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20ene15
Auto acordando libertad a Luis Bárcenas Gutiérrez a cambio del pago de una fianza
Audiencia Nacional
Sala de lo Penal
Sección 4ªRollo de Apelación N° 299/14
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado N° 275/08
Juzgado Central de Instrucción N° 5AUTO N° 19/15 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)En Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación del imputado Luis Bárcenas Gutiérrez, se presentó escrito el día 15-12-2014, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 3-12-2014 por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado n° 275/08, que denegó la solicitud de libertad provisional formulada en escrito presentado el 20-11-2014 y acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, por su presunta implicación en hechos constitutivos de los delitos de cohecho, contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales, apropiación indebida, de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal en grado de tentativa. En dicho recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de la situación personal del interesado, decretándose su libertad provisional y acordándose las medidas cautelares complementarias que se consideren razonablemente procedentes.
Del referido escrito se acordó el día 17-12-2014 dar traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a efectos de impugnación o adhesión al recurso planteado.
Formularon pretensiones de impugnación del recurso y confirmatorias de la resolución combatida: el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el día 26-12-2014, fechado cuatro días antes; el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la acusación popular de Ángel Luna González y otros, por escrito fechado el día 26-12-2014, y el mismo Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en esta ocasión actuando en nombre y representación de la acusación popular de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), a través de escrito de fecha 29-12-2014.
El día 30-12-2014 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el mismo día 30-12-2014, se formó el rollo n° 299/14, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente vista, solicitada por la parte apelante, la audiencia del día 16-1-2015.
En dicha comparecencia, el Abogado D. Javier Gómez de Liaño y Botella, en defensa del recurrente, solicitó la estimación del recurso interpuesto, por las razones que expuso. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Concepción Sabadell Carnicero, y la Abogada Dª María Teresa Paredes Piris, en defensa de la acusación popular de Ángel Luna González y otros, interesaron la desestimación del recurso de apelación formulado, por los argumentos que asimismo indicaron. No compareció la defensa de la otra acusación popular que impugnó el recurso.
Seguidamente, una vez terminada la vista del recurso, las actuaciones quedaron pendientes de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Impugna la representación procesal del imputado Luis Barcenas Gutiérrez, en su escrito de interposición del recurso de apelación, la decisión del Instructor sobre el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que afecta a su patrocinado desde el 27-6-2013, porque no está de acuerdo con el mantenimiento de tal medida cautelar de orden personal. En definitiva, entiende que no se dan los caracteres de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que la hacen necesaria en este momento procesal y respecto del recurrente, toda vez que entiende que los argumentos expuestos por el Instructor en el auto objeto del recurso adolecen de consistencia, al carecer de solidez las consideraciones que efectúa acerca del peligro de huida del interesado, a las que tacha de abstractas e inmotivadas, especialmente al no tener en cuenta el estado avanzado del procedimiento, el largo tiempo que lleva el interesado privado de libertad y sus circunstancias personales de pleno arraigo en todas sus modalidades (personal, familiar, social y laboral) y de carencia de antecedentes penales.
Critica la parte apelante en su escrito que no se haya tenido en cuenta el superior criterio de protección del derecho a la libertad personal, preconizado en el artículo 17.1 de la Constitución, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y especialmente los factores de arraigo personal, familiar, laboral y económico del interesado en nuestro país, de donde no huyó en el prolongado tiempo transcurrido desde que se dirigió contra él la acción penal, en el mes de julio de 2009, habiendo comparecido cuantas veces ha sido llamado por los distintos órganos que han conocido de la investigación criminal, habiendo cumplido igualmente con las obligaciones de entrega del pasaporte y de comparecencias periódicas impuestas en el auto de 25-2-2013, e incluso habiendo colaborado en la instrucción de la causa.
Sostiene la parte apelante que, una vez transcurrido más de un año y medio desde que se acordó la prisión preventiva de su patrocinado, seguir razonando, como se hace en el auto combatido, que la medida cuya revocación se pretende se ha adoptado para conjurar el riesgo de fuga del imputado, no puede servir en el momento actual como argumento sólido para mantener la medida cautelar impugnada, notando en falta en la resolución impugnada una referencia pormenorizada a la ponderación de las circunstancias personales que han llevado al Instructor a denegar la nueva petición de libertad. Por lo que entiende que no se ha hecho un razonable análisis de la proporcionalidad de la medida de prisión provisional ratificada, llegando incluso a cuestionar la imparcialidad del Magistrado Instructor, por el hecho de ser la misma persona que instruye la causa y reiteradamente conserva la medida cautelar de prisión.
Por ello, considera la parte recurrente que el mantenimiento de su patrocinado en prisión preventiva incondicional es una medida innecesaria, desproporcionada e ilegitima, en función de los fines constitucionales asignados a la prisión provisional, pues si lo que se pretende es evitar la frustración del proceso, otras medidas de menor intensidad pueden atender al mismo fin, debiendo evitar que se configure como una verdadera pena anticipada.
Para la parte impugnante, el peligro de fuga que se indica en el auto recurrido para justificar el mantenimiento en prisión del Sr. Bárcenas Gutiérrez, se presenta como abstracto y evanescente, pero en ningún caso como probabilidad real de que en la actual fase del procedimiento y sin esperar al resultado del juicio oral, el mencionado imputado intente marcharse de España y se sitúe fuera del alcance de sus Tribunales.
Así lo indica el propio imputado en la carta que parcialmente leyó su Abogado en el acto de la vista del recurso, en la que realizó, además, apreciaciones comparativas con otros imputados que se hallan en libertad provisional en diferentes causas, así como argumentaciones acerca de su nula predisposición a sustraerse a la acción de los órganos judiciales en caso de quedar en libertad provisional. También aludió el Letrado del apelante en la vista del recurso a la comunicación recientemente recibida de las autoridades suizas, concretamente de la Oficina Federal de Justicia, fechada en Berna el 5-1-2015, cuya copia en francés y en español quedó unida al rollo de Sala. Según la interpretación que del mencionado documento efectuó dicha defensa, la situación procesal de su cliente resulta más favorable después de la recepción del referido documento, ya que gran parte de los hechos supuestamente constitutivos de delitos fiscales no podrán ser perseguidos en España, al sostener las autoridades helvéticas que, en el caso del recurrente, no puede concluirse la existencia de un fraude fiscal conforme al Derecho suizo, lo que implica que no pueden ser investigados en nuestro país tales hechos, por no existir delito contra la Hacienda Pública susceptible de asistencia judicial reciproca.
Por todo lo cual se interesa la revocación del auto apelado y la consiguiente puesta en libertad provisional del recurrente, con las medidas cautelares complementarias que se consideren razonablemente procedentes.
SEGUNDO.- Antes de entrar en la resolución de las concretas cuestiones planteadas, como ya ocurriera en otras resoluciones dictadas por este Tribunal en el caso que nos concierne, conviene tener presente y recordar las lineas básicas normativas y jurisprudenciales sobre la materia objeto de controversia, que se centra en la viabilidad de la medida cautelar de la prisión provisional incondicional que afecta al apelante Sr. Bárcenas Gutiérrez.
A) Por lo que se refiere a la legislación vigente, además de la escueta referencia al artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la modificación de la situación personal del imputado en el curso de la causa, cuando así lo exijan las circunstancias del caso, hemos de recordar que el articulo 502.3 del mismo Cuerpo legal, después de dedicar un anterior apartado a la necesariedad y subsidiariedad de la medida en cuestión, establece que para adoptarla se tendrá en cuenta la repercusión que "pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pueda ser impuesta".
Por otro lado, respecto a los fines que debe perseguir la adopción de la prisión preventiva, el articulo 503.1.3° letra a) párrafo 2° establece que para valorar la existencia del peligro de fuga "se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral". La letra b) párrafo 3° del referido precepto indica - que para valorar la existencia del riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento "se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieren serlo". Y el apartado 2 párrafo 2° del mencionado artículo 503 dice que para valorar la existencia del riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos "se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".
B) En cuanto a la jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (S.T.C. n° 207/2000, de 24 de julio) . Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional (S.T.C. n° 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el Tribunal Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Además de la doctrina inserta en las anteriores resoluciones, debemos traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión impugnada. Establece, entre otros extremos, esta última resolución las siguientes consideraciones: a) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (articulo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva) ; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro) , a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. c) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y d) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
TERCERO.- Una vez recogidos en los apartados anteriores, por un lado, los argumentos en que se basa la parte recurrente para pedir la libertad provisional de su patrocinado, y por otro, el apoyo legislativo y jurisprudencial de la medida cautelar dictada por el Magistrado Instructor y combatida a través del planteamiento del recurso, así como examinadas las actuaciones remitidas y las tesis sostenidas por las partes personadas, este Tribunal está en condiciones de anticipar que el recurso de apelación interpuesto será estimado, pero sólo parcialmente y no en esencia por los razonamientos empleados por la parte apelante, sino por la concurrencia de recientes acontecimientos procesales que necesariamente han de incidir en la situación procesal del recurrente, ante el largo tiempo que lleva privado de libertad de modo incondicional y ante una investigación que se halla prácticamente agotada.
En relación con los argumentos empleados por la defensa del apelante, tanto en el escrito del recurso como en el acto de la vista, no podemos acoger la mayoría de sus consideraciones revocatorias. En primer lugar, la resolución recurrida no adolece de inmotivación sino que cumple sobradamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Magistrado Instructor ha cumplido escrupulosamente con su deber de motivación, ofreciendo de modo razonado y razonable su versión acerca de la concurrencia del peligro de fuga que persiste en el Sr. Bárcenas, ante la gravedad de las conductas con visos de delictivas que se le atribuyen y la existencia de ingentes cantidades dinerarias de las que puede disponer y que por ahora se mantienen fuera del alcance de los Tribunales. En segundo lugar, las dudas sobre la carencia de imparcialidad objetiva expresadas por dicha defensa acerca de la actuación del Magistrado Instructor, sin apoyo indiciario alguno, hemos de rechazarla rotundamente, con el solo añadido que idéntico argumento acerca de ser el titular del órgano judicial que reiteradamente viene manteniendo su decisión de privación de libertad provisional del recurrente, es predicable hasta ahora a los integrantes de este Tribunal, que han dictado varias resoluciones confirmando precedentes autos denegatorios de libertad dictados por dicho Magistrado Instructor. En tercer lugar, la afirmación de la defensa del recurrente acerca de que el mismo ha mostrado una actitud colaboradora con los órganos investigadores no se adecua a la realidad, si atendemos a la multitud de actuaciones judiciales que han tenido que efectuarse frente a la ostensible opacidad mostrada por el interesado en la cadena de declaraciones vagas y confusas que ha prestado en el devenir procesal. En cuarto lugar, no podemos adentrarnos en el estudio comparativo de otras causas por delitos de índole económica en las que los implicados permanecen en libertad provisional, porque se trata de hechos distintos a los aquí sujetos a comprobación, que precisan por ello de tratamiento diferente. Y en quinto lugar, las referencias realizadas por la defensa del apelante a la documentación recientemente recibida de Suiza resultan sesgadas, pues de la lectura de la comunicación fechada el 51-2015 proveniente de la Oficina Federal de Justicia no puede concluirse que en España no pueda seguir siendo investigada gran parte de la conducta del recurrente referida a la posible actividad defraudatoria fiscal desplegada; lo que indican las autoridades suizas es que, en relación al Sr. Bárcenas, "no parece existir delito fiscal" y que "en la situación actual, en este caso no puede concluirse la existencia de un delito fiscal conforme al derecho suizo"; sin embargo, añaden que "en caso de recibir las correspondientes precisiones que contradigan lo anterior, estaríamos dispuestos a comprobar el estado de los hechos nuevamente" y que "se le permite a la autoridad requirente completar su solicitud en el sentido indicado anteriormente".
CUARTO.- No obstante las sólidas conclusiones del Magistrado Instructor acerca de la permanencia del peligro de fuga del recurrente, no podemos compartir, en el momento procesal actual, la tesis denegatoria de cualquier medida cautelar que mitigue la existente desde hace casi diecinueve meses.
Este Tribunal llega a esta conclusión ante la concurrencia, no sólo del dato objetivo consistente en el transcurso de un año y casi siete meses desde que el imputado recurrente permanece en la misma situación personal de prisión incondicional, sino del dato igualmente objetivo del agotamiento de la investigación desarrollada respecto de él en la Pieza Separada incoada bajo la denominación de "DP 275/08 -Época I: 1999-2005", en la que el pasado 26-11-2014 se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y de las circunstancias de índole subjetiva sobre los factores de arraigo personal, social, familiar y laboral del imputado en nuestro país, siendo relevante que en ningún momento consta que haya intentado sustraerse de la acción de los diversos órganos judiciales que han venido conociendo de las actuaciones desde que a mediados de 2009 la acción penal se dirigió contra el interesado.
No podemos obviar lo evidente, atinente a un procedimiento muy avanzado, con una instrucción ya terminada, en la que se imputa al recurrente hechos constitutivos de los delitos de cohecho de los artículos 419 a 422 del Código Penal, contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1.5° y 248 del Código Penal, de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1° del Código Penal, y de estafa procesal intentada de los artículos 248, 249, 250.1.7°, 16 y 62 del Código Penal. Pero tampoco podemos desdeñar el largo tiempo transcurrido desde que el imputado fue privado de libertad de modo provisional, próximo a los dos años, lo que debemos armonizar con el pleno arraigo del apelante en España y su carencia de antecedentes penales, lo que disminuye el riesgo de huida.
A este respecto, conviene recordar que en la ponderación del peligro de fuga debe conjugarse, además de las características y la gravedad de los delitos imputados y de las penas con que vienen siendo castigados, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
QUINTO.- Como hemos anticipado, el recurso de apelación formulado ha de prosperar parcialmente, pero no en los términos absolutos pretendidos por la parte recurrente, sino por las razones apuntadas referentes a la terminación del procedimiento principal en que se investigan las conductas del recurrente y el largo tiempo que lleva privado incondicionalmente de libertad, cuya intensidad ha de moderarse mediante la imposición de una cifra de fianza en metálico cuya prestación implicarla la libertad provisional del afectado, quien seguirla sujeto al procedimiento a través de medidas complementarias menos aflictivas.
Tal planteamiento no resulta inconveniente ni contradictorio con la reciente presentación de los escritos de acusación, no incorporados a este rollo de Sala, atendiendo a los razonamientos ya expuestos y al carácter ambivalente otorgado por la jurisprudencia al transcurso del tiempo en situación de prisión preventiva, aquí apreciado a favor del imputado.
La doctrina jurisprudencial indica que la cifra de la fianza para eludir la prisión provisional debe ser accesible a las posibilidades del imputado. Añade este Tribunal que el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del imputado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial. En el caso de autos, atendiendo a los factores favorables del transcurso del tiempo, del agotamiento de la investigación y del arraigo del apelante, y a los factores desfavorables de la gravedad de los hechos supuestamente perpetrados y las penas con que se castigan, resulta acorde y proporcionada con los intereses en liza y con la situación de otros imputados, la instauración de una fianza en metálico de 200.000 euros. Dicha cantidad concilia la natural y lógica pretensión de libertad que aspira conseguir el interesado con la garantía de evitar su fuga y la ocultación de posibles fuentes de prueba que no hayan sido todavía obtenidas, teniendo presentes las graves responsabilidades que, de manera provisional, recaen sobre la conducta del apelante.
Fianza cuyo abono implicará el cumplimiento de las obligaciones complementarias que asimismo se expresarán en la parte dispositiva de esta resolución, tendentes a la consecución de la plena disposición del imputado ante el órgano judicial competente.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del imputado Luis Bárcenas Gutiérrez contra el auto dictado el día 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 275/08, que denegó la solicitud de libertad provisional formulada en escrito presentado el 20 de noviembre de 2014 y acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, a quien se fija la suma de DOSCIENTOS MIS EUROS (200.000 €) en concepto de fianza en metálico que puede prestar para eludir tal prisión provisional; en cuyo caso se acordará su libertad provisional, con establecimiento de comparecencias todos los lunes, miércoles y viernes de cada mes ante el Juzgado Instructor, designación de domicilio donde oír notificaciones y teléfono donde poder ser localizado, prohibición de salida del territorio nacional y mantenimiento de la retirada del pasaporte. Por lo que revocamos parcialmente el auto recurrido, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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