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DERECHOS


16sep02


Texto completo del informe de los servicios jurídicos del Parlamento Vasco con relación al auto del juez Baltazar Garzón Real.


Informe de los Servicios Jurídicos en relación con las repercusiones de los Autos Del Juzgado Central De Instrucción Número 5 sobre la organización y funcionamiento de la cámara, así como las vías y procedimientos que, en su caso, deban utilizarse para hacer operativas dichas repercusiones

La Mesa, en su reunión del día 10 de septiembre de 2002, solicitó el Informe Jurídico de referencia. En cumplimiento de dicho acuerdo se eleva el presente Informe.

I. El (distinto) alcance de los Autos de 26-8-02 y de 6-9-02 en relación con el Parlamento

I.1. El segundo Auto de 6 de septiembre en su razonamiento jurídico octavo pretende precisar y aclarar el alcance de las medidas adoptadas en el primer Auto en relación con el Parlamento (Justamente por ello este segundo Auto se comunica a esta Cámara: a los efectos que se contienen en dicho razonamiento octavo). Formalmente el Auto de 6 de septiembre puede, en efecto, concebirse como una aclaración de la medida contenida en el apartado 3 de la parte dispositiva de la primera resolución judicial. Según esto, se precisa que lo que se deja al arbitrio de la Cámara es la efectividad de la medida de supervisión del grupo, esto es, la determinación de los mecanismos y vías reglamentarias para su aplicación. Dicho en breve, lo que se defiere al Parlamento no es si se suspende o no el Grupo Parlamentario sino el "cómo" se suspende.

I.2. Un examen comparado de ambos Autos, sin embargo, conduce a entender que, en lo que hace al Parlamento, el segundo de los Autos no sólo aclara el primero sino que supone un cambio o evolución. Así, la distinción que en el Auto de 26 de agosto se hacía entre, de una parte, las actividades de los parlamentarios en grupo fuera de los estrictos límites de la actividad institucional, que sí quedaban suspendidas, y, de otra parte, las que se desarrollaban como Grupo Parlamentario en sentido estricto dentro de la institución parlamentaria, en cuyo caso la efectividad de la medida de suspensión se dejaba al arbitrio de la Cámara, desaparece en el segundo Auto. Pero, justamente, esa distinción de las actividades de grupo intra y extraparlamentarias hacía pensar que lo que se libraba a la decisión del Parlamento era la ponderación y consiguiente decisión acerca de las repercusiones que a la luz de su Reglamento pudiera tener la suspensión del partido político.

I.3. Pero no es sólo que el segundo Auto de septiembre ya no conserve la diferenciación hecha en el primero respecto a las actividades de los parlamentarios como grupo o colectivo en función de que se realicen o no en el seno del Parlamento, sino que además ya no es congruente con la argumentación contenida en el razonamiento jurídico 7º A) del Auto de 26 de agosto. Allí se decía:

"No obstante, deberán ser las Cámaras (...) las que, a través de sus normas y Reglamentos, decidan, una vez se remita testimonio de esta resolución, si la formación HB-EH-BATASUNA, o con el nombre actual que utilizan Araba, Bizkaia, Gipuzkoa Sozialista Abertzaleak, o con cualquier otro que fraudulentamente pretendan utilizar para eludir la resolución judicial, a los cuales ésta se extiende desde el momento de su adopción (art. 6.4 del Código Civil), puede actuar como grupo, al tener suspendidas todas sus actividades como tal, en forma temporal, por resolución judicial".

Según esto, las Cámaras debían decidir si, a la luz de su Reglamento, el Grupo Parlamentario podía seguir actuando como tal, siendo así que en virtud de resolución judicial el partido correspondiente estaba suspendido. En el Auto de 6 de septiembre, en cambio, esa decisión la ha tomado ya el propio órgano judicial. La contradicción en este punto entre el razonamiento 7º del primer Auto y el octavo del segundo Auto parece clara e insalvable.

I.4. Lo que el primer Auto no decidía por sí mismo, remitiéndose a las Cámaras (y demás instituciones representativas) para que dedujeran las consecuencias pertinentes en cuanto a su organización y funcionamiento, ha quedado ya decidido en este segundo Auto que supuestamente aclaraba el primero. La diferencia no es irrelevante porque afecta a la relación entre un órgano judicial y el órgano legislativo. En el primer Auto la resolución judicial parecía limitarse a comunicar al Parlamento su decisión de suspender el partido para que, considerando las estrechas relaciones que median entre partidos políticos y grupos parlamentarios hiciera la valoración y tomase la decisión correspondiente. El segundo Auto, por el contrario, traspone ese umbral, y lo que comunica es la suspensión del partido y del propio Grupo Parlamentario.

II. La intrusión de la resolución judicial en el ámbito de autoorganización del Parlamento

II.1. Llama la atención en los Autos la falta de utilización de la expresión "grupo parlamentario", y la mención simple de "grupo" que facilita su asimilación con otras expresiones como "partido", "formación política" u "organización". De hecho, en las dos resoluciones judiciales, en todo momento se concibe al grupo parlamentario como simple avatar o epifenómeno del partido político correspondiente, de manera que la problemática de las relaciones partido político-grupo parlamentario, las diferencias jurídicas entre ambos, su distinta entidad o naturaleza ni siquiera llega a suscitarse. Partido político y grupo (parlamentario) aparecen en las resoluciones judiciales siempre vinculados, sin ningún matiz, concebido el segundo como simple emanación o proyección del primero.

II.2. El papel de los partidos políticos es esencial e insustituible en los actuales sistemas democráticos hasta el punto de que la doctrina suele hablar del "Estado de partidos" para referirse a los Estados democráticos. Reflejo constitucional de esta situación es el artículo 6 del Título Preliminar de la Constitución española de 1978, consagrado a los partidos políticos. Este reconocimiento constitucional era la culminación de una larga evolución desde la inicial reluctancia del pensamiento jurídico liberal hacia el fenómeno partidario hasta su progresiva incorporación y entronización en el centro mismo del sistema democrático. No es posible hoy concebir siquiera la democracia sin los partidos políticos y las insustituibles funciones que desempeñan.

Tampoco el Parlamento es una excepción a esta evolución. La vida parlamentaria resultaría hoy ininteligible si se desconociera la realidad de los partidos políticos. En este sentido, es correcta y ajustada la visión política o "realista" que concibe a los Grupos Parlamentarios como la proyección de los partidos en la Cámara. Con ello se pone de manifiesto la estrecha relación que media entre ambos. Esta vinculación tiene también su reflejo en la regulación reglamentaria que da por sobreentendido que los Grupos reúnen a los parlamentarios de un mismo partido, como habitualmente sucede, o también cuando prohíbe que puedan constituirse o fraccionarse en Grupos Parlamentarios diversos quienes en las elecciones hubiesen comparecido en una misma formación, grupo, coalición o partido político (art. 19, párrafo 2º RPV).

II.3. Partido político y grupo parlamentario son, sin embargo, jurídicamente diferentes, de manera que, sin negar la estrecha relación entre ambos, es preciso indicar que esta relación no llega nunca a la identidad, al menos desde la perspectiva jurídico-parlamentaria.

El partido político respecto de la Cámara es un tercero ajeno a ella, en tanto que el Grupo Parlamentario, dejando ahora al margen la disputada cuestión de su naturaleza jurídica, está exclusivamente compuesto por parlamentarios y constituye una articulación interna que con carácter operativo adopta la Cámara para funcionar. El partido político tiene su propia regulación jurídica (art. 6 CE, distintas leyes reguladoras, Registro de Partidos, etcétera), en tanto que en el caso vasco (a diferencia de las Cortes en las que hay una referencia constitucional en el art. 78.1 CE), los Grupos Parlamentarios se crean y regulan por el Reglamento parlamentario. En este sentido, la propia existencia y regulación de los Grupos Parlamentarios es una decisión endógena e inmanente a la propia Cámara. El partido político es una organización permanente o de duración indefinida, en tanto que la duración máxima de un Grupo Parlamentario es la de la legislatura.

De acuerdo con el Reglamento, el Grupo Parlamentario surge de la libre voluntad de agruparse de los parlamentarios, siendo esta manifestación de voluntad formal, en los términos y con los requisitos que exige el Reglamento, un momento esencial para que opere la proyección del partido en la Cámara. Si tal no acontece, el Grupo Parlamentario no llegará a existir y esta manifestación de voluntad asociativa de los parlamentarios no puede ser suplida por ninguna instancia partidaria.

Son múltiples las manifestaciones de estas disonancias entre partido político y grupo parlamentario en la regulación y en la práctica parlamentarias. Así, el Grupo Mixto está estructuralmente concebido para albergar en su seno a todos aquellos partidos que no reúnen el número mínimo de parlamentarios para constituir un Grupo propio y para quienes no pertenezcan, no se adhieran o se separen de otros Grupos preexistentes.

La casuística es variada. Por ejemplo, los "préstamos de parlamentarios", partidos que se ven privados de Grupo Parlamentario propio como consecuencia de escisiones (es el caso de Euskadiko Ezkerra que perdió su Grupo al resultar que la mayoría del partido quedó en franca minoría en el G.P.) o por el transfuguismo de algunos miembros, etcétera.

En definitiva, al igual que un partido político subsiste a pesar de que puede que no cuente con Grupo Parlamentario propio o pierda el que tenía, a la inversa, un Grupo Parlamentario subsiste incólume a pesar de que el partido de pertenencia desaparezca. En efecto, es plausible concebir la hipótesis de que un partido sea disuelto o decida su disolución y que, sin embargo, el Grupo Parlamentario homónimo permanezca, por cuanto su subsistencia descansa sobre la base de la libre voluntad de unirse manifestada por los parlamentarios.

II.4. Resulta significativo a este respecto que la propia Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, nada diga, en efecto, respecto a una posible traslación de los efectos de la disolución judicial de un partido político al correspondiente grupo parlamentario (art. 12). Ello, jurídicamente, supone tanto como reconocer que se trata de realidades diferentes, aunque sin que ello implique desconocer las estrechas relaciones políticas entre ambos. La disolución judicial de un partido político deja al margen a los parlamentarios de su militancia, en cuanto éstos han sido elegidos representantes por el cuerpo electoral al que representan y son, por ende, titulares del cargo que en modo alguno pertenece al partido. De aquí se sigue con naturalidad que el eventual Grupo Parlamentario que los parlamentarios hubieran podido constituir subsistiría a la disolución del partido político.

II.5. La doctrina académica mayoritaria corrobora este análisis. Así, por ejemplo Alejandro Saiz Arnaiz, Los grupos parlamentarios, Madrid, 1989: "Se confirma de esta manera, la inexistencia en nuestro derecho parlamentario de una identificación normativa absoluta entre el grupo y la formación política" (pp. 146-147). O también: "Puede afirmarse, en definitiva, que entre los grupos y los partidos no se da, para el Derecho, una relación de dependencia de los primeros respecto de los segundos. Los partidos nada pueden jurídicamente sobre los grupos. La existencia de éstos no se vincula, en nuestro ordenamiento, a la voluntad de los partidos o formaciones políticas. Ninguna decisión que los partidos pretendan imponer a sus grupos pone eficacia jurídica inmediata en el ordenamiento estatal. En una palabra: la creación, la extinción y el funcionamiento de los GPs son, en el Derecho español, totalmente independientes de las relaciones que dichos sujetos de la actividad parlamentaria puedan establecer con las diversas fuerzas políticas. Las decisiones de los partidos afectarán o, si se quiere, obligarán a los respectivos GPs sólo en el supuesto de que sean previamente asumidas por los diputados que integran dichos grupos" (p. 336). Y por último concluye: "...los GPs pueden considerarse, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, <emanación de los partidos políticos>, pero no órganos de los mismos. Formalmente, desde un punto de vista jurídico, grupos y partidos son realidades extrañas entre sí a las que sólo de modo esporádico -como acabamos de recordar- el ordenamiento pone en contacto" (p. 339).

En el mismo sentido, también Miguel A. Presno Liner, Los partidos políticos y las distorsiones jurídicas de la democracia, Barcelona, 2000, expone: "Sin entrar ahora en la problemática y polémica cuestión de la naturaleza jurídica de los Grupos Parlamentarios, resulta indiscutible que estamos ante entidades distintas a los partidos, y si bien constituyen de forma habitual una emanación de aquéllos en aras a la realización de la representatividad que cada uno de los partidos trata de articular y expresar en las instituciones parlamentarias, no existe desde un punto de vista estrictamente jurídico (una relación orgánica entre los partidos y los grupos), ni desde la perspectiva jurídico-estatal -los partidos no son en ningún caso órganos del Estado-, ni desde la perspectiva jurídico-privada, pues la actuación del Grupo Parlamentario, con independencia de que se sujete a las normas estatutarias emanadas de los partidos, está antes que nada sujeta al Derecho Parlamentario" (p. 117).

II.6. El fundamento jurídico último de esta situación descansa en la prohibición del mandato imperativo constitucionalmente consagrada en el artículo 67.2 de la Constitución. Por más que tenga que reconocerse que la prohibición del mandato imperativo está fuertemente erosionada y condicionada por la disciplina de los partidos políticos, es innegable, sin embargo, que conserva su virtualidad jurídica, tal y como ha sido reconocida por una reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual los titulares de los cargos públicos representativos son las personas elegidas y no los partidos a los que pertenecen y a los que "deben" (políticamente) su elección (SSTC 5/1983, 10/1983 ...).

Por lo demás, esta diferenciación o disociación jurídica entre partidos políticos y grupos parlamentarios ha encontrado igualmente su plasmación y reconocimiento en resoluciones del Tribunal Constitucional: "De este modo, sin necesidad de ahondar ahora -pues no es imprescindible para nuestros fines- en la difícil naturaleza jurídica, tanto de los partidos políticos como de los Grupos Parlamentarios, resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen por qué coincidir sus voluntades (...), aunque los segundos sean frecuentemente la lógica emanación de los primeros" (f.j.1º, STC 36/1990, de 1 de marzo).

II.7. La ausencia radical de esta problemática referente a la relación que media entre partido político y grupo parlamentario hace que ni siquiera se reflexione sobre la aplicabilidad del artículo 129 del Código Penal a los grupos parlamentarios. En el razonamiento jurídico tercero del Auto de 26 de agosto si se argumenta la aplicabilidad del art. 129 a los partidos políticos, dada su naturaleza de asociaciones, y como quiera que partido político y grupo (parlamentario) se conciben de manera indistinta sin solución de continuidad, se extiende la suspensión al Grupo Parlamentario. ¿Es, sin embargo, aplicable el artículo 129 del Código Penal a los Grupos Parlamentarios? A pesar de la naturaleza asociativa de los Grupos Parlamentarios, ¿cabe considerarlos simples manifestaciones del derecho de asociación tout court? Los datos jurídicos que ofrece el ordenamiento parecen más bien descartarlo, siendo éste un diagnóstico que cuenta con refrendo de la doctrina. Así: "Por tanto los grupos parlamentarios no son realmente asociaciones derivadas del artículo 22 CE sino entes colegiados de origen constitucional, regulación parlamentaria y formación imperativa para organizar la actividad personal en las Cámaras dirigida al cumplimiento de las funciones parlamentarias" (José Antonio Alonso de Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio, Introducción al derecho parlamentario, pág. 98, Madrid, 2002).

II.8. La regulación del Grupo Parlamentario es un asunto propio del ámbito reservado a los reglamentos parlamentarios. En el caso vasco no sólo la regulación, sino la existencia misma del Grupo Parlamentario deriva del Reglamento por cuanto en el Estatuto de Autonomía ni siquiera existe la lacónica referencia que para el caso de las Cortes Generales se contiene en el art. 78.1 CE. Quiere ello decir que el "Grupo Parlamentario" es una forma de organización y funcionamiento de los Parlamentos de la que éstos se dotan en sus reglamentos. Nada jurídicamente impediría que se adoptasen otros modelos de organización y aun recurriendo al mismo expediente de los "grupos parlamentarios" la gama de regulaciones puede ser muy variada entre las distintas Cámaras o incluso en la misma Cámara a lo largo del tiempo.

Aparte de remisiones o referencias en otras normas toda la regulación de los grupos parlamentarios se encuentra en los reglamentos respectivos. Jurídicamente el grupo parlamentario no es otra cosa que aquella entidad regulada en los reglamentos de las Cámaras a través de la cual los parlamentarios pueden ejercer muchos de sus derechos y facultades y el propio órgano legislativo en cuanto órgano colegiado estructura una buena parte de su funcionamiento.

En definitiva, ha sido decisión del Parlamento Vasco al aprobar su Reglamento el recurrir al expediente del grupo parlamentario como forma de articular el funcionamiento de sus miembros. Quién puede constituir un grupo parlamentario, con qué requisitos formales y bajo qué condiciones, cuándo se constituye y cuándo se disuelve, cuáles son sus facultades y atribuciones, con qué medios cuenta, etcétera, son todas cuestiones a regular en el Reglamento de la Cámara. En definitiva, el grupo parlamentario es una forma que tiene el Parlamento de organizarse, manifestación de su radical autonomía organizativa. Desde otra perspectiva, el grupo parlamentario es la unión voluntaria y libre de parlamentarios que en la inmensa mayoría de los casos agrupa a los pertenecientes a un mismo partido. Aunque resulte obvio dejamos constancia aquí que sin parlamentarios no hay Grupo Parlamentario.

