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13nov17


Auto confirmando la orden de detención contra los ex consellers Antoni Comín y Meritxell Serret


Juzgado Central de Instrucción N° 003
Madrid
NIG: 28079 27 2 2017 0002451
GUB11
Pieza de situación personal 0000082 /2017 0009
Antonio Comín Oliveres

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2017 se dictó auto acordando no haber lugar a la celebración de la declaración de D. Antoni Comín Oliveres y de Dª Meritxell Serret Aleu por videoconferencia, acordando su busca y captura, así como librar orden europea de detención y entrega (OEDE).

SEGUNDO.- Notificada la citada resolución a las partes, mediante escrito que han tenido entrada en este Juzgado el pasado día 7 de noviembre de 2017, el Letrado D. Gonzalo Boye Tuset en representación y defensa de D. Antoni Comín Oliveres y de Dª Meritxell Serret Aleu formuló recurso de reforma.

TERCERO.- Del citado recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, mostrando su oposición el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La resolución recurrida es ajustada a Derecho, por lo que procede su totá'l confirmación en atención a sus propios fundamentos que se dan aquí por reproducidos.

Señalan en primer lugar los recurrentes que los actos que se les imputan en el auto recurrido son actos parlamentarios protegidos por la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias y que nos encontramos ante una persecución de carácter político.

Compartiendo la exposición que realizan los recurrentes en relación a los preceptos legales y resoluciones judiciales que regulan e interpretan el derecho a la inviolabilidad parlamentaria, discrepo frontalmente con que los hechos que se les imputan deban quedar amparados por la inviolabilidad parlamentaria. Y ello porque, tal y como exponen los recurrentes, la inviolabilidad parlamentaria se proyecta sobre "los votos y las opiniones" que emitan los miembros del Parlamento en el "ejercicio de su cargo", pero nunca con carácter general e indiscriminado sobre todo tipo de actuaciones realizadas durante su mandato.

Lo que tutela la inviolabilidad parlamentaria es la función o actividad del diputadó propiamente parlamentaria (por eso se habla de prerrogativa o garantía) y no su persona (lo que sería un privilegio). Por ello, esta garantía no opera, como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 51/1985, de 10 de abril), "cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de "político" incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario".

Los hechos realizados por los recurrentes e investigados en el presente procedimiento se refieren a actos llevados a cabo no como diputados, sino aprovechando tal condición y su condición de Consejeros del Govern de la Generalitat para fines ¡lícitos en los términos recogidos en el auto objeto de recurso. No se les persigue ni por sus ¡deas ni por defender la independencia de Cataluña, sino por tratar de cambiar totalmente ál margen de las vías legales la forma de gobierno participando decisivamente en los actos que desembocaron en la celebración de un referéndum independentista para lograr en España la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su constitución en República independiente. Para obtener su propósito, junto con otros querellados, promovieron y utilizaron la fuerza intimidatoria y violenta de los sectores independentistas de la población. Llamaron a la insurrección y contravinieron frontalmente la legalidad y el ordenamiento constitucional español, así como diversas resoluciones del Tribunal Constitucional de España desde la sentencia de 2 de diciembre del año 2015 (Sentencia, n° 259/2015), sabedores de que el referéndum solo podía celebrarse por la vía de hecho S incluso con el uso la fuerza coactiva de la muchedumbre movilizada a estos efectos , con el apoyo y colaboración de asociaciones civiles independentistas, como la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural.

SEGUNDO.- Cuestionan también los recurrentes la competencia de la Audiencia Nacional para conocer los hechos objeto de querella.

Pues bien, la competencia de este Juzgado se declaró en el auto de admisión de la querella presentada por el Ministerio Fiscal dictado con fecha 31 de octubre de 2017, a cuyo contenido expresamente me remito. Cualquier discrepancia con el mismo deberá manifestarse, a través del correspondiente recurso conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha dictado auto con fecha 6 de noviembre de 2017 confirmando la competencia de este Juzgado para la instrucción de la presente causa.

Refieren los recurrentes a continuación a la existencia de un procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 que, a su juicio, debería atraer la competencia de ese Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Sin embargo, olvida que tai procedimiento (Diligencias Previas número 123/2016), al igual que los que se tramitaron ante el Juzgado Central de Instrucción número 2 (Diligencias Previas número 117/2015, Diligencias Previas número 121/2015 y Diligencias Previas número 122/2015) y ante este mismo Juzgado (Diligencias Previas número 130/2016 --que fueron sobreseídas por esta Instructora--), fueron incoados a raíz de las denuncias formuladas por el Ministerio Fiscal contra determinados Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cataluña al objeto de investigar el apoyo prestado en diversos plenos extraordinarios de Ayuntamientos en los que se votó la adhesión a la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña del día 9 de noviembre de 2015, Resolución que había sido previamente invalidada por el Tribunal Constitucional. Además, es evidente que el objeto de tales investigaciones y personas investigadas difiere del objeto del presente procedimiento.

TERCERO.- También se alega vulneración del derecho al juez imparcial al estimar que se ha emitido la OEDE por más delitos de los que incluye la presente investigación.

Olvidan los recurrentes con ello que el Ministerio Fiscal en su escrito de querella efectuaba la calificación provisional de los hechos a los que la misma se refería, como delito de rebelión que absorbería los delitos de sedición, desobediencia y prevaricación"! Subsidiariamente consideraba que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de sedición y de un delito de malversación. Y no son otros delitos los que se recogen en la resolución recurrida y en la OEDE librada a las autoridades belgas.

CUARTO.- Por último se denuncia falta de motivación para acordar la detención e ingreso en prisión y para denegar la comparecencia ante el Juzgado por videoconferencia. En este apartado el reproche se refiere a que al letrado de los recurrentes no se le permitiera estar presente en las declaraciones prestadas por otros investigados.

Frente a los razonamientos que se exponen para fundar tal pretensión, en primer lugar, basta leer no solo el auto recurrido, sino el propio escrito de recurso para observar que en aquel se exponen los razonamientos que han llevado esta Instructora a adoptar la resolución objeto de recurso.

Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible ó respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91). Matiza la doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90). Lo que reconoce el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad. La tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

Pues bien, ninguna de tales circunstancias concurren en este supuesto al haber expuesto en el auto recurrido los motivos que me llevaron a adoptar la decisión que el mismo contiene, como se pone además de manifiesto con la sola lectura del escrito formulando el presente recurso, escrito en el que se denuncia falta de motivación y se realizan determinadas citas jurisprudenciales, pero que no expresa en el caso concreto porqué estiman los recurrentes que no se explicaron suficientemente los motivos que determinaron tal decisión.

Que los recurrentes no estén conformes con tal motivación y con la decisión adoptada, no significa que la resolución que se recurre carezca de motivación.

Por lo demás, procede reiterar en este momento los razonamientos contenidos en el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido, así como en el auto dictado con fecha dictado con fecha 3 de noviembre de 2017.

En el último, de 3 de noviembre de 2017, se expresaba que, encontrándose D. Antoni Comín Oliveres y Dª Meritxell Serret Aleu en ignorado paradero, no procedía ni procede autorizar su acceso a las actuaciones hasta tanto se pongan a disposición de este juzgado mediante su comparecencia personal, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC Sala de 26 noviembre 1986, Pte: Díaz Eimil, Eugenio y STC Sala 2ª de 10 noviembre 2003, Pte: Cachón Villar, Pablo Manuel). Y ello porque D. Antoni Comín Oliveres y Dª Meritxell Serret Aleu, pese a tener conocimiento del procedimiento y de los presuntos delitos que se les imputan, han optado por sustraerse a la acción de la justicia y por no ponerse a disposición de este Juzgado, incumpliendo el principio de sujeción al procedimiento que impone el deber jurídico de comparecer ante el Juzgado para hacer efectivo el derecho que le reconoce el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, los recurrentes no han realizado designación expresa de profesionales que les defiendan y representen en el presente procedimiento, por lo que ni tan siquiera consta que el Letrado firmante de los escritos sobre los que se decide ostente efectivamente la defensa y representación consentida y aceptada por aquellos.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

ACUERDO

DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la defensa de D. Antoni Comín Oliveres y de Dª Meritxell Serret Aleu ontra el auto dictado el día 3 de noviembre de 2017, el que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma puede formularse recurso de apelación, en un solo efecto y ante este Juzgado, para su resolución por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así lo acuerdo y firmo, CARMEN LAMELA DÍAZ, Magistrada-Juez de este Juzgado Central de Instrucción n° 3.


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