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24nov12


El Gobierno colombiano pide la nulidad de los actuados por la CIDH en el caso de la masacre del Palacio de Justicia


Bogotá, D.C., 24 de Noviembre de 2012.

Excelentísimo Señor Presidente
Excelentísimos Jueces y Juezas
Corte interamericana de Derechos Humanos

Presento a consideración de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos |1|, la contestación al informe de admisibilidad y fondo en el Caso 10.738 Rodríguez Vera y Otros, mediante el cual se realizó el sometimiento del Caso por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |2| contra el Estado de la República de Colombia |3|. Este escrito es formulado dentro de los términos reglamentarios, según constancia de recepción de la comunicación en la cancillería colombiana. El Estado de Colombia, desea ante todo manifestar su más profundo respeto por las víctimas y sus familiares de los lamentables hechos ocurridos durante el asalto y la recuperación del Palacio de Justicia.

PARTE PRIMERA
SOLICITUD DE NULIDAD DE UNOS ACTOS CUASIJURISDICCIONALES SURTIDOS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Mediante el presente acápite se solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la CortelDH) que, en virtud de la competencia otorgada en los numerales 1 |4| y 3 |5| del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la CADH o la Convención), adelante un control de convencionalidad sobre la actuación surtida por la H. Comisión. Y que, como consecuencia del mismo declare la nulidad (i) de la comunicación de 4 de octubre de 2004, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o Comisión) informó sobre la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo y (ii) del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11 en cuanto este documento es la consecuencia de una decisión viciada de nulidad y por lo tanto carece de fuerza para producir consecuencias juridicas.

La anterior solicitud, en síntesis, encuentra fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante comunicación del 12 de octubre de 2004, le anunció al Estado colombiano la determinación de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo. Al respecto, la CIDH manifestó lo siguiente:

    "En esta oportunidad, corresponde informar ai Gobierno de su excelencia que en vista de las características del presente caso, corresponde dar aplicación al artículo 37(3) del Reglamento de la CIDH y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el articulo 38(1) de su reglamento, la CIDH ha solicitado a los peticionarios que presente sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses, contado a partir de la trasmisión de la presente comunicación." |6|

La anterior cita evidencia que, aunque la Comisión expresó el sustento jurídico de su decisión, no incluyó el sustento táctico de la misma. De acuerdo con el artículo 37(3) del reglamento vigente para la época, la CIDH tenía el deber de manifestar en forma suficiente y razonada la situación excepcional que justificaba la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia, pero no lo hizo.

Entonces la decisión de la H. Comisión, tendiente a diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo, al no expresar las razones de hecho (circunstancia excepcional) que dieron lugar a tal determinación, contiene una motivación insuficiente. Por tanto, de acuerdo con el precedente de la Corte Interamericana, debe ser catalogada como un acto arbitrario. Adicionalmente, al carecer de la exteriorización de su justificación, no pudo ser objeto de una controversia razonada por parte del Estado.

En consecuencia, la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo, sin la plena observancia de los requisitos consagrados en el artículo 37(3) del reglamento de la CIDH, causó la violación del artículo 8.1 CADH, en perjuicio del Estado colombiano,

La situación descrita se hace más evidente si se toma en cuenta que en el caso concreto la irregularidad en cuestión, aunada a la constante variación por parte de los peticionarios de los hechos, las supuestas violaciones y las presuntas víctimas, condujo a que el Estado colombiano no tuviera claridad sobre las cuestiones que integran el objeto de la controversia. Esto le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Es cíaro que e! control convencionalídad propuesto conducirá a la confrontación de ta actuación desplegada por la CIDH con las garantías procesales consagradas en el artículo 8º de la CADH. Esto demostrará que la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo causó la grave vulneración del derecho de defensa del Estado colombiano, cuestión que hace indispensable que la H. Corte declare la nulidad de lo actuado a partir de dicha actuación.

Para sustentar las anteriores afirmaciones se expondrá: (i) el contenido y alcance del control de convencionalídad, (ii) los presupuestos reglamentarios para la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo, (iii) la violación del derecho de defensa en el caso concreto y (iv) la necesidad de declararla nulidad de lo actuado por la H. Comisión.

A. Contenido y alcance del control de convencionalídad.

El control de convencionalídad tiene su origen en la CADH, específicamente en el artículo 62.1 y 62.3 de dicha normativa. Estos preceptos establecen que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es competente para determinar la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención.

A partir de la potestad descrita en el párrafo anterior, el precedente del Sistema Interamericano ha reconocido que la Corte se encuentra facultada para adelantar un juicio de confrontación entre los actos sometidos a su jurisdicción y los derechos reconocidos en la CADH. En virtud de este ejercicio podrá establecer si un acto es compatible o incompatible con las disposiciones de la Convención. Así la Corte IDH, al realizar un control de convencionalidad, determinará si alguno de los integrantes del sistema ha obrado en desconocimiento del corpus juris del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

A partir de las anteriores consideraciones, se ha manifestado que el control de convencionalidad constituye una de las principales funciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Al respecto, se refirió por primera vez, de modo explícito, el juez interamericano Sergio García Ramírez,

Al respecto, en su voto concurrente razonado a la sentencia Mack Chang Vs. Guatemala, manifestó lo siguiente:

    "No es posible seccionar intemacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del 'control de convencionalidad' que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional." |7|

Así, el juez Sergio García Ramírez, afirmó que el control de convencionalidad es inherente a la jurisdicción de la Corte IDH. Conforme con ello se ha entendido que "el órgano que practica el 'control de convencionalidad'- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso" |8|, para determinar si la actuación sometida a su jurisdicción resulta compatible con la Convención.

Lo expuesto, en la actualidad, es reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia del Sistema Interamericano. En casos como Almonacid Arrellano Vs. Chile |9| y Montíel Vs. México |10|, la Corte ha establecido la procedencia del control del convencionalidad, ratificando el innegable valor normativo del CADH, que conlleva (a vínculatoriedad de la misma respecto de todos los órganos y sujetos sometidos a su jurisdicción.

En este punto debe reconocerse que el control de convencionalidad ha sido utilizado por la Corte, principalmente, para evaluar la coherencia de los ordenamientos internos de los Estados Parte con las disposiciones que integran la CADH, pero nada impide que sea implementado respecto de las actuaciones que desarrolle la Comisión en el ejercicio de sus competencias. Resulta innegable que dicho órgano se encuentra sometido al respeto de las prerrogativas que consagra la Convención, al igual que los demás actores del Sistema Interamericano.

La anterior hermenéutica, resulta plenamente concordante con la idea de irradiación de los derechos humanos, por la que propende el precedente actual. De esta forma, el desarrollo de las atribuciones que le han sido asignadas a cada uno de los órganos del Sistema, debe estar impregnado del contenido y alcance de ios derechos y garantías reconocidos en la CADH,

El contenido y alcance del control de convencionalidad se encuentra descrito en la Opinión Consultiva No 19 de 2005, en donde la Corte consideró que:

    28. Para el trámite de las comunicaciones individuales se requiere que exista denuncia sobre la probable violación de la Convención Americana por parte de un Estado. A partir de esta circunstancia, la Comisión debe pronunciarse sobre la existencia de la violación. La resolución final del litigio, a través de una sentencia, corresponde a la Corte Interamericana. Ante ésta alegará el Estado lo que estime pertinente para la defensa de sus derechos y la cabal observancia de la legalidad en la tramitación y solución de la controversia, ajustándose para ello a las estipulaciones contenidas en la Convención y en otros ordenamientos que integran el corpus juris del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, particularmente el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Por este medio, el Tribunal ejerce la función controladora que explícitamente le confieren esos instrumentos |11|.

Es decir, cuando un Estado considere que en el trámite ante la CIDH se han violado sus derechos y vulnerado la norma fundamental del Sistema, como es la Convención, tiene la capacidad de promover un control de convencionalidad de las actuaciones de la CIDH, con el fin de procurar la protección y restablecimiento de sus derechos.

Adicionalmente, debe considerarse que la misma Corte ha reconocido que ejerce plena jurisdicción sobre las actuaciones que adelante la Comisión, una vez asuma el conocimiento del caso. |12| Entonces, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos, resulta procedente el control de convencionalidad solicitado en el presente acápite, De otra forma se estaría desconociendo la vinculación de la CIDH, respecto de los derechos y garantías reconocidos en la Convención.

B. El control de convencionalidad en el caso concreto.

Mediante el presente literal se demostrará que la confrontación de la actuación desplegada por la Comisión con las garantías procesales consagradas en el artículo 8º de la CADH, evidencia la violación de la garantía fundamental al debido proceso de Colombia en la actuación de la referencia. Según como se expuso previamente, la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo por parte de la CIDH, sin la debida motivación (señalamiento de las circunstancias excepcionales), causó la grave vulneración del derecho de defensa del Estado colombiano. Veamos:

1. Presupuestos para la acumulación de la admisibilidad y el fondo.

El articulo 37(3) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vigente para el año 2004, le otorgaba a la CIDH ia potestad de diferir el estudio de la admisibilidad de una petición a la discusión y decisión respecto del fondo. Al respecto, el precepto en cuestión consagraba lo siguiente:

    "En circunstancias excepcionales y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo". (Énfasis fuera del texto original)

Del análisis del contenido de la norma bajo análisis se extrae con claridad que la potestad de acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo por parte de la H. Comisión, se encuentra sometida a dos condiciones: (i) La primera de ellas consiste en la verificación de circunstancias excepcionales y (ii) la segunda a la previa solicitud de información a las partes.

Entonces, la potestad de la H.Comisión consistente en la posibilidad de "diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo", debe ser entendida como una facultad reglada, sometida a la plena verificación de los supuestos contemplados en la disposición que la consagra. Por tanto, no pueda ser desarrollada desde una perspectiva meramente discrecional por parta de la CIDH.

Lo anterior, por cuanto el cumplimiento de los postulados rituales constituye el medio efectivo para que se logren las finalidades que caracterizan a los procesos en el marco del Sistema Interamericano, con el pleno respeto por las garantías procesales cuya titularidad corresponde a las partes.

2. La verificación de "circunstancias excepcionales" conlleva a la motivación expresa de la decisión de acumulación.

Según como se expuso en el literal anterior, la verificación de "circunstancias excepcionales" es el presupuesto central para que la H. Comisión pueda proceder a "diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo", en los términos del artículo 37 (3). Aunque el propio reglamento no determina el contenido de este criterio, resulta innegable que la existencia del mismo deber ser sustentado por la CIDH.

Al respecto, debe considerarse que el artículo 37 (3) del reglamento remite expresamente al artículo 30 de esta misma normativa, la cual en sus numerales 4 |13| y 7 |14| contemplan los conceptos de gravedad, urgencia y peligro inminente como inherentes a la solicitud consistente en que los Estados presenten información conjunta sobre la admisibilidad y el fondo en un caso especifico.

A su vez, en el seno del Sistema Interamericano, también se ha considerado procedente la discusión y decisión conjunta sobre la admisibilidad y el fondo de cuestiones que guardan estrecha relación. Un ejemplo de lo descrito, está dado por los eventos en que de una parte se alega la falta de agotamiento de los recursos de derecho interno y de otra la violación de las garantías judiciales por la ausencia de medios efectivos de protección.

Las anteriores, constituyen algunas de las variables argumentativas a las que puede acudir la H. Comisión para sustentar la existencia de "circunstancias excepcionales", que conlleven a la acumulación de la admisibilidad y el fondo, en los términos del artículo 37(3) del Reglamento. En este punto, resulta necesario precisar que la Corte IDH ha establecido que la CIDH tiene un importante margen de "flexibilidad" |15| en la determinación de las razones que dan lugar a la verificación del presupuesto bajo análisis, pero esto en ningún caso puede conducir a la ausencia de una motivación razonada y suficiente.

El reglamento impone la verificación de "circunstancias excepcionales" como una condición sin la cual no (sine qua non) podrá proceder la acumulación de la admisibilidad y el fondo respecto de un caso especifico. Por tanto, debe concluirse que el mismo requiere que se expresen de manera inequívoca los motivos que dieron lugar a la adopción de tal decisión.

Sí las partes no conocen los motivos que condujeron a la H. Comisión a "diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo", no podría emitir su posición al respecto. Esto conllevaría a la violación de principios como la seguridad jurídica, el equilibrio procesal y el de contradicción. |16|

Conforme a lo anterior se concluye que en las ocasiones en que la Comisión procede a la acumulación de la admisibilidad y el fondo en un caso especifico, sin exponer de manera fundada y completa las razones que determinan la existencia de "circunstancias excepcionales", incurre en un yerro procesal con relevancia sustancial. Esto en razón a que vulnera la garantía al debido proceso de los intervinientes en el proceso.

3. En el caso concreto la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo por parte de la Honorable Comisión se surtió de manera irregular.

Conforme con lo expuesto en el literal anterior se concluye que la decisión de la Comisión, tendiente a diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo, fue adoptada de manera irregular. Esto en razón a que se pretermitió el señalamiento de uno de los presupuestos esenciales para aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 37 (3). Según como se expuso previamente, la acumulación de etapas procesales debe estar precedida del señalamiento de las circunstancias excepcionales que conducen a tal determinación y el caso concreto las mismas jamás f jeron señalas por la CIDH.

Esto demuestra que la decisión en cuestión contiene una motivación insuficiente o deficitaria. Por tanto, de acuerdo con el precedente de la Corte Interamericana. contraviene el articulo 8.1 de la CADH, como pasa a demostrarse a continuación.

4. Las decisiones adoptadas en el seno del Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser motivadas.

En desarrollo de la disposición convencional señalada en el artículo 8.1., tanto la Comisión como la Corte, han expresado en múltiples oportunidades la necesidad de que las determinaciones adoptadas en la marco de las actuaciones cuasi -jurisdiccionales o jurisdiccionales se encuentren motivadas de forma suficiente. Sólo de esta forma los destinatarios podrán entender la decisión y pronunciarse razonadamente respecto de la misma.

Todas las autoridades se encuentran en la obligación de explicar con claridad los motivos tácticos y jurídicos de sus decisiones. Esto conduce a que las determinaciones, en su contenido, tengan que expresar por lo menos una premisa táctica y una premisa normativa para satisfacer el deber de motivación emanado del derecho de contradicción, como elemento primordial de la garantía fundamental al debido proceso.

Entonces, la ausencia total de motivación o la presentación deficitaria de la misma en una decisión impiden su adecuada comprensión. Tal falencia imposibilita su controversia racional y su efectivo control. Por tanto, es calificada como una actuación violatoria del derecho de defensa, cuestión que anula su legitimidad desde una perspectiva sustancial.

Este aspecto de la disposición convencional (articulo 8.1), ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples oportunidades. Al respecto, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez. Vs. Ecuador, se manifestó lo siguiente:

    "(...) El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión." |17|

La cita expuesta, evidencia que en el seno del Sistema Interamericano la motivación suficiente y razonada de las decisiones conduce a que las mismas no sean catalogadas como arbitrarias. La exteriorización de los fundamentos tácticos y jurídicos de una resolución, permite a sus destinatarios comprender su alcance y, en caso de estimarlo permitente, controvertirlo. Sobre el punto en cuestión, también es posible acudir a lo manifestado por la Corte en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela;

    "77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" |18|. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia |19|, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

    78. (...) En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de ia cuestión ante las instancias superiores |20|. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso." |21| (Énfasis fuera del texto original)

Como puede verse, la Corte Interamericana reconoce que el deber de motivación involucra la necesidad de que las decisiones indiquen en su contenido las razones de hecho y derecho que condujeron al sentido de la determinación adoptada. Esto tiene la finalidad de precaver la arbitrariedad y permitir el adecuado ejercicio del derecho contradicción. En consecuencia, de acuerdo con el precedente previamente expuesto, la expresión de la justificación táctica y jurídica de una determinación, integra las garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

5. La confrontación entre la actuación desplegada por la M. Comisión y el artículo 8 de la CDH, evidencia la violación de la garantía fundamental al debido proceso del Estado colombiano.

Lo expuesto, evidencia que la motivación de las decisiones es una garantía comprendida en el artículo 8.1 de la CADH. Por tanto, deber ser observada en todas las actuaciones que adelanten los órganos que integran el Sistema Interamericano de Protección, incluida la Comisión. Una lectura diferente de la cuestión, desconocería el efecto irradiador que la misma Corte le asigna a los derechos consagrados en la Convención.

Entonces, el deber de motivación de las decisiones, como garantía incluida en el artículo 8,1 de la CADH, no resulta ajeno a la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo. En las ocasiones en que no se fundamente de manera clara y suficiente las "circunstancias excepcionales" que generaron tal actuación, se desconocerá la garantía fundamental al debido proceso de los justiciables.

Lo anterior ocurrió en el caso concreto. Según como se expuso previamente, la H. Comisión no expresó las razones que determinaron la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en el caso de la referencia. Aunque la CIDH trajo a colación el sustento normativo de su actuación, pretermitió la referencia al supuesto de hecho que daba lugar a su aplicación (circunstancia excepcional). Esto quiere decir que la decisión en cuestión, jamás estuvo precedida de la definición razonada y suficiente de la realidad táctica a partir de la cual se dio aplicación de la consecuencia jurídica predefinida normativamente en el artículo 37 (3) del Reglamento.

Entonces, resulta evidente que la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo, adoptada por la H. Comisión, no supera el control de convencionalidad. Tal actuación, al carecer de una motivación razonada v suficiente desde una perspectiva táctica, contraviene las garantías procesales consagradas en el artículo 8.1 de la CADH. en los términos del precedente expuesto en el numeral inmediatamente anterior. Se trata un acto arbitrario, que por carecer de la exteriorización de su justificación, no pudo ser objeto de una controversia razonada por parte del Estado.

6. La acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo condujo a que el Estado no tuviera certeza sobre el objeto de la controversia.

En este punto, el Estado colombiano desea reiterar que el informe de admisibilidad no constituye un mero pronunciamiento sobre la competencia de la CIDH o la simple verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición. Además de lo anterior, constituye el acto mediante el cual se traba la litis respecto del fondo en el procedimiento ante la H. Comisión. Así, el informe de admisibilidad fija el contradictorio en cuanto a los presuntos hechos violatorios, las presuntas víctimas identificadas y el reclamo del peticionario, permitiendo a las partes preparar adecuadamente su posición, argumentos y consideraciones, sobre la que estructurara la contradicción.

En el caso concreto la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo por la Honorable Comisión, asi como la constante variación por parte de los peticionarios de los hechos, las supuestas violaciones y las presuntas victimas, causó que el Estado colombiano no tuviera claridad sobre las cuestiones que integran el objeto de la controversia. Esto impidió ejercer su derecho de defensa en debida forma.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la CIDH en múltiples ocasiones, solicitándole que procediera a la fijación del litigio, con el fin de que conjurara la irregularidad alegada en pos de la garantía fundamental al debido proceso, Al respecto, el Estado colombiano, en su escrito de observaciones del 24 de mayo de 2010, manifestó lo siguiente:

    "Así, la ausencia de un informe de admisibilidad, sumada a la existencia de distintas comunicaciones por parte de los peticionarios por medio de las cuales presentan diferentes versiones de supuestos hechos, presuntas víctimas debidamente identificadas y reclamos de derecho objeto del caso 10.738, tienen como consecuencia la indeterminación de los presupuestos de la petición, sobre los cuales la CIDH se pronunciará en su decisión de admisibilidad y fondo. Esto afecta negativa y directamente el principio de seguridad jurídica para los participes en el presente caso y en particular el derecho de defensa del Estado, por ausencia de determinación y delimitación de los presuntos hechos sobre los cuales debe pronunciarse. Por lo anterior, resulta imposible para el Estado ejercer el contradictorio de manera adecuada.

Tabla 1. Distintas alegaciones de derecho presentadas por los peticionarios en las distintas comunicaciones.

FECHA DE LA COMUNICACIÓN VIOLACIONES ALEGADAS
Petición, 26 de diciembre de 1990: No se alegan violaciones específicas.
Observación adicional, de fecha 17 de Octubre de 1991: No se alegan violaciones específicas.
Observación adicional, con fecha 19 de marzo de 1999: Art 4: Derecho a la Vida
Art. 7. Libertad personal
Art. 8: Garantías Judiciales
Art. 25 Protección Judicial
Observación adicional, con fecha 17 de enero de 2000 Art.4: Derecho a la Vida
Art. 5: Derecho a la Integridad Personal
Art. 7: Derecho a la libertad personal
Art. 8: Garantías Judiciales
Art. 13: Libertad de expresión
Art. 25: Protección judicial
Observaciones definitivas de Admisibilidad y fondo del 10 de julio de 2008: Art. 4: Vida
Art. 5: Integridad personal
Art. 7: Libertad personal
Art. 8: Garantías judiciales
Art. 25: Protección Judicial
Arts. 6 y 8 Convención Americana para prevenir y sancionar la Tortura
Art. I (b) y III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas

Tabla 2. Presuntas víctimas identificadas en las distintas comunicaciones presentadas por los peticionarios ante la CIDH en el caso 10.738.

FECHA DE LA COMUNICACIÓN PRESUNTAS VICTIMAS IDENTIFICADAS
Petición, 26 de diciembre de 1990
  • Carlos Augusto Rodríguez Vera
  • Cristina del Pilar Guarín Cortes
  • Bernardo Beltrán Hernández
  • Héctor Jaime Beltrán Fuentes
  • Gloria Stella Lizarazo
  • Luz Mary Pórtela León
  • Ana Rosa Castiblanco Torres
  • David Suspes Celis
  • Nora Constanza Esguerra
  • Lucy Amparo Oviedo de Arias
  • Gloria Anzola de Laño
  • Irma Franco Pineda
  • Observación adicional de fecha 17 de Octubre de 1991
  • No se identifica ninguna presunta víctima
  • Observación adicional con fecha 19 de marzo de 1999 Aunque se enumeran varias personas fallecidas, desaparecidas y torturadas, al hacer la relación específica de violaciones alegadas, la única víctima que se individualiza es Irma Franco Pineda
    Observación adicional con fecha 17 de enero de 2000 Alegan la perdida de la vida de 7 rehenes:
  • Manuel Gaona Cruz
  • Luis Horacio Montoya Gil
  • Lizandro Romero Barrios
  • Carlos Horacio Urán Rojas
  • Luz Stella Bernal Marín
  • Aura María Nieto de Navarrete
  • Luis Humberto García

    Alegan lesiones a 15 personas:

  • Nemesio Camacho Rodríguez
  • Humberto Murcia Ballén
  • Hernando Tapias Rocha
  • Samuel Buitrago Hurtado
  • José Alberto Roldan Barriga
  • Nelson Zuluaga Ramírez
  • Nicolás Pájaro Peñaranda
  • Sofía de Arenas
  • Consuelo Guzmán de Ospina
  • Ricardo Correal Morillo
  • Leonor Mariela Ávila Roldan
  • Celina Gómez de Ospina
  • Alba Inés Rodríguez de Chaparro
  • Jorge Antonio Reina Orjuela

    Alegan la desaparición de 12 personas

    1. Ocho trabajadores de la cafetería

  • Carlos Augusto Rodríguez Vera
  • Cristina del Pilar Guarín Cortes
  • Bernardo Beltrán Hernández
  • Héctor Jaime Beltrán Fuentes
  • Gloria Stella Lizarazo
  • Luz Mary Pórtela León
  • Ana Rosa Castiblanco Torres

    2. Tres visitantes ocasionales

  • Nora Constanza Esguerra
  • Lucy Amparo Oviedo de Arias
  • Gloria Anzola de Laño

    3. Una guerrillera

  • Irma Franco Pineda

    La presunta tortura de dos personas

  • Yolanda Ernestina Santodomingo
  • Eduardo Matson Ospina.
  • Observaciones definitivas de Admisibilidad y fondo del 10 de julio de 2008 Alegan la desaparición de las siguientes personas:
  • Carlos Augusto Rodríguez Vera
  • Cristina del Pilar Guarín Cortes
  • Bernardo Beltrán Hernández
  • Héctor Jaime Beltrán Fuentes
  • Gloria Stella Lizarazo
  • Luz Mary Pórtela León
  • Ana Rosa Castiblanco Torres
  • Nora Constanza Esguerra
  • Lucy Amparo Oviedo de Arias
  • Gloria Anzola de Lanao
  • Irma Franco Pineda

    Alegan la presunta tortura de 3 personas:

  • Yolanda Ernestina Santodomingo
  • Orlando Quijano y
  • José Vicente Rubio Galvis

    Alegan la presunta desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del Magistrado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas.

    • Como se desprende de las tablas que acaban de presentarse, si bien hay aspectos que no varían con el transcurso del tiempo en las distintas comunicaciones, hay otros que sólo aparecen en comunicaciones posteriores a la petición, algunos de ellos hasta 15 años después de que ésta hubiere sido presentada ante la CIDH.

      Desde la petición presentada en diciembre de 1990, se puede observar una referencia por parte de los peticionarios a una serie de presuntas desapariciones. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la petición y como se observa en las tablas expuestas, la individualización de las víctimas se torna compleja en la medida en que los peticionarios agregan a la lista nuevos nombres y por hechos distintos al presunto desaparecimiento, como lo son supuestas muertes o lesiones." |22|

    A partir de la argumentación expuesta se concluye que la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia, por su falta de motivación, resulta contraria al artículo 8.1 de la Convención. Esta situación, aunada a la incesante modificación por parte de los peticionarios de los hechos, las supuestas violaciones y las presuntas víctimas, ha impedido que el Estado colombiano tenga claridad sobre las cuestiones que integran el objeto de la controversia.

    La ausencia de un acto formal que fijara el alcance del litigio durante el trámite ante la CIDH, imposibilitó la existencia de una mínima certeza en torno a las cuestiones frente a las cuales Estado Colombia debia enfilar el contradictorio. Por tanto, en el caso concreto, existe una grave afectación de su garantía fundamental al debido proceso. Esto reafirma que la actuación desplegada por la H. Comisión no supera el control de convencionalidad, pues desconoce fas garantías procesales consagradas en el artículo 8.1 de la CADH.

    C. La nulidad del trámite ante la H. Comisión en el caso concreto.

    El concepto de nulidad involucra una irregularidad superlativa que de manera general causa la invalidez de un acto jurídico. Por tanto, la verificación de la misma conduce a que la actuación afectada cese sus efectos, de forma tal que el procedimiento deba retrotraerse hasta el momento de su creación.

    Entonces, la nulidad constituye una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal para los actos jurídicos celebrados con violación de las garantías procesales de las cuales son titulares los justiciables. La falencia que de lugar a la aplicación de dicha sanción, debe tener carácter determinante. Esto quiere decir que tiene que tratarse de una falencia protuberante, que afecte en forma grave el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

    Conforme con lo expuesto el Estado colombiano considera que la nulidad, entendida como la sanción de ineficacia sobre un acto violatorio del debido proceso, constituye un principio general del derecho. Por tanto, resulta aplicable en cualquier proceso jurisdiccional, respecto de los actos que afecten en forma grave el derecho de defensa de alguna de las partes, como consecuencia de la inobservancia de las ritualidades previamente prescritas en el ordenamiento correspondiente.

    Desde esta perspectiva, en el marco del procedimiento que guia la actividad del Sistema Interamericano, es posible hablar de nulidades de orden convencional, cuyo pilar fundamental es la violación de las garantías procesales consagradas en el artículo 8º de la CADH. Es claro que el contenido de la prerrogativa en cuestión, se extiende ai desarrollo de las actividades procesales que adelantan los órganos que integran dicho Sistema.

    Lo anterior permite afirmar la existencia de un régimen de nulidades de orden convencional, que emana de la aplicación directa del artículo 8º de la CADH, Por ello, la inobservancia de las garantías judiciales contempladas en dicho precepto, en el curso de los procesos que se adelantan en el seno del Sistema Interamericano, sebe ser sancionado con la perdida de efectos jurídicos del acto viciado. En consecuencia, la actuación tendrá que retrotraerse hasta el momento en que surgió la irregularidad.

    Conforme con lo expuesto, las nulidades convencionales pueden ser definidas como la sanción a las irregularidades que se presenten en el marco de los procesos que cursan ante el Sistema, que vulneran las garantías judiciales contenidas el artículo 8º de la CADH y, que por su gravedad, conducen a la ineficacia de las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes respeto por su derecho al debido proceso.

    El concepto previamente expuesto resulta plenamente concordante con la plena jurisdicción asignada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las actuaciones procesales de la CDHI, una vez asuma el conocimiento del asunto. Además, presenta coherencia con la potestad de la Corte para adelantar un control convencionalidad sobre los actos sometidos a su jurisdicción. Por tanto se concluye que dicho órgano jurisdiccional cuenta con la competencia para controlar la validez de la actuación procesal adelantada por la H. Comisión en un caso específico, de cara al cumplimiento de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8º de la CADH, dando plena aplicación a las nulidades convencionales aquí expuestas.

    En el presente caso se ha demostrado que ta actuación procesal de la H. Comisión no supera el control de convencionalidad. La acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia, por su falta de motivación, resulta contraria al artículo 8.1 de la Convención. En los términos del precedente de la Corte Interamericana, la falencia descrita conduce a que el acto afectado sea calificado como arbitrario. Además, vulnera de manera grave el derecho de defensa, pues impide la controversia racional de la decisión. |23|

    Adicionalmente, según como se demostró previamente, la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo condujo a la ausencia de acto formal que fijara el litigio durante el trámite ante la CIDH. Esto causó ia inexistencia de una mínima certeza en torno a las cuestiones frente a las cuales el Estado de Colombia debía enfilar el contradictorio. Lo descrito acredita de manera fehaciente que la actuación desplegada por la H. Comisión resulta violatoria de la garantías procesales reconocidas en el artículo 8 de la CADH.

    Conclusión

    Conforme con lo expuesto, resulta procedente que la H. Corte ejerza un control de validez sobre la actuación desplegada por la CIDH en el caso concreto y sancione la violación del artículo 8º por parte de dicho Órgano, en perjuicio del Estado colombiano, con la nulidad de la comunicación de 4 de octubre de 2004, a través de la cual la CIDH informó sobre la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo y del Informe No. 137/11 en cuanto este documento es la consecuencia de una decisión viciada de nulidad y por lo tanto carece de fuerza para producir consecuencias jurídicas. Sólo de esta forma se asegurará la vigencia de la garantía fundamental al debido proceso, en el marco de la actuación de la referencia.

    D. Peticiones.

    Se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Declare que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, violó de manera grave el artículo 8.1 de la Convención Americana, al diferir sin motivación expresa el acto cuasi-jurísdíccíonal de acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso CDH-10738-Rodriguez Vera y otros ;

      2. Declare que como consecuencia de esa violación, es nula la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo, proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso CDH-10.738-Rodriguez Vera y otros ; la comunicación de 4 de octubre de 2004, a través de la cual la CIDH informó a las Partes sobre dicha acumulación y el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11 en cuanto este documento es la consecuencia de una decisión viciada de nulidad y por lo tanto carece de fuerza para producir consecuencias jurídicas.

      3. Ordene como efectos de la nulidad decretada, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, motive la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo con el fin de restablecer el debido proceso y el derecho de defensa de las Partes involucradas en el trámite del Caso CDH-10.738-Rodriguez Vera y otros y que con fundamento en dicha motivación profiera un Informe de Admisibilidad y Fondo acorde con los motivos que originaron la acumulación.

      4. Dadas las características de los asuntos que el Estado presenta como cuestión de nulidad solicita al H. Corte dar aplicación al artículo 42.5. y 6. del Reglamento y decretar una audiencia que le permita al Estado exponer ante el Tribunal las razones de hechos y de derecho que le llevaron a promover este incidente procesal.

    SEGUNDA PARTE
    EXCEPCIONES PRELIMINARES

    Naturaleza y características de una excepción preliminar

    El Estado considera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es competente para conocer de algunos asuntos relacionados con el Caso CDH-10738-Rodriguez Vera y otros.

    De acuerdo con la jurisprudencia déla H, Corte, la vía procesal para objetar total o parcialmente la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno o algunos de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar, es la de las excepciones preliminares.

    Dadas las características de los asuntos que el Estado presenta como excepciones preliminares, el Estado solicita al H. Corte dar aplicación al artículo 42.5. y 6. del Reglamento, lo anterior por cuanto la limitación de las competencias del Tribunal, es un asunto necesario y de especial beneficio y utilidad para la economía procesal en el trámite del Caso.

    El Estado opondrá cinco excepciones preliminares, tendientes a limitar la competencia de la Corte por razones de materia, tiempo y personas, así:

      1. Incompetencia de la Corte en razón de la materia, en tanto el derecho aplicable al caso, es el derecho internacional humanitario, no como norma complementaria con ei derecho internacional de los derechos humanos sino como norma especial, principal y excluyente.

      2. Incompetencia de la Corte para conocer de ciertos hechos, derechos y victimas que se encuentran insuficientemente identificados, determinados y limitados aun en esta etapa procesal.

      3. Incompetencia de la Corte en razón del tiempo para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con Ana Rosa Castiblanco y Carlos Horacio Urán.

      4. Incompetencia de la Corte en razón de la persona en relación algunas personas que no fueron incluidas en la petición inicial.

      5. Incompetencia de la Corte por falta de agotamiento de los recursos internos relacionados con la jurisdicción contencioso administrativa

    a. PRIMERA EXCEPCIÓN
    INCOMPETENCIA DE LA CORTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, EN TANTO EL DERECHO APLICABLE ES EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO COMO NORMA COMPLEMENTARIA CON EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SINO COMO NORMA ESPECIAL, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE

    A. Fundamentos de hecho y de derecho

    Como ya lo ha dicho en otra ocasión el Estado de Colombia, la base de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte") es la decisión soberana de los Estados que suscriben la Convención Americana de Derechos Humanos ("la Convención") de someterse a su jurisdicción. Los Estados deben acatar la jurisdicción de la Corte en los precisos términos en que soberanamente la aceptaron, es decir, los señalados en la Convención. A su vez, la Corte debe ejercer sus competencias en los precisos términos que le fueron señalados por los Estados al crearla, es decir, los términos de la Convención.

    La Convención señala inequívocamente, y ia jurisprudencia lo ha reconocido así de manera reiterada, que la competencia contenciosa de la Corte se limita a examinar posibles violaciones a las obligaciones internacionales de los Estados en relación con la misma. Está fuera de duda también que la Convención establece obligaciones para los Estados única y exclusivamente en relación con los derechos humanos contenidos en ella. Es decir, la competencia contenciosa de la Corte está restringida al examen del incumplimiento de las obligaciones estatales por eventuales violaciones a ios derechos humanos que están protegidos por la Convención.

    No otra cosa puede desprenderse de la lectura de las normas de la Convención en este tema:

    CAPÍTULO VI
    DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES

      Artículo 33

      Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:

      a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

      b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

      Articulo 45

      1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

      Artículo 62

      (...)

      3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. |24|

    De acuerdo con las reglas de interpretación contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados ("la Convención de Viena"), éstos deben interpretarse de buena fe, considerando su objeto y fin, y conforme al sentido corriente de sus términos. Solo en el caso de que tai interpretación deje "ambiguo u oscuro el sentido" o "conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable" |25|, es posible acudir a medios de interpretación complementarios. En los términos "violaciones a los derechos humanos establecidos en la Convención" e "interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención" no hay ambigüedad u oscuridad ni su interpretación en el sentido corriente conduce a un resultado absurdo o irrazonable.

    Así las cosas, los Estados aceptan participar en los procesos contenciosos ante la Corte y acatar sus decisiones sobre la base de que la Corte no extiende sus competencias más allá de lo que el pacto de San José le define, es decir, que la Corte se limita a valorar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones estatales por eventuales "violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención".

    Ahora bien, la jurisprudencia interamericana y la doctrina han destacado que las normas consagradas en otros estatutos e instrumentos internacionales pueden servir de criterios informadores de la interpretación de las normas de la Convención. Sin embargo, han precisado que éstas no pueden ser aplicadas directamente, ni ios Estados pueden ser condenados o absueltos con base en los mismos.

    Así, por ejemplo, la Corte ha dicho "que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana". |26| Pero también ha reconocido que no puede examinar unos hechos a la luz de los instrumentos del derecho internacional humanitario ("DIH") o evaluar si hubo o no violación de tal derecho. La Corte puede usar instrumentos del derecho internacional humanitario para interpretar la Convención, pero no establecer si hubo violaciones al DIH.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") en el caso Masacre de Santodomingo contra Colombia reconoció en la intervención su Delegado en la audiencia del 28 de junio del año en curso (la audiencia") que "no se está sosteniendo por parte de la Comisión, ni lo hizo la Comisión al decidir el caso en su informe de fondo, que la Corte establezca directamente responsabilidad internacional por violación al derecho internacional humanitario", Y en respuesta a una pregunta de la señora juez Abreu agregó que "de manera alguna la Comisión ha pretendido que la Corte Interamericana, ni lo hizo ella misma, aplique de manera directa el derecho internacional humanitario para atribuir responsabilidades al Estado Colombiano ni a ningún estado. No es la función de estos organismos, En cambio de lo que se trata es de que se pueda interpretar el sentido y el alcance de las disposiciones de la Convención Americana y otros documentos interamericanos a la luz de esos otros instrumentos de derecho internacional humanitario". |27|

    Pues bien, ocurre que en este caso, si fueran ciertos los hechos alegados por la Comisión, que no lo son, nos encontraríamos en una situación en que la norma aplicable es el derecho internacional humanitario y no el derecho de los derechos humanos y en la cual se estaría frente a una infracción al DIH y no frente a una violación de derechos humanos. Es decir, la Corte no tiene competencia, en razón de la materia, sobre el caso.

    1. El derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos

    Tanto el derecho internacional de los derechos humanos ("DIDH") como el DIH |28| hacen parte de una rama del derecho internacional público que la doctrina ha dado en llamar derecho internacional de protección de la persona humana. Todos tienen el propósito común de proteger a la persona humana y buscan preservar su dignidad. |29|

    No obstante su finalidad común, hay diferencias sustanciales entre ellos. Conocer y comprender estas diferencias y la manera en que se relacionan el DIDH y el DIH resulta fundamental para el operador que investiga, juzga o sanciona las violaciones a los derechos humanos o a las infracciones al DIH porque ese operador debe poder establecer con claridad el marco normativo que rige la conducta del presunto responsable.

    3. Similitudes y diferencias entre el DIH y el DIDH |30|

    El DIH y el DIDH tienen importantes similitudes:

      a. Ambos órdenes normativos son "derecho", es decir, establecen obligaciones jurídicas y no meramente deberes éticos, de costumbre o de protocolo o cortesía.

      b. Ambos órdenes normativos hacen parte del derecho internacional público, es decir, establecen obligaciones internacionales para los sujetos a los que obligan.

      c. Ambos órdenes normativos cuentan con respaldo convencional que establece los alcances de tales derechos y deberes.

      d. Ambos tiene el propósito de proteger a la persona humana y su dignidad.

      e. Hoy existe un sistema jurisdiccional penal internacional que establece sanciones para los individuos que los violen, en caso de que las jurisdicciones nacionales no investiguen y juzguen a los responsables de su vulneración .

      f. Ambos derechos pueden ser violados por los individuos. En efecto, si antes se predicaba que solo los estados, sus agentes, o terceros con aquiescencia, tolerancia o complicidad del estado podían violar derechos humanos, hoy el Estatuto de la Corte Penal Internacional ("el Estatuto de Roma") establece inequívocamente que los individuos pueden ser responsables por crímenes de lesa humanidad, es decir, por graves y masivas violaciones a los derechos humanos. |31|

    Ahora, si bien ambos derechos tienen similitudes y comparten un propósito común, tienen también diferencias fundamentales. Contrario a lo que sugirió el perito de la Comisión en su intervención en la audiencia |32|, el DIDH y el DIH no son el mismo derecho, no son lo mismo, no se confunden. Veamos algunas de sus diferencias:

      a. La fuente normativa del DIH está compuesta tanto por normas de carácter convencional como por derecho consuetudinario relacionado con la conducción de hostilidades. |33|. El marco normativo del derecho internacional de los derechos humanos está integrado por el conjunto de instrumentos internacionales que determina deberes relacionados con la protección de los derechos humanos reconocidos en los textos normativos de la materia. |34|

      b. El DIH establece deberes para todos aquellos que, sin excepción de ninguno y con independencia de su caracterización, participan en un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional. Los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen deberes en cabeza de los estados en tanto a que son los estados a quienes, en principio, les corresponde su protección y quienes se obligan a ello a través de su manifestación de voluntad soberana. |35|

      c. El DIH de los conflictos armados no internacionales establece un conjunto de obligaciones mínimas, contenidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en cabeza de todos los que participan en un conflicto armado, sin importar si han manifestado o no su intención de obligarse en relación con los Convenios o de si pueden hacerlo. |36| Las obligaciones son iguales y comunes para todos los que participan en el conflicto, sean ellos las fuerzas armadas, grupos paramllitares o insurgentes o civiles que pierden su condición de tales al participar directamente en las hostilidades y mientras dura su participación.

      d. El derecho internacional de los derechos humanos cuenta con un conjunto de sistemas internacionales (europeo y americano) de protección. Esos sistemas están construidos a partir de ia manifestación soberana de los estados en obligarse en relación con los instrumentos convencionales que les dan vida y cuentan con tribunales internacionales que evalúan la conducta de los estados que son parte de las convenciones Europea y Americana.

      e. El DIH no cuenta con sistemas internacionales de protección ni con tribunales internacionales que tenga competencia para evaluar la conducta de los estados por su eventual infracción. Son quienes participan en las hostilidades quienes individualmente responden por las infracciones al DIH.

      f. Si bien ambos ordenamientos buscan la protección y dignidad de la persona humana, el alcance de dicha protección es muy distinto en cada uno de ellos. La protección que hace el derecho de los derechos humanos de las personas y su dignidad tiene un alcance muy amplio y busca la promoción del ser humano en todas sus facetas y características. De allí que el derecho de los derechos humanos consagre y proteja derechos civiles y políticos, pero también económicos, sociales y culturales y derechos de solidaridad. El derecho de los derechos humanos es un derecho promocional, es un derecho de máximos. De tal forma que en situaciones de normalidad es posible o viable exigir que se apliquen para el respeto integral del ser humano, El DIH se limita a la protección de derechos más esenciales de la persona humana, particularmente de los civiles y los no combatientes, dado que reconoce que en una situación de conflicto ni es posible eliminar por completo las consecuencias adversas y los daños que se producen en la confrontación, ni es viable asegurar la totalidad de los derechos que le corresponden a las personas |37|, ni, en consecuencia, pueden promoverse a la persona humana en todas sus facetas y condiciones. El DIH es un derecho de mínimos.

      El derecho humanitario tiene, entonces, por objeto, la limitación de la conducción de hostilidades y de los métodos que pueden ser utilizados por las partes en conflicto. Su finalidad también es permitir, hasta donde sea posible, un balance razonable entre los objetivos militares legítimos y ia necesidad de minimizar los daños ocasionados entre los participantes en las hostilidades, y especialmente, en la población civil. |38| En suma, el DIH es el corpus normativo aplicable en tiempos de conflicto armado interno o internacional, cuya finalidad es la protección de las personas que no participan o han dejado de tomar parte en la confrontación y la limitación de los medios y métodos de guerra |39|.

      g. Por definición, el ámbito de aplicación del DIH se limita exclusivamente a los conflictos armados, en particular los de índole internacional, Sin embargo, ciertas normas son también aplicables a las situaciones de violencia interna que van más allá de meros disturbios o tensiones internas y que suponen la existencia de hostilidades, situaciones éstas que se pueden caracterizar como conflictos armados "internos". El DIH es un derecho que solo existe en y con ocasión de los conflictos armados. Apenas unas pocas de sus normas se aplican en tiempos de paz, en particular las que se refieren a la capacitación en la materia, de manera que los combatientes sepan de sus derechos y deberes cuando participan en las hostilidades, y la que obliga a dar al enemigo la amnistía más amplia posible a la finalización del conflicto. El DIH es un derecho excepcional, de emergencia, de situaciones extraordinarias, es un derecho de la anormalidad. El derecho de los derechos humanos, en cambio, es un derecho de tiempos de normalidad, de lo cotidiano, del día a día, es un derecho para tiempos de paz.

    Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos consagra disposiciones, derechos no derogables, que deben ser garantizadas por los estados aun con ocasión de los estados de excepción, es decir, en situaciones tales como la guerra, las catástrofes naturales o las emergencias económicas. |40| Esas normas que no pueden ser suspendidas ni aun con ocasión de un estado de excepción son llamadas por buena parte de la doctrina como "núcleo duro" o "núcleo inderogable" de los derechos humanos.

    4. La aplicación simultánea del DIH y el derecho internacional de los derechos humanos en los casos de conflictos armados "internos"

    Como sea ha señalado en el párrafo anterior, a pesar de las profundas diferencias entre ambos órdenes normativos es posible que se de la aplicación simultánea del DIH y del derecho internacional de los derechos humanos. Ello ocurre cuando al interior de un estado tiene lugar un conflicto armado no internacional. En estos casos se aplican las normas del DIH de los conflictos armados no internacionales (siempre el artículo 3 común a los cuatro Convenios, en su carácter de norma del derecho imperativo o ius cogens, y también el Protocolo II de 1977 adicional a los cuatro Convenios, cuando el estado en que tiene lugar el conflicto armado sea parte del Protocolo y además se cumplan las condiciones de aplicación material que establece en su artículo 1) y, si el estado declara el estado de excepción con ocasión de la existencia de! conflicto armado, también, como mínimo, el "núcleo duro" de los derechos humanos.

    Asi lo consagran expresamente tanto el artículo 27 de la Convención como el artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cláusulas que establecen la posibilidad de suspender derechos con ocasión de estados de excepción y al mismo tiempo hacen la lista de los derechos que no pueden ser objeto de suspensión. |41| El artículo 27 de la Convención permite que en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado, se suspendan las obligaciones contraídas en la Convención. Sin embargo, no podrán ser objeto de suspensión los derechos expresamente mencionados en el mismo artículo.

    De manera que la existencia de un conflicto armado y la aplicación al mismo del DIH no excluye la aplicación en un todo del derecho internacional de los derechos humanos. Las obligaciones internacionales relacionadas con los derechos que no pueden suspenderse en situaciones excepcionales también se aplicarán durante la existencia de un conflicto armado no internacional. |42|

    En los casos de aplicación simultánea del DIDH y del DIH en los conflictos armados no internacionales, el Estado debe considerar las obligaciones que se derivan de los instrumentos internacionales que ha suscrito en materia de DIH y de derechos humanos y la normativídad interna |43| debiendo establecer con claridad el marco jurídico aplicable a las situaciones de hecho que se presentan dentro de su territorio. Por su parte, quienes participan en las hostilidades deben estar en capacidad de identificar el ordenamiento jurídico a partir del cual planean y ejecutan las operaciones militares tendientes a la neutralización del adversario.

    Así las cosas, es indispensable entender de manera correcta la aplicación simultánea del DIH y de algunas normas del DIDH durante la ocurrencia de un conflicto armado no internacional.

    Como hemos visto, durante un enfrentamiento armado las personas se encuentran protegidas por un conjunto mínimo de normas del derecho internacional de los derechos humanos y por las normas aplicables del DIH en conflictos armados no internacionales, disposiciones que establecen unos estándares mínimos de conducta que deben ser respetados por quienes participan en las hostilidades con el propósito de limitar los efectos negativos que se generan por una confrontación armada. |44|

    5. El derecho internacional humanitario como lex specialis y la aplicación simultánea

    Ahora bien, en las situaciones en las que se presenta la aplicación simultánea de estos ordenamientos jurídicos el DIH prevalece, pues es lex specialis. Así lo reconoció la Corte Internacional de Justicia (la CU") en la opinión consultiva relacionada con el uso de armas nucleares. En esa ocasión los defensores de la ilicitud de la utilización de las armas nucleares argumentaron que su uso violaba el derecho a la vida establecido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ordena que "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". |45|

    La CU determinó en su Opinión que el artículo 6 consagra un derecho inderogable, razón por la cual también se aplica en los conflictos armados, y por tanto incluso durante las hostilidades está prohibido privar de la vida a una persona "arbitrariamente". Sin embargo, reconoce la primacía del DIH sobre el derecho de los derechos humanos en los casos de conflictos armados, estableciendo que el DIH es lex specialis y en ese sentido el término "arbitrariamente" en los casos de conflicto armado debe definirse a la luz de este ordenamiento. |46| Por ejemplo, en una situación de combate la protección del derecho a la vida debe analizarse a la luz del DIH. De esta forma, se tiene que las muertes generadas por actos de guerra lícitos no se deben entender como una violación al derecho a la vida. |47| Para la calificación de un acto como lícito o ilícito en la conducción de hostilidades, hay que atenerse a las reglas del DIH.

    En resumen, durante un conflicto armado las personas se encuentran bajo la protección del DIH y de las normas del derecho de los derechos humanos que no hayan sido suspendidas y frente a la aplicación simultánea entre el DIDH y DIH, es indispensable entender este último como lex specialis que, por consiguiente, prevalece sobre la ley general que es el derecho de los derechos humanos.

    Así que, tratándose de situaciones directamente relacionadas con un conflicto armado, el derecho aplicable a tales situaciones es el DIH, lex specialis. Es posible interpretar el DIH aplicable a estas situaciones con ayuda de las normas del derecho de los derechos humanos, pero ciertamente no es posible lo contrario, que es lo que ha pretendido la Comisión en el caso Masacre de Santodomingo y en el que ahora nos ocupa.

    Ahora bien, la Comisión ha sostenido que "aunque la lex specialis respecto a hechos que tienen lugar en el contexto de un conflicto armado es el DIH, ello no significa que el derecho internacional de los derechos humanos no se aplique. Al contrario, lo que significa es que al aplicar el derecho de los derechos humanos, en este caso la Convención Americana, se recurre al DIH para efectos de interpretación como normativa específica que rige en un conflicto armado." |48|

    Esta posición en realidad esconde una falacia y hace nugatorio el carácter de lex specialis del DIH: si en los situaciones de conflicto armado el DIH es lex specialis, es el DIH el que debe ser aplicado a los casos que están relacionados con el conflicto, por que por principio incuestionable de derecho la ley especial prefiere a la general. La Comisión convierte la lex specialis en una mera regla de interpretación. Para todos los efectos, la hace inaplicable.

    Con esto no estamos diciendo que durante la ocurrencia de un conflicto armado en ningún caso se aplica el DIDH. Para empezar porque todas fas situaciones que no tienen relación con el conflicto armado deben examinarse bajo ese derecho. Pero a las que sí tiene directa relación con el conflicto debe aplicárseles el DIH y debe ser bajo la luz del DIH que se evalúen y califiquen.

    6. El efecto de no reconocer el carácter de lex specialis al DIH: negar la aplicación del DIH en las situaciones de conflicto armado

    Por otro lado, suponer que la aplicación simultánea del derecho internacional de los derechos humanos y del DIH en la situaciones de conflicto armado se traduce en que tales situaciones deben analizarse a la luz del derecho de los derechos humanos y que para ello el DIH puede ser un criterio de interpretación, como se desprende de la posición de la Comisión, llevaría para todos los efectos a que nunca se aplicara directamente el DIH y a negarle a éste su carácter de lex specialis en estas situaciones de conflicto. El no reconocer que es el DIH, en su carácter de lex specialis, el que debe aplicarse en la situaciones directamente relacionadas con el conflicto armado, traería la conclusión de que en todas las situaciones de conflicto lo que se aplica es el derecho de los derechos humanos y que el DIH será solo una herramienta de interpretación.

    Esa argumentación no es solo contraria al derecho y a la lógica, sino que tiene un doble e indeseable efecto: por un lado, supone que todas las infracciones al DIH son violaciones a los derechos humanos y, por el otro, haría competente a la Corte para conocer de todas las situaciones relacionadas con los conflictos armados.

    En relación con lo segundo bastaría decir que no es esa la interpretación que debe darse a las cláusulas de competencia de la Corte en la Convención ni fue ese el propósito de los Estados al manifestar su voluntad de obligarse en relación con el tratado.

    En cuanto a la suposición de que todas las infracciones al DIH son a su vez violaciones a los derechos humanos, habría que resaltar que no es eso lo que dice el derecho internacional público. Son innumerables los instrumentos internacionales que establecen y reconocen las diferencias entre el DIH y los derechos humanos y entre una infracción al DIH y una violación a los derechos humanos. La posición de confundir una y otra, tal y como hizo e! perito de la Comisión en la audiencia del caso Masacre de Santodomingo, no tiene ningún sustento normativo. Más aun, como el Estado resaltó en la citada audiencia y se permite insistir ahora, el derecho consuetudinario y los instrumentos internacionales de derecho penal internacional muestran, de manera que no da lugar a ninguna duda o posibilidad de interpretación en contrario, que una cosa es una infracción al DIH y otra distinta una violación a los derechos humanos y que las últimas pueden ser crímenes de lesa humanidad y las primeras crímenes de guerra. Así los reconocen los instrumentos de creación de los tribunales de la Antigua Yugoslavia y Ruanda y el Estatuto de Roma, por ejemplo.

    7. La competencia de la Comisión y de la Corte para aplicar el DIH

    La Comisión ha ido cambiando su posición en relación con la posibilidad de aplicar el DIH. A veces no lo ha hecho por deseo propio, sino porque la Corte la ha obligado a través de la interpretación de los alcances de su competencia.

    Así, en el caso Coard y otros vs Estados Unidos |49|, la Comisión entró a fondo en temas de DIH, aunque los Estados Unidos desde el principio alegaron su incompetencia en estos asuntos. |50|

    El caso hace referencia a la privación de libertad por parte de los Estados Unidos de varias personas durante la "ocupación" de Grenada. Los Estados Unidos entregaron a los detenidos a las autoridades grenadinas al poco tiempo de su detención. |51| Sin embargo, para la Comisión "la privación de la libertad de los peticionarios efectuada por las fuerzas de los Estados Unidos no cumplió con las disposiciones de los artículos I, XVII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" |52| y recomendó 1lev[ar] a cabo una investigación completa, imparciaí y efectiva de los hechos denunciados con el fin de determinar y atribuir responsabilidad a quienes sean responsables de las violaciones, y reparar las consecuencias [y] examinar sus procedimientos y prácticas para asegurar que, en cualquier instancia en que sus fuerzas armadas puedan ser responsables por la detención de civiles, se apliquen adecuadas salvaguardas, de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana y más específicamente del derecho internacional humanitario, de manera que tales personas sean oídas en el menor plazo posible por una autoridad judicial competente con el poder de ordenar su liberación si la detención fuera considerada ilegal o arbitraria." |53|

    La Comisión reconoce que "el derecho internacional humanitario se aplica principalmente en épocas de guerra y el derecho internacional de los derechos humanos se aplica más plenamente en épocas de paz, [pero que] la posible aplicación de uno no excluye o desplaza necesariamente al otro. Existe una vinculación integral entre los derechos humanos y el derecho humanitario, ya que ambos comparten un 'núcleo común de derechos no derogables y un propósito común de proteger la vida y la dignidad humana', y puede haber una sustancial superposición en la aplicación de ambos cuerpos normativos." |54| Agrega que "la prueba para evaluar la observancia de un determinado derecho, como el derecho a la libertad, puede, en determinadas circunstancias, ser distinta de la aplicable en épocas de paz. Por esa razón, la regla a aplicarse debe deducirse por referencia a la lex specialis aplicable." |55| En el caso que se comenta, el conflicto era uno de carácter internacional y, por consiguiente, se basó en un análisis del articulo 78 del IV Convenio de Ginebra, sobre internamiento en casos de ocupación militar en tiempos de guerra, irrelevante en el caso que nos ocupa. |56| En el caso colombiano lo que hay es un conflicto armado de carácter no internacional.

    La Corte empezó a fijar su posición sobre la materia en la Opinión Consultiva 1 del 24 de septiembre de 1982 basada en el artículo 33 de la Convención, Opinión que tiene una importancia central para la interpretación y aplicación de la Convención. Dijo en esa oportunidad la Corte que pese a que los Estados tienen la obligación de respectar el principio de buena fe consagrado en los Convenios de Ginebra, esto no implica que su competencia se extienda a la determinación de la infracción del DIH. Señala la Corte lo siguiente:

      "El hecho de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y ajusfar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos no le confiere competencia la Comisión para deducir responsabilidad del Estado con base en ellos."

    La revisión de la jurisprudencia de la Corte IDH, es posible concluir que la misma no ha declarado infracciones al DIH. |57| No podría hacerlo por ausencia de competencia material. La Corte no tiene competencia para estudiar tales infracciones.

    En el Caso Ichver Bronstein vs Perú |58| la Corte enfatiza que la cláusula facultativa de aceptación es uno de los pilares del sistema interamericano de derechos humanos, En ese sentido, la competencia contenciosa de la Corte supone jurisdicción respecto de los Estados que han aceptado íntegramente la Convención y compromiso de los Estados con el respeto de los derechos humanos convencionales. |59|

      "En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención. El Estado Parte sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (...). El instrumento de aceptación de la competencia de la Corte debe, pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención Americana como tratado de derechos humanos."

    En el caso Las Palmeras contra Colombia |60| dice la Corte que "[ajntes de pasar al análisis de la cuestión, la Comisión expresó, como declaración de principio, que el presente caso debería ser decidido a la luz de las normas consagradas tanto en la Convención Americana como en el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a conflictos armados internos y plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949'. La Comisión reiteró su convencimiento de que, tanto ella como esta Corte, tenían competencia para aplicar esa normativa. La Comisión expresó, como punto de partida de su razonamiento, que Colombia no ha objetado lo dicho por ella en el sentido de que, en el momento en que se produjo la pérdida de vidas relatada en la demanda, se desarrollaba en su territorio un conflicto armado no internacional y tampoco ha objetado que dicho conflicto corresponde a la definición prevista en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Prosiguió la Comisión diciendo que la existencia de un conflicto armado no exime a Colombia de respetar el derecho a la vida. Ahora bien, la Comisión consideró que, en un conflicto armado, hay casos en que un enemigo puede ser muerto legítimamente, en tanto que, en otros, ello está prohibido. La Comisión afirmó que la Convención Americana no contiene ninguna norma para distinguir una hipótesis de la otra y, por esa razón, debe aplicar los Convenios de Ginebra. La Comisión también invocó a su favor un pasaje de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre La Legalidad de ia Amenaza o Uso de Armas Nucleares, a saber:

      In principle, the right not arbitrarily to be deprived of one's life applies also in hostilities. The test of what is an arbitrary deprivation of life, however, then falls to be determined by the applicable lex specialis, namely, the law applicable in armed conflict which is designed to regulate the conduct of hostilities. Thus whether a particular loss of life, through the use of a certain weapon in warfare, is to be considered an arbitrary deprivation of life contrary to Article 6 of the Covenant, can only be decided by reference to the law applicable in armed conflict and not deduced from the terms of the Covenant itself. |61|

    La Comisión expresó que, en el presente caso, ha determinado primeramente si el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra había sido violado y, una vez comprobado esto, recién averiguó si había habido violación del artículo 4 de la Convención Americana." |62|

    La Corte aceptó la excepción preliminar colombiana de incompetencia para conocer del DIH porque

      32. [...] La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para 'conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación' de sus disposiciones (artículo 62.3).

      Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.

      33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá sí tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. |63|

    De acuerdo con lo sostenido por la Corte, dicho que obliga a la Comisión, la Convención no permite a sus órganos a aplicar el DIH. La Corte precisa que las disposiciones relativas al DIH pueden fungir como criterios auxiliares de interpretación de las normas de la Convención. Pero es absolutamente claro que queda excluido de pleno derecho, en virtud del principio de consentimiento, la aplicación directa y la condena o absolución de un Estado con base en instrumentos internacionales distintos a la Convención.

    En el mismo sentido, se pronuncia la Corte en la cuestión Bamacá Velásquez vs Guatemala. |64| Se trata de un caso en el cual Efraín Bamacá Velásquez, perteneciente a un frente guerrillero durante el conflicto armado interno sufrido en Guatemala, es apresado vivo por parte del ejército y posteriormente torturado y desaparecido (1992).

    En esta oportunidad la Corte IDH encontró como hecho probado la existencia de un conflicto armado en Guatemala durante la época de la desaparición. En todo caso, la Corte determina que carece de competencia para conocer de las presuntas infracciones al derecho internacional humanitario y de otros tratados no cobijados por la cláusula facultativa de aceptación de competencia.

    En el caso Masacre de Santodomingo la Comisión fue más sutil y admitió de antemano, a diferencia de lo que ocurrió en los casos Coard vs Estados Unidos y Las Palmeras vs Colombia, que no pretendía que la Corte aplique directamente el DIH. En efecto, como hemos señalado arriba, la Comisión sostuvo que "no se está sosteniendo por parte de la Comisión, ni lo hizo la Comisión al decidir el caso en su informe de fondo, que la Corte establezca directamente responsabilidad internacional por violación al derecho internacional humanitario" y agregó que "de manera alguna la Comisión ha pretendido que la Corte Interamericana, ni lo hizo ella misma, aplique de manera directa el derecho internacional humanitario para atribuir responsabilidades al Estado Colombiano ni a ningún estado. No es la función de estos organismos. En cambio de lo que se trata es de que se pueda interpretar el sentido y el alcance de las disposiciones de la Convención Americana y otros documentos interamericanos a la luz de esos otros instrumentos de derecho internacional humanitario" |65|

    Así que la Comisión en el caso Masacre de Santodmingo aceptó que ni ella ni la Corte tienen competencia para aplicar el DIH y dijo que "de lo que se trata es de que se pueda interpretar el sentido y el alcance de las disposiciones de la Convención Americana y otros documentos interamericanos a la luz de esos otros instrumentos de derecho internacional humanitario".

    Algo parecido habia dicho la Comisión cuando en el caso Coard vs Estados Unidos sostuvo que "aunque la lex specialis respecto a hechos que tienen lugar en el contexto de un conflicto armado es el DIH, ello no significa que el derecho internacional de los derechos humanos no se aplique. Al contrario, lo que significa es que al aplicar el derecho de los derechos humanos, en este caso la Convención Americana, se recurre al DIH para efectos de interpretación como normativa específica que rige en un conflicto armado." |66|

    Como lo señaló el Estado en el caso Masacre de Santodomingo, en realidad la posición de la Comisión esconde un error de fondo porque si el DIH es la lex specialis en las situaciones de conflicto armado, es ese derecho el que debe ser aplicado y no el que debe ser utilizado como criterio de interpretación. La Comisión anula para todos los efectos el carácter de lex specialis del DIH y convierte ese derecho en mero instrumento de interpretación.

    El Estado reitera que si la situación que ha de analizarse está directamente relacionada con el conflicto armado, el orden normativo aplicable es el DIH y no el derecho internacional de los derechos humanos.

    En opinión del Estado, eso es lo que ocurre inequívocamente en el caso que nos ocupa, como veremos a continuación.

    8. Hechos del caso relevantes exclusivamente para la excepción preliminar

    A continuación señalaremos los hechos del caso que están directamente relacionados con la excepción preliminar.

    1. En cumplimiento a la denominada "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre" |67|, la compañía Iván Marino Ospina |68| del grupo guerrillero Movimiento 19 de Abril (M-19) asaltó el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Esa operación estuvo comandada por el "estado mayor" de la Compañía conformado los guerrilleros Luis Otero, Andrés Almarales, Alfonso Jacquin, Guillermo Elvecio Ruiz y Ariel Sánchez.

    2. El asalto pretendía realizar un "juicio histórico", como primer "acto de un nuevo gobierno" |69|, en el que se juzgaría ai Gobierno Nacional |70| con participación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que se tomaría como rehenes. En otras palabras, el M-19 pretendía el derrocamiento del Gobierno |71|.

    3. En esa proclama se manifiesta también el propósito oculto del comando guerrillero: atacar el tratado de extradición con los Estados Unidos, tratado cuya ley aprobatoria sería estudiada ese día 6 de noviembre por la Sala Constitucional de la Corte, En efecto, la Proclama dice que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen la oportunidad de que "aquí y ahora se decida si los colombianos vamos a permitir que.,, mediante un impopular y escandaloso tratado de extradición, se entrega nuestra juridicidad, que es golpe mortal contra la soberanía nacional. Centenares de compatriotas nuestros están seriamente amenazados no solo por la legislación de países extraños, sino por la manifiesta animadversión de algunos de ellos, como es el caso concreto de los Estados Unidos de América" |72|.

    4. Después de infiltrar algunos de sus comandos en el Palacio, disfrazándolos como abogados y estudiantes |73| el M-19 entró a sangre y fuego a Palacio, asesinando algunos de los vigilantes privados del edificio |74| y rápidamente tomó como rehenes centenares de civiles y un número significativo de Magistrados de las altas Cortes que se encontraban en el interior del edificio |75|.

    5. La Fuerza Pública reaccionó ante el asalto y con autorización de la Presidencia de la República, se planeó e inició la ejecución de una operación militar y policial de recuperación del Palacio y rescate de los rehenes.

    6. Para ese efecto se organizó una operación en que el Comando Operativo Especial (COPES) de la Policía desembarcaría en la terraza del Palacio y procedería a rescatar los rehenes que se encontraban en el cuarto piso, en particular los Magistrados |76|, y unidades militares entrarían por el sótano y la entrada principal de Palacio para, al mismo tiempo, atacar a los guerrilleros y distraer a los que se encontraban custodiando a los rehenes del cuarto piso.

    7. La operación policial de rescate de los Magistrados fracasó con la muerte de varios de los policías del COPES, entre ellos el jefe del grupo, capitán Talero, y con el incendio que los guerrilleros provocaron en el cuarto piso |77|.

    8. Los combates se prolongaron durante dos días. La guerrilla usó ametralladoras, lanzacohetes M72-A2, fusiles, pistolas y revólveres, granadas de fragmentación y granadas de humo y minas |78|, El Ejército solo pudo penetrar a Palacio usando vehículos blindados,

    9. En los combates murieron más de una decena de miembros de las agencias de seguridad del Estado y docenas de civiles, entre ellos once Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, asesinados por la guerrilla, |79| y más de cincuenta civiles heridos. También un número indeterminado de guerrilleros.

    10. La acción de la Fuerza Público tuvo como objetivo fundamental el rescate de los civiles, una necesidad militar, y la neutralización del comando guerrillero, un objetivo militar legítimo.

    En otras palabras, tanto el contexto general como particular y puntual de los hechos que son objeto de discusión en esta ocasión, corresponden a una situación directamente relacionada con el conflicto armado no internacional que sufre Colombia. El Fuerzas Militares y la Policía Nacional mantuvieron combates con la guerrilla del M-19 con el propósito de rescatar los rehenes que habían sido tomados por los subversivos. Los combates se prolongaron por varios días, dejando muertos y heridos entre los uniformados y entre los guerrilleros y muchos civiles asesinados por el M-19.

    Por la anterior razón, respetuosamente ponemos de presente que las eventuales infracciones y responsabilidad que se pudiesen derivar del uso de la fuerza descrito por parte de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional de Colombia no pueden ser determinadas por la Corte. Estamos, fuera de toda duda, sobre una situación directamente relacionada con el conflicto armado.

    Frente a esta situación directamente relacionada con el conflicto debe aplicarse el DIH, como lex specialis que es para los conflictos. La Corte no tiene competencia para aplicar el DIH y ella misma así lo ha reconocido.

    Además, en el supuesto caso de que los hechos alegados por la Comisión fueran ciertos (que no lo son), estaríamos frente a una infracción al derecho internacional humanitario |80| y no frente a una violación a los derechos humanos. La Corte puede pronunciarse frente a las últimas, pero no puede declarar que una infracción al DIH ha tenido lugar.

    9. No estamos frente a cuestiones del orden público interamericano

    El artículo 35 del Reglamento señala que, para que un caso pueda ser examinado por la Corte, ésta deberá recibir, entre otra, la siguiente información:

      "1.f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida."

    En atención a lo dispuesto en la norma reglamentaria, en el escrito de sometimiento del Caso a la Corte, del 9 de febrero de 2012, la Comisión señala que en su opinión el caso presenta dos cuestiones de orden público interamericano:

      "....Específicamente, el presente caso permitirá a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre diversos aspectos en el contexto de un conflicto armado interno, utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de interpretación de las normas relevantes de la Convención Americana".

      Así mismo, la Corte podrá consolidar su jurisprudencia sobre el deber de investigar y procesar violaciones de derechos humanos, bajo los estándares especiales que deben tomarse en cuenta en casos como el presente, incluyendo la responsabilidad de mandos superiores. Además, el presente caso permitirá a la Corte precisar la jurisprudencia sobre la incompetencia del fuero militar en investigaciones sobre violaciones de derechos humanos".

    El Estado se opone a que se considere las siguientes cuestiones como de orden público interamericano, por su falta de fundamentación y sustentación en el momento procesal oportuno, como es el de Sometimiento del Caso:

    • La posibilidad de permitir que la Corte "[desarrolle su jurisprudencia sobre diversos aspectos en el contexto de un conflicto armado interno, utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de interpretación de las normas relevantes de la Convención Americana".
    • La posibilidad de que la Corte consolide "... [s]u jurisprudencia sobre el deber de investigar violaciones de derechos humanos, con los estándares especiales que deben tomarse en cuenta en casos como el presente, incluyendo la responsabilidad de mandos superiores".
    • La posibilidad de que la Corte precise "... [s]u jurisprudencia sobre la incompetencia del fuero militar en investigaciones sobre violaciones de derechos humanos".

    El Estado, lo hemos dicho ya, reconoce la capacidad de la Corte para fijarse sus propias competencias en el ámbito de lo establecido en la Convención, así como para pronunciarse en los casos concretos sobre todos los asuntos que en su sabiduría y sana crítica probatoria, encuentre probados u oportunos en relación con la Convención.

    Sin embargo, la invocación de una cuestión como de orden público interamericano por parte de la Comisión conlleva la carga de su sustentación y fundamentación, no como simple violación de derechos humanos en el caso concreto, sino desde la perspectiva de estándares internacionales en el asunto o de marcos jurídicos internacionales especiales de protección de los derechos humanos.

    Es tal el peso de la fundamentación exigida por el Reglamento que la excepcionalidad en el ofrecimiento de peritajes por parte de la Comisión, tiene como finalidad coadyuvar y apalancar el cumplimiento de esta obligación. No basta con alegar que una cuestión sea del "orden público interamericano" para considerarla como tal. Hay que probarlo. En relación con las cuestiones arriba señaladas la Comisión no ofreció ni siquiera peritos para sustentar su relevancia. Ante ausencia de prueba, el Estado considera que no se dan los requisitos para que sean tenidas como de orden público interamericano. En consecuencia solicita a la Corte que estas cuestiones sean excluidas de tratamiento como de orden público interamericano en el caso que nos ocupa.

    10. Pruebas en las cuales está fundamentada la primera excepción preliminar

    Los fundamentos de hecho de la presente excepción preliminar encuentran fundamento en las siguientes pruebas:

      1. Informe del Tribunal Especial de Instrucción sobre el Holocausto del Palacio de Justicia y sus anexos, Diario Oficial, 17 de junio de 1986.

      2. Proclama del Comando Iván Marino Ospina del M-19 de la "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre".

      3. Comunicado del M-19: El Movimiento 19 de Abril, M-19, enjuicia al Gobierno de Belisario Betancur en "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre". Agencia de Prensa ¡Oiga Hermano! Noviembre de 1985.

      4. Plan de Asalto del M-9 al Palacio de Justicia.

      5. Relación parcial del material de guerra incautado al M-19 en el Palacio de Justicia.

      6. Actas del Consejo de Ministros Nos. 176 y 177 de 1985.

      7. Comunicación dirigida al Presidente Belisario Betancour, del 01 de agosto de 1986, en que se precisan las circunstancias en las que se redactó una constancia anexa a! acto del Consejo de Ministros de 28 de enero de 1986.

      8. Constancia de los miembros del Gabinete de Ministros acerca de su presencia en la Casa de Nariño el día 06 de noviembre de 1985 durante las horas del asalto y defensa del Palacio de Justicia, que relata la asistencia prestada al Presidente de la República.

    B. Petición.

    En este escrito el Estado reitera respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana las siguientes solicitudes:

      1. Admitir la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la materia, en tanto que los hechos sub judice hacen parte de una situación típica del conflicto armado no internacional. Por tanto, el orden normativo aplicable es el derecho internacional humanitario y no la Convención Americana.

      2. En consecuencia, admitir la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la materia por los cargos por violación al derecho a la vida, integridad personal, libertad personal, personalidad jurídica, garantías judiciales y protección judicial, dignidad y honra, (artículos 3, 4, 5, 7,8,11 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1).

      3. De conformidad con lo anterior, desestimar la demanda interpuesta por la Comisión.

      4. Solicita a la Corte que las cuestiones expuestas en el caso que nos ocupa sean excluidas del tratamiento como de orden público interamericano.

    De forma subsidiaria, en caso de que la Corte no acoja la excepción preliminar planteada en el numeral uno (1), el Estado solicita admitir la excepción preliminar de forma parcial, en el sentido según el cual en la sentencia de fondo, no podrán realizarse pronunciamientos ni condenas en relación con la presunta vulneración de cláusulas de Derecho Internacional Humanitario, y que su decisión será realizada exclusivamente en relación con la presunta afectación de las cláusulas convencionales.

    b. SEGUNDA EXCEPCIÓN
    INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE CIERTOS HECHOS, DERECHOS Y VICTIMAS QUE SE ENCUENTRAN INSUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS, DETERMINADOS Y LIMITADOS AUN EN ESTA ETAPA PROCESAL COMO CONSECUENCIA DE LA ILEGALIDAD DE UNOS ACTOS DE TRAMITE CUASIJURISDICCIONAL

    Aclaraciones Previas

    Algunos de los fundamentos de hecho y derecho que soportan la presente excepción fueron expuestos para los mismos efectos en la nulidad alegada en la primera parte de este escrito.

    No hay contradicción alguna entre los dos acápites; tampoco entre las alegaciones de uno y otro; en el primero el Estado busca que la Corte, mediante un control de convencionalidad, excluya de la vida jurídica y por lo tanto deje sin consecuencias ni efectos unos actos cuasi-jurisdiccionales proferidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el segundo, es decir, en este aparte, el Estado pretende la incompetencia de la Corte en relación con ciertos hechos, derechos y víctimas que se encuentran insuficientemente identificados, determinados y limitados aun en esta etapa procesal como consecuencia de la ilegalidad de unos actos de tramite cuasi-jurisdiccional, proferidos por la Comisión.

  • Hechos referentes a la excepción
  • 1.9. El 26 de diciembre de 1990, los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la H. Comisión la petición de la referencia.

    1.10. El 12 de octubre de 2004, la CIDH informó al Estado colombiano su decisión de aplicar el artículo 37.3 de su Reglamento vigente para la época, por lo que se acumularon las etapas de admisibilidad y fondo. Dicha decisión no fue motivada, pues en su contenido no se expresaron las razones excepcionales que condujeron a la adopción de tal determinación. |81|

    1.11. El 6 de enero de 2010 los peticionarios presentaron una solicitud de audiencia pública que se concedió y se realizó el 22 de marzo de 2010 en el marco del 138° periodo de sesiones de la Comisión, En esta oportunidad, el Estado esgrimió los motivos de su inconformidad con la decisión de acumular las etapas de admisibilidad v fondo, debido a su falta de motivación v a la indeterminación del objeto del litigio, cuestión que vulneró su derecho de defensa.

    1.12. El 24 de mayo de 2010, el Estado presentó un escrito de observaciones en el que reitero las consideraciones esgrimidas en la audiencia pública celebrada en el marco del 138° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, en relación con las observaciones de admisibilidad y fondo de los peticionarios, los escritos de fecha 1 de diciembre de 2009 (transmitido al Estado el 05 de enero de 2010) y de 6 de enero de 2010 (transmitido al Estado el 26 de abril de 2010 con sus anexos). También se pronuncio sobre lo expresado por los peticionarios en la mencionada audiencia celebrada el 22 de marzo del año 2010. En esta oportunidad, nuevamente, expuso los motivos de su inconformidad con la decisión de acumular las etapas de admisibilidad v fondo, debido a su falta de motivación y a la indeterminación del objeto del litigio, situación que vulneró su derecho de defensa. |82|

    1.13. A partir de la oportunidad señalada en el numeral anterior, en los diferentes escritos en los que el Estado colombiano sometió a consideración de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus observaciones respecto del caso de la referencia, reiteró los motivos de su inconformidad con la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo. Al respecto, se manifestó que la falta de motivación de tal decisión, así como la indeterminación de los hechos, las presuntas víctimas y los derechos presuntamente vulnerados, atenta contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del Estado colombiano.

    1.14. Las alegaciones del Estado colombiano, en relación con la irregularidad procesal descrita en los numerales anteriores, fueron desestimadas por la Honorable Comisión Interamericana mediante el Informe de Admisibilidad y Fondo, proferido el 31 de octubre de 2011, en el curso de la actuación de la referencia. Al respecto, manifestó lo siguiente;

      "Corresponde señalar que a partir de la adopción de sus reformas reglamentarias en el año 2001 y la definición de las etapas de admisibilidad y fondo con los informes respectivos, la CIDH tomó en cuenta la posibilidad de combinar la admisibilidad y el fondo en aquellos casos con una tramitación extensa. Así, el artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión ha sido aplicado en éste y otros casos, en virtud del transcurso del tiempo y la oportunidad de las partes de sustanciar sus argumentos en el proceso contradictorio. Al respecto, la Comisión precisa que inicialmente, en el año 1991, el Estado presentó información sobre admisibilidad y fondo del asunto, sin embargo, a partir del año 2010 se abstuvo de pronunciarse respecto al fondo con el alegato de que la acumulación de la admisibilidad con el fondo pone en riesgo la seguridad jurídica y el principio del contradictorio de las partes. La Comisión observa que, de conformidad con los principios de segundad jurídica y del contradictorio de las partes, el Estado ha tenido, desde la apertura a trámite de la petición, y posteriormente tras la aplicación del artículo 37,3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión, amplias oportunidades para sustanciar sus argumentos como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades como consta supra en la Sección II (Trámite ante la Comisión) del presente Informe." |83|

    1.15. En este punto el Estado manifiesta que los argumentos expuestos por la Honorable Comisión en la cita anterior, no desvirtúan la irregularidad procesal alegada. Es claro que la falta de motivación de la decisión tendiente a la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia, así como la consecuente indeterminación del objeto de la controversia, afectaron de manera grave el derecho de defensa de Colombia. Como consecuencia de tales situaciones, no fue posible controvertir la causa de dicha actuación o tener certeza sobre los hechos, las presuntas víctimas o las supuestas violaciones, como pasa a desmotarse a continuación.

    2. Fundamentos de derecho de la presente excepción.

    Como fundamentos de derecho de ia presente excepción, serán expuestos los siguientes puntos: (i) la plena jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para adelantar un control de legalidad sobre las actuaciones realizadas por la H. Comisión, (ii) el contenido y el alcance del artículo 37 del reglamento de la CIDH, (iii) la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas en el seno del Sistema y (iv) la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano en el caso concreto. Veamos:

    1. La plena jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para adelantar un control de legalidad sobre las actuaciones realizadas por la Comisión.

    La Corte IDH, en su precedente, se ha referido a su facultad para revisar las actuaciones de la Comisión. Esto, en razón a que la procedibilidad de la competencia de dicho órgano se encuentra supeditado al sometimiento del asunto por la CIDH, una vez agotado cierto trámite convencional en su sede, ( artículos 48 a 51 Convención Americana), pero sobre todo a la responsabilidad de la CortelDH de velar por la correcta interpretación y aplicación de la Convención.

    No obstante, la Corte reconoce que la Comisión es libre en sus actuaciones y apreciaciones. Por tanto, la revisión que puede ejercer sobre ella no implica un procedimiento de revisión o apelación o recurso jurisdiccional.

    Los varios pronunciamientos de la Corte, sobre el alcance y sentido del control de legalidad en mención reflejan el desarrollo del criterio, así en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la H. Corte se pronunció de la siguiente manera:

      "28. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto a! presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.

      29. Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir 'sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención' (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de ios derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la 'interpretación o aplicación de (la) Convención'. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación, Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado v decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes gue han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

      30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que la Corte pueda conocer de cualquier caso (art, 61,2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse 'de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin' (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo 'su efecto útil'." |84| (Énfasis fuera del texto original)

    Posteriormente, la sentencia sobre el caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, siguiendo el criterio de la jurisprudencia anterior, estableció que la Corte es competente para revisar el procedimiento que se lleve a cabo ante los órganos que integran el sistema interamericano. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "64. En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana que están en discusión en el presente caso, la Corte reitera la facultad inherente que tiene de ejercer su jurisdicción in toto en el procedimiento que se siga ante los órganos que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sin que esto suponga revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión sobre un caso que ha sido sometido a la Corte.

      65. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. El Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para adoptar las medidas apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención.

      66. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia." |85| (Énfasis fuera del texto original)

    Asimismo, en la sentencia proferida el Caso de los 19 comerciantes Vs. Colombia, la H. Corte se refirió a su competencia para juzgar los presupuestos procesales en que se fundamenta la posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención. Su contenido, en lo relevante, es el siguiente:

      "27. La Corte reitera el criterio seguido en su jurisprudencia constante, en el sentido de que en el ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada 'para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención' (art. 62.3). Los términos amplios en que está redactada la Convención indican gue la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la 'interpretación o aplicación de [a] Convención'. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación.

      28. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia. Tal como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, v para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos." |86| (Énfasis fuera del texto original)

    De la misma manera se refirió al tema en la sentencia del 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otro Vs. Perú:

      "121. La Convención Americana establece que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia." |87|

    Posteriormente, en la sentencia sobre el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, la H. Corte mantuvo su criterio respecto de su competencia para revisar cuestiones relativas a los presupuestos procesales en que se funda su competencia, pero hace una salvedad respecto a la competencia de revisión del procedimiento llevado a cabo ante la Comisión. Así, establece que sólo podrá revisar el procedimiento efectuado ante la Comisión en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del Estado. Error que debe ser fundamentado y demostrado por el Estado. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "66. La Corte ha considerado anteriormente que la Convención Americana confiere al Tribunal jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia, sin que esto suponga necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del Estado. En este caso, el Estado no ha demostrado la manera en que dicho proceder de la Comisión haya implicado un desequilibrio en su perjuicio durante el procedimiento ante ese órgano de protección." |88| (Énfasis fuera del texto original)

    De igual manera, en la sentencia sobre el caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la H. Corte reiteró su competencia para revisar el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión en los casos en que exista un error grave, debidamente demostrado, que viole el derecho de defensa del Estado. Su texto, en lo relevante, es el siguiente:

      "32. La Corte ha sostenido previamente que analizará los procedimientos sometidos ante la Comisión cuando existiera un error que viole el derecho de defensa del Estado. En el presente caso, el Estado no ha demostrado de qué manera la conducta de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado el derecho de defensa del Estado durante el procedimiento ante la Comisión." |89| (Énfasis fuera del texto original)

    Posteriormente, en la sentencia sobre el caso Castañeda Gutman Vs. México la Corte afirmó, por primera vez, que dentro de sus atribuciones se encuentra la de realizar un control de legalidad de las actuación de la Comisión en relación con el trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la misma Corte.

    En la misma sentencia reitera la posibilidad que tiene la Corte de revisar el procedimiento que se llevó a cabo en la Comisión en casos de error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Además, establece que la parte debe demostrar efectivamente el perjuicio y la vulneración de su derecho de defensa por causa de un error grave cometido durante el procedimiento ante la Comisión. Esta demostración no se entiende efectuada con la presentación de una simple queja o una alusión ai respecto |90|. Así se pronunció en la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 6 de agosto de 2008 en el caso Castañeda Gutman Vs. México:

      "40. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe tomar en cuenta que la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal gue la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los gue se funda la posibilidad de gue ejerza su competencia. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de oue exista un error grave gue vulnere el derecho de defensa de las partes.

      41. Asimismo, en este sentido la Corte destaca lo dicho desde su primer caso contencioso, en el sentido de que en la jurisdicción internacional la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.

      42. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana." |91| (Énfasis fuera del texto original)

    Del mismo modo, de manera concluyente se afirma en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá:

      "22. En cuanto a los alegatos de presunta afectación al derecho de defensa del Estado, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos gue estén bajo el conocimiento de la propia Corte. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, salvo en caso de gue exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana." |92| (Énfasis fuera del texto original)

    La H. Corte, en el Caso Manuel Cepeda Vargas Vs, Colombia, continuó afirmando su postura respecto a la posibilidad ejercer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión IDH, lo cual implica revisar, excepcionalmente, el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, solamente en los casos en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Error grave que debe ser plenamente demostrado por la parte interesada. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "31. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales. A su vez, en asuntos que estén baio su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en casos excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Es por ello oue la parte gue afirma la existencia de un error grave debe demostrarlo, por lo que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión." |93| (Énfasis fuera del texto original)

    Asimismo, en el Caso Grande Vs. Argentina, se reiteró que la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo cual no supone revisar todo el procedimiento efectuado ante ésta, salvo que alguna de las partes alegue fundadamente que existe un error manifiesto o la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de una petición que vulnere el derecho de defensa. En este caso, la Corte no sólo considera el error grave como requisito para efectuar control de legalidad, sino que considera, además, la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la petición que vulneren el derecho de defensa como "causal" para revisar el procedimiento efectuado ante la Comisión o para efectuar el control de legalidad. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "45. Esta Corte ha sostenido que '[cjuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, [...] la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se lievó a cabo ante ésta. La Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error manifiesto o inobservancia de los requisitos de admisibilidad de una petición que infrinja el derecho de defensa." |94|

    Así pues, en el Caso Grande Vs. Argentina, la Corte encuentra fundada la excepción preliminar de violación del derecho de defensa por la inobservancia, por parte de la Comisión, de los requisitos de admisibilidad de las peticiones, específicamente el artículo 46.1 .b de la Convención. Veamos:

      "56. La Corte ha señalado que 'el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones {artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión)'.

      57. En específico, el artículo 46.1.b) de la Convención exige como requisito de admisibilidad para interponer una petición que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

      58. Al respecto, llama la atención a este Tribunal que mientras en el Informe de Admisibilidad No. 3/02 la Comisión Interamericana realizó el examen de admisibilidad de la petición en relación con el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 46.1.b) de la Convención, en dicho informe incluyó violaciones presuntamente incurridas en el procedimiento penal que había concluido en el año 1989, sin pronunciarse sobre tal requisito de admisibilidad respecto a dicho proceso.

      59. Para este Tribunal resulta relevante señalar que, al momento de presentarse la petición el 2 de noviembre de 1994, el proceso penal ya había culminado con un sobreseimiento en favor del señor Grande desde el 24 de enero de 1989, es decir, cuatro años y diez meses antes de someterse el caso ante el sistema interamericano. Fue en el año 1992 cuando el Juez de Primera Instancia resolvió hacer a lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Grande, proceso en el cual se agotó el último recurso concerniente a este reclamo con las decisiones de la Cámara de lo Contencioso Federal de 10 de junio de 1993 y de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 1994. Esta última decisión fue notificada el 3 de mayo de 1994.

      60. Queda claro para esta Corte que la petición presentada dentro del plazo de seis meses exigido por el artículo 46.1.b) de la Convención era concerniente al reclamo indemnizatorio en el procedimiento contencioso administrativo, y no propiamente en relación con el proceso penal. Por tanto, respecto a las alegadas violaciones que fueron incluidas en el Informe de Admisibilidad No. 3/02, referentes a los hechos relacionados con el proceso pena!, la Comisión no verificó debidamente el requisito de admisibilidad del articulo 46.1 .b) de la Convención (supra párr. 57).

      61. En consideración de lo anterior, en el presente caso, este Tribunal encuentra fundada la presente excepción preliminar, debido a que con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal. En consecuencia, la Corte no conocerá del referido proceso penal." |95|

    De igual manera, la Corte recientemente (Sentencia del 27 de febrero de 2012 sobre el Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana) ha afirmado su competencia para ejercer un control de legalidad respecto de las actuaciones de Comisión sólo si se ha presentado un error grave que vulnere el derecho de defensa de alguna de las parte durante el procedimiento seguido ante la Comisión. Este error grave debe ser demostrado por la parte interesada para que la Corte pueda efectuar dicho control.

      "28. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención, No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional." |96|

    Finalmente, en el Caso Furian y Familiares Vs. Argentina (sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 31 de agosto de 2012) la Corte reitera su línea jurisprudencial en relación con la posibilidad de efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión en caso de error grave, debidamente demostrado, que vulnere el derecho de defensa de alguna de las partes.

      "48. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén baio su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de gue alguna de las partes alegue fundadamente gue exista un error grave gue vulnere su derecho de defensa. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional-

      49. La Corte ha señalado gue el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías gue aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal, Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica (articulo 38 del Reglamento de la Comisión). (Énfasis fuera del texto original)

      50. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana." |97|

    Conforme con lo expuesto, se concluye que frente a los posibles errores procesales que cometa la Comisión en el trámite de una petición podrá solicitarse a la H. Corte que adelante el control de legalidad correspondiente una vez asuma el conocimiento del caso. Las alegaciones en cuestión constituirán excepciones preliminares debido a que están encaminadas a obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso, pues la continuación del mismo generaría la consumación de la vulneración a la garantía al debido proceso de la parte afectada.

    En todo caso, resulta indispensable que quien solicite el control de legalidad sobre la actuación desplegada por la Comisión acredite: (i) la existencia de un error procesal y (iii) la grave afectación del derecho de defensa a causa de tal falencia.

    1. Presupuestos que determinan la prosperidad de la presente excepción.

    Siguiendo la línea argumentativa fijada por la Corte para evidenciar la prosperidad de una excepción preliminar fundada en la existencia de una falencia procedimental en el trámite adelantado por la Comisión Interamericana frente a un caso específico, en el presente acápite demostraremos lo siguiente: (i) la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia y (ii) la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano a causa del mismo.

    i. La acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia.

    Según como se expuso previamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, medíante comunicación del 12 de octubre de 2004, le anuncio al Estado colombiano su decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo. Dicha actuación se llevó a cabo de manera irregular.

    La Honorable Comisión no expuso la situación excepcional que la condujo a adoptar esa decisión. Esto, lo evidencia la comunicación dirigida al Estado colombiano el 12 de octubre de 2004. Su contenido es el siguiente:

      "En esta oportunidad, corresponde informar al Gobierno de su excelencia que en vista de las características del presente caso, corresponde dar aplicación al artículo 37(3) del Reglamento de la CIDH y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 38(1) de su reglamento, la CIDH ha solicitado a los peticionarios que presente sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses, contado a partir de la trasmisión de la presente comunicación." |98|

    Como pudo verse, aunque la Comisión expresó el sustento jurídico de su decisión, no incluyó el sustento táctico de la misma. De acuerdo con el artículo 37(3) del reglamento vigente para ia época, la CIDH tenía la obligación de manifestar en forma suficiente y razonada la situación excepcional que justificaba la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de ia referencia, pero no lo hizo. Por tanto, tal determinación se encuentra afectada por su falta de motivación.

    ii. La irregularidad descrita fue alegada durante el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Según como se expuso en el sustento táctico de la presente excepción, el Estado colombiano en múltiples oportunidades puso en conocimiento de la Honorable Comisión las irregularidades procesales que rodearon la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia.

    La motivación que exacerba la excepcionalidad de la acumulación es indispensable. Es por ello que en su debida oportunidad el Estado solicitó a la Comisión exponer los motivos por los cuales consideraba que se configuraban las circunstancias excepcionales a las que se refería el artículo 37.3 del Reglamento aplicado y 36.3. de Reglamento vigente.

    Al respecto, en el escrito de observaciones del 24 de mayo de 2010, se manifestó lo siguiente:

      "Tal como se observa, la figura relativa a la acumulación de la admisibilidad y el fondo en el trámite de una petición presentada ante la CIDH, puede ser aplicada exclusivamente en circunstancias excepcionales, que por su carácter de tales requieren por parte de la H. Comisión de una motivación que asi lo justifique: ante lo cual vale la pena recordar que la motivación de las decisiones es pieza fundamental del debido proceso v que está vinculada a la adecuada administración de justicia, al punto que la Corte IDH ha llegado a considerar que su ausencia puede configurar una violación del artículo 8 Convencional.

      A pesar de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la H. Comisión no solicitó información a las partes que le permitiera valorar las circunstancias excepcionales del artículo 37.3 del antiguo Reglamento de la CIDH. De esta manera, el Estado solicita respetuosamente a la CIDH tenga a bien exponer los motivos por los cuales considera que se configuran las circunstancias excepcionales a las que se refiere el antiguo artículo 37.3 aplicado.

      (...)

      Tal como se expresó, el problema principal de la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo radica en que la ausencia de informe de admisibilidad produce un vacío en cuanto a ia determinación del objeto de la petición, tanto táctica como jurídica, pero a su vez impone la obligación ai Estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo del caso sin tener una mínima seguridad en cuanto los elementos en torno a ios cuales debe pronunciarse.

      (...)

      Así, la ausencia de un informe de admisibilidad, sumada a la existencia de distintas comunicaciones por parte de los peticionarios por medio de las cuales presentan diferentes versiones de supuestos hechos, presuntas víctimas debidamente identificadas y reclamos de derecho objeto del caso 10.738, tienen como consecuencia la indeterminación de los presupuestos de la petición, sobre los cuales la CIDH se pronunciará en su decisión de admisibilidad y fondo. Esto afecta negativa y directamente el principio de seguridad jurídica para los participes en ei presente caso y en particular el derecho de defensa del Estado, por ausencia de determinación y delimitación de los presuntos hechos sobre los cuales debe pronunciarse. Por lo anterior, resulta imposible para el Estado ejercer el contradictorio de manera adecuada." |99|

    Como puede verse, la argumentación expuesta por Colombia recoge las irregularidades que rodearon la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia. Resulta evidente que las alegaciones en cita, pusieron en conocimiento de la Honorable Comisión los efectos nocivos que tuvo sobre las garantías procesales del Estado la falta de motivación de tal determinación.

    Los planteamientos contenidos en los párrafos 19, 20 y 39 del Escrito del 24 de mayo de 2010, retoman las consideraciones esgrimidas en la audiencia pública celebrada el 6 de enero del mismo año, en el marco del 138° periodo ordinario de sesiones de la CIDH. A partir de esa oportunidad, en los diferentes escritos en los que el Estado colombiano sometió a consideración de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones respecto de! caso de la referencia, reiteró los motivos de su inconformidad con la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo.

    iii. La falta de motivación de la decisión de acumular las etapas de admisibilidad y fondo, condujo a la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano.

    El deber de motivación de las decisiones, como garantía incluida en el artículo 8.1 de la CADH |100|, cobra plena vigencia frente a la determinación de acumular las etapas de admisibilidad y fondo en el marco de lo previsto en el artículo 37(3) del Reglamento del CIDH. Por tanto, en las ocasiones en que no se expresen de manera clara y suficiente las razones que generaron tal actuación, se desconocerá la garantía fundamental al debido proceso de las partes.

    Tal situación tuvo plena verificación en el caso concreto. Durante el trámite ante la Comisión, no se expresaron las razones que condujeron a diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Aunque la CIDH invocó con precisión el sustrato normativo de su actuación, pretermitió la referencia al supuesto de hecho que daba lugar a su aplicación (circunstancia excepcional). Esto quiere decir que la decisión en cuestión, jamás estuvo precedida de la definición razonada y suficiente de la realidad táctica a partir de la cual se dio aplicación de la consecuencia jurídica predefinida normativamente en el artículo 37 (3) del Reglamento.

    Es el mismo precedente de la Corte de la Corte Interamericana el que reconoce que "el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia" |101| y "que las decisiones (...) (...) deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias" |102|. Entonces, se concluye que el caso concreto la decisión de la Honorable Comisión tendiente a la acumulación a las etapas de admisibilidad y fondo, al no expresar las razones de hecho (circunstancia excepcional) que dieron lugar a tal determinación, contiene una motivación insuficiente. Por tanto debe ser catalogado como un acto arbitrario, que por carecer de la exteriorización de su justificación, no pudo ser objeto de una controversia razonada por parte del Estado. A partir de la argumentación expuesta, el Estado considera que se encuentra plenamente demostrada la violación del artículo 8.1 CADH, durante el trámite adelantado por la CIDH.

    Conforme con lo expuesto, el Estado considera que se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la prosperidad de la presente excepción, en relación con la acumulación irregular de tas etapas de admisibilidad y fondo, (i) Dicha actuación adolece de una falencia procesal referida a su falta de motivación (no fue señalada ninguna circunstancia excepcional), (ii) y, en los términos del precedente de la Corte Interamericana, conduce a la grave violación del derecho de defensa, de acuerdo con el contenido y alcance otorgado al artículo 8.1 de la CADH. Al respecto, también debe considerarse lo siguiente:

    iv. La actuación irregular de la Honorable Comisión condujo a la indeterminación del objeto de la controversia. Esto impidió que el Estado ejerciera en debida forma su derecho de defensa.

    Colombia ha sido coherente en exponer ante los órganos del Sistema Interamericano, la importancia del informe de admisibilidad como pieza fundamental del procedimiento, orientado por el principio de seguridad jurídica y adecuado contradictorio, en tanto es el instrumento propicio y ordinario para -entre otros- la determinación por parte de la CIDH de las presuntas víctimas, de los presuntos hechos y del reclamo de la petición |103|.

    Es decir para lograr la clara determinación del objeto de la controversia mediante una decisión formal proferida por la Honorable Comisión. Lo anterior, permite que las partes concurrentes en el proceso establezcan los argumentos que deben implementar para esgrimir la defensa de sus intereses frente a los hechos, los derechos supuestamente violados, las presuntas victimas y las pretensiones que han sido expresamente determinadas como cuestiones integrantes del litigio.

    En el caso concreto, la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo por la Honorable Comisión, aunada a ía incesante modificación por parte de los peticionarios de los hechos, supuestas violaciones y presuntas víctimas, que en su parecer integran la causa de la referencia, condujo a que el Estado colombiano no tuviera claridad sobre las cuestiones que integran el objeto de la controversia |104|. Esto, le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.

    La ausencia de un acto formal que fijara el alcance del litigio durante el trámite ante la CIDH, imposibilitó la existencia de una mínima certeza en torno a las cuestiones frente a las cuales Colombia debía enfilar el contradictorio, Por tanto, en el caso concreto, existe una grave afectación de la garantía al debido proceso de! Estado.

    En este punto se considera que no resultan admisibles los argumentos de la Honorable Comisión que pretenden desestimar la vulneración del derecho defensa del Estado colombiano, bajo el argumento consistente en que"(...) de conformidad con los principios de seguridad jurídica y del contradictorio de las partes, el Estado ha tenido, desde la apertura a trámite de la petición, y posteriormente tras la aplicación del artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión, amplias oportunidades para sustanciar sus argumentos como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades (...) |105|.

    Al respecto se precisa que las alegaciones de Colombia, en torno a la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, no se encuentran fundadas en la ausencia de oportunidades suficientes para presentar sus argumentos de defensa. La grave vulneración del derecho de defensa en la actuación de la referencia, emana de la acumulación irregular de etapas procésalas, debido a su falta de motivación. Esa situación causó la indeterminación del objeto de la controversia, por la falta de un acto formal que fijara el litigio.

    Como ya se expresó el Estado manifestó oportuna y reiteradamente a la Comisión su imposibilidad material para presentar observaciones y alegaciones sobre el fondo. Esta posición del Estado se originó en el desequilibrio procesal que le generó la decisión del 12 de octubre de 2004 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual difiere el tratamiento de admisibilidad hasta el debate fondo. Ello fue así porque la ausencia de una decisión de admisibilidad frente al caso trajo consigo inseguridad jurídica a las Partes en el trámite, en tanto permitió:

      1. notorios cambios de posición por parte de los peticionarios en relación con los hechos, las presuntas víctimas y las presuntas violaciones |106|:

      2. ocasionó desorden en la documentación inherente al trámite, confusiones en su transmisión a las Partes y en los parámetros para el conteo y prorroga de plazos para observaciones, en especial para el Estado, esta situación fue puesta en conocimiento de la Comisión mediante Nota DIDHD.GOl. 29933/119 de 24 de mayo de 2010 |107|.

      3. en consecuencia dejó sin definición ni delimitación, los presuntos hechos, las presuntas víctimas y las presuntas violaciones a los derechos de los peticionarios".

    Estos referentes de hecho y de derecho, evidencian un grave error en relación con la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo; no se trata de una simple discrepancia del Estado con una decisión de la Comisión; como ha quedado demostrado se trata de vulneraciones al principio de seguridad jurídica que persisten aún en este momento procesal ante esta H. Corte, en detrimento del debido proceso convencional y reglamentario y por supuesto del derecho de defensa.

    Es así como el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11, mediante el cual la Comisión somete el Caso a la Corte, acentúa y agrava la violación al debido proceso y al derecho de defensa del Estado. La H. Comisión, realiza entre los párrafos 109 y 137 del mencionado informe, el Análisis de Admisibilidad del Caso. En el párrafo 138, hace la justificación de la acumulación en el entendido que es un caso "con tramitación extensa", la cual deduce del transcurso del tiempo y la oportunidad de las partes de sustanciar sus argumentos.

    La alegada razón de temporalidad expuesta por la Comisión Interamericana para acumular las etapas convencionales de trámite en su sede, es una razón fallida desde antes de la acumulación, en tanto dicha razón fracasó al haber pasado más de veinte años desde que se presentó la petición (1990) hasta el Informe No. 137/11 y cerca de siete desde que se dio la acumulación (2004).

    El análisis de admisibilidad contenido en el Informe 137/11 no contribuye a superar las dificultades para delimitar el marco factico del Caso. Al referirse a los requisitos de admisibilidad en relación con la caracterización de los hechos alegados considera que las alegaciones de los peticionarios (todas) "podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos convencionales" (párrafo 131), desconociendo las distintas y cambiantes posiciones que han presentado los peticionarios frente al caso y que en su momento el Estado advirtió que constituían un riesgo para la seguridad jurídica del trámite de las peticiones ante la CIDH, dadas las diferentes versiones sobre los hechos, sobre la individualización de las víctimas y sobre las presuntas violaciones.

    El análisis de fondo del Informe 137/11, tampoco logra los cometidos señalados, al declarar como probados un contexto y unos hechos construidos y deducidos de documentos y pruebas en relación con los cuales ni siquiera la propia Comisión realizó análisis de admisibilidad y mucho menos el Estado, en consideración a su reiterada de solicitud de desacumular las etapas, sin ser escuchado. La Comisión en el Informe 137/11 advierte que el Estado ha tenido múltiples ocasiones para pronunciarse sobre el fondo y sobre cada una de las alegaciones de los peticionarios |108|. El Estado ha sido consistente en que mientras sus alegaciones sobre admisibilidad no sean escuchadas no puede pronunciarse sobre el fondo por falta de garantías en su defensa. Por lo tanto, esas "múltiples ocasiones", no fueron entendidas por el Estado como oportunidades procesales de defensa en relación con el fondo. Con esta alegación el Estado no pretende desconocer la autonomía e independencia de la Comisión en la conducción del trámite convencional en su sede. Solo llama la atención sobre la falta de rigor en el mismo; a tal punto que puso en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso, como ha quedado demostrado con suficiencia.

    En síntesis, ninguno de los dos apartes citados del Informe dejó claro cuál es el objeto procesal de la petición, en cuanto a hechos, presuntas víctimas y reclamaciones; por lo tanto, tampoco identificó el nexo causal entre el universo de hechos, las presuntas víctimas y el universo de reclamaciones.

    3. Conclusiones.

    La inmotivada acumulación de la admisibilidad y el fondo, vulneró el principio de seguridad jurídica para las Partes comprometidas, en tanto extendió a todo el trámite ante la Comisión, la incertidumbre, indefinición e indeterminación sobre los presuntos hechos que caracterizarían las violaciones, las presuntas víctimas y las presuntas violaciones.

    Estos vacíos y yerros en el trámite procesal ante la Comisión y las graves consecuencias sobre la seguridad jurídica y el derecho de defensa del Estado, solo pueden ser superados a través de un control de legalidad, en los términos y para los efectos de la jurisprudencia reiterada de la Corte |109|. Es así como en aplicación de sus competencias la Corte podría verificar la validez de los motivos y criterios de "excepcionalidad" de los que se valió la Comisión para acumular la admisibilidad y el fondo en el Caso CDH-10738-Rodriguez Vera y otros.

    El control de legalidad tendría la virtud de llenar los vacíos dejados por la falta de motivación de la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo y la ausencia del Informe de Admisibilidad; vacíos aún no satisfechos con el Informe 137/11, en tanto subsiste la incertidumbre sobre los hechos, derechos y víctimas que conforman el objeto del litigio.

    El control de legalidad dejaría sin valor ni efecto el acto cuasi-jurisdíccional de acumulación y el Informe de Admisibilidad y fondo 137/11, tal manera que la Corte podría ordenar a la Comisión rehacer con el rigor y pleno lleno de los requisitos reglamentarios, el trámite que le corresponde, en especial definir y delimitar con garantía plena del debido proceso el objeto del litigio.

    Ahora bien, por razones de economía procesal la Corte podría limitar su competencia a los aspectos considerados en la petición inicial (26 de diciembre de 1990) y los del escrito de los representantes de los peticionarios de 10 de julio de 2008, teniendo en cuenta las delimitaciones tácticas expresadas por los peticionarios en este documento |110|, superando de esta manera las múltiples ambivalencias que subsisten en relación con los hechos, derechos y víctimas.

    Conforme con la argumentación previamente expuesta, el Estado reitera que en ia actuación de la referencia se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la prosperidad de la presente excepción, en relación con la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo. (i) Dicha actuación adolece de una falencia procesal referida a su falta de motivación (no fue señalada ninguna circunstancia excepcional). (ii) Adicionalmente, se ha demostrado que la misma causó la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano, pues le impidió ejercer en debida la contradicción correspondiente.

    4. Petición.

    Por lo anterior, se solicita a la H. Corte que admita la presente excepción preliminar. En consecuencia, se abstenga de adelantar un análisis de fondo sobre el presente caso, pues la continuación del mismo generaría la consumación de la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso del Estado colombiano. Esto hace imperativo que se ordene a la CIDH que rehaga el trámite correspondiente, con la plena observación de las garantías consagradas en la CADH.

    5. Pruebas en las cuales se fundamenta la presente excepción preliminar

    Los referentes de hecho y los fundamentos de derecho de la presente excepción preliminar encuentran sustento probatorio en el trámite ante CIDH, que consta en el expediente internacional de la referencia.

    c. TERCERA EXCEPCIÓN.
    EXCEPCIÓN PRELIMINAR FUNDADA EN LA GRAVE AFECTACIÓN DEL DERECHO DEFENSA DEL ESTADO COLOMBIANO POR LA ACUMULACIÓN IRREGULAR DE LAS ETAPAS DE ADMISIBILIDAD Y FONDO.

    (i) Peticiones.

    Se solicita a la Honorable Corte Interamericana lo siguiente:

    1.1 Admitir la presente excepción preliminar fundada en la grave afectación del derecho defensa del Estado durante en trámite ante CIDH, por la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo. En consecuencia, abstenerse de conocer sobre el Informe de Admisibilidad y Fondo proferido el 31 de octubre de 2011, ordenado a la H. Comisión que rehaga el trámite correspondiente, con plena observación de las garantías que integran el debido proceso.

    1.2 De forma subsidiaria, en caso de no acoger la excepción preliminar planteada en el numeral uno (1), el Estado colombiano solicita admitir la excepción preliminar de forma parcial, en el sentido según el cual el objeto de la controversia sometido al conocimiento de la Honorable Corte se limite a los hechos, las presuntas victimas y las supuestas violaciones que conforman la petición inicial.

    2. Fundamentos de hecho de la presente excepción.

    2.1 El 26 de diciembre de 1990, los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la H. Comisión la petición de la referencia.

    2.2 El 12 de octubre de 2004, la CIDH informó al Estado colombiano su decisión de aplicar el artículo 37.3 de su Reglamento vigente para la época, por lo que se acumularon las etapas de admisibilidad y fondo. Dicha decisión no fue motivada, pues en su contenido no se expresaron las razones excepcionales que condujeron a la adopción de tal determinación. |111|

    2.3 El 6 de enero de 2010 los peticionarios presentaron una solicitud de audiencia pública que se concedió y se realizó el 22 de marzo de 2010 en el marco del 138° periodo de sesiones de la Comisión. En esta oportunidad, el Estado esgrimió los motivos de su inconformidad con la decisión de acumular las etapas de admisibilidad v fondo, debido a su falta de motivación v a la indeterminación del objeto del litigio, cuestión gue vulneró su derecho de defensa.

    2.4 El 24 de mayo de 2010, el Estado presentó un escrito de observaciones en el que reitero las consideraciones esgrimidas en la audiencia pública celebrada en el marco del 138° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, en relación con las observaciones de admisibilidad y fondo de los peticionarios, los escritos de fecha 1 de diciembre de 2009 (transmitido al Estado el 05 de enero de 2010) y de 6 de enero de 2010 (transmitido al Estado el 26 de abril de 2010 con sus anexos). También se pronuncio sobre lo expresado por los peticionarios en la mencionada audiencia celebrada el 22 de marzo del año 2010. En esta oportunidad, nuevamente, expuso los motivos de su inconformidad con la decisión de acumular las etapas de admisibilidad y fondo, debido a su falta de motivación v a la indeterminación del objeto del litigio, situación que vulneró su derecho de defensa. |112|

    2.5 A partir de la oportunidad señalada en el numeral anterior, en los diferentes escritos en los que el Estado colombiano sometió a consideración de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus observaciones respecto del caso de la referencia, reiteró los motivos de su inconformidad con la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo. Al respecto, se manifestó que la falta de motivación de tal decisión, así como la indeterminación de los hechos, las presuntas victimas y los derechos presuntamente vulnerados, atenta contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del Estado colombiano.

    Las alegaciones del Estado colombiano, en relación con la irregularidad procesal descrita en los numerales anteriores, fueron desestimadas por la Honorable Comisión Interamericana mediante el Informe de Admisibilidad y Fondo, proferido el 31 de octubre de 2011, en el curso de la actuación de la referencia. Al respecto, manifestó lo siguiente:

      "Corresponde señalar que a partir de la adopción de sus reformas reglamentarias en el año 2001 y la definición de las etapas de admisibilidad y fondo con los informes respectivos, la CIDH tomó en cuenta la posibilidad de combinar la admisibilidad y el fondo en aquellos casos con una tramitación extensa. Asi, el artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión ha sido aplicado en éste y otros casos, en virtud del transcurso del tiempo y la oportunidad de las partes de sustanciar sus argumentos en el proceso contradictorio. Al respecto, la Comisión precisa que inicialmente, en el ano 1991, el Estado presentó información sobre admisibilidad y fondo del asunto, sin embargo, a partir del año 2010 se abstuvo de pronunciarse respecto al fondo con el alegato de que la acumulación de la admisibilidad con el fondo pone en riesgo ía seguridad jurídica y el principio del contradictorio de las partes. La Comisión observa que, de conformidad con los principios de segundad jurídica y del contradictorio de las partes, el Estado ha tenido, desde la apertura a trámite de la petición, y posteriormente tras la aplicación del artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión, amplias oportunidades para sustanciar sus argumentos como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades como consta supra en la Sección II (Trámite ante la Comisión) del presente Informe." |113|

    En este punto el Estado manifiesta que los argumentos expuestos por la Honorable Comisión en la cita anterior, no desvirtúan la irregularidad procesal alegada. Es claro que la falta de motivación de la decisión tendiente a la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia, así como la consecuente indeterminación del objeto de la controversia, afectaron de manera grave el derecho de defensa de Colombia. Como consecuencia de tales situaciones, no fue posible controvertir la causa de dicha actuación o tener certeza sobre los hechos, las presuntas víctimas o las supuestas violaciones, como pasa a desmotarse a continuación.

    3. Fundamentos de derecho de la presente excepción.

    Como fundamentos de derecho de la presente excepción, serán expuestos los siguientes puntos: (i) la plena jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para adelantar un control de legalidad sobre las actuaciones realizadas por la H. Comisión, (ii) el contenido y el alcance del artículo 37 del reglamento de la CIDH, (iii) la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas en el seno del Sistema y (iv) la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano en el caso concreto. Veamos:

    4. La plena jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para adelantar un control de legalidad sobre las actuaciones realizadas por la Comisión.

    La Corte IDH, en su precedente, se ha referido sobre su facultad para revisar las actuaciones de la Comisión. Esto, en razón a que el ejercicio de la competencia de dicho órgano se encuentra supeditado al procedimiento efectuado ante la CIDH (artículos 48 a 51 Convención Americana).

    La Corte, entonces, tiene competencia para conocer y juzgar lo actuado y decidido por la Comisión. Tal facultad se deriva de su condición de único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de ser la autoridad encargada de interpretar y velar por la correcta aplicación de la Convención.

    No obstante, la Corte reconoce que la Comisión es libre en sus actuaciones y apreciaciones. Por tanto, la revisión que puede ejercer sobre ella no implica un procedimiento de revisión o apelación.

    A continuación, expondremos la evolución jurisprudencial que ha determinado la aplicación de dicho criterio. En el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la H. Corte se pronunció de la siguiente manera:

      "28. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.

      29. Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir 'sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención' (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso v para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la oue esté envuelta la 'interpretación o aplicación de (la) Convención'. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar v revisar in toto lo precedentemente actuado v decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes gue han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

      30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que 'la Corte pueda conocer de cualquier caso' (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse 'de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin' (art, 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo 'su efecto útil'." |114| (Énfasis fuera del texto original)

    Posteriormente, la sentencia sobre el caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, siguiendo el criterio de la jurisprudencia anterior, estableció que la Corte es competente para revisar el procedimiento que se lleve a cabo ante los órganos que integran el sistema interamericano. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "64. En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana que están en discusión en el presente caso, la Corte reitera la facultad inherente que tiene de ejercer su jurisdicción in toto en el procedimiento que se siga ante los órganos que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sin que esto suponga revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión sobre un caso que ha sido sometido a la Corte.

      65. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. El Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para adoptar las medidas apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en gue se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la gue esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención.

      66. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia." |115| (Énfasis fuera del texto original)

    Asimismo, en la sentencia proferida el Caso de los 19 comerciantes Vs. Colombia, la H. Corte se refirió a su competencia para juzgar los presupuestos procesales en que se fundamenta la posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención. Su contenido, en lo relevante, es el siguiente:

      "27. La Corte reitera el criterio seguido en su jurisprudencia constante, en el sentido de que en el ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada 'para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención' (art. 62.3). Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en gue se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la 'interpretación o aplicación de [la] Convención'. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación.

      28. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes v se comprometería la realización de la justicia. Tal como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o deseguilibrados, v para gue se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos." |116| (Énfasis fuera del texto original)

    De la misma manera se refirió al tema en la sentencia del 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otro Vs. Perú:

      "121. La Convención Americana establece que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia." |117|

    Posteriormente, en la sentencia sobre el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, la H. Corte mantuvo su criterio respecto de su competencia para revisar cuestiones relativas a los presupuestos procesales en que se funda su competencia, pero hace una salvedad respecto a la competencia de revisión del procedimiento llevado a cabo ante la Comisión. Así, establece que sólo podrá revisar el procedimiento efectuado ante la Comisión en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del Estado. Error que debe ser fundamentado y demostrado por el Estado. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "66. La Corte ha considerado anteriormente que la Convención Americana confiere al Tribunal jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia, sin que esto suponga necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del Estado. En este caso, el Estado no ha demostrado la manera en que dicho proceder de la Comisión haya implicado un desequilibrio en su perjuicio durante el procedimiento ante ese órgano de protección." |118| (Énfasis fuera del texto original)

    De igual manera, en la sentencia sobre el caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la H. Corte reiteró su competencia para revisar el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión en los casos en que exista un error grave, debidamente demostrado, que viole el derecho de defensa del Estado. Su texto, en lo relevante, es el siguiente:

      "32. La Corte ha sostenido previamente gue analizará los procedimientos sometidos ante la Comisión cuando existiera un error gue viole el derecho de defensa del Estado. En el presente caso, el Estado no ha demostrado de qué manera la conducta de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado el derecho de defensa del Estado durante el procedimiento ante la Comisión." |119| (Énfasis fuera del texto original)

    Posteriormente, en la sentencia sobre el caso Castañeda Gutman Vs. México la Corte afirmó, por primera vez, que dentro de sus atribuciones se encuentra la de realizar un control de legalidad de las actuación de la Comisión en relación con el trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la misma Corte.

    En la misma sentencia reitera la posibilidad que tiene la Corte de revisar el procedimiento que se llevó a cabo en la Comisión en casos de error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Además, establece que la parte debe demostrar efectivamente el perjuicio y la vulneración de su derecho de defensa por causa de un error grave cometido durante el procedimiento ante la Comisión.

    Esta demostración no se entiende efectuada con la presentación de una simple queja o una alusión al respecto |120|. Así se pronunció en la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 6 de agosto de 2008 en el caso Castañeda Gutman Vs. México:

      "40. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe tomar en cuenta que la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos gue estén baio el conocimiento de la propia Corte. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal gue la Convención Americana le confiere jurisdicción piena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los gue se funda la posibilidad de que ejerza su competencia. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de gue exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes.

      41. Asimismo, en este sentido la Corte destaca lo dicho desde su primer caso contencioso, en el sentido de que en la jurisdicción internacional la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.

      42. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana." |121| (Énfasis fuera del texto original)

    Del mismo modo, de manera concluiente se afirma en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá:

      "22. En cuanto a los alegatos de presunta afectación al derecho de defensa del Estado, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos gue estén bajo el conocimiento de la propia Corte. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana." |122| (Énfasis fuera del texto original).

    La H. Corte, en el Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, continuó afirmando su postura respecto a la posibilidad ejercer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión IDH, lo cual implica revisar, excepcionalmente, el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, solamente en los casos en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Error grave que debe ser plenamente demostrado por la parte interesada. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "31. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a ia actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales. A su vez, en asuntos que estén baio su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en casos excepcionales en que exista un error grave gue vulnere el derecho de defensa de las partes. Es por ello gue la parte gue afirma la existencia de un error grave debe demostrarlo, por lo que no resulta suficiente una Queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión." |123| (Énfasis fuera del texto original)

    Asimismo, en el Caso Grande Vs. Argentina, se reiteró que la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo cual no supone revisar todo el procedimiento efectuado ante ésta, salvo que alguna de las partes alegue fundadamente que existe un error manifiesto o la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de una petición que vulnere el derecho de defensa. En este caso, la Corte no sólo considera el error grave como requisito para efectuar control de legalidad, sino que considera, además, la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la petición que vulneren el derecho de defensa como "causal" para revisar el procedimiento efectuado ante la Comisión o para efectuar el control de legalidad. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

      "45. Esta Corte ha sostenido que '[c]uando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, [...] la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta. La Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error manifiesto o inobservancia de los requisitos de admisibilidad de una petición que infrinja el derecho de defensa." |124|

    Así pues, en el Caso Grande Vs. Argentina, la Corte encuentra fundada la excepción preliminar de violación del derecho de defensa por la inobservancia, por parte de la Comisión, de los requisitos de admisibilidad de las peticiones, específicamente el artículo 46.1 .b de la Convención. Veamos:

      "56. La Corte ha señalado que 'el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesa!. Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión)'.

      57. En específico, el artículo 46.1.b) de la Convención exige como requisito de admisibilidad para interponer una petición que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

      58. Al respecto, llama la atención a este Tribunal que mientras en el Informe de Admisibilidad No. 3/02 la Comisión Interamericana realizó el examen de admisibilidad de la petición en relación con el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 46.1.b) de la Convención, en dicho informe incluyó violaciones presuntamente incurridas en el procedimiento penal que había concluido en el año 1989, sin pronunciarse sobre tal requisito de admisibilidad respecto a dicho proceso.

      59. Para este Tribunal resulta relevante señalar que, al momento de presentarse la petición el 2 de noviembre de 1994, el proceso penal ya había culminado con un sobreseimiento en favor del señor Grande desde el 24 de enero de 1989, es decir, cuatro años y diez meses antes de someterse el caso ante el sistema interamericano. Fue en el ano 1992 cuando el Juez de Primera Instancia resolvió hacer a lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Grande, proceso en el cual se agotó el último recurso concerniente a este reclamo con las decisiones de la Cámara de lo Contencioso Federal de 10 de junio de 1993 y de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 1994. Esta última decisión fue notificada el 3 de mayo de 1994.

      60. Queda claro para esta Corte que la petición presentada dentro del plazo de seis meses exigido por el articulo 46.1 .b) de la Convención era concerniente al reclamo índemnizatorio en el procedimiento contencioso administrativo, y no propiamente en relación con el proceso penal. Por tanto, respecto a las alegadas violaciones que fueron incluidas en el Informe de Admisibilidad No. 3/02, referentes a los hechos relacionados con el proceso penal, la Comisión no verificó debidamente el requisito de admisibilidad del artículo 46.1 .b) de la Convención (supra párr. 57).

      61. En consideración de lo anterior, en el presente caso, este Tribunal encuentra fundada la presente excepción preliminar, debido a que con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal. En consecuencia, la Corte no conocerá del referido proceso penal." |125|

    De igual manera, la Corte recientemente (Sentencia del 27 de febrero de 2012 sobre el Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana) ha afirmado su competencia para ejercer un control de legalidad respecto de las actuaciones de Comisión sólo si se ha presentado un error grave que vulnere el derecho de defensa de alguna de las parte durante el procedimiento seguido ante la Comisión. Este error grave debe ser demostrado por la parte interesada para que la Corte pueda efectuar dicho control:

      "28. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a ia actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional." |126|

    Finalmente, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina (sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 31 de agosto de 2012) la Corte reitera su línea jurisprudencial en relación con la posibilidad de efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión en caso de error grave, debidamente demostrado, que vulnere el derecho de defensa de alguna de las partes.

      "48. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén baio su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de ¡a Comisión. Ello no supone necesariamente revisar ei procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente gue exista un error grave gue vulnere su derecho de defensa. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional-

      49. La Corte ha señalado gue el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías gue aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica (artículo 38 del Reglamento de la Comisión). (Énfasis fuera del texto original)

      50. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana." |127|

    Conforme con lo expuesto, se concluye que frente a los errores procesales que cometa la Comisión en el trámite de una petición, podrá solicitarse a la H, Corte que adelante el control de legalidad correspondiente una vez asuma el conocimiento del caso. Las alegaciones en cuestión constituirán excepciones preliminares debido a que están encaminadas a obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso, pues la continuación del mismo generaría la consumación de la vulneración a la garantía al debido proceso de la parte afectada.

    En todo caso, resulta indispensable que quien solicite el control de legalidad sobre la actuación desplegada por la Comisión acredite: (i) la existencia de un error procesal y (iii) la grave afectación del derecho de defensa a causa de tal falencia.

    5. Presupuestos que determinan la prosperidad de la presente excepción.

    Siguiendo la línea argumentativa fijada por la Corte para evidenciar la prosperidad de una excepción preliminar fundada en la existencia de una falencia procedimental en el trámite adelantado por la Comisión Interamericana frente a un caso específico, en el presente acápite demostraremos lo siguiente: (i) la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia y (ii) la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano a causa del mismo,

    1. La acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia.

    Según como se expuso previamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante comunicación del 12 de octubre de 2004, le anuncio al Estado colombiano su decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo. Dicha actuación se llevó a cabo de manera irregular.

    La Honorable Comisión no expuso la situación excepcional que la condujo a adoptar esa decisión. Esto, lo evidencia la comunicación dirigida al Estado colombiano el 12 de octubre de 2004. Su contenido es el siguiente:

      "En esta oportunidad, corresponde informar al Gobierno de su excelencia que en vista de las características del presente caso, corresponde dar aplicación al artículo 37(3) del Reglamento de la CIDH y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 38(1) de su reglamento, la CIDH ha solicitado a los peticionarios que presente sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses, contado a partir de la trasmisión de la presente comunicación." |128|

    Como pudo verse, aunque la Comisión expresó el sustento jurídico de su decisión, no incluyó el sustento táctico de la misma. De acuerdo con el artículo 37(3) del reglamento vigente para la época, la CIDH tenía la obligación de manifestar en forma suficiente y razonada la situación excepcional que justificaba la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia, pero no lo hizo. Por tanto, tal determinación se encuentra afectada por su falta de motivación.

    2 La irregularidad descrita fue alegada durante el trámite ante las Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Según como se expuso en el sustento táctico de la presente excepción, el Estado colombiano en múltiples oportunidades puso en conocimiento de la Honorable Comisión las irregularidades procesales que rodearon la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia. Al respecto, en el escrito de observaciones del 24 de mayo de 2010, se manifestó lo siguiente:

      "Tal como se observa, la figura relativa a la acumulación de la admisibilidad y el fondo en el trámite de una petición presentada ante la CIDH, puede ser aplicada exclusivamente en circunstancias excepcionales, que por su carácter de tales requieren por parte de la H. Comisión de una motivación que así lo justifique: ante lo cual vale la pena recordar que la motivación de las decisiones es pieza fundamental del debido proceso y que está vinculada a la adecuada administración de justicia, al punto que la Corte IDH ha llegado a considerar que su ausencia puede configurar una violación del artículo 8 Convencional.

      A pesar de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la H. Comisión no solicitó información a las partes que le permitiera valorar las circunstancias excepcionales del artículo 37.3 del antiguo Reglamento de la CIDH. De esta manera, el Estado solicita respetuosamente a la CIDH tenga a bien exponer los motivos por los cuales considera que se configuran las circunstancias excepcionales a las que se refiere el antiguo artículo 37.3 aplicado.

      (...)

      Tal como se expresó, el problema principal de la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo radica en que la ausencia de informe de admisibilidad produce un vacío en cuanto a la determinación del objeto de la petición, tanto táctica como jurídica, pero a su vez impone la obligación al Estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo del caso sin tener una mínima seguridad en cuanto los elementos en torno a los cuales debe pronunciarse.

      (...)

      Así, la ausencia de un informe de admisibilidad, sumada a la existencia de distintas comunicaciones por parte de los peticionarios por medio de las cuales presentan diferentes versiones de supuestos hechos, presuntas víctimas debidamente identificadas y reclamos de derecho objeto del caso 10.738, tienen como consecuencia la indeterminación de los presupuestos de la petición, sobre los cuales la CIDH se pronunciará en su decisión de admisibilidad y fondo. Esto afecta negativa y directamente el principio de seguridad jurídica para los participes en el presente caso y en particular el derecho de defensa del Estado, por ausencia de determinación y delimitación de los presuntos hechos sobre los cuales debe pronunciarse. Por lo anterior, resulta imposible para el Estado ejercer el contradictorio de manera adecuada." |129|

    Como puede verse, la argumentación expuesta por Colombia recoge las irregularidades que rodearon la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en la actuación de la referencia. Resulta evidente que las alegaciones en cita, pusieron en conocimiento de la Honorable Comisión los efectos nocivos que tuvo sobre las garantías procesales del Estado la falta de motivación de tal determinación.

    Los planteamientos contenidos en los párrafos 19, 20 y 39 del Escrito del 24 de mayo de 2010, retoman las consideraciones esgrimidas en la audiencia pública celebrada el 6 de enero del mismo año, en el marco del 138° periodo ordinario de sesiones de la CIDH. A partir de esa oportunidad, en los diferentes escritos en los que el Estado colombiano sometió a consideración de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones respecto del caso de la referencia, reiteró los motivos de su inconformidad con la acumulación Irregular de las etapas de admisibilidad y fondo.

    3 La falta de motivación de la decisión de acumular las etapas de admisibilidad y fondo, condujo a la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano.

    El deber de motivación de las decisiones, como garantía incluida en el artículo 8.1 de la CADH |130|, cobra plena vigencia frente a la determinación de acumular las etapas de admisibilidad y fondo en el marco de lo previsto en el artículo 37(3) del Reglamento del CIDH. Por tanto, en las ocasiones en que no se expresen de manera clara y suficiente las razones que generaron tal actuación, se desconocerá la garantía fundamental al debido proceso de las partes.

    Tal situación tuvo plena verificación en el caso concreto. Durante el trámite ante la Comisión, no se expresaron las razones que condujeron a diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Aunque la CIDH invocó con precisión el sustrato normativo de su actuación, pretermitió la referencia al supuesto de hecho que daba lugar a su aplicación (circunstancia excepcional). Esto quiere decir que la decisión en cuestión, jamás estuvo precedida de la definición razonada y suficiente de la realidad táctica a partir de la cual se dio aplicación de la consecuencia jurídica predefinida normativamente en el artículo 37 (3) del Reglamento.

    Es el mismo precedente de la Corte de la Corte Interamericana el que reconoce que "el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia" |131| y "que las decisiones (...) (...) deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias" |132|. Entonces, se concluye que el caso concreto la decisión de la Honorable Comisión tendiente a la acumulación a las etapas de admisibilidad y fondo, al no expresar las razones de hecho (circunstancia excepcional) que dieron lugar a tal determinación, contiene una motivación insuficiente. Por tanto debe ser catalogado como un acto arbitrario, que por carecer de la exteriorización de su justificación. no pudo ser objeto de una controversia razonada por parte del Estado. A partir de la argumentación expuesta, el Estado considera que se encuentra plenamente demostrada la violación del artículo 8.1 CADH, durante el trámite adelantado por la CIDH.

    Conforme con lo expuesto, el Estado considera que se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la prosperidad de la presente excepción, en relación con la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo, (i) Dicha actuación adolece de una falencia procesal referida a su falta de motivación (no fue señalada ninguna circunstancia excepcional), (ii) y, en los términos del precedente de la Corte Interamericana, conduce a la grave violación del derecho de defensa, de acuerdo con el contenido y alcance otorgado al artículo 8.1 de la CADH. Al respecto, también debe considerarse lo siguiente:

    4. La actuación irregular de ta Honorable Comisión condujo a la indeterminación del objeto de la controversia. Esto impidió que el Estado ejerciera en debida forma su derecho de defensa.

    Tal como lo ha expresado Colombia ante la CIDH |133|, el informe de admisibilidad es pieza fundamental del procedimiento. Éste, es un elemento indispensable para la observancia del principio de seguridad jurídica y del adecuado contradictorio. Es el instrumento propicio y ordinario para -entre otros- lograr la clara determinación del objeto de la controversia mediante una decisión formal proferida por la Honorable Comisión. Lo anterior, permite que las partes concurrentes en el proceso establezcan los argumentos que deben implementar para esgrimir la defensa de sus intereses frente a los hechos, los derechos supuestamente violados, las presuntas víctimas y las pretensiones que han sido expresamente determinadas como cuestiones integrantes del litigio.

    En el caso concreto, la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo por la Honorable Comisión, aunada a la incesante modificación por parte de los peticionarios de los hechos, supuestas violaciones y presuntas víctimas, que en su parecer integran la causa de la referencia, condujo a que el Estado colombiano no tuviera claridad sobre las cuestiones que integran el objeto de la controversia. |134| Esto, le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.

    La ausencia de un acto formal que fijara el alcance del litigio durante el trámite ante la CIDH, imposibilitó la existencia de una mínima certeza en torno a las cuestiones frente a las cuales Colombia debía enfilar el contradictorio. Por tanto, en el caso concreto, existe una grave afectación de la garantía al debido proceso del Estado.

    En este punto se considera que no resultan admisibles los argumentos de la Honorable Comisión que pretenden desestimar la vulneración del derecho defensa del Estado colombiano, bajo el argumento consistente en que"(...) de conformidad con los principios de seguridad jurídica y del contradictorio de las partes, el Estado ha tenido, desde la apertura a trámite de la petición, y posteriormente tras la aplicación del artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión, amplias oportunidades para sustanciar sus argumentos como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades (...). |135|

    Al respecto se precisa que las alegaciones de Colombia, en torno a la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, no se encuentran fundadas en la ausencia de oportunidades suficientes para presentar sus argumentos de defensa. La grave vulneración del derecho de defensa en el la actuación de la referencia, emana de la acumulación irregular de etapas procésalas, debido a su falta de motivación. Esa situación causó la indeterminación del objeto de la controversia, por la falta de un acto formal gue fijara el litigio.

    Todo esto condujo a que el Estado no pudiera ejercer en debida forma el contradictorio correspondiente, respecto de la decisión de acumulación y frente a las diversas alegaciones que de manera general integran el objeto del litigio. Por tanto, los argumentos de la H. Comisión, en ninguna forma desvirtúan las alegaciones del Estado colombiano sobre el punto en cuestión.

    6. Conclusiones.

    Conforme con la argumentación previamente expuesta, el Estado reitera que en la actuación de la referencia se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la prosperidad de la presente excepción, en relación con la acumulación irregular de las etapas de admisibilidad y fondo, (i) Dicha actuación adolece de una falencia procesal referida a su falta de motivación (no fue señalada ninguna circunstancia excepcional), (ii) Adicionalmente, se ha demostrado que la misma causó la grave afectación del derecho de defensa del Estado colombiano, pues le impidió ejercer en debida la contradicción correspondiente.

    Por lo anterior, se solicita a la H. Corte que admita la presente excepción preliminar. En consecuencia, se abstenga de adelantar un análisis de fondo sobre el presente caso, pues la continuación del mismo generaría la consumación de la vulneración a la garantía fundamental ai debido proceso del Estado colombiano. Esto hace imperativo que se ordene a la CIDH que rehaga el trámite correspondiente, con la plena observación de las garantías consagradas en la CADH.

    De forma subsidiaria, en caso de que no se acoja el anterior planteamiento, el Estado colombiano solicita admitir la presente excepción preliminar de forma parcial, en el sentido según el cual el objeto de la controversia sometido al conocimiento de la Honorable Corte se limite a los hechos, las victimas y el reclamo que conforman la petición inicial.

    7. Pruebas en las cuales se fundamenta la presente excepción preliminar.

    Los fundamentos de hecho de la presente excepción preliminar encuentran sustento probatorio en el trámite ante CIDH, que consta en el expediente internacional de la referencia.

    d. CUARTA EXCEPCIÓN
    FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS DE LA CORTE PARA CONOCER SOBRE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN RELACIÓN CON ANA ROSA CASTIBLANCO.

    a. Hechos referentes a la excepción.

    a. Como prueba sobreviniente a los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, los restos mortales de la señora Ana Rosa Castiblanco Torres fueron encontrados e identificados en una fosa común del Cementerio del Sur, junto con otros cuerpos de personas reportadas como fallecidas dentro del Palacio de Justicia, y entregados por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá a sus familiares en el año 2001. Tal como afirman los propios peticionarios en su escrito definitivo:

      "Entre febrero y septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación realizó una exhumación en el Cementerio Sur de la ciudad de Bogotá, donde varios de ¡os cadáveres que no fueron identificados después de la retoma del Palacio hablan sido enterrados en una fosa común. El 7 de julio de 2001, se estableció que uno de los cadáveres exhumados era el de Ana Rosa Castiblanco, al ser cotejado con el ADN de sus familiares. El 26 de julio de 2004 los restos de Ana Rosa Castiblanco fueron entregados a su familia."

    b. La presunta desaparición de la señora Castiblanco Torres ocurrió entre el 6 de noviembre de 1985 y el 7 de julio de 2001, fecha en que mediante pruebas de ADN fue confirmada su identidad.

    b. Fundamentos de derecho.

    a. Mediante comunicación del 12 de octubre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos difiere el tratamiento de admisibilidad hasta el debate de fondo.

    b. Mediante Informe 137/11 Caso 10.738 Informe de Admisibilidad y Fondo. Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) de 31 de octubre de 2011 y comunicado al Estado el 9 de noviembre de 2011, la Comisión en el párrafo 132, al analizar las alegaciones de los peticionarios considera que la "...[d]esaparición de Ana Rosa Castiblanco Torres en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 hasta la identificación de sus restos el 17 de julio de 2001, los cuales fueron entregados a sus familiares el 26 de julio de 2004..." "...[p]odrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 4.1,5 y 7 de Convención Americana en conexión con el articulo 1.1. del mismo tratado y en relación con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

    c. Teniendo en cuenta la plena identificación de los restos de la señora Castiblanco el 17 de julio de 2001, en el escrito DIDHD.GOl. 29933/119 de 24 de mayo de 2010 |136|, el Estado solicitó a la Comisión declarar inadmisible la petición en cuanto a la desaparición de la señora Castiblanco Torres, en consideración a que las circunstancias de admisibilidad debían valorarse al momento de adoptar la decisión de admisibilidad y no de presentación de la petición.

    d. La Comisión hizo caso omiso de esta fundada alegación del Estado y en su lugar no solo admitió la petición en relación con la desaparición de la señora Castiblanco, sino que además declaró que el Estado es responsable por la violación de artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", en relación con Ana Rosa Castiblanco, "...hasta junio de 2001 en que sus restos fueron identificados y posteriormente entregados a sus familiares |137|".

    e. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entró en vigor el 28 de marzo de 1996 y fue aprobada por Colombia mediante Ley 707 de 2001; declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580 del 31 de julio de 2002 y ratificada por el Estado el 12 de abril de 2005 |138|.

    f. De acuerdo con lo manifestado por la propia Comisión, el análisis sobre la presunta violación a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con Ana Rosa Castiblanco, comprende el periodo entre el 6 de noviembre de 1985 y junio de 2001.

    g. El derecho internacional general y en especial el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, consagra el principio de la írretroactividad de las normas internacionales.

    h. Aunque la jurisprudencia de la CortelDH ha aceptado la posibilidad de avocar competencia respecto de hechos continuados ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, pero que se mantienen en el tiempo luego de la entrada en vigencia, dicha circunstancia no se evidencia en el presente caso respecto de la presunta desaparición de la señora Castiblanco Torres, en cuanto como ya se manifestó, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, fue ratificada por el Estado de Colombia el 12 de abril de 2005 y en todo caso, la Comisión previno que la desaparición cesó en junio de 2001; es decir, la desaparición, había cesado en sus efectos cuatro años antes de la entrada en vigencia la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.

    c. Conclusiones.

    En virtud del principio de irretroactividad de las normas internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, carece de competencia ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con la señora Ana Rosa Castiblanco Torrres.

    d. Petición.

    El Estado se permite solicitar a la H. Corte declararse incompetente ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con la señora Ana Rosa Castiblanco Torrres.

    e. Pruebas en las cuales se fundamenta la presente excepción preliminar.

    Los referentes de hecho y los fundamentos de derecho de la presente excepción preliminar encuentran sustento probatorio en el trámite ante CIDH, que consta en el expediente internacional de la referencia

    FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS DE LA CORTE PARA CONOCER SOBRE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN RELACIÓN CON CARLOS HORACIO URAN ROJAS

    1. Hechos referentes a la excepción.

    La presunta desaparición del señor Urán Rojas ocurrió entre el 6 y el 8 de noviembre de 1985, en tanto su cadáver fue encontrado el 8 de noviembre, fecha en que fue velado e inhumado por su familiares |139|

    2. Fundamentos de derecho.

    2.1. En su Informe 137/11, párrafo 408, Caso 10.738 informe de Admisibilidad y Fondo. Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) de 31 de octubre de 2011 y comunicado al Estado el 9 de noviembre de 2011, la Comisión declaro que el Estado es responsable por la violación de artículos l.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", en relación con Carlos Horacio Urán Rojas .

    2.2. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entró en vigor el 28 de marzo de 1996 y fue aprobada por Colombia mediante Ley 707 de 2001; declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580 del 31 de julio de 2002 y ratificada por el Estado el 12 de abril de 2005.

    2.3. El derecho internacional general y en especial el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, consagra el principio de la irretroactividad de las normas internacionales.

    2.4. Aunque la jurisprudencia de la CortelDH ha aceptado la posibilidad de avocar competencia respecto de hechos continuados ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, pero que se mantienen en el tiempo luego de la entrada en vigencia, dicha circunstancia no se evidencia en el presente caso respecto de la presunta desaparición del señor Urán Rojas, en cuanto como ya se manifestó, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, fue ratificada por el Estado de Colombia el 12 de abril de 2005 y la presunta desaparición del señor Urán ocurrió entre el 6 y el 8 de noviembre de 1985; es decir, la desaparición, había cesado en sus efectos diez años antes de la entrada en vigencia de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.

    3. Conclusión.

    En virtud del principio de irretroactividad de las normas internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, carece de competencia ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con el señor Carlos Horacio Urán Rojas.

    4. Petición.

    El Estado se permite solicitar a la H. Corte declararse incompetente ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con la señora Carlos Horacio Urán Rojas.

    5. Pruebas en las cuales se fundamenta la presente excepción preliminar.

    Los referentes de hecho y los fundamentos de derecho de la presente excepción preliminar encuentran sustento probatorio en el trámite ante CIDH, que consta en el expediente internacional de la referencia

    e. QUINTA EXCEPCIÓN.
    INCOMPETENCIA DE LA CORTE EN RAZÓN DE LA PERSONA EN RELACIÓN ALGUNAS PERSONAS QUE NO FUERON INCLUIDAS EN LA PETICIÓN INICIAL

    1. Hechos referentes a la excepción.

    1.1. En escrito de 29 de junio de 2010 los representantes de los peticionarios solicitaron a la Comisión incluir al señor Eduardo Matson Ospino como presunta víctima "por la detención y tortura" de que fue objeto.

    1.2. Dicha pretensión es alegada en razón a que dicha persona "...ha decidido sumarse formalmente al proceso" al conceder poder a los representantes de las víctimas en el caso.

    1.3. El poder concedido señor Matson y el aparte pertinente en el escrito de

    2. Fundamentos de derecho.

    2.1. De conformidad con el Reglamento de la Corte y su jurisprudencia reciente |140|, el momento procesal oportuno para acreditar la representación e incluir las victimas que se representan es el de la petición inicial. Los escritos subsiguientes de los peticionarios, son observaciones para mejorar la comprensión del asunto a para actualizar sus circunstancias tácticas.

    2.2. La acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo no puede entenderse como una extensión indefinida de la oportunidad de adicionar o ampliar pretensiones en hechos, derechos y víctimas. Tal situación sería un atentado contra la seguridad jurídica y la igualdad de armas de las partes.

    2.3. En el escrito de los peticionarios de 7 de julio de 2008, remitido al Estado el 10 de julio del mismo año, los peticionarios formulan sus observaciones definitivas; en la enunciación de las presuntas victimas del Caso 10.738 no so hizo referencia alguna al señor Eduardo Matson Ospino.

    2.4. Si bien la Corte señala como momento oportuno para determinar a las víctimas en su sede, el sometimiento del caso por la Comisión, no es menos cierto que la Comisión no puede hacer uso de esta oportunidad procesal, sino ha agotado en su sede, todo el trámite convencional de admisibilidad y fondo, requerido para cada uno de los hechos, derechos y víctimas, que pretende someter como caso ante la Corte. Lo contrario sería pretermitir los términos y procedimientos convencionales |141|.

    3. Conclusiones.

    3.1. La oportunidad procesal en el trámite ante los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para incluir a una persona como presunta víctima es la de presentación inicial.

    3.2. Esta es una oportunidad única, perentoria y preclusiva de consagración convencional, reglamentaria y jurisprudencial.

    3.3. Es así como la pretendida inclusión del señor Matson Ospino como víctima, constituye una nueva petición que debe ser inadmitida por extemporánea, en relación con los trámites y avances y alegaciones que constituyen en el Caso 10.738. Lo anterior significa que si el señor Matson y sus representantes aspiran a ser reconocidos como peticionarios en una petición individual ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos |142|, deben agotar de manera íntegra el proceso establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

    4. Petición

    El Estado se permite solicitar a la H, Corte que declare inadmisible la adición a la petición presentada el 26 de diciembre de 1990; es decir, que declare inadmisibles los elementos tácticos y jurídicos contenidos en el escrito de 7 de julio de los peticionarios, en el sentido de pretender adicionar al señor Matson Ospino como presunta víctima, en el Caso 10.738.

    5. Pruebas en las cuales se fundamenta la presente excepción preliminar

    Los referentes de hecho y los fundamentos de derecho de la presente excepción preliminar encuentran sustento probatorio en el trámite ante CIDH, que consta en el expediente internacional de la referencia, en especial en el escrito del Estado de 23 de octubre de 2010 |143|.

    f. SEXTA EXCEPCIÓN
    INCOMPETENCIA DE LA CORTE POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS, EN ESPECIAL, LOS RELACIONADOS CON LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    1. Hechos referentes a la excepción

    1.1. Los señores: Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Yolanda Ernestina Santodomingo, Orlando Quijano, José Vicente Rubio Galvis, Eduardo Matson Ospino, no han comparecido a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener las reparaciones por las presuntas violaciones de que habrían sido víctimas con ocasión de los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

    1.2. En el trámite ante el Sistema Interamericano y tal como consta en el expediente |144| el Estado ha señalado la disponibilidad del recurso y no hay prueba de que haya sido negado su acceso o impedido su agotamiento a las presuntas víctimas que han omitido su ejercicio.

    1.3. En esta misma oportunidad el Estado ha logrado demostrar que la jurisdicción contencioso administrativa es un recurso idóneo y efectivo.

    2. Fundamentos de derecho

    2.1. Uno de los principios que rige el derecho internacional es su subsidiariedad frente al derecho interno. Con el propósito de hacer práctico el asunto en el trámite de denuncias presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la CADH incluyó en el artículo 46, numeral 1 literal a., la necesidad de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna antes de acudir a nivel internacional. El propósito último de esta regulación, consiste en dirigir a las posibles víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención "...[a] que busquen, en primer lugar, satisfacción de ias autoridades del Estado parte competente y al mismo tiempo, permitir a los Estados Partes examinar, sobre la base de quejas individuales, la impiementación, en su territorio y por sus órganos, de las disposiciones del Pacto, y, en caso de ser necesario, remedien ias violaciones que ocurran antes de que el Comité conozca del asunto" |145|

    2.2. Asimismo, la CIDH ha sido clara al afirmar que no es su función actuar como un tribunal de instancia, al proceder a examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber sido cometidos por los tribunales internos que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, y ha sostenido que "...[l]a protección internacional que otorgan ios órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto, cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos" |146|.

    2.3. En Colombia el recurso contencioso administrativo ha alcanzado los estándares internacionales de reparación integral, según se desprende de los más recientes pronunciamientos del Consejo de Estado; en derecho interno hay claridad sobre su naturaleza y finalidad sin que esté en duda su idoneidad y efectividad como mecanismo para alcanzar reparaciones estatales y apalancar la búsqueda de la verdad, contribuyendo así a la integralidad y complementariedad de los recursos internos.

    3. Conclusiones

    3.1. Para las presuntas víctimas, el Estado y sin duda, para el Sistema Interamericano es necesario que se reconozca que la jurisdicción contencioso administrativa, forma parte de los recursos internos que, para efecto de uno del extremos de la responsabilidad internacional, hay necesidad de agotar antes de acudir a los órganos del Sistema Interamericano.

    3.2. La posibilidad de la Corte de disponer la reparación de daños y el pago de indemnizaciones frente a vulneraciones de derechos , originada en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe considerar el análisis de los recursos internos desde su efectividad para asumir estar reparaciones e indemnizaciones, de tal manera que el Sistema de Protección sea complementario en relación con todos los recursos internos del Estado.

    4. Petición

    El Estado se permite solicitar a la H. Corte, que se declaren inadmisibles las pretensiones que en materia de reparación e indemnizaciones han sido formuladas en relación con los señores: Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Yolanda Ernestina Santodomingo, Orlando Quijano, José Vicente Rubio Galvis, Eduardo Matson Ospino, en tanto por no haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener las reparaciones por las presuntas violaciones de que habrían sido víctimas con ocasión de los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985, se considera que no han agotado los recursos internos disponibles para alcanzar su satisfacción adecuada, eficaz y oportuna.

    5. Pruebas en las cuales se fundamenta la presente excepción preliminar

    Los referentes de hecho y los fundamentos de derecho de la presente excepción preliminar encuentran sustento probatorio en el trámite ante CIDH, que consta en el expediente internacional de la referencia, en especial en el escrito del Estado de 24 de mayo de 2010 |147|.

    TERCERA PARTE
    (i) CONTEXTO Y FUNDAMENTOS DE HECHO

    A continuación el Estado procede a desvirtuar el contexto y los hechos alegados por la Comisión Interamericana en el Informe No. 137/11 y aquellos presentados por las organizaciones demandantes en el ESAP del 25 de junio de 2012. Adicionalmente el Estado se pronunciará sobre lo ocurrido con las alegadas víctimas de desaparición forzada, de ejecución extrajudicial y de tortura de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia.

    En el informe No. 137/11 |148|, la Comisión IDH al igual que en el ESAP se presenta el contexto táctico y empírico del caso. A pesar de que las referidas exposiciones se encuentra a lo largo de todo el documento, nos pronunciaremos fundamentalmente respecto del capítulo (V) del Informe No. 137/11 denominado "Hechos probados", y de los acápites F y G del ESAP en la medida en que allí están condensados la versión de contexto y hechos de los dos escritos.

    A. CONTEXTO DEL ESTADO COLOMBIANO

    1. SOBRE EL CONTEXTO PRESENTADO POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA (ver Informe no. 137/11 párrafos. 140-142)

    En los párrafos en mención la CIDH presente una visión del origen del movimiento M-19, a su vez menciona las negociaciones que tuvo con los gobiernos de la época.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    Sobre este respecto el Estado rechaza la posición presentada por la CIDH y las organizaciones demandantes por considerarla parcializada y alejada de la realidad, y procede a hacer las siguientes precisiones al respecto.

    (i) Orígenes del grupo guerrillero M-19

    El Movimiento guerrillero 19 Abril (M-19) tiene su origen el 19 de abril de 1970 cuando se realizaron las elecciones presidenciales en Colombia. En aquella oportunidad un amplio sector de la ciudadanía (aproximadamente un 50% de los votantes), consideraban que el ganador de la contienda había sido el general Gustavo Rojas Pinilla en representación de un partido fundado por él mismo, llamado Alianza Nacional Popular (ANAPO), Sus correligionarios aseguraban que le habían robado las elecciones dándole el triunfo al candidato Misael Pastrana Borrero.

    Aprovechando esta circunstancia de inconformismo de tan amplio sector de la población, se organizó el movimiento guerillero M-19, cuyos cuatro fundadores fueron: Jaime Bateman Cayón, Alvaro Fayad Delgado, Iván Marino Ospina y Carlos Toledo Plata.

    Es importante mencionar los crímenes que este movimiento guerrillero cometió durante su existencia, entre ellos se destacan los siguientes:

    1. En 1975 llevaron a cabo el secuestro de Donald Cooper, quien se desempeñaba como gerente de los almacenes Sears, obteniendo por su libertad un millón de dólares.

    2. En 1976 secuestraron a José Raquel Mercado Presidente de la Central de Trabajadores de Colombia (CTC), quien fue asesinado en conmemoración del segundo aniversario de del M-19.

    Durante este mismo año participaron en la formación de sindicatos con el objetivo de generar huelgas en los ingenios de Ríopaila e Indupalma, secuestrando Hugo Ferreira Neira, gerente de esta última.

    3. En 1978 secuestraron al Señor Miguel de Germán Ribón, quien era el gerente de una exportadora de flores.

    En este mismo año secuestraron al Señor Nicolás Escobar Soto quien se desempeñaba como gerente de Texaco para Colombia. En el rescate murieron los secuestrados y el secuestrado.

    4. En 1980 secuestraron al periodista Germán Castro Caicedo para ejercer presión y se inicia la modalidad del secuestro a periodistas.

    5. En 1981 secuestraron a la Señora Marta Nieves Ochoa hermana de Fabio, Jorge Luis y Juan David Ochoa (socios del cartel de Medellín), por lo que se dio inicio a una serie de actos que llevaron a la conformación del grupo muerte a secuestradores (MAS) conformado por narcotraficantes, este grupo realizaba secuestros y asesinatos contra miembros del M-19 hasta lograr la liberación de la Señora Marta Nieves Ochoa.

    6. A mediado de la década de los 80's este grupo realizó secuestros a: Señor Luis Alfredo Grajales, agroindustrial del Valle del Cauca, Señor Juan Martin Carvajal, reconocido arquitecto residente en el ciudad de Cali, Señor William Barquero Montiel, embajador de Nicaragua en Colombia, así como a soldados y policías. También efectuaron asaltos y hurtos a empresas, tales como: transportadora de valores Thomas de la Rué, empresa OFCO, (donde sustrajeron mimeógrafos, máquinas de escribir eléctricas y equipos de oficina), sede de la compañía Chrysler Colmotores, y asaltos a casas de coleccionistas de armas y de oficiales retirados.

    7. Además de las siguientes acciones el M-19 realizó ejecuciones a miembros de la Fuerza Pública, ocupación del barrio de Siloé (Cali), asaltos a entidades financieras, emboscadas a patrullas del Ejército, secuestros a funcionarios del Estado y políticos, asaltos a despachos judiciales con el fin de destruir la evidencia de las investigaciones que se llevaban contra estos miembros, toma de estaciones de radio, secuestro de aviones, retenes en las carreteras, acciones terroristas a la infraestructura vial, incendio de buses.

    (ii) Vínculos históricos del M 19 con el narcotráfico

    El Movimiento M-19 tuvo desde sus orígenes vínculos con el narcotráfico para ello basta recordar que uno de sus jefes Iván Marino Ospina murió en un allanamiento del Ejército a la casa de José Santacruz Londoño |149|, llamada por los Caleños "la casa de los cristales", por los lujos que el narcotraficante Santacruz Londoño ostentaba en ella. Se dice que era una réplica del Club Colombia de la ciudad de Calí, organización social a la cual este señor le fue negado el acceso, a pesar de todo el dinero que ofreció a los socios para ser aceptado.

    Por otra parte, el testimonio de alias "Popeye" |150| que fue relatado a la periodista Astrid Legarda describe el vinculo del M-19 con el cartel de Medellín así:

      "...[R]ecuerdo claramente aquel día. Después de pedir una entrevista con el Patrón, los líderes del M-19, Iván Marino Ospina y Alvaro Payad, llegaron a la Hacienda Nápóles. En la larga reunión llevada a cabo allí, le cuentan el ambicioso proyecto que tienen en mente: atacar el Palacio de Justicia. Le dicen que quieren montar un espectacular operativo, frente a los medios de comunicación del mundo, en plena Plaza de Bolívar, para denunciar al presidente de Colombia, Belisario Betancur, por haber incumplido y traicionado un cese del fuego y un diálogo pactado con la insurgencia (...).

      "Si no hacemos estas cosas, Pablo, no seríamos fuertes negociadores en la mesa de diálogo".

      El Patrón les pide que le cuenten los detalles del operativo; de inmediato, Alvaro Payad le empieza a explicar con no poco entusiasmo:

      "La operación la vamos a bautizar Antonio Nariño, por los Derechos del Hombre; contamos con cerca de 50 efectivos. Veintiocho guerrilleros que ingresarán por el sótano, donde ya tenemos un infiltrado quien nos abrirá la puerta. Previamente seis compañeros estarán dentro del Palacio, haciéndose pasar por abogados, y en la parte exterior tendremos 10 compañeros atentos con la inteligencia y listos para apoyarnos".

      Después de varias horas de discutir sobre el operativo, Pablo Escobar se pone de pie y Íes pregunta:

      "Bueno, muy bien, todo suena perfecto y ¿qué necesitan de mí?".

      "Pablo, pretendemos tu fmandamiento de toda la operación; a ti te conviene por lo de ia extradición, por eso te buscamos".

      Le dice Iván Marino Ospina.

      "Estimamos necesario un millón de dólares; es preciso traer fusiles de Nicaragua y explosivos C-4" -complementa Alvaro Payad.

      Pablo se queda pensativo y les dice: "Yo les presto un avión que puede aterrizaren la Hacienda Ñapóles y asi pueden ser trasladadas las armas y los explosivos".

      "Gracias Pablo", -le contestan ambos en coro, entusiasmados. -"Pero tes voy a proponer un negocio mas interesante para ustedes. Debemos aprovechar esa entrada al Palacio para darle un golpe fuerte a la extradición"... "Les voy a entregar dos millones de dólares, pero va a haber cinco más esperándolos cuando hayan terminado el operativo. Dos de mis hombres irán con ustedes con la misión de quemar ios expedientes de todos aquellos que van a ser extraditados de Colombia hacia Estados Unidos y de asesinar a Reyes Echandía, Medellín Forero, Medina Moyano y Patino Roselli, por traidores a la patria".

      Los dos hombres se miran e Iván Ospina dice: -No, no nos parece muy buena idea que vayan personas diferentes al comando, ya que nuestros hombres llevan varios meses entrenándose para el operativo y sería demasiado riesgoso para el éxito de la misión.

      -Bien, entonces ustedes se hacen cargo de que se cumpla este objetivo... Al Jefe le seduce la idea de ayudar al grupo guerrillero, para con ello, de paso, atacar el núcleo de la justicia colombiana con la que está enfrentado. Pablo necesita eliminar a todos aquellos jueces quienes, con su fallo, aprueban la extradición; por eso ha mandado a asesinar, antes que a los demás, ai magistrado responsable de la aprobación de la extradición.

      Los lideres del M-19 organizan la toma del Palacio de Justicia, terminando su entrenamiento en la Hacienda Nápoles. Allí, los guerrilleros ya han recibido para la toma, el envió de 20 fusiles y gran cantidad de munición, financiada por Pablo Escobar (...) 28 horas de felicidad para el capo de capos, observando, como un niño emocionado, por televisión, en vivo y en directo, la culminación del plan urdido por el M-19 y financiado por él. No sólo consigue desaparecer los expedientes por la quema, también evita el tener que cazar en la calle, a los firmantes de ias extradiciones, quienes mueren incinerados y con una bala en su cerebro (...).

      El M-19, tal como estaba planeado, niega nexos con la mafia para la toma. Iván Mario Ospina y Jaime Bateman se refugian en la infraestructura de Pablo Escobar en Antioquia, tras la persecución de las autoridades, después de los hechos. De por sí iván Marino Ospina se movía en Medellín como un parroquiano cualquiera (...) Los dos millones de dólares prometidos le son pagados al M-19, recibiéndolos Iván Marino Ospina. Se les entregaron en un carro que tenia una caleta donde se encontraba escondido el dinero. Esto, adicional a los 40 millones de pesos recibidos anteriormente, mientras se preparaban para la toma, en concepto de 'viáticos". |151|

    Es importante resaltar que "alias Popeye" testificó que Pablo Escobar le dio dos millones de dólares al M-19 para llevar a cabo el asalto al Palacio de Justicia. La tarea fundamental para los intereses de Pablo Escobar era quemar tanto todos los expedientes que se llevaran en contra de narcotraficantes como aquellos otros documentos relacionados con el trámite del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos. El dinero para la financiación del asalto fue recibió por el propio Iván Marino Ospina,

    A su vez Virginia Vallejo |152|, en su libro "Amando a Pablo - Odiando a Escobar", relata cómo Pablo Escobar apoyó económicamente y promocionó el asalto del M 19 al Palacio de Justicia con los mismos propósitos señalados por alias "Popeye", es decir, incinerar las pruebas tanto del tratado de extradición como del envío de narcotraficantes al exterior. Al respecto Vallejo dice:

      "... [-P]ara recuperar mis expedientes y meterles candela. Y sin expedientes, no hay forma de que me extraditen -me confiesa con una sonrisa triunfante.

      -¡Pero no por eso vas a recuperar la inocencia, Pablo! ¡La justicia y los gringos pueden reconstruirlos! ¿Iván Marino te metió eso en la cabeza?

      -Tu sabes que a mi nadie me mete nada en la cabeza. Ésa es la única forma; no hay otra. Van a tardar años en reconstruirlos... y ¿crees que algún voluntario se va a presentar a testificar contra nosotros? ¿De dónde van a sacarlo: de Suicidas Anónimos?

      Me explica que todos los procesos suyos y de sus socios ya están en el Palacio de Justicia y que de nada han servido las adveríencias que le han hecho llegar a la Corte Suprema; en cuestión de semanas, la Sala Constitucional iniciaré su estudio con el fin de atender los requerimientos de la justicia norteamericana para las extradiciones de todos ellos.

      -Y ¿por sacar un fajo de papeles de un solo sitio vas a pagarles un millón de dólares? -No es ningún fajo, mi amorcito: son como 6000 expedientes. Digamos que son... unas cuantas cajitas" |153|.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, et M 19 se alió con Pablo Escobar y un grupo de narcotraficantes que se autodenominó "Los Extraditables" |154| (cuyo lema era "más vale una tumba en Colombia que una cárcel en los Estados Unidos") para asaltar el Palacio de Justicia.

    Plan de Asalto del M-19

    En el informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia, Serrano y Upegui describen cada uno de los aspectos fundamentales del asalto al Palacio de Justicia por parte del M-19 así:

      "...[i]dea general de la maniobra: Elementos: 1º Desplegar y discolocar unidades consolidadas con alta capacidad ofensiva, con la mas elevada decisión de aniquilamiento (negrilla dentro del texto) en el asalto por las cinco escaleras del sótano hacia el objetivo y copamiento del primer piso, simultáneamente, ascender al copamiento del tercero y cuarto piso; 2º Garantizando el control absoluto del objetivo, vencida y/o aniquilada la resistencia (negrilla dentro del texto) del enemigo, asumir la defensa de la posición en la consolidación de tres escalones de defensa a través de lineas diferentes. Combinada de manera activa ia defensa de montaña como tipo de acción combativa y la defensa del edificio para el combate en la defensa de ciudad.

      Las órdenes combativas de toda la operación tendrán la flexibilidad de cada uno de los aspectos fundamentales de la idea general de maniobra en la operación.

      El primer orden combativo es de marcha de unidades de infantería y movimiento desde el sitio de concentración y aproximación hasta el objetivo. Se desplazaran tres (3) vehículos en las cuales el primero será la vanguardia, donde irá el primer grupo de asalto motorizado. Es un vehículo ligero, donde viajarán cuatro compañeros con dos metras y dos fusiles. En el 2º viajarán 14 compañeros, el mando general y los medios explosivos, ingenieros y de intendencia. Es un vehículo semipesado. Es el grueso.

      El tercer vehículo será la retaguardia, en él viajarán 10 compañeros. En el asalto la compañía estará desplegada en dos unidades de pelotón.

      El primer pelotón tendrá la misión de asalto y control de sótano y primer piso, aniquilando (negrilla dentro del texto) las fuerzas del enemigo allí destacadas y garantizando la defensa impenetrable de los únicos lugares de acceso inmediato del enemigo, la puerta principal y ia puerta del sótano, como de igual manera garantizar el mayor alejamiento deí enemigo de dichos lugares. En síntesis, su misión fundamental es el asalto ai sótano y la puerta principal, el aniquilamiento (negrilla dentro del texto) del enemigo en el sótano y el primer piso y el control de los mismos, concentrando en un solo lugar a todas las personas alli presentes, bien en ei auditorio la oficina 115 y la oficia de auxiliares.

      El segundo pelotón irá al asalto y control del tercero y cuartos pisos. Su misión fundamental es tomar los rehenes fundamentales que estén allí. Para ello aniquilará (negrilla dentro del texto) las fuerzas enemigas y concentrará a los primero y segundos en las respectivas salas de sesiones.

      Asalto al sótano y a la entrada principal y control de rehenes.

      Para el cumplimiento de dicha misión el primer pelotón estará conformado por tres escuadras y una escuadra de apoyo con las siguientes misiones:

      Escuadra número 1: de asalto a la puerta principal.

      Escuadra número 2: de asalto al sótano.

      Escuadra número 3: de aniquilamiento (negrilla dentro del texto) al enemigo en el primer piso, aseguramiento y control del mismo.

      Escuadra número 1: Para el cumplimiento de su misión estará compuesta por 6 compás, al mando del compañero Lázaro y teniendo como sustituto al compañero Abraham. Levy Diana, Mario Mateo.

      Tendrá su propio plan de combate, orden combativo, Plan de emergencia. Contará con 6 metras, 4 granadas y 2 Kiimor 20.

      Escuadra número 2: En el orden de marcha del sitio de aproximación al objetivo será la vanguardia. Estará compuesta por 6 hombres de los cuales 4 compás vendrán en el vehículo de vanguardia, en el cual irá al mando (Chucho: Andrés) y los dos compañeros restantes vendrán en el vehículo de retaguardia. Su misión particular iniciafmente será cerrar la puerta del sótano y actuar inicialmente como contención.

      Contará para su misión con el siguiente armamento:

      1 metra 4 fusiles (sic), una escopeta, dos Kiimor 20 (sic) y una 3 (sic), granada de humo.

      Componentes: Chucho, Andrés, William, Nohora, Pedro, Marcela.

      Los compañeros Nohora y Pedro serán la contención y vendrán en el vehículo de retaguardia.

      El vehículo de vanguardia en el que viene el grueso de la escuadra, entrará con aniquilamiento de las fuerzas enemigas y colocará el vehículo hacia la parte derecha de la cabina de control, abriendo fuego hacia el sur contra el local disponible para que cubra con fuego la entrada del grueso que se ubicará sobre la entrada a las escaleras donde vendrán el grueso del segundo pelotón.

      Tendré sus planes y órdenes combativas.

      Escuadra número 3: Al mando de Pacho, Bernardo. Su misión es garantizar el asalto de la escalera interior a la biblioteca y copar ei flanco Norte del primer piso.

      Estará conformada por: Pacho, Bernardo, Ismael, Esteban.

      Medios: 1 Carabina UZl, 2 Fusiles, 1M3. 2 Granadas.

      Escuadra número 4, (de apoyo): Aido, Leonor, Roque, Natalia, Marina, Pilar.

      Medios: cortos, 3 granadas.

      Asalto al 3º y 4º pisos.

      El 2° pelotón estará al mando de Jaime y compuesto por dos unidades. Escuadra número 1:

      Lucho, Adán, iris (Eduardo), Iris (Antonio), Fabio Camilo, Patricia, Michei, Paula, Betty.

      Escuadra número 2:

      Andrés, Cesar, N.N. Esteban, Orlando, Juan, Jorge, Claudia, Profe, Mono.

      Medios: 14 Fusiles, 1 Matzen, 1 Carabina UZl, 10 Granadas.

      Cortos

      La escuadra número lentrará por la escalera principal del flanco sur y la escuadra número 2 por la escalera principal del flanco noñe. La primera al cuarto piso y la segunda al tercer piso. Cada una dejará un hombre en el 2º piso. Nota:

      - La Vanguardia: Chucho y tres más. Dos (Nohora y Pedro) que tendrán vehículo de retaguardia donde va, además, Rafael.

      - El Grueso: En el camión, los medios ingenieros, explosivos, intendencia y ia escuadra número 1 del pelotón 2 (Manolo: Lucho).

      - Retaguardia: Pacho más 3. Más Nohora, Pedro Rafael y la escuadra número 2 del pelotón (Mando: de César).

      1º Línea de Defensa:

      Sótano: Chucho, Andrés, William, Marcela, Pedro.

      Flanco Norte: Pacho, Roque, Bernardo, Esteban, Mono.

      Flanco Oriental: Lázaro, Fabio, Natalia, Diana, Juan" |155|.

    En ese mismo texto, Serrano y Upegui (1986) hacen la siguiente aclaración:

      "...[D]entro de los mismo papeles hallados en la casa allanada, se encuentran otros manuscritos que también constituyen parte del plan de asalto al Palacio. Ellos hacen referencia al armamento, munición, material de intendencia, etc. No se considera de interés la transcripción a pesar de que los datos sobre munición, especialmente, podrían ser reveladores del sentido y alcance que por los planificadores se daba a la operación que se preparaba. Baste saber, como dato anticipado, que las autoridades militares y de policía que recuperaron el edificio, encontraron cantidades inmensas de proyectiles, bombas y, en general, materiales indicativos del propósito muy firme de hacer de la toma una actividad prolongable hasta limites insospechables" |156|.

    (iv) Acerca de la extradición y su relación con lo sucedido en el Palacio de Justicia

    En el mes de septiembre de 1979, los gobiernos de Colombia y Estados Unidos firmaron un tratado para la extradición de nacionales colombianos por la vía administrativa. El tratado obedecía a dos circunstancias de gravedad por la que atravesaban los funcionarios colombianos que tenían que atender procesos contra narcotraficantes: el primero, lo constituía la facilidad de compras de conciencia que tenían los dineros de los varones de la droga para conseguir la impunidad en las decisiones judiciales. El segundo, aún más grave, era el de aquellos jueces que no aceptaban sobornos a ningún precio y terminaban siendo asesinados por las mafias, siendo el caso de la Juez Martha Lucia González uno de los más representativos y que a continuación se describe:

      "...[L]as masacres de Mejor Esquina, Honduras o La Negra, en la región de Urabá y Córdoba, mostraron la mano del paramilitarismo en asocio con el narcotráfico dejando decenas de viudas y huérfanos al paso de sus escuadrones de la muerte. Frente a estos hechos la jueza Segunda de Orden Público, Martha Lucía González, en poco tiempo, develó cómo estaba integrada la estructura criminal detrás de las matanzas.

      Se trataba de un triángulo asesino y unos apoyos conexos. Los tres promotores de la violencia eran Fidel Castaño, alias 'Rambo'; Gonzalo Rodríguez Gacha, alias 'El Mexicano'; y el propio Pablo Escobar Gaviría. Junto a ellos un verdadero ejército paramilitar con puntales en el Magdalena Medio y la región de Córdoba (...) A la jueza Martha Lucia González no le tembló la mano para expedir órdenes de captura contra todos los implicados en las matanzas.

      Entonces comenzaron las amenazas contra la jueza Martha Lucía González. Y como no pudieron asesinaría y ella tuvo que marchar al exilio, después de tormentosos meses de persecución, la mafia del narcotráfico cobró venganza asesinando a su padre, el abogado Alvaro González Santana. El hecho tuvo lugar el 4 de mayo de 1989, frente al Parque Nacional en Bogotá. En el exilio, Martha Lucía González se enteró de la noticia. Escobar demostró asi que si no podía con los jueces iba a acabar con sus familias" |157|.

    La jueza Martha Lucia González firmó la sentencia y abordó un vuelo a los Estados Unidos, dejando en manos de una tercera persona la notificación de la decisión. 72 horas después de dicha notificación su padre, el senador Alvaro González Santana, fue asesinado por orden de Pablo Escobar.

    El tratado de extradición fue aprobado por el Congreso de los Estados Unidos casi de inmediato, y el Congreso colombiano al aprobarlo lo convirtió en la Ley 27 de 1980. En esas condiciones y de acuerdo con la Carta Política de 1886, lo único que podría modificar su contenido seria la declaratoria total o parcial de inexequibilidad del tratado por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que estaba integrada por los magistrados: Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero, Manuel Gaona Cruz y Ricardo Medina Moyano.

    En el plan del asalto del M19 al Palacio de Justicia, estos magistrados aparecen señaladas como los "rehenes fundamentales" quienes fueron asesinados por el M-19.

    La única Sala que debía sesionar el día miércoles 6 de noviembre de 1985 era la Sala Constitucional para decidir las dos demandas de inexequibilidad formuladas por los abogados de los narcotraficantes contra la ley de extradición. Con anterioridad a los hechos del asalto, los magistrados integrantes de la Sala Constitucional habían recibido amenazas de muerte de parte de los "Extraditables" |158|.

    Es importante resaltar, no como antecedente pero si como consecuencia, que el director del diario el Espectador Guillermo Cano Isaza, fue asesinado un año después de los hechos del Palacio de Justicia como represalia al hecho de haber escrito varias columnas acusando al narcotráfico del asalto al Palacio de Justicia. La misma suerte corrieron dos magistrados que se salvaron del asalto al Palacio de Justicia, pero también afirmaron la autoría del narcotráfico en connivencia con el M 19, en el asalto, ellos fueron: Hernando Baquero Borda y Enrique Low Murtra y poco faltó para que también fuera víctima fatal por haber manifestado lo mismo el Dr. Enrique Parejo Gonzales, quien se desempeñaba durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, como Ministro de Justicia, Tiempo después al salir de su cargo fue nombrado embajador de Colombia ante el Gobierno de Hungría, varios disparos dejaron gravemente herido al embajador Parejo en las calles de Budapest, siendo conducido de urgencia a un Hospital donde se salvó milagrosamente |159|.

    2. ANTECEDENTES INMEDIATOS A LOS HECHOS DEL 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985 (ver Informe No. 137/11 párrafos. 143-156 y ESAP páginas 14-28)

    En los párrafos arriba mencionados la CIDH retoma lo dicho en algunas decisiones judiciales internas donde se menciona algunos incidentes aislados presentados entre la Fuerza Pública y el movimiento M-19, adicionalmente se pronuncia sobre las amenazas que recaían sobre algunos magistrados relacionadas con el tema de la extradición. Por su lado el ESAP en las páginas citadas enfatiza que el Estado tenia conocimiento del asalto del Palacio de Justicia por parte del M-19, seguido de eso que retiró la protección que se le brindaba y finalmente que las Fuerzas Militares activaron planes y manuales de respuesta ante eí asalto perpetuado por el M-19

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza las afirmaciones de la CIDH y de las organizaciones demandantes por considerar que no están probadas

    Adicionalmente considera que de ser tenidas en cuenta por la Corte Interamericana deberán ser consideradas como contexto y nunca como hechos litigiosos y en ese orden de ¡deas no servirán para endilgar responsabilidad internacional al Estado, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte IDH.

    Por otro lado, y relacionado con los puntos abordados en los párrafos y páginas citadas en el encabezado, el Estado aprovecha para hacer las siguiente precisiones.

    a.) Sobre el alegado conocimiento del asalto al palacio de justicia

    El ESAP (2012) afirma que el Estado colombiano tenía conocimiento anticipado, suficiente y preciso sobre la inminente "toma" del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero M-19 al manifestar que:

      "...[C]ontrario a lo señalado por algunos de los investigados por los hechos del presente caso, la toma del Palacio de Justicia efectuada por el grupo guerrillero M-19 el 6 de noviembre de 1985, no constituyó un hecho sorpresivo, pues desde 1980 la fuerza pública realizaba labores de inteligencia contra el grupo guerrillero que incluían la ntervención de agencias a cubierta y la infiltración del mismo, de forma tal que meses anteriores a noviembre de 1985, la institucionalidad militar colombiana tenía un conocimiento profundo del M-19 e información precisa de la acción armada que se desarrollaría, y no hizo nada para proteger a quienes se encontraban en las instalaciones de la sede judicial" |160|.

    Al respecto es importante hacer las siguientes precisiones:

    Para el mes de septiembre de 1985 la Policía Nacional elaboró y desarrollo el Plan Táctico para la defensa del Complejo Plaza de Bolívar, Capitolio Nacional y Palacio de Justicia |161|, consecuente con la directiva permanente No. 001 de febrero de 1985 que disponía instrucciones al personal sobre la defensa del complejo Plaza de Bolívar tanto en el plano interno como extemo.

    Este Plan Táctico estuvo acompañado del estudio de segundad al Palacio de Justicia |162| realizado por el entonces capitán Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, donde se integró por un programa seguridad fisica, compuesto de construcciones locativas, dotaciones de equipos, incremento del dispositivo de seguridad y la continua revisión y actualización de procedimientos; recomendaciones que se presentaron ante el Consejo de Gobierno y la administración de Justicia el 17 de octubre de 1985.

    Así mismo la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 02 de septiembre de 1985, solicitó a la empresa de teléfonos de Bogotá verificar las líneas de varios señores Magistrados, para establecer si existían interceptaciones clandestinas.

    En el mismo mes de septiembre la Policía Nacional desarrolló juegos de policía tendientes a capacitar al personal sobre la atención de posibles emergencias, ejecutando recomendaciones a los funcionarios del Palacio de Justicia y Consejo de Estado. Por estas actividades el Presidente de la Corte, doctor Reyes Echandía, envió a la Dirección General de la Policía un mensaje en el cual elogia el profesionalismo de los funcionarios de la institución y en especial la labor ejecutada por el capitán Oscar Naranjo |163|. Por su parte el doctor Carlos Betancur Jaramillo, Presidente del Consejo de Estado, emitió agradecimiento especial a la Policía Nacional por las enseñanzas que brindaron en el tema de seguridad |164|.

    El 01 de octubre de 1985, a través del Plan No. 0017 se dispone de un dispositivo de seguridad policial para ios magistrados Alfonso Reyes Echandía, Carlos Medellín Forero y Ricardo Medina Moyano.

    Para los el día 16 de octubre de1985, el Comandante Operativo de Policía DEBOG, ordenó instalar 44 unidades de Policía para prestar servicio dentro y fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia, como consta en el oficio No. 3357 firmado por el mayor Guillermo Vallejo, Comandante Sexta Estación.

    Para el día 31 de octubre de 1985 el teniente coronel Herrera Miranda, Comandante del Primer Distrito Debog, fue llamado por el doctor Reyes Echandía quien le solicitó retirar al personal en atención a "las múltiples protestas de magistrados y abogados" por las exigentes medidas de seguridad (Informe No. 000983).

    En el mismo sentido el 01 de noviembre de 1985 el señor teniente coronel Javier Arbeláez Muñoz, Comandante Operativo DEBOG, informó al mando institucional que el señor Reyes Echandía le ordenó retirar el servicio de policía por "las continuas quejas que recibía por parte de los abogados litigantes y miembros de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, quienes veían con extrañeza y por demás perjudicial las medidas extremas que se estaban tomando en el Palacio de la Corte. (Informe No. 001404).

    Adicional a esto se encuentran las declaraciones dispuestas por los magistrados Samuel Buitrago y Nemesio Camacho, y por el secretario de Sala Ricardo Correal, que confirman la inconformidad que tenían varios funcionarios por el esquema de seguridad dispuesto por la Policía y los controles que se ejecutaba al ingreso de personas y vehículos.

    Conforme a lo anterior, se tiene que:

    a.) El incremento de seguridad en el centro de Bogotá se reforzó considerablemente por parte de la Policía Nacional |165| debido a la visita oficial del Presidente de la República Francesa Francoise Mitterrand del 17 de octubre de 1985 y duro reforzado hasta el 1° de noviembre. Coincidencialmente los medios de comunicación comenzaron a difundir que con ocasión de dicha visita, el M-19 iría a "tomar" el Palacio de justicia |166|.

    b.) Adicionalmente, se realizó un estudio de seguridad para determinar las vulnerabilidades que

    pudiera tener la edificación, tarea que le correspondió al capitán de la Policía Oscar Naranjo Trujíllo. En relación con lo anterior, el mencionado oficial afirmó, lo siguiente:

      "...[c]omo responsable del grupo de contrainteligencia se me asignó la tarea de adelantar el estudio de seguridad del Palacio de Justicia, estudio que presenté en sesión conjunta de ia Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado donde los informé detalladamente de las vulnerabilidades de la seguridad física y procedimental que se constataron en el Palacio y se recomendaron la impiementación de medidas de seguridad integrales" |167|..

    En cuanto a las deficiencias de la seguridad de los sistemas de comunicación mencionó:

      "[A]firmo al despacho que el estudio de seguridad abordado por la oficina a mi cargo identificó fundamentalmente deficiencias en los sistemas de control de acceso al ingreso al Palacio de Justicia y deficiencias relacionadas con la seguridad de las comunicaciones internas y externas del Palacio. Uno de los elementos centrales tuvo que ver con la locación de la caja de distribución telefónica en donde hallamos lo que denominan los técnicos en telefonía sobre un pase (unen dos líneas de pares aislados para producir la interceptación), igualmente el Palacio adolecía de circuito cerrado de televisión de sistemas de alarmas y en general los procedimientos de identificación de visitantes no eran los más adecuados" |168|.

    Asi mismo, el General manifestó lo siguiente:

      "[S]i el estudio recomendaba una mayor presencia de vigilantes o de policiales que aseguraban fundamentalmente los controles de acceso y que se localizaran en sitios críticos de acceso al Palacio (...) Recuerdo que en relación con los procedimientos que el registro de visitantes se produjeron ajustes. Pero debo decir que en relación con las recomendaciones de seguridad ñsica las recomendaciones no se llevaron a cabo. Desconozco las razones por las cuales no se implementaron la totalidad de las medidas recomendadas" |169|.

    Por otra parte, en testimonio rendido por el general de la Policía Nacional Víctor Alberto Delgado Mallarino sobre el Plan de Seguridad del Palacio de Justicia, explica:

      "...[L]a Dirección General de la Policía y el Comando del Departamento de Policía Bogotá, preocupados por la seguridad del más alto Tribunal de Justicia del país y ante las amenazas de un posible ataque al Palacio, activaron el plan táctico de defensa del complejo Plaza de Bolivar dispusieron la elaboración de un estudio de seguridad, trabajo que fue concluido en el mes de octubre de 1.985 y luego presentado y explicado al Consejo de Gobierno de la H. Corte Suprema de Justicia, por el señor Capitán Oscar Naranjo Trujilio el 17 de octubre del mismo año, el cual mereció un mensaje de agradecimiento y felicitación a la Policía, por parte del Doctor Alfonso Reyes Echandía.

      El Plan de Seguridad del Palacio de Justicia se puso en ejecución por conducto del Departamento de Policía Bogotá, unidad a la cual le corresponde el servicio de vigilancia de ese sector. En desarrollo del plan se destinó un servicio de escolta para los H. Magistrados, revisiones periódicas de las Instalaciones, seminarios de seguridad y prácticas de tiro de tal manera que en el Palacio de Justicia prestaban servicio de seguridad, fuera del personal uniformado de la Policía, ocho (8) escoltas de la Institución, diez (10) del Departamento Administrativo de Seguridad y seis (6) vigilantes privados de la compañía Colbasec Ltda.

      Algunos Magistrados como los Doctores: Manuel Gaona Cruz y Ricardo Medina Moyano se opusieron al servicio de escolta, lo cual obligó a esta Dirección a llevar el caso al Consejo Nacional de Seguridad y a insistir en la observancia de estas medidas hasta que fueran aceptadas.

      En la ejecución del Plan se presentaron algunos inconvenientes con Magistrados y Abogados que manifestaron el deseo de que se retirara el refuerzo de Policía porque se habia militarizado el Palacio.

      Para coordinar el Plan de Seguridad y demás servicios de vigilancia del Palacio, el Comando del Departamento de Policía Bogotá comisionó a los señores: Teniente Coronel PEDRO ANTONÍO HERRERA MIRANDA y JAVIER ARBELAEZ MUÑOZ, quienes entraron en contacto permanente con el doctor ALFONSO REYES ECHANDÍA, Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia.

      Por informaciones anónimas sobre una posible toma al Palacio de Justicia, el 17 de octubre de 1.985, el Comando del Departamento de Policía Bogotá como encargado de ejecutar el plan de seguridad del Palacio de Justicia, dispuso un refuerzo durante, los días laborables la intensificación de actividades de inteligencia y una revisión por intermedio de la SIJIN Escuadra de Explosivos, de las instalaciones del Palacio.

      Según el informe de la toma del Palacio, rendido a la Dirección General de la Institución por el Comando del Departamento de Policía Bogotá, el refuerzo del Servicio se disminuyó por voluntad del doctor ALFONSO REYES ECHANDIA, Presidente de la Corte, quien así lo manifestó a los señores Tenientes Coroneles: JAVIER ARBELAEZ MUÑOZ y PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, Comandante Operativo y Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía Bogotá, continuando el servicio de vigilancia normal" |170|.

  • El dispositivo de refuerzo del Palacio de Justicia se redujo a petición del Doctor Alfonso Reyes Echandia.
  • Apoyando lo anterior, el general de la Policía Nacional Victor Alberto Delgado Mallarino manifiesta:

      "...[q]ue el dispositivo de refuerzo del servicio de Palacio de Justicia se redujo a petición del doctor ALFONSO REYES ECHANDIA, Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, quien solicitó a los coordinadores Tenientes Coroneles; ARBELAEZ MUÑOZ y HERRERA MIRANDA que dicho refuerzo solamente debía emplearse cuando se realizaran sesiones plenarias, (subrayado y negrilla fuera de texto) en consideración a que Magistrados y Abogados habían protestado por la militarización del Palacio" |171|.

    Declaración rendida por el Señor capitán JOSUE VELANDIA NIÑO dentro del proceso contra el Señor teniente coronel Javier Arbelaez Muñoz y Pedro Antonio Herrera Miranda del 4 de noviembre de 1986, quien manifestó:

      "...[E]l último turno precisamente se presentó el viernes 1º de noviembre de 1985 y precisamente a eso de tas 18 a 20 horas en el momento en que se estaban ensayando una parada en la Plaza de Bolívar para la celebración del nonagésimo cuarto aniversario de la Policía Nacional llegó el señor Teniente Coronel JAVIER ARBELAEZ MUÑOZ con un semblante nó muy alegre y al parecer por que inmediatamente después el señor Mayor me transmitió la orden de suspender el servicio ya que habían manifestado que el Palacio se había convertido en una Batallón o cosa por el estilo" |172|.

    En el mismo sentido, y dentro del proceso ya mencionado, el Señor Mayor ® Guillermo León Vallejo Trespalacios expresó lo siguiente:

      "...[E]fectivamente a mediados de Octubre de 1985, ma o menos para el día 15, a petición del Presidente del Consejo de Estado cuyo nombre no recuerdo, y si no me equivoco se solicitó un refuerzo al palacio de Justicia, al Comando de la Policía Bogotá, por cuanto algunos consejeros habían recibido amenazas de muerte debido a que en esa semana se iba a tratar en dicha corporación el tema sobre Tratado de Extradicción, ante esto, recibí orden del señor TC. ARBELAEZ quien se desempeñaba como Comandante Operativo, de que reforzaran el Palacio de Justicia por espacio de unos ocho (8) días aproximadamente sin embargo pasado los ocho (8) días, consulté con el Oficial citado, sobre el retiro del personal, manifestándole que lo dejara por otros días mas, que el después me diría hasta cuando, y efectivamente el servicio se dejó más o menos hasta el primero de noviembre de 1.985, fecha en la cual se retiró el servicio, ...[E]l servicio se retiró como ya anoté más o menos el primero de noviembre de 1985, y los motivos al parecer fueron por Petición de algunos consejeros de Estado entre ellos su Presidente y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor Alfonso Reyes E." |173|.

    La solicitud de retiro de seguridad del Palacio de Justicia por parte del Doctor Alfonso Reyes Echandia se puede evidenciar aún más en lo manifestado por el Señor brigadier general José Luis Vargas Villegas en certificación jurada dentro del proceso contra el Señor teniente coronel Javier Arbelaez Muñoz y Pedro Antonio Herrera Miranda del 4 de noviembre de 1986, al asegurar:

      "...[I]nformo que la solicitud de retiro del servicio de refuerzo de la Corte, fue hecha directamente por el señor Doctor Alfonso Reyes Echandia en forma personal al señor Teniente Coronel Javier Arbelaez Muñoz, quien en forma personal me informo este hechos.."... "informo a la señora Juez de conformidad con los comentarios que me hizo el señor Teniente Coronel Arbelaez Muñoz el Doctor Rreyes Echandia manifestó que no quedaba bien "militarizar'' la Corte Suprema de Justicia, hecho que creo plenamente ya que soy conocedor de la mentalidad altamente civilista y de jurista que tenía el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor Alfonso Reyes Echandia" |174|.

    Así mismo, en declaración dentro del mismo proceso rendida por el subteniente Jaime Esteban Niño manifestó:

      "...[P]REGUNTADO: Sírvase decirnos si Ud. dialogó personalmente con el Coronel HERRERA en día el que ud afirma iba bastante disgustado, en caso afirmativo en qué términos. CONTESTO: Dialogué personalmente con él no recuerdo el día pero fué antes de la toma del palacio y me manifestó que, eso era como la una y media de la tarde y se presentó una reunión en el senado y entonces el me iba a dar órdenes y fuera de eso venia bastante disgustado porque había hablado con el Dr. Echandia en donde le pedían de que retiraran el personal porque habían quejas de que ellos requisaban excesivamente el personal de magistrados y que eso no era una cárcel, que quitaran el servicio de ahí" |175|.

    De la misma forma, en declaración injurada dentro del proceso de la referencia el Señor teniente coronel Pedro Antonio Herrera Miranda manifestó lo siguiente:

      "...[E]n cuanto a los hechos se refiere me limito a corroborar lo siguiente, primero, días antes de la toma de la Corte Suprema de Justicia en horas de la mañana fui llamado al Despacho del doctor REEYS ECHANDÍA ALFONSO, Presidente de la Corte Suprema y estando en su oficina me manifestó que como algunos magistrados y abogados litigantes se encontraban inconformes con la presencia de tanto Policía me rogaba que dispusiera el levantamiento del dispositivo...[S]egundo, como eso no era de mi resorte yo le manifesté que se dirigiera al señor Coronel ARBELAEZ y le hiciera esa petición debido a que yo no podía tomar ninguna determinación pues los agentes eran de E-6 y yo para la fecha era Comandante de E-5" |176|.

    En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se concluye:

    1. Las informaciones de asalto al Palacio de Justicia coincidían con la visita a Colombia del Presidente francés Francoise Mitterrand realizada el 17 de octubre de 1985.

    2. El incremento de pie de fuerza por parte de la Policía Nacional al Palacio de Justicia fue establecido desde el 17 de octubre hasta el 1º de noviembre de 1985.

    3. La Policía Nacional realizó un estudio de seguridad a las instalaciones del Palacio de Justicia donde puso de manifiesto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado las vulnerabilidades encontradas.

    4. El retiro de la Policía Nacional del Palacio de Justicia se hizo a solicitud del doctor Alfonso Reyes Echandía.

    5. Por voluntad del Presidente de la Corte Suprema de Justicia la Policía Nacional fue reemplazada por guardas de vigilancia privada de la empresa Colbaseg.

    Por otra parte, relaciona el ESAP (2012), lo siguiente:

      "Conforme a lo establecido por la Comisión de la Verdad, era inocultable que el Ejército Nacional, estaba "vejado en su dignidad", ante diferentes acciones militares ejecutadas por el grupo guerrillero. Algunos sucesos determinantes fueron el robo de cinco mil armas del cantón norte; la toma de la embajada de la República Dominicana en la que el grupo guerrillero retuvo por más de 60 días a cerca de 50 diplomáticos, incidente solucionado por vía del dialogo y no por la vía armada como se pretendía inicialmente; la orden de cese al fuego impartida por el gobierno ante los combates en el marco del conflicto armado en Yarumales; el ataque a un camión repartidos de leche ocurrido el 30 de septiembre de 1985 en el que murieron once integrantes del M-19 y un civil resulto herido, caso objeto de examen por la Comisión Interamericana; y finalmente el ataque al General Rafael Samudio Molina ocurrido el 23 de octubre de 1985, es decir solo dos semanas antes de la toma." |177|.

    Al respecto es necesario aclarar lo siguiente:

    a. En cuanto al hurto de las armas al Cantón Norte, realizado entre el 30 de diciembre de 1978 y el 01 de enero de 1979, ía totalidad de las armas fueron recuperadas por el Ejército Nacional en menos de un mes de intensas operaciones de registro, inclusive se recuperaron algunas más que eran propias del movimiento guerrillero. |178|.

    También es importante recordar que las personas que firmaron por parte del M 19 el comunicado por medio del cual fue informada la ciudadanía sobre el hurto de 5700 armas de dotación oficial y de uso exclusivo de las Fuerzas Militares de los depósitos del Cantón Norte fueron Pablo García, Felipe González y Carlos Toledo Plata |179|.

    b. El 27 de febrero de 1980, el grupo guerrillero M 19 ocupó la sede de la República de la Embajada Dominicana en Bogotá cuando se desarrollaba un acto social que reunía al cuerpo diplomático acreditado en Colombia. El Ejército Nacional de acuerdo a las disposiciones del Gobierno, rodeó las instalaciones de la Embajada pero no incursionó militarmente.

    Los negociadores del Gobierno y los del movimiento M-19 mantuvieron conversaciones hasta el 25 de abril de ese año en donde el gobierno colombiano accedió a trasladarlos a Cuba Los integrantes del grupo guerrillero planearon ingresar nuevamente a Colombia organizados en tres columnas: una al norte por la selva del Choco, otra por el centro a través del departamento del Valle y otra por el Sur en cercanía del puerto de Tumaco. Los acompañaba un buque cargado de armas llamado "Karina" que cruzó el canal de Panamá y fue hundido por la Armada Nacional |180|.

    c. El presidente Belisario Betancur estableció dos premisas básicas para su gobierno: por un lado, propuso una serie de reformas de caracteres social, económico y político y, por otro lado, estableció mecanismos para terminar la violencia asumiendo una posición diferente al problema del conflicto armado, es decir, reconoció el carácter político de los grupos insurgentes, estableciendo la negociación política como el criterio básico para avanzar hacia la búsqueda de ía paz.

    Estos dos elementos permitieron que se lograra iniciar un proceso de negociación que tuvo muchas dificultades para conseguir sus objetivos debido a la especificidad del conflicto y a los diversos actores de la sociedad que tenían posiciones divergentes frente a la paz. Sin embargo, en 1984 se firmaron los acuerdos de tregua y cese al fuego con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Ejercito Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento 19 de Abril (M-19).

    El desarrollo de las negociaciones se convirtió en un proceso extremadamente complejo tanto por las características del movimiento guerrillero en su forma abordar los diálogos y por su conformación interna como por las diferentes posiciones y respuestas que surgieron desde el gobierno.

    Es así como al final del gobierno de Betancur las negociaciones tenían los siguientes resultados:

      "Por un lado, estaba el ELN -que se sustrajo al proceso de paz desde sus comienzos- al cual se sumarían luego el M-19 y ei EPL que, fuego de haber participado activamente en su desarrollo, terminaron declarando rota la tregua e impulsando un proyecto de unidad del movimiento armado en torno a la Coordinadora Nacional Guerrillera, CNG (...) Así, ELN, el M-19 y el EPL, junto con otras organizaciones nacidas a ia sombra del proceso de paz (el comando indigenista Quintín Lame, el Patria Libre y el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT), dieron paso a la reanudación dei enfrentamiento armado abierto al finalizar ia administración de Betancur" |181|.

    En el caso específico del M-19, la ruptura de las negociaciones fue debido al asesinato de Iván Marino Ospina, miembro de la cúpula militar del M-19, agudizándose el conflicto armado por cuanto este grupo guerrillero intensificó sus enfrentamientos armados con el Ejército Nacional, así como la realización de continuos ataques contra estamentos públicos y privados.

    d. El general Rafael Samudio Molina fue víctima de un atentado cuando era comandante del Ejército el 23 de octubre de 1985. A raíz de la reacción de los militares, el M-19 anunció ante los medios de comunicación que iban a realizar "algo de tanta trascendencia que el mundo va a temblar" |182|

    En relación con las acciones de inteligencia contra el M-19, el ESAP (2012) afirma:

      "...[E]l 8 de marzo de 1980, como consecuencia de los dos primeros hechos y siguiendo los lineamientos de algunos manuales obligatorios como el Plan Tricolor, que contenía disposiciones relacionadas con los procedimientos frente a casos de guerra interna, y los procedimientos establecidos en 1978 en el Manual de Inteligencia de Combate EJC 2-3 Reservado (MIC); ias Fuerzas Militares publicaron el "Plan de operaciones de inteligencia N° 002". Estas disposiciones y lineamientos de actuación militar y de inteligencia contra la insurgencia, fueron determinantes en los procedimientos aplicados el 6 y 7 de noviembre de 1985 en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia" |183|.

    Frente a lo anteriores necesario realizar las siguientes precisiones:

    1. Las actividades de inteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no estaban orientadas a establecer el día en que se iba a realizar el asalto al Palacio de Justicia, ya que este plan estaba anunciado para el 17 de octubre de 1985 con la visita del presidente francés Francoise Mitterrand, para lo cual el gobierno nacional adopto una serie de medidas de seguridad para contrarrestar el hecho, el cual no fue realizado.

    2. Los Manuales Obligatorios de Inteligencia (Pian Tricolor, Manual de Inteligencia de Combate EJC2-3 Reservado (MIC) y Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002), son utilizados de manera integral para hacer frente a la situación de violencia generada por los diferentes grupos armados al margen de ley. Estas herramientas son utilizadas por todos los ejércitos del mundo con el fin de lograr ei cumplimiento de su misión constitucional y legal.

    El Plan Tricolor era un documento que coordinaba las actuaciones de todos los organismos de la Fuerza Pública, donde el Ejército Nacional con el mando operacional de otras Fuerzas Institucionales y el control operacional de organismos de seguridad del Estado conducían operaciones antisubversivas en su jurisdicción para destruir los grupos alzados en armas con el propósito de mantener el orden interno, garantizando la soberanía nacional y las instituciones patrias.

    En este documento se establecía cómo debía ser la intervención entre el Ejército y la Policía quien actuaba en coordinación y con responsabilidad primaria en el control y recuperación de áreas urbanas, vías terrestres y control permanente de las áreas bancarias, entre otras. Además de coordinar con las unidades militares la ejecución de planes relacionados con el conocimiento, control, arresto y confinamiento de dirigentes subversivos y agitadores comunistas, intensificando las operaciones de inteligencia y contrainteligencia; suministrando las informaciones en forma oportuna a las juntas de inteligencia.

    Respecto al M.I.C, establecía las normas de procedimiento que guiaban al comandante de cualquier nivel, en el cumplimiento de su responsabilidad de información, así como a los oficiales de estado mayor y al personal perteneciente a este servicio. Conteniendo aspectos relativos a conceptos, organización, funciones, producción de inteligencia y contra inteligencia. Las acciones establecidas tanto en Plan Tricolor como en el M.I.C, eran de tipo integral,, esto es, que no estaban orientadas únicamente al grupo guerrillero M-19 dado que existían otro tipo de amenazas generadas por las FARC, ELN y EPL, sumado al narcotráfico con sus acciones terroristas e indiscriminadas en contra del Estado y la sociedad colombiana. El Plan de Operaciones Especiales de Inteligencia No. 002/80, establecía que la Brigada de Institutos Militares, luego Brigada XIII, en coordinación con el Batallón de Inteligencia Charry Solano tenía entre sus funciones operaciones de inteligencia y contraguerrilla en el área de su jurisdicción para capturar integrantes de la red urbana del M19; labores estas que, a su vez, son asignadas para su desarrollo, según consta en los anexos del referido documento, a todas las unidades orgánicas que componían la Brigada XIII, estableciendo para cada una la responsabilidad específica sobre determinados sujetos que hacían parte de la organización subversiva. Es así que se relacionan e identifican para cada unidad los diversos integrantes de esa organización subversiva y se asignan para cada una de ellas blancos e individuos específicos para los efectos legales.

    3. Para el manejo de capturados, revistas, separación y prisioneros de guerra seleccionados, se dio aplicación a los Planes, manuales y reglamentos antes mencionados los cuales contaban con toda la legalidad para cumplir la misión constitucional y legal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

    3. LOS HECHOS DEL 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985 (ver Informe no. 137/11 párrafos 157188 y ESAP páginas 28-204)

    En este apartado la CIDH y las organizaciones demandantes presentan una visión parcializada, infundada e inadmisible del asalto del Palacio de Justicia por parte del M-19, de la toma de rehenes por parte de este grupo y sobre la recuperación del Palacio por parte de la Fuerza Pública.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones de la CIDH y de las organizaciones demandantes por considerarlas poco ajustadas a la realidad y no debidamente probadas

    Por otro lado el Estado se permite presentar a continuación su versión sobre cómo se dio el asalto del Palacio de Justicia, la recuperación del mismo por la Fuerza Pública y el manejo de rehenes y rescatados.

  • El Asalto al Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero m-19
  • Como se mencionó anteriormente, el plan de asalto al Palacio de Justicia fue elaborado por el máximo dirigente militar del M-19, Alvaro Fayad Delgado, quien en una vivienda ubicada en la calle 6ª sur No. 8-42, junto con el comando militar del M-19 planearon la ejecución de estos hechos.

    El día 06 de noviembre de 1985, los guerrilleros robaron un camión Ford 61 y una camioneta Ford 1970. Ya, días antes habían comprado una camioneta Chevrolet 51 y contaban también con un vehículo con capacidad para cinco pasajeros.

    Las armas utilizadas para tan horrendo hecho por parte del grupo asaltante, consistían entre otras de fusiles FAL, fusiles automáticos M-16, así como otros dos de diferente denominación, seis fusiles Galíl de marca EEBI (Escuela de Entrenamiento Básico de Infantería" Unidad militar Nicaragüense).

    Desde antes del asalto, ya habían ingresado a la edificación del Palacio de Justicia varios miembros de la agrupación terrorista, quienes se hacían pasar por estudiantes en consultas o abogados litigantes. Los que se encontraban al interior no conocían a los guerrilleros uniformados quienes venían de la residencia ya mencionada, teniendo que utilizar por esto para su identificación la consigan "presente y combatiendo".

    Aproximadamente a las 11:40 a.m, por el sótano de la edificación ingresaron tres vehículos. Existía otro vehículo en el que se movilizaban cinco guerrilleros y tenían como misión mantener como rehén al magistrado del Consejo de Estado Jaime Betancur Cuartas, hermano del presidente, no (legó a tiempo porque se varó y cuando arribaron al palacio ya se encontraba la Fuerza Pública.

    La resistencia puesta de manifiesto por (os vigilantes privados y los escoltas de los magistrados, frente al accionar de los asaltantes fue ínfima, de modo que estos asumieron el control del primer y segundo piso asesinando, a dos de los vigilantes y al señor Tadeo Mayo administrador del edificio que se encontraba desarmado.

    Un número aproximado de cuarenta guerrilleros perpetraron la acción al mando de Luis Oteros Cifuentes, Andrés Almarales Manga y Alfonso Jacquin.

    Es importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte Interamericana que el plan encontrado en el allanamiento a la casa mencionada en párrafos anteriores comprendían dos pelotones de guerrilleros. El primer pelotón con tres escuadras mas una de apoyo ocuparía el primero y segundo piso. El segundo, debería apoderarse del tercero y cuarto piso, todos estaban muy bien armados. Este asalto fue denominado por el Grupo guerrillero M19 como operación "Antonio Nariño, por los Derechos del Hombre", consignando también un grupo como rehenes fundamentales que eran los magistrados Alfonso Patino Rosselli, Ricardo Medina Moyano, Manuel Gahona Cruz y Carlos Medellín Forero, miembros de la sala constitucional, quienes debían pronunciarse sobre las demandas interpuestas al tratado de extradición.

    El Comando ejecutante fue denominado "Comando Ivan Marín Ospina" en honor a uno de sus jefes fundadores, una vez realizado el asalto el desorden era total tanto en las calles bogotanas como en la universidad externado de Colombia, centro educativo, en la cual dictaban clase varios de los magistrados tomados como rehenes.

  • Acción Militar de Recuperación del Palacio de Justicia
  • Mucho se ha especulado sobre una intervención inconsulta de las Fuerzas del orden en los hechos a que nos estamos refiriendo, lo cual equivaldría a un golpe de estado. Nada más falso

    También se ha especulado sobre la decisión del presidente Betancur habría estado afectada por la emotividad del momento o la desinformacíón sobre los acontecimientos. Nada más injusto

    Cuando las tropas ocuparon el primero y segundo piso y cantidades de rehenes se habían logrado sacar, los terroristas vieron que su proyecto de llevar al presidente Betancur, a los ministros de Gobierno Jaime Castro, Justicia Enrique Parejo y Defensa Miguel Vega para hacerles un juicio revolucionario con transmisión de televisión en directo a todos los países del mundo, había fracasado, y que el curso de la batalla los había puesto en una marcada desventaja, decidieron por una parte asegurar como rehenes al máximo de magistrados, dando prioridad a los llamados rehenes fundamentales, cuya importancia ya se reseñó, y buscara toda costa el diálogo como único medio para detener las operaciones de rescate

    Fue así como aislaron las comunicaciones para quedar ellos con el monopolio del teléfono, y por este medio buscaron a la prensa y al Gobierno Nacional

    Mientras tanto el Presidente ya había contactado a casi todo su gabinete. El consejo de ministros inicialmente fue telefónico porque las decisiones demandaban proferirse con urgencia. Sin embargo en el curso de la tarde los Ministros se hicieron presentes en el Palacio para manifestarle al Presidente su solidaridad y colaboración. Uno de los últimos en llegar fue el Ministro de Defensa, no solo por la distancia que hay entre los dos despachos sino porque este se hallaba dando las instrucciones pertinentes a una grave situación como la que se afrontaba. Pero además, mientras los Ministros iban llegando el Presidente buscó el contacto telefónico con cada uno de los ex presidentes y con cada uno de los candidatos presidenciales. Debemos recordar que ya estaban abiertas las campañas para las elecciones presidenciales de mayo de 1986

    Todos ellos apoyaron al Presidente y coincidieron en que no se podía negociar. Vamos a repetir algunas expresiones de esas charlas, recogidas por los jueces investigadores.

    Carlos Lleras Restrepo, ex Presidente de la República; "...Yo le manifesté al señor Presidente que mi opinión era que no podía aceptar él de ninguna manera las pretensiones de los del M-19 y él me dijo que esa era también su convicción..."

    Misael Pastrana Borrero, ex Presidente de la República: "...tenía la impresión de que !o que estaba en juego no era un gobierno ni un sistema, casi ni la sociedad misma, sino todo el conjunto de valores que formaban parte de nuestras tradiciones, de nuestra existencia republicana y de la civilización de la que formábamos parte...".

    Alberto Lleras Camargo, ex Presidente de la República: "...Le expresé al Presidente que yo consideraba que no había un camino distinto del que él me informó que estaba dispuesto a tomar -el empleo de la Fuerza Pública- y nuestra conversación que no fue muy larga, terminó...".

    Alfonso López Michelsen, ex Presidente de la República: "...el señor Presidente me describió el cuadro como era cinco o seis horas antes para conocer el enfoque que yo le habría dado y corresponde rigurosamente al juicio que entonces formulé sobre la imposibilidad de comprometerse en una negociación en la que estuvieran de por medio los atributos presidenciales...".

    Alvaro Gómez Hurtado, candidato a la Presidencia: "...En fenómenos como ese de terrorismo se requiere proceder con energía pero al mismo tiempo con el máximo de inteligencia. Este es un desafío a la excelencia de las Fuerzas Armadas y de los sistemas que preservan el orden público...

    Alvaro Gómez Hurtado, candidato a la Presidencia: "...En fenómenos como ese de terrorismo se requiere proceder con energía pero al mismo tiempo con el máximo de inteligencia. Este es un desafío a la excelencia de las Fuerzas Armadas y de los sistemas que preservan el orden público...

    El Presidente escuchó el contenido de una proclama que los asaltantes le hicieron llegar precedida por el himno del movimiento. Hacía referencia a la Operación Antonio Nariño por los derechos del hombre y a las exigencias de los subversivos. Los términos del manifiesto constituyeron el motivo principal para descartar el alto al fuego porque se notaba claramente que los asaltantes solo querían ganar tiempo para obtener ventajas tácticas en el combate

    A continuación se transcriben apartes del acta del Consejo de Ministros que recoge el testimonio de los momentos vividos el 6 de noviembre de 1985;

      "...se considera que el Gobierno no puede acceder a ninguna de las solicitudes que le formulan... porque el solo intento de realizarlas comprometería seriamente la independencia y el funcionamiento regular de ¡os poderes público...la autonomía y supervivencia de estas autoridades...Si el gobierno negociaba los terroristas quedarían en condiciones de imponer su voluntad y de conseguir en los términos que la subversión desear...cualquier providencia o decisión judicial. Estimaron también que negociar constituiría negativo precedente pues mas tarde mediante otro asalto de parecidas características los terroristas pretenderían conseguir del Gobierno una nueva negociación en la que algo...debería entregárseles. El camino de la claudicación que conduce a la desaparición de las instituciones, nadie en el alto gobierno, estuvo dispuesto a recorrerlo,.."

      "...Durante las deliberaciones uno de los presentes indagó por la suerte del doctor Jaime Betancur Cuartas, Consejero de Estado y hermano del Presidente de la República. El Jefe del Estado manifestó que no se tendrían en cuenta las circunstancias de su hermano por cuanto los intereses del Estado primaban sobre cualquier sentimiento personal...", (informe del TEI,página 25)

    Esta actitud desprendida y patriótica de Belisario Betancur no fue reseñada por los medios de comunicación. Pero debe recogerla la historia. Finaliza el documento del Gobierno diciendo:

      "...Por las razones anteriores se decidió no acceder a la petición de cese al fuego y hacer conocer a los asaltantes las decisiones tomadas por el Gobierno y la firme decisión de cumplirlas".(ibídem)

    Queda claro que las decisiones no fueron ni precipitadas, ni desinformadas, ni inconsultas; que las tomo el Jefe del Estado, suprema autoridad de orden público de la nación y que lo hizo buscando la salud de la República y la preservación de las instituciones puestas bajo su cuidado mediante el voto popular de los colombianos.

    De otra parte, al recibir el General Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante de la Décima tercera Brigada del Ejército la información sobre los hechos que se presentaban en la Plaza de Bolívar eí día 06 de noviembre de 1985, dispuso el desplazamiento al área - Palacio de Justicia- de algunos elementos orgánicos de esa Unidad para verificar lo que allí sucedía, efectuaran un reporte pronto y real al comando superior y adoptar las medidas conducentes a resolver la perturbación.

    Además de los elementos considerados de ejecución (Policía Militar, Unidades de reacción de del Batallón guardia Presidencial, Escuela de Artillería y medios mecanizados de caballería), se ordenó el movimiento de integrantes básicos de las secciones de operaciones, inteligencia, comunicaciones y apoyo administrativo del cuartel general de la Décima Tercera Brigada, cada uno para atender las funciones propias de su especialidad.

    Mientras tanto, en la Plaza de Bolívar, policías intentaban heroicamente repeler el ataque, dentro de esos esfuerzos perdió la vida el subteniente José Rómulo Fonseca Villada.

    Teniendo en cuenta la misión constitucional y legal del Ejército nacional, y los planes previstos para ese tipo de situaciones (Plan Tricolor), escuadrones blindados se desplazaron a la Plaza de bolívar con el fin de recuperar las instalaciones físicas de ese lugar que salvaguardaba la justicia del país y contribuir con la liberación de las personas que se encontraban arbitraria e ¡legalmente privadas de la libertad por parte del grupo guerrillero M 19.

    El día 06 de noviembre de 1985, aproximadamente hacia algo más de media hora de encontrarse el palacio de Justicia en poder del M 19, el Comandante de la Decima Tercera Brigada (indicativo Arcano 6), comunico al Comandante de la Escuela de Caballería quien para ese momento se encontraba a bordo del vehículo de comando a la espera en la Plaza de Bolívar, la orden de ingresar con los vehículos al interior del Palacio., procediendo inmediatamente a determinar que vehículos deberían entrar y después de analizar que pasado el tiempo en que los terroristas irrumpieron el sótano del palacio podían tener minadas las entradas se decidió el ingreso por la entrada principal de acceso o sea la de la plaza de Bolívar por la cual cabría perfectamente un tanque.

    Es importante indicar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la tarea de los vehículos blindados era permitir el acceso de las tropas a pie, protegidas por los mismos, ya que era la única forma que existía para poder ingresar a recuperar el Palacio.

    Cuatro vehículos ingresaron uno por uno, facilitando la tarea de la tropa de evacuar el máximo número de rehenes a la casa del florero, donde fue establecido el puesto de mando del Comandante de la Operación, su estado mayor y se le agrego el Comandante de la Policía de Bogotá, General Jorge Luis Vargas Villegas.

    Tropas de la Escuela de Caballería iniciaron la recuperación del primero y segundo piso el Batallón Guardia Presidencial recibió la misma tarea pero en el sótano y a eso de las tres de la tarde llegaron las unidades a pie de la escuela de artillería a quienes se les ordenó la recuperación del tercer piso. La acción hélico portada coordinada con la Policía Nacional se desarrolló aproximadamente a las cuatro de la tarde con el objetivo de recuperar el cuarto piso.

    A partir del ingreso de los vehículos blindados entraron decenas de soldados protegidos por estos, como también Policías, agentes del DAS, voluntarios de la defensa civil, miembros de la cruz roja, escoltas que se encontraban fuera de la edificación, periodistas y algunos particulares.

    Teniendo conocimiento todos los miembros de la Fuerza del orden, que las misiones eran las de recuperar el Palacio de Justicia y rescatar los rehenes, en cada oficina y en cada recinto se desarrollaban acciones diferentes.

    En el acceso al segundo piso una ametralladora operada por una guerrillera, no permitían la subida de ninguna persona, quien lograba acceder al descanso de ía escalera era muerto o herido porque la ametralladora ocupaba el lugar dominante, los soldados lograron el acceso a ese piso apilando muebles dentro de la biblioteca y encaramándose en ellos saliéndole a los guerrilleros en forma sorpresiva a lo cual la reacción del grupo guerrillero fue un intenso intercambio de disparos, replegándose la guerrilla hasta el tercer piso donde volvieron a colocar la ametralladora en el control de la escalera. Inmediatamente las tropas alcanzaron el segundo piso, un grupo numeroso de rehenes logró ser rescatado.

    En el sótano, la tropa a pie que había ingresado seguía a oscuras y algunos soldados estaban tendidos en el piso, un soldado estaba herido desangrándose en un lugar que se encontraba cubierto por el fuego de la guerrilla y hacía temerario su rescate inclusive para los camilleros, el teniente Riaño en un gesto de valentía, cogió un lazo y ordenando iluminar el lugar por unos momentos enlazó al herido por los pies arrastrándolo hasta ponerle a salvo su vida, la misión de recuperar el cuarto piso que habia sido asignada a la Policía Nacional mediante una acción hélico portada fue realizada en dos aparatos Iraquois que se aproximaron a la terraza del palacio y descargaron sus pasajeros, en medio del fuego intenso los helicópteros no pudieron bajar lo suficiente y el salto desde una altura superior dejo fuera de combate a alguno de los agentes del COPES. El comandante de estos valientes hombres reorganizó su gente y empezó el ingreso de la azotea al cuarto piso enfrentando a la resistencia de los guerrilleros.

    Una vez vencida la resistencia inicial de los asaltantes, los agentes dei COPES ingresaron al cuarto piso. El combate fue intenso, guerrilleros cayeron, pero los policías también fueron cayendo heridos, fuera de combate. El capitán Talero Cruz Héctor Aníbal comandante de estos agentes y unos pocos de sus hombres lograron acceder a las primeras oficinas de los magistrados, pero allí fue alcanzado por las balas de los guerrilleros y ofrendó su vida.

    Así las cosas, la Policía tuvo que replegarse, los agentes desocuparon el cuarto piso con varias bajas, sin embargo controlaron la terraza durante la noche del seis de noviembre y ayudaron a evacuar rehenes y cuando se logró controlar el incendio.

    En este sentido, dentro de la investigación por estos hechos las declaraciones del doctor Ricardo correal Morillo, quien en esta época se desempeñaba como secretario de la sala constitucional y el señor Héctor Darío Correa Tamayo, citador de la misma sala, y quienes fueron rescatados por la acción valerosa del Ejército Nacional, indicaron que los guerrilleros asaltantes apenas llegaron al cuarto piso, buscaron a los magistrados, iniciando por los llamados "rehenes fundamentales", logrando reunir en un solo lugar bajo el control del guerrillero Luis Otero Cifuentes a los magistrados: Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Alfonso patiño Rosellí, Fabio Calderón Forero, Pedro Elias Serrano Abadía, Alfonso Reyes Echandía, Daño Velásquez Gaviria, José Eduardo Genecco Correa y Fanny Gonzales Franco.

    El presidente de la corte con una subametralladora en la cabeza fue obligado a hacer varias llamadas telefónicas a entidades del gobierno y a medios de comunicación. Su captor, en un tono temerario y agresivo gritaba: "el presidente de la república no le quiere pasar al teléfono al presidente de la corte, y por eso este se va a morir", la voz del magistrado Reyes Echandía se silencio y todos los magistrados que allí estaban perdieron ía vida.

    A su vez, el magistrado Hernando Tapias Rocha, perteneciente a la sala civil y también rescatado por los hombres del Ejército, la cuenta de cómo los insurgentes llamaban a los Magistrados Ricardo Medina Moyano y Manuel Gahona Cruz para que salieran de sus oficinas. Así mismo, como los principales funcionarios fueron llevados al baño que quedaban en el entre piso del segundo y tercer piso. Asegurando que quienes habían disparado eran guerrilleros y que se encontraba vivo ya que al sentirse herido se hizo el muerto recostándose contra un cuerpo que no se movía, donde permaneció unos instantes lográndose arrastrar hasta el compartimento correspondiente al primer inodoro, donde quedo recostado cerca de la puerta y donde desde ese sitio vio al Doctor Nemesio Camacho tendido herido en la espalda y en la cabeza.

    De igual forma, Serrano y Upegui, el cual fue creado para investigar estos hechos y después de practicar un sinnúmero de pruebas y tomar centenares de declaraciones concluyó:

      "...[p]ara el tribunal, los disparos que quitaron la vida de los rehenes en el baño, fueron hechos por los guerrilleros que dominaban aquel sitio" |184|.

    Otro hecho para ser recordado dentro del asalto, fue el incendio generado por el grupo guerrillero M19, el cual se originó en el cuarto piso ocasionado por el afán de destruir los expedientes que se hallaban en las oficinas de los magistrados entre otros por el estudio de las demandas contra el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, Cabe recordar que el día 06 de noviembre de 1985 iba a ser definido por la sala constitucional.

    Aproximadamente a las 20:00 horas del 06 noviembre y debido al incendio provocado al interior del Palacio por parte de los guerrilleros del M 19, fueron retirados los vehículos blindados ya que estas Unidades son vulnerables al fuego ya que estos vehículos funcionan con combustible manteniendo la presencia de los mismos alrededor de las instalaciones.

    En cuanto al incendio existen declaraciones que relatan lo sucedido:

    Aidée Anzola, quien era magistrada del consejo de Estado, manifestó que bajan lenguas de fuego desde el cuarto piso hacía abajo.

    Rosalba Marín de Henao, auxiliar de magistrado Horacio Montoya Gil, indicó que se asomaba a cada rato a la puerta y veía que el cuarto piso estaba incendiado y que pasaban las llamas al tercero.

    El auxiliar del magistrado, Alejandro Bonivento, Pablo Mariño Angel, pudo ver con claridad que el incendio se propagaba desde el cuarto piso.

    Continuando con el incendio este se prolongo casi hasta la media noche continuando los grandes esfuerzos por sacar rehenes del palacio, muchos que lograron subir a la azotea fueron evacuados con la ayuda del cuerpo de bomberos.

    Ya el 07 de noviembre de 1985, el Comandante militar de la operación, aproximadamente a las 2:00 am ordeno un asalto con las contraguerrillas urbanas, las cuales deberían ingresar por la puerta principal.

    A la hora establecida, ingresando los hombres al interior del palacio.

    La permanencia dentro del palacio duro poco, ya que el calor era insoportable. Replegándose la tropa sin combatir, sufriendo algunos soldados quemaduras en la cara y brazos, a pesar que ya a esa hora no había llamas.

    Es importante manifestar, que los vidrios del Palacio de Justicia se derritieron, o sea que la temperatura oscilaba entre 800 a 1000 grados centígrados.

    Al repliegue de la tropa y su salida en ese momento del Palacio, la preocupación del Comandante militar de la operación aumento, ya que habían personas retenidas dentro del Palacio que podían morir calcinadas con el efecto del calor que se vivía adentro.

    Frente a esta situación y una vez analizado todos los cursos de acción, se analizo el riesgo de abrir un boquete en el frontispicio del palacio, donde después del mencionado análisis se concluyo que era esta la mejor decisión. Procediendo a realizarse dos disparos, el primero no hizo ningún daño ya que no pegó en el lugar donde se había señalado. El segundo, abrió un boquete en el centro del frontispicio y a partir de ese momento una nube de humo salió por allí, permitiendo el enfriamiento y oxigenación del recinto.

    Desde ese momento hasta el amanecer, no hubo acciones militares ya que se estaba a la espera que mejoraran las condiciones ambientales al interior del palacio para continuar con el rescate de los rehenes.

    Al amanecer, se ordeno una nueva incursión, la cual fue realizada a las 6.00 a.m, con tropas de la Escuela de Artillería. Ingresando un solo tanque y el combate continuaba en forma esporádica para recuperar el tercer piso. Nuevo grupos de rehenes fueron rescatados.

    En el transcurso de la mañana los guerrilleros dejaron salir al magistrado Reinaldo Arciniega para pedir la intervención de la Cruz Roja. Gracias a esa mediación, el Gobierno nacional envió un mensaje con el Dr. Carlos Martínez Sáenz, director del Socorro Nacional de la Cruz Roja. El ingreso de este funcionario se demoró debido a un enfrenamiento que se presentó al interior de la edificación, cuando las tropas recuperaron el tercer piso y se iniciaba el asenso al cuarto piso. A pesar de anunciar a viva voz de quien se trataba y de llevar símbolo de la entidad a la que pertenecía fue recibido con ráfagas de fusil y ametralladora, impidiendo llegar al objetivo.

    Aproximadamente a las tres de la tarde, las tropas lograron ingresar al último baño, donde luego de un terrible combate, termino la recuperación.

    En cuanto a los aspectos generales de la operación de recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia, el magistrado Ponente Hermes Dario Lara Acuña, en el Salvamento de Voto, indicó:

      "...[2].2.l.l.- ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS QUE CORRESPONDEN A LA TOMA DEL GRUPO GUERRILLERO M19 AL PALACIO DE JUSTICIA. En cuanto a la fuerza militar- Ejército Nacional-, el entonces Comandante de la Brigada XIH, al respecto señala "... la cúpula constitucional e institucionalmente correspondía en primer término al Presidente de la República, y en línea jerárquica descendente al Ministro de Defensa Nacional, luego al Comandante General de las Fuerzas Militares, el Señor General Moreno Guerrero de la fuerza Aérea Colombiana, al Jefe del Estado Mayor conjunto y luego al Comandante del Ejército, General Rafael Samudio Molina, quien era mi Comandante directo en el orden jerárquico...".

      En cuanto a la Policía Nacional, se encontraron dentro de las pruebas obrantes que dicha institución intervino bajo las órdenes del Director General, Víctor Alberto Delgado Mallarino, actuando a través del Comando del Departamento de Policía Brigadier General José Luis Vargas Villegas, quién ordenó como apoyo el envió de personai de E-VI, E-IV, SIJIN. Igualmente por disposición directa del General Víctor Alberto Delgado Mallarino actuó el Curso de Operaciones Especiales (COPES) a órdenes del Capitán Héctor Aníbal Talero, quien ingresó con personal de ese grupo con apoyo de helicópteros por la parte superior de la edificación tomada por el grupo guerrillero.

      En relación con el personal del Departamento Administrativo de seguridad DAS actuó el grupo "GRUSE" a cargo del Capitán (r) Norberío Alonso Muriílo Gelvez. Por orden del Jefe del Departamento se envío al grupo "GRAES" a cargo del Mayor (r) Téllez; actuó también un grupo de explosivos a cargo del señor Orlando Gutiérrez de Piñeres, a más de otros miembros de la institución que intervinieron con posterioridad" |185|.

    Continúa el magistrado:

      "...[Y]a en el tema de lo ordenado y realizado para atenderla situación que se presentaba en el Palacio de Justicia, señala el entonces Comandante de la Brigada XIII sobre la unidad táctica que comandaba el hoy procesado, CO (r) PLAZAS VEGA: "...La Escuela de Caballería así como el grupo mecanizado Rincón Quinónez contaban dentro de su organización de dotaciones de vehículos blindados y, por lo tanto sus unidades subaíternas denominadas escuadrones tenían que desplazarse utilizando esos medios de transporte blindados, que son parte constitutiva y características de su naturaleza... estas unidades hacían parte del sistema de reacción que debería tener durante todo el tiempo la Brigada (sic)".

      Según lo dicho, los vehículos de la Escuela de Caballería así como algunos no blindados de trasporíe, se ubicaron en el costado sur de la Plaza de Bolívar a medida que fueron llegando desde Usaquén. Las tropas de la Escuela de Artillería se encontraron al llegar desde la picota al costado sur oriental de la Plaza de Bolívar, los vehículos blindados que hacían parte del Grupo Rincón Quiñones recibieron órdenes de acceder al sector por la carrera 8 en el área occidental del palacio de Justicia. Mientras estos cumplían, los elementos de reacción del Batallón Guardia presidencial y unidades de Policía del Departamento de Bogotá intentaban repeler el fuego y acceder al Palacio de Justicia." |186|

    Por otra parte, en cuanto a los fundamentos normativos y reglamentarios de la actuación de las autoridades, el Salvamento de Voto, señala:

      "...[l]a actividad desplegada por la autoridad militar, por el DAS y la Policía Nacional respondió a una previa coordinación reglamentaria contenida en documentos públicos que regulaban eventos en los que se altera al orden público, para evitar que una determinada situación superara la respuesta de las autoridades. En especial desde ta organización del Ejército Nacional "(15:32)... Todas las operaciones militares, son objeto de un planeamiento, no se puede operar sin un plan.

      Dicha reglamentación-planes o manuales-era actualizada conforme las situaciones a prevenir presentadas: "(1:53:18) ... los planes se hacen para determinado tiempo especifico, un año, año y medio, dos años y a los dos años pues la situación normalmente son cambiantes entonces los planes se cambian y se cambian también las denominaciones de tos planes, de manera que si no conocí eso debía haber en ese momento a la altura del año 82 u 83 otro plan también para combatir ías organizaciones subversivas que habían en ese momento que eran como ocho, pero en esta jurisdicción actuaba básicamente las FARO, el ELN y el M19..."

      2.2.i.2.i.i.- Uno de los marcos legales de respuesta y actuación de las autoridades militares y de policía, lo fue el Plan Tricolor. "(...) el Ejército con el mando operacional de otras Fuerzas instituciones y el control operacional de organismos de seguridad del Estado conducen operaciones antisubversivas en su jurisdicción para destruir los grupos alzados en armas con el propósito de mantener el orden interno, garantizar la soberanía nacional y las Instituciones patrias..."

      Se establece alli cómo debe ser la intervención entre el ejército y la Policía y se señala que ésta actuara en coordinación: "...(3) Policía Nacional...-En coordinación con el ejército preparara y con responsabilidad primaria pone en ejecución planes para. Control y recuperación de áreas urbanas, control de vías terrestres, control permanente de las áreas bancarias,... en coordinación con las Unidades Militares prepara y pone en ejecución planes relacionados con el conocimiento, control, arresto y confinamiento de dirigentes subversivos y agitadores comunistas...-Intensifica las operaciones de inteligencia y contrainteligencia y suministra informaciones en forma opoñuna a las juntas de inteligencia" |187|.

    Asimismo, adiciona:

      "2.2i.2.i.2- También se encontraban vigentes otros reglamentes e instructivos para el ejercicio de la función encomendada, en este punto, al Ejército Nacional, como el Manual de Operaciones reguladas de la Brigada Colombiana, el sumario de órdenes permanentes S. O.P y el Manual de Inteligencia de Combate (M.IC).

      Este último el MIC:"... establecer normas de procedimiento que guían al Comadante, de cualquier nivel, en el cumplimiento de su responsabilidad de información, así como a los Oficiales de estado mayor y al personal perteneciente a este servicio. Contiene aspectos relativos a conceptos, organización, funciones, producción de inteligencia y contra inteligencia (...).

      2.2.i.2.i.3.- Como otro reglamento se encuentra el denominado "Plan de Operaciones Especiales de Inteigencia No. 002/80 en donde se establecía que la Brigada de Institutos Militares, luego Brigada XIII, en coordinación con el Batallón de Inteligencia Charry Solano tenia entre sus funciones operaciones de inteligencia y contraguerrilla en el área de su jurisdicción para capturar integrantes de la red urbana del M19; labores estas que, a su vez, son asignadas para su desarrollo, según consta en los anexos del referido documento, a todas las unidades orgánicas que componían la Brigada XIII, estableciendo para cada una la responsabilidad específica sobre determinados sujetos que hacían parte de la organización subversiva. Es así que se relacionan e identifican para cada unidad ños diversos integrantes de esa organización subversiva y se asignan para cada una de ellas blancos e individuos específicos para los efectos legales" |188|.

    De igual forma, el Salvamento de voto, al hablar de la Operación Militar para los días 6 y 7 de noviembre de 1985, manifiesta:

      "...[U]na vez superada la etapa inicial, se dispone por parte del Comandante de la Brigada XIIl la activación del denominado Plan Tricolor. Al respecto señala; "(OI.22.12)... al recibir comunicación de la situación que se presentaba y tomas contacto con el segundo Comandante de la Brigada, que se encontraba en las instalaciones de la Brigada, él me informó que dada la gravedad de la situación, ya se había dado ante-orden a las unidades, vale decir las Escuelas, Batallones, etcétera, de la Brigada, orgánicos de ella, de que entraba en ejecución el Plan Tricolor, situación que se confirmó con la comunicación que se dio al señor Comandante del Ejército por parte mia, directa, de que la situación anómala que se estaba presentando, al parecer tenía visos de gravedad, y él ratificó la situación de poner en ejecución... de manera la ejecución del Plan Tricolor...".

      En este punto debe señalarse que, conforme a la organización de las autoridades miíitares, de Policía y DAS, cada una de ella actúo dentro del marco legal y conforme los reglamentos propios para enfrentar la situación que se estaba desarrollando con la toma del Palacio de Justicia por un grupo de guerrilleros del M19. Por esa razón, seguidamente se hace necesario determinar probatoriamente cuáles fueron las funciones que debieron desarrollar las autoridades, centrándose en este aspecto en lo que toca con el Ejército Nacional y en forma especial lo correspondiente a la Brigada XIII.

      En la operación se evidencia la emisión de órdenes claras para cada una de las unidades tácticas y al personal del Estado Mayor de la Brigada, y su ejecución por éstas" |189|

    Por último, dentro de las funciones desarrolladas por las Unidades militares en la recuperación del Palacio de Justicia, el Dr. Hermes Dado Lara Acuña, señala dos: una denominada función operacional y la segunda, función de inteligencia. Al respecto indica:

      "2.2.I3.3.i.- FUNCION OPERACIONAL. En el desarrollo de las instrucciones impartidas por el mando superior, fueron las unidades tácticas de Bogotá las que con sus tropas llevaron a cabo la parte operacional y dieron cumplimiento a la misión impartida por su Comandante.

      (...) Cada una de ellas, valga decir, Guardia Presidencial, Escuela de Caballería, Escuela de Artillería, Grupo Rincón Quiñónez y Batallón de Policía Militar, tenían una labor operacional que cumplir según la orden impartida por el Comandante de la Brigada. Es así como, el CO ( r) PLAZAS VEGA "...en su condición de Comandante de la Escuela de Caballería al igual que los otros Comandantes de Unidades participantes las órdenes hicieron referencia la ingreso inicialmente al Palacio de Justicia, facilitando y protegiendo las tropas participantes y a los elementos de Policía que ayudaba en esa operación y a medida que iba progresando la acción de recuperación rescatar y evacuar de tales instalaciones a las personas particulares que iban saliendo liberadas para su procesamiento y ayuda, como estaba establecido en cabeza de la Sección B2 del Estado Mayor. Por esta razón las tropas de la Escuela de Caballería cumpliendo tales instrucciones y estando ubicada puntualmente en el costado norte de la Plaza de Bolívar apoyaron el acceso al Palacio con los vehículos blindados de su dotación y luego fueron protegiendo la entrada de las otras unidades y participando en la evacuación hacia la Casa del Florero de aquellas personas que fueron siendo rescatadas y permaneciendo en el área asignada hasta la culminación de la operación el día 7 de noviembre en las horas de la tarde. Las ordenes se refirieron a establecer su dispositivo con los elementos blindados en el área indicada, participar en el ingreso y protección al Palacio, hacer presencia dentro de él hasta que las circunstancias obligaron a retirar los vehículos por razón de su protección y desde la parte externa colaborar con el resto de elementos de la Brigada para recatar, custodiar y conducir las personas liberadas entregándolas en la Casa del Florero al B2 de la Brigada. Esta fue la misión que durante todo el tiempo estuvo desarrollando ta Escuela de Caballería hasta cuando regreso a sus instalaciones con sus efectivos y dotaciones de vehículos propios de su especialidad" |190|.

    Dada la labor desarrollada por esa unidad, para el primer dia tuvo encomendado el esfuerzo principal, y permitió con los vehículos blindados el ingreso de personal de otras unidades tácticas al Palacio de Justicia para controlar y evacuar al personal detenido por el grupo guerrillero. Sobre el Grupo de Caballería mecanizado No. 13 Rincón Quiñones:

      "se tiene que participaron dos vehículos pesado blindados un cascabel No. 2030 A-21 y un Urutu No. 2140 A-1. Los vehículos llegaron al Palacio de Justicia a las 13:00 horas, ingresando a los sótanos: el vehículo Urutú al mando del señor Capitán Jairo Solano Jiménez; el vehículo cascabel se señala que no entro y permaneció en el parqueadero. Respecto a la actividad realizada por esta unidad señalo el CO (r) LUIS ENRQUE CARVAJAL NUÑEZ, que fungía como B3 de la Brigada XIII: "...el Rincón Quiñonez no participo en la operación del Palacio de Justicia, como unidad, pero puedo, hipotéticamente, apoyar a la Escuela de Caballería agregándole alguna unidad...".

      Para el segundo día, el esfuerzo de la operación pasó a la Escuela de Artillería, al respecto manifestó el Comandante de la Brigada "(10.17)... Por razones lógicas de dotación, remisión y de las tareas que se estaban cumpliendo a partir del reinicio de las operaciones de rescate el día 7 de noviembre los elementos a pie, para hacer mayor claridad de la Escuela de Artillería fue quienes iniciaron progresivamente el rescate de los pisos superiores y la conducción de las operaciones finales para poder rescatar y recuperar las personas que allí se encontraban, lo cumplió esa unidad táctica, la Escuela de Artillería..."; "... (11:18) }Como hice mención anteriormente, ya la acción física de búsqueda, de recuperación, de rescate de las personas en los pisos superiores a partir del día segundo ... correspondió fundamentalmente a la Escuela de Artillería |191|. (pág.159-163).

    En cuanto a la función de inteligencia

      "la Brigada XIII, llevó a cabo la actividad de inteligencia a través del área correspondiente propia de su estructura, es decir, el B2 la cual estaba a cargo del entonces TC Edilberto Sánchez Rubiano. Éste recibió instrucciones precisas por parte del Comandante de la Brigada. Las labores se centraron en el manejo de los rehenes: recibirlos, ayudarlos y establecer su identificación, así como el cumplimiento de su labor propia en el campo de inteligencia" |192|

  • Filtros de Control de los Rehenes Liberados
  • En el ESAP (2012) manifiestan los peticionarios que:

      "...[d]esde el primer momento de las labores del día 06 de noviembre de 1985, en aplicación de los procedimientos militares, la Casa del Florero (...), ubicada en el costado nororiental de la Plaza de Bolívar, fue tomada como "cuartel o puesto de mando adelantado" por el General Arias Oabrales, Comandante de la XIII Brigada, y encargado al Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, jefe del B2" |193|.

    Frente a esta afirmación es necesario precisar los siguientes aspectos:

    1. No se estableció un puesto de mando permanente en la Casa de Florero. El puesto en todo momento fue móvil, ya que este se materializaba en el lugar donde se encontraba el Comandante (Palacio de Justicia, Plaza de Bolívar, Alcaldía de Bogotá, en uno de los vehículos blindados y en la Casa del Florero para atender comunicaciones telefónicas en el Museo 20 de julio).

    Este inmueble también fue ocupado por personas particulares y de diversas entidades, medios de comunicación social y empleados de esa dependencia.

    2. El día 06 de noviembre de 1985, tanto miembros de la Policía Nacional como del Ejército Nacional pidieron permiso para acceder a la Casa del Florero, quienes permanecieron en la portería, utilizando el teléfono para esa emergencia. La permanencia del personal de la Fuerza Pública |194|, fue autorizada por Guillermo Hernández DeAlba Lesmes, Director Fundador museo 20 de julio, y quién en su declaración ante el Despacho del Juzgado Treinta de Instrucción Criminal-Ambulante, manifestó lo siguiente:

      "...[a] mi Despacho llegaron a poco de esa descarga y de escucharse el ruido reiteradamente de una sirena, subieron dos periodistas, no se los nombres pero me parece que eran reporteros de Toledar a quienes les facilité el teléfono y elementos de escribir para pasar su corresponsalía, cosa que consideré importante. Al mismo tiempo pidieron acceso al museo algunos jefes militares tanto del ejército como de la policía, quienes permanecieron desde entonces en la portería donde pudieron usar el teléfono para esa emergencia; ningún oficial subió a mi despacho, autoricé ampliamente a los miembros del ejército y de la seguridad, a que hicieran el uso necesario de las instalaciones del museo, lo que hice saber por medio del empleado Señor ALEJANDRO ORTIZ" |195|.

    Aunado a lo anterior, durante los hechos de recuperación del Palacio de Justicia, estuvieron generales del Ejército y la Policía Nacional en la Casa del Florero tal y como lo confirma la declaración rendida por el general Oscar Naranjo el 10 de octubre de 2006 ante la Corte Suprema de Justicia:

      "PREGUNTADO: Supo Usted que actividades se llevaron a cabo dentro de las instalaciones del Museo del Florero durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985. CONTESTO: Si yo entiendo que en el segundo piso de la Casa del Florero se tuvo como sede el Comando avanzado de la retoma del Palacio de Justicia. Como parte de ese comando participaba por la Policía el Comandante de Bogotá el Brigadier General Jorge Luis Vargas Villegas (...)

      PREGUNTADO: Supo Usted quien controlaba, dirigía u organizaba el manejo de liberados del palacio de Justicia. CONTESTO: Bueno la evacuación que yo pude constatar la produjeron unidades de policía y unidades militares lo digo porque cada persona que salía del palacio de justicia era objeto de mi atención tratando de identificar al Dr. ALFONSO REYES ECHANDÍA" |196|.

    De otra parte, la Casa del Florero era el lugar público más cercano a la puerta de salida de secuestrados que se encontraba en el Palacio de Justicia y, además, contaba con teléfonos de línea fija que permitían la comunicación de los recién rescatados con sus familias y de los encargados de hacer la identificación con la Registraduria Nacional del Estado Civil para confirmar las identidades, como también para entablar comunicación con los juzgados de instrucción criminal cuando fuera el caso.

    En consecuencia, la Casa del Florero era una entidad de carácter público que no generaba conflicto con ningún particular y tenia las ventajas que proveía una mediana protección para los liberados que estaban siendo evacuados a ese lugar y tenia espacio suficiente para la identificación de las personas.

  • Concentración de Rescatados
  • Por otra parte el ESAP (2012) realiza una clasificación entre "sospechosos" y "especiales" cuando menciona que:

      "...[E]n la Casa del Floreo, se estableció como filtro de control el registro de los datos de cada uno de los rehenes liberados, ahí las personas clasificadas como 'sospechosos' y 'especiales' fueron deliberadamente excluidas de las listas, solo cuando su condición de civiles era aclarada su nombre era incorporado a la mencionada lista" |197|.

    Al respecto, la Casa del Florero fue utilizada para la identificación de las personas que eran rescatadas por la Fuerza Pública. Como era una acción violenta de un grupo armado al margen de la ley podía presentarse el caso de personas sobre las cuales existieran sospechas de pertenecer a ese grupo o que hubiera participado en los hechos.

    Por tanto, frente a los mismos y debido a la gravedad de la situación, no se puede pretender que no existiera sospecha sobre alguna persona, ni se puede estigmatizar este término de sospecha. Cuando se consideraban que pudieran ser sospechosos, se enviaban a las estaciones de policía o a la Sijin para que allí se confrontaran con listados de personas con orden de captura o se concretara con las autoridades judiciales.

    En cuanto a lo que se refieren a "especiales", este término no fue utilizado por la Fuerza Pública, ya que no había rehenes especiales. Las personas eran rescatadas de forma anónima sin consideración de su condición de sexo, laboral, social o de cualquier otra índole.

    En este sentido llama la atención el hecho de que el ESAP no haga referencia a los denominados rehenes "fundamentales" señalados por el grupo guerrillero M-19 para darles un trato criminal especial. Esta denominación recayó sobre los cuatro magistrados pertenecientes a la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los cuales estuvieron condenados a muerte desde el mismo momento de la planeación al asalto del Palacio de Justicia por parte del M19. Ellos eran los abogados Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano y Manuel Gaona Cruz. Los cuáles en su totalidad perdieron la vida.

    En cuanto al filtro al interior del Palacio de Justicia, como se mencionó anteriormente y teniendo en cuenta las circunstancias que se vivían al interior del Palacio de Justicia, era necesario concentrar a los rescatados para ponerlos a salvo y asi evitar que al momento de la salida, debido a la afectación física y psicológica que generaba la situación que estaban viviendo, salieran en una forma descontrolada y se pudiera afectar su seguridad, y aunado a esto se podía tener la relación de las personas rescatadas.

    Es por esto que se decide realizar una cadena humana con hombres de la Policía Nacional y por parte de miembros de la Policía Militar, entre la puerta del Palacio de Justicia y la Casa del florero para conducir hasta allí a las personas rescatadas.

    Inicialmente, la sugerencia del Comandante del Ejército general Rafael Samudio Molina (Paladín 6), quien no se encontraba en el lugar de los hechos, sugirió que la concentración de los rescatados fuera en el primer piso del Palacio de Justicia, pero eso nunca se llevó a cabo ya que ese lugar estaba expuesto al fuego cruzado y ponía en riesgo la vida de los que podían ser llevados allí.

    En este punto es importante ilustrar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ESAP (2012) en una transcripción de cinta de audio de Ramón Jímeno que señala:

      "..[N]N (HOMBRE): (...) misiones

      ARCANO 6: Para que, me en informe una vez eh tenga ya ia recuperación cuantos, cuantos salieron en total.

      ARCANO 2: En ei momento han salido cuatro no más, cuatro no más eh hacia los hospitales, estoy, estoy constando porque aquí pues eh siempre hay complicación, cambio.

      ARCANO 5: Hay una, sugerencia de Paladín de dejar el punto de selección y concentración en el primer piso o el sótano, porque como esta es, es tan grande el número de golpe pueden (estornuda) eh abrirse a correr sobre la Séptima, cambio" |198|.

    El Estado solicita que lo anteriormente descrito sea tomado como el contexto del caso y en consecuencia lo allí mencionado no sean considerados objeto de litigio. Por tanto y dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte IDH, no se podrá derivar responsabilidad alguna del Estado del mismo.

  • PRONUNCIAMIENTO DEL ESTADO SOBRE LOS HECHOS
  • En el presente acápite el Estado colombiano expondrá sus consideraciones sobre los hechos presentados en el Informe de admisibilidad y fondo de la CIDH; desde esta perspectiva analizará también la argumentación expuesta por los representantes de las presuntas víctimas en el ESAP.

    4. LAS PERSONAS DESAPARECIDAS DURANTE LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA (ver Informe No. 137/11 párrafos. 189-204 y ESAP páginas 28-204)

    Tanto la CIDH como las organizaciones demandantes antes de abordar individualmente la supuesta desapariciones ocurridas como consecuencia de los hechos del Palacio de Justicia, presente un preámbulo entre el cual menciona como uno de sus principales sustentos probatorios la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercer Especializado del Circuito de Bogotá en contra del Coronel retirado Luis Alfonso Plazas Vega; y adicionalmente sustenta también parte de sus afirmaciones en algunos testimonios que han sido allegados a los procesos penales.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza la totalidad de las afirmaciones hechas por la Comisión Interamericana y ias organizaciones demandantes por no encontrarse probadas.

    Además, el Estado le recuerda a la Corte Interamericana que la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercer Especializado del Circuito de Bogotá en contra del Coronel retirado Luis Alfonso Plazas Vega, que ha servido como principal sustento de las acusaciones hechas por la Comisión Interamericana y las organizaciones demandantes en contra de Colombia de 11 desapariciones ocurridas en el Palacio de Justicia, fue grandemente modificada por la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar que el juez de primera instancia había incurrido en varios yerros jurídicos entre los cuales se puede mencionar el hecho de haber englobado en un mismo análisis de todas las alegadas desapariciones, y no abordándolas de manera individual.

    Adiciónalmente, el Informe de la CIDH y el ESAP, para sustentar sus pretensiones, recurren frecuentemente a los testimonios de Ricardo Gamez Mazuera, Edgar Villareal o Villamizar y Tirso Sáenz Acero cuyo valor jurídico ha sido bastante cuestionado en los procesos judiciales internos al punto de ser considerados como falsos.

    A continuación el Estado se permite hacer un análisis generalizado sobre las víctimas de los hechos del Palacio de Justicia.

    Presuntas víctimas del palacio de justicia

    Durante el asalto al Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero M-19, se presentaron diferentes tipos de víctimas entre los cuales se encuentran:

      1. Funcionarios que se encontraban dentro del Palacio de Justicia ejerciendo sus labores.
      2. Trabajadores de la cafetería del Palacio de Justicia.
      3. Visitantes ocasionales y permanentes que se encontraban al momento del asalto.
      4. Personal del Ejército Nacional que resultó muerto o herido.
      5. Personal de la Policía Nacional que murieron o sufrieron heridas.
      6. Personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
      7. Familiares de las todas las personas que estaban ese dia en el Palacio de Justicia.

    Es necesario realizar una serie de apreciaciones (tiempo, modo y lugar), que permitirán desvirtuar las afirmaciones expresadas en el ESAP (2012) sobre las personas que denominan como desaparecidos.

    En primer lugar, es importante recordar que el Tribunal Especial de Instrucción fue creado tal y como lo establecen Serrano & Upegui (1986):

      "...[i]nvestigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá" y con las "facultades que las normas vigentes, asignan en materia de instrucción criminal" |199|.

    Así mismo, el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia fue rendido el 31 de mayo de 1986, pocos meses después de ocurridos hechos, materia de litigio, quedando claro la inmediatez en la que se desarrolló esta investigación tal y como lo establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.

    Al respecto es importante aclarar que las investigaciones que actualmente se encuentran en desarrollo fueron iniciadas 20 años después de los acontecimientos, lo cual puede contener elementos probatorios débiles por cuanto los actores presenciales de los hechos cambian sus versiones de manera radical, así como los videos y grabaciones pueden ser fácilmente manipulados con el fin de encontrar un culpable del Estado para cumplir con los preceptos internacionales en materia de Derechos Humanos.

    Asimismo y de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 3300 artículo 7, el Tribunal Especial de Instrucción Criminal:

      "...[O]rdenó incorporar al expediente los documentos, grabaciones, reportajes, videos, crónicas, películas y demás elementos que permitan dar mayor ilustración sobre los hechos. Por tal motivo, y en la medida de lo posible, se anexaron debidamente clasificadas, las publicaciones periodísticas, las cintas magnetofónicas que contienen las grabaciones de toda la información radial, los videos de televisión filmados por todas las programadoras y aún por el mismo Instituto de Radio y Televisión y, finalmente, se oyó en declaración a los periodistas que produjeron dicha información" |200|.

    Todas estas pruebas no fueron tenidas en cuenta ni mencionadas por lo peticionarios en el ESAP (2012) dando lugar a vacíos jurídicos en cuanto a la información otorgada ante una instancia internacional poniendo en tela de juicio el bueno nombre del Estado colombiano, de sus funcionarios y toda su población.

    En segundo lugar, dentro de las investigaciones realizadas por Serrano & Upegui (1986), se puede evidenciar las realizadas en razón a los desaparecidos, los cuales se encuentran definidos en dos grupos:

      "...[E]l primero está integrado por los empleados de la cafetería una visitante habitual del Palacio la doctora Gloria Anzola de Lanao, y dos visitantes ocasionales, doña Norma Constanza Esguerra, proveedora de pasteles y tortas de la cafetería, y doña Lucy Amparo Oviedo" |201|.

    Dentro del mismo informe Serrano & Upegui (1986) establecieron que los trabajadores de la cafetería eran:

      "...[C]arlos Augusto Rodríguez, Administrador; Cristina del Pilar Guarín Cortes, Cayera Interna; el Chef David Suspes Celis, Luz Mery Pórtela León, Ana Rosa Castilblanco, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán y Gloria Stela Lizarazo" |202|.

    Esta cafetería tenía unas condiciones arquitectónicas especiales en razón ai servicio que prestaba, tal y como lo aseguraron Serrano y Upegui (1986):

      "...[L]a Cafetería disponía, por razón de los servicios que prestaba, de una escalera privada que la comunicaba con el sótano por donde se proveía de elementos de consumo, y con los pisos segundo y tercero, para la atención de aquellas personas y entidades que ocupaban las partes altas del eficio (ej. Reuniones de Sala Plena)" |203|.

    Asimismo, para llegar al cuarto piso desde la cafetería y por esta escalera privada, tal y como lo manifiestan Serrano & Upegui (1986) era necesario:

      "...[h]acer un recorrido por el corredor del tercero, aledaño a la tribuna superior del salón de audiencias y ascender luego por la escalera principal del sector sur" |204|.

    Estas investigaciones realizadas de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, se le dio gran importancia a las supuestas desapariciones como lo establecen Serrano & Upegui (1986):

      "...[S]e dio importancia excepcional a la investigación de estas desapariciones y por tal motivo se encargó a un juez -el Noveno de Instrucción- para que adelantara las pesquisas necesarias. El Juez oyó a todos los familiares, evacuó las citas que ellos hicieron, celebró larguísimas y repetidas sesiones de observación de las peliculas filmadas por las programadores de televisión sobre liberación de rehenes, todo sin resultado positivo alguno en cuanto a la localización de los desaparecidos" |205|.

    Consecuentemente con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el corredor anteriormente mencionado (tercer piso) fueron encontrados tortas o pasteles que fueron consumidos por los soldados a su paso y como bien lo plasman Serrano & Upegui (1986):

      "...[E]stos pasteles tuvieron que ser llevados de la cafetería y no parece probable que tengan origen distinto a la fábrica de la proveedora. Señorita Esguerra, que minutos antes acababa de surtirla despensa del establecimiento" |206|.

    De la misma forma y de acuerdo a Serrano & Upegui (1986):

      "...[e]n el piso cuarto se encontraban (presencia explicable y justificada) treinta y tres personas, asi: nueve Magistrados, tres Magistrados Auxiliares, doce Funcionarios de Secretaría, el Capitán de la Policía, los cinco integrantes de la escolta de los Magistrados, la Ascensorista y dos visitantes ocasionales.

      "Veinticinco personas, además que no hacían parte de la nómina de la Corte o del Consejo y que no visitaban (...) perecieron en el cuarto piso. Si quince asaltantes murieron en otros sectores del Palacio y fueron plenamente identificados, debe incluirse que catorce de esas veinticinco personas que perecieron allí eran guerrilleros y tos restantes eran ajenas tanto a las instituciones como a la guerrilla" |207|.

    Lo anterior queda demostrado en los resultados de la investigación en la Decimotercera conclusión de Serrano & Upegui (1986):

      "...[C]on exclusión de un pequeño número todavía no determinado con exactitud, los guerrilleros murieron en el interior del Palacio, cumpliendo así un propósito reiteradamente manifestado de no rendirse.

      Los quince insurgentes fallecidos, que se relacionan a continuación, fueron plenamente identificados y se les hizo reconocimiento médico legal: (...)

      Sin reconocimiento médico se sabe que murieron los seis subversivos que a continuación relacionamos por haberlo reportado el señor Comandante de ia Décima Tercera Brigada, en Oficio 22713 BRI13-CDO 746, de 9 de diciembre de 1985: (...)

      Los 14 guerrilleros restantes no fueron identificados y con el distintivo N.N. recibieron sepultura en una fosa común del Cementerio Distrital del Sur" |208|.

    En cuanto a los empleados de la cafetería que murieron en el cuarto piso como producto del incendio el informe indica:

      "...[E]stos cadáveres no identificados, que no corresponden a guerrilleros, que no son de empleados porque la nómina aparece completa entre sobrevivientes e incorporados a la lista de fallecidos ya citadas, son, incuestionablemente, de personas desaparecidas. Y las únicas de las que se ha dado cuenta a la autoridad, durante estos acontecimientos son las mencionadas en este capítulo" |209|.

    Frente a este primer grupo y como señalaron los peticionarios, aunque no fue transcrito en su totalidad, con lo relacionado en el resultado Decimoséptimo del informe de Serrano & Upegui (1986):

      "...[C]arlos Augusto Rodríguez, Cristina Guarín Cortés, David Suspes Celis, Luz Mary Portela León, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán y Gloria Stella Lizarazo, integraban el personal que atendía el servicio de la cafetería en el palacio de Justicia.

      La señorita Norma Constanza Esguerra, proveedora de pasteles del establecimiento, entró a la cafetería momentos antes de iniciarse la toma del edificio.

      La doctora Gloria Anzola de Lanao y la señorita Lucy Amparo Oviedo, habían ingresado en el curso de la mañana y ellas, como los demás mencionados, se consideraron desaparecidas porque sus cadáveres no fueron identificados, caso de haber muerto, ni ha aparecido con vida luego de la recuperación del palacio.

      El Tribunal considera que existe prueba suficiente en el sumario para concluir en que tales personas fallecieron en el 4° piso, a donde fueron conducidas como rehenes en los primeros momentos de los sucesos.

      Tal prueba se puede resumir así:

      - El restaurante o cafetería fue plenamente dominado por los guerrilleros en el primer minuto (léase la declaración del Eduardo Matzón Ospino).

      - Junto a un cuerpo calcinado levantado en el cuarto piso se encontraron pertenencias de Norma Constanza Esguerra, reconocidas por sus familiares.

      - En el corredor sur del tercer piso-natural camino entre la cafetería y el cuarto piso- fueron halladas tortas o pasteles, indudablemente procedentes de los suministros de la misma señorita Esguerra, los cuales debieron ser transportados por ella o por los empleados o por los guerrilleros en el momento del traslado, (recuérdese que el plan general disponía concentración de rehenes en el último piso).

      - Del número y comprobación de los cadáveres aparecidos en el cuarto piso, examinadas las nóminas de Corte Suprema y consejo de Estado, comprobado el número de evadidos, existe un grupo de cadáveres que necesariamente corresponde a desaparecidos y es sensiblemente igual al de esta lista que se presenta al principio de este capítulo.

      - No ha sido denunciada otra desaparición por o durante estos sucesos con lo cual se acrecienta la convicción de que los llamados desaparecidos perecieron en el holocausto.

      - Hay otros motivos de certeza que se exponen en el curso del informe y que no se reproducen en este resumen por razones fácilmente comprensibles.

      Para el Tribunal es de plena evidencia que no hay vinculación entre estas personas y la guerrilla por lo cual no se cómo no debían haber recibido tratamiento de rehenes como todos los demás. Por otra parte, ustedes como destinatarios de este informe, no tendrán oportunidad ni tiempo para leer el voluminoso expediente (más de 21.000 folios fuera de anexos). Esta sola consideración imponía, más que ninguna otra, la necesidad de exponer las pruebas fundamentales existentes en el sumario." |210|.

    Es importante señalar que dentro de los planes de ocupación del Palacio de Justicia elaborado por el M-19, contemplaba la concentración de los rehenes en las salas de deliberación de la Corte, las cuales se encontraban en el cuarto piso.

    El segundo grupo lo formaron los guerrilleros que lograron salir con vida del Palacio de Justicia que son: Luis Otero Cifuentes, Clara Helena Enciso, Irma Franco Pineda y Rafael Navarro Wolf.

    De todo lo anteriormente expuesto queda plenamente probado que el número de desparecidos, materia de litigio internacional, no coincide con la realidad y esta afirmación será desarrollada a continuación con el análisis de cada uno de los supuestos desaparecidos que mencionan los peticionario en el ESAP (2012).

    5. LAS PERSONAS DESAPARECIDAS DURANTE LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA (ver Informe No. 137/11 párrafos 205-262 y ESAP páginas 28-204)

    a.) CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA,

    Sobre el caso del señor Rodríguez Vera, la CIDH y las organizaciones demandantes afirman que fue desaparecido en los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones hechas en el Informe de la CIDH y en el ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    A continuación el Estado demostrará que el señor Rodríguez Vera no salió del Palacio y murió dentro de las instalaciones del mismo a manos del M-19

    Los peticionarios afirman que Carlos Augusto Rodríguez Vera estuvo presente y salió con vida del Palacio de Justicia, tomando como base las siguientes pruebas recabadas en los procesos judiciales internos:

      "...[D]iecisiete declaraciones, una diligencia de reconocimiento de casetes, una denuncia disciplinaria, una ampliación de denuncia, dos ampliaciones de declaración, su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por el Arturo Guana - asesor de la Procuraduría General de la Nación-, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de instrucción Criminal Ambulante, cuatro declaraciones de reconocimientos a través de DVS y/o videos y una diligencia de indagatoria. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos, un memorial que informa sobre seguimientos y llamadas amenazantes y copia de sus registros decadactilares" |211|.

    En consideración a lo anterior, es importante realizar las siguientes precisiones: En cuanto a los hechos que comprometen la vida de Carlos Augusto Rodríguez en los hechos del Palacio de Justicia, la única acusación que da cuenta de lo que posiblemente sucedió el día 6 y 7 de noviembre de 1985, se remonta al testigo de nombre Ricardo Gámez Mazuera, que valga la pena anotar no estuvo presente el día de los hechos, ni pertenecía en esa época a organismo alguno de seguridad del Estado. Las acusaciones realizadas por este "testigo" fueron investigadas por la Procuraduría General de la Nación y concluyeron con el archivo definitivo.

    Al respecto, la Procuraduría General de la Nación manifestó:

      "...[l]a queja del señor Ricardo Gámez Mazuera contra personal militar, carece de todo fundamento" |212|.

    Seguidamente, en esta misma Resolución, concluye:

      "...[n]o se puede dar credibilidad a los hechos denunciados contra el ejército por el señor Gámez Mazuera, ya que como se analizó anteriormente quedaron totalmente desvirtuados" |213|.

    Es claro y está debidamente probado que el administrador de la cafetería del Palacio de Justicia se encontraba en ese lugar atendiendo el servicio al momento del asalto por parte del M19.

    Por otra parte, es importante poner a consideración de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, las diferentes versiones sobre su salida con vida de esas instalaciones para lograr explicar la realidad de los hechos en torno a Carlos Augusto Rodríguez.

    Se comenzará por las declaraciones rendidas por Enrique Rodríguez, padre de Carlos Augusto Rodríguez, quién realizó ocho declaraciones ante los entes investigadores, así:

      a) 19 noviembre de 1985 ante la Procuraduría General de la Nación
      b) 6 Diciembre de 1985 ante el Juzgado 9 de Instrucción Criminal
      c) 25 Febrero de 1986
      d) 28 de octubre de 1986 ante la Procuraduría Delegada para las FFMM
      e) 15 de agosto de 1989
      f) 29 de agosto de 200
      g) 20 febrero de 2006
      h) 16 febrero de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación

    De lo dicho en las anteriores actuaciones se puede concluir:

    1. El padre ha manifestado que lo que sabe acerca de la salida con vida de su hijo, ha sido por lo que ha escuchado de otras personas, llamadas telefónicas, del cásete recogido en una cafetería de Teusaquillo por parte de la Procuraduría y el escrito del testigo falso Rodrigo Gámez Mazuera.

    2. El señor Enrique Rodríguez, en diligencia de reconocimiento de video del 11 de abril de 1986, fue enfático al afirmar que la persona que aparece en el video no era su hijo.

    3. Que de las actuaciones adelantadas los días 13,14 y 15 de enero de 1988, en el Juzgado 30 de Instrucción Criminal, frente a las imágenes provenientes de 16 videos o cintas, no refiere nada de su hijo, solamente se Mita a manifestar lo que corresponde a la mujer que se ve a hombros de un soldado.

    4. Sobre las imágenes puestas de manifiesto nuevamente en las oficinas de la Televisión Española manifiesta una probabilidad sobre el reconocimiento de su hijo.

    5. Que en cuanto al cásete recuperado en una cafetería de Teusaquillo por parte de la Procuraduría, el señor Enrique Rodríguez no le da mucha credibilidad a su origen debido a las inconsistencia que el contiene, acerca del nombre y apellido del mesero y del teléfono a que hace relación y que corresponde a un amigo de sus hijos.

    Por otra parte, de las declaraciones rendidas el 18 de enero de 1986,11 de noviembre de 1986 y 21 de junio de 2006, por el señor Cesar Enrique Rodríguez Vera, hermano del "presunto desaparecido", se puede concluir:

    • Que a pesar de haber tenido acceso al material disponible para el reconocimiento de su hermano (Carlos Augusto Rodríguez), no logro identificarlo entre las personas que salían vivas del Palacio Justicia.
    • Que a pesar de tener contacto con personas que estuvieron en la casa del Florero, ninguno manifestó haber visto a Carlos Rodríguez.
    • Que la duda de la salida con vida de su hermano Carlos Rodríguez, se basa en que no estaba entre los muertos a los que verifico en instalaciones de medicina legal y que los cadáveres calcinados (70) eran difícilmente reconocibles por los familiares.
    • Igualmente, se basa en las declaraciones del testigo falso Ricardo Gámez Mazuera y de la periodista Julia Navarrete, quien después de 20 años cambio su versión de lo que había observado.

    Por su parte de las declaraciones de fecha 25 de noviembre de 1985,12 de diciembre de 1985, 17 de enero de 1986 y 21 de julio de 2006, rendidas por la señora Saturia Cabrera Guerra, esposa del administrador de la cafetería, se puede concluir lo siguiente:

    • Como ha pasado con las declaraciones anteriores, lo manifestado sobre la salida con vida de Palacio de su esposo, se basa en afirmaciones de terceros.
    • Que el día 7 de noviembre de 1985, le pregunto a un periodista de la cadena Todelar, sobre su esposo, este le manifestó que no sabía nada del personal de la cafetería.
    • Que a pesar de haber ingresado presuntamente a la cafetería del Palacio de Justicia, el dia 08 de noviembre de 1985 en compañía del alcalde Hisnardo Ardila y su asesor jurídico, y habiendo preguntado a un vigilante sobre su esposo, el manifestó que no lo había visto. Agregando que cuando comenzaron los disparos venía un guerrillero de los lados de la cafetería, pero no vio a nadie de la cafetería.
    • Que a pesar de la ropa que llevaba su esposo, el día de la ocurrencia del asalto, no tiene certeza si su esposo salió con vida de ese recinto.

    Ahora bien, en cuanto al "testigo falso" Ricardo Gámez Mazuera y en relación con sus calidades personales, su trayectoria y las características propias del documento, serán mencionado posteriormente; por tanto, se hará un análisis únicamente en las afirmaciones que se relacionan con Carlos Augusto Rodríguez Vera.

    Gámez (1989) afirma:

      "...[E]l señor Caríos Augusto Rodríguez Vera, Administrador de la cafetería del Palacio de Justicia, salió de allí y lo llevaron a la Casa del Fíorero sin ninguna lesión. Después lo trasladaron a la Escuela de Caballería por orden del coronel Alfonso Plazas Vega, quien ordeno torturarlo durante cuatro días. Fue colgado varias veces de los pulgares, golpeado violentamente en los testículos mientras colgaba, y le arrancaron las uñas. Acusa de estos hechos al Capitán "Luz" |214|.

    Con respecto a esto, la Procuraduría General de la Nación, el 1 de septiembre de 1989 practicó la visita especial en la Escuela de Caballería a los Libros de oficiales, constatándose que en la letra "L" no se encontró oficial alguno que tuviera como apellido "Luz".

    Asimismo, Gámez (1989), manifestó:

      "...[E]l señor Rodríguez murió durante las torturas. Su cadáver fue enterrado en secreto, probablemente en los polvorines, cerca al sitio donde se hacen prácticas en la misma Escuela" |215|.

    En cuanto esto, la Fiscalía General de la Nación inspeccionó la Escuela de Caballería en el año 2000, pero después de hacer muchas excavaciones no encontró huesos de seres humanos.

    En este orden de ideas, es claro que nunca ha sido probado que Carlos Augusto Rodríguez Vera, haya salido con vida de la cafetería del Palacio de Justicia, o que su suerte haya sido definida por manos de las autoridades militares. Por el contrario, solo se observa en estas declaraciones, que la duda sobre el reconocimiento realizado en "vídeos" y declaraciones rendidas por su padre, Enrique Rodríguez, nunca han podido ser confirmadas. Poniendo en evidencia a favor del Estado que Carlos Augusto Rodríguez Vera, no se encuentra desaparecido, sino que por el contrario murió al interior del Palacio de Justicia a manos del grupo guerrillero del M 19.

    b.) CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que la señora Guarín Cortés fue desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    A continuación el Estado demuestra que la señora Guarín Cortés no salió viva del Palacio por ende no puede ser considerada una desaparecida.

    El ESAP (2012) afirma que Cristina Guarín Cortés estuvo presente y salió con vida del Palacio de Justicia, tomando como base las siguientes pruebas recabadas en los procesos judiciales internos:

      "...[d]ieciséis declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de instrucción Criminal Ambulante, una ampliación de denuncia, dos declaraciones de reconocimientos a través de DVS y video, una diligencia de indagatoria, un memorial de transcripción de declaración y un mensaje de email. Adicionalmente, se encuentra una descripción de tos rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y copia de sus registros decadactilares y un memorial que informa seguimientos y amenazas" |216|

    Antes de analizar las manifestaciones hechas por los testigos, nos centraremos en el señor René Guarín Cortes, quien ha indicado que su hermana, Cristina del Pilar Guarín, salió viva del Palacio de Justicia.

    El señor René Guarín participó en las siguientes acciones delictivas:

    • En agosto 6 de 1986, miembros del grupo guerrillero (V119, que delinquían en los alrededores del municipio de Zipaquirá, asaltaron al municipio de Nemocón, incursionando en el banco, las oficinas de la Alcaldía y el puesto de Policía. En la acción delictiva le quitaron la vida al Dragoneante Jesús Antonio Villamíl y le robaron ia carabina M1 de dotación oficial.
    • El 27 de mayo de 1988, este mismo grupo guerrillero, secuestro al industrial Jorge Valencia Ángel. La Policía Nacional, a las pocas horas del plagio, localizó a los secuestradores entre ellos a René Guarín a quien se le encontró la carabina M1 de dotación del Dragoneante Jesús Antonio Villamil, quién había perdido la vida en el asalto a Nemocón. Al respecto el diario EL TIEMPO (1988) escribió:
    • "...[D]entro del jeep Zusuki las autoridades encontraron un fusil R-15 con 92 cartuchos, una carabina M1, punto 30, con 158 cartuchos que habia sido robada por el M-19 el 8 de junio de 1986 durante el asalto al municipio de Nemocón, donde muñó el dragoneante José Antonio Viliamil Ávila (...)

      Los capturados son René Guarín Cortés, nacido en Bogotá, de 25 años de edad, estudiante de noveno semestre de ingeniería de Sistemas" |217|.

    • Igualmente y después de haber reconocido su participación en los hechos de Nemocón, el robo de un vehículo y el porte ilegal de armas, fue capturado y recluido en la cárcel modelo de Bogotá |218|, quedando en libertad por vencimiento de términos. Esto no quiere decir que haya sido absuelto y declarado inocente por estos hechos. Tanto es que en 1989 se decretó una nueva orden de captura.
    • Asimismo, la División de Inteligencia Interna y Externa del Departamento Administrativo de Seguridad, con oficio de fecha 7 de mayo de 1991, describió las anotaciones de René Guarín Cortez |219|.

    Pese a su prontuario y por su militancia en el grupo guerrillero del M -19, para el año 1992 fue amnistiado con los miembros de mencionado grupo, acusados por la justicia colombiana en su participación en el asalto al Palacio de Justicia, confirmándose su pertenencia a dicho grupo subversivo.

    Una vez sucedidos los hechos del Palacio de Justicia, realizado por el grupo guerrillero M 19 al cual perteneció, René Guarín asume la vocería y representación de las víctimas que él y sus compañeros de militancia ocasionaron, con el argumento de la presunta desaparición de su hermana Cristina del pilar Guarín, de quien nos ocuparemos posteriormente.

    En agosto de 2010 los periodistas Claudia Morales y Ricardo Puentes Meló, de RCN Radio, demostraron que René Guarín fue militante M 19 y cometió actos de terrorismo y secuestro en años 80's.

    Asimismo, el 23 de agosto de 2010, en la noticia de el diario "El Espectador", titulada "René Guarín: "Sí, fui guerrillero", el ex militante confesó su pertenencia al grupo guerrillero del M-19, argumentando para ello, la impotencia de su familia por la desaparición de su hermana. |220|

    Luego de esta descripción sobre el señor René Guarín, se analizarán sus argumentos sobre la presunta desaparición de su hermana, Cristina del Pilar Guarín, en los hechos del Palacio de Justicia:

  • En imágenes de video de conocimiento público, el señor René Guarín dice reconocer a su hermana cuando es sacada en hombros por un soldado |221|.
  • En cuanto a estas imágenes donde aparece una mujer que es llevada en hombros, es preciso aclarar que solo se puede observar las "nalgas" y, en apenas segundos, la cara; por lo anterior, es cuestionable la afirmación que realiza René Guarín, sobre que esa mujer sea su hermana.

    Aunado a lo anterior, frente a ese video, la ascensorista del Palacio de Justicia, María Nelfi Díaz, manifestó ante la Procuraduría General de la Nación, el 13 de diciembre de 1985, que quien aparece en esas imágenes es ella, que se reconoce a sí misma. Cabe la pena anotar, que esta declaración aparece en el proceso 9755-4 adelantado por la Fiscalía General de la nación.

  • René Guarín escribió un artículo sobre el Palacio de Justicia en la revista de la Corte Suprema de Justicia. En este escrito describe, entre otros detalles, que un miembro de la seguridad del Palacio de Justicia cortejaba a Cristina Guarín y era tal el grado de confianza que algunas veces, este guardia, le dejaba a guardar su arma de dotación dentro del escritorio de la cafetería del Palacio.
  • Frente a esto, la declaración rendida por Eduardo Matsón, en la que afirma que:

      "...[S]alimos de esa oficina con dirección a la cafetería buscando la oficina del Dr. Urrego, llegué hasta la entrada de la cafetería y mientras esperaba a Yolanda que sí alcanzó a entrar a la cafetería le pregunté a un mesero por la oficina del Dr. Urrego y en ese momento como del interior de la cafetería se oyó el comienzo de la balacera, y una mujer vestida de traje sastre azul, que se hallaba dentro de la cafetería sacó un revolver e intimidando a quienes nos encontrábamos dentro o cerca de la cafetería dijo: contra la pared todo el mundo (...) Llegó en ese momento cerca de nosotros un guerrillero que nos dijo, tranquilos muchachos que no les va a pasar nada, somos del M-19 y nos vamos a tomar el palacio" |222|.

    Asimismo, Guarín (2005) en el artículo de la Revista Corte Suprema, muestra la cercanía entre su hermano Sebastián Guarín y el guerrillero del M-19 Fabio Becerra quién murió en el asalto del Palacio de Justicia y cuyo cadáver fue identificado desde 1985, cuando indica:

      "... [a]l entrar allí, Sebastián Guarín se quedó aterrado al ver entre los cadáveres un NN algo que él identificó (sic) y dijo: -Este es Fabio, el que estudio conmigo en la Universidad Distrital, sí es Fabio Becerra, él es licenciado en Ciencias Sociales. En efecto, después en el Diario Oficial aparecía ese nombre en la lista de guerrilleros muertos" |223|.

    De igual manera, Guarín (2005) menciona que:

      "Al final de la tarde del 07 de noviembre de 1985, el padre de Cristina logró entrar a la cafetería del palacio en donde encontró intactos los jugos servidos el día anterior y cosas revueltas. Curiosamente, nada se quemó, no había señaies de balas y sólo se percibía un pequeño desorden" |224|.

    En cuanto a esto, es cierto lo escrito anteriormente, ya que nunca se sostuvo combates al interior de la cafetería, ya que las personas que allí se encontraban fueron conducidas por integrantes del grupo guerrillero M 19 hasta el cuarto piso, donde posteriormente fueron muertas a mano de ese grupo ilegal.

    Es necesario aclarar que de acuerdo a como fue realizada la recuperación del Palacio, ningún particular pudo ingresar a éste en la fecha señalada, ya que el edificio estaba militarizado. Únicamente ingresaron en la tarde del día 07 de noviembre una delegación del Congreso, una del Gobierno y una de la cúpula militar. El padre de Cristina Guarin no se encontraba dentro de estas delegaciones.

    Existen otras declaraciones que desvirtúan lo manifestado por René Guarín y que son necesarias ponerlas en conocimiento de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, para su valoración y estudio integral. Estas son la de los señores José Antonio Sánchez Borda, sepulturero del cementerio del sur y la otra de la señora María Nelfi Díaz.

    En cuanto a José Antonio Sánchez Borda se hace necesario aclarar los siguientes aspectos:

    En declaración del 24 de marzo de 1987, ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, el sepulturero del Cementerio del sur, José Antonio Sánchez Borda, reconoce a Cristina del Pilar Guarín, como una de las personas que él sepulto el 9 de noviembre de 1985, que provenían del Palacio de Justicia, ya que se encontraba de turno ese día.

    En cuanto a los cadáveres inhumados ese día, el declarante manifestó:

      "...[l]os cadáveres unos venían en bolsas plásticas, venían incinerados, los otros venían totalmente desnudos (...) De las personas sin incinerar recuerdo haber visto dos mujeres y el resto varones (...) Una era alta, de pelo corto, blanca, la otra era delgada, de pelo largo, crespo, perlo negro, la muchacha que era alta pesaba por ahí unos setenta o setenta y cinco kilos, la de pelo crespo era morena" |225|.

    Posteriormente, sobre Cristina del Pilar Guarín dice lo siguiente:

      "... [P]REGUNTADO: Si observa usted esta misma fotografía o fotografías de algunas mujeres estaría en capacidad de reconocer a alguna de las mujeres que le correspondió inhumar el día 09 de noviembre de 1.985 en la fosa común? CONTESTO: Posiblemente una, la muchacha blanca de pelo corto. PREGUNTADO: Sírvase decir si en las fotografías que se le ponen de presente reconoce a alguna de las mujeres que inhumó el 09 de noviembre de 1.985 (se le ponen de presente tas fotografías del numero 1 al 11 de acuerdo a la numeración que les ha dado este Juzgado y que fueron entregadas en el día de hoy dentro de acta respectiva por el Dr. UMAÑA MENDOZA, apoderado de una de las partes civiles) CONTESTO: De todas las fotos las que mas se me parecen son estas, (el declarante señala las fotos 4 y 5 que corresponden a Cristina DEL PILAR GUARIN CORTES), lo que mas se me asemeja por el detalle del pelo y porque era muy bonita" |226|.

    De la anterior declaración se concluye que es claro que Cristina del Pilar Guarín Cortes no salió viva del Palacio de Justicia, sino por el contrario que su cadáver estaba dentro de los inhumados el 9 de noviembre de 1985 en el Cementerio del Sur. Por lo tanto, no se encuentra desaparecida.

    En relación con María Nelfi Díaz, quien era ascensorista del Palacio de Justicia para el día del asalto por parte del grupo guerrillero M-19 y fue rescatada por miembros del Ejército Nacional, se encuentra lo siguiente:

    • En diligencia del 13 de diciembre de 1985, rendida ante la Procuraduría General de la Nación, la señora María Nelfi Díaz, se reconoce asimismo en el video que la autoridad le pone de presente.
    • En declaración mediante certificación jurada de fecha 20 de enero de 1987 ante el Juzgado 6 de Instrucción Penal Militar, la abogada rescatada, Yinet Reyes de Pérez, el día 20 de enero de 1987 declara que salió con María Nelfi Díaz.
    • En actuación juramentada ante el Juez 30 de Instrucción Criminal el día 15 de enero de 1988, nuevamente María Nelfi Díaz se identifica en un video cuando es llevada al hombro por un soldado.
    • La imagen del video a que se hace relación por parte de esta declarante, es la que manifiesta René Guarín que es su hermana Cristina del Pilar Guarín.
    • En diligencia de inspección realizada a los videocasetes numero 2, 11 y 15, el día 5 de febrero de 1988 por parte del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, deja sentado que:
    • "...[D]etenidas y retrocedidas las secuencias correspondientes al episodio en donde se observa la salida de quien ha sido señalada en las diligencias anteriores ya mencionadas con familiares de desaparecidos, como CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTES manifestó doña MARIA NELFI DIAZ, que la mujer que va en hombros de un soldado, es ella y que incluso la indumentaria que viste es la que tenía puesta el día de los hechos, que en esa forma fue sacada una vez se le permitió salir del baño en cuestión y que alzada por estar sin zapatos y por el piso que todavía se encontraba con residuos del incendio y por tanto caliente en varios sitios del palacio. Agregó que inciuso esa secuencia fue vista el día de los hechos en televisión por sus hijos JULIO CESAR VALENCÍA DIAZ y HUMBERTO VALENCIA DIAZ, quienes la reconocieron en la toma de un noticiero de televisión, teniendo el convencimiento de que había salido viva de estos trágicos hechos. Ratificaron estas circunstancia de que la persona que sale en hombros del soldado con falda escocesa es maña NELFI DIAZ la Dra maria YÍNED REYES DE PEREZ y Doña CONSUELO GUZMAN DE OSPINA".

    Seguidamente agrega:

      "...[E]xhibidos los dos cassettes restantes y detenidos en la misma secuencia ratificaron las anteriores y la misma MARIA NELFI DIAZ que efectivamente se trata de la salida de ella".

    El funcionario además dispuso que:

      "...[C]on el fin de una mejor certeza sobre lo visto en la diligencia, el suscrito Juez dispuso que las personas que reconocieron a MUBIS (sic) STELLA HURTADO TORRES y la misma MARIA NELFI DIAZ, observaran las fotografías que obran en el cuaderno numero 51 a folio 11325 y11328, lo que se hizo con ayuda de una lupa y nuevamente ratificaron que la primera persona reconocida efectivamente es NUBÍA STELLA HURTADO y la segunda MARIA NELFI DIAZ".

    • En auto de fecha 06 de febrero de 1988, el Juez Treinta de Instrucción Criminal, Alfonso Triana Rincón considera desvirtuado el reconocimiento de Cristina Guarín realizado por sus familiares, validando que efectivamente se trata de María Nelfi Díaz, de acuerdo a los testimonios de la propia María Nelfi Díaz, María Cristina de Quintero, Consuelo Guzmán de Ospina y Yined Reyes de Pérez.
    • Igualmente, la señora María Nelfi Díaz, en ampliación de declaración que rindió el 12 de febrero de 1988 ante el Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante, ratifico nuevamente que la que se encontraba en el video a hombros de un soldado es ella y no otra persona.
    • Asimismo, en Inspección judicial del CTI el 3 de noviembre de 2005, se estableció que quién sale en hombros de un soldado es María Nelfi Díaz.
    • De la misma forma, la señora María Nelfi Díaz en el programa la Noche de RCN el día 17 de septiembre de 2007, manifestó públicamente que ella es la persona que sale a hombros del soldado en mencionada imagen.
    • En octubre de 2008, en el video de Televisión Española, el hijo de María Nelfi Díaz, la reconoce con precisión.

    Una vez analizadas las anteriores actuaciones en cuanto a María Nelfi Díaz, se concluye:

    • Quien aparece en las imágenes de una mujer a hombros de un soldado con falda escocesa es María Nelfi Díaz y no Cristina del Pilar Guarín.
    • A pesar del trascurso del tiempo del rescate de María Nelfi Díaz a hombros de un soldado del Ejército Nacional, ha sido consistente en reconocerse asi misma en las diferentes imágenes que le han puesto de presente.
    • Las personas que se encontraban con ella retenidas en el asalto del Palacio de Justicia y que posteriormente salieron y fueron trasladadas para su identificación a la Casa del Florero, han reconocido de las imágenes que es María Nelfi Díaz, quien sale a hombros del soldado.
    • Igualmente, sus hijos han manifestado reconocer sin duda a su señora madre María Nelfi Díaz, como la rescatada a hombros por parte de un soldado del Ejército Nacional.

    De otra parte, con el fin de apoyar no solamente lo desvirtuado anteriormente por el Estado colombiano sobre la "presunta desaparición" de Cristina del Pilar Guarín, son importantes las conclusiones expuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, de fecha 30 de enero de 2012, dentro del radicado 110010704003200800025 09, así:

      "1) No hay una sola prueba directa que permita afirmar que Cristina del Pilar Guarín Cortes salió en el grupo de personas que fueron conducidas por agentes del Estado a la Casa del Florero en la tarde del 7 de noviembre de 1985; 2) los reconocimiento que sobre imágenes se han realizado por los familiares de la hoy desaparecida y de otras personas, como el señor Enrique Rodríguez o la señora Saturia Cabrera, no permiten llegar a la misma conclusión asumida en la sentencia, porque, por un lado, no son coincidentes desde un comienzo en relación con la ropa que vestía esta persona -como se dijo ni siquiera la falda o la blusa en su aspecto de clase o color coinciden, como quedó plasmado en apartes anteriores-, porque solamente se unifican cuando se observan las imágenes de alguien que sale en la forma que se ha recreado en el proceso. Y, por otro, que no hubo judicialmente el ánimo de verificar si la persona que así sale, puede ser reconocida por sus características físicas o morfológicas; 3) inclusive, el mismo reconocimiento que hace la señora María Nelfi Díaz se basa en aspectos como la forma en que fue sacada del Palacio por un soldado y que es ella, simplemente eso. Si bien concuerda su dicho en términos generales con la imagen vista, es claro que se reconoce, además de su vestido por su cara o rostro, pero de sus características o rasgos no hay referencia alguna, nadie la cuestiono, por lo que no hay ningún elemento objetivo que permita compartir totalmente su acertó; 4) y que mientras hay pruebas de la presencia de la señora María Nelfi Díaz en el Palacio de Justicia durante la confrontación, ubicada el último día en el baño de entre el 2º y 3er piso, precisamente durante esa tarde, y que sale evacuada por personal de las fuerzas del Estado hacia la Casa del Florero, de la hoy desaparecida nada diferente hay a los reconocimiento que hacen sus familiares en unas imágenes de rehenes que salen hacía esa edificación en la tarde del 7 de noviembre de 1985.

      Con base en las pruebas reseñadas por el juzgado no se llega al conocimiento necesario de que Cristina del Pilar Guarín Cortés es la persona que aparece en las imágenes televisivas siendo cargada al hombro por un soldado. A su vez, la Sala tampoco encuentra medio de prueba alguno que le permita compartir la conclusión a la que lleva la sentencia sobre que la citada cajera de la cafetería del Palacio de Justicia haya salido con vida del suceso, y por ende no se confirmara la sentencia en relación con la desaparición forzada de esta persona" |227|.

    Por último y cerrando el caso de Cristina del Pilar Guarín, esta cajera de la cafetería del Palacio de Justicia, no salió viva de la edificación del Palacio de Justicia, así que nunca pudo estar desaparecida.

    c.) BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ

    Respecto al señor Beltrán Hernández la Comisión Interamericana y las organizaciones demandantes lo consideran como un desaparecido de los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    El Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    A continuación se demuestra que no existe prueba que permita afirmar que el señor Beltrán Hernández haya salido vivo del Palacio por ende no puede ser considerado un desaparecido.

    El ESAP (2012) en relación con Bernardo Beltrán Hernández, manifiesta las siguientes pruebas:

      "...[t]rece declaraciones, una solicitud escrita de sus padres dirigida a las autoridades pidiendo averiguar acerca de su situación, un escrito de respuesta del entonces Presidente Belisario Betancur informando sobre la desaparición de Bernardo Hernández, su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por el Arturo Guana -asesor de la Procuraduría General de la Nación-, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, una ampliación de denuncia sobre la desaparición y cinco declaraciones de reconocimientos a través de DVS y videos. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos del vestuario que portaba el día de los hechos y copia de sus registros decadactilares". |228|

    Frente a lo anterior, el Estado realiza las siguientes consideraciones:

    1. Diligencia de reconocimiento de la prueba magnética (casetes), por parte de familiares de las personas desaparecidas (Palacio de Justicia), entre ellas, la madre de BERNANRDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, que expresamente se manifestó:

      "...[S]e revisaron los videocassettes (sic) identificados con los números 1,4, 5 y 11, una vez hecho lo cual ninguno de los concurrentes manifestó haber reconocido a cualquiera de las personas por ellos vistos en cada una de las películas presentadas". |229|

    2. Solicitud del doctor Hernando Perdomo B, fechada 11 de marzo de 1986, que contiene:

      "...[C]omo apoderado de la parte civil en el sumario de la referencia, respetuosamente solicito: 1.- La exhumación de los cadáver de las personas que fueron inhumadas en fosa común en el cementerio del sur de esta ciudad, relacionadas con los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, para establecer si entre estos se hallan los correspondientes a los señores David Suspes Celis, Luz Dary Pórtela y Bernardo Beltrán, quienes desaparecieron en tales sucesos". |230|

    3. Informe No. 00126 de 3 de noviembre de 2005 del investigador Criminalístico Daniel Vega Sandoval quien informa sobre los resultados de la diligencias de inspección judicial practicada al radicado 4119, que adelanto el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá con el fin de obtener información relacionada con la plena identificación de los supuestos desaparecidos de la cafetería del Palacio de Justicia:

      "...[e]n cuanto a las demás personas dio resultados negativos. |231|

    4. Declaración del doctor Ignacio Meléndez y Miranda, en relacionado con la familia del supuesto desaparecido Bernardo Beltrán Hernández, ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, donde manifestó lo siguiente:

      "...[P]REGUNTADO: (...) dónde cree Ud. Que pueden encontrarse los empleados de la cafetería del Palacio de Justicia? CONTESTÓ: Considero que la explicación dada al respecto sobre los hechos por parte de las autoridades establecen que los funcionarios de la cafetería están incluidos dentro de las personas que fallecieron y que no pudieron ser debidamente identificadas, teniendo en cuenta toda la información publicada respecto al tiempo transcurrido, así como las investigaciones efectuadas por las entidades del Estado (...).

      (...) PREGUNTADO: Los diferentes familiares de personas desaparecidas en el Palacio de Justicia han manifestado en testimonio, haber recibido varias llamadas telefónicas de que su familiar se encuentra en alguna instalación militar, llamada telefónica manifestada por los mimos declarantes que es anónima, ¿usted qué cree doctor respecto a esa versión? CONTESTO: Reitero mi convencimiento sobre el fallecimiento de dicho personal, considero que las llamadas pueden obedecer a otros fines". |232|

    5. Diligencia de reconocimiento sobre unas películas o varios videocassettes (sic) por parte de algunos familiares de supuestos desaparecidos, fechada el 11 de abril de 1986, ante el Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante. "En ellas se proyectó un cásete marcado con el número 1, en el cual todos los testigos asistentes manifestaron no reconocer a sus deudos". |233|

    6. Mediante Oficio de 15 de septiembre de 1988, el visitador de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, manifestó:

      "...[T]odas estas quejas tienen en común que se enteraron por comunicaciones periodísticas, por llamadas anónimas que les informaban que estos se encontraban detenidos en Unidades Miíitares, y en que a pesar de haberlos buscado en varias partes, entre ellas en Medicina Legal, y entre los muertos del Palacio de Justicia, no haberlos localizado ni identificado el cadáver de sus respectivos familiares, lo que los motivo a concluir, y creer que estos se pueden encontrar retenidos en Unidades Militares (...)".

      "(...) declaraciones de varios familiares de los presuntos desaparecidos de la cafetería del Palacio de Justicia, entre ellos las de: ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, RÓMULO ANZOLA LINARES, LUZ DARY SAMPER BEDOYA, CÉSAR RODRÍGUEZ VERA, CARLOS LEOPOLDO GUARÍN CORTÉS, RENÉ GUARÍN CORTÉS, ELSA MARIA OSORIO DE ACOSTA, JOSE MARÍA GUARÍN ORTÍZ, MARÍA DE JESÚS HERNANDEZ DE BELTRÁN, EDUARDO IGNACIO MELÉNDEZ; declaraciones estas que presenta como común denominador, que mediante llamadas anónimas, se les informó que sus familiares se encontraban detenidos en una guarnición militar, o que una persona anónima, mediante llamada telefónica les manifestó ser Capitán del Ejército y que sus familiares se encontraban detenidos en tal o cual Unidad Militar, sin llegar a ningún momento a individualizar o personificar a la persona anónima que hacía las llamadas". (Subraya y cursiva fuera del texto).

    Conclusiones del visitador de la Procuraduría en el mismo documento:

      "...[T]omando en conjunto el acervo probatorio obrante ai plenario, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones:

    • Que de las personas rescatadas con vida del Palacio de Justicia y trasladadas a la casa Museo del Florero, únicamente se pueden tildar como desaparecidas las guerrilleras IRMA FRANCO y un guerrillero no identificado (...).
    • Que del personal de la cafetería del Palacio de Justicia que figura ante sus familiares como desaparecidos, no hay ninguna prueba suficiente que determine que estos fueron evacuados del Palacio de Justicia y trasladados a la Casa del Florero (...).
    • "Como corolario de lo anterior, considero que no hay prueba suficiente, hasta el momento, para formularse pliego de cargos a ningún miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia individualmente, considero, por los presuntos desparecidos del Palacio de Justicia en los insucesos del 6 y 7 de Noviembre de 1985 y relacionados ampliamente en esta investigación (...). JOSÉ MARÍA LAVERDE PULIDO Abogado Visitador". |234|

    7. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó: "...[A]sí, las pruebas en las que sustenta el fallo la salida vivo de esta persona son opuestas, y por ende contradictorias entre sí, porque no pudo haber salido del Palacio los dos días. Solamente es explicable dicha situación, como otra de las hipótesis de trabajo que se pueden verificar: si lo evacúan caminando del Palacio el día 6 de noviembre, pero nuevamente se le observa saliendo vivo al día siguiente, quiere decir que volvieron a ingresarlo al Palacio. Esta especial circunstancia debió ser profundizada por el ente instructor y en el juicio quedar clara, porque de lo contrario es una situación inexplicable.

    De esta forma, indiferente la sentencia ante tal eventualidad, al valorar las pruebas también omitió el correspondiente desarrollo argumentativo que le era obligatorio, generando otro gran interrogante sobre la verdadera situación de las personas de cuyo paradero hoy nada se sabe. En conclusión, y contrarío a lo expuesto en el fallo apelado, de la salida vivo del señor Bernardo Beltrán Hernández luego de la toma del Palacio de Justicia, no hay prueba directa o indirecta que permita afirmarlo. La exigencia legal es que la conducta punible en sede de sentencia esté plenamente demostrada, lo que aquí no sucede frente a esta persona" |235|.

    d.) HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES

    Respecto al señor Beltrán Fuentes la Comisión Interamericana y las organizaciones demandantes lo consideran como un desaparecido de los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    El Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    Se procede a demostrar que no existe prueba que permita afirmar que el señor Beltrán Fuentes haya salido vivo del Palacio por ende no puede ser considerado un desaparecido.

    El ESAP (2012) apoya el presunto desaparecimiento de Héctor Jaime Beltrán Fuentes en el siguiente material probatorio:

      "...[O]cho declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de instrucción Criminal Ambulante, su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por Arturo Guana -asesor de la Procuraduría General de la Nación-; una ampliación de denuncia, y tres declaraciones de reconocimientos efectuados a través de DVS y videos. Adicionalmente, se encuentra una descripción de ios rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y copia de sus registros decadactilares". |236|

    El Estado procede a realizar las siguientes precisiones:

      1. En el informe 00126 - DNCTI-UNDH y DIH del Investigador Criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación aparecen los resultados sobre el proceso de identificación de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y otros de los empleados de la cafetería del Palacio de Justicia, encontrándose lo siguiente:

      "..[S]e realizó con familiares de las víctimas numerosas diligencias de reconocimientos fotográficos, videográficos, de restos y prendas, los cuales dieron resuitados positivos en cuanto al señor DAVID SUSPES CELIS y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, pero sin lograrse determinar el cuerpo del precitado, en cuanto a las demás personas dio resultados negativos". |237|

    2. El Vicefiscal General de la Nación en respuesta a la apelación de Iván Ramírez Quintero, reconoció que algunas de las personas de la cafetería del Palacio de Justicia, que se han denominado como desparecidas, no salieron con vida. Al respecto afirmó:

      "... [c]omo lo sostuvo este despacho anteriormente, a pesar de que no existen reconocimientos ni pruebas a partir de las cuales se pueda afirmar que:
      a) David Suspes Celis (Chef)
      b) Norma Constanza Esquerra (proveedora de pasteles)
      c) Luz Mary Pórtela (empleada cafetería)
      d) Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero) (negrilla fuera de texto).y
      e) Gloria Stella Lizarazo Figueroa (encargada del autoservicio de la cafetería)
      Hayan salido con vida del Palacio de Justicia, también es cierto que está probada su presencia en ese lugar el día de los hechos" |238|.

    3. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó:

      "...[E]n ese orden de ideas, es claro para la Saia que no existe prueba directa o indirecta que permita afirmar que el señor Héctor Jaime Beltrán salió vivo del Palacio de Justicia.

      7.1.4.4.6.- Queda por verificar el último aserto del juzgado, en el sentido de que hay un reconocimiento fotográfico de esta persona. Dice la sentencia que César Enrique Rodríguez Vera y René Guarín Cortes lo reconocieron en un video a la vista por la Fiscalía.

      En dicho video - DVD No. 2 obtenido en las instalaciones de Caracol Televisión-, no hay imagen de la salida de rehenes del Palacio de Justicia a la Casa del Florero durante los dias 6 y 7 de noviembre de 1985, sino la exhibición de retratos hechos a partir de fotografías en las que aparecen los rostros de los desaparecidos del Palacio de Justicia, que se hizo con la entonces senadora Vera Grave.

      Conforme con ello, es carente de todo sentido y fundamento que se tomen dichas imágenes como prueba de la salida con vida de Héctor Jaime Beltrán Fuentes del Palacio de Justicia, pues con las mismas no se prueba absolutamente nada. Sin embargo a lo largo de este aparte de los desaparecidos es una situación recurrente en la sentencia porque se echa mano de ese material para mostrar y reforzar la teoría de salida vivos de varios desaparecidos". |239|

    e.) GLORIA STELLA LIZARAZO

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que la señora Lizarazo fue desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    Se procede a demostrará que la señora Lizarazo no salió con vida del Palacio por ende no puede ser considerada una desaparecida.

    En relación con la supuesta desaparición de Gloría Stela Lizarazo, manifiestan los peticionarios en el ESAP (2012) las siguientes pruebas:

      "...[c]inco declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante y una declaración de reconocimientos a través video, que dan cuenta de su presencia al interior del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el dia de los hechos y copia de sus registros decadactilares". |240|

    Al respecto el Estado se permite hacer las siguientes consideraciones:

    • Diligencia de reconocimiento sobre películas y videos con fecha 11 de abril de 1986 ante el Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante, Consuelo Casarinas de Susa y Deyanira Lizarazo, familiares de Gloria Stella Lizarazo manifestaron:
    • "...[C]oncluida la proyección del CASSETTE NUMERO UNO (i), todos los testigos manifiestan NO RECONOCER a ninguna de las personas cuya desaparición se investiga (...) Se sigue la PROYECCION DEL SEGUNDO 'CASSETTE' y en otra toma, para cuya observación se solicita una PAUSA para la congelación de la IMAGEN, y luego de ser examinada dicha IMAGEN por las testigos CONSUELO CASARINAS DE SUSA y DEYANIRA LIZARAZO, manifiestan lo siguiente: 'En cuanto a las piernas se parece mucho a GLORIA STELLA LIZARAZO, por el pelo corto y negro y por la falda que ella usaba una falda verde. Se deja constancia que la imagen aunque es nítida no se distinguen rasgos definidos de las personas, y que la persona a que se refieren las testigos, aparece en la IMAGEN cargada al hombro por un soldado, sin que por consiguiente se le vea su cara. En este estado se les pregunta a fas mismas testigos, si bajo gravedad de juramento que han prestado puede asegurar que la persona que han visto en la proyección es GLORIA STELLA LIZARAZO y respondieron: 'NO ASEGURAMOS PERO SI SE NOS HACE MUY PARECIDA". |241|.

    • Por otra parte, el Vicefiscai General de la Nación en respuesta a la apelación del General Ramírez Quintero, reconoció que algunas de las personas de la cafetería del Palacio de Justicia, que se han denominado como desparecidas, no salieron con vida. Al respecto afirmó:
    • "...[c]omo lo sostuvo este despacho anteriormente, a pesar de que no existen reconocimientos ni pruebas a partir de las cuales se pueda afirmar que:
      f) David Suspes Celis (Chef)
      g) Norma Constanza Esquerra (proveedora de pasteles)
      h) Luz Mary Pórtela (empleada cafetería)
      i) Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero) y
      j) Gloría Stella Lizarazo Figueroa (encargada dei autoservicio de la cafetería) (negrilla fuera de texto).
      Hayan salido con vida del Palacio de Justicia, también es cierto que está probada su presencia en ese lugar el día de los hechos". |242|

    • Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó:
    • "...[S]egún este panorama, a la afirmación que hacen los testigos de que en esa imagen aparece Gloria Stella Lizarazo, no puede dársele la calificación jurídico probatoria otorgada en la sentencia, en la comprensión de que no pueden ser valoradas objetivamente, pues su concordancia con la persona reconocida se sustenta solamente en la percepción, que como tal está dentro del ámbito o esfera personal. El conocimiento de los testigos se queda en el ámbito personal o individual, por un lado, al no suministrarse los suficientes datos para verificación -como lo dice el resultado del estudio de imágenes-; y por otro, porque para la misma Sala tampoco esas imágenes permiten aseverar indefectiblemente que la persona sea quien dicen los testigos que es. En dichas escenas no se puede reconocer a Gloria Stella, como tampoco a ninguna otra persona, pues no tienen la nitidez ni la claridad necesarias que permitan apreciar sus características físicas -sobre todo del rostro-.

      Tal falencia probatoria impide que la Sala les dé a dichos asertos el mismo valor probatorio que les otorga la sentencia, pues es tan probable que sea ella, como que no, se insiste, porque no hay manera de objetivizar la percepción que tienen de las imágenes que observan, situación que no les resta credibiiidad, pues no es ese el ámbito de discusión sino que al imposibilitarse una validación probatoria técnica, sus dichos pierden fuerza probatoria.

      Bajo estos derroteros, contrario a lo plasmado en el fallo, para esta Corporación no existe prueba directa o indirecta que indefectiblemente permita afirmar que la señora Gloria Stella Lizarazo salió con vida del Palacio de Justicia". |243|

    f.) LUZ MARY PORTELA LEÓN

    La CIDH y la organización demandante afirman que la señora Portera León fue desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones de la CIDH por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    El Estado procede a demostrar que no existe prueba que la señora Portera León haya salido con vida del Palacio por ende no puede ser considerada una desaparecida.

    De acuerdo a lo manifestado por los peticionarios en el ESAP (2012):

      "...[e]xisten las siguientes pruebas; cuatro declaraciones, una solicitud de búsqueda dirigida al F-2 de la Policía suscrita por Comisaria adscrita a Ministerio de Justicia, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante y su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por Arturo Guana -asesor de la Procuraduría General de la Nación-. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y una relación biográfica, copia de sus registros decadactilares y es mencionada en el Libro "The Palace Justice". |244|.

    Frente a esto, el Estado realiza las siguientes precisiones:

    1. El Procurador 171 Judicial Penal II, Dr. Hernán Suárez Delgado concluyó lo siguiente:

      "...[D]e LUZ MARY PORTELA LEÓN. Lo que igualmente ocurre con GLORÍA ISABEL ANZOLA DE LANAO, abogada que acostumbraba a parquear su vehículo en los parqueaderos de esa edificación.

      (...) puesto que si bien se ofrece incontestable que a la hora del asalto estaban en el Palacio de Justicia, de las mismas no se cuenta con elementos de información que permitan sostener que salieron con vida de esa edificación" |245|.

    2. Igualmente, en sus alegatos de conclusión el 17 de septiembre de 2009 el Procurador 19 Judicial Penal II, Dr. Jesús Villabona Barajas estableció:

      "...[D]e LUZ MARY PORTELA DE LEON se sabe, por declaración de su señora madre ROSALBINA LEON rendida el 25 de noviembre de 1985 (...)y del 30 de enero de 1986 (...), que fue el 6 de noviembre a trabajar ia cafetería en su reempíazo, pero no existen elementos de juicio que permitan sostener que salió con vida deí Palacio de Justicia." |246|

    Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó:

      "...[E]n este orden de ideas, la Sala comparte la apreciación de la Jueza entorno a que la prueba con que se cuenta para acreditar la desaparición de Luz Mery es escasa, pero se aparta de la consecuencia o conciusión a la que arriba (sic), pues es evidente que solamente se presume su salida viva del Palacio de Justicia, nada más. Por ende, en relación con esta persona al no haber prueba sobre la materialidad de la conducta se revocará la sentencia en relación con la responsabilidad del procesado frente a la desaparición de esta señora" |247|.

    g.) NORMA CONSTANZA ESGUERRA.

    La Comisión Interamericana y las organizaciones demandantes afirman que la señora Constanza Esguerra es una de las desaparecidas del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    A continuación se demuestra que no existe prueba que la señora Constanza Esguerra haya sobrevivido al asalto del Palacio de Justicia.

    Los peticionarios en el ESAP (2012) manifiestan lo siguiente:

      "...[E]n su caso existen las siguientes pruebas respecto a su presencia y salida con vida del Palacio; seis declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por el Arturo Guana -asesor de la Procuraduría General de la Nación- y tres declaraciones de reconocimiento en DVD. Adicionalmente, se encuentra copia de sus registros decadactilares, es mencionada en el Libro "The Palace Justice" y una solicitud de registro de defunción" |248|.

    Con base en lo anterior, el Estado procede a considerar importante realizar las siguientes precisiones:

      1. La señora Norma Constanza Esguerra nunca fue desaparecida porque murió con el resto de miembros de la cafetería en el cuarto piso, el 6 de noviembre de 1985, quien fue asesinada por miembros del M-19.

      2. El acta de levantamiento del cadáver No. 1171 |249|, en la que se relaciona unas prendas (pulsera metálica y piezas de un collar) que eran de su propiedad.

      "...[F]ECHA 08 11 85 HORA 10:20 ACTA No. 1171 #36 2. MUNICIPIO Bogotá 3. OCCISO NOMBRES N.N. persona al parecer mujer SEXO F 5. LUGAR DE LA MUERTE palacio de justicia 6. DESCRIPCION DEL LUGAR DEL HECHO 4° ala oriental costado sur. 7.3 DESCRIPCION DE LAS HERIDAS totalmente incinerado"

      3. Los restos calcinados de la señora Norma Constanza Esguerra fueron confundidos con los del Magistrado Pedro Elias Serrano Abadía debido a que la Señora Ciña Mercy Méndez de Trujillo amiga del Magistrado identificó cerca de los restos calcinados la punta de un esfero y un reloj pertenecientes al Magistrado.

      A la señora Ciria Mercy Méndez de Trujillo se le negó la entrega de los restos calcinados, por cuanto estos no correspondían al magistrado Serrano Abadía, acudiendo de inmediato a su amiga Nazly Lozano quien se desempeñaba como Viceministra de Justicia para que le fuera entregado los restos calcinados, lo cual efectivamente sucedió.

      Lo anterior se puede soportar en la declaración de la Señora Ciria Mercy Méndez de Trujillo quien manifestó:

      "... [p]ero en mi condición estrictamente personal tuve un privilegio mayor al haber sido amiga, confidente y abogada del señor Doctor PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA (...) Yo tomé una por una de esas bolsas para tratar de encontrar en ellas objetos que me indicaran cual era el cuerpo, el cadáver o los restos de el, buscando encontré en una de ellas primero un reloj redondo Citizen de hombre, que inmediatamente asocié con el porque el tenía un reloj igual para traérselo a su hijo (...) había la punta con un trocito de un material (...) al referirme a una punta hice referencia a un esfero Parker que yo misma le regalé (...) Con los elementos que yo encontré tuve la certeza moral inmediata de que allí estaba el cadáver del doctor PEDRO ELIAS SERRANO y lo señale; acto seguido me llevaron a revisar el cadáver o los restos que correspondieran a esa bolsa que extrañamente tenía un "F" encima, yo pregunté que porque tenía esa bolsa una "F" y me contestaron que posiblemente era determinación de sexo (...) Ya hecha o hecho el reconocimiento, continuaron los otros pasos concretos para reclamar el cadáver, recuerdo que la doctora NAZLY LOZANO muy amáblamente se ofreció a retirar el cadáver y para esa diligencia subsiguiente firmó donde le dijeron" |250|.

      4. Los restos calcinados de la señora Norma Constanza Esguerra fueron entregados por el dactiloscopista forense de Medicina Legal Dr. Gerardo Rafael Duque Montoya, quien recibió ía orden de la Viceministra de Justicia de entregar los restos calcinados del Magistrado Pedro Elias Serrano Abadia.

      "...[C]ONTESTO: En el instituto llevo tres años y cinco meses de estas laborando como dactiloscopista forense. Mi labor es la de identificar a los cadáveres en cualquier forma. Y rendir peritazgos en dactiloscopia(...) PREGUNTADO: Recuerda si la Viceministra de Justicia de la época por la que se le ha preguntado Dra NAZLY LOZANO ELJURE, estuvo presente en algunos de los reconocimientos que se hicieron; en caso positivo recuerda la razón de su presencia y la labor que desarrolló allí? CONTESTO: Si, si no estoy mal ella acompañaba a uno de los dolientes a reconocer el cadáver de unos los Magistrados me parece que natural de Popayán, me parece que era ABADIA, el doliente firmó el acta de reconocimiento y la doctora NAZLY me dijo que ella también quería firmar, no le vi inconveniente y ella también me firmó (...) CONTESTO: Realmente ese momento de los reconocimientos era un caos y por la calidad de importancia que tenían los dolientes como eran familiares de Magistrados, nos limitamos a creerles a este doliente y hacer las respectivas anotaciones. Cabe anotar que en el caso que nos ocupa que se encontraba de por medio la doctora NAZLY LOZANO, Viceministra de Justicia, todas estas situaciones primaban ante nosotros" |251|.

      5. Por otro lado la señora Elvira Forero de Esguerra madre de Norma Constanza Esguerra reconoció las prendas de su hija en la diligencia de reconocimiento de objetos realizada el 12 de enero de 1988 |252|.

      Al respecto, en el acta de exhibición de objetos (prendas - documentos - joyas) que hacen parte del proceso y que aparecen numeradas como encontradas a los cadáveres de personas muertas en desarrollo de los hechos investigados se manifestó lo siguiente:

      "...[s]olamente se aparta un sobre que contiene elementos dei acta numero 1171 por cuanto según lo manifestado por los comparecientes, la pulsera y las pepas ai parecer de un collar, ya habían sido reconocidas por ia señora ELVIRA DE ESGUERRA como de propiedad de su hija CONSTANZA ESGUERRA" |253|

      Asi mismo, en la continuación de diligencia de exhibición de fotografías, prendas, objetos y documentos de cadáveres de personas muertas en desarrollo de los hechos investigados |254| la Señora Elvira Forero de Esguerra manifestó:

      "...[E]xhibida la pulsera con las demás - prendas y objetos encontrados a los cadáveres, que se encuentra dentro de un sobre donde se escribió "Acta numero 1171", manifiesta la señora ELVIRA FORERO DE ESGUERRA: "La pulsera es de mi hija y eí collar o las pepas del collar eran seis, era una grande y estas cinco mas pequeñas, pertenecían a mi hija NORMA CONSTANZA ESGUERRA, sobre esto no tengo ninguna duda, el tamaño de la muñeca es exactamente igual y yo conocía todo lo que tenía mí hija, tenía otras tres pulseras de oro y unos aretes y eso no apareció. (...) Ante lo anterior se procede a buscar en el cuaderno de actas de levantamiento el acta numero 1171 y efectivamente corresponde al cadáver calcinado de una mujer no identificada dentro del acta de levantamiento ni en el protocolo de necropsia, pero posteriormente al verificar en el cuaderno original No 9 del Juzgado 23 de Instrucción Criminal, se observa que se efectuó un reconocimiento de prendas por parte de CIRIA MERCY MENDEZ DE TRUJILLO (...) manifestando que corresponde al cadáver de el Dr. PEDRO ELÍAS SERRANO ABADIA y que el reconocimiento lo hace por un reloj Citizen redondo con pulsera metálica, se aclara en la parte de las observaciones de dicho reconocimiento que en el acta de levantamiento figura como femenino pero es masculino. Sobre el particular deja constancia el Juzgado que el sexo no solo fue establecido en el acta de levantamiento sino también en la necropsia por parte de Patólogo Forense y que al enumerar los objetos que le fueron encontrados al cadáver en el acta de levantamiento, no se hace ninguna mención del reloj Citizen que se menciona en el acta de reconocimiento y que sirvió como base para reconocer el cadáver del doctor PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA" |255|.

      6. Lo anterior es confirmado el 17 de febrero de 1988, en ia ampliación de declaración de la señora Elvira Forero Esguerra |256| que realizó sobre la identificación de su hija:

      "...[P]ues doctor los motivos de mi declaración es que yo encontré las prendas de mi hija NORMA CONSTANZA, en la diligencia que hizo el Juzgado que fue la pulsera y las pepas del collar, yo tengo pleno conocimiento que habiendo encontrado aquellas prendas de ella esta muerta y estoy convencida y además por haberse encontrada la pulsera y las pepas del collar al lado de ese cadáver, ese es el cadáver de mi hija, (...) además por la misma comstancia que dejó el doctor que ese cadáver es de una mujer y fue entregado como el de un hombre. - Por tanto solicito que se aclare de una vez la situación de mi hija, por que ella esta muerta no tengo dudas de ello, (...) se declare su muerte en este proceso, y se siente supartida de defunción, yo por favor qiero terminar con esta preocupación tan espantosa que yo llevo, quiero tener paz, quiero estar tranquila. (...) asi me llamen a raíz de loq ue yo he declarado aquí, pierden su tiempo, los de esas llamadas anónimas" |257|.

      7. Posteriormente, el Médico Patólogo Dimas Dennis Contreras Villa en declaración rendida el 5 de febrero de 1988 ante el juez 30 de instrucción criminal determinó nuevamente que los restos calcinados eran de una mujer y no del Magistrado Pedro Elias Serrano Abadía.

      "...[P]REGUNTADO: En el protocolo de necropsia numero 3805-85 en que se ie pone de presente y en el cual usted fue el prosector, se determinó el sexo dei cadáver como femenino, incluso en la valoración final se transcribió que: 'mujer carbonizada cuya causa de muerte no se pudo establecer por autopsia] observando usted nuevamente lo transcrito en el protocolo y las partes anatómicas que le sirvieron de base para fundamentar la determinación del sexo; cree usted que se pudo equivocar en determinar ei sexo como femenino? (...) CONTESTO: Yo considero que no hay equivocación, entre otras cosas porque se describe el útero como un útero no preñado ya que una de las cosas que podían ayudarnos a identificar a la persona hubiera sido el que estuviera en estado de embarazo, como sucede aveces y en este caso no estaba embarazada. (...) CONTESTO: Primero este cadáver 3805-85 no tenía extremidades, excepto la extremidad superior de los fémures, de tal que si encima de esos restos se encontró algún reloj, probablemente no era de este caso, ya que este no tenía extremidades superiores donde llevarlo" |258|.

      8. Así mismo, en el oficio del patólogo forense Dimas Dennis Contreras Villa con fecha 19 de mayo de 1989 reitera su dictamen, donde establece que los restos calcinados de la necropsia 3805-85 corresponden a una mujer.

      "...[E]n relación con los restos correspondientes a la autopsia No. 3805-85, solicitada por el Juzgado 78 de instrucción Penal Militar, le informo que correspondían a una mujer; aunque se encontraba en avanzado estado de carbonización se pudo encontrar el útero, órgano exclusivo de la mujer". |259|

      9. El día 14 de marzo de 2002 la señora Elvira Forero de Esguerra solicitó a la juez Segunda Penal Especializada de Bogotá, que se emitiera el certificado de defunción de su hija Norma Constanza Esguerra, como también solicitó la exhumación de los restos del Magistrado Pedro Elias Serrano Abadía para que se realizara la identificación mediante pruebas de ADN. |260|

      La respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 9 de abril de 2002 fue la siguiente:

      "...[D]e manera atenta y con el respeto merecido, en cumplimiento a lo ordenado por la señora Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia de fecha nueve (9) de abril del año en curso, dentro del proceso seguido dentro del holocausto del palacio de justicia, me permito informar a usted que en atención al derecho de petición por usted elevado este estrado judicial informa ,que este juzgado no está facultado para proferir el certificado de defunción de la señora NORMA CONSTANZA ESGUERRA, quien falleciera a consecuencia materia de investigación, no obstante en diligencia de audiencia pública se dispondré la realización de un dictamen antropológico forense, con el fin aclarar si los restos ósesos que ai parecer se entregaron erróneamente como el Dr. PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA también fallecido a consecuencia de estos hechos, son en realidad de una mujer, posiblemente NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO" |261|.

      10. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, emitió los siguientes conceptos:

      El primero, del Procurador 171 Judicial Penal II, Hernán Suárez Delgado quien afirma:

      "...[c]omo igual acontece con NORMA CONSTANZA ESQUERRA, proveedora de pasteles de la cafetería (...) puesto que si bien se ofrece incontestable que a la hora del asalto estaban en el Palacio de Justicia, de la misma no se cuenta con elementos de información que permitan sostener que salieron con vida de esa edificación". |262|

      El segundo, del Procurador 19 Judicial Penal II Jesús Villabona Barajas quien manifestó: "...[C]omo igual acontece con NORMA CONSTANZA ESQUERRA, la proveedora de pasteles de la cafetería, puesto que si bien se ofrece incontestable que a la hora del asalto acababa de ingresar al Palacio de Justicia según lo declara su progenítora ELVIRA FORERO DE ESGUERRA el 16 de enero de 1986 (...) de la misma manera no se cuenta con elementos de información que permitan sostener que salió con vida de esa edificación". |263|

      11. Según informe pericial de genética No. 514668GE OT2218-09GE con fecha 17 de marzo de 2010 realizado por el Laboratorio de Genética Forense de la Fiscalía General de la Nación se confirmó que el esqueleto No. 35 corresponde a Pedro Elias Serrano Abadía |264|. En consecuencia, está demostrado que el cadáver que se entregó el 9 de noviembre de 1985 no correspondía al Magistrado Pedro Elias Serrano Abadía, sino a la Señora Norma Constanza Esguerra.

    De todo lo anteriormente expuesto dentro de esta "presunta desaparecida" Norma Constanza Esguerra, es claro que murió calcinada en el cuarto piso del Palacio de Justicia por la acción criminal de asalto por parte del grupo guerrillero M-19, o sea, nunca estuvo desaparecida, sino que debido a la forma de identificación de los cadáveres, sus restos aparecían a nombre de Pedro Elias Serrano Abadía.

    Por último, controvierte la hipótesis del "desaparecimiento" y confirma lo manifestado por el Estado frente a esta víctima, lo concluido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, |265| así:

      "...[E]n este orden de ideas, contrario a la conclusión de la sentencia apelada, para la Sala, al no existir tal grado de convencimiento en cuanto a la señora Esguerra Forero sobrevivió a la toma guerrillera, fue rescatada de la edificación por fuerzas del Estado y posteriormente fue desaparecida, no resulta ajustado a la ley afirmar válidamente que existió una conducta punible que ía afecte a ella en el bien jurídico de la libertad personal".

    h.) DAVID SUSPES CELIS

    La Comisión Interamericana y las organizaciones demandantes afirman que el señor Suspes Celis es uno de los desaparecidos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    Se demuestra a continuación que no existe prueba que el señor Suspes Celis haya salido vivo del Palacio de Justicia.

    El ESAP (2012) apoya el presunto desaparecimiento de David Suspes Celis a través del siguiente material probatorio:

      "...[O]cho declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por Arturo Guana -asesor de la Procuraduría General de la Nación-; una ampliación de denuncia, y tres declaraciones de reconocimientos efectuados a través de DVS y videos. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y copia de sus registros decadactilares". |266|

    Con base en lo anterior, el Estado realiza las siguientes precisiones:

      1. Hernando Perdomo, abogado de la parte civil, solicitó la exhumación de los cadáveres sepultados en el cementerio del Sur para la identificación de David Suspes Celis. El texto de la solicitud es el siguiente:

      "...[C]omo apoderado de la parte civil en el sumario de la referencia solicito respetuosamente: 1.- La exhumación de los cadáveres de las personas que fueron inhumadas en fosa común en el cementerio del sur de esta ciudad, relacionadas con los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1.985, para establecer si entre estos se hallan los correspondientes a los señores David Suspes Celis, Luz Mery Pórtela y Bernardo Beltrán, quienes desaparecieron en tales sucesos". |267|

      2. El Vicefiscal General de la Nación en respuesta a la apelación de Ivan Ramírez Quintero, reconoció que algunas de las personas de la cafetería del Palacio de Justicia, que se han denominado como desparecidas, no salieron con vida. Al respecto afirmó:

      "...[c]omo lo sostuvo este despacho anteriormente, a pesar de que no existen reconocimientos ni pruebas a partir de las cuales se pueda afirmar que:
      k) David Suspes Celis (Chef) (negrilla fuera de texto),
      i) Norma Constanza Esquerra (proveedora de pasteles)
      m) Luz Mary Pórtela (empleada cafetería)
      n) Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero) y
      o) Gloria Stetla Lizarazo Figueroa (encargada del autoservicio de la cafetería)
      Hayan salido con vida del Palacio de Justicia, también es cierto que está probada su presencia en ese lugar el día de los hechos. |268|

    3. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del Proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó:

      "Como conclusión se tiene que no hay en el expediente medio de prueba directo o indiciarlo que permita compartir ta conclusión a la que llega la sentencia respecto de la salida vivo del señor Suspes Celis de los hechos del Palacio de Justicia del 6 y 7 de noviembre de 1985" |269|

    Por tanto, ante el hecho que se solicitó que la exhumación del cadáver de David Suspes Celis para determinar la respectiva identidad, así como el concepto de la Fiscalía General de la Nación, se concluye que David Suspes Celis no está desaparecido y que sus restos se encuentran entre los cadáveres que aún no se han identificado..

    i.) LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA

    La Comisión Interamericana y las organizaciones demandantes afirman que la señora Oviedo es una de las desaparecidas del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    Se procede a demostrar que no existe prueba que la señora Oviedo haya salido con vida del Palacio de Justicia.

    El ESAP (2012), apoya su presunto desaparecimiento en las siguientes pruebas:

      "...[c]atorce declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de instrucción Criminal Ambulante, una solicitud escrita de sus padres dirigida a las autoridades pidiendo averiguar acerca de su situación, una diligencia de careo y una constancia secretarial informando sobre la desaparición. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y copia de sus registros decadactilares" |270|.

    Con base en lo anterior, el Estado, procede a realizar las siguientes precisiones:

      1. En diligencia de reconocimiento de video del 2 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, a la que asistió la señora Ana María Bonilla de Oviedo, madre de Lucy Oviedo, manifestó bajo juramento que duda que la mujer que se ve saliendo del Palacio sea su hija. |271|

      2. Damarís Oviedo, hermana de la "presunta desparecida" en diligencia del 7 de abril de 1986, rendida ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, duda en el reconocimiento de la cinta No. 11 del Noticiero Promec, que sea su hermana la que aparece en las imágenes, porque no coincide la ropa que se ve con la que llevaba puesta ese día y además que la imagen que enfoca el rostro es muy rápida en pasar y no es nítida en su calidad. |272|

      3. En diligencia de reconocimiento de videos del 11 abril de 1986 ante el Juez 27 de instrucción Criminal Ambulante, los padres y hermana de Lucy Amparo Oviedo Bonilla, dudan de que sea su familiar debido a que las prendas que utilizaba el día de los hechos, no correspondía a las mismas con las que salió de su casa.

      "...[l]os familiares de la supuesta desaparecida LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, manifiestan que una mujer que aparece saliendo del PALACÍO DE JUSTICIA, es muy parecida a dicha persona; (...)El Señor RAFAEL MARIA OVIEDO ACEVEDO manifiesta: 'Como lo dije en mi declaración anterior, creo reconocer a mi hija LUCY AMPARO, por su porte, su caminado, se cabellera, se estatura, su cuerpo, su manera de andar; es muy DIFICIL ASEGURAR 'SI ES', por cuanto la cara no se detalla bien en la toma'. (...) A continuación la Señora ANA MARIA BONILLA DE OVIEDO, manifiesta luego de haber observado minuciosamente la PELÍCULA lo siguiente: Todo a excepción del color del vestido es exacto a mi hija, pero bajo la gravedad del juramento no pedo afirmar que sea ella, porque no se le ven los rasgos físicos en forma clara y definidos'. Por su parte los testigos DAMARIS y AURA EDY OVIEDO BONILLA, hacen la misma manifestación de las anteriores". |273|

    4. Asimismo, en diligencia del 15 de enero de 1988 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante y ante las imágenes de los videos 11 y 12 puestos en conocimiento a los padres de Lucy Oviedo, los padres nuevamente confirman que tienen duda de que sea su hija, por las prendas que vestía el día de los hechos.

      "...[s]obre el particular manifestaron los esposos OVIEDO que esas no eran las prendas que para esa fecha vestía su hija" |274|.

    5. Diligencia de reconocimiento y ampliación de declaración rendida por Mubia Stella Hurtado Torres, rendida el 12 febrero de 1988 ante el Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante, aseguró lo siguiente:

      "...[P]REGUNTADA: se reconoce usted en los videos que se le exhiben en esta diligencia (se exhiben los cassettes números 11 y 15 donde se observa la salida de rehenes del baño y la secuencia que la, se aclara, de la persona que había sido como reconocida como la declarante por la señora MARÍA CRISTINA DE QUINTERO y CONSUELO GUZMAN DE OSPINA). CONTESTO: Si me reconozco porque soy esa persona porque corresponde la ropa, los zapatos los reconozco y la cartera y la forma como lo levo, yo me acuerdo que salí asi, allí aparezco mas gordita porque he rebajado 14 kilos desde el año pasado, parra esa época pesaba 64 kilos y ahora peso 50".

    Continúa la declaración:

      "...[P]REGUNTADA: Se reconoce igualmente en la fotografía que se le pone de presente y que corresponde a la misma secuencia de los cassettes que se le acaban de exhibir? (Se le pone de presente las fotografías que obran a folio 11325 del cuaderno numero 51) CONTESTO: Si, con la fotografía no tengo duda de que soy yo" |275|.

    Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó:

      "...[1]) la familia de Lucy Amparo Oviedo no la reconoce en la forma como lo señala la sentencia sino que la persona que sale en unas imágenes se les hace parecida, pero ninguna afirma indubitablemente que sea ella por lo lejano de la toma de imágenes y por la ropa que viste esa persona (..); 2) los reconocimiento probables de los familiares sobre las imágenes proyectada, son contradichos por dos señoras que como rehenes liberadas, afirman que conocían a quien se ve en esa imagen como la señora Nubia Stella Hurtad; 3) a su vez, la reconocida en esas imágenes por terceros, así lo corrobora en las diferentes declaraciones rendidas; 4) Por otro lado, en caso de tenerse como reconocida plenamente en esa imagen a Lucy, lo que se demostraría es que, al igual que otro de los desaparecidos, la sacaron el 6 de noviembre, la volvieron a ingresar al palacio y la sacan a plena luz del día y hacia la Casa del Florero el 7 de noviembre: 5) Conforme con ello, quedaría sin sustento la hipótesis expuesta en la sentencia de tener a esta persona en la casa del Florero los dos días del enfrenamiento; y 6) no puede ubicarse temporariamente esta persona en el escenario de la Casa del Florero, puesto que, algunos dicen que la llamada en ta que se da información de su presencia en ese sitio se hizo el 6 de noviembre, mientras otra persona asevera que fue al día siguiente- Damaris Oviedo en la última declaración-, lo que se contrapone a que, según los reconocimientos salga en la tarde del 7 a las instalaciones en sonde se afirma estuvo desde el 6 de noviembre.

      Se extracta así que no existe prueba directa o indirecta -indicio debidamente construido- que permita afirmar, como se hizo en la sentencia, que la señora Lucy Amparo Oviedo, en primer lugar, salió el 6 de noviembre hacia la Casa del Florero -según la llamada de esa tarde- y por ende que hubiere estado en esas instalaciones hasta el día siguiente cuando se presenta la otra llamada cuando les informan que está bien y que seria "repartida" (sic) a la casa pronto; pero que, a su vez, se le reconozca en las imágenes saliendo en la tarde del 7 hacia el sitio en donde estuvo los dos días - según la sentencia-Por lo expuesto no habiendo prueba de la salida viva de esta persona del Palacio de Justicia, tampoco con respecto a su desaparición forzada, se aparta la Sala de lo sostenido en la sentencia recurrida sobre el punto" |276|.

    j.) GLORIA ANZOLA MORA DE LANAO

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que la señora Anzola de Lanao fue desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    Se demuestra a continuación que no existe prueba que la señora Anzola de Lanao haya salido con vida del Palacio de Justicia.

    De acuerdo a lo manifestado por los peticionarios en el ESAP (2012):

      "...[e]n relación a Gloria Isabel Anzola Mora constan como pruebas en los procesos internos: diecisiete declaraciones y una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y copia de sus registros decadactilares" |277|.

    Por lo anterior, el Estado realiza las siguientes precisiones:

    1. En la declaración rendida por la Señora María Consuelo Anzola Mora, el 3 de enero de 1986 manifestó lo siguiente:

      "... [M]ARIA CONSUELO ANZOLA MORA, de 29 años de edad, natural de Bogotá, estado civil soltera, de profesión Odontóloga y soy hermana de Gloria Anzola (...) CONTESTO: Mi hermana GLORIA guadaba el carro en el parqueadero del Palacio hacia más o menos dos años, ella lo guardaba en el primer sontano, hacia más o menos dos años, el día seis de noviembre, ella llego y guardo su carro (...) CONTESTO: Ella nunca llegaba a una hora fija, ese día tenia un almuerzo y renia una cita a las once y media, ella era muy incumplida en sus citas y ese día dejó el niño en el Jardín como a las once u once y cuarto de la mañana, el Jardín esta en el Barrio Quinta Paredes, (...) y luego lo que gasto de alla hasta el Palacio, el carro quedo bien parqueado, bien cerrado y todo, como siempre, entonces hay posibilidad de que ella ya estuviera en el Palacio, y cuando se produjo todo ella corrió hasta la escalera, ella nunca subió, por que si hubiera subido busca a su familia es decir a AYDEE ANZOLA, a ella nadie la vio ni en el segundo, ni en el tercero, ni en el cuarto piso, lo más logico es que estuviera con la gente de la cafetería" |278|.

    2. Declaración rendida por el señor Francisco José Lanao Ayarza en el año 2008 este manifestó:

      "...[p]or ese motivo Gloria Anzola (...) hacia uso de un parqueadero que le facilitó la doctora Aydé en uno de los sótanos del Palacio de Justicia (...) CONTESTO: Todos los días había una rutina tenia un almuerzo si no estoy mal en el club de abogados una reunión en la mañana cuando nos despedimos salió a dejar al niño a Juan francisco a la guardería de ahí me dijo que se dirigía a su oficina y diariamente parqueaba allí porque era muy cerca, se dirigía posteriormente al ciub de abogados, y me llamaría iba a un almuerzo (...) PREGUNTADO.- Don Francisco. Qué pasó con el vehícuio que tenía Gloria Anzola. CONTESTO.- Ese apareció en el sitio que tenía asignado en el sótano del Palacio, cuando yo fui con una de las hermanas, con Consuelo, el día que logramos tener acceso al Palacio y el carro estaba en el parqueadero que le correspondía en condiciones normales. (...) Todo estaba en correcto estado en el carro, cerrado, es decir que ella si entró normalmente, como todos los días y entró normalmente al Palacio" |279|.

    Más adelante en la misma declaración el Señor Francisco José Lanao Avanza, luego de que se le mostraran unos videos no reconoció en ninguno a la Señora Gloria Anzola tal y como está plasmado de la siguiente forma:

      "PREGUNTADO.- Está en condiciones de visualizar normalmente videos. CONTESTO.- Si, yo veo televisión sin gafas. (...) Durante su proyección el declarante no realiza manifestación en torno al reconocimiento solicitado". |280|

    3. Declaración del Señor Oscar Enrique Anzola Mora, hermano de Gloria Anzola manifestó lo siguiente:

      "... [d]ado que sabía que Gloria ese día tenía una reunión, un almuerzo en el Club de Abogados y le habia manifestado que iría al centro para asistir a dicho evento. (...) Esa situación permitió prever sin ninguna seguridad inicialmente, que Gloria había llegado al Palacio hacia las 11 déla mañana, hora en que se dio inicio a los hechos ocasionados por los guerrilleros que se tomaron el sitio. (...) PREGUNTADO.- Indiquenos si usted vio en algún medio de comunicación alguna imagen de su hermana. CONTESTO.- No, nunca. CONTESTO.- Los días siguientes hubo talvez un par llamadas telefónicas pero personas incógnitas para mi, que no me permitían identificarlas y de manera anónima me enseñaban que Gloria estaba detenida en el cantón norte, pero jamás hubo evidencias que me permitan sobre el particuiar establecer una afirmación". |281|.

    Dentro de la misma declaración el señor Oscar Enrique Anzola Mora no ve salir a su hermana Gloria Anzola en los videos que se le ponen presentes, tal y como quedó establecido en la declaración:

      "...[P]REGUNTADO.- Se le pregunta al declarante cuál es el estado de su visión y manifiesta que para la lectura de cerca uso gafas y para ver televisión, no (...) Durante su proyección el declarante no realiza manifestación en torno al reconocimiento solicitado". |282|

    En la misma declaración:

      "...[L]a única evidencia de la presencia de Gloria dentro del Palacio fue su carro, un Renault 12 que una vez fue posible se retiró del lugar de los hechos". |283|

    Finalmente, en sus alegatos de conclusión el 17 de septiembre de 2009 el Procurador 19 Judicial Penal II, Dr. Jesús Villabona Barajas estableció:

      "...[L]o que igualmente ocurre con GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO, abogada que acostumbraba a parquear su vehículo en los parqueaderos de esa edificación, puesto que si bien constituye un hecho cierto el de que para el 6 de noviembre de 1985 se encontraba el interior del Palacio de Justicia cuando se inició la toma, (...) infortunadamente no se cuenta con evidencias fidedignas que informen que salió con vida del Palacio de Justicia" |284|.

    Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, frente a estos hechos, concluyó:

      "...[4].1.4.5.3.- Finalmente, en las diferentes oportunidades en las que se hizo exhibición de videos o fotografías de los hechos del Palacio de Justicia, no hubo señalamiento alguno de verla en cualquiera de ellos, por parte de los familiares, como el señor Francisco Lanao, esposo de la desaparecida, y el señor Oscar Enrique Anzola Mora; sucediendo lo mismo en las diligencias en las que se les mostraban objetos encontrados con los cadáveres, en la que intervino la señora Consuelo Anzoia Mora, quien participó también en otras sesiones de muestra de videos de los hechos, en compañía de la señora Viviana de Anzoia. Elias dos, también participaron en la exhibición de fotos de revistas y periódicos. En ninguna de ellas fue reconocida ia doctora Anzoia de Lanao.

      Los argumentos expuestos por el juzgado para dar por probada la salida con vida de la señora Anzola de Lanao no tienen fortaleza alguna para soportar dicha conclusión, puesto que los hechos indicadores sobre los cuales construye la prueba indiciaría lejos están de poderse tener como probados". |285|

    k.) IRMA FRANCO PINEDA

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que la señora Franco Pineda fue desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP y se atiene a lo que se pruebe en el proceso internacional sobre la desaparición de la señora en mención.

    I.) LA DESAPARICIÓN DE ANA ROSA CASTIBLANCO ENTRE NOVIEMBRE DE 1985 Y JUNIO DE 2001(ver Informe No. 137/11 párrafos. 263-270 y ESAP páginas: 28-204)

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que la señora Castiblanco fue desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia hasta que años después fueron encontrados sus restos y entregados a sus familiares.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    A continuación el Estado demostrará que la señora Castiblanco murió en el cuarto piso del Palacio de Justicia y que la demora en la entrega de sus restos se debió a que éstos estaban completamente calcinados y por ende fui inhumada como NN en una fosa común en el Cementerio del Sur.

    El ESAP (2012) apoya el presunto desaparecimiento de Ana Rosa Castiblanco a través del siguiente material probatorio:

      "...[E]n relación a Ana Rosa Castiblanco existen las siguientes pruebas: cinco declaraciones, una prueba trasladada proveniente del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, dos actas de entrega de sus restos, un informe de la Fiscalía acerca de las circunstancias en que fueron encontrados sus restos, una copia de identificación de restos y de las diligencias de reconocimiento de restos óseos, una inspección judicial al proceso 4119, una prueba trasladada del proceso 4119, copia de sus registros decadactilares, su nombre es mencionado en la trascripción del cásete recuperado por Arturo Guana -asesor de la Procuraduría General de la Nación-; y dos declaraciones de reconocimientos a través de DVS. Adicionalmente, se encuentra una descripción de los rasgos morfológicos, del vestuario que portaba el día de los hechos y es mencionada en el Libro "The Palace Justice" |286|.

    Además, los peticionarios se apoyan en el Informe de la Comisión de la Verdad (capitulo VI, p.271) y en el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, 12 de diciembre de 2007). Con base en lo anterior, el Estado procede a considerar importante realizar las siguientes precisiones:

    1. En 1998 los cadáveres de latosa común del Cementerio del Sur fueron exhumados, entre estos se encontraba quien en vida correspondía a Ana Rosa Castiblanco, identificada por los antropólogos como el esqueleto 70 |287| y a quien en el año 2001 fue sometido a prueba de ADN y estaba identificado con el protocolo de Necropsia 3800 |288|. Es importante precisar que en dicho protocolo reza, entre otros, que se trataba de una mujer embarazada y carbonizada,

    2. El acta de levantamiento de cadáver No, 1173 |289|, confirma que el lugar de la muerte fue en el cuarto piso, ala oriental- costado sur del Palacio de Justicia y que se encontraba totalmente carbonizado.

    3. El 16 de octubre de 2001, María Torres Sierra Castiblanco y Raúl Oswaldo Lozano, en calidad de familiares de Ana Rosa Castiblanco, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, la entrega de los restos de la "presunta desaparecida", los cuales fueron entregados el 2 de noviembre de 2001 |290|.

    De lo anteriormente expuesto, es necesario aclarar que la señora Ana Rosa Castiblanco, nunca estuvo desaparecida, sino por el contrario falleció en el cuarto piso del Palacio de Justicia y la demora para la identificación y entrega de los restos óseos a su familia, se debió al que por encontrarse totalmente calcinada fue inhumada en una fosa común en el Cementerio del Sur. No pudiendo constituirse como lo quieren hacer ver los peticionarios como una desaparición forzada.

    Por último, el ESAP (2012), en el título "Las víctimas desparecidas", incluyó en la lista Ana Rosa Castilblanco, sin considerar que de acuerdo al acta de fecha 02 de noviembre de 2001, suscrito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, los restos fueron entregados en la fecha a Raúl Oswaldo Lozano Castiblanco, en su calidad de hijo y al Dr. Daniel Ernesto Albarracín, apoderado del antes mencionado.

    m.) LA DESAPARICIÓN Y POSTERIOR EJECUCIÓN DEL MAGISTRADO CARLOS HORACIO URÁN ROJAS (ver Informe No. 137/11 párrafos. 271-276 y ESAP páginas 28-204)

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que el señor Urán Rojas fue desaparecido y posteriormente ejecutado en relación con los hechos del Palacio de Justicia,

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    En lo que respecta a este punto el Estado rechaza en su totalidad las afirmaciones del Informe de la CIDH y del ESAP por considerarlas desajustadas a la realidad y no probadas.

    El Estado procede a continuación a demostrar que el señor Urán Rojas no fue ni desaparecido ni ejecutado por agentes del Estado.

    El ESAP (2102) en su titulo 2.2 La desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas contiene tres afirmaciones que distorsiona la verdad de los hechos porque no hay desaparición forzada, ni hay ejecución extrajudicial, ni Carlos Horacio Urán Rojas era magistrado auxiliar.

  • La primera: Su cargo como "Magistrado Auxiliar"
  • En relación con el cargo de magistrado del Señor Carlos Horacio Urán Rojas como lo manifiestan los peticionarios apoyándose en la constancia de fecha 12 de marzo de 2012 del Secretario General del Consejo de Estado, Juan Enrique Bedoya Escobar, es pertinente aclarar que para la época de los hechos este no se desempeñaba como magistrado auxiliar tal y como consta en el Informe del Tribunal Especial de Instrucción (1986) donde aparece:

      "...[E]n el texto de este informe aparecen pormenorízadamente relatados los acontecimientos que culminaron con la muerte de rehenes y combatientes. Reportamos con verdadero pesar la muerte de los siguientes:

      (...) e) Los Abogados Asistentes del Consejo de Estado, Drs.:

    • Carlos Horacio Uram Rojas.
    • Luz Stella Bernal Marín" |291|.

    Queda pues descartado el cargo de Magistrado que los peticionarios le asignan. Asimismo, lo anterior queda confirmado con la declaración rendida por la señora Ana María Bidegaín de Duran, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51686.716 de Bogotá, rendida ante el Juzgado 2 Especializado de Bogotá el 15 de noviembre de 1985, en donde expresa con toda claridad y bajo la gravedad del juramento lo siguiente:

      "...[m]i esposo CARLOS HORACIO era abogado auxiliar de la Sala Primera del Consejo de Estado" |292|.

    Seguidamente en el ESAP (2012) basándose en el Informe de la Comisión de la Verdad dice:

      "...[E]n la mañana del 7 de noviembre, los rehenes conocieron a través de la radio que el Presidente sostendría una reunión con los ministros y que ei Ejército se disponía a iniciar la Operación rastrillo a fin de reducir el grupo guerrillero que quedaba. Ante lo cual, el Magistrado Carlos Horacio Urán planteo la idea de saiir en caiidad de emisario para informar que había personal civil en el baño" |293|.

    Frente a lo anterior, es pertinente aclarar que el 7 de noviembre de 1985 no existió por parte del Ejército Nacional la operación rastrillo. Esta presunta operación militar tuvo su origen en los medios de comunicación pero no se encuentra soportada en documentos, grabaciones ni intenciones de los miembros de la Fuerza Pública; por tanto, no se puede oficializar una inexistente operación sin soporte alguno.

    En cuanto a la intervención de mediador del abogado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas, el ESAP (2012) dice:

      "...[A]vanzada la mañana, algunos rehenes ofrecieron su mediación ante las Fuerzas Militares para evitar la muerte de todos los cautivos. Iniciaimente el doctor Carfos Urán trató de obtener la autorización de Almarales para descender al primer piso, dar cuenta de la existencia de gran número de rehenes y desvirtuar asi una información radial, según la cual, sólo quedaban guerrilleros en la edificación. Se consideró muy peligrosa para el doctor Urán esta gestión y por lo tanto se deseado su mediación.

      Posteriormente, a eso de las 10:30 a. m., se rectificó este criterio y el magistrado Manuel Gaona Cruz anunció que estaba dispuesto a realizarla. El Comandante guerrillero rechazó su nombre y aceptó en cambio, el del Consejero de Estado Reinaldo Arciniegas, quien provisto de la camiseta del magistrado Tapias Rocha como bandera blanca de tregua y luego de anunciar su misión por varias veces, descendió las escaleras y fue recibido por los militares" |294|.

    Lo anterior sin duda alguna es otra de ias acciones que confirman que quienes se encontraban al interior del Palacio de Justicia estaban secuestrados bajo estado de indefensión y constreñidos en su voluntad por parte de los asaltantes guerrilleros del M 19, quienes privándolos de su libertad personal y realizando actos de tortura a su integridad física y psicológica, los tenían sometidos hasta el punto de ocasionarle su muerte.

    A pesar de este sometimiento y degradación a su dignidad humana, el ofrecimiento que realizaban no solo el abogado Urán, sino los Honorables magistrados, es una demostración clara de que para ellos, la única esperanza era de que los militares estuvieran enterados de que habían secuestrados al interior del Palacio de Justicia, ya que conscientes de las acciones realizadas por los militares, estos actuarían con la prudencia del caso. En efecto cuando el magistrado Reinaldo Arciniega enarboló una camiseta blanca, los militares le respetaron la vida, recibiéndolo y protegiéndolo.

    a.) Segundo: Desaparición forzada del Abogado Auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas.

    En cuanto a la salida con vida del abogado auxiliar Urán, el ESAP (2012) dice:

      "...[E]l Magistrado auxiliar Carlos Horacio Urán apareció en las primeras imágenes recogidas por distintos medios de televisión, en las que se le ve saliendo vivo saltando en el pie derecho, con el izquierdo recogido, tomado por los brazos de dos miembros de la Fuerza Pública, en la última imagen, se observa como un soldado lo entrega a socorristas de la Cruz Roja colombiana, quienes lo suben a una camilla. Amigos y conocidos de la familia, al igual que periodistas, se comunicaron con Ana María Bidegain para trasmitirle que habían reconocido a Carlos Horacio en dichos videos saliendo vivo del Palacio.

      Tras la obtención y revisión de uno de tos vídeos, Ana María reconoció a Carlos Horacio, reconocimiento que ha reiterado en varias ocasiones años después, durante los procesos investigativos internos" |295|.

    Todos los videos que se mencionan como pruebas de que el abogado Urán salió con vida del Palacio de Justicia dan fe de que miembros del Ejército Nacional en el caso particular un soldado entregan a una persona (supuestamente al abogado Urán) a socorristas de la Cruz Roja quienes lo suben a una camilla, es de aclarar que la entrega de acuerdo a los videos se le hizo a un organismo internacional de carácter humanitario, en consecuencia no pudo ser desaparecido.

    En todo caso, debe precisarse que la calidad de los videos referenciados no permite la plena identificación del sujeto que registran sino que obedece a una persona que se encuentra sin identificar en esas 3 imágenes, sencillamente se comprueba que es una persona rescatada por las tropas, entregada a la Cruz Roja dada su situación de salud que lo afecta en una de sus dos piernas. Es decir, el accionar del soldado del ejército, es adecuado.

    Sin embargo, en la declaración de la doctora Luz Elena Sánchez Gómez, ante la Fiscal 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2007 ha dicho lo siguiente:

      "...[P]REGUNTADA,- Doctora Sánchez. En esta diligencia se encuentra usted bajo la gravedad del juramento. Jura usted con certeza que esa persona que usted dice se parece al doctor CARLOS URAN, es realmente el doctor CARLOS URAN. CONTESTO.- Juro que estoy diciendo la verdad, pero no puedo manifestar certeza absoluta sobre que esa persona es el doctor CARLOS URAN" |296|.

    Conforme con lo expuesto, el Estado precisa que los presuntos reconocimientos de Carlos Horacio Urán no se realizaron durante la investigación de 1986, aun cuando los registros fílmicos eran de público conocimiento, sino 20 años después por la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte. Es claro que el paso del tiempo puede minar la certeza en torno a las apreciaciones de los sujetos abocados a examinar el video (familiares y amigos).

    b.) Tercero; Supuesta Ejecución Extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas

    En cuanto a la supuesta ejecución extrajudicial vale ía pena preguntarse en qué recóndito lugar cerca del Palacio de Justicia realizaron la presunta ejecución extrajudicial, dada que a las 4 de la tarde, es decir, a penas 1 hora después de que se realizara el levantamiento del cadáver en el patio interno del palacio de Justicia por parte del Juez 77 Instrucción Penal Militar, como lograron ingresarlo sin que los diversos testigos y medios de comunicación que los peticionarios en varias ocasiones han manifestado no lo vieron entrar.

    Así mismo, los peticionarios en el ESAP (2012) ponen en conocimiento la declaración de la periodista Julia Alba Navarrete quien manifestó:

      "...[C]omo dije antes, ya a la una estaba en el sitio donde tenían a todos los periodistas, como a eso de las dos y media de la tarde comenzaron a salir nuevamente rehenes, como a las tres de la tarde ya los militares avisaban que estaba terminando la toma, que estaban en todos los pisos y que a los guerrilleros los tenían prácticamente cercados, fue entonces cuando vimos salir al magistrado auxiliar Carlos Urán, el salió cojeando y dos militares lo llevaban apoyándolo" |297|.

    La anterior declaración carece de total validez en cuanto existe un acta de necropsia No. 3783 firmada por la doctora Ligia Alarcón de Jiménez donde se establece:

      "NOMBRE: N.N. HOMBRE O CARLOS HORACIO URAN ROJAS (...) FECHA DE MUERTE: D:07 M:11 A:85 HORA: 15:00" |298|.

    Por lo anterior, surge el interrogante de cómo hizo la periodista Julia Alba Navarrete para ver salir cojeando al abogado auxiliar Carlos Urán a la misma hora en que se estableció la muerte en el acta de necropsia No. 3783.

    Hay que recordar que la escena de la salida con vida del Carlos Horacio Urán cojeando y conducido por unos soldados, coincide con la afirmación que hizo Ana María Bidegain de Urán ante la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 9755-4 quien determina que un soldado entrega a la persona que sale cojeando a la Cruz Roja Colombiana.

    Así mismo, dentro del acta de levantamiento de cadáver No. 1128 con fecha 7 de noviembre de 1985 se puede evidenciar que:

      "...[F]ECHA: 07. 11. 85 HORA: 16:00 ACTA No.: 1128(...) LUGAR DE MUERTE: Palacio de Justicia FECHA: 07.11.85 HORA: 15:00(...) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: Patio interno - Palacio de Justicia - Primer Piso" |299|.

    Lo anterior deja evidencia que el levantamiento de cadáver fue realizado a las 16:00 horas, el cual se llevó a cabo en el patio interno del Palacio de justicia con siete (07) disparos en su cuerpo y heridas múltiples por esquirlas de granada (subrayado y negrilla fuera de texto), según acta firmada por el Juez 77 de Instrucción Penal Militar.

    Consecuentemente con lo anterior, queda totalmente desvirtuado que el abogado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas haya salido con vida del Palacio de Justicia, por lo manifestado por personas como la periodista Julia Alba Navarrete y el ex Magistrado de la Sala de Casación de la Corte de Suprema de Justicia, Nicolás Pájaro Peñaranda, así como la declaración de Ana María Bidegain carecen de validez, al existir ios documentos soportes que dan muestra que el mencionado abogado falleció dentro del Palacio de Justicia, tales como acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia y el informe de balística.

    Adicionalmente la pretendida ejecución extrajudicial no estaría en coherencia con el Protocolo de Necropsia No. 3783-85 |300| que establece que el señor Urán murió luego de recibir 07 tiros en diferentes partes del cuerpo y varias esquirlas de granada.

    Sin embargo, hay dos sucesiones de disparos una de cuatro en el lado izquierdo y una de tres en el lado derecho del cuerpo del occiso, que dejan ver con claridad que es el resultado de dos ráfagas de subametralladora calibre 9 mm. Vale la pena recordar que entre las armas decomisadas al M 19 se encontraron subametralladoras uzi calibre 9 mm, subametralladoras madsen calibre 9 mm y subametralladoras ingran calibre 9 mm. Como ya se mencionó anteriormente en el presente escrito.

    Como es de anotar la muerte del abogado auxiliar sucedió dentro del Palacio de Justicia cuando miembros del grupo guerrillero M-19 lo asesinaron, tal y como consta en la declaración rendida por el magistrado del Consejo de Estado Samuel Buitrago Hurtado, rendida el 20 de noviembre de 1985 ante el Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante quien manifestó:

      "...[h]acia las dos de la farde la situación había empeorado al máximo. Los guerrilleros nos habían colocado a los Magistrados al frente del grupo con miras, según alguno de ellos lo manifestó, de empezar a sacrificarnos uno a uno si el Ejército no cesaba su ataque. Observé que dos de las guerrilleras se despojaron de sus uniformes y vistieron prendas civiles (...) Alguien grito que salieran los rehenes fue entonces cuando el Dr. Manuel Gaona Cruz se paró y emprendió carrera en medio de la balacera con dirección a la puerta de salida y ahí cayó abatido por las balas, como también el Dr. Carlos Horacio Urán que salió detrás de él. La Dra Luz Stella ramos, Magistrada auxiliar del consejo se incorporó con ánimo de pedir de nuevo cese al fuego y una bata la derribo" |301|.

    Es pertinente aclarar que esta declaración fue realizada por un magistrado principal del Consejo de Estado que vivió los dos días de la tragedia generada por el M 19 al interior del palacio de Justicia, y que su relato lo realizó bajo la gravedad del juramento.

    Consecuentemente con lo anterior, ía declaración de Luis Francisco Camargo González, rendida el 28 de noviembre de 1985 ante el juzgado treinta de Instrucción Criminal Ambulante, señala lo siguiente:

      "...[N]os encontramos con personas de civil totalmente armadas y con caretas y entendimos de inmediato que eran miembros del grupo subversivo (...).

      Encontrándonos ahí ellos nos ordenaron que debíamos subir al baño que se encuentra entre el tercero y segundo piso que por razones de seguridad estratégicamente allí nos encontrábamos mejor.- fue allí donde nos mantuvimos hasta el momento en que nos dejaron salir al otro día el jueves a las tres o dos y media de la tarde. PREGUNTADO: que otras personas se encontraban con usted en ese baño y cuáles de las que murieron en el desarrollo de esos hechos? CONTESTO: Muertas que recuerde; en el orden que les fui viendo LUZ ESTELLA BERNAL, abogada asistente, el Dr. MANUEL GAONA CRUZ, el Dr. HORACIO MONTOYA GIL, AURA DE NAVARRETE, CARLOS URAN, LIZABDRO ROMERO" |302|.

    Asimismo, dentro de la misma declaración señala:

      "...[y] fue así como pude entrar al baño y encontré a varias personas entre ellas me acuerdo a la Dra. ANZOLA, JOSE GABRIEL SALOM, abogado, CARLOS URAN" |303|.

    Frente a lo anterior, queda totalmente probado que entre las 2:30 y 3:00 de la tarde el señor Luis Francisco Camargo González vio muerto al doctor Carlos Horacio Urán en el baño que queda entre el segundo y tercer piso de la edificación, quedando nuevamente desvirtuada la tesis de que el abogado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia cojeando, y que este haya sido entregado por un soldado a miembros de la Cruz Roja Colombiana.

    Asi mismo, en la declaración de Luz del Carmen Lozano Murillo, Auxiliar Judicial del Consejo de Estado, rendida ante el Juzgado Treinta de Instrucción Criminal Ambulante el 27 de noviembre de 1985, manifestó:

      "...[A] eso de las dos menos diez más o menos (..) Pero ahí fue cuando mataron a los compañeros e hirieron a otros tantos (...) PREGUNTADA: Observo o reconoció a las personas que dicen estaban muertas junto a usted o encima de usted y vio como murieron o en que momento? CONTESTO: AURITA DE NAVARRETE, mi compañera, la doctora LUZ ESTELLA BERNAL, el doctor LIZANDRO ROMERO, el doctor CARLOS URAN, el Dr. GAONA, me parece que el doctor MEDELUN no me acuerdo bien, ellos corrieron a buscar protección a los inodoros y quedaron cerca a la puerta del inodoro donde yo estaba, el dr. JOSE ALBERTO ROLDAN el Magistrado Auxiliar de Mi Jefe estaba en toda la puerta del baño es decir del inodoro, él resultó herido como de cuatro balazos y ahí también estaba el Dr. SAMUEL BUITRAGO que también estaba herido ellos estaban en toda la entrada y no me dejaron salir hasta que se oyó la voz que dijo "SALGAN LAS MUJERES LES DAMOS DOS MINUTOS" se me hace que era la voz del Comandante ALMARALES porque cuando yo sali no habia nadie más ahí, es más él nos dijo cuando saliamos que "VIERAMOS HABER QUE HACIAMOS POR ELLOS" |304|.

    En la misma declaración la doctora. Lozano Murillo a lo preguntado sobre si los disparos al interior del baño fueron realizados contra los rehenes respondió:

      "...[S]í he oído comentarios de mi compañera ALBA INES RODRIGUEZ, que quienes dispararon fueron los guerrilleros que los pusieron en fila contra la pared afuera de los baños y les dispararon" |305|.

    Finalmente, en la declaración rendida por Aydee Anzola Linares ante el juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante el 5 de diciembre de 1985, se puede establecer una vez más que el abogado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas murió al interior del Palacio de Justicia a manos del grupo guerrillero M 19, el día 7 de noviembre de 1985, debido a que esta declaración expresó bajo la gravedad del juramento lo siguiente:

      "...[T]ambién se había ofrecido antes el doctor URAN, quien desafortunadamente fue muerto más adelante" |306|.

    Todo lo anterior, corrobora que lo asegurado por los peticionarios sobre la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del abogado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas, carece de total valor probatorio en cuanto todos los documentos que relacionan, son desvirtuados con las declaraciones, testimonios, acta de levantamiento, protocolo de necropsia y diligencia de reconocimiento de videos que se han sido expuestas ampliamente en el presente escrito.

    Por tanto, se demuestra ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos la realidad de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 donde el grupo guerrillero M-19 asaltó y asesinó de manera indiscriminada a las personas que se encontraban dentro del Palacio de Justicia.

    Es evidente y de acuerdo a los diferentes pronunciamientos en instancias internacionales sobre la definición de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, no aplica en el caso del abogado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas, en cuanto no fue el Estado ni sus agentes estatales quienes lo desaparecieron y/o ejecutaron, tal y como quedó demostrado con las anteriores pruebas.

    6. LAS PERSONAS DETENIDAS Y TORTURAS DURANTE LA RECUPERACIÓN DEL PALACIO DE JUSTICIA: A) YOLANDA ERNESTINA SANTODOMINGO ALBERICCI Y EDUARDO MATSON OSPINO, B) ORLANDO QUIJANO, C) JOSE VICENTE RUBIANO GALVIS. (ver Informe No. 137/11 párrafos 277-302 y ESAP páginas 28-204)

    La CIDH y las organizaciones demandantes afirman que los señores Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, fueron torturados por miembros del Estado.

    POSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO.

    El Estado colombiano considera que en el expediente internacional obran pruebas que desvirtúan los supuestos actos de tortura en contra de Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo. El coronel (r) Edilberto Sánchez Rubiano, en su declaración ante una autoridad judicial, afirmó de manera categórica que al interior del Museo Casa del Florero, ningún miembro del Ejercito Nacional tenía instrucción de impartir malos tratos a las personas que fueran allí conducidos. Además, descartó que actos de este tipo tuvieran lugar, dado el corto tiempo que los sujetos en custodia permanecían en dichas instalaciones. |307|

    Adicionalmente el general (r) Jesús Armando Arias Cabrales, mediante declaración ante autoridad judicial, reconoció que Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo permanecieron bajo custodia de la Fuerza Pública algunas horas, hasta el momento en que fue verificada su identidad, sin que se reportara novedad alguna. El Estado considera que estas declaraciones descartan la existencia de hechos de tortura, sobre los sujetos antes mencionados.

    En relación con la presunta tortura de José Vicente Rubiano, se considera que el hecho en cuestión no se encuentra probado y además no gurda relación con el objeto del litigio. Por tanto, sin perjuicio de las excepciones previamente planteadas en el presente escrito sobre los puntos cuestión, se concluye que el Estado no es responsable por las violaciones bajo análisis en el presente numeral, pero además le solicita a la Corte que excluya el hecho en cuestión de la presente actuación.

    7. EN CUANTO A LOS PROCESOS JUDICIALES (ver Informe No. 137/11 párrafos 303-356 y ESAP páginas 28-204)

    En el informe No. 137/11 y en el ESAP (2012) la Comisión Interamericana y los peticionarios se han apoyado de forma directa e indirecta con los testimonios de una serie de testigos para argumentar la existencia de unos "desaparecidos" durante el asalto y recuperación del Palacio de Justicia. Sin embargo, los testimonios de estos testigos presentan afirmaciones fuera de la realidad de los hechos, inconsistencias, falsificación de firmas, suplantación de identidad, entre otros aspectos.

    Igualmente, estos testigos se han caracterizado por no hacer presencia para ratificar sus declaraciones, tienen una historia de vida amplia en cuanto a su aspecto legal, es decir, son personas sobre las cuales no se tiene certeza de su idoneidad para ser testigos en un proceso tan delicado.

    En razón de lo anterior, se puede afirmar que estas personas son falsos testigos como se expondrá y probará a continuación:

    Cuestionamientos en relación con las pruebas testimoniales citadas por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas.

    c.) Edgar Villareal o Villamizar

    Edgar Villareal identificado con cédula de ciudadanía No, 13452278 de Cúcuta en declaración afirmó |308|:

      "CONTESTO: Nacido en Pamplona, el 31 de octubre de 1959, de profesión desempleado, mi grado de instrucción es Universitario - Biólogo Químico-. PREGUNTADO.- Se ha presentado usted a darnos información sobre el asunto del Palacio de Justicia, indíquenos qué información tiene. CONTESTO.- El día 4 de noviembre del ano 1985, yo era integrante de un grupo especial de la séptima Brigada, denominado CIAES, que significa COMANDO INTEGRADO ANTIEXTORSiON Y SECUESTRO. Este grupo estaba integrado por 14 personas, todos suboficiales. El comandante era el mayor JAIRO ALZATE AVENDANO, ya fallecido. El día 5 de noviembre serían aproximadamente las 11 de la mañana, el mayor nos ordenó alistamiento de primer grado, porque se iba a haber alteración del orden público en Bogotá. El día 6 de noviembre, después de la relación de la relación general en la séptima brigada, se iniciarion las actividades normales ques e ahcen en todo Batallón, serían las 11 de la mañana cuando nos desplazaron de la séptima brigada a Apiay y nos trajeron vía helicoportada a la Escuela de Caballería en el campo de paradas. Ahí fue donde ya nos informaron que se habían tomado el Palacio de Justicia y que necesitaban apoyo de los diferentes grupos especiales, la mas cercana era Melgar y Villavicencio, que nos necesitaban en apoyo. Nos embarcaron en un camión y nos llevaron para el objetivo que era el Palacio de Justicia. Cabe anotar que nosotros de Villavicencio traíamos armas de dotación que en esa época eran Fusiles GRA4, pistolas y subametralladoras MP5. Dirigiéndonos al sitio que era el Palacio de Justicia, al llegar allí ya estaba todo acordonado alrededor del Palacio de Justicia, simplemente nos identificamos quiénes éramos y nos dejaron pasar, entramos por la calle del museo del 20 de julio que es la Calle 11, eso fue como a las 1:30 de la tarde. Tomamos el dispositivo y tomamos el apoyo de los grupos que estaban allá, no me acuerdo quién estaba coordinando todo. Ya cada uno tomo el dispositivo que le tocaba, e iniciar el apoyo de la gente que estaba combatiendo ahí en el Palacio. Se podía observar la cantidad de fuego de disparos, que había desde el exterior hacia el interior del Paiacio y viceversa. Ya en momento pierde uno la noción del tiempo. Por radio, ese radio era un ANPRC77, nos dan la orden de que toca entrar con toda, no se quien dio la orden. Cuando se nos agota la munición nosotros regresamos hacia el Museo del 20 de Julio a aprovisionarnos de más munición y tomar agua, donde manifiesta el Mayor Alzate, que qué asadero de pollos tan hijueputa. Es que el calor y el olor eran impresionantes. Como a las 6 de la tarde nos ordenan retirarnos a descansar y nos alojan en la Escuela de Caballería. Nosotros seguíamos por televisión lo que estaba ocurriendo. Al otro día a las 7 de la mañana nos volvimos a desplazar para el Palacio de Justicia. Se podía sentir el calor, en todo lo que es el sector del LEY, y el totiar de vidrios y de botellas, porque estaban tratando de apagar el incendio y no podían. Alguien le pregunta al Coronel Plazas qué hacemos con la gente y es donde manifiesta abiertamente, "cuelguen esos hijueputas" (sic). Para la Escuela de Caballería se traen en un Nissan Azul, eso es claro que después ese carro estuvo en la PM, con techo de color cremita o beige. Traen una señora con falda a cuadros, un señor con buso no recuerdo si era blanco o beige, pero no recuerdo si era ese que llaman cuello de tortuga, nos vinimos y los meten allí, en el primer viaje, a las pesebreras. Eso es en el segundo día, no recuerdo la hora. Por estar en los grados más bajitos de los que estaban allá, yo era cabo segundo, me dejan de seguridad, cuidando las dos personas que acababan de llegar ahí. Achury el sargento Viceprimero, ya fallecido, me manifiesta que a "esos perros ni agua" (sic). Se van con los que yo habia venido y pasadas como las 4 y media de la tarde cuando regresan otra vez, se regresan a la Escuela de Caballería y ya traían otros tres. Creo que era otra señora y dos hombres y los metieron a los detenidos, aislados. Se metieron a pesebreras diferentes, cada uno en una. A mi me releva, el Cabo Lorza, yo me vengo a descansar como después de la comida para que yo viniera al Casino, porque volvía a coger turno a las 12 de la noche, otra vez en seguridad. Pude oír y pude darme cuenta de la tortura, vejámenes, no se que palabra colocar ahí, que estaban efectuándoles a las personas que habían traído. Los colgaban de las manos, les daban golpes en el estómago, con cables les ponían electricidad en cualquier parte del cuerpo, tanto a los hombres como a las peladas. Yo me alcanzo a acordar bien, bien, bien, de la que primero se trajo, le rasgaron la blus y le dejaron los senos a la interperie. A uno de los detenidos, Archury le amarró las manos atrás con una cabuya, lo acostó boca arriba, le envolvió una toalla verde sobre la cabeza, creo que el tipo se le iba a volar y lo cogieron y le pusieron una toalla de color verde con letras negras que decía Ejército nacional y le empezaron a echar agua a la altura de las fosas nasales. Yo creo que habrían transcurrido unos 40 a 45 minutos de estar Archury haciéndole eso a ese señor, a mi me provocó matar a Achury y cuando el aflojaba la toalla que fue cuando logré identificar el buso, que me di cuenta. Cada vez que le soltaba la toalla, el decía que no le hiciera eso que él era de la cafetería y soltaba eructo fuerte. Como a los 10 o 15 minutos sale Archury y comenta con Gamboa, "curso, curso, se me fue este hijueputa", fue cuando me di cuenta que se había muerto. ...[A]rchury, después de que ocurrió eso, que dijo se me fue este hijueputa, temblaba más que una gelatina, estaba asustado. Gamboa se va y como a los 20 minutos llega con un plástico, lo envuelven al señor, ese, le quitan la toalla y le quitan el plástico, lo envuelven como generalmente se hacia un levantamiento, plástico marrado en las dos puntas del cuerpo. Estando observando lo que estaban haciendo Archury y Gamboa, se escuchaban los gritos de una mujer, porque yo estaba en la punta de las pesebreras y aun lado estaba el cabo corredor del Grupo Guias de Casanare y se me acerca Corredor, y me dijo "tenaz", yo de esta mierda me retiro (sic), y al poquito tiempo se retiró y después yo me retiré...[A]revalo sale asustado y con Gamboa empacan a la persona, y se la llevan para el lado de las pesebreras. Ahí lo curioso es que, yo no se, entre cuanto ni quienes, volvieron a abrir un hueco y sacaron un caballo que estaba muerto y ya estaba encima del encementado y ahí pusieron los cuerpos, en eso pusieron a trabajar soldados.

    Lo primero que se debe resaltar es que efectivamente el Cabo Edgar Villamizar Espinel no estuvo presente en el lugar de los hechos debido ya que en ese momento se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 21 Vargas en Granada (Meta), estando agregado al Comando de la Séptima Brigada.

    Lo anteriormente manifestado por el Señor Edgar Villareal o Villamizar es totalmente desvirtuado por el Señor Gustavo Alonso Velásquez López |309| quien mediante acta de declaración extrapoceso manifestó:

      "...[a]través de este documento rindo una declaración bajo la gravedad de juramento sobre los hechos que me constan en relación con el cabo primero EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL identificado con CC. 13.452.278, quien para 1985 era orgánico del batallón de infantería N. 21 BATALLA PANTANO DE VARGAS adscrito a la séptima brigada quien trabajaba en la oficina del S-2 de ese batallón, uniformado" |310|.

    Corroborando lo anterior, mediante acta bajo gravedad de juramento No. 30.19 del Señor Coronel Ariel Guillermo Valdes Gil |311| manifestó:

      "SEGUNDO: DECLARO BAJO GRAVEDAD DEL JURAMENTO lo siguiente: 1- Que por razón a mi trabajo y mi profesión, conocí al Cabo Primero ® EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, identificado con cédula de ciudadanía número 13.452.278, en la época en que ocurrieron los hechos del Palacio de Justicia en el año 1985" |312|.

    Es necesario aclarar que el Cabo Edgar Villamizar Espinel no se encontraba en la ciudad de Bogotá para los días en que sucedieron los hechos del asalto al Palacio de Justicia de acuerdo con la declaración de Gustavo Alonso Velásquez López quien manifestó:

      "...[A]l termino del curso de los primeros días de abril de 1985, regresé al batallón y fui destinado a una base de patrullaje en PUERTO CONCORDIA (META), de donde regrese aproximadamente a finales de Octubre por encontrarme enfermo de paludismo, fui atendido en el dispensario de la unidad y me mandaron a recuperación en el casino; cabe anotar que el cabo primero EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, era la persona que para los primeros 15 días de mi convalecencia en noviembre de 1985, me llevaba personalmente los alimentos a mi habitación, en compañía del soldado del casino, lo tengo muy presente porque éramos muy amigos y el estaba atento de mi recuperación, también lo recuerdo debido a que me presto plata para arreglar una moto que yo tenia en esa época, (moto Suzuki 125 gris): También lo recuerdo porque en el batallón éramos muy pocos y todos nos conocíamos, tenia tres compañías en el área, en el batallón quedaban, la compañía comando, la compañía de intendencia, una compañía de reclutas y a ellos les debe constar la presencia del cabo Edgar Villamizar en el batallón desempeñando su función en el S-2" |313|.

    Adicionalmente en la misma declaración el Señor Gustavo Alonso Velásquez López manifestó lo siguiente:

      "...[Q]uede sorprendido con los datos del periodista porque estuve de acuerdo en que lo que el decía respeto de la presencia del cabo primero Villamizar en el batallón Vargas (granada meta) cuando sucedieron los hechos del palacio de justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, inexplicablemente aparece una declaración del cabo primero Villamizar diciendo que estuvo presente en el lugar de los hechos del paiacio de justicia en Bogotá y que fue trasladado en helicóptero junto con otras personas cuando realmente él o sea el cabo Villamizar, nunca salió del batallón Vargas y me estaba llevando a diario mi alimentación hasta mi habitación" |314|.

    En este sentido, el Señor coronel Ariel Guillermo Valdés Gil aseguró lo siguiente:

      "3- A raíz del Artículo publicado en la REVISTA SEMANA, por el Señor DANÍEL CORONEL, en el cual hace un análisis de la declaración del Cabo, en la que manifiesta que dicho Cabo, no puede haber estado en los hechos del Palacio de Justicia del 6 y 7 de noviembre de 1985, por cuanto se encontraba en la ciudad d e Granada Meta, que es la sede del Batallón de Infantería VARGAS, y a mi me consta que el Cabo se encontraba en esa época en el Batallón , por consiguiente todo lo que pudo haber declarado el Cabo VILLAMIZAR es falso de toda falsedad por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos del Palacio de Justicia ni en Bogotá" |315|.

    Son tantas las inconsistencias de la declaración del Señor Edgar Villareal o Villamizar, que al asegurar que llegó a Bogotá en helicóptero, el Señor Gustavo Alonso Velásquez López asegura lo contrario:

      "...[A]dicionalmente en el batallón Vargas en el mes de noviembre de 1985 no hubo movimiento de helicópteros y menos a la ciudad de Bogotá; esas dos situaciones son las particularmente me sorprenden por que él no podía estar en Bogotá por que estaba en Granada y esto le consta a todo el personal que estaba para la época en el batallón" |316|.

    Soportando lo anterior, el Señor Coronel Ariel Guillermo Valdes Gil quien se desempeñaba como Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas manifestó:

      "Ratifico lo anterior por cuanto el Cabo se encontraba laborando en la sección Segunda (S-2) como miembro de dicha sección y cuya labor era básicamente de inteligencia y no operativa, razón por la cual es falso que en esos días de los hechos se hayan realizado operaciones helicoportadas y que se hayan desplazado de la ciudad de Granada a Bogotá, con personal operativo, es decir, que los miembros del Batallón ninguno se desplazó junto con otros en actividades de operaciones en helicóptero a la Ciudad d e Bogotá y por supuesto no estuvieron en los hechos del Palacio de Justicia" |317|.

    Respecto a lo manifestado por el Señor Edgar Villareal o Villamizar aduciendo que les dieron orden de alistarse y ser llevados a la ciudad de Bogotá, el Señor Gustavo Alonso Velásquez López manifestó:

      "...[L]o único que se dijo respecto a los hechos fue un comentario entre la tropa que decía "ALISTE PSICOLÓGICAMENTE" por si se alarga el suceso en Bogotá en donde posiblemente podían movilizar tropa en el caso de que el hecho de la toma se alargara como había sucedido en la EMBAJADA DOMINICANA; sin embargo aclaro que ni de Villavicencio ni del batallón se movilizó tropa a pesar, que se ha dicho que se trasladó tropa cuando no es cierto; también es extraño que se mencionen algunos apellidos de suboficiales como participes en los hechos del palacio por ejemplo, AREVALO, ACOSTA y MERCHÁN, cuando del batallón Vargas no se movió nadie y estos se encontraban allí, es decir, no estuvieron en el palacio de justicia" |318|.

    El Señor coronel Ariel Guillermo Valdes Gil aseguró:

      "...[P]or ejemplo los Sargentos AREVALO, ACOSTA y MERCHAN que eran miembros del Batallón y ninguna de estas personas mencionadas salió del Batallón para la época de los hechos los días 6 y 7 de Noviembre de 1985" |319|.

    El conocimiento de los hechos no pudo haber sido por presenciarlos de manera personal, ya que como lo hace constar el coronel Ariel Guillermo Valdes Gil:

      "5- El conocimiento que tuvimos de esos hechos fue a través de los medios de comunicación y televisión que nos tenia informados a todo el país, por supuesto no hubo ningún tipo de operaciones porque yo era el comandante del Batallón y no ordene ni firmé ningún tipo de operaciones en apoyo de actividades que se realizaban en Bogotá en la época en mención" |320|.

    Así mismo, dentro de la misma declaración manifiesta el coronel Ariel Guillermo Valdes Gil:

      "6- Por otra parte el mencionado Cabo VILLAMIZAR no se pudo haber desplazado de Granada a Bogotá sin una orden y por orden mía por cuanto no existió dicha orden, de tal manera que nuevamente recabo que lo que haya podido decir en su declaración el Cabo VILLAMIZAR, es totalmente falso" |321|.

    Así mismo, dentro de esta declaración manifiesta el coronel Ariel Guillermo Vlades Gil:

      "Quiero ratificar que para el mes de Noviembre de 1985, no se realizó en el Batallón ninguna acción que implicara movimientos de tropa con desplazamientos en helicóptero que implicara traslado a la ciudad de Bogotá. De tal manera que era imposible que el cabo VILLAMIZAR estuviera en el lugar de los hechos antes mencionados, cuando todos los días permaneció en las instalaciones del Batallón realizando su labor rutinaria" |322|.

    En segundo lugar, se pueden observar varias inconsistencias en la declaración debido a que esta es firmada por el Cabo Edgar Villareal y no Villamizar. Además luego de un análisis grafológico a las firmas de Villamizar estas no corresponden con la que se encuentra en la declaración supuestamente rendida por él.

    Al respecto el Abogado grafólogo Luis Enrique de la Rosa Morales en su dictamen el 9 de junio de 2009 concluyó:

      "La firma que aparece en el documento. Firmado como del señor EDGAR VILLAREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.452.278 de Cúcuta, obrante en parte inferior izquierda de la declaración rendida ante la titular del despacho 4 de la Unidad Delegada Ante la Corte, la cual no tiene fecha de recepcionada, folio 251 de la misma. No guardan correspondencia grafoescrítural frente a las indubitadas del señor EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL por lo tanto se determina su falsedad (subrayado fuera de texto)" (p. 9).

    Consecuentemente con todo lo anterior, el 23 de mayo de 2011 el Señor Edgar Villamizar Espinel identificado con cédula de ciudadanía No. 13.452.278 de Cúcuta presentó solicitud de protección y denuncia de irregularidades manifestando lo siguiente:

      "CONTESTO: Me llamo e identifico como quedó registrado al inicio de la diligencia, con 51 años de edad; natural de Cúcuta (Norte de Santander), de estado civil separado; tengo 1 hijo, grado de instrucción universitario, estudie hasta segundo semestre de Química y Biología en la Universidad de Pamplona de Colombia. [P]REGUNTADO: Sírvase manifestar cuál es la petición concreta que desea presentar ante la Procuraduría General de la Nación. CONTESTO: Quiero protección para mi núcleo familiar y para mí, que se me cambie la identidad y la de mi núcleo familiar. PREGUNTADO: Sírvase manifestar como esta compuesto su núcleo familiar. CONTESTO: Mi hijo MANUEL FERNANDO VILLAMIZAR SALAZAR, mi nieto SANTIAGO VILLAMIZAR CABAS, PAULA ANDREA CABAS ALCALÁ, mi nuera y para mi prometida KATHERINE MONCADA LÓPEZ. [P]REGUNTADO: Sírvase manifestar cuáles son las razones por las cuales siente temor por su vida y la de su núcleo familiar. CONTESTO: Dada la circunstancia en que me entero que hay una supuesta declaración que he tenido a mi vista donde hay cosas que nunca dije, y aparentemente es una prueba reina y al desvirtuarse abran personas a las que no les va a gustar. [P]REGUNTADO: Sírvase manifestar dentro de qué proceso reposa la declaración a la que usted hace mención en la respuesta anterior. CONTESTO: En la investigación que se adelanta por los hechos del Palacio de Justicia...[P]REGUNTADO: Sírvase manifestar cuáles son las inconsistencias que encuentra en la declaración mencionada por usted. CONTESTÓ: Mi apellidos son VILLAMIZAR ESPINEL y no VILLAREAL 2. Soy natural de la ciudad de Cúcuta y no en la ciudad de Pamplona como aparece aquí...[L]a firma que aparece al final no es la mía. No soy biólogo químico, ya no culmine mis estudios universitarios. En cuanto a los hechos estos se narran de forma periodística y no como una declaración. Para la época de la toma del Palacio de Justicia yo me encontraba en la Séptima Brigada perteneciente al B2 y mi función era que la gente que solicitara la compra de un arma no tuviera ni antecedentes ni armas del mismo calibre. En ningún momento me dijeron que hiciera que me alistara para viajar, puesto que eso pertenece a otra Brigada la Séptima y los hechos ocurridos pertenecía a la Décima Tercera Brigada y yo no estaba dentro de esa jurisdicción. La única manera para poder haber estado allá era que estuviera en comisión de estudios pero no fue así. Tampoco es cierto que estuve en la Escuela de Caballería, la única vez que estuve en la escuela de Caballería fue en el año 1982 cunado me enviaron del Batallón Vargas a adelantar un curso de Contraguerrilla Urbana...[P]REGUNTADO: Sírvase manifestar si usted ha sido citado a la Fiscalía General de la Nación o cualquier otra dependencia, para que se ratifique del contenido de la citada declaración. CONTESTÓ: No. Trataron de contactarme vía telefónica si, una persona que dijo que era de la unidad de derechos humanos y que querían hablar conmigo de los del Palacio de Justicia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si perteneció usted a las Fuerzas Militares, en caso cierto haga un relato de los grados obtenidos y lugares donde ejerció como tal. CONTESTÓ: Si pertenecí a las Fuerzas Militares, ingrese al Ejército en el años 1980como Alumno de la escuela de Suboficiales Inocencio Chincá en la ciudad de Popayán, salí seleccionado y me enviaron para Bogotá junto con otros cuarenta a adelantar un curso de inteligencia básica en el batallón Charry Solano. De ahí regresé como cabo Segundo al batallón Vargas como Comandante de la escuadra de Inteligencia. En el año 1984 estuve como agregado a la Séptima Brigada, en la base de la macarena recibo el grado de cabo Primero. Regreso al batallón y salgo trasladado para el batallón de Policía Militar NO. 13 Tomás Cipriano de Mosquera y me retiro por solicitud propia, observando conducta excelente. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuándo y porque medio se enteró de la declaración a la que se ha referido en esta diligencia. CONTESTÓ: Eso fue como en octubre de 2006, a través del noticiero Noticias Uno, por El Tiempo, El Espectador, eso fue un domingo. Por la noche, y al otro día me llama un familiar y me dice que prensa el radio y ubique la FM de Félix de Bedout. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted adelantó alguna gestión con el fin de desvirtuar lo dicho por los medios de comunicación. CONTESTÓ: No ninguna, pues le resté importancia a eso que estaban diciendo, yo me decía que eso era mentiras, pues manifestaban que yo había sido retirado por mala conducta, pero en el extracto de la hoja de vida, que reposa en el archivo general de las Fuerzas Militares, aparezco con conducta excelente...[P]REGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o adicionar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Si. Quiero dejar bien en claro, y estado libre de presión alguna, y encontrándome en buen estado físico, mental y psicológico que nunca estuve en ningún operativo en la retoma del palacio de Justicia" |323|.

    Frente a todas las inconsistencias presentadas con este falso "testigo" la Procuraduría General de la Nación luego de un análisis detallado de cada uno de los aspectos de la mencionada declaración, a través del Procurador 19 Judicial Penal II manifestó lo siguiente en sus alegatos:

      "De otra parte, en otro espacio de la argumentación, razón adicional y de conjunto que nos lleva a pregonar la ausencia de verosimilitud en las afirmaciones de los testigos que se aduce como presenciales de algunas circunstancias fácticas(...) y aquí aludimos explícitamente a los testimonios de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y TIRSO ARMANDO SAENZ ACERO, es que si se los relaciona tanto entre si, como con las versiones de los demás testigos(...) la discordancia es absoluta y diversas también las circunstancias en que según cada uno de ellos se produjeron y presenciaron tales actos" |324|.

    Teniendo en cuenta lo anterior y ya debidamente desvirtuado que el testimonio de Edgar Villareal o Villamizar carece de verdad y en nada se relaciona con la verdad de los hechos, aún cuando se puede notar las diferentes interpretaciones que se surtieron en los diferentes procesos llevados en contra de personal militar referente a la validez del "testimonio" de Edgar Villareal o Villamizar.

    Dentro de la Causa No. 2009-0352 del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que se llevó en contra de Iván Ramírez Quintero, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno, los representantes de la Fiscalía General de la Nación al momento de hacer la intervención manifestó:

      "Califica seguidamente como veraz la atestación del señor EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, quien manifestó haber observado a alguno de los afectados en las instalaciones de la Escuela de Caballería, dicho que su juicio es verosímil en razón de que para la época este suboficial pertenecía a la 7ª Brigada del Ejército Nacional, la que fue agregada a su homologa Decimotercera, el primer de la toma" |325|.

    Dentro de esta misma causa la No. 2009-0352, el representante del Ministerio Público se refirió de la siguiente forma:

      "Ahora en lo atinente a la responsabilidad de los aquí enjuiciados conceptúa que los presupuestos probatorios no alcanzan el nivel de certeza que redama la normatividad legal y constitucional para construir un fallo de condena, resaltando que la postura de la Fiscalía se sustenta fundamentalmente en los testimonios de EDGAR VÍLLAMIZAR ESPÍNEL" |326|.

    Más adelante analiza el Ministerio Público lo siguiente:

      "Prosigue con el análisis de la prueba indiciaría derivada por la Fiscalía de la declaración de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, la cual en su concepto "no resiste la valoración probatoria para llegar a las conclusiones que se arribó en orden a edificar...la participación criminal", pues se trata de una prueba que no sólo tiene falencias de tipo formal sino también sustancial, las cuales explica de la siguiente manera:

      En primer lugar, refiere que existe la posibilidad de que este testigo nuca haya salido de Villavicencio o Granada, Meta, pues si bien el general RAFAEL SAMUDIO MOLINA afirmó que se pidieron agregaciones de Tunja y Villavicencio, no hay claridad sobre si efectivamente éstas fueron movilizadas, máxime cuando el entonces Comandante de la Brigada VII, JOSÉ IGNACIO POSADA DUARTE, informó que no recibió orden alguna de envío de tropas para apoyar el operativo de recuperación del Paiacio, lo que por demás coincide con la declaración del otrora Jefe del Batallón Vargas, ARIEL GUILLERMO VALDÉS GIL, a lo que adiciona que según las grabaciones recopiladas no existe evidencia de la llegada de las compañías antes mencionadas, con lo que se incrementa la duda sobre la presencia de VILLAMIZAR ESPINEL en el escenario de los hechos.

      En segundo término menciona una posible suplantación del exponente, resaltando que el nombre que aparece en el acta en tres ocasiones no corresponde a quien debe ser, dado que estampa su firma como si correspondiera a "EDGAR VILLAREAL", a lo que suma otros datos divergentes, como el lugar de nacimiento y la profesión, criticando, por otra parte, el hecho de que no se hubiera tomado una huella que permitiera su identificación, por lo que para el Ministerio Público ese testigo no ofrece confiabilidad.

      Adiciona que el interrogatorio, que más pareció una entrevista, se llevó a cabo de manera irregular, en la medida que no se adelantó un contradictorio por el despacho y que los datos que allí se suministraron en lugar de brindar claridad a la investigación, solo aportan imprecisiones y generan inseguridades que nunca se resolvieron, lo que no permite su valoración como prueba de cargo, por lo que concluye que si este testigo realmente estuvo en el escenario de los acontecimientos, su condición es la de partícipe de las ilicitudes, en calidad de cómplice, pues omitió intervenir para evitarla ocurrencia de los hechos que narra" |327|.

    Finalmente el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá concluye:

      "Finalmente resta analizar el testimonio del ex militar EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y el documento que contiene la transcripción del cásete recuperado por el entonces investigador delegado de la Procuraduría General de la Nación, doctor CARLOS ARTURO GUANA AGUÍRRE, elementos que para la Fiscalía constituyen piezas demostrativas de que durante los días de marras, agentes de inteligencia adscritos al B-2 de la Brigada XIII y al Batallón Charry Solano cuestionaron, valiéndose de vejámenes, maltrato y tortura, a varios de los liberados de la edificación judicial, y particularmente a algunos empleados de la cafetería restaurante, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero.

      En cuanto a lo primero, como ya se mencionó en el acápite de la materialidad, el Despacho opta por no conceder valor probatorio a la declaración del señor VILLAMIZAR ESPINEL, por lo menos para fundar sobre ella una prueba de cargo contra los procesados, en la medida que dicha pieza procesal no satisface requisitos de forma esenciales para su validez, como la fecha de su recaudación y la identificación plena del deponente, aspecto este último que ofrece dudas en tanto quien declara figura con apellido diferente a aquel con el que registra su cédula de ciudadanía, situaciones que sin duda afectan las reglas establecidas en el artículo 276 de la Ley 600 de 2000, de allí que en criterio de esta instancia, salvo decisión que la supere y abrogue, se debe descartar dicha prueba, para no comprometer los derechos al debido proceso y de defensa que asisten a los enjuiciados" |328|

    Por otro lado, en la Causa No. 2009-0203 del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que se llevó en contra de Jesús Armando Arias Cabrales, los representantes de la Fiscalía General de la Nación al momento de hacer la intervención manifestaron:

      "...[T]rae a colación la declaración del cabo (r) EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, a la que le da total crédito, argumentado que según grabaciones realizadas por un radioaficionado, la Brigada VII -a la cual pertenecía este uniformado-, arribó a Bogotá el día 6 de noviembre de 1985, lo que corrobora su presencia en esta ciudad y por consiguiente la veracidad de sus dichos" |329|

    Dentro de la misma causa contra el General Jesús Armando Arias Cabrales, el Ministerio Público concluyó:

      "De otro lado cuestiona la declaración de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, acotando que no está claro que el mismo hubiera sido efectivamente trasladado de la Séptima Brigada de Villavicencio a Bogotá el 6 de noviembre de 1985 para apoyar a la Brigada 13 en la recuperación del Palacio de Justicia, como tampoco que haya sido el verdadero EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL el que rindió testimonio ante la Fiscalía, sin que descarte una posible suplantación, en tanto observa varias irregularidades dentro de las diferentes actas de declaración, Vrg. el nombre, lugar de nacimiento, rúbrica y hasta su profesión" |330|

    Finalmente concluye el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dentro de la Causa No. 2009-0203:

      "Ahora bien, otras pruebas fueron adosadas al expediente como demostrativas de la presanidad y evacuación del inmueble por los hoy desaparecidos, mismas que examinadas rigurosamente presentan inconsistencias que impiden, a la luz de la razón, tenerlas como evidencia o sustento material deí delito investigado, tales son, los testimonios de los señores EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y YESID CARDONA GÓMEZ.

      Respecto de VILLAMIZAR ESPINEL, cabe anotar que pese a que no se pone en duda la integridad de la labor investigativa desplegada por el ente fiscal y aunque los dicho del declarante apuntan a certificar la presencia e inclusive la muerte de varios de los retenidos por miembros del Ejército, dicha prueba resulta ineficaz, toda vez que no se aviene a los postulados del debido proceso, erigidos como derecho fundamental por el artículo 29 de la Constitución patria y entre tos que se destacan la "observancia de la píenitud de las formas propias de cada juicio" y los principios de publicidad y contradicción, que si bien ab initio no resultan vulnerados, pues nada se oponía a la determinación fiscal de escuchar la versión de quien motu proprio optó por presentarse ante la Fiscalía en las instalaciones del Cantón Norte, cuando ésta se aprestaba a realizar una inspección judicial en la Escuela de Caballería, sí se advierten afectados a posteriori, como se verá enseguida.

      En efecto, la aducción asi de este testimonio ninguna tacha tendría, si no fuera porque presenta manifiestas irregularidades como el carecer de fecha verificable y haber sido suscrito por el deponente sobre el nombre de EDGAR VILLAREAL

      Tales falencias indiscutiblemente generan incertidumbre respecto de la escrupulosidad del elemento de juicio y, más aún, sobre la real identidad del exponente, que en esas condiciones se advierte nebulosa, anomalías que a estas alturas resulta imposible superar como a la postre acaeció a lo largo del proceso, en la medida que, a pesar de que está demostrada su existencia, nunca se pudo conseguir su comparecencia nuevamente para aclarar o enmendar sus datos personales y en general para profundizar en el contenido de su declaración, no obstante las múltiples citaciones que se le remitieron en diferentes fechas, previo decreto de la prueba originado en petición de parte, y aunque se argumentó la existencia de amenazas en su contra, tampoco ello fue posible dilucidarlo, lo que entonces le otorga razón a la defensa cuanto critica como deleznable el medio probatorio y aboga por su exlcusión como prueba de cargo en contra de su representado.

      No sobra enfatizar que dicho recaudo testimonial habría cobrado validez si se hubiese logrado su ampliación, con sujeción a las reglas atienentes al decreto, oportunidad, publicidad, contradicción y demás formas procesales que prevé el Código de las ritualidades penales" |331|.

    Por otro lado, dentro de la Sentencia de primera instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se concluyó:

      "Para el Despacho la obtención y recaudo de la declaración del señor Edgar Villamizar Espinel no compromete el debido proceso, tal como lo sostienen la defensa y el Ministerio Público, ya que si bien es cierto muestra defectos, como un error en la digitación del nombre del declarante y en razón a que se practicó sin la participación de la defensa, esos vicios procesales no tiene la capacidad de menoscabar el debido proceso, por lo tanto no pueden ser excluida de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional" |332|.

    Manteniendo la línea el Juzgado asevera lo siguiente:

      "Por lo anterior, razonablemente podemos afirmar que la práctica del testimonio del senos Edgar Villamizar Espinel, sin la participación de la defensa no vulnera el derecho de contradicción...[P]or lo que el despacho considera, no le asisten a la defensa y al delegado del Ministerio Público que presentó las alegaciones finales, razones para cuestionar por ilegal la prueba, en cuanto a su práctica" |333|.

    Finalmente establece:

      "Por todo lo anterior, para el despacho el testimonio del señor Edgar Viiiamizar Espinel es válido y por tanto será objeto de valoración" |334|.

    Con el fin de concluir es pertinente tener en cuenta las inconsistencias que se muestran en todos los procesos que se adelantaron por los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en la sede del Palacio de Justicia, donde se evidencian las diferentes interpretaciones al momento de valorar el presente testimonio.

    Dentro de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal - proceso 2008-00025 que se adelantó en contra del coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, se concluyó:

      "También, aun cuando no fue referido en la sentencia, se hace necesario verificar las afirmaciones que en documento escrito y de audio video hizo llegar el señor RICARDO GÁMEZ MAZUERA sobre los hechos juzgados. Asi mismo, de los testimonios del soldado JOSÉ YESID CARDONA GÓMEZ, del señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CUESTAS, del señor TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO y del señor EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL. Finalmente, se hace necesario el estudio del contenido de las grabaciones de las comunicaciones del Ejército Nacional que fueron allegadas al proceso, y que se relacionan con este último testigo" |335| p. 386 -387.

    Así mismo, dentro del mismo pronunciamiento el Tribunal manifestó:

      "7.1.4.11.3.3.- EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL contó que para 1985 tenía el grado de Cabo 2º del Ejército Nacional, como orgánico del Batallón de infantería 231 Vargas de Granada, Meta, y que para la época de los hechos aquí investigados estaba agregado al Comando de la Séptima Brigada de Villavicencio. Que con motivo de la toma del Palacio de Justicia fue trasladado en helicóptero a la Escuela de Caballería del Ejército en Bogotá y de ahí al sitio de combate en el centro de la Capital de la República, con la orden expresa de entrar con toda.

      Dijo que el Coronel PLAZAS ordenó: "... cuelguen esos hijueputas...", en referencia a las personas sospechosas que fueron rescatadas del Paiacio. Que en un vehículo llevaron a la Escuela de Caballería a 2 personas, describiendo a una de ellas con características similares a las de CARLOS AUGUSTO. Que después trajeron otras 3 personas (cree que eran 1 señora y 2 hombres), a quienes custodió en las pesebreras de la referida escuela.

      Expresó que: "... pude oír y darme cuenta de la tortura, vejámenes, que se producían en las personas detenidas: Los colgaban de las manos, les daban golpes en el estómago, con cables les ponían electricidad en cualquier parte del cuerpo, tanto a los hombres como a las peladas...". Indicó que cuando era torturada una persona que describe con las características físicas de CARLOS AUGUSTO, ésta dijo que no le hiciera eso que él era de la cafetería, luego de lo cual el torturador, sargento ACHURY, le comentó al sargento GAMBOA: "... curso, curso, se me fue este hijueputa...", con lo cual se dio cuenta que el retenido había muerto a consecuencia de las torturas a las que estaba siendo sometido.

      También presenció los gritos de una mujer, y la manifestación del militar ARÉVALO:"... manito la cagué, la cagué, maté esta vieja...", motivo por el cual junto con el sargento GAMBOA "... empacan a la persona, y se la llevan para el lado de las pesebreras...", lugar donde enterraron a las 2 victimas.

    Sobre los aspectos formales y sustanciales de la anterior declaración se han hecho críticas dirigidas a impedir que se dé credibilidad a lo expuesto por el testigo EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL.

      1. Desestimación de las críticas de forma:

      En lo formal se le critica a esta prueba que: (i) no fue decretada; (ii) no hubo contrainterrogatorio; (iii) en el acta no se consignó la fecha de la misma; (iv) los nombres del deponente no corresponden a su verdadera identificación; (v) la firma no corresponde a la que el testigo utiliza en sus actos públicos; (vi) el acta no tiene el estilo de otras diligencias practicadas por el mismo despacho -tipo y tamaño de letra, clase de impresión-; (vil) las páginas del acta de la declaración están refoliadas; (viii) el testigo no fue debidamente identificado; (ix) no aparecen los videos y fotografías de que trata la misma diligencia.

      Sobre tales aspectos formales se debe consignar lo siguiente:

      (i) El decreto de la prueba se erige en elemento de su aducción, esto es, de su legalidad. Es cierto que no existe una resolución autónoma, independiente y exclusiva en la que se haya dispuesto recepcionar el testimonio de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL (o EDGAR VILLARREAL), como diligencia especifica a practicar dentro del proceso. Sin embargo, como se advierte al leer la diligencia, allí se puede constatar que el deponente se presentó a las 4:00 pm cuando se estaba practicando una diligencia de inspección judicial por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la Escuela de Caballería, en la zona denominada Base de Polígonos de Armas Largas478, diligencia que sí había sido decretada oportunamente y era de conocimiento de las partes, manifestando que podía dar información sobre los hechos investigados en este proceso, momento en el cual: "... el despacho le hace saber que debe rendir declaración...", lo que conduce a que inmediatamente se le recibiera el testimonio ofrecido.

      Lo reseñado permite evidenciar que ta Fiscalía hizo uso de sus poderes de instrucción en el desarrollo de una inspección judicial, porque una vez se entera de la presencia de una persona que expresa poder dar información sobre los hechos que se investigan, dispuso recibir bajo juramento a quien llegó a ofrecer el testimonio.

      Consta en el proceso que la Fiscalía, mediante una serie de resoluciones, dispuso la práctica de pruebas, indicándose explícitamente en ellas que además de las ordenadas, se practicarían todas las que tuvieran interés para los fines del proceso, acápite dentro del cual queda inmersa la declaración juramentada rendida por VILLAMIZAR ESPINEL Sobre el particular pueden verse las resoluciones de 4 de marzo de 2002, 8 de junio de 2004, 16 de agosto de 2006, 22 de septiembre de 2006, 26 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras. Situación similar se puede verificar en los muchos autos de impulso procesal suscritos por los jueces de instrucción criminal que en su oportunidad conocieron de este proceso.

      (ii) Muchas veces ocurre que cuando a un testigo o a un indagado se les pregunta en forma abierta sobre lo que saben de los hechos investigados, realizan un relato amplio y detallado que se extiende por varias horas, de lo cual surgen varios folios para el proceso. Eso ocurrió aquí: al testigo se le dijo:"... indíquenos qué información tiene..." sobre el asunto del Palacio de Justicia, motivo por el cual narró, sin detenerse, todo lo que aparece escrito en el acta.

      Al final de la diligencia, seguramente por lo avanzada de la hora, dado que se había iniciado a las 4:00 pm, y porque estaba pendiente la búsqueda en el sitio donde él señaló que estaría enterrado el cadáver de Carios Augusto, se ordenó suspender la diligencia para continuarla "... en fecha que oportunamente será indicada al declarante..".

      Lo consignado permite observar que el testigo hizo una narración sin pausas, de modo que el Despacho y demás intervinientes no tuvieron oportunidad de contrainterrogar lo inmediatamente, motivo por el cual se dispuso que ello ocurriera en una nueva oportunidad, la que no se pudo concretar porque el deponente no se volvió a contactar ni quiso dejarse ubicar nuevamente.

      Sobre la contradicción del testimonio por las partes, la jurisprudencia tiene dicho que resuita equivocada la interpretación que considera como condición para la vigencia del derecho de defensa, que el defensor del imputado participe necesariamente en la práctica de los testimonios de cargo y que se le permita contrainterrogarlos. Por ejemplo:"... la Sala precisa que los contra interrogatorios a los testigos de cargos no son la condición exclusiva como se ejerce el derecho de contradicción en el proceso penal, y desde luego, la prueba conserva su validez en tanto que puede ser controvertida durante el curso del proceso mediante formas válidas diferentes a la que reclama el libelista como única posible: (...) En relación con el recaudo del testimonio, los artículos 266 a 276 de la Ley 600 de 2000 no previeron que el defensor del imputado estuviese presente durante el recaudo de la prueba para la garantía del derecho de réplica (...) La actividad probatoria se rige por el principio de publicidad, según el cual las pruebas son del proceso y a ellas acceden en igualdad de circunstancias las partes involucradas; de manera que el derecho de defensa es una garantía intangible que se satisface válidamente, tanto con la petición de ampliaciones de testimonios, como con la petición de pruebas en contrario, la presentación de alegaciones y de pruebas que muestren una realidad diversa de la que acreditan los testigos. (...) Ciertamente que existen medios de convicción cuyo recaudo exige la participación del defensor en la diligencia, v.g.: la versión del imputado (artículo 324), la indagatoria, la ampliación de la indagatoria (artículos 337, 338, 343), el reconocimiento en fila de personas (art. 303), el reconocimiento a través de fotografías (artículo 304) de la Ley 600 de 2000; sin embargo, esa no es condición en tratándose de la práctica del testimonio...".

      (iii) La fecha de toda diligencia judicial es un dato importante para ubicarla temporalmente dentro del proceso. Sin embargo, omitir indicar el día cuando se practica, aunque es una irregularidad, ella no invalida lo actuado porque mediante las actuaciones precedentes y subsiguientes se puede establecer cuándo se realizó el testimonio cuestionado, de modo que la omisión no impide conocer su ubicación temporal.

      En el presente asunto esta declaración ocurrió en horas de la tarde del 1° de agosto de 2007, cuando se estaba realizando una inspección judicial en la Escuela de Caballería, de manera que para todos los efectos legales, sí quedó fijada la fecha de tal diligencia. Ni siquiera la carencia de firmas en un acta judicial invalida lo actuado, pues si seentiende que se trató de un simpie olvido y no de una actuación cumplida sin la presencia de los servidores públicos que debían dirigirla, la referida omisión no desvirtúa la existencia del acto procesal, aunque formalmente padezca de esa omisión.

      Cuando se trata de un simple olvido, la ausencia de firmas de alguno de los intervinientes en una diligencia carece de la idoneidad para anular lo actuado480: "... si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, num. 58 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de remisión, establece que "las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica", también lo es que el artículo 103 ejusdem, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues conforme al articulo 161 del decreto 2700 de 1991 (art. 305 del C.P.P. de 2000), sólo se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, situación que no es la que aquí concurre (...) esta Corte se ha orientado por sostener "que las firmas en las actas que contienen el relato de lo sucedido en una determinada actividad jurisdiccional tiene como finalidad que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen su conformidad o inconformidad con lo descrito en relación con la realidad histórica, dejando las respectivas constancias, en caso de que ésta no coincida total o parcialmente con el texto; o si se trata de aspectos más trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las verdaderas falsedades, como cuando el acta refleja hechos o circunstancias relevantes de situaciones que no existieron, o deformaciones de la realidad. Pero es claro que la ausencia de firma de uno de los intervinientes no constituye, ni puede constituir inexistencia, tal como ella está prevista en el Código de Procedimiento Penal -de 2000-" (Cfr. Cas. sep. 23 de 1992. Rad. 6821), por lo cual jurídicamente no resulta viable pregonar la inexistencia -y menos la nulidad-, de la declaración rendida por la menor ofendida...".

      Por analogía, si la falta de la firma, que es una omisión más grave que la de olvidar anotar la fecha de la diligencia, no invalida ni torna inexistente, por sí misma la diligencia judicial, menos vocación de hacerlo tendría la simple omisión de incluir la fecha de su practica, cuando además, como en este caso, tal fecha es posible precisarla por otros medios.

      (iv) La identificación del declarante se debate a partir de lo consignado en el acta, situación que ha dado para que se diga que EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL no fue quien compareció a rendir la exposición juramentada, e incluso se sugiera que fue suplantado. El hecho que en el acta se haya consignado como nombre del deponente el de EDGAR VILLARREAL en vez de Edgar Villamizar Espinel, si bien constituye una grave desatención de la fiscalía, dicha irregularidad no impide determinar que quien declaró en este asunto fue el ciudadano EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y no otra persona. A lo anterior se arriba a partir de las siguientes consideraciones:

      (a) Contactos preliminares permitieron establecer que EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL estaba interesado en rendir declaración sobre los hechos del Palacio de Justicia. Justamente fue la relación de amistad que tuvo el testigo con PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, investigador criminalístico del CTI, lo que llevó a que se tuviera noticia del mismo dentro del proceso.

      (b) En forma posterior a la diligencia, VILLAMIZAR ESPINEL se quejó ante funcionarios de la Fiscalía por el despliegue que se le había dado a su declaración, informando adicíonalmente que dicha situación lo ponía en grave riesgo de seguridad.

      (c) Según la declaración jurada de PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, la misma persona que conoce como EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL lo recriminó fuertemente por la situación de peligro en la que había sido puesto por el despliegue mediático de la declaración que rindió ante la fiscalía.

      (d) Las habilidades que tiene VILLAMIZAR ESPINEL y el entrenamiento recibido a lo largo de sus actividades de inteligencia y seguridad, permiten concluir que la información personal suministrada por el deponente en el momento de rendir declaración fue ex professo maquillada por él mismo con el propósito de que no se le pudiera ubicar hacia futuro.

      Ello es así porque bien se sabe que desde el primer momento, cuando se aproximó a los funcionarios de la Fiscalía, fue cauto o sigiloso. Tal cálculo se derivó de la gravedad que tenían los hechos que finalmente relató y el amplio conocimiento que tiene sobre cómo opera la inteligencia militar, circunstancias que le ha hecho considerar, razonablemente para él, que su vida se encuentra en peligro.

      (e) El no haberse tomado la huella dactilar no es una omisión de la instructora, en cuanto a que no tenía el deber jurídico de tomaría, pues la ley solo exige este requisito cuando el testigo no quiere o sabe firmar el acta de su declaración, pero en este caso el testigo sí la firmó, y es precisamente su firma el medio legal para atribuirle la autoría de ese acto.

      (f) Se dice que la firma estampada por EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL no corresponde a la que él utiliza en sus diferentes actos públicos. La anterior afirmación no corresponde a la verdad porque en el proceso aparecen muchos documentos suscritos por él, resultando de su examen que en cada ocasión o para cada acontecimiento estampa una rúbrica diferente o al menos con ciertos rasgos distintos.

      Se observa en los documentos suscritos por él en su condición de oficial del Ejército Nacional, que la firma consignada en una serie de anotaciones tienen tal cantidad de coincidencias y similitudes que parecen copiadas entre sí. Pero en otros documentos anteriores, como en la cédula de ciudadanía antigua, así como en documentos posteriores (pasado judicial, hoja de vida de la función pública, otros documentos militares e inclusive la nueva cédula de ciudadanía) se constata que cambia periódica o alternativamente los rasgos de su rúbrica.

      De este modo la sola diferencia morfológica en los caracteres y trazados de su firma no es un criterio válido ni suficiente para concluir, más allá de toda duda, que quien firmó no era Edgar Villamizar Espinel.

      (g) Las características del acta de su declaración, si bien pueden no coincidir con otras practicadas por la instructora (tipo y tamaño de letra o la clase de impresión), debe advertirse que en tal punto no existe norma o directiva que imponga una única manera o forma de presentar tas actas que se acopian dentro de un proceso penal. Además, si se tiene en cuenta que la referida diligencia fue practicada por fuera de la oficina en donde habitualmente se desempeñaba la Delegada Fiscal, esto explica diferencias de impresión y del tipo de letra, lo que lleva a que resulte intrascendente el cuestionamiento aquí comentado.

      (h) El problema propuesto a partir de la refoliatura de páginas que hacen parte del proceso, para ser resuelto debe tenerse en cuenta que hacerlo es algo habitual. Baste decir que en el presente proceso aparecen muchos cuadernos en los que se han corregido los números de los folios que originalmente se dieron a documentos que aquí reposan y no por ello se puede cuestionar su legítima incorporación al proceso.

      El cambio de foliatura implica que como las diligencias deben ir en orden cronológico, si por un error se incluyeron en el cuaderno respectivo actuaciones posteriores, antes, lo que corresponde es invalidar los números de folios de las actuaciones posteriores, insertar la actuación anterior, darle los números de folios que siguen consecutivamente, y después volver a numerar los de las actuaciones posteriores. En este caso, las actuaciones del 2 de agosto de 2007 y posteriores no podían ir antes que esta actuación, que se cumplió el 1 de agosto de 2007, y si se habia hecho asi, era evidente que debía corregirse el error y no permitir que permaneciera indefinidamente.

      (i) La identificación debida del testigo también constituye una carga para la autoridad judicial. Pero las deficiencias en tal labor nunca impiden que lo informado por un deponente tenga que excluirse porque, inclusive es posible recibir declaraciones juradas o injuradas a personas indocumentadas. Así las cosas, este reparo tampoco puede invalidar o impedir que se valore lo dicho por el testigo EDGAR VILLAMIZAR, quien además exhibió su céduia de ciudadanía N° 130452.278 de Cúcuta, como se aprecia en el encabezado del acta de su declaración, que es el medio de identificación legal en el país.

      (j) En lo que tiene que ver con la imposibilidad de contar en el presente proceso con los videos y fotografías de que trata la misma diligencia, ha de advertirse que tal calamidad la ha padecido esta Sala de Decisión, no solo frente a estos videos o grabaciones, motivo por el cual se ha tenido que requerir a diferentes autoridades para que remitan documentos que se agregaron al presente proceso, pero al hacer las búsquedas pertinentes se ha establecido que no se contaba físicamente con tal material, como ocurrió, por ejemplo, con la grabación que fue recogida por la Procuraduría General de Nación en una cafetería en Teusaquillo en 1985, cuyo estudio solo se abordó a partir de su transcripción por una juez de instrucción criminal. Tal situación, que no debería ocurrir, en todo caso sería explicable (aunque no justificable) por el volumen del proceso, la multiplicidad de actuaciones, las diferentes autoridades que lo han manejado y las más de dos décadas que se mantuvo en instrucción, entre otras cosas, tas cuales, en principio, excluyen que dicha ausencia pueda ser atribuida a dolo o mala fe del servidor judicial responsable.

      2. Fortaleza de las afirmaciones de este testigo que demuestran los hechos y determinan responsabilidades.

      Los recurrentes pretenden que no se valore positivamente lo expuesto por EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL Señalan que (i) para la época de los hechos él estaba en Villavicencio; (ii) que tiene imprecisión sobre los nombres de sus comandantes; (iii) que no es posible un alistamiento para un acontecimiento de guerra que no se habia producido; (iv) que la hora del trastado para el transporte en helicóptero la refiere en contradicción con lo expresado por los militares Arcano 6 y Arcano 2; (v) que los militares que participaron en la retoma del Palacio no regresaron a sus cantones hasta el final de la operación; (vi) que resulta falaz la afirmación puesta en boca del procesado de colgar a los retenidos; (vii) a la Escuela de Caballería solamente entraron los 7 conductores rescatados.

      Los anteriores cuestionamientos que se hacen a lo dicho por el testigo no desvirtúan lo esencial de su declaración y por ello resultan insuficientes para impedir que tal prueba sea acogida por la Sala Mayorítaria del Tribunal como elemento demostrativo, adicional al resto de probanzas acopiadas, de la ocurrencia del hecho investigado y de la responsabilidad penal del procesado. La controversia propuesta se despacha asi:

      (i) Es cierto que EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL se encontraba asignado a una unidad militar acantonada en la ciudad de Villavicencio y que documentatmente se ha pretendido establecer que no salió de dicha jurisdicción para el momento de la toma del Paiacio de Justicia.

      Sin embargo, como se ha visto a lo largo de este proceso, los organismos de seguridad del Estado que intervinieron en la recuperación del Palacio, han omitido anotaciones483 y han rendido informes inexactos, practica que no ha sido ocasional, como se puede advertir en diferentes asuntos que ha tenido oportunidad de conocer la administración de justicia485, y por lo tanto, en este caso particular, no es éste un medio adecuado para desvirtuar el hecho de su desplazamiento de Villavicencio a Bogotá488. No obstante esa misma prueba documental, si bien no acredita su viaje a Bogotá, sí acredita que era el Criptógrafo de Servicio. Él recibe servicio el día domingo 3 de noviembre de 1985 y como no aparece anotación de él en los días de la toma, se infiere que no prestó servicio en el Batallón en ese lapso, lo cual torna más probable su dicho.

      (ii) La imprecisión sobre los nombres de sus comandantes no impide dar credibilidad al dicho del deponente porque este recuerdo puede estar perturbado por diferentes factores. El paso del tiempo, los constantes cambios de lugar en el cumplimiento de la función y los cambios de compañeros de trabajo, son algunos de muchos elementos que permiten justificar razonablemente los olvidos o imprecisiones del testigo en esta materia. Además, esa omisión no guarda relación con el hecho declarado por él que es relevante para este proceso.

      Se sabe por vía de las copias de actuaciones sobre sus situaciones administrativas en el Ejército Nacional, que estuvo vinculado a esa entidad. ¿Seré que acaso que por no recordar el nombre de sus superiores, vamos a concluir que no estuvo vinculado al Ejército Nacional? No se observa una relación unívoca entre la premisa (no recordar o errar el nombre de los superiores) con la conclusión que se propone en este argumento, de que no pudo haber sido traído a Bogotá por eso.

      (iii) Si bien se acude a una guerra cuando ella se inicia, de modo que no resulta lógico un alistamiento para una contienda bélica que no se ha producido, en este caso no es absurdo que el testigo fuera alistado para su viaje de Villavicencio a Bogotá antes de que comenzara la toma del Palacio de Justicia porque en el proceso existe abundante material probatorio indicativo de que los organismos de seguridad del Estado sí tenían información sobre que el M-19 se tomaría el Palacio de Justicia, supuesto que entre otras es relevante para evaluar el abandono por la Fuerza Pública a que fue sometida ese edificio apenas 3 días antes de la toma" |336|.

    Siguiendo la secuencia del análisis realizado por el Tribunal, asevera este en su escrito lo siguiente:

      Ve acuerdo con lo anterior, es probable que un cabo del Ejército Nacional no tenia cómo saber el motivo del alistamiento temprano, más los altos mandos si tenían razones para conocer la necesidad de disponer de un personal listo que reaccionara con todo frente al acto de la guerrilla.

      (iv) También se cuestiona la hora del traslado para el transporte en helicóptero por las conversaciones entre los militares Arcano 6 y Arcano 5. Aquí lo evidente, más tarde o temprano, es que VILLAMIZAR ESPINEL y otras unidades militares fueron traídas desde Villavicencio a Bogotá, situación que no sóío se prueba con el dicho del testigo sino con las propias conversaciones radiales que sostuvieron diferentes mandos militares que participaban de la operación de sofocamiento de la resistencia armada que hacían los guerrilleros.

      (v) Afirmaciones indefinidas, como aquella que pretende hacer creer que los militares que participaron en la retoma del Palacio no regresaron a sus cantones hasta et final de la operación, son inverificables porque las diferentes unidades militares tenían hombres de relevo para no disminuir la acción bélica en ningún momento, pero además se sabe que dicha acción bélica se redujo en intensidad la noche del 6 de noviembre de 1985, con ocasión del fuego que ardió hasta temprano en la mañana del 7 de noviembre. Con la alta temperatura que existía al interior de la edificación, necesariamente las unidades se intercambiaban en la actividad. Tal circunstancia hace mas probable que los hombres de unas y otras unidades militares fueran relevados para que con energías renovadas pudieran proseguir en el cumplimiento de su tarea" |337|

    Siguiendo la secuencia del análisis del Tribunal:

      "(vi) VILLAMIZAR ESPINEL resultó muy descriptivo cuando afirmó que al Coronel PLAZAS VEGA le escuchó ordenar que colgaran a los retenidos. Las expresiones que utilizó el testigo no resultan extrañas en la jerga militar, porque inclusive en la propia Casa del Florero, lugar donde permaneció el acusado, algunos militares fueron explícitos al afirmar, al referirse a algunos rehenes rescatados "... que no había que dejarlos vivos, que había que matarlos a todos..."488, o "... hay que matarlos a todos, ninguno debe quedar vivo..."

      En resumen, lo expuesto por VILLAMIZAR ESPINEL encaja perfectamente en el entramado de ilegalidades que de manera evidente describe el dialogo que sostuvieron oficiales superiores de la Fuerza Pública cuando ya prácticamente había cesado la resistencia guerrillera: "... que si está la Manga no aparezca el Chaleco...".

      Se critica también que, como lo dice la sentencia 491, el suboficial Villamizar Espinel debió haber sido traído para cumplir una función especial relacionada con su preparación como criptógrafo dentro del Ejército, para dar respuesta a la Incursión guerrillera al Palacio de Justicia. Por ello, dice, la Brigada XIII"... se valió de orgánicos de algunas agregaciones militares que poseían una cualificada formación en criptografía..". Esta función está relacionada con "... interrogatorios a prisioneros de guerra, insurgentes, sospechosos e informantes...". Pero que en realidad vino a combatir el día 6 de noviembre, a descansar en la noche y a seguir combatiendo el día 7 de noviembre, y en la noche siguiente a cuidar lo que hacían sus compañeros de armas: torturar y matar personas, caso en el cual no tendría sentido su traslado especial en helicóptero desde Viílavicencio.

      Se opone razonablemente a esta afirmación, el hecho de que en realidad él pertenecía a un grupo de 14 hombres que integraban un Comando Antiextorsión y Secuestro, y aunque en la primera descripción de sus labores durante la operación contra la toma del Palacio de Justicia se ubica a él mismo como un combatiente común, obsérvese que después relaciona a sus compañeros trasportando de la Casa del Florero a la Escueta de Caballería, primero a 2 hombres, y después a otros 2 hombres y 1 mujer, a quienes después le realizaron interrogatorios mediante torturas, y que él debió vigilar porque era el de más bajo rango del grupo. Esta labor especial daría, en su versión, un sentido al traslado de él y su grupo, que obviamente no tendría si soto se toma como labor suya el combate inicial y luego la vigilancia.

      Sobre su traslado, ya estando en Bogotá, al sitio de la toma, se critica que él dijo que lo hicieron por la calle 11 o la de la Casa del Museo, cuando en realidad las vías aledañas al Palacio de Justicia estaban a disposición de las autoridades que adelantaban la recuperación de la edificación, incluida la Carrera 7ª y la 8ª -en cualquier sentido-. Según los diferentes militares que llegaron de la Escuela de Caballería o de la Brigada al sitio utilizaron esas vías; pero esta persona y su grupo llegaron al Palacio de Justicia en un camión, así:"... al llegar allí ya estaba todo acordonado alrededor del Palacio de Justicia, simplemente nos ldentificamos quiénes éramos y nos dejaron pasar, entramos por la calle del museo del 20 de julio que es la calle 11, eso fue como a las 1:30 de la tarde...".

      Este aparte del testimonio tiene un valor positivo de credibilidad si se tiene en cuenta que su grupo viene en relación con funciones de inteligencia, como quedó visto, aunque inicialmente se hubieran comportado como unidades comunes de combate. Además, a esa hora, según se ve en los videos del CD N°1 de Caracol, desde el interior del Palacio de Justicia se producían disparos hacia ambos costados del edificio (carreras 7ª y 8ª), y por lo tanto llevar un grupo militar trasportado en un camión, con un valor estratégico como el suyo, sin ninguna protección, sería una torpeza entrarlos por esas vía. Así se observa que el mismo testigo lo dijo: "... se podía observa la cantidad de fuego de disparos, que había desde el exterior hacia el interior del Palacio y viceversa...". Se sabe que los tanques Cascabel y Urutú entraron por la carrera 8ª, pero porque esos transportes tienen blindaje suficiente, del cual carecía un simple camión.

      De otra parte, en la sentencia apelada se cita una comunicación entre los oficiales denominados Arcano 5 y Arcano 6 en la cual se dice que Arpón despachó un grupo en dos helicópteros, de modo que ese hecho se relacionó con la afirmación del testigo Edgar Villamizar de que estaba en Villavicencio y fue trasladado a Bogotá en helicóptero para vincularse a la recuperación del Palacio de Justicia, en particular porque el contexto de esa comunicación se ubica como la agregación que se hará de dos pelotones de la brigada 7 acantonada en Viílavicencio.

      Al respecto se observa que sobre esa comunicación hay dos grabaciones, una apodada por el periodista Ramón Jimeno, en la cual se escucha:"... (00:26:33) ARCANO 5: (...) especial en dos helicópteros, cambio (...) (00:26:55) ARCANO 5: Esos, regresaron, esa información es reciente, Arpón despacho un grupo en dos helicópteros, cambio..." |338|

    Sigue el análisis del testimonio así:

      "La validez táctica de la afirmación del testigo Edgar Villamizar de que fue trasportado con su grupo en helicóptero (no dice cuántos) desde Villavicencio hasta Bogotá, no depende de la cita que se hace en esta conversación, en cuanto a que el testimonio es en si mismo un medio de prueba. No obstante esa alusión a los dos helicópteros torna más probable ese hecho" |339|.

    Afirmaciones tales como:

      "No deja de sorprender que pasados más de 21 años entre el evento descrito y su descripción, el testigo pueda narrar tantos detalles. En condiciones normales ese hecho podría ser usado para sustentar un juicio de credibilidad negativo porque iría en contra de la regla general de la memoria, según la cual con el paso del tiempo lo que queda como recuerdo son los aspectos generales del evento. No obstante, como ya se había dicho en otro aparte de esta sentencia, la regla general mantiene su capacidad de predicción, si ese recuerdo queda en desuso. Pero en este caso el testigo ha manifestado que con el paso del tiempo ese recuerdo lo atormentaba constantemente, de manera que la condición para que la regla se cumpla, no concurre y por lo tanto la viveza de esos detalles pueden ser entendidos, a pesar de los más de 21 años trascurridos desde entonces, como un dato positivo de credibilidad.

      En cuanto a la estructura lógica de este testimonio, criterio de valoración en la que no se examina el contenido sino la coherencia de sus partes, en cuanto describan un curso idéntico de los hechos, se aprecia que el testigo narra que para el 6 de noviembre de 1985 él pertenecía al Ejército Nacional destacado en Villavicencio, de donde fue trasportado en helicóptero hasta Bogotá a la Escuela de Caballería, desde la cual fue llevado en camión hasta el Palacio de Justicia, que había sido tomado por la guerrilla del M-19, que el primer día apoyó a quienes combatían, que hizo una incursión dentro del edificio y que a las 6 pm fue regresado a la Escuela de Caballería, donde cenó y descansó hasta el día siguiente, cuando volvió al sitio del hecho, pero después regresó por la tarde al mismo batallón y le encargaron custodiar a un hombre y una mujer en las pesebreras; entregó su turno de centinela, el cual volvió a tomar hasta las 12 de la noche, cuando presenció que sus compañeros de Villavicencio torturaban hasta la muerte a un hombre, a quien describe, y a una mujer, de quien no precisa quién era.

      Pero al tiempo que el testimonio tiene una estructura lógica, su elaboración fue inestructurada, en cuanto a que las partes de la historia que narra se encuentras dispersas, de modo que no guardan una relación lineal sino cierto cambios de enfoque.

      Nótese que viene realizando un relato cronológico de los hechos, cuando llega al punto en el cual muere una de las mujeres torturadas, hace un punto de fuga hacia el futuro, y relata qué le pasó a cada uno de sus compañeros que hicieron eso (Arévalo le paga un tiro a una señora en un seno, Garavito le mata a sus dos hijos, él se retira del Ejército y persiguiendo a Garavito, las FARC lo secuestra; el testigo reza por esas almas; Merchán se mata saliendo de la 7 Brigada; Acosta se estrelló contra una vaca en la vía; a Cáceres lo mató las autodefensas de Víctor Carranza en la Picota). Pero después vuelve al hilo de la historia para narrar que enterraron los cadáveres en la misma Escuela de Caballería donde estaba muerto un caballo.

      Finalmente se encuentran en su relato suficientes detalles espontáneos que desbordan las simples afirmaciones o negaciones definidas generales, detalles que son propios de un testigo que experimentó lo que narra, en tanto que los testigos falsos prefieren las historias imprecisas, en las cuales se sienten más seguros de no ser descubiertos.

      Aunque la declaración del testigo está incompleta, pues quedó pendiente de ser continuada, la respuesta a la pregunta abierta que inauguró su declaración, la decora con detalles de tiempo, al decir las fechas (5, 6 y7 de noviembre de 1985) y horas (después de las 4:30pm; a las 6pm; a ías 7 am; a las 12 de la noche); de personas (Capitán Jairo Alzate; Coronel Plazas; Arévato, Merchán, Acosta y Cáceres, Cabo Corredor, Cabo Lorza); de sitios (pesebreras, Viííavicencio, Bogotá, Escueta de Caballería, Campo de Paradas).

      Esto 3 criterios inclinan un juicio positivo de credibilidad del testigo. No obstante lo que se puede extraer de él es que Carlos Augusto Rodríguez Vera, de quien ya se dijo que había prueba de que salió vivo del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero, era la persona que fue llevada a las pesebreras de la Escuela de Caballería, donde fue torturado por el sargento Achury hasta producirse su muerte, después de la cual fue sepultado en la misma Escuela de Caballeria.

      Otro aspecto sensible de este testimonio es que dice que la tarde del 6 de noviembre de 1985 dice que su comandante, el mayor Alzate dijo "... que asadero de pollos tan hijueputa...", cuando en realidad el incendio se formó fue por esa noche y el grupo al que pertenecía el testigo se retiró a las 6 pm, de modo que no pudo haber estado cuando el incendio se formó. Es cierto que las imágenes de video muestran que hacia las 7 de la noche del 6 de noviembre las llamas sobresalían por las ventanas y el techo del Palacio de Justicia, pero en realidad según el testigo Carlos Ariel Serrano, en su declaración del 27 de enero de 1986 dijo "... nos arrastramos todos ... hasta una oficina ubicada en el en el costado occidental de la biblioteca allí nos guarnecimos durante un espacio de tres horas y media hasta que el fuego de las armas produjo, creo yo, el incendio de los tapetes y de algunos papeles y ante ese hecho la cantidad de humo que nos asfixiaba ... calculo yo que entre cuatro y medio y cinco de la tarde salimos del palacio...". Esto significa que el testigo y su grupo sí pudieron experimentar el calor del fuego que ya por la tarde abrazaba el Palacio de Justicia.

      Igualmente, al día siguiente, 7 de noviembre de 1985, afirmó VILLAMIZAR ESPINEL que regresaron al Palacio de Justicia hacia las 7 am, y dijo "... Se podía sentir el calor en todo lo que es el sector del Ley, y el totiar de vidrios y de botellas, porque estaban tratando de apagar el incendio y no podían...". Es cierto que esta expresión, entendida en un sentido literal es problemática, porque da a entender que el fuego estaba vivo aún, cuando hay evidencia de que ya hacia las 5 am del 7 de noviembre cesaron las llamas. Pero si se entiende que todavía quedaba el fogaje de los rescoldos y que a esa hora los bomberos seguían realizando labores para extinguirlo completamente, la expresión del testigo describe su percepción de una realidad.

      Debe tenerse en cuenta que según el comandante de Bomberos de Bogotá de entonces, Félix Gallardo Angarita, en su declaración del 19 de diciembre de 1986 dijo: "... vi por televisión cuando apareció sobre la plaza de bolívar una de las máquinas escalera y vi que algunas personas la bajaron por la escalera y no se o no recuerdo bien si en el mismo instante o posterior empezó el incendio y vi los chorros de agua que manaban de las máquinas pero no recuerdo exactamente la hora, después, las maquinas me parece que las dejaron quietas porque era inoperante su actuación, después vi que no quedaba sino humo y ya se habían apagado las llamas y amaneció...". De modo que el fuego se extinguió por sí mismo.

      A continuación el testigo dice que "... alguien le pregunta al coronel Plazas qué hacemos con la gente y es donde manifiesta abiertamente, cuelguen esos hijueputas...". La expresión que relata comporta que en sitio cuando y donde se hizo la pregunta, el procesado tenía una posición directiva, al punto que los demás demandan de él una orientación. Aunque en la apelación, la defensa se pregunta ¿a quiénes debían colgar? ¿Rehenes, miembros del M-19, empleados de la cafetería, visitantes, hombre, mujer, edad? El ámbito de la respuesta no podía ser otro, pues en ese contexto se refería a los guerrilleros del M-19 y a quienes los militares consideraban que pudieron haber actuado a instancia de ellos, porque esos eran los objetivos de su operación, pues no tendría ningún sentido impartir una directriz de ese tenor contra los rehenes liberados que no tuvieran ninguna relación con los combatientes.

      Declara el testigo que las torturas infligidas a esas personas y su muerte se dejaron a cargo del grupo al que él mismo pertenecía y que fue traído especialmente desde la Brigada 7. Este hecho le da un sentido de realidad a su declaración, cuando dijo haber sido traídos especialmente en helicóptero desde Villavicencio hasta Bogotá, afirmación que carecería de lógica si el grupo hubiera venido para portarse como cualquier combatiente en la recuperación del Palacio de Justicia.

      Las pruebas son indicativas que de los rehenes que salieron como civiles pero que eran sospechosos de ser guerrilleros, eran entregados a "... los polímeros...", que es como se refiere el general Arias Cabrales (Arcano 6) a los policías para que les practicaran prueba de guantelete y establecer si habían disparado o no. Este fue el tratamiento que se les hizo, entre otros, al señor Matson y a la señorita Santodomingo, después de lo cual eran remitidos al Batallón Charry Solano. Pero había otro grupo de rehenes que salieron como civiles, de quienes no había sospecha de que hubieran disparado pero sí de que hubieran colaborado de cualquier otra forma con los guerrilleros en la realización de la toma del palacio de Justicia, categoría en la cual estuvo Carlos Augusto Rodríguez Vera, quien por efecto de esta prueba (testimonio de Edgar Villamizar Espinel) fue traído a la Escuela de Caballería y sometido a tortura hasta causarle la muerte.

      No es razonable, en este entendimiento, asumir que estos interrogatorios quedaron Librados al arbitrio exclusivo del grupo al que pertenecía el testigo, pues, primero, el grupo no llego solo sino que debió haber una coordinación para ser traídos, la misma que determinó que llegaran a la Escuela de Caballería, que pernoctaran en ése lugar y que allí realizaran los interrogatorios ilegales. Además, ellos, que eran, según parece, un mayor Alzate, un grupo de sargentos y otros cabos, no tenían la autoridad para traer desde la Casa del Florero a las personas que debían "interrogar" ni sabían a quiénes debían "interrogar". De modo que no pudieron actuar solos, pues solos tampoco podían disponer de un espacio en la Escuela de Caballería (las pesebreras) para realizar ese trabajo; como se observa, la labor ilegal, violatoria de la Constitución y la ley, se realizó con absoluta coordinación de las unidades involucradas en los hechos.

      Claro que el testigo no da muchos datos necesarios para integrar una versión completa de estos hechos, pero debe recordarse, como ya se dijo, que quedó suspendida la declaración para ser continuada después, lo que nunca ocurrió por contumacia del declarante. También es cierto que algunas cosas que dijo el testigo no guardan una coherencia exactacon el sentido general de su relato, pero como ya se dijo antes, todo testimonio es susceptible de que sus partes se separen, y frente a cada una se haga un juicio de credibilidad diferente. Hay apartes del relato que no es creíble, pero ello se puede explicar, razonablemente, en que para la Sala Mayorítaria, este testigo era parte, en igualdad de condiciones con los demás miembros de ese grupo especial al pertenecían, quienes solo pudieron ser traídos con la tarea específica de torturar y obtener información táctica para derrotar al M-19. Si ello es así, él está intentando minimizar (sin lograrlo) su participación en esa tarea |340|.

    Finalmente el Tribunal estima:

      "Pero hay otra parte de su declaración que no se puede explicar sino como una verdad confiable. Qué puede llevar a una persona como Edgar Villamizar Espinel a mentir absolutamente, inventando esta versión que además, como se ordenará en esta sentencia, sea vinculado penalmente por los delitos que se deriven de su conducta relatada. Frente a él no hay evidencia de que particularmente odie al procesado o que ame a las victimas, como para emitir un juicio conforme con el cual mediante esta versión quiere perjudicar al procesado o favorecer a las víctimas.

      Además para que venga al proceso por propia iniciativa de él, porque nadie sabía que él tenía información útil para este proceso, de modo que sí él no lo dice, habría podido quedar indefinidamente sin referencia a este juicio. Pero además sí tuviera un propósito torvo, habría concurrido en forma diligente o expedita a declarar para cumplir esa finalidad, pero obsérvese el itinerario incierto o dudoso que describe antes de llegar al proceso, y después ha observado una conducta más ambigua aun" |341|.

    d.) Ricardo Gamez Mazuera

    El Señor Ricardo Gamez Mazuera es un testigo falso, que ha declarado una serie de hechos con el fin de vincular a personal militar en los hechos del Palacio de Justicia, todo lo narrado obedece a un producto de la imaginación del mismo, ya que nada tiene que ver con la realidad y por lo tanto se desvirtuara todo lo manifestado por el Señor Ricardo Gamez Mazuera.

    El Señor Ricardo Gamez Mazuera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3 010.247 de Engativa nació el 21 de mayo de 1956, tenía 30 años al momento de tener ocurrencia los hechos del Palacio de Justicia quien manifestó ante notario el 1 de agosto de 1989 lo siguiente:

      "1. ingresé en la Policía Nacional el 31 de marzo de 1977, como alumno de la Escuela de Carabineros 'Eduardo Cuevas' de Villavicencio (Meta).

      Una vez terminado el curso, vinimos a Bogotá donde servimos e la Primera Estación de Policía, luego pasamos a la Sexta, volvimos a la Primera y fuego reinauguramos la Quinta Estación.

      Desde 1974 actué como informante de la DPEC (hoy DUIN).

      En particular quiero denunciar los siguientes hechos:

      2.1. Como participante activo en tareas de inteligencia durante los hechos del Palacio de Justicia, ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, doy testimonio de lo siguiente:

      a) La señora Ruth Mariela Zuluaga de Correa, secretaria del magistrado Carlos Medellín, fue sacada al Hospital Simón Bolívar, donde fue atendida por el Doctor Cristóbal Sastoque Metaní, jefe del Pabellón de Quemados de dicho hospital.

      Algunos informes de inteligencia dieron cuenta de que "habían sacado a una guerrillera y la tenían en el Hospital Simón Bolívar. Fue enviado, entonces, un sargento de nombre Juan (apellido posiblemente Rodríguez), de 1,60 mts. Aproximadamente de estatura, delgado, de ojos cafes claros, nariz pronunciada, que usaba entonces barba y vivía en Ciudad Kenedy, con 3 soldados del S-2, para sacarla del hospital y llevarla a la Escuela de Caballería.

      El Dr. Sastoque se opuso a que la sacaran, pero el sargento lo presionó diciéndole que no lo permitía, sería acusado de complicidad con la guerrilla. Entonces lo permitió y la señora fue llevada a la Escuela de Caballería donde sometida a torturas, golpeándola con guantes de caucho mojados sobre las quemaduras. La señora Zuluaga murió en medio de las torturas.

      b) El señor Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería del Palacio de Justicia, salió del Palacio y fue llevado a la Casa del Florero sin ninguna lesión. De allí fue enviado a la Escuela de Caballería por orden del Coronel Alfonso Plazas Vega, quien dio las siguientes instrucciones: "me lo llevan, me lo trabajan y cada dos horas me dan informe".

      El Coronel Plazas se basó en la hipótesis de que en la cafetería del Palacio se habían escondido armas previamente al asalto y por ello ordenó torturar al señor Rodríguez "por cómplice".

      El señor Rodríguez Vera fue sometido a torturas durante 4 días, sin suministrársele ningún alimento ni bebida. Fue colgado varias veces de los pulgares y golpeado violentamente en los testículos mientras colgaba; la introdujeron agujas en las uñas. El siempre manifestó que no sabía nada de nada ni entendía lo que estaba ocurriendo.

      Quienes estuvieron al frente de estas torturas fueron: el Capitán Luz, de aproximadamente 1.78 mts. De estatura, 80 kilos de peso, cabello crespo negro, bigote, acento cercano al costeño, y otro capitán de pelo rubio, quien manejaba entonces un Nissan Patrol azul y blanco.

      El señor Rodríguez murió durante las torturas, su cadáver fué enterrado en secreto, probablemente en "los polvorines", cerca al sitio donde se hacen prácticas de polígono, en la misma escuela.

      c) El día 7 de noviembre, en la mañana, el señor Andrés Almaraíes, del Comando Superior del M-19, fué sacado con vida del Palacio, solo herido en una pierna, y trasladado en una ambulancia a la Escuela de Apoyo Logístico, donde funciona el Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia "Charry Solano". Allí el señor Almarales fué asesinado y su cadáver devuelto al Palacio para ser sacado de allí entre los muertos.

      En la ambulancia que transportó al señor Almarales iba un señor Becerra, adscrito al F-2, hoy conductor de las SIJIN-Bogotá. Dicho señor aparece fotografiado en la primera página de El Tiempo del 9 de noviembre de 1985, cargando el féretro del Capitán Héctor Aníbal Talero ("Halcón 2").

      El periodista Jorge Enrique Pulido tuvo en su poder tomas de video, donde se puede comprobar la salida con vida del señor Almarales del Palacio de Justicia.

      d) El domingo 10 de noviembre, después que el Paiacio de Justicia había sido inspeccionado, evacuado y barrido, apareció en el primer piso otro cadáver. Correspondía a uno de los visitantes del Palacio, portador de una cédula que no era la suya y que por tal motivo había sido llevado al Batallón Charry Solano, donde murió en medio de las torturas. Su cadáver fué llevado al Palacio por agentes del mismo Batallón.

      e) El mismo 10 de noviembre de 1985 se hizo un operativo en el barrio Quiroga (calle 32 sur con carrera 21), en la residencia de la señora Myríam Vásquez, de quien se decía tenía lazos familiares con Fabio Vásquez Castaño (antiguo comandante del E.LN) y que habría tenido algo que ver con los hechos del Palacio de Justicia.

      El Coronel Moreno, jefe de inteligencia del Charry Solano, ordenó que la capturaran "en forma de secuestro", es decir, en forma ilegal, fingiendo ser secuestradores comunes.

      No se la pudo capturar, porque hubo confusión con otra señora de nombre Myriam, que en el momento estaba en la misma residencia, y porque los vecinos hablan informado a la Policía del barrio Quiroga que habia carros extraños en la zona. Dado que la Policía de Bogotá no estaba informada sobre este operativo, y que los agentes del barrio Quiroga acudieron al sitio, el operativo fué desmontado" |342|.

    Relación con la Policía Nacional.

    Para prestar el servicio militar obligatorio Ricardo Gamez Mazuera permanece como alumno en las Escuela de la Policía Nacional, un (1) año once (11) meses dieciséis (16) días, siendo retirado a la postre por incapacidad física como lo dejo probado la Procuraduría General de la Nación en sus diligencias preliminares radicadas bajo el No. 1045/89 relacionadas con el escrito de RICARDO GAMEZ MAZUERA contra miembros Policía Nacional, Ejército Nacional:

      "Obra en autos del Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación folio 124 que el señor RICARDO GAMEZ MAZUERA, perteneció a la Policia Nacional, en calidad de Auxiliar de Policía (prestó Servicio Militaren la Policía Nacional)(negrilla fuera de texto), durante marzo 1º de 1977 a febrero 17 de 1979, cuando fue desincorporado del Servicio Activo por el delito de DESERCION, registrando un (1) año deservicio once (11) meses diez y séis (16) días.

      El Departamento de Policía Bogotá, Juzgado de Primera Instancia, a través de la auditoría 35 Auxiliar de Guerra, adelanto proceso penal contra el Auxiliar de Policía RICARDO GAMEZ MAZUERA, por el delito de Deserción cuando se encontraba adscrito a la Primera Estación de Policía y dejo de presentarse el día 21 de Diciembre de 1977 a las 13:30 horas al término de una franquicia, presentándose hasta el día 3 de Enero de 1978 y argumentando en su indagatoria malos tratos continuos, así mismo que adolece de una lesión en el brazo izquierdo que la ostentaba al momento de ser incorporado (negrilla fuera de texto) en la Policía Nacional como Auxiliar

      Se le practicó examen médico legal, estableciendo que efectivamente registraba deformación física en el "miembro superior izquierdo (negrilla fuera de texto); limitación funcional de los movimientos de flexión del antebrazo sobre el brazo izquierdo hasta el ángulo de 60 grados; en extensión al miembro superior izquierdo..."; situación o concepto que fue tenido en cuenta para que el día 10 de Mayo de 1978, el Comando Departamento Policía Bogotá-Juzgado de 1ª instancia cesara todo procedimiento penal contra RICARDO GAMEZ MAZUERA, quien había sido sindicado de Deserción" |343|.

    Discapacidad que no le permitía hacer parte del cuerpo policial:

      "examen médico legal, estableciendo que efectivamente registraba deformación física en el "miembro superior izquierdo; limitación funcional de los movimientos de flexión del antebrazo sobre el brazo izquierdo hasta el ángulo de 60 grados; en extensión al miembro superior izquierdo..."; situación o concepto que fue tenido en cuenta para que el día 10 de Mayo de 1978, el Comando Departamento Policia Bogotá-Juzgado de 1ª instancia cesara todo procedimiento penal contra RICARDO GAMEZ MAZUERA" |344|.

    Afección física que lo liberó de una sanción penal, optándose por una medida meramente sumaria para desincorporarlo del servicio en la institución y dejarle resuelta su situación del servicio militar obligatorio.

    Relación con el Ejército Nacional.

    En primera instancia, Ricardo Gamez Mazuera, no registra información ni antecedente que indique o acredite que de forma alguna haya tenido relación con el Ejército Nacional, más aun que, el ingreso a los cuerpos de inteligencia de la institución militar.

    Testimonio - Ricardo Gamez Mazuera.

    Valga previamente señalar algunos aspectos con relación a la supuesta prueba testimonial de Ricardo Gamez Mazuera, y que desvirtúa el acercamiento y recibo indebido de dicha prueba por su falencia juiciosa y objetiva según se expone:

      "Desde el punto de vista judicial (el testimonio) es un medio de prueba que consiste en el relato de hechos atinentes al proceso, efectuado ante el funcionario que corresponda y con las formalidades legales (negrillas fuera de texto), por persona ajena al juicio.

      Es una de las llamadas pruebas históricas debido a que el juez o funcionario no obtiene conocimiento directo de los hechos sino indirecto, a través del relato. Por eso la ley lo reglamenta de manera estricta, pues por tal causa reviste notorios peligros (negrillas fuera de texto). Sin embargo, esa reglamentación no es suficiente, por sí sola, para darle la seguridad necesaria y eso determina que los funcionarios, a más de cumplirla rigurosamente, deben utilizar a fondo todos sus recursos técnicos (negrillas fuera de texto), aprovechando que tos conocimientos actuales contienen ciertos principios que, debidamente aplicados, permiten obtener resultados de veracidad satisfactorios.

      Presente e identificado plenamente el testigo, el juez le exigiré juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso (Cardozo, 1979, p. 205).

    No existe una explicación razonada del porqué el funcionario público, el notario, a su respectivo cargo y oportunidad, no confrontó al presunto testigo de manera personal ante su despacho, rigor y deber legal, para el caso a, Ricardo Gamez Mazuera, máxime y más aún cuando su exposición o testimonio encerraba tan complejos y contradictorios hechos.

    Ahora, si se trataba de una presentación personal y firma de quien suscribía el documento, debió identificarse plenamente al rubricante, la anotación del destino del documento, si judicial y/o administrativamente a quien se dirigía, con el cotejo riguroso de todas y cada una de las paginas contentivas del escrito, sellando, tanto las escritas como los espacios en blanco en cada hoja como seguridad de la originalidad del instrumento, y no simplemente firmar sin atender que tan solo se puso a disposición la ULTIMA PAGINA (la 14), del escrito, error en que incurren el Notario y el funcionario que atendió la diligencia el Señor Yesid Ramiro Padilla González,

    Lo anterior su puede corroborar según y conforme a la declaración del Señor Yesid Ramiro Padilla González quien manifiesta:

      "(...) empleado de la Notaría 17 (...) PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si usted puede recordar las características físicas de la persona quien se le identificó como RICARDO GAMEZ MAZUERA. CONTESTO: No, por tanta gente que va allí. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia cual la razón o razones para que de las 14 hojas del escrito se haya autenticado únicamente la número 14. CONTESTO: Primero porque me pudieron haber pasado únicamente la hoja de la firma que es la número 14 porque de lo contarlo si me hubieran pasado todo el documento se hubiera puesto el sello de continuidad que consiste en unir dos hojas y colocarles el sello en la mitad que qeude (sic) una parte del sello en un lado y la otra en el otro lado. Cada parte lleva el Vo. Bo. del NOtario. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si esta clase de presentaciones no se acostumbra a que peticionario estampe la huella del dedo índice. CONTESTO: Pues no porque los únicos documentos que nosotros le pedimos a la persona son los que van para en tránsito y transporte" |345|.

    Diligencia capitalizada por fuentes extrañas, induciendo a error y engaño a los funcionarios públicos, dejando de manifiesto que no hay certeza que el supuesto declarante Ricardo Gamez Mazuera, hubiera estado personalmente presente en la Notaría 17 de Bogotá el dia 1º de Agosto de 1989, y que, solamente se presentó ante ese despacho, la cédula de ciudadanía de supuesto declarante, Ricardo Gamez Mazuera, lo que indica por demás, que, a partir de ese momento el documento pudo ser manipulado al antojo y arbitrio de oscuro interés para darle el contenido y alcance perverso del que hoy se conoce, incluso a espalda del posible firmante.

    De otra parte, si la declaración de Ricardo Gamez Mazuera, se obtuvo extrajudicialmente ante Notario, (Notaría 17 de Bogotá), el operador judicial o los operadores judiciales en su respectiva oportunidad, en primera instancia, debieron citar ante su despacho nuevamente a este testigo, para que ratificara su dicho, quien además, en ese momento procesal, debia ser prevenido de no poder leer lo que fue objeto de su declaración inicial como garantía procesal y íegal. Sin ese requisito formal y legal, no tendría ni tendrá valor alguno como prueba, el testimonio de Ricardo Gamez Mazuera, de quien se sabe, acto seguido, huyo del país bajo extrañas circunstancias, como se expresó en aparte anterior.

    Los jueces a cargo del asunto han desestimado insólitamente el rigor legal de la "ratificación bajo juramento" del declarante, Ricardo Gamez Mazuera, cuyo apremio implica una presencia moral sobre el compromiso de no faltar a la verdad, so pena de incurrir en la conducta delictiva de falso testimonio. (Artículo 442 del C.P.). Obligación y deber que han transgredido y vulnerando taxativos y claros mandatos legales.

    Es que, este tipo de declaración adquiere especial trascendencia, más cuando la credibilidad deí testigo, se encuentra cuestionada por su interés en el resultado del proceso como se desprende del acervo, por lo que la corroboración o ratificación resultaba harto útil y necesaria, especialmente, lo relativo a la naturaleza de los hechos objetivamente percibidos, el estado de sanidad y del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción de ios sucesos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibieron, el proceso de rememoración de todos y cada uno de los acontecimientos en cuestión, el comportamiento del testigo (que no se conoce por su ausencia) durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio (que no fue posible), la forma de sus respuestas y su personalidad, (bipolar).

    Es forzoso indicar en este aparte que, el juez que atienda una causa penal, siempre tendrá instrumentos legales para la dirección del proceso, así por ejemplo y por vía de aplicación analógica, tenemos el siguiente postulado en la ratificación:

      "Las declaraciones rendidas por fuera del proceso y aportadas al proceso, debieron sufrir su ratificación conforme dispone por una parte, el articulo 229 - modificado por et D.E., 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 106, en atención a que las partes no manifestaron su acuerdo de prescindir de dicha premisa y por el otro, si el testimonio que se pretende aducir en un proceso fue practicado a instancias de otro funcionario o en otro proceso judicial, se deberán observarla siguiente regla:

      "(...)".

      "Si la declaración se obtuvo extrajudicialmente ante Notario, debe citarse nuevamente al testigo, quien no podrá leer lo que fue objeto de su declaración inicial. No tendrá valor alguno la prueba testimonial extra juicio (sumaria), a menos que la ley le asigne mérito de convicción".

    Así mismo la Ley Penal (600 de 2000), tiene señalado al respecto:

      "Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre".

      "Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá el trámite contemptados para la obstrucción en la práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente".

    En materia procesal, la renuencia se aplica a aquellas personas que muestran una actitud, perjudicial, negativa o dudosa a realizar determinado acto o diligencia judicial, (Ricardo Gamez Mazuera), para lo cual el juez competente cuenta con las siguientes atribuciones:

      "Ley 600 de 2000, Artículo 144-Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:

      3. impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para ñograr la práctica inmediata de la prueba.

      6.A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

    Como quiera que ello no se cumplió en debida forma, la prueba testimonial es ilegal, desconoció el debido proceso y por ende debió ser excluida del proceso porque es nula de pleno de derecho según lo estipula el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 235 del C. de P.P. (L. 600/2000) que establece el rechazo de las pruebas ilegales.

      "Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia intertocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas".(La subraya y cursiva fuera del texto).

    ¿Cómo se explica la ignorancia de tan elementales requisitos procesales?

    Igual, estos, los operadores judiciales, tozudamente omitieron la práctica y ejecución de todos aquellos recursos técnicos procesales a su disposición que, debidamente aplicados en su momento, hubieran permitido obtener, seguramente, la verdad de los hechos que fueron objeto de investigación, sin haberse limitado a un documento ¡legalmente recepcionado y valorado como pieza procesal en estas diligencias, y que por sobradas y obvias razones, es objeto de la censura.

    Es que para los juzgadores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tan variados y extraños hechos, tienen recibo a la sombra de tan sobrenatural don de la ubicuidad de Ricardo Gamez Mazuera, en tanto que, obstinadamente, no han tenido sentido ni validez táctica ni procesalmente para el acusado, pese a las demostraciones de incoherencia, ex temporalidad y tan dudosa exposición de Ricardo Gamez Mazuera, frente además, a la subjetividad y parcialidad de los jueces a cargo.

    De contera, los juzgadores de la causa, agregan contra la defensa otro componente, haber NEGADO el legítimo derecho procesal a la parte acusada de haber podido contrainterrogar al furtivo testigo, Ricardo Gamez Mazuera, si tenemos en cuenta que en sí, el interrogatorio de parte no es el medio de prueba, como sí lo es la confesión, por lo que el contrainterrogatorio negado, hubiera sido simplemente un método o instrumento válido y eficaz para provocar la confesión de la otra parte, para el caso, del presente "testigo", con relación al narrado escrito que para la acusación cuenta eficacia negativa, como se dijo.

    Más extraño resulta aún, cuando el presunto testigo, para este caso, no es convocado ni sugerido por ninguna de las partes en el proceso, ni registra en los autos del sumario la necesidad de que concurriera en la oportunidad inicial del proceso, sin embargo, sorpresivamente y mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos del Palacio de Justicia, (Noviembre de 1985), esto es, tres años ocho meses, veinticinco días después, (Agosto 1º de 1989) y diez años cinco meses trece días (Febrero 17 de 1979) trascurridos de la desvinculación de GAMEZ MAZUERA de la Policía como alumno, suspicazmente es relevante un escrito carente de toda formalidad y legitimidad, de tal suerte que para los servidores judiciales, es fundamento central para tan pobre actividad como conductores del proceso, máxime, no haber tenido contacto directo ni indirecto con los hechos, atendiendo a un simple relato, que en derecho, es un experimento que asalta la buena fe, sumaria, cuyo carácter dice relación no tanto con su poder demostrativo, (que no lo tiene), sino con las circunstancias de no haber sido contradicha. Tentativa que se opone, por tanto, a las pruebas que sí pudieron ser controvertidas, es decir, a las que hubieran sido practicadas legal y formalmente con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretendía hacer valer. (Se vulnera el debido proceso y la legítima defensa).

    Ahora, si de diligencia funcional se trataba, (en duda), el juez respectivo en debida oportunidad, debió decretar la ratificación del dicho del "testigo", y proceder a notificar inmediatamente al testigo y a la defensa del acusado para su intervención en la fecha y hora señaladas mediante auto procesal donde quiera que se encontrara el supuesto testigo. Arrogante omisión.

    Agregúese a la decidía funcional, la duda razonable que aún persiste en este caso frente a la prueba testimonial de Ricardo Gamez Mazuera, que hasta las actuales circunstancias del proceso, no se conocen las razones de ciencia y conciencia, conocimiento y convicción de los hechos que motivaron al testimonio cuya presentación se hizo habilidosamente ante notario, evadiendo la intervención del juez de la causa, con todo, para el juez ha tenido su centro de acción,

    Él, Ricardo Gamez Mazuera, no elaboró el escrito objeto de la presentación notarial, razón por la cual, no fue posible la ratificación personal porque se corría el riesgo de su contradicción desvirtuando lo que maquiavélicamente se confeccionó.

    Si bien el estado bipolar del Señor Ricardo Gamez Mazuera, lo han llevado a crear espejismos y escenarios de policías y ladrones, no dan tanto como para argüir vicisitudes tan elaboradas, de modo que, acto seguido, asegura ser objeto de amenazas. Riesgo no determinado, no identificado, no denunciado ante las autoridades correspondientes, ¿porqué? por qué no son ciertas.

    Bajo tan ladino argumento Ricardo Gamez Mazuera salió deí país con su familia (esposa e hija) so pretexto de trabajo como cocinero, (sin capacitación que lo confirme), entonces, no fue por amenazas. El día 2 de Agosto de 1989, ya se encontraba en Río de Janeiro - Brasil, momento a partir del cual concreta, sin medios económicos comprobables, su peregrinaje a Alemania y finalmente Bruselas.

    Cabe preguntar, ¿por qué el juez de la causa no dilucido tan innegables y grandes dudas?

    Era de suyo, haber agotado todos los medios técnicos a su alcance antes de prejuzgar, no podía ignorar la obligación ineludible de investigar y concretar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que establecieran y agravaran la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximían de ella, o la extinguían o atenuaban, sumado a ello, todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad del asunto a su cargo.

    De ello tenemos entonces, que el procedimiento penal tiene establecido con mediana claridad "que está prohibido dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y ta de que el procesado es responsable de ella, que dará garantía no solo a tas partes sino también al mismo juez sobre ei debido examen de las pruebas legalmente allegadas al proceso".

    Es oportuno y definitivo compendiar puntualmente cuan inicuo es el escrito que funge la prueba reina de tan desatinado proceder judicial, el supuesto testimonio de Ricardo Gamez Mazuera, en tanto y en cuanto carece de objetiva veracidad y toda validez probatoria a la luz de las siguientes probanzas:

    Primeramente es importante señalar en este específico caso que ¡a personalidad de Ricardo Gamez Mazuera, registra antecedentes de marcada inestabilidad emocional, al grado de acometer acciones delictivas comprobadas según se expresó inicialmente.

    En la diligencia de reconocimiento y firma del documento contentivo del supuesto testimonio de Ricardo Gamez Mazuera, presenta las siguientes falencias legales;

    En diligencia de declaración rendida por el señor Yesid Ramiro Padilla González este manifestó que:

      "(...) PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si usted puede recordar las características físicas de la persona quien se le identificó como RICARDO GAMEZ MAZUERA. CONTESTO: No. por tanta gente que va allí. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia cual la razón o razones para que de las 14 hojas del escrito se haya autenticado únicamente la número 14. CONTESTO: Primero porque me pudieron haber pasado únicamente la hoja de la firma que es la número 14 porque de lo contado si me hubieran pasado todo el (sic) documento se hubiera puesto el sello de continuidad que consiste en unir dos hojas v colocarles el sello en la mitad que qeude (sic) una parte del sello en un lado y la otra en et otro lado. Cada parte lleva el Vo. Bo., del NOtario. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si esta clase de presentaciones no se acostumbra a que (sic) peticionario estampe la huella del dedo índice. CONTESTO: Pues no porque los únicos documentos que nosotros le pedimos a la persona son los que van para en (sic) tránsito y transporte" |346|. (Subraya fuera del texto).

    Diligencia en la que se indujo a error y engaño al funcionario que atendió la diligencia.

    Primero porque no hay certeza que el supuesto declarante hubiera estado presente en la Notaría 17 de Bogotá el día 1º de Agosto de 1989, Segundo, en el acto, se manipuló extrañamente el documento, tanto que, habilidosamente solo se presentó la hoja 14 del escrito, contentiva únicamente de la firma del declarante, asi lo certifica el servidor Yesid Ramiro Padilla González. Lo que indica que, a partir de ese momento el documento se pudo manipular al arbitrio para darle el contenido y alcance perverso del que hoy se conoce.

    Si bien es cierto que mediante Auto del Despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación, en diligencia de 31 de Agosto de 1989, adelantada por la Señora Myriam Ramos de Saavedra Viceprocuradora General y Carlos Ibañez Muñoz Secretario General, se decreta en el punto 1º lo siguiente:

      "Ubicar al quejoso GAMEZ MAZUERA, ratificarlo en su escrito, y ampliarle los hechos que se consideren necesarios" |347|.

    Diligencia que nunca se realizó, pese el haber sido ubicado en Brasil, según quedo consignado en las diligencias preliminares radicadas bajo el No. 1045/89 relacionadas con el escrito de RICARDO GAMEZ MAZUERA contra miembros Policía Nacional, Ejército Nacional así:

      "De conformidad a la información obtenida con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folios 131 a 135) GAMEZ MAZUERA viajó el día 2 de agosto de 1989, vía Avianca a Rio de Janeiro - Brasil en el vuelo 085, con el pasaporte N.AC-596230 y cédula de ciudadanía N. 3.010.247 de Engativá-Cundinamarca, en compañía de su pequeña hija de cinco (5) años ANGELA GAMEZ QUINTERO, y al parecer con su esposa YIDTH QUINTERO DE GAMEZ" |348|.

    Por otro lado, con relación al punto a) del documento del Señor Ricardo Gamez Mazuera:

      "a) La señora Ruth Maríela Zuluaga de Correa, secretaria del magistrado Carlos Medellín, fue sacada del Palacio y llevada con quemaduras graves al Hospital Simón Bolívar, donde fue atendida por el Doctor Cristóbal Sastoque Melani, jefe del Pabellón de Quemados de dicho hospital" |349|.

    Ha quedado establecido que la persona descrita por Ricardo Gamez Mazuera, no ingresó al Hospital Simón Bolívar, para los días que señala, más cuando el médico, doctor Cristóbal Sastoque, sostiene que nunca ocurrió semejante afirmación en el documento.

    Cabe preguntar ¿Qué sentido tiene llevar a una persona con quemaduras a un centro médico asistencial y, luego trasladarla al Palacio de Justicia? ¿Estaba viva o muerta? ¡Absurda imaginación¡ Se desvirtúa integralmente como sigue:

    El Doctor Cristóbal Sastoque Melani ha manifestado lo siguiente:

      "CONTESTO: Yo era el Jefe, se corrije el Director del programa de quemados del Distrito de Bogotá, cuya sede principal era el pabellón de quemados del hospital Simón Bolívar. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si para la fecha de noviembre de 1.985 y más exactamente en los días de la toma dePalacio de Justicia, 6 y 7, tuvo la oportunidad de atender pacientes procedentes de este Palacio CONTESTO: Que yo recuerde no, bajo mi dirección trabajaban más de 20 médicos y 60 eñfermeras, quienes eran los que directamente atendían los casos y semanalmente yo pasaba revista. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si usted recuerda haber atendido la paciente procedente del Palacio de Justicia, señora RUTH MARIELA ZULUAGA DE CORREA, quien presentaba quemaduras, asi mismo haber concedido la salida, presionado por un sargento del ejército CONTESTO: No recuerdo y mucho menos que me presionaron, ahora se puede verificar con las historias clínicas en el Hospital, porque cuando un paciente salía, la familia firmaba la historia clínica, y cuando era un caso de que el paciente requería aún de tratamiento, y los familiares se lo querían llevar para otro centro asistencial, yo daba la orden de salida previa firma en la historia clínica del familiar del paciente, y se dejaba anotado al centro donde esta era llevada, la firma llevaba también el número de la cédula. PREGUNTADO: Diga a esta diligencia si usted conoce al señor RICARDO GAMEZ MAZUERA CONTESTO: No lo conozco" |350|.

    Como consta en la Comunicación suscrita por Carmenza Villamil de Cuervo, Jefe Sección Administrativa, Hospital Regional Simón Bolívar, dirigida a los Señores Ornar Enrique Suarez Botero, Laureano Liara Rodríguez, Funcionarios Oficina Investigaciones Especíales - Procuraduría General de la Nación donde se establece lo siguiente:

      "Por la presente hago entrega de quince (15) folios, fotocopias del Libro de Registro de Urgencias de fecha 2 de Noviembre de 1985.

      - Trece (13) folios (fotocopias de la hoja de vida del Dr. CRISTÓBAL SATOQUE MELANI).

      - Cuatro (4) folios del Libro de quemados del año 85 de noviembre" |351|

      No se encontró Historia Clínica a nombre de la señora RUTH MARIELA ZULUAGA DE CORREA" (subraya fuera de texto).

    Respeto del punto b) se reseñan los aspectos del Salvamento de Voto, Magistrado HERMENS DARIO LARA ACUÑA, según las siguientes pruebas:

      "b) Señor Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería del Palacio de Justicia".

      "Sin embargo, no hay un solo hecho indicador en los testimonios llamados como soporte del dicho aserto que muestre que las personas que estaban en la cafetería, incluyendo sus empleados y administrador, quedaron a órdenes de las fuerzas del Estado una vez ingresaron a esas instalaciones".

      "..., lo claro es que, no se avizora cómo esta específica situación permita deducir que el señor Carlos Rodríguez haya permanecido en esas instalaciones o en el primer piso y que al ingresar la fuerza pública siguiera allí y quedara bajo custodia de las autoridades".

      "..., por las llamadas telefónicas anónimas donde le daban información acerca del paradero de su hijo, sin manifestar en ningún momento que él personalmente lo hubiese visto saliendo con vida de la edificación; indicando que, de todo lo que sabe se enteró por varias personas que le dieron información". (Afirmación del doctor Enrique Rodríguez Hernández, padre de Carlos Augusto Rodríguez Vera).

      "Posteriormente, en declaración rendida el 25 de febrero de 1986, manifiesta haber agotado todos los recursos a su alcance para encontrar a su hijo vivo o muerto, refiriéndose a algunas comentarios según los cuales una funcionarla habría visto el cadáver de su hijo en el primer piso de la edificación, sin embargo, indicó, esa funcionaría negó haber hecho tal aseveración e igual sucedió con una supuesta afirmación que, en similar sentido, habría hecho el Consejero de Estado Reynaldo Arciniegas, pero éste igualmente lo negó. Observándose que en dicha declaración el señor Rodríguez Hernández no aportó mayor información, simplemente se limita a indicar lo que otras personas le han dicho, pero nada ha sido por percepción directa".

      "..., pero que entre ellos ni estaba mi hijo Carlos a quien él conocía, ni encontró, tampoco a un trabajador del Consejo de Estado que estaba buscando". (Declaración del Consejero Jaime Betancur cuartas).

      "El abogado Carlos Ariel Serrano negó lo dicho por el doctor Rodríguez Hernández, como se verifica a continuación.

      "... Señaló que, en efecto, él rescatado por el ejército el día de los hechos y fue llevado a la Casa del Florero, donde le tomaron los datos y io dejaron salir. Que en ese lugar no vio a nadie retenido, añadiendo que le manifestó a enrique Rodríguez que no había visto a nadie de la cafetería en el Palacio como tampoco en la Casa del Florero: No supo la suerte que corrió Carlos Rodríguez, al que además no conocía personalmente, información que le reiteró a su amigo Enrique en varias oportunidades".

      "Como conclusión parcial y en relación con lo sostenido por el doctor Rodríguez Hernández, padre de Carlos Augusto, en las oportunidades en que testifica ante diferentes despachos judiciales y la Procuraduría - sin tener en cuenta las diligencias de reconocimiento que serán estudiadas en aparte siguiente - puede concluirse que hay una variación sustancial en el dicho de esta persona, en relación con la información que va obteniendo, lo que lo lleva incluso a desbordar el mismo contenido de sus afirmaciones. Como ejemplo de ello puede citarse lo relacionado con lo que supuestamente conoció el Dr. Serrano Sánchez - quien no conocía directamente a Carlos Augusto -, quien pasa, según sus palabras de haber visto a alguien con las características suyas a haberse saludado con él".

      "Por otro lado, la información sobre diferentes llamadas que dice haber recibido él, su esposa y su nuera, que refiere en su primeras declaraciones y que indican la presencia de los hoy desaparecidos en guarniciones militares, va ampliándose de tal forma que él mismo termina descalificándolas a referir que el contenido del cásete al que se han referido varias llamadas tiene inconsistencias que lo hacen falaz, como por ejemplo, en lo de los nombres cambiados de Bernardo Beltrán Hernández y la inclusión de un teléfono de alguien qué no tiene relación con los familiares, porque esos yerros estaban contenidos en unos volantes hechos por ellos y distribuidos en diferentes sitios para lograr alguna información sobre sus seres queridos".

      "En su primera declaración, el 18 de enero de 1986 manifiesta que, durante el primer día de la toma no tuvieron ninguna noticia de su hermano, por lo que pensaron que posiblemente aún se encontraba dentro del edificio y, como el siete de noviembre empezaron a dar a conocer los listados de personas rescatadas, pero el nombre de Carlos no aparecía, creyeron que éste había muerto, por lo que se dirigieron a Medicina Legal donde vieron 28 cuerpos que estaban en buen estado, y entre esos no estaba su hermano; señaló que, posteriormente inspeccionaron cadáveres calcinados con ayuda de profesionales, quedándoles pendientes sólo 5 ó 7 que estaban totalmente destruidos, no tenían cabeza y era imposible hacer reconocimiento alguno, indicando que presumieron que se trataba de guerrilleros. Adicionalmente manifiesta:"... tuve acceso a todo el material en el cual pude ver si mi hermano pasaba entre las personas rescatadas conducidas a la Casa del Florero, pero fueron negativos los resultados de la diligencia...".

      "Así mismo, aduce que habló con varios rescatados que estuvieron en la Casa del Florero, pero ninguno dijo haber visto a Carlos. Finaliza diciendo que, determinado que no estaba dentro de los muertos, la única posibilidad es que hubieran salido vivos y estaban a disposición de las autoridades". (Declaración de Cesar Enrique Rodríguez Vera, hermano de Carlos Rodríguez Vera).

      "... quiero decir que ese día hablé con un vigilante y le pregunté que si habia visto a mi esposo y él me comento que él no habia visto a mi esposo y que cuando comenzaron los disparos venía un guerrillero de los lados de la cafetería, pero no vio a ninguna persona de la cafetería;..."

      ".. .no tengo razón cierta si mi esposo salió o no con vida del Palacio de Justicia, los rumores dicen que a ellos los sacaron en una tanqueta por el sótano..."(Declaraciones de la señora Saturia Cabrera Guerra, esposa de Carlos Rodríguez Vera).

      "Hasta este punto, de la verificación de las declaraciones citadas por la sentencia y las demás que obran en el proceso, pero que, no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, en ninguna de ellas hay información clara de la salida vivo del administrador de la cafetería; solamente hay referencia a las actividades desplegadas por los familiares y esposa en su búsqueda".

      "...hoy puedo afirmar que la persona que aparece en el vídeo no es mi hijo Carlos, por cuanto, tanto yo como mi familia hemos adelantado por nuestra propia cuenta todas las averiguaciones que nos han sido posibles para poder suministrar a la investigación una información sería y verás (sic)".

      "..., cuyas tomas corresponden a esa misma salida del Palacio de Justicia y en él pudimos constatar que la persona que habíamos creído que era mi hijo Carlos, no es y corresponde a otra persona". (Declaración del doctor Enrique Rodríguez Hernández, padre de Calos Rodríguez).

      "Como se observa, no hay reconocimiento alguno de su hijo, sino todo lo contrario, hay una afirmación tajante en su primera intervención en esa clase de diligencias, en el sentido que esa persona no corresponde a Carlos Augusto; aseveración que se consolida en su participación en otras de la misma clase en las que nada dice sobre él y sí, como se lee, en relación con otras personas, como Cristina del Pilar guarín, quien se dice sale a hombros de un soldado, asegurando que es ella".

      "En dicho ejercicio se llega a poner en boca de los testigos lo que ellos no dicen. Este el caso del padre del administrador, quien aun cuando lo que iba sabiendo lo señalaba en las diligencias, nunca falto a su plena convicción frente a esa imagen; si bien se va acomodando a través del tiempo, pasando de la negativa a la probabilidad, nunca tuvo la plena convicción que fuera ese su hijo quien salía en esa imagen de la tarde del siete de noviembre. Esto se le debe abonar como una actitud recta y sincera que bien podía haber abandonado para afirmar cosas que no son, pero, no, nunca lo hizo".

      "No, afirmar tal situación es ír en contra de lo que este declarante afirmó: no tiene certeza, sólo probabilidad que sea su hijo, nada más".

      "..., en su dicho no hay certeza alguna en el sentido que sea esa persona, sino que, como lo transcribe la decisión, solamente le parece que es, pero, por lo borroso de las imágenes no puede afirmar que sea Carios Augusto".

      "Eso sucede con los diferentes vídeos que se le exhiben, incluido el de TVE, reseñando siempre que podía ser, no que tiene la certeza o la convicción que a él corresponda la secuencia vista".

      "La afirmación de este testigo sobre el pleno reconocimiento de esa imagen como la de Carlos Augusto, contrasta abiertamente con lo aseverado por los familiares del hoy desaparecido, pues, por ejemplo el padre y el hermano de esa persona en el año 2006 no afirman que sea, sino que tiene parecido con él. En el hermano del administrador de la cafetería, señor César Enrique Rodríguez, hay duda y su padre, el doctor Enrique Rodríguez, también afirma algo parecido, esto es, que podría ser su hijo".

      "No resulta lógico que el padre del administrador de la cafetería afirme en una primera diligencia, pasados cinco meses de ocurridos los hechos, que con la presencia de su familia revisaron y verificaron esas imágenes y no es él; que aun después de 20 años en su última declaración haya cambiado su dicho porque ahora podría ser él, como lo dice también el hermano del administrador, pero 20 y 21 años después, alguien que no es familiar lo reconozca plenamente, habiendo visto las misma imágenes".

      "Por más cercanía que existiera entre sus familiares, el que conociera al administrador de la cafetería desde hacía muchos años no permite deducir que su percepción sea más ajustada a la realidad o creíble que la propia memoria de la familia, más específicamente la de su progenitor y la de su hermano". (Cuestionamiento al testimonio de René guarín Cortés) (Negrilla y cursiva fuera del texto).

      "Esa problemática, como se ha visto, no sólo sucede con el administrador de la cafetería, sino con todos los demás desaparecidos que se pretende fueron captados en imágenes".

      "Establecido ello, resulta claro que para ella, la esposa de Carlos Augusto, esas imágenes no son nuevas, como lo pretende, pues, su suegro, el doctor Rodríguez Hernández, desde el II de abril de 1986, señaló que esas grabaciones e imágenes de TV Hoy la habían visto con la familia, incluida la deponente y había viajado desde Pasto, Nariño, para esos efectos. Y que, luego de esa verificación había llegado a la conclusión de que no era él. Esta aseveración se complementa con la vivencia del padre del hoy desaparecido quien las vio y verificó en otras oportunidades en compañía de otros familiares de desaparecidos, pero no reconoció a su hijo (las diligencias de exhibición de vídeos llevadas a cabo el 12 y 22 de diciembre de 1987)".

      "..., cómo de un año a otro pasa de una afirmación de "podría tratarse" de su esposo a un señalamiento de absoluta convicción de que loe es: ¿Acaso en ambas oportunidades no da las mismas explicaciones de sus características: la cara, la estatura, el cuerpo, la forma de correr?"

      "En igual sentido, otro deponente citado, el señor Luis Carlos Ospina Arias, extrañamente lo reconoce en la diligencia realizada el 10 de diciembre de 2007, pero tal y como se señaló en el aparte correspondiente a la señora Luz Stella Lizarazo, ¿si él no conocía a Carlos Augusto cómo podría haberlo reconocido en imágenes?"

      debe decirse que frente a ese material dicho cásete no es otra cosa diferente que un mecanismo por medio del cual se pretendió, y aún hoy se logra, engañar a las familias y a las autoridades, pues, como se analizó a continuación su contenido es falaz en toda su extensión".

      "... ¿por qué ni siguiera como documento fueron tenidos en cuenta los documentos privados aportados por esta persona? La respuesta es muy clara: por la falsedad generalizada en su dicho. No otra puede ser la razón para ello. En otro escenario, de haber sido en algo coherente con la realidad sería altamente probable que hubiera servido de columna para sostener una buena parte de este proceso". (Haciendo alusión a los documentos de GAMEZ MAZUERA).

    Finalmente frente al literal c) del escrito del Señor Ricardo Gamez Mazuera, es pertinente poner en conocimiento la declaración del Señor Jorge Enrique Pulido Sierra quien manifiesta:

      "PREGUNTADO: Sírvase informar si tuvo en su poder tomas de video, donde se puede comprobar la salida con vida de Andrés Aímarates, después de la toma del Palacio de Justicia, los días 6 y 7 de Noviembre de 1.985. CONTESTO: No. No poseo ni tengo ningún video donde aparezca el señor Almarales en el Palacio de Justicia, en esas fechas. Además, quiero decirle que yo me encontraba fuera del pais, pues había viajado unos ocho dias antes al Japón, y no tuve ocasión de trabajar como periodista para ese doloroso insuceso. Además, como no teníamos aun el Noticiero de televisión, no cubrimos, como lo hicieron los otros noticieros. Todo el proceso de la toma el sangriento desenlace" |352|.

    Dentro de la Causa No. 2009-0352 llevada por el Juzgado Cincuetna y Uno del Circuito Bogotá, frente a este testigo se determinó:

      "En este punto cobra particular importancia el documento que en agosto de 1989 fue remitido a la Procuraduría General de la Nación por el ex agente de la Policía Nacional RICARDO GÁMEZ MAZUERA, quien manifestó haber ingresado a la institución el 31 de marzo de 1977 como alumno de la Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas", ubicada en la ciudad de Villavicencio, Meta, señalando que antes, desde 1974, había actuado como informante para la DIPEC (hoy DIJIN), y que desde 1978 se integró al Comando del Ejército, desempeñándose siempre en "los servicios de inteligencia del Estado", por lo que tuvo una participación activa en tareas de esa índole durante los acontecimientos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y fue testigo de algunos eventos y prácticas irregulares ejecutadas por miembros de la fuerza pública, atentatorias a todas luces contra la Constitución, las leyes y los Convenios de Derechos Humanos.

      Entre tales arbitrariedades el ex agente relató que el señor RODRÍGUEZ salió del complejo de la judicatura "y fue llevado a la Casa del Florero sin ninguna lesión (y) de allí fue enviado a la Escuela de Caballería por orden del Coronel Alfonso Plazas Vega", quien impartió como instrucción: "me lo llevan, me lo trabajan y cada dos horas me dan informe"357, pues el mencionado oficial, según comenta, "tenía la hipótesis de que en la cafetería del Palacio se habían escondido armas previamente al asalto y por ello ordenó torturar al señor Rodríguez por cómplice", agregando que los vejámenes, suplicios y maltratos a él infligidos, se prolongaron durante 4 dias, al término de los cuales murió y "su cadáver fue enterrado en secreto, probablemente en los polvorines, cerca al sitio donde se hacen prácticas de polígono, en la misma escuela".

      Estas afirmaciones fueron ratificadas por el deponente el 9 de diciembre de 2006 en la ciudad de Bruselas, Bélgica359, donde concedió una audiencia al señor RENÉ GUARÍN CORTÉS, hermano de una de las desaparecidas, oportunidad en la que respecto de los sucesos que ocupan estos autos manifestó que el Ejército Nacional poseía información previa sobre la ocurrencia del atentado guerrillero, pues dias antes se había dispuesto el acuartelamiento de las tropas, por lo que el día de los hechos se ordenó el desplazamiento inmediato de personal de inteligencia militar del Batallón Charry Solano para llevar a cabo "barridos de inteligencia" que consistían en filtrarse entre las personas que se encontraban en los alrededores, con el fin de obtener información, agregando que por esa razón el puesto de mando avanzado instalado en el histórico museo no fue improvisado.

      En cuanto a los trabajadores del refectorio, sostuvo su dicho, adicionando que fue el coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, en su condición de jefe de las operaciones de combate, quien dispuso el traslado del Administrador a la Escuela de Cabaüería, para trabajarlo y rendirle informes", pues se presumía que él y sus compañeros cooperaban con la guerrilla, por lo que a su salida ya estaban identificados y por ello eran conducidos directamente al segundo piso de la Casa del 20 de Julio, de donde los "repartían" a diferentes guarniciones militares, entre ellas al Batallón Charry Solano, a la Escuela de Artillería y a la aludida Escuela de Caballería del Cantón Norte.

      Finalmente asevera que si bien no se tenía planeado asesinar a las personas que trabajaban en el establecimiento de comidas, el "error de tratamiento" en la práctica de los interrogatorios produjo ese resultado, adicionando que a él le encomendaron la misión de transportar desde el Batallón de Intendencia a la Escuela de Artillería, unos bultos de cal y unas canecas de ácido, en camiones del Batallón, elementos éstos que fueron utilizados para efectuar "el lavado de cuerpos" y "borrar los trazos".

      Cabe anotar que esta nueva atestación quedó registrada en formato audiovisual, por lo que en aras de determinar su autenticidad y sobre todo la identidad del entrevistado, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través del Cuerpo Técnico de investigaciones, realizó exhaustivos exámenes, que plasmó en el informe No. 353404 deí 25 de julio de 2007, en el que consignó: "una vez observados, analizados y comparados los rasgos morfológicos faciales, se concluye que las semejanzas entre las imágenes base de la comparación infieren gran símititud, por lo que se determina que el estudio realizado involucra a la misma persona", es decir, que el individuo que aparece en el filme es RICARDO GÁMEZ MAZUERA" |353|.

    Finalmente concluye el Juzgado:

      "Asi, para el Despacho, lo expuesto por este deponente reclama credibilidad, pues su narración tiene la coherencia y claridad propias de quien ha percibido directamente un acontecimiento, y aunque no se encuentra acreditada su vinculación con el Ejército, no puede soslayarse que para la época de los hechos el cuerpo castrense no sólo operaba con personal uniformado, sino que se apoyaba en agencias de inteligencia, que a su vez procedían por medio de colaboradores e infiltrados, como se advera, por ejemplo, con las atestaciones de BERNARDO ALFONSO GARZÓN y MARLIO QUINTERO PASTRANA e incluso de JORGE ARTURO SARRIA COBO361, quien como civil prestó una contribución eficaz a la evacuación de rehenes y fue dotado incluso de armamento para repeler a los subversivos, con el conocimiento y anuencia de los mandos marciales y de policia" |354|

    e.) Tirso Sáenz Acero

    Este último testigo también se caracteriza por haber realizado una serie de declaraciones que no son coherentes con la realidad de los hechos.

    Tirso Sáenz Acero en declaración bajo gravedad de juramento afirma:

      "FISCALIA: SEÑOR TÍRSO CUANDO USTED AFIRMA QUE SE LE HIZO ESE CONSEJO Y QUE QUEDO DENTRO DEL BATALLON DESPUES DE QUE OBTUVO LA SENTENCÍA EN CONTRA SUYA, COMO ERA SU PERMANENCIA EN EL BATALLON, ES DECÍR COMO ERA SU CONDICION DESPUES DE ESA DECISION EN EL AÑO 85?

      DECLARANTE: BUENO A Mi ME QUITAN FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, NO PUEDO PORTAR ARMAMENTO, PERO ME ASIGNAN LA LAVANDERIA COMO CON SEIS SOLDADOS ME PARECE IGUAL ENTONCES YO ERA EL ENCARGADO DE RECOGER LA ROPA, O SEA DE RECOGERLA Y QUE LA LAVARAN, ESTAR PENDIENTE SUPERVISAR, ESE ERA MI DESEMPEÑO DURANTE ESE TIEMPO, NO PODIA SALIR DEL BATALLON, TENIA QUE ESTAR AHÍ, PUES SIEMPRE PERMANECIA DENTRO DEL BATALLON.

      FISCALIA: USTED TUVO UNA DETENCION, SEGÚN LO QUE AFIRMA DENTRO DEL BATALLON? EN ALGUN MOMENTO SE LE SUPRIMIO ESA DETENCION, USTED PUDO SALIR DEL BATALLON DE ESCUELA DE CABALLERÍA?

      DECLARANTE: DURANTE ESE PERIODO NO, NO PORQUE PUES ME ERA" |355|.

    Lo anterior deja entrever que el Señor Tirso Sáenz Acero mientras estuvo en calidad de detenido no podía salir del Batallón, no tenía asignado ningún tipo de material de guerra, sus funciones de acuerdo a lo que manifiesta obedecían a realizar actividades de lavandería.

    Dentro de la misma declaración, el Señor Tirso Sáenz Acero manifiesta lo siguiente contradiciéndose:

      "FISCALIA: ESTAMOS EN EL AÑO 85, SEÑOR TIRSO, INDIQUENOS SI USTED RECUERDA EN PARTICULAR UNOS HECHOS QUE TIENEN QUE VER CON LA TOMA DE LA PALACIO DE JUSTICIA? QUE PARTICIPACION TUVO USTED 0 QUE CONOCIMIENTO TUVO USTED DURANTE LOS DIAS 6Y7DE NOVIEMBRE DEL 1985?

      DECLARANTE: BUENO, PARA ESO RESULTA QUE, SI YO SI TUVE CONOCIMIENTO, ESTUVE AHÍ PORQUE YO TENIA ASIGNADO UN CASCABEL, UN TANQUE...

      (...) FISCALIA: CASCABEL, USTED RECUERDA QUE OTROS COMPAÑEROS ESTUVIERON CON USTED ESE DIA?

      DECLARANTE: CLARO IGUAL PUES SI CLARO UNO SE CONOCE PORQUE, NO ME ACUERDO EL NUMERO EXACTO DE TANQUES, PERO PUES UNO SABE CUAL ES EL PELOTON DISPONIBLE SIEMPRE QUE HAY UNA REACCION, INCLUSIVE UNA PARADA MILITAR 0 UNA CEREMONIA, SIEMPRE TIENE QUE ESTAR UNO AHÍ Y PUES YA CON EL TIEMPO SE LE OLVIDA A UNO, EL QUE MANEJABA EL URUTU Si ME ACUERDO SE LLAMABA EL CABO PRIMERO CASTAÑEDA, Y LOS OTROS AVECES UNO TAMBIEN UTILIZA, MUCHAS VECES QUE SE LE OLVIDA A UNO, SiEMPRE LLEVA UNO ES EL APELLIDO QUE ES POR LO QUE SE TARATA PERO ENTONCES COMO SiEMPRE DE PRONTO AHÍ DIGAMOS UN SOBRE NOMBRE Y UNO SE DICE, DE PRONTO SI ES UNA PERSONA NEGRA UNO LE DICE GUACHENE 0 COSAS, ENTONCES UNO CASI SIEMPRE LOSTRATAASI, YELLOS PUESSONLOS QUE ESTAN IGUAL COMO LO TRATAN A UNO, Y ELLOS LOS COMPAÑEROS CON LOS QUE FUIMOS A ESE OPERATIVO ESA VES.

      (...) FISCALIA: USTED AFIRMO QUE SOLAMENTE ESTUVO EL PRIMER DIA?

      DECLARANTE: SI, PUES, Sí PORQUE NOSOTROS, OSEA NOSOTROS ESTUVIMOS SOLAMENTE ESO YA PUES POR LA TARDE YA NOSOTROS HACEMOS RELEVOS, NOSOTROS, NO ESTOY SEGURO PERO YO CREO QUE ESA TARDE NOSOTROS REGRESAMOS DESPUES DE QUE PASA TODA LA, TODO LO MAS, SI YO REGRESO ESA TARDE AL BATALLON, PORQUE NO SE ME PARECE QUE REGRESAMOS TRES 0 CUATRO TANQUES AYA, PORQUE AHÍ REGRESA TAMBIEN EL CASCABEL, EL URU, SI NOSOTROS REGRESAMOS ESA TARDE" |356|.

    Esta mas que probado que la declaración del Señor Tirso Sáenz Acero carece de validez, en cuanto está basada en suposiciones e imaginarios y nada tiene que ver con la realidad, y las contradicciones que presentan son claras tanto que manifiesta tener un tanque asignado estando detenido.

    Frente a lo anterior es importante resaltar que el Cabo Tirso Sáenz Acero para la época de los hechos se encontraba condenado a la pena de doce (12) meses de prisión por apropiarse de dineros como pena principal, siendo la pena accesoria la inhabilidad para ejercer algún mando militar y la prohibición de uso de armas; por lo tanto, es evidente y claro que el día 6 y 7 de noviembre el Cabo Tirso Sáenz pudiera participar en algún tipo de acción militar en los hechos del Palacio de Justicia.

    En el momento de rendir la declaración el Cabo Tirso Sáenz Acero se encontraba detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita debido a que estaba condenado a:

      1. 36 años y 9 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir - lesiones personales -porte ilegal de arma de defensa personal - homicidio agravado - tentativa de hurto y hurto calificado y agravado tal y como consta en el certificado emitido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del radicado No. 04113 del año 1999 |357|.

      2. 40 años de cárcel por el delito de homicidio agravado tal y como consta en el certificado emitido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del radicado No. 00152 del año 1999 |358|.

      3. 2 años y 8 meses de cárcel por el delito de falsedad material de particular en documentos públicos tal y como consta en el certificado emitido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del radicado No. 00005 del año 2000 |359|.

      4. 22 años y 9 meses de cárcel por los delitos de falsedad personal, homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal tal y como consta en el certificado emitido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del radicado No. 00001 del año 2002 |360|.

    Además la Procuraduría General de la Nación invalidó como prueba la declaración del Cabo Tirso Sáenz Acero debido a que comprobó que las afirmaciones eran falsas y no coincidían con la realidad tal y como lo manifestó el Procurador 19 Judicial Penal II así:

      "(...) y es precisamente también este testimonio(...), el que paradójicamente introduce elementos de confusión que impiden por consiguiente que por igual se constituya en medio idóneo de convencimiento, en crítica que sustancialmente se sustenta en la afirmación de que sus múltiples apariciones procesales, si en algo se caracterizan es por las protuberantes contradicciones que emergen del relato por él vertido en cada una de ellas pero además su ostentible descrepancia con la secuencia de los sucesos(...)" |361|.

    Así mismo, ha dicho lo siguiente:

      "Por manera que, desde la perspectiva de la comparación entre sus plurales intervenciones y de su confrontación con los demás elementos de juicio que nutren la actuación, la contundencia del dicho de TIRSO ARMANDO SAENZ ACERO se desmorona en cuanto las versiones que ofrece sobre este aspecto puntual de la observancia de los rehenes al interior de la Escuela de Caballería resulta excluyente, pereciendo por obra de su propio dicho la precisión requerida para dar fortaleza a sus afirmaciones. Pero además por que su dicho pugna con las afirmaciones testimoniales de personas como tales y tales que son contundentes seguros y precisos en la afirmación de que a la Escuela de Caballería, por cuenta de dicha unidad militar y de su comandante, para los días 6 y 7 de noviembre no fueron llevadas ni internadas personas capturas por su relación con la toma del Palacio de Justicia, de suerte que desde esta perspectiva tampoco el testimonio de este ciudadano se muestra verosímil y apto" |362|.

    Seguidamente:

      "Señora Juez, esa es, en esencia, la prueba directa con que cuenta el plenarío esto es, los testimonios de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y TIRSO ARMANDO SAENZ ACERO, y tales testimonios, por fuerza de los reparos que acaban de hacerse, con sujeción a las reglas de la sana critica del testimonio, no se ofrecen creíbles, tanto más cuando a desmentirlos ocurren los testimonios de los militares que igualmente se mencionaron y respecto de quienes no ocurre glosa alguna que mine su fuerza de convicción" |363|.

    Por lo anterior, queda totalmente desvirtuada la validez y credibilidad del testimonio, ya que carece de veracidad y no concuerda con los hechos del Palacio de Justicia.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y ya probado que el Señor Tirso Sáenz Acero es un testigo que carece de validez, a nivel interno se dieron unas inconsistencias dentro de los procesos que se adelantaron por los hechos del Palacio de Justicia.

    Al iniciar el debate público de la Causa No, 2009-0203 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, la intervención de la Fiscalía General de la Nación manifestó:

      "Hace énfasis también en irregularidades imputables al acusado, como que después de dar término a la acción militar, borró las evidencias existentes en la sede de las Cortes, al ordenar la remoción de los cadáveres y solicitar un medio de transporte para trece personas cuyas identidades ofrecían duda, circunstancia que consta en una grabación y que torna creíbles las declaraciones de TIRSO SUÁREZ (sic) y YESID CARDONA GÓMEZ, el primero de los cuates manifestó haber transportado en un tanque Urutú a varios rehenes de ambos sexos que luego dejó en la Escuela de Caballería, en tanto que el segundo refirió haber participado en el rescate de los miembros de la Cafetería principal del alto complejo judicial" |364|.

    La posición del Ministerio Público enfatiza en:

      "Otro de los testimonios que rebate es el rendido por el señor TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, del que destaca protuberantes contradicciones y una ostensible discrepancia con la secuencia de los sucesos acreditados en el plenario, enfatizando que éste sostuvo que su intervención en el operativo tuvo lugar únicamente el primer día de la toma, por lo que no pudo entonces estar presente cuando ya había pasado el incendio, ni en el momento del ataque final, ni cuando se produjo la salida de los últimos rehenes, como tampoco pudo integrar la caravana de retorno a la Escuela de Caballería, pasajes todos acaecidos el día 7 de noviembre de 1985" |365|.

    Dentro de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se concluyó:

      "Considera el Despacho que no es posible dar credibilidad al testimonio de Tirso Armando Sáenz Acero, quien aseveró haber conducido uno de los tanques "Cascabel" de la Escuela de Caballería, como miembro de la mencionada Unidad Táctica, adscrita a la Brigada XIII; se desestimará la mencionada declaración, en razón a los motivos que a continuación se expondrán. En ese sentido, resultan evidentes las contradicciones e inconsistencias con su propio dicho; pero, adicionalmente, éste también riñe, de manera ostensible, con lo que se logró establecer, a partir del análisis del acervo probatorio, como el acontecer del seis y siete de noviembre de 1985. En cuanto a lo primero, del análisis individual de lo afirmado por él en sus distintas salidas procesales, llama la atención del Juzgado la manera poco espontánea e incoherente en la que relató el avistamiento de personal civil que descendió de un blindado cuando arribaron a la ESCAB; lo anterior, en razón a que el testigo no es preciso respecto de las condiciones en las que advirtió tal situación" |366|.

    En el mismo análisis el Juzgado establece:

      "...[A]severó categóricamente que, en efecto, observó cuando los civiles que descendieron del blindado fueron llevados a las caballerizas; pero en diligencia del 30 de enero de 2009 ante el órgano instructor, contradiciendo su propia versión, señaló que vio cuando "los bajaron" del vehículo, pero que no sabía exactamente a qué lugar los llevaron, pues la distancia no le permitió repararen ese detalle" |367|.

    Finalmente concluye:

      "Adicionalmente, un elemento que el Juzgado advierte en el ánimo de el testigo Sáez Acero: ofrecen sospecha las reiteradas muestras de interés por parte del mencionado, en obtener ciertos beneficios a cambio de su colaboración con la Administración de Justicia, al aportar información respecto de los hechos objeto de la presente actuación, ya que tal situación pone en entredicho la verdadera intención del deponente en revelar hechos que verdaderamente le constan y que efectivamente pudo percibir. Ello, aunado a las contradicciones e inconsistencias que se evidenciaron al realizar la valoración individual y conjunta de las declaraciones ofrecidas por Tirso Armando Sáenz Acero, hacen imposible tener por ciertas sus afirmaciones; por ello, el Juzgado no lo tendrá en cuenta" |368|

    Por otro lado, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal - proceso 2008-00025 se concluyó:

      "7.1.4.11.3.4.- Respecto del suboficial TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO se deber resaltar que en diligencia del 11 de septiembre de 2008492, la que reitera con algunas inconsistencias el 30 de enero de 2009493, dice que sale como a las 9:00 am hacia la Plaza de Bolívar, que se devuelve junto con los demás vehículos de la Escuela de Caballería el primer día cuando ya había acabado todo, incluso teniendo tiempo de bajarse al interior del Palacio a mirar cómo había quedado; también habia de disparos de un tanque a la fachada del Palacio, dice que ve bajar civiles de uno de esos vehículos, específicamente del conducido por el Cabo Castañeda, a quienes llevan a las caballerizas. Narra lo que le comentó otro miembro de la Escuela sobre lo sucedido a los civiles, que los torturan, los entierran y a otros los sacan en el vehículo del comandante del Batallón" |369|.

    Siguiendo con el análisis el Tribunal manifiesta:

      "La Sala destaca lo dicho por este testigo, dada la posición privilegiada que tenia para enterarse de lo que ocurre con los vehículos blindados que fueron llevados desde el Cantón Norte hasta la Plaza de Bolívar, porque por su condición de conductor de uno de dichos carros de combate observó lo específico y concreto que ocurrió con unas personas: fueron llevadas hasta la Escuela de Caballería en un rodante acorazado.

      Se podrá decir en contra de su testimonio que los documentos oficiaíes señalan quiénes eran las personas que hacían parte de los tanques que cumplieron diferentes funciones con motivo de la toma del Palacio de Justicia, sin que en ellos se indique el nombre del suboficial Tirso Sáenz. Sin embargo, es bien sabido que cuando de ocultar la verdad, desfigurarla o amañarla a los intereses que se hace necesario defender, los documentos elaborados por los militares tienen el efecto contrario a su propósito: no pueden ser tenidos en cuenta" |370|.

    Finalmente concluye el Tribunal:

      "Adicionalmente, como ocurre en delitos de lesa humanidad en los que se involucran agentes estatales, los testigos de oídas cobran especial fuerza dada la forma clandestina y compartimentada de los responsables. Así las cosas, cuando este militar narra que escuchó de boca de un par suyo, lo que ocurría con algunos rehenes del Palacio de Justicia que fueron trasladados hasta la Escuela de Caballería, debe dársele credibilidad a tales afirmaciones porque encajan con todo el arsenal probatorio acoplado y que da cuenta clara de los hechos y de la responsabilidad del procesado" |371|

    CUESTIONAMIENTOS SOBRES LAS PRUEBAS DE AUDIO RECAUDADA CITADAS POR LA CIDH Y LOS REPRESENTANTES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS

    Los audios y la transcripción de los mismos sobre las comunicaciones realizadas por radio del personal militar que participó en la operación de recuperación del Palacio de Justicia, y que son utilizadas por los peticionarios para soportar algunas de sus apreciaciones, son unos casetes que fueron aportados a ía investigación No. 9755-4 de la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el Señor Ramón Jimeno,

    Estos fueron escuchados y analizados por el Teniente Coronel Henry Armando Sanabria Cely, y el Subintendente Jhon Edward Peña adscritos a la Dirección de investigación criminal de la Policía Nacional, quienes actuaron como peritos dentro de mencionado proceso, para lo cual presentaron cuatro informes con algunas observaciones y conclusiones sobre los hallazgos encontrados en los mencionados casetes.

    En el primer Informe Pericial de fecha 6 de febrero de 2008 los peritos evaluaron el disco denominado DVDMINUSR16X No. 7091 416 -R E B 1 3469, el cual fue aportado por el señor "Ramón Jimeno". Junto con el disco fueron entregados dos cuadernos correspondientes a ia transcripción del contenido del disco objeto del peritaje.

    En el disco se encontraban ocho archivos de los cuales en dicho informe fueron valorados cuatro de ellos, sobre estos los peritos realizaron algunas consideraciones de manera general, como por ejemplo que los cuadernillos contenían la transliteración de los casetes, siendo necesario para su momento corregir algunas imprecisiones dado que en algunos apartes no correspondía a lo escuchado. Así mismo, determinaron que el lenguaje utilizado es propio de la jerga militar y que efectivamente se trataba de la comunicación entre personal castrense que participó de una operación militar tendiente a recuperar el Palacio de Justicia. |372|

    Seguidamente, el 11 de febrero de 2008 es presentado un segundo informe por los peritos a la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en esta oportunidad se escucharon los archivos del mencionado disco que habían quedado pendientes y se resolvieron algunos interrogantes planteados por la fiscalía.

    En este mismo informe es escuchado el disco DVDMINUSR16X No. 7091 416 - R E D 1346, contentivo de cuatro archivos los cuales son escuchados por los peritos y comparados con los archivos del disco aportado por Ramón Jimeno haciendo las siguientes conclusiones:

      1) "Las cintas aportadas son copias tomadas de los originales al desempeño radial de los oficiales del Ejército Nacional durante las coordinaciones estratégicas para la recuperación del Palacio de Justicia.

      2) Con base en las cintas suministradas, se concluye que los indicativos utilizados durante el operativo militar individualizados como ARCANO CINCO, ARCANO SEIS y ARCANO DOS, tuvieron mayor protagonismo y fueron los comandantes de la operación.

      3) El indicativo ARCANO CINCO fue el más activo y el que estuvo pendiente de coordinar todas las unidades dependientes de la Décima Tercera Brigada, convirtiéndose en el enlace entre los comandantes de los diferentes batallones que participaron en la operación". |373|

    Entre las observaciones que realizaron los peritos, está la apreciación sobre los indicativos que se registran en los audios, los cuales son utilizados para identificar el personal militar que estaba participando en la operación de recuperación.

    Además, fueron trasladados a los peritos por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuatro casetes de audio allegados por el Señor Ramón Jimeno. De la misma forma fueron enviados para ser objeto del dictamen pericial cuatro casetes de audio aportados por el señor Herbin Hoyos, grabados por el radioaficionado Pablo Montaña.

    De esta parte valga anotar, que el informe pericial con relación a los audios aportados por el Señor Ramón Jimeno se concluyó "que las cintas magnetofónicas en audio cásete, corresponden a una copia tomada de los casetes originales", mientras que frente a los audios allegados por el Señor Herbin Hoyos determinó que:

      "...[g]uardan características técnicas que hacen presumir con probabilidad, que son los casetes utilizados originalmente para grabar las comunicaciones que fueron monitoreadas el 6 y 7 de noviembre de 1985, con base en lo siguiente:

      1. No se evidencian rupturas de audio que hagan notar una manipulación para efectos de copia.

      2. En los casetes se escuchan audios no relacionados con el flujo de las comunicaciones militares, pero se concluye que se trata de información grabada previamente, es decir, se trata de casetes reutilizados porta persona que grabó las trasmisiones,

      3. Hay música en uno de los casetes que ayudan a soportar la afirmación anterior, en el sentido de que las cintas fueron reutitizadas para grabar las voces militares.

      4. Los casetes presentan características propias del transcurso del tiempo." |374|

    De otra parte, estos audios fueron valorados como prueba dentro de las investigaciones internas de la siguiente manera:

    Sentencia del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, 9 de Junio de 2010:

    Expresa dicho proveído que, dentro de este proceso los audios son tenidos en cuenta solamente para soportar dos argumentos del mencionado Juzgado, primero para confirmar el apoyo de unidades militares de la primera y séptima Brigada, señalando:

      "...[E]n segundo término, tal y como se encuentra acreditado por diversos medios de prueba, la Séptima Brigada hizo presencia en el lugar de los hechos como parte de las agregaciones que colaboraron con la Brigada XIII en el operativo de "Retoma". Sobre el particular, cabe destacar lo dictaminado por peritos adscritos a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, quienes al analizarlas diversas comunicaciones militares allegadas al plenarío en donde se hace alusión a "Buque Ratón" conceptuaron: "[...] se utiliza la expresión Buque Ratón 1 y Buque Ratón 7, haciendo referencia a ias Brigadas 1 y 7 con jurisdicción militar en Cundinamarca, Boyacé y Meta, quienes al parecer, enviaron apoyo a la Brigada 13 durante el operativo para patrullar la ciudad de Bogotá" |375|

    Sin embargo, en el peritaje no se afirma que efectivamente fueron utilizados helicópteros para el traslade del personal al que hace alusión los peritos, como sí lo afirma uno de los testigos (Edgar Villamizar). Igualmente, sobre la forma en que fueron allegados algunos de los casetes y su validez, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá preciso:

      "...[S]e encuentra demostrado en el plenario, que en el decurso de los nefastos episodios que se juzgan, la Brigada XIII empleó medios de comunicación con el fin de coordinar las acciones de combate, el rescate de rehenes, la transmisión de órdenes, etc. Concretamente, es de interés para el Despacho poner de presente que se acudió, entre otros, a la utilización de radios que empleaban diversas frecuencias, esto es: abiertas -sin restricciones-, que podían ser interceptables por cualquier persona que tuviera un instrumento idóneo; y privadas -restringidas-, que eran inaccesibles y de uso exclusivo de la fuerza pública.

      Sobre el particular, el señor Pablo Montaña, en su declaración, hace referencia a la manera en que, durante la práctica de su oficio como "radioaficionado", logró recoger en medios magnéticos las conversaciones que sostenían los militares durante los días 6y7 de noviembre. Al respecto afirma:"...más o menos desde las 9 de la noche fue que empecé a escuchar, descansé un rato y resolví tomar un cable del equipo del Wilkie Talkie y ponérselo a la grabadora. Me dio curiosidad de grabar porque no hablaban en los términos comunes de los radioaficionados, sino me imagino yo que utilizaban seudónimos, como Paladín Seis, Ariete... Se llamaban por eso seudónimos y se daban las razones... Todo lo que se dijo ahí, no podía ser todo lo que ellos hablaron, puesto que me pareció que ellos hablaban por otras frecuencias que nos las tenía en el Wilkie Talkie. entonces ellos hablaban en otras frecuencias como por ejemplo microondas que ellos las llamaban en su lenguaje misteriosas y nombraban otra que decían el 77, no se si sería 77 megas, eran las tres que yo creía que transmitían simultáneo, creo yo, o al menos coordinando por las tres frecuencias (sic)"(subrayas fuera del texto)." |376|

    Vale la pena aclarar que los audios a los que se hacen referencia en el parágrafo anterior, efectivamente fueron grabados por el Señor Pablo Montaña pero al proceso fueron allegados por el periodista Herbin Hoyos, que como se indico fueron objeto de peritaje.

    En la segunda oportunidad fueron utilizados estos casetes dentro del proceso en cuestión como prueba, para afirmar cual era el indicativo utilizado por el Comandante de la Escuela de Caballería, así:

      "...[s]urge de los archivos de audio allegados una grabación en la que se indica: "ARCANO DOS: mire AZABACHE CINCO por favor comuníquete a ARCANO CINCO que ARCANO DOS acaba de despachar hacia el dispensario a los conductores que se encontraban de rehenes y que fueron rescatados, estos conductores van hacia ese dispensario al fin de tener la ocasión de reorganizarse, ser atendidos y bañarsen (sic) si es necesario o regresarse a sus casas, o lo que ARCANO CINCO disponga. Cambio. AZABACHE CINCO: okey". De esta comunicación se infiere que integrantes de la Escuela de Caballería, bajo el código "AZABACHE 5", estaban al tanto de lo que acontecía con relación al trato brindado a los conductores, circunstancia que no era ajena al Comandante PLAZAS VEGA." |377|

    De lo anterior, vale la pena resaltar las falencias en las que incurrió el Juez al momento de valorar las pruebas, toda vez que señala que el indicativo del Comandante de la Escuela de Caballería era "Azabache 5", cuando en el último informe sobre el peritaje realizado a los casetes, se determinó que el indicativo utilizado por el Comando de esa Unidad era "azabache 6".

    Por otro lado, en el mismo fallo se hace alusión a un cásete que fue encontrado en el baño de una cafetería y del cual se realizó una transcripción, valga anotar, que dicha cinta se extravió quedando solo el cuaderno de la transliteración, el cual fue allegado al proceso y a pesar de la inexistencia del audio el Juez considera como prueba el cuaderno, con base en las siguientes consideraciones:

      Según el informe mencionado, elaborado el 20 de noviembre de 1985, por el doctor Guana Aguirre, se trata de "un (1)casete, marca sony, de CHF 60 que lleva una leyenda en una de sus caras "GRABADO" y en su estuche "URGENTE Señor Juan Guillermo Ríos. Datos sobre los desaparecidos en la Toma del Palacio de Justicia".

      Más adelante, en el documento se precisa que el cásete en cuestión fue "dejado por desconocidos en un baño del establecimiento Cafetería "CASA MEDOZA" ubicado en la calle 34 No. 13-29 de esta ciudad, y recogido por el suscrito quien concurrió al mencionado establecimiento con el Dr. DIEGO DOMÍNGUEZ RIVERA y el Agente TULIO MANUEL CHAVEZ VALENZUELA, el día 19 de noviembre del año en curso, a las 18:45 horas."

      Una vez entregado dicho elemento a la Juez Novena de Instrucción Criminal Ambulante, el 9 de enero de 1986, se llevó a cabo una diligencia de trascripción su contenido ante dicha funcionaría, según acta que versa a folios 370 a 374 del cuaderno de anexos número seis.

      En primer lugar, el Despacho considera que, si bien en la actualidad no se cuenta con la copia física del cásete recuperado por el doctor Arturo Guana Aguirre, y que vale decir, de manera misteriosa desapareció de las instalaciones de la Procuraduría, sí versan en el plenario los documentos que se mencionó anteriormente, -oficio de entrega formal de una copia de la cinta, el informe que sobre dicho elemento elaboró el funcionario en mención y el acta que debidamente se levantó con ocasión de la diligencia de transliteración que llevó a cabo una funcionaría competente, como en su momento fue la doctora Mireya González Preciado, Juez Novena de Instrucción Criminal Ambulante-; en consecuencia, el Despacho lo tendrá encuentra como elemento probatorio |378|.

    Es preocupante el hecho de que un Juez le de valor probatorio a una transliteración sin la existencia del audio (prueba necesaria), pues no podría llegar a corroborar que lo transcrito realmente corresponde a lo que contenía dicho cásete, máxime cuando en los mismos informes de peritaje se determinó que los cuadernillos entregados por Ramón Jimeno no correspondían a lo escuchado en los casetes.

    Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, 30 de enero de 2012:

    El Ad Quo, de la misma manera fundamenta su argumentación en los audios aportados por Ramón Jimeno dándole validez al testimonio de Edgar Villamizar, pesé a las innumerables contradicciones encontradas en los informes periciales como se puede constatara continuación:

      "...[D]e otra parte, en la sentencia apelada se cita una comunicación entre los oficiales denominados Arcano 5 y Arcano 6 en la cual se dice que Arpón despachó un grupo en dos helicópteros, de modo que ese hecho se relacionó con la afirmación del testigo Edgar Villamizar de que estaba en Villavicencio y fue trasladado a Bogotá en helicóptero para vincularse a la recuperación del Palacio de Justicia, en particular porque el contexto de esa comunicación se ubica como la agregación que se hará de dos pelotones de la brigada 7 acantonada en Villavicencio.

      Al respecto se observa que sobre esa comunicación hay dos grabaciones, una aportada por el periodista Ramón Jimeno, en la cual se escucha:"... (00:26:33) ARCANO 5: (...) especial en dos helicópteros, cambio (...) (00:26:55) ARCANO 5: Esos, regresaron, esa información es reciente, Arpón despacho un grupo en dos helicópteros, cambio...".

      La otra comunicación corresponde a la grabada por el radioaficionado Pablo Montaña traída por el periodista Herbin Hoyos, con base en la cual él hizo las ediciones para su programa, del cual la tomó el procesado. En esta grabación también aparece la misma comunicación entre Arcano 5 (Coronel Luis Carlos Sadovnick) y Arcano 6 (General Jesús Armando Arias Cabrafes), en cuanto a que son coincidentes hasta cuando se dice "... La comparsa de pedro manos que viene de la buque ratón 1 queda agregada a alguacil. Cambio...". Pero a partir de allí la aportada por Ramón Jimeno incluye las comunicaciones sobre dos helicópteros, en tanto que la otra no menciona los dos helicópteros, pues solo se dice que"... lo que llega de la buque ratón 7 lo agrego a la Chineé para que queden completas las Chincás. Cambio...". Después las dos grabaciones vuelven a ser iguales otra vez.

      "Pero esta circunstancia se puede resolver al valorar su credibilidad y mérito demostrativo a través de la declaración que rindió el periodista HERBIN HOYOS el 17 de diciembre de 2007, en la cual explicó que aunque recibió 4 casetes, el total eran aproximadamente 4 horas, de las cuales netas quedaban 100 minutos, dijo que las recibió cuando salieron las medidas de aseguramiento contra el procesado y otros. Que pasó las grabaciones del formato análogo al digital, que suprimió los vados, limpio los sonidos que no eran las comunicaciones grabadas y niveló las palabras de bajo nivel con las demás, pero fue enfático en que no manipuló el audio ni incluyó texto alguno.

      Por su parte el periodista Ramón Jimeno también declaró al respecto, explicando que su grabación de las comunicaciones abarcan 10 horas, que las recibió entre abril y mayo de 1986, y la fuente de sus grabaciones había sido Mike Forero Nogués, quien era radioaficionado" |379|.

    En este aparte existe notoria contradicción entre el análisis realizado por el Tribunal y lo valorado en el peritaje, toda vez que con relación a los audios aportados por el Señor Ramón Jimeno quedo sentado lo siguiente:

      "Las cintas aportadas son copias tomadas de los originales al desempeño radial de los oficiales del Ejército Nacional durante las coordinaciones estratégicas para la recuperación del Palacio de Justicia." |380|

      "Se entiende que el solo hecho de que la primera grabación abarque solo 1.5 horas y la segunda 10 horas, hace claro que aunque conservan ciertas semejanzas en sus contenidos, los mismos no pueden ser iguales. Pero también el que los hechos duraron 27 horas y las grabaciones solo duraron 10 y 1.5 horas, respectivamente, es indicativo de que las cintas tienen contenidos interrumpidos.

      Las grabaciones de Ramón Jimeno fueron trascritas literalmente y sus cintas no fueron tocadas, tanto que conservan los ruidos e interferencias originales. Las traídas por Herbin Hoyos, aunque no fueron editadas, las cintas fueron pasadas del formato análogo al digital, se suprimieron los vacíos o silencios, le borraron los ruidos y se nivelaron las partes bajas. Las primeras están en poder del Jimeno desde 1986 y las segundas en manos de Hoyos desde 2007. Por eso no hay mejores razones para darle más valor a una que a la otra, sino que partiendo de sus diferencias, se debe entender que pueden probar cosas diferentes en tanto grabaron parte de los mismos diálogos en momentos simultáneos y diferentes. |381|

    Versión que se contradice al tenor de lo expresado por el peritaje realizado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, cuando al referirse a los casetes aportados por el Señor Herbin Hoyos determinó:

      "...[g]uardan características técnicas que hacen presumir con probabilidad, que son los casetes utilizados originalmente para grabar las comunicaciones que fueron monitoreadas el 6 y 7 de noviembre de 1985, con base en lo siguiente:

      1. No se evidencian rupturas de audio que hagan notar una manipulación para efectos de copia,

      2. En los casetes se escuchan audios no relacionados con el flujo de las comunicaciones militares, pero se concluye que se trata de información grabada previamente, es decir, se trata de casetes reutilizados por la persona que grabó las trasmisiones.

      3. Hay música en uno de los casetes que ayudan a soportar la afirmación anterior, en el sentido de que las cintas fueron reutilizadas para grabar las voces militares.

      4. Los casetes presentan características propias del transcurso del tiempo." |382|

    Sentencia 28 de abril de 2011, Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá:

    Dentro de la causa No. 2009-0203 el Juez le da total valor probatorio a los casetes aportados por Ramón Jimeno y son tenidos en cuenta para afirmar que la frase "Esperemos que si esté la manga no aparezca el chaleco", era para dar la orden de desaparecer una persona. Así lo expreso el despacho:

      "...[E]n este punto nuevamente las grabaciones producto de la acción del radioaficionado PABLO MONTAÑA cobran sin igual relevancia, pues asi su idoneidad y legalidad hayan sido cuestionadas -aspecto que se abordará enseguida-, lo cierto es que en ellas se percibe cómo la milicia tuvo en su poder a una subversiva cuya identidad había sido revelada por todos los liberados y cuya suerte había sido ya prevista. Despunta al respecto la transcripción que estuvo a cargo de los peritos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, en la que se consigna lo siguiente:

      "ARCANO 5: Arcano Dos - Arcano Cinco, Otero esté con cédula falsa, parece que lo tiene usted allí entre el personal, cambio. ARCANO 2: Un RPT que no le alcancé a copiar el nombre, cambio. ARCANO 5: Otero, Otero Otero, Otero Cifuentes salió con cédula de un muerto, cambio. ARCANO 2: Estoy QSL ARCANO 5: Arcano Dos - Arcano Cinco. ARCANO 2: Un conductor que yo te doy el nombre posteriormente, cambio. ARCANO 5: Esta QSL. La foto de Luís Francisco Otero Cifuentes está en la primera página de El Tiempo, cambio. ARCANO 2: Recibido y QSL, lo conocen y no está dentro de los que tenemos acá, cambio. ARCANO 5: R, esté QSL ¿y el, el seis uno de los seis de estos sujetos eh?, cambio. ARCANO 2: No, negativo únicamente pudimos obtener inclinación sobre una sujeto, sobre una sujeto que es abogada y que, ya fue reconocida por todo el per..., todo personal, cambio. ARCANO 5: Esperamos que si está la manga no aparezca el chaleco, cambio. ARCANO 2: Recibido y QSL. (Negrillas del Despacho)".

      Tras un completo análisis efectuado a estas comunicaciones, los expertos HENRY ARMANDO SANABRIA y JOHN EDWARD PEÑA concluyeron, sin asomo de duda, que la orden de ARCANO 5, es decir, la librada por el militar LUIS CARLOS SADOVNIK, iba encaminada a consumar la desaparición de la abogada sospechosa, la que de ninguna manera puede ser confundida con la jurista ANZOLA DE LANAO, a quien muchos de los rehenes habían identificado como la sobrina de la magistrada AÍDÉ ANZOLA. |383|

    Valga aclarar que la apreciación realizada por los peritos frente a la alegada frase "Esperemos que si está la manga no aparezca el chaleco", se baso en el supuesto de que podría tratarse de una orden para desaparecer una persona, más no aseguró que efectivamente hubiese sido así, sin embargo el Juez en esta oportunidad interpreta el dictamen de manera tal que afirma que si se dio dicha orden.

    Analizado lo anterior, se advierte sin lugar a dudas, que en esta actuación no existió ritualidad procesal alguna que acredite la legalidad, en buena parte de lo recaudado. Igualmente y con relación a la transcripción de las comunicaciones que también son utilizadas por los peticionarios para soportar algunas afirmaciones, estas tampoco son una pieza probatoria suficiente ni confiable teniendo en cuenta que en los informes de peritaje se afirma que la transliteración de los cuadernillos aportados por Ramón Jimeno no coincidía con lo escuchado en los audio, irregularidades por las cuales no podría la Corte Interamericana valorarlas como pruebas dentro del presente caso.

  • OBSERVACIONES DEL ESTADO CON RESPECTO A LA COMISIÓN DE LA VERDAD COMO FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES.
  • Ahora bien, en tanto la mayoría de los hechos que constituyen el marco táctico del caso, fueron declarados probados por la Comisión con fundamento en el informe de la llamada "Comisión de la Verdad", integrada por la Corte Suprema de Justicia, es muy importante ilustrar a la H. Corte sobre los alcances de uno y otro elemento de convicción.

    Con respecto a la Comisión de la Verdad, el Estado desea presentar sus observaciones con respecto al informe de la Verdad utilizado por la Comisión Interamericana como parámetro de prueba táctico y para determinación de las presuntas violaciones conforme a su Informe No. 137/11 de fecha 31 de octubre de 2011. Al respecto, el Estado presenta los argumentos por los cuales se demostrará que dicho informe de la Comisión de la Verdad no cumple con los estándares exigidos en la materia y además se constituye en una versión de los hechos por una sola de las partes afectadas en los lamentables hechos que originaron la petición.

    El Estado se permite, entonces, presentar un estudio de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia creada por la Corte Suprema de Justicia en 2005, la cual rindió un Informe Preliminar en diciembre de 2006 y, posteriormente, Informe Final en diciembre de 2009, el cual fue editado en el mes de octubre de 2010 por la Comisión y la Universidad del Rosario y presentado en la sede de esta última el 12 de noviembre de 2010, todo con el fin de verificar si ella cumple con los estándares internacionales y si su Informe Final se ajusta a los parámetros de objetividad e imparcialidad.

    8. Origen

    La Comisión de la Verdad para investigar los hechos del Palacio de Justicia, se creó por decisión informal de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cumplida el 18 de agosto de 2005, según consta en el Acta 23 de la sesión ordinaria de esa fecha, a propuesta de la "Comisión Preparatoria de la Conmemoración de los 20 años del holocausto del Palacio de Justicia". En dicha Acta se lee lo siguiente:

      "ACTA NÚMERO VEINTITRÉS CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA DE SALA PLENA CELEBRADA EL DÍA DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

      "En la ciudad de Bogotá D. C, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cinco, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, la Secretaria procedió a llamar a lista con el fin de verificar el quorum para la sesión de la fecha............

      (.........)

      "V. ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

      (.......)

      "7. El 17 de agosto a las 10:00 a.m. se reunió el Comité editorial de la revista 'Corte Suprema', y la Comisión Preparatoria de la Conmemoración de los 20 años del holocausto del Palacio de Justicia, y, eí 18 de agosto a las 8:00 a.m. la comisión legislativa.

      "El Señor Presidente concede el uso de la palabra al Doctor EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS, quien interviene como se transcribe a continuación:

      'Como recordarán los Honorables Magistrados el año pasado, en el marco del tema sobre cuáles serían los actos conmemorativos de los 20 años de los infaustos hechos del Palacio, se discutió la conveniencia de la conformación de una Comisión de la Verdad del Holocausto; para el efecto, por medio del Presidente de la Corte, Doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, se constituyó un Comité que se encargara de gestionar lo que correspondiera para darle forma a la idea; bajo la nueva presidencia del Dr. Carlos Isaac Náder, impulsó nuevamente la labor y le encomendó al Dr. Mauro Solarte Portilla y a mi darle continuidad a lo acordado, y que, hasta el momento, lo realizado es lo siguiente:

      'El informe de la Verdad sobre el Holocausto del Palacio, propiciado por la Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad la de que ese informe se constituya en un punto de obligada referencia a quien pretenda saber lo que realmente aconteció en ese luctuoso noviembre cuando el palacio fue tomado; allí, se infirió la mayor herida a las instituciones democráticas de cuantas ha sufrido en su historia republicana, muñeron magistrados, empleados y ciudadanos, en hechos que para la sociedad no están esclarecidos; que para la Corte como víctima institucional y para los familiares de los muertos no se ha satisfecho su derecho a la verdad; esta no puede ser el fruto de verdades privadas, ni de informes que cayeron descrédito, o investigaciones que se limitaron a consignar que no tenía como descifrar lo sucedido.

      'Para elaborar ese informe, la Corte Suprema de Justicia, no invoca, ni podría invocar, el ejercicio de función jurisdiccional alguna, pues para estos hechos carece de ella; no se trata con el informe ejercer potestad punitiva, que por lo demás de ella el Estado declinó por medio del indulto; es la de cumplir con esa otra dimensión de la justicia que es la de la verdad para la sociedad y las víctimas.

      'El valor del informe radica en la credibilidad de la que goza la Corte Suprema; y lo tendrá si lo realiza a través de quienes fueron sus integrantes, y si además fueron sus Presidentes. En una serie de consultas, que incluían el de auscultar quienes compartían la importancia histórica que pudiera tener el informe; quiénes estarían dispuestos a asumir la tarea generosamente, quiénes podrían trabajar en equipo, quiénes la podrían constituir equilibradamente, que sólo fuera sólo de penalistas, para desvanecer el que fuera sólo un juzgamiento penal, se llegó a la conclusión en la Comisión y así presentado al Presidente de la Corte una Comisión que estaría integrada por los Doctores JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, NILSON PINILLA PINILLA y JOSE ROBERTO HERRERA.

      'Con ellos se habló de que lo que se perseguía era dictar una sentencia con valor literario, sin parte condenatoria, en la que se haga una narración de los hechos, con los elementos que emerjan de las investigaciones ya elaboradas, sin perjuicio allegar nuevos elementos, de quienes quieran a ello contribuir, documentos o testimonios, - sería una oportunidad histórica para el Presidente Belisario Betancur levantar el voto de silencio que se impuso- y emitiendo juicios que resulten evidentes de los hechos, pero sin perseguir como finalidad principal la de definir responsabilidad individuales.

      'Los tres ex Presidentes de la Corte son del criterio de que se emprenderían una iniciativa trascendental, que la verdad que ahora busca la Corte es la que ha reclamado constantemente, basta releer las palabras de los Presidentes de la Corte en ía ceremonia central de conmemoración del holocausto.

      'Pero además se consideró conveniente que la Corte Suprema de Justicia estuviera acompañada por la Academia; no sólo para disipar ía eventual imagen que pudiera tener el informe de ser el de una víctima institucional, sino para tener el respaldo del mundo universitario a través de universidades representativas; de la Universidad Nacional, como la emblemática del País; de la Universidad de Antioquia, que ha sido la que más empeño le ha puesto a la próxima conmemoración; de alguna Universidad privada, la del Rosario o la Javeñana, por ejemplo o la del Externado de Colombia, particularmente para que bajo su sello editorial sean publicadas sus memorias. Con esta vinculación además se aseguran recursos para la Comisión. Se están realizando contactos para obtener la aceptación de las Universidades.

      'Esta Comisión tendría como sede preferentemente el mismo Palacio de Justicia, y su instalación se haría el próximo noviembre, como una programación especial de la Conmemoración, con la presencia de los rectores que nos acompañan en la idea.'

      (......)

      Siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se levantó la sesión......

      (Fdos). El Presidente CARLOS ISAAC NADER, La Secretaria General BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN." |384|

    Así, la Comisión de la Verdad de los hechos del Palacio de Justicia surgió como un cuerpo extrajudicial de investigación, al margen de cualquier proceso judicial, sin potestad jurisdiccional, creada por una decisión ad hoc de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de investigar y posteriormente producir un Informe sobre lo que realmente aconteció en el mes de noviembre de 1985, cuando el Palacio de Justicia fue atacado y en donde murieron magistrados, empleados y ciudadanos, en hechos que para la sociedad no están esclarecidos, puesto que para la Corte como víctima institucional y para los familiares de los muertos no se ha satisfecho su derecho a la verdad.

    Empero, de conformidad con la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esa Corporación no tenía ni tiene competencia alguna para crear Salas o Secciones de esa Corte o para crear, como lo hizo, una Comisión de la Verdad con el carácter de entidad u organización de naturaleza pública.

    Por lo tanto, no se trata de una Comisión de la Verdad creada por decisión de un organismo de naturaleza estatal, en representación de la nación y en ejercicio de facultades o atribuciones de carácter constitucional o legal, con el compromiso de restaurar la verdad como elemento fundamental de la historia de la nación.

    Es una Comisión ad hoc, que no tiene el carácter de entidad u organización de naturaleza pública, puesto que no fue creada conforme a la Constitución Política y la ley, mediante un acto de naturaleza pública o resultante de un acuerdo de paz entre partes en conflicto. Se trata, por el contrario, de una Comisión creada por una víctima institucional, la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de satisfacer su derecho a la verdad, en forma tal que la verdad que buscaba la Corte Suprema de Justicia fuera la que había reclamado constantemente.

    La propia Comisión de la Verdad sobre tos hechos del Palacio de Justicia, en su Informe Final presentado en diciembre de 2009 y editado en el año 2010, señaló el alcance y finalidad de su creación y su actividad:

      "Creación y alcance del mandato de la Comisión de la Verdad

      "7. Lo expuesto anteriormente ilustra el enorme desafío encomendado a la Comisión de la Verdad por la Corte Suprema de Justicia cuando decidió crearla, con la inspiración de los magistrados Eduardo López Villegas y Edgardo Villamil Portilla, en el vigésimo aniversario de los hechos del Palacio de Justicia, frente a la evidencia de una verdad incompleta, de la impunidad y de un pacto de silencio, expreso o tácito, generalizado sobre lo ocurrido.

      "8. La necesidad de un conocimiento de la verdad real, clamada por eí respectivo presidente de la Corte en cada conmemoración anual del holocausto y solicitada por numerosas víctimas directas e indirectas de los luctuosos hechos, gestaron la Comisión de la Verdad, cuyas primeras acciones, unidas al justificado reclamo de los familiares de las personas desaparecidas -ignorado durante décadas-, incentivaron la acción jurisdiccional referida a la eventual responsabilidad penal por la suerte de estas últimas.

      "9. Ello se suma a los múltiples pronunciamientos que desde la década de los noventa se han dado respecto de la responsabilidad estatal, por vía de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el escenario interamericano de protección de derechos humanos, por su parte, se debate actualmente la responsabilidad internacional del Estado por desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura relacionados con los hechos del Palacio de Justicia.

      "10. Sin embargo, son muchas las preguntas que, al margen de lo judicial -o a pesar de esto-subsisten en relación con ios hechos fundamentales deí Palacio de Justicia.

      "11. Por su propia naturaleza, la Comisión de la Verdad carece de atribuciones jurisdiccionales y de facultades para derivar responsabilidades individuales de cualquier índole, por lo que su mandato es esencialmente ético, histórico y académico, enmarcado en los valores que orientan el Estado de derecho, el ordenamiento constitucional y la normatividad internacional vinculante para Colombia, tanto desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos como del derecho internacional humanitario (DIH) y del derecho penal internacional, marco propio y característico del trabajo de las comisiones de la verdad, aplicable integralmente al caso colombiano, ya que sus normas se refieren tanto a las obligaciones estatales como a las del grupo de actores armados irregulares.

      "12. De esta manera, como parte de la labor pedagógica de la Comisión de la Verdad ante la sociedad colombiana, y por la formación y trayectoria de quienes por su calidad de ex presidentes de la Corte Suprema de Justicia del país fueron designados como sus integrantes, el valor de la normatividad como referente de análisis es fundamenta!, en cuanto criterio rector de las relaciones sociales, incluido lo relativo a la respuesta frente a situaciones conflíctivas violentas en el marco de la vigencia de principios inderogables y universalmente reconocidos de protección de la persona humana.

      "13. Es preciso destacar, como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que:

      'El establecimiento de una comisión de la verdad, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y ia determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados periodos históricos de una sociedad. Las verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen. En efecto, la Corte ha otorgado especial valor a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicción' |385|

      "14. La realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral es, por lo tanto, responsabilidad primordial del Estado, y el aporte de la Comisión de la Verdad a la construcción de la verdad histórica podrá servir como insumo para el cumplimiento de las tareas que corresponden a las instancias estatales en la implementación de medidas puntuales de satisfacción y garantías de no repetición de los hechos." |386|

    9. Alcance del Mandato

    El mandato otorgado a una Comisión es el marco jurídico en virtud del cual se le faculta para ejercer sus funciones.

    Por no existir un acto de carácter jurídico que con fundamento en la Constitución Política o en la Ley determine su existencia regular, tampoco existe un mandato legal o administrativo que constituya la fuente primaria de legitimación y que hubiera revestido a la Comisión de precisas facultades y de autoridad respecto de las funciones que desempeñaría para lograr su finalidad, funciones que, por lo demás, sólo pueden ser atribuidas por la Constitución Política, la ley o el reglamento de unas y otras. Sólo un mandato de esta naturaleza le da carácter oficia! a la Comisión, por cuanto proviene de un gobierno democrático, surgido de elecciones libres, y avalado por la comunidad internacional. Recuérdese que sólo de un mandato legalmente conferido se derivan las responsabilidades de carácter personal, moral, ético, político y de compromiso ante la comunidad nacional e internacional, De modo correlativo, al aceptare! mandato así conferido, los Comisionados asumen una responsabilidad frente a la nación entera, consistente en rendir un informe que garantice el derecho a la verdad que asiste a todos los ciudadanos y no a una parte de ellos.

    En todo caso, tal y como consta en el Acta que da cuenta de su creación, sí hubo un mandato que le fue otorgado por la Corte Suprema de Justicia a la Comisión de la Verdad y el cual fue restringido en cuanto que determinó que sólo podía investigar y posteriormente producir un Informe sobre lo que realmente aconteció en e! mes de noviembre de 1985, cuando el Palacio de Justicia fue tomado y en donde murieron magistrados, empleados y ciudadanos, en hechos que para la sociedad no están esclarecidos, puesto que para la Corte como víctima institucional y para los familiares de los muertos no se ha satisfecho su derecho a la verdad.

    En efecto, consta así el mandato en el Acta de creación:

      "El Informe de la Verdad sobre el Holocausto del Palacio, propiciado por la Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad la de que ese informe se constituya en un punto de obligada referencia a quien pretenda saber lo que realmente aconteció en ese luctuoso noviembre cuando el palacio fue tomado; allí, se infirió la mayor herida a las instituciones democráticas de cuantas ha sufrido en su historia republicana, murieron magistrados, empleados y ciudadanos, en hechos que para la sociedad no están esclarecidos; que para la Corte como víctima institucional y para los familiares de los muertos no se ha satisfecho su derecho a la verdad; esta no puede ser el fruto de verdades privadas, ni de informes que cayeron descrédito, o investigaciones que se limitaron a consignar que no tenía como descifrar lo sucedido.

      [...]

      "El valor del informe radica en la credibilidad de la que goza la Corte Suprema; y lo tendrá si lo realiza a través de quienes fueron sus integrantes, y si además fueron sus Presidentes. [...]

      "Con ellos se habló de que lo que se perseguía era dictar una sentencia con valor literario, sin parte condenatoria, en la que se haga una narración de los hechos, con los elementos que emerjan de las investigaciones ya elaboradas, sin perjuicio allegar nuevos elementos, de quienes quieran a ello contribuir, documentos o testimonios, - sería una oportunidad histórica para el Presidente Belisario Betancur levantar el voto de silencio que se impuso- y emitiendo juicios que resulten evidentes de los hechos, pero sin perseguir como finalidad principal la de definir responsabilidad individuales.

      "Los tres ex Presidentes de la Corte son del criterio de que se emprenderían una iniciativa trascendental, que la verdad que ahora busca la Corte es la que ha reclamado constantemente, basta releer las palabras de los Presidentes de la Corte en la ceremonia central de conmemoración del holocausto." (Resaltados fuera del texto). |387|

    Ahora, al señalar el marco jurídico que orientó su trabajo, en la Introducción del Informe Final, la Comisión de la Verdad, señaló:

      "37. El mandato otorgado a la Comisión de la Verdad por la Corte Suprema de Justicia no define el alcance de los hechos puntuales que la Comisión debe investigar, como sucede con las comisiones que tienen un objetivo general de revisión de las más graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH en un periodo de tiempo determinado.

      "38. En consecuencia, la Comisión entiende que el encargo específico que le fue encomendado se enmarca en el análisis histórico de lo ocurrido en el Palacio de Justicia a la luz de la normatividad interna vigente para la época de los hechos |388|, así como del derecho internacional público, fundamentalmente a través del derecho internacional de los derechos humanos, conformado por los instrumentos internacionales universales y regionales aprobados y ratificados por Colombia, en los que se establecen las obligaciones de respeto y garantía a cargo del Estado; y del DIH convencional y consuetudinario |389|, que busca limitar los efectos de los conflictos armados mediante la protección a las personas que no participan en éstos o que han dejado de hacerlo, al tiempo que impone límites a los medios y métodos de hacer la guerra, tanto por parte de los grupos armados ilegales como por el Estado." |390|

    Así, de conformidad con el mandato conferido por la Corte Suprema de Justicia y del alcance del mismo entendido por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, el Informe Final de dicha Comisión se constituye apenas en un "punto más de referencia" y, por lo mismo, no tiene las características de un Informe de una Comisión de la Verdad. Obviamente, será necesario que dicho Informe se considere con seriedad, pero es fundamental que todo proceso que se adelante para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985, llegue a su debida conclusión |391|, lo cual significa que el Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre tales hechos es una fuente importante, más no la Verdad, máxime si además adolece de los problemas de fondo que más adelante se identifican.

    10. Temporalidad

    La Corte Suprema de Justicia no le fijó a la Comisión de la Verdad plazo o término para realizar la investigación y entregar su Informe. En todo caso, dicha Comisión se instaló el 6 de noviembre de 2005 y entregó su Informe Final el 17 de diciembre de 2009, el cual fue editado en el mes de octubre de 2010 con la Universidad del Rosario y presentado a la sociedad en general y al mundo académico el 12 de noviembre de 2010.

    11. Momento Histórico

    La Comisión de la Verdad fue creada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia 20 años después de ocurridos los hechos del Palacio de Justicia, a la cual se le encomendó la labor de esclarecer lo que realmente aconteció en el mes de noviembre de 1985, cuando el Palacio de Justicia fue asaltado y en donde muñeron magistrados, empleados y ciudadanos, en hechos que para la sociedad no están esclarecidos, puesto que para la Corte como víctima institucional y para los familiares de los muertos no se ha satisfecho su derecho a la verdad. |392|

    12. Apoyos Logísticos

    Toda Comisión de la Verdad debe contar con la respectiva colaboración técnica, administrativa y financiera de todos los organismos del poder público de acuerdo con sus funciones y competencias, al tiempo que en aras de garantizar su transparencia, autonomía e independencia, ella debe contar con el apoyo y acompañamiento de organismos internacionales, que avalan su trabajo.

    En el caso de la Comisión de la Verdad de los hechos del Palacio de Justicia, se tiene que en el primer año ella contó con la colaboración de la Corte Suprema de Justicia y de las Universidades Javeriana y Rosario, además del esfuerzo de algunos pocos abogados recién graduados, según se lee en el Informe Preliminar entregado el 15 de noviembre de 2006:

      "De otra parte, la colaboración recibida se ha limitado a la de la institución comisionante y de las universidades Javeriana y del Rosario, que posibilitaron la ayuda de algunos estudiantes, además del esfuerzo de unos pocos abogados recién egresados, mientras que ningún apoyo se encontró en otros entes públicos y privados, a los cuales se acudió desde un principio." |393|

    A su vez, en el Informe Final rendido en 2009 y editado en 2010, la Comisión señaló que por espacio de dos años y medio de los cuatro que duró si existencia hasta la entrega del citado Informe Final, la labor fue desarrollada por compromiso directo -encomiable- de los Comisionados quienes la asumieron con recursos de su propio peculio y sólo posteriormente, en el último año y medio, la Comisión contó con la asesoría técnica y metodológica del Centro Internacional para la Justicia Transicional CIJT y con el apoyo de la Fundación Ford y la Comisión Europea. La Universidad del Rosario se comprometió a financiar y editar el Informe Final.

    Entonces, al no ser de carácter oficial, la Comisión no recibió apoyo logístico, material ni humano de parte de ninguna instancia estatal. Así ¡o señaló la misma Comisión en la Introducción del Informe Final:

      "21. Para llevar a cabo la tarea histórica a ella encomendada, la Comisión de la Verdad no recibió apoyo logístico, material ni humano de parte de ninguna instancia estatal. Así, el presente Informe es el resultado del compromiso directo y personal de los comisionados, con recursos de su propio peculio y, en el último año y medio de su labor, con la eficaz asesoría técnica y metodológica del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ, por su sigla en inglés), con el apoyo de la Fundación Ford y la Comisión Europea.

      (...)

      "35. La Comisión expresa su profundo reconocimiento y gratitud al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario por la financiación y edición del presente libro.

      "36. La Comisión de la Verdad desea expresar su gratitud especial por el apoyo y asesoría técnicos y metodológicos prestados por el Centro Internacional para la Justicia Transicional, ICTJ y por ía abogada Carolina Martínez Casas." |394|

    13. Composición

    De conformidad con la decisión que le dio origen, el propósito de la Comisión sería realizar una investigación extrajudicial, sin facultad o poder jurisdiccional y producir un informe de la Corte Suprema de Justicia como víctima institucional, cuyo valor radicaría en la credibilidad de la que goza la Corte Suprema, pero dicho valor sólo lo tendría si realizaba la investigación y producía el Informe a través de quienes fueron sus integrantes, y además fueron sus Presidentes.

    En tal virtud, por decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de la Verdad estuvo integrada exclusivamente por los siguientes tres ex magistrados y ex presidentes de la Corte Suprema de Justicia, designados por esa misma corporación:

    1. Jorge Anibal Gómez Gallego, Abogado, Especializado en Derecho Penal y Criminología. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre julio de 1996 y junio de 2004. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (septiembre de 1990 a junio de 1996), Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (Agosto y Septiembre de 1992), Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (julio de 1985 a octubre de 1989), Juez Superior de Medellín (Septiembre de 1977 a Julio 1985), Juez Penal del Circuito de Medellín (Mayo de 1973 a Agosto 1977), Juez de Instrucción Criminal de Medellín (Febrero 1972 a Mayo 1973), Juez Penal Municipal de Medellín (Abril 1970 a Febrero 1972). Fue Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el año 2003.

    2. José Roberto Herrera Vergara, Abogado, Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre 1994 y 2002 y Presidente de esa Corporación en el año de 1996.

    3. Nilson Elias Pinilla Pinilla, Abogado, Especialista en Ciencias Penales y Penitenciarias. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre octubre 1º de 1994 y septiembre 30 de 2002 y Presidente de esa Corporación en el año 2000. Juez Promiscuo Municipal de Engativá D.E. (1969), Juez 33 Penal Municipal de Bogotá D.E. y Juez 35 de Instrucción Criminal de Bogotá D. E., este último entre enero 1º de 1972 y junio 30 de 1974. Funcionario del Banco de la República, desde julio 1 ° de 1974 hasta septiembre 30 de 1994.

    En tal virtud, ellos fueron designados y escogidos por sus excelsas calidades personales, éticas y profesionales. Empero, la Comisión de la Verdad así conformada no tuvo una composición que representara a los diversos sectores y componentes de la nación colombiana, o al menos de aquellos que rodearon los hechos del 6 y de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.

    Es cierto que los hechos ocurridos los días 5 y 6 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia -entonces sede de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado-, tuvieron como principal víctima a ia Corte Suprema de Justicia y que fueron los Magistrados de dicha Corte quienes se convirtieron en el blanco principal del atentado perpetrado por un grupo guerrillero, pero es evidente que la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia requiere una visión desde la perspectiva de los distintos y variados componentes que se vieron involucrados.

    Los ex magistrados y ex presidentes de una de las Altas Cortes, que antes habían sido investidos de todas las cualidades propias de los jueces de la más alta jerarquía, por solidaridad de cuerpo, se identifican con los Magistrados y demás servidores públicos que fueron víctimas de los hechos, máxime que el mandato recibido consistió en adelantar una investigación para producir un Informe que para la Corte Suprema de Justicia, como víctima institucional, y para los familiares de los muertos, debía satisfacer su derecho a la verdad, en forma tal que la verdad que buscaba la Corte fuera la que había reclamado constantemente, pues lo "que se perseguía era dictar una sentencia con valor literario, sin parte condenatoria, en la que se haga una narración de los hechos, con los elementos que emerjan de las investigaciones ya elaboradas, sin perjuicio [de] allegar nuevos elementos, de quienes quieran a ello contribuir, documentos o testimonios... y emitiendo juicios que resulten evidentes de los hechos, pero sin perseguir como finalidad principal la de definir responsabilidad individuales" |395|.

    La Verdad en un suceso tan cruento y a la vez tan complejo, necesita de una visión objetiva, y dadas las circunstancias, dicha visión sólo se puede obtener con la participación de los distintos protagonistas de los hechos (militares, ex militantes del M-19, víctimas, gobierno, periodistas, ex magistrados, historiadores).

    La Verdad dicha desde un sólo punto de vista, narrada como un opinión particular y calificada por percepciones de parte, no puede ser realmente la verdad, o ai menos no la verdad objetiva e histórica que serviría para satisfacer el clamor nacional de conocer lo sucedido y el derecho de las víctimas de saber cuáles fueron las causas y el desenlace de los hechos.

    Al no representar más que aún sector de aquellos que participaron en los hechos, la Comisión pierde trascendencia ante los distintos sectores, que justamente se han pronunciado contradiciendo lo dicho por ella, descalificando sus conclusiones y desconociendo sus efectos.

    En efecto, tanto la izquierda, como la derecha, tanto las víctimas de los hechos, como los supuestos victimarios, critican el informe de la Comisión y le restan importancia a lo dicho por ella.

    Así por ejemplo, sostuvo Mauren Maya de la Fundación Cese al Fuego |396|:

      "Esta Comisión de la Verdad, definitivamente no es Comisión ni en ella hay verdad. Se trata de tres juristas interesados en hacerle juego al olvido y en sostener las versiones oficiales sobre el holocausto; y por ello incurre en graves imprecisiones y dolorosas afirmaciones. Lo cual, si tenemos en consideración que sus investigaciones fueron secretas, nunca se hizo pública su hoja de ruta, no se celebraron audiencias públicas y jamás fueron tenidas en cuenta las peticiones de apoyo y de documentación que la Fundación Cese el Fuego les quiso hacer llegar, no es inesperado, pero si espanta al alcance de sus cínicas afirmaciones."

    Por su parte, los familiares de los trabajadores de la cafetería del Palacio de Justicia así se pronunciaron sobre la creación y el Informe Preliminar de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia:

      "Hace un año, después de 20 años de silencios, ocultamientos, tergiversaciones, impunidad, la Corte Suprema de Justicia decide crear una COMISION DE LA VERDAD sobre el HOLOCAUSTO EN EL PALACIO DE JUSTICIA de Bogotá, ocurridos del 6 y 7 de noviembre de 1985. Al tiempo, la Fiscalía retoma la investigación sobre la desaparición forzada de 11 personas de la cafetería del Palacio.

      "Un año después, la Corte Suprema de Justicia hace público su informe preliminar, elaborado por los comisionados: Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara, Nilson Pinilla Pinilla. Informe que no indica nada nuevo sobre lo que ya se ha dicho en 21 años por los abogados y familiares de los desaparecidos de la cafetería. No solo no expresa nada nuevo sino que tiende nuevamente a ocultar, tergiversar, silenciar las responsabilidades del Estado colombiano en una línea de mando militar y político claramente identificare, que son responsables por ACCION por COMISION y ACCION por OMISION de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en desarrollo de la contra toma del palacio. Se remite a relatar fragmentariamente algunos hechos y decisiones que han sido públicas durante 21 años.

      "La Comisión de la Verdad resultó siendo 'un aceptable informe académico, elaborado por un grupo eminente de magistrados'. Pero no es esclarecimiento de la VERDAD, no es posibilidad de DIGNIFICACION de los nombres de las víctimas de desaparición forzada, solo en una ocasión se atreven a mencionarlas en el informe de 54 páginas, refiriéndose a ellas como 'uno de los grandes misterios sobre los hechos luctuosos del Palacio de Justicia... atrapadas en el fuego cruzado y nunca se encontraron vivas ni muertas.,. Aun cuando puede colegirse que los empleados de la Cafetería fueron víctimas de desaparición forzada, es una gran incógnita a dónde fueron conducidos y cuál fue su destino final... Autoridades militares no reconocen la desaparición ni dan cuenta del paradero de los empleados de la cafetería. Resulta casi imposible que este personal y demás visitantes ocasionales mencionados estén vivos después de tantos años de ausencia de sus hogares,.. No se descarta que sus cadáveres hubiesen sido llevados a Mondoñedo o sepultados en fosas comunes, como sucedió con Ana Rosa Castiblanco, quien por la época de los hechos tenía siete meses de embarazo, y su cadáver fue hallado hace pocos años en fosa común del cementerio del sur e identificado con pruebas de ADN practicadas en Estados Unidos... (Comisión de la Verdad de la Corte Suprema de Justicia)

      "Ante estas aseveraciones, ante la negación de participación de los familiares de los desaparecidos de la cafetería del palacio de justicia en el acto público de lanzamiento de la 'Comisión de la Verdad', ante el no reconocimiento de las víctimas de crímenes de Lesa Humanidad, nuevamente, tercamente, la MEMORIA, los ROSTROS de los desaparecidos, sus DIGNOS nombres, el SIN OLVIDO de lo ocurrido, la afirmación de la VERDAD:

      'Frente a la comisión de la verdad, no percibimos nada nuevo en cuanto al tópico sobre los desaparecidos, sí vale la pena exigir a la comisión una corrección a la afirmación que indica que los restos de Ana Rosa Castiblanco fueron estudiados en un laboratorio de Estados Unidos, cuál es ese laboratorio?, dónde esta?, cuáles fueron los científicos que avalaron dicho estudio? La VERDAD de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia pertenece a todos los colombianos, en especial a las víctimas y sus familiares' (Testimonio de Familiares de los desaparecidos de la cafetería del palacio de justicia)." |397|

    El día anterior a la entrega del Informe Final de la Comisión de la Verdad, uno de los familiares de los trabajadores de la Cafetería del Palacio de Justicia, René Guarín Cortés, señaló a EIEspectador.com lo siguiente:

      "El reconocimiento de la salida con vida del Palacio de dos de los guerrilleros del M-19 sería el aspecto más novedoso de un informe que para el hermano de Cristina del Pilar Guarín, una de las desaparecidas, seguirá siendo inocuo y no podrá freno a la impunidad que ha rodeado el caso a lo largo de 24 años.

      "Tras su exilio, Guarín Cortés le dijo a ElEspectador.com que ve con preocupación y desesperanza la presión que ha surgido desde el mismo Estado para que no se conozca la verdad, como según él lo demuestra el hecho de que el Ejecutivo haya intentado que se tuvieran en cuenta varias peticiones a favor de uno de los procesados, como el coronel (r) Luís Alfonso Plazas Vega.

      "Dijo que persistirá en su lucha de dejarle a Colombia una verdad que le ha sido esquiva por más de dos décadas, aunque le cueste la vida, ante la intolerancia y el nono constante de un país cuyas instituciones, manifiesta, le generan la más latente desconfianza.

      "Giovanni González Arango: ¿Qué grandes revelaciones podría traernos el informe del jueves?

      "René Guarín Cortés: Yo recibí la información, que es la misma que recibí en Bruselas, Bélgica, en donde se me decía que entre los desaparecidos hay gente de la cual nunca se ha hablado y se me mencionaba específicamente a un guerrillero, de nombre Diógenes Benavides Martineli, que había salido vivo del Palacio y que había estado al lado de Irma Franco en la Casa del Florero; también me mencionaron a la guerrillera Constanza Molina, que era una ingeniera de la Universidad Nacional; finalmente, me decían que había que mirar quiénes conducían los tanques bajo el mando del coronel Plazas Vega, para saber quiénes habían metido cadáveres de personas asesinadas fuera del Palacio y después devueltos.

      "G.G.A.: ¿Qué expectativas tiene frente a las conclusiones de esta Comisión de la Verdad?

      "R.G.C.: Hay que destacar que, después de más de 20 años, el Estado Colombiano, en cabeza de la Corte Suprema y de la Rama Judicial, decide trata de averiguar qué pasó esos dos días del holocausto. Ha habido una serie de huecos y de incoherencias que es necesario que el país las conozca. Me refiero al hecho de que no es cierto que el magistrado Manuel Gaona fue asesinado dentro del Palacio de Justicia, como dice la Comisión, cuando hay hechos muy coincidentes, como que su cadáver aparecieron al lado del de Andrés Almaraíes y de Carlos Horacio Urán en Medicina Legal, con un tiro a quema ropa en la sien.

      "Hay otro hecho que me preocupa y es el hecho del incendio. En ese tema, inicialmente, la Comisión dijo que había sido obra exclusiva del M-19; después, que habían sido incendios originados, unos por la guerrilla, otros por el Ejército, y hace menos de un mes, el magistrado Pinilla dijo que el incendio pudo haber sido accidental. Entonces, hay que tener cosas muy claras: ¿quiénes asesinaron a los magistrados?, eso hay que decirlo de manera clara. ¿Quiénes ocasionaron el incendio?, eso hay que decirlo de manera clara, ¿qué interés podría tener el Ejército en quemar el Palacio de Justicia?

      "Es sabido por todos que el general Rafael Samudio estuvo en el Palacio y salió diez minutos antes de que ingresara et grueso de los guerrilleros en el camión. ¿De qué se estaba notificando el General? ¿Qué procesos adelantaba el magistrado Manuel Gaona en contra de las Fuerzas Militares? Recordemos los procesos por tortura a la doctora Gloria López de Roldan y su hijo de cinco años; ella, guerrillera de! M-19 en aquella época.

      "Me angustia que el tema sea tratado como si hubiera habido un grupo de guerrilleros que llegó a hacerle un mandado a Pablo Escobar, cuando son hechos que ya están desmentidos por una investigadora como Ana Cardigan, que son desmentidos por la propia Fiscalía General de la Nación, cuando la fiscal Buitrago dice que la toma del Palacio fue financiada por los nicaragüenses y fue desmentido incluso por el propio tribunal que creó el presidente Belisario Betancourt en el año 86, presidido por el magistrado Carlos Upegui.

      "¿Hubo o no hubo respeto por las vidas de quienes permanecían allí? Las grabaciones son muy claras: "humíllenlos (...) Acaben con lo que sea (...) Entendemos que la Cruz Roja no ha llegado, por consiguiente estamos con toda ia libertad de operación", lo dice el general Samudio. Son hechos importantes que debería tener en cuenta el informe. Me preocupa que no pueda tener efectos judiciales, cuando los antecedentes muestran que sí pueden tenerlo.

      "G.GA: ¿Usted considera que el hecho de que la Comisión no cuente con la facultad de juzgar responsabilidades individuales va a dar paso a que se siga ocultando la verdad?

      "R.G.C.: Claro. El Estado colombiano, fácilmente, podría decir en una instancia internacional que desde la Corte Suprema de Justicia, que es Estado, se impulsó una Comisión de la Verdad. Me preocupa que, por una parte, se diga eso, y me preocupa que el informe no pueda tener un efecto judicial. ¿Cómo así que si sabemos y la Comisión de la Verdad dice que hay por lo menos prueba de cuatro personas que salieron vivas del Palacio de Justicia, tres empleados de la cafetería y una guerrillera, la Comisión no diga de quién era la responsabilidad y que esas personas fueran judicializadas?" |398|

    Una vez presentado el Informe Final por la Comisión de la Verdad, los medios de comunicación dieron cuenta del rechazo que formularon los familiares de las víctimas del Palacio de Justicia, así:

      "Victimas de holocausto del Palacio rechazan Informe de Comisión de la Verdad. Dicen que se construyó a través de elementos faisos, extendiendo el reinado de la impunidad.

      "Familiares de los desaparecidos durante la retoma del Palacio de Justicia, rechazaron la tesis de la Comisión de la Verdad según la cual la acción fue financiada por Pablo Escobar, el extinto capo del Cartel de Medellín. Aseguran que el supuesto convenio entre el líder mafioso y el entonces comandante del M-19, Iván Marino Ospina, nunca existió, pues para la fecha en la que supuestamente se celebró el pacto, el insurgente ya había fallecido.

      "Para Cecilia Cabrera, quien fuera la esposa del desaparecido, Carlos Augusto Rodríguez, se trata de una de las acostumbradas mentiras del Estado frente a los hechos, que han pululado a lo largo de estos 24 años,

      "Por su parte, René Guarín recordó la tesis expuesta por la Fiscalía, que evidencia no sólo que el hecho no fue un mandado de Pablo Escobar para echar abajo la extradición, sino que el incendio sí fue provocado por la fuerza pública, en un error que cometieron en su propósito de acceder a los pisos superiores del edificio en llamas,

      "Señaló que otra investigadora como la periodista irlandesa Ana Carrigan, desvirtúan suficientemente varias de las tesis de la Comisión de la Verdad, como su versión según la cual el magistrado Manuel Gaona fue asesinado por el comandante guerrillero, Andrés Almaraíes,

      "Aseguró que los testimonios de Carrigan, hacen parte de las decenas de confiables fuentes que le han confirmado a él y los demás familiares que Gaona sí salió con vida del Palacio y fue asesinado a quema ropa, tal y como le sucedió a Almaraíes.

      "Es demasiada coincidencia que los cadáveres del magistrado y el de Carlos Horacio Urán, hayan sido encontrados en un pequeño cuarto de la morgue en el que se encontraban los cadáveres de los guerrilleros, entre ellos el del comandante insurgente, los tres con un agujero de bala en la sien, insiste Guarín." |399|

      "La verdad vamos a tener que buscarla nosotros mismos"

      "Los familiares de los desaparecidos en la retoma del Palacio de Justicia el siete de noviembre de 1985, se mostraron disgustados y confundidos por las conclusiones presentadas en el último informe de la Comisión de la Verdad sobre la toma guerrillera...» |400|

    Sumado a la falta de representatividad nacional, la Comisión de la Verdad (desde la Corte Suprema de Justicia) tiene otra particularidad, igualmente importante, a saber: aunque fue creada para lograr una verdad extrajudicial institucionalizada, utiliza los métodos, formas y fines de verdad judicial. Tanto la metodología de investigación como la misma construcción del informe, se asimilan más a un documento judicial que a un documento histórico.

    Esto es así porque como ya se indicó, conforme al mandato conferido por la Corte Suprema de Justicia lo "que se perseguía era dictar una sentencia con valor literario, sin parte condenatoria, en la que se haga una narración de los hechos, con los elementos que emerjan de las investigaciones ya elaboradas, sin perjuicio allegar nuevos elementos, de quienes quieran a ello contribuir, documentos o testimonios... y emitiendo juicios que resulten evidentes de los hechos, pero sin perseguir como finalidad principal la de definir responsabilidad individuales". Además, quienes trabajaron en ella fueron magistrados de la más alta credibilidad, razón por la cual su profesión se refleja en sus escritos. Por ello, la gran mayoría de los apartes del Informe se dedican a hacer calificaciones jurídicas (por ejemplo respecto de la responsabilidad de los hechos, las violaciones al DIH, la calificación de conductas como torturas o desapariciones forzadas etc.) e incluso en ciertos apartados, las conclusiones se derivan de juicios de conducta que realiza la Comisión.

    Entonces, la ausencia de sociólogos, politólogos o historiadores, encargados de hacer el análisis de las circunstancias y narrarlas de forma científica y objetiva, hace que el texto sea una narración extrajudicial con los límites de una construcción judicial.

    En efecto, conforme al mandato recibido, la forma del Informe es idéntico al de una Sentencia: se relatan y analizan los hechos, se concluye de dicho análisis la responsabilidad y finalmente se dictan las medidas que resultan de la decisión sobre responsabilidad que en este caso toman el nombre de "recomendaciones".

    Empero, el objetivo de la verdad extrajudicial no es el de juzgar y determinar responsabilidades jurídicas; es el de hacer saber lo sucedido, y gracias a que es extrajudicial, en ella se relata y analizan contextos que para los fines judiciales pueden resultar redundantes pero para la sociedad y las víctimas son importantes.

    El análisis político, histórico, científico y la visión internacional de lo que sucedió, pero sobre todo, la objetividad de la narración son lo que la sociedad y las víctimas desean encontrar.

    Así mismo, el Informe rendido por la Comisión, en la forma de dictar una sentencia con valor literario, sin parte condenatoria, en la que se hizo una narración de ios hechos, con los elementos que emergieron de las investigaciones ya elaboradas, sin perjuicio de allegar nuevos elementos, de quienes quisieron a ello contribuir, mediante documentos o testimonios, en la cual se emiten juicios con fundamento en tales hechos, pero sin perseguir como finalidad principal la de definir responsabilidades individuales, proferida por tres ilustres ex magistrados y ex presidentes de la Corte Suprema de Justicia, en la que se limita a repetir lo que ya ha sido dicho por la mayoría de los textos existentes, no es un aporte significativo al derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad.

    Finalmente, no es técnico encargar a ex jueces o ex magistrados de investigar y relatar la verdad "extrajudicial", ya que su formación y experiencia profesional están hechas para lo contrario.

    A su vez, por tratarse de un trabajo encomendado por la Corte Suprema de Justicia a una Comisión así creada integrada por ex magistrados y ex presidentes de esa Corporación, habría quien dijera, con toda razón que lo dicho por ella, es lo dicho por una autoridad judicial y que, por ende, que ella ha realizado un juicio anticipado.

    Más nocivo aún resulta un segundo efecto, y es el de que los jueces de menor instancia, podrían confundir la verdad "extrajudicial" del Informe de la Comisión, con la verdad judicial, por haber sido proferido a la manera de sentencia dictada por ex magistrados y ex presidentes de esa Corporación y en nombre de ésta, como víctima institucional, con el objeto de satisfacer su derecho a la verdad, en forma tal que la verdad que buscaba la Corte fuera la que había reclamado constantemente.

    En consecuencia, confrontados los elementos que se han visto en los diferentes Estados en los cuales se han constituido Comisiones de la Verdad, la creada por la Corte Suprema de Justicia en 2005, no es un órgano de naturaleza oficial, con autonomía e independencia en sus actuaciones y recomendaciones. No fue conformada por un grupo multidisciplinarío de personas, nacionales o extranjeras (representantes del Estado, la sociedad civil u organismos internacionales) adheridas a distintas posturas políticas, con formación académica en diversas áreas de las ciencias sociales (principalmente con conocimientos en investigación y análisis de conflictos armados u otros hechos de violencia), lo cual le impidió analizar en forma diversa los contenidos de los hechos y emitir juicios objetivos sobre los mismos. Los Comisionados no fueron designados, con fundamento en una norma de carácter legal o reglamentario.

    El mandato conferido a la Comisión de la Verdad no consistió en realizar un estudio de naturaleza investigativa, con relevancia histórica, que permitiera el esclarecimiento ex post tacto de las causas, los hechos y los efectos de situaciones generadoras de graves violaciones de Derechos Humanos, con el fin de desentrañar una verdad objetiva y así generar conciencia de lo sucedido en la sociedad a fin de evitar que se repitan dichas situaciones, permitir el proceso de duelo de las víctimas y sus familiares, y contribuir a ía eliminación de la impunidad. Como lo señala el acto de constitución, el mandato conferido por la Corte Suprema de Justicia, como víctima institucional, lo fue para hacer una investigación y producir un Informe, con el objeto de satisfacer su derecho a la verdad, en forma tal que la verdad que buscaba la Corte fuera la que había reclamado constantemente, así como que el Informe se considere en el futuro como una referencia necesaria para quien desee aproximarse a los hechos que ocurrieron en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.

    14. Comunicaciones

    Tras la finalización de su trabajo, la Comisión de la Verdad hizo público el Informe Final titulado "Que cese el fuego", el cual está publicado en la página http://www.verdadpalacio.org.co. Además, de la publicación virtual, el Informe Final fue editado en un libro impreso en el mes de octubre de 2010 y presentado en 300 ejemplares en la Universidad del Rosario el 12 de noviembre del mismo año.

    Un análisis del mismo, se hará más adelante en este documento.

    15. Metodología

    La Corte Suprema de Justicia le trazó a la Comisión de la Verdad un marco de acción contenido únicamente en dos reglas con fundamento en la cual debió cumplir su labor, a saber:

    a. "... dictar una sentencia con valor literario, sin parte condenatoria, en la que se haga una narración de los hechos, con los elementos que emerjan de las investigaciones ya elaboradas, sin perjuicio allegar nuevos elementos, de quienes quieran a ello contribuir, documentos o testimonios ... y emitiendo juicios que resulten evidentes de los hechos, pero sin perseguir como finalidad principal la de definir responsabilidad individuales."

    b. No ejercer función jurisdiccional alguna."... no se trata con el informe de ejercer potestad punitiva, que por lo demás de ella el Estado declinó por medio del indulto". Su función sería la de "cumplir con esa otra dimensión de la justicia que es la de la verdad para la sociedad y las víctimas".

    Con fundamento en lo anterior, la misma Comisión de la Verdad indicó cuál fue la metodología implementada.

    En primer lugar, en el Informe Preliminar presentado el 15 de noviembre de 2006, señaló:

      "La labor ha sido intensa, pues durante este año de actividad la Comisión ha escuchado directamente y filmado, grabado o recibido por escrito los relatos espontáneos de cerca de sesenta personas, entre funcionarios de entonces de la Rama Ejecutiva (Presidente de la República, ministros); Generales, coroneles y otros miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional; ex integrantes del movimiento subversivo M 19; sobrevivientes del Holocausto; familiares de las víctimas; investigadores, periodistas y otras personas que, de una u otra manera, tuvieron conocimiento de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes de lo sucedido.

      Además, fueron leídas miles de páginas de libros, informes, expedientes y providencias relacionadas con el insuceso, al igual que observados algunos registros fílmicos." |401|

    En segundo íugar, en el Informe Final presentado en 2009 y editado en 20I0, dijo:

      "22. [...] la Comisión de la Verdad desarrolló un intenso trabajo que se puede resumir, en primer lugar, en la realización de más de un centenar de reuniones y entrevistas en profundidad con personas relacionadas directa o indirectamente con los hechos, las víctimas o los actores, a pesar del tiempo transcurrido, de las dificultades para ubicar a las personas, del temor a declarar, el dolor que aún subsiste en muchas de ellas al evocar los hechos del Palacio y de la persistencia de intereses estratégicos de algunos de los entrevistados. La Comisión, con base en la amplia experiencia previa de quienes la integran, ha evaluado tales diálogos de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

      "23. Igualmente, la Comisión diseñó e implemento una estrategia de investigación consistente en la consulta de fuentes oficiales y privadas, actividad que permitió recoger y sistematizar la información contenida en los procesos penales, contencioso administrativos y disciplinarios; las noticias, crónicas y artículos publicados en los diversos medios de comunicación social; los archivos que reposan en algunos ministerios, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, asi como la abundante bibliografía, investigaciones y artículos académicos relacionados con los hechos, provenientes de las más diversas fuentes |402|. "24. La Comisión desea agradecer especialmente a todas aquellas personas y entidades que aportaron con sus testimonios, documentos, archivos y materiales al esfuerzo de búsqueda de la verdad. Al mismo tiempo, lamenta la negativa de instituciones públicas y privadas que, a pesar de la solicitud de la Comisión de la Verdad, no permitieron el acceso a sus archivos documentales o desatendieron sus requerimientos de apoyo |403|.

      "25. Simultáneamente con el trabajo de recolección y sistematización de la información sobre los hechos del Palacio de Justicia, la Comisión realizó una serie de encuentros en centros académicos para presentar los resultados de su informe preliminar y el complementario |404|, teniendo en cuenta la importancia de la labor pedagógica de su misión.

      "26. Como parte fundamental de este empeño de visibilización, la Comisión de la Verdad presentó ante la opinión pública, en junio de 2008, su página de internet |405| como un aporte a la construcción de memoria histórica en el país y como una herramienta de participación ciudadana que permitió que todos los actores, tanto directos como indirectos, contactaran a la Comisión o suministraran información sobre los hechos acontecidos entre el 6 y 7 de noviembre de 1985. La página web contiene los pronunciamientos de la Comisión, los videos de sus encuentros públicos, las principales noticias relacionadas con los hechos y, a partir del lanzamiento del presente Informe final, su texto íntegro, junto con los correspondientes anexos.

      "27. Con ocasión del 23° aniversario de los hechos del Palacio, en noviembre de 2008, víctimas de la tragedia fueron escuchadas por la Comisión en un espacio oficial en el que pidieron a los responsables reconocer los hechos, y en el que solicitaron que continúen los esfuerzos judiciales y no judiciales para alcanzar la verdad, la justicia y la reparación.

      "28. En este primer encuentro público participaron Carlos Medellín Becerra, hijo del magistrado muerto en los hechos Carlos Medellín Forero; Nicolás Pájaro Peñaranda, ex magistrado auxiliar, uno de los últimos sobrevivientes en salir del Palacio, y René Guarín Cortés, hermano de la desaparecida Cristina del Pilar Guarín. Junto con ellos, otros familiares de personas desaparecidas -Alejandra Rodríguez Cabrera, hija de Carlos Augusto Rodríguez Vera; Juan Francisco Lanao, hijo de Gloria Isabel Anzola Mora; Gloria Marcela Ospina, hija de Gloria Stella Lizarazo; César Rodríguez Vera, hermano de Carlos Augusto Rodríguez Vera; y Héctor Jaime Beltrán, padre de Héctor Jaime Beltrán Fuentes- entregaron su testimonio y compartieron sus impresiones con el auditorio reunido en la sala de audiencias del Consejo de Estado.

      "29. Posteriormente, el 21 de mayo de 2009, la Comisión realizó un foro académico para compartir experiencias internacionales de comisiones de la verdad en América Latina, en general, y en Sudáfrica y Perú, en particular, con la participación de expertos que trabajaron directamente con tales iniciativas |406|.

      "30. A esta discusión siguió un panel en el que intervinieron Enrique Parejo González, ex ministro de Justicia, Alfonso Gómez Méndez, ex procurador y ex fiscal general de la nación, y Juan Manuel López Caballero, autor del libro El Palacio de Justicia: ¿defensa de nuestras instituciones?, quienes expusieron sus puntos de vista en torno a "Los grandes desafíos de la Comisión de la Verdad sobre los hechos deí Palacio de Justicia y la realización del derecho a la Verdad".

      "31. En un hecho sin precedentes en el país, el 22 de mayo de 2009, tres representantes de los distintos sectores que estuvieron involucrados en los hechos -Vera Grabe, Jaime Castro y el general (r) Juan Salcedo Lora-, fueron invitados a un conversatorio denominado "Hacia la construcción de espacios de verdad y reconciliación 23 años después de tos hechos del Palacio de Justicia", certamen que se transmitió en directo por Internet y al que las personas interesadas enviaron sus preguntas. Al término de este evento, la Comisión concluyó que la verdad no está aún plenamente establecida, que no debe haber impunidad y que es necesario avanzar en la asunción de responsabilidades políticas e institucionales por las acciones concretas desarrolladas los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

      "32. El presente Informe parte, esencialmente, de las versiones que la Comisión de la Verdad recibió, de primera mano, de las diferentes personas que se acercaron a la Comisión o que atendieron su invitación para realizar diálogos amplios sobre sus percepciones de los hechos, sus implicaciones, ía causalidad subyacente en su trágico desarrollo y las hipótesis sobre las responsabilidades y las posibilidades de reconciliación en torno a éstos. Tales entrevistas constituyen una fuente única y valiosa de información, que ofrece a la Comisión de la Verdad el enorme desafío de trascender de los niveles unilaterales y fragmentados de esas memorias individuales, a la construcción de interpretaciones que propicien una reflexión integral sobre lo ocurrido en el Palacio de Justicia y, particularmente, sobre la manera de garantizar que tales hechos no se repitan." |407|

    Como se denota, ni en su acto constitutivo, ni en el Informe Preliminar, ni en el Informe Final la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia expuso cuál fue la metodología para la sistematización y análisis de la información. Así por ejemplo, la aproximación a fuentes de vital importancia dentro de la labor de cualquier Comisión de la Verdad, como lo son los testimonios o entrevistas, no está determinada -o al menos no se evidencia de ninguna manera en los documentos de la propia Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia su existencia- por un protocolo metodológico que permita analizar de manera adecuada su contenido.

    Al respecto, el Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia sólo señala de manera cuantitativa el número de entrevistas realizadas, y se reseñan sólo algunas a lo largo del texto -tanto en su cuerpo como en los pies de página-. Si bien en el marco de la metodología de la investigación social la entrevista puede ser utilizada cuantitativa o cualitativamente, es preciso que señale con precisión y detalle la metodología, para que así la información recabada mediante las entrevistas sea útil en términos investígativos. En otras palabras, la carencia de un diseño metodológico de entrevista pone en riesgo el objeto mismo de un Informe de la Verdad: la verificación de los hechos con el fin de develar la verdad.

    A su vez, a efectos de realizar entrevistas cualitativas, es imperativo garantizar la expresión libre del entrevistado, la cual está mediada por las preguntas que el entrevistador realiza. La formulación de las preguntas está determinada por el tipo de entrevista que se pretende realizar, la cual puede ser enfocada -en la cual las preguntas son estandarizadas y centradas en un interés específico, y por tanto se evita realizar preguntas abiertas- o a profundidad -en la que se prefieren preguntas abiertas, junto con otras que permiten profundizar en los asuntos de especial interés de la investigación-. Igualmente, es medular el entrenamiento en lectura de lenguaje corporal, el cual en muchas ocasiones garantiza una adecuada interpretación y valoración de la entrevista y su contenido. En este punto es pertinente resaltar que en la entrevista cualitativa resulta más importante el cómo se dice, que lo que se dice. Por eso el investigador debe procurar garantizar la libre expresión de las ideas o descripciones, a través de la creación de atmósferas facilitadoras, lenguaje verbal y corporal que produzca confianza en el entrevistado, entre otras.

    De los documentos producidos por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia no se evidencia el diseño de protocolos de entrevistas, ni metodología de análisis y valoración de estas.

    La misma ausencia se denota en relación con el análisis documental, del cual no se señala cuales fueron los criterios para sistematizar y analizar el material documental recabado por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. No se exponen cuales fueron los criterios de clasificación de los textos -ni temática, ni espacio temporalmente. Tampoco se evidencia que se hubiese analizado la autoría de los documentos, con indicación de la situación personal e histórica de los autores, o la identificación del objetivo o destino de cada texto. Estos criterios de clasificación documental permiten no sólo organizar la información, sino también una adecuada valoración e interpretación del documento y su contenido.

    De otro lado tampoco se denota que se hubiese realizado un análisis extrínseco de los documentos, con el cual se garantice su autenticidad y, por ende, su valor dentro del estudio adelantado por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Lo anterior contrasta con el uso generalizado de fuentes secundarias a lo largo de todo el informe Final, prefiriéndose sobre las fuentes primarias o directas que la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia pudo recabar.

    Corolario de lo anterior, es que las cualidades y entrenamiento en investigación de los miembros de una Comisión de la Verdad y su equipo de trabajo, constituyen un requisito central que garantiza el diseño metodológico y su adecuada aplicación durante la investigación y, en consecuencia, ef resultado mismo de las labores. Al respecto se profundizará adelante en el presente texto.

    En suma, de los diferentes documentos producidos por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia no se evidencia la existencia y alcance de la metodología de análisis de ias fuentes.

    16. Recomendaciones

    Con base en la investigación adelantada, la Comisión de la Verdad formuló las siguientes recomendaciones

      "La Comisión de la Verdad tiene la profunda convicción que el Estado y la sociedad colombiana tienen ineludibles deberes de conocer ía dolorosa realidad que brota de los hechos del Palacio de Justicia y de aprender las lecciones que permitan evitar que estos hechos se repitan.

      "Las recomendaciones que aquí se presentan constituyen una hoja de ruta que esta Comisión le propone al país para paliar las terribles consecuencias de los hechos y tratar de conjurar la vergonzosa impunidad que ha rodeado esta tragedia nacional. Se hace con el pleno convencimiento de que sólo con la adopción de medidas concretas se podrá convertir en realidad el 'nunca más', leitmotiv de la Comisión de la Verdad, el cual puede erigirse en pauta ética, política y jurídica de la nación.

      "Derecho a la verdad

      "La memoria histórica es un concepto central para entender la trascendencia de la verdad y su significado político y jurídico. La fidelidad de esta memoria a los hechos suele ser un ejercicio subjetivo, pero aspira a construir una narración socialmente compartida de hechos que, como los que se relatan en este Informe final, representan hitos fundamentales en nuestra evolución como nación.

      "La narración de los graves crímenes perpetrados y de la impunidad que subsiguió, refleja no sólo lo que puede ser pertinente para el caso del Palacio de Justicia, sino que constituye un retrato de los males profundos que afectan a nuestra sociedad. ¿Cómo es posible que la violencia enloquecida y despiadada de las partes en conflicto haya segado aproximadamente un centenar de vidas, y no se haya generado un cambio en la forma de resolver los conflictos en Colombia? ¿Cómo aceptar que el inexplicable desprecio hacia la vida de otros haya permanecido impune? ¿Cómo explicar la masacre del Palacio de Justicia y la interrupción durante 28 horas de un Estado de derecho, sustentado en una democracia sólida y de larga data?

      "Estas preguntas, sin respuestas satisfactorias, se pueden insertar en las múltiples tragedias que Colombia ha vivido por causa de las violencias. En momentos en los que el país se debate aún en las fauces del conflicto armado interno, de los crímenes horrendos de la guerrilla, del paramilitarismo, del narcotráfico, del desprecio por la vida y la libertad y en los delitos perpetrados por agentes del orden, la reflexión sobre lo ocurrido en el Palacio de Justicia ofrece al país una oportunidad de enmendar rumbos, de mirarse honestamente en el espejo de la miseria y de la tragedia y, a partir de asumir que esas verdades forman parte también de nuestra identidad, plantear todos el esfuerzo conjunto de construir la paz sobre bases sólidas y de poner la dignidad humana por encima de cualquier otra consideración.

      "En ese sentido, la verdad real y completa de los hechos, es nuestra primera recomendación y exhortación. Esa verdad no sólo debe surgir de procesos judiciales, sino también de la construcción de la historia, de los medios de comunicación y de los textos escolares que nuestros hijos, y los hijos de nuestros hijos, leerán sobre lo que ocurrió en esos infaustos dos días en el centro de la capital de la República.

      "Es necesario que el Estado ¡mplemente una política nacional de verdad y memoria sobre los grandes crímenes cometidos en el terrible desarrollo de las violencias. Esta política debe formar parte de la labor de todas las instituciones públicas, Dentro de ella se debe considerar la constitución de mecanismos oficiales, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, de reflexión permanente sobre la violencia en Colombia para el esclarecimiento de todos los graves delitos contra los derechos humanos. En particular, la Comisión de la Verdad recomienda:

      "1. A las autoridades judiciales, que en el desarrollo de los procesos en curso y de aquellos que en el futuro se inicien realicen todos los esfuerzos para encontrar la verdad, de modo que se respete y restaure la dignidad de las víctimas. Esta verdad debe incluir la correcta valoración jurídica de los hechos a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (DIH), así como la identificación de todos los responsables, sean materiales o intelectuales.

      "2. La efectiva implementación de una política nacional de archivos que contribuya a conocer y divulgar la historia de las violencias en Colombia, en el marco de lo previsto en la Ley General de Archivos y en los artículos 56 y 57 de Ley 975 de 2005, en lo relativo al deber de memoria y de preservación de archivos. La centralización de este sistema puede empezar mediante la interconexión de archivos nacionales, departamentales y distritales, así como aquellos que obren en poder de instituciones públicas sectoriales e incluso archivos privados. Es preciso, así mismo, que el Archivo General de la Nación adopte las medidas necesarias para digitalizar toda documentación escrita y audiovisual, de modo que se garantice la protección de documentos originales.

      "3. El establecimiento de un centro de información, documentación y educación sobre los hechos del Palacio de Justicia, en el espacio que debe disponerse al efecto en la Biblioteca Enrique Low Murtra (Ley 1056 de 2006), al que esta Comisión hará entrega, por conducto de la Corte Suprema de Justicia, de la valiosa documentación recogida a lo largo de su misión, y donde otras instituciones, incluyendo las de investigación judicial, puedan centralizar la información disponible sobre los hechos, que encontrarán allí permanente memorial y lugar de conmemoración.

      "4. Garantizar al público en general y a las víctimas en particular el más amplio acceso a la información sobre actos violatorios de los derechos humanos y del DIH. Esto incluye la revisión cuidadosa de la actual legislación sobre acceso a información, la adopción de procedimientos claros y la evaluación periódica del cumplimiento del deber que tiene la administración pública de informar. Las excepciones al principio de acceso a información sólo pueden estar referidas a causas razonables, proporcionales y acordes con la democracia y el Estado de derecho.

      "5. Al Ministerio de Educación, a las instituciones educativas de los sistemas público y privado y a las demás entidades culturales competentes en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, la Comisión recomienda la revisión exhaustiva de los contenidos educativos, particularmente de los textos y de la pedagogía utilizados en cursos de historia de Colombia, de educación cívica, ética y democracia y otros similares, referidos a la narración sobre la toma y la retoma del Palacio de Justicia, de modo que reflejen con objetividad y sin prejuicios las causas, hechos y consecuencias, y que contribuyan con herramientas pedagógicas especificas a la discusión y debate por parte de profesores y alumnos sobre el significado de este suceso en la historia de las violencias en Colombia, siempre como garantía de no repetición.

      "6. Los medios de comunicación pueden sumarse al esfuerzo por revisar criticamente la cobertura que se ha realizado sobre los hechos del Palacio de Justicia y promover el más amplio debate público sobre su significado, con absoluta objetividad. Así mismo, que en el desarrollo de esa cobertura informativa y de educación pública, se respete plenamente la dignidad de las víctimas.

      "7. A todas las partes que intervinieron directa o indirectamente en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, así como en sus causas y consecuencias, la Comisión les invita a realizar un examen sobre sus responsabilidades. En particular, sin perjuicio de reconocimientos que se hayan efectuado y del resultado de los procesos judiciales, los integrantes del extinto M-19, deben formular públicas e incondicionales disculpas al país y a las víctimas, por haber recurrido a la retención de rehenes y a la violencia delirante en una acción iniciadora y determinadora de la pérdida de vida de seres humanos.

      "8. Así mismo, los más altos mandos de la fuerza pública deben reconocer y pedir perdón a la institucionalidad y a las víctimas, por sus excesos en la reacción, igualmente determinadora de la pérdida de vida de seres humanos.

      "9. Los partidos políticos, los líderes y otras personalidades relevantes de ese entonces, deben asumir sus responsabilidades, de modo que envíen a la sociedad colombiana en general, y a las víctimas en particular, una señal inequívoca de que el sentido último de la función pública es la protección de la vida y de la dignidad humana, aún en las circunstancias más extremas.

      "10. Finalmente, el Estado colombiano debe también reconocer su responsabilidad en los hechos y pedir perdón a las víctimas.

      "Reparaciones

      "La Comisión de la Verdad considera que los hechos reconstruidos y expuestos en este Informe final acreditan plenamente el derecho de las victimas a recibir reparaciones. Así mismo, tiene la convicción de que, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas, el proceso trágico que se inició eí 6 de noviembre de 1985 se ha prolongado hasta el presente por el incumplimiento de los derechos a la verdad, la justicia y las reparaciones que asisten a las víctimas de crímenes que implican violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH.

      "El deber de reparar comprende la adopción de medidas legales, administrativas y de cualquier otro carácter, que permitan restituir a las víctimas en sus derechos conculcados y, sí esto no es posible por lo irreversible del daño causado, proceder a una reparación integral. Esta reparación debe atender no sólo a los daños materiales, sino también a la quiebra del proyecto de vida de las víctimas, sus familiares y su grupo social inmediato.

      "Las trágicas muertes causadas durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia son, naturalmente, irreversibles. Podemos afirmar, además, que muchos de los daños causados durante esos dos días no podrán ser reparados bajo ninguna suma de dinero ni gesto moral o político. La pérdida súbita y absurda de un ser querido, la impotencia de ver consumido en llamas el Palacio de Justicia y ia fractura familiar que supone la desaparición súbita de uno de sus integrantes son elementos demasiado profundos como para pensar que una retribución económica sea compensatoria. Pero hay otras dos consideraciones aún más complejas a tomaren cuenta.

      "En primer lugar, la Comisión hace referencia expresa a los daños causados a los familiares de los desaparecidos, en su mayoría trabajadores de la cafetería, que han significado para ellos 24 años de tortura sicológica y moral. La incertidumbre que supone no saber en dónde están, la esperanza de verlos con vida en algún momento y la impotencia que supone ni siquiera poder enterrar dignamente sus restos mortales son de particular impacto. Con toda razón, la comunidad internacional ha señalado la desaparición forzada como uno de ios crímenes más atroces, que supone la vulneración simultánea de muchos derechos y la incertidumbre tortuosa. El daño en este caso se extiende a la familia, no sólo como implicada indirectamente en la violación, sino como víctima directa de lo que ocurrió en el Palacio. A ellos se debe dirigir una política seria e inmediata de reparación integral.

      "Por otro lado, la Comisión considera que la impunidad respecto de los crímenes allí cometidos y el silencio cómplice de muchos -incluidos poderosos sectores de la sociedad colombiana-, constituyen por sí mismos violaciones adicionales de los derechos de las víctimas a conocer la verdad, a obtener justicia y a garantizar la no repetición de los hechos. Estos hechos requieren ser precisados y los mismos órganos que incumplieron sus funciones constitucionales y legales deben contribuir a que las víctimas se sientan reparadas, al menos simbólicamente, observando al Estado de derecho funcionando tal y como debió haber sido inmediatamente después de los hechos.

      En ese sentido, la Comisión de la Verdad formula las siguientes recomendaciones:

      "1. Al Gobierno Nacional, proceder a disponer lo necesario para otorgar reparaciones por vía administrativa y a instrumentar los mecanismos idóneos de no repetición y de reparación simbólica.

      "2. Las reparaciones deberán contemplar un cuidadoso y respetuoso acompañamiento en materia de salud mental, con pleno respeto de la decisión de las víctimas y mediante métodos aprobados por ellas. El Estado deberá brindar atención médica, psicológica y/o psiquiátrica adecuada y efectiva, por medio de instituciones especializadas, a los sobrevivientes que fueron víctimas de detención, malos tratos o torturas, así como a los familiares de las personas desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia, por el tiempo que sea necesario. En este sentido, debe darse particular atención a la situación de las mujeres que fueron víctimas de malos tratos y torturas, cuya integridad física y psíquica se vio especialmente afectada.

      "3. Al Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, la Comisión recomienda que se redoblen los esfuerzos por hallar los restos humanos de las personas que fueron detenidas y posteriormente desaparecidas. Para ello, se deberán usar las técnicas más modernas de ia antropología forense, recabar el concurso de equipos asesores internacionales en la materia y, principalmente, obtener la información de los presuntos perpetradores de estos crímenes. Los familiares deben estar permanentemente informados de estas tareas.

      "4. Al gobierno nacional, a los integrantes del disuelto grupo guerrillero M-19, al ex-presidente Belisario Betancur, a los altos funcionarios de su gobierno en noviembre de 1985 y a los líderes de los partidos políticos, la Comisión los exhorta a que contribuyan con la reparación de las víctimas mediante gestos y reconocimientos, públicos y privados, por los cuales las víctimas sientan que se comparte su dolor, se expresen disculpas por lo que se hizo o lo que se dejó de hacer y se reitere el compromiso compartido por evitar la repetición de atrocidades.

      "5. Al gobierno nacional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Comisión recomienda que se implementen medidas para conmemorar adecuadamente los luctuosos hechos de noviembre de 1985 y que, en consecuencia:

      "a. Se tramite otra ley para honrar la memoria de las demás víctimas civiles, incluidas las personas desaparecidas en los trágicos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, en adición al reconocimiento que se les hizo en la Ley 1056 de 2006 a quienes eran servidores públicos.

      "b. Después de tres años de expedida, debe exigirse el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1056 de 2006, incluida la erección del monumento a la vida en la plazoleta del Palacio de Justicia.

      "c. Se revise y modifique el contenido de la placa conmemorativa de la historia de Bogotá ubicada en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de modo que refleje, con objetividad, las conclusiones de este Informe final en relación con los hechos del Palacio de Justicia y honre, además, la memoria de las víctimas de los hechos.

      "d. Teniendo en cuenta que la Ley 1056 de 2006 estableció el 6 de noviembre como Día Nacional del Derecho a la Vida, se realice un evento conmemorativo anual de los hechos del Palacio de Justicia, para lo cual se dispondrá de una ceremonia pública, con la finalidad de recordar y enaltecer a quienes murieron, desaparecieron y fueron afectados por los hechos, y enviar un mensaje de unidad respecto del "nunca más".

      "e. A las universidades, centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y redes académicas, la Comisión los invita a colaborar con propuestas de investigaciones, concursos en diferentes disciplinas -artísticas y académicas- y acciones de divulgación sobre los trágicos hechos del Palacio de Justicia, de modo que las nuevas generaciones aprendan cabalmente las lecciones derivadas de este suceso.

      "Justicia

      "Conforme se ha indicado a lo largo de este Informe final, lo ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985 trajo como consecuencia inmediata el deber del Estado por esclarecer lo ocurrido, determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que en materia penal y disciplinaria eran de naturaleza imperativa, Sólo desde el año 2005, la justicia penal empezó a actuar con seriedad, y los procesos por las personas desaparecidas en el Palacio de Justicia siguen el trámite que la ley les asigna. Sobre los procesos en curso, esta Comisión no formula conclusión ni recomendación alguna, por obligación constitucional y legal de no interferir con procesos en trámite.

      "No obstante, la Comisión sí hace un llamado a las autoridades judiciales a cumplir su deber de esclarecer lo ocurrido, a develar las responsabilidades en todos sus niveles, a dar voz y cabida a las víctimas en los procesos en trámite y en aquellos que se inicien en el futuro con base en los hallazgos y conclusiones contenidos en el presente Informe final y, por último, a exhortar a los acusados o procesados a colaborar con la justicia y revelar la verdad de lo ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Particular énfasis se debe hacer en relación con las investigaciones por las torturas y eventos de ejecuciones sumarias descritas en el presente Informe final, comoquiera que vulneran de normas de derecho imperativo, jus cogens, por lo que deben ser objeto de investigación, sanción y reparación integral, independientemente del paso del tiempo.

      "En relación con los hechos posteriores a la toma del Palacio de Justicia, tai como se analizó en detalle en el presente Informe final, las deficiencias relacionadas con la falta de un manejo integral y hollstico del caso, han generado que decenas de familias afectadas -tanto por la desaparición de sus seres queridos, como aquellas a quienes se les negó el derecho de recibir los restos de sus parientes fallecidos, bien por las deficiencias en el proceso de identificación o por la inexistencia de ésta-, esperen aún una respuesta a esta dolorosa situación,

      "En ese sentido, no se han considerado los mecanismos para lograr recuperar la mayor parte de los cuerpos carbonizados que muy posiblemente se encuentran erróneamente identificados, con el fin de cumplir con una tarea sobre la cual debió incidirse hace ya varios años, consistente en lograr que los restos de todas las víctimas sean apropiadamente identificados y restituidos de la manera como debería haberse hecho hace 24 años, asegurando a las familias que recibieron los restos de su ser querido y no el despojo mortal de personas no relacionadas con el grupo familiar al que corresponde, Este escenario, además, contribuye a que la situación de los desaparecidos se mantenga irresoluta de manera permanente y que muchas familias se mantengan con la incertidumbre de si los restos que recibieron en algún momento corresponden efectivamente a los de sus seres queridos.

      "La Comisión de la Verdad considera indispensable, como una manera de realizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y sus familiares, que el Estado dé una respuesta a las decenas de familias afectadas por esta situación, no sólo aquellas que padecen la desaparición de sus seres queridos, sino también aquellas a quienes se les negó el derecho de recibir los verdaderos restos de sus seres queridos o cuyos familiares simplemente no fueron nunca identificados.

      "En este sentido, las técnicas y métodos científicos existentes en la actualidad permiten establecer cada vez con mayor precisión, la identidad de personas, en casos donde incluso los restos se encuentran en avanzado estado de descomposición. La extracción de ADN de restos óseos así como de cuerpos calcinados es una práctica cada vez más común que viene mostrando resultados positivos y con mayor precisión con el transcurrir del tiempo.

      "En ese orden, es responsabilidad del Estado dar solución pronta y efectiva, generando los medios para evitar que estas familias continúen por mucho más tiempo padeciendo el mismo dolor.

      "Garantías de no repetición

      "En particular, la Comisión de la Verdad formula las siguientes recomendaciones encaminadas a generar garantías de no repetición de los hechos:

      "1. A las autoridades responsables de la protección, teniendo en cuenta que persisten en el país riesgos y amenazas de diferente índole contra funcionarios del poder judicial, y recordando lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso relacionado con operadores judiciales en Colombia |408|, la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, reitera que 'el Estado debe garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia',

      "2. La Comisión de la Verdad insta al gobierno nacional, a la fuerza pública tanto activa como en retiro y a la sociedad colombiana en general, a rodear y respetar la independencia y autonomía del Poder Judicial, dada la trascendencia de su labor en todos los niveles, eje fundamental en un Estado Social de Derecho. Las condiciones de desprotección y desprecio que condujeron al holocausto del Palacio de Justicia veinticuatro años atrás no se pueden repetir jamás en el territorio colombiano.

      "3. A los Comandantes de las Fuerzas Militares y de policía, intensificar, en los programas de formación y actualización de los integrantes de la fuerza pública, asignaturas específicas de DIH y Derecho internacional de los derechos humanos relacionadas con el uso de la fuerza, con el objeto de que exista plena comprensión y entendimiento acerca de su legitimidad siempre y cuando se actúe dentro de los límites y conforme a los procedimientos que preserven, tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana, con énfasis en los criterios que determinan la legitimidad en el uso de la fuerza: excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad.

      "4. A los miembros de la justicia penal militar y a los comandantes de las Fuerzas Militares y de policía, reiterar a los integrantes de esos cuerpos las disposiciones del Código Penal Militar, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que definen la jurisdicción ordinaria como juez natural para investigar graves violaciones a los derechos humanos, entre las que se incluyen la tortura y la desaparición forzada de personas.

      "5. Estrechamente relacionada con la anterior recomendación, al gobierno nacional y a los comandantes de las Fuerzas Militares y de policía, incluir dentro de los programas de formación y actualización de los integrantes de la fuerza pública enseñanzas específicas, con base en las disposiciones del DIH, el derecho internacional de los derechos humanos y la legislación colombiana, acerca de los estándares mínimos de protección de la dignidad humana.

      "6. A los grupos alzados en armas, acudir con seriedad y buena voluntad a un proceso de paz que conduzca a su más pronta desmovilización total y reinserción social.

      "Finalmente, la Comisión de la Verdad invita a los órganos de control del Estado, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos, a los familiares de las víctimas y a la sociedad colombiana en su conjunto, a diseñar mecanismos de seguimiento de los hallazgos y recomendaciones contenidos en el presente Informe final, de manera que su implementación sea una realidad y por fin sea atendido el llamado del presidente de la Corte Suprema de Justicia hecho hace 24 años, para que 'cese el fuego'." |409|

    17. Epílogo

    El Informe Final no contiene conclusiones. En su lugar, la Comisión elaboró un Epílogo, en el cual señaló lo siguiente:

      "1. En el presente informe final, la Comisión de la Verdad ha presentado el resultado de sus investigaciones sobre los hechos del Palacio de Justicia, con fundamento en una reconstrucción fidedigna de aquel episodio de violencia que estremeció e indignó a la nación hace 24 años. La demencial toma del templo de la Justicia por la organización guerrillera M-19 y la reacción desproporcionada de las Fuerzas Armadas y de policía deí Estado, constituyen, en efecto, uno de los sucesos más graves y perturbadores de ía institucionalidad en la larga historia de violencia que experimenta Colombia.

      "2. La Comisión de la Verdad no pretende desconocer ni controvertir las múltiples versiones que sobre tan execrables hechos se han construido durante años. Cada una de las victimas tiene su propia verdad, que la Comisión respeta y honra, y su trabajo fundamental ha sido el de recoger todas esas verdades con el propósito de cotejarlas y examinarlas en conjunto, para presentar, integral y objetivamente, sin espacio para la especulación o la subjetividad, una visión amplia, documentada y comprensiva, de los hechos del Palacio de Justicia y de las responsabilidades institucionales que de ellos se derivan.

      "3. Si bien, como muchas de las personas entrevistadas por la Comisión lo afirmaron, el pais sabe desde hace 24 años lo que ocurrió en el Palacio, no todos los interrogantes planteados por este suceso han tenido una respuesta con pruebas incontrovertibles y fehacientes, y en este sentido, la honestidad y transparencia de la Comisión de la Verdad le imponen el deber de plantearlo así, para crear espacios de reconciliación, fundamentar una memoria histórica que repare en parte la afrenta hecha, en general, a las instituciones democráticas, y, en particular, a las víctimas y a sus familiares, así como redundaren garantías de no repetición.

      "4. La expresión de sus convicciones aquí consignadas, responde a un ejercicio serio y exhaustivo de investigación, con fuentes directas y documentales que le han permitido a la Comisión arribar a grados de certeza, en el marco histórico y ético de su mandato, para presentar su visión integral sobre los hechos del Palacio de Justicia, sus antecedentes y sus inevitables consecuencias.

      "5. Por la extrema notoriedad de los hechos aquí referidos, resulta doblemente instructivo el haber constatado mediante esta reconstrucción los grandes vacíos y ías negligencias en que el Estado y la sociedad colombianos vienen incurriendo respecto de sus obligaciones de enfrentar el pasado, sobre todo para evitar su repetición.

      "6. Este Informe final, además de evocar los hechos y sugerir vías para establecer responsabilidades institucionales, constituye un llamado de atención sobre las serias tareas que nuestra nación enfrenta en la búsqueda de una paz justa y duradera.

      "7. Respecto de los sucesos abordados en este informe, que tuvieron como fecha crítica los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cabe señalar diversas omisiones en la manera como nuestra sociedad y nuestro Estado han enfrentado los hechos.

      "8. La primera de esas omisiones ha consistido en que algunos sectores de la sociedad se muestran renuentes a que se hable de la tragedia o se recuerden sus dolorosos episodios, cual la mujer de Lot, quien, signada a seguir el mandato de los ángeles, no debía mirar hacia atrás, hacia la terrible destrucción, La Comisión considera que la sociedad está obligada a asumir ese ineludible proceso de catarsis.

      "9. La segunda, la imperiosa necesidad del reconocimiento público de los hechos en su plenitud, tal como ocurrieron, sin disimulos ni subterfugios justif¡catónos por las partes responsables. A este respecto, durante un cuarto de siglo, ha existido un pacto de silencio para ocultar la verdad; esta Comisión aspira a romper dicho pacto.

      "10. La tercera, se ha producido una inaceptable desatención a los derechos de las víctimas, en particular, aunque no exclusivamente, de los familiares de las personas que resultaron inexplicablemente desaparecidas entre el 6 y el 7 de noviembre de 1985. Hablamos, por lo tanto, de omisiones frente al derecho a la justicia, lo cual tiene como su obligado correlato eí establecimiento de la impunidad, incompatible con el Estado de derecho dentro del cual los colombianos deseamos vivir.

      "11. Así mismo, toda mención a la justicia debe ser entendida en su relación con las debidas reparaciones a las víctimas, tema respecto del cual la Comisión también ha encontrado graves omisiones en el decurso de su investigación.

      "12. Descuidar o incluso ocultar la verdad y, por consiguiente, rehusarse a cumplir la obligación de hacer justicia ha acarreado una consecuencia adicional: la imposibilidad de extraer lecciones y, por ese camino, emprender reformas y transformaciones institucionales que desactiven la violencia casi ancestral.

      "13. La sociedad colombiana, durante estos 24 años, ha desatendido las duras enseñanzas que se derivan de estos episodios, experiencias que acaso habrían sido provechosas para encauzar de manera diferente los conflictos que todavía desangran a nuestra nación.

      "14. Es así como la Comisión ha encontrado que la distorsionada verdad, la esquiva justicia y las inexistentes prevenciones para la no repetición de hechos de tanta crueldad prolongan la vigencia de la violencia hirsuta y el descuadernamiento institucional.

      "15. Como se ha explicado en las páginas iniciales del presente Informe final, la Comisión de la Verdad no fue investida de poderes jurisdiccionales. No ha sido su tarea la de aplicar el jus puniendi, como tampoco la de investigar con fines judiciales, según lo hacen, en su orden, jueces y fiscales. Tampoco ha sido su mandato el de disponer reparaciones económicas a cargo del Estado. Su función, se reitera, es de orden ético, histórico y académico.

      "16. No obstante esas condiciones -que los miembros de esta Comisión tuvieron siempre presentes durante el cumplimiento del mandato que le impartió la Corte Suprema de Justicia, es enteramente pertinente señalar que este informe final es una contribución, y, más que eso, un enérgico llamado al eficaz funcionamiento de la justicia en Colombia.

      "17. En efecto, la Comisión considera que el punto de partida de todo proceso de justicia, como el que es necesario para la sociedad colombiana, en su empeño de dejar atrás el odio, el enfrentamiento fratricida, el deseo de venganza y la violencia generalizada que sufre en la actualidad, es el establecimiento de la verdad, pero de una verdad con justicia que conduzca a la paz.

      "18. Es asi como al presentar este Informe final, la Comisión hace un llamado a sus instituciones oficiales, a las organizaciones sociales, en fin, a todos los colombianos, a poner en el centro de nuestros propósitos y determinaciones la deliberación abierta sobre verdad, para procurarla, encontrarla y honrarla respecto de los numerosos episodios de violencia que perturban nuestra vida colectiva, siempre buscando el restañamiento de las heridas y la reparación del daño producido y, en lo posible, también el necesario perdón, pero después de saber a quién y qué se perdona.

      "19. La Comisión sostiene, como resultado de la lección por ella aprendida durante el cumplimiento de su misión, que solamente el conocimiento y el reconocimiento de la verdad nos colocará en situación de tomar decisiones razonables, justas, éticamente orientadas y realizables respecto de la construcción de un futuro en paz para nuestro país.

      "20. No se pierda de vista que la verdad a la que aquí se hace mención es, ante todo, un derecho, no sólo de las víctimas sino de la sociedad en general.

      "21. Nadie que haya sido víctima de abusos o violaciones de sus derechos fundamentales, y que por consiguiente haya visto vapuleada la dignidad que le es inherente como ser humano, puede quedar excluido de ese derecho.

      "22, Hablamos aquí del derecho a conocer plenamente las circunstancias de los hechos vejatorios, así como del derecho a que los hechos agraviantes sean públicamente reconocidos. Verdad y reconocimiento son dos conceptos y dos experiencias humanas inescindibles.

      "23. La Comisión de la Verdad, al cumplir su misión y someter a consideración del pueblo colombiano y de la comunidad internacional este informe final, se considera parte de la tendencia mundial hacia los cometidos que se vienen de expresar. Los hallazgos aquí esbozados, las interpretaciones expuestas y las recomendaciones efectuadas han de ser entendidos como un paso firme en un camino mucho más largo y ancho que la sociedad colombiana está comprometida y obligada a recorrer: el de la confrontación ética con el pasado y el de la consecución de una paz social que, como condición de su legitimidad, sea plenamente respetuosa de los derechos de las víctimas, protagonistas indiscutibles del siglo XXI.

      "24. Al considerarse parte de esta tendencia y dar un paso dentro de ese camino inexorable y orientador, la Comisión entiende que el ejercicio de la búsqueda de la verdad ha de ser acometido con arreglo a los criterios fundamentales de imparcialidad, honestidad y respeto a las víctimas.

      "25. Al mismo tiempo, y más allá de esos principios, la Comisión considera indispensable señalar, como resultado de sus aprendizajes, que la reconstrucción de la verdad en la sociedad colombiana está obligada a situarse en un horizonte de amplia comprensión, que busque hilvanar los diversos componentes del proceso que experimentamos y penetrar en las diversas capas del fenómeno de guerra y violencia que todavía se vive en el país.

      "26. Ello quiere decir que los futuros y necesarios mecanismos de búsqueda de la verdad están obligados a trascender el esclarecimiento de los episodios de violencia para averiguar y exponer los procesos históricos, las tramas organizativas o institucionales y los tejidos culturales y de valores que subyacen a la violencia.

      "27. El presente Informe final tiene, por consiguiente, esa doble intención: por un lado, honrar a las personas fallecidas y desaparecidas como consecuencia de los sucesos trágicos del 6 y el 7 de noviembre de 1985 y, por el otro, hacer un llamado a la acción de la justicia en sus sentidos retributivo y reparador.

      "28. Como Comisión creada por la Corte Suprema de Justicia, honramos la memoria de los magistrados sacrificados en esas luctuosas jornadas; pero con el mismo respeto y la misma convicción colocamos en el centro de nuestra rememoración a todas las victimas, y afirmamos que en el núcleo ético de nuestra labor ha estado, y está, ese principio humano que prohibe hacer distinciones entre quienes han sufrido violaciones a sus derechos fundamentales que vulneran por igual la condición humana.

      "29. Por otro lado, este informe final constituye un llamado al Estado y a la sociedad colombiana a decidirse a tomar el camino de la verdad y de la memoria, como fuentes de convivencia, reconciliación y reparación moral. Andando ese camino, sin atajos indolentes ni desvíos interesados, nuestra nación podrá empezar a construir una paz fundada en la justicia, en el imperio de la ley y en el reconocimiento mutuo, que germinan la sustancia de la cual están hechas la ciudadanía y la democracia". |410|

    Así, la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, no fue creada por un acto normativo formal; no contó con apoyo institucional; no recibió un mandato que definiera el alcance y la metodología de su trabajo; no tuvo herramientas legales ni técnicas suficientes para llevar a cabo su trabajo; y, sus Comisionados no fueron elegidos buscando la representatividad de los sectores involucrados o considerando la pluralidad de opiniones. Ello significa, entonces, que la Comisión no cumple los requisitos comúnmente exigidos para dar validez a los resuitados de una Comisión de la Verdad en cuanto a la satisfacción del derecho a la Verdad de las víctimas.

    Por su parte, el resultado de la investigación y sus recomendaciones, se han consignado en un Informe Final, destinado a conmemorar principalmente a la Corte Suprema de Justicia como víctima institucional, y secundariamente, a las demás víctimas y a sus familias. Entonces, por tratarse de la verdad de la Corte Suprema de Justicia y no de la verdad histórica, objetiva e imparcial, el Informe Final no es un instrumento de memoria histórica, que permita crear un concepto racional y fundamentado sobre la ocurrencia de los hechos en la población actual y en las generaciones futuras del país, ni tal conocimiento proporciona a los órganos que integran las Ramas del Poder Público del Estado, elementos de juicio que les faciliten la adaptación del Informe a los procesos y decisiones en curso que a cada cual le correspondan acerca de los hechos examinados.

    En consecuencia, el Informe Final no contiene la verdad histórica, entendida como aquella que se obtiene a partir del análisis e interpretación de los hechos violentos ocurridos en el mes de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia, de tal forma que sea posible reconstruirlos y darlos a conocer a la sociedad y la comunidad internacional, a través de un relato fidedigno de la realidad. En otros términos, no constituye como los rendidos por otras Comisiones de la Verdad, un "relato fidedigno, éticamente articulado, científicamente respaldado, contrastado intersubjetivamente, hilvanado en términos narrativos, afectivamente concernido y perfectible" |411|.

    Por ello, la investigación y sus recomendaciones, hasta ahora no se enmarca dentro de la construcción de un proyecto democrático, el replanteamiento de los fundamentos de la convivencia social, el apoyo a las victimas y la propuesta de algunos cambios políticos.

    f.) Sobre la estructura y el contenido material del Informe Preliminar

    18. Consideraciones generales

    La Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia produjo tres informes: Un Informe Preliminar del 15 de noviembre de 2006. En octubre de 2007, un Informe Complementario contenido en un documental llamado "Generación Holocausto", "en el que se puede ver de cerca el trabajo de los comisionados, sus principales hipótesis acerca de los hechos, las personas que han ayudado en el proceso y algunas de las entrevistas realizadas"; en él se entre mezcla la lectura del Informe Preliminar con las grabaciones de algunas de las entrevistas realizadas por la Comisión con las cuales se enfatiza en lo dicho en el citado Informe Preliminar. Finalmente, se produjo el Informe Final cuyo lanzamiento y publicación en internet se realizó el 17 de diciembre de 2009 y su edición en libro se hizo por la Universidad del Rosario y la Comisión de la Verdad el 12 de diciembre de 2010.

    El Informe Preliminar del 15 de noviembre de 2006, consta en 57 páginas de computador tamaño carta. Además de la Introducción (páginas 1 a 4) y el Epílogo (páginas 55 a 57), dicho Informe cuenta con los siguientes capítulos: 2. Antecedentes (páginas 4 a 6); 3. Retiro de la Vigilancia Especial en el Palacio de Justicia (páginas 6 a 8); 4. Comportamiento del M-19 (páginas 8 a 10); 5. Conexión con Narcotráfico (páginas 10 a 13); 6. Hechos del Cuarto Piso (páginas 13 a 21); 7. Incendios (páginas 21 a 24); 8. Hechos de los Baños de los Entrepisos (páginas 24 a 28); 9. Comportamiento de las Fuerzas Armadas (páginas 28 a 36); 10. Desaparecidos (páginas 36 a 40); 11. Comportamiento del Gobierno Nacional (páginas 40 a 46); y, 12. Propensión a la Impunidad (páginas 47 a 55).

    Como se verá más adelante, el Informe Final corrobora, en mayor extensión, lo dicho por la Comisión de la Verdad en el Informe Preliminar.

    En efecto, las ideas apenas planteadas en el Informe Preliminar, se desarrollan, complementan y amplían en el Informe Final sin que, salvo en algunos casos, se pueda evidenciar ningún cambio sustancial en la línea de pensamiento.

    19. Sobre el contenido material del Informe Preliminar

    En la Introducción, la Comisión de la Verdad hace una breve explicación del objeto y forma de su creación en noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, "para tratar de esclarecer lo entonces acaecido", misión que, dijo, "habría de ser cumplida en equidad, dentro de perspectivas jurídicas dada la formación de los comisionados, Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla, todos ellos ex Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, pero sin jurisdicción alguna, de manera que su presentación sólo tendrá contenidos y propósitos académicos e históricos". A renglón seguido explicó que su labor fue intensa, pues durante el primer año, ía actividad de la Comisión consistió en escuchar directamente y filmar, grabar y recibir por escrito "los relatos espontáneos de cerca de sesenta personas, entre funcionarios de entonces de la Rama Ejecutiva (Presidente de la República, ministros); Generales, coroneles y otros miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional; ex integrantes del movimiento subversivo M 19; sobrevivientes del Holocausto; familiares de las víctimas; investigadores, periodistas y otras personas que, de una u otra manera, tuvieron conocimiento de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes de lo sucedido", además que, señaló, "fueron leídas miles de páginas de libros, informes, expedientes y providencias relacionadas con el insuceso, al igual que observados algunos registros fílmicos".

    En el capítulo "2. Antecedentes", la Comisión de la Verdad se refiere de manera sucinta a la creación del Movimiento 19 de Abril, M-19, "emanado de lo que consideraron un fraude electoral en los comicios para elegir Presidente de la República, en esa fecha de 1970", que "Gozó en sus albores de simpatía popular, por las realidades del momento y las acciones que realizó, espectaculares e inicíalmente menos cruentas" y que, dice, "En ocasiones vejó al Ejercito Nacional, como cuando sustrajo de protegidas instalaciones suyas en Bogotá gran cantidad de armas a través de una horadación subterránea, o logró conseguir desde las altas esferas de Gobierno la orden de suspender operaciones militares, o atentó contra su Comandante General". Seguidamente se refiere a la toma a la Embajada de República Dominicana en Bogotá cuyo resultado estimuló el 6 de noviembre de 1985, la toma del Palacio de Justicia en Bogotá, sede de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, aunque "el modo de actuar fue diferente, porque de entrada asesinaron a dos vigilantes y al administrador del edificio y de inmediato se dirigieron al cuarto piso, costado oriental y nororiental, donde se hallaban las Salas Penal y Constitucional de la Corte, ambas a cargo, desde sus distintas funciones, de importantes decisiones relacionadas con la extradición." |412|

    En el capítulo "3. Retiro de la vigilancia especial en el Palacio de Justicia", la Comisión de la Verdad señala cómo, ante las graves amenazas de que venían siendo objeto los Magistrados de las Salas Penal y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por parte de narcotraficantes que se sentían en riesgo de ser extraditados y, adicionalmente, del conocimiento que se tuvo a través de los medios de comunicación de que el M-19 planeaba tomarse el Palacio de Justicia, lo cual se creyó podía coincidir, por el efecto publicitario, con la llegada al país, mediando octubre de 1985, del Presidente de Francia Francois Mitterand, se dispuso reforzar notablemente la vigilancia de las Fuerzas Armadas sobre eí Palacio de Justicia, pero que, transcurrida sin sobresaltos la visita del Presidente francés, pero agravadas las amenazas y los temores del asalto a la sede principal de la justicia colombiana, el día martes 5 de noviembre de 1985, después de lunes festivo, el Palacio inopinadamente resultó sin ei fortalecimiento especial de la fuerza pública que se venía prestando para su protección.

    La Comisión considera que "Las razones que se han dado para tai desmantelamiento de la seguridad, a fuerza de ser falaces, a nadie convencen. Se llegó a afirmar desde que derivaron de la necesidad de desplazar personal para la celebración deí Día de la Policía Nacional, hasta que fue ordenada por el Presidente de la Corte Suprema Alfonso Reyes Echandía, quien no tenía interés en aumentar los reales riesgos que él mismo venía padeciendo". A su juicio, "Mal podía haber impartido unilateralmente una tal orden, contraria a su propia voluntad, al estudio de seguridad del Palacio presentado por la Dijin en octubre de 1985, a la decisión adoptada pocos días antes en Sala Plena y a la dispuesta el 30 de septiembre de 1985 por el Consejo Nacional de Seguridad, mucho menos sin contar con el Consejo de Estado. Además, por encontrarse eí doctor Reyes en Bucaramanga, como plenamente se demostró, no pudo reunirse personalmente en Bogotá con el Teniente Coronel de la Policía Nacional a cargo del esquema reforzado, que mentirosamente adujo haber recibido la instrucción en persona de quien no estaba en condición de darla, ni funcional ni presencialmente", por lo que la Comisión de la Verdad afirmó que "Hasta ahora no se ha hallado una prueba directa de que el retiro de esa vigilancia especial, cuando más se necesitaba mantenerla y aún reforzarla, fue intencionalmente dirigido a facilitar el ingreso del M-19 al Palacio, para allí aniquilar a los asaltantes", aunque a renglón seguido señaló que "Pero la Comisión de la Verdad recibió exposiciones, y así consta en otros medios, de quienes creen la versión de que algunos con capacidad de decisión en la Fuerza Pública, quisieron hacer expedito el ingreso de sus odiados contendientes a lo que consideraron 'ratonera'." |413|

    En el Capítulo "4. Comportamiento del M 19", la Comisión dijo que "Sin ninguna duda, la primera responsabilidad que cabe señalar sobre el Holocausto del Palacio de Justicia es la del movimiento guerrillero M 19, autor material e intelectual de la toma violenta a la edificación, que paradójicamente dieron en llamar 'Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre'," y afirma que tal "responsabilidad empieza con la audacia, si así se puede llamar, de tomar por rehenes a integrantes de la cúpula del Poder Judicial con cerca de medio millar de personas que a la hora del ataque, 11:40 de la mañana del miércoles 6 de noviembre de 1985, se encontraban indefensos en la más importante sede de la Administración de Justicia", luego de que "Los más de treinta y cinco guerrilleros que irrumpieron en el Palacio de Justicia entraron asesinando sin piedad a los dos celadores de la empresa privada de vigilancia Cobasec, Eulogio Blanco y Gerardo Díaz, sin tener en cuenta que poseyeran o no capacidad de oponer resistencia, al igual que al desarmado administrador del Palacio de Justicia, Jorge Tadeo Mayo Castro, cuando buscaba refugio" y, "Además, aun siendo conscientes de la ostensible superioridad ofensiva de las Fuerzas Armadas en la tarde de ese miércoles, no accedieron a la entrega voluntaria que les ofrecía el Gobierno Nacional, en la conversación telefónica que sostuvieron con el Director General de la Policía Nacional, General Víctor Alberto Delgado Mallarino, quien hablaba en ese instante a nombre del Presidente de la República. Si hubieran aceptado la rendición, la vida de muchos rehenes se habría salvado."

    A juicio de la Comisión, "Pese al gesto humanitario que tuvieron en la hora final de la tragedia al permitir la salida de mujeres y heridos, ello no atenúa la responsabilidad en la toma a sangre y fuego de que hicieron objeto al Palacio de Justicia, además de maltratos a algunos rehenes como el que dieron al desaparecido Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, Manuel Gaona Cruz", y agregó que "el vejamen no se quedó en el avasallamiento de la dignidad del Magistrado, pues, como colofón, fue asesinado en forma aleve, sin que éste fuera el único homicidio que produjo el grupo guerrillero, porque por su acción también cayeron los dos vigilantes, el administrador del Palacio, varios escoltas, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y un número indeterminado de civiles". Por eso, dijo, "El grupo guerrillero M 19 es incuestionablemente el primer responsable de esta tragedia nacional."

    Empero, el capítulo no exploró la fase preparatoria del ataque, no examinó el comportamiento del grupo, ni antes ni durante la toma, no especificó la clase armamento con la que entró al Palacio de Justicia y utilizó durante el ataque, la planificación y los objetivos del mismo, sino que se limitó a calificar en los términos señalados la responsabilidad que le correspondía a este grupo subversivo por los hechos del Palacio de Justicia.

    En el Capítulo "5. Conexión con narcotráfico", el Informe Preliminar al explicar el contexto de la lucha contra el narcotráfico señaló que "Desde la sanción en 1981 de la Ley aprobatoria del tratado de extradición con ios Estados Unidos, los jefes del narcotráfico desataron una lucha frontal y violenta contra la misma" y que "Con la muerte del comandante del M 19 Jaime Bateman se frustró un encuentro con Pablo Escobar en Panamá." Que, "En 1981 integrantes del M 19 secuestraron a Marta Nieves Ochoa Vásquez, hermana de miembros de la cúpula del Cartel de Medellín, que como reacción creó el grupo criminal denominado Muerte a Secuestradores (Mas), que desató una persecución contra integrantes del M 19, quienes atemorizados no encontraron solución distinta que devolver a la secuestrada y pactar la paz con el Cartel de Medellín."

    Así mismo la Comisión señaló que "En los años de 1984 y 1985 miembros de la dirección del M 19 se reunieron en Medellín con Pablo Escobar, recibieron dineros de ese Cartel y realizaron acciones criminales conjuntas, lo que no fue compartido por otros miembros del grupo subversivo", al tiempo que "Iván Marino Ospina, antes y después de su expulsión como jefe máximo del M 19, sostuvo hasta su muerte ocurrida en agosto de 1985, una muy estrecha amistad y unidad de acción con Pablo Escobar y estaba autorizado por el M 19 para conversar con él." Por ello, dice que "Como Comandante del M 19 declaró Iván Marino Ospina que por cada colombiano extraditado, sería asesinado un ciudadano estadounidense en Colombia", que "A mediados de 1985 vuelven a reunirse miembros del M 19 con Pablo Escobar" y que "Al suceder a mediados de 1985 Alvaro Fayad a Ospina en la dirección del M 19, continuaron actuaciones conjuntas de ambas organizaciones delictivas."

    Luego señala que "John Jairo Velásquez Vásquez, lugarteniente de Escobar declaró a la Comisión que Pablo Escobar pagó alM 19 inicialmente dos millones de dólares por la toma del Palacio de Justicia" y que "También Carlos Castaño en su libro 'Mi Confesión' revela la financiación del cartel de Medellín en la toma al Palacio de Justicia."

    Igualmente la Comisión señaló que "Pocos días antes del asalto al Palacio el grupo denominado los Extraditables' amenazó con dar muerte a Magistrados de la Corte Suprema, principalmente de las salas Constitucional y Penal, si no votaban por la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado de extradición. A sus múltiples y aterradoras intimidaciones acompañaban grabaciones de diálogos de familiares cercanos de los Magistrados, Miembros del cartel interceptaron conversaciones telefónicas de Magistrados" y narra que "El 6 de noviembre de 1985, día del asalto, la única Sala de la Corte que debía sesionar, como en efecto lo hizo era la Constitucional. El tema a debatir era la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado de extradición, y para el efecto había sendas ponencias presentadas ese día por los Magistrados Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero y Alfonso Patiño Roselli."

    Asi mismo, la Comisión indicó que "Tanto en la proclama del M 19, como en la demanda armada, al producirse la toma uno de los puntos principales que se mencionan es el tratado de extradición con los Estados Unidos"; que "Al ocupar violentamente el Palacio, Luis Otero y otros comandantes del operativo acceden prioritariamente al cuarto piso donde se hallaban los Magistrados de la Sala Constitucional y empiezan a llamar en alta voz a cada uno de los integrantes de la misma, en sus comunicaciones se refieren a ellos y al Presidente de la Corte como los 'rehenes fundamentales y efectivamente perpetran su secuestro", y que "Aún después del Holocausto el narcoterrorismo no cesó en su ataque contra Magistrados de la Corte Suprema, continuaron las amenazas, al año siguiente asesinaron al Magistrado de la Sala Penal Hernando Baquero Borda y finalmente lograron su propósito de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado de extradición."

    Por lo tanto, la Comisión concluyó categóricamente que "Todo indica que hubo conexión del M 19 con el cartel de Medellín en el asalto del Palacio de Justicia."

    En el Capítulo "6. Hechos del cuarto piso", el Informe se encarga de describir con algo de detalle lo sucedido con los magistrados y con las personas que trabajaban en Palacio y que se encontraban sesionando cuando llegó el M 19.

      "El 'comando Iván Marino Ospina' estaba dividido en dos pelotones, y al segundo le correspondía el asalto a los pisos 3 y 4, con las escuadras uno y dos, compuesta cada una por diez guerrilleros. 'El segundo pelotón irá al asalto y control del tercero y cuarto pisos -decía el documento hallado en la casa con el número 8-42 de la calle 6 sur- su misión es tomar los rehenes fundamentales que están allí. Para ello ANIQUILARA (sic) las fuerzas enemigas y concentrará a los primeros y segundos en las respectivas salas de sesiones'. La escuadra uno, encargada del asalto al cuarto piso, subió por las escaleras del flanco sur con el comandante Luis Otero al frente y allí se encontró con Alfonso Jacquin y otros seis guerrilleros que, con distintos pretextos, habían entrado por la puerta principal en las horas de la mañana, vestidos de civil.

      "Los escoltas de Magistrados y Consejeros de Estado, desde distintas oficinas, respondieron al fuego de los guerrilleros, hasta agotar sus municiones, Entretanto, Otero y Jacquin desesperadamente trataban de ubicar al doctor Reyes Echandía, Presidente de la Corte, y a los demás Magistrados de ese piso, sobre todo a los de la Sala Constitucional.

      "Recuérdese que el cuarto piso alojaba las siguientes dependencias de la Corte Suprema, donde se hallaba buena parte de los 'rehenes fundamentales': el recinto de la Sala Plena, en el ángulo suroriental, y los de la Salas Penal, Constitucional y Laboral, en el ángulo opuesto, o sea, en el nororiental. Los despachos de la Sala Penal y de la Constitucional estaban en el costado oriental, es decir, sobre la carrera séptima, y los de la Sala Laboral, en el norte, esto es, sobre la calle doce,

      "Al momento de irrumpir el M 19, la Sala Constitucional estaba sesionando, escuchando la lectura de la ponencia del doctor Gaona Cruz sobre una de las demandas contra el tratado de extradición con los Estados Unidos de América, Por consiguiente allí estaban los Magistrados: Alfonso Patiño Roselli, Presidente de la Sala, Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero y Ricardo Medina Moyano, así como el secretario Ricardo Correal Murillo.

      "De la Sala Penal se hallaban en sus despachos, de sur a norte, los Magistrados Fabio Calderón Botero, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elias Serrano Abadía y Darío Velásquez Gaviria, y de la Sala Laboral los Magistrados Fanny González Franco, José Eduardo Gnecco Correa y Nemesio Camacho Rodríguez.

      [...]

      "Aproximadamente a la una de la tarde ya se tenía control del cuarto piso; el júbilo fue mayúsculo entre los guerrilleros cuando encontraron al Presidente de la Corte, y con vivas al M 19 y al comando Iván Marino Ospina lo llevaron a la oficina del doctor Pedro Elias Serrano Abadía, junto con otros siete Magistrados y otras personas, para completar 30 rehenes en este piso. Para ese momento la fuerza pública ya había penetrado por ía carrera octava con los tanques y por la puerta principal se hacía lo mismo, por lo que en los primeros pisos había un impresionante cruce de disparos y estallido de cañones y granadas."

    A su vez, la Comisión señala que

      "Lo mismo se hacía desde los helicópteros y edificios que rodeaban el Paiacio, sobre todo desde los de la calle 12, como el del entonces Banco Comercial Antioqueño, lugar en que se habían apostado policiales y soldados disparando sin piedad hacia las oficinas donde se refugiaban debajo de los escritorios los Magistrados y empleados de los pisos tercero y cuarto, expuestos a los proyectiles oficiales que penetraban fácilmente porque el Palacio era una urna de cristal, con divisiones en vidrio y madera.

      "Inicialmente el doctor Medina Moyano escapó a esta concentración porque se había refugiado en su oficina junto con el doctor Gaona Cruz, Héctor Darío Correa, Ricardo Correal y un vendedor visitante. Cuando cayendo la tarde el humo y el calor del incendio, así como los proyectiles de ios edificios vecinos les hicieron ver que irremediablemente iban a morir, éstos sacaron al pasillo un trapo blanco asegurado en un paragüero y con la garantía de un guerrillero de que les respetarían la vida fueron llevados a los baños ubicados en los descansos de las escaleras. En la oficina quedó solamente el doctor Medina Moyano y el vendedor visitante, quienes se resistieron a salir y luego pasaron al fatídico grupo de rehenes que dominaba Otero.

      "Acosado por el fuego, en las primeras horas de la noche el Magistrado Nemesio Camacho también salió de su oficina en el cuarto piso, ayudado por su secretaria y por la del doctor Manuel Enrique Daza. Los tres también fueron llevados a los baños de las escaleras.

      "De esta manera, sólo seis personas de las que ocupaban el cuarto piso quedaron por fuera del grupo de rehenes que capturó Otero. Para las dos de la tarde, el Ejército ya había llegado al tercer piso pero no podía pasar de allí por la encarnizada resistencia del M 19 que se había hecho fuerte en el cuarto piso, y testigos de este piso oían gritar al doctor Reyes 'por favor no disparen, somos rehenes, les habla el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tenemos heridos, necesitamos a la cruz roja'. A lo que contestaban con descargas cerradas de ametralladora, rockets y toda clase de armas. Cada cinco minutos repetía su clamor el doctor Reyes y le contestaban con fas mismas descargas.

      "Era la desgarradora súplica que luego hizo al comandante de la Policía, General Delgado Mallarino, su amigo personal, quien atendió la llamada telefónica que el Presidente de la República había desdeñado, simplemente por su condición de rehén del M 19 y el pretexto de que no tenía libertad para hablar. 'Nos van a matar Víctor Alberto. Ustedes no pueden permitir que nos maten'

      "El doctor Pedro Elias Serrano también le había pedido al Presidente del Congreso, Alvaro Villegas Moreno, que intercediera para el cese al fuego. Lo propio hizo el doctor Reyes, quien angustiado y en medio de los disparos que se escuchaban por el teléfono de la presidencia del Senado le dijo: 'Estamos en el cuarto piso, los soldados están en el tercero, los asaltantes notifican que si las tropas suben al cuarto piso nos matan a todos, nos van a matar, doctor Villegas, haga algo', y éste, tras prometerle al doctor Reyes que 'no habría más tiroteo', se limitó a transmitir los mensajes al Presidente de la República quien le reiteró que no iba a 'negociar'.

      "El angustioso llamado del Presidente de la Corte se extendió a la prensa: 'Estamos en un trance de muerte -le dijo al periódico El Tiempo- ustedes tienen que ayudarnos. Tienen que pedirle al Gobierno que cese el fuego. Rogarle para que el Ejército y la Policía se detengan...Ellos no entienden. Nos apuntan con sus armas. Yo les ruego detengan el fuego porque están dispuestos a todo...Nosotros somos Magistrados, empleados, somos inocentes...He tratado de habíar con todas las autoridades. He intentado comunicarme con el señor Presidente pero él no está. No he podido hablar con él..'

      "Los guerrilleros eran inexpugnables en el cuarto piso. Al Director de la Policía se le ocurrió que podía penetrar por la terraza del Palacio para rescatar a los rehenes porque, contrarío a la verdad, por teléfono le habían explicado que ellos se encontraban en el cuarto piso y los guerrilleros no habían llegado aún allí. Para esa arriesgada operación se valió de unidades especializadas de la Policía que pertenecían al COPES, Curso de Operaciones Especiales, que fueron llevados a la terraza en helicópteros. El operativo fue tan intrépido como torpe, porque de los oficiales del COPES, o los del GOES que los auxiliaron, ninguno conocía el edificio, no habían estudiado los planos, y tampoco sabían la posición exacta de los rehenes y de sus captores. Todo lo que se les había informado era que la terraza de alguna manera comunicaba con el cuarto piso por una puerta metálica que tenían que derribar con dinamita. Luego de recibir una lluvia de proyectiles, porque con el ruido de los helicópteros habían alertado a los guerrilleros que se apostaron mejor para impedir la entrada, y después de varias horas colocando los explosivos, lograron derribar la puerta pero llegaron fue al cuarto de máquinas. Penetraron entonces por una claraboya y luego por una escalera de hierro adosada a la pared y fueron recibidos a bala por los del M 19, quedando varios heridos y muerto uno de los oficiales que comandaba la operación, el capitán Héctor Aníbal Talero Cruz.

      "Para esos momentos ya el Ejército había logrado ganar el cuarto piso por un costado, mientras los que pudieron asomarse del COPES lo hicieron por el otro. En la mitad, en el ángulo nororiental, con barricadas a ambos lados, estaban los guerrilleros y los rehenes.

      "Todo indica que las explosiones para derribar la puerta de la terraza produjeron víctimas entre los guerrilleros y rehenes.

      "De otro lado, el feroz combate del ejército en el cuarto piso cerró toda posibilidad de que cualquier rehén saliera con vida. Ya el fuego de este sector era abrasador y se desplazaba desde el costado sur hacia la esquina nororiental donde estaban confinados los cautivos.

      "La oscuridad y el humo eran impenetrables. Los del COPES no pudieron avanzar porque "al que se iba asomando le iban soltando una ráfaga" y el Ejército disparaba a lo que se moviera, Los rehenes no podían salir porque estaban con la amenaza de las armas de la guerrilla y bajo tres fuegos: el de la policía con el COPES, el del Ejército, y la conflagración. El General Arias Cabrales estuvo al frente de la acción del Ejército en el cuarto piso y allí ordenó disparar fusiles lanzagranadas hacia el sector donde estaban atrincherados los guerrilleros y arrinconados los rehenes; luego se disparó un obús contra el mismo lugar. Como persistía la resistencia, en el techo, sobre el punto donde se calculaba que estaba el M 19 se colocaron cargas explosivas y se hicieron estallar, pero la placa de concreto resistió; fue entonces cuando por radio se anunció "el envió de dos cargas más de 15 libras, cuatro cargas de cráter y 40 libras de TNT, dos detonantes, y estopines para que usted allá amplie el roto pero encima del objetivo".

    En todo caso, en esta parte del Informe Preliminar, la Comisión de la Verdad remata diciendo que "Al final no se supo cómo murieron los rehenes y guerrilleros del cuarto piso: se desconoce quiénes fallecieron antes de que las llamas lo consumieran todo, porque de este grupo no sobrevivió una sola persona; lo cierto es que la gran mayoría de los cuerpos se encontraron desmembrados, mutilados, calcinados y por lo menos tres de los Magistrados: los doctores Alfonso Reyes Echandia, Ricardo Medina Moyano y José Eduardo Gnecco Correa mostraron en sus restos mortales proyectiles de armas que no usó la guerrilla."

    En el capítulo "7. Incendios", se relata la tesis de las tres fuentes de los incendios: El primero en el sótano de parqueaderos, al inicio de las acciones. "Al hacer su ingreso por ia carrera octava, los guerrilleros instalaron bombas caseras que aunque estallaron no alcanzaron a impedir el paso de las unidades artilladas pero sí consiguieron que otros vehículos allí estacionados se incendiaran; lo mismo ocurrió con las bombas que se hicieron estallar con los disparos de la fuerza pública para despejar el acceso". "El segundo, a las seis de la tarde, en el primer piso, concretamente en el costado donde funcionaba la biblioteca. Un consejero de Estado observó cómo en ese sitio algunas personas que no pudo identificar pero que estaban vestidas de civil prendieron fuego a unos papeles y luego las llamas se propagaron." "Pero todo indica que el tercero y más destructor incendio se presentó en el cuarto piso por la explosión en el auditorio o salón de audiencias del Palacio de una bomba identificada por los testigos como una bazooka. Esta detonación se presentó en el costado suroríental, es decir del lado de la Plaza de Bolívar hacía la carrera séptima, y por este lado avanzó hacia el norte consumiendo el cuarto piso y parte del tercero."

    En el capítulo "8. Hechos de los baños de los entrepisos", el Informe describe lo sucedido con 60 rehenes, entre ellos cinco Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y 3 Consejeros de Estado, "que quedaron hacinados en un reducido espacio de veinte metros cuadrados, sometidos hasta el mediodía del 7 de noviembre a la angustia de la amenaza de las armas de aproximadamente 10 guerrilleros y la posibilidad de una incursión armada de la fuerza pública."

      "El ruido ensordecedor de los disparos de fusiles, granadas, bombas explosivas, disparos de tanques y rockets, producidos inicialmente al exterior del baño, fas incomodidades locativas propias de esa infamante situación, el calor, la oscuridad, el hambre, la sed, la sensación de impotencia absoluta, la intensidad de fuego cruzado, la preocupación por sus seres queridos, la asfixia, la inminencia de la muerte, se amalgamaron en tormentosos huracanes de desesperación y sufrimiento indecibles.

      "Inicialmente los retenidos se hallaban unos en el baño del entrepiso segundo y tercero y otros en el del tercero y cuarto, pero poco a poco se fueron aglutinando en uno o en otro, dados los traslados ordenados por los rebeldes.

      "Hacia las dos de la mañana como consecuencia del disparo del rocket a la fachada del edificio fueron trasladados al entrepiso del segundo y tercer nivel. A las dos y treinta hubo un instante de completa calma y los guerrilleros pensaron que iba a haber diálogo. Hacia las cinco y media de la mañana se reanudaron los disparos. Los guerrilleros despreciaban los ruegos de rehenes que imploraban los dejaran salir. Los suplicantes gritos en coro pidiendo cese al fuego dirigidos a personal de las Fuerzas Armadas, fueron respondidos con disparos cercanos a ese sector.

      "Después de sobrevivir el aciago 6 de noviembre, hacia las 8 de la mañana del día siguiente el Magistrado Manuel Gaona pidió se le permitiera salir para iniciar un diálogo con el gobierno, a lo que no accedieron los guerrilleros; sin embargo, atendiendo el insistente clamor de los retenidos y el ofrecimiento del doctor Reynaldo Arciniegas, Almaraíes accedió a que saliera dicho Consejero, como en efecto sucedió a las 9, con la lista de rehenes y el expreso encargo de llevar un mensaje escrito al gobierno y de regresar al Palacio, pero ninguno de los dos cometidos se realizó, aun cuando logró comentarle a los militares el deseo de los guerrilleros de dialogar, les indicó la ubicación exacta y el número de atrapados en el baño del mezanine entre el tercero y el cuarto nivel, así como del reducto de la resistencia guerrillera, tres de ios cuales se hallaban heridos,

      "Dicha información y la imposibilidad de acceder al baño por las escaleras de arriba o de abajo, dada la cantidad de fuego que aún se recibía por parte de los insurgentes, hicieron que las Fuerzas Armadas decidieran perforar un muro del baño. Para tal efecto se emplearon explosivos que causaron pánico entre rehenes y subversivos y abrieron un boquete por donde estaba el toallero. Una granada voló la puerta del baño. Los guerrilleros ordenaron a los Magistrados formar una fila al frente de ellos. A partir de ese momento de confusión, al ver cercano su final, por escasez de municiones y combatientes, guerrilleros empezaron a disparar dentro del baño y produjeron heridas de gravedad a varios rehenes, entre otros, a los Magistrados Nemesio Camacho (recibió un disparo en la cabeza y en una pierna) y Hernando Tapias (en un pulmón), Al poco tiempo, desde el exterior, por el hueco ingresaron disparos que ocasionaron la muerte instantánea a la abogada asistente del Consejo de Estado Luz Stella Bernal y a la auxiliar Aura Nieto.

      "En ese desconcierto se oyó una voz que dijo 'salgan', al abandonar raudamente el baño el Magistrado de la Sala Constitucional Manuel Gaona Cruz fue asesinado en el descanso de la escalera víctima de tres disparos en la cabeza propinados por un guerrillero del M 19.

      "Las otras personas permanecieron en el baño, hasta que presionado Almaraíes por las súplicas de cautivos y de las rebeldes Clara Helena Enciso e Irma Franco, permitió únicamente la salida primero de las mujeres y más tarde de los heridos. El comandante guerrillero herido en una pierna dijo: 'Los que quedamos nos morimos todos'. Al descender por las escaleras varios de ellos, fue asesinado el Magistrado de la Sala Civil Horacio Montoya Gil, víctima de carga explosiva al parecer del ejército. También recibió un disparo a corta distancia como lo demuestra la experticia de Medicina Legal, 'Resultado del Estudio de Frotis: Positivo ojo izquierdo'.

      "En los momentos postreros sólo quedaban vivos en el baño alrededor de 5 subversivos, entre ellos, Irma Franco y Clara Helena Enciso, quienes lograron salir con vida, camufladas entre las mujeres rehenes y conducidas a la casa del florero. Sin embargo, ía primera fue identificada como guerrillera, alcanzó a ser retratada en ese sitio junto con otros liberados por un fotógrafo del periódico 'El Espectador', trasladada por militares a otro lugar en una patrulla y luego desaparecida. En cambio, Enciso utilizando un ardid logró salir en una ambulancia y llegar a la casa de familiares, se convirtió en la única sobreviviente conocida del M 19; posteriormente se trasladó al exterior y se afirma que varios años después murió en México.

      "Almarales murió en el baño por laceración cerebral producida por proyectil de arma de fuego en la región temporal derecha; en su necropsia también aparecen fragmentos de porcelana sanitaria de color blanco."

    En el capítulo "9. Comportamiento de las Fuerzas Armadas", el Informe parte de varios antecedentes antecedentes o situaciones ocurridas antes del 6 de noviembre, en especial en cuanto a motivos de conflictos entre el estamento castrense y el grupo subversivo M-19 que, a su juicio, sirven para explicar por qué, "una vez acaecida la sangrienta incursión guerrillera, la respuesta militar fue inmediata, desproporcionada y a gran escala" |414|.

    "La comandancia suprema de la reacción, a cargo de la Brigada XIII del Ejército al mando del General Arias Cabrales, desarrolló el operativo de rescate de la edificación. Aproximadamente a la hora del asalto, personal del Ejército y de la Policía se apostó en las afueras del edificio y principalmente desde la carrera 7ª (costado oriental), la calle 12 (norte) y la carrera 8ª (occidente) hizo disparos indiscriminados, a manera de francotiradores, dirigidos al interior del Palacio sin miramiento alguno por los rehenes que se hallaban ahí, los que produjeron algunas muertes y un número significativo de heridos.

    "Rápidamente se desplegó por parte de caballería al mando del coronel Plazas Vega un descomunal operativo con 9 tanques de combate de alto poder ofensivo, de los cuales al menos 3 ingresaron abruptamente al templo de la justicia hacia las dos de la tarde, no solamente con fines disuasivos, ante la mirada atónita del mundo. Dos de ellos franquearon la entrada principal y otro accedió por los sótanos donde quedaba el parqueadero. El primer tanque artillado en el interior del Palacio con la ametralladora punto 50 y rockets disparó lanzallamas en varias direcciones, lo que de modo vertiginoso generó el ejercicio de una fuerza excesiva; al poco tiempo 7 guerrilleros quedaron abatidos, sumándose a los 3 que habían caído en combate en el sótano por la oportuna reacción de tropas del batallón guardia presidencial.

    "Como se relató al exponer los hechos del cuarto piso, personal del Copes de la Policía Nacional, en una acción planificada tan sólo en 15 minutos, desde dos helicópteros saltó a la azotea del edificio debidamente armado; hacia las 4.30 p.m. logró derribar una puerta de hierro, y en una acción improvidente, improvisada e intrépida, que por sí sola pudo causar la muerte de rehenes y colocar en inminente peligro la vida de los demás, como bien lo advirtió el Ministro de Justicia Enrique Parejo.

    "Más de mil militares participaron en el operativo de la recuperación del Palacio; además de los tanques utilizaron subametralladoras NP-5, granadas de fragmentación y fusiles G-3, todos ellos de enorme poder letal, y no usual en combates urbanos de características similares.

    "En la ciega acción represiva no reparó el Ejército en los destrozos que pudiese ocasionar. La orden en ciertos sectores era disparar a todo el que se asomara sin tener certeza si eran subversivos o civiles. A las dos de la mañana del 7 de noviembre dos potentes disparos desde el exterior abrieron una tronera en la fachada de la edificación. Se dispararon igualmente en forma indiscriminada, en el interior del edificio, cargas explosivas, granadas, fusiles lanzagranadas y obús en el 4º piso donde estaba el comandante del operativo guerrillero Otero, con pleno conocimiento de que con él se hallaba el Presidente de la Corte Suprema y otros Magistrados presa del secuestro, del fuego, de la asfixia, del terror y de la desesperación.

    "El día 7 cuando el gobierno autorizó extemporáneamente el intento del diálogo a través de la Cruz Roja, el Ejército deliberadamente dilató el acceso del director del socorro nacional, con el fin de rematar previamente 'la misión' militar de 'fumigar' guerrilleros.

    "Muchos de los civiles atrapados en el Palacio fueron conducidos al Cantón Norte del Ejército. Los estudiantes de la Universidad Extemado de Colombia, Yolanda Santodomingo y Eduardo Matzon, fueron sometidos a tratos crueles en instalaciones militares. La primera a actos gravemente degradantes de la libertad y dignidad de cualquier mujer.

    "Una vez consumada la catástrofe, militares no sólo impidieron que se cumpliera con ías más elementales reglas de investigación criminal, sino que se incineraron algunos cadáveres, se lavaron otros, se les despojó de sus prendas, se ordenó a algunos bomberos trasladarlos de la escena del crimen, junto con elementos materiales, algunos de los cuales se barrieron, quedando destruidas huellas o eliminadas valiosas pruebas. Luego, los cadáveres fueron conducidos de manera desordenada y apartada de elementales normas técnicas a Medicina Legal, donde tampoco se permitió realizar la totalidad de las necropsias, ya que se impartió la orden de trasladarlos a fosas comunes.

    "Fallecieron los siguientes escoltas de Magistrados: José Gerardo Malaver, Everardo Bermúdez García, Ramón León Ariza, Saúl Chavarría y Libardo Duran.

    "También murieron los siguientes integrantes de la Fuerza Pública: Capitán Héctor Aníbal Talero Cruz, Teniente Sergio Alberto Villamizar Quintero, Subteniente José Rómulo Fonseca Villada; Sargento Viceprimero Jaime Benítez Prieto y los Agentes Jaime Alberto Portilla Franco y Jaime Rodríguez Vivas.

    "La casi totalidad de guerrilleros falleció, dos subversivas salieron vivas, pero una de ellas fue desaparecida por el Ejército, por lo cual fue condenada la Nación a pagar una indemnización por los perjuicios morales sufridos por familiares.

    "Conviene destacar que como efecto de la acción del Ejército alrededor de 140 personas lograron salir del Palacio con vida y fueron conducidos a la Casa del Florero, pero el saldo trágico de la catástrofe se elevó a la impresionante cifra de cerca de cien muertos, incluyendo los 11 desaparecidos.

    "Todos los 9 Magistrados de la Corte Suprema, incluido su Presidente, que se hallaban en el 4º piso como 'rehenes fundamentales' y dos más retenidos en el baño de los entrepisos, también fueron victimas de la masacre. Los tres restantes retenidos en el mismo lugar salieron con heridas de consideración.

    "Como lo concluyó acertadamente el Juez 30 de Instrucción Criminal: '...la situación militar acaecida en el baño y el cuarto piso fue manejada con aparente indiferencia por la integridad física de los rehenes allí cautivos; más aún, de acuerdo con las precisiones técnicas expuestas por los peritos especializados ... se deja entrever que las muertes de algunos rehenes fue provocada en forma directa por la acción de las Fuerzas Armadas. Se denota, de acuerdo con el contenido procesal, que no hubo un ánimo de proteger las vidas de los rehenes y civiles indefensos ajenos al conflicto, ni mucho menos de sobreponer su seguridad física por encima del afán de sometimiento de las fuerzas rebeldes que resistían'." |415|

    Aquí, la Comisión de la Verdad señaló no desconocer "la gravedad de la sangrienta, terrorista y demencial acción guerrillera que secuestró cobardemente a personas inermes y asesinó a varios de ellos, lo que hacía legítima una reacción del Estado, precisamente enderezada como uno de los objetivos prioritarios a salvaguardar la vida de los cautivos. Pero, dijo, infortunadamente el proceder de las Fuerzas Armadas desbordó de modo ostensible las potestades que la Constitución y las leyes le conferían, en su objetivo esencial de dominación rápida, se ejerció una fuerza excesiva, por lo que, señaló, no vacila la Comisión en calificarla la acción de ilegítima, desproporcionada y copartícipe del Holocausto, en su afán desmedido de aniquilar al causante inicial de la tragedia, no sólo no reparó en la integridad y la vida de los rehenes, sino que causó un elevado número de víctimas, la destrucción del templo de la magistratura y el irrespeto a la justicia."

    "En síntesis, señaló la Comisión, fue una acción de barbarie, inspirada en la retaliación y con el derrotero prioritario de eliminar al enemigo, antes que cumplir la insoslayable obligación constitucional de rescate a la población civil cautiva, No hubo ningún plan dirigido a liberar rehenes, el operativo militar apuntó a destruir al M 19" |416|

    En el informe se hace un reconocimiento al hecho de que sobrevivieron 140 personas por la labor del Ejercito, pero se reprocha que el número de víctimas fatales es de alrededor de 100 personas.

    En el capítulo "10. Desaparecidos", la Comisión señala que "Sin duda uno de los grandes misterios sobre los hechos luctuosos del Palacio de Justicia ronda alrededor de personas que quedaron atrapadas en el fuego cruzado y nunca se encontraron vivas ni muertas. Ellas pertenecen a tres sectores diferentes: los empleados de la cafetería, algunos visitantes ocasionales y la subversiva Irma Franco."

      "1. Ya se precisó en este informe cómo la desaparición de Irma Franco es un hecho indiscutible porque al mediodía del siete de noviembre logró entreverarse en el grupo de mujeres que se hallaba en el baño de los entrepisos y abandonó con ellas el Palacio, fue llevada a la casa del florero como se mostró en la televisión, identificada por rehenes y fotografiada en ese sitio, conducida por una patrulla militar y desde entonces desaparecida por sus captores. La justicia contencioso administrativo condenó a la Nación.

      "2. Los visitantes ocasionales: Gloria Anzola de Lanao, cuando se produjo el asalto acababa de arribar al edificio y de estacionar su vehículo en el parqueadero del Palacio. Al parecer iba a saludar a su tía la magistrada del Consejo de Estado Aydée Anzola. Lucy Amparo Oviedo de Arias tenía una entrevista en el despacho del Presidente de la Corte para lograr un empleo, por lo cual es muy probable que su cadáver haya quedado calcinado en el 4º piso, como el de muchas de las personas que se hallaron ahí. Norma Constanza Esguerra, llevaba unos pasteles a la cafetería.

      "3. Los empleados de la cafetería: Carlos Augusto Rodríguez (administrador), Ana Rosa Castiblanco, Héctor Jaime Beltrán, Cristina Guarín, Bernardo Hernández, Gloria Stella Lizarazo, David Suspes y Luz Mary Pórtela, quien reemplazaba a su señora madre por encontrarse incapacitada.

      "Aun cuando puede colegirse que los empleados de la Cafetería fueron víctimas de desaparición forzada, es una gran incógnita a dónde fueron conducidos y cuál fue su destino final. Los mencionados empleados laboraban normalmente el seis de noviembre hasta el momento del asalto.

      "Los empleados de la cafetería no dependían de ninguna de las corporaciones judiciales que funcionaban en el Palacio de Justicia. Quienes en ella prestaban sus servicios lo hacían en ejecución de un contrato de administración delegada celebrado con el fondo rotatorio de administración de justicia. La Comisión no cree que pertenecieran al grupo asaltante. Eran casi todos conocidos por el personal que laboraba en el edificio, jóvenes, de buenas costumbres, con hijos pequeños y en su gran mayoría con escaso grado de instrucción. Ningún beneficio reportaba el grupo guerrillero de su desaparición y la casi totalidad de los insurgentes murieron dentro del Palacio."

    Al parecer de la Comisión, "los de la cafetería fueron inicialmente llevados a un baño de los pisos inferiores, ya que en ese lugar apareció la cédula de uno de sus empleados y las llaves de la caja, lo que permite inferir que el administrador y algunos servidores estuvieron ahí al principio de la toma", y luego señala que "Es bastante improbable que estos empleados durante ei asalto hubieren subido a otros pisos del edificio porque la salida era más expedita por el primero, lugar de la cafetería, rápidamente capturado por el Ejército y por ello gran número de personas fue liberado por él, además de que quien osara ascender quedaba atrapado por la construcción misma del edificio y era altamente riesgoso hacerlo dado el intenso fuego cruzado que se registraba en los otros niveles de la edificación."

    Luego la Comisión señaló que "Autoridades militares no reconocen la desaparición ni dan cuenta del paradero de los empleados de la cafetería", al tiempo que indica que "Resulta casi imposible que este personal y demás visitantes ocasionales mencionados estén vivos después de tantos años de ausencia de sus hogares".

    Así mismo, la Comisión señaló que "no da fe a la versión de que hubiesen hecho parte de los cadáveres de personas que murieron en el 4º piso. Los no identificados de este piso correspondían principalmente a restos humanos carbonizados en el mismo. No se descarta que sus cadáveres hubiesen sido llevados a Mondoñedo o sepultados en fosas comunes, como sucedió con Ana Rosa Castiblanco, quien por la época de los hechos tenía siete meses de embarazo, y su cadáver fue hallado hace pocos años en fosa común del cementerio del sur e identificado con pruebas de ADN practicadas en Estados Unidos" y termina afirmando que "A través de los años las familias de las víctimas no sólo han afrontado el pavoroso tormento de la incertidumbre acerca de la suerte de sus seres queridos, sino también la impotencia de no poder enterrar sus restos."

    En el Capítulo "11. Comportamiento del Gobierno Nacional", la Comisión señaló que "el Presidente de la República, desde el primer momento tomó la decisión de no negociar, lo cual no era incompatible con el diálogo ni con las acciones conducentes a la salvaguarda de la vida de los rehenes", al tiempo que indicó que el "El Presidente de la República se negó a hablar con el Presidente de la Corte, no obstante ser su natural interlocutor, con el pretexto de no ser una persona libre sino un rehén, argumento que no fue obstáculo para que dispusiera que fuese oido por el Director de la Policía", y que en todo caso "Se enteró con todos sus ministros por el altavoz de las súplicas del doctor Reyes de cese al fuego, clamor que ya había escuchado por medios de comunicación. Así mismo, el Presidente del Congreso, transmitió al Presidente de la República el clamor de 'Cese al fuego', para evitar el desenlace fatal que finalmente acaeció. |417|"

    Seguidamente la Comisión expresa que "Nunca existió intención real ni efectiva del Gobierno Nacional de tratar de salvar la vida de los rehenes. No a cambio de la preservación de las instituciones, porque a nadie le cabe duda que las instituciones democráticas no son negociables. El que sí era imperativo era el diálogo dirigido a proteger la integridad física de los secuestrados, el cual tampoco se dio." Igualmente, la Comisión señaló que "El Gobierno tampoco planeó, como era su deber, ya en el caso extremo de la imposibilidad de negociación humanitaria, una operación de rescate; por el contrario, estuvo ausente y al margen de las maniobras de las Fuerzas Armadas que, como se ha observado, al igual que el M 19, entraron arrasando lo que encontraban a su paso, convirtiendo su actuación también en una verdadera operación de aniquilamiento."

    Así mismo, la Comisión señaló que "El Ejecutivo no estuvo informado con precisión sobre lo que ocurría y menos asumió el mando o la supervisión del operativo militar, como era el deber del Jefe del Estado en su calidad de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas", por lo que a su juicio, "Se dio un vacío de poder porque el Presidente simplemente fue espectador del desarrollo de los acontecimientos. Las informaciones recibidas por el Gobierno provenían generalmente de la radio comercial, censurada luego por la Ministra de Comunicaciones."

    En suma, a juicio de la Comisión de la Verdad, "el Gobierno Nacional no actuó, simplemente se enteró de los hechos cumplidos", por lo que consideró que "si bien la vigencia de las instituciones no es negociable bajo ninguna circunstancia, ello no resultaba incompatible con procurar la integridad de las víctimas por elementales razones humanitarias".

    En el capítulo, "12. Propensión a la Impunidad" la Comisión indicó que "Desde el mismo momento en que se dio por finalizada la 'recuperación' del Palacio de Justicia se empezó a enmascarar la verdad de lo ocurrido allí", de acuerdo con los siguientes hechos:

      "El edificio en ruinas continuó bajo el control de las Fuerzas Armadas, impidiéndose en principio el acceso de cualquier autoridad judicial que no fuera de la justicia castrense.

      "Al final de la tarde del 7 de noviembre el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González se comunicó con la directora de Instrucción Criminal de Bogotá y le pidió que integrara un equipo de jueces para que de inmediato iniciara la investigación en el propio Palacio destruido. El grupo de instructores se conformó tan pronto como se pudo y cuando trató de iniciar sus labores no le permitieron entrar, pero alcanzó a percatarse de que estaban barriendo el piso del Palacio.

      "Efectivamente, en el informe final, el Tribunal Especial de Instrucción Criminal que asumió la investigación del Holocausto el 18 de noviembre, da cuenta de la forma desmañada como se manejaron las evidencias en el Palacio, así: 'Inexplicablemente las autoridades militares no esperaron a que los competentes funcionarios de la investigación hicieran lo que legalmente les correspondía hacer. Primero, ordenaron la incautación de armas, provisiones y material de guerra, después la concentración de cadáveres en el primer piso, previo el despojo de sus prendas de vestir y de todas sus pertenencias. Algunos de estos cadáveres, no se sabe porqué, se sometieron a cuidadoso lavado. Con tal proceder se privó a los funcionarios encargados de las diligencias de levantamiento de importantes detalles que a la postre dificultaron la identificación de los cadáveres y crearon el desorden y el caos'.

      "Esta increíble actuación, calificada con timidez por el Tribunal como 'equivocados actos', no ameritó de su parte siquiera la solicitud de una investigación disciplinaria para los responsables de tan censurable manipulación de la escena del crimen.

      "Es que no sólo algunos cadáveres fueron desnudados y lavados con manguera, sino que de sus manos les fueron arrancadas las armas que tenían empuñadas, y hasta a algunos despojos mortales fueron acabados de quemar. Un solo bombero de la Estación de Puente Aranda recibió indicaciones para bajar desde el cuarto piso hasta el patio de Márquez 'de quince a veinte cadáveres'. La limpieza del edificio llevó a que los aseadores arrojaran a la basura no pocos huesos humanos.

      "Pero el afán por alterar o suprimir la evidencia llegó a extremos insospechados: una vez llevados a la morgue para la correspondiente necropsia, un Juez de Instrucción Penal Militar que no cumplía ningún rol dentro de la investigación, el nueve de noviembre ordenó mediante oficio que 'el receptor de cadáveres del instituto de Medicina Legal' le entregara 23 cuerpos a un suboficial, nueve de personas reconocidas y el resto sin identificar, para inhumarlos en el cementerio del sur, donde efectivamente fueron sepultados en una fosa común. El pretexto para esta repudiable acción era que se trataba de guerrilleros cuyos cadáveres iban a ser rescatados por el M 19 y se quería evitar un nuevo enfrentamíento.

      "Con todo, uno de ellos era el de René Francisco Acuña Jiménez, un transeúnte que el país vio caer muerto en la carrera octava cuando apenas empezaba la toma, pero como en eí levantamiento se le cambió el nombre, su señora madre se demoró para descubrir el equívoco, pero después de reconocerlo no consiguió la entrega del cadáver a pesar de sus dolorosas súplicas, porque la orden era llevarlo a la fosa común. Algo parecido ocurrió con Gustavo Ramírez Riveras, el vendedor que estaba visitando la oficina del doctor Ricardo Medina Moyano, cuyo cadáver reconocieron sus padres pero no les fue entregado porque se antepuso la orden militar de llevarlo al cementerio del sur.

      "Tampoco estas insensibles prácticas ameritaron que ninguno de los funcionarios que las conocieron denunciara lo que se revelaba, al menos, como un abuso de autoridad,

      "El doctor Enrique Rodríguez, padre de Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería del Palacio, denunció por escrito ante el Tribunal Especial de Instrucción Criminal lo que supo de labios de un oficial de inteligencia militar sobre torturas a su hijo en la Escuela de Caballería, así como de las protestas de un sargento de la policía por el trato que les estaban dando a los empleados de la cafetería, y ni siquiera fue llamado a ampliar su denuncia."

    A continuación, la Comisión hizo una síntesis de los procesos penales y disciplinarios adelantados contra los presuntos responsables, sin que para la fecha del Informe Preliminar se hubieran adoptado decisiones de fondo. "Las únicas decisiones que han producido alguna reparación a los familiares de las víctimas, dijo, son las demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa que produjo reiterados fallos condenatorios contra distintas dependencias del Estado principalmente por fallas del servicio."

    Finalmente, el Informe Preliminar remata con un "Epílogo", en el cual la Comisión de la Verdad señaló que "Lo que de manera preliminar y en gran síntesis se ha hecho constar en precedencia, es el balance objetivo, neutral e imparcial, discernido por los integrantes de esta Comisión de la Verdad de la amplísima información acopiada directamente, al igual que de la lectura y observación del voluminoso material demostrativo allegado con anterioridad, todo lo cual puede contener defectos de evocación y sesgos en sus fuentes, de forma que acarrea el inevitable riesgo de imprecisiones."

    Por ello, en ese momento señaló que "Como se ha visto, hay aspectos sobre los cuales el país merece que continúe el integral complemento de lo esclarecido, que en todo caso requiere decidida voluntad nacional para alcanzar mayor dilucidación, así parezca que sea ya imposible".

    A manera de esperanza, la Comisión señaló que

      "Siempre existirá como opción, y puede hacerse realidad, que responsables del Holocausto supervivientes decidan aceptar su comportamiento lesivo y aporten la información que resta para el cabal establecimiento de ia verdad, derecho fundamental de las víctimas, de tos perjudicados y de la sociedad, a quienes a continuación deben pedir perdón, como también han de hacerlo todos los indolentes de la que puede ser llamada generación del Holocausto, por su indiferencia y la propensión a tolerar la impunidad, que contrasta con la determinación de las nuevas generaciones, absortas ante aígo tan grave, sucedido en el corazón institucional de Colombia, parcialmente transmitido en vivo y, sin embargo, dejado sin definición ni sanción.

      [...]

      Todo debe girar en torno a ese propósito, aún no alcanzado a cabalidad, adicionalmente por las dificultades dentro de la cuales se ha desarrollado la labor de la Comisión de la Verdad, que nunca recibió apoyo técnico, ni colaboración especializada, debiendo trabajar muy esforzadamente con recursos propios y asumiendo todos los costos, sin esperar ninguna retribución.

      "A esto se agrega la falta de poder conminatorio, que impide concretar a los expositores, unos pocos notoriamente evasivos, y exigir el envío de información, como la lista completa del personal de las Fuerzas Armadas que participó en la 'retoma' del Palacio, la cual todavía es esperada del Ministerio de Defensa.

      "No es posible continuar así, pero la República requiere que la labor culmine, con definido apoyo público y privado, eí cual ha de procurarse a base dei convencimiento de que la verdad liberará.

      "Sin embargo, no puede concluirse sin reconocer que las Fuerzas Armadas de Colombia han evolucionado positivamente en el respeto a los derechos humanos y en la especialización de comandos realmente preparados para el rescate de rehenes, para que no se vuelva a acudir al arrasamiento indiscriminado como único medio de reacción.

    "En todo caso la verdad, derecho irrenunciable e imprescriptible de la sociedad y de todos y cada uno de sus miembros, representa un mínimo de reparación moral para las víctimas y los perjudicados, es fuente de reconciliación humana, como se ha experimentado maravillosamente en naciones como Sudáfrica, y constituye el mejor antídoto para que estos oprobiosos hechos nunca se repitan."

    CUARTA PARTE
    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Estado colombiano no es responsable por las supuestas violaciones alegadas por la Honorable Comisión y los representantes de las presuntas víctimas.

    Tanto la Comisión IDH como los representantes de las presuntas víctimas han solicitado a la Corte Interamericana que declare la responsabilidad del Estado por la supuesta violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la libre circulación y a la honra. A continuación, conforme con las alegaciones previamente expuestas, se demostrará que en el presente caso no se cumplen los requisitos que dan lugar a la atribución de responsabilidad estatal. Esto, en razón a que no se configura ninguna de las estructuras básicas de imputación, en relación con la existencia de un ilícito internacional. Veamos:

  • El Estado colombiano no vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica, en relación con su deber de garantía, respecto de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Supes Celie, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estella Lizarazo, Luz Mari Pórtela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres.
  • En este punto se precisa que el Estado colombiano no es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Supes Celle, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estella Lizarazo, Luz Mari Pórtela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres. De acuerdo con la argumentación previamente expuesta, se concluye que no existe relación de causalidad entre las acciones desplegadas por los agentes estales y la presunta desaparición de los sujetos antes mencionados.

    Al respecto, debe considerarse que los elementos probatorios expuestos por la Honorable Comisión y los representantes de las presuntas víctimas no evidencian que los hechos que integran el objeto de la controversia sean imputables a una acción u omisión imputable a los agentes del Estado. Según como se expuso previamente, los supuestos hallazgos de la Comisión de la Verdad, las pruebas recaudas en los procesos internos a las que alude la CIDH para sustentar sus alegaciones y los videos aportados como anexos de los escritos de los peticionarios, no demuestran que los sujetos antes mencionados salieron con vida del Palacio de Justicia, bajo la custodia de agentes de la Fuerza Pública.

    Por el contrario, en la presente actuación existe certeza de que las presuntas víctimas ingresaron al Palacio de Justicia y allí fueron retenidas por el M-19, sin que desde ese momento se volviera tener conocimiento sobre su paradero. Esto indica que la supuesta desaparición, se presentó mientras los civiles se encontraban bajo la custodia de ese grupo insurgente.

    El Estado Colombia considera que, tanto el desarrollo de los sucesos consignado en el contexto previamente expuesto, como las pruebas obrantes en el expediente internacional, prueban que el incendio causado por el M-19 condujo a la calcinación de los presuntos desaparecidos. Esto impidió la identificación de un número plural de restos mortales, superior al de los sujetos sobre los que no se volvió a tener noticia.

    Conforme con lo expuesto, se concluye que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Supes Celle, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estella Lizarazo, Luz Mari Pórtela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres, perecieron bajo la custodia del M-19. Fue ese grupo armado insurgente el que las retuvo, hasta el último momento en que se tuvo conocimiento sobre su paradero. La calcinación, a casusa de la acción insurgente, impidió la identificación de sus restos mortales.

    La tesis expuesta encuentra plena verificación en el caso Rosa Castiblanco. La misma Comisión señala que la última vez en que se supo sobre su paradero fue el 6 de noviembre de 1985. Ése día se encontraba laborando en el cafetería del Palacio de Justicia y fue retenida al interior de dicha edificación por integrantes del M-19.

    Posteriormente, en el año 2001, sus restos fueron identificados después de la exhumación de una fosa común ubicada en el Cementerio del Sur, donde fueron conducidos algunos de los cadáveres recuperados en las instalaciones del Palacio de Justicia. Al respecto, se describe que sus despojos mortales presentaban un alto grado de calcinación |418|. Es claro que el deceso se produjo al interior de dicha edificación, a causa del incendio iniciado por los integrantes del M-19.

    En este punto debe resaltarse la inexistencia de pruebas que demuestren, de manera fehaciente, que la señora Castiblamco salió con vida del Palacio de Justicia. La argumentación de la H. Comisión y de los representantes de las presuntas víctimas, en relación con su supuesta desaparición a manos de agentes del Estado, se funda en meras suposiciones y conjeturas que carecen de cualquier sustento.

    Conforme con lo expuesto se reitera que el Estado colombiano no vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Supes Celle, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estella Lizarazo, Luz Mari Pórtela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres. Dichos sujetos perecieron bajo la custodia del M-19, al interior del Palacio de Justicia. La identificación de sus restos mortales en su momento no fue posible, debido al alto grado de calcinación. Ese hecho obedeció al incendio iniciado por dicho grupo insurgente.

    Entonces, el Estado sostiene que no existe relación de causalidad entre las acciones desplegadas por sus agentes y la presunta desaparición de los sujetos antes mencionados. Al respecto, debe considerarse lo siguiente:

  • Los civiles desaparecidos perecieron calcinados bajo la custodia del grupo insurgente que los tomó como rehenes, al interior del Palacio de Justicia. Entonces la presunta violación a sus derechos obedeció, única y exclusivamente, a la acción de un tercero. En consecuencia, no existe un nexo de casualidad entre las vulneraciones alegadas por la H. Comisión y la acción desplegada por los agentes estatales.
    • i. No hay una omisión imputable a los agentes estatales, ni una ausencia de previsión razonable frente a la acción de terceros. Esto, en razón a que ias autoridades nacionales adoptaron todas las medidas necesarias para proteger a la población civil, justamente por esa razón se presentó el enfrentamiento entre el M-19 y la Fuerza Pública.

      La necesidad de proteger a la población civil y recuperar la institucionalidad frente a los actos terroristas desarrollados por dicho grupo insurgente, fue lo que impulso la acción del Ejercito Nacional. En consecuencia, no puede imputársele al Estado colombiano ninguna responsabilidad por una supuesta conducta omisiva, cuando precisamente actuó diligentemente a través de numerosos operativos para contrarrestar el peligro que representaba el M-19, sobre los civiles retenidos y la continuidad del Estado Social de Derechos.

    La anterior argumentación demuestra que el Estado colombiano no es responsable por la violación o puesta en peligro de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica de los civiles presuntamente desaparecidos. Los elementos probatorios evidencia que los hechos objeto de la controversia obedecieron a la acción de un tercero (M-19). Entonces, no hay relación de causalidad entre el hecho lesivo y la acción desplegada por los agentes estatales.

    Tampoco existió una omisión de los agentes o alguna falta de previsión frente a las acciones de terceros, que diera lugar al fatídico hecho. En consecuencia, la presunta vulneración de las garantías convencionales respecto de los sujetos señalados en el presente acápite, no puede imputarse a la organización estatal, según como lo pretenden la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas.

    A partir de la argumentación expuesta, sin perjuicio de las excepciones previamente planteadas en el presente escrito, también se concluye que el Estado no es responsable por las presuntas violaciones alegadas por la H. Comisión y los Representantes de las presuntas víctimas, en relación con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el articulo 13 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

  • El Estado colombiano no vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica, en relación con su deber de garantía, respecto del señor Cario Horacio Urán.
  • El Estado colombiano no es intemacionalmente responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica de Cario Horacio Urán. No existe una relación de causalidad entre su presunta desaparición y ejecución extrajudicial y la acción de agentes estatales.

    Al respecto, debe considerarse que los elementos probatorios expuestos por la Honorable Comisión y los representantes de las presuntas víctimas no evidencian que los hechos sub judice sean imputables a alguna acción u omisión de la Fuerza Pública Colombiana. En el caso concreto, no existen evidencias que acrediten de manera suficiente que el señor Cario Horacio Urán salió con vida del Palacio de Justicia y que posteriormente fue asesinado por agentes del Estado.

    Las alegaciones de la Comisión y de la presuntas victimas sobre el punto en cuestión encuentran sustento en un registró fílmico que, según su apreciación, evidencia la salida con vida de dicho sujeto del recinto judicial. Es claro que la calidad de la imagen no permite una plena identificación.

    Es asi como el Estado considera que el contexto previamente señalado y las demás pruebas contenidas en el proceso internacional, demuestran que el fatídico deceso del señor Urán se produjo al interior del Palacio de Justicia, cunado se encontraba bajo la custodia del M-19. Al respecto, debe considerarse que la última noticia sobre su paradero, indicaba su retención a manos de los insurgentes en dicha locación. Adicionalmente, no existe ningún elemento que acredite que las heridas de arma de fuego encontradas en su cuerpo provinieron de la acción de agentes estatales.

    Conforme con lo expuesto se reitera que el Estado colombiano no vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica del señor Carlos Horacio Urán. Su desafortunado deceso se produjo al interior del Palacio de Justicia, mientras se encontraba retenido por el M-19. La demora en su identificación, se produjo por las especiales circunstancias en que ocurrió su muerte. Desde esta perspectiva, también debe descartarse la existencia de una actuación deliberada por parte de la administración, encaminada a ocultar información sobre lo sucedido.

    Conforme con lo expuesto, el Estado reitera que no existe relación de causalidad entre las acciones desplegadas por los agentes estales y la presunta desaparición y ejecución del señor Carlos Horacio Urán. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones;

  • El señor Urán pereció mientras se encontraba bajo la custodia del M-19. Fue este grupo insurgente el que lo tomó como rehén al interior del Palacio de Justicia. Entonces la presunta violación de sus derechos obedeció, única y exclusivamente, a la acción de un tercero. En consecuencia, no existe un nexo de casualidad entre las vulneraciones alegadas por la H. Comisión y los representantes de las presuntas victimas, frente a la acción desplegada por agentes estatales.
  • Tampoco puede predicarse la existencia de una omisión imputable a los agentes estatales, ni una ausencia de previsión razonable frente a la acción de un tercero. Las autoridades nacionales adoptaron todas las medidas necesarias para proteger a la población civil y recuperar la institucionalidad. Por ese motivo se presentó el enfrentamiento entre el M-19 y la Fuerza Pública.
  • Conforme con lo anterior se reitera que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica, del Señor Carlos Horacio Uran. Los elementos probatorios muestran que su deceso se produjo al interior del Palacio de Justicia, mientras se encontraba retenido por el M-19. Entonces, no hay relación de causalidad entre el hecho lesivo y la acción desplegada por los agentes estatales.

    Tampoco existió una omisión de los agentes o alguna falta de previsión frente a las acciones de terceros, que diera lugar al fatídico hecho. En consecuencia, la presunta vulneración de las garantías convencionales respecto del sujeto señalado en el presente acápite, no puede imputarse al Estado.

    A partir de la argumentación expuesta, sin perjuicio de las excepciones previamente planteadas en el presente escrito, el Estado colombiano también concluye que no es responsable por las presuntas violaciones alegadas por la H. Comisión y los Representantes de ías presuntas víctimas, en relación con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 13 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de ios conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

  • El Estado colombiano no vulneró los derechos a la integridad personal y a la libertad, en relación con su deber de garantía, respecto de Yolanda Ernestina Santodomingo Aibericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino.
  • En Estado Colombiano considera que en el expediente internacional obran pruebas que desvirtúan los supuestos actos de tortura en contra de Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo. El coronel (r) Edilberto Sánchez Rubiano, en su declaración ante una autoridad judicial, afirmó de manera categórica que al interior del Museo Casa del Florero, ningún miembro del Ejercito Nacional tenía instrucción de impartir malos tratos al personal que fuera allí conducido. Además, descartó que actos de este tipo tuvieran lugar, dado el corto tiempo que los sujetos en custodia permanecían en dichas instalaciones. |419|

    Adicionalmente el general (r) Jesús Armando Arias Cabrales, mediante declaración ante autoridad judicial, reconoció que Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo permanecieron bajo custodia de la Fuerza Pública algunas horas, hasta el momento en que fue verificada su identidad, sin que se reportara novedad alguna. El Estado considera que estas declaraciones descartan la existencia de hechos de tortura, sobre los sujetos antes mencionados.

    En relación con la presunta tortura de José Vicente Rubiano, se considera que el hecho en cuestión no se encuentra probado y además no hace parte del objeto del litigio. Por tanto, sin perjuicio de las excepciones previamente planteadas en el presente escrito sobre los puntos cuestión, se concluye que el Estado no es responsable por las violaciones bajo análisis en ei presente numeral.

  • El Estado colombiano no ha vulnerado el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, en relación con su deber de garantía.
  • El derecho de las víctimas a la justicia implica para el Estado la obligación de llevar una investigación seria y conducente, de adelantar procesos de juzgamiento con jueces autónomos e independientes, así como de imponer sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones cometidas. Es decir: comprende la obligación de investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones de derechos humanos, en concordancia con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención ADH. En el seno del Sistema Interamericano de Protección se ha reconocido que los deberes estatales descritos son de medio y no de resultado.

    Des esta perspectiva el Estado considera que en el caso concreto no ha existido una violación de los artículos 8 y 25 de la CADH. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

    ii. Actuación de la justicia penal militar.

    Tanto la Comisión IDH como los representantes de las presuntas víctimas sostienen que el caso concreto no satisfizo el derecho a la justicia, en la medida en que algunos procesos se surtieron en la jurisdicción militar. Según su apreciación ese estamento no ofrece ninguna garantía de imparcialidad e independencia. El argumento carece de cualquier fundamento. Al respecto se señala que si bien algunos procesos iniciaron su investigación en la Justicia Penal Militar, a medida que avanzaron las investigaciones, su conocimiento pasó a la justicia ordinaria.

    En todo caso destacamos que no puede considerarse, como lo afirman la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas, que la Jurisdicción Penal Militar haya actuado de forma parcializada y sin el cumplimiento de las garantías procesales. Esto en razón a que no existe ninguna evidencia que acredite tal situación. Desde esta perspectiva, el Estado se opone de manera enfática a las afirmaciones de los peticionarios en relación con la existencia de supuestos maniobras de encubrimiento.

    iii. Respecto del manejo de los cuerpos de las personas que fallecieron al interior del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.

    En este punto el Estado desea precisar que el manejo de los cuerpos de las personas que fallecieron al interior del Palacio de justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, obedeció a la necesidad de salvaguardar la salubridad publica y de evitar un posible ataque por parte del M-19 para recuperar los restos mortales de sus cómplices.

    iv. Complejidad del caso y plazo razonable.

    En relación con el tiempo que ha tomado el desarrollo de los procesos internos se destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la razonabilidad del plazo no puede determinarse en abstracto, ni en virtud de una regla general. Dicho presupuesto debe ser analizado caso por caso, teniendo en cuenta tres factores: (i) duración efectiva de la detención (ii) gravedad de la infracción y (iii) la complejidad |420|.

    Lo expuesto evidencia que el plazo razonable debe analizarse según la complejidad del caso y no de acuerdo con elementos cuantitativos. Es decir, el cumplimiento de dicha garantía no se observa según días, horas o años, sino en consideración a las particularidades de los hechos.

    Conforme con lo anterior, el Estado reitera que no ha desconocido la garantía a un plazo razonable en la administración de justicia. Como se sabe el presente caso contiene múltiples dificultades, relacionadas con la gravedad de ios hechos, el número plural de afectados, la gran cantidad de implicados y la diversidad de actuaciones judiciales que han sido desatadas por los interesados.

    La anterior argumentación demuestra la gran complejidad del presente caso. En consecuencia, debe concluirse que el Estado colombiano no excedido el plazo razonable en el esclarecimiento de los hechos que lo rodean.

    v. Esfuerzos para localizar e identificar los cuerpos de los presuntos desaparecidos.

    Adicionalmente, Estado ha realizado múltiples esfuerzos para identificar los cadáveres de las presuntas víctimas. Estos incluyen procedimientos de exhumación de restos mortales y pruebas genéticas, como aquellos que permitieron la identificación de los restos mortales de la señora Ana Roza Castiblanco.

    vi. Cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar.

    En la actualidad se encuentran en etapa de investigación y juzgamiento un número plural de procesos judiciales que tienen como finalidad, de manera global, esclarecer los hechos y determinar los responsables de las presuntas desapariciones forzadas y torturas relacionadas con los hechos ocurridos el 6 y el 7 de noviembre de 1985. Es claro que dichas actuaciones persiguen la sanción de los responsables y la satisfacción del derecho a la verdad. Desde esa perspectiva, se considera que el Estado ha cumplido con las obligaciones de las que es titular, de acuerdo con los artículos 1.1, 8 y 25 de la CADH, pues ha empleado todos los medios a disposición para lograr una efectiva protección judicial.

    A partir de la argumentación expuesta, sin perjuicio de las excepciones previamente planteadas en el presente escrito, el Estado colombiano concluye que no es responsable por las presuntas violaciones alegadas por la H. Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, en relación con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículos 1,6 y 8) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (articulo 1b).

    vii. El recurso de casación frente al caso concreto.

    Como se puede evidenciar, los procesos penales que se encuentran en casación en el orden interno, revisten una particular importancia para el caso en concreto. Lo anterior en consideración a que tanto el informe emitido por la H. Comisión Interamericana como el Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, hacen alusión concreta a esos procesos tanto en la dimensión táctica como en la probatoria para fundar sus alegaciones. De este modo, es vital conocer la naturaleza de este recurso extraordinario y particularmente su aptitud para obtener la verdad.

    En efecto, desde sus inicios la casación fue concebida en el mundo para enmendar aquellos yerros judiciales de especial gravedad que comprometen el sistema jurídico mismo y los derechos que éste reconoce, incluidos aquellos errores que afectan la adecuada y correcta reconstrucción de los hechos en que se funda la decisión judicial:

    "La distinción entre los errores in iudicando, que permite reconocer ciertos vicios que superan el interés privado para afectar las relaciones entre la ley y el juez. Es la determinación de un criterio político, superior al mero interés privado, en el establecimiento de un recurso, en consideración a una categoría especialmente grave de errores judiciales".

    Los antecedentes de la casación en Colombia, evidencian que una de sus finalidades es la búsqueda de la verdad.

    Colombia no escapó a esta lógica, pues la ley 61 de 1886 dispuso que el recurso tendría no solo el objetivo de uniformar la jurisprudencia, sino también el de enmendar los agravios inferidos por los yerros judiciales. Es decir, desde sus inicios la casación ha mantenido dos funciones básicas: una función nomofíláctica de protección al sistema jurídico, y la de reparación de los daños. En virtud de estas funciones, la casación ha sido utilizada en múltiples oportunidades para obtener una verdad ajustada a la realidad de los hechos.

    En la sentencia del 16 de mayo de 1935, ya la Corte Suprema de Justicia estableció el vínculo inescindible entre el recurso extraordinario de casación, y la exigencia de que los fallos judiciales sean consistentes con la verdad de los hechos, con la justicia material, y con los preceptos constitucionales. Al respecto dijo lo siguiente:

      "Y si en materia civil la Corte está obligada a ceñirse estrictamente a las peticiones de las partes, en materia criminal debe tener una amplitud mayor, para que se satisfagan los altos fines del recurso de casación, que son los que la justicia se cumpla en forma que no queden violados en manera algunos los intereses de la sociedad ni los reo. "Como dice la misma Corte, en la causa de Antonio Calvo, la Corte no puede quedar impedida para subsanar el error en que se haya incurrido, pretextándose que así lo impone la soberanía del jurado; porque sobre esa apreciación soberana de los jugadores de conciencia, están las normas constitucionales, de imprescindible cumplimiento, cuando quiera que se trata de proteger a quien netamente se ha condenado, sin haberse cumplido la plenitud de las formas propias de cada juicio" |421|.

    Esto significa que desde sus inicios el recurso de casación fue entendido como una herramienta al servicio de la verdad y la justicia. En tal sentido, las facultades de la Corte Suprema de Justicia han permitido en debida forma la protección y garantía de los derechos fundamentales, el respeto a las normas de rango constitucional, y la construcción de una verdad compatible y consistente con la realidad de los hechos. En otras palabras, este recurso se ha convertido en un mecanismo para el control de constitucionalidad formal y material de las sentencias de segunda instancia.

    Y es que no podría ser de otro modo, pues expresamente los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen que los Estados parte tienen la obligación de garantizar una protección judicial efectiva para el ejercicio de los derechos, y todas las personas tienen derecho a un recurso sencillo y efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La finalidad, el sentido y alcance de la casación debe determinarse a partir de esta directriz fundamental, y por consiguiente, debe ser entendida como un medio para asegurar las garantías constitucionales y convencionales.

    Interpretación de la legislación sobre casación en materia penal.

    Es en este contexto en el que debe entenderse e interpretarse la legislación relativa a la casación en materia penal, consagrada actualmente en el Código de Procedimiento Penal. Aunque tradicionalmente ha tenido por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, y especialmente la uniformidad en la interpretación de las leyes por los operadores jurídicos, también tiene por objeto asegurar la aplicación correcta y justa de la ley en el caso concreto, restablecer los derechos que han sido conculcados en los fallos judicial, y controlar su legalidad y constitucionalidad |422|.

    Es por esta razón que el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal atribuye a la casación la finalidad de asegurar "la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los interviníentes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia". En consonancia con esta finalidad básica, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece las causales del recurso |423|.

    Puede advertirse entonces que este sistema de causales permite la búsqueda de la verdad en sede de casación. En primer lugar, la causal referida a la falta de aplicación interpretación errónea o aplicación indebida de las normas de rango constitucional o legal, puede ser utilizada para controvertir el fundamento táctico y probatorio de los fallos de instancia.

    De un lado, expresamente el numeral 3º del artículo 181 del CPC, se refiere al desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En efecto, la legislación procesal penal establece una amplia normativa en materia probatoria, con el objeto de garantizar que la reconstrucción de los hechos sobre la cual se funda la decisión judicial, se ajuste a la realidad; es decir, estas exigencias contenidas en la legislación penal no deben ser entendidas como meras formalidades desprovistas de todo contenido, sino que están encaminadas a asegurar la obtención de la verdad.

    Por tal motivo, cuando durante el juicio penal se pasan por alto estas exigencias, no solo se compromete el debido proceso como tal, sino la verdad obtenida a través de estas irregularidades. De este modo, esta causal está directamente encaminada a asegurar la búsqueda de la verdad, y a controvertir aquellas sentencias que parten de una negación de la misma.

    En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 181 del CPC establece como causal el desconocimiento del debido proceso "por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes". Por las mismas razones anteriores, cuando se pasan por alto las exigencias procesales encaminadas a la reproducción de los hechos que sirven de sustento a la decisión judicial, la casación puede ser utilizada para el logro de la verdad.

    Por otro lado, incluso la primera causal puede ser utilizada para controvertir el fundamento táctico y probatorio de los fallos de instancia. La violación de la ley sustancial puede ocurrir por el desconocimiento de las reglas de producción sobre la cual se funda la sentencia. Así por ejemplo, si una prueba fue obtenida transgrediendo las reglas del debido proceso, y si con fundamento en ella se adopta la decisión, se podría alegar esta causal.

    Este causal comprende los errores de derecho respecto de las normas que regulan el proceso de producción, aducción o ritualidad en los elementos de prueba. Incluye lo que en la doctrina se conoce como el "falso juicio de convicción" y el "falso juicio de legalidad". Aquel se refiere a los métodos o al sistema de valoración probatoria, cuando el sentenciador niega u otorga a la prueba un valor diferente al que la ley asigna; este error es poco frecuente en el sistema jurídico colombiano, toda vez que la tarifa legal es excepcional; en el falso de juicio de legalidad o de regularidad, por el contrario, se produce cuando una prueba ha sido obtenida omitiendo los preceptos constitucionales o legales que protegen la prueba en sí misma.

    Jurisprudencia en relación con la finalidad de la Casación.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha referida en los siguientes términos a la violación indirecta de la ley sustancial:

    "En la violación indirecta de la ley sustancial, se denuncia un error en el proceso producción, aducción y valoración de los medios de prueba, siendo, por tanto, imperioso que señale la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el sentencia impugnada,

    Si se trata del error de derecho, recuérdese que puede ocurrir por dos vías distintas:

    1.) Falso juicio de legalidad, relacionado con el proceso de formación de la prueba, es decir, con la normas que regulan de manera legítima el proceso de producción y aducción del medio de convicción; gira en tomo a la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica y suele manifestarse de dos manera: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada, le otorga validez jurídica porque considera que cumple con las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo), y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo).

    2) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le confiere" |424|.

    Pero además, se puede incurrir en este vicio por errores de apreciación en la prueba, por un falso juicio de identidad, por falso juicio de existencia o por falso raciocinio. En el primer caso, el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o valor o supone que no obra en el expediente. En este sentido la Corte Suprema ha dicho lo siguiente:

    "El error de hecho producto de falso juicio de existencia tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde ai demandante indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado" |425|.

    Por su parte, en el falso juicio de identidad se presenta una distorsión o alteración de la expresión táctica del elemento probatorio. En otras palabras, se falsea el alcance objetivo de la prueba, otorgándole un contenido diverso al real, tergiversando, cercenando o adicionando su contenido táctico, y que no se desprende objetivamente de él.

    Finalmente, en el falso raciocinio existe un desconocimiento de las pautas de la sana crítica, de modo que el análisis judicial falla en la valoración de la prueba. Esto ocurre al desconocer las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia para obtener y valorar los medios de prueba.

    Sobre el error de hecho ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

    "Ahora bien, el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. Y los generan tres falso juicios, a saber:

    a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.

    b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

    c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar de los medios de prueba. De los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común, al punto que lo llevó a declarar una verdad que no revela el proceso" |426|.

    En definitiva, mediante la causal referida el juez de casación tiene plena facultad para controlar la búsqueda de la verdad por parte del juez de instancia, y para alcanzar la verdad material.

    En conclusión, debe tenerse en cuenta que la sentencia que sirvió de base a la Comisión IDH actualmente es objeto de controversia, pues justamente se propuso un recurso extraordinario de casación por las causales indicadas anteriormente. En este recurso se demuestra que el fallo incurrió en errores de hecho y de derecho en el recaudo y en la valoración probatoria, dando como resultado la adopción de una teoría del caso contraria a la realidad. Así mismo, existe otra decisión ejecutoriada y en firme, que condenó a Alias Grannobles por la muerte y lesión de varias personas en Santo Domingo, el 13 de diciembre de 1998.

  • El Estado colombiano no ha vulnerado los derechos a la integridad a la honra y a la libre circulación, en relación con su deber de garantía, respecto de los familiares de las presuntas victimas de desaparición forzada y tortura.
  • El Estado no ha vulnerado de los derechos a la integridad, a la honra, a la dignidad y a ia libre circulación de los familiares de las presuntas víctimas. Según como se expuso previamente, en relación con las presuntas desapariciones, no existe responsabilidad. Se encuentra debidamente probado que los hechos alegados obedecieron a la acción de un tercero (M-19) y que en el curso de los mismos no obró una omisión de la administración. En consecuencia, el sufrimiento por la desafortunada pérdida de sus familiares y el consecuente cambio de sus planes de vida, no resulta imputable a los agentes del Estado.

    En relación con los hechos de tortura, el Estado encuentra que la ocurrencia de los mismos no se encuentra debidamente probada. Por tanto, la misma situación puede predicarse frente a la causa de las violaciones alegadas en relación con los familiares de las presuntas víctimas.

    En este punto, también debe precisarse que no existen elementos de prueba que acrediten que los supuestos hechos de hostigamiento e intimidación alegados por la Comisión y los peticionarios, provinieron de algún funcionario público. Tampoco, se ha demostrado el ejercicio de actos de estigmatización o revictimización por parte del Estado. Por tanto, se reitera que el Estado no ha vulnerado los derechos a la integridad, a la honra, a la dignidad y a la libre circulación de los familiares de las presuntas víctimas.

    QUINTA PARTE
    Logros y avances del Estado Colombiano en el cumplimiento a sus obligaciones convencionales en relación con el asunto.

    A. En relación con el agotamiento del recurso de reparación directa

    Con el fin de dar cumplimiento a la obligación convencional de otorgar recursos internos en aras de reparar las supuestas violaciones de los derechos de la Convención, el Estado de Colombia otorga la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa |427|, al cual han tenido acceso los familiares de las presuntas víctimas; así cómo el hecho de que este recurso no ha sido agotado -al parecer-por los mismos.

    El Estado comprende que "si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios." |428| Esto no implica una obligación en cabeza del Estado de reparar automática y sumariamente cualquier violación a los derechos humanos. Colombia considera por el contrario, que el derecho a la reparación es un derecho disponible por parte de la víctima y sus familiares, y por consiguiente, que la obligación estatal, según el artículo 8.1 de la Convención Americana, radica en otorgar mecanismos eficaces que permitan a quien crea tener derecho a una reparación, solicitarla con ias plenas garantías del debido proceso. Procedimientos que, una vez activados por el interesado, tal como se señaló, "no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios."

    A la fecha, únicamente los siguientes familiares han recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la reparación, la cual atendió de acuerdo con los requisitos legales las diferentes acciones de reparación directa:

    • José Maria Guarín Ortiz, padre de Cristina del Pilar Guarín Cortés. Expediente 8910
    • Bernardo Beltrán Monroy y Maria de Jesús Hernández de Beltrán, padres de Bernardo Beltrán Hernández. Expediente 9557
    • Rosalbina León, madre de Luz Mary Pórtela León. Expediente 10941
    • Cecilia Saturia Cabrera Guerra y Alejandra Rodríguez Cabrera, esposa e hija de Carlos Augusto Rodríguez Vera. Expediente 11377
    • Maritza Casallas Lizarazu, Diana Soraya Ocampo Lizarazu, Carlos Andrés Ospina Lizarazu, Gloria Marcela Ospina Lizarazu, hijos de Gloria Stella Lizarazo Figueroa, así como su hermana Deyanira Lizarazu Figueroa. Expediente 12283
    • Luz Dary Samper Bedoya, Ludy Esmeralda Suspes Samper, compañera e hija de David Suspes Celis. Expediente 11781
    • Los siguientes miembros de la familia de Héctor Jaime Beltrán Fuentes: María Del Pilar Navarrete Urrea (Esposa); Stephanny Beltrán Navarrete (Hija); Dayana Beltrán Navarrete (Hija); Bibiana Karina Beltrán Navarrete (Hija) ; Evelyn Beltrán Navarrete (Hija); Héctor Jaime Beltrán Parra, (Padre); Clara Patricia, Beltrán Fuentes (Hermana); Nidia Amanda Beltrán Fuentes (Hermana); José Antonio Beltrán Fuentes (Hermano), y; Mario Beltrán Fuentes (Hermano)
    • Raúl Oswaldo Lozano Castiblanco; María Inés Castiblanco Torres, hijo y hermana de Ana Rosa Castiblanco Torres. En la actualidad cursa otro proceso contencioso administrativo en el cual los siguientes familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres reclaman una reparación por parte del Estado: María Teresa Torres Sierra, (Madre); Clara Francisca Castiblanco Torres, (hermana); María Del Carmen Castiblanco Torres, (hermana) ; Ana Lucía Castiblanco Torres, (hermana); Flor Maria Castiblanco Torres, (hermana), y; Manuel Vicente Castiblanco Torres (hermano).
    • Elvira Forero de Esguerra, Debora Anaya Esguerra madre e hija de Norma Constanza Esguerra Forero. Expediente 12079
    • Elizabeth Franco Pineda; Lucrecia Franco Pineda; Pedro Hermizul Franco Pineda; Maria Del Socorro Franco Pineda; Maria Eufemia Franco Pineda; Mercedes Franco Pineda, y; Jorge Franco Pineda, hermanos y hermanas de Irma Franco Pineda. Expediente 11600
    • Ana María Bidegain Greising de Uran; Anahí Urán Bidegain; Helena María Janaina Urán Bidegain; Maire-Clarisa Urán Bidegain; Xiomara Urán Bidegain, esposa hijas de Carlos Horacio Urán Rojas y otros. Expediente 9471

    Sin embargo, según los registros de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, establece que, tanto los familiares de la presunta víctima de desaparición forzada Lucy Amparo Oviedo Bonilla De Arias, así como las presuntas víctimas de tortura los señores: Yolanda Ernestina Santodomingo Alberecci, Eduardo Arturo Matson Ospino, José Rubiano Galvis y Orlando Quijano, no han presentado demanda ante la Jurisdicción de lo Contenciosa.

    Ahora bien, el siguiente cuadro representa la relación en lo que respecta a los procesos contenciosos, en los cuales se ha proferido un fallo.

    Procesos contenciosos relacionados con las presuntas víctimas en el caso del asunto
    1 a. Consejo de Estado, Sección Tercera.
    b. Expediente No. 12.623.
    c. Víctima: Héctor Jaime Beltrán Puentes.
    d. Actor: María del Pilar Navarrete y Otros.
    e. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
    f. Sentencia del veintiocho (28) de enero de 1999.
    g. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque
    2 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 12.079.
    - Víctima: Norma Constanza Esguerra Forero.
    - Actor: Elvira Forero de Esguerra y Otros.
    - Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
    - Sentencia del treinta y uno (31) de julio de 1997.
    - Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.
    3 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 9557.
    - Víctima: Bernardo Beltrán Hernández.
    - Actor: Bernardo Beltrán Monroy
    - Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Fondo Rotatorio Ministerio de Justicia,
    - Sentencia del trece (13) de octubre de 1994.
    - Consejero Ponente: Daniel Suarez Hernández.
    4 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 11.377.
    - Víctima: Carlos Augusto Rodríguez Vera.
    - Actor: Cecilia Barrera y Otra.
    - Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Fondo Rotatorio Ministerio de Justicia,
    - Sentencia del veinticuatro (24) de julio de 1997.
    - Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.
    5 - Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
    - Expediente No. 2003-0038.
    - Víctima: Ana Rosa Castiblanco Torres.
    - Actor: María Teresa Sierra y Otros.
    - Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -Departamento Administrativo de la Presidencia.
    - Sentencia del doce (12) de diciembre de 2007.
    - Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
    6 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 10941
    - Víctima: Luz Mary Pórtela León.
    - Actor: Rosalbina León
    - Demandado: La Nación - Mindefensa - Policía Nacional y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia
    - Sentencia del seis (06) de septiembre de 1995.
    7 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 11781
    - Víctima: David Suspes Celis.
    - Actor: Luz Dary Samper Bedoya y Ludy Esmeralda Suspes Samper
    - Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia
    - Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 1997.
    - Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández
    8 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 12283
    -Víctima: Gloria Stella Lizarazu.
    - Actor: Deyanira Lizarazo Figueroa, Maritza o Marixa, Diana Soraya, Carlos Andrés y Gloria Marcela Ospina Lizarazu,
    - Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
    - Sentencia del dieciséis (25) de febrero de 1995.
    - Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández
    9 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No. 8910.
    - Víctima: Cristina del Pilar Guarín.
    - Actor: José María Guarín.
    - Demandado: Nación - Mindefensa, Policía Nacional, Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
    - Sentencia del trece (13) de octubre de 1994
    - Consejero Ponente; Dr. Daniel Suarez Hernández.
    10 - Consejo de Estado, Sección Tercera.
    - Expediente No, 11.600.
    - Víctima: Irma Franco Pineda.
    - Actor: Elizabeth Franco Pineda y Otros.
    - Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
    - Sentencia del once (11) de septiembre de 1997.
    - Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.

    1. De las personas que son relacionadas como desaparecidas del Palacio de Justicia, en el caso que nos ocupa, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que fueron otorgadas por parte de este Ministerio, las siguientes indemnizaciones:

    N° resolución Víctima Apoderado Beneficiarios Perjuicio Valor perjuicio Total indemnización pesos colombianos
    No.0338/00 $186.696.315.10 HECTOR JAIME BELTRÁN DANIEL ERNESTO PRADO ALBARRACÍN Bibiana Karina Navarrete Urrea Perjuicios Morales 14.519.530,00 27.610.442,45
    Perjuicios Materiales 5.065.533,00
    Intereses 8.025.379,45
    Stephann y Beltrán Navarrete Perjuicios Morales 14.519.530,00 28.509.881,76
    Perjuicios Materiales 5.703.537,20
    Intereses 8.286.814,5 6
    Dayana Beltrán Navarrete Perjuicios Morales 14.519.530,00 28.860.644,63
    Perjuicios Materiales 5.952.345,70
    Intereses 8.388,768,93
    Evelyn Beltrán Navarrete Perjuicios Morales 14.519.530,00 29.149.972,39
    Perjuicios Materiales 6.157.576,00
    Intereses 8.472.866,39
    Maria del Pilar

    Navarrete Urrea

    Perjuicios Morales 14.519.530,00 75.565.373,17

    Perjuicios Materiales 39.953.655,00
    Intereses 21.092,188,17

    TOTAL: 189.696.314.40 pesos colombianos.

    N° resolución Víctima Apoderado Beneficiarios Perjuicio Valor perjuicio Total indemnización pesos colombianos
    No. 5198/09 $787.568.162,61 ANA ROSA CASTIBLANCO TORRES SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO Clara Francisca Castiblanco Torres Perjuicios Morales 92.300.000,00 126.010.906,02
    Intereses 33.710.906,02
    María del Carmen Castiblanco Torres Perjuicios

    Morales

    92.300.000,00 126.010.906,02
    Intereses 33.710.906,02
    Ana Lucia Castiblanco Torres Perjuicios

    Morales

    92.300.000,00 126.010.906,02
    Intereses 33.710.906,02
    Flor María Castiblanco Torres

    Perjuicios

    Morales

    92.300.000,00 126.010.906,02
    Intereses 33.710.906,02
    Manuel Vicente Castiblanco Torres Perjuicios

    Morales

    92.300.000,00 126.010.906,02
    Intereses 33.710.906,02
    María Teresa Torres Sierra Perjuicios

    Morales

    115.375.000,00 157.513.632,51
    Intereses 42.138.632,51

    Total:787.568.162.61 pesos Colombianos.

    N° resolución Víctima Apoderado Beneficiarios Perjuicio Valor perjuicio Total indemnización pesos colombianos
    No. 03599 del 16 de diciembre de 1997 NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO. Eduardo Umaña Mendoza Elvira Forero de Esguerra Perjuicios Morales y materiales 13.361.276 61.856.930
    Debora Anaya Esguerra Perjuicios Morales y materiales 48.495654

    N° resolución Víctima Apoderado Beneficiarios Perjuicio Valor perjuicio Total indemnización pesos colombianos
    No. 04367 de 26 de agosto de 1996 BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ Eduardo Umaña Mendoza Bernardo Beltrán Monrroy Perjuicios Morales y materiales 23.179.516 46.359.032
    María de Jesús Hernández de Beltrán Perjuicios Morales y materiales 23.179,516

    N° resolución Víctima Apoderado Beneficiarios Perjuicio Valor perjuicio Total indemnización pesos colombianos
    No. 6087 de 31 de Diciembre de 1996 LUZ MARY PORTELA LEÓN Eduardo Umaña Mendoza Rosalbina León Perjuicios Morales y materiales. 14.618.275 14.618.275

    N° resolución Víctima Apoderado Beneficiarios Perjuicio Valor perjuicio Total indemnización pesos colombianos
    No. 5765 de 25 de nov. de 1996 CRISTINA DEL PILAR GUARIN Eduardo Umaña Mendoza José María Guarín Ortiz. Perjuicios Morales y materiales. 14.550.525 14.550.525

    De esta forma la acción de reparación directa es idónea, al menos en cuanto al componente monetario de la reparación, en los casos en los cuales los familiares de la presuntas víctimas acudieron a dicho recurso interno, y luego del trámite judicial, se resolvieron por parte de las diferentes instancias judiciales sus solicitudes, tal como sucedió con los familiares anteriormente mencionados.

    B. Actuaciones adelantadas por la Justicia penal ordinaria.

    En relación con la obligación de iniciar la búsqueda y localización de los presuntos desaparecidos e investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en el caso del Palacio de Justicia, se han adelantado las siguientes actuaciones por la justicia penal ordinaria

    • Proceso seguido por el Juzgado Segundo Especializado y el Tribunal Especial de Instrucción.
    • Investigación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 97554, asuntos que ya han sido objeto de fallos condenatorios o se encuentran en juicio así:
    • Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega: sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 9 de septiembre de 2008. Mediante sentencia de 30 de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá sala Penal, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
    • General (R) Jesús Armando Arias Cabrales: sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, Están pendientes de decisión los recursos de apelación interpuestos contra este fallo ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, interpuesto por la defensa y el Ministerio Público.
    • Brigadier General (R) Iván Ramírez Quintero: fallo absolutorio en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.
    • Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, Oscar Vásquez, Luis Fernando Nieto Velandía, Femey Causayá Peña, Antonio Urbay Jiménez: se tramita juicio ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.

    Al respecto, a continuación se informa sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Delegada por los referidos hechos y el estado de avance de las mismas:

    INFORME SOBRE ESTADO DE ACUSACIONES ADELANTADAS POR LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL ASALTO DEL PALACIO DE JUSTICIA OCURRIDA LOS DÍAS 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985.

    ACTUALIZACIONES ADELANTADAS POR LA FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  • RADICADO: 9755 4 (ASIGNACIÓN ESPECIAL)
  • 1. Sindicados: Edilberto Sánchez Rubiano, Oscar Wílliam Vásquez Rodríguez, Luis Fernando

    Nieto Velandia, Femey Ulmardín Causayá Peña.y Antonio Rubay Jiménez Gómez (Acusados) Respecto de Luis Eduardo Suárez Parra, se profirió resolución de preclusión de la investigación y Luis Carlos Sadovnik Sánchez se profirió extinción de la acción penal por muerte del sindicado)

    2. Delitos Investigados: Secuestro simple agravado y desaparición forzada agravada.

    3. Fechas de apertura de instrucción:

      a. El día 16 de agosto de 2006, se Profiere resolución de apertura de instrucción contra Edilberto Sánchez Rubiano.

      b. El día 4 de abril de 2006, se profirió resolución en la que se ordena la vinculación de Ferney Causayá Peña, Luis Fernando Nieto Velandia, Antonio Rubay Jiménez Gómez, Oscar Willíam Vásquez Rodríguez y Luis Eduardo Suárez Parra.

      c. El día 15 de mayo de 2007, se profirió resolución donde se ordena inspección en Batallón de Policía Militar No, 13. De igual manera se ordena la vinculación de Luis Carlos Sadovnik Sánchez.

      d. El día 03 de marzo de 2008 se Extingue acción penal en relación con Luís Carlos Sadovnik Sánchez por muerte.

    4. Fecha en la que se define Situación Jurídica:

      e. 14 de noviembre de 2006, se definió situación jurídica de Edilberto Sánchez Rubiano. Medida de aseguramiento y solicita suspensión en el cargo.

      f. 08 de febrero de 2007, se definió la situación jurídica de Oscar W. Vásquez R, y se impone medida de aseguramiento de detención preventiva.

      g. 08 de febrero de 2007, se definió la situación jurídica de Luis F. Nieto Velandia e impone medida de aseguramiento de detención preventiva.

      h. 28 de mayo de 2007 se definió situación jurídica de Antonio Rubay Jiménez Gómez y de Ferney Ulmardin Causayá Peña y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo 07 de junio de 2007 se corrige defecto de situación jurídica, por lo cual se resuelve situación por secuestro; No impone medida por aplicación ultractiva y favorable de ley 600 de 2000.

    5. Calificación v delitos por los cuales se procede

      i. En la resolución del día 04 de mayo de 2007. Se declara cierre parcial respecto de Edilberto Sánchez Rubiano, Oscar W. Vásquez R. y Luís Fernando Nieto Velandia.

      j. En la resolución del día 18 de mayo de 2007 se declara nulidad parcial, deja sin efecto el cierre.
      Ordena reponer actuación.

      k. El 18 de julio de 2007, CIERRE PARCIAL en relación con Sánchez Rubiano - Vásquez Rodríguez-Nieto Velandia - Casayá Peña Y Jiménez Gómez.

      l. Calificatorio parcial 28 de septiembre del 2007, delitos: secuestro simple agravado, desaparición forzada agravada, la resolución fue apelada, por lo que la Vicefíscalia calificó por desaparición forzada.

    6. Estado actual: Ante el juzgado 25 penal del circuito se adelanta la etapa de juzgamiento. Los procesados recobraron libertad por vencimiento de términos durante este segmento.

  • 9755-4 (ASIGNACIÓN ESPECIAL)
  • - Sindicados: Luis Alfonso Plazas Vega (Condenado en primera instancia y confirmada la decisión en segunda instancia)

    - Fechas de apertura de instrucción: El día 02 de febrero de 2007 se ordena vinculación del Coronel en retiro del EJC Nacional Luis Alfonso Plazas Vega

    - Fecha en la que se define Situación Jurídica: El día 12 de julio de 2007 se define la situación Jurídica de Luis A. Plazas Vega y Luis Eduardo Suárez Parra. Medida de aseguramiento para el primero, se abstiene frente al segundo.

    d. Calificación v delitos por los cuales se procede:

    -El día 24 de diciembre de 2007) cierre parcial investigación respecto de: Luis Alfonso plazas vega y Luis Eduardo Suárez Parra.

    - Febrero 11 del 2008 Calíficatorío. Resolución de acusación en contra del Coronel Alfonso Plazas Vega, por los delitos de secuestro simple agravado y desaparición forzada agravada.

    - Estado actual: El 9 de septiembre de 2008 se profirió sentencia condenatoria, por el delito de desaparición forzada actualmente la sentencia está apelada ante la sala penal del tribuna! superior de Bogotá, no obstante el procesado está privado de la libertad. Mediante sentencia de enero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmo el fallo condenatorio de primera instancia.

  • 9755-4 (ASIGNACIÓN ESPECIAL)
  • a. Sindicados: Iván Ramírez Quintero, Fernando Blanco Gómez, Gustavo Arévalo Moreno (Acusados).

      m. Respecto de Rafael Ángel Martínez Gabriel se profirió resolución de preclusión de investigación.

    b. Delitos Investigados: Secuestro Agravado y Desaparición Forzada

    c. Fechas de apertura de instrucción:

      n. El día 18 de febrero de 2008 Se ordenó la vinculación mediante indagatoria a este proceso, previa citación del ex oficial del Ejército Nacional, IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, quien era para la época de los hechos, comandante del COICI

      o. El 14 de mayo de 2008. Se ordenó la vinculación de Gustavo Arévalo Moreno, Fernando Blanco Gómez, Rafael Ángel Martínez Gabriel.

    d. Fecha en la que se define Situación Jurídica:

      p. En la resolución del día 27 de mayo de 2008). Resuelve situación jurídica de Iván Ramírez Quintero.

      q. En la resolución del día 14 agosto de 2008) se resolvió la situación jurídica de Fernando Blanco Gómez, Gustavo Arévalo Moreno y Rafael Ángel Martínez Gabriel.

    e. Calificación y delitos por los cuales se procede:

      r. En la resolución del 9 de diciembre de 2008 se declara el CIERRE DE INVESTIGACIÓN respecto de Iván Ramírez Quintero, Rafael Ángel Martínez Gabriel, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno.

      s. En la resolución del 20 de enero de 2009, se CALIFICA con ACUSACIÓN en contra del General (R) Iván Ramírez Quintero como presunto coautor de los punibles de Secuestro Agravado numeral 1 y Desaparición Forzada numeral 5; ACUSACIÓN en contra de Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno miembros retirados del Ejército Nacional, como presuntos coautores del delito de Desaparición Forzada numeral 5; PRECLUSIÓN de investigación a favor de Rafael Ángel Martínez Gabriel.

    f. Estado actual: Actualmente el proceso se encuentra ante el despacho de la juez 51 penal del circuito para proferir la correspondiente sentencia. (Los procesados se encuentran privados de la libertad).

  • 11858-4 (ASIGNACIÓN ESPECIAL)
  • a. Sindicados:

      t. Jesús Armando Arias Cabrales (Condenado en primera instancia),

      u. Rafael Samundio Molina) Respecto de este se profirió resolución de preclusión de la investigación.

    b. Delitos Investigados: Desaparición Forzada y Secuestro Simple Agravado.

    c. Fechas de apertura de instrucción:

      v. En la Resolución del 28 de septiembre de 2007, la UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. DESPACHO 4. ordenó COMPULSAR copias para que se investigue la participación que pudieron tener en los hechos de "Desaparición" de las personas dei caso que nos ocupa, a los Generales (retirados), JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES Y RAFAEL SAMUNDIO MOLINA.

      w. Resolución del 23 junio de 2008 se profiere resolución de apertura de instrucción y ordenan la práctica de pruebas, así; vincular a los Generales (retirados) Arias y Samundio.

    d. Fecha en la que se define Situación Jurídica:

      x. En la resolución del 9 de octubre de 2008 se definió la situación jurídica de Arias Cabrales. Impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Secuestro Simple Agravado y Desaparición Forzada Agravada.

      y. En la resolución del 28 de enero de 2009 se definió la situación Jurídica de Samundio Molina. Se abstiene de imponer medida de aseguramiento.

      z. Vicefiscalía resuelve recurso de apelación contra resolución que resuelve situación jurídica de Arias Cabrales. Confirma con la aclaración de que procede por el delito de Desaparición Forzada exclusivamente.

    e. Calificación y delitos por los cuales se procede:

      aa. El día 4 de febrero de 2009 se declara cerrada la investigación 11858-4.

      bb. El 9 de marzo de 2009 es acusado el General (retirado) Arias Cabrales por Desaparición Forzada Agravada y precluye a favor del General (retirado) Rafael Samundio Molina.

    f. Estado actual: El 28 de abril de 2011 se condeno al General (retirado) Jesús armando Arias cabrales a la pena de 35 años de prisión como responsable dei delito de desaparición forzada agravada.

    A su vez, en la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se adelanta el proceso 4394, dentro del cual se investiga la posible comisión del punible tortura, del cual pudieron ser víctimas los señores: Yolanda Ernestina Santodomingo Alberecci, Eduardo Arturo Matson Ospino, José Rubiano Galvis Investigación que se encuentra en etapa preliminar y se adelantan labores tendientes a establecer ia presunta responsabilidad de los integrantes de la Fuerza Pública, participes y en especial del personal de Inteligencia tanto de la Brigada XIII, como integrantes de la Policía Nacional y demás estamentos participes del hecho. A la fecha se ha ordenado la Inspección Judicial al proceso adelantado en la Fiscalía sexta de la Unidad de Derechos Humanos y DIH bajo el radicado 8110, la ubicación de las víctimas, con el fin de ser escuchados en diligencia de declaración; la indagación de todo el componente de militares, policiales y funcionarios que de una u otra manera hayan participado de las labores de inteligencia en desarrollo de la operación de recuperación posteriora ella.

    De esta manera, a pesar de la profunda complejidad de los hechos y el contexto en el cual se presentaron, el Estado a través de las autoridades competentes no sólo ha demostrado una gestión desde el momento en que ocurrió el ataque al Palacio de Justicia, así como el esclarecimiento de los hechos de acuerdo con las pruebas judiciales existentes en cada procedimiento, sino también en la búsqueda de los presuntos responsables, al punto de indagar en variadas líneas de investigación, como lo demuestran los procesos penales que se siguen en la actualidad. Adicionalmente, en estos procesos los familiares de las presuntas víctimas han participado permanentemente, bien sea como declarantes o a través de la figura de parte civil.

    A continuación se incluye un listado de victimas y los correspondientes análisis sobre las falencias de los poderes en relación con el derecho interno.

    PARTE SEXTA
    OTRAS CONSIDERACIONES

    A la luz del Derecho Interno algunas de las presuntas víctimas del caso que nos ocupa, no cumple con los requisitos esenciales para acreditar la representación de los mismos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

    El Estado colombiano procede a presentar sus reparos en virtud de los cuales considera que en el presente caso no existe una debida representación de las presuntas víctimas, toda vez que los documentos aportados por la CIDH y por los representantes de las mismas, no cumplen con los requisitos mínimos para su validez, dichos requerimientos son esenciales para determinar con absoluta certeza la voluntad manifestada por las presuntas víctimas mediante el contrato de mandato de ser representados ante el tribunal internacional.

    Para esos efectos, el Estado colombiano hará referencia al comportamiento de los representantes de las presuntas víctimas, particularmente en los listados que fueron aportados por éstos, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, con el fin de ilustrar a la Honorable Corte, las razones por las cuales, dicho tribunal no podría reconocer la representación de algunas de las presuntas víctimas, por parte de los representantes de las mismas.

    En consecuencia, el Estado se permite señalar a la H. Corte, que han encontrado vacíos en la información aportada por los representantes de las víctimas, luego del análisis y verificación entre el listado de presuntas víctimas con los documentos de identificación y poderes de representación, se puede evidenciar que de las 147 personas relacionadas por los representantes de la víctimas, una (1) de ellas no presenta poder de representación, 27 no aportan documento de identificación y 86 si presentan aparentemente poder de representación, sin embargo estos poderes no están autenticados ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario o fedatario público de cualquier círculo para que acredite su validez |429|.

    De conformidad con la doctrina colombiana, se ha establecido que |430|:

      [L]a gestión profesional que se encarga el abogado para que, dado su derecho de postulación intervenga en un proceso, constituye una forma de contrato de mandato previsto en el art. 2142 del Código Civil que dice: "El mandato es un contacto en que una persona confía a la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". A su turno el articulo 2144 prescribe: "(...) la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato (...)", de ahí que la designación del apoderado judicial presume la celebración previa de un contrato de mandato.

    En consecuencia puede constituirse el apoderado medíante dos sistemas: por medio de una escritura pública, lo cual es válido en todos los casos, o por un documento privado auténtico, por ser estas las dos formas de otorgar un poder con fines judiciales. Disposiciones previstas en los artículos 65 y 84 del código de Procedimiento civil respectivamente.

    De acuerdo a lo anterior, se puede observar que a la luz deí derecho interno se exige unos requisitos fundamentales para que el poder de representación tenga validez y así no correr el riesgo de incurrir en fraudes procesales, como son: i) escritura pública, o ii) por medio de documento privado debidamente autenticado ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo, con las implicaciones que dicha formalidad acarrea. De igual manera, como ya se menciono anteriormente, algunas personas no aportaron cédulas de ciudadanía, en consecuencia, existen dudas respecto de la debida identificación de las personas que otorgan el mandato, pues no es posible verificar la veracidad de su identidad debido a la ausencia del documento un documento que lo acredite.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado de manera respetuosa pone en conocimiento de la Honorable Corte esta situación, para que si así lo considera, se pronuncie en el sentido de definir los criterios necesarios para determinar una debida representación de las presuntas víctimas, ya que como se demostró líneas atrás, los representantes de las víctimas no presentaron los poderes bajo los criterios que el derecho interno exige, en consecuencia carecen de validez, entre otras irregularidades que a todas luces le impiden a este Tribunal determinar con claridad el universo de víctimas debidamente representadas.

    Así las cosas, debe ser la Corte Interamericana, en su sana critica la encargada de fijar los estándares idóneos para lograr determinar con absoluta certeza la representación de las víctimas del presente caso, ya que como se ha venido señalando, no es suficiente entregar una relación de nombres de manera informal para que a dichos nombres se les otorgue el status de representado.

    PARTE SÉPTIMA
    PETICIONES DEL ESTADO

    En relación con la nulidad alegada, se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Declare que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, violó de manera grave el articulo 8.1 de la Convención Americana, al diferir sin motivación expresa el acto cuasi-jurisdiccional de acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso CDH-10738-Rodríguez Vera y otros;

      2. Declare que como consecuencia de esa violación, es nula la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo, proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso CDH-10.738-Rodríguez Vera y otros ; la comunicación de 4 de octubre de 2004, a través de la cual la CIDH informó a las Partes sobre dicha acumulación y el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11 en cuanto este documento es la consecuencia de una decisión viciada de nulidad y por lo tanto carece de fuerza para producir consecuencias jurídicas.

      3. Ordene como efectos de la nulidad decretada, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, motive la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo con el fin de restablecer el debido proceso y el derecho de defensa de las Partes involucradas en el trámite del Caso CDH-10738-Rodríguez Vera y otros y que con fundamento en dicha motivación profiera un Informe de Admisibilidad y Fondo acorde con los motivos que originaron la acumulación.

      4. Dadas las características de los asuntos que el Estado presenta como cuestión de nulidad solicita al H. Corte dar aplicación ai artículo 42.5. y 6. del Reglamento y decretar una audiencia que le permita al Estado exponer ante el Tribunal las razones de hechos y de derecho que le llevaron a promover este incidente procesal.

    En relación con la primera excepción preliminar se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Admitir la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la materia, en tanto que los hechos sub judice hacen parte de una situación típica del conflicto armado no internacional. Por tanto, el orden normativo aplicable es el derecho internacional humanitario y no la Convención Americana.

      2. En consecuencia, admitir la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la materia por los cargos por violación al derecho a la vida, integridad personal, libertad personal, personalidad jurídica, garantías judiciales y protección judicial, dignidad y honra, (artículos 3,4, 5,7, 8,11 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1).

      3. De conformidad con lo anterior, desestimar la demanda interpuesta por la Comisión.

      4. Solicita a la Corte que las cuestiones expuestas en el caso que nos ocupa sean excluidas del tratamiento como de orden público interamericano.

    De forma subsidiaria, en caso de que la Corte no acoja la excepción preliminar planteada en el numeral uno (1), el Estado solicita admitir la excepción preliminar de forma parcial, en el sentido según el cual en ia sentencia de fondo, no podrán realizarse pronunciamientos ni condenas en relación con la presunta vulneración de cláusulas de Derecho Internacional Humanitario, y que su decisión será realizada exclusivamente en relación con la presunta afectación de las cláusulas convencionales.

    En relación con la segunda excepción preliminar se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Admitir la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la materia, en tanto que los hechos sub judice hacen parte de una situación típica del conflicto armado no internacional. Por tanto, el orden normativo aplicable es el derecho internacional humanitario y no la Convención Americana.

      2. En consecuencia, admitir la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la materia por los cargos por violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la circulación y residencia (artículos 4 (1) en conexión con el artículo 1 (1), artículos 5,6,19,21 (1 y 2) y 22 de la Convención Americana.

      3. De conformidad con lo anterior, desestimar la demanda interpuesta por la Comisión.

      4. Solicita a la Corte que las cuestiones expuestas en el caso que nos ocupa sean excluidas del tratamiento como de orden público interamericano.

      5. De forma subsidiaria, en caso de que la Corte no acoja la excepción preliminar planteada en el numeral uno (1), el Estado solicita admitir la excepción preliminar de forma parcial, en el sentido según el cual en la sentencia de fondo, no podrán realizarse pronunciamientos ni condenas en relación con la presunta vulneración de cláusulas de Derecho Internacional Humanitario, y que su decisión será realizada exclusivamente en relación con la presunta afectación de las cláusulas convencionales

    En relación con la segunda excepción preliminar se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Declare probada la presente excepción preliminar. En consecuencia, se abstenga de adelantar un análisis de fondo sobre el presente caso, pues la continuación del mismo generaría la consumación de la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso del Estado colombiano. Esto hace imperativo que se ordene a la CIDH que rehaga el trámite correspondiente, con la plena observación de las garantías consagradas en la CADH.

      2. De forma subsidiaria, en caso de que no se acoja el anterior planteamiento, el Estado colombiano solicita admitir la presente excepción preliminar de forma parcial, en el sentido según el cual el objeto de la controversia sometido al conocimiento de la Honorable Corte se limite a los hechos, las victimas y el reclamo que conforman la petición inicial.

    En relación con la tercera excepción preliminar, se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Se declararse incompetente ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con la señora Ana Rosa Castiblanco Torrres.

      2. Se declararse incompetente ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con la señora Carlos Horacio Urán.

    En relación con la cuarta excepción preliminar, se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Declare inadmisible la adición a la petición presentada el 26 de diciembre de 1990; es decir, que declare inadmisibles los elementos tácticos y jurídicos contenidos en el escrito de 7 de julio de los peticionarios, en el sentido de pretender adicionar al señor Matson Ospino como presunta víctima, en el Caso 10.738.

    En relación con la quinta excepción preliminar, se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Declare inadmisibles las pretensiones que en materia de reparación e indemnizaciones han sido formuladas en relación con los señores: Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Yolanda Ernestina Santodomingo, Orlando Quijano, José Vicente Rubio Galvis, Eduardo Matson Ospino, en tanto por no haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener las reparaciones por las presuntas violaciones de que habrían sido víctimas con ocasión de los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985, se considera que no han agotado los recursos internos disponibles para alcanzar su satisfacción adecuada, eficaz y oportuna.

    En relación con las presuntas violaciones, se solicita a la Honorable Corte Interamericana que:

      1. Declare que el Estado colombiano no vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica, en relación con su deber de garantía, respecto de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Supes Celle, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estella Lizarazo, Luz Mari Pórtela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres.

      2. Declare que el Estado colombiano no vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la personalidad jurídica, en relación con su deber de garantía, respecto del señorearlo Horacio Urán.

      3. Declare que el Estado colombiano no vulneró los derechos a la integridad personal y a la libertad, en relación con su deber de garantía, respecto de Yolanda Ernestina Santodomingo Aibericci, Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis.q

      4. Que el Estado colombiano no vulneró el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, en relación con su deber de garantía, respecto de las presuntas víctimas.

    PARTE OCTAVA
    ANEXOS Y PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS.

    Pruebas testimoniales y Periciales Documental

    a. Prueba percial

    1. MÁXIMO DUQUE: Experto en medicina forense

    La declaración pericial tiene por objeto que el experto responda desde su conocimiento y experiencia los interrogantes que se plantean a continuación, con el propósito de contribuir a resolver las múltiples dudas sobre las condiciones de permanencia, manejo, recolección, inhumación y exhumación de los cadáveres provenientes del Palacio de Justicia; así como las dificultades para la identificación y conservación de los restos humanos provenientes de dicho lugar.

      (i) Indicar si las condiciones en las que estuvieron los cadáveres en las instalaciones del Palacio de Justicia, donde se dio un incendio prolongado, pueden llevar a que un cuerpo sea reducido completamente a cenizas o a que las condiciones del cadáver impidan su identificación con la tecnología disponible para la época

      (ii) Indicar si el manejo dado a los cadáveres desde el momento de su recolección en el lugar de los hechos hasta su disposición final ya sea en una fosa común o en cementerios escogidos por los familiares garantiza certeza en la identificación y cadena de custodia de esos cuerpos

      (iii) Indicar si las circunstancias y procedimientos propias del manejo de estos cadáveres puede tener defectos o posibilidades de que alguno haya sido mal identificado o confundido con otro cuerpo

      (iv) De acuerdo con la información obrante en el expediente hacer un análisis general del manejo que se dió a los cadáveres y cuáles pueden ser las razones para que en la fosa que se hicieron exhumaciones, supuestamente correspondiente a restos de cadáveres provenientes del Palacio de Justicia, aun permanezcan algunos de ellos sin identificar y si esos podrían provenir de eventos diferentes a los ocurridos en el Palacio de Justicia

      (v) Cuál seria la recomendación técnica y las procedimientos y las experiencias internacionales que pudieran ayudar a resolver las dudas planteadas en este caso específicamente en lo relativo a la búsqueda de personas que continúan desaparecidas e identificación de los restos que permanecen sin identificar.

    2. JUAN MANUEL TORRES FRESNED: Experto de alto nivel en materia de casación penal.

    La declaración de un experto tiene como objeto explicar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la forma en qué opera en Colombia el recurso extraordinario de casación, su naturaleza, objetivos, procedimientos y finalidades. Asi mismo, busca explicar las consecuencias que tendría tomar decisiones con base en sentencias que no están en firm y que pueden "casarse".

    3. Paula Cadavid Londoño: Experta de alto nivel en derecho penal y en organizaciones criminales tiene como objeto exponer los alcances y efectos de la teoría de los aparatos organizados de poder, en los pocesos penales internos

    4. Peritaje sobre la naturaleza, condiciones y composición de una comisión de la verdad con el propósito de identificar su la Comisión de la Verdad creada por la Corte Suprema de Justicia cumplió con los estándares internacionales y sus resultados pueden ser confiables y servir de base a un proceso internacional en contra de un Estado.

    5. Peritaje sobre los videos de televisión que fueron usados para la identificación de supuestos desaparecidos con el propósito de establecer cual es la calidad de tales videos, saber si es posible o no hacer tales identificaciones de manera confiable y segura, y establecer si tales identificaciones son confiables cuando se realizan muchos años después de la ocurrencia de los hechos documentados en los videos.

    6. Peritaje sobre los audios que se grabaron sobre supuestas conversaciones de miembros del Ejército en los días de los hechos con el propósito de establecer cual es la calidad de tales audios, saber si es posible o no establecer identificación de los sujetos que en ellos hablan, si las grabaciones entregadas fueron editadas o no, hacer una comparación entre los dos audios entregados y si es del caso hacer un cotejo de voces para asegurar la identidad de quienes hablan.

    7. Peritaje sobre el marco jurídico que regía en la época en Colombia y sobre los avances normativos ocurridos desde entonces, así como la implementación de políticas públicas en materia de DDHH y DHI al ordenamiento jurídico interno después del año 1985.


    b. Declaraciones testimoniales

    1. Jaime Castro Castro: Ex ministro de Gobierno en la época de los hechos, declarará sobre la actuación del Presidente de la República y del gabinete de Ministros durante el asalto y recuperación del Palacio de Justicia.

    2. Rafael Samudio Molina: General retirado, Comandante del Ejército para la época de los hechos, declarará sobre el papel de dicha Fuerza en la recuperación del Palacio de Justicia.

    3. Oscar Naranjo Trujillo: General retirado y ex Director de la Policía Nacional de Colombia, declarará sobre la seguridad del Palacio de Justicia para la época de los hechos y el estudio que realizó al respecto.

    4. José Ignacio Posada Duarte: General retirado , Comandante de la Séptima Brigada para la época de los hechos, declarará sobre el papel de dicha unidad militar en la recuperación del Palacio de Justicia.

    5. Ariel Valdés Gil: Coronel retirado, Comandante del Batallón Vargas para la época de los hechos, declarará sobre el papel de dicha unidad militar en la recuperación del Palacio de Justicia

    6. Pedro Antonio Herrera Molina: Teniente Coronel retirado, Comandante del Primer Distrito de Bogotá durante los hechos de asalto y recuperación del Palacio de Justicia, declarará sobre la seguridad del Palacio de Justicia para la época de los hechos y la coordinación con la Corte Suprema de Justicia.

    7. Edgar Villamizar Espinel: Cabo del Ejército para ía época de los hechos, de quien la Comisión IDH y los representantes de las víctimas afirman que fue testigo presencial sobre la supuesta orden de un oficial del Ejército de la ejecución de personas presuntamente detenidas con ocasión de la recuperación del Palacio de Justicia, declarará sobre su participación en los hechos.

    8. Samuel Buitrago Hurtado: Magistrado del Consejo de Estado para la época de los hechos, declarará sobre su vivencia al interior del Palacio de Justicia durante el asalto y su recuperación.

    9. Reynaldo Arciniegas: Magistrado del Consejo de Estado para la época de los hechos, declarará sobre lo que vivió al interior del Palacio de Justicia durante el asalto y su recuperación.

    10. Gaspar Caballero: Magistrado del Consejo de Estado para la época de los hechos, declarará sobre lo que vivió al interior del Palacio de Justicia durante el asalto y su recuperación.

    11. Clemencia García de Useche: Juez sin rostro de 1992, quien dicto sentencia sobre hechos relacionados con el asalto y recuperación del Palacio de Justicia, declarará sobre tales hechos.

    12. José Vicente Rodríguez Cuenca: Doctor en Antropología Física y profesor del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, declarará sobre su participación en la exhumación de cadáveres de la fosa común en que fueron depositadas algunas personas fallecidas en los hechos del Palacio de Justicia, sobre los análisis que fueron realizados y sobre la disposición de los cadáveres.

    13. Dimas Denis Contreras Villa: Prosector de necropsias hechas a cadáveres de personas muertas durante el asalto del Palacio de Justicia, declarará sobre los cadáveres recibidos y las necropsias que se realizaron.

    14. María Nelfi Díaz: Declarará sobre su vivencia como rehén en el asalto del Palacio de Justicia y su rescate.

    15. Nubia Stella Torres: Declarará sobre lo que vivió como rehén en el asalto del Palacio de Justicia y su rescate.


    c. Prueba Documental.

    a. República de Colombia. Decreto No. 1917 de 1986 por el cual se autoriza la piblicacion de un informe. Diario Oficial No. 37509 de 17 de junio de 1986.

    b. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Testimonio por declaración jurada de Jaime Serrano Rueda. Bogotá. Febrero 20 de 1986

    c. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración del General Oscar Naranjo. Bogotá. 10 de octubre de 2006

    d. Juzgado 30 de Instrucción Criminal - Ambulante-, Declaración de Guillermo Hernández Dealba Lesmes. Bogotá. 24 de febrero de 1986.

    e. Resolución del Juez Sin Rostro.Relación Factica. 15 de mayo de 1992.

    f. Juzgado Segundo Especializado. Declaración de Ana María Bidegain de Uran. Bogotá. 15 de noviembre de 1985.

    g. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración de Luz Elena Sánchez Gómez. Bogotá. 16 de agosto de 2007.

    h. Ministerio de Justicia, Departamento de Criminalística. Laboratorio de Balística. Protocolo de Necropsia No. 3783/85. Bogotá. 08 de noviembre de 1985.

    i. Policía Nacional, Dijin, Dicriminalística Sección Técnica. Acta de Levantamiento de Cadáver No. 1128. Bogotá. 07 de noviembre de 1985.

    j. Juez 27 se Instrucción Criminal. Despacho Comisorio de Samuel Buitrago Hurtado. No. 000467. Bogotá. 20 de noviembre de 1985.

    k. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Luis Francisco Camargo González. Bogotá. 28 de noviembre de 1985.

    l. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Luz del Carmen Lozano de Murilo. Bogotá. 27 de noviembre de 1985.

    m. Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, Declaración de Aydee Anzola Linares. Bogotá. 05 de diciembre de 1985.

    n. Procuraduría General de la Nación. Diligencias preliminares radicadaa bajo el No. 1045/89 relacionadas con el escrito de Ricardo Gamez Mazuera contra miembros Policía Nacional, Ejercito Nacional. Bogotá. 18 de octubre de 1989. (13 folios)

    o. Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, Sección de Reseña e Identificación. Tarjeta de Control del Recluso de Rene Guarin Cortes.

    p. Deparamento Adminiatrativo de Seguridad, División Inteligencia Interna y Externa. Comunicación del 07 de mayo de 1997. Ref: Oficio No. 270 del 21 de mayo de 1992.

    q. Procuraduría General de la Nación. Declaración Eduardo Matson Ospina. Expediente No. 87-D-4082.

    r. Juzgado 77 de Instrucción Criminal. Declaración de Eduardo Arturo Matson Ospino. Cartagena -Bolívar. 11 de abril de 1986.

    s. Juzgado 77 de Instrucción Criminal. Continuación de la Diligencia de Declaración de Eduardo Arturo Matson Ospino. Cartagena - Bolívar. 12 de abril de 1986.

    t. Corte Suprema de Justicia. Holocaustro Palacio de Justicia 1985-2005. Año 8, Revista No. 20. Noviembre de 2005.

    u. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de José Antonio Sánchez Borda. Bogotá. 24 de marza de 1987

    v. Fiscalía General de la Nación. Radicado 4119 Cem Sur, Acta 70.

    w. Ministerio de Justicia. Instituto de Medicina Legal, Sección Patología Forense. Protocolo No. 3800-85.08 de noviembre 1985,

    x. Dijin Dicriminalistica Sección Técnica. Acta de Levantamiento de Cadáver No. 1178/38. Bogotá. 08 de noviembre de 1985

    y. Fiscalía General de la Nación. Derecho de petición presentado por María Torres Sierra y Raúl Oswaldo Lozano. Bogotá. 16 de octubre de 2001.

    z. Juzgado Segundo Penal del Circuto Especializado. Acta de Entrega de los Restos Oseos de Ana Rosa Castiblanco. Bogotá, 02 de noviembre de 2001

    aa. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Ciria Mercy Méndez de Trujillo. Cali. 11 de mayo de 1988

    bb. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Gerardo Rafael Duque Montoya. Bogotá. 05 de febrero de 1988

    cc. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Diligencia de Ampliación Declaración que rinde Nubia Stella Hurtado Torres. Bogotá. 12 de febrero de 1988

    dd. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Acta de exhibición de objetos (Prendas-Documentos - Joyas) que hacen parte del proceso y que aparecen numeradas como encontradas a los cadáveres de las personas muertas durante el desarrollo de los hechos. Bogotá. 12 de enero de 1988

    ee. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Continuación de diligencia de exhibición de fotografías, prendas, objetos y documentos de cadáveres de personas muertas en desarrollo de los hechos investigados. Bogotá. 12 de enero de 1988

    ff. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Ampliación de la Declaración de Elvira Forero de Esguerra. Bogotá. 17 de febrero de 1988

    gg. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Dimas Denis Contraras Villa. Bogotá. 05 de febrero de 1988

    hh. Ministerio de Justicia, Instituto de Medicina Legal Sección Patología Forense. Oficio No. 1082-89-PAT. Bogotá. 19 de mayo de 1989

    ii. Juez Segunda Penal del Circuito Especializado. Derecho de Petición presentado por Elvira Forero de Esguerra. Bogotá. 14 de marzo de 2002

    jj. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Constancia Secretarial. Ref. Proceso: 4119-2. Bogotá 13 de marzo de 2002

    kk. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Comunicación del 09 de abril de 2002. Proceso No. 4119. Ref. Holocausto Palacio de Justicia. Bogotá.

    ll. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Oficio 522. Proceso No. 4119. Ref. Holocausto Palacio de Justicia. Bogotá. 12 de abril de 2002.

    mm. Procuraduría General de la Nación. Alegaciones de la Vista Pública. Ref. Causa Radicación No. 1153-03 Bogotá. 17 de septiembre de 2009

    nn. Fiscalía General de la Nación. División de Criminalística - Grupo de Genética. Informe 514668 y anexos. Bogotá. 17 de marzo 2010.

    oo. Ministerio de Justicia, Instituto de Medicina Legal Departamento de Criminalística Identificación. Acta de reconocimiento de un cadáver No. 201. Bogotá. 09 de noviembre de 1985

    pp. Ministerio de Justicia, Instituto de Medicina Legal Departamento de Criminalística Identificación. Acta de reconocimiento de un cadáver No. 201. Bogotá. 09 de noviembre de 1985

    qq. Dijin, Dicriminalística Sección Técnica. Remisión Cadáver No. 038876/TEJIN-651. Ref. Acta de levantamiento No. 1171/36. Bogotá. 08 de noviembre de 1985

    rr. Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, Declaración de Ana María Bonilla de Oviedo. Bogotá. 02 de abril de 1986

    ss. Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Damaris Oviedo Bonilla. Bogotá. 07 de abril de 1986

    tt. Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante. Diligencia de Reconocimiento sobre unas películas o videos-cassettes por parte de algunos familiares de supuestos desaparecidos, Bogotá. 11 de abril de 1986

    uu. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Acta de continuación de la Diligencia de Exhibición de videos-cassettes con las imágenes de la toma del Palacio de Justicia. Bogotá. 15 de enero de 1986

    vv. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Diligencia de Ampliación Declaración que rinde Nubia Stella Hurtado Torres. Bogotá. 12 de febrero de 1988

    ww. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Diligencia de Ampliación Declaración que rinde Nubia Stella Hurtado Torres. Bogotá. 12 de febrero de 1988

    xx. Juzgado 9 de Instrucción Criminal Ambulante. Diligencia de Declaración que rinde María Consuelo Anzola Mora. Bogotá. 03 de enero de 1985

    yy. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración de Francisco José Lanao Ayarza. Bogotá. 12 de febrero de 2008

    zz. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración de Oscar Enrique Anzola Mora. Bogotá. 12 de febrero de 2008

    aaa. Procuraduría General de la Nación. Alegaciones de la Vista Pública. Ref. Causa Radicación No. 1153-03 Bogotá. 17 de septiembre de 2009

    bbb. Procuraduría General de la Nación. Alegaciones de la Vista Pública. Ref. Causa Radicación No. 1153-03 Bogotá. 17 de septiembre de 2009

    ccc. Tribunal Especial de Instrucción. Ref: Sumario 028 por terrorismo y otros. Solicitud de exhumación de cadáveres que fueron inhumados en fosa común en el cementerio del sur de Bogotá

    ddd. Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante. Oficio 0233. Bogotá. 17 de marzo

    eee. de 1985

    fff. Fiscalía General de la Nación. Informe No. 0126-DNCTI-UNDH Y DIH. Bogotá. 03 de noviembre de 2005

    ggg. Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Declaración rendida por Eduardo Ignacio Meléndez y Miranda. Bogotá. 24 de noviembre de 1986.

    hhh. Procuraduría General de ía Nación. Ref.: Informe evaluativo del proceso adelantado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia. Exped. No. 53666/1271. Bogotá 15 de septiembre de 1988

    iii. Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante. Diligencia de Reconocimiento sobre unas películas o videos-cassettes por parte de algunos familiares de supuestos desaparecidos. Bogotá. 11 de abril de 1986

    jjj. Fiscalía General de la Nación, Despacho Cuarto Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración de Edgar Villareal. Radicado PI9755. Palacio de Justicia. Bogotá.

    kkk. Notaría Segunda de Armenia Quindío. Acta de Declaración Extraproceso No. 3363. Declaración de Gustavo Alonso Velásquez López. Armenia Quindío. 01 de octubre de 2009

    lll. Notaría 39 de Bogotá. Miguel Arturo Uñero de Cambil. Acta bajo gravedad de Juramento No. 3019 del señor Ariel Guillermo Valdez Gil. Bogotá 08 de octubre

    mmm. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Solicitud de Protección y Denuncia de Irregularidades Presentada por Edgar Villamizar Espinel. Bogotá. 23 de mayo de 2011.

    nnn. DP&M Abogados Asociados Ltda. Asunto: Estudio Grafológíco, Destino: Dr. Pedro Capacho Pabón. Bogotá 09 de junio de 2009.

    ooo. Procuraduría Delegada para las FFMM. Expediente N o. 022-85688. Entidad: Ejército Batallón Charry Solano. Faltas: Seguimientos e investigaciones contra la integridad de Ángel Tolosa. Denunciante: Betancur Alliegro Gabriel Angel. (160 folios)

    ppp. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración de Tirso Armando Saens Acero. Radicado 9755. Bogotá. 11 de septiembre de 2008, (31 folios)

    qqq. Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado: Saenz Acero Tirso Armando. Juzgado de EPMS 002. Fecha Recibido 29/8/2007, No. Radicación 04113

    rrr. Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado; Saenz Acero Tirso Armando. Juzgado de EPMS 002. Fecha Recibo 22/11/2004. No. Radicación 00152

    sss. Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado: Saenz Acero Tirso Armando. Juzgado de EPMS 005. Fecha Recibo 05/9/2007. No, Radicación 00005

    ttt. Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado: Saenz Acero Tirso Armando. Juzgado de EPMS 002. Fecha Recibo 23/11/2004. No. Radicación 00001

    uuu. Caracol S.A. www.caracol.com.co 2007. La Mayoría de los Presos Evadidos son Hombres de Confianza de Víctor Carranza 23 de mayo de 1998.

    vvv. Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Derecho de Petición de Tirso Armando Saenz Acero, Bogotá. 24 de agosto de 2009

    www. Policía Nacional, Inspección General, Juzgado de Primera Instancia. Resolución de Situación Jurídica en primera instancia de los sindicados Teniente Coronel Javier Arbelaez Muñoz y Pedro Antonio Herrera Miranda. Decisión de Primera Instancia. Bogotá. 04 de Noviembre 1986 (23 folios)

    xxx. Memorando ejecutivo con la relación de siete (7) fallos condenatorios de la sección tercera del Consejo de Estado y dos (2) providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo argumento principal de las consideraciones es la falla del servicio.

    yyy. CD con recortes de prensa para la época de los hechos compuesto por 234 folios y fallos contenciosos que contienen el contrato de prestación de servicios de seguridad con la empresa de seguridad privada COBASEC LTDA.

    zzz. Oficio No. 2333 del 09 de noviembre de 1985, donde eí señor Teniente Coronel JAIRO ALONSO VELEZ BARRAGAN, Jefe de la Sijin informa al señor Juez de Intrucción Penal de Reparto los resultados de las investigaciones preliminares adelantadas con la relación a la muerte de integrantes de la fuerza pública y personas vinculadas al Palacio de Justicia.

    aaaa. Oficio No. 3357 del 07 de noviembre de 1985, sobre servicio de Policía de Palacio de Justicia antes de los hechos acaecidos, suscrito por el Comandante de la Sexta Estación de Policía.

    bbbb. Transcripción de la grabación correspondiente a los hechos acaecidos el 061185 relacionados con el ataque subversivo al Palacio de Justicia.

    cccc. Oficio sin número frimado por el señor Brigadier General José Luis Vargas Villegas, Comandante Departamento de Policía Bogotá, donde informa los antecedentes y desarrollo de los hechos al señor Director General de la Policía de ese entonces.

    dddd. Oficio No. 6571 de fecha 22 de octubre de 1985, suscrito por el señor Brígadir General José Luis Vargas Villegas, mediante el cual hace ia presentación de dos (2) agentes de Policía al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    eeee. Publicación del Diario Oficial de! Ministerio de Gobierno de fecha 17 de junio de 1986, sobre los hechos del 06 y 07 de noviembre de 1985.

    ffff. Comunicados del M-19 Compañía Ivan Marino Ospina denominado "por la paz haremos lo imposible" y loiga hermano!.

    gggg. Oficio No. 11354 de fecha 03 de noviembre de 1987, auto que dispone la apertura formal averiguación disciplinaria por parte del Procurador Delegado Policía Nacional, contra los jueces 86 y 78 de intrucción Penal Militar por los procedimientos realizados con el levantamiento e inhumación de restos humanos.

    hhhh. Acta de incautación del Ejército Nacional durante el asalto a los grupos subversivos del M-19.

    iiii. Acta de incautación del Ejército Nacional durante el recuperación al Palacio de Justicia.

    jjjj. Copia del contrato de prestación de servicios de seguridad de la firma COBASEC.

    kkkk. Copia del plan táctico para la defensa del complejo Plaza de Bolívar, Capitolio Nacional y Palacio de Justicia.

    llll. Plan No. 0017 de fecha 01 de octubre de 1985, Comisión de Contrainteligencia a la Corte Suprema de Justicia, firmado por el señor Capitán Óscar Adolfo Naranjo Trujillo.

    mmmm. Informe 0696 de fecha 28 de octubre de 1985, elevado al señor Juez 71 Especializado, firmado por el señor Capitán Óscar Adolfo Naranjo Trujillo.

    nnnn. Album fotográfico sobre evidencias encontradas durante las diligencias de allanamiento, registro y captura de personas comprometidas en los hechos.

    oooo. Estudio de Seguridad del Palacio de Justicia realizado en el mes de octubre de 1985, por la Dirección de Policía Judicial e Investigación.

    pppp. Informe No. 000983 suscrito por el señor Teniente Coronel Pedro Antonio Herrera Miranda, Comandante del Primer Distrito DEBOG mediante el cual indica la solicitud realizada por el doctor Reyes Echandia de retirar la seguridad policial dispuesta.

    qqqq. Informe No, 001404 elevado por el señor Teniente Coronel Javier Arbelaez, Comandante Operativo DEBOG, al señor Comandante del Departamento de Policía Bogotá donde señala las indicaciones emitidas por el doctor Reyes Echandia de retirar el servico de policía dispuesto para Palacio de Justicia.

    rrrr. Informe dirigido al señor Director General de la Policía Nacional, donde se describen los antecedentes y desarrollo de los hechos de palacio de justicia, suscrito por el señor Brigadier General José Luis Vargas Villegas, Comandante Departamento de Policía de Bogotá.

    ssss. Concepto de Magistrados frente ai retiro de seguridad policial que aducen el malestar general de los funcionarios de la Corte por los exigentes controles de la Policía Nacional, io que originó la petición de retirar ese esquema policial por parte del doctor Reyes Echandia.

    tttt. Informe del Tribunal Especial de Instrucción sobre el Holocausto del Palacio de Justicia y sus anexos, Diario Oficial, 17 de junio de 1986.

    uuuu. Proclama del Comando Iván Marino Ospina del M-19 de la "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre".

    vvvv. Comunicado dei M-19: El Movimiento 19 de Abril, M-19, enjuicia al Gobierno de Beíísario Betancur en "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre". Agencia de Prensa ¡Oiga Hermano! Noviembre de 1985.

    wwww. Plan de Asalto del M-9 al Palacio de Justicia.

    xxxx. Relación parcial del material de guerra incautado ai M-19 en el Palacio de Justicia.

    yyyy. Actas del Consejo de Ministros Nos. 176 y 177 de 1985.

    zzzz. Comunicación dirigida al Presidente Beíísario Betancour, del 01 de agosto de 1986, en que se precisan las circunstancias en las que se redactó una constancia anexa al acto del Consejo de Ministros de 28 de enero de 1986.

    aaaaa. Constancia de los miembros del Gabinete de Ministros acerca de su presencia en la Casa de Nariño el día 06 de noviembre de 1985 durante las horas del asalto y defensa del Palacio de Justicia, que relata la asistencia prestada al Presidente de la República.

    bbbbb. Certificación jurada rendida en la Embajada de Colombia en Praga por ENRIQUE PAREJO GONZALEZ, embajador de Colombia en Checoslovaquia, fechada 6 de diciembre de 1989. (3 folios)

    ccccc. Declaración del doctor AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO, rendida en eí Consulado General de Colombia en Nueva York el día 15 de diciembre de 1989. (2 copias 6 folios)

    ddddd. Declaración del doctor HUGO PALACIOS MEJIA, rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 15 de enero de 1990. (6 folios)

    eeeee. Declaración del doctor JORGE CARRILLO ROJAS rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 18 de enero de 1990. (6 folios)

    fffff. Declaración de la doctora LILIAN SUAREZ MELO, rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 30 de enero de 1990. (6 folios)

    ggggg. Declaración de la doctora NOHEMI SANIN POSADA, rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 7 de febrero de 1990. (5 folios)

    hhhhh. Declaración del doctor IVAN DE JESUS DUQUE ESCOBAR rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 22 de enero de 1990. (9 folios)

    iiiii. Declaración del doctor RODOLFO SEGOVIA SALAS rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 26 de enero de 1990. (4 folios)

    jjjjj. Declaración del doctor RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ, rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 7 de febrero de 1990. (7 folios)

    kkkkk. Declaración del doctor ROBERTO MEJÍA CAICEDO, rendida en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 12 de febrero de 1990. (4 folios)

    lllll. Declaración del doctor Belisario Betancur Cuartas, rendida ante el doctor RICARDO CALVETE RANGEL, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 3725, el día 4 de julio de 1990. (9 folios)

    mmmmm. Carta dirigida al Presidente BELISARIO BETANCUR por los Ministros de Gobierno, Relaciones, Defensa, Minas y Energía, Educación, Desarrollo, Trabajo, Obras y Comunicaciones, el 1 de agosto de 1986. (3 folios)

    nnnnn. Declaración del doctor BELISARIO BETANCOURT CUARTAS, rendida el 4 de julio de 1990 ante el Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 3725. (9 folios)

    ooooo. Declaración del ex Presidente de la República doctor BELISARIO BETANCOURT rendida en la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes el 18 de noviembre del 1988. (10 folios)

    ppppp. Calificación del mérito del sumario proceso contra el general Víctor Alberto Delgado Mallarino. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP. RICARDO CALVETE RANGEL. Noviembre 15 de 1990. (21 folios)

    qqqqq. Memorial dirigido al Magistrado RICARDO CALVETE y suscrito por el Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO, anexa copia de la decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial del 31 de octubre de 1990, mediante la cual se exonera disciplinariamente al General Víctor Delgado Mallarino, (33 folios)

    rrrrr. Memorial suscrito por el Dr. JULIO SAMPEDRO al Dr. RICARDO CALVETE RANGEL, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde solicita la cesación de procedimiento a favor del General VICTOR DELEGADO MALLARINO (2 Borradores) (9 folios)

    sssss. Auto por medio del cual el Magistrado RODOLFO MANTILLA JÁCOME dispone la Apertura de la Investigación Penal en contra del General VICTOR DELGADO, octubre 11 de 1989, única instancia No. 3725. (3 folios)

    ttttt. Auto del Dr. LIZANDRO MARTINEZ del 17 de abril de 1989, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ordena que el escrito de ROSA SUESCUN HERRERA pase al despacho del Magistrado que conozca dei proceso seguido contra el General Víctor Delgado. (1 folio)

    uuuuu. Auto del 7 de febrero de 1991, proferido por la Sala de Casación Penal, integrada por los doctores DIDIMO PAEZ VELANDIA, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CARREÑO LUENGAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, GUSTAVO GOMEZ VELASQUE, EDGAR SAAVEDRA ROJAS, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Y JORGE ENRIQUE VALENCIA, mediante el cual se ordenó la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO seguido contra el General VICTOR DELGADO MALLARINO. (5 folios)

    vvvvv. Diligencia de indagatoria del General VICTOR ALBERTO DELGADO MALLARINO del 27 de agosto de 1990 adelantada en el despacho del Magistrado RICARDO CALVETE. (8 folios)

    wwwww. Comunicación dirigida el 17 de noviembre de 2005 a los doctores JORGE ANIBAL GOMEZ, JOSE ROBERTO HERRERA y NILSON PINILLA por el General VICTOR DELGADO, solicita sea escuchada su versión sobre los hechos relacionados con el asalto al Palacio de Justicia. (2 copias) (2 folios).

    xxxxx. Comunicación dirigida al Magistrado RODOLFO MANTILLA JÁCOME, por VICTOR ALBERTO DELGADO el 13 de septiembre de 1989, solicita expedir auto inhibitorio en las preliminares 3725.Presunto delito de Desobediencia Militar. (16 folios)

    yyyyy. Acta de Audiencia Especial de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes que tuvo por objeto escuchar al ex Ministro de Justicia doctor ENRIQUE PAREJO GONZALEZ jefe de la Delegación de Colombia ante la República de Hungría, realizada en Budapest el 29 de diciembre de 1897. (9 folios)

    zzzzz. Auto del 7 de febrero de 1991, proferido por la Sala de Casación Penal, integrada por los doctores DIDIMO PAEZ VELANDIA, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CARREÑO LUENGAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, GUSTAVO GOMEZ VELASQUE, EDGAR SAAVEDRA ROJAS, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Y JORGE ENRIQUE VALENCIA, mediante el cual se ordenó la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO seguido contra el General VICTOR DELGADO MALLARINO. (5 folios)

    aaaaaa. Decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial del 31 de octubre de 1990, mediante la cual se exonera disciplinariamente al General VICTOR DELGADO MALLARINO. (24 folios)

    bbbbbb. Certificación jurada rendida en la Embajada de Colombia en Praga por ENRIQUE PAREJO GONZALEZ, embajador de Colombia en Checoslovaquia, fechada 6 de diciembre de 1989. (3 folios)

    cccccc. Declaración rendida por el Ministro de la Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA, el 2 de agosto de 1988 ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes dentro del expediente 258. (21 folios)

    dddddd. Acta de Audiencia Especial de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes del señor Embajador de Colombia ante la República Socialista de Rumania General VICTOR ALBERTO DELGADO MALLARINO realizada en Bucarest el 28 de junio de 1989. (11 folios)

    eeeeee. Testimonio por declaración jurada de VICTOR ALBERTO DELGADO MALLARINO, Director General de la Policía Nacional, remitida a los doctores JAIME SERRANO RUEDA y CARLOS UPEGUI ZAPATA del Tribunal Especial de Instrucción Criminal (9 folios)

    ffffff. Comunicación dirigida al Magistrado RODOLFO MANTILLA JÁCOME, por VICTOR ALBERTO DELGADO el 13 de septiembre de 1989, solicita expedir auto inhibitorio en las preliminares 3725. Presunto delito de Desobediencia Militar. (2 copias cada una de 16 folios)

    gggggg. Declaración del señor General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ, rendida el 13 de octubre de 1989 ante el Consulado de Polonia. (6 folios)

    hhhhhh.

    iiiiii. Documento "TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA (APUNTES del DIARIO OFICIAL No. 37509 del martes 17 de junio de 1986. Tribunal Especial de Instrucción Dres. JAIME SERRANO RUEDA y CARLOS UPEGUI ZAPATA y documentos que obran dentro de las distintas investigaciones judiciales adelantadas al respecto" (23 folios)

    jjjjjj. Informe Preliminar del 15 de noviembre de 2006 de la COMISION DE LA VERDAD SOBRE EL HOLOCAUSTO EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ DEL 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, NILSON PINILLA PINILLA. (57 folios)

    kkkkkk. Escrito "NI GOLPE DE ESTADO NI VACIO DE PODER" de JAIME CASTRO. (3 folios)

    llllll. Documento "EL NARCOTRÁFICO EN ACCIÓN; EL ASALTO DEL M-19 A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA". Expediente Especial elaborado por un equipo de Executive intelligence Review, 12 de noviembre de 1985, (25 folios)

    mmmmmm.

    nnnnnn.

    oooooo. MAGAZIN DOMINICAL de El Espectador No, 188, del 2 de noviembre de 1986. (12 folios)

    pppppp. MAGAZIN DOMINICAL de El Espectador No. 189, del 9 de noviembre de 1986. (12 folios)

    qqqqqq. Recorte de Prensa "El Palacio un año después. Una visita a la tumba de la justicia" y Página 8 A. Diario El Tiempo, 2 de noviembre de 1986.

    rrrrrr. Recorte de Prensa "B.B. podía hablar con Reyes, pero había decidido no negociar",

    ssssss. Recorte de Prensa "El incendio en el Palacio" y página 12 A El Espectador, 3 de noviembre de 1986.

    tttttt. "El misterio de los desaparecidos". Página 7 A El Espectador, 5 noviembre de 1986.

    uuuuuu. "Combate en la terraza" .Página 16 A El Espectador, 4 noviembre de 1986

    vvvvvv. Recorte de prensa "El Palacio de Justicia, un año después El olor del infierno" y página 12 A del 2 de noviembre de 1986.

    wwwwww. "Juez sin rostro negó reposición a la AD M-19". El Espectador, página 12 A, 26 de junio de 1992.

    xxxxxx. El Espectador, BOGOTÁ, 14 de febrero de 1991. "La Corte pierde oportunidad para juzgar el holocausto judicial".

    yyyyyy. "Betancur bajo un manto de dudas por el holocausto". El Espectador portada y página 7 A, 16 de noviembre de 1990.

    zzzzzz. "La Corte y la toma del Palacio de Justicia: Betancur "no ordenó, simplemente toleró". El Espectador, página 10 A, 19 de febrero de 1991.

    aaaaaaa. "Delgado Mallarino hace precisiones sobre proceso del Palacio de Justicia". Espectador portada y página 15 A, 22 de noviembre de 1990.

    bbbbbbb. Resoluciones de pago de los fallos contencioso administrativos

    ccccccc. Procesos penales

    ddddddd. Sentencias en la jurisdción contencioso admnistrativa

    eeeeeee. Registros fílmicos con ocación y en relación con el asalto y la recuperación del Palacio de Justicia.

    fffffff. LISTADO DE VÍCTIMAS Y PODERES Palacio de Justicia

    Me valgo de esta oportunidad, para reiterar a la Honorable Corte las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

    Rafael Nieto Loaiza
    Agente del Estado


    Notas:

    1. En adelante la Corte, la Corte Interamericana o la Corte IDH [Volver]

    2. En adelante la Comisión, la Comisión Interamericana o la Comisión IDH [Volver]

    3. En adelante La República de Colombia o Colombia [Volver]

    4. Artículo 62.1 1, Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. [Volver]

    5. Artículo 62.3: La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. [Volver]

    6. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.738 (Desaparecidos del Palacio de Justicia), comunicación del 12 de octubre de 2004. [Volver]

    7. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia del Caso Mack Chang Vs. Guatemala del 25 de noviembre de 2003. Párr. 27 [Volver]

    8. Voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia sobre el caso López Álvarez Vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 30. [Volver]

    9. Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128 [Volver]

    10. Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Serie C No. 220, Párr. 225 [Volver]

    11. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva No.19 de 2005. [Volver]

    12. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. Párr. 40-42. Ver también; Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. Párr. 22 y 23; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. Párr. 37 y 38 [Volver]

    13. "3. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos." [Volver]

    14. "7. En los casos previstos en el inciso 4, la Comisión podrá solicitar que el Estado presente su respuesta y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso." [Volver]

    15. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafo 50. [Volver]

    16. Al respecto, Aporte para la Garantía del Equilibrio Procesal. Juana Inés Acosta López y Alvaro Francisco Amaya Villarreal. De la pagina 160 a la 170. Universidad Javeriana, 2007. [Volver]

    17. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107." [Volver]

    18. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107," [Volver]

    19. Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: "[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan" (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34,1 Jury 2003." [Volver]

    20. Cfr. Suominen v. Finland, supra nota 84, Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994." [Volver]

    21. "Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C no. 182, párr. 77 y siguientes. Retomado en el Caso Tristán Donoso VS. Panamá Sentencia del 27 de Enero de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 151 y siguientes. [Volver]

    22. República de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores. Escrito de observaciones del 24 de mayo de 2010. Párrafos 33 a 35. [Volver]

    23. Caso Apitz barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77 y siguientes. Retomado en el Caso Tristán Donoso VS. Panamá Sentencia del 27 de Enero de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 151 y siguientes. [Volver]

    24. Itálicas añadidas. [Volver]

    25. SECCION 3: INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

    ARTICULO 31. Regla General de interpretación

    1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. [...]

    ARTICULO 32. Medios de Interpretación complementarios

    Se podrá acudir a medios de interpretación complementario, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del articulo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

    a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    b) conduzca a un resultado manifestante absurdo o irrazonable. [Volver]

    26. Corte I.D.H., Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs. 32-34. Nota del original. [Volver]

    27. Intervención del Delegado de la Comisión en la audiencia del 28 de junio de 2012 ante la Corte. Transcripción nuestra. [Volver]

    28. Ver Comité Internacional de la Cruz Roja, Violencia y uso de la fuerza, CICR, Ginebra, 2008, p.8. También hace parte del derecho internacional de protección de la persona humana el derecho internacional de los refugiados, pero sobre el mismo no nos referiremos en este escrito. Algunos doctrinantes vienen sosteniendo que el derecho penal internacional contenido en el Estatuto de Roma cumple también la misma finalidad. [Volver]

    29. Ver Rafael Nieto-Loaiza, "Caso Colombiano", en Baldizón, Daniel (compilador), Derechos humanos y derecho internacional humanitario teoría y práctica en las Fuerzas Armadas, Centro de Estudios, Capacitación y Análisis en Derechos Humanos, 2005, p. 154 [Volver]

    30. En el desarrollo de este acápite seguiremos en lo sustantivo lo consignado por Rafael Nieto-Loaiza en los textos Diferencias y similitudes entre el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en las Memorias del Seminario Taller Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escuela Superior de Guerra, Bogotá, Colombia, 2002 y en Diferencias y similitudes entre el DIH y los Derechos Humanos, en el libro "Operaciones Militares en el Marco del Respeto y Defensa de los DDHH del DIH en Colombia". Vicepresidencia de ta República y Escuela Superior de Guerra, Bogotá, Colombia, 2001. [Volver]

    31. Ver el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. [Volver]

    32. Ver la intervención de Alejandro Valencia Villa en la audiencia del día 27 de julio de 2012. Aunque no se atrevió a decirlo de esa manera, es la conclusión lógica de su intervención, en especial de las respuestas que dio a las preguntas que se le hicieron. [Volver]

    33. UK Ministry of Defence, The Manual of the law of armed conflict, Oxford University Press, New York, 2004, pp 4-5. [Volver]

    34. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. CortelDH, Opinión Consultiva 16/99,01 de octubre de 1999, párr. 115 [Volver]

    35. [...] "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención". CortelDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de fondo, 29 de julio de 1988. [Volver]

    36. El carécter de ius cogens del artículo 3 común está hoy fuera de toda discusión. [Volver]

    37. Rafael Nieto-Navia, "Derecho imperativo internacional, derecho internacional humanitario y bloque de constitucionalidad", en Ricardo Abello Galvis (ed. académico), Derecho internacional contemporáneo: lo público, lo privado, los derechos humanos, Liber Amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, p. 154. [Volver]

    38. Seguimos en este punto el documento de la Cruz Roja sobre la conducción de hostilidades en el derecho internacional humanitario, disponible en http://www.icrc.org/spa/war-and-law/conduct-hostilities/overview-conduct-of-hostilities.htm [Volver]

    39. Al respecto puede consultarse, Edmundo David Carhuamaca Zereceda, Los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y la Función Policial, disponible en http://www.monografias.com/trabajos15/funcion-policial.shtml#DERINTERN [Volver]

    40. Documento de la Cruz Roja sobre la conducción de hostilidades en el derecho internacional humanitario, disponible en http://www.icrc.orq/spa/war-and-law/conduct-hostilities/overview-conduct-of-hostilities.htm p 85. [Volver]

    41. Hans-Joachim Heintze, "La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario" Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004, No 856. [Volver]

    42. Comité Internacional de la Cruz Roja, Violencia y uso de la fuerza, Ginebra, 2008, p.8. [Volver]

    43. A.P.V Rogers, Law on the battlefield, Second Edition, Manchester University Press, Manchester, 2004, p. 217. [Volver]

    44. El derecho de los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos son complementarios. Ambos están destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque lo hacen de maneras distintas. Comité Internacional de la Cruz Roja, Violencia y uso de la fuerza, op. cit., p. 8 [Volver]

    45. Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armed Conflict, Advisory Opinion, I.C.J. Reports, p. 66. [Volver]

    46. Hans-Joachim Heintze, "La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario", Revista Internacional del Cruz Roja, No. 856,2004. [Volver]

    47. Ibídem. [Volver]

    48. CIDH. Informe No. 109/99, Fondo, Caso 10.951, Coard y otros (Estados Unidos). 29 de septiembre de 1999, párr.42. Ver también CU, Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, CU, Informes 1996, párrafo 25. Nota del original. Esta afirmación se encuentra en el párrafo 121 de la Decisión. [Volver]

    49. CIDH, Caso 10.951, Coard y otros c. Estados Unidos, 29 de septiembre de 1999, disponible en http://cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/EstadosUnidos10951.htm [Volver]

    50. Párr. 35. [Volver]

    51. Los Estados Unidos invadieron Grenada el 25 de octubre y entregaron a los detenidos el 5 de noviembre de 1983. Los detenidos lo fueron en los primeros días de la invasión pero no consta la fecha exacta. [Volver]

    52. Párr. 61. Ver Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89,14 de julio de 1989, Interpretación de le Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del articulo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A No. 10. [Volver]

    53. Párr. 62. Itálicas añadidas. A esas alturas, habian pasado casi 16 años de que los detenidos hubieran sido entregados a las autoridades de Grenada. [Volver]

    54. Párr. 39. [Volver]

    55. Párr. 42. [Volver]

    56. Es interesante anotar que en el Caso Coard la Comisión sostuvo que "51. Debe señalarse que la protección del Cuarto Convenio de Ginebra comienza a aplicarse 'desde el principio de cualquier conflicto u ocupación mencionados en el articulo 2'. Las relaciones entre las tropas que avanzan y los civiles están regidas por el Convenio (independientemente de que dicho avance incluya o no hostilidades), y no existe una brecha en la aplicación de las disposiciones 'entre lo que podría calificarse como la fase de invasión y la inauguración de un régimen estable de ocupación". La Comisión añade en una cita de pié de página que "[e]llo abarca incluso el caso de una patrulla que penetra en territorio enemigo sin intención de permanecer en él". [Volver]

    57. Leonardo Franco, "Interpretación y aplicabílidad del Derecho Internacional Humanitario por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Estudio de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Memorias del evento de presentación en Bogotá, 2008, págs. 63-82. [Volver]

    58. CortelDH, Ichver Bronstein vs, Perú, sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C, No. 54. [Volver]

    59. Al respecto se puede consultar a Sergio García Ramírez y Maurico del Toro Huerta, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Veinticinco años de jurisprudencia., disponible en www.juridicas.unam.mx/inst/direc/datper.htm?p=sergiog [Volver]

    60. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, Sentencia de 4 de febrero de 2000, Excepciones Preliminares. [Volver]

    61. "En principio, el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante hostilidades. El examen de lo que es una privación arbitraria de la vida, sin embargo, debe ser determinado por la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en un conflicto armado el cual está designado para regular la conducta durante las hostilidades. Asi, si la pérdida de una vida particular por el uso de cierta arma en guerra, es considerada una privación arbitraria de la vida contraria al articulo 6 del Pacto, sólo puede ser decidido remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados y no por deducción de los términos de la Convención misma" (Traducción de la Secretaria al castellano). Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 240. Nota del original. [Volver]

    62. Párr. 29. [Volver]

    63. Párrs. 32 y 33. Las itálicas no son del original. [Volver]

    64. Corte I.D.H., Caso Bamacá Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. [Volver]

    65. Intervención del Delegado de la Comisión en la audiencia del 28 de junio de 2012. Transcripción nuestra. [Volver]

    66. Ver cita 23 del presente documento, CIDH. Informe No. 109/99, Fondo, Caso 10.951, Coard y otros (Estados Unidos). 29 de septiembre de 1999, párr.42. [Volver]

    67. Proclama de la "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre", comando Iván Marino Ospina del M-19. [Volver]

    68. En honor a uno de sus jefes fundadores. Iván Marino Ospina, quién había sido abatido en Cali por el Ejército Nacional el 28 de agosto de 1985, en un allanamiento a una de las casas de José Santacruz Londoño, narcotraficante del Valle del Cauca. [Volver]

    69. Proclama de la "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre", comando Iván Marino Ospina del M-19. [Volver]

    70. El Tribunal Especial de Instrucción, página 8 de su informe, dice que "con la firma de Luis Otero, Andrés Aimaraíes, Alfonso Jacquin, Guillermo Elvencio Ruiz y Ariel Sánchez, quienes se decían integrantes del Estado Mayor de la Compañía Iván Marino Ospina- Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre, se dio a conocer -estando en curso la toma del Palacio- un comunicado en el que se planteaban las "exigencias" que dicho movimiento hacia al Gobierno Nacional. El punto fundamental, aunque no corresponda al primero en la enumeración que trae el documento, es el siguiente: "4) La presencia en este Tribunal, del Presidente Bel'tsario Betancur o de su apoderado, para que responda de manera clara e inmediata a cada una de las acusaciones contra el actual Gobierno". [Volver]

    71. El dia de la toma, un miembro del M-19 en Madrid, España, de apellido Rodríguez, anunció por los medios de comunicación el cambio de Gobierno por el incumplimiento de lo pactado en los diálogos de paz. El diario El País de Madrid registró la noticia. Creía que la toma había sido exitosa. [Volver]

    72. Proclama de la "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre", comando Iván Marino Ospina del M-19.. Hay pruebas adicionales del vinculo del M-19 con el narcotráfico para el asalto del Palacio de Justicia, como se verá más adelante. [Volver]

    73. Dice la página 10 del informe del Tribunal Especial de Instrucción, publicado en su integridad en el Diario Oficial del 17 de junio de 1986:"...Simultáneamente, en la oficina 117, se hicieron presentes dos mujeres, luego conocidas como Mañana y Natalia, diciéndose estudiantes de derecho, interesadas en el examen de un expediente electoral, el cual les fue suministrado por el empleado Gilberto Sánchez (notificador). Al iniciarse el abaleo, las falsas estudiantes se identificaron como integrantes del M-19 y esgrimiendo sendos revólveres, se apoderaron de la oficina a tiempo que gritaban "presente y combatiendo", y proferían llamados a otros guerrilleros, a quienes identificaban como Aldo y Roque...". [Volver]

    74. "...Sorpresivamente, ante la ausencia de la fuerza pública, se dio comienzo al violento asalto y a la ocupación sangrienta del Palacio de Justicia. En efecto, a eso de las 11:30 de la mañana, un fuerte y estremecedor golpe de un camión reventó el separador metálico de la portería del parqueadero que da frente a la carrera 8ª, seguido de otms dos vehículos, llenos de guerrilleros bien equipados, portando armas de largo alcance, de uso privativo de las fuerzas militares, dando lugar a una tremenda balacera que sembró el tenor entre los presentes. Victimas del primer ataque resultaron Eulogio Blanco y Gerardo Diez Arbeláez, empleados de la firma Cobasec Ltda., contratista de la vigilancia, quienes no alcanzaron a utilizar sus revólveres que se les habla entregado para el cumplimiento de su misión. Las genfes corrían despavoridas en las zonas aledañas al edificio, mientras los guemlleros que hablan ingresado, como ya se dijo, desde tempranas horas al primer piso, tomaron las armas, situándose en lugares estratégicos, obligando a quienes allí se encontraban a refugiarse en las diferentes oficinas en espera de que se clarificara la situación. Con ei bloqueo de las dos únicas entradas al Palacio y el control armado del interior, automáticamente quedaron secuestradas y en calidad de rehenes todas las personas que se encontraban en el edificio. Jorge Jadeo Mayo Castro, administrador del mismo, fue eliminado cuando, afanosamente, trató de escapar. Es de anotar que ningún peligro representaba para los atacantes, por no portar armas ni haber asumido actitud beligerante..." Informe del Tribunal Especial de Instrucción, página 13. [Volver]

    75. Son múltiples los testimonios sobre el asessinato y la toma de rehenes civiles por el M-19 durante el asalto, como se verá en pruebas posteriores. El "Plan de Asalto" del M-19 al Palacio, de donde resulta inequívoco que pretendían tomar como "rehenes fundamentales" los Magistrados que hacían parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se describe más adelante. [Volver]

    76. «...El día 6 de noviembre, aproximadamente a las 12:00 horas fuimos enterados por el señor General Víctor Delgado Mallarino, Director General de la Policía, sobre la toma del Palacio de Justicia al parecer por un grupo subversivo, ante lo cual ordenó la preparación del personal que integraba el COPES, para actuar ante tal situación, ante lo cual nos trasladamos a la Dirección General de la Policía, habiendo recibido instrucciones precisas por parte del citado General sobre cómo se encontraba la situación. Acto seguido, se ordenó el traslado al Palacio de Justicia, utilizando para elfo tres helicópteros de la Policía, con la misión de descender por la azotea y penetrar al edificio, más exactamente al cuarto piso, y evacuar al personal de Magistrados que se encontraban en las oficinas del cuarto piso, ya que según nos lo manifestaron, hacia pocos minutos habían informado telefónicamente que ellos se encontraban en el cuarto piso y que los guerrilleros no habían llegado aun a ese piso. Nosotros descendimos en la azotea aproximadamente a las dos de la tarde, y permanecí (sic) la mayor parte en la terraza del edificio, ya que la misión particular mía era la de brindar seguridad en la terraza. Primeramente llegamos catorce hombres, era el primer viaje que hacían los tres helicópteros: dos pequeños que llevaban de a cuatro hombres y el otro que era donde yo venía, iban seis hombres...". (Folio 158, Juzgado 30 de Instrucción criminal). [Volver]

    77. "...en cada helicóptero iban seis hombres incluidos nosotros, procedimos a desembarcar en helicóptero estacionario, saltando a la terraza y tomando control de seguridad, repeliendo el ataque, y los helicópteros se regresaron cada uno tomó su posición que se había acordado, procediendo a hacer la penetración por una claraboya, tan pronto se levantó la tapa fuimos recibidos a tiros, se nombró segundad con el fin de evitar la salida del personal subversivo por esa claraboya y simultáneamente por la otra claraboya estaba entrando otro grupo por donde pudimos penetrar por medio de una escalera de varilla doblada, incrustada en ia pared, a mano derecho había un cuarto pequeño, al parecer de una motobomba y pegada a éste una puerta metálica con cerrojos y ¡lave, la cual procedimos a tumbarla mediante disparos de galii a las bisagras, pasamos la puerta, nos entramos con el Capitán Talero, encontrando un hall, una pequeña escalera que continuaba a mano izquierda, una vez bajados los primeros escalones hubo intercambio de disparos hasta lograr llegar al hall, el cual conducía mano derecha por un corredor o hall donde habían dos ascensores a mano derecha; en seguida de estos, una sala de conferencias con puerta de vaivén, ahí terminaba ese corredor y posteriormente a mano Izquierda se encontraba el resto del pasillo del cuarto piso hasta donde se podía observar por cuanto no había luz y en su interior del edificio estaba inundado de humo negro, producto de granadas de humo, lanzadas por los guerrilleros, porque de pronto cuando estaba como aclarando sonaba el estruendo y volvía y salía cortina de humo. Avanzamos hasta ese recorrido (sic) del pasillo del cuarto piso, donde hubo enfrentamiento desde ia entrada por la puerta metálica hasta ese sitio, hasta ahí entré, cuando a las 5:30 más o menos me cayó una granada cerca, una granada de fragmentación y me alcanzaron algunos fragmentos y al mismo tiempo una ráfaga de ametralladora, habiendo recibido tres impactos... Al verme herido, retrocedí arrastrándome, llegando en mi auxilio dos de mi grupo: el Teniente Bermúdez y el Teniente Aldana, tan pmnto me recuperé de la onda explosiva producida por la granada, hubo otro intercambio de disparos y al asomarme a la esquina del pasillo, el gaiil que portaba en las manos me pegó en el pecho, dispare, saliendo solamente un disparo y pensé que se me había acabado la munición y procedí a cambiar el proveedor, Observando que el proveedor tenia munición y tenía un impacto o hueco producido por un tiro, o sea que cuando el fusil me pegó en el pecho fue por el impacto del tiro que me dio en el proveedor, procediendo a cambiarlo con un proveedor que me dio el Teniente Aldana; hubo otro intercambio de disparos y una vez que hubo un silencio prolongado me devolví y hablé con el Capitán Talero, que se encontraba en el hall mencionado prestando seguridad al grupo que habíamos entrado, lo enteré de la situación de lo que estaba ocurrido allí y pasó a relevarme" haciendo mi salida por la misma claraboya en que entré, comuniqué por radio de Halcón Uno estaba herido que enviaran el helicóptero para la evacuación. Halcón Uno era yo y Halcón Dos era Talero, dentro de las informaciones que le di al compañero le dije que estaba casi seguro que hablan francotiradores con miras telescópicas nocturnas o sea con lentes infrarrojos, porque en sus disparos eran muy precisos. Una vez sali a la terraza comuniqué al helicóptero por medio de la central para la evacuación de Halcón Uno, a los quince minutos aproximadamente me informó el Teniente Aparicio que habían herido ai Capitán Talero, ordenándole al Teniente me confirmara ia versión dada por él, eso me lo dijo él personalmente, saliendo a ia terraza, mientras el Teniente confirmaba comuniqué por radio que Halcón Uno y Halcón Dos se encontraban heridos; al rato regresó el Teniente Aparicio diciendo que mi Capitán Talero le habían pegado un Uro en la cabeza, acto seguido comunique por radio que Halcón Dos había muerto y que enviaran helicóptero para la evacuación de Halcón Uno. Aproximadamente a las seis y cuarto llego el helicóptero para la evacuación y en forma estacionaria nos agarramos del patín del helicóptero, logrando ubicamos dentro con el Teniente Aparicio, quien se encontraba también lesionado en una rodilla, en el momento de descender del helicóptero, saliendo en dirección al Hospital Militar....". (Folio 407), Juzgado Treinta de Instrucción Criminal. "...Elincendio, finalmente, obligo a todos los integrantes del COPES a retirarse del lugar sin haber logrado rescatar el cadáver de su Comandante Talero Cruz, lo que a la postre los desmotivó y lleno de pesar... Es sorprendente la habilidad de quienes lograron llegar a la oficina del Magistrado Baquem y regresar con vida. Y digna de admiración la forma como los sobrevivientes consiguieron evacuar a sus compañeros heridos..." Informe del Tribunal Especial de Instrucción, página 19. [Volver]

    78. Relación parcial de material de guerra incautado, Ejército Nacional, 07 de noviembre de 1985. [Volver]

    79. Páginas 59 y 60 del Informe del Tribunal Especial de Instrucción y Anexo 2 de dicho Informe. [Volver]

    80. Artículo 8 Numerales 2.e.i y 2.e.ii del Estatuto de Roma: "Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber: ...i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto lal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares". [Volver]

    81. El contenido de la comunicación en cuestión, fue el siguiente: "En esta oportunidad, corresponde informar al Gobierno de su excelencia que en vista de las características del presente caso, corresponde dar aplicación al articulo 37(3) del Reglamento de la CIDH y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 38(1) de su reglamento, la CIDH ha solicitado a los peticionarios que presenten sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses, contado a partir de la trasmisión de la presente comunicación." [Volver]

    82. En los párrafos 19,20 y 21 del escrito del el 24 de mayo de 2010, sobre el punto en cuestión se manifestó lo siguiente: "Tal como se observa, la figura relativa a la acumulación de la admisibilidad y el fondo en el trámite de una petición presentada ante la CIDH, puede ser aplicada exclusivamente en circunstancias excepcionales, que por su carácter de tales requieren por parte de la H. Comisión de una motivación que así lo justifique; ante lo cual vale la pena recordar que la motivación de las decisiones es pieza fundamental del debido proceso y que está vinculada a la adecuada administración de justicia, al punto que la Corte IDH ha llegado a considerar que su ausencia puede configurar una violación del articulo 8 Convencional.

    A pesar de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la H. Comisión no solicitó información a las partes que le permitiera vaiorar las circunstancias excepcionales del articulo 37.3 del antiguo Reglamento de la CIDH. De esta manera, el Estado solicita respetuosamente a la CIDH tenga a bien exponer los motivos por los cuales considera que se configuran las circunstancias excepcionales a las que se refiere el antiguo artículo 37.3 aplicado.

    En todo caso, las dudas o imprecisiones en el trámite de una petición sobre los hechos, las victimas y los derechos no se solucionan con una acumulación, sino que se agravan, toda vez que la acumulación pretermite la etapa probatoria sobre esos extremos, Asi, diferir la decisión sobre la admisibilidad de una petición al estudio de fondo en un caso tan complejo como el que nos ocupa no agiliza el trámite, ni en tiempo ni en contenido; por el contrario, impide que se dé un debate probatorio transparente y útil para los fines perseguidos por los peticionarios ante el Sistema Interamericano." [Volver]

    83. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo, Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia), párrafo 138. [Volver]

    84. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Párr. 28-30. Ver también Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solis Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2. Párr. 33-35; Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3. Párr. 31-34 [Volver]

    85. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 64-66 [Volver]

    86. Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93. Párr. 27 y 28 [Volver]

    87. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144. Párr. 121 [Volver]

    88. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 66 [Volver]

    89. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párr. 32 [Volver]

    90. "La parte que afirma la existencia de un error grave debe demostrarlo, por lo que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión." (Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 27) [Volver]

    91. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. Párr. 40-42. Ver también; Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. Párr. 22 y 23; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. Párr, 37 y 38 [Volver]

    92. Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218. Párr, 22 [Volver]

    93. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Párr. 31 [Volver]

    94. Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Párr. 45 [Volver]

    95. Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Párr. 56-61 [Volver]

    96. Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240. Párr. 28. [Volver]

    97. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246. Párr.48-50. [Volver]

    98. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.738 {Desaparecidos del Palacio de Justicia), comunicación del 12 de octubre de 2004. [Volver]

    99. Estado colombiano, escrito del 24 de mayo de 2010, párrafos 19,20 y 39. [Volver]

    100. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó lo siguiente: la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso." (Énfasis fuera del texto original) (Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C no. 182, párr. 77 y siguientes. Retomado en el Caso Tristán Donoso VS. Panamá Sentencia del 27 de Enero de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 151 y siguientes.) [Volver]

    101. Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: "[Ija Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan" (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34,1 July 2003." [Volver]

    102. Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107, Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23." [Volver]

    103. Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota DDHH.GOI 29933/1190 de 24 de mayo de 2010 [Volver]

    104. Al respecto, pueden consultarse las tablas explicativas de la variación del objeto del litigio consignadas en los 30, 34 y 35 del escrito de observaciones del Estado colombiano del 24 de mayo de 2010. [Volver]

    105. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo. Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia), párrafo 138. [Volver]

    106. Estos cambios de posición por parte de los peticionarios incluyen el retiro parcial de alegaciones en cuanto a ciertos hechos, ciertas víctimas y ciertos derechos, tal como consta en la página 7 del capitulo introductorio de su escrito de 10 de julio de 2008. Los peticionarios informaron motu propio a la CIDH en su escrito de 10 de julio de 2008, su deseo que de que el caso se limitara a unos cuantos presuntos hechos, mas no a todo lo descrito en la petición y en las observaciones adicionales presentadas desde 1990. Esto produce una grave indeterminación del objeto del debate de fondo en el caso sub lite. [Volver]

    107. Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota DIDHD.GOl. 29933/119 de 24 de mayo de 2010. Acápite A.2. [Volver]

    108. Comisión interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Admisibilidad y Fondo 137 de 2011. Párrafo 138 [Volver]

    109. Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 35, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 22. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010 (excepciones preliminares, fondo y reparaciones), párrafo 31. [Volver]

    110. Los artículos 26 a 30 del Reglamento vigente al momento de acumular la admisibilidad con el fondo, señalan que la petición es el primer escrito elevado ante la CIDH. El articulo 30.5 se refiere a escritos diferentes presentados dentro del trámite como "observaciones adicionales". Por su parte el articulo 47.b de la CADH dispone como causal de inadmlsibilidad de la petición presentada de acuerdo con el articulo 44, que esta no exponga hechos que caractericen una violación. De esta manera, es la petición, es decir el primer escrito elevado ante la CIDH, la que debe referir los presuntos hechos violatorios -y junto con ello las presuntas victimas determinadas y el reclamo legal-, mas no las observaciones adicionales a las cuales se refiere el artículo 30.5. Considerar lo contrario -es decir que por "la petición" se debe entender también "las observaciones adicionales" llevaría a conclusiones absurdas, como por ejemplo que se deba considerar, para efectos de analizar el plazo al que se refiere el artículo 46.1 [b] teniendo el contenido y fecha de la petición y de cada una de las "observaciones adicionales". [Volver]

    111. El contenido de la comunicación en cuestión, fue el siguiente: "En esta oportunidad, corresponde informar al Gobierno de su excelencia que en vista de las características del presente caso, corresponde dar aplicación al artículo 37(3) del Reglamento de la CIDH y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 38(1) de su reglamento, la CIDH ha solicitado a los peticionarios que presenten sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses, contado a partir de la trasmisión de la presente comunicación." [Volver]

    112. En los párrafos 19,20 y 21 del escrito del el 24 de mayo de 2010, sobre el punto en cuestión se manifestó lo siguiente: "Tal como se observa, la figura relativa a la acumulación de la admisibilidad y el fondo en el trámite de una petición presentada ante la CIDH, puede ser aplicada exclusivamente en circunstancias excepcionales, que por su carácter de tales requieren por parte de la H. Comisión de una motivación que así lo justifique; ante lo cual vale la pena recordar que la motivación de las decisiones es pieza fundamental del debido proceso y que está vinculada a la adecuada administración de justicia, al punto que la Corte IDH ha llegado a considerar que su ausencia puede configurar una violación del artículo 8 Convencional.

    A pesar de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la H. Comisión no solicitó información a las partes que le permitiera valorar las circunstancias excepcionales del articulo 37.3 del antiguo Reglamento de la CIDH. De esta manera, el Estado solicita respetuosamente a la CIDH tenga a bien exponer los motivos por los cuales considera que se configuran las circunstancias excepcionales a las que se refiere el antiguo artículo 37.3 aplicado.

    En todo caso, las dudas o imprecisiones en el trámite de una petición sobre los hechos, las víctimas y los derechos no se solucionan con una acumulación, sino que se agravan, toda vez que la acumulación pretermite la etapa probatoria sobre esos extremos. Asi, diferir la decisión sobre la admisibilidad de una petición al estudio de fondo en un caso tan complejo como el que nos ocupa no agiliza el trámite, ni en tiempo ni en contenido; por el contrario, impide que se dé un debate probatorio transparente y útil para los fines perseguidos por los peticionarios ante el Sistema Interamericano." [Volver]

    113. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo, Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia), párrafo 138. [Volver]

    114. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Párr. 28-30. Ver también Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2. Párr. 33-35; Corte IDH. Caso Godlnez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3. Párr. 31-34 [Volver]

    115. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, Párr. 64-66 [Volver]

    116. Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93. Párr. 27 y 28 [Volver]

    117. Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144. Párr. 121 [Volver]

    118. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 66 [Volver]

    119. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párr. 32 [Volver]

    120. "La parte que afirma la existencia de un error grave debe demostrarlo, por lo que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión." (Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr, 27) [Volver]

    121. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No, 184. Párr. 40-42, Ver también: Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. Párr. 22 y 23; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. Párr. 37 y 38 [Volver]

    122. Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, Párr. 22 [Volver]

    123. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Párr. 31 [Volver]

    124. Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Párr. 45 [Volver]

    125. Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Párr 56-61 [Volver]

    126. Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240. Párr. 28. [Volver]

    127. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246. Párr.48-50. [Volver]

    128. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.738 (Desaparecidos del Palacio de Justicia), comunicación del 12 de octubre de 2004. [Volver]

    129. Estado colombiano, escrito del 24 de mayo de 2010, párrafos 19,20 y 39. [Volver]

    130. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó lo siguiente: la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores130. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso." (Énfasis fuera del texto original) (Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C no, 182, párr. 77 y siguientes. Retomado en el Caso Tristán Donoso VS. Panamá Sentencia del 27 de Enero de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 151 y siguientes.) [Volver]

    131. Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: "[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan" (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34,1 Jury 2003. [Volver]

    132. Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23." [Volver]

    133. República de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores. Alegatos de admisibilidad y fondo. Caso No. 12.251Vereda La Esperanza. Nota de abril de 2008. [Volver]

    134. Al respecto, pueden consultarse las tablas explicativas de la variación del objeto del litigio consignadas en los 30, 34 y 35 del escrito de observaciones del Estado colombiano del 24 de mayo de 2010. [Volver]

    135. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo, Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia), párrafo 138. [Volver]

    136. Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota DIDHD.GOl. 29933/119 de 24 de mayo de 2010 [Volver]

    137. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Admisibilidad y Fondo 137 de 2011. Párrafo 393, pie de página 388. [Volver]

    138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Admisibilidad y Fondo 137 de 2011. Párrafo 391 [Volver]

    139. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Admisibilidad y Fondo 137 de 2011. Párrafo 273 [Volver]

    140. Campo algodonero. [Volver]

    141. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Párr. 69 [Volver]

    142. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 44 [Volver]

    143. Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota DIDHD/GOI79519/2634 de 10 octubre de 2010 [Volver]

    144. Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota DIDH.GOI 29933/1190 de 24 de mayo de 2010. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Admisibilidad y Fondo 137 de 2011. Párrafo 100. [Volver]

    145. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 155. [Volver]

    146. CIDH. Informe No. 39/96. Petición No. 11.673. Inadmisibilidad. Santiago Marzioni, 15 de octubre 1996. Ver también Informe No. 4/97. Inadmisibilidad. Nelson Eduardo Jiménez Rueda, 12 de marzo de 1997, Informe No. 43/04. Petición 306/99. Inadmisibilidad. Yamileth Rojas Piedra, 13 de octubre de 2004. Informe No. 86/03. Petición 116/2001. Inadmisibilidad. Oscar Cedeño Gonzáles. 22 de octubre de 2003. Informe N° 7/01, Petición No. 11.716. Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001. Informe No, 4/02. Petición 11.685. Admisibilidad. Ricardo Neira González. 27 de febrero de 2002. Informe no. 4/04. Petición 12.324. Admisibilidad. Rubén Luis Godoy. 24 de febrero de 2004. Informe No. 44/04. Petición 2584-02. Inadmisibilidad. Lauda Tena Colunga y otros. 13 de octubre de 2004. [Volver]

    147. Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota DIDHD/GOI29933/1190 de 24 mayo de 2010 [Volver]

    148. OEA/SERW/II.141 doc 66 24 marzo 2011 original en español. Aprobado por la comisión en su sesión No. 1864 del 24 de marzo de 2011. [Volver]

    149. José "Chepe" Santacruz Londoño o "Chepe" Santacruz nació en Cali (Valle del Cauca) el 19 de febrero de 1943 , quien junto con Gilberto Rodríguez Orejuela y Miguel Rodríguez Orejuela, fueron los jefes del cártel de Cali, y quienes suministraron el 80% de la cocaína que se consumía a nivel mundial. José Santacruz murió en un enfrentamiento con la policía en Medellin el 5 de marzo de 1996. [Volver]

    150. Jhon Jairo Velásquez Vásquez es conocido en el mundo del narcotráfico con el alias de 'Popeye'. Fue uno de los personajes más temidos y macabros en la historia judicial de Colombia. Era, nada más y nada menos, que la mano derecha de Pablo Escobar y el lugarteniente al que más afecto le tuvo el capo (...) Aparte de su versión de la participación de Santofimio en el magnicidio de Galán, el ex sicario cuenta cómo era el dia a día del capo, cómo dinamitaron el avión de Avianca, las relaciones entre los políticos, la Fuerza Pública y Escobar. Para más información sobre Jhon Jairo Velásquez Vásquez ver: Semana.com (2012). Los secretos de "Popeye" El hombre más cercano a Pablo Escobar afirma en sus memorias que el capo financió al M-19 en la toma del Palacio de Justicia. Recuperado el 05 de octubre de 2012, en http://www.semana.com/wf_lmprimirArtículo.aspx?ldArt=89188. [Volver]

    151. Legarda, A. (2005). El verdadero pablo escobar sangre, traición y muerte. Capitulo séptimo. Bogotá, Colombia: Ediciones Dipon, Ediciones Gato Azul, páginas 65 -70. [Volver]

    152. Virginia Vallejo fue una reconocida periodista de televisión y radio. Fue amante de Pablo Escobar y escribió un libro sobre su relación con este narcotraficante. [Volver]

    153. Vallejo, V. (2007). Amando a Pablo - Odiando a Escobar. Aquel palacio en llamas. Bogotá, Colombia: Editorial Random House Mondadori S.A. Bogotá, p. 240. [Volver]

    154. Los extraditables fue una organización creada en los años 80 por los principales narcotraficantes en Colombia y tenían como objetivo presionar de forma coercitiva en los diferentes estamentos de la sociedad para eliminar el tratado de extradición con los Estados Unidos. El nivel de presión ejercido por este grupo ocasionó una oía de violencia afectando a miles de colombianos, Los extraditables estaban integrados por Pablo Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha, Carlos Enrique Lehder Rivas y Fabio Ochoa Vásquez. [Volver]

    155. Serrano, J. & Upegui, C. (1986). Tribunal Especial de Instrucción - Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia (Noviembre 6 y 7 de 1985). Bogotá, Colombia: Diario Oficial, p.7. [Volver]

    156. Ibid., p. 7. [Volver]

    157. EL ESPECTADOR.COM (2012). La arremetida contra la justicia. Recuperado el 05 de Octubre de 2012, en http://wvw.elespectador.com/noticias/articulo-372559-arremetida-contra-justicia. [Volver]

    158. Para ampliar esta información consultar el siguiente enlace: http://alvaroduque.wordpress.com/2006/11/19/el-informe-sobre-la-toma-del-palacio-de-justicia/, recuperado el 20 de noviembre de 2012. [Volver]

    159. A comienzos de 1987, las acciones de Escobar contra la justicia siguió adelante, esta vez a través de un atentado contra el ex ministro de justicia de la administración Betancur, el abogado Enrique Parejo González. La acción tuvo lugar en Budapest (Hungría), donde Parejo ejercía como embajador de Colombia. Con este atentado, Escobar le advirtió al Estado y la sociedad colombiana que ninguno de sus enemigos en el poder judicial podían estar a salvo, así se refugiaran en el último lugar del mundo. [Volver]

    160. ESAP, op.cit, p. 15. [Volver]

    161. Plan Táctico para la Defensa del Complejo Plaza de Bolívar, Departamento de Policía Bogotá, Primer Distrito, Cuarta Estación, septiembre de 1985. [Volver]

    162. Estudio de Seguridad Palacio de Justicia, DIJIN, Policía Nacional, octubre de 1985. [Volver]

    163. Oficio del Presidente de la Corte Suprema al Director General de la Policía Nacional del 21 de octubre de 1985. [Volver]

    164. Oficio del Presidente del Consejo de Estado al Director de la Escuela General Santander de la Policía Nacional del 26 de agosto de 1985. [Volver]

    165. En testimonio por declaración jurada rendida por el General Víctor Alberto Delgado Mallarino afirma:.. [E]n cuanto a la vigilancia con ocasión de la visita del Presidente de Francia, Francoise Mitterrand (...), corresponde al Comando del Departamento de Policía Bogotá suministrar la información, puesto que conforme a los previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto 2137 de 1983, Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, son los Comandantes de Policía quienes distribuyen los servicios y resuelven los asuntos atinentes a su jurisdicción", (p.4). [Volver]

    166. Para ampliar esta información consultar el siguiente enlace: http://alvaroduque.wordpress.com/2006/11/19/el-informe-sobre-la-toma-del-palacio-de-justicia/, recuperado el 20 de noviembre de 2012. [Volver]

    167. Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalía Cuarta. Declaración que rinde el General Oscar Naranjo. Radicado: PI 9755. 10 de octubre de 2006, p.2. [Volver]

    168. Ibid., p.8. [Volver]

    169. Ibid., p.8. [Volver]

    170. Declaración jurada por el general Víctor Delgado Mallarino, Director General de la Policía Nacional, op. cit., páginas 2-3. [Volver]

    171. Ibid. p.4. [Volver]

    172. Policía Nacional - Inspección General - Juzgado de Primera Instancia. Auto por el cual se resuelve situación jurídica del teniente coronel Javier Arbelaez Muñoz y Pedro Antonio Herrera Miranda. Bogotá. Colombia. 4 de noviembre de 1986. P. 5. [Volver]

    173. Ibid, páginas 8-9. [Volver]

    174. Ibid., p. 3. [Volver]

    175. Ibid., p. 7. [Volver]

    176. Ibid., p. 12. [Volver]

    177. ESAP, op.cit, p.15. [Volver]

    178. En este sentido, "la Brigada de Institutos Militares, bajo el comando del general Miguel Vega Uribe, logró recuperar, luego de una intensa operación que duró 16 días, la mayoría de las armas robadas. Después, a lo largo de ese año, se logró el desmantelamiento del grupo subversivo: decenas de sus líderes fueron capturados, varios secuestrados fueron rescatados y se descubrieron por lo menos cinco cuevas subterráneas bautizadas por el M-19 como "cárceles del pueblo", en las cuales eran mantenidos los plagiados en condiciones infrahumanas". (Citada por Bejarano, 2010, p.19, en Plazas, 2010). [Volver]

    179. Pablo García era el seudónimo de Jaime Batemán Cayón, Felipe González era el alias de Iván Marino Ospina, miembro del Cartel de Cali, quien falleció el 28 agosto de 1985 en la casa de los Cristales de propiedad del narcotraficante José Santacruz Londoño y Carlos Toledo Plata quien habia sido puesto preso por el Ejército Nacional y posteriormente dejado en libertad fue asesinado en Bucaramanga por desconocidos. Es decir, ninguno de ellos estaba vivo cuando el M 19 asaltó el Palacio de Justicia, de modo que no habia ninguna retaliación contra los autores del robo del Cantón Norte. [Volver]

    180. "Un puñado de valientes oficiales, suboficiales y soldados de la Armada Nacional, vestidos impecablemente y llenos de satisfacción por el deber cumplido, recordaron el pasado martes en Buenaventura ese 14 de noviembre cuando, a bordo del buque "Sebastián de Beíalcazar" debieron enfrentar a fuego a otro barco repleto de armas para guerrilleros del M-19, el que hundieron después de 5 horas de combate y causaron la muerte a 14 de sus ocupantes.(...)Todo fue difícil ya que ellos -los guerrilleros- prefirieron morir antes que entregarse, De los 17 ocupantes del "Karina" solo 3 sobrevivieron y están presos, Parecía como si no les importara la vida, nos disparaban incluso cuando su barco parecía desaparecer de la superficie". ELTIEMPO.COM (1982). 14 los guerrilleros muertos en hundimiento del "Karina". Recuperado el 23 de octubre de 2012, en http://news.google.com/newspapers?nid=1706&dat=1982020&id=EUkqAAAAIBAJ&sijd=QIAEAAAAIBAJ&pg=5457,1194990, p.1. [Volver]

    181. Bejarano, A. (1991). Estrategias de paz y apertura democrática: Un balance de las administraciones Betancur y Barco. En Buitrago, F. & Zamosc, L, (Ed.), Al filo del Caos - Crisis política en la Colombia de los años 80. (pp. 57-124). Bogotá, Colombia: Tercer Mundo Editores, p.66. [Volver]

    182. "...[E]l miércoles 23 de octubre, sin embargo, el rutinario trayecto del general Samudio se vio interrumpido por el estruendo de un atentado.

    Eran las siete y veinte de la mañana. La caravana del Comandante del Ejército y su escolta, acababa de dejar atrás la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, en la calle ochenta, para seguir rumbo al sur por la carrera 37. "En ese momento -dijo a SEMANA José Manuel Chíngate, conductor del Mercedes Benz dei General-- vimos una ambulancia azul y blanca que venía hacia nosotros en contravía. Como a uno le han enseñado que las ambulancias tienen prelacíón, yo maniobré el carro para darle paso. Y ahi mismo comenzaron los disparos. Mí General se agachó. Todo fue en cuestión de segundos". El sargento segundo Pedro Vargas, escolta del General, iba en el asiento delantero. Desde su cama en el Hospital Militar, dice a SEMANA: "Yo sentí el totazo de una bala en mi glúteo derecho y dije: ¡estos h.p. me dieron! Y me tiré al piso del automóvil".

    La lluvia de balas de fusilametrallador duró cerca de tres minutos. El chofer consiguió esquivar la ambulancia que le cerraba el paso, y con las dos ruedas traseras reventadas por los disparos y la carrocería acribillada a balazos aceleró hacia el sur, seguido por el Nissan de la escolta.

    Cuadra y media más adelante paró, y descendieron el general Samudio y el sargento Vargas, pistola en mano. El Mercedes tenía ocho impactos de bala y destrozados los vidrios laterales traseros. "Creíamos que los asaltantes nos perseguían --dijo a SEMANA eí Sargento-. Pero no. Nos montamos en el Nissan sin que hubiera más tiros. El General se dio cuenta de que sólo tenía dos heridas muy leves en el brazo y la pierna izquierdas, y la mía en la nalga tampoco era grave. Pero salimos a toda velocidad para el Hospital Militar.".

    Entre los habitantes del barrio Gaitán, donde se produjo el atentado, (...)Unos hablan de una mujer entre los asaltantes, que otros no vieron, y en el primer momento hubo testigos que hablaron de dos atacantes heridos por la escolta del General, uno de ellos de varios disparos en el pecho. Pero todos los interrogados por esta revista están de acuerdo con que en el piso no quedaron manchas de sangre. "Es que nadie vio bien, porque apenas empezaron los tiros cada cual se escondió donde mejor pudo", dice a SEMANA el hijo de la única civil que resultó herida, Doña Oliva de Velandía. "Mi mamá venía de comprar lo del desayuno cuando un hombre que huía tiró una granada. Ella alcanzó a entrar a una puerta (la marcada con el número 37-24 de la calle 80) y las esquirlas sólo le hicieron unos rasguños". Los vidrios de la mayoría de las casas de ía cuadra se rompieron, y en las fachadas de cinco de ellas están todavía incrustados innumerables proyectiles. Todos los atacantes huyeron. Uno de ellos, según cuentan a SEMANA los vecinos, fue arrollado por uno de los motociclistas de la escolta; pero se puso en pie, arrojó la granada para cubrir su fuga y corrió hacía la avenida Ciudad de Quito, donde ío esperaba un carro.

    El General, prácticamente ileso, se limitó a cambiarse de uniforme y a las dos horas estaba despachando en su oficina. A las once, cuando recibió a los periodistas para una rueda de prensa, sus primeras palabras fueron: "En estos momentos no importa mi estado de salud, ni mi vida, ni la vida de ninguno de los miembros de las Fuerzas Armadas. Lo que interesa es la fortaleza, el ánimo y la decisión de seguir combatiendo a la subversión".

    El M-19 reivindicó la acción en dos llamadas distintas a emisoras de radio. A Caracol llamó una voz en nombre del "comando Héroes del Sur del M-19", pero sin dar más de talles. La prensa diaria publicó más bien otra llamada de un tal "comandante Oscar", a RCN, mucho más espectacular y llena de detalles macabros. Según "Oscar" el atentado había sido en venganza por la muerte a manos del Ejército y la Policía de los once militantes del M-19 que robaban leche hace dos semanas en el suroriente de Bogotá: "ojo por ojo y diente por diente será nuestra consigna de hoy en adelante", advirtió "Oscar". El plan, dijo, consistía en apoderarse del general Samudio, vivo, para devolvérselo luego a su familia pedazo por pedazo. Durante doce minutos la voz de "Oscar" siguió dando detalles espeluznante" terminando con una advertencia: "Al general Vega y al general Mallarino, que se tengan y se cuiden, porque también les vamos a dar su Navidad". Conocidas estas amenazas, el general Samudio se limitó a comentar: "Vamos a evaluar este desafío del M-19, lo que pretendían con este atentado y lo que proyectan hacer. Tenemos que mantener la serenidad. Nosotros no somos delincuentes comunes, somos un ejército profesional. No podemos responder confusa y precipitadamente. Responderemos con energía y decisión". Semana.com (2008). Se salvó de milagro. El general Samudio se salvó del atentado, pero no se puede afirmar lo mismo del proceso de paz. Recuperado el 23 de octubre de 2012, en http://www.semana.com/wf_ImprimirArticulo.aspx?ldArt=57629 [Volver]

    183. ESAP, op. cit., p,16. [Volver]

    184. Serrano y Upegui, op. cit, p. [Volver]

    185. Lara, A. (2012). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal. Sentencia de Segunda instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25. Bogotá, Colombia, páginas 141 - 142. [Volver]

    186. Ibid., p. 141. [Volver]

    187. Ibid., p.150. [Volver]

    188. Ibid., p.150. [Volver]

    189. Ibid., p.150. [Volver]

    190. Ibid., p. 151. [Volver]

    191. Ibid.,p.159-163. [Volver]

    192. Ibid., p.168 [Volver]

    193. ESAP, op. cit.,p. 47. [Volver]

    194. Constitución Política de 1991, capítulo VII "DE LA FUERZA PUBLICA" artículo 216 La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [Volver]

    195. Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (1986). Declaración del Doctor Guillermo Hernández De Alba Lesmes. 24 de febrero de 1986, p.2. [Volver]

    196. Oscar Naranjo, op. cit., p. 5. [Volver]

    197. ESAP, op. cit, p. 51. [Volver]

    198. ESAP, op. cit, p.49. [Volver]

    199. Serrano y Upegui, op.cit., p.1 [Volver]

    200. Serrano y Upegui, op.cit, p, 2. [Volver]

    201. Ibid, p. 49. [Volver]

    202. Ibid., p. 49. [Volver]

    203. Ibid., p. 49. [Volver]

    204. Ibid., p. 49. [Volver]

    205. Ibid., p. 49. [Volver]

    206. Ibid., p. 49. [Volver]

    207. Ibid., p. 49. [Volver]

    208. Ibid., p. 60. [Volver]

    209. Ibid., p. 60. [Volver]

    210. Ibid., p. 61. [Volver]

    211. ESAP, op. cit, 99. [Volver]

    212. Procuraduría General de la Nación - Diligencias preliminares radicadas bajo No. 1045/89 relacionadas con el escrito de Ricardo Gámez Mazuera contra miembros Policía Nacional, Ejército Nacional. Bogotá, p. 6. [Volver]

    213. Ibid., p. 8. [Volver]

    214. Ricardo Gámez, op. cit., p. 3. [Volver]

    215. Ibid., p.3 [Volver]

    216. ESAP, op. cit.,p. 99. [Volver]

    217. ELTIEMPO.COM (1988). La buena suerte lo salvó - Frustrado el secuestro de un ejecutivo de Atlas Publicidad. Recuperado el 23 de octubre de 2012, en http://news.google.com/newspapers?nid=1706&dat=19880528&id=xWQdAAAAIBAJ&sjid=rVwEAAAAIBAJ&pg=6590,4137175, p.3ª. [Volver]

    218. Tarjeta de Control de Recluso No. 231719 del Ministerio de Justicia- Dirección General de Prisiones. [Volver]

    219. "...[6]2. RENE GUARIN CORTEZ, CC. 79.284.960 de Bogotá. (...) Delito Concierto para delinquir, Artículo Siete, Decreto 180/88, Juzgado Cuarto de Orden Público Bogotá, sumario No. 06 de la fecha. 09-MAR-89. El juzgado Cuarto de Orden Público Bogotá, en oficio No. 47017 del 17-ENE-89, solicita captura, sindicado por el delito de Infracción al Decreto 180/88 y otro proceso No.06, circular No.11 del 23-ENE-89". Departamento de Administrativo de Seguridad - DAS (1991). Listado de personas que se hayan acogido a los beneficios de la Ley 77 del 22-DIC-89. Bogotá, Colombia, p.2. [Volver]

    220. El Espectador. Redacción Judicial. 23 de agosto de 2010, p. 4. [Volver]

    221. Para mayor información sobre este tema consultar el siguiente enlace: http://beta.canalcaracol.com/imprimir.aspx?hid_id=30066 [Volver]

    222. Juzgado 67 de Instrucción Criminal de Bogotá Ambulante. Declaración del joven Eduardo Arturo Matson Ospina. Abril 11 de 1986 [Volver]

    223. Guarín, R. (2005). ¿Dónde están? Revista de la Corte Suprema. 20. Bogotá. Colombia, p.66. [Volver]

    224. Ibid., p.61. [Volver]

    225. Sánchez, J. (1987) Declaración ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante el del 24 de marzo de 1987. Bogotá, Colombia, p.2. [Volver]

    226. Ibid., p. 3. [Volver]

    227. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, de fecha 30 de enero de 2012, dentro del radicado 110010704003200800025 09, páginas 343-344. [Volver]

    228. ESAP, op.cit., p. 100. [Volver]

    229. Proceso 4119, Juzgado Segundo Penal Especializado, Cuaderno 8, folio 217. [Volver]

    230. Proceso 4119, Juzgado Segundo Penal Especializado, Cuaderno 11, folios 174-175 [Volver]

    231. Informe 00126 - DNCTI-UNDH y DIH de fecha 03 de noviembre de 2005 suscrito por el Investigador Criminalística Daniel Vega Sandoval, p. 4. [Volver]

    232. Melendez, E. Declaración rendida ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de fecha 24 noviembre de 1986, p 2. [Volver]

    233. Proceso 4119-2 del Juzgado Segundo Penal Especializado, cuaderno 8, folio 278. [Volver]

    234. Informe evaluativo del proceso adelantado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia. Exped. No. 53666/1271 Procuraduría General de la Nación, septiembre 15 de 1988, páginas 5-6 [Volver]

    235. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit; p 292. [Volver]

    236. ESAP, op.cit, p. 100. [Volver]

    237. Informe 00126 - DNCTI-UNDH y DIH de fecha 03 de noviembre de 2005 suscrito por el Investigador Criminalística Daniel Vega Sandoval, p. 2 [Volver]

    238. Expediente S.l 0049. Fiscalía General de la Nación proceso contra Iván Ramírez Quintero y otros [Volver]

    239. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit; páginas 252-253 [Volver]

    240. ESAP, op.cit., p. 100. [Volver]

    241. Diligencia de reconocimiento sobre unas películas o videos cassettes por parte de algunos familiares de supuestos desaparecidos ante el Juez 27 Instrucción Criminal Ambulante el 11 de abril de 1986, p, 3. [Volver]

    242. Expediente S.1 0049, Fiscalía General de la Nación proceso contra Iván Ramírez Quintero y otros [Volver]

    243. Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit, páginas 266-267. [Volver]

    244. ESAP, op.cit.,p. 101. [Volver]

    245. Alegato de Conclusión de la Procuraduría en el proceso contra General Arias Cabrales, op.cit, p. 10. [Volver]

    246. Villabona Barajas Jesús, op.cit., p. 11 [Volver]

    247. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit, páginas 244 -245 [Volver]

    248. ESAP, op.cit, p. 102. [Volver]

    249. Formato Nacional de Actas de Levantamiento de Cadáveres No. 1171#36, fecha 08 de noviembre de 1985. Policía Nacional- DIJIN- Dicriminalistica Sección Técnica. [Volver]

    250. Méndez, C. (1988) Declaración ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante el 1 de mayo de 1988. Bogotá, Colombia, p.p.1-5. [Volver]

    251. Duque, G. (1988) Declaración ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, el 5 de febrero de 1988. Bogotá, Colombia, p.p.1-5. [Volver]

    252. Acta de exhibición de objetos. Juzgado 30 instrucción Criminal Ambulante. Fecha 12 enero de 1988. [Volver]

    253. Ibid.,p.1. [Volver]

    254. Continuación de diligencia de exhibición de fotografías, prendas, objetos y documentos de cadáveres de personas muertas. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. 12 de enero de 1988. [Volver]

    255. Ibid., p.1-2. [Volver]

    256. Forero, E. (1988). Ampliación de declaración ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, el 17 de febrero de 1988. Bogotá, Colombia, páginas 1-5. [Volver]

    257. Ibid, p.1-4 [Volver]

    258. Contreras, D. (1988). Declaración rendida el 5 de febrero de 1988 ante el juez 30 de instrucción criminal, p.4. [Volver]

    259. Contreras, D. Oficio No. 1082-89-PTA. Ministerio de Justicia- Instituto de Medicina Legal- Sección de Patología Forense, P-1 [Volver]

    260. Derecho de petición presentado por la señora Elvira Forero de Esguerra con fecha 14 de marzo de 2002. Radicado 4119. [Volver]

    261. Oficio No. 522 de respuesta a Derecho de Petición. Radicado proceso 4119Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Bogotá. [Volver]

    262. Alegato de conclusión de la Procuraduría en el Proceso contra el General (R) Arias Cabrales, Juzgado 51 del Circuito, 27 abril de 2009, p. 10 [Volver]

    263. Alegatos del procurador 19 Judicial Penal II, Jesús Villabona Barajas de fecha 17 de septiembre de 2009, ante la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada, p. 11 [Volver]

    264. Informe No. 514668, División de Criminalística- Grupo de Genética Fiscalía General de la Nación, fecha 17 marzo de 2010, páginas 1-7 [Volver]

    265. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, p. 242 [Volver]

    266. ESAP, op.cit., p. 100. [Volver]

    267. Solicitud de fecha 07 de marzo de 1988 al Tribunal Especial de Instrucción. [Volver]

    268. Expediente S.l 0049. Fiscalía General de la Nación proceso contra Iván Ramírez Quintero y otros. [Volver]

    269. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit; p. 274. [Volver]

    270. ESAP, op.cit., p. 102. [Volver]

    271. Bonilla, A. Declaración juramentada rendida ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, fechada 2 de abril de 1986. [Volver]

    272. Oviedo, D. Declaración juramentada rendida ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, fechada 7 de abril de 1986, páginas 1-2. [Volver]

    273. Diligencia de reconocimiento sobre unas películas o vídeos cassettes por parte de algunos familiares de supuestos desaparecidos ante el Juez 27 Instrucción Criminal Ambulante el 11 de abril de 1986, páginas 2-3. [Volver]

    274. Acta de continuación de la diligencia de exhibición de videocassettes con las imágenes de la toma del palacio de justicia, a los familiares de las personas que figuran como desaparecidos. Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de fecha 15 de enero de 1988, p.1 [Volver]

    275. Hurtado, N. Diligencia de ampliación de declaración rendida ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, fechada 12 de febrero de 1988, páginas 1-2. [Volver]

    276. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit; páginas 317-318 [Volver]

    277. ESAP, op.cit, p. 101. [Volver]

    278. Anzola, M. Diligencia de declaración rendida ante el Juzgado 9 de Instrucción Criminal Ambulante, fechada 03 de enero de 1985, páginas 2-3 [Volver]

    279. Lanao, F. Diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fechada 12 de febrero de 2008, páginas 2-3. [Volver]

    280. Ibid., p.4-5 [Volver]

    281. Anzola, O. Diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fechada 12 de febrero de 2008, p. 2 [Volver]

    282. Ibid., p.3 [Volver]

    283. Ibid., p.4 [Volver]

    284. Villabona Barajas Jesús, op.cit, p. 11. [Volver]

    285. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala penal en la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso 2008-000-25, op.cit., p. 258. [Volver]

    286. ESAP, op.cit, páginas 99-100. [Volver]

    287. Inventario de Restos, radicado 4119, CEM Sur, Acta 70. Fiscalía General de la Nación [Volver]

    288. Protocolo de Necropsia No. 3800-85. Noviembre 8 de 1985, Ministerio de Justicia- Instituto de Medicina Legal- Sección de Patología Forense. [Volver]

    289. Formato Nacional de Actas de Levantamiento de Cadáveres No. 1173#38, fecha 08 de noviembre de 1985. Policía Nacional- DIJIN- Dicriminalistica Sección Técnica. [Volver]

    290. Torres, M y Lozano, R. Oficio Derecho de Petición. Radicado 128893 Fiscalía General de la Nación. Octubre 16 de 2001. [Volver]

    291. Ibid., páginas 59-60. [Volver]

    292. Bidegain, A. (1985). Declaración de la Señora Ana María Bidegain de Urán ante el Juzgado Segundo Especializado. Bogotá, Colombia, p.1. [Volver]

    293. ESAP, op.cit., p. 80. [Volver]

    294. Ibid., p. 80. [Volver]

    295. Ibid., p. 81. [Volver]

    296. Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalía Cuarta. Declaración que rinde la Doctora Luz Elena Sánchez Gómez. Reconocimiento de videos. Radicado: Pl 9755.16 de agosto de 2007, p.2. [Volver]

    297. Ibid., p. 82. [Volver]

    298. Ministerio de Justicia - Instituto de Medicina Legal - Sección Patología Forense (1985). Dra. Ligia Alarcón de Jiménez. Patóíoga Prosectora, Protocolo de Necropsia NO. 3783-85. Bogotá, Colombia, p, 1. [Volver]

    299. Ministerio de Justicia - Departamento de Criminalística - Laboratorio de Balística (1985). Dr. Dimas Denis Contreras Villa. Patólogo Prosector, elementos de estudio, un proyectil. Bogotá, Colombia, p.1. [Volver]

    300. Ministerio de Justicia, op. cit, p.2. [Volver]

    301. Juzgado Veintisiete de Instrucción Criminal Ambulante. Testimonio del Señor Samuel Buitrago Hurtado. Bogotá. 20 de noviembre de 1985, páginas 3-4. [Volver]

    302. Juzgado Treinta de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de Luis Francisco Camargo González rendido el 28 de noviembre de 1985, páginas 1- 3. [Volver]

    303. Ibid., p. 5 [Volver]

    304. Juzgado Treinta de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de la Señora Luz del Carmen Lozano Murillo. Bogotá. 27 de noviembre de 1985, p.1 [Volver]

    305. Ibid., p.1. [Volver]

    306. Juzgado Veintisiete de Instrucción Criminal Ambulante. Declaración de la Dra. Aydee Anzola Linares. Bogotá. 5 de diciembre de 1985, p.3. [Volver]

    307. Declaraciones de Edilberto Sánchez Rubiano y Jesús Armando Arias Cabrales citadas en Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, 28 de abril de 2011, Causa No. 2009-0203, pág. 162. Anexo al escrito de los peticionarios de 24 de mayo de 2011 recibido en la CIDH el 25 de mayo de 2011. [Volver]

    308. Declaración rendida en las instalaciones de la Escuela de Caballería, Cantón Norte, Carrera Séptima con Calle 106, mientras el despacho 4 de la Unidad Delegada ante la Corte realiza labores de prospección en la zona denominada base de polígonos de armas largas, por parte del Señor Edgar Villareal identificado con la cédula de ciudadanía No. 13452278 de Cúcuta. [Volver]

    309. Nacido en la ciudad de Armenia - Colombia, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.S43.723 expedida en la ciudad de Bucaramanga, quien para enero de 1984 fue trasladado al Batallón Vargas del Batallón de ASPC No. 8, y para esa época conoció en esa unidad al cabo primero Villamizar. Del batallón fue destinado a la Base Militar de la Uribe - Meta y luego fue destinado de esta Base a la Base Militar de la Macarena. Para diciembre de 1984 fue enviado en comisión del servicio a la Escuela de Suboficiales de la Policía Gonzalo Jiménez de Quesada en Sibate - Cundinamarca en donde tuvo como Comandante al Capitán de la Policía Héctor Aníbal Talero Cruz quien fue asesinado por los miembros del M-19 en el asalto al Palacio de Justicia. [Volver]

    310. Declaración de Gustavo Alonso Velásquez López. Notaría Segunda de Armenia Quindío, acta de declaración extraproceso No. 3.363 01 de octubre de 2009, p. 1. [Volver]

    311. Ariel Guillermo Valdes Gil es coronel del Ejército en uso del buen retiro, abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.039.830 de la ciudad de Bogotá, se desempeñaba como comandante del Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas entre los años 1985 y 1986 teniendo bajo su mando al mencionado cabo. [Volver]

    312. Declaración del Señor coronel Ariel Guillermo Valdes Gil. Notaría Treinta y Nueve de Bogotá D.C. Acta bajo gravedad de juramento No. 3.019. 8 de octubre de 2009, p. 1 [Volver]

    313. Declaración de Gustavo Alonso Velásquez López, op. cit., p. 1 [Volver]

    314. Declaración de Gustavo Alonso Velásquez López, op. cit., p. 2. [Volver]

    315. Declaración coronel Ariel Guillermo Valdes Gil, op. cit., p. 1. [Volver]

    316. Declaración de Gustavo Alonso Velásquez López, op.cit, p. 2. [Volver]

    317. Declaración coronel Ariel Guillermo Valdés Gil, op. Cit, p. 1. [Volver]

    318. Declaración de Gustavo Alonso Velásquez López, op. Cit, p. 2. [Volver]

    319. Declaración coronel Ariel Guillermo Valdés Gil, op. Cit, p. 1 [Volver]

    320. Declaración coronel Ariel Guillermo Valdés Gil, op. Cit, p. 1 [Volver]

    321. Declaración coronel Ariel Guillermo Valdés Gil, op. Cit, p. 1 [Volver]

    322. Declaración coronel Ariel Guillermo Valdés Gil, op. Cit, p. 2 [Volver]

    323. Solicitud de protección y denuncia de irregularidades presentada por el Señor Edgar Villamizar Espinel. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Bogotá, 23 de mayo de 2011. [Volver]

    324. Procuraduría General de la Nación - Alegatos Procurador 19 Judicial Penal II - Jesús Villabona Barajas. Causa radicación No. 1153-03. Bogotá, 17 de septiembre de 2009. [Volver]

    325. Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito. Causa No. 2009-0352. Bogotá. 15 de diciembre de 2011, páginas 36-37. [Volver]

    326. Ibid., p. 44. [Volver]

    327. Ibid., páginas 46-47. [Volver]

    328. Ibid., páginas 419-420. [Volver]

    329. Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito. Causa No. 2009-0203. Sentencia condenatoria contra el General Jesús Armando Arias Cabrales. Bogotá. 28 de abril de 2011, páginas 26 - 27. [Volver]

    330. Ibid., p. 30. [Volver]

    331. Ibid., páginas 237-239. [Volver]

    332. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia 9 de junio de 2010. P. 102. [Volver]

    333. Ibid., p. 104. [Volver]

    334. Ibid., p, 106 [Volver]

    335. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. Sentencia de segunda instancia. Proceso 2008-00025. Bogotá. Colombia. 30 de enero de 2012. [Volver]

    336. Ibid., páginas 396-408. [Volver]

    337. Ibid., páginas 413-414. [Volver]

    338. Ibid., páginas 416-417. [Volver]

    339. Ibid., p. 419. [Volver]

    340. Ibid., p. 421. [Volver]

    341. Ibid., p. 426. [Volver]

    342. Denuncia de Ricardo Gámez Mazuera ante la Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Colombia. 1 de agosto de 1989, páginas 1- 5. [Volver]

    343. Procuraduría General de la Nación - Diligencias preliminares radicadas bajo No. 1045/89 relacionadas con el escrito de RICARDO GAMEZ MAZUERA contra miembros Policía Nacional, Ejército Nacional. Bogotá, páginas 2-3. [Volver]

    344. Ibid, p. 3. [Volver]

    345. Procuraduría General de la Nación - Diligencia de Declaración rendida por el Señor Yesid Ramiro Padilla González. 22 de agosto de 1989. Bogotá, Colombia, páginas 1-2. [Volver]

    346. Procuraduria General de la Nación - Diligencia de Declaración rendida por el Señor Yesid Ramiro Padilla González. 22 de agosto de 1989. Bogotá. Colombia, páginas 1 - 2. [Volver]

    347. Procuraduría General de la Nación - Diligencias preliminares radicadas bajo No. 1045/89 relacionadas con el escrito de RICARDO GAMEZ MAZUERA contra miembros Policía Nacional, Ejército Nacional. Bogotá. P. 1. [Volver]

    348. Ibid., p. 2. [Volver]

    349. Denuncia de Ricardo Gámez Mazuera ante la Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Colombia. 1 de agosto de 1989, P. 3. [Volver]

    350. Procuraduría General de la Nación - Diligencia de Declaración rendida por el Señor Cristóbal Sastoque Melani. 27 de septiembre de 1989. Bogotá. Colombia. P. 1. [Volver]

    351. Servicio de Salud de Bogotá d.e. Hospital Regional Simón Bolívar, Carmenza Villamil de Cuervo - Jefe Sección Administrativa. Bogotá, Colombia. 4 de septiembre de 1989. [Volver]

    352. Procuraduría General de la Nación - Diligencia de Declaración rendida por el Señor Jorge Enrique Pulido Sierra. 31 de agosto de 1989. Bogotá. Colombia. P. 1. [Volver]

    353. Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito. Causa No. 2009-0352. Bogotá. 15 de diciembre de 2011. Páginas 249 -252. [Volver]

    354. Ibid., p. 252. [Volver]

    355. Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Declaración del Señor Tirso Armando Sáenz Acero. Radicado: Pl 9755.11 de septiembre de 2008. P. 5. [Volver]

    356. Ibid., páginas 6-8. [Volver]

    357. Consejo Superior de la Judicatura - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado SAENZ ACERO TIRSO ARMANDO. No. Radicación: 04113. Año: 1999. [Volver]

    358. Consejo Superior de la Judicatura - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado SAENZ ACERO TIRSO ARMANDO. No. Radicación: 00152. Año: 1999. [Volver]

    359. Consejo Superior de ía Judicatura - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado SAENZ ACERO TIRSO ARMANDO. No. Radicación: 00005. Año: 2000. [Volver]

    360. Consejo Superior de la Judicatura - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Datos del Condenado SAENZ ACERO TIRSO ARMANDO. No. Radicación: 00001. Año: 2002. [Volver]

    361. Procuraduría General de la Nación - Alegatos Procurador 19 Judicial Penal II - Jesús Villabona Barajas. Causa radicación No. 1153-03. Bogotá, 17 de septiembre de 2009. P. 24. [Volver]

    362. Ibid, páginas 28-29. [Volver]

    363. Ibid, páginas 32 - 33. [Volver]

    364. Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito. Causa No. 2009-0203. Sentencia condenatoria contra el General Jesús Armando Arias Cabrales. Bogotá. 28 de abril de 2011. P. 27. [Volver]

    365. Ibid., páginas 30-31. [Volver]

    366. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia 9 de junio de 2010, páginas 106-107. [Volver]

    367. Ibid.,p.107. [Volver]

    368. Ibid.,p. 108. [Volver]

    369. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. Sentencia de segunda instancia, Proceso 2008-00025. Bogotá. Colombia. 30 de enero de 2012, páginas 426 - 427. [Volver]

    370. Ibid., p. 427. [Volver]

    371. Ibid., p. 427-428. [Volver]

    372. Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal (2008). Informe pericial primer informe - Radicado No. 9755. Bogotá Colombia. [Volver]

    373. Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal (2008). Informe pericial segundo informe - Radicado No. 9755. Bogotá Colombia. [Volver]

    374. Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal (2008). Informe pericial tercer informe - Radicado No. 9755. Bogotá Colombia, p. 4. [Volver]

    375. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia contra Luis Alfonso Plazas Vega, 9 de junio de 2010, p. 105. [Volver]

    376. Ibid.,p. 128-129. [Volver]

    377. Ibid., p. 276. [Volver]

    378. Ibid., p. 217. [Volver]

    379. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá contra Luis Alfonso Plazas Vega. 30 de enero de 2012, Bogotá, p. 416. [Volver]

    380. Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal (2008). Informe pericial primer informe - Radicado No. 9755. Bogotá Colombia. [Volver]

    381. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá contra Luis Alfonso Plazas Vega, op.cit, páginas 417-418. [Volver]

    382. Policia Nacional - Dirección de Investigación Criminal (2008). Informe pericial primer informe - Radicado No. 9755. Bogotá Colombia, p. 4. [Volver]

    383. Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia contra Jesús Armando Arias Cabrales, 28 de abril de 2011, p. 235 -236. [Volver]

    384. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Acta 23 de la sesión cumplida el 25 de agosto de 2005. [Volver]

    385. CORTE IDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 84, nota al pie 37. Citando Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala; Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 128, y Caso La Cantuta, párr. 224. [Volver]

    386. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe Final. 1. Ed., Bogotá, octubre de 2010, pp. 20-22 [Volver]

    387. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Acta 23 de la sesión cumplida el 25 de agosto de 2005. [Volver]

    388. Constitución de 1886, aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991. [Volver]

    389. Derivado de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, asi como de los principios generales del derecho. [Volver]

    390. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe Final, 1. Ed. Bogotá, octubre de 2010, pp-27-28 [Volver]

    391. Tal y como lo señaló el Sr. Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón en el discurso conmemorativo de los 25 años del Holocausto del Palacio de Justicia. [Volver]

    392. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Acta 23 de la sesión cumplida el 25 de agosto de 2005. [Volver]

    393. Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, Informe Preliminar del 15 de noviembre de 2006, p. 4 [Volver]

    394. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe Final, 1. Ed. Bogotá, octubre de 2010, pp-27-28 [Volver]

    395. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Acta 23 de la sesión cumplida el 25 de agosto de 2005. [Volver]

    396. MAUREÉN MAYA. Informe del Palacio de Justicia: ni Comisión ni Verdad. Fundación Cese al Fuego, 2006 [Volver]

    397. Familiares de los desaparecidos de la cafetería del palacio de justicia se pronuncian ante medidas de Fiscalía y Comisión de la Verdad sobre el Palacio de Justicia, sábado 18 de noviembre de 2006, http://justiciaypazazcolombia.com/Familiares-de-los-desaparecidos-de [Volver]

    398. El Espectador, Judicial |16 Dic 2009 - 7:51 am: Desesperanza en victimas del holocausto del Palacio frente a la Comisión de la Verdad.
    René Guarín, hermano de una de las víctimas, asegura que si no hay responsabilidades individuales tampoco habrá verdad, y menos justicia. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo177664-desesperanza-victimas-del-holocausto-del-palacio-frente-comision-de [Volver]

    399. ElEspectador.com, Judicial |17 Dic 2009 - 11:10 am. http://www.elespectador.com/holocausto-del-palacio-de-justicia/articulo177875-victimas-de-holocausto-del-palacio-rechazan-inform [Volver]

    400. El País - Cali Colombia, Diciembre 18 de 2009. http://www.elpais.com.co/elpaís/ediciones.php?p=dic182009 [Volver]

    401. Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, Informe Preliminar del 15 de noviembre de 2006, p. 3 [Volver]

    402. Véase el listado completo de las entrevistas realizadas por la Comisión y de las fuentes bibliográficas consultadas en la Bibliografía. [Volver]

    403. A manera de ejemplo, el Ejército Nacional no suministró a la CVPJ los datos requeridos en relación con el personal militar que intervino en la retoma, a pesar de haberse solicitado por escrito. [Volver]

    404. Eventos realizados, entre otras, en la Universidad Javeriana de Bogotá, Universidad Jorge Tadeo Lozano, Universidad del Rosario, Archivo Nacional. El Informe complementario incluyó un video. [Volver]

    405. www.verdadpalacio.org.co [Volver]

    406. Javier Ciurlizza, Howard Varney y Rolando Ames. [Volver]

    407. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe Final. 1. Ed. Bogotá, octubre de 2010, pp. 24-26 [Volver]

    408. Corte IDH, Caso de la masacre de La Rochela vs. Colombia, párr. 297 [Volver]

    409. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe Final. 1. Ed. Bogotá, octubre de 2010, pp. 409-418 [Volver]

    410. Comisión de la Verdad sobre tos hechos del Palacio de Justicia. Informe Final, t. Ed. Bogotá, octubre de 2010, pp. 419-423 [Volver]

    411. Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Lima: CVR, 2003. [Volver]

    412. Ibidem, p.5 [Volver]

    413. Ibídem, pp.7 y 8 [Volver]

    414. Se refiere la Comisión (i) al robo en enero de 1979 de alrededor de 5.000 armas que poseía el Ejército en las instalaciones del Cantón Norte, dependencia de la Brigada XIII, entonces dirigida por el General Miguel Vega Uribe, sobre la cual la Comisión señaló que "Esa mofa de la seguridad de un bastión de la milicia minó poderosamente la moral militar porque la sustracción de ese numeroso arsenal a través de la espectacular acción guerrillera no sólo era un rudo golpe perpetrado en el corazón de una de las dependencias militares supuestamente más resguardadas del país, sino que se trataba de una descomunal agresión al alma misma del Ejército. Ese hecho conmovió fuertemente al país y generó una reacción monumental por parte del Ejército contra los responsables del audaz y reprobable delito hasta lograr el objetivo de recuperar a cualquier precio prácticamente la totalidad del armamento sustraído; (ii) Los enfrentamientos entre el Ejército y guerrilleros del M 19 en Yarumales (Cauca) en diciembre de 1984, y cuando el Ejército ya tenía cercado a un contingente importante de los alzados en armas, incluida parte de la cúpula, se produjo una orden presidencial de suspender el operativo, lo que causó desagrado y malestar en las Fuerzas Armadas; (iii) Los ataques del M-19 contra policías y soldados y el ataque al batallón Cisneros en Armenia, entre junio y noviembre de 1985; (IV) El atentado al comandante del Ejército, producido el 23 de octubre de 1985,15 días antes del asalto al Palacio de Justicia, después del cual el M-19 anunció a la opinión pública la realización de "algo de tanta trascendencia que el mundo va a temblar"; y, (v) El retiro del General Landazábal como Ministro de Defensa y del servicio activo, dispuesto por el Presidente de la República. [Volver]

    415. Ibídem, pp. 31 a 35 [Volver]

    416. Ibídem. pp.35 y 36 [Volver]

    417. Aquí se transcriben los relatos hechos por el ex Presidente Julio Cesar Turbay y por Luis Carlos Galán, sobre las respuestas que dieron al Presidente de la República cuando los consultó. [Volver]

    418. Anexo 11 del informe de admisibilidad y fondo proferido por la H. Comisión en la actuación de la referencia. [Volver]

    419. Declaraciones de Edilberto Sánchez Rubiano y Jesús Armando Arias Cabrales citadas en Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, 28 de abril de 2011, Causa No. 2009-0203, pág. 162. Anexo al escrito de los peticionarios de 24 de mayo de 2011 recibido en la CIDH el 25 de mayo de 2011. [Volver]

    420. Conclusión octava del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [Volver]

    421. Sentencia del 16 de mayo de 1935 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

    422. Sobre la finalidad, el objeto y la justificación del recurso extraordinario de casación, cfr las sentencias C-203/11, T-1306/01, C-1065/00, C-586/00, SU-542/99 y C-657/96. [Volver]

    423. "Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.2, Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil" [Volver]

    424. Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16 de junio de 2006, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, exp. 23395. [Volver]

    425. Auto del 28 de abril de 2004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exp. 20.507. [Volver]

    426. Auto del 28 de abril de 2004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exp. 20507. [Volver]

    427. Sí bien "en los términos de la obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la Convención [...], el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación" (Cfr. CortelDH. Casos: Masacre de La Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2006. Serie C, No. 163, párr. 220; Masacres de Ituango, Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. párr. 340, y; Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 209.) Para el Estado de Colombia, cuando por acción u omisión de sus agentes se desconocen las obligaciones convencionales y se produce un daño, la acción de reparación directa es el único medio para que las víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos obtengan una indemnización institucional de carácter económico, la cual es uno de los componentes de la reparación integral. [Volver]

    428. CortelDH. Caso Masacre de La Rochela. Sentencia del 11 mayo de 2007. Serie C No. 163 Parr. 220. [Volver]

    429. Anexo; No, xxx LISTADO DE VÍCTIMAS Y PODERES- APORTADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUDES, ARGUMENTOS Y PRUEBAS [Volver]

    430. Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I, parte general, undécima edición, DUPRE Editores Bogotá, D.C- Colombia 2012, pág. 381 [Volver]


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