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Carta del abogado Jorge Molano a la Fiscal General de la Nación denunciando privilegios penitenciarios del Cnel Plazas Vega


Bogotá, abril 11 de 2011

Doctora
VIVIANNE MORALES HOYOS
Fiscal General de la Nación
La ciudad

Referencia:

Derecho de Petición
Solicitud de Investigación Penal

JORGE ELIECER MOLANO RODRIGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, defensor de derechos humanos y representante judicial de algunos de los familiares de las víctimas de desaparición forzada en los hechos del Palacio de Justicia, por medio del presente escrito acudo con el debido respeto ante la Señora Fiscal, a efectos de solicitarle se sirva designar un Fiscal Especial a efectos de que inicie las averiguaciones pertinentes, a efectos de establecer si los hechos que me permito poner en su conocimiento, constituyen infracción a la ley penal.

Los actos en relación con los cuales se solicita de la Señora Fiscal, se de inicio a una investigación de carácter penal, es para que se establezca si el régimen establecido en la Escuela de Infantería, donde supuestamente se encuentra recluido en condiciones de privilegio el Coronel en retiro Luís Alfonso Plazas Vega, así como las condiciones en que han permanecido las personas que fueron trasladadas a la reclusión militar en la base de Tolemaida.

Es claro Señora Fiscal, que los hechos que se ponen en su conocimiento, no hacen parte del servicio, razón por la cual es la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para asumir la presente investigación.

HECHOS

    1. El día 9 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Especializado de la Ciudad de Bogotá, a cargo de la Juez María Stella Jara, dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, identificado con la C. C. No. 17.108.499 de Bogotá, como responsable del delito de desaparición forzada agravada, determinando imponerle una pena de prisión de treinta (30) años.

    2. En el acápite noveno de dicha sentencia, denominado "OTRAS DETERMINACIONES", en el numeral segundo, se ordena "a los funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al Coronel ® Plazas Vega a un sitio de reclusión".

    3. Mediante oficio J3-792 del 18 de junio de 2010, este mismo despacho se dirigió a Asuntos Penitenciarios del INPEC expresando n[d]e manera atenta me permito solicitar, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por este despacho el 9 de los corrientes, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega a un sitio de reclusión, quien se encuentra actualmente internado en el Hospital Militar Central".

    4. Este traslado se determinó a través de la Resolución 07592 del 25 de junio de 2010, argumentando en su parte motiva que: "Teniendo en cuenta que se creó como sitio de reclusión las instalaciones que se utilicen para tal fin en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y en razón a que el Coronel ( r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se desempeñó como funcionario público y goza de fuero legal y constitucional, es necesario fijarle un Establecimiento de Reclusión".

    5. El 5 de agosto de 2009, durante el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, doctora María Stella Jara, ordenó al INPEC trasladar de manera inmediata al Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre otras, en razones de seguridad de Plazas Vega.

    6. Esta decisión de ordenar el traslado del señor Plazas Vega, no ha sido revocada por parte de la Juez Tercera Especializado de Bogotá, razón por la cual el cumplimiento de este mandato judicial, es imperativo para todos los funcionarios administrativos.

    7.Adicionalmente, ha quedado plenamente establecido que en la Escuela de Infantería, sin autorización judicial, el señor Plazas Vega salía libremente con destino a sanidad militar y la Universidad Nueva Granada, a efectos de dictar charlas sobre Guerra Jurídica. Sumado a ello, los abogados representantes de las víctimas, pudieron constatar, que el señor Plazas Vega contaba con meseros a su servicio, en lo que se denominaba, su sitio de reclusión.

    8.Según lo informado por parte del Teniente Coronel Jhon jairo Rojas Gómez, Director de la Escuela de Infantaería, "el lugar de reclusión en la Escuela de Infantería del señor Coronel ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, corresponde a uno de los dormitorios con que cuenta el Casino de Oficiales de la Escuela, el cual consta de una cama, una mesa de noche, escritorio, silla y un mueble para biblioteca, un televisor, una radio grabadora, así como un baño". (ver oficio 4235, MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-CEMIL-ESINF-CJM-22, del 25 de noviembre de 2010)

    9.Sumado a ello, en relación con las condiciones de privilegio en el llamado "lugar de detención", se tiene que LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, a pesar de haber sido procesado y condenado por la ejecución de crímenes contra la humanidad "fue contratado para dictar la conferencia 'Guerra Jurídica y Foro de Sao Paulo', en la Especialización en Alta Gerencia de la De fensa Nacional durante 6 horas del 15 al 21 de abril de 2009". (ver oficio UMNG-RECTOR-OFIJUR)

    10. En relación con los privilegios en las limitaciones para el movimiento, que no tiene ningún otro preso en el país y menos aún una persona condenada por cometer crímenes contra la humanidad, señalaron las autoridades miltiares que los límites de su movimiento, se encuentra comprendidos entre la Calle 106 por el norte, Calle 100 por el Sur, Carrera 7a por el Oriente y Carrera 9a por el Occidente".

    11. Ello se produce en el contexto de la privación de la libertad de numerosos miembros del Ejército Nacional en el centro de reclusión de Tolemaida, en donde han sido objeto de tratos de privilegios, que se constituyen en fuente burla a las decisiones judiciales, especialmente cuando se trata de personas condenadas por la comisión de crímenes de lesa humanidad.

    En dicho centro de reclusión, importantes medios de comunicación, como la revista Semana, han documentado como "oficiales, suboficiales y soldados que pagan allí por homicidios, masacres, torturas y secuestro entraban y salían como Pedro por su casa, tienen negocios dentro y fuera de la prisión y no viven en cedas sino en cabañas. Como si lo anterior fuera poco, muchos de ellos siguen activos y recibiendo sueldos y otros beneficios, pese a tener en firme condenas que llegan a los 40 años. Hay hasta presos que pasaron vacaciones en San Andrés y Cartagena". |1|

FUNDAMENTOS DE LA PETICION

1. Normas relativas a la privación de la libertad

La solicitud consistente en que de pleno cumplimiento a la decisión judicial vigente desde el 5 de agosto de 2009, artículos 22 y 27 del Código Penitenciario y Carcelario, artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículos 3 y 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y además, de la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en especial la sentencia del 26 de mayo de 2010, de las cuales se aleja el INPEC, sin fundamento legal.

Sobre el particular el artículo 22 del Código Penitenciario y Carcelario, señala:

    "ARTÍCULO 22. PENITENCIARÍAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.

    Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.

    Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad".

A su vez, el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario con claridad consagra que:

    "ARTÍCULO 27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para elos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

    La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.

    En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores".

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, de manera diáfana e inequívoca debe concluirse que no es potestativo del INPEC escoger el lugar de reclusión, pues existiendo mandato judicial, es imperativo dar cumplimiento al mismo. Adicionalmente, debe señalarse que en caso de condena, quien es objeto de la misma, debe ser trasladado a la respectiva penitenciaría.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, hace parte del bloque de constitucionalidad, según lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C-580/02, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil:

    "A pesar de que la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección.

    Por lo tanto, de conformidad con el artículo 93 de la Carta, en concordancia con el artículo 94, aquellas garantías adicionales de la Convención, que no estén expresas en la Carta Política o adscritas directamente a ela, hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu. Es decir, constituyen parámetros para la interpretación de los acances del artículo 12 constitucional".

Para el asunto que hoy nos ocupa, debe tenerse en cuenta entonces el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el cual con precisión señala:

    "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

    Los hechos constitutivos de \a desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

    No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas".

También el artículo 3 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que dice:

    "Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción".

Desde luego, el artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que ordena como:

    "1. Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

    2. Las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparición forzada, contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada".

Ha motivado el INPEC la permanencia del señor PLAZAS VEGA en una guarnición militar, en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, en el que se establece que:

    "Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores respectivos"

Es claro que la norma invocada, no se ajusta a la realidad, pues LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA fue condenado por el delito de desaparición forzada agravada, el cual es un crimen de lesa humanidad y fue condenado por parte de la justicia ordinaria, lo que permite concluir que no tiene ninguna clase de fuero, pues los crímenes no guardan ninguna relación con el servicio.

2. El derecho a la justicia

Y la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 26 de mayo de 2010, en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, concluyó:

    "150. Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno |2|, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado |3|. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos |4|.

    151. En cuanto a la pena impuesta, los autores materiales fueron condenados a 43 años de prisión efectiva como pena principal y 10 años de interdicción de derechos, como pena accesoria, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, lo cual fue confirmado integralmente por la instancia de apelación. Posteriormente, en marzo |5| y junio de 2006 |6|, los condenados obtuvieron la disminución de la pena a 26 años, diez meses y quince días. Finalmente, debido a beneficios otorgados en el cumplimiento de la pena, se concedió el beneficio de libertad condicional a Zuñiga Labrador en marzo de 2006 |7| y a Medina Camacho en mayo de 2007 |8|. En definitiva cumplieron efectivamente la pena de 11 años y 72 días y de 12 años y 122 días, respectivamente, y actualmente se encuentran en libertad.

    152. Además, según establecieron autoridades internas |9| y tal como lo reconoció el Estado |10|, los referidos suboficiales participaron en un operativo que derivó en el asesinato de un teniente el 14 de julio de 1999 durante su privación de libertad en un centro de reclusión militar. Llama la atención de este Tribunal que al ponderar la aplicación de beneficios en la ejecución de la pena no se haya considerado el hecho reconocido que durante su privación de libertad los mismos salieron del centro de reclusión militar |11| y participaron del mencionado operativo |12|. EL OTORGAMIENTO INDEBIDO DE ESTOS BENEFICIOS PUEDE EVENTUALMENTE CONDUCIR A UNA FORMA DE IMPUNIDAD, PARTICULARMENTE CUANDO SE TRATE DE LA COMISIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS, COMO EN EL PRESENTE CASO |13|. Además, está verificado que los condenados cumplieron parte de sus penas, esto es 1 año, 3 meses y 18 días, en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida en Melgar, Tolima, que estaba destinado para que militares cumplieran sanciones por infracciones al Código Penal Militar, aún cuando en la jurisdicción militar "sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar" |14|, principio también aplicable a la etapa de ejecución de la pena |15|.

Como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los beneficios con que cuentan los militares recluidos en guarniciones militares, conducen a una forma de impunidad, que viola nuestros derechos a la Justicia y a contar con un Recurso Eficaz. Además es una indebida extensión del fuero penal militar, pues este fuero extendido a la aplicación de la pena, solo es aplicable a quienes realmente gocen de fuero militar, situación que no se aplica a quienes han sido condenados por violaciones a los derechos humanos o crímenes contra la humanidad.

El Conjunto de Principios actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra La Impunidad, adoptados por Naciones Unidas el 8 de febrero de 2005, establecen en el Principio 1, las Obligaciones Generales de los Estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad, consagrando que:

    "La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones".

A su vez, el Principio 36 relativo a la Reforma de las Instituciones Estatales, dispone que:

    "a) Los funcionarios públicos y los empleados que sean personalmente responsables de violaciones graves de los derechos humanos, en particular los que pertenezcan a los sectores militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial, no deben continuar al servicio de las instituciones del Estado. Su destitución se realizará de acuerdo con los requisitos del debido proceso y el principio de no discriminación. Las personas acusadas oficialmente de ser responsables de delitos graves con arreglo al derecho internacional serán suspendidas de sus deberes oficiales durante las actuaciones penales o disciplinarias.

    e) Los funcionarios públicos y los empleados, en particular los que pertenezcan a los sectores militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial deben recibir capacitación amplia y permanente en materia de derechos humanos y, cuando proceda, en las normas del derecho humanitario y en la aplicación de esas normas.

Adicionalmente el Principio 38 relativo a la reforma de las leyes e instituciones que contribuyen a la impunidad, consagra que:

    "Es menester derogar o abolir la legislación y las reglamentaciones e instituciones administrativas que contribuyan a las violaciones de los derechos humanos o que las legitimen".

Si se observa este conjunto de normas internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se tiene que los beneficios o tratos benévolos para los responsables de crímenes como la desaparición forzada de personas, se encuentran proscritos. Adicionalmente, se niega completamente la posibilidad de que sus autores, puedan permanecer en instituciones del Estado y sumado a ello se impone el deber de promover la formación de quienes pertenezcan a los sectores militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial, en derechos humanos.

Por ello nos preguntamos, en el marco del derecho a la justicia y la lucha contra la impunidad:

  • ¿Puede ser acaso admisible o comprensible, qué las cátedras o conferencias sobre el conflicto y otras temáticas, sean delegadas a quienes son procesados o condenados como autores de crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada de personas?.

  • ¿Es admisible qué el señor PLAZAS VEGA tenga "limitada" su movilidad a más de cien mil metros cuadrado (100.000 m2), de lo cual no dispone ningún detenido en Colombia?

  • ¿Es admisible qué el señor PLAZAS VEGA, condenado por crímenes contra la humanidad, cuente con dormitorios de las mismas características que los Coroneles en servicio activo y le sea permitido permanecer en el casino de oficiales, como si fuera un oficial en servicio activo y no un condenado?

  • ¿Es admisible qué el señor PLAZAS VEGA, condenado por crímenes contra la humanidad, cuente en el casino de oficiales, con meseros a su servicio, como lo pudieron los abogados?

    Recientemente este aspecto se ha vuelto a discutir en el país, a propósito de los privilegios con que cuentan los miembros en retiro de la fuerza pública, al interior de las guarniciones militares, si dicho régimen de privilegios puede mantenerse. Sobre el particular el Vicepresidente de la República, Angelino Garzón, ha señalado:

      "Los condenados por delitos de lesa humanidad no deben estar en guarniciones militares. Se debe analizar cuáles la situación real que hoy tienen las personas que están pagando condenas a fin de que esas personas no tengan posibilidad de fugarse y no tengan privilegios que conlleven a tener presos de estratos uno y presos de estrato seis" |16|

    En similar sentido el Ministro del Interior y la Justicia señaló como este régimen de privilegios:

      "Ha de conducir a replantear la permanencia de muchas de las personas condenadas en las instalaciones de las brigadas militares. Eso ha de llevarnos a replantear la política para que quienes estén en estas circunstancias purguen sus condenas en las cárceles ordinarias. En La Picota hay pabellón para quienes fueron servidores públicos. Ahí van a ser trasladados".

    Estas posibilidades que se otorgan al Señor Plazas Vega, constituyen un claro privilegio o dispensa, lo que implica de suyo, un desconocimiento de las autoridades de Colombia, de las normas internacionales que proscriben y sancionan la desaparición forzada de personas. Es claro que con estos privilegios, que constituyen un claro desconocimiento de la normatividad internacional aquí invocada, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto tiene un carácter de condenado de primera clase.

    El promover que quien ha sido condenado por crímenes contra la humanidad, sea profesor o conferencista de oficiales y suboficiales en ascenso del Ejército Nacional, tenga privilegios y prebendas en su lugar de "reclusión", conlleva que no se respete el principio de no repetición de los crímenes de lesa humanidad, además no adecuar o reformar las instituciones, en la perspectiva que puedan ser garantes de los derechos humanos.

    Los privilegios de que goza el señor Plazas Vega en el sitio llamado de reclusión, son una verdadera afrenta y una gran humillación para los familiares de las víctimas del holocausto del Palacio de Justicia, cuanto más para la misma Justicia colombiana que es burlada e ignorada, este régimen de privilegios constituye un desacato a los fallos de los Honorables Jueces de la República, pues se comprueba hasta la saciedad, que los militares involucrados en crímenes de Lesa Humanidad, jamás pagarán ninguna condena por estos delitos y se burlarán de quienes exigimos Justicia y castigo para ellos.

    ANEXOS

    1. Copia del oficio UMNG-RECTOR-OFIJUR, suscrito por el Mayor General Eduardo Antonio Herrera Berbel, Rector de la Universidad Militar Nueva Granada.

    2. Copia del oficio 4235 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-CEMIL-ESINF-CJM-22, del 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel John Jairo Rojas Gómez, en su calidad de Director de la Escuela de Infantería.

    NOTIFICACIONES

    Atentamente,

    JORGE ELIECER MOLANO RODRIGUEZ

    Notas:

    1. Revista Semana, Tolemaida Resort, 3 de abril de 2011, disponible en: http://www.semana.com/noticias-nacion/tolemaida-resort/154427.aspx [Volver]

    2. Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 108, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 54, párr. 87. [Volver]

    3. Cfr. Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 103, 106 y 108; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 51, párr. 203; Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra nota 36, párr. 50; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 196; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 143, párr. 81, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 209, párr. 108. En el mismo sentido, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55. [Volver]

    4. Así, los Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias dispone que "[l]os gobiernos [...] velarán por que todas [las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias] se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos" (principio 1). Asimismo, en cuanto a la tortura y a la desaparición forzada los instrumentos internacionales y regionales establecen específicamente que los Estado deben, además de tipificar como delito tales actos en el derecho penal interno, castigarlos o imponerles "sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad" (artículo 6 CIPST) o "una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad" (artículo III CIDFP). De igual forma la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dispone que "todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad" (artículo 4.2). [Volver]

    5. Cfr. Resolución de redosificación de pena por favorabilidad de la ley 599 de 2000 a favor de Justo Gil Zuñiga Labrador emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en el radicado No. 2001-1374-110013107003-1999-5393 el 31 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 147 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4258 a 4260). [Volver]

    6. Cfr. Resolución de redosificación de pena por favorabilidad de la ley 599 de 2000 a favor de Hernando Medina Camacho emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en el radicado No. 2001-1374-110013107003-1999-5393 el 8 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 149 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4269 a 4271). [Volver]

    7. Cfr. Oficio No. 38533/2020 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de agosto de 2007 (expediente de prueba, tomo XV, anexo 21 al escrito de contestación de la demanda, folios 6772 a 6774). [Volver]

    8. Cfr. Oficio No. 38533/2020 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de agosto de 2007, supra nota 214, folios 6772 a 6774. [Volver]

    9. Acta de visita dentro del expediente No. 020-76-840-02 emitido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 144 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4442 a 4445). [Volver]

    10. Cfr. alegatos orales del Estado durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2010 y alegatos finales escritos del Estado, pág. 30. [Volver]

    11. Se encontraban recluidos en el Batallón XIII, al que ellos pertenecían. [Volver]

    12. Cfr. Fallo de única instancia emitido por la Vicepresidencia de la Procuraduría General de la Nación en el radicado No. 002-61126-02 el 27 de febrero de 2004, supra nota 141, folios 4439 a 4492. [Volver]

    13. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 145. [Volver]

    14. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 128; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 272; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 34, párr. 117; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra nota 32, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 202; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 124 y 132; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 189; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 180, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 200; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 105, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 18, párr. 118. [Volver]

    15. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. [Volver]

    16. Revista Semana, ¿Privilegios en reclusión militar? El debate está abierto. Disponible en: http://www.semana.com/noticias-nacion/privilegios-reclusion-militar-debate-esta-abierto/150427.aspx [Volver]


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