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DERECHOS

12oct10


Tutela que anula el traslado del Cnel Plazas Vega a la Escuela de Infantería a efectos de cumplimiento de pena


A Tutela 0371-10 Derecho de Petición

Jorge E. Molano y German Romero S. Vs INPEC

JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO

Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil diez
Hora 5:00 p.m.

OBJETO DE DECISIÓN:

Resolver la acción de tutela propuesta por GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ con c.c. No. 79.923-916 de Bogotá y T.P. 149.282 del C.S.J. y JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ c.c. No. 79.447.436 de Bogotá y T.P. 82.169 del C.S.J. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , con la finalidad de que se les tutele el derecho de pettción.

HECHOS:

Los accionantes presentaron derecho de petición al Director del INPEC el día 2 de julio del presente año a efecto de que se les informara con qué acto administrativo se dispuso el traslado del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a la Escuela de Infantería ubicada en esta ciudad y en cual se escogió o se destinó la mencionada Escuela "como establecimiento penitenciario para que el personal de la Fuerza Pública, en servicio activo o retirado, cumpla condena".

Igualmente se pidió revocar la determinación de traslado del Coronel PLAZAS VEGA a la Escuela de Infantería para en su lugar recluirlo en el Pabellón Especial destinado a personal de la Fuerza Pública en la penitenciaría La Picota, según decisión del Juzgado 3° Especializado y de acuerdo a los artículos 22 y 27 del Código Penitenciario y Carcelario así como en disposiciones de los instrumentos internacionales que se citan en el escrito de demanda.

Finalmente se pidió copia auténtica de esos actos administrativos, indicando si fueron objeto de publicación.

Que el 24 de agosto se emitió respuesta a todo lo anterior suscrita por MARTHA ROCÍO PUÑUELA QUIJANO, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informando a los peticionarios que el traslado del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZA VEGA a la Escuela de Infantería se ordenó en la resolución 7592 del 25 de junio de 2.010 y se fijó la mencionada Escuela como lugar de reclusión del aludido ex oficial del ejército haciendo uso de las facultades otorgadas en la Ley 65 de 1.993 al Director del INPEC.

En cuanto a la revocatoria del acto administrativo se dice que "no procede en derecho por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustada (sic) a derecho" y sobre las copias pedidas que no accede a ello "por motivos de seguridad solo se les expide a las autoridades judiciales.....".

PRETENSIONES:

Se solicita tutelar el derecho de petición a favor de los accionantes y que se ordene al INPEC entregue copia auténtica de los actos administrativos solicitados y respecto a la revocatoria de los mismos se indique la motivación para negarla, así como cuál es el apoyo normativo de esa decisión.

Finalmente se solicita una compulsa de copias ante la Fiscalía y la procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de quienes "omitieron el cumplimiento de sus deberes al momento de resolver el derecho de petición.".

TRASLADO DE LA ACCION:

Con oficio 3200 del 28 de septiembre se corrió traslado de esta acción de tutela al señor director del INPEC y no se encuentra contestación alguna en este momento de decidir la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

1).- La acción de tutela se encuentra instituida en el Art. 86 de la C.N. como aquella de que dispone toda persona, en todo tiempo y lugar, para demandar ante los jueces de la República el amparo a los derechos fundamentales de orden constitucional, cuando los mismos estén siendo vulnerados o amenazados por la autoridad pública, o por particulares en los casos específicos de ley.-

Esta acción tiene el carácter de residual, es decir que no opera si existe otra vía judicial pronta y eficaz para proteger el derecho, salvo el caso de la tutela transitoria.

2).- En el caso concreto, cabe la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, por cuanto la parte accionada no dio respuesta sobre el traslado de la demanda de tutela y por tanto se debe tener como ciertos los hechos a que aluden los señores JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ en su escrito de tutela.

Por otra parte, es procedente la acción de tutela por cuanto el Art 23 de la C. P. es claro en definir que el derecho de petición es aquel que tiene toda persona de hacer solicitudes respetuosas, por motivos de interés personal o general, a las autoridades y obtener pronta y eficaz respuesta, teniendo carácter de derecho fundamental, por lo cual nada impide que al ser desconocido por la autoridad pública, sea reivindicado a través de la acción de tutela.

Y en el presente caso no existe otro medio eficaz de defensa judicial para obtener que la entidad contra la cual se ha promovido esta acción de tutela eventualmente se pronuncie en forma completa sobre lo solicitado por los accionantes, quienes consideran que la respuesta que se les presento por parte del INPEC el 24 de Agosto no corresponde íntegramente a lo pedido por ellos y que no se encuentra fundamentado lo relacionado con el pedimento de revocatoria del acto administrativo de traslado de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a la Escuela de Infantería.

De tal manera que no hay duda sobre la viabilidad y procedencia de la presente acción de tutela.

3) .- El artículo 86 de la CP establece: " Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momenlo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.......La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo....................."

4) .- En el presente caso los doctores JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ, radicaron ante el INPEC, Dirección General , a cargo del Coronel retirado CARLOS ALBERTO BARRAGÁN, el 2 de Julio del presente ano , el derecho de petición conteniendo las solicitudes ya conocidas y cuya respuesta se dio por parte del INPEC el 24 de agosto ultimo pasado .

5).- Ateniéndonos a la normatividad trascrita, se encuentra que el derecho de petición está considerado en la Carta Política como fundamental, y por tanto es susceptible que se busque su protección a través de la acción de tutela, si se vulnera el mismo, es decir, si a quien se dirige no lo contesta en el término legal de 15 días hábiles contados a partir de su presentación o no lo hace resolviendo sobre lo pedido, esto es de fondo, o da respuestas vagas, oscuras, evasivas, o se limita a indicar que la petición esta en estudio o que se le está dando tramite. Igualmente, cuando la contestación no se refiere al punto concreto que el peticionario plantea.-

6).- Son múltiples los pronunciamientos que la Corte Constitucional na tenido oportunidad de hacer frente al DERECHO DE PETICIÓN, y entre ellos encontramos: " El derecho de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (C P Art 1º) pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no solo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo (S T 219 del 4 de mayo de 1994.).

También ha enseñado la Corte: "Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Puede afirmarse qne el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulará en términos de poder presentar la respectiva petición.... Lo que hace efectivo el derecho es a que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el Derecho de Petición si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución (T 1981 de 1993).

Igualmente. "No se debe confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esendal radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución de lo que se pide..... La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del Juez, mediante le uso de la acción de Tutela, pues en tales casos se conculca un Derecho Constinidonal Fundamental."

7).- Los accionantes consideran, que no se les resolvió completamente su derecho de petición que presentaron ante el INPEC por cuanto en forma infundada se les negó la entrega de copias auténticas de los actos administrativos sobre los cuales pidieron información y que se citaron en la contestación, como la resolución 7592 del 25 de junio del presente año, argumentando "motivos de seguridad" y porque respecto ala petición "de revocar la decisión de trasladar el señor Coronel Luis Alfonso Plazas Vega no procede en derecho por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho".

Si bien se obtuvo una respuesta a la petición formulada por los abogados JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ al Director del INPEC, al confrontar la misma con el contenido de la solicitud, en realidad encuentra el despacho que esa respuesta no se ajusta a las realidades que se deben tener en contestaciones frente al derecho de petición como es el dar respuesta completa y congruente a lo pedido y solucionar de fondo el punto planteado por quien ejerce dicho derecho.

Efectivamente, se informó a los interesados sobre el acto administrativo en el cual se dispuso el traslado del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a la Escuela de Infantería ubicada en Bogotá y se señaló que en cuanto a la escogencia de ese lugar como sitio de reclusión del mencionado sentenciado se tomó en cuenta lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario o ley 65 de 1.993, y respecto a la revocatoria solicitada simplemente se dijo que no era procedente por cuanto el acto administrativo se ajustaba a derecho, es decir, se dio una negativa pero en ningún momento se motivó la conclusión o decisión indicada, lo cual, dada la clase de petición, debe ser motivada, no siendo suficiente indicar simplemente que "no procede en derecho por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho" ya que quien hace una solicitud de naturaleza como la formulada por JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ tiene derecho a conocer cuáles son las razones y fundamentos fácticos, jurídicos y legales o constitucionales que tiene la administración para negar la pretensión de revocatoria del acto administrativo.

No corresponde en esta acción de tutela determinar si los accionantes tienen razones y fundamentos para solicitar la revocatoria del acto administrativo a que nos referimos, pero sí se encuentra que la forma como se pretendió por el INPEC resolver esa petición no resulta de recibo por cuanto, como antes se dijo, la misma debe ser resuelta no solo dentro del correspondiente procedimiento administrativo sino fundamentarse o motivarse.

Como así no ocurrió, ni ha ocurrido, significa que se dejó de atener adecuadamente por parte de la entidad accionada el derecho de petición formulado por los Doctores SÁNCHEZ ROMERO y MOLANO RODRÍGUEZ, pues la respuesta sobre el aspecto mencionado simplemente ha sido evasiva e incompleta, que precisamente es una de las formas de no satisfacer el derecho de petición tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, quien además ha indicado que ese derecho solamente se resuelve dando solución de fondo al punto planteado por el peticionario, solución que debe tomarse, cuando es el caso, con la observancia del debido proceso.

8).- En cuanto a la negativa de copias se aseguró por el INPEC, para no acceder a las mismas, que se estaba ante un documento que tenía que ver con la seguridad, aunque no se dice o especifica respecto a qué o a quién se aplica esa seguridad, pues solamente se expresa que no se accede "por motivos de seguridad ".

Como bien se conoce los documentos que expiden las autoridades o entidades públicas pueden ser examinados y conocidos por los particulares salvo el caso que tengan la calidad de reservado, señalada por la ley o la Constitución o que se trate de documentos que tengan que ver con la seguridad pública o nacional o con aquel conjunto integrado de medidas para la prevención de daños generales al Estado y a la sociedad, es decir, todo aquello que hace relación con el aspecto de integridad de tales entes, como es la soberanía e interés de la defensa del territorio, los recursos naturales, la protección de las fronteras nacionales, la integridad del régimen constitucional, la dignidad de la nación, las libertades públicas, los aspectos de la riqueza nacional y económicos, entre otros.

Sobre la noción de seguridad pública o nacional, para tratadistas de la materia, como FELIPE QUERO ROVILES, "se entiende por seguridad nacional el estado de vida de una nación en el que no existe amenaza a la soberanía ni a la integridad del territorio; en el que desde el interior no se atenta contra el normal ejercicio de la autoridad ni contra las instituciones y en el que tanto las actividades públicas como las privadas pueden llevarse acabo sin obstáculos que se opongan hacia más altos niveles de prosperidad".

Y la seguridad pública o nacional, se ha dicho que esta estructurada por una seguridad interior y una exterior, la primera "se relaciona con el ordenamiento social y el uso del poder no solo con la ley sino también por el equilibrio y armonía entre los factores de la dinámica social" y la segunda "se relaciona con el interés nacional, con la supervivencia de la nación y del Estado, frente a las amenazas virtuales o reales que surgen de lo relacionado con otros Estados".

Los documentos a que se refiere la presente acción de tutela no pueden ser calificados como documentos reservados por seguridad, pues nada tiene que ver con aspectos de aquellos que se consideran objeto de seguridad nacional o pública, de acuerdo a las nociones que hemos consignado al respecto, y cuyo conocimiento por parte de la ciudadanía y concretamente de los accionantes, ponga en peligro la integridad nacional o del estado y de la sociedad o atente contra la unidad nacional el orden público, las buenas costumbres, la sociedad colombiana y aspectos de defensa de la misma, pues si así sucede la conclusión sería la ilegitimidad de los mismos.

Se trata de actos administrativos que podría tacharse de ordinarios emanados de un organismo estatal como es el INPEC y cuya legalidad puede ser discutida por cualquier ciudadano ante la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se ratifica que no son documentos reservados y menos por la razón inexplicada que dio el INPEC en su contestación cuando dice que no expiden las copias pedidas por motivos de seguridad, expresión vaga y abstracta en cuanto no señala, como antes se dijo, seguridad de qué o de quién o para qué, y menos cuando el resultado o lo dispuesto en esos acatos administrativos es del dominio publico , pues inclusive los mismos accionantes conocen que el Coronel VEGA PLAZAS fue trasladado a raíz de su condena penal a la Escuela de Infantería del Ejército Nacional ubicada [falta una parte de la frase]

9).- Se concluye de todo lo dicho que ciertamente asiste razón a los accionantes en el sentido de que su derecho de petición fue insuficientemente resuelto y que por tanto se está ante vulneración de ese derecho y que es la acción de tutela la procedente para obtener el amparo del mismo a efecto de que el INPEC, a través de su Director o de la funcionaria que dio contestación a la solicitud de los Doctores JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ, en oficio del 24 de Agosto, Dra. MARTHA ROCÍO PEÑUELA QUIJANO, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, resuelvan sobre la revocatoria directa del acto administrativo o resolución 7292 del 25 de junio del presente ano, ajustándose al debido proceso y en forma motivada que corresponda a la decisión pertinente.

Igualmente para que se acceda a expedir copia de ese acto administrativo a favor de los accionantes, pues como se dijo, por el contenido y naturaleza del mismo, no cae dentro de la categoría de documento reservado, y por el contrario, la sociedad tiene el derecho de conocer la motivación o razones en qué se fundamenta la orden de traslado del Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a la Escuela de Infantería y no como lo dice el escrito de tutela al Pabellón Especial para personal de la Fuerza Públicas de la Penitenciaria la Picota de Bogotá, como lo dispuso el Juzgado 3º especializado el 5 de Agosto del presente año. En todo caso la respuesta o negativa de expedir las copias ha debido contener explicación de porqué ese acto administrativo tenía que ser reservado por motivos de segundad, es decir, cuáles eran esos motivos y qué respaldo tenían legalmente.

En cuanto a la compulsa de copias que solicitan los accionares contra funcionarios del INPEC, no se accederá a la misma por cuanto no encuentra el Despacho que haya suficiente ilustración para considerar la posible comisión de un delito o de una falta disciplinaria.

Si por el contrario, los accionantes tienen fundamento para instaurar esas denuncias deben dirigirse directamente a las correspondientes autoridades competentes para investigar y sancionar.

Por lo expuesto el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá, D.C. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.............RESUELVE:

a).- TUTELAR el derecho de petición a favor de JORGE ELIÉCER MOLANO RODRIGUEZ con c.c., 79.447.436 de Bogotá y T.P. 82.169 del C.S.J. y GERMÁN ROMERO SÁNCHEZ con c.c. 79.923.916 de Bogotá.

b).- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Director del INPEC o a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, resolver en la forma que se dijo en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de revocatoria de la resolución 7592 del 25 de junio de 2.010 que ordenó el traslado del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a la Escuela de Infantería e igualmente expedir a favor de los accionantes fotocopia auténtica de esa resolución.

c).- Por lo dicho en la parte motiva no acceder a expedir copias con destino a la Fiscalía y a la Procuraduría contra funcionarios del INPEC.

d).- Notificar esta providencia en la forma que indica el Art. 30 del D. 2591 de 1991 y enviar copia de esta providencia a la entidad accionada para su cumplimento dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo.

e).- Si no se presenta impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Juez,
LUÍS MALAGÓN BERNAL

El Secretario,
CESAR SALOMÓN ACOSTA


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