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03nov05
Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional relativo a la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre Guatemala.
El PLENO DE LA SALA DE LO PENA DE LA AUDIENCIA NACIONAL reunido conforme al art. 264 LOPJ para unificar criterios en materia de jurisdicción extraterritorial del art. 23.4 LOPJ, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005, partiendo del principio pro actione tal como lo entiende el máximo intérprete de la Constitución Española |1|, del de concurrencia de jurisdicciones |2| e interpretación conforme a criterios de razonabilidad |3|, sobre ponencia del Presidente de la Sala,
ACUERDA:
1. Examen de oficio de la propia jurisdicción.
La admisión a trámite de una denuncia o querella sobre delitos cuya competencia venga atribuida a la jurisdicción española por el art. 23.4 L.O.P.J. exigirá el examen de oficio de la propia jurisdicción, al ser esta cuestión de orden público procesal.
2. Concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
El art. 23.4 LOPJ no puede ser interpretado de modo que conduzca en la práctica a la apertura de diligencias penales ante la noticia de la comisión de hechos susceptibles de ser calificados como algunos de los delitos a los que se refiere, cualquiera que fuera el lugar de comisión y la nacionalidad del autor o víctima, pues no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo |4|.
Como, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional no es admisible desde la perspectiva constitucional limitar el acceso a la jurisdicción incorporando requisitos no contemplados en la ley de manera tan rigurosa que vulnere el principio de proporcionalidad |5|, es necesario constatar que concurren los requisitos exigidos para atribuir jurisdicción a la Audiencia Nacional en cada uno de los delitos del catálogo del art. 23.4 LOPJ según el ordenamiento jurídico interno, del que forman parte los tratados y convenios internacionales suscritos por España que se aplican con preferencia a la ley interna (art. 1.6 Código Civil y 96 CE) |6|.
3. Jurisdicciones concurrentes prioritarias: Ne bis in idem y duplicidad de procedimientos.
Verificado lo anterior, en aras de evitar una eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del principio ne bis in idem, atendida la prioridad de la jurisdicción del lugar de comisión del delito (locus delicti) y de los Tribunales Internacionales |7|, antes de la admisión a trámite de una denuncia o querella sobre tales delitos deberá constatarse la inactividad de la jurisdicción del Estado en cuyo lugar se cometieron presuntamente los hechos y de la Comunidad Internacional, lo que se hará a través de los instrumentos de cooperación internacional existentes en cada momento, recabando de oficio información sobre tales extremos del Estado donde se hayan cometido presuntamente los hechos y de los organismos internacionales pertinentes (en especial la ONU).
Si la querellante o denunciante hubiera aportado indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes por la jurisdicción del lugar de comisión, se constatará, si no se hubiere hecho ya, la ausencia de actividad de la Comunidad Internacional.
Una vez obtenida respuesta, o transcurrido un plazo razonable sin ella, deberá decidirse sobre la propia jurisdicción y, por tanto, sobre la admisión o no a trámite de la querella o sobre el archivo o no de la denuncia, teniendo en cuenta en último término el criterio de razonabilidad.
4. Criterio de razonabilidad.
Constatado que se cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno y descartada la actuación de la jurisdicción del lugar de comisión del presunto delito y de la Comunidad Internacional deberá, como regla, aceptarse la jurisdicción salvo que se aprecie exceso o abuso de derecho por la absoluta ajeneidad del asunto por tratarse de delitos y lugares totalmente extraños y/o alejados y no acreditar el denunciante o querellante interés directo o relación con ellos |8|.
En Madrid a 3 de noviembre de 2005.
Notifíquese al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional con el ruego de que le de la publicidad oportuna.
Póngase en conocimiento del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional y de Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico de drogas, del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano y del Sr. Abogado del Estado de la Audiencia Nacional.
El Presidente de la Sala de lo Penal.
Notas:
1. "Principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida(...) [sin que] pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre las posibles de las normas que la regulan (...) [sino] únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada (STC 26/10/2005, FJ 2). [Volver]
2. Sentencia citada, FJ3, con cita del FJ4 de la STC 87/2000, de 27 de marzo. [Volver]
3. Sentencia citada, FJ 1 in fine, FJ2, FJ3 al referirse a criterios interpretativos reguladores y FJ8 in fine. [Volver]
4. STS núm. 1362/2004, de 15 de noviembre. [Volver]
5. STC citada FJ 8 in fine y 9. [Volver]
6. Una relación no exhaustiva de Convenios y Tratados se recogen en anejo a este Acuerdo. [Volver]
7. Sentencia TC citada FJ 4, cuarto párrafo. [Volver]
8. Voto particular a la STS de 25 de febrero de 2003. [Volver]
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