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13abr10
Auto del TS desestimando el Recurso de Súplica de la fiscalía a la que adhirió BG contra auto de admisión de querella
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo PenalAUTO
CAUSA ESPECIAL
Nº de Recurso: 20716/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 13/04/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: JPHCausa Especial.- Recurso de Súplica
Recurso Nº: 20716/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo PenalAUTO
Excmos. Sres.:
D. Juan Saavedra Ruiz
D. Julián Sánchez Melgar
D. Perfecto Andrés Ibáñez
D. José Ramón Soriano Soriano
D. José Manuel Maza MartínEn la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.
I. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero pasado, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, DICE:
"......LA SALA ACUERDA: 1º) Declararse competente para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de esta Causa. -2º) Admitir a trámite la Querella interpuesta por D. Ignacio Peláez Marqués, como Acusación Particular, contra el Ilmo. Sr. Don Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez de Instrucción del juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional, por los presuntos delitos de prevaricación y contra las garantías de la intimidad.-3º) Designar Instructor de la presente Causa, de acuerdo con las previsiones del correspondiente turno, al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Alberto Jorge Barreiro.....".
SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero pasado se dictó por esta Sala, visto el error material evidente observado en el anterior auto, providencia de subsanación del mismo en cuanto a que su fecha debe figurar en lo sucesivo "24 de febrero de 2010".
TERCERO.- Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, dicho Ministerio por escrito presentado el 1 de marzo, formuló en tiempo y forma recurso de súplica contra el mismo en base a las alegaciones que en el se contienen.- La defensa representada por la Procuradora Sra. Aragón Segura, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo pasado muestra su oposición al mismo, reservándose sus alegaciones para el trámite previsto en el art. 222 LECrm.-Se dio traslado a las demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el art. 238 en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- La representación procesal de DON JUAN IGNACIO PELAEZ MARQUÉS por escrito presentado en el Registro General el 16 de marzo pasado, evacuó traslado oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida.-.
La representación procesal de DON PABLO CRESPO SABARIS por escrito presentado el 16 de marzo pasado, evacuó traslado impugnando el recurso e interesando la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos.
La representación procesal de DON FRANCISCO CORREA SANCHEZ por escrito presentado el 12 de marzo pasado, evacuó traslado impugnando el recurso interpuesto y en su virtud se dicte Auto por el que se desestima íntegramente.
La defensa, representada por la Procuradora Sra. Aragón Segura, por escrito presentado el 16 de marzo, evacuó traslado mostrando su adhesión al recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal y acuerde: a) la estimación del recurso, declarando no haber lugar a admitir a trámite la querella interpuesta contra mi mandante. Subsidiariamente, b) se interesa que se reforme el contenido del auto para recabar previamente los antecedentes que se consideren oportunos y demás diligencias que correspondan al amparo del art. 410 LOPJ.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Recurre el Ministerio Público nuestro Auto anterior de admisión a trámite de la Querella presentada por D. Ignacio Peláez Marqués contra el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de Instrucción Central número Cinco, D. Baltasar Garzón Real, con base en diferentes argumentos a los que, en esencia, se adhiere la Representación procesal del querellado, una vez que tuvo conocimiento de dicha Resolución por notificación que de la misma se le hizo en su día, oponiéndose por su parte a dicho Recurso tanto el Querellante como las Representaciones de D. Francisco Correa Sánchez y D. Pablo Crespo Sabarís, personados también como Acusaciones Particulares en la presente causa.
Y para dar comienzo al análisis de los argumentos del referido Recurso de Súplica hemos de recordar, previamente, el carácter de una Resolución como ésta en la que, como ya adelantábamos en la ahora recurrida y puesto que el objeto de ambas no puede variar, se centra, tan sólo, en determinar la existencia, o no, de elementos suficientes para la admisión a trámite de una Querella, es decir, si los hechos que en la misma se denuncian resultan verosímiles y si los mismos pudieran plausiblemente integrar un ilícito penal, toda vez que el análisis definitivo sobre el fondo de la cuestión, a saber, la decisión final sobre la acreditación cierta de tales hechos y su concluyente calificación desde el punto de vista jurídico penal, contra lo que parecen interpretar recurrentes y recurridos, ha de ser materia propia de la Instrucción, si se concluyese ésta con el archivo del procedimiento, o del enjuiciamiento, en el caso de que hubiera finalmente lugar al mismo.
Resulta verdaderamente erróneo pretender que, al hallarnos ante un procedimiento referido a persona que goza de aforamiento y ser una Sala de este Tribunal, en lugar del propio Instructor, la que resuelve acerca de la admisión a trámite de la Querella, el objeto de nuestro pronunciamiento en este momento inicial del proceso ha de ser también distinto, y más profundo, del que sería propio de cualquier Resolución semejante dictada por un Instructor en Causa que no haga referencia a un aforado.
El aforamiento otorga al querellado, en este caso un Magistrado de la Audiencia Nacional, la residencia de todas las fases de su enjuiciamiento ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (ex art. 57.1 3º LOPJ) así como, al tratarse de un miembro del Poder Judicial, la posibilidad de la práctica, que en este caso se ha considerado innecesaria, de ciertas diligencias previas, al amparo de lo previsto en el artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para determinar la competencia de esta Sala, la relevancia penal o la verosimilitud de los hechos objeto de imputación, pero sin que ello pueda llegar a suponer una alteración de los cometidos propios de cada fase procesal, de modo que difícil e incorrecto sería que antes de la investigación de los hechos y de la práctica de las pruebas que resulten precisas para su completo esclarecimiento, así como del oportuno debate contradictorio, adelantásemos nosotros en este momento juicio o valoración alguna, en uno u otro sentido, que vayan más allá de esos requisitos para la admisión de una Querella que, como adelantábamos en su día y acabamos de reiterar líneas atrás, no son otros que la presencia de unos hechos verosímiles que pudieran ser plausiblemente acreedores de ser calificados en su día como ilícitos penales.
SEGUNDO.- En tal sentido, y respecto de aquella verosimilitud, poco más se puede decir sobre lo ya afirmado en el Auto que ahora se recurre, toda vez que las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan, en este extremo, la esencia del contenido de aquella Resolución.
Sostiene ahora el Fiscal que no aceptó la realidad de las afirmaciones fácticas incorporadas a la Querella y que tales hechos no se ajustan a la realidad, pero lo cierto es que, releyendo una vez más el escrito de oposición a la admisión a trámite en su día aportado por dicho Ministerio, de nuevo se advierte que en el mismo no se combatía sustancialmente el relato en el que pretendía apoyarse el querellante, lo que por otra parte tampoco podía ser de distinta forma al venir apoyadas esas afirmaciones, en lo esencial, en testimonios de actuaciones procesales, extraídos de las propias actuaciones de referencia.
Y lo esencial, en este punto, no son sino los Autos de fechas 19 de Febrero y 20 de Marzo de 2009, dictados por el propio querellado, acordando la intervención, y posteriormente la prórroga, de las comunicaciones orales que pudieran mantener los allí encausados, por la supuesta comisión de diferentes delitos que también se detallan ("blanqueo" de capitales, falsedades, cohechos, defraudaciones fiscales, asociación ilícita y tráfico de influencias), con sus Letrados Defensores, presentes y futuros, dentro del Establecimiento penitenciario en el que aquellos se encontraban, privados de libertad con carácter cautelar.
Por lo que no debe sorprender el que sean precisamente estas personas, los presos y sus defensores, quienes actúen como querellantes, atribuyéndose a sí mismos la condición de víctimas de las supuestas infracciones delictivas.
Otra cosa serán las diferentes afirmaciones fácticas, también contenidas en la Querella, que por el querellante se introducían en su escrito promotor del presente procedimiento con carácter periférico o con mera vocación indiciaria de la posible presencia de los elementos subjetivos de los tipos penales denunciados y que resumidamente nosotros relacionábamos trasladándolas a nuestro Auto.
Será precisamente en torno a estos extremos y a su verdadero significado y alcance, si es que lo tuvieran de manera significativa, sobre los que a buen seguro habrá de versar precisamente al menos parte de la actividad propia de la fase de investigación.
Pero lo cierto e indiscutible en este momento procesal, como se ha dicho, es la realidad del dictado por el querellado de las dos Resoluciones referidas, en las que se centra la posible comisión de unas infracciones que merecen ser esclarecidas, si se concluye en la posibilidad de hallarnos, con ellas, ante infracciones tales como la supuesta prevaricación judicial (arts. 446 y ss. CP) o el presunto delito de vulneración de las garantías de la intimidad del artículo 536 del Código Penal.
TERCERO.- Así, en cuanto al posible carácter delictivo de esas conductas, cuya calificación como ya se ha advertido en este momento procesal no nos corresponde, hicimos mención en el Auto recurrido de las Resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, que hasta la fecha se han pronunciado respecto del ámbito, contenido y alcance del artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a cuyo amparo los propios Autos autorizantes de las "escuchas" expresamente se remiten como su fundamento legal.
Ello no significa, por supuesto, que pueda ya afirmarse la existencia de infracción alguna de verdadera relevancia penal pues, como resulta obvio y sobradamente conocido, no toda irregularidad o decisión incorrecta de una Autoridad judicial, suponiendo que éste fuera el caso, constituye un ilícito de esa naturaleza, siendo precisa la acreditación también de la concurrencia de otros elementos ampliamente descritos por la Jurisprudencia, no sólo referidos a esa incorrección jurídica de la Resolución, que de nuevo habrá de debatirse en relación con el caso concreto que nos ocupa, sino a la eventual gravedad de la misma, su abierta y rotunda contradicción con el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que se refiere a la vigencia de los valores constitucionales en un Estado de Derecho, y, por supuesto, a la presencia de los elementos subjetivos de ambos tipos penales, en sus diferentes formas alternativas, dolosa o culposa, para el caso de la prevaricación judicial.
Recordemos, tan sólo, frente a alguna de las alegaciones formuladas por el Fiscal y puesto que ya nos referíamos a ello en nuestra Resolución anterior, que nos encontramos ante la intervención de unas comunicaciones realizadas en forma oral y directa, en el interior del local expresamente reservado en un Establecimiento Penitenciario para posibilitar las conversaciones entre los internos en el mismo, en esta ocasión con el carácter de presos preventivos, y sus Letrados Defensores.
La posibilidad de comisión delictiva no es, por tanto, totalmente descartable en este momento inicial del proceso, lo que impide la inadmisión "a limine" de la Querella y el directo archivo de las actuaciones, sin perjuicio de cuál haya de ser el resultado final de las mismas, a la conclusión de la fase de instrucción o, si a ello hubiere lugar, tras el ulterior enjuiciamiento.
CUARTO.- Por otro lado, resultan ociosas las manifestaciones también realizadas, tanto por los recurrentes como por los recurridos, acerca de las consecuencias derivadas de la licitud o ilicitud de los Autos objeto de la Querella y del valor y eficacia procesal de las informaciones obtenidas mediante las diligencias que por ellos se autorizaron pues, como el propio Ministerio Público sostuvo en su escrito inicial de oposición a la admisión a trámite, son del todo intrascendentes a los efectos que aquí nos interesan los pronunciamientos que pudieran producirse en ese aspecto por parte de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de las Causas en las que dichas pruebas pretendan hacerse valer, de igual modo que no es en este momento, ni lo será siquiera en su día aún si se llegase al enjuiciamiento, objeto de las presentes actuaciones y de las Resoluciones que a lo largo de las mismas pudieran recaer, el pronunciamiento acerca del valor probatorio de dichas diligencias, pronunciamiento que además no puede desconectarse de las restantes pruebas existentes en la causa en la que esa eficacia probatoria ha de establecerse, de forma que sólo después del correspondiente plenario a celebrar en aquel procedimiento podrá determinarse, con la necesaria certeza, si los hechos referidos en la querella que le rige están o no acreditados, sin que ello tenga por qué resultar incompatible con lo que se decida en la presente causa.
La posible repercusión en tales medios de prueba de cualquier Resolución que aquí se adoptase, tanto en un sentido como en otro, es algo que deberán valorar los correspondientes Tribunales competentes en cada caso para ello, con el alcance y eficacia que juzguen adecuados conforme a nuestro ordenamiento.
Por lo que los extensos alegatos vertidos al respecto, en el caso del Fiscal incluso extraídos, al parecer, de otros escritos procesales presentados en aquellos procedimientos a los que nos venimos refiriendo, puesto que en su texto se hace repetida alusión, para oponerse a ellas, a las tesis de unos ignorados "recurrentes", aquí inexistentes toda vez que el único recurrente es el propio Ministerio Público y su adherido el querellado, en modo alguno pueden ni deben ser abordados por nosotros en la presente Resolución.
QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la solicitud, por Segundo Otrosí, de la Representación del recurrido, D. Francisco Correa Sánchez, respecto del ofrecimiento de acciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con base en la afectación del "interés general y colectivo en la profesión de Abogado" que este procedimiento, según el propio texto de dicha Corporación presentado en la Causa seguida contra el Sr. Correa y que este recurrido une a su escrito, pudiera suscitar, al tratarse de petición dirigida al Excmo. Sr. Instructor designado, será cuestión sobre cuya procedencia corresponderá pronunciarse a éste.
Y todo ello sin perjuicio, por supuesto, de las iniciativas que en relación con este procedimiento el propio Colegio profesional pudiera considerar oportuno adoptar, sin necesidad de vincularse a dicho ofrecimiento de acciones, en defensa de ese "interés colectivo en la profesión de Abogado", al que alude en el escrito aportado por las Acusaciones Particulares.
En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: La desestimación del Recurso de Súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión ulterior del Querellado Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, contra nuestro Auto de admisión a trámite de la Querella Presentada por D. Ignacio Peláez Marqués, de fecha 26 de Febrero de 2010, confirmándolo en todos sus pronunciamientos, incluida la designación del Excmo. Sr. Magistrado que, a partir de este momento, ha de hacerse cargo de la Instrucción de la presente Causa.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmo.. Sres. miembros de la Sala, de lo que certifico.
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