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DERECHOS


2sep02


Texto completo del escrito del Abogado del Estado, en representación del Gobierno,solicitando la ilegalización de Batasuna.


A LA SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación del Gobierno de la Nación que, por Ley, ostenta, ante la Sala comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:

Que, dando cumplimiento al Acuerdo del Gobierno de fecha 30 de agosto de 2002, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 .1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cuya certificación al efecto se acompaña al presente escrito como documento núm. 1 a) y siguiendo instrucciones de la Abogacía General del Estado, acompañado como documento 1 b), por medio del presente escrito INTERPONE DEMANDA PARA LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, HERRI BATASUNA, con domicilio en calle Astarloa, núm. 8, 30, 48001 - BILBAO (Vizcaya), EUSKAL HERRITARROK, con domicilio en Calle Juan de Bilbao, 17, bajo, 20003 - SAN SEBASTIÁN (Guipúzcoa) y BATASUNA, con domicilio en avenida Marcelo Celayeta, núm. 75, (Edificio IWER), 31014 - PAMPLONA (Navarra) y SU CONSECUENTE DISOLUCIÓN.

Esta demanda tiene su base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA

612002, DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS.

El día 29 de junio del año 2002 entró en vigor la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en lo sucesivo, LOPP), publicada en el BOE núm. 154 de 28 de junio de 2002, que desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de la Constitución y que ha venido a sustituir y completar, dando continuidad y mayor rigor técnico jurídico, a la anterior Ley 54/1978, de 4 de diciembre y los artículos vigentes de la Ley 21/1 976., de 14 de junio.

La LOPP, partiendo del principio de que los partidos son creados libremente de conformidad con la Constitución y las leyes, incide en la regulación de la vertiente democrática de su estructura y de su actividad, concretando, a tal efecto, las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democrático y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes.

Según se recoge en su Exposición de Motivos, la nueva Ley Orgánica, al tiempo de recoger con claridad y sistemática la experiencia acumulada en los años transcurridos desde la promulgación de la anterior normativa, tiene el objetivo inequívoco de garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, concretando las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democráticos de Los partidos políticos, así como el de una actuación externa de los mismos sujeta a la Constitución y a las Leyes, de tal manera que con esta nueva regulación se impida que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades apoyando políticamente, entre otras conductas prohibidas por la Ley, la violencia y las actividades de bandas terroristas.

La LOPP 6/2002 recoge una serie de conductas que vienen a dar continuidad, especificándolo, lo ya dispuesto en la Ley 54/1 978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos. El artículo 5 de la Ley 54/1 978 ya establecía que procederá acordar "por decisión de la autoridad judicial" la disolución judicial de un partido político cuando "sus actividades sean contrarias a los principios democráticos".

Y desde esa premisa, el artículo 9 apartado 2 de la LOPP establece que un partido pueda ser declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático.

Siendo ese el principio general para proceder a la ilegalización, la propia LOPP viene a especificar tres ámbitos que constituyen el presupuesto determinante de la ilegalización. Estos tres ámbitos se describen mediante la realización de alguna de las siguientes conductas:

- Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual;

- Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas;

- Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

Así, y frente al enunciado genérico del artículo 5 de la Ley 54/1978, la LOPP, tras la primera enumeración del artículo 9, apartado 2, realiza en el apartado 3 una exhaustiva enumeración de conductas cuya concurrencia, sea de todas o de algunas de ellas, provoca que se aprecie que se dan las circunstancias del apartado anterior. Esta exhaustiva enumeración de conductas es una clara garantía democrática. Y lo es en un doble sentido. En primer lugar es garantía de que la ilegalización procede únicamente en aquellos supuestos en que se produce una auténtica quiebra de los principios democráticos recogidos en la Constitución. Pero también lo es en otro sentido, en el de que procede declarar ilegal a aquella formación política cuya actividad vulnera los principios democráticos y persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades. Es ésta una garantía para que la democracia alcance la calidad que tiene en cualquier sociedad democrática madura y de la que existen abundantes y reiterados ejemplos en el Derecho Comparado como se explican en el hecho segundo de esta demanda.

Por último, la LOPP establece para proceder a la declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución, un proceso judicial específico y preferente ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a instancia del Ministerio Fiscal y el Gobierno, por sí o a solicitud del Congreso de los Diputados o del Senado.

SEGUNDO.- LA SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.

Los procedimientos de ¡legalización de partidos políticos están contemplados en la legislación de numerosos países europeos, con el objeto de impedir que, bajo el marco de los derechos y garantías que las Constituciones y las leyes confieren a los partidos políticos como elementos vertebradores de la participación ciudadana y del sistema democrático, se escondan propósitos o actuaciones contrarias a los valores y principios fundamentales de la convivencia y del respeto a los derechos y libertades básicos. Cabe destacar, á estos efectos, los casos de Alemania y Francia.

1.- Alemania.

La ilegalización de partidos políticos en Alemania está regulada por el artículo 21.2 de la Ley Fundamental, que declara inconstitucionales a los Partidos que "por sus fines o por el comportamiento de sus miembros tiendan a desvirtuar o eliminar el ordenamiento constitucional democrático liberal o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania". La competencia para conocer de estos procesos se atribuye al Tribunal Constitucional.

Alemania ha hecho uso de este procedimiento en dos ocasiones: en 1952, con la prohibición del Sozialistiche Reichsparteí (SRP [ Socialista del Reich]), en cierta medida sucesor del NSDAP, el partido de Hitler; y, en 1956, con la del Kommunistiche Partei Deutschlands (KPD [ Comunista de Alemania)], vinculado al SED, el partido comunista de la antigua República Democrática Alemania.

La Sentencia sobre el SRP declaró su inconstitucionalidad y decretó su prohibición. La decisión del Tribunal Constitucional se basó en:

La constatación de la oposición del partido a los derechos fundamentales de la persona.

La valoración de que su lucha contra los partidos democráticos de la República se producía en una forma que permitía reconocer que no se limitaba a una concurrencia legítima y abierta, sino que procuraba expulsarlos de la vida política.

Su identidad o semejanza, en su programa, representación del mundo y estilo en conjunto, con el partido nazi manifestado en sus fines organización y propaganda, su actividad deslegitimadora mediante la constante descalificación de los órganos de la República y de quienes los desempeñaban.

En el supuesto de la prohibición del KPD, el 17 de agosto de 1956, cabe destacar que este partido presentaba una relación ideológica y efectiva con la antigua República Democrática Alemana, cuyo partido comunista (de Estado) el SED, contribuyó a su financiación e inspiró de manera constante y directa su actuación.

La Sentencia declaró directamente aplicable el artículo 21 de la Ley Fundamental para declarar inconstitucional un partido. Las circunstancias que avalaban su aplicación fueron el que un partido es inconstitucional cuando pretende erosionar valores superiores del Estado constitucional liberal-democrático que la Ley Fundamental considera fundamentales.

Por otro lado, en lo que se refiere a asociaciones, el sistema alemán de disolución es mucho más expeditivo y rápido; para el caso de asociaciones cuya actividad radica en un solo "Land" es suficiente con un Decreto del Ministro Regional del Interior y, si tiene actividad nacional, el competente es el Ministro Federal del Interior.

Desde 1980 se han efectuado un total de 23 disoluciones, la más reciente el pasado abril de 2001, en que se disolvió por el Ministro del Interior de Sajonia a "Skinnheads Sachsische Schwwirs (SSS)", o el caso de "Blood and Honnor", especializada en la difusión de la música neonazi, que fue disuelta en septiembre de 2000 por el Ministro federal del Interior.

2.- Francia.

En Francia, la Ley de 1 de enero de 1936 sobre lucha contra los grupos de combate y las milicias privadas, modificada en 1972 y 1986, otorga al poder ejecutivo la potestad de ¡a disolución de un grupo político. La disolución se acuerda mediante Decreto del Presidente de la República, aprobado en Consejo de Ministros, pudiendo ser objeto de recurso esta decisión ante la justicia ordinaria.

Desde 1970 se ha acudido a esta Ley en numerosas ocasiones para disolver grupos políticos que amenazaban la seguridad pública, tanto de extrema izquierda como de extrema derecha, movimientos independentistas y movimientos acusados de apología del terrorismo. En concreto, con base en la Ley de 10 de enero de 1936 y los artículos del nuevo Código Penal francés 431-13 a 21, se han disuelto en los últimos años los siguientes grupos políticos:

1970: Dos organizaciones de extrema izquierda, la Jeunesse Communiste et Révolutionnaire y el Parti Communiste International.

1973: El Servicio de Acción Cívica y el grupo político Ordre Nouveau.

1980: La Fédération d'Action Natiónale et Européenne

(FANE).

1982: Action Directe.

1983: Frente de Liberación Nacional Corso.

1987: lparretarrak

1993: Dos asociaciones pro-kurdas.

El intento de magnicid del Presidente de la República e! pasado 14 de julio por un militante del grupo político Unité Radicale ha sido el detonante para la disolución de este grupo político. La disolución se ha acordado mediante Decreto del Presidente de la República, aprobado en Consejo de Ministros, y publicado el 6 de agosto de 2002, del que se adjunta copia a efectos ilustrativos, en aplicación de las normas antes referidas, por las ideas xenófobas y racistas de este grupo político favorecedoras de la violencia y la discriminación hacia determinados grupos de personas, así como por razones inherentes a las necesidades de orden público.

El considerando primero del Decreto recoge el apartado 6° del artículo 1° de la Ley de 10 de enero de 1936, que establece que serán disueltas todas las asociaciones o grupos de hecho "que provoquen la discriminación, el odio o la violencia hacia una persona o un grupo de personas por razón de su origen o de su pertenencia o no pertenencia auna etnia, una nación, un raza o una religión determinada, o propaguen ideas o teorías tendentes a justificar o favorecer esta discriminación, este odio o esta violencia".

La disolución de Unité Radicale ha sido apoyada claramente por los grupos políticos franceses mayoritarios así como por organizaciones de defensa de los derechos humanos.

Se acompaña, a efectos ilustrativos, dossier documental (documento n° 2).

TERCERO.- EL ENTRAMADO HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASIJNA (En lo sucesivo "entramado batasuna").

La presente demanda tiene por objeto la declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución judicial de los partidos políticos Herri Batasuna (en lo sucesivo, H.B), Euskal Herritarrok (en lo sucesivo, EH) y Batasuna.

Los tres partidos aparecen inscritos como partidos independientes en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Sin embargo, es posible afirmar, como se acreditará a continuación, que HB, EH y Batasuna, forman, en realidad, un entramado jurídico político único, al que en lo sucesivo se denominará "entramado batasuna", con la finalidad de complementar y apoyar políticamente la acción de la organización terrorista ETA y que los diferentes nombres que han ido adoptando a lo largo del tiempo, responden a una misma organización y a las necesidades sentidas en cada momento de adaptarse a las vicisitudes judiciales que han sufrido a lo largo de una historia única.

Es un hecho notorio que el desenvolvimiento cotidiano de la vida social, política y económica en el País Vasco, en todas sus vertientes, y muy particularmente en todas aquellas referentes a las libertades y derechos reconocidos en la Constitución, tales como la libertad de expresión, la libertad de circulación o la de participación política, se ve reiteradamente limitado, violentado y aún eliminado por la cruel y salvaje acción terrorista, en sus múltiples manifestaciones, de la organización criminal ETA y de quienes le prestan cobertura logística, financiera, y política.

La creación de partidos políticos -cuya creación y actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, según el artículo 6 de la propia Constitución- que se vienen sustituyendo sucesivamente en su actividad, se ha convertido en una constante en el entorno de apoyo a la organización terrorista ETA, con un único fin: aprovecharse de las ventajas que otorga el sistema democrático -subvenciones, financiación pública por diversos conceptos, participación en instituciones, acceso a espacios electorales gratuitos, acceso al censo electoral, acceso a Los medios de comunicación para facilitar la proyección de intimidación - para sustentar, apoyar, generalizar y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

Los partidos políticos HB, EH y Batasuna (integrantes del denominado "entramado batasuna") desarrollan una actuación constante de legitimación y aliento a toda la actuación delictiva de ETA- extorsiones, chantajes, amenazas, coacciones incluidos sus atentados a la vida y secuestros- de justificación y exculpación de los mismos, manteniendo su apoyo político a las acciones de esta organización terrorista, a las que complementan y contribuyen a multiplicar sus efectos, fomentando y propiciando un clima de terror e intimidación tendente a hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.

Son múltiples y reiteradas las manifestaciones y actuaciones de militantes, cargos electos e incluso instituciones gobernadas por el entramado batasuna, dirigidas a intimidar o a coaccionar la libertad de opinión, de expresión, de cátedra, de publicación, libre circulación y el libre ejercicio de la actividad política de cargos

'electos de quienes no piensan como ellos, como continuamente denuncian las fuerzas democráticas, numerosos colectivos, asociaciones y personas individuales que se sientes perseguidas y amenazadas, hasta el punto de verse obligadas a cesar en el ejercicio de su responsabilidad política, su cátedra, su lugar de trabajo e incluso a abandonar el País Vasco, tal y como es notorio y tendrá ocasión de ponerse de manifiesto a lo largo todo este proceso.

1.- HB, EH y Batasuna.

En la fecha de presentación de esta demanda son tres, como hemos dicho, las formaciones que aparecen inscritas como partidos políticos vigentes y no disueltos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del interior, cuya historia se centra en los términos que siguen.

Tras unas primeras intervenciones como coalición electoral en las Elecciones Generales de 1 de marzo de 1979 y subsiguientes Elecciones Locales del mismo año, y como agrupación de electores en las Elecciones al Parlamento Vasco el 9 de marzo de 1980, fue presentado en el Registro de Políticos (acta notarial N°, de 14 de diciembre de 1983, debidamente protocolizada), en donde D. Jokin Gorostidi Artola, D. Angel García de Dios, D. Juan Cruz Idígoras Guerricabeitia, O. Txomín Ziluaga Arrate, D. Javier Añua Crespo y D. Josu Aizpurua San Nicolás manifiestan y promueven la constitución de una formación política denominada HB.

,La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior se practica el 5 de junio de 1986, al folio 9 deI Tomo II del Libro de Inscripciones. Se acompaña copia compulsada del expediente que obra en el Registro de Partidos Políticos, así como certificación de vigencia de su inscripción (documento n°3).

El 1 de diciembre de 1997, el Tribunal Supremo condenó a cada uno de los veintitrés integrantes de la Mesa Nacional de HB a siete años de cárcel y medio millón de pesetas de mu Ita por colaboración con banda armada y a la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que durase la condena, por haber quedado probada su directa responsabilidad en la distribución de un vídeo elaborado por ETA entre las televisiones para utilizarlo como cuña electoral en los espacios electorales gratuitos. El Tribunal Constitucional, al resolver en 1999 el recurso de amparo interpuesto contra dicha sentencia, se manifestó conforme con la doctrina sentada en la misma y si estimó aquél fue exclusivamente por considerar infringido por el artículo 174 bis del Código Penal el principio de proporcionalidad de la pena (documento n° 4).

El 14 de febrero de 1998, la coalición, que funcionaba con una gestora provisional, se reunió en el frontón Anaitasuna de Pamplona (Navarra) para elegir la nueva dirección de la coalición, situándose al frente de la misma Joseba Permach como coordinador y Arnaldo Otegi como portavoz de la nueva Mesa. Se acompaña breve dossier de información (documento n° 5).

El 2 de septiembre de 1998, se reúne la Mesa Nacional en Oiartzun (Guipuzcoa) en donde se acordó cambiar el nombre de la coalición,

que es presentado el 3 de septiembre de 1998 en Bilbao como 'integración en una candidatura electoral para presentarse a las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998 bajo el nombre de EH, aun cuando se reconoció por el portavoz de HB y de la nueva plataforma que nace con los mismos objetivos y esquemas de actuación que la coalición independentista radical de la que surge. Tras las elecciones, el portavoz en el Parlamento vasco de EH es Arnaldo Otegi, portavoz de HB. Se acompaña dossier (documento n° 6).

El día 25 de noviembre de 1998, D. Pedro María Landa Fernández presentó en el Registro de Partidos Políticos acta notarial N° 1738, de fecha 20 de noviembre de 1998, debidamente protocolizada, de constitución del partido político Euskal Herritarrok en donde figuran como promotores Javier Cruz Amuriza Zarraonaindia, José Domingo Ciluaga Arrate, Felipe Fernández Martín, Socorro Mateas González, Ignacio Legorburu Echebarría, Rakel Consuelo Peña Somavilla, José Luis Domingo Urtarán Quintana, Gustavo Fernando Fernández Villate, Agustín Gorbea Aguirre, Francisco Javier Bareño Omaechevarría, Eva Miren González de Heredia Campo, Asier Imaz Tellería, Alicia Stürtze Mendía, Joaquín Aranalde Olaondo, María José Altube Medina, Iñaki Egaña Sevilla, José Agustín Gil Martín, Sabino del Bado González y Abel Enbeita EaIo.

La inscripción se practica el 30 de noviembre de 1998, al folio 585 del Tomo III del Libro de Inscripciones. Se acompaña copia compulsada del expediente que obra en el Registro de Partidos Políticos, así como certificación de vigencia de su inscripción (documento n°7).

'A las elecciones autonómicas del año 2001, se presenta exclusivamente EH, cuyo portavoz sigue siendo el de HB, Arnaldo Otegi. Se acompaña certificación de publicación de las listas electorales en las tres provincias vascas (documento n° 8).

El día 3 de mayo de 2001 se presentó por la misma persona que en el caso de EH, D. Pedro M Landa Fernández, acta notarial n° 1146, de fecha 27 de abril de 2001, debidamente protocolizada, ante el Notario D. Andrés María Urrutia Badío!a, de la constitución de Batasuna, en la que figuran como promotores 0 Rakel Peña Somavílla, D. Joseba Alvárez Foncada, D. Karmelo Landa Mendibe y D. Pernando Barrena Arza. Se acompaña copia compulsada del expediente que obra en el Registro de Partidos Políticos, así como certificación de vigencia de su inscripción (documento n°9).

El 23 de junio en Pamplona es presentada Batasuna como nueva organización que viene a sustituir en su actividad a HB y EH. Se acompaña dossier (documento n°10).

2.- Elementos de conexión entre los tres partidos.

En base a lo expuesto, como elementos determinantes de la evidente conexión e identidad entre los tres partidos, cabe destacar los siguientes:

2.1.- La presencia constante de sus más relevantes militantes y dirigentes. A título de ejemplo, baste destacar que algunos de sus dirigentes y representantes más significativos se mantienen a lo largo de la historia de los tres partidos:

2.1.1. Arnaldo Otegi. Su participación en la política institucional vasca comienza con las elecciones autonómicas del 23 de octubre de 1994, en las que Otegi, entonces portavoz de HB, se presentó en séptimo lugar por Guipúzcoa.

En noviembre de 1997, como consecuencia de la condena a los miembros de la Mesa Nacional de HB por el Tribunal Supremo, pasó a formar parte de la gestora provisional de HB.

En las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998, se presentó como cabeza de lista por Guipúzcoa de la entonces plataforma electoral EH encabezando as listas de EH en el año 2001.

Entre 1998 y el año 2001, Arnaldo Otegi actúa indistintamente como portavoz de HB y EH, y como se ha señalado en el punto uno de este mismo hecho, el 23 de junio de 2001, se produce el nacimiento de Batasuna. El portavoz de la formación volvió a ser Arnaldo Otegi.

Se acompaña expediente del señor Otegi elaborado a los efectos de esta demanda (documento n° 11 ).

2.1.2. Joseba Fermach. En 1995 es elegido como concejal del Ayuntamiento de San Sebastian por HB donde actua como portavoz. El 14 de febrero de 1998 es elegido coordinador de la Mesa Nacional de HB, siendo reelegido para este cargo en la asamblea de 12 de diciembre de 2000. Tras la fundación de Batasuna en junio de 2001, es elegido coordinador nacional de la nueva directiva.

Se acompaña expediente del señor Perrnach elaborado a los efectos de esta demanda (documento n° 12)

2.1.3.- Jon Idígoras. Desde el año 1984 hasta las elecciones del 1994, fue elegido Diputado al Parlamento nacional por HB. Integrante de la Mesa Nacional de HB condenada por el Tribunal Supremo en 1997. El 3 de septiembre de 1998 comparece con otros miembros de HB para presentar EH. El 21 de agosto de 2002 comparece junto a los representantes de La Mesa Nacional de Batasuna en reacción a las actuaciones del Juzgado de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.

Se acompaña expediente del señor Idigoras elaborado a los efectos de esta demanda (documento n° 13)

2.1.4.- Otros históricos dirigentes. En la mencionada comparecencia del día 21 de agosto de 2002, aparecen también otros históricos dirigentes (documento 14) como:

- Periko Solabarría, candidato de HB en las elecciones municipales de los años 1979 y 1983, presentándose como candidato de EH en las elecciones del Parlamento Vasco del año 1998 y en 1 as elecciones generales del año 2000.

- Txomín Ziluaga, promotor de la coalición HB (anterior documento 3) y candidato de EH en las elecciones del Parlamento Vasco del año 1998, en las municipales de 1999 y en las generales del año 2000.

- Tasio Erkizia, candidato por HB en las elecciones municipales de 1979, 1983 y 1991 y candidato de EH en las elecciones al Parlamento Vasco del año 2001.

2.2.- Coincidencías entre los componentes de las respectivas Mesas Nacionales de HB y de Batasuna. Las personas pertenecientes a la Mesa Nacional de Batasuna en el año 2001, 0. Juan Cruz Aldasoro Jáuregui, D. lbon Arbulu Rentería, D. Lorenzo Arcocha Meave, O. Joxé Fernando Barrena Arza, O. Angel M Elcano Echeveste, D. Jan Gorrotxategi Gorrotxategi, O. Santiago Pio Quiroga Astiz, D. Eusebio Lasa Altuna, D. Ignacio Angel Olalde Arana, O. Arnaldo Otegi Mondragón, O. Joseba Jakobe Permach Martín y D. Juan José Petricorena Leunda, figuraban también como miembros de la última Mesa Nacional comunicada de HB en el año 2000. Así resulta de los informes emitidos por la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil N° 13 /2002, de 14 de Agosto, pág. 22 (documento núm 15 a)) y del informe emitido por la Policía Nacional, (documento 15 b)), al que se acompañan dos libros, uno de ellos" Herri Batasuna, 20 años de lucha por la libertad 1978- 1998" (pág. 370 y ss) y otro bajo el anagrama de ETA (pág. 24).

2.3.- Coincidencia en la composición de los Grupos parlamentarios en el Parlamento Vasco.

En la cuarta legislatura del Parlamento Vasco aparece como grupo parlamentario Herri Batasuna; en la quinta se denomina Ezker Abetzalea (Herri Batasuna); en la sexta Euskal Herritarrok; y, en la séptima, desde el 12 de junio del 200, el grupo parlamentario se denominó asímismo Euskal Herritarrok, pasando a denominarse Batasuna a partir del 17 de julio del 2002, Araba Bizkaya eta Guipuzkoako Sozializta Abertzaleak, desde el 16 de abril de 2002, siempre con la misma composición personal.

Si se examinan las personas que en cada legislatura han integrado los citados grupos parlamentarios, aparecen las siguientes repeticiones:

- O. lñaki Antigüedad Auzmendi ha figurado en fa cuarta y quinta legislatura en el grupo parlamentario Herri Batasuna, y en la sexta legislatura en el grupo parlamentario EH.

- D. José Maria Elosua Sánchez ha figurado así mismo en los grupos parlamentarios mencionados en las cuarta, quinta y sexta legislaturas.

- D. Taxio Erkizia en las legislaturas cuarta y quinta (fue candidato en la séptima).

- D. Txabi Gauna Caballero ha figurado en el grupo parlamentario de Herri Batasuna en la cuarta y quinta legislatura.

- D Jone Goiricelaia Ordorika aparece en los grupos parlamentarios más arriba indicados durante las legislaturas cuarta, quinta, sexta y septima.

- D. Iñigo Iruin Sanz aparece en los grupos parlamentarios respectivos en las legislaturas cuarta, quinta y sexta.

- D. José Man Olarra Agiriano se ha repetido en el grupo Herri Batasuna en las legislaturas cuarta y quinta.

- D. Arnaldo Otegi Mondragón ha figurado en la quinta legislatura en el grupo parlamentario Herri Batasuna, en la sexta en el grupo parlamentario Euskal Herritarrok y en la séptima en el grupo parlamentario Euskal Herritarrok, que, como antes indicábamos pasó con la misma composición personal a denominarse Batasuna y más tarde a utilizar otra denominación.

- D Rakel Peña Somavilla ha integrado en la quinta 'legislatura el grupo parlamentario Herri Batasuna y en la sexta el grupo Euskal Herritarrok, presentándose como candidata en la séptima legislatura.

- Finalmente, D. Antón Morcillo Torres forma parte durante la séptima legislatura del grupo parlamentario Euskal Herritarrok, que después pasó a denominarse Batasuna, lo mismo que el mencionado Sr. Otegi y los Sres. Joseba Alvarez Forcada, Jon Salaberria Sansínenea, Josu Urrutikoetxea, Jone Goirizelala y Areitz Zubimendi Izaga.

Todo estos extremos se acreditan mediante testimonio notarial en el que se da cuenta de la existencia y composición de estos grupos parlamentarios en las distintas legislaturas (documento núm. 16).

2 Coincidencia en las candidaturas presentadas en los distintos procesos electorales.

2.4.1 Una situación de significativas coincidencias personales se produce en las candidaturas proclamadas en los procesos electorales celebrados desde 1979 hasta la fecha. Se acompaña como Anexo 1 de esta demanda, que se debe tener aquí por íntegramente reproducido, cuadro con relación nominal de las candidaturas presentadas por el "entramado batasuna" a los distintos procesos electorales. Este cuadro, junto con una amplia documentación, se acompaña como documento núm. 17.

2.4.2 Ello viene corroborado por las solicitudes circunstancia de cambios de denominación en el Parlamento de Navarra y en otros municipios, según se acredita, a título de ejemplo, con algunas peticiones y acuerdos que al respecto se acompañan relativas al Parlamento de Navarra y los Ayuntamientos de Vitoria y San Sebastián. (documento núm. 18)

2.5.- Inequívocas declaraciones oficiales de las propias organizaciones políticas en las que manifiestan la continuidad e identidad entre las mismas.

En esta línea de identificación e integración de unos partidos en otros, la "página web" de EH (www. heritarrokorg), cuyo contenido se recoge en el Acta Notarial de 13 de agosto de 2002 que se acompaña como documento núm 19, da cuenta públicamente (en la página que sigue al requerimiento hecho al efecto por la Abogacía General del Estado) que se ha elaborado el número 01 deI Boletín Internacional de EH, y que dentro de dos meses se encontrará el núm. 02 en la página de BATASUNA, "pues la nueva organización de la izquierda de Euskal Herr/a ha recogido el testigo de ofrecer la verdadera cara de nuestro pueblo al mundo". Asimismo se indica que en esta nueva organización se integra EH, anunciándose que esta "página web" (www. heritarrok.org) se despide para dar paso a www.batasuna.org ("página web" de BATASUNA)

2.6.- La comparecencia del parlamentario navarro y miembro de la Mesa Nacional de Batasuna Pernando Barrena, el 27 de junio de 2001, acompañado por la mayoría de los cargos públicos de EH, evidenció con claridad fa unidad esencial entre los tres partidos demandados y su sucesión a lo largo del tiempo. Anunció que todos ellos ponían su representación institucional "a disposición" de la nueva organización política Batasuna, porque ésta había recogido "plena y acertadamente" los objetivos para los que surgió hace tres años EH, basados en "la creación de una casa común que desea llevar a Euskal Herria a un escenario de paz y soberanía". (documento núm. 20)

CUARTO.- CONEXIONES ENTRE LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA ETA Y EL "ENTRAMADO BATASUNA".

El "entramado batasuna" viene llevando a cabo, como se acreditará, una actuación constante de complemento y apoyo de la banda terrorista ETA en términos proscritos por el artículo 9 de la Ley 6/2002, vulnerando sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra fa vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias (artículo 9.2.a LOPP); fomentando, propiciando o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas (artículo 9.2.b LOPP); y complementando y apoyando políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente Ja paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuyendo a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma (artículo 9.2.c LOPP).

Además, es posible afirmar, como se acreditará, que la relación entre ETA y el "entramado batasuna" es mucho más que una labor de apoyo y cooperación. El "entramado batasuna" ha venido y viene siendo, en efecto, la prolongación en la vida política del terrorismo de ETA, poniendo las listas electorales y los cargos políticos a disposición de la banda terrorista, empleando sus medios de financiación para colaborar económicamente con la banda, poniendo a su disposición datos sobre la intimidad de los ciudadanos a los que los partidos políticos acceden de manera privilegiada a través del censo electoral, utilizando las sedes cómo lugares de depósito de armas o de captación de terroristas, cediendo sus espacios electorales gratuitos y sus páginas web a la banda terrorista y organizando reiteradamente actos o expresiones de homenaje, exaltación y apoyo a los terroristas y sus actividades criminales.

Es posible clasificar las conexiones entre ETA y el "entorno batasuna" alrededor de los siguientes elementos:

1.- Elementos de carácter personal.

La participación directa en la actividad terrorista de representantes, dirigentes y militantes del "entramado batasuna", así como la participación en la vida política de condenados por delitos de terrorismo, resultan hechos especialmente graves al producirse en el ámbito de una formación política.

La política democrática debe ser concebida como una forma de participación pública; de debate, e incluso confrontación de ideas o proyectos, pero siempre con respeto a las reglas elaboradas y establecidas por todos; de aceptación de las reglas derivadas del juego de mayorías y minorías. El terrorismo es en sí mismo una de las formas más graves de ruptura de las reglas democráticas. El terrorismo supone la negación de las reglas de la mayoría; la imposición de las ideas de unos pocos a través del miedo y del terror; la manifestación más cruda de las reglas del totalitarismo.

Por ello, una elemental exigencia democrática impide que, de manera sistemática, se pongan los cargos y listas electorales de una formación política a disposición de un número significativo de personas condenadas por delitos de terrorismo. Así resultaba genéricamente de la anterior Ley. de Partidos y se prevé expresamente en la Ley Orgánica 6/2002, que en su artículo 9.3 contempla que se entenderá que en un partido político concurren causas para su ilegalizacíón "cuando se produzca la repetición o acumulación de algunas de las conductas siguientes:.. c )lncluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión"

No obstante, ni antes ni después de la LOPP, el "entramado batasuna" ha adoptado medida disciplinaria alguna respecto de estas personas que acreditan una doble militancia con su pertenencia a ETA. Antes al contrario los hechos demuestran que la organización política del " entramado batasuna" se nutre en buena medida de miembros de la organización terrorista que han sido condenados por pertenecer a la banda armada y por Fa comisión de delitos de terrorismo. Tener un historial delictivo singularmente grave e incluso sangriento constituye un mérito a la hora de confección de las listas electorales, siendo numerosos los casos en los que los candidatos presentados, se encontraban en prisión. Numerosas personas, miembros activos de la organización armada, y que han cometido graves crímenes y han sido condenadas por ello son considerados como elementos emblemáticos de su acción política.

De manera sistemática se pueden diferenciar los siguientes puntos de coincidencia:

1.1- Órganos de dirección. Las Mesas Nacionales que se han sucedido en el tiempo del "entramado batasuna" se han caracterizado por incluir entre sus miembros personas condenadas por delitos de terrorismo. A estos efectos, baste destacar el caso de Arnaldo Otegi, perteneciente a la dirección del "entramado batasuna" desde el año 1994, militante de ETA político militar desde el año 1977 aproximadamente y condenado en 1989 por su participación en el secuestro de Luis Abaitúa a seis años de cárcel.

1.2.- Listas electorales. Personas condenadas por delitos de terrorismo han venido siendo incluidas regularmente en las listas electorales del "entramado batasuna".

Otra nítida manifestación de cómo Batasuna es Ja royección de ETA en las instituciones democráticas lo constituye el que, cuando han presentado candidato a Lehendakari, Presidente del Parlamento Vasco o a Presidente de Navarra, en todos los casos el candidato ha sido condenado por crímenes terroristas y, en todos los casos, crímenes terroristas especialmente graves.

En efecto. Sólo en una ocasión presentaron candidato a Lehendakari. El candidato era Juan Carlos Yoldi Múgica, condenado a 25 años de cárcel por delitos de terrorismo. Candidato a la Presidencia de Navarra fue Guillermo Arbeloa Suverbiola, condenado en 1989 por el Tribunal Supremo a 23 años de prisión. Candidato a la Presidencia del Parlamento Vasco fue Josu Urrutikoetxea "Josu Ternera", condenado por terrorismo en Francia a 10 años de cárcel, contra'el que se sigue actualmente una causa por terrorismo en el Tribunal Supremo, cuya Fiscalía ha pedido su procesamiento en julio de este año.

En muchos casos estos candidatos tras fa obtención electoral del oportuno cargo, continúan, en la pertenencia del mismo, a través de los correspondientes grupos parlamentarios o municipales, sin haber rechazado públicamente, en ocasión alguna, los fines y medios terroristas y sin haber sido objeto de medida disciplinaria aJguna conducente a su expulsión. Baste con señalar que en la actualidad el cinco de los siete miembros del grupo parlamentario de batasuna en el Parlamento vasco han sido condenados por deJitos de terrorismo. Tal es el caso de:

- El portavoz del grupo parlamentario Arnaldo Otegí, condenado por su participación en un delito de detención ilegal (se acompañó el expediente personal del señor Otegi preparado a los efectos de esta demanda como anterior documento n° II)

- José Antonio Urrutikoetxea "alias Josu Ternera", condenado en Francia por pertenencia a la banda terrorista ETA, en la que ejercía como uno de sus máximos dirigentes (Sentencia dictada por el Tribunal Correctionnel de París el 26 de octubre de 1990, en la Causa Especial 640/99) y que actualmente se encuentra imputado en el Sumario 8/1988 del Juzgado Central de Instrucción Núm. 2, (pendiente de decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre su competencia) seguido como consecuencia del el atentado cometido por ETA el día 11 de diciembre de 1987 contra fa Casa-Cuartel de la Guardia Civil de Zaragoza mediante la colocación de un coche- bomba con unos 250Kg de explosivo (amonal), en el que resultaron muertas once personas (varias de ellas niños), así como otras 73 con lesiones de diversa consideración. Josu Ternera fue incluida por EH como número cuatro de la lista por Vizcaya en las elecciones autonómicas vascas de 25 de octubre de 1998, cuando estaba preso pendiente de condena firme en Alcalá-Meco. En la actualidad es diputado por EH en el Parlamento Vasco y ha sido designado como su representante en la Comisión de Derechos Humanos de dicho Parlamento. Se acompaña expedíente personal preparado a los efectos de esta demanda (documento núm. 21)

- Antton Morcillo Torres y Joseba Alvarez, cuya participación en la cesión de espacio gratuito a favor de la banda terrorista ETA resulto acreditado por la sentencia del Tribunal Supremo aportada como documento n° 4. Se acompaña expediente personal preparado a los efectos de esta demanda (documento núm. 22)

- Jan Salaberria Sansinenea, contra el que se ha incoado causa penal el pasado 17 de julio, según Auto del TSJ del País Vasco, por un delito de terrorismo. Se acompaña expediente personal preparado a los efectos de esta demanda (documento núm. 23)

1.3.- Militantes. De igual forma, un número significativo de miembros del "entramado batasuna", al mismo tiempo que pertenecen a alguno de los partidos que lo integran también militan en la organización terrorista ETA, acreditada bien por reconocimiento propio o por resolución judicial, y respecto de los cuales tampoco ha existido o existe en Ja actualidad medida disciplinaria alguna conducente a su expulsión, siendo así que nunca han rechazado públicamente los fines y medios terroristas. Se acompaña cuadro con relación de todos eHos.

1.4.- Como prueba de lo señalado en estos apartados se acompaña cuadro explicativo (Anexo n° II que se da aquí por reproducido) en el que se relacionan algunos de los miembros de los partidos integrantes del "entramado batasuna" condenados o con proceso en trámite por su relación con ETA.

Los datos que regoje el cuadro ponen de manifiesto:

Un elevado número de miembros del entramado batasuna pertenece a ETA

Un destacdo número de miembros de ETA se han integrado en el entramado batasuna

Los partidos HB,EH y Batasuna incluyen regularmente en sus listas elctorales a personas condenadas o procesadas por su relación con la banda criminal ETA

Se mantiene en cargos públicos electos a personas vinculadas o procesadas por su vinculación a 1 organización terrorista ETA, sin que ninguno de ellos haya rechazado los fines o los medios de la organización terrorista.

A dicho cuadro se acompaña expediente personal de cada uno de ellos ( documento n° 24). De igual forma estos datos aparecen recogidos en informe de la Guardia Civil relacionado antes como anterior documento n° 15 a).

2. Declaraciones de los miembros del "entramado batasuna". Los propios representantes, dirigentes y militantes de! "entramado batasuna" no deslindan las fronteras entre una y otra organización, sino que al contrario acreditan la prolongación en la política de fa organización terrorista ETA. Así, y como buena muestra de estas manifestaciones, se acompaña informe de la Unidad Central de Información de 5 de agosto de 2002 (documento n° 25) en el que se recogen hasta un total de 75 declaraciones en que los miembros HB se identifican con ETA. De entre ellas cabe destacar, entre otras muchas:

2.1. En noviembre de 1982 eJ dirigente de HB, Juan Cruz

Idigoras Guerricabeitia, según el informe emitido por la Comisaría Central de Información, afirmaba que "negociar con HB es lo mismo que negociar con ETA" y que "los votos conseguidos por la coalición son votos a ETA ".

2.2. El 5 de mayo de 1983, durante la ceJebración de un acto político en Vitoria, el también dirigente de HB, lñaki Esnaola Etseberri, manifestaba que "H.B. es un movimiento de liberación nacional y ETA la punta de lanza de dicho movimiento" y, aún más claro: "ETA no es ningún poder fáctico. ETA somos nosotros". Se acompaña dossier (documento n° 26)

2.3.En la página Web de EH, sección Herria Eginez, tal y como se acredita mediante acta notarial de fecha 13 de agosto de 2002, acompañada como anterior documento n° 19, su responsable de comunicación Juan José Petríkorena, lejos de reconocer su condición de organización terrorista, presenta a ETA corno parte activa de la lucha armada en un supuesto conflicto político entre Euskal Herria , de un lado y los Estados Español y Francés de otro. En sus manifestaciones afirma que "La lucha armada de ETA, aparte de demostrar el con ficto político en toda su crudeza, deja al descubierto la falta de voluntad de encarar el mismo en claves democráticas por parte del estado. Porque ETA ha manifestado repetidamente, que está dispuesta a dejar la defensa armada de Euskal Herria , siempre que se reconozca por parte del estado Español y el Francés a este país y su derecho a la autodeterminación ".

2.4. Con fecha 17 de julio de 2002, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acuerda incoar causa penal contra Jon Salaberría Sansinenea , por sus afirmaciones el 12 de abril de 2002, en la Cámara de Vitoria sosteniendo que la "lucha armada" es "una defensa legítima de los derechos humanos del pueblo vasco". En el Auto, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco señala que " las indicadas manifestaciones, atenientes a la lucha armada de ETA, no se ofrecen ab initio relacionadas con el objeto del acto parlamentario antedicho, y siendo así que en ellas de aprecian notas del delito tipificado en el artículo 578 del Código Penal." Se acompaña copia del Auto (documento no 27).

2.5. El antiguo miUtante de ETA, Juan Manuel Soáres Gamboa afirma claramente en su libro "AGUR ETA. El adiós a las armas de un militante histórico", del periodista Matías Antolín publicada en "Ediciones Temas de Hoy, S.A. Colección Grandes Temas" (páginas 150 y 241 de su 12 edición actualizada) que "Herri Batasuna es el brazo político de ETA". Se acompaña copia del libro (documento 28).

3.- Actuaciones.

3.1. La forma más elemental y directa de apoyar políticamente a la organización terrorista ETA es la de ensalzarla en actos públicos con "Vivas" a la misma o expresiones similares, tales como "ETA, mátalos". Tal conducta no es, por desgracia, ocasional y propia de militantes de escasa significación política dentro del "entramado batasuna". Antes al contrario, estas expresiones se generalizan, y se escuchan en sus actos públicos manifestaciones de sus principales dirigentes que ponen de manifiesto su plena identidad con las acciones terroristas, legitimándolas y fomentándolas, así como en fa difusión pública de fas organizaciones:

3.1.1. Presentación en Internet de EH en su página web oficial, según acta notarial de 13 de agosto antes citada y acompañada como anterior documento n° 19. En la página web de esta formación política se recogen imágenes en formato de vídeo que actualmente se exhiben de una convocatoria para apoyar a los terroristas. En estas imágenes los participantes denominan "presos políticos" a asesinos convictos y condenados por (a Justicia en aplicación del Estado de Derecho, confundiendo así crimen y política. Se profieren gritos a favor de ETA (" ETA militarra!") y nítidamente se aprecian gritos de aliento al asesinato del Presidente del Gobierno democrático de España ("jAznar pim, pam, pum!").

Además, la grabación pone especial interés en fa aparición de encapuchados, al modo usual de presentarse los miembros de la organización terrorista ETA ante los medios de comunicación, repartiendo octavillas a los participantes en el acto. Los encapuchados son exaltados en este vídeo como representación de que los terroristas participan en la manifestación convocada por el partido político para apoyar a ETA y sus actividades y atentados.

Esta aparición de encapuchados, quemando banderas españolas y francesas, al tiempo que se profieren vivas a ETA, se puede ver en los videos acompañados como dócumento n° 19 bis.

3.1.2. Las declaraciones del portavoz de Batasuna Arnaldo Otegui en la localidad francesa de San Juan de Luz realizadas el día 31 de marzo de 2002 en la que profirió gritos de "Gora Euskadi Ta Askatasuna" que dieron origen a la querella por exaltación o justificación del terrorismo de la Fiscalía en el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, mediante Auto de 23 de mayo de 2002, consideró que tales hechos estarían, en principio, incluidos en el artículo 578 del Código Penal, pero estimó que al tratase un delito de opinión, no puede ser perseguido en España al haber sido cometido en el extranjero. Acatando, como es natural, esta doctrina sentada por la Sala Segunda d& este Alto Tribunal a efectos penales, lo cierto es que las declaraciones en cuestión suponen indudablemente un apoyo político a ETA y pueden ser tenidas en cuenta en este proceso - que no es un proceso penal- sin contravenir la doctrina mencionada. Se acompaña copia de la querella y del auto. (documento n° 29).

3.1.3. El concejal de Batasuna en el Ayuntamiento de San Sebastián, Íñigo Balda, cerró su intervención el 11 de agosto de 2002 con vivas a ETA. Se acompaña dossier (documento n° 30).

3.1.4. Dos concejales de EH del Ayuntamiento de Pasala fueron condenados en marzo de 2001 a penas de un año de cárcel por un delito de amenazas contra una concejal del PNV. Los hechos, reconocidos por los propios condenados, se desarrollaron durante la celebración de un Pleno del Ayuntamiento en el que conjuntamente con otros, profirieron gritos de amenazas contra la concejal, afirmando "Juani, escucha, pum, pam pum ". Se acompaña dossier (documento n° 31).

3.2. El "entramado batasuna" exculpa los atentados de fa banda terrorista ETA, al presentarlos como la consecuencia de un conflicto político en el que existen dos partes enfrentadas: de una parte, Euskal Herría, de la que ETA es su defensa armada y, de otra, los Estados Español y Francés, que actúan como potencias de ocupación, impidiendo, mediante el empleo de la fuerza, su plena soberanía.

3.2.1 En este sentido, son particularmente significativas y demostrativas las declaraciones efectuadas por el portavoz de Batasuna, Arnaldo Otegi al día siguiente del brutal atentado perpetrado por esta organización terrorista el pasado día 4 de agosto de 2002 en la localidad alicantina de Santa Pola. Todo el conjunto de sus declaraciones presentan el atentado como una "consecuencia dolorosa" de la falta de solución de un "conflicto político" y el mantenimiento de una política que "conduce a ninguna parte", agregando que lo "grave de ello es que además de alargar el con ficto no /0 va a solucionar". Se acompaña dossier y cinta de video certificada como documento n° 32.

3.2.2.El propio Arnaldo Otegi el pasado 21 de agosto afirmó que si el Ejecutivo de lbarretxe utilizaba los medios de que disponía, en referencia a la Ertzaintza, para "golpear" a Batasuna o cerrar sus sedes "nos llevaría a un escenario que no deseamos" de "co1aboración nacionalista con "la estrategia genocida del Estado español" Se acompaña dossier y cinta de video certificada como documento n° 33.

3.2.3.El mismo mensaje transmite e! representante de BATASUNA, Anttón Morcillo, en la reunión del 7 de agosto de 2002 de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco convocada por su Presidente para condenar este atentado. En tal ocasión, el Sr. Morcillo presentó un texto en el que separándose de la condena del resto de los grupos políticos, manifestó que "la causa del doble asesinato debe atribuirse a la situación de conflicto que vive Euskal-Herria": después de la reunión de la Junta de Portavoces el mismo representante manifestó que "el conflicto armado es una expresión dolorosa del conflicto político" Se acompaña cinta de video certificada como documento n° 34.

3.2.4. La declaración de Joseba Alvarez, miembro de la llamada mesa nacional de Batasuna en la que advierte al Presidente del Gobierno que " quiere diálogo y acuerdo, la izquierda abertzale le responderá con acuerdo y diálogo pero si quiere guerra, la izquierda abertzale y EuskalHerria ¡e responderán con la lucha" y auguró un "otoño negro y duro", recogidas en la prensa del 12 de agosto de 2002. Se acompaña cinta de video certificada como documento n° 35.

3.2.5.Las declaraciones de Josu Ternera, diputado de Batasuna, en una entrevista a "Egunkaria" e! día 23 de agosto de 2002, en las que afirma que "el asunto no es condenar las acciones de ETA. ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado". (documento n° 36)

3.2.6. Joseba Permach, coordinador de Batasuna, durante la manifestación convocada en Bilbao contra la ilegalización de Batasuna e! pasado 23 de agosto abogó "por salir a la calle y responder con contundencia" a la ilegalizacián de Batasuna. (documento n° 37)

3.2.7. En la "página web" de EH (según acta notarial de fecha 13 de agosto de 2002 acompañada como anterior documento n°19) Sección Herria Eginez, su responsable de comunicación Juan José Petrikorena, lejos de reconocer su condición de organización terrorista, presenta a ETA como parte activa de la lucha armada en un supuesto conflicto político entre Euskal Herria, de un lado y los Estados Español y Francés de otro. En sus manifestaciones afirma, como indicábamos en el anterior apartado 2.4, que "la lucha armada de ETA, aparte de demostrar el conflicto político en toda su crudeza, deja al descubierto la falta de voluntad de encarar el mismo en claves democráticas por parte del estado. Porque ETA ha manifestado repetidamente, que está dispuesta a dejar la defensa armada de Euskal Herria, siempre que se reconozca por parte del estado Español y el Francés a este pais y su derecho a la autodeterminación".

3.2.8.- Rechazo a condenar los atentados de ETA. Los representantes del "entramado batasuna" han rechazado sistemáticamente la condena de los atentados de ETA, lo que constituye una conducta habitual y reiterada. Son múltiples los ejemplos, que por evidentes se considera que no es necesario probar, sin perjuicio de hacer referencia a los Acuerdos del Parlamento Vasco, de los Ayuntamientos e instituciones a que pertenecen, en que se recoge dicha negativa. Como ejemplos mas significativos de ello pueden señalarse los asesinatos de los concejales del PP en e! Ayuntamiento de San Sebastián D. Gregorio Ordóñez, y en el de Ermua, D. Miguel Ángel Blanco; del parlamentario Vasco por el PSE-EE, D. Femando Buesa, o del concejal socialista del Ayuntamiento de Lasarte, Froilán Elespe; de Ramón Diaz Gomez, cocinero de la Comandancia de Marina de San Sebastian, del ex ministro Ernest Lluch o del concejal de Orlo, Juan Pineda.

Se acompaña dossier ( documento n°38)

4. Sedes. En diversas ocasiones, las Sedes del entramado batasuna han sido utilizadas para actividades propias de la organización terrorista ETA.

4.1. Baste destacar que en septiembre de 1997 en Baracaldo se desmanteló un grupo de apoyo a la banda terrorista, que se reunía en la sede de HB y fabricaban allí cocteles incendiarios, habiéndose encontrado en el registro de la sede "una garrafa con restos de gasolina y diversos manuales sobre guerrilla urbana, además de camisetas y otros soportes con consignas de apoyo a la banda terrorista". Se acompaña dossier ( documento n° 39)

4.2. En marzo de 1999, la juez Teresa Palacios ordenó el registro de la sede de HB en San Sebastián, que había sido utilizada para realizar actividades terroristas, decretando la prisión incondicional e incomunicada de Mike) Egibar. Se acompaña dossier (documento n° 40).

4.3. En septiembre de 2000, por orden del Juez Baltasar Garzón, la Policía registró varias sedes de HB en el País Vasco y Navarra, por su vinculación con ETA, incautándose documentos. Se acompaña dossier (documento n°41).

5.- Censo.

Consta en Diligencias judiciales la incautación a comandos de ETA de copia del censo remitido a los partidos políticos para la celebración de procesos electorales, censo que los miembros de ETA detenidos reconocen haberles sido facilitado por el "entramado batasuna" y con el cual se han dirigido cartas de extorsión a distintas personas. Se acompaña copia del auto de la Audiencia Nacional de fecha 26 de agosto de 2002, apartado 4, g ( documento n° 42).

6.- Financiación.

6.1. El tesorero y miembro de la Mesa nacional de Batasuna, Jon Gorrotxategi, y el informático de esa formación política, Mikef Corcuera, fueron detenidos el 22 de marzo de 2002 por la policía francesa en Valenciennes, a unos diez kilómetros de la frontera con Bélgica, cuando viajaban con 203.000 euros en metálico. La Juez Laurence Le Vert imputó días después el cargo de financiación del terrorismo a Gorrotxategui y a Corcuera junto con los de asociación de malhechores con fines terroristas y omisión de declarar a la aduana el importe en metálico. Los propios abogados de los detenidos pusieron de manifiesto que el dinero pertenecía al eurodiputado de Batasuna Koldo Gorostiaga. Se acompaña dossier de información (documento n° 43)

6.2. En el Auto del Juzgado de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 1998, sumario 19/98 por el que se procede al cierre del diario Egin, se establece que con la documentación intervenida al tesorero nacional de KAS entre 1992 y 1997 D. Vicente Askasibar Barrutia se puede acreditar fa vinculación entre ETA y el entramado batasuna. Así, en el Auto mencionado se constata expresamente:

"(...) c) La confección de un glosario manuscrito y con diversas claves en el que se contienen los ingresos y gastos de 1993 a 1995 de la contabilidad de KAS y que se refieren a diferentes conceptos de KAS: Recibos, Sueldos, Gastos liberados, Imprenta; Txoznas, Gastos "Bigarren" (Segundo Ibarra) "Txente" (Vicente Askasibar) Gastos Liberados, Materiales Taldes B. (Arnaldo Otegui)..."

"g) De justificantes de ingresos a favor de KAS y pagos por parte de KAS a liberados (Pablo Ascensión, Elena María Beloqui Resa, García Mijangos, Arnaldo Otegi, Segundo Ibarra, Gorka Martínez Bilbao, Xabier Alegría, entre otros."

Se acompaña copia de los Autos (documento n° 44)

7. Reciprocidad entre ETA y el "entramado batasuna". La organización terrorista ETA ha puesto de manifiesto reiteradamente su relación y vinculación con el "entramado batasuna" a traves de numerosas declaraciones públicas en las que ha expresado su apoyo a los partidos integrantes de este entramado. Como ejemplo de esta conducta podemos señalar:

7.1.- El 5 de mayo de 1983, mediante un comunicado, la organización terrorista ETA, al tiempo que se responsabilizaba del asesinato de dos policías nacionales y de la mujer de uno de ellos, embarazada de tres meses, que había perpetrado la víspera, solicita expresamente el voto para HB en las elecciones municipales que se celebraron el domingo 8 de mayo de 1983. Se acompaña dossier ( documento n° 45).

7.2.- El 23 de julio de 2002, la organización terrorista ETA, mediante su boletín interno Zutabe correspondiente al mes de julio, arremetía contra La Ley Orgánica de Partidos Políticos, recientemente aprobada, señalando que esta "... tendrá validez en España pero no en Euskal Herria ". Se acompaña dossier (documento n° 46).

7.3.- En el comunicado remitido a la emisora vasca Euskadi Irratia el pasado 13 de agosto de 2002, por el que la organización terrorista reconocía la autoría del cruel atentado de Santa Pola del 5 de agosto y se incluían amenazas a todos los partidos políticos que instasen del Gobierno la ¡legalización de los partidos integrantes del "entramado batasuna". Se adjunta copia de la cinta del comunicado (documento n° 47).

8. Consideraciones finales sobre las conexiones entre la organización terrorista ETA y el "entramado batasuna". Como se demuestra, la situación actual es fruto de la actuación coordinada durante muchos años de terrorismo y política. La larga trayectoria política del "entramado batasuna", que la LOPP obliga a tener en cuenta, sigue produciendo efectos después de la entrada en vigor sin que los dirigentes políticos, los representantes y militantes de los partidos cuya ilegalización se pretende se hayan encargado de evitarlo.

Estas actividades se han llevado a cabo de forma sistemática desde hace años por el "entramado batasuna". Sus efectos están hoy plenamente vigentes. Una gran parte de la sociedad vive atemorizada y no es que este entramado no haga nada por evitarlo, sino que por el contrario sigue manteniendo una actitud constante de apoyo y colaboración con el terrorismo en su sentido más amplio.

El artículo 9, apartado 4, de la LOPP establece que "para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un pa político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos Parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos". En el párrafo segundo añade que "serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra estos conducentes a su expulsión".

Las señas de identidad propias de la acción del "entramado batasuna" no han sido nunca negadas ni por declaraciones ni por hechos tras la entrada en vigor de la LOPP, lo que sin duda manifiesta en términos jurídicos nítidos la continuidad en la trayectoria. ( Se acompañó como documentos 15 a) y 15 b) el informe de fa Guardia Civil y el de la Policía Nacional).

QUINTO.- ACCIONES Y CONDUCTAS DEL "ÉNTRAMADO BATASUNA" TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.

Sin perjuicio de que la trayectoria apuntada ha de ser, según queda justificado en térmihos jurídicos, elemento determinante para la declaración de ilegalidad, es decisivo, sin embargo, también centrarse en los hechos acaecidos tras la promulgación de la citada LOPP. Existen pruebas abundantes de que la trayectoria de vulneración sistemática de los principios democráticos se mantiene y se ratifica en todos sus términos tras la entrada en vigor de la LOPP.

