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11mar13
Texto de la admisión de la querella presentada por IU por el caso Bárcenas
Juzgado Central de Instruccion N° 003
MadridDiligencias previas Proc. abreviado 0000025 /2013
AUTO En MADRID a once de marzo de dos mil trece.
HECHOS 1. El 28 de febrero correspondió a este juzgado por turno de reparto el conocimiento de la anterior querella interpuesta por Izquierda Unida. Asociación "Justicia y Sociedad", Asociación Libre de Abogados, Asociación "CODA, Ecologistas en Acción" y Federación "Los Verdes, Els Verds, Berdeak, Os Verdes", ejerciendo la acusación por la presunta comisión de delitos de asociación ilícita, alteración de precio en concursos y subastas públicas, receptación y blanqueo de capitales, cohecho, prevaricación, tráfico de influencias, delito contra la hacienda pública, fraude y exanciones ilegales, encubrimiento y falsedad y apropiación indebida de fondos electorales.
2. La querella se dirige contra Luis Barcenas Gutiérrez, Alvaro Lapuerta Quintero, Rodrigo Rato Figaredo, Ángel Acebes Paniagua, Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, José Luis Sánchez Domínguez, Manuel Contreras Caro, Juan Miguel Villar Mir, Luis del Rivero Ascnsio, Alfonso García Pozuelo-Asins, Juan Manuel Fernández Rubio, José Mayor Oreja, Pablo Crespo Sabarís, Antonio Vilella, Adolfo, Sánchez y cualesquiera otros que aparezcan responsables a lo largo de las investigaciones.
3. Por auto de 1 de marzo se incoaron diligencias previas y se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre competencia.
4. El 8 de marzo la fiscalía evacuó el traslado conferido sin informar sobre la competencia o no de la Audiencia Nacional, limitándose a interesar que se "acuerde la inhibición de la presente causa en favor del Juzgado Central de Instrucción número 5, para su conocimiento e instrucción", adjuntando copia de un auto dictado por dicho juzgado el día anterior.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1. Los hechos que se relatan en la querella se han producido, al menos, en cinco comunidades autónomas: Madrid, Valencia, Galicia, Cataluña y Andalucía y se resumen - página 7- en la realización de pagos por empresarios al Partido Popular con el objetivo de incidir en la realización de determinadas políticas económicas que favoreciesen a los pagadores; en particular, la obtención de contratos públicos u otros favores de las administraciones públicas. Esos fondos, afirman, eran distribuidos desde la estructura del partido entre altos cargos del mismo.
2. La base sobre la que la querellante construye la imputación son los llamados "papeles de Bárcenas" publicados por el diario El País a partir del día 3 de febrero de 2013, de los que acompaña transcripción como documento numero tres de la querella.
3. En el ordinal quinto del apartado IV, tomando como fuente la información del diario El Mundo publicada el 20 de enero de 2013, se afirma que Luis Bárcenas (querellado) "pagó sobresueldos en negro durante años a parte de la cúpula del Partido Popular" y que el "aparato financiero" de dicho partido recaudaba dinero mediante el cobro de comisiones a empresarios a cambio de la adopción de determinadas decisiones que les beneficiaban (páginas 15 y 16 del escrito).
4. Por último, en el ordinal sexto del apartado IV, casan una serie de entradas de cantidades donadas por empresarios con ta adjudicación de obra pública entre los años 1990 y 2009.
5. El artículo 65.1.c) de la LOPJ atribuye competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
6. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otros en autos de 22, 30 de abril y 5 de marzo de 1999 y el muy reciente de 20 de diciembre de 2012, resolvió que el término "defraudaciones" empleado en la LOPJ debe ser interpretado en sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso de derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, destacando que en el código penal vigente no están recogidas bajo la rúbrica de defraudaciones los mismos tipos penales que lo estaban en el código vigente en el momento de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, añade que las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional.
7. En materia relativa a la corrupción, en relación con la competencia de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, en auto de 26 de diciembre de 2001, sobre hechos acaecidos en Marbella bajo el mandato como Alcalde de Jesús Gil y Gil, afirmó que:
"El conjunto de estas operaciones tuvo como escenario las ciudades de Marbella y Madrid; y lo obtenido por los querellados mediante ese procedimiento se cifra por la Fiscalía en una cantidad superior a 5 mil millones de pesetas.
(...) A la vista de esos datos, se trata de determinar si concurre o no un supuesto de hecho de los previstos en el apartado 1o c), que es el eventualmenle aplicable de los del art. 65 LOPJ . Este precepto atribuye al conocimiento de la Audiencia Nacional las "defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".
(...) "defraudación" es la acción de defraudar, y "fraude" equivale, en general, a engaño punible, que concurre cuando se realiza una conducta típica consistente en distraer bienes valiéndose de la apariencia de una actividad contractual de derecho privado o administrativa en cuya regularidad confia el perjudicado. De este modo, actos como los que constituyen el núcleo del objeto de la querella, esto es, de simulación de relaciones comerciales con entidades de gestión de fondos municipales que habrían atendido, con fondos públicos, facturas falsas emitidas por prestaciones inexistentes, tienen perfecto encaje dentro del campo semántico de aquel concepto.
En presencia, pues, de una posible "defraudación" de las del precepto reseñado, se trata de ver si ésta (... ) tuvo aptitud real o potencial para repercutir de forma grave en el tráfico mercantil o en la economía nacional, o para perjudicar económicamente a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
La idea de repercusión grave en el tráfico mercantil o en la economía nacional deben matizarse. Es obvio que, para que concurra, no se requiere la existencia de una acción con capacidad para incidir negativamente de manera global en uno u otro espacio. Así, bastará una clase de actividad que produzca efectos más o menos localizados, pero relevantes por su intensidad claramente superior a la que en general acompaña a las actuaciones delictivas genéricas que nutren la estadística criminal
En el supuesto a examen la conducta denunciada tiene indudable proyección simultánea en dos ámbitos: el del tráfico mercantil v el de la economía pública. De un lado, porque los fondos distraídos estarían destinados a operar en el primero, a través de la contratación de servicios reales por las sociedades municipales. Del otro, porque el objeto de esos mismos fondos sería financiar actuaciones de carácter público, que no se habrían cumplido. Cierto que se trata de actuaciones localizables en el ámbito de un municipio, pero también lo es que el municipio ( art. 137 CE) es una de las articulaciones del Estado como tal. Así, el dato territorial por sí sólo no es determinante y no puede ser objeto de una consideración meramente formal, pues siempre que se dé en un marco local una acción delictiva singular por su trascendencia, como aquí ocurre, es razonable entender que la misma incidirá en el marco estatal, la "economía nacional" en este caso, de manera no indiferente. Desde otro punto de vista, es claro que los hechos de la querella habrían tenido realización en el territorio de más de una Audiencia, en este caso, el de las de Madrid y Málaga. A todo lo que ha de unirse que la investigación de la trama que se denuncia, además de desbordar el marco espacial de los Juzgados de Marbella, será de una evidente notable complejidad, dado el alto número de entidades implicadas y el previsible volumen de las operaciones.
En fin, aunque las acciones descritas no hubieran incidido directamente en el patrimonio privado de los particulares, no cabe duda que el afectado final siempre seria una colectividad de estos, en los que, como es obvio, está el origen de todo dinero público.
Así, resultando posible en el marco legal de la regla de competencia analizada, la atribución de la investigación de esta causa a un órgano predispuesto para actuar en un ámbito territorial como el que aquí ha de tomarse en consideración, y dotado, además, de cierta especialización por razón de la materia, la cuestió debe resolverse en el sentido de que la competencia para instruir la causa 76/2001 corresponde al Juzgado Central no 6 de la Audiencia Nacional."
8. A la vista de las anteriores resoluciones del Tribunal Supremo, es claro que al menos los hechos relatados en los ordinales quinto y sexto del apartado IV de la querella son competencia de la Audiencia Nacional, pues se trata de supuestos pagos al Partido Popular en forma de donaciones efectuados por empresas domiciliadas en distintas comunidades autónoma para obtener la adjudicación de obras y contratos públicos con alteración de las reglas de la libre competencia y defraudación de la confianza de los ciudadanos en la regularidad y transparencia de la contratación administrativa.
9. Los hechos relatados en la querella cuya investigación judicial ese insta, afectan a la seguridad del tráfico mercantil y tienen grave repercusión en la economía nacional pues, además del engaño que implica la simulación de transparencia en la adjudicación de contratos de cuantía extraordinaria cuando en realidad hay un concierto que predetermina la decisión final en consideración a una dádiva -lo que por sí supone un sobrecoste en la obra que perjudica a la comunidad en general, pues el empresario lo repercute en el precio de la propia obra-, muchas de las empresas beneficiadas son de las más importantes de España y cotizan en el mercado secundario de referencia (IBEX 35) con el impacto que en el propio valor en bolsa tiene la obtención de pedidos relevantes por la administración.
10. En consecuencia, concurren los requisitos exigidos por el artículo 65. 1. c) LOPJ que atribuye competencia a la Audiencia Nacional.
11. Afirmado lo anterior, procede admitir a trámite la querella, limitando la investigación subjetivamente en los términos y por las razones que se dirán.
12. Las operaciones fraudulentas descritas por los querellantes tienen apariencia de buen derecho en tanto que existe una correspondencia entre entradas de dinero procedentes de empresas y empresarios, según se extrae de los documentos adjuntos, y la adjudicación de obra pública o contratos con la administración en el mismo entorno temporal (ordinal sexto del apartado IV, páginas 16 y siguientes de la querella), de modo que los empresarios querellados así como los gerentes y tesoreros del Partido Popular durante la fecha a la que los hechos se refieren deben, desde el principio, tener el estatuto de imputados para garantizar tanto el buen fin de la investigación como su derecho de defensa.
13. Por el contrario, aun cuando se aceptara a efectos meramente discursivos que algunos altos cargos públicos del Partido Popular recibían sobresueldos de forma no oficial, la querella establece un enlace excesivamente débil, difuso o especulativo sobre la razón de ellos, afirmando sin más que ese dinero lo recibían para la toma de decisiones a favor de las empresas y empresarios pagadores o para influir en esas decisiones.
14. Además, del examen del documento tres acompañado con la querella resulta que hay otros altos cargos del Partido Popular que presuntamente también recibieron fondos y que, sin embargo, no aparecen en la relación de querellados sin que los querellantes den razón alguna para esa exclusión.
15. Por último, la percepción de cantidades por los altos cargos del Partido Popular correspondería -prima facie- a la fase de agotamiento de un delito de cohecho, cuya existencia es preciso acreditar indiciariamente mediante la investigación judicial.
16. De la conjunción de las razones expuestas en los números 13, 14 y 15 de esta resolución resulta que otorgar en este momento procesal la condición de imputados a Rodrigo Rato Figaredo, Ángel Acebes Paniagua y Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, resulta prematuro y sólo distorsionaría la instrucción, sin perjuicio, claro está, de lo que resulte del curso de esta. Es por ello, que la querella se admite sólo parcialmente en su veniente subjetiva.
17. El ámbito objetivo de la investigación, centrado en los hechos expuesto en los ordinales quinto y sexto del apartado IV de la querella, implica, de acreditarse, que necesariamente el Partido Popular ha sido beneficiario de los fondos allegados por los empresarios querellados.
18. En España los partidos políticos no tienen responsabilidad criminal. No la tenían ni antes ni después de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal, ya que se les excluyó expresamente en el artículo 31 bis 5 CP.
19. No obstante, según el relato de la querella, el Partido Popular como beneficiario de las donaciones es indiscutible que se ve afectado por esta investigación y que la sola recepción de fondos procedentes de empresas adjudicatarías de contratos administrativos lo configura, en el mejor de los casos, como tercero partícipe a título lucrativo del artículo 122 del código penal.
20. Tercero partícipe es quien sin haber intervenido en la comisión del delito se beneficia de sus efectos gratuitamente, lo que conlleva la obligación de restituir la cosa o resarcir el daño hasta la cuantía de su participación.
21. Por ello, para preservar su derecho a la defensa deberá notificarse esta resolución al meritado partido informándole del derecho que le asiste -no obligación- a comparecer en la causa representada por Procurador y asistida por Letrado en su condición de parte pasiva civil del proceso. Sin perjuicio del estatuto procesal que pueda corresponderle en un futuro.
22. El Ministerio Fiscal -cuyo informe no es preceptivo y, por lo tanto, tampoco vinculante-, en su escrito de 8 de marzo no se pronuncia expresamente sobre la competencia para conocer de estos hechos, sino que se limita a solicitar la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción número 5. Esto hace preciso que antes de resolver sobre la inhibición solicitada por la parta acusadora pública, deba oírse a los querellantes para que aleguen lo que a su derecho convenga para lo que deberán tener conocimiento de los documentos, autos e informes sobre los que dice la parte instante que sustenta su petición.
23. Lo anterior determina que, para poder resolver con suficiente criterio sobre el particular y mantener el principio de igualdad interpartes, sea necesario tener a la vista los autos de 5 de febrero y 1 de marzo de 2013 dictados por el Juzgado Central de Instrucción número 5, los escritos de solicitud y de recurso que dan lugar a dichos autos, los informes del Ministerio Fiscal previos a resolver sobre estos, el informe emitido por la UDEF-BLA, con número de registro de salida 22.510/13, de 6 de marzo de 2013 y una certificación del Sr. Secretario del juzgado sobre la fecha de incoación de las diligencias 275/08, junto con una relación de las acusaciones personadas y de los imputados, por lo que procede reclamar su pronta remisión del Juzgado Central de Instrucción número cinco.
24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LECR -citado por el Ministerio Fiscal- la admisión de la querella conlleva la práctica de las diligencias que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución y de las que se excluyen, por prematuras y todavía no necesarias, algunas de las solicitadas por los querellantes.
Vistos los artículos citados, el 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular el 272 y 277, y demás de general y pertinente aplicación.
ACUERDO I. Admitir a trámite la querella interpuesta por Izquierda Unida, Asociación "Justicia y Sociedad", Asociación Libre de Abogados, Asociación "CODA, Ecologistas en Acción" y Federación "Los Verdes, Els Verds, Berdeak, Os Verdes", ejerciendo la acusación por la presunta comisión de delitos de asociación ilícita, alteración de precio en concursos y subastas públicas, receptación y blanqueo de capitales, cohecho, prevaricación, tráfico de influencias, delito contra la hacienda pública, fraude y exanciones ilegales, encubrimiento y falsedad y apropiación indebida de fondos electorales, contra Luis Barcenas Gutiérrez, Alvaro Lapuerta Quintero, José Luis Sánchez Domínguez, Manuel Contrcras Caro, Juan Miguel Villar Mir, Luis del Rivero Asensio, Alfonso García Pozuelo-Asins, Juan Manuel Fernández Rubio, José Mayor Oreja, Pablo Crespo Sabarís. Antonio Vilella, Adolfo, Sánchez y cualesquiera otros que aparezcan responsables a lo largo de las investigaciones.
II. Ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1. Declaración de los querellados, requiriéndoles para que antes del 19 de marzo aporten en el juzgado relación de las obras y en general contratos públicos de los que hayan sido beneficiarios entre 2002 y 2009 por administraciones gobernadas por el Partido Popular.
A tal fin, se señalan los días 25, 26 y 27 de marzo en las horas y por el orden que se dirá.
2. Requerir al Partido Popular para que, en el improrrogable plazo de 7 días, aporte copia o relación de los ingresos que por el concepto donaciones ha recibido entre 2002 y 2009 de:
- Alfonso García Pozuelo, Consejero delegado de Constructora Hispánica S.A.
- Juan Miguel Villar Mir, presidente del Grupo OHL.
- José Luis Sánchez Domínguez ("J.L. Sánchez"), presidente del Grupo SANDO
- Luis de Rivero, ex presidente de Sacyr Vallehermoso.
- Manuel Contreras Ramos y su hijo Manuel Contreras Caro, habiendo sido ambos presidentes de AZVI.
- Pablo Crespo.
- Sedesa.
- Copasa
- Copisa
- Aldesa
- José Mayor Oreja, a cuenta de Fomento de Construcciones y Contrastas S.A.
- Mercadona SA.
- Ignacio Ugarteche, por Urazca.
- Antonio Vilella, por Rubau.
3. Remítase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se aporte vida laboral e Historia de Bases de Cotizaciones de Luis Barcenas Gutiérrez entre los años 2009 y 2013.
4. Remítase oficio a la Agencia Tributaria para qué aporte
- Copia del Modelo 750 AEAT de TESEDUL SA acogiéndose a la amnistía fiscal recogida en el Real Decreto 12/2012.
- Copias de los Modelos 110, Retenciones IRPF, realizadas por el Partido Popular sobre Santiago Abascal Escuza (1999), Calixto Ayesa Dianda (1991,1992), Juan Ignacio del Burgo (julio 2001), Pío García Escudero (diciembre 2001), Eugenio Nasarre Goicoechea (diciembre 2003) y Jaume Matas i Palau de las cantidades que estos han reconocido recibir en efectivo del Partido Popular según la información indicada en la querella.
5. Remítase oficio al Tribunal de Cuentas para que remita a este Juzgado copia auténtica de las cuentas presentadas por el Partido Popular correspondientes a los años comprendidos entre 2002 y 2009, así como los informes o dictámenes que tal alto orgnismo haya emitido respecto de dichas cuentas.
6. Remítase oficio al Tribunal de Cuentas para que informe si en alguna de las auditorias realizadas a las cuentas presentadas por el Partido Popular y correspondientes a los años comprendidos entre 1990 y 2009 apareciesen donaciones realizadas por alguna de las siguientes personas y/o empresas y a qué fechas y cantidades se correspondían:
1. Alfonso García Pozuelo. Consejero delegado de Constructora Hispánica S.A.
2. Juan Miguel Villar Mir. presidente del Grupo OHL.
3. José Luis Sánchez Domínguez ("J.L. Sánchez''), presidente del Grupo SANDO
4. Luis de Rivero, ex presidente de Sacyr Vallehermoso.
5. Manuel Contreras Ramos y su hijo Manuel Contreras Caro, habiendo sido ambos presidentes de AZVI.
6. Pablo Crespo.
7. Sedesa.
8. Copasa
9. Copisa
10. Aldesa
11. José Mayor Oreja, a cuenta de Fomento de Construcciones y Contrastas S.A.
12. Mercadona SA.
13. Ignacio Ugarteche, por Urazca.
14. Antonio Vilella, por Rubau.7. Requiérase a Fiscalía Anticorrupción urgentemente para que remita a este Juzgado, y se incorporen a estas actuaciones, la integridad de los documentos y diligencias que haya practicado en su procedimiento Expediente Informativo 1/2013.
8. Requiérase al diario El País para que aporte los originales de todos los documentos que tenga referidos a los apuntes contables cuyos documentos aparecen relatados en la querella.
9. Incorpórese a las presentes actuaciones la documentación que se adjunta a la querella.
10. Remítase oficio al Registro Público de Contratos, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para que aporte certificación de los contratos que han realizado las siguientes empresas o sus filiales con las administraciones públicas, en los años 2002 a 2013:
1. Constructora Hispánica S.A.
2. Grupo OHL S.A.
3. Grupo SANDOS.L.
4. Sacyr Vallehermoso S.A.
5. AZVI S.A.
6. SEDESA
7. COPASA
8. COPISA
9. ALDESA
10. FCCSA.
12. Mercadona SA.
13. URAZCA SA.
14. Grupo Rubau. S.A11. Requiérase al Partido Popular, con sede en la Calle Génova n° 13 de Madrid, para que aporte los recibís de las cantidades entregadas en efectivo a Santiago Abascal Escuza (1999), Calixto Ayesa Dianda (1991,1992), Juan Ignacio del Burgo (julio 2001), Pío García Escudero (diciembre 2001), Eugenio Nasarre Goicoeehea (diciembre 2003) y Jaume Matas i Palau.
12. Remítase oficio al Banco de Vitoria-Banesto para que se informe si el Partido Popular tiene o ha tenido cuentas y si en ellas aparece en 2004 cuatro aportaciones de 100.000 € bajo el concepto donativo.
13. Remítase Mandamiento al notario de Madrid Andrés Domínguez Nafría para que aporte Acta de Manifestación de hechos que Luis Barcenas realizó ante dicho fedatario público el 14 de diciembre de 2012.
Las anteriores diligencias deberán cumplimentarse antes de siete días.
III. Notifíquese al Partido Popular la admisión de la presente querella, informándole del derecho que le asiste de personarse en la causa, representado por procurador y asistido por letrado, en su calidad de tercero partícipe a título lucrativo.
IV. Reclámese del Juzgado Central de Instrucción número 5, la remisión de los autos de 5 de febrero y 1 de marzo de 2013 dictados, los escritos de solicitud y de recurso de la parte, los informes del Ministerio Fiscal previos a resolver sobre estos, el informe emitido por la UDEF-BLA, con número de registro de salida 22.510/13, de 6 de marzo de 2013 y la certificación del Sr. Secretario del juzgado sobre la fecha de incoación de las diligencias 275/08, junto con una relación de las acusaciones personadas y de los imputados.
V. Recibido lo anterior, dése traslado a la parte querellante junto con el escrito presentado por la acusación pública de fecha 8 de marzo para que alegue lo que a su derecho convenga sobre la inhibición interesada.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES días.
Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, MAGISTRADO del Juzgado Central de Instrucción n° 003 de MADRID.- Doy fe.
E/
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