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27sep17


Auto admitiendo la denuncia por sedición contra las concentraciones ocurridas en Barcelona los 21 y 22sep17


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Juzgado Central de Instrucción N° 003
Madrid

NIG: 28079 27 2 2017 0002451
GUB11

Diligencias previas proc. abreviado 0000082 /2017

AUTO

En de Madrid, a 27 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2017 se formuló denuncia por el Ministerio Fiscal por delito de sedición como consecuencia de los hechos ocurridos en la ciudad de Barcelona durante los días 20 y 21 de septiembre de 2017 en relación con las concentraciones y manifestaciones llevadas a cabo para impedir por la fuerza la actuación de las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones en defensa del ordenamiento constitucional.

SEGUNDO.- La citada denuncia fue turnada a este Juzgado en el que tuvo se entrada en el día de ayer.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conforme el relato que efectúa el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de lo que pueda descubrirse en el curso de la investigación, los hechos que se denuncian, en síntesis, ocurrieron de la siguiente forma:

Los días 20 y 21 de septiembre de 2017, en el curso de la práctica de una serie de diligencias de entrada y registro acordadas por el Juzgado de instrucción n° 13 de Barcelona en sus Diligencias Previas n° 118/2017, una muchedumbre de personas se concentró ante los edificios registrados con la finalidad de impedir por la fuerza a los agentes de la autoridad el legítimo ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Ello ocasionó el corte de la Gran Vía de les Corts Catalanes, la Vía Laietana, la Diagonal y la calle Diputació.

Algunos de los congregados pincharon ruedas y destrozaron diversos coches patrulla de la Guardia Civil, e impidieron a los agentes de la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y a los integrantes de la comisión judicial abandonar los edificios tras los registros practicados. Otros manifestantes se sentaron sobre el asfalto delante de los coches y furgonetas de la Guardia Civil para impedir su movilidad. Otros procedieron a empujar a los agentes y a bloquear la salida de un vehículo de la Guardia Civil.

Estos hechos se produjeron fundamentalmente ante la Conselleria de Economía, en la Conselleria de Exteriores, en la Consellería de Governació, en la sede del Partit dels socialistes de Catalunya (PSC), donde se llegó a agredir a militantes socialistas, en la sede de la Candidatura d'Unitat Popular (CUP) en Barcelona, en la imprenta de Bigues i Riells y en Sabadell, mientras se llevaba a cabo por orden judicial el registro en el domicilio particular del jefe de gabinete de Governació, Joan Ignasi Sánchez.

Destaca el Ministerio Fiscal la actuación de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) que montó en el n° 10 de la Rambla, junto al Colegio de Periodistas, un puesto para voluntarios en donde podían recoger un chaleco de diferentes colores y desde donde se organizaban los turnos de relevo, y cuyos voluntarios, conscientes de que con ello dificultarían la intervención policial, hicieron un cordón ante la puerta de la Conselleria de Economía para evitar que la Guardia Civil se llevara a los detenidos, mientras gritaban a los Mossos "no us mereixeu la senyera que portea" (no os merecéis la bandera que lleváis), intimidando a la Guardia Civil al grito de "no sortireu" (no saldréis).

También destaca la acción de Jordi Sánchez, presidente de la ANC, quien frente a los congregados ante la sede del departamento de Economía manifestó: "El 1 de Octubre votaremos, si nos quitan la urnas, las construiremos". "Que nadie se vaya a casa, será una noche larga e intensa". Y la del presidente de Omnium Cultural, Jordi Cuixart, quien pidió que la movilización no se detuviera. Ambos, subidos a un coche de la Guardia Civil, llamaron a la "movilización permanente" desde este jueves a favor del referéndum y en contra de las actuaciones para impedirlo.

Por último, señala el Ministerio Fiscal que la finalidad inmediata de las personas que protagonizaron los actos de los días 20 y 21 de septiembre de 2017 antes descritos, estaba orientada a impedir que funcionarios de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pudieran desarrollar sus funciones en cumplimiento de la Ley y de las resoluciones dictadas por una autoridad en el seno de un procedimiento judicial. Igualmente señala que la finalidad última de estas movilizaciones era conseguir la celebración del referéndum y con ello la proclamación de una república catalana, independiente de España, siendo conscientes de que desarrollan una actuación al margen de las vías legales impidiendo la aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto y, en particular de la norma fundamental de todos los españoles, la Constitución.

SEGUNDO.- Los hechos descritos en el apartado anterior, aunque con carácter provisional propio de este momento procesal, pudieran ser constitutivos de un delito de sedición previsto y penado en el art. 544 del Código Penal.

El delito de sedición se encuadra dentro del Título XXII (Delitos contra el orden público) del Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). Su definición está contenida en el primero de los dos artículos que comprende el Capítulo I dedicado a este delito, art. 544 que establece: "Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales."

El delito de sedición exige por tanto una conducta colectiva caracterizada como alzamiento tumultuario, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 1980 define como "abierto, exteriorizado, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado".

Igualmente exige que tal alzamiento vaya dirigido a impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquiera de las personas que en el mismo se relacionan (autoridad, corporación oficial o funcionario público) el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

El bien jurídico que se protege con este delito es pues el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma normal los derechos fundamentales y las libertades públicas. Igualmente protege el principio de autoridad entendido como el que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las ordenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública.

El elemento subjetivo en este delito comprende la intención de conseguir uno de los fines ilícitos contemplados en el precepto, como es impedir la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

En el supuesto de autos, del relato de hechos que se efectúa por el Ministerio Fiscal, se infiere desde luego la existencia de una multitud de personas ante los edificios que eran objeto de registro que de forma desordenada y violenta (golpeando y causando daños considerables en coches oficiales, pinchando sus ruedas, atacando la sede del PSC, donde agredieron a militantes socialistas, e impidiendo a agentes de la autoridad y funcionarios públicos abandonar los locales registrados) trataban de impedir que funcionarios de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pudieran desarrollar sus funciones en cumplimiento de la Ley y de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Barcelona, lo que colma en este momento el tipo comprendido en el art. 544 del Código Penal.

TERCERO.- El conocimiento del referido delito de sedición, teniendo en cuenta, en este caso, el modo en que acontecieron los hechos y cuál era la finalidad que, conforme se expone en la denuncia, guiaba la acción de las personas que en ellos participaron, es competencia de la Audiencia Nacional. Por ello, la instrucción de la causa corresponde a este Juzgado Central de Instrucción al que ha sido repartida conforme a las normas de reparto vigentes. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 88 en relación con el art. 65.1°, a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Señala este último precepto que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, del enjuiciamiento de las causas por "Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno."

Tal redacción coincide solo en parte con la rúbrica que, al tiempo de publicarse la citada Ley Orgánica, tenía el capítulo primero de título II del Libro II del Código Penal entonces vigente (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.): "Delitos contra el Jefe del Estado, su sucesor, altos Organismos de la nación y forma de gobierno".

El citado capítulo, en aquella fecha, contenía tres secciones (luego se ampliaron a cuatro), refiriéndose la tercera de ellas a los "Delitos contra la forma de Gobierno", y contenía dos artículos, el primero de los cuales, art. 163, castigaba a "El que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades". Y el art. 164 castigaba a: "1.° Los que en las manifestaciones o reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia dieren vivas u otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas a la realización de cualquiera de los fines determinados en el artículo anterior. 2.° Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos, leyeren o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaren directamente a la realización de los fines mencionados en el artículo anterior."

Es evidente que la propia redacción de estos preceptos abona la estimación como delito contra la forma de gobierno de los actos encaminados o dirigidos a romper la organización territorial del Estado (título VIII de la CE) y separar del mismo una parte de su territorio quebrantando el principio de la unidad de la Nación española (art. 2 CE).

Por ello, la descripción típica del delito de sedición en el Código Penal vigente encajará en las conductas materiales descritas en el delito contra la forma de gobierno si los actos se ejecutan con el propósito de cambiar ilegalmente la organización del Estado.

Es cierto que han desaparecido en el Código Penal vigente las rúbricas que contenían el capítulo I del Título II del Libro II y la Sección 3ª del referido capítulo del Código Penal derogado, lo cual no significa que las conductas contenidas en otros tipos penales no puedan atentar contra la forma de Gobierno y, más en concreto, que la acción típica pueda ir dirigida, entre otros fines, a cambiar ilegalmente la organización del Estado, como sucede en el supuesto examinado.

De la misma manera, el hecho de que el Código Penal vigente no contemple la rúbrica que contenía el capítulo I del Título II del Libro II del Código Penal de 1973, no implica que parte del art. 65.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial haya quedado sin contenido, en concreto en cuanto al inciso que se refiere a los delitos cometidos contra la forma de gobierno.

Esta Instructora no desconoce el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 que entendió que el conocimiento del delito de rebelión no era competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de que los delitos contra la forma de gobierno que contemplaban los arts. 163 y 164 del Código Penal de 1973 no tienen equivalente en la actual legislación. Sin embargo, considero que un examen detenido del art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe llevar a otra conclusión que no difiere con las decisiones dictadas por estos Juzgados Centrales de Instrucción aceptando la competencia para el conocimiento de varias denuncias formuladas a finales del año 2015 por el Ministerio Fiscal por delitos de rebelión o de sedición contra determinados Ayuntamientos de Cataluña que aprobaron mociones de apoyo a la Resolución 1/XI de 9 de noviembre de 2015 de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña con la que se pretendía iniciar, al margen de la legalidad vigente, el proceso dirigido a conseguir la independencia del citado

territorio. En aquellos casos, la competencia fue asumida por todos los Juzgados y no se planteó cuestión de competencia alguna, ni de oficio por el Juzgado, ni por las partes, ni por la Sala de lo Penal, y en concreto por la Sección Tercera que, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2016 (Rollo de Sala 1/2016), aceptando sin reproche la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las actuaciones, confirmó el auto de esta Instructora de fecha 21 de diciembre de 2015 que había examinado el fondo del asunto, y determinado expresamente incoar Diligencias Previas, aceptar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las presentes actuaciones y el archivo de la causa por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de infracción penal.

Es claro que el legislador de 1985 quiso que el conocimiento de aquellos delitos que atentaren contra la forma de gobierno fuera competencia de la Audiencia Nacional, estableciendo con ello un marco competencial que no puede entenderse derogado por el hecho de haber sido modificada la nomenclatura contenida en el nuevo Código Penal.

Si examinamos en su totalidad el art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llegaremos a la conclusión de que el legislador no se refería en exclusiva en su apartado a) a aquellos delitos contenidos en el Capítulo I del Título II del Libro II del Código Penal de 1973 pues ni ese apartado a), ni los sucesivos se corresponden con la rúbrica de los títulos, capítulos y secciones contenidos en el Código Penal de 1973 o en el Código Penal vigente.

Señala el art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

    "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1.° En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:

    a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

    b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

    c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

    d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

    e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles."

Pues bien, los delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor no se corresponden ni con los delitos contra el "Jefe del Estado y su sucesor" a que se refería el Código Penal de 1973, ni con todos los delitos contra la Corona comprendidos en el Capitulo II (Delitos contra la Corona) del Título XXI (Delitos contra la Constitución) del Libro II del Código Penal vigente, ya que en el mismo se encuentran otros tipos penales, como los cometidos contra los ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, el Regente o miembro de la Regencia, que nunca serían competencia de la Audiencia Nacional. Igual ocurre con el apartado b) del referido precepto referido a la falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. Es también el caso de la letra c) respecto a la que reiterada Jurisprudencia entiende que el concepto de "defraudación" que utiliza la Ley Orgánica del Poder Judicial en este apartado debe ser interpretado en un sentido material (conductas dispersas por todo el Código Penal que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificados, como por ejemplo el fraude de subvenciones o incluso el delito fiscal) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el Legislador bajo dicha rúbrica. Y lo mismo puede decirse respecto al apartado d) sobre tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, cuya redacción no coincide tampoco de manera exacta con la de ningún título o capítulo de ninguno de los dos códigos.

Además, debe destacarse que el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde que se encuentra vigente, ha experimentado hasta ocho reformas, siete de ellas después de la entrada en vigor del Código Penal vigente y ninguna de ellas ha modificado su contenido para hacerlo coincidir con la rúbrica de ningún título o capítulo de dicho texto legal.

La conclusión que se alcanza con todo ello es que el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se refiere, para determinar la competencia de la Audiencia Nacional en ninguno de los supuestos en el mismo contemplados, a un Título o Capítulo concreto y específico del Código Penal, ni de 1973 ni de 1995, sino a determinados tipos penales cuando concurran determinadas circunstancias.

Por ello, volviendo a la cuestión que me ocupa, habrá de examinarse en cada caso concreto, a fin de determinar la competencia de la Audiencia Nacional, si un determinado delito, además de atentar contra los bienes jurídicamente protegidos que le son propios, puede suponer al mismo tiempo una ofensa contra la forma de gobierno.

En el caso examinado, conforme al relato de hechos que efectúa el Ministerio Fiscal, "la finalidad última" de las movilizaciones que expone en su denuncia era la de "conseguir la celebración del referéndum para conseguir la proclamación de una república catalana independiente de España, siendo conscientes los intervinientes de que desarrollan una actuación al margen de las vías legales impidiendo la aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto, y, en particular, de la norma fundamental de todos los españoles, la Constitución." Y tal conducta, además de poder constituir un delito de sedición, va encaminada o dirigida a romper la organización territorial del Estado, por lo que, conforme más arriba se expresaba, atenta también contra la forma actual de gobierno en España a que se refiere el apartado a) del art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, y conforme a lo hasta aquí expuesto y como se expresaba al inicio del presente razonamiento, entiendo que la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal corresponde a este Juzgado, no porque los delitos de sedición con carácter general sean competencia de la Audiencia Nacional, sino porque el delito de sedición que trata de investigar el Ministerio Fiscal en este caso puede atentar también contra la forma de Gobierno (al tratar de cambiar ilegalmente la organización territorial del Estado y declarar la independencia de una parte del territorio nacional), lo que determina la competencia de la Audiencia Nacional conforme al art. 65.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Cuando de los términos de la noticia que se reciba en el juzgado de instrucción se deduzca que estamos ante un hecho que pudiera revestir características de ilícito penal, es obligación del juez de instrucción incoar diligencias en averiguación de las circunstancias que sea posible determinar en relación con el hecho, así como la identificación de las personas que han intervenido; la de quienes han podido resultar afectados por lo acaecido, y todo cuanto pueda influir en la calificación de los hechos aparentemente ilícitos (tanto a favor como contra quien es denunciado y es llamado como imputado). La finalidad de la instrucción, fase inicial del proceso penal, es la de realizar los actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente.

Las diligencias a practicarse en esta fase de instrucción están encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, las personas que en él hayan intervenido y el órgano competente para su enjuiciamiento en su caso (art. 777 LECrim). Practicadas sin demora tales diligencias (art. 779 LECrim), el Juez de Instrucción dictará alguna de las resoluciones que se contienen en el precepto reseñado.

No existe sin embargo un derecho a la apertura y plena sustanciación del proceso penal. Tal derecho no existe en el marco del art. 24.1 CE, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones. Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si de manera clara y practicadas diligencias de investigación se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

QUINTO.- En el presente caso, tal y como ha sido expuesto en el razonamiento segundo de la presente resolución, los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal.

No estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido, es procedente, de conformidad con el art. 757 LECrim, incoar Diligenciar Previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento aplicable. A este efecto se estima pertinente la diligencia interesada por el Ministerio en su escrito de denuncia consistente en que se dirija oficio a la Guardia Civil para que elabore atestado en el que informe de todas las actuaciones llevadas a cabo para impedir la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 13 de Barcelona en el ámbito de las Diligencias Previas 118/2017 declaradas secretas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO

Incoar Diligencias Previas, dando cuenta de su incoación al Fiscal. Aceptar la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones.

Practicar la diligencia siguiente: Librar oficio a la Guardia Civil para que elabore atestado en el que informe de todas las actuaciones llevadas a cabo para impedir la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 13 de Barcelona en el ámbito de las Diligencias Previas 118/2017 declaradas secretas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-


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