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25ene10
Auto del TS desestimando el recurso de apelación interpuesto por el General de Brigada de Infantería, en situación de reserva, Blas Piñar Gutiérrez
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo MilitarA U T O
Auto: OTROS PENAL
Fecha Auto: 25/01/2010
Recurso Num.: 95/2008
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Procedencia:
Ponente Excmo. Sr. D.: Benito Gálvez Acosta
Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Antonio Auseré Pérez
Escrito por: CVSDerecho a la prueba. Motivación de las resoluciones judiciales y sobreseimiento provisional
Procedencia y Asunto:
Recurso Num.: 106-95/2008
Ponente Excmo. Sr. D.: Benito Gálvez Acosta
Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Antonio Auseré Pérez
A U T O TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO MILITARExcmos. Sres.:
Presidente:
D. Angel Calderón CerezoMagistrados:
D. José Luis Calvo Cabello
D. Francisco Menchén Herreros
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Benito Gálvez AcostaEn la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
H E C H O S PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de octubre de 2008, el General de Brigada de Infantería, en situación de reserva, Excmo. Sr. D. Blas Piñar Gutiérrez, con Tarjeta Militar de Identidad nș 56100781404Y, con domicilio en Madrid, Calle Santa Cruz de Marcenado nș 2, presentó denuncia ante la Sala de lo Militar, poniendo en conocimiento de la misma informaciones aparecidas en prensa y relativas a determinadas actuaciones disciplinarias con él relacionadas; identificando como fuente originaria de dichas informaciones -a partir tan solo de datos extraídos de la propia información publicada- al General de Ejército Excmo. Sr. D. Félix Sanz Roldán, en el momento de los hechos Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
SEGUNDO.- La sala mediante providencia de 7 de octubre de 2008, acordó incoar Diligencias Previas con el nș 106/95/2008 y por Auto de 11 de noviembre siguiente, después de oír a la Fiscalía Togada, acordó establecer su competencia para el conocimiento de las actuaciones.
TERCERO.- Citado el denunciante por providencia de 18 de noviembre de 2008, a efectos de que se ratificara en la denuncia presentada, compareció ante el Instructor con fecha 11 de diciembre de 2008, precisando en su declaración que no denunciaba de forma expresa al General Sanz Roldán aunque sí tenía información fehaciente de que era la única persona que conocía los detalles que se publicaron en el periódico EL PAIS.
CUARTO.- Solicitado informe del Excmo. Sr. Don Félix Sanz Roldán por acuerdo del Instructor de 12 de enero de 2009, éste fue remitido al Instructor con fecha 9 de febrero de 2009.
QUINTO.- Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para alegaciones, la Fiscalía Togada presenta escrito solicitando el archivo de las presentes diligencias previas, por entender que no resulta de las actuaciones practicadas razones para imputar los hechos denunciados al Excmo. Sr. Don Félix Sanz Roldán, y no ser posible la identificación del presunto autor de los mismos.
SEXTO.- El Magistrado Instructor Don Javier Juliani, con fecha 10 de julio de 2009 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones.
SEPTIMO.- Contra referido auto, por el Excmo. Sr. General de Brigada de Infantería Don Blas Piñar Gutiérrez, se ha interpuesto recurso de apelación ante esta Sala, que ha sido opuesto por el Ministerio Fiscal interesando su desestimación; habiéndose señalado para su votación y fallo el presente día 20 de enero de 2010.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENITO GÁLVEZ ACOSTA, Magistrado de Sala que expresa el parecer de la misma.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A los efectos resolutorios, que se estima proceden, hemos de traer a colación doctrina jurisprudencial sobre determinadas cuestiones atinentes al contenido del recurso de apelación interpuesto. Como refiere nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2009, en alusión a otras de 16 de junio de 2006 y 17 de julio de 2008 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".
Así mismo, la Sentencia de 19 de octubre de 2007 afirma que conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba (SSTC nș 168/91, 26/00 y 47/00); debe llevarse a cabo en un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma; de manera que el Organo decisorio, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00), precisa que para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE, ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente; o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa". Parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006).
Ciertamente el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial y por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental (SSTC nș 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y AATC nș 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)".
SEGUNDO.- En relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ya en su sentencia 13/87, de 5 de febrero (y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio) afirmaba que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24, lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho como tutela efectiva a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de que sea motivada. Esta norma constitucional, de necesaria motivación de las sentencias, tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica, en general, de conocer las razones de la decisión que se adopta; y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una resolución judicial carente de motivación, o cuya motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, tal exigencia de motivación, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984".
Más concretamente, afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre, que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en Derecho, y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3-, y la Ley, exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado; facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad", (y en el mismo sentido, SSTC 20/1993, de 18 de enero, 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio).
Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio, dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos, esenciales, fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 [RTC 1995, 153] y 32/1996)". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996.
A este respecto la Sentencia de 18 de abril de 2005 (recurso 86/2004), seguida por la de 7 de julio de 2008, anota "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; de manera que, a través de los razonamientos que la Resolución incorpora, trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos (STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)". Indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2005 (Recurso 101/2004) que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada «fundada en Derecho» (SSTC nș 55/03, 147/99, 25/00, 87/00). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión; de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su «ratio decidendi» (SSTC nș 214/00, 12/01 y 104/02). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina, en ortodoxa exigencia, es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve; así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación, y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".
Igualmente, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la que las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nș 37/01, en lo que aquí interesa, que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Añadiendo la Sentencia de 7 de julio de 2008 que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del que se aprecian unos determinados hechos declarados probados, y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración (STC 94/1990). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".
TERCERO.- En orden al sobreseimiento provisional, debe anotarse que éste permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos, adquiridos con posterioridad, lo aconsejen o hagan preciso; es decir, que la posible reapertura dependerán de que se aporten nuevos elementos de juicio no obrantes en la causa. En definitiva que el auto de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.
CUARTO.- Proyectando precedentes consideraciones sobre el supuesto de autos, en los parámetros que delimita el interpuesto recurso de apelación, debe afirmarse que la pretensión del recurrente, en referencia a la "indefensión", que aduce, no ha de merecer favorable acogida, por cuanto que se han practicado todas aquellas actuaciones razonablemente conducente a la determinación del "hecho" y su "autor"; sin que sea dado actuar en pos de una indefinida indagación transformadora del proceso penal en vaga pesquisa.
Igual suerte ha de merecer la pretendida falta de motivación en la resolución recurrida; sus razonamientos cumplen, adecuadamente, con la doctrina precedentemente anotada, sin que sea de apreciar, por inexistente, la aducida imprecisión.
Versando sobre el acomodo legal de la decisión de sobreseimiento, art. 141 LPM y 779.1.1 LECr., como bien argumenta el Ministerio Fiscal, es lo cierto que las diligencias previas reguladas tanto en la Ley Procesal Militar como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultan diferentes entre sí, ya que, por un lado, las del proceso penal ordinario constituyen la fase instructora judicial del procedimiento abreviado, esto es el período previo al juicio oral; debiendo las mismas incoarse tan pronto como de la "notitia criminis" se desprenda en principio la existencia de un hecho con caracteres de constituir un delito castigado con pena privativa de libertad determinada. Mientras que, por otra parte, las diligencias previas del proceso penal militar habrán de incoarse, cuando del hecho transmitido al Juzgado, pese a poder ser originador de responsabilidad penal, no se desprende en principio que presente caracteres claros de un presunto delito militar.
Lo cierto es que las diligencias previas militares y comunes, pese a presentar idéntica denominación, responder a una naturaleza jurídica distinta, aunque también es cierto que ello no implica que haya de descartarse tajantemente la posible aplicación subsidiaria, en las militares, de la regulación que para las comunes prevé la LECrim., especialmente en los apartados de contenido similar entre ambas; y ello por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LPM, donde se prevé que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sus disposiciones complementarias, serán aplicables a los procedimientos penales militares que se regirán por dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a dicho texto procesal castrense.
Pero además de ello, la argumentación del hoy recurrente resulta superflua por cuanto las consecuencias de ambas resoluciones serían idénticas: la provisionalidad de las mismas. Efectivamente, el sobreseimiento provisional que, como forma de resolución de unas diligencias previas, permite el art. 779.1.1ș LECrim., conlleva unos efectos que son idénticos al archivo de las diligencias previas de la ley rituaria castrense, por cuanto esta resolución también es una decisión provisoria, sin efectos de cosa juzgada, que no impediría un ulterior planteamiento, con apertura de dichas diligencias, si se aportaran nuevas pruebas supuestamente acreditativas de la posible existencia de una infracción penal.
Por último, cuestiona el recurrente la diligencia de solicitud de informe al General Sanz Roldán que califica de errónea. Necesariamente hemos de compartir el razonado argumento del Ministerio Fiscal, ya que la declaración del General Sanz Roldán se produce no en calidad de imputado, como el recurrente señala, al no existir un acto formal de imputación. Por lo tanto su declaración no podía ser recabada más que en calidad de testigo (o perito, aunque no sea el caso); y en consecuencia, será necesario acudir al art. 172 LPM, donde se determina la relación de aquellas personas que están exentas de concurrir a la sede del Organo Judicial para prestar declaración en el proceso penal militar, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado, contemplándose en el número 14, a los Oficiales Generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se tratara de comparecer ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.
Al concurrir tal cualidad -la de Oficial General- en el General Sanz Roldan, a quien le fue requerida la redacción de un informe sobre las imputaciones y los hechos a los que se hacía referencia en la denuncia formulada, no se estaba más que cumpliendo las previsiones que la propia LPM establece para la declaración de un Oficial General; no existiendo, por tanto, la irregularidad procesal que ahora se denuncia.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmado el auto recurrido.
QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de la jurisdicción militar.
En atención a lo anteriormente expuesto,
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, que confirmamos y declaramos firme.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que en su contra no cabe recurso alguno.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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