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DERECHOS


19oct05


Auto librando órdenes internacionales de detención contra tres militares estadounidenses en el caso Couso.


Juzgado Central de Instrucción Nş 1
Audiencia Nacional
Diligencias Previas 99/2003 - 10

AUTO

En Madrid, a 19 de octubre del 2005.

HECHOS

PRIMERO.- El 20 de marzo del 2003 comenzó un enfrentamiento bélico en Irak, cruzando tropas estadounidenses y británicas la frontera con Kuwait. Desde varios días antes del comienzo del conflicto, la mayor parte de la prensa internacional se encontraba alojada en el hotel "Palestina" de Bagdad, adonde se había trasladado desde el hotel "Rashid", por indicación del Pentágono Estadounidense.

Después de varios días de guerra, en la madrugada del 8 de abril del 2003, la 3Ş División de Infantería del Ejército de los Estados Unidos cruzó la zona occidental de Bagdad hasta situarse en la ribera del río Tigris. Al otro lado del río, en la zona oriental, se encontraba la mayor parte de las áreas residencíales de Bagdad, donde vivía la mayoría de la población civil, y era allí donde se encontraba ubicado el hotel "Palestina", uno de los edificios más altos de la ciudad.

A media mañana de ese día, los tanques del 64ş Regimiento Blindado, 4ş Batallón, pertenecientes a la 3Ş División de Infantería del Ejército de los Estados Unidos se situaron en un extremo del puente "Jamurohaora", a un kilómetro y medio del hotel "Palestina". Sobre las 11 horas, aproximadamente, el carro de combate estadounidense "Abrams M1", perteneciente a la compañía "A", disparó un proyectil contra el hotel, a la altura de la planta quince. El periodista español de la cadena de televisión "Telecinco", don José Manuel Couso Permuy, fue alcanzado por el impacto, falleciendo pocas horas después en el Hospital "Ibn Nafis", de Bagdad. Asimismo, perdió la vida en ese ataque el reportero de la agencia "Reuters", Taras Protsyuk.'

SEGUNDO.- En el marco de la investigación de los hechos se han librado dos solicitudes de auxilio judicial internacional a las autoridades estadounidenses, directamente al Fiscal General de los Estados Unidos de América; una, el 21 de abril de 2004 que tenía por objeto recabar del Departamento de Estado, del Departamento de Defensa y del Departamento de Justicia testimonio íntegro de la documentación que obrara en esos departamentos sobre los hechos investigados; que el Departamento de Defensa y el de Justicia expidieran certificación acreditativa, o negativa, en su caso, sobre sí se encontraba en curso alguna investigación o procedimiento judicial, sea en vía administrativa o disciplinaría, ante la jurisdicción penal ordinaria o ante la militar, tanto de los Estados Unidos, como por las autoridades militares instaladas en Irak, con expresión de los órganos administrativos o jurisdiccionales intervinientes, informando sobre la naturaleza del procedimiento tramitado, legislación aplicable e identidad de las personas investigadas; la otra, el 6 de junio del 2005, para que se recibiera declaración en calidad de imputados y con asistencia letrada a los militares siguientes: Sargento THOMAS GIBSON, perteneciente a la Compañía ĞAğ del Regimiento de Blindados nş 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército de los Estados Unidos de América; Capitán PHILIP WOLFORD, al mando de la Unidad de Blindados de la Compañía ĞAğ del Regimiento de Blindados nş 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército de los Estados Unidos de América; y al Teniente Coronel PHILIP DE CAMP, al mando del Regimiento de Blindados nş 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército norteamericano, o bien, que se autorizara el desplazamiento de una comisión judicial española hasta territorio estadounidense para la ejecución de esas declaraciones.

Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por la autoridad requerida sobre el cumpliento de ambas solicitud de auxilio.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos investigados pueden revestir, sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un delito contra la comunidad internacional, previsto en el art. 611.1 del Código Penal, en relación con el art. 608.3 del Código Penal, que indica los sujetos protegidos (A los efectos de este capítulo, se entenderán por personas protegidas: la población civil y las personas civiles protegidas en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977) y un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal, concurriendo motivos bastantes para creer responsables criminalmente de los mimos a Tomas Gibson, Philip Wolford y Philip de Camp, ya reseñados. Dichos motivos se sustentan en base a las declaraciones de testigos presenciales en los hechos, de la documentación obrante en las actuaciones y de las propias declaraciones de los inculpados a los medios de comunicación.

A fin de garantizar su derecho de defensa se acordó recibir declaración a los mismos, brindándoles la posibilidad de que la comisión judicial se desplazara al territorio de los Estados Unidos a estos efectos, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

SEGUNDO.- Atendiendo a la gravedad de los hechos imputados, a la pena que la ley concluye de hasta 20 años de prisión, y en aplicación de los arts. 539, 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el Libro II, Título IV, Capítulo II de la ley procesal penal procede acordar la medida cautelar consistente en la busca y captura y detención a efectos extradicionales de los reseñados, como única medida efectiva para asegurar la presencia de los imputados en el proceso a disposición de la autoridad judicial española, a la vista de la nula cooperación judicial prestada por las autoridades estadounidenses para el esclarecimiento de los hechos, a pesar del vínculo de cooperación mutua entre España y aquel país establecido por el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal de 20 de septiembre de 1990 (que debería asegurar una rápida asistencia judicial) y de los repetidos recordatorios librados para la ejecución y cumplimiento de las solicitudes de auxilio enviadas al Fiscal General Norteamericano.

Encontrándose aquellos fuera de territorio español, líbrense respecto a los mismos las oportunas órdenes europeas de detención con efectos de orden internacional de detención.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA:

Acuerdo la busca y captura y detención a efectos de extradición de los militares norteamericanos:

* Sargento THOMAS GIBSON, perteneciente a la Compañía ĞAğ del Regimiento de Blindados nş 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército de los Estados Unidos de América;

* Capitán PHILIP WOLFORD, al mando de la Unidad de Blindados de la Compañía ĞAğ del Regimiento de Blindados nş 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército de los Estados Unidos de América;

* Teniente Coronel PHILIP DE CAMP, al mando del Regimiento de Blindados nş 64 de la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército norteamericano.

Líbrense órdenes internacionales de detención para la ejecución de la medida acordada, que se remitirán a Interpol-España para su difusión internacional.

Así por este auto, lo acuerda, manda y firma don Santiago Pedral Gómez, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción nş 1 de la Audiencia Nacional; doy fe.

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