Se destacan, a continuación, los hechos jurídicamente más relevantes en los que el "entramado batasuna" incurre en grave vulneración de tos principios democráticos tras la entrada en vigor de la LOPP, es decir, todos aquellos acaecidos desde el 29 de junio de 2002 hasta la fecha. Gran parte de ellos han sido mencionados ya en el hecho anterior como acreditativos de lo que en él se demuestra. Todos ellos son, en todo caso, infracciones concretas y específicas de lo previsto en la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Singularmente es en eJ artículo 9 donde se establece una enumeración detallada de conductas.

Con el fin de facilitar el encuadre de los hechos, se procede a detallar las conductas de conformidad con los diferentes apartados de la Ley:

a) Dar "apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos, al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta" (ArtícuLo 9.3, a)

a.1 Como se ha puesto de manifiesto en e! hecho anterior, una forma directa de apoyar políticamente a la organización terrorista ETA es la de ensalzarla públicamente.

a.1.1. El acta notarial de 13 de agosto de 2002 (anterior documento 19) es expresiva de un vídeo perteneciente a la página web de esta formación política, referida en el hecho cuarto, punto 3.1.1., en el que se profieren gritos a favor de ETA militar, y encapuchados al modo usual de presentarse los miembros de esta organización terrorista ante los medios de comunicación, reparten octavillas de propaganda. La página web estaba accesible con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

a.1.2. Asimismo Lo son fas declaraciones del concejal de Batasuna en el Ayuntamiento de San Sebastián, Íñigo Balda, al término de la manifestación multitudinaria convocada por esta formación política, a favor de ETA, también citadas en el hecho cuarto, punto 3.1.3., de fecha 11 de agosto de 2002, (aportado como anterior documento n°30).

a.2. Una segunda forma de dar cobertura política al terrorismo de ETA, como se ha puesto de manifiesto en el hecho tercero, es la presentación de sus atentados por los responsables y representantes del "entramado batasuna", como la consecuencia de un conflicto político.

a.2.1. Según consta en el hecho cuarto 3.2.1 y se acredita con el documento n° 32, todo el conjunto de las declaraciones del portavoz de Batasuna, Arnaldo Otegi al día siguiente del atentado de Santa Pola, presentan el atentado como una "consecuencia dolorosa" de la falta de solución de un "conflicto político" y el mantenimiento de una política que "conduce a ninguna parte", agregando que lo "grave de e/lo es que además de alargar el conflicto no lo va a solucionar".

También en esa misma línea de justificar p01 íticamente fa violencia terrorista, Arnaldo Otegi apuntó que las muertes "deberían haberse evitado" y "son posibles de evitar si realmente entre todos somos capaces de racionalizar un conflicto que dura dos siglos y somos capaces de construir entre todos una alternativa sin vencedores ni vencidos, que reestablezca las coordenadas democráticas en nuestro país".

a.2.2. El mismo mensaje se contiene en la posición mantenida por el representante de Batasuna, Antton Morcillo, en la reunión del 7 de agosto de 2002 de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco convocada por su Presidente para condenar este atentado (anterior documento n° 34). En tal ocasión, el Sr. Morcillo presentó un texto en el que separándose de la condena del resto de los grupos políticos, manifestó que "la causa del doble asesinato debe atribuirse a la situación de conflicto que vive Euskal-Herria". Después de la reunión de la Junta de Portavoces el mismo representante manifestó que "el conflicto armado es una expresión dolorosa del conflicto político".

a.2.3. La declaración de Joseba Álvarez, miembro de la llamada mesa nacional de Batasuna en la que advierte al Presidente del Gobierno que "si quiere diálogo y acuerdo, la izquierda abertzale le responderá con acuerdo y diálogo pero si quiere guerra, la izquierda abertzale y EuskalHerría le responderán con la lucha" y auguró un "otoño negro y duro", aportado antes como documento n° 35.

a.2.4. El propio Arnaldo Otegi el pasado 21 de agosto (anterior documento n° 33), afirmó que si el Ejecutivo de lbarretxe utilizaba los medios de que disponía, en referencia a la Ertzaintza, para "golpear" a Batasuna o cerrar sus sedes, ello "nos llevaría a un escenario que no deseamos" de "colaboración" nacionalista con "la estrategia genocída de! Estado español":

a.2.5. Las declaraciones de Josu Ternera, ex dirigente de ETA y diputado de Batasuna, en una entrevista a "Egunkaria" el día 23 de agosto de 2002, aportados como documento n° 36, en las que afirma que "el asunto no es condenar las acciones de ETA. ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado":

a.3. También constituye una forma habitual de dar el "entramado batasuna" apoyo político a las acciones terroristas de ETA no condenar expresamente las mismas. Una muestra reciente, clamorosa y significativa de ese apoyo político, es su negativa expresa y generalizada a condenar el atentado de Santa Pola. Es expreso y generalizado porque todas las declaraciones de los representantes del entramado y las acciones políticas llevadas a cabo por sus distintos grupos parlamentarios y municipales se producen en idéntico sentido. Así:

a.3.1. La Junta de portavoces del Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, reunida el 5 de agosto de 2002, adoptó, ante el atentado cometido por ETA en la ciudad Alicantina de Santa Pola un acuerdo de condena, en el que se expresaba las condolencias a los familiares y amigos de las víctimas, "La enérgica condena de la banda terrorista ETA y el rechazo sin ningún tipo de paliativo del vil atentado perpetrado por los asesinos de ETA", "el compromiso de aislar y cerrar cualquier espacio a los terroristas y a sus cómpilces" así como que «Todos los partidos democráticos debemos establecer como primer objetivo combatir el terror, arrinconar a los criminales y defender la libertad y los derechos individuales desde la unidad ysin vacilaciones". El Acuerdo es suscrito por el Grupo municipal Popular, el Grupo municipal PNV/EA, el Grupo municipal PSEIEE, el Grupo municipa' UA y el Grupo municipal lU. Sin embargo, no es suscrito por el Grupo municipal EH. Se adjunta copia de dicho Acuerdo (documento núm. 48)

a.3.2. La Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián, reunida el 5 de agosto de 2002, aprobó la propuesta de condena del atentado presentada por los Grupos PSE-EE, EA-PNV y PP en la que se manifiesta en el sentido de "Condenar rotundamente esta acción criminal de ETA qüe ha causado la muerte de dos personas, entre ellas una niña de corta edad", "Transmitir el pésame, cariño y solidaridad a las familias", "Exigir a ETA su disolución" y "Llamar a las y los donostiarras a participar en los actos de protesta convocados" La condena fue aprobada por todos los presentes (Grupos PSE-EE, EA-PNV y PP) excepto por el representante del Grupo Donostiako Sozialistak Abertzaleak, en el que se integra Batasuna. Se adjunta copia de dicho Acuerdo (documento núm. 49)

a.3.3.- La Mesa y la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, con fecha 5 de agosto de 2002, ha acordado, con relación a dicho atentado, "Expresar la rotunda condena" y "Manifestar la solidaridad y sentimiento de pesar' sin que, nuevamente, dicho Acuerdo haya sido respaldado por los Parlamentarios de Batasuna. Se acompaña copia de dicho acuerdo (documento 50).

a.3.4. El Pleno del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 5 de agosto de 2002, aprobó la condena del citado atentado, con el voto favorable de los representantes de todos los grupos, excepto los representantes de Batasuna. Se acompaña copia de dicho acuerdo (documento 51).

a.3.5. En la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco del 7 de agosto de 2002, convocada por su Presidente en reacción al mismo atentado, (anterior documento n° 34), todos los partidos, a excepción del representante de BATASUNA Antton Morcillo, condenaron este atentado. Con tal ocasión se llega a afirmar por el Sr. Morcillo que la no condena de los atentados de ETA son un signo de identidad de su formación política.

a.4.Dentro de este contexto, ratifica el hecho de que presentan como un conflicto político lo que en realidad es terrorismo, el que constantemente consideran a los presos condenados por delitos de terrorismo, como presos políticos, víctimas de la situación de conflicto que se vive.

a.4.1. El Alcalde de Batasuna en Lezo, Aitor Sarasola, y el concejal del mismo partido, Mikel Mitxelena, fueron detenidos por la Ertzaintza en la citada localidad, el 13 de julio de 2002, en el curso de una manifestación de apoyo a los presos condenados por clefltos de ETA. Se acompaña dossier (documento n° 52).

a.4.2 .La actitud del Alcalde de Batasuna de Ondarroa, Loren Arkotxa, ante la posible entrega por las autoridades francesas a las españolas del miembro de ETA, Kepa Badiola, manifestó, en declaraciones al periódico Gara del 3 de agosto de 2002, que la situación de tal detenido "se enmarca en el contexto de represión contra el movimiento abertzale" y ofreció su respaldo al preso y a su familia, "así como a todos aquellos que están en Ja misma situación". Se acompaña dossier ( documento n° 53).

a.5. Las declaraciones de sus dirigentes, incurriendo en la conducta prevista en el artículo 9.3.a), tales como:

a.5.1. Las declaraciones del Concejal de Batasuna de Lasarte, Zigor Iriondo, recogidas en Gara dei 31 de julio de 2002, con ocasión de una manifestación que exigía el "fin del fascismo" minimizando los hechos acaecidos en relación con la Alcaldesa de Lasarte. Se acompaña dossier ( documento n°

54).

a.5.2. La actuación de 18 de julio de 2002 del Alcalde de Ondarroa de Batasuna, Loren Arkotxa, que colocó en su mesa durante el Pleno carteles con los lemas "Fascismo no. llegalización no. Democracia sí". Se acompaña dossier de información (documento n° 55)

a.5.3. Las declaraciones del portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria, José Enrique Bert, el 19 de julio de 2002 en las que manifiesta que no aspira a que ETA deje de matar. Se acompaña dossier de información (documento n°. 56)

b) Acompaña "la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil, ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socíalmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades, y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos". (Artículo 9.3, b)

Dentro de este segundo grupo de actividades cuya realización reiterada permite entender que el denominado "entramado batasuna" vuinera las libertades y derechos fundamentales o fomenta la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o complementa la acción terrorista de ETA, pueden se ñ al a rse:

b.1. Las declaraciones de sus dirigentes invocando una actitud de "guerra" para contestar la aprobación por las Cortes de la LOFP 6/2002.

b.1.1. Las declaraciones de Arnaldo Otegi el día 3 de julio de 2002, quien, tras conocer el Auto del Juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón lo calificó de "grave y antidemocrático", haciendo un Elámamiento a la sociedad vasca "responder con contundencia ante esta agresíón" Se acompaña dossier de información (documento n° 57).

b.1.2. El día 16 de julio de 2002, Batasuna convocó una manifestacíón ante la Comandancia de Marina de San Sebastián. El concejal portavoz de Batasuna, Josetxo lbazeta, declaró que la coñcentración de militantes tenía por objeto, "decirles a las autoridades estatales que no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria". Se acompaña dossier de información (documento n° 58).

b.1.3. El mismo Arnaldo Otegi, en su comparecencia ante los medios de comunicación tras el atentado de Santa Pata, (anterior documento n° 32) avanzó un paso mas en la exculpación de ETA. En estas declaraciones el dirigente del "entramado batasuna", en un claro y evidente ataque a las instituciones democráticas y a quienes las representan, responsabíliza al Presidente del Gobierno español del mismo atentado, afirmando que "es responsable en primera persona de lo que está ocurriendo", lanzando una verdadera amenaza de nuevas acciones criminales al señalar que será igualmente responsable "de lo que puede ocurrir en el futuro".

b.1.4. En línea semejante, los medios de comunicación del 12 de agosto de 2002, recogen (algunos de ellos en portada) la declaración de Joseba Álvarez, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna en la que advierte al Presidente del Gobierno que "si quiere diálogo y acuerdo, la izquierda abertzale le responderá con aóuerdo y diálogo pero si quiere guerra, la izquierda abertza!e y EuskalHerria le responderán con la lucha" y auguró un "otoño negro y duro" Así figura en el dossier de información antes acompañado como documento no 35.

b.1.5. El pasado día 21 de agosto, en las declaraciones realizadas por el dirigente Arnaldo Otegi y que han sido acompañadas como documento n° 33, calificó al Magistrado, Sr. Garzón de "marioneta" al servicio del Estado y proclamó que el pueblo vasco "va a organizarse y a pelear" para que "nunca mas un señorito fascista españo!' pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones.

b.1.6. En esas mismas declaraciones y en una clara y evidente amenaza a las instituciones democráticas, advirtio el señor Otegi, en relación al Gobierno Vasco que "no se les ocurra utilizar los mecanismos de que dispone para golpear a Batasuna y para cerrar sus sedes y, en definitiva, para colaborar con una estrategia genocida del Estado español" ya que si así fuera "tendrá cumplida respuesta ".

b.2. Igualmente son constitutivas de la actividad descrita en este apartado 9.3.b) todas las acciones de violencia o intimidación llevadas a cabo por representantes 'del "entramado batasuna" contra parlamentarios y electos locales de otras formaciones políticas, señaladamente del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español, que han sido y son objeto continuo de atentados por parte de ETA, causando en muchas ocasiones su muerte o graves lesiones, como es notorio.

b.2.1. La violencia ejercida sobre la Alcaldesa de Lasarte, D Ana Urchueguia por los concejales Zigor Iriondo y Aiora Zulaika, (más conocida como la payasa Pirritx) y por simpatizantes de Batasuna, insultándola e impidiéndole, en definitiva, ejercer con normalidad sus funciones en fecha 29 de junio de 2002. En estos hechos se produjeron tres acciones singularmente violentas:

- Impedir a la Alcaldesa de Lasarte, legítima representante con mayoría absoluta de los ciudadanos, pudiera asomarse al balcón del Ayuntamiento.

- Usurpar la representación de la Alcaldesa y proceder dos concejales, miembros de Batasuna, en clara minoría en el consistorio a aparecer en lugar de la Alcaldesa en el balcón del Ayuntamiento profiriendo gritos de apoyo a miembros de ETA.

- Colocar en el balcón del Ayuntamiento panartas a favor de miembros de ETA.

Se acompaña dossier de información (documento n° 59).

b.2.2. Frente a las amenazas sufridas por los ediles del partido Socialista en el Ayuntamiento de Amorebieta, los representantes de BATASUNA se negaron a suscribir la moción de condena aprobada por el Ayuntamiento y el resto de grupos.

Se acompaña dossier de información (documento n° 60).

b.3. Asimismo lo son las conductas que fomentan el ambiente de coacción, miedo, exclusión y privación de derechos y libertades en que se vive, rechazando sumarse a cualquier iniciativa democrática contra las actividades de intimidación y violencia y a favor de las víctimas de esta intimidación.

b.3.1. Negativa de los representantes del "entramado batasuna" a suscribir el Manifiesto Institucional en Defensa del derecho a la Vida, la Libertad y la Seguridad de todas las Personas, presentado el 10 de julio de 2002 por EUDEL y hecho por los responsables del Gobierno, Diputaciones y Ayuntamientos vascos, como expresión de la voluntad mayoritaria de los ciudadanos y ciudadanas que representan, en el que se contiene el compromiso permanente con la justicia y la defensa de los derechos humanos y las libertadas de todas y cada una de las personas, sin distinción y sin discriminación alguna por sus ideas civiles, políticas o religiosas, por razón de sexo o estado civil, o por su condición de personas encarceladas, incluso acusadas de graves delitos, así como el compromiso de actuación conjunta para desarrollar cuantas iniciativas políticas, sociales y de seguridad sean precisas para que ninguna fuerza política quede excluida, por presión de la violencia, de poder estar representadas en las Instituciones para defender democráticamente sus proyectos.

Se acompaña dossier de información (documento n° 61).

b.3.2. El 3 de julio de 2002, la parlamentaria de BATASUNA Jone Goiricelaya, rechazó condenar la situación de amenaza en que se encuentran los Concejales y Alcaldes vascos.

Se acompaña dossíer de información (documento n° 62)

b.3.3. La negativa de los concejales de Batasuna del Ayuntamiento de Rentería de 16 de julio de 2002 a condenar las descalificaciones y vejaciones provenientes del "entorno batasuna" contra concejales vascos. (documento n° 63)

c) Incluye" regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas y mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión". (artículo 9.3.c)

Como ha quedado acreditado en el hecho cuarto, a través del documento anterior n° 24, el "entramado batasuna" tiene en sus órganos directivos, en sus listas electorales y entre sus militantes un significativo número de personas condenadas por delitos de terrorismo, sin que a lo largo de la historia y sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley se haya adoptado ninguna medida dirigida a apartar a estas personas de la vida política de Batasuna.

d) Utilizan "como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen .o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo". (artículo 9.3, d)

Consta acreditado a través de diferente material documental, que se aporta, la utilización reiterada por el "entramado batasuna", de símbolos y mensajes de la organización terrorista ETA en Instituciones y actos públicos.

De igual manera tanto en los municipios gobernados por HB como en las sedes y locales del partido se exhiben con carácter permanente, junto a los símbolos propios, fotos de terroristas condenados, símbolos de la organización terrorista y mensajes reiterados que ensalzan la lucha armada, que apelan a la confrontación contra el Estado democrático, estimulan la violencia, etc.

En efecto, en dichos documentos se demuestra como en los Ayuntamientos de Hernani, Astigarraga, Villabona, Anzula, Cestona, Ibarra, Motríco, Oyarzun, Pasajes, Zaldibia, Aulesti, Lequeitio, Ondarroa o Durango entre otros, aparecen colgadas pancartas con carácter permanente y oficial en la balconada de la fachada principal del Ayuntamiento, que suponen apoyo a delincuentes terroristas Es habitual que se les denomine "presos vascos", como si su condición de condenados por la Justicia en aplicación del Estado de Derecho correspondiera exclusivamente a la Comunidad Autónoma que constituye su lugar de residencia, nacimiento o actividad. Se da a entender, con esta tergiversación, que los crímenes cometidos son legítimos, se honra a quienes los cometen, se exaltan sus graves consecuencias al considerar con tales pancartas, oficialmente exhibidas, que esos delincuentes condenados por gravísimos crímenes no son tales, sino que son "héroes" que actúan en nombre de una organización a la que ese Ayuntamiento presta su apoyo institucional y político.

De igual manera se recogen abundantes pancartas o pintadas o carteles que llaman a la lucha contra el Estado, contra España, contra los partidos democráticos Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y sus miembros, etc.

De entre todo el material gráfico que se adjunta, y que en su conjunto pone en evidencia cómo, allí donde Batasuna gobierna, la actividad terrorista está presente, legitimada e incluso ejercida generando miedo, presión o chantaje sobre el conjunto de la población, merece destacarse:

d.1) Como consta en el Acta Notarial autorizada el 12 de agosto de este año, en el municipio de Hernani, cerca del Ayuntamiento, cuelga una pancarta de enormes dimensiones en la que figura la palabra ETA con el hacha y la serpiente, símbolo de esta organización terrorista, sin que la autoridad municipal haya hecho nada por retirarlo. Más bien al contrario, en las fotografías números 1 y 2 de dicha Acta Notarial puede comprobarse cómo se exhiben oficialmente en el balcón municipal, hasta un total de 9 fotografías correspondientes a condenados o detenidos por crímenes de terrorismo y a los que el Ayuntamiento les da el mencionado tratamiento de "presos vascos": Andoni Murga Cenarruzabeitia, Fernando Alonso Abad, Pedro Aira Alonso, José Javier Zabaleta Elósegui, José María Olano Olano, Inmaculada Noble Goicoechea, José Antonio Pagola Cortajarena, Francisco Lujambio Galdenao y Javier Arnaiz Echevarría.

d.2) Notorio es también el monumento de homenaje a ETA en Astigarraga, cuya fotografía figura acompañada a esta demanda, y que es mantenido por las autoridades municipales y que no han dado orden ninguna para que se proceda a su retirada. Dicho monumento en una placa de bronce de considerables dimensiones contiene el hacha y la serpiente de la banda terrorista ETA.

En la misma localidad aparece una placa a modo de las que dan nombre oficial a una calle, en la que aparecen los nombres de dos miembros de la banda terrorista ETA, junto al anagrama del hacha y la serpiente, que hace suponer que dicha placa pudiera haber sido puesta por el propio Ayuntamiento. En todo caso, toda vez que se está dando denominación a una vía pública, la autoridad municipal tendría la obligación de proceder a la retirada de lo que es un acto de homenaje al terrorismo.

d.3) Notorio es también que en la ikastola de la localidad de Villabona cuelgan pancartas de apoyo a ETA e incluso en su patio interior, como se advierte en la fotografía también acompañada que se adjunta, existe un mural de grandes dimensiones de homenaje a presos condenados por su actividad terrorista en ETA.

d.4) Especialmente ofensivo resulta que en la fachada del Ayuntamiento de Anzuola ( fotografía número 5) se exhiba oficialmente una fotografía de grandes proporciones en homenaje al miembro de ETA José Luis Erostegui Bidaguren, miembro del Comando Goiherri, que mantuvo secuestrado en las salvajes condiciones que quedan grabadas en la memoria colectiva de todos los españoles, a José Ortega Lara.

d.5 )En el Ayuntamiento de Cestona (fotografía número 9) cuelga oficialmente una enorme pancarta en la que, con expresiones agresivas, se simboliza que eh régimen democrático español debe ser tirado a la basura. En el mismo Ayuntamiento se exhibe otra pancarta, firmada por Batasuna, en la que figura una caricatura con la imagen del presidente del gobierno, José María Aznar y de un guardia civil con la leyenda "Faxismoari Stop". En el mismo Ayuntamiento se exhibe una fotografía de los miembros de ETA Juan José Ugarte Zincunegui y María Iciar Arrizabalaga, actualmente en prisión, con la leyenda "Askatu bahiturik" cuya traducción es "Libertad secuestrados", es decir, se califica de secuestro la aplicación del Estado de Derecho.

d.6 ) En la fachada del Ayuntamiento de Ibarra (fotografía número 13) permanece una gran pintada que simboliza una diana en cuyo centro aparece el nombre del magistrado de la Audiencia Nacionaí Sr. Garzón. En esta misma localidad aparece una pintada de grandes dimensiones el fa que se lee "zuena da terrorismoa faxistak kampora", cuya traducción es "el terrorismo es vuestro, fascistas a la calle".

d.7) En el Ayuntamiento de Motrico (fotografía número 19) cuelga una pancarta junto a manifestaciones a favor de presos, al lado de otra de manifestación de homenaje a terroristas de ETA, en la que se dice "Dejarnos en paz en Euskalerría" y otro pancarta en la que se dice "Presos de Euskadi a casa".

d.8 )En el Ayuntamiento de Oyarzun (fotografía número 21), se exhiben en grandes dimensiones 10 fotografías de terroristas de ETA.

d.9 )En Pasajes de San Juan (fotografía número 22) cuelga una pancarta, firmada por Batasuna, en la que junto con la leyenda "Faszismoa Stop" recoge 1 as fotografías del Presidente del Gobierno José María Aznar, del Juez Baltasar Garzón, del Presidente del Grupo Parlamentario del Partido Popular Jaime Mayor Oreja y del Secretario General del Partido Socialista Obrero Español José Luis Rodríguez Zapatero, con una expresión gráfica que simboliza la identificación de éstos con el nazismo y un personaje que lo arroja a un cubo de basura.

d.10) En la fachada del Ayuntamiento de Zaldibia (fotografía número 26) se exhibe una pancarta en la que se proclama que el régimen democrático español debe ser tirado a la basura.

d.11) En el Ayuntamiento de Aulesti (informe de la Brigada Provincial de información de Bilbao), se exhibe una pancarta que proclama que el régimen democrático español debe ser tirado a la basura.

d.12) En el Ayuntamiento de Lequeitio (documento anterior y Acta Notarial de 12 de agosto de 2002) cuelga una pancarta de homenaje a cuatro terroristas con la leyenda "El pueblo no perdonará".

d.13) En el Ayuntamiento de Durango, (Acta Notarial de 12 de agosto de 2002) junto a distintos carteles exhibidos en la propia fachada del Ayuntamiento a favor de los presos terroristas, se exhibe también un cartel en el que aparecen en grandes dimensiones la serpiente que simbofiza a la banda terrorista ETA.

d.14 ) En Ondarroa (Acta Notarial de 12 de agosto de 2002), en una de las fachadas laterales del Ayuntamiento, hay un cartel de un tamaño de unos dos pisos de altura de exaltación de los presos terroristas. En la fachada de otras dependencias municipales hay también un cartel de apoyo a Los terroristas, así como una gran pancarta con el sello de ETA en homenaje a la terrorista Olaia Castresana, que murió mientras manipulaba una bomba en Torrevieja (Alicante)

Todos estos hechos quedan acreditados en las actas notariales que se acompañan como documentos n° 64 al 72, así como el informe de la Guardia Civil en la que se recogen fotos de terroristas (documento 15 a) y así en el informe de la Dirección General de la Policía, de 9 de agosto de 2002 (documento n° 73).

e) Ceden "en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos los derechos y prerrogativas que el ordenamiento y concretamente la legislación electoral conceden a los partidos políticos. (artículo 9.3, e)

Como ha quedado acreditado en e! hecho anterior según Auto de 26 de agosto de 2002 aportado como documento n° 42, la organización terrorista ETA dispone de los datos que obrantes en el censo electoral y que le son suministrados como consecuencia del privilegio que ostentan los partidos políticos a acceder a dicho documento en base a la Ley electoral.

f) Colabora " habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas" (artículo 9.3, f).

Clara manifestación de esta conducta lo constituye el que los municipios gobernados por el "entramado batasuna" de manera sistemática exhiben en las fachadas de los Ayuntamientos el anagrama de " Gestoras por Amnistia", oficializando de esta manera su colaboración con una organización que, por su participación en el entramado terrorista, fue declarada ilegal por Auto de 19 de diciembre de 2001 deI Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.

En esta línea de constante colaboración y apoyo político del partido a la organización terrorista, puede citarse la actividad del Área de Relaciones Internacionales de HERRI BATASUNA auxiliando y respaldando a miembros de E.T.A. huidos o deportados en otros países, así como las organizaciones que los apoyan. Es suficientemente explícito en este sentido el informe de la Unidad Central de Información de la Polícia Nacional aportado como documento n° 15 b) en el que se pone de manifiesto la permanente actividad internacional de representantes del " entramado batasuna" prestando labores de apoyo a los condenados o prófugos de la justicia por haber participado en acciones terroristas de ETA y que se encuentran en el extranjero.

En este sentido podemos des con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, de una delegación de Batasuna se trasladó a Venezuela el pasado 10 de julio para trasladar a las autoridades de la República de Venezuela las resoluciones de cinco Ayuntamientos vascos a favor de presos etarras, respecto de los que España ha pedido la extradición.

Se acompaña dossier de información (documento n° 74).

g) Apoya "desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas, o de cualquier otro orden a las entidades mencionadas en el párrafo anterior" (artículo 9.3, g).

En este apartado, además de reproducir las conductas del apartado anterior, podemos señalar, como ejemplo del apoyo institucional que el "entramado batasuna" presta a la organización terrorista ETA y las organizaciones que le apoya, puede señalarse la continua actividad a favor de los presos y condenados por la comisión de atentados criminales y actividades de colaboración con dicha organización. Podemos citar:

g.1. Los contenidos de las páginas web de los Ayuntamientos de Astigorraga y de Oiartzun de apoyo a los presos y condenados de ETA.

Se acompañan como documentos n° 75 y 76.

g.2. En la página web del Ayuntamiento de Zestoa el Alcalde en una carta muestra su apoyo a los " hijos del pueblo" que han cometido actos de terrorismo. (Documento n° 77)

h) Promueve, da cobertura y participa "en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear, o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas" ( artículo 9.3, h).

Son múltiples los actos que desde el 29 de junio del 2002 viene realizando el "entramado batasuna" en las que se recompensa, homenajea y distingue a responsables de acciones violentas. Una buena muestra de ello son los sucesos siguientes:

h.1. Participación del Alcalde de Lezo, miembro de Batasuna, en una manifestación de apoyo a terroristas el 13 de julio de 2002.

Documento anterior n° 52

h.2. Participación del Alcalde y de un concejal de Batasuna de Ondarroa, ambos de EH, en un acto de apoyo al condenado por terrorismo Kepa Badiola el 3 de julio de 2002.

Documento anterior n° 53

h.3. Participación de Arnaldo Otegi, portavoz de Batasuna, en el acto de homenaje a presos condenados y terroristas fallecidos celebrado el 19 de julio de 2002 en las Campas de Albergui.

Se acompaña dossier de información (documento n° 78)

h.4. Actos de homenaje en la plaza del Ayuntamiento de Berango, gobernado por Batasuna, el 19 de julio de 2002, a presos acusados de terrorismo.

Se acompaña dossíer de información (documento n° 79 )

h.5. Admisión de una querella por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por actos de homenaje a etarras fallecidos contra dos miembros de Batasuna el 9 de julio de 2002. (documento n° 80)

i) Da cobertura " a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia". (artículo 9.3,i)

En este grupo se comprenden las conductas, ya acreditadas en los apartados anteriores, de los dirigentes y responsables de los partidos políticos que integran el denominado "entramado batasuna" que dan cobertura política a las acciones terroristas de ETA, presentándolas como la expresión armada de un supuesto conflicto político y aquellas otras, fiel consecuencia de lo anterior, que suponen tratar a los miembros de la organización criminal detenidos o condenados como presos políticos y exigir su liberación o su traslado a establecimientos penitenciarios del País Vasco. Por último, también en este apartado se contemplan las relaciones de HB, EH y Batasuna con el entramado de financiación de ETA.

Es necesario hacer referencia en este punto a que la cobertura es recíproca. El "entramado batasuna" se la presta a ETA y ETA al "entramado batasuna". A estos efectos, cabe destacar el comunicado remitido por ETA en la noche del día 13 de agosto de 2002 a la emisora vasca Euskadi Irratia amenazando a todos los partidos políticos que, ante el anuncio de la convocatoria de un Pleno extraordinario del Congreso de os Diputados para debatir una moción instando al Gobierno a que solicite la declaración de ilegalidad de los partidos que integran el denominado "entramado batasuna", voten a favor o se abstengan respecto de dicha moción. (anterior documento n° 47).

SEXTO- A efectos de prueba de todos los hechos anteriores, quedan designados los archivos de las Instituciones, órganos administrativos y judiciales de donde proceden o se encuentran los documentos que se acompañan a esta demanda.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De orden jurídico procesal

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El artículo 11 de la LOPP y el artículo 61.1.6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuyen a la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en este mismo artículo 61 LOPJ el conocimiento de la acción por la que se pretende la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución.

SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN
A) Activa. Conforme a lo previsto en el artículo 11 apartado 1 de la LOPP, "están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal'.

Según el apartado 2 de este mismo artículo "El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica".

En el presente supuesto, el Gobierno ejerce la iniciativa con base en el artículo 11 apartado 1 de la LOPP, a instancia del Congreso de los Diputados, en los términos que quedan reflejados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de agosto de 2002, adoptado al efecto y cuya certificación se acompaña como documento nº 1, a) . En consecuencia, el Gobierno tiene plena legitimación activa para deducir la presente demanda.

B) Pasiva. Corresponde a los tres partidos políticos HB, EH y Batasuna, cuya declaración de ilegalidad se pretende y que a fecha de hoy aparecen inscritos, como partidos políticos vigentes y no disueltos, en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Como ha quedado acreditado en el precedente Hecho tercero, estos tres partidos políticos forman, en realidad, un entramado jurídico político único al que se viene denominando, a efectos de esta demanda, "entramado batasuna", y cuya finalidad es complementar y apoyar políticamente la acción de la organización terrorista ETA para subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, contribuyendo a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

Incurriendo la actividad de dichos partidos políticos en los supuestos que contempla la vigente LOPP como causa determinante de su declaración de ilegalidad y consiguiente disolución, lo que así se pide en esta demanda, están los mismo, por tanto, plenamente legitimados desde el punto de vista pasivo.

TERCERO.- PROCEDIMIENTO

Como requisito que afecta a la actividad procesal, fa presente demanda debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 11 de la LOPP, que se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie de trámites alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia, que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada.

II

De orden jurídico sustantivo

PRIMERO.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUYA ILEGALIZACIÓN SE INSTA VULNERAN, CON SU ACTUACIÓN, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LAS DISPOSICIONES DE LA LOPP.

Constituye el objeto de la presente demanda la pretensión, en aplicación de lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de fa LOPP, la declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok (EH) y Batasuna, al ser su actividad contraria a los principios democráticos y en particular por perseguir con la misma deteriorar o destruir el régimen de libertades e imposibilitar y eliminar el sistema democrático (artículo 9.2 de la LOPP).

El artículo 6 de la Constitución establece con rotundidad los principios que rigen la creación, actuación, estructura y funcionamiento de los partidos políticos:

"Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'

La LOPP, que ha entrado en vigor el pasado 29 de junio, desarrolla, entre otros, este precepto constitucional, concretando y detallando las limitaciones que a la libre actividad de los partidos políticos impone la Constitución. Con carácter general, declara en el artículo 9 apartado 1:

"Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo"

A estos efectos, debe destacarse la relevancia que la Constitución otorga a los partidos políticos. Dicha relevancia deriva de su consideración, desde el punto de vista constitucional, como unos instrumentos esenciales para hacer efectivo el principio recogido en el artículo 1.1 de la Constitución, en virtud del cual "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". El Tribunal Constitucional ha afirmado en la primera Sentencia dictada sobre la materia, STC 3/1 981, que los partidos políticos son una modalidad de derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22 de la Constitución, afirmando en la STC 85/1986 lo siguiente: "La colocación sistemática de este precepto [ 6 CE] expresa la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación de pluralismo político". De este modo se configuran los partidos políticos desde el punto de vista constitucional como un tipo de asociación, de las referidas en el artículo 22 de la Constitución, con una especial relevancia por su función dirigida a facilitar y permitir la participación política de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución.

Este especial tratamiento de los partidos políticos ha dado lugar al establecimiento de un régimen jurídico en relación con ellos caracterizado por el otorgamiento de importantes privilegios, cuyo fundamental objetivo es asegurar, en el marco de la libertad y la igualdad, el pleno desenvolvimiento de los mismos.

Sin embargo, a pesar de los privilegios que se reconocen a los partidos políticos, éstos no están exentos de ciertos límites en relación con su estructura interna, su funcionamiento y su actividad externa.

El Tribunal Constitucional ha tenido en cuenta la existencia de estos límites como contrapartida a los privilegios. En este sentido la ya citada STC 3/1981, afirma: "Los partidos políticos por razón de esa cierta función pública que tienen en las modernas democracias, gozan legalmente de determinados ((privilegios)) que han de tener como lógica contrapartida determinadas ((limitaciones)) no aplicables a las asociaciones en general" Más concretamente, la también citada STC 85/1986, señala: "Es cierto que en el art. 6 de la Constitución Española se han establecido unas condiciones específicas para los partidos políticos en relación al respeto al orden constitucional y a su estructura interna de carácter democrático, pero tales exigencias se añaden y no sustituyen a las del art. 22, por situarse en un nivel diferente y, en cualquier caso, no repercuten propiamente en el área del derecho a constituirlos sino que, como ha venido señalando la doctrina científica, están en función de los cometidos que los partidos están llamados a desempeñar institucionalmente". De este modo se pone de manifiesto que los partidos políticos no sólo han de cumplir determinados requisitos para su válida constitución e inscripción sino que, además, en su funcionamiento habitual, interno y externo, han de cumplir determinadas condiciones en relación con el orden constitucional. En principio y con carácter general, estos límites no se proyectan sobre la ideología de los partidos políticos y su compatibilidad con el orden constitucional, sino sobre su funcionamiento y su conducta externa en relación con el respeto al orden constitucional y el sistema democrático. Ello es así, porque al permitir la Constitución su reforma total, cualquier ideología, articulada y practicada de manera democrática, es constitucional.

Este mismo es el sentido de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se encuentra recogida, entre otras, en la Sentencia 493/2001, de fecha 31 de julio de 2001, pronunciada en relación con la disolución de un partido político llevada a cabo por el Tribunal Constitucional de un Estado sometido a su jurisdicción y que además es especialmente relevante, en cuanto que el artículo

10.2 de la Constitución Española que establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre las mismas materias ratificados por España" Esta resolución hace las siguientes consideraciones:

"El Tribunal determinó también los límites en los que las formaciones políticas pueden llevar a cabo actividades que se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio (Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía anteriormente citada, pag. 27. Ap. 57): «... una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que ella ofrece de resolver mediante el diálogo y sin recurso a la violencia los problemas de un país cuando éstos molestan. En efecto, la democracia se nutre de la libertad de expresión. Bajo este punto de vista, una formación política no puede verse inquietada por el solo hecho de querer debatir públicamente la suerte de una parte de la población de un Estado e implicarse en la vida política de éste a fin de encontrar, dentro del respeto a las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todos los actores afectados»".

"En opinión del Tribunal, un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: 1) los medios utilizados a este efecto deben ser desde todo punto de vista legales y democráticos, 2) el cambio propuesto debe ser él mismo compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se deriva necesariamente que un partido político cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta una o varias normas de la democracia o que tiende a la destrucción de ésta así como al desconocimiento de los derechos y libertades que ésta reconoce, no puede prevalerse de la protección del Convenio contra las sanciones impuestas por estos motivos (véase, «mutatis mutandis», las Sentencias Partido Socialista y otros contra Turquía de 25 de mayo de 1998, Repertorio 1998-II! pgs. 1256-1257, aps. 46y 47 y Lawless contra Irlanda de 1 de julio de 1961, serie A nú. 3 pgs. 45-46, ap. 7)"

La misma Sentencia afirma:

"No se podría excluir tampoco que el programa de un Partido Político con las declaraciones de sus responsables escondan objetivos e intenciones diferentes de los que manifiestan públicamente. Para asegurarse de ello, hay que comparar el contenido de dicho programa o de dichas declaraciones con el conjunto de los actos y las tomas de posición de sus titulares (véanse las Sentencias anteriormente citadas Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, pg. 27, ap. 58 y Partido Socialista y Otros, pgs. 1257-1258, ap. 48)".

El mismo TEDH en su recientísima Sentencia de 9 de abril de 2002 reitera otro requisito para la válida ilegalización de un partido político. Esta resolución, siguiendo el criterio de otras anteriores, afirma que para que la ilegalización no sea contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos es necesario que la causa que la produzca esté prevista en la Ley y que, en consecuencia, sea previsible, razonablemente, que su realización provocará la ilegalización.

En coherencia con todo ello, la LOPP establece que, creados los partidos y como consecuencia de la simple aplicación de las reglas democráticas del sistema en el que se integran, su actuación es libre, con sujeción a los valores constitucionales. La actuación ilegal se detalla como garantía y justificación para la sociedad democrática que trata de defenderse frente a organizaciones que se constituyen en agresoras del sistema al que pertenecen, a través de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y como garantía también de los propios partidos políticos que, a través de una enumeración detallada de conductas, pueden saber exactamente cuales son las causas que motivan la ilegalización.

El régimen de los partidos políticos está, por tanto, diseñado en la Constitución, desarrollado ya en la Ley 54/1 978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y completado, dando la continuidad y mayor rigor técnico jurídico, por la Ley de 27 de junio de 2002.

La LOPP parte de un principio absolutamente aceptado en nuestra democracia. Todas las ideologías son posibles; los partidos políticos pueden mantener cualquier idea ya sea o no conforme con los actuales postulados de la Constitución, mediante cauces democráticos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, n 0 2/1997 en la causa especial núm. 840/1996, referida al caso en que HB decidió utilizar sus espacios gratuitos televisivos en el marco de una campaña electoral para la difusión de un vídeo del grupo terrorista ETA, afirma en su fundamento jurídico decimonoveno:

"Ya hemos reflejado cómo el sistema democrático español ampara en su seno, la convivencia pacífica de corrientes sociales y actividades políticas discrepantes, incluso la de aquellas que preconizan postulados destinados a sustituir el esquema territorial constitucionalmente consagrado, pues precisamente la grandeza de la Democracia reside en asumir la discrepancia política y, digerir, además, planteamientos no violentos, por muy distintos que sean del programa que para regular su pacífica convivencia ha conformado la mayoría de los ciudadanos a través, usualmente, de su representación parlamentaria. Más, ni siquiera invocando la prevalencia -que no la supremacía- de un derecho como la libertad de expresión, y salvo que se destruyan las bases mismas del sistema democrático cuyos cauces de exteriorización ideológica y reivindicativa han de ser siempre pacíficos, es tolerable, por muy alta que sea la dosis de permisividad asignada a la actividad política o por muy anchos que sean los cauces de la libertad de expresión, legitimar a su amparo las conductas de los dirigentes de una formación política por las que se hace cesión de su logística más exclusiva -cual son sus espacios audiovisuales gratuitos en el marco de una campaña electoral que en sí misma es circunstancia socia/mente relevante- para promocionar una organización terrorista y difundir y multiplicar la fuerza de su actividad" (FJ 19).

A fin de evitar indebidas interpretaciones sobre el contenido de esta Sentencia, desde el momento presente se advierte que a pesar de que la misma fue anulada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/1999, ello fue exclusivamente por la inconstitucionalidad del art.174 bis a) del Código Penal de 1973, por razón de la falta de proporcionalidad de la pena, no por la incorrección constitucional de la doctrina que aquella contenía, con respecto a la cual se manifestó plenamente de acuerdo. Es, por tanto, válida la doctrina del Tribunal Supremo expuesta sobre la ilegitimidad de la actividad de los partidos políticos en contra de los principios democráticos y que pone de manifiesto la evidente desviación constitucional que se produciría sí a través de los partidos políticos, especialmente privilegiados en su condición de asociaciones, se pudiera actuar en contra del propio orden constitucional y del sistema democrático.

En este sentido, la LOPP establece en su Exposición de Motivos que: "La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos".

Y es necesario poner de manifiesto, desde el primer fundamento jurídico de esta demanda, cuál es la actividad que se imputa a los partidos políticos cuya ilegalización se insta, HB, EH y Batasuna; a qué se hace referencia cuando se considera que estos partidos superan los límites que establecen la Constitución y la Ley. Estos tres partidos que, como ha quedado demostrado en el hecho tercero de la demanda, forman, en realidad, un entramado jurídico único, al que se viene denominando "entramado batasuna", colaboran, apoyan, complementan, fomentan, propician, legitiman la acción terrorista, vulnerando sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales.

Y lo que se les imputa es colaborar, apoyar, ser partícipes, propagar los efectos de la actividad terrorista de la organización terrorista ETA. Resulta especialmente significativo y por eso se transcribe prácticamente en su totalidad el razonamiento contenido en el Fundamento jurídico sexto de la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, a la que antes se ha hecho referencia, en relación con la definición y alcance de la actividad terrorista:

"..., parece preciso, a fin de facilitar la exposición, expresar separadamente los elementos definidores de la criminalidad f descrita en la STC 89/1993 como «un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también, por decirlo con las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un riesgo especial de sufrimientos y de pérdidas de vidas humanas (Sentencia de 30 agosto 1990: Caso Fox, Campbell y Hartley) que ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales». (...)

Tales precisiones constituyen obligada referencia para mejor comprender la generosidad descriptiva -que no incertidumbre- de un diseño legislativo que no sólo responde a demandas sociales homologadas en el panorama internacional más próximo, sino que, naturalmente, fluye de la necesidad de proteger aquellos bienes jurídicos esenciales que, como conformadores de una pacífica convivencia, constituyen objetivo prioritario del fenómeno terrorista.

Desde la perspectiva anunciada y a partir de criterios legislativos y jurisprudencia/es consolidados y, por tanto, excluyentes de las legítimas y variadas alternativas doctrinales que analizan el terrorismo, resulta necesario destacar que, si bien es cierta la afirmación de que la faceta jurídica no explica en toda su complejidad un fenómeno como éste, que tiene naturales adherencias políticas y sociales, no lo es menos que la importancia de los bienes jurídicos afectados por la actividad terrorista constituye la última «ratio» de intervención del recurso al Derecho penal y la justificación de la tipificación de las conductas desarrolladas en su ámbito.

No obstante partir de una posición sincrética, el concepto jurídico de «terrorismo» ha de desplazar de su entorno consideraciones periféricas que, marginando objetivos estructurales, dificultan el adecuado tratamiento de tal manifestación subversiva desde el punto de vista técnico. Ello significa que la búsqueda de una definición con relevancia jurídico-penal ha de ser ajena a descripciones teóricas de signo fenomenológico, a categorías analógicas simples, a puras connotaciones políticas o a reduccionismos conceptuales tan abundantes en el campo especulativo. Por ello debe partirse de la constatación inexcusable de que, en un sistema democrático, fa finalidad aneja a la actividad terrorista no accede al campo penal por su contenido más o menos radical de reivindicación política, sino porque su forma delictiva de exteriorización, es decir, el cauce a través del cual se pretenden alcanzar los fines que, casi siempre como mera excusa, se expresan, ataca, además del bien jurídico que se lesiona por la concreta actuación criminal, a la propia unidad del ordenamiento estatal, quebrantando la exclusividad de los mecanismos constitucionales que encauzan la disputa política. Es cierto que el individuo o grupo terrorista puede ser portador de un diseño político o de un proyecto o programa de organización político-social de la convivencia, mas tal presupuesto pierde su valor jurídico por la utilización de la violencia.

Asimismo, adquiere especial relevancia, en el referido análisis, comprobar que son las manifestaciones pluriformes del fenómeno, la potencia imaginativa de sus diseños operativos y la dinámica comisiva de los actos terroristas, los elementos desencadenantes de la multiplicidad de respuestas represivas que se detectan en nuestra legislación y en la del Derecho Comparado (Italia, Alemania, Grecia y Gran Bretaña) todas las cuales consagran fórmulas tipificadoras con contenidos descriptivos semejantes a aquellas cuya homologación constitucional se ha cuestionado en este proceso no obstante tomar razón de criterios objetivos asumidos en Instrumentos Internacionales como puede ser el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (Ratificado por España: BOE de 8 de octubre de 1980).

Pues bien, a fin de cumplir con la finalidad referencia! perseguida en este apartado, con expresa reseña de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 agosto 1990 (caso Fox, Campbell y Hartley), de las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/1987, 89/1993 y 71/1994, de las de esta Sala de 4 noviembre 1992, 14 diciembre 1993, 26 enero 1994 y 16 mayo 1995, y partiendo de la expresiva definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se refiere al terrorismo como «dominación por e/terror a través de la ejecución de actos de violencia dirigidos a tal fin», cabe exponer como fórmula definidora del mismo la de ser una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político constituido".

Es preciso destacar que cuando en el supuesto de los tres partidos cuya ilegalización se insta se hace referencia a que incurren concurren en causas reiteradas y graves que dan lugar a la ilegalización puesto que han superado flagrantemente los límites que la Constitución y la ley imponen a los partidos políticos, lo que realmente se pone de manifiesto es que actúan, en los términos del artículo 9 de la LOPP, apoyando, colaborando, justificando, exaltando y difundiendo los efectos de la actividad terrorista, vulnerando de forma grave, reiterada, explícita los derechos humanos más básicos universalmente reconocidos como base de nuestro sistema de convivencia, teniendo en cuenta que como establece el artículo 10 de la Constitución "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

Y lo que atacan son derechos tan básicos y primordiales como el derecho a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de circulación o la libertad de expresión y, de entre todos ellos, es preciso destacar por ser el derecho fundamental más básico y primario y presupuesto del resto de los derechos, el derecho a la vida, reconocido como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución..

Los partidos políticos HB, EH y Batasuna apoyan, colaboran y participan de la actividad de una organización terrorista que ha acreditado una larga y macabra trayectoria de atentados en los que se han producido más de ochocientas muertes, innumerables mutilaciones y que afortunadamente no han sido muchas más, gracias a la eficaz actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la colaboración ciudadana y, en ocasiones, a la simple fortuna.

Estos partidos, lejos de actuar para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras en el ejercicio del poder político, aprovechan el estatuto jurídico privilegiado que les otorga la Constitución y las leyes, las ventajas que les concede el ordenamiento, la financiación pública procedente de los impuestos de todos los españoles, para potenciar la actividad de la banda terrorista ETA, a través, entre otras conductas, de la justificación y exculpación permanente de la actividad terrorista (asesinatos, secuestros, chantajes, extorsiones, amenazas, coacciones...), del apoyo y aliento constante a ETA y a su entorno, de la exaltación de sus actividades, de la colaboración con sus fines, complementando y multiplicando los efectos de esta acción terrorista, fomentando y propiciando un clima de miedo y de terror tendente a hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra de la democracia, del pluralismo y de las libertades públicas.

SEGUNDO.- CONCURRENCIA EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUYA ILEGALIZACIÓN SE INSTA DE LOS REQUISITOS GENERALES DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE ILEGALIZAR HB, EH Y BATASUNA.

El artículo 9 apartado 2, tras la declaración general contenida en el artículo 9 apartado 1 de la LOPP, establece:

«Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertad o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas realizadas de forma reiterada y grave:

a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.

c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por/a misma"

Como requisitos generales de las conductas que la LOPP establece como causa de ilegalización de un partido político y que el apartado 3 detalla de forma exhaustiva y que serán examinadas en esta demanda, la Ley exige que las mismas se realicen de forma reiterada y grave y que para apreciarlas y valorarlas se tenga en cuenta la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político.

1. 1. - Reiteración de las conductas.

Como se ha transcrito, el apartado 2 del artículo 9 establece con claridad un dato relevante de las conductas imputables a un partido político: las conductas que determinan la ilegalidad del partido político habrán de ser "realizadas de forma reiterada y grave". El apartado 3 del mismo precepto legal vuelve a exigir la reiteración al establecer "Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la reiteración o acumulación de alguna de las conductas siguientes:..."

El requisito de la reiteración solamente puede ser interpretado, sea cual sea la regla hermenéutica que se utilice, en el sentido de que no puede tratarse de conductas aisladas, sino que, valorando la actuación general del partido político exista, repetición, reiteración, acumulación de actividades y conductas que incurran en los supuestos descritos en el artículo 9 de la Ley. Y, naturalmente, la reiteración no puede ser interpretada, mediante una reducción al absurdo, como que sea necesaria la misma conducta repetida, ni que sean necesarias muchas conductas encuadrables en el mismo apartado del precepto o que sea necesaria una total y absoluta identidad entre los sujetos o las acciones u omisiones por ellos llevadas a cabo. Lo que se exige es una trayectoria dirigida a provocar la quiebra de la democracia y de ofensa a los principios constitucionales, al sistema democrático y a los derechos de los ciudadanos. Se trata, en consecuencia, de que un partido, por medio de sus órganos o personas que los representan o siguen sus consignas, militantes y simpatizantes, en su actividad diaria, en los actos públicos por él organizados, en sus manifestaciones de voluntad, incurra repetidamente en las conductas que se encuadran en cualquiera de los apartados del artículo 9 de la LOPP.

Las actividades mencionadas en los hechos de este escrito, realizadas todas ellas por el "entramado batasuna" integrado por los partidos demandados, que ya hemos visto que son una y la misma cosa, son reiteradas y revelan una trayectoria que justifica sobradamente la declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución de dichos partidos por infracción reiterada de dicha Ley.

Repetidamente, tanto por los múltiples hechos demostrados y acaecidos tras la entrada en vigor de la LOPP como por su trayectoria, los partidos cuya disolución se pretende, han exaltado la actividad criminal de ETA, tratando de presentarla como la consecuencia de un conflicto político entre Euskal Herria y los Estados español y francés que no tiene más salida que la lucha armada; han rechazado condenar los atentados, incluso aquellos que han tenido un resultado especialmente trágico manifestado en el asesinato; han acompasado su actuación con la violencia de ETA, fomentado el enfrentamiento y la confrontación civil e intimidando, amenazando o neutralizando socialmente a los que se oponen a ella, viniendo a crear un clima de terror que impide el adecuado funcionamiento de las instituciones democráticas en el País Vasco, donde supone un rasgo de valentía rayano en la heroicidad por parte de quienes no comulgan con las ideas de los partidos a los que nos estamos refiriendo el presentarse como candidatos a las elecciones, si es que no se han visto obligados a abandonar la política y el País Vasco; han utilizado los símbolos de ETA como instrumentos de la actividad de los partidos demandados; han cedido a ETA los espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación públicos; han colaborado y colaboran financieramente con ETA; y han homenajeado con regularidad a terroristas de ETA, considerando presos políticos a quienes son reos de asesinatos y de crímenes especialmente execrables, que se encuentran en prisión en cumplimiento de condenas consecuencias de un procedimiento con todas las garantías, del que desde luego no gozan las víctimas del terrorismo cuando son objeto de atentados; han incorporado sistemáticamente por delitos de terrorismo en cargos del partido o en sus listas electorales, entre otras muchas conductas, de apoyo, soporte, colaboración, sustento de la organización terrorista ETA.

1.2.- Gravedad de las conductas.

Por otra parte, también concurre en la actuación de los partidos políticos cuya ilegalización se insta el requisito de la gravedad. Es evidentemente grave, sea también cualquiera que sea la regla de interpretación que se utilice, un conjunto de actuaciones cuya finalidad fundamental es dar apoyo político o complementar actuaciones violentas que vulneran los derechos fundamentales más básicos, impidiendo el libre y correcto funcionamiento democrático de la vida política. El concepto de gravedad es un concepto objetivo. Los hechos y las conductas son graves cuando un partido político apoya expresa o tácitamente, con sus expresiones, con sus conductas positivas y con sus silencios, la actuación de una banda terrorista como ETA que ha dado muerte a lo largo de su historia a más de ochocientas personas.

Es un hecho objetivo la gravedad que entraña que los portavoces de la formación política responsabilicen a las instituciones democráticas de los asesinatos cometidos, amenacen seriamente a las instituciones que impulsan la aplicación del Estado de Derecho o que colaboren en la ejecución de resoluciones judiciales, que amenacen con la continuación de las acciones terroristas si no se cede a sus chantajes.

Es también muy grave que desde las instituciones gobernadas por el "entramado batasuna" se aliente reiteradamente a la lucha contra el Estado democrático, se trate de confundir actividad criminal con actividad política, se homenajee de manera permanente y oficial en los balcones de los Ayuntamientos a los terroristas, presentándolos como héroes dignos de emulación.

Es verdad que los españoles soportamos la actuación de ETA y el entramado que la apoya desde hace muchos años. Sin embargo, lo cotidiano no hace sino aumentar la perspectiva de la gravedad. La banda terrorista ETA ha convertido lo grave en cotidiano y la actuación de los partidos políticos cuya ilegalización se insta, con sus actividades, con sus declaraciones y con sus silencios ha venido justificando y minimizando los hechos. Sin embargo, y aunque lamentablemente frecuentes, los hechos son graves y graves son las conductas de los partidos políticos que, tras la entrada en vigor de la LOPP han continuando apoyando y justificando acciones tan graves como las que acarrean la pérdida de la vida, de (a violación de los derechos constitucionales más básicos de los ciudadanos, canalizando dichas tragedias -dichos crímenes- hacia lo que ellos llaman un "conflicto político".

No se debe confundir, por ello, el concepto de grave con el concepto de extraordinario. La banda terrorista ETA y los partidos políticos que la apoyan han convertido lo grave en ordinario, lo grave en cotidiano, el atentado contra el derecho constitucional más básico de las personas, la vida, en algo habitual. Siendo habitual, no deja de tener una clara y profunda gravedad. Sin vida no hay convivencia y sin convivencia no hay sociedad democrática. Los atentados contra los derechos fundamentales y el desprecio a éstos por los partidos políticos que justifican la conducta de ETA es una conducta grave y esa gravedad debe provocar la reacción, con arreglo a la Ley, de la declaración de ilegalidad de los partidos políticos que con sus actuaciones dan cobertura a la actuación de la banda terrorista ETA.

1.3.- Proporcionalidad de la medida.

Puede afirmarse que la medida que se persigue con la presente demanda supera, sin ningún género de dudas, el juicio de proporcionalidad en relación con el ejercicio de derechos fundamentales. Este principio de proporcionalidad se ha configurado en nuestra doctrina constitucional, fundamentalmente, en relación con la restricción de derechos fundamentales. Así, la STC 49/1 999 afirma lo siguiente:

"Como dijimos en la STC 55/1996, el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5°; 66/1985, fundamento jurídico 1°; 19/1988, fundamento jurídico 8° ; 85/1992, fundamento jurídico 5° y 50/1995, fundamento jurídico 7°".

En este sentido, la STO 186/2000 afirma que:

"Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera e/juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia Guido de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para e/interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto Guido de proporcionalidad en sentido estricto) "

De los hechos y de la propia fundamentación jurídica de esta demanda se desprende sin dificultad que la medida consistente en la ilegalización del "entramado batasuna" es idónea para conseguir el objetivo propuesto, que no es otro que impedir que estas formaciones políticas sigan actuando en el marco del régimen jurídico de los partidos políticos vulnerando los valores constitucionales expresados en el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos. Este objetivo está plenamente protegido y garantizado por la Constitución, pues es ésta la que establece en nuestro ordenamiento jurídico esos principios y derechos. La libertad de creación de los partidos políticos termina allí donde se constituye en un instrumento de agresión a los derechos y libertades fundamentales, al derecho a la vida, a la libertad de expresión, de circulación, de participación pública, en definitiva, en un instrumento para coartar y limitar los principios más elementales de la convivencia democrática. Por tanto el objetivo constitucional aludido, solo se cumple, en el caso que nos ocupa, con la disolución de los partidos que forman el "entramado batasuna", tal y como se pide en esta demanda.

También se trata de una medida necesaria. En efecto, la propia naturaleza y contenido del derecho de libertad de asociación política impide que se puedan diseñar o adoptar medidas de control diversas a la ilegalización y disolución para evitar que un partido político continúe actuando en contra de los principios democráticos. Se trata de un derecho de libertad que sólo es reconocible cuando se ejerce libremente, tal como afirma, por otro lado, el artículo sexto de la Constitución en relación con los partidos políticos al establecer que "su creación y ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley". Sus límites solamente pueden estar establecidos en la Ley y es ésta la que establece las consecuencias de su superación.

Por último, la medida de ilegalización pedida es proporcionada en sentido estricto porque lo que se está contraponiendo, y sirve de término de comparación, es el interés general, los derechos y libertades de los individuos, los principios democráticos. Como se desprende con claridad de los hechos de esta demanda, la ilegalización del "entramado batasuna" persigue anular el efecto social y político de su actividad, que consiste en favorecer y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo generado por la misma, así como crear y fomentar un clima de intimidación generalizado tendente a minorar o eliminar las condiciones indispensables para el ejercicio del pluralismo político y la democracia. Por tanto, resulta evidente que ante la ponderación de las dos situaciones en juego, cuales son el ejercicio antidemocrático del estatuto constitucional de partido político mediante la violencia, por un lado, y la coacción y la protección de los valores democráticos y la convivencia pacífica por otro, debe darse prevalencia a la segunda. De modo que el progreso en la restauración de los valores democráticos y la libertad en la sociedad equilibra el juicio de proporcionalidad a favor de la medida de ilegalización pretendida con esta demanda.

1.4.- Trayectoria del "entramado batasuna", antes y después de la entrada en vigor de la LOPP.

El artículo 9 apartado 4 de la LOPP establece:

«Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.

Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión"

Como se ha puesto de manifiesto con toda claridad en el hecho cuarto de este escrito de demanda, la situación actual es fruto de la actuación coordinada durante muchos años de terrorismo y política. Pero es más, la larga trayectoria política del "entramado Batasuna", que la LOPP obliga a tener en cuenta, sigue produciendo efectos después de su entrada en vigor sin que los dirigentes políticos, los representantes y militantes de los partidos cuya ilegalización se pretende se hayan encargado de evitarlo.

Pero no se trata sólo de una conducta de omisión. Desde el año 1978, todos los partidos políticos estaban obligados a respetar los valores y principios democráticos. Y ello implica, sin necesidad de hacer una profunda interpretación, no vulnerar los derechos y libertades fundamentales, no promover, justificar o exculpar los atentados contra la vida; no fomentar la violencia para la consecución de objetivos políticos; no complementar ni apoyar la acción de organizaciones terroristas.

Por el contrario, estas actividades se han llevado a cabo de forma sistemática desde hace años por el "entramado batasuna". Así, basta destacar algunos de los aspectos más significativos que quedan demostrados en el hecho cuarto de la demanda.

En primer lugar, la presencia constante de personas condenadas por delitos de terrorismo en sus órganos de dirección, en sus listas electorales y entre sus militantes. Los cuadros que se aportan como documentos demuestran de forma abrumadora el número de personas integradas en toda la estructura de los partidos que han participado y participan en la actividad terrorista y que incluso se encuentran cumpliendo condena. A efectos de mero ejemplo, cabe destacar que Arnaldo Otegi, portavoz de la formación política con independencia de la denominación que tuviera en cada momento, ha sido un miembro activo de ETA, habiendo sido condenado y cumplido condena por delito terrorista o que hayan presentado a Lendakari o a Presidente del Parlamento Vasco a personas condenad as por terrorismo.

En segundo lugar, ha quedado acreditado por las propias declaraciones de los dirigentes y representantes del entramado, 'que, sin el menor respeto a los derechos democráticos, han puesto de manifiesto con toda claridad la conexión entre ETA y el 'entramado".

En tercer lugar, ha quedado igualmente acreditada una continua e ininterrumpida trayectoria de actuaciones que abarcan desde la exaltación de las actividades terroristas y de la organización ETA, a la falta de condena de los atentados con independencia de su gravedad y su resultado, a la presentación del problema como un conflicto político, la consideración de presos condenados por delitos de terrorismo (asesinatos, secuestros...) como presos políticos, el hecho de ceder sus sedes a ETA, contribuir a su financiación, cederles el censo que tienen precisamente por su posición privilegiada como partidos políticos o la conducta de extrema gravedad como acredita la Sentencia del Tribunal Supremo del año 1997 de ceder sus espacios electorales a favor de la organización terrorista.

Y toda esta trayectoria, debidamente acreditada en sus aspectos más significativos, se caracteriza porque sus efectos están hoy plenamente vigentes. Una gran parte de la sociedad vive atemorizada y no es que este 'entramado" no haga nada por evitarlo, sino que por el contrario sigue manteniendo una actitud constante de apoyo y colaboración con el terrorismo en su sentido más amplio.

Como se ha puesto de manifiesto, la Ley impone, en su artículo 9.4, la valoración de la trayectoria de un partido político para determinar si la misma es o no conforme a los principios constitucionales. En el 'caso del "entramado Batasuna", dicha trayectoria es evidente y abrumadoramente demostrativa de que han llevado a cabo una actividad constante de apoyo al terrorismo, habiendo sido dirigentes, representantes y militantes, reiteradamente condenados por delito de terrorismo; siendo sus comunicados, manifestaciones, comparecencias en medios de comunicación, intervenciones en las instituciones prueba constante de su desprecio a las instituciones democráticas; habiendo cedido espacios gratuitos electorales a la organización terrorista; otorgando una participación a los terroristas en sus mítines; gritando manifestaciones de apoyo; celebrando permanentes actos de homenaje a condenados por asesinatos y por otros graves crímenes de terrorismo; realizando actos de humillación y desprecio a las víctimas; no condenando los atentados; justificando las muertes; exculpando a los verdaderos culpables; apoyando públicamente los fines de la organización; cediendo el censo electoral a la organización terrorista a fin de que sea utilizado en su actividad criminal; empleando las sedes de los partidos políticos para organizar actividades terroristas, para reclutar terroristas o como depósito de armas.

Toda esta trayectoria permite concluir, de manera evidente, que el "entramado batasuna" y ETA han mantenido una relación constante de colaboración y apoyo recíproca y de subordinación de la actividad política a la actividad terrorista. El "entramado batasuna" representa un permanente y activo ataque a los principios democráticos más esenciales empezando por el derecho a la vida. Estas señas de identidad propias de la acción del "entramado batasuna", antes y después de la entrada en vigor de la LOPP, manifiesta en términos jurídicos nítidos la continuidad en la trayectoria.

TERCERO.- CONCURRENCIA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 9 APARTADO 3 DE LA LOPP.

La descripción de hechos de la presente demanda pone de manifiesto que tras la entrada en vigor de la LOPP el pasado 29 de junio el "entramado batasuna" ha continuado su trayectoria de apoyo y colaboración con la banda armada y que son numerosas las pruebas de hechos explícitos, graves y reiterados que así lo demuestran.

Con el fin de analizar que los hechos acaecidos tras la entrada en vigor de la Ley tienen su perfecto encaje en los supuestos del artículo 9 apartado 3 de la Ley, es conveniente seguir a efectos meramente sistemáticos los apartados del citado precepto legal, en términos similares a como se ha efectuado en el hecho quinto de la demanda.

El artículo 9 apartado 3 establece que se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes' enumerándose a continuación hasta nueve apartados descriptivos de conductas que suponen vulneración de los principios democráticos. Y ha quedado acreditado de los hechos descritos de los que se aporta numerosa prueba que el "entramado batasuna":

a) Da apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos, al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta" [ 9.3, a)]

a.1. Y lo ha hecho en primer lugar como se ha puesto de manifiesto en la misma letra del hecho quinto de la demanda, de una forma elemental y directa como es la de apoyar políticamente a la organización terrorista ETA ensalzándola en actos públicos.

Y ensalzarla, supone legitimar, justificar, minimizar la violación de derechos fundamentales que de forma sistemática lleva a cabo fa banda terrorista ETA y además, como se ha acreditado en los hechos de esta demanda, las manifestaciones ya sean de exaltación, de apoyo, de justificación, de exculpación, e incluso de amenaza forman parte esencial de la acción política del "entramado batasuna".

Podría plantearse de forma hipotética, y así se va a hacer no sólo respecto de este apartado sino de todos aquellos que suponen o pueden suponer manifestaciones, posicionamientos políticos o declaraciones, adelantándonos a una hipotética alegación sobre esta cuestión durante la tramitación del procedimiento, sí las mismas proferidas por los representantes del "entramado batasuna" en el ejercicio de su acción política están o no protegidas por la libertad de expresión reconocida en nuestra Constitución.

Dejando a! margen su posible consideración penal sobre la que ya se ha pronunciado tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, en cuanto superen los límites de la libertad de expresión, interesa destacar a efectos de la presente demanda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se refiere a la valoración de declaraciones, expresiones o posicionamientos políticos para determinar si procede o no la ilegalización de un partido político. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 496/2002 afirma que con independencia de que las manifestaciones o posicionamientos políticos del partido hayan sido objeto de censura penal, éstas sirven para determinar la actividad del partido y su inclusión o no en alguna causa de ilegalización, sin que a tal efecto sirvan los estatutos o el programa del partido político: "El Tribunal observa a este respecto que el RP (partido político objeto de disolución) fue disuelto en base a sus declaraciones y a los posicionamientos de su presidente y de sus miembros. Sus estatutos y su programa no fueron tenidos en cuenta. A semejanza de las autoridades nacionales, e! Tribunal se apoyará por lo tanto en las declaraciones y posicionamientos para apreciar la necesidad de la injerencia litigiosa". Por tanto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera como elementos idóneos para valorar la conducta de un partido político, a los efectos de su ilegalización, sus declaraciones públicas y sus posicionamientos políticos.

No se trata, en términos similares a lo que ocurría en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de establecer restricciones o limitaciones a la libertad de expresión, porque el objetivo de la demanda no es ése, sino de verificar si existe una causa de ilegalización en base a la actividad política desarrollada por dirigentes, representantes y militantes del "entramado batasuna"; y esta causa existe porque los hechos se han acreditado y la LOPP prevé expresamente estas conductas como causa de ilegalización.

a.2. Una segunda forma de dar cobertura política al terrorismo de ETA, como se ha puesto de manifiesto en el hecho quinto, en la letra correlativa es la presentación de sus atentados por los responsables y representantes del entramado batasuna, como la consecuencia de un conflicto político.

Y si se trata de legitimar las acciones terroristas para la consecución de fines políticos, como contempla expresamente el artículo 9.2.a), es claro que la forma más patente de hacerlo es plantear la hipotética existencia de un conflicto entre Estados cuya única solución es la violencia.

En un Estado social y democrático de Derecho como es España, en el que todas las ideas tienen cabida, en que todos los proyectos son posibles siempre que se respeten las reglas democráticas para hacerlos valer, puesto que incluso cabe la reforma de la Constitución, no hay legitimación posible para otros métodos que no sean los democráticos. Y mucho menos cuando lo que se pretende es prolongar en lo político unas actividades de una organización terrorista que implican una clara violación de los derechos constitucionales más básicos, entre ellos, el derecho a la vida. Lo que se pretende por el "entramado batasuna" es distraer el problema de su ámbito real: se está violentando la convivencia democrática, se está atemorizando a la sociedad española y se está despreciando el derecho constitucional más básico, el de la vida. Y frente a ello, se quiere presentar como política lo que no es sino vulneración de los principios más elementales de cualquier convivencia, y un sometimiento a las reglas del totalitarismo más abyecto.

Dentro de este contexto, la consideración, acreditada en el hecho quinto letra a.4, de los presos condenados por delitos de terrorismo como presos políticos, no viene sino a continuar esa voluntad de confundir política con lo que es la más flagrante violación de los derechos humanos, a través del asesinato, el secuestro, el chantaje. No hay política en el hecho de que una persona sea condenada por delitos de terrorismo. No son presos políticos aquellos que condenados por delitos tan graves como asesinatos múltiples han gozado de un procedimiento con todas las garantías de un Estado de Derecho, frente a inocentes víctimas de una organización sin escrúpulos. Al considerar a estos presos como presos políticos, lo que pretende el "entramado batasuna" es colaborar con los fines de la organización terrorista, justificando como actividad política lo que no es nada más que mera actividad delictiva al margen del Estado de Derecho.

a.3. También constituye una forma habitual de dar el "entramado batasuna" apoyo político a las acciones terroristas de ETA rechazar de manera expresa cualquier condena a las mismas. Ha quedado demostrado en el hecho quinto de la demanda que esta conducta que constituye una constante en toda la trayectoria del "entramado batasuna", e incluso una "seña de identidad", se ha mostrado con toda su crudeza, en la negativa expresa y generalizada de los representantes de Batasuna, a condenar el atentado de Santa Pola de tan trágicas consecuencias.

Como se ha acreditado en la letra correlativa del hecho quinto, desde distintas instituciones se promovió una declaración de explícita de repulsa del atentado. De forma inmediata, la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, reunida el 5 de agosto de 2002, la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián, constituida en la misma fecha, la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el mismo día y fa Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, reunida el 7 del propio mes de agosto y convocada con carácter extraordinario, declararon su repulsa, sin paliativos, al atentado. Las instituciones son distintas, los órganos son distintos y el denominador común de las declaraciones es la repulsa, sin paliativos. En cada uno de los acuerdos adoptados (así figura en sendas actas) se produjo el rechazo de los representantes del "entramado batasuna" a la condena de los crímenes terroristas.

La abstención es un acto de voluntad. No cabe decir que es un acto presunto, que nace del silencio. Es un acto claro y patente en el que se muestra la voluntad de no repudiar el atentado. No es un puro silencio, aunque no decir nada ante el indicado brutal atentado sería un silencio clamoroso, hiriente de la sensibilidad constitucional de los ciudadanos y despreciativo de su derecho a la vida. La abstención es una clara manifestación de voluntad ante las referidas instituciones (Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, Ayuntamiento de San Sebastián, Parlamento de Navarra, Parlamento Vasco). El "entramado batasuna" expresa, reiteradamente y a través de sus legítimos representantes, una clara voluntad: no condena ni repudia el atentado que ha costado la vida a una niña de 6 años y a un hombre de 57. Las manifestaciones de voluntad, ante cada una de las instituciones, son reiteradas y son graves.

La abstención, en el procedimiento de votación de una propuesta o de una moción ante un parlamento, cámara o corporación es una manifestación de voluntad. No puede reputarse que se trata de una pura expresión del silencio. No puede aplicársele la misma eficacia que se otorga al silencio de un particular que, como dijera Federico de Castro, es eso: puro silencio. En un régimen de democracia representativa, la función de los representantes electos es la de expresar un criterio, una voluntad. La abstención tiene una determinada trascendencia y una determinada eficacia. La abstención ante una propuesta de condena de unos hechos violentos que han determinado la pérdida de la vida de determinadas personas, tiene trascendencia propia cuando esa abstención es ejercida por representantes populares.

Implica, claramente, apoyo a una determinada actuación. Ese apoyo es más patente cuando quien se abstiene propone, como es el caso, una propuesta alternativa a las de condena que consiste en promover cauces para solventar el "conflicto político" y amenaza con que sólo si hay cesiones políticas del Estado se pondría fin a los asesinatos. Hay una complementariedad en la actuación del partido político que formula ese tipo de propuestas y en la de la banda terrorista ETA que pretende, igualmente, un acuerdo político para dejar de matar. Se trata de dar apoyo y se trata también de no rechazar ni los fines ni los medios de la organización terrorista, sino precisamente potenciarlos y fomentarlos como método de actuación.

Y esta actitud es aún mucho más patente cuando quien se abstiene en una institución democrática es una persona condenada precisamente por un delito tan horrendo como aquel que debería condenar y se abstiene en la manifestación del rechazo de la democracia a la utilización de la violencia, al asesinato y al terror como forma de actuación. Concretamente este hecho, cuando lo realizan personas que han sido condenadas antes por delitos de terrorismo, supone un quebrantamiento del deber que de manera expresa tenían desde el 29 de junio de 2002, por imperativo legal, establecido en el articulo 9 apartado 3.c), que literalmente exige de estas personas para poder seguir militando en la formación política que rechacen públicamente "los fines y los medios terroristas", como es, a título de mero ejemplo, el caso del propio portavoz Arnaldo Otegi. Es mucho más que una abstención, es mucho más que un apoyo, es un reconocimiento expreso de que no se rechazan los fines y los medios por los que precisamente fueron condenados.

De la abstención, de esa forma cualificada de silencio que emplea el "entramado batasuna", de sus propuestas alternativas y de la complementariedad de estas propuestas con el "modus operandi" de ETA se infiere que la colaboración entre la banda terrorista y el partido político es recíproca y que una y otro se apoyan recíprocamente, en algunos casos de forma expresa y en otros de forma tácita.

En concreto, si se analiza el Reglamento del Parlamento Vasco, aprobado en la sesión plenaria ordinaria de 11 de febrero de 1983 (reformado en la de 5 de febrero de 1998) prevé que los parlamentarios tienen el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, así como desempeñar las funciones a que reglamentariamente vengan obligados" Los artículos 74 y 75 del propio Reglamento, determinan que tanto la votación ordinaria de las propuestas de acuerdo, como la extraordinaria requerirán un "facere" del parlamentario que, en caso de que se abstenga habrá de levantarse expresando su abstención o bien declarar, expresamente, que se abstiene.

La abstención ante una propuesta de condena de un atentado que ha costado la vida a dos personas ha sido, en los supuestos en los que se ha producido, un reconocimiento de que el "entramado batasuna" es complemento de la banda terrorista ETA. En lugar de condenar los referidos partidos políticos la actuación de dicha banda, la exculpan y la apoyan tácita o expresamente, promoviendo propuestas alternativas convergentes con la actuación de la propia banda: se dejará de matar cuando se resuelva el "conflicto político".

a.5. Por último, las declaraciones de sus dirigentes a que se refiere la letra correlativa del hecho quinto, ponen de manifiesto lo que con el resto de las conductas queda acreditado, que prestan un apoyo político expreso al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

b) Acompaña 'la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil, ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quíenes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades, y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos" [ 9.3, b)]

Dentro de este segundo grupo de conductas se encuadran todas aquellas que tratan. de plantear el terrorismo como una lucha contra las instituciones democráticas, contra el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y de sus representantes legítimamente elegidos. Especial gravedad tienen todas aquellas conductas que a un Estado que aplica la ley y el derecho respondan con la violencia, la "lucha" o la "guerra". -

b.1. Las declaraciones de sus dirigentes invocando una actitud de "guerra" para contestar la aprobación por las Cortes de la LOPP. Tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley esta actitud ha sido una constante. La forma más clara de intentar fomentar la confrontación civil es plantear como una guerra lo que es la respuesta legítima y pacífica de las instituciones democráticas a una agresión manifiesta a los derechos y libertades de los españoles. Pero es más. Es tratar de desacreditar a los máximos representantes del pueblo español imputándoles la responsabilidad de los asesinatos cometidos o de los que se pudieran cometer si no se accede a las pretensiones de este "entramado" o de la organización terrorista.

No hay postura más radical, más antidemocrática, más irrespetuosa con los derechos y libertades fundamentales que intentar conseguir con la fuerza de las armas lo que no se puede conseguir con la fuerza de la palabra. Frente a la agresión constante y a la vulneración de los derechos y libertades, el Estado de Derecho responde con la Ley, con procedimientos legítimos y garantístas que aseguren que se cumplen los principios que nuestro ordenamiento establece en beneficio de todos.

Sólo es posible responder con la amenaza de la "guerra" desde el convencimiento, que parece que anida en los representantes del "entramado batasuna" de que incurren claramente en los presupuestos de la LOPP y que, en consecuencia, procede su ¡legalización. Lo que no viene sino a confirmar la proporcionalidad y previsibilidad de la medida adoptada por el Estado de Derecho.

b.2. En esta misma línea se inscriben todas las acciones de violencia o intimidación llevadas a cabo por representantes del "entramado batasuna" contra parlamentarios y electos locales de otras formaciones políticas, señaladamente del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español, que han sido y son objeto continuo de atentados por parte de ETA, causando en muchas ocasiones su muerte o graves lesiones.

Lamentablemente, son una buena muestra de la actitud constante de cómo se contribuye desde el "entramado batasuna" a fomentar el ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos, las agresiones, amenazas y coacciones a los representantes libremente elegidos por los ciudadanos, cuya principal responsabilidad es no pensar como ellos. Los hechos puestos de manifiesto en la demanda son una buena muestra de la forma de actuar del "entramado batasuna", contribuyendo a generalizar el miedo y el terror.

c) Incluye" regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas y mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión". (artículo 9.3.c)

En el hecho quinto consta debidamente acreditado que el "entramado batasuna" tiene en sus grupos parlamentarios, órganos directivos, listas electorales, y militantes a un número significativo de personas condenadas por delitos de terrorismo, sin que éstas hayan rechazado públicamente los fines y medios terroristas, ni aquéllos hayan adoptado medida disciplinaria alguna dirigida a su expulsión.

A título de mero ejemplo, baste destacar uno de los casos mas significativos que es el del parlamentario vasco José Antonio Urruticoechea Bengoechea (alias "Josu Ternera"), condenado por delito de terrorismo, quien nunca ha rechazado los fines y medios terroristas, sigue en plenitud de militancia en el "entramado batasuna" y que, para más escarnio de las víctimas de ETA, ha sido designado como representante de Batasuna en la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco.

En sentido análogo, está demostrado a través de la numerosa documentación que se aporta, cargos electos, como Concejales o Parlamentarios de los partidos que integran el "entramado batasuna" han sido reconocidos como pertenecientes a ETA en distintas actuaciones judiciales, unos ya condenados como responsables de distintos delitos de terrorismo y otros en prisión preventiva por su presunta participación en estos delitos, sin que se haya realizado rechazo alguno al terrorismo ni adoptado medidas disciplinarias conducentes a su expulsión.

Por último, el número de personas con doble militancia, abrumadoramente demostrativo de la conexión existente entre ETA y el "entramado batasuna" es mucho más que un dato numérico. Es una demostración evidente de cómo cuentan con los elementos idóneos para desarrollar su función de complemento, apoyo y prolongación en la vida política de la acción de la organización terrorista.

Esta situación es especialmente grave y pone de manifiesto que la previsión legal tiene toda la lógica democrática. Carece de cualquier sentido constitucional y político que los privilegios que la legislación otorga a los partidos políticos puedan quedar en manos de una organización que, sistemáticamente, acude a personas condenadas por graves delitos de terrorismo, con frecuencia de asesinatos o secuestros, para incluirlos entre los cargos directivos, cargos de representación o ejercicio de facultades democráticas. Todavía repugna más esta situación cuando se advierte que la retribución de muchas de estas personas procede de los impuestos de los ciudadanos, incluso de aquellos cuyos hijos o ellos mismos son asesinados por los terroristas. Se trata de una conducta que vulnera en sí misma los principios de la LOPP.

Pero es más. La LOPP establece expresamente una obligación para los partidos políticos que es que adopten medidas disciplinarías contra éstos conducentes a su expulsión. Y lo hace en das preceptos. En el propio artículo 9 apartado 3.c) y en el artículo 9 apartado 4 en el que al establecerse los criterios para apreciar y valorar las conductas dispone expresamente en e! párrafo segundo:

"Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas pena/es que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión":

Y, desde luego, ha quedado acreditado debidamente que el "entramado batasuna" ni antes ni después de la entrada en vigor de la LOPP ha adoptado ninguna medida dirigida a cumplir con este deber, sino que al contrario, ha mantenido la militancia y los cargos de las personas condenadas por terrorismo, algunas, como también ha quedado acreditado con papeles muy relevantes en el ámbito institucional y social del "entramado". Baste destacar a estos efectos que el propio Arnaldo Otegi, representante emblemático del "entramado batasuna" y portavoz de la organización cualquiera que haya sido la denominación fue condenado por delito de terrorismo en el año 1989.

g) Utilizan "como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la vio/encía y con las conductas asociadas al mismo". (artículo 9.3, d)

La utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen

o se identifiquen con el terrorismo es una constante en la actividad del 'entramado batasuna". Y esta utilización se lleva a cabo tanto en la actividad propia del partido, como en las instituciones que gobiernan o en los actos que participan, de tal forma que es notorio y evidente que a los ciudadanos españoles ya no les sorprende, sino al contrario, lo reconocen como un hecho habitual que en las manifestaciones convocadas por el "entramado" se haga constante referencia a los símbolos y mensajes de fa organización terrorista o a que aparezcan encapuchados en representación de ETA; que en los Ayuntamientos gobernados por los partidos del "entramado batasuna" se desplieguen y se mantengan símbolos y mensajes alusivos a la organización; que en los locales del "entramado" se exhiban símbolos de ETA, o referencias explícitas a los presos y a los terroristas.

En fin, se ha llegado a un grado de confusión entre los símbolos de una y otra organización, como ha quedado acreditado en los hechos de esta demanda a través de la numerosa prueba documental aportada, que realmente se puede afirmar que el "entramado batasuna" realiza lo que en términos vulgares se puede llamar una "constante campaña de publicidad" para fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades públicas, en los términos descritos en el artículo 9 apartado 2 letra b) de la LO PP.

Además, es preciso destacar que cuando esta conducta se desarrolla desde las instituciones democráticas su condición como causa de ilegalización es especialmente cualificada. Se trata de aprovecharse de las propias organizaciones creadas al amparo del Estado de Derecho, en las que está asegurada la participación pública a través de los representantes de las distintas formaciones políticas, que tienen que asegurarse del respeto y la implantación de los principios democráticos, para, desde esa situación de clara prevalencia, y en contra de la propia naturaleza de las instituciones, contribuir a fomentar el clima de miedo, de terror, de opresión en suma, que vive el resto de la sociedad que no ha conseguido tener una participación mayoritaria.

e) Ceden en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos los derechos y prerrogativas que el ordenamiento y concretamente la legislación electoral conceden a los partidos políticos. (artículo 9.3, e)

Y en esta misma línea ha quedado acreditado que precisamente una de las grandes funciones que el 'entramado batasuna" presta a la organización terrorista ETA y así se ha afirmado desde las primeras líneas de este fundamento tercero, es poner a disposición de la banda terrorista los privilegios que la legislación y, muy en particular, la legislación electoral, concede a los partidos políticos.

La primera manifestación es que, como queda reiteradamente acreditado, el "entramado batasuna" incluye entre sus candidatos y consecuentemente entre sus cargos electos personas condenadas por delitos de terrorismo que, desde el momento en que adquieren su condición de representantes públicos gozan de la protección especia! que el ordenamiento jurídico en sus diferentes ámbitos otorga a quienes ostentan esa condición, buscando de esa forma dificultar la acción de la justicia.

Es realmente significativo que la protección y derechos que se otorgan a los partidos políticos por el sistema democrático sean aprovechados precisamente por aquellos que no sólo es que no crean en él, sino que tratan de destruirlo a través de la vulneración sistemática de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Consta también acreditado en la letra e) del hecho quinto, en virtud de la resolución judicial que ahí se cita, que ETA dispone de copia del censo remitido a los partidos políticos para la celebración de los procesos electorales. El censo electoral es un documento en el que se contienen datos de los electores con el único fin del ejercicio de los derechos de participación pública, que indebidamente utilizados inciden sobre la intimidad de las personas y sobre ámbitos de la personalidad que el individuo tiene derechos a mantener reservados.

Por ello y por el peligro que una indebida utilización del mismo puede conllevar, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece con claridad que queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el mismo (artículo 41.2) e impone a los representantes de las candidaturas la obligación de que sólo pueda ser utilizado para los fines previstos en la Ley (artículo 41.5).

El "entramado batasuna" ha incumplido esta obligación, de tal forma que la organización terrorista dispone de un documento al que sólo pueden acceder los partidos políticos y que provoca que la intimidad de los ciudadanos se vea perturbada, y esta situación sea aprovechada para una actuación constante de amenaza, chantaje y coacción.-

f) Colabora "habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan a/terrorismo o a los terroristas' (artículo 9.3, f)

El "entramado batasuna" lleva a cabo una actividad permanente de apoyo y colaboración con entidades y grupos que actúan de forma sistemática en colaboración con la organización terrorista. Son numerosos los ejemplos. Se ha destacado por su trascendencia en los hechos de esta demanda, tanto el apoyo a una entidad declarada ilegal como el apoyo internacional al terrorismo y a las organizaciones que actúan en colaboración con él.

Desde el punto de vista internacional, la intervención de un partido político legal respaldando a terroristas huidos a otros países provoca una apariencia de legitimidad en la pretensión que hace especialmente grave esta actitud. Más aun, cuando normalmente va unida a un apoyo a organizaciones creadas en favor de los presos que vienen a ahondar en la confusión alentada por el 'entramado batasuna" entre política y violencia.

Un partido que apoya dentro y fuera de España a organizaciones que pretenden hacer creer que personas condenadas por delitos como asesinatos, secuestros, son presos políticos, a pesar de que nuestro ordenamiento les atribuye los medios precisos para defender y representar sus ideas cualquiera que éstas sean, está colaborando, apoyando y fomentando las acciones de aquellos a quienes defiende.

g) Apoya desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas, o de cualquier otro orden a las entidades mencionadas en el párrafo anterior" (artículo 9.3, g)

En este sentido y como ya se ha puesto de manifiesto en este fundamento de derecho, resulta especialmente grave que sea desde las instituciones democráticas desde donde se organicen actividades que tienen como principal objeto colaborar con grupos o entidades que actúan de forma sistemática de acuerdo con la organización terrorista.

Son evidentes y numerosos los actos de apoyo a los presos terroristas. Estos hechos alcanzan especial gravedad cuando se trata de los propios Alcaldes, de las páginas web de los Ayuntamientos. Los ciudadanos conviven en un clima de terror, gobernados por representantes elegidos a través de procedimientos democráticos, que una vez elegidos prescinden no sólo de los procedimientos, sino de los propios principios y valores democráticos, apoyando a aquellos que han privado a sus propios conciudadanos del derecho a la vida, del derecho a la libertad de circulación, del derecho a la libertad de expresión.

Una vez elegidos democráticamente, los representantes de estas Instituciones se convierten en representantes del totalitarismo, legitimando la muerte de los demás como forma de conseguir los objetivos "políticos".

h) Promueve, da cobertura y participa "en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear, o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas" (artículo 9.3, h).

Las conductas descritas en la letra correlativa del hecho quinto de la demanda son una buena muestra de la actividad descrita en esta letra. El "entramado batasuna" tiene entre sus señas de identidad la de celebrar las acciones terroristas, incluso aquellas que tienen unos resultados más sangrientos y homenajear a los propios terroristas, siempre que tienen oportunidad para ello.

Es evidente que el acto de recompensa y homenaje tiene como principal característica la admiración, el respeto y el reconocimiento de aquellos que resultan protagonistas de los homenajes y supone una admisión expresa de las acciones homenajeadas.

Estas actitudes son especialmente graves. Por una parte, suponen exaltación, justificación y apoyo a la actividad terrorista. Por otra, conllevan un efecto de adhesión, intentando convertir en héroes a meros asesinos, secuestradores o colaboradores con toda clase de acciones terroristas. Finalmente, estas actitudes intentan provocar también un efecto de emulación, que tratan de sostener y apoyar a quienes realizan esas conductas criminales o de alentar la captación de nuevos terroristas.

i) Da «cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o a fa violencia".

Esta nueva conducta no es sino la consecuencia lógica de todas las conductas anteriores descritas minuciosamente en el artículo 9 apartado 3 de la demanda. Es un hecho cierto, que ha quedado acreditado a lo largo de toda la demanda, que el "entramado batasuna" da cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo.

Es difícil imaginar mayor cobertura que amenazar con la guerra a la sociedad democrática y a sus representantes legítimamente exigidos; el convocar manifestaciones con gritos permanentes a favor de una organización terrorista; amenazar a sus militantes y cargos electos; provocar incidentes en fiestas públicas y en Plenos de instituciones democráticas; dar publicidad a los símbolos, fines y mensajes de la organización terrorista; en fin, colaborar a que como se ha afirmado desde el inicio de este escrito sea un hecho notorio que hoy se vive en el País Vasco y en parte de Navarra, en la vida social y universitaria, en la económica, en la política, en un clima de violencia y de terror dirigido a coartar los derechos y libertades de los ciudadanos que no piensan como ellos, fomentado, justificado, apoyado y complementado de forma permanente por el "entramado batasuna".

De todo le expuesto, resulta incontrovertible que el "entramado batasuna" y, consecuentemente, los partidos políticos que lo integran HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA han incurrido en las conductas previstas en el artículo 9.3 de la LOPP, determinantes de la procedencia de su declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1O.2.c) de la LOPP, con los efectos establecidos en el artículo 12.1 del mismo texto legal, por lo que procede estimar las pretensiones deducidas en la presente demanda.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICA: Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos, medios e instrumentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello y tener por interpuesta demanda en solicitud de declaración de ilegalidad de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, y, tras la tramitación prevista en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de los tres partidos mencionados y se acuerde su disolución, con los efectos previstos en la citada Ley Orgánica.

Es justicia que pide en Madrid, a 2 de septiembre de 2002

PRIMER OTROSÍ DICE: Que esta parte solícita se tengan por acompañados los documentos, medios e instrumentos que se adjuntan al presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que acreditan la concurrencia de los motivos de ilegalización, y con lo establecido en los artículos 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que

A LA SALA SUPLICA: Tenga por hecha, a sus efectos, la anterior manifestación y se sirva proveer de acuerdo con lo solicitado.

SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que, con independencia de lo expresado en el anterior Otrosí, esta parte solícita el recibimiento a prueba del presente proceso con el fin de proponer y practicar la que interese en el periodo probatorio, por lo que,

A LA SALA SUPLICA: Tenga por solicitado el recibimiento a prueba del presente procedimiento y se sirva, igualmente, proveer según lo que se insta.

TERCER OTROSI DICE: Que para el caso de que no resultare posible realizar el emplazamiento de los partidos demandados en los domicilios mencionados en e! encabezamiento de esta demanda -que son los que resultan de los respectivos expedientes obrantes en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior-, esta parte interesa su citación y emplazamiento a través de la persona a la que, como representante legal de tales partidos, se notifican las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Sumario 35/02, y que tienen como destinatarios a los repetidos partidos.

En su defecto, y silo indicado no tuviera éxito, deberá procederse a citar a las partes demandadas en las demás formas prevenidas en los artículos 155 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de evitar toda posible indefensión.

A LA SALA SUPLICA: Se sirva tener por hechas las manifestaciones anteriores y proveer de acuerdo con el contenido de las mismas.

Todo ello es justicia que pido en el mismo lugar y fecha


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Este documento ha sido publicado el 24oct02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights