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27jul16
Sentencia que tutela los derechos del Pueblo Wayúu ordenando medidas para dar cumplimiento a las medidas cautelares de la CIDH sobre el derecho al agua y la alimentación
Ir al inicioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A LMagistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 110012204000201601719 00 (138.16) Accionante: Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu Accionado: Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidación. Aprobación: Acta N. 103 Decisión: Concede y declara improcedente Fecha: Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidación.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de la accionante.
La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al agua, vida, integridad personal y dignidad humana del pueblo Wayúu, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidación.
Indicó que, el departamento de la Guajira conformado por quince (15) municipios y dividido en tres subregiones; alta, media y baja padece una grave crisis humanitaria, como fue reconocido por la Defensoría del Pueblo en el año dos mil catorce (2014) |1|.
Adujo que, en razón de la vulneración sistemática y permanente de sus derechos por parte del Estado, presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitud de medidas cautelares en aras de la protección de la población Wayúu, especialmente, por la desnutrición que sufren los niños de la comunidad y la mortalidad presentada por esa causa.
Señaló que, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) |2| la Comisión en mención ordenó medidas cautelares a favor del pueblo Wayúu, decisión en la que indicó que el asunto reunía los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su reglamento y por ende, solicitó al Estado colombiano adoptar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias pudiesen tener, a la mayor brevedad posible, acceso al agua potable de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes |3|.
Informó que, no se han efectuado acciones para cumplir dichas medidas, máxime que el río Ranchería - caudal hídrico más grande de la Guajira está totalmente seco y los habitantes de los alrededores no tienen acceso al agua y adicionalmente, porque fue construida una represa que detiene su cauce.
Al respecto, indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER inició un proyecto multipropósito del Río Ranchería consistente en la construcción de la represa el Cercado, con la finalidad de almacenar el agua del río para proveer a la comunidad en tiempo de sequía, del que se ejecutó la primera fase del contrato, esto es, la construcción de la aludida represa en el año dos mil diez (2010), pero la etapa siguiente que garantizaría el consumo humano de agua potable aún está pendiente.
Manifestó que, la Contraloría General de la República realizó interventoría al proyecto en mención, en la que encontró que para el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), no se habían concretado acciones para el suministro de agua destinada al consumo humano de los municipios beneficiarios |4|.
Relató que, un periodista |5| presentó solicitud sobre el particular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, en el que le informaron que no se habían construido los distritos de riego correspondientes al acueducto contemplado en la fase II del proyecto.
Mencionó que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH solicitó información al Estado colombiano sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, y a través del comunicado de tres (3) de junio de dos mil quince (2015) se respondió que en el año dos mil diez (2010) se implementó el proyecto a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, consistente en la construcción de la represa mencionada, en aras de preservar la riqueza ecológica de la zona y de ofrecer acceso a las aguas del río Ranchería a quienes habitan en la zona alta de la Guajira |6|.
Argumentó que, sus representados sufren los perjuicios ocasionados por la privación del agua sin justificación alguna, pues si bien se inició el proyecto de la represa con el fin de favorecer el consumo humano, hasta el momento la comunidad Wayúu no tiene acceso al agua.
Con fundamento en lo anterior, consideró que se han vulnerado los derechos fundamentales al agua, vida, salud, integridad personal y dignidad humana por parte las accionadas, por lo que solicitó se ordene el uso y goce de las aguas del río Ranchería por parte de los habitantes de la región, para lo cual, se debe liberar el agua de la represa y que siga su caudal natural.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La actuación correspondió por reparto del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) |7|, a esta Sala de Decisión que en auto del trece (13) de julio siguiente, avocó conocimiento y ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y se vinculó al contradictorio a la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de la Guajira, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Ministerio del Interior |8|.
El jefe de la oficina asesora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidación indicó que la entidad ya no ostenta competencia, en razón del proceso de liquidación ordenado por el decreto 2365 de 2015 y que las bases de datos se enviaron a la Coordinación de Gestión Documental para ser entregadas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, entidad que una vez asuma el conocimiento de la problemática dará respuesta a la solicitud |9|.
Señaló que, dentro de sus funciones no tenía asignada la construcción de acueductos para agua potable de las comunidades tradicionales de indígenas Wayúu ni el saneamiento básico, pues no se trata de funciones propias de tal organismo.
Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, dado que no es el llamado a garantizar los derechos vulnerados de la comunidad Wayúu y en consecuencia, pidió la desvinculación del presente trámite.
La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó copia de los conceptos remitidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al igual que el de la Procuraduría Regional Guajira en los que dan respuesta al traslado del amparo constitucional |10|.
En el primero de ellos, se indicó que antes de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH ordenara medidas cautelares en favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manacure, Rioacha y Maicao del pueblo Wayúu, ya efectuaba labores preventivas y de control de gestión ante la situación que presenta el Departamento de la Guajira |11|.
Indicó que, esa Delegada ha estado atenta a la situación que atraviesa ese departamento para que se respeten los derechos fundamentales, no solamente de los niños de esa comunidad sino en general, por lo que, aunque se decretó por parte del Estado desde el año dos mil catorce (2014), la situación de calamidad pública, la cual fue ampliada en enero de dos mil quince (2015) por seis (6) meses, la Procuraduría solicitó a la Corte Constitucional en mayo del año en curso, declarar el estado de cosas inconstitucional por la amenaza latente de los derechos constitucionales de dicha población.
Señaló que ha realizado diferentes recomendaciones a autoridades del orden nacional para que se presenten soluciones frente a las condiciones de vida del pueblo Wayúu.
Por su parte, la delegada de la Regional Guajira señaló frente al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH en favor de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Wayúu, que ha tenido conocimiento de la muerte de varios infantes, presuntamente por desnutrición, por lo que ha requerido a las Alcaldías de los municipios en los que viven los menores con el fin de que informen sobre lo sucedido.
Indicó que, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se adelantó por recomendaciones de la Procuraduría, un Consejo Departamental de Política Social Extraordinario organizado por la Gobernación de la Guajira, en el que se estudiaron las acciones desarrolladas en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH.
La profesional especializada de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó una prórroga para dar respuesta al traslado constitucional, pues según adujo, la crisis humanitaria en la Guajira es un tema de impacto nacional, por lo que debía recopilar información, a través de distintas delegadas y de esta forma, dar una respuesta clara y efectiva |12|.
En razón a la respuesta allegada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER se vinculó al contradictorio a la Agencia Nacional de Tierras ANT |13|.
El Contralor delegado para el sector agropecuario de la Contraloría General de la República indicó que en desarrollo de sus funciones practicó varias auditorías al proyecto estratégico multipropósito del río Ranchería, el cual tiene como objetivo suministrar agua para consumo humano a los distritos de riego de Ranchería y San Juan, a través de acueducto destinado a los municipios de San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hato Nuevo, Uribía, Manuare, Maicao y Albania y generar 7 MW de energía hidroeléctrica, al igual que regular caudales del río Ranchería |14|.
Señaló que, la construcción del proyecto se dividió en dos fases: la primera, en la construcción de la presa y la segunda, la red de distribución de agua; a lo que sumó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y el Gobierno Nacional no han concretado los recursos o el esquema de financiación para terminar el proyecto, pues realizaron la primera fase, esto es, almacenar el agua en la represa El Cercado, pero no se ha iniciado la segunda fase, lo que ha generado la expedición de distintos informes de control. Así mismo, solicitó que se declare en su caso, la falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad encargada de dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante.
La asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el coordinador y articulador de la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, por lo que el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), convocó en el municipio de Manaure - la Guajira a reunión de seguimiento y concertación de las medidas ya mencionadas, a la que asistió un delegado |15|.
Indicó que, se han presentado varias reuniones organizadas por la Cancillería con el fin de apoyar los diálogos y gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado y de esta forma proteger los derechos de las comunidades indígenas en todos los aspectos, por lo que no es responsable de las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del pueblo Wayúu.
La Directora de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que, en razón de las competencias que le otorga la Constitución Política, es el encargado de realizar todas las acciones de formulación, planeación, coordinación, ejecución y evaluación de la política exterior del Estado Colombiano |16|.
Indicó que, el decreto 869 de 2016, a través del cual, se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que hace parte de sus funciones ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales.
En relación con el trámite de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, señaló que la Resolución No. 5813 de 2011, creó el grupo interno de trabajo de asuntos de protección sobre derechos humanos, al cual se le asignó la función de realizar el seguimiento de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión.
Refirió que, el artículo 25.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana establece que la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar a un Estado que adopte medidas cautelares relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia que representen un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o un caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano.
Resaltó que, la Comisión no ha determinado la forma en que deben ser cumplidas las medidas cautelares, por lo que el Estado debe acudir a la estructura administrativa y el ordenamiento jurídico interno asigna competencias a cada una de las entidades con el objeto de que en el marco de sus funciones se adelanten las acciones pertinentes para implementar las medidas requeridas.
Sostuvo que, el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH solicitó al Estado colombiano pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares elevada por el representante de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu, en la que se denunció la situación de riesgo en la que se encontraban las comunidades del pueblo Wayúu en el departamento de la Guajira, con ocasión de la falta de acceso al agua potable que generaba desnutrición y el fallecimiento de sus miembros e indicó que era necesario ordenar al Estado abrir las compuertas que restringen el paso del agua del río Ranchería por su caudal natural.
Señaló que, en razón de lo solicitado el tres (3) de junio siguiente, el Ministerio informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH que en el año dos mil diez (2010) se implementó el Proyecto Ranchería, el cual estaba a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que consistió en la construcción de la presa El Cercado y las conducciones principales hacia los distritos de riesgo de San Juan del Cesar y Ranchería, orientado a lograr la diversificación de los cultivos y garantizar el caudal ecológico.
Refirió que en esa oportunidad no era posible inferir que la falta de agua se hubiese generado por la construcción de la presa, dados los cambios meteorológicos sucedidos en los últimos años en el departamento de la Guajira y tampoco, que la solución fuese la orden de abrir las compuertas de la presa El Cercado.
Informó que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, al no contar con suficientes elementos para evaluar la petición del representante de la comunidad Wayúu no profirió la medida cautelar en ese sentido, empero, dispuso que el Estado asegurara la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios en salud en las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o evitables; adoptar medidas inmediatas para que las comunidades pudiesen tener acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niños y de igual modo, en relación con las necesidades alimentarias de los menores.
Refirió que, en el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares, el Ministerio en calidad de ente coordinador ha realizado más de veinte (20) reuniones a nivel interinstitucional y tres (3) con los peticionarios, esto es, la hoy accionante, y ha presentado informes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH en los que se explican los avances en materia de salud, nutrición y acceso al agua potable.
Adujo que, como resultado de los compromisos de las diferentes entidades del Gobierno Nacional se han registrado en materia de acceso del agua doscientas cuarenta y nueve (249) soluciones y se logró consolidar un modelo regional de abastecimiento de agua potable para las comunidades Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Maicao.
Con fundamento en las gestiones realizadas y que han sido informadas a la Comisión con miras de dar cumplimiento a las medidas cautelares, concluyó que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues el Ministerio ha actuado de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Internacional y la solicitud de liberación de las aguas del río Ranchería excede sus funciones.
El Coordinador del grupo de procesos judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que, a pesar de que el Gobierno Nacional, mediante decreto 2365 de 2015, suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y ordenó su liquidación, aún conserva la facultad de resolver toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, hasta tanto, inicie su funcionamiento la Agencia Nacional de Tierras |17|.
Señaló que, ha adelantado acciones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de las comunidades Wayúu de la Guajira en los municipios como Uribía, Puerto Estrella, Albania, Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manuare, Riohacha, San Juan del Cesar, con la implementación de proyectos productivos, unidades de solución de agua, sistemas de riego, comedores y bebederos para los animales, en el marco de la Alianza Presidencial por la Guajira.
Solicitó negar el amparo propuesto en contra del Ministerio y que se vinculara al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira |18|.
La Jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no es objeto de sus competencias proveer a la población indígena el agua potable |19|.
Adujo que, no se puede concluir que la Agencia es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu, pues el decreto 2363 de 2015, la creó para ejecutar la política del ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y gestionar el acceso a la tierra, lograr seguridad jurídica respecto de ella, promover su uso, pero no, el suministro de agua potable.
Posteriormente y como complemento a su respuesta inicial, la profesional especializada de la Defensoría del Pueblo allegó diferentes informes realizados por esa entidad, frente a la crisis humanitaria del agua en la Guajira |20|.
La apoderada de la Presidencia de la República señaló que la problemática de la comunidad Wayúu es un tema que ha sido priorizado, por lo que se han adelantado unas gestiones sin precedentes, en razón del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Riohacha el treinta (30) de mayo del año que avanza, en el que se impartieron órdenes para proteger de manera integral a toda la población Wayúu, entre ellos, la garantía al acceso del agua |21|.
Señaló que no es procedente, mediante amparo constitucional ordenar a la Presidencia de la República adelantar alguna acción para disponer el uso y goce del agua del río Ranchería, ya que el proyecto multipropósito del río no está a su cargo y escapa del ámbito de sus competencias, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva en el presente caso.
En relación a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indicó que han adelantado todas las gestiones a su alcance para darle cumplimiento, al igual que el Presidente de la República realizó una segunda visita al departamento de la Guajira junto con su equipo de gobierno para adelantar acciones tendientes a la protección de toda la comunidad Wayúu.
Precisó que, la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores presentó a la Procuraduría un informe sobre el cumplimiento de las medidas cautelares de la Comisión en el tema de la comunidad Wayúu en el que se da cuenta sobre las acciones que ha realizado el Gobierno Nacional con el fin de garantizar el agua potable no solamente a los niños, niñas y adolescentes Wayúu, sino a todos los miembros de su comunidad, realizadas en el transcurso del año dos mil quince (2015).
El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA solicitó se declare a su favor que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues consultados los sectores de energía y minería de la autoridad le informaron que respecto de la solicitud de licencia ambiental para el proyecto multipropósito del río Ranchería consistente en la construcción de la represa el Cercado, no ha sido radicada ni tampoco notificada su inicio |22|.
Señaló que en la página web del Instituto de Desarrollo Urbano - INCODER en liquidación se indicó en relación con la información del proyecto multipropósito del río Ranchería que tiene como objetivo dotar agua para acueductos de los municipios del departamento de la Guajira en un área de dieciocho mil quinientas treinta y seis (18.536) hectáreas.
Al respecto, indicó que la competencia recae en la Corpoguajira por corresponder la operación de construcción de distritos de riegos a un área menor de veinte mil (20.000) hectáreas.
En ese orden, concluyó que la autoridad que representa carece de competencia para conocer o dar trámite frente a licencia ambiental para el proyecto multipropósito del rio Ranchería.
El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible refirió oponerse a las pretensiones de la asociación accionante por cuanto la entidad que representa no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto |23|.
Indicó que, dentro de las funciones asignadas mediante el decreto ley 3570 de 2011, no contempla lo relacionado con el tema de desnutrición de los niños de la comunidad Wayúu.
Refirió que, en relación con la función de trazar políticas y directrices de carácter ambiental, se expidió el plan de política nacional para la gestión integral del recurso hídrico en marzo del año dos mil diez (2010) reglamentada por el decreto 1640 de 2012 y la expedición de la política nacional ambiental para el desarrollo sostenible de los espacios oceánicos y la zona de costeras e insulares de Colombia, regida por el decreto 120 del 31 de mayo de 2013.
La Gobernación de la Guajira y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, no emitieron respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política |24|, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la legitimidad por pasiva.
La Jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, la apoderada de la Presidencia de la República, el Contralor delegado para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT y el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalaron que en el presente caso carecen de legitimidad por pasiva, pues no tienen competencia para actuar frente a la pretensión del accionante relacionada con el suministro de agua potable a la comunidad Wayúu.
Sobre el particular, se tiene de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado |25|:
"De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados".
"Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba."
En el caso objeto de análisis, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu en calidad de accionante señaló claramente como entidades vulneradoras de los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidación, al considerar que tales entidades limitaron el acceso al agua por la construcción de la presa El Cercado.
Frente a tal situación, considera la Sala que era necesaria la vinculación al presente trámite de las entidades en mención, pues como se indicó en precedencia, la Presidencia de la República fue incluida en la acción de tutela como una de las vulneradoras de los derechos fundamentales invocados y se trata de una autoridad que tiene la facultad de pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.
De otro lado, frente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA, su vinculación fue solicitada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, y el Ministerio de Agricultura respectivamente, de manera que ostentan legitimidad por pasiva, pues se hace necesario que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, contrario a lo que plantearon en las respuestas remitidas a esta Corporación.
Igualmente, como el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER solicitó a su vez, la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, era necesario el traslado de la demanda y sus anexos a ambas para que se pronunciaran bajo la óptica de sus funciones y liquidación del primero, cuales competencias corresponden actualmente a cada una de ellas.
En igual sentido, considera la Sala que era necesaria la vinculación de la Contraloría General de la República, que igualmente fue mencionada por el actor y ha sido la encargada de realizar diferentes interventorías al proyecto multipropósito río Ranchería que según la accionante ha construido la represa el Cercado, de manera que ostenta legitimidad por pasiva en el presente trámite.
3.3. Del caso objeto de análisis.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que, a juicio de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu ha vulnerado los derechos fundamentales de dicha comunidad y en especial, de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la etnia y que fueron cobijados con medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH.
En este orden y a efecto de establecer la procedencia de la presente solicitud de amparo, se hace necesario referirse inicialmente a la medida cautelar proferida por dicho organismo y que tiene relación directa con los hechos señalados por la accionante, para posteriormente, abordar la pretensión relacionada con la orden de liberar las aguas del río Ranchería a efecto de preservar el uso y goce de este recurso hídrico.
3.3.1. De la medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH.
De acuerdo con el escrito de tutela, las pretensiones del accionante y las pruebas allegadas a la presente actuación, la asociación impetró medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, que el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), determinó solicitar al Estado colombiano adoptar medidas inmediatas para preservar la vida y la integridad personal de los niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu y garantizar a la mayor brevedad posible, el acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de aquellos |26|.
Sobre el particular, indicó la accionante que, a pesar de la decisión del órgano internacional, el Estado no ha ejecutado las acciones requeridas para que las comunidades beneficiarias puedan tener acceso al agua potable y como pretensión impetró que se ordene liberar las aguas del río Ranchería para que sigan su curso natural.
Del análisis del escrito de tutela, se evidencia que lo que en últimas, pretende la actora es que en cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, se disponga la apertura del río Ranchería, pues alude permanentemente a la decisión del organismo internacional y el incumplimiento del Estado Colombiano y a este aspecto, se refirieron igualmente las entidades vinculadas a la presente acción constitucional.
Frente a la procedencia del amparo en estos eventos, la Corte Constitucional recientemente en sentencia T-030 de 2016 ha señalado:
"3.2.2. Sobre la procedibilidad de dichas acciones, las diferentes Salas de Revisión han establecido reiteradamente que las tutelas interpuestas con este objetivo resultan procedentes, con base en dos (2) argumentos: (i) las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acción de tutela son complementarias, porque tienen similares características y persiguen el mismo propósito |27| (el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política), y (ii) la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata una medida cautelar porque la priva de sus efectos materiales |28|. De esta manera, la Corporación ha abogado por el logro de la justicia material reconociendo la urgencia que caracteriza a las situaciones estudiadas por la Comisión y la ausencia de un mecanismo de defensa a nivel interno para exigir su cumplimiento".
Igualmente el Alto Tribunal Constitucional se refirió a la naturaleza de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las razones por las que deben ser acatadas en los siguientes términos |29|: "(i) las medidas cautelares decretadas por la Comisión son vinculantes porque Colombia le reconoció competencia a dicho órgano en materia de derechos humanos y porque desarrollan la Convención Americana, la cual integra el Bloque de Constitucionalidad; (ii) una vez proferidas, se entienden incorporadas automáticamente al orden interno y, por lo tanto, no se requiere de una ley, de un decreto, de un acto administrativo o de cualquier otro pronunciamiento para que tengan efecto; (iii) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se podría evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción; (iv) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia y a una posible responsabilidad internacional por parte del Estado, y (v) se diferencian de las recomendaciones no vinculantes que emite la Comisión porque mientras las medidas cautelares se refieren a casos concretos, las recomendaciones aluden a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos |30|".
En este orden, es evidente que la tutela constituye el medio de defensa judicial existente a nivel interno para hacer cumplir las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando el Estado surge inoperante frente a su observancia, pues dichas medidas se orientan a preservar derechos humanos incluidos en el bloque de constitucionalidad y requieren ser acatadas de inmediato para precaver un perjuicio irremediable
Ahora, la orden emitida en concreto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 60 del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) - Medidas cautelares No 51-15:
"26. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado Colombiano que: a) Adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de la Guajira. En particular, dada la situación de emergencia, adoptar las siguientes medidas específicas: i) Asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o evitables; ii) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niñas, niños y adolescentes -subraya la Sala-; iii) Tomar medidas inmediatas para que las niñas, niños y adolescentes puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como de establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata. b) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes".
Aclarado lo anterior frente a la procedencia del amparo y la orden emitida por el organismo internacional, considera la Sala pertinente referirse a continuación a cada una de las entidades vinculadas y su actuación, en punto del cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los parámetros señalados en la precitada sentencia T-030 de 2016, esto es, establecer si las autoridades vinculadas han incurrido en inactividad, mora, descoordinación o negligencia que haya incidido en la inobservancia de las medidas ordenadas por el organismo internacional:
"3.1.6. En relación con el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares decretaras por la CIDH, el primer encargado de establecer el modo de hacerlas efectivas es, por ende, el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pero, dada la inexistencia de mecanismos judiciales ante los cuales se pueda perseguir su eficacia en el orden interno, la Corte Constitucional ha considerado que, dada la urgencia que caracteriza las situaciones estudiadas por la CIDH, la tutela es procedente para lograr una justicia material, siempre que el cumplimiento de las medidas referidas se vea obstaculizado por la inactividad, la mora, el descoordinación o la negligencia de las entidades responsables".
3.3.2. De la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Frente a la Procuraduría General de la Nación se tiene que adujo que en ejercicio de la función de prevención y control de gestión ha efectuado labores de dicha naturaleza en el Departamento de la Guajira con el fin de que se respeten los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu y ha realizado recomendaciones a diferentes autoridades del Estado para que garanticen el acceso al agua potable |31|.
Igualmente sostuvo que solicitó a la Corte Constitucional en mayo de dos mil dieciséis (2016), se declare el estado de cosas inconstitucional por la amenaza latente a los derechos constitucionales toda la comunidad Wayúu.
Así mismo, señaló que el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) asistió al Consejo Departamental de Política Social Extraordinario organizado por la Gobernación de la Guajira, en el que se analizaron las acciones desarrolladas en cumplimiento de las medidas cautelares fijadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH.
De otro lado, la Contraloría General de la República sostuvo que, en desarrollo de sus funciones practicó varias auditorías al proyecto estratégico multipropósito del río Ranchería, en el que encontró que no se han concretado los recursos o el esquema de financiación para terminar el proyecto el cual se adelantó hasta la primera fase, por lo que solicitó al Procurador Regional y al Gerente Departamental de la Guajira proceder a efectuar las investigaciones pertinentes |32|.
En este orden, considera la Sala que tales entidades no han vulnerado derecho fundamental alguno a la comunidad accionante, en cuanto, en el marco de su competencia han efectuado seguimiento y actividades tendientes a garantizar, entre otros, el derecho al agua potable de la comunidad Wayúu y por ende, no puede predicar la Sala que han sido negligentes o incurrido en alguna otra conducta u omisión que permita predicar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes cobijados por las medidas cautelares reseñadas incialmente y por ende, en su caso, se declarará improcedente el amparo.
3.3.3. De la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo señaló en el curso de la presente acción constitucional que se ha efectuado seguimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y realizado informes de sus delegadas que allegó, en los que plasmó los hallazgos encontrados en el Departamento de la Guajira frente a la problemática de la población indígena Wayúu.
En dichos informes de la Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad |33| aparece que se han efectuado reuniones con diferentes órganos con el fin de hacer seguimiento a las recomendaciones contenidas en la Resolución No. 065 de 2015, que expidió con fundamento en las diferentes solicitudes de intervención de dicha comunidad y que además, sirvió como base para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH decretada medidas cautelares en su favor.
Así mismo, sostuvo que ha realizado recomendaciones para superar la crisis del Departamento y la comunidad Wayúu y concluyó que no ha evidenciado la efectividad material y permanente de las acciones públicas del Estado colombiano.
En relación con esta entidad, debe señalarse que igualmente, en desarrollo de las funciones que le son propias, ha efectuado el seguimiento y las recomendaciones que le competen, a efecto de que se cumplan las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego, no se evidencia conducta u omisión que implique la vulneración de derecho fundamental alguno de los sujetos cobijados por ellas, esto es, negligencia, mora, inactividad o descoordinación y por ende, en su caso, surge improcedente el amparo.
3.3.4. Del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Frente al rol de este Ministerio, en punto del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la Corte Constitucional en la precitada sentencia T-030 de 2016:
"83.1.5. De acuerdo con lo establecido en los numerales 6º y 8º del artículo 3º del Decreto 3355 de 2009 |34|, en el caso colombiano el Ministerio de Relaciones Exteriores es quien sirve como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones adelantadas ante la CIDH, así como el que articula a las demás entidades nacionales, departamentales y municipales en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior en materia de derechos humanos. Más precisamente, según las Resoluciones 2091 de 2011 y 5813 del mismo año, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería tiene la función de coordinar interinstitucionalmente la definición de elementos técnicos, jurídicos y conceptuales a este respecto, mientras que su Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos hace seguimiento a las medidas cautelares solicitadas por la CIDH".
Ahora bien, en su respuesta el Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que es el encargado de coordinar y articular la implementación de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH por el Estado colombiano y por ende, realizó el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), en el municipio de Manaure - la Guajira, reunión de seguimiento y concertación de las medidas señaladas |35|.
Así mismo, sostuvo que ha desarrollado otras reuniones con el fin de apoyar los diálogos y gestiones de las entidades involucradas, tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado y de esta forma proteger los derechos de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu.
Refirió que el tres (3) de junio del año que avanza, informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH que en el año dos mil diez (2010), se implementó el Proyecto Ranchería, el cual estaba a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que consistió en la construcción de la presa El Cercado y las conducciones principales hacia los distritos de riesgo de San Juan del Cesar y Ranchería, orientado a lograr la diversificación de los cultivos y garantizar el caudal ecológico.
Igualmente, en su calidad de ente coordinador realizó más de veinte (20) reuniones a nivel interinstitucional y tres (3) con la apoderada legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu y ha presentado informes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, en los que explica los avances en garantizar materia de salud, nutrición y acceso al agua potable.
Sobre el resultado de las reuniones efectuadas con las entidades del Gobierno Nacional, a efecto de dar cumplimiento a las medidas cautelares de la Comisión, señaló que se estructuró un modelo regional de abastecimiento de agua potable para las comunidades Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Maicao.
En relación con la actuación de este Ministerio, considera la Sala que aunque ha realizado gestiones y multiplicidad de reuniones con otras autoridades, encaminadas a dar cumplimiento cabal a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que a la fecha ello no ha sucedido y continúa la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu.
Al respecto, la Asociación accionante señaló que para la fecha de interposición de la tutela estos niños pertenecientes a la comunidad en mención, carecen de acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente, como lo ordenó el organismo internacional y ello sin duda, afecta sus derechos a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, alimentación y dignidad humana invocados en la solicitud de amparo.
Lo anterior evidencia, en el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, descoordinación frente al cumplimiento de dichas medidas, pues se reitera, las reuniones y actividades que ha efectuado no han generado resultados eficaces para el cumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por ende, la Sala concluye que en su caso, procede el amparo de los derechos fundamentales invocados y e eses orden, en acápite posterior, se emitirán las órdenes pertinentes.
3.3.5. Del Ministerio del Interior.
En la contestación a la presente actuación constitucional |36|, este Ministerio adujo que asistió a las reuniones convocadas por la Cancillería, en las que también han participado entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Presidencia de la República, entre otras, en las que se han tratado temas relacionados con nutrición, soluciones integrales de agua y se ha encargado de facilitar en el marco de sus funciones, el diálogo con los pueblos indígenas.
Igualmente sostuvo que, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas ha incentivado el diálogo con las comunidades, a efecto de solucionar la problemática que viven, al igual que con las entidades del orden departamental.
Frente a la actuación descrita, considera la Sala que si bien, ha asistido a varias reuniones y tratado de articular la comunicación con la comunidad afectada, tales gestiones no han sido suficientes y aparecen igualmente descoordinadas, en punto de materializar las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues como se adujo por la accionante, los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu no tienen acceso al agua potable y salubre de forma suficiente y sostenible.
Con este panorama, es evidente que continúa la afectación de los derechos fundamentales invocados y en este orden, igualmente procede en el caso del Ministerio del Interior el amparo constitucional, pues se reitera, no ha existido una verdadera coordinación de las autoridades responsables de cumplir tales medidas.
3.3.6. De la Presidencia de la República.
En igual sentido, la Presidencia de la República señaló que ha desplegado diferentes acciones tendientes al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Organismo Internacional, al punto que el Presidente de la República ha realizado visitas al departamento de la Guajira junto con su equipo de gobierno, gestiones que adujo haber adelantado, incluso, con anterioridad a la determinación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |37|.
De otro lado, reseñó la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores en su condición de coordinador de la implementación de las medidas cautelares ordenadas y los informes rendidos al Organismo internacional frente a su acatamiento.
Adicionalmente, sostuvo que ha actuado, a efecto del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil Familia Laboral el treinta el uno (31) de mayo del año que avanza |38|, en el que se impartieron órdenes tendientes al inicio de un plan de acción para proteger de manera integral a toda la población Wayúu, entre ellos, la garantía de acceso al agua potable.
En relación con la actuación de esta autoridad, se tiene que aunque ha realizado gestiones y vinculado al equipo de gobierno en la solución a los problemas de la comunidad afectada y objeto de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; a la fecha subsiste la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu, en cuanto no se ha garantizado su acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente.
Luego, frente a su gestión surge evidente la falta de coordinación que garantice la efectividad de las medidas cautelares ordenadas y en este orden, es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.3.7 Del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que dentro de sus funciones legales no se contempla el tema de la desnutrición de los infantes de la comunidad Wayúu, pero es de su competencia trazar políticas y directrices de carácter ambiental, por lo que se expidió el plan de política nacional para la gestión integral del recurso hídrico en marzo del año dos mil diez (2010), reglamentado por el decreto 1640 de 2012 |39|.
Frente a la gestión de este Ministerio debe señalar la Sala que igualmente le compete actuar de forma articulada con las demás entidades estatales para dar solución a la problemática de ausencia de acceso al agua potable y salubre de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu que fue objeto de medidas cautelares por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Precisamente, su vinculación se ordenó, en razón de la respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que adujo que le corresponde como rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y expedir actos administrativos orientados a ello |40|.
Luego, este Ministerio no puede ser ajeno al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas y por ende, ante su inactividad igualmente surge procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.3.8. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que ha adelantado acciones relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de los integrantes de las comunidades Wayúu, a través de la implementación de proyectos productivos, unidades de solución de agua, sistemas de riego, comedores y bebederos para los animales en desarrollo de la Alianza Presidencial por la Guajira.
De otra parte sostuvo que continuará apoyando a la Mesa Nacional del Agua de la Alianza Presidencial y como se dijo, solicitó la vinculación del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Sobre la actuación de este Ministerio debe señalarse que aunque pretende sustentar que no es de su competencia el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu, lo cierto es que en la misma respuesta adujo que ha efectuado acciones para implementar en la comunidad Wayúu "unidades de solución de agua",
Luego, dentro de sus competencias se encuentra la de garantizar el acceso al agua, por lo que ciertamente, su actividad se vincula con el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas y en este orden, la Sala evidencia en su caso, ausencia de coordinación, lo cual, hace procedente el amparo.
3.3.9. Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y la Agencia Nacional de Tierras.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, respondió que se ordenó su liquidación y las funciones fueron trasladadas a la Agencia Nacional de Tierras |41|, entidad que a su vez, manifestó que no tenía competencia para proveer a la población indígena el agua potable e igualmente señaló que entre sus funciones no estaba la de construir un acueducto ni el saneamiento básico de la comunidad en mención |42|.
En estas condiciones, debe señalarse que ante la liquidación del Incoder, ciertamente corresponde actualmente, a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el decreto 2663 de 2015 cumplir las funciones del otrora Incoder, la cual inició su funcionamiento el siete (7) de marzo del año en curso |43|.
Al respecto no es posible obviar que los accionantes manifestaron que fue precisamente este instituto, el que en su momento, estructuró el Proyecto Multipropósito Río Ranchería del que solamente se cumplió la primera fase relativa a la constitución de la represa El Cercado para el año dos mil diez (2010), pero la segunda etapa "que haría posible el consumo humano de agua, aún está pendiente por realizar" |44|.
Ahora, en razón de la liquidación del Incoder el amparo en su caso surge improcedente y no es posible emitir orden alguna dirigida a esta entidad.
De otro lado, contrario a lo que señala la Agencia nacional de tierras, le compete coordinar con las demás entidades vinculadas pertenecientes al ejecutivo y del orden departamental la adopción de medidas tendientes a garantizar el acceso al agua potable de los niños, niñas y adolescentes en cuyo favor se emitieron las medidas cautelares.
En estas condiciones y como quiera que de su respuesta surge que no ha desplegado ninguna acción encaminada a ello, procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón de su inactividad.
3.3.10. De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Esta entidad señaló que en desarrollo de sus funciones no ha expedido licencia ambiental relacionada con el proyecto multipropósito del río Ranchería, pues el área total no supera las veinte mil (20.000) hectáreas, por lo que la competencia para este tipo de licencias se encuentra en cabeza de Corpoguajira |45|.
No obstante, de la misma descripción de sus funciones es evidencia que le corresponde expedir las licencias ambientales relacionadas con diferentes proyectos, que no se reducen al mencionado, sino a otros que se requieran para cumplir las medidas cautelares adoptadas.
Con dicho panorama, igualmente se evidencia en su caso inactividad, razón por la que igualmente procede el amparo.
3.3.11. De la Gobernación de la Guajira y la Corporación Autónoma y Regional de la Guajira.
Estas entidades del orden departamental guardaron silencio y es evidente que les compete la realización de gestiones y acciones a efecto de brindar solución a la problemática de ausencia de acceso al agua potable y salubre de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu que fue objeto de medidas cautelares por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En este orden, surge igualmente procedente el amparo, pues aunque la Presidencia de la Republica informó que asistieron a las reuniones programadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares |46|, lo cierto es que subsiste actualmente la carencia de agua potable y salubre suficiente y sostenible incluido en las medidas cautelares en mención y en esas condiciones, han incurrido en descoordinación.
3.3.12. De la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la orden constitucional.
En conclusión, del análisis de las respuestas de las aludidas entidades del orden ejecutivo mencionadas en el acápite anterior, considera la Sala que ciertamente, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se han desplegado acciones tendientes a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), en favor de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu asentada en el departamento de la Guajira.
No obstante, han transcurrido varios meses de reuniones y concertaciones sin que las acciones desplegadas hayan garantizado los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad wayúu al agua potable y salubre de forma suficiente y sostenible; lo que sin duda afecta su vida digna, salud, dignidad humana, vivienda, libre desarrollo de la personalidad, identidad cultural e igualdad.
Lo anterior indica que no se ha dado cumplimiento cabal a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en ese orden, como se señaló inicialmente surge procedente el amparo de forma excepcional para evitar un perjuicio irremediable, dada la ausencia de coordinación y en algunos casos, -como se singularizó anteriormente-, la inactividad de las entidades vinculadas al contradictorio, con la consecuente afectación de los derechos fundamentales derivados de la falta de acceso al agua potable, esto es, los de vivienda digna, salud, a la vida, a la alimentación, al nivel de vida adecuado, a la identidad cultural, al libre desarrollo de la personalidad, al ambiente, a la dignidad humana y a la igualdad de la aludida comunidad indígena, en especial, de los niños, niñas y adolescentes señalados específicamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, a efecto de impartir las órdenes pertinentes, encaminadas en esta actuación constitucional a dar cumplimiento cabal a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe señalarse que no puede la Sala acceder a la pretensión única de la accionante, en el sentido de ordenar, a efecto del uso y goce de las aguas del río Ranchería, "la liberación de sus aguas para que sigan su caudal natural y así la población pueda hacer uso del recurso hídrico".
Lo anterior, en razón a que el aludido Organismo Internacional señaló que no contaba con los estudios técnicos, a efecto de establecer si esta era la medida viable para preservar el derecho al agua potable de dicha comunidad y determinar el impacto que generaría su implementación |47|.
Luego, mal podría la Sala en esta oportunidad impartir un mandato en los términos solicitados, pues tampoco se allegaron elementos de juicio que permitan tener conocimiento técnico a efecto de sustentar una orden de tal naturaleza.
En este orden, debe procederse de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional en casos similares en los que surge necesario proferir órdenes a diferentes entidades del orden nacional y departamental.
Al respecto señaló igualmente la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2016 |48|: "3.2.4. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha resuelto la mayoría de los casos ordenándole a las autoridades competentes desplegar las actividades necesarias para materializar la protección exigida por la CIDH. Según las particularidades de cada asunto, y la información disponible sobre la situación de riesgo de los accionantes, ha resuelto directa e inmediatamente el problema analizado o abogado para que la entidad correspondiente lo solucione, bajo ciertas condiciones y en un tiempo prudencial. Así, por ejemplo, le ha ordenado al Estado (i) concertar con los beneficiarios de las medidas cautelares los esquemas y los equipos de protección que necesitan; (ii) ofrecer medidas de protección específicas; (iii) reanudar el suministro de las medidas de protección suspendidas, o (iv) hacerle seguimiento a la situación de los peticionarios a efectos de tomar los correctivos necesarios en caso de que su nivel de riesgo se concrete en una amenaza cierta".
Bajo dicha óptica y haciendo eco de lo dispuesto en caso similar por la Corte Constitucional |49|, lo procedente es ordenar que bajo la coordinación de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en asocio de los Ministerios del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Gobernación de la Guajira y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, cada una de ellas en el ámbito de sus competencias, se proceda a la adopción inmediata y de forma coordinada de las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidad indígena en mención, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable.
Dicho plan, deberá reproducir los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, pero estos deben ajustarse, a efecto de amparar un mínimo vital de agua que asegure la preservación de su dignidad. El plan específico que se adopte deberá ser ejecutado en el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la sentencia y establecer fechas y plazos específicos y precisos que permitan a la comunidad indígena hacer un seguimiento del desarrollo del plan; diseñar mecanismos de control y evaluación, que garanticen dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento.
El plan definitivo de abastecimiento y suministro de agua potable que se diseñe, concederá espacios de participación efectivos y reales, durante sus etapas de elaboración, implementación, evaluación y control, con los representantes del pueblo indígena del departamento de La Guajira afectado por la escasez de agua.
Del cumplimiento de las órdenes anteriores se informará mensualmente a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo para que ejerzan la vigilancia del caso de acuerdo a sus competencias; al igual que a este Tribunal encargado de garantizar el cumplimiento de la orden constitucional.
Finalmente, debe señalarse que aunque en el curso de la presente acción se allegó un fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Laboral - Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha el treinta y uno (31) de mayo del presente año |50|, en el que a instancias de otros accionantes, se tutelaron los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad Wayúu y emitieron varias órdenes, ello no es óbice para que este Tribunal declare procedente el presente amparo, pues no se configura el fenómeno de cosa juzgada ante la falta de identidad de los sujetos.
De otro lado, las órdenes emitidas en esta decisión, de ninguna manera se contraponen o contradicen lo dispuesto por dicha autoridad judicial y por el contrario, se complementan.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Tutelar los derechos al agua potable, a la vida, salud, alimentación, vivienda digna, nivel de vida adecuado, a la identidad cultural, al libre desarrollo de la personalidad, al ambiente, a la dignidad humana y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu, de acuerdo con lo solicitado por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu.
Segundo. Ordenar que bajo la coordinación de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en asocio de los Ministerios del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Gobernación de la Guajira y la Corporación Autónoma y Regional de la Guajira, cada una de ellas en el ámbito de sus competencias, se proceda a la adopción inmediata y de forma coordinada de las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable en los términos y condiciones señalados en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Ordenar a las entidades en mención, informar mensualmente a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas para que ejerzan la vigilancia del caso de acuerdo a sus competencias; al igual que a este Tribunal encargado de garantizar el cumplimiento de la orden constitucional.
Cuarto. Declarar la improcedencia del amparo en relación con la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y el Incoder - en liquidación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Quinto. Si en el término legal no es impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
MagistradaLEONEL ROGELES MORENO
MagistradoMARCO ANTONIO RUEDA SOTO
Magistrado
Notas:
1. Folio 4 y ss del cuaderno original. [Volver]
2. Folio 9 y ss del cuaderno original. [Volver]
3. Folio 9 y ss del cuaderno original. [Volver]
4. Folio 14 del cuaderno original. [Volver]
5. Se trata de Gonzalo Guillén. [Volver]
6. Folio 16 del cuaderno original. [Volver]
7. Folio 40 del cuaderno original. [Volver]
8. Folio 41 y ss del cuaderno original [Volver]
9. Folio 52 y ss del cuaderno original. [Volver]
10. Folio 59 del cuaderno original. [Volver]
11. Folio 60 y ss del cuaderno original. [Volver]
12. Folio 70 del cuaderno original. El Despacho le concedió la prórroga solicitada hasta el 25 de julio de 2016 a las 9:00 a.m. [Volver]
13. Folio 72 del cuaderno original. [Volver]
14. Folio 74 y ss del cuaderno original. [Volver]
15. Folio 80 y ss del cuaderno original. [Volver]
16. Folio 91 y ss del cuaderno original. [Volver]
17. Folio 101 y ss del cuaderno original. [Volver]
18. Folio 121 y ss del cuaderno original. Mediante auto del 22 de julio de 2016 se ordenó vincular al trámite constitucional a estas entidades. [Volver]
19. Folio 125 y ss del cuaderno original. [Volver]
20. Folio 130 y ss del cuaderno original. [Volver]
21. Folio 172 y ss del cuaderno original. [Volver]
22. Folio 227 y ss del cuaderno. [Volver]
23. Folio 245 y ss del cuaderno original. [Volver]
24. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…". [Volver]
25. Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [Volver]
26. Folio 9 del cuaderno original. [Volver]
27. Véase las consideraciones efectuadas por las Salas Novena, Sexta y Séptima en las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), respectivamente, las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite. [Volver]
28. Véase las consideraciones efectuadas por las Salas Sexta y Séptima de Revisión en las Sentencias T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), respectivamente, las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite. [Volver]
30. Véase las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández ), T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite. [Volver]
31. Folios 60 ss, ibídem. [Volver]
32. Folios 74 ss, ibídem. [Volver]
33. Folios 135 ss, ibídem. [Volver]
34. Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. [Volver]
35. Folios 91 ss, ibídem. [Volver]
36. Folios 80 ss, ibídem. [Volver]
37. Folios 172 ss, ibídem. [Volver]
38. Cuya copia allegó vía correo electrónico. [Volver]
39. Folios 245 ss, ibídem. [Volver]
40. Folio 203, ibídem. [Volver]
41. Folio 101 y ss del cuaderno original. [Volver]
42. El escrito de tutela se refirió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en razón a que fue la entidad encargada del proyecto multipropósito del río ranchería, frente al que se ejecutó la primera fase y se omitió efectuar la segunda que era precisamente, la que garantizaría brindar agua potable para el consumo humano; lo que en efecto se evidenció al consultar el link mencionado en la solicitud de amparo, en el que aparece lo siguiente: "En el año 2001, El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (hoy INCODER) celebró los contratos de obra e interventoría, con el objeto de adelantar los diseños detallados, construcción de la presa El Cercado y las conducciones principales a las áreas de Ranchería y san Juan del César, correspondiente a la fase O, en calidad de obras multipropósito para acueducto, riego y generación de energía eléctrica (..) la etapa de construcción de las obras multipropósito iniciaron el 10 de marzo de 2006 y finalizaron el 30 de noviembre de 2010".
Ante la liquidación de la entidad en mención, ciertamente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el decreto 2663 de 2015 cumplir las funciones del otrora Incoder, la cual inició su funcionamiento el siete (7) de marzo del año en curso. [Volver]
43. Folio 127 de la actuación. [Volver]
44. Folio 13, ibídem. [Volver]
45. Folios 227 ss, ibídem. [Volver]
46. Folios 183 ss, ibídem. [Volver]
47. Folio 170 de la actuación. [Volver]
48. Igualmente en la sentencia T-256 de 2015 sostuvo: " El juez constitucional, una vez verificada la vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los desafíos de diversa índole que plantea la situación, y admitir que el asunto implica trámites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las órdenes que eviten la vulneración o su amenaza. Por el contrario: el juez constitucional tiene el deber de preguntarse -valido de su independencia y autonomía, y sobre todo del carácter vinculante y perentorio de su decisión- qué tipo de órdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales [Volver]
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