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DERECHOS

26feb10


Auto de archivo de la causa del Tibet por falta de jurisdicción y competencia de la AN


AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN UNO
D. PREVIAS 242/2O08

AUTO

En Madrid a 26 de febrero de 2010.

HECHOS

ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de querella interpuesta por el Comité de Apoyo al Tibet, Fundación Parada Casa del Tibet y Thubren Wang Chen, contra determinadas personas de la República Popular de China, habiéndose acordado practicar las diligencias que se consideraron: procedentes. Tras la entrada en vigor de Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a los querellantes para que informaran al respecto sobre la continuación de la causa, presentando al efecto sus respectivos escritos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El nuevo artículo 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985 señala que igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad... Sin perjuicio de lo que pudieran disponer tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en spaña o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que supongo una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

Con lo hasta ahora actuado, si la Querella se hubiera presentando tras la entrada en vigor del precepto citado, esto es, después del 5 de noviembre de 2009, queda claro que de conformidad a dicho artículo la jurisdicción española no podría conocer de los hechos denunciados (calificados como crímenes de lesa humanidad). El problema ahora planteado radica en que la misma lo fue anteriormente, sin que en la citada ley se establezca disposición transitoria alguna que regule la situación de los procedimientos en curso y, con ello, la apreciación de una falta de jurisdicción sobrevenida que de lugar al archivo de la causa.

SEGUNDO.- Sin embargo, la cuestión queda resuelta teniendo en cuenta que aún cuando la reforma no afectara a la fase de instrucción sí afectaría al posterior enjuiciamiento, dada la anterior entrada en vigor de la ley a esa fase de enjuiciamiento. Así resulta del artículo 65 de la LOPJ, al decir que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de, ...e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuado conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, puesto que una vez agotada la instrucción si la causa, transformada en Sumario, fuera elevada a la Sala para su enjuiciamiento la misma no podría llevarlo a efecto dado que ya habrían entrado en vigor las leyes, esto es, el nuevo artículo 23.4. Resultaría, por tanto, carente de sentido continuar la instrucción sabiendo que no podría darse la posterior fase de enjuiciamiento y fallo, máxime no habiéndose constatado ninguno de los nuevos requisitos establecidos en el citado artículo 23; ni aún el alegado por la acusación de la "conexión relevante" basado en la resolución de los conflictos internacionales través de la no violencia y el fomento de la paz en tanto ello no deja de ser sino un principio genérico fomentado --al menos en teoría- por la generalidad de los Estados, con lo que se impide la calificación de ser vínculo relevante. Tal vinculo viene orientado, como señala el Ministerio Fiscal a relaciones históricas, socíales, culturales, jurídicas, políticas, etc (pertenencia en el pasado a una misma unidad política, compartir un idioma común con nexos culturales relevantes, participar en organizaciones políticas internacionales, etc) que habrá que analizar en cada caso.

TERCERO .- En relación al debate planteado por la acusación en orden a las posibles cuestiones de competencia y jurisdicción, debe señalarse que la Audiencia Nacional tiene competencia exclusiva para conocer de los delitos de lesa humanidad, lo que quiere decir que no puede deferirse la competencia a otro Tribunal. Y lo es en base al artículo 65 de la LOPJ: La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de ...e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. Las leyes en el caso es el artículo 23.4 de la LOPJ, arriba trascrito y que se refiere a la jurisdicción, no a la competencia. De otro lado, de conformidad al apartado 3o del artículo citado, se señala que igualmente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de los tratados internacionales en los que España sea parte.

No hay por tanto posibilidad alguna de deferir la competencia a órgano judicial como tampoco la cesión de jurisdicción al no existir en el caso tratado al efecto. No existe ni puede existir, pues, cuestión de competencia o jurisdiccional alguna, por lo que las normas al efecto alegadas no entrarían en juego.

CUARTO.- De otro lado, es cierto que el artículo 23.4 exceptúa el caso de sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, mas al afecto no hay tratado o convenio internacional que obligue el enjuiciamiento por España del delito de lesa humanidad imputado en el presente caso, ni aún el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio alegado, ademas de que la presente causa no versa sobre un delito de genocidio.

QUINTO.- En relación a las alegaciones efectuadas en orden a la posible infracción del artículo 24 CE en su vertiente de tutela judicial efectiva, baste señalar la asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto que lo que este derecho exige es la obtención de una resolución fundada en Derecho, cual es la presente. Por último, en cuanto a la posibilidad de quedar impune el delito imputado, no es cuestión que pueda resolver el Poder Judicial dado el artículo 9 de la LOPJ: Los Juzgados y los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que venga atribuido por esta u otra Ley.

Visto los preceptos citados y demás de general aplicación

DISPONGO: Decretar el archivo de las presentes actuaciones alno poder ser enjuiciados los hechos a que se refieren por la jurisdicción española.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de reforma y apelación.

Una vez firme esta resolución archívese la presente causa.

Lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Santiago J. Pedraz Gómez, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número Uno. Doy fe.

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