EQUIPO NIZKOR |
|
19ago05
Impugnación legal del Estado de Emergencia declarado contra poblaciones de Sucumbíos y Orellana.
La Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención), en su artículo 27, contempla un procedimiento, características y condiciones para dictar un estado de emergencia, dentro del Sistema de la Organización de Estados Americanos.
Dentro del mencionado artículo se contemplan los derechos que son susceptibles de suspensión en estado de emergencia. Dicha suspensión deberá ser «en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación», es decir la suspensión de derechos no puede ser arbitraria, aunque el derecho sea susceptible de suspensión en estado de emergencia.
La jurisprudencia internacional establece parámetros para el análisis de la legitimidad de una limitación o suspensión de un derecho humano. Dichos parámetros son: fin legítimo, medio idóneo, necesidad y proporcionalidad.
El presente estado de emergencia decretado en las provincias de Orellana y Sucumbíos, dispone «la censura previa de los medios de comunicación social que funcionan en la zona de seguridad». Dicha disposición no cumple con los estándares internacionales que hemos mencionado:
- 1. Carece de fin legítimo (tema que trataremos más adelante). El fin planteado es el restablecimiento de la «seguridad nacional», el «orden público» y «garantizar la seguridad e integridad ciudadana»
- 2. No se encuentra fundamentado en dicho decreto como puede ser un medio idóneo el realizar censura previa, la censura previa es aplicable cuando la información que difunden los medios podrían provocar pánico en la población, lo cual la pondría en mayor peligro del que ya se encuentra (como es el caso de evacuaciones y desastres naturales). La censura previa, en el presente caso, solo busca ocultar los abusos de la fuerza pública contra los manifestantes. Por lo que la censura previa no es un medio idóneo.
- 3. La censura previa no una medida necesaria, ya que no existen otros medios por los cuales alcanzar los fines propuestos, como son la negociación con la población manifestante, respuesta que queda pendiente y que no implica limitación ni suspensión de derechos humanos.
- 4. Por todo lo anterior observamos que la censura previa es una medida que no cumple con el requisito de proporcionalidad ya que desborda el fin propuesto.
En casos como el presente la libertad de prensa se constituye en una garantía a los derechos fundamentales de los manifestantes, ya que los medios de comunicación serán mecanismos de denuncia de los atropellos que podrían darse.
Por tanto la disposición carece de legitimidad, es inconstitucional y violatoria a la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual acarrea responsabilidad internacional al Estado, y responsabilidades civiles, administrativas y penales a los funcionarios que acaten esta resolución y causen perjuicios a la población en general y a los medios de comunicación en específico.
Del fin del estado de emergencia.
La única forma de limitar el goce y ejercicio de un derecho humano es la posibilidad del goce y ejercicio de otro derecho de la misma clase. No se han reportado agresiones de los manifestantes a particulares. Conceptos como el «orden público», la «economía nacional», la «seguridad nacional», entre otros que utiliza el Presidente en su decreto de Estado de Emergencia, pueden ser utilizados en contra posición a derechos humanos de personas específicas cuando se aplican a un grupo determinado de personas. De no hacerlo así carecen de fundamento y siempre estarán por encima los derechos humanos de los particulares.
Sí bien es cierto que es obligación de la fuerza pública proteger las instalaciones públicas y privadas, esto no justifica la represión a la que están siendo sometidos los manifestantes y peor aún tratar de ocultar esta mediante la censura a los medios de comunicación.
Proteger la economía nacional puede ser un fin legítimo para políticas estatales, pero no suspender derechos humanos, como lo es la libertad de prensa y la prohibición expresa de la censura previa. Recordemos que aún en estado de emergencia los derechos a la vida y a la integridad personal no son suspendibles, el Estado y sus funcionarios deberán responder por la agresión que están cometiendo contra las personas de las Provincias de Orellana y Sucumbíos.
Debemos señalar que las Fuerzas Armadas tienen como atribución constitucional la defensa de la Seguridad Nacional, sus miembros son entrenados para el enfrentamiento con grupos beligerantes armados, dicho enfrentamiento termina con el asesinato de uno de los combatientes, personal entrenado para matar y no tener consideración alguna al respecto no puede controlar manifestaciones civiles, ya que ante la posible agresión de los manifestantes ellos responderán de la manera en que fueron entrenados para hacerlo.
El Estado que utiliza militares para controlar a grupos civiles desarmados esta poniendo en peligro la vida de dichos civiles y por tanto está incumpliendo su obligación constitucional e internacional de respetar y garantizar los derechos humanos de la población.
De la misma manera es ilegitimo el sometimiento de civiles al fuero militar, mediante la vigencia de la ley de defensa nacional. El derecho a ser sometido ante el juez natural esta consagrado en la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, someter a civiles a la jurisdicción militar es inconstitucional y generará responsabilidad internacional del Estado, como ya lo ha expresado en reiteradas ocasiones tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Quito, 19 de agosto de 2005.
David A. Cordero Heredia, Área legal de la CEDHU
Comisión Ecuménica de Derechos Humanos.
This document has been published on 20Aug05 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |