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Convenio de Dublín, 15 de junio de 1990
Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del exámen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Por cuanto el día 15 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referéndum en Dublín el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el preámbulo y los veintidós artículos de dicho Convenio, así como el Protocolo de corrección de errores, hecho en Dublín el 24 de noviembre de 1993,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto se dispone en los referidos Convenio y Protocolo, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:
El Reino de España declara que si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, el Reino Unido decide extender su aplicación a Gibraltar, dicha aplicación se entenderá sin perjuicio de la postura de España con respecto al litigio que la opone al Reino Unido a propósito de la soberanía sobre el istmo.
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1995.
Juan Carlos R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Javier Solana Madariaga
Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas Su Majestad el Rey de los belgas, Su Majestad la Reina de Dinamarca, el Presidente de la República Federal de Alemania, el Presidente de la República helénica, Su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República francesa, el Presidente de Irlanda, el Presidente de la República italiana, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República portuguesa, Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Considerando el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 de armonizar sus políticas de asilo;
Decididos, por fidelidad a su tradición humanitaria común, a garantizar a los refugiados una protección adecuada, de conformidad con las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, relativos al Estatuto de los refugiados, en lo sucesivo denominados Convención de Ginebra y Protocolo de Nueva York, respectivamente;
Considerando el objetivo común de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantice, en particular, la libre circulación de las personas, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, modificada por el Acta Única Europea;
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para evitar que la realización de este objetivo genere situaciones conducentes a dejar durante demasiado tiempo a un solicitante de asilo en la incertidumbre de no conocer el curso que pueda darse a su solicitud y deseoso de garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por alguno de los Estados miembros y de evitar que los solicitantes de asilo sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados asuma la competencia del examen de la solicitud de asilo;
Deseosos de proseguir el diálogo entablado con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a fin de alcanzar los objetivos expuestos anteriormente;
Resueltos a poner en práctica, para la aplicación del presente Convenio, una estrecha colaboración por diversos medios, entre ellos, los intercambios de información,
Han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1.
1.- A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
- a) Extranjero: Cualquier persona que no sea nacional de un Estado miembro.
- b) Solicitud de asilo: Una solicitud mediante la cual un extranjero pide a un Estado miembro la protección de la Convención de Ginebra, invocando la condición de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York;
- c) Solicitante de asilo: El extranjero que haya presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no existe una resolución definitiva;
- d) Examen de una solicitud de asilo: El conjunto de medidas de examen, de resoluciones o de sentencias dictadas por las autoridades competentes sobre una solicitud, con excepción de los procedimientos relativos a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio;
- e) Permiso de residencia: Cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un extranjero a residir en su territorio, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidas durante la instrucción de una solicitud de permiso de residencia o de una solicitud de asilo;
- f) Visado de entrada: La autorización o decisión de un Estado miembro por la que se permite la entrada de un extranjero en su territorio, siempre que se cumplan las demás condiciones de entrada;
- g) Visado de tránsito: La autorización o decisión de un Estado miembro por la que se permite el tránsito de un extranjero por su territorio o en la zona de tránsito de un puerto o de un aeropuerto, siempre que se cumplan las demás condiciones de tránsito.
2.- El carácter del visado se determinará en relación con las definiciones enunciadas en las letras f) y g) del apartado 1.
Artículo 2.
Los Estados miembros reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.
Artículo 3.
1.- Los Estados miembros se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio.
2.- La solicitud será examinada por un solo Estado miembro con arreglo a los criterios enunciados por el presente Convenio. Los criterios definidos en los artículos 4 a 8 se aplicarán en el orden en que se enuncian.
3.- La solicitud será examinada por ese Estado, de conformidad con su legislación nacional y con sus obligaciones internacionales.
4.- Cada Estado miembro tendrá derecho a examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un extranjero, aun cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios definidos por el presente Convenio, siempre que el solicitante de asilo dé su consentimiento para ello.
En este caso, el Estado miembro responsable en virtud de los criterios mencionados quedará liberado de sus obligaciones, las cuales quedarán transferidas al Estado miembro que desee examinar la solicitud de asilo.
Este último Estado informará de ello al Estado miembro responsable con arreglo a dichos criterios si a dicho Estado le fuese presentada dicha solicitud.
5.- Todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su derecho nacional, de enviar a un Estado tercero a un solicitante de asilo, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York.
6.- El procedimiento de determinación del Estado miembro que, en virtud del presente Convenio, sea responsable del examen de la solicitud de asilo se pondrán en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.
7.- El Estado miembro ante el cual haya sido presentada la solicitud de asilo estará obligado, en las condiciones a que hace mención el artículo 13 y con vistas a finalizar el procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo, a readmitir al solicitante de asilo que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado en dicho Estado miembro una solicitud de asilo después de haber retirado su solicitud en el transcurso del procedimiento de determinación del Estado responsable.
Dicha obligación cesará si el solicitante de asilo, entre tanto, ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de, al menos, tres meses o un Estado miembro le ha concedido un documento de residencia de una duración superior a tres meses.
Artículo 4.
Si a algún miembro de la familia del solicitante de asilo se le hubiese reconocido la condición de refugiado en un Estado miembro según la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York, y reside en él legalmente, este Estado será responsable del examen de la solicitud, siempre que los interesados consientan en ello.
El miembro de la familia en cuestión sólo podrá ser el cónyuge del solicitante de asilo, o su hijo soltero o hija soltera menor de dieciocho años, o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de dieciocho años, su padre o su madre.
Artículo 5.
1.- Si el solicitante de asilo es titular de un permiso de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de asilo.
2.- Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo, excepto en los siguientes supuestos:
- a) Si dicho visado hubiera sido expedido con autorización por escrito de otro Estado miembro, este último será responsable del examen de la solicitud de asilo. Cuando un Estado miembro, en particular por razones de seguridad, consulte previamente a la autoridad central de otro Estado miembro, el acuerdo de este último no constituirá una autorización por escrito con arreglo a la presente disposición;
- b) Si el solicitante de asilo que es titular de un visado de tránsito presentare su solicitud en otro Estado miembro en el que no está sujeto a la obligación de visado, este último Estado será responsable del examen de la solicitud de asilo;
- c) Si el solicitante de asilo que es titular de un visado de tránsito presenta su solicitud en el Estado que le ha expedido dicho visado y que ha recibido confirmación por escrito de las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro de destino de que el extranjero exento de obligación de visado cumplía los requisitos de entrada en dicho Estado, este último será responsable del examen de la solicitud de asilo.
3.- Si el solicitante de asilo es titular de varios permisos de residencia o visados vigentes, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo será:
- a) El Estado que haya expedido el permiso de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de duración de validez idéntica de estos documentos, el Estado que haya expedido el permiso de residencia que caduque en fecha posterior;
- b) Si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;
- c) En caso de visados de naturaleza diferente, el Estado que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior. No se aplicará esta disposición cuando el solicitante sea titular de uno o de varios visados de tránsito, expedidos previa presentación de un visado de entrada en otro Estado miembro. En tal caso, será responsable este último Estado miembro.
4.- Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o varios permisos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el extranjero no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.
Cuando el solicitante de asilo sea titular de uno o más documentos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, mientras el extranjero no haya abandonado el territorio común, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.
Artículo 6.
Cuando el solicitante de asilo haya cruzado de forma irregular, por vía terrestre, marítima o aérea, la frontera de un Estado miembro por el que se pueda probar que ha entrado, procedente de un país que no sea miembro de las Comunidades Europeas, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de asilo.
No obstante, dicho Estado dejará de ser responsable si se demuestra que el interesado ha permanecido en el Estado miembro en que presente su solicitud de asilo al menos durante seis meses antes de presentar dicha solicitud. En tal caso, este último Estado será responsable del examen de la solicitud de asilo.
Artículo 7.
1.- La responsabilidad del examen de una solicitud de asilo incumbirá al Estado miembro responsable del control de entrada del extranjero en territorio de los Estados miembros, excepto si el extranjero, después de haber entrado legalmente en un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, presenta su solicitud de asilo en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en su territorio. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo recaerá en este último Estado.
2.- Hasta la entrada en vigor de un acuerdo entre los Estados miembros sobre las posibles formas de atravesar las fronteras exteriores, el Estado miembro que autorice un tránsito sin visado por la zona de tránsito de sus aeropuertos no será considerado responsable del control de la entrada, respecto de los viajeros que no salgan de la zona de tránsito.
3.- Cuando la solicitud de asilo se presente en la zona de tránsito de un aeropuerto de un Estado miembro, la responsabilidad del examen recaerá en dicho Estado.
Artículo 8.
Cuando, con arreglo a los otros criterios enumerados en el presente Convenio, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro al que haya sido presentada la solicitud de asilo.
Artículo 9.
Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Convenio, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales, a instancia de otro Estado miembro y siempre que el solicitante de asilo consienta en ello.
Si el Estado miembro solicitado aceptare examinar la solicitud de asilo, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.
Artículo 10.
1.- El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, de acuerdo con los criterios definidos en el presente Convenio, deberá:
- a) Hacerse cargo, en las condiciones establecidas en el artículo 11, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;
- b) Llevar a cabo el examen de la solicitud de asilo;
- c) Readmitir o acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 13, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre de forma irregular en otro Estado miembro;
- d) Acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 13, al solicitante de asilo que haya retirado su solicitud en curso de examen y que haya formulado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;
- e) Acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 13, al extranjero cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre de forma irregular en otro Estado miembro.
2.- Si un Estado miembro expide a un solicitante de asilo un permiso de residencia de duración superior a tres meses, se le transferirán las obligaciones mencionadas en las letras a) a e) del apartado 1.
3.- Las obligaciones mencionadas en las letras a) a d) del apartado 1 cesarán si el extranjero de que se trate abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de, al menos, tres meses.
4.- Las obligaciones previstas en las letras d) y e) del apartado 1 cesarán si el Estado responsable del examen de la solicitud de asilo hubiere tomado y hubiere puesto efectivamente en práctica, a raíz de la retirada o del rechazo de la solicitud, las disposiciones necesarias para que el extranjero regrese a su país de origen o se dirija a otro país al que legalmente pueda ir.
Artículo 11.
1.- El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo, y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá requerir que este último tome a su cargo la solicitud lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de seis meses tras la presentación de la solicitud de asilo.
Si la solicitud de tomar a cargo no se llevara a cabo en el plazo de seis meses, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo corresponderá al Estado ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo.
2.- La solicitud de tomar a cargo deberá incluir indicaciones que permitan comprobar a las autoridades del Estado al que se haya hecho el requerimiento, la responsabilidad de dicho Estado en virtud de los criterios definidos en el presente Convenio.
3.- La designación del Estado responsable, en aplicación de tales criterios, se hará sobre la base de la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez a un Estado miembro.
4.- El Estado miembro deberá decidir sobre la solicitud de tomar a cargo dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que le haya sido presentada la solicitud. Si no hubiere respuesta al expirar dicho plazo, se entenderá aceptada la solicitud.
5.- El traslado del solicitante de asilo del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable deberá producirse, a más tardar, un mes después de la aceptación de la solicitud de toma a cargo o bien un mes después del término del procedimiento contencioso que pudiera haber emprendido el extranjero contra la decisión de traslado, si tal procedimiento tuviera efecto suspensivo.
6.- Más adelante podrán precisarse, por medio de disposiciones adoptadas conforme al artículo 18, las modalidades particulares de la toma a cargo.
Artículo 12.
Cuando se presente una solicitud de asilo ante las autoridades competentes de un Estado miembro por un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se halle el solicitante deberá determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante y éste será considerado, a efectos de la aplicación del presente Convenio, como el Estado miembro ante el cual se presentó la solicitud de asilo.
Artículo 13.
1.- En los casos previstos en el apartado 7 del artículo 3 y en el artículo 10, la readmisión de un solicitante de asilo se efectuará según las siguientes modalidades:
- a) La solicitud para la readmisión deberá indicar todos los datos que permitan al Estado requerido comprobar que es responsable de conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 3 y del artículo 10;
- b) El Estado requerido para la readmisión estará obligado a contestar el requerimiento dentro de un plazo de ocho días a partir de dicho requerimiento. Estará obligado a volver a hacerse efectivamente cargo del solicitante de asilo lo antes posible y, a más tardar, dentro de un plazo de un mes después de haber aceptado la readmisión.
2.- Por medio de disposiciones establecidas en el marco del artículo 18 podrán precisarse ulteriormente las modalidades particulares de la readmisión.
Artículo 14.
1.- Los Estados miembros procederán a intercambios mutuos sobre:
- Las disposiciones legislativas o reglamentarias o las prácticas nacionales aplicables en materia de asilo;
- Los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitante de asilo y su reparto por nacionalidad. El intercambio de estos datos se llevará a cabo trimestralmente, a través de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual garantizará su distribución entre los Estados miembros, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
2.- Los Estados miembros podrán efectuar intercambios mutuos sobre:
- Las informaciones de carácter general relativas a nuevas tendencias en materia de solicitudes de asilo;
- Las informaciones de carácter general relativas a la situación de los países de origen o de procedencia de los solicitantes de asilo.
3.- Si el Estado miembro que comunica la información mencionada en el apartado 2 desea darle un carácter confidencial, esta confidencialidad deberá ser respetada por los demás Estados miembros.
Artículo 15.
1.- Cada Estado miembro comunicará a todo Estado miembro que lo solicite las informaciones individuales necesarias para:
- Determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo.
- El examen de la solicitud de asilo.
- El cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del presente Convenio.
2.- Estas informaciones sólo podrán referirse a:
- Los datos personales relativos al solicitante de asilo y, en su caso, a los miembros de su familia (apellidos y nombre -eventualmente apellido anterior-, apodos o seudónimos, nacionalidad -actual y anterior-, fecha y lugar de nacimiento).
- Los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.).
- Los demás elementos necesarios para identificar al solicitante.
- Los lugares de residencia y los itinerarios de viaje.
- Los permisos de residencia o los visados expedidos por un Estado miembro.
- El lugar en que se presentó la solicitud.
- La fecha de presentación de una eventual solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.
3.- Además, un Estado miembro podrá solicitar a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y eventualmente los motivos de la decisión tomada en lo que le concierne. El Estado miembro evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.
4.- Este intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación por cada Estado miembro se comunique al Comité previsto por el artículo 18.
5.- Las informaciones intercambiadas únicamente podrán utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. Dichas informaciones sólo podrán comunicarse, en cada Estado miembro, a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:
- Determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo.
- El examen de la solicitud de asilo.
- El cumplimiento de cualquier obligación derivada del presente Convenio.
6.- El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.
En el supuesto de que dicho Estado miembro facilite datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que deberán rectificar dichas informaciones o eliminarlas.
7.- El solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado a su respecto, mientras las mismas estén disponibles.
En el supuesto de que observara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a su rectificación o eliminación. Ese derecho se ejercerá en las condiciones previstas en el apartado 6.
8.- En cada Estado miembro concernido se mencionará la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.
9.- Estos datos se conservarán durante un período no superior al período necesario para los fines para los que se han intercambiado. El Estado miembro en cuestión estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.
10.- En cualquier caso, las informaciones comunicadas gozarán, al menos, de la misma protección que la que el Estado miembro otorga a las informaciones de naturaleza similar.
11.- Si los datos no son tratados de forma automática sino de otra forma, cada Estado miembro deberá tomar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivo. Si un Estado miembro dispone de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.
12.- Cuando uno o varios Estados miembros deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente será posible si los países interesados han adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio de Estrasburgo de 28 de febrero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si han confiado a una instancia nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 16.
1.- Cualquier Estado miembro podrá presentar al Comité contemplado en el artículo 18 proyectos de revisión del presente Convenio que tengan por objeto suprimir las dificultades surgidas en el marco de su aplicación.
2.- Si se comprobara que es necesario revisar o modificar el presente Convenio debido a la realización de los objetivos enunciados en el artículo 8,A, del Tratado constitutivo de la CEE, al estar dicha realización especialmente vinculada al establecimiento de una política armonizada en materia de asilo y una política común de visados, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas organizará una reunión del Comité contemplado en el artículo 18.
3.- Las revisiones o modificaciones del presente Convenio serán efectuadas por el Comité contemplado en el artículo 18. Entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 17.
1.- Si un Estado miembro encontrara dificultades importantes debido a un cambio fundamental de las circunstancias que hayan regido a la celebración del presente Convenio, dicho Estado podrá recurrir al Comité mencionado en el artículo 18 a fin de que éste proponga a los Estados miembros medidas para hacer frente a dicha situación o efectúe las revisiones o modificaciones que resulten necesarias al presente Convenio, las cuales entrarán en vigor en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 16.
2.- Si transcurrido un plazo de seis meses la situación expuesta en el apartado 1 persistiere, el Comité podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, la decisión de autorizar al Estado miembro afectado por dicho cambio a que suspenda provisionalmente la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sin que dicha suspensión obste a la realización de los objetivos mencionados en el artículo 8, A, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o infrinja otras obligaciones internacionales de los Estados miembros.
3.- Durante la suspensión contemplada en el apartado 2, el Comité, de no haber obtenido anteriormente un acuerdo, proseguirá sus trabajos con vistas a revisar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 18.
1.- Se crea un Comité compuesto por un representante del Gobierno de cada Estado miembro.
El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas asumirá la Presidencia de dicho Comité.
La Comisión de las Comunidades Europeas podrá asistir a los trabajos del Comité y de los grupos de trabajo contemplados en el apartado 4.
2.- El Comité examinará, previa solicitud de uno o de más Estados miembros, cualquier cuestión de carácter general relativa a la aplicación y a la interpretación del presente Convenio.
El Comité establecerá las medidas previstas en el apartado 6 del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo 13, y concederá la autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 17.
El Comité adoptará, en virtud de los artículos 16 y 17, las revisiones o las modificaciones del presente Convenio.
3.- El Comité adoptara las decisiones por unanimidad, salvo las decisiones adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 17, que lo serán por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros.
4.- El Comité establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear grupos de trabajo.
La Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas se encargará de la Secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.
Artículo 19.
Respecto del Reino de Dinamarca, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las islas Feroe ni a Groenlandia, a menos que el Reino de Dinamarca formule una declaración contraria. Dicha declaración podrá hacerse en cualquier momento por medio de una comunicación al Gobierno de Irlanda, que informará a los Gobiernos de los demás Estados miembros.
Respecto de la República francesa, las disposiciones del presente Convenio sólo serán aplicables al territorio europeo de la República francesa.
Respecto del Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo serán aplicables al territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.
Por lo que respecta al Reino Unido, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
No se aplicará a los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido, salvo si el Reino Unido efectúa una declaración en sentido contrario. Dicha declaración podrá hacerse en cualquier momento mediante comunicación al Gobierno de Irlanda, el cual informará de ello a los Gobiernos de los demás Estados miembros.
Artículo 20.
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 21.
1.- El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de las Comunidades Europeas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Irlanda.
2.- El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Estado que se adhiriese al mismo el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22.
1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de Irlanda.
2.- El Gobierno de Irlanda notificará a los Gobiernos de los restantes Estados miembros el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
3.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
El Estado depositario de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación informará a los Estados miembros de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Hecho en Dublín el quince de junio de mil novecientos noventa, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, dando fe, asimismo, los textos redactados en cada una de dichas lenguas depositados en los archivos del Gobierno de Irlanda, que transmitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros.
Estados Parte / Fecha depósito Instrumento Ratificación / Fecha firma
- Alemania / 15-6-1990 / 21-12-1994
- Bélgica / 15-6-1990 / 10- 8-1995
- Dinamarca / 15-6-1990 / 13- 6-1991
- España / 15-6-1990 / 10- 4-1995
- Francia / 15-6-1990 / 10- 5-1994
- Grecia / 15-6-1990 / 3- 2-1992
- Irlanda / 15-6-1990 / 13- 6-1997
- Italia / 15-6-1990 / 26- 2-1993
- Luxemburgo / 15-6-1990 / 22- 7-1993
- Países Bajos / 15-6-1990 / 13- 6-1997
- Portugal / 15-6-1990 / 19- 2-1993
- Reino Unido/ 15-6-1990 / 1- 7-1992
Acta de la Conferencia de Ministros responsables en materia de inmigración de los Estados miembros de las Comunidades Europeas
Dublín, 15 de junio de 1990.Asunto:
Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Los Ministros reciben el texto del proyecto de Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Los Ministros toman nota de:
Que 11 Estados miembros están en condiciones de firmar dicho Convenio.
Una declaración del Ministro danés en la que se indica que su país no está por el momento en condiciones de firmar el citado Convenio y que tiene la intención de proseguir sus esfuerzos para que también Dinamarca pueda firmarlo.
En consecuencia, los Ministros de los 11 Estados miembros restantes deciden proceder a la firma del Convenio, quedando entendido que si de aquí al 7 de diciembre de 1990 Dinamarca no procediese, por su parte, a dicha firma, la mayoría de ellos firmarían entonces un Convenio cuyas partes contratantes serían dichos Estados.
Los Ministros acuerdan hacer constar en el acta de la Conferencia las siguientes declaraciones:
1.- Las Partes declaran que, a fin de garantizar que se conceda a los solicitantes de asilo garantías suficientes, mantendrán abierta la posibilidad de extender la cooperación prevista en el presente Convenio a otros Estados permitiéndoles suscribir, por medio de los instrumentos adecuados, compromisos idénticos a los que se establecen en el presente Convenio.
2.- Los Estados miembros consideran que no es necesario completar el apartado 6 del artículo 15 del Convenio para precisar que sólo pueden comunicarse las informaciones solicitadas de forma lícita y de buena fe, ya que en su opinión se trata de algo evidente y en consecuencia no hace falta ninguna disposición al respecto.
3.- Los Estados miembros acuerdan presentar anualmente al Comité un informe sobre el control de la utilización apropiada de la información contemplada en el artículo 15 tal como lo organizan.
4.- Los Estados miembros toman nota de que no queda excluido utilizar otras posibilidades previstas en el Derecho internacional en caso de que sea imposible llegar a un acuerdo sobre la revisión del Convenio en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 17.
5.- Los Estados miembros consideran que, en caso de suspensión del presente Convenio, a iniciativa de cualquiera de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el mismo podrá continuar aplicándose entre los restantes Estados miembros.
6.- Los Estados miembros consideran que el proyecto de Convenio relativo al paso de las fronteras exteriores de los Estados miembros de las Comunidades Europeas está íntimamente vinculado a otros instrumentos necesarios para la realización de lo dispuesto en el artículo 8,A, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Los Estados miembros recalcan la necesidad de intensificar los trabajos sobre el citado proyecto, de forma que terminen antes de finales de 1990. La entrada en vigor del Convenio relativo al paso de las fronteras exteriores de los Estados miembros debería poder tener lugar lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.
7.- La República Federal de Alemania declara que la República Democrática alemana no es respecto de la República Federal de Alemania un país extranjero.
Respecto de la Declaración de Gobierno de la República Federal de Alemania sobre a definición de nacional alemán aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957, la República Federal de Alemania señala que el presente Convenio no es aplicable a los alemanes en el sentido de la mencionada declaración.
8.- Los Países Bajos parten del principio de que, al tratarse de una cuestión que atañe a los 12 países, el procedimiento de aprobación no comenzará en las capitales antes de que Dinamarca haya firmado también el Convenio. En cualquier caso, los Países Bajos no iniciarán dicho procedimiento antes de que Dinamarca lo haya firmado.
9.- Los Países Bajos declaran respecto de la definición de la noción de solicitud de asilo, que interpreta los términos pide a un Estado miembro la protección en el sentido de que el extranjero en cuestión, al presentar un a solicitud de asilo, invocando su condición de refugiado, pide ser admitido en condición de tal en dicho Estado miembro.
10.- El Reino de España declara que si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, el Reino Unido decide extender su aplicación a Gibraltar, dicha aplicación se entenderá sin perjuicio de la postura de España con respecto al litigio que la opone al Reino Unido a propósito de la soberanía sobre el istmo.
El original de la presente acta, tal como queda firmada por el Presidente y el Secretario de la Conferencia, se depositará juntamente con el Convenio ante el Gobierno de Irlanda.
Una copia del presente acta se remitirá a los Estados signatarios.
Hecho en Dublín el dieciséis de junio de mil novecientos noventa.
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 1997, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de julio de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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