De este modo si, en su labor de depuración, el juez estima que la acción penal ejercitada contra el acusado no está suficientemente fundada, el sobreseimiento que dicte tendrá siempre pleno efecto de cosa juzgada. El acusador, por tanto, no podrá presentar la acción penal con una intención meramente exploratoria. Deberá asumir que las consecuencias del ejercicio de la acción contra un ciudadano son siempre definitivas. Por su parte, el ciudadano que ha sido formalmente acusado podrá, de este modo, obtener un pronunciamiento seguro sobre la responsabilidad que se le atribuye en los hechos punibles.

El sobreseimiento judicial en la fase intermedia se relaciona con la nueva articulación del sistema de "imputación". Como se ha expuesto anteriormente, la verdadera esencia jurisdiccional de la "imputación" no está en su dimensión de formulación provisional de cargos -asumida en el nuevo sistema como acto de parte en la llamada "primera comparecencia"- sino en su otra vertiente de verificación del fundamento de los cargos que la acusación pretende finalmente presentar. La misión jurisdiccional en la imputación se desenvuelve, por tanto, en el juicio de acusación mediante el examen judicial de los cargos definitivamente formulados por el actor y de la licitud de los elementos que los sustentan.

96 Es este el modelo de "imputación judicial" que, como paradigma común a los sistemas continentales y anglosajones, se ha establecido en el procedimiento ante la Corte Penal internacional. En el procedimiento establecido en el Estatuto de Roma, una vez que la investigación ha concluido, la Sala de Cuestiones Preliminares ha de efectuar el juicio de acusación mediante una audiencia "de confirmación de los cargos" previa a la apertura del plenario. Este es el sistema por el que, en suma, se opta en la presente regulación.

En realidad, con esta opción legislativa no se hace otra cosa que volver nuevamente al espíritu de la regulación de 1882, que queda fortalecido. El juicio de acusación tenía en la fase intermedia del procedimiento ordinario un protagonismo similar al que se le atribuye en el nuevo modelo. Correspondía su ejercicio a un órgano distinto del juez instructor que había dirigido las investigaciones. La posterior regulación del procedimiento abreviado, al atribuir esta función al mismo Juez de Instrucción que había construido la tesis acusatoria e impulsado el procedimiento hasta la fase intermedia convirtió este juicio sobre el fundamento de la acusación en un trámite puramente nominal. Se trata, por tanto, también en el ámbito de la fase intermedia, de recuperar una función de control judicial que es esencial en un modelo garantista de proceso y que se ha visto devaluada por su atribución a un único juez con funciones de dirección de la investigación.

Como se ha señalado anteriormente, la competencia para conocer de la fase intermedia se atribuye a un magistrado de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia que, en ese caso concreto, actuará como Juez de la Audiencia Preliminar y que no intervendrá después en el desarrollo del juicio oral. A este corresponderá igualmente la función relativa al control de la legitimidad y utilidad de la pluralidad de acusadores, que ya ha sido expuesta al tratar el nuevo régimen de la acción popular.

LXVII
Procedimiento de la fase intermedia

En cuanto al procedimiento diseñado para la fase intermedia, la idea rectora ha sido evitar en lo posible la duplicación de trámites. De este modo, se ha adoptado un concepto amplio del escrito de acusación que incluye dos partes diferenciadas que se presentan a un mismo tiempo: las conclusiones provisionales y la proposición de prueba, por un lado, y la fundamentación de la acusación, por otro. Este último documento contiene los motivos por los que el acusador considera que hay fundamento suficiente para celebrar un juicio penal.

Esta idea unificadora de trámites se traslada también al escrito de defensa. Tiene éste igualmente un doble contenido. Por una parte, se compone de la calificación provisional -que se formula de contrario a la presentada por la acusación- y de la proposición de prueba. Incluye, de otro lado, cualquiera de las impugnaciones propias del juicio de acusación: petición de sobreseimiento o exclusión de un acusador ilegítimo o superfluo.

En cualquier caso, a efectos de dinamizar el procedimiento, se admite que la defensa pueda limitarse a presentar la calificación provisional y la proposición de prueba, sin necesidad de formular impugnación alguna de la tesis acusatoria. En este supuesto, se podrá pasar directamente a juicio oral. Adquiere, así, esta fase intermedia una naturaleza eventual similar a la del modelo portugués, en cuanto la actividad del juez sólo tiene lugar en función de las impugnaciones presentadas.

Del mismo modo, al incluirse las conclusiones provisionales y las impugnaciones formuladas por el acusado en un trámite común, se evita la articulación de otro adicional si las segundas son rechazadas. Por tanto, no será necesario un nuevo traslado a la defensa para formular conclusiones, ganando de nuevo el procedimiento en agilidad y sencillez. Se evita igualmente, así, que se realicen impugnaciones puramente formales, con las que se promueva la actividad de control judicial con la sola finalidad de ganar tiempo en la elaboración de las conclusiones provisionales.

Del mismo modo, sólo se celebra vista en la fase intermedia cuando el Juez de la Audiencia Preliminar lo considera imprescindible según su prudente arbitrio. A este corresponderá, por tanto, ponderar la utilidad de oír a las partes en una comparecencia que, para ilustrar su criterio, puede dirigir con la máxima libertad.

Esta regulación flexible del procedimiento hace, en definitiva, que la fase intermedia diseñada sea igualmente apta para encauzar un proceso complejo, en el que se producirán numerosas impugnaciones y la vista ante el juez será imprescindible, como para un asunto sencillo, que podrá tener una inmediata transición al juicio oral sin que se produzcan mayores dilaciones.

LXVIII
Formación de testimonios para el juicio oral

Es evidente que para preservar el más perfecto ejercicio de la función de enjuiciamiento ha de cuidarse que no lleguen al tribunal sentenciador más que los materiales absolutamente imprescindibles. De ahí que corresponda al Juez de la Audiencia Preliminar la formación del que se denomina "expediente del juicio oral", formado por una serie limitada de testimonios.

Con la aludida finalidad de asegurar la pureza del plenario, se regula la apertura del juicio oral de forma sustancialmente similar a la hoy prevista en la Ley del Jurado.

No obstante, se introducen modificaciones tendentes a dar un mayor protagonismo a las partes en la formación de testimonios. Sólo se incluyen como testimonios de oficio que han de llegar al juicio oral los del propio auto de apertura y las calificaciones y proposiciones de prueba de las partes. Por tanto, salvo petición expresa, estos testimonios pueden ser los únicos elementos a disposición del órgano enjuiciador para celebrar la vista.

Las partes podrán solicitar que a este contenido mínimo se sumen únicamente tres clases de materiales obtenidos durante la fase preparatoria: los actos de aseguramiento de prueba personal, las diligencias irreproducibles necesitadas de ratificación en el juicio y los elementos aportados como prueba documental. Se prohíbe en todo caso que se libre testimonio de las diligencias policiales, de las declaraciones de testigos y de las exposiciones orales de los peritos que no hayan constituido actos de aseguramiento en el correspondiente incidente.

Fuera ya del expediente del juicio oral que ha de transmitirse al órgano de enjuiciamiento, se regulan los testimonios de uso de las partes. En este caso, sí podrán las acusaciones y defensas solicitar copias de las declaraciones prestadas en el procedimiento de investigación, a efectos de poner de manifiesto en el curso del juicio oral las contradicciones en que puedan incurrir los declarantes y establecer así su credibilidad.

LXIX
Preparación del juicio oral

Concluida la fase intermedia, al órgano de enjuiciamiento sólo le corresponde para la preparación del juicio oral el cumplimiento del trámite de admisión y depuración de prueba. Se establece para ello un sencillo incidente contradictorio basado en las impugnaciones que formulan las partes. Se acaba, de esta forma, con el sistema de cuestiones previas -que habrán de plantearse ahora en la fase intermedia- que sustraían al tribunal sentenciador de su verdadera misión. Las distintas cuestiones previas que no estén relacionados con la prueba habrán sido planteadas en la audiencia preliminar, y el juez de la fase intermedia habrá ya realizado la correspondiente labor de saneamiento.

La regulación de este incidente ha de entenderse complementada con las reglas generales sobre prueba que establecen las disposiciones generales. Se recoge en dicha sede la doctrina constitucional sobre la prueba ilícita que fue ya consolidada hace más de una década por el Tribunal Constitucional. Se adaptan igualmente al proceso penal las normas generales sobre necesidad y objeto, pertinencia y utilidad de la prueba.

LXX
Suspensión del juicio y presencia del acusado en el mismo

Antes del inicio de las sesiones del plenario, puede ponerse de manifiesto la existencia de una causa de suspensión del juicio. En este punto, se distingue la suspensión propiamente dicha de las causas discrecionales que pueden conducir a la interrupción de las sesiones con motivo de un acontecimiento sobrevenido.

Así, las causas de suspensión suponen la ausencia de un requisito necesario para la celebración de la vista -como la presencia del acusado, de un testigo fundamental o del abogado defensor-. Obligan, ante la ausencia de un presupuesto necesario para la celebración del juicio, a decretar la suspensión salvo en los casos excepcionalmente consignados. En cambio, las causas de interrupción son incidencias que pueden llevar al tribunal a interrumpir las sesiones conforme a su libre criterio. Constituyen, por tanto, excepciones facultativas a la unidad de acto que sólo a los magistrados del órgano de enjuiciamiento corresponde apreciar. En uno y otro caso, se mantiene el plazo tradicional para conservar la validez de lo actuado, debiendo reanudarse el juicio oral dentro de los treinta días siguientes a la suspensión o interrupción decretada.

Justamente, uno de los presupuestos necesarios para que, por regla general, pueda celebrarse el juicio oral es la presencia del acusado. Se ha optado por mantener el mismo límite para la celebración en ausencia de dos años de prisión que ya está contemplado en la actual regulación del procedimiento abreviado.

Cuestión distinta es que se pueda autorizar al acusado para ausentarse de las sesiones o de los concretos actos del juicio que no le afectan directamente. Esta posibilidad tiene una especial incidencia en los juicios que se prolongan durante varios días y pueden llegar a durar incluso meses. En este punto, se ha huido de la radicalidad propia de alguna regulación extranjera, que permite que el juicio se celebre sólo con la defensa del acusado. Se ha optado, así, por un sistema más adecuado a nuestra tradición pero más flexible que el de la ley procesal actual. Se conserva, de este modo, el peso ritual de la presencia del acusado pero se da al tribunal la opción de autorizar que se ausente en determinados momentos o sesiones del plenario. Esta previsión, siguiendo en este punto la línea de la Ordenanza alemana, tiene una concreción singular cuando son varios los acusados y determinadas actuaciones del plenario sólo afectan a uno de ellos, pudiendo excusarse la presencia de los demás.

No obstante, el acusado deberá acudir en todo caso a los actos de prueba que exijan su presencia, no sólo en la medida en que él mismo haya de intervenir activamente, como en una declaración, sino también en cuanto haya de ser objeto de algún tipo de actividad probatoria, como por ejemplo cuando haya de ser reconocido por un testigo.

Finalmente, también se ha dado regulación a la posible expulsión del acusado que altere el desarrollo de las sesiones. Nuevamente, se ha seguido aquí una fórmula similar a la del Código italiano, atemperada por una cláusula, tomada de la ley portuguesa, que salvaguarda el derecho del acusado a la última palabra.

LXXI
Estructura del juicio oral

El juicio oral propiamente dicho, aunque necesitado de menos ajustes que las fases previas del procedimiento, ha de romper con el sistema que se ha consolidado en la práctica, de discutible anclaje legal. Conforme a éste, el juicio comienza con la declaración del acusado. Este acto inicial condiciona la dinámica posterior del juicio y vicia la perspectiva con que su objeto ha de ser contemplado. La práctica actual ha llevado a que la acusación, en lugar de verse compelida a demostrar sus tesis, pueda basar su actuación en el cuestionamiento de la versión inicial de los hechos dada por el acusado. El actor centra así su actividad en contradecir la tesis manifestada por el acusado en su declaración inicial, tratando de hacer más creíble la que él mismo sostiene en su escrito de calificación.

Ésta, evidentemente, no ha de ser la dinámica de un juicio oral realmente basado en el derecho a la presunción de inocencia. La misión de la acusación es la de demostrar la tesis de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Si, una vez practicada la prueba de la acusación, la responsabilidad criminal no está acreditada no es necesaria ninguna actividad probatoria de descargo. En realidad, ha de darse al acusado la oportunidad de dar libremente una versión alternativa a la que, a través de la prueba de cargo, haya expuesto previamente la acusación. Por tanto, en el nuevo modelo de proceso la declaración del acusado podrá producirse una vez abierto el turno de la defensa, en el momento que ésta decida y exclusivamente a su propia instancia.

En definitiva, el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente sus tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.

LXXII
Desarrollo del juicio oral

Con la misma finalidad de acomodar el juicio a las exigencias de un modelo acusatorio, se han adaptado las tradicionales facultades de oficio del órgano judicial. Siguiendo la línea marcada por la doctrina jurisprudencial, la posible actividad probatoria sugerida por el tribunal deberá ser acogida como propia por alguna de las partes para que pueda ser realizada.

En lo relativo a la regulación de cada medio probatorio, se ha optado por invertir la tónica de la regulación vigente e incluir su grueso normativo en las disposiciones propias del juicio oral. Se remarca así el carácter necesario y el valor superior de la prueba del plenario frente a las diligencias, puramente eventuales y carentes de efecto probatorio, que pueden practicarse durante la investigación.

De hecho, la dinámica de la práctica de la prueba puede ser muy diversa a la de la diligencia preparatoria con la que puede estar en relación. Así ocurre, por ejemplo, en el régimen de la declaración testifical, que en la fase de investigación consiste en una exposición o narración del testigo y en el juicio oral se articula como verdadero interrogatorio de parte, con preguntas de contrario en un turno específico y con posibilidad del proponente de realizar una última ronda de preguntas para establecer la credibilidad del testigo, tal y como se prevé, por ejemplo, en el Código de procedimiento italiano.

La función de la nueva regulación dentro de cada medio probatorio ha sido la de mejorar y perfeccionar su funcionamiento actual. Una particular explicación requiere, no obstante, el nuevo régimen de la prueba documental, por su alcance estructural en el nuevo sistema.

En primer lugar, se pone fin a la necesidad de lectura incondicionada de todos los materiales propuestos como prueba documental, que viene siendo sistemáticamente ignorada en la práctica diaria. Se permite, siguiendo la línea del Código italiano, la mera designación, a efectos de asegurar la contradicción de las partes, de los elementos que serán valorados por el tribunal con carácter de documento.

Hecha esta salvedad, se establecen tres regímenes diferenciados de acceso al plenario del material investigador. La finalidad de esta regulación es asegurar el protagonismo del juicio oral. Se diferencian para ello las "lecturas admitidas", las "lecturas de contraste" y las "lecturas prohibidas".

Se admite, en primer lugar, la lectura de los actos de aseguramiento practicados sólo para el caso de que se verifique el acontecimiento impeditivo de su realización como prueba en el juicio oral. No obstante, como ya se expuso en su lugar, se admite en todo caso la lectura de la confesión prestada ante el juez y de la declaración del testigo vulnerable que no ha sido considerado apto para ser sometido a examen contradictorio en el plenario. Como ya se ha puesto de manifiesto, estos dos supuestos escapan de la finalidad institucional general del incidente de aseguramiento y tienden directamente a su lectura en el juicio. Se admite también la lectura de las diligencias irreproducibles necesitadas de ratificación.

En cambio, las declaraciones practicadas en forma ordinaria durante la investigación sólo podrán ser utilizadas como mero instrumento de determinación de la veracidad del testimonio. Por eso, sólo podrán ser aportadas y leídas cuando un testigo incurra en una contradicción sustancial. En este supuesto, la parte que haya obtenido para su propio uso el correspondiente testimonio, al verificar una contradicción relevante del testigo, podrá solicitar la lectura de la declaración previamente prestada en la fase de investigación. Hay que advertir que esta lectura no tiene más fin que evidenciar la contradicción producida, sin que lo dicho en la declaración prestada en la fase investigadora pueda servir para formar la convicción del tribunal. Su utilidad exclusiva se proyecta sobre la credibilidad que tiene lo narrado por el declarante en el propio acto del plenario.

Finalmente, se prohíbe la lectura del resto de materiales de la investigación.

LXXIII
La sentencia: valoración de prueba y presunción de inocencia. estándares de prueba mínima

En lo relativo a la forma y contenido de la sentencia, el texto articulado se remite a la regulación general de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo ciertas especialidades exigidas para los juicios criminales.

Así, en el ámbito de la fundamentación jurídica de la sentencia se exige que figure, primera y separadamente, la valoración de la prueba. Ésta ha de incluir el análisis, individual y conjunto, de los elementos que fundan la convicción fáctica del tribunal. Con ello, no sólo se reafirma la naturaleza jurídica del juicio al hecho, esencial en el ámbito del Derecho penal -en cuanto el delito es, ante todo, un hecho histórico-. Se facilita, además, el efectividad del control de la sentencia. Las partes que discrepen del fallo emitido podrán -en el correspondiente recurso- atacar la racionalidad de la inferencia probatoria realizada, poner de manifiesto -en el caso de la defensa- la existencia de otra tesis alternativa igualmente plausible o evidenciar, finalmente, que no han sido tomadas en consideración determinadas pruebas esenciales.

Precisamente en orden a la crítica probatoria, se conserva y actualiza la tradicional regla de libre valoración. Se subraya adecuadamente su valor como garantía epistemológica ineludiblemente ligada al derecho a la presunción de inocencia. De ahí que quede inmediatamente vinculada -en un único precepto- al deber de absolución del tribunal en caso de persistir una duda razonable. En este sentido, el estándar de exigencia probatoria que puede llevar al fallo condenatorio no concurre en los casos en que existe una tesis sobre los hechos -alternativa a la formulada por la acusación-que resulta mínimamente razonable. De ahí que no pueda existir ninguna fórmula apriorística susceptible de conducir mecánicamente a la condena y que la regla de libre valoración sea absolutamente obligada desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia.

Pero no puede llegarse a la misma conclusión en sentido inverso. El ordenamiento penal sí que puede establecer ciertas reglas legales que eviten la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que impidan la emisión de un fallo condenatorio fundado exclusivamente en elementos de convicción que en ningún caso pueden conducir a inferir la culpabilidad del acusado con el necesario grado de certidumbre. De ahí la singular importancia que adquiere en la regulación de la sentencia la inclusión de ciertos estándares de prueba mínima.

Entroncando con la jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia, la práctica procesal ha demostrado que ciertos medios de prueba ofrecen un alto margen de error y carecen de fiabilidad suficiente para sustentar por sí solos una sentencia condenatoria. Por ello, el nuevo modelo exige expresamente que concurran elementos de corroboración suficiente cuando la única prueba de la acusación es un testimonio de referencia, la mera identificación visual del acusado o la sola declaración de un coacusado.

LXXIV
Congruencia fáctica de la sentencia

En cuanto a la congruencia fáctica de la sentencia, hay que partir de la mejor delimitación del objeto del juicio que es apreciable en la nueva regulación positiva. De este modo, las acusaciones no pueden introducir cambios fácticos sustanciales en sus conclusiones definitivas. Esta prohibición queda complementada con una regla de congruencia fáctica, que impide apreciar en la sentencia hechos no incluidos en las calificaciones definitivas de las partes y no debatidos en el acto del juicio oral.

En este punto, tiene singular importancia la referencia que hace la nueva regulación al contenido fáctico de la sentencia de signo absolutorio. Es evidente que hay supuestos en los que el fallo absolutorio debe estar precedido de un completo relato de hechos probados. Esto es especialmente exigible cuando la razón de la absolución es la atipicidad del hecho, que ha de poder ser discutida por el acusador en vía de recurso, alegando infracción de la ley sustantiva.

No es admisible, en cambio, que se incluyan en una sentencia absolutoria consideraciones incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia. Se han dado casos en los que el tribunal, sin que se haya practicado prueba alguna, ha incluido en la sentencia contundentes afirmaciones relativas a la culpabilidad del acusado. Algún tribunal penal, reaccionando ante la retirada de la acusación antes de la celebración del juicio, ha llegado a decir que se ha visto obligado a dictar sentencia absolutoria contra su propia convicción, ya que existían elementos suficientes para condenar. También se han dado casos en los que un fallo absolutorio basado en la inmediata apreciación de una causa de extinción de la responsabilidad criminal, como la prescripción del hecho, no ha evitado que la sentencia incluya un relato completo de los hechos punibles, aderezado con amplias valoraciones relativas a la suficiencia de la prueba practicada para sustentar un juicio de culpabilidad.

Este tipo de censuras puramente "morales" han de ser evitadas. Son impropias de un tribunal criminal que, como tercero imparcial, no debe realizar juicios acusatorios y que debe, en cambio, comportase con el máximo respeto a la presunción de inocencia. Por este motivo, se prohíbe que la sentencia absolutoria contenga consideraciones incompatibles con la vigencia de este derecho fundamental.

LXXV
Congruencia jurídica de la sentencia

Sí se admiten, en cambio, en las conclusiones definitivas de las partes, modificaciones relativas la calificación jurídica, al grado de participación del acusado, a la apreciación de agravantes y a la petición de una mayor pena. En estos casos, siguiendo la línea actualmente fijada en la regulación del procedimiento abreviado, se permite a la defensa solicitar el aplazamiento de la vista para que pueda preparar sus alegaciones o proponer una nueva prueba relacionada con la modificación introducida por el actor.

No obstante, nuestra regulación no contiene una descripción clara de los supuestos y requisitos que permiten al tribunal apartarse de la calificación jurídica utilizada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas. Es la doctrina jurisprudencial, constitucional y ordinaria, la que permite deslindar adecuadamente los distintos supuestos. A ella se ajustan las disposiciones relativas a la "congruencia jurídica de la sentencia".

Así, si la calificación jurídica que el tribunal estima aplicable al caso es más leve que la propuesta por las acusaciones, y si el nuevo título jurídico al que el órgano judicial alude resulta homogéneo al anterior, puede dictarse sentencia condenatoria sin abrir un nuevo debate entre las partes. En estos casos, la homogeneidad implica que todos los elementos típicos de la nueva calificación jurídica -que es más beneficiosa para el acusado- han sido discutidos en el juicio oral, por lo que no se produce merma alguna de la adecuada contradicción de las partes. En cambio, si la calificación menos grave que el tribunal estima aplicable es heterogénea -esto es, aun sustentándose en los mismos hechos, contiene un elemento típico no debatido-, la nueva regulación admite que sea sometida a la consideración y debate de las partes. Esto implica que la falta de homogeneidad ha de circunscribirse a una pura cuestión jurídica lo que pude ocurrir si, por ejemplo, el elemento típico no discutido es un elemento normativo.

En cambio, la aplicación de una calificación jurídica más grave se sujeta a requisitos mucho más estrictos. Se prohíbe en todo caso cuando la nueva calificación jurídica no es homogénea o cuando se basa en hechos no debatidos en el plenario. Si, en cambio, el nuevo título jurídico es homogéneo y se refiere a hechos discutidos en el acto del juicio, el tribunal que lo estime aplicable deberá acudir a la tradicional formulación de la "tesis" en un debate contradictorio. También deberá plantear esta tesis cuando la pena solicitada por las acusaciones no se corresponda con la prevista legalmente para el delito calificado.

En este punto se realizan dos cambios fundamentales. El primero consiste en la adaptación de la regulación positiva de la "tesis" a la interpretación jurisprudencial dominante. La tesis sometida por el tribunal al debate y consideración de las partes sólo podrá fundamentar la condena si es acogida por alguno de los acusadores.

En este punto, es cierto que se ha hecho una seria objeción doctrinal a esta interpretación "acusatoria" del Tribunal Supremo. Así, un sector de la doctrina, inspirándose en el modelo procesal alemán y en los extraordinarios poderes de oficio que en dicho ordenamiento corresponden al órgano enjuiciador, entiende que el tribunal, al plantear la tesis, salvaguarda suficientemente la contradicción de las partes. Esto bastaría, desde esta perspectiva, para sustentar la condena en el título jurídico más grave propuesto por el tribunal -y que, por lo tanto, ha podido ser discutido por la defensa-. Se hace, así, una aplicación ortodoxa del principio da mihi facta dabo tibi ius, sólo atemperado por exigencias relativas al principio de contradicción.

Frente a esta posición, no puede olvidarse que el verdadero problema radica aquí, nuevamente, en el papel del juez en el proceso penal, como tercero ajeno a la contienda que no debe asumir funciones de parte, mucho menos la función activa de persecutor del delito en la faceta de acusador. El juez no ha de ir, por tanto, más allá del interés en el castigo que ha manifestado el órgano estatal de acusación pública o el del ciudadano que ejercita alternativamente la acción. Es, nuevamente, la imperiosa necesidad de salvaguardar la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional -incompatible a la asunción de cualquier función de parte-, la que debe llevar a acoger en sede legislativa la interpretación realizada por el Tribunal Supremo como la más acorde a los principios fundamentales del nuevo sistema.

La segunda novedad sobre la "tesis del tribunal" se refiere al momento procesal en el que puede ser planteada. En los casos complejos, que son los que realmente pueden exigir el específico debate sobre la corrección de la calificación jurídica de las partes, resulta realmente improbable que el tribunal pueda llegar a plantear la tesis en el desarrollo de la propia vista. Es, más bien, el estudio y reflexión posterior por parte de los magistrados -en el curso de las deliberaciones- el que permite advertir la existencia de un título jurídico alternativo que se estima más adecuado al caso. Un título que puede, incluso, ser el único aplicable. De ahí que se haya optado por admitir la celebración de una vista después de concluido el juicio oral y antes del dictado de la sentencia, en el buen entendimiento de que tiene como objeto exclusivo esta questio iuris y que no pueden admitirse nuevos planteamientos fácticos o probatorios.

LXXVI
El sistema de recursos. Recursos contra resoluciones interlocutorias

En materia de recursos, son tres los presupuestos fundamentales de la presente reforma. Por una parte, el nuevo texto pretende modernizar el sistema evitando que los jueces se vean llamados a revisar sus propias resoluciones a través de impugnaciones horizontales que son estimadas en muy contados casos. Por otra, procede a la introducción efectiva de la denominada "segunda instancia", opción que constituye uno de los ejes estructurales de la propuesta de reforma. Finalmente, se atribuye al Tribunal Supremo la función de preservar la imprescindible unidad y coherencia en la interpretación del ordenamiento jurídico penal. La casación pasa, por tanto, a ser un instrumento de unificación de doctrina.

La regulación positiva se inicia con el régimen de recursos contra las resoluciones de los secretarios judiciales, que mantiene los criterios establecidos en la reforma llevada a cabo por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implantación de la Oficina Judicial.

Se establece, a continuación, el régimen los recursos contra los autos dictados por el Juez de Garantías, por el de la Audiencia preliminar y por los órganos de enjuiciamiento y de ejecución. Se aparta, en este ámbito, el texto presentado de la regulación actualmente en vigor. Ésta se caracteriza por la duplicación de las impugnaciones disponibles, pues arbitra un recurso potestativo de reforma y un recurso adicional de apelación. Esta dualidad genera importantes retrasos en la tramitación de los procedimientos, lo que no parece justificado a la vista de la escasa virtualidad que, como instrumento de control, tiene la solicitud de reforma formulada al mismo juez que ha dictado la resolución cuestionada.

Sin embargo, no parece tampoco razonable que todo el control de las resoluciones interlocutorias quede relegado al recurso devolutivo formulado ante el tribunal de apelación. Esta carga adicional perjudicaría el eficaz ejercicio de la función fundamental de este órgano, que en el nuevo modelo ha de conocer en exclusiva de los recursos que se formulen contra las resoluciones que ponen fin al procedimiento con pleno efecto de cosa juzgada -los autos de sobreseimiento y las sentencias-.

Pues bien, en esta encrucijada se ha seguido una opción intermedia que aprovecha la particular fisonomía de los nuevos tribunales de instancia. Se configura, de este modo, dentro de este tribunal, una sección exclusivamente encargada de conocer los recursos de reforma contra los autos impugnables, excepción hecha, según lo expuesto, de aquéllos que ponen fin al procedimiento. El recurso de reforma mantiene, por tanto, su carácter horizontal, al resolverse dentro del mismo órgano de instancia, pero deja de estar atribuido al mismo juez que ha dictado la resolución impugnada.

LXXVII
La segunda instancia

Desde el dictamen 20 de julio del año 2000, en el caso "Cesáreo Gómez", el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas viene condenando reiteradamente a nuestro país por incumplimiento del derecho a la doble instancia. La superación de esta situación, que se hace más acuciante desde la ratificación en el año 2009 del Protocolo número 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, obliga a tomar varias decisiones fundamentales sobre el modelo y el ámbito del recurso de apelación.

La primera cuestión a decidir es si debe introducirse en nuestro ordenamiento procesal penal un modelo de apelación plena o si debe mantenerse el sistema tradicional de apelación limitada.

La doctrina procesal y la propia experiencia del sistema alemán de doble enjuiciamiento ponen de relieve que son mayores los inconvenientes y desventajas del sistema pleno que los derivados del sistema limitado. La apelación plena conduce, por una parte, a que las partes se reserven su verdadera estrategia procesal para la segunda instancia, sirviendo el primer enjuiciamiento para tantear o explorar las posibilidades del contrario. Por otra parte, en el segundo juicio, la dinámica de los testimonios pierde su espontaneidad; los intervinientes tienden a reproducir -o a reconstruir, según sus intereses- lo narrado en el juicio anterior, dejando de tener como referencia principal su percepción directa de los hechos. La virtualidad del acto del juicio oral como medio de esclarecimiento de la verdad se ve, de este modo, reducida en las dos instancias, en un caso por la omisión de las pruebas relevantes y en el otro por la devaluación de su contenido.

En realidad, nada garantiza un mayor acierto del tribunal de apelación en la apreciación directa de la prueba. De hecho, de cara a asegurar una más racional valoración de la prueba practicada, sería más efectivo que todo el enjuiciamiento en primera instancia se atribuyese a un tribunal colegiado, lo que exigiría una inversión económica menor que la instauración de un sistema generalizado de apelación plena. Por este motivo, el sentido de la revisión fáctica en el recurso de apelación ha de ser otro distinto, más adecuado a su fisonomía como instrumento de control. En definitiva, el texto articulado opta claramente por un modelo de apelación limitada.

Resuelta esta cuestión preliminar, el segundo paso consiste en determinar si las posibilidades de impugnación de las resoluciones penales deben ser diferentes en función del carácter absolutorio o condenatorio del fallo recaído. Así, es evidente que, dictada una sentencia condenatoria, han de abrirse amplios márgenes de revisión en beneficio del reo. En cambio, frente a la sentencia absolutoria han de extremarse las cautelas, pues no sería admisible un sistema que permitiera alcanzar una convicción sobre la culpabilidad del acusado sin la imprescindible inmediación y contradicción en el examen de las pruebas.

En realidad, las disposiciones generales que encabezan el libro dedicado a los recursos anticipan la perspectiva seguida para resolver esta cuestión, pues recogen el tenor literal del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966. El reconocimiento del derecho a la segunda instancia como tal se refiere, por tanto, a los condenados, que podrán impugnar el fallo condenatorio por cualquier motivo, solicitando incluso la revisión de la valoración probatoria realizada en la sentencia. Los acusadores dispondrán, en cambio, de una apelación restringida a la posible infracción de ley sustantiva o procesal.

Es éste un modelo que genera una desigualdad deliberada, acorde con las premisas ideológicas del sistema penal liberal. Un modelo que, por tanto, no debe ser contemplado como una forzada adaptación legislativa interna a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Constituye, más bien, una nueva manifestación de la esencia del proceso penal como sistema de garantías establecido para la protección del ciudadano frente a la pretensión punitiva del Estado. Y es razonable que, desde esta perspectiva, el poder público que aspira a la imposición de la pena tenga una única posibilidad de acreditar la culpabilidad del acusado y que éste, en cambio, pueda someter la condena recaída a una revisión fáctica ulterior.

De este modo, cuando sean los acusadores los apelantes podrá discutirse en el recurso, sin limitación alguna, la aplicación del Derecho sustantivo y procesal. No podrán, en cambio, impugnar la resolución absolutoria con la finalidad de que los hechos sean sometidos a una nueva valoración del tribunal de apelación. En otras palabras, los acusadores no podrán, en ningún caso, solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la instancia; solamente podrán formular su recurso por motivos de infracción de ley. Este último concepto adquiere, no obstante, una dimensión más amplia en la nueva regulación, pues comprende tanto la relativa a la vulneración de una norma sustantiva como la infracción de una norma procesal. Se aparta, así, el texto presentado de la tradicional y equívoca referencia a la infracción de ley procesal como "quebrantamiento de forma".

De este modo, sólo el condenado podrá pedir la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria impugnada. Como queda dicho, se descarta en este punto el modelo de apelación plena y se configura la segunda instancia como un instrumento de depuración a través del reexamen del proceso previo y de la corrección de la valoración realizada por el órgano judicial de instancia. El tribunal superior deberá revisar la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica mucho más que la mera comprobación de la existencia de una prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y legalmente practicada. El tribunal de apelación deberá asegurarse de que esa prueba haya sido racionalmente evaluada, conforme a las reglas de la experiencia, y habrá de realizar además el imprescindible control de la duda razonable. Un control que exige descartar la existencia de otras tesis alternativas racionales que habrían debido llevar a un pronunciamiento absolutorio.

En este punto el modelo quiere ser taxativo en cuanto a las posibilidades revisoras de la segunda instancia. La falta de inmediación impide la revisión de los hechos en los casos de sentencia absolutoria pero no puede ser invocada indebidamente para eludir el deber de comprobar que se han cumplido escrupulosamente los exigentes estándares de valoración de prueba que hacen posible un pronunciamiento condenatorio.

Por otro lado, se configura un sistema más amplio para la práctica de la prueba en la segunda instancia en los casos en los que resulta procedente. En estos supuestos puntuales se abrirá un incidente y se celebrará vista a instancia del condenado, pues sólo éste podrá introducir hechos y pruebas nuevas con motivo del recurso de apelación. No obstante, cuando así lo haga, a efectos de asegurar la adecuada contradicción, se permitirá a los acusadores proponer de contrario las pruebas que estimen pertinentes, se hayan practicado o no en el juicio previo. Será éste, en realidad, el único supuesto en que la apelación llegue a asemejarse a un segundo enjuiciamiento.

Finalmente, de acuerdo con los principios que inspiran toda la regulación de los recursos, la audiencia pública tendrá lugar no sólo cuando el tribunal lo considere oportuno o cuando se solicite la práctica de prueba nueva, sino, en todo caso, cuando, recurrida la sentencia absolutoria por infracción de ley sustantiva, el tribunal de apelación pretenda condenar en segunda instancia.

LXXVIII
El recurso de casación

Como se ha anticipado, el recurso de casación pasa a configurarse como un instrumento de unificación de doctrina. Se trata de una necesidad acuciante del sistema penal, que carece hoy día de doctrina jurisprudencial relativa a la mayoría de las infracciones, para las que queda vedado el acceso a este recurso.

Esta visión de la casación como instrumento de unificación doctrinal fue ya anticipada en el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros en diciembre de 2005. Reconocía este texto en su exposición de motivos que el papel que debe corresponder al Tribunal Supremo es el de garante de la igualdad y de la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del ordenamiento estatal. En tal concepto le corresponde la depuración de las infracciones cometidas en la aplicación de las normas estatales, como son, en todo caso, las normas penales, sustantivas o procesales. El recurso de 109 casación pasaba, de este modo, a entenderse como instrumento de unificación de la interpretación del ordenamiento jurídico estatal con motivo de los pronunciamientos discrepantes de los órganos judiciales inferiores

Pero el sistema entonces arbitrado para el ejercicio de esta función no conjuraba suficientemente el peligro de saturación de asuntos -derivado justamente de la actual carencia de doctrina jurisprudencial sobre la mayor parte de delitos-. Por el contrario, se corría el riesgo de provocar un verdadero aluvión de recursos que colapsase al alto tribunal. La regulación propuesta permitía, en principio, que accediesen al Tribunal Supremo un elevadísimo número de recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Bastaba, a estos efectos, con que no existiera jurisprudencia del alto tribunal sobre la cuestión controvertida, circunstancia que estaba llamada a producirse en relación con la mayor parte de infracciones contenidas en el Código penal. Un número tal de recursos, en el estado actual de las cosas, podría suponer la paralización de la Sala Segunda.

Pues bien, para evitar este riesgo se ha optado por un sistema que combina dos ideas fundamentales: por una parte, que no puede restringirse anticipadamente el acceso a la casación de ninguna materia, y, por otra, ha de asegurarse que el número de asuntos que llegue al Tribunal Supremo sea limitado.

Para ello, se ha optado por refundir los motivos de casación en dos: vulneración en la sentencia de apelación de la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo y contradicción entre las resoluciones dictadas en apelación por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia cuando esta jurisprudencia no exista. En todo caso, para que la vulneración o contradicción se entienda producida se exigirá una igualdad sustancial entre los supuestos, entendidos estos como supuestos de Derecho y no de hecho, lo que permitirá restringir la admisión del recurso a los casos en los que se evidencie una verdadera contradicción interpretativa.

Paralelamente, se refuerza el sistema de admisión del recurso de casación a través de una Sala compuesta por tres magistrados. De ella formará parte el ponente, que valorará el interés casacional, teniendo una intervención similar a la que corresponde al relator del Derecho portugués.

Se simplifica, a su vez, la queja por inadmisión de la preparación del recurso. Se planteará ante la propia Sala de Admisión a la que, como se ha señalado, corresponderá no sólo valorar las cuestiones de forma en la preparación e interposición del recurso sino también realizar el ulterior juicio de relevancia.

Asimismo, se ha simplificado el procedimiento en relación con el que contiene la regulación actual. Al Tribunal Supremo sólo llegarán recursos procedentes de los Tribunales Superiores, lo que, a efectos de gestión, determina que el número de asuntos haya de ser considerablemente inferior y que pueda utilizarse un procedimiento más ágil y sencillo.

Por otro lado, se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la figura del llamado amicus curiae. La institución del amicus curiae o "amigo del tribunal" es una figura 110 clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho romano y que paulatinamente, desde los comienzos del siglo IX, ha sido incorporada a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona. Actualmente, la figura se ha extendido más allá del Derecho anglosajón, primero a los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, y, después, por el influjo de éstos, a otras países que eran, en principio, ajenos a esta figura.

Consiste esta institución en que terceros ajenos a una disputa judicial -aunque con un interés justificado en la resolución final del litigio-, puedan exponer opiniones cualificadas relativas a la materia discutida, efectuando así aportaciones jurídicas trascendentes para la sustanciación del proceso judicial. La función unificadora del Tribunal Supremo se puede ver, de este modo, auxiliada por estas aportaciones, especialmente en materias caracterizadas por su complejidad o especialidad. En una sociedad como la nuestra, moderna y avanzada, ya no es posible diferenciar los espacios jurídicos propios de cada disciplina. El Derecho es uno y todas sus manifestaciones están estrechamente vinculadas. De esta manera, se permite la posibilidad de que al Tribunal Supremo accedan alternativas de interpretación formuladas por expertos en materias que pueden parecer, en principio, residuales dentro del amplio espacio que hoy abarca el Derecho penal.

Ahora bien, de acuerdo con nuestra propia tradición jurídica, no puede olvidarse que el verdadero instrumento de participación ciudadana en el proceso penal es la acusación popular. Por esta razón, en ningún caso tendrá este tercero la consideración de parte y su actuación solo podrá producirse en interés del acusado. Su función será exclusivamente la de ilustrar al tribunal, por lo que éste gozará de las más amplias facultades para admitir o no su intervención. Dada la discrecionalidad atribuida al tribunal en la admisión de esta figura, la posibilidad de intervenir como amicus curiae, no queda restringida a organizaciones de defensa de los derechos humanos o a entes privados similares. No obstante, quien pretenda intervenir en este concepto deberá acreditar un conocimiento e interés suficiente en la materia afectada.

Por otro lado, la intervención de este tercero debe ser espontánea y temporalmente limitada. El amicus curiae no debe ser entendido como un consultor a disposición permanente del tribunal y ha de evitarse, en cualquier caso, que la Sala se vea desbordada por la proliferación de escritos de terceros que, en lugar de auxiliar su labor, acaben suponiéndole una traba.

Finalmente, en los supuestos en los que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo, será el Pleno el que conozca de los recursos de casación, en cumplimiento y desarrollo de sus funciones.

LXXIX
Revisión de sentencias firmes

En relación a la revisión de las sentencias firmes, el texto opta por introducir nuevos motivos de impugnación y por simplificar de manera notable el procedimiento.

Se permite, así, la revisión cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por el Convenio. También será posible la revisión de las sentencias dictadas en los procesos en los que el magistrado haya sido condenado por prevaricación. Se admitirá igualmente frente a aquellas sentencias cuyos pronunciamientos puedan ser contrarios a las dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, en particular en el ámbito contencioso administrativo, con el que múltiples delitos actuales, como tipos penales en blanco, guardan una estrecha relación.

Finalmente, se establece la posibilidad de revisar la firmeza en las sentencias dictadas en ausencia y se configura un sencillo procedimiento para los supuestos de cambio legislativo, carentes hasta ahora de regulación expresa.

LXXX
Procedimientos urgentes

La presente reforma trata de conservar aquellas innovaciones realizadas en el texto de la ley de 1882 que han demostrado su utilidad práctica en el objetivo de modernizar y actualizar el funcionamiento de la justicia penal. Una de estas innovaciones es el llamado "juicio rápido". Llevado a su esencia, el "procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos" supone la acumulación en el servicio de guardia de todas las actuaciones propias de la fase de investigación y la fase intermedia. En otros términos, aprovecha la actuación del juez, del fiscal y del secretario judicial en servicio de guardia para preparar íntegramente el juicio oral de aquellas infracciones que son susceptibles de una investigación rápida y sencilla.

Esta es la esencia institucional que se ha trasladado al ámbito de lo que la presente ley denomina "procedimientos urgentes".

En realidad, estamos ante dos supuestos distintos. Por una parte, se procede a la concentración de la fase de investigación y la fase intermedia. Estamos, en este caso, ante el llamado "procedimiento de enjuiciamiento rápido por delito". Pero, por otro lado, como novedad, se introduce el "procedimiento de enjuiciamiento inmediato", que hasta ahora sólo tenía lugar en relación con las faltas, y que en la nueva regulación lleva a que pueda concentrarse igualmente en el servicio de guardia la propia celebración del juicio oral, lo que podrá tener lugar en supuestos muy determinados que en ningún caso pueden implicar el ingreso en prisión del acusado.

El ámbito de aplicación general de los procedimientos urgentes es el que hoy día fija el artículo 795 de la ley vigente. Pero se introducen dos novedades fundamentales. La primera es la eliminación del listado de delitos, que, como criterio alternativo a los demás señalados en el aludido precepto, ha carecido de toda virtualidad práctica. La segunda novedad consiste en superar la total capacidad de disposición que tienen las fuerzas policiales para determinar la aplicación de este procedimiento especial. En la nueva regulación, cuando el fiscal reciba noticia de un crimen susceptible de investigación íntegra en el servicio de guardia también podrá disponer de oficio la incoación del procedimiento de urgencia.

De este modo, los criterios que determinan la aplicabilidad general de los procedimientos urgentes son dos: la flagrancia -de la que se conserva la definición actual- y la susceptibilidad de investigación íntegra en el servicio de guardia. A este segundo supuesto se denomina "investigación concentrada", denominación que se ha considerado más indicativa de su verdadero sentido que la de "investigación sencilla" que contiene la regulación actual. El límite penológico para que operen ambos supuestos sigue siendo, básicamente, el de los cinco años de prisión propio de los delitos menos graves.

Siendo éste el ámbito general que faculta al fiscal para desarrollar una investigación urgente en el servicio de guardia, debe hacerse una matización sobre el ámbito de aplicación de los dos procedimientos a que puede dar lugar.

Así, el enjuiciamiento rápido se podrá producir en todos los supuestos aludidos siempre que la investigación se haya completado. En este caso, el fiscal concluirá sus investigaciones y remitirá la causa junto a su escrito de acusación al Juez de Guardia, que actuará como Juez de la Audiencia Preliminar en una fase intermedia oral que se realizará en unidad de acto en el propio servicio de guardia. En este supuesto, la misión del juez será, por este orden, comprobar a instancia de parte que el supuesto es susceptible de enjuiciamiento rápido, asegurarse de que la investigación está completa y examinar la suficiencia de fundamento de la acusación antes de abrir el juicio oral. En este último caso, se realizará el correspondiente señalamiento ante el órgano ordinario de enjuiciamiento dentro de los quince días siguientes.

No obstante, cuando el delito cometido sea flagrante y la pena a imponer no sea de prisión, o, cuando siendo de esta naturaleza, sea susceptible de suspensión en el caso concreto, el fiscal podrá disponer que se proceda al enjuiciamiento inmediato del hecho. Este supuesto sólo podrá darse si no existe ninguna diligencia esencial que, a instancia de la defensa, haya quedado sin practicar, circunstancia que habrá de comprobar el Juez de Guardia antes de proceder al enjuiciamiento. Dada la especial sencillez de los casos de flagrancia y la circunstancia de que el hecho enjuiciado no puede dar lugar al ingreso en prisión del afectado, se suprime en este procedimiento la fase intermedia como tal y se pasa directamente al juicio oral. La celebración de éste dependerá de dos comprobaciones previas del juez: que estamos ante un supuesto de delito flagrante que entra dentro del ámbito penológico fijado por la ley y que la decisión del fiscal de proceder a la celebración inmediata del juicio no ha privado a la defensa de una diligencia preparatoria de carácter esencial.

LXXXI
Procedimiento por delito privado

El Código penal sigue conservando la institución del delito privado para los supuestos 113 de calumnias e injurias contra particulares. Esto obliga a arbitrar un procedimiento cuya principal característica es que, dada la preponderancia del interés particular sobre el público, se prescinde de la intervención ordinaria de los órganos de investigación oficial y de la propia fase previa de indagación.

Se suprime en la nueva regulación la conciliación previa obligatoria, que se reconduce, con carácter potestativo, al sistema general de mediación. El procedimiento sigue dependiendo de la querella del actor privado, cuyo traslado hace los efectos de formulación de cargos y sustituye, por tanto, a la primera comparecencia.

Conforme a la naturaleza privada de la infracción se prescinde de la investigación oficial como tal. El actor y el querellado pueden, sin embargo, solicitar del juez concretas actuaciones preparatorias que no puedan realizar por sí mismas y sean indispensables para preparar el juicio oral. También se podrán solicitar del juez las correspondientes medidas cautelares, sin que proceda en ningún caso la prisión provisional en este procedimiento especial.

Ante la ausencia de fase investigadora, puede decirse, en realidad, que este procedimiento se inicia en la fase intermedia. De ahí que, formulados los cargos con el traslado de la querella y realizadas en su caso las actuaciones preparatorias puntualmente solicitadas, se exija la formulación inmediata de acusación ante el mismo juez, que resolverá lo procedente sobre la apertura del juicio oral.

LXXXII
Procedimiento contra personas aforadas

Como ya hiciera la propia ley de 1882, se incluyen en el texto procesal las particularidades relativas a las causas contra aforados. En realidad, se pueden acumular las especialidades en dos cuestiones distintas. Por una parte, las implicaciones orgánicas que derivan de la competencia especial de un tribunal situado en la cúspide de la organización judicial de la Comunidad Autónoma -el Tribunal Superior de Justicia- o del propio Estado -el Tribunal Supremo-. Por otro lado, el cauce procedimental que, en los supuestos de causas contra diputados y senadores, debe darse a la correspondiente autorización de las Cámaras.

En cuanto a la primera cuestión, el escaso número de asuntos y la especial relevancia de la función pública desempeñada por el acusado, ha llevado a arbitrar un órgano judicial de garantías de carácter colegiado que sigue el modelo de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. Se trata de un órgano que ha de desempeñar todas las funciones judiciales de la fase de investigación y de la fase intermedia. Recibe la denominación de Sala de Garantías y estará compuesto por tres magistrados determinados para cada caso en virtud de un turno específico. La especial cautela que supone la colegialidad de criterio permite aunar en este procedimiento las funciones de juicio de acusación y las propias del Juez de Garantías, que están separadas en el modelo general.

La competencia de control de la Sala de Garantías se iniciará en dos supuestos alternativos. El primero, cuando desde el mismo inicio del procedimiento éste sólo pueda dirigirse contra el aforado, en cuyo caso el fiscal remitirá el decreto de iniciación al secretario para que se constituya la aludida Sala conforme a las reglas generales relativas al Juez de Garantías. El segundo, cuando tratándose de un procedimiento inicialmente ajeno a sujetos aforados se deba dirigir el procedimiento contra una persona que goce de fuero, en cuyo caso el fiscal remitirá el acta de primera comparecencia celebrada con el aforado a la secretario del Tribunal, constituyéndose entonces la Sala de Garantías, que sustituirá, desde ese momento, al Juez de Garantías al que correspondía inicialmente el control de la investigación.

El enjuiciamiento, por su parte, habrá de producirse ante una Sala formada por cinco magistrados, distintos en todo caso a los que hayan integrado la Sala de Garantías.

En los supuestos de investigaciones contra diputados y senadores debe darse un cauce procedimental específico a la autorización de las Cámaras conocida como suplicatorio. Hay que partir de la total ausencia de valor que caracteriza a la investigación del fiscal en el nuevo modelo. De esta forma, sólo se puede perturbar el ejercicio de la función pública representativa que desarrolla el aforado si se solicita al juez una concreta actividad cautelar o si efectivamente se ejercita la acción penal y se pide la iniciación del verdadero proceso para la imposición de una pena. De ahí que sean estos dos supuestos -de petición de una medida cautelar personal y de formulación de escrito de acusación- los que determinan obligación de recabar el correspondiente suplicatorio del Congreso de los Diputados o del Senado. En estas causas, la Sala de Enjuiciamiento del Tribunal Supremo se constituirá con siete magistrados.

LXXXIII
El Juicio de faltas

En el nuevo modelo de proceso penal, el juicio de faltas tiene una dimensión forzosamente más limitada. La adecuada utilización del instrumento de la oportunidad debe aligerar considerablemente la carga ante los tribunales penales de estos asuntos de naturaleza menor. Un número no despreciable de las infracciones que se enjuician como posibles faltas se caracteriza por su manifiesta carencia de relevancia. Esta circunstancia ha de llevar al fiscal al inmediato archivo por razones de oportunidad de la denuncia formulada, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que puedan alcanzar a los interesados.

En los casos en los que el fiscal no acuda al instrumento de la oportunidad, remitirá inmediatamente la denuncia al juez para el enjuiciamiento inmediato de la falta. Acompañará, a estos efectos, un escrito con los datos del denunciante, del denunciado y de los testigos y peritos que entienda que han de ser citados. El juez convocará a juicio dentro de los diez días siguientes, practicando las citaciones necesarias, salvo que estime que los hechos son constitutivos de delito, en cuyo caso revocará la decisión del fiscal y se seguirán las reglas generales del procedimiento de investigación.

Las partes propondrán en el juicio la prueba de la que pretendan valerse, sin que la decisión que el juez tome sobre la misma pueda ser impugnada. La prueba se practicará conforme a las reglas ordinarias. Se dictará la sentencia oralmente y sólo se documentará por escrito si las partes manifiestan su voluntad de recurrirla. En otro caso, se declarará firme.

LXXXIV
Ejecución

Las disposiciones del texto articulado se cierran con las normas relativas a la ejecución. Las reglas generales que encabezan esta regulación reafirman la sujeción al principio de legalidad, determinan la competencia judicial para la ejecución, señalan cuáles son las partes de la misma y fijan las reglas generales del procedimiento y los recursos que pueden ejercitarse. Se mantiene, en este punto, la plena dirección judicial del procedimiento de ejecución de las penas impuestas en la sentencia firme. Se conserva, de esta forma, el impulso oficial, a través del secretario judicial, del procedimiento de ejecución, que no requiere instancia de parte para llevarse a efecto.

La competencia para la ejecución corresponde al órgano que haya dictado la sentencia de instancia, sin perjuicio de las competencias que la legislación penal atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Sólo serán parte necesaria del procedimiento de ejecución el propio condenado y el Ministerio Fiscal. Los acusadores particulares o populares -y estos únicamente en relación con los pronunciamientos penales de la sentencia- que deseen intervenir deberán constituirse expresamente como parte. Todas las partes no públicas deberán estar asistidas de abogado y procurador. Se establece en todo caso la asistencia letrada irrenunciable al penado, al que, en su caso, le será nombrado abogado de oficio.

La ejecución de las penas privativas de libertad se sujeta estrictamente al aludido esquema de dirección judicial e impulso oficial del procedimiento. De no proceder la suspensión o sustitución de la pena impuesta el juez ordenará de oficio el inmediato ingreso en prisión del condenado, iniciándose así el cumplimiento de la pena privativa de libertad en el correspondiente centro penitenciario. Se establece, no obstante, la posibilidad excepcional de aplazar el inicio del cumplimiento de la pena de prisión cuando, descartado el riesgo de fuga, el ingreso inmediato en el centro penitenciario pueda ocasionar al penado un perjuicio extraordinario y desproporcionado.

Los incidentes relativos a la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad impuesta tienen una regulación específica, que incluye sus incidencias posteriores, como la revocación del beneficio concedido o la eventual remisión de la pena. Como casos especiales que son, la suspensión extraordinaria del artículo 87 del Código penal y la sustitución por la expulsión prevista en el artículo 89 del Código penal reciben un tratamiento específico ajustado a sus particularidades.

Se establecen igualmente reglas de cumplimiento de la pena de localización permanente armonizadas con la regulación establecida en el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, actualmente sustituido por el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, así como de la suspensión de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

Tanto en este punto como en lo relativo a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se ha optado por sortear las dudas sobre la tipicidad penal de la falta de comparecencia voluntaria ante los servicios sociales penitenciarios. Se crea, por ello, como reforma paralela, un delito específico en el Código penal. En materia de localización permanente, también se introduce una regulación detallada de la utilización de medios electrónicos de localización, que será igualmente aplicable a los demás supuestos en los que dichos medios pueden ser utilizados, como es el caso de la libertad vigilada introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Las reglas sobre ejecución de las penas privativas de libertad se cierran con el desarrollo procedimental, a través de un incidente, de la enajenación mental sobrevenida al penado a que se refiere el artículo 60 del texto punitivo, que, conforme a dicho precepto, puede llevar a la sustitución de la pena impuesta por una medida de seguridad. Éstas reciben, a su vez, un tratamiento específico en función de su naturaleza, separando las medidas privativas de libertad de las que no lo son.

En el ámbito de las penas privativas de derechos, el texto articulado se centra en la regulación de los requerimientos que han de efectuarse al penado, las correspondientes liquidaciones de condena y las comunicaciones que, en casos determinados, deben realizarse a organismos públicos. A su vez, la regulación de la pena de multa abarca, el requerimiento de pago, el fraccionamiento y aplazamiento del mismo, la averiguación de bienes, la vía de apremio y la eventual insolvencia. Finalmente, se establecen las disposiciones relativas a la responsabilidad personal subsidiaria por impago.

Más novedosa resulta la regulación del comiso, que incluye las modalidad especial de comiso por valor equivalente y la posible intervención de la Oficina de Recuperación de Activos, incluyendo el procedimiento a seguir cuando intervenga este nuevo órgano creado por la Ley Orgánica 5/2010. A la misma necesidad de adaptación a esta regulación sustantiva obedecen las disposiciones sobre la ejecución de penas impuestas a personas jurídicas, con las reglas sobre disolución de la misma, intervención judicial, suspensión de actividades y clausura de locales y establecimientos, como modalidades más relevantes.

El texto articulado se cierra, finalmente, con las reglas relativas a la ejecución de las responsabilidades civiles y las costas, en la que se armoniza la regulación penal con las disposiciones paralelas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LXXXV
Conclusivo

Además de los preceptos citados, agrupados en nueve libros y setecientos ochenta y nueve artículos, la presente ley cuenta con sendas disposiciones adicional y derogatoria, seis disposiciones transitorias y cuatro finales.

Todo ello ha sido concebido como un bloque jurídico homogéneo con la Ley Orgánica de desarrollo de los derechos fundamentales vinculados al proceso penal que, como su propio nombre indica, contiene aquellas normas que por su contenido la Constitución reserva al legislador orgánico.


TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Principio de legalidad procesal

Artículo 2. Principio de jurisdiccionalidad

Artículo 3. Principio de la buena fe procesal

LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN PENAL

CAPÍTULO I. LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES

Artículo 4. Improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia penal

Artículo 5. Extensión de la jurisdicción española en materia penal

Artículo 6. Competencia de los tribunales penales para resolver cuestiones civiles o administrativas

Articulo 7. Cuestiones prejudiciales penales

CAPÍTULO II. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES

SECCIÓN 1Š. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

Artículo 8. Competencia para la fase de investigación

Artículo 9. Competencia para la fase intermedia

Artículo 10. Competencia para el enjuiciamiento

Artículo 11. Enjuiciamiento unipersonal o colegiado

Artículo 12. Competencia para los recursos

Artículo 13. Competencia para la ejecución de las sentencias

SECCIÓN 2Š. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Artículo 14. Competencia del Tribunal del Jurado

Artículo 15. Exclusión de juicio por jurado

Artículo 16. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado

SECCIÓN 3Š. CAUSAS CON AFORADOS

Artículo 17. Competencia por razón de aforamiento

Artículo 18. Determinación y efectos de la competencia por razón de aforamiento

SECCIÓN 4Š. COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 19. Competencia territorial

Artículo 20. Fueros subsidiarios

Artículo 21. Delitos conexos

Artículo 22. Excepciones en caso de conexidad

Artículo 23. Competencia en caso de conexión

CAPÍTULO III. CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 24. Examen de oficio de la jurisdicción y la competencia

Artículo 25. Denuncia a instancia de parte. Declinatoria

Artículo 26. Tramitación de la declinatoria

Artículo 27. Desestimación de la declinatoria

Artículo 28. Estimación de la declinatoria

Artículo 29. Recursos

Artículo 30. Cuestiones de competencia

TÍTULO II. LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I. EL INVESTIGADO

SECCIÓN 1Š. DERECHO DE DEFENSA

Artículo 31. Derecho de defensa

Artículo 32. Presunción de inocencia

Artículo 33. Derechos de la persona investigada

Artículo 34. Derecho de traducción y de interpretación

Artículo 35. Juramento del intérprete

Artículo 36. Obligaciones del investigado

Artículo 37. Defensa técnica

Artículo 38. Exclusión del defensor

Artículo 39. Procedimiento de exclusión

Artículo 40. Prohibición de doble condición

SECCIÓN 2Š. CAPACIDAD PROCESAL DEL INVESTIGADO

Artículo 41. Integración de la capacidad procesal

Artículo 42. Procedimiento

Artículo 43. Supuestos de incapacidad plena sobrevenida

Artículo 44. Intervención en el procedimiento

SECCIÓN 3Š. AUSENCIA DEL INVESTIGADO

Artículo 45. Supuestos de ausencia

Artículo 46. Requisitoria

Artículo 47. Rebeldía

Artículo 48. Rebeldía en trámite de recurso

Artículo 49. Registros

SECCIÓN 4Š. LA PERSONA JURÍDICA INVESTIGADA

Artículo 50. Régimen de la primera comparecencia

Artículo 51. Intervención de la persona jurídica

Artículo 52. Juicio oral

Artículo 53. Conformidad

Artículo 54. Ausencia de la persona jurídica

CAPÍTULO II. EL MINISTERIO FISCAL

SECCIÓN 1Š. FUNCIONES, FACULTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 55. Intervención del Ministerio Fiscal

Artículo 56. Facultades del fiscal

Artículo 57. Principio de legalidad

Artículo 58. Principio de oportunidad

Artículo 59. Principio de imparcialidad

Artículo 60. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

SECCIÓN 2Š. ASIGNACIÓN DE ASUNTOS

Artículo 61. Regla general de asignación

Artículo 62. Órgano de investigación

Artículo 63. Resolución de discrepancias

Artículo 64. Fiscal responsable de la investigación. Equipos de Investigación

CAPÍTULO III. EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

SECCIÓN 1Š. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65. Concepto de víctima

Artículo 66. Delitos contra bienes públicos o colectivos

Artículo 67. Víctimas menores o con discapacidad

Artículo 68. Víctimas en situación de especial vulnerabilidad

Artículo 69. Prohibición de victimización secundaria

SECCIÓN 2Š. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 70. Derecho a recibir información

Artículo 71. Derecho a ser oída

Artículo 72. Derecho a aportar elementos relevantes

Artículo 73. Derecho a la protección

Artículo 74. Derecho a actuar como acusación particular

Artículo 75. Derecho a obtener una reparación civil en el proceso penal

Artículo 76. Ofrecimiento de acciones

CAPÍTULO IV. LOS ACUSADORES

SECCIÓN 1Š. EL ACUSADOR PARTICULAR Y PRIVADO

Artículo 77. Tiempo para personarse como parte acusadora

Artículo 78. Defensa y representación del acusador particular. Pluralidad de acusadores

Artículo 79. Renuncia a la acción penal del acusador particular

Artículo 80. Acusador privado

SECCIÓN 2Š. EL ACUSADOR POPULAR

Artículo 81. Acusación popular

Artículo 82. Prohibiciones subjetivas

Artículo 83. Prohibiciones objetivas

Artículo 84. Interés legítimo en el ejercicio de la acción popular. Prestación de caución

Artículo 85. Tiempo y forma para personarse como acusador popular

Artículo 86. Forma y contenido de la querella

Artículo 87. Defensa y representación. Pluralidad de acusadores populares

CAPÍTULO V. LAS PARTES CIVILES

SECCIÓN 1Š. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 88. Procedencia de la acción civil

Artículo 89. Exclusión de la acción civil por especial dificultad en la determinación de los daños o perjuicios

Artículo 90. Presentación de demanda ante la jurisdicción civil

Artículo 91. Extinción de la acción

Artículo 92. Eficacia de la sentencia penal en el posterior proceso civil

SECCIÓN 2Š. EL ACTOR CIVIL

Artículo 93. Legitimación del actor civil

Artículo 94. Ejercicio de la acción civil

SECCIÓN 3Š. LOS TERCEROS RESPONSABLES CIVILES

Artículo. 95. Intervención en el procedimiento

SECCIÓN 4Š. RÉGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS

Artículo 96. Seguro voluntario

Artículo 97. Seguro obligatorio

Artículo 98. Pensión provisional

SECCIÓN 5Š. LOS TERCEROS AFECTADOS NO RESPONSABLES

Artículo 99. Terceros afectados

Artículo 100. Pieza de intervención de terceros afectados

Artículo 101. Solicitud de indemnización

Artículo 102. Sobreseimiento con comiso

Artículo 103. Participación del tercero afectado en el juicio oral

Artículo 104. Sentencia

TÍTULO III. EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES, LAS RESOLUCIONES Y LAS PRUEBAS

CAPÍTULO I. EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES

Artículo 105. Aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 106. Reglas especiales

Artículo 107. Actos de comunicación

Artículo 108. Sanciones procesales

Artículo 109. Sanciones impuestas por el Ministerio Fiscal

CAPÍTULO II. LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES

Artículo 110. Régimen de publicidad de la fase de investigación

Artículo 111. Comunicación con los medios

Artículo 112. Objetividad de la información. Presunción de inocencia

Artículo 113. Informaciones prohibidas

Artículo 114. Publicidad del juicio oral

Artículo 115. Publicidad de la sentencia

CAPÍTULO III. LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 116. Documentación de las actuaciones judiciales

Artículo 117. Régimen de documentación del procedimiento de investigación

Artículo 118. Gestión documental

Artículo 119. Garantía de transcripción

CAPÍTULO IV. LOS GASTOS Y COSTAS PROCESALES

Artículo 120. Imposición

Artículo 121. Contenido

CAPÍTULO V. LA FORMA Y LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES

SECCIÓN 1Š. FORMA DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 122. Resoluciones del Ministerio Fiscal

Artículo 123. Resoluciones de los secretarios judiciales

Artículo 124. Resoluciones judiciales

SECCIÓN 2Š. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 125. Resoluciones con efecto de cosa juzgada

Artículo 126. Ne bis in ídem

TÍTULO IV. EL RÉGIMEN GENERAL DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I. LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON LA PRUEBA

Artículo 127. Prueba apta para fundar una sentencia condenatoria

Artículo 128. Pruebas de origen ilícito

Artículo 129. Pruebas derivadas o reflejas

Artículo 130. Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura

Artículo 131. Irregularidades en la obtención de pruebas

Artículo 132. Prueba de cargo

CAPÍTULO II. LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Artículo 133. Objeto y necesidad de la prueba

Artículo 134. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria

Artículo 135. Modo de practicarse las pruebas

Artículo 136. Aseguramiento de la prueba y prueba anticipada

TÍTULO V. LAS FORMAS ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO I. LA TERMINACIÓN POR CONFORMIDAD

SECCIÓN 1Š. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 137. Conclusión del proceso penal por conformidad

Artículo 138. Conformidad del investigado

Artículo 139. Información por el defensor

Artículo 140. Pluralidad de investigados

Artículo 141. Conformidad sobre la responsabilidad civil

SECCIÓN 2Š. PROCEDIMIENTO

Artículo 142. Competencia

Artículo 143. Solicitud

Artículo 144. Plazo preclusivo

Artículo 145. Homologación y ratificación

Artículo 146. Sentencia.

Artículo 147. Recursos

CAPÍTULO II. LA TERMINACIÓN POR OPORTUNIDAD

Artículo 148. Reglas generales

Artículo 149. Archivo por razones de oportunidad

Artículo 150. Suspensión del procedimiento por razones de oportunidad

Artículo 151. Aplicación de la oportunidad en la fase intermedia

Artículo 152. Archivo reservado para preservar la investigación de una organización criminal

Artículo 153. Archivo por colaboración activa contra una organización criminal

Artículo 154. Impugnación por incumplimiento de los elementos reglados

Artículo 155. Supuestos especiales de aplicación del principio de oportunidad por el Fiscal General del Estado

Artículo 156. Impugnación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

CAPÍTULO III. LA MEDIACIÓN PENAL

Artículo 157. Principios

Artículo 158. Procedimiento

Artículo 159. Consecuencias

Artículo 160. Mediación en el juicio oral

Artículo 161. Interrupción

LIBRO II. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 162. Legalidad

Artículo 163. Provisionalidad

Artículo 164. Jurisdiccionalidad

TÍTULO II. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

CAPÍTULO I. LA DETENCIÓN

SECCIÓN 1Š. SUPUESTOS DE DETENCIÓN

Artículo 165. Procedencia

Artículo 166. Forma, duración y puesta a disposición

Artículo 167. Prórroga

Artículo 168. Detención ordenada por el Ministerio Fiscal

Artículo 169. Detención judicial

Artículo 170. Detención policial

Artículo 171. Detención por particulares

SECCIÓN 2Š. DERECHOS DEL DETENIDO

Artículo 172. Información de derechos

Artículo 173. Asistencia de abogado

SECCIÓN 3Š. INCOMUNICACIÓN DE DETENIDOS

Artículo 174. Incomunicación de detenidos

Artículo 175. Régimen de la incomunicación

Artículo 176. Procedimiento y resolución

Artículo 177. Duración

CAPÍTULO II. LA LIBERTAD PROVISIONAL

SECCIÓN 1Š. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178. Regla general

Artículo 179. Libertad provisional

SECCIÓN 2Š CAUCIÓN

Artículo 180. Presupuestos y naturaleza

Artículo 181. Incumplimiento de los deberes asegurados mediante caución

Artículo 182. Cancelación

SECCIÓN 3Š. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD

Artículo 183. Medios electrónicos de localización

Artículo 184. Obligación de presentación

Artículo 185. Prohibición de salida de territorio español

Artículo 186. Prohibición u obligación de residencia

Artículo 187. Prohibición de aproximación o comunicación

Artículo 188. Resolución judicial y medidas de control

Artículo 189. Custodia

SECCIÓN 4Š. OTRAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 190. Suspensión de cargo u oficio público o de profesión

Artículo 191. Suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o de la administración de bienes

Artículo 192. Otras suspensiones

Artículo 193. Disposiciones comunes

SECCIÓN 5Š. ORDEN DE PROTECCIÓN

Artículo 194. Supuestos

Artículo 195. Competencia

Artículo 196. Legitimación

Artículo 197. Solicitud

Artículo 198. Procedimiento

Artículo 199. Resolución

Artículo 200. Estatuto integral de protección

Artículo 201. Notificación. Registros

CAPÍTULO III. LA PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 202. Supuestos

Artículo 203. Plazos máximos de duración

Artículo 204. Prórrogas

Artículo 205. Dilaciones indebidas

Artículo 206. Régimen de la prisión provisional

Artículo 207. Prohibición de comunicaciones

Artículo 208. Mandamiento de prisión

Artículo 209. Suspensión de empleo o cargo público

Artículo 210. Prisión atenuada.

Artículo 211. Supuestos especiales

Artículo 212. Duración

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 213. Ámbito

Artículo 214. Legitimación. Solicitud

Artículo 215. Procedimiento de adopción de las medidas

Artículo 216. Especialidades en el procedimiento

Artículo 217. Supuestos de urgencia

Artículo 218. Incumplimiento de las medidas

Artículo 219. Control judicial de las medidas

Artículo 220. Extinción de las medidas

Artículo 221. Abono

Artículo 222. Recursos

TÍTULO III. LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 223. Supuestos

Artículo 224. Legitimación

Artículo 225. Supletoriedad

Artículo 226. Procedimiento

Artículo 227. Resolución

Artículo 228. Supuestos de urgencia

Artículo 229. Terceros responsables civiles

Artículo 230. Restitución

Artículo 231. Mejora. Reducción

Artículo 232. Ejecución de resoluciones extranjeras sobre embargo preventivo de bienes

CAPÍTULO II. EL DECOMISO

Artículo 233. Decomiso

Artículo 234. Intervención de la Oficina de recuperación de activos

TÍTULO IV. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 235. Suspensión e intervención de actividades mercantiles

Artículo 236. Circulación de vehículos a motor o ciclomotores

Artículo 237. Medidas en los casos de delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, o difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo o por medios electrónicos o informáticos. Supuestos y requisitos

Artículo 238. Procedimiento

LIBRO III. DE LAS DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

TÍTULO I. LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL SUJETO INVESTIGADO

CAPÍTULO I. LA IDENTIFICACIÓN VISUAL

Artículo 239. Identificación en rueda de reconocimiento

Artículo 240. Composición de la rueda

Artículo 241. Forma de practicar la diligencia de reconocimiento

Artículo 242. Reconocimiento por imágenes grabadas

Artículo 243. Identificación fotográfica

Artículo 244. Valor de la identificación

CAPÍTULO II. LA ACREDITACIÓN DE LA EDAD Y LOS ANTECEDENTES DEL INVESTIGADO

Artículo 245. Comprobación de la edad e identidad del investigado

Artículo 246. Dudas sobre la edad del investigado

Artículo 247. Acreditación de la identidad del investigado

Artículo 248. Antecedentes del investigado

CAPÍTULO III. LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO

Artículo 249. Declaración del investigado

Artículo 250. Instrucción de sus derechos al investigado

Artículo 251. Reglas para la declaración del investigado

Artículo 252. Documentación de la declaración

Artículo 253. Reconocimiento de los hechos

Artículo 254. Declaraciones obtenidas por la policía

CAPÍTULO IV. LAS INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES

Artículo 255. Inspecciones corporales

Artículo 256. Forma de practicarlas

Artículo 257. Intervenciones corporales

Artículo 258. Intervenciones corporales leves

Artículo 259. Intervenciones corporales graves

Artículo 260. Ejecución coactiva

Artículo 261. Personas distintas del investigado

CAPÍTULO V. LAS INVESTIGACIONES MEDIANTE MARCADORES DE ADN

Artículo 262. Toma de muestras

Artículo 263. Obtención de los perfiles identificativos de ADN del investigado

Artículo 264. Obtención de muestras de personas distintas del investigado

Artículo 265. Garantías e información

Artículo 266. Análisis de los perfiles de ADN

Artículo 267. Valor de la diligencia

CAPÍTULO VI. LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA Y DE CONSUMO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Artículo 268. Procedencia

Artículo 269. Práctica de la prueba de alcoholemia

Artículo 270. Practica de la prueba de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Artículo 271. Garantías e información

Artículo 272. Resultados

TÍTULO II. LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES Y DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS

CAPÍTULO I. LA INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 273. Objeto de la diligencia

Artículo 274. Garantía judicial

Artículo 275. Ámbito de aplicación

Artículo 276. Requisitos de la intervención

Artículo 277. Solicitud del Ministerio Fiscal

Artículo 278. Resolución judicial

Artículo 279. Ámbito de la autorización judicial. Ampliación a nuevos hechos o personas

Artículo 280. Ejecución de la medida y supervisión judicial

Artículo 281. Colaboración de empresas de telefonía y telecomunicaciones en la ejecución de la medida

Artículo 282. Duración de la intervención

Artículo 283. Prórroga de la intervención

Artículo 284. Cese de la intervención

Artículo 285. Cese en el supuesto de detención de la persona investigada

Artículo 286. Notificación de la resolución judicial tras el cese de la intervención

Artículo 287. Comparecencia del investigado para el examen de las grabaciones

Artículo 288. Utilización posterior de las grabaciones

Artículo 289. Destrucción de las grabaciones

CAPÍTULO II. LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES POSTALES O TELEGRÁFICAS, FAXES Y BUROFAXES

Artículo 290. Garantía judicial de las comunicaciones postales. Excepciones

Artículo 291. Requisitos de la diligencia

Artículo 292. Solicitud del Ministerio Fiscal

Artículo 293. Resolución judicial

Artículo 294. Ámbito de la autorización judicial. Ampliación a nuevos hechos o personas

Artículo 295. Ejecución de la medida

Artículo 296. Colaboración en la ejecución de la medida

Artículo 297. Comparecencia para la apertura y el registro

Artículo 298. Ejecución de la apertura y registro de la correspondencia postal

Artículo 299. Documentación de la diligencia

Artículo 300. Utilización en otros procedimientos

Artículo 301. Devolución o destrucción de los documentos

CAPÍTULO III. LA INTERCEPTACIÓN DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS POR MEDIOS DE GRABACIÓN DEL SONIDO

Artículo 302. Objeto

Artículo 303. Garantía judicial

Artículo 304. Ámbito de la vigilancia acústica

Artículo 305. Requisitos

Artículo 306. Solicitud del Ministerio Fiscal

Artículo 307. Resolución judicial

Artículo 308. Ejecución de la medida y supervisión judicial

Artículo 309. Cese y ampliación

Artículo 310. Dación de cuenta al Juez de Garantías y comunicación a los afectados

Artículo 311. Comparecencia del investigado

Artículo 312. Utilización posterior de las grabaciones

Artículo 313. Destrucción de las grabaciones

TÍTULO III. LAS OBSERVACIONES Y VIGILANCIAS FÍSICAS Y DE LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN

Artículo 314. Vigilancias físicas

Artículo 315. Vigilancias sistemáticas

Artículo 316. Requisitos

Artículo 317. Autorización judicial

Artículo 318. Decreto del fiscal

Artículo 319. Duración

Artículo 320. Utilización en otros procedimientos

Artículo 321. Personas a las que debe ser notificada la medida

Artículo 322. Cancelación de datos

Artículo 323. Utilización de las grabaciones obtenidas por medios técnicos de videovigilancia

Artículo 324. Destrucción de las grabaciones

TÍTULO IV. LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA ENTRADA Y REGISTRO Y A LA INTERVENCIÓN DE LIBROS, PAPELES Y DOCUMENTOS

CAPÍTULO I. LA ENTRADA Y REGISTRO

Artículo 325. Inviolabilidad del domicilio

Artículo 326. Garantía judicial

Artículo 327. Fines

Artículo 328. Domicilio

Artículo 329. Títulos habilitantes

Artículo 330. Consentimiento del titular

Artículo 331. Autorización judicial

Artículo 332. Contenido del auto

Artículo 333. Supuestos especiales

Artículo 334. Sujetos que concurren al registro

Artículo 335. Desarrollo del registro

Artículo 336. Entrada y registro domiciliario en supuestos de flagrancia

Artículo 337. Medidas de vigilancia previas y simultáneas a la entrada y registro

Artículo 338. Descubrimientos casuales

Artículo 339. Utilización en otros procesos

Artículo 340. Acta de registro

Artículo 341. Lugares sujetos a un régimen de autorización especial

Artículo 342. Lugares cerrados que no tienen la consideración de domicilio

Artículo 343. Registro de vehículos

CAPÍTULO II. EL REGISTRO DE LIBROS, PAPELES, EFECTOS Y DOCUMENTOS

Artículo 344. Obligación de exhibición

Artículo. 345. Cartas personales, diarios íntimos, papeles o efectos equivalentes

Artículo 346. Registro de libros oficiales

CAPÍTULO III. EL REGISTRO DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS O SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE MEMORIA

Artículo 347. Registro e incautación de datos y archivos informáticos

Artículo 348. Acceso al contenido

TÍTULO V. LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL CUERPO DEL DELITO

CAPÍTULO I. LA INSPECCIÓN OCULAR

Artículo 349. Objeto de la inspección ocular

Artículo 350. Examen del lugar del delito

Artículo 351. Recogida de los instrumentos, vestigios y rastros del delito

Artículo 352. Descripción del lugar del delito

Artículo 353. Supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad

Artículo 354. Práctica de la diligencia

Artículo 355. Participación del investigado

Artículo 356. Puesta a disposición del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO II. LA CADENA DE CUSTODIA

Artículo 357. Garantías de las fuentes de prueba

Artículo 358. Cadena de custodia

Artículo 359. Procedimiento de gestión de muestras

Artículo 360. Efectos de la cadena de custodia

CAPÍTULO III. LA DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE EFECTOS

Artículo 361. Destrucción

Artículo 362. Realización

Artículo 363. Casos en que procede la realización

Artículo 364. Procedimiento

Artículo 365. Formas de realización de los efectos

Artículo 366. Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas

Artículo 367. Enajenación por medio de persona o entidad especializada o mediante subasta

CAPÍTULO IV. LA AUTOPSIA

Artículo 368. Procedencia

Artículo 369. Realización

Artículo 370. Informe de autopsia

Artículo 371. Intervención del investigado

CAPÍTULO V. LA EXHUMACIÓN

Artículo 372. Procedencia, práctica y efectos

CAPÍTULO VI. LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Artículo 373. Procedencia

Artículo 374. Práctica de la diligencia

Artículo 375. Intervención del investigado

TÍTULO VI. LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS

CAPÍTULO I. LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Artículo 376. El examen de testigos

Artículo 377. Citación y comparecencia

Artículo 378. Testigos residentes fuera de la circunscripción del fiscal

Artículo 379. Práctica del interrogatorio

Artículo 380. Deberes del testigo

Artículo 381. Documentación de la declaración

Artículo 382. Declaración del testigo menor de edad, enfermo o discapacitado

Artículo 383. Testigo protegido

Artículo 384. Declaración del agente encubierto bajo identidad supuesta

Artículo 385. Disposición general

CAPÍTULO II. EL EXAMEN PERICIAL

Artículo 386. Procedencia

Artículo 387. Peritos

Artículo 388. Designación

Artículo 389. Llamamiento, aceptación y nombramiento

Artículo 390. Abstención y recusación del perito

Artículo 391. Procedimiento de recusación

Artículo 392. Determinación del objeto del reconocimiento

Artículo 393. Intervención del investigado

Artículo 394. Contenido del informe

CAPÍTULO III. LOS MÉDICOS FORENSES

Artículo 395. Pericial del Médico Forense

Artículo 396. Abstención y recusación

Artículo 397. Cooperación con otros facultativos

Artículo 398. Asistencia al paciente

Artículo 399. Disconformidad sobre el tratamiento

TÍTULO VII. LAS INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS

CAPÍTULO I. LA CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADAS

Artículo 400. Contenido

Artículo 401. Autorización de circulación y entregas vigiladas

Artículo 402. Resolución

Artículo 403. Ejecución

Artículo 404. Sustitución de los elementos objeto de la circulación o entrega vigiladas

Artículo 405. Interceptación y apertura

CAPÍTULO II. EL AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 406. Ámbito de aplicación

Artículo 407. Sujetos que pueden actuar de forma encubierta

Artículo 408. Solicitud del Ministerio Fiscal

Artículo 409. Resolución judicial

Artículo 410. Actuación mediante identidad supuesta

Artículo 411. Desarrollo de la investigación

Artículo 412. Responsabilidad por conductas delictivas durante la infiltración

Artículo 413. Declaración testifical del agente encubierto

Artículo 414. Utilización de las informaciones obtenidas en otros procesos

TÍTULO VIII. LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A DATOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I. EL ACCESO Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 415. Acceso a datos personales contenidos en ficheros

Artículo 416. Historias clínicas

Artículo 417. Análisis informatizado de datos de carácter personal para la realización de búsquedas selectivas

Artículo 418. Cotejo de datos

CAPÍTULO II. LA CONSERVACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 419. Obligación de comunicar

Artículo 420. Concepto de datos relativos a los abonados

Artículo 421. Autorización judicial

Artículo 422. Orden de retención

Artículo 423. Duración de la medida

Artículo 424. Obligación de colaboración

LIBRO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 425. Dirección y control de la investigación

Artículo 426. Objeto del procedimiento

Artículo 427. Contenido del procedimiento

Artículo 428. Prohibición de causas generales

Artículo 429. Prohibición de investigaciones prospectivas

Artículo 430. Iniciación del procedimiento de investigación

TÍTULO II. LA DENUNCIA

Artículo 431. Obligación de denunciar

Artículo 432. Exenciones al deber de denunciar

Artículo 433. Forma y contenido de la denuncia

Artículo 434. Investigación de delitos que precisan la denuncia del ofendido

TÍTULO III. LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA POLICÍA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 435. Función de policía judicial

Artículo 436. Oficina de recuperación de activos

Artículo 437. Instrucciones generales

Artículo 438. Instrucciones particulares

Artículo 439. Comunicación del Ministerio Fiscal con la policía

Artículo 440. Inamovilidad

Artículo 441.Relación funcional con los jueces y tribunales

Artículo 442. Deber de secreto e intercambio de información

CAPÍTULO II. EL CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

Artículo 443. Control de la actividad investigadora

Artículo 444. Iniciación de la investigación

Artículo 445. Primeras diligencias y aseguramiento del lugar del hecho

Artículo 446. Potestades policiales para el desarrollo de la actividad investigadora

Artículo 447. Auxilio de especialistas para el análisis de muestras

Artículo 448. Comunicación al Ministerio Fiscal de la investigación policial

Artículo 449. Comunicación por medio de atestado

Artículo 450. Comunicación por medio de relación

Artículo 451. Supuestos especiales

Artículo 452. Continuación o cese de la investigación

CAPÍTULO III. EL ATESTADO

Artículo 453. Formación del atestado

Artículo 454. Contenido del atestado

Artículo 455. Firma del atestado

CAPÍTULO IV. LAS ACTUACIONES ORDENADAS POR EL FISCAL

Artículo 456. Actuaciones encomendadas por el Ministerio Fiscal

TÍTULO IV. EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I. LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 457. Decreto de iniciación de la investigación

Artículo 458. Decreto de archivo de la denuncia

Artículo 459. Impugnación

Artículo 460. Alternativas a la investigación

Artículo 461. Determinación del Juez de Garantías

Artículo 462. Facultad judicial de sobreseimiento

Artículo 463. Investigación preliminar

CAPÍTULO II. LA PERSONA INVESTIGADA

SECCIÓN 1Š. PRIMERA COMPARECENCIA

Artículo 464. Primera comparecencia para el traslado de cargos

Artículo 465. Control judicial del contenido de la primera comparecencia

Artículo 466. Primera comparecencia en supuestos de detención o de actos de investigación restrictivos de derechos

Artículo 467. Retraso en la primera comparecencia

Artículo 468. Ampliación del objeto de la investigación

SECCIÓN 2Š INTERVENCIÓN DEL INVESTIGADO

Artículo 469. Acceso al procedimiento

Artículo 470. Proposición de diligencias

Artículo 471. Aportación de elementos de descargo

Artículo 472. Participación en la práctica de diligencias

CAPÍTULO III. LA INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADORES

Artículo 473. Personación del acusador particular

Artículo 474. Impugnación

Artículo 475. Personación del acusador popular

Artículo 476. Exclusión del acusador popular

Artículo 477. Acceso al procedimiento

Artículo 478. Aportación de informaciones

Artículo 479. Proposición de diligencias

Artículo 480. Participación en los actos de investigación

TÍTULO V. EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

CAPÍTULO I. LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 481. Duración y cómputo. Formulación de cargos sin primera comparecencia

Artículo 482. Solicitud de prórroga para continuar la investigación

Artículo 483. Decisión sobre la continuación de la investigación

Artículo 484. Resolución sobre la continuación de la investigación

CAPÍTULO II. LA DECLARACIÓN DE SECRETO

Artículo 485. Supuestos

Artículo 486. Resolución

Artículo 487. Prórroga

Artículo 488. Régimen del secreto

Artículo 489. Alzamiento del secreto

CAPÍTULO III. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 490. Solicitud del fiscal

Artículo 491. Resolución

CAPÍTULO IV. LA IMPUGNACIÓN DE LOS DECRETOS DEL FISCAL

Artículo 492. Supuestos

Artículo 493. Procedimiento

TÍTULO VI. LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I. LA CONCLUSIÓN Y LAS DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 494. Solicitud de diligencias complementarias

Artículo 495. Impugnación

Artículo 496. Recursos

Artículo 497. Investigación complementaria

CAPÍTULO II. LA CONCLUSIÓN Y EL ARCHIVO

Artículo 498. Decreto de conclusión y archivo

Artículo 499. Impugnación del decreto de archivo

Artículo 500. Sobreseimiento

CAPÍTULO III. LA CONCLUSIÓN Y LA CONTINUACIÓN

Artículo 501. Decreto de conclusión y continuación del procedimiento

Artículo 502. Emplazamiento por el Juez de Garantías

TÍTULO VII. LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 503. Procedimiento

TÍTULO VIII. EL INCIDENTE PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS FUENTES DE PRUEBA

Artículo 504. Objeto del incidente y supuestos en que procede

Artículo 505. Competencia

Artículo 506. Legitimación

Artículo 507. Petición de los acusadores en la investigación

Artículo 508. Escrito de solicitud

Artículo 509. Alegaciones de las partes

Artículo 510. Resolución

Artículo 511. Supuestos de urgencia

Artículo 512. Aseguramiento de la prueba

Artículo 513. Testigos menores o vulnerables

Artículo 514. Constancia documental

Artículo 515. Utilización en el juicio oral

LIBRO V. DE LA FASE INTERMEDIA

TÍTULO I. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I. EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Artículo 516. Ejercicio de la acción penal

Artículo 517. Calificación provisional de las acusaciones

Artículo 518. Proposición de prueba

Artículo 519. Fundamentación de la acusación

CAPÍTULO II. LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN

Artículo 520. Trámite a los acusadores

TÍTULO II. EL JUICIO DE ACUSACIÓN

CAPÍTULO I. LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SECCIÓN 1Š. ESCRITO DE DEFENSA

Artículo 521. Traslado de los escritos de acusación

Artículo 522. Escrito de defensa

Artículo 523. Motivos de impugnación

Artículo 524. Escrito de impugnación

Artículo 525. Calificación provisional de la defensa

Artículo 526. Proposición de prueba

SECCIÓN 2Š. AUDIENCIA A LAS PARTES Y RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Artículo 527. Audiencia a las partes

Artículo 528. Celebración de la audiencia preliminar

CAPÍTULO II. EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 529. Motivos de sobreseimiento

Artículo 530. Sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación

Artículo 531. Sobreseimiento por retraso injustificado de la primera comparecencia

Artículo 532. Auto de sobreseimiento. Sobreseimiento parcial

Artículo 533. Desestimación del sobreseimiento

Artículo 534. Recursos

Artículo 535. Efectos del sobreseimiento

CAPÍTULO III. LA EXCLUSIÓN DE LOS ACUSADORES

Artículo 536. Exclusión de acusaciones particulares por falta de legitimación

Artículo 537. Pluralidad de acusaciones particulares. Defensa y representación

Artículo 538. Exclusión de los acusadores populares por falta de legitimación

TÍTULO III. LA APERTURA DEL JUICIO ORAL

Artículo 539. Auto de apertura del juicio oral

Artículo 540. Testimonios para el expediente de juicio oral y emplazamiento

Artículo 541. Prohibición de acceso a juicio oral de declaraciones y diligencias policiales

Artículo 542. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral

LIBRO VI. DEL JUICIO ORAL

TÍTULO I. LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I. LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 543. Motivos de impugnación de la prueba propuesta

Artículo 544. Forma de impugnación

Artículo 545. Celebración de vista

Artículo 546. Resolución

Artículo 547. Prueba ilícita. Auto de sobreseimiento

Artículo 548. Admisión de prueba

CAPÍTULO II. EL SEÑALAMIENTO DEL JUICIO Y LA PRÁCTICA ANTICIPADA DE PRUEBA

Artículo 549. Señalamiento del juicio oral

Artículo 550. Comunicación a la víctima

Artículo 551. Práctica anticipada de prueba

TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACTO DEL JUICIO

CAPÍTULO I. LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 552. Preparación de la celebración del juicio oral

Artículo 553. Presencia del acusado y del responsable civil

Artículo 554. Presencia de los abogados

Artículo 555. Presencia de los testigos y peritos

Artículo 556. Medidas de aseguramiento

Artículo 557. Suspensión y nueva citación para juicio

CAPÍTULO II. LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 558. Disposición de la sala

Artículo 559. Carácter consecutivo de las sesiones

Artículo 560. Publicidad de los debates

Artículo 561. Facultades del Presidente

TÍTULO III. EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I. LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

Artículo 562. Inicio de las sesiones del juicio

Artículo 563. Alegaciones previas

Artículo 564. Exposiciones introductorias

CAPÍTULO II. LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

SECCIÓN 1Š. REGLAS GENERALES

Artículo 565. Inicio de la fase probatoria

Artículo 566. Principio de aportación de parte. Facultades probatorias del tribunal

Artículo 567. Orden de práctica de los medios de prueba

SECCIÓN 2Š. PRUEBA TESTIFICAL

Artículo 568. Obligación de comparecer y declarar

Artículo 569. Exenciones generales

Artículo 570. Exenciones a la obligación de declarar por razón de parentesco

Artículo 571. Exenciones a la obligación de declarar por razón de secreto profesional

Artículo 572. Deber de información

Artículo 573. Citación y comparecencia

Artículo 574. Impedimento para comparecer

Artículo 575. Testigo residente en el extranjero

Artículo 576. Negativa del testigo a declarar

Artículo 577. Identificación del testigo. Testigos protegidos y con identidad supuesta

Artículo 578. Práctica del interrogatorio

Artículo 579. Razón de ciencia del testigo

Artículo 580. Testimonios directos y de referencia

Artículo 581. Testigos menores y especialmente vulnerables

Artículo 582. Careos

SECCIÓN 3Š. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Artículo 583. Información previa

Artículo 584. Práctica del interrogatorio

Artículo 585. Careo

SECCIÓN 4°. PRUEBA PERICIAL

Artículo 586. Declaraciones de peritos

Artículo 587. Ampliación de la pericia

Artículo 588. Dictamen pericial de laboratorios oficiales

SECCIÓN 5Š. DOCUMENTOS Y PIEZAS DE CONVICCIÓN. LECTURAS ADMITIDAS

Artículo 589. Documentos y piezas de convicción

Artículo 590. Examen por el tribunal y alegaciones sobre los documentos

Artículo 591. Lecturas admitidas

Artículo 592. Lecturas de contraste

Artículo 593. Lecturas prohibidas

TÍTULO IV. LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 594. Conclusiones definitivas

Artículo 595. Alteración de la competencia

Artículo 596. Informes finales

Artículo 597. Última palabra del acusado

Artículo 598. Documentación del juicio

TÍTULO V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Artículo 599. Contenido de las sentencias penales y plazo para dictarlas

Artículo 600. Libre valoración de la prueba

Artículo 601. Motivación de la sentencia penal. Casos especiales

Artículo 602. Congruencia jurídica de la sentencia penal. Regla general

Artículo 603. Congruencia jurídica de la sentencia penal. Reglas especiales

Artículo 604. Congruencia fáctica de la sentencia penal. Regla general

Artículo 605. Congruencia fáctica de la sentencia penal absolutoria

Artículo 606. Notificación de la sentencia

Artículo 607. Comunicación de la sentencia penal a otras autoridades

LIBRO VII. DE LOS RECURSOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 608. Derecho a recurrir

Artículo 609. Desistimiento

Artículo 610. Prohibición de la reformatio in peius

TÍTULO II. LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES

CAPÍTULO I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 611. Resoluciones recurribles en reposición

Artículo 612. Procedimiento

CAPÍTULO II. EL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 613. Resoluciones recurribles en revisión

Artículo 614. Órgano competente

Artículo 615. Procedimiento

CAPÍTULO III. LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE IMPUGNACIÓN

Artículo 616. Supuestos especiales de impugnación

TÍTULO III. LOS RECURSOS CONTRA AUTOS

CAPÍTULO I. EL RECURSO DE REFORMA

Artículo 617. Órgano competente

Artículo 618. Resoluciones recurribles

Artículo 619. Procedimiento

CAPÍTULO II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 620. Órgano competente

Artículo 621. Resoluciones recurribles

Artículo 622. Procedimiento

TÍTULO IV. LOS RECURSOS CONTRA SENTENCIAS

CAPÍTULO I. LA APELACIÓN

Artículo 623. Órgano competente

Artículo 624. Sentencias recurribles

Artículo 625. Motivos de apelación de los acusadores

Artículo 626. Infracción de ley

Artículo 627. Infracción de ley sustantiva

Artículo 628. Infracción de ley procesal

Artículo 629. Motivos de apelación del condenado

Artículo 630. Revisión de la valoración de la prueba o del fallo condenatorio

Artículo 631. Interposición del recurso

Artículo 632. Procedimiento

Artículo 633. Recurso supeditado

Artículo 634. Queja por inadmisión

Artículo 635. Prueba

Artículo 636. Vista

Artículo 637. Sentencia

Artículo. 638. Notificación

Artículo 639. Recursos

Artículo 640. Firmeza

CAPÍTULO II. LA CASACIÓN

Artículo 641. Sentencias susceptibles de casación

Artículo 642. Objeto

Artículo 643. Legitimación

Artículo. 644. Adhesión

Artículo 645. Escrito de preparación

Artículo 646. Decisión sobre la preparación

Artículo 647. Queja

Artículo 648. Efectos de la preparación

Artículo 649. Testimonio de la sentencia y emplazamiento de las partes

Artículo 650. Interposición recurso de casación

Artículo 651. Escrito de interposición

Artículo 652. Sala de Admisión y traslado recurso a las partes

Artículo 653. Amicus curiae

Artículo 654. Admisión del recurso

Artículo 655. Resolución del recurso

Artículo 656. Celebración de vista

Artículo 657. Decisión del recurso

Artículo 658. Contenido de la sentencia de casación

Artículo 659. Eficacia extensiva de la sentencia de casación

TÍTULO VI. LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

CAPÍTULO I. EL JUICIO DE REVISIÓN

Artículo 660. Motivos de revisión

Artículo 661. Legitimación

Artículo 662. Propuesta de juicio de revisión

Artículo 663. Solicitud de revisión

Artículo 664. Admisión

Artículo 665. Señalamiento

Artículo 666. Vista

Artículo 667. Contenido de la revisión

Artículo 668. Efectos de la revisión acordada

CAPÍTULO II. LA ANULACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN AUSENCIA

Artículo 669. Anulación de sentencias dictadas en ausencia

CAPÍTULO III. LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES POR CAMBIO LEGISLATIVO

Artículo 670. Revisión de sentencias firmes por cambio legislativo

LIBRO VIII. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I. LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1Š. ÁMBITO DE LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES

Artículo 671. Ámbito y requisitos de aplicación

Artículo 672. Delitos flagrantes o susceptibles de investigación concentrada

Artículo 673. Formas de terminación del procedimiento y supletoriedad

Artículo 674. Servicio de guardia

SECCIÓN 2Š. ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 675. Actuaciones urgentes de la Policía Judicial

Artículo 676. Citaciones policiales

Artículo 677. Localización del responsable

SECCIÓN 3Š. INVESTIGACIÓN URGENTE

Artículo 678. Práctica de diligencias

Artículo 679. Actuaciones ante el juez

Artículo 680. Defensa del investigado

Artículo 681. Conclusión de la investigación urgente

CAPÍTULO II. EL PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO

Artículo 682. Escrito de acusación

Artículo 683. Incoación del procedimiento

Artículo 684. Juicio de suficiencia de la investigación urgente

Artículo 685. Juicio de acusación

Artículo 686. Resolución del juez de guardia

Artículo 687. Escrito de defensa

Artículo 688. Expediente para el juicio oral

Artículo 689. Señalamiento y citaciones

Artículo 690. Admisión de pruebas por el órgano de enjuiciamiento

Artículo 691. Juicio oral

Artículo 692. Sentencia e impugnación

CAPÍTULO III. EL PROCEDIMIENTO DE ENJUCIAMIENTO INMEDIATO

Artículo 693. Casos en que procede

Artículo 694. Solicitud de enjuiciamiento inmediato

Artículo 695. Resolución del juez de guardia

Artículo 696. Enjuiciamiento inmediato

Artículo 697. Sentencia e impugnación

TÍTULO II. EL PROCEDIMIENTO POR DELITO PRIVADO

Artículo 698. Ámbito de aplicación

Artículo 699. Legitimación

Artículo 700. Formas especiales de terminación

Artículo 701. Mediación

Artículo 702. Inicio del procedimiento

Artículo 703. Trámite de admisión

Artículo 704. Traslado de la querella

Artículo 705. Actuaciones preparatorias

Artículo 706. Tramitación posterior del procedimiento

Artículo 707. Juicio oral y sentencia

Artículo 708. Recursos

TÍTULO III. EL PROCEDIMIENTO CONTRA PERSONAS AFORADAS

Artículo 709. Ámbito de aplicación

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 710. Inicio del procedimiento

Artículo 711. Sala de Garantías

Artículo 712. Facultad de sobreseimiento. Inadmisión de la querella

Artículo 713. Investigación por impugnación del acusador

Artículo 714. Actuaciones posteriores

Artículo 715. Juicio oral. Recursos

CAPÍTULO II. REGLAS ESPECIALES PARA DIPUTADOS Y SENADORES

Artículo 716. Autorización para adoptar una medida cautelar personal

Artículo 717. Autorización para el enjuiciamiento

Artículo 718. Suplicatorio

Artículo 719. Juicio oral

TÍTULO IV. EL JUICIO DE FALTAS

Artículo 720. Decreto de incoación de juicio de faltas

Artículo 721. Órgano competente. Intervención del fiscal

Artículo 722. Resolución judicial

Artículo 723. Juicio oral

Artículo 724. Sentencia

Artículo 725. Recursos

LIBRO IX. DE LA EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 726. Principio de legalidad

Artículo 727. Competencia y órganos de la ejecución

Artículo 728. Partes en la ejecución

Artículo 729. Representación y defensa

Artículo 730. Constitución como parte

Artículo 731. Declaración de firmeza de la sentencia. Incoación de la pieza de ejecución

Artículo 732. Conclusión de la ejecución. Archivo temporal

Artículo 733. Cumplimiento de la sentencia absolutoria

Artículo 734. Recursos

TÍTULO II. LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I. LA EJECUCIÓN DE PENAS DE PRISIÓN

Artículo 735. Inicio

Artículo 736. Liquidación de condena

Artículo 737. Aplazamiento del inicio del cumplimiento

Artículo 738. Fijación del límite máximo de cumplimiento

Artículo 739. Libertad condicional

Artículo 740. Licenciamiento definitivo

CAPÍTULO II. LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 741. Ejecución de la pena de localización permanente

Artículo 742. Utilización de medios electrónicos de localización

CAPÍTULO III. LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 743. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

Artículo 744. Revocación de la suspensión

Artículo 745. Remisión de la pena y revocación en caso de incumplimiento

Artículo 746. Suspensión en casos especiales

Artículo 747. Sustitución de la pena de prisión por pena distinta

Artículo 748. Sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de expulsión del territorio nacional

TÍTULO III. EL PENADO EN ESTADO DE TRASTORNO PSÍQUICO

Artículo 749. Trastorno mental del penado

Artículo 750. Tramitación

Artículo 751. Medidas

Artículo 752. Trastorno mental del penado en casos de penas de naturaleza distinta a la privativa de libertad

TÍTULO IV. LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS

Artículo 753. Liquidación de la condena

CAPÍTULO I. LAS PENAS RESTRICTIVAS DEL DERECHO A LA LIBRE DEAMBULACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 754. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas y de comunicar con ellas

Artículo 755. Utilización de medios electrónicos o mecánicos de control

CAPÍTULO II. LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE OTROS DERECHOS

Artículo 756. Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión de empleo o cargo público

Artículo 757. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho

Artículo 758. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y la pena de privación de la patria potestad

Artículo 759. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

Artículo 760. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Artículo 761. Trabajos en beneficio de la comunidad

Artículo 762. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

TÍTULO V. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 763. Reglas comunes

Artículo 764. Utilización de medios electrónicos de vigilancia

Artículo 765. Medidas de seguridad privativas de libertad

Artículo 766. Medidas de seguridad no privativas de libertad

Artículo 767. Medida de seguridad de libertad vigilada de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad

TÍTULO VI. LA EJECUCIÓN DE PENAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL

CAPÍTULO I. LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 768. Requerimiento de pago

Artículo 769. Aplazamiento o fraccionamiento de pago

Artículo 770. Averiguación patrimonial, vía de apremio y declaración de insolvencia

Artículo 771. Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

CAPÍTULO II. LA EJECUCIÓN DE LOS COMISOS ACORDADOS EN SENTENCIA

Artículo 772. Ejecución del comiso

Artículo 773. Comiso de otros bienes por valor equivalente

Artículo 774. Restitución de efectos decomisados

Artículo 775. Realización de los efectos decomisados por la Oficina de Recuperación de Activos

TÍTULO VII. ESPECIALIDADES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 776. Penas impuestas a las personas jurídicas

Artículo 777. Multa

Artículo 778. Disolución de la persona jurídica

Artículo 779. Intervención judicial

Artículo 780. Inhabilitación para contratar con el sector público

Artículo 781. Suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito

Artículo 782. Clausura de los locales y establecimientos

TÍTULO VIII. LA EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PAGO DE COSTAS

CAPÍTULO I. LA EJECUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 783. Procedimiento para la liquidación de sentencias ilíquidas

Artículo 784. Ejecución provisional de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil

Artículo 785. Ejecución dineraria

Artículo 786. Realización de la caución para el pago de las responsabilidades pecuniarias

Artículo 787. Fraccionamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias

Artículo 788. Ejecución no dineraria

CAPÍTULO II. EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Artículo 789. Condena en costas. Tasación, impugnación y pago

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Título competencial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procesos en primera instancia

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procesos en segunda instancia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Asuntos en casación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Ejecución

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Medidas cautelares.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia penal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones legislativas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Principio de legalidad procesal

Los jueces y tribunales y quienes ante ellos intervengan están obligados a actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley, según los requisitos, formas y plazos que la misma establece para la realización de los actos procesales.

Su incumplimiento determinará la nulidad de dichos actos en los casos y en los términos legalmente establecidos.

Artículo 2. Principio de jurisdiccionalidad

1. No podrá imponerse ni ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, con plena observancia de las garantías procesales reconocidas por la Constitución, la ley, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales y los demás tratados y convenios internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

2. En el procedimiento de investigación, corresponde a la autoridad judicial:

    1° Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos.
    2° Resolver sobre las peticiones de medidas cautelares.
    3° Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.
    4° Controlar la duración de la investigación.
    5° Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.
    6° Disponer el sobreseimiento del procedimiento de investigación.
    7° Resolver las impugnaciones contra los decretos del Ministerio Fiscal.
    8° Autorizar la reapertura del procedimiento cuando éste se haya dirigido contra una persona determinada.
    9° Ordenar, a instancia de la defensa o de los acusadores particulares o populares, la realización de diligencias de investigación complementarias a las practicadas por el Ministerio Fiscal.
    10° Amparar a la víctima del delito cuando esta condición le sea denegada por el fiscal en el curso de la investigación.
    11° Adoptar medidas de protección a favor de las víctimas especialmente vulnerables.
    12° Decidir sobre la personación e intervención de los acusadores populares.
    13° Resolver sobre la exclusión de la acción civil cuando ésta pueda originar retrasos graves en la tramitación del procedimiento.

Artículo 3. Principio de la buena fe procesal

Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
LOS TRIBUNALES DEL ORDEN PENAL

CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES

Artículo 4. Improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia penal

La jurisdicción y la competencia de los tribunales del orden penal son improrrogables.

Artículo 5. Extensión de la jurisdicción española en materia penal

La extensión y los límites de la jurisdicción de los tribunales penales españoles se determinan por lo dispuesto en esta ley, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales ratificados por España.

Artículo 6. Competencia de los tribunales penales para resolver cuestiones civiles o administrativas

A los solos efectos prejudiciales, los tribunales del orden jurisdiccional penal tendrán competencia para conocer y decidir las cuestiones civiles o administrativas que sean determinantes para resolver sobre la tipicidad de los hechos enjuiciados.

Artículo 7. Cuestiones prejudiciales penales

1. Las cuestiones prejudiciales que deban ser valoradas exclusivamente con arreglo a las normas del Derecho Penal serán resueltas en todo caso por el tribunal penal que conozca del proceso.

2. Sin embargo, el tribunal podrá suspender el procedimiento cuando el hecho punible a enjuiciar dependa del resultado de otro proceso penal que constituya su antecedente y cuya acumulación por conexión no sea posible.

CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES

SECCIÓN 1Š. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

Artículo 8. Competencia para la fase de investigación

1. Las diversas actuaciones que el Libro IV de esta ley reserva a la autoridad judicial son competencia de la Sección de Investigación del Tribunal de Instancia de la circunscripción en la que el delito se haya cometido.

2. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de Garantías.

3. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será Juez de Garantías un magistrado de la Sección de Investigación de dicho tribunal.

4. El magistrado que haya actuado como Juez de Garantías no podrá intervenir en las fases posteriores del procedimiento.

Artículo 9. Competencia para la fase intermedia

1. Es competente para el juicio de acusación y para las demás actuaciones previstas en el Libro V de esta ley, la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción en que el delito se haya cometido.

2. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de la Audiencia Preliminar.

3. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será Juez de la Audiencia Preliminar un magistrado de la Sección de Enjuiciamiento de dicho tribunal.

4. El magistrado que haya actuado como Juez de la Audiencia Preliminar no podrá intervenir en el enjuiciamiento del hecho.

Artículo 10. Competencia para el enjuiciamiento

1. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a tribunales determinados, será competente para el conocimiento y fallo de los delitos y las faltas la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito o falta se haya cometido.

Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas comprendidas en los Títulos III y IV del Libro III del Código Penal, y por las faltas del artículo 620 del mismo Código, el Juzgado de Paz del lugar en que se hayan cometido.

2. Cuando el delito sea de los atribuidos al Tribunal del Jurado, éste se constituirá en la forma prevista en su ley reguladora.

3. Corresponde a la Sección de Enjuiciamiento de la Audiencia Nacional el conocimiento y fallo de las causas por delito cuya competencia le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 11. Enjuiciamiento unipersonal o colegiado

1. Las Secciones de Enjuiciamiento de los Tribunales de Instancia se constituirán:

    a) Con un solo magistrado cuando el delito cometido sea menos grave, y cuando se trate de faltas.
    b) Con tres magistrados cuando el delito cometido sea grave.

2. No obstante lo anterior, el tribunal se constituirá con tres magistrados siempre que le corresponda el enjuiciamiento de los siguientes delitos, aun cuando sean menos graves:

    a) Delitos de homicidio, aborto o lesiones causados por imprudencia profesional (artículos 143, 146, 152 y 158 del Código penal).
    b) Delito de agresión sexual (artículo 178 del Código penal).
    c) Delitos de abuso sexual cuando se abuse del trastorno mental de la víctima (artículo 181 del Código penal) o, en todo caso, cuando la víctima sea menor de 13 años (artículo 183 del Código penal).
    d) Delitos relativos a la manipulación genética (artículos 159 a 162 del Código penal).
    e) Delitos de estafa informática (letras a) y b) artículo 248.2 del Código penal).
    f) Delitos especiales de estafa (artículo 251 del Código penal).
    g) Delitos de insolvencia punible (artículos 257 a 261 bis del Código penal).
    h) Delito de divulgación de patente secreta (artículo 277 del Código penal).
    i) Delitos contra el mercado y los consumidores (artículos 281, 282 bis, 284, 285 y 286 del Código penal).
    j) Delitos de corrupción entre particulares (artículo 286 bis del Código penal).
    k) Delitos societarios (artículos 290 a 295 del Código penal).
    l) Delitos de blanqueo de capitales (artículos 301 a 304 del Código Penal).
    m) Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (artículos 305 a 310 bis del Código Penal).
    n) Delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311 a 318 del Código penal)
    ñ) Delitos contra la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y el medio ambiente (artículos 319 a 331 del Código penal).
    o) Delitos contra la Administración Pública (artículos 404 a 445 del Código Penal)
    p) Delitos contra la Administración de Justicia (artículos 446 a 450 y 465 a 467 del Código penal).
    q) Delitos contra la Constitución (artículos 472 a 543 del Código penal)
    r) Delitos relativos a las organizaciones y grupos criminales (artículos 570 bis a 570 quater del Código penal).

3. Asimismo, se constituirán colegiadamente para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.

4. Para determinar la gravedad de la pena a los efectos de este artículo se atenderá a la pena máxima señalada por la ley para el autor del delito en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo cuando éstas puedan suponer la imposición de una pena superior que determine el enjuiciamiento por Tribunal colegiado.

Cuando la causa se dirija exclusivamente contra una persona jurídica, se tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para la persona física que cometa dicho delito.

5. Cuando de conformidad con lo establecido en este artículo el enjuiciamiento corresponda al tribunal colegiado, éste será competente para conocer de los delitos y faltas conexos.

6. La Sección de Enjuiciamiento de la Audiencia Nacional se constituirá siempre en forma colegiada para el enjuiciamiento de las causas que le correspondan.

Artículo 12. Competencia para los recursos

1. La Sección de Reforma de los Tribunales de Instancia, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento y de la ejecución.

2. La Sección de Reforma de la Audiencia Nacional, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el órgano de enjuiciamiento y de la ejecución de dicho tribunal.

3. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia será competente para resolver los recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

4. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas por las secciones penales de dicho tribunal.

5. En los supuestos establecidos por la ley, la Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional serán competentes para conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados para la ejecución de la sentencia.

6. Para conocer de los recursos de casación y el juicio de revisión será exclusivamente competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 13. Competencia para la ejecución de las sentencias

Para la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos penales será competente el tribunal que la haya dictado en primera instancia, sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas a las Secciones de Vigilancia Penitenciaria.

Para el ejercicio de sus funciones, la Sección de Vigilancia Penitenciaria se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de Vigilancia Penitenciaria.

SECCIÓN 2Š. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Artículo 14. Competencia del Tribunal del Jurado

1. El Tribunal del Jurado tendrá competencia para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código penal:

    a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
    b) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
    c) Del cohecho (artículos 419 a 426).
    d) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
    e) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
    f) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).
    g) De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (artículos 439 y 440).
    h) De la infidelidad en la custodia de los presos (artículo 471).

2. Asimismo, el Tribunal del Jurado será competente para conocer de cualquier delito grave, aunque no esté incluido en los apartados anteriores, siempre que lo solicite el acusado y no se oponga ninguna de las otras partes.

En caso de que se oponga alguna de las partes, el Juez de la Audiencia Preliminar, a la vista del fundamento de la oposición, resolverá motivadamente lo que proceda.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reforma.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando los acusados sean dos o más, sólo podrá accederse a la solicitud de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado si todos ellos están de acuerdo, salvo que pudieran ser juzgados por separado sin dividir la continencia de la causa.

Artículo 15. Exclusión del juicio por jurado

1. Quedan excluidos en todo caso de la competencia del Tribunal de Jurado el delito de prevaricación y los delitos de agresión sexual, así como los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

2. Asimismo quedan excluidos de la competencia del Tribunal del Jurado los procesos contra aforados.

Artículo 16. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado

1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al supuesto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el caso del artículo 14.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.

2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, salvo que éstos puedan juzgarse por separado sin que se divida la continencia de la causa.

3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente para su enjuiciamiento el Tribunal del Jurado si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

4. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuera de los atribuidos a su conocimiento.

SECCIÓN 3Š. CAUSAS CON AFORADOS

Artículo 17. Competencia por razón de aforamiento

1. En los procesos que se sigan contra personas aforadas, los tribunales que resulten competentes por razón del aforamiento del acusado, se constituirán siempre en forma colegiada.

2. En estos supuestos, la Sala de Garantías asumirá las funciones que esta ley atribuye al Juez de Garantías y al Juez de la Audiencia Preliminar.

La Sala de Garantías se constituirá con tres magistrados del tribunal competente para el enjuiciamiento con arreglo a un turno preestablecido.

3. Los magistrados que hayan formado parte de la Sala de Garantías no podrán participar en el enjuiciamiento del hecho.

4. La sala para el enjuiciamiento de los aforados estará constituida al menos por cinco magistrados.

Artículo 18. Determinación y efectos de la competencia por razón del aforamiento

1. La competencia determinada por razón de la persona investigada o acusada es siempre preferente, cualquiera que sea la gravedad de la conducta atribuida al aforado.

2. Si en una causa aparecen simultáneamente investigadas o acusadas personas sujetas a distintos fueros, todas ellas quedarán sometidas al órgano competente por razón del aforamiento sin que, en ningún caso, pueda dividirse la causa.

En caso de diversidad de aforamientos, será competente el órgano jerárquicamente superior.

3. No obstante, si antes de la apertura del juicio oral deja de dirigirse la investigación o la acusación contra el aforado, se pasarán los autos al tribunal que sea competente.

SECCIÓN 4Š. COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 19. Competencia territorial

1. Son competentes para conocer de una infracción penal los tribunales de la circunscripción en que ésta se haya cometido, salvo en los casos de aforamiento y en los de delitos atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial a la competencia de la Audiencia Nacional.

2. No obstante, cuando se trate de alguno de los delitos o faltas que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al conocimiento de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el domicilio de la víctima.

En supuestos de urgencia, podrán solicitarse medidas cautelares a los tribunales del lugar de la comisión de los hechos.

Artículo 20. Fueros subsidiarios

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, será competente por el siguiente orden:

    a) El tribunal de la circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del hecho.
    b) El tribunal de la circunscripción en que el presunto responsable haya sido aprehendido.
    c) El tribunal de la residencia del supuesto responsable.
    d) El tribunal de cualquier otro lugar en que se haya tenido noticia del delito o falta.

Artículo 21. Delitos conexos

1. Se consideran delitos conexos:

    a) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas cuando una regla especial determine la competencia de diferentes tribunales.
    b) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si ha precedido concierto para ello.
    c) Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.
    d) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
    e) Los diversos delitos que se atribuyan a una persona cometidos mediante un solo acto u omisión, o aprovechando idéntica ocasión o lugar o que constituyan delito continuado y no hayan sido hasta entonces sentenciados.
    f) Los cometidos por diversas personas cuando se derive una lesión o daño recíproco.

2. A los solos efectos de determinar la existencia de conexión, si concurren los requisitos del apartado 1 del artículo 74 del Código penal, el delito se considerará continuado aunque los bienes afectados sean eminentemente personales conforme al apartado 3 del mismo precepto.

3. Los delitos conexos se enjuiciarán en un solo proceso.

4. La competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer se extenderá a los delitos y faltas conexas cuando la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 22. Excepciones en caso de conexidad

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirán procedimientos distintos:

    a) Si la unidad del procedimiento retrasa excesivamente el enjuiciamiento de alguno de los investigados o acusados.
    b) Si ha de acordarse la suspensión del procedimiento por causa referida a uno de los hechos o a uno de los acusados.
    c) Si culmina la investigación respecto de uno de los hechos justiciables y es necesario continuarla respecto de otros.

2. Cuando los delitos conexos se hayan de enjuiciar por separado conforme al apartado anterior no se modificará por ello la competencia inicialmente establecida.

Artículo 23. Competencia en caso de conexión

1. Para el conocimiento de los delitos conexos serán tribunales competentes, por su orden:

    a) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada mayor pena.
    b) El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
    c) El que el órgano inmediato superior común designe, cuando las causas hayan empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. La Audiencia Nacional extenderá su competencia objetiva a los delitos conexos.

CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 24. Examen de oficio de la jurisdicción y la competencia

1. No tendrán validez y carecerán de efecto alguno los pactos o actuaciones de las partes que tengan por objeto alterar las reglas legales de atribución de jurisdicción y competencia en el proceso penal.

2. Los juzgados y tribunales examinarán de oficio su propia jurisdicción y competencia en cualquier momento del procedimiento.

3. Las decisiones sobre jurisdicción y competencia que resulten del examen de oficio se adoptarán previa audiencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días.

Los efectos de estas decisiones así como su régimen de recursos serán los establecidos en este capítulo.

Artículo 25. Denuncia a instancia de parte. Declinatoria

1. En el procedimiento de investigación, las partes podrán denunciar la falta de jurisdicción o competencia mediante declinatoria que presentarán por escrito, en cualquier momento, ante el Juez de Garantías que tenga atribuido el conocimiento del asunto y al que se considera falto de jurisdicción o de competencia.

2. Si la declinatoria se hace valer en la fase intermedia, se planteará al Juez de la Audiencia Preliminar en los escritos de acusación o defensa.

3. Abierto el juicio oral, y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 595 de esta ley únicamente podrá denunciarse la falta de jurisdicción o de competencia objetiva cuando se conozcan o concurran hechos o circunstancias que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad.

En ningún caso podrá alegarse en esta fase del proceso la incompetencia territorial del tribunal.

En estos supuestos, el escrito de declinatoria no podrá presentarse una vez iniciadas las sesiones del juicio oral.

Artículo 26. Tramitación de la declinatoria

1. El escrito de declinatoria se acompañará de los documentos o principios de prueba en que se funde.

Cuando se plantee durante la investigación, al día siguiente de la recepción del escrito el secretario judicial dará traslado de los mismos a las demás partes para que, por plazo común de cinco días, aleguen lo que estimen oportuno sobre la falta de jurisdicción o de competencia denunciada.

El juez decidirá mediante auto lo procedente dentro los cinco días siguientes a la finalización del plazo anterior.

La declinatoria no suspende el curso de las actuaciones de la investigación.

2. Cuando la declinatoria se plantee en la fase intermedia, el Juez de la Audiencia Preliminar resolverá sobre la misma con carácter previo.

3. Las partes podrán plantear la declinatoria ante el órgano de enjuiciamiento, tramitándose conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

En estos supuestos, la declinatoria se presentará por escrito, ya sea en el escrito a que se refiere el artículo 543 de esta ley o bien, si éste no se presentara, en escrito independiente.

El órgano de enjuiciamiento resolverá sobre la declinatoria con carácter previo.

Artículo 27. Desestimación de la declinatoria

Cuando el tribunal considere que no ha lugar a la falta de jurisdicción o de competencia denunciada así lo declarará en el auto, continuándose con las actuaciones procesales ante los mismos órganos que resultan competentes y con reanudación, en su caso, del curso de las actuaciones.

Artículo 28. Estimación de la declinatoria

1. Cuando el tribunal estime la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, y archivará el proceso absteniéndose de conocer del asunto, cesando el fiscal en su investigación.

2. Cuando el tribunal estime la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción militar, los tribunales de menores o de otro orden jurisdiccional, o la falta de competencia objetiva, funcional o territorial, se abstendrá conocer de él y determinará el órgano competente ante el cual continuarán las actuaciones, comunicándolo al fiscal a los efectos oportunos.

3. En los casos en que la estimación de la declinatoria conlleve la remisión del asunto a otro tribunal, se emplazará a las partes para ante él por cinco días contados desde el siguiente a la notificación del auto estimatorio.

Artículo 29. Recursos

1. El auto que resuelve desestimando la declinatoria no es susceptible de recurso alguno.

No obstante, si la declinatoria se ha planteado durante la fase de investigación, las partes podrán reproducirla en la audiencia preliminar en la forma señalada en los artículos anteriores.

2. El auto que resuelva estimando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles será recurrible en apelación.

Durante su tramitación sólo podrán realizarse los actos procesales que sean absolutamente imprescindibles para evitar la desaparición o menoscabo de fuentes de prueba.

3. El auto que resuelva estimando la falta de competencia no será susceptible de recurso alguno sin perjuicio de reproducir la declinatoria por este motivo en la audiencia preliminar en la forma señalada en los artículos anteriores.

Artículo 30. Cuestiones de competencia

1. El tribunal considerado competente podrá oír por cinco días a las partes que comparezcan ante él, resolviendo lo que estime procedente sobre su competencia.

2. Si el tribunal se considera incompetente planteará cuestión de competencia y, con notificación a las partes personadas, remitirá al tribunal superior común de ambos tribunales una copia de las actuaciones que sean necesarias para resolver la cuestión.

3. El tribunal superior, que podrá requerir la ampliación de las actuaciones remitidas, dará audiencia al Ministerio Fiscal por cinco días, y dictará la resolución que sea procedente, que se notificará a los dos tribunales que sucesivamente se consideraron incompetentes.

TÍTULO II
LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I
EL INVESTIGADO

SECCIÓN 1Š. DERECHO DE DEFENSA

Artículo 31. Derecho de defensa

1. En los términos establecidos en la Constitución y en la presente ley y sin perjuicio de los supuestos en los que esta ley reconoce a la persona contra la que se dirige el procedimiento el derecho a defenderse por sí misma, el derecho de defensa comprende, en todo caso, la designación de un abogado que pueda intervenir en todas las fases del procedimiento.

2. Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal, y singularmente el Ministerio Fiscal en la fase de investigación, velarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, por la efectividad del derecho de defensa.

Artículo 32. Presunción de inocencia

1. Toda persona sujeta al proceso penal será tratada como inocente hasta que su culpabilidad haya sido establecida según la ley.

No podrá derivarse para ella ninguna consecuencia desfavorable que no se encuentre expresamente prevista en esta ley o resulte inevitablemente de su aplicación.

2. Nadie podrá ser condenado sino en virtud de pruebas de cargo válidas y suficientes, que permitan al tribunal alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

Artículo 33. Derechos de la persona investigada

1. En los términos establecidos en esta ley, toda persona sometida a investigación tiene derecho a:

    a) Que se le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica en la primera comparecencia.
    b) Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la primera comparecencia se realicen.
    c) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor de oficio.
    d) Entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de cualquier declaración, incluida la que preste en sede policial.
    e) Declarar ante el Ministerio Fiscal, asistido de abogado, cuantas veces lo estime necesario.
    f) No declarar, guardando silencio total o parcial sobre los hechos investigados o cualesquiera otros que considere que puedan perjudicarle.
    g) No declarar contra sí mismo ni confesar su participación en los hechos.
    h) Ser asistido por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable la lengua oficial en la que se desarrolla el proceso
    Este derecho comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.
    i) Aportar los elementos de descargo de los que desee valerse.
    j) Proponer la práctica de los actos de investigación que sean pertinentes y útiles para su defensa.
    k) Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en los que esté expresamente prevista su intervención y, en todo caso, participar en los que él mismo solicite y sean acordados a su instancia.
    l) Solicitar al juez el aseguramiento de una fuente de prueba en los casos previstos en esta ley.

2. Los derechos previstos en las letras c) y d) sólo serán renunciables en los casos que expresamente determine la ley.

Artículo 34. Derecho de traducción y de interpretación

1. El derecho a que se refiere la letra h) del artículo anterior comprende la asistencia del intérprete en las conversaciones con el letrado de la defensa, así como la traducción escrita de las actas, escritos y resoluciones que resulten esenciales para la defensa.

En todo caso, serán objeto de traducción escrita los autos imponiendo medidas cautelares, el escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral y la sentencia.

Este derecho comprenderá la interpretación simultánea de todas las actuaciones del juicio oral.

2. La defensa podrá solicitar al Ministerio Fiscal la asistencia de intérprete desde la primera comparecencia.

La denegación de la asistencia del intérprete se realizará por medio de decreto.

En este supuesto, la defensa podrá dirigirse, por escrito, al Juez de Garantías solicitando la asistencia del intérprete, el cual, previa audiencia del Ministerio Fiscal, resolverá lo que proceda en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Serán nulas las actuaciones practicadas sin la asistencia de intérprete cuando se le reconozca este derecho al investigado.

3. Asimismo, la defensa podrá solicitar al fiscal una nueva traducción escrita de los documentos y piezas del procedimiento de investigación cuando considere justificadamente que la que se le ha facilitado no ha sido realizada correctamente.

La denegación de la traducción se realizará por medio de decreto, pudiendo la defensa solicitar la traducción al Juez de Garantías de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

4. El reconocimiento del derecho durante la investigación supone la asistencia de intérprete en todas las actuaciones que impliquen la intervención personal del investigado.

5. Excepcionalmente, cuando no fuera posible el desplazamiento de los intérpretes al lugar donde se estén desarrollando las actuaciones y siempre que existan los medios técnicos precisos, se facilitará el uso de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Artículo 35. Juramento del intérprete

Antes de su intervención, el intérprete deberá manifestar, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente su cargo, que actuará con la mayor objetividad posible tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio, así como que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere sus deberes como intérprete.

Estas disposiciones serán de aplicación para los traductores.

Artículo 36. Obligaciones del investigado

1. El investigado está obligado a comparecer cuantas veces sea llamado.

El cumplimiento de esta obligación podrá asegurarse mediante la adopción de las medidas cautelares que resulten necesarias.

2. El investigado está obligado a someterse a las inspecciones, intervenciones corporales y demás actos de investigación que sean necesarios para determinar el hecho punible y su participación en el mismo, siempre que se lleven a cabo en la forma y con las garantías establecidas en esta ley.

3. El investigado estará obligado a manifestar sus bienes a los efectos de asegurar sus obligaciones o las responsabilidades de naturaleza patrimonial en que haya podido incurrir.

Artículo 37. Defensa técnica

1. En los términos establecidos en esta ley, y sin perjuicio de la intervención del investigado en su propia defensa, se garantiza el derecho a la asistencia de abogado hasta la conclusión del proceso y en la ejecución de la sentencia.

2. Excepcionalmente, cuando la investigación se dirija contra abogados, podrá el tribunal autorizarles a ejercer su propia defensa técnica.

3. El investigado podrá designar o solicitar que se le designe abogado desde el momento en que se le cite para la primera comparecencia y, en todo caso, cuando se proceda a su detención.

Si el investigado no ejerce este derecho, se le designará abogado de oficio.

4. Con independencia del número de abogados designados, la persona investigada no podrá ser asistida por más de uno en cada acto.

5. Son nulos los actos realizados sin la intervención del abogado cuando ésta sea preceptiva conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 38. Exclusión del defensor

1. El abogado defensor podrá ser apartado de su función cuando, en el curso del procedimiento:

    a) existan elementos objetivos suficientes para afirmar que ha participado en la comisión del delito que constituye el objeto del procedimiento o en un delito de encubrimiento, receptación o blanqueo, u otro delito conexo, siempre que exista un conflicto de intereses entre ambas defensas,
    b) abuse de las comunicaciones con el defendido que esté privado de libertad para facilitar la comisión de infracciones penales o para poner en riesgo la seguridad del centro penitenciario,
    c) pueda considerarse que su conducta procesal es constitutiva de un delito de obstrucción a la justicia.

2. Cuando la causa tenga por objeto las actividades de una organización criminal, también podrá acordarse la exclusión del letrado defensor cuando se dirija contra él otro procedimiento por pertenecer a la misma organización o colaborar con ella.

Artículo 39. Procedimiento de exclusión

1. Cuando el fiscal tenga indicios suficientes de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo anterior, solicitará al juez competente en cada fase del procedimiento la exclusión del defensor mediante escrito razonado, del que se dará traslado a todas las partes afectadas por el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, se hayan presentado o no alegaciones, el juez resolverá motivadamente lo que proceda sin más trámite.

2. Se alzará la exclusión acordada tan pronto cese el presupuesto que le haya servido de fundamento.

3. Cuando se acuerde la exclusión del defensor, se requerirá al investigado para que realice una nueva designación, advirtiéndole que si no lo hace en el plazo que se le fije, o si designa otro en quien también concurra causa de exclusión, se le designará de oficio.

Artículo 40. Prohibición de doble condición

No podrá intervenir en el proceso penal como parte acusadora aquél contra quien se haya decretado la apertura de juicio oral.

SECCIÓN 2Š. CAPACIDAD PROCESAL DEL INVESTIGADO

Artículo 41. Integración de la capacidad procesal

1. Cuando la persona investigada o acusada padezca una enfermedad o trastorno psíquico o sufra una alteración en la percepción que le impida comprender el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra o le imposibilite para valerse por sí mismo en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, se entenderán las actuaciones con su representante legal.

2. La intervención procesal del representante legal podrá limitarse a aquellos concretos actos para los que el investigado o acusado se encuentre impedido.

3. A falta de una persona que tenga encomendada la representación legal del investigado, el juez o tribunal competente le designará un defensor judicial que asuma provisionalmente sus funciones hasta que se proceda al nombramiento del representante legal conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

En ningún caso, podrá recaer el nombramiento del defensor judicial en un miembro del Ministerio Fiscal.

4. Se entenderán con el representante legal o el defensor judicial designado los actos para los que esta ley exige la intervención personal del investigado o del acusado, sin perjuicio de permitir su presencia en los actos cuyo significado y consecuencias sea capaz de comprender.

A tal efecto, se recabará, con carácter previo, informe médico forense.

5. Corresponderá asimismo al representante o defensor designado el ejercicio de los derechos que alcanzan al investigado.

Podrán acordarse contra el representante legal o el defensor judicial del investigado las medidas coactivas y las sanciones procesales que esta ley establece para los testigos.

Artículo 42. Procedimiento

1. Tan pronto como existan indicios de la falta de capacidad procesal del investigado, el Ministerio Fiscal recabará los informes médicos necesarios para determinar la realidad y el alcance de la misma.

2. Recibidos los informes, el fiscal o el abogado del investigado podrán solicitar del Juez de Garantías que proceda a integrar la capacidad procesal del investigado.

El juez resolverá lo que proceda a la vista de los informes emitidos y previa audiencia de las partes personadas.

También podrá acordar de oficio la exploración del investigado antes de resolver.

3. La resolución del Juez de Garantías determinará el alcance de la incapacidad procesal y el grado de integración de la misma que corresponde al representante legal del investigado, procediendo, en su caso, a designar un defensor judicial con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

4. Si la falta de capacidad procesal sobreviniera tras la conclusión del procedimiento de investigación, las actuaciones establecidas en este artículo serán realizadas por el juez o tribunal competente para la fase intermedia o para el enjuiciamiento del hecho.

5. La resolución judicial por la que se acuerda la integración de la capacidad procesal del investigado en ningún caso predeterminará el pronunciamiento que haya de realizarse en la sentencia sobre su imputabilidad.

Artículo 43. Supuestos de incapacidad plena sobrevenida

1. Cuando la enfermedad, trastorno o alteración sobrevenga con posterioridad a la comisión de los hechos punibles y prive completamente al investigado de la capacidad para comprender el significado y las consecuencias del proceso, se continuará el procedimiento de investigación hasta su conclusión y se decretará su archivo hasta que el investigado recobre la capacidad necesaria para ser sometido a juicio.

2. Si recobra la sanidad en el curso del procedimiento de investigación se continuará éste por sus cauces ordinarios.

3. Si recobra la sanidad con posterioridad a la conclusión de la investigación, procederá la reapertura del procedimiento por los trámites de la fase intermedia.

Artículo 44. Intervención en el procedimiento

1. Las medidas cautelares personales que deban adoptarse respecto del investigado a que se refiere esta sección tomarán en consideración las prescripciones médicas y se cumplirán, en su caso, en establecimientos que reúnan las condiciones necesarias para aplicar el tratamiento prescrito, bajo supervisión y control judicial.

En los casos en los que el investigado carezca absolutamente de capacidad para comprender el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra y concurran los presupuestos de la prisión provisional, sólo se podrá disponer el internamiento cautelar para tratamiento médico o de educación especial en un establecimiento o centro adecuado al tipo de anomalía o alteración que se le haya diagnosticado.

El control, la duración y el alzamiento de la medida se regirán por lo dispuesto para la prisión provisional, elevándose al juez y al fiscal informes sobre la evolución del tratamiento.

Estos informes tendrán carácter periódico en los plazos fijados por el juez o el fiscal que no podrá ser superior a seis meses.

2. No será necesaria la presencia del acusado en el juicio oral si el tribunal, vistos los informes médicos emitidos, considera:

    a) que puede resultar contraproducente para la evolución del tratamiento en curso, o
    b) que su estado le imposibilita para comprender el significado y las consecuencias del juicio.

En todo caso, el representante legal del acusado será citado para la celebración del juicio oral.

El acusado que comparezca deberá estar asistido por su representante legal, quien podrá situarse junto al acusado en un lugar que permita la comunicación directa con el abogado defensor.

La incomparecencia injustificada del representante legal en cualquiera de los casos previstos en los apartados anteriores no impedirá la celebración del juicio oral.

En todo caso deberá comparecer al juicio oral el abogado defensor del acusado, conforme a las reglas generales de esta ley.

SECCIÓN 3Š. AUSENCIA DEL INVESTIGADO O ACUSADO

Artículo 45. Supuestos de ausencia

1. El juez o tribunal que conozca de la causa expedirá requisitoria para el llamamiento y la búsqueda del investigado o acusado cuando:

    a) Se encuentre en paradero desconocido y sea necesaria su presencia para la práctica o la notificación de un acto.
    b) No sea hallado por la fuerza pública que deba ejecutar la detención o prisión acordada.
    c) Se haya fugado del establecimiento en que se encontrara detenido o preso.
    d) Haya quebrantado un medida cautelar restrictiva de libertad o incumplido una obligación procesal de forma que pueda inferirse un riesgo objetivo de sustraerse de la acción de la justicia.

2. También se expedirá requisitoria si, abierto el juicio oral, los acusados se hallan en ignorado paradero y no han designado domicilio o persona a efectos de notificaciones conforme a lo señalado en el artículo 464 de esta ley.

Se procederá así en todo caso si, abierto el juicio oral, la pena solicitada excede de los límites establecidos en el artículo 553 de esta ley para el enjuiciamiento en ausencia.

3. La requisitoria se expedirá de oficio por el tribunal competente o a instancia del Ministerio Fiscal.

Artículo 46. Requisitoria

1. En la requisitoria se expresarán:

    a) El nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, de la persona contra la que se dirige, y las demás circunstancias que puedan servir para su identificación.
    b) La causa que da lugar a su expedición de entre las previstas en el artículo precedente.
    c) El término dentro del cual el ausente debe presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde.
    d) Los hechos por los que está siendo investigado o acusado.
    e) La calificación jurídica de los hechos y la pena que se solicita.
    f) La pena impuesta si hubiera sido condenado.
    g) El territorio donde pueda presumirse que se encuentra.
    h) El lugar donde deba ser conducido.

2. De la requisitoria se dará traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que procedan a la búsqueda del requisitoriado y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

3. Cuando resulte justificado, por la naturaleza y gravedad de delito, podrá el fiscal solicitar al juez la publicación de la requisitoria en los medios de comunicación, difundiendo la imagen del requisitoriado con el fin de facilitar su búsqueda.

4. En su caso, la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias designará los particulares de la causa que sean precisos para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido.

Una vez testimoniados por el secretario judicial la resolución y los particulares, se incluirán en el sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados.

5. El órgano judicial ante el que sea presentado el requisitoriado, si fuera necesario para resolver sobre su situación personal, podrá solicitar el auxilio del juez que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del juez que se hallare en funciones de guardia en su circunscripción, a fin de que le facilite la documentación e información a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 47. Rebeldía

1. Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, el juez o tribunal que conozca de la causa le declarará rebelde.

2. Declarada la rebeldía en el procedimiento de investigación, seguirá éste su curso con el letrado del investigado hasta su conclusión, procediendo el fiscal a decretar el archivo respecto del investigado rebelde con el que no se haya practicado la primera comparecencia.

3. Si al ser declarado en rebeldía el acusado se halla pendiente el juicio oral y éste no puede celebrarse en su ausencia, se suspenderá el señalamiento y se archivará la causa por el tribunal de enjuiciamiento.

No obstante, si fueren dos o más los acusados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará su tramitación respecto a los demás.

4. En cualquiera de los casos anteriores, al decretarse el archivo se reservará a la parte ofendida o perjudicada por el delito la acción que le alcance para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Esta acción podrá ser ejercitada, independientemente de la causa, por la vía civil que corresponda, contra los que resulten responsables, a cuyo efecto no se alzarán las medidas cautelares reales que hayan sido adoptadas hasta tanto no pueda pronunciarse sobre su procedencia el tribunal civil competente.

5. Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los investigados o acusados, se mandará devolver a los legítimos titulares que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hayan sido recogidas durante la causa, salvo que proceda acordar su decomiso.

6. En los casos anteriores, cuando el declarado rebelde se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

Artículo 48. Rebeldía en trámite de recurso

Si el acusado se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de apelación o casación, éste se sustanciará con su abogado y su procurador, continuando la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia.

Artículo 49. Registros

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se inscribirán en el Registro Central de Medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes los autos de rebeldía y las requisitorias que se hayan adoptado en el curso del procedimiento.

SECCIÓN 4Š. LA PERSONA JURÍDICA

Artículo 50. Régimen de la primera comparecencia

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464 de esta ley, haya de practicarse la primera comparecencia de una persona jurídica, se realizará con las siguientes particularidades:

    a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad para que designe un representante, así como abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos.
    La falta de designación del representante, en todo caso, no impedirá la sustanciación del procedimiento con el abogado y procurador designados.
    b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica investigada, acompañado por el abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el abogado de la entidad.
    c) El fiscal informará al abogado de la persona jurídica y, en su caso, a la persona especialmente designada para representarla, de los hechos que se atribuyen a la entidad. Esta información, además, se facilitará por escrito.
    d) La designación del procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta ley asigna carácter personal.

Si el procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará la designación a la persona jurídica.

Artículo 51. Intervención de la persona jurídica

1. Las disposiciones de esta ley que requieren o autorizan la presencia del investigado en la práctica de diligencias de investigación o de aseguramiento de prueba se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado por el abogado de la persona jurídica.

2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de aseguramiento de prueba, que se sustanciará con el abogado defensor.

3. No serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones que sean incompatibles con su especial naturaleza.

No obstante, cuando se atribuya a una persona jurídica la comisión de un delito se permitirá que preste declaración sobre los hechos el representante especialmente designado por la misma, que podrá comparecer asistido por el abogado de la entidad. La declaración se prestará en la forma y con los requisitos establecidos para la declaración del investigado, instruyendo expresamente al representante de la entidad de los derechos reconocidos en el artículo 250 de esta ley.

La incomparecencia del representante de la entidad debidamente citado para prestar declaración, no conllevará consecuencia alguna, mas que se entienda que se acoge a su derecho a no declarar.

4. A las personas jurídicas solo se les podrán imponer las medidas cautelares expresamente previstas en el Código Penal.

Para adoptarlas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 215 de esta ley y contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 52. Juicio oral

1. La persona jurídica acusada podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por la persona que especialmente designe, la cual ocupará en la sala el lugar reservado a los acusados.

Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica cuando lo solicite su defensa, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en esta ley para la declaración del acusado. También podrá ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

2. En ningún caso la persona jurídica acusada podrá designar para que acuda a la vista en representación de la entidad a quien haya de declarar como testigo o a quien deba tener cualquier otra intervención en la práctica de la prueba.

3. En todo caso la incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración de la vista con el abogado y el procurador de la entidad acusada.

Artículo 53. Conformidad

1. La persona especialmente designada por la entidad para representarla podrá prestar conformidad siempre que cuente con poder especial otorgado por la persona jurídica.

2. La conformidad se prestará conforme al procedimiento establecido en esta ley con las siguientes salvedades:

    a) comprobada por el tribunal la existencia de poder especial, la conformidad se entenderá prestada sin que sea preciso ningún acto de ratificación.
    b) la conformidad podrá prestarla la persona jurídica independientemente de la posición que adopten los demás acusados.

Artículo 54. Ausencia de la persona jurídica

1. La persona jurídica investigada será únicamente llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por la falta de un domicilio social conocido.

2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le atribuye y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado con abogado y procurador.

3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades de la entidad investigada.

4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites de la causa con el abogado y el procurador designados de oficio y entendiéndose con estos todos los trámites procesales hasta su conclusión.

CAPÍTULO II
EL MINISTERIO FISCAL

SECCIÓN 1Š. FUNCIONES, FACULTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 55. Intervención del Ministerio Fiscal

1. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos penales, excepto en aquellos que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

2. Corresponde al Ministerio Fiscal la potestad de dirigir la investigación de los hechos punibles y la de ejercitar la acción penal contra quienes deban responder criminalmente de los mismos.

3. El Ministerio Fiscal ejercitará la acción civil conjuntamente con la penal cuando el ofendido o el perjudicado por los hechos delictivos no haya hecho expresa renuncia o reserva para ejercitarla en un proceso civil posterior o cuando no se persone en el procedimiento penal.

Si son varios los ofendidos o perjudicados, el Ministerio Fiscal sólo ejercitará la acción civil en favor de quien no hizo la reserva ni se personó en el procedimiento.

Artículo 56. Facultades del fiscal

1. En el cumplimiento de las funciones que le atribuye la presente ley, el fiscal podrá hacer uso de cualquiera de las facultades que le reconoce la legislación vigente y en especial de las previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. El fiscal podrá llevar a cabo por sí u ordenar a la Policía Judicial, con arreglo al procedimiento y con los límites legalmente previstos, todas aquellas actuaciones propias del proceso penal para las que la ley no exige de modo expreso la intervención o autorización judicial.

Artículo 57. Principio de legalidad

1. El Ministerio Fiscal, ante la fundada sospecha de la comisión de un delito público está obligado a:

    a) iniciar y practicar por sí o mediante las oportunas órdenes e instrucciones a la Policía Judicial la investigación destinada a esclarecer el hecho y averiguar quiénes son sus responsables,
    b) adoptar o interesar del juez la adopción de las medidas cautelares que procedan,
    c) deducir y sostener la acusación en el juicio oral,
    d) ejercitar la acción civil a favor de las víctimas del delito en los casos previstos en esta ley,
    e) velar por la efectiva ejecución de las sentencias, promoviendo, en caso de condena, las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas y la satisfacción de las responsabilidades civiles.

2. De modo especial corresponde al fiscal la función de velar por los derechos de las víctimas, y en particular actuar en defensa de los intereses de los menores, las personas con discapacidad y las personas desvalidas, en tanto no gocen de una defensa efectiva.

3. También corresponde al Ministerio Fiscal la función de velar en el proceso penal por el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes, y por la independencia y competencia de los órganos judiciales, así como procurar que en el desarrollo del procedimiento no se produzcan dilaciones indebidas.

Artículo 58. Principio de oportunidad

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal por razones de oportunidad cuando así lo autorice expresamente esta ley.

En estos casos, la apreciación discrecional de los supuestos de oportunidad corresponderá en exclusiva al fiscal, sin perjuicio del control judicial de los elementos reglados que permiten su ejercicio, en los términos y en la forma legalmente previstos.

Artículo 59. Principio de imparcialidad

1. En virtud del principio constitucional de imparcialidad, el Ministerio Fiscal está obligado a actuar en el proceso en defensa de la legalidad con plena objetividad. A tal fin, solicitará el archivo de la investigación, el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado tan pronto como se ponga de manifiesto que no existen elementos bastantes para ejercitar la acción penal.

2. En los términos establecidas en esta ley, el fiscal practicará, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, las diligencias conducentes a esclarecer todas las circunstancias relevantes del hecho punible, sean favorables o desfavorables a la persona investigada.

3. Asimismo, el fiscal debe informar a la persona a la que se atribuya la comisión de un delito o falta de los derechos que posibiliten su defensa, removiendo los obstáculos que impidan su efectividad.

En particular, deberá proceder a practicar la primera comparecencia del investigado tan pronto como concurran los presupuestos de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 60. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

1. Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de actuar cuando concurra alguna de las causas de recusación que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto les sean aplicables, excepto la prevista en el número 11° del citado artículo.

El incumplimiento de esta obligación será motivo de responsabilidad disciplinaria conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. La abstención habrá de ser aprobada por el superior jerárquico inmediato del fiscal que la formule.

3. Quienes sean parte en un procedimiento penal podrán instar por escrito al superior jerárquico correspondiente que aparte del procedimiento al fiscal en quien, a su juicio, concurra el deber de abstenerse.

En dicho escrito se expresarán las causas en que se funde y se propondrá la prueba pertinente.

Del mismo se dará traslado al fiscal, el cual se abstendrá si concurre la causa alegada.

Si la niega o no la considera fundada, lo hará saber mediante escrito razonado al superior jerárquico en el plazo de tres días, aportando los datos o las fuentes de prueba que a su juicio desacrediten las alegaciones del solicitante.

Transcurrido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el superior jerárquico, a la vista de los escritos mencionados en los apartados anteriores, recabará si lo estima necesario los datos o las pruebas que los mismos propongan, y resolverá si procede o no apartar al fiscal conforme a lo solicitado.

4. Durante la tramitación del procedimiento el fiscal seguirá conociendo del asunto, si bien, atendiendo a la naturaleza de los motivos alegados y a su posible influencia en la validez de las actuaciones, el superior jerárquico podrá acordar en resolución motivada su sustitución cautelar por otro fiscal.

Tanto en este supuesto como en el de abstención voluntaria, el nombramiento de quien deba sustituirle se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

5. La aprobación de la abstención, o la adopción del acuerdo al que se refiere el apartado segundo de este artículo, se sustanciará en pieza separada, cuya tramitación no suspenderá el procedimiento.

6. Las resoluciones del Ministerio Fiscal resolviendo sobre la abstención no podrán ser impugnadas en sede judicial.

SECCIÓN 2Š. ASIGNACIÓN DE ASUNTOS

Artículo 61. Regla general de asignación

1. La asignación del procedimiento de investigación a una Fiscalía y a un fiscal determinado se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en este capítulo y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. Ninguna de las partes en el procedimiento penal podrá impugnar la designación del órgano o del fiscal encargado de la investigación salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo anterior.

La atribución del procedimiento a un órgano o fiscal determinado no podrá ser impugnada en sede judicial.

Artículo 62. Órgano de investigación

1. La investigación de los delitos corresponderá a la Fiscalía Provincial o de Área de la circunscripción del Tribunal de Instancia que resulte competente por razón del territorio.

2. En los procedimientos que se sigan contra una persona aforada, corresponderá la investigación a la Fiscalía adscrita al tribunal que resulte competente por razón del aforamiento.

3. En los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional, corresponderá la investigación a las Fiscalías adscritas a dicho tribunal o a las Fiscalías que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal deben conocer de los asuntos para los que es competente dicho Tribunal.

4. No obstante, en razón del delito cometido el conocimiento de los asuntos podrá corresponder a las Fiscalías Especiales Antidroga y Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada o a los Fiscales de Sala que tienen reconocida por ley la facultad de intervenir directamente en procedimientos de investigación penal, así como a los fiscales especialistas que actúan bajo su coordinación, que asumirán el conocimiento de los asuntos en los supuestos, en la forma y con las garantías que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

5. En virtud de los principios de unidad orgánica y unidad de actuación, cualquier otro órgano o miembro del Ministerio Fiscal distinto de los señalados en este artículo podrá hacerse cargo de la investigación, desde su inicio o en cualquier momento posterior, mediante designación del superior jerárquico que corresponda en los términos y con los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

6. Se procederá a la remisión de las actuaciones a las Fiscalías señaladas en los apartados anteriores cuando comience a conocer del asunto otro órgano del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de practicar las actuaciones que resulten urgentes.

Artículo 63. Resolución de discrepancias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, la decisión jurisdiccional firme sobre la competencia para conocer de un delito determinará la asignación del asunto a la Fiscalía adscrita al órgano judicial declarado competente.

2. No existiendo dicha decisión, cualquier discrepancia que, tras una primera comunicación, se produzca entre Fiscalías del mismo nivel jerárquico será resuelta por el superior común a los Fiscales Jefes respectivos.

3. Cuando la discrepancia se produzca entre Fiscalías entre cuyos jefes exista relación de subordinación jerárquica, prevalecerá el criterio del superior.

4. El Fiscal General del Estado resolverá las discrepancias que se produzcan:

    a) entre una Fiscalía territorial y los órganos centrales del Ministerio Fiscal y
    b) entre los distintos órganos centrales del Ministerio Fiscal

En los demás casos, podrá resolver por delegación del Fiscal General del Estado el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

5. A estos efectos se entiende por órganos centrales del Ministerio Fiscal la Fiscalía del Tribunal Supremo, la de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales Antidroga y Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada, así como los Fiscales de Sala que tienen reconocida por ley la facultad de intervenir directamente en procedimientos de investigación penal.

Artículo 64. Fiscal responsable de la investigación. Equipos de Investigación

1. A través de un sistema previo de reparto en el que prevalezcan los criterios de especialización, se designará al fiscal responsable de la investigación, que quedará debidamente identificado en el procedimiento.

2. En función de la naturaleza y complejidad de los asuntos y de los conocimientos especiales que sean requeridos, podrán establecerse equipos de investigación compuestos por varios fiscales, pertenecientes a la misma o a distintas Fiscalías, bajo la coordinación de uno de ellos designado por el superior jerárquico común, que será considerado responsable de la investigación.

3. Para la reasignación o avocación de los asuntos, se seguirán los trámites y requisitos que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dejando constancia en el procedimiento de los cambios que se produzcan en la dirección del procedimiento de investigación.

4. Toda discrepancia entre el fiscal responsable de la investigación y el superior jerárquico se resolverá en la forma prevenida en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sin que sea susceptible de impugnación judicial.

CAPÍTULO III
EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

SECCIÓN 1Š. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65. Concepto de víctima

1. Tendrá la consideración de víctima a los efectos de esta ley:

    a) la persona física o jurídica ofendida por la infracción, y
    b) la persona que haya sufrido un perjuicio directamente derivado de los hechos punibles.

2. No tendrán la condición de perjudicados por el delito las compañías que hayan asegurado el importe de los daños personales o materiales causados ni los entes públicos o privados que deban asumir legal o contractualmente el coste de de dichos daños.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir contra la persona que sea considerada responsable.

Artículo 66. Delitos contra bienes públicos o colectivos

1. Cuando la infracción penal atente exclusivamente contra intereses públicos o colectivos, no se reconocerá la condición de víctima, a los efectos de esta ley, a ninguna persona o ente, público o privado.

No obstante, las administraciones públicas que hayan sufrido un perjuicio patrimonial directo podrán ejercer la acción penal y civil en los delitos contra la Hacienda Pública y de malversación.

2. En todo caso, las entidades y organizaciones privadas que tengan por objeto la protección o defensa de intereses difusos o generales relacionados con el bien jurídico tutelado en la norma penal podrán ejercer la acción popular en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 67. Víctimas menores o con discapacidad

1. Cuando, por razón de su edad o de su discapacidad, la víctima no pueda ejercer por sí misma los derechos que esta ley le reconoce, lo hará en su nombre e interés su representante legal.

2. En particular, cuando la víctima carezca de las condiciones necesarias para comparecer en juicio, su representante legal podrá ejercitar por ella la acción penal o civil.

3. Corresponde al Ministerio Fiscal promover las actuaciones judiciales oportunas ante la jurisdicción civil para dotarle de una representación legal.

Artículo 68. Víctimas en situación de especial vulnerabilidad

1. Son víctimas especialmente vulnerables a los efectos de esta ley aquellas que, por 191 las especiales características del delito y por sus singulares circunstancias personales, precisan adaptar su intervención en el procedimiento a su particular situación.

2. Tienen en todo caso esta condición las víctimas que por razón de su edad, enfermedad o discapacidad no puedan someterse directamente al examen contradictorio de las partes.

En estos casos excepcionales, se declarará mediante resolución judicial motivada la situación de vulnerabilidad y se recabará el auxilio de expertos para examinarlas.

3. A los efectos de este artículo y, siempre que sea necesario proteger a las víctimas especialmente vulnerables de las consecuencias de prestar declaración en presencia del investigado o acusado, podrá acordarse por resolución judicial motivada que la declaración testifical se realice empleando medios que eviten la confrontación visual.

Artículo 69. Prohibición de victimización secundaria

1. Todas las autoridades que intervengan en el proceso penal adoptarán las medidas precisas para evitar que la víctima se vea sometida a situaciones que puedan causarle un sufrimiento innecesario o desproporcionado.

2. Igualmente velarán para que, desde un primer momento, la víctima reciba un trato correcto, habilitando dependencias adecuadas.

En particular, las dependencias judiciales tendrán espacios de espera especialmente habilitados para acoger a las víctimas.

SECCIÓN 2Š. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 70. Derecho a recibir información

1. La víctima recibirá por los medios adecuados y de forma comprensible la información pertinente para la protección de sus intereses.

Dicha información incluirá:

    a) los servicios u organizaciones a los que puede dirigirse para obtener apoyo,
    b) las ayudas y apoyos sociales, psicológicos y otros pertinentes que puede recibir,
    c) el lugar y el modo en que puede presentar una denuncia,
    d) las actuaciones subsiguientes a la denuncia y la intervención que puede tener en las mismas,
    e) el modo y las condiciones en que podrá obtener protección,
    f) la forma y las condiciones en que, teniendo derecho a ello, puede acceder a asesoramiento o asistencia jurídica gratuita,
    g) los requisitos para tener derecho a una indemnización, y
    h) si reside en otro Estado, los mecanismos especiales de defensa de sus derechos que puede utilizar.

La víctima será informada:

    a) del curso dado a su denuncia,
    b) de su derecho a estar presente, aun cuando no sea parte, en el juicio que se celebre por los hechos que le afectan, salvo en casos excepcionales en que el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado,
    c) de las medidas adoptadas para su protección en el curso del proceso y en ejecución de la sentencia,
    d) de las actuaciones realizadas para hacer efectiva la responsabilidad civil que en la sentencia se haya declarado a su favor.

En todo caso, se comunicará a la víctima la sentencia del tribunal y cualquier resolución que ponga fin al proceso.

4. Cuando pueda existir un riesgo para la víctima, de estimarse necesario, se le informará de la puesta en libertad de la persona investigada, acusada o condenada por la infracción.

5. La víctima podrá renunciar a recibir la información prevista en este artículo en cualquier estado del procedimiento, en cuyo caso solo se le transmitirá la información en los casos expresamente establecidos.

Artículo 71. Derecho a ser oída

1. La víctima del delito tiene derecho a ser oída.

A estos efectos, podrá prestar declaración en el curso de la investigación, aunque no haya sido citada, compareciendo ante la Policía Judicial o ante la Oficina de Atención a las Víctimas.

2. Abierto el juicio oral, sólo se admitirá la declaración de la víctima cuando, habiendo sido solicitada por alguna de las partes, sea útil o pertinente como medio de prueba.

Artículo 72. Derecho a aportar elementos relevantes

Aun cuando no se haya constituido como parte acusadora, la víctima tiene derecho a proporcionar al fiscal los elementos que considere pertinentes y útiles para el adecuado ejercicio de la acción penal o de la acción civil acumulada.

Artículo 73. Derecho a la protección

1. Siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave para la vida o integridad de la víctima, adoptarán, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas adecuadas para su protección y la de sus familiares u otras personas con las que esté íntimamente vinculada.

2. Para ello, se podrán promover y acordar las medidas cautelares adecuadas y se podrán utilizar los mecanismos de protección de testigos previstos en la legislación vigente.

Artículo 74. Derecho a actuar como acusación particular

La víctima tiene derecho a personarse en el procedimiento ejercitando la acción penal como acusador particular en los casos y en la forma que establece esta ley.

Artículo 75. Derecho a obtener una reparación civil en el proceso penal

1. La víctima tiene derecho a obtener en el proceso penal la reparación civil que legalmente le corresponda.

A tal efecto, y aun cuando no ejercite la acción penal conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrá personarse en la causa como actor civil.

2. Cuando la víctima no se haya personado como acusación particular ni como actor civil, ejercerá la acción civil en su interés el Ministerio Fiscal, salvo que expresamente aquélla se reserve dicha acción o renuncie a ella.

Artículo 76. Ofrecimiento de acciones

1. Tan pronto resulten conocidas las personas que tienen la condición de víctimas con arreglo a lo dispuesto en esta ley, la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal les instruirán de su derecho a intervenir en el procedimiento.

2. Al tiempo se les requerirá para que manifiesten si hacen o no reserva o renuncia de las acciones civiles, haciéndoles saber de que, de no hacerla, serán ejercitadas por el Ministerio Fiscal.

3. Cuando lo aconseje la existencia de múltiples de perjudicados, la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal podrán realizar esta instrucción de derechos a través de los medios de comunicación.

CAPÍTULO IV
LOS ACUSADORES

SECCIÓN 1Š. EL ACUSADOR PARTICULAR Y PRIVADO

Artículo 77. Tiempo para personarse como parte acusadora

1. Los ofendidos y perjudicados podrán personarse como acusadores particulares en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.

2. La personación durante el procedimiento de investigación se realizará por escrito ante el fiscal especificando si se ejerce la acción penal o también la civil.

Artículo 78. Defensa y representación del acusador particular. Pluralidad de acusadores

1. El acusador particular estará asistido de abogado y procurador.

2. Si son varios los que pretenden intervenir como acusadores particulares, podrán hacerlo bajo representaciones y asistidos de defensas distintas.

3. Sin embargo, cuando por el elevado número de ofendidos o perjudicados que pretendan comparecer pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el órgano judicial, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponerles que se agrupen en una o varias representaciones y asistidos de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.

Artículo 79. Renuncia a la acción penal del acusador particular

1. Cuando el procedimiento se siga por delitos sólo perseguibles mediante denuncia del ofendido o perjudicado por los hechos, la renuncia del acusador particular sólo extinguirá la acción penal en los supuestos en los que la ley penal permite expresamente el perdón.

Ratificada la renuncia ante el juez o tribunal, el juez dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal del investigado o acusado.

En los demás supuestos de delitos semipúblicos, la renuncia del ofendido o perjudicado no impedirá al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal.

2. La renuncia de la acción penal no implicará la de la civil que le pueda corresponder.

Artículo 80. Acusador privado

1. En los casos en que las leyes penales así lo establezcan, solamente podrá seguirse causa penal en virtud de querella de la parte ofendida.

2. En estos procedimientos solamente será parte acusadora el ofendido querellante.

3. El acusador privado deberá estar asistido por abogado que le defienda y procurador que le represente desde el inicio del procedimiento.

4. El acusador privado podrá renunciar a la acción penal en cualquier momento del procedimiento y sin designación de causa justificativa.

En este caso, el juez dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal del querellado, sin perjuicio del ejercicio ante la jurisdicción que corresponda de la acción civil.

SECCIÓN 2Š. EL ACUSADOR POPULAR

Artículo 81. Acusación popular

1. Todos los ciudadanos españoles, aunque no sean ofendidos o perjudicados por el delito, pueden ejercitar la acción penal mediante querella con arreglo a las prescripciones de esta ley.

2. También pueden ejercitarla los ciudadanos y personas jurídicas de derecho privado de cualquier estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 82. Prohibiciones subjetivas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ejercitar la acción popular:

    a) El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
    b) El que haya sido condenado en sentencia firme por delito contra la Administración de Justicia o por estafa procesal.
    A estos efectos, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o ,96 que debieran serlo.
    c) Los miembros de las Carreras Judicial o Fiscal.
    d) Las Administraciones públicas, los partidos políticos y los sindicatos.

Cuando una autoridad o funcionario público entienda que un hecho es constitutivo de infracción penal lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, remitiéndole los antecedentes de que disponga al efecto.

2. Los tribunales rechazarán las pretensiones tendentes a la personación en fraude de ley de los sujetos que tienen prohibido el ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 83. Prohibiciones objetivas

1. No puede ejercerse la acción popular:

    a) Para la persecución de los hechos delictivos que la ley penal reserva a la querella privada,
    b) Respecto de aquellos delitos cuya persecución se condiciona a la previa denuncia del ofendido, ni aun después de formulada.

2. Tampoco podrá ejercerse esta acción para la persecución de las faltas, sin perjuicio de la extensión del escrito de acusación del actor popular a las faltas conexas.

3. El contenido de la acción popular queda limitado al ejercicio de la acusación penal sin que pueda abarcar, en ningún caso, el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos delictivos.

Artículo 84. Interés legítimo en el ejercicio de la acción popular. Prestación de caución

1. Quienes pretendan ejercitar la acción popular deberán actuar en virtud de un interés legítimo y suficiente.

2. A tal efecto, al tiempo de personarse deberán acreditar ante la autoridad judicial:

    a) la relación o vínculo personal, social o profesional con el interés público que motiva su intervención, y
    b) la relevancia de su actuación en el proceso para la defensa del interés público relacionado con los hechos punibles.

3. Admitida la personación, si con posterioridad se produjeran hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la ausencia de alguno de estos requisitos, la autoridad judicial, a instancia de la defensa o del Ministerio Fiscal, podrá excluir al actor popular del procedimiento de conformidad con lo establecido en esta ley.

4. El ejercicio de la acción popular podrá ser condicionado por el tribunal a la prestación de caución, que deberá ser proporcionada a los medios económicos del querellante, a la naturaleza del delito y a los perjuicios y costas que pudieran derivarse del procedimiento, aunque se encuentre ya en tramitación.

La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 85. Tiempo y forma para personarse como acusador popular

Los ciudadanos que pretendan ejercer la acción popular deberán personarse mediante querella en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, sin que en ningún caso se pueda retrotraer por este motivo el curso de las actuaciones.

Artículo 86. Forma y contenido de la querella

1. La querella habrá de formularse por escrito ante el juez competente y será suscrita por abogado y procurador.

2. En la querella se expresará:

    a) El procedimiento en el que se pretende ejercitar la acción penal.
    b) El nombre, apellidos y domicilio del querellante.
    c) El nombre, apellidos y domicilio del querellado.
    En el caso de ignorarse estas circunstancias, se designará al querellado por las señas que mejor puedan darle a conocer.
    d) La relación circunstanciada de los hechos punibles tal y como el acusador estima que se han producido, con expresión de los elementos que pongan de manifiesto su verosimilitud.
    e) El cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley para ejercer la acción penal, acompañando los documentos que lo justifiquen.
    f) La petición de que se admita la querella, teniendo al querellante por parte.
    g) La firma del querellante y del abogado y procurador.

Artículo 87. Defensa y representación. Pluralidad de acusadores populares

1. El acusador popular estará asistido de abogado y procurador.

2. Si son varios los que pretenden intervenir como acusadores populares, podrán hacerlo bajo representaciones y asistidos de defensas distintas.

3. Sin embargo, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el órgano judicial, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y asistidos de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.

CAPÍTULO V
LAS PARTES CIVILES

SECCIÓN 1Š. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 88. Procedencia de la acción civil

En los procesos que se sigan ante los tribunales penales podrá ejercitarse la acción civil derivada de los hechos punibles con el contenido previsto y frente a las personas señaladas en el Código Penal.

Artículo 89. Exclusión de la acción civil por especial dificultad en la determinación de los daños o perjuicios

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la exclusión del ejercicio de la acción civil en el proceso penal, cuando, por la especial complejidad de la determinación de la responsabilidad civil o por el número de afectados, pueda originar retrasos graves en la tramitación de la causa.

El Juez resolverá lo que proceda previa audiencia de todas las partes personadas, quedando expedita en su caso la vía civil.

Artículo 90. Presentación de demanda ante la jurisdicción civil

1. La presentación de una demanda de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito ante los tribunales del orden civil impedirá el ejercicio de la acción de esta naturaleza en el proceso penal.

2. En los procesos por delito privado, la presentación de una demanda ante los tribunales del orden civil extinguirá la acción penal.

Artículo 91. Extinción de la acción

1. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, salvo que se haya declarado en sentencia o auto de sobreseimiento firmes que no existió el hecho del que hubiese podido nacer.

2. La persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla contra quien esté obligado a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización del perjuicio sufrido ante la jurisdicción y por la vía que proceda.

3. También podrá ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción de ese orden cuando el acusado sea considerado exento de responsabilidad criminal por causa que, según lo dispuesto en el Código Penal, no conlleva la extinción de la responsabilidad civil.

En este último caso, si el juicio oral se ha celebrado y la exención se declara en la sentencia, se podrá establecer en ésta la responsabilidad civil de quien legalmente corresponda, siempre que haya sido parte en el proceso penal y salvo que se haya efectuado la reserva de acciones para reclamarla en la vía civil.

4. La extinción de la acción penal por la muerte del posible responsable no extingue la acción civil, que podrá ejercitarse ante el orden jurisdiccional correspondiente contra sus herederos o causahabientes.

Artículo 92. Eficacia de la sentencia penal en el posterior proceso civil

1. Si no se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal, la sentencia penal condenatoria tendrá eficacia de cosa juzgada en el proceso en el que se ejercite separadamente la acción civil en lo que concierne a la existencia del hecho y la participación atribuida al acusado.

2. Si se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal, la sentencia condenatoria producirá, en cuanto a aquella, los efectos de cosa juzgada así como respecto de todos aquellos a cuyo favor para quienes el Ministerio Fiscal solicitó la restitución de la cosa, la reparación de los daños o la indemnización de los perjuicios.

3. La sentencia penal absolutoria tendrá eficacia de cosa juzgada en lo que se refiere a la declaración expresa de la inexistencia del hecho o de la falta de participación del acusado.

SECCIÓN 2Š. EL ACTOR CIVIL

Artículo 93. Legitimación del actor civil

1. La acción civil puede ejercitarse acumuladamente con la penal por el acusador particular o privado.

2. También podrá ejercitarse solamente la acción civil por la víctima o por sus herederos, en calidad de actores civiles.

Artículo 94. Ejercicio de la acción civil

1. Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el trámite de presentación del escrito de acusación, proponiendo en su caso las pruebas que sean procedentes a este fin.

2. Asimismo, el actor civil podrá solicitar la adopción de medidas cautelares reales de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título III del Libro II.

SECCIÓN 3Š. LOS TERCEROS RESPONSABLES CIVILES

Artículo. 95. Intervención en el procedimiento

1. Los terceros que aparezcan como responsables civiles de conformidad con lo establecido en el Código Penal, no podrán intervenir en el procedimiento de investigación salvo cuando se haya solicitado la adopción de una medida cautelar que les afecte.

2. Cuando en los escritos de acusación se haya solicitado su responsabilidad civil, podrán presentar escrito de defensa y participar en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley.

En ningún caso podrán personarse en las actuaciones como parte acusadora.

SECCIÓN 4Š. RÉGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS

Artículo 96. Seguro voluntario

Las disposiciones de la sección anterior serán también aplicables a la intervención de las compañías aseguradoras respecto a la cobertura por seguro voluntario de las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos punibles.

Artículo 97. Seguro obligatorio

1. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, preste caución de conformidad con lo establecido en el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el importe exigido fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar garantía por la diferencia.

2. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte en el proceso sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de prestar caución, sobre lo que se resolverá en pieza separada.

Artículo 98. Pensión provisional

1. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que señale la resolución judicial, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la caución, o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.

2. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio.

SECCIÓN 5Š. LOS TERCEROS AFECTADOS NO RESPONSABLES

Artículo 99. Terceros afectados

1. Lo dispuesto en esta sección será aplicable cuando los derechos patrimoniales de terceras personas puedan verse directamente afectados por la adopción cautelar o definitiva en el proceso penal de alguna de las siguientes medidas:

    a) el comiso de un bien,
    b) la anulación de un acto o contrato,
    c) la demolición de un inmueble.

2. Se consideran terceros afectados por estas medidas a los que, no teniendo la condición de investigados, acusados, responsables civiles o perjudicados ostenten la titularidad de los bienes que hayan de ser decomisados o destruidos o de un derecho real o de crédito que haya de verse irremediablemente perjudicado.

3. Estos terceros no serán parte en el proceso penal y sólo podrán intervenir en el mismo en la forma prevista en los artículos siguientes.

Artículo 100. Pieza de intervención de terceros afectados

1. Tan pronto como se ponga de manifiesto la necesidad de solicitar una medida que pueda afectar a los derechos patrimoniales de terceras personas, se abrirá una pieza separada de terceros afectados para su identificación.

2. En todo caso, se abrirá esta pieza cuando se considere necesaria la adopción de medidas cautelares que anticipen los efectos perjudiciales para el tercero.

En este supuesto, los terceros afectados podrán formular alegaciones respecto de la legitimidad y buena fe de su posición jurídica en el procedimiento de adopción de las medidas cautelares.

3. Cuando los interesados no formulen oposición a la medida o dejen precluir el plazo señalado al efecto, se entenderá que renuncian a hacer valer en el proceso penal los derechos que puedan alcanzarles.

Artículo 101. Solicitud de indemnización

Cuando por razón de la ilicitud del objeto o del carácter imperativo de la concreta medida, el fiscal entienda que procede la adopción de la misma a pesar de los derechos legítimos del tercero de buena fe, solicitará al tribunal en su escrito de acusación que reconozca en sentencia al afectado el derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados.

Artículo 102. Sobreseimiento con comiso

En los casos en los que, debiendo acordarse el archivo o el sobreseimiento de la causa, proceda el comiso de los bienes, el juez competente resolverá lo que proceda sobre los derechos de los terceros afectados previa audiencia de los mismos y del Ministerio Fiscal.

Artículo 103. Participación del tercero afectado en el juicio oral

1. Cuando el fiscal haya decidido interesar con carácter definitivo la medida en su escrito de acusación, solicitará la citación a juicio oral de los terceros afectados que hayan sido identificados en la pieza, salvo que hayan renunciado en ella a formular oposición.

2. No podrán adoptarse estas medidas en sentencia si los terceros afectados no han tenido la oportunidad de ser oídos en el acto del juicio oral.

3. No obstante, la incomparecencia injustificada de los terceros afectados no impedirá la celebración del juicio ni la adopción de la medida interesada.

4. La declaración en la vista de estas personas se sujetará a lo dispuesto para la prueba testifical.

Artículo 104. Sentencia

1. El tribunal decidirá en la sentencia acerca de la procedencia de la medida interesada y de los derechos de los terceros afectados.

2. Cuando, aun reconociéndose la legitimidad de la posición jurídica del tercero, deba adoptarse la medida que perjudica sus intereses, el tribunal sentenciador reconocerá su derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados, que podrá exigirse, en su caso, por el procedimiento o ante el órgano competente.

TÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES, LAS RESOLUCIONES Y LAS PRUEBAS

CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES

Artículo 105. Aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Serán de aplicación al proceso penal las disposiciones sobre el régimen de las actuaciones procesales y de los actos de comunicación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley.

Artículo 106. Reglas especiales

1. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable al procedimiento de investigación, con las siguientes particularidades:

    a) Para practicar las actuaciones investigadoras serán hábiles todos los días y horas del año sin necesidad de habilitación especial.
    b) Las que correspondan directamente al Ministerio Fiscal se realizarán en la sede de la Fiscalía o en el lugar que el fiscal designe en atención a la naturaleza de la diligencia.
    c) Las actuaciones que hayan de practicarse fuera de la circunscripción de la Fiscalía competente podrán realizarse por el fiscal responsable de la investigación o mediante auxilio de la fiscalía territorial correspondiente.

2. En todo caso, serán hábiles todos los días y horas del año para realizar ante el servicio de guardia de la Fiscalía y del Tribunal de Instancia las actuaciones propias de los procedimientos urgentes regulados en el título I del Libro VIII de esta ley y las relativas a medidas cautelares o diligencias de investigación cuya práctica no admita demora.

Artículo 107. Actos de comunicación

1. Todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, incluidos los realizados por el fiscal en el procedimiento de investigación, se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El Ministerio Fiscal y la autoridad judicial podrán disponer que los actos de comunicación de carácter personal se realicen a través de la Policía Judicial.

3. En todo caso, en el curso del procedimiento de investigación o de los procedimientos urgentes, la Policía Judicial podrá proceder por sí a realizar los actos de comunicación que la presente ley le atribuye expresamente.

Artículo 108. Sanciones procesales

1. Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta ley para casos determinados, son también aplicables al proceso penal:

    a) las correcciones disciplinarias previstas en el título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
    b) las sanciones contempladas en el título VIII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la buena fe procesal imputable a alguna de las partes.

2. Las sanciones impuestas por la autoridad judicial serán susceptibles de recurso conforme a lo previsto en el título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Cuando la infracción sea cometida por un miembro del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial se limitará a poner los hechos en conocimiento del superior jerárquico inmediato, por si hubiera lugar a responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo 109. Sanciones impuestas por el Ministerio Fiscal

1. El fiscal responsable del procedimiento de investigación sólo podrá imponer sanciones en los casos que expresamente establece la presente ley.

2. El procedimiento de imposición de la sanción se sujetará a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Las sanciones que, de acuerdo con lo expresamente previsto en la presente ley, sean impuestas por el Ministerio Fiscal serán impugnables ante el Juez de Garantías en el plazo de cinco días desde su notificación.

El Juez de Garantías resolverá lo que proceda previa audiencia del fiscal que impuso la sanción.

CAPÍTULO II
LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES

Artículo 110. Régimen de publicidad de la fase de investigación

1. Las actuaciones del procedimiento de investigación sólo serán públicas y accesibles para las partes personadas, quienes podrán tomar conocimiento en cualquier estado del procedimiento, salvo declaración de secreto.

Esta limitación en ningún caso afectará al Ministerio Fiscal.

2. No obstante, cuando exista un interés informativo relevante podrá facilitarse a los medios de comunicación, en la forma y con los límites previstos en los artículos siguientes, información sobre el objeto y el estado del procedimiento.

Artículo 111. Comunicación con los medios

1. Corresponderá al Ministerio Fiscal transmitir a los medios de comunicación la información imprescindible sobre el curso del procedimiento de investigación.

La Policía Judicial no realizará ninguna comunicación a los medios que no haya sido previamente autorizada por el fiscal responsable de la investigación.

2. La función de informar a los medios corresponde al Fiscal Jefe o al fiscal portavoz de la Fiscalía competente.

3. Toda información oficial relativa a un procedimiento de investigación proporcionada por los miembros del Ministerio Fiscal directamente o a través las oficinas de prensa de las distintas Fiscalías, deberá estar aprobada por el Fiscal Jefe.

4. En todo caso, la información habrá de facilitarse en condiciones de estricta igualdad a todos los medios de comunicación interesados.

Artículo 112. Objetividad de la información. Presunción de inocencia

1. El fiscal informará a los medios sobre el procedimiento de investigación con la máxima objetividad, limitándose a consignar los hechos y datos pertinentes y omitiendo toda valoración o juicio que pueda menoscabar el derecho a la presunción de inocencia.

2. La información proporcionada se contraerá al mínimo imprescindible cuando sea previsible que el enjuiciamiento del hecho corresponderá al tribunal del jurado.

Artículo 113. Informaciones prohibidas

1. No se proporcionará a los medios de comunicación información alguna sobre las actuaciones del procedimiento que aún no se hayan notificado a las partes afectadas o a las que éstas no hayan podido tener acceso por causas que no les sean imputables.

2. Durante la fase de investigación no se facilitará la identidad ni las imágenes de los investigados, de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento. No obstante, podrá facilitarse si el Juez de Garantías acordase la prisión provisional del investigado o cuando, tratándose de hechos socialmente relevantes, dispusiera su libertad.

3. En ningún caso la información proporcionada a la prensa podrá contener datos o elementos que puedan conducir a la identificación de las víctimas o de los testigos menores de edad.

4. Se evitará toda mención a las circunstancias del delito que puedan comportar un atentado a la dignidad de la víctima o los datos que puedan causarle un perjuicio innecesario.

5. En ningún caso se difundirá el contenido de las diligencias de investigación.

Artículo 114. Publicidad del juicio oral

1. En el acto del juicio oral, el tribunal, previa audiencia de las partes, podrá acordar que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada cuando entienda que así lo exige el orden y seguridad públicos, los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes.

2. El tribunal, previa audiencia de las partes, podrá autorizar la presencia de los medios de comunicación en las sesiones del juicio y que se graben todas o alguna de las audiencias, cuando no perjudique el sereno y regular desarrollo de los debates.

3. En cualquier caso, el tribunal fijará los límites imprescindibles para preservar el orden de las sesiones, pudiendo acordar que la grabación dentro de la sala se realice a través de una única señal, de carácter oficial, a la que puedan acceder en condiciones de igualdad todos los medios interesados.

Artículo 115. Publicidad de la sentencia

1. La sentencia recaída en el proceso penal es pública desde que sea depositada en la oficina judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El acceso al texto de la sentencia, o a determinados extremos de la misma, podrá quedar restringido por decisión del tribunal sentenciador cuando afecte al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de las víctimas o a la seguridad pública.

2. Atendiendo a la trascendencia pública del proceso, se remitirá copia de la sentencia a la oficina de prensa del Tribunal Superior de Justicia, donde quedará a disposición de los medios de comunicación, respetando las restricciones de acceso a su contenido fijadas por el tribunal sentenciador.

No obstante, cuando el tribunal lo considere necesario en atención a la trascendencia del proceso, podrá proceder por sí mismo a la lectura de la sentencia en audiencia pública, convocando a tal efecto a las partes, a los acusados y a los medios de comunicación.

3. Cuando resulte justificado por la difusión pública que haya tenido el proceso en los medios de comunicación, el tribunal sentenciador podrá disponer que la sentencia absolutoria firme se divulgue íntegramente o por extracto en los principales medios.

CAPÍTULO III
LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 116. Documentación de las actuaciones judiciales

Será de aplicación al proceso penal lo dispuesto en el capítulo IV del título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre fe pública y documentación de las actuaciones judiciales.

Artículo 117. Régimen de documentación del procedimiento de investigación

1. El procedimiento de investigación se custodiará bajo la responsabilidad del secretario judicial del servicio común procesal que corresponda.

2. El secretario judicial deberá:

    a) Recibir, para su incorporación al expediente, los decretos del Ministerio Fiscal y los escritos de las partes, con los documentos que les acompañen, dando cuenta de su presentación.
    b) Facilitar a las partes el acceso al procedimiento, en la forma y en los casos establecidos en esta ley.
    c) Dejar constancia de la realización de actos del procedimiento mediante las oportunas diligencias.
    d) Incorporar las actas del procedimiento de investigación.
    e) Expedir certificaciones o testimonios de las actuaciones no declaradas secretas, con expresión del destinatario y el fin para el que se solicitan.

3. A los efectos del apartado d), las diligencias de investigación se practicarán en la sede de la Fiscalía o en el lugar que corresponda conforme a lo establecido en esta ley.

Del resultado de la diligencia el fiscal responsable de la investigación extenderá acta que, una vez firmada por cuantos hayan concurrido a la realización de la diligencia, será depositada en poder del secretario judicial para su incorporación al expediente.

4. Cuando conforme a lo establecido en esta ley en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de Garantías corresponde al secretario judicial dar cuenta de la solicitud presentada por el fiscal o las partes, poniendo a disposición de la autoridad judicial los particulares necesarios para resolver.

Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al secretario judicial protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, facilitando copia auténtica al Ministerio Fiscal y a todas las partes.

Artículo 118. Gestión documental

1. Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta ley.

2. En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento.

Artículo 119. Garantía de transcripción

En las actuaciones investigadoras y judiciales, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el fiscal o el juez o el tribunal podrán ordenar la transcripción íntegra y literal del contenido de las vistas, declaraciones, audiencias y, en general, de todos los actos de carácter oral registrados en soporte audiovisual.

CAPÍTULO IV
LOS GASTOS Y COSTAS PROCESALES

Artículo 120. Imposición

1. En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

No procederá la imposición de costas al Ministerio Fiscal.

2. Esta resolución podrá consistir:

    a) En declarar las costas de oficio.
    b) En imponer su pago a los condenados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
    c) En condenar a su pago al acusador particular o privado o al actor civil.

3. Los acusadores particular o privado o el actor civil sólo serán condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 121. Contenido

1. Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen y los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presenten.

2. Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán valerse de abogado y procurador de su elección, pero estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, salvo que renuncien a la percepción de los mismos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

CAPÍTULO V
LA FORMA Y LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES

SECCIÓN 1Š. FORMA DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 122. Resoluciones del Ministerio Fiscal

1. En la fase de investigación, el Ministerio Fiscal dictará las siguientes resoluciones:

    a) diligencias, para dar al procedimiento el curso que la ley establezca; reflejar hechos o actos con trascendencia en el mismo, así como cuando tengan por objeto la comunicación con las partes o terceros.
    b) decretos, cuando se dé inicio o ponga fin al procedimiento, se inste de la autoridad judicial alguna actuación, se acuerde la imposición de una sanción y, en general, en todos los supuestos en los que la decisión deba de estar razonada o motivada, así como en los casos en que expresamente lo exija la presente ley.

2. Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de la investigación de los que trae causa la decisión adoptada y los fundamentos de derecho de la misma.

3. Todas las resoluciones del Ministerio Fiscal incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 123. Resoluciones de los secretarios judiciales

1. Las resoluciones de los secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

2. Salvo que la ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del secretario judicial que las dicte.

Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o cuando el secretario judicial lo estime conveniente.

3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.

Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.

4. Todas las resoluciones del secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 124. Resoluciones judiciales

1. Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal se denominarán providencias cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

2. Dictarán auto cuando:

    a) Decidan las cuestiones a que se refiere el apartado segundo artículo 2 de esta ley,
    b) Resuelvan sobre la admisión o denegación de prueba,
    c) Resuelvan sobre el derecho a asistencia gratuita,
    d) Afecten a un derecho fundamental,
    e) Decidan sobre el sobreseimiento de la causa o sobre la apertura del juicio oral,
    f) Decidan incidentes o puntos esenciales que afectan de manera directa a investigados, acusados, responsables civiles, acusadores particulares o populares o actores civiles,
    g) la ley expresamente lo establezca.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva.

Se firmarán por el juez o magistrado que los dicte.

3. Dictarán sentencias cuando decidan definitivamente la cuestión criminal condenando o absolviendo a los acusados.

La sentencia se ajustará a lo especialmente dispuesto en el título V del Libro VI de esta ley.

4. Se llama ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

5. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

SECCIÓN 2Š. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 125. Resoluciones con efecto de cosa juzgada

1. En el proceso penal tendrán efecto de cosa juzgada, una vez firmes, los autos de sobreseimiento, cualquiera que sea su causa y el momento en que se dicten, y las sentencias.

2. La cosa juzgada derivada de las sentencias absolutorias no será susceptible de revisión.

3. La cosa juzgada derivada de sentencias condenatorias firmes sólo será revisable de conformidad con lo establecido en el capítulo I, título VI del libro VII de esta ley.

Artículo 126. Ne bis in idem

Las resoluciones con efecto de cosa juzgada excluirán todo proceso penal posterior con idéntico objeto dirigido contra la misma persona.

TÍTULO IV
EL RÉGIMEN GENERAL DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I
LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON LA PRUEBA

Artículo 127. Prueba apta para fundar una sentencia condenatoria

1. Nadie podrá ser condenado sino en virtud de una sentencia fundada en pruebas de cargo que hayan sido obtenidas respetando las garantías constitucionales y legales e incorporadas al proceso con pleno respeto al derecho de defensa.

En los supuestos de conformidad se estará a lo especialmente previsto en el capítulo I del título V de este libro.

2. Carecerán por sí de todo valor o efecto probatorio las diligencias practicadas en la fase de investigación.

Artículo 128. Pruebas de origen ilícito

No surtirán efecto en el proceso penal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos y libertades fundamentales.

Artículo 129. Pruebas derivadas o reflejas

1. Las pruebas obtenidas a partir de los conocimientos adquiridos con la previa lesión de un derecho fundamental solo podrán ser utilizadas en el juicio oral y valoradas en la sentencia si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria.

2. A los efectos de determinar la existencia de esa conexión se tendrá en cuenta la índole y características de la vulneración producida, el resultado obtenido con la misma y las necesidades esenciales de tutela que la efectividad y realidad del derecho fundamental exija.

Artículo 130. Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura

En todo caso, quedarán excluidas del proceso penal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, por el poder público mediante tortura, coacción, amenaza y atentados a la integridad física o moral, así como las que se hayan obtenido a partir de los conocimientos adquiridos con las mismas.

Artículo 131. Irregularidades en la obtención de pruebas

1. Las fuentes de prueba obtenidas de forma irregular, sin constituir violación de derechos fundamentales, podrán ser utilizadas para fundar una sentencia condenatoria, salvo en los casos en los que la ley haya previsto expresamente su nulidad.

2. No obstante, y, aun cuando no den lugar a nulidad, se pondrá de manifiesto la infracción a los superiores jerárquicos de quienes la hayan cometido a los efectos de exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Artículo 132. Prueba de cargo

1. No podrá dictarse sentencia condenatoria sin que hayan sido probados todos los elementos del tipo penal que sea objeto de acusación, así como la culpabilidad del acusado.

2. Corresponde exclusivamente a los acusadores la carga de aportar las pruebas que a estos efectos resulten necesarias.

CAPÍTULO II
LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Artículo 133. Objeto y necesidad de la prueba

1. Son objeto de prueba todos los hechos jurídicamente relevantes para determinar la existencia de la infracción penal y la responsabilidad criminal de la persona acusada, así como los que puedan influir en la determinación de la pena o la medida de seguridad aplicable.

2. De existir peticiones de responsabilidad civil, la prueba se extenderá a los hechos que sean jurídicamente relevantes para determinarla.

En lo que se refiere a estos hechos, y en cuanto resulten compatibles con las normas de esta ley, serán de aplicación las reglas de prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En todo caso, los hechos que tengan una notoriedad absoluta y general no necesitarán ser probados.

Artículo 134. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria

1. No se admitirán las pruebas impertinentes o inútiles.

2. Se considerarán impertinentes todas aquellas pruebas que no guarden relación con las pretensiones penales y civiles que constituyen el objeto del proceso.

3. Se considerarán inútiles las pruebas que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos punibles a que se refiere el proceso penal.

4. La parte interesada podrá hacer constar, en la forma prevista en esta ley, su disconformidad con la decisión judicial adoptada sobre la admisión de la prueba a los efectos de interponer el recurso que proceda.

Artículo 135. Modo de practicarse las pruebas

1. La iniciativa probatoria corresponderá a las partes.

El tribunal sólo podrá acordar de oficio que se practiquen pruebas determinadas en los casos y con los requisitos expresamente establecidos en esta ley.

2. Todas las pruebas deberán practicarse en forma oral, con sujeción al principio de contradicción y con inexcusable inmediación del juez o tribunal que deba decidir sobre las cuestiones a que se refieren.

Igualmente se practicarán en vista pública y conforme al principio de unidad de acto.

Si deben llevarse a cabo fuera de la sede del tribunal se realizarán observando las previsiones establecidas en la ley sobre publicidad y documentación en cuanto resulten aplicables a las circunstancias en que haya de obtenerse la prueba.

Artículo 136. Aseguramiento de la prueba y prueba anticipada

Sólo se procederá al aseguramiento de la fuente de prueba y a la práctica de prueba anticipada en los supuestos, en la forma y con los efectos expresamente establecidos en esta ley.

TÍTULO V
LAS FORMAS ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO I
LA TERMINACIÓN POR CONFORMIDAD

SECCIÓN 1Š. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 137. Conclusión del proceso penal por conformidad

1. El proceso penal podrá concluir si la defensa acepta expresamente los hechos punibles, la calificación jurídica y las penas solicitadas o acordadas con las acusaciones.

2. La conformidad de todas las partes sobre estos extremos podrá dar lugar a una sentencia condenatoria con los requisitos y a través del procedimiento previsto en

Artículo 138. Conformidad del investigado

1. La conformidad se funda en el consentimiento libremente prestado por el acusado con pleno conocimiento de sus consecuencias.

2. No será posible la conformidad cuando, por razón de enfermedad, coacción, amenaza o por cualquier otra circunstancia semejante, el acusado no se halle en condiciones de prestar un consentimiento válido.

3. Quedará totalmente excluida la conformidad que conlleve la apreciación de una eximente completa por razón de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración de la percepción conforme a los números 1° y 3° del artículo 20 del Código penal.

4. Cabrá la conformidad, previo informe médico forense acreditativo de la capacidad del afectado, en los supuestos de eximente incompleta siempre que el investigado pueda comprender los términos de la conformidad y sus consecuencias.

Artículo 139. Información por el defensor

1. El defensor del investigado informará detalladamente a su cliente de todos los acuerdos que ofrezca o que le sean ofrecidos por las acusaciones, de las razones por las que, en su caso, aconseja su aceptación y de las consecuencias derivadas de la misma.

2. Cuando la pena acordada con las acusaciones sea superior a cinco años de prisión, el letrado facilitará por escrito a su cliente la información sobre el acuerdo alcanzado.

Artículo 140. Pluralidad de investigados

1. Sólo será posible la conformidad cuando se refiera a todos los sujetos investigados o acusados por un mismo hecho punible o por hechos conexos que no puedan ser juzgados separadamente sin detrimento del derecho de defensa.

2. Podrá, no obstante, dictarse sentencia de conformidad para quienes presten su consentimiento cuando sólo queden fuera del acuerdo las personas jurídicas investigadas o acusadas.

En este último caso, la valoración de las declaraciones testificales que se realicen en el juicio oral por las personas físicas que hayan sido condenadas mediante sentencia de conformidad se realizará conforme a la regla establecida para la declaración de los coacusados en el artículo 603.d) de esta ley.

Artículo 141. Conformidad sobre la responsabilidad civil

1. Cuando la conformidad se extienda a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, el juez procederá a incluirlos en la sentencia.

2. No existiendo acuerdo sobre las cuestiones civiles, se entenderá reservada la acción de esta naturaleza, que podrá hacerse valer ante la jurisdicción correspondiente.

SECCIÓN 2Š. PROCEDIMIENTO

Artículo 142. Competencia

Es competente para conocer de las conformidades la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción en que el delito se haya cometido que, para el ejercicio de esta función, se constituirá siempre con un solo magistrado que se denominará Juez de la Conformidad.

Esta norma se aplicará sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros jueces en el marco de las modalidades de enjuiciamiento urgente reguladas en esta ley.

Artículo 143. Solicitud

1. El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas podrán presentar ante el secretario judicial un escrito conjunto, solicitando que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con su contenido.

2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de los acusadores, por la persona investigada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros responsables civiles.

3. Tendrá el contenido previsto en el apartado 1 del artículo 517 de esta ley, extendiéndose a lo señalado en el apartado 2 del mismo precepto cuando el acuerdo alcance a los pronunciamientos civiles.

4. Cuando las partes estén conformes con la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo señalarán expresamente en el escrito.

5. En los supuestos de conformidad, el fiscal podrá solicitar la imposición de la pena inferior en grado a la prevista legalmente.

Artículo 144. Plazo preclusivo

1. No cabrá la conformidad transcurridos diez días desde la notificación a la defensa del auto de apertura del juicio oral.

2. Transcurrido este plazo, el tribunal resolverá de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio sin que la confesión del acusado o la adhesión de la defensa a la pretensión de la acusación pueda producir los efectos de la conformidad, ni aplicar el beneficio del artículo 143.5 de esta ley.

Artículo 145. Homologación y ratificación

1. Registrado el escrito, el secretario judicial lo turnará al Juez de la Conformidad que corresponda, que comprobará la legalidad de los términos de la solicitud y velará por la tutela de los derechos de la víctima.

2. Si la calificación jurídica o la pena solicitada no se ajustan a la legalidad o no se encuentran suficientemente salvaguardados los derechos de la víctima, el Juez de la Conformidad rechazará sin más trámites la solicitud formulada.

En este supuesto, el escrito suscrito por el investigado no supondrá el reconocimiento de los hechos consignados en el mismo, ni podrá incluirse en el expediente para el juicio oral.

3. Cuando el juez entienda que no existe obstáculo para la aprobación de la conformidad, convocará al investigado, acompañado de su defensor, a una comparecencia para que ratifique personalmente los términos del acuerdo.

En esta comparecencia el juez verificará que el acusado se encuentra suficientemente informado sobre las consecuencias de la conformidad y de que presta consentimiento libremente y sin coacción.

Si la pena aceptada es superior a cinco años de prisión, el juez oirá a todas las partes acerca de la existencia de indicios racionales de criminalidad adicionales al reconocimiento de los hechos.

4. Cuando el juez entienda que existe obstáculo para la aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique a presencia judicial la conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al fiscal, que continuará su tramitación.

Artículo 146. Sentencia.

Homologado el acuerdo conforme a lo establecido en el artículo anterior, el juez dictará sentencia de estricta conformidad.

Artículo 147. Recursos

Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que se pueda impugnar por razones de fondo.

CAPÍTULO II
LA TERMINACIÓN POR OPORTUNIDAD

Artículo 148. Reglas generales

1. El procedimiento penal podrá concluir por razones de oportunidad cuando la imposición de la pena resulte innecesaria o contraproducente a los fines de prevención que constituyen su fundamento.

Sólo cabrá la aplicación de criterios de oportunidad en los casos y con los requisitos fijados en este capítulo.

2. Corresponde al Ministerio Fiscal la apreciación discrecional de las causas que permiten concluir el procedimiento por razones de oportunidad.

El Fiscal General del Estado dictará las Circulares e Instrucciones generales que sean necesarias para asegurar la unidad de actuación en el ejercicio de esta facultad, asegurando el respeto efectivo al principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.

3. Corresponde a la autoridad judicial, en la forma prevista en este capítulo, el control del cumplimiento de los elementos reglados que permiten la aplicación del principio de oportunidad.

4. El investigado en ningún caso tiene derecho a instar la conclusión del procedimiento por razones de oportunidad.

Artículo 149. Archivo por razones de oportunidad

1. Para todo tipo de faltas y para los delitos castigados con penas de prisión de hasta dos años, con multa cualquiera que sea su extensión, o con privación de derechos que no exceda de diez años, el fiscal podrá decretar el archivo total o parcial de la investigación siempre que:

    a) La incidencia del hecho punible sobre los bienes o intereses legalmente protegidos resulte mínima o insignificante, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción o las circunstancias en las que ésta se produjo.
    b) Pueda reputarse mínima la culpabilidad del responsable, de forma que la imposición de la pena no haya de reportar ninguna utilidad pública.
    c) La comisión de la infracción haya causado a su autor un perjuicio grave que haga innecesaria o manifiestamente desproporcionada la imposición de una pena.

No obstante, no cabrá el ejercicio de esta facultad discrecional cuando:

    a) en la comisión del hecho haya mediado violencia o intimidación,
    b) el investigado haya sido condenado anteriormente por un delito de la misma naturaleza o por más de un delito de naturaleza distinta,
    c) el investigado se haya beneficiado anteriormente de la aplicación por razón de delito de uno de los supuestos de oportunidad establecidos en este capítulo, la víctima sea menor de catorce años.

En cualquier caso, la facultad prevista en este artículo no será de aplicación a los delitos de violencia de género ni a los relacionados con la corrupción.

4. Decretado el archivo por oportunidad, quedará a salvo el derecho de los ofendidos o perjudicados por la infracción de obtener la reparación civil ante la jurisdicción correspondiente.

5. Si antes de la expiración del plazo de prescripción de la infracción el investigado cometiera un nuevo delito, el fiscal reabrirá el procedimiento archivado por razones de oportunidad, continuando su tramitación con plena sujeción al principio de legalidad.

Artículo 150. Suspensión del procedimiento por razones de oportunidad

1. En los supuestos de delitos castigados con penas de prisión de hasta cinco años o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, siempre que concurran los requisitos fijados en el artículo anterior, el fiscal podrá acordar la suspensión del procedimiento de investigación, condicionándola al cumplimiento por el investigado de una o varias de las siguientes obligaciones o reglas de conducta:

    a) Indemnizar al ofendido o perjudicado en la forma y cantidad que haya sido determinada.
    b) Dar al ofendido o perjudicado una satisfacción moral que éste considere adecuada y suficiente.
    c) Entregar al Estado o a instituciones públicas o privadas homologadas la cantidad que haya sido fijada para que sea destinada a obras sociales o comunitarias.
    d) No acudir a determinados lugares.
    e) No aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el decreto del fiscal, o de comunicarse con ellos.
    f) No ausentarse del lugar donde resida.
    g) Comparecer personalmente en la Fiscalía, o en el servicio de la Administración que se señale al efecto, para informar de sus actividades y justificarlas.
    h) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares.
    i) Someterse a tratamiento de deshabituación en centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, sin abandonar el mismo hasta su finalización.
    j) Cumplir los demás deberes que el fiscal estime convenientes para su rehabilitación social, previa conformidad del investigado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. La suspensión del procedimiento requiere en todo caso:

    a) que el investigado haya reconocido su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles en la forma prevista en el artículo 253 de esta ley,
    b) que se haya comprometido expresamente a cumplir las obligaciones y reglas de conducta establecidas en el plazo fijado al efecto, y
    c) que el ofendido o perjudicado haya mostrado su conformidad con la suspensión y con las obligaciones y reglas de conducta impuestas al investigado.

3. La suspensión quedará siempre condicionada a que el sujeto no delinca en un plazo de dos años, quedando entretanto interrumpido el cómputo de la prescripción de la infracción cometida.

4. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta se fijará atendiendo a las circunstancias del sujeto investigado, sin que pueda exceder de dos años.

5. Para el seguimiento y vigilancia de las obligaciones y reglas de conducta establecidas, el fiscal, sin perjuicio de dictar las órdenes o instrucciones pertinentes a la Policía Judicial, podrá recabar el apoyo necesario de los servicios sociales y de las autoridades administrativas.

6. Cumplidas las obligaciones y reglas de conducta en el plazo fijado y transcurridos dos años sin que el sujeto investigado haya delinquido, el fiscal, de oficio o a petición del interesado, remitirá el procedimiento al Juez de Garantías, que acordará su sobreseimiento, con pleno efecto de cosa juzgada, previa audiencia de la víctima del delito.

7. Cuando la persona investigada haya incumplido las obligaciones o reglas de conducta establecidas en el plazo fijado al efecto o cuando haya delinquido durante los dos años siguientes a la suspensión, el fiscal solicitará del Juez de Garantías la reapertura del procedimiento, que continuará por sus trámites con plena sujeción al principio de legalidad.

Artículo 151. Aplicación de la oportunidad en la fase intermedia

1. Siempre que así lo soliciten todas las partes personadas, el Juez de la Audiencia Preliminar podrá disponer el sobreseimiento de la causa por las razones de oportunidad señaladas en los artículos anteriores, constatando a tal efecto la concurrencia de los elementos reglados que permiten su aplicación.

2. En este supuesto, la eficacia del sobreseimiento quedará igualmente condicionada a que el sujeto no delinca y a que cumpla las obligaciones y reglas de conducta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se fijen en el auto judicial, correspondiendo en este caso el control de su efectividad al propio juez.

3. En el caso de comisión de un delito o de incumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta, el juez acordará la reanudación del procedimiento por los trámites de la fase intermedia, sin posibilidad de una nueva aplicación del principio de oportunidad.

Artículo 152. Archivo reservado para preservar la investigación de una organización criminal

1. El fiscal podrá acordar el archivo del procedimiento cuando su incoación o continuación pueda poner en grave riesgo la tramitación de otra causa declarada secreta y relativa a las actividades de una organización criminal.

2. El archivo tendrá carácter reservado, excluyéndose toda audiencia o notificación que haga peligrar la finalidad perseguida con el mismo.

3. El decreto se remitirá de inmediato al Juez de Garantías con los documentos que sean necesarios para acreditar el riesgo que lo motiva, surtiendo efecto el archivo mientras no sea revocado.

4. El juez podrá recabar del fiscal informes periódicos sobre la necesidad de mantener la situación de archivo, pudiendo revocarla en cualquier momento.

5. Desaparecido el riesgo generado para la investigación principal y en todo caso una vez que el secreto de la misma se haya alzado, el fiscal solicitará del juez la reapertura del procedimiento archivado, que éste acordará salvo que haya prescrito entretanto la infracción que constituía su objeto.

Artículo 153. Archivo por colaboración activa contra una organización criminal

1. En los supuestos de delitos castigados con penas de hasta seis años de prisión o con penas de otra naturaleza, cualquiera que sea su extensión, cometidos en el seno de una organización criminal, el fiscal podrá disponer el archivo del procedimiento siempre que:

    a) el investigado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en los que haya participado, y haya colaborado activamente con éstas para impedir la producción del delito o
    b) coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones criminales a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

2. Será en todo caso necesario para hacer uso de esta facultad que el investigado haya satisfecho las responsabilidades civiles que directamente le alcancen o que acredite la imposibilidad de cumplirlas.

3. El archivo quedará condicionado a que el investigado no frustre con su propia conducta la efectividad de la colaboración prestada y a que no reanude la actividad delictiva.

4. Transcurridos cinco años desde la fecha del archivo sin que el sujeto investigado haya reiniciado la actividad delictiva abandonada y sin que haya vuelto a colaborar con la organización criminal, podrá interesar de la autoridad judicial el sobreseimiento del procedimiento archivado, con pleno efecto de cosa juzgada.

Artículo 154. Impugnación por incumplimiento de los elementos reglados

1. Los ofendidos y perjudicados por el delito y los acusadores personados podrán impugnar ante el Juez de Garantías los decretos del fiscal dictados en los supuestos de los artículos 149, 150 y 153 de esta ley cuando entiendan que no se han respetado los elementos reglados que facultan al fiscal para aplicar el principio de oportunidad.

2. Son elementos reglados susceptibles de control judicial:

    a) Los límites de pena previstos en cada caso.
    b) Los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 149 y en los mismos apartados del artículo 150 de esta ley.
    c) El abandono de la actividad delictiva, la realidad de la colaboración exigida y la satisfacción de las responsabilidades civiles en el caso del artículo 153 de esta ley.

3. El procedimiento de impugnación se regirá por lo establecido en el artículo 493 de esta ley.

4. El auto que revoque el archivo por oportunidad, por entender que no concurren los elementos reglados, ordenará la continuación del procedimiento.

5. Contra el auto que resuelva la impugnación del decreto del fiscal no podrán las partes interponer recurso alguno.

Artículo 155. Supuestos especiales de aplicación del principio de oportunidad por el Fiscal General del Estado

1. El Fiscal General del Estado, sin posibilidad alguna de delegación, podrá decretar el archivo total o parcial de cualquier procedimiento de investigación cuando la continuación del mismo pueda suponer un grave riesgo para la seguridad nacional.

2. La misma facultad corresponderá al Fiscal General cuando la persona investigada, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra ella, haya contribuido de forma efectiva a impedir un grave daño para la seguridad nacional o para el orden constitucional.

3. Igualmente, el Fiscal General del Estado, en los supuestos de extensión de la jurisdicción penal previstos en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá decretar el archivo del procedimiento de investigación cuando su inicio o su continuación pueda suponer un grave daño para las relaciones de España con otro Estado soberano.

4. En los supuestos previstos en este artículo, el Gobierno de la Nación, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá interesar al Fiscal General del Estado la aplicación del principio de oportunidad.

Recibida la comunicación del Gobierno, el Fiscal General adoptará su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de su Estatuto Orgánico, ponderando el interés nacional invocado por el Gobierno con el interés de la justicia en la aplicación de norma penal correspondiente.

5. La decisión del Fiscal General del Estado a la que se refiere este artículo no podrá ser objeto de control o revisión judicial más que en los aspectos y con los efectos establecidos en el artículo siguiente, quedando no obstante, en cuanto a las razones que justifican su aplicación, sujeta al examen posterior del Congreso de los Diputados, en la forma y con las consecuencias que establezca su Reglamento.

Artículo 156. Impugnación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

1. El decreto dictado por el Fiscal General del Estado en cualquiera de los supuestos del artículo anterior podrá ser impugnado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por los ofendidos o perjudicados por la infracción, estén o no personados en las actuaciones.

2. En el supuesto de los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo, la impugnación sólo podrá fundarse en la inexistencia manifiesta del riesgo invocado para la seguridad del Estado, de la colaboración prestada por el sujeto investigado o del grave daño para las relaciones internacionales.

En ningún caso podrán acceder los impugnantes a los documentos clasificados que puedan ser exhibidos al Tribunal Supremo para acreditar esta circunstancia.

3. El procedimiento de impugnación y sus efectos se regirá por lo establecido en los artículos 154 y 493 de esta ley.

CAPÍTULO III
LA MEDIACIÓN PENAL

Artículo 157. Principios

1. La mediación se sujetará a los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.

2. Las partes que se sometan a mediación, antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de la naturaleza del procedimiento y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo.

3. Ninguna parte podrá ser obligada a someterse a mediación, pudiendo, en cualquier momento, apartarse de la misma.

La negativa de las partes a someterse a mediación, o el abandono de la mediación ya iniciada, no implicará consecuencia alguna en el proceso penal.

4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del proceso de mediación.

El fiscal no tendrá conocimiento del desarrollo de la mediación hasta que ésta haya finalizado, en su caso, mediante la remisión del acta de reparación.

Artículo 158. Procedimiento

1. El Ministerio Fiscal, según las circunstancias del hecho, del infractor y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, someter el proceso a mediación.

El inicio del proceso de mediación no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito.

2. El decreto que lo acuerde se remitirá a los equipos de mediación, fijando un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses.

3. De no consentir las partes en someterse a mediación, se pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal que continuará la tramitación del procedimiento.

4. El equipo de mediación podrá solicitar al fiscal la información que precise sobre el contenido del procedimiento de investigación durante el desarrollo de las sesiones.

5. También podrá el juez, de conformidad con lo establecido en este artículo, previa audiencia del fiscal, acordar el sometimiento del procedimiento a mediación durante la ejecución.

Artículo 159. Consecuencias

1. Concluido el proceso el equipo de mediación emitirá un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad mediadora, acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a los que hayan llegado las partes.

2. El documento que incorpore el acta de reparación, se firmará por las partes y por sus representantes legales, si los hubiere, entregándose una copia a cada una de ellas.

3. En este supuesto, el fiscal, valorando los acuerdos a los que hayan llegado las partes, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:

    a) Decretar el archivo por oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 150 de esta ley, imponiendo como reglas de conducta los acuerdos alcanzados por las partes.
    En estos casos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 149.1 de esta ley.
    b) Proceder por las reglas especiales del procedimiento de conformidad.

En estos supuestos, las víctimas serán siempre oídas aún cuando no se hubieran personado y la sentencia de conformidad incluirá los términos del acta de reparación.

Artículo 160. Mediación en el juicio oral

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el tribunal de enjuiciamiento podrá someter el proceso a mediación cuando todas las partes lo soliciten.

En este supuesto, la mediación se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de esta ley.

Si se alcanzare acuerdo, las conclusiones definitivas y la sentencia incluirán la atenuante de reparación.

Artículo 161. Interrupción

El sometimiento a la mediación durante la tramitación de los juicios de faltas interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.

LIBRO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 162. Legalidad

La limitación de los derechos de las personas con el objeto de asegurar las responsabilidades penales y civiles sólo podrá efectuarse mediante la adopción de medidas cautelares en los supuestos y con los requisitos previstos en esta ley.

Artículo 163. Provisionalidad

Las medidas cautelares se mantendrán solo durante el tiempo absolutamente imprescindible para alcanzar sus fines y en tanto subsistan los motivos que dieron lugar a su adopción, debiendo revisarse cuando varíen las circunstancias que las motivaron.

Para valorar la necesidad de mantener una medida se atenderá, además de a los presupuestos que la justifican, a la complejidad del procedimiento y al comportamiento de la persona contra la que se dirija la medida.

En ningún caso podrán exceder las medidas cautelares de los plazos máximos establecidos en esta ley.

Artículo 164. Jurisdiccionalidad

1. Será competente para la adopción de las medidas cautelares personales el Juez de Garantías, el de la Audiencia Preliminar, el órgano competente para el enjuiciamiento, o para conocer de los recursos contra la sentencia según la fase de tramitación en la que el procedimiento se encuentre.

2. Cuando la medida haya sido adoptada por el juez de guardia, habrá de ser ratificada o dejada sin efecto por el juez o tribunal competente.

3. El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial podrán adoptar medidas cautelares en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta la ley.

4. Las medidas cautelares se formalizarán y tramitarán en la correspondiente pieza separada.

A estos efectos, se formarán cuantas piezas sean necesarias sobre situación personal, responsabilidad civil y, en su caso, responsabilidad civil de terceros.

TÍTULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

CAPÍTULO I
LA DETENCIÓN

SECCIÓN 1Š. SUPUESTOS DE DETENCIÓN

Artículo 165. Procedencia

Podrá practicarse la detención de una persona en los siguientes supuestos:

1° Cuando existan indicios de su participación en un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad cuyo límite máximo sea igual o superior a cinco años.

2° Cuando existan indicios de su participación en un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad inferior al límite señalado en la letra anterior, o pena no privativa de libertad, siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes:

    a) Que por las circunstancias del hecho pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga de la persona contra la que se dirige la medida.
    b) Que pueda inferirse racionalmente un peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba por la persona contra la que se dirige la medida.
    c) Que concurra evidente peligro de que la persona contra la que se dirige la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos.

3° Cuando sea sorprendido en flagrante delito.

Por delito flagrante se entenderá el definido en el artículo 672 de esta ley.

4°. Cuando se trate de personas fugadas o declaradas en rebeldía.

5° Cuando se trate de hacer cumplir una orden de ingreso en prisión.

6° Cuando sea imprescindible para determinar la identidad de una persona por su participación en un delito o falta.

Artículo 166. Forma, duración y puesta a disposición judicial

1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.

2. La detención no podrá durar más del tiempo imprescindible para los fines para los que haya sido adoptada.

En todo caso, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde el momento de la detención.

3. En los supuestos previstos en los números 1°, 2° y 3° del artículo anterior, el detenido será puesto a disposición del Juez de Garantías competente para conocer del procedimiento.

En los supuestos previstos en los números 4° y 5°, deberá ser puesto a disposición del juez o tribunal determinado en la requisitoria o que haya acordado la prisión.

Cuando no sea posible poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente en el plazo de setenta y dos horas, será puesto a disposición del Juez de Garantías en funciones de guardia del lugar en que se hubiese practicado la detención, para que resuelva sobre su situación.

Inmediatamente después se remitirán las diligencias al juez o tribunal competente, que, si se hubiese acordado la prisión provisional, procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de esta ley.

4. La detención con fines meramente identificativos a que se refiere el número 6° del artículo anterior, durará lo estrictamente indispensable para determinar la identidad de la persona.

En todo caso, el detenido será puesto en libertad en el plazo máximo de seis horas.

Artículo 167. Prórroga

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos de personas investigadas por su relación con organizaciones criminales terroristas y delitos de terrorismo podrá prolongarse la detención el tiempo imprescindible para:

    a) evitar un concreto peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la persona detenida para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos, o quienes pudieran llegar a serlo.
    b) evitar la huida de otros autores o partícipes en los hechos investigados o de los miembros de una organización criminal o terrorista a la que el detenido se encuentre vinculado.

2. La solicitud de prórroga deberá realizarse, mediante comunicación motivada, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención debiendo, en su caso, autorizarla el Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

3. En todo caso, la prórroga no podrá ser superior a cuarenta y ocho horas.

Artículo 168. Detención ordenada por el Ministerio Fiscal

1. Durante la investigación, el Ministerio Fiscal acordará mediante decreto la detención en los supuestos previstos en los números 1° y 2° del artículo 165 de esta ley.

2. La detención se practicará por la Policía Judicial, que se limitará a cumplir estrictamente la resolución del fiscal.

3. El decreto acordando la detención le será notificado al detenido, entregándole una copia una vez conducido a las dependencias correspondientes.

4. El Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad del detenido, deberá acordar su libertad o ponerlo a disposición judicial.

Artículo 169. Detención judicial

1. El juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la detención en los supuestos previstos en el artículo 556 de esta ley.

2. También podrá ordenar la detención en los supuestos previstos en los números 4° y 5° del artículo 165 de esta ley.

3. La detención se realizará por la Policía Judicial que deberá poner al detenido a disposición judicial en el plazo de veinticuatro horas.

4. En el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial del detenido, el juez o tribunal resolverá sobre su situación personal.

Artículo 170. Detención policial

1. La policía tendrá la obligación de detener a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 165 de esta ley.

2. La detención será inmediatamente puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, que podrá acordar el cese de la misma y la puesta en libertad del detenido.

Si no acuerda la puesta en libertad, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la detención, el detenido deberá ser puesto a disposición del fiscal más próximo al lugar en el que se haya practicado la detención, remitiendo el atestado, así como todos los efectos e instrumentos relacionados con la comisión del delito.

En este caso, el Ministerio Fiscal, en el plazo de veinticuatro horas, deberá acordar su libertad o ponerlo a disposición judicial.

3. No obstante, en los supuestos previstos en los números 4° y5° del artículo 165 de esta ley la detención será puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, a cuya disposición deberá ser puesto el detenido en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 171. Detención por particulares

1. Cualquier persona podrá detener a otra en los supuestos previstos en los números 3° y 4° del artículo 165 de esta ley.

2. El particular que detenga a una persona solicitará, por el medio más rápido, la inmediata intervención de la policía, limitándose entretanto a impedir su fuga y a asegurar su integridad física.

SECCIÓN 2Š. DERECHOS DEL DETENIDO

Artículo 172. Información de derechos

1. Toda persona detenida será inmediatamente informada por la autoridad o sus agentes, de modo que le sea comprensible, del hecho o hechos que se le atribuyen y de las razones que motivan su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

    a) Guardar silencio, a no declarar si no quiere, y a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen.
    b) No declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
    c) Designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a su interrogatorio e intervenga en todo reconocimiento de que sea objeto a efectos de identificación, advirtiéndole de que si no designa abogado, se procederá a la designación de oficio.
    d) A que, siendo posible, se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, siempre que se halle en territorio español, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se encuentre en cada momento.
    e) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando no comprenda o no hable en castellano, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.
    f) Ser reconocido por el médico forense o por su sustituto legal.

2. Si el detenido fuera extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia.

3. Si se trata de un menor, tan pronto como se tenga constancia de la minoría de edad, el detenido será inmediatamente puesto a disposición de la Fiscalía de menores, notificándolo a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo

4. Si se trata de una persona con capacidad de obrar modificada judicialmente, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 1.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, fueren o no halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 173. Asistencia de abogado

1. La autoridad o funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso comunicará en forma que permita su constancia al Colegio de abogados el nombre del elegido por aquél para su asistencia o la petición de que se le designe de oficio, absteniéndose de hacerle recomendaciones sobre la elección.

El Colegio de abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia.

2. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo o no fuere hallado, el Colegio de abogados procederá inmediatamente al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

3. El abogado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de tres horas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido dicho plazo, el abogado designado por el detenido o preso no hubiese comparecido ni justificado la imposibilidad de hacerlo, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas, se realizará nueva comunicación al Colegio para el nombramiento de abogado del turno de oficio que deberá comparecer inmediatamente y, en todo caso, en otro plazo máximo de tres horas.

4. La asistencia del abogado consistirá en:

    a) Entrevistarse reservadamente con el detenido antes y al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido, para prestarle el asesoramiento que proceda.
    b) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de sus derechos y que se proceda al reconocimiento médico.
    c) Solicitar de la autoridad o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
    d) Informar al detenido de las consecuencias de su consentimiento para el registro de su domicilio.

SECCIÓN 3Š. INCOMUNICACIÓN DE DETENIDOS

Artículo 174. Incomunicación de detenidos

1. La incomunicación de los detenidos únicamente podrá acordarse con alguna de las siguientes finalidades:

    a) evitar un concreto peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la persona detenida para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos, o quienes puedan llegar a serlo.
    b) evitar el riesgo concreto y determinado de que el detenido pueda continuar su actividad delictiva, cuando se trate de los delitos contemplados en el apartado 2 de este artículo.
    c) evitar la huida de otras personas implicadas en los hechos investigados o de los miembros de una organización criminal o terrorista a la que el detenido se encuentre vinculado.

2. Sólo podrá acordarse la incomunicación cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1°.- que el riesgo o peligro a que alude el apartado 1 no pueda ser evitado mediante la privación ordinaria de libertad,

2°.- que se trate de alguno de los siguientes delitos graves:

    a) Delitos de homicidio previstos en los artículos 138 a 141 del Código penal.
    b) Delitos de detenciones ilegales y secuestros previstos en los artículos 164 a 166 del Código penal.
    c) Delitos de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código penal.
    d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a del Código penal.
    e) Delito de tráfico de materiales nucleares o elementos radiactivos previsto en el artículo345 del Código penal.
    f) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código penal.
    g) Delitos de falsificación de moneda y efectos timbrados previstos en el artículo 386 del Código penal.
    h) Delitos de falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje previstos en el artículo 399 bis del Código penal.
    i) Delitos contra la Constitución previstos en los artículos 472 a 493 del Código penal.
    j) Delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos previstos en los artículos 566 a 568 del Código penal.
    k) Delitos del artículo 570 bis del Código penal.
    l) Delitos relacionados con el terrorismo de los artículos 571 a 580 del Código penal.
    m) Delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado y relativos a la Defensa Nacional previstos en los artículos 581 a 603 del Código penal.
    n) Delitos contra la comunidad internacional previstos en los artículos 605 a 614 bis del Código penal

Artículo 175. Régimen de la incomunicación

1. La incomunicación del detenido comportará todas o alguna de las siguientes medidas:

    a) La prohibición de ser asistido por el abogado de su elección, procediéndose a la designación de abogado de oficio que se encargue de asistirle mientras dure la incomunicación.
    b) La no comunicación del hecho y del lugar de la detención a persona alguna, así como la prohibición de toda relación con personas determinadas, siempre que la medida sea necesaria para el cumplimiento exacto del fin que la justifique.

2. En todo caso, la permanencia del incomunicado en dependencias policiales será registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Asimismo, mientras dure la incomunicación, y salvo que por motivos de salud se requiera otra frecuencia, el detenido será asistido cada ocho horas por el médico forense y por otro médico del sistema público de salud designado por el titular del Mecanismo de Prevención de la Tortura.

3. El Juez de Garantías controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto requerirá información a fin de constatar el estado del detenido y el respeto de sus derechos.

Artículo 176. Procedimiento y resolución

1. El Ministerio Fiscal, cuando considere procedente la incomunicación del detenido o, en su caso, a instancia de la policía, solicitará con carácter urgente, autorización al Juez de Garantías, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas.

2. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará, en todo caso, incomunicado.

3. Contra la resolución que acuerde la incomunicación podrá interponerse recurso de reforma.

Este recurso tendrá carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 177. Duración

1. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 de esta ley, sin que pueda extenderse más allá de cinco días, prorrogables por otro plazo no superior a cinco días, siempre que se justifique la subsistencia de los presupuestos que permiten la incomunicación.

2. No obstante, aun después de haber sido puesto en comunicación, el Juez de Garantías podrá autorizar, a instancia del fiscal, que el mismo preso vuelva a quedar incomunicado siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese mérito para ello y concurran los presupuestos legales para ordenarlo.

Esta nueva incomunicación sólo podrá ser acordada por una única vez.

En ningún caso excederá de tres días improrrogables.

CAPÍTULO II
LA LIBERTAD PROVISIONAL

SECCIÓN 1Š. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178. Regla general

1. La persona investigada, presumida inocente, permanece en libertad.

Sin embargo, por razón de las necesidades de la investigación, para garantizar la presencia del investigado o como medida de protección, podrá ser puesta bajo control judicial en la forma y condiciones establecidas en esta ley.

2. Cuando este control resulte insuficiente, se podrá ordenar, excepcionalmente, la prisión provisional.

Artículo 179. Libertad provisional

1. La libertad podrá condicionarse al cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas:

    a) la prestación de garantía o caución,
    b) la prohibición de salida del territorio nacional,
    c) la obligación de estar siempre localizable mediante medios electrónicos o mecánicos que permitan su seguimiento permanente,
    d) la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el juez o tribunal establezcan,
    e) La obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el juez o tribunal señale al efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
    f) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del juez o tribunal.
    g) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
    h) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
    i) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. j) La prohibición de residir en determinados lugares.
    k) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
    l) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
    m) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
    n) El sometimiento a custodia.

2. Se podrá disponer que la persona investigada o acusada quede provisionalmente en libertad, concediéndole un plazo para la prestación de la caución o el cumplimiento de la cautela, o bien el ingreso inmediato en prisión, cesando una vez que se preste la caución.

SECCIÓN 2Š. CAUCIÓN

Artículo 180. Presupuestos y naturaleza

1. El órgano judicial podrá imponer la obligación de prestar caución como condición de la libertad provisional.

Si el investigado no constituyera la caución en los términos fijados, el órgano judicial podrá, a instancia de parte, adoptar la medida cautelar procedente, incluidas aquellas que comporten privación de libertad.

2. La caución garantiza que la persona a quien se hubiera exigido comparecerá cuando fuere llamada por el Ministerio Fiscal o por el juez o tribunal competente en cualquiera de sus instancias.

3. Para determinar la procedencia de la caución, así como su modalidad y cuantía, se considerará si se ha acordado alguna otra medida cautelar y su naturaleza, la gravedad del delito, y la capacidad económica de la persona a la que se exija.

También se tendrá en cuenta la existencia de un riesgo de fuga, la destrucción o alteración de las fuentes de prueba o la comisión de nuevos delitos

4. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 181. Incumplimiento de los deberes asegurados mediante caución

1. Si la persona en situación de libertad previa prestación de caución, dejase injustificadamente de comparecer cuando fuere citada por el fiscal o el juez o tribunal competente, se procederá a realizar la caución.

Además se podrá acordar la busca y captura, la adopción de la medida cautelar en sustitución de la cual se impuso la caución o, en su caso, aquellas otras que, para garantizar la presencia en el proceso de la persona investigada, puedan instar el fiscal y las partes, conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. Realizada la caución, el importe obtenido se adjudicará al Estado.

Artículo 182. Cancelación

Se cancelará la caución:

    a) Cuando se ordene la prisión provisional.
    b) Cuando se decrete el archivo, en cuyo caso, una vez firme, el fiscal se dirigirá al Juez de Garantías para que deje sin efecto la medida.
    c) Cuando se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.
    d) Cuando se dicte sentencia firme condenatoria y la persona condenada se presentare voluntariamente para cumplir la condena.
    e) Por fallecimiento del sometido a la medida durante la tramitación del procedimiento, en cuyo caso, el importe de la caución quedará a disposición de 239 sus causahabientes.

SECCIÓN 3Š. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD

Artículo 183. Medios electrónicos de localización

1. El juez podrá disponer la localización mediante medios electrónicos.

2. A falta de consentimiento, el juez podrá acordar cualquier otra de las medidas previstas en esta ley aun cuando sea más gravosa.

3. Antes de adoptar la resolución, la persona investigada deberá ser informada de la obligación de permitir la instalación del dispositivo y mantenerlo en funcionamiento, así como de que el incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la adopción de la medida de prisión provisional.

4. La información objeto de tratamiento, que deberá ser registrada en un soporte adecuado para tal fin, deberá limitarse a los siguientes datos:

    a) La identidad de la persona puesta bajo medios electrónicos de vigilancia.
    b) El juez o tribunal que haya impuesto la medida.
    c) El domicilio designado por la persona a efectos de localización.
    d) Los datos identificativos del medio de control utilizado.
    e) Las incidencias ocurridas durante la vigilancia.

5. La Policía Judicial deberá dar cuenta al juez o tribunal de cualquier incidencia habida durante el seguimiento.

6. La información registrada se cancelará una vez alzada la medida, salvo que haya de surtir efecto en el mismo u otro proceso.

7. Únicamente están autorizados a acceder a la información registrada y para los fines estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones, los siguientes:

    a) El Ministerio Fiscal.
    b) Los juzgados y tribunales del orden penal.
    c) Los agentes de la policía judicial, en el curso de una investigación penal.

8. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación se ejercitarán ante el juez o tribunal que haya impuesto la medida.

Artículo 184. Obligación de presentación

1. El juez podrá disponer que la persona puesta en libertad provisional comparezca periódicamente ante su autoridad, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial.

2. Para la determinación del lugar de presentación y de los días y horas en que deba hacerse, se tendrá en cuenta el lugar de residencia del investigado y su actividad laboral.

3. Igualmente, se impondrá al investigado la obligación de indicar, con carácter general, el lugar donde puede ser localizado durante el proceso y la de notificar, con la debida antelación, los cambios de domicilio que se vayan a producir.

4. Se fijarán los días y horas de presentación periódica de manera que se satisfagan las exigencias cautelares con el menor sacrificio del obligado.

5. El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá conllevar la adopción de medidas más gravosas, incluida la prisión provisional.

Artículo 185. Prohibición de salida de territorio español

1. El juez podrá prohibir a la persona puesta en libertad que abandone, sin su autorización, el territorio español.

Impuesta esta prohibición, la autorización únicamente podrá concederse ante la presencia de graves motivos familiares o laborales, por tiempo determinado y siempre previa constitución de caución.

2. En el auto que imponga esta medida se establecerán las medidas de control que se consideren suficientes, entre las cuales podrá disponerse la entrega y retención del pasaporte o de cualquier otro documento de identificación que pudiera servir para facilitar la salida del país.

En este caso, se entregará copia testimoniada del documento, indicando el órgano en que permanece depositado y custodiado el original, así como la referencia del procedimiento en que se ordenó la medida cautelar.

3. La adopción de la medida se pondrá además en conocimiento de la administración competente para el control del paso de fronteras, para que impida cualquier intento de huida de la persona sujeta a la misma.

Artículo 186. Prohibición u obligación de residencia

Podrá el juez en cualquier estado del procedimiento prohibir a la persona investigada:

    a) Residir en un determinado lugar.
    b) Acudir o aproximarse a determinados lugares.
    c) Ausentarse del término municipal de su residencia.

Artículo 187. Prohibición de aproximación o comunicación

Cuando de la investigación resulten indicios racionales de que el investigado pueda atentar contra la vida o integridad de las víctimas u otras personas con las que esté íntimamente vinculada, o causar daño en su patrimonio, el juez podrá, en cualquier estado del procedimiento, adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:

    a) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas determinadas en la resolución judicial, a su domicilio, lugar de trabajo, u otros lugares que frecuenten.
    En estos supuestos, en la misma resolución fijará el juez la distancia de la prohibición.
    b) La prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima o con otras personas determinadas.

Artículo 188. Resolución judicial y medidas de control

1. En la resolución judicial que acuerde alguna o algunas de las medidas previstas en los dos artículos anteriores se determinarán las medidas de control que sean necesarias, las cuales serán ejecutadas por la policía, pudiendo ser obligado el investigado a comunicar los lugares y horarios donde de ordinario podrá ser hallado.

2. Para la adopción de las medidas citadas en el apartado anterior, junto a la protección a la víctima, el juez tomará en consideración la continuidad de la actividad laboral del investigado, sus requerimientos de salud y familiares, incluyendo entre estos últimos la relación con los hijos.

Artículo 189. Custodia

1. El juez podrá disponer que la persona puesta en libertad quede sujeta al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que a tal fin designe, y que acepte hacerse cargo de la custodia.

2. El ejercicio de la custodia comprenderá la obligación periódica de informar al juez de la situación del custodiado.

En la resolución por la que se acuerde la custodia, fijará el juez la periodicidad de la información, que no podrá ser superior a un mes.

3. En caso de que se sustraiga del control o vigilancia del responsable de la custodia, éste deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad judicial.

SECCIÓN 4Š. OTRAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 190. Suspensión de cargo u oficio público o de profesión

1. Cuando el delito investigado lleve aparejada la pena de inhabilitación o suspensión de profesión, podrá el juez acordar la suspensión con carácter cautelar.

En los casos en que se trate de actividad o profesión que precise para su ejercicio de título o autorización pública la medida deberá ser comunicada a la entidad o institución competente para su control.

2. Cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos y lleve aparejada pena de inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público, podrá el juez acordar la suspensión cautelar.

En este caso, para la adopción de la medida se atenderá a las obligaciones inherentes al cargo público ejercitado.

Artículo 191. Suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o de la administración de bienes

1. Cuando el delito investigado lleve aparejada la pena de privación o suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o de la administración de bienes propios o ajenos, cualquiera que sea el título que lo habilite, el juez podrá acordarla con carácter cautelar.

2. La suspensión priva al titular de la patria potestad, guardador, encargado de la custodia, tutor, curador o administrador de todas las facultades inherentes a su función, subsistiendo no obstante los derechos y facultades que respecto de su ejercicio correspondan al menor o discapacitado.

3. Si los hechos objeto del procedimiento revelan una situación de desamparo, el juez, a instancia del Ministerio Fiscal o a petición de las acusaciones, comunicará al organismo competente de la administración pública la situación de desamparo para la adopción por ésta de las medidas que le incumben.

Artículo 192. Otras suspensiones

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el juez podrá asimismo, atendiendo a la naturaleza del delito y, en su caso, a las necesidades de protección de la víctima acordar la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas.

En este supuesto, se intervendrá el arma, la licencia y la guía de pertenencia.

Artículo 193. Disposiciones comunes

1. En todos los casos establecidos en esta sección, el secretario judicial comunicará 243 la medida a las personas o instituciones competentes para hacer efectivo su cumplimiento.

2. En cualquier caso, la persona suspendida será informada por el secretario judicial de las consecuencias del quebrantamiento de la medida.

SECCIÓN 5Š. ORDEN DE PROTECCIÓN

Artículo 194. Supuestos

El juez dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica y de género en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en esta sección.

Artículo 195. Competencia

En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones al que resulte competente.

Artículo 196. Legitimación

1. La orden de protección será acordada por el juez a instancia del Ministerio Fiscal, de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones previstas en el artículo 194 de esta ley.

2. El Ministerio Fiscal vendrá obligado a trasladar de forma inmediata al juez competente la solicitud de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el artículo 194, sin perjuicio de la solicitud que éste pueda realizar en la audiencia a la que se refiere el artículo 198 de esta ley.

3. Sin perjuicio del deber general de denuncia, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el artículo 194 de esta ley deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

Artículo 197. Solicitud

1. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.

Cuando la solicitud no se presente ante el Ministerio Fiscal, le será remitida de forma inmediata.

2. Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación directa y confidencial con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

Artículo 198. Procedimiento

1. Recibida la solicitud de orden de protección, el juez competente, en los supuestos mencionados en el artículo 194 de esta ley, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al denunciado, asistido, en su caso, de abogado.

Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.

La víctima será asistida en todo caso por abogado.

2. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.

3. Durante la audiencia, el juez adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre el denunciante y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.

A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.

Artículo 199. Resolución

1. Celebrada la audiencia, el juez resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.

2. No obstante lo anterior, las medidas quedarán sin efecto si en el plazo de diez días el Ministerio Fiscal no acuerda la incoación del procedimiento de investigación.

Artículo 200. Estatuto integral de protección

1. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el artículo 194 de esta ley un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

2. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en esta ley.

Sus requisitos, legitimación, contenido y vigencia serán los establecidos en esta ley.

Se adoptarán por el juez atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

3. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o con capacidad de obrar modificada judicialmente, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

Estas medidas podrán consistir en atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere necesaria a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días.

Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.

En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez competente.

4. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del investigado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas.

En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del denunciado.

A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.

Artículo 201. Notificación. Registros

1. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.

A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.

2. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

CAPÍTULO III
LA PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 202. Supuestos

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada respecto del investigado o acusado cuando concurran los siguientes requisitos:

1° Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuya duración máxima sea igual o superior a dos años de prisión, o bien, si la duración de la pena es inferior, cuando tuviere antecedentes penales, no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos, se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2Š del capítulo II del título III del libro I del Código penal.

2° Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3° Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

    a) Asegurar la presencia del investigado o acusado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el capítulo II del título I del Libro VIII de esta ley.
    Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1° de este apartado.
    b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
    No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o acusado en el curso de la investigación.
    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo
    c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1° de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o acusado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho sea doloso.

No obstante, el límite previsto en el ordinal 1° del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o acusado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el mismo viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Artículo 203. Plazos máximos de duración

1. En tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior.

2. Su duración no podrá exceder de dos años, si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a cinco años, o de un año si el delito tuviera señalada pena igual o inferior.

Cuando se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3° b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

3. Será preferente la tramitación de los procedimientos en los que el investigado o acusado se encuentre en prisión provisional.

Artículo 204. Prórrogas

1. Cuando concurran circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en los plazos establecidos en el artículo anterior, el juez o tribunal podrá acordar mediante auto una sola prórroga de hasta un año si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a cinco años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a cinco años.

2. Si el acusado fuere condenado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. La concesión de la libertad provisional por el transcurso de los plazos máximos de duración de la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde de nuevo en el caso de que el investigado o acusado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento.

4. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Artículo 205. Dilaciones indebidas

No se tendrá en cuenta, para el cómputo de la medida cautelar, el tiempo durante el que la causa sufriere dilaciones indebidas derivadas de la actuación del investigado o acusado o de su defensa.

Artículo 206. Régimen de la prisión provisional

1. La prisión provisional se llevará a efecto en los centros penitenciarios que la ley establezca, con arreglo a las prescripciones de la normativa penitenciaria.

2. Será aplicable para la prisión provisional incomunicada lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes de esta ley.

En este caso, al levantarse la incomunicación, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

Artículo 207. Prohibición de comunicaciones

1. Sin perjuicio de lo establecido para la incomunicación y, a fin de garantizar el resultado de la investigación, podrán prohibirse al preso preventivo aquellas comunicaciones expresamente determinadas por el juez.

2. El ejercicio de las demás no requerirá, en ningún caso, autorización previa alguna, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

3. En ningún caso la prohibición o restricción de las comunicaciones podrá limitar el derecho de defensa del investigado.

Artículo 208. Mandamiento de prisión

1. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos firmados por el juez: uno a la autoridad o funcionario que haya de ejecutarlo y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

2. En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del investigado o acusado, el delito que haya dado lugar al procedimiento, si la prisión ha de ser o no comunicada o si existen limitaciones en las comunicaciones.

3. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

4. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento.

Artículo 209. Suspensión de empleo o cargo público

Decretada la prisión provisional por delitos relacionados con el terrorismo de los artículos 571 a 580 del Código penal contra persona que estuviere ostentando función o cargo público, quedará suspendida en el ejercicio del mismo, mientras se mantenga la situación de prisión.

Artículo 210. Prisión atenuada.

1. El juez podrá disponer, en interés de la salud o de la seguridad de la persona a la que procede aplicar una medida cautelar privativa de libertad, que permanezca en su domicilio o en otro lugar privado por él designado, previo consentimiento de su morador o titular; o, en su caso, en centro público o privado médico, psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial.

2. La prisión atenuada podrá cumplirse de forma continuada o durante determinados días u horas, pudiendo el juez o tribunal fijar con carácter general o permitir puntualmente las salidas que el investigado o acusado necesite por motivos laborales, familiares o de salud.

En estos casos se deberá comunicar al órgano judicial los lugares donde podrá ser localizado en las salidas.

3. El juez, en la resolución que dicte, cuando resulte necesario, establecerá las prohibiciones y restricciones de las comunicaciones que imponga a la persona sometida a prisión atenuada respecto de personas distintas de aquéllas con las que convive o que le asisten.

4. Igualmente, el órgano judicial acordará las medidas específicas de control de cumplimiento, cuya vigilancia asumirá la Policía Judicial, sin venir vinculado a la solicitud de las partes, pudiendo, de oficio, alterar las medidas oportunas para el cumplimiento.

La falta de colaboración del investigado en orden a la eficacia del control autorizará al Juez para la revocación de esta medida y su sustitución por otra, incluso más gravosa.

Artículo 211. Supuestos especiales

1. Cuando se trate de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, personas gravemente enfermas o mayores de setenta años, así como cuando el investigado deba necesariamente ser sometido a un tratamiento curativo o de rehabilitación en el ámbito de una entidad legalmente reconocida para ello, el juez podrá:

    a) ordenar excepcionalmente la prisión atenuada por razones humanitarias, salvo que sea necesario acudir a las garantías establecidas en el apartado b) o resulte absolutamente necesaria la prisión provisional.
    b) disponer el ingreso en un centro penitenciario especializado, o en un centro de curación, tratamiento o estancia adecuados a las características de cada situación individual, adoptando las medidas complementarias que estime necesarias para asegurar la presencia del investigado o acusado y los controles periódicos necesarios sobre la continuidad del tratamiento.

2. Si el ingreso en centro penitenciario ordinario resulta ineludible atendidas las circunstancias personales del investigado, de su domicilio o del domicilio que éste designe o de los centros a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, el juez cuidará que el régimen de la prisión provisional no afecte al estado físico o psíquico del preso provisional y no se frustre el tratamiento seguido.

Para valorar las circunstancias a que se refiere este apartado, se atendrá conjuntamente a la situación familiar, económica y social del investigado, la naturaleza y gravedad del hecho y los medios de los que se disponga para asegurar su presencia.

Artículo 212. Duración

La prisión atenuada y los internamientos establecidos en el apartado b) del artículo anterior no podrán superar los plazos previstos para la prisión provisional.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 213. Ámbito

1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación para las medidas cautelares previstas en los dos capítulos anteriores.

2. La orden de protección se tramitará de conformidad con lo establecido en la sección 4a del capítulo II de este título.

No obstante, podrá celebrarse una sola comparecencia para la sustanciación de todas las medidas cautelares.

Artículo 214. Legitimación. Solicitud

1. La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley, exige la previa petición del Ministerio Fiscal o cualquier otra parte personada.

Durante la fase de investigación, sin embargo, únicamente el Ministerio Fiscal podrá interesar la adopción de medidas cautelares personales, sin perjuicio del derecho de las víctimas a solicitar para su protección las medidas previstas en los artículos 186, 187, 191 y 192 de esta ley.

2. La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, indicios y la finalidad que justifican su necesidad, acompañando los documentos en que se funde.

Si dichos documentos no estuvieran a disposición del proponente, se designará clara y terminantemente el lugar donde se encuentran, pidiendo al juez que los reclame, originales o por compulsa, según proceda.

De proponerse la práctica de un medio de prueba no documental, se consignarán las razones que lo justifican.

3. Cuando sea el fiscal quien inste la adopción o prórroga de la medida, deberá acompañar a su solicitud los actos de investigación de los que resultan dichos hechos, datos e indicios, y aportar o señalar en su caso el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen judicial.

4. Deberá asimismo el fiscal aportar los actos de investigación que haya reclamado quien inste la medida, cuando sea otra de las partes, salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de pertinencia, proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez, que resolverá en consecuencia.

Si lo estima procedente a tal efecto, el juez podrá alzar el secreto total o parcial de las actuaciones a que se refiera la solicitud.

Artículo 215. Procedimiento de adopción de las medidas

1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a una comparecencia para dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha solicitud.

2. La celebración de la comparecencia exigirá en todo caso la presencia del Ministerio Fiscal y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de letrado.

3. La comparecencia comenzará con las alegaciones de la parte o partes que hayan solicitado la medida cautelar, oyéndose después a las demás, si las hubiere, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse.

Si a la vista de tales alegaciones, quien haya instado la medida desistiera de su solicitud se dará por concluida la audiencia.

4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas por el juez, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder nunca de setenta y dos horas.

Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.

5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el juez podrá adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares provisionalísimas a que se refiere el artículo 217 de esta ley.

6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá oralmente en el acto sobre la medida cautelar, dictando auto motivado a continuación.

Artículo 216. Especialidades en el procedimiento

1. El plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo anterior se computará, en su caso, desde la puesta a disposición judicial del detenido.

2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del juez o tribunal que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención, 253 será puesto a disposición del juez o tribunal del lugar donde se haya practicado la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de esta ley.

En este supuesto, si se hubiera decretado la prisión provisional, una vez que el juez o tribunal competente reciban las diligencias, convocarán a las partes a la comparecencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 217. Supuestos de urgencia

Si la audiencia a que se refiere el artículo 215 no pudiera celebrarse, o concurrieren razones de urgencia, el órgano judicial, a instancia de parte, y, previa audiencia del fiscal, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable, siempre que concurran los presupuestos que la justifican, pero convocará nuevamente la audiencia dentro de las siguientes setenta y dos horas

Artículo 218. Incumplimiento de las medidas

1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad de dicho incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del caso.

2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifican, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción.

3. En caso de incumplimiento por parte del investigado o acusado de las medidas de protección de las víctimas, el juez convocará la comparecencia para la adopción de la prisión provisional, de la orden de protección o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

Artículo 219. Control judicial de las medidas

1. El juez establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma.

Asimismo, las partes legitimadas podrán en cualquier estado del procedimiento solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares.

2. Cuando la modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, el juez adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 215 de esta ley y, en todo caso, con base exclusivamente en los elementos de juicio que le sean aportados por las partes.

Cuando el órgano judicial competente considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para el investigado o acusado, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia y sin que esté vinculado por las alegaciones que aquéllas formulen.

3. El órgano competente para el enjuiciamiento, tan pronto como las actuaciones se encuentren a su disposición, si existieren medidas cautelares vigentes revisará de oficio si concurren los presupuestos que motivaron su adopción, procediendo a mantener, modificar o revocar las existentes conforme a lo previsto en este artículo.

Artículo 220. Extinción de las medidas

1. Además de los casos en los que proceda dejarlas sin efecto por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción, las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:

    a) Por transcurso de los plazos máximos de duración.
    b) Por el archivo, sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

2. Cuando la sentencia sea condenatoria, el órgano de enjuiciamiento resolverá en resolución separada sobre el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas cautelares que estuviesen vigentes.

Artículo 221. Abono

El tiempo transcurrido en la situación de detención, prisión provisional, internamientos o prisión atenuada se abonará para el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Las medidas restrictivas de la libertad o de derechos se computarán siempre que la pena impuesta sea homogénea con la medida cautelar.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Artículo 222. Recursos

Contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá la interposición del recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.

En todo caso, los recursos que se interpongan contra el auto de prisión tendrán carácter preferente y deberán resolverse en un plazo máximo de diez días.

TÍTULO III
LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 223. Supuestos

Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada que pueda dar lugar a la existencia de responsabilidades de carácter patrimonial, el juez podrá, a instancia de parte, adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento.

Artículo 224. Legitimación

Podrán solicitar medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El fiscal y la acusación particular también podrán solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.

Artículo 225. Supletoriedad

1. Salvo lo expresamente previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre medidas cautelares.

2. A los efectos previstos en el artículo 727.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la anotación preventiva del decreto de iniciación del procedimiento de investigación, siempre que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 223 de esta ley.

Artículo 226. Procedimiento

1. Todas las actuaciones sobre medidas cautelares reales se tramitarán en pieza separada.

2. La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, justificando la concurrencia de los presupuestos de su adopción, la cantidad en la que se estima suficiente la garantía, así como la medida cautelar concreta que se solicita.

3. Cuando fuere preciso conocer la situación patrimonial del investigado y, sin perjuicio de su obligación de manifestar sus bienes a que se refiere el artículo 36 de esta ley, el fiscal podrá, de oficio o a instancia de parte, realizar por si en los supuestos previstos en esta ley o solicitar al Juez de Garantías las diligencias precisas para su comprobación.

4. El juez podrá acordar la celebración de audiencia cuando la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, recabando en los demás casos por escrito y en el plazo común e improrrogable de setenta y dos horas el parecer de la demás partes, incluido el Ministerio Fiscal cuando no sea el solicitante.

En este último caso el fiscal deberá acompañar a su informe, el resultado de los actos de investigación que considere que lo fundamentan.

5. Deberá el fiscal aportar asimismo los actos de investigación que haya reclamado quien inste la medida, cuando sea otra de las partes, salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de pertinencia, proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez, que resolverá en consecuencia.

Artículo 227. Resolución

1. En la resolución por la que se acuerde la adopción de medidas cautelares reales, fijará el juez, a la vista de las peticiones de las partes, la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio.

2. Asimismo fijará con precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan, precisando el régimen al que han de estar sometidas, pronunciándose sobre la realización y utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.

Cuando se trate de garantía hipotecaria el juez valorará la existencia de cargas anteriores para determinar la suficiencia de la misma.

3. En todo caso, podrá, de oficio o a instancia de parte, sustituir las medidas solicitadas por otras menos gravosas y perjudiciales para el afectado.

4. Esta resolución se notificará a las víctimas aún cuando no se hubieran personado.

5. Contra este auto procederá recurso de reforma, que no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 228. Supuestos de urgencia

En casos de urgencia, el fiscal podrá acordar provisionalmente la intervención de 257 bienes y efectos para garantizar la efectividad del comiso, así como, en su caso, el bloqueo de cuentas bancarias.

El fiscal dará traslado inmediato del decreto al juez, quien resolverá lo que proceda, previa audiencia de las partes.

Contra este auto podrán las partes interponer recurso de reforma.

Artículo 229. Terceros responsables civiles

1. Cuando de la investigación aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones del Código penal, el juez podrá, a instancia de parte, adoptar medidas cautelares dirigidas al aseguramiento

2. Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

Artículo 230. Restitución

Lo dispuesto en este capítulo se observará también respecto a cualquier pretensión que tuviese por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos o instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

Artículo 231. Mejora. Reducción

1. Si durante el curso del procedimiento sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, podrán las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226, solicitar que se amplíe la medida cautelar adoptada.

2. También podrá el juez, a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponerse.

Artículo 232. Ejecución de resoluciones extranjeras sobre embargo preventivo de bienes

1. Las solicitudes remitidas por tribunales extranjeros sobre embargo preventivo de bienes en procedimientos penales, cuando los bienes a embargar se encuentren en territorio español, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial penal en los que España sea parte.

Las mismas normas serán de aplicación a las resoluciones de embargo preventivo de bienes acordadas por tribunales españoles cuando el bien a embargar se encuentre en el territorio de otro Estado.

2. Las solicitudes remitidas por tribunales de Estados de la Unión Europea sobre embargo preventivo de bienes que se encuentren en territorio español, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios sobre cooperación judicial penal en el marco europeo en los que España sea parte.

Las mismas normas serán de aplicación a las resoluciones de embargo preventivo de bienes acordadas por tribunales españoles cuando el bien a embargar se encuentre en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO II
EL DECOMISO

Artículo 233. Decomiso

1. Con el objeto de garantizar el decomiso de bienes y derechos, relacionados o no con el delito aun cuando pertenezcan a terceros no investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código penal, podrá el juez, a instancia del Ministerio Fiscal:

    Acordar medidas de custodia y conservación de bienes muebles.

    Decretar la realización de los bienes cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 362 y siguientes de esta ley.

    Decretar el embargo preventivo

    Constituir una administración judicial.

    Acordar la anotación preventiva del decreto de iniciación.

    Adoptar cualesquiera otras medidas de carácter patrimonial que puedan servir para garantizar su efectividad.

2. Cuando los bienes y derechos pertenezcan a tercero no responsable, estos pondrán proceder de conformidad con lo establecido en la sección 5° del capítulo V del título II del libro I de esta ley.

Artículo 234. Intervención de la Oficina de recuperación de activos

1. El juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, o infracciones contra el patrimonio que revistan notoria gravedad y perjudiquen a una generalidad de personas, a la Oficina de Recuperación de Activos a que se refiere el artículo 436 de esta ley.

2. El Director de la Oficina de recuperación de Activos podrá proponer al juez la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo anterior.

El juez resolverá lo que proceda previa audiencia del Ministerio Fiscal.

3. Asimismo, podrá acordar a instancia del Ministerio Fiscal, que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada.

TÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 235. Suspensión e intervención de actividades mercantiles

1. En los supuestos en los que de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica el juez podrá disponer a instancia de cualquiera de las partes personadas, con el carácter cautelar, alguna o algunas de las siguientes medidas:

    a) Suspensión de sus actividades.
    b) Clausura de sus locales y establecimientos.
    c) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

2. La medida podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.

La resolución que la acuerde determinará exactamente su alcance, designará al interventor y establecerá los plazos en los que deberá informar al órgano judicial.

De todas las informaciones recibidas, el juez dará traslado a las partes personadas para que puedan instar lo que a su derecho convenga.

3. El interventor tendrá acceso a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y podrá recabar cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo. 236. Circulación de vehículos a motor o ciclomotores

1. En los procesos por delitos contra la seguridad vial, el Juez podrá acordar a instancia del Ministerio Fiscal, la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o del tercero responsable civil.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado para que se abstenga de conducir vehículos de motor o ciclomotores, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

2. En caso de delito flagrante, la policía podrá acordar la retención inmediata del permiso de conducción, así como la intervención o inmovilización inmediata del vehículo, comunicándolo inmediatamente al Ministerio Fiscal, que podrá dejar estas medidas sin efecto o instar del juez la adopción de las previstas en el apartado anterior.

3. Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.

Artículo 237. Medidas en los casos de delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, o difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo o por medios electrónicos o informáticos. Supuestos y requisitos

1. Cuando existan indicios racionales de que el delito investigado se ha cometido a través de medios sonoros o fotográficos, o con difusión por escrito, radio, televisión, cinematógrafo o por medios electrónicos o informáticos, o relacionados con los mismos, podrá el juez adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:

    a) el secuestro de la publicación,
    b) la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva,
    c) la interrupción de la prestación del servicio del que se trate o la retirada de datos o contenidos del mismo.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior se adoptarán cuando resulten indispensables para evitar la continuación de la actividad delictiva o para reintegrar a la víctima del delito en el pleno disfrute de sus derechos.

3. Cuando la medida de la letra c) del apartado 1 se refiera a un servicio de la sociedad de la información, el juez podrá ordenar a los prestadores del servicio de intermediación utilizado que suspendan la provisión del mismo.

4. Cuando la adopción de las medidas a las que se refiere este precepto afecte a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en otro Estado se estará a lo dispuesto en el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en la legislación administrativa o, en su caso, a la legislación de cooperación jurídica internacional.

5. Las medidas reguladas en el presente artículo podrán igualmente ser adoptadas con carácter definitivo en sentencia.

6. Cuando concurran razones de urgencia, podrá el juez adoptar las medidas previstas en este artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de esta ley.

Artículo 238. Procedimiento

1. Sin perjuicio de lo establecido para los delitos flagrantes en el artículo 236 de esta ley, será de aplicación para la adopción de las medidas de este título el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares reales.

2. Cuando concurran razones de urgencia, podrá el juez adoptar las medidas previstas en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de esta ley.

LIBRO III
DE LAS DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

TÍTULO I
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL SUJETO INVESTIGADO

CAPÍTULO I
LA IDENTIFICACIÓN VISUAL

Artículo 239. Identificación en rueda de reconocimiento

1. La identificación en rueda consistirá en situar al sospechoso junto con otras personas de apariencia semejante, a la vista de un testigo para que pueda ser reconocido como la persona a la que se ha referido en sus declaraciones.

2. El fiscal sólo acordará esta diligencia cuando resulte necesaria para determinar la identidad del autor del hecho y siempre que existan datos objetivos suficientes para sospechar de una persona determinada.

No será dato objetivo suficiente para practicar la diligencia de reconocimiento en rueda la previa identificación fotográfica realizada por el mismo testigo.

3. El investigado podrá solicitar someterse a la diligencia de reconocimiento en rueda.

El fiscal la acordará cuando existan dudas sobre la identidad y ésta no pueda determinarse por otros medios más fiables

4. La identificación en rueda se realizará siempre en presencia del fiscal y con la asistencia de un abogado, a cuya intervención el sospechoso no podrá renunciar.

Si no hubiera designado abogado, se le nombrará de oficio para la realización de esta diligencia.

Artículo 240. Composición de la rueda

1. La rueda de reconocimiento estará compuesta al menos por cinco personas, el investigado y otras cuatro más, cuyos rasgos físicos habrán de coincidir con la descripción dada por el testigo al realizar sus declaraciones.

Quien haya de someterse al reconocimiento tendrá derecho a aportar a la composición de la rueda personas de su elección, siempre que tengan rasgos físicos similares a los suyos.

2. El que detenga a una persona atribuyéndole la comisión de un delito tomará las precauciones necesarias para que el detenido no haga alteraciones en su persona o en sus ropas que dificulten su posterior identificación.

3. No se podrá incluir en la misma rueda a más de un sospechoso.

4. La persona que haya de someterse al reconocimiento podrá solicitar que la rueda se realice con otras personas que él considere sospechosas.

En este caso el fiscal valorará la necesidad de realizarla.

Artículo 241. Forma de practicar la diligencia de reconocimiento

1. El reconocimiento se realizará poniendo a la vista de quien haya de verificarlo a la persona a reconocer junto con el resto de componentes de la rueda.

2. Antes de iniciarse la diligencia, se informará al testigo que los miembros de la rueda no pueden verle, indicándole que no es imprescindible que haga una identificación y que en la rueda puede no estar presente el autor del delito.

También se le hará saber que aun cuando no se produzca el reconocimiento las investigaciones proseguirán su curso.

3. Quien exhiba la rueda al testigo no podrá conocer la identidad del sospechoso, bajo pena de nulidad.

A estos efectos, el fiscal encomendará la ejecución de esta diligencia a un funcionario de la fiscalía, el cual quedará debidamente identificado en el acta.

4. El que haya de efectuar el reconocimiento manifestará si allí se encuentra la persona a la que se ha referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, la identificará clara y terminantemente.

5. De ser varios los testigos que hayan de efectuar el reconocimiento, se practicará separadamente con cada uno, impidiendo la comunicación entre ellos.

6. A instancia de cualquiera de los que concurren a la diligencia, los miembros de la rueda podrán ser requeridos para que realicen un determinado movimiento, un gesto o para que pronuncien una determinada frase.

7. La realización del reconocimiento será grabada en soporte apto para su reproducción y, si no fuera posible, se tomarán fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus componentes.

8. El resultado de esta diligencia, además, se documentará extendiendo la correspondiente acta que será firmada por el fiscal, el funcionario de fiscalía que la haya dirigido, el testigo, el sospechoso y su abogado.

Artículo 242. Reconocimiento por imágenes grabadas

1. Si por causa imputable al investigado o por resultar imposible su práctica, el reconocimiento no pudiera llevarse a efecto en la forma anteriormente prevenida, el fiscal podrá ordenar que se realice a través de grabaciones del sospechoso y de otras personas de aspecto semejante.

En estos casos, la grabación deberá realizarse reflejando una situación similar.

2. El fiscal podrá autorizar que la diligencia a que se refiere el apartado anterior se realice por la Policía Judicial.

No podrán intervenir en la identificación los agentes a los que se haya encomendado la averiguación del hecho investigado o que conozcan la condición de sospechoso de quien haya de ser reconocido.

3. El reconocimiento por grabaciones se realizará siempre a presencia del abogado del sospechoso y en el acta en la que se documente se incorporará copia de las grabaciones sobre las que se haya realizado.

Artículo 243. Identificación fotográfica

1. Sólo se podrá practicar la identificación mediante fotografías cuando no exista un sospechoso determinado del hecho delictivo.

2. En este caso, la identificación se practicará por la Policía Judicial mostrando un mínimo de cuarenta fotografías de personas de apariencia y características coincidentes con la descripción proporcionada por los testigos.

3. En caso de ser varios los testigos, la identificación fotográfica se realizará separadamente.

Tan pronto como uno de ellos señale a una persona determinada se suspenderá la identificación fotográfica, procediéndose con el resto a practicar la diligencia de identificación en rueda.

4. De la identificación fotográfica, aunque fuera negativa, se extenderá acta, dejando constancia de la identidad del testigo, de la fecha y el lugar de realización, de su resultado y de todas las fotografías que le han sido exhibidas.

Si diera resultado positivo, se acompañará la fotografía que haya sido reconocida.

Artículo 244. Valor de la identificación

1. Es nula toda identificación realizada sin observar los requisitos establecidos en esta ley.

2. La diligencia de identificación válidamente realizada sólo tendrá efectos como fuente de investigación.

CAPÍTULO II
LA ACREDITACIÓN DE LA EDAD Y LOS ANTECEDENTES DEL INVESTIGADO

Artículo 245. Comprobación de la edad e identidad del investigado

1. Con carácter general, la edad y la identidad del investigado se determinarán a través del documento oficial de identidad.

2. En defecto del mismo, el fiscal podrá recabar la certificación de nacimiento del registro oficial correspondiente.

3. También se procederá de este modo cuando existan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento oficial presentado.

Artículo 246. Determinación de la edad del investigado

1. En cualquier estado del procedimiento, cuando existan dudas sobre la edad del investigado y se pueda considerar que es menor de edad, el fiscal dispondrá la realización de las pruebas antropométricas pertinentes para la determinación de la edad.

2. Cuando la práctica de las pruebas a las que se refiere este artículo requiera la realización de una inspección o intervención corporal, para realizarlas se estará a lo dispuesto en esta ley.

3. Se podrá prescindir de la justificación de la edad cuando de manera evidente el investigado tenga la requerida para exigirle responsabilidad penal.

Artículo 247. Acreditación de la identidad del investigado

1. En la primera actuación que haya de practicarse con el investigado se le requerirá para que se identifique.

A tal fin, se le invitará para que declare sobre sus datos personales, advirtiéndole de las responsabilidades en que puede incurrir si los datos que proporciona son falsos.

2. La imposibilidad de conocer con exactitud los datos personales del investigado no impedirá proceder contra él. En tal caso, será designado con el nombre con el que fuere conocido o con el que dijere tener.

Artículo 248. Antecedentes del investigado

Se incorporará a las actuaciones la hoja histórico penal del investigado.

CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO

Artículo 249. Declaración del investigado

1. El investigado podrá prestar declaración sobre los hechos en el acto de primera comparecencia previsto en el artículo 464 de esta ley.

2. Con posterioridad a este momento, el fiscal podrá llamar a la persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario a los fines de la investigación.

En este caso, el fiscal lo notificará al interesado y a su defensor al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

Este plazo no será aplicable en supuestos de detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de las fuentes de prueba.

3. En la citación que se realice para la práctica de esta diligencia, se le informará de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, advirtiéndole que si deja de comparecer sin causa justificada se podrá ordenar su detención.

4. El investigado podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces quiera, justificando las razones que lo motivan, y el fiscal la recibirá, tan pronto sea posible, si tuviera relación con la causa.

5. En toda declaración que se reciba al investigado estará asistido por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de oficio.

Artículo 250. Instrucción de sus derechos al investigado

Antes de comenzar la declaración, el investigado será informado, a presencia de su abogado y de manera que le resulte comprensible, de los hechos que se le atribuyen y de los motivos de sospecha que existen contra él y se le instruirá detalladamente de los siguientes derechos:

    a) A ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor de oficio.
    b) A entrevistarse reservadamente con el abogado antes y después de declarar.
    c) A guardar silencio, no declarando si no quiere, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, respondiendo solo a las que considere oportunas.
    d) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
    e) A ser asistido por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable el castellano.
    Este derecho comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.
    f) A que su declaración conste de manera fidedigna, pudiendo dictarla por sí mismo si lo prefiere.
    g) A declarar cuantas veces precise en razón del desarrollo de las diligencias o de la necesidad de efectuar precisiones, añadidos o rectificaciones.

Artículo 251. Reglas para la declaración del investigado

1. El investigado será requerido para que se identifique, tras lo cual se formularán directamente las preguntas encaminadas a la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hayan podido tener él u otras personas.

2. En ningún caso el investigado prestará juramento o promesa de decir verdad.

No obstante, se le apercibirá de la responsabilidad en que puede incurrir si atribuye falsamente a otro la comisión del delito.

3. Durante la declaración no podrán utilizarse medios o métodos coactivos ni se podrán hacer preguntas capciosas o sugestivas.

4. Cuando la práctica de esta diligencia se prolongue en exceso, o por el número de preguntas que se le hayan hecho, el investigado haya perdido la serenidad de juicio necesaria para continuar declarando, el fiscal suspenderá la declaración concediéndole el tiempo necesario para recuperar la calma.

5. Siempre se permitirá que el investigado manifieste cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, practicándose todas las diligencias que resulten necesarias para la comprobación de sus manifestaciones.

Artículo 252. Documentación de la declaración

1. La declaración del investigado será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha, los nombres de los asistentes y el contenido de la misma. También se consignarán las observaciones y protestas que el abogado del investigado quiera hacer constar.

El investigado tendrá derecho a leer por sí o a solicitar que le sea leída su declaración y el fiscal le informará de este derecho.

2. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes. Si el investigado se negare, se hará constar.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen, transcribiéndose íntegramente su contenido cuando así sea ordenado por el fiscal o cuando lo solicite alguna de las partes.

Artículo 253. Reconocimiento de los hechos

1. Cuando en el curso de la declaración el investigado manifieste su voluntad de reconocer su participación en los hechos punibles, el fiscal, tras recibirle declaración, le hará comparecer, asistido de su abogado ante el Juez de Garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de fuentes de prueba.

2. En este caso, la declaración comenzará por la manifestación espontánea del investigado sobre los hechos, tras lo cual el fiscal y las partes podrán formular preguntas o pedir aclaraciones a través del Juez de Garantías.

3. La confesión del investigado, salvo que se formule solicitud de que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta ley, no dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la participación de aquél.

Artículo 254. Declaraciones obtenidas por la policía

1. Las normas establecidas en este capítulo se observarán en la declaración que el sospechoso preste ante la policía.

2. En caso de declaración policial por razón de delito imprudente o contra la seguridad vial, el sospechoso podrá renunciar a ser asistido por abogado, salvo que se encuentre detenido.

CAPÍTULO IV
LAS INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES

Artículo 255. Inspecciones corporales

1. Son inspecciones corporales los reconocimientos externos sin injerencia física sobre el cuerpo de una persona por parte de una autoridad o agente.

2. Sin perjuicio de los cacheos o inspecciones superficiales que puedan llevar a cabo los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de las funciones preventivas y de seguridad que tienen atribuidas, la Policía Judicial podrá exigir a las personas sospechosas de haber cometido una infracción, o a quienes hayan sido detenidos, la exhibición de los objetos que porten.

3. También podrán registrar sus ropas y pertenencias para intervenir cualquier objeto relacionado con la infracción o las armas e instrumentos peligrosos que puedan ocultar.

Artículo 256. Forma de practicarlas

1. Las inspecciones corporales se realizarán de la manera que menos perjudique al sujeto que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.

2. Aun cuando la persona que vaya a ser sometida a la inspección preste su consentimiento, serán de aplicación las siguientes reglas:

    a) Si la inspección requiere que el interesado se desnude dejando a la vista las zonas íntimas de su cuerpo o partes del mismo que normalmente no se encuentran al descubierto o consiste en la palpación del cuerpo, directamente o a través de la ropa, la diligencia deberá llevarse a cabo por un agente del mismo sexo que la persona inspeccionada y en un lugar reservado evitando que su ejecución pueda ser observada por otras personas, salvo en caso de riesgo inminente y grave para la integridad de los agentes, del propio afectado o de terceros.
    b) Si la inspección requiere la realización de un examen radiológico, será necesaria la previa autorización del Ministerio Fiscal.
    c) Cuando sea precisa la observación directa o la exploración de las cavidades vaginal o rectal del afectado, se requerirá siempre la previa autorización judicial, que deberá ser solicitada por el fiscal, exponiendo las razones que justifican su solicitud.

Las inspecciones mencionadas en los apartados b) y c) se llevarán a cabo por personal sanitario.

En este caso, el juez o el fiscal podrán autorizar motivadamente la presencia de la Policía Judicial actuante.

Artículo 257. Intervenciones corporales

1. Con el fin de adquirir o asegurar fuentes de prueba, en la investigación de un delito podrán llevarse a cabo intervenciones en el cuerpo de una persona que consistan en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras para realizar sobre los mismos los análisis oportunos.

2. Las intervenciones corporales, sean leves o graves, se realizarán siempre de la manera que menos perjudique al sujeto que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.

Artículo 258. Intervenciones corporales leves

1. Las intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, saliva u otras muestras biológicas que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al procedimiento de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas con la autorización previa del Ministerio Fiscal, cuando el afectado no preste su consentimiento.

2. La misma autorización será necesaria en el caso de que, a los fines de esta ley, deban obtenerse las huellas dactilares de una persona contra su voluntad.

Artículo 259. Intervenciones corporales graves

1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo del afectado, y en todo caso cuando para recogerlos sea necesario ocasionarle dolor o sufrimiento, administrarle anestesia o someterle a sedación, la intervención se reputará grave y requerirá autorización previa del Juez de Garantías cuando el afectado no preste su consentimiento.

2. Las intervenciones corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario adecuado.

En el caso de que pueda existir riesgo para la salud del afectado, el fiscal recabará informe del facultativo competente acerca de las consecuencias que efectivamente pueda tener la realización de la intervención corporal para la salud del interesado, aportando dicho informe a la solicitud que dirija al juez que haya de autorizarla.

3. Sólo se podrá ordenar una intervención corporal grave cuando esté objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado por otro medio menos gravoso para los derechos del investigado.

4. En ningún caso podrán practicarse intervenciones corporales que comporten un riesgo cierto y directo para la vida o la salud del afectado.

5. Las garantías y requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo serán aplicables, en todo caso, aun cuando la intervención sea consentida por el afectado.

Artículo 260. Ejecución coactiva

1. Todo investigado está obligado a soportar la práctica de una inspección o intervención corporal, si ha sido ordenada en los términos previstos en esta ley.

2. Si quien haya de someterse a la misma se opone a su realización, el Juez de Garantías, atendiendo a la necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho investigado, podrá imponer su cumplimiento forzoso estableciendo las medidas que, si es imprescindible, podrán emplearse para la realización de la diligencia contra la voluntad del afectado.

A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de realizarla y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.

Artículo 261. Personas distintas del investigado

1. En las condiciones y en los supuestos establecidos en los artículos anteriores, cualquier persona distinta del investigado podrá ser requerida para someterse a una inspección o a una intervención corporal, si la ejecución de la medida resulta indispensable para la comprobación de los hechos.

2. Si se tratase de menores de edad o personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente será preciso su consentimiento cuando por sus condiciones de madurez puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia y, en todo caso, el de su representante legal.

3. El examen o la intervención podrán ser rehusados por los mismos motivos por los que puede excusarse la declaración como testigo conforme a esta ley.

CAPÍTULO V
LAS INVESTIGACIONES MEDIANTE MARCADORES DE ADN

Artículo 262. Toma de muestras

1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Ministerio Fiscal, recogerá del lugar del delito cualquier clase de sustancias, objetos o elementos cuando pueda suponerse que contengan huellas o vestigios cuyo análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o el descubrimiento de su autor.

2. El fiscal adoptará las previsiones necesarias para asegurar que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que garanticen la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.

3. En todo caso, la recogida de las sustancias, objetos o elementos a las que se refiere este capítulo se sujetará a las siguientes reglas:

    a) Serán efectuadas por dos facultativos que se identificarán en el atestado.
    b) Se extenderá un acta de constancia tanto del objeto de que se trate como de su ubicación.
    c) Se indicarán los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.
    d) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra y de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con la misma.
    e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de fotografías.

4. La ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será encomendada al personal técnico de la Policía Judicial especialista en recogida de huellas o de material genético, al médico forense o a otros expertos cualificados en la recogida de material biológico.

Artículo 263. Obtención de los perfiles identificativos de ADN del investigado

1. Cuando para la comprobación de los hechos investigados o la determinación de su autor sea necesario comparar los perfiles de ADN obtenidos en el curso de la investigación con el perfil genético del investigado, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá acordarlo, autorizando que con tal finalidad se obtengan y analicen las muestras biológicas del investigado.

No será necesaria la autorización del Juez de Garantías si el interesado presta su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de esta ley.

2. Si la obtención de la muestra requiere la realización de una inspección o intervención corporal, se estará a lo dispuesto en el capítulo anterior.

3. A los fines expresados en este artículo podrán utilizarse las muestras abandonadas y las que fundadamente se le atribuyan.

El investigado tendrá derecho a proporcionar una muestra auténtica para realizar pruebas de contraste.

4. Salvo consentimiento expreso del investigado o autorización judicial, en ningún caso podrán traerse al procedimiento las muestras o informaciones del investigado obtenidas para otros fines.

Tan sólo si se trata de la comisión de un delito grave y concurriendo acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Garantías podrá autorizar la utilización de las muestras e informaciones obtenidas para un fin diagnóstico, terapéutico o de investigación biomédica.

Artículo 264. Obtención de muestras de personas distintas del investigado

1. A los fines establecidos en este capítulo, para la obtención de muestras biológicas de personas distintas del investigado bastará su consentimiento, previa información de la finalidad para la que han de ser utilizadas.

2. Si el interesado no consintiere, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la necesidad de la intervención, podrá autorizar que se le requiera para que la proporcione imponiendo incluso que se obtenga contra su voluntad.

A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de la obtención forzosa y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.

Artículo 265. Garantías e información

1. Toda persona que haya de facilitar muestras biológicas para la realización de análisis genético encaminado a obtener los marcadores de ADN, antes de prestar el correspondiente consentimiento será informada de manera comprensible del fin para el que la muestra ha de ser obtenida, de los análisis que han de realizarse sobre ella y de los datos que pretende obtenerse con los mismos.

2. Si se encontrase detenida, podrá prestar el consentimiento sin necesidad de asistencia letrada, siempre que no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal.

3. Si se tratase de menores de edad mayores de catorce años o personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente sometidos a tutela será preciso su consentimiento informado cuando por sus condiciones de madurez puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia o, en caso contrario, de su representante legal, quien deberá siempre prestar su consentimiento si el menor es de edad igual o inferior a catorce años.

Artículo 266. Análisis de los perfiles de ADN

1. Las muestras o vestigios que deban analizarse para la extracción de los marcadores de ADN con fines identificativos se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados.

2. Los datos del análisis se limitarán a la extracción del ADN con valor identificativo, sin proporcionar información alguna relativa a la salud de las personas.

3. Los datos identificativos extraídos a partir del ADN se inscribirán en la base de datos policial conforme a su ley reguladora y se mantendrán en ella hasta que de acuerdo con lo establecido en la misma proceda su cancelación.

4. Una vez extraídos e inscritos en la base de datos policial los datos identificativos del investigado, se dispondrá la destrucción de la muestra.

5. Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán con las debidas garantías de seguridad hasta que se su destrucción sea acordada por la autoridad judicial.

Si el procedimiento se siguiese contra una persona determinada, no se acordará la destrucción de estas muestras hasta que el proceso haya concluido por sentencia firme y, si la sentencia fuere condenatoria, hasta que haya sido ejecutada o la pena o el delito hayan prescrito.

Artículo 267. Valor de la diligencia

El resultado de los análisis comparativos de los perfiles de ADN tendrá el carácter de investigación pericial y deberá ser sometido a contradicción en el juicio oral.

CAPÍTULO VI
LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA Y DE CONSUMO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Artículo 268. Procedencia

1. Sin perjuicio de las actuaciones preventivas que corresponden a la policía de seguridad, la Policía Judicial, cuando se haya producido un accidente de circulación y se observen en el conductor accidentado síntomas de embriaguez o éste presente signos de haber consumido drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, efectuará los correspondientes controles.

2. Se practicarán estos mismos controles cuando, aun sin haberse producido un accidente de circulación, se adviertan en el conductor de cualquier vehículo de motor o ciclomotor síntomas que denoten que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 269. Práctica de la prueba de alcoholemia

1. La diligencia de detección de alcohol se realizará mediante comprobación del aire espirado o mediante análisis de sangre u orina, utilizando los instrumentos y usos determinados en la legislación sobre seguridad vial.

2. Si resulta positiva la primera medición del aire espirado, se hará una segunda de contraste y, a la vista de su resultado, el interesado podrá solicitar someterse a un análisis de sangre u orina.

3. El fiscal, cuando resulte indispensable a los efectos de la investigación, podrá solicitar del Juez de Garantías que imponga al sujeto la obligación de someterse a los correspondientes controles de sangre u orina, aplicándose a estos efectos la regulación de las intervenciones corporales.

Artículo 270. Practica de la prueba de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas

1. Las pruebas de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, serán realizadas por agentes de la policía con sujeción a lo previsto en las normas de seguridad vial.

2. Si el resultado del test salival es positivo o el conductor presenta signos de haber consumido las sustancias referidas, se procederá a una prueba de contraste mediante un procedimiento homologado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. Todo conductor podrá solicitar la realización de una prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otros análogos.

Artículo 271. Garantías e información

1. La práctica de la diligencia se realizará utilizando medios técnicos oficialmente homologados y dando cuenta en el atestado de todas las incidencias.

2. Es obligatorio someterse a los procedimientos de detección del alcohol y de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.

3. Cuando haya de practicarse la diligencia de detección de alcohol, la Policía Judicial o, en su caso, el fiscal antes de realizarla habrán de informar al sujeto del contenido de la diligencia, de las consecuencias de la misma y del derecho que le asiste a someterse a una prueba de contraste.

4. Del mismo modo se procederá, en su caso, cuando se trate de pruebas para detectar drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 272. Resultados

1. En el atestado se hará constar el resultado de las pruebas, el procedimiento seguido, las características técnicas del instrumento utilizado, las incidencias que se hayan producido durante su ejecución y las alegaciones que se hayan realizado.

2. El resultado de estas pruebas tendrá el carácter de investigación pericial respecto al grado de impregnación alcohólica del sujeto y de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y deberá ser sometida a contradicción en el juicio oral.

TÍTULO II
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES Y DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS

CAPÍTULO I
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 273. Objeto de la diligencia

1. En el procedimiento de investigación solo se podrá proceder a la intervención y registro de las comunicaciones que se realicen a través del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación con cumplimiento de las reglas y garantías establecidas en este capítulo.

2. La interceptación de las comunicaciones podrá tener por objeto:

    a) el simple conocimiento de su origen o destino,
    b) el conocimiento de los datos asociados al proceso de la comunicación no comprendidos en el artículo 420 de esta ley,
    c) el registro y la grabación del contenido de la comunicación.

3. La intervención y registro de las comunicaciones personales podrá llevarse a cabo mediante sistemas electrónicos e informatizados, siempre que tales operaciones garanticen suficientemente la autenticidad e integridad de lo obtenido.

Artículo 274. Garantía judicial

1. En los supuestos del artículo anterior, el fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías que autorice la interceptación de las comunicaciones.

2. En caso de urgencia, cuando las investigaciones tengan por objeto la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la intervención podrá ser ordenada por el Fiscal General del Estado.

Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que haya sido ordenada.

3. Las actuaciones referentes a la intervención y registro de las comunicaciones personales se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto.

Artículo 275. Ámbito de aplicación

Solo podrá solicitarse y acordarse la interceptación de las comunicaciones para la investigación de las siguientes infracciones:

    a) delitos dolosos castigados con pena máxima igual o superior a cinco años de prisión,
    b) delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, de asociación ilícita, tráfico ilícito de drogas, sustracción de menores, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, corrupción en las transacciones comerciales internacionales, contrabando, blanqueo de capitales y delitos de organización criminal o cometidos en el seno de la misma,
    c) delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o medio de telecomunicación.

Artículo 276. Requisitos de la intervención

1. La interceptación de las comunicaciones podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que existan indicios, basados en datos objetivos, de la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior.
    b) Que sea previsible la obtención de datos relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.
    c) Que exista una relación objetiva entre los hechos objeto de investigación y la línea telefónica o el medio de información o telecomunicación cuya intervención se pretende.

2. Solo cuando concurran indicios fundados que permitan afirmar su participación en el hecho delictivo investigado podrá extenderse la investigación al contenido de las conversaciones que mantenga la persona investigada con el abogado designado en el procedimiento para ejercer su defensa.

En este caso, cuando haya de dirigirse el procedimiento de investigación contra el abogado del investigado, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 39 de esta ley.

3. Si como consecuencia de una intervención autorizada llegaran a interceptarse comunicaciones con el letrado defensor, se procederá a la destrucción de dichos registros o grabaciones, previa puesta en conocimiento del investigado y su letrado quienes, no obstante, podrán solicitar su incorporación al procedimiento.

Artículo 277. Solicitud del Ministerio Fiscal

1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías contendrá una exposición razonada sobre la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo anterior.

2. En todo caso, la solicitud habrá de contener:

    a) La identidad de la persona investigada y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
    b) El número de abonado o del terminal objeto de la intervención o los datos necesarios para identificar el medio de comunicación o telecomunicación de que se trate.
    c) La relación existente entre las personas y los elementos a que se refieren las dos letras anteriores.
    d) La extensión de la medida especificando su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de esta ley.
    Cuando la medida se refiera a la obtención de datos asociados al proceso de comunicación especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.
    e) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
    f) La forma de ejecución.
    g) La duración de la medida.

3. También se hará constar en la solicitud los medios de investigación que han sido previamente utilizados y que han resultado insuficientes para alcanzar los fines que se pretenden o las razones por las que no resultaría posible alcanzarlos por otros medios de investigación distintos a la intervención de las comunicaciones.

4. Al tiempo de formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial del procedimiento investigador conforme a lo establecido en esta ley y dispondrá la formación de pieza separada en la que se sustanciará todo lo relativo a esta diligencia de investigación.

Artículo 278. Resolución judicial

1. La resolución judicial que disponga la intervención de las comunicaciones concretará los siguientes extremos:

    a) El hecho punible objeto de investigación.
    b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
    c) El medio de telecomunicación objeto de la intervención, designando el número del teléfono intervenido, la dirección IP o los datos que sirvan para identificar el medio de comunicación o telecomunicación de que se trate.
    d) la extensión de la medida especificando su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de esta ley, especificando los datos asociados al proceso de la comunicación que, en su caso, puedan ser conocidos.
    e) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
    f) La duración de la medida.
    g) La forma de la interceptación.

2. Cuando la diligencia autorizada consista en el conocimiento y registro de las comunicaciones, el auto judicial expresará si ha de extenderse a todas las que se lleven a cabo mediante un teléfono u otro sistema de comunicación telemático o informático determinado, o exclusivamente a las que tengan lugar entre determinados interlocutores, líneas telefónicas o sistemas de comunicación.

3. La autorización judicial podrá extenderse a cuantas comunicaciones, terminales o medios de comunicación o telecomunicación sean de titularidad del sujeto afectado por la medida o pueda contratar durante el periodo de la intervención.

Artículo 279. Ámbito de la autorización judicial. Ampliación a nuevos hechos o personas

1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2. Si en el curso de una intervención aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de distintos investigados, el Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación por medio de la intervención de las comunicaciones o telecomunicaciones.

Autorizada que sea la intervención, sus efectos se extenderán a las comunicaciones ya obtenidas.

Artículo 280. Ejecución de la medida y supervisión judicial

1. Una vez acordada la intervención por el Juez de Garantías se procederá, durante el plazo indicado en el auto, a la intervención y grabación de las comunicaciones.

2. Si sólo se ha autorizado la obtención de datos de tráfico, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con la periodicidad que éste señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con indicación de los datos relativos a cada una de ellas.

3. Si además se ha acordado el registro del contenido de las comunicaciones, se pondrá a disposición del Ministerio Fiscal, con la periodicidad que éste indique, la transcripción de los pasajes que se consideren de interés y las grabaciones íntegras de la totalidad de las realizadas, indicando el origen y destino de cada una de ellas y se acompañará certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación.

4. Se conservarán las grabaciones íntegras, cualquiera que sea el sistema de grabación utilizado hasta el momento de su destrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley.

5. El fiscal informará al Juez de Garantías, en la forma que éste estipule, sobre el desarrollo y los resultados de la medida.

Artículo 281. Colaboración de empresas de telefonía y telecomunicaciones en la ejecución de la medida

1. Todo operador, prestador de servicios o explotador de instalaciones de comunicaciones deberá facilitar la colaboración que le sea requerida para la práctica de la diligencia de intervención, grabación o registro.

2. Las empresas de telefonía y de telecomunicaciones, así como los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueren citados.

Artículo 282. Duración de la intervención

1. La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de la autorización judicial, será de tres meses.

2. La interceptación podrá prorrogarse por períodos sucesivos de igual duración si subsisten las causas que la motivaron.

3. En cualquier caso, la intervención y registro de las comunicaciones personales no podrá extenderse por más de quince días si durante ese plazo no arroja algún resultado útil para la investigación.

Artículo 283. Prórroga de la intervención

1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el fiscal al Juez de Garantías antes de la expiración del plazo de intervención concedido. Deberá incluir en todo caso:

    a) Un informe detallado del resultado de la intervención hasta el momento en que se formula.
    b) En su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.

2. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el juez resolverá sobre el alzamiento de la medida o su prolongación mediante auto motivado.

3. Concedida la prórroga, el cómputo de la misma se entenderá iniciado desde la fecha de expiración del plazo de la medida acordada.

Artículo 284. Cese de la intervención

1. La intervención de las comunicaciones cesará:

    a) por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida,
    b) por el transcurso del plazo por el que ha sido autorizada o
    c) por el vencimiento del plazo máximo del secreto de la investigación.

2. En todos estos casos, el fiscal dispondrá el cese de la interceptación de las comunicaciones y lo podrá en conocimiento del Juez de Garantías.

Artículo 285. Cese en el supuesto de detención de la persona investigada

1. También acordará el fiscal el cese inmediato de la medida si llegara a producirse la detención de la persona cuyas comunicaciones personales se encuentren intervenidas.

2. No obstante, en este caso el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías el mantenimiento de la intervención justificando la utilidad e idoneidad de su continuación para el total esclarecimiento de los hechos investigados, para la determinación de sus autores o para la averiguación de su paradero.

Mientras se resuelve sobre la petición formulada se mantendrá la intervención, que en todo caso cesará en el plazo de cuarenta y ocho horas si, transcurrido este tiempo, no se ha autorizado su mantenimiento.

Artículo 286. Notificación de la resolución judicial tras el cese de la intervención

1. Cesada la intervención y una vez alzado el secreto del procedimiento investigador, la resolución judicial que acordó la intervención de las comunicaciones deberá ser notificada a las siguientes personas:

    a) al investigado,
    b) al titular o usuario del medio de comunicación o telecomunicación que haya sido afectado por la medida,
    c) a los participantes en las telecomunicaciones intervenidas, cuya intimidad se haya visto seriamente afectada por la medida y siempre que hayan sido identificados.

2. La notificación a las personas a que se refieren las letras b) y c) no se efectuará si con ella puede ponerse en peligro la finalidad de la investigación, la integridad física o la libertad de alguna persona, o si genera un riesgo cierto para bienes jurídicos de singular relevancia.

En estos casos, la notificación se pospondrá hasta que desaparezca la situación de peligro, pudiéndose diferir, como máximo, hasta la propia conclusión del procedimiento de investigación.

En estos supuestos, se harán constar en la resolución los motivos excepcionales por los que así se acuerda.

3. Si la comunicación pospuesta conforme al apartado anterior no se efectúa en el plazo de doce meses a contar desde la finalización de la intervención, sólo podrá diferirse nuevamente con la autorización del Juez de Garantías, debiendo éste fijar el plazo en el que habrá de practicarse.

Artículo 287. Comparecencia del investigado para el examen de las grabaciones

1. Cesada la intervención y alzado el secreto, el fiscal, salvo que proceda el archivo del artículo 463, convocará al investigado a la comparecencia prevista en el artículo 464 de esta ley, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquéllos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

2. Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas.

La práctica de esta audiencia, que podrá extenderse durante las sesiones que sean necesarias, no se suspenderá por la incomparecencia de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada.

3. No obstante lo anterior, podrá sustituirse la comparecencia del investigado para el examen de las grabaciones por la formulación de observaciones por escrito.

4. En todo caso, se facilitará a las partes el acceso al contenido de las grabaciones.

Artículo 288. Utilización posterior de las grabaciones

1. Si el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pretende hacer valer el contenido de las grabaciones en el juicio oral, se procederá a su transcripción, lo que se efectuará en el plazo más breve posible.

2. No se admitirán más impugnaciones del contenido de las comunicaciones obtenidas que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación.

Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación

3. El contenido de las comunicaciones obtenidas a partir de la intervención sólo podrá ser utilizado en otra investigación o proceso penal cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) que exista una autorización previa del Juez de Garantías competente para conocer de la nueva investigación y
    b) que las comunicaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado su interceptación

4. Se prohíbe cualquier uso público, difusión o divulgación de las grabaciones obtenidas o de la información en ellas contenida.

Artículo 289. Destrucción de las grabaciones

Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se incorporen los datos relativos a las comunicaciones o su contenido se destruirán:

    a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o
    b) cuando se dicte sentencia condenatoria y la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito.

CAPÍTULO II
LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES POSTALES O TELEGRÁFICAS, FAXES Y BUROFAXES

Artículo 290. Garantía judicial de las comunicaciones postales. Excepciones

1. Será necesaria la autorización del Juez de Garantías para la observación, la detención, el registro, la apertura y el examen de la correspondencia postal o telegráfica, de faxes y burofaxes.

También será necesaria dicha autorización para la entrega a los mismos efectos de las copias de los telegramas, faxes y burofaxes transmitidos.

2. No será precisa esta habilitación judicial en los siguientes casos:

    a) cuando se trate de envíos que, por sus propias características, pueda descartarse que sean utilizados para contener correspondencia,
    b) cuando en el envío postal se indique expresamente que se autoriza su inspección o ésta proceda con arreglo a las normas postales dada la clase de envío, o
    c) cuando sea legalmente obligatoria la declaración externa de su contenido.

3. Las actuaciones referentes a la intervención y registro de las comunicaciones postales o telegráficas y de faxes y burofaxes se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto.

Artículo 291. Requisitos de la diligencia

La autorización judicial a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior sólo podrá otorgarse cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que existan indicios, basados en datos objetivos de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos expresados en el artículo 275 de esta ley.
    b) Que pueda preverse que se obtendrá una información relevante para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.
    c) Que la medida esté justificada por la existencia de una conexión entre la correspondencia o comunicación cuya intervención se pretende y los hechos objeto de investigación.

Artículo 292. Solicitud del Ministerio Fiscal

1. La solicitud del Ministerio Fiscal contendrá una exposición razonada sobre la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo anterior.

2. En todo caso, la solicitud contendrá los siguientes extremos:

    a) la identidad de la persona investigada y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
    b) la correspondencia o envío objeto de la diligencia.

2. La solicitud indicará asimismo la unidad de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención, la forma de ejecución de la medida, su alcance concreto y su duración.

3. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial del procedimiento de investigación, conforme a lo establecido en esta ley, y dispondrá la formación de pieza separada.

Artículo 293. Resolución judicial

1. La resolución judicial que autorice la diligencia, tras justificar suficientemente la concurrencia de los requisitos legales, concretará los siguientes extremos:

    a) el hecho punible investigado,
    b) la identidad de los investigados y de cualquier otro afectado, de ser conocida,
    c) la duración de la medida,
    d) la correspondencia que puede ser observada, detenida o registrada, o los telegramas, faxes o burofaxes cuyas copias hayan de ser entregadas,

2. A los efectos de la letra d) se designará a las personas a cuyo nombre se haya expedido la correspondencia, los telegramas, faxes o burofaxes o se hará referencia a otras circunstancias igualmente inequívocas.

3. La resolución se pronunciará asimismo sobre la ratificación de la extensión del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 294. Ámbito de la autorización judicial. Ampliación a nuevos hechos o personas

1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2. Si durante la ejecución de la diligencia aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de distintos investigados, el Ministerio Fiscal habrá de recabar de inmediato la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación por medio de la interceptación de comunicaciones postales o telegráficas, faxes y burofaxes.

Autorizada que sea la intervención, sus efectos se extenderán a las comunicaciones ya obtenidas.

Artículo 295. Ejecución de la medida

1. A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá habilitar para la ejecución de las operaciones de observación y detención:

    a) a los funcionarios o agentes de la Policía Judicial, o
    b) al jefe o encargado de la oficina o empresa de transporte en que la correspondencia deba hallarse o al personal en quien éste delegue.

2. La persona que realice la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Ministerio Fiscal.

3. Con la periodicidad que se señale en la resolución judicial, se dará al Ministerio Fiscal cuenta relacionada de los movimientos que afecten a la clase de correspondencia afectada por la medida.

Artículo 296. Colaboración en la ejecución de la medida

1. Todo servicio o empresa pública o privada de prestación de servicios de comunicaciones postales, telegráficas, de faxes o burofaxes deberá prestar la colaboración requerida por el Ministerio Fiscal para la práctica de la diligencia acordada.

2. Tanto los encargados de realizar la diligencia como los empleados de los indicados servicios y empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueren citados.

Artículo 297. Comparecencia para la apertura y el registro

1. El fiscal convocará el investigado y al destinatario de la correspondencia postal, en caso de ser persona distinta, a una comparecencia para proceder a su apertura y registro.

2. Tanto el investigado como el destinatario podrán concurrir personalmente a la práctica de tales operaciones o designar una persona que los represente.

3. En todo caso deberá estar presente en la comparecencia el abogado que defienda al investigado.

El destinatario de la correspondencia, de no ser la persona investigada, podrá igualmente estar asistido por un abogado.

Artículo 298. Ejecución de la apertura y registro de la correspondencia postal

1. En la comparecencia a que se refiere el artículo anterior, el fiscal procederá, por sí mismo y en presencia de quien haya comparecido, a la apertura de la correspondencia interceptada. Ésta se leerá, oirá o verá, según el soporte físico en que se contenga.

2. El fiscal apartará, de oficio o a instancia de parte, la correspondencia que haga referencia a los hechos investigados cuya conservación considere necesaria.

3. Los sobres y hojas de la correspondencia apartada o el soporte físico en el que se materialice se custodiarán hasta el momento del juicio oral en la Fiscalía o en el lugar destinado al efecto.

4. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al interesado o a su representante. Si no hubiere comparecido, se le dará curso o se conservará a su disposición en la oficina correspondiente.

Artículo 299. Documentación de la diligencia

1. La apertura de la correspondencia será documentada en acta, en la que se reflejará cuanto en ella hubiera ocurrido.

2. El acta será firmada por el fiscal y todos los asistentes.

Artículo 300. Utilización en otros procedimientos

El contenido de las comunicaciones postales o telegráficas intervenidas solo podrá ser utilizado en otra investigación o procedimiento penal cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) que exista una autorización previa del Juez de garantías competente para conocer de la nueva investigación y
    b) que las informaciones que las comunicaciones contengan resulten necesarias para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado esta diligencia.

Artículo 301. Devolución o destrucción de los documentos

1. Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se integren los datos relativos a la correspondencia intervenida se devolverán a sus titulares o, en su caso, se destruirán:

    a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o
    b) cuando se dicte sentencia condenatoria y la pena resulte cumplida o hayan prescrito el delito o la pena.

2. En todo caso, serán oídas previamente las partes.

CAPÍTULO III
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS POR MEDIOS DE GRABACIÓN DEL SONIDO

Artículo 302. Objeto

1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a la escucha y grabación, por medio de sistemas técnicos de captación del sonido, de las conversaciones privadas que, en el marco de encuentros concretos, mantengan entre sí dos o más personas.

2. A estos efectos se considerarán conversaciones privadas:

    a) Las que tengan lugar en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto,
    b) Las que se mantengan en el interior de un domicilio o en cualquier otro lugar en el que se desarrollen actividades de carácter íntimo.

3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas podrá completarse con la obtención de imágenes del investigado y de las personas que acudan a su encuentro.

Artículo 303. Garantía judicial

1. El Ministerio Fiscal deberá recabar la autorización del Juez de Garantías para interceptar las conversaciones a que se refiere el artículo anterior, incluida la escucha y grabación de las que se mantengan en lugares públicos.

2. Cuando la instalación de los dispositivos de captación del sonido exija acceder al interior de alguno de los lugares mencionados en la letra b) del artículo anterior, la autorización judicial habrá de extenderse a la entrada en dicho lugar.

3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas se podrá complementar con la obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial que la acuerde.

4. Las actuaciones referentes a la interceptación de conversaciones privadas por medios técnicos de grabación del sonido se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto.

Artículo 304. Ámbito de la vigilancia acústica

1. Sólo se podrá autorizar la escucha y grabación de las conversaciones privadas que mantenga la persona investigada.

No obstante, esta medida podrá practicarse aunque inevitablemente haya de verse afectada la intimidad de su interlocutor o de terceros.

2. La escucha y grabación no podrá extenderse a las conversaciones que la persona investigada mantenga con quienes están dispensados de la obligación de declarar por razón de parentesco o de secreto profesional, salvo que el procedimiento también se dirija contra ellos.

3. Sólo podrán captarse conversaciones que tengan lugar en el interior de un domicilio, si es el de la persona investigada.

Excepcionalmente, también se podrán captar las conversaciones que se mantengan en el domicilio de una tercera persona cuando existan indicios fundados de que el investigado se encuentra en él.

Artículo 305. Requisitos

1. La escucha y grabación de las conversaciones privadas podrá ser autorizada cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que existan indicios, fundados en datos objetivos, de la comisión de un delito grave que, conforme a lo establecido en esta ley, sea susceptible de ser investigado mediante la utilización de un agente encubierto.
    b) Que existan indicios fundados de que se producirán conversaciones relevantes relacionadas con el delito cometido en el encuentro que vaya a ser objeto de vigilancia.
    c) Que pueda preverse que se obtendrá una información relevante para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso

Artículo 306. Solicitud del Ministerio Fiscal

1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo anterior

2. Al formular dicha solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial de las actuaciones y dispondrá la formación de la correspondiente pieza separada.

Artículo 307. Resolución judicial

1. La resolución judicial por la que se acuerde la medida contendrá los siguientes 290 particulares:

    a) Los indicios de los que se deriva la existencia de la infracción penal.
    b) La identificación del investigado y, en todo caso, la designación de la persona o personas que vayan a encontrarse con él y cuyas conversaciones hayan de ser captadas.
    c) Los motivos por los cuales la diligencia resulta imprescindible para el logro de los fines señalados en esta ley.
    d) En su caso, la vivienda, las habitaciones o los lugares que han de ser objeto de vigilancia.
    e) Las condiciones en que la escucha y grabación de las conversaciones ha de llevarse a cabo, incluida la autorización para la utilización de medios técnicos, así como los mecanismos de control que han de ser observados por el fiscal en la ejecución de la diligencia.
    f) La duración de la medida, que necesariamente ha de estar vinculada a la realización del concreto encuentro cuya grabación se pretende.
    g) La concreta información que se trata de recabar a través de la medida y su relevancia para la investigación del hecho delictivo, la determinación de su autor o la averiguación de su paradero.

2. Igualmente, la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la extensión del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 308. Ejecución de la medida y supervisión judicial

1. Una vez acordada la intervención por el Juez de Garantías, los funcionarios de la Policía Judicial procederán a la escucha y grabación de las conversaciones y, si así se hubiese autorizado, a la captación de imágenes.

2. Si para la instalación de los sistemas técnicos de captación del sonido fuera necesario acceder al interior del domicilio, se procederá conforme determina el artículo 333 de esta ley.

3. Se pondrán a disposición del Ministerio Fiscal, en el plazo que éste indique, las grabaciones originales de la totalidad de las conversaciones interceptadas y de las imágenes que se hayan captado.

4. El fiscal podrá disponer la trascripción escrita de las conversaciones, sin perjuicio del deber de conservar los originales de la grabación.

5. El fiscal informará al Juez de Garantías, en la forma que éste estipule, sobre el desarrollo y los resultados de la medida.

Artículo 309. Cese y ampliación

1. La escucha y grabación de las conversaciones privadas deberá ser dejada sin efecto tan pronto dejen de existir los presupuestos que determinaron su adopción.

2. Su ampliación para otros encuentros sucesivos habrá de ser objeto de nueva autorización, que sólo podrá acordarse cuando se den las mismos requisitos que motivaron su adopción.

Artículo 310. Comunicación al Juez de Garantías y a los afectados

1. El fiscal, al disponer el cese de la medida, lo podrá en conocimiento del Juez de Garantías.

2. Concluida la diligencia y alzado el secreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 286 de esta ley sobre la notificación de la resolución judicial al investigado y a las personas cuya intimidad se haya visto afectada.

Artículo 311. Comparecencia del investigado

1. Concluida la intervención y documentadas las conversaciones en sus correspondientes soportes, el fiscal convocará al sujeto investigado a una comparecencia para excluir aquellos extremos que no se encuentren relacionados con los hechos investigados o que, aun estándolo, sean irrelevantes para la investigación.

Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él cuantas observaciones estimen oportunas.

La práctica de esta audiencia, que podrá extenderse durante las sesiones necesarias, no se suspenderá por la incomparecencia de cualquiera de las partes si hubiera sido debidamente citada.

2. No obstante lo anterior, podrá sustituirse, en su caso, la comparecencia por la formulación de observaciones por escrito.

3. En todo caso, se facilitará a las partes el acceso al contenido de las grabaciones.

Artículo 312. Utilización posterior de las grabaciones

1. Si el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pretende hacer valer el contenido de las grabaciones en el juicio oral, se procederá a transcribirlas, lo que se efectuará en el plazo más breve posible, dando copia a todas las partes.

2. El contenido de las grabaciones sólo podrá ser utilizado en otra investigación o procedimiento penal cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) que exista una autorización previa del Juez de Garantías competente para conocer de la nueva investigación y
    b) que las conversaciones contengan información que resulte necesaria para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado esta diligencia.

3. Se prohíbe cualquier uso público, difusión o divulgación de las grabaciones o de la información en ellas contenida.

Artículo 313. Destrucción de las grabaciones

Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se contengan las conversaciones privadas captadas se destruirán:

    a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o
    b) cuando se dicte sentencia condenatoria y la pena haya sido ejecutada o hayan prescrito el delito o la pena.

TÍTULO III
LAS OBSERVACIONES Y VIGILANCIAS FÍSICAS Y DE LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN

Artículo 314. Vigilancias físicas

1. Para averiguar los delitos, descubrir a los responsables de su comisión o averiguar su paradero, la Policía Judicial, por sí o por orden del Ministerio Fiscal, podrá realizar labores de vigilancia u observación de personas, lugares o cosas que puedan estar relacionadas con el hecho delictivo objeto de la investigación.

2. Las labores de vigilancia se desarrollarán exclusivamente en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto o público y no podrán realizarse de forma sistemática o utilizando sistemas técnicos de seguimiento y localización u obtención de imágenes sin la correspondiente autorización.

Artículo 315. Vigilancias sistemáticas

1. Se entiende por vigilancia sistemática la realizada por funcionarios de policía cuando la misma se prolongue durante más de cinco días consecutivos o durante más de cinco días no consecutivos repartidos en el periodo de un mes.

2. La vigilancia sistemática y aquélla en la que sean utilizados medios técnicos de localización y seguimiento u obtención de imágenes solo podrá dirigirse contra la persona o personas investigadas.

Excepcionalmente podrá ordenarse la ejecución de esta diligencia contra otras personas en los siguientes casos:

    a) cuando concurran indicios fundados de que están relacionadas con las personas investigadas o se va a establecer dicha relación y
    b) la medida aparezca como necesaria para averiguar los delitos, descubrir a los autores y recoger efectos, instrumentos o pruebas de los mismos.

En cualquier caso, la medida se podrá llevar a cabo cuando inevitablemente haya de afectar a terceros.

Artículo 316. Requisitos

1. La diligencia de vigilancia sistemática y aquella en la que sean utilizados medios técnicos de seguimiento y localización u obtención de imágenes será acordada por el Ministerio Fiscal con sujeción al principio de proporcionalidad.

A tal efecto, cuando en el curso de la investigación la policía advierta la necesidad de practicarla solicitará la preceptiva autorización.

2. No obstante, en casos de extraordinaria o urgente necesidad, la policía podrá proceder a la instalación y utilización inmediata de dispositivos de seguimiento y localización o a la utilización de dispositivos de captación de la imagen en lugares públicos o abiertos, dando cuenta inmediata al Ministerio Fiscal, que en el plazo de veinticuatro horas deberá autorizar el uso de la medida o dejarla sin efecto.

Artículo 317. Autorización judicial

1. Será necesaria la autorización del Juez de Garantías para captar y grabar las actividades desarrolladas en el interior de domicilios o en lugares cerrados destinados a la realización de actos de carácter íntimo, aunque las mismas puedan ser divisadas desde el exterior.

Si los dispositivos de localización o de captación de la imagen han de ser utilizados de manera simultánea a la grabación de sonido, será siempre preceptiva la previa autorización judicial en los casos, con los requisitos y con los límites establecidos en el capítulo anterior, aunque las imágenes se obtengan en lugares abiertos y públicos.

2. Con la finalidad de localizar a la persona investigada o conocer sus movimientos, el Juez de Garantías sin sujeción a los límites que, por razón de delito se establecen en el artículo 275 de esta ley, podrá autorizar que se recabe de las compañías u operadores telefónicos la entrega de toda la información que posean sobre la situación geográfica o punto de terminación de red del origen y destino de las llamadas telefónicas realizadas o recibidas por el investigado.

3. En los supuestos de este artículo, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la actuación podrá ser autorizada por el Fiscal General del Estado.

Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que haya sido ordenada.

Artículo 318. Decreto del fiscal

1. El decreto del fiscal por el que se acuerde la medida o, en su caso, la solicitud en los supuestos en los que requiera autorización judicial contendrá los siguientes extremos:

    a) Los indicios basados en datos objetivos de un hecho que revista los caracteres de delito,
    b) El nombre o, si no es conocido, una descripción tan precisa como sea posible de la persona o personas objeto de observación, así como las cosas, lugares o acontecimientos a los que se extiende la vigilancia,
    c) Los motivos por los cuales la investigación aparece como necesaria para el logro de los fines señalados en esta ley,
    d) La forma en que la vigilancia ha de ser ejecutada, incluida en su caso la autorización para el empleo de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes y
    e) La duración de la medida.

2. El fiscal podrá acordar, conforme a lo establecido en esta ley, el secreto total o parcial del procedimiento de investigación y, en su caso, dispondrá la formación de pieza separada.

Artículo 319. Duración

1. La medida de vigilancia sistemática o mediante la utilización de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de autorización.

2. La medida será dejada sin efecto tan pronto dejen de existir los presupuestos que determinaron su adopción, o modificada, completada o prorrogada en cuanto subsistan dichos motivos y a la vista de los resultados obtenidos.

Artículo 320. Utilización en otros procedimientos

Las informaciones obtenidas a partir de una vigilancia sistemática o mediante la utilización de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes, solo podrán ser utilizadas en otro proceso, previa autorización del Juez de Garantías competente para la nueva investigación, cuando en ésta concurran los requisitos que habrían permitido acordar su realización.

Artículo 321. Personas a las que debe ser notificada la medida

Terminada la vigilancia y, en su caso, alzado el secreto del procedimiento de investigación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 286 de esta ley sobre la notificación de la resolución judicial o el decreto del Ministerio Fiscal al investigado y a las personas cuya intimidad se haya visto seriamente afectada por la medida.

Artículo 322. Cancelación de datos

Las informaciones personales obtenidas por la medida que no resulten necesarias para el procedimiento o, en su caso, que hayan de ser utilizadas en otra investigación o proceso penal, deberán cancelarse de inmediato.

La cancelación habrá de documentarse dejando la debida constancia en el procedimiento de investigación.

Artículo 323. Utilización de las grabaciones obtenidas por medios técnicos de videovigilancia

No podrán ser utilizadas las grabaciones obtenidas mediante dispositivos de grabación de la imagen por los servicios de vigilancia de instalaciones públicas y privadas cuando su instalación y uso no se encuentren autorizados conforme a la ley.

Artículo 324. Destrucción de las grabaciones

Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes que incorporen los datos relativos a los seguimientos se destruirán:

    a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o
    b) cuando se dicte sentencia condenatoria y la pena haya sido ejecutada o hayan prescrito el delito o la pena.

TÍTULO IV
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA ENTRADA Y REGISTRO Y A LA INTERVENCIÓN DE LIBROS, PAPELES Y DOCUMENTOS

CAPÍTULO I
LA ENTRADA Y REGISTRO

Artículo 325. Inviolabilidad del domicilio

No se podrá entrar en el domicilio de otra persona sin su consentimiento, sino en los casos expresamente previstos en el artículo 18.2 de la Constitución Española y de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 326. Garantía judicial

Fuera de los supuestos en que concurra una situación de delito flagrante, la diligencia de entrada y registro en domicilio será autorizada por el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, con sujeción al principio de proporcionalidad y siempre que no exista otra medida menos gravosa para los derechos del investigado o de terceros afectados por la medida.

Artículo 327. Fines

La entrada en el domicilio podrá tener como finalidad la detención de la persona investigada o la realización de un registro, cuando hayan de recogerse y asegurarse fuentes de prueba, el cuerpo del delito u otros elementos relevantes para la investigación.

Artículo 328. Domicilio

1. A los solos efectos de este capítulo, se entenderá como domicilio el lugar cerrado que sirva como morada ocasional o permanente de las personas físicas.

2. Cualquiera de sus moradores será considerado titular del mismo a los efectos de 297 consentir la entrada.

Artículo 329. Títulos habilitantes

La entrada y registro en el domicilio sólo puede practicarse con el consentimiento del titular, con autorización judicial o en caso de delito flagrante.

Artículo 330. Consentimiento del titular

1. Se entenderá que presta su consentimiento la persona que permite la entrada y el registro sin oponerse verbalmente o por cualquier otro medio a la práctica de dichas diligencias.

2. También se considerará válidamente prestado el consentimiento cuando se permita la entrada de un agente encubierto cuya actuación haya sido autorizada por el Juez de Garantías conforme a lo establecido en la presente ley.

3. El consentimiento del titular puede otorgarse solo para determinados espacios o de forma temporalmente limitada.

4. La oposición manifestada por cualquiera de los moradores del domicilio impide la entrada y el registro sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.

5. La existencia conocida de conflicto de intereses entre los moradores del domicilio impide el registro de la habitación y pertenencias de la persona ausente del domicilio, sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.

6. En los casos en que se encuentre detenida la persona investigada, la prestación de su consentimiento para el registro exigirá la asistencia letrada.

Artículo 331. Autorización judicial

A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá autorizar la entrada y registro del domicilio cuando existan indicios basados en datos objetivos de la comisión de un hecho delictivo y pueda razonablemente suponerse:

    a) que en el interior del mismo podrán encontrarse informaciones, instrumentos, efectos u otros elementos u objetos del delito o fuentes de prueba del mismo que sea preciso aprehender.
    b) que el sospechoso se oculte en el mismo.

Artículo 332. Contenido del auto

1. El auto autorizando la entrada y registro tendrá el siguiente contenido:

    a) identificará con la mayor precisión el lugar donde se ha de producir la entrada y el registro,
    b) determinará con el mayor detalle posible su finalidad y alcance, con arreglo a las circunstancias que se conozcan,
    c) señalará los funcionarios de la policía autorizados para entrar en el domicilio, con identificación de los mismos por sus cargos y números de carnet profesional,
    d) si resultare necesario, designará los expertos autorizados para concurrir a su realización y auxiliar en el desarrollo de la diligencia,
    e) señalará el día y las horas en que haya de practicarse y si se realizará durante el día o la noche, expresando, en este último caso, las razones que lo justifiquen.

2. Esta resolución se notificará al titular del domicilio en el momento de su realización y a la persona investigada se hallase en el lugar.

Artículo 333. Supuestos especiales

1. Cuando se trate de delitos susceptibles de ser investigados mediante la utilización de agentes encubiertos podrá autorizarse:

    a) La entrada para la instalación de aparatos de escucha y grabación en el interior del domicilio.
    b) La utilización de instrumentos o medios técnicos que permitan conocer la situación o movimiento de personas en el interior del domicilio.

2. En las investigaciones referentes a organizaciones terroristas o de delitos de terrorismo, por razón de excepcional o urgente necesidad, los agentes de policía podrán proceder, de propia autoridad, a la detención de los responsables cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se oculten o refugien, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallen y que puedan guardar relación con el delito investigado.

3. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal y, por éste, al Juez de Garantías, con indicación de las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hayan practicado.

Asimismo, se dejará constancia de las personas que han intervenido y los incidentes ocurridos.

Artículo 334. Sujetos que concurren al registro

1. Concurrirán al registro el fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial a quienes se haya autorizado para practicarlo y el secretario judicial, que levantará acta de su realización conforme a lo dispuesto en el artículo 340 de esta ley.

Si fuera necesario, el fiscal podrá recabar para la realización del registro el auxilio de la fuerza pública.

2. Cuando el domicilio se encuentre situado fuera de la circunscripción del Juez de Garantías que lo haya autorizado concurrirá al mismo el secretario judicial correspondiente al lugar de dicho domicilio.

En tales supuestos, podrá concurrir al registro el fiscal encargado de la investigación o cualquiera otro de la Fiscalía correspondiente al lugar de dicho domicilio.

3. Salvo que la notificación previa ponga en peligro el resultado del registro, lo impida el secreto de las actuaciones o existan razones de urgencia que lo justifiquen, será citada al registro la persona investigada, quien de no querer concurrir podrá designar a otra persona para que la represente.

4. Si el investigado está detenido, necesariamente concurrirá al registro asistido de abogado.

Si el detenido se encontrase en otra circunscripción y no fuese posible trasladarle, se le dará la oportunidad de que designe a la persona que asista en su nombre y, si no la nombrare o el nombrado no pudiera desplazarse, se designará un abogado del turno de oficio para que le represente.

5. Las demás partes no serán citadas a la entrada y el registro del domicilio de personas físicas, pero sí podrán intervenir en la entrada y registro del domicilio de personas jurídicas, si no lo impide el secreto de las actuaciones o razones de urgencia.

Artículo 335. Desarrollo del registro

1. Salvo que la urgencia haga necesario que el registro se desarrolle de noche, la entrada y registro domiciliario habrá de practicarse durante el día. A tales efectos, se entenderá que la noche comprende desde las veintidós hasta las siete horas.

2. Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y no haya concluido al finalizar el día, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche.

Si se opusiere, el Ministerio Fiscal solicitará la autorización del Juez de Garantías para continuarlo y, si éste no autorizase la continuación, se suspenderá la diligencia, cerrando y sellando el local, las habitaciones o los muebles que todavía no se hayan registrado.

Asimismo ordenará a los que se hallen en el lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, advirtiéndoles de la responsabilidad establecida en el Código Penal.

3. La entrada en cualquier domicilio o lugar cerrado comportará la facultad de efectuar el mínimo registro necesario para prevenir cualquier agresión por parte de los que allí se encuentren, así como para impedir que cometan cualquier delito o hagan desaparecer los efectos del cometido.

4. El registro se practicará en la forma y con el alcance estrictamente necesario para la consecución del fin perseguido.

Se evitarán las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no desvelar secretos que no resulten de interés para la investigación.

5. Son aplicables a la diligencia de registro las normas relativas a la recogida del cuerpo del delito establecidas en esta ley.

Durante la práctica de esta diligencia se intervendrán aquellos objetos que sean susceptibles de decomiso, dándoles el destino legalmente establecido.

Artículo 336. Entrada y registro domiciliario en supuestos de flagrancia

1. En caso de flagrancia la Policía Judicial podrá entrar en el domicilio sin autorización judicial, con el fin de evitar la consumación del delito, proteger a la víctima, detener al sospechoso o investigado, ejecutar un auto de prisión o para asegurar el objeto y los instrumentos del delito y las fuentes de prueba.

2. El registro del domicilio precisará siempre el consentimiento del titular o autorización judicial.

3. La autoridad que practique la entrada domiciliaria pondrá en conocimiento del titular del domicilio su realización, justificando en el atestado la concurrencia de los presupuestos de la situación de flagrancia.

El atestado contendrá una relación de las causas que motivaron la diligencia, los resultados obtenidos, las detenciones practicadas, la identificación de quienes hubieran intervenido y los incidentes ocurridos con ocasión de la práctica de esta diligencia.

4. En los casos en los que el fiscal no haya intervenido en la diligencia, la Policía Judicial, en el plazo de veinticuatro horas, lo pondrá en su conocimiento.

Artículo 337. Medidas de vigilancia previas y simultáneas a la entrada y registro

Podrán adoptarse medidas de vigilancia con carácter previo a la entrada y registro en el domicilio, así como durante su práctica, con el fin de evitar la fuga del investigado o la desaparición, manipulación u ocultación de las fuentes de prueba.

Artículo 338. Descubrimientos casuales

1. Si durante el registro domiciliario se descubren objetos o documentos referidos a otro delito, se recogerán los efectos casualmente descubiertos, dando cuenta al fiscal en el caso de que éste no haya concurrido al registro.

2. El Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización del Juez de Garantías para extender el registro a los nuevos hechos descubiertos.

Artículo 339. Utilización en otros procesos

Los documentos e informaciones obtenidos con ocasión de un registro podrán ser utilizados en otro procedimiento de investigación o proceso penal, previa autorización del Juez de Garantías de la nueva investigación, cuando resulten necesarios para el esclarecimiento del delito objeto de la misma o la determinación de sus responsables.

Artículo 340. Acta de registro

1. De la realización del registro se levantará acta por el secretario judicial en la que se expresarán las causas que lo motivaron, la descripción del registro por el orden en que se realizó y su resultado, los sujetos que lo practicaron y las incidencias que se hayan producido, relacionando los objetos incautados.

El acta será firmada por todos los asistentes.

2. El registro se documentará mediante sistemas audiovisuales de grabación y, en su caso, mediante la obtención de fotografías.

Artículo 341. Lugares sujetos a un régimen de autorización especial

1. Para la entrada y registro en el Congreso, el Senado o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se necesitará autorización del Presidente respectivo.

2. Para la entrada y registro en los templos y demás lugares de culto de las Iglesias, Confesiones y Comunidades inscritas en el Registro de entidades religiosas se estará a lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios de colaboración entre el Estado español, la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

3. Para la entrada y registro en los lugares que sirvan como morada ocasional o permanente del Rey se solicitará licencia, por conducto del Jefe de la Casa Real.

4. Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditadas en España y en los consulados se estará a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

Del mismo modo se procederá cuando se trate de buques o aeronaves de bandera extranjera.

5. Precisará siempre la autorización judicial la entrada y registro en la sede de los partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como en los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional.

En caso de que tuviera que registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, quien podrá asistir a la diligencia de registro.

6 También requerirá autorización judicial el registro del domicilio social de las personas jurídicas investigadas como penalmente responsables de una infracción.

Artículo 342. Lugares cerrados que no tienen la consideración de domicilio

1. La entrada en lugares cerrados que, con arreglo a esta ley, no tengan la consideración de domicilio se llevará a cabo por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial sin autorización judicial.

Para proceder al registro de los mismos se exigirá siempre autorización del Ministerio Fiscal.

2. La entrada y registro en estos recintos, se regirá por lo dispuesto para la entrada y registro en el domicilio, en cuanto sea compatible con la naturaleza de estos lugares cerrados.

3. El decreto del Ministerio Fiscal que ordene el registro tendrá el mismo contenido que el auto judicial que se establece en el artículo 332 de esta ley.

Artículo 343. Registro de vehículos

1. Los agentes de la policía podrán llevar a cabo, de propia autoridad, el registro de vehículos, maletas, muebles y enseres, a los solos efectos de la búsqueda y ocupación de armas u otros objetos peligrosos, drogas tóxicas o estupefacientes y cualesquiera otros objetos de ilícito comercio.

2. También podrán efectuarlo para realizar la detención de personas, en los casos que esta ley lo autoriza o para impedir o controlar la entrada o permanencia ilegal de inmigrantes en España o cualquier clase de tráfico ilegal de personas.

3. El registro no podrá extenderse a otros efectos que se encuentren en el interior del vehículo sin autorización del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II
EL REGISTRO DE LIBROS, PAPELES, EFECTOS Y DOCUMENTOS

Artículo 344. Obligación de exhibición

1. La autorización para practicar el registro podrá extenderse, a petición del Ministerio Fiscal, al examen de los libros, papeles y otros documentos que se encuentren en el lugar del registro.

2. Cuando así se haya acordado, todos están obligados a exhibir los documentos que tengan relación con la causa.

La negativa a su exhibición y entrega dará lugar a la exigencia de responsabilidad penal.

Artículo. 345. Cartas personales, diarios íntimos, papeles o efectos equivalentes

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cartas personales, diarios íntimos o papeles o efectos equivalentes, el examen de los mismos deberá acordarse expresamente por el Juez de Garantías, cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) se trate de delitos respecto de los que esta ley permite la interceptación de las telecomunicaciones,
    b) existan indicios fundados para prever que con su examen podrán obtenerse informaciones relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o la averiguación de su paradero, y
    c) tales informaciones no puedan obtenerse por otro medio menos gravoso.

Artículo 346. Registro de libros oficiales

Cuando haya de practicarse el registro de los libros de contabilidad o de comercio, los protocolos de los Notarios, los libros del Registro de la Propiedad o del Registro Civil y Mercantil, se procederá conforme a lo dispuesto en sus respectivas leyes.

CAPÍTULO III
EL REGISTRO DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS O SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE MEMORIA

Artículo 347. Registro e incautación de datos y archivos informáticos

1. El examen, registro e incautación de los datos y archivos contenidos en ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos o sistemas de almacenamiento masivo de memoria, así como de los aparatos informáticos o de tecnología digital, sólo podrá realizarse con el consentimiento del titular o previa autorización del Juez de Garantías.

El juez lo acordará, a petición del Ministerio Fiscal, cuando existan indicios fundados para prever que con el conocimiento de las informaciones almacenadas podrán obtenerse datos relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o la averiguación de su paradero.

2. El examen y, en su caso la aprehensión de los datos, se realizará con el alcance que se establezca en la resolución judicial, empleando herramientas informáticas que garanticen la autenticidad e integridad de lo obtenido.

No se admitirán más impugnaciones sobre la autenticidad o integridad de los datos que las que se basen en indicios objetivos de manipulación, en cuyo caso, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial.

3. El auto judicial podrá autorizar la realización y conservación de copias de los datos informáticos, la preservación de la integridad de los datos almacenados, así como la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

Del mismo modo, se podrá ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las claves o medidas aplicadas para proteger los datos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria para permitir la realización de la diligencia.

4. El auto establecerá el modo de acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, excluyendo los que no lo sean e identificando a quienes realicen la descarga.

5. Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones lo justifiquen se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o archivos informáticos objeto de indagación y registro, limitándose a la obtención de una copia de los mismos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos.

6. Los ordenadores o dispositivos de almacenamiento de datos incautados serán 305 devueltos a su propietario en el plazo que el Juez de Garantías señale, salvo que por

sí mismos puedan constituir fuentes de prueba o hayan de ser decomisados.

Artículo 348. Acceso al contenido

La incautación de los aparatos o dispositivos referidos en el artículo anterior no autoriza al examen de su contenido sin observancia de lo dispuesto en el mismo.

TÍTULO V
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL CUERPO DEL DELITO

CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN OCULAR

Artículo 349. Objeto de la inspección ocular

1. La Policía Judicial se constituirá en el lugar en el que se encuentren los vestigios o rastros materiales de la perpetración del delito para proceder a examinarlos y recogerlos.

2. La inspección ocular que a estos efectos se realice comprenderá las siguientes actuaciones:

    a) El examen del lugar del delito.
    b) La recogida de los vestigios y rastros materiales de la infracción.
    c) La descripción del lugar del delito y de los objetos que en él se encuentren.

Artículo 350. Examen del lugar del delito

La Policía Judicial examinará el lugar de comisión del delito buscando todos los elementos, rastros, vestigios u objetos que puedan ser útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Artículo 351. Recogida de los instrumentos, vestigios y rastros del delito

1. La Policía Judicial también procederá a recoger todo elemento, vestigio, objeto o rastro del delito que pueda facilitar el esclarecimiento del hecho punible.

2. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que no resulte alterada la integridad y naturaleza de estos materiales en la recogida, traslado, custodia y depósito de los mismos.

Artículo 352. Descripción del lugar del delito

1. El examen del lugar de comisión del delito se documentará en un acta, en la que en todo caso se incluirá la descripción detallada de los siguientes extremos:

    a) El lugar de comisión del delito.
    b) El lugar y posición en que se encontrasen los vestigios del mismo.
    c) El lugar y posición en que, en su caso, fuere hallado el cuerpo de la víctima.

2. Cuando la comprobación de los hechos delictivos así lo requiera, se levantará un plano en el que se indicará la posición y lugar exactos en que hayan sido hallados el cuerpo del delito y los vestigios materiales del mismo.

3. Si resulta necesario se completará la diligencia con la grabación de imágenes o con la toma de fotografías que sean de utilidad para ilustrar su contenido.

Artículo 353. Supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad

1. En los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el fiscal asistirá al levantamiento del cadáver.

No obstante, podrá el fiscal delegar la dirección de esta diligencia en el médico forense, que estará asistido por la Policía Judicial en el desarrollo de la misma.

2. El levantamiento del cadáver se realizará, en todo caso, con la intervención del médico forense, dejando constancia en la diligencia que se extienda del estado, la identidad y las circunstancias del fallecido.

3. Antes de realizar la autopsia se procederá al reconocimiento del cadáver mediante testigos, si los hubiera, y se tomarán las muestras y fotografías que sean necesarias para su identificación.

Artículo 354. Práctica de la diligencia

1. La inspección ocular se llevará a cabo por la Policía Judicial con el auxilio de técnicos especialistas en la obtención, tratamiento y análisis de huellas y vestigios.

2. El fiscal podrá constituirse en el lugar objeto de inspección a los efectos de dirigir las actuaciones de la Policía Judicial.

En este caso, con ocasión de la realización de esta diligencia, el fiscal podrá:

    a) Interrogar al investigado sobre el lugar o los vestigios encontrados.
    b) Convocar a terceros que tengan conocimiento de los hechos delictivos para una más completa recogida de los vestigios.
    c) Solicitar la presencia de especialistas y peritos.

Artículo 355. Participación del investigado

1. El investigado si fuere conocido al tiempo de practicarse la diligencia, podrá participar en la inspección ocular asistido de letrado.

A estos efectos será citado con la antelación necesaria.

Si se encontrase privado de libertad será conducido al lugar en el que la inspección haya de realizarse.

2. La diligencia se llevará a cabo aun cuando el investigado o su abogado, citados en debida forma, no concurran a su práctica.

Artículo 356. Puesta a disposición del Ministerio Fiscal

1. Recogidos los efectos del delito, estarán en todo momento a disposición del fiscal.

Una vez concluida la investigación, se remitirán al órgano del enjuiciamiento.

Tratándose de efectos de lícito comercio, el Ministerio Fiscal podrá acordar la devolución a quien acredite ser su legítimo propietario que deberá conservarlos a título de depositario hasta la finalización del procedimiento.

2. El día en que hayan de iniciarse las sesiones del juicio oral, los efectos serán colocados en el lugar de celebración a fin de que puedan ser reconocidos por los testigos y examinados, en su caso, por los peritos y por el propio tribunal.

3. No obstante, cuando los efectos del delito sean peligrosos o nocivos, serán debidamente almacenados y custodiados en un lugar adecuado a su naturaleza, pudiendo el tribunal autorizar que sean reconocidos y examinados en el juicio mediante fotografías o grabaciones.

CAPÍTULO II
LA CADENA DE CUSTODIA

Artículo 357. Garantías de las fuentes de prueba

1. Todas las actuaciones tendentes a la localización, recogida, obtención, análisis, depósito y custodia de las fuentes de prueba deberán realizarse en la forma prevenida en esta ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

2. Todas las fuentes de prueba obtenidas durante la investigación de los hechos delictivos serán debidamente custodiadas a fin de asegurar su disponibilidad en el acto del juicio oral con los efectos que esta ley establece.

Artículo 358. Cadena de custodia

1. La cadena de custodia se inicia en el lugar y momento en que se obtiene o encuentra la fuente de prueba.

2. Corresponde a todos cuantos tengan relación con la fuente de prueba, sean funcionarios públicos o particulares, la obligación de constituir, aplicar y mantener la cadena de custodia, garantizando la inalterabilidad de la fuente de prueba.

3. Si por la naturaleza de la actuación o por las técnicas que hayan de aplicarse para su recogida, inspección, análisis o depósito hubieran de producirse alteraciones en el estado original de las muestras o efectos intervenidos, se dejará debida constancia de ello en las actuaciones.

Artículo 359. Procedimiento de gestión de muestras

1. A fin de garantizar su debida conservación, se establecerán reglamentariamente los procedimientos de gestión y custodia de muestras.

Estos procedimientos habrán de ser observados por las instituciones y las personas que tengan relación con las fuentes de prueba.

2. En todo caso se dejará constancia de los siguientes particulares:

    a) La persona y el lugar en el que se localizó la muestra y la documentación del hallazgo.
    b) Todas las personas que la hayan tenido a su cargo y los lugares en los que haya estado guardada, depositada o almacenada.
    c) El tiempo que haya estado en poder de cada persona o depositada en un determinado lugar.
    d) El motivo por el que la fuente de prueba ha sido enviada a otro lugar o ha pasado a manos de otras personas.
    e) Las personas que han accedido a las fuentes de prueba, detallando en su caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las 309 muestras.

3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cada una de las personas o instituciones que hayan intervenido en la gestión y custodia de la muestra documentarán su intervención en la cadena de custodia.

Artículo 360. Efectos de la cadena de custodia

1. El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral y, en su caso, justificará sus alteraciones o modificaciones.

2. El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba.

3. La cadena de custodia podrá ser impugnada en el trámite de admisión de la prueba alegando el incumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia de las muestras.

CAPÍTULO III
LA DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE EFECTOS

Artículo 361. Destrucción

1. El fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías que autorice la destrucción de los efectos intervenidos, dejando muestras suficientes de los mismos, cuando resulte necesario o conveniente por su propia naturaleza o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia.

2. El Director de la Oficina de Recuperación de Activos también podrá solicitar la destrucción de los efectos cuya gestión le haya sido encomendada.

El juez resolverá lo que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

3. Si se trata de efectos de lícito comercio, será previamente oído su poseedor o propietario, si fuere conocido, o la persona en cuyo poder fueron hallados.

4. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el fiscal solicitará al Juez de Garantías que ordene su inmediata destrucción, conservando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, considere necesario la conservación de la totalidad.

5. Si se hubiera acordado la destrucción, el secretario judicial dejará constancia de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos, así como de los procedimientos utilizados.

Si no hubiese tasación anterior también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

6. La destrucción de los efectos intervenidos se realizará de acuerdo con los protocolos establecidos reglamentariamente.

Artículo 362. Realización

1. Podrán realizarse los efectos de lícito comercio sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo.

2. Se exceptúan de esta regla los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento.

Artículo 363. Casos en que procede la realización

1. La realización de los efectos procederá en los siguientes casos:

    a) Cuando sean perecederos.
    b) Cuando su propietario haga abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
    c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
    d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
    e) Cuando sin sufrir deterioro material, se deprecien por el transcurso del tiempo.

2. En el supuesto de la letra a) se procederá a la realización de los objetos y mercancías afectados aun cuando tengan el carácter de piezas de convicción.

Artículo 364. Procedimiento

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el fiscal podrá solicitar del Juez de Garantías la realización de los efectos intervenidos.

2. El juez, previa audiencia del poseedor o propietario, si fuere conocido, acordará la realización de los efectos salvo que aprecie motivadamente que la petición no corresponde a alguno de los supuestos legalmente previstos, o que de acceder a ella se causarían perjuicios irreparables.

3. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de una resolución acordada por una autoridad judicial extranjera su realización no podrá llevarse a cabo sin que ésta previamente lo autorice.

Artículo 365. Formas de realización de los efectos

1. La realización de los efectos podrá consistir en:

    a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
    b) La enajenación por medio de persona o entidad especializada.
    c) La subasta pública.

2. No obstante, el juez podrá encomendar la conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, o infracciones contra el patrimonio que revistan notoria gravedad y perjudiquen a una generalidad de personas, a la Oficina de Recuperación de Activos, en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 366. Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas

Podrá entregarse el efecto intervenido a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas en los siguientes casos:

    a) Cuando sea de ínfimo valor,
    b) Cuando se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública resultará desproporcionadamente onerosa.

Artículo 367. Enajenación por medio de persona o entidad especializada o mediante subasta

1. La enajenación por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Previamente a acordarla se recabará, en todo caso, el informe del Ministerio Fiscal y de los interesados.

2. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y las costas que puedan declararse en el procedimiento.

3. En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan ocasionado, quedará a disposición de la autoridad ordenante, circunstancia que le será comunicada sin dilación.

CAPÍTULO IV
LA AUTOPSIA

Artículo 368. Procedencia

1. En todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se practicará la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración.

2. Durante la autopsia o con carácter previo a la misma, si fuere necesario para la debida identificación del cadáver, se tomarán sus huellas dactilares así como las muestras biológicas que sean precisas, pudiendo el médico forense en estos casos requerir la presencia de especialista, facultativo o profesional.

3. El fiscal podrá acordar que no se realice la autopsia si el médico forense puede dictaminar la causa de la muerte sin necesidad de practicarla.

Artículo 369. Realización

1. La autopsia, como método de investigación pericial a partir del examen del cadáver, consistirá en una exploración de la anatomía del mismo destinada a informar sobre la causa del fallecimiento y las circunstancias en que se produjo.

2. La autopsia la realizarán los médicos forenses, sin perjuicio de que la lleven a cabo los facultativos que, en su caso, indique el fiscal.

3. La autopsia se realizará en los Institutos de Medicina Legal o Institutos Anatómicos Forenses, salvo que el fiscal determine que se realice en lugar diferente, siempre que no perjudique al éxito de la investigación.

Artículo 370. Informe de autopsia

1. El informe de autopsia emitido en la fase de investigación tendrá carácter pericial y deberá ser objeto de contradicción en el acto del juicio oral cuando el fiscal o alguna de las partes así lo soliciten.

2. En tal caso, comparecerán en el mismo los facultativos que lo llevaron a cabo.

Artículo 371. Intervención del investigado

Si en el momento de realizar la autopsia se hubiese dirigido el procedimiento contra una persona determinada se le dará la oportunidad de designar un médico que concurra a la realización de esta diligencia.

CAPÍTULO V
LA EXHUMACIÓN

Artículo 372. Procedencia, práctica y efectos

1. Cuando las exigencias de la investigación así lo aconsejen, el fiscal podrá ordenar la exhumación de un cadáver, a efectos de realizar los reconocimientos periciales necesarios.

2. Será aplicable a la exhumación lo dispuesto para la autopsia en la sección precedente.

3. Al acto de la exhumación serán citados los parientes más cercanos del difunto, por si quisieran asistir.

4. En todo caso, practicado el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver en el lugar y condiciones que se encontraba, salvo que la familia solicite su incineración o traslado y proceda acordarla.

CAPÍTULO VI
LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Artículo 373. Procedencia

Cuando resulte necesario para el esclarecimiento del delito según el contenido de las diligencias practicadas hasta el momento, podrá el fiscal acordar la reconstrucción de los hechos.

Artículo 374. Práctica de la diligencia

1. Corresponde al fiscal dirigir la diligencia de reconstrucción de los hechos.

Cuando exista causa que lo justifique, el fiscal podrá autorizar a la Policía Judicial para que la practique por sí misma.

2. Para la práctica de la reconstrucción el fiscal podrá citar a los testigos que hubieren presenciado los hechos y a todas las personas que hubieren intervenido en los mismos.

El fiscal podrá solicitar la presencia de especialistas y peritos que puedan aportar conocimientos científicos y técnicos que faciliten la reconstrucción de los hechos delictivos.

3. En todo caso, la reconstrucción intentará reproducir todas las circunstancias que, según se desprenda de los planos, croquis, actas de la inspección ocular, de las declaraciones de los testigos e investigaciones periciales concurrían en el momento de la comisión del hecho delictivo.

4. De la diligencia se extenderá acta que será firmada por todos los presentes.

Artículo 375. Intervención del investigado

1. El investigado, si fuere conocido al tiempo de practicarse la diligencia, podrá participar en la reconstrucción de los hechos asistido de letrado.

A estos efectos será citado con la antelación necesaria.

Si se encontrase privado de libertad será conducido al lugar en el que la inspección haya de realizarse.

2. La diligencia se llevará a cabo aun cuando el investigado o su abogado, citados en debida forma, no concurran a su práctica.

TÍTULO VI
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS

CAPÍTULO I
LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Artículo 376. El examen de testigos

1. El fiscal podrá hacer comparecer y declarar a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin.

2. En el curso de una investigación, toda persona está obligada a atender el llamamiento del fiscal para declarar, como testigo, cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores quienes están exentos del deber de comparecer o declarar ante el tribunal en el acto del juicio oral.

Artículo 377. Citación y comparecencia

1. El testigo será citado allí donde se encuentre.

Cuando sea urgente el examen de un testigo, se le podrá citar para que comparezca en el acto, incluso verbalmente, a cuyo fin el fiscal ordenará lo pertinente a los agentes de policía.

El fiscal también se podrá constituir en el domicilio del testigo o en el lugar donde se encuentre para recibirle declaración.

2. Si el testigo no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero, el fiscal ordenará a los funcionarios de policía que lo averigüen y le informen del resultado de sus indagaciones en el plazo que les haya fijado.

3. Cuando se trate de funcionarios o de trabajadores por cuenta ajena, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están obligados a facilitar la comparecencia del testigo en el día y hora en que haya sido citado.

La comparecencia del testigo tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

4. Salvo en los supuestos expresamente exceptuados de la obligación de comparecer, si el testigo no se presenta a la primera citación ni alega justa causa, el fiscal le impondrá una multa de hasta el triple del salario mínimo interprofesional mensual, sin perjuicio de oírle con posterioridad y dejar la multa sin efecto a la vista de lo que alegue.

Si el testigo persiste en su negativa, se le hará comparecer por la fuerza pública.

5. El decreto que imponga una sanción a un testigo a causa de su incomparecencia podrá ser impugnado conforme al procedimiento previsto en el artículo 109 de esta ley.

Artículo 378. Testigos residentes fuera de la circunscripción del fiscal

1. Si el lugar de residencia del testigo se encuentra fuera de la sede de la Fiscalía donde haya de prestar declaración y el testigo no pudiera desplazarse, el fiscal atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia del testimonio podrá acordar:

    a) comisionar al fiscal del lugar en que se encuentre el testigo para que la obtenga,
    b) que la declaración se haga por medio de videoconferencia,
    c) trasladarse al lugar donde se halle el testigo para recibirle declaración.

2. En el supuesto previsto en al letra a), se comunicarán al fiscal que haya de realizar la diligencia las preguntas a las que el testigo deba contestar, sin perjuicio de hacer las que considere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

3. Cuando el testigo que haya de declarar resida fuera del territorio nacional se actuará conforme a lo establecido en los tratados y convenios suscritos por España sobre cooperación jurídica internacional.

Artículo 379. Práctica del interrogatorio

1. El testigo está obligado a identificarse y, a tal efecto, será preguntado en primer lugar por su nombre y apellidos, edad, domicilio y actividad profesional.

A continuación, se le preguntará por su relación con los hechos investigados y con las personas relacionadas con el delito, así como si tiene con cualquiera de ellos parentesco, amistad o cualquier otra relación personal o profesional.

También se le preguntará si ha sido condenado antes por delito contra la Administración de Justicia.

2. El testigo no estará obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las cuales pueda derivarse su propia responsabilidad penal.

Si en el curso de su declaración se pusiera de manifiesto esta circunstancia, se suspenderá inmediatamente la diligencia y se procederá conforme a lo establecido en esta ley para la declaración del investigado.

3. El fiscal, en su caso, informará al testigo de las exenciones a la obligación de declarar por razón de parentesco establecidas en el artículo 570 de esta ley.

4. El fiscal, antes de recibirle declaración, hará saber al testigo su obligación de declarar y de no faltar a la verdad en su testimonio, tras lo cual le instará a que relate todo lo que sepa sobre los hechos investigados y las personas que en ellos hayan intervenido.

Si fuera necesario a fin de completar la declaración, el fiscal le formulará las preguntas que considere necesarias.

Artículo 380. Deberes del testigo

1. Terminada la declaración, el fiscal hará saber al testigo que está obligado a poner en conocimiento de la fiscalía o del tribunal que conozca de la causa los cambios de domicilio que haga hasta ser citado para el juicio oral.

2. El fiscal, no obstante, podrá autorizar que el testigo designe su domicilio social, lugar de trabajo u otra dirección distinta a la de su residencia habitual, si hay motivos para temer que la designación de este último pueda poner en peligro al propio testigo, o a un familiar o a otra persona con la que esté íntimamente vinculado.

3. Asimismo le hará saber la obligación de comparecer para declarar cuantas veces sea llamado y se le cite para ello.

4. También le advertirá que está obligado a mantener la reserva de su declaración, quedándole prohibido revelar el contenido de su testimonio o realizar manifestación pública sobre el mismo.

5. Estas prevenciones se harán constar al final de la diligencia de declaración.

Artículo 381. Documentación de la declaración

1. La declaración del testigo será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha y los nombres de los asistentes.

El testigo podrá leer por sí mismo el contenido de su declaración.

Si no lo hace, se le leerá en el acto.

2. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes. Si el testigo se niega, se hará constar indicando la causa de la negativa.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen.

Artículo 382. Declaración del testigo menor de edad, enfermo o discapacitado

1. Será de aplicación para los testigos menores de edad, enfermos o discapacitados las previsiones que para las víctimas se contienen en el artículo 68 de esta ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 513 de esta ley, la declaración de los testigos menores de edad, enfermos o discapacitados se realizará en la forma y condiciones establecidas para obtenerla en el juicio oral.

Artículo 383. Testigo protegido

Cuando haya de prestar declaración un testigo cuya protección haya sido acordada conforme a lo establecido en la ley, el fiscal en atención al grado de riesgo o peligro que exista podrá adoptar las siguientes medidas de protección:

    a) Que no conste en las diligencias que se practiquen el nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pueda servir para identificar al testigo, utilizando un número o cualquier otra clave para designarle en las actuaciones.
    b) Que se utilice cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual y si fuera necesario distorsione su voz.
    c) Que se mantenga la reserva de su domicilio y que las citaciones que se deban efectuar se realicen a través de la unidad policial encargada de la protección de testigos.

Artículo 384. Declaración del agente encubierto bajo identidad supuesta

Los funcionarios policiales que con ocasión de una actuación encubierta hayan actuado con identidad supuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 410 de esta ley, podrán mantenerla durante la investigación, siendo de aplicación en todo caso las medidas establecidas para la protección de testigos.

Artículo 385. Disposición general

1. En todo lo no previsto expresamente en este capítulo se estará a lo dispuesto para la declaración de los testigos en el acto del juicio oral.

2. El mismo régimen establecido en los artículos anteriores de este capítulo se observará por la Policía Judicial en la toma de declaraciones de los testigos, en todo lo que sea aplicable.

CAPÍTULO II
EL EXAMEN PERICIAL

Artículo 386. Procedencia

Se acordará la realización de un informe pericial cuando, para conocer algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento o adquirir certeza sobre ellos, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

Artículo 387. Peritos

Tienen la consideración de peritos:

    a) Aquellos que posean el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen.
    b) Los que por tratarse de materias no comprendidas en títulos oficiales tengan conocimientos o prácticas especiales acerca del objeto de la pericia.

Artículo 388. Designación

1. El fiscal podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración.

Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia o por otra causa justificada.

2. La designación se hará entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas.

3. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate no fuere posible la designación de peritos dependientes de la Fiscalía o de las administraciones públicas, se podrá designar un perito privado.

Artículo 389. Llamamiento, aceptación y nombramiento

1. La designación se comunicará al perito, el cual, en el plazo de tres días, deberá manifestar si acepta el cargo.

Solo podrán negarse a dicha aceptación aquellos en quienes concurra causa de abstención o no tuvieran obligación de declarar como testigos.

Esta comunicación no será necesaria cuando se trate de sujetos u organismos colaboradores de la Fiscalía.

2. Apreciada la causa alegada para rechazar el cargo, se procederá a realizar un nuevo nombramiento, sustituyéndose al nombrado por el perito que el fiscal considere oportuno.

Este procedimiento se aplicará sucesivamente hasta que se hubiese completado la designación.

3. Aceptado el encargo, el perito manifestará, bajo juramento o promesa de decir verdad, que actuará con la mayor objetividad posible, así como que conoce las sanciones que podrían imponérsele si infringe los deberes inherentes a su cargo.

Artículo 390. Abstención y recusación del perito

1. Solo podrán ser recusados los peritos designados por el fiscal.

2. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

    1° Ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
    2° Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
    3° Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus procuradores o abogados.
    4° Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
    5° Tener con el Juez de Garantías y el fiscal responsable de la investigación alguna de las relaciones a que se refieren los apartados anteriores.
    6° Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
    7° Haber prestado servicios como tal perito a la parte a la que perjudique o ser dependiente o socio del mismo.
    8° Tener participación en una sociedad, establecimiento o empresa que sea parte en el proceso.
    9° Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

3. Si el perito designado considera que concurre alguna de las causas anteriores deberá manifestar su rechazo al cargo en el plazo de tres días desde la comunicación de la designación.

Artículo 391. Procedimiento de recusación

1. La parte que tenga conocimiento de que concurre alguna de las causas de abstención en un perito, si éste no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, proponiendo su recusación por escrito, tras la aceptación del encargo.

2. Del escrito se dará traslado al perito recusado, el cual manifestará, en el plazo de tres días, si reconoce la causa alegada.

Si la reconoce, el fiscal, siempre que la estime fundada, procederá a su sustitución.

3. Si el perito niega la causa de recusación y el fiscal, practicadas las diligencias oportunas no la considera fundada, dictará un decreto declarando que no concurre la causa de recusación alegada.

4. Esta resolución no será impugnable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 543 de esta ley.

Artículo 392. Determinación del objeto del reconocimiento

1. El fiscal determinará el objeto del dictamen, así como los instrumentos, efectos y muestras que han de entregarse al perito.

Igualmente señalará el plazo en el cual el perito habrá de aportar su informe por escrito.

2. Los mismos plazos regirán para los informes elaborados por los peritos designados por las partes.

3. Si la pericia pudiera ser practicada por sujetos u organismos colaboradores de la Fiscalía, una vez que la policía haya recogido el cuerpo del delito, dará traslado inmediato de la diligencia extendida al fiscal y conservará los objetos intervenidos.

El fiscal, si lo considera conveniente, podrá ordenar a la policía la remisión directa de lo que deba ser objeto de análisis pericial a los sujetos u organismos colaboradores de la fiscalía, proponiendo al mismo tiempo el objeto de la pericia.

4. Si hubiera que destruir o alterar los objetos del reconocimiento, se conservará siempre que sea posible, una muestra que permita realizar un nuevo examen. Los peritos, no obstante, cuidarán de evitar cualquier alteración en el objeto de la pericia que no sea estrictamente necesaria para la emisión del informe.

5. El perito tendrá acceso al expediente de la investigación cuando el conocimiento del mismo sea necesario para la elaboración del dictamen.

No obstante, el fiscal podrá denegar dicho acceso en los casos en que pueda ponerse en peligro la investigación.

Artículo 393. Intervención del investigado

1. Cuando se haya acordado la práctica de la pericia, la resolución por la que se acuerde será notificada al investigado, quien podrá, en el plazo de tres días, proponer aquellos puntos a los que debe extenderse el dictamen, aportar otros instrumentos o efectos para su análisis conjunto o designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.

2. El fiscal, si considera que son pertinentes y útiles al objeto de la pericia, los transmitirá a los peritos, que se pronunciarán sobre ellos si disponen de los medios técnicos apropiados.

3. Si el fiscal considera que son impertinentes o inútiles, podrá el investigado reiterarlos en la investigación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 494 de esta ley.

Artículo 394. Contenido del informe

El informe pericial se elaborará por escrito y en él constará:

    a) La descripción del objeto de la pericia, el estado y modo en que se halla y las manipulaciones que se hubieren efectuado a lo largo del reconocimiento.
    b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.
    c) Las conclusiones que se formulen, que habrán de expresarse de forma clara y comprensible.
    d) Las observaciones formuladas por las partes o sus peritos en el acto del reconocimiento.

CAPÍTULO III
LOS MÉDICOS FORENSES

Artículo 395. Pericial del Médico Forense

1. Los médicos forenses regulados en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial están obligados a prestar la asistencia técnica en las materias de su disciplina profesional.

2. Corresponde, en todo caso, a los médicos forenses:

    a) La emisión de informes y dictámenes médico-legales.
    b) La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas.
    c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos.
    d) La atención a la demanda de información toxicológica.

Artículo 396. Abstención y recusación

1. Los médicos forenses estarán obligados a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, las circunstancias que pudieren justificar su abstención.

2. Se aplicarán a los médicos forenses las prescripciones respecto de la recusación de los peritos.

Artículo 397. Cooperación con otros facultativos

1. Cuando en algún caso, además de la intervención del médico forense, el fiscal estime necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la naturaleza de la pericia, el médico forense crea necesaria la cooperación de uno más facultativos o especialistas, y el fiscal lo estimare así.

2. Cuando para la emisión del informe, el médico forense necesitara el acceso a historiales clínicos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 416 de esta ley.

Artículo 398. Asistencia al paciente

1. En los casos de lesiones, corresponde al médico forense el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, sin perjuicio de la asistencia que pueda corresponder a los facultativos designados por el lesionado o su familia.

En todo caso, el médico forense podrá solicitar a los facultativos que asisten al lesionado que den parte de su estado y adelantos en los periodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en su conocimiento.

2. El investigado tendrá derecho a designar un facultativo que dictamine sobre la asistencia al paciente y la valoración de los daños corporales.

3. Lo dispuesto en este artículo también es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimiento y sea asistido por los facultativos de los mismos.

Artículo 399. Disconformidad sobre el tratamiento

Cuando el médico forense o los peritos designados por el fiscal o las partes no estuvieren conformes con el tratamiento empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, lo comunicará al fiscal.

TÍTULO VII
LAS INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS

CAPÍTULO I
LA CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADAS

Artículo 400. Contenido

1. Podrá acordarse la diligencia de circulación o entrega vigilada cuando resulte imprescindible para descubrir, identificar o aprehender a los responsables criminales del delito investigado o para auxiliar a las autoridades extranjeras a los mismos fines.

2. La circulación o entrega vigilada consistirá en permitir que circulen por territorio nacional o salgan o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades, las remesas de sustancias u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se reseñan a continuación:

    a) drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos 368 a 372 del Código penal,
    b) equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 del Código penal,
    c) explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos,
    d) objetos o bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental,
    e) los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 372 del Código penal,
    f) Los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código penal.

3. Cuando las circunstancias operativas lo justifiquen o cuando la medida haya cumplido su finalidad, se procederá a la incautación de las sustancias o elementos puestos en circulación o que hayan sido entregados.

Artículo 401. Autorización de circulación y entregas vigiladas

1. La circulación y entrega controlada habrá de ser autorizada por el Ministerio Fiscal.

A tal efecto, cuando la Policía Judicial advierta en el curso de una investigación la necesidad de practicarla, el jefe de la unidad solicitará motivadamente de aquél la preceptiva autorización.

2. En casos de extraordinaria o urgente necesidad, los jefes de las unidades de policía podrán autorizar la circulación y entrega vigilada de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, informando de ello inmediatamente al fiscal para que ratifique o revoque la medida.

El Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de veinticuatro horas, ratificará la medida u ordenará a la policía que la deje sin efecto.

3. Si no se hubiera incoado investigación alguna sobre los hechos delictivos, el fiscal, tan pronto reciba la solicitud, dispondrá la iniciación del procedimiento de investigación sobre los hechos que motiven la circulación o entrega vigilada.

La decisión de no proceder a la incoación del procedimiento investigador conllevará el cese inmediato de la medida adoptada por la Policía Judicial.

Artículo 402. Resolución

1. La medida de circulación y entrega vigilada deberá acordarse y, en su caso, ratificarse por decreto, en el que se contendrán los siguientes particulares:

    a) la descripción detallada de los hechos delictivos objeto de investigación,
    b) los elementos, bienes, sustancias o materias a que se refiere la circulación o entrega controlada,
    c) los responsables del envío o quienes estén relacionados con él,
    d) el lugar de origen de la mercancía o de entrada en el territorio español y el lugar de la entrega, si éste fuera conocido.

2. En la misma resolución en la que el fiscal autorice o ratifique la circulación y entrega controlada decretará el secreto total o parcial del procedimiento investigador, conforme a lo establecido en esta ley, y dispondrá la formación de pieza separada.

Artículo 403. Ejecución

1. La ejecución de la medida corresponderá a la Policía Judicial que deberá mantener informado al fiscal competente de la ruta seguida por los efectos o elementos vigilados, de su itinerario y destino, así como de las distintas personas que se relacionen con el envío.

2. Cuando en el marco de una actuación de cooperación con las autoridades de otro Estado, los efectos y elementos vigilados hayan de salir de territorio nacional sin que las autoridades españolas hayan de interceptarlos, la Policía Judicial comunicará al fiscal, tan pronto le conste, la identidad de la agente o funcionario extranjero a cuyo cargo ha de quedar la vigilancia y control de los bienes y mercancías objeto de la entrega vigilada una vez que abandonen el territorio español.

Artículo 404. Sustitución de los elementos objeto de la circulación o entrega vigiladas

1. Sólo con la autorización del Ministerio Fiscal podrán sustituirse los elementos y sustancias objeto de circulación y entrega vigilada por otros simulados e inocuos.

2. En tal caso, una vez dictado el decreto autorizándolo e interceptada la remesa, se reclamará la intervención del secretario judicial para que la sustitución de dichas sustancias se realice con su intervención, extendiendo el acta correspondiente.

3. Realizada la intervención de los efectos sustituidos, se ordenará su análisis, dejando constancia en el procedimiento de investigación tanto de la naturaleza de las sustancias intervenidas como de su cantidad.

Artículo 405. Interceptación y apertura

1. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez se haya producido dentro del territorio nacional la intervención definitiva del envío, se procederá a su apertura, que se realizará con la participación de la persona investigada asistida del abogado que haya designado o, en su caso, del que se le designe de oficio.

2. Si el investigado está detenido, necesariamente concurrirá a la apertura asistido de abogado.

Si el detenido se encontrase en otra circunscripción y no fuera posible su traslado, se le dará la oportunidad de que designe a la persona que asista en su nombre y, si no lo hiciera o el nombrado no pudiera desplazarse, se designará un abogado del turno de oficio para que le represente.

CAPÍTULO II
EL AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 406. Ámbito de aplicación

1. Podrá autorizarse la actuación como agente encubierto de quienes sean funcionarios de la Policía Judicial para que, ocultando dicha condición, se infiltren en una organización criminal.

2. Esta diligencia sólo podrá ser autorizada cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito de organización criminal previsto en el artículo 570 bis del Código penal siempre que en la organización investigada concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) que tenga por objeto la comisión de delitos graves,
    b) que, aun teniendo por objeto la comisión de delitos menos graves, concurra en ella alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 2 de mismo precepto.

3. En todo caso, podrá autorizarse esta diligencia cuando concurran indicios de la comisión de un delito de organización o grupo criminal terrorista contenido en el artículo 571 del Código penal.

4. El agente encubierto podrá extender su investigación a los delitos que la organización investigada pueda haber cometido en el pasado o esté preparando cometer o se cometan durante la infiltración siempre que la autorización judicial se extienda expresamente a cada uno de ellos.

Si el concreto delito sobre el que el agente encubierto obtenga informaciones relevantes no ha sido objeto de un procedimiento de investigación anterior, la comunicación del delito que realice al Ministerio Fiscal tendrá el valor de denuncia.

En este caso, el fiscal responsable del procedimiento podrá solicitar la autorización del Juez de Garantías para extender la investigación mediante el agente encubierto a esta nueva infracción.

Si el delito del que tenga noticia el agente encubierto es o ha sido objeto de otro procedimiento de investigación, el fiscal recabará autorización del Juez de Garantías competente para el mismo, instando en su caso la reapertura.

5. La utilización de un agente encubierto sólo podrá ser autorizada cuando no existan otros medios de investigación alternativos que permitan averiguar la concreta estructura y distribución de tareas o funciones, los centros de decisión, los medios y los integrantes de la organización criminal, sus modos operativos y sus ámbitos geográficos de actuación, o cualquier otra información imprescindible para lograr su desmantelamiento o la paralización de su actividad criminal.

Artículo 407. Sujetos que pueden actuar de forma encubierta

1. Ningún funcionario policial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

2. En ningún caso los particulares podrán actuar como agentes encubiertos.

3. No tendrán tal consideración los confidentes ni los arrepentidos.

Artículo 408. Solicitud del Ministerio Fiscal

1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para la utilización de agentes encubiertos en el curso de una investigación penal.

En concreto deberá aportar indicios fundados de la existencia de una organización criminal de las señaladas en el artículo 406 de esta ley y de la pertenencia y colaboración de la persona investigada con la misma.

2. Asimismo, la solicitud habrá de justificar suficientemente la necesidad de practicar esta diligencia a los efectos de averiguar la concreta estructura y distribución de tareas o funciones, los centros de decisión, los medios y los integrantes de la organización criminal, sus modos operativos y sus ámbitos geográficos de actuación, o cualquier otra información imprescindible para lograr su desmantelamiento o la paralización de su actividad criminal.

3. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial de las investigaciones y dispondrá la formación de la correspondiente pieza separada.

Artículo 409. Resolución judicial

1. La resolución judicial por la que se acuerde la intervención de un agente encubierto contendrá los siguientes particulares:

    a) Los indicios de los que se deriva la existencia de una organización criminal de las que permiten utilizar este medio de investigación.
    b) La identificación de la persona o personas que estén siendo investigadas y los indicios de su pertenencia o colaboración con dicha organización.
    c) Los motivos por los que la utilización del agente encubierto resulta imprescindible para el logro de los fines establecidos en esta ley.
    d) La información o informaciones que se pretenden obtener a través de la actuación del agente y su relevancia para la investigación del hecho delictivo investigado.
    e) La autorización al agente encubierto para que utilice una identidad supuesta.
    f) La duración de la medida, que no podrá exceder de seis meses, prorrogables por otro plazo igual si se mantienen las condiciones que determinaron su adopción

2. Igualmente la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la extensión del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 410. Actuación mediante identidad supuesta

1. Cuando se haya autorizado la actuación del agente encubierto bajo una identidad supuesta, ésta le será atribuida por el Ministerio del Interior.

A tal fin, se podrán crear y modificar los correspondientes documentos de identificación, así como adoptar cualesquiera otras medidas para reforzar la apariencia real de la nueva identidad.

2. Los agentes encubiertos, en cuanto sea necesario para preservar su seguridad, podrán actuar en el tráfico jurídico y social con la nueva identidad que se le atribuya.

3. La resolución en la que el Ministerio del Interior confiera la identidad supuesta reflejará también la verdadera y se conservará en pieza separada y secreta.

4. La identidad del agente encubierto podrá mantenerse en secreto incluso cuando haya concluido la investigación.

Sólo la autoridad judicial podrá acceder a la identidad del agente encubierto y, en su caso, autorizar que se revele cuando no exista riesgo para la vida, la integridad o la libertad del agente o de otras personas.

Artículo 411. Desarrollo de la investigación

1. La autorización judicial de la intervención del agente encubierto ampara las actuaciones que realice en el curso de la investigación, aunque haya de verse afectado el derecho a la intimidad de las personas investigadas.

2. Si como consecuencia de la actuación del agente encubierto hubiera de verse afectado algún otro derecho fundamental, será preciso obtener la correspondiente autorización del Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal y con observancia de los requisitos establecidos en la Constitución y en esta ley para la ejecución del acto de investigación que específicamente deba autorizarse.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el agente encubierto podrá entrar en el domicilio de la persona investigada con el consentimiento de su titular, aunque haya sido prestado con desconocimiento de su condición de agente de la autoridad.

4. Los agentes encubiertos, tan pronto como les sea posible teniendo en cuenta lo necesario para garantizar su seguridad, informarán detalladamente al Ministerio Fiscal del desarrollo de las investigaciones.

Artículo 412. Responsabilidad por conductas delictivas durante la infiltración

1. En ningún caso el agente encubierto podrá instigar, promover o provocar actuaciones delictivas.

2. El agente encubierto estará exento de responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre y cuando sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen la lesión a un bien jurídico de mayor valor que el que tratan de proteger y siempre que estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal investigada.

Artículo 413. Declaración testifical del agente encubierto

1. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado como agentes encubiertos podrán utilizar la identidad supuesta que se le hubiera dado cuando hayan de testificar en el juicio oral que se abra en relación con los hechos investigados, siempre que así lo acuerde el tribunal mediante resolución judicial motivada.

2. En todo caso, les será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora para la protección de los testigos.

Artículo 414. Utilización de las informaciones obtenidas en otros procesos

Las informaciones obtenidas por el agente encubierto sólo podrán ser utilizadas en otra investigación o procedimiento penal cuando:

    a) exista una autorización del Juez de Garantías competente para conocer de la nueva investigación y
    b) resulte necesaria para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado esta diligencia.

TÍTULO VIII
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A DATOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I
EL ACCESO Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 415. Acceso a datos personales contenidos en ficheros

1. El fiscal podrá requerir a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, los datos personales registrados en sus ficheros que sean necesarios para el descubrimiento o comprobación del hecho investigado, salvo que la cesión de los mismos esté sujeta expresamente a autorización judicial.

A estos efectos, se entenderá por fichero todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

2. Se exceptúan en todo caso los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

Para el acceso a los datos contenidos en estos últimos se estará, en defecto de consentimiento, a lo dispuesto en esta ley para el registro de libros, papeles, efectos y documentos o para las intromisiones y registros en ordenadores o dispositivos electrónicos o sistemas de almacenamiento masivo de memoria.

Artículo 416. Historias clínicas

A los fines de la averiguación del delito y la identidad de su autor, podrán recabarse los historiales clínicos del investigado o de terceros, lo que en todo caso requerirá autorización del Juez de Garantías.

La solicitud del fiscal expondrá los motivos por los cuales es preciso el acceso al historial clínico, así como los aspectos o puntos concretos de la historia médica a los que se ha de tener acceso, a cuyo efecto se podrá acompañar a la solicitud un informe del médico forense.

Artículo 417. Análisis informatizado de datos de carácter personal para la realización de búsquedas selectivas

1. A los fines de averiguación del delito y la identidad de su autor, el Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías que autorice el tratamiento cruzado de datos de carácter personal que se encuentren almacenados en archivos correspondientes a cualesquiera personas, organismos o instituciones públicos o privados distintos de los archivos policiales.

2. La solicitud deberá justificar que concurren los siguientes requisitos:

    a) que existan indicios de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos castigados con una pena igual o superior a los tres años de prisión.
    b) que sea de prever que a través de la búsqueda podrán obtenerse informaciones necesarias para la determinación de su autor o la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.

3. La resolución judicial que autorice el tratamiento cruzado de datos de carácter personal consignará los datos que es preciso obtener en cada caso para realizar la comparación, el nombre de la persona, institución u organismo obligado a facilitarlos y los criterios de búsqueda conforme a los que han de ser tratados los datos.

4. Para la ejecución de la medida la Policía Judicial se dirigirá a la persona u organismo correspondiente a fin de solicitar y obtener los datos designados en la resolución.

En caso de resultar desproporcionadamente difícil o costosa la entrega aislada de los datos, se facilitarán todos aquellos contenidos en los archivos de que se trate, si bien solo podrán ser utilizados aquéllos a los que se refiera la autorización judicial.

5. Toda persona, organismo o institución deberá prestar la colaboración que le sea requerida para la práctica de la diligencia de tratamiento cruzado de datos de carácter personal.

6. Todas las informaciones que concuerden con alguno de los criterios de búsqueda se seleccionarán y almacenarán en un registro separado para ser objeto de ulteriores comprobaciones.

7. Completada la actividad de cotejo de la información, los datos facilitados deberán ser devueltos sin demora a la persona, organismo o institución que los haya facilitado.

Los datos personales transferidos al archivo separado se cancelarán tan pronto se constate que carecen de interés para la investigación.

8. La resolución judicial que acuerde esta medida será puesta en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 418. Cotejo de datos

A los fines de averiguación del delito o determinación del paradero de una persona buscada en relación con el procedimiento, el fiscal podrá ordenar el tratamiento cruzado de los datos personales contenidos en distintos procedimientos penales.

CAPÍTULO II
LA CONSERVACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 419. Obligación de comunicar

El fiscal podrá requerir a los operadores y proveedores de servicios de la sociedad de la información para que comuniquen los datos que posean o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en relación con los servicios que prestan.

Artículo 420. Concepto de datos relativos a los abonados

A los efectos del artículo anterior, por datos relativos a los abonados se entenderá toda información que permita determinar:

    a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado y el periodo de servicio.
    b) La identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios.
    c) Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Artículo 421. Autorización judicial

Para la revelación de los datos sobre el tráfico o sobre el contenido se requerirá siempre la previa autorización del Juez de Garantías, conforme a lo establecido en esta ley para la interceptación de las telecomunicaciones.

Artículo 422. Orden de retención

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, el fiscal podrá ordenar a los operadores y proveedores de servicios de la sociedad de la información que hayan participado en la transmisión de una comunicación, la conservación y protección de los datos obtenidos durante el proceso de comunicación hasta que se obtenga la autorización judicial a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 423. Duración de la medida

La retención se mantendrá hasta que el juez resuelva sobre la autorización solicitada.

Artículo 424. Obligación de colaboración

Los operadores y proveedores de servicios de la sociedad de la información vendrán obligados a prestar su colaboración en el desarrollo de estas diligencias, así como a mantener en secreto cualquier extremo en relación con las mismas, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueren citados.

LIBRO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 425. Dirección y control de la investigación

1. El Ministerio Fiscal dirige el procedimiento de investigación.

En la investigación de los delitos, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad obedecerán sus órdenes e instrucciones.

2. El Juez de Garantías controla el procedimiento de investigación dictando las resoluciones y realizando las actuaciones que la ley le reserva expresamente.

Artículo 426. Objeto del procedimiento

El procedimiento de investigación tiene por objeto esclarecer los hechos y circunstancias del delito y averiguar quienes son los responsables de su comisión.

Artículo 427. Contenido del procedimiento

1. El procedimiento de investigación se limitará a la práctica de las diligencias imprescindibles para adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de la acción penal.

2. Durante la investigación se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el desarrollo y resultado del proceso penal, así como para proteger los derechos de los ofendidos y perjudicados.

Artículo 428. Prohibición de causas generales

1. Quedan prohibidas las causas generales.

Ningún procedimiento de investigación tendrá por objeto la pesquisa genérica sobre la conducta o actividades de una persona.

No se podrá hacer objeto de investigación a un grupo indeterminado de personas

2. Salvo lo establecido en esta ley para los supuestos de conexidad, cada hecho investigado dará lugar a la incoación de un único procedimiento.

Artículo 429. Prohibición de investigaciones prospectivas

1. Quedan prohibidas las investigaciones prospectivas.

2. No se iniciará un procedimiento de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal.

Artículo 430. Iniciación del procedimiento de investigación

El Ministerio Fiscal dispondrá la incoación del procedimiento de investigación cuando tenga noticia de la comisión de una infracción penal:

    a) en virtud de denuncia
    b) como consecuencia de una investigación de la policía

TÍTULO II
LA DENUNCIA

Artículo 431. Obligación de denunciar

1. Cualquier persona que haya presenciado la comisión de un delito perseguible de oficio está obligada a denunciarlo de inmediato ante la policía o ante el Ministerio Fiscal.

2. También están obligados a denunciar quienes por razón de su cargo, profesión u oficio tengan noticia de la perpetración de algún delito, aunque no lo hayan presenciado.

Artículo 432. Exenciones al deber de denunciar

El deber de denunciar no comprenderá:

    a) a los menores de edad y a los incapacitados judicialmente
    b) a quienes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, estén exentos del deber de declarar por razón de secreto profesional respecto de los hechos de que se trate.
    c) a quienes se encuentren unidos al responsable del hecho delictivo por un vínculo familiar o afectivo que conforme a esta ley les exima de la obligación de declarar.

Artículo 433. Forma y contenido de la denuncia

1. La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente.

Podrá presentarse personalmente o, si es por escrito, a través de mandatario con poder especial.

2. La denuncia contendrá la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho.

Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan noticia del mismo.

3. La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante.

4. Si la denuncia se formula verbalmente se levantará acta por la autoridad o por el funcionario que la reciba, consignando en ella cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho denunciado y sus circunstancias, firmándola ambos a continuación.

5. El funcionario o autoridad que reciba la denuncia dejará constancia de su propia identidad, de la del denunciante, de la hora, fecha y lugar de la presentación y de su contenido, facilitando al denunciante que lo solicite copia acreditativa de dichas circunstancias.

Artículo 434. Investigación de delitos que precisan la denuncia del ofendido

1. No se podrá iniciar de oficio el procedimiento de investigación cuando para la persecución del delito se requiera la denuncia del ofendido.

2. No obstante, conocidos los hechos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 445 de esta ley, el fiscal podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación cuya realización no pueda retrasarse sin riesgo de pérdida de las fuentes de prueba.

Asimismo, adoptará las medidas necesarias para hacer cesar los perjuicios derivados del delito y dar protección inmediata a las víctimas.

3. Las medidas practicadas conforme al apartado anterior serán puestas en conocimiento del ofendido.

Quedarán sin efecto si éste o quien le represente no comparece en el plazo de diez días formulando la correspondiente denuncia.

TÍTULO III
LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA POLICÍA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 435. Función de policía judicial

1. La función de policía judicial tiene por objeto la realización de las actuaciones establecidas en la ley para la averiguación de los hechos delictivos y el descubrimiento de sus responsables.

2. Corresponde ejercer la función de policía judicial a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También podrán ejercer dicha función aquellos otros funcionarios e integrantes de organismos y servicios públicos a quienes, en el exclusivo ámbito de actuación en el que se les habilite específicamente, se confiera por ley dicha condición.

Cuando la ley lo establezca, las actuaciones inspectoras realizadas por organismos y servicios públicos que tengan relevancia para el esclarecimiento de los hechos, tendrán el mismo carácter que las realizadas por los funcionarios de la policía judicial y podrán ser incorporadas al procedimiento.

Artículo 436. Oficina de recuperación de activos

1. Tendrá la consideración de Policía Judicial la Oficina de recuperación de activos.

2. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento, así como sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades o personas las funciones de localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal o infracciones contra el patrimonio que revistan notoria gravedad y perjudiquen a una generalidad de personas.

3. El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en el Código penal y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.

Artículo 437. Instrucciones generales

Con el fin de garantizar su debida coordinación, los órganos competentes del Ministerio Fiscal, de acuerdo con su Estatuto Orgánico, podrán impartir instrucciones y órdenes generales de obligado cumplimiento a quienes ejerzan funciones de Policía Judicial que en ningún caso podrán referirse a aspectos ajenos al ejercicio de la función.

Artículo 438. Instrucciones particulares

Quienes ejerzan la función de policía judicial observarán en la investigación de los delitos las órdenes e instrucciones, particulares y específicas, que reciban del fiscal responsable de la investigación.

Artículo 439. Comunicación del Ministerio Fiscal con la policía

1. Cuando en la investigación de un delito el fiscal ordene la realización de alguna actuación o diligencia policial lo hará por escrito y a través de los jefes de la unidad del cuerpo o fuerza de que se trate.

2. No obstante, en caso de urgencia el fiscal podrá impartir la orden directamente a quien haya de ejecutarla y si fuere necesario podrá hacerlo verbalmente, sin perjuicio de su ulterior documentación.

Artículo 440. Inamovilidad

Iniciado el procedimiento investigador, los funcionarios policiales a quienes haya sido asignada la investigación de un delito no podrán ser apartados sin la autorización del fiscal encargado de la misma.

Artículo 441. Relación funcional con los jueces y tribunales

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad también obedecerán las órdenes e instrucciones que conforme a lo establecido en esta ley reciban del juez o tribunal competente.

Artículo 442. Deber de secreto e intercambio de información

1. Los funcionarios policiales deberán guardar secreto sobre las investigaciones que les hayan sido encomendadas, las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, sin perjuicio de comunicar a sus superiores todo lo relativo a la ordenación de los servicios, control y provisión de medios.

2. El deber de secreto tampoco impedirá el intercambio de información para la mejor coordinación y eficacia de los servicios policiales, ni la transmisión de información a los centros nacionales e internacionales de coordinación policial.

CAPÍTULO II
EL CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

Artículo 443. Control de la actividad investigadora

En el desarrollo de su actividad investigadora, la Policía Judicial actuará siempre bajo el control del Ministerio Fiscal en la forma establecida en esta ley.

Artículo 444. Iniciación de la investigación

1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que tengan conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de infracción penal perseguible de oficio, procederán por su propia autoridad a comprobar la comisión del hecho, a identificar a sus responsables y a localizar y recoger las fuentes de prueba.

2. Cuando se trate de infracciones perseguibles en virtud de denuncia del ofendido o de su representante legal, practicarán únicamente las diligencias urgentes y necesarias a que se refiere el artículo 434 de esta ley, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal y notificándoselo al ofendido o a su representante legal.

Artículo 445. Primeras diligencias y aseguramiento del lugar del hecho

Tan pronto tengan conocimiento de la posible comisión de una infracción penal, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acudirán de inmediato al lugar de los hechos y realizarán las siguientes actuaciones:

    1Š Proteger a las víctimas o a cualquier otra persona que se halle en situación de peligro. Si fuera necesario, los agentes requerirán la intervención de un facultativo o personal sanitario.
    2Š Proteger el lugar de los hechos, cualquiera que sea su titular o usuario, evitando la desaparición de los efectos, instrumentos o vestigios y las fuentes de prueba del delito, e impedir, si resulta necesario, el acceso a cualquier persona hasta que se realice la inspección ocular.
    3Š Recoger y custodiar los efectos, instrumentos o vestigios del delito de cuya pérdida o desaparición haya peligro, para ponerlos a disposición del Ministerio Fiscal asegurando la cadena de custodia.
    4Š Dejar constancia del lugar y las circunstancias en que se hallaban los efectos e instrumentos del delito y los vestigios que su comisión haya dejado, acompañando fotografías o cualquier otro medio de reproducción de la imagen que sea necesario para la comprobación del hecho punible.
    5Š Si se ha producido la muerte de alguna persona y el cadáver se halla en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, trasladarlo al lugar próximo que resulte más idóneo, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato al Ministerio Fiscal.
    En tales casos, se reseñará la posición del cadáver tomando imágenes del mismo en el lugar y la posición en que fue hallado, dejando constancia de la situación exacta que ocupaba.
    6Š Identificar a quienes se encuentren presentes en el lugar donde se cometió el hecho y puedan proporcionar noticias sobre las circunstancias de su comisión, dejando constancia de todos los datos necesarios para su posterior localización.
    7Š Si se trata de un delito cometido con ocasión de la utilización de un vehículo de motor o ciclomotor, intervenirlo y retener el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se atribuya haberlo realizado.
    8Š Intervenir las armas que puedan haberse utilizado en la ejecución del delito, así como la licencia y guía de pertenencia.

Artículo 446. Potestades policiales para el desarrollo de la actividad investigadora

Para la investigación de los delitos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443 de esta ley, la Policía Judicial por su propia autoridad podrá realizar las siguientes actuaciones investigadoras:

    1° Inspeccionar lugares públicos, vehículos, maletas, bolsos y otros objetos de acuerdo con lo previsto en esta ley.
    2° Realizar cacheos y registros personales conforme a lo previsto en el capítulo IV del título I del Libro III de esta ley.
    3° Intervenir todos los objetos en los que hayan podido quedar huellas o vestigios de la perpetración del delito, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se hallen y con independencia de quién sea su propietario.
    4° Tomar muestras de cualquier clase de sustancias, tejidos, objetos o elementos para su análisis por los especialistas en el área científica que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.
    5° Recibir declaración a la persona investigada, previa instrucción de los derechos que como tal le reconocen la Constitución y esta ley.
    6° Practicar la detención en los supuestos y con las garantías prevenidas en la sección 1a del capítulo I del título II del Libro II de esta ley.
    7° Recibir declaración a cuantas personas puedan aportar datos útiles para la investigación y a tal fin convocar a los testigos del hecho investigado para que comparezcan y declaren en las dependencias policiales.

Artículo 447. Auxilio de especialistas para el análisis de muestras

1. Para proceder al análisis de las muestras obtenidas en la investigación, la policía podrá requerir el auxilio de los especialistas integrados en las unidades de policía científica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en su caso en cualquier otra institución pública.

2. En defecto de facultativos pertenecientes a las administraciones públicas, podrá recabarse la colaboración de profesionales que desempeñan tales actividades en el ámbito privado, debiendo éstos prestar inexcusablemente el auxilio solicitado.

3. El funcionario, facultativo o profesional especialista requerido hará entrega de su informe o dictamen pericial con la mayor diligencia posible, debiendo anticipar su resultado y conclusiones si las circunstancias del caso lo exigen y es técnicamente posible.

Artículo 448. Comunicación al Ministerio Fiscal de la investigación policial

1. Practicadas las primeras diligencias, la Policía Judicial continuará su actividad investigadora bajo la dirección del fiscal hasta el total esclarecimiento de los hechos.

2. La Policía Judicial comunicará al Ministerio Fiscal el resultado de su actividad investigadora:

    a) por medio de atestado o
    b) por medio de relación.

Artículo 449. Comunicación por medio de atestado

1. Cuando en el curso de la investigación se haya identificado al presunto responsable de la infracción penal, se elaborará un atestado que será inmediatamente entregado al Ministerio Fiscal sin necesidad de esperar a que la persona investigada sea detenida o localizada.

2. Si se hubiera detenido a alguna persona como responsable de los hechos investigados, inmediatamente, y en todo caso en las cuarenta y ocho horas siguientes a haberse practicado la detención, se remitirá al Ministerio Fiscal el atestado que refleje el estado de la investigación, poniendo a su disposición al detenido y haciéndole entrega de los efectos e instrumentos relacionados con la comisión del delito.

3. También se formará atestado cuando se trate de realizar un acto de investigación que exija previa autorización del Ministerio Fiscal o del Juez de Garantías.

Artículo 450. Comunicación por medio de relación

1. Mientras no haya sido identificado el responsable de la infracción, la Policía Judicial continuará practicando por sí misma las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación de su autor.

Estas actuaciones quedarán debidamente documentadas en los archivos policiales, debiendo incluir en todo caso una breve descripción de los hechos, así como la identidad de las personas denunciantes y de las víctimas, si las hubiere.

2. Mediante relación periódica la policía informará al fiscal de las denuncias recibidas y de las investigaciones realizadas.

Artículo 451. Supuestos especiales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal General del Estado y los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer que la investigación de determinadas clases de delitos sea siempre comunicada mediante atestado, aunque no exista autor conocido.

2. Igualmente podrá el Ministerio Fiscal ordenar en cualquier momento a la Policía Judicial la elaboración y entrega de atestado relativo a cualquier investigación que esté llevando a cabo.

Artículo 452. Continuación o cese de la investigación

1. Cuando se haya remitido el atestado al Ministerio Fiscal, continuará la actividad investigadora de la policía bajo el control y la dirección del fiscal responsable de la misma, al que se dará cuenta de las actuaciones que se practiquen y de su resultado.

2. Cuando el fiscal inicie el procedimiento de investigación mediante decreto, sólo se realizarán las actuaciones que éste expresamente ordene.

3. Cuando el fiscal decrete el archivo por no revestir los hechos caracteres de infracción penal, cesará toda investigación.

CAPÍTULO III
EL ATESTADO

Artículo 453. Formación del atestado

1. Cuando, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, deba redactarse atestado, el funcionario responsable de la investigación lo extenderá expresando con la mayor exactitud las diligencias de averiguación practicadas y su resultado.

2. En el atestado se dejará constancia de cuantos funcionarios policiales hayan intervenido en la investigación.

Cuando se haya producido el relevo de un funcionario por otro se consignará el momento en el que uno cesa y el otro asume la responsabilidad de la investigación, concretando individualizadamente cual ha sido la intervención de cada uno en las diligencias realizadas.

Artículo 454. Contenido del atestado

1. El atestado comenzará consignando la denuncia o, en otro caso, el modo en que se ha adquirido conocimiento del delito.

Se reseñarán cronológicamente las diligencias y los actos de la investigación, sin perjuicio de incluir, si se considera necesario, un informe explicativo de las actuaciones realizadas.

2. El atestado deberá incorporar además:

    1°. Los datos de identificación y localización de las personas a que se refiera, indicando si se trata de los sujetos investigados, de testigos del hecho o de otras personas que hayan podido verse afectadas por la investigación policial.
    2°. Los efectos e instrumentos del delito así como cualquier otro objeto relacionado con el mismo o con las personas que hayan sido objeto de la investigación, indicando los que hayan sido intervenidos y los que no lo fueron por alguna causa, de la que se dejará constancia expresa.
    3°. Cuantas declaraciones se hayan obtenido, las actas de constancia o de reconocimiento que se hayan practicado, así como las que acrediten el respeto de las garantías constitucionales y legales de las personas afectadas por la investigación policial.
    En particular, la información de derechos a la persona investigada y a los ofendidos y perjudicados.
    4°. Las fotografías u otros soportes de grabación de la imagen o el sonido que se hayan captado en el curso de la investigación.
    5°. Las órdenes e instrucciones impartidas por el funcionario policial que haya dirigido la investigación en cada momento y las diligencias que acrediten su cumplimiento.
    6°. Si se ha producido la detención de alguna persona, además de sus datos de identidad, se consignará el lugar de custodia, la fecha y hora de la detención y la de su puesta en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal o del juez o tribunal competente o su ingreso en un centro penitenciario.
    También habrán de consignarse todas las incidencias que se hayan producido durante la privación de libertad, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes a que el detenido tenga derecho.
    7°. Si se solicita la incoación de un procedimiento de habeas corpus, se formará pieza separada, encabezada por la mencionada solicitud, a la que se llevará copia compulsada de la denuncia y de todas las actuaciones que se hayan practicado y consignado en el atestado.
    La redacción del atestado o la necesidad de practicar otras diligencias policiales no retrasará la comunicación al juez competente de la solicitud de habeas corpus en los términos previstos en su ley reguladora.

3. El atestado dejará constancia bastante de la cadena de custodia, expresando, conforme a lo establecido en esta ley, la coincidencia de los efectos, elementos y sustancias intervenidos con los entregados al Ministerio Fiscal o a otras instituciones públicas o privadas así como las medidas de seguridad adoptadas para evitar que sean alterados o manipulados.

4. En el atestado se incluirá un informe expresivo de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para el llamamiento y busca de la persona investigada.

Artículo 455. Firma del atestado

1. El atestado será suscrito por el funcionario responsable de la investigación.

2. Las diligencias incluidas en el atestado, además, serán firmadas por las personas que hayan intervenido en su ejecución, indicando en su caso, bajo la responsabilidad del director de la investigación, las causas que lo hayan impedido.

CAPÍTULO IV
LAS ACTUACIONES ORDENADAS POR EL FISCAL

Artículo 456. Actuaciones encomendadas por el Ministerio Fiscal

1. Una vez que el Ministerio Fiscal haya asumido la dirección de la investigación en la forma prevista en el artículo siguiente, los funcionarios de la Policía Judicial están obligados a ejecutar cuantas órdenes o instrucciones les imparta el fiscal responsable de dicha investigación.

2. El fiscal podrá delegar en los funcionarios de la Policía Judicial la ejecución de todos los actos de investigación para los que se halle habilitado por la ley, salvo aquellos que se deban practicar en su presencia o exijan su intervención personal.

Al efectuar dicha delegación, el fiscal indicará a los funcionarios policiales el tiempo y forma en que debe ser informado de las actuaciones que lleven a cabo, y podrá señalar, además de las que establece esta ley, aquellas diligencias que no podrán practicarse sin su autorización o conocimiento previos.

3. Cuando los miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hayan practicado cualquier acto o diligencia por orden del Ministerio Fiscal, le comunicarán su resultado tan pronto hayan concluido la actuación encomendada y, en cualquier caso, en el plazo que se haya fijado en la orden.

TÍTULO IV
EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I
LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 457. Decreto de iniciación de la investigación

1. Cuando, en virtud de denuncia o atestado, llegue a conocimiento del fiscal la noticia de la comisión de una infracción penal perseguible de oficio, dictará un decreto acordando iniciar el procedimiento de investigación.

2. El decreto de iniciación determinará, con la precisión que le permitan los datos disponibles en ese momento:

    a) la identidad de la persona investigada, de resultar ésta conocida,
    b) la de los ofendidos y perjudicados,
    c) los hechos objeto de investigación y
    d) la calificación jurídica que provisionalmente puede atribuirse a los mismos.

3. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de iniciación será notificado a la persona investigada, informándole de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten.

Asimismo, será notificado al denunciante y a los ofendidos y perjudicados, a los que se les informará de los derechos que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte.

4. El fiscal también podrá acordar mediante decreto la iniciación del procedimiento cuando de oficio tenga conocimiento de la comisión de una infracción penal.

Artículo 458. Decreto de archivo de la denuncia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiscal al recibir el atestado o la denuncia podrá decretar el archivo por no ser el hecho constitutivo de infracción penal o por haberse extinguido la responsabilidad criminal.

2. Este decreto será notificado al denunciante y a quienes en la denuncia aparezcan como ofendidos o perjudicados, que podrán impugnarlo en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías, solicitando que se inicie el procedimiento de investigación por revestir los hechos caracteres de infracción penal y no haberse extinguido la responsabilidad criminal.

Artículo 459. Impugnación

1. La impugnación del decreto a que se refiere el artículo anterior se sustanciará conforme a lo establecido en el artículo 493 de esta ley.

2. El auto que revoque dicho decreto ordenará que se inicie el procedimiento de investigación.

3. Contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso alguno.

Artículo 460. Alternativas a la investigación

1. El fiscal, al recibir el atestado o denuncia también podrá acordar mediante decreto:

    1° La iniciación del procedimiento de investigación urgente o la incoación de juicio de faltas en la forma y en los casos previstos por la ley para estos procedimientos.
    2° La remisión al sistema de mediación penal cuando pueda apreciarse inicialmente la concurrencia de sus presupuestos.
    3° El archivo por razones de oportunidad, con los requisitos establecidos en la ley.

2. El fiscal acordará la remisión de las actuaciones al Fiscal de menores o al órgano competente de la jurisdicción militar tan pronto advierta que el conocimiento de los hechos está atribuido a su competencia.

Artículo 461. Determinación del Juez de Garantías

1. El fiscal comunicará al secretario judicial los decretos previstos en los artículos anteriores.

2. El secretario judicial asignará al procedimiento el correspondiente número de registro y, en aplicación de las normas de reparto, determinará el juez competente para intervenir en los actos que esta ley reserva expresamente a la autoridad judicial.

3. El secretario judicial comunicará al juez designado la asignación del procedimiento.

4. El número de registro y la determinación del Juez de Garantías competente se notificarán al Ministerio Fiscal.

Artículo 462. Facultad judicial de sobreseimiento

1. El Juez de Garantías, en cualquier estado del procedimiento, previa petición del investigado, dispondrá el sobreseimiento cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente de relevancia penal.

2. Esta resolución requerirá la previa audiencia del Ministerio Fiscal, que podrá interponer contra ella recurso de apelación.

Artículo 463. Investigación preliminar

1. Si al iniciarse el procedimiento no se conoce la identidad de los posibles responsables criminales o si no se dispone en ese momento de elementos suficientes para dirigir la investigación contra los señalados como tales en la denuncia o en el atestado policial, el fiscal, por sí o a través de la Policía Judicial, podrá practicar las diligencias necesarias para obtener los datos, informaciones, declaraciones y cualesquiera otros elementos que puedan servir para atribuir la realización del hecho punible a una persona determinada.

2. Desde el momento en que las referidas diligencias proporcionen elementos suficientes para atribuir el hecho punible a una persona determinada, el fiscal dispondrá la celebración de la primera comparecencia conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

No se procederá de este modo cuando se haya autorizado el secreto de de la investigación, en cuyo caso la primera comparecencia se practicará inmediatamente después de haberse alzado.

3. De no concretarse la sospecha en una persona determinada o cuando de las diligencias practicadas no resulten indicios para atribuir la realización del hecho punible a quien aparezca designado como responsable en la denuncia o en el atestado, el fiscal dispondrá el archivo del procedimiento de investigación con arreglo al artículo 498.2 e) de esta ley.

En este último caso, el secretario judicial notificará la existencia del procedimiento y el decreto de archivo a quienes aparezcan designados como responsables en la denuncia o en el atestado.

CAPÍTULO II
LA PERSONA INVESTIGADA

SECCIÓN 1Š. PRIMERA COMPARECENCIA

Artículo 464. Primera comparecencia para el traslado de cargos

1. Desde que resulten de las actuaciones indicios que permitan atribuir la realización del hecho punible a una persona determinada, el fiscal la convocará a una primera comparecencia para comunicarle que la investigación se dirige contra ella.

En la citación que se realice se le informará de que deberá comparecer asistida de letrado, advirtiéndole que si no lo hace le será designado de oficio.

2. Al iniciar la comparecencia, el fiscal preguntará al investigado por sus datos personales, le informará de los derechos que le asisten y le requerirá para que designe un domicilio en España donde practicar las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en la persona o en el domicilio designados permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia conforme a lo establecido en esta ley.

A continuación, le informará de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica provisional, de todo lo cual se dejará constancia en el acta.

Finalmente, el fiscal preguntará al investigado si desea prestar declaración en ese momento, procediéndose, en su caso, a la práctica de esta diligencia en la forma prevenida en el capítulo III del título I del Libro III de esta ley.

3. Cuando por la complejidad de la investigación la información verbal no asegure la adecuada comprensión de los hechos investigados y de su calificación provisional, se comunicarán estos extremos por escrito a la persona investigada, dejando constancia en el acta de la comparecencia.

Artículo 465. Control judicial del contenido de la primera comparecencia

1. Del acta de la primera comparecencia se remitirá copia al Juez de Garantías a fin de que pueda ejercer el control efectivo del plazo de duración de la investigación de acuerdo con lo previsto en los artículos 481 y siguientes de esta ley.

2. No podrá ser objeto de impugnación la determinación de los hechos atribuidos al investigado ni su calificación jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 462 de esta ley.

Artículo 466. Primera comparecencia en el supuesto de detención o actos de investigación restrictivos de de derechos

1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su detención.

En este caso, una vez que el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, deberá realizarse inmediatamente la primera comparecencia prevista en el artículo 464 de esta ley.

Si el detenido no llegase a ser puesto a disposición del Ministerio Fiscal y éste, no obstante, acordase el inicio del procedimiento de investigación, el funcionario de policía a cuyo cargo se encontrase el detenido le citará, al ponerle en libertad, para que comparezca ante el fiscal a los fines expresados en el artículo 464 de esta ley en un plazo no superior a diez días.

En ningún caso el Ministerio Fiscal solicitará del Juez de Garantías la adopción de una medida cautelar personal sin haber practicado previamente la primera comparecencia con el investigado.

2. De igual modo se entenderá dirigida la investigación contra persona determinada cuando el fiscal haya solicitado del Juez de Garantías una diligencia de investigación que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, requiera autorización judicial.

Salvo que se haya autorizado el secreto de la investigación, se practicará la primera comparecencia aunque el juez haya denegado la diligencia solicitada.

Si se hubiese autorizado el secreto, una vez alzado, el fiscal procederá a convocar la primera comparecencia, salvo que proceda acordar el archivo del procedimiento con arreglo al artículo 498.2 e) de esta ley.

En este caso, el secretario judicial notificará al investigado la existencia del procedimiento y el decreto de archivo.

Artículo 467. Retraso en la primera comparecencia

En ningún caso el Ministerio Fiscal podrá retrasar la realización de la primera comparecencia.

El retraso injustificado que haya provocado un perjuicio relevante para la defensa será motivo de sobreseimiento conforme al artículo 532 de esta ley.

Artículo 468. Ampliación del objeto de la investigación

Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto del mismo investigado o concurran elementos para atribuir el hecho punible a otra u otras personas, se las convocará a nueva comparecencia conforme a lo establecido en el artículo 464 de esta ley.

Sección 2Š Intervención del investigado

Artículo 469. Acceso al procedimiento

Desde la primera comparecencia, salvo declaración de secreto, el abogado del investigado tendrá derecho a acceder al procedimiento y a examinar las piezas de convicción.

Artículo 470. Proposición de diligencias

1. La defensa del investigado podrá solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas y útiles para la investigación.

2. El fiscal acordará las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la determinación de la responsabilidad criminal.

De no ser relevantes, las denegará mediante decreto.

3. Las diligencias denegadas por el fiscal durante el procedimiento de investigación podrán ser nuevamente solicitadas en el trámite de investigación complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 de esta ley.

Artículo 471. Aportación de elementos de descargo

1. El investigado podrá aportar al procedimiento cuantos documentos considere relevantes para su defensa.

Asimismo, podrá aportar la declaración jurada de testigos, realizada por cualquier medio que garantice su autenticidad, y los informes periciales de parte realizados por su cuenta y a su instancia por el perito de su elección.

2. El fiscal sólo podrá denegar la incorporación al procedimiento de estos documentos e informes cuando sean absolutamente irrelevantes por resultar ajenos al objeto de la investigación.

Artículo 472. Participación en la práctica de diligencias

El investigado, por sí o a través del abogado designado para su defensa, podrá participar en la práctica de todos aquellos actos de investigación en los que esta ley expresamente prevea su intervención, en los que se practiquen a su instancia por orden del Juez de Garantías y en los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII de este libro.

CAPÍTULO III
LA INTERVENCIÓN DE LOS ACUSADORES

Artículo 473. Personación del acusador particular

1. Los ofendidos y perjudicados por el delito investigado, sin perjuicio de los derechos que les corresponden por su condición de víctimas, podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusadores particulares.

2. El escrito solicitando la personación deberá dirigirse al fiscal encargado de la investigación y estar suscrito por abogado y procurador.

3. El fiscal los tendrá como parte con los derechos que les reconoce esta ley si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

4. El decreto por el que se deniega la personación del ofendido o perjudicado por considerar que no tiene la condición de víctima, podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías.

Artículo 474. Impugnación

1. El procedimiento de impugnación del decreto a que se refiere el artículo anterior se regirá por lo establecido en el artículo 493 de esta ley.

2. El auto que revoque el decreto por el que se deniega la personación de la acusación particular le reconocerá la condición de parte y podrá tomar conocimiento de todo lo actuado, salvo declaración de secreto.

3. Contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso alguno.

Artículo 475. Personación del acusador popular

1. Quien carezca de la condición de víctima podrá manifestar, mediante querella dirigida al Juez de Garantías, su pretensión de intervenir en el procedimiento constituyéndose en él como acusación popular.

2. Recibida la querella, el juez dará traslado de la misma a la defensa del investigado y al fiscal responsable de la investigación para que formulen alegaciones respecto de la personación del acusador popular, y recabará, de oficio o a instancia de parte, los antecedentes que estime necesarios para resolver.

3. A la vista del escrito de querella, de las alegaciones de las partes y de los antecedentes que haya recabado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el juez comprobará si concurren los presupuestos que permiten la personación del acusador popular y que éste no incurre en ninguna de las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de esta ley.

4. Comprobados tales extremos, el juez resolverá si acepta o no la personación de la acusación popular, mediante resolución motivada en la que examinará si la pretensión deducida tiene por finalidad la defensa y promoción de un interés público y el acusador acredita suficientemente la relación o vínculo personal, social o profesional con dicho interés que motiva su intervención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de esta ley.

5. En la resolución por la que acepte la personación de la acusación popular, fijará la garantía o caución que debe prestar para responder de las resultas del juicio

6. Contra esta decisión del Juez de Garantías podrá interponerse recurso de reforma.

Artículo 476. Exclusión del acusador popular

1. Durante el desarrollo del procedimiento de investigación, la defensa de la persona investigada o el Ministerio Fiscal podrán solicitar del Juez de Garantías la exclusión del acusador popular cuando se hayan producido hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la inexistencia del interés legítimo que debe presidir su actuación, ante el incumplimiento sobrevenido de los requisitos que permiten su ejercicio o cuando se haya conducido con manifiesto abuso de derecho o fraude procesal.

2. Formulada la solicitud de exclusión, el juez oirá a las demás partes por un plazo de cinco días y resolverá motivadamente.

3. Contra la decisión que adopte cabrá interponer recurso de reforma.

Artículo 477. Acceso al procedimiento

Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, los acusadores particulares o populares podrán acceder a las actuaciones y a examinar las piezas de convicción.

Artículo 478. Aportación de informaciones

Los acusadores particulares o populares podrán poner en conocimiento del fiscal las informaciones que consideren relevantes para la investigación.

Artículo 479. Proposición de diligencias

1. Los acusadores particulares o populares podrán someter a la apreciación del fiscal la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos.

El fiscal acordará su práctica si las considera relevantes para la investigación.

2. Las diligencias no practicadas por el fiscal podrán ser solicitadas al Juez de Garantías en el trámite de investigación complementaria.

Artículo 480. Participación en los actos de investigación

Los acusadores particulares o populares no podrán intervenir en la realización de los actos de investigación salvo que se practiquen a su instancia por orden del Juez de Garantías o se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII de este Libro.

TÍTULO V
EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

CAPÍTULO I
LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 481. Duración y cómputo. Formulación de cargos sin primera comparecencia

1. El procedimiento de investigación no podrá durar más de doce meses contados desde la fecha de la primera comparecencia de la persona investigada.

Cuando se trate de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales el plazo será de dieciocho meses.

2. Cuando, por razón de secreto, no pueda practicarse la primera comparecencia, la duración máxima del procedimiento de investigación se computará desde que resulten de las actuaciones indicios que permiten atribuir la realización del hecho a una persona determinada.

En este supuesto, el fiscal dictará un decreto, del que dará traslado inmediato al juez, exponiendo los cargos y los motivos por los cuales no puede realizar la primera comparecencia con la persona investigada.

3. Carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación

Artículo 482. Solicitud de prórroga para continuar la investigación

1. Cuando quepa prever que la investigación no podrá concluir antes de transcurrir los plazos establecidos en el artículo anterior, el fiscal con suficiente antelación solicitará al Juez de Garantías su prórroga, exponiendo razonadamente las causas que impiden concluirla en plazo.

Del mismo modo procederá el fiscal, en su caso, en los supuestos de ampliación de la investigación previstos en el artículo 468 de esta ley.

2. En este caso, el Juez de Garantías antes de resolver oirá a los acusadores particulares o populares y a la persona investigada, a cuyo fin, el secretario judicial les dará traslado de la solicitud por el plazo de dos días.

Artículo 483. Decisión sobre la continuación de la investigación

1. Cuando el juez estime suficientemente justificada la continuación de la investigación solicitada por el fiscal, la autorizará mediante auto señalando un plazo adicional para la conclusión del procedimiento, cuya duración máxima no podrá exceder, en sus respectivos casos, de la establecida en el artículo 481 de esta ley para el plazo inicial.

2. Si el plazo señalado por el juez es inferior a este límite máximo, podrá prorrogarlo sucesivamente hasta su agotamiento.

Artículo 484. Resolución sobre la continuación de la investigación

1. El Juez de Garantías no autorizará la continuación de la investigación cuando no la estime justificada o cuando considere que el procedimiento de investigación se ha dilatado indebidamente.

En este caso, el fiscal procederá conforme a lo establecido en el artículo 494 de esta ley.

2. Contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso.

CAPÍTULO II
LA DECLARACIÓN DE SECRETO

Artículo 485. Supuestos

1. El fiscal podrá acordar el secreto total o parcial del procedimiento de investigación:

    a) Cuando exista un riesgo cierto de que el conocimiento o acceso a su contenido puede suponer la ocultación, destrucción o alteración de fuentes de prueba.
    b) Cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación.

2. El fiscal dará traslado inmediato del decreto en que se declaren secretas las diligencias al Juez de Garantías, acompañando los documentos y elementos en los que se base su decisión y concretando razonadamente el plazo por el que habrá de mantenerse el secreto.

Artículo 486. Resolución

En el plazo de cuarenta y ocho horas el juez confirmará o alzará la decisión de secreto, 355 fijando, en el primer caso, su duración en atención al efectivo cumplimiento de los fines para los que ha sido acordado.

Artículo 487. Prórroga

1. Cuando circunstancias excepcionales sobrevenidas requieran la prolongación de la duración del secreto, antes de que se produzca su vencimiento, el fiscal dirigirá una solicitud motivada al Juez de Garantías, que decidirá lo procedente atendidas las necesidades de la investigación.

El Juez de Garantías fijará el plazo máximo de la prórroga del secreto.

2. Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no cabe ningún recurso.

Artículo 488. Régimen del secreto

1. La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las diligencias.

2. En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya que notificarse.

En ningún caso, se omitirá una sucinta descripción del hecho investigado. Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado.

Artículo 489. Alzamiento del secreto

1. El decreto que ponga fin al secreto dispondrá que se dé vista a la defensa del investigado y a todas las partes personadas de todas las diligencias practicadas a las que no hayan tenido acceso.

2. Si el secreto ha impedido la práctica de la primera comparecencia del investigado, se procederá a realizarla de inmediato en la forma prevista en el artículo 464 de esta ley, dando vista de todo lo actuado a la defensa.

3. Serán nulas las actuaciones y actos procesales realizados una vez transcurrido el plazo máximo del secreto, si éste no hubiere sido alzado.

4. Una vez alzado el secreto, si la defensa del investigado considera que el plazo restante de investigación es insuficiente para tomar conocimiento de lo actuado y

356 ejercitar sus derechos de manera efectiva, podrá solicitar al Juez de Garantías que, agotado el plazo de la investigación, habilite uno extraordinario durante el cual solo podrán llevarse a cabo las diligencias de investigación que solicite el propio investigado, careciendo de validez cualesquiera otras actuaciones investigadoras que realice u ordene el fiscal.

Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 494 de esta ley.

CAPÍTULO III
LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 490. Solicitud del fiscal

1. Cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que conforme a esta ley requiera autorización judicial, el fiscal, de oficio o a petición de los acusadores, formulará la oportuna solicitud.

Si la naturaleza de la diligencia lo requiere acordará al mismo tiempo el secreto total o parcial de las actuaciones.

2. La solicitud de autorización irá acompañada de los documentos y elementos que justifiquen la procedencia de la diligencia interesada.

Artículo 491. Resolución

1. El juez, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la diligencia interesada.

2. Contra la resolución que deniegue la autorización podrá el fiscal interponer recurso de reforma.

En este caso, si el fiscal hubiere acordado el secreto de las actuaciones, se mantendrá hasta que se resuelva el recurso.

CAPÍTULO IV
LA IMPUGNACIÓN DE LOS DECRETOS DEL FISCAL

Artículo 492. Supuestos

Los decretos dictados por el fiscal durante el procedimiento de investigación sólo podrán ser impugnados ante el Juez de Garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley.

Artículo 493. Procedimiento

1. La impugnación deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del decreto dictado por el fiscal, mediante escrito en el que se expondrán los motivos en que se funda, se designarán los particulares que han de tenerse en cuenta para resolver el recurso, y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

2. Admitida a trámite la impugnación, el secretario judicial dará traslado de la misma al fiscal y demás partes personadas por un plazo común de cinco días, para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente, designen otros particulares que deban ser considerados y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones.

El juez tendrá acceso a los particulares designados y, si fuera necesario, solicitará de las partes las informaciones o aclaraciones complementarias que precise, resolviendo sin más trámite la impugnación formulada dentro de los cinco días siguientes.

3. Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno.

TÍTULO VI
LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I
LA CONCLUSIÓN Y LAS DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 494. Solicitud de diligencias complementarias

1. Una vez practicadas todas las diligencias de investigación acordadas por el fiscal, y, en todo caso, cuando concluya el plazo de la investigación del fiscal establecido en esta ley, éste dará traslado de todo lo actuado a la defensa y a los acusadores personados para que, a la vista del resultado de la investigación, en el plazo común de diez días propongan la práctica de las diligencias complementarias que consideren necesarias, reiterando en su caso la solicitud de las que hubieran interesado con anterioridad y no hayan llegado a practicarse.

2. El fiscal, a la vista de lo solicitado, practicará todas aquellas diligencias que sean útiles para la investigación, denegando las demás.

Artículo 495. Impugnación

1. La persona investigada y los acusadores personados en el procedimiento podrán impugnar en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías el decreto que hubiere denegado las diligencias propuestas.

En el escrito de impugnación, el interesado deberá justificar los motivos por los que las diligencias solicitadas resultan imprescindibles para ejercer la defensa o sostener la acusación.

El procedimiento de impugnación se regirá por lo establecido en el artículo 493 de esta ley.

2. El Juez de Garantías, en el plazo de tres días, resolverá mediante auto en el que señalará, si ha lugar a ello, cuáles de las diligencias propuestas por las partes han de ser efectivamente practicadas.

Artículo 496. Recursos

Contra el auto del Juez de Garantías resolviendo sobre las diligencias de investigación complementaria solicitadas por las partes no cabrá recurso alguno.

Artículo 497. Investigación complementaria

1. Una vez que se le notifique la resolución judicial el Ministerio Fiscal procederá sin más trámite a la realización de las diligencias acordadas, disponiendo u ordenando las actuaciones necesarias.

2. Practicadas por el fiscal las diligencias complementarias acordadas a propuesta de las partes, sólo se podrán proponer y practicar nuevas diligencias en este trámite si:

    a) se refieren a hechos o datos revelados por dichas actuaciones que no hubieran sido conocidos y no constasen en el procedimiento de investigación con anterioridad, y además
    b) de su resultado pueda depender directamente la apertura o no del juicio oral respecto de quien las propone.

3. El Ministerio Fiscal, una vez practicadas las diligencias de investigación complementarias, acordará la conclusión del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II
LA CONCLUSIÓN Y EL ARCHIVO

Artículo 498. Decreto de conclusión y archivo

1. Finalizada la investigación, y practicadas, en su caso, las diligencias complementarias, el fiscal decretará la conclusión y el archivo del procedimiento cuando considere que no concurren elementos suficientes para ejercitar la acción penal.

2. A los efectos del apartado anterior, procederá el archivo total o parcial de la investigación:

    a) Cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente de relevancia penal.
    b) Cuando aparezcan exentas de responsabilidad criminal las personas investigadas que los hayan perpetrado y no deba imponerse una medida de seguridad.
    c) Cuando de la investigación resulte, respecto de alguno de los investigados, que no ha tenido participación en el hecho que ha dado lugar a la formación del procedimiento.
    d) Cuando no existan indicios racionales de la comisión del hecho que haya dado lugar a la formación del procedimiento.
    e) Cuando no haya elementos suficientes para atribuir la responsabilidad criminal a una persona determinada.

3. El decreto será motivado, especificando el hecho que ha sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la decisión.

4. El decreto se comunicará al secretario judicial para su notificación al investigado, a los acusadores, y a los ofendidos y perjudicados aunque no estén personados.

Artículo 499. Impugnación del decreto de archivo

1. En el plazo de cinco días desde la notificación del decreto que acuerde el archivo, los acusadores personados y los ofendidos y perjudicados que, a tal efecto, se personen como acusadores podrán impugnar el decreto de archivo ante el Juez de Garantías, solicitando su revocación y la continuación del procedimiento por los trámites de la fase intermedia.

2. Transcurrido dicho plazo, el secretario judicial dará cuenta al Juez de Garantías del decreto de archivo y de las impugnaciones, si las hubiere.

3. El juez resolverá, en su caso, acerca de las personaciones que se hubieran planteado en el acto.

Si no admite las personaciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Si las admite, el secretario judicial dará traslado de los escritos de impugnación admitidos al investigado que podrá oponerse a los mismos y solicitar que se dicte auto de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.

4. De todas las alegaciones formuladas se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, si las hubiera, para ser oídas por el plazo de dos días.

5. El juez, en el plazo de tres días, resolverá lo que proceda sobre la continuación del procedimiento, la confirmación del archivo o el sobreseimiento, si ha sido solicitado por el investigado.

Artículo 500. Sobreseimiento

1. Si el fiscal hubiera decretado el archivo por los motivos a), b) o c) del artículo 498.2 de esta ley, transcurrido el plazo de cinco días sin que se haya formulado impugnación, el secretario judicial dará cuenta al Juez de Garantías, el cual sin más trámite dictará auto de sobreseimiento.

2. Si el fiscal hubiera decretado el archivo por los motivos d) y e), y no se hubiere formulado ninguna impugnación en el plazo establecido por el artículo 499 de esta ley, el investigado podrá dentro de los cinco días siguientes solicitar del Juez de Garantías que dicte auto de sobreseimiento por alguno de las motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 498.2 de esta ley.

El Juez de Garantías resolverá sobre la petición de sobreseimiento tras oír al Ministerio Fiscal y a la partes.

Contra el auto del Juez de Garantías acordando el sobreseimiento podrá el fiscal interponer recurso de apelación.

CAPÍTULO III
LA CONCLUSIÓN Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 501. Decreto de conclusión y continuación del procedimiento

1. El fiscal acordará la continuación del procedimiento de investigación por los trámites del libro V cuando, finalizada la investigación, concurran elementos suficientes para ejercitar la acción penal.

2. El decreto que acuerde la continuación del procedimiento se comunicará al secretario judicial para su notificación al investigado y a los acusadores personados.

Contra el decreto que acuerde la continuación del procedimiento no cabe impugnación.

3. En este caso el fiscal dispondrá de diez días para formular acusación, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de esta ley.

Artículo 502. Emplazamiento por el Juez de Garantías

1. Cuando sea el Juez de Garantías quien haya dispuesto la continuación del procedimiento, en la misma resolución acordará emplazar a los acusadores que hayan impugnado el decreto del fiscal para que en el plazo de diez días presenten su escrito de acusación, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de esta ley.

2. Si transcurrido dicho plazo, no formulan acusación, se las tendrá por desistidos del ejercicio de la acción y apartados del procedimiento.

En este caso, el Juez de Garantías dictará alguna de las siguientes resoluciones:

    a) Si el fiscal hubiera decretado el archivo por alguno de los motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 498.2 de esta ley, acordará el sobreseimiento.
    b) Si el fiscal hubiera acordado el archivo por alguno de los motivos previstos en las letras d) y e) del artículo 498.2 de esta ley, se limitará a confirmar el decreto de archivo.

TÍTULO VII
LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 503. Procedimiento

1. El fiscal, en los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 498.2 de esta ley, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar del Juez de Garantías la reapertura del procedimiento de investigación si aparecen nuevos elementos o circunstancias que justifiquen el ejercicio de la acción penal y ésta no haya quedado extinguida.

No será necesaria la solicitud cuando el procedimiento no haya llegado a dirigirse contra persona determinada.

2. En la solicitud de reapertura se consignarán los nuevos hechos o circunstancias que justifican la reanudación de la investigación.

3. El Juez de Garantías, tras oír al investigado y a los acusadores personados, resolverá lo procedente.

El auto que acuerde la reapertura establecerá el plazo máximo por el que la investigación queda reabierta, que no podrá exceder de los límites establecidos en el artículo 481 de esta ley, computados a partir de la notificación al fiscal del propio auto de reapertura.

4. Contra el auto que deniegue la reapertura, el fiscal podrá interponer recurso de reforma.

5. En ningún caso procederá la reapertura en los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 498.2 de esta ley.

TÍTULO VIII
EL INCIDENTE PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS FUENTES DE PRUEBA

Artículo 504. Objeto del incidente y supuestos en que procede

1. Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba, cuando pueda preverse que las mismas no estarán disponibles para su utilización en el juicio oral.

2. En todo caso, se iniciará el incidente, si así se solicita, en los siguientes supuestos:

    a) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio oral.
    b) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que puede ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.
    c) La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley.
    d) La declaración del investigado en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a la responsabilidad criminal de otras personas.

Artículo 505. Competencia

1. La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de Garantías en cualquier momento previo a la conclusión del procedimiento investigador.

2. Abierta la fase intermedia, el incidente podrá promoverse ante el Juez de la Audiencia Preliminar en los escritos de acusación y defensa o mediante escrito presentado en cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.

3. Una vez abierto el juicio oral, solo podrá solicitarse la práctica de prueba anticipada ante el tribunal sentenciador antes del inicio de las sesiones del plenario en los términos establecidos en el artículo 551 de esta Ley.

Artículo 506. Legitimación

Pueden solicitar del juez competente la práctica del aseguramiento de fuentes de prueba:

    a) El Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de los acusadores,
    b) La persona investigada, y
    c) Los acusadores particulares o populares, abierta la fase intermedia.

Artículo 507. Petición de los acusadores en la investigación

1. Los acusadores personados en la investigación podrán solicitar al fiscal que promueva el incidente.

2. El fiscal resolverá mediante decreto motivado.

3. Cuando la decisión sea desestimatoria, los acusadores podrán impugnar la decisión ante el Juez de Garantías, en el plazo de cinco días justificando que la práctica del aseguramiento resulta objetivamente imprescindible para poder sostener en su momento la pretensión acusatoria.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 493 de esta ley.

El juez decidirá sin ulterior recurso sobre la práctica o no de la diligencia de aseguramiento.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los acusadores podrán solicitar directamente del juez competente la práctica del incidente, cuando existan razones de la urgencia que lo justifiquen.

En este caso, aportarán los elementos que permitan acreditarla.

Artículo 508. Escrito de solicitud

En el escrito por el que se solicite la tramitación del incidente se hará constar:

    a) la fuente de prueba que ha de ser asegurada, detallando los hechos o elementos que constituyen su objeto y su relación con los hechos investigados,
    b) el motivo que justifica su práctica y
    c) los elementos del procedimiento que han de ser utilizados en el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 509. Alegaciones de las partes

1. Recibida la petición, el secretario judicial dará traslado de la misma a las partes personadas por un plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre la admisibilidad y la procedencia de la solicitud realizada y, en su caso, para que indiquen otros hechos que hayan de constituir su objeto.

2. Los escritos presentados, los documentos aportados y los particulares designados estarán a disposición de todas las partes que podrán examinarlos.

Artículo 510. Resolución

1. Realizadas las alegaciones de las partes, el juez dictará auto resolviendo lo que proceda.

2. El auto fijará los siguientes extremos:

    a) Los hechos o elementos que constituyen su objeto, que se contraerán a lo solicitados por las partes en sus escritos.
    b) Las personas que deben ser convocadas para su realización.
    c) La fecha de la comparecencia para el aseguramiento de la prueba a que se refiere el artículo 512 de esta ley.

3. El auto se notificará de inmediato al fiscal y a las partes personadas, que quedarán citadas para la audiencia.

4. Contra la decisión del juez no cabrá recurso.

Artículo 511. Supuestos de urgencia

Cuando las circunstancias que motivan el aseguramiento de la fuente de prueba lo exijan, el juez dispondrá su práctica inmediata.

Si por la urgencia del acto no fuera posible la asistencia del defensor designado por la persona investigada, será asistida por un abogado de oficio.

La inasistencia de los acusadores personados no impedirá su práctica.

Artículo 512. Aseguramiento de la prueba

1. El aseguramiento de la fuente de prueba tendrá lugar siempre ante el juez competente, en una comparecencia a la que serán convocadas todas las partes personadas y sus defensores, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior para los casos de urgencia.

Serán aplicables para la práctica de la diligencia las disposiciones del juicio oral que rigen la realización de la prueba testifical o pericial.

2. La incomparecencia injustificada de la persona investigada no impedirá la celebración del acto.

En caso de incomparecencia injustificada del defensor del investigado o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente se sustanciará el acto con el abogado de oficio expresamente designado para este acto.

3. La ausencia injustificada de los acusadores o de sus letrados no impedirá que se lleve a efecto el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 513. Testigos menores o vulnerables

1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación en el caso del artículo 504.2.c) de esta ley.

2. En este supuesto, la declaración del testigo se tomará de forma reservada a través del perito que el juez designe, procediendo en todo caso a su grabación audiovisual.

Antes de su práctica, el juez oirá a las partes sobre las informaciones que ha de aportar el testigo, trasladando al experto las que estime pertinentes para que las incluya en la exploración, que se practicará utilizando los métodos y técnicas adecuados a las características del testigo.

3. La diligencia será presenciada por el juez y las partes a través de medios técnicos que impidan que puedan ser vistos por el testigo.

Artículo 514. Constancia documental

1. Salvo imposibilidad material en los casos de urgencia, lo actuado en el incidente deberá documentarse en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen, debiéndose siempre transcribir su contenido en el acta correspondiente, la cual será autorizada por el Secretario judicial.

El juez podrá solicitar al perito o experto que emita un informe en el que dará cuenta del desarrollo y resultado de la exploración.

2. Los originales del soporte y del acta quedarán protocolizados en la oficina judicial bajo la custodia del secretario, incorporándose copia auténtica de los mismos al procedimiento de investigación.

Artículo 515. Utilización en el juicio oral

1. El resultado del incidente para el aseguramiento de la prueba sólo accederá al juicio oral si llegase a producirse la falta de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó.

2. No se aplicará lo establecido en el apartado anterior a las declaraciones de menores y discapacitados, las cuales podrán hacerse valer en el juicio oral mediante la reproducción de lo grabado, cuando el juez o tribunal considere que, por razón de su vulnerabilidad, no han de someterse al examen contradictorio de las partes.

LIBRO V
DE LA FASE INTERMEDIA

TÍTULO I
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Artículo 516. Ejercicio de la acción penal

1. La acción penal se ejercita mediante escrito de acusación dirigido al Juez de la Audiencia Preliminar.

2. En dicho escrito las acusaciones, tras identificar a las personas contra las que dirige la acusación, solicitarán la apertura del juicio oral ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, incorporando a continuación en escritos separados:

    a) la calificación provisional y la proposición de prueba
    b) la fundamentación de la acusación.

3. Los escritos de las acusaciones particulares y populares deberán estar firmados por abogado y procurador.

Artículo 517. Calificación provisional de las acusaciones

1. La calificación provisional se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

    1Š Los hechos punibles que resultan de la investigación.
    En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados al investigado en la comparecencia para el traslado de los cargos de los artículos 464 y 468 de esta ley.
    2Š La calificación legal de los mismos hechos, determinando la infracción penal que constituyen.
    3Š La participación que en ellos haya tenido la persona investigada.
    4Š La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
    5Š Las penas, principales y accesorias, que proceda imponer al acusado en caso de resultar condenado.
    Sobre cada uno de estos particulares podrán presentarse conclusiones alternativas.

2. La calificación provisional incluirá, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles y las consecuencias accesorias.

En particular, concretará la cuantía de la indemnización o las bases para determinarla, así como las personas civilmente responsables expresando el carácter principal o subsidiario de dicha responsabilidad.

También se hará mención a los demás aspectos relativos a la entrega y destino de las cosas y los efectos intervenidos, así como a la imposición de las costas procesales.

3. La calificación provisional del acusador popular en ningún caso se referirá a aspectos relativos a la responsabilidad civil.

4. En el escrito de calificación provisional también se podrá solicitar la adopción, suspensión, modificación o alzamiento de las medidas cautelares que competen a la autoridad judicial.

Artículo 518. Proposición de prueba

1. En el escrito de acusación se incluirá la proposición de prueba para su práctica en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral.

3. Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, se podrá solicitar el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo dispuesto en el título VIII del Libro IV.

4. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

Artículo 519. Fundamentación de la acusación

La fundamentación de la acusación concretará de forma clara y precisa los indicios racionales de criminalidad que resultan de la investigación y justifican la pretensión acusatoria. Salvo que la complejidad del caso requiera una mayor extensión, la fundamentación será sucinta.

CAPÍTULO II
LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN

Artículo 520. Trámite a los acusadores

1. Presentado el escrito de acusación por el fiscal o por los acusadores a que se refiere el artículo 502.1 de esta ley, el secretario judicial determinará en aplicación de las normas de reparto el Juez de la Audiencia Preliminar y dará traslado del escrito presentado a los demás acusadores, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen acusación.

Atendida la complejidad de la causa, los acusadores particulares o populares podrán solicitar del juez la ampliación del plazo anterior.

2. El secretario judicial tendrá por desistidos en el ejercicio de la acción y apartados del procedimiento a los acusadores particulares y populares que dejen transcurrir el plazo sin formular acusación.

3 Si el fiscal no presenta el escrito de acusación en dicho plazo, se entenderá que solicita el sobreseimiento por los mismos motivos que fundamentaron el decreto de archivo, y que promueve el juicio de acusación ante el Juez de la Audiencia Preliminar aun cuando no lo solicite la defensa del investigado.

TÍTULO II
EL JUICIO DE ACUSACIÓN

CAPÍTULO I
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SECCIÓN 1Š. ESCRITO DE DEFENSA

Artículo 521. Traslado de los escritos de acusación

1. Presentados los escritos de acusación, el secretario judicial dará traslado de los mismos al acusado y a los terceros responsables para que en el término de tres días, si no los tuvieran designados, comparezcan con abogado que les defienda y procurador que les represente.

Si no ejercitan su derecho a designar abogado y procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento.

2. Cumplido este trámite, el secretario judicial pondrá el procedimiento de investigación a disposición de los abogados encargados de la defensa de los acusados y terceros responsables, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

3. No obstante, podrán solicitar la ampliación de los plazos anteriores.

A la vista de la solicitud, el juez establecerá un plazo razonable atendiendo a la complejidad de la causa.

4. Transcurrido el plazo para presentar el escrito de defensa sin haber cumplimentado el trámite, el abogado de la defensa del acusado será requerido para presentarlo en el plazo de veinticuatro horas apercibiéndole de las responsabilidades en que pueda incurrir.

Si no atendiese al requerimiento, el juez ordenará que se le designe un abogado de oficio.

En este caso, el abogado de oficio presentará el escrito de defensa en el término acordado inicialmente.

5. Si el abogado encargado de la defensa del tercero civil responsable no hubiera presentado el escrito de defensa en plazo se le tendrá por opuesto a la pretensión acusatoria y seguirá su curso el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad en pueda haber incurrido.

Artículo 522. Escrito de defensa

1. En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados:

    a) la impugnación de la acusación formulada, promoviendo en este caso el juicio de acusación,
    b) la calificación provisional y la proposición de prueba.

2. Si en el escrito de defensa no se impugnase la acusación, el juez acordará sin más trámite la apertura del juicio oral.

3. El escrito de defensa de los responsables civiles se contraerá a lo previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, tan solo en relación con las pretensiones civiles deducidas en los escritos de acusación.

Artículo 523. Motivos de impugnación

La impugnación de la acusación sólo podrá fundarse en alguno de los siguientes motivos:

    a) La improcedencia de la apertura del juicio oral por concurrir un supuesto de sobreseimiento.
    b) La falta de legitimación de alguno de los acusadores personados y la necesidad de su exclusión del proceso.

Artículo 524. Escrito de impugnación

En el escrito de impugnación se harán constar los motivos a que se refiere el artículo anterior, expresando su fundamento y acompañando los documentos que apoyan la pretensión de sobreseimiento o de exclusión de los acusadores.

Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en la sección siguiente de este capítulo.

Artículo 525. Calificación provisional de la defensa

En su calificación provisional, las defensas de los acusados y de los responsables civiles harán constar sus conclusiones provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación, recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad respecto de los demás elementos.

Podrán también, en su caso, formular conclusiones alternativas.

Artículo 526. Proposición de prueba

1. El escrito de defensa incluirá la proposición de las pruebas cuya práctica se interesa en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se podrá promover si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, el incidente para el aseguramiento de una fuente de prueba, conforme a lo señalado en el título VIII del Libro IV de esta ley.

3. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

4. La declaración de los peritos autores de informes emitidos por laboratorios oficiales únicamente podrá proponerse consignando los motivos concretos de impugnación de su pericia y las razones por las que su declaración en el acto del juicio resulta imprescindible para que dicha impugnación pueda ser estimada.

SECCIÓN 2Š. AUDIENCIA A LAS PARTES Y RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Artículo 527. Audiencia a las partes

1. Si se hubiera impugnado la acusación, el secretario judicial dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuada en el plazo común e improrrogable de cinco días.

2. Si el juez, a la vista de las alegaciones, considera necesaria una audiencia preliminar para decidir sobre el fundamento de la impugnación, la convocará, señalándose a tal efecto el día más próximo posible.

Artículo 528. Celebración de la audiencia preliminar

1. La audiencia preliminar se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto.

Su celebración no se suspenderá por la inasistencia del acusado que haya sido debidamente citado, ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes.

Las acusaciones particulares o populares que dejaren de comparecer sin alegar justa causa serán tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.

2. El juez, abierto el acto, oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que considere necesarias.

En todo caso, podrá examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.

3. El juez, atendiendo a la existencia de un interés informativo relevante, oídas las partes, podrá acordar la publicidad de esta audiencia.

CAPÍTULO II
EL SOBRESEIMIENTO

Artículo. 529. Motivos de sobreseimiento

1. Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos:

    1° cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido de fundamento a la acusación formulada,
    2° cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal,
    3Š cuando respecto de los mismos hechos haya recaído previamente resolución judicial con efectos de cosa juzgada,
    4Š cuando la infracción haya prescrito,
    5° cuando aparezcan exentas de responsabilidad criminal las personas contra las que se dirige la acusación, salvo que proceda la imposición de una medida de seguridad.

2. También procederá el sobreseimiento:

    a) por insuficiente fundamento de la acusación
    b) cuando se haya causado un perjuicio irreparable para la defensa por haberse retrasado indebidamente la celebración de la primera comparecencia.

3. En los delitos que protegen exclusivamente bienes jurídicos individuales, cuando ni el Ministerio Fiscal ni la víctima ejerciten la acción penal, el Juez de la Audiencia Preliminar dispondrá el sobreseimiento de las actuaciones aunque existan acusaciones populares personadas que hayan interesado la apertura del juicio oral.

Artículo 530. Sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación

1. El sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación procederá cuando, atendidos los medios de prueba que la parte acusadora pretende hacer valer en el acto del juicio, la acción penal sea manifiestamente improsperable.

2. En todo caso el juez dispondrá el sobreseimiento por este motivo cuando:

    a) El único fundamento de la acusación sea la declaración de un coacusado, sin elementos de corroboración del contenido de su declaración.
    b) La acusación se fundamente exclusivamente en un testimonio de referencia no corroborado por otros elementos objetivos.
    c) La atribución del hecho al acusado descanse únicamente en su identificación visual sin ningún elemento de corroboración.

3. Si la falta de fundamento de la acusación formulada se basase en que la prueba se ha obtenido ilícitamente, el juez sólo se pronunciará sobre la ilicitud cuando la exclusión del medio de prueba resulte determinante para acordar el sobreseimiento por falta de fundamento de la acusación.

Artículo 531. Sobreseimiento por retraso injustificado de la primera comparecencia

1. Procederá el sobreseimiento cuando, aun resultando de la investigación indicios racionales de criminalidad, el fiscal haya retrasado de forma injustificada el acto de la primera comparecencia causando al acusado un perjuicio irreparable para su derecho de defensa.

2. En todo caso, se entenderá que tal perjuicio se ha producido cuando el retraso haya impedido obtener o asegurar las fuentes de prueba que podían evidenciar la falta de responsabilidad criminal.

Artículo 532. Auto de sobreseimiento. Sobreseimiento parcial

1. El sobreseimiento se acordará por medio de auto.

2. El sobreseimiento puede ser total o parcial.

Si fuese parcial, el auto de apertura de juicio oral se dictará sólo para las personas y respecto de aquellos hechos que no queden afectados por el sobreseimiento acordado.

Artículo 533. Desestimación del sobreseimiento

La desestimación del sobreseimiento se realizará en el propio auto de apertura del juicio oral, consignando los fundamentos de la decisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 539 de esta ley.

Artículo 534. Recursos

1. Contra el auto de sobreseimiento las partes acusadoras podrán interponer recurso de apelación.

2. En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de la Audiencia Preliminar aprecie motivadamente que es posible el enjuiciamiento separado de los hechos o personas excluidas del juicio oral.

Artículo 535. Efectos del sobreseimiento

1. El auto de sobreseimiento siempre tendrá efecto de cosa juzgada.

2. Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

3. Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter lícito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido legalmente.

CAPÍTULO III
LA EXCLUSIÓN DE LOS ACUSADORES

Artículo 536. Exclusión de acusaciones particulares por falta de legitimación

1. Ante la impugnación formulada para excluir al acusador particular, el Juez de la Audiencia Preliminar comprobará si éste ostenta la condición de ofendido o perjudicado por el delito.

2. Cuando se carezca de la condición de ofendido o perjudicado por tutelar los delitos objeto de acusación exclusivamente bienes jurídicos de carácter público o colectivo, el juez excluirá a la acusación particular, salvo que en el plazo de dos días el interesado justifique el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 84 para ejercer la acción popular.

En este supuesto, no será necesaria la presentación de querella.

Artículo 537. Pluralidad de acusaciones particulares. Defensa y representación

1. Cuando siendo varios los acusadores particulares sus escritos de acusación no 375 presenten diferencias sustanciales, el juez podrá imponerles motivadamente la obligación de actuar bajo una misma defensa y representación.

2. A tal efecto, las divergencias existentes en las calificaciones provisionales se articularán como conclusiones alternativas en un mismo escrito de acusación.

Artículo 538. Exclusión de los acusadores populares por falta de legitimación

1. Impugnada la legitimación del acusador popular, el juez verificará que concurren o subsisten las condiciones exigidas en esta ley para sostener la acción.

En particular, comprobará que la postulación realizada en el escrito de acusación responde efectivamente a la defensa del interés público que motivó su constitución como parte, examinando igualmente si los hechos o circunstancias puestos de manifiesto por la defensa evidencian que la acción se ejercita con una finalidad distinta a la satisfacción del interés general o con abuso de derecho o fraude procesal.

2. El juez contrastará el escrito de la acusación popular con los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procediendo, de no existir diferencias sustanciales y razonables a su exclusión del proceso.

3. Cuando siendo varios acusadores populares sus escritos de acusación no presenten diferencias sustanciales, el juez podrá imponerles motivadamente la obligación de actuar bajo una misma defensa y representación.

A tal efecto, las divergencias existentes en las calificaciones provisionales se articularán como conclusiones alternativas en un mismo escrito de acusación.

TÍTULO III
LA APERTURA DEL JUICIO ORAL

Artículo 539. Auto de apertura del juicio oral

1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará: El órgano competente para el enjuiciamiento.

    a) Los hechos justiciables.
    Son hechos justiciables lo que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento.
    b) Las personas que habrán de ser juzgadas como acusados o responsables civiles.
    c) Los acusadores excluidos del juicio oral por falta de legitimación.

2. Si hubiera mediado petición de sobreseimiento, el auto incluirá la desestimación de la pretensión, consignando las razones que justifican la procedencia del juicio oral.

3. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir en reforma.

Artículo 540. Testimonios para el expediente de juicio oral y emplazamiento

1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes.

El secretario judicial se asegurará de que el testimonio de las calificaciones no incluya los escritos de fundamentación e impugnación de la acusación.

2. A petición de cualquiera de las partes, se formará también testimonio de:

    a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII del título V de este Libro.
    b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.
    c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental.

3. A los testimonios se acompañarán los soportes audiovisuales en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.

4. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el secretario judicial remitirá junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción al tribunal competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, a las que emplazará para que se personen ante dicho tribunal dentro del término de diez días.

5. En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento las partes podrán solicitar del juez de la Audiencia Preliminar el aseguramiento de una fuente de prueba para los supuestos de las letras a) y b) del artículo 504.2 de esta ley.

El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el título VIII del Libro IV.

Artículo 541. Prohibición de acceso a juicio oral de declaraciones y diligencias policiales

En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a éste, salvo las comprendidas en el artículo 540.2 a) de esta ley.

Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo 540.2 b) de esta ley.

Artículo 542. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral

1. Las partes podrán pedir en cualquier momento las copias que les interesen para su propio uso en el curso del juicio oral.

2. Podrán entregarse a las partes a estos efectos los testimonios de todas las declaraciones practicadas en el procedimiento investigador o de las aportadas al mismo, para su eventual utilización en el caso previsto en el artículo 592 de esta ley.

LIBRO VI
DEL JUICIO ORAL

TÍTULO I
LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I
LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 543. Motivos de impugnación de la prueba propuesta

Al tiempo de personarse ante el tribunal designado para el enjuiciamiento, las partes podrán impugnar la prueba que haya sido propuesta por las demás partes por resultar impertinente o inútil al objeto del juicio o por haberse obtenido vulnerando algún derecho fundamental.

También podrá proponerse la recusación de los peritos designados por el fiscal siempre y cuando el motivo que se alegue no haya podido hacerse valer en un momento anterior o cuando el fiscal hubiere resuelto durante el procedimiento de investigación que no concurre la causa de recusación.

Asimismo, las partes podrán hacer objeto de tacha a los demás peritos, proponiendo como causa de tacha alguna de las causas de recusación establecidas en el artículo 390 de esta ley.

Artículo 544. Forma de impugnación

1. La impugnación de la prueba se efectuará por escrito.

Cuando por la naturaleza del motivo alegado fuera necesario, se acompañarán los documentos justificativos de los hechos en que se funda y si no se encuentran a disposición de la parte que lo promueve, se designará el registro o archivo donde se encuentran, pidiendo al tribunal que los reclame mediante original o compulsa, según proceda.

2. Del escrito presentado, el secretario judicial dará traslado a las partes personadas para que en el plazo común e improrrogable de tres días formulen alegaciones.

3. Cuando para resolver el incidente hayan de reclamarse documentos o informes, se librarán inmediatamente las comunicaciones necesarias para que estén a disposición del tribunal en el plazo más breve posible.

Artículo 545. Celebración de vista

1. Siempre que resulte imprescindible por la complejidad de las cuestiones planteadas, el tribunal dispondrá la celebración de vista, a la que serán convocados el Ministerio Fiscal, los abogados de las partes personadas y los acusados.

La inasistencia de los acusados no será causa de suspensión de la vista.

2. En la vista, las partes informarán en defensa de sus respectivas pretensiones y el tribunal podrá solicitar las aclaraciones que considere necesarias.

Artículo 546. Resolución

Dentro de los dos días siguientes al de la terminación del plazo para realizar alegaciones o, en su caso, al de la finalización de la vista, el tribunal resolverá mediante auto sobre todas las cuestiones planteadas.

Artículo 547. Prueba ilícita. Auto de sobreseimiento

1. El tribunal examinará, en primer lugar, que las pruebas propuestas por las partes cumplen los requisitos que la Constitución y las leyes establecen.

2. Cuando sea ilícita la prueba impugnada, el tribunal lo declarará así en el auto de admisión de prueba, inadmitiendo su práctica en el plenario.

3. Cuando toda la prueba propuesta por las acusaciones haya sido declarada ilícita, el tribunal dictará auto de sobreseimiento.

4. En los demás supuestos, cuando el tribunal haya declarado parte de la prueba ilícita, oirá a las partes acusadoras para que manifiesten si con la prueba restante están en condiciones de sostener la pretensión acusatoria en el juicio oral.

Si las partes acusadoras manifiestan esta imposibilidad, el tribunal dictará auto de sobreseimiento.

5. Contra este auto podrán las partes interponer recurso de apelación.

Artículo 548. Admisión de prueba

1. Resueltas las cuestiones anteriores, el tribunal, en la misma resolución, se pronunciará sobre la admisión de las restantes pruebas propuestas, decidiendo sobre las impugnaciones formuladas.

2. Podrá rechazar de oficio la práctica de un medio de prueba:

    a) cuando consista en una actividad prohibida por la ley, y
    b) cuando se trate de la declaración en el juicio oral de los peritos autores de los informes emitidos por los laboratorios oficiales, siempre que la proposición no esté debidamente justificada.

3. Inadmitirá la práctica en el juicio oral de la prueba impugnada cuando resulte impertinente o inútil al objeto del juicio.

4. Asimismo, inadmitirá la pericial propuesta por el fiscal cuando estime que concurre causa de recusación.

Cuando se trate de prueba pericial propuesta por las demás partes, la admitirá el tribunal aún cuando concurra causa de tacha, sin perjuicio de su valoración en la sentencia.

5. Cuando las partes hubieran propuesto la testifical de un menor de edad o una persona especialmente vulnerable, el tribunal, valorando su edad y circunstancias, podrá acordar que presten declaración conforme a lo establecido en el artículo 581 de esta ley.

6. Todas las cuestiones previas relativas a la prueba se resolverán en el auto de admisión de prueba.

Contra el auto de admisión de prueba no cabrá recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, en el que se podrá denunciar la indebida admisión o denegación del medio de prueba propuesto.

CAPÍTULO II
EL SEÑALAMIENTO DEL JUICIO Y LA PRÁCTICA ANTICIPADA DE PRUEBA

Artículo 549. Señalamiento del juicio oral

1. Admitida la prueba, el secretario judicial establecerá el día y hora para el inicio de las sesiones del juicio, de acuerdo con los criterios e instrucciones que fije el Presidente del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, comunicará a las partes el día y hora del inicio de las sesiones, librando al propio tiempo las citaciones necesarias para que éstas y sus abogados, los intérpretes, los testigos y los peritos comparezcan el día y hora del señalamiento.

2. Cuando el acusado se encuentre en prisión preventiva, el señalamiento tendrá carácter preferente.

Se tendrán en cuenta para fijar la fecha de señalamiento las demás medidas cautelares personales adoptadas, la prioridad de otras causas y la complejidad de la prueba propuesta para el acto del juicio oral.

3. En la misma resolución dispondrá que el día del comienzo de las sesiones se halle a disposición del tribunal el expediente del juicio oral con todos los documentos, elementos y piezas de convicción que formen parte del mismo.

4. Desde el señalamiento, el expediente del juicio oral y las piezas de convicción estarán en la oficina judicial a disposición de las partes personadas

Los objetos que por su especial naturaleza no se hallen en la oficina se encontrarán a disposición de las partes en el lugar donde se encuentren depositados.

Artículo 550. Comunicación a la víctima

1. En todo caso, el secretario judicial deberá informar por escrito a la víctima, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir en él, de la fecha y lugar de celebración del juicio, haciéndole saber que el día señalado para el inicio de las sesiones se le reservará un lugar en la sala.

2. En la comunicación a la víctima se especificará:

    a) si el acusado se halla preso o en situación de libertad por esa causa,
    b) las medidas de protección establecidas a su favor,
    c) la solicitud de pena y de responsabilidad civil realizada por las partes.

Artículo 551. Práctica anticipada de prueba

1. En cualquier momento previo a la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio oral las partes personadas podrán solicitar la práctica anticipada de una prueba en los supuestos previstos en las letras a), b) y d) del artículo 504 de esta ley.

2. El incidente que a estos efectos se abra se sustanciará conforme a lo dispuesto para el aseguramiento de una fuente de prueba en el título VIII del Libro IV, con las siguientes particularidades:

    a) Serán de aplicación para la realización anticipada de la prueba las disposiciones que rigen la práctica del concreto medio probatorio en el acto del juicio oral.
    b) El original del soporte audiovisual y las actas en las que se documente la prueba practicada se incorporarán al expediente del juicio oral procediéndose en el plenario a su reproducción o lectura en la forma prevista en esta ley.

TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACTO DEL JUICIO

CAPÍTULO I
LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 552. Preparación de la celebración del juicio oral

1. La celebración del juicio oral requiere la presencia del acusado, salvo en los supuestos expresamente previstos en esta ley y, en todo caso, la de su defensor, la del Ministerio Fiscal y la de los testigos y peritos que hayan sido propuestos por las partes y admitidos por el tribunal.

2. A tal fin, con la antelación necesaria, el secretario judicial comprobará que las partes, los testigos, peritos y, en su caso, los intérpretes que deban comparecer han sido debidamente citados.

3. De no ser así, mandará reproducir las citaciones y, si resulta necesario, dispondrá que se realice alguna indagación al efecto, con el auxilio de la policía.

4. Si el acusado se encontrase preso, se ordenará su conducción para hacerle comparecer el día señalado para el comienzo del juicio oral.

Artículo 553. Presencia del acusado y del responsable civil

1. El acusado está obligado a asistir a las sesiones del juicio oral, que no podrá celebrarse en su ausencia más que en los casos previstos en este artículo.

2. Cuando la pena máxima solicitada por las acusaciones no exceda de dos años de privación de libertad o cuando tratándose de una pena de otra naturaleza su duración no exceda de diez años, la ausencia injustificada del acusado que haya sido citado personalmente en el domicilio o en la persona designados conforme al artículo 464 de esta ley, no impedirá la celebración del juicio siempre que el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de otra parte acusadora y oída la defensa, estime que existen elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento.

3. Cuando no haya sido posible hacer comparecer a alguno de los acusados, el tribunal podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio oral para los restantes si existen elementos para juzgarles con independencia.

4. Una vez que haya comparecido, el acusado podrá solicitar, con la conformidad de su defensor, que el tribunal le autorice a ausentarse de las sesiones del plenario siempre que con ello no se vea perjudicado el derecho de defensa o el resultado del juicio.

En cualquier caso, será imprescindible y se asegurará la presencia del acusado en todos los actos de prueba que exijan su intervención personal.

5. Siendo varios los acusados, el tribunal podrá excusar su presencia en los actos del juicio oral que no les afecten de forma directa.

6. Cuando el acusado altere el orden, interrumpa o perturbe el normal desarrollo de la vista y, a pesar de la advertencias y apercibimientos del Presidente del tribunal de hacerle abandonar la sala, persista en su actitud, éste podrá decidir expulsarle por cierto tiempo o durante el resto de las sesiones, continuando así el juicio sin su presencia, sin perjuicio de su derecho a la última palabra.

En este caso, el Presidente podrá acordar que el acusado siga las sesiones del juicio a través de videoconferencia.

7. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

Artículo 554. Presencia de los abogados

1. La celebración del juicio oral requiere en todo caso la presencia del abogado de la persona acusada.

2. Si en el día y hora señalados el defensor no se presenta ni alega justa causa se mandará proceder contra él para exigirle la responsabilidad que corresponda y se requerirá al acusado para que designe otro abogado, señalándose nuevo día para el inicio o para la continuación del juicio.

Si el abogado así designado no acepta o, si habiendo aceptado la designación, deja de comparecer sin justa causa, se nombrará un defensor de oficio.

3. La ausencia injustificada del abogado de alguna parte acusadora o del actor civil no impedirá el inicio o la continuación del juicio si ha sido citado en legal forma.

En este caso, se les tendrá por desistidos del ejercicio de la acción y apartados del procedimiento.

Artículo 555. Presencia de los testigos y peritos

1. Todos los testigos y peritos que hayan sido citados al juicio oral tienen el deber de comparecer en la fecha y hora señaladas.

2. Si el juicio va a extenderse durante varios días, la citación de los testigos y peritos se efectuará para la fecha de la sesión en la que esté prevista su declaración.

3. Cuando no comparezcan los testigos o peritos propuestos por las partes y el tribunal considere necesaria su declaración, acordará la suspensión del juicio oral.

4. Podrá, sin embargo, el tribunal acordar la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, interrumpiendo las sesiones una vez que hayan sido practicadas y hasta la fecha en que hayan de comparecer los testigos o peritos ausentes.

5. En caso de imposibilidad del testigo o del perito para comparecer ante el tribunal, se interrumpirá el juicio el tiempo necesario para practicar la prueba en la forma prevenida en esta ley.

6. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 559.4 de esta ley.

Artículo 556. Medidas de aseguramiento

1. El tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar que los acusados que se hallen en libertad, los testigos y los peritos que hayan sido debidamente citados comparezcan en el juicio.

2. En caso de incomparecencia, el tribunal podrá ordenar la detención o conducción cuando su presencia sea imprescindible y no haya otro medio de asegurarla.

Artículo 557. Suspensión y nueva citación para juicio

1. En los supuestos previstos en los artículos anteriores, la suspensión del juicio será acordada por el tribunal de oficio o a instancia de parte.

También podrá el tribunal acordar la suspensión cuando las partes soliciten de común acuerdo someter el proceso a mediación.

En este supuesto, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de esta ley.

2. En los autos de suspensión que se dicten se señalará, de resultar posible, nueva fecha, hora y lugar para su celebración, observando en todo caso el plazo establecido en el artículo 559.4 de esta ley si se dispone la conservación de la prueba practicada.

3. Siempre que sea posible, el Presidente del tribunal realizará el nuevo señalamiento en el acto mismo de acordar la suspensión.

El anuncio público de la fecha y hora del señalamiento del juicio servirá de notificación a los presentes, sin necesidad de reiteración o confirmación en otra forma.

4. En los demás casos, el nuevo señalamiento se hará por el secretario judicial en la fecha más inmediata posible.

5. Contra el auto de suspensión no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO II
LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 558. Disposición de la sala

1. El tribunal se situará en la cabecera de los estrados, a la vista de todas las personas presentes en la sala.

2. El fiscal y los abogados defensores de las partes también tendrán su lugar asignado en estrados y se dirigirán desde su asiento al tribunal y a cuantas personas sea necesario.

3. El acusado ocupará en la sala un lugar inmediatamente próximo a su defensor, de forma que sea posible la comunicación constante y directa entre ellos durante el desarrollo del juicio.

4. Se reservará un lugar adecuado de la sala a la víctima del delito, que podrá ocuparlo desde el comienzo de las sesiones o, en su caso, después de haber declarado.

5. Toda persona interrogada o que dirija la palabra al tribunal deberá hablar desde el lugar asignado, de acuerdo con la disposición de la sala, de modo que pueda ser vista por el tribunal, las partes y el público.

Artículo 559. Carácter consecutivo de las sesiones

1. Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

2. No obstante, el Presidente del tribunal podrá interrumpir el curso de las sesiones cuando:

    a) el tribunal deba resolver durante los debates alguna cuestión incidental que, por cualquier causa fundada, no pueda decidirse en el acto,
    b) el tribunal o alguno de sus miembros deba practicar de acuerdo con esta ley alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pueda verificarse en el tiempo que media entre una y otra,
    c) el tribunal acuerde la ampliación por escrito de un informe pericial, sin perjuicio de agotar la práctica de la prueba que no dependa de su resultado,
    d) un miembro del tribunal, el fiscal o el defensor de cualquiera de las partes caiga repentinamente enfermo de modo que no pueda continuar tomando parte en el juicio y siempre que, en el caso del abogado o del fiscal, no pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa de los intereses de su cliente o del interés público respectivamente.

3. De resultar necesaria la interrupción del juicio, se procederá a realizar un nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 549 de esta ley.

4. En los casos en que se acuerde la interrupción del juicio después de iniciada la práctica de la prueba, quedarán sin efecto los actos probatorios realizados si las sesiones no se reanudan en el plazo de treinta días.

En todo caso quedarán sin efecto dichos actos si se produce la sustitución del miembro del tribunal en el supuesto de la letra d) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 560. Publicidad de los debates

1. Los debates del juicio oral serán públicos bajo pena de nulidad.

Quienes asistan a los mismos deberán comportarse de modo que no se altere o perturbe el orden de las sesiones, sin que puedan hacer muestras de aprobación o desaprobación.

Ninguno de los presentes, salvo la fuerza pública, podrá encontrarse armado.

2. Al comienzo de la vista o en cualquier momento de su desarrollo el tribunal podrá acordar que todos o parte de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de esta ley.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a formular protesta a los efectos del recurso que proceda contra la sentencia.

3. Cuando se acuerde celebrar el juicio a puerta cerrada todos los concurrentes despejarán el local, salvo el fiscal, el ofendido por el delito, los acusados y los abogados y procuradores de las partes.

El tribunal podrá autorizar que permanezcan en la sala los familiares de los acusados y de las víctimas.

Artículo 561. Facultades del Presidente

1. El Presidente del tribunal dirigirá los debates y la práctica de las pruebas del juicio oral, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de los hechos, sin coartar por esto la libertad necesaria para la defensa.

2. A tal efecto:

    a) tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden de las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal, a los demás poderes públicos y a los intervinientes.
    b) llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir de la sala si lo considera oportuno, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran con su conducta.
    c) Recabará la presencia de la fuerza pública cuando fuera necesario.

3. Las decisiones disciplinarias del Presidente se adoptarán en el acto y verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de las mismas en el acta del juicio.

TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I
LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

Artículo 562. Inicio de las sesiones del juicio

1. En el día señalado para dar principio a las sesiones, el secretario judicial velará por 337 que se encuentren en la sala el expediente del juicio oral con las piezas de convicción que se hayan recogido.

2. Constituido el tribunal será llamado a estrados el fiscal, y, una vez que éste haya ocupado su sitio, entrarán en la sala los abogados de las partes y, en último lugar, los acusados.

Acto seguido el funcionario de auxilio judicial dará de viva voz aviso de que la audiencia es pública, acompañando, en su caso, a las víctimas del delito al lugar que se les haya reservado.

3. Finalmente, el Presidente declarará abierta la sesión, tras lo cual sólo se permitirá la entrada en la sala de quienes sean llamados para intervenir en la práctica de la prueba.

Artículo 563. Alegaciones previas

1. Al inicio del juicio, el Presidente, a instancia de parte, abrirá un turno de intervenciones cuando:

    a) cualquiera de las partes alegue la existencia de una causa de suspensión,
    b) la defensa del acusado proponga una nueva prueba, que únicamente será admisible si puede ser practicada en el acto y se justifica debidamente que no pudo proponerse con anterioridad, aportando, en su caso, copia para las demás partes.

2. El tribunal resolverá sobre la petición de suspensión o la solicitud de nueva prueba, tras oír a las partes.

Contra su decisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta a efectos del recurso que proceda contra la sentencia.

Artículo 564. Información al acusado y exposición introductoria

Resueltas, en su caso, las alegaciones previas, el tribunal informará al acusado de los cargos que se formulan y de los derechos que le asisten.

Seguidamente, invitará a las partes a que expliquen, de manera sucinta, clara y comprensible, la finalidad de la prueba que han propuesto.

Las partes podrán renunciar a esta exposición introductoria.

CAPÍTULO II
LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

SECCIÓN 1Š. REGLAS GENERALES

Artículo 565. Inicio de la fase probatoria

Concluida la exposición, el Presidente del tribunal ordenará comenzar la práctica de la prueba, con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 566. Principio de aportación de parte. Facultades probatorias del tribunal

1. No se practicarán otras pruebas que las propuestas por las partes.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    a) Los careos de los testigos que el Presidente acuerde cuando concurran los requisitos del artículo 582 de esta ley y sea necesario para el esclarecimiento de los hechos.
    b) Cualquier otra prueba que, por considerarla absolutamente imprescindible para la comprobación de los hechos, someta el tribunal a la consideración de las partes, siempre que alguna de ellas haga suya la propuesta.
    c) Las diligencias de prueba que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el tribunal las considera admisibles.

Artículo 567. Orden de práctica de los medios de prueba

1. La práctica de los medios de prueba se sujetará al siguiente orden, comenzando por los propuestos por la acusación, y siguiendo por los propuestos por las defensas:

    1° La declaración de los testigos.
    2° El examen de los informes periciales.
    3° La lectura y discusión de los documentos.
    4° El examen de las piezas de convicción.

2. Los testigos y peritos de cada una de las partes serán examinados por el orden consignado en los escritos de calificación, salvo lo dispuesto para los peritos en el artículo 586.4 de esta ley.

3. El orden de práctica de los medios de prueba podrá alterarse por acuerdo de las partes o por decisión debidamente fundada del Tribunal.

4. Nunca podrá comenzar la práctica de la prueba con la declaración del acusado, debiendo oírse previamente, en todo caso, a los testigos de la acusación.

5. El acusado sólo prestará declaración si así lo desea, a instancia de su abogado, en el turno de prueba de la defensa y en el momento que ésta considere oportuno.

La declaración del acusado podrá ser propuesta en cualquier momento del juicio hasta la terminación de la fase probatoria aun cuando no haya sido incluida en el escrito de defensa.

El tribunal en ningún caso podrá rechazarla.

SECCIÓN 2Š. PRUEBA TESTIFICAL

Artículo 568. Obligación de comparecer y declarar

Salvo las excepciones previstas en esta ley, toda persona tiene el deber de comparecer y declarar como testigo, respondiendo cuanto sepa sobre las preguntas que se le formulen.

Artículo 569. Exenciones generales

1. Quedan excluidos del cumplimiento de los deberes señalados en el artículo anterior los que por razón de su edad, enfermedad o discapacidad no puedan prestar declaración.

2. Quedan también exceptuados de estos deberes el Rey o la Reina, su consorte, el Príncipe Heredero y quien ejerza la Regencia.

3. Estarán exentos de concurrir al llamamiento del tribunal, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.

4. Igualmente estarán exentos de comparecer, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de los que tengan conocimiento por razón de su cargo:

    1°) El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
    2°) Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
    3°) El Presidente del Tribunal Constitucional.
    4°) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
    5°) El Fiscal General del Estado.
    6°) Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
    7°) Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

5. Si alguna de las personas a las que se refiere el apartado anterior ha de declarar sobre hechos de los que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, la declaración se tomará en su despacho oficial.

6. La comparecencia y declaración como testigos de los miembros de las representaciones diplomáticas y Oficinas Consulares se regirá por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales en vigor.

Artículo 570. Exenciones a la obligación de declarar por razón de parentesco

1. Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del acusado, sus colaterales consanguíneos o dentro del segundo grado de afinidad, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva.

2. La exención no será aplicable cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior hayan aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informadas de su derecho a no hacerlo.

3. Ningún testigo podrá ser obligado a responder una pregunta cuya contestación pueda originar la atribución de responsabilidad penal a alguno de los parientes a que se refiere este artículo aunque no haya sido acusado en ese procedimiento.

Artículo 571. Exenciones a la obligación de declarar por razón de secreto profesional

1. No podrán ser obligados a declarar como testigos:

    1° Los abogados y procuradores respecto de las informaciones, instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes.
    2° Los médicos y el personal sanitario respecto de los datos reservados que les hayan sido confiados en el ejercicio de su profesión.
    3° Los periodistas, en los supuestos en los que deban guardar silencio para preservar la identidad de sus fuentes.
    4° Los ministros de confesiones religiosas reconocidas por el Estado, sobre los hechos que les hayan sido confiados en el ejercicio de las funciones de su ministerio por las que deban guardar secreto.

2. Salvo los abogados y procuradores, todas las personas mencionadas estarán obligadas a prestar declaración cuando el titular del secreto les releve del deber de guardarlo.

Artículo 572. Deber de información

Bajo pena de nulidad, quienes estén exentos del deber de declarar habrán de ser informados de esta circunstancia antes de proceder a su interrogatorio.

Artículo 573. Citación y comparecencia

1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 de esta ley, con los apercibimientos legales que procedan.

2. Salvo en los supuestos exceptuados, si el testigo no se presenta a la primera citación ni alega justa causa, el tribunal le impondrá en el acto una multa de una a tres veces el salario mínimo interprofesional mensual, sin perjuicio de oírle con posterioridad, pudiendo dejar la multa sin efecto a la vista de lo que el testigo alegue.

Si persiste en su incomparecencia, será presentado por la fuerza pública.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda proceder por el delito de obstrucción a la justicia.

Artículo 574. Impedimento para comparecer

1. Si el testigo se encuentra físicamente impedido de acudir al llamamiento del tribunal, y la importancia de su testimonio lo justifica, el tribunal se podrá constituir en su domicilio o en el lugar donde se halle para recibirle declaración.

2. En el caso del apartado anterior el tribunal, asistido por el secretario judicial, se constituirá en el domicilio o lugar en que se halle el testigo con la presencia del Ministerio Fiscal y los defensores de las partes.

En estos casos se excluirá la publicidad del acto.

El secretario judicial extenderá diligencia de la declaración, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto, sin perjuicio de la grabación del mismo si fuera posible.

3. Cuando resulte necesario para preservar la salud o la intimidad del testigo, el tribunal podrá acordar que declare mediante videoconferencia desde su domicilio o lugar donde se encuentre hospitalizado o internado.

Artículo 575. Testigo residente en el extranjero

Cuando el testigo resida en el extranjero, siempre que las normas de cooperación jurídica lo autoricen y la naturaleza de la causa lo permita, se le podrá tomar declaración por videoconferencia, haciéndose constar esta circunstancia en la proposición de la prueba.

Artículo 576. Negativa del testigo a declarar

Cuando el testigo se niegue a declarar o a contestar alguna pregunta sin estar comprendido en las exenciones previstas en esta ley, se deducirá testimonio por el delito de desobediencia grave a la autoridad.

Artículo 577. Identificación del testigo. Testigos protegidos y con identidad supuesta

1. En primer lugar se preguntará al testigo su nombre y apellidos, edad y relación con los hechos enjuiciados y con las personas relacionadas con el delito, y si tiene con ellas parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase.

Esto no será de aplicación cuando se trate de un testigo protegido y la defensa no haya realizado la solicitud prevista para la revelación de su identidad.

2. Si el testigo es miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

A estos efectos, las declaraciones de los funcionarios policiales que en la investigación hayan actuado como agentes encubiertos se sujetarán a lo previsto en el artículo 413 de esta ley.

Artículo 578. Práctica del interrogatorio

1. Antes de tomar declaración al testigo, se le exigirá juramento o promesa de decir verdad y se le advertirá de las penas en que puede incurrir por el delito de falso testimonio y de las que lleva aparejada su negativa a declarar.

2. Los testigos declararán de viva voz y contestarán de forma precisa y concreta, sin que les sea permitido leer su declaración ni responder con alguna nota que lleven escrita.

Podrán, sin embargo, consultar apuntes o documentos que les sean útiles para recordar los hechos.

No podrán remitirse a la declaración prestada con anterioridad al juicio oral.

3. Comenzará preguntando la parte que haya propuesto al testigo y, a continuación, podrán interrogarle las demás.

Si se han formulado preguntas por el resto de las partes, la que le propuso, siempre que lo autorice el tribunal, podrá interrogarle nuevamente para establecer la credibilidad del testigo o la veracidad de su declaración.

4. El interrogatorio a los testigos se efectuará formulando preguntas breves, claras, sencillas y directas sobre los hechos objeto del juicio.

5. Las partes podrán en el curso del interrogatorio pedir que se exhiban al testigo los instrumentos o efectos del delito o cualquier otra pieza de convicción para que los reconozca.

6. Durante el interrogatorio de las partes, el Presidente intervendrá en cuanto sea necesario para asegurar la pertinencia de las preguntas y la corrección en las respuestas.

En todo caso, evitará que se formulen al testigo preguntas capciosas o sugestivas, o que de otro modo puedan perturbar la sinceridad de las respuestas.

Cuando sean formuladas impedirá que el testigo las conteste, sin perjuicio de que se haga constar la correspondiente protesta.

Del mismo modo impedirá el Presidente cualquier forma de coacción, engaño, promesa o artificio para obligar o inducir al testigo a declarar en determinado sentido.

7. Cuando el Presidente advierta que de la declaración sobre los hechos o de la contestación de las preguntas pudiera derivarse la propia incriminación del testigo, le informará de que no tiene obligación de contestarlas.

8. Concluido el interrogatorio, el Presidente, por sí o a petición de cualquier miembro del tribunal, podrá formular al testigo las preguntas que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos sobre los que declare.

9. Para la declaración de los testigos que no conozcan la lengua oficial en que se desarrolle el juicio, se habilitará un intérprete.

Asimismo se habilitará un intérprete a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

Artículo 579. Razón de ciencia del testigo

1. El testigo expresará la razón de ciencia de lo que declare.

2. No se admitirá que el testigo exprese las opiniones que tenga sobre los hechos salvo cuando sea imposible separarlas de las respuestas sobre los mismos.

3. Sin embargo, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos el testigo agregue a sus respuestas.

Artículo 580. Testimonios directos y de referencia

1. Los testigos responderán a las preguntas sobre los hechos de los que tengan conocimiento directo.

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto, deberá señalar el momento, lugar, las personas y los medios por los cuales lo obtuvo.

Las partes podrán formular preguntas al testigo de referencia para establecer la credibilidad del testigo directo o la veracidad de su declaración.

No se admitirán las respuestas referidas o basadas en rumores o noticias anónimas.

Tampoco se admitirán las respuestas del testigo de referencia si éste no da razón suficiente acerca de la identidad de su informante.

3. En ningún caso se admitirá la declaración del testigo de referencia en sustitución de la declaración del testigo directo de los mismos hechos.

Artículo 581. Testigos menores y especialmente vulnerables

1. Los testigos menores de edad declararán acompañados de quienes ejerzan su patria potestad, tutela o guarda, salvo que el procedimiento se dirija contra éstos, o que el tribunal, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario, en cuyo caso se solicitará del organismo de la administración autonómica encargada de los servicios de protección de menores que designe a la persona que ha de asistir al menor en la práctica de la diligencia.

2. A los testigos menores de catorce años no se les recibirá juramento ni se les hará apercibimiento alguno de incurrir en responsabilidad.

3. La declaración de los testigos menores de dieciséis años se llevará a cabo evitando la confrontación visual con el acusado.

4. El testigo será interrogado únicamente por el Presidente del tribunal, pudiendo las partes solicitar que realice las preguntas adicionales que consideren necesarias.

Sin embargo, el Presidente permitirá a las partes que realicen las preguntas directamente si de ello no se deriva perjuicio alguno para el testigo.

5. También se evitará la confrontación visual con el acusado cuando quede debidamente justificado mediante informe pericial que la víctima, por su situación de especial vulnerabilidad, puede sufrir un perjuicio grave para su salud.

Artículo 582. Careos

1. Cuando se hayan prestado testimonios discordantes acerca de algún hecho o circunstancia relevante para la causa, el tribunal podrá excepcionalmente acordar el careo entre los que estén discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, entre más de dos personas a la vez.

2. El careo se verificará leyendo a aquellos entre quienes tenga lugar, las declaraciones que hayan prestado, preguntando si se ratifican en ellas o tienen alguna modificación que hacer, recordando a los testigos las penas del falso testimonio y haciéndoles saber que siguen sujetos a la obligación de decir verdad.

3. El tribunal manifestará, acto seguido, las contradicciones que resulten de dichas declaraciones e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre si, velando en todo momento para que se atengan estrictamente a su objeto y se expresen de forma respetuosa.

En otro caso, el Presidente pondrá fin inmediatamente a la diligencia.

4. Concluidas las intervenciones de los careados, el fiscal y las partes podrán interrogar a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos en contradicción que determinaron la procedencia del acto.

5. No se admitirá el careo con un testigo menor de edad o con un testigo cuya especial vulnerabilidad haya sido reconocida en la forma prevista en el artículo anterior.

SECCIÓN 3Š. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Artículo 583. Información previa

1. Cuando el acusado sea llamado a declarar por así haberlo solicitado su defensa, el tribunal, antes de iniciarse el interrogatorio, le informará de los derechos que le asisten, en particular el de no contestar a cualquiera de las preguntas que se le formulen o a todas ellas.

2. No se podrá atribuir valor probatorio de ninguna clase a la falta de proposición por la defensa de la declaración del acusado.

3. Las manifestaciones incriminatorias falsas del acusado que causen perjuicio a terceros darán lugar a responsabilidad criminal con arreglo a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 584. Práctica del interrogatorio

1. La declaración del acusado deberá ser siempre presencial, sin posibilidad de usar la videoconferencia u otro medio semejante para llevarla a efecto.

2. La declaración comenzará con las preguntas que formule el defensor del acusado, pudiendo interrogarle a continuación las demás partes.

3. El defensor dispondrá de un turno final de preguntas para establecer la credibilidad de su defendido o la veracidad de la declaración.

4. Concluido el interrogatorio, el Presidente, por si o a petición de cualquier miembro del tribunal, podrá solicitar al acusado las aclaraciones que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 585. Careo

No se admitirá el careo del acusado más que si éste lo consiente y lo solicita su defensa.

SECCIÓN 4°. PRUEBA PERICIAL

Artículo 586. Declaraciones de peritos

1. Para el examen de los peritos en el juicio oral se observará lo dispuesto en el artículo 578 de esta ley, en cuanto les sean de aplicación.

En todo caso, prestarán el juramento o promesa del artículo 389.3 de esta ley.

2. Las partes podrán formular al perito preguntas y aclaraciones sobre el método, las conclusiones y cualesquiera otros aspectos relevantes del dictamen efectuado.

También podrán solicitar una explicación más comprensible o detallada del dictamen emitido en alguno de sus puntos, con referencia concreta a la cuestión que no consideren suficientemente esclarecida.

3. En todo caso los peritos podrán ser autorizados para consultar el testimonio del expediente del juicio oral en que se documente el informe previamente emitido.

También podrán consultar documentos, notas escritas o publicaciones o servirse de instrumentos técnicos que sean útiles para la mejor exposición de su pericia.

Estos elementos auxiliares podrán ser recabados por el tribunal si no están a disposición del perito.

4. Los peritos podrán ser examinados conjuntamente cuando hayan de declarar sobre unos mismos hechos, contestando las preguntas que las partes les formulen, que podrán referirse a su propio dictamen o al emitido por cualquiera de los declarantes.

5. Concluido el interrogatorio de las partes, el Presidente, por si o a petición de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá formular preguntas adicionales a los peritos y requerir de ellos explicaciones ulteriores sobre el objeto del dictamen aportado.

Artículo 587. Ampliación de la pericia

1. El tribunal, cuando lo considere indispensable a la vista de las exposiciones realizadas, podrá, de oficio o a instancia de parte, acordar la ampliación de los informes periciales realizados respecto de aquellos puntos que no hayan quedado suficientemente esclarecidos.

2. Si por esta circunstancia ha de procederse a la interrupción de las sesiones del juicio se estará a lo dispuesto en el artículo 559.4 de esta Ley.

3. Los peritos que hayan de realizar la ampliación de los informes serán nuevamente citados en la fecha y hora señalada para la exposición del informe ampliatorio, que en todo caso deberá ser entregado por escrito al tribunal y a las partes con antelación suficiente.

Artículo 588. Dictamen pericial de laboratorios oficiales

El dictamen pericial de los laboratorios oficiales emitido durante la investigación no precisa de ratificación en juicio salvo que se haya impugnado de forma concreta su contenido y se haya propuesto la declaración de los peritos autores del informe, con la debida justificación de las razones que la hacen necesaria.

Solo en este caso y atendiendo al motivo de la impugnación, el tribunal podrá disponer que la declaración de los peritos se preste mediante videoconferencia.

SECCIÓN 5Š. DOCUMENTOS Y PIEZAS DE CONVICCIÓN. LECTURAS ADMITIDAS

Artículo 589. Documentos y piezas de convicción

1. Los documentos, soportes y piezas de convicción estarán durante el juicio a disposición del tribunal.

2. Podrán ser mostrados a quienes declaren como acusados, testigos o peritos y en todo momento podrán ser examinados por el tribunal.

Artículo 590. Examen por el tribunal y alegaciones sobre los documentos

1. El tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles, soportes y demás piezas de convicción que formen parte del expediente del juicio oral.

2. Una vez practicadas las declaraciones de testigos y peritos, el Presidente del tribunal abrirá un turno en el que las partes expondrán lo que consideren oportuno respecto de la prueba documental, indicando, en su caso, qué parte o qué aspecto de su contenido es relevante para el objeto del juicio.

También podrá el tribunal en este trámite solicitar a las partes aclaraciones respecto de la prueba documental propuesta y admitida.

Artículo 591. Lecturas admitidas

1. Cuando, siendo imposible su práctica en el juicio oral, el tribunal haya declarado expresamente la admisibilidad total o parcial de una fuente de prueba obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII del Libro IV de esta ley, se procederá a la lectura de su documentación, o a la reproducción, en su caso, de su grabación.

Del mismo modo se procederá con la prueba practicada anticipadamente ante el propio tribunal.

2. También se leerá o reproducirá la confesión obtenida ante el Juez de Garantías conforme a lo establecido en el artículo 253 de esta ley.

Cuando el acusado preste declaración en el juicio oral, la confesión le será leída en ese momento.

3. Se leerá o reproducirá en todo caso la declaración del menor, persona enferma o discapacitada cuyo examen contradictorio en el juicio oral haya sido descartado conforme a lo dispuesto en el título VIII del Libro IV de esta ley.

4. Se leerá la documentación de las diligencias no reproducibles que haya sido incluida en el expediente del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 540.2 de esta ley.

En este concreto supuesto, la lectura de la diligencia podrá excusarse conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

En cualquier caso, la lectura o designación de las diligencias no reproducibles no exime de las declaraciones testificales o periciales que sean necesarias para acreditar su contenido.

5. Excepcionalmente y previa audiencia de las partes, podrá el Presidente autorizar, de oficio o a instancia de parte, la lectura de la documentación de alguna diligencia realizada en el procedimiento de investigación cuando, siendo de indudable importancia para la causa, no haya podido ser asegurada ni reproducida en el acto juicio oral por la pérdida sobrevenida, impredecible y definitiva de la fuente de prueba correspondiente, siempre que se haya realizado de forma contradictoria.

Artículo 592. Lecturas de contraste

1. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada o aportada al procedimiento de investigación podrá pedirse, por cualquiera de las partes, su lectura total o parcial, siempre que se aporte en el acto el testimonio de la misma obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de esta ley.

2. Tras la lectura, el Presidente del tribunal invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

3. La declaración efectuada en la fase de investigación que sea leída en el juicio oral no tendrá valor probatorio de los hechos en ella afirmados, pero podrá servir para determinar la credibilidad de la declaración prestada por el testigo en el acto del juicio.

4. Cuando en el curso del interrogatorio o en otro momento del juicio se pongan de manifiesto elementos objetivos y concretos que permitan entender que las variaciones en la declaración del testigo se deben a que ha sufrido una coacción o amenaza graves, se podrá interesar que se lea su declaración asegurada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504.2. b) de esta Ley, a la que el tribunal podrá atribuir valor probatorio de lo que en ella se afirma.

En este caso, el tribunal podrá acordar de oficio que se realicen las comprobaciones que sean necesarias para verificar que el testigo ha sido sometido a coacción o amenaza, interrumpiendo para ello las sesiones del juicio si fuera necesario.

Artículo 593. Lecturas prohibidas

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores no se admitirá la lectura de ninguna declaración o diligencia practicada en la fase de investigación, sin perjuicio de la declaración testifical que, en su caso, puedan prestar en el juicio los funcionarios que hayan intervenido en ellas.

TÍTULO IV
LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 594. Conclusiones definitivas

1. Practicadas las pruebas, el Presidente concederá la palabra a la acusación y a la defensa para que ratifiquen o modifiquen las conclusiones de sus escritos de calificación provisional.

2. No se admitirán las modificaciones que supongan una alteración sustancial de los hechos punibles en perjuicio del acusado.

3. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación modifique la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, la defensa podrá solicitar del Presidente un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

Tras la práctica de la nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

Artículo 595. Alteración de la competencia

1. El tribunal constituido con un solo magistrado se declarará incompetente para juzgar y dará por terminado el juicio cuando todas las acusaciones modifiquen sus conclusiones calificando los hechos como delitos cuyo conocimiento corresponda a un tribunal colegiado.

Se comunicará esta circunstancia a la Presidencia del Tribunal de Instancia para su reparto al órgano al que corresponda el enjuiciamiento de la causa.

2. Cuando la modificación referida no se efectúe por todas las acusaciones, el juez, oídas las partes, resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá condenar por delito cuya competencia no le corresponda.

Artículo 596. Informes finales

1. Presentadas las conclusiones definitivas el Presidente dará la palabra a las acusaciones, comenzando por el fiscal, y a las defensas para que expongan cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Cuando el fiscal solicite la absolución intervendrá concluido el turno de las acusaciones y antes del turno de la defensa.

2. El Presidente dará la palabra a los actores y responsables civiles para que informen sobre los extremos relativos a la acción civil ejercitada.

3. Al término de sus respectivas exposiciones, el tribunal podrá requerir al fiscal y a los letrados para que aclaren o precisen lo que resulte necesario en relación con la valoración del resultado de la prueba o la calificación jurídica.

4. Concluidos todos los informes, las partes podrán solicitar al Presidente que les conceda nuevamente la palabra para precisar, aclarar o rectificar algún punto concreto que haya sido cuestionado de contrario.

A estos efectos, si el Presidente considera que la cuestión planteada es sustancialmente relevante para el debate sobre la valoración de la prueba o la calificación jurídica del hecho, dará la palabra a las partes cuantas veces lo estime necesario, permitiendo en todo caso al defensor tomarla en último lugar.

Artículo 597. Última palabra del acusado

1. Concluidos los informes, el Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que alegar en su defensa, concediendo la palabra a quien responda afirmativamente.

2. El Presidente cuidará de que los acusados guarden el respeto debido al tribunal y a los presentes y se ciñan al objeto del proceso, evitando asimismo que se extiendan innecesariamente en la mera reiteración de los argumentos ya expuestos por su defensa.

Si el acusado no se aviniere a las advertencias que en tal sentido le haga, el Presidente podrá retirarle la palabra.

3. Una vez ejercido o renunciado este derecho del acusado, el Presidente declarará el juicio visto para sentencia.

Artículo 598. Documentación del juicio

1. Las sesiones del juicio oral se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, que se efectuará bajo la fe del secretario

judicial, a quien corresponderá la autenticación y custodia de los dispositivos en los que se haya efectuado.

2. Siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantía.

3. Las partes podrán pedir copia de las grabaciones.

4. Asimismo, podrá solicitarse la trascripción de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de esta ley.

TÍTULO V
LA SENTENCIA

Artículo 599. Contenido de las sentencias penales y plazo para dictarlas

1. El tribunal dictará sentencia en los diez días siguientes a la conclusión del juicio oral salvo que por la complejidad de la causa precise un plazo superior, en cuyo caso lo habilitará expresamente comunicándolo a las partes al concluir el juicio.

2. La forma y contenido de las sentencias penales se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en lo que resulte de aplicación, en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En todo caso, la sentencia contendrá los siguientes apartados:

    a) Los antecedentes de la resolución, entre los que constará siempre la identificación de las partes, que además del nombre y apellidos comprenderá todos los demás datos obrantes en la causa que resulten necesarios para su exacta identificación, individualización y localización, en especial de los acusados y responsables civiles.
    Asimismo, se incluirán en dichos antecedentes las conclusiones definitivas formuladas por cada una de las partes, reflejando íntegramente la calificación jurídica y, en su caso, las penas e indemnizaciones solicitadas.
    b) los hechos afirmados en las conclusiones definitivas de las partes que se declaran probados o no probados.
    c) la fundamentación de la sentencia que incluirá en un primer apartado la valoración de la prueba, constituida por el análisis de cada uno de los elementos de prueba que el tribunal considera relevantes para la decisión, expresando la razón de su relevancia, así como la apreciación de todas las pruebas en conjunto; y en un segundo apartado, los fundamentos jurídicos del fallo, que consistirán en el análisis razonado de todos los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal y civil que se establezca.
    d) El fallo, en el que se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio.
    Se hará en todo caso declaración expresa de condena o de absolución de los acusados por el delito principal y sus conexos, y por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, y se incluirán los pronunciamientos correspondientes a la responsabilidad civil conforme a lo debatido en el juicio oral.
    El tribunal se pronunciará también sobre el destino que haya de darse a las piezas de convicción y a los instrumentos, efectos y productos o ganancias del delito, o cualesquiera otras consecuencias legales del mismo que hayan de ser concretadas, y sobre las costas del juicio, en los términos establecidos en esta ley.
    e) Asimismo se pronunciará, siempre que tenga elementos para hacerlo, sobre la sustitución de la pena y la suspensión de su ejecución.

4. En el caso de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado se aplicarán, además, las especialidades correspondientes de conformidad con lo establecido en la ley que regula esta modalidad de enjuiciamiento.

Artículo 600. Libre valoración de la prueba

1. El tribunal valorará libremente la prueba practicada de acuerdo con los criterios de la experiencia, la lógica y la razón.

2. Todo elemento de prueba relevante para la decisión deberá ser objeto de una valoración sucinta individual.

Cuando sea necesario para fijar el hecho como probado, además de lo anterior, se pondrán en relación cuantos elementos de prueba se hayan tomado en consideración, apreciándolos conjuntamente.

3. Cuando de la valoración efectuada el tribunal concluya que no se ha probado más allá de toda duda razonable la existencia del hecho delictivo o la participación en él del acusado, dictará sentencia absolutoria.

La sentencia será siempre absolutoria cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en:

    a) la declaración de coacusados,
    b) la declaración de testigos de referencia,
    c) la mera identificación visual.

Cada uno de estos elementos probatorios solo podrá servir de fundamento a la condena cuando además concurran otros que racionalmente corroboren la información que aquéllos proporcionan.

Artículo 601. Motivación de la sentencia penal.

Las sentencias penales serán siempre motivadas.

La motivación de la sentencia incluirá en sus correspondientes apartados los argumentos fácticos y jurídicos, estableciendo entre ellos las relaciones necesarias para que se reconozcan como fundamento del fallo.

Artículo 602. Congruencia jurídica de la sentencia penal. Regla general

1. La sentencia penal de condena no podrá fundarse en una calificación jurídica más grave ni imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

2. Tampoco se podrá aplicar una circunstancia agravante que no se haya incluido en dichas conclusiones.

3. Las reglas anteriores sólo podrán exceptuarse cuando se proceda conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 603. Congruencia jurídica de la sentencia penal. Reglas especiales

1. Cuando por el resultado de la deliberación, el tribunal entienda que procede dictar sentencia de condena sobre la base de calificaciones jurídicas o circunstancias modificativas de la responsabilidad penal distintas o penas diferentes de las solicitadas por las acusaciones en las conclusiones definitivas, deberá proceder conforme a lo establecido en este artículo.

2. El tribunal deberá convocar a las partes a una audiencia de contradicción siempre que entienda que la sentencia de condena debe fundamentarse:

    a) En una calificación jurídica diferente y más grave de la solicitada por las acusaciones o en la aplicación de una circunstancia agravante no alegada por éstas.
    Tanto una como otra deberán sustentarse en hechos debatidos en el juicio oral y únicamente podrá proponerse por el tribunal la calificación más grave o la aplicación de la agravante cuando conduzca a una calificación homogénea con la formulada por las acusaciones.
    b) En una calificación jurídica diferente y menos grave de la solicitada por las acusaciones, o en la aplicación de una circunstancia atenuante, siempre que se sustente en hechos discutidos en el juicio oral y conduzcan a una calificación jurídica heterogénea de la solicitada por las partes.

3. Del mismo modo procederá cuando las penas solicitadas no se correspondan con las legalmente previstas para la infracción según la calificación jurídica realizada por las acusaciones.

4. La audiencia de contradicción deberá convocarse dentro del plazo establecido para dictar sentencia sin que éste pueda prorrogarse por esta causa.

En la audiencia, las partes realizarán alegaciones sobre la propuesta efectuada por el tribunal.

5. En ningún caso podrá el tribunal dictar sentencia de condena imponiendo responsabilidades más graves que las solicitadas por las acusaciones salvo que al menos una de ellas haya asumido la tesis del tribunal.

Artículo 604. Congruencia fáctica de la sentencia penal. Regla general

1. Solo podrán declararse probados en la sentencia hechos que hayan sido objeto de debate contradictorio en el juicio oral y se incluyan en las calificaciones definitivas de las acusaciones o, en su caso, hayan sido asumidos por éstas al aceptar la calificación jurídica alternativa propuesta por el tribunal conforme a esta ley.

2. Será nula toda sentencia penal que declare probados hechos que no hayan sido objeto de acusación y debate en el juicio oral.

Artículo 605. Congruencia fáctica de la sentencia penal absolutoria

El tribunal cuidará que la redacción del relato fáctico sea respetuosa con el pronunciamiento absolutorio, evitando que pueda inducir directa o indirectamente a atribuir responsabilidades penales o civiles en contradicción con él.

Artículo 606. Notificación de la sentencia

1. La sentencia se notificará al Ministerio Fiscal, al acusado y a los procuradores de las partes.

2. Si por cualquier circunstancia no se encuentra al acusado al ir a hacerle la notificación, se hará constar en la diligencia y bastará con la notificación hecha a su procurador.

Artículo 607. Comunicación de la sentencia penal a otras autoridades

Cuando resulte procedente la sentencia se comunicará a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, para que surta efecto en los procedimientos administrativos o judiciales a que haya lugar por la índole de los hechos que se hayan declarado probados.

LIBRO VII
DE LOS RECURSOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 608. Derecho a recurrir

1. Las partes tienen derecho a recurrir, conforme a lo establecido en la presente ley, las resoluciones dictadas por los jueces, tribunales y secretarios judiciales en todo lo que les resulten perjudiciales.

2. Toda persona condenada por un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Este derecho no será aplicable en las sentencias de conformidad, ni cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el Tribunal Supremo o cuando haya sido condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

3. En su condición de defensor de la legalidad, el Ministerio Fiscal siempre podrá recurrir en interés del acusado.

Artículo 609. Desistimiento

1. El recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.

2. Si los recurrentes son varios, y sólo desistiera alguno de ellos, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueran exclusivas del que hubiera desistido.

3. En los supuestos en los que conforme a lo dispuesto en esta ley, puedan las partes adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, o formular recurso supeditado, el desistimiento del recurrente supondrá el desistimiento del recurso de quien se hubiera adherido o supeditado su recurso.

Artículo 610. Prohibición de reformatio in peius

La situación jurídica del recurrente establecida en la instancia no podrá verse empeorada como consecuencia exclusivamente de su propio recurso.

TÍTULO II
LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES

CAPÍTULO I
EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 611. Resoluciones recurribles en reposición

Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

Artículo 612. Procedimiento

1. El recurso de reposición se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.

Expresará la infracción en que la resolución haya incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efecto suspensivo.

2. Admitido a trámite el recurso de reposición, el secretario judicial concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

3. Contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO II
EL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 613. Resoluciones recurribles en revisión

Contra los decretos del secretario judicial las partes podrán interponer recurso de revisión.

Artículo 614. Órgano competente

El recurso de revisión se interpondrá ante el juez o tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en que haya recaído el decreto.

Artículo 615. Procedimiento

1. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito autorizado con firma de letrado en el que se deberá citar la norma infringida.

2. Admitido a trámite, el secretario judicial concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito.

Transcurrido este plazo el juez o tribunal resolverá sin más trámite.

Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

CAPÍTULO III
LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE IMPUGNACIÓN

Artículo 616. Supuestos especiales de impugnación

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de medidas cautelares reales será el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 409 para la ejecución.

TÍTULO III
LOS RECURSOS CONTRA AUTOS

CAPÍTULO I
EL RECURSO DE REFORMA

Artículo 617. Órgano competente

1. La Sección de Reforma de los Tribunales de Instancia, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones del Juez de Garantías, del Juez de la Audiencia Preliminar o del juez o tribunal encargado del enjuiciamiento y de la ejecución.

2. La Sección de Reforma de la Audiencia Nacional, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones del Juez de Garantías, del Juez de la Audiencia Preliminar o del juez o tribunal encargado del enjuiciamiento y de la ejecución.

Artículo 618. Resoluciones recurribles

Sólo podrá interponerse recurso de reforma contra autos en los casos establecidos por la ley.

Artículo 619. Procedimiento

1. El recurso de reforma se interpondrá dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto recurrido, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de tenerse en cuenta para resolver y, en su caso, se acompañarán los documentos justificativos de sus pretensiones.

La admisión del recurso de reforma no suspenderá el curso del procedimiento.

2. Admitido el recurso, el secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de dos días puedan impugnarlo o adherirse, alegar por escrito lo que consideren conveniente, señalar particulares o acompañar los documentos justificativos de sus pretensiones.

3. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, el secretario judicial pondrá la documentación del recurso a disposición de la Sección de Reforma respectiva, que, sin más trámites, resolverá.

No obstante, antes de resolver, si la Sección de Reforma lo estima necesario podrá acceder al expediente íntegro del procedimiento de investigación.

Asimismo, podrá acordar la celebración de vista cuando lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada.

El secretario judicial señalará la vista para el día más próximo posible, y en todo caso dentro de los diez días siguientes.

4. El recurso se resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la puesta a disposición de la documentación o a la celebración de la vista.

5. Tendrán tramitación preferente los recursos que, en los casos establecidos en la ley, puedan presentarse contra autos que resuelvan sobre la adopción de medidas cautelares o la práctica de las diligencias de investigación.

CAPÍTULO II
EL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 620. Órgano competente

1. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia, compuesta por tres magistrados, será competente para resolver los recursos de apelación contra los autos de los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

2. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, compuesta por tres magistrados, conocerá de los recursos de apelación contra los autos dictados por las secciones penales de dicho tribunal.

Artículo 621. Resoluciones recurribles

1. Sólo podrá interponerse recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento.

2. En los supuestos establecidos por la ley, podrá interponerse recurso de apelación contra los autos dictados para la ejecución de la sentencia.

Artículo 622. Procedimiento

1. El recurso se sustanciará conforme a lo establecido en el artículo 619.

2. No obstante, los plazos de interposición y de alegaciones será de cinco días.

TÍTULO IV
LOS RECURSOS CONTRA SENTENCIAS

CAPÍTULO I
LA APELACIÓN

Artículo 623. Órgano competente

1. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia, compuesta por cinco magistrados, será competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias de los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

También será competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

2. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, compuesta por cinco magistrados, conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por las secciones penales de dicho tribunal.

Artículo 624. Sentencias recurribles

Serán recurribles en apelación las sentencias dictadas en los procesos por delito o falta, en los casos establecidos en la presente ley.

Artículo 625. Motivos de apelación de los acusadores

1. El Ministerio Fiscal y las acusaciones sólo podrán interponer recurso de apelación por motivos de infracción de ley.

2. En ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia.

Artículo 626. Infracción de ley

El recurso de apelación por infracción de ley podrá interponerse por vulneración de normas sustantivas o procesales.

Artículo 627. Infracción de ley sustantiva

Cuando el recurso se interponga por infracción de ley sustantiva, podrá comprender:

    a) la calificación jurídica de los hechos,
    b) la determinación de la pena,
    c) la determinación de la responsabilidad civil.

Artículo 628. Infracción de ley procesal

1. Cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de normas y garantías procesales en el procedimiento o en la sentencia:

    a) Se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas cuyo quebrantamiento sea determinante de su nulidad.
    b) Se expresarán las razones por las que la infracción denunciada genera efectiva indefensión.

2. En los procedimientos del Tribunal del Jurado, podrá además interponerse el recurso por infracción de ley procesal:

    a) Cuando se hubiese solicitado la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
    b) Cuando se hubiese acordado indebidamente la disolución del jurado.

3. En los supuestos previstos en este artículo, el apelante deberá acreditar que ha denunciado la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello.

4. Asimismo, concretará en el recurso el alcance de la nulidad que se pretende, si la indefensión puede repararse en la segunda instancia o, de no ser posible, si ha de retrotraerse el procedimiento, señalando los actos que, no obstante, conservarán validez.

Artículo 629. Motivos de apelación del condenado

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el condenado podrá, además, interponer recurso de apelación solicitando la revisión de la valoración de la prueba realizada en primera instancia y del fallo condenatorio.

2. También podrá alegar la existencia de hechos relevantes para la decisión sobre el objeto del proceso, siempre y cuando acredite que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a la vista.

3. El declarado exento de responsabilidad criminal podrá interponer recurso contra la sentencia absolutoria por los mismos motivos que el condenado si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 630. Revisión de la valoración de la prueba o del fallo condenatorio

Si el recurrente solicita la revisión de la valoración de la prueba o del fallo condenatorio, el tribunal de apelación revisará el pronunciamiento realizado en la primera instancia, valorando la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, y comprobará que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Artículo 631. Interposición del recurso

1. El recurso de apelación se interpondrá por cada parte en los diez días siguientes a aquél en que se le hubiere notificado la sentencia ante el órgano judicial que hubiere dictado la resolución recurrida.

2. El recurso de apelación se interpondrá en escrito firmado por letrado y procurador con el que se presentarán tantas copias cuantas sean las partes.

3. En el escrito se expondrán, ordenadamente, las alegaciones en que se funde, solicitando, en su caso, la práctica de prueba conforme a lo establecido en el artículo 635 de esta ley.

4. Durante este período se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones del juicio oral.

La solicitud suspenderá el cómputo del plazo para la interposición del recurso, que se reanudará para cada una de las partes una vez le hayan sido entregadas las copias solicitadas.

Artículo 632. Procedimiento

1. Recibido el escrito de formalización, el secretario judicial admitirá el recurso si reúne los requisitos exigidos.

Si aprecia algún defecto subsanable, el secretario judicial concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

2. Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días.

Dentro de este plazo podrán las demás partes presentar escrito de alegaciones, adhiriéndose o impugnando el recurso o en su caso formulando recurso supeditado.

Asimismo, podrán solicitar la práctica de prueba conforme a lo establecido en el artículo 635 de esta ley.

3. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el secretario judicial, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará al tribunal de apelación los autos originales con todos los escritos presentados.

4. La inadmisión del recurso de apelación se acordará por auto que solo podrá ser recurrido en queja.

Artículo 633. Recurso supeditado

1. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado, podrá formular recurso supeditado de apelación.

2. En este caso, su pretensión para el supuesto de que se estime el recurso del apelante sólo podrá fundarse en los motivos que le correspondan como acusador o condenado.

3. Una vez interpuesto, el secretario judicial dará traslado del mismo a las demás partes, que podrán impugnarlo en el plazo de dos días.

Artículo 634. Queja por inadmisión

1. Contra el auto de inadmisión cabrá interponer en el plazo de tres días desde su notificación recurso de queja que se presentará por escrito directamente ante el tribunal de apelación.

2. El recurso, firmado por abogado y procurador, expondrá con concisión y claridad, los fundamentos de la queja acompañando testimonio del auto denegatorio.

3. Recibida la queja, el secretario judicial lo comunicará al tribunal sentenciador, dando traslado al Ministerio Fiscal, si no fuera el recurrente, para que informe en el plazo de dos días.

Dentro de dicho plazo podrán las demás partes personadas impugnar el recurso de queja.

4. Transcurrido el término anterior, a la vista de las alegaciones realizadas, el tribunal de apelación dictará la resolución que proceda.

5. Cuando estime fundada la queja revocará el auto denegatorio, admitiendo, de forma irrevocable, el recurso de apelación.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 635. Prueba

1. Sólo podrá practicarse prueba en apelación a instancia del condenado.

2. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba cuando al interponer el recurso haya alegado la existencia de hechos relevantes para la decisión.

3. También podrá solicitar la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia por ignorar la existencia del medio probatorio, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no hayan sido practicadas por causas que no le sean imputables.

4. En este supuesto, podrán las partes al impugnar el recurso proponer los medios de prueba que les interese hacer valer para el caso de que fuese admitida la prueba del recurrente.

5. Asimismo podrá la parte apelada solicitar al tribunal de apelación la repetición de la prueba practicada en primera instancia si se practican en apelación nuevos medios de prueba, al objeto de que el tribunal de apelación pueda valorar la prueba en su conjunto.

La repetición podrá sustituirse por la lectura del acta o el visionado de la grabación, si todas las partes se muestran conformes.

Artículo 636. Vista

1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, el tribunal resolverá en el plazo de tres días y acordará, en su caso, que el secretario judicial señale día para la vista.

También podrá celebrarse vista cuando el tribunal la considere necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

En ningún caso podrá el tribunal de apelación resolver en perjuicio del acusado sin haberle citado para ser oído personalmente en una vista.

2. El secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes.

El acusado será citado, disponiendo, en su caso, lo que sea preciso para su conducción.

La víctima deberá ser informada de la celebración de la vista por el secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte en la causa ni sea necesaria su intervención.

3. La vista se iniciará con la práctica de la prueba que haya sido admitida.

A continuación, será oído el acusado sobre la pretensión del recurrente.

Finalmente, las partes resumirán oralmente el resultado de la prueba y el fundamento de sus pretensiones.

Artículo 637. Sentencia

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por apreciarse la infracción de normas o garantías procesales, el tribunal, sin pronunciarse sobre el fundamento de la pretensión acusatoria, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la infracción, sin perjuicio de que conserven validez todos aquellos actos cuyo contenido no ha de verse afectado a pesar de la infracción cometida.

3. En los demás supuestos, el tribunal dictará la resolución que proceda de acuerdo con las pretensiones de las partes.

Artículo. 638. Notificación

1. El secretario judicial notificará la sentencia a las víctimas del delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa, salvo que éstas hayan manifestado expresamente su deseo en contrario a lo largo del procedimiento.

2. En todo caso, se notificarán a las víctimas las sentencias absolutorias que supongan el cese de medidas privativas o restrictivas de libertad de los acusados absueltos.

Artículo 639. Recursos

Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación en los casos previstos en esta ley.

Artículo 640. Firmeza

1. La sentencia dictada en apelación no será firme hasta que no transcurra el término señalado para preparar el recurso de casación.

2. El secretario judicial, transcurridos diez días desde la notificación de la sentencia sin que las partes hayan presentado escrito de preparación del recurso de casación, devolverá las actuaciones al tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia, acompañando certificación de la dictada en apelación, para que se declare firme y se proceda, en su caso, a su ejecución.

CAPÍTULO II
LA CASACIÓN

Artículo 641. Sentencias susceptibles de casación

Son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo:

    a) Las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
    b) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia.
    c) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Artículo 642. Objeto

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina y se fundamentará en la infracción de normas constitucionales o legales siempre que sea relevante para el fallo de la sentencia recurrida.

2. Sólo se podrá recurrir en casación:

    a) Cuando exista contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina del Tribunal Constitucional.
    b) Cuando exista contradicción de la sentencia impugnada con otra sentencia dictada por el mismo o por otro Tribunal Superior de Justicia, o por la Audiencia Nacional, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo o doctrina del Tribunal Constitucional sobre la norma sustantiva o procesal a la que se refiera la alegada contradicción.

Artículo 643. Legitimación

1. Están legitimados para interponer el recurso de casación el Ministerio Fiscal y las demás partes.

2. Los actores civiles y los responsables civiles subsidiarios sin responsabilidad penal sólo podrán interponer el recurso en cuanto pueda afectar a la restitución, reparación e indemnización que hayan reclamado o que deban satisfacer.

Artículo. 644. Adhesión

La parte que no haya preparado o interpuesto el recurso podrá adherirse a él, en el término de los emplazamientos o al instruirse del formulado por la otra parte realizando las alegaciones que le convengan.

Artículo 645. Escrito de preparación

1. El recurso de casación se preparará mediante escrito autorizado por abogado y procurador.

Se presentará ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende recurrir dentro de losdiez días siguientes al de su notificación.

2. En el escrito en el que se solicite tener por preparado el recurso de casación, se identificará la contradicción alegada, en qué sentido afecta al fallo de la sentencia que se pretende recurrir y se expondrán sucintamente las razones jurídicas que se alegarán en el ulterior escrito de interposición.

Al escrito se acompañará testimonio de la sentencia que se pretende recurrir.

3. Se citarán, además, las sentencias del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional que establecen la jurisprudencia o doctrina contradictoria invocada, o en su caso, las sentencias de las Salas de de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que resulten contradictorias con la que se pretende recurrir.

Artículo 646. Decisión sobre la preparación

1. Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de preparación del recurso de casación y sin más trámite, el tribunal, mediante auto, tendrá por preparado el recurso si se cumplen todos los requisitos exigidos los artículos 641 a 643 de esta ley.

En la misma resolución, se pronunciará sobre la situación personal del reo o reos.

Asimismo, resolverá lo que proceda en cuanto a las responsabilidades pecuniarias, adoptando en las piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia.

2. En caso contrario, lo denegará mediante auto motivado.

Contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación cabe recurso de queja ante la Sala de Admisión.

3. El secretario judicial dará copia certificada del auto en el acto de la notificación a la parte recurrente.

Artículo 647. Queja

1. El recurso de queja se interpondrá directamente por escrito ante la Sala de Admisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de tres días desde la notificación del auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación.

En dicho escrito, firmado por abogado y procurador, se expondrán los fundamentos de la queja.

Se acompañará necesariamente una copia del escrito preparando el recurso de casación y la copia certificada del auto de inadmisión.

2. Registrado el recurso, el secretario judicial lo comunicará al Tribunal Superior de Justicia, y dará traslado al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de cinco días.

Asimismo, lo turnará a la Sala de Admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de esta ley.

3. Transcurrido el término anterior, la Sala de Admisión dictará, en vista de los escritos presentados, auto resolviendo lo que proceda.

4. Cuando la sala estime fundada la queja, revocará el auto denegatorio y mandará al tribunal sentenciador que proceda conforme a lo establecido en el artículo 649 de esta ley.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 648. Efectos de la preparación

1. Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que no transcurra el término señalado para prepararlo. Transcurrido el término para prepararlo sin que las partes hubieran presentado el escrito o cuando la preparación hubiera sido denegada o desestimada la queja, el tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de esta ley.

2. Cuando la sentencia se hubiere dictado frente a varios acusados, si el recurso hubiera sido preparado por uno de ellos, podrá llevarse a efecto la sentencia respecto de los demás.

Artículo 649. Testimonio de la sentencia y emplazamiento de las partes

1. En la misma resolución en que se tenga por preparado, el tribunal emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de veinte días.

2. Al tiempo de emplazar a las partes, el secretario judicial remitirá a la Sala Segunda certificación en la que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la de los emplazamientos.

3. El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.

El secretario judicial interesará la designación de abogado y procurador para interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado.

En uno y otro caso, señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

Artículo 650. Interposición del recurso de casación

1. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del plazo de veinte días concedido para comparecer.

2. Transcurrido este plazo sin interponerlo, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con imposición de las costas al particular recurrente, comunicándolo así al Tribunal Superior de Justicia para que éste proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de esta ley.

Artículo 651. Escrito de interposición

1. El escrito de interposición deberá estar firmado por abogado y procurador autorizado con poder suficiente y en él se consignarán, en párrafos numerados, con concisión y claridad:

    a) El fundamento doctrinal y legal aducido como motivo de casación, encabezado con un breve extracto de su contenido.
    b) Las sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria o, en su caso, las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Audiencia Nacional que resulten contradictorias con la que se pretende recurrir.

La cita de tales sentencias deberá realizarse de forma que permita su exacta identificación, pudiendo el recurrente aportar copia si dispusiere de ella.

Asimismo, realizará una exposición clara y detallada de la contradicción que con fundamento en las mismas se alega, así como de la relevancia que tiene dicha contradicción sobre el fallo de la sentencia recurrida.

3. Con este escrito se presentará el testimonio de la sentencia recurrida entregado al recurrente, así como la copia certificada del auto que acuerde tener por preparado el recurso.

Artículo 652. Sala de Admisión y traslado recurso a las partes

1. Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, el secretario judicial designará al magistrado ponente según el turno que corresponda y lo turnará a la Sala de Admisión, compuesta de tres magistrados de la que formará parte el magistrado ponente.

2. El secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso.

Artículo 653. Amicus curiae

1. Interpuesto el recurso de casación por el motivo expresado en el apartado b) del artículo 642.2 de esta ley, podrá comparecer como amicus curiae y solicitar ser oído, en interés del acusado, quien acredite la defensa de un interés general directamente relacionado con la interpretación de la norma jurídica objeto de controversia.

2. La comparecencia como amicus curiae podrá efectuarse hasta la resolución sobre la admisión.

3. La Sala de Admisión autorizará la constitución en el proceso del amicus curiae atendiendo a la relevancia de su intervención para la resolución del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Artículo 654. Admisión del recurso

1. La sala no admitirá el recurso de casación cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en el artículo 642 de esta ley, cuando no exista la contradicción alegada o cuando la doctrina invocada no sea aplicable.

Tampoco se admitirá el recurso cuando no se hayan observado los requisitos que la ley exige para su preparación o interposición.

La omisión o el error en las citas de artículos de la ley no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.

2. Asimismo, no se admitirá cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos.

3. La inadmisión del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

4. Antes de resolver sobre la causa de inadmisión alegada, la sala podrá oír a las partes personadas en el plazo de diez días a cuyo fin el secretario judicial dispondrá que se den los traslados necesarios.

Asimismo, si fuera necesario, la sala reclamará de los Tribunales Superiores copia certificada de las sentencias invocadas.

Artículo 655. Resolución del recurso

1. La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto.

2. Si a juicio de la sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia.

3. Una vez acordada la admisión del recurso, el secretario judicial procederá al señalamiento para la vista, citando a las partes al menos con treinta días de antelación.

Artículo 656. Celebración de vista

1. En el supuesto previsto en la letra a) del artículo 642.2 de esta ley constituirán la sala cinco Magistrados.

En los supuestos previstos en la letra b) del artículo 642.2 de esta ley, la sala se constituirá en Pleno.

No obstante, la sala de cinco magistrados podrá deferir el conocimiento al Pleno por unanimidad.

2. Admitido el recurso y señalado día para la vista por el secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal, de los defensores de las partes y, en su caso, del amicus curiae.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, cuando el recurrente deje injustificadamente de comparecer al acto de la vista, se entenderá que desiste del recurso, en cuyo caso se le impondrán las costas causadas.

En estos supuestos, el secretario judicial lo comunicará al Tribunal Superior de Justicia para que éste proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de esta ley.

La incomparecencia de las demás partes no será motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima.

3. La sala podrá sancionar con multa de hasta 6000 € a los letrados que no concurran ni justifiquen su inasistencia, atendida la gravedad e importancia del asunto.

En todo caso, la sala acordará que el secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la imposición, en su caso, de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder.

4. El reo será citado en todo caso disponiendo lo que sea preciso para su conducción.

5. La vista comenzará dando cuenta el secretario judicial del asunto de que se trate.

Informará primero el abogado del recurrente; después el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare.

Si el Ministerio Fiscal fuese el recurrente, hablará primero.

En otro caso, realizará la última intervención.

El amicus curiae informará en el orden que le asigne el tribunal.

6. Los magistrados, por el turno que establezca el presidente, podrán solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente las cuestiones que consideren pertinentes.

7. No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.

Artículo 657. Decisión del recurso

1. La sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.

2. Si la sala lo estima necesario para la resolución del recurso, podrá reclamar del tribunal sentenciador, antes de dictar sentencia, la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el apartado anterior.

Artículo 658. Contenido de la sentencia de casación

1. Si la sala considerara fundado el recurso por el motivo establecido en la letra a) del artículo 642.2 de esta ley, declarará que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, la casará y anulará, dictando a continuación la sentencia que corresponda conforme a la doctrina jurisprudencial.

En este caso, resolverá lo que proceda en orden a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

2. Si el recurso hubiera sido interpuesto por el motivo establecido en la letra b) del artículo 642.2 de esta ley, fijará la doctrina que corresponda, procediendo conforme a lo establecido en el apartado primero cuando la sentencia de apelación no sea conforme a dicha doctrina.

3. En todo caso, declarará de oficio las costas.

4. Si la sala desestimara el recurso por entender que la sentencia impugnada es conforme a la doctrina jurisprudencial, dictará sentencia declarando no haber lugar al mismo.

5. Cuando la sala crea indicado proponer el indulto lo razonará debidamente en la sentencia.

6. La sentencia de casación se comunicará inmediatamente al tribunal de apelación.

Artículo 659. Eficacia extensiva de la sentencia de casación

1. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación no afectarán en ningún caso a las situaciones jurídicas creadas por otras sentencias distintas de la impugnada.

2. Cuando sea recurrente solo alguno uno de los condenados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que aquél y les sean aplicables los motivos alegados por los que se case la sentencia recurrida. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.

3. Contra la sentencia que resuelve el recurso de casación no se dará recurso alguno.

TÍTULO VI
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

CAPÍTULO I
EL JUICIO DE REVISIÓN

Artículo 660. Motivos de revisión

Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

    a) Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.
    b) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto.
    A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.
    c) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.
    d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido conocidos hubieran determinado la absolución.
    e) Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena.
    f) Cuando sobre los mismos hechos y acusados hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.

Artículo 661. Legitimación

1. Están legitimados para solicitarla revisión de sentencias firmes el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, así como los ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto.

2. El Ministerio Fiscal está legitimado para promover la revisión de cualquier sentencia firme.

Artículo 662. Propuesta de juicio de revisión

Los órganos judiciales de cualquier jurisdicción que tengan conocimiento de algún caso de los que, según lo prevenido en el artículo 660 de esta ley, puedan dar lugar al juicio de revisión deberán remitir al Fiscal General del Estado la oportuna propuesta razonada y documentada.

Artículo 663. Solicitud de revisión

1. La solicitud de revisión se realizará por escrito firmado por letrado y procurador en el que tras exponer los motivos de revisión, se propondrá la prueba de los hechos sobre los que se funda y se aportarán los testimonios de las sentencias a que se refieren las letras a), b) c), e) y f) del artículo 660 de esta ley.

2. Presentada la solicitud para el juicio de revisión, el secretario judicial la registrará y turnará a la Sala de Admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de esta ley.

Del escrito promoviendo el juicio de revisión, el secretario judicial dará traslado al Ministerio Fiscal, si no fuere quien lo hubiere promovido, para que en el plazo de diez días realice alegaciones sobre su admisibilidad.

Artículo 664. Admisión

1. A la vista del escrito presentado por el promotor de la revisión, de las pruebas propuestas y, en su caso, de los documentos y de las sentencias presentadas, la Sala de Admisión resolverá en el plazo de diez días.

2. La Sala podrá denegar la admisión del juicio de revisión cuando por unanimidad entienda que:

    a) No concurre alguno de los motivos establecidos en el artículo 660 de esta ley.
    b) Se hubiere promovido por quien no tenga legitimación para hacerlo.
    c) La solicitud presente defectos sustanciales que no hayan sido subsanados.

3. Cuando con la solicitud se proponga la práctica de prueba, la Sala de Admisión podrá acordar que se practique una información sumaria.

4. Contra la resolución que se dicte no cabrá recurso.

Artículo 665. Señalamiento

Admitido a trámite el juicio de revisión, el secretario judicial procederá al señalamiento y citará a las partes para la celebración de la vista con una anticipación de al menos treinta días.

El reo será citado en todo caso, disponiendo lo que sea preciso para su conducción.

Artículo 666. Vista

1. La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.

Informará primero el promotor, exponiendo el motivo del juicio de revisión, tras el que, en su caso, se practicarán las pruebas.

A continuación, informarán las partes por el orden que asigne el tribunal.

2. Los magistrados podrán solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente las cuestiones que consideren pertinentes.

Artículo 667. Contenido de la revisión

1. En el caso de la letra a) del artículo 660 de esta ley, la sala, en su caso, declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará investigar de nuevo la causa al fiscal al que corresponda el conocimiento del delito.

2. En el caso de las letras b), c) y d) del referido artículo, la sala, verificados los motivos de revisión, acordará la nulidad de la sentencia firme revisada, procediendo de conformidad con lo establecido en el apartado primero de este artículo.

3. En el caso de la letra e) del mencionado artículo, la sala una vez verificada la relevancia de la violación declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establecerá la forma de reparación del derecho vulnerado.

4. En el caso de la letra f), la sala anulará la sentencia que considere injusta y dictará otra acordando lo que proceda.

Artículo 668. Efectos de la revisión acordada

1. Cuando en el proceso abierto a consecuencia de la revisión y consiguiente anulación de una sentencia firme se imponga al condenado una pena privativa de libertad, y el mismo hubiera cumplido, en todo o en parte, pena de igual naturaleza en ejecución de la sentencia anulada, le será de abono en la nueva condena todo el tiempo de dicho cumplimiento si no lo hubiera sido en otra causa.

2. También se le abonará el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido en la causa revisada, salvo que ya se le hubiere abonado en la condena inicial o en otro procedimiento.

CAPÍTULO II
LA ANULACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN AUSENCIA

Artículo 669. Anulación de sentencias dictadas en ausencia

1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el artículo 553 de esta ley, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aun no prescrita.

Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso de anulación en el plazo de veinte días ante el tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.

2. El recurso sólo podrá interponerse por infracción de normas y garantías procesales, siempre y cuando se hubiera producido efectiva indefensión, sustanciándose de conformidad con lo establecido para el recurso de apelación contra sentencias.

CAPÍTULO III
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES POR CAMBIO LEGISLATIVO

Artículo 670. Revisión de sentencias firmes por cambio legislativo

Cuando la ley penal establezca la obligación de revisar las sentencias condenatorias firmes por aplicación del principio de retroactividad de la disposición penal más favorable, el procedimiento será el siguiente:

    a) Para decidir sobre la revisión de la pena serán oídos el penado, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas por plazo común de tres días.
    b) Transcurrido el plazo, el juez o tribunal sentenciador resolverá por medio de auto.
    c) Contra este auto podrá interponerse el mismo recurso que contra la sentencia que se revise.

LIBRO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I
LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1Š. ÁMBITO DE LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES

Artículo 671. Ámbito y requisitos de aplicación

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a la investigación y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, o con pena de multa, cualquiera que sea su duración o cuantía.

2. Son requisitos para la aplicación de este procedimiento:

    a) que se trate de delitos flagrantes o de delitos susceptibles de investigación concentrada en el servicio de guardia,
    b) que las actuaciones se inicien en virtud de un atestado policial y
    c) que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del fiscal o que, aún sin detenerla, la haya citado para comparecer ante éste por haber sido denunciado en el atestado policial.

3. No obstante, el fiscal podrá en todo caso proceder conforme a lo dispuesto en este título, ordenando la detención o citación urgente del denunciado, siempre que se trate de un delito de los contemplados en la letra a) del apartado anterior.

4. Los procedimientos regulados en este título serán de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de las infracciones penales conexas con delitos comprendidos en el apartado primero de este artículo siempre que se den las circunstancias señaladas en los dos números anteriores.

5. No se aplicarán las reglas previstas en este título cuando proceda acordar el secreto de las actuaciones.

Si la procedencia de la declaración de secreto resulta con posterioridad a la incoación del procedimiento urgente, éste se transformará en procedimiento ordinario.

Artículo 672. Delitos flagrantes o susceptibles de investigación concentrada

1. A los efectos de este título, se considerará flagrante el delito cuando el delincuente:

    a) sea sorprendido y detenido en el acto de cometer el delito,
    b) habiendo sido sorprendido en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente perseguido hasta ser detenido, y durante la persecución no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen.
    c) sea detenido en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de su perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su participación en él.

2. Son delitos susceptibles de investigación concentrada aquellos en los que todas las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y circunstancias del delito y para averiguar quiénes son los responsables de su comisión pueden realizarse antes de la finalización del servicio de guardia.

Artículo 673. Formas de terminación del procedimiento y supletoriedad

1. Los procedimientos urgentes podrán concluir por conformidad de las partes, por razones de oportunidad o por remisión al sistema de mediación de acuerdo con lo dispuesto en el Libro I de esta ley.

2. En todo lo no previsto expresamente en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento ordinario de esta ley.

Artículo 674. Servicio de guardia

1. Las actuaciones señaladas en este título deberán ser practicadas durante el servicio de guardia, cuya organización material, funcionamiento y aspectos accesorios se establecerán reglamentariamente.

En todo caso, el servicio de guardia estará compuesto por un fiscal de guardia al que corresponderá dirigir la investigación y un juez de guardia que asumirá las funciones que esta ley atribuye al Juez de Garantías y al Juez de la Audiencia Preliminar.

2. Se exceptúan las actuaciones que hayan de tener lugar ante el órgano de enjuiciamiento en el procedimiento rápido por delito del capítulo II de este título.

SECCIÓN 2Š. ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 675. Actuaciones urgentes de la Policía Judicial

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el título III del Libro IV de esta ley, la Policía Judicial practicará en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

    a) Requerir la presencia de facultativos o personal sanitario necesario para prestar auxilio y atender al ofendido por la infracción, solicitándoles copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.
    b) Solicitar la presencia del médico forense cuando la persona que tenga que ser reconocida no pueda desplazarse al servicio de guardia.
    c) Informar a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no haberse procedido a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el fiscal de guardia asistido de abogado.
    Si el interesado no manifiesta expresamente su voluntad de designar abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de abogados la designación de un letrado de oficio.
    d) Citar a quien resulte denunciado en el atestado policial para que comparezca en el servicio de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención, apercibiéndole de las consecuencias de su incomparecencia.
    e) Citar a los testigos para que comparezcan en el servicio de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles igualmente de las consecuencias de su incomparecencia.
    f) Citar para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que estén identificadas.
    g) Si no fuera posible la remisión al servicio de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine e informe, que podrá ser oral dejando constancia mediante acta o diligencia.
    h) Remitir al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente.

2. Las entidades a que se refiere la letra g) procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al servicio de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores.

Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí el correspondiente análisis, con cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

3. La práctica de los controles de alcoholemia y de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas se ajustará a lo establecido en esta ley y en la legislación de seguridad vial.

No obstante, cuando se practique un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al servicio de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

Artículo 676. Citaciones policiales

1. Para la realización de las citaciones a que se refiere el artículo anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el servicio de guardia.

2. Si la urgencia lo requiere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido mediante diligencia.

Artículo 677. Localización del responsable

1. Será aplicable el procedimiento regulado en este título aunque la persona a la que se atribuye el delito no haya sido detenida o localizada, siempre que se encuentre identificada y sea previsible su inmediata localización.

2. En este caso, hasta que sea habido el investigado, la Policía Judicial continuará las actuaciones que se harán constar en un único atestado que se remitirá al fiscal de guardia tan pronto como se produzca la detención o citación.

SECCIÓN 3Š. INVESTIGACIÓN URGENTE

Artículo 678. Práctica de diligencias

1. Recibido el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y efectos que lo acompañen, el fiscal dictará, si procede, decreto de iniciación de una investigación urgente.

2. Acto seguido practicará, en cuanto sean pertinentes, las siguientes diligencias:

    a) Recabar por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona investigada.
    b) Recabar, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
    c) Ordenar que el médico forense examine a las personas que hayan comparecido y emita el correspondiente informe pericial.
    d) Ordenar la tasación pericial de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos.
    e) Tomar declaración a los testigos citados por la Policía Judicial. Si el testigo no comparece, le fiscal podrá ordenar su detención.
    f) Informar a las víctimas de los derechos que les asisten, cuando no lo haya hecho ya la Policía Judicial.
    g) Practicar el reconocimiento en rueda del investigado.
    h) Ordenar la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario oír.
    i) Ordenar la práctica de cualquier diligencia que pueda llevarse a cabo dentro del plazo del servicio de guardia.

3. En todo caso, el fiscal procederá lo antes posible a practicar en la forma prevenida en esta ley la primera comparecencia con el investigado.

Artículo 679. Actuaciones ante el juez

1. En el curso de la investigación urgente, el fiscal podrá solicitar al juez:

    a) Los actos de investigación que, pudiendo practicarse de inmediato y siendo compatibles con la publicidad de este procedimiento, estén sujetos a autorización judicial.
    b) El aseguramiento de una fuente prueba conforme a lo previsto en el título VIII del Libro IV de esta ley.
    c) La adopción de medidas cautelares frente al investigado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

2. En el curso de la investigación urgente, la defensa y los acusadores personados sólo podrán dirigirse al juez para solicitar el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII del Libro IV de esta ley.

No obstante, el abogado de la víctima podrá interesar las medidas de protección que considere imprescindibles para la seguridad de su defendido, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro II de esta ley.

Artículo 680. Defensa del investigado

1. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el fiscal o el juez de guardia.

2. El fiscal, al incoar el procedimiento, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen con posterioridad.

3. En todo momento, la defensa podrá aportar elementos de descargo o solicitar del fiscal la práctica de diligencias que puedan llevarse a cabo en el servicio del guardia.

4. La denegación por el fiscal de la práctica de las diligencias propuestas no será susceptible de impugnación alguna, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 684 de esta ley.

Artículo 681. Conclusión de la investigación urgente

1. La investigación urgente habrá de concluir antes de la finalización del servicio de guardia.

2. Practicadas las diligencias imprescindibles, el fiscal dictará un decreto de conclusión de la investigación urgente adoptando alguna de las siguientes resoluciones, contra las que no cabrá impugnación alguna:

    a) Solicitar al juez de guardia la apertura de procedimiento de enjuiciamiento rápido por delito.
    b) Solicitar al juez de guardia la apertura de procedimiento de enjuiciamiento inmediato por delito.
    c) Transformar las actuaciones en procedimiento ordinario de investigación, cuando sean necesarias nuevas diligencias que no puedan realizarse en el servicio de guardia.

3. También podrá el fiscal acordar el archivo del procedimiento por los motivos y con sujeción al régimen de impugnación previsto para el procedimiento ordinario.

CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO

Artículo 682. Escrito de acusación

1. Adoptada la resolución prevista en la letra a) del artículo 681.2 de esta ley, el fiscal remitirá al juez de guardia el procedimiento encabezado por el escrito de acusación.

2. El escrito de acusación contendrá la calificación provisional y la proposición de prueba.

Artículo 683. Incoación del procedimiento

1. El juez de guardia comprobará que el delito objeto de acusación se encuentra dentro del ámbito de aplicación del presente título.

En este caso, incoará procedimiento rápido y convocará al Ministerio Fiscal, a los acusadores personados, al investigado y su defensa a una comparecencia inmediata.

2. Si se trata de un delito no comprendido en el artículo 671 de esta ley, dispondrá la devolución de la causa para que continúe su tramitación por las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 684. Juicio de suficiencia de la investigación urgente

1. Abierta la comparecencia, el juez oirá a las partes acerca de la necesidad de practicar diligencias adicionales a las realizadas por el Ministerio Fiscal en la investigación urgente.

2. A la vista de las alegaciones realizadas, el juez de guardia podrá revocar el decreto de conclusión del fiscal, ordenando en tal caso:

    a) que se practique de inmediato una diligencia adicional necesaria, o
    b) que se transformen las actuaciones en procedimiento ordinario de investigación por resultar imprescindibles nuevas diligencias que no puedan llevarse a cabo en el servicio de guardia.

3. Si el juez de guardia estima que la investigación realizada es suficiente, continuará la comparecencia a los efectos de realizar el juicio de acusación.

Artículo 685. Juicio de acusación

1. Acordada la continuación del procedimiento, en la misma comparecencia el juez requerirá al acusador particular, si lo hubiere, para que presente de inmediato su escrito de acusación, o para que la formule oralmente.

Si no lo hiciere así en el acto, se le tendrá por desistido.

2. A continuación, se dará la palabra al Ministerio Fiscal y a los acusadores personados que hayan formulado acusación para que expongan el fundamento de la misma e interesen la adopción o ratificación de las medidas cautelares.

3. Finalmente, se dará la palabra a la defensa, que podrá solicitar el sobreseimiento por cualquiera de los motivos previstos en esta ley, exponiendo al efecto cuanto considere procedente.

Artículo 686. Resolución del juez de guardia

1. Concluidas las exposiciones de las partes, el juez adoptará oralmente una de las siguientes resoluciones:

    a) Si la acusación está suficientemente fundada, la apertura de juicio oral ante la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia.
    b) Cuando haya mediado petición de parte y efectivamente concurra uno de los motivos previstos en el artículo 530 de esta ley, el sobreseimiento de la causa.

2. Al dictar la resolución prevista en la letra a), el juez de guardia acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al investigado y, en su caso, frente al responsable civil.

3. Asimismo, el juez de guardia ordenará, si procede, la devolución a sus titulares legítimos de los objetos intervenidos.

Artículo 687. Escrito de defensa

1. Abierto el juicio oral, continuará la comparecencia y el juez dará la palabra a la defensa del acusado, que podrá:

    a) presentar en el acto escrito de defensa o formular ésta oralmente, o
    b) solicitar la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa.

2. El juez fijará el plazo para presentar el escrito de defensa dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del caso.

3. El escrito de defensa contendrá exclusivamente la calificación y la proposición de prueba.

Artículo 688. Expediente para el juicio oral

1. Antes de dar por concluida la comparecencia, el juez oirá a las partes sobre los testimonios que han de ser incorporados al expediente para el juicio oral, resolviendo sobre el contenido del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 540 de esta ley.

2. En cualquier momento las partes podrán solicitar al secretario judicial las copias y testimonios señalados en el artículo 542 de esta ley.

Artículo 689. Señalamiento y citaciones

1. El secretario de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes.

2. El secretario de guardia citará a las partes para la celebración del juicio oral y, requerirá al defensor del acusado y, en su caso, del responsable civil para que, si no lo hubieran hecho ya, presenten sus escritos de defensa ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. También procederá a la práctica de las citaciones propuestas en los escritos de las partes personadas, llevando a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

4. Cuando se haya dado plazo a la defensa para presentar el escrito de defensa ante el órgano enjuiciador, ésta podrá solicitar al secretario de guardia la citación de testigos o peritos para el acto del juicio.

Artículo 690. Admisión de pruebas por el órgano de enjuiciamiento

Recibido el expediente para el juicio oral con los escritos de las partes, o, en su caso, una vez presentado el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano encargado del enjuiciamiento resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta.

Artículo 691. Juicio oral

1. El acto del juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el procedimiento ordinario.

2. Cuando no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o no pueda concluirse en un solo acto, se señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes.

Artículo 692. Sentencia e impugnación

1. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista con arreglo a lo previsto por el título V del Libro VI de esta ley.

2. La impugnación de la sentencia se sujetará a las disposiciones del capítulo I del título IV del Libro VII, si bien el plazo de interposición o y de alegaciones será de cinco días.

CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO INMEDIATO

Artículo 693. Casos en que procede

Procederá el enjuiciamiento inmediato del hecho ante el juez en funciones de guardia siempre que:

    a) se solicite por el fiscal la imposición de una pena no privativa de libertad o
    b) cuando, siendo privativa de libertad la pena solicitada, no sea superior a dos años y el acusado carezca de antecedentes penales.

Artículo 694. Solicitud de enjuiciamiento inmediato

Adoptada la resolución prevista en la letra b) del artículo 681.2 de esta ley, el fiscal pondrá a disposición del juez el procedimiento, encabezado por el escrito de acusación, que contendrá la calificación provisional y la proposición de prueba.

Artículo 695. Resolución del juez de guardia

1. Recibida la solicitud, si el hecho es susceptible de enjuiciamiento inmediato, el juez incoará el procedimiento y convocará a las partes al juicio oral, que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, practicándose a tal fin las citaciones necesarias.

El defensor del acusado podrá solicitar del secretario judicial la citación de testigos o peritos para el acto del juicio.

2. Si no concurren los requisitos para el enjuiciamiento inmediato, el juez revocará el decreto de conclusión del fiscal, pudiendo éste adoptar cualquier otra de las resoluciones previstas en el artículo 681 de esta ley.

Artículo 696. Enjuiciamiento inmediato

1. El juicio oral se celebrará de acuerdo con las normas generales de esta ley.

La defensa del acusado podrá alegar con carácter previo a la celebración del juicio la necesidad de practicar una diligencia esencial que impida el enjuiciamiento inmediato del hecho.

2. Si, por la necesidad de practicar la diligencia interesada o por cualquier otra circunstancia extraordinaria, el juicio no pudiera tener lugar en la fecha señalada, se realizará un nuevo señalamiento en la fecha más próxima posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes.

3. Las pruebas se propondrán en el propio acto del juicio, pronunciándose el juez en el acto sobre su admisión.

Artículo 697. Sentencia e impugnación

La sentencia y su régimen de impugnación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 692 de esta ley.

TÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO POR DELITO PRIVADO

Artículo 698. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este título serán de aplicación a los procesos por delitos de calumnia e injuria contra particulares del título IX del Libro II del Código penal, salvo que sean conexos con otros públicos o semipúblicos y no puedan enjuiciarse por separado sin dividir la continencia de la causa.

Artículo 699. Legitimación

1. Podrá ejercer la acción penal por delito de calumnia e injuria la persona ofendida o sus herederos.

2. La acción se ejercitará mediante querella dirigida al Juez de Garantías competente, suscrita por abogado y procurador.

3. El Ministerio Fiscal no tendrá intervención alguna en este procedimiento especial.

Artículo 700. Formas especiales de terminación

1. El abandono de la querella será causa de extinción de la responsabilidad criminal.

2. Se entenderá que el acusador privado abandona tácitamente la querella cuando deje de cumplimentar cualquier trámite para el que sea requerido por la autoridad judicial.

También se entenderá producido el abandono cuando el acusador, su procurador o su letrado dejen injustificadamente de comparecer a cualquier acto en el que su intervención sea preceptiva.

3. El perdón o el abandono del actor podrán tener lugar en cualquier momento.

4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, el juez dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal del querellado.

5. Las partes podrán alcanzar en cualquier momento un acuerdo para la terminación del procedimiento por conformidad con sujeción a lo dispuesto en el Libro I de esta ley.

En este caso, el juez procederá a reducir la pena en la forma prevista en el artículo 214 del Código penal.

Artículo 701. Mediación

1. Iniciado el procedimiento, las partes podrán solicitar del Juez de Garantías la suspensión del procedimiento para acudir al sistema de mediación.

El juez, al disponer la remisión al sistema mediación, fijará un plazo, que no podrá exceder de dos meses.

2. Transcurrido el plazo sin alcanzar acuerdo, el juez dispondrá la reanudación del proceso.

3. El acuerdo o avenencia entre las partes logrado en el sistema de mediación es causa de extinción de la responsabilidad criminal.

En este caso, el Juez de Garantías archivará el procedimiento sin más trámite.

Artículo 702. Inicio del procedimiento

1. El procedimiento sólo podrá iniciarse en virtud de querella presentada ante la Sección de Investigación del Tribunal de Instancia.

2. El secretario judicial, tras registrarla, la turnará al magistrado al que por reparto corresponda, que actuará como Juez de Garantías en el procedimiento.

Artículo 703. Trámite de admisión

1. La querella se ajustará a lo dispuesto en el artículo 86 de esta ley salvo en lo previsto en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo.

2. Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, deberá presentarse la autorización del Juez o Tribunal ante el que hubiesen sido inferidas.

3. También se presentará junto a la querella el documento o soporte audiovisual en que haya quedado registrada la calumnia o injuria, si está a disposición del querellante.

4. La querella que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo no será admitida a trámite.

5. El Juez de Garantías tampoco admitirá a trámite la querella cuando los hechos narrados en aquélla no sean constitutivos de delito o cuando no se aporte elemento objetivo alguno que permita atribuir su comisión al querellado.

Artículo 704. Traslado de la querella

1. Admitida a trámite la querella, el secretario judicial dará traslado de la misma al querellado, requiriéndole para que en el plazo de diez días comparezca en la causa con abogado y procurador y para que señale un domicilio o una persona a efectos de notificaciones, con apercibimiento de que la citación realizada en el domicilio o persona designados permitirá la celebración del juicio en su ausencia.

2. El acto de traslado de la querella tendrá los efectos que esta ley asigna a la primera comparecencia del investigado.

Artículo 705. Actuaciones preparatorias

1. El juez solo podrá ordenar la práctica de aquellas diligencias solicitadas por las partes que no puedan llevar a cabo por si mismas y sean imprescindibles para la preparación del juicio oral.

2. También se podrá solicitar al Juez de Garantías la adopción de alguna medida cautelar de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin que en ningún caso pueda acordarse la prisión provisional en este procedimiento especial.

Artículo 706. Tramitación posterior del procedimiento

1. Practicadas las actuaciones señaladas en el artículo anterior, el secretario judicial dará traslado al querellante para que en el plazo improrrogable de cinco días presente su escrito de acusación.

2. Si el acusador privado no presenta el escrito de acusación en el plazo establecido se tendrá por desistido, procediendo el juez a dictar auto declarando extinguida la acción penal.

3. Presentado el escrito de acusación, se dará traslado al procurador del acusado, requiriéndole para que presente el escrito de defensa en el plazo de cinco días.

4. El escrito de defensa contendrá la calificación provisional, la proposición de prueba y, en su caso, la concreta petición de sobreseimiento.

El Juez de Garantías resolverá dentro de los cinco días siguientes sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento solicitado.

Artículo 707. Juicio oral y sentencia

1. Abierto el juicio oral, el secretario judicial pondrá el expediente íntegro a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de cinco días.

2. El señalamiento, la admisión de la prueba y la celebración de la vista se harán en la forma ordinaria prevista en esta ley.

3. La incomparecencia injustificada del acusado no impedirá la celebración del juicio oral, que se ajustará a las disposiciones generales de esta ley.

4. La sentencia absolutoria impondrá en todo caso las costas del procedimiento al acusador privado.

Las costas correspondientes a este último se incluirán siempre en la sentencia condenatoria.

Artículo 708. Recursos

Contra las sentencias dictadas en este procedimiento cabrá interponer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título IV del libro VII de esta ley.

TÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO CONTRA PERSONAS AFORADAS

Artículo 709. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este título serán de aplicación a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia contra personas aforadas

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 710. Inicio del procedimiento

1. Cuando en virtud de denuncia o atestado, llegue a conocimiento del fiscal la noticia de la comisión de una infracción penal cometida por una persona aforada dictará un decreto acordando iniciar el procedimiento de investigación, que remitirá a la Sala de Garantías.

2. Cuando en el curso de un procedimiento de investigación que inicialmente no se haya dirigido contra una persona aforada, resulten indicios que permitan atribuirle la realización del hecho punible, el fiscal practicará con ella la primera comparecencia, que remitirá a la Sala de Garantías.

3. En los casos de delitos de injuria o calumnia contra particulares, la querella del acusador privado se dirigirá a la sala de Garantías.

Artículo 711. Sala de Garantías

1. Recibido el decreto de iniciación, el escrito de primera comparecencia o la querella señalados en el artículo anterior, el secretario del tribunal lo remitirá a la Sala de Garantías, que se constituirá con tres magistrados con arreglo a un turno preestablecido.

2. La Sala de Garantías asumirá las funciones que esta ley atribuye al Juez de Garantías y al Juez de la Audiencia Preliminar.

3. Las resoluciones de esta sala no serán susceptibles de recurso alguno.

4. Los magistrados que hayan formado parte de la Sala de Garantías no podrán participar en el enjuiciamiento posterior del hecho.

Artículo 712. Facultad de sobreseimiento. Inadmisión de la querella

1. La Sala de de Garantías, en cualquier estado del procedimiento, previa petición del investigado, dispondrá el sobreseimiento cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente de relevancia penal.

Esta resolución requerirá la previa audiencia del Ministerio Fiscal.

2. La querella del acusador privado podrá ser inadmitida por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 703 de esta ley.

Artículo 713. Investigación por impugnación del acusador

1. La decisión del fiscal de no investigar la posible responsabilidad criminal de una persona aforada podrá ser impugnada por el acusador ante la Sala de Garantías.

2. En este supuesto, la Sala de Garantías inadmitirá sin más trámites la impugnación formulada cuando carezca de toda base.

En otro caso, convocará al impugnante, al fiscal y al aforado y su letrado a una comparecencia.

En la comparecencia, el acusador expondrá las razones por las que la investigación ha de dirigirse contra el aforado.

Se oirá después al fiscal y al letrado de la persona aforada.

La incomparecencia injustificada del aforado no suspenderá la celebración del acto.

3. La Sala de Garantías resolverá por medio de auto y podrá limitarse a confirmar la decisión de archivo del fiscal siempre que no proceda el sobreseimiento de la causa por los motivos indicados en el artículo anterior.

Artículo 714. Actuaciones posteriores

1. El fiscal practicará la primera comparecencia con el aforado en la forma prevenida en el artículo 464 de esta ley, sujetándose la tramitación posterior de la causa a las reglas generales.

2. En caso de delito privado, se dará traslado de la querella al aforado y se continuará el procedimiento por los trámites del título II de este Libro.

Artículo 715. Juicio oral. Recursos

1. Cuando la Sala de Garantías acuerde la apertura del juicio oral, remitirá las actuaciones a una sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia, que estará compuesta de cinco magistrados, salvo los supuestos establecidos en el artículo 719 de esta ley.

2. La sentencia dictada por la sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo no será susceptible de recurso alguno.

3. Contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Justicia podrá interponerse recurso de casación conforme a las reglas generales de la casación.

CAPÍTULO II
REGLAS ESPECIALES PARA DIPUTADOS Y SENADORES

Artículo 716. Autorización para adoptar una medida cautelar personal

1. Únicamente podrá procederse a la detención de un diputado o senador cuando sea sorprendido en delito flagrante, procediéndose a su inmediata puesta a disposición del Ministerio Fiscal, que podrá decidir, o bien, su puesta en libertad o interesar una medida cautelar personal con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.

2. La solicitud y adopción de una medida cautelar personal respecto de un diputado o senador se realizará conforme a lo establecido en el capítulo IV del título II del Libro II.

En este caso, la Sala de Garantías del Tribunal Supremo recabará la autorización del Congreso de los Diputados o del Senado antes de llevarla a efecto, sin perjuicio de su ejecución inmediata en los supuestos de urgencia.

3. Denegada la autorización, se alzará la medida cautelar acordada.

Artículo 717. Autorización para el enjuiciamiento

1. Antes de dictar el auto de apertura del juicio oral, la Sala de Garantías recabará la autorización del Congreso de los Diputados o del Senado para proceder al enjuiciamiento del aforado.

2. Si la autorización fuera denegada, se archivará la causa respecto del aforado hasta que sea comunicado al tribunal el cese del aforamiento.

3. En ningún caso, el enjuiciamiento podrá tener lugar ante el Tribunal del Jurado.

Artículo 718. Suplicatorio

Las autorizaciones a que se refieren los dos artículos anteriores revestirán la forma de suplicatorio, y a él se acompañarán, con carácter reservado, las peticiones realizadas por el fiscal y las partes y la resolución adoptada por la autoridad judicial.

Artículo 719. Juicio oral

El juicio oral de diputados y senadores tendrá lugar ante una sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo compuesta por siete magistrados.

TÍTULO IV
EL JUICIO DE FALTAS

Artículo. 720. Decreto de incoación de juicio de faltas

Sin perjuicio de las formas especiales de terminación establecidas en el Libro I de esta ley, el fiscal, al recibir la denuncia o atestado, o posteriormente, cuando de la investigación resulte que los hechos son constitutivos de falta, dictará un decreto acordando la incoación de juicio de faltas y solicitando el enjuiciamiento inmediato por falta.

Asimismo, presentará un escrito con los datos de identificación de denunciante, denunciado, testigos y peritos que hayan de ser citados a juicio.

Artículo 721. Órgano competente. Intervención del fiscal

1. Será competente para el conocimiento y fallo de las faltas la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito se haya cometido.

Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas comprendidas en los Títulos III y IV del Libro III del Código Penal, y por las faltas del artículo 620 del mismo Código, el Juzgado de Paz del lugar en que se hayan cometido.

2. El Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado.

Artículo 722. Resolución judicial

1. Recibida la solicitud, si el hecho es susceptible de enjuiciamiento inmediato, el juez incoará el procedimiento y convocará a las partes al juicio oral, que se celebrará dentro de los diez días siguientes, practicándose a tal fin las citaciones necesarias.

A estos efectos, al practicar las citaciones, se informará sucintamente al denunciante y denunciado de los hechos en que consista la denuncia, de los derechos que les asisten, en particular, del derecho de comparecer asistidos de abogado y de las consecuencias de no comparecer ante el juez. Esta información se practicará en todo caso por escrito.

Asimismo, se les informará de que pueden comparecer en juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.

2. Si el juez considera que los hechos no son constitutivos de falta sino de delito, revocará la decisión del fiscal, debiendo continuar el procedimiento conforme a las reglas generales.

Artículo 723. Juicio oral

1. El juicio será público, comenzando con una sucinta exposición de los hechos en que consista la denuncia.

La ausencia injustificada del denunciado no suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste haber sido citado conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo que el juez, a instancia de parte, considere necesaria su presencia.

2. A continuación, abrirá el juez un turno de intervenciones en el que denunciante y denunciado propondrán los medios de prueba que aportan al acto del juicio.

El juez se pronunciará oralmente sobre la admisión de los medios de prueba del fiscal, del denunciante y del denunciado.

Contra esta resolución no cabrá recurso.

3. Realizado lo anterior, se practicará la prueba conforme a las reglas generales.

Si las partes no comparecieren asistidas de letrado, podrán formular preguntas a través del juez.

4. Practicada la prueba, el juez abrirá un nuevo turno en el que las partes formularán la calificación jurídica de los hechos, solicitando la libre absolución del denunciado o concretando su pretensión de condena, que incluirá la pena a imponer y, en su caso, la responsabilidad civil y las costas del proceso.

5. En los juicios de faltas en los que de conformidad con lo establecido en el artículo 721.2 no intervenga el Ministerio Fiscal, si las partes acuden sin letrado, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

6. Finalmente, el juez preguntará al denunciado si tiene algo que manifestar. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

Artículo 724. Sentencia

El juez dictará sentencia oralmente en el acto del juicio.

A continuación, preguntará a las partes si desean recurrir, en cuyo caso documentará por escrito la sentencia.

Artículo 725. Recursos

1. Contra la sentencia podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

2. El régimen de apelación de las faltas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 692 de esta ley.

LIBRO IX
DE LA EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 726. Principio de legalidad

1. Las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, así como los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, se ejecutarán de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley y en las demás normas que sean aplicables.

2. La ejecución en España de las sentencias penales firmes dictadas por tribunales extranjeros se regirá por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, por lo establecido en esta ley y por las demás leyes que resulten aplicables.

Artículo 727. Competencia y órganos de la ejecución

1. El órgano judicial competente para la ejecución de las sentencias firmes de condena dictadas en todo tipo de procesos penales será aquél que hubiera dictado sentencia en primera instancia.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que haya conocido del recurso de apelación mandará devolver los autos originales, acompañándolos de certificación de la sentencia pronunciada, al que haya conocido del juicio en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de esta ley.

2. La Sección de Vigilancia Penitenciaria del tribunal de Instancia ejercerá las funciones que le atribuyen la legislación penitenciaria y esta ley en orden a la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

3. El secretario judicial ejercerá las tareas de impulso procesal de la ejecución y realizará todas aquellas otras actuaciones que se le encomiendan en esta ley.

4. El cumplimiento de las penas y medidas de seguridad establecidas en la sentencia se llevará a efecto en los establecimientos penitenciarios y en los centros, instituciones y organismos médicos o asistenciales que corresponda.

5. La Administración Tributaria y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, de las que haya que recabar auxilio en el procedimiento de ejecución estarán obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida.

Artículo 728. Partes en la ejecución

1. En el ejercicio de la función que le corresponde en defensa de la legalidad y en garantía de los derechos de los condenados y de los ofendidos y perjudicados, el Ministerio Fiscal será siempre parte en la ejecución de las sentencias penales firmes.

2. En la ejecución penal serán parte en todo caso quienes hayan resultado condenados en la sentencia que se ejecuta.

3. Podrán constituirse como parte en la ejecución penal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 730 de esta ley, quienes hayan sido acusadores particulares en el proceso en el que se haya dictado la sentencia firme que se ejecuta.

Quienes hayan ejercitado la acción popular también podrán personarse en la ejecución, aunque solo en relación con los pronunciamientos referidos a la responsabilidad penal.

Y quienes hayan actuado como actores civiles también podrán ser parte, aunque solo en relación con los pronunciamientos referidos a la ejecución de las responsabilidades civiles.

Artículo 729. Representación y defensa

1. Las partes, en el procedimiento de ejecución de las sentencias firmes, deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado.

2. Para la defensa de sus derechos e intereses, en el procedimiento de ejecución se garantizará la efectiva asistencia letrada al condenado nombrándole, en su caso, abogado de oficio.

Tratándose de la ejecución de condenas a penas de prisión este derecho es irrenunciable.

3. Las actuaciones de la ejecución se entenderán con las representaciones procesales de las partes, a excepción de aquellas que esta ley expresamente prevea que hayan de practicarse personalmente con el condenado.

Artículo 730. Constitución como parte

1. En los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme de condena, los acusadores particulares y populares y los actores civiles que conforme a lo establecido en el artículo anterior quieran constituirse como parte en el proceso de ejecución podrán hacerlo mediante escrito dirigido al órgano judicial competente para ejecutarla.

El escrito de personación deberá estar firmado por procurador y abogado.

2. El órgano judicial, oído el fiscal por plazo de dos días, resolverá lo que proceda.

Contra la resolución por la que se deniega la personación, podrá la parte que la haya solicitado interponer recurso de reforma.

Artículo 731. Declaración de firmeza de la sentencia. Incoación de la pieza de ejecución

1. Cuando una sentencia sea firme, el tribunal que la hubiere dictado lo declarará así mediante auto, disponiendo la incoación del proceso de ejecución.

2. Si el fallo fuera condenatorio, en la misma resolución se acordará que se inscriba la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes y se practiquen todas las demás anotaciones relativas a pronunciamientos del fallo que deban constar en registros públicos.

3. Se formará la pieza de ejecución con la ejecutoria, encabezada en nombre del Rey, a la que se adjuntarán, en todo caso, las piezas de situación personal y responsabilidad civil del penado, así como testimonio de todos los particulares del procedimiento que sean necesarios para la ejecución del fallo.

4. Todas las actuaciones de la ejecución penal se unirán y constarán en la ejecutoria correspondiente.

5. Si fueren varios los condenados en una misma sentencia se formará una pieza de ejecución para cada uno de ellos.

Artículo 732. Conclusión de la ejecución. Archivo temporal

1. Cuando se cumpla íntegramente la condena penal y se hayan satisfecho totalmente las responsabilidades de carácter patrimonial, la ejecución penal se declarará concluida, oído el fiscal, mediante decreto del secretario judicial.

Del mismo modo se procederá, en relación exclusivamente con los pronunciamientos penales, cuando fallezca el condenado, previa declaración judicial de la extinción de la responsabilidad penal.

Contra el auto que declare extinguida la responsabilidad penal, las partes podrán interponer recurso de reforma.

2. Conforme se desarrolle la ejecución, los autos de conclusión podrán afectar solo a los pronunciamientos penales o solo a los civiles, cuando queden cumplidos íntegramente solo los de una clase, manteniéndose la ejecución respecto a los demás.

3. En caso de que concurra alguna circunstancia que impida temporalmente el inicio o la continuación de la ejecución, el secretario judicial dictará decreto disponiendo el archivo provisional de la ejecutoria.

Se dispondrá la reapertura tan pronto sea posible iniciarla o reanudarla.

Artículo 733. Cumplimiento de la sentencia absolutoria

1. Será competente para el cumplimiento de la sentencia absolutoria el tribunal que la haya dictado en primera instancia.

2. Dictada sentencia absolutoria, se dispondrá la libertad inmediata de todo acusado absuelto que estuviere privado de libertad y se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan acordado durante el procedimiento realizando las anotaciones y devoluciones que procedan.

3. Practicado lo anterior, y, en su caso, liquidadas las costas, el secretario judicial dictará decreto de conclusión y archivo definitivo.

Artículo 734. Recursos

1. En el procedimiento de ejecución solo podrán interponerse los recursos de reforma y apelación en los casos establecidos en esta ley y por las partes expresamente autorizadas para hacerlo.

La interposición del recurso no suspenderá el curso de la ejecución.

2. Contra las resoluciones del secretario judicial podrán interponerse los recursos establecidos en esta ley.

TÍTULO II
LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
LA EJECUCIÓN DE PENAS DE PRISIÓN

Artículo 735. Inicio

1. Declarada la firmeza de la sentencia condenatoria, si la pena impuesta fuera de prisión y no procediera su suspensión o sustitución conforme a lo dispuesto en el Código Penal, el juez o tribunal dispondrá su cumplimiento, adoptando sin dilación las medidas necesarias para que el condenado, si estuviera en libertad, ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto.

A tal fin ordenará su inmediato ingreso en prisión y, si fuera necesario, librará orden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su busca, captura e ingreso en prisión.

2. Una vez aprehendido el penado o si ya estuviera preso, el juez librará mandamiento ordenando el inicio del cumplimiento de la pena.

3. Junto con el referido mandamiento, el secretario judicial remitirá testimonio de la sentencia condenatoria con expresión de su firmeza, requiriendo al director del establecimiento penitenciario para que comunique de forma inmediata la fecha de inicio de cumplimiento de la pena.

Artículo 736. Liquidación de condena

1. Recibida del establecimiento penitenciario la comunicación referida en el artículo anterior, el secretario judicial practicará la liquidación de condena de la pena de prisión con los abonos que procedan.

Para el abono de la prisión provisional acordada en causa distinta, el defensor del penado formulará la correspondiente solicitud ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que previa audiencia del Ministerio fiscal y de las demás partes, resolverá lo que proceda.

De la resolución que se dicte, que será notificada personalmente al penado, se remitirá testimonio al tribunal competente para la ejecución.

Solo podrá ser recurrida en reforma por el Ministerio Fiscal y el condenado.

2. De la liquidación de condena se dará vista por tres días al Ministerio Fiscal, al penado, a su letrado y a las demás partes personadas.

Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones presentadas el secretario judicial, mediante decreto, resolverá lo que proceda aprobando la liquidación de condena.

3. Una vez firme la liquidación de condena, se notificará personalmente al penado y se remitirá testimonio de la resolución que la haya aprobado al establecimiento penitenciario.

Artículo 737. Aplazamiento del inicio del cumplimiento

1. Si el cumplimiento inmediato de la pena hubiere de causar al condenado que todavía no se hallare en prisión un perjuicio extraordinario y desproporcionado, el órgano judicial podrá, a su instancia y previo informe del Ministerio Fiscal, aplazar el ingreso en prisión por el tiempo indispensable, siempre que no existan motivos para temer que el penado vaya a sustraerse a la acción de la justicia.

El auto resolviendo sobre el aplazamiento será notificado personalmente al condenado.

2. El auto que deniegue el aplazamiento podrá ser recurrido en reforma por el condenado y por el fiscal y el que lo acuerda sólo por el fiscal por incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su concesión.

Artículo 738. Fijación del límite máximo de cumplimiento

1. Cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, el juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia fijará el límite del cumplimiento de las penas impuestas.

2. El secretario judicial hará constar en la causa las anotaciones que figuren en la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y reclamará testimonio de las sentencias condenatorias, dando traslado por tres días al Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, a las demás partes, así como al condenado y a su letrado.

3. A la vista de las alegaciones realizadas, el juez o tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo y se determinará el máximo de cumplimiento.

Contra tal auto las partes podrán interponer recurso de apelación.

Artículo 739. Libertad condicional

1. Para resolver sobre la concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria convocará a una audiencia al Ministerio Fiscal, a las partes, así como al penado y a su defensor a quienes oirá sobre la procedencia de su concesión y, en su caso, sobre las reglas de conducta que hayan de ser observadas por el penado.

En el curso de la audiencia se le apercibirá de las consecuencias de su incumplimiento.

2. El auto que deniegue la aplicación del beneficio podrá ser recurrido en reforma por el fiscal y por el penado y el que lo acuerde, solo por el fiscal por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su concesión.

3. Cuando resulte que el penado ha incumplido las obligaciones y deberes impuestos, el secretario judicial dará traslado al fiscal, a las demás partes, así como al penado y a su defensor por el plazo de tres días.

El tribunal resolverá lo procedente sobre la revocación de la suspensión.

Contra este auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el penado.

Artículo 740. Licenciamiento definitivo

1. Con una antelación suficiente a la fecha final de cumplimiento de la pena, el establecimiento penitenciario solicitará al juez o tribunal sentenciador la aprobación de la fecha del licenciamiento definitivo del penado y formulará propuesta de libertad definitiva.

2. Recibida la anterior comunicación, el secretario judicial dará traslado al fiscal, al penado y a su letrado para que efectúen alegaciones en el plazo de tres días.

3. A la vista de las alegaciones que se realicen y previas las comprobaciones oportunas, el tribunal dictará auto aprobando o rechazando la fecha propuesta de licenciamiento definitivo o, en su caso, estableciendo la que considere correcta.

Contra este auto podrán el fiscal y el condenado interponer recurso de reforma.

CAPÍTULO II
LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 741. Ejecución de la pena de localización permanente

1. Para la ejecución de la pena de localización permanente, el juez o tribunal dictará auto en el que se establecerán las condiciones de cumplimiento de dicha pena.

En la notificación que se realice al penado, se le citará para que comparezca ante los servicios sociales penitenciarios para la elaboración del plan de ejecución, con apercibimiento de incurrir en la responsabilidad prevista en el Código penal en caso de incomparecencia injustificada.

2. Los servicios sociales penitenciarios elaborarán el plan de ejecución en la forma reglamentariamente prevista, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del testimonio.

El tribunal, previa audiencia del fiscal por el plazo de tres días, aprobará o rectificará el plan de ejecución.

Contra el auto que dicte podrán interponer recurso de reforma el fiscal y el penado.

3. El tribunal competente para la ejecución recibirá un informe final sobre el cumplimiento, que si es favorable determinará la extinción de la condena poniendo fin a la ejecución.

En caso de incumplimiento injustificado del plan de ejecución el tribunal mandará deducir testimonio a la Fiscalía para que proceda por el delito de quebrantamiento de condena.

Artículo 742. Utilización de medios electrónicos de localización

1. El tribunal para garantizar el cumplimiento efectivo de la pena, podrá acordar la utilización de medios electrónicos de localización en sentencia o por medio de auto; en este último caso, previa audiencia del condenado, de su letrado y del fiscal por el plazo de tres días.

Contra este auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el condenado.

2. Si su utilización requiere la entrada en el domicilio del penado, el juez podrá autorizarla mediante auto motivado.

3. Los medios empleados deberán permitir conocer en todo momento, durante el cumplimiento de la pena, la ubicación de la persona condenada y en particular que se encuentra en el domicilio o lugar designado para el cumplimiento de la pena impuesta.

4. La instalación de los medios de control y la vigilancia o supervisión estará a cargo del establecimiento penitenciario a quien corresponda realizar el plan de ejecución de la pena.

5. La información objeto de tratamiento, que deberá ser registrada en un soporte adecuado para tal fin, deberá limitarse a los datos a que se refiere el artículo 183 de esta ley y además:

    a) El tribunal sentenciador, la infracción cometida y la condena impuesta.
    b) El inicio y el final de la colocación bajo vigilancia electrónica.

6. El establecimiento penitenciario informará al tribunal de cualquier incidencia habida durante el seguimiento.

Del mismo modo, cumplida la pena el establecimiento penitenciario remitirá al tribunal el informe final previsto en el artículo anterior.

7. La información registrada se cancelará una vez ejecutada la pena, salvo que haya de surtir efecto en el mismo o en otro proceso.

8. Únicamente están autorizados a acceder a la información registrada y para los fines estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones, las personas a las que se refiere el artículo 183 de esta ley.

9. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación se ejercitarán ante el Director del establecimiento penitenciario encargado del control y vigilancia de la pena.

CAPÍTULO III
LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 743. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

1. Declarada la firmeza de la sentencia condenatoria, si la pena privativa de libertad impuesta se encontrase dentro de los límites previstos en el Código penal para la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución, el secretario judicial, medie o no solicitud, dejará constancia de las anotaciones existentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes relativas al condenado.

Efectuado lo anterior, para decidir sobre la procedencia de la suspensión, determinar su plazo y, en su caso, establecer las obligaciones y deberes que han de ser observados por el penado, el tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme o a la solicitud del penado.

La inasistencia injustificada del penado citado en debida forma determinará la denegación del beneficio.

Del mismo modo se procederá cuando el penado se encontrase fugado.

2. En el curso de la audiencia el tribunal oirá al Ministerio Fiscal, a las partes, al penado y a su defensor sobre la procedencia de la suspensión y, en su caso, sobre las condiciones que deban imponérsele.

En el curso de la audiencia, el tribunal informará al penado de la obligación de observar las condiciones de la suspensión, haciéndole saber las consecuencias para el caso de incumplimiento.

Igualmente le advertirá que si no fuese hallado en el lugar designado para recibir notificaciones, se revocará la suspensión y se mandará cumplir la pena.

De la celebración de la audiencia se levantará acta, que será suscrita por el penado y los demás asistentes.

3. El tribunal resolverá lo procedente por medio de auto.

Si deniega la suspensión dará inicio a la ejecución de la pena privativa de libertad.

Si la acuerda determinará su duración, las obligaciones y deberes que se impongan así como la periodicidad de los informes de seguimiento.

Este auto se notificará personalmente al penado.

El auto que deniegue la suspensión podrá ser recurrido en reforma por el fiscal y por el penado y el que la acuerde solo por el fiscal por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su concesión.

4. El tribunal podrá prescindir de la celebración de la audiencia prevista en este artículo, dando traslado por escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes por plazo de tres días cuando, con los antecedentes existentes en las actuaciones, cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la concesión o denegación de la suspensión.

En este caso, concedida la suspensión, la información y advertencias al penado previstas en el apartado tercero se practicarán por el secretario judicial al notificar el auto en que se acuerde la aplicación del beneficio.

5. El cómputo del plazo de suspensión de la ejecución de la condena comenzará desde la notificación personal practicada al penado.

Artículo 744. Revocación de la suspensión

1. Desde que al juez o tribunal competente le conste que el penado ha sido condenado por sentencia firme como responsable de la comisión de un delito cometido durante el plazo de suspensión, el secretario judicial hará constar en la pieza de ejecución las anotaciones relativas a dicha condena y, si fuera necesario, mandará traer testimonio de la misma, dando traslado por el plazo de tres días al Ministerio Fiscal, a las partes, así como al penado y a su defensor.

El tribunal resolverá por medio de auto, contra el que el fiscal y el penado podrán interponer recurso de reforma.

Si el tribunal acordara la revocación de la suspensión ordenará que comience la ejecución de la pena, que no se suspenderá por la interposición del recurso.

2. Cuando de los informes de seguimiento o por cualquier otro medio, resulte que el penado ha incumplido las obligaciones y deberes impuestos por el tribunal, el secretario judicial dará traslado al fiscal, a las partes, así como al penado y a su defensor por tres días, resolviendo lo procedente sobre la revocación de la suspensión.

Contra este auto el Ministerio Fiscal y el penado podrán interponer recurso de reforma.

Siempre que el tribunal lo considere necesario para adoptar una decisión fundada sobre la revocación de la suspensión, mandará convocar a las partes a la celebración de una audiencia en la que serán oídos quienes hayan emitido los informes de seguimiento.

Artículo 745. Remisión de la pena y revocación en caso de incumplimiento

1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado por el tribunal sin que conste la existencia de nueva condena y cumplidas las reglas de conducta que, en su caso, se hubieran impuesto al penado, el tribunal competente para la ejecución, previa audiencia del Ministerio Fiscal, las partes, así como el penado y su defensa acordará la remisión definitiva de la pena privativa de libertad.

2. No obstante lo anterior, si constase la existencia de una sentencia dictada contra el penado que todavía no haya alcanzado firmeza, el tribunal podrá aplazar el pronunciamiento sobre la remisión definitiva de la pena hasta que se produzca la firmeza de la sentencia.

3. Si una vez acordada la remisión definitiva de la pena y antes de que transcurra el plazo de prescripción de la misma constara la condena en sentencia firme del penado por un delito cometido durante el plazo de suspensión, el tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, las partes, así como el penado y su defensor podrá dejar sin efecto la remisión de pena, acordando su cumplimiento.

Contra este auto podrán el penado y el Ministerio Fiscal interponer recurso de reforma.

Artículo 746. Suspensión en casos especiales

1. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al penado aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 742 de esta ley, si bien siempre se recabará el dictamen del médico forense y, en su caso, de cualquier otro facultativo que el tribunal acuerde.

2. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de quienes hayan cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 742 de esta ley con las siguientes particularidades:

    a) La solicitud deberá ir acompañada de certificación del centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, suficientemente expresiva de que el penado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación y expresará el compromiso del penado de no abandonar el tratamiento hasta su finalización.
    b) El tribunal solicitará informe del médico forense, así como de cualquier otro facultativo que considere conveniente.
    c) En el auto en que se acuerde la suspensión de condena, se impondrá la obligación de seguir el tratamiento hasta su finalización y se determinarán los plazos en los que los centros o servicios responsables del tratamiento informarán sobre el inicio o la continuación del tratamiento.
    En ningún caso, podrá tener una periodicidad superior a un año.
    d) La remisión de la pena se acordará exclusivamente en el caso de que se haya acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento. No obstante, a la vista de los informes médicos y de los responsables del tratamiento, podrá acordar la prórroga de la suspensión para la continuación del tratamiento por un plazo no superior a dos años.

Contra los autos a que se refiere este artículo podrán interponer recurso de reforma penado y el Ministerio Fiscal.

Artículo 747. Sustitución de la pena de prisión por pena distinta

1. Declarada la firmeza de la sentencia, si mediara solicitud para la sustitución de la pena de prisión por otra de distinta naturaleza, antes de dar inicio a la ejecución, el secretario judicial dejará constancia de las anotaciones referidas al penado del Registro Central de Penados y Rebeldes.

Para decidir sobre la sustitución, el tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez días siguientes a que se haya declarado la firmeza de la sentencia o formulado la solicitud.

Si se hubiese solicitado la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, el penado deberá formularla personalmente o ratificarla.

La inasistencia injustificada del penado citado en debida forma determinará la denegación de la sustitución.

Del mismo modo se procederá cuando el penado se encontrase fugado.

2. El tribunal resolverá lo procedente por medio de auto.

Si deniega la sustitución dará inicio a la ejecución de la pena de prisión.

Contra el auto denegatorio de la sustitución el fiscal y el penado podrán interponer recurso de reforma y contra el que la acuerda solo el fiscal por el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la sustitución.

3. El tribunal podrá prescindir de la celebración de la audiencia prevista en este artículo, dando traslado por escrito al Ministerio Fiscal, a las demás partes, así como al penado y su defensor por plazo de tres días cuando de los antecedentes existentes en las actuaciones cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la concesión o denegación de la sustitución.

4. tan pronto haya constancia del incumplimiento total o parcial de la pena sustitutiva, o de las obligaciones, deberes o programas que se hayan impuesto al penado, el tribunal, previa audiencia del fiscal, las partes, así como el penado y su letrado por el plazo de tres días, resolverá lo que proceda sobre la revocación de la sustitución.

Contra el auto que acuerde la revocación el Ministerio fiscal y el penado podrán interponer recurso de reforma, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena.

El tribunal, no obstante, siempre que lo considere necesario para adoptar una decisión fundada podrá convocar a las partes a una audiencia.

Artículo 748. Sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de expulsión del territorio nacional

1. Para decidir sobre la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional, el tribunal convocará a una audiencia al penado asistido de su letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes, tras lo cual resolverá por medio de auto.

2. Cuando se deba decidir sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por haber accedido el penado al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, el secretario judicial reclamará, en el plazo máximo de tres días desde la solicitud, del establecimiento penitenciario certificación de la concurrencia de ambos requisitos.

Recibida la certificación se procederá conforme se establece en el apartado anterior.

3. La expulsión se llevará a cabo, una vez firme la resolución en que se haya acordado conforme a la legislación aplicable para la expulsión gubernativa.

Si la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se acordará iniciar o continuar con la ejecución de la pena privativa de libertad, según corresponda, salvo que proceda su suspensión o su sustitución.

4. El tribunal no podrá acordar el ingreso del penado en un centro de internamiento de extranjeros sin haber oído al Ministerio Fiscal, al extranjero y a su defensor.

5. Contra los autos a que se refiere este artículo podrán el Ministerio Fiscal y el penado interponer recurso de reforma.

TÍTULO III
EL PENADO EN ESTADO DE TRASTORNO PSÍQUICO

Artículo 749. Trastorno mental del penado

1. Cuando se aprecie en el penado que ya estuviera cumpliendo condena privativa de libertad en establecimiento penitenciario una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordenará que se tomen las medidas necesarias para que reciba la asistencia médica precisa mientras se resuelve el incidente.

2. El Director del establecimiento comunicará inmediatamente por escrito la circunstancia del posible trastorno mental del penado tanto al tribunal competente para la ejecución como al Juez de Vigilancia Penitenciaria, adjuntando los informes de los facultativos que le hayan asistido.

3. El tribunal remitirá al Juez de Vigilancia Penitenciaria testimonio de todo lo actuado hasta ese momento en la ejecutoria y de los posibles antecedentes previos de trastorno mental.

Artículo 750. Tramitación

1. Recibidos los antecedentes y la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordenará el reconocimiento del penado por el médico forense, sin perjuicio de recabar el auxilio de los médicos que hayan asistido al penado.

2. Recibidos los informes médicos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dará audiencia al Ministerio Fiscal y al defensor del penado por plazo de tres días para que efectúen alegaciones.

Por el mismo plazo podrá oír a los acusadores personados si los hubiera.

3. Transcurrido el plazo anterior y tras examinar personalmente al penado, el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá mediante auto.

Contra este auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el penado.

Artículo 751. Medidas

1. Si el trastorno mental no impide el conocimiento del sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, una vez firme, lo comunicará al tribunal competente y al Director del establecimiento penitenciario.

En ambos casos, indicará el tratamiento médico psiquiátrico que hubiera que mantener mientras permanezca el trastorno y se cumpla la condena.

2. Si estima que el trastorno mental impide el conocimiento del sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordenará suspender el desarrollo de la ejecución y que el penado reciba el tratamiento médico que corresponda.

También podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en el Código Penal que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida.

En este caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria lo comunicará al tribunal encargado de la ejecución para que proceda de conformidad con lo establecido en el título V de este Libro.

3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de que pueda instar, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la los tribunales del orden civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación procesal civil.

4. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal competente para la ejecución, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

Artículo 752. Trastorno mental del penado en casos de penas de naturaleza distinta a la privativa de libertad

Cuando se trate del cumplimiento de penas no privativas de libertad o la pena de localización permanente en lugar distinto del establecimiento penitenciario, se hayan iniciado o no, las autoridades que asuman el control sobre el cumplimiento de la misma estarán obligadas a comunicar al Juez de Vigilancia Penitencia cualquier sospecha grave de que el penado puede sufrir una situación duradera de trastorno mental grave a los efectos de que pueda tramitar el incidente regulado en los artículos anteriores.

TÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS

Artículo 753. Liquidación de la condena

1. En todos los casos en los que se haya de proceder a la ejecución de penas privativas o restrictivas de derechos, se requerirá personalmente al penado para su cumplimiento.

2. Efectuado el requerimiento, el secretario judicial practicará la liquidación de la condena conforme a lo establecido en el Código Penal y en esta ley, siendo de abono el tiempo en que el penado haya estado sometido durante el proceso a una medida cautelar de la misma naturaleza que la pena a ejecutar.

La liquidación de condena se tramitará por el procedimiento establecido en el artículo 736 de esta ley.

3. En los casos en los que la medida cautelar sufrida por el penado y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el tribunal, previa audiencia de las partes por tres días, acordará lo que proceda sobre el abono.

Contra este auto podrán el penado y el Ministerio Fiscal interponer recurso de reforma.

4. Salvo que expresamente se disponga otra cosa en los artículos siguientes el inicio del cómputo del plazo de cumplimiento de la pena impuesta comenzará a correr desde la fecha del requerimiento de cumplimiento.

CAPÍTULO I
LAS PENAS RESTRICTIVAS DEL DERECHO A LA LIBRE DEAMBULACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 754. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas y de comunicar con ellas

1. En los supuestos en los que se haya impuesto la pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas o de comunicar con ellas, se requerirá al penado para el cumplimiento de la pena impuesta con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

2. Una vez aprobada la liquidación de condena, el secretario judicial la pondrá en conocimiento de las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena, procediéndose a su inscripción en los registros públicos en los que deba constar.

Artículo 755. Utilización de medios electrónicos o mecánicos de control

Para garantizar el cumplimiento efectivo de la pena, el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Código penal, podrá acordar la utilización de medios electrónicos de control que se sujetará a lo previsto en el artículo 741 de esta ley.

CAPÍTULO II
LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE OTROS DERECHOS

Artículo 756. Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión de empleo o cargo público

1. Para la ejecución de la penas de inhabilitación o de suspensión de empleo o cargo público, el secretario judicial requerirá a la administración en la que el condenado desempeña el empleo o cargo público para que participe al tribunal la fecha en que la pena comienza a llevarse a efecto.

2. Recibida la anterior comunicación, el Secretario judicial practicará liquidación de condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 de esta ley, tomando como fecha de inicio para el cómputo la facilitada por la administración.

3. La liquidación de condena se comunicará a la administración en la cual el penado desempeña empleo o cargo público y se notificará personalmente al condenado.

Artículo 757. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho

1. Si la pena impuesta fuera la de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, se requerirá al penado para su cumplimiento y se practicará la liquidación de condena conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley.

2. Aprobada la liquidación, se pondrá en conocimiento de las autoridades, organismos públicos o privados y colegios profesionales que corresponda por razón de la naturaleza de la pena.

Artículo 758. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y la pena de privación de la patria potestad

1. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento será efectiva desde la firmeza de la sentencia que la imponga, a cuyo fin se le notificará personalmente al penado el auto declarando la firmeza.

Para la práctica de la liquidación de condena se tomará como fecha de inicio del cómputo la de la propia firmeza de la sentencia.

2. Aprobada la liquidación de condena, se ordenará su anotación en el Registro Civil y se notificará personalmente al penado.

3. Si la pena impuesta fuera la de privación de la patria potestad, será igualmente efectiva desde la firmeza de la sentencia que la imponga.

En este supuesto, declarada la firmeza se ordenará la inscripción de la pena en el Registro Civil correspondiente.

Artículo 759. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

1. Cuando se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se requerirá al penado para que haga entrega de su permiso de conducción, si lo tuviere y no constase ya intervenido en la causa.

Asimismo, se le requerirá para que se abstenga de conducir durante el plazo acordado en sentencia, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad conforme al Código penal.

El cómputo del cumplimiento de la pena comenzará desde la fecha de entrega del permiso, o desde el requerimiento para el cumplimiento si el penado carece de permiso o ya estuviese intervenido en la causa.

2. Se practicará la liquidación de condena conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley.

Una vez aprobada la liquidación de condena, se comunicará a la Dirección General de Tráfico y se notificará personalmente al penado.

3. Excepcionalmente, el juez o tribunal podrá, a instancia del penado y previo informe del Ministerio Fiscal, aplazar por el tiempo indispensable el cumplimiento de la pena.

Contra este auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el penado.

4. En ningún caso se podrá autorizar el cumplimiento fraccionado de esta pena.

Artículo 760. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

1. Del mismo modo previsto en los dos primeros números del artículo anterior se procederá cuando la pena impuesta sea la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, requiriendo al penado para que entregue la licencia de armas, si la tuviera, así como el arma amparada por la licencia, de poseerla.

2. La liquidación de condena, que se practicará conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley una vez aprobada, se pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil y del Servicio de Intervención de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior.

En las dependencias de esta última será depositada el arma intervenida, en su caso, durante el cumplimiento de la pena.

Artículo 761. Trabajos en beneficio de la comunidad

1. Impuesta en sentencia firme la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el juez o tribunal dictará auto en el que se establecerán las condiciones de cumplimiento de la pena.

Esta resolución que se notificará personalmente al penado, citándole para que comparezca ante los servicios sociales penitenciarios, con apercibimiento de incurrir en la responsabilidad prevista en el Código Penal en caso de incomparecencia injustificada.

2. Los servicios sociales del establecimiento elaborarán la propuesta de cumplimiento de la pena en la forma reglamentariamente prevista.

Esta propuesta se remitirá al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, previa audiencia del fiscal por el plazo de tres días, lo aprobará o rectificará.

Contra el auto aprobando o rectificando la propuesta de cumplimiento, el condenado y el fiscal podrán interponer recurso de reforma.

3. La ejecución de la pena se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien los servicios sociales penitenciarios informarán de las incidencias que se produzcan durante su ejecución.

4. El tribunal competente para la ejecución recibirá del Juez de Vigilancia Penitenciaria un informe final sobre su cumplimiento.

Si es favorable, se declarará extinguida la condena poniendo fin a la ejecución.

5. En caso de abandono injustificado de la actividad laboral acordada en el plan de cumplimiento el secretario judicial remitirá testimonio a la Fiscalía por delito de quebrantamiento de condena.

Artículo 762. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

Cuando la pena impuesta en sentencia consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, la liquidación de condena, una vez aprobada, se comunicará a las administraciones públicas y se hará constar en los registros para que surta efecto, en particular se inscribirá en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

TÍTULO V
LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 763. Reglas comunes

1. La ejecución de las medidas de seguridad impuestas en sentencia firme se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código penal, en los artículos siguientes de esta ley y en las demás disposiciones aplicables.

Tendrán carácter supletorio las normas sobre ejecución de penas.

2. Los incidentes referidos a la ejecución de las medidas de seguridad se tramitarán con audiencia del Ministerio Fiscal, del condenado, que será oído personalmente, de su defensor y de los acusadores que se hayan personado en el proceso de ejecución.

3. En caso de quebrantamiento del cumplimiento de cualquiera de las medidas de seguridad que regula el Código Penal, el secretario judicial remitirá testimonio a la Fiscalía por el delito de quebrantamiento.

No se no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento inicialmente consentido.

No obstante, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, podrá acordar la sustitución del tratamiento rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

Contra la resolución en la que se acuerde podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el penado.

Artículo 764. Utilización de medios electrónicos de vigilancia

1. Cuando el tribunal acuerde la utilización de medios electrónicos para garantizar el cumplimiento de la medida de libertad vigilada, se observará lo dispuesto en el artículo 741 de esta ley.

2. La instalación y control de los medios electrónicos de vigilancia corresponderá:

    a) a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de su vigilancia,
    b) y, en el caso de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad, al establecimiento penitenciario en el que el penado haya extinguido su condena.

Artículo 765. Medidas de seguridad privativas de libertad

1. El tribunal competente para la ejecución determinará, mediante auto, el establecimiento adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad privativa de libertad.

En este caso, oirá a las partes, convocándolas a una audiencia a la que serán citados el médico forense y otros facultativos si el tribunal lo considera necesario para adoptar una decisión fundada.

En la misma resolución establecerá la frecuencia con la que el Juez de Vigilancia Penitenciaria habrá de elevarle la propuesta sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida, que, al menos tendrá una periodicidad anual.

2. Para decidir sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida, el juez o tribunal competente convocará a las partes a una audiencia, dándoles previamente traslado de la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

La audiencia se celebrará en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta.

3. Los autos a los que se refieren los dos apartados anteriores solo podrán ser recurridos en reforma por el condenado y por el Ministerio Fiscal.

4. Acreditado el quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento, el tribunal sin necesidad de ningún otro trámite ordenará, si es necesario, la busca y captura del condenado y en todo caso su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro que corresponda a su estado.

5. El tribunal comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, el próximo vencimiento de la medida de seguridad de internamiento a efectos de que pueda instar, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la los tribunales del orden civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación procesal civil.

Artículo 766. Medidas de seguridad no privativas de libertad

1. El tribunal competente para la ejecución determinará, mediante auto, las condiciones del cumplimiento de la medida de seguridad no privativa de libertad

En este caso, oirá a las partes, convocándolas a un audiencia a la que serán citados el médico forense y otros facultativos si el tribunal lo considera necesario para adoptar una decisión fundada.

En la misma resolución establecerá la frecuencia con la que el órgano, autoridad o persona designada deberán remitir los informes de situación, evolución y prognosis, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

2. A los efectos de resolver sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad no privativa de libertad, el juez o tribunal competente convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en el plazo de quince días desde la recepción de los informes, de los que se entregará copia a las partes.

3. Los autos a los que se refieren los dos apartados anteriores solo podrán ser recurridos en reforma por el condenado y por el Ministerio Fiscal.

4. Cuando la medida de seguridad no privativa de libertad se deba imponer en el curso de la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad el tribunal recabará los informes a que se refiere el artículo 105 del Código Penal y, una vez recibidos, procederá en la forma establecida en el número anterior.

5. Acreditado el quebrantamiento de una medida de seguridad no privativa de libertad, el tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

Para ello deberá dar audiencia a las partes conforme se establece en el apartado primero de este artículo y se resolverá por auto motivado contra el que podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el penado.

6. El tribunal comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, el próximo vencimiento de la medida de seguridad de internamiento a efectos de que pueda instar, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la los tribunales del orden civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación procesal civil.

Artículo 767. Medida de seguridad de libertad vigilada de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad

1. Para la ejecución de la medida de libertad vigilada que deba cumplirse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en este artículo.

2. Recibida la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria en orden al mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la libertad vigilada el tribunal competente para la ejecución resolverá lo que proceda conforme al artículo 97 del Código Penal.

3. Para ello, el juez o tribunal competente convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta, de la que se entregará copia a las partes.

4. En caso de que decida mantener la medida de libertad vigilada, en el auto dictado al efecto concretará su contenido fijando las obligaciones o prohibiciones que estime adecuadas de entre las que se regulan en el artículo 106.1 del Código Penal.

Este auto se notificará a las partes y se remitirá testimonio del mismo al Juez de Vigilancia.

También podrá decidir, mediante auto, dejar sin efecto la medida conforme al artículo 106.3, letra c), del Código Penal.

5. Contra el auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el condenado.

6. La medida se comenzará a ejecutar en el mismo momento de la extinción de la pena privativa de libertad, teniendo en cuenta en su caso la existencia de condena a varias penas privativas de libertad referidas al mismo penado que deban cumplirse sucesivamente, en cuyo caso la medida comenzará a ejecutarse en el momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.

7. Para la modificación de las obligaciones o prohibiciones inicialmente impuestas, reducir la duración de la libertad vigilada o ponerle fin anticipado visto el pronóstico positivo de reinserción se estará a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

8. El simple incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones impuestas podrá conllevar su modificación por otras conforme al procedimiento señalado en el número dos de este artículo.

El incumplimiento reiterado o grave, que revele la voluntad de no someterse a esas obligaciones o prohibiciones conllevará que el tribunal deduzca testimonio ante el fiscal por quebrantamiento de condena.

TÍTULO VI
LA EJECUCIÓN DE PENAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL

CAPÍTULO I
LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 768. Requerimiento de pago

Cuando la pena a ejecutar sea la de multa se requerirá al penado para que en el plazo de quince días abone su importe, con apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de impago, o de ejecutar la pena de responsabilidad personal subsidiaria.

Artículo 769. Aplazamiento o fraccionamiento de pago

1. Efectuado el requerimiento, si el penado solicitara justificadamente el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el juez o tribunal, previo informe del Ministerio Fiscal, acordará lo procedente.

Contra el auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el penado.

2. Si el penado dejase de satisfacer dos plazos consecutivos perderá el beneficio concedido, requiriéndole del pago del resto de la pena de multa conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 770. Averiguación patrimonial, vía de apremio y declaración de insolvencia

1. Si el penado no abonase la multa impuesta en el plazo concedido, se hará efectivo su importe por la vía de apremio, conforme a las normas de ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si no se hallasen bienes suficientes contra los que proceder por la vía de apremio se declarará la insolvencia total o parcial del penado, según proceda.

3. Tratándose de condena por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social previstos en el Código penal, para la ejecución de la pena de multa y responsabilidad civil que hubieren sido impuestas, el juzgado o tribunal recabará el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria, que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la ley.

Artículo 771. Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

Si el penado no satisface voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, declarada su insolvencia se procederá a la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria conforme a las reglas siguientes:

1°. En los casos en los que el tribunal acuerde el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad se procederá, respectivamente, como determinan los artículos 740 y 761 de esta ley.

2°. En los demás supuestos la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se ejecutará conforme a lo previsto en esta ley para la ejecución de la pena de prisión.

3°. Iniciada la ejecución, si el penado u otra persona en su nombre satisfacen el importe de la multa impuesta, no habiendo pagos preferentes conforme al orden de imputación establecido en el Código penal, se dejará sin efecto el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

CAPÍTULO II
LA EJECUCIÓN DE LOS COMISOS ACORDADOS EN SENTENCIA

Artículo 772. Ejecución del comiso

1. La ejecución de los comisos acordados en sentencia firme se realizará conforme a las siguientes reglas:

    a) Si se tratara de bienes, medios, instrumentos o ganancias decomisados en sentencias condenatorias por delitos de los previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo y 368 a 372 del Código Penal, no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, debiendo adjudicarse íntegramente al Estado.
    b) Fuera de los casos previstos en el anterior apartado, si lo decomisado fuera dinero, se procederá a aplicarlo a la satisfacción de las responsabilidades civiles que se hubieran impuesto.
    c) Si lo decomisado fueran bienes muebles o inmuebles de lícito comercio se procederá a su venta, aplicándose las normas de la ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Al importe obtenido se le dará el destino que legalmente corresponda.
    d) Si no fueran bienes de lícito comercio se les dará el destino que se prevea reglamentariamente y, en su defecto, se destruirán dándose por el juez o tribunal las órdenes oportunas que al efecto que fueran necesarias.
    e) Tratándose de armas y explosivos su destrucción se llevará a cabo por el Servicio de Intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil.

2. Si el producto de los bienes decomisados debe aplicarse al pago de las responsabilidades civiles y hubiera más de un acreedor, el reparto se hará previa comparecencia ante el secretario judicial de éstos y del Ministerio Fiscal.

Si hubiera acuerdo se ejecutará sin más trámite.

En caso de desacuerdo el tribunal resolverá lo procedente por medio de auto. Contra este auto las partes podrán interponer recurso de reforma.

Artículo 773. Comiso de otros bienes por valor equivalente

1. Cuando proceda acordar el comiso por valor equivalente de otros bienes que pertenezcan al penado, el tribunal competente para la ejecución así lo acordará por auto en el que dispondrá que el secretario judicial requiera de pago de la cantidad fijada en la sentencia.

2. Si el penado no la hiciera efectiva en el plazo que se le conceda, se procederá a la investigación de su patrimonio para la localización y decomiso de los bienes, procediéndose a su realización posterior, conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 774. Restitución de efectos decomisados

1. Los efectos decomisados o embargados durante la tramitación de la causa sobre los cuales no se haya decretado el comiso definitivo en sentencia firme, serán devueltos a quienes se les incautaron.

2. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, el secretario judicial notificará al depositario la entrega definitiva o, en su caso, se le requerirá para que proceda a entregarlos inmediatamente a las personas que corresponda.

Artículo 775. Realización de los efectos decomisados por la Oficina de Recuperación de Activos

1. Cuando el tribunal acuerde en sentencia el comiso definitivo de los efectos, bienes, instrumentos o ganancias procedentes del delito, podrá asimismo disponer, en la propia sentencia condenatoria o en auto motivado posterior, que la realización de los mismos se lleve a efecto por la Oficina de Recuperación de Activos a que se refieren los artículos 234 y 436 de esta ley.

2. Cuando el Ministerio Fiscal solicite después de dictada sentencia la realización por la Oficina de Recuperación de Activos, el tribunal mandará convocar a una audiencia al Ministerio Fiscal, al condenado y a su letrado, al titular de los activos decomisados si fuera distinto del condenado y a las demás partes personadas.

No obstante, el tribunal cuando considere que tiene suficientes elementos de juicio para resolver podrá prescindir de la celebración de la audiencia, dando traslado por escrito por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, al condenado y a las demás partes personadas, y oyendo al titular de los activos decomisados cuando sea distinto del condenado,

3. En la misma resolución en la que el tribunal acuerde la realización de los activos decomisados en sentencia por la Oficina de Recuperación de Activos, deberá resolver lo procedente acerca del destino que deba darse al producto de su realización.

4. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, el condenado y el titular de los bienes si fuese distinto del condenado.

5. Una vez firme la resolución que acuerde la realización de los activos decomisados por la Oficina de Recuperación de Activos, se pondrá en conocimiento de su Director

y si los activos no se encontraren ya en su poder se pondrán a su disposición, dando 475 las instrucciones necesarias.

6. La Oficina de Recuperación de Activos, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de la resolución referida en el número anterior, o de los activos decomisados, en su caso, elaborará un plan para realización de los mismos, teniendo en cuenta lo reglamentariamente dispuesto.

Dicho plan será remitido al tribunal competente para la ejecución quien previa audiencia del Ministerio Fiscal, el condenado, su letrado y el titular de los bienes si fuese distinto del condenado, resolverá en el plazo de diez días.

Contra el auto que se dicte podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal, el condenado y el titular de los bienes, si fuese distinto del condenado.

El plan de realización podrá ser modificado a instancias de la Oficina de Recuperación de Activos, previa aprobación del tribunal competente para la ejecución acordada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando resulte imposible o de muy difícil ejecución el plan originariamente acordado.

7. Cuando el producto de la realización de los activos decomisados deba, conforme a lo acordado por el tribunal, adjudicarse a la propia Oficina de Recuperación de Activos o a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales, la Oficina de Recuperación de Activos, una vez efectuada la realización, hará los ingresos y transferencias necesarios, acreditándolo documentalmente ante el tribunal.

Podrán, no obstante, efectuarse ingresos parciales si la realización de los bienes se efectúa en actos sucesivos, acreditando de la misma forma ante el tribunal cada uno de los ingresos efectuados.

8. Cuando el producto de la realización de los activos decomisados deba, conforme a lo acordado por el tribunal, aplicarse a la satisfacción de las responsabilidades civiles que se hubieran acordado, o entregarse a otras personas físicas o jurídicas, la Oficina de Recuperación de Activos, una vez realizados los activos, hará los ingresos correspondientes en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, acreditándolo documentalmente ante el mismo.

Podrán, no obstante, efectuarse ingresos parciales en el mismo supuesto y condiciones previstas en el número anterior.

9. Realizados los activos definitivamente decomisados en sentencia, la Oficina de Recuperación de Activos remitirá un informe final con el resultado al tribunal de la ejecución.

En tanto no se hayan realizado definitivamente los activos decomisados la Oficina de Recuperación de Activos deberá informar al tribunal, al menos semestralmente, del estado del proceso de realización.

10. El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

TÍTULO VII
ESPECIALIDADES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 776. Penas impuestas a las personas jurídicas

1. Para la ejecución de las penas que se impongan a las personas jurídicas se observarán las reglas contenidas en esta ley en todo aquello que fuesen de aplicación, con las especialidades previstas en los artículos siguientes de este título.

2. En el caso de que se imponga en sentencia firme alguna o algunas de las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis del Código penal, se observará para su ejecución lo dispuesto en este título para la ejecución de las condenas de idéntica naturaleza impuestas a las personas jurídicas.

3. Las diligencias de ejecución que deban ser practicadas personalmente con la persona jurídica o entidad mencionada en el número anterior se entenderán con su letrado o quien haya sido designado para representarla de conformidad con lo establecido en la sección 4° del capítulo I, del título II, del Libro I de esta ley.

Artículo 777. Multa

1. En la ejecución de la condena al pago de multa impuesta a persona jurídica, en el requerimiento de pago se hará el apercibimiento de que si no hay pago voluntario o por vía de apremio se podrá acordar su intervención judicial.

2. El fraccionamiento del pago por razones de interés general deberá ser instado por el fiscal o si lo solicita la propia persona jurídica, contar con su informe favorable.

Si el motivo de la solicitud de fraccionamiento es el peligro para la supervivencia de la empresa o para el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, se deberán justificar tales extremos mediante los documentos o informes periciales que sean procedentes.

Para adoptar una decisión fundada, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar la emisión de informes complementarios por los expertos que estime conveniente.

3. El tribunal resolverá lo que proceda por medio de auto contra el que el Ministerio Fiscal y la defensa de la persona jurídica podrán interponer recurso de reforma.

Artículo 778. Disolución de la persona jurídica

1. La sentencia condenatoria firme en la que se imponga la pena de disolución de la persona jurídica se considerará a todos los efectos legales como causa de disolución de pleno derecho de la persona jurídica condenada.

2. La disolución se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la legislación aplicable en atención a la naturaleza jurídica de la persona o entidad condenada, ordenándose la práctica de las anotaciones registrales que sean necesarias.

Artículo 779. Intervención judicial

1. La determinación mediante auto posterior a la sentencia firme, si no consta en ésta, del contenido exacto de la intervención, de quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar los informes de seguimiento, exigirá la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, debiendo oírse al abogado encargado de la defensa de la persona jurídica.

2. El contenido de la intervención podrá modificarse o suspenderse en cualquier momento por resolución motivada del órgano judicial, previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal y con audiencia de las demás partes que, en el caso de la persona jurídica, será a través de su abogado.

3. El tribunal resolverá lo que proceda por medio de auto contra el que el Ministerio Fiscal y la defensa de la persona jurídica podrán interponer recurso de reforma.

4. En todo caso, todo acto de enajenación o gravamen que el interventor entienda que deba realizarse deberá ser autorizado por el órgano judicial, previo informe del Ministerio Fiscal y una vez haya sido oído el abogado encargado de la defensa de la persona jurídica.

5. Cuando, a la vista de los informes periódicos, el tribunal competente para la ejecución entienda que la intervención judicial ha cumplido las finalidades para las cuales se adoptó, o que es imposible que las cumpla, determinará por auto, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, el fin de la intervención mandando adoptar las medidas que sean necesarias según sea la decisión.

Contra este auto podrán interponer recurso de reforma el Ministerio Fiscal y el abogado de la persona jurídica.

6. La intervención judicial, y las decisiones de modificación, suspensión y finalización, se harán constar registralmente.

Artículo 780. Inhabilitación para contratar con el sector público

1. Cuando la pena impuesta en sentencia firme a la persona jurídica consista en la inhabilitación para contratar con el sector público, dicha pena será efectiva desde la firmeza de la sentencia, practicándose por el secretario judicial liquidación de condena, que se tramitará hasta su aprobación en la forma establecida en esta ley y se notificará personalmente al penado.

2. Aprobada la liquidación de condena, el Secretario judicial dispondrá a la mayor brevedad que se notifique, tanto la sentencia de condena como la liquidación, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda y demás órganos de contratación competentes de las administraciones públicas.

Artículo 781. Suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito

1. Para la ejecución de las penas de suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, firme que sea la sentencia, el secretario judicial requerirá al representante legal de la persona jurídica condenada para que ordene lo procedente a los efectos de que se suspendan las actividades o para que se abstenga de realizar las actividades de que se trate, comenzando el inicio del cómputo del cumplimiento desde la fecha de notificación del requerimiento.

2. - En el requerimiento para el cumplimiento se hará constar que en caso de no suspenderse las actividades o de no observar la prohibición de realizarlas vigente la condena se incurrirá en delito de quebrantamiento de condena.

3. El secretario judicial practicará liquidación de condena conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley.

4. Aprobada la liquidación de condena, se hará constar en los registros públicos o privados donde la pena deba constar o surtir efecto.

Artículo 782. Clausura de los locales y establecimientos

1. Impuesta en sentencia la pena de clausura de los locales y establecimientos de la persona jurídica, una vez firme dicha resolución se darán las órdenes oportunas para que se proceda al cumplimiento de lo acordado.

2. Por el secretario judicial se practicará liquidación de condena, en la forma establecida en el artículo 736 de esta ley, tomando como fecha de comienzo del cómputo de cumplimiento de la pena aquella en que conste que efectivamente se ha procedido a la clausura, y procediendo al abono del tiempo en que el condenado haya estado sometido a medida cautelar de idéntica naturaleza. La liquidación se notificará personalmente al condenado.

3. Las Fuerzas y cuerpos de Seguridad vigilarán periódicamente, conforme se indique por el tribunal en la orden de ejecución, el mantenimiento de la clausura ordenada y ejecutada hasta la finalización del periodo de cumplimiento de la condena a cuyos efectos se les comunicará la liquidación practicada por el secretario judicial.

TÍTULO VIII
LA EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PAGO DE COSTAS

CAPÍTULO I
LA EJECUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 783. Procedimiento para la liquidación de sentencias ilíquidas

1. Declarada la firmeza de la sentencia condenatoria al pago de responsabilidades civiles, si no se hubiese fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación.

2. De esta pretensión el secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga.

El juez o tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

3. Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil.

4. El auto dictado por el juez o tribunal será recurrible en apelación por cualquiera de las partes.

Artículo 784. Ejecución provisional de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil

Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia penal serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 785. Ejecución dineraria

1. Firme la sentencia condenatoria, la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena al pago de responsabilidades civiles derivadas del delito se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución dineraria. La orden general de ejecución se dictará de oficio por el tribunal penal competente para la ejecución conforme a esta ley.

Para la averiguación del patrimonio del condenado el Secretario judicial podrá también encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

2. Las cantidades que se obtengan se imputarán por el orden establecido en los artículos 126 ó 378, según el caso, del Código penal.

Artículo 786. Realización de la caución para el pago de las responsabilidades pecuniarias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si durante la tramitación de la causa se hubiese prestado caución para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, se hará efectiva la suma garantizada, efectuándose el pago de las indemnizaciones acordadas en sentencia y una vez descontado el importe de los pagos preferentes previstos en el Código Penal y, en su caso, la multa impuesta el remanente, si lo hubiera, se devolverá, en su caso, a quien hubiera constituido la caución.

2. Si la caución o la suma obtenida en la realización de los bienes embargados no alcanzasen a cubrir la totalidad del importe de las responsabilidades civiles, se procederá conforme determinan los apartados anteriores de este artículo por la diferencia.

Artículo 787. Fraccionamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias

1. Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, para resolver sobre su fraccionamiento conforme determina el Código Penal, se convocará a las partes a una audiencia, en la que será oído personalmente el perjudicado.

No obstante, el tribunal podrá prescindir de la celebración de la audiencia dando traslado por escrito a las partes por término de tres días y oyendo personalmente al perjudicado cuando considere que tiene elementos de juicio bastantes para adoptar la decisión que proceda.

2. La resolución que se adopte podrá ser revisada en cualquier momento por el mismo procedimiento, de oficio o a instancia de parte o del perjudicado, cuando se aprecie por el tribunal o se alegue fundadamente una variación sustancial de la situación económica del obligado.

Artículo 788. Ejecución no dineraria

Cuando el pronunciamiento sobre responsabilidad civil suponga una el cumplimiento de una obligación de entregar alguna cosa, de hacer o no hacer, declarada la firmeza de la sentencia, y dictada de oficio la orden general de ejecución por el tribunal, el secretario judicial requerirá al penado de su cumplimiento procediéndose a continuación conforme determinan los artículos 699 y siguientes, y 705 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

CAPÍTULO II
EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Artículo 789. Condena en costas. Tasación, impugnación y pago

En los casos en los que la sentencia penal contenga condena en costas, se procederá a su tasación por el Secretario judicial teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código Penal, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyas normas se aplicarán en lo que se refiere a su aprobación e impugnación, además de las relativas a la ejecución forzosa, ante la falta de pago voluntario de dicha tasación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6° de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Se deroga, en todos sus preceptos no orgánicos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, salvo el Título VI del Libro II, sobre el procedimiento de extradición que estará vigente hasta la entrada en vigor de la regulación en la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia penal.

2. Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y disposiciones:

1°. Los artículos 1, 5.2, 24.2, 25.2 y 3, 26.2, 29.1, 2, 3 y 4, 30.2, 31, 32, 33.a), b) y d), 34.2 y 3 y 35 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

2°. Los artículos 42 a 46 ter de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Procesos en primera instancia

Los procesos penales que se encuentren en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior.

En cuanto a la apelación, la casación, la ejecución, también la provisional, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Procesos en segunda instancia.

Cuando los procesos se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Asuntos en casación.

Los asuntos pendientes de recurso de casación al entran en vigor la presente ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Ejecución

Las ejecutorias no archivadas definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando conforme a la anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor de esta ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

2. Respecto de las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta ley se revisarán para su modificación con arreglo a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia penal.

En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia penal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Modificaciones legislativas.

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para su adaptación a lo establecido en la presente Ley.

2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente Ley.

3. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley de Reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, para su adaptación a lo establecido en la presente ley.

4. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Genero, para su adaptación a lo establecido en la presente Ley.

5. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para su adaptación a lo establecido en la presente Ley.

6. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad de los menores, a fin de adecuar el procedimiento que en la misma se regula a lo establecido en la presente Ley.

7. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de protección de peritos y testigos en causas criminales, para su adaptación a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el libro VII que lo hará en un año, a cuyo efecto el Gobierno realizará las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que resulten necesarias.


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Espaņa
small logoThis document has been published on 05Sep13 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.