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30ene12
Recurso de reforma por exclusión de los delitos de prevaricación y extorsión en el caso de los "cobros de New York"
SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO
AL EXCELENTISIMO SR. INSTRUCTOR
Causa especial 003/20339/2009
SECRETARÍA ILMA. SRA. CAO BARREDOFERNANDO ANAYA GARCIA, procurador de los tribunales actuando, en representación de ANTONIO PANEA YESTE y JOSE LUIS MAZON COSTA, letrados querellantes en procedimiento arriba indicado, actuando en defensa del segundo la letrada ENCARNACION MARTINEZ SEGADO, ante el Excmo. Sr. Instructor de la Sala comparezco y DIGO:
Que frente a auto de 26 de enero 2012, notificado el 27, y dentro del plazo, interponemos RECURSO DE REFORMA.
a) OMISION DEL DELITO DE PREVARICACION POR ASUNCION INDEBIDA DEL YA MAGISTRADO JUEZ IMPUTADO, DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE QUERELLA CONTRA BOTIN Y ASOCIADOS PUESTA EN 2006 POR RAFAEL PEREZ ESCOLAR, DELITO DE PREVARICACION YA CONTEMPLADO EN EL AUTO DE ADMISION DE LA QUERELLA JUNTO AL DE COHECHO.
En efecto, consideramos que no puede excluirse, respetando el factum del auto con el que estamos de acuerdo, la posible calificacion de los hechos como prevaricacion, bien dolosa o culposa, asunto que ya examinó el auto de admision de la querella dictado por la Sala el 28 de enero de 2010, folios 325 y ss del T-I
La querella origen de estas actuaciones cursaba por tres rúbricas, el cohecho, la estafa y la prevaricacion.
El auto de admisión sacó o excluyó la estafa de las rúbricas de la investigaciòn o delitos perseguibles, pero dejó las otras dos, cohecho y prevaricación.
Así, el folio 332 del T-I, pag. 7 del auto de admisión puede leerse, refiriéndose a la asunción del querellado de la competencia para conocer la querella puesta contra sus patrocinadores de cursos de Nueva York ("Querido Emilio"):
Ni tampoco puede excluirse absolutamente una eventual relevancia de su conducta posterior tal y como se describe por los querellantes, pues no puede rechazarse en este momento la posibilidad de establecer alguna relación entre ambas, tal y como se pretende en la querella" En consecuencia la querella fue admitida por tanto por cohecho como por prevaricacion y rechazada únicamente por la rúbrica de estafa.
La prevaricación judicial por asumir la competencia el querellado de un asunto que no le compete (o con en el cual tiene causa de inhabilidad o de abstención, que tanto monta) es curiosamente la rúbrica principal del proceso que se sigue ante la misma Sala Segunda contra el ahora imputado a instancias del Sindicato "Manos Limpias" en el denominado caso de la "Memoria Histórica", cuyo juicio se celebra esta misma semana de no aceptarse las cuestiones previas del Fiscal y la defensa del acusado.
El posible delito de prevaricación no solo es encajable con el relato de hechos del auto que ahora se impugna, sino que a tenor de la jurisprudencia sobre los efectos del auto de incoación de procedimiento abreviado (auto de "transformación"), es admisible por cuanto como dice la jurisprudencia de la Sala (a propósito de la modificacion de conclusiones ya en el propio juicio, aplicable lógicamente al previo auto de preparación), únicamente resulta problemática la modificación de las conclusiones fácticas, pero no así las modificaciones en la calificación jurídica sobre los mismos hechos: SSTS 12-1-1998 (RJ 1998, 46) y 14-1-2003 (RJ 2003, 421).
Por lo que, incluso en el propio acto de juicio y en la fase de conclusiones se podría hacer una calificación diferente, una vez practicadas las pruebas, a la vista del resultado de las pruebas.
En este sentido el art. 788.4 LECR establece:
"Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el juez o tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez dias, a petición de la defensa, a fin de que esta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".
En todo caso conviene que el auto aclare este punto a fin de evitar equívocos y dejar el camino expedito de acuerdo al marco legal aplicable.
B) LA CALIFICACION COMO COHECHO NO PUEDE QUEDAR CONSTREÑIDA AL IMPROPIO SINO QUE ES EXTENSIBLE AL PROPIO.
En efecto la jurisprudencia de la Sala ha construido una regulación jurisprudencial del cohecho propio en donde cabe perfectamente la conducta del imputado de solicitar de forma continua fondos de patrocinios valiéndose del cargo judicial innegablemente (de no haber sido el solicitante el todopoderoso juez de instrucción, famoso mundialmente,c on la puerta en las narices se habrían dado las solicitudes de patrocinios de alto nivel económico) y obteniendo de estos patrocinios ventajas directas e indirectas, sea incardinable en los tipos que establece el Código Penal sobre el denominado "cohecho propio". Y del propio relato de hechos del auto se colige que la conducta puede ser incardinable en ambos cohechos.
En resumen, debe de esclarecerse que los acusadores populares, hasta ahora únicos y solitarios defensores del principio de legalidad penal -dada la subordinación de la Fiscalía a los criterios políticos del Gobierno de turno y de sus protegidos, como lo ha sido Garzón por el anterior gobierno, y de los derechos de la ciudadanía, tienen derecho a acusar por cohecho propio múltiple o continuado.
C) LOS HECHOS PUEDEN SER ENCAJABLES EN OTROS TIPOS COMO EL DE EXTORSION EX ARTICULO 243 CP RESPECTO DE LOS PATROCINIOS DE CEPSA, ENDESA, TELEFONICA Y BBVA.
En efecto la conducta del imputado de recaudar fondos para patrocinios usando la ascendencia y coerción-intimidación que ejerce sobre los solicitados su mera condición de ser quien pide el dinero el famoso magistrado juez titular del Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, es una forma de constricción sobre la voluntad de los solicitados que puede tener encaje en el antedicho precepto penal que entraría en concurso con el cohecho. Particular interés tiene el sobre con membrete del Juzgado del imputado obrante al folio 702 del T-II, cuyo efecto cominatorio sobre el retardo en el pago del segundo plazo fue evidente.
No se hable ahora de los procedimientos que se habían abiertos a directivos de algunas de las firmas solicitadas y que constan en la causa, con cuyos precedentes la libertad de negar los patrocinios quedaba notablemente cercenada por no decir negada del todo.
En consecuencia, debe de esclarecerse el derecho de esta acusación a, sin alterar los hechos, acusar por extorsion ex art. 243 CP que no pudimos contemplar en la querella porque para entonces desconocíamos que el querellado había hecho una "rueda de recolecta de patrocinios" entre grandes empresas salpicadas por casos ante los Juzgados Centrales de Instrucción o en riesgo de serlo en el futuro.
PRETENSION
Se estime el presente recurso de reforma disponiendo:
- a) La inclusion del delito de prevaricación objeto de admisión a trámite por la querella.
- b) El reconocimiento del derecho de la acusación popular a calificar por cohecho impropio o propio.
- c) La inclusion del posible delito de extorsión ex 243 CP sin alterar los hechos del auto.
OTROSI I: Que esta parte acusadora, dentro del plazo concedido de los diez dias hábiles, presentará escrito de acusación dado que el recurso interpuesto carece de efectos suspensivos, así como el de apelación que anuncia el imputado en su comunicado/nota que se copia en segundo otrosí. Ello sin perjuicio de mejorarlo o ampliarlo si se estimara nuestra reforma.
OTROSI II: Que a efectos meramente ilustrativos copiamos el comunicado o nota emitido por el imputado Sr. Garzón Real con fecha 28 de enero de 2012. Se ha extraido el texto del enlace del diario www.publico.es que se cita:
NOTA QUE HACE PÚBLICA EL JUEZ BALTASAR GARZON REAL EN RELACION CON EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ MANUEL MARCHENA GOMEZ EN LA CAUSA ESPECIAL 203339/09 DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO, INSTRUIDA POR ÉSTE EN CONTRA DE AQUÉL.
En relación con el Auto de fecha 27 de enero de 2012 por el que el Instructor de esta causa acuerda mi inculpación por un supuesto delito de cohecho impropio, quiero expresar mi más absoluto y contundente rechazo a lo que se afirma en dicha resolución porque contradice lo ampliamente probado en la causa de referencia por todas y cada una de las diligencias de prueba practicadas.
Sin perjuicio de hacer valer esta afirmación a través del oportuno recurso de apelación, deseo realizar algunas consideraciones:
1.- El mencionado Instructor, me ha denegado, en forma sistemática, la práctica totalidad de las pruebas fundamentalesque, no habiendo querido acordarlas de oficio, ha propuesto mi defensa y que pretendían demostrar, sin lugar a dudas, la falta de veracidad de las afirmaciones de aquel y la inconsistencia de la acusación que incomprensiblemente, desde el punto de vistadel derecho, me formula.
2.- Una vez más, y con mayor razón, ahora, a la vista de los argumentos del auto, debo afirmar públicamente que no he solicitado, ni gestionado, ni administrado, ni recibido, personalmente o por tercero, ni directa o indirectamente, cantidad alguna en metálico o en especie, de ninguna de las
entidades o corporaciones patrocinadoras de los seminarios y cursos de los que fui director académico en la New YorkUniversity entre los años 2005 y 2006 cuando era profesor visitante, con relevo de mis funciones jurisdiccionales en el Juzgado central de Instrucción n5 de la Audiencia Nacional, en dicha universidad.
3.- El Instructor construye la mencionada resolución sobre una interpretación sesgada, parcial y no verdadera en relación con lo acreditado en la causa. Sin amparo probatorio alguno, hace afirmaciones tan graves como inciertas sobre mí y sobre personas físicas y jurídicas que nada tienen que ver con la investigación prospectiva que ha realizado sin respetar mínimamente los derechos de cada una de esas personas, que ni siquiera han sido oídas.
4.- A través de mi defensa, en otro procedimiento de público conocimiento, planteé la recusación del Juez Marchena al entender que no era posible conciliar la labor de instructor que tiene en esta causa con la que simultáneamente ostenta como juzgador en la otra y que se halla en fase de deliberación sobre mi culpabilidad o inocencia. La resolución ahora dictada, demuestra lo fundado de aquella recusación.
5.- Es difícil reparar los graves perjuicios ya irrogados por esta causa, tanto en mi persona como en terceros, pero, mi confianza en el sistema judicial español está fuera de toda duda, como he venido demostrando y, por ello, estoy seguro que, a través de los recursos que mi defensa planteará quedaran claros los hechos de forma definitiva.
Baltasar Garzón Real
Madrid 28 de enero de 2012
[Escrito] A 30 de enero de 2012
Antonio Panea Yeste/abogado
Encarnación Martínez Segado/abogada
Fernando Anaya Garcia/procurador
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