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20nov13
Sentencia en el Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓN GÉNESIS) VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)En el Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) |*|,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes Jueces |**|:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez, y
Eduardo Ferrer McGregor Poisot, Juezpresentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 41, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
Tabla de contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Manifestación del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
B. Consideraciones de la CorteA. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
B. Consideraciones de la CorteVI. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS
A. Prueba documental, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba documentalB.1. Prueba documental presentada con posterioridad a los escritos de solicitudes y argumentos o al escrito de contestación
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de los peritos, de un declarante a título informativo y de un testigo
B.2. Documentación entregada durante la audiencia pública por dos declarantes y traslados de peritajes de otros casos sometidos a conocimiento del Tribunal
B.3. Documentación solicitada en la Resolución de convocatoria, durante la audiencia y con posterioridad a la misma
B.4. Criterios de valoración de la prueba que se refiere a testimonios o "versiones libres" recabadas en el marco de procedimientos judiciales internosA. Contexto
A.1. Ubicación geográfica
B. Antecedentes de las Operaciones "Génesis" y "Cacarica"
A.2. Población
A.3. Situación de orden público y actos de violencia contra las comunidades del Cacarica
C. La "Operación Génesis" y la "Operación Cacarica"
D. La muerte de Marino López
E. Los hechos relativos al alegado desplazamiento forzadoE.1. El alegado desplazamiento forzado
F. Hechos posteriores al desplazamiento
E.2. Las condiciones en los lugares de desplazamiento
G. El retorno de los desplazados y la continuación de los hechos de violencia en contra de los desplazados del Cacarica
H. Desposesión y explotación ilegal de madera en el territorio colectivo
I. Los procedimientos jurisdiccionalesI.1. Jurisdicción penal ordinaria
I.2. investigaciones en el marco del procedimiento especial de justicia y paz
I.3. investigación en el fuero disciplinario
I.4. Acciones judiciales iniciadas por el desplazamiento forzadoA. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la CorteB.1. Alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal y a no ser desplazado forzadamente de miembros de las comunidades del Cacarica por bombardeos realizados en el desarrollo de la Operación Génesis
B.2. Alegada responsabilidad del Estado en las incursiones paramilitares a la cuenca del cacarica y, por ende, en la que ocasionaron una alegada posible violación de los derechos a la vida e integridad personal del señor Marino López, las cuales, y a su vez, habrían conllevado el desplazamiento forzado de miembros de las comunidades del Cacarica, en alegada violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazadoA. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la CorteB.1. Los derechos a no ser desplazado y a la integridad personal
B.2. Derecho a la protección de la familia
B.3. Derechos de niñas, niños y adolescentes
B.4. Otras violaciones alegadasA. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la CorteB.1. Las afectaciones a los bienes individuales y colectivos de las comunidades de la cuenca del río Cacarica
B.2. La explotación ilegal de los territorios del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río CacaricaA. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la CorteB.1. Consideraciones sobre la debida diligencia y las líneas lógicas de investigación
B.2. Consideraciones sobre el plazo razonable
B.3. Consideraciones sobre las acciones de tutela por la propiedad colectivaX. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
A. Parte Lesionada
A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Obligación de investigar
A. 2. Consideraciones de la CorteB. 1. Argumentos de la Comisión y de las Partes
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y restitución
B. 2. Consideraciones de la CorteC.1. Medidas de Satisfacción
D. Indemnizaciones compensatorias
C.2. Medidas de Rehabilitación
C.3. Medidas de RestituciónD.1. Argumentos de la comisión y de las partes
E. Costas y gastos
D.2. consideraciones de la corte
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA1. El caso sometido a la Corte. - El 25 de julio de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la jurisdicción de la corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso de Marino López y otros (Operación Génesis) contra la República de Colombia (en adelante, "el Estado" o "Colombia"). La Comisión sometió la totalidad de los hechos contenidos en su informe de fondo. El caso se refiere a la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en relación con la denominada "Operación Génesis", llevada a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río salaquí y Río Truandó, zona cercana a los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, departamento del Chocó, que resultaron en la muerte de Marino López Mena y el desplazamiento forzado de cientos de personas, muchos de los cuales eran miembros de las comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica. Asimismo, se alega la violación del derecho a la propiedad colectiva de dichas comunidades sobre los territorios que han poseído ancestralmente y que el Estado les ha reconocido, tanto respecto de los desplazamientos como por explotaciones ilegales de recursos naturales realizadas por empresas con permiso o tolerancia del Estado. A su vez, se alega la falta de investigación de los hechos y de sanción de los responsables, así como la falta de protección judicial respecto de tales hechos.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. - El 1 de Junio de 2004 las presuntas víctimas, a través de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante "los peticionarios"), presentaron una petición alegando violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado, en relación con la Operación Génesis, en las comunidades de la cuenca del rio Cacarica.
b. Medidas Cautelares. - El 8 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana solicitó al Estado que extremara las medidas necesarias para que la fuerza pública proteja la vida y la integridad de las comunidades "Nueva Vida" y "Esperanza de Dios" y que la Subcomisión de Protección de la Comisión Mixta de Verificación del Cacarica considerara establecer la presencia permanente de representantes del Estado en los asentamientos como garantía de su seguridad.
c. Informe de admisibilidad. - El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 86/06, en el cual concluyó que era competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones a la Convención Americana |1|. Además, señaló que la petición era admisible por encontrarse conforme con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
d. Informe de fondo. - En los términos del artículo 50 de la Convención, el 31 de marzo de 2011 la Comisión emitió el Informe de fondo No. 64/11 (en adelante "el Informe de fondo"), en el cual llegó a las siguientes conclusiones y formuló las siguientes recomendaciones al Estado:
i. Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:
- en perjuicio de Marino López Mena, de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el 1.1 del mismo instrumento;
- en perjuicio de los familiares de Marino López Mena, del artículo 5 en relación con el 1.1;
- en perjuicio de los niños de las comunidades del Cacarica y de los hijos de Marino López, del artículo 19;
- en perjuicio de las comunidades del Cacarica asociadas en Comunidades de Autodeterminación, Vida y Dignidad (en adelante "CAVIDA") y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, del artículo 5 en relación con el 1.1;
- en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociados en CAVIDA y las mujeres cabezas de familia en Turbo, del artículo 22 en relación con los artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21 y 24. Y en relación con el 19 en perjuicio de los niños de las comunidades;
- en perjuicio de los miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, y
- en perjuicio de los familiares de Marino López Mena, de los artículos 8 y 25, y asimismo el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura.
ii. Recomendaciones. La Comisión recomendó al Estado:
- llevar adelante una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos para establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado de las comunidades asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, así como para determinar la responsabilidad por la falta de investigación efectiva que ha derivado en la impunidad de los hechos;
- llevar adelante una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta para establecer y sancionar a los responsables de las torturas y el asesinato de Marino López, y para determinar la responsabilidad por la falta de investigación que ha derivado en la impunidad de su muerte;
- adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de patrones sistemáticos de violencia, en concertación con las comunidades;
- reconocer su responsabilidad internacional por los hechos denunciados en el caso Marino López y otros (Operación Génesis) y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas;
- adoptar las medidas necesarias para garantizar a los miembros de CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, el derecho a la libre circulación y residencia, el goce y disfrute efectivo de sus tierras y de los recursos naturales que en ellas se encuentran sin que se vean amenazados por la explotación forestal indiscriminada; y garantizar el regreso libre y voluntario de los desplazados no retornados en condiciones de seguridad;
- adoptar las medidas necesarias para garantizar a los desplazados una justa compensación por las violaciones de las que fueron víctimas las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociados en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo;
- adoptar los procedimientos necesarios para reconocer la vulnerabilidad y las diferencias de los grupos víctimas de desplazamiento en mayor riesgo de violaciones de derechos humanos, a fin de que la respuesta del Estado esté orientada a la atención de sus necesidades especiales y adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación plena y en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, a tener igualdad real de acceso a los servicios públicos y a recibir asistencia para la rehabilitación, e
- indemnizar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de fondo tanto en el aspecto material como moral |2|.
e. Notificación al Estado. - El Informe de fondo fue notificado al Estado el 25 de abril de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 27 de junio de 2011 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida hasta el 11 de julio de 2011. El Estado presentó su respuesta el 12 de julio de 2011.
f. Sometimiento a la Corte. - Vencido el plazo indicado y las prórrogas otorgadas, la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana "por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado". La Comisión designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Cantón, y como asesores legales a su secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, así como a Karla I. Quintana Osuna y Karin Mansel, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
3. Solicitud de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Colombia por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:
a. "la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de Marino López y el artículo 5 en perjuicio de sus familiares";
b. "la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de los miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en relación con su artículo 19, en perjuicio de sus niños y de los hijos de Marino López";
c. "la violación del derecho a la circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21 y 24 en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en relación con su artículo 19, en perjuicio de los niños";
d. "la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 y de los artículos 1, 6 y 8 de Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares de Marino López", y
e. "la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo".
4. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el capítulo correspondiente (infra Capítulo X).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE5. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 29 de noviembre de 2011.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 29 de enero de 2012 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas |3| (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento.
7. Escrito de contestación. - El 7 de junio de 2012 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares |4|, contestación al sometimiento del caso y observaciones a las solicitudes y argumentos (en adelante "contestación" o "escrito de contestación"). Inicialmente el Estado designó como Agentes a los señores Assad Jose Jater Peña, y a Jorge Alberto Giraldo Rivera. Posteriormente, a partir del 29 de enero de 2013, designó al señor Rafael Nieto Loaiza como Agente para este caso |5|.
8. Observaciones a las excepciones preliminares.- Los días 9 y 10 de agosto de 2012 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares y al acto denominado por el Estado como "reconocimiento parcial de responsabilidad".
9. Audiencia pública y prueba adicional.- El 19 de diciembre de 2012 el Presidente dictó una Resolución |6|, mediante la cual ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de catorce presuntas víctimas; cuatro peritos, propuestos por los representantes; dos peritos ofrecidos por la Comisión, y dos peritos propuestos por el Estado. Asimismo, en esta Resolución el presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 11 y 12 de febrero de 2013 durante el 98° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar en su sede |7|. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y de un perito propuesto por los representantes; un perito propuesto por la Comisión, y un declarante a título informativo, un perito y un testigo propuestos por el Estado así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, el representante de las presuntas víctimas y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver.
10. Amici Curiae.- El 14 de enero, 27 de febrero y el 1, 12 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, "Miembros de la Etnia Negra víctimas del desplazamiento forzado del Bajo Atrato - Chocó - Colombia", Thomas Mortensen de Christian Aid RU e Irlanda, el Centro Internacional para la Justicia Transicional, Jaime Arturo Fonseca Triviño de "Confesión Voluntariado Misionero Cristiano MANOS UNIDAS", "Coordinación Colombia Europa Estados Unidos" |8|, Macarena Sáez de American University Washington College of Law Impact Litigation Project |9|, presentaron escritos en calidad de amicus curiae.
11. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 13 de marzo de 2013 |10|, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El representante y el Estado dieron respuesta a las solicitudes de la Corte de información y documentación para mejor resolver.
12. Observaciones sobre anexos a alegatos finales.- Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión el 4 de abril de 2013.
13. Prueba para mejor resolver.- El presidente otorgó un plazo al representante y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte (infra párrs. 61 a 69), así como a la información y anexos remitidos por los representantes y el Estado. Los días 24 y 30 de abril de 2013 los representantes |11| y el Estado remitieron, respectivamente, las observaciones solicitadas.
14. Observaciones de la Comisión.- El 26 de abril de 2013 la Comisión interamericana presentó sus observaciones acerca de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes.
15. Medidas Provisionales.- El 30 de mayo de 2013, mediante resolución de la Corte, se desestimó una solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de Bernardo Vivas Mosquera, Jhon Jairo, Sofía Roa, Elvia Hinestroza Roa, Etilvia Páez, Edwin Orejuela, Sofía Quinto, Angel Nellys Palacios, Emedelina Palacios, Josefina Mena, Pascual Avila Moreno y Alicia Mosquera Hurtado |12|.
III
COMPETENCIA16. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte en la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Asimismo, el 2 de diciembre de 1998 Colombia ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONALA. Manifestación del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
Manifestaciones del Estado
17. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso, en los siguientes términos:
a) Por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención en relación a la obligación de respetar los derechos contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de los familiares de Marino López Mena "que resulten debidamente identificados e individualizados" por la existencia de una violación al plazo razonable que, a la fecha ha impedido determinar y sancionar a los autores intelectuales o materiales de la muerte de Marino López Mena.
b) Con respecto a las víctimas de desplazamiento forzado que sean consideradas como tales por la Corte, la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, por el retardo injustificado en la determinación y sanción de los autores materiales e intelectuales de dicho desplazamiento, en violación del plazo razonable.
c) Desde el inicio del caso contencioso, se han detallado los esfuerzos y avances de las autoridades judiciales con la finalidad de esclarecer los hechos alegados en el caso, señalando los recursos que se encuentran a disposición de las víctimas para obtener su protección judicial |13|; a pesar de los esfuerzos realizados y la existencia de investigaciones penales |14|, sin embargo actualmente no se han obtenido resultados concretos debido a "la complejidad de los hechos materia de investigación, originada especialmente en el modus operandi de las organizaciones ilegales generadoras de los hechos, las condiciones de vulnerabilidad de la población que resultó víctima de ellos, las difíciles circunstancias de acceso de los funcionarios judiciales a la zona donde ocurrieron los hechos".
Observaciones de la Comisión y de los representantes
18. La Comisión alegó que "este reconocimiento de responsabilidad, si bien es valorado positivamente, tiene un alcance limitado y abarca únicamente uno de los múltiples factores de impunidad acreditados en el presente caso, esto es, el incumplimiento de la garantía de plazo razonable" |15|. Asimismo, indicó que aún subsiste la controversia relativa a la violación de los demás derechos establecidos en la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |16|. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte: a) que otorgue efectos jurídicos al reconocimiento; b) que efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y de las violaciones ocurridas, y c) que haga un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas y las objetadas, procediendo a declarar la responsabilidad internacional del Estado en este caso.
19. Por su parte, las representantes expresaron que valoraban "de manera positiva que el Estado reconozca la condición de vulnerabilidad de las víctimas y las dificultades de acceso al lugar de los hechos", pero que en realidad "las investigaciones realizadas por el Estado carecieron de rigor y seriedad y que fueron estas circunstancias y no las dificultades señaladas por el Estado las que explican porque, luego de 15 años el caso permanece en total impunidad". Por tanto, consideraron que el Estado "no reconoce los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Comisión a declararlo responsable de la violación de los artículos 8 y 25 en perjuicio de las víctimas" y que, en consecuencia, ese acto procesal "no está dirigido a cesar la controversia sobre este hecho, por lo que no puede ser considerado un reconocimiento de responsabilidad como tal, ni una contribución positiva al desarrollo del presente caso", ni está contribuyendo al establecimiento de la verdad de lo que ha acontecido. Así, solicitaron que se desestime el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y que la Corte proceda "a la determinación puntual de los hechos ocurridos".
B. Consideraciones de la Corte
20. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento |17|, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes |18|, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido |19|.
21. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado (supra párr. 17), la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de: a) la violación de los artículos 8 y 25 en relación al 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Marino López Mena, por el retardo injustificado en los procedimientos necesarios para determinar y sancionar a los autores intelectuales y materiales de la muerte de Marino López, en clara violación al plazo razonable; b) la violación del principio de plazo razonable, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas de desplazamiento forzado.
22. En relación con los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, se mantiene la controversia respecto a la alegada violación a la debida diligencia en las investigaciones. Del mismo modo, la Corte constata que se mantiene la controversia respecto de: a) los hechos y pretensiones relativos a las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación al 1.1 de la Convención, así como respecto de las alegadas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Marino López Mena; b) la alegada violación de los derechos contenidos en los artículos 5, 19, 8 y 25, en perjuicio de los familiares de Marino López; c) las alegadas violaciones de los artículos 8, 25 y 5, en relación con los artículos 19 y 22, en relación con los artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21 y 24 de la Convención, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en perjuicio de sus niños y niñas, y d) la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARESA. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
"Falta de competencia ratione persone"
23. El Estado alegó que, a pesar de que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte indica que el informe de fondo debe contener la identificación de las presuntas víctimas, la Comisión ha construido las bases de este caso sobre tres grupos distintos de víctimas, abandonando sus criterios de individualización e identificación. Por otra parte, el Estado señaló que los representantes ofrecieron de manera extemporánea un listado de las presuntas víctimas del desplazamiento forzado, "pasando por alto que el momento perentorio y preclusivo para la identificación de las presuntas víctimas [...] es el del sometimiento del caso, al presentar el Informe de fondo". Por ende, consideró que lo anterior constituye "una clara violación a sus garantías procesales e igualdad de armas", por lo cual el Estado solicitó que se declare inadmisible el caso y que se admitan como víctimas únicamente aquellas presuntas víctimas debidamente identificadas e individualizadas.
24. La Comisión consideró que las pretensiones del Estado resultan improcedentes y observó que sus argumentos no constituyen una excepción preliminar, puesto que no impugnan la competencia de la Corte y corresponden a la etapa de fondo. Por otro lado, la Comisión indicó que tanto el listado anexo al informe de fondo como el listado presentado posteriormente por los peticionarios contienen elementos de identificación individualizada de las víctimas y que se habría brindado una explicación justificada de los motivos que llevaron a esta determinación |20|. Apuntó que ambas partes han coincidido en una serie de complejidades y dificultades que justifican precisamente la necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las particularidades del caso, por lo que es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento.
25. Los representantes alegaron que dicha excepción debe ser desestimada, pues existe certeza sobre quienes constituyen el universo de víctimas del presente caso, delimitación plenamente establecida en el informe de fondo. Con respecto a las diferencias entre los listados, aclararon que varios factores determinaron la falta de inclusión de estas presuntas víctimas: a) el difícil acceso físico al Cacarica e incluso entre las dos zonas humanitarias y los asentamientos vecinos; b) la imposibilidad de algunas personas de asistir a los encuentros cuando realizaron los censos de presuntas víctimas. Reiteraron que dichas dificultades también habían sido evidenciadas por el Estado cuando éste hizo referencia a los motivos por los cuales no se han investigado de manera adecuada los hechos del desplazamiento forzados. Los representantes también consideraron que las violaciones cometidas por el Estado habrían provocado afectaciones a un grupo humano cohesionado, con raíces históricas y étnicas creadas con anterioridad a los hechos del presente caso. En consecuencia, alegaron que las presuntas víctimas conforman un universo colectivo en los términos establecidos por el art. 35 del Reglamento del Tribunal. Por último, notaron que la exclusión de un grupo de ellas afectaría gravemente el proceso de reconstrucción de su proyecto de vida individual, familiar y colectivo y ello traería graves consecuencias para el proceso comunitario.
"Incumplimiento de requisitos señalados en el artículo 35.1.c) para sometimiento del caso por parte de la Comisión"
26. El Estado alegó que, de conformidad con el artículo 35.1.c) del Reglamento, la Comisión debe indicar los motivos reales y verificables que la llevaron a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado sobre las recomendaciones del Informe. Afirmó que no hay un incumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe y que la Comisión no había tenido en cuenta las distintas acciones implementadas por el Estado, cuyo "cumplimiento es de tracto sucesivo, de ejecución e impacto a corto, mediano y largo plazo, y que por lo tanto requieren de un tiempo prudencial para su cabal cumplimiento en el marco de las leyes internas, las políticas estatales y la estructura y coordinación institucional", que no pueden ser materializadas en un plazo de dos meses. Por tanto, solicitó a la Corte que no considere el incumplimiento de las recomendaciones de tracto sucesivo señaladas en el informe de fondo como motivo para sometimiento del caso a su competencia y, en consecuencia, que debe "rechazar y negar las medidas de reparación asociadas a dichas recomendaciones, solicitadas por la Comisión en el aparte pertinente".
27. La Comisión señaló que la determinación relativa a la materia de reparaciones no puede ser considerada una excepción preliminar. Además, señaló que la información presentada por el Estado ya había sido evaluada en el momento procesal oportuno (el Informe de fondo) y que el Estado podría haber solicitado una prórroga para el cumplimiento de las recomendaciones, situación que no se presentó en este caso. A su vez, que dicha información no indicaba de manera clara el cumplimiento de cada una de las recomendaciones ni, en particular, avances en las investigaciones internas y la superación de deficiencias planteadas en el caso. señaló que el sometimiento del caso requiere un análisis de la totalidad del mismo, sin que sea viable fragmentar los aspectos del caso que se someten a la Corte, bajo un criterio de "recomendaciones cumplidas" y "recomendaciones incumplidas". Los representantes no presentaron alegatos al respecto.
"Incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 35.1.f para el sometimiento del caso por parte de la Comisión"
28. El Estado se opuso a la inclusión en el proceso de los peritajes de los señores Federico Andreu Guzmán y Michael Reed, rendidos ante este Tribunal en otros casos sobre Colombia, por considerar que se circunscriben a las circunstancias específicas de dichos casos. Del mismo modo, el Estado señaló que el peritaje del señor Javier Ciurlizza debía ser inadmitido parcialmente "por carecer de relación o interés para el orden público interamericano".
29. La Comisión observó que los peritajes ofrecidos al momento de someter el caso a la Corte cumplen con el requisito reglamentario de relacionarse con aspectos de orden público interamericano. Los representantes no presentaron alegatos con respecto a este punto.
"Incumplimiento de los requisitos reglamentarios del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas"
30. El Estado alegó que, en inobservancia de lo dispuesto por el artículo 40.a) del Reglamento, los representantes presentaron una serie de hechos y pretensiones que no guardan relación con la litis del caso y que por lo tanto la Corte debería rechazar, así como declarar inadmisibles aquellos hechos que no puedan incluirse en el marco fáctico sometido a la Corte de conformidad con el informe de fondo.
31. La Comisión observó que los alegatos del Estado corresponden al fondo del asunto y señaló que la información proporcionada por los representantes únicamente complementa y desarrolla los supuestos fácticos sobre los que ha versado la tramitación del presente caso. Por último, indicó que los representantes poseen una amplia libertad para solicitar las medidas de reparación que consideren pertinentes.
32. Los representantes alegaron que los hechos referidos en el escrito de solicitudes y argumentos cumplían con la única función de contextualizar los antecedentes y hechos ocurridos durante y después de la Operación Génesis y con posterioridad a la misma, sujetándose al marco fáctico fijado por la Comisión. Destacaron que sus argumentos tenían la finalidad de explicar con mayor detalle que el crimen de Marino López es un crimen de lesa humanidad y, por otro lado, que aclarar y afianzar un contexto no significa que la Corte se pronuncie sobre hechos nuevos o sobre personas que no se encuentren en el universo de víctimas fijado por la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
33. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares |21|. si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar |22|.
34. En relación con el presente caso, la Corte considera que los planteamientos presentados como "excepciones preliminares" por el Estado se refieren a requisitos formales para someter el caso o corresponden a cuestiones de fondo o, eventualmente, de reparaciones, pero no afectan la competencia de la Corte para conocer del presente caso. Es decir, no son materia de excepción preliminar.
35. sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera, respecto del primer punto, que el Estado cuestionó, por un lado, si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el artículo 35.1 y 35.2 del Reglamento relacionados con la identificación de las presuntas víctimas del caso, lo cual será analizado en el siguiente capítulo a modo de Consideraciones Previas (infra Capítulo VI). Por otro lado, el Estado cuestionó el carácter o condición de varias personas como presuntas víctimas, lo cual será analizado y resuelto por la Corte en el capítulo de Reparaciones de la presente sentencia (infra párrs. 420 a 435).
36. En relación con el segundo punto, la Corte constata que lo planteado implicaría analizar detenidamente la adecuación y efectividad de medidas implementadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión vertidas en el informe de fondo. Esto corresponde ser analizado, de ser pertinente, al determinar las reparaciones en caso de verificarse las alegadas violaciones a la Convención. El tercer planteamiento se refiere a cuestiones relacionadas con admisibilidad de la prueba y no del caso en sí, lo que, además, ya fue objeto de un pronunciamiento por parte del Presidente de la Corte en la Resolución de 19 de diciembre de 2012 |23|. Por último, no corresponde al Tribunal pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo del mismo, en cuyo momento los alegatos del Estado pueden ser tomados en cuenta, de ser pertinente.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS37. En relación con lo planteado por el Estado acerca de la individualización de las personas que pueden ser consideradas presuntas víctimas en el presente caso (supra párr. 23), la Corte constata que en su escrito de sometimiento del caso la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte, adjuntaba el Informe de fondo 64/11, que incluía un anexo relativo a la identificación de las presuntas víctimas, en el cual figUrabán 446 personas |24|. Sin embargo en ese mismo escrito, la Comisión señaló que "que mediante comunicación posterior a la emisión del informe de fondo, los representantes de las víctimas presentaron un listado organizado, depurado y completado de víctimas de desplazamiento forzado" y que en "dicho listado habían incluido a 26 nuevas familias de víctimas que no habrían podido estar presentes en el primer censo que realizaron". Ese segundo listado se encuentra incluido dentro de los anexos del trámite ante la Comisión |25| remitidos a la Corte y en el mismo figuran 497 personas |26|. Por otro lado, mediante comunicación de 25 de enero de 2012, la Comisión remitió un tercer listado de víctimas que le había sido entregado por los representantes de las presuntas víctimas por escrito de 2 de noviembre de 2011, mediante el cual destacaron que el listado de víctimas del informe de fondo no corresponde en su totalidad a quienes desde marzo de 1997 vienen siendo parte del proceso organizativo y sujetos de las acciones nacionales e internacionales |27|. En ese tercer listado figuran los nombres de 512 personas |28|. Con respecto a las diferencias entre las listas, la Comisión resaltó que en el presente caso han coincidido una serie de complejidades y dificultades que justifican precisamente la necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las particularidades del mismo.
38. Posteriormente, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes presentaron un cuarto listado de presuntas víctimas en el cual constan 531 nombres. En ese escrito solicitaron que: a) la Corte excluya del universo de presuntas víctimas a quienes, por equivocación fueron consideradas como tales, sin serlo, por la Comisión interamericana |29|; b) se reconozca como víctimas a 121 personas que no fueron enlistadas en el informe de fondo proferido por la Comisión y que sí fueron presuntas víctimas de la Operación --Génesis y la simultánea incursión paramilitar, y c) se incorpore la lista completa de familiares de Marino López, que fueron desplazados durante la Operación Génesis, y que además eran habitantes ancestrales de la Cuenca del Rio Cacarica |30|. Posteriormente, durante la audiencia pública, los representantes indicaron que efectivamente "el universo de víctimas del que estamos hablando en el presente caso es de 531 personas", y que "en efecto [el listado] es diferente al listado inicial presentado por la Comisión Interamericana" |31|. Agregaron que esas diferencias se explican por "las dificultades de acceso al territorio de conflicto armado y el riesgo permanente en el que están las comunidades a la hora de realizar una lista definitiva de víctimas" |32|.
39. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener "todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas". En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte |33|. sin embargo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, "[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas".
40. según fue constatado en este caso, los listados presentados por la Comisión y por los representantes efectivamente difieren en cuanto a que los segundos incluyen a más personas (supra párrs. 37 y 38). Del mismo modo, es relevante recordar que durante este proceso la Comisión se refirió reiteradamente a las complejidades y dificultades para identificar plenamente a todas las presuntas víctimas, en las circunstancias propias del caso, y a la consecuente necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las particularidades del caso. Ese criterio fue compartido por los representantes. Además, como fuera señalado por los mismos representantes, sin que haya sido controvertido, las peculiaridades del contexto y las dificultades de acceso al territorio fueron reconocidas por el mismo Estado cuando éste hizo referencia a los motivos por los cuales no se había investigado de manera adecuada los hechos del desplazamiento forzado.
41. En aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. sin embargo, según consta en los escritos principales, el caso se refiere a hechos que involucraron a varios centenares de personas que habrían sido forzadas a desplazarse hacia distintos destinos, que habrían ocurrido hace unos 15 años, en una zona de difícil acceso y con presencia de grupos armados al margen de la ley. El Tribunal recuerda que no es su propósito "trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la sentencia a la exigencia de justicia" |34|.
42. Por ello, teniendo en cuenta la magnitud y naturaleza de los hechos del caso, así como el tiempo transcurrido, el Tribunal estima razonable que sea complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas más aún cuando se trata de poblaciones desplazadas, en situación de vulnerabilidad, difícilmente localizables. Es por ello que considera razonable que el listado inicial de presuntas víctimas presentado por la Comisión pueda haber variado en el transcurso del trámite del presente caso, por lo cual, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, la Corte tomará en cuenta el listado presentado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.
VII
PRUEBA43. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación |35|, la Corte examina y valora los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en los momentos procesales oportunos, las declaraciones y testimonios rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidavit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa |36|.
A. Prueba documental, testimonial y pericial
44. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 5 a 7, 11 y 12). Asimismo, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) por 14 presuntas víctimas y por 8 peritos |37|. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de dos presuntas víctimas, de tres peritos, de un declarante a título informativo y de un testigo |38|. Los objetos de sus declaraciones fueron establecidos en la referida Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012 (supra párr. 9).
B. Admisión de la prueba documental
45. En el presente caso, la Corte admite aquellos documentos remitidos por las partes en la oportunidad procesal debida (supra párrs. 5 a 7) que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda |39|.
46. En cuanto a las notas de prensa presentados por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, la Corte ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valora tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica |40|. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes |41|. En cuanto a los videos presentados por los representantes, los cuales no fueron impugnados ni su autenticidad cuestionada, esta Corte apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica |42|.
47. En relación con artículos o textos en los cuales se señalen hechos relativos a este caso, la Corte considera que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de sus contenidos no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto |43|.
B.1. Prueba documental presentada con posterioridad a los escritos de solicitudes y argumentos o al escrito de contestación
48. El 11 de septiembre de 2012, los representantes remitieron una decisión judicial emitida por el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá de 23 de Agosto de 2012 |44| en relación con lo que consideraron un hecho superviniente por haber tenido lugar con posterioridad al momento de presentación del escrito de solicitudes. Tanto la Comisión como el mismo Estado |45| solicitaron que dicha prueba fuera incorporada al expediente del caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, el Tribunal considera procedente la admisión de esa documentación por referirse a hechos supervinientes a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, que además son relevantes para la resolución del presente caso.
49. El 7 de febrero de 2013 el Estado remitió a la Corte un oficio de la Fiscalía General de la Nación que contiene un informe, de 6 de febrero de 2013, del Despacho 44 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz así como los "clips" de las versiones libres de cuatro guerrilleros de las "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (en adelante "FARC") desmovilizados que fueron rendidas los días 29 de enero y 5 de febrero de 2013. El Estado solicitó que esta información y las versiones libres sean admitidos como pruebas en el proceso. La Comisión y los representantes no se opusieron a la admisión de esa documentación como superviniente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, el Tribunal considera procedente la admisión de esa información y documentación por cuanto podrían referirse a los hechos del presente caso y fueron producidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación. La prueba presentada será valorada en conjunto con el acervo probatorio y en lo pertinente para el presente caso.
50. El 27 de septiembre de 2012 los representantes presentaron un escrito en el cual incorporaron a) "información relacionada con posibles mecanismos promovidos para generar confusión y tensión en la zona, que podría afectar el trámite internacional del caso"; así como respecto a la b) "situación de riesgo que actualmente, enfrentan las víctimas", y c) "la verificada continuidad de la explotación ilegal de madera por parte de la empresa Maderas del Darién, conforme a comunicación y documentos anexos adjuntos". El Estado se opuso a la admisión del escrito y sus anexos considerando que corresponden a alegatos y pruebas presentados extemporáneamente, por lo que su aceptación podría vulnerar su derecho de defensa pues la presentación de escritos y alegaciones fuera de los espacios procesales reglamentarios sin justificación o procedencia, altera la seguridad jurídica, en tanto etapas procesales preclusivas y perentorias se tornan inconclusas e indeterminadas, afectando así la igualdad de armas por la incertidumbre que tal situación genera para el Estado. La Comisión también presentó observaciones a dicha información, pero no objetó su admisibilidad.
51. En lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales |46|.
52. Con respecto a este escrito, la Corte constata que algunos documentos |47| presentados en anexos tienen fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y, por ende, podían haber sido conocidos por los mismos representantes por lo que no serán incorporados al acervo probatorio del caso al no haber sido presentados en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta que no se sustentó en alguna de las causales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento. En cuanto a un formulario, sin fecha y sin completar, sobre "encuesta población desplazada [c]uenca [del río] Cacarica - Bajo Atrato - Choco - Colombia", el Tribunal constata que tampoco justificaron su presentación extemporánea en una de las causales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento. Con respecto a los otros documentos que fueran remitidos con ese escrito |48|, el Tribunal constata que los mismos se refieren a escritos producidos por la misma organización representante de las presuntas víctimas, que se denuncian presuntas situaciones de riesgo en las cuales se encuentran las presuntas víctimas del caso. Al respecto, la Corte constata que dichos escritos se refieren a hechos que no conforman el marco fáctico del caso y a situaciones que son objeto de seguimiento por parte de la Comisión Interamericana en el marco de las medidas cautelares a favor de la Comunidades del Cacarica. Por tanto, esos documentos no pueden ser incorporados al acervo probatorio del caso |49|.
53. Por otro lado, el Tribunal constata que junto con los alegatos finales escritos, los representantes y el Estado remitieron varios documentos.
54. Con respecto a las declaraciones y los documentos denominados "Censo programa para vivir mejor"; "Censo Red de Solidaridad" y "Carta representante legal cuenta de Cacarica" presentadas por los representantes, el Estado indicó que "las citadas declaraciones no [deben ser] admitidas [...] y, en tanto que algunas partes de las mismas han sido incorporadas por los representantes en sus alegatos, tampoco [deben ser] tenidas en cuenta por la Corte en el momento de decidir" |50|. Agregó el Estado que su aceptación por parte de la Corte "daría lugar a una vulneración al debido proceso al impedir el ejercicio de la contradicción de la prueba por parte del Estado". En cuanto al documento "Censo personería Río sucio", el Estado advirtió que "no aparecen en ningun lado ni la firma del Personero ni la del Representante Legal", que "el documento es un conjunto de planillas con errores significativos" y que "las planillas, evidentemente levantadas por terceros, en muchos casos no llevan la firma de quienes son listados ni la huella dactilar a falta de firma en el caso de quienes no saben firmar, además de que faltan documentos de identidad". Adicionalmente, el Estado observó que varios de esos documentos pretenden "variar el universo de presuntas víctimas en el caso". En lo que concierne al documento "Certificado de personas fallecidas", el Estado resaltó que el señor Alirio Mosquera Palacio no tiene autoridad para certificar el fallecimiento de ninguna persona y que esa "facultad está en cabeza exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en un certificado de defunción que expide un médico registrado o el Instituto de Medicina Legal". En relación con los otros documentos, el Estado señaló que no tenía observaciones que formular.
55. Por su parte, la Comisión señaló que en relación con los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes que "los documentos aportados por los representantes constituyen elementos de prueba importantes para disipar las posibles dudas que tuviera la Corte lnteramericana sobre la identificación de víctimas en casos complejos como el presente y que fueron reflejadas en las preguntas formuladas durante la audiencia".
56. Con respecto a los anexos remitidos junto con el escrito de alegatos finales del Estado, los representantes señalaron que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, y que esa información "no fue oportunamente valorada por las demás partes durante el proceso y no tuvieron la oportunidad de incluirla en su valoración probatoria en los alegatos finales ni orales ni escritos, por lo que introducirla ahora, genera una afectación a sus derechos procesales". En los mismos términos, la Comisión señaló que dichos documentos se presentaron fuera de la oportunidad procesal para hacerlo y que lo anterior debe entenderse "sin perjuicio de la valoración que pueda hacer la Corte sobre aquellos documentos solicitados como prueba para mejor resolver". Además, indicó que varios de los anexos "están dirigidos a cuestionar los listados de victimas de los representantes y del informe de la Comisión".
57. En cuanto a los anexos de los alegatos finales de los representantes |51|, los mismos no fueron objetados por el Estado. La Corte los incorpora al expediente. En relación con los tres documentos en los cuales constan censos |52|, el Tribunal considera que dicha documentación es útil para la determinación de los listados de presuntas víctimas del caso, por lo que los incorpora al expediente en aplicación del artículo 58.b) del Reglamento. Dichos anexos serán valorados en conjunto con el acervo probatorio y en lo pertinente para el presente caso. Con respecto a los demás documentos, el Tribunal considera que la presentación de dichos documentos es extemporánea, por lo que no serán considerados en esta sentencia.
58. Con respecto a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado, el Tribunal señala que varios se refieren a diligencias y procedimientos judiciales relacionados con hechos que conforman el marco fáctico del caso |53|. Además, varios de esos documentos fueron solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver. Por tanto, la Corte incorpora esos anexos al expediente de prueba en los términos del artículo 58.a) de su Reglamento, los cuales serán valorados en conjunto con el acervo probatorio y en lo pertinente para el presente caso. Por otro lado, en lo que se refiere a los documentos que pueden permitir aclarar la identidad de las personas que deben ser incluidas en el listado de presuntas víctimas del caso |54|, el Tribunal los incorpora al acervo probatorio de conformidad con el artículo 58.a) de su Reglamento, por considerarlos útiles y los valorará con el conjunto de los elementos de prueba y en lo pertinente para el presente caso. Con respecto a la normatividad colombiana remitida por el Estado |55|, la misma es incorporada al expediente de prueba por constituir hechos públicos y notorios, por estar relacionada con la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal y por considerarla útil para la resolución del presente caso.
B.2. Documentación entregada durante la audiencia pública por dos declarantes y traslados de peritajes de otros casos sometidos a conocimiento del Tribunal
59. En lo que se refiere a la documentación entregada durante la audiencia pública por parte del Perito Jesús Alfonso Flórez López y del declarante a título informativo, señor Miguel samper Strouss, títulados "Peritazgo Antropológico" y "El arreglo de justicia del transicional vigente en Colombia", respectivamente, la Corte nota que dicha documentación fue transmitida a las partes y la Comisión. El Tribunal admite dicha documentación como parte de sus declaraciones, por estimarla útil para la resolución del presente caso.
60. Por otra parte, la Corte reitera que la Comisión solicitó en su escrito de presentación del caso "el traslado del peritaje brindado por el experto Michael Reed en el caso Manuel Cepeda Vargas contra Colombia, así como el peritaje de Federico Andreu Guzmán en el caso de la Masacre de Mapiripán y en el caso de la Masacre de La Rochela, ambos contra Colombia". Sobre el particular la Resolución de 19 de diciembre de 2013 ya determinó que los referidos elementos documentales serán incorporados al expediente del presente caso, de modo que las partes han tenido amplias posibilidades de presentar las observaciones que estimen pertinentes sobre la admisibilidad o valoración de tales documento |56|.
B.3. Documentación solicitada en la Resolución de convocatoria, durante la audiencia y con posterioridad a la misma.
61. A través de la Resolución de 19 de diciembre de 2012 (supra párr. 9), se requirió al Estado para que presentara cierta documentación que había sido solicitada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos |57|. Del mismo modo se indicó que las partes y la Comisión tendrían la oportunidad procesal para referirse a esta documentación en sus alegatos finales, si lo consideraban necesario. En la Resolución también se estipuló, en cuanto al resto de la información solicitada por los representantes, que "en su debida oportunidad se decidirá acerca de la pertinencia de requerirla" |58|.
62. El 4 de febrero de 2013 el Estado remitió parte de la documentación solicitada en la Resolución de 19 de diciembre, y el 7 de febrero de 2013 se le requirió que presentara a la mayor brevedad, la información faltante en relación con lo requerido en el punto resolutivo 14 de la referida Resolución (supra párr. 9). Esa solicitud fue reiterada durante la audiencia pública por el Presidente de la Corte y mediante comunicación de 8 de marzo de 2013. Por otro lado, durante la audiencia el Presidente del Tribunal requirió al Estado la presentación de diversos documentos como prueba para mejor resolver |59|, muchos de los cuales surgieron de las mismas afirmaciones del declarante a título informativo propuesto por el Estado |60|, y de los peritos propuestos tanto por la Comisión |61| como por el Estado |62|. Del mismo modo, el Presidente de la Corte aclaró en aquella oportunidad que esa solicitud sería completada con una comunicación escrita dirigida al Estado.
63. En relación con lo anterior, el 8 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 58.c) del Reglamento, se reiteró al Estado el requerimiento de diversa información y documentación |63| como prueba para mejor resolver |64|. Con respecto a esta solicitud, es pertinente reiterar, tal como se hiciera en comunicaciones escritas a las partes |65|, que de acuerdo a las disposiciones del Reglamento, el Tribunal puede dirigirse directamente a cualquier órgano o autoridad de los Estados Parte en la Convención, a efectos de solicitar la información o documentación que estime pertinente para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, pudiendo la misma ser directamente remitida a la Corte por el respectivo órgano o autoridad, sin que necesariamente deba ser canalizada a través de los Agentes representantes del Estado para el caso concreto.
64. Posteriormente, en respuesta a esos requerimientos, en diferentes oportunidades el Estado remitió documentación de manera parcial a través de sus Agentes representantes para el presente caso, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo |66|. Además, mediante nota de 21 de marzo de 2013 el Estado indicó que "no [era] pertinente la solicitud de información respecto de asuntos que no están directamente ligados con dichos asuntos", puesto que "lo que está en discusión es la presunta responsabilidad del Estado, única y exclusivamente, por los desplazamientos que supuestamente se habrían producido como consecuencia de la Operación Génesis y el asesinato del señor Marino López". Con respecto a ello, el Tribunal reitera el contenido de la nota CDH-12.573/179 de 8 de abril de 2013 mediante la cual se había recordado que "la pertinencia y valoración de un requerimiento de prueba efectuado por la Corte corresponde determinarlo a ésta y no a las partes en el litigio" |67|.
65. Una vez recibida la documentación, en atención al principio del contradictorio y al derecho de defensa de las partes, aquélla fue transmitida en su totalidad a éstas mediante nota de Secretaría de 19 de junio de 2013. En esa oportunidad, se otorgó a ambas partes y a la Comisión un plazo hasta el 3 de julio de 2013 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes "respecto de toda la información y documentación remitidas por el Estado y por instituciones colombianas, que habían sido requeridas en aplicación del artículo 58 del Reglamento de la Corte, bajo la expresa advertencia del deber de guardar confidencialidad respecto de dicha información". se indicó que la admisibilidad de dicha documentación, así como de alegatos al respecto, serían decididas por el Tribunal en su debida oportunidad.
66. El 3 de julio de 2013 el Estado manifestó que el contenido de la documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación le era desconocido puesto que la misma había sido remitida directamente y en sobre sellado por los conductos diplomáticos. El Estado agregó "que si la Corte tiene en cuenta los nuevas elementos obtenidos en virtud del art. 58.c), en su sentencia, sin haber concedido al Estado la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en el momento oportuno, se incurrir[ía] en una flagrante violación del derecho que tienen los Estados a un debido proceso legal". En sus notas de 15 de julio de 2013 y de 13 de agosto de 2013 el Estado consideró además que la Corte había "vulnerado de manera flagrante el debido proceso al solicita[r prueba para mejor resolver] fuera del momento oportuno" es decir "después de celebrada la audiencia y presentados los alegatos finales".
67. Con respecto a las alegaciones del Estado relativas a la oportunidad procesal para solicitar prueba, esta Corte reitera que, de conformidad con el artículo 58.c) del Reglamento, puede requerir a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado "en cualquier estado de la causa". La potestad reglamentaria de solicitar prueba para mejor resolver en cualquier estado de la causa ha sido puesta en práctica en numerosos casos contenciosos respecto de Colombia |68| o de otros Estados |69|, en distintas etapas procesales, a saber, en la Resolución de convocatoria a la audiencia |70|, durante la audiencia pública |71| o después de la audiencia pública |72|. La Corte constata que gran parte de dicha documentación había sido requerida al Estado en la Resolución de convocatoria a audiencia (supra párr. 9), y que durante el desarrollo de la misma el Presidente del Tribunal requirió al Estado la presentación de documentos como prueba para mejor resolver (supra párr. 13), aclarando que dicha solicitud sería completada con una comunicación escrita dirigida al Estado.
68. Por otro lado, en relación con lo manifestado por el Estado en su escrito de 3 de julio de 2013, se le aclaró en su oportunidad que la documentación emitida por la Fiscalía General de la Nación no le había sido transmitida en razón de haber sido remitida por el propio Estado a la Corte través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad acreditada por aquél para recibir comunicaciones y notificaciones oficiales en relación con el presente caso. sin perjuicio de ello, se transmitió al Estado la documentación proveniente de la Fiscalía y se le otorgó un plazo adicional hasta el 26 de julio de 2013 para que presentara sus observaciones específicamente sobre tal documentación y, mediante nota de 30 de julio de 2013, se prorrogó dicho plazo hasta el 13 de agosto de 2013, a solicitud del Estado |73|. El 13 de agosto de 2013 el Estado remitió sus observaciones a la documentación presentada por la Fiscalía General de la Nación.
69. Por tanto, los documentos e información para mejor resolver que fueron requeridos y reiterados en diferentes momentos procesales a saber, mediante la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso y con posterioridad a la misma, son incorporados al acervo probatorio del caso en aplicación del artículo 58 del Reglamento y serán valorados en conjunto con el acervo probatorio, en lo pertinente para el presente caso, y teniendo en consideración las observaciones presentadas por las partes y la Comisión en ejercicio de su derecho de defensa.
B.4. Criterios de valoración de la prueba que se refiere a testimonios o "versiones libres" recabadas en el marco de procedimientos judiciales internos
70. Por último, la Corte toma nota que, como fuera constatado por las partes y la misma Corte durante la audiencia pública, varias de las versiones libres de miembros de grupos armados (paramilitares) evacuadas en procedimientos ante la justicia penal ordinaria y como "postulados" en los procedimientos especiales de Justicia y Paz en Colombia, allegadas como pruebas en este caso, pueden llegar a presentar contradicciones o inconsistencias con otras versiones de esos mismos declarantes y/o postulados. sobre el particular, el Estado señaló que lo anterior "representa una enorme dificultad para el Estado y para la justicia, a cuál se le va dar validez y cómo y cuáles son las razones. En otro proceso judicial probablemente las contradicciones de los testigos se hubieran desechado o hubieran simplemente invalidado el testimonio" |74|.
71. Con respecto a la validez de declaraciones testimoniales y confesiones contradictorias, el Tribunal considera necesario analizar las distintas versiones de esos declarantes tomando en consideración si las mismas han sido objeto de diligencias de verificación para determinar la veracidad de las mismas. Asimismo, las referidas declaraciones deberán ser confrontadas con el acervo probatorio en su totalidad, el nivel de descripción de los hechos, y en particular, cuando se trata de confesiones de paramilitares, se deberá tomar en consideración el modus operandi y los elementos de contexto que se refieren al grupo paramilitar al cual pertenece el versionado.
72. La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha considerado que el "trabajo analítico" que debe desarrollar la autoridad judicial es aquel que permitirá comparar los distintos testimonios hasta determinar los puntos congruentes que conducirán a la verdad |75|. En este sentido, se ha venido entendiendo que el hecho de que un testigo se retracte de sus afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versión que no se deslegitima por ese sólo hecho, sino que depende del análisis de la prueba en conjunto, sujeta en todo momento al sistema de persuasión racional, en aras de establecer cuándo el declarante habló con la verdad y cuándo no |76|..
73. En cuanto al procedimiento especial de Justicia y Paz, la Corte suprema señaló "que la simple retractación de un declarante de cargo no puede conducir inexorablemente a desestimar sus aseveraciones precedentes" |77| de modo que el juez debe realizar una labor analítica para confrontar las declaraciones anteriores a la retractación. Asimismo, indicó que los miembros de grupos organizados al margen de la ley se ven involucrados en actos delictivos que por realizarse de manera reiterada, dejan de ser hechos extraordinarios y se convierten en eventos rutinarios que fácilmente pueden ser confundidos, olvidados o mezclados con otros eventos de similares características |78|; resultando en un análisis del testimonio mucho más flexible |79|. En ese sentido, la Corte suprema indicó que en esos casos se va a requerir de la autoridad judicial un juicio de valor donde se determine la coherencia de las diferentes versiones libres, el nivel de descripción que se haga de los hechos y, específicamente tratándose de procedimientos de Justicia y Paz, comparar el modus operandi del grupo armado para determinar si corresponde con lo dicho por el postulado |80|.
74. Por otro lado, en cuanto a las diligencias de verificación de lo declarado en las confesiones, la Corte nota que la normatividad interna de Colombia |81| así como la Corte suprema de Justicia colombiana también ha pronunciado varias providencias en las cuales indica que antes, durante y después de la versión libre de los postulados a los beneficios de la Ley 975, o "Ley de Justicia y Paz", la Fiscalía General de la Nación debe ir comprobando la veracidad y totalidad de lo relatado por el desmovilizado |82|. La Corte suprema indicó, asimismo, que "la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho" |83|.
75. Del mismo modo, en relación con el procedimiento especial de Justicia y Paz, el declarante a título informativo propuesto por el Estado, el señor Miguel samper strauss, indicó que "es [...] evidente que las versiones de los postulados no pueden constituir todas las piezas procesales que arman, [...], la investigación y posterior acusación que debe hacer la Fiscalía. [...], no deja de ser un proceso judicial y, como toda investigación, los otros elementos [que debe tener en cuenta la investigación, pueden provenir de] la información recopilada por la Fiscalía General de la Nación, luego de siete años de proceso de justicia y paz, [que] es muy importante como para articular esos patrones que se deben esclarecer de macro-criminalidad, patrones que además manda a esclarecer la reciente reforma de justicia y paz y por lo tanto ellos tienen unas fuentes de contraste muy importante con base en las declaraciones de otros desmovilizados, e incluso en fuentes externas" |84|.
76. En mérito de lo anterior, la Corte constata que las declaraciones de varios paramilitares fueron objeto de verificaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación antes, durante y después de que se efectuaron. En particular, como resultado del análisis sistemático de esas versiones libres, de su cotejo con el resto de la prueba y de las actividades de verificación en distintos momentos procesales, la Fiscalía General de la Nación ha ido elaborando un "dossier" sobre las actividades del "Bloque Elmer Cárdenas" en el cual figuran distintas informaciones: a) sobre la Operación Génesis e historia del Bloque Elmer Cárdenas; b) sobre las distintas estructuras del "bloque" identificadas por la Fiscalía; c) sobre las estructuras entregadas por Fredy Rendón con datos sobre la evolución militar del "bloque" y sobre las áreas de actividades, d) sobre la conexión del grupo con la fuerza pública, el material utilizado, los grupos combatidos, el lugar de los campamentos y de las bases, entre otras informaciones; e) sobre la Cadena de Mando, Estatutos y Ordenes; f) sobre proceso de desmovilización del bloque; g) sobre las armas utilizadas por el bloque, y h) sobre la ideología |85|. Esas mismas declaraciones también fueron ponderadas, analizadas y cotejadas con otras pruebas de similar y diferente naturaleza en el marco de la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de agosto de 2012 (infra párr. 179).
77. Por otra parte, con respeto a la forma de ponderar la prueba ventilada en procedimientos internos, tal como ha sido señalado en otros casos sobre Colombia, la Corte reitera que no es un tribunal penal, y que por regla general no le corresponde decidir sobre la autenticidad de la evidencia producida en una investigación a nivel interno cuando la misma ha sido tenida por válida en el fuero judicial competente para ello |86|, sin que se pudieran verificar o comprobar directamente violaciones a las garantías del debido proceso en la obtención, investigación, verificación o ponderación de dicha evidencia.
78. En el presente caso, el Tribunal encuentra que los criterios de análisis de veracidad de la prueba por declaraciones de los paramilitares desmovilizados tomados en cuenta tanto por los tribunales internos como por la Fiscalía General de la Nación son pertinentes para que la Corte haga su valoración de esa prueba. En ese sentido, los criterios empleados por la Corte suprema de Justicia colombiana para la valoración de confesiones que son contradictorias, inconsistentes o que varían con el tiempo, pueden ser útiles y razonables para que los mismos sean aplicados a las circunstancias concretas del presente caso para la determinación de la verdad judicial.
79. Es por las razones anteriores que este Tribunal considera que las versiones libres de los paramilitares desmovilizados tienen valor probatorio, tomando en consideración prioritariamente las declaraciones que ya fueron investigadas, verificadas, confrontadas con otras pruebas, calificadas y ponderadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la justicia penal colombiana y, además, tomando en cuenta los otros elementos de prueba y de contexto para determinar cuál de las versiones resulta más consistente con el resto de la evidencia presentada.
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de los peritos, de un declarante a título informativo y de un testigo.
80. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos |87| y al objeto del presente caso, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias |88|.
VIII
HECHOS81. El marco fático planteado abarca distintos hechos, algunos de los cuales han tenido lugar en el marco o desarrollo de la operación militar denominada "Génesis" llevada a cabo en febrero de 1997, así como de incursiones de grupos paramilitares o de Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante también "AUC") realizadas simultáneamente o en días cercanos, en la cuenca del Cacarica (llamada también operación "Cacarica"). En el marco de lo anterior, se dieron desplazamientos forzados de comunidades afrodescendientes que han habitado ancestralmente territorios de la cuenca del Cacarica. Asimismo, la Comisión y las partes se han referido a las condiciones de vida que enfrentaron esos grupos en situación de desplazamiento durante los años siguientes, incluyendo sus condiciones de seguridad y el retorno de las mismas a territorios del Cacarica, así como a otros hechos relacionados con la desposesión y explotación de recursos naturales y de territorios de dichas comunidades por parte de empresas privadas. Finalmente, las partes se han referido a hechos vinculados con las investigaciones y con los distintos procedimientos judiciales llevados a cabo en relación con los hechos.
82. En el presente capítulo se exponen los siguientes hechos del caso: a) el contexto geográfico, poblacional y de orden público en la región del Urabá chocoano; b) los antecedentes de las operaciones "Génesis" y "Cacarica"; c) el desarrollo de las operaciones Génesis y "Cacarica"; d) la muerte de Marino López; e) el alegado desplazamiento forzado; f) los hechos posteriores al desplazamiento; g) el retorno de los desplazados y la presunta continuación de los hechos de violencia contra los desplazados del Cacarica; h) la alegada explotación ilegal de madera en el territorio colectivo, e i) los procesos jurisdiccionales.
83. La región del Urabá se encuentra localizada en el extremo noroccidental de Colombia y constituye el punto de unión entre Centro y sur América. En esta zona confluyen los departamentos del Chocó, Antioquia y Córdoba, es un área selvática con abundante vegetación y numerosos ríos que hacen de esta una región con mucha biodiversidad |89|. El límite natural entre los departamentos de Chocó y Antioquia es el río Atrato. El Urabá antioqueño está conformado por once municipios |90|. Por su lado, la región del Urabá chocoano o Darién chocoano, está integrada por cuatro municipios |91|.
84. Del mismo modo el Urabá chocoano se caracteriza por su diversidad, riqueza hídrica, su por ser una selva húmeda tropical lluviosa |92|. La principal vía de acceso la constituye el río Atrato y sus afluentes los ríos Truandó, Cacarica, Jiguamiandó, Salaquí y Jarapetó |93|, aunque como lo resalta el Estado, sin que fuera controvertido, también existe una vía terrestre por carretera en mal estado que comunica Riosucio con el corregimiento de Belén de Bajirá y el municipio de Chigorodó |94|. Además esa región, que rodea el Golfo de Urabá y la frontera con Panamá, es un corredor estratégico de acceso tanto al océano Pacífico como al Atlántico |95|.
85. La cuenca del río Cacarica está habitada, principalmente, por descendientes de africanos, originariamente traídos y sometidos a condiciones de esclavitud en las Américas durante la época de la colonia. Esas poblaciones se fueron organizando en comunidades y se asentaron en forma lineal a lo largo de las corrientes de agua, en caseríos o en pueblos aferrados a los ríos, quebradas y caños |96|. Según fuera señalado por los representantes y no controvertido por el Estado, estas poblaciones se asentaron en la cuenca del Cacarica en un proceso de búsqueda de tierras luego de la abolición de la esclavitud a mediados del siglo XIX, momento a partir del cual se inició un proceso migratorio desde el sur del pacífico de Colombia hacia el sur del Chocó |97|, luego al medio y bajo Atrato |98|. Así, a mediados del siglo XX se consolidó el poblamiento del departamento por las poblaciones afrodescendientes |99|.
86. El Consejo Comunitario de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica está compuesto por las siguientes Comunidades: Balsagira, Balsita, Bocachica, Bogotá, Bocas del Limón, Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La Honda, Las Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Montañita Cirilo, Puente América, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, San Higinio, San José de Balsa, Santa Lucía, Teguerré Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa la Raya, todas ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Riosucio, departamento del Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica |100|.
87. La economía de la región es básicamente de autosubsistencia, depende de los cultivos de "pancoger", de la pesca artesanal, de la caza y de la explotación maderera |101|. En cuanto a las condiciones de vida de la población de la zona -- predominantemente afrodescendiente |102| --, la misma padece de necesidades básicas insatisfechas |103|. Al respecto, el Tribunal toma nota que la Corte Constitucional de Colombia |104| y la Defensoría del Pueblo |105|, junto con otras entidades públicas |106|, instituciones intergubernamentales vinculadas a la protección internacional de los derechos humanos |107|, y organizaciones no gubernamentales |108| se han referido al contexto de marginalidad, vulnerabilidad y segregación que siguen padeciendo estas comunidades, a pesar de las medidas de asistencia social implementandas por el Estado. Lo anterior fue reconocido por la propia perito del Estado María Paulina Leguizamón Zarate, quién se refirió al "Informe Operación Génesis" donde se establece que la región del Urabá Chocoano y Antioqueño se caracteriza por "un abandono constante del Estado en términos de asistencia social, no solo en expresiones de educación, donde la cobertura es de las más bajas del país, sino también en salud y, sobre todo, en desarrollo sostenible" |109|. El mismo informe subraya que el departamento del Chocó "se ha caracterizado por tener una administración pública corrupta, no sólo por el desvío de fondos públicos, sino también por la adjudicación de licencias, o la corrupción de funcionarios públicos por empresas madereras, la ampliación ilícita del cultivo de palma y en general de todo tipo de explotación minera" |110|.
A.3. Situación de orden público y actos de violencia contra las comunidades del Cacarica
88. La región del Urabá es de gran importancia geoestratégica en el conflicto armado, en particular para los grupos armados al margen de la ley, dada su ubicación geográfica y su riqueza biológica (supra párrs. 83 y 84). Esa ubicación geográfica favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas a nivel internacional, y es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al Suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo y corredor con el Occidente antioqueño. Es por esos motivos que "desde hace más de tres décadas el Urabá ha sido uno de los epicentros de la confrontación armada, la cual se ha extendido a las regiones cercanas, especialmente al Chocó". |111|
89. En relación con la situación de violencia en la región del Urabá, es un hecho no controvertido que los grupos armados ilegales han buscado esta región como corredor de movilidad, que las riberas de sus ríos son utilizadas por las organizaciones armadas ilegales para delinquir, y que el Darién chocoano es usado por estos grupos para tráfico de armas y drogas ilícitas |112|. Además, el Estado señaló sin que fuera controvertido por las partes que en el suroeste del municipio de Riosucio, los grupos armados ilegales, presionan la tala de especies nativas, procediendo a la siembra de coca, palma aceitera y banano.
90. Con respecto a los grupos armados ilegales que actuaban en la región, la prueba presentada por la Fiscalía General de la Nación indica que la guerilla hizo su aparición durante la década de los 60' con la entrada de las FARC, del Ejército Popular de Liberación (en adelante también "EPL" |113|) y del Ejército de Liberación Nacional (en adelante también "ELN"). Por su parte, los grupos paramilitares hicieron su entrada en la zona a partir de 1988 mientras que su presencia se "consolidó" a partir de 1994 con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante también "ACCU") |114|. La evidencia indica que las Autodefensas presentes en la región estaban también compuestas por antiguos integrantes del EPL |115|. Esos grupos "han luchado por mantener su presencia, expandiéndose o contrayéndose, de acuerdo al ritmo y las circunstancias de la confrontación armada, así como a las alianzas y rivalidades que se tejen en torno al manejo de lo ilícito y las conveniencias estratégicas" |116|.
91. Para los años 1996 y 1997, los grupos armados ilegales que delinquían en el Urabá eran grupos de autodefensa (o paramilitares), a saber "bloques" o "grupos" |117| de las ACCU |118| y guerrilleros, especialmente del Frente 57 de las FARC |119|. Es también a partir de esa fecha que se habría "extendido" y agudizado el conflicto armado en la región del Urabá |120|. Según se desprende de la prueba que obra en el expediente, esa agudización del conflicto en la región está relacionada, entre otros motivos, "con operativos militares de grandes proporciones que incluyeron bombardeos y que estuvieron orientados contra los frentes 57 y 34, sobre todo en el norte del departamento en los municipios de Riosucio, Ungula y Acandí" |121| y con "la fuerte y cruenta incursión armada" y posterior consolidación de los grupos paramilitares |122|.
92. La presencia histórica de la guerrilla en la región |123| fue contrarrestada y disputada por los grupos paramilitares, provenientes en su gran mayoría del Urabá antioqueño. Particularmente desde mediados de la década de los años 90, época en la cual se comienzan a dar sus primeras acciones, llevando a cabo un proceso de "pacificación", "que aun es recordado por su ola de terror y destrucción del tejido social y la organización comunitaria" |124|. A partir de 1996 las unidades paramilitares de las AUC, comenzaron una ofensiva con el propósito de apoderarse del control sobre el Atrato, empezaron a avanzar río arriba, realizando amenazas, intimidaciones, presecusiones, bloqueos económicos, asesinatos, que afectaron a varias comunidades del municipio de Riosucio, el río Cacarica y Curvaradó |125|. Poco a poco, las acciones de los grupos armados irregulares se fueron ampliando, "provocando desplazamientos masivos, que configuraron un caos a nivel social en esta región" |126|. Además, las "lealtades" emergieron como la condición necesaria para la permanencia de los habitantes en la zona, sin espacio para la neutralidad |127|.
93. Con respecto a lo anterior, la Defensoría del Pueblo indicó que "las comunidades del bajo Atrato, desde 1996, han sido objeto de la continua presión de las FARC y de las AUC [Autodefensas Unidas de Colombia]. Para estos actores armados, al parecer, los procesos organizativos de las comunidades, antes y después del desplazamiento forzado, afectan su capacidad de dominio sobre la población". La misma Defensoría del Pueblo agregó que la "pretensión de autonomía frente a los actores armados que declaran estas comunidades limitan las posibilidades de instrumentalización de las mismas por parte de la guerrilla y las autodefensas" |128| y que, de igual manera, "ven en ella una amenaza para su proyecto de control territorial y para el establecimiento de modelos de explotación del territorio, congruentes con sus necesidades de financiamiento" |129|. Ante esta situación, la presencia de los actores armados ilegales, sumados "a la ausencia histórica del Estado en ciertas partes de la región", permitió que el grupo armado dominante pretendiera imponer a su antojo líneas de conducta en la población |130|.
94. Conforme a lo expuesto, la población afrocolombiana de la región tuvo que soportar en su territorio la presencia de diversos grupos armados al margen de la ley, acompañada de amenazas, asesinatos y desapariciones, que originaron su desplazamiento |131|. Asimismo, según surge del acervo probatorio, durante la segunda mitad de los años 1990, la región fue el escenario de desplazamientos forzados a gran escala. De acuerdo con lo informado por la Defensoría del Pueblo, en 1997, más de quince mil personas fueron desplazadas de la región del bajo Atrato chocoano |132|. Para el año 2002, el desplazamiento masivo se intensificó, y en el bajo Atrato, se generó una crisis humanitaria sostenida, sin precedentes en el país |133|. Además, las continuas violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por parte de los grupos armados han impedido la consolidación de los procesos de retorno de las comunidades desplazadas del bajo Atrato |134|.
B. Antecedentes de las Operaciones "Génesis" y "Cacarica"
Hechos no controvertidos
95. De acuerdo a lo señalado por la Defensoría del Pueblo, "desde mediados de 1996 comenzaron a circular rumores de que los paramilitares tenían la intención de tomar el control de Riosucio" |135|. En el marco de ese avance paramilitar, el 6 de octubre de aquel año las ACCU habrían asesinado a varios campesinos en la comunidad de Brisas de la Virgen, situada entre los departamentos de Chocó y Antioquia. Durante el ataque, los paramilitares manifestaron que pronto tomarían el control de Riosucio |136|. Además, se desprende de la prueba, que en el marco de esos hechos, grupos paramilitares impusieron un bloqueo económico y alimentario en la región, afectando a los pobladores de la zona |137|.
96. Con el aumento de las amenazas de un ataque paramilitar, los guerrilleros de las FARC que actuaban en la región establecieron controles en dos puntos del río Atrato. Uno estaba en la comunidad de Puente América, al norte de la ciudad de Riosucio, y el otro, al sur de Riosucio, en Domingodó, donde la guerrilla confiscaba alimentos y combustible |138|. Según fuera indicado por la Defensoría del Pueblo, en noviembre de 1996 fue asesinado con arma de fuego el Secretario de Gobierno de Riosucio, mientras que el Secretario de Hacienda desapareció sin explicación alguna. Además, en diciembre de 1996, se presentaron enfrentamientos muy cerca de Riosucio entre paramilitares y guerrilleros. Luego se supo, de manera fragmentada, que un grupo armado entró al municipio y se llevó a varios funcionarios públicos, entre ellos al Tesorero Municipal, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero |139|. Asimismo, se desprende de la prueba que el 20 de diciembre de 1996 un grupo paramilitares habría ingresado a Riosucio y habría anunciado que seguirían con la zona de Salaquí |140|.
97. Surge de la evidencia |141| y de algunos peritajes que el frente 57 de las FARC estaba presente sobre el área de la Vereda Caño Seco y estribaciones del rio Salaquí, así como en el área del corregimiento general de Bajirá. Concretamente, la perita ofrecida por el Estado, Coronel María Paulina Leguizamón Zarate, indicó, sin que fuera controvertido por los representantes o la Comisión, que el accionar delictivo de ese frente de las FARC "afectaba a los moradores de la región toda vez que se ejecutaban secuestros, asesinatos y otros tipos de actividades [...] en contra de la población civil y miembros de la fuerza pública" |142|. Además, se tuvo conocimiento de que el 16 de enero de 1997, fueron secuestrados 10 Infantes de Marina cuando su patrulla fue asaltada en el sitio conocido como El Rota |143|. Y que el 9 de enero de 1997 el municipio de Riosucio fue tomado por la guerrilla |144|. Por otro lado, se supo también que en esa misma época, la fuerza pública tenía presencia en la zona en la que ocurrieron los hechos del presente caso, principalmente en la región del Urabá, a través de Unidades de la Infantería Marina, del Comando de Policía de Urabá y de la Brigada XVII del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquia |145|, ésta ultima al mando del General Rito Alejo Del Río Rojas |146|.
Hechos controvertidos
98. De acuerdo a una primera versión de los hechos, en prueba que obra en el expediente proveniente de instituciones del Estado y de otras fuentes, "a finales de 1996 las fuerzas armadas [...] lanzaron, junto con [...] las AUC, una campaña para erradicar la guerrilla de la región del Bajo Atrato", con la finalidad de "retomar el control territorial de las zonas con presencia guerrillera en la cuenca del Cacarica" |147|, y que dicha campaña trataba de impedir que las fuerzas guerrilleras obtuvieran apoyo civil, especialmente de la población que vive junto a los afluentes del río Atrato, zonas donde las FARC mantenían tradicionalmente una fuerte presencia. De acuerdo a esa versión de los hechos, en una primera fase, el Ejército habría situado controles en el río Atrato imponiendo límites estrictos a la cantidad de productos que podían transportar los residentes de estas comunidades. El bloqueo económico habría durado varios meses y habría sido seguido de una serie de operaciones conjuntas del Ejército y de los paramilitares, que provocaron el desplazamiento masivo de muchas comunidades del municipio de Riosucio, en la región del Bajo Atrato |148|.
99. En cuanto a los antecedentes de la Operación Génesis, el Estado ha planteado que se trató de un mecanismo para combatir y neutralizar al frente 57 de las FARC, el cual había estado cometiendo una serie de delitos a comienzos del año 1997 entre los cuales se destaca el ataque a la población de Riosucio el 9 de enero |149|, el secuestro de diez infantes de marina el 16 de enero |150|, el secuestro de cuatro extranjeros el 7 de febrero |151| y el secuestro de unos niños |152|.
C. La "Operación Génesis" y la "Operación Cacarica"
Hechos no controvertidos
100. Como se ha indicado, entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 debía ejecutarse la operación de contrainsurgencia denominada "Operación Génesis" |153| cuyo fin, de acuerdo a la Orden de Operaciones N° 004 Génesis", de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Brigada XVII era atatcar a la guerrilla en el área general del Río Salaquí y Río Truandó, para capturar y/o neutralizar a los integrantes del Bloque José María Córdoba y Cuadrilla 57 de las FARC y liberar a los 10 infantes de marina secuestrados |154| (supra párr. 97). Con base en el enunciado fin, se designaron ocho objetivos con sus respectivas coordenadas |155|. El anexo de inteligencia a la "Orden de Operaciones No.004, Génesis" de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada |156| refiere como Objetivo 1: Tamboral |157|; Objetivo 2: La Loma (de Salaquí) y Playa Bonita |158|; Objetivo 3: Regadero |159|; Objetivo 4: Caño Seco y Bocas de Guineo |160|; Objetivo 5: Teguerre |161|; Objetivo 6: Puente América |162|; Objetivo 7: La Nueva |163|, y Objetivo 8: Clavellino |164|. Además, como parte de la operación se dispusieron taponamientos y retenes en las bocas de los ríos Salaquí, Truandó, y Domingodó |165|. Lo anterior se ejecutaría en tres fases, con el apoyo de helicópteros H-212 y H-500 y asaltos helicoportados |166| e incluirían misiones de apoyo Alfa, Beta y Charlie. Las misiones "alpha" consisten en ametrallamientos, las misiones "beta" consisten en lanzamientos de bombas y las misiones "Charlie" consisten en lanzamientos de cohetes de precisión |167|.
101. Conforme a lo expuesto, el 24 de febrero de 1997 la Fuerza Aérea, junto con tropas de la Brigada XVII del Ejército Nacional, dieron inicio a la operación militar |168|. Si bien inicialmente la operación debía desarrollarse únicamente durante la última semana de febrero, las maniobras de aseguramiento y ocupación del área, así como las de persecución y enfrentamiento a grupos subversivos se prolongaron por más tiempo |169|. Son hechos no controvertidos, presentados por el Estado, respecto de la operación: i) que todos los objetivos a excepción del No. 6 Puente América, fueron atacados por la fuerza pública |170|; ii) que fue ejecutada con la interacción del Ejército Nacional, la Armada Nacional, que controlaba la parte fluvial y marítima de la zona |171| y la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante también "FAC"), incluyendo también a las Fuerzas Especiales Rurales, que realizaban los apoyos aéreos para el desarrollo de la misión; iii) que la Operación culminó con la liberación de dos de los extranjeros secuestrados y con la recuperación de dos cuerpos de extranjeros secuestrados |172|, y iv) que durante la operación, la Fuerza Publica también habría podido hacerse con información de inteligencia, habría neutralizado "el corredor de movilidad" que tenían las FARC hacia la frontera con Panamá y se habría logrado "recuperar esa zona" que tenía el Frente 57 sobre el río Salaquí. Esto último fue afirmado por el perito del Estdo Luis E. Cardoso y no fue controvertido |173|.