II.9. El Auto de 6 de septiembre, a diferencia de lo que se desprendía del primer Auto de 26 de agosto, al disponer por sí la suspensión del Grupo Parlamentario supone una intrusión del órgano del poder judicial en la esfera de funcionamiento interno de la Cámara y menoscaba su autonomía organizativa. La correcta relación entre los órganos del poder judicial y del poder legislativo hubiera exigido que aquél hubiera comunicado a éste su decisión (la suspensión cautelar del partido) para que a partir de esta decisión, que en ningún caso se trataría de enjuiciar o discutir por el Parlamento, éste dedujera las repercusiones a que, de acuerdo con su reglamento, hubiera lugar.

No se trata con ello de reivindicar la rancia teoría de los interna corporis acta de validez ya periclitada. No se trata, pues, de defender la existencia de actos y de ámbitos parlamentarios exentos e inmunes a cualquier control jurisdiccional, sino de preservar un núcleo mínimo e insoslayable de autonomía de la Cámara para organizarse y funcionar sin injerencias ajenas, aunque, respetando y asumiendo, por supuesto, las decisiones que otros poderes y órganos legítimamente puedan adoptar en el ejercicio de sus atribuciones.

A pesar de que el Auto de 6 de septiembre afirma respetar la división de poderes que en su opinión "implica que el Juez de Instrucción no pueda compeler coactivamente a las instituciones del Poder Legislativo o de representación popular, que tienen sus normas y reglamentos, para el cumplimiento y ejecutividad de la medida", lo cierto es que el principio de la división de poderes padece por el hecho de que sea la resolución judicial misma la que haya decidido la suspensión de un grupo parlamentario.

En otro orden de cosas, es igualmente confusa la amalgama y equiparación que en todo momento se hace entre Parlamento y otras instituciones representativas por cuanto, por la naturaleza constitucional y estatutaria del órgano parlamentario y la índole de sus poderes y competencias, la Cámara está dotada de unas prerrogativas y de una autonomía organizativa, administrativa y presupuestaria que no tiene parangón con las de otras instituciones representativas.

II.10. No existe, sin embargo, una vía procesal a la que pudiera recurrirse para corregir lo que en este Informe se considera un menoscabo de la autonomía organizativa de este Parlamento. Los conflictos de jurisdicción (L.O. 2/1987, de 18 de mayo) sólo están previstos cuando se plantean entre los Juzgados o los Tribunales y la Administración. En cuanto a los conflictos entre órganos constitucionales no incluye a los parlamentos autonómicos ni a los órganos jurisdiccionales (art. 59 c) y 73 y ss de la LOTC).

III. La competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional

III.1. Las resoluciones judiciales comunicadas a esta Cámara han acordado, de una parte, la suspensión de actividades del grupo parlamentario y, de otra parte, han excluido de esta suspensión a los parlamentarios individuales. Entre ambos extremos de esta decisión hay una cierta tensión o contradicción. Por lo que hace a los parlamentarios individuales porque, si bien resulta correcto, tanto descriptivamente como jurídicamente, indicar que la suspensión de actividades del partido no afecta a las actividades de los parlamentarios individuales, la misma afirmación, en cambio, ya no es tan cierta cuando se refiere a la suspensión del grupo parlamentario. Y ello porque buena parte de las facultades e iniciativas que corresponden a los parlamentarios sólo se pueden ejercer en el seno de los grupos precisamente. En este sentido, queda afectado, cuando menos, la facultad de los parlamentarios afectados para constituir un grupo parlamentario de acuerdo con los requisitos y condiciones fijados en el Reglamento.

III.2. Desde la perspectiva del grupo parlamentario resulta insólita su suspensión sin que los parlamentarios sean suspendidos. En el Reglamento de la Cámara se prevé la suspensión de la subvención al Grupo Parlamentario, pero la suspensión del Grupo como tal no se contempla salvo que sea la resultante o derivada de la suspensión de los parlamentarios que la integran, medida esta última que sí esta regulada.

III.3. La medida de suspensión cautelar del grupo parlamentario se adopta, como lo recuerda el encabezamiento del propio sumario, por integración en organización terrorista, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 520 y 129 CP. Dicho en breve, se suspende al grupo parlamentario porque éste como tal entidad o estructura está acreditado que, con la provisionalidad propia de la fase sumarial en que nos hallamos, se haya integrado en la organización terrorista.

Ahora bien, un grupo parlamentario no es una macroorganización, ni una estructura compleja, antes bien es una entidad bastante simple por cuanto no es otra cosa que la unión de los parlamentarios que en ella se encuentran integrados. En este caso, el grupo parlamentario que se suspende lo integran siete parlamentarios. ¿Cómo es que se suspende el grupo parlamentario como estructura integrada en el complejo terrorista liderado por ETA sin que ni uno sólo de sus siete únicos miembros esté imputado ni se vea afectado por la medida?

Al tratarse de una estructura tan sencilla y elemental prácticamente no hay instancias intermedias, de manera que sin solución de continuidad se pasa de los miembros individuales al colectivo y a la inversa. Con ello se quiere poner de manifiesto que la suspensión del grupo parlamentario lógicamente requiere o está presuponiendo una imputación a los parlamentarios que la integran.

Si desde una perspectiva "realista" o "politológica" se suspende el grupo parlamentario por considerarse emanación o proyección del partido político suspendido en la Cámara, esta misma perspectiva conduce directamente a imputar a los parlamentarios que son, cabalmente, los "representantes" del partido en la Cámara. En último análisis el partido suspendido no actuaría en el Parlamento a través del Grupo Parlamentario -como si éste constituyera una entidad al margen y con una actividad propia, diferente y separable de la de sus miembros-, sino justamente por medio de sus parlamentarios. Si es correcto señalar que los parlamentarios ejercen buena parte de sus facultades por medio del Grupo Parlamentario, no menos cierto es que el Grupo Parlamentario en todo caso actúa a través de sus parlamentarios y que con esta actividad de sus miembros se agota la de aquél.

III.4. La falta de lógica advertida en la medida de suspensión del grupo parlamentario que, sin embargo, no afecta ni imputa nada a ninguno de sus miembros, tiene en nuestro caso alguna otra consecuencia relevante.

En este sentido, cuando los autos judiciales excluyen de la suspensión a los parlamentarios individuales no sólo están adoptando una medida correcta desde el punto de vista jurídico-material, al no estar contemplada en el artículo 129 CP. En esa medida se encierra también otra decisión jurídico-procesal que puede pasar desapercibida: que esa decisión en ningún caso podría ser adoptada por el órgano judicial actuante, el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por cuanto éste no es el órgano competente.

III.5. El último párrafo del artículo 26 del Estatuto de Autonomía dice: "Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

Este precepto, que se recoge también en el artículo 14 del Reglamento del Parlamento Vasco, establece una prerrogativa parlamentaria en cuya virtud los parlamentarios gozan de un fuero especial en cuanto su eventual responsabilidad penal tiene que ser examinada y decidida por órganos judiciales de especial relevancia cuales son el TS o el TSJPV en función del criterio territorial.

Desde la perspectiva punitiva la responsabilidad de los parlamentarios queda pues articulada en una doble dimensión: Por una parte, la responsabilidad que pueda derivarse del régimen disciplinario de la Cámara a exigirse por los órganos parlamentarios que resulten competentes en cada caso. Por otra parte, la eventual responsabilidad penal que deberá ser apreciada exclusivamente por alguno de los dos citados órganos judiciales.

III.6. Los Autos judiciales del Juzgado Central de Instrucción nº 5 pretenden la adopción por este Parlamento de una serie de medidas en aplicación de la suspensión decidida en el curso de un sumario abierto en un procedimiento penal por delitos tan graves como los de terrorismo. La suspensión cautelar del partido acordada por su integración en organización terrorista lleva a la suspensión, por idéntico motivo, del Grupo Parlamentario, pero como un Grupo Parlamentario sin parlamentarios es una entelequia, la suspensión del Grupo Parlamentario lógicamente exige, requiere o presupone algún tipo de imputación a los parlamentarios.

En resumidas cuentas, existe una contradicción en que un órgano judicial distinto del TS o TSJPV adopte medidas en el ámbito parlamentario como la suspensión del Grupo Parlamentario que lógicamente presuponen algún tipo de imputación a los parlamentarios. Con ello se estaría contraviniendo lo dispuesto en el art. 26 EAPV que establece el aforamiento de los parlamentarios como prerrogativa irrenunciable.

III.7. El Parlamento Vasco, no siendo parte en el proceso, carece de la vía de recurso para hacer valer estos argumentos.

En cualquier caso, la Mesa podría considerar la oportunidad de hacer llegar estas consideraciones al órgano judicial actuante.

IV. Aplicación del Auto

IV.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 118 CE: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto". En el mismo sentido el art. 17 LOPJ, en tanto que el 18.1 de la misma norma dispone que: "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes". A pesar de los reparos jurídicos que se llevan expuestos contra los Autos, también se ha puesto de manifiesto que no siendo la Cámara parte procesal no tiene a su disposición la vía del recurso.

IV.2. La medida a aplicar no está contemplada en el Reglamento, por lo que no es posible jurídicamente dar una respuesta cerrada y clara para su aplicación. En consecuencia, su aplicación debería ser un acto singular y excepcional, al margen del Reglamento, cuyo fundamento no podría ser otro que la obligación de dar cumplimiento al Auto judicial. Dado que la conformidad absoluta con el Reglamento está descartada parece más claro y conveniente reconocer el carácter excepcional de la medida antes que proceder con este motivo a dictar una resolución presidencial que contemplara con carácter abstracto general este supuesto de hecho. En primer lugar, porque en este caso no estamos propiamente ante una laguna del Reglamento que hubiera que colmar sino ante lo que se conoce como una laguna ideológica. Pero, en segundo lugar, porque no debe olvidarse que la suspensión acordada es un medida cautelar y provisional. Ciertamente, en el caso del Parlamento la duración fijada para la medida la hace definitiva -lo cual pone de manifiesto de nuevo su escasa adecuación al mundo parlamentario-, pero siempre cabe la posibilidad de que sea revisada por un órgano superior.

No obstante, sí cabe guiarse por principios generales que ayuden en la tarea. Así:

1º.- La aplicación restrictiva de una medida de carácter restrictivo de derechos y facultades. En aplicación de la misma, y teniendo en cuenta que expresamente los Autos excluyen de la suspensión a los parlamentarios individuales, habría que encontrar aquellas soluciones o medidas que preserven todos sus derechos y facultades, con la excepción del que expresamente viene afectado por la suspensión del Grupo: la facultad de constituir un grupo parlamentario propio y de permanecer en el que han constituido.

2º.- El principio del mayor ajuste posible al Reglamento. En este sentido, sería preferible acomodarse a recursos que ya están previstos en el Reglamento que otros que se crearan ex novo como figuras ad hoc para la situación.

3º.- Las medidas a adoptar deberían ser siempre provisionales.

IV.3. Según esto considerar a los miembros del Grupo ABGSA como integrados en el Grupo Mixto es una solución que, además de valerse de recursos del propio Reglamento, minimiza el menoscabo de las facultades de los parlamentarios afectados en cuanto dicho Grupo Mixto tiene garantizada una "participación en las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes Grupos" (art. 19 RPV).

En cuanto al órgano encargado de tomar la decisión, éste seria la Mesa, con fundamento en el art. 23.1.1ª (salvo que se prefiriera una Resolución General de la Presidencia). Si esto fuera así, la Mesa, con fundamento en dar cumplimiento a los Autos judiciales, como medida excepcional, singular y al margen del Reglamento declararía la suspensión cautelar y provisional del G.P. ABGSA y la consideración de sus integrantes como miembros del Grupo Mixto.

IV.4. Elenco de cuestiones

4.1. Publicación en el Boletín de la Cámara. Página WEB.

4.2. Revisión del número y distribución de los miembros de las Comisiones (art. 30 y 31 RPV).

4.3. Reglamento interno del G. Mixto (art. 20.4 RPV).

4.4. Personal al servicio del Grupo disuelto y reajuste del personal del G. Mixto.

4.5. Iniciativas tramitadas y pendientes de ABGSA.

4.6. Suspensión de la subvención de ABGSA y adecuación de la del Grupo Mixto.

Es cuanto tienen el honor de informar a esa Mesa que no bastante con su superior criterio decidirá.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2002.
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Este documento ha sido publicado el 24oct02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights