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27dic18


Auto que resuelve enviar a seis secesionistas acusados de desobediencia al TSJC


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CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm.

Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 27 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por las respectivas representaciones procesales de Dña. Carme Forcadell Lluis, D. Jordi Sánchez I Picanyol, D. Jordi Turull I Negre, D. Josep Rull i Andreu, D. Oriol Junqueras Vies, D. Raül Romeva Rueda, D. Jordi Cuixart i Navarro, D. Carles Mundó Blanch, Dña. Mireia Boya Busquet, Dña. Dolors Bassa y Coll, D. Santiago Vila Vicente, Dña. Anna Simó Castelló, D. Joan Josep Nuet i Pujals, D. Joaquín Forn Chiariello, Dña. Meritxell Borrás Solé, D. Lluis Corominas Díaz, Dña Ramona Barrufet Santacana y D. Lluís Guinó Subirós, se presentaron sendos escritos formulando declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento ex artículo 666 LECrim.

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado de los escritos presentados a todas las partes personadas para que en el término de tres días contestaran a las pretensiones formuladas.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, con fecha de 3 de diciembre de 2018, solicitó la desestimación del artículo de previo pronunciamiento e interesó se dictara auto que declarase la competencia de esta Sala.

Esa petición fue coincidente con la que la Abogacía del Estado y la acusación popular hicieron valer mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el registro de esta Sala con fecha 4 de diciembre del corriente año.

TERCERO. - El 11 de diciembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva decía lo siguiente:

«1.- Se tiene por formalizada declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento. 2. - No ha lugar a la reclamación de documentos interesados por las defensas, al no resultar estos necesarios para resolver el incidente. 3.- Se acuerda la celebración de vista al haber sido así solicitada. 4.-Conforme al art. 673 de la LECrim, procédase por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala al señalamiento inmediato de fecha para la vista, con el fin de que las partes puedan informar lo que a su derecho convenga».

Señalada vista por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018, tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el término legal previsto en el art. 667 de la LECrim, los procesados formalizaron declinatoria de jurisdicción. Tramitado el incidente con arreglo a lo prevenido en el título II del libro III de la LECrim, las defensas completaron sus argumentaciones en la vista celebrada el día 18 de diciembre de este mismo año.

1.1.- La representación legal los procesados D. Oriol Junqueras y D. Raül Romeva, mediante escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2018, formalizó artículo de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción, al amparo de lo previsto en los arts. 666.1 y siguientes de la LECrim.

Entiende la defensa que «...el mantenimiento de la competencia a día de hoy resultaría, a las puertas del juicio oral, en una muy significativa vulneración de derechos fundamentales según la tesis de esta parte pues se vendrá a sostener que la competencia por mor de los artículos 57.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya (EAC) y 73.3.a) LOPJ es de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, quien en múltiples ocasiones se han pronunciado en favor de su propia competencia en supuestos análogos al presente y según, también, la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal al que nos dirigimos (sic)».

La afirmación de la competencia de esta Sala -se añade- implicará la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a un juicio justo, a la doble instancia penal y a la legalidad penal. Además, se vería afectada «...la dignidad personal puesto que la asunción de competencia del Tribunal Supremo no deja de ser la configuración de un escenario en el que el enjuiciamiento se produciría por un órgano jurisdiccional al que mis mandantes habrían de trasladarse personalmente en situación de prisión provisional, lejos de sus familiares y de sus equipos jurídicos, en condiciones que dificultarían el ejercicio de una defensa efectiva, para desarrollar un juicio en el que no podrán utilizar su lengua materna de forma habitual».

Ni en los escritos de acusación ni en el auto de procesamiento -aduce la defensa- se incluye la descripción de hechos típicos ejecutados fuera del territorio de Catalunya. La doctrina fijada por esta Sala en el auto de 12 de noviembre de 2014, recaído en una causa especial, avala la tesis que se sostiene.

1.2.- Con la misma fecha, la representación legal de D. Jordi Cuixart presentó escrito para la formulación, al amparo del art. 666.1 de declinatoria de jurisdicción. Reivindica la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Mediante lo que la defensa denomina «histórico de decisiones», censura la modificación del criterio que había sido proclamado por esta Sala en el repetido auto de 12 de noviembre de 2014. Incluye en su escrito una pormenorizada cita de las distintas causas penales relacionadas con el proceso soberanista y en las que otros órganos judiciales, principalmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habrían afirmado su competencia para el conocimiento de las querellas formuladas por acusaciones populares. El dictamen del Fiscal, favorable a esa competencia, reforzaría las razones para la estimación de la declinatoria de jurisdicción, sobre todo, si se tiene en cuenta -se insiste- en que D. Jordi Cuixart no ha tenido nunca la condición de aforado.

Concluye la defensa que «... la apertura de una nueva causa en el Tribunal Supremo con aforados y no aforados resulta evidentemente incomprensible y contraria a derecho y si además, se añaden las dudas sobre la designación del ponente y de los últimos miembros de la Sala Segunda, iniciada ya la fase final del "procés", la apariencia de crear un tribunal "ad hoc" y exacerbación de las pretensiones punitivas nos encontramos con un escenario que cumple con los requisitos típicos de los tribunales de excepción y del derecho penal del enemigo, del todo punto incompatibles con el estado social y democrático de derecho».

1.3.- La defensa de los procesados D. Jordi Sánchez, D. Jordi Turull y D. Josep Rull, bajo el epígrafe de la declinatoria de jurisdicción, extiende buena parte de sus alegaciones a la vulneración de derechos fundamentales que ya ha sido denunciada a lo largo de la fase de instrucción.

La falta de competencia de esta Sala se derivaría -según se razona-del dato de «...haberse realizado la totalidad de los elementos típicos de los delitos que las acusaciones atribuyen a los procesados íntegramente en territorio catalán». A tal fin, la defensa realiza un análisis de los hechos que los escritos de acusación sitúan como ejecutados fuera del territorio de Cataluña, para concluir que ninguno de ellos puede calificarse como un hecho típico, lo que impediría atribuir la competencia a esta Sala. La decisión adoptada por el instructor, confirmada por la Sala de Recursos, acarrea como inmediata consecuencia la privación del derecho a la doble instancia y «... una grave fragmentación del objeto del procedimiento existiendo numerosas causas distintas en un mismo objeto procesal».

1.4.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre, la defensa de Dña. Carmen Forcadell formaliza un único artículo de previo pronunciamiento, también centrado en la declinatoria de jurisdicción. Se insiste en la idea de que los actos sobre los que se apoyan las acusaciones han sido ejecutados en su totalidad en territorio de la comunidad autónoma. Las acciones ejecutadas fuera de ese ámbito territorial carecen de todo relieve típico para ser subsumidas en algunos de los delitos por los que se ha formulado acusación. Se enriquece la argumentación con una doble referencia. La primera -prácticamente unánime en todos los recurrentes- el auto de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que esta Sala había proclamado la competencia del Tribunal de Justicia de Cataluña para el conocimiento de hechos que se estiman idénticos a los ahora investigados. La segunda, a los distintos procedimientos que están siendo tramitados en el ámbito jurisdiccional de la comunidad autónoma.

1.5. - La estimación de la declinatoria de jurisdicción y el envío de la causa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue también interesada, con similares razonamientos, por la representación legal de la procesada Dña. Dolors Bassa. A su juicio, su inclusión entre los investigados inicialmente por esta Sala sólo es explicable por un «...controvertido cambio de doctrina del Tribunal Supremo en lo que a las normas de reparto competencial se refiere». Como expresión de ese cambio injustificado de jurisprudencia se menciona -además del auto de 12 de noviembre de 2014- el auto de 26 de abril de 2006, en el que se rechazó la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos inicialmente atribuidos a D. Artur Mas y D. Josep Lluis Carord.

De la infracción de las normas que definen la competencia para la investigación y enjuiciamiento de los delitos imputados a parlamentarios se derivaría -arguye la defensa- el menoscabo de otra serie de derechos y principios, en sintonía con lo alegado por los Letrados de otros procesados.

1.6. - Con fechas 21, 22 y 23 de noviembre, tuvieron entrada en el registro de este Tribunal distintos escritos en los que las respectivas representaciones legales de los procesados D. Carles Mundó, Dña. Anna Simó, Dña. Mireia Boya, D. Lluis Corominas, Dña. Ramona Barrufet, D. Lluis Guinó, Dña. Meritxell Borrás, D. Joaquím Forn, D. Joan Josep Nuet y D. Santiago Vila, promovían como artículo de previo pronunciamiento, al amparo del art. 666.1 de la LECrim, la declinatoria de jurisdicción. La inexistencia de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana; la pluralidad de causas criminales tramitadas en distintos órganos jurisdiccionales con criterios de atribución competencial discrepantes del sostenido por esta Sala; la constatación de una «...interpretación arbitraria y absolutamente imprevisible de las normas competenciales», que implicaría necesariamente la conculcación del principio de legalidad y de seguridad jurídica, así como de los derechos a la doble instancia, a la igualdad ante la ley y a un proceso con todas las garantías, son los argumentos sobre los que se construye, con visible coincidencia, el discurso impugnativo hecho valer por las defensas.

SEGUNDO.- La pretensión de que esta Sala decline su competencia a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya se ha hecho valer en alegaciones anteriores. Los argumentos mediante los que se respalda esa petición giran en torno a la aplicación directa de los arts. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y 73.3.a) de la LOPJ. Los delitos por los que se formula acusación -rebelión, malversación, desobediencia- habrían sido ejecutados en el territorio de la comunidad autónoma.

2.2.- Ya en nuestro auto de 31 de octubre de 2017, resolución mediante el que fue admitida la querella entablada por el Ministerio Fiscal, razonábamos que «... la regla de aforamiento que acoge el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía encierra una atribución competencial bifronte generadora de importantes dudas interpretativas. En efecto, el aforamiento implica, con carácter general, una rectificación ratione personae de las reglas de competencia objetiva. Sin embargo, en aquel precepto se introduce una regla específica de competencia objetiva que no atiende tan sólo a la condición personal del Diputado sino que, además, añade un elemento geográfico que, de ordinario, suele ser el criterio definitorio de otra clase de competencia, a saber, la competencia territorial entre órganos de igual clase. Acreditada la condición de diputado autonómico, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se revisten de la competencia objetiva ratione personae. Pero el juicio competencial definitivo ha de hacerse acumulando al criterio personal otro de naturaleza geográfica, a saber, el lugar de comisión del hecho ilícito».

Nos planteábamos entonces -con las limitaciones que definen a una resolución de esas características y sin más datos que los que narraba el Fiscal en su querella- la determinación del lugar de comisión de los hechos que el querellante calificaba como constitutivos de un delito de rebelión. Y decíamos que: «... las dificultades son más que previsibles en aquellas ocasiones en que la acción o el resultado del delito no se producen en un espacio territorial único. O en aquellos otros supuestos en los que al aforado se le atribuyen distintos delitos, cada uno de ellos ejecutado en diferentes lugares, aunque susceptibles del tratamiento que la LECrim dispensa a los delitos conexos (art. 17 LECrim)».

Seguíamos razonando en los siguientes términos: «...desde esta perspectiva, a los exclusivos efectos de proclamar nuestra competencia objetiva, la Sala constata que el Ministerio Fiscal, bajo el epígrafe «Los aspectos internacionales en las distintas fases del proceso independentista», sitúa la ejecución de parte de los hechos imputados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma catalana y razona que el resultado de algunos de los delitos imputados se habría producido más allá de esos límites territoriales.

Con carácter previo conviene hacer una puntualización. Y es que la teoría de la ubicuidad, de incuestionada vigencia en nuestra doctrina y a la que el Fiscal se refiere en su querella, proclama que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo (cfr. acuerdo de pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005). Sin embargo, para reivindicar su aplicabilidad no puede identificarse el resultado del delito con los efectos del delito, por más que estos puedan implicar, por su propia naturaleza, la destrucción del Estado de Derecho. Y es que los efectos no forman parte del tipo. La necesidad de esta clarificación es obligada, sobre todo, si se repara en que algunos de los delitos por los que se interpone la querella son delitos de tendencia que, por definición, no exigen que se produzca el resultado para su consumación. En cualquier caso, el delito de rebelión adquiere una incuestionable vocación territorial proyectada sobre el conjunto del Estado.

Hecha esta precisión, el relato que sirve de soporte fáctico a la querella entablada por el Ministerio Fiscal -cuya hipotética existencia sólo se valora a los efectos de resolver sobre la competencia de esta Sala- parte de la base de una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio. La existencia de una actuación ejecutada fuera de España, tendencialmente dirigida a hacer realidad el designio independentista, permite tener por colmada, insistimos, a los exclusivos efectos de determinar la competencia objetiva, la referencia geográfica a la que el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña asocia la competencia de esta Sala. El carácter plurisubjetivo del delito de rebelión hace perfectamente explicable, a la hora de valorar la verdadera entidad de cada una de las aportaciones individuales, un reparto de cometidos en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción -la declaración de independencia de Cataluña- tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutadas en diferentes puntos geográficos».

Recurrido en súplica el auto de admisión a trámite de la querella, una nueva resolución confirmó la competencia de esta Sala. En efecto, en el auto de 18 de diciembre de 2017, por el que desestimamos el recurso de súplica contra el auto de 31 de octubre de 2017, reiterábamos la existencia de hechos que -en la narración del querellante- habrían desbordado los límites territoriales de la comunidad autónoma. Y lo hacíamos desde la singular posición del órgano jurisdiccional que en ese momento se limitaba a dictar la resolución que abre un procedimiento penal: «..., el auto recurrido se limita a establecer su competencia partiendo del relato de hechos de la querella. Si realmente esos hechos se produjeron o no y en qué medida es precisamente uno de los objetivos de la instrucción. Ello impide que en esta resolución nos pronunciemos sobre la realidad de los actos o ni siquiera sobre la existencia de indicios de los mismos, ya que ello supondría adentrarnos en el mismo objeto de la investigación que, con libertad de criterio, debe llevarse a cabo por el Magistrado instructor de la causa».

2.2.- Son varias las resoluciones dictadas por la Sala de Recursos al conocer de las impugnaciones entabladas con el mismo objeto por las defensas de los procesados. Así, en el auto 26 de junio de 2018, dictado al resolver el recurso de apelación contra el auto de procesamiento decretado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, puede leerse lo siguiente: «... la competencia de esta Sala fue establecida por la Sala de admisión al admitir a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, basándose en que los hechos que se imputaban se referían a un plan organizado y puesto en marcha por algunos de los ahora procesados, con la finalidad de declarar la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de España. Plan que comprendía, entre otras posibles actuaciones, la incitación a las movilizaciones populares de los partidarios de aquella declaración con el objetivo de impedir que se aplicaran las leyes y se diera cumplimiento efectivo a las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, especialmente las referidas a la prohibición de celebración de un pretendido referéndum de autodeterminación, que en el mencionado plan venía contemplado como un paso imprescindible para, ateniéndose a su resultado, proceder a la declaración de independencia, como luego ocurrió. Era ya fácilmente previsible que el Estado español no fuera a permanecer pasivo ante esa actitud, y que adoptara las medidas oportunas para hacer cumplir la ley, entre ellas el uso legítimo y, como tal, proporcionado, de la fuerza, cuyo monopolio le reconocen las leyes. De forma que era igualmente previsible que se produjeran enfrentamientos físicos violentos entre los agentes de la autoridad que actuaban tratando de garantizar la aplicación del ordenamiento vigente y aquellos otros que, siguiendo las incitaciones que algunos de los procesados hacían en ejecución del plan común, se movilizaran para imponer su voluntad, no solo a los mencionados agentes, sino al Estado mismo y, con ello al resto de la población que no coincidía con sus planteamientos.

Algunos hechos de apoyo al complejo plan elaborado y puesto en marcha, al menos desde la Resolución I/XI del Parlamento de Cataluña de noviembre de 2015, y desarrollado hasta octubre de 2017, se ejecutaron fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, lo que justificaba una visión amplia de la competencia para una mejor y más global valoración de lo ocurrido, consideración que subsiste en este momento, como se desprende de los argumentos contenidos en el Auto impugnado».

2.3.- A ellas habría que sumar las resoluciones emanadas del Excmo. Sr. Magistrado instructor que en distintos supuestos ofreció una respuesta razonable a las peticiones de acumulación por conexión y a las solicitudes de reenvío de la causa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (cfr. auto 24 noviembre 2017, por el que se reclamaron distintas actuaciones del Juzgado Central núm. 3 de instrucción; auto 15 febrero 2018, mediante el que se resolvieron las solicitudes de algunas representaciones procesales; auto 9 mayo 2018, desestimatorio de los recursos de reforma contra el auto de procesamiento; auto 31 mayo 2018, que desestimó el recurso de reforma contra el auto de 15 de febrero de 2018 y que dio respuesta a la denunciada falta de competencia del instructor para el conocimiento de los hechos, así como a la «atomización procesal» que, a juicio de los Letrados, era generadora de indefensión para los investigados).

2.4.- No es novedosa, por tanto, la alegación de nuestra falta de competencia para el conocimiento de los hechos imputados. Han sido varias las resoluciones de esta Sala, ya como órgano de admisión y enjuiciamiento, ya como órgano llamado a conocer de los recursos entablados contra resoluciones interlocutorias, las que han abordado la repetida alegación de las defensas. A algunas de ellas nos hemos referido en los epígrafes precedentes.

Sin embargo, el momento procesal en el que se encuentra la causa -tramitación de los artículos de previo pronunciamiento- define un marco procesal renovado que exige del órgano de enjuiciamiento ponderar si los presupuestos sobre los que descansa nuestra competencia siguen presentes o si, por el contrario, aconsejan su reexamen. Esa es precisamente la finalidad de la declinatoria de jurisdicción cuando se suscita por las defensas en el procedimiento ordinario, abierto ya el juicio oral y pendiente de formalizar los escritos de defensa (arts. 632, 633, 649 y 666.1 LECrim).

Y es que el sistema procesal español, a diferencia de otros modelos comparados, autoriza un debate contradictorio, concluida la instrucción y abierto el juicio oral, acerca de la concurrencia de los presupuestos que determinan la competencia del órgano jurisdiccional. Así sucede, tanto en el procedimiento abreviado -cfr. art. 786.2 LECrim-, como en el procedimiento ordinario, a través de la declinatoria de jurisdicción a que se refiere el art. 666.1 de la LECrim. Pero ninguno de estos preceptos tiene un sentido preclusivo. Antes al contrario, existen otros momentos hábiles para suscitar el debate acerca de la competencia del órgano jurisdiccional llamado a la investigación y enjuiciamiento de los hechos. De ahí que, además de admitirse la denuncia de incompetencia a instancia de parte, se impone al órgano judicial un examen de oficio de la propia competencia. En el ámbito del Tribunal Supremo la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial (art. 123 CE). Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él (art. 21 LECrim).

La existencia al alcance de las defensas de momentos hábiles distintos para reivindicar o para cuestionar la competencia de un órgano judicial no es sino expresión de una idea elemental, a saber, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se dibuja de una forma incipiente con la denuncia o querella y se va formateando conforme avanzan las investigaciones. El auto de procesamiento permite al instructor proclamar, también en el plano indiciario, los elementos fácticos sobre los que ha de apoyarse la competencia del tribunal. Ese objeto queda provisionalmente fijado en las conclusiones y con esa provisionalidad se inician los debates del juicio oral.

Hasta ahora, en ese camino hacia la delimitación progresiva del objeto del proceso, el auto de procesamiento dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor ha constituido el acto procesal de referencia. Se trata de una resolución en la que se exteriorizan los indicios de criminalidad que la investigación ha podido poner de manifiesto y se sientan los presupuestos fácticos a partir de los cuales resolver interinamente los problemas de conexidad.

2.5.- En el presente momento, sin embargo, la formulación de los escritos de conclusiones provisionales por el Fiscal y las restantes acusaciones añade un acto procesal clave en la fijación del objeto del proceso. Esos escritos resultan decisivos y han de ser necesariamente ponderados

para resolver, sólo desde la perspectiva de la atribución competencial, los problemas de conexidad. En efecto, los escritos de conclusiones sirven de guía en la determinación del órgano competente para decidir sobre las concretas pretensiones penales que se formalizan. Y así acontece, no sólo en las normas que definen el juicio de acusación en el procedimiento ordinario, sino también en la regulación del procedimiento abreviado. El art. 781 de la LECrim establece que «el escrito de acusación comprenderá (...) la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente».

En definitiva, el acta de acusación redefine los elementos de juicio al alcance de la Sala en el momento de decidir el órgano competente. Y así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 606/2013, 12 de julio; 673/2013, 17 de septiembre y 697/2013, 25 de septiembre, entre otras muchas).

De ahí la necesidad de rechazar algunas de las afirmaciones vertidas en el acto de la vista acerca de la imposibilidad de que fueran las partes acusadoras las que determinaran la competencia del órgano de enjuiciamiento. Quien así razona se aparta de una jurisprudencia más que consolidada. De hecho, son las acusaciones las que incorporan a la pretensión penal el relato fáctico que va a ser objeto de enjuiciamiento y las que asocian a ese relato, marcado por su provisionalidad, la pena imponible, siempre para el caso en que esos hechos quedaran acreditados en el plenario.

Conviene insistir en la idea de que las soluciones que ofrece esta Sala al resolver la presente declinatoria de jurisdicción nada tienen que ver con un examen de las pruebas acerca de los hechos sustentados en las respectivas pretensiones. No podemos plantearnos si hay prueba o no de la realidad de los hechos sobre los que descansan las conclusiones provisionales. Tan sólo estamos en condiciones de plantearnos, para el caso en que fueran ciertos, dónde se habrían cometido.

Es a partir de ese presupuesto metodológico como podemos dar soluciones individualizadas a las peticiones de estimación de la declinatoria que fueron hechas valer en la vista.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra los procesados D. Oriol Junqueras, D. Jordi Turull, D. Raül Romeva, D. Josep Rull, D. Joaquín Forn, y Dña. Dolors Bassa por por los delitos de rebelión y malversación. Acusa a los procesados D. Jordi Sánchez, D. Jordi Cuixart y Dña. Carme Forcadell por el delito de rebelión; a los procesados Meritxell Borrás, Carles Mundó y Santiago Vila por los delitos de malversación y desobediencia. Finalmente, considera responsables de un único delito de desobediencia a los acusados D. Lluis María Corominas, D. Lluis Ginó, Dña. Anna Isabel Simó, Dña. Ramona Barrufet, D. Joan Josep Nuet y Dña. Mireia Aran Boya.

3.1.- Sobre la competencia de esta Sala para enjuiciar los hechos que el Ministerio Fiscal y la acción popular califican como constitutivos de un delito de rebelión, la lectura de los respectivos escritos de conclusiones ya advierte de la existencia de hechos que, si llegan a ser acreditados en la fase probatoria y que ahora sólo se citan para motivar el desenlace de la presente declinatoria, habrían desbordado el límite territorial de la comunidad autónoma catalana. Lo mismo puede decirse del relato fáctico sobre el que se construye el delito de malversación que esas acusaciones, además de la Abogacía del Estado, imputan a algunos de los procesados.

En la vista insistieron las defensas en que el auto de procesamiento dictado por el Excmo. Sr. Magistrado instructor no contenía ninguna mención a hechos ejecutados en el extranjero. Sin embargo, las referencias a hechos que sobrepasaron los iniciales límites geográficos de la comunidad autónoma, aunque no se recojan en el procesamiento, están en estrecha conexión con él y no son, desde luego, extravagantes. En el sumario fueron objeto de investigación y sobre esa línea basó el instructor su competencia.

Así en las conclusiones del Ministerio Público se alude a una actuación del poder ejecutivo «...identificado con la actuación del Gobierno de la Generalitat, cuya misión esencial era la convocatoria y celebración de un referéndum ilegal de autodeterminación que legitimara internacionalmente su proyecto de segregación territorial, así como la creación y desarrollo de estructuras de Estado paralelas que pudieran sustituir a los órganos estatales legalmente constituidos en todos los órdenes (Hacienda, Seguridad Social, Poder Judicial, etc.), incluida la acción exterior fuera del territorio nacional, que se tradujo en la apertura de embajadas en algunos países, y en la ejecución más allá de nuestras fronteras de numerosas actividades dirigidas a preparar, financiar y legitimar la celebración del referéndum, a reforzar la imagen de Cataluña como Estado y a lograr que el proceso de independencia fuera reconocido internacionalmente».

Del mismo modo, en la descripción de los presupuestos fácticos que, a juicio del Fiscal, habrían sido determinantes de la acusación por un delito de malversación de caudales públicos, puede leerse lo siguiente: «.... incluyendo la financiación de actividades que se desarrollaban en el exterior, como la acción del servicio DIPLOCAT para internacionalizar el conflicto y obtener reconocimiento en instancias supranacionales, las campañas de publicidad institucional o las campañas dirigidas a conseguir el voto de los catalanes ubicados en otros países».

En otros dos pasajes de la acusación del Fiscal se alude a la campaña de internacionalización del referéndum: «... el Departamento de Presidencia adjudicó a HAVAS MEDIA GROUP el expediente PR/2017/0006, en el que figura un contrato para la inserción publicitaria en prensa escrita de una conferencia sobre el referéndum catalán en diversos medios internacionales. El importe total de la adjudicación fue de 127.810,57 euros (IVA, incluido). Las obligaciones contraídas en relación con el abono de los gastos de esta campaña fueron reconocidas en el Gestor Electrónico de Expedientes de Contratación los días 14 y 21 de febrero de 2017y abonadas a HAVAS MEDIA GROUP mediante transferencia de 31 de mayo de 2017 por importe de 110.263,51 euros, con cargo a la partida presupuestaria DD04

D/2260003000/1210/0000. En los certificados emitidos por la Intervención General y remitidos al Ministerio de Hacienda en cumplimiento de las obligaciones presupuestarias establecidas en los meses de junio y julio de 2017, no se hizo advertencia alguna sobre la naturaleza e ilegalidad de este pago. [...] B.- La campaña "Registro de Residentes en el Exterior", se desarrolló por la Consejería de Presidencia entre los meses de febrero y mayo de 2017 mediante anuncios animando al registro, imprescindible para el voto, en los que aparece la pregunta "¿sí o no?" sobre un mapa de Cataluña».

La acusación pública dedica un apartado específico, bajo el epígrafe «La acción exterior desarrollada por la Generalitat en favor del proceso rebelde», a describir lo que considera actuaciones ejecutadas fuera del territorio catalán, encaminadas a la internacionalización del proceso de independencia: «... en cumplimiento de los objetivos definidos en la HOJA DE RUTA de marzo de 2015, y paralelamente a los hechos descritos, el Gobierno de la Generalitat desplegó presupuestos, políticas generales y actuaciones concretas para dotarse de una proyección internacional que sirviera de palanca para el proceso de independencia emprendido. En el diseño de la estrategia asumida, la consecución de apoyos en sectores de la opinión pública de otros países y la internacionalización del conflicto adquirían una enorme trascendencia de cara a forzar una mediación internacional con intervención de la Unión Europea.

Con tal propósito, en febrero de 2016 se creó el Departamento de "Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia", denominación impugnada por el Gobierno de la Nación y que, tras la STC 77/2017 de 21 de junio, pasó a denominarse "Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores, y de Transparencia", dirigido por el acusado RAUL ROMEVA. En 2017, su dotación presupuestaria se incrementó por decisión del Parlament en un 107%, elevándose a un total de 35 millones de euros. Desde este Departamento y bajo la dirección del citado acusado se realizaron, entre otras varias, las siguientes actuaciones:

A.- Delegaciones del Govern de la Generalitat en el exterior (que funcionaban como auténticas embajadas).

En 2016, el Govern anunció que a fines de 2017 las Delegaciones pasarían de 5 a 17, y efectivamente, se abrieron además de en varios países europeos, en la UE y en EEUU. El acusado ROMEVA defendió en el Parlament el incremento de la asignación presupuestaria de 3 a 6,5 millones de euros en 2017 porque era necesario "preparar el proceso constituyente de la República catalana". En consonancia con este objetivo, de los 35 millones asignados, 23 correspondían a gastos de personal y funcionamiento, y 12 millones de euros se destinaron a acciones concretas, entre las que destaca la acción de la presidencia catalana en el exterior que absorbió 2,3 millones de euros. Además, se desplegaron acciones para facilitar el voto de catalanes en el extranjero y labores diplomáticas o de lobby orientadas a generar una imagen internacional favorable al proceso de independencia, que siguieron realizándose incluso después de que el TC prohibiera en su STC 90/2017de 5 de julio destinar partida presupuestaria alguna a estos fines. Así, el representante del Govern ante la UE pronunció el día 21 de septiembre, en un acto organizado en el Comité de las Regiones por el grupo "Alianza europea", un discurso sobre la supuesta represión que sufre Cataluña, situando a España fuera de los parámetros de democracia europeos, apelando a la labor mediadora de la Comisión Europea».

En el apartado B de ese mismo escrito, el Fiscal describe lo que califica como «La campaña internacional de imagen de la Generalitat». En los párrafos alojados en ese epígrafe se alude a una actividad que -en la versión del Fiscal-se habría desarrollado fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana: «... el Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña (Diplocat), regulado por Decreto 149/2012, es según el art. 1 de sus Estatutos "una entidad de carácter consorcial, dotada de personalidad jurídica propia, sometida al ordenamiento jurídico público", entre cuyos objetivos -conforme a su art. 2- se encuentra "dar apoyo a la estrategia de diplomacia pública del Gobierno de Cataluña".

Bajo la apariencia de un consorcio público-privado, Diplocat funciona en completa vinculación con la Generalitat, que lo participa en más de un 90%, aprueba y modifica sus presupuestos, y puede acordar por iniciativa propia la disolución del consorcio (art. 27). En su calidad de órgano de la Administración Pública autonómica, se nutre de recursos públicos que le proporciona la Generalitat, la cual se hace cargo de todos los gastos de locales, personal y servicios necesarios para su funcionamiento, y está sometido al control financiero de la Intervención General de la Generalitat.

En este contexto, Diplocat venía actuando como una suerte de cuerpo diplomático paralelo al estatal, y como herramienta privilegiada de lobby era el encargado de difundir el mensaje y objetivos independentistas en diversos países. En los primeros meses de 2017 acogió en Barcelona dos foros internacionales sobre la materia y desplegó un programa de visitantes y observadores internacionales con el referido objetivo, aunque muchos de tales observadores habían sido activistas catalanes. Esta labor se ha materializado en terceros países mediante contratos con instituciones locales.

En concreto, la Delegación de la Generalitat de Catalunya en EEUU, en nombre y representación de la Generalitat, firmó el 15 de agosto de 2017 un contrato con la consultora "S.G.R. Government Relations and Lobbying", registrado en el registro FARA del Departamento de Justicia de EEUU por el que, previo pago de 60.000 euros, durante tres meses prorrogables, ésta se comprometía a facilitar encuentros con medios de comunicación, cámaras de comercio, organizaciones y funcionarios de los poderes legislativo y ejecutivo para la realización de "actividades políticas" de difusión. Entre ellos, consta registrado en FARA la puesta a disposición aparentemente de periodistas de la nota de prensa que hizo el presidente de la Generalitat tras los hechos del 20 de septiembre, remitiéndolos a la línea de información sobre la situación de Cataluña en tiempo real creada al efecto por el periódico The Washington Post. Junto con cartas de apoyo al referendum, otros documentos indican que el lobby trabajaba para la Generalitat y ofrecía la posibilidad de poner en contacto a altos cargos catalanes con las personas interesadas. El entonces President de la Generalitat y hoy procesado rebelde apareció en varios medios de comunicación norteamericanos, y publicó el 22 de septiembre de 2017 en The Washington Post un artículo titulado "Disculpa, España. Cataluña votará sobre la independencia, te guste o no", siendo entrevistado el 28 de septiembre por el New York Times.

Estas actuaciones, así como las iniciativas de Omnium Cultural que creó la página web www.letcatalansvote.org/es, fueron determinantes para lograr la adhesión de personajes más o menos conocidos del panorama internacional, y para mantener la protesta frente a la clausura judicial de las páginas web del referéndum y otras actuaciones judiciales.

En un tercer apartado, el Fiscal se detiene en el análisis de la creación y mantenimiento de webs internacionales que fueron concebidas -según se razona por la acusación pública- como medio para la internacionalización del proceso de secesión: «... la clausura judicial de las primeras páginas webs creadas para informar a los electores de la forma y lugar de la votación fue compensada, con claro desprecio a las órdenes del Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción n° 13 y de la Sra. Magistrada del TSJ mediante clonado de las páginas y el lanzamiento de la información desde diferentes dominios. Los propios miembros del Govern volcaron esa información desde las páginas institucionales de sus respectivos departamentos y a través de sus redes sociales durante los días previos al referéndum.

Para dificultar la intervención de la justicia, algunas de las páginas clonadas fueron alojadas en terceros países. Entre otros dominios se han identificado: referendum.ws, correspondiente a Global Domains International Inc; referendum.cat, refloct.cat, refloct.eu y referendeum.ws, correspondientes a Google, Inc.; y https://twitter.com/ref1oct @ref1oct, correspondiente a Twitter, Inc., todos ellos alojados en servidores de EEUU, así como el dominio ref1oct.eu correspondiente a Eurid VZW, ubicado en Bélgica. En total se habrían identificado más de 140 páginas, algunas alojadas en diferentes países del continente asiático o en Rusia.

Tanto las delegaciones del Govern en el exterior como Diplocat, bajo la dirección del acusado Romeva, tuvieron una importancia trascendental en la jornada del 1 de octubre. Las delegaciones en el exterior articularon el voto de los catalanes radicados fuera de Cataluña, en una doble fase: una primera, de naturaleza electrónica, y una segunda en la que los ciudadanos debían inscribirse en el registro del Govern de catalanes en el exterior, que remitía de forma automática a un enlace donde se debían introducir los datos personales, lo que a su vez permitía acceder a una web donde se descargaba la papeleta. Una vez impresa y rellena debía enviarse a la correspondiente Delegación en el Exterior que custodiaba los votos hasta el momento de su recuento en la propia Delegación el día 1 de octubre. Este sistema motivó que el Tribunal Superior de Justicia ordenase el bloqueo de la nube de Amazon donde operaba el censo en el exterior para impedir que se utilizara, pese a lo cual una buena parte de los votos pudieron emitirse. Los resultados definitivos ofrecidos por la Generalitat incluían, por ello, 4.252 votos favorables en el exterior, 55 en contra de la independencia y 23 nulos».

El Ministerio Fiscal incluye en sus conclusiones provisionales el desarrollo de una intensa actividad por el procesado Raül Romeva, encaminada a la contratación y financiación de expertos y observadores internacionales: «... el Diplocat, bajo la dirección del acusado Raúl Romeva, en su condición de consejero del Departamento de Relaciones Institucionales y Exteriores, contrató a una serie de supuestos "expertos", cuya misión sería analizar el contexto político de Cataluña entre el 4 de septiembre y el 8 de octubre, desde la perspectiva del proyecto secesionista y la necesidad del referendum. Con la presencia e intervención de los sedicentes expertos internacionales se pretendió dar una apariencia de normalidad a la votación y, al propio tiempo, ofrecer con proyección internacional un relato parcial de sus circunstancias y de su ilegalidad.

Así, se invitó a 30 diputados y eurodiputados de Eslovenia, Bélgica, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Grecia, Islandia, Irlanda, Letonia, Macedonia, Mónaco, Suecia y Reino Unido, entre los que figuraba uno de EH-Bildu y otro de Alternativa Galega de Esquerdas. Diplocat organizó sus reuniones con el President de la Generalitat, la presidenta del Parlament y el Consejero en cuestión, pero no se concertaron con interlocutores contrarios al referéndum. También Diplocat se encargó de hacerles un recorrido por los centros de votación el 1 de octubre. Los gastos por el desplazamiento, alojamiento y estancia de estos observadores han ascendido a 40.591,22 euros., cantidad que fue abonada por la Delegación del Gobierno de la Generalitat ante la Unión Europea con cargo a una tarjeta Dinners Club, titularidad de Patronat Cataluña Mon de Diplocat, quedando pendientes de pago otros 2.750 euros más (sin IVA). ALBERTROYO MARINE, representante de DIPLOCAT, firmó una declaración responsable sobre estos gastos indicando que no habían ido dirigidos a ninguna actuación ilegal ni contraria a las decisiones de los Tribunales.

También se contrataron observadores internacionales para legitimar el referéndum. Bajo la dirección de la neozelandesa Helena Catt, especialista en estas lides, fue designado un grupo de 12 expertos internacionales, todos ellos profesionales de las consultas electorales, 8 de ellos investigadores y 4 de apoyo administrativo. Todos viajaron a Cataluña en esas fechas y en alguna ocasión desde el mes de junio. Cada uno realizó un contrato individual con DIPLOCAT para sus honorarios. Aparte se asumieron sus gastos de desplazamiento, alojamiento y alquileres de despachos ya que parte del trabajo se realizó en Barcelona. Estos gastos fueron abonados por DIPLOCAT con cargo a partida presupuestaria, ascendiendo en concepto de honorarios a un total de 114.592,50 euros, y en concepto de gastos de alojamiento, viajes y otros a un total de 62.712 euros.

Estas cantidades se recogen en distintas facturas emitidas entre los meses de julio y noviembre de 2017, que han sido abonadas entre los meses de julio de 2017 y enero de 2018.

La citada Delegación contrató igualmente para desempeñar labores como observadores internacionales en la supervisión del referéndum a la entidad The Hague Centre for Strategic Studies, que dirige Paul Sinning y que tiene su sede en La Haya (Países Bajos). Para evitar que el contrato que se firmó fuera rechazado, se hizo constar en el mismo que la entidad referida prestaría servicio de asesoramiento para mejorar la acción exterior multidimensional de la Generalitat en el ámbito de la Unión Europea. El pago de los servicios prestados fue ordenado por Amadeu Altajaf, a la sazón Director de la citada Delegación de la Generalitat, mediante dos transferencias bancarias desde la cuenta del mencionado organismo en la oficina del BBVA de Bruselas, realizadas en fechas 21-9-2017 y 9-10-2017, por importe respectivo de 58.250 euros y 61.450 euros, habiéndose comprometido el pago de otros 47.365 euros, que debían haber sido satisfechos el mes de Noviembre de 2017.

Así mismo, Diplocat y MN2S MANAGEMENT LIMITED concertaron el 5 de septiembre 2017, con WIM KOK, político neerlandés que llegó a ser primer Ministro de los Países Bajos en la década de los 90, la presencia el 1 de octubre de otro grupo de "expertos" en las mismas lides electorales, cuyos honorarios, vuelos y alojamientos ascendieron a 54.030 euros sin IVA, abonados por DIPLOCAT a MN25 a través de una cuenta bancaria de Caixabank, aunque posteriormente MN2S devolvió dicha suma, al conocer la ilegalidad de lo sucedido».

También ahora, la lectura de los escritos de acusación debe abordarse desde la tantas veces reiterada por esta Sala doctrina de la ubicuidad, según la cual, el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo. Y está fuera de dudas que cuando nuestros precedentes se refieren a los elementos del tipo estamos abarcando, tanto aquellos incluibles en el tipo objetivo como en el subjetivo. De ahí que la atribución por el Fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos, no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito por el que se formula acusación (cfr. art. 472.5°), justifica la aplicación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía que señala a esta Sala como el órgano competente para la investigación y enjuiciamiento de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma.

3.2.- La competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos que son objeto de acusación fluye del propio relato que ofrecen el Fiscal, la Abogacía del Estado y la acción popular para justificar la imputación de sendos delitos de rebelión y malversación de caudales públicos. Los arts. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 73.3.a) de la LOPJ no admiten otro desenlace cuando los hechos se sitúan por las acusaciones fuera del ámbito de la comunidad autónoma catalana.

3.2.1. - En el acto de la vista, la defensa de los procesados D. Jordi Sánchez, D. Jordi Turull y D. Josep Rull, con el fin de relativizar lo que el Fiscal califica como dimensión internacional del conflicto, enumeró el completo listado de comunidades autónomas que cuentan con delegaciones en el exterior. El Letrado de los Sres. Junqueras y Romeva reforzó ese argumentario con la referencia a los precedentes de la jurisprudencia constitucional que han validado la constitucionalidad de esas delegaciones.

Sin embargo, la Sala estima que lo que está en juego no es el debate sobre la legalidad de esas delegaciones, sino su puesta al servicio -siempre según el relato de hechos de las acusaciones- de los fines secesionistas asumidos por los procesados.

3.2.2. - También cuestionaron las defensas, desde la perspectiva de la teoría de la ubicuidad y su influencia en la determinación del órgano competente, el argumento de que el resultado en los delitos de malversación se habría producido fuera de la comunidad catalana. A su juicio, se trata de un patrimonio público de la Generalitat que, como tal, se encuentra y se gestiona en la comunidad autónoma catalana. Sería ahí donde, de haberse producido, se habría materializado el perjuicio patrimonial.

La Sala no puede identificarse con ese razonamiento.

En efecto, sin valorar la existencia real del delito de malversación, cuya afirmación o rechazo dependerá de la actividad probatoria a desarrollar en el plenario, esa explicación es contraria al principio de unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones públicas. No se trata ahora, claro es, de profundizar en una materia siempre sometida a matices, pero la concepción integral del patrimonio del Estado se proclama con nitidez en la Ley 33/2003, 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (cfr. arts. 1, 2, 3, 9, 183, 184 y 185). De hecho, en la exposición de motivos puede leerse lo siguiente: «...una de las preocupaciones fundamentales de la ley ha sido hacer posible la articulación de una política patrimonial integral para el sector estatal, que permita superar el fraccionamiento de los sistemas de administración de los bienes públicos y coordinar su gestión con el conjunto de políticas públicas señaladamente, las políticas de estabilidad presupuestaria y de vivienda. [...] A partir de este planteamiento inicial, se ha entendido que la política patrimonial debe estar definida por la globalidad de su alcance, su coordinación centralizada y su apoyo en unos principios básicos explicitados por la propia ley».

El relato acusatorio del Ministerio Fiscal ofrece otros datos -cuya real existencia está sujeta a la actividad probatoria a desarrollar en el plenario- de singular valor interpretativo a los exclusivos efectos de determinar la competencia. Se trata de aquellos fragmentos en los que se hace constar la desatención por los principales procesados de los requerimientos formulados por el Ministerio de Hacienda para ofrecer información acerca del gasto injustificado de fondos. Era en la sede de ese órgano de control donde debía aportarse la información requerida y que tenía por finalidad -siempre según el Fiscal- conjurar el riesgo de malversación.

3.2.3.- Al margen de lo anterior, ya no se trata sólo de la constatación de que algunas de las conductas que sirven de base para sostener la acusación por los delitos de rebelión y malversación se localizan por el Fiscal y las restantes partes fuera del territorio de la comunidad autónoma. Es que, además, la estructura de los tipos por los que se formula acusación es incompatible con un enjuiciamiento separado por órganos jurisdiccionales diferentes. La inescindibilidad del hecho -tal y como se describe por el Fiscal-sugiere evitar la artificial fragmentación del objeto del proceso, dificultando sobremanera el enjuiciamiento de los hechos que se califican como constitutivos de delitos de rebelión y malversación que, en su configuración legal, se presentan como un único tipo agravado (cfr. arts. 472 y 473.2 CP).

3.3.- Las defensas atribuyen a esta Sala un cambio en la interpretación de las normas competenciales. Ese cambio llega a calificarse como «arbitrario» por uno de los Letrados. La defensa de D. Jordi Cuixart llegó a afirmar que «... la continencia de la causa se ha estirado como un chicle a conveniencia del instructor».

3.3.1.- Se alude a la existencia de un precedente por hechos similares en el que se atribuyó la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se trata del auto fechado el 12 de noviembre de 2014, recaído en la causa especial 20753/2014.

En el discurso de los promoventes de la declinatoria de jurisdicción se subraya un fragmento del FJ 2° del citado auto. En él razonábamos en los siguientes términos: «... las conductas objeto de la querella y posteriores ampliaciones se han desarrollado en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana. Las repercusiones o trascendencia más allá de esa circunscripción no alteran esa realidad. El lugar de comisión de las infracciones a los efectos de dilucidar cuestiones de competencia ha de entenderse en un sentido predominantemente naturalístico: donde se llevan a cabo las acciones a acaecen los resultados tipificados como delito. Que esa actividad puede trascender a otros lugares no habilita para dar pábulo a voluntariosos esfuerzos que muten ese cristalino criterio legal competencial, establecido a nivel de legislación orgánica, que conecta con el constitucional derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE)».

No ha habido, en ningún caso, cambio de criterio.

En efecto, la querella que determinó la incoación de aquella causa penal había sido formulada por los delitos de desobediencia, prevaricación y usurpación de funciones. Nada tiene que ver la tipicidad de los hechos que los querellantes atribuían al entonces Presidente de la Generalitat y los que ahora son objeto de acusación.

En una aproximación más que elemental al criterio determinante de la competencia en los delitos que fueron objeto de imputación en la causa especial 20753/2014, es evidente que el delito de desobediencia se comete allí donde el obligado omite el comportamiento que de él se espera. Se trata de una conducta omisiva que se tiene por realizada «... en el momento en que el sujeto (...) omite el acto que estaba obligado a realizar» (cfr. art. 7 CP). El delito de prevaricación ha de ser investigado por el órgano judicial del territorio en el que se ha dictado la resolución injusta y el delito de usurpación de funciones sólo puede ser conocido por el Juez del lugar en el que se han ejecutado los actos mediante los que el sujeto activo se arroga una facultad legal de la que carece (cfr. arts. 7, 404 y 508 del CP).

Esta conclusión fue la proclamada en el FJ 2° del tantas veces invocado auto 12 noviembre 2014: «... el órgano jurisdiccional predeterminado legalmente no es en este supuesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo. [...] En efecto con esta premisa y desde esta perspectiva una atenta lectura de los diversos hechos relatados permite concluir de forma indudable que las conductas que motivan la querella se han desplegado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Ha de precisarse a estos fines que un delito de desobediencia se ha de considerar cometido en el lugar donde se desenvuelve la actividad prohibida o impedida; o donde debiera haberse llevado a cabo la conducta omitida (si es una desobediencia pasiva), con independencia del lugar donde pudo ser emitida la orden o de la sede del órgano del que emane el mandato incumplido». El mismo criterio fue también suscrito, entre otros muchos precedentes, por los autos de esta Sala 23 mayo 2007 (cuestión de competencia 20501/2006) y 24 abril 2014 (cuestión de competencia núm. 20051/2014).

La búsqueda de una similitud entre situaciones fácticas que nada tienen en común encierra un sofisma que no puede ser aceptado por esta Sala. La queja de las defensas -tan legítima como infundada- ha de conducir de forma inevitable a su desestimación. Como recordó el Fiscal en la vista, la diferencia de delitos por los que se formulaba acusación en una y otra causa especial, explica el distinto desenlace que, en materia de competencia, han tenido ambos procesos.

3.3.2.- La defensa de la procesada Dña. Dolors Bassa se vale de la cita de un precedente concreto que también habría sido obviado en la determinación de la competencia. Se trata del auto 26 de abril de 2006, dictado por esta Sala y que habría acordado -se aduce- declinar la competencia a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tampoco ahora puede hablarse de una resolución cuya doctrina sea ahora injustificadamente abandonada.

En efecto, se trata de un auto que dio respuesta a una querella entablada en el año 2006 contra el entonces presidente del gobierno de España, D. José Luis Rodríguez Zapatero, contra D. José Luis Carod Rovira y D. Artur Mas, miembros entonces del Parlamento de Cataluña. En el FJ 2° de esa resolución se precisa lo siguiente: «en el escrito de la querella se dedican las paginas 5 a la 14 a los "razonamientos jurídico-constitucionales" y de la página 14 a la 269, a los "razonamientos jurídico-penales", aporta, como documentos 10 recortes de periodico (doc. 1 y 1.1. La Razón de 22/1/06. doc. 1.2 y 1.3. La Razon de 23/1/06. doc.2 ABC de 2/10/05. doc.3 y doc.3.1. ABC de 26/11/05. doc.3-2 y doc. 3-3. ABC de 21/1/05. doc. 3-4 de 24/1/05), atribuye a los querellados los delitos de Rebelión (arf. 472.1.5.6 del Código Penal) de Ultrajes a Espana (art. 543 del Código Penal) o, alternativamente, de Sedición (art. 544 del Codigo Penal)».

Pues bien, en aquella ocasión la Sala ni siquiera entró a valorar una querella que no presentaba otro respaldo probatorio que unos recortes de prensa y criminalizaba un encuentro político en el Palacio de la Moncloa, del que se derivó el compromiso de abordar una reforma estatutaria.

La Sala proclamó entonces su propia competencia para conocer de los hechos atribuidos al presidente del gobierno. Apuntó la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (arts. 102.1 CE, 57.1.2 LOPJ, 31 del Estatuto de Autonomía entonces vigente y 73.3 de la LOPJ), todo ello «...salvo el efecto de atracción producido por el aforamiento del anterior querellado de modo que no se rompiera la continencia de la causa». Sin embargo, lo verdaderamente determinante para valorar la similitud entre este hecho y el que ahora va a ser objeto de enjuiciamiento ha de obtenerse de dos datos que, en el alegato defensivo, son silenciados. El primero, que la querella fue inadmitida a trámite «...por carecer el querellante de acción que le legitime para actuar». El segundo, que ni siquiera fueron remitidos los hechos que afectaban a los líderes autonómicos al Tribunal Superior de Justicia. Su manifiesta irrelevancia típica así lo imponía.

3.3.3.- La batería argumental hecha valer por las defensas añade la excepcionalidad que implicaría que procesados no aforados fueran enjuiciados de forma conjunta con aforados, con la consiguiente alteración del derecho al juez predeterminado por la ley. Se sugiere en los distintos alegatos un tratamiento ad hoc que se apartaría de los precedentes consolidados de la jurisprudencia de esta Sala.

No tienen razón los promoventes de la declinatoria.

En el ATS 1 julio 2009 -recaído en la causa especial 2026/2009-decíamos que «... el criterio doctrinal y jurisprudencial de la continencia de la causa (...) ha aconsejado la unidad en la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento porque permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos contradictorios y facilita la instrucción y el enjuiciamiento de aquellas causas de naturaleza compleja o en las que al aforado se le imputa una participación en la realización del hecho delictivo. En estos supuestos es aconsejable una instrucción y, en su caso, enjuiciamiento conjunto para alcanzar la verdadera entidad fáctica que se investiga o enjuicia».

Este ha de ser el punto de partida de cualquier razonamiento que busque decidir acerca de la conveniencia o el rechazo de un enjuiciamiento conjunto de hechos imputados a aforados y no aforados. En la causa especial que dio lugar a esa resolución, a la vista de la naturaleza de los hechos -querella criminal por la participación de España en la guerra de Irak- la Sala entendió perfectamente escindibles los hechos y afirmó la competencia exclusivamente contra el aforado.

Esa doctrina, aunque con distinto desenlace, inspiró también la fundamentación jurídica del ATS 24 junio 2015, dictado en la causa especial 20619/2014, caso ERES. La pérdida de la condición de aforado, al haber dimitido de su cargo de Senador uno de los imputados, llevó a la defensa a plantear la incompetencia de la Sala Segunda, al tratarse de un no aforado que nunca debía ser investigado ni enjuiciado contraviniendo su derecho al juez predeterminado por la ley. Razonaba entonces el instructor: «... sólo podría accederse en el caso de que el lnstructor considere que la vinculación de la conducta del imputado con la de las otras personas que todavía figuran como aforados en este Tribunal, no sea de tal intensidad y enjundia que hagan muy difícil un conocimiento separado de los hechos atribuidos a los distintos imputados. De modo que si se estimara que la vinculación y conexión de conductas dificulta de forma sustancial el enjuiciamiento fragmentado, la competencia tendría que seguir correspondiendo a este Tribunal. [...] Para dirimir la cuestión suscitada, resulta imprescindible examinar los hechos que se le imputan al (imputado) y los datos indiciarios incriminatorios que actualmente constan contra el mismo, pues ello constituye un paso previo ineludible para determinar el grado de vinculación de su conducta con la que se le imputa a los aforados. A partir de ahí, se ponderarán las consecuencias que pudiera conllevar una escisión del proceso desde la perspectiva del enjuiciamiento de los hechos».

Pues bien, a partir de un razonamiento sobre la inescindibilidad de los hechos imputados, el instructor acordó mantener la competencia de esta Sala, pese a la pérdida de la condición de aforado de uno de los investigados.

En la misma línea, la investigación de unos hechos imputados inicialmente al Alcalde de Valdepeñas, aforado a esta Sala por su condición de Senador, se proyectó también -hasta su sobreseimiento final- respecto del secretario de la corporación municipal, carente de cualquier aforamiento (cfr. causa especial 20052/2012).

No han faltado supuestos en los que la necesidad de ese enjuiciamiento conjunto se mantiene a lo largo de todo el proceso. Es el caso de la STS 152/2005, 24 de febrero -causa especial 20222/2012-. Entonces fue enjuiciada una senadora, aforada en el momento de la apertura del juicio oral, junto a una concejala del ayuntamiento de Villamayor, Salamanca, que carecía de aforamiento.

De cita obligada es la STS 597/2014, 30 de julio, dictada por esta Sala en la causa especial 20284/2012, en la que fueron condenados el Alcalde y el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. En la misma causa resultó absuelto un funcionario de esa corporación que también había sido acusado. Sólo el Alcalde, entonces Senador, estaba aforado a esta Sala.

3.3.4.- Entre los motivos de compartida impugnación aluden las defensas al hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en «múltiples ocasiones se ha pronunciado en favor de su propia competencia en supuestos análogos al presente (sic)».

Tal línea argumental desenfoca los términos en que el debate sobre la competencia ha de ser abordado. De una parte, porque, como venimos apuntando, la similitud entre dos supuestos no puede construirse a partir de la equívoca idea de su aparente analogía. De otra parte, porque la solución finalmente proclamada nunca puede entenderse como el desenlace de una cuestión de competencia entre esta Sala y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se oponen a ello dos razones: a) la propia configuración constitucional del Tribunal Supremo como "...órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes" (art. 23 CE); b) el contenido del artículo 21 de la LECrim, según el cual "el Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él".

Dicho con otras palabras, las «múltiples ocasiones» en las que un Tribunal Superior de Justicia puede llegar a pronunciarse sobre su propia competencia para el conocimiento de unos determinados hechos no generan una doctrina de obligado acatamiento para esta Sala.

Tampoco pueden operar como elemento determinante de la competencia para el enjuiciamiento de personas aforadas, las reglas previstas en el art. 18 de la LECrim, entre las que se incluye que será juez competente para conocer de los delitos conexos «el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor». Se trata de una regla llamada a resolver las cuestiones de competencia territorial que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales. El contenido del art. 21 de la LECrim, que excluye al Tribunal Supremo de la promoción de cuestiones de competencia y, sobre todo, la naturaleza misma del aforamiento como regla derogatoria especial de las normas de competencia objetiva y territorial, descartan la viabilidad de ese argumento.

En definitiva, ni existen precedentes vinculantes emanados de un tribunal inferior, ni constatamos la similitud o analogía entre los hechos que son invocados como ejemplos. Todo razonamiento que postule una vinculación invertida, construida a partir de una analogía ficticia debe ser rechazada.

En consecuencia, ninguna razón concurre para que esta Sala deba declinar su competencia para el conocimiento de los hechos que el Fiscal considera constitutivos de un delito de rebelión o malversación. La inescindibilidad del hecho, tal y como es presentado por la acusación, se hace evidente, tanto respecto de aquellos acusados a los que se imputan los delitos de rebelión y malversación, como respecto de aquellos otros en los que la imputación no incluye el delito de rebelión sino, de forma conjunta, los de malversación y desobediencia. Se trataba -en juicio coincidente de la Abogacía del Estado, el Fiscal y la acusación popular- de una administración desleal de fondos públicos encaminada a hacer realidad el éxito del proceso secesionista.

CUARTO.- Comentario individualizado merece, sin embargo, el tratamiento competencial de los hechos que el Fiscal califica como constitutivos de un delito continuado de desobediencia grave cometido por autoridad pública del art. 410.1 en relación con el art. 74 del Código Penal.

En efecto, los hechos imputados a D. Lluis María Corominas, D. Lluis Guinó, Dña. Anna Isabel Simó, Dña. Ramona Barrufet, D. Joan Josep Nuet y Dña. Mireia Aran Boya son considerados por el Ministerio Público como constitutivos de un delito de desobediencia.

La acción popular, además de la acusación por el delito de desobediencia, añade a todos ellos la imputación de un delito de organización criminal del art. 570 bis del CP.

Como ya hemos apuntado en el FJ 2° de esta misma resolución, la formulación de una declinatoria como artículo de previo pronunciamiento concede a la Sala una oportunidad renovada para el examen de la competencia cuestionada por las defensas. Con la obligada distancia respecto a la integridad del relato fáctico que ofrecen las acusaciones, contamos ahora con un elemento de juicio del que no podían disponer el Excmo. Sr. Magistrado instructor y la Sala de Recursos. Se trata, claro es, de las conclusiones provisionales del Fiscal y el resto de las partes, en las que se ofrece un relato histórico que, sin desbordar los límites objetivos y subjetivos del auto de procesamiento, permite valorar, ahora de forma enriquecida, la inescindibilidad del hecho y los presupuestos de la conexión procesal. Se trata, por tanto, en palabras de un celebrado tratadista de resolver una cuestión incidental promovida una vez abierto el juicio oral que, «... sin referirse a la esencia o a la existencia del delito perseguido, pone obstáculo al juicio oral y debe ser resuelta antes de entrar en el mismo».

Desde esta perspectiva, ateniéndonos exclusivamente a lo que las acusaciones afirman, ninguna de ellas incluye a los procesados por este delito en el designio rebelde que sí aprecian en otros. Incluso la acusación popular, al justificar el respaldo de su imputación, explica que «... de no sustentarse un concierto inicial para la violencia que les alcance, pueden aparecer como responsables de un delito de desobediencia» (pag. 44). Del mismo modo, describe la aportación concertada de todos ellos como «... una tenaz y perseverante desatención al requerimiento que en diversas ocasiones les hizo el Tribunal Constitucional» (pág. 50).

Constatamos, pues, la convergencia de títulos de imputación delictiva que aconsejan un reexamen de las razones que, hasta ahora, en ausencia de un acta de acusación, han justificado la investigación conjunta de conductas finalmente no calificadas como homogéneas. Y es a partir de esta pauta metodológica cuando concluimos la conveniencia de que aquellos acusados por un delito continuado de desobediencia y -desde la perspectiva de la acción popular- por un delito de organización criminal, sean enjuiciados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Contribuyen a este desenlace varias razones.

La primera, la conveniencia de que la conexión procesal en las causas penales contra aforados ajuste su existencia a un criterio restrictivo, tantas veces defendido por la jurisprudencia de esta Sala, y que ahora adquiere la condición de mandato legal. En efecto, la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre ha introducido una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, «cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso». De especial valor interpretativo son las palabras mediante las que el legislador explicó en la exposición de motivos de esa reforma el sentido del nuevo precepto: «... la reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en determinados macroprocesos».

Los hechos atribuidos por el Fiscal y las acusaciones a los procesados D. Lluis María Corominas, D. Lluis Guinó, Dña. Anna Isabel Simó, Dña. Ramona Barrufet, D. Joan Josep Nuet y Dña. Mireia Aran Boya, son susceptibles de un enjuiciamiento separado. La instrucción está concluida y la delimitación de los hechos por los que se formula acusación ha sido ya realizada en los escritos formalizados por el Fiscal y las partes. Carece de sentido, por tanto, amplificar de forma innecesaria el objeto del proceso añadiendo hechos y procesados que son susceptibles de un tratamiento individualizado. El rígido entendimiento histórico de la conexión ha dejado paso, a raíz de la reforma de 2015, a una desconexión procesal alentada por el legislador siempre que ello contribuya a un enjuiciamiento más ágil y sin dilaciones. La previsible duración de la causa especial que nos ocupa, la continuada presencia de los procesados durante las prolongadas sesiones del juicio oral y, en fin, el obligado desplazamiento de quienes sólo van a responder del delito de desobediencia, sugieren a la Sala desgajar esa secuencia fáctica para su enjuiciamiento en Barcelona. Esta decisión no implica, desde luego, cuestionar la inescindibilidad del hecho que, hasta ahora, ha venido siendo apreciada por el Excmo. Sr. Magistrado instructor, por la Sala de Recursos, por el Fiscal y por el resto de las acusaciones. Sucede, sin embargo, que el renovado mandato del art. 17.1 de la LECrim matiza la inescindibilidad del hecho, atribuyéndole ahora un marcado carácter funcional que antepone, frente a una visión causal del enlace apreciable entre los hechos, razones de operatividad ligadas a la previsible complejidad y duración del juicio. Para llegar a esta conclusión, la Sala toma en consideración elementos aportados por los escritos de calificación que, hasta ahora, no habían podido ser valorados.

Pero no son sólo razones operativas las que llevan a la Sala a declinar su competencia a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Al menos cuatro de los seis procesados por el delito de desobediencia carecen en la actualidad de aforamiento. Las consecuencias derivadas de un enjuiciamiento por conexión de personas no aforadas añaden razones para no ensanchar, más allá de lo estrictamente necesario, el ámbito objetivo y subjetivo del proceso.

La estimación de la declinatoria de jurisdicción respecto de estos procesados obliga a la remisión de testimonio de particulares al Tribunal Superior de Justicia, órgano competente para el conocimiento de los hechos, dada la condición de aforados de dos de los procesados, D. Lluis Guinó y D. Joan Josep Nuat.

Distinto es el caso de aquellos otros procesados a los que, además del delito de desobediencia, las acusaciones imputan el delito de malversación de caudales públicos. El art. 473.2 del CP contempla una figura agravada de rebelión para aquellos casos en los que se hayan «...distraído los caudales públicos de su legítima inversión». La simple lectura de este precepto, valorado a los exclusivos efectos de resolver lo que es objeto de la declinatoria de jurisdicción, sugiere no fragmentar un relato fáctico en el que la deslealtad en la administración de los fondos -hecho imputado por el Fiscal y las acusaciones y cuya afirmación o inexistencia dependerá de la actividad probatoria a desarrollar en el plenario- se atribuye a procesados que actuaron concertados entre sí.

QUINTO.- La queja de los promoventes se hace también extensiva a otra serie de alegaciones ajenas a la genuina determinación competencial y que rebasan por ello el ámbito de conocimiento que es propio de la declinatoria de jurisdicción. Algunas de ellas se vinculan a la vulneración de derechos fundamentales.

Sin embargo, el hecho de que esas alegaciones vayan a ser expuestas in extenso al comienzo del juicio oral, como anunciaron las defensas en el acto de la vista, hace aconsejable limitar nuestro análisis a aquellos presupuestos que son indispensables para determinar la competencia.

5.1.- La limitación del derecho a la doble instancia, por ejemplo, fue invocada por la mayor parte de los Letrados. Sin embargo, en la medida en que se trataría de un efecto, más que un presupuesto determinante de la competencia, la Sala se limita a recordar la solución jurisprudencial ofrecida en los casos en que se ha hecho valer la misma queja, además de la solución normativa ofrecida por el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Todo ello sin perjuicio de abordar con mayor amplitud los argumentos cuando sean ofrecidos con detalle.

Se alude también a las dificultades que el enjuiciamiento en esta Sala podría acarrear a los procesados, dado que estarían «...lejos de sus familiares y de sus equipos jurídicos, en condiciones que dificultarían el ejercicio de una defensa efectiva, para desarrollar un juicio en el que no podrán utilizar su lengua materna de forma habitual».

Nuestro sistema constitucional no concede a los procesados el derecho a ser enjuiciados en las proximidades del domicilio familiar. Ningún sistema procesal contempla la cercanía domiciliaria como fuero determinante de la competencia en el proceso penal.

El contacto directo y permanente con el equipo jurídico que asume la defensa está más que garantizado y será salvaguardo por esta Sala.

La sobrevenida invocación del derecho a que las sesiones del juicio se desarrollen en la lengua materna de los procesados contrasta con la ausencia de cualquier queja de indefensión durante el largo tiempo que ya han consumido la investigación y la fase intermedia de esta causa especial. La defensa anunció la presentación en los próximos días de un escrito en apoyo de esa petición. El conocimiento y la valoración de esas alegaciones condicionarán la respuesta de la Sala.

Sea como fuere, hacer depender el derecho a un proceso justo de la distancia entre la sede del propio domicilio y la del órgano jurisdiccional o del uso de la lengua materna por los profesionales que asumen la defensa, conduciría al sinsentido de negar que ese derecho tenga vigencia, por ejemplo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.2.- Se menciona también por la representación de uno de los procesados «... las dudas sobre la designación del ponente y de los últimos miembros de la Sala Segunda, iniciada ya la fase final del "procés", la apariencia de crear un tribunal "ad hoc" y exacerbación de las pretensiones punitivas nos encontramos con un escenario que cumple con los requisitos típicos de los tribunales de excepción y del derecho penal del enemigo, del todo punto incompatibles con el estado social y democrático de derecho».

La determinación del órgano competente ha de hacerse mediante la aplicación de los fueros legales previstos en los arts. 14 y ss de la LECrim, 57 y 73.3.a) de la LOPJ y 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. De ahí que la insinuación que se desliza acerca de las dudas sobre la designación del ponente y de los últimos miembros de la Sala Segunda, la afirmación de un escenario de excepción o de un derecho penal del enemigo, son tomadas por la Sala como legítimos desahogos defensivos que, al carecer del más mínimo respaldo argumental, van a limitar sus efectos a los de su simple constancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- No haber lugar a la declinatoria de jurisdicción promovida como artículo de previo pronunciamiento por la representación legal de los procesados D. Oriol Junqueras, D. Raül Romeva, D. Jordi Turull, D. Josep Rull, D. Joaquin Forn, D. Jordi Sánchez, D. Jordi Cuixart, Dña. Dolores Bassa, Dña. Carme Forcadell, Dña. Meritxell Borrás, D. Carles Mundó y D. Santiago Vila.

Confirmamos la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acción popular consideran constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia atribuidos a los referidos procesados.

2. - Haber lugar a la admisión de la declinatoria de jurisdicción planteada por las respectivas representaciones legales de los procesados D. Lluis María Corominas, D. Lluis Guinó, Dña. Anna Isabel Simó, Dña. Ramona Barrufet Santacana, D. Joan Josep Nuet y Dña. Mireia Aran Boya.

Por las razones expuestas en el FJ 4°, acordamos la remisión de testimonio de particulares a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el enjuiciamiento de los procesados a los que el Fiscal atribuye un delito continuado de desobediencia y a los que la acción popular añade un delito de organización criminal.

3. - Comuníquese de nuevo la causa a los procesados mencionados en el primer apartado de esta parte dispositiva para la formulación del escrito de defensa por el término restante, que fue fijado en 10 días, a contar desde el siguiente a la notificación de este auto. Así fue notificado a las defensas mediante diligencia de ordenación, ya firme, dictada por la Letrada de la Administración de Justicia con fecha 27 de noviembre de 2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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