102. Es un hecho no controvertido que bajo el argumento de llevar a cabo una "limpieza" que garantizara la no presencia de guerrilleros de las FARC, a partir del 26 de febrero de 1997, miembros de las AUC del Bloque Chocó, entre otros, ingresaron a los caseríos de Bijao, Limón y Puente América y mediante diversas actuaciones como, disparos de armas de fuego, lanzamientos de grandas y quema de casas, lograron que sus pobladores evacuaran estas zonas |174|.
Hechos controvertidos
103. En cuanto a los demás hechos relacionados con la Operación Génesis, la Corte constata que, de acuerdo a la documentación y la prueba proveniente de declaraciones que obran en el expediente, se desprende que existen dos versiones de lo ocurrido. Según una de las versiones, la Fuerza Aérea Colombiana bombardeó las comunidades de las cuencas del río Salaquí y Cacarica |175|, lo que habría causado el desplazamiento de campesinos de las cuencas de los ríos Cacarica, Jiguamiandó, Curbaradó, Domingodó, Truandó y Salaquí, entre otros |176|. De acuerdo a esa versión, los paramilitares habrían participado en la operación y habrían entrado por Cacarica y desarrollado acciones conjuntas o coordinadas con el Ejército |177|.
104. En consecuencia, simultáneamente a la operación "Génesis", a finales de febrero de 1997 un grupo de paramilitares compuesto por miembros adscritos al Grupo Chocó y al Grupo Pedro Ponte habría emprendido un avance desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la cuenca de ese río, para finalmente llegar a los ríos Salaquí y Truandó, justamente para el mismo momento en que allí se estaba desarrollando la Operación Génesis. Dicha operación es conocida como la "Operación Cacarica" |178|.
105. Según esta versión de los hechos, en el marco de la "Operación Cacarica" y como fuera indicado, los paramilitares ingresaron en el caserío Puente América |179| donde habrían instalado un retén en el cual requisaban a la gente y luego "los enviaban" a Turbo, indicándoles que allá "los recogería la Policía y los llevaba al Coliseo de Turbo y así pasó" |180|. Tanto miembros de las ACCU como el Mayor Salomón indicaron a los líderes de las comunidades afrodescendientes que tenían que desocupar e irse para Turbo porque allá estaba todo coordinado y los líderes regresaron a sus comunidades |181|. De acuerdo con los testimonios de los líderes comunitarios, ellos se dirigieron a dialogar con los actores armados y encontraron tres cordones de seguridad en su camino: el primero de las ACCU, el segundo conformado por militares de la Brigada XVII y un tercero integrado por miembros de las autodefensas y de la Brigada XVII |182|. Asimismo, algunas de las pruebas aportadas indican que la ejecución de la "Operación Génesis" fue simultánea |183|, en "contubernio" |184| y coordinada con la acción del grupo paramilitar "Bloque Chocó" |185|.
106. Por otra parte, el Estado presenta una segunda versión según la cual, en la Operación Génesis, la fuerza pública únicamente atacó siete de los ocho objetivos ya señalados (supra párr. 101), que se encontraban ubicados en el Salaquí |186|. Con base en lo anterior, se indicó que la distancia que media entre la Cuenca del Cacarica (donde estaban los paramilitares y fue asesinado Marino López Mena) y el río Salaquí, es "una distancia aproximada a los 40 kilómetros de selva virgen, con gran cantidad de accidentes geográficos (corrientes de agua, montañas, vegetación espesa, terrenos anegados e inundado entre otros) [y que r]ecorrer este trayecto en situación, por hombres armados y equipados, demanda un período de aproximadamente 6 días" |187|. De esa manera, se sostiene que la fuerza pública jamás incursionó en la Cuenca del Cacarica |188|, toda vez que el Comandante dio la orden de no atacar el Objetivo No. 6 "Puente América" como quiera que en ese momento no contaba con la capacidad para hacerlo de manera adecuada y eran más relevantes los otros objetivos para los fines de la operación |189|. Lo anterior, le permitiría afirmar que la fuerza pública no contó con la colaboración y el apoyo de los grupos paramilitares, ni mucho menos que se actuó en coordinación con éstos, durante el desarrollo durante la Operación Génesis |190|.
107. El 26 de febrero de 1997, aproximadamente 60 paramilitares del bloque "Chocó" de las ACCU ingresaron al caserío de Bijao |191|, localizado en la cuenca del Cacarica, departamento de Chocó, Colombia. Consta en la prueba que dispararon con armas y lanzaron granadas a los techos de las casas y que saquearon sus hogares, incluyendo el del señor Marino López. Con posterioridad a esos hechos, los paramilitares reunieron a los pobladores y les ordenaron abandonar el lugar |192|.
108. Del mismo modo, es un hecho no controvertido que Marino López fue ejecutado el 27 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao |193| por miembros del grupo paramilitar Bloque Chocó, acusándolo de ser un integrante de la guerrilla, a pesar de que surge de los testimonios de los pobladores de la comunidad que era un campesino, sin ninguna participación en la guerrilla |194|. En concreto, surge de la prueba que los apodados "Manito" y "Diablito" lo obligaron a bajar cocos de una palma, para tomarse el agua, y luego lo patearon. Tras haberlo empujado hacia la orilla del río, uno de los paramilitares mandó su machete al cuello de Marino López, pero atinó su hombro. Herido, Marino López se lanzó entonces al río para huir, pero los hombres le indicaron que "le iría peor si se iba", por lo cual intentó regresar; sin embargo, estando en la orilla, "Manito" lo decapitó de un machetazo |195|. El Estado señaló que no pretendía poner en tela de juicio este hecho, toda vez que "est[aba] fuera de discusión que a Marino López lo asesinaron los paramilitares" |196|.
109. Algunos testimonios indicaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que luego de darle muerte los responsables procedieron a desmembrar su cuerpo. Asimismo, señalaron que los paramilitares jugaron con su cabeza como si fuese un balón de fútbol |197|, aunque la justicia interna no lo ha dado totalmente por probado |198| y varios paramilitares niegan este último hecho |199|.
110. Adicionalmente, surge de la prueba que estos hechos habrían tenido lugar en presencia de miembros de la comunidad |200|. Los restos de Marino López fueron encontrados en el río Cacarica días después, pero recién fueron identificados en febrero de 2007, con lo que pudo ser registrada su defunción |201|. Por último, surge de las constancias probatorias, así como de lo mencionado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en los hechos acaecidos en Bijao, y que llevaron a la muerte de Marino López, no habría actuado personal militar |202|.
E. Los hechos relativos al alegado desplazamiento forzado
E.1. El alegado desplazamiento forzado
Hechos no controvertidos
111. Es un hecho no controvertido que para la época de los hechos varios pobladores de la cuenca del Cacarica, y del bajo Atrato en general |203|, tuvieron que desplazarse. Según alegó la Comisión y fue confirmado por el Estado, se desplazaron alrededor de 3500 personas, de las cuales aproximadamente 2300 se asentaron provisionalmente en el municipio de Turbo y en Bocas del Atrato, ambos en el departamento de Antioquia, Colombia; alrededor de 200 cruzaron la frontera con Panamá, y las demás se desplazaron a otras zonas de Colombia |204|.
Hechos controvertidos
112. En lo que se refiere a las causas del desplazamiento forzado, la Corte constata que hay múltiples versiones de lo ocurrido. Por un lado, algunos elementos de prueba indican que los hechos de violencia ocurridos en el contexto de la Operación Génesis y de la llamada Operación Cacarica, tanto los bombardeos |205| como la muerte de Marino López |206|, fueron los que provocaron el desplazamiento forzado de los pobladores de la cuenca del Cacarica |207|.
113. De acuerdo a esa misma versión, otros elementos de prueba indican que miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares realizaron el desplazamiento de manera premeditada y, en particular, que ejercieron diferentes formas de violencia sobre la población |208|, ordenando además a las comunidades el abandono de su territorio |209|. Consta en documentos remitidos por la Defensoría del Pueblo, que el Personero de Riosucio informó a la Oficina Seccional de Apartadó que "desde el día [...] 24 de febrero los moradores de estas comunidades deambulaban por el monte buscando salida hacia un lugar seguro y que solicitó a la fuerza pública protección para ellos, manifestándole el Comandante de la Operación [...] que organizaría una Comisión de apoyo, y que la situación de los campesinos sería transitoria, ya que en muy corto tiempo, unos cinco días, recuperarían la zona y los campesinos podrían regresar tranquilos" |210|.
114. Con base en esta primera hipótesis, y como lo señala el mismo Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el desplazamiento forzado de los pobladores de Bijao así como el asesinato de Marino López no serían actos aislados, sino que forman parte de una estrategia de consolidación paramilitar, toma de territorios y sometimiento de un enemigo común, por la manera que se 'utiliza' a Marino López como medio o instrumento para obtener un fin y se realiza en un contexto predeterminado y con un objetivo específico, vale decir, causar terror para lograr el desalojo de una población civil no combatiente |211|.
115. Por otro lado, una segunda versión de lo ocurrido, apoyada por otros documentos y declaraciones, indica que, contrariamente a lo manifestado por la Comisión y los representantes, el desplazamiento de los pobladores de la cuenca del río Cacarica se venía produciendo desde el año 1996 y continuó durante el año 1997 como consecuencia de la acción de las FARC |212|. Con respecto a la presencia guerillera en la región, consta que después de la toma de Riosucio por las FARC (supra párr. 97) "se interceptaron lanchas y pangas que viajaban de Turbo a Riosucio, hurtando combustibles, alimentos e incluso droga para varios meses [.] por parte del 57 Frente de las FARC" |213|.
116. Asimismo, como lo señala el Estado y surge de alguna documentación probatoria, en los días en que se desarrolló la Operación Génesis, se habrían producido combates que involucraron a la guerrilla de las FARC en las laderas del río Cacarica ubicadas al margen occidental del Río Atrato |214|. Los representantes y la Comisión no controvirtieron esa información.
E.2. Las condiciones en los lugares de desplazamiento
E.2.1. Municipio de Turbo
117. Las personas desplazadas a Turbo fueron inicialmente ubicadas en el Coliseo de la ciudad |215| y, posteriormente, en dos albergues construidos con ayuda de agencias internacionales |216|, siendo que en el Albergue nş 1, situado en la Unidad deportiva de Turbo, se acomodaron los desplazados de la cuenca del río Cacarica |217|.
118. Existen elementos de prueba que indican que un número de personas, que varía entre 150 |218| y 320 familias, fueron albergadas en el Coliseo de Turbo desde fines de febrero de 1997 y que, a finales de marzo de 1997, había 291 familias (1090 personas de las cuales 549 eran niños) |219|. En Turbo las condiciones de vida de los desplazados se caracterizaron por: a) falta de atención por parte del gobierno |220|; b) hacinamiento |221|; c) malas condiciones para dormir |222|; d) falta de privacidad (se indicó que las personas desplazadas no tenían privacidad en circunstancias que lo requerían, por ejemplo en "la forma de hacer sus necesidades", para tener relaciones íntimas |223| y "las mujeres tenían sus partos en frente de todo el mundo" |224|); e) la alimentación inexistente, insuficiente y/o desequilibrada |225|, y f) insuficiencia y mala calidad del agua |226|. Al respecto se indicó que la cantidad de agua suministrada a los desplazados era mínima, lo cual tenía repercusiones digestivas y sanitarias |227|. Lo anterior, aunado a las vivencias que generaron el desplazamiento, derivó primero en enfermedades que afectaron directamente en la salud física |228| y mental |229| de estas personas, situación respecto de la cual el Estado no prestó atención alguna |230| o lo hizo de manera insuficiente |231|. En segundo lugar, la afectación a las estructuras familiares |232|. Y, tercero, en problemas de estudio para los niños |233|.
E.2.2. Bocas del Atrato
119. Otro grupo del Cacarica se desplazó el 24 de febrero de 1997 |234| a Bocas del Atrato, a 15 kilómetros de Turbo, atravesando el golfo de Urabá. De acuerdo a lo informado por la Comisión y los representantes se trató de 70 personas, que se alojaron en un salón de escuela y con familias de la localidad |235|. Por otro lado, según ha indicado la Defensoría del Pueblo, "los combates de Cacarica expulsaron de su localidad aproximadamente 250 personas hacia el poblado de Bocas de Atrato" |236|.
E.2.3. Panamá
120. Asimismo, alrededor de 200 personas se desplazaron a pie hacia Panamá |237|. Este grupo estableció campamentos espontáneos en la región del Darién |238|. Sin embargo, poco después de haber llegado a Panamá, los desplazados fueron informados que no podían permanecer en ese país |239|. Un grupo importante fue trasladado por el Estado colombiano de manera obligatoria hacia Bahía Cupica en el departamento de Chocó y ubicados en la hacienda "El Cacique" |240|.
F. Hechos posteriores al desplazamiento
121. Con posterioridad a los hechos de febrero de 1997, los desplazados siguieron siendo objeto de actos de hostigamiento, amenazas y violencia, por parte de grupos paramilitares |241|. Consta asimismo que, entre 1996 y 2002, varias personas habrían sido asesinadas y desaparecidas |242|. Además, a partir de marzo de 1997, el Estado estaba al tanto de la situación de inseguridad pues había sido requerido para la toma de medidas de protección al respecto |243|.
122. Por otra parte, surge de la prueba que en 1998 Acción Social presentó un proyecto de mejoramiento de vivienda para atender a 418 familias, de cuyo subsidio fueron responsables los peticionarios y con el mismo se beneficiaron 147 familias |244|.
G. El retorno de los desplazados y la continuación de los hechos de violencia en contra de los desplazados del Cacarica
123. En febrero de 1999 un sector de las comunidades desplazadas del Cacarica se declaró como "Comunidad de Paz" denominada "Comunidad de Autodeterminación, Vida y Dignidad" (en adelante "CAVIDA") |245|. Luego de permanecer casi tres años en el coliseo de Turbo y en la hacienda El Cacique - Bahía Cupica (Chocó), iniciaron un proceso de retorno a su territorio, previo acuerdos entre el gobierno nacional y la comunidad, y el acompañamiento de una Comisión Mixta de Verificación. Otro grupo de la población desplazada optó por ubicarse definitivamente en el municipio al que se habían desplazado |246|. Debido a la situación de inseguridad y carencias solicitaron al gobierno condiciones socioeconómicas y de seguridad adecuadas para regresar |247|.
124. Lo anterior posibilitó que fueran suscritos acuerdos con el gobierno colombiano |248|. Algunos de los acuerdos contemplados por el gobierno, las comunidades y la Comisión Mixta de Verificación preveían la construcción de viviendas, un proyecto productivo, el "destaponamiento" de los caños y la presencia permanente de la Defensoría del Pueblo como parte de un esquema integral de protección |249|. Además, el 13 de diciembre de 1999 se suscribió el "Acta de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía, y el Gobierno Nacional", la cual incluía los componentes que el gobierno debía llevar adelante para el retorno definitivo de las comunidades |250|.
125. En total, el desplazamiento forzado de estas comunidades tuvo una duración de cuatro años |251|, desde febrero de 1997 hasta marzo de 2001, sabiendo que el proceso de retorno se inició en enero de 2000 |252|. Es un hecho no controvertido que, en la primera fase, retornaron 270 personas; en la segunda fase, 84 personas, y más adelante 450 personas; y en la última fase, aproximadamente 150 personas |253|. Además, debido a la persistencia en la región de los factores que originaron el desplazamiento en 1997 (ACCU y guerrilla de las FARC), las comunidades agrupadas en el proceso CAVIDA decidieron voluntariamente y con el auspicio del Estado y de la comunidad internacional, conformar dos asentamientos llamados "Esperanza en Dios" y "Nueva Vida", y resolvieron impedir la entrada de los actores armados a sus zonas de habitación y cultivo, definidas como zonas humanitarias |254|. Los miembros de CAVIDA optaron por acoger un reglamento interno de convivencia en el que establecen permanecer al margen del conflicto armado, y no dialogar con ninguno de los actores en confrontación |255|.
126. Se tiene que durante estos cuatro años que duró el desplazamiento |256|, el Estado se limitó a brindar como ayudas para el retorno: a) atención humanitaria a diez familias que en el 2004 |257| se repatriaron de manera voluntaria de Jaqué (Panamá) a Nueva Vida, b) acciones en la cuenca del Cacarica dirigidas a la atención de las comunidades, de las cuales se benefició una familia de "Nueva Vida" |258|, c) ayuda humanitaria, atención sicológica y adecuación de los albergues de parte de la Consejería Presidencial para los desplazados y algunas ONG, enero de 1999 |259|, d) alimentos en Cupica y Turbo desde de mayo de 1999 y enero de 2000, respectivamente, hasta diciembre de 2000, por valor, en pesos colmbianos, de $1.243.475.684; e) realizó pagos de servicios públicos de agua y energía eléctrica suministrada a Turbo y a los dos albergues por valor de $68.233.062, y f) hizo entrega de "kit de aseo, vajilla, hábitat y cocina por valor de $172.676.618" |260|.
127. Consta además que el Estado apoyó técnica y financieramente la implementación de las diferentes fases de retorno a la zona |261|, preparando las condiciones iniciales para el retorno, mediante la siembra de cultivos y el alquiler de embarcaciones, y posteriormente con los proyectos de vivienda, productivo y otras actividades de restablecimiento. Asimismo, en septiembre de 2000 se trasladó a 201 personas de la Bahía Cupica a Turbo para ayudar a la reintegración familiar y brindó atención humanitaria a diez familias que se repatriaron de manera voluntaria de Jaqué (Panamá) a Nueva Vida en 2004 |262|. Finalmente, se realizaron acciones en la cuenca del Cacarica dirigidas a la atención de las comunidades, de las cuales se benefició una familia de "Nueva Vida" |263|.
128. Sin embargo, los representantes y las víctimas indicaron que el cumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió el gobierno fue parcial |264| y que el proyecto de construcción de viviendas en dichos asentamientos, iniciado en octubre de 2000, presentó un rendimiento deficiente. Además, señalaron que el proceso de cedulación y registro de las personas que retornaron a la Cuenca se realizó parcialmente |265|; y que "[a] pesar de la puesta en marcha de los diferentes mecanismos de prevención, los objetivos propuestos no se han logrado en su integridad, debido a la deficiente respuesta de la fuerza pública |266|. Sin perjuicio de lo anterior, surge de la prueba que entre mayo de 1999 a diciembre de 2000 el Estado entregó alimentos a las personas del proceso de retorno a los territorios del Cacarica, que se encontraban en Turbo y en Cúpica, por un costo aproximado de $1.243.475.684.00 pesos colombianos |267|.
129. Por otro lado, como fuera observado (supra párr. 121), consta en la información presentada por distintas entidades del Estado que las comunidades del Cacarica, en particular las de "Esperanza en Dios" y "Nueva Vida", siguieron siendo objeto de amenazas, hostigamientos y actos de violencia por parte de integrantes de los grupos armados |268|. Entre 1996 y 2002, habrían sido asesinadas 106 personas pertenecientes a las Comunidades de Paz y al proceso de retorno de Cacarica, y 19 personas fueron desaparecidas |269|. A pesar de nuevos hechos de violencia, en octubre de 2002, 939 personas decidieron continuar el proceso de retorno |270|. El 7 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de las comunidades del río Cacarica a la salud en conexidad con la vida, a la tranquilidad, y a obtener de las autoridades respuesta a sus peticiones |271|. Además, los representantes indicaron que hubo dos incursiones de grupos paramilitares a los asentamientos de las comunidades durante el 2001: la primera el 9 de junio de 2001 y la segunda el 10 de junio de 2001 |272|.
H. Desposesión y explotación ilegal de madera en el territorio colectivo
130. Como ya fuera constatado, la zona de la cuenca del río Cacarica se encuentra ubicada en una región reconocida por abundantes recursos naturales. La riqueza forestal de la zona también es importante para la supervivencia de las comunidades que habitan la cuenca del Cacarica, las cuales han vivido de la agricultura, de la pesca artesanal, de la caza, pero también del corte de madera (supra párr. 87).
131. En 1967 el Congreso colombiano aprobó la Ley 31 |273|, mediante la cual fue reconocido a las "comunidades negras" el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales |274|. La Ley 70 fue promulgada el 31 de agosto de 1993 y mediante la misma se reconoce "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes" |275|.
132. En cuanto a las explotaciones madereras en la cuenca del río Cacarica en agosto de 1981 la empresa Maderas del Darién S.A. (en adelante "MADARIÉN") solicitó al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (en adelante "INDERENA") el otorgamiento de dos Permisos de Aprovechamiento Forestal (en adelante también "PAF") para los sitios Sábalos y Larga Boba. Posteriormente, en 1982, la misma empresa presentó ante la Corporación Nacional para el Desarrollo del Choco ("CODECHOCÓ") la solicitud para obtener el PAF para el Proyecto Balsa II, localizado en la Zona de Puerto Escondido. Después de un largo proceso, originado principalmente por la presencia del INDERENA y de CODECHOCÓ, entidades que compartían jurisdicción y aplicaban normas distintas en el marco del Código de Recursos Naturales, la Junta Directiva de CODECHOCÓ aprobó en 1992 y 1993 varios permisos que habían sido solicitados |276|.
133. Por otro lado, en relación a la situación de las comunidades del Cacarica, en 1992 el gobierno creó la Comisión Especial para las Comunidades Negras de conformidad con el artículo 55 transitorio de la Constitución, la cual expuso preocupación sobre la explotación maderera en la zona del río Cacarica en razón del taponamiento del río por los procedimientos de transporte de madera y la deforestación de las últimas reservas de cativales con que cuenta el país. Además, reveló las denuncias de las organizaciones sociales por los procedimientos mediante los cuales CODECHOCÓ otorgaba permisos de explotación forestal a madereras, en perjuicio de las comunidades, y contraviniendo el artículo 55 transitorio. Los comisionados insistieron en la necesidad de suspender la concesión de grandes permisos forestales mientras no se reglamentara la titulación colectiva de los territorios negros y se diseñaran políticas adecuadas para la protección del medio ambiente |277|.
134. Por otra parte, el 13 de abril de 1993 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó tuteló el derecho fundamental al trabajo de los operarios de Maderas del Darién S.A. y ordenó a CODECHOCÓ perfeccionar, mediante contratos, los permisos de explotación forestal otorgados por la Resolución 3595 de diciembre de 1992 a nombre de dicha maderera. Esta decisión fue revocada en mayo de 1993 por la Corte Suprema de Justicia |278| y, el 22 de Octubre de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el fallo de la Corte Suprema |279|.
135. Inmediatamente después del fallo de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a finales de abril de 1993 CODECHOCÓ suscribió los contratos de aprovechamiento forestal Balsa II y Guamal (correspondientes a las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, supra párr. 132) y los PAF para para Sábalos y Larga Boba (correspondientes a las Resoluciones 655 y 656 de 1993, supra párr. 132). El 27 de julio de 1995 el Defensor del Pueblo solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó dejar sin efecto las resoluciones 3595 y 3596, y que CODECHOCÓ adoptara medidas en cumplimiento de las citadas sentencias. Tras examinar la solicitud, dicho Tribunal ordenó a CODECHOCÓ darle cumplimiento a las anteriores decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema. Además, sancionó al Director de CODECHOCÓ por desacato, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sanción por considerar que había sido impuesta con relación a orden judicial inexistente.
136. A pesar de que mediante Resolución 1180 del 7 de septiembre de 1999, CODECHOCÓ había ordenado la suspensión de toda actividad de corte de madera en la cuenca del río Cacarica, el 9 de diciembre de 1999 CODECHOCÓ expidió la Resolución 1486, mediante la cual otorgó autorización al Consejo Comunitario de Balsita para el aprovechamiento forestal de la especia catival. Además, unos meses después, el 2 de junio de 2000 mediante oficio dirigido al Representante legal de Madarien, CODECHOCÓ autorizó la reanudación del PAF en Balsa II, que estaba suspendido desde 1997.
137. Por otro lado, unas semanas antes, el 26 de abril de 1999, por medio de la Resolución 0841 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (adelante "INCORA"), había sido otorgado a las 23 Comunidades Negras asociadas en el Consejo Comunitario de la Cuenca del Cacarica |280| el título colectivo de propiedad de un terreno baldío localizado en su territorio, ubicado en la jurisdicción de Riosucio, departamento del Chocó. En lo que se refiere a la administración del territorio colectivo, la Resolución determinó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, sería administrado y manejado por la Junta del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, con base en el reglamento interno aprobado por la asamblea general del mismo.
138. El 2 de septiembre de 1999 la Dirección Nacional del Medio Ambiente presentó un informe al Consejo Comunitario del Río Cacarica en el que expuso que en los territorios de los desplazados se adelantaba labor de explotación forestal con campamentos de explotación. El 10 de mayo de 2000 Maderas del Darién S.A. informó a CODECHOCÓ la decisión de iniciar las actividades con la participación de las comunidades asentadas en el área |281|.
139. En junio de 2000 la Defensora del Pueblo de la Casa de la Justicia de la Cuenca del Río Cacarica, el Director del Parque Natural de los Kativos y las Asesoras de Derechos Humanos del Despacho del PGN, denunciaron la explotación forestal en el territorio de las comunidades en proceso de retorno, dentro del proceso de seguimiento y control de los acuerdos firmados por el gobierno nacional con las comunidades de retorno de la región |282|.
140. En junio de 2000 CODECHOCÓ solicitó la suspensión de toda actividad de aprovechamiento forestal en Balsita hasta que se autorizase nuevamente, en razón de haberse agotado el volumen de corte autorizado |283|. Durante el 2000 y el 2001 continuaron las denuncias referentes a la explotación ilegal de madera, por parte de las comunidades de la cuenca del río Cacarica y, en respuesta de tales quejas, funcionarios de la PGN, de la Defensoría del Pueblo y otras entidades estatales realizaron algunas visitas a la zona. En mayo de 2001, se efectuó una nueva visita por parte de funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente, la Procuraduría General de la Nación (en adelante también "PGN"), la Red de Solidaridad Social - RSS -, ACNUR y delegados de las comunidades retornadas - CAVIDA - y de la Comisión de Justicia y Paz, al cabo de la cual se confirmó la explotación inadecuada de madera de tipo mecanizado y la falta de presencia de la CAR quien no verificaba la aplicación de medidas de manejo adecuadas |284|.
141. El 7 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de las Comunidades del Río Cacarica a la salud en conexidad con la vida, a la tranquilidad y, entre otras medidas, ordenó a la Corporación Autónoma del Chocó que hiciera cumplir el acto administrativo que había decretado la suspensión de la explotación maderera en ese sector (supra párr. 136) |285|. Dicha decisión fue confirmada el 16 de noviembre de 2001 por el Consejo de Estado |286|. El 27 de octubre de 2001 la Junta del Consejo Comunitario de la Cuenca del Cacarica denunció, mediante comunicación pública, la continuación de explotación forestal en su territorio colectivo por parte de Empresas del Darién S.A |287|.
142. En el año 2001 la PGN, inició un proceso disciplinario contra la junta directiva de CODECHOCÓ, por su complicidad con la actuación ilegal de las empresas Maderas del Darién S.A. y Pizano S.A., mediante el otorgamiento de permisos de extracción, la legalización de la madera a través de mecanismos irregulares y la contribución al enriquecimiento de terceros |288|. El 19 de diciembre de 2002 se resolvió declarar disciplinariamente responsable, y en consecuencia ordenó destituir, al Director General, al Secretario General y al Subdirector de Desarrollo Sostenible de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, CODECHOCÓ |289|.
143. El 22 de agosto de 2003 la Sala Disciplinaria de la PGN resolvió la apelación contra la fallo sancionatorio de primera instancia de la Comisión Especial Disciplinaria de 19 de diciembre de 2002 (supra párr. 142), oportunidad en que se abstuvo de decretar su nulidad y decidió confirmarlo, por considerar que no se habrían presentado causales que invalidasen lo actuado |290|. El 17 de octubre de 2003 la Corte Constitucional colombiana resolvió tutelar los derechos fundamentales amenazados por la indiscriminada explotación forestal en el territorio colectivo de los accionantes |291|. El 27 de abril de 2005 CODECHOCÓ, mediante la Resolución no. 538, impuso medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de aprovechamiento forestal, excepto "el realizado por ministerio de la ley", que se realicen en la jurisdicción del departamento del Chocó sin contar con el respectivo permiso, concesión o autorización expedida por CODECHOCÓ |292|.
I. Los procedimientos jurisdiccionales
I.1. Jurisdicción penal ordinaria
144. Surge de la prueba que obra en el expediente, que por los hechos materia del caso existen dos investigaciones pendientes ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (en adelante "UDH-FGN" o "UNDH-DIH"): la investigación No. 5767 (hoy 426) |293| por el delito de concierto para delinquir y la investigación No. 2332 |294| por el delito de homicidio en persona protegida - Marino López Mena -, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.
I.1.1. Investigación penal No. 5767 (hoy 426)
145. El 19 de enero de 1999 la Fiscalía General de la Nación (en adelante "FGN") inició una investigación previa contra Rito Alejo Del Río Rojas, bajo el radicado No. 5767 (hoy 426), por las denuncias sobre su presunta aquiescencia con grupos paramilitares entre 1996 y 1997, mientras fue Comandante de la Brigada XVII |295|. Asimismo, se vinculó al proceso mediante indagatoria al ex soldado Oswaldo de Jesús Giraldo Yepes |296|. El 21 de julio de 2001 la Fiscal Especializada de la UNDH-DIH de Bogotá, en coordinación con el Jefe de la UDH-FGN y en consulta con el Fiscal General Encargado, abrió investigación formal contra Del Río Rojas por los delitos de concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotación y prevaricato por omisión, y ordenó el allanamiento de su residencia y su captura |297|.
146. El 23 de julio de 2001 un Fiscal Especializado de la UNDH-DIH y tres miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante "CTI"), coordinados por la Jefe de la UNH-FGN, ejecutaron la orden de captura del General Del Río Rojas y el allanamiento de su residencia |298|.
147. El 27 de julio de 2001 la defensa de Rito Alejo Del Río Rojas, solicitó a la Fiscal que se abstuviera de resolver su situación jurídica por falta de competencia funcional, dada la condición de General de la República del procesado para la época en la que ocurrieron los hechos |299|. El 31 de julio de 2001 la Fiscal resolvió su situación jurídica, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir agravado por los nexos probados de la Brigada XVII del Ejército con las Autodefensas Campesinas de Cordoba y Urabá, al accionar en su jurisdicción |300|.
148. El 3 de agosto de 2001 la defensa del General Rito Alejo Del Río Rojas interpuso una acción de habeas corpus, que fue resuelta a su favor el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, ordenándose su libertad por falta de competencia de la Fiscal para decretar su captura. Esto último debido a que, según surge de la prueba, las investigaciones que involucran militares con grado de General corresponden al Fiscal General de la Nación |301|. Asimismo, se ordenó investigar a la Fiscal y a los funcionarios que participaron en el allanamiento de la vivienda y captura de dicho militar |302|.
149. La investigación fue remitida al despacho del Fiscal General de la Nación quien, mediante providencia de 9 de octubre de 2001, decretó la nulidad de la resolución de apertura de instrucción, de la diligencia de indagatoria y de la medida de aseguramiento proferida. Como consecuencia, se dispuso rehacer la actuación, citar a indagatoria al oficial superior y practicar pruebas |303|.
150. El 16 de julio de 2002 el Padre Javier Giraldo, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de parte civil popular en "representación de la humanidad" dentro del proceso 5767, la que fue rechazada el 13 de agosto de 2002 por el Fiscal General de la Nación |304|. Contra dicha resolución fue interpuesto un recurso de reposición, quien confirmó su fallo inicial |305|.
151. El 25 de septiembre de 2002 el Padre Javier Giraldo interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |306| (en adelante también "CSJ") contra el Fiscal General de la Nación puesto que, en su opinión, "con la negativa de permitirle constituirse en actor popular dentro del proceso penal que se sigue contra Rito Alejo Del Río Rojas, se le ha violado su derecho fundamental de acceso a la justicia" |307|. Dicha acción fue denegada el 8 de octubre de 2002 en consideración de que "el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias y actuaciones judiciales" |308|. La sentencia denegatoria fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, revocándose las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Nación y las decisiones adoptadas por la CSJ, ordenándole el 21 de marzo de 2003 al Fiscal General de la Nación que procediera a admitir la demanda de constitución de parte civil |309|.
152. El 29 de mayo de 2003 el Fiscal General de la Nación definió la situación jurídica de Del Río Rojas sin dictarle medida de aseguramiento |310| y decretó el cierre de la investigación. Finalmente, el 9 de marzo de 2004 calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación |311|.
153. El 18 de febrero de 2009 el Procurador 30 Judicial II en lo Penal, en cumplimiento de comisión conferida por el Procurador General de la Nación, interpuso una acción de revisión en contra de la resolución anterior |312|, que fue declarada procedente el 11 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la CSJ. Como resultado, fue levantada la cosa juzgada, y por tanto dispuesta la reapertura de la investigación penal No. 426, en virtud del surgimiento de prueba y hechos nuevos no conocidos a la época de decidir la preclusión |313|. La nueva prueba referida en la decisión consiste en las versiones libres de Éver Veloza García |314|, Salvatore Mancuso Gómez |315| y Jorge Iván Leverde Zapata |316|, miembros de grupos paramilitares, rendidas ante la Unidad de Justicia y Paz de la FGN, como también la declaración de Elkin Casarrubia Posada ante la UDH-FGN |317|.
154. El 27 de abril de 2009 el Fiscal General de la Nación emitió una resolución mediante la cual ordenó remitir la actuación a la Dirección Nacional de Fiscalías para que se disponga qué funcionario continuaría la investigación |318|. Por ende, el 18 de mayo de 2009 mediante resolución N° 0-1973 del Fiscal General de la Nación, se asignó el conocimiento de la causa a la Fiscalía 20 UNDH-DIH |319|, la que se avocó al caso abriendo nuevamente la investigación contra Del Río Rojas y ordenando el 2 de julio del 2009 ampliar la diligencia indagatoria |320|.
155. En la ampliación de indagatoria, Del Río se negó a declarar aduciendo desconocer una serie de pruebas que le impedían ejercer su derecho de defensa y además, reclamó para sí el fuero constitucional |321|, que implica el conocimiento del caso por parte del Fiscal General de la Nación a la causa (supra párr. 163) |322|. Mediante resolución posterior, se fijó nueva fecha de audiencia para el 26 de agosto de 2009 |323|, oportunidad en la que el imputado se negó nuevamente a prestar declaración por iguales motivos que en la primera ocasión |324|.
156. El 21 de septiembre de 2009, la Fiscalía 42 Especializada de la UNDH-DIH dio respuesta a un escrito presentado por la defensa del General Del Río solicitando, entre otras cosas, la unificación del proceso radicado bajo el número 2332 con el radicado 426 |325|. Dicho pedido fue negado bajo el argumento de encontrarse los procesos mencionados en etapas procesales diferentes |326|. Finalmente, el 25 de noviembre de 2009, mediante resolución del Fiscal General de la Nación se acumularon bajo el número de Radicado 426 (antiguamente 5767) los procesos 11392, 12697 y 11722 seguidos contra el señor Alejo Del Río Rojas |327|.
157. Sobre la cuestión de competencia planteada, durante el proceso por la defensa de Rito Alejo Del Río (supra párr. 147), el 18 de enero de 2010 el Fiscal General de la Nación se declaró impedido para conocer en la investigación |328|. Esta decisión del Fiscal fue revocada por la Sala Plena de la Corte Suprema el 12 de abril de 2010 ordenándole continuar con el trámite respectivo, en el entendimiento de que el impedimento invocado no se encontraba fundado |329|.
158. El 17 de junio de 2010 el Fiscal General de la Nación emitió una nueva resolución en el que se declara incompetente para conocer en la investigación que se sigue por el proceso No. 5767 |330|. El 8 de julio de 2010 la Fiscalía 20 especializada de la UNDH-DIH se avocó al conocimiento de la investigación |331|, pero el 19 de julio del mismo año, el Fiscal se declaró impedido |332|. El 28 de julio de 2010 el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó el conocimiento de la investigación al Fiscal 22 Especializado |333|.
159. El 15 de abril de 2011 se llevó a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria a Del Río Rojas |334|. En dicha oportunidad, la defensa mantuvo sus impugnaciones a la competencia asignada a la UNDH-DIH, las que obtuvieron respuesta el 19 de abril de 2011 por parte del Fiscal de la causa negándole razón a las peticiones y reafirmando su competencia para conocer en la investigación. Esta resolución fue impugnada mediante recurso ordinario de apelación por el apoderado del imputado, el que le fue concedido con efecto devolutivo el 18 de mayo de 2011 |335|, pero no ha sido resuelto por quedar suspendido el 7 de julio de 2011 por decisión del Fiscal superior que debía entender en el recurso |336|.
160. Surge de la prueba que obra en el expediente que el 10 de octubre de 2011 se designó para conocer en la investigación al Fiscal 2 Especializado de la UNDH-DIH por Resolución el Jefe de la Unidad |337|. Lo anterior, como consecuencia de que el 8 de septiembre del mismo año el Fiscal 22 Especializado, quien se hallaba conociendo en la causa, declaró su incompetencia por hallarse comprendido en una causal impeditiva establecida en el Código de Procedimiento Penal |338|.
161. En virtud de la prueba obrante, la Corte toma nota que se siguieron practicando diligencias que han dado impulso al proceso, advirtiéndose la existencia, entre otros, de declaraciones |339|, exhortos |340|, oficios |341|, requerimiento de informe |342|, solicitudes |343|, inspecciones judiciales |344|, despachos comisorios |345|. La constancia más reciente se allegó a esta Corte en febrero del 2013 |346|.
I.1.2. Investigación penal No. 2332
162. La investigación de radicado No. 2332 se inició por los hechos ocurridos el 27 de febrero, contra algunos miembros del grupo paramilitar "Elmer Cárdenas" y Del Río Rojas |347|, por su incursión en el caserío de Bijao, el "homicidio en persona protegida" de Marino López Mena, el desplazamiento forzado de febrero de 1997 y el delito de concierto para delinquir.
163. Al respecto, el Estado amplió la información señalando que los hechos que se investigan bajo radicado UNDH-DIH 2332 son lo ocurridos el 27 de febrero de 1997, atribuidos a un grupo de personas armadas, al parecer pertenecientes al grupo armado ilegal "Elmer Cárdenas", quienes incursionaron en el poblado de Bijao (Departamento del Chocó) amenazaron y sometieron a algunos ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba Marino López Mena, quien fue asesinado. Además se investiga el desplazamiento forzado de personas que pudo haber causado este grupo armado ilegal, en febrero 24, 25, 26 y 27 de 1997 |348|. En ese proceso se admitió la demanda de parte civil presentada por la representante legal de Emedelia Palacios Palacios -viuda de Marino López- |349|.
164. El 9 de julio de 2003 el Director Seccional de Fiscalías, mediante resolución No. 0105, resolvió "asignar el conocimiento de los hechos relacionados con el homicidio del señor Marino López, ocurridos en operaciones de bombardeos por parte de presuntos miembros de las autodefensas a la población de Riosucio para los días 27 y 28 de febrero de 1997, a la Fiscalía 15 de Riosucio" |350|.
165. El 20 de octubre de 2005 el Fiscal General de la Nación, mediante resolución 0-3760, asignó provisionalmente la investigación a una Comisión Especial de Urabá Antioqueño y Chocoano |351|.
166. El 25 de enero de 2006, mediante resolución No. 0-0121, la FGN asignó la investigación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito especializado que por reparto correspondiera, adscrito a la UNDH-DIH, con sede en la ciudad de Bogotá |352|.
167. El Estado informó, sin que fuera controvertido, que el 9 de febrero de 2007 la Policía Judicial subscribió el acta de la inspección técnica al cadáver de quien en vida correspondía a Marino López Mena |353|. Luego de los exámenes de identificación genéticos, los restos óseos de Marino López fueron entregados el 12 de febrero a sus familiares |354|. El 9 de abril de 2007, mediante Resolución 000059 de la UNDH-DIH, se reasignó el caso al Fiscal 14 como responsable de esta investigación |355|.
168. El 26 de diciembre de 2008 el Fiscal 14 de la UDH-FGN declaró la apertura de la instrucción de la investigación y ordenó escuchar en indagatoria a Luis Muentes Mendoza, Fredy Rendón Herrera, Diego Luis Hinestroza Moreno y Marino Mosquera Fernández, paramilitares desmovilizados acogidos a la ley 975, de "Justicia y Paz", de 2005 |356|.
169. El 29 de agosto de 2008 fueron escuchados en diligencia de Indagatoria Luis Muentes y Diego Luis Hinestroza |357|. El 3 de septiembre de 2008, el Fiscal de Conocimiento resolvió la situación jurídica de estos dos paramilitares imponiendo medidas de aseguramiento de detención preventiva en su contra |358|. En esta misma decisión, la Fiscalía resolvió llamar a indagatoria al comandante de la Brigada 17, Rito Alejo Del Río Rojas, por el homicidio del señor Marino López Mena |359|.
170. El 4 de septiembre de 2008 fue capturado el señor Rito Alejo Del Río Rojas y desde entonces, permanece "bajo custodia" en una guarnición militar en la Brigada XIII en Bogotá |360|.
171. El 5 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria al General Del Río Rojas, cuya situación jurídica se resolvió el 12 de septiembre del mismo año, imponiéndole medida de aseguramiento -detención preventiva-, como posible coautor material del delito de homicidio en persona protegida |361|.
172. El 26 de diciembre de 2008 el Fiscal 14 Especializado profirió Resolución de Acusación en contra Rito Alejo Del Río Rojas como autor mediato en estructuras organizadas de poder, por el tipo penal de homicidio agravado del que fue víctima el ciudadano Marino López Mena |362|.
173. El 24 febrero de 2009 la Resolución de Acusación fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de que la decisión fuera apelada por parte de la defensa |363|. Como consecuencia, se produjo la ruptura procesal respectiva y el proceso adelantado en contra del General retirado Rito Alejo Del Río Rojas pasó a etapa de juicio |364|.
174. La competencia del juicio se estableció en un Juez Promiscuo del Circuito de la localidad de Riosucio. Sin embargo, luego de una solicitud realizada por el fiscal de la causa, la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso No. 2332 al Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de marzo de 2009 |365|. El proceso fue asignado al Juez Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá |366|.
175. Mediante una comunicación cursada al Fiscal 14 Especializado UNDH-DIH en mayo de 2010, el procesado Rubén Darío Rendón Blanquicet manifestó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada |367|.
176. El 23 de noviembrede 2010 fue escuchada la declaración de Carlos Alfonso Velásquez Romero, segundo comandante de la Brigada 17 para 1996 ante el Juzgado 8 Especializado del Circuito de Bogotá. En su declaración, el Coronel Velásquez Romero alegó la ausencia de voluntad del Comandante de la Brigada, Rito Alejo del Rio, para combatir de manera decidida a los grupos paramilitares |368|.
177. El 11 de mayo de 2011 rindió su declaración C.A.F., quien sostuvo que como soldado profesional de la brigada 17, fue testigo de los apoyos existentes entre los grupos paramilitares y el Ejército Nacional |369|. Por su parte, Fredy Rendón Herrera prestó su declaración el 12 de mayo de 2011 |370|.
178. Diego Luis Hinestroza Moreno se sometió a sentencia anticipada, para lo cual se labró acta de formulación de cargos por homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, el 18 de enero de 2011 |371|. Sin embargo, el 28 de junio de 2012 el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó declaró nula el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada del señor Hinestroza Moreno y, por tanto el magistrado se abstuvo de emitir sentencia anticipada |372|.
179. El 23 de agosto de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra Rito Alejo Del Río Rojas en calidad de autor mediato por dominio de una estructura organizada de poder, frente al homicidio de Marino López Mena |373|. Dicha sentencia fue apelada por la defensa y se encuentra en estudio en el Tribunal Superior de Bogotá |374|.
180. Con respecto a los demás procesados en esta causa, la Corte constata que el 26 de octubre de 2012 se modificó la situación jurídica de Luis Muentes Mendoza y Fredy Rendón Herrera por la de posibles coautores de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, en concurso, manteniéndoles vigente la detención preventiva |375|. El 28 de septiembre de 2012 se resolvió la situación jurídica de William Manuel Soto Salcedo, sindicándolo como posible coautor de los delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir y homicidio agravado, en concurso. Asimismo, se dispuso medida de aseguramiento en su contra |376|.
I.1.3 Otros procedimientos ante la justicia ordinaria
181. Como respuesta a la solicitud hecha por el Presidente de la Corte al Estado de remitir "[...] información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionados en los antecedentes y los hechos posteriores al desplazamiento" (supra párr. 13), se recibió prueba sobre el Radicado No. 1042 |377|. Dicho proceso, seguido contra Luis Muentes Mendoza por el delito de homicidio, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y amenazas, se inició el 4 de junio de 2001 y se tramita ante la Fiscalía 14 Especializada UNDH-DIH. La Corte hace notar que no le ha sido aportada mayor información acerca del curso del Radicado No. 1042. Sólo se tiene noticia sobre diversas diligencias procesales a las que se ha referido el Estado en la prueba para mejor resolver entregada, sin aportar respaldo documental que acredite dichos actos |378|.
I.2. Investigaciones en el marco del procedimiento especial de Justicia y Paz
182. De acuerdo a la información que fuera presentada, en el marco de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, diez desmovilizados de las autodefensas manifestaron haber participado en los hechos del presente caso, ya sea en versiones libres conjuntas |379| o de manera individual |380|. Cinco de ellos se encuentran imputados con medida de aseguramiento |381|. Según fue señalado por el Estado y no controvertido por los representes o la Comisión, los hechos referidos en versiones libres están siendo objeto de verificación de veracidad por la Unidad Nacional de Justicia y Paz parte de la Fiscalía General de la Nación (en adelante "FGN-UNJP") |382|.
183. Asimismo, consta en la prueba enviada por la FGN que la UNJP ha ido elaborando un dossier que contiene información y detalle acerca de diversos aspectos referidos al Bloque paramilitar "Élmer Cárdenas" y en donde figuran datos relativos a su origen y antecedentes |383|, a su estructura |384|, a su ideología |385|, al armamento que utilizaba |386|, a la cadena de mando |387|, y al proceso de desmovilización de sus miembros |388|, que visibilizan los patrones sistemáticos de las actividades ilícitas que caracterizaban el actuar del grupo.
184. Por otra parte, es escasa la información que sobre la situación procesal en que se hallan los postulados en la FGN-UNJP. Los datos que fueron enviados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, si bien no se controvirtieron, datan del año 2009. Finalmente, esta Corte resalta que hay prueba de la existencia de comunicación de elementos de prueba entre las Unidades Delegadas de la FGN, esto es, entre la UNDH-DIH y la FGN-UNJP |389|.
I.3. Investigación en el fuero disciplinario
185. El 27 de junio de 2002 la Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria de radicado No. 155-73307-2002, contra Del Río Rojas y los oficiales del Ejército Jaime Arturo Remolina, Rafael Alfredo Arrázola, Guillermo Antonio Chinome y Luis Elkin Rentería por las denuncias del miembro del Ejército Oswaldo De Jesús Giraldo Yepes sobre la relación de la Brigada 17 con los paramilitares de la zona del Urabá. Dicha investigación fue archivada el 5 de diciembre de 2002 y se absolvió al General Del Río Rojas. La Procuraduría General de la Nación declaró cosa juzgada al establecer que los mismos hechos ya habían sido resueltos en la investigación con radicación No. 001-14956 |390|.
186. El proceso disciplinario 001-14956 se había iniciado el 9 de septiembre de 1996 y tuvo como objeto la investigación de dos conductas constitutivas de posibles faltas disciplinarias. Uno de los hechos investigados fue el homicidio múltiple de cuatro campesinos ocurrido el 7 de septiembre de 1996 en el Corregimiento de San José de Apartadó. Según los dichos de testigos, las muertes habrían obedecido a la participación de las víctimas en las negociaciones para el retorno a sus lugares de origen de las familias campesinas desplazadas que se alojaban transitoriamente en el coliseo de Turbo. La segunda de las conductas investigadas fue la relativa a la presión, ultraje y trato calumnioso dado a los integrantes de la mesa de diálogo para el retorno a los lugares de origen de algunos desplazados de los municipios de Turbo y Apartadó por parte de Alejo del Río Rojas. Sin embargo, se verificó que tales ultrajes y malos tratos no constaban en las actas de los acuerdos suscritos con los campesinos que ocuparon pacíficamente el coliseo de Turbo. Sobre el primero de los hechos analizados, se ordenó compulsar copias del expediente por la masacre para evaluar la posible responsabilidad de un soldado que fue sindicado por los testigos como posible partícipe del crimen. Así, el Procurador General de la Nación (en adelante "PGN") ordenó el archivo de las diligencias del 14 de diciembre de 1999 |391|.
187. Asimismo, fueron iniciadas otras investigaciones disciplinarias. El proceso con radicación No. 155-58322-2001, al que se le acumularon los procesos 155-58323-2001 y 155-58324-2001 en el año 2002, y cuyo archivo por falta de mérito fue decretado el 12 de agosto de 2005 |392|. Por otro lado, se abrió la investigación No. 155-62251-2001 contra miembros del Ejército Nacional, Riosucio, Chocó (y otros por establecer), por los hechos de omisión de la fuerza pública al no intervenir ante anuncios de presencia paramilitar en Cacarica durante los años 1999 a 2000. El 31 de mayo de 2002 se prorrogó la indagación preliminar por 6 meses |393|, y el 23 de enero de 2004 esta investigación fue archivada por falta de mérito |394|. Igualmente archivado está el Radicado No. 022-090508-2003 contra el Ejército Nacional por omitir contrarrestar incursiones de grupos armados al margen de la ley en Cacarica |395|.
188. En el año 1999 se inició la investigación disciplinaria con radicación No. 155-33124-1990 contra el Director General, el Secretario General y el Subdirector de Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ. El 19 de diciembre de 2002 se profirió fallo de Instancia Única con sanción de destitución del cargo de los 3 acusados e inhabilitación para ejercer cargos públicos por 5 años |396|. Dicha resolución fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Disciplinaria con respecto a los cargos por los que habían sido condenados, salvo en relación a uno de ellos, en que se absolvió al Director y al Secretario General |397|.
Investigación en el fuero disciplinario No. 48718-2000 contra Rito Alejo del Rio Rojas
189. En el año 2000 la Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria (radicado No. 155-48718-2002) contra Del Río Rojas como consecuencia de las denuncias presentadas por la Comisión Intecongregacional de Justicia y Paz. Éstas últimas, referidas a la alegada relación de la Brigada XVII con los paramilitares, los ataques producidos por la Operación Génesis, así como los homicidios, desaparición y desplazamiento forzado de las comunidades pertenecientes al Municipio de Rio Sucio, corregimiento de San José de Apartadó y Turbo, ocurridos en el primer semestre de 1997 |398|.
190. El 27 de enero de 2003 se determinó respecto a esta investigación, declarar la cosa juzgada por los vejámenes y maltrato a algunos integrantes de la mesa de diálogo para el retorno de las familias desplazadas a su lugar de origen, y cuyo responsable sindicado era el señor Del Río pues ya habían sido evaluados y archivados en el Radicado No. 001-14956 |399|.
191. Por su parte, se declaró la prescripción disciplinaria de la causa con relación a la supuesta responsabilidad de Rito Alejo del Río Rojas en los bombardeos indiscriminados a los pobladores de Ríosucio, Chocó, como violatorios de los principios de distinción y proporcionalidad en perjuicio de la población civil ajena al conflicto, desde que había transcurrido el plazo legal de 5 años establecido, desde la fecha en que acaecieron los hechos en 1997 |400|.
I.4. Acciones judiciales iniciadas por el desplazamiento forzado
192. En 1997 se presentaron al menos 13 acciones de tutela |401| por el desplazamiento forzado de las comunidades del Cacarica ante juzgados de los circuitos de Medellín, Turbo, Riosucio y Bogotá. En dichas acciones se solicitó la protección de los derechos a no ser desplazado, a la vida, la igualdad, la diversidad étnica, la paz, los derechos del niño, la vivienda, la seguridad social y la alimentación por el desplazamiento y sus condiciones precarias e inhumanas de subsistencia. Además, se reclamó la restitución a la situación anterior al desplazamiento, en condiciones adecuadas, y el cumplimiento por parte del gobierno del Plan de Atención a la Población Desplazada |402|. El 27 de mayo de 1997 el Presidente de la República dio una respuesta conjunta a estas acciones señalando: a) que el fin de la acción de tutela no era proteger derechos colectivos; b) que la fuerza pública no tolera ni patrocina la presencia de grupos armados ilegales, y c) que el gobierno había creado un comité para atender a los desplazados |403|.
193. De las acciones de tutela que fueron incoadas, ocho obtuvieron decisiones favorables a los accionantes |404|. Los fallos en contra se justificaron en: a) que la tutela no era un mecanismo para proteger derechos colectivos; b) la falta de competencia territorial pues los hechos habían ocurrido en un territorio diferente a su ámbito de jurisdicción; c) que el derecho a la paz y la aplicación de tratados internacionales no podían ser protegidos por vía de tutela, por su carácter excepcional; d) que no se había evidenciado el riesgo del derecho a la vida, la alimentación y el trabajo, y e) que los desplazamientos de la población civil en Colombia se deben a la lucha fratricida que desde años atrás vienen librando grupos al margen de la ley |405|.
194. Las decisiones favorables establecieron que a los desplazados "se les brindarán las condiciones adecuadas de seguridad, tal como lo aseveró el Dr. Ernesto Samper Pizano, Presidente de la República de Colombia en la respuesta a la cual se hizo mérito en las motivaciones" |406|.
195. Se presentó denuncia contra el Presidente de la República en sede judicial por incumplimiento, desacato y fraude a resolución judicial |407|. Dicha denuncia fue rechazada el 10 de septiembre de 1997, al considerar que el gobierno sí estaba cumpliendo con lo ordenado y se hizo referencia a las órdenes emitidas para que las Fuerzas Armadas protegieran a los desplazados en su retorno.
196. El 13 de diciembre de 1999, la Vicepresidencia de la República realizó una serie de acuerdos con las comunidades desplazadas de la Cuenca del Cacarica; comprometiéndose a solicitar a los órganos de investigación y a la rama judicial informes periódicos sobre el estado de las investigaciones, los responsables del desplazamiento forzado y los homicidios |408|.
IX
FONDO197. Si bien el presente caso ha sido tramitado como "Marino López y otros" y como "Operación Génesis", la Comisión y los representantes han alegado violaciones a la Convención en relación con un marco fáctico más amplio, contenido en el Informe de fondo. Así, además de haberse alegado que el Estado es responsable por la muerte del señor López y por el desplazamiento forzado de las comunidades, causado presuntamente por bombardeos realizados en el marco de la Operación Génesis, también se alegó que dicho desplazamiento ocurrió como consecuenica de acciones de colaboración, aquiescencia o connivencia entre miembros de las Fuerzas armadas y unidades paramilitares que participaron en la llamada "Operación Cacarica". Asimismo, se alegó que el Estado es responsable por las condiciones que enfrentaron las personas que fueron desplazadas tanto en Turbo como en Bocas de Atrato en los años siguientes a los hechos de febrero de 1997, así como por la desposesión y explotación ilegal de sus territorios comunales antes, durante y despues de esos hechos.
198. Con respecto a lo anterior: a) a partir del 24 de febrero de 1997 fue iniciada, en la zona del río Salaquí y del río Truandó, municipio de Riosucio, Chocó, la Operación militar de contraguerrilla denominada "Génesis", durante la cual habrían sido atacados por lo menos siete objetivos designados en la respectiva orden militar de operaciones (supra párr. 101); b) paralela y simultáneamente a esos hechos, y en el marco de lo que luego fue llamado "Operación Cacarica" por las autoridades que investigaron, unidades paramilitares del "Bloque Chocó" y del Grupo de "Pedro Ponte" incursionaron en la región de la cuenca del río Cacarica, varios kilómetros al norte del lugar donde se desarrollaba la Operación Génesis, amenazando y aterrorizando a los pobladores de la zona, ordenándoles dejar sus propiedades y desplazarse (supra párr. 102); c) en el marco de esas incursiones, el 26 de febrero de 1997 esas unidades paramilitares dieron muerte al señor Marino López en el poblado de Bijao (supra párr. 108), y d) en un período de tiempo que coincidió con parte del desarrollo de las Operación Génesis, un grupo importante de pobladores de la cuenca del Cacarica se vio forzado a desplazarse hacia Turbo, Bocas de Atrato y la República de Panamá (supra párr. 111). Con posterioridad al desplazamiento forzado, esos grupos de personas enfrentaron difíciles, inseguras e incluso graves condiciones de vida en los lugares de asentamiento provisional, luego de lo cual varios centenares de esas personas retornaron a territorios del Cacarica.
199. En consecuencia, a los efectos de determinar los alcances de la responsabilidad del Estado en relación con los hechos anteriores, la Corte analizará lo siguiente: 1. La Operación Génesis y las incursiones paramilitares ("Operación Cacarica") como causas del desplazamiento forzado de las comunidades de la cuenca del Cacarica y de la muerte del señor Marino López (artículos 4.1, 5.1 y 22 de la Convención); 2. Las condiciones de desplazamiento enfrentadas por las comunidades con posterioridad a los hechos de febrero de 1997 (artículos 5.1, 11, 17, 19, 22 y 24 de la Convención); 3. La desposesión y explotación ilegal de los territorios de las comunidades afrodescendientes del Cacarica (artículo 21 de la Convención), y 4. Las investigaciones y procesos penales y otros procedimientos (artículos 8.1 y 25 de la Convención).
IX.1
LA "OPERACIÓN GÉNESIS" Y LAS INCURSIONES PARAMILITARES ("OPERACIÓN CACARICA") COMO CAUSAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LAS COMUNIDADES DE LA CUENCA DEL CACARICA Y DE LA MUERTE DEL SEÑOR MARINO LÓPEZ
(Artículos 4, 5 y 22 de la Convención)A. Argumentos de la Comisión y de las partes
Derechos a la vida y a la integridad personal
200. La Comisión sostuvo que en el presente caso el Estado "ordenó y ejecutó una operación militar cuyos bombardeos ocasionaron daños para la población civil, sin que haya tomado medidas preventivas o para su protección". Respecto al operativo militar de contrainsurgencia conocido como "Operación Génesis", señaló que el Estado tiene "deberes generales y especiales de protección de la población civil a su cargo, derivados del derecho internacional humanitario" y observó que los bombardeos de dicha operación "se realizaron de manera indiscriminada", sin respetar las disposiciones de derecho internacional humanitario pertinentes como lo son en este caso los principios de distinción, proporcionalidad y precaución. Señaló también que estos "bombardeos [...] se encuadran en una serie de acciones que causaron miedo y pusieron en riesgo la seguridad e integridad personal de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica; y que ocasionaron su desplazamiento". La Comisión indicó asimismo que existían "indicios claros sobre coordinación operativa entre miembros del Ejército y de grupos paramilitares" señalando en particular la dinámica del desarrollo de ambas operaciones" |409|.
201. En cuanto a la muerte de Marino López, la Comisión señaló que éste no constituyó un hecho aislado sino que se "realizó en un contexto predeterminado y con objetivos específicos [...] de aterrorizar a la población para lograr [su] desplazamiento forzado". Agregó que "más allá de la valoración de la prueba sobre la autoría material de las torturas y el asesinato de Marino López, corresponde aplicar los criterios de responsabilidad del Estado por los actos cometidos por miembros de un grupo paramilitar dado que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias descritas". Por tanto la Comisión indicó que le son imputables al Estado las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar con ocasión a las torturas y la ejecución extrajudicial de las que fue víctima Marino López, ,así como por el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir las mismas proteger su vida en detrimento de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con su artículo 1.1.
202. Asimismo, la Comisión consideró que tanto las torturas como la ejecución extrajudicial mencionadas generan además la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento.
203. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que "[l]a responsabilidad del Estado de Colombia por la violación del derecho a la vida en el presente caso está dada por dos circunstancias. La primera, por la violación del derecho de Marino López a no ser privado de la vida arbitrariamente; y la segunda, por el incumplimiento de su obligación de proteger y garantizar la creación de condiciones para que las personas sometidas a su jurisdicción puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad" |410|. Los representantes señalaron que el Estado era también responsable por la violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura toda vez que el tratamiento del cual fue víctima Marino López también se ajusta a la definición de tortura. Finalmente, indicaron que "el homicidio de Marino López no ha sido efectivamente investigado y en la actualidad ningún responsable ha sido condenado, ni tampoco se ha identificado o sancionado a quiénes se beneficiaron del mismo" siendo de esta forma el Estado "incumplió mandatos convencionales en cuanto respeto y garantía de dicho derecho inalienable".
204. Los representantes agregaron que las violaciones de derechos humanos deberían ser interpretadas teniendo en cuenta la condición de afrodescendientes de las víctimas, los principios y normas del derecho internacional humanitario y la constitución de los mismos como crímenes de lesa humanidad, toda vez que estos tuvieron lugar en un contexto de ataque sistemático contra la población civil.
205. Por su parte, el Estado manifestó que la Operación Génesis fue una acción militar legítima; que se planeó, preparó, ejecutó y consolidó dentro el marco de la Constitución Política, observando en todas sus fases los parámetros definidos por el Derecho Internacional Humanitario, en la que intervinieron "de manera exclusiva tropas regulares" integrantes de las Fuerzas Militares de Colombia |411|. Del mismo modo, el Estado indicó que la Operación Génesis se desarrolló, fue diseñada y planificada conforme el derecho internacional humanitario y "el uso de la fuerza fue dirigido única y exclusivamente contra objetivos militares debida y cuidadosamente identificados en la planeación de la misma". El Estado rechazó esta operación como causal del desplazamiento forzado de los habitantes de la cuenca del río Cacarica, como quiera que la misma fue concebida para ejecutarse [...] en el área de las cuencas de los ríos Salaquí y Truando", y no allí y además porque el "éxodo obligado fue producto de una orden ilegítima impartida por las FARC".
206. Por otro lado, el Estado alegó que si se estableciera que el eventual temor que puede causar el uso lícito de su fuerza y las decisiones que tomen los ciudadanos con base a tal miedo, generan responsabilidad internacional en cabeza del Estado, "sería imposible para el mismo cumplir no ya con su derecho sino con su obligación de procurar la neutralización de los violentos y combatir el delito".
207. Además, el Estado negó la afirmación de los representantes de las presuntas víctimas en el sentido de que existe una estrategia paramilitar, que se presenta como una política generalizada de Colombia. Para ello sostuvo que nunca ha sido una política suya trabajar en unidad de acción con los grupos de autodefensas ilegales, ni permitir o consentir por acción u omisión sus prácticas delictivas "la existencia del paramilitarismo y la infortunada y casuística connivencia con algunos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado es algo que ya ha sido reconocido por la Corte [.], pero en ninguno de esos casos se ha considerado la existencia de una política institucional del Estado dirigida a favorecer o fortalecer a las autodefensas ilegales".
208. El Estado señaló también que en este caso no se dan las circunstancias de sistematicidad alegadas por la Comisión y que el término "lesa humanidad" no puede ser entendido sino con el propósito de "dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas en el caso y que por lo tanto ese dimensionamiento carece de consecuencias jurídicas en el ámbito de las investigaciones penales internas que se encuentran en curso" |412|.
209. Sobre la muerte del señor López Mena el Estado sostuvo que "este deplorable hecho, cuya autoría ha sido reivindicada por desmovilizados de las autodefensas ilegales [.] no guarda ningún tipo de relación y menos se encuentra asociado con el proceso de planeamiento, preparación y ejecución de la operación 'Génesis'". Además, aseveró que "no existen indicios a partir de los cuales se pueda inferir que en el execrable homicidio de Marino López Mena" haya habido participación de tropas regulares o al mismo se le pueda atribuir el desplazamiento forzado de los habitantes de la cuenca del río Cacarica. Del mismo modo, el Estado indicó que no puede ser responsable internacionalmente por la violación del derecho la vida en su perjuicio porque no fueron agentes del Estado quienes lo asesinaron, tampoco fueron agentes del Estado los que dieron la orden de matarlo, y "mucho menos agentes del Estado estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos" |413|.
210. Sobre el particular, señaló que la teoría de la responsabilidad internacional del Estado tiene su base en el derecho consuetudinario, incluso en materia de derechos humanos y que "la teoría del riesgo según la cual el Estado responde simplemente porque es Estado, carece de todo asidero jurídico" |414|.
Derecho de circulación y residencia
211. La Comisión y los representantes alegaron que como consecuencia de los bombardeos de la 'Operación Génesis', las incursiones paramilitares a la Cuenca del Cacarica y los hechos de violencia ocurridos en este contexto que comprenden la tortura y muerte de Marino López, así como las amenazas proferidas por los paramilitares contra la población civil, las comunidades afrodescendientes, en especial las mujeres y los niños, la población se vio obligada a desplazarse forzosamente. Con base en lo anterior, el Estado es responsable por la violación de los artículos 2, 5, 17 de la Convención en conexidad con el 11.1, 19, 22 y 24 de la misma.
212. La Comisión destacó que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por el desplazamiento forzado en dos niveles distintos pero relacionados: por su rol activo en originar el mismo y, por la falta de respuesta adecuada y efectiva con posterioridad a éste.
213. Los representantes sostuvieron que el Estado "vulneró de manera grave el derecho a la circulación en perjuicio de las víctimas del presente caso", por "tres elementos fundamentales para establecer esta responsabilidad": a) la "limitación absoluta del derecho de circulación de los miembros de las comunidades en los días en que los paramilitares y militares realizaron la incursión en la Cuenca del Cacarica"; b) "el desplazamiento forzado masivo de las comunidades del Cacarica originado por el propio Estado a través de la acción de los militares y la estrategia paramilitar y orientado por éste mismo hacia Turbo", y c) el hecho de que el "Estado no ha adoptado las medidas tendientes a garantizar el retorno integral de las comunidades a sus territorios, y a su vida en familia y en comunidad".
214. Los representantes solicitaron que se tenga presente la "responsabilidad del Estado a la luz del derecho internacional humanitario [...] conforme las obligaciones de respeto y garantía" en virtud del artículo 29 de la Convención; la responsabilidad agravada del Estado porque los hechos se encuadran en un "patrón de violencia sistemática contra la población civil que afectó gravemente un grupo humano en condición de vulnerabilidad manifiesta" y porque la investigación de los hechos "no ha sido realizada conforme los estándares de debida diligencia". Finalmente, los representantes estimaron también que los hechos del presente caso debían ser calificados como crímenes de lesa humanidad, en la medida que "existía un plan de cometer un ataque sistemático contra las comunidades afrodescendientes habitantes de la cuenca del río Cacarica".
215. El Estado manifestó su "rechazo y desacuerdo con la perspectiva de la Comisión y de los representantes que [lo] señala[n] [...]como responsable general y abstracto de la existencia de los grupos armados ilegales llamados autodefensa o paramilitares". Asimismo destacó la "ausencia de elementos" que permitan demostrar "el nexo causal entre el desplazamiento alegado por las 'víctimas' y los hechos acaecidos entre el 24 y 27 de febrero de 1997 con ocasión de Operación Génesis". No obstante, y como muestra de los esfuerzos realizados para atender y solucionar el fenómeno del desplazamiento en la región, el Estado presentó una serie de medidas, acciones y políticas implementadas de buena fe con ocasión a lo ocurrido y que incluyeron el seguimiento del retorno al Cacarica de las comunidades desplazadas que se habían asentado en Turbo, Bahía Cupica y Bocas del Atrato". Por lo anterior, concluyó que "el desplazamiento forzado de los pobladores del Cacarica no es atribuible al Estado, pues como ha sido informado, la población civil no fue ni es objeto de operaciones emprendidas por las Fuerzas Armadas Colombianas".
216. Además, el Estado observó que en "el presente proceso se ha probado con suficiencia que la movilización de la población de las comunidades que habitan en la Cuenca no fue causada por una acción u omisión imputable a los agentes del Estado". En tal sentido señaló que "el desplazamiento fue una situación de facto no generada por la fuerza pública" y destacó "conjunto de acciones [realizadas] a favor de los desplazados" |415|.
B. Consideraciones de la Corte
217. El derecho a la vida ocupa un lugar fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos |416|. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas |417|.
218. Por otra parte, en la Convención Americana se establece el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción "es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y [...] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta" |418|. Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal |419|.
219. Por su parte, el artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia y a no tener que salir forzadamente del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona |420|. Asimismo, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22.1 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables señaladas en el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que aquella norma protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma |421|.
220. La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país |422|. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración |423|.
221. Del mismo modo, puesto que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades |424|, interpretar el alcance de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de su especificidad en la materia |425|, en particular los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 |426|; el artículo 3 común a los cuatro Convenios; el Protocolo II de los Convenios relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter no internacional (en adelante también "Protocolo Adicional II"), del cual el Estado es parte |427|, y el derecho internacional humanitario consuetudinario |428|.
222. Cabe recordar que, en otros casos, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado tomando en consideración algunos principios relevantes del Derecho Internacional Humanitario, a saber los principios de distinción, proporcionalidad y precaución en la utilización de la fuerza en el marco de conflicto armados de carácter no internacional |429|. Además, cuando en este tipo de conflictos se dan situaciones de desplazamiento, también resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo Adicional II. Al respecto, el artículo 17 de éste Protocolo prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, salvo que este en peligro la seguridad de los civiles o por razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán tomar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación" |430|.
223. Con respecto a los referidos derechos, la Corte reitera que su reconocimiento no sólo implica que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que se adopten todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de sus obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana |431|. De esas obligaciones generales derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre |432|. Esto implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos |433|. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" |434|.
224. Es pertinente recordar que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención Americana |435|. Asimismo, puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares cuando aquél incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes, sus obligaciones de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención |436|. Lo anterior implica valorar si el Estado ha adoptado las medidas necesarias y efectivas de prevención y protección ante el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo |437|.
225. Por otro lado, la Corte recuerda que no es un tribunal penal ni de alzada |438|, y que "corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares" |439|. El presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes de las fuerza pública Colombiana que participaron en los hechos, sino a la conformidad de los actos u omisiones de los agentes estatales con la Convención Americana. Por ende, salvo en lo que atañe a cuestiones muy específicas conforme al objeto del presente caso y al ejercicio de su función contenciosa, la Corte determinará si el Estado es responsable por las violaciones a la Convención alegadas, sin analizar las "falencias probatorias" de la sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de Rito Alejo del Río el pasado 23 de agosto de 2012 (supra párr. 179).
226. A continuación, el Tribunal pasa a examinar la responsabilidad del Estado por las alegadas violaciones a los artículos 4, 5 y 22 de la Convención Americana en el siguiente orden: 1) si de miembros las Fuerzas Militares pusieron en riesgo la vida e integridad y/o provocaron el desplazamiento forzado de los pobladores de las comunidades de la cuenca Cacarica por los bombardeos realizados en el desarrollo de la Operación Génesis, y 2) si le son imputables al Estado las incursiones paramilitares a la cuenca del Cacarica y la muerte del señor Marino López, las cuales, a su vez, habrían provocado el desplazamiento forzado de dichas comunidades.
B.1. Alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal y a no ser desplazado forzadamente de miembros de las comunidades del Cacarica por bombardeos realizados en el desarrollo de la Operación Génesis
227. Sobre los hechos del presente caso y los bombardeos que tuvieron lugar durante la Operación Génesis, la Corte constata que, de la prueba aportada y lo alegado por las partes y la Comisión, se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido.
228. Por un lado, surge de los alegatos de la Comisión y de los representantes que las Fuerzas Armadas colombianas habrían bombardeado comunidades de las cuencas del río Cacarica causando su desplazamiento forzado (supra párr. 103). Esta versión encuentra sustento en testimonios de pobladores de la región y de presuntas víctimas |440| así como en informes de entidades internacionales |441| u organizaciones no gubernamentales |442|. Esta versión de los hechos es también manejada por la Fiscalía General de la Nación en el marco de sus investigaciones relativas a la Operación Cacarica |443|. Además, según han observado los representantes y la Comisión, el informe de inteligencia previo a la orden de operaciones 004 se refiere a 8 objetivos de la Operación Génesis dentro de los cuales se designan Puente América (objetivo N°6) y Teguerré (objetivo N°5), que son dos lugares geográficos que se encontrarían dentro del territorio de las Comunidades del Cacarica |444|.
229. Por otro lado, la versión presentada por el Estado indica que las Fuerza Armadas no bombardearon la cuenca del río Cacarica y que ésta no se hizo presente en esa zona geográfica, tal como lo afirman algunos testimonios de pobladores de la región. El Estado también indicó que la acción únicamente se llevó a cabo sobre siete de los ocho objetivos indicados (supra párr. 106). Ésta segunda versión reposa sobre los siguientes elementos de prueba: testimonio de un integrante de las fuerzas armadas en la audiencia pública del presente caso |445|, testimonios de otros pobladores de la zona |446|, informes de resultados de operaciones |447|, peritajes en Derecho Operacional de la Coronel María Paulina Leguizamón Zárate y de Luis Emilio Cardozo Santamaría en la audiencia pública ante esta Corte |448| y versiones libres de paramilitares postulados en el marco del proceso de Justicia y Paz |449|. Asimismo, en cuanto al objetivo N°5 de la Operación Génesis (Teguerré), el Estado alegó, sin que fuera controvertido por los representantes o la Comisión, que a pesar de la coincidencia en los nombres, el mismo denomina un lugar diferente a la Comunidad designada como "Teguerré Medio" |450|, siendo que el mismo se encuentra a más de 20 kilómetros de distancia del objetivo militar |451|. Los representantes alegaron al respecto que las coordenadas brindadas por el Estado correspondiente al objetivo N°5 se encuentran dentro del territorio del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica comprendido dentro del Titulo Colectivo otorgado mediante Decreto 841 de 26 de abril de 1999del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) |452|.
230. La Corte pasa a analizar la hipótesis del bombardeo llevado a cabo por las Fuerzas Armadas colombianas sobre las comunidades de la cuenca del río Cacarica como supuesta causa de su desplazamiento forzado, ponderando la prueba aportada al expediente.
231. En primer lugar, la sentencia de primera instancia del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (supra párr. 179) no se refiere a bombardeos en la cuenca del rio Cacarica a pesar de que analiza la presunta colaboración entre miembros de las fuerzas armadas colombianas y grupos paramilitares en el marco de las operaciones Génesis y Cacarica. En segundo lugar, en lo que se refiere a la prueba proveniente de la Defensoría del Pueblo, la Corte constata que varios documentos suelen referirse a los bombardeos que tuvieron lugar en la región de la Cuenca del río Salaquí y Truandó y que habrían sido la causa principal de los desplazamientos forzados de miles de pobladores de la región; sin embargo, no mencionan que se hubiesen producido bombardeos en la cuenca del rio Cacarica |453|.
232. En tercer lugar, la prueba testimonial de los pobladores de la zona que indica que las Comunidades de la Cuenca del Cacarica habrían sido bombardeadas, presenta inconsistencias y contradicciones. En tal sentido, se constata que: a) varios declarantes no hicieron referencia alguna a bombardeos |454|; b) otros señalaron que se escucharon bombardeos en la zona del río Salaquí, Playa Bonita, Teguerré, Caño Seco, o Tamboral |455|; c) otros se enteraron de los bombardeos indirectamente por terceras personas |456|; d) algunos señalaron haber visto aviones y/o helicópteros |457|; e) otros declararon no haber visto aviones |458|, y f) algunos pobladores escucharon bombardeos cerca de Puente América |459|.
233. En cuarto lugar, otras declaraciones de paramilitares se refirieron a bombardeos o ametrallamientos por parte de helicópteros de las Fuerzas Armadas Colombianas y que habrían tenido lugar en el sitio llamado la "Loma" o la "Loma de Cacarica" |460|, mientras los paramilitares se encontraban en el Parque Nacional de los Katios cerca de Sautatá |461|, a unos 12 kilometros al norte de Puente América y unos 10 kilómetros del lugar llamado la Loma de Cacarica |462|. De esta manera, de acuerdo a lo señalado por el Estado, el sitio la Loma de Cacarica se encontraría aproximadamente a dos kilómetros al norte del lugar señalado como objetivo N°6 de la Operación Génesis, Puente América |463|. Lo anterior resulta consistente con algunos testimonios de moradores de La Virginia |464|, de Puente América |465| y de El Limón |466|, quienes señalaron haber escuchado explosiones y/o bombardeos en el sitio de la Loma de Cacarica. Asimismo, esta versión de los hechos coincide con la hipótesis manejada por la FGN en torno a lo ocurrido durante la Operación Génesis según la cual, las Fuerzas Armadas habrían brindado apoyo aéreo a los paramilitares bombardeando zonas cercanas a Puente América |467|.
234. Por otro lado, el Estado señaló que los pobladores de Bijao, comunidad situada a unos 30 kilómetros al norte de Teguerre, objetivo más cercano de la Operación Génesis |468|, jamás podrían haber escuchado los bombardeos tan lejanos |469| puesto que los mismos se desarrollaban cerca de los ríos Salaquí y Truando. Sin embargo, la Corte puede inferir, de manera razonable y consistente con el resto de la prueba, que los bombardeos escuchados por los habitantes tanto de Bijao como de poblaciones cercanas (Puente América, o El Limón) pueden haber correspondido a los bombardeos que ocurrieron en la Loma de Cacarica, situada a unos 10 u 11 kilómetros de allí |470|.
235. Asimismo, de acuerdo a las versiones libres de algunos paramilitares en el marco de los procedimientos especiales de Justicia y Paz, no se escucharon bombardeos mientras se estaba llevando a cabo la Operación Cacarica |471|. Incluso, consta en las declaraciones, que pudieron percibir los cráteres de las explosiones cuando siguieron su trayecto hacia la zona del Salaquí, que, por cierto, coincide con varios de los lugares indicados por el Estado como los objetivos de la Operación Génesis |472|.
236. En quinto lugar, en lo que se refiere a los ataques ocurridos en Teguerré, surge de la información remitida por el Estado que dicho objetivo no corresponde con la comunidad del mismo nombre (Teguerré Medio), distantes una de la otra casi unos 25 kilómetros de distancia |473|. Tampoco se presentaron alegatos o evidencias que indiquen que hubiese habido población o bienes civiles en el objetivo N°5 (Teguerré), que efectivamente fue atacado. Los representantes se limitaron a señalar que dicho objetivo se encontraba situado geográficamente dentro del territorio del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica.
237. Lo señalado permite al Tribunal llegar a varias conclusiones. Por un lado, no existe prueba suficiente que demuestre que los bombardeos realizados por las Fuerzas Armadas hayan afectado directamente a las Comunidades de la Cuenca del Río Cacarica, pues los mismos se produjeron sobre objetivos militares en cercanías del río Salaquí o del río Truandó. Sin perjuicio de lo anterior, hay evidencia variada y congruente que indica que pudo haber un bombardeo o ametrallamientos por parte de un helicóptero de las Fuerza Aérea Colombiana en el sitio ubicado en la Loma de Cacarica, a unos dos kilómetros al Norte de Puente América, objetivo N°6 de la Operación Génesis. Por otro lado, no queda claro si es posible que pobladores de la Cuenca del Cacarica hubiesen podido escuchar los bombardeos que se produjeron varios kilómetros al sur, a orillas de los ríos Salaquí o Truandó. A pesar de lo anterior, esos testimonios podrían ser consistentes con lo que efectivamente ocurría en las inmediaciones del Río Salaquí, en particular, si se tiene en cuenta que las comunidades del Cacarica que se hallan más al sur se encuentran a unos pocos kilómetros del lugar de los bombardeos |474|.
238. En lo referente a la responsabilidad del Estado por alegados daños directos ocasionados por los bombardeos, la Corte señala, con respecto al principio de distinción, que: a) los bombardeos de efectuados por la fuerza pública ocurrieron a varios kilómetros de las comunidades de la Cuenca del Río Cacarica (siendo que la distancia de 1.7 kilómetros que existe entre la Loma de Cacarica y Puente América es la distancia mínima - en el marco de los bombardeos de la Operación Génesis - que separa a una población o bienes civiles del lugar donde se podría haber producido un ataque); b) no se alegó o reportó que dichos bombardeos hubiesen ocasionado directamente la muerte o lesiones a los pobladores de las comunidades de la Cuenca del Río Cacarica; c) está en discusión si efectivamente las Fuerzas Armadas Colombianas bombardearon o ametrallaron el sito de la Loma de Cacarica situado en las cercanías de Puente América, y d) no fue aportada ninguna evidencia que indique la presencia de personas o bienes civiles en el lugar del ataque correspondiente al objetivo N°5: Teguerré.
239. Por tanto, el Tribunal considera que no han sido presentadas evidencias que permitan concluir que los objetivos de los bombardeos de la Operación Génesis hayan incluido población o bienes de carácter civil. El hecho de que el objetivo N°5 (Teguerré) se encontrara ubicado dentro del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, no implica necesaria o automáticamente la violación al principio de distinción, ni tampoco que el Estado estuviera impedido per se para llevar a cabo operaciones de contrainsurgencia en este territorio, salvo si el ataque a este objetivo hubiera implicado un ataque directo a poblaciones o bienes civiles lo cual, como ya se señaló, no se encuentra acreditado.
240. Con base en lo anterior, y específicamente en relación con los bombardeos realizados en oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis, se concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención.
B.2. Alegada responsabilidad del Estado en las incursiones paramilitares a la cuenca del Cacarica y, por ende, en la que ocasionaron una alegada posible violación de los derechos a la vida e integridad personal del señor Marino López, las cuales, y a su vez, habrían conllevado el desplazamiento forzado de miembros de las comunidades del Cacarica, en alegada violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado.
241. Son hechos no controvertidos: a) que a partir del 24 de febrero de 1997 fue iniciada la Operación Génesis, durante la cual habrían sido atacados por lo menos siete de los ocho objetivos designados en la orden de operaciones 004 (supra párr. 101); b) que los paramilitares del "Grupo Chocó" se hicieron presentes en Bijao y dieron muerte a Marino López el 27 de febrero de 1997 (supra párr. 108); c) que los paramilitares ordenaron a las poblaciones del Cacarica que dejaran sus propiedades y se desplazaran (supra párr. 102); d) que en un período de tiempo que coincidió con parte del desarrollo de la Operación Génesis, un número importante de pobladores de la Cuenca del Cacarica tuvo que desplazarse hacia Turbo, Bocas de Atrato y Panamá (supra párr. 111), y e) que el comandante de la Brigada XVII que tuvo participación en los hechos, fue condenado en primera instancia por el homicidio de Marino López en calidad de autor mediato (supra párr. 179).
242. Con respecto a la planeación y desarrollo de la llamada "Operación Cacarica", así como a la presunta responsabilidad del Estado en relación con la muerte de Marino López, el Tribunal reitera que existen dos versiones de lo ocurrido, que se desprenden tanto de la prueba que obra en el expediente, como de los alegatos de las partes y de la Comisión (supra párrs. 103 a 106).
243. Por un lado, la versión presentada por los representantes y la Comisión indica que, simultánea y coordinadamente a la operación "Génesis", los grupos paramilitares de las ACCU, en el desarrollo de la llamada "Operación Cacarica", emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, donde habrían desarrollado operaciones conjuntas con el Ejército. Del mismo modo, parte de la prueba que obra en el expediente indicaría que la ejecución de la "Operación Génesis" fue simultánea y coordinada con la acción de los paramilitares (supra párr. 104).
244. Por otra parte, la versión del Estado sostiene que las Fuerzas Armadas no sólo no bombardearon la cuenca del río Cacarica sino que además no se hicieron presentes en esa zona geográfica, y que la Guerrilla de las FARC sería responsable por los desplazamientos forzados que ocurrieron en esas fechas. De acuerdo con esta versión, no hubo colaboración, apoyo ni coordinación con los grupos paramilitares, y los ataques de las fuerzas armadas colombianas únicamente se dirigieron a los siete objetivos indicados (supra párr. 106).
245. La prueba que sustenta la primera versión de los hechos es la siguiente: a) prueba testimonial de pobladores de la zona |475|; b) versiones libres de paramilitares desmovilizados en el marco del procedimiento especial de Justicia y Paz |476|; c) declaraciones de algunos integrantes o ex integrantes de las Fuerza Armadas |477|; d) investigaciones, informes y conclusiones de la Fiscalía General de la Nación |478|; e) consideraciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia condenatoria a Rito Alejo Del Río Rojas |479|; f) informes de la Defensoría del Pueblo de Colombia |480|, y g) informes y reportes realizadas por organismos internacionales |481| y organizaciones no gubernamentales |482|.
246. Por otra parte, la segunda versión de los hechos reposa en los siguientes elementos de prueba: a) testimonios de integrantes de las fuerzas armadas |483|; b) algunas versiones libres de paramilitares desmovilizados en el marco del procedimiento especial de Justicia y Paz |484|; c) versiones libres de guerrilleros desmovilizados en el marco del procedimiento especial de Justicia y Paz |485|; d) informes de operaciones de las Fuerzas Armadas; e) testimonios de algunos moradores de la zona |486|, y f) peritajes escritos y por declaración durante la audiencia pública en el presente caso |487|.
247. Con la finalidad de determinar si el Estado es o no responsable internacionalmente por las incursiones paramilitares en las comunidades del Cacarica, la Corte procede a analizar si existía en Colombia y/o en la región del Urabá Chocoano, tal como lo señalaron los representantes y la Comisión, un contexto de omisión, de colaboración o de coordinación entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública. En segundo lugar, el Tribunal revisará conjuntamente el contexto y las pruebas pertinentes con el objetivo de determinar cuál de las hipótesis es la más apta, idónea, razonable y pertinente para las determinaciones de la Corte sobre la responsabilidad del Estado en los hechos y alegados violaciones realizadas en el marco de las incursiones paramilitares.
B.2.1. El contexto de omisión, colaboración o coordinación entre grupos paramilitares y la fuerza pública
248. A través de varias sentencias de esta Corte se ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia y grupos paramilitares. De acuerdo a lo determinado en esos casos, ese vínculo habría consistido en: a) acciones concretas de colaboración, apoyo o colaboración |488|, o en b) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales |489|.
249. Por otro lado, es un hecho público y notorio que varias decisiones de altas Cortes colombianas se han referido a los vínculos existentes entre grupos paramilitares e integrantes de la fuerza pública |490|, al igual que varios informes de la Defensoría del Pueblo |491|. También consta en la jurisprudencia de este Tribunal que en otras oportunidades se han tomado en cuenta informes y decisiones de la Procuraduría General de la Nación en las que se dio por probada la colaboración entre miembros del Ejército y grupos paramilitares en el departamento de Antioquia |492|. Asimismo, los informes publicados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, referenciado por el declarante a título informativo ofrecido por el Estado, señor Miguel Samper |493|, así como por el perito Javier Ciurlizza |494|, también relatan distintos escenarios en los cuales hubo vínculos entre la fuerza pública colombiana y los grupos paramilitares |495|.
250. Además, según surge de evidencia que consta en las investigaciones de la FGN (basada en declaraciones de Fredy Rendón y en estructuras paramilitares que actuaban en otras zonas del Urabá entregadas por éste), se destaca la corta distancia que había entre centros de operaciones de algunos de los grupos paramilitares y la ubicación de comandos de la fuerza pública, como indicador o indicio de la colaboración o aquiescencia de ésta con auqellos. Así por ejemplo, en 1995, en Necoclí (Urabá Antioqueño), la Base 1 de operaciones del grupo los "Guelengues" quedaba a una distancia de 50 metros del Comando de la Policía de esa ciudad y a 500 metros de la base militar situada "en el campamento de obras públicas ubicado a la salida de la cabecera municipal de Necoclí hacia Turbo" |496|. En el mismo documento de la FGN se menciona que, según declaró dicho jefe paramilitar: a) las "relaciones con los militares" eran "inmejorables" (refiriéndose a seis militares de distintos rangos con los cuales "se daban coordinaciones"); b) en agosto de 1996 los grupos paramilitares que operaban en Unguía y Acandí (Urabá Chocoano), efectuaban coordinaciones con el Ejército; c) el grupo paramilitar que ubicó en Ríosucio del 21 de diciembre de 1996 al 15 de febrero de 1997 tuvo "pemanentes y excelentes relaciones con la Comandancia de la Estación de Policía del Municipio de Río Sucio" |497|, y d) la existencia de coordinaciones con autoridades y fuerza pública en la Operación de Entrada a Vigía del Fuerte el 22 de mayo de 1997 |498|.
251. En la misma línea de lo que fuera señalado por varias instituciones del Estado, distintos órganos y entidades de Naciones Unidas (Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos del Pacto International de Derechos Civiles y Políticos |499|) y la OIT |500|) hicieron alusión a ese contexto de vínculos entre la fuerza pública y los paramilitares. Por último, algunos peritajes presentados en éste proceso |501| y en otros procesos |502| ante el Tribunal (incorporados a la prueba documental en el presente caso) dan cuenta de esos vínculos.
252. Al respecto, resulta ilustrativo el Cuarto Informe de la Defensoría del Pueblo al Congreso de Colombia del año 1997, en el que se señala que los grupos paramilitares se han convertido en el brazo ilegal de las fuerzas armadas y la policía, para quienes realizan la labor que estas no pueden hacer en cuanto autoridades sujetas al imperio de la ley. Así, según el Defensor del Pueblo, la actividad paramilitar representaba una nueva forma de ejercer la represión ilegal a ultranza |503|.
253. Además, en el expediente existen pruebas que indican de manera concreta que la Brigada XVII del Ejército, que operaba en la región de la cuenca del Cacarica y sus alrededores, habría sido señalada en varios casos por tener con grupos paramilitares |504|. Dentro del proceso ante esta Corte fue presentada evidencia indicando que altos mandos del Ejército podrían haber tenido vínculos con grupos paramilitares en la región del Urabá y en otras regiones. Lo anterior se sustenta en: a) testimonios y denuncias de militares y ex integrantes de la fuerza pública |505|; b) información de la Fiscalía General de la Nación |506|; c) confesiones y declaraciones de paramilitares desmovilizados |507|; y d) un peritaje presentado en audiencia en el presente caso |508|.
254. Por último, cabe reiterar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, llegó a semejantes conclusiones en su sentencia de 23 de agosto de 2012 en la cual se condenó a Rito Alejo Del Río Rojas por el homicidio de Marino López, haciendo referencia al contexto de aquiescencia en la región entre la fuerza pública y los paramilitares. En particular, el Juzgado señaló que se encontraba "suficientemente documentado en el expediente que en otras regiones cercanas al Urabá Chocoano, también se presentó el fenómeno del contubernio entre militares y autodefensa, lo cual refuerza que la misma situación aconteció en el Chocó" |509|.
B.2.2. Las incursiones paramilitares y la responsabilidad del Estado
255. Con respecto a las incursiones de los paramilitares a las comunidades del Cacarica, si bien el Estado planteó un escenario en el cual la guerrilla de las FARC sería responsable por los desplazamientos forzados que ocurrieron en esas fechas (supra párr. 115), no controvirtió la presencia de los paramilitares en Bijao el día 26 de febrero de 1997, ni tampoco que los mismos hubiesen llevado a cabo el homicidio de Marino López (supra párr. 108). El Estado también afirmó que varios combates entre las FARC y los paramilitares habrían tenido lugar en distintas localidades de la Cuenca del Cacarica desde períodos anteriores a la Operación Génesis |510|. Esto es también afirmado en una versión libre de un paramilitar |511|. Por otro lado, los testimonios de varios pobladores indicaron haber visto paramilitares en otras localidades de la Cuenca del Cacarica |512|.
256. Del mismo modo, las versiones libres de paramilitares desmovilizados indican que los mismos habrían incursionado a la Cuenca del Cacarica pasando por las siguientes Comunidades: Bijao, Bocas de Limón, La Virgina y San Higinio, hasta llegar a las riberas del río Salaquí |513|. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación, a raíz de esas declaraciones y de investigaciones posteriores, indicó que dos grupos paramilitares, provenientes de Cutí y de Turbo, se habrían encontrado en Sautatá y habrían ido incursionando en distintas comunidades de la cuenca del río Cacarica, donde habrían sostenido combates con guerrilleros de las FARC hasta llegar a las riberas del Río Salaquí |514|. Esa misma versión de los hechos es manejada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá |515|.
257. Una primera conclusión a la cual es razonable arribar, de conformidad con la prueba que figura en el expediente, es que hubo incursiones de grupos paramilitares, concretamente del "Bloque Chocó" y de "Pedro Ponte" en distintas comunidades de la cuenca del río Cacarica que empezaron en el Parque Nacional de los Katios, pasando cerca de La Loma de Cacarica, que continuaron por Bijao, Bocas de Limón, La Virgina y San Higinio, hasta llegar a las riberas del río Salaquí, incursiones que son conocidas como "Operación Cacarica" (supra párr. 104). El Estado no presentó elementos de prueba que permitan llegar a conclusiones diferentes.
258. En segundo lugar, diferentes testimonios indican que, en el transcurso de la "Operación Cacarica", además de provocar la muerte de Marino López, los paramilitares habrían amenazado a varios pobladores de esas comunidades y producido daños y destrucciones a sus viviendas y propiedades (supra párr. 102). La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá |516| también relataron esas circunstancias. Por su parte, el Estado únicamente reconoció que los paramilitares eran responsables por la muerte de Marino López y no controvirtió los otros actos que habrían realizado contra los pobladores de la Cuenca del Cacarica.
259. En tercer lugar, el Tribunal nota que hay una serie de elementos de prueba en los cuales se indica que cuando los paramilitares estaban desarrollando la "Operación Cacarica", llegaron a la localidad de Teguerré, se habrían encontrado con las Fuerzas Armadas y habrían efectuado operaciones conjuntas sobre algunos de los objetivos militares fijados en la orden de operaciones 004. En particular, habrían participado en los ataques a los objetivos Teguerré (Objetivo N°5); Tamboral (Objetivo N°1); Caño Seco y Bocas de Guineo (Objetivo N°4), y La Loma de Salaquí (Objetivo N°2). Esa hipótesis reposa sobre los siguientes elementos de prueba: a) conclusiones del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá |517|; b) documentos presentados por la Fiscalía General de la Nación en los cuales se tuvo en cuenta las declaraciones de los algunos paramilitares y su ulterior verificación |518|; c) testimonios de pobladores que habrían percibido a paramilitares efectuar operaciones junto con integrantes de las Fuerzas Armadas |519|, y d) versiones libres de paramilitares desmovilizados |520|.
260. Por su parte, como fuera señalado, el Estado controvirtió esa información e indicó que: a) en la Operación Génesis sólo intervinieron tropas regulares; b) no es política del Estado trabajar en unidad de acción con los grupos de autodefensas ilegales; c) no es un patrón o práctica sistemática la connivencia con autodefensas; d) el Estado no es responsable del desplazamiento, ni su Operación Génesis, sino que son las FARC; e) no se acepta la denominación "operaciones conjuntas" para aludir a supuestas acciones ejecutadas entre miembros del Ejército Nacional y miembros de los grupos armados al margen de la ley, y f) es contradictorio afirmar que el Estado no adoptó medidas para proteger a la comunidad cuando al mismo tiempo se reconoce que las Fuerzas Militares se encontraban en la región realizando operaciones.
261. El Estado agregó que los informes de marzo de 1997, posteriores a las primeras fases de la Operación Génesis, no hacen alusión a misiones conjuntas con grupos paramilitares, lo cual también se predica de algunas versiones libres de paramilitares |521|. A la vez, el Estado señaló que varios de los paramilitares que declararon en ese sentido, también presentaron versiones anteriores o posteriores con un contenido opuesto y sobre el cual se basa gran parte de la prueba presentada por la Comisión y los representantes para sustentar la hipótesis de las operaciones conjuntas. Por ende, concluyó que la validez del conjunto de esas declaraciones representa una enorme dificultad tanto para el Estado, como para la justicia (supra párr. 70).
262. Adicionalmente, los representantes y la Comisión indicaron que, además de llevar a cabo operaciones conjuntas, el Estado había colaborado en otras fases de la Operación Cacarica, a saber, en los bombardeos que habrían tenido lugar en el sector de la Loma de Cacarica (supra párr. 103).
263. Como fuera referido por el declarante a título informativo, Miguel Samper (supra párr. 75), según lo establece la legislación colombiana y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 74), las versiones libres, inclusive las que pueden ser consideradas contradictorias o inconsistentes y/o que fueron emitidas por un mismo postulado, pasaron por el tamiz de verificación y comprobación por parte del órgano de investigación en el marco de los procesos de Justicia y paz. En este caso, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la versión de los hechos que ese órgano pudo finalmente comprobar, luego de haber cotejado todas las versiones, es la que figura en la posición de la Fiscalía tanto ante los órganos jurisdiccionales colombianos (supra párr. 76), como en la confección de sus documentos sobre el "bloque Elmer Cárdenas" o sobre la "Operación Cacarica" |522| (por ejemplo en el "dossier" al respecto). Además, según consta en la prueba remitida ante este Tribunal, en el presente caso la FGN emprendió y sigue cursando tareas de valoración, investigación y verificación de lo afirmado en las versiones libres por los paramilitares desmovilizados que se postularon a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz |523|. En lo que respecta a las versiones contradictorias, la Corte ya ha señalado en el capítulo de prueba que el Tribunal debe tomar en cuenta las coincidencias con otros elementos probatorios y de contexto para determinar cuál de las versiones resulta más consistente con el resto de la evidencia presentada (supra párrs. 78 y 79).
264. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá estableció, en su sentencia de 23 de agosto de 2012 a través de la cual se condenó a Rito Alejo Del Río Rojas por el homicidio de Marino López, lo siguiente: "[d]ebe advertirse que si bien los testigos Casarubia y Mosquera (y en algún momento el mismo alias "El Alemán"), en su segunda versión, pretenden una especie de retractación o aclaración, o mostrarse inseguros sobre determinado punto de su testimonio inicial, el despacho considera que debe darse plena credibilidad a las exposiciones primigenias, no solo por la espontaneidad y consistencia de las mismas, sino porque en las supuestas 'aclaraciones' que se expresan en versiones posteriores se denota cierta prevención del testigo para realizar un relato libre. Es de pensar que la existencia de posibles 'presiones' sobre los testigos [...] haya ocasionado cierto temor para relatar la verdad de los hechos, lo cual explica que hayan optado por intentar disminuir la contundencia de su testimonio inicial o variar en algún aspecto lo inicialmente manifestado. Sin embargo, ello no impide que el juzgador, acogiendo reglas de la sana crítica, pondere esas versiones, y extracte el verdadero alcance de cada una, especialmente en cuanto determinado sentido del testimonio coincide con el resto del acervo probatorio, especialmente con la manifestado por otros declarantes que también les consta los mismos hechos. En ese sentido, por ejemplo, nótese que el testigo alias HH dice que también a Casarrubia le consta la vinculación del General Del Rio con grupos de autodefensa [...], por lo que su supuesta 'retractación' carece de credibilidad" |524|.
265. Lo anterior, junto con otros elementos de prueba, permitió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá llegar a la conclusión de que, "como lo sostiene la Fiscalía [...] en el propósito común de combatir la guerrilla, surge un 'contubernio' entre algunos militares de la Brigada XVII y los grupos de Autodefensa de la región" |525|. Además, en la misma decisión judicial se agregó que "no es difícil entender que tal grupo mixto tenía como Comandantes o Jefes, además de Castaño, Mancuso y El Alemán [entre otros], el [m]ismo General Rito Alejo del Río Rojas quién por tanto era el encargado de diseñar la estrategia y/o los operativos junto con aquellos, así como asignar responsabilidad a los Comandantes de segunda línea [...] quienes a su vez transmitían las [ó]rdenes a los Comandantes de los grupos operativos y ejecutores [...] todo lo cual demuestra un verdadera organización piramidal" |526|.
266. Del mismo modo, la Corte constata la evidencia brindada por el Estado para sustentar su versión de los hechos, la que, entre otros elementos de prueba, reposa en versiones libres de desmovilizados (tanto paramilitares como integrantes de la guerrilla). Sin embargo, el Estado no indicó si esas versiones pudieron ser verificadas o si luego de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación esa versión de los hechos fue descartada o confirmada por la autoridad competente. Por el contrario, sí consta en la prueba remitida que la versión presentada por la Comisión y los representantes que reposa sobre versiones que fueron objeto de investigación y verificación por la FGN, por lo que estaría investida de una propensión probatoria de mayor entidad o peso que las versiones no verificadas o que las que fueron verificadas y desestimadas.
267. En cuanto a otros elementos de prueba presentados por el Estado para sustentar su posición, es posible constatar que los mismos reposan en documentos producidos por las propias Fuerzas Armadas colombianas, por declaraciones del mismo General Del Río, o testimonios y declaraciones de otros integrantes de las Fuerzas Armadas (supra párr. 246), y en consecuencia deben ser valorados dentro de tal contexto.
268. Por otra parte, en lo que concierne a los bombardeos que podrían haber ocurrido en la "Loma del Cacarica", la Corte reitera que existe evidencia que indica que se pudo haber producido un bombardeo o ametrallamientos por parte de un helicóptero de las Fuerzas Armadas en el sitio ubicado en la Loma de Cacarica, a unos dos kilómetros al Norte de Puente América, objetivo N°6 de la Operación Génesis (supra párr. 237).
269. Adicionalmente a las observaciones y valoraciones sobre el contexto y a los elementos específicos de prueba presentados para el caso, la Corte, como en otros casos y de forma complementaria, toma en consideración otros indicios, pruebas circunstanciales e inferencias lógicas para llegar a conclusiones en relación con las versiones contradictorias sobre los hechos. El Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, "siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" |527|.
270. La Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato. No obstante, ha destacado que, a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es éste quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio |528|.
271. En primer término, llama la atención que tanto la Operación Génesis como la "Operación Cacarica" ocurrieron o fueron iniciadas, a finales de febrero de 1997, es decir casi simultáneamente |529|. Lo anterior podría, sin embargo, constituir un elemento importante, pero no definitorio, en particular si se tiene en cuenta que a priori no existiría una coincidencia en el tiempo en cuanto a la planeación de las dos operaciones. Sobre el particular, entonces paramilitar Freddy Rendón señaló ante la Unida de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que, la Operación en el Cacarica había sido planeada desde agosto o septiembre de 1996 |530| mientras que los hechos que desencadenaron la Operación Génesis (secuestro de los cuatro extranjeros, de los diez soldados y de los niños por parte de las FARC) datan de enero de 1997 (supra párr. 97).
272. En segundo lugar, además de la coincidencia en el tiempo, existió una "identidad geográfica" |531| entre las dos operaciones en el sentido que ambas "tenían por objetivo ocupar la zona del río Salaquí y áreas colindantes" |532|. Del mismo modo, surge de la prueba obrante que parte de la "Operación Cacarica" se desarrolló en lugares geográficos que coinciden con varios de los objetivos de la Operación Génesis |533|.
273. A lo anterior se suma el hecho que el objetivo N°6 (Puente América), ubicado varias decenas de kilómetros al Norte del río Salaquí, habría sido el único de los ocho objetivos que las Fuerzas Armadas no atacaron por considerar que por inteligencia militar sus recursos no eran suficientes para atacar la totalidad de los mismos y porque éste era menos prioritario que los demás . El Tribunal no puede dejar de advertir que, precisamente, Puente América se sitúa en un punto muy cercano al lugar de entrada de los paramilitares a la Cuenca del Cacarica |534|. Es incluso presumible que Puente América puede haber constituido uno de los lugares por los cuales los grupos paramilitares transitaron durante el desarrollo de su incursión a la Cuenca del Cacarica |535|.
274. Además, cabe reiterar que existen indicios y pruebas circunstanciales contundentes indicando que el Ejército habría efectuado un "fuego de cobertura", un ametrallamiento o un bombardeo en la zona situada unos dos kilómetros al norte de Puente América (supra párr. 237). Lo antedicho podría estar indicando que la coincidencia o superposición geográfica entre las dos operaciones no surge únicamente de la presencia de las Fuerzas Armadas y de las Autodefensas en las riberas del río Salaquí, sino que podría también haberse concretado en las zonas cercanas a Puente América.
275. En cuarto lugar, tal como lo destacó el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en su sentencia de 23 de agosto de 2012, las dos operaciones se enmarcan en una serie de acciones encaminadas a cumplir con un propósito u objetivo común: combatir la guerrilla de las FARC que tenía presencia en la zona |536|. En quinto lugar, como ya fuera destacado por el Juzgado en mención, hay varios testimonios de campesinos que señalan haber visto "desplazamientos conjuntos de Ejército y autodefensas" |537|.
276. En sexto lugar, como lo indicó en su sentencia el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resulta llamativo que "el traslado de tropas del Bloque Chocó, desde el Parque Nacional de los Katios hasta el Rio Salaquí, se realizara precisamente en un momento en que esa región estaba siendo objeto de una operación militar de grandes dimensiones". Dicho juzgado agregó que "[s]i se parte de la base de que el Ejército tiene la misión legal de combatir también a los grupos de autodefensa, el avance de aquellas [u]nidades paramilitares hacia la zona de operaciones no resulta lógico, lo correcto era precisamente lo contrario, es decir no ingresar al área, replegarse o permanecer inactivos a efectos de evitar enfrentamientos con tropas oficiales que efectuaban un barrido en la región" |538|.
277. Del mismo modo, es de resaltar que si bien las Fuerzas Armadas colombianas tenían también la obligación de combatir a grupos paramilitares o grupos armados al margen de la ley, para la época del desarrollo de la Operación Génesis no se reporta ningún enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas y esos grupos |539|, a pesar de que ambos destacamentos se encontraban en la zona del río Salaquí, en lugares muy cercanos a los objetivos de la Operación Génesis indicados en la "orden de operaciones 004". Los informes posteriores a la Operación Génesis destacan enfrentamientos con la guerrilla durante el desarrollo de la misma |540|, pero no hacen alusión alguna a los grupos paramilitares que se encontraban en el lugar y que lógicamente el Ejército tendría que haber combatido puesto que se estaban desarrollando operaciones en los mismos lugares geográficos.
278. Por otra parte, es preciso subrayar que la versión presentada por el Estado no permite dar respuesta a varios puntos relacionados con los hechos del presente caso. En particular, esta versión no brindaría explicaciones sobre los motivos por los cuales las unidades paramilitares emprendieron un ataque a las comunidades del Cacarica precisamente en los mismos días que se estaba llevando a cabo la Operación Génesis en las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, ni sobre el hecho de que el Estado no tuviera conocimiento de movimientos de unidades paramilitares que habrían salido de Cutí (grupo Chocó) y del centro poblado de Turbo (Grupo "Pedro Ponte") |541|. Al respecto, llama la atención que Luis E. Cardoza, perito propuesto por el Estado, señaló que "la inteligencia, que es la base con la que se inician las operaciones, es una inteligencia que tiene que estar permanentemente alimentando esa maniobra; porque si no es así, no se podrían los planes ir cambiando en la medida en que se van desarrollando las operaciones" |542|. Por ello, no le queda claro al Tribunal por qué motivo la inteligencia, que estaría constantemente "alimentando la maniobra", no alertó a la fuerza pública sobre los desplazamientos masivos que se estaban produciendo y sobre la presencia de las unidades paramilitares y, si así lo hizo, por qué motivo ésta no actuó para prevenir y corregir las causas del desplazamiento de centenares de pobladores. Lo alegado por el Estado tampoco explica las razones por las cuales no se dieron combates entre unidades paramilitares y del Ejército, cuando la evidencia indica que los paramilitares siguieron avanzando hacia el río Salaquí precisamente cuando se estaba llevando a cabo la Operación Génesis. Tampoco se explica el hecho de que las unidades paramilitares se hicieron presentes precisamente en varios de los lugares designados como objetivos militares de la Operación Génesis (en particular el Estado no controvierte la presencia paramilitar en las comunidades más al norte). La versión del Estado tampoco brinda una explicación acerca de las afirmaciones de los paramilitares desmovilizados, así como varios testimonios de campesinos, que fueron investigados y verificados por la FGN, así como valorados por la justicia penal colombiana, en las cuales se indica que había habido colaboración con la fuerza pública.
279. Por último, la Corte constata que la versión de los hechos que resulta probada razonable, satisfactoria y suficiente indica: a) que existía un contexto a nivel nacional y a nivel regional, anterior y posterior, en que se habían reportado vínculos de diferente naturaleza entre grupos paramilitares e integrantes de la fuerza pública; en el Urabá Chocoano y en zonas cercanas también se presentaron situaciones de contubernio entre ejército y paramilitares (supra párr. 248 y ss.); b) testimonios de varios ex integrantes de la fuerza pública en los cuales se indica que el Rito Alejo Del Río Rojas, Comandante de la Brigada XVII, estaría vinculado con grupos paramilitares (supra párr. 245); c) confesiones de varios paramilitares desmovilizados que fueron objeto de diligencias de investigación y verificación por parte de la FGN, así como de valoración judicial por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las cuales se señala que existieron esos vínculos en el marco de la Operación Génesis (supra párr. 245); d) no consta que los testimonios de los paramilitares que indicaron lo contrario hubiesen podido ser confirmadas por la FGN, por el contrario, la misma Fiscalía parece haberlos descartado (supra párr. 266); e) varios testimonios de pobladores de la región señalan haber visto integrantes de las Autodefensas patrullar en compañía de miembros del Ejército, en las riberas del río Salaquí, en los días en los cuales se desarrolló la Operación Génesis (supra párr. 275); f) el "dossier" del Bloque Elmer Cárdenas elaborado por la Fiscalía General de la Nación, y otros documentos de la misma entidad, indican claramente que existió colaboración entre ese grupo paramilitar y la fuerza pública colombiana en ocasión de la Operación Génesis (supra párr. 76), y g) existe una serie de indicios, inferencias lógicas y pruebas circunstanciales que son susceptibles de contribuir la determinación de los hechos en el presente caso (supra párrs. 271 a 278).
280. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que en las acciones en la cuenca del río Cacarica se produjeron actos de colaboración entre integrantes de la fuerza pública que ejecutaron la Operación Génesis y las unidades paramilitares que llevaron a cabo la "Operación Cacarica". Del mismo modo, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, es insostenible una hipótesis en la cual los paramilitares hubiesen podido llevar a cabo la "Operación Cacarica" sin la colaboración, o al menos la aquiescencia de agentes estatales, o que ello hubiese ocurrido sin que se presentaran enfrentamientos con las unidades de la fuerza pública en los lugares en donde ambos cuerpos armados se hicieron presentes y donde tendrían que haber coincidido (supra párr. 277).
B.2.3. Alegada violación de los derechos a la vida e integridad de Marino López Mena
281. Con base en lo anterior, la Corte concluye que los actos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido el señor Marino López Mena en el poblado de Bijao, así como la privación de su vida, cometidos por miembros de grupos paramilitares, son atribuibles al Estado por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública para las operaciones de esos grupos, lo cual les facilitó las incursiones a las comunidades del Cacarica y propició o permitió la comisión de este tipo de actos. En consecuencia, el Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de prevenir y proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Marino López, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención, así como de investigar eficazmente los hechos, en relación con la obligación general de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la misma.
282. En cuanto a los alegatos de los representantes relacionados con la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Corte no se pronunciará al respecto por considerar que los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas bajo los derechos a la vida y a la integridad personal de Marino López, en los términos de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B.2.4. Alegada violación del derecho de las comunidades afrodescendientes del Cacarica a no ser desplazado forzadamente
283. Con respecto a los desplazamientos forzados de las comunidades del Cacaricá, la Corte constata que se han planteado dos problemáticas jurídicas diferentes, pero conexas que deben ser resueltas separadamente. La primera se refiere a la alegada responsabilidad del Estado en el desplazamiento mismo de los pobladores de esa zona, mientras que la segunda se refiere a las acciones u omisiones del Estado una vez que las poblaciones ya se encontraban en esa condición y para efectos de su retorno. La segunda problemática implica analizar de qué forma el Estado se hizo cargo de garantizar o no los derechos a la integridad física, a la dignidad, a la protección de la familia, a proteger sus derechos sin discriminación, y a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En este apartado la Corte analiza lo relativo a la primera problemática y, en el siguiente capítulo, la segunda (infra Capítulo IX.2).
284. Los hechos del caso denotan situaciones que se caracterizan como desplazamiento forzado interno |543|, que en algunos casos llevaron luego a las víctimas a otros países. La prueba indica que la mayoría de las personas que cruzaron la frontera en búsqueda de protección internacional o asilo lo hicieron en la República de Panamá. La Corte constata que no está controvertida la calidad de población desplazada de varias de las presuntas víctimas, siendo que el Estado únicamente controvierte el número de presuntas víctimas desplazadas. La controversia sobre los hechos reside en las causas del desplazamiento. Mientras los representantes y la Comisión indican que el mismo se debió a las incursiones paramilitares y a los bombardeos de la Operación Génesis (supra párr. 112), el Estado afirmó que éstos habrían sido producto de las acciones de la guerrilla de las FARC y/o que serían consecuencia de enfrentamientos entre paramilitares y guerrillas de las FARC, que se habrían producido en los territorios de las comunidades del Cacaricá desde épocas anteriores a los hechos materia del presente caso, y en particular a partir de 1996 (supra párr. 115).
285. La Comisión y los representantes alegaron que los bombardeos podrían haber sido uno de los hechos que, junto con otros hechos de violencia contra la población civil, provocaron los desplazamientos forzados de las poblaciones del Cacarica (supra párr. 113). La Corte ya estableció que no estaba probado que los bombardeos realizados en desarrollo de la operación Génesis pusieran directamente en riesgo la vida e integridad personal de las comunidades del Cacarica (supra párr. 240). En el mismo sentido, los bombardeos habrían ocurrido a varios kilómetros de distancia de las poblaciones del Cacarica, por lo que el Tribunal considera que no le fueron aportados suficientes elementos de prueba para concluir que las acciones de bombardeo durante la Operación Génesis hubiesen sido la causa directa y principal de los desplazamientos forzados.
286. En relación con las demás hipótesis que sustentan las causas del desplazamiento forzado, la Corte reitera que la hipótesis según la cual habría sido la guerrilla de las FARC las responsables por el desplazamiento forzado reposa en versiones libres |544| que, genéricamente y de forma poco precisa, hacen alusión a la situación del Cacarica y sobre las cuales no fue aportada mayor información que indicara si esas confesiones habrían sido verificadas o no por la FGN.
287. Por otra parte, en lo que se refiere a la versión según la cual serían los combates entre la guerrilla de las FARC y los paramilitares los que habrían provocado el desplazamiento, la Corte constata lo siguiente: a) los testimonios de los paramilitares desmovilizados hacen alusión a enfrentamientos en Bijao, en Teguerré y en las riberas del río Salaquí, pero no mencionan otros lugares o comunidades en donde los combates se hubiesen producido, b) los testimonios de los pobladores de la zona indican que las causas de los desplazamientos fueron la ejecución de Marino López y los actos de violencia y de amenazas que protagonizaron las unidades paramilitares |545|. Asimismo, sumado a esas inconsistencias entre la versión del Estado y la prueba obrante, la Corte nota que aquella hipótesis tampoco explica por qué motivos las poblaciones no habrían regresado a sus hogares una vez que los combates cesaron.
288. Por otra parte, la hipótesis según la cual fueron los paramilitares quienes deliberadamente provocaron los desplazamientos forzados cuando incursionaron en las comunidades, es más consistente con la prueba obrante y el contexto de los hechos. Lo anterior concuerda con lo establecido por la FGN en relación con la operación Cacarica |546|, así como por la Defensoría del Pueblo |547|.
289. Las conclusiones anteriores resultan consistentes con un contexto de desplazamientos forzados provocados en ésta y otras regiones de Colombia por grupos paramilitares, en aras de hacerse con la posesión de territorios y propiedades colectivas de los pobladores de los mismos, que ya pudieron ser establecidos en casos anteriores |548|. Lo anterior ha sido verificado por la Corte Constitucional |549|, la Defensoría del Pueblo |550|, informes del Centro de Memoria Histórica mencionados por el perito Ciurlizza y por el declarante a título informativo propuesto por el Estado |551|, la PGN |552|, peritajes producidos en el marco de este proceso |553| y otros casos ante la Corte |554|, así como por informes de entidades internacionales |555|.
290. Resulta razonable inferir que los desplazamientos forzados se dieron por acción de los grupos paramilitares que, en el marco de la operación "Cacarica", ordenaron a los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica desalojar sus territorios provocando así un desplazamiento masivo de población. En consecuencia, tomando en consideración que ya ha sido determinada la responsabilidad del Estado en relación con el desarrollo de la operación "Cacarica" (supra párr. 280), la Corte concluye que el Estado es responsable por haber incumplido con su obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de una gran parte de los miembros de las Comunidades del Cacarica desplazados y que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares |556|. Había otros sectores de las comunidades que también fueron desplazados, aunque no todos conformarían el grupo de presuntas víctimas del presente caso.
IX.2
CONDICIONES DE DESPLAZAMIENTO Y RETORNO DE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES DEL CACARICA CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS DE FEBRERO DE 1997
(Artículos 5.1, 22, 17, 19, 1.1 y 2 de la Convención)A. Argumentos de la Comisión y de las partes
Derecho de Circulación y de residencia (artículo 22 de la Convención Americana)
291. La Comisión señaló que las "circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de riesgo de violación de derechos humanos que afecta a los desplazados, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención", por lo que consideró al Estado responsable por la violación al mencionado artículo de la Convención en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo.
292. La Comisión señaló, en particular, que "los afrodescendientes desplazados sufrieron una serie de consecuencias que causaron un impacto desproporcionado en las mujeres y los niños [y niñas] como por ejemplo la desintegración familiar, su cambio de vida en los asentamientos en condiciones de hacinamiento, la falta de acceso a servicios básicos, alimentación, y servicios adecuados de salud, así como el subsecuente aumento de las enfermedades y los cuadros de desnutrición, entre otros". Además, agregó que "bajo estos parámetros y en atención a la complejidad del fenómeno de desplazamiento forzado interno", los hechos descritos comprometen la responsabilidad del Estado por afectación del derecho de circulación y de residencia, a la integridad personal, a la protección de la familia, a los derechos de las niñas y niños, a la propiedad y a la garantía de respetar los derechos sin discriminación, que se vieron afectados por el desplazamiento forzado y por sus consecuencias. La Comisión destacó que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por el desplazamiento forzado en dos niveles distintos pero relacionados: en primer lugar, por su rol activo en originar el desplazamiento y, en segundo lugar, por la falta de respuesta adecuada y efectiva con posterioridad al desplazamiento.
293. Los representantes sostuvieron que "el Estado vulneró de manera grave el derecho a la circulación en perjuicio de las víctimas del presente caso", por "tres elementos fundamentales para establecer [esa] responsabilidad": a) "la limitación absoluta del derecho de circulación de los miembros de las comunidades en los días en que los paramilitares y militares realizaron la incursión en la [c]uenca del Cacarica"; b) "el desplazamiento forzado masivo de las comunidades del Cacarica originado por el propio Estado a través de la acción de los militares y la estrategia paramilitar y orientado por este mismo hacia Turbo", y c) el hecho que el "Estado no ha adoptado las medidas tendientes a garantizar el retorno integral de las comunidades a sus territorios, y a su vida en familia y en comunidad".
294. El Estado observó que no es responsable por la presunta vulneración al derecho a la libre circulación y residencia de los habitantes de la cuenca del Cacarica. Sostuvo en particular que en "el presente proceso no se ha probado con suficiencia que la movilización de la población de las comunidades que habitan en la Cuenca [...] fue causada por una acción u omisión imputable a agentes del Estado" y agregó que el Estado llevó a cabo "las acciones necesarias para brindar asistencia humanitaria de emergencia, así como asegurar el retorno y la permanencia de los sujetos afectados". En tal sentido señaló que "el desplazamiento fue una situación de facto no generada por la fuerza pública" y mencionó que el Estado realizó un "conjunto de acciones a favor de los desplazados" |557|. Sostuvo el Estado que había implementado políticas públicas "en atención a las características propias y al entorno de la población desplazada, de tal manera que cada grupo poblacional [(] mujeres, niños y niñas, discapacitados, indígenas y afrocolombianos [)] es atendido de acuerdo a sus necesidades, garantizando así una política pública con enfoque diferencial".
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana)
295. La Comisión señaló que la responsabilidad del Estado no reside únicamente en el hecho que el mismo tuvo un "importante rol desde su origen", sino que "continuó configurándose ante el incumplimiento de las obligaciones mínimas" frente a la población desplazada. Señaló dos obligaciones de "especial relevancia": la obligación de prestar y facilitar la asistencia humanitaria, y la de facilitar el retorno de las personas desplazadas". Sobre éste punto señaló con respecto a la diferencia existente entre la asistencia humanitaria y la reparación a las víctimas de desplazamiento forzado que "la asistencia humanitaria es parte del deber general del Estado frente a cualquier habitante con tales necesidades, mientras que la otra implica una obligación bajo el derecho internacional de reparar las consecuencias de una conducta inconvencional y así restituir en la medida posible los derechos de las víctimas". Los representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la ausencia de toma de medidas adecuadas a nivel interno para garantizar los derechos y libertades establecidos en la Convención.
296. El Estado señaló por su parte que había adoptado "una serie de medidas a nivel legislativo, administrativo y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales [...]" en virtud de lo cual se ha dispuesto "toda una estructura institucional" para atender a la población desplazada y de esa manera garantizar sus derechos, antes, durante y después del desplazamiento.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana)
297. La Comisión señaló que "el traslado de los desplazados desde sus lugares de origen a los tres puntos de refugio, las condiciones de vida de los desplazados en los lugares de refugio y los actos de hostigamiento, amenaza y violencia durante el período de desplazamiento" constituyeron una afectación al derecho la integridad personal. Además, la Comisión soslayó que el Estado "no adoptó medidas necesarias para prevenir la afectación del derecho a la integridad personal de los miembros de la cuenca del Cacarica ante el inminente desplazamiento" y, producido éste, el Estado "no estableció las condiciones que permitieran a todos los desplazados retornar en condiciones de seguridad". Consideró que si bien el Estado había "dirigido ciertos esfuerzos para tratar de dar soluciones a los desplazados", las medidas adoptadas por el Estado "no fueron suficientes ni adecuadas para revertir el estado de vulnerabilidad de los desplazados", por lo que consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención con relación a sus artículos 5 y 1.1, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo.
298. Los representantes alegaron que "las condiciones a las que las víctimas del presente caso fueron sometidos durante cerca de 4 años de desplazamiento constituyen un trato inhumano y por tanto [una] vulneración al derecho a la integridad personal de hombres, mujeres, niñ[a]s y niñ[o]s que estuvieron en lugares de refugio soportando situaciones de precariedad", por ello consideraron que el Estado colombiano violó el "derecho a la integridad psíquica y moral de los y las pobladores del Cacarica y a su vez, la obligación de protegerlos". Argumentaron también que el Estado, "al ser garante de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción, también debe hacerse responsable del derecho a la integridad personal de las personas que entran bajo su custodia", por lo que, si al ocurrir tales hechos las autoridades no investigan seriamente los hechos y no procesan a los responsables, se imputa a éste la responsabilidad internacional por tales hechos" de conformidad a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
299. El Estado observó que no es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la integridad personal de los pobladores de la cuenca del río Cacarica porque "no hubo una relación de causalidad entre las acciones desplegadas por los agentes estatales en la Operación Génesis [...] y el desplazamiento de las comunidades habitantes de la cuenca del Cacarica". Asimismo sostuvo que no "existió una omisión de sus agentes que resulte imputable al Estado" ni tampoco una "ausencia de previsión razonable frente a la acción de terceros". Agregó que el Estado actuó en forma "legítima y ajustada a derecho y las operaciones militares y policiales contra los grupos armados ilegales, si se realizan bajo esas condiciones, no pueden significar responsabilidad internacional para el Estado", refirió que el desplazamiento "además sería voluntario y no forzado, de manera que no habría hecho ilícito que pudiese dar origen a la responsabilidad internacional del Estado".
Derecho a la protección de la familia y a no ser objeto de injerencias arbitrarias a la vida familiar (artículos 17.1 y 11.2 de la Convención Americana)
300. La Comisión alegó que, a raíz del desplazamiento forzado, las familias de las comunidades del Cacarica tuvieron que abandonar sus hogares y "asentarse en calidad de desplazados durante cuatro años en condiciones humanitarias graves". Arguyó que "durante el traslado perdieron sus familiares y debido a que se trasladaron a tres asentamientos distintos (Turbo, Bocas de Atrato y Bahía Cupica), algunas familias se desintegraron y estuvieron separadas durante cuatro años". Asimismo, indicó que por las condiciones en que vivieron en los asentamientos, "los desplazados estuvieron privados de realizar el tipo de vida familiar" que desarrollaban según las costumbres tradicionales, por lo que observó que el Estado "no adoptó mediadas a fin de llevar a cabo un pronto proceso de retorno", lo que se dio "luego de transcurridos cuatro años", ante lo cual afirmó que el Estado es responsable por violación del artículo 22 de la Convención, en relación con sus artículos 11.2, 17.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica asociadas den CAVIDA y las familias que habitan en Turbo; y es responsable por violación del artículo 22 de la Convención, en relación con sus artículos 11.2, 17.1, 19 y 1.1, en perjuicio de los niños y niñas que integran dicha comunidad.
301. Los representantes agregaron que "las obligaciones del Estado para proteger a la familia se deben concretar en la adopción de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que propendan al fortalecimiento de las familias, o el respeto de las diferentes tipos de familia y por tanto de las diversas culturas en condiciones de igualdad y no discriminación entre sus miembros". Del mismo modo, indicaron que "los crímenes afectaron de forma directa a los grupos familiares, el desplazamiento forzado desintegró familias que se mantuvieron alejadas incluso durante años, además de las familias que perdieron sus seres queridos, las mujeres que a causa de esto tuvieron que asumir el rol de jefatura del hogar, así como los niños y niñas que perdieron a sus padres y debieron reacomodar sus estructuras familiares a causa de estos hechos".
302. En este orden de ideas, los representantes alegaron que las afectaciones al derecho a la familia se configuraron "por el hecho del desplazamiento, que rompió los lazos de la comunidad y su forma de relacionarse y para este efecto, debe considerarse la familia entendida de forma extensa de acuerdo a las costumbres del grupo afrodescendiente vulnerado, ya que no puede perderse de vista la afectación a la identidad cultural expresada en la p[é]rdida de tradiciones y prácticas al interior de las comunidades, derivada de la ruptura de las estructuras familiares y la imposibilidad de desarrollarse en su territorio ancestral". Por ello solicitaron que se "declare al Estado responsable por la violación del artículo 17 de la [Convención], en perjuicio de las 531 personas de las comunidades desplazadas, asociadas para su regreso en [c]omunidades [CAVIDA], de las mujeres desplazadas que habitan la ciudad de Turbo e intermitentemente entre esta y otros municipios de Colombia".
303. El Estado alegó que respetó y garantizó el derecho a la protección de la familia conforme al artículo 17 de la CADH, y que "apoyó la fase de reintegración familiar de la comunidad desplazada. Sostuvo en tal sentido que el Estado a) "prestó ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada"; b) "fueron adoptadas medidas para el retorno y la reparación", y c) "entre ellas algunas estuvieron directamente dirigidas a la protección de la familia y su reunificación y a atender los derechos de alimentación, salud y educación de los niños" |558|.
Derechos de los niños y niñas (artículo 19 de la Convención Americana)
304. La Comisión afirmó que los niñas y niños de las comunidades desplazadas "sufrieron la violencia de las operaciones armadas que conllevaron a su desplazamiento, así como las consecuencias del propio desplazamiento; entre ellas el impacto en sus condiciones de vida" y consideró responsable internacionalmente al Estado por la violación a los derechos de niños y niñas por falta de protección a la familia. Señaló también la Comisión que el Estado "no adoptó las medidas para prevenir el desplazamiento de estos niños y niñas, tampoco adoptó medidas especiales y diferenciadas para su protección y de atención a sus necesidades especiales durante el desplazamiento, dada su condición de mayor vulnerabilidad y el impacto diferenciado que el desplazamiento forzado causa en ellos", por lo que concluyó en la responsabilidad del Estado por violación del artículo 22 de la Convención, en relación con su artículo 19, en perjuicio de los niñas y niños desplazados miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA e hijos de las mujeres que habitan en Turbo.
305. Los representantes señalaron que el derecho a la igualdad de los niños y las niñas se ha visto vulnerado en el presente caso toda vez que: a) no desarrolló las acciones positivas que le correspondían en relación con este grupo de afrodescendientes tradicionalmente discriminado y por su condición de niños y niñas; b) durante el desplazamiento los niñas y niños estuvieron sometidos a riesgos excepcionales que impidieron su desarrollo e inclusión en su entorno social tradicional, privándolos de su cultura y costumbres de su etnia y en condiciones indignas en las que no era posible ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de la población, y c) mientras estuvieron alejados de sus territorios ancestrales no pudieron ejercer sus derechos a la educación, la salud y demás enfrentando así "situaciones excepcionales de discriminación tales como el rechazo por sus pares". Solicitaron que se declare al Estado responsable por la violación de los artículos 4, 5, 11, 17, 19, 21, 22 y 24 de la Convención, en perjuicio de los niños y niñas pertenecientes a las comunidades desplazas del río Cacarica.
306. El Estado observó que no vulneró los derechos de las niñas y niños en tanto que: a) "no existe nexo causal entre el desplazamiento y la Operación Génesis"; b) "las presuntas víctimas no se encuentran determinadas e individualizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del reglamento de la Corte", y c) "ocurrido el desplazamiento, el Estado adelantó gestiones para garantizar los derechos de los niños". Así, señaló que el Estado de Colombia no es responsable por la vulneración del derecho contenido en el artículo 19 de la Convención y consideró que en cumplimiento del deber de respetar y garantizar los derechos de la niñez "adoptó medidas dirigidas al desarrollo comunitario en beneficio de la comunidad, en especial de los y las niñas" |559|.
Derecho a la no discriminación y el derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículos 24 y 11.1 de la Convención Amercana)
307. La Comisión observó que el Estado "no cumplió con sus obligaciones internacionales de protección a favor de un grupo de alto riesgo de violación de derechos humanos y que está sujeto a especial protección". Señaló asimismo que esta falta de protección "además de ser discriminatoria, constituye un incumplimiento del deber estatal de proteger y respetar la integridad socio cultural de las comunidades afrodescendientes". Destacó a su vez que "la falta de atención diferenciada para los desplazados por su condición de mayor vulnerabilidad constituye también una falta a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado".
308. Manifestó además la Comisión que en el presente caso el grupo de víctimas está compuesto por afrodescendientes desplazados víctimas del conflicto armado, de los cuales más de un centenar son niños y niñas, otro número significativo son mujeres, y un grupo de ellas son "madres cabeza de familia" |560|, y refirió que a este grupo se aplica la noción de "interseccionalidad" por las "múltiples formas de discriminación, entre las cuales están "su condición de desplazados, su género, etnicidad y su condición de niñez".
309. La Comisión indicó que la vida de las mujeres se ha visto gravemente afectada con el desplazamiento, pues "han tenido que asumir la responsabilidad del sostenimiento económico de sus familias, aprender a conocer y desempeñarse en el mundo de lo público cuando tienen que acudir a las diversas agencias estatales y privadas para gestionar la asistencia humanitaria consignada en la legislación referida al desplazamiento forzado interno, a participar en diversas organizaciones para reclamar sus derechos y a manejar referentes espacio-culturales diferentes y complejos con relación a aquellos de su lugar de origen".
310. Consecuentemente la Comisión concluyó que el Estado es responsable internacionalmente por no haber cumplido con su deber de garantizar y respetar los derechos sin discriminación y el derecho a la igualdad de protección ante la ley en razón de las afectaciones ocasionadas por la operación Génesis, las incursiones paramilitares y el subsecuente desplazamiento forzado padecido por las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y por las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, conforme al artículo 22 en relación con los artículos 1 (1) y 24 de la Convención Americana
311. Los representantes señalaron que "la calidad de las víctimas y su especial cosmovisión, que se expresa en sus usos y costumbres, evidencia la necesidad de que el análisis jurídico del presente caso se enmarque en una perspectiva diferencial que la reconozca". Para los representantes la discriminación se manifiesta, primero, con el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos en igualdad de condiciones, pues la comunidad estaba en situación de vulnerabilidad y discriminación por el abandono y la falta de acción del Estado, y segundo, con las medidas estatales tomadas que los pusieron en situaciones indignas y de discriminación en las que no se tuvieron en cuenta sus costumbres culturales.
312. Adicionalmente los representantes sostuvieron que en Colombia "la discriminación racial alcanza niveles preocupantes". Señalaron que se identifica a las personas afrodescendientes con la palabra "negro" o "negra" que se usan "peyorativamente" o de una "manera despectiva". Manifestaron asimismo que en tal contexto "los miembros de las comunidades fueron tildados de guerrilleros, con el fin de justificar la violencia ejercida en su contra y el desplazamiento del que fueron víctima, y generando una culpabilización y criminalización de la conciencia colectiva". Además indicaron que se les generó "una afectación a la honra y a la reputación, ya que ser calificado como guerrillero en [...] [Colombia], no solo convierte a las personas en objetivos militares, sino que también distorsiona la imagen que la persona tienen ante el Estado y la Comunidad en general" en contravención con los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana.
313. Finalmente los representantes afirmaron que "cuando los paramilitares cortaron la cabeza de Marino López y la llevaron a manera de trofeo a un patio amplio de la población, donde exclaman delante de la gente 'mírenlo, tiene la cara como un mono, el hp', lastimaron la honra y la reputación no sólo de Marino López y su familia, sino también la de todas/os los/as integrantes de las comunidades afrodescendientes".
314. El Estado consideró que no es responsable por la "presunta violación al derecho a la igualdad" y señaló que en "el presente proceso se ha probado con suficiencia que la atención humanitaria de emergencia a los desplazados y las acciones para asegurar el retorno y la permanencia de los sujetos afectados se realizó sin ningún tipo de discriminación negativa en razón de la raza o cualquier otra condición de la población afectada".
B. Consideraciones de la Corte
315. Esta Corte ha señalado en otros casos que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección |561|. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso frente a actuaciones y prácticas de terceros particulares |562|.
316. La Corte Constitucional de Colombia se ha referido a la situación de vulnerabilidad de los desplazados en los siguientes términos: "por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas [...] que se ven obligadas 'a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional' para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades. Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado" |563|.
317. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado que la vulnerabilidad de los desplazados es acentuada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. El desplazamiento interno provoca, a su vez, una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento por los grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla |564|. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos |565| y, dentro de los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno, además de graves repercusiones psicológicas en ellos, se han destacado a) pérdida de la tierra y de la vivienda; b) marginación; c) pérdida del hogar; d) desempleo; e) deterioro de las condiciones de vida; f) incremento de las enfermedades y de la mortalidad; g) pérdida del acceso a la propiedad; h) inseguridad alimentaria, y i) desarticulación social, empobrecimiento y deterioro acelerado de las condiciones de vida |566|.
318. Como ha sido constatado en otros casos, la Corte toma nota que Colombia, al enfrentar la problemática del desplazamiento interno, ha adoptado una serie de medidas |567| a nivel legislativo (dentro de las cuales se encuentra la reciente Ley de Victimas y restitución de tierras), administrativo y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social |568| ("Conpes"), resoluciones y directivas presidenciales. No obstante, como ya lo ha señalado este Tribunal en otros casos, la Corte Constitucional ha establecido "la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado" |569|.
319. En el presente caso, los representantes y la Comisión indicaron que el Estado había incumplido con sus obligaciones de garantizar los derechos a la integridad personal, a la honra y dignidad, a la protección de la familia y a las medidas de protección de niños y niñas, en perjuicio de las personas desplazadas de la Cuenca del Cacarica. Del mismo modo, indicaron que el Estado no había cumplido con su deber de garantizar y respetar los derechos sin discriminación alguna de raza o color y el derecho a la igualdad de protección ante la ley en razón de las afectaciones ocasionadas por la Operación Génesis, las incursiones paramilitares y el subsecuente desplazamiento forzado padecido por las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y por las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo.
B.1. Los derechos a no ser desplazado y a la integridad personal
320. A partir de enero de 2000 un sector de las comunidades desplazadas del Cacarica iniciaron un proceso de retorno a su territorio mientras que otro grupo de la población desplazada optó por ubicarse definitivamente en el municipio donde se refugiaron luego de que fuera celebrado un acuerdo en ese sentido con el gobierno (supra párr. 125). Por otro lado, los desplazados que retornaron al Cacarica permanecieron casi entre tres y cuatro años en situación de desplazamiento (supra párr. 126). Asimismo, consta que en esas fechas aún persistían en la región factores que originaron el desplazamiento en 1997 dentro de las cuales se destaca la situación de violencia y la presencia de grupos armados ilegales. En particular, se consideró como un hecho probado que las comunidades de "Esperanza en Dios" y "Nueva Vida" siguieron siendo objeto de amenazas, hostigamientos y actos de violencia por los grupos armados (supra párr. 129).
321. Se encuentra demostrado que entre 150 y 320 familias desplazadas a finales de febrero de 1997 fueron albergadas en el Coliseo de Turbo y en dos albergues construidos con ayuda de agencias internacionales y recursos del gobierno a través de la entonces Red de Solidaridad Social (supra párr. 117). La mayoría de estas familias permanecieron en Turbo y en la hacienda El Cacique - Bahía Cupica (Chocó), por más de dos años. Numerosas familias se vieron fragmentadas o separadas como consecuencia del desplazamiento. Se ha podido constatar también que en Turbo las condiciones de vida de los desplazados se caracterizaron por el hacinamiento, falta de privacidad, carencia de servicios básicos de salud, alimentación desequilibrada e insuficiente, insuficiencia y mala calidad del agua. En noviembre de 1997 se suspendió oficialmente la ayuda a 75 familias "por falta de fondos". Todo lo anterior condujo a la multiplicación de enfermedades y llevó a riesgos de epidemia. Del mismo modo, el Tribunal pudo constatar que las medidas tomadas por el Estado en materia de protección de la población fueron insuficientes (supra párr. 118).
322. Durante el lapso que duró el desplazamiento para las personas que retornaron, el Estado brindó ayudas limitadas para el retorno: a) atención humanitaria a diez familias que se repatriaron de manera voluntaria de Jaqué (Panamá) a Nueva Vida en 2004; b) acciones en la cuenca del Cacarica dirigidas a la atención de las comunidades |570|; c) alimentos en Cupica y Turbo desde de mayo de 1999 y enero de 2000, respectivamente hasta diciembre de 2000, por valor de $1.243.475.684 pesos colombianos; d) pagos de servicios públicos de agua y energía eléctrica suministrada a Turbo y a los dos albergues por valor de $68.233.062 pesos colombianos, y e) entrega de "kit de aseo, vajilla, hábitat y cocina por valor de $172.676.618" pesos colombianos |571|.
323. Las medidas de asistencia básicas proporcionadas por el Estado durante el período del desplazamiento fueron insuficientes, toda vez que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar durante casi cuatro años no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos. El hacinamiento, la alimentación, el suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en materia de salud evidencian incumplimiento de las obligaciones estatales de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el desplazamiento forzado.
324. Por ende, el Estado ha incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades del Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un período de tres a cuatro años |572|.
B.2. Derecho a la protección de la familia
325. La Corte ha señalado en otros casos que el derecho a la protección de la familia conlleva, entre otras obligaciones, la de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar |573|. En el presente caso, la Corte constata que hay elementos de información sobre las condiciones de hacinamiento, la falta de privacidad de las personas, y la afectación de las estructuras familiares (supra párr. 118). De lo anterior surge que, durante el período en que duró la situación de desplazamiento de las comunidades del Cacarica, el Estado no tomó las medidas positivas necesarias para la debida protección e integridad de las familias desplazadas, las cuales se vieron fragmentadas o separados sus miembros.
326. No obstante, la Comisión y los representantes no presentaron información suficiente para determinar las características específicas de las familias dentro de la vida comunitaria de las comunidades afrodescendientes del Cacarica. De tal manera, si bien remitieron algunos elementos de información en relación con las condiciones de desplazamiento, al haber planteado que dichas comunidades mantienen una forma de vida comunitaria, la Comisión y los representantes no explicaron o fundamentaron las formas específicas en que ejercían sus derechos a la familia los miembros de estas comunidades ni, por ende, las afectaciones particulares que los hechos provocaron. Por tanto, la Corte no cuenta con suficientes elementos para analizar los hechos bajo el artículo 17 de la Convención.
B.3. Derechos de niñas, niños y adolescentes
327. La Corte ha establecido que las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en las que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez. Esto implica que el artículo 19, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en la Convención Americana, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños y niñas en otros instrumentos internacionales aplicables |574|. Cabe recordar que la Corte ha señalado que "la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, [...] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada" |575|, por lo cual, en esos contextos, se les debe proporcionar atención adecuada y adoptar las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas |576|.
328. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia |577|. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene señalar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales", y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir "medidas especiales de protección" |578|. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña |579|.
329. Con respecto a las condiciones en los lugares de desplazamiento, la Corte ha podido comprobar que el Estado realizó una serie de acciones encaminadas a brindar asistencia a las comunidades una vez que retornaron al Cacarica (supra párr. 127). En particular, el Estado brindó información completa relacionada con la asistencia brindada a las Comunidades de Paz |580|. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal también ha observado que las personas que se encontraban en los lugares de desplazamiento padecieron, durante un período mínimo de tres años, distintos tipos de carencias y violaciones a su derecho a la integridad (en términos de condiciones de salubridad, de acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales, entre otros) (supra párr. 118). La Corte constata que esa falta de atención resulta especialmente grave cuando los afectados son personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, como son las niñas y niños.
330. En el presente caso, no ha sido controvertido que, como consecuencia de los hechos del presente caso, varios centenares de personas han tenido que desplazarse de las Comunidades del río Cacarica, dentro de las cuales se encuentran niñas y niños |581| mientras que otros nacieron en condiciones de desplazamiento |582|. Por ende, el Estado es responsable por la violación a los derechos de niños y niñas, por no haber desarrollado las acciones positivas suficientes a su favor en un contexto de mayor vulnerabilidad, en particular mientras estuvieron alejados de sus territorios ancestrales, período en que se vieron afectados por la falta de acceso a educación y a salud, el hacinamiento y la falta de alimentación adecuada.
331. La Corte considera que el Estado incumplió con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por las incursiones y posteriores desplazamientos forzados, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protegerles en el marco de un conflicto armado no internacional. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal de los niños y niñas desplazados así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento, reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento.
B.4. Otras violaciones alegadas
332. Con respecto a la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, la Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma |583|. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias |584|.
333. Por otro lado, la Corte reitera que mientras el artículo 1.1 se refiere a la obligación general del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación" los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley" |585|. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana |586|.
334. En el presente caso, las partes y la Comisión no han presentado alegatos indicando cuales serían las normas internas o su aplicación que serían contrarias a la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte no puede analizar la alegada violación del derecho a la igualdad y no discriminación en el marco del artículo 24 de la Convención, sino a la luz del artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 11.2 y 17 de la misma.
335. El Tribunal constata que los representantes y la Comisión presentaron alegatos sobre presuntos actos de discriminación ocurridos a raíz de expresiones o pronunciamientos de miembros de las unidades paramilitares al momento de ocurrir los hechos, los cuales denotarían estereotipos racistas referidos al origen étnico y al color de piel de las poblaciones del Cacarica. Del mismo modo, han señalado que los paramilitares, durante esas incursiones y al momento de las versiones libres presentadas ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, identificaron tanto a Marino López o a otros pobladores del Cacarica como colaboradores de la guerrilla.
336. Con respecto a lo anterior, la Corte nota, en primer término, que no fue aportada prueba en la que conste que esas declaraciones fueron realizadas por agentes del Estado o toleradas en presencia de éstos. Tampoco surge de lo alegado o de la prueba que obra en el expediente, que funcionarios públicos promovieran versiones de los hechos del caso en las cuales se considere a miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica como colaboradores e integrantes de grupos guerrilleros. Por otro lado, en lo que se refiere a las versiones que se hubiesen ventilado en el marco de procesos internos, a la Corte no le corresponde pronunciarse acerca de la responsabilidad internacional del Estado en relación con expresiones utilizadas por imputados que han declarado, en el ejercicio de su derecho de defensa, o que son postulados para recibir ciertos beneficios en el marco de procedimientos especiales de carácter judicial.
337. En segundo término, el Tribunal nota que otros alegatos referidos a la obligación de garantizar los derechos sin discriminación también fueron presentados con relación a la falta de atención diferenciada para los desplazados por su condición de mayor vulnerabilidad. Al respecto, la Corte toma nota que ni la Comisión ni los representantes han presentado alegatos e información específica que permitan analizar esas presuntas violaciones a la luz de las disposiciones de la Convención Americana. En particular, no explicaron cuáles acciones concretas debería haber tomado el Estado para cumplir con esa obligación. Por ende, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para valorar el alegado incumplimiento de dichas obligaciones del Estado.
338. En cuanto a los alegatos de los representantes relacionados con los artículos 11.1 y 2 de la Convención, la Corte no se pronuncia al respecto por considerar que los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la integridad personal, a la protección de la familia y a las medidas de protección de niños y niñas, en los términos de los artículos 5, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IX.3
DESPOSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DEL CACARICA
(Artículo 21 de la Convención)A. Argumentos de la Comisión y de las partes
339. La Comisión indicó que las comunidades desplazadas de la Cuenca del Cacarica que habrían sido víctimas de los saqueos y destrucción de sus caseríos y que estuvieron desplazadas, no tuvieron la posibilidad de "disfrutar sus bienes, tierras y los recursos de uso tradicional que en ellas se encuentran". La Comisión también alegó que las comunidades afrodescendientes del Cacarica mantienen "una estrecha relación con la tierra, como parte de su tradición ancestral, por lo que tanto sus tierras tradicionales como sus recursos naturales deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana, en su dimensión colectiva". Así, la Comisión consideró que las comunidades de la cuenca del Cacarica fueron afectadas en su derecho a la propiedad "por el desuso y deterioro de sus tierras y de sus bienes muebles e inmuebles, tanto comunitarios como individuales", y que el desplazamiento afectó a las posibilidades de trabajo, lo que ocasionó un lucro cesante. Indicó a su vez que las comunidades afrodescendientes "durante el período de desplazamiento no tuvieron acceso al derecho al uso y goce de los recursos naturales de sus tierras tradicionales -como la madera-, entre otros recursos que han sido usados tradicionalmente por los miembros de las comunidades".
340. Los representantes agregaron que las comunidades afrodescendientes del Cacarica tienen "una relación con el territorio casi umbilical, una relación vital perceptible en las palabras según las cuales el territorio es su madre y es su padre porque de él reciben todos los beneficios", y que por la Operación Génesis "las víctimas del presente caso fueron arbitrariamente despojadas del uso y goce de sus bienes, en su dimensión individual y comunitaria", afirmando a su vez que el "desplazamiento estuvo acompañado del saqueo y destrucción de bienes individuales y colectivos" |587|. Indicaron también que la injerencia violenta, la ocupación y destrucción de sus espacios de vida íntima y comunitaria, de sus lugares de habitación y de siembra, afectó profundamente su forma de vida y sobre vivencia, su cultural e identidad ancestral y con ello se "afectó [...] el ámbito material de protección del artículo 21" de la Convención.
341. Por otro lado, anotaron que "el territorio del que fueron desplazados fue ilegalmente aprovechado por empresas de extracción [de] madera, mientas el territorio estaba controlado por grupos paramilitares que impedían el regreso de sus habitantes ancestrales". Indicaron en particular que "estas empresas realizaron un uso irracional en forma mecanizada de los recursos maderables del Cacarica, que ha generado un profundo daño en el territorio, los recursos forestales y en las condiciones de vida de las minorías étnicas que habitan las zonas de extracción [...]", y sindican a la Compañía MADARIEN como la "beneficiaria directa en diversos renglones de la economía colombiana". Agregaron asimismo que "las operaciones ilegales empresariales han provocado graves daños ambientales al territorio colectivo del que son propietarios ancestrales las víctimas de este caso".
342. Por todo ello, consideraron los representantes que el Estado "ha comprometido su responsabilidad, porque permitió deliberadamente la explotación ilegal de recursos por agentes privados que contaron con el apoyo de grupos paramilitares y no ha tomado medidas eficaces para reparar los daños ambientales que esta situación ha generado y para garantizar que dichas actividades se sigan realizando", como "tampoco ha tomado medidas efectivas para controlar que agentes económicos adelantan proyectos en el territorio de la cuenca del río Cacarica que afectan el uso y disfrute de las tierras y recursos naturales a las víctimas del presente caso" |588|.
343. El Estado expresó que no es internacionalmente responsable por la violación al derecho a la propiedad de los pobladores de la cuenca del río Cacarica, porque no "existe un nexo de causalidad entre la vulneración del derecho [.] a la propiedad y la acción desplegada por agentes estatales", como tampoco a una "omisión imputable a los agentes estatales". Respecto de los "proyectos empresariales y daños ambientales en la transición del regreso al territorio" invocados por los representantes, el Estado señaló que "se trata de situaciones que por un lado son posteriores a los hechos de la Operación Génesis y que, por otro, no tienen ninguna conectividad con éstos".
B. Consideraciones de la Corte
344. Con respecto a las presuntas violaciones al derecho de propiedad, la Corte constata que los alegatos de las partes y la Comisión han presentado alegatos que se refieren a dos aspectos: 1) las afectaciones a los bienes individuales y colectivos de las comunidades de la cuenca del río Cacarica, y 2) la presunta explotación ilegal de los territorios del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.
B.1. Las afectaciones a los bienes individuales y colectivos de las comunidades de la cuenca del río Cacarica
345. Las presuntas víctimas son miembros de comunidades afrodescendientes que se asentaron en la cuenca del Cacarica en un proceso de búsqueda de tierras luego de la abolición de la esclavitud a mediados del siglo XIX, momento a partir del cual se inició un proceso migratorio desde el sur del pacífico de Colombia hacia el sur del Chocó, luego al medio y bajo Atrato. Así, el Consejo Comunitario de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica está compuesta por comunidades que han estado ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Riosucio, departamento del Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica (supra párr. 86).
346. El Tribunal recuerda que en el contexto del derecho de propiedad de miembros de los pueblos indígenas, el artículo 21 de la Convención protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas y otras comunidades o pueblos tribales, como pueden ser las afrodescendientes, guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos |589|. Debido precisamente a esa conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia |590|.
347. Como fuera indicado (supra párr. 131), desde el año 1967, el Estado de Colombia ya había adoptado normatividad interna en la cual se reconocía a las "comunidades negras" el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente |591|. Del mismo modo, otras normas posteriores fueron reconociendo el derecho a la propiedad colectiva sobre esos territorios, como por ejemplo la Ley 70 de 31 de agosto de 1993, mediante la cual se ha reconocido "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva" |592|. Así, tanto por la protección otorgada por la normativa internacional como interna, las comunidades de la cuenca del río Cacarica gozaban, para el período abarcado en el marco fáctico, de la protección especial a su derecho a la propiedad colectiva. El Estado no controvirtió la titularidad de esos derechos por parte del Consejo Comunitario de la Cuenca del río Cacarica.
348. Asimismo, dichas comunidades se asientan en una región de gran importancia geoestratégica en el conflicto armado, en particular para los grupos armados al margen de la ley, dada su ubicación geográfica y su riqueza biológica, que favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas a nivel internacional y es un territorio estratégico a nivel militar. Los grupos armados ilegales han buscado esta región como corredor de movilidad, para tráfico de armas y estupefacientes, por lo que presionan la tala de especies nativas, procediendo a la siembra de coca, palma aceitera y banano.
349. Según la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, "las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados" |593|. Asimismo, la Norma 133 estipula que "deberán respetarse los derechos de propiedad de las personas desplazadas" |594|. El principio 21.3 de los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Desplazamiento Forzado indica que la "propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales" |595|.
350. La Corte también ha estimado en otros casos que, por las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socio-económica y de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones |596|.
351. En el capítulo IX-1 de esta Sentencia, fue establecida la responsabilidad del Estado por las incursiones paramilitares a la cuenca del río Cacarica. Además, este Tribunal nota que los representantes y la Comisión indicaron que se habían producido afectaciones a los bienes "individuales" |597| y "comunitarios" |598| de las comunidades del Cacarica por dos motivos principales: a) por las destrucciones |599| y saqueos |600| que se produjeron en el transcurso de la operación "Cacarica", y b) por los daños que se habrían producido por el desuso de los mismos y, en particular, a sus territorios comunitarios.
352. La Corte constata que la destrucción de los hogares de los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus condiciones básicas de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad. En este sentido, la Corte Constitucional colombiana ha establecido que "la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna" |601|.
353. Por último, el Tribunal nota que si bien la Comisión y los representantes alegaron la violación del derecho a la propiedad privada por las destrucciones ocasionadas durante las incursiones paramilitares, así como por los daños que se habrían producido por el desuso de esos bienes y por la pérdida del usufructo de los mismo, "en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo", también es cierto que no individualizaron a las víctimas ni identificaron los bienes que les habrían sido arrebatados a cada una de las personas o comunidades desplazadas. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el contexto en el cual ocurrieron los hechos y el hecho que el Estado no controvierte las consideraciones de derecho relacionadas con la presenta violación a este derecho, el Tribunal considera que el Estado es responsable por los actos relacionados con incursiones paramilitares que causaron o propiciaron la violación del derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica |602|.
B.2. La explotación ilegal de los territorios del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica
354. La conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, está protegida por el artículo 21 de la Convención. Ello, para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados |603|. La falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades tradicionales |604|, acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales. Eso puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección extrema |605|.
355. En el presente caso, la Corte nota que las actividades de aprovechamiento forestal han desconocido la ley de negritudes y su decreto reglamentario que regulan la participación de las comunidades en el diseño, coordinación y ejecución de los planes programas y proyectos de desarrollo económico en sus territorios, así como los roles de las autoridades negras en la administración y manejo de sus territorios. En ese sentido, la Defensoría del Pueblo ha indicado que ni "CODECHOCÓ ni las compañías madereras han impulsado los mecanismos para garantizar el derecho a la participación del Consejo Comunitario, a través de sus órganos de dirección y administración" |606|. A su vez, CODECHOCÓ concedió PAF a Consejos Comunitarios menores que forman parte del Consejo Mayor del Cacarica, fomentando por tanto divisiones internas entre las mismas y debilitando y fraccionando la gestión comunitaria para el desarrollo |607|. Al respecto, las actuaciones de CODECHOCO han sido insuficientes para evitar la vulneración de los distintos derechos mencionados, siendo que el ejercicio de las funciones de policía de CODECHOCO como autoridad ambiental frente a los aprovechamientos ilícitos no ha sido efectiva |608|.
356. Por todo lo anterior, el Tribunal estima que las explotaciones de la propiedad colectiva de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica fueron llevadas a cabo de forma ilegítima y consta que las autoridades desprotegieron el derecho a la propiedad colectiva a pesar de conocer, a través de varias visitas in situ, la situación de explotación ilegal que se estaba desarrollando. En este sentido, los recursos administrativos o judiciales internos tampoco fueron efectivos para remediar esas situaciones.
357. La Corte nota que ni los representantes ni la Comisión se refirieron en sus argumentaciones a cuales medidas de salvaguarda que protegen el derecho a la propiedad colectiva, en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal, habían sido violadas por el Estado. Por ende, la Corte no se puede pronunciar al respecto, sin perjuicio de considerar que la afectación al derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención, se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que las actividades de explotación fueron, como lo reconocen los mismos órganos de jurisdicción interna, ilegales (supra párr. 143).
358. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la propiedad colectiva de los miembros del Consejo de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IX.4
INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y OTROS PROCEDIMIENTOS
(Artículos 8 y 25 de la Convención)A. Argumentos de la Comisión y de las partes
359. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que en particular, incumplió con las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las torturas perpetradas contra Marino López, conforme a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Marino López. A su vez, los representantes alegaron que el marco normativo del proceso de desmovilización, que otorga beneficios jurídicos a los miembros de los grupos paramilitares que se desmovilizan, afecta el derecho a la justicia de las víctimas y por tanto la obligación de adoptar disposiciones de orden interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
360. La Comisión observó que, a más de 14 años de ocurridos los hechos, una de las investigaciones se encuentra aún en etapa de indagatoria y que ni el proceso penal ni las investigaciones tanto en la justicia ordinaria |609| como en el marco de la Ley de Justicia y Paz |610|, han producido resultado alguno, en cuanto a administrar justicia y brindar reparación; ya que tampoco se han emitido aún condenas contra quienes han confesado haber participado en los hechos materia del presente caso. Consideró también que a pesar que en la "Operación Génesis" habrían participado al menos 38 miembros del Ejército y que en las incursiones de los paramilitares a la Cuenca del Cacarica habrían participado un gran número de miembros de grupos paramilitares, de los cuáles unicamente se ha procesado a un soldado y a un General del Ejército y a algunos miembros de grupos paramilitares.
361. Del mismo modo la Comisión alegó que el proceso judicial seguido se ha dilatado, por lo que se han rebasado los plazos razonables conforme a lo establecido en la Convención, responsabilidad que le compete a las autoridades judiciales. Según la Comisión, en el presente caso el retardo ha disminuido la posibilidad de conocer la verdad de los hechos y juzgar a sus responsables. La Comisión también se refirió a ineficiencias en las investigaciones debido a la falta de protección a participantes en el proceso |611|. En cuanto a los procedimientos disciplinarios iniciados como consecuencia de los hechos del presente caso, la Comisión constató que ninguno ha dado un resultado efectivo, que algunos de ellos se encuentran en etapa preliminares y que otros han prescrito. Por último, indicó que la extradición a los Estados Unidos de personas que rendían declaraciones en el marco de la Ley de Justicia y Paz constituye un obstáculo a la desarticulación de la impunidad de los hechos |612|.
362. Los representantes agregaron que el Estado ha incumplido con su deber de investigar y sancionar de manera imparcial y diligente, y en un tiempo razonable, a todos los responsables de los hechos del presente caso y, como consecuencia de ello "ha incumplido, con su obligación de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad y el derecho a la justicia". Indicaron asimismo que los procesos judiciales a nivel interno se caracterizaron por una falta de debida diligencia que se expresó en la ausencia de investigación integral de los hechos,. Indicaron que como resultado de lo anterior, luego de transcurridos cerca de 15 años, los hechos del presente caso, permanecen en impunidad |613|.
363. En cuanto a las deficiencias adicionales en la investigación sobre los paramilitares presuntamente involucrados en los hechos, los representantes acusaron obstrucciones de facto y de jure que se han presentado como consecuencia del proceso de desmovilización. Además alegaron que el marco normativo del proceso de desmovilización que otorga beneficios jurídicos a los miembros de grupos paramilitares que se desmovilizan, afecta, en igual medida, el derecho a la justicia de las víctimas.
364. Por último, los representantes indicaron que el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional T-955/03 ordenando la suspensión de la explotación maderera y algunos procesos disciplinarios iniciados en el ámbito de la PGN en contra de autoridades ambientales locales no han garantizado "el goce efectivo de los derechos a la propiedad colectiva y los recursos naturales, en los términos en lo que estos derechos son reconocidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana". Agregaron que el Estado "no ha tomado medidas eficaces para reparar los daños ambientales que esta situación ha generado y para garantizar que dichas actividades se sigan realizando".
365. En el Capítulo IV de esta Sentencia se estableció que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de "los familiares de Marino López Mena, que resulten debidamente identificados e individualizados, así como de las víctimas de desplazamiento forzado que determine la Corte" dado que ha existido una violación del plazo razonable, sin que hasta el momento se haya podido determinar y sancionar a los autores intelectuales y materiales de dichas conductas delictivas. Se mantuvo abierta la controversia, respecto de la responsabilidad del Estado por la alegada violación a los demás derechos alegados violados por los representantes y la Comisión (supra párr. 22).
366. No obstante lo anterior, el Estado indicó que el plazo razonable de una investigación no puede examinarse en abstracto, sino caso por caso, e indicó que si bien las investigaciones penales han sido realizadas con rigor y seriedad, los resultados no se han alcanzado debido a la complejidad de los hechos materia de investigación -originada en el modus operandi de las organizaciones ilegales generadoras de los hechos-, las condiciones de vulnerabilidad de la población que resultó víctima de ellos, y las difíciles circunstancias de acceso de los funcionarios judiciales a la zona donde ocurrieron los hechos.
367. Además, en su escrito de 13 de agosto de 2013 de observaciones relativas a la prueba remitida por la Fiscalía General de la Nación, el Estado indicó inter alia que "la documentación aportada por la [FGN] da cuenta de los grandes esfuerzos y avances en la administración de justicia, así como del compromiso que tiene Colombia con la búsqueda de la verdad en el presente caso" y que el Estado "ha venido evaluando el funcionamiento del sistema de investigación penal en Colombia [...] con la finalidad de combatir de una mejor manera la criminalidad organizada; conocer mejor el contexto del conflicto armado en Colombia para abordar mejor los procesos de justicia transicional; atender las exigencias de la sociedad civil; y en general, para hacer más efectiva la administración de justicia". Resaltó que como consecuencia de lo anterior, recientemente se creó la Unidad Nacional de Análisis y Contextos como un "instrumento de política criminal enfocada a enfrentar principalmente fenómenos de delincuencia organizada, mediante el uso de herramientas de análisis criminal y creación de contextos, con el objetivo de articular la información aislada que actualmente se encuentra en las diversas unidades de Fiscalía" |614|.
B. Consideraciones de la Corte
368. Como fuera considerado en esta Sentencia (supra Capítulo IV), el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, en relación con las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, es una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia. Sin embargo, corresponde relacionar ese acto con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y si ese paso permite determinar la verdad de lo acontecido |615|.
369. En el presente capítulo, y en razón de la controversia subsistente (supra párr. 22), la Corte pasa a determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, para lo cual procede a examinar las diferentes investigaciones y procedimientos penales internos que se iniciaron a partir de los hechos del presente caso.
B.1. Consideraciones sobre la debida diligencia y las líneas lógicas de investigación.
370. La Corte ha establecido que la obligación de garantizar los derechos contenidos en la Convención (artículo 1.1) comprende el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer [a los responsables] las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Lo decisivo es dilucidar "si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente" |616|. La obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse |617|.
371. Si bien la Corte ha indicado que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa" o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios |618|. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles que debe estar orientada a la determinación de la verdad y al eventual enjuiciamiento y en su caso castigo de los autores de los hechos, especialmente en un caso como el presente en el cual estaban involucrados agentes estatales |619|.
372. En lo que se refiere a la obligación de investigar con debida diligencia, esta Corte ha señalado que el órgano que investiga una alegada violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue |620|. Esta obligación de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos |621| y la naturaleza de los derechos lesionados |622|. En este sentido, tienen que adoptarse todas "las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos" |623|.
373. La Corte entiende que una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta, entre otros elementos, la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación |624|. Así las cosas, el análisis de tales circunstancias se hace sobre: a) los procesos penales seguidos contra Rito Alejo Del Río Rojas y otros miembros de las Fuerzas Militares; b) las investigaciones adelantadas contra otros integrantes de la fuerza pública; c) los procesos seguidos contra los paramilitares, y d) los procedimientos disciplinarios.
a) Los procesos penales seguidos contra Rito Alejo Del Río Rojas
374. Hubo dos procesos iniciados en sede penal interna (UNDH-DIH) por los hechos materia del presente caso que datan del año 1997, a saber, el mismo año en que se desarrolló la Operación Génesis. Según surge de los procedimientos efectuados, uno de los procesos se refiere a la presunta aquiescencia del General retirado Rito Alejo Del Río Rojas con grupos paramilitares, entre 1996 y 1997, mientras fue Comandante de la Brigada XVII (Radicado 426) y el segundo se encuentra relacionado con la incursión en el caserío de Bijao por unidades paramilitares, el "homicidio en persona protegida" de Marino López Mena, el desplazamiento forzado de febrero de 1997, y el delito de concierto para delinquir (Radicado 2332). De acuerdo a lo indicado por los representantes y la Comisión, esos procesos no cumplieron con la debida diligencia: a) por la inseguridad para las personas que han participado en el proceso; b) por la falta de participación de las víctimas en los procesos; c) por la falta de vinculación de las empresas privadas en la presunta afectación a los derechos de las víctimas; d) por el hecho de que el delito de desaparición forzada no fue tipificado de manera autónoma; e) por el hecho que el crimen de Marino López fue investigado de manera aislada sin considerar la naturaleza de crímen de lesa humanidad; f) por el hecho que la Fiscalía se negara a investigar las presuntas presiones que motivaron las retractaciones del ex soldado Oswaldo Giraldo Yepes; g) por el hecho de que la Fiscalía no hubiese investigado el homicidio del ex concejal de Apartadó José de Jesus Guzmán, asesinado mientras esperaba testificar dentro de estos procesos, y h) por el hecho de que habrían líneas lógicas de investigación no exploradas, puesto que la ejecución extrajudicial de Marino López no ha sido investigada de manera sistemática teniendo en consideración que el desplazamiento forzado de las comunidades del Cacarica se hizo posible a través de la puesta en marcha de un plan concertado desde el más alto nivel.
375. Con respecto a la alegada situación de inseguridad de los participantes en el proceso |625|, el Tribunal constata que no ha sido aportada prueba específica en este sentido. La Corte nota que si bien la Comisión indicó que el 9 de agosto de 2001 otorgó medidas cautelares a favor del ex Jefe de la UDH-FGN y del Jefe de la Unidad Anticorrupción, así como a varios fiscales adscritos a la UNDH-DIH y miembros del CTI |626|, no se ha precisado en autos si las medidas de protección a dichos funcionarios tienen que ver con diligencias de investigación y procesamiento relacionadas con los hechos del presente caso.
376. Sin perjuicio de lo anterior, caber reiterar que este Tribunal ha indicado en otros casos que para garantizar un debido proceso, los Estados deben facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos |627|, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrantador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación |628|.
377. En lo concerniente a la retractación del testimonio del señor Oswaldo Giraldo Yepes, alegada como ejemplo de esa falta de seguridad, la Corte nota que la Fiscalía General de la Nación había valorado su testimonio , concluyendo que era "falaz [...] la versión inicial del testigo expuesta en las primeras declaraciones", que el mismo "no ofrece serios motivos de credibilidad", que existían en sus declaraciones contradicciones y "hechos completamente inverosímiles". Además la FGN indicó que el declarante "[e]xhibe una insólita capacidad de evocación, menciona nombres, apodos y vínculos de miembros de dicha agrupación (paramilitares), informando [sobre] hechos de los cuales no explica como los supo y los cuales relata en forma inusualmente detallada [...] que su relato no se muestra espontáneo sino maquinal y automático como si no hubiera percibido los hechos sino memorizado la información para declararla". Por último, la Fiscalía notó que "Owsaldo Yepes se encontraba afectado por el homicidio de su hermano y los delicados problemas judiciales que tenía", concluyendo que "[e]n esas condiciones de extrema presión psicológica y riesgo, la experiencia indica que las personas buscan a ultranza cualquier medio de protección, ante un pretexto tan convincente como formular imputaciones graves contra altas personalidades" |629|.
378. En lo que se refiere a la alegada falta de participación de las víctimas al proceso, la Comisión no aportó mayores elementos de información y análisis que los alegatos formulados. Tampoco explicó de qué forma esa alegada falta de participación se tradujo en una afectación a la debida diligencia en la investigación en el presente caso. En lo concerniente a la ausencia de hipótesis de participación de las empresas privadas en la afectación a los derechos de las víctimas en el presente caso, la Corte nota que no cuenta con elementos de prueba suficiente que le permitan concluir que empresas privadas podrían haber estado implicadas en los hechos del presente caso y que hubiese habido negligencia en investigar esa supuesta participación. En cualquier caso, corresponde a las autoridades internas competentes continuar investigando si esas hipótesis tienen cabida en los hechos del caso y, en su caso, determinar lo correspondiente.
379. Con respecto al hecho que el delito de desplazamiento forzado no fuera imputado de manera autónoma al General del Río en el presente caso, la Corte constata, en primer lugar, que el 23 de agosto de 2012 ese procesado fue condenado en primera instancia a 312 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por la muerte de Marino López. Por tanto, independientemente del nomen iuris de los tipos penales imputados, los hechos no habrían quedado sin ser investigados y, en su caso, juzgados y sancionados. Corresponderá a las autoridades internas, en este sentido, determinar si en atención a la gravedad y circunstancias de los hechos corresponden otras calificaciones legales.
380. En lo que concierne el homicidio del ex concejal de Apartadó, no han sido aportados suficientes elementos de prueba a la Corte que le permitan afirmar que ese hecho se encuentre relacionado con los hechos del presente caso o que el mismo denote una falta a la debida diligencia de las investigaciones o de los procedimientos judiciales relacionados con este caso.
381. Por último, en relación con los alegatos referidos a las líneas lógicas de investigación y a la supuesta investigación "aislada" del homicidio de Marino López Mena, la Corte nota que la misma sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 23 de agosto de 2012 indicó que "la muerte de López Mena fue una de las acciones desarrolladas con ocasión del adelantamiento de la denominada Operación Génesis, diseñada y ejecutada por Rito Alejo Del Río Rojas quién para esa época obraba como Comandante de la Brigada XVII, [siendo] que la mencionada operación militar se adelantó con el apoyo de los grupos de autodefensa que operaban en la región" |630|. En la misma sentencia surge que la Fiscalía planteó como hipótesis de los hechos que "la muerte de Marino López Mena [había sido] un medio para otros objetivos, esto es, un plan conjunto entre Ejercito y paramilitares para efecto de causar terror en la población", agregando que "Ejercito y autodefensas se dividieron la zona y emprendieron ataques violentos contra la población civil a efecto [de] desplazarlos y apoderarse de esas tierras". Del mismo modo, el representante del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) que actuó en el proceso que tuvo a Rito Alejo Del Río Rojas como imputado, indicó que "el mencionado homicidio no se puede ver como un hecho aislado, sino que fue un instrumento para una finalidad específica" |631|.
382. En consecuencia, según surge de lo señalado en los propios pronunciamientos de las distintas autoridades del Estado que actuaron en la investigación y el proceso, y de los análisis probatorios, indiciario y de pruebas circunstanciales tomadas en cuenta por el Juzgado Octavo para llegar a pronunciar una determinación de derecho, no se puede concluir que el Estado hubiese considerado el homicidio de Marino López como un "hecho aislado". Por el contrario, las líneas de investigación seguidas por la Fiscalía indican que la persecución penal estuvo enfocada, precisamente, a determinar si ese homicidio estaba enmarcado en lógicas tendientes a generar desplazamientos forzados, en un contexto de colaboración entre grupos paramilitares y altas esferas militares presentes en la región. En consecuencia, no parece probado lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a que el Estado no cumplió en investigar el homicidio de Marino López ni el desplazamiento forzado sin tener en cuenta la compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen. Corresponderá a las autoridades internas, naturalmente, determinar si existen otros grados de participación en los hechos y, en ese caso, continuar las investigaciones y juzgar a los responsables.
383. Asimismo, independientemente del período por el que ambos procesos se hayan prolongado, cuestión que será analizada en el siguiente apartado, la Corte constata que la actividad investigativa llevada a cabo por las diversas fiscalías intervinientes en ambos procesos nunca cesó. Todo esto, a pesar de las dificultades que se presentaban en la región en ese momento en Colombia. Ahora bien, el Tribunal pudo constatar que, fueron principalmente tres las razones que contribuyeron a que el proceso de Radicado No. 426 se encuentre a la fecha sin sentencia. Primero, tal como surge de los hechos probados (supra párrs. 145 y ss.), existieron numerosos conflictos de competencia entre los fiscales que conocieron en la causa |632|. Segundo, el proceso en cuestión estuvo suspendido durante cinco años, debido a que el 9 de marzo de 2004 el Fiscal General de la Nación dictó la preclusión de la investigación |633|, y la causa recién fue reabierta el 11 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |634|, en virtud del surgimiento de prueba y hechos nuevos. Un tercer factor que ha contribuido a la falta de resolución de este expediente, es la negativa por parte del imputado Alejo Del Río de ampliar su declaración indagatoria en audiencia, que fue suspendida tres veces por tal motivo |635|.
384. En relación con el proceso Radicado No. 2332, la Corte pudo constatar que, desde que le fue asignado el conocimiento de los hechos a la Fiscalía 15 de Ríosucio en el año 2003, la actividad investigativa nunca se vio interrumpida |636|. A partir de allí, obran en el expediente numerosas declaraciones rendidas por paramilitares vinculados a la causa que avalan la línea instructiva manejada en torno a la vinculación entre el General Del Río y miembros de grupos paramilitares, como responsables de los hechos investigados |637|. En la mayoría de los casos, las declaraciones consisten en versiones libres que fueron trasladadas como prueba de los procesos seguidos en el marco de Justicia y Paz |638|.
385. Por todo lo anterior, el Tribunal encuentra que no han sido aportados elementos de prueba o alegatos que le permitan determinar que se podujo una violación por parte del Estado a la obligación de investigar con la debida diligencia, y en su caso llevar a cabo el juzgamiento y sanción, en los procesos relativos a Rito Alejo Del Río Rojas.
b) Investigaciones emprendidas contra otros integrantes de la fuerza pública
386. La Corte nota que no ha sido aportada información completa relativa a investigaciones y/o procedimientos relacionados con integrantes de la fuerza pública distintos a Rito Alejo Del Río Rojas. Al respecto, cabe reiterar que en el presente caso el Tribunal dio por probado que se había producido una colaboración entre unidades paramilitares y elementos de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de las operaciones Cacarica y Génesis, por lo que llama la atención que en ambos procesos no se haya vinculado a ningún otro miembro de las mismas.
387. Por tanto, el Tribunal encuentra que el Estado no cumplió con su deber de investigar con la debida diligencia a los demás integrantes de la fuerza pública que pudieron haber tenido participación y responsabilidad en los hechos.
c) Investigaciones contra miembros de grupos paramilitares
388. De acuerdo a lo indicado por los representantes y la Comisión, las investigaciones y los procesos no cumplieron con la debida diligencia por las siguientes razones: a) la inseguridad para las personas que han participado en el proceso; b) la falta de participación de las víctimas;
c) la falta de vinculación de las empresas privadas a las investigaciones por los hechos del caso;
d) el hecho de que habrían líneas lógicas de investigación no exploradas, puesto que la ejecución extrajudicial de Marino López no ha sido investigada de manera sistemática teniendo en consideración que el desplazamiento forzado de las comunidades del Cacarica se hizo posible a través de la puesta en marcha de un plan concertado desde el más alto nivel; e) los efectos que tienen las extradiciones a los Estados Unidos de personas de personas que están sujetas a procesos en Colombia adelantados de conformidad con la Ley de Justicia y Paz; f) no se habrían iniciado investigaciones en la jurisdicción ordinaria penal por las incursiones paramilitares a la cuenca el Cacarica; g) por qué únicamente cinco paramilitares (aunque la prueba indica que fueron diez) estarían vinculados con los hechos del caso; h) las versiones libres en justicia y paz, "a pesar de que [...] han revelado algunos elementos que aportan la verdad, ésta ha sido fragmentada y en general incompleta"; i) el hecho de que la Fiscalía no ha recabado, de manera profunda, elementos de prueba diferentes a lo dicho por los postulados en las diligencias de versión libre para establecer la veracidad de sus declaraciones, y en general j) no haberse investigado efectiva, amplia y sistemáticamente los hechos del presente caso.
389. La Corte reitera las apreciaciones vertidas en el acápite B.1.a) anterior relativas a los aspectos relacionados con inseguridad para las personas que han participado en el proceso, la falta de participación de las víctimas y por la falta de vinculación de las empresas privadas a las investigaciones por los hechos del caso. Con respecto a las líneas lógicas de investigación, surge de la prueba remitida que la Fiscalía General de la Nación ha enmarcado los hechos del caso en patrones de actuación de los paramilitares que actuaban en la región |639| y que, según quedó demostrado en el presente caso, han contado con la colaboración y aquiescencia de la fuerza pública.
390. En relación con las extradiciones de paramilitares a EEUU, la Corte ha considerado en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia |640| y en la resolución de cumplimiento de Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia |641|, que "la aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales a una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos". Lo anterior también ha sido considerado, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, respecto a una solicitud de extradición de un paramilitar |642|.
391. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes no han explicado cómo en el caso concreto, o por qué motivo, las extradiciones de los paramilitares afectaron el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas. Por el contrario, surge de la prueba remitida por las partes, que la Fiscalía General de la Nación así como el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá han llegado a determinaciones relativas a la verdad judicial sobre los hechos del caso que, por cierto, se ajustan en lo esencial a lo enunciado por los representantes en sus escritos. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ha concluido con una condena al General retirado Rito Alejo Del Río Rojas, tomando precisamente en consideración, entre otras pruebas e indicios, las versiones libres de los paramilitares desmovilizados en Justicia y Paz. En otros términos, no se han aportado mayores elementos de análisis que permitan concluir que, en el presente caso, las extradiciones de paramilitares desmovilizados se tradujeran en una afectación al derecho a la verdad procesal, o que las mismas hubiesen impedido llegar a determinaciones judiciales acordes con lo alegado por los representantes en el presente proceso.
392. Con respecto al hecho de que no se iniciaran procesos en la jurisdicción penal ordinaria, la Corte nota que no fueron aportados alegatos o elementos de prueba que le permitan concluir que el hecho de diligenciar actuaciones por medio de la jurisdicción de Justicia y Paz y no por medio de la justicia ordinaria hubiesen significado necesariamente un menoscabo al derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas. Por el contrario, surge de los alegatos de las partes, de la prueba remitida por los representantes |643|, por la Fiscalía General de la Nación, y de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de agosto de 2012, que fue precisamente la jurisdicción especial de Justicia y Paz la que permitió develar información relevante que, a su vez, ha permitido reconstruir parcialmente la verdad judicial de lo ocurrido en los hechos del caso y que a la postre terminó constituyendo un elemento esencial de la condena proferida contra Rito Alejo Del Río Rojas.
393. En relación con el hecho que las versiones libres de los paramilitares en Justicia y Paz presentarían una verdad fragmentada o parcial, los representantes no indicaron en qué se diferencia esa constatación de las supuestas "verdades fragmentadas" que se puedan presentar en un proceso ante la jurisdicción ordinaria, ni las afectaciones a esa "verdad fragmentada" en las investigaciones relativas a los hechos del presente caso. Al respecto, cabe reiterar que son precisamente esas versiones libres de paramilitares desmovilizados, su verificación por la Fiscalía y la valoración de pruebas complementarias, las que constituyeron el acervo probatorio que permitieron al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá llegar a la determinación judicial en lo concerniente a Rito Alejo Del Río Rojas. Por último, en lo que se refiere a la supuesta falta de verificación por parte de la Fiscalía de las versiones libres de los paramilitares en el presente caso, la Corte ya ha podido constatar supra que esas confesiones fueron objeto de verificación por parte de la Fiscalía, así como de una valoración judicial imparcial e independiente por parte de dicho Juzgado en su sentencia de 23 de agosto de 2012.
d) Procedimientos disciplinarios
394. La Corte nota que los representantes y la Comisión señalaron, respecto de los procesos disciplinarios que se llevaron a cabo por los hechos del presente caso, que: a) en algunos se había declarado la prescripción; b) en otros se indica que las últimas actuaciones fueron en el 2002; c) en otro se profirió fallo de instancia única con sanción de destitución del cargo al Director y Secretario de CODECHOCO, y d) otro se encuentra en etapa preliminar.
395. Respecto de los procedimientos en el ámbito disciplinario, el Tribunal ha considerado que los mismos pueden ser valorados en tanto el examen contribuya al esclarecimiento de los hechos siendo decisiones relevantes, además, por el valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y miembros de instituciones públicas |644|. A su vez, en tanto tiende a la protección de la función administrativa y se orienta esencialmente a la corrección y control de los funcionarios públicos, una investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos |645|.
396. En el presente caso la Corte constata que los alegatos de los representantes referidos a los procesos disciplinarios se limitan a describir la etapa procesal o el resultado de los mismos sin especificar ni explicar las presuntas violaciones a la debida diligencia de la cual podrían adolecer. Sobre el particular, el Tribunal reitera su jurisprudencia constante en la cual se establece que la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultados |646|, por lo que la parte que alega su ineficacia debe demostrar que la misma se debe a defectos, negligencias u omisiones en el desarrollo de las investigaciones, siendo insuficiente alegar la ineficacia únicamente haciendo alusión a la etapa procesal en la cual se encuentra. Por tanto, la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar la violación a la debida diligencia en las investigaciones relacionadas a los procedimientos disciplinarios.
e) Conclusiones
397. La Corte considera que el Estado es responsable por no haber actuado con la debida diligencia en las investigaciones de los integrantes de la fuerza pública y de las relacionadas con las estructuras paramilitares, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las comunidades desplazadas del Cacarica por los hechos de febrero de 1997.
B.2. Consideraciones sobre el plazo razonable.
398. La Corte recuerda que el Estado reconoció de manera parcial su responsabilidad por la violación del plazo razonable en las investigaciones de los hechos del presente caso (supra párr. 17). Sin perjuicio de considerar que, en efecto, la duración de las investigaciones internas no satisfacen, en conjunto, los criterios del plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, la Corte hace notar que, en casos complejos como el presente, es necesario tener en cuenta la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violació |647|, así como la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos.
399. El caso bajo análisis involucra, presuntamente, a una cantidad numerosa de miembros de la fuerza pública y de los grupos paramilitares, inclusive altos rangos de las Fuerzas Armadas cuyas actividades gozan de confidencialidad por la naturaleza de sus funciones. Además se vieron afectadas centenares de presuntas víctimas por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano; en una región de difícil acceso (supra párr. 84), en zonas con presencia de grupos armados ilegales (guerrilla y paramilitares) que acarrean riesgos para los mismos investigadores, que son, como se ha reconocido, característicos de acciones sistemáticas, y con testigos potenciales que se desplazaron a distintas zonas del país. Por tanto, es claro que la investigación de los hechos del presente caso resulta de una enorme complejidad. Lo anterior ha sido reconocido en este proceso tanto por las partes como por la Comisión.
400. Con respecto a ambos procesos seguidos ante la UNDH-DIH (Radicados 426 y 2332), puede advertirse que las investigaciones iniciadas en el año 1997 se vieron seriamente obstaculizadas por el contexto de criminalidad organizada en que sucedieron las violaciones de derechos humanos que aquí se juzgan.
401. Sobre la investigación Radicado 426, hasta el año 2004 la Corte pudo constatar diversas actuaciones tendientes, entre otras, a declarar abierta la instrucción, a someter a medida de aseguramiento al procesado y admitir una demanda de parte civil (supra párr. 145 y ss.). Con respecto a este proceso, ni la Comisión, ni los representantes han presentado información o alegatos de los que se pudiera inferir que la decisión de preclusión de la investigación el 9 de marzo de 2004 hubiese sido dictada mediante fraude, colusión con los imputados o que hubiese mediado falta a la debida diligencia. Es así que el Tribunal no cuenta con los elementos que le permitan inferir el exceso en el plazo razonable por parte de las autoridades dentro del proceso de análisis. Incluso, consta que desde que se reiniciaron las investigaciones, en el año 2009, han transcurrido cuatro años, lo cual, desde el punto de vista de la complejidad del asunto, no parece excesivo. Se reafirma lo anterior, si se tiene en cuenta que la repertura de la investigación por parte de la FGN obedeció a la ocurrencia de hechos sobrevinientes y pruebas que deben ser sometidos a la instrucción (supra párr. 154).
402. En cuanto a las investigaciones de integrantes de los grupos paramilitares, el Tribunal constata que si bien los hechos que se someten a consideración del Tribunal sucedieron hace más de 15 años, es recién a partir del proceso de desmovilización de grupos paramilitares y guerrilleros y la posterior sanción de la Ley de Justicia y Paz que se dinamizaron investigaciones relativas a delitos cometidos por sus miembros.
403. Con respecto a estas investigaciones de miembros de grupos paramilitares, existen dos períodos diferenciados en el desarrollo de la investigación. El primero, que transcurre entre el año 1997 y 2004 aproximadamente, en que comenzó el proceso de desmovilización; y el segundo que se desarrolla entre el año 2004 y la actualidad. Por una parte, con respecto al primer período, es clara la omisión de no haber llevado a cabo investigaciones sino hasta más de siete años después y, por ende, el exceso notable del plazo razonable. Sin embargo, desde el inicio de la desmovilización de grupos armados ilegales y principalmente con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el Estado llevó adelante de manera ininterrumpida investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad de paramilitares en violaciones de derechos humanos, en general, y en el presente caso, en particular. Si bien los procesos no se encuentran concluidos, el Estado ha informado a esta Corte que las versiones libres estarían siendo objeto de verificación de veracidad que dos paramilitares han sido sometidos a audiencia de imputación y que la mayoría de los postulados están privados de su libertad, esperando una sentencia, desde el comienzo su desmovilización, hace varios años. Asimismo, las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación desde el año 2004 han producido información valiosa que ha sido determinante para adelantar otros procedimientos relativos a los hechos de este caso, y según señalaron el perito Ciurlizza y el declarante a título informativo Samper, han sido determinantes para develar información relativa a otros procedimientos judiciales.
B.3. Consideraciones sobre las acciones de tutela por la propiedad colectiva
404. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial sean "verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación" |648|. De este modo, el Tribunal ha declarado que "la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar" |649|.
405. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad |650|. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea del mismo |651|. Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución |652|. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado |653|.
406. Dicho lo anterior, la Corte constató que en relación a la explotación ilegal de madera dentro del territorio comunitario, existen diversas decisiones de órganos estatales cuyo objetivo se dirigió a tutelar los derechos de los miembros de las comunidades involucradas, precisamente, en lo relativo a la propiedad colectiva (supra, párr. 357).
407. Así, además de las constataciones hechas por la PGN en el marco de procedimientos disciplinarios (supra párr. 142), se tiene conocimiento acerca de: a) una acción de tutela resuelta, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2001, ordenando a CODECHOCÓ "realizar las actuaciones necesarias para hacer cumplir el acto administrativo que ordenó la suspensión de la explotación maderera en ese sector" |654|. Luego de un tránsito recursivo (supra párrs. 143), dicha acción de tutela fue confirmada por la Corte Constitucional en fecha 17 de octubre de 2003 |655|, en relación los derechos fundamentales de los accionantes, que se habían vulnerado en razón de la explotación ilegal dentro de territorio, y b) en mayo de 1993 por la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 134), y el 22 de Octubre de 1993 la^ Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocaron la orden dada a CODECHOCÓ de perfeccionar, mediante contratos, los permisos de explotación forestal otorgados por la Resolución 3595 de diciembre de 1992 a nombre de Maderas del Darién S.A (supra párr. 134).
408. Con respecto a las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de septiembre de 2001 y de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2003, el Tribunal constata que no fue aportada prueba específica en la cual quede establecido claramente que dichas decisiones se hubiesen cumplido cabalmente en los plazos más breves. Por el contrario, la única información con la cual cuenta el Tribunal es aquella brindada por la Defensoría del Pueblo, según la cual mediante la Resolución número 538 de 27 de abril de 2005 CODECHOCÓ impuso medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de aprovechamiento forestal, excepto "el realizado por ministerio de la ley", que se realice en la jurisdicción del departamento del Chocó sin contar con el respectivo permiso, concesión o autorización expedida por CODECHOCÓ (supra párrs. 141 a 143). En otros términos, la Corte constata que han pasado tres años y medio entre la decisión de más del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 18 meses entre la decisión de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2003 y la Resolución número 538 de CODECHOCÓ consistente en la suspensión de todo tipo de aprovechamiento forestal ordenando hacer efectivo las decisiones adoptadas sobre las tutelas incoadas. Durante ese período de tiempo habría seguido la explotación ilegal de la propiedad colectiva.
409. Por otro lado, con respecto a las decisiones de 1993 de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, surge de los hechos probados que CODECHOCÓ suscribió los contratos de aprovechamiento forestal inmediatamente después del fallo de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en 1993, pese a que el mismo fuera anulado por las referidas decisiones de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional en el mismo año. No le consta a la Corte que los referidos contratos hubiesen sido anulados o dejados sin efecto.
410. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la ilegalidad de las explotaciones madereras en los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, ni garantizó que las decisiones de tribunales internos que han tutelado los derechos de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica a su propiedad colectiva fueran cumplidas a cabalidad. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica.
X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)411. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención |656|, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente |657| y que esa disposición "recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado" |658|. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho |659|.
412. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron |660|. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados |661|.
413. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas de desplazamiento forzado, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar |662|.
414. Respecto a las pretensiones generales de reparación de la Comisión y las partes, es del caso anotar que se ha dado un debate en cuanto a la suficiencia de las medidas contenidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para reparar a las víctimas del presente caso. Este debate se analiza posteriormente en relación con las indemnizaciones compensatorias (infra párr. 469 a 475).
415. Teniendo en cuenta que en el Capítulo VI se determinó que en el presente caso se daba aplicación del artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal y que, por ende, el listado de víctimas objeto de revisión para la fijación de reparaciones es aquel que hace referencia a 531 personas y que fue presentado por los representantes como anexo a su escrito de solicitudes y argumentos, la Corte procede a determinar las cuestiones fácticas que, respecto de las víctimas de este caso, han generado discusiones al interior del proceso entre la Comisión, los representantes y el Estado, tal y como fue señalado previamente.
A.l. Argumentos de la Comisión y de las partes
416. El Estado consideró, en primer lugar, que la comunidad como tal no podía tenerse como víctima al no haberse cumplido con los requisitos exigidos para ello |663|. Segundo, de manera individual y genérica informó que existen vacíos |664| en la información de las personas que aparecen en la lista de los representantes y señaló la importancia de fijar un límite a los descendientes de las víctimas que están legitimados para recibir reparaciones. En tercer lugar, realizó un cruce entre los nombres de las víctimas del escrito de solicitudes y otros registros y listas nacionales que arrojó los siguientes resultados: a) Sistema de Información Interinstitucional de la Ley de Justicia y Paz (SIJYP) sólo coinciden 28 |665|; b) Miembros de CAVIDA presentados por los representantes en el año 2006 para la solicitud de medidas cautelares: aparecen 581 nombres y sólo 111 coinciden con nombre, apellido e identificación con las 531 |666|; c) Registraduría Nacional del Estado Civil |667|: sólo aparecieron 472 |668| registros de los cuales, 16 son de personas que han fallecido y 78 son "no existentes" |669|; así que sólo hay 378 registros vigentes en el Archivo Nacional; y d) Registro Único para la Población Desplazada ("RUPD") |670| el cual está siendo integrado al Registro Único de Víctimas ("RUV"): presenta dos problemas, a) sólo aparecen 158, es decir que 373 no están registras, y b) de las 158 hubo 143 que manifestaron haberse desplazado el 28 de febrero de 1997 |671| y de éstas últimas sólo 14 tienen como lugar de expulsión el Chocó |672|. De éstas 14, cinco manifestaron haberse desplazado colectivamente |673|, y nueve de manera individual |674|.
417. Por último el Estado, no obstante reconocer que la calidad de desplazado se obtiene de facto, manifestó que las 373 víctimas que no aparecen en el RUPD hicieron caso omiso del sistema interno, dejando de lado los principios de subsidiariedad y complementariedad del sistema interamericano. Con base en todo lo anterior, el Estado solicitó abstenerse de reconocer como víctimas a quienes aparecen en la lista del escrito de los representantes por ser ésta ambivalente. De manera subsidiaria pidió genéricamente que sólo se tengan como víctimas aquellas que acrediten el nexo causal entre la Operación Génesis y el daño, y de manera concreta que "la Corte declare que s[ó]lo las doce personas que manifestaron haberse desplazado desde el municipio de Riosucio en febrero de 1997, sean consideradas como presuntas víctimas del desplazamiento de la cuenca del Cacarica".
418. La Comisión solicitó a la Corte tener en consideración los aspectos propios de complejidad del caso |675| y sostuvo que las pruebas presentadas por el Estado para negar la calidad de víctimas se basaban en registros de entidades estatales como el Registro Único de la Población Desplazada ("RUPD") y la Fiscalía, los cuales "no tienen la potencialidad probatoria para desvirtuar la existencia e identidad de las víctimas establecidas en el listado de los representantes, sino por el contrario, sólo evidencian las dificultades existentes para la determinación de las víctimas ante un fenómeno de dimensiones masivas como el desplazamiento ocurrido en este caso". Por último, señaló que el RUPD de acuerdo a lo señalado por la propia Corte Constitucional de Colombia no tiene un efecto constitutivo de la calidad de víctima, toda vez que la "calidad de desplazado interno no es algo que pueda depender de ninguna forma en una decisión administrativa del propio Estado".
419. Los representantes reiteraron las dificultades que se han presentado para la identificación de las víctimas pero señalaron como definitivo el grupo de 531 personas que fue presentado en el escrito de solicitudes. Señalaron que el registro es declarativo más no constitutivo de la calidad de desplazado |676| y que con anterioridad a éste existieron otros registros para lo cual adjuntaron una serie de declaraciones de funcionarios públicos que dan fe de la existencia de los mismos. Realizaron unos cruces entre la lista del escrito de solicitudes y: a) un censo llevado a cabo por la Red de Solidaridad Social ("RSS"), entidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, entre los años 1998 y 1999 |677|, y b) otro censo realizado por la RSS y la Caja Agraria (entidad financiera denominada Caja de Crédito Agrario cuyo objeto era otorgar créditos a los agricultores colombianos) en el marco del programa "Vivir Mejor" de vivienda rural |678|. De los mencionados cruces concluyen que "no hay duda que las 531 víctimas representadas por la Comisión de Justicia y Paz ante el sistema interamericano de derechos humanos, habían sido plenamente identificadas por entes del Estado al momento del desplazamiento forzado y con posterioridad a este".
A.2. Consideraciones de la Corte
A.2.1 Las víctimas del desplazamiento forzado
420. Con base en el listado de 531 presuntas víctimas presentado por los representantes en el escrito de solicitudes (en adelante "el listado de víctimas") (supra párr. 38), procede la Corte a determinar quiénes serán consideradas víctimas en el caso concreto.
421. En primer lugar, el Tribunal nota que, al parecer por una omisión involuntaria de los representantes, la víctima Jhon James Oviedo Granada -enlistado como No. 29 en el informe de la Comisión y actualmente en el listado de víctimas- no fue excluido, a pesar de haber sido identificado por los representantes como una de las personas que "debido al paso de los años y el rigor del conflicto armado, abandonaron la comunidad desde hace años y que la Comisión de Justicia y Paz no ha tenido posibilidad de ubicar y contactar" |679|. Por tanto, la Corte no tendrá en cuenta el nombre de Jhon James Oviedo Granada dentro de la lista de víctimas en el presente caso.
422. Asimismo, el Estado indicó que únicamente 28 de las personas contenidas en el listado de víctimas aparecían registradas en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz. Sobre el particular la Corte señala que el hecho de no figurar en el mencionado registro en nada afecta la calidad de víctima de una persona en el presente caso, pues si bien es cierto que se trata de un registro nacional con el cual opera la jurisdicción de Justicia y Paz en Colombia, el hecho de no haberse constituido como víctima en el procedimiento de Justicia y Paz no guarda relación con el proceso seguido ante el sistema interamericano. Por tanto, la Corte estima que este alegato del Estado no es relevante para determinar el listado de víctimas del caso.
423. El Tribunal tampoco efectuará un análisis detallado en relación con el cruce realizado entre el listado de presuntas víctimas de este caso y la lista de 581 personas presentadas por los representantes en el año 2006 en su solicitud de medidas cautelares puesto que los objetivos de los dos procedimientos no son los mismos. En particular, es claro que una solicitud de protección ante la Comisión se refiere a una potencial situación de riesgo actual que podría estar afectando a una persona o un grupo de personas, mientras que un procedimiento contencioso ante esta Corte se encuentra relacionado con una alegada violación a derechos humanos de una persona o un grupo de personas ocurridas en el pasado. Por tanto, no existe ningún motivo fundado por el cual los beneficiarios de medidas cautelares dispuestas por la Comisión deban ser las mismas personas que las presuntas víctimas de un caso contencioso en conocimiento del Tribunal. Por tanto, la Corte estima que este alegato del Estado no es relevante para determinar el listado de víctimas del caso.
424. En lo que respecta al cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil se hacen dos precisiones. En primer lugar, la Corte nota que el hecho de no aparecer en el registro no puede llevar a la conclusión de la inexistencia de una persona. En particular, el Estado no indicó si todas las personas que nacen en Colombia cuentan con registro civil de nacimiento y/o con cédula de ciudadanía. Adicionalmente, el Tribunal nota que varios nombres de presuntas víctimas aparecen escritos de manera distinta en los documentos que fueron presentados ante esta Corte, también es posible que el registro pueda contener nombres escritos de forma diferente y por tanto arrojar resultados erróneos en cuanto a la "existencia" o no de determinadas presuntas víctimas. En segundo lugar, las 16 personas cuyas cédulas aparecen canceladas por muerte tampoco serán excluidas, como quiera que el Estado no acreditó que su muerte tuvo lugar con anterioridad al 28 de febrero de 1997, motivo por el cual, de declararse una indemnización a su favor, quienes sean considerados sus herederos conforme a las normas de derecho interno, estarían legitimados para reclamarla, salvo que se pruebe que los causantes fallecieron antes de los hechos. En consecuencia, la Corte estima que este alegato del Estado no es relevante para determinar el listado de víctimas del caso.
425. En cuanto a las personas que nacieron con posterioridad al retorno a las comunidades de paz en la cuenca del río Cacarica, si bien es presumible que puedan verse afectados por haber nacido en situación de desplazamiento de sus padres o por las condiciones de vida que han enfrentado, también es cierto que los mismos no fueron propiamente víctimas del desplazamiento forzado provocado por las incursiones paramilitares, ni por las condiciones de desplazamiento en Turbo, Bocas de Atrato o Panamá. Por lo anterior, se excluyen a las 12 personas que nacieron durante el retorno de la lista de víctimas remitida por los representantes.
426. Por otro lado, el Tribunal constata que, según indicó el Estado, únicamente figurarían 158 personas en los registros de población desplazada (RUPD), no así el resto de los enumerados en el listado de víctimas. Sin embargo, como la Corte ya ha señalado en otros casos, y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana, "[e]l desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaración indebida a una situación de hecho" |680|.
427. En relación con lo anterior, según fue constatado en una reciente Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Corte en el caso Masacres de Ituango Vs. Colombia |681|, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T-367 de 11 de mayo de 2010, consideró que determinadas entidades estatales habían vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y a la justicia, al exigir a las víctimas de las Masacres de Ituango, la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD) como requisito previo para acceder a algunas de las medidas de reparación (vivienda, seguridad y servicio médico principalmente) ordenadas por este Tribunal a su favor. El alto tribunal constitucional colombiano consideró que, en ese caso, el referido Registro Único se había constituido "en un obstáculo insalvable que [perpetuó] la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados", quienes son parte de la población desplazada por la violencia, la cual ha sido reconocida "como sujeto de especial protección debido a la extrema vulnerabilidad en que se encuentra", por lo que sus derechos al pronto resarcimiento y reparación de los derechos vulnerados deben ser diligentemente garantizados por las autoridades competentes.
428. Como lo ha establecido el Tribunal en otros casos, el Registro de Desplazados constituye una herramienta declarativa de la calidad de desplazado más no constitutiva de ella y, por ende, no corresponde excluir a las 360 personas que no hacen parte del RUPD, del listado de victimas. Tal como lo ha indicado Juan Pablo Franco, perito propuesto por el Estado, "es claro que una persona se considera desplazada interna en el momento en que configuren los hechos por los cuales se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales" |682|.
429. Respecto de las 158 personas que hacen parte del RUPD y del RUV, la Corte señala que las condiciones temporales y espaciales de los hechos objeto del presente caso se limitan a aquellos que tuvieron lugar en el municipio de Riosucio en el departamento del Chocó durante el año 1997, por lo que las personas que se desplazaron desde otros lugares y en otras fechas no pueden ser consideradas víctimas de los hechos propiamente analizados en el presente caso. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto que el registro no es constitutivo de la condición de desplazado, no pueden dejarse de lado las declaraciones hechas por estas personas en la cuales, presumiendo que dijeron la verdad, manifestaron haberse desplazado desde lugares y en momentos diferentes a los hechos del caso sub judice.
430. La obligación de reparar que incumbe al Estado surge como consecuencia de su responsabilidad por los hechos del caso y las víctimas afectadas por esos hechos, por lo que no es posible para la Corte ordenarle reparar a personas que, aún siendo víctimas de otras situaciones, no han sido declaradas víctimas en el caso concreto. Adicionalmente, los representantes no controvirtieron las argumentaciones del Estado en este sentido, ni manifestaron algo respecto de la idoneidad de los listados que fueron allegados para estos fines. Así las cosas, sin perjuicio de las reparaciones que les puedan corresponder reclamar a nivel interno, no serán tenidas como víctimas del presente caso: a) las 11 personas que declararon ante el Registro de Desplazados haberse desplazado en otro período de tiempo distintos a las semanas posteriores a la ocurrencia de la Operación Cacarica y a las incursiones paramilitares (de éstas, 5 no eran de Riosucio), y b) las 135 personas que declararon ante el Registro haberse desplazado desde un lugar distinto al municipio de Riosucio. Por tanto, respecto de las 158 personas que hacen parte del RUPD y del RUV, la Corte tendrá como víctimas del presente caso únicamente a 12 de esas personas |683|.
431. Por tanto, de conformidad con las consideraciones anteriores, del listado original de 531 víctimas presentado por los representantes, la Corte considerará a 372 personas como víctimas del presente caso, siendo que 341 personas tuvieron que desplazarse por los hechos del presente caso (Anexo I), de las cuales 203 eran menores de edad al momento del desplazamiento (Anexo II), mientras que 31 niñas y niños nacieron en condiciones de desplazamiento forzado con posterioridad a los hechos de febrero de 1997 (Anexo III).
A.2.2 Los familiares de Marino López
432. En cuanto a los familiares de Marino López, el listado inicial de 446 personas del informe 64/11 presentado por la Comisión no hizo referencia alguna a ellos. Sin embargo, en el listado de 497 personaspresentado por los representantes a la Comisión y que fue allegado a la Corte en septiembre de 2011, sin realizarse aclaración pertinente alguna, fueron incluidos cinco familiares de Marino López |684| que entraron a hacer parte de la Familia 1 del Listado N° 2. Más adelante, en el listado presentado por los representantes a la Comisión en noviembre de 2011, que fue allegado a la Corte por parte de ésta en enero de 2012 |685|, se presentó un listado de 14 |686| familiares del señor López. Finalmente en el escrito de solicitudes los representantes excluyeron a Leonardo Lopez Garcia sin argumentación alguna, quedando así una lista definitiva de 13 familiares de Marino.
433. El Estado señaló que en el listado presentado por los representantes en el escrito de solicitudes "se enumeran 13 personas quienes presuntamente serian familiares del señor Marino López pero sobre los cuales no reposa mayor información"; que únicamente respecto de quienes aparecen en los numerales 4 y 5 (Yenesid Gamboa Palacio y Jhon Freddy Palacio Palacio) dice que se trata de "hijos de crianza", pero "no se aporta prueba que certifique dicha relación. De las 11 personas restantes, el Estado no encuentra en el listado cuál es el parentesco que estas tienen con el señor Marino López ni prueba que así lo certifique". Por lo anterior, solicita "que la Corte declare que s[ó]lo las dos personas que han sido reconocidas como familiares de Marino López en el proceso penal que se adelanta por su homicidio sean consideradas como presuntas víctimas de su muerte".
434. En lo que respecta a las personas que deben ser reconocidas como familiares de Marino López, la Corte encuentra que se cuenta únicamente con un listado presentado por los representantes, sin que el mismo goce de respaldo probatorio alguno que conduzca a la acreditación de una relación de parentesco con el señor López, motivo por el cual no puede la Corte reconocerles como "familiares". Lo anterior fue notado y controvertido en varias oportunidades por el Estado, sin que los representantes presentaran alegatos ni prueba en lo concerniente. Por tanto, teniendo en consideración que únicamente la señora Emedelia Palacios Palacios se encuentra acreditada y reconocida por el Estado, en calidad de compañera permanente, y que los representantes no han brindado mayor información sobre las personas que ellos consideran como familiares, este Tribunal considera que, con base en lo reconocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá |687|, solamente se puede reconocer la condición de familiar de Marino López a la señora Emedelia Palacios.
435. Sin embargo, habiendo elementos de información que permiten concluir que el señor Marino López tenía otros familiares, la Corte establece, como ha hecho en otros casos, que las indemnizaciones ordenadas en esta Sentencia (infra párr. 476) deben ser entregadas a los familiares inmediatos que comparezcan, siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado entre el momento de la notificación de la presente Sentencia y hasta un año después de la fecha de convocatoria pública de ellos que debe realizar el Estado. Los familiares deberán aportar información necesaria para su identificación y comprobación de parentesco |688|. Para estos efectos, el Estado deberá realizar anuncios a través de radio, con cubrimiento nacional y local, por lo menos una vez al mes y durante el término de seis meses desde la publicación de la presente Sentencia, en horarios y espacios de alta audiencia, convocando a los familiares inmediatos del señor Marino López para que se presenten con la información necesaria e informando del procedimiento por seguir para esos fines.
B.1. Argumentos de la Comisión y de las Partes
436. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado llevar a cabo de forma completa, imparcial y efectiva las investigaciones relativas a los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo, así como las torturas y el asesinato de Marino López |689|.
437. Los representantes coincidieron con la Comisión y además solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la creación de una Comisión especializada al interior de la Fiscalía General de la Nación para que lleve a cabo la investigación integral de las violaciones de derechos humanos aquí analizadas, así como los nexos entre paramilitares, agentes estatales |690| y grupos empresariales que explotaron el territorio del cual se vieron obligados a salir los miembros de las comunidades de la cuenca del Cacarica |691|. Indicaron que dicha investigación debe contar con la participación de diferentes organismos del Estado y no puede verse truncada por la aplicación de leyes de amnistía, declaratorias de prescripción o concesión de principios de oportunidad, entre otros. Finalmente, piden medidas de protección para las víctimas que participen en estas investigaciones y que se garantice que los jefes paramilitares que sean extraditados brinden la información que tienen sobre el presente caso.
438. El Estado no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de la Comisión y de los representantes.
B.2. Consideraciones de la Corte
439. En la presente Sentencia, la Corte declaró, tal como lo había reconocido parcialmente el Estado durante el trámite del presente caso (supra párr. 17), la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por haber incumplido con su deber de investigar y en su caso juzgar y sancionar, en un tiempo razonable, a todos los responsables de los hechos del presente caso (supra párrs. 397 y 398).
440. En razón de lo anterior, como se ha ordenado en otros casos |692|, el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad.
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y restitución
441. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública |693|. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación |694|. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención de las afectaciones a las comunidades de la zona del Cacarica y las consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima necesario analizar la pertinencia de las medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición.
442. Además, la Corte toma nota de la solicitud general de la Comisión en la que pidió reparación "tanto en el ámbito individual como comunitario mediante mecanismos específicos a las víctimas de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo". La Comisión consideró que lo anterior debe hacerse desde una óptica diferenciada |695| que reconozca el impacto generado en la comunidad por la Operación Génesis y contando siempre con la participación de la comunidad.
443. Los representantes solicitaron que a la hora de otorgar reparaciones estas tuvieran en cuenta perspectivas comunitaria, de género, étnica y etaria. El Estado no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de la Comisión y de los representantes.
C.l.l. Publicación y difusión de la Sentencia
444. Los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte que ordene al Estado la "[p]ublicación de la sentencia de la Corte Interamericana en un diario de amplia circulación nacional y en otro de circulación local, y aspectos sustanciales en televisión privada y pública en horario Triple AAA". La Comisión no formuló observaciones similares y el Estado no se refirió a la solicitud de los representantes.
445. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos |696|, que en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado publique en el Diario Oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, por una única vez, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte y que asimismo, la presente Sentencia en su integridad, permanezca disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos.
C.1.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad
446. La Comisión pidió al Tribunal que disponga que el Estado reconozca su responsabilidad por los hechos denunciados en el caso y realice un acto público en desagravio de las víctimas. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado llevar a cabo un "evento público de reconocimiento de responsabilidad del Estado colombiano en Cacarica y Bogotá" en cuanto a los hechos sucedidos en el municipio de Riosucio, cuenca de Cacarica. El Estado no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de la Comisión y de los representantes.
447. La Corte dispone que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia. La determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con los miembros de la comunidad. El acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la comunidad y deberá ser ampliamente difundido en los medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia |697|.
C.1.3. Otras medidas de satisfacción
448. Los representantes solicitaron al Tribunal, como medidas encaminadas al mantenimiento de la Cultura Afrocolombiana y sus Tradiciones: a) la publicación de un libro |698|, la elaboración de una película |699| y una serie radial |700|; b) el desarrollo e implementación de un Plan de Fortalecimiento de su Identidad Cultural que sea llevado a cabo con base en las Políticas Nacionales del Ministerio de la Cultura y en relación con el Ministerio de Comunicación, el cual debe incluir la creación de casas de la cultura en cada asentamiento |701|, y c) otras medidas relacionadas |702|. Adicionalmente solicitaron medidas relativas a la construcción y mantenimiento de museos y monumentos: d) la construcción del Museo de la Afrocolombianidad en Bogotá con una réplica en Cacarica |703|; e) la financiación del proyecto de monumento "en memoria de Marino López" y "por el desplazamiento forzoso en 5 puntos" |704|, y f) la conservación y el reconocimiento respecto de los monumentos ya existentes |705|. Por último, solicitaron la conformación de una Comisión Interinstitucional de investigación de los hechos sucedidos en el municipio de Riosucio, cuenca de Cacarica.
449. El Estado señaló que la Red de Solidaridad Social, ya había efectuado un "video documental sobre el proceso y apoyó la producción de un CD con canciones alusivas al desplazamiento y retorno de estas comunidades". Adicionalmente, indicó que había "cofinanci[ado] el montaje de una emisora comunitaria en la zona del Cacarica". La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes del Estado y de los representantes.
450. El Tribunal no considera necesario ordenar las medidas solicitadas por los representantes, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas.
C.2. Medidas de Rehabilitación
451. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado garantizar "asistencia técnica para la rehabilitación". Los representantes señalaron que el Estado debe: a) mejorar los centros de salud existentes en las Zonas Humanitarias |706|, b) promover la capacitación de promotores de salud |707| y aceptar como tales a las víctimas que se han capacitado en ello, c) asegurar a todas las víctimas, incluidas las radicadas en Turbo, la afiliación a una "Empresa del Estado de Salud" |708|, y d) promover el desarrollo de programas de "atención biosocial" en cada asentamiento, así como programas de atención psicosocial |709|. El Estado no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de la Comisión y de los representantes.
452. La Corte reconoce y valora los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al otorgamiento de prestaciones de salud para población desplazada. Sin embargo, en atención a los padecimientos de las víctimas la Corte, como lo ha hecho en otros casos |710|, ordena determinadas medidas de rehabilitación. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha, conforme a lo manifestado en el peritaje de Juan Pablo Franco, el Ministerio de Protección Social está diseñando un programa de atención psicosocial |711|, es decir, que el mismo no ha entrado en vigencia y por ende estas víctimas requieren atención psicosocial adecuada, teniendo en cuenta que su cobertura en salud ha sido catalogada por la propia Corte Constitucional como "bajísima" |712|.
453. Como se ha constatado que los daños sufridos por las víctimas se refieren no sólo a aspectos de su identidad individual, sino también a la pérdida de sus raíces y vínculos comunitarios, resulta pertinente disponer una medida de reparación que busque reducir padecimientos psicosociales. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal considera que el Estado debe brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento adecuado y prioritario que requieran dichas personas, previa manifestación de voluntad, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. Para estos efectos, el Estado deberá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, para lo cual las víctimas deberán acudir a los programas internos de reparación a los cuales se remite esta Sentencia (infra párrs. 471 a 473), específicamente a los programas dispuestos para hacer efectivas las medidas de rehabilitación. Las víctimas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole.
454. La Comisión solicitó de manera genérica la toma de medidas que garanticen el mejoramiento de la calidad de vida de los miembros de CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo |713|, atendiendo sus necesidades especiales y adoptando medidas que garanticen su participación plena y en condiciones de igualdad.
455. Los representantes solicitaron medidas que catalogaron como de "etno-educación" y que incluyen: a) la creación de un Proyecto Educativo Institucional ("PEI") |714|; b) mejorar las escuelas existentes las Zonas Humanitarias, construir dos nuevos colegios en cada Zonas |715| y otras instituciones de educación superior |716|; c) la promoción de procesos de capacitación para que las víctimas puedan formarse como profesores/as y prestar sus servicios a la comunidad |717|, y d) entre otras medidas |718|.
456. Adicionalmente, solicitaron otra serie de reparaciones con el ánimo de mejorar: a) la capacidad productiva: estudio la factibilidad y la oportunidad de comercialización de los productos cosechados o manufacturados por los miembros de la comunidad |719| y la elaboración de proyectos productivos individuales y comunitarios por parte de las mujeres de CAVIDA y las no retornadas de Turbo |720|, b) las viviendas: instalación de eco-aldeas, mejoramiento de las viviendas de las dos Zonas Humanitarias |721| que revista características especiales cuando se trate de casas de mujeres |722|, y entrega de "viviendas dignas, conforme al núcleo familiar" para las mujeres desplazadas en Turbo y la compañera de Marino López, c) la prestación servicios públicos y las comunicaciones: drenaje de ríos |723| que permita la movilidad entre las comunidades |724|, cobertura de telefonía celular |725|, tratamiento idóneo al manejo de residuos y basuras |726| el suministro de agua potable, acueductos comunitarios y energía limpia, y d) la recreación de los menores |727|.
457. El Estado mencionó en sus alegatos finales escritos una serie de medidas educativas implementadas durante la "etapa de Emergencia o Ayuda Humanitaria" que incluyeron la entrega de materiