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06dic10
Alarma por el estado de alarma
Yo, como ustedes, no salgo aún de mi asombro e indignación por el caos monumental que el interés egoísta de dos mil controladores ha terminado provocando -el cierre de nuestro espacio aéreo durante casi veinticuatro horas-, lo que ha generado la cancelación de más de 4.000 vuelos y afectado a 630.00 viajeros desde el viernes. Y yo, como ustedes, me alegro de que las medidas adoptadas por el Gobierno hayan puesto fin a una huelga tan salvaje e inadmisible.
Pero tal alegría no me impide sentir una honda preocupación como jurista y como ciudadano, pues, a mi juicio, mientras que la declaración, por primera vez en nuestra reciente historia democrática, del estado de alarma podría ser ilegal, su efecto principal -el sometimiento de personal civil a los tribunales castrenses- está afectado de un claro vicio de inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere a lo primero, el Gobierno se ha amparado para declarar el estado de alarma en lo previsto en el artículo 4.c) de la ley orgánica de estados de alarma excepción y sitio, que, en efecto, posibilita tal declaración cuando se produce la paralización de servicios públicos esenciales, pero que exige, también, algo que en este caso manifiestamente no se ha dado: que concurran, además, algunas de las circunstancias contenidas en el propio precepto (calamidades publicas de carácter natural o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad). Esa no concurrencia convierte, de hecho, y según la doctrina constitucional más acreditada, la declaración en ilegal.
Siendo ello gravísimo, lo es mucho más que el Gobierno haya optado en su declaración por decretar la movilización de los controladores y por echar mano de una ley preconstitucional (la de navegación aérea de 1960) para someterlos a la jurisdicción de los tribunales castrenses, sometimiento que vulnera con toda claridad la taxativa prescripción contenida en el artículo 117.5 de la Constitución: según él, el ejercicio de la jurisdicción militar solo cabe en el ámbito estrictamente castrense y en supuestos de estado de sitio. No es por ello casual que la ley de estados excepcionales prevea, en coherencia con tal limitación, que solo bajo el estado de sitio puede el Congreso de los Diputados (ˇy nunca el Gobierno por decreto!) determinar qué delitos quedan sometidos a la jurisdicción militar (art. 35). Citaré en apoyo de mi tesis las palabras del mejor especialista español en la materia -mi colega Pedro Cruz Villalón, ex presidente del Tribunal Constitucional-, quien ha insistido en «la inviabilidad de la pretensión de someter a la jurisdicción militar a los ciudadanos no militares en base al estado de alarma» (Estados excepcionales y suspensión de garantías, Tecnos, Madrid, 1984, página 80).
Los españoles aplauden, con razón, la mano dura, cuando, según acaba de ocurrir, esta sirve para resolver los problemas que injustamente les afectan. Pero aplauden más aún que los gobernantes actúen con prudencia y responsabilidad para no tener que aplicar la mano dura, sobre todo si ello da lugar, como ha sucedido en este caso, a una vulneración de la ley y de la Constitución. Hubiera sido infinitamente mejor para todos y para nuestro Estado de derecho no dejar pudrir un conflicto en el año largo que ha habido para ello que recurrir, in extremis, a una militarización, que recuerda prácticas históricas felizmente superadas y que la Constitución quiso que nunca más se repitieran. Hasta ahora se había conseguido.
[Fuente: Roberto L. Blanco Valdés, La Voz de Galicia, A Coruña, Esp, 06dic10]
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