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28oct14


Observaciones de actos legislativos sobre el fuero penal militar


Observaciones a los proyectos de acto legislativo n° 010 y 022 de 2014 Senado

"por el cual se reforma el artículo 221 de la constitución política de Colombia" y "por el cual se reforma el artículo 221 y se adicionan los artículos 221a y 221b y se modifica el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia."

I. Antecedentes

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia (ACNUDH) en cumplimiento de su mandato ha realizado un seguimiento permanente a las recientes iniciativas legislativas presentadas ante el Congreso de la República. Al respecto, observa que si bien el Estado colombiano ha impulsado varias reformas legales que contribuyen al respeto y la promoción de los derechos humanos, durante los últimos dos años se han presentado al menos siete propuestas legislativas que pretenden ampliar el alcance constitucional del fuero penal militar y policial. Ello va en contravía del espíritu y el contenido de los derechos a las garantías y a la protección judicial efectiva consagrados en los principales tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los estándares internacionales sobre la materia. Dichas iniciativas son las siguientes:

  • Acto Legislativo No. 2 de 2012 "Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia".
  • Proyecto de Ley Estatutaria 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, "por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones".
  • Proyecto de Acto Legislativo 17 de 2014 "Por medio del cual se crea en Tribunal Nacional pro tempore para la fuerza pública".
  • Proyecto de Acto Legislativo Nro. 010 de 2014 "Por el cual se reforma el artículo 221 y se adicionan los artículos 221 A y 221 B y se modifica el artículo 277 de la Constitución Política".
  • Proyecto de Acto Legislativo Nro. 022 de 2014 "Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia".
  • Proyecto de ley 085/13 Senado y 210/14 Cámara "por la cual se reestructura la justicia penal militar o policial".
  • Proyecto de ley 129 de 2014 Cámara "por la cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones".

Desde la primera iniciativa que se puso en consideración del Congreso de la República, en 2012, órganos y expertos del Sistema de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, realizaron un seguimiento al proceso de reforma constitucional orientado a la ampliación del alcance de la justicia penal militar (en adelante, JPM). La Oficina en Colombia presentó, adicionalmente, observaciones al proyecto de ley estatutaria que lo reglamentaba y manifestó en varias ocasiones que esta reforma representaba un riesgo en relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos |1|.

En el año 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible en su integridad el Acto Legislativo No. 2 de 2012, mediante sentencia C-740 de 2013, posteriormente se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el proyecto de ley estatutaria, al concluir que el proyecto objeto de análisis tenía una relación inescindible y de conexidad general con el acto legislativo, concluyó que no tendría sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad formal o material de la normatividad que había sido puesta a su supervisión por carencia actual del objeto |2|.

Con respecto a la reforma al fuero penal militar la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló, en el informe anual correspondiente al año 2012: "la reforma constitucional para ampliar la jurisdicción de los tribunales militares vulnera la separación básica entre los poderes necesaria para la independencia del poder judicial" y agregó que "esta reforma comprometería gravemente los esfuerzos previos del Gobierno de Colombia para que se investiguen debidamente las violaciones de los derechos humanos y se exijan responsabilidades a sus autores" |3|.

En su más reciente informe sobre Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó un detallado análisis sobre la reforma constitucional a la justicia penal militar mediante la cual determinó que: "no era un medio proporcional a los fines perseguidos, en la medida en que bajo el argumento de fortalecer la independencia e imparcialidad de la justicia penal militar, y brindar seguridad jurídica a los miembros de la Fuerza Pública, en realidad se promovió una ampliación del ámbito de aplicación material del fuero penal militar, contraria a los estándares establecidos en el sistema interamericano de derechos humanos -y en la propia jurisprudencia de las Altas Cortes colombianas-; y por ende, al derecho internacional de los derechos humanos."

Por lo que concluyó que: "(...) el Estado colombiano estaría optando por ampliar su fuero militar, precisamente cuando la mayoría de los Estados de la región han realizado importantes avances para reducirlo. La Comisión advierte que la historia de los países del continente americano ha demostrado que el ejercicio de la jurisdicción militar para el juzgamiento de casos de violaciones de derechos humanos ha llevado a la impunidad, y que, en este caso, una reforma como la planteada en Colombia no ofrecía garantías suficientes para evitar que ese fenómeno se repita. La CIDH valora que luego de lo decidido por la Corte Constitucional, el Estado ratifique que acogerá lo ordenado por dicha decisión en cuanto a dejar sin efecto el Acto Legislativo 02." |4|

A pesar de ello, durante el año 2014 no solo siguió el trámite del proyecto de ley 210 de 2014 en la Cámara de Representantes, sino que se presentaron tres propuestas legislativas que tenían la misma finalidad. El 30 de julio de 2014 se presentó al Senado de la República el proyecto de acto legislativo 17 de 2014 que buscaba crear un Tribunal Nacional pro tempore para la fuerza pública, no obstante, el mismo fue retirado el 5 de agosto de 2014 por quienes lo propusieron. Las restantes iniciativas se encuentran en trámite en el Congreso.

La Oficina se pronunció recientemente acerca del contenido del proyecto de ley 210 de 2014 en Cámara |5|. Las observaciones presentadas en este documento se refieren de forma específica a los proyectos de Acto legislativo 010 y 022 de 2014. Es necesario señalar que estos proyectos de reforma constitucional reproducen los artículos 3 y 4 del Acto legislativo 02 de 2012, los cuales, como se señaló, fueron declarados inexequibles, y por esta razón se analizarán de forma conjunta.

II. Estándares internacionales sobre la justicia penal militar

Es preciso recordar que en marzo de 2006 el Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, al referirse al alcance de la justicia penal militar, manifestó:

    "La experiencia demuestra que las denuncias de violaciones de los derechos humanos sujetas a la jurisdicción militar dan a menudo lugar a situaciones de impunidad. En esos casos es necesario que la investigación y el enjuiciamiento sean realizados por órganos que sean independientes del ejército; (...)

    La justicia militar fue tradicionalmente una forma de autorreglamentación que garantizaba la disciplina entre las fuerzas armadas de un Estado y que, en reciprocidad, daba lugar a una conducta lícita por parte de las fuerzas de oposición. A medida que el derecho internacional ha protegido cada vez más a la población civil, los aspectos de la justicia militar han comenzado a parecer anacrónicos. Muchos Estados han impuesto restricciones a la justicia militar, tanto en el derecho interno como en el internacional. Todos los Estados deberían cerciorarse de que sus sistemas de justicia proporcionen a las víctimas de conflictos armados una investigación verdaderamente independiente e imparcial, tanto en el fondo como en la forma.

    La obligación jurídica de castigar efectivamente las infracciones es esencial para el imperio de la ley tanto en los conflictos armados como en tiempos de paz. Por lo tanto, son motivo de grave preocupación las situaciones en que los Estados tratan con indulgencia los delitos cometidos contra la población civil y los combatientes enemigos. La obligación legal de castigar a los responsables de violaciones del derecho a la vida no es una formalidad. El castigo es necesario para garantizar el derecho a la vida mediante la reivindicación de los derechos de las víctimas y la prevención de la impunidad de los auto1res. Por lo tanto, los Estados deben castigar a los responsables de esas violaciones con penas acordes con la gravedad de los delitos." |6|

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha proferido una sólida jurisprudencia sobre el alcance de la justicia penal militar. Esta Corte ha sido enfática en reiterar en sus decisiones que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional que únicamente debe juzgar a integrantes de la fuerza pública en servicio activo por la comisión o faltas que por su naturaleza vulneren bienes jurídicos propios del orden militar. Por esta razón, la Corte ha concluido que respecto de situaciones que vulneren los derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede aplicarse la justicia penal militar. |7|

Así mismo, la Corte ha destacado que cuando tribunales militares conocen de actos que constituyen violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no sólo sobre el imputado -que debe ser una persona con la condición de militar y en servicio activo- sino también sobre la víctima civil quien participa en el proceso para hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Bajo esa óptica, para la Corte: "las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario" |8|.

III. Análisis de los proyectos de acto legislativo

Los proyectos de acto legislativo 010 y 022 de 2014 contienen disposiciones idénticas a las ya declaradas inexequibles (artículos 3 y 4 del acto legislativo 02 de 2012), que contrarían de igual forma el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Estos proyectos de reforma constitucional presentan las siguientes dificultades:

  • Vulneran los principios constitucionales de independencia del poder judicial, juez natural e igualdad ante la ley. La JPM es una dependencia administrativa adscrita al poder Ejecutivo que asumiría funciones del poder judicial en materias no previstas en la Constitución.
  • Amplía indebidamente el alcance de la JPM: Su competencia se vuelve general, propicia la inestabilidad del sistema democrático al incluir en la Constitución conductas que no han sido tipificadas como delitos en el ordenamiento interno y su aplicación se extendería a conductas cometidas antes de su vigencia.
  • Distorsionan el DIH porque en vez de promover su aplicación como marco de protección mediante prohibiciones para la guerra, tal y como prevén los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, es usado como causal de justificación de varias conductas en materia penal, y en relación con uno solo de los actores del conflicto.

(i) Independencia del poder judicial y debido proceso

Desde la década de los 80 los sistemas internacionales -tanto regionales como universales-se han referido al tema de los tribunales militares, sus facultades, límites y naturaleza excepcional, tanto a través de pronunciamientos de los órganos convencionales de supervisión y de los procedimientos especiales, como mediante el impulso y adopción de instrumentos específicos (tratados, resoluciones, declaraciones y recomendaciones). Esto ha permitido configurar un amplio corpus juris a favor de la realización del derecho a la justicia y de la lucha contra la impunidad tratándose de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

La justicia penal militar en Colombia es una entidad que depende del Ejecutivo y tiene su origen y razón de ser en la fuerza pública. Indudablemente, la JPM es una entidad muy importante para el correcto desarrollo de las funciones de las fuerzas militares pero estructuralmente no es una institución apta para administrar justicia frente a hechos delictivos ajenos a la función militar, entre otras razones, por su dependencia funcional del poder Ejecutivo.

La autonomía de la justicia está determinada por su posición como poder independiente. La autonomía no puede ser declarada; necesita responder a una estructura que la garantice en dos dimensiones, la institucional y la personal. La declaración de origen e intención contenida en los proyectos ilustra el problema y los conflictos de intereses que se suscitan de la ampliación de la competencia de la JPM, como dependencia del poder ejecutivo, a conductas que rebasan las consideradas como faltas militares |9|.

Debe recordarse que la separación de poderes es un principio básico que tiene consecuencias profundas en cómo se estructuran los órganos que están facultados para administrar justicia. Si el principio no tiene reflejo en la estructura del Estado y no se garantiza la independencia y autonomía de las instituciones que pueden administrar justicia, nada de lo que se haga para garantizar la independencia y autonomía del personal que conforma la institución puede remediar la falta de independencia y autonomía institucional. La naturaleza de la JPM como dependencia del Ministerio de Defensa impide que esos valores se materialicen en garantías institucionales. En efecto como lo señaló la Corte Constitucional:

    "(...) la justicia penal militar y la jurisdicción indígena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, como ha señalado insistentemente la jurisprudencia, dichas autoridades no hacen parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público (...) la (justicia) penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial |10|. (Negrillas fuera del texto original)

(ii) Competencia de la Justicia Penal Militar

La Oficina recuerda que la Constitución reconoce que la primacía del poder civil sobre el poder militar |11| es un principio esencial en el que se funda el Estado Social de Derecho. Este principio constitucional tiene resonancia plena sobre los mecanismos de control respecto de las acciones realizadas por los integrantes de la fuerza pública. En consecuencia, el respeto de este principio demanda que la investigación y el procesamiento de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en los que estén involucrados integrantes de la fuerza pública recaigan de manera exclusiva sobre la justicia ordinaria.

Las disposiciones del artículo 1 de los dos proyectos de reforma constitucional extienden el fuero penal militar a delitos que no guardan relación con el servicio y desbordan la protección de bienes jurídicos relacionados con los intereses militares. En relación con estas problemáticas el Comité de Derechos Humanos del PIDCP |12| advirtió,

    "(...) las medidas adoptadas son contrarias a las recomendaciones del Comité: la reforma de la justicia penal militar aprobada el 27 de diciembre de 2012 pone en entredicho los progresos realizados por el Gobierno para garantizar que las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas del orden sean objeto de una investigación de conformidad con los principios de un juicio imparcial y que la responsabilidad de los autores sea constatada. El ámbito de intervención de la justicia penal militar debe limitarse estrictamente a los actos militares cometidos por el personal en servicio activo".

En ese mismo sentido, la Corte IDH ha señalado que:

    "(...) los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. La Corte reitera (.) que, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana." |13|

Los proyectos de actos legislativos amplían la competencia de la justicia penal militar en dos aspectos: en primer lugar, invierten la regla general de competencia en razón de la materia al otorgarle la facultad no solo para investigar delitos que atentan contra bienes jurídicos militares, sino todos aquellos que no estén expresamente excluidos, los cuales son, por regla general, de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. En segundo lugar, le otorgan competencia para conocer de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

A. La relación de los delitos con el servicio militar o policial

El proyecto de acto legislativo 010 de 2014 introduce un presunción errada respecto del nexo con el servicio como característica de los delitos militares, indicando que "un delito está relacionado con el servicio cuando haya sido cometido en el marco del desarrollo de operaciones militares u operativos policiales y demás procedimientos, actividades y tareas realizadas por los miembros activos de la fuerza pública, en desarrollo de la misión constitucional, legal y reglamentaria que les ha asignado" |14|.

Las acciones de la fuerza pública por definición se implementan a través de operaciones militares o policiales; por ello, incorporar una presunción constitucional de esta naturaleza, impediría de manera absoluta que la justicia ordinaria tenga la competencia sobre situaciones que constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al DiH realizadas en el marco de una orden de operaciones. El posible nexo de un hecho calificable como delito con el servicio propio de la fuerza pública no depende de la existencia o no de actos administrativos de planeación y coordinación de la acción estatal, como es el caso de una orden de operaciones, sino de la vulneración de bienes jurídicos de estricto orden militar o policial. Por ello, la consagración constitucional de esta presunción implica un retroceso en los avances de la lucha contra la impunidad realizados por Colombia.

La justicia ordinaria ha proferido varias decisiones que han permitido avanzar en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DiH realizadas en el marco de operaciones militares en las que estuvieron vinculados integrantes de la fuerza pública |15|. La existencia de una orden de operaciones no debe erigirse como una causal o un eximente de responsabilidad como lo establece el Código Penal Militar, bajo la lógica de la presunción de legalidad de ese acto administrativo, que le permita a los implicados evadir la supervisión y el control de las autoridades de la justicia ordinaria.

La Corte Constitucional colombiana ha señalado en reiteradas oportunidades que la competencia de la justicia penal militar depende de dos elementos que deben presentarse de forma simultánea, uno personal y otro funcional.

Frente al aspecto funcional, un delito podrá ser investigado por la JPM siempre que se determine como elemento del tipo la relación directa del supuesto criminal con la prestación del servicio militar o policial |16|. En este sentido solo pueden ser entendidos como delitos relacionados con el servicio "aquellos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo derivados directamente de la función constitucional que le es propia" |17|.

La reiterada jurisprudencia constitucional de la citada Corte ha señalado que este razonamiento "obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental" |18|. Así, ha dicho la Corte:

    "Hacer caso omiso de la relación funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública o todo aquello que se siga de su actuación, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificación alguna el aspecto personal del fuero militar. |19|

El Tribunal Constitucional ha indicado que la relación con el servicio se rompe cuando los delitos son cometidos en ejercicio de la función constitucional pero adquieren una gravedad inusitada. En igual sentido, un reciente fallo de unificación el Consejo de Estado señaló que los límites al fuero penal militar constituyen una garantía judicial efectiva para las víctimas, para ese tribunal es claro que:

    "La noción de relación con el servicio del integrante de la fuerza pública excluye tres eventos en los que la justicia penal militar bajo ninguna circunstancia tiene competencia: (i) si no hay un vínculo "próximo y directo" entre el delito y el servicio; (ii) si el delito es de tal gravedad que ipso jure se rompe el vínculo con el servicio, y (iii) si hay duda sobre cualquiera de estos elementos, en todos los casos será competente la justicia ordinaria.

    (...) La noción de acto relacionado con el servicio, según la normativa interna, será ajena a este y no puede ser conocido en ningún caso por la justicia penal militar, cuando los miembros de fuerza pública incurran en violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Ante su ocurrencia, no es menester establecer el nexo funcional con el servicio, toda vez que se trata de una infracción al D.I.H y conductas reprochables como lo son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, el desplazamiento forzado, las violaciones y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y el reclutamiento de menores, entre otras, serán competencia de la justicia penal ordinaria que se encargará de investigar y juzgar a sus presuntos responsables, pues estas conductas nunca podrán tener nexo alguno con los deberes y las funciones asignadas por la norma superior a la fuerza pública" |20|.

Debe advertirse que el literal 3 del artículo 1 del proyecto de acto legislativo 022 de 2014, sugiere que la relación con el servicio se limita a que el delito ocurra en el marco de un conflicto armado y solamente excluye de su competencia "los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales, la violencia sexual, la tortura y el desplazamiento forzado". Esta limitación es insuficiente y contraría a los estándares internacionales. invierte la regla general de competencia asignada a la JPM, cuya naturaleza está limitada a los delitos típicamente militares; omite una multiplicidad de conductas que no están relacionadas con el servicio como, por ejemplo, el reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, conducta que constituye un crimen de guerra a la luz del Estatuto de Roma.

A la luz de los estándares jurisprudenciales mencionados ninguno de los criterios contenidos en los proyectos de acto legislativo (el conflicto armado o una orden de operaciones), son suficientes para deducir de su simple existencia un nexo entre la conducta delictiva y las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública.

De otra parte, una de las disposiciones del proyecto de Acto Legislativo 010 de 2014, incorpora una modificación constitucional mediante la cual "las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, serán investigadas y sancionadas en forma prevalente por las autoridades militares y de policía con atribuciones disciplinarias (...)".

Como es evidente, la función de las autoridades disciplinarias militares y policiales es extraña a la supervigilancia ordinaria que realiza la Procuraduría General de la Nación sobre la actuación de la fuerza pública. Los órganos encargados del ámbito disciplinario castrense se limitan a la investigación, el juzgamiento y la sanción de faltas disciplinarias típicamente militares y no sobre conductas que pueden dar lugar a la aplicación del poder preferente por parte de la Procuraduría. Debe advertirse, desde otra perspectiva, que esta misma disposición despoja a la Procuraduría del poder disciplinario preferente respecto de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DiH, que constituyan faltas disciplinarias en las que puedan incurrir miembros de la fuerza pública. |21|

B. El conocimiento de delitos que afectan bienes jurídicos no militares

La regla general establece que todos los delitos deben ser investigados la justicia ordinaria salvo aquellos típicamente militares. En consecuencia, cuando existe duda sobre la autoridad que debe investigar una conducta ésta debe ser asumida por la Fiscalía general de la Nación. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado:

    "(...) que constitucionalmente el fuero penal militar se estableció como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo tanto y como se indicó en la sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sus alcances deben ser determinados en forma "estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete", como quiera que acorde con la hermenéutica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva." |22|

Un aspecto preocupante de esta iniciativa de reforma constitucional está relacionado con los crímenes internacionales de "ejecuciones extrajudiciales" y de "lesa humanidad". Como es sabido, estas conductas no están tipificadas en el ámbito interno.

En el derecho penal interno la ejecución extrajudicial es una modalidad de violación grave de los derechos humanos que se encuentra subsumida en varios tipos penales existentes bajo los nomen iuris de homicidio agravado (Código Penal, artículos 103 y 104), o el homicidio en persona protegida (Código Penal, artículo 135). La figura del homicidio en persona protegida cobija las situaciones en las que la muerte fue cometida en contra de una persona que amerita protección según el DiH, por ejemplo, un miembro de una guerrilla que ha sido puesto fuera de combate, y posteriormente, es ejecutado extrajudicialmente. La oficina ha encontrado que muchas de las investigaciones en casos de ejecuciones extrajudiciales se adelantan indistintamente por los dos tipos penales citados, de acuerdo con la valoración probatoria que hacen los fiscales de los casos. Esto explica que no es necesario crear nuevos tipos penales para la persecución de esta modalidad de crímenes de sistema.

Es forzoso concluir entonces que la aparente exclusión de estas conductas del conocimiento de la justicia penal militar es aparente y solo operará en el futuro, una vez dichos comportamientos se hayan consagrado en el legislación interna como tipos penales autónomos, si es que así lo decide el legislador. Entre tanto, según las normas incluidas en los proyectos modificatorios de la Carta Política (proyecto 022 de 2014, Senado), todas las investigaciones por los delitos de homicidio bajo las dos modalidades citadas y que involucran a miembros de la fuerza pública, como es el caso de los homicidios presionados por resultados, reconocidos en la opinión pública como "falsos positivos", deberán trasladarse de manera forzosa a la JPM.

igual consecuencia jurídica deberá predicarse de todas las investigaciones que cumplan con los requisitos para ser calificadas como crímenes de lesa humanidad a la luz del derecho internacional penal vigente. Tal es el caso de las investigaciones adelantadas por distintos tipos penales que sancionan actos que constituyen violencia sexual, y en particular, violencia sexual asociada al conflicto armado interno, en contra de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, cuya investigación por la justicia castrense ha sido prohibida de manera expresa por el Congreso de la República |23|.

Una mirada sistemática de las reformas propuestas - Actos Legislativo y las leyes ordinarias- permite concluir que la competencia de la justicia penal militar no sólo se extendería a violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al DiH, sino también a delitos comunes que son propios de la justicia ordinaria, en especial, porque tutelan bienes jurídicos de gran representatividad e impacto social.

A manera de ejemplo, interceptaciones ilegales de comunicaciones sucedidas en el marco de operaciones de inteligencia como el caso "Andrómeda", que involucran la comisión de varios ilícitos como la interceptación de datos informáticos (Art. 269 C, Código Penal) y la violación de datos personales (Art. 269 F, Código Penal), según ha señalado la Fiscalía General de la Nación |24|, serían conocidos por la JPM. Estas conductas delictivas no tienen ninguna relación próxima ni directa con las funciones constitucionales atribuidas a la fuerza pública, por el contrario, afectan gravemente derechos fundamentales como la honra y la dignidad.

La oficina recuerda que es un principio del Estado Social de Derecho el sometimiento de todos los ciudadanos al imperio de la ley. No existe ninguna razón para concluir que un delito es menos grave si lo comete un integrante de la fuerza pública. Por el contrario, su actuación como servidor público es aún más grave porque compromete la responsabilidad del Estado. En este sentido, la aplicación de procedimientos o sanciones más benéficas vulnera el principio de igualdad ante la ley.

C. El traslado de investigaciones y aplicación retroactiva de la ley penal

El proyecto de acto legislativo 022 de 2014 invierte el criterio general de la primacía de la justicia ordinaria resolviendo la duda en favor de la JPM, establece un año de plazo para que la Fiscalía General remita los procesos que esté adelantando "donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la justicia ordinaria" por hechos que hayan sino cometidos en un contexto de conflicto armado, contrariando el derecho al juez natural y el principio de irretroactividad de la ley penal.

Esta disposición debe analizarse a la luz de las obligaciones internacionales de Colombia tanto en materia de administración de justicia como frente al deber de garantía del Estado en casos de violaciones a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que:"(...). Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia tanto del imputado como de la víctima". |25|

Un mecanismo para promover los derechos humanos y la lucha contra la impunidad en el desarrollo de cualquier reforma al fuero penal militar o policial debe: 1) preservar la competencia de la justicia ordinaria en los casos que están bajo su conocimiento, y 2) remitir los casos que iniciaron su trámite en la JPM, en los cuales se investigan hechos que no tienen relación con el servicio, como una manifestación del reconocimiento del carácter residual y excepcional de la justicia castrense.

Por el contrario, la disposición que aquí se comenta tiene una redacción ambigua que favorece la impunidad en casos de graves violaciones de los derechos humanos, como se desprende de las siguientes consideraciones:

    1) No define un límite sobre el estado procesal de las investigaciones que se pueden trasladar, razón por la cual permitirá la remisión de casos que incluso se encuentren en etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria.

    2) Permitiría el desconocimiento y la inaplicabilidad de decisiones judiciales proferidas por altas cortes, dado que podrían ser enviados casos cuya competencia ya fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la justicia ordinaria.

    3) Propiciaría el envío masivo de casos de graves violaciones a los derechos humanos a la JPM, como las ejecuciones extrajudiciales, pues como se ha referido la exclusión contenida en el artículo 1 del proyecto de Acto Legislativo 022 es aparente porque se refiere a conductas no tipificadas actualmente en la legislación nacional.

De esta manera, el traslado de procesos no contribuye al esclarecimiento de los hechos, ni al fortalecimiento de la transparencia en la rendición de cuentas en casos en los que se encuentran involucrados integrantes de la Fuerza Pública.

(iii) Distorsión del DIH

El artículo 1 de los proyectos de Acto Legislativo (que reproducen el contenido del artículo 3 del fallido Acto Legislativo N° 2), establece que 1) todas las infracciones al DIH podrán ser conocidas por la justicia penal militar y, 2) el DiH es un marco jurídico de obligatoria aplicación en todas las investigaciones que se adelanten en contra de agentes de la fuerza pública.

Es importante recordar que el DiH no fue creado para que el esfuerzo bélico se realice con mejores o más eficaces métodos sino que procura establecer límites para proteger a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que dejan de hacerlo. El DIH no es permisivo, no autoriza comportamientos o conductas en el ámbito de la guerra. Por el contrario, sus normas constituyen un catálogo de prohibiciones que protegen a las personas y bienes. La interpretación de la Corte Constitucional ha establecido que: "(...) el derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana." |26|

Las normas que conforman el DiH no constituyen desde ningún punto de vista beneficios para la conducción de las hostilidades, ni ventaja militar para ninguno de los actores que participan en las confrontaciones, sean estatales o no estatales. En ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:

    "Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado." y agrega: "Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico." |27|

La oficina recuerda que durante el trámite del proyecto de Código Penal Militar |28| se presentaron las siguientes objeciones presidenciales con relación a la competencia de la justicia penal militar:

    "Para el Gobierno, el texto aprobado es idéntico al examinado mediante la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en la cual la Corte Constitucional señaló que era exequible "...en el entendido que los delitos en el enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial". Agregó el entonces Presidente de la República que: "Las violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública y por lo tanto deben estar excluidas del fuero militar". |29|

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-533 de 2008 declaró fundadas las objeciones presidenciales bajo el fundamento que además de la exclusión de delitos que contenía el texto del proyecto "quedaban excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional con el servicio." |30| Por esta circunstancia, el proyecto fue devuelto al Congreso para corregir esta disposición. Posteriormente, fue aprobada la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) considerando esta restricción.

Las propuestas de reforma constitucional que aquí se estudian desconocen este valioso precedente constitucional y la postura que en su momento tuvo la máxima autoridad del poder ejecutivo.

A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho internacional humanitario en el ordenamiento jurídico colombiano, es posible establece que: a) las infracciones al DIH no tienen una relación próxima y directa con el servicio dado que son abiertamente contrarias a las funciones constitucionales y legales de la fuerza pública. Así mismo, afectan de tal manera la dignidad humana y los demás derechos humanos básicos fundamentales que se caracterizan por tener una gravedad inusitada; b) Las normas que conforman el corpus juris del DIH no establecen un marco legal de análisis diferenciado, ni condiciones favorables para el procesamiento, investigación y el juzgamiento penal de las conductas desplegadas por cualquiera de los actores que participan en el conflicto armado sean estatales o no estatales.

Por esta razón, para la determinación de la responsabilidad penal respecto de infracciones al DiH cometidas por cualquiera de los actores involucrados en las hostilidades, no se requiere de la identificación y aplicación de reglas jurídicas especiales, ni protocolos específicos derivados de las obligaciones contenidas en la estructura dogmática y sustantiva del DiH, dado que estas conductas deben ser valoradas bajo el marco jurídico establecido por los principios generales, normas sustantivas y procesales de la legislación penal ordinaria, aplicable a todos los ciudadanos.

La oficina reitera que el DiH no suplanta el marco jurídico penal ordinario establecido por cada Estado. Colombia ha avanzado en la tipificación de conductas que constituyen violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al DiH en su legislación penal, razón por la cual cuenta con normas penales que le permiten perseguir de manera adecuada a los perpetradores de estos crímenes. Una interpretación contraria quebrantaría los derechos al debido proceso y a la igualdad en materia de persecución penal en favor de uno de los actores que participan en el conflicto armado.

Debe reiterarse que el DiH obliga a todas las partes que participan en el conflicto, pero de ello no puede deducirse la facultad de una de ellas para determinar la gravedad de la infracción al investigar, juzgar y sancionar a quienes son responsables. Las prohibiciones del DiH son normas de ius cogens, las cuales, como consensos de la humanidad, no pueden ser reinterpretadas por los actores de los conflictos para obtener de ello un beneficio.

De otro lado, la imposición a los operadores de la justicia de un marco jurídico para la valoración de la responsabilidad penal, diferente al establecido por la legislación penal general aplicable a todos los ciudadanos, supone una vulneración de la autonomía y la independencia del poder judicial. En ese sentido, es necesario ratificar que el respeto y la garantía del cumplimiento de las normas del DiH reposa en los actores que participan en la conflicto armado - fuerza pública y grupos armados irregulares- quienes son destinatarios de estas disposiciones y no en las autoridades judiciales encargadas de juzgar y sancionar estas conductas.

El proyecto de Acto Legislativo No. 22 pretende que incluso las graves violaciones a los derechos humanos sean analizadas a la luz del DiH. En este sentido, debe recordarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que:

    "(...) a diferencia de la finalidad del fuero de los miembros del Congreso de la República, que busca "constituir un privilegio protector de la investidura, y asegurar al máximo la independencia en el juicio" |31|, "no puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por los delitos que cometan con ocasión del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jurídicas diferentes frente a las demás personas sobre las cuales recae en un momento dado la acción punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicaría el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia" |32|.

Los militares y policías colombianos se enfrentan a situaciones complejas; no obstante, su accionar no puede estar al margen del derecho internacional de los derechos humanos. La legitimidad del uso de la fuerza por parte de agentes estatales pasa por el respeto del derecho internacional de los derechos humanos en toda circunstancia. Este principio está claramente consignado por el derecho internacional a partir, fundamentalmente, de pronunciamientos de la Corte internacional de Justicia y el Comité de Derechos Humanos |33|.

Así, la Corte Internacional de Justicia ha indicado que en situaciones de conflicto armado pueden presentarse tres situaciones posibles: "algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros pueden estarlo exclusivamente en el derecho de los derechos humanos y otros en ambas ramas del derecho internacional." |34|

Las obligaciones internacionales que emanan del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario no son excluyentes, por el contrario, brindan una protección complementaria a las personas |35|. Así, el núcleo esencial de derechos inderogables |36| que consagra el derecho internacional de los derechos humanos también se aplica en situaciones de alteración de orden público, incluso en situaciones de conflicto armado. La existencia de un conflicto armado no anula la vigencia del derecho internacional de los derechos humanos. La situación de conflicto demanda la aplicación concomitante de ambas ramas del derecho internacional con el fin de brindar la más amplia protección al ser humano. El derecho internacional de los derechos humanos también es un marco de referencia obligado para la Fuerza Pública.

IV. Recomendaciones

La ACNUDH destaca que una justa y adecuada regulación de los tribunales militares acorde con el derecho internacional de los derechos humanos es esencial para una correcta administración de justicia, una plena vigencia del derecho a un juicio justo, así como para erradicar la impunidad de las violaciones a los derechos humanos.

El Estado colombiano enfrenta varios desafíos para asegurar el acceso a la administración de justicia y la protección judicial efectiva de las víctimas que han sufrido violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En este contexto es fundamental que las reformas legislativas relacionadas con la justicia penal militar estén en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Estas obligaciones adquieren una dimensión mayor cuando se trata del procesamiento de conductas cometidas por agentes estatales dado que en ellos reposa el cumplimiento de los fines constitucionales y la garantía de la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

El Congreso de la República debe reconocer que la justicia ordinaria es el foro competente y adecuado para conocer de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DiH cometidas por los integrantes de la fuerza pública, asunto que constituye una garantía para la debida administración de justicia y el debido proceso. La investigación adelantada por jueces ordinarios fortalece la legitimidad y la credibilidad de la fuerza pública en un sistema democrático en la medida que brinda certeza a toda la sociedad de que el examen judicial de sus acciones será realizado por un tribunal independiente e imparcial que garantiza, por un lado, el derecho de los familiares de las víctimas que hayan padecido algun tipo de violación a sus derechos, y por otro, el debido proceso legal para los integrantes de la fuerza pública que sean investigados.

Debe reiterarse que la transparencia en la implementación de políticas para la rendición de cuentas respecto de la responsabilidad de agentes estatales y los demás actores que han participado en el conflicto armado, contribuye a la consecución de una paz sostenible y duradera.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, los derechos y deberes consagrados en ella deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que al adoptar disposiciones normativas, al aplicarlas y al fijar judicialmente sus alcances, las autoridades nacionales han de tener siempre en cuenta los instrumentos internacionales universales y regionales, así como la doctrina y la jurisprudencia adoptadas por los órganos internacionales competentes para interpretar la naturaleza, el contenido y el valor jurídico de normas pertenecientes al ordenamiento internacional positivo y aún de las reglas del derecho consuetudinario. En consecuencia, el Congreso debe hacer un análisis de las propuestas de reforma constitucional a la luz del bloque de constitucionalidad, y verificar su compatibilidad con los principios y los valores en materia de justicia y las obligaciones internacionales del Estado.

Finalmente, y dada la importancia que tienen estos proyectos de Acto legislativo para el desarrollo adecuado de la funciones de la Fuerza Pública y la necesidad de ajustar sus disposiciones a la Constitución Política y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, la ONU - Derechos Humanos reitera su interés y disponibilidad para asesorar al Congreso de la Republica en la determinación de sus alcances.

[Fuente: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, Bogotá, 28oct14]


Notas:

1. Misión de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a Colombia, julio 16 a 19, 2013: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2013/comunicados2013.php3?cod=41&cat=91; Oficina de la ONU para los Derechos Humanos se pronuncia sobre fuero militar, junio 14, 2013: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2013/comunicados2013.php3?cod=36&cat=91; Pronunciamiento de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre fuero militar en Colombia, noviembre 27, 2012: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2012/comunicados2012.php3?cod=24&cat=88; Intervención de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el Congreso de la República de Colombia: audiencia pública sobre proyecto fuero militar, noviembre 15, 2012; Colombia: Expertos de Naciones Unidas hacen un llamamiento a las autoridades para que reconsideren la reforma constitucional del fuero penal militar, octubre 22, 2012: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2012/comunicados2012.php3?cod=22&cat=88; Intervención del Representante en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Constitución y Fuero Penal Militar, Universidad Sergio Arboleda, agosto 30, 2012: http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=144&cat=24; CIDH expresa preocupación por reforma constitucional en Colombia, enero 4, 2013: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/004.asp [Volver]

2. Corte Constitucional Expediente PE-039- Sentencia C-388 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [Volver]

3. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2012, especialmente párr. 79 a 84. En: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2012.pdf [Volver]

4. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. "Verdad, Justicia y reparación", especialmente páginas 170-188. En: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf [Volver]

5. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Observaciones frente al proyecto de ley 85 de 2013, en: http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/Observaciones_OACNUDH_proyecto_JMP.pdf [Volver]

6. Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe "Los derechos civiles y políticos en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y ejecuciones sumarias", 8 de marzo de 2006. Párrs. 37-39 E/CN.4/2006/53. [Volver]

7. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y Otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 176. Ver también: Corte IDH Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párr.272, 273, 274. [Volver]

8. Corte IDH Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, párr. 275. [Volver]

9. (...) resulta infundado el argumento según el cual el conocimiento de los crímenes de guerra y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario requiere que el juzgador tenga conocimientos jurídicos propios del Derecho Penal Militar. En primer lugar, no existe ninguna correlación entre los bienes jurídicos tutelados mediante los crímenes de guerra y aquellos protegidos por el Derecho Penal Militar. En segundo lugar, si la investigación y juzgamiento de determinados crímenes de guerra pueden requerir de conocimientos especializados en materia militar y de derecho internacional humanitario, estas pericias no son propias del Derecho Penal Militar. (...) Cuando se requieren conocimientos especializados en asuntos técnicos y operacionales militares, fiscales y jueces de las jurisdicciones internacionales han recurrido a los peritajes. Andreu - Guzmán, Federico, Fuero militar y derecho internacional, Comisión Colombiana de Juristas y Comisión Internacional de Juristas, Bogotá, 2003. pp. 104 y 105. [Volver]

10. Corte Constitucional, sentencia C-713/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 15 de julio de 2008. [Volver]

11. Constitución Política, Artículo 189. [Volver]

12. CCPR/C/107/2 Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, 30 de abril de 2013. [Volver]

13. Corte IDH, Caso Vélez Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, párr.. 244. Ver también: párr.238- 245. [Volver]

14. Artículo 1, parágrafo 1. [Volver]

15. Corte Suprema de Justicia. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado 40733, marzo 19, 2014. [Volver]

16. Corte Constitucional, sentencia C-358/97, 5 de agosto de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [Volver]

17. Corte Constitucional, sentencia C-878 de 2000, 12 de julio de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [Volver]

18. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 1995, previamente citada. [Volver]

19. Corte Constitucional, sentencia C-358/97, 5 de agosto de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-878/00, 12 de julio de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [Volver]

20. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación: 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988), consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [Volver]

21. Constitución Política, Artículo 277, numeral 6. [Volver]

22. Corte Constitucional, sentencia C-1184/08, 3 de diciembre de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [Volver]

23. Ley 1719 de 2014, artículo 20 "Los delitos de violencia sexual no podrán ser investigados a través de la jurisdicción penal militar". [Volver]

24. "Fiscalía pide medida de aseguramiento contra militares comprometidos en caso Andrómeda", publicado por RCN RADIO el 5 de octubre de 2014. En: http://www.rcnradio.com/noticias/les-imputaron-cargos-militares-por-caso-andromeda-y-fiscalia-solicitara-medida-de; Artículo: "Legalizan captura de tres uniformados del Ejército por caso Hacker", publicado periódico el Espectador, el 5 de octubre de 2014. En: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/legalizan-captura-de-tres-uniformados-del-ejercito-caso-articulo-520717. [Volver]

25. Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia del 5 de julio de 2004, párr. 167; Las Palmeras. Sentencia del 6 de diciembre de 2001, párr. 52; Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 112. [Volver]

26. Corte Constitucional, Sentencia C-225/95, 18 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [Volver]

27. Corte Constitucional, Sentencia C-225/95, 18 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Este criterio ha sido ratificado y consolidado en la jurisprudencia de este Tribunal. Ver también sentencias C-177/01; C- 240/2009. [Volver]

28. Proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, "Por la cual se expide el Código Penal Militar". [Volver]

29. Corte Constitucional, sentencia C-533/08, 28 de mayo de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

30. Ibíd. [Volver]

31. Corte Constitucional, sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [Volver]

32. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 1995, previamente citada. [Volver]

33. Ver: Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, 13 de julio de 2004, en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/advisory/advisory_2004-07-09.pdf; fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre las Actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo contra Uganda), 19 de diciembre de 2005, en: http://www.dipublico.com.ar/cij/doc/159.pdf; Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&Lang=en [Volver]

34. Ibíd. [Volver]

35. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones Preliminares de la CIDH sobre la visita in loco a Colombia. Anexo al Comunicado de Prensa 144/12, 7 de diciembre de 2012, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2012/144A.asp. En este documento la CIDH señaló: "Bajo el derecho internacional público, y tal como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han sostenido, en diversas circunstancias se aplican ambos cuerpos legales en forma complementaria. En este sentido, preocupa a la CIDH la visión que parece estar contenida en el proyecto, en el sentido de entender al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos como cuerpos legales mutuamente excluyentes." [Volver]

36. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 4; Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 27. (Suspensión de garantías). [Volver]


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