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7jul01
A la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional solicitando incluir como víctima de terrorismo a Normi Menchaca.
Proc.Ordinario 343/2001
Sección 8ª.A LA SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA AUDIENCIA NACIONALDON JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FRESNEDA (colg. 1081), Procurador de los Tribunales y de don ROBERTO FERNÁNDEZ MENCHACA, cuyas circunstancias personales constan en el procedimiento administrativo ordinario arriba referenciado y con domicilio, a efecto de notificaciones, en la C/ Princesa nº 68 de Madrid, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que se ha dado traslado a esta parte del expediente administrativo en el recurso contencioso-administrativo interpuesto el pasado12 de febrero del corriente, y mediante el presente escrito, y según lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, vengo a FORMALIZAR LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
H E C H O S:
PRIMERO.- El 9 de julio de 1976, coincidiendo con la celebración de la tradicional fiesta popular conocida como "Día de la sardina", se celebró en la localidad vizcaína de Santurce una asamblea para reclamar la amnistía para los presos políticos y la necesidad de la transición hacia un sistema democrático; la misma se celebró en la parroquia de la Virgen del Mar con la asistencia de más de 1.500 vecinos, que una vez concluido el acto, se encaminaron en una manifestación pacífica hacia las calles principales de la población.
En el momento de transitar por la calle Capitán Mendizábal, el grueso de la manifestación fue disuelto por un dispositivo de la Guardia Civil, lo que provocó que la gente se dispersara por los alrededores y buscara protección en los numerosos establecimientos de la zona; la intervención generó una gran tensión y confusión, actuando en la misma grupos de civiles que hostigaron y agredieron a cuantas personas encontraban en su camino, llegando a "detener" a aquellos de los que sospechaban haber participado en la manifestación, y llegando a introducirlos, directamente, en los vehículos de las fuerzas de orden público.
SEGUNDO.- En el bar "Sierra", un grupo de manifestantes fue abordado por tres de estos elementos armados no identificados que, tras golpearles, pretendió que les acompañaran por la fuerza, al parecer, para entregarlos a los mandos de la Guardia Civil; acto seguido, los individuos sacaron armas de fuego amedrentando a las personas que se hallaban dentro del bar, y que presenciaron los hechos, así como a las personas que permanecían en la calle. En ese momento comenzaron los disparos con las armas. Ello provocó la muerte a Doña María Norma Menchaca Gonzalo sin que al día de la fecha se conozca quién fue el autor que disparó la bala.
En los sucesos hubo varias personas con heridas leves, y también resultaron heridas de mayor gravedad otras dos personas: Sebastián Peña y José Unamuno, ambos por individuos que dispararon con armas de fuego e iban vestidos con indumentaria de camisa azul de pescador y pañuelo al cuello. Los dos hubieron de ser atendidos en la Residencia Sanitaria de Cruces por herida en el hombro y en el pie, respectivamente.
Es preciso destacar, para comprender el contexto y la confusión de esos días, que el comunicado oficial identificaba a los elementos armados como guardias civiles de paisano. Lo que resultó evidente es que los sujetos (fueran guardias civiles de paisano o no), actuaban en connivencia absoluta con las fuerzas del orden público. La percepción de los hechos por numerosos vecinos de la localidad (y por los medios de comunicación de la época), era que esta acción estaba enmarcada dentro de las actuaciones precedentes de grupos de extrema derecha de la época que actuaban coordinados en distintas partes del país. Los incidentes de ese mismo día fueron muy numerosos, detectándose la intervención provocadora de personas armadas no identificadas; desde este punto de vista, la actuación coordinada de estos elementos con las fuerzas de seguridad no ocultaba la voluntad de ciertos sectores inmovilistas que pretendían crear un clima de tensión social para presionar en la evolución de los acontecimientos.
TERCERO.- A pesar del contenido del comunicado oficial, en el que parecía reconocerse la relación de causalidad ( ... Retirada la Guardia Civil con los detenidos y apercibiéndose los manifestantes de la presencia de los dos guardias civiles citados, se reagruparon instigando y acorralando a los mismos, quienes para defenderse y abrirse paso entre los atacantes se vieron obligados a efectuar varios disparos, refugiándose rápidamente acosados por los manifestantes, en el cuartel de la Policía Municipal. Ha resultado muerta doña Begoña Menchaca Gonzalo ... ), el Auto del Magistrado-Juez de Instrucción del Juzgado número 5 de Bilbao, de 7 de diciembre de 1976, decretó el archivo provisional de la causa "no apareciendo elementos suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor del delito perseguido". Sin embargo, nunca se identificó al autor del disparo -lo que hubiera sido fácil de ser miembros del cuerpo de la Guardia Civil-, ni se identificó la pistola de la que salió la bala que acabó con la vida de Normi Menchaca. Tampoco la de los que hirieron a los otros dos heridos (José Unamuno Pinedo y Sebastián Peña Fernández).
De lo anterior se desprende que, lo que en el comunicado oficial se califica de guardias civiles de paisano, no fueron nunca identificados como autores del hecho, por lo que parece evidente que se reconoce la presencia de otros actores armados; esta interpretación se refuerza en la denegación de la solicitud de indemnización presentada por don Roberto Fernández Menchaca, emitida por el Ministerio del Interior el 30 de abril de 1984 ( ... A consecuencia de la misma, se produjeron diversos enfrentamientos con las fuerzas de orden público y con grupos de diversa ideología ...).
CUARTO.- Los hechos generaron tal convulsión en la localidad que desde el propio ayuntamiento de Santurce ( a través de la Comisión Municipal Permanente), se suspendieron, en señal de condolencia, todos los festejos programados con motivo de la festividad de Nuestra Señora del Carmen.
La nota que se emitió a las pocas horas del suceso por el Ayuntamiento decía: "El Ayuntamiento de Santurce lamenta y muestra públicamente su repulsa a las actuaciones de grupos indiscriminados que pretenden perturbar el desarrollo de nuestras fiestas, tal como ocurrió el pasado día 9 de julio"
La Iglesia (con la autorización de la curia eclesiástica), suspendió la procesión de la Virgen en señal de protesta y duelo. En el funeral la homilía señalaba a los autores con estas palabras: "... Hay grupos intransigentes y dogmatistas que crean necesariamente un entorno institucional, organizativo, estructural, sociopolítico y aún religioso, en el que forzosamente se ahoga la libertad, la personalidad y el derecho de muchos. Lo triste es que nos vemos obligados a denunciar, por una cadena de hechos ocurridos, el que alguno de estos grupos parece estar amparados y protegidos, y que las autoridades siguen con respecto a ellos, criterios discriminatorios...".
Por último, el pueblo se echó a la calle para manifestar su protesta y su solidaridad con la familia en una masiva manifestación en señal de duelo por la muerte de María Norma Menchaca Gonzalo. Los tres días que duraron las exequias fúnebres el paro en Santurce fue total, y gran parte de la población trabajadora vasca (sobre todo la margen izquierda de la ría bilbaína), se sumo también al paro general. Todo ello pone de manifiesto que no fue un hecho aislado o accidental, sino una actuación de pistoleros que pretendían extender un clima de terror y miedo en la población con un fin político claro, pero que, al contrario, consiguieron una unidad en el pueblo de Santurce sin parangón en toda su historia (como años después ocurriría con la masiva manifestación popular en contra del intento de golpe de estado involucionista del 23 de febrero de 1981).
QUINTO.- Al amparo de lo previsto en la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, Don Luis Fernández Presa y sus hijos Don Roberto y Doña Margarita Fernández Menchaca, presentaron una solicitud de indemnización, la cual fue denegada por el Ministerio del Interior el 12 de diciembre de 2000. Ello después de que en el año1983 fuera denegada la segunda petición de indemnización dirigida contra el Estado por la muerte de María Norma Menchaca Gonzalo. El informe que elaboró el Ministerio del Interior para basar la desestimación de la petición efectuada por la familia el 30 de abril de 1984, además de injurioso con respecto a la víctima asesinada, falta absolutamente a todo rigor y veracidad, pues se basa en un informe de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao de 9 de agosto de 1983 que se contradice claramente con el comunicado oficial de la Guardia Civil de ese mismo día, que atribuía a Guardias Civiles de paisano el disparo de la bala que mató a Begoña Norma Menchaca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
I.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.
Es competente para conocer de este procedimiento la jurisdicción ordinaria y dentro de esta la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional a la que tenemos el honor de dirigirnos en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del art. 11 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por tratarse de un acto del Ministro del Interior.
El procedimiento se sustanciará por las normas establecidas en los art. 43 y ss de la misma norma invocada.
II.-LEGITIMACIÓN.
Ambas partes están plenamente legitimadas tanto activa como pasivamente. El recurrente por ostentar un derecho y un interés legítimo (art. 19 LJCA), siendo la parte demandada el Ministerio del Interior (subdirección general de recursos) por ser la administración contra la que se dirige el recurso al tratarse de una disposición emanada del Ministro del Interior.
III.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.
Por ejercitarse la acción ante un órgano colegiado es preceptiva la representación por Procurador y la asistencia de Letrado por lo que la parte comparece asistida del Letrado y del Procurador que suscriben la presente demanda (art.23 LJCA).
IV.- CUANTÍA
Se pretende en este caso el reconocimiento de víctima del terrorismo con rendimiento de testimonio de honor por lo tanto nos encontramos con el ejercicio de una acción de cuantía indeterminada.
V.- FONDO DEL ASUNTO.
I.- La Ley 32/99, de 8 de octubre de solidaridad con las víctimas del terrorismo, dice, en su exposición de motivos que: "Mediante la presente Ley la sociedad española rinde tributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista. Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados -por unanimidad- quieren hacer de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio".
El art. 2 de la mencionada Ley establece cuál es el ámbito de aplicación de la misma y dice: "Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con la previsiones de la presente Ley".
El apartado segundo del mencionado artículo señala que: "Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley".
El art. 571 del vigente Código Penal establece el tipo penal que define el terrorismo, siendo aquel que cometen :"Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (...)". Esto es, se estructura el delito sobre un presupuesto: pertenecer o actuar al servicio de bandas armadas cuya finalidad sea subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
II.- La desestimación de la solicitud de indemnización se basa en los siguientes argumentos:
1.- Los hechos que originaron el fallecimiento de la víctima no han sido conceptuados en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ni pueden ser considerados o calificados -con arreglo al ordenamiento jurídico- como acto de terrorismo o acción perpetrada por personas integradas en bandas o grupos armados, debiendo concluirse que el supuesto planteado no halla cobertura en la normativa invocada.
2.- El evento acaecido no es un acto terrorista, porque no es un acto que busque o tenga como intención el socavar la seguridad del Estado o remover o cuestionar el sistema democrático o de derecho, y que tampoco es una actuación de banda armada, en el sentido de la legislación antiterrorista, porque no está acreditado que el autor o autores desconocidos estuviesen organizados para atentar contra la seguridad del sistema, sino que a lo sumo, serían un mero grupo de gente en que alguno de sus miembros iba armado.
3.- No existen en los antecedentes examinados elementos de juicio suficientes que permitan apreciar no sólo una adecuada relación de causalidad entre el delito de terrorismo y el daño causado, sino ni siquiera una aseveración de hechos probados que avalen la conclusión indeclinable pretendida por los peticionarios.
III.- Según se desprende de los argumentos esgrimidos para fundamentar la denegación de la petición de indemnización por víctima del terrorismo, se hace necesario delimitar los conceptos sobre los que se basa la Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo, para establecer así el ámbito de aplicación de la propia Ley y, de ahí, concluir si concurren o no los requisitos exigidos para que se reconozca a doña María Norma Menchaca Gonzalo la condición de víctima de actos terroristas o de hechos perpetrados por persona/as integrada/s en banda armada, y se reconozca, consecuentemente, el derecho a la indemnización determinada en la Ley.
Hay que comenzar por señalar que las sucesivas legislaciones que han existido sobre la materia de "terrorismo" no han definido claramente el tipo penal y que éste, es un concepto cuya acepción se extiende más allá de lo que es el significado técnico-jurídico de la norma sustantiva, máxime cuando en el caso que nos ocupa, la Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo no persigue una sanción punitiva al autor de los hechos, sino que pretende un resarcimiento moral que rinda testimonio de honor y reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas.
En términos sociológicos, o de uso común, el concepto se extiende a lo que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como la"sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror".
El profesor Muñoz Conde lo define como: "el arma de lucha para derrocar o mantener un determinado sistema político mediante métodos violentos. Esteban Mestre Delgado, en su obra "Delincuencia Terrorista y Audiencia Nacional", establece los elementos característicos del concepto de terrorismo, entre los que se encuentran: la existencia de banda o grupo organizado y armado, la comisión de hechos delictivos de especial gravedad y la persecución de un fin político.
Cuello Calón lo describe como: "la creación, mediante la ejecución repetida de delitos, de un estado de alarma o de terror, en la colectividad o en ciertos grupos sociales, para imponer o favorecer la difusión de determinadas doctrinas sociales o políticas".
Rodríguez Villasante, tras analizar distinta doctrina, resalta las siguientes características del fenómeno terrorista:
"1º.- Se trata de una acción violenta que integra, más que uno de los delitos, una forma, manera o método de cometer delitos.
2º.- Son actos de violencia grave, selectiva o catastrófica.
3º.- El empleo de la violencia es sistemático a través de una organización terrorista que planifica las acciones.
4º.- Se busca una finalidad política, con ruptura de los cauces constitucionales.
5º.- Tiende a crear una situación de terror colectivo en la sociedad".
Con anterioridad a la promulgación del Código Penal de 1995, la mayor parte de las conductas tipificadas como terrorismo no estaban en el Código Penal, sino en diversas leyes específicas (Ley de 1975 y Ley de 1978), y en el Código de Justicia Militar, configuradas como delitos militares y sometidas a la jurisdicción castrense. Habían sido introducidas en dicho Código Militar por la Ley 42/1971 de 15 de noviembre que promulgaba los nuevos art. 294 bis a) y e). En ella, ya se definían las manifestaciones más características de terrorismo: la alteración de la paz pública por medios capaces de provocar grandes estragos, los ataques a las personas y los ataques a la propiedad.
Entre los bienes jurídicos protegidos se encontraba "el orden institucional". Parece evidente que, incluso en la España no democrática de los años setenta - y en el periodo de transición al sistema democrático-, el secuestro, la tortura y el asesinato de ciudadanos por grupos clandestinos armados que actuaban con el objetivo de alterar la paz pública para generar un terror social que perpetuara el régimen dictatorial y antidemocrático ( aún el cometido por autoridades o funcionarios), era terrorismo, y lo era porque dicha actuación atentaba a ese orden institucional y a la "legalidad vigente".
La reforma del Código Penal de 1995 también ha incidido en el tipo penal de terrorismo recogiendo parte de lo que ha sido el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del concepto.
Señala Muñoz Conde, que hoy el concepto dogmático de terrorismo debe deducirse de la regulación que expresamente hace el Código Penal de 1995, cuya novedad más importante es que establece de modo expreso que la banda armada, organización o grupo terrorista o el terrorista individual que no pertenece a estos grupos, debe perseguir la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". Lo verdaderamente importante, señala el autor, según la evolución del concepto, no es ya la existencia de la organización, banda armada o grupo, sino la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, con lo que también sirve para calificar de terrorismo el comportamiento individual descrito en el art. 577 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa ni siquiera cabe duda sobre la existencia de un grupo o banda organizado. Es necesario recordar en este punto el contexto social, político e histórico en el que se producen los acontecimientos del momento.
En el año 1976 y posteriores, se esta desarrollando una enorme efervescencia social en la que se refleja la tensión producida por la transición del régimen de la dictadura al actual régimen constitucional.
Baste recordar las movilizaciones sociales que exigen las libertades democráticas o los conflictos obreros, que sólo unos meses antes, en marzo de ese mismo año, desataron los acontecimientos de Vitoria, y posteriormente en Elda y Basauri. La reforma política estaba en marcha con un destino incierto. La extrema derecha, a través de grupos como El Batallón Vasco Español, Los Guerrilleros de Cristo Rey o la Triple A (Alianza Apostólica Anticomunista), lleva a cabo un notable incremento de sus actividades para evitar la evolución democrática de la sociedad, a través de acciones violentas y atentados terroristas, muchos de ellos de difícil esclarecimiento por producirse, en algunos casos, con una connivencia clara con los sectores más reaccionarios de las fuerzas de orden público.
La finalidad de sus acciones era evidente: crear alarma social, alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, y así poner en peligro el avance que se iba produciendo hacia las libertades y el sistema constitucional para, en definitiva, perpetuar el régimen dictatorial.
La acción violenta llevada a cabo en Santurce no puede verse como un hecho único y aislado, "de índole o carácter ocasional con ausencia de todo propósito ulterior". Sólo dos meses antes de la muerte de Begoña Menchaca, el 9 de mayo, se produce la intervención de una banda de extrema derecha con conexiones internacionales, en Montejurra, provocando dos muertos. Este tipo de actividades terroristas seguiría durante mucho tiempo, pudiendo destacar entre ellas, por su gravedad y repercusión pública, el asesinato en Madrid de un estudiante, Arturo Ruiz, el 23 de enero de 1977, o la matanza producida el día 24 de ese mismo mes en el despacho laboralista de la calle Atocha en Madrid, que provocó cinco muertos. También en septiembre de 1977 la Triple A, cometió un atentado contra la revista El Papus, de Barcelona.
Las condiciones del momento y el entramado existente con los aparatos represivos del estado, hicieron imposible en muchos casos, como en el presente, determinar la autoría de los que cometieron los atentados y su adscripción a uno de grupos armados ultraderechistas. Pero sobre lo que no cabe duda es de que las personas que intervinieron en los sucesos de Santurce eran un grupo armado organizado (los testimonios de prensa y los presenciales así lo aseguran), perfectamente coordinado, pues los otros dos heridos de ese día lo fueron en condiciones muy parecidas a como se produjo el asesinato de Begoña Menchaca -disparo de bala-, con indumentaria de camuflaje similar en todos ellos (camisa de pescador y pañuelo al cuello), y cuya actuación no era aislada. Sólo un grupo organizado y con clara intencionalidad política y métodos terroristas, pudo perpetrar un hecho como el acontecido en Santurce que costó la vida de una madre de familia sin adscripción política alguna, provocó los dos heridos de gravedad y los múltiples heridos leves que se produjeron en los altercados. Y sólo una acción de esas características pudo provocar la reacción popular, obrera, de la iglesia y del propio Ayuntamiento que se acredita en el expediente. La única duda es cuál es el grupo al que pertenecían pero no que pertenecieran a uno de ellos.
Concurren por tanto todas las circunstancias que señalan la existencia de una acción delictiva grave (con un muerto y heridos de diversa consideración), perfectamente coordinada en el día concreto de los hechos y, perfectamente coordinada con otras acciones realizadas en esos meses en distintas partes del país, y perpetrada y ejecutada por un grupo armado que sembró el terror en la población civil. Es, por tanto, una clara acción terrorista y Begoña Menchaca fue víctima de ese acto terrorista.
En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, precisamente en la sentencia que se invoca en el escrito de desestimación que recurrimos ( 199/87 de 16 de diciembre), dice que: "característico de la actividad terrorista resulta el propósito o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado y muy frecuentemente indiscriminado, de esa actividad delictiva".
Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988 dice que: " en cuanto a la antijuricidad, que la actividad delictiva tenga la entidad suficiente para ser rechazada por la norma cultural de la colectividad del entorno en que se realizan los hechos (...) en cuanto a la culpabilidad el móvil o la finalidad (...) debe de ser el da causar una incidencia grave en la seguridad ciudadana, elemento tendencial verdadero elemento subjetivo del injusto".
IV.- De todo lo expuesto se desprende que no estamos ante una "opinión subjetiva" a la hora de calificar los hechos. Lo sucedido en Santurce el 9 de Julio de 1976 nunca fue conceptuado ni administrativa ni penalmente, pero es que no podía ser de otra manera dada la connivencia existente entre el aparato policial y los grupos ultras. Pero de lo que sí queda constancia es de la existencia de un muerto y varios heridos a consecuencia de una acción organizada perpetrada por un grupo armado en el contexto de otras acciones llevadas a cabo en el mismo periodo, esto es, la existencia de una actividad terrorista, por lo que la relación causal, a efectos de lo previsto en la Ley 32/89 de 8 de octubre de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo está suficientemente acreditada.
Hay que resaltar, además, el espíritu y la voluntad del legislador a la hora de aprobar por unanimidad de los grupos parlamentarios, la referida Ley. Se trata, como decíamos al principio, de que la sociedad española en su conjunto rinda tributo de honor a los que han sufrido la violencia terrorista. El no reconocimiento de víctima a María Norma Menchaca Gonzalo no sólo es una afrenta a su memoria sino un injustificado agravio comparativo con quienes, al día de la fecha, han recibido el referido reconocimiento. En la voluntad de los grupos parlamentarios que apoyaron la Ley, y retiraron las enmiendas presentadas, nunca estuvo la posibilidad de que un caso tan emblemático de terrorismo en la transición española quedara sin resarcir. Su no reconocimiento vulnera tanto el espíritu de la norma, como su propia literalidad y la contumacia de los hechos no dejan lugar a duda alguna en el presente caso.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por FORMALIZADA LA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo en nombre de don ROBERTO FERNÁNDEZ MENCHACA contra la resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización de fecha doce de diciembre de 2000, y, en definitiva, dicte sentencia por la que se revoque la referida denegación, declarando que doña María Norma Menchaca Gonzalo (también conocida como Begoña Menchaca), fue víctima de una acción terrorista con resultado de muerte en Santurce, el día 9 de julio de 1976, y que por lo tanto, le corresponden todos los reconocimientos de la Ley 32/99 de 8 de octubre por todas las razones expuestas en la presente demanda, por ser todo ello de hacer en justicia que pido en Madrid a nueve de julio de 2001.
OTROSÍ DIGO, que al derecho de esta parte le interesa el recibimiento del pleito a prueba para acreditar los siguientes extremos:
- Todos aquellos sobre los que exista controversia.
- La existencia de un grupo o banda armada que actuó el día de los hechos.
- Los hechos tenían como finalidad alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana y que perseguían fines políticos.
A tal efecto se solicitará prueba documental y testifical.
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y acuerde el recibimiento del pleito a prueba lo que es de hacer en Justicia que se pide en el lugar y fecha ut supra.
Lda. Virginia Díaz Sanz (Colegiada 29.116) y Prc.J.M. Martínez Fresneda Gambra.
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