Decisión judicial
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14may19


Auto que rechaza la pretensión de las defensas de presentar suplicatorio a las Cámaras, suspender el juicio oral y el cese de la prisión provisional de los acusados recurrentes


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CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Da Ana María Ferrer García

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül Romeva Rueda ha presentado escrito de fecha 7 de mayo de 2019.

Solicita que esta Sala acuerde amparar el ejercicio del derecho de representación política y a tal fin decrete su libertad provisional, con sujeción a las condiciones que fuesen menester, siempre que resulten compatibles con la debida y efectiva participación en las Cortes españolas, en tanto que diputado y senador electos. Todo ello a tiempo para recoger sus actas de parlamentarios, asistir al pleno de constitución de las Cámaras y desarrollar en lo sucesivo las funciones inherentes a sus cargos.

Asimismo interesa de esta Sala que recabe la autorización de las Cámaras prevista en los artículos 750 y ss. LECrim y normativa concordante.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Jordi Sánchez Picanyol, D. Jordi Turull Negre y D. Josep Rull Andreu ha presentado escrito de fecha 8 de mayo de 2019, en el que se pide de esta Sala que solicite al Congreso de los Diputados autorización para proseguir el presente procedimiento penal contra los mismos. A tal efecto, interesa se solicite la remisión del correspondiente suplicatorio al Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados. En el mismo escrito se pide el alzamiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los citados, a fin de poder ejercer con plenitud sus responsabilidades derivadas de su nueva condición de Diputados.

TERCERO.- De las citadas peticiones se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes acusadoras. El Ministerio Fiscal emitió informe, de fecha 9 de mayo de 2019, oponiéndose a lo solicitado; la Abogacía del Estado y la acusación popular han presentado escrito en el mismo sentido de oponerse a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül Romeva Rueda, así como la de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi

Turull i Negre y D. Josep Rull i Andreu ha solicitado a esta Sala, a través de los escritos citados, tres decisiones que, a su juicio, resultarían obligadas en atención al hecho de que los acusados han obtenido representación parlamentaria. Se trataría de: a) acordar su libertad provisional; b) recabar de las Cámaras la autorización prevista en los artículos 750 y ss. LECrim, mediante la remisión del correspondiente suplicatorio; y c) suspender la continuación de este procedimiento mientras se tramita dicha petición.

1.1.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül Romeva Rueda subraya, en apoyo de su petición, la necesidad de evitar cualquier interferencia con las tareas parlamentarias. No existe, se alega, pronunciamiento de culpabilidad, de ahí que se deba remitir la solicitud prevista en los artículos 10 y ss. del Reglamento del Congreso y 21 y ss. del Reglamento del Senado. La inmunidad parlamentaria operaría desde el momento mismo de la proclamación como electo e incluso antes de la constitución de las Cámaras.

1.2.- La defensa de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi Turull i Negre y D. Josep Rull i Andreu sostiene, en la misma línea argumental, que la inmunidad parlamentaria surte efectos desde la proclamación como diputados electos, esto es, antes de cumplir con los requisitos para adquirir la condición plena de diputado. Esta inmunidad, según el escrito presentado, debe extender su ámbito de protección durante todo el proceso penal, incluyendo así a aquellos diputados o senadores que son proclamados electos con posterioridad a haber sido procesados. Esta conclusión estaría apoyada, según aduce la defensa, por el párrafo segundo del artículo 751 LECrim, entre otros preceptos.

Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 753 de la LECRIM, esta representación insta a que, una vez solicitada autorización a las Cámaras, se acuerde la suspensión del procedimiento, a fin de que éstas se pronuncien al respecto.

Con los escritos presentados se aportan copia de las respectivas credenciales como electos, bien como diputados (en el caso de los Sres. Junqueras, Sánchez, Turull y Rull) o bien como senador (en el caso del Sr. Romeva), expedidas por la Junta Electoral Provincial competente.

SEGUNDO.- La petición de que esta Sala recabe la autorización de las respectivas Cámaras, mediante la remisión de suplicatorio, dada la condición de electos como diputados y senador de los acusados, debe ser desestimada.

2.1.- El artículo 71 de la CE recoge dos prerrogativas para los parlamentarios: la inviolabilidad (en el plano sustantivo) y la inmunidad (en el plano procesal). La inviolabilidad supone la irresponsabilidad penal de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el ejercicio de la función parlamentaria. La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos frente a cualquier detención (salvo flagrante delito) o el sometimiento a un proceso penal. Pero la inmunidad cede cuando la cámara correspondiente concede la pertinente autorización.

La cuestión que se plantea es, por tanto, si en el actual estado del procedimiento resultaría obligado recabar esa autorización parlamentaria para la continuación de las sesiones del juicio oral, activando así el correspondiente suplicatorio.

La solución negativa se apoya en cuatro bloques argumentales. El primero, ligado al plano de la constitucionalidad; el segundo, en el ámbito de la legalidad ordinaria; el tercero, en el examen de los precedentes jurisprudenciales dictados por esta misma Sala; el último, en la jurisprudencia constitucional que ha perfilado la naturaleza de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.

2.2.- Desde la perspectiva constitucional, el art. 71.2 CE, proclama que los Diputados y Senadores no podrán ser «inculpados ni procesados» sin la previa autorización de la Cámara respectiva. Los términos son claros: inculpación o procesamiento.

El significado de la voz procesamiento se obtiene sin dificultad. Lo que el constituyente quiso someter a autorización parlamentaria es la resolución judicial motivada que, en el seno del procedimiento ordinario por delitos (art. 384 LECrim), confiere judicialmente el «status» de imputado, determinando, aun de forma interina o provisoria, la legitimación pasiva. Esa declaración formal constituye, al propio tiempo, presupuesto previo e indispensable de la acusación.

No está, sin embargo, tan clara la respuesta para determinar lo que por inculpación deba entenderse. Su significado es proteico. La LECrim emplea con inconsciente ambigüedad términos tales como inculpado, imputado, acusado, encartado, denunciado, querellado, reo, presunto reo, requisitoriado e investigado (cfr. arts. 368, 504.2, 277.3, 808, 814, 448, 512, 516, 492.3, 834, 837, 835.1, 516, 118, 141, 325, entre otros muchos).

Con independencia del sentido que se le quiera dar al concepto «inculpación» -el procesamiento es un concepto que no alberga dudas sobre su sentido procesal-, el precepto constitucional contempla que la autorización de la Cámara es precisa para la adopción de decisiones judiciales propias de la fase de instrucción o de la fase intermedia del proceso penal, ya que en tales fases es cuando se «inculpa o procesa». Es decir, la necesidad de recabar la autorización parlamentaria opera en las fases procesales anteriores a la de juicio oral.

Si acudimos a los reglamentos de las Cámaras la conclusión es la misma. El artículo 11 del Reglamento del Congreso indica que los Diputados no podrán ser «inculpados ni procesados» sin la previa autorización del Congreso. El artículo 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado señala que los senadores no podrán ser «inculpados ni procesados» sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. La similitud, en ambos casos, con los términos del art. 71.2 CE es evidente y se ciñe a fases procesales anteriores a la de juicio oral.

La mención del inciso final del artículo 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado abona esta idea, al indicar que esta autorización será también necesaria «en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador». Esto es, en el caso de que la persona que estando ya incursa en un proceso penal adquiera la condición de senador es precisa la autorización de la Cámara, si el proceso «estuviere instruyéndose», lo que supone una nueva referencia a una fase procesal anterior a la que se encuentra la presente causa.

En definitiva, desde el análisis del bloque de constitucionalidad la autorización de la Cámara y el libramiento del correspondiente suplicatorio se requiere para tomar decisiones judiciales que afecten a un parlamentario en las fases del proceso penal anteriores a la de juicio oral.

Esta interpretación, por otra parte, es coherente con el significado histórico de la garantía de inmunidad y, lo que es más importante, es la única sostenible a partir de una lectura constitucional del proceso penal. Entender que la inmunidad opera incluso cuando el proceso penal se encuentra ya en su tramo final supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a esa garantía. Implicaría olvidar, en fin, que la inmunidad protege frente a la apertura de procesos concebidos para alterar el normal funcionamiento de la cámara legislativa, no para impedir el desenlace de una causa penal en la que el diputado o senador electo ha sido ya procesado y acusado, habiéndose decretado la apertura del juicio oral. La exigencia de autorización legislativa para que el poder judicial culmine el proceso penal iniciado hace ya más de un año, cuando los procesados no eran diputados o senadores electos, supondría subordinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional a una tutela parlamentaria ajena al equilibrio de poderes diseñado por el poder constituyente.

2.3.- En el ámbito de la legalidad ordinaria, la referencia normativa está integrada por los artículos 750 a 756 LECrim (Título I, Libro IV) y la Ley de 9 de febrero de 1912. Ambas regulaciones son preconstitucionales y plantean numerosos problemas interpretativos, algunos de ellos ya puestos de manifiesto en nuestro auto de 15 de diciembre de 1993. De ahí la necesidad de que ese cuadro normativo sea objeto de interpretación conforme a lo establecido en el art. 71 de la CE y, desde otra perspectiva, a la luz del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE. No se olvide que al tratarse la inmunidad de un privilegio -de innegable y legítima constitucionalidad, pero un privilegio- debe ser objeto de interpretación restrictiva. Necesidad de restricción que ha sido reiterada por esta Sala, de lo que es elocuente muestra el ATS 12 de enero de 2015, que señala que «la inmunidad parlamentaria, como privilegio procesal que es, habrá de ser interpretada y aplicada con carácter taxativo y restrictivo, como ha declarado reiteradamente esta Sala (v. autos de 24 de marzo de 1983, 8 de julio de 1986, 12 y 27 de julio de 1993, entre otros)».

Una primera idea merece ser destacada. Y es que la LECrim contempla la "falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales" como un artículo de previo pronunciamiento (art. 666.5), esto es, previo a la apertura del juicio oral, incluso a la calificación del hecho y, por supuesto, de claro significado preclusivo en la concepción histórica del proceso penal.

Son también sumamente expresivas la rúbrica del Título I del Libro IV LECrim («Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes»), así como la literalidad del artículo 750 de la LECrim, que considera que la autorización de la Cámara es precisa si el Juez o Tribunal encuentra méritos «para procesar» a un senador o diputado a Cortes.

Una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria «para procesar», esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Se trata, por tanto, de una previsión a futuro. El sentido constitucional de la inmunidad y su propia justificación histórica no permiten igualar la autorización para procesar con la homologación parlamentaria del ya procesado. Carece de justificación constitucional que el normal desarrollo de un proceso que ya se sitúa en los debates del juicio oral exija para su normalidad democrática el nihil obstat del órgano parlamentario. No forma parte de las garantías propias del estatuto personal del diputado o senador -si su incorporación a las listas y su elección han tenido lugar cuando ya se había iniciado el juicio oral- imponer una valoración retroactiva de la incidencia que ese proceso penal puede tener en la normal actividad de las Cámaras.

En definitiva, asumimos el criterio de que, conforme a nuestro sistema procesal, en el ámbito del procedimiento ordinario, la necesidad de recabar la autorización de la cámara legislativa sólo rige para dictar el auto de procesamiento. Damos por sentado que la condición de diputado o senador se ostenta antes de tal acto. Para el caso de que esa condición se adquiera con posterioridad, el artículo 751, párrafo segundo, de la LECrim indica que se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, «estando procesado», hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes. Nuevamente, la mención a un estatuto procesal muy concreto («procesado») limita la necesidad de recabar autorización a una fase procesal anterior a la de juicio oral.

Por otra parte, también está presente esta idea en la Ley de 9 de febrero de 1912 cuando señala que sólo al Tribunal Supremo le corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo «para procesar» a un Senador o Diputado (cfr. art. 5).

2.4.- Además de los preceptos que ya han sido analizados, el examen de la jurisprudencia de esta Sala refuerza la legitimidad y corrección del criterio que ahora proclamamos.

Con carácter general, hemos reiterado la necesidad de recabar autorización para proceder contra un diputado o senador que, durante la fase de instrucción, adquiere de forma sobrevenida la condición parlamentaria. Así, por ejemplo, el ATS 7 de febrero de 2002 indica que «... si una persona es acusada de una acción delictiva cuando aún no desempeñaba cualquiera de

los indicados cargos, pero luego, una vez abierta la investigación judicial, accede a cualquiera de ellos, es claro que se convierte en ciudadano aforado, y la competencia se traspasa desde el Juzgado o Audiencia correspondiente, al Tribunal Supremo, con las consecuencias "protectoras" de la necesidad de pedir autorización (suplicatorio) al correspondiente organismo para poder proceder contra el denunciado».

Pero no hemos resuelto un supuesto idéntico al que ahora se somete a nuestra consideración. No nos hemos encontrado en la tesitura de resolver sobre la tramitación del suplicatorio durante la celebración de un juicio oral. Sin embargo, sí hemos tenido que decidir sobre peticiones dirigidas a solicitar la autorización en momentos posteriores al que ahora centra nuestra atención. Y en ambos casos, hemos propugnado la innecesariedad de suplicatorio.

2.4.1.- En el primero de ellos, el juicio oral ante la Audiencia Provincial había concluido, se había dictado ya sentencia en la instancia y ésta había sido recurrida en casación. La novedad que suscitaba el tema determinó la convocatoria y celebración de un pleno no jurisdiccional.

Pues bien, el pleno de esta Sala, celebrado el de 15 de diciembre de 2000, fijó como criterio que «no es necesaria la petición de suplicatorio para decidir un recurso de casación de quien adquiere la condición de aforado después de haberse dictado la sentencia definitiva de primer grado».

En aplicación de esta doctrina fue dictada la STS 1952/2000, de 19 diciembre. Como ya hemos apuntado, el recurrente en casación fue investigado y enjuiciado cuando no tenía la condición de senador y resultó condenado por la Audiencia Provincial. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de casación y durante la tramitación del recurso adquirió la condición de senador. El propio recurrente presentó un escrito ante esta Sala en el que planteaba la necesidad de solicitar el Suplicatorio. La sentencia ya dictada, tras reseñar la legislación aplicable, negó tal petición indicando que «todo el aparato protector se contempla en relación con los supuestos de detención, inculpación o procesamiento, pero no está previsto para las fases de recursos posteriores a una sentencia definitiva. [...] En conclusión, cuando nos encontramos ante una sentencia definitiva, y la condición de Senador se adquiere durante la fase de los recursos, no se estima necesaria la solicitud de suplicatorio».

2.4.2.- El segundo precedente está relacionado con la petición de suplicatorio para la ejecución de una sentencia. También entonces negamos la necesidad de que la ejecución de lo resuelto por los tribunales quedara subordinado a una previa autorización del órgano legislativo.

En la STS 54/2008, de 8 de abril, razonábamos en los siguientes términos:

«La autorización de la Cámara legislativa -instada a través del suplicatorio- sólo se requiere para decidir sobre la inculpación o el procesamiento de los miembros de las Cortes Generales (art. 71.2 CE). No se contempla como prerrogativa de los parlamentarios autonómicos. Pero, lo que es más importante, aunque así llegara a establecerse mediante la correspondiente reforma del Estatuto de Autonomía, nunca podría proteger frente la ejecución de una sentencia judicial firme. El suplicatorio para la inculpación, no puede experimentar una artificial metamorfosis que lo convierta en un suplicatorio para la ejecución. Nuestra tradición jurídica contempla sin dificultad el fundamento constitucional del suplicatorio como presupuesto para la inculpación o el procesamiento de Diputados y Senadores. Pero no es compatible con la idea de un suplicatorio como inusitado presupuesto para autorizar la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo. La sentencia firme emanada de un órgano judicial competente, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, representa la culminación de un proceso en el que las prerrogativas parlamentarias, de existir, ya han tenido que desplegar su efecto en momento anterior».

De lo señalado anteriormente, se colige que la autorización para proceder es precisa en un momento procesal distinto y anterior al que ahora nos encontramos, que recordemos es el de celebración de juicio oral.

2.5.- Esta conclusión es consecuente con la propia naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad, que no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y funcionamiento de una cámara legislativa. Así, se establece por la doctrina constitucional consolidada, de manera que ya la STC 90/1985 indicaba que: «Esa protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados o Senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de tipo jurídico que la proporcionada por los Jueces y Tribunales a quienes el art. 117.1 de la C.E. atribuye, de manera específica, la tarea de aplicar el ordenamiento para la administración de justicia. La amenaza frente a la que protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular».

La inmunidad parlamentaria, declara la STC 123/2001, de 4 de junio, no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto, ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare, sino que responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)». Así pues, continúa esta resolución, «la inmunidad en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria, se integra, como reflejo de la que corresponde al órgano del que forma parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella prerrogativa es el recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de

preservar, frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del estatuto propio del cargo y sólo si se hubiera producido tal lesión podría vulnerarse el art. 24.2 CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías».

En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional, citando la STC 206/1992, de 27 de noviembre, también destacaba que la "inmunidad parlamentaria no había sido establecida por el constituyente para generar zonas inmunes al imperio de la Ley, y quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional si quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias, reiterando que la misma responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones».

En la misma línea, se pronuncia la STC 124/2001, de 4 de junio, al indicar que «esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores", sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En esta misma línea, se declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, concretando las afirmaciones anteriores, que la inmunidad "es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento" [FJ 3 b); doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3]».

2.6.- Esta concepción de la inmunidad parlamentaria, propia de una sociedad democrática, apoya igualmente la conclusión alcanzada de no considerar necesaria la petición de suplicatorio.

Este proceso penal se inicia mucho antes de la elección como miembro de las Cortes Generales de alguno de sus acusados. Desde esta perspectiva, difícilmente podría sostenerse que su iniciación -y continuación- pretenden alterar la composición y funcionamiento de la representación nacional que encarnan las Cortes Generales. Si atendemos a estas consideraciones, no cabe entender que el presente proceso penal menoscabe el normal funcionamiento del Congreso o el Senado, cuando las elecciones legislativas de las que se deriva su actual composición ni siquiera estaban convocadas cuando se incoó, se finalizó la instrucción, se procesó y acusó a los hoy Diputados y Senador y se iniciaron las sesiones del juicio oral.

La exigencia de suplicatorio en la fase procesal en la que nos encontramos (acordando la suspensión de este proceso penal) no constituiría un ejercicio razonable y proporcional de las prerrogativas parlamentarias, una proporcionalidad, que de conformidad con una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, entre otras, la sentencia de 30 de enero de 2003 en el caso Cordova vs Italia (§ 63) o la sentencia de 20 de abril de 2006 en el caso Patrono Cascini y Stefanelli vs Italia (§ 63), debe evaluarse restrictivamente en los supuestos de hecho en los que, como es el caso, no existe una conexión clara entre los hechos en cuestión y la actividad parlamentaria. Tampoco esta exigencia contribuiría al mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial que, también de conformidad con una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, entre otras, la sentencia de 24 de febrero de 2009 en el caso C.G.I.L y Cofferati vs Italia (§ 69) o sentencia de 17 de diciembre de 2002 en el caso A. vs Reino unido (§ 77), es uno de los fines legítimos de la inmunidad parlamentaria.

Al contrario, supondría una interferencia irrazonable en el ejercicio de la función jurisdiccional pues permitiría una «revisión» o «control» del poder legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a determinadas personas por el hecho mismo de haber sido elegidos parlamentarios durante la celebración del juicio oral -cualquiera que fuera el hecho que motivó en su momento la incoación del proceso-, convirtiendo así la inmunidad parlamentaria en un «privilegio» o «derecho particular» de determinadas personas cuyo ejercicio no solo no preservaría la composición y funcionamiento de las Cortes sino que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales.

No debemos olvidar que la inmunidad de la que gozan los diputados y senadores, según la STC 124/2001, de 4 de junio (reiterando la STC 206/1992, de 27 de noviembre) supone «un instituto que, en la medida en que pueda suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia y, en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los Jueces, aparece, prima facie, como una posible excepción a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento de todos al 'imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular' (Preámbulo de la Constitución, párrafo tercero)».

TERCERO.- Como ya hemos indicado con anterioridad, una consecuencia añadida de las peticiones de las partes sería la suspensión del curso del presente procedimiento.

La conclusión de que no es preciso solicitar la autorización de las Cámaras y las razones que la sustentan también permiten la denegación de la suspensión. Pero, además, en atención al estado actual del proceso, cabe añadir otras consideraciones contrarias a la suspensión del curso del juicio oral.

3.1.- En primer lugar, debe subrayarse que el artículo 744 LECrim contiene un mandato explícito: el juicio oral, una vez abierto, debe continuar durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su completa conclusión. De tal manera que su suspensión, según las causas del artículo 746 LECrim, ha de considerarse una excepción (STS 308/2009, de 23 de marzo).

Las causas de suspensión están sujetas a una interpretación restrictiva y el art. 746 LECrim recoge unos motivos tasados para acordarla. Entre tales motivos no se encuentra la falta de autorización de las Cámaras, por la sencilla razón de que ese debate ya no forma parte del juicio oral, como hemos indicado, a la vista del contenido del artículo 666.5a LECrim. Por otra parte, la mera concurrencia de una causa de suspensión no implica siquiera la procedencia de acceder a ella, pues habrán de «examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral» (STS 1065/2002, de 6 de junio).

Las defensas ponen el acento en la literalidad del art. 753 LECrim, que ampararía la suspensión mientras se resuelve sobre la petición de suplicatorio. Pero, conforme a una interpretación sistemática, este precepto sólo tiene sentido si se ve en él una cláusula de cierre respecto de lo dispuesto por los arts. 750, 751 y 752 LECrim. Es decir, la suspensión opera sólo en aquellos supuestos en los que la petición de suplicatorio resulta procedente. La interrupción del procedimiento sólo sería viable en el caso de que se solicitara la autorización a la Cámara en las fases anteriores para las que se ha diseñado el suplicatorio y no en otros casos o hipótesis distintas, en los que opera el régimen general de la suspensión del juicio oral.

3.2.- En segundo lugar, la eventual posibilidad de la suspensión por un tiempo indefinido, a la espera de la constitución de ambas Cámaras y de la tramitación y decisión de las peticiones de suplicatorio, con sus correspondientes vicisitudes, pugnaría frontalmente con otros derechos consagrados por el art. 24.2 de la CE. Se trata, claro es, de los derechos que asisten al resto de acusados no parlamentarios, respecto de los cuales se demoraría la conclusión del juicio, con el negativo efecto que conllevaría para la vigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este criterio inspiró también el ATS de 13 de abril de 1999. En él denegamos la petición deducida por el investigado aforado de que se acordara la suspensión del curso del procedimiento mientras se tramitaba el suplicatorio. La transcripción literal de algunos de sus pasajes puede resultar especialmente ilustrativa.

«3.- En otro apartado de su escrito solicita la suspensión de cuantas actuaciones estuvieran acordadas, en tanto en cuanto se resuelva sobre la concesión del suplicatorio, al manifestar su representado "su interés en intervenir en las mismas, interesando la nulidad de cuantas se hicieren sin su intervención o asistencia".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en el Libro IV, Título I, artículos 750 a 756, el modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes. La misma terminología empleada por el legislador pone de relieve que las disposiciones reguladoras estaban pensando exclusivamente en un modelo procesal penal que ha sido superado por la propia Constitución y por reformas legislativas posteriores.

El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción del año 1982, establecía que, en todo caso, se suspenderán los procedimientos desde el día en que se de conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que se hallen, hasta que el cuerpo colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. Esta disposición está pensando esencialmente en las causas en que el único implicado es un Senador o Diputado y siempre que la diligencia pendiente de practicar fuese la de acordar el auto de procesamiento. Así la jurisprudencia consideró que quedaban exceptuadas de esta suspensión la reforma de autos y providencias en que, con anterioridad, se hubiese acordado por ejemplo la detención o prisión.

Este precepto se ha visto alterado por una ley especial posterior de 9 de Febrero de 1912 sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados. Esta ley especial matiza y modifica el precepto correspondiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisando que mientras el Senado o el Congreso no resuelvan sobre la autorización o pedida, se suspenderán las diligencias de las causas, excepto las encaminadas a la reforma de los autos y providencias en que, con anterioridad, se hubiese acordado la detención, prisión o procesamiento. Añadiendo en un segundo párrafo que la suspensión de las diligencias solo se aplicara a aquellas que afecten al Senador o Diputado a quien se refiere la autorización solicitada.

Esta última disposición constituye el eje esencial sobre el que debe girar la necesaria adaptación de la regulación de los suplicatorios a la normativa constitucional. Constituye una premisa, exigible en toda clase de procedimientos, que las actuaciones judiciales se substancien en un tiempo razonable sin que se pueda incluir (sic) en dilaciones indebidas o en paralizaciones innecesarias que retardan el avance de la investigación.

Por su parte la investigación criminal en el marco de un procedimiento penal debe atemperarse a una serie de condicionamientos entre los que se encuentran la necesidad de no interrumpir el curso de las investigaciones salvo en los casos estrictamente previstos por la ley. La celeridad en la tramitación de los procedimientos penales ya era contemplada por el legislador de 1982 al establecer, quizá con una previsión excesivamente optimista, que al mes de incoarse un sumario habría que dar parte de las causas que hubiesen impedido su conclusión (Articulo 324 L.E.Crim). Por ello cuando, como sucede en la presente causa, existen innumerables denunciados a los que el Ministerio Fiscal califica inicialmente de imputados y numerosos testigos, no se puede pretender, porque conculcaría los derechos de muchos por el interés de uno solo, que la suspensión sea radical y absoluta».

3.3.- Por si fuera poco, la suspensión del curso del juicio oral podría determinar la imposibilidad de conservar la validez de la ingente prueba practicada hasta ese momento (artículo 749 LECrim), lo que sería un efecto altamente pernicioso ante la cantidad de declaraciones ya practicadas.

Por otra parte, si admitimos que cuando el juicio oral está abierto ante un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra resolución similar que ponga fin a la causa (STS 869/2014, 10 de diciembre), con más razón hemos de admitir esta solución si el juicio oral, además de estar abierto, ha celebrado ya un importante número de sus sesiones.

Finalmente, como argumento añadido no podemos dejar de mencionar la institución de la perpetuatio iruisdictionis, que hemos aplicado en el supuesto de la pérdida de la condición de aforado una vez abierto el juicio oral (Cfr. STS 869/2014, 10 de diciembre, que aplica el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014).

CUARTO.- La defensa de D. Oriol Junqueras Vies y D. Raül Romeva Rueda, así como la de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi Turull i Negre y D. Josep Rull i Andreu solicitan la libertad provisional de los acusados.

4.1.- La representación procesal de los Sres. Junqueras y Romeva pone de manifiesto que han sido elegidos, respectivamente, como diputado y senador en las Cortes Generales y que el pleno ejercicio de tales cargos hace imprescindible su libertad provisional. Se insiste en la necesidad de motivar la inexistencia de otras medidas cautelares alternativas a la prisión, así como de ponderar la legalidad y razonabilidad del mantenimiento de la prisión cuando la persona por ella afectada es un representante político, citando los criterios establecidos a estos efectos en la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el caso Demirtas vs. Turquía.

Se alega asimismo que han de protegerse los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Constitución española, que impide «la perturbación al representante político de la práctica de su cargo, mediante la introducción de obstáculos que puedan situar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros, situación con la que se enfrentarían mis mandantes si no se les otorgara el amparo solicitado. El derecho de acceso a cargo público representativo ha de contener, pues, el derecho a permanecer en el cargo representativo y a desplegar las funciones propias de dicho cargo sin restricciones.». Se destaca a continuación la relación existente, en el caso de cargos representativos, entre los dos apartados del citado precepto constitucional, sin que ello impida la identificación del contenido propio de cada de los derechos fundamentales allí reconocidos.

Aduce la defensa que el artículo 3 del Protocolo n° 1 del CEDH protege, «no solo el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la elegibilidad, en el momento de acceso al cargo, sino también en un momento posterior, en el del ejercicio o mantenimiento en este cargo y esta protección permite al sujeto afectado mantenerse en el caso sin perturbaciones ilegítimas».

Se alude también a la necesidad de proteger la libertad ideológica y de expresión y se destaca que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han afirmado la relación entre esta última y el derecho de participación de los representantes políticos. La libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo, que representa a sus electores y defiende sus intereses.

4.2.- La representación procesal de D. Jordi Sánchez i Picanyol, D. Jordi Turull i Negre y D. Josep Rull i Andreu ampara su petición de libertad en el artículo 753 LECrim. Según el escrito presentado, «una interpretación sistemática del artículo 753 LECrim y del artículo 6 de la referida Ley de 1912 permite sostener que la tramitación del suplicatorio no sólo suspende la tramitación de la causa penal sino que también obliga a revisar y dejar sin efecto las medidas cautelares que puedan limitar o condicionar el ejercicio del cargo, especialmente las que afecten a la libertad personal».

Se sostiene asimismo que la amplia cobertura de la inmunidad de los diputados y senadores de las Cortes Generales ampararía de forma efectiva su puesta en libertad mientras no se produzca una autorización denegatoria del suplicatorio, citando a estos efectos la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Demirtas vs. Turquía. Esta resolución, según se alega, ha establecido una doctrina especialmente restrictiva sobre el mantenimiento de medidas provisionales de privación de libertad en el caso de los cargos electos.

Por último, se menciona la existencia de trámites parlamentarios que requieren su presencia personal, como sería el caso de la constitución del Congreso el día 21 de mayo.

4.3.- Las peticiones de libertad provisional formuladas por los acusados han de ser desestimadas.

La existencia de una línea argumental compartida por las distintas defensas autoriza el examen simultáneo de los escritos presentados. Todo ello, claro está, sin perjuicio del análisis concreto de alguna alegación susceptible de consideración individualizada.

Esta Sala, en reiteradas resoluciones -cfr. auto de 11 de abril de 2019 o 25 de enero de 2019-, al resolver las sucesivas peticiones que han sido formuladas en el mismo sentido, ya se ha pronunciado acerca de nuestra posición como órgano de enjuiciamiento, en el momento de analizar los presupuestos que justifican la permanencia de la prisión preventiva. A lo allí expuesto nos remitimos, particularmente, en cuanto a la insuficiencia de otras medidas cautelares menos gravosas.

Las razones sobrevenidas que ahora son alegadas por las defensas para reivindicar el cese de la medida cautelar que afecta a los acusados, no son atendibles. Ha de valorarse, en primer lugar y como decíamos en el auto de 11 de abril de 2019, la concurrencia de un elemento de indispensable ponderación y que aconseja descartar la libertad interesada. En efecto, el juicio oral está en pleno desarrollo. Se ha celebrado ya un número muy importante de sesiones. La desatención al llamamiento judicial para la continuación de las sesiones del plenario introduciría una importante disfunción, frustrando el sentido de toda medida cautelar privativa de libertad, que se orienta, precisamente, a asegurar la presencia del procesado durante el desarrollo del juicio oral.

La pretensión relativa a la puesta en libertad de los acusados por su condición de diputado o senador en las nuevas Cortes Generales ya fue analizada, al menos parcialmente, en el auto de 11 de abril de 2019, cuando los Sres. Oriol Junqueras y Raül Romeva, tras la proclamación de sus respectivas candidaturas a las elecciones de las cámaras parlamentarias, solicitaron su libertad provisional para la participación en la campaña electoral y, también, para el futuro ejercicio de los derechos de participación y representación política, de acuerdo con el artículo 23 CE y 3/p1 CEDH. Esta petición es ahora reiterada de forma simultánea con las pretensiones analizadas y desestimadas en los fundamentos anteriores de esta resolución, relativas a la petición de que se solicite el correspondiente suplicatorio y se acuerde, mientras se tramite el mismo, la suspensión de este procedimiento.

Conviene descartar una idea que late en los escritos presentados, según la cual, la prisión preventiva ha de quedar sin efecto, siempre y en todo caso, cuando se accede al ejercicio de la función parlamentaria. La Sala no puede asumir ese criterio. De hecho, las simples previsiones normativas de la LECrim y del Reglamento de ambas cámaras, para el caso en que un diputado o senador resulte procesado y se declare su prisión, son bien expresivas de esa compatibilidad. Es cierto que cuando el derecho a la participación política converge con las restricciones a la libertad que son propias de la prisión preventiva, se impone un reexamen de la concurrencia de los presupuestos que legitiman esta medida cautelar. Se impone también un análisis reforzado de la posibilidad de sustituir una medida tan radical por otras de menor alcance. Y así lo hemos verificado en resoluciones anteriores.

En efecto, como decíamos en la resolución de 11 de abril de 2019, la circunstancia de que un acusado sea miembro de un Parlamento no excluye la prisión preventiva, que, por sí misma, no implica una vulneración de sus derechos políticos. En este sentido nos habíamos pronunciado con anterioridad en el auto de 25 de enero de 2019, donde, con referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20 de noviembre de 2018, en el caso Demirtas vs. Turquía, decíamos lo siguiente: «La condición política de la persona privada de libertad, según los propios razonamientos del Tribunal Europeo (cfr. parágrafo 231), no impide la adopción de una medida cautelar privativa de libertad previa al juicio, ni conlleva automáticamente la vulneración del artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio, ni siquiera cuando dicha medida implique una vulneración del artículo 5.3 del mismo Convenio. Lo relevante es el carácter proporcionado de la medida, para lo que deberá valorarse la existencia de garantías suficientes contra cualquier arbitrariedad, así como la posibilidad de que los afectados puedan impugnarla».

Los presupuestos para el mantenimiento de la medida privativa de libertad -analizados con detalle en la resolución citada, como en otras anteriores de esta Sala- continúan concurriendo y lo hacen, según hemos explicado, con especial fuerza si valoramos el momento del juicio en el que nos encontramos.

En consecuencia, el mantenimiento de la medida impugnada, a pesar del tiempo transcurrido desde su adopción, es proporcionado y no vulnera el derecho a la participación política de los acusados que, en el ejercicio del mismo, han sido elegidos por los ciudadanos como miembros -diputado o senador- de las Cortes Generales. El ejercicio de ese derecho participativo y particularmente, el ejercicio efectivo del cargo para el que han sido elegidos puede verse afectado, en su caso, en la medida en que se pretenda su ejercicio de una manera incompatible con la situación cautelar de privación de libertad en la que en este momento se encuentran.

El propio artículo 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados prevé la situación de que un diputado se halle en situación de prisión preventiva y que ello implique la suspensión de sus derechos y deberes parlamentarios. La prisión preventiva, como se ha destacado con anterioridad, no es incompatible con la condición de diputado o de senador ni implica per se una vulneración de sus derechos como tal cuando, como hemos reiterado, es proporcionada y no responde a una finalidad arbitraria.

Por otro lado, y de conformidad con los fundamentos anteriores de esta resolución, la nueva condición de diputado o senador de alguno de los acusados en esta causa no implica ni la necesidad de solicitar el suplicatorio ni la suspensión de este procedimiento, por lo que la pretensión formulada por la representación de los Sres. Sánchez, Turull y Rull, relativa a que la tramitación del primero obliga a revisar y dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas, no puede ser atendida.

La medida de prisión será legítima mientras concurran, como es el caso, los presupuestos legales y constitucionales a estos efectos, no obstante la condición de diputado o senador de la persona afectada por ella.

4.4.- Insisten las defensas de los acusados en la cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el caso Demirtas.

Esta resolución fue analizada con detalle en el auto dictado por esta Sala el 29 de enero de 2019, en la que decíamos lo siguiente: «Conviene destacar, por otra parte, un dato que singulariza y distingue las dos situaciones que las defensas, en su legítimo discurso impugnativo, pretenden igualar. El Sr. Demirtas era un líder opositor cuyo encarcelamiento -sin entrar en otro orden de consideraciones acerca de las notas definitorias del sistema jurisdiccional turco y de la pervivencia de preceptos penales difícilmente conciliables con el Convenio de Roma- podía llegar a implicar una ruptura de la legitimidad democrática. La Sala constata, sin embargo, que los hechos que delimitan el objeto de la presente causa especial no se atribuyen por el Fiscal, el Abogado del Estado y la acusación popular a líderes de la oposición. Antes al contrario, la mayor parte de los procesados eran líderes políticos integrados en el Gobierno de una comunidad autónoma en la que asumían la máxima representación del Estado. No expresaban, por tanto, la silenciada voz discrepante frente a una política hegemónica que se impone sin contrapesos. Los políticos cautelarmente privados libertad, cuya situación las defensas identifican con el cautiverio del Sr. Demirtas, se hallaban plenamente integrados en las estructuras de ejercicio del poder autonómico. La pretendida equiparación entre las medidas cautelares que afectan a los procesados y el encarcelamiento del opositor turco que está en el origen de la sentencia del Tribunal Europeo, es contemplada por la Sala como una respetable estrategia defensiva, pero carente de viabilidad por la falta de similitud con los hechos que van a ser objeto de enjuiciamiento. No existe persecución por las ideas. No se criminaliza una ideología. De hecho, la ideología que con tanta legitimidad democrática profesan los recurrentes, sostiene ahora al mismo gobierno autonómico y está presente en las instituciones de las que la mayoría de los procesados formaban parte. No está en cuestión una forma de pensar, una concepción rupturista de las relaciones entre los poderes del Estado. El día a día de la actividad política enseña la libertad con la que esas ideas son defendidas en las instituciones y en los foros nacionales e internacionales de debate político».

En esta misma línea cabe citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2017, dictada en el caso Merabishvili vs. Georgia. Esta sentencia analiza con detalle cuándo puede producirse una vulneración del artículo 18 CEDH (en el caso de autos, puesto en relación con el artículo 5 CEDH), que prohíbe de forma expresa la restricción de derechos y libertades recogidos en el Convenio para finalidades no previstas en él. Según esta sentencia, el mero hecho de que un político sea perseguido penalmente, incluso durante una campaña electoral, no implica una quiebra de su derecho a presentarse para el cargo. Y lo que es aún más importante, estas acusaciones no pueden conducir sin más a la conclusión de que los Tribunales que decidieron sobre la situación de prisión provisional persiguieran este propósito (§ 323).

4.5.- El papel nuclear de la libertad ideológica y de la libertad de expresión en una sociedad democrática está fuera de toda duda, como lo está la esencialidad de esta última en el ámbito del discurso y del debate político.

La medida cautelar impugnada no implica, sin embargo, una vulneración de tales derechos. Como hemos resaltado con anterioridad, en este proceso penal no se criminaliza ninguna ideología.

En definitiva, el mantenimiento de la prisión preventiva es, por las razones expuestas, razonable y proporcionado. Concurren todos los presupuestos constitucionales y legales para ello y no implica una vulneración de ninguno de los derechos mencionados en los escritos presentados.

Sin perjuicio de lo indicado, con el fin de hacer posible la práctica de los actos indispensables para la adquisición de la condición de miembros del órgano legislativo, esta Sala autoriza la salida del centro penitenciario de los solicitantes, para que asistan a las respectivas sesiones constitutivas del Congreso de los Diputados y el Senado. Deberán para ello ser debidamente custodiados y adoptarse por la Presidencia de ambas cámaras las decisiones oportunas para que, una vez en el interior del Salón de Plenos, pueda quedar garantizada su seguridad. Deberán ser reintegrados, sin dilación, al centro penitenciario una vez la Presidencia de las Cámaras haya dado término a la sesión.

Esta autorización, de carácter excepcional e inspirada en la necesidad de no menoscabar la titularidad del derecho de participación, se subordina, en todo caso, a que no interfiera en el desarrollo del proceso penal en que el Diputado o Senador viene siendo acusado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) NO HA LUGAR A SOLICITAR AUTORIZACIÓN A LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS mediante la remisión de suplicatorio.

2) NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES DEL JUICIO ORAL.

3) NO HA LUGAR A DEJAR SIN EFECTO LA PRISIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE LOS ACUSADOS D. ORIOL JUNQUERAS VIES, D. RAÜL ROMEVA RUEDA, D. JORDI SÁNCHEZ I PICANYOL, D. JORDI TURULL I NEGRE Y D. JOSEP RULL I ANDREU.

4) SE AUTORIZA LA SALIDA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE D. ORIOL JUNQUERAS VIES, D. RAÜL ROMEVA RUEDA, D. JORDI SÁNCHEZ I PICANYOL, D. JORDI TURULL I NEGRE Y D. JOSEP RULL I ANDREU PARA QUE ASISTAN, DEBIDAMENTE CUSTODIADOS, A LAS SESIONES CONSTITUTIVAS DEL CONGRESO Y EL SENADO DEL DÍA 21 DE MAYO A LAS 10.00 H., EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE SE EXPRESAN EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO, APARTADO 4.5, DE ESTA RESOLUCIÓN.

5) REMÍTASE TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR CONDUCTO DEL EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO, A LA EXCMA. SRA. PRESIDENTA DEL CONGRESO Y AL EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL SENADO A LOS EFECTOS PROCEDENTES.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Luciano Varela Castro, Antonio del Moral García, Andrés Palomo del Arco [y] Ana María Ferrer García


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