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DERECHOS

06jul11


Aceptan la revisión de la sentencia que permitió la absolución de dos paramilitares relacionados con Carlos Castaño


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 225

Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil once

Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, con fundamento en la Resolución 0112 expedida el 15 de enero de 2008 por el Fiscal General de la Nación, contra la sentencia de 25 de julio del año 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a favor de JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, entre otros, por el concurso de delitos de homicidio agravado e infracción al Decreto 1194 de 1989.

1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:

    "El conocido defensor de los Derechos Humanos, doctor Jesús María Valle Jaramillo, venía denunciando sistemáticamente los que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares liderados por Carlos Castaño Gil, y se valía para ello de los distintos medios informativos y noticiosos radiales y televisivos. Y denunció específicamente, entre otros casos, unas masacres campesinas presentadas en veredas y corregimientos del municipio de Ituango, de donde era oriundo, a la vez que divulgó –como lo venía haciendo- que esos delitos tenían la connivencia del Ejército y la Policía Nacional.

    "Este defensor de los Derechos Humanos en Antioquia se convirtió en objetivo militar de los Grupos de Autodefensa que operaban en la misma región, porque éstos lo consideraban un estorbo y había que eliminarlo. Como lo dijo el Fiscal apelante, el fallecimiento de manera violenta del doctor Valle Jaramillo obedeció, ni más ni menos, a la culminación decidida de Castaño y sus grupos de acabar con su 'problema'. Fueron -dice- 'el móvil de su muerte', la que tuvo ocurrencia el 27 de febrero de 1999 cuando dos sicarios irrumpieron en su oficina de abogado del Edificio Colón, oficina 405, en la ciudad de Medellín, promediando el día y, después de vencer la voluntad de los asistentes, entre ellos, Valle Jaramillo, y de hacerlos tender boca abajo, le descerrajaron a éste en la cabeza una pistola con silenciador para evitar que las gentes se dieran cuenta. Luego, desaparecieron, en tanto que los sometidos que quedaron vivos, entre ellos, una hermana de aquél, se desataron las amarraduras que les pusieron los sicarios y dieron a conocer los hechos".

1.2.- La investigación inicialmente fue asumida el 27 de febrero de 1998 por la Fiscalía 174 Seccional de la Unidad Primera de Reacción Inmediata con sede en Medellín, autoridad que arribó al lugar de los hechos, inspeccionó el cadáver y la escena del crimen |1| y allegó algunos medios de convicción. Posteriormente, atendiendo la calidad de la víctima, el asunto pasó a conocimiento de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, autoridad que dispuso llevar a cabo indagación preliminar con el fin de practicar pruebas en orden a individualizar a los autores, partícipes y determinadores de la ilicitud |2|.

1.3.- Abierta la investigación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales con sede en Medellín |3|, se vinculó mediante indagatoria a ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRI |4|, FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO |5|, JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO |6|, ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ |7| y JHON HENRY RAMÍREZ OSPINA |8|. Este último fue dejado en libertad una vez escuchado en diligencia de indagatoria |9|, en tanto que a los demás les definió la situación jurídica |10| con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al tiempo que precluyó la investigación "a favor del señor JHON JAIRO BEDOYA PUERTA" (sic) pues, según indicó, "no debe continuar la acción penal, por estos hechos frente a esta persona" (sic).

También se vinculó mediante indagatoria a OMAR TOBÓN ECHEVERRI |11|, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva |12|.

Igualmente, se escuchó en indagatoria a CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA |13| y a GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO |14|, a los cuales se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva |15|.

Los procesados CARLOS CASTAÑO GIL, ÁLVARO GOEZ MESA y JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, fueron vinculados al proceso mediante declaratoria de personas ausentes |16| designándoseles defensor de oficio |17| y para resolverles la situación jurídica se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva |18|.

1.4.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo |19|, el 21 de mayo de 1999 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados CARLOS CASTAÑO GIL, JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO, FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO y OMAR TOBÓN ECHEVERRI, como determinadores del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Jesús María Valle Jaramillo.

Así mismo, profirió resolución acusatoria en contra de los procesados JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, ÁLVARO GOEZ MESA, GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ, ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRI y CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA, como coautores materiales del delito de homicidio agravado.

Igualmente, dictó resolución de acusación en contra de los procesados CARLOS CASTAÑO GIL, JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, en calidad de coautores del delito de conformación, dirección y financiamiento de grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, decidió proferir resolución de acusación contra los procesados JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, ÁLVARO GOEZ MESA, GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ, ALEXÁNDER VALLEJO ECHEVERRI y CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA, como coautores del delito de pertenencia a grupos armados ilegales |20|.

Impugnada esta determinación por la defensa de los procesados JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, OMAR TOBÓN ECHEVERRI, CARLOS ALBERTO BEDOYA y GILMA PATRICIA GAVIRIA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 9 de septiembre de 1999, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta |21|.

1.5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín |22|, en donde se llevó a cabo la vista pública |23| y el 15 de marzo de 2001 se puso fin a la instancia condenando a los procesados ÁLVARO GOEZ MESA y JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado, a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio.

Asimismo, condenó al procesado CARLOS CASTAÑO GIL, a las penas principales de veinte (20) años de prisión y multa en cuantía de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de conformación, dirección y financiamiento de grupos al margen de la ley.

Condenó a estos procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En esa misma decisión resolvió absolver a los procesados CARLOS CASTAÑO GIL, OMAR TOBÓN ECHEVERRI, JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, del cargo que como determinadores del delito de homicidio les había sido formulado en la resolución acusatoria.

También absolvió a los procesados ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRI, CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA, ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ y GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, de los delitos de homicidio agravado y violación al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 (pertenencia a grupos armados ilegales).

Asimismo decidió absolver a JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANGULO OSORIO del delito de violación al artículo 1º del Decreto 1194 de 1989 (conformación, dirección y financiamiento de grupos armados al margen de la ley).

Igualmente, absolvió a los procesados ÁLVARO GOEZ MESA y JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, del delito de infracción al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 que también les había sido imputado en la resolución de acusación |24|.

1.6.- Apelado el fallo por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín |25|, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2001 resolvió confirmarlo en lo sustancial pero "con la modificación, que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal –Ley 599 de 2000-, el cual comenzó a regir el día de ayer –julio 24 de 2001-, la pena privativa de la libertad para el señor CARLOS CASTAÑO GIL queda señalada en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN,- artículo 340 del C.P.-, en lugar de los veinte (20) años impuestos en primera instancia. En igual proporción y conforme a lo normado en los artículos 44 y 51 del actual Estatuto Represor, se reduce la incorporal y accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con relación a los señores ÁLVARO GOEZ MESA y JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, la pena privativa de la libertad queda señalada, para cada uno, en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN,-artículo 104 del C. Penal-, en lugar de los cuarenta (40) años impuestos en primera instancia. En virtud del principio de la favorabilidad, dado el tránsito legislativo y la fecha de ocurrencia de los hechos, se mantiene la condena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas en un período de DIEZ (10) años" |26|.

Esta decisión cobró ejecutoria en esa instancia, al no haber sido objeto del recurso de casación |27|.

2.- LA DEMANDA DE REVISIÓN

La Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, especialmente designada para ello por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0112 del 15 de enero de 2008, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -cuyo alcance fue determinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 de 2003-, hoy en día incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, promueve acción de revisión y formula la correspondiente demanda en contra del fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a favor de JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO.

Después de aludir a los hechos materia de investigación y juzgamiento, esto es, los relacionados con la muerte violenta del abogado Jesús María Valle Jaramillo ocurrida en la ciudad de Medellín el 27 de febrero de 1998, así como a la actuación llevada a cabo en el fenecido proceso, sostiene que la decisión demandada tiene como argumento fundamental el hecho según el cual tan sólo el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa ubica a los hermanos Angulo Osorio como "autores determinadores (sic) del homicidio y como miembros de la agrupación armada ilegal" conocida para la época como "paramilitares".

Manifiesta que en la sentencia objeto de revisión se desestima el mencionado testimonio por provenir de una persona muy allegada al defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo y por su militancia en un grupo político de izquierda.

Además, que los otros testimonios recibidos durante el trámite procesal no comprometen la responsabilidad de los acusados y que el cúmulo probatorio no otorga certeza sobre dicho particular.

Censura "la manera sutil con que la segunda instancia abordó el tema del principal testigo en contra de los procesados, sin hacer un mayor análisis de éste con respecto a los demás medios probatorios allegados", ya que se dedica a criticar el testimonio, tan sólo desde el punto de vista de su militancia en un movimiento político de izquierda y su cercanía con la víctima, desconociendo las circunstancias previas a la muerte del entonces defensor de derechos humanos en el Departamento de Antioquia, y las actividades que como tal había desarrollado en pro de las víctimas de los grupos armados ilegales liderados por CARLOS CASTAÑO GIL.

Es así como en el fallo no se realiza ningún análisis con relación a los eventos que precedieron a la muerte del defensor de los derechos humanos en Antioquia, entre otros las denuncias que éste hacía sobre las actividades que venían ejecutando miembros del grupo paramilitar en el municipio de Ituango y que es donde verdaderamente nacen las razones o motivaciones para ejecutar ese crimen, "situación que tiene que ver con las actuaciones de los hermanos ANGULO OSORIO, también oriundos de Ituango y tildados de alguna manera de haber incursionado, junto con su padre, en actividades de narcotráfico".

Sostiene que el fallo absolutorio de segunda instancia no lleva a cabo un debate probatorio y por lo mismo no puede ser expresión de justicia.

En torno a las circunstancias que precedieron a la muerte violenta de Jesús María Valle Jaramillo, precisa que todo inició el 11 de junio de 1996 cuando un grupo de los mal denominados paramilitares, incursionó en el Corregimiento La Granja y en el Municipio de Ituango, causando la muerte en forma violenta de María Graciela Arboleda, William de Jesús Villa, Héctor Hernán Correa y el profesor Jairo de Jesús Sepúlveda.

Después de algunos días, dice, este grupo distribuyó entre los comerciantes y propietarios de fincas unos panfletos en los que les anunciaba que debían presentarse en el Municipio de Caucasia en cuya reunión se le impuso a cada uno de los asistentes una cuota para la financiación de los paramilitares que harían presencia en Ituango, como efectivamente así lo hicieron "procediendo a sembrar el pánico, el terror, la zozobra entre sus habitantes como quiera que iniciara una época de desolación y muerte".

Anota que poco tiempo después de la masacre cometida en el Corregimiento de La Granja, y de la reunión en Caucasia, los jefes paramilitares identificados con los alias de 'Junior' y 'Emiro', hoy identificados como ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ y PEDRO EMIRO VERONA LOBO, quienes se encuentran procesados y detenidos precisamente por sus actividades ilícitas en Ituango, se hospedaron sin ningún inconveniente en las propiedades de los hermanos ANGULO OSORIO en el perímetro urbano de Ituango, como así se halla plenamente establecido con abundante prueba documental y testimonial en el proceso radicado con el número 22 UNDH Y DH.

"En definitiva –dice-, los perjudicados con las denuncias elevadas por el defensor de los derechos humanos de Antioquia, Concejal de Ituango, líder comunal y político, eran diferentes facciones de la sociedad. En un primer término aquellos en contra de quienes iban dirigidos los señalamientos, el grupo paramilitar que en Ituango se había dedicado a toda clase de atropellos contra la población civil, al mando de Junior y Emiro, quienes a su vez cumplían tareas encomendadas de sus superiores para el caso CARLOS CASTAÑO GIL y con la ayuda indiscutible que recibían de la familia ANGULO OSORIO, concretamente los hermanos Francisco y Jaime".

Anota que "es una verdad de a puño que se conoce dentro de la investigación, cómo al municipio citado precedentemente, arribó un grupo paramilitar en junio de 1996, consumando un múltiple homicidio en el Corregimiento de La Granja y el secuestro y posterior asesinato de un educador en el perímetro urbano".

Precisa que "con posterioridad una agrupación similar al mando de dos individuos conocidos con los alias de JUNIOR y EMIRO, establecen su residencia en el municipio de Ituango, por espacio de dos largos años, ocupando inmuebles de propiedad de la familia ANGULO OSORIO, dedicándose a cometer toda clase de abusos contra la población civil, atentados contra la vida, secuestros, extorsiones, retenes ilegales, en fin, implantaron allí su autoridad".

Sostiene que "todos los episodios relacionados con violaciones a los derechos fundamentales de la población civil, fueron trasmitidos al defensor de los derechos humanos VALLE JARAMILLO, quien de manera pública denunció dichas agresiones ante diferentes instancias del orden departamental y nacional" y agrega que "lo que agravó la situación fue la declaración pública que hizo el defensor de los derechos humanos, consistente en que en Ituango y alrededores las fuerzas regulares del Estado estarían apoyadas por la agrupación paramilitar que allí hace presencia, al punto de protagonizar combates contra la guerrilla de manera conjunta", razón por la cual "VALLE JARAMILLO fue denunciado por injuria por parte de las fuerzas regulares del Estado" y poco después de las anotadas denuncias, fue muerto de manera violenta.

Como fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión que expone, aduce el "Informe número 75/06, caso 12.415, del 16 de octubre de 2006, en el que plasma recomendaciones al Estado Colombiano, entre otras, llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales del asesinato del defensor de los derechos humanos JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO, reparar a los familiares por el daño inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Interamericana establecidas en el informe, y recuperar la memoria histórica del inmolado líder de derechos humanos".

Agrega que en el informe se señala que el Estado Colombiano es el responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y la protección de Jesús María Valle Jaramillo, de que trata la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la víctima y sus familiares, así como de los dos testigos del homicidio. También por la violación del artículo 22 ejusdem, en perjuicio del señor Carlos Fernando Jaramillo.

Invoca el texto del artículo 220.3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la sentencia C-004 de 2003, con la cual "se amplió la cobertura frente a las sentencias judiciales, cobijando entonces el asunto para sentencias absolutorias, en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, aun sin que existan hechos nuevos o pruebas sobrevinientes, siempre y cuando se demuestre, así sea por una decisión de organismo internacional, que el Estado Colombiano ha aceptado formalmente, que se constata un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones aludidas".

Precisa no obstante, "que durante el devenir procesal dentro de los radicados 122 –CASO LA GRANJA- y 1510- HOMICIDIOS COMETIDOS EN ITUANGO ENTRE OCTUBRE DE 1996 y ENERO DE 1998, se recopiló abundante material probatorio que de manera irrefutable ubica a los hermanos JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, como los verdaderos responsables de haber llevado a Ituango el grupo paramilitar que perpetró la masacre del Aro, y los homicidios entre las fechas antes anotadas. En consecuencia, las pruebas sobrevinientes son abundantes y de contenido".

Consecuente con tales planteamientos, pide a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin efecto el fallo cuestionado y "devolver la actuación al momento en que se produjo la sentencia absolutoria, tanto en primera como en segunda instancia, para que desde ese instante se reinicie el procedimiento".

Adjuntó copia de la Resolución 0112 del 15 de enero de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación para el ejercicio de la acción de revisión, copias de los fallos de primera y segunda instancia, a través de los cuales se absolvió a JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, copia del informe número 75/06 y copia de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3.1.- Por encontrar reunidas las formalidades legales, la Corte declaró ajustada a la ley la mencionada demanda, ordenó pedir el proceso al juzgado de instancia con el fin de tramitar la acción promovida, y dispuso asimismo la notificación de dicho proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y a las personas absueltas de manera personal, debiéndose adelantar todas las diligencias necesarias para lograrla |28| a efecto de que hicieran valer sus derechos dentro del presente diligenciamiento.

Cabe anotar que la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del Registro Civil de Defunción de CARLOS CASTAÑO GIL |29|. Además, que la notificación personal se llevó a cabo respecto de los señores OMAR TOBÓN ECHEVERRI, FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRI, CARLOS ALBERTO BEDOYA y GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, quienes fueron absueltos en las instancias. No aconteció lo mismo en relación con JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ, respecto de los cuales no se logró tal cometido pese a las diligencias adelantadas para el efecto, en razón a que fue imposible su localización, según las constancias secretariales que al respecto obran en el expediente.

No obstante, los señores JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, confirieron poder a un profesional del derecho para que los representara en este asunto.

3.2.- De manera que como se agotaron todos los medios necesarios para notificar personalmente al absuelto ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ, y tampoco confirió poder a un abogado de confianza, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Corte lo declaró persona ausente y solicitó la designación de un defensor público que asumiera su representación en el presente trámite, quien tomó posesión del cargo para el cual fue designado |30|.

3.3.- Una vez realizada la notificación de dicho proveído en la forma dispuesta por la Corte y recibido el expediente en la Secretaría de la Sala, se abrió a prueba por el término de quince días para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes |31|, dentro del cual hicieron uso de este derecho los defensores de los ciudadanos absueltos GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA, ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRY, OMAR TOBÓN ECHEVERRY, JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO; el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal; y el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyas peticiones fueron resueltas mediante auto proferido el 19 de mayo de 2010 |32|, en el que se atendió favorablemente la pretensión expuesta tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público de allegar pruebas con el propósito de establecer la existencia de pronunciamientos proferidos por una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, en donde se constataría un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar seria e imparcialmente las mencionadas violaciones. En dicha decisión, asimismo, la Corte resolvió negar las demás pruebas pedidas por las partes.

3.4.- Como consecuencia de lo dispuesto por la Corte, el Ministerio de relaciones Exteriores allegó la siguiente documentación:

    3.4.1.- Copia de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentada contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Jesús María Valle Jaramillo.

    3.4.2.- Copia de los Informes Nos 5/03 y 75/06 emitidos por la CIDH en el caso Jesús María Valle Jaramillo.

    3.4.3.- Copia de la sentencia de 27 de noviembre de 2008 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de Colombia, en el caso de Jesús María Valle Jaramillo.

    3.4.4.- Y, finalmente, copia de la sentencia de 01 de julio de 2006 emitida por la Corte interamericana de Derechos Humanos en contra de Colombia en el caso de las masacres de Ituango.

    3.4.5.- En relación con los aludidos documentos, el Ministerio informó que "las sentencias de la Corte IDH son vinculantes para el Estado desde su notificación, sin ningún requisito adicional. Lo anterior partiendo de la base de que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias para los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que han ratificado la competencia contenciosa del Tribunal. En el caso de Colombia, tienen el mismo valor que una sentencia judicial proferida en el orden interno".

    3.5.- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 |33| se ordenó correr traslado para alegar, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del estatuto procesal de 2000, habiéndolo hecho oportunamente el Fiscal comisionado al efecto, el Procurador Delegado y los defensores de los sentenciados.

4.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.-

4.1.- De la accionante.

El Fiscal Décimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá |34|, recuerda que la hipótesis invocada por la delegada de la Fiscalía y deducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, hoy en día se halla prevista en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Señala que aunado a la normatividad citada, la Fiscal demandante da cuenta de la existencia del informe 75/06 -relacionado con la denuncia 12.415 del 16 de octubre de 2006-, en donde se plasman recomendaciones al Estado Colombiano, y alude a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2008, dentro del caso Valle Jaramillo contra el Estado colombiano.

De este modo, se le recomienda al Estado colombiano, entre otras actuaciones que debe realizar, llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales del asesinato del defensor de los derechos humanos JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO, reparar a los familiares por el daño inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Interamericana establecidas en el informe y recuperar la memoria histórica del inmolado líder de derechos humanos.

Agrega que en la sentencia se señala, además, que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y la protección de JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO, consagrados en los artículos 4-1, 5, 8-1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de la víctima y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1-1 de dicho tratado. Advierte que la Comisión también declara la infracción de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana en detrimento de los dos testigos del homicidio de la víctima, así como la violación del artículo 22 en perjuicio de ésta.

Con base en lo anterior, la Fiscalía considera que en el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la causal de revisión aducida, por cuanto: a) se trata de una decisión que equivale a un fallo absolutorio en un proceso por violación a derechos humanos y b) hubo incumplimiento del Estado para adelantar una investigación seria e imparcial.

Precisa que el fundamento de la pretensión se centra en lo decidido por el organismo internacional, en cuanto estableció que las conductas realizadas constituyen grave violación al Derecho Internacional Humanitario, porque se probó que personas pertenecientes al grupo armado ilegal denominado autodefensas, entre los cuales se encontraban los señores JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, consideraron a la víctima como un objetivo militar.

Estima importante señalar que durante el trámite procesal llevado a cabo dentro de los procesos radicados con los números 122 (caso La Granja) y 1510 (homicidios cometidos en Ituango entre octubre de 1996 y enero de 1998), se recopiló abundante material probatorio que de manera irrefutable ubica a los hermanos JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, como los verdaderos responsables de haber llevado al municipio de Ituango-Antioquia, el grupo de autodefensas que también perpetró la tan conocida masacre de El Aro. Así mismo, dice, Isaías Montes Hernández, alias Junior, en las versiones rendidas con ocasión del proceso llevado a cabo ante Justicia y Paz, ha manifestado de manera clara la participación y colaboración de los hermanos ANGULO OSORIO en los hechos ocurridos en el municipio de Ituango- Antioquia, durante los años 1996 a 1998.

De igual modo indica que José Higinio Arroyo Ojeda, alias '85', postulado al proceso de Justicia y Paz, en diligencia de versión rendida ante el Despacho 15 de la Unidad de Justicia y Paz el 11 de junio de 2008, manifestó que fueron los hermanos Angulo quienes decidieron establecer el grupo armado ilegal denominado autodefensas en el municipio de Ituango. En declaración rendida el 21 de octubre de 2010, indicó que los hermanos Angulo -Pacho y Jaime-, se reunían con los jefes paramilitares Carlos y Vicente Castaño en la finca de su propiedad llamada El Piñal, y reafirmó lo indicado por alias Junior sobre la participación de éstos en varios homicidios ocurridos entre los años 1996 y 1998 en el municipio de Ituango.

Sostiene que para establecer la presunta responsabilidad de los señores JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO, resulta imperioso referirse al móvil que originó la decisión de segar la vida de Jesús María Valle Jaramillo, para lo cual es menester retrotraer los episodios que rodearon las denuncias elevadas por la hoy víctima, frente a los abusos que se venían presentando contra la población civil de Ituango en su áreas urbana y rural, por un grupo armado ilegal de los otrora denominados paramilitares, cuyo máximo jefe en ese entonces era CARLOS CASTAÑO GIL.

Reseña que la población de Ituango ocupa una posición de privilegio en la geografía colombiana, con una gran extensión de territorio que abarca el parque natural del Nudo de Paramillo y estratégicamente lo convierte en objetivo de los grupos armados trabados en conflicto durante los últimos 30 años, pues del dominio de grupos de oposición armada como las farc, pasa al de las autodefensas unidas de Colombia, al punto que la historia judicial registra fuertes enfrentamientos entre estas fuerzas en los corregimientos de Santa Rita, Santa Ana, La Granja y El Aro, en donde se produjeron numerosas muertes.

Anota que toda esta situación llegó a oídos de Jesús María Valle Jaramillo, quien para la época en que tuvo lugar la primera incursión paramilitar fungía como Concejal del Municipio de Ituango, por lo cual comienza una campaña de denuncias en contra del grupo en cuestión al mando de los personajes identificados con los alias de Junior y Emiro, quienes a su vez cumplían tareas encomendadas por sus superiores, para el caso de CARLOS CASTAÑO GIL, y con la ayuda de la familia ANGULO OSORIO.

Considera que "el carácter de novedoso de las versiones y declaraciones de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ alias JUNIOR y JOSÉ HIGINO ARROYO OJEDA, alias 85, es que no fueron anunciadas por las partes procesales, ni introducidas a la actuación procesal, ni controvertidas y tienen suficiente vocación para remover los efectos de la cosa juzgada que contiene la sentencia demandada".

Estima que la prosperidad de la causal aducida resulta perfectamente viable, en la medida en que la demanda tiene su origen en la recomendación de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos a través de la cual se señala el protuberante incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano, de investigar, seria e imparcialmente, las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, como en este caso ocurrió con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2008, en la cual impuso el deber de llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e inmateriales del homicidio del defensor de los derechos humanos JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO, reparar a los familiares por el daño inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Interamericana establecidas en el informe, y recuperar la memoria histórica de el inmolado líder de derechos humanos.

Después de aludir a la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el orden jurídico colombiano, precisa que en el proceso terminado con la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior a favor de JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO - alias 'Jaime'-, y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, -alias 'Pacho'-, se recibió el testimonio de Fernando Jaramillo Correa quien señala a los hermanos Angulo Osorio como "autores determinadores del homicidio de JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO y como miembros de la agrupación armada ilegal conocida para la época como paramilitares y que por ser éste testigo, muy allegado al defensor de derechos humanos VALLE JARAMILLO y por su militancia política de grupo de izquierda U. P. se desestimó el mismo".

Señala que si bien en el trámite de la acción no resulta procedente ventilar lo relativo a la responsabilidad penal que eventualmente habría de corresponderle a los procesados, ello no es óbice para que la Corte pueda ordenar la reapertura del proceso y la adecuación a la respectiva ritualidad en la etapa procesal que indique.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada en la demanda, declarar sin valor la providencia motivo de la acción y disponer la reposición de lo actuado desde el auto de apertura a juicio de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de presentar la prueba sobreviniente para que sea reconocida y debatida en juicio.

4.2.- Del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal |35|, alude inicialmente a los hechos materia de investigación y juzgamiento, así como a la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del proceso. Después, se dedica a resumir los planteamientos de la demandante en revisión, para sostener seguidamente que "emitirá aquí su opinión con fundamento en el vigente criterio jurisprudencial establecido por la Corte en algunas decisiones que han sido pioneras en el tema, en la medida en que ilustran jurídicamente sobre aspectos sustanciales de la causal, su forma de peticionarse y los efectos que han de darse a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".

Estima que debe destacarse la inclusión del numeral 4º en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puesto que hoy en día no solamente se puede intentar derruir la cosa juzgada predicando la existencia de un hecho o prueba nuevos, para con base en ellos demostrar la injusticia de la decisión, sino que también resulta procedente aducir la intervención de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos que indique el incumplimiento del Estado parte, de su obligación de investigar, seria e imparcialmente, los hechos delictivos denunciados, cuando éstos representan violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.

Sostiene que la demandante tiene legitimidad para promover la acción, toda vez que lo hizo con base en la designación especial dispuesta en la Resolución 0112 del 15 de enero de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación, y agrega que la causal aducida resulta procedente según el alcance dado por la Corte Constitucional al juzgar la constitucionalidad del artículo 220. 3 de la Ley 600 de 2000, la cual además fue incorporada en la Ley 906 de 2004.

En dicho sentido destaca que la investigación por la muerte de Jesús María Valle Jaramillo terminó con la absolución de Jaime Alberto y Francisco Antonio Angulo Osorio, dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior.

Anota, además, que el homicidio tuvo relación con las denuncias realizadas en su calidad de defensor de derechos humanos de Antioquia sobre acciones conjuntas entre paramilitares y militares con las cuales se produjeron violaciones de los derechos humanos en la localidad de Ituango, y que en la actuación se encuentran legalmente incorporados no solamente el informe 75 de 16 de octubre de 2006 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se formulan serios reparos a la obligación del Estado Colombiano de Investigar y sancionar a los autores de las violaciones de derechos humanos, sino, también, la sentencia del 27 de noviembre de 2008 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, instancia internacional de supervisión y Control de Derechos Humanos, aceptada formalmente por Colombia.

De igual modo, refiere que la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario advirtió que en los procesos 122 (caso La Granja) y 1510 (El Aro), en que se investigaron los hechos denunciados por el defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, relacionados con masacres cometidas en el Municipio de Ituango por grupos al margen de la ley y cohonestadas por miembros del Ejército y la Policía Nacionales, se encuentra material probatorio que permite endilgarle responsabilidad penal a los hermanos Jaime Alberto y Francisco Angulo Osorio y en lo que tiene que ver con la conducta punible prevista en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1998, relativo a la conformación, dirección y financiamiento de grupos al margen de la ley.

Anota que la existencia de las aludidas investigaciones que adelanta la Fiscalía por estos hechos violentos, le permite solicitarle a la Corte que resuelva favorablemente la acción de revisión incoada por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, pues tales actuaciones respaldan la acción de revisión propuesta ya que guardan relación con la muerte violenta de este defensor de derechos humanos de Antioquia, y permitirán aportar nuevas pruebas en orden a culminar el juicio de responsabilidad penal.

Con fundamento en lo expuesto, considera que la causal invocada por la demandante debe prosperar, por lo que se debe declarar fundada la pretensión y procederse de conformidad.

4.3.- Del defensor público de ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ.

En sus alegatos conclusivos |36|, solicita confirmar el fallo demandado en revisión, teniendo en cuenta que ninguna de las pruebas practicadas durante el trámite, demuestra que su asistido tuviera algún tipo de responsabilidad en los hechos por los cuales fue investigado durante el trámite ordinario del proceso.

4.4.- Del defensor de GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA, ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRY Y OMAR TOBÓN ECHEVERRY.

En el memorial oportunamente presentado |37|, manifiesta que como resultado de analizar la actuación llevada a cabo en el trámite ordinario del proceso, resulta incuestionable que el valor justicia se realiza absolutamente con las sentencias en las que se declara la inocencia de sus representados, toda vez que con las pruebas practicadas y los pronunciamientos proferidos, se demuestra hasta la saciedad la inocencia de sus clientes.

No puede perderse de vista, dice, que las actuaciones siempre estuvieron bajo la mirada escrutadora del Ministerio Público, los medios de comunicación y los organismos de control, tanto nacionales como internacionales, por lo que considera inane que se ordene la revisión del fallo para someter a sus representados a la tragedia de iniciar un nuevo proceso en su contra, máxime si se observa que extrañamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no hizo ningún tipo de referencia a la forma como se violentaron los derechos humanos de estos procesados.

Solicita por tanto, que en relación con sus asistidos la Corte se abstenga de decretar la revisión en los términos solicitados por la Fiscalía General de la Nación.

4.5.- Del defensor de JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO Y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO.

En el escrito de alegatos finales |38|, después de aludir a los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento, así como a los contenidos de la demanda de revisión presentada por la Fiscalía, de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las masacres de Ituango y el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, y de los informes 05/03 y 75/06 emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que no se requiere de la revisión que la Fiscalía propone, sino diligencia de dicho organismo para avanzar en todos los procesos iniciados y que aún están abiertos sobre el tema, en los cuales obligatoriamente se debe vincular a aquellos paramilitares que han confesado su participación en dichos actos violentos.

Señala que el Estado Colombiano siempre ha aducido el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos, y para ello insiste en la revisión de procesos ya terminados, relacionados con víctimas del paramilitarismo, cuando lo que se debe hacer es ahondar en los procesos que aún se hallan abiertos, vinculando a aquellos personajes que resultan responsables por acción o por omisión.

En cuanto a la demanda presentada en este caso, anota que tan solo el testigo Carlos Fernando Jaramillo señaló a los hermanos Angulo Osorio como "autores determinadores" del homicidio y como miembros de la agrupación armada ilegal. Pero dicho testimonio quedó huérfano de demostración pues nadie más lo respaldó, ya que sólo intentaron hacerlo testigos con identidad reservada, y sí en cambio en el proceso fueron bastantes las declaraciones recibidas a favor de los hermanos Angulo Osorio.

"Además este testigo –dice-, aunque fue presencial de los fatídicos hechos, jamás escuchó, ni presenció que los hermanos Angulo Osorio hubieran insinuado, ni siquiera mencionado el nombre de Jesús María Valle Jaramillo, para bien o para mal, sólo supone que estos fueron autores o determinadores del homicidio, ni aporta prueba, ni sostiene nada que conduzca a establecer este hecho".

Advierte que puede llegar a demostrarse que Carlos Fernando Jaramillo era franco contradictor y enemigo personal del difunto padre de los hermanos Angulo Osorio, pero no solamente por asuntos de negocios sino por razones políticas.

Sostiene que a dicha persona debe considerársele testigo sospechoso, pues además de ser un aparente militante de la U.P., resulta extraño que siendo el mejor amigo de la víctima, una vez consumado el crimen hubiera abandonado el lugar de los hechos para trasladarse a una distancia aproximada de cinco o seis cuadras con la excusa de ir a comprar unos cordones de zapatos, en lugar de informar a la policía sobre lo acontecido.

También, que después de haber salido del país bajo protección de la Fiscalía, jamás haya regresado a complementar su dicho, sin que la Fiscalía se hubiere ocupado de aclarar el comportamiento de esta persona pese a que era la única que sabía que Jesús María Valle se encontraba en la oficina a la hora del crimen, pues tenía concertada una cita con él.

Asimismo considera que resulta un tanto sospechoso que desde la primera versión dicho testigo trate de involucrar a personas de Ituango que no se verían afectadas por las denuncias del Doctor Valle, sino oficiales de la Cuarta Brigada y el Gobierno Departamental de entonces, quienes sostenían una fuerte polémica con el defensor de derechos humanos.

Señala que recientemente Diego Fernando Murillo, alias 'Don Berna', en noticieros de radio y televisión admitió haber dado la orden de matar a Jesús María Valle, pero sin embargo la Fiscalía no ha hecho nada para profundizar al respecto y aclarar definitivamente lo ocurrido.

Considera entonces que los más perjudicados con las denuncias de la víctima, no eran los hermanos Angulo Osorio, a quienes aquella ni siquiera mencionaba en sus alocuciones y sí en cambio señalaba al Gobierno Departamental y a la Cúpula de la IV Brigada de ser los responsables de lo que estaba sucediendo.

Indica que sobre el alojamiento en Ituango de los paramilitares identificados con los alias de Emiro y Junior, ninguna prueba acredita que ocupaban sin pagar por esos locales. De todas maneras, dice, por haberlos alquilado ya fue condenado Carlos Antonio Carvajal Jaramillo a quien la familia Angulo Osorio había encomendado la administración de sus bienes cuando todos sus miembros tuvieron que abandonar la población por razón de las amenazas recibidas.

Estima que la omisión o falla protuberante en la investigación que la Fiscalía reclama, no se cometió dentro del proceso que se intenta revisar, pues incluso la Corte Interamericana indicó que la investigación se llevó a cabo en términos razonables y sin falencias u omisiones ostensibles, las cuales sí han venido cometiéndose reiteradamente por la Fiscalía al no vincular a los agentes del Estado y a los paramilitares confesos que a cualquier titulo pudieron haber intervenido en el homicidio.

Señala que "en ninguno de los planteamientos de la Demanda Internacional, se hace alusión a que los fallos de primera y segunda instancia hayan estado viciados, que hubieran sido sesgados y en general sobre dichos fallos no hay observación alguna sobre la más mínima falencia que hubieran pedido presentar, por el contrario, se dijo, ya en la sentencia por la muerte de Valle Jaramillo (fl. 49, numeral 158), que el fallo llenaba los requisitos de razonabilidad y eficiencia".

Seguidamente el memorialista se dedica a exponer su particular punto de vista en relación con los fallos de instancia, y a censurar la actuación de la Fiscalía en el aludido proceso, para concluir que no se trata de una decisión carente de análisis, sino seria, ponderada, estructurada y ajustada a derecho, como "así lo dijo la Corte Interamericana a folio 49, párrafo 158, en su fallo sobre la muerte del doctor Valle Jaramillo".

Después de lo anterior, menciona algunos de los fundamentos de la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.415, y concluye que los homicidas estaban vinculados a fuerzas del Estado. Estima además, que le asiste razón al Tribunal al señalar que el Estado colombiano es responsable de no efectuar una investigación exhaustiva, ya que es manifiesto el grado de desidia o de incapacidad de la Fiscalía para investigar los hechos, incluso lo que ya ha sido confesado por alias "Don Berna".

"Por lo tanto –dice-, pretender subsanar los yerros o los desvíos de la Fiscalía mediante una acción de revisión en procura de lograr la condena de un grupo de personas inocentes, no es más que insistir en ocultar la realidad inocultable que no es otra que la muerte de Jesús María Valle Jaramillo fue un crimen de Estado avalado por altas esferas del Gobierno Nacional y Departamental y por las fuerzas militares".

Seguidamente, realiza un "análisis del informe No. 05/03" y observa que en relación con el proceso cuya revisión se reclama, los peticionarios no presentaron objeción alguna, pues simplemente dijeron que allí no se podía agotar toda la investigación ya que ésta debía realizarse en los procesos que se encontraban abiertos, y que es en relación con éstos, no con el ya fallado, que se encuentra una exagerada demora, pese a que advirtió que los condenados en ausencia no han sido capturados sin que se presentara información precisa sobre los esfuerzos adelantados a ese propósito.

Similar análisis realiza en relación con el informe 75/06, respecto del cual considera que la Comisión dejó establecida la existencia del nexo causal entre la muerte del doctor Valle Jaramillo y los interesados en ocasionarla, sin que se pueda deducir vínculo alguno que motivara a los hermanos Angulo Osorio para cometer tan atroz crimen.

A continuación el demandante se dedica a realizar un "análisis de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia", para señalar que la Corte estudió lo relacionado con los procesos penales que la Fiscalía adelantó o actualmente adelanta por la muerte del doctor Valle Jaramillo, tales como el radicado con el número 26017 que culminó con el fallo mixto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y confirmado por el Tribunal Superior, respecto del cual se consideró que cumplía los criterios de diligencia y razonabilidad.

Anota que según la Corte, "con posterioridad a ese fallo, el Estado Colombiano ha incumplido la obligación de investigar en forma seria e imparcial las violaciones del caso y por eso fue que la Fiscalía para proteger su negligencia, solicitó la revisión del fallo en comento, cuando lo que debió haber hecho fue darle más celeridad y prontitud a sus investigaciones actuales, que es lo que preocupa a la Corte".

Considera que si el Estado colombiano se comprometió a continuar realizando una investigación seria, no existe motivo para que sea revisado un proceso ya fallado, toda vez que dicho trámite no ha recibido ninguna objeción, ningún reparo o reproche por parte de la Corte Interamericana, de la Comisión, o de los representantes de las víctimas.

Finalmente, después de cuestionar la actuación de la Fiscalía en este caso, sostiene que para cumplir la decisión de la instancia internacional no se requiere adelantar la revisión de un proceso ya fallado, pues solo basta que en los procesos en curso se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana con el fin de juzgar a todos los responsables materiales e intelectuales del homicidio, pero sin perder de vista que Diego Fernando Murillo se proclamó autor intelectual del mismo y sin embargo no se le ha indagado al respecto por parte de la Fiscalía.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte declarar infundada la revisión propuesta por la Fiscalía en este caso.

SE CONSIDERA:

1. Cuestión previa.

Sin perjuicio de las aclaraciones que más adelante habrán de realizarse, pertinente resulta advertir que las decisiones que aquí se adopten no cobijarán al sentenciado CARLOS CASTAÑO GIL, toda vez que en relación con él a la actuación se allegó copia del Registro Civil de defunción con Indicativo Serial No. 04467792 |39|.

Cabe señalar, de otra parte, que el principio constitucional de la cosa juzgada, de que trata el Artículo 29 de la Carta Política, y desarrollado por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que la persona cuya situación jurídica haya sido definida mediante sentencia judicial ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por la misma conducta, así a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.

Este principio de la res iudicata, también conocido como non bis in idem, sin embargo, no es absoluto, toda vez que precisamente atendiendo intereses superiores como el de justicia, por voluntad de la ley y con el fin de posibilitar la corrección de eventuales errores judiciales, el ordenamiento procesal establece la acción de revisión -cuyo propósito no es otro que remover el carácter definitivo e inmutable del fallo judicial-, prevé las causales de procedencia y determina el procedimiento para hacerlo.

Sobre dicho particular, la Corte Constitucional |40| tiene establecido que:

    "5- Los procedimientos judiciales buscan, entre otras cosas, pacificar los conflictos sociales, y por ello pretenden poner un punto final a las controversias. Esto explica que una de las características de las decisiones judiciales es que ellas adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, de tal manera que la determinación del juez es definitiva y el asunto decidido no puede ser nuevamente discutido. Esta Corte ya había resaltado esa función pacificadora de la firmeza y cosa juzgada de las decisiones judiciales en los siguientes términos:

      'La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia' |41|.

    "6- Para alcanzar esas funciones pacificadoras, en beneficio de la seguridad jurídica, la cosa juzgada confiere a las sentencias, una vez ejecutoriadas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, pues sólo así logra la Administración de Justicia cumplir con su propósito de dar fin a la controversia. Esto significa entonces que, como esta Corte lo ha destacado, la cosa juzgada cumple tanto una función negativa, que es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, así como una función positiva, que es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico |42|.

    "7- La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este "postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado" |43|. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que "pensar en la noción de "cosa juzgada" sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas" |44|. Y en otra oportunidad, la Corte resaltó esa conexidad conceptual en los siguientes términos:

      'Es posible afirmar que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de 'someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta. |45| '

    "8- A pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores "in judicando" ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana |46|.

    "9- La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de "una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada", y por ello "las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido" |47|. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada".

El precedente jurisprudencial que se reseña, sirve de preámbulo a la Corte para señalar que la causal tercera de revisión prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, invocada por la accionante en este caso, encuentra configuración, entre otras hipótesis posibles de presentarse, cuando con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, aparezcan hechos o se descubran pruebas no conocidas en el trámite ordinario del juicio, con los cuales se demuestre la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La norma en comento es del siguiente tenor:

    "Art. 220.- Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

    (...)

    3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".

En relación con dicho motivo de revisión, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos los presupuestos básicos requeridos para su configuración: (i) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.

Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena |48|.

Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

No obstante lo anterior, al pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto que viene de citarse, la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 de 2003, estableció que "la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones".

Al efecto, en el mencionado pronunciamiento el Tribunal Constitucional precisó:

    "30- La Corte concluye entonces que existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas (CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP art. 2̊), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables.

    "En tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2̊) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario".

De este modo, en la decisión de constitucionalidad a que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional amplió la cobertura del aludido motivo para permitir la procedencia de la acción de revisión contra decisiones judiciales en que se dicte preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre y cuando (i) una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, constate la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, que de haber sido apreciados oportunamente durante el juicio, habrían dado lugar a variar el sentido de la decisión adoptada, o también, cuando (ii) pese a no existir un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, tales autoridades constaten un incumplimiento manifiesto de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.

El legislador, atendiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en torno al tema, así como la necesidad de poner a tono la legislación doméstica con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, elevó a la categoría de motivo independiente de revisión el condicionamiento interpretativo realizado por dicha Corporación, y lo incluyó en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto, después del respectivo control de constitucionalidad |49|, es del siguiente tenor:

    "Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates".

Se ofrece pertinente aclarar, que las disposiciones sobre revisión contenidas en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, resultan aplicables al caso, no obstante que los hechos en que se funda la demanda tuvieron lugar el 27 de febrero de 1999, es decir con anterioridad a su vigencia, incluso antes del proferimiento de la Sentencia C-004 de 2003 pues, como ha sido precisado por la Sala |50|, "lo relevante frente a dicha discusión no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en el cual ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión".

En el pronunciamiento en mención se indicó, además, lo siguiente:

    "En tal sentido, se parte de lo establecido en el inciso 1̊ del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, según el cual, "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno", norma que materializa el Bloque de Constitucionalidad, referido a los preceptos superiores que no se encuentran directamente contenidos en la Carta, pero que regulan principios y valores a los cuales ésta remite.

    "Así, se tiene que la Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972, instrumento internacional ratificado el 31 de julio de 1973. Dicha Convención establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre cuyas funciones se encuentran las de atender peticiones de personas o grupos que alegan violación de los derechos humanos en países miembros de la Organización de Estados Americanos, formular recomendaciones a los Estados, ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en las controversias entre los denunciantes y los Estados, y publicar sus conclusiones e iniciar acciones contra los Estados en representación de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

De modo que, en tales condiciones no queda difícil concluir que la Convención Americana de Derechos Humanos integra lo que se conoce como Bloque de Constitucionalidad, y por ende, que las disposiciones que la crean resultan obligatorias en el ámbito interno colombiano; además, que sus estatutos se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento en el fenecido proceso cuya revisión se pretende por parte de la Fiscalía.

Entonces, atendiendo el sentido y alcance de la causal de revisión aducida en este caso, resulta manifiesto que el demandante debe acreditar (i) que la justicia colombiana tramitó un proceso por hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos o por infracciones graves al derecho internacional humanitario; (ii) que dicha actuación terminó con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria; (iii) que la providencia con la cual se puso fin al proceso se encuentra ejecutoriada, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y; (iv) que con posterioridad a ella, se estableció, mediante la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un manifiesto y protuberante incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales conductas.

En ese orden, no resulta indispensable demostrar la aparición de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que den lugar a establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos favorecidos con las decisiones judiciales ejecutoriadas, sino tan sólo que una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos reconocida por Colombia, verificó un manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales infracciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.

2. Legitimidad de la actora.

En cuanto tiene que ver con la legitimidad de la demandante para proponer la acción de revisión en este caso, observa la Corte que la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó la demanda con fundamento en la designación especial realizada por el Fiscal General de la Nación a través de Resolución 0112 expedida el 15 de enero de 2008, quien al efecto se halla facultado por el artículo 250 de la Carta Política, modificado por el artículo 2º del Acto legislativo No. 003 de 2002, según el cual "la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento", pudiendo solicitar la comparecencia de los implicados al proceso penal, propender por la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, todo lo cual denota la ausencia de reparo alguno que la Corte pueda formular sobre dicho particular aspecto.

3. Alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el presente evento la acción de revisión se originó en el informe número 76/06 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso 12.415 en el cual se recomienda al Estado Colombiano lo siguiente:

    1. Llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales del asesinato del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo.

    2. Reparar a los familiares de Jesús María Valle Jaramillo por el daño material e inmaterial sufrido por virtud de las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe.

    3. Adelantar actos tendientes a la recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle en su condición de defensor de derechos humanos, a la luz de las conclusiones sobre responsabilidad estatal alcanzadas en el cuerpo del presente informe.

    4. Reparar a la señora Nelly Valle por la violación a su derecho a la libertad y a no ser sometida a tratos cueles, inhumanos y degradantes.

    5. Reparar al señor Carlos Fernando Jaramillo por la violación a su derecho a la libertad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

    6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a repetirse, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

Entonces, como en este caso el origen de la acción no es una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino una recomendación del Comité, imperioso resulta recordar que ya la Sala |51| se ha ocupado de precisar la naturaleza de este tipo de actuaciones, así como los efectos que tendrían para el Estado colombiano, y ha señalado que mientras las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan obligatorias para Colombia, "el efecto vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es limitado e insuficiente".

A este respecto la Corte |52| tiene señalado lo siguiente:

    "En fallos recientes ha precisado la Sala |53| que mientras las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano judicial autónomo, tienen carácter vinculante, en cuanto así lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos al disponer que sus fallos son "motivados, obligatorios, definitivos e inapelables", las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, no revisten fuerza obligatoria.

    "En efecto, aunque la Comisión es un órgano de protección de los derechos humanos que hace parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene como función presentar informes a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana, con el propósito de que adopten medidas progresivas tendientes a asegurar la materialización de tales derechos dentro del marco de su legislación interna y sus normas constitucionales, amén de establecer preceptos orientados a fomentar el debido respeto de aquellos, es claro que los informes rendidos no tienen la virtud de solucionar la violación de derechos humanos planteada por el solicitante, al punto que en caso de no cumplirse los dictados de la Comisión, es necesario que el informe sea publicado y el asunto sea entonces conocido por la Corte Interamericana, la cual sí está facultada para pronunciarse de fondo al respecto.

    "En apoyo de su planteamiento, la Sala se ha soportado en pronunciamientos de la misma Corte Interamericana, así como en decisiones de la Corte Constitucional colombiana; respecto de la primera se tiene que en sentencia del 8 de diciembre de 1995 |54|, señaló que el término "recomendaciones" utilizado en la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente, pues tal instrumento internacional no le asignó un significado especial, lo cual permite concluir que el informe de la Comisión no corresponde a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado.

    "Con relación a la segunda, la Corte Constitucional, se observa que, entre otras decisiones, en el fallo T-558 del 10 de julio de 2003, señaló que si bien las recomendaciones constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de efecto vinculante y se circunscriben a proponer a sus destinatarios un determinado comportamiento, pero precisó que en todo caso debe por lo menos analizarse el caso concreto, de manera que el operador jurídico debe ponderar: (a) la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; (b) si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un asunto específico; y (c) los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada.

    "De lo expuesto se ha concluido que como las recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de fuerza vinculante, no bastan por sí mismas para tener por acreditado el quebranto de garantías fundamentales, aunque sí permiten examinar el procedimiento adelantando en el país, pero en el entendido de que corresponde única y exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o no lugar la aducida violación de derechos".

En este caso, pese a que la actuación fue iniciada con fundamento en un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se formulan algunas recomendaciones al Estado Colombiano, es lo cierto que la Fiscal accionante también aludió a la demanda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Colombia, dentro del caso 12.415, Jesús María Valle Jaramillo y otros.

Con dicho documento se solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que concluyera y declarara que:

    a) el Estado colombiano es responsable por la violación en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo, de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, previstos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1 (1) del mismo instrumento;

    b) el Estado colombiano es responsable por la violación en perjuicio de los señores Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, de los derechos a la integridad personal y libertad personal, previstos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1 (1) del mismo instrumento.

    c) el Estado colombiano es responsable por la violación en perjuicio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares, del derecho de circulación y residencia, previsto en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1 (1) del mismo instrumento; y

    d) el Estado colombiano es responsable por la violación en perjuicio de los señores Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, y de los familiares del señor Jesús María Valle Jaramillo, de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1(1) del mismo instrumento.

    Y en consecuencia, que ordene al Estado

    a) llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo.

    b) indemnizar a los familiares de Jesús María Valle Jaramillo por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones del derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de dicha víctima y la denegación de justicia en su propio perjuicio.

    c) realizar actos tendientes a la recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle en su condición de defensor de derechos humanos.

    d) Indemnizar a la señora Nelly Valle por la violación de su derecho a la libertad personal e integridad personal, y por la denegación de justicia en su perjuicio;

    e) indemnizar al señor Carlos Fernando Jaramillo por la violación de su derecho a la libertad personal e integridad personal, así como por las consecuencias de su desplazamiento y exilio, y por la denegación de justicia en su perjuicio;

    f) adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a repetirse, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana; y

    g) pagar las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.

4. Fundamento Jurídico de la Causal invocada.

Precisamente por lo señalado en el ordinal que precede, dentro del período probatorio del trámite, esta Corporación dispuso allegar, entre otros documentos, copia autenticada de la referida demanda y de la sentencia con la cual se hubiere puesto fin a dicha actuación.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió los siguientes documentos:

    1. Copia de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentada contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en el caso Jesús María Valle Jaramillo.

    2. Copia de los Informes No. 5/03 y 75/06 emitidos por la CIDH, en el caso Jesús María Valle Jaramillo.

    3. Copia de la Petición presentada ante la CIDH, en el caso Jesús María Valle Jaramillo.

    4. Copia de la sentencia de 27 de noviembre de 2008 emitida por la CortIDH en contra de Colombia, en el caso de Jesús María Valle Jaramillo.

    5. Copia de la sentencia de 01 de julio de 2006 emitida por la CorteIDH en contra de Colombia, en el caso de las Masacres de Ituango.

Informó, además, "que las sentencias de la CorteIDH son vinculantes para el Estado desde su notificación, sin ningún requisito adicional. Lo anterior partiendo de la base de que las sentencias de la CorteIDH son obligatorias para los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que han ratificado la competencia contenciosa del Tribunal. En el caso de Colombia, tienen el mismo valor que una sentencia judicial proferida en el orden interno".

Por razón de esto último y para los efectos que interesan a este pronunciamiento, importa destacar tan sólo algunos aspectos de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de noviembre de 2008, en el caso de Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia.

Al efecto, consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

    "VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) |55| Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) |56| DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

    145. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo y sus familiares, Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares, y de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo, ya que "el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas y sus familiares". Asimismo, la Comisión señaló que "la investigación y procesos sustanciados se han extendido por más de ocho años sin que la justicia haya juzgado a todos los responsables". En ese sentido, resaltó que "los condenados en ausencia no han sido capturados, que el Estado no ha presentado información específica sobre los esfuerzos adelantados en este sentido y que del contexto de público conocimiento se desprende que existen pocas perspectivas de dar contenido sustantivo a estas condenas y de esa forma brindar un remedio efectivo".

    146. Los representantes señalaron que "en el presente caso no se ha garantizado el derecho que tienen tanto los familiares de Jesús María Valle, como la sociedad en su conjunto, de conocer quiénes fueron todos los responsables de su ejecución. No se ha hecho justicia mediante una sanción proporcional a la gravedad de los hechos, ni se han producido las reparaciones correspondientes e indispensables para efectos de compensar los daños ocasionados". "[P]or la ejecución de Jesús María Valle Jaramillo solo se ha condenado a dos personas que nunca han sido llevadas ante las autoridades. Es decir, son personas que no han sido detenidas y puestas a disposición para responder por los hechos". Adicionalmente, los representantes indicaron "que a pesar de haberse reconocido que una de las posibles hipótesis de autoría de los hechos podía provenir de agentes del Estado, nunca se les vinculó a las investigaciones penales". Sobre este último punto, los representantes tomaron como referente la acción de revisión emprendida por la Fiscalía General contra la Resolución de 21 de [mayo] de 1999, en la que se concluyó la ausencia de prueba respecto de la participación de agentes estatales y, en particular, del Comandante de la IV Brigada del Ejército, en el asesinato de Jesús María Valle Jaramillo. De esta manera, los representantes alegaron que las pruebas señaladas por la Fiscalía "muestran serias y graves evidencias de participación de agentes estatales en el asesinato de [...] Valle Jaramillo". Por ejemplo, en la referida Resolución de 21 de mayo de 1999, el Fiscal señaló que el nombre de Jesús María Valle Jaramillo "apareció registrado en los listados de Carlos Castaño Gil, como candidato a ser asesinado, por iniciativa del señor Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército con sede en Antioquia". De igual manera, los representantes alegaron que la responsabilidad del Estado se desprende también de la "comunidad de prueba" que la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina señaló que existe entre los hechos relativos a las Masacres de Ituango y el asesinato de Jesús María Valle Jaramillo |57|. Así, los representantes concluyeron que, en lo que concierne a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, debe ser declarada la "plena responsabilidad internacional" del Estado colombiano, no sólo por omisión, sino también por acción.

    147. Por su parte, el Estado reconoció que "ha incumplido parcialmente con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables en forma exhaustiva, efectiva y dentro de un plazo razonable [respecto de] la ejecución extrajudicial del señor Jesús María Valle Jaramillo, su detención y sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes junto con su hermana Nelly Valle y [e]l señor Carlos Jaramillo Correa". En ese sentido, el Estado reconoció "que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal propósito". No obstante lo anterior, en su escrito de alegatos finales el Estado señaló que en los procesos penales por los cuales se condenó a dos civiles por el homicidio de Valle Jaramillo, "[l]a persecución, individualización, acusación y juzgamiento se adelantó dentro de un plazo razonable [...], pues la etapa de instrucción se realizó en el lapso de 19 meses y la etapa del juicio en 24 meses, plazos que no constituyen una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De esta manera el Estado garantizó, de manera parcial, el derecho de las presuntas víctimas y sus familiares de conocer la verdad de lo sucedido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sancionar a los autores materiales responsables de la muerte violenta del señor Jesús María Valle Jaramillo". Además, señaló que los procesos penales " se inici[aron] de manera oficiosa e inmediata, estableciendo como hipótesis de investigación (i) la autoría y participación de sujetos particulares (miembros de grupos de autodefensa que operaban en la zona), en razón de las denuncias que en vida realizaba el señor Jesús María Valle Jaramillo por las masacres de Ituango, [y] (ii) la participación de miembros de la fuerza pública en retaliación por las denuncias de Jesús María Valle Jaramillo, de alianzas y connivencia entre miembros de la fuerza pública y grupos paramilitares que operaban en la región". Al respecto, el Estado alegó que "no hay prueba directa o circunstancial, que permita señalar que en el homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo hubo intervención de agentes del Estado en su ejecución, planeación, determinación o intermediación". En todo caso, el Estado precisó que su reconocimiento de responsabilidad es parcial en la medida que "no todas las investigaciones iniciadas han concluido. En efecto, algunas continúan abiertas en la Fiscalía General de la Nación y están dirigidas a la identificación de otros autores que pudieron participar en los hechos con su diferente grado de responsabilidad".

    148. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que diferentes procesos fueron abiertos en la vía penal, disciplinaria y contencioso administrativa. La Corte considera pertinente hacer primero un breve resumen de tales procesos, en ese orden y con base en la admisión de hechos realizada por el Estado, para luego analizar la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con éstos.

    A) Procesos penales

    149. El Tribunal da por establecido que después de ocurridos los hechos materia del presente caso, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Reacción Inmediata, inició la respectiva investigación preliminar con la práctica de las diligencias de campo y el levantamiento del cadáver. Luego de varias diligencias previas, el 8 de julio de 1998 el Estado colombiano inició formalmente una investigación penal bajo el expediente No. 26.017 y el 21 de mayo de 1999 la Fiscalía calificó el mérito de la investigación, profiriendo acusación en contra de 10 personas por los delitos de conformación de grupos armados ilegalmente y homicidio agravado y dispuso que continuara la investigación respecto de los delitos contra la libertad y autonomía personal de Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó como coautores materiales del homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo a los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán, a 40 años de prisión. El señor Carlos Castaño Gil fue condenado a 20 años de prisión como autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales o paramilitares. En la misma sentencia se absolvió a los otros 7 civiles como coautores del delito de homicidio agravado y conformación de grupos ilegalmente armados y a Carlos Castaño Gil como coautor del delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a Carlos Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión. Carlos Castaño Gil murió en el año 2005.

    150. El 28 de enero de 2008, alegando la constatación de "un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las [presuntas] violaciones [en el caso]", la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que la sentencia de 25 de julio de 2001 emitida por el Tribunal Superior de Medellín sea revisada. El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir dicha demanda de revisión |58|. Al momento de dictar la presente Sentencia, este Tribunal no cuenta con mayor información al respecto.

    151. Como consecuencia de la ruptura de la unidad del proceso No. 26017 que se adelantó por los hechos referidos al momento de la calificación del sumario, se abrieron los procesos No. 31.928 y No. 343.431. En cuanto al radicado 31.928, el 23 de noviembre de 1999 la Fiscalía Regional de Medellín vinculó a otro presunto paramilitar, en calidad de persona ausente. Sin embargo, el 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín decretó su absolución. En lo que respecta al radicado No. 343.431 el 19 de diciembre de 2001 se dispuso la apertura de la investigación preliminar, con el propósito de identificar e individualizar a otros posibles responsables. El 21 de enero de 2005 la investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía en razón de que la víctima en el caso es un defensor de derechos humanos. En esta instancia, el 16 de febrero de 2006 se ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como alegados responsables de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Ambos se encuentran privados de libertad por cuenta de otros procesos. De acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se procedió al cierre de la investigación, lo que implica que "se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación".

    152. Adicionalmente, en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias "Junior" (infra párrs. 161 a 164), dentro de los cuales, según el Estado, "están surgiendo evidencias que habrán de contribuir a aclarar los hechos" del presente caso.

    153. La Corte observa que a pesar de la admisión de hechos por parte del Estado y de su allanamiento respecto de diversas pretensiones, subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas con relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. Por tanto, la Corte analizará la debida diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las víctimas |59|.

    A.1) consideraciones sobre la razonabilidad del plazo de los procesos penales

    154. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable |60|, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales |61|. En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva |62|.

    155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales |63|. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.

    156. Si bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno comprende a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de secuestro simple, la Corte observa que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la clandestinidad en la que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón de la identificación de todos los autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a las dificultades para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en armas |64|. Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado |65|. En esa medida, y pese a que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a grupos paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga en la jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal continúe abierto luego de 10 años de los hechos.

    157. Con relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que el presente caso involucra inter alia una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva |66|. Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios |67|. En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que las presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales.

    158. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que el Estado colombiano inició formalmente la investigación penal de los hechos el 8 de julio de 1998, la cual derivó en una sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de marzo de 2001, condenando a dos civiles como autores materiales del homicidio de Valle Jaramillo y a otro como responsable del delito de conformación de grupos paramilitares, y absolviendo de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados (supra párr. 149). Por tanto, transcurrido poco más de tres años entre el desarrollo de los hechos, su investigación, la aplicación de la normativa vigente y la posterior determinación de dos responsables materiales en el caso, la Corte considera que en lo que atañe específicamente a dicho procedimiento, la actuación de las autoridades fiscales y judiciales del Estado colombiano resulta conforme con criterios de diligencia y razonabilidad.

    159. No obstante lo expuesto, según la admisión de hechos realizada por el Estado y conforme a lo señalado en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999 |68|, la Corte resalta que en los hechos del presente caso participaron más de dos personas, concretamente al menos dos hombres y una mujer. De esta manera, y según el allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si bien el proceso penal mediante el cual se condenó a dos autores de los hechos se llevó a cabo en un plazo razonable, se puede advertir la existencia de un retardo judicial injustificado en las investigaciones dirigidas a identificar a otros posibles autores de tales hechos. En efecto, según lo señalado anteriormente, el Estado "acept[ó] que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal propósito".

    160. Según el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, no todas las investigaciones iniciadas han concluido. Continúa una investigación que se realiza en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual se ha resuelto una medida de aseguramiento de detención preventiva contra dos paramilitares condenados por otros hechos y que están cumpliendo sus penas de prisión. Además, queda pendiente de resolución la acción de revisión de la Sentencia de 15 de marzo de 2001 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (supra párrs. 149 y 150), la cual, inter alia, absolvió a varios civiles inculpados en el presente caso. También, según señaló el Estado, se han adelantado gestiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para establecer si hay lugar a responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal (infra párr. 166).

    161. Aún teniendo en cuenta que tales procesos siguen abiertos, no se desprende del expediente ante la Corte que actualmente se esté investigando activamente la posibilidad de que, además de la participación de particulares, agentes estatales también hayan tenido alguna intervención en la planificación o ejecución de los hechos materia del presente caso. Sin embargo, la Corte observa que en la audiencia pública la señora Sandra Jeannette Castro Ospina, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, al referirse a las investigaciones penales abiertas para esclarecer los hechos del caso, declaró que existe una "comunidad de prueba" entre el presente caso y los hechos del caso de Las Masacres de Ituango, en el cual esta Corte dio por probada la colaboración y aquiescencia de miembros del Ejército con grupos paramilitares, y que dicha "comunidad de prueba" podría "servir para reactivar [la] investigación por el homicidio del señor Jesús María Valle" |69|. Asimismo, en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005, también conocida como "Ley de Justicia y Paz" |70|, que permitirían, según ha señalado el Estado, obtener información sobre la posible participación de agentes estatales u otros particulares en los hechos.

    162. Al respecto, según se desprende del acervo probatorio del presente caso y de conformidad con lo señalado por el Estado, en las declaraciones libres rendidas en dichos procesos por Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias "Junior", conocidos líderes de grupos paramilitares en Colombia, han surgido elementos de prueba tendientes a contribuir al esclarecimiento de los hechos, así como a la investigación y sanción, en su caso, de todos los autores. Dicha prueba, particularmente en relación con posibles vínculos o connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares en la planificación y ejecución de las violaciones materia del presente caso, deberá ser valorada por las autoridades judiciales internas pertinentes en el marco de los procesos que se encuentran abiertos o que se vayan a abrir con el propósito de determinar su veracidad y las correspondientes responsabilidades.

    163. Además, el Tribunal observa que, según lo señalado por el Estado como hecho superviniente, el 21 de febrero de 2008, en una comparecencia ante un Fiscal de la Unidad de Justicia y Paz, un paramilitar desmovilizado confesó su participación en la muerte del señor Valle Jaramillo, presuntamente bajo órdenes del líder paramilitar Carlos Castaño Gil. Lo anterior deberá ser verificado por la Fiscalía General de la Nación, pero en todo caso pareciera corroborar que las violaciones materia del presente caso aún se encuentran en un estado de impunidad.

    164. Asimismo, la Corte observa, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se encuentra actualmente en una primera etapa de actos procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas personas desmovilizadas, como las señaladas en los párrafos anteriores. A continuación, verificadas otras etapas en el proceso, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, inter alia, deberán adoptar decisiones al respecto |71|. Por lo tanto, si bien la información obtenida dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz podría aportar a la obtención de justicia y reparación en el presente caso, se debe considerar que al tiempo transcurrido desde los hechos se sumaría aquél que comprende la realización de los procesos penales pendientes, hasta que estos lleguen a sentencia en firme, así como de aquellos relacionados con la Ley de Justicia y Paz, con sus distintas etapas.

    165. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que si bien se han llevado a cabo investigaciones penales, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas han sido condenados algunos particulares, subsiste una impunidad parcial en el presente caso, tal y como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. Además, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.

    (...)

    C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

    227. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública |72|. Para ello, tendrá presente que el Estado se comprometió a:

    a) "[t]omar todas las medidas para continuar realizando una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales";

    b) "[p]ublicar en un periódico de circulación nacional [...] los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia que la Corte emitirá en el presente caso, [e igualmente,] divulgar en las entidades del Estado, en especial en la rama ejecutiva del poder público, la sentencia que la Corte emitirá en el presente caso";

    c) realizar "[a]ctos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos, [lo que incluye]:

    1. llevar a cabo un acto público con presencia de altas autoridades del Estado para pedir perdón a las víctimas y sus familiares, resaltando la memoria de Jesús María Valle como defensor de derechos humanos [, el cual se realizaría] en la Universidad de Antioquia de la que fue egresado y profesor el señor Jesús María Valle. [Se comprometió, además,] a sufragar los gastos de viaje para que el señor Carlos Fernando Jaramillo asista a dicho evento y también [...] a garantizar las condiciones de seguridad necesarias para su asistencia al referido acto;

    2. [elaborar] una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo que será fijada en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, [con el] propósito [de] mantener viva [su] memoria [...] y prevenir hechos violatorios como los que determinaron el presente caso, y

    3. crear la Beca "Jesús María Valle Jaramillo" [para] apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la CIDH en su trabajo por un período de dos (2) años, por una sola vez";

    d) "[c]ontinuar con la Política de Defensores de Derechos Humanos, a partir de los programas, medidas y acciones actuales[, como] una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos";

    e) "[brindar asistencia] médico [p]sicosocial a las víctimas y sus familiares, en establecimientos nacionales de salud, de conformidad con la determinación de víctimas que realice la Corte en la sentencia que se proferirá en el presente caso";

    f) "[e]n relación con el daño al proyecto de vida y la alteración a sus condiciones de existencia de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, [...] gestionar, previa concertación con las víctimas, una beca que se ofrezca en Colombia para un curso y estudio en la rama, oficio y temática que la[s] víctimas deseen estudiar", y

    g) "garantizar la seguridad en caso tal que Carlos Fernando Jaramillo considere su retorno a Colombia de manera permanente [y] facilitar el proceso de retorno a los lugares de origen a las víctimas".

    228. Además, "solicit[ó] a la [...] Corte que reconozca que [la publicación del acta de conciliación y el auto aprobatorio de conciliación] constituyó una medida de satisfacción en el presente caso", y que considere "las medidas adicionales de reparación contenidas en la conciliación como un ostensible avance en materia de reparación integral por parte de la jurisdicción contencioso administrativa".

    229. La Corte observa y reconoce que las referidas medidas buscan reparar el daño causado a las víctimas y sus familiares, conservar viva la memoria de la víctima fallecida y evitar que hechos como los de este caso se repitan. Además, la Corte nota que el Estado ha previsto que las medidas que así lo requieran tengan una adecuada difusión, y que algunos aspectos específicos de la ejecución de las medidas deberán ser primeramente concertados entre el Estado y los representantes |73|.

    230. Concretamente, la Corte toma nota del compromiso estatal referido a la creación de la Beca "Jesús María Valle Jaramillo" para apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulado por el Estado como un "act[o] de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos." Asimismo, este Tribunal toma nota del compromiso respecto a la "Política de Defensores de Derechos Humanos", que el Estado presentó como "una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos."

    231. La Corte acepta y ordena las medidas de satisfacción y garantías de no repetición ofrecidas por el Estado en los acápites a), b), c.1), c.2), e), f) y g) del párrafo 227, con las precisiones señaladas en los párrafos 232 a 234 y 238 de la presente Sentencia, debido a que constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el Estado debe cumplir con las medidas señaladas en el párrafo 227.c.1), 227.c.2), 227.f) y 227.g) en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia; con las medidas señaladas en el párrafo 227.b) y 227.e), en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, y con la obligación señalada en el párrafo 227.a), en un plazo razonable.

    232. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes.

    233. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal |74|, el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. La ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana y esta Sentencia. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad colombiana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso |75|.

    234. Asimismo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos |76|, en cuanto a la publicación señalada en el párrafo 227, la Corte considera pertinente ordenar que la misma se haga en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y que comprenda los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma.

    (...)

    XIV
    PUNTOS RESOLUTIVOS

    252. Por tanto,

    LA CORTE

    Y DISPONE,

    Por unanimidad, que:

    12. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

    13. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 207, 210, 216, 224 a 226 y 244 del mismo

    14. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos de los párrafos 231, 232 y 233 de la presente Sentencia.

    15. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227, 231 y 234 del mismo.

    16. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en la Universidad de Antioquia en relación con las violaciones declaradas en este caso, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

    17. El Estado debe colocar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

    18. El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas, en los términos de los párrafos 227, 231 y 238 del presente Fallo.

    19. El Estado debe otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.

    20. El Estado debe garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.

6. La causal invocada y su relación con el caso concreto.

De conformidad con el fundamento jurídico de la demanda revisión reinstaurada por Fiscal Delegada, se tiene que la causal aplicable al caso no es otra que la 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas "cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates".

De igual manera, el artículo 193 de la misma normatividad, señala que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.

En este evento, la demanda fue presentada por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, funcionaria que si bien no intervino en el proceso, la promovió atendiendo a la comisión conferida por el Fiscal General de la Nación, quien así lo dispuso mediante resolución 0112 del 15 de enero de 2008.

El fundamento de la causal, como quedó consignado en el resumen de la demanda, fue el informe N̊ 75/06 del 16 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12415 (Jesús María Valle Jaramillo), en el cual se concluye que el Estado colombiano:

    "...no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas y sus familiares. La ejecución de Jesús María Valle permanece en la impunidad y así, según ha señalado la Corte, se propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos, quedando las víctimas y sus familiares en total indefensión. Con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana a las víctimas del presente caso y sus familiares".

Por razón de lo expuesto, en el informe se le "RECOMIENDA" al Estado colombiano, entre otras acciones, "llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales del asesinato del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo".

Con base en lo establecido en este Informe, la Comisión Interamericana de derechos Humanos presentó demanda contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de ésta obtuvo la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, a la cual se ha hecho amplia referencia en párrafos que preceden.

Establecido, entonces, que existe una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, no cabe duda alguna en torno a la procedencia del motivo de revisión aducido, máxime si, como ha sido indicado por la Corte, el artículo 4º de la Ley 906 de 2009 es aplicable al caso, pese a que los hechos no tuvieron lugar durante su vigencia, pues dicho aspecto fue aclarado por la Sala en la sentencia del 1º de noviembre de 2007, tantas veces relacionada en el cuerpo de esta providencia.

Es, por todo lo anterior, que la Corte considera admisible la causal invocada en este evento, con fundamento en el numeral 4̊ del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en general, para la época en que la justicia penal tramitó el proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a favor de los acusados JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, no había entrado en vigencia en el ordenamiento interno colombiano la norma en cuestión, en tanto, se reitera, independientemente de la legislación interna regulatoria de la materia.

O, en otras palabras dicho, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de imperioso acatamiento para el Estado colombiano, con lo cual se cumple el presupuesto exigido por la norma en cita, esto es, que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual Colombia ha aceptado formalmente su competencia – en este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, ha emitido una decisión vinculante para el Estado colombiano –Sentencia de 27 de noviembre de 2008-, con la cual ha establecido que el Estado incumplió de manera protuberante la obligación de investigar seria e imparcialmente, así como sancionar a todos aquellos que resulten responsables por los hechos que culminaron con la muerte del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo y que para cumplir dicha obligación, "el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes".

El Estado debe garantizar, además, "que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. La ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana y esta Sentencia. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad colombiana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso".

En tales condiciones, como ha sido indicado por la Corte en otras ocasiones |77|, "lo inobjetable, lo que debe cumplirse sin posibilidad de oponer argumentos en contra es la orden que la autoridad competente investigue efectivamente los hechos, para identificar y juzgar los responsables".

Esto significa, en este caso, que además de adoptar las medidas que procesalmente resulten adecuadas en relación con los absueltos señores JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, únicas personas respecto de quienes se presentó la demanda de revisión, la Fiscalía tiene el deber de adelantar una investigación exhaustiva en orden a establecer la verdad de lo ocurrido, así como perseguir el procesamiento de quienes encuentre que son responsables y la indemnización de las víctimas, para lo cual tiene por obligación impulsar las investigaciones y procesos en curso o, de ser el caso, iniciar unos nuevos de acuerdo con los resultados de sus averiguaciones.

La Corte no podría culminar sin advertir, en respuesta al planteamiento del defensor de los ciudadanos absueltos, señores JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, que si bien, como lo aduce, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no encontró fallas protuberantes en el trámite del proceso que culminó con la absolución de sus representados, y antes por el contrario determinó que la actuación se adelantó "conforme con criterios de diligencia y razonabilidad", es lo cierto que también expresó que "según se desprende del acervo probatorio del presente caso y de conformidad con lo señalado por el Estado, en las declaraciones libres rendidas en dichos procesos por Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias "Junior", conocidos líderes de grupos paramilitares en Colombia, han surgido elementos de prueba tendientes a contribuir al esclarecimiento de los hechos, así como a la investigación y sanción, en su caso, de todos los autores. Dicha prueba, particularmente en relación con posibles vínculos o connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares en la planificación y ejecución de las violaciones materia del presente caso, deberá ser valorada por las autoridades judiciales internas pertinentes en el marco de los procesos que se encuentran abiertos o que se vayan a abrir con el propósito de determinar su veracidad y las correspondientes responsabilidades", lo cual en el contexto del pronunciamiento de constitucionalidad de la causal de revisión aducida por la Fiscalía posibilita el ejercicio y prosperidad de la acción instaurada.

Tampoco puede dejar de precisar la Sala, de otra parte, como con acierto se sugiere por la defensa de los dos ciudadanos absueltos, que con la presentación de la demanda de revisión por parte de la Fiscalía en este caso, se patentiza la propia incuria de dicho organismo en el cumplimiento de sus deberes funcionales en cuanto hace a la investigación por la muerte del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, pues ya está visto que es la Fiscalía la autoridad que tiene a su cargo adelantar las investigaciones del caso, acusar ante los jueces a los presuntos responsables y procurar la condena de éstos, así como el resarcimiento de los perjuicios causados, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales que considere adversas a los intereses de la parte que representa, lo cual, como fue declarado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso no ha tenido cabal cumplimiento, pero dicho reconocimiento en manera alguna implica que la Corte se abstenga de disponer lo pertinente en orden al cumplimiento de lo decidido por la instancia internacional de protección de los derechos humanos.

En todo caso, no sobra decirlo, será al interior del respectivo proceso en que la defensa de los señores ANGULO OSORIO deberá formular sus planteamientos relacionados con la validez, eficacia y mérito persuasivo de la prueba practicada en la actuación que se revive y aquella que en su curso eventualmente llegue a recaudarse, pues es claro que si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado colombiano, en los precisos términos que han quedado vistos, es a los jueces naturales encargados del conocimiento del asunto, a los que les corresponde apreciar las pruebas, determinar los hechos y aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas de acuerdo con lo que se acredite probatoriamente, es decir, exclusivamente con base en los resultados del juicio y no en consideraciones particulares, ni en suposiciones o conjeturas que por su propia naturaleza le son ajenas.

Tampoco se trata de que la Corte decida en esta sentencia de revisión, si efectivamente los señores JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO son o no penalmente responsables de los cargos por los cuales fueron convocados a responder en juicio criminal por la Fiscalía y posteriormente absueltos en las instancias ordinarias del trámite mediante la sentencia cuya ejecutoria ahora se remueve, pues una tal declaración escapa al alcance del motivo de revisión aducido y los fines de la acción interpuesta, ya que será allí, al interior del juicio que se revive, y cuyo trámite, sobra decirlo, deberá adelantarse con el más absoluto respeto por las garantías constitucionales y legales debidas a las partes, que deberá presentarse la respectiva controversia.

La Corte no puede dejar de precisar, que en el auto admisorio de la demanda de revisión se dispuso la notificación personal del libelo a las otras personas que resultaron absueltas, esto es los ciudadanos ELKIN DARÍO GRANADA LÓPEZ, GILMA PATRICIA GAVIRIA PALACIO, CARLOS ALBERTO BEDOYA MARULANDA, ALEXANDER VALLEJO ECHEVERRI Y OMAR TOBÓN ECHEVERRY, contra quienes no se dirige la acción, pero así se procedió no solamente por estar dispuesto en la ley procesal penal |78|, sino, también, con el propósito de garantizarles el derecho a intervenir en este trámite, dada la posibilidad de resultar afectados con la sentencia de fondo.

Debido a ello, a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, limita la Corte la respuesta a los planteamientos realizados en los alegatos de conclusión.

7. Efectos de la prosperidad de la causal de revisión. Momento desde el cual opera la declaratoria de ineficacia de lo actuado.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Corte no tiene más alternativa que declarar fundada la causal de revisión promovida por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá,

Por lo mismo, declarará parcialmente sin validez las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, exclusivamente en razón de la absolución dispuesta a favor de los procesados JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, así como la actuación surtida en relación con éstos, a partir inclusive del auto proferido el 7 de octubre de 1999 |79| por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso dejar el expediente "a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles, para que los mismos preparen la audiencia pública, soliciten las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción y las pruebas que sean conducentes".

En tal sentido queda claro que la Corte no atenderá la petición formulada por la Fiscal demandante, en orden a que se disponga retrotraer el trámite "al momento en que se produjo la sentencia absolutoria, tanto en primera como en segunda instancia", pues de así proceder, no lograría cosa distinta de revivir sin más los términos procesales, para que la parte que no lo hizo pueda impugnar las decisiones que ahora estima fáctica o jurídicamente incorrectas, lo cual repugna a la naturaleza y fines del instituto a que se acude, que permiten diferenciarlo de la casación, y a la idea de seguridad jurídica que la cosa juzgada está llamada a garantizar.

La Sala tampoco puede dejar de precisar, que la libertad de los ciudadanos JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO se mantendrá en los mismos términos en que les fue concedida en la actuación cuya revisión se dispone, pues si a su favor se profirió sentencia absolutoria ello indica que hasta el momento la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por parte del Estado, debiendo por tanto ser respetada en el curso de la reposición del trámite mientras no se produzca decisión con carácter de cosa juzgada en que se declare lo contrario.

8. Sobre la prescripción de la acción penal.

No sobra aclarar que, conforme ha sido señalado por la doctrina de la Corte, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión de mérito que ha hecho tránsito a cosa juzgada, el término de prescripción de la acción penal no cuenta más, y sólo vuelve a revivirse a partir del momento en que el funcionario judicial respectivo asuma el conocimiento del asunto por virtud de lo decidido en la sentencia de revisión.

A fin de evitar equívocos en torno al punto, pertinente se ofrece recordar la postura de la Corte |80| en relación con este particular aspecto, la cual, además, permanece inmodificable hasta la presente:

    "Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción.

    "1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.

    "2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.

    "3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no 'prolonga' el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un 'nuevo proceso'.

    "4. Por consiguiente:

    "4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.

    "4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.

    "4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

    "4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

    "El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.

    "La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó:

    'Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas.

    ...

    'Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.' "

Finalmente, a fin de ejecutar lo dispuesto por en esta providencia, la Corte ordenará que se envíe lo actuado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, para que de que de inmediato se sortee el funcionario que ha de encargarse de adelantar el trámite del asunto a partir del momento en que tiene efectos la nulidad decretada, vale decir, desde el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inclusive.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.- DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada.

2.- INVALIDAR parcialmente las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, exclusivamente en razón de la absolución dispuesta a favor de los procesados JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO por los delitos por los cuales en su contra se profirió resolución de acusación (concurso de delitos de homicidio agravado e infracción al Decreto 1194 de 1989), así como la actuación surtida en relación con éstos, a partir inclusive del auto proferido el 7 de octubre de 1999 |81| por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso dejar el expediente "a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles, para que los mismos preparen la audiencia pública, soliciten las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción y las pruebas que sean conducentes". En los demás aspectos estos fallos mantienen su firmeza.

3.- DISPONER la reposición del trámite respecto de dichos procesados y en razón de las conductas por las cuales se declara fundada la revisión, desde el acto de traslado para la preparación de la audiencia pública, inclusive.

4.- Designar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín (Reparto) para que lleve a cabo el juicio rescisorio que aquí se ordena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria

Notas

1. Ls. 1 y ss. cno. 1 [Volver]

2. Fl. 26 cno. 1 [Volver]

3. Fls. 292 y ss. cno. 1 [Volver]

4. Fls. 139 y ss. cno. 2 [Volver]

5. Fls. 143 y ss. cno.2 [Volver]

6. Fls. 151 y ss. cno. 2 [Volver]

7. Fls. 186 y s. cno. 2 [Volver]

8. Fls. 193 y ss. cno. 2 [Volver]

9. Fls. 254 cno. 2 [Volver]

10. Fls. 266 y ss. cno. 2 [Volver]

11. Fls. 19 y ss. cno. 4 [Volver]

12. Fls. 28 y ss. cno. 4. [Volver]

13. Fls. 57 y ss. cno. 6 [Volver]

14. Fls. 213 y ss. cno. 6 [Volver]

15. Fls. 242 y ss. cno. 6 y fls. 60 y ss. cno. 7, respectivamente. [Volver]

16. Fls. 148 y ss. cno. 4, [Volver]

17. Fl. 198 cno. 5 [Volver]

18. Fls. 200 y ss. cno. 5 [Volver]

19. Fl. 89 cno. 8 [Volver]

20. Fls. 114 ay ss. cno. 9. [Volver]

21. Fls. 60 y ss. cno. Fiscalía de Sda. Inst. [Volver]

22. Fls. 132 y ss. cno. 10 [Volver]

23. Fls. 92 y ss. cno. 11 [Volver]

24. Fls. 1 y ss. cno. 11ª. [Volver]

25. Fls. 121 y ss. cno. 12 [Volver]

26. Fls. 242 y ss. cno. 12 [Volver]

27. Fls. 267 cno. 12 [Volver]

28. Fls. 2 cno. 2 [Volver]

29. Fl. 80 cno. 2 Corte [Volver]

30. Fl. 235 cno. 2 Corte. [Volver]

31. Fl. 2 cno. 3 Corte [Volver]

32. Fls. 68 y ss. cno. 3 Corte [Volver]

33. Fl. 22 cno. 4 Corte [Volver]

34. Fls. 78 y ss. cno. 4 Corte [Volver]

35. Fls. 152 y ss. cno. 4 Corte [Volver]

36. Fl. 41 cno. 4 Corte [Volver]

37. Fls. 49 y ss. cno. Corte. [Volver]

38. Fls. 102 y ss. cno. 4 [Volver]

39. Fls.80 cno. 2 [Volver]

40. Sentencia C-004 de 2003. [Volver]

41. Sentencia C-548 de 1997, MP Carlos Gaviria Díaz, [Volver]

42. Sentencia C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 3.1. [Volver]

43. Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.6. [Volver]

44. Sentencia T-652 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 2.2. [Volver]

45. Sentencia T-162 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 4. [Volver]

46. "Sobre la naturaleza y características de esta acción de revisión, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss." [Volver]

47. Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996,. [Volver]

48. Cfr. Sentencia de Revisión. 10 de Octubre de 2007. Rad. 23950. [Volver]

49. Sentencia C-979 de 2005 [Volver]

50. Cfr. Sentencias de Revisión de 1º de noviembre de 2007. Rad. 26077 y 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380. [Volver]

51. Cfr. Sentencia de revisión de 6 de marzo de 2008. Rad. 26703 [Volver]

52. Cfr. Sentencia de 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380 [Volver]

53. Cfr. Sentencias del 6 de marzo de 2008 (Rad. 26703), 1º de noviembre de 2007 (Rad. 26077 y 14 de octubre de 2009 (Rad. 30849). [Volver]

54. Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia. [Volver]

55. El artículo 8.1 de la Convención establece que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". [Volver]

56. El artículo 25.1 de la Convención señala que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". [Volver]

57. Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana por la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina. [Volver]

58. Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril de 2008 (expediente de fondo, tomo V, fs. 1048-1049). [Volver]

59. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 70, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 126, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. [Volver]

60. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 59. [Volver]

61. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 110, párr. 59. [Volver]

62. Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 110, párr. 71; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 105, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148. [Volver]

63. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 149. [Volver]

64. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 238; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146. [Volver]

65. Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 80, párr. 207; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146. [Volver]

66. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 115, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 101. [Volver]

67. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 145, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr. 62. [Volver]

68. Resolución de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín de la Dirección Regional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, apéndices 1 y 2, fs. 50-163). [Volver]

69. Declaración rendida por la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina, supra nota 107. [Volver]

70. Cfr. Ley 975 de 2005 de 25 de julio de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios". Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 180. [Volver]

71. Cfr. artículos 16 a 28 de la Ley 975 de 2005 del 25 de julio de 2005. [Volver]

72. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 159, párr. 84; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 177, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 240. [Volver]

73. Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 280. [Volver]

74. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 176, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 247. [Volver]

75. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 247, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 191. [Volver]

76. Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párr. 79; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 248, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 153, párr. 235. [Volver]

77. Cfr. Sentencia de Revisión de 17 de septiembre de 2008. Rad. 26021. [Volver]

78. Artículo 223 de la Ley 600 de 2000. [Volver]

79. Fl. 132 cno. 10 [Volver]

80. Cfr. Sentencia de revisión de 15 de junio de 2005. Rad. 18769 [Volver]

81. Fl. 132 cno. 10 [Volver]


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