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17jun05
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptadon medidas provisionales en el caso del pueblo indígena de Sarayaku.
Índice
Voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trinade
I. Introducción: Consideraciones Previas.
II. Obligaciones Erga Omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Class Action.
IV. Dimensiones Horizontal y Vertical de las Obligaciones Erga Omnes de Protección.
VI. Reflexiones Finales: La Trascendencia del Presente Caso.
Vistos:
1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 15 de junio de 2004, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku (en adelante “la comunidad” o “el pueblo indígena”) y sus defensores, respecto de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), con el propósito de que se proteja su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral, en relación con una petición presentada ante la Comisión por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Centro de Derechos Económicos y Sociales (en adelante “los peticionarios”).
2. Los argumentos de la Comisión se basan en los siguientes supuestos hechos:
a) el territorio ancestral del pueblo de Sarayaku fue reconocido por Ecuador legalmente en el año 1992 a través de la entrega de un título de dominio territorial. El 26 de julio de 1996 el Estado celebró un contrato de participación con la empresa argentina Compañía General de Combustible (en adelante la “CGC”), para la exploración y explotación petrolera de una superficie de 200.000 hectáreas de tierra, llamada Bloque 23, en la provincia de Pastaza, Ecuador. El 65% de este bloque comprende el territorio ancestral del pueblo indígena kichwa de Sarayaku. Este contrato habría sido suscrito sin consultar al pueblo de Sarayaku ni haber obtenido su consentimiento informado;
b) durante el período comprendido entre los años 1996 y 2002, de acuerdo con información entregada por los peticionarios, la empresa CGC en varias ocasiones habría intentado gestionar la entrada al territorio Sarayaku y pretendido conseguir por métodos cuestionables el consentimiento del pueblo indígena para su explotación petrolera;
c) a pesar de una orden judicial, en la cual el Juez Primero de lo Civil de Pastaza dictó medidas precautorias a favor del pueblo kichwa de Sarayaku, y de una Resolución de la Defensoría del Pueblo protegiendo los derechos de dicha comunidad, empleados de la CGC y agentes estatales han adelantado acciones en perjuicio del referido pueblo;
d) el 13 de enero de 2003 en Jatún Molino, comunidad aledaña al territorio Sarayaku, fueron agredidos miembros del pueblo Sarayaku que se trasladaban en canoas, mediante disparos de armas de fuego efectuados desde la orilla del río Bobonaza. Posteriormente, cerraron el paso por el río, el cual constituye la principal vía de comunicación del pueblo Sarayaku, derribando árboles e impidiendo la circulación;
e) el 25 de enero de 2003, dentro del territorio de Sarayaku, miembros del Ejército ecuatoriano, junto a personal de seguridad de la empresa CGC, detuvieron a los dirigentes indígenas Elvis Fernando Gualinga, Marcelo Gualinga, Reinaldo Gualinga y Fabián Grefa, tras lo cual los habrían torturado. Se alega que los dirigentes indígenas fueron atados con sogas en las manos y pies, vendados los ojos y tirados al suelo, forzándolos a permanecer en este estado por una hora. A Fabián Grefa lo obligaron a arrodillarse junto a un fusil y le tomaron fotos aparentemente con el objeto de acusarlo de portar armas. Más tarde los cuatro dirigentes indígenas fueron transportados por agentes del Ejército en un helicóptero de la compañía petrolera a una base de la CGC y entregados a miembros de seguridad de la empresa CGC, quienes también torturaron a los dirigentes. Posteriormente éstos fueron llevados a instalaciones de la Policía hasta que, en virtud de gestiones de los líderes de Sarayaku, fueron liberados;
f) el 26 de enero de 2003 miembros de las fuerzas armadas del Estado habrían atacado con armas de fuego el Campamento de Paz y Vida en Tiutihualli, ubicado dentro del territorio Sarayaku. Asimismo, habrían atacado el Campamento de Paz y Vida en Pandero, donde se encontraban aproximadamente 60 indígenas pertenecientes al pueblo, entre ellos mujeres, niños y ancianos, quienes vigilaban que los trabajadores de la empresa petrolera no ingresaran a su territorio. Esto provocó que la población de Sarayaku se dispersara en la selva, permaneciendo atemorizada durante una semana y subsistiendo con lo que pudieron recolectar del bosque. En esa ocasión algunos miembros de la comunidad habrían sido secuestrados por personal de la CGC. Aquéllos reaparecieron en el mes de marzo de 2003;
g) el 29 de enero de 2003 las niñas Marisela Yuri Gualinga Santi y Tatiana Gualinga Dacha, ambas menores de 12 años de edad, fueron interceptadas por una patrulla del Ejército ecuatoriano, acompañada de trabajadores de la empresa CGC. En esa oportunidad fueron interrogadas sobre la razón de su presencia en el lugar y amenazadas por los trabajadores de la empresa. Los peticionarios alegaron que antes de ser liberadas, las niñas fueron objeto de abusos deshonestos;
h) el 5 de mayo de 2003 la Comisión solicitó al Ecuador que adoptara medidas cautelares a favor del pueblo indígena kichwa de Sarayaku. Asimismo, solicitó al Ecuador que adoptara todas las medidas que considerara necesarias para asegurar la vida y la integridad física, psíquica y moral de los miembros de la comunidad indígena de Sarayaku, en especial a Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi, Cristina Gualinga, Reinaldo Alejandro Gualinga y las niñas que podrían estar siendo objeto de amenazas o amedrentamiento por parte de personal del ejército o de civiles ajenos a la comunidad; investigara los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 en el Campamento de Paz y Vida Tiutilhualli de la Comunidad de Sarayaku, y sus consecuencias; juzgara y sancionara a los responsables; adoptara las medidas necesarias para proteger la especial relación de la Comunidad Sarayaku con su territorio; y acordara las medidas cautelares en consulta con la comunidad y sus representantes ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos;
i) al solicitar las medidas cautelares, el 5 de mayo de 2003, la Comisión otorgó al Estado un plazo de 15 días para que informara sobre su adopción. El 17 de junio de 2003 Ecuador informó que había enviado varios oficios a las autoridades correspondientes, a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares, y que los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 estaban siendo investigados por las fuerzas armadas;
j) el 18 de julio de 2003 los peticionarios informaron que el Estado no estaba dando cumplimiento a las medidas cautelares, más allá del envío de oficios a diferentes autoridades. Asimismo, informaron que nadie se había comunicado con los dirigentes de la comunidad para determinar el tipo de protección que recibirían las personas señaladas en las medidas cautelares. En el mismo escrito, los peticionarios informaron que se había impedido la navegación fluvial del río Bobonaza y que, en consecuencia, los habitantes de Sarayaku estaban impedidos para acceder a su propio territorio, así como para comunicarse con otros centros poblados;
k) el 5 de agosto de 2003 el Estado envió a la Comisión copia de un oficio firmado por el Subsecretario de Defensa, por medio de la cual éste informó que con motivo del inicio de los trabajos de explotación y exploración petrolera de la zona, los pobladores de Sarayaku habían amenazando a comunidades vecinas y que el Comando IV de Amazonas habría iniciado un operativo de seguridad para evitar “actividades delincuenciales” por parte de los indígenas. El oficio indicó que el 25 de enero de 2003 una patrulla que realizaba reconocimiento en la zona fue “sorprendida por una turba de 30 indígenas armados”, siendo el personal militar despojado de sus armas. La nota agregó “que la queja que han presentado [los peticionarios] a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, carece de verdad y son exageraciones de los comuneros, como el ataque militar al ‘Campo de paz y vida tiutihualli’, que nunca se produjo”;
l) el 27 de septiembre de 2003 el Estado presentó información sobre la implementación de las medidas y adjuntó un oficio del Procurador General que señalaba que:
[d]el informe elaborado por la institución policial se desprende que algunos miembros de la Comunidad Sarayaku estarían con orden de prisión debido a las denuncias presentadas por la Compañía Petrolera CGC, por supuestos actos de vandalismo cometidos por los comuneros. En este sentido, el Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado se ha visto en la necesidad de realizar una exhaustiva investigación sobre los datos recibidos, los mismos que han sido omitidos por los peticionarios, con el fin de evitar que la protección otorgada por la Comisión Interamericana se constituya en un mecanismo para evadir la comparecencia de las personas mencionadas ante los tribunales nacionales y responder por las denuncias planteadas.
Asimismo, el Estado adjuntó a dicha comunicación un plan de operaciones de protección para los miembros de la comunidad de Sarayaku, pero el mencionado informe no indicaba si las medidas de seguridad efectivamente se implementaron;
m) el 16 de octubre de 2003, durante el 118º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia para tratar cuestiones relativas a las medidas cautelares. Durante la audiencia, los peticionarios alegaron que el Estado se encontraba en un estado de incumplimiento total de las medidas cautelares, porque lejos de adoptar medidas a favor del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, las acciones iniciadas perjudicaban al pueblo y en ningún momento Ecuador se había puesto en contacto con los representantes de la Comunidad para acordar la implementación de dichas medidas, conforme a lo solicitado por la Comisión. En dicha audiencia, el Estado sostuvo que el aumento de la presencia militar en la zona en cuestión tenía relación con la situación en la frontera con Colombia y no con la situación del pueblo de Sarayaku;
n) el 5 de diciembre de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que el 4 de diciembre de 2003 aproximadamente 120 personas del pueblo Sarayaku, incluidas mujeres y niños, que se desplazaban sobre el río Bobonaza en dirección a la ciudad de Puyo para participar en una marcha para denunciar la política petrolera del Gobierno, fueron atacadas y agredidas por asalariados de la compañía CGC. En dicha ocasión los indígenas fueron golpeados con palos, piedras y machetes y sus pertenencias fueron destruidas a machetazos. Como consecuencia de ello muchos habitantes de Sarayaku sufrieron heridas de gravedad y cuatro personas, entre las que había un niño, habrían sido retenidas por los agresores y liberadas al día siguiente;
ñ) el 17 de diciembre de 2003 la Comisión renovó por seis meses las medidas cautelares. En esa oportunidad se otorgaron 15 días al Estado para que informara a la Comisión sobre la adopción de las medidas cautelares. Ecuador solicitó una prórroga, pero transcurrido el plazo no envió la información solicitada;
o) el 8 de abril de 2004 los peticionarios proporcionaron información sobre la falta de implementación de las medidas cautelares y solicitaron a la Comisión que pidiera medidas provisionales a la Corte Interamericana. En su solicitud los peticionarios informaron que el 31 de marzo de 2004 un comando militar habría realizado una incursión sorpresiva en territorio de la Comunidad. Ese día el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del Estado, General Octavio Romero, habría ingresado en un helicóptero del Ejército en el centro poblado de Sarayaku, acompañado de dos policías militares y 10 oficiales del Ejército, todos ellos fuertemente armados. El propósito de la visita del General habría sido manifestar a las autoridades del pueblo de Sarayaku que si se radicaliza la posición del pueblo y no se permite el ingreso de la petrolera, “las decisiones se tomarán desde Quito y se militarizará el territorio”;
p) en la misma comunicación de 8 de abril de 2004, los peticionarios informaron sobre nuevos ataques contra la vida y la integridad física de miembros del pueblo indígena y sus defensores:
i. el 1º de febrero de 2004, personas desconocidas intentaron asesinar a Leonidas Iza, Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas de Ecuador (CONAIE), y sus familiares, quedando herido de gravedad uno de sus hijos. Estos hechos motivaron el otorgamiento de medidas cautelares por parte de la Comisión el 26 de febrero de 2004. Leonidas Iza ha expresado en forma permanente la oposición de la CONAIE a la militarización del territorio indígena de Sarayaku;
ii. el 1º de marzo del 2004, cuando se bajaba de un transporte público en la ciudad de Quito, fue asaltado y agredido físicamente con puñetazos y patadas Marlon Santi, Presidente de Sarayaku. El señor Santi se disponía a viajar a Washington, D.C. a una reunión de trabajo convocada por la Comisión. Los agresores lo calificaron de indio e hicieron referencias directas a Sarayaku, la actividad petrolera y el desarrollo del país, advirtiéndole que cese sus actos de oposición a la actividad petrolera. Luego de pegarle, lo arrojaron al suelo y le abrieron su mochila, robándole su pasaporte y otros documentos de identificación;
iii. días después del ataque físico a Marlon Santi, la policía procedió a allanar las oficinas de Sarayaku en Puyo. El allanamiento se habría producido “por orden del Ministerio de Defensa”. La policía interrogó a todas las personas que se encontraban en el lugar, pero no levantó ningún acta;
iv. el 6 de abril de 2004 la Fundación Pachamama y el Instituto Amazanga recibieron una llamada telefónica en la cual se les advertía sobre la colocación de una bomba en sus instalaciones. Estos organismos han apoyado constantemente al pueblo de Sarayaku; y
v. con respecto a la obligación de investigar los ataques sufridos por la población de Sarayaku, los peticionarios informaron que tanto el ataque del 26 de enero de 2003, como los hechos de violencia contra los pobladores del 4 y 5 de diciembre de 2003, así como los demás actos de violencia e intimidación de los que se ha dado cuenta, no han sido investigados por ninguna instancia del Estado;
q) el 28 de abril de 2004 los peticionarios informaron que el 23 de abril de 2004 José Serrano Salgado, abogado y representante legal del pueblo de Sarayaku, fue agredido y asaltado por tres hombres armados y encapuchados, cuando se dirigía a una reunión con los dirigentes de Sarayaku en Puyo. Los asaltantes lo amenazaron con una pistola en la cabeza y le advirtieron que abandonara sus actividades en pro de los indígenas de Sarayaku;
r) el 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió al Estado la información adicional enviada por los peticionarios, solicitando que se extendieran las medidas cautelares al abogado del pueblo Sarayaku, el señor José Serrano Delgado;
s) el 28 de mayo de 2004 el Estado informó sobre la implementación de mecanismos de protección a personas específicamente mencionadas en la solicitud de medidas cautelares de 5 mayo de 2003: los señores Franco Viteri, José Gualinga, Elvis Fernando Gualinga Malavar, Fabian Grefa y Marcelo Gualinga. En este sentido, el Estado indicó que la policía de Pastaza había realizado entrevistas con algunos dirigentes del pueblo indígena con el propósito de coordinar dichas medidas. En relación con la solicitud de adoptar medidas necesarias para asegurar la vida y la integridad física, psíquica y moral de todos los miembros del pueblo indígena, en la misma nota Ecuador se limitó a señalar que la situación topográfica del territorio “dificulta cumplir a cabalidad con la aplicación de las medidas cautelares, pues además no existe destacamento policial para el personal asignado a brindar la protección y seguridad requeridas.” Además, el Estado expresó que “se han efectuado todas las investigaciones de las denuncias presentadas por personeros de la empresa petrolera CGC contra miembros de la Comunidad”, agregando que “dentro del proceso penal Nº 52-2003, el 23 de febrero de 2004 el Juez Segundo de lo Penal de Pastaza sobreseyó definitivamente a los dirigentes de Sarayaku”;
t) el 9 de junio de 2004 los peticionarios expresaron que no era cierto que el Estado estuviere tomando providencias destinadas a dar cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión; por el contrario, señalaron que “las medidas que sí se han tomado han sido adoptadas con la finalidad de vigilar las actividades de los dirigentes de Sarayaku, de intimidarlos, y de seguir con la presión sobre la Comunidad para que dejen entrar a los petroleros en su territorio.” Agregaron en la nota que el Estado no ha tomado ninguna medida para garantizar la vida e integridad de los miembros, los dirigentes y los abogados de Sarayaku; y
u) las detonaciones de explosivos han destruido bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, así como han causado la migración de los animales. La colocación de explosivos en áreas tradicionales de caza les ha impedido la búsqueda de alimentos, disminuyéndose la capacidad de procurar subsistencia a los miembros del pueblo y alterándose así el ciclo de vida. En consecuencia, se ha afectado el derecho al uso y goce de su territorio ancestral al pueblo indígena de Sarayaku.
3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y a sus defensores, lo que justifica que la Corte ordene medidas provisionales, conforme al artículo 63.2 de la Convención. Asimismo, la Comisión afirma que las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido respetadas por el Estado. A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte requiriera que el Estado de Ecuador:
[…] adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para:
1. [p]roteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y de sus defensores[;]
2. [a]bstenerse de restringir ilegalmente el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo Sarayaku[;]
3. [i]nvestigar las agresiones cometidas contra los miembros del pueblo Sarayaku[; y]
4. [p]roteger la especial relación del pueblo kichwa de Sarayaku con su territorio ancestral, en especial, proteger el uso y disfrute de la propiedad colectiva y de los recursos naturales existentes en ella y, adoptar medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que ingresen en el territorio del pueblo o que exploten los recursos naturales existentes en él, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan adoptado una decisión definitiva sobre el asunto.
Asimismo, estas medidas deben ser planificadas de común acuerdo entre el Estado y los representantes del pueblo indígena kichwa de Saray
4. La nota de la Secretaría de la Corte de 28 de junio de 2004, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que presentara, a más tardar el 1º de julio de 2004, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión, así como la información que tuviera sobre la situación de “extrema gravedad y urgencia” y la posibilidad de que se causen “daños irreparables” a los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y sus defensores.
5. La comunicación de 2 de julio de 2004, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga de quince días para presentar sus observaciones a la solicitud presentada por la Comisión de adopción de medidas provisionales.
6. La nota de la Secretaría de 5 de julio de 2004, mediante la cual informó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que dicha prórroga no había sido autorizada, “por tratarse de una solicitud de medidas provisionales, en la cual se alega una situación de ‘extrema gravedad y urgencia’ y la posibilidad de que se causen ‘daños irreparables’ a los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y sus defensores.”
7. La Resolución de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2004, mediante la cual decidió:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.
2. Requerir al Estado que garantice el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que transmita la presente Resolución a los beneficiarios de estas medidas, y les informe que podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.
7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.
8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.
[…]
8. La nota de 28 de julio de 2004 de la Secretaría de la Corte, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, reiteró al Estado que debía presentar, a más tardar el 19 de julio de 2004, su primer informe sobre el cumplimiento de las referidas medidas provisionales.
9. El escrito de 3 de agosto de 2004, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga para presentar su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. En dicha comunicación el Estado informó que se había conformado “una comisión interinstitucional […] que se traslad[aría] a la Comunidad Sarayaku a fin de reunirse con los dirigentes de la comunidad y coordinar la ejecución de las medidas provisionales otorgadas”. En virtud de lo anterior, el Estado comunicó que “est[aba] a la espera de la respuesta de los dirigentes de la comunidad para realizar esta visita”, la cual podría ser confirmada en los “próximos días”.
10. La nota de 4 de agosto de 2004 de la Secretaría de la Corte, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 16 de agosto de 2004 para la presentación del referido informe estatal.
11. La nota de 6 de septiembre de 2004 de la Secretaría de la Corte, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado que presentara el informe estatal a la mayor brevedad, debido a que no había sido presentado.
12. El escrito de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual el Estado presentó su primer informe sobre las medidas provisionales, en el que manifestó que:
a) el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador se encontraba coordinando reuniones semanales entre funcionarios del Estado y abogados y miembros de la citada Comunidad con el fin de buscar una posible solución al conflicto;
b) se conformó una Comisión Interinstitucional para que se trasladara a la Comunidad Sarayaku y coordinara de este modo la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión de Coordinación Pública de Derechos Humanos; y
c) el 26 de agosto de 2004 dicha Comisión se trasladó a la ciudad del Puyo, provincia de Pastaza, a fin de reunirse con el Consejo Superior de la Comunidad Sarayaku e iniciar el diálogo para el cumplimiento del mandato de la Corte Interamericana; de esta reunión, se levantó una acta en la que constan los puntos tratados durante la primera reunión mantenida entre representantes del Gobierno ecuatoriano y de la Comunidad Sarayaku y se programó una próxima reunión para el día 3 de septiembre de 2004.
13. El escrito de 29 de septiembre de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado, y señaló que:
a) el Estado no informó sobre medidas concretas tendientes a cumplir con las medidas provisionales;
b) aproximadamente dos meses y medio después de haber sido ordenadas las medidas provisionales, el Estado se limitó a informar sobre la realización de una reunión en la ciudad de Puyo entre una Comisión Interinstitucional y dirigentes indígenas de la Comunidad de Sarayaku y a señalar que eso demostraría que se comenzó a dar cumplimiento de las medidas provisionales;
c) la realización de una reunión preparatoria entre el Estado y representantes de los beneficiarios, no es suficiente para responder a lo requerido por la Corte;
d) a los miembros del pueblo indígena beneficiario de las medidas provisionales, se les continuó restringiendo su derecho de circulación a través del río Bobonaza, que constituye la principal vía de acceso hacia y desde Sarayaku;
e) el Estado no aportó información sobre las medidas adoptadas para investigar los hechos que motivaron las medidas provisionales;
f) la reunión sobre la cual informa el Estado, realizada el 6 de julio de 2004 en la ciudad de Puyo, fue efectuada fuera del territorio de Sarayaku, y, con el antecedente de la continuidad de restricciones al derecho de circulación de los miembros del pueblo indígena afectado, pudieron asistir sólo las personas que contaban con recursos para desplazarse vía aérea desde el territorio de Sarayaku a la ciudad donde se realizó la citada reunión;
g) en cuanto a la “Reunión de Trabajo Preparatoria con la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos y para la Implementación de las Medidas provisionales” del 26 de agosto de 2004, el único acuerdo fue la realización de un acta de la mencionada reunión; y
h) solicitó a la Corte que adopte las medidas necesarias para dar debido seguimiento al cumplimiento efectivo con las medidas provisionales.
14. El escrito de 29 de septiembre de 2004, mediante el cual los representantes de los beneficiarios presentaron sus observaciones respecto del primer informe del Estado, y señalaron que:
a) los siguientes tres puntos fundamentales ilustran la poca seriedad con que el Estado ha asumido la responsabilidad de implementar y hacer valer las medidas provisionales:
i. en los casi tres meses desde que se emitió la resolución de la Corte a favor del Pueblo Indígena de Sarayaku, no se ha tomado ni una sola medida en cumplimiento de la misma;
ii. si bien se conformó una Comisión Interinstitucional de Coordinación Pública para Derechos Humanos a fin de abordar el tema de las medidas provisionales, la cual se ha reunido en cuatro ocasiones, su actuación se ha caracterizado por la ineficacia, la demora, la falta de consistencia de participación y la falta de poder de decisión en torno a la ejecución de las medidas; y
iii. se ha tergiversado el mandato de la Comisión al confundir la responsabilidad estatal de implementar, sin dilación y con efecto inmediato, las medidas provisionales y la de buscar una solución al fondo del conflicto;
b) con base en el incumplimiento total del Estado, solicitaron a la Corte que conceda una audiencia lo antes posible a fin de tratar la cuestión de la implementación de dichas medidas, con la participación de los beneficiarios y sus representantes, el Estado y la Comisión;
c) solicitaron que la Corte amplíe el contenido de la resolución de medidas provisionales a fin de asegurar que el Estado adopte las medidas especificas más idóneas frente a la situación denunciada – es decir, la suspensión del contrato petrolero mientras se tramite el caso del fondo ante la Comisión (para proteger la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo de Sarayaku); la garantía de libre circulación sobre el Río Bobonaza (en particular, a través del retiro del destacamento militar en la Comunidad Jatun Molino y acciones concretas de prevención en las comunidades de Canelos y Pacayaku); y el retiro de los explosivos sembrados por la compañía petrolera CGC en el área tradicional de cacería del Pueblo Kichwa de Sarayaku;
d) los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku siguen en un estado de zozobra, temor psíquico de ser victimas de otro ingreso ilegal e inminente en su territorio, e incapacidad de circular libremente a raíz de los bloqueos y amenazas de agresiones físicas sobre el Río Bobonaza;
e) todas las razones que motivaron la concesión de medidas provisionales siguen siendo válidas actualmente para los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku;
f) el Estado ha enfocado sus limitados esfuerzos en crear una Comisión Interinstitucional para “negociar” las medidas que el Estado pueda adoptar después del estudio y análisis de las justificaciones de las mismas y su concordancia con los intereses del Estado;
g) el requerimiento de la Corte de que el Estado “dé participación a los beneficiarios de las medidas en la planificación e implementación de las mismas” no constituye justificación alguna para no adoptar medidas inmediatas, sobre todo aquellas de índole negativa. Es decir, no hay necesidad de debatir y negociar una acción de “no hacer”;
h) el Río Bobonaza sigue bloqueado, imposibilitando la libre circulación de los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku, sin que el Estado tome medida alguna;
i) existe la necesidad de suspender provisionalmente la vigencia del contrato de exploración y explotación petrolera en el territorio legal del Pueblo Kichwa de Sarayaku mientras se tramite el fondo del caso, como medida necesaria para proteger la vide e integridad de los miembros de Sarayaku;
j) la obligación de proteger la vida e integridad de los miembros del Pueblo de Sarayaku implica una obligación de informar a la fuerza pública de la suspensión de la concesión a fin de que agentes estatales no sólo no ingresen en territorio indígena sin su consentimiento, sino más bien que implementen mecanismos tanto de control para evitar el ingreso de actores ilegales a dicho territorio como de comunicación efectivos de alerta temprana;
k) el Estado no ha adoptado medida alguna en el sentido de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales, lo cual no requiere de negociación con el Pueblo Kichwa de Sarayaku; y
l) el Pueblo de Sarayaku resolvió el 23 de septiembre de 2004 – después de la cuarta reunión sin resultados concretos y acuerdos formales y sin la expectativa de futuros resultados – suspender sus conversaciones con el Estado sobre las medidas provisionales hasta que la Corte intervenga para animar al Estado y aclarar su responsabilidad en el sentido de implementar las mismas de forma inmediata y decisiva.
15. La nota de 1º de octubre de 2004 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, en su segundo informe, se refiriera de manera detallada a las medidas que había adoptado en cumplimiento de la citada Resolución.
16. El escrito de 8 de octubre de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió un “escrito complementario” a las observaciones presentadas por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el caso Pueblo Indígena de Sarayaku, respecto del primer informe estatal. La Comisión señaló que el informe de los representantes confirma su preocupación manifestada por la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales.
17. El escrito de 12 de octubre de 2004, mediante el cual el Estado solicitó la realización de una audiencia pública en las medidas provisionales, con el propósito de que la Corte “se encuentre debidamente informada de las acciones que ha efectuado el Estado para cumplir con las medidas”.
18. El escrito de 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Estado presentó su segundo informe sobre las medidas provisionales, en el que manifestó que:
a) se planteó la iniciativa de iniciar diálogos con la Comunidad de Sarayaku, para escuchar sus planteamientos, tanto en el asunto de fondo como en el marco de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Sin embargo, después de cinco reuniones se suspendió el diálogo, pero reafirma su voluntad de dar solución a este caso;
b) se definió el mecanismo para que la Policía Nacional garantizara la vida e integridad personal de los representantes de la Comunidad. Sin embargo, la colaboración de los interesados había sido insuficiente;
c) la Procuraduría General del Estado solicitó a los representantes de la Comunidad la remisión de información sobre las denuncias que motivaron las medidas, pero ésta no ha sido remitida;
d) se encuentra pendiente el punto de la libre circulación. Sin embargo, el patrullaje en el área del sector petrolero se realiza “por ser de importancia estratégica nacional”, por las “graves denuncias de asaltos, robos, enfrentamientos, secuestros, producidos en las comunidades de Sarayaku” y porque la comunidad de Jatun Molinu ha solicitado que se mantenga dicho destacamento militar;
e) la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos tiene entre sus atribuciones la coordinación en la preparación de respuestas del Estado a requerimientos de información sobre casos de derechos humanos;
f) la Comunidad de Sarayaku ha hecho una interpretación sobredimensionada de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas, ya que no se ha demostrado aún el supuesto daño inminente al que se encontrarían sometidos por el control militar que se realiza en el Río Bobonaza. La única prueba que se ha presentado ante la Comisión y la Corte es un video editado y prediseñado; y
g) la campaña de desinformación promovida por los representantes de Sarayaku en la comunidad internacional, si bien pretende generar presión en la opinión pública, lo único que logra es acentuar conflicto.
19. El escrito de 5 de enero de 2005, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al segundo informe estatal. En dicho escrito manifestaron que:
a) el Estado no ha tomado las medidas adecuadas para cumplir con la resolución de medidas provisionales, por lo que es imprescindible que éstas sigan vigentes y que la Corte conceda una audiencia con la participación de todas las partes en el proceso;
b) la extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad de los daños a los cuales los miembros de Sarayaku se ven expuestos se ilustran en varias situaciones actuales, tales como las amenazas de muerte en contra de Marlon Santi, Presidente de Sarayaku, los días 21 y 22 de diciembre de 2004;
c) aún es imposible movilizarse por el Río Bobonaza que sufre todos los miembros de Sarayaku, a causa de amenazas de violencia y la negativa de permitir su pasaje; la negativa del Estado de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales; y la inacción y falta de poder de decisión de la Comisión Interinstitutcional, lo que dificulta y hasta imposibilita que éstas se implementen efectivamente;
d) el Estado no ha investigado los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales;
e) de manera infundada e injustificable el Estado intenta transferir a los miembros de la Comunidad Sarayaku la responsabilidad sobre el inicio de la investigación. Sin embargo, los representantes de la Comunidad Sarayaku han denunciado ante las autoridades pertinentes, cada uno de los múltiples atropellos que motivan la adopción de las medidas provisionales;
f) reiteraban sus afirmaciones en torno a la conducta de la Comisión Interinstitucional y su falta de poder de decisión; y
g) solicitaron que la Corte:
i. requiera al Estado que tome las medidas necesarias sin demora para proteger la vida e integridad de los miembros de Sarayaku, en particular, de Marlon Santi;
ii. que instruya al Estado que investigue las amenazas de muerte contra Marlon Santi y que sancione a los responsables;
iii. requiera al Estado que se reúna inmediatamente con Marlon Santi y otros representantes de la Comunidad de Sarayaku para acordar medidas efectivas de protección de los miembros de la Comunidad de Sarayaku cuando no estén dentro de su territorio;
iv. conceda una audiencia en la sede de la Corte sobre la implementación de las medidas provisionales, con la participación de los beneficiarios, el Estado y la Comisión, a fin de tratar la responsabilidad del Estado de cumplir inmediatamente con las medidas provisionales;
v. amplíe la Resolución de la Corte de 6 de julio de 2004 para incluir las siguientes medidas provisionales:
• suspensión del contrato de exploración y explotación petroleras en el Bloque 23 hasta que se resuelva el fondo del caso;
• publicación por todos los medios de comunicación y en forma individualizada a la compañía CGC de la vigencia de la suspensión y de las consecuencias legales de no acatarla; y
• abstención de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros actuando con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el luso o el goce de los bienes ubicados en el territorio ancestral y legal donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Sarayaku;
vi. garantice la libre circulación a través del Río Bobonaza, en particular mediante:
• presencia de policías en la ribera de Canelos para garantizar la libre circulación en el Río Bobonaza por parte de miembros de Sarayaku;
• comunicación oficial, de forma individualizada, a todas las comunidades a lo largo del Río Bobonaza del contenido y alcance de las medidas provisionales, así como de las sanciones que acarrearía el no dejar que circulen libremente los habitantes de Sarayaku;
• investigación y sanción de los responsables de los ataques a miembros de Sarayaku por transitar en el Río Bobonaza; y
• retiro del destacamento militar en Jatún Molino;
vii. se retiren los explosivos sembrados en el territorio legal de la Comunidad de Sarayaku por parte de la compañía petrolera CGC, en particular aquellos sembrados en el área tradicional de cacería de la Comunidad.
20. El escrito de 18 de enero de 2005, mediante el cual el Estado reiteró su solicitud de que se celebre una audiencia pública durante el próximo período ordinario de sesiones.
21. El escrito de 25 de enero de 2005, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones al segundo informe estatal. En dicho escrito manifestó, inter alia, que:
a) observaba con preocupación la continuidad de acciones de amenazas contra el presidente y otros miembros de la Comunidad Sarayaku que les impide desplazarse libremente por el río Bobonaza. Ello demuestra que la situación de extrema gravedad y urgencia persiste, sin que el Estado haya tomado medidas efectivas para proteger el derecho a la vida y la integridad personal de los beneficiarios;
b) a seis meses de otorgadas las medidas provisionales, la obligación de garantizar el derecho a la libre circulación continúa pendiente, lo que produce graves perjuicios a los beneficiarios de las medidas;
c) el Estado no ha aportado información sobre las medidas adoptadas para investigar los hechos que motivaron las medidas provisionales;
d) consideraba que en su próximo informe, el Estado debe aportar información sobre la investigación iniciada a raíz de la denuncia de estos hechos por el propio señor Mario Santi ante el Fiscal General del Ecuador por las amenazas de que fue objeto en diciembre de 2004;
e) corresponde mantener la vigencia de las medidas provisionales y el Estado debe adoptar acciones para dar debido cumplimiento a las mismas; y
f) sería pertinente que la Corte requiriera que en su próximo informe el Estado proporcione información específica sobre:
i. las acciones adoptadas para restaurar la seguridad en la zona de Canelos; y
ii. las acciones de investigación sobre los hechos con que se relacionan las medidas con mención particular sobre las amenazas de que fue objeto el señor Mario Santi en diciembre de 2004.
22. El escrito de 1° de marzo de 2005, mediante el cual el Estado solicitó que “la audiencia pública sobre el cumplimiento de [dichas] medidas provisionales se incluya en la agenda del período extraordinario de sesiones que [la] Corte celebrará en el mes de mayo del año en curso, en Asunción, Paraguay”.
23. El escrito de 1° de marzo de 2005, mediante el cual el Estado, a través de su Canciller, solicitó que la Corte “consider[e] la posibilidad de enviar un delegado […] para visitar el Ecuador con el propósito de verificar, in situ, el cumplimiento de las medidas provisionales”.
24. El escrito de 1° de marzo de 2005, mediante el cual el Estado presentó su tercer informe sobre las medidas provisionales, y manifestó, inter alia, que:
a) el 17 de enero de 2005 miembros de la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos constataron in situ la situación de los derechos humanos de las comunidades indígenas asentadas en el Bloque 23;
b) la apertura al diálogo por los representantes del Estado ha sido notoria e incluso reconocida en su momento por Sarayaku;
c) no era obligación de la Corte invitar a los representantes de los beneficiarios a la reunión informativa solicitada por el Estado en noviembre de 2004, puesto que dicha reunión fue para entregar el segundo informe estatal y las pruebas de descargo;
d) el relato de la situación del Bloque 23 que hacen los representantes de Sarayaku es sobredimensionado y forma parte de una campaña de desinformación promovida por diversas organizaciones no gubernamentales y algunos dirigentes de la Comunidad, que no constituye criterio mayoritario de la Comunidad;
e) las supuestas amenazas telefónicas de muerte al señor Marlon Santi ha merecido una investigación por parte de la Policía Nacional. Sin embargo, en el contexto de un proceso electoral, los posibles autores de las amenazas pudieron ser parte de algún sector ajeno al Gobierno. Esta investigación se habría facilitado si él hubiera comunicado su viaje a la Policía, conforme se había acordado en las reuniones semanales;
f) respecto de la libertad de circulación por el río Bobonaza, el Estado desearía conocer si se ha presentado alguna denuncia por la obstrucción de las aguas, que se encuentra tipificado en el Código Penal. Miembros de la Comunidad de Canelos han mostrado interés por dialogar con Sarayaku y buscar un arreglo pacífico al conflicto;
g) El Estado ha reforzado el Destacamento Policial en Canelos para efectuar un control más riguroso de la libre circulación por el río Bobonaza y el libre tránsito en el sector de Canelos.
25. La nota de 4 de marzo de 2005, mediante la cual la Secretaría informó al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de estas medidas que las solicitudes del Estado habían sido puestas en conocimiento de la Corte, la cual instruyó a la Secretaría para que les informara que si bien no le es posible atender la solicitud de enviar un delegado al Ecuador para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales, sí considera oportuno la celebración de una audiencia pública, la cual posiblemente se celebraría en el Paraguay durante el XXVI Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, el cual se celebraría del 9 al 13 de mayo de 2005.
26. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió:
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado del Ecuador, a una audiencia pública que se celebrará en Asunción, Paraguay, en la sede de la Corte Suprema de Justicia de ese país, el día 11 de mayo de 2005 a las 14:30 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus argumentos sobre los hechos y circunstancias relativos a la implementación de las medidas provisionales ordenadas por ésta a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.
2. Que la presente convocatoria es independiente de los plazos estipulados en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, para la presentación periódica de los informes del Estado sobre las providencias adoptadas, así como para las respectivas observaciones de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y de la Comisión Interamericana.
3. Requerir al Estado del Paraguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre medidas provisionales convocada en la presente Resolución, por celebrarse en ese país, así como facilitar la entrada y salida de su territorio de aquellas personas que representarán a la Comisión Interamericana, a los representantes de los beneficiarios de las medidas y al Estado del Ecuador en dicha audiencia […]
27. El escrito de 5 de abril de 2005, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al tercer informe estatal. En dicho escrito manifestaron, inter alia, que:
a) la Corte debe tener en cuenta el contexto general de debilidad institucional – especialmente del poder judicial- y de hostigamientos y amenazas a defensores de derechos y dirigentes sociales que vive el Ecuador;
b) los informes estatales no pueden tener por objeto acusar, de participar en una “campaña de desinformación”, a los beneficiarios, a las organizaciones no gubernamentales y a los medios de prensa, ni culpar a los beneficiarios por las omisiones decisivas del Estado, ni tratar cuestiones de fondo del caso;
c) las pocas acciones efectivas que Ecuador ha tomado para implementar medidas adecuadas en el orden interno hace implícita una preocupante actitud del Estado, tendiente a tolerar e incentivar la violencia en contra de los miembros del pueblo Sarayaku;
d) la situación de gravedad y urgencia que vive el pueblo de Sarayaku sigue sin respuesta efectiva;
e) el Estado no ha adoptado medida alguna para prevenir y sancionar los notorios bloqueos del Río Bobonaza que hacen imposible la libre circulación de miembros del pueblo Sarayaku y que ponen en grave y urgente riesgo de daño irreparable sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la libre expresión y a la libre circulación;
f) a pesar de la expresión de los miembros de la comunidad de Canelos de que seguirán bloqueando la libre circulación de los Sarayaku, el Estado sigue sin tomar medida alguna para prevenir esta situación;
g) el Estado no indica si al ser informado de los bloqueos y ataques en Canelos en perjuicio de los Sarayaku, dio inicio a las correspondientes investigaciones internas, o si adelantó gestiones tendientes a crear una actitud distinta en los miembros de la comunidad de Canelos que permita modificar su disposición y comportamiento respecto del Pueblo Sarayaku;
h) el Estado no sólo no ha tomado medidas para prevenir la violencia a la cual los miembros se Sarayaku se ven expuestos sino que, adicionalmente, su comportamiento al comunicarse con comunidades indígenas vecinas del pueblo Sarayaku y responsables de dicha violencia demuestra su tolerancia en los ataques, que han sido encaminados a castigar a los miembros de Sarayaku por su oposición a la actividad petrolera en su territorio;
i) al visitar, in situ, las comunidades de Canelos y Jatún Molino con el fin de conocer más a fondo la situación de la región, la Comisión de Coordinación Pública no les informó sobre la vigencia de las medidas provisionales ni sobre la ilegalidad de su conducta respecto al pueblo de Sarayaku;
j) la conducta del Estado y en especial de la Comisión de Coordinación Pública, explicitada en el propio informe del Estado, ha servido para socavar las medidas provisionales y poner en riesgo, aún más, los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de Sarayaku;
k) el Estado pretende dar cuenta de las investigaciones referentes a las amenazas de muerte dirigidas a Marlon Santi en diciembre de 2004 y a la de los bloqueos a la libre circulación del Río Bobonaza. Sin embargo, los anexos muestran que el Estado no ha cumplido seria y debidamente con la obligación de investigar. La investigación sobre el caso del señor Santi abarcó sólo tres entrevistas las que tenían como único fin averiguar si existía una denuncia realizada por éste sobre las amenazas; y
l) es necesario que se amplíe el alcance de la Resolución de 6 de julio de 2004, dando más especificidad al contenido de las medidas que el Estado debe adoptar.
28. El escrito de 18 de abril de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal. En dicho escrito manifestó, inter alia, que:
a) reiteraba su preocupación por la situación de los beneficiarios;
b) permanece una situación de extrema gravedad y urgencia porque los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku continúan siendo objeto de amenazas contra su vida e integridad personal y se les continúa impidiendo ejercer su derecho a la libre circulación;
c) el Estado no ha investigado los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, poniendo en riesgo a los beneficiarios, ante la posibilidad que la impunidad autorice a los agresores a repetir o mantener conductas que han atentado en contra de sus derechos;
d) los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku permanecen en situación de peligro, ya que subsisten actos de violencia e intimidación en su contra; y
e) corresponde mantener la vigencia de las medidas provisionales.
29. La audiencia pública sobre las medidas provisionales celebrada el 11 de mayo de 2005 en Asunción, Paraguay, en la sede de la Corte Suprema de Justicia de ese país, en la que comparecieron:
por la Comisión Interamericana:
Evelio Fernández, delegado;
Ariel Dulitzky, asesor;
Víctor Madrigal, asesor; y
Lilly Ching, asesora;por los representantes:
José Serrano, del Centro de Derechos Económicos y Sociales;
Tara Melish, de CEJIL;
Tatiana Rincón, de CEJIL; y
Marlon Santi, Presidente de la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku; ypor el Estado:
José María Borja; Procurador General del Estado;
Oscar Troya/Tamayo, del Ministerio de Defensa Nacional;
Erick Roberts, de la Procuraduría General del Estado;
Guillermo Valarezo, de la Policía Nacional; y
Salim Zaidán, del Ministerio de Relaciones Exteriores.30. Los alegatos expuestos por la Comisión en la referida audiencia pública, entre los cuales manifestó que:
a) las presentes medidas provisionales se dan en el contexto de un caso en trámite ante la Comisión, ya que el 13 de octubre de 2004 ésta aprobó el informe de admisibilidad No. 62/04, y el caso actualmente se encuentra en la etapa de análisis de fondo;
b) los hechos que dieron origen a las medidas provisionales son, inter alia, los siguientes:
i. el 29 de noviembre de 2002 el juez primero de lo civil de Pastaza, al conocer del recurso de amparo constitucional en contra de la empresa CGC, decretó medidas precautorias a favor del pueblo kichwa de Sarayaku y ordenó suspender “cualquier acción actual o inminente que afect[ara] o amena[zara] los derechos […] materia del reclamo”. Dicha medida precautoria se encuentra vigente y el recurso de amparo pendiente de resolver. A pesar de ello, empleados de la empresa y agentes estatales continuaron realizando acciones en perjuicio del pueblo de Sarayaku;
ii. el 13 de enero de 2003 miembros del pueblo de Sarayaku que se trasladaban en canoas fueron agredidos con disparos en Jatún Molino;
iii. terceras personas cerraron al pueblo Sarayaku el paso del Río Bobonaza, el cual constituye su principal vía de comunicación;
iv. el 25 de enero de 2003 miembros del ejército y personal de seguridad de la empresa CGC detuvieron a cuatro dirigentes indígenas dentro del territorio de Sarayaku. Los torturaron, les amarraron las manos, les vendaron los ojos y los tiraron al suelo por una hora, a uno de ellos lo obligaron a arrodillarse al lado de un fusil y le tomaron una foto aparentemente con el objeto de inculparlo de portar armas. Posteriormente, los miembros del ejército los trasladaron en un helicóptero de la compañía CGC a una base de dicha empresa donde fueron entregados a miembros de seguridad de la misma, quienes también los torturaron. Después fueron llevados a las instalaciones de la policía, donde permanecieron hasta que, por gestión de los líderes del pueblo de Sarayaku, fueron liberados;
v. el 26 de enero de 2003 miembros de las fuerzas armadas supuestamente atacaron con armas los campamentos dentro del territorio Sarayaku. En el campamento de Pandeo se encontraban 60 indígenas pertenecientes al pueblo Sarayaku, entre los cuales se encontraban mujeres, niños y ancianos, quienes vigilaban que los trabajadores de la empresa petrolera no ingresaran a su territorio. Este ataque provocó que los miembros del pueblo Sarayaku se dispersaran en la selva por una semana atemorizada, subsistiendo con lo que recolectaban; y
vi. el 29 de enero de 2003 dos niñas de 12 de años fueron supuestamente interceptadas por miembros del ejército y de trabajadores de la empresa CGC; fueron interrogadas de su presencia en el lugar y amenazadas por los trabajadores. Antes de ser liberada fueron supuestamente objeto de abusos deshonestos;
vii. cuando iban por el río Bobonaza a una marcha a la ciudad de Puyo para denunciar la política petrolera del gobierno, varios miembros del pueblo Sarayaku, incluidas mujeres y niños, fueron atacados por miembros de la empresa CGC. Muchos sufrieron heridas de gravedad; cuatro fueron detenidos –incluido un niño- y liberados al día siguiente;
viii. el 1 de marzo de 2004 el señor Marlon Santi, quien se disponía a viajar a la sede de la Comisión Interamericana, fue agredido al descender de un transporte público en Quito. Los agresores lo calificaron de “indio” e hicieron referencias directas al pueblo de Sarayaku, a las actividades petroleras y al desarrollo del país. Además, le advirtieron que cesara sus actividades en contra de la actividad petrolera y le robaron su pasaporte y otros documentos de identificación;
ix. el 23 de abril de 2004 José Serrano Salgado, representante de los beneficiarios, fue agredido y asaltado por tres hombres armados encapuchados cuando se dirigía a participar en una reunión con los dirigentes del pueblo de Sarayaku. Los asaltantes lo amenazaron con un arma y le advirtieron que cesara sus actividades a favor de dicho pueblo;
c) reconoce que las medidas provisionales han sido parcialmente efectivas, ya que ha decrecido el alto nivel de amenazas y agresiones contra el pueblo indígena de Sarayaku que motivaron las medidas cautelares y las provisionales. Sin embargo, la deficiencia en su implementación ha permitido la continuidad de la situación de extrema gravedad y urgencia, porque los miembros del pueblo Sarayaku, en especial los líderes y sus familias, continúan siendo objeto de amenazas contra la vida e integridad personal, y la libre circulación. Al respecto, destacó las acciones de protección realizadas a través de la policía nacional en la sede del pueblo indígena de Sarayaku y en la oficina de turismo comunitario en Puyo, las que, no obstante, fueron implementadas en forma permanente por la policía sólo en febrero de 2005. Pese a ello, el Estado sólo ha otorgado protección a los miembros del pueblo indígena Sarayaku que puedan acceder a la ciudad de Puyo y que visitan otros lugares en dicha sede;
d) continúan en forma permanente las amenazas en contra de miembros del pueblo Sarayaku, en especial en la zona de Canelos. Algunos habitantes de Canelos, con pleno conocimiento de la existencia de un destacamento de la policía nacional que cuenta con 3 personas, impiden la libre circulación bajo amenaza de agresión a los Sarayaku y han proferido amenazas “de tal magnitud” a los dirigentes y líderes de Sarayaku que les han impedido desplazarse libremente por el río Bobonaza, que es su principal vía de comunicación y forzosamente pasa por Canelos. Para trasladarse del pueblo de Sarayaku a la ciudad de Puyo se requieren 3 días de viaje por vía fluvial y 8 días vía terrestre, por lo que para ingresar al pueblo de Sarayaku se debe pasar necesariamente por la vía de la parroquia Canelos. Pese a que el Estado tiene pleno conocimiento de dicha situación de amenazas, no ha tomado las acciones pertinentes para impedirlo. Las acciones de los agentes del Estado en la zona de Canelos han estado dirigidas a conocer la posición de sus habitantes sobre una eventual explotación petrolera en el área, cuestión que no es parte de lo que tratan las presentes medidas;
e) los Estados tienen la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, obligación que se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con la actuación de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. En las presentes medidas continúa pendiente la implementación complementaria de esta obligación;
f) el Estado no ha cumplido con su obligación de brindar información respecto de las investigaciones de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, lo cual pone en riesgo a los beneficiarios ante la posibilidad de que la impunidad autorice a los agresores a repetir o mantener conductas;
g) solicita que se mantengan las medidas provisionales y que se reitere al Estado la solicitud de que las mismas sean plenamente implementadas en coordinación con los beneficiarios; y
h) existen particularidades que reclaman precisiones. Los representantes han señalado su interés en que se intensifiquen y aceleren las acciones del Estado para que las medidas provisionales se hagan efectivas. Se está demandado mayor intervención del Estado pero no se quiere actividad policial ni militar, por lo que habría que encontrar otra vía de acción que no es fácil imaginar. Un problema fundamental es el tránsito, lo que podría encararse en un acuerdo que no implique la suspensión de las medidas provisionales.
31. Los alegatos expuestos por los representantes en la referida audiencia pública, en los cuales coincidieron en sus apreciaciones con la Comisión, y manifestaron además que :
a) el carácter preventivo de las medidas provisionales sirve para controlar los ataques y lesiones graves contra los miembros de Sarayaku, quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema por el cumplimiento muy parcial y deficiente de las medidas provisionales por parte del Estado;
b) el Estado ha desconocido sus obligaciones erga omnes de proteger a todas las personas bajo su jurisdicción, en relación con el poder del Estado y también con la acción de terceros particulares, afectando seriamente la implementación de las medidas;
c) con posterioridad al otorgamiento de las medidas provisionales se produjeron nuevos hechos que concretan la intensa presión que ejercen de diferentes formas el Estado y terceros particulares sobre el pueblo de Sarayaku, para afectar su oposición a la entrada de la compañía petrolera en su territorio, lo cual es de vital importancia para entender la situación de grave riesgo:
i. el 21 y 22 de diciembre de 2004 el señor Marlon Santi recibió amenazas de muerte; y
ii. el 9 de abril de 2005 la empresa CGC emitió un pronunciamiento público en el que se aludió de forma extensa al pueblo de Sarayaku, en términos preocupantes por su carácter intimidatorio y estigmatizante;
d) el Estado no ha tomado ninguna medida de protección para los miembros del pueblo de Sarayaku mientras se encuentran en el territorio de esta comunidad indígena, aun cuando uno de los graves hechos que motivaron las medidas provisionales sucedió en el mismo;
e) el Estado no ha ofrecido medidas para retirar la dinamita que fue sembrada por la empresa CGC en el territorio Sarayaku, pese a que esto ocasiona un riesgo grave de lesionar la vida e integridad de los miembros de dicho pueblo;
f) el Estado no ha ofrecido medidas tendientes para lograr un cambio de actitud y comportamiento de los terceros particulares implicados contra el pueblo. Esto ha permitido que el ambiente de hostilidad e intimidación contra el pueblo de Sarayaku se mantenga;
g) el Estado no ha ofrecido medidas para atender la situación de riesgo de los defensores del pueblo de Sarayaku;
h) respecto de los miembros del pueblo de Sarayaku que salen de su territorio, el Estado ha ofrecido medidas sólo en dos aspectos: la custodia policial en el pueblo y en la oficina de turismo comunitario en la ciudad de Puyo. Estas medidas no se han prestado de forma eficiente y no garantizan una protección real;
i) la custodia policial consiste en un policía que carga un bastón de mando y no está dotado de los recursos mínimos para responder adecuadamente a una situación de agresión o ataque (tal como un radio de comunicación portátil). Las rondas de la patrulla de policía se hacen muy distanciadas y los relevos de guardia no son continuos, lo cual deja sin protección dicha sede; además, no existe un sistema de entrega de información de un guardia a otro que permita mantener una sistematización de evaluación de la situación de riesgo;
j) cuando el Presidente de Sarayaku recibió amenazas en diciembre de 2004, él había solicitado la custodia pero la policía le respondió que la prestaría si el pueblo de Sarayaku asumía los gastos de combustible, alimentación y el hotel de los policías que las brindarían. No se prestó la custodia. Además, del 12 al 15 de abril de 2005, a pesar de haber sido solicitada al Estado, la custodia tampoco se prestó;
k) el pueblo Sarayaku no tiene confianza en la policía como un cuerpo que pueda garantizarles una real protección. La policía es uno de los cuerpos de seguridad que participó en los hechos violentos de noviembre de 2002, junto con el ejército, y en enero y diciembre de 2003. En marzo de 2004 allanó la sede del pueblo Sarayaku en Puyo por orden del Ministerio de Defensa;
l) el pueblo de Sarayaku está sujeto a la entrada de las avionetas aleatoriamente por las situaciones climatológicas, lo que los pone en grave riesgo en situaciones de emergencia. Pese a que el Estado tiene pleno conocimiento de que ésta es la única vía para ingresar o salir del territorio Sarayaku, el pueblo ha venido recibiendo advertencia en los últimos meses por parte de la dirección de aviación civil (DAC) de cerrar la pista de Sarayaku por falta de mantenimiento. Esta tarea corresponde al Estado, la que dejó de cumplir en 2002 cuando el pueblo de Sarayaku no aceptó la ampliación de la pista. El cierre de la pista significaría quedar prácticamente atrapados en su territorio;
m) los miembros de Sarayaku siguen sin poder movilizarse en el río Bobonaza, la principal vía de acceso de alimentos, medicinas, personas, información, participación política y tramitación de su caso en el sistema interamericano. A pesar de que el Estado tiene pleno conocimiento del problema de libre circulación en Canelos, no ha ofrecido ni implementado ninguna medida de protección, ni ha intentado subsanar esta situación ni propiciar un clima de no agresión a los miembros de Sarayaku. Asimismo, se ha limitado a preguntar a los miembros de Canelos, quienes han bloqueado la libre circulación por más de dos años, respecto de su posición política y en relación con la actividad petrolera y a afirmar que las autoridades del Estado no tienen acceso al interior de Canelos. Simplemente se ha limitado a constatar las manifestaciones de la comunidad de Canelos, quienes son terceros particulares que desconocen por completo las medidas provisionales y que no permitirán la intervención de las autoridades del gobierno;
n) existe una estrecha relación entre medidas tendientes a garantizar la libre circulación y la vida e integridad personal de los miembros de Sarayaku, por lo que solicitaron que la Corte recuerde al Estado su obligación erga omnes de proteger a los miembros del pueblo de Sarayaku;
o) no se ha tenido noticia de las investigaciones adelantadas, pese a que el Estado tiene la información suficiente para individualizar los autores de estos hechos, los cuales deben ser investigados de oficio;
p) la Comisión interinstitucional no tiene un mandato ni general ni específico, por lo que no es un mecanismo adecuado y no está encaminado a la participación real de los beneficiarios;
q) el pueblo de Sarayaku es consciente de la necesidad de un espacio de coordinación y está dispuesto a participar en un mecanismo que esté encaminado a este fin;
r) el pueblo de Sarayaku vive una inestabilidad física y emocional, ya que siempre está alerta cuando un dirigente sale del pueblo. Por ello, se desplazan de noche y a escondidas para no ser agredidos;
s) el plazo de 90 días propuesto por el Estado para llegar a un acuerdo no es el espíritu de unas medidas provisionales eficaces. Están dispuestos a conversar sobre la implementación de las medidas, para que en 90 días sea presentado el mecanismo de coordinación y la agenda mínima previa a una asamblea que debe sostener el presidente de Sarayaku con su pueblo, en donde se tomen las debidas resoluciones;
t) los juicios penales iniciados contra miembros de Sarayaku fueron anulados y archivados en febrero de 2004 porque no cumplieron con el debido proceso;
u) en la parte sur de la Amazonía ecuatoriana existen cuatro nacionalidades: kichwa, chuar, achuar y záparo, que se oponen a toda actividad industrial agresiva y a que la actividad petrolera sea acompañada por militarización;
v) para ser efectivas las medidas provisionales el Estado debería implementar mecanismos en relación con la protección de los miembros de Sarayaku en su territorio, tales como:
i. crear un sistema de comunicación básico que pueda funcionar, de ser necesario, como alerta temprana (radio), ya que el sistema de comunicación actual es muy deficiente y da la sensación de aislamiento;
ii. retirar la dinamita sembrada por la empresa CGC en el territorio Sarayaku de cacería y lugares sagrados, ya que éstas impiden actividades de caza y constituyen un riesgo permanente;
iii. informar regular y efectivamente a la comunidad de Canelos y a las comunidades vecinas indígenas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales y sobre su obligatoriedad tanto para el Estado como para terceros particulares y propicie o ayude a propiciar en dichas comunidades un clima y disposición de no agresión a los miembros del pueblo Sarayaku;
iv. propiciar en la comunidad de Canelos un clima y disposición de no agresión hacia los miembros de Sarayaku. Para garantizar que no haya agresiones en Canelos es necesario establecer temporalmente un destacamento de policía en la vía pública en la carretera de Canelos adecuadamente dotado que garantice la protección de la vida e integridad del pueblo de Sarayaku que transita por Canelos y que tenga clara su función tutelar;
v. realizar acciones en relación con la empresa CGC tendientes a garantizar, de parte de la compañía, un comportamiento respetuoso de las medidas provisionales;
vi. que las autoridades ecuatorianas se abstengan de dar declaraciones públicas intimidatorias o que puedan poner en riego la vida e integridad de los miembros del pueblo de Sarayaku;
vii. investigar eficaz y seriamente los hechos que motivaron la petición de medidas provisionales;
viii. incorporación de vigilancia prestada por personas o autoridades de confianza del pueblo de Sarayaku debidamente coordinada con las autoridades civiles del Estado;
ix. se dé mantenimiento a la pista de Sarayaku para garantizar que el único medio de transporte con que cuenta el pueblo no sea suspendido; y
w) todas estas medidas tienen por finalidad que el Estado garantice el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros particulares, de tal manera que las obligaciones convencionales de protección no queden reducidas a letra muerta.
32. Los alegatos expuestos por el Estado en la referida audiencia pública, entre los cuales manifestó que:
a) en 1996 el Estado suscribió con la empresa CGC un contrato para la explotación y exploración del Bloque 23, ubicado en el oriente ecuatoriano y donde se encuentran tres comunidades indígenas, entre ellas Sarayaku y Canelos. En 1997 la empresa CGC suspendió los trabajos aduciendo fuerza mayor y, en 2001, quiso reiniciar operaciones pero volvieron a suspenderse;
b) el sitio donde se encontraba la empresa CGC fue objeto de actos vandálicos en contra de funcionarios, trabajadores, instalaciones, equipo y armamento, atribuidos a la comunidad de Sarayaku, por lo que el 5 de febrero de 2003 la CGC paralizó sus actividades y abandonó el territorio de Sarayaku bajo la protección de la policía nacional;
c) la empresa CGC presentó acciones legales contra dirigentes de la comunidad Sarayaku por robo de explosivos ante el juez segundo de lo penal de Pastaza;
d) en 1998 la Constitución consagró los derechos colectivos, dentro del cual consagró el derecho de consulta a las comunidades indígenas. En marzo de 2003 la comunidad Sarayaku presentó una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión alegando que el Estado desatendió el Convenio 169 de la OIT que hace necesaria la opinión de las comunidades indígenas afectadas por el contrato petrolero. No obstante, en dicha época no era necesario que el Estado consultara con las comunidades indígenas para la concesión de los distintos bloques a empresas nacionales o extranjeras;
e) de acuerdo con el contrato suscrito entre la empresa CGC y el Estado, aquélla debía solicitar la opinión de la comunidad Sarayaku sobre aspectos fundamentales como remediación y la concesión de compensaciones lógicas que den lugar a la mejora de la vida de la comunidad. A pesar de lo anterior, la empresa CGC no se ha ceñido a los términos del contrato por no haber cumplido con este requisito. De hecho, dicho contrato está siendo sometido a un análisis y, al parecer, se debe plantear su nulidad;
f) es una aspiración que al firmarse un nuevo acuerdo con la empresa CGC u otra para la exploración y explotación de petróleo, se tome en cuenta la opinión de las comunidades indígenas. De hecho, la ley de hidrocarburos establece que un contrato para la exploración y explotación de petróleo deberá obligatoriamente contener, para la ejecución del mismo, lo referente al consentimiento de las comunidades indígenas y a la mejora de sus condiciones de vida;
g) la Procuraduría General del Estado ha hecho una excitativa fiscal al Ministerio Público con el fin de que inicie las investigaciones de todos los hechos que han acontecido a partir del mes de marzo de 2003, cuando se originó el conflicto con Sarayaku. Dentro de dichas investigaciones existen denuncias en contra de miembros de la comunidad de Sarayaku y también de operadores de la CGC;
h) el pueblo Sarayaku se retiró de las mesas de diálogo, ya que mientras se encontraban implementando las medidas provisionales el exPresidente Gutiérrez y el ex ministro de Energía manifestaron que “pese a quien le pese, se afecte a quien se afecte se debía producir irremediablemente la exploración y explotación del Bloque 23”;
i) el Estado está interesado en proteger los derechos de las comunidades indígenas y espera coordinar acciones para que se solucionen los problemas que existen y subsisten entre comunidades indígenas. Por ello recalca su voluntad de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas sujetas a su jurisdicción, de manera especial a quienes pertenecen a los pueblos indígenas asentados en territorios que no reciben la misma atención que el resto de la población;
j) las medidas provisionales se están cumpliendo. Al respecto, existe seguridad policial permanente en las oficinas de Sarayaku en la ciudad de Puyo y en la agencia de turismo Papango Tours (3 policías en cada lugar) y un operativo policial de protección que se activa al momento en que un miembro de la comunidad de Sarayaku da aviso de cualquier desplazamiento de la comunidad hacia el resto de las ciudades. Fueron los beneficiarios quienes indicaron que la protección era necesaria sólo para sus dirigentes;
k) respecto de su obligación frente a actos de terceros particulares reitera su plena voluntad de investigar y sancionar a los responsables de ciertos hechos ilícitos que se han suscitado en los últimos 10 años en el bloque 23. Investigará cualquier situación ilícita que sea cometida tanto por miembros de la comunidad como por los operadores de la empresa CGC;
l) se ha designado un coordinador en la policía para sostener reuniones permanentes e informar las novedades, en especial sobre la comunidad de Sarayaku;
m) el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General del Estado han exhortado a la Comandancia General de Policía a evaluar cuál es la eficacia del destacamento policial de Canelos y, de ser necesario, reforzarlo;
n) cuando el candidato de la CONAIE fue objeto de amenazas y represalias no se dio a conocer a la policía nacional. Mientras no exista una denuncia realizada a la Fiscalía, la policía no puede realizar las investigaciones. Además, se determinó que las amenazas que recibió en el aeropuerto fueron realizadas por delincuentes comunes;
o) es consciente de que su responsabilidad internacional se genera por acción o por omisión. En este caso, una eventual responsabilidad podría configurarse por una omisión de acción respecto de la obstrucción del tránsito por el río Bobonaza o el tránsito por vía terrestre. Es consciente de la importancia que tiene para las comunidades indígenas la cacería y otro tipo de cuestiones rutinarias que se relacionan estrechamente con la libre circulación por el río Bobonaza;
p) el 10 de abril de 2005 la asamblea de Canelos resolvió permitir la libre circulación por su sector del Río Bobonaza a los dirigentes de Sarayaku y sus familias, siempre que cumplan con las resoluciones adoptadas el 6 de junio de 2003 en Pakayaku y que desistan de los 23 juicios instaurados en contra de los miembros de la comunidad de Canelos;
q) existe un destacamento policial con 5 elementos en Canelos desde hace 2 años para dar seguridad y evitar enfrentamientos entre las comunidades. Con dicha unidad policial comunitaria se facilitó y permitió a la policía nacional un mayor acercamiento con la dirigencia de Canelos, logrando que accedan al paso de la población de Sarayaku, a excepción de la dirigencia;
r) se advierte una voluntad de composición por parte de la comunidad de Canelos a este conflicto intercomunitario. Por ello llama también a ese diálogo a la comunidad de Sarayaku;
s) existe un destacamento militar con 5 soldados en Jatún Molino para seguridad y protección de las comunidades indígenas. Es la única institución del Estado presente en este sector con jurisdicción y competencia para garantizar el orden público, según las leyes nacionales. No interfiere en las actividades de Jatún Molino y sus habitantes han solicitado la permanencia de dicho destacamento;
t) corresponde al Estado la investigación de los hechos que motivaron las medidas y la sanción de los responsables. El 22 de marzo de 2005 el Ministro Fiscal inició indagaciones previas tendientes a la investigación de los responsables, las cuales son reservadas conforme a la ley interna;
u) las áreas reservadas son espacios geográficos del territorio nacional de naturaleza estratégica en las cuales se aplican, de forma temporal o permanente, restricciones necesarias para la seguridad nacional con el fin de garantizar la seguridad del personal civil y militar así como de los bienes nacionales;
v) respecto de los compromisos adquiridos en el convenio de cooperación de seguridad militar entre Ministerios de Defensa y las compañías petroleras, el Estado debe garantizar la seguridad de la compañía petrolera, de la población civil y de los bienes del Estado;
w) la empresa CGC no tiene actividad actualmente. En consecuencia, la medida precautoria ordenada por el juez primero de lo civil de Pastaza de suspender cualquier acción no es necesaria;
x) no hay militarización alguna del área;
y) propone una mesa de diálogo para solucionar este caso, en la cual serían consideradas la suspensión del actual contrato petrolero mientras se tramita el caso ante la Comisión, la garantía de libre circulación sobre el Río Bobonaza y el retiro de los explosivos sembrados por la compañía petrolera CGC; y
z) aspira que la Corte otorgue un plazo de 90 días para que las partes se pongan de acuerdo en la redacción de un documento que refleje un entendimiento definitivo entre el Estado y la comunidad Sarayaku, luego del cual deberán levantarse las medidas provisionales.
Considerando:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
[...]
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...]
6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [...]
4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
5. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana [1].
6. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido dictadas en el contexto de un caso que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana. ésta aprobó el informe de admisibilidad No. 62/04 el 13 de octubre de 2004. En tal virtud, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables [2].
7. Que durante la vigencia de estas medidas provisionales, según la información presentada por la Comisión, los representantes y el Estado, los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku continúan siendo objeto de situaciones que ponen en riesgo, o han directamente afectado, su integridad personal. Merece ser destacado que se han dado iniciativas de diálogo entre autoridades estatales y miembros de la comunidad Sarayaku, en particular a través de la creación de la denominada Comisión Interinstitucional de Coordinación Pública para los Derechos Humanos y para la Implementación de las Medidas Provisionales, aunque posteriormente los representantes del Pueblo Indígena de Sarayaku se retiraron del diálogo ante manifestaciones realizadas por funcionarios estatales.
8. Que la Corte observa que la situación que dio origen a la adopción de medidas provisionales trasciende la mera existencia de un conflicto entre el Estado y los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku. En efecto, se destacan hechos que ponen en evidencia el carácter multidimensional de esta situación, en la que se mezclan intereses de diversos actores estatales y no estatales: se alega que el acceso de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku al territorio donde están asentados a través del Río Bobonaza se ha visto impedido o limitado por miembros de la comunidad vecina de Canelos y oficiales del destacamento militar ubicado en la comunidad Jatún Molino, y que la compañía petrolera CGC, concesionaria de un contrato de exploración y explotación petrolera en el territorio del Bloque 23, ha colocado material explosivo en el área tradicional de cacería del Pueblo Kichwa de Sarayaku. Además, se alega que entre las comunidades vecinas existen divergencias en cuanto a la posición de sus miembros respecto de las actividades de explotación petrolera.
9. Que la Corte ha reconocido la importancia de tener en cuenta determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América para los efectos de la aplicación de la Convención Americana [3]. En particular, el Tribunal ha considerado la importancia de los recursos existentes en las tierras de las comunidades indígenas, que son base de su subsistencia, forma de vida y tradiciones. En este sentido ha indicado que:
[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras [4].
10. Que de igual manera cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:
[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él [5].
11. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares [6].
12. Que constituye un punto de especial preocupación para este Tribunal el hecho de que los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku no puedan movilizarse por el río Bobonaza, que es su principal vía de acceso de comunicación y de suministro de provisiones, debido a supuestos problemas con miembros de la comunidad de Canelos, quienes habrían bloqueado la libre circulación por el río durante un período considerable. Al respecto, el Estado ha alegado que el patrullaje militar en la zona obedece a razones de seguridad de la Comunidad y que el sector petrolero es “de importancia estratégica nacional”. Asimismo, a pesar de no haber militarización de la zona y que la empresa CGC no realice actividades actualmente, es de igual relevancia el hecho informado a la Corte de que la citada empresa haya colocado material explosivo en relación con sus actividades de exploración petrolera en el territorio donde se asienta el Pueblo Indígena de Sarayaku, lo cual constituye un factor de grave riesgo para la vida e integridad de los miembros de dicho pueblo.
13. Que dadas las circunstancias del presente caso, es preciso reiterar el requerimiento al Estado de que adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku a la vida, a la integridad personal y a la libertad de circulación. Además, se hace particularmente necesario que las medidas que se adopten incluyan acciones que favorezcan al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de los beneficiarios, tomando en cuenta las prioridades nacionales y los legítimos intereses de terceros, para asegurar los efectos propios de la Convención en las relaciones inter-individuales.
Por tanto:
La corte interamericana de Derechos Humanos,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
Resuelve:
1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas adoptadas, en los términos de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, y disponga, en forma inmediata, las que sean necesarias para:
a) cumplir de forma estricta e inmediata con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para proteger eficazmente la vida, integridad personal y libre circulación de todos los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku;
b) que los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku puedan realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes en el territorio en que se encuentran asentados; específicamente el Estado debe adoptar aquéllas medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables para su vida e integridad personal resultantes de las actividades de terceros que viven cerca de la comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo. En particular, en caso de que no se haya hecho, que sea retirado el material explosivo colocado en el territorio donde se asienta el Pueblo Indígena de Sarayaku;
c) garantizar la protección y la seguridad de los beneficiarios de las presentes medidas, sin ningún tipo de coacción o amenaza;
d) asegurar la libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, especialmente en el Río Borbonaza;
e) dar mantenimiento a la pista aérea ubicada en el territorio en que se encuentra asentado el Pueblo Indígena de Sarayaku para garantizar que dicho medio de transporte no sea suspendido;
f) investigar los hechos que motivaron la adopción y mantenimiento de las presentes medidas provisionales, así como los actos de amenaza e intimidación contra algunos de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, en especial respecto del señor Marlon Santi, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
g) continuar dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas, para establecer las que sean más adecuadas para la protección y seguridad de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku y que, en general, los mantenga informados sobre el avance en la adopción por el Estado de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; e
h) informar a las comunidades indígenas vecinas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales, tanto para el propio Estado como para terceros particulares, con el fin de propiciar un clima de convivencia entre las mismas.
2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
3. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.
5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por la Corte Interamericana, y requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado.
6. Notificar la presente Resolución, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios y al Estado del Ecuador.
El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a esta Resolución.
Voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trinade
1. Al votar a favor de la adopción de las presentes medidas provisionales de protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera que se mantengan las medidas provisionales de protección por ella adoptadas en su anterior Resolución del 06.07.2004 en el cas d'espèce en favor de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku en Ecuador, me veo en la obligación de dejar constancia, en este Voto Concurrente, de mis reflexiones personales sobre el alcance de lo que viene de decidir la Corte, como fundamento de mi posición al respecto. El presente caso suscita cuestiones que me parecen de alta trascendencia desde la óptica jurídica; en efecto, las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte en la presente Resolución responden adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos retos de la protección internacional de los derechos humanos en este inicio del siglo XXI.
I. Introducción: Consideraciones Previas.
2. En la presente Resolución, la Corte aclara que las medidas provisionales de protección adoptadas en ese caso del Pueblo Indígena de Sarayaku tienen por propósitos tornar posible a los miembros de dicho pueblo indígena "realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes en el territorio en que se encuentra asentado", así como "evitar daños inmediatos e irreparables para su vida e integridad personal resultantes de las actividades de terceros que viven cerca de la comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo" [7]. Mas allá de lo decidido por la Corte, requieren las medidas por ella adoptadas, protectoras de individuos agrupados en una comunidad, por sus amplias implicaciones, - al igual que en relación con cuestiones planteadas en casos congéneres recientemente resueltos por la Corte [8], - un examen cuidadoso por parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, con miras a la consolidación del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana.
3. Me refiero, en particular, a cuatro puntos específicos, no suficientemente aclarados hasta la fecha, a saber: a) obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la class action; b) obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la actio popularis; c) dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección; y d) relación entre el jus cogens y las obligaciones erga omnes, y las transformaciones del orden jurídico internacional. El campo estará entonces abierto para la presentación de mis reflexiones finales, subrayando la trascendencia del presente caso para la consideración de estas cuestiones.
II. Obligaciones Erga Omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Class Action.
4. Como vengo sosteniendo desde algunos años en el seno de esta Corte, el embrión del desarrollo de las obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos encuéntrase en el deber general de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y hacer respetar las normas de protección, en todas las circunstancias (artículo 1(1)). Hay que tener siempre presente ese deber general [9] en el marco de la construcción de las obligaciones positivas de los Estados Partes, así como de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado.
5. El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas, como, v.g., las derivadas del poder económico internacional) de violaciones de los derechos humanos. Esa preocupante diversificación, a su vez, requiere hoy día el claro reconocimiento de los efectos de tratados de derechos humanos como la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung) [10], sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. Mediante aquel reconocimiento, a mi juicio tórnase inescapable la constatación de que, en el presente dominio de salvaguardia de la persona humana, todas las obligaciones convencionales de protección son obligaciones erga omnes.
6. El concepto de obligaciones erga omnes de protección, al cual me he referido en varios de mis Votos anteriores en el seno de esa Corte, trae a colación los institutos de la class action y la actio popularis, y posibles puntos de contacto o aproximaciones entre ambos. La class action me parece requerir más nítidamente la existencia de víctimas, aunque potenciales. Así, el derecho de petición bajo el artículo 44 de la Convención Americana, cuando ejercido en beneficio de los miembros de toda una colectividad, parece encontrar un elemento correspondiente de derecho interno o comparado en la class action, subyacente a la cual encuéntrase la determinación del contenido del interés común de toda la comunidad en cuestión.
7. Las class actions se desarrollaron históricamente por una necesidad procedimental, siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa judicialmente para prevenir (como en el presente contexto) o remediar un perjuicio individual, que coincide con el perjuicio a todos los miembros de dicha comunidad. Se trata, de ese modo, de una acción legal de protección de los indefensos. Como lo advertí en mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución de la Corte sobre medidas provisionales de protección del 18.06.2002), la cuestión no ha sido suficientemente tratada hasta la fecha por parte de la doctrina jusinternacionalista, con la debida y urgente atención que requiere para la identificación de los medios eficaces para enfrentar los nuevos desafíos de la protección internacional de los derechos humanos en nuestros días, - como el planteado en el presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, referente a Ecuador, ante la Corte Interamericana.
III. Obligaciones Erga Omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Actio Popularis.
8. Como además vengo sosteniendo desde algunos años en el seno de esta Corte, el embrión del desarrollo de una actio popularis bajo la Convención Americana reside en el mecanismo de operación de las peticiones inter-estatales (artículo 45 de la Convención [11], no utilizado hasta la fecha), que quizás sea utilizado en el futuro, "cuando se desarrolle la conciencia de la necesidad de construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto de los derechos humanos" [12]. Dichas peticiones pueden ser interpuestas de modo "desinteresado" para asegurar la observancia de las obligaciones convencionales erga omnes partes, constituyéndose, de ese modo, en un mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva, y abriendo el camino para la actio popularis en el presente dominio de protección.
9. De todos modos, existen las presumidas víctimas, hay la alegada lesión de un derecho protegido, también en esa hipótesis de una actio popularis. Hace mediadécada, ya en mi Voto Concurrente en las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por esta Corte en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), me permití señalar que el campo se encuentra hoy
"abierto a una evolución hacia la cristalización de una actio popularis en el derecho internacional, en la medida en que se logre una mayor concientización de la existencia de una verdadera comunidad internacional, formada tanto por los Estados como por los pueblos, las comunidades, los grupos de particulares y los individuos (tanto gobernados como gobernantes)" (párrafo 21).
El día en que esto ocurra, - me permití agregar en mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), - "estaría configurada una auténtica actio popularis en el derecho internacional, para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones erga omnes, lato sensu (y ya no sólo erga omnes partes), de protección" (párrafo 12).
10. La actio popularis, originada en el derecho romano, fue concebida para la salvaguardia del interés público o general, el cual, a su vez, presumiblemente resguardaría el interés individual; reconocía, así, la solidaridad entre los intereses de la comunidad y los del individuo [13]. Si se admite que la actio popularis (con un ámbito más amplio que el de las class actions, supra) puede amparar, a un tiempo, un interés individual que coincide con el interés colectivo, puede ella desarrollarse, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, también mediante el ejercicio del derecho de petición individual bajo la Convención Americana.
11. Nada hay epistemológicamente que la torne inviable en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Además, como se ha bien sugerido al respecto, se tornaría ella un medio legal eficaz para facilitar el propio acceso a la justicia internacional, así como el control de la legalidad internacional, fomentando así la concepción de un ordre public internacional, sobre todo en la protección de comunidades humanas enteras [14]. Aquí, el derecho de petición individual, en los términos de la Convención Americana, puede en principio ser ejercido para buscar protección para los miembros de toda una colectividad de personas, contribuyendo así a la satisfacción del interés común en la realización del objeto y fin de la Convención [15].
12. La petición individual internacional también pone de relieve el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección [16]. De todos modos, tal como lo señalé en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Excepciones Preliminares, 2000),
"(...) difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos. En otras palabras, los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párrs. 13-14) [17].
13. Aunque la presunta lesión a un derecho individual provea la base material para el ejercicio del derecho de petición internacional, hay también un interés general de los Estados Partes en tratados de derechos humanos [18] en asegurar que tal derecho de petición sea dotado de eficacia. En ese sentido, en relación con la Convención Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, me permití señalar, en uno de mis libros, publicado hace más de dos décadas, que
"in the general framework of the Convention, the right of individual petition, possessing a judicial character, rests upon the objective character of the engagements undertaken by the High Contracting Parties to the Convention, as its exercise contributes also to the fulfilment of the general interest in having the Convention respected" [19].
IV. Dimensiones Horizontal y Vertical de las Obligaciones Erga Omnes de Protección.
14. En la audiencia pública ante esta Corte en el presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, realizada en Asunción, Paraguay, el 11 de mayo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos argumentó que "los Estados tienen la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, obligación que se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con la actuación de terceros particulares" [20]. Se impone, a mi modo de ver, a cualesquiera terceros, inclusive individuos constituidos en empresas o sociedades comerciales.
15. En la misma audiencia pública, los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales de protección solicitaron a la Corte que recordada al Estado "su obligación erga omnes de proteger a los miembros del pueblo de Sarayaku" [21]. Como consta de la grabación y la transcripción de la referida audiencia pública, archivadas en la Corte, el Presidente de la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (M. Santi) señaló que sus representados se oponían a "toda actividad industrial agresiva" [22]. El Estado, de su parte, indicó a la Corte que "las medidas provisionales se están cumpliendo", y que "está interesado en proteger los derechos de las comunidades indígenas" [23].
16. Como he tenido ocasión de sostener en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), las obligaciones erga omnes tienen dos dimensiones, a saber: a) una horizontal, en el sentido de que son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo [24] (en la cual se ha centrado casi que enteramente la doctrina jusinternacionalista contemporánea), debidas a todos los sujetos del derecho internacional; y b) una vertical, en el sentido de que vinculan a todos, los órganos y agentes del poder público (estatal), así como los simples particulares (inclusive en las relaciones inter-individuales, en que graves violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pueden ocurrir y han de hecho ocurrido) (párrafo 77).
17. La dimensión horizontal parece ya bien reconocida en la actualidad. Por ejemplo, en el caso Kupreskic y Otros (sentencia del 14.01.2000), el Tribunal Penal Internacional ad hoc para la ExYugoslavia reconoció la existencia de obligaciones emanadas de normas perentorias,
"with the consequence that each and every member of the international community has a legal 'interest' in their observance and consequently a legal entitlement to demand respect for such obligations" (par. 517).
18. Para la conformación de la otra dimensión, que me permito denominar vertical, han contribuido decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, la doctrina jusinternacionalista contemporánea se ha concentrado, hasta la fecha, casi que enteramente en lo que me he permitido designar la dimensión horizontal de las obligaciones erga omnes, sin detenerse en su dimensión vertical (que curiosamente ha pasado hasta la fecha casi desapercibida), tan importante para la protección internacional de la persona humana.
19. En esta segunda dimensión, la vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan a todos, tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los propios individuos (en las relaciones inter-individuales). En ese sentido - de la dimensión vertical - se orienta el deber general estatal establecido por el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el respeto del libre ejercicio de los derechos protegidos. Trátase de una obligación general de carácter erga omnes, que abarca las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) como con otros individuos (simples particulares) [25].
20. La cristalización de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana representa, en realidad, la superación de un patrón de conducta erigido con base en la supuesta autonomía de voluntad del Estado, de la cual el propio derecho internacional buscó gradualmente liberarse al dar expresión al concepto de jus cogens [26]. Por definición, todas las normas del jus cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material o sustantivo, las obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los individuos obligados por ellas (inclusive los que se constituyen en empresas o sociedades comerciales). A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens.
V. Relación entre el Jus Cogens y las Obligaciones Erga Omnes, y las Transformaciones del Orden Jurídico Internacional.
21. Ya abordé la emergencia, el contenido y el alcance del jus cogens en mi Voto Concurrente (párrs. 65-73) en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), y no veo necesidad de reiterar en el presente Voto Concurrente lo que ahí expuse. Me permito aquí añadir que la prohibición absoluta, propia del jus cogens, de violaciones graves de derechos humanos fundamentales, pone en relieve las obligaciones erga omnes de protección. Mientras el jus cogens genera siempre obligaciones erga omnes, no todas las obligaciones de esa naturaleza son generadas por el jus cogens. Pero los dos conceptos encuéntranse íntimamente ligados.
22. El jus cogens y las obligaciones (y los derechos correspondientes) erga omnes [27] pueden ser abordados con propiedad en el contexto más amplio de las considerables transformaciones por que ha pasado en orden jurídico internacional en las últimas décadas. Ambas construcciones conceptuales han atribuido al ordenamiento jurídico internacional una necesaria y inescapable dimensión axiológica, ética, en medio al proceso histórico corriente - como lo percibo y sostengo - de humanización del derecho internacional.
23. El vacío jurídico y los resultados nefastos de los casos de áfrica del Sudoeste (South West Africa) (1966) encuéntranse seguramente superados en nuestros días; eran propios de una mentalidad que desafortunadamente frenó por algún tiempo el desarrollo del derecho internacional, pero que ha sido descartada por la conciencia jurídica universal. El jus cogens, al generar obligaciones erga omnes, las dota de un carácter necesariamente objetivo, abarcando todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), - Estados, organizaciones internacionales, pueblos e individuos, y, en cuanto a estos últimos, tanto los que ejercen cargos públicos como los que actúan en su capacidad personal.
24. Las obligaciones erga omnes, a su vez, incorporan intereses comunes y superiores, así como valores fundamentales. Las violaciones del jus cogens son objetivamente ilegales, independientemente de las actitudes o reacciones de los Estados en cuestión [28]. El cumplimiento de las obligaciones erga omnes es requerido no solamente de los Estados, sino también de otros sujetos del derecho internacional (inclusive organizaciones internacionales, así como pueblos e individuos). Relacionadas con el jus cogens, tales obligaciones vinculan a todos.
25. Los dos tribunales internacionales que, en los últimos años, más han contribuido al desarrollo del contenido material del jus cogens internacional han sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia (TPIY), tal como se desprende de la jurisprudencia de ambos. De conformidad con las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Cantoral Benavides versus Perú (18.08.2000), Maritza Urrutia versus Guatemala (27.11.2003), Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (08.07.2004), y Tibi versus Ecuador (07.09.2004), se consagra el entendimiento de que la tortura, los tratos inhumanos y las ejecuciones extrajudiciales son violatorias del jus cogens; además, de conformidad con el amplio razonamiento de la Corte Interamericana en su histórica Opinión Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (17.09.2003), se avanza el entendimiento de que el principio fundamental de igualdad y no-discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens (párrs. 97-101) [29].
26. Y de conformidad con las decisiones del TPIY (Trial Chambers), v.g., en los casos Furundzija (10.12.1998), Jelisic (14.12.1999), Kupreskic y Otros (14.01.2000), Kunarac (22.02.2001) y Krstic (02.08.2001), se sostiene el entendimiento de que el genocidio, la tortura y los ataques contra civiles en conflictos armados son violatorios del jus cogens [30]; el TPIY (Trial Chamber II) reiteró su posición, en cuanto a la prohibición - de derecho convencional y consuetudinario - de la tortura como siendo de jus cogens, en el caso Simic (sentencia del 17.10.2002, párr. 34). Las significativas contribuciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana y del TPIY en la materia en aprecio oriéntanse en la dirección correcta, pero por supuesto resta todavía un largo camino que recorrer en la gradual determinación del contenido material del jus cogens.
VI. Reflexiones Finales: La Trascendencia del Presente Caso.
27. El presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku me parece ser, entre los que ha conocido esta Corte hasta el presente, el que más nos ha acercado del instituto de la actio popularis bajo la Convención Americana. En su escrito del 05 de enero de 2005 presentado ante la Corte, los beneficiarios de las medidas provisionales de protección se refirieron a "los intereses de los indígenas, sobre todo frente a las presiones de los intereses petroleros en territorio indígena amazónico" (pág. 2). A su vez, el Estado ha actuado con transparencia ante la Corte, adelantando al Tribunal su anuencia a que se realizara una verificación in situ del "cumplimiento de las medidas provisionales otorgadas a favor de la Comunidad de Sarayaku" (escrito del 28 de febrero de 2005).
28. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su escrito inicial del 15 de junio de 2004 de solicitud a la Corte de medidas provisionales de protección, que conllevó a la anterior Resolución (del 06.07.2004) del Tribunal ordenando dichas medidas en el cas d'espèce, señaló que las circunstancias circundando el pueblo indígena de Sarayaku "configuran una situación de extrema gravedad y urgencia en relación con el respeto del derecho a la propiedad del pueblo indígena, incluidos los recursos existentes en ellas, que son la base de su subsistencia, cultura y tradiciones" (p. 15, párr. 58). En realidad, todos los intervenientes en el presente asunto ante la Corte reconocieron la importancia y trascendencia de la materia tratada. Al parecer, en el presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, se proyecta el interés individual de cada miembro del pueblo indígena de Sarayaku a un plano social mucho más amplio - quizás transcendiendo la propia comunidad del pueblo indígena de Sarayaku (evocando la actio popularis, más allá de la class action).
29. De todos modos, aquí coinciden el interés individual de cada miembro de dicho pueblo con el interés colectivo [31] de todo el pueblo indígena de Sarayaku (lo que per se posibilita la class action). En última instancia, todos los derechos inherentes a la persona humana son ciertamente oponibles erga omnes. La consolidación del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (con la determinación de las consecuencias jurídicas de su violación) puede, a su vez, fomentar el desarrollo de la actio popularis en el presente dominio de protección.
30. Esa evolución, que puedo vislumbrar en un horizonte no muy distante, podrá, a su vez, proveer un medio legal para asegurar el cumplimiento de obligaciones erga omnes lato sensu (y no solamente erga omnes partes). Pero esto dependerá, al fin y al cabo, del grado de la concientización de la necesidad apremiante de construcción de una comunidad internacional más institucionalizada.
31. Las obligaciones erga omnes permean toda la presente Resolución sobre medidas provisionales de protección [32], pues si no se tomara en cuenta la oponibilidad de las obligaciones convencionales vis-à-vis terceros particulares, - en circunstancias como las del presente caso, - la Convención Americana sobre Derechos Humanos estaría desprovista de efecto útil (effet utile) en el presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, y una protección efectiva, tal como la contemplada en el instituto de las medidas provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana, no podría ser extendida a los que de ella necesitan.
32. Como ya he señalado, no sólo Estados, sino todos los demás sujetos del Derecho Internacional, son vinculados por obligaciones erga omnes, de cuyo fiel cumplimiento son beneficiarios, en última instancia, los seres humanos. Siendo así, la materia en aprecio no puede ser abordada desde un enfoque puramente interestatal, ya hace mucho superado. Hay una necesidad apremiante hoy día de superar el enfoque puramente interestatal al abordar las obligaciones (y los derechos) erga omnes. A mi juicio, no es posible dejar aquí de tomar en cuenta otros sujetos del derecho internacional, inclusive la persona humana.
33. En la medida en que se reconozca que los individuos también tienen derechos erga omnes y que las obligaciones erga omnes vinculan también a ellos (en sus relaciones con sus semejantes, como partes del género humano), no resta razón alguna para seguir procediendo a la determinación de las consecuencias jurídicas de aquellas obligaciones en una base exclusivamente interestatal, como si los individuos no fueran sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, i.e., titulares de derechos y portadores de obligaciones que emanan directamente del derecho internacional. La construcción de todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre la base de la subjetividad internacional de la persona humana, trae consigo la aceptación de sus consecuencias jurídicas, entre las cuales se sitúa el reconocimiento ineluctable de que las obligaciones erga omnes de protección vinculan a todos, - los Estados, las organizaciones internacionales, los pueblos, los individuos, - en beneficio último de la persona humana.
Sergio García Ramírez
PresidenteAlirio Abreu Burelli Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri
SecretarioComuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
PresidentePablo Saavedra Alessandri
SecretarioAntônio Augusto Cançado Trindade
JuezPablo Saavedra Alessandri
Secretario17 de junio de 2005
Notas
[1] Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando sexto; y Caso Fermín Ramírez. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2004, considerando sexto.[Volver]
[2] Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, considerando décimo tercero.[Volver]
[3] Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004 de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 149.[Volver]
[4] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 149.[Volver]
[5] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.[Volver]
[6] Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando noveno; y Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, considerando décimo segundo.[Volver]
[7] Punto resolutivo 1(b) de la presente Resolución.[Volver]
[8] En cuanto a medidas provisionales de protección; cf., v.g., casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, del Pueblo Indígena Kankuamo, entre otros (entre 2002 y 2005).[Volver]
[9] Dicho deber general es, además, el denominador común entre la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos (v.g., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1); Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 2(1)), así como de Derecho Internacional Humanitario (v.g., artículo 1 común a las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949, y artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949).[Volver]
[10] Cf., sobre este asunto, v.g., D. Spielmann, L'effet potentiel de la Convention Européenne des Droits de l'Homme entre personnes privées, Bruxelles, Bruylant/Nemesis, 1995, pp. 17-89; A. Clapham, Human Rights in the Private Sphere, Oxford, Clarendon Press, 1996 (reed.), pp. 1-356; E.A. Alkema, "The Third-Party Applicability or `Drittwirkung' of the European Convention on Human Rights", in Protecting Human Rights: The European Dimension - Studies in Honour of G.J. Wiarda (eds. F. Matscher y H. Petzold), Köln/Berlin, C. Heymanns, 1988, pp. 33-45; J. De Meyer, "The Right to Respect for Private and Family Life, Home and Communications in Relations between Individuals, and the Resulting Obligations for States Parties to the Convention", in Privacy and Human Rights (ed. A.H. Robertson), Manchester, University Press, 1973, pp. 255- 275.[Volver]
[11] Cf., en ese sentido, en cuanto, inter alia, a las Convenciones Europea y Americana de Derechos Humanos: Egon Schwelb, "The Actio Popularis and International Law", 2 Israel Yearbook on Human Rights (1972) pp. 51-52 y 54-56.[Volver]
[12] Párrafo 18 de mi Voto Concurrente el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución de la Corte del 18.06.2002).[Volver]
[13] R. von Ihering, El Fin en el Derecho, Buenos Aires, Omeba Ed., 1960 (reed.), p. 271. Como recordó Ihering en El Espíritu del Derecho Romano (VIII, parte I), mediante las actiones populares cualquier persona podía actuar como representante de la ley, lo cual estimulaba el "espíritu idealista" que, "sin tener interés propio, defiende el derecho por el derecho"; R. von Ihering, A Luta pelo Direito, São Paulo, Ed. M. Claret, 2000 (reed.), p. 63 n. 11.[Volver]
[14] Cf., en ese sentido, F. Voeffray, L'actio popularis ou la défense de l'intérêt collectif devant les juridictions internationales, Paris/Genève, PUF/IUHEI, 2004, pp. 322 y 366-368; y cf. M. Byers, "Conceptualising the Relationship between Jus Cogens and Erga Omnes Rules", 66 Nordic Journal of International Law (1997) pp. 234-235 y 239.[Volver]
[15] Cf. H. Rolin, "Le rôle du requérant dans la procédure prévue par la Commission Européenne des Droits de l'Homme", 9 Revue hellénique de Droit international (1956) pp. 3-14, esp. p. 9; F. Durante, Ricorsi Individuali ad Organi Internazionali, Milano, Giuffrè, 1958, pp. 125-152, esp. pp. 129-130; C.Th. Eustathiades, "Les recours individuels à la Commission Européenne des Droits de l'Homme", in Grundprobleme des internationalen Rechts - Festschrift für Jean Spiropoulos, Bonn, Schimmelbusch & Co., 1957, p. 121; M. Pilotti, "Le recours des particuliers devant les juridictions internationales", in Grundprobleme..., ibid., p. 351.[Volver]
[16] E. Müller-Rappard, "Le droit d'action en vertu des dispositions de la Convention Européenne des Droits de l'Homme", 4 Revue belge de Droit international (1968) pp. 491-492.[Volver]
[17] Cf. también, en ese sentido, mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002, párrs. 2-9) y de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003, párrs. 4-6).[Volver]
[18] En particular, los tratados que dispongan sobre ese mecanismo de protección (el sistema de peticiones individuales).[Volver]
[19] A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, University Press, 1983, p. 17.[Volver]
[20] Visto 31(e) de la presente Resolución.[Volver]
[21] Visto 32(s) de la presente Resolución, y cf. también visto 32(b).[Volver]
[22] Cf. visto 32(z) de la presente Resolución.[Volver]
[23] Visto 33(j) e (i) de la presente Resolución.[Volver]
[24] CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.[Volver]
[25] Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289.[Volver]
[26] Cf. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", 3 Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional - Castellón/España (1999) pp. 207- 215.[Volver]
[27] Sobre la relación entre los dos conceptos, cf., en general, v.g., M. Ragazzi, The Concept of International Obligations Erga Omnes, Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 135, 201-202 y 213; Y. Dinstein, "The Erga Omnes Applicability of Human Rights", 30 Archiv des Völkerrechts (1992) pp. 16-37; A.J.J. de Hoogh, "The Relationship between Jus Cogens, Obligations Erga Omnes and International Crimes: Peremptory Norms in Perspective", 42 Austrian Journal of Public and International Law (1991) pp. 183-214; C. Annacker, "The Legal Regime of Erga Omnes Obligations in International Law", 46 Austrian Journal of Public and International Law (1994) pp. 131-166.[Volver]
[28] A. Orakhelashvili, “Peremptory Norms and Reparation for Internationally Wrongful Acts”, 3 Baltic Yearbook of International Law (2003) p. 26.[Volver]
[29] Cf., para un estudio general reciente, v.g., A.A. Cançado Trindade, "The Case-Law of the Inter- American Court of Human Rights: An Overview", in Studi di Diritto Internazionale in Onore di Gaetano Arangio-Ruiz, vol. III, Roma/Salerno, Editoriale Scientifica, 2004, pp. 1873-1898.[Volver]
[30] Cf., v.g., "La consécration de la notion de jus cogens dans la jurisprudence des tribunaux pénaux internationaux" in Actualité de la jurisprudence pénale internationale à l'heure de la mise en place de la Cour Pénale Internationale (eds. P. Tavernier y C. Renaut), Bruxelles, Bruylant, 2004, pp. 65-80.[Volver]
[31] Aquí utilizo concientemente el adjetivo "colectivo", y no el adjetivo "difuso", que parece estar de moda, y no me convence. 32. Cf. los vistos 31-32, los consideranda 9, 12 y 14, y el punto resolutivo 1, de la presente Resolución.[Volver]
[32] Cf. los vistos 31-32, los consideranda 9, 12 y 14, y el punto resolutivo 1, de la presente Resolución.[Volver]
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