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27jun18


Auto desestimando recurso de apelación interpuesto por Josep Lluis Trapero que confirma el tipo de sedicción y organización criminal


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AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: APELACION CONTRA AUTOS 251/18
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 7/18
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 3

AUTO N° 344/18

MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.:

Da Ma JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ. Presidenta
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Da. MARÍA RIERA OCARIZ

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se sigue Procedimiento Ordinario 7/2018, en el cual se ha dictado auto de fecha 4 de abril de 2018, por el que se acuerda el procesamiento de JOSEP LUIS TRAPERO ÁLVAREZ.

SEGUNDO.- Por la representación del procesado, Procuradora DOÑA Natalia Martín de Vidales LLorente, se interpuso recurso de reforma contra dicho auto y apelación frente al auto de 18 de abril de 2018 en el que se desestima el recurso de reforma.

TERCERO.- Recibido testimonio de particulares, por resolución de fecha 16 de mayo de 2018 se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, y una vez instruidas las partes, se acordó el señalamiento de la vista para el 25 de junio de 2018.

Tras la oportuna deliberación, la Magistrada Ponente expresa el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Mediante auto de fecha 4 de abril de marzo de 2018 la Instructora declaró procesado a resultas de la causa de que este rollo dimana, seguida por presuntos delitos de sedición y organización criminal, entre otros a José Luis Trapero Álvarez, quien dedujo recurso de reforma, y desestimado por auto de fecha 18 de abril de 2018 interpuso la apelación a que damos respuesta, alzada en la cual invoca el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia que el relato fáctico de la resolución no se sustenta en indicios objetivos y racionales, pues la instrucción no avala tal crónica de acontecimientos

SEGUNDO.- Conviene empezar recordando que en este momento procesal y para justificar la decisión inculpatoria adoptada por la Instructora no es preciso existan comprobaciones que arrojen un convencimiento con grado de certeza sobre la participación del procesado en las actividades ilícitas objeto de investigación, antes bien basta un juicio racional de probabilidad, más allá de la mera sospecha, suposición o conjetura, basado en indicios objetivos e incriminatorios de los que se deduzca, aunque provisionalmente, su intervención, y que sirvan de soporte a una eventual exigencia de responsabilidad penal en el plenario, momento para práctica de actividad probatoria tendente a desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad obteniendo una certeza que, en cambio, no precisa el procesamiento.

Así, conforme a la disciplina del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y modo legalmente dispuesto, por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de Instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso, mediante una resolución motivada que encierra provisionalidad en tanto es un acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en tributo al resultado final de la investigación, y en mérito a la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema, artículo 627 de la Ley Procesal Penal.

En definitiva dictando el auto de procesamiento el juez expresa la asunción jurisdiccional de los indicios o signos que justificaron la imputación, y del mismo modo determina la legitimación pasiva, convirtiéndose en requisito previo de la acusación, que, por otra parte, no viene necesariamente impuesta por el procesamiento.

TERCERO.- Es con esta perspectiva como debemos abordar las quejas del recurrente frente al auto de fecha 18 de abril de 2018, desestimatorio del previo recurso de reforma entablado contra el auto de procesamiento.

Argumenta el disconforme que el relato fáctico soporte de la imputación formal no se sustenta en indicios objetivos y racionales, ni descansa en el conjunto de diligencias practicadas y antes bien la investigación desvirtúa la tesis de la Instructora a propósito de la existencia de una compleja y heterogénea organización con designio de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como república independiente alterando de esta forma la organización política del Estado y con ello la forma de gobierno con clara contravención del orden constitucional y estatutario, organización en favor de la cual se habría utilizado de forma ilegal el cuerpo de los Mossos d' Esquadra, tanto en los actos sediciosos como en la celebración del referéndum ilegal y en la realización de actos de espionaje a miembros de la Policía Nacional y Guardia Civil, y acciones de vigilancia y contravigilancia a miembros de la propia organización.

Sin embargo el auto de procesamiento relata la intervención tenida por los Mossos d'Esquadra, organizada desde sus mandos, en coordinación con la cúpula de la Consejería de Interior de la Generalidad de Cataluña, en los sucesos de los días 20 y 21 de septiembre y 1 de octubre de 2017, y su actitud en las distintas movilizaciones sociales impulsadas desde las asociaciones soberanistas para respaldar la consecución de los fines secesionistas, así como su pasividad ante actuaciones desarrolladas por la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía en el ejercicio de sus funciones, y subraya la relevancia de ese proceder en el marco del proceso independentista.

Las conclusiones obtenidas por la Instructora, que pormenorizadamente reseña el auto, asientan en las diligencias practicadas, cuyo resultado expone con detalle suficiente, sin que en su discurrir se observe un acopio tendencioso de datos inculpatorios ni que haya preterido elementos indicíanos de descargo incumpliendo así la advertencia ex artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando impone a todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidar, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, precepto que no descarta competa a la Instructora la objetiva valoración de los indicios existentes y atribuir significado a cada elemento puesto de relieve por la instrucción; de ahí que las manifestaciones de la Prefectura de los Mossos d'Esquadra a cuyo frente estaba el Mayor Sr. Trapero, hechas tras el comunicado del Departamento del Interior el día 23 de septiembre de 2017, mediante nota informativa de que se hace eco el escrito de recurso, manifestaciones que vendrían presididas por firme determinación de cumplir el ordenamiento vigente y órdenes emanadas del Poder Judicial y de la Fiscalía, han de ser evaluadas en el conjunto de actitudes y sucesos, a la postre demostrativos de una actuación de apoyo al proceso independentista.

CUARTO.- En punto a los hechos ocurridos los días 20 y 21 de septiembre de 2017, con ocasión de las diligencias de entrada y registro dispuestas por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Barcelona en sus Diligencias Previas N° 118/2017, en concreto a practicar en la Consellería de Exteriores, en la Consellería de Governació y en la Consellería d'Economía sita en la Rambla de Cataluña, en cuyo curso se produjo una concentración masiva de personas convocadas por asociaciones soberanistas, cuya voluntad era impedir por la fuerza las pesquisas ordenadas por la autoridad judicial, lo que derivó en actos violentos de algunos congregados, que destrozaron coches patrulla de la Guardia Civil e impidieron a los agentes de la Benemérita y del Cuerpo Nacional de Policía e integrantes de la comisión judicial abandonar los edificios, y demás actos de compulsión relatados ,1a investigación sumarial deja ver los contactos y solicitudes de apoyo policial formulados por los dispositivos de la Guardia Civil a los Mossos d' Esquadra, a través de la Intendente N° 35.044.947-P, para conseguir la llegada de los detenidos que debían asistir a los registros, retirar los vehículos oficiales en cuyo interior había armas y que estaban siendo destrozados y garantizar la seguridad de la comisión judicial. Tales solicitudes de auxilio, al menos siete, practicadas desde las 9:15 horas del día 20 de septiembre no se tradujeron en la adopción de medida alguna por parte de la Intendente para auxiliar a la Guardia Civil, a pesar de que se le recabó que alejara la concentración del edificio e hiciera un cordón de seguridad alrededor de los vehículos policiales y facilitara la llegada de los detenidos al edificio, ni siquiera cuando recibió información de que los vehículos policiales estaban siendo atacados, o la imposibilidad en que se encontraba la comisión judicial de abandonar el inmueble en condiciones de segundad, actitud en la que continuó hasta finalizar su servicio a las 24 horas.

Además, durante la jornada el Juez de Guardia de Barcelona, alertado por la Letrada de la Administración de Justicia que se encontraba al frente de la Comisión Judicial, contactó por teléfono con el Mayor de Mossos d'Esquadra, José Luis Trapero Álvarez, describiéndole la situación, y ordenándole que se estableciera a la mayor brevedad un dispositivo que permitiera la salida de la Comisión Judicial, a lo que el Sr, Trapero contestó que los funcionarios de la Guardia Civil tenían garantizada la salida y habían manifestado no saldrían, luego que saldrían nueve agentes y la Letrada de la Administración de Justicia, y que ya había veinte escoltas, Mossos, en las dependencias y que luego la Letrada había dicho que no saldría sin los agentes, y otras contradicciones, siendo a partir de las 24 horas, habiendo sido evacuada la Secretaría Judicial a las 23:45 horas por la azotea del edificio colindante, cuando los Mossos d'Esquadra empezaron a adoptar medidas para evacuar a las demás personas retenidas, que finalmente pudieron abandonar el inmueble no antes de las 4 de la madrugada.

I.- Aunque el recurrente niega que durante la jornada en cuestión hubiera otra cosa que una movilización ciudadana pacifica, cuyo designio en ningún caso, explica, era impedir por la fuerza la diligencia judicial, sino simplemente mostrar desacuerdo, y asimismo niega existiera una omisión dolosa de auxilio a la comitiva judicial y a la Guardia Civil, pues, se dice, hubo una comunicación permanente entre la Intendente responsable del dispositivo y los agentes de la Benemérita, encargándose aquélla de transmitir las peticiones a sus superiores, y siendo movilizados efectivos de orden público que garantizaran actuar en caso de necesidad: a las 9:34 horas dos equipos de la BRIMO y otros dos de ARRO, a las 11:00 horas se reforzó con cinco indicativos BRIMO y a las 11:08 con otros dos ARRO, en total once equipos de orden público, además de la unidad de mediación de los Mossos d'Esquadra, a la par que el Sr. Trapero, reunido con el resto de los Comisarios que conforman la prefectura de Mossos d'Esquadra y otros mandos policiales, siguieron la evolución de los acontecimientos respecto a la totalidad de diligencias que se estaban practicando en varias sedes y domicilios desde el Centro de Coordinación constituido en la Comisaría Central de Egara, del tal suerte, se añade, que todas las peticiones que fue realizando la Guardia Civil se valoraron y atendieron aunque las circunstancias impedían realizar un cordón de protección, ofreciendo alternativas rechazadas por la Guardia Civil, por lo que en ningún caso hubo inactividad, concluye, lo cierto es que numerosas diligencias sumariales practicadas llevan a otra conclusión.

II. - Así,cabe citar las declaraciones prestadas por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción N° 13 de Barcelona y los miembros de la Guardia Civil con identificación profesional B35974S y C57393S, las diligencias extendidas por aquella fedataria y por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción N° 29 de Barcelona, los reportajes fotográficos y videográficos acompañados con los informes de la Unidad de Policía Judicial de la VII Zona de la Guardia Civil de fechas 23 de septiembre y 5 de Octubre de 2017, el contenido de ciertas comunicaciones telefónicas intervenidas por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Barcelona, o el tráfico de llamadas telefónicas los días 20 y 21 de septiembre de 2017 entre Josep Lluis Trapero, Jordi Sánchez, Joaquín Forn y Pere Ferrer -que el recurrente atribuye a la necesidad de comentar aspectos relativos a la colaboración de los voluntarios de la ANC presentes en las inmediaciones de la Consellería de Economía como práctica propia del modelo de orden público del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, o a la oportunidad de comunicar con el Sr. Soler Campins, entonces Director General de los Mossos, para transmitirle el estado de la situación-; todos estos datos y actos de investigación sirven de soporte al relato fáctico del auto de procesamiento.

III. - Una evaluación objetiva de los hechos permite constatar que la convocatoria a la población para que compareciera ante la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de Cataluña no era un templado llamamiento a mostrar desacuerdo pacíficamente, sino que publicaba la actuación de la Guardia Civil tendente a impedir el referéndum, divulgaba el lugar en que se efectuaba el registro judicial que permitiría depurar la responsabilidad por la convocatoria del referéndum ilegal e impedirlo, emplazaba a los ciudadanos a "defender las instituciones catalanas", a la vez que se exigía a la Guardia Civil poner en libertad a los detenidos. En esta tesitura es evidente que las tibias medidas de seguridad y apoyo a la comisión judicial formalmente prestadas enmascaraban una absoluta condescencia con los hechos, pues no otra cosa resulta de la pasividad observada conociendo que el edificio contaba con la sola protección de dos Mossos d'Esquadra, sin refuerzo alguno a lo largo del día, de que no estableciera el perímetro de seguridad repetidamente solicitado por los mandos de la Guardia civil, o que se consintiera el asedio sin medida eficaz alguna que permitiera entrar y salir del inmueble y frenase los episodios violentos o pudiera afrontar una eventual invasión del edificio por la muchedumbre.

QUINTO.- Respecto a los hechos relacionados con el referéndum ilegal celebrado el día 1 de octubre de 2017, las diligencias sumariales demuestran sin duda la cooperación del recurrente en ese eslabón del plan secesionista.

I.- Partiendo de que por así haberlo resuelto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diligencias Previas N° 3/2017 los Mossos d'Esquadra, la Guardia Civil y la Policía Nacional debían impedir el uso de locales o edificios públicos para preparar la celebración del referéndum y requisar el material relacionado con la votación, e incumbía a los Mossos d'Esquadra desmontar los centros antes de su inicio, los actos de investigación revelan que los responsables del cuerpo de policía autonómica, y a su cabeza José Luis Trapero Álvarez, incumplieron el mandato judicial, simulando para la jornada electoral y horas previas un dispositivo engañoso, meramente formal, con designio no sólo de permitir la celebración de la ilícita consulta, sino de socavar la actuación que en cumplimiento de la Ley y las resoluciones judiciales desarrollasen los otros cuerpos de seguridad del Estado. Esta postura, que ab initio se plasmó en moderadas indicaciones dadas por el Mayor de los Mossos, Sr. Trapero, apelando a los postulados de oportunidad y proporcionalidad como informadores de la actuación que debía llevar a cabo la policía autonómica con ocasión de la jornada, más tarde se tradujo en pautas de actuación ambiguas en principio y contrarias a las órdenes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña después. Además, se previo un mecanismo para comunicación entre los agentes de servicio y sus mandos el día 1 de octubre, para posibles incidencias, lento e ineficaz, pues ante una vicisitud el agente debía comunicar su situación a la Sala Regional de mando, que a su vez la trasladaría al Centro de Coordinación Regional para que valorase si se enviaba mediadores con objetivo de pactar una solución, y a falta de efecto si debían pedir apoyo a la Policía Local, o de ser insuficiente al CECOR Central, para eventualmente pedir refuerzo de los Cuerpos y Fuerzas de Segundad del Estado, sistema a todas luces inadecuado por la demora que exigía, y de facto traducido en que cada agente tomara decisiones motu proprio; en suma, el operativo no obedeció a razones técnicas, inalcanzables con la perspectiva de que a la sazón sólo había 8 agentes de mediación para toda Cataluña y actuaban en pareja, sino al designio de posibilitar el referéndum.

Ya en los días previos a la votación del 1 de octubre los Mossos d'Esquadra, que debían visitar todos los centros de votación al objeto de retirar el material y requerir a sus responsables para que no se utilizase el local, informaron de que el día 1 de octubre acudiría a cada centro una pareja policial y sería clausurado si no lo impedía una aglomeración de personas que comprometiera el orden público, lo cual derivó en que desde plataformas digitales se instara a los ciudadanos a ocupar los centros con anterioridad.

La movilización de agentes fue escasa, ascendiendo a 7000, cuando en jornadas electorales se ha llegado a 12.000 efectivos, y su distribución en los teóricos 2259 centros de votación fue ineficaz al asignar sólo 2 agentes en grandes centros.

Por lo demás, la actuación de esos efectivos de los Mossos en la jornada fue de total pasividad, cuando no de enfrentamiento con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para impedir la clausura de los centros, obstaculización de sus actuaciones, falta de intervención cuando los agentes de policía estatal eran agredidos, e incluso vigilancia de sus movimientos y advertencia de su llegada a los centros de votación, frustrando o al menos dificultando su actuación.

La dejación llegó al extremo de que mientras la Policía Nacional y la Guardia Civil lograron cerrar más de 200 centros de votación en la mañana del día 1 de octubre, los Mossos d'Esquadra no cerraron ninguno, y los por ellos clausurados lo fueron tras el escrutinio, a pesar de que interrumpían algunos su actividad a mediodía y en ese período pudo requisarse el material o impedir la reapertura.

Josep Lluis Trapero Álvarez, como Mayor del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, siguiendo las consignas recibidas de sus superiores y responsables políticos del gobierno autonómico, incumplió las órdenes emanadas del Tribunal Superior de Justicia, y las decisiones del Tribunal Constitucional, para conseguir la celebración del referéndum ilegal, y en esa connivencia hizo de correo de transmisión con sus subordinados.

II. - El auto impugnado reseña pormenorizadamente las diligencias sumariales en que descansa la decisión de procesamiento del Sr. Trapero por los hechos relacionados con el referéndum celebrado el día 1 de octubre de 2017, y ese elenco de pesquisas desmiente la tesis de que faltan indicios objetivos y racionales para la imputación formal.

Desde luego carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan las manifestaciones meramente formales o teóricas de respeto a las órdenes judiciales y del Ministerio Fiscal, la existencia de reuniones promovidas por la jefatura de los Mossos d'Esquadra, a las que asistieron los responsables políticos y los Comisarios que conforman la cúpula de la Prefectura del cuerpo de Mossos para abordar su postura ante la ilegal convocatoria, o la aparente "puesta a disposición" formulada por correo electrónico a raíz de la declaración de independencia, el día 27 de octubre, y en trance de valorar la actuación del Sr. Trapero hemos de estar a los hechos, conforme resultan a priori demostrados en el curso de la investigación sumarial, y sin perjuicio, desde luego, de lo que pueda resultar acreditado o desmentido en el plenario, en concreto a propósito de si las actuaciones que correspondían en el operativo policial conjunto -encabezado por el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, Sr. Pérez de los Cobos, por mor de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de fuerzas y Cuerpos de Seguridad- a los Mossos d 'Esquadra fueron atendidas.

III. - La Instructora, a quien compete valorar la investigación desarrollada, señala como indicios inculpatorios, entre otros: el contenido de los correos que cruzaron Pere Soler Campins y César Puig Casañas con el Sr. Forn y el investigado Sr. Trapero; el resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción N° 13 de Barcelona, y las entradas y registros practicados en el domicilio de Josep María Jove Liado, significadamente el llamado documento Enfocáis que diseña la hoja de ruta hacia la independencia y las libretas; los comunicados de sindicatos de Mossos d'Esquadra SAC y USPAC a propósito de la asunción de las órdenes e instrucciones dadas para la jornada de votación y responsabilidades derivables; el informe emitido por la Guardia Civil sobre las comunicaciones a través de conferencias de las diferentes Regiones Policiales entre las 14:00 horas del día 30 de septiembre de 2017 y las 23:59 horas del día 1 de octubre de 2017 - atestado N° 2017-101743116- especialmente ilustrativo sobre la tesitura producida en centros de votación desde horas antes de su comienzo, actuación de los agentes asignados a cada colegio como meros focos de información, proceder del dispositivo AGORA, con patrullas fijas frente a la Guardia Civil y Comisarías de Policía Nacional, comunicados de las Salas Regionales de Mando recordando la prioridad de informar sobre movimientos de los cuerpos de seguridad del Estado, tardanza e inocuidad de los decomisos de material electoral y las clausuras y precintos de lugares de votación, desatención de las comunicaciones de patrullas de Mossos a sus centrales solicitando apoyo de los jefes de las Unidades de Guardia Civil y Policía Nacional, finalmente no contestadas etc,; refiere asimismo la Instructora la transcripción de los audios llevados a cabo por la Brigada Provincial de Información de Barcelona; las actas presentadas por los Mossos d'Esquadra en el informe sobre su actuación el día 1 de octubre de 2017; la multitud de denuncias de ciudadanos señalando la inactividad de los Mossos; las fotografías y videos incorporados a las actuaciones; el informe realizado por Mossos d'Esquadra a solicitud de la propia Instructora y entregado el día 27 de marzo de 2018, y en particular el empleo de la Brigada Móvil; pautas de actuación, existencia de briefings con órdenes orales etc.; la declaración de Luis Fernando López Navarro y Diego Pérez de los Cobos, en punto al contenido del operativo diseñado y su inutilidad práctica, y a propósito de la actitud del ahora recurrente Sr. Trapero, complaciente con un análisis absurdo del auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia para impedir celebración del referéndum; el testimonio de los agentes de la Guardia Civil destinados en la Comandancia de Lleida, en punto a las vigilancias de las que fueron objeto el día 1 de octubre por orden de la Sala Regional de Lleida, hasta el extremo de reseñar la emisora del Cuerpo de Mossos los datos identificativos de los vehículos que salían del acuartelamiento de la Guardia Civil, y también en referencia a la actitud de los Mossos en supuestos de agresión a agentes de la Guardia Civil, absoluta pasividad y dejadez etc.; el análisis de la documentación intervenida el 26 de octubre de 2017 por orden del Juzgado en vehículos camuflados ocupados por Mossos d'Esquadra de la Comisaría General de Información, en que se transportaba 36 cajas con abundante documentación, y en concreto la dirigida al Mayor del Cuerpo de Mossos y a la Jefatura, comisarios de Coordinación Operativa y Jefe de la Comisaría General de Información para conocimiento y adopción de medidas respecto a escenarios y previsiones de actuación de los Mossos en el referéndum.

IV.- Las excusas que plantea el recurrente para justificar su actuación en los días anteriores a la celebración del referéndum, durante la jornada del día 1 de octubre, y en los días siguientes, no mellan la valoración judicial de las pesquisas y diferentes fuentes de prueba fruto de la instrucción, conclusión predicable respecto a episodios como el Plan de Actuación de los Mossos d'Esquadra sometido al Fiscal Superior de Cataluña y al Coronel de la Guardia Civil D. Diego Pérez de los Cobos, desde un principio tachado de insuficiente para impedir la votación, las pautas de actuación de la Prefectura de Mossos d'Esquadra a los agentes que prestarían servicio el día 1 de octubre, de carácter genérico y ambiguo aunque, desde luego, no contienen una expresa indicación o recomendación de conducta pasiva o inactiva, o el sistema sumamente farragoso e inoperante de comunicación de incidencias.

V.- En definitiva, a diferencia de lo sostenido por el disconforme, observa la Sala que la instrucción revela numerosos signos que vinculan a José Luis Trapero con los hechos objeto de investigación presuntamente constitutivos de delitos de sedición y organización criminal, acontecimientos de que se hace eco la resolución inicial, con pormenorizado relato de extremos que sirven racionalmente de indicios de criminalidad, con explícita advertencia de las pesquisas y elementos sumariales que avalan el corolario, que no pretende, téngase presente, consignar certeza sobre la culpabilidad, de ahí que no sea argumento válido la pretendida penuria probatoria sobre la realidad de los hechos y participación del procesado. Las conclusiones de la Instructora sobre la vinculación del Sr. Trapero con la actividad ilícita no son gratuitas y asientan en numerosas comprobaciones y actos de investigación policial que señalan al procesado como partícipe.

SEXTO.- A propósito de la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento, centra sus esfuerzos el apelante en negar que los hechos puedan ser constitutivos de delito de sedición, en concepto de autoría o cooperación necesaria, por acción u omisión, ex artículo 544 del Código Penal, y, en concreto respecto a los hechos ocurridos los días 20 y 21 de septiembre resalta que no formó parte de la masa de personas congregada ante la Consellería de Economía, ni tampoco en referencia a los hechos del día 1 de octubre participó en la votación, por lo que no habría cometido un alzamiento público y tumultuario, ni, por otra parte, intervenido en organización criminal alguna con propósito de lograr la secesión de Cataluña y su proclamación como república independiente, como a su parecer demuestra que el Instructor Especial del Tribunal Supremo mediante auto de 24 de noviembre de 2017 rechazara asumir el conocimiento de la causa respecto al Mayor Sr. Trapero, por falta de conexión material inescindible con los hechos imputados a otras personas investigadas.

I.- Importa recordar que la eventual calificación jurídica de los hechos sólo tiene interés en este trance para descartar la decisión de clausura del proceso por sobreseimiento o fijar el cauce procesal u órgano competente, como también al objeto de adoptar medidas cautelares, mas al auto de procesamiento no incumbe per se la conceptuación jurídica de los sucesos investigados, bastando la existencia de indicios racionales de criminalidad.

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 y 20 de marzo de 2018, el auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de Instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso, y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema (art. 627 LECrim); con su dictado el Juez expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación; del mismo modo determina la legitimación pasiva, como requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie pueda ser acusado sin haber sido previamente procesado. Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor; con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada.

II.- En suma, la conceptuación jurídica de los sucesos investigados en el auto de procesamiento no fija los términos del debate, y será, en base a los hechos y respecto a las personas objeto del procesamiento, en el momento en que las partes acusadoras formalicen la pretensión cuando se delimite el objeto del proceso. De ahí la innecesariedad de modificación alguna en la subsunción que, con absoluta provisionalidad, realiza la Instructora, sin que, para terminar, del auto dictado por el Instructor Especial del Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 2017, se siga la conclusión de que el Sr. Trapero es ajeno a los hechos, que, empero, han de ser depurados exista o no conexión material inescindible con las conductas desplegadas por otros, algunos aforados, procesados en la causa especial 20907/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

SEPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, y aquella de la que trae causa, incluso en punto a las medidas cautelares, y declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

III. PARTE DISPOSITIVA

Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por JOSEP LLUIS TRAPERO ÁLVAREZ contra el auto de fecha 18 de abril de 2018, dictado en el procedimiento de que este rollo dimana.

Confirmar dicha resolución y el auto de fecha 4 de abril de 2018, de que trae causa.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.

Así lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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