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18abr01
Cuarto informe periódico presentado por el Estado español al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas.
Distr. GENERAL
CAT/C/55/Add.5
18 de abril de 2001Original: ESPAÑOL
COMITÉ CONTRA LA TORTURAEXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Cuartos informes periódicos que los Estados deben presentar en 2000
Adición
ESPAÑA*
[8 de enero de 2001]
INTRODUCCIÓN
1. Datos sobre territorio, demografía y economía
1. A continuación se dan los siguientes datos generales:
Datos relativos al territorio
- Extensión superficial: 506.000 km2
- Perímetro de costas: 4.830 km
- Fronteras terrestres: 2.013 km
Datos relativos a la población
- Población de derecho: 39.852.651
- Porcentaje por sexos: 48,9% hombres, 51,1% mujeres
- Personas inmigradas residentes en España: 718.952
- Población menor de 15 años y mayor de 65 años: 27.743.742
- Distribución de la población por zonas: 23% rural; 77% urbana
Datos económicos y demográficos
- Producto nacional bruto: 93.068.288 pesetas (año 1999)
- I.P.C. Tasa variación interanual: 3,6% (julio de 1999 a julio de 2000)
- Renta per cápita: 1.904.500 pesetas (año 1998)
- Tasa de inflación: 2,9% (año 1999)
- Tasa de desempleo: 13,97% (primer semestre de 2000)
- Tasa de actividad: 51,18% (primer semestre de 2000)
- Tasa de alfabetización de adultos: 97,2% (año 1997)
- Esperanza de vida al nacer: hombres 74,74%; mujeres 81,88%
- Mortalidad infantil: 5 por cada 1.000 nacimientos
- Mortalidad maternal: 0,05 por cada 100.000 nacimientos
- Tasa de fecundidad: 1,1 nacimientos por mujer
- Hogares privados: 12.313.000 (dato de 1999)
2. Estructura política general
2. Ninguna novedad. Se mantiene la estructura que como Estado social y democrático de derecho configuró la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, mediante la forma política de una monarquía parlamentaria.
3. Marco normativo general de protección de los derechos humanos
Marco jurídico general
3. La Constitución española, a través del párrafo 2 de su artículo 10, impone la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, en su artículo 15 dispone la interdicción de la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes.
4. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por así disponerlo el artículo 96 de dicha Constitución, forma parte del ordenamiento interno español, siendo asimismo de aplicación en España los distintos tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
5. Se ha mantenido vigente, durante los pasados cuatro años, la redacción que sobre el tema de la tortura y malos tratos se contiene en el actual Código Penal, que entró en vigor, tras su modificación, el 25 de mayo de 1996.
6. No se han producido, por tanto, modificaciones de carácter general que comentar en el marco jurídico de protección de los derechos humanos.
4. Información y publicidad
7. No se ha producido ninguna novedad en este aspecto.
I. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Información preliminar
8. Desde la firma por España de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Cueles, Inhumanos o Degradantes se ha podido constatar la generación de una conciencia creciente en contra de los delitos de tortura y malos tratos, que ha tenido su reflejo en el consecuente avance que en la codificación de las leyes y normas relativas a tales temas se ha producido y se sigue produciendo.
9. La evolución de la sociedad española, al igual que el resto de las sociedades más desarrolladas, y el fenómeno, si no nuevo sí creciente, de las inmigraciones y el obligado trato con nacionales de diferentes países y culturas, confiere al tema de la interdicción de la tortura y la protección de los derechos humanos en general un claro impulso hacia su internacionalización.
10. España, en dicho sentido, se puede considerar incluida dentro del nivel de cumplimiento habitual en el resto de los países desarrollados, siendo motivo de gran satisfacción el hecho de que en el país no tiene lugar la tortura o los malos tratos, salvo casos muy aislados. La constatación de esta afirmación la proporciona el hecho de que las denuncias por tales prácticas han desaparecido o son realmente escasas, así como los informes de Amnistía Internacional y del Defensor del Pueblo ante las Cortes Generales, donde cada año el número de denuncias por malos tratos es menor y algunos años, en lo que atañe a las fuerzas y cuerpos de seguridad, prácticamente inexistente.
11. La sensibilidad de la sociedad española ante los ataques a la dignidad e integridad humana, y para la cual la tortura y los malos tratos constituyen hechos objeto de especial repulsa, ha sido recogida por las autoridades españolas, las cuales han mostrado la prioridad y el especial interés por estos temas mediante los cambios normativos que se vienen operando a lo largo de los últimos años.
12. Muestra de tales cambios normativos es la modificación del Código Penal español, efectuada en 1995 bajo la inspiración y el impulso del Comité contra la Tortura, y que fue objeto de detenido análisis en el anterior informe periódico. Es posible declarar, tras estos años de experiencia, que la modificación ha venido a consolidar, de una forma que el Gobierno español considera positiva, el ordenamiento jurídico español en cuanto al delito de tortura.
13. Tras lo anterior, a continuación se ponen en conocimiento del Comité las medidas legislativas, actuaciones, u otras incidencias que en relación con la prohibición de la tortura se han producido en el período 1996-2000.
Artículo 1
14. Según se puso de manifiesto en el tercer informe periódico presentado por el Reino de España al Comité contra la Tortura, desde el 25 de mayo de 1996 se encuentra en vigor un nuevo Código Penal cuyas innovaciones fueron ampliamente expuestas en el referido informe, presentado en noviembre de 1996.
15. No se ha producido, en consecuencia, modificación legislativa alguna que haya afectado al perfil conceptual del delito de tortura, su incriminación, su represión y la responsabilidad civil a la que da lugar. Estos aspectos se desarrollan en los artículos del Código Penal 173 a 177, y 530 a 533, cuyo contenido fue objeto de pormenorizado examen en el tercer informe periódico.
16. El texto vigente de los preceptos citados es el siguiente:
Artículo 173
El que inflingiere a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 174
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.
Artículo 530
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 531
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 532
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 533
El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 2
17. La obligación de incriminar la tortura contenida en este artículo tiene su correlativo en el artículo 15 de la Constitución española que declara que en ningún caso las personas pueden ser sometidas a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
18. En este sentido la legislación española está en plena consonancia con lo establecido por la Convención, y la prohibición de la tortura, como derecho fundamental de carácter absoluto, se ha mantenido inalterable durante el período objeto del presente informe.
19. Estas características del delito de tortura son transmitidas a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos de que conozcan, de forma indubitada e inexcusable, la ilegalidad de la tortura y la falta de justificación para la misma, así como la no exigibilidad del cumplimiento de otras conductas y la prohibición de sancionar la desobediencia de órdenes ilegales en relación con este delito.
20. Entre las diferentes normas legales, circulares e instrucciones relativas a este tema, merecen mención las siguientes:
a) La Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad declara la obligación de los funcionarios de impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, al tiempo que aclara que en ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución o a las leyes (art. 5, punto 2a, y punto 1d respectivamente);
b) De la misma manera, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, califica, en el párrafo 3 de su artículo 6, como falta disciplinaria muy grave (de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley orgánica Nº 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), el abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia, pudiéndose imponer por tal conducta la sanción de separación del servicio;
c) En este sentido, la Ley orgánica Nº 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece, por citar otro ejemplo, como falta muy grave (párrafo 2 del artículo 9) el abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia, pudiendo imponerse por tal conducta la sanción de separación del servicio, es decir, la expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil (arts. 10.3 y 17);
d) Por su parte, la Ley de policía del país vasco, determina lo siguiente en su artículo 36 (desarrollado posteriormente mediante la instrucción Nº 29 de 1999 de la Viceconsejería de Seguridad del Gobierno Vasco, a todos los centros de la Ertzaintza sobre "La detención"):
"1. Los miembros de la Policía del País Vasco velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detengan o se encuentren bajo su custodia, y respetarán su honor y dignidad y los derechos que legalmente le correspondan.
2. No podrán infligir, instigar o tolerar acto alguno de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública como justificación."
21. Las anteriores previsiones generales se ven complementadas con instrucciones, circulares y manuales, que tienen por objeto regular la actuación concreta de los funcionarios de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos de detención o custodia de sospechosos o acusados de algún tipo de delito, y cuyo detalle se reseña en el comentario de este informe a los artículos 6 y 7 de la Convención.
Artículo 3
22. Durante el período del presente informe se ha mantenido vigente la Ley de extradición pasiva (Ley Nº 4/1985, de 21 de marzo) que determina, en el párrafo 6 de su artículo 4, que "no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".
23. En virtud de esta norma, así como por la aplicación directa del artículo 3 de la Convención, y con independencia de los tratados de extradición firmados por España con otros países, queda anulada la posibilidad de conceder la extradición cuando exista temor fundado de que la persona a extraditar pueda convertirse en víctima de tortura.
24. A este respecto, y durante el período objeto de este informe, se han llevado a cabo algunas actuaciones como ha sido la Instrucción Nº 3/1998, de 17 de noviembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre tratamiento a polizones, que determina en su apartado cuarto que "El Subdelegado del Gobierno valorará el informe remitido y adoptará la medida urgente de desembarco si se observa que existe vulneración de la prohibición de someter a personas a tratos inhumanos o degradantes, conforme al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales".
Artículo 4
25. La legislación española dispone, entre otras, de las siguientes previsiones relacionadas con la obligación de incriminación de la tortura contenida en este artículo:
a) Los artículos 173 a 177 del vigente Código Penal incriminan no solo la tortura sino también todo acto de ataque a la integridad moral de cualquier persona, lo que pone de manifiesto la voluntad de erradicar tan detestables actos.
b) Por su parte, en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 27 de la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad se prohíbe expresamente a los funcionarios sometidos a dicha ley "el abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia".
c) Además de tipificar la tortura como un delito grave, que será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, el Código Penal, en su artículo 57, modificado por la Ley orgánica Nº 14/1999, de 9 de junio, establece la posibilidad de que los jueces o tribunales puedan acordar en sus sentencias sobre delito de torturas la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
i) la de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal;
ii) la de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares que determine el juez o tribunal;
iii) la de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Artículo 5
26. España reconoce la configuración que como delito internacional de aplicación indirecta otorga el presente artículo de la Convención a la tortura. Así, en el artículo 23.4.g. de la Ley orgánica del poder judicial se declara que corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de los delitos que, según los tratados o convenios internacionales, deban ser perseguidos en España.
27. Con independencia de ello, la citada Ley orgánica recogía como propios los criterios de atribución de jurisdicción enumerados en el párrafo 1 de este artículo 5. Concretamente en el artículo 23.1 de esta Ley orgánica, se reconoce la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito y en el párrafo 1 del artículo 23 el de nacionalidad de la víctima.
Artículo 6
28. En España toda persona goza desde el primer momento de su detención de las garantías que la Constitución española establece al efecto.
29. El artículo 17 del texto constitucional determina lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca."
30. El desarrollo legislativo de dichas previsiones constitucionales contiene, no obstante, determinadas características que conviene precisar y que se contienen principalmente en la Ley de enjuiciamiento criminal, que regula en su capítulo IV el ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento a los detenidos.
Derecho de defensa
31. La institución del hábeas corpus, consagrada en el párrafo 4 del artículo 17 de la Constitución, garantiza la puesta inmediata a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En este sentido, la Ley orgánica Nº 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, reconoce el derecho del privado de libertad o sus parientes, así como del ministerio fiscal, del Defensor del pueblo o de oficio por parte del propio juez competente, para solicitar del Juez de instrucción competente que examine la legalidad de la detención.
32. De esta forma queda consolidado el derecho del detenido a que en un brevísimo plazo de tiempo la autoridad judicial conozca, examine y decida el ajuste a derecho de la situación de privación de libertad.
Derecho a asistencia letrada
33. En el ordenamiento jurídico español la asistencia letrada a las personas privadas de libertad aparece consagrada al más alto nivel y con una doble proyección, pues es aplicable, tanto a las personas que se encuentran detenidas, como a aquellas que son acusadas o imputadas en un proceso penal.
34. Así, la Constitución española, en el anteriormente citado párrafo 3 del artículo 17 garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca, mientras que el párrafo 2 del artículo 24 reconoce este mismo derecho en el marco de la tutela judicial efectiva, con el significado de garantía del proceso debido en relación con el acusado o imputado.
35. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda un especial paralelismo con los textos internacionales reguladores de los derechos humanos suscritos por España, pero va más allá, puesto que en esta materia el contenido de la Constitución española es más amplio y generoso, al menos explícitamente, que el de dichos textos internacionales.
36. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 consagra el derecho al proceso debido, determinando los derechos del acusado con mención específica del derecho a ser asistido por defensor de su elección, pero no incluye la asistencia letrada entre los derechos del detenido preventivamente. Este mismo modelo se recoge, sin diferencias sustanciales, en los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
37. Por consiguiente, en esos textos internacionales tiene especial importancia la diferenciación entre detenido y acusado en relación con el derecho a la asistencia letrada y así lo evidencia, también, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
38. La Ley de enjuiciamiento criminal, que plasmó la habilitación recogida por la Constitución española para establecer los términos legales de la asistencia letrada al detenido, en su artículo 520 reconoce la libre elección de abogado tanto para el detenido como para el acusado, excepto (art. 527) en aquellos casos de incomunicación, siempre decretada por el juez, en los que el derecho de asistencia letrada se hará efectivo mediante la asignación de abogado de oficio.
39. De lo hasta aquí expuesto se deduce que en España toda persona goza desde el primer momento de su detención del derecho de asistencia letrada y solamente en aquellos casos en que por circunstancias excepcionales el juez decrete su incomunicación, no podrá disfrutar del derecho de elegir libremente la asistencia letrada, pero, en todo caso, siempre tendrá garantizado el nombramiento de un abogado de oficio.
40. En este punto conviene reiterar que las restricciones contenidas en el artículo 527 de la Ley de enjuiciamiento criminal se llevan a cabo siempre bajo la estricta autorización y supervisión de la autoridad judicial, pues la incomunicación del detenido solamente puede ser acordada por la autoridad judicial, mediante resolución debidamente motivada.
41. Ciertamente la esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no sólo en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado, que le preste su apoyo y ayuda profesional en el momento de la detención, y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia.
42. La libre elección de abogado forma parte del contenido normal del derecho del detenido a la asistencia letrada, pero no de su contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento imperativo de abogado de oficio no hace irreconocible o impracticable el derecho, ni lo despoja de la necesaria protección.
43. Para asegurar contundentemente que esta garantía tenga lugar, y se desarrolle correctamente, el Código Penal de 1995 ha introducido el siguiente delito en su artículo 537:
"La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia, o no le informe de forma inmediata de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con pena de multa de cuatro o diez meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."
44. En consecuencia, se puede concluir que la legislación española en materia de asistencia letrada al detenido no sólo no contradice en modo alguno los convenios internacionales suscritos por España, cuyo valor interpretativo de los derechos fundamentales y libertades públicas se consagra en el párrafo 2 del artículo 10 de la Constitución, sino que tiene un contenido más amplio.
Tratamiento a los detenidos
45. Además de las disposiciones anteriormente comentadas, merecen especial mención, en cuanto a garantías del trato justo que se dispensa a cualquier detenido y por cualquier delito, las siguientes normas, que han sido elaboradas y puestas en funcionamiento durante el período objeto del presente informe:
a) La Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad, de 12 de mayo de 1997, que regula pormenorizadamente el procedimiento sobre elaboración de atestados;
b) La Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997 que aprobó el protocolo que deben utilizar los médicos forenses en el reconocimiento a detenidos. Este protocolo se configura como un instrumento objetivo, destinado a reflejar, entre otras circunstancias, la situación médica del detenido, las posibles alegaciones de malos tratos y los datos objetivos sobre los mismos. Dicho protocolo, una vez cumplimentado, es entregado al Juzgado, que podrá requerir que sea completado con informes periciales y pruebas complementarias;
c) El Manual de Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial, que ha sido elaborado en el marco de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, con participación de profesionales jueces, magistrados, miembros del ministerio fiscal y de fuerzas y cuerpos de seguridad, y tiene por objeto establecer los criterios básicos de actuaciones de los funcionarios, especialmente en aquellos casos que conlleven limitaciones específicas de derechos y libertades, como es la detención;
d) La Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad, de 20 de diciembre de 1996, que regula la práctica de desnudar completamente a detenidos con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, y que establece las condiciones o garantías necesarias para llevarlo a cabo.
46. Por último, cabe señalar que a todas las garantías anteriores se une, por aplicación del párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, y por lo que respecta a los detenidos por posibles delitos de torturas, la de comunicar inmediatamente tal circunstancia al representante diplomático del Estado de la nacionalidad del detenido.
Artículo 7
47. Por aplicación del artículo 7, y en el caso de que no procediese la extradición de una persona de la cual se supone que ha cometido delito de torturas, se iniciaría por España el procedimiento penal correspondiente, de acuerdo con las normas y garantías ordinarias expuestas en el comentario al artículo anterior.
Artículo 8
48. No se han producido modificaciones de relevancia respecto al contenido de este artículo. España, por aplicación directa del mismo, considera incluido el delito de tortura entre los que dan lugar a extradición en todo tratado celebrado entre Estados partes, y asimismo considera tratado a la propia Convención en aquellos casos en que no existen tratados firmados, reconociendo en todo caso la tortura como delito que da lugar a la extradición.
49. Durante el período de vigencia del presente informe, y más concretamente desde 1985, ha continuado vigente la Ley de extradición pasiva (Ley Nº 4/1985 de 21 de marzo) que regula esta materia y que detalla aquellos aspectos no resueltos en la Convención (como sería el de las prioridades en el caso de que dos o más países solicitasen la extradición de un mismo acusado de torturas).
Artículo 9
50. El auxilio judicial internacional que reclama este artículo se articula en España a través de la Ley de enjuiciamiento criminal, que en sus artículos 193 y 194 señala la vía diplomática como cauce para llevar a efecto dicha colaboración, de acuerdo con los tratados, y a falta de éstos con lo que determinen las disposiciones generales del Gobierno, o atendiendo al principio de reciprocidad.
51. Por su parte, la Ley orgánica del poder judicial establece, en su artículo 276, que "Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido [...]".
52. Ambas disposiciones han continuado vigentes en el período referido a este informe, sin que se hayan producido novedades al respecto, significando únicamente que es norma del Gobierno español prestar el máximo auxilio y colaboración judicial en los casos de delitos de torturas, de acuerdo con el procedimiento descrito anteriormente y con la mayor diligencia y eficacia.
Artículo 10
53. La obligación que este artículo impone a los Estados Partes de asegurar una educación y formación sobre la prohibición de torturas, se cumple en España mediante la inserción de esta materia en los distintos planes de formación y perfeccionamiento de los funcionarios que tienen encomendadas funciones de detención, custodia, interrogatorio y tratamiento de personas privadas de libertad.
54. En este sentido en diferentes normas, ya citadas, relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se regula expresamente la interdicción de la tortura, y dichas disposiciones son objeto de estudio en los planes de formación y perfeccionamiento de los referidos funcionarios.
55. El constante proceso formativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se acomoda a lo previsto en los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 6 de la Ley orgánica Nº 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que "la formación de éstos se adecuará a los principios básicos de actuación y tendrá carácter profesional y permanente".
56. La formación profesional y permanente de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad tiene por finalidad preparar a los funcionarios policiales para el ejercicio de las competencias que le atribuyen, la Constitución española (arts. 104 y 126) y la Ley orgánica Nº 2/1986 (arts. 11 y 12), para instruirles en aquellas materias o técnicas sobre las que se precisen conocimientos o habilidades especiales.
57. Forman parte de los programas de estudios de los centros docentes de los distintos niveles y empleos, entre otras disciplinas y materias, las principales normas internacionales sobre deontología profesional como son las siguientes:
a) La declaración de la policía (resolución 690 del Consejo de Europa, de 8 de mayo de 1979).
b) El Código de Conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979).
c) Los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de Naciones Unidas (Octavo Congreso. La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre 1990).
d) El Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988).
e) Conjunto de reglas mínimas para el trato de detenidos (resolución 73/5, del Consejo de Europa, de 19 de enero).
58. Otras actividades a reseñar, tendentes a la difusión de la información en materia de derechos humanos, han sido la distribución entre las diversas Unidades del Cuerpo Nacional de Policía de 50.000 tarjetas-decálogo conteniendo los principios básicos de la deontología profesional y los derechos del detenido, así como 45.000 trípticos rememorando el citado Convenio Europeo sobre Derechos Humanos.
59. Por último, es de señalar que durante los días 13 al 19 de noviembre del presente año ha tenido lugar, en el ámbito de la Dirección General de la Policía, la celebración de la Semana de la Policía y los Derechos Humanos, dentro del Programa "Policía y derechos humanos 1997-2000" del Consejo de Europa, y con motivo del 50º aniversario del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en cuyos contenidos se trata de forma amplia el papel de la sociedad junto a la policía en la defensa de los derechos humanos y la prevención de la tortura y tratos inhumanos o degradantes.
60. Como ampliación al comentario del presente artículo, se acompañan al presente informe anexos de los programas y actividades formativas impartidas por los Centros de Formación, Promoción, Actualización y Especialización, de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía.
Artículo 11
61. En el comentario al artículo 6 (párrs. 29 a 47 supra) se ha informado de las modificaciones habidas en las normas, instrucciones y manuales reguladores del tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, y que se han generado, en parte también, como consecuencia del proceso de revisión o examen a que obliga el presente artículo.
62. Entre las referidas nuevas normas o instrucciones se han citado las siguientes (ver comentario al artículo 6):
a) La Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad, de 12 de mayo de 1997, que regula el procedimiento sobre elaboración de atestados;
b) La Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997 que aprobó el Protocolo que deben utilizar los médicos forenses en el reconocimiento a detenidos;
c) El Manual de Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial;
d) La Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad, de 20 de diciembre de 1996, que regula la práctica de desnudos integrales a detenidos.
Artículo 12
63. La legislación española, según se ha puesto de manifiesto en artículos precedentes, considera el delito de tortura como de carácter público y perseguible de oficio mediante un procedimiento rápido e imparcial.
64. Así, en aquellos casos en los que, de forma puntual y con carácter excepcional, un funcionario policial se extralimita en sus funciones -y que siempre son destacados periodísticamente debido fundamentalmente a su escasa incidencia- tal conducta no sólo es enjuiciada por los tribunales de justicia, sino que también la Administración emplea todos los medios a su alcance a fin de depurar las responsabilidades correspondientes.
65. La colaboración de las autoridades españolas en cuanto a la investigación de tales casos ha sido reconocida en diversas ocasiones en los informes anuales del Defensor del Pueblo a las Cortes Generales. Así en el informe del Defensor del año 1997, se decía (pág. 217) en relación con las intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en los casos de malos tratos, que "es relevante el grado de colaboración de la Administración en las investigaciones solicitadas por la institución en aras a depurar posibles responsabilidades".
66. Igualmente en el reciente informe, correspondiente a la actividad del Defensor del Pueblo en 1999, al tratar de la seguridad pública, y en concreto de las intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, se resalta la colaboración de los mismos reconociendo que "se ha constatado que, tanto en el Cuerpo Nacional de Policía como en la Guardia Civil, se han iniciado investigaciones o informaciones reservadas para el esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de que las mismas se suspendan, si se incoa un procedimiento judicial".
Artículo 13
67. La legislación española reconoce el derecho de las víctimas a presentar las quejas que darán lugar al correspondiente proceso judicial.
68. Conforme se ha puesto de manifiesto en el comentario a anteriores artículos, tales quejas son investigadas de forma rigurosa y exhaustiva en concordancia con la idea de que el respeto a los derechos humanos constituye una de las preocupaciones prioritarias de las autoridades españolas, y de que su actuación tiene por objeto prevenir al máximo posible el riesgo de malos tratos.
69. Al margen de este planteamiento general, no se ha producido modificación legislativa al respecto durante el período al que se refiere el presente informe.
Artículo 14
70. El Gobierno español viene reconociendo el derecho de las víctimas de delitos violentos en general a recibir la ayuda y asistencia necesarias para la reparación o indemnización, justa y adecuada, de los daños físicos o psíquicos sufridos.
71. Esta intervención positiva del Estado, inspirada en el principio de solidaridad y acorde con el artículo 14 de la Convención, tiene como fin paliar los efectos que los delitos han producido en las víctimas, o las personas que de ellos dependen, y se ha materializado en diversas normas que regulan, por una parte, ayudas de contenido económico a las víctimas, y por otra parte, la asistencia ante todo tipo de delitos.
72. Algunas de las normas en esta materia, aunque no referidas al delito de tortura exclusivamente, y que se están aplicando durante el período a que se refiere el presente informe son:
a) Ley Nº 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual;
b) Ley Nº 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.
Artículo 15
73. A los jueces y tribunales españoles les corresponde la valoración y determinación de los efectos del "acervo probatorio" de los procesos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 117 de la Constitución española y el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
74. En el ejercicio de dicha facultad podrían llegar a considerar que las declaraciones prestadas bajo amenazas o presiones no pueden tener efectos incriminatorios, si resultara que la voluntad de los declarantes fue violentada para obtenerlas.
75. En dicho sentido cabe citar la sentencia de 17 de abril de 1996, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que señala, si bien en una sentencia desestimatoria para el recurrente, que si las declaraciones hubieran sido prestadas bajo amenazas y presiones, violentando la voluntad del acusado en las dependencias judiciales, dichas pruebas habrían de declararse nulas, ya que ello constituiría un delito de torturas, y "es esencial, para la democracia de un país y para la supervivencia de la justicia eficaz y efectiva de la Constitución, la persecución de estos hechos ilícitos que avergüenzan a todo el que se tilde de persona digna".
Artículo 16
76. La legislación española incrimina también, en concordancia con el contenido del presente artículo, todos aquellos actos que sin llegar a la categoría de tortura pueden ser calificados de inhumanos y degradantes.
77. Tal incriminación se extiende, tras la modificación introducida en el Código Penal de 1995, tanto a la tortura, en cuanto sufrimiento físico o mental, cuanto a otros tratos inhumanos o degradantes, con independencia de la gravedad o de la finalidad que persigan.
Lista de anexos
I. Centro de Formación de la Dirección General de la Policía. Contenidos formativos relacionados con los derechos humanos.
II. Centro de Promoción de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía.
III. Centro de Actualización y Especialización de la Dirección General de la Policía.
IV. Dirección General de la Guardia Civil: contenidos de actividades formativas.
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