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25feb13


Resolución de la Audiencia Nacional prohibiendo a Bárcenas salir del país y obligándole a comparecer cada quince días


Juzgado Central de Instrucción Número Cinco
Audiencia Nacional
Madrid

Diligencias Previas 275/08

AUTO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el día de hoy se ha celebrado declaración en calidad de imputado de Luis Bárcenas Gutiérrez, en el marco de las Diligencias Previas 275/08 seguidas ante este Juzgado.

Verificada la anterior declaración, en la comparecencia que establece el artículo 505 de la LECrim., por la acusación popular ADADE se ha interesado respecto del imputado Sr. Bárcenas la adopción de las siguientes medidas: prohibición de salida del territorio nacional, retirada del pasaporte, obligación de comparecer apud acta con carácter semanal, imposición de un instrumento electrónico de control permanente y designación de domicilio y teléfono a efectos de notificaciones.

En el mismo trámite, por el Ministerio Fiscal se interesan las siguientes medidas: comparecencia apud acta ante el Juzgado con carácter quincenal, prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial y retirada de pasaporte.

Por la Abogacía del Estado se manifiesta adhesión al informe interesado por el Ministerio Fiscal.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se manifiesta el sometimiento a lo que S.Sª. estime pertinente.

Por la acusación popular en representación de Pablo Nieto y otros se manifiesta adhesión a la petición de ADADE.

Por la acusación popular en representación de Ángel Luna y otros se manifiesta adhesión parcial a las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal, con la sola variación de la fijación de comparecencias apud acta en el Juzgado con carácter semanal.

Por la acusación popular en representación del Partido Popular no se opone a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sometiéndose a lo que resuelva S.Sª.

Finalmente, la Defensa del imputado se opone a las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal y acusaciones populares, por los motivos recogidos en la propia comparecencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en sus apartados primero, segundo y tercero que "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505".

Por su parte, el artículo 530 de la Ley Procesal establece que "El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte".

Como destaca la STC 179/2011, de 1 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina constitucional respecto de la exigencia de motivación de las medidas cautelares judiciales limitativas del derecho a la libertad a adoptar en el marco de un proceso penal. A esos efectos, existen pronunciamientos -los mayoritarios- en relación con la prisión provisional en los que se ha destacado que dicha medida cautelar ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, cuya motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la limitación de la libertad en que consiste dicha medida cautelar como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 4).

Continúa precisando la STC 179/11 que este deber de motivación se ha hecho extensivo no sólo a las decisiones de prisión provisional incondicionadas, sino también a las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permiten eludirla (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero , FJ 4) y a las decisiones de prohibición de salida el territorio nacional y la retirada de pasaporte, en tanto que puedan considerarse garantías que integran una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional (por todas, STC 169/2001, de 16 de junio , FJ 4). Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2).

Por último, recuerda el Tribunal Constitucional (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 9) que "la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4). Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 14/2000, de 17 de enero, FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional, reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9; y 14/2000, de 17 de enero, FJ 7).

Plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales (por todas STC 207/1996, 16 de febrero, FJ 4) son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

SEGUNDO.- Sentado el marco legal y jurisprudencial anterior, al objeto de resolver sobre la petición de medidas cautelares interesadas en la comparecencia celebrada en el día de hoy respecto del imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez, este instructor estima proporcional, necesaria, idónea y suficientemente justificada la procedencia de fijar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Fiscal al presente estadio procesal, por las razones que seguidamente se esgrimirán, no concurriendo motivos bastantes para la adopción de las medidas limitativas de la libertad personal alternativas interesadas por las restantes acusaciones.

En este sentido, como primer presupuesto necesariamente concurrente para la adopción de toda medida cautelar, y sin perjuicio del resultado de las restantes diligencias de instrucción pendientes de práctica, de lo hasta ahora actuado se evidencia en relación a los hechos afectantes al imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez la presencia de elementos fácticos de mayor relevancia a los existentes en la causa hasta el presente estadio procesal, que conforman un patrimonio indiciario ("fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho) de entidad suficiente para presumir su participación en los presuntos delitos objeto de investigación.

A tal respecto, debe partirse del Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 11 de octubre de 2012, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bárcenas Gutiérrez contra el auto de este Juzgado de fecha 12.07.12, que a su vez acordaba no haber lugar al sobreseimiento de las actuaciones con respecto al recurrente, resolución que fue confirmada íntegramente, afirmando la Sala que en las presentes actuaciones se investiga al recurrente no solamente por un delito contra la Hacienda Pública, "sino por otros delitos de mayor calado penal", en concreto, como se ha venido afirmando en diversos momentos a lo largo de la instrucción, ante la existencia de múltiples indicios de la comisión por parte del Sr. Bárcenas Gutiérrez de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, contra la Administración Pública y de blanqueo de capitales.

Tal indiciaria imputación, ya referida en el auto dictado en fecha 5.02.13, se desprende de lo hasta ahora actuado, documentado en diversos informes policiales unidos a las actuaciones analizando los efectos y documentos incautados en las diversas diligencias de entrada y registro practicadas en la causa, en conjunción con las declaraciones de imputados y testigos recibidas durante la instrucción, y muy significativamente, del resultado parcial de la Comisión rogatoria remitida a las Autoridades Judiciales de Suiza en relación al Sr. Bárcenas Gutiérrez, así como de los propios actos procesales documentados por la defensa del imputado, encontrándose aun pendiente la verificación de diversas diligencias afectantes al Sr. Bárcenas, como son la cumplimentación de determinadas comisiones rogatorias libradas a Suiza y a Estados Unidos, así como la confección de los informes requeridos a la Unidad de Auxilio de la AEAT, al objeto de delimitar la calificación definitiva de las conductas atribuidas al imputado, mas en previsión de que la responsabilidad ahora atribuida al encartado pueda racionalmente agravarse a la vista del resultado de las diligencias antes mencionadas.

En este sentido, por lo que respecta a los delitos contra la Hacienda Pública, constan en la causa indicios diversos de la percepción por parte del Sr. Bárcenas, al menos durante los años 2002 y 2003, de elevadas cantidades de dinero procedentes de la organización del imputado Francisco Correa Sánchez, en sumas indiciariamente estimadas de 459.565 euros en el año 2002, y de 515.350 euros en el año 2003, cantidades por las que el imputado no habría tributado a la Hacienda Pública, presumiéndose racionalmente la defraudación de cuotas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003 en cuantía superior a los 120.000 euros.

Asimismo, el Sr. Bárcenas ha sido imputado como partícipe en el delito contra la Hacienda Pública por el concepto del IRPF correspondiente al ejercicio de 2006 de su cónyuge, la también imputada en la causa Rosalía Iglesias Villar, imputación esta última confirmada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto nº 196/12, de 18 de julio, Sección Cuarta) y consistente en la presunta defraudación a la Hacienda Pública en la cantidad de 222.112,58 euros, derivada de un ingreso injustificado de 500.000 euros realizado en su cuenta de Caja Madrid en enero de 2006, y otro ingreso adicional en cheque por importe de 60.000 euros, encontrándose actualmente en fase de investigación estando pendiente la práctica de dictamen pericial y declaración testifical por comisión rogatoria a Argentina, en los términos acordados en las actuaciones, mas sin que hasta el momento por los imputados se haya podido acreditar que tales ingresos procedieran de la venta de varias pinturas que habrían adquirido en 1987.

Finalmente, recientemente ha tenido entrada en el Juzgado el Informe de la Unidad de Auxilio de la AEAT de fecha 20.02.13 que, por un lado, y sin perjuicio de las conclusiones que en su momento pueda alcanzar la Sala enjuiciadora al respecto, niega veracidad y eficacia a la Declaración tributaria especial presentada al amparo de la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por la sociedad TESEDUL S.A. ante la Hacienda Pública y puesta de manifiesto por la representación procesal del Sr. Bárcenas ante este procedimiento, no surtiendo efectos de regularización de la situación tributaria ni penal del Sr. Bárcenas Gutiérrez; y por otro lado, determina de forma provisional las cuotas tributarias dejadas de ingresar por el imputado por los conceptos de IRPF e Impuesto del Patrimonio (IP) correspondientes al ejercicio de 2007, cifrándolas respectivamente en 584.724,23 euros y en 500.693,38 euros, en ambos casos superando ampliamente el límite de los 120.000 euros que fija el Código Penal para considerar la conducta constitutiva de delito. Todo ello sin perjuicio de los restantes informes que al respecto tiene pendientes de emisión la Unidad de Auxilio de la AEAT, y de los datos que pudieren surgir sobre el restante patrimonio oculto al fisco que el Sr. Bárcenas pudiere albergar en el extranjero, una vez se reciba contestación a las diversas comisiones rogatorias cursadas al efecto.

En segundo lugar, por lo que se refiere el delito de cohecho imputado, el mismo tiene fundamento en la percepción, en el año 2007, de la cantidad de 72.000 euros procedentes de Francisco Correa Sánchez y entregados en consideración al cargo de Senador que por entonces desempeñaba el Sr. Bárcenas Gutiérrez. Entrega que figura en un apunte del dispositivo de almacenamiento o pen drive de José Luis Izquierdo López como efectuada a "Luis el cabrón", permitiendo el conjunto de lo instruido inferir la correspondencia entre tal expresión - utilizada por la organización del Sr. Correa- y el imputado Luis Bárcenas Gutiérrez (como ya destacara en su momento el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009). Tal inferencia, pese a ser negada por el imputado, aparece corroborada por otras diligencias practicadas durante la instrucción, como lo son las declaraciones prestadas como imputados ante el Juzgado por Felisa Isabel Jordán Goncet en fecha 11.02.09 y por José Luis Peñas Domingo en fecha 29.04.09; desprendiéndose igualmente de las conversaciones telefónicas intervenidas en las actuaciones una evidente animadversión de Francisco Correa frente a Luis Bárcenas en la época a la que viene referida la entrega dineraria, que perduraría en el tiempo, como se aprecia en la conversación telefónica mantenida el 28 de enero de 2009 entre Francisco Correa y el también imputado Álvaro Pérez, cuando al comentar una portada del periódico El Mundo en la que aparecía una información sobre Luis Bárcenas, Álvaro Pérez refiere entre risas "sí sí esto no es nada esto es el inicio, es el inicio", y Francisco Correa señala a continuación "qué putada tío, a cada cerdo le llega su San Martín".

Por último, en lo relativo al delito de blanqueo de capitales, ha sido ya expuesta en diversos momentos de la instrucción la existencia de diversas operaciones atribuidas al Sr. Bárcenas que, de forma indiciaria, tendrían como única finalidad la ocultación del origen y titularidad de los fondos obtenidos a partir de los hechos anteriormente descritos. A tal efecto, y sin ánimo exhaustivo, al obrar con detalle en informes y resoluciones anteriores, pueden destacarse las operaciones relativas a la compraventa de obras de arte a que se refieren los informes de la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT de fechas 1.07.10 y 18.07.11; el crédito de 10 de diciembre de 2002 obtenido del Banco Popular por importe de 325.000 euros y devuelto el 20 de enero de 2003 en cuantía de 330.000 euros, referido en el informe de la UDEF nº 30.428/10 de 24 de marzo, y sobre el que constan practicadas diversas diligencias que vienen a desvirtuar las alegaciones ofrecidas por el imputado en justificación de tal proceder; así como la participación que se atribuye al imputado Sr. Bárcenas en el denominado Proyecto "Twain Jones" a través de la mercantil británica Rustfield Trading Ltd., documentada entre otros en los informes de la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT de 27.01.10 y de 4.06.09, y en el informe de la UDEF nº 9.307/09 de 1 de febrero de 2010, tratándose de una operativa mediante la cual el Sr. Bárcenas habría ocultado su titularidad en una inversión llevada a cabo en el año 2004 por parte de Francisco Correa mediante la aportación de 300.000 euros, de los cuales 150.000 euros los habría aportado por cuenta de Luis Bárcenas Gutiérrez.

Adicionalmente, y como se desprende del Informe de la UDEF con nº 16.791/13, de fecha 19.02.13, sobre análisis de la documentación aportada por las Autoridades de la Confederación Helvética en relación a la cuenta bancaria nº 8.401.489 de la Fundación SINEQUANON en el Dresdner Bank de Ginebra (Suiza) y su vinculación al imputado Luis Bárcenas Gutiérrez, se revela la creación por parte del mismo de una estructura societaria en el extranjero que habría permitido la ocultación del origen y titularidad real de su patrimonio, a través de la referida Fundación SINEQUANON, fundada en 2005, radicada en Panamá y que opera en la cuenta a través de otra sociedad, IMPALA LIMITED constituida en 2001 con sede en Hamilton, Bermudas, que aparece como miembro único de la Fundación; y de la sociedad TESEDUL S.A., radicada en Uruguay y constituida el 22.09.2008, otorgando poder especial el 8.06.09 a Iván Yáñez para actuar en su nombre y representación para que proceda a la apertura de cuentas bancarias en bancos suizos, y poder general el 10.08.12 a la misma persona para la administración, disposición y afectación.

TERCERO.- Por otra parte, como segundo elemento a valorar para la adopción de las medidas cautelares interesadas se encuentra el denominado "periculum in mora" o precaución para evitar la frustración de la justicia penal, debiendo atender la medida cautelar a alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas en el sentido previamente expuesto en el Razonamiento jurídico primero.

En el presente caso, la previsión in abstracto de una penalidad agravada asociada a los delitos objeto de imputación, unido a la certeza de la disposición de un patrimonio relevante por parte del imputado situado en parte en el extranjero -así se evidencia del resultado de las comisiones rogatorias cursadas en la causa, estando aún pendiente la contestación a sucesivas ampliaciones remitidas por el Juzgado al respecto, y también de las manifestaciones vertidas por el imputado y documentación por él aportada en la declaración efectuada en el día de hoy-, así como a la frecuencia con la que el mismo viene desplazándose fuera de España -reconocida por la propia defensa letrada del imputado en la comparecencia celebrada, amén de estar parcialmente documentada en las actuaciones- determina un fundado riesgo de que en el curso de la instrucción, máxime cuando la misma pudiere actualmente situarse en una fase no lejana a su finalización, el imputado pueda eludir la necesaria sujeción al procedimiento, poniéndose fuera de disposición de la justicia.

En tal sentido, las alegaciones vertidas por la defensa letrada del imputado en la comparecencia celebrada, relativas a la inexistencia de nuevos datos en la instrucción que permitan fundamentar la adopción de medidas cautelares de naturaleza personal sobre su patrocinado al presente estadio procesal, sobre la base de no haber intentado el mismo eludir la acción de la justicia durante el tiempo en que no fue conocida la información sobre sus cuentas en Suiza, no pueden ser compartidas por este instructor, máxime, conforme se ha razonado previamente, cuando la revelación de su situación patrimonial y financiera fuera de España, nunca reconocida por el imputado en el presente procedimiento con antelación a la contestación de la comisión rogatoria por parte de las Autoridades suizas, sí produce evidentes efectos en la esfera jurídico penal del imputado, traduciéndose en carga indiciaria suficiente para motivar la racional imputación por los delitos de blanqueo y contra la Hacienda Pública en los términos antedichos, aumentando el plus penológico asociado a los delitos que hasta fecha reciente constituían el objeto de imputación, y por lo tanto, el riesgo de no sujeción a las resultas del procedimiento por parte del imputado. Y ello sin que la documental aportada por la defensa del imputado relativa a la pretendida eficacia de la Declaración tributaria especial llevada a cabo por TESEDUL S.A., o las restantes alegaciones relativas sobre la dificultad de fuga ante la relevancia o conocimiento público que actualmente concurre sobre el imputado puedan determinar, a criterio de este instructor, la desaparición de los motivos anteriormente razonados para considerar justificada la adopción de las medidas de naturaleza personal en los términos y bajo los parámetros introducidos por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, lo anteriormente razonado, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta y muy especialmente del juicio o criterio de proporcionalidad, conlleva la desestimación de las medidas cautelares más gravosas para la situación personal del imputado, de entre las solicitadas por algunas acusaciones populares, en cuanto pudieren situarse al margen de los principios de estricta previsibilidad legal y necesidad, al existir medidas adicionales que permiten cumplir la finalidad constitucional que debe ser atendida con menor lesividad o incidencia en el derecho a la libertad del imputado, considerando desde esta perspectiva proporcional, en consonancia con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, la adopción, en mérito a lo dispuesto en los arts. 539 y 530 de la LECrim, de las medidas cautelares previstas en la Ley para garantizar la plena disposición del imputado a las resultas del presente procedimiento, asegurando su disponibilidad física ante el órgano judicial, en condiciones similares a las actualmente vigentes respecto de otros imputados en las actuaciones, en el sentido de acordar su libertad provisional, si bien con obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fuere llamado por el Juzgado, acordándose igualmente la prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial y retirada de su pasaporte, que deberá ser consignado ante este Juzgado en el plazo de 24 horas, con los apercibimientos oportunos para el caso de dejar de atender la referida obligación.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación;

DISPONGO

DECRETAR LA LIBERTAD PROVISIONAL de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, con las siguientes obligaciones:

a) Presentación apud acta ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fuere llamado.

b) Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial y retirada del pasaporte (que deberá ser consignado en el plazo de 24 horas ante este Juzgado).

Con apercibimiento de que en caso de incumplir alguna de las medidas indicadas podrán agravarse las medidas cautelares, pudiendo llegarse a decretar su prisión provisional, previos los trámites oportunos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al imputado, así como a su defensa letrada y demás acusaciones.

Fórmese pieza de situación personal con testimonio de la presente resolución.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así lo acuerda, manda y firma D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número Cinco. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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