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DERECHOS


05jun09


Enmienda núm. 676 mediante la que se reforma el art. 23 de la LOPJ para limitar el alcance del principio de jurisdicción universal penal.


ENMIENDAS

121/000017 Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

[...]

A la Mesa de la Comisión de Justicia

Los Grupos Parlamentarios firmantes se dirigen a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2009.-- María del Carmen Sánchez Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-- María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-- Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).-- Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA NÚM. 676

FIRMANTE:

Grupos Parlamentarios
Socialista, Popular
en el Congreso, Catalán
(Convergència i Unió)
y Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo decimosexto (nuevo), de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

De adición.

Se añade un nuevo apartado, con el número que corresponda, al artículo decimosexto para modificar los apartados 4 y 5 del artículo 23, que tendrán la siguiente redacción:

    «Artículo 23, apartados 4 y 5.

    4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:

    a) Genocidio y lesa humanidad.
    b) Terrorismo.
    c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
    d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
    e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
    f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
    g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
    h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales deba ser perseguido en España.

    Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

    El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.

    5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.»

MOTIVACIÓN

Adaptar el precepto al principio de subsidiariedad y a las demás exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

[Fuente: Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, IX legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, Núm. 17-17, 05jun09, p. 213]

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