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DERECHOS


24jul02


Escrito sobre la legitimación activa en el caso de Melitón Manzana.


Sección 6
Secretaría: Nuñez Ispa
Recurso: 2/212/2001

A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de IZQUIERDA UNIDA cuya representación se encuentra acreditada en el recurso arriba referenciado, ante esta Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante providencia de 6 de julio de dos mil se da traslado a esta parte para que, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, alegue lo que a su derecho corresponda en relación a lo dispuesto en los apartados b y c del mencionado artículo, y, mediante el presente escrito, y dentro del término conferido al efecto, vengo a formular alegaciones y a sostener la legitimación activa de mi representado para recurrir la concesión de la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo que se impugna y que es objeto del presente procedimiento.

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- La legitimación activa de Izquierda Unida en el presente recurso, viene dada por el interés legítimo que tiene dicho partido político en invalidar el acto administrativo por el que se acuerda conceder la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a Melitón Manzanas González. El interés que se invoca no sólo es un interés personal (como Partido Político), y por afectar a un colectivo importante del que forma parte un gran número de sus afiliados (afectados directa o indirectamente por las torturas y acciones delictivas del condecorado) sino que, también es el interés legítimo del que habla la Ley, en el sentido que ha perfilado la jurisprudencia y la doctrina, y que va más allá de un interés exclusivamente patrimonial o económico, abarcando también los intereses morales que puedan resultar afectados por el acto administrativo impugnado.

Así, la jurisprudencia tiene asentado, desde hace muchos años, el concepto amplio del interés legitimador. Ya la sentencia de 25 de octubre de 1962 establece que:

" Cuando la Ley habla en el referido precepto de interés directo como justificativo del derecho a demandar no distingue la naturaleza de tal interés, ni elimina ni exige los de una clase determinada; no siendo necesario que tal interés tenga un contenido económico, es decir, que siempre que exista un interés directo de cualquier clase que sea, moral o material, existe legitimación para accionar la anulación de un acto o disposición".

En el presente caso el interés de Izquierda Unida es un interés legítimo en el sentido de lo que establece la línea jurisprudencial, pues no se trata de ejercitar una acción en defensa de la legalidad en términos genéricos. Se trata de defender los intereses de miles de luchadores antifranquistas (muchos de ellos afiliados al P.C.E), que por el simple hecho de oponerse al golpe militar del año 1936 sufrieron persecución, tortura y muerte en muchos casos.

Melitón Manzanas formó parte de los aparatos represivos del Estado prácticamente desde el golpe militar. Comenzó su carrera en el Cuerpo General de la Policía de Irún en 1938 donde dirigió uno de sus centros de interrogatorios. Después fue nombrado jefe de la Brigada Político-Social de San Sebastián. También colaboró con los nazis (Gestapo), durante la Segunda Guerra Mundial. Hasta el día de su muerte, fueron cientos las personas que pasaron por sus salas de "interrogatorios", a los que personalmente asistía para su control y ejecución directa.

Es claro, por tanto, el interés moral que miles de ciudadanos, directa o indirectamente, tienen en la anulación del acto administrativo que condecora a tan siniestro personaje.

El art. 6 de nuestra CE dice que: "Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política".

Izquierda Unida está conformada por una serie de partidos políticos cuyos afiliados sufrieron directamente esa represión (entre los que mencionamos, como más emblemático de lo que fueron los años de represión de la dictadura, al Partido Comunista de España). El Partido Comunista de España es hoy heredero de un patrimonio humano que agrupa a la mayor parte del colectivo de personas que viven aún y que sufrieron la represión directamente. En el caso que nos ocupa, Izquierda Unida, como organización política que manifiesta la voluntad popular, representa a ese colectivo de afiliados y votantes cuyos intereses están directamente afectados por la resolución administrativa que se impugna.

Por ello el interés de Izquierda Unida es un interés derivado, precisamente, de esa relación que acabamos de describir con el acto administrativo recurrido. No cabe una interpretación o criterio estricto a la hora de valorar el interés directo porque así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (ss. 7-4-61;12-11-65; 9-10-67...

La sentencia de 30 de abril de 1976 dice: " ... la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, delimitando los contornos conceptuales de este interés directo legitimador de la actuación procesal del demandante en esta vía jurisdiccional ha establecido la doctrina consignada, entre otras, en las Ss. de 21 de junio de 1963, 18 de marzo d y 19 de diciembre de 1968, 25 de septiembre de 1971 y de 15 de julio de 1972, en las que se declara que no es conforme al espíritu de la Ley Jurisdiccional una interpretación restrictiva del concepto de interés directo, por lo que ha de estimarse suficiente la concurrencia de interés personal en el éxito de la pretensión deducida en la demanda, ya porque pueda representar para el reclamante un beneficio material o jurídico efectivo, o porque, por el contrario, la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo impugnado le originaría un perjuicio , sin que sea posible exigir que el interés se halle respaldado por un precepto legal concreto, pues ello significaría como declaran las Ss. de 6 de julio de 1959 y 30 de marzo de 1961 volver a confundir los términos de interés y derecho, gramatical y jurídicamente diferenciados".

SEGUNDA.- El interés afectado esta por tanto determinado, y el interés legítimo de Izquierda Unida para actuar como demandante resulta claro en el presente recurso por lo expuesto el la primera de las alegaciones y de él deviene su legitimación para ejercitar la presente acción. Y ello porque cuando la Ley estableció el interés personal no lo hizo para excluir al interés colectivo, como tampoco cuando habla, ahora, de interés legítimo lo hizo para excluir los intereses morales, de competencia etc.

En el presente caso el colectivo afectado es un colectivo heterogéneo, formado por trabajadores, intelectuales, profesionales, empleados, mujeres y hombres afiliados a los partidos políticos y sindicatos represaliados en la dictadura muchos de ellos adscritos, simpatizantes o simplemente votantes de Izquierda Unida. Todos ellos, en su conjunto, están viendo lesionados los derechos más fundamentales de la persona al haber sufrido directa o indirectamente la represión de la dictadura y condecorar, un gobierno democrático, nada más y nada menos, que con la concesión de la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, a un reconocido torturador. Lesión que tiene su origen en la vulneración de la propia Ley de Víctimas que lo que pretende es rendir homenaje y tributo de honor a las víctimas del terrorismo, a las víctimas, no a sus verdugos. No puede haber mayor paradoja que la de condecorar a un represor golpista que trabajaba al servicio de un Estado que ejercía el terrorismo desde sus aparatos contra la población civil.

Tampoco puede haber mayor instrumentalización de una Ley para lesionar derechos e intereses de todo un colectivo de ciudadanos que se ven afectados por esa resolución, por lo que la misma ha de ser, necesariamente, susceptible de recurso.

Por ello, el interés directo que ostenta Izquierda Unida debe ser interpretado según dice nuestro Tribunal Constitucional, esto es, de acuerdo con el contenido del art. 24.1 de la CE, en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva.

Así, tras la restitución de las libertades democráticas y la aprobación de la Constitución Española, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, han dejado sentado en cuanto al concepto del interés legítimo lo siguiente:

"... interés legítimo, concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una situación de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes público actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incida en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato". Ss. 6 de marzo de 1997.

En el presente caso gran parte de los afectados por la resolución administrativa encuentran representado su interés propio, indiscutible, a través de Izquierda Unida, no sólo de aquellos, cada vez menos, que todavía viven hoy, sino , también la de aquellos que no pudieron ver la restitución de las libertades y los derechos democráticos en nuestro país porque fueron víctimas de la dictadura y de sus métodos represivos. Sus familiares, algunos afiliados a Izquierda Unida, también ven defendidos sus intereses mediante el presente recurso. Intereses que no pertenecen a una persona determinada ni a un grupo nítidamente delimitado de personas, sino que se refiere a un colectivo indeterminado y de difícil concreción.

Impedir a ese colectivo, entendido en su conjunto - el que afecta a los afiliados y personas del entorno de Izquierda Unida- , ejercer sus intereses a través de Izquierda Unida en el presente recurso, sería dar la vuelta a toda la línea jurisprudencial y doctrinal, y, en definitiva, impedir el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

TERCERA.- Pero es que, además, Izquierda Unida tiene legitimación por cuanto defiende intereses que le vienen atribuidos por su condición de Partido Político que persigue como objetivo, en sus Estatutos, la consecución de una sociedad justa, igualitaria y solidaria. Siendo el Partido Político un cauce de participación, y siendo muchos los afiliados y simpatizantes afectados por la resolución que se recurre, debe apreciarse su legitimación por representar los intereses de los afectados, sin que se pueda imponerse a los mismos, para el ejercicio de su derecho, la carga o la imposición de que cada uno de ellos, individualmente, recurra el acto administrativo, entre otras razones, porque hay muchos que ya no viven pero cuyo entorno se ve afectado, igualmente, por la resolución recurrida y porque Izquierda Unida ostenta una posición de ventaja para ejercer la acción en representación de todo el colectivo.

Es clara la relación entre el actor y el objeto de la pretensión. La anulación del Decreto produce, de modo inmediato, un beneficio actual a todo el colectivo que representa Izquierda Unida porque ese acto administrativo repercute en ese colectivo afectado y vinculado, directa o indirectamente, a Izquierda Unida.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que el interés legítimo para ostentar la legitimación activa en la vía contencioso-administrativa debe traducirse en la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejerce la pretensión, en este caso, Izquierda Unida. La declaración pretendida supone, para el demandante, un beneficio o utilidad indirecto y moral y esa es la base de la posición de ventaja o utilidad jurídica que ostenta y que fundamenta su interés legítimo y, por tanto, su legitimación para recurrir.

Así la sentencia de 7 de noviembre de 2000 que dice :"... reconocer un interés legítimo de los recurrentes como titularidad potencial de una posición de ventaja o de utilidad jurídica a quien ejercita la pretensión (...) posición de ventaja que (...) debe situarse en el dato de si la imposición (...) puede producir un efecto positivo en la esfera del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera...".

Por último, y a los efectos de complementar lo dispuesto en el apartado d) del art. 45 de la L.J.C.A, con este escrito acompañamos la Certificación del acuerdo del órgano de dirección de I.U para promover el presente recurso, y copia de los Estatutos vigentes de Izquierda Unida.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompaña, y por hechas las anteriores manifestaciones, tenga por evacuado el trámite conferido acuerde haber lugar a la admisión del recurso y, en definitiva, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime la legitimación activa del recurrente e íntegramente la demanda que en su día se formalice, lo que es de hacer en Justicia que pido en Madrid a 24 de julio de 2001.

Licenciada Virginia Díaz Sanz colg. 29.116

Proc. Isabel Cañedo Vega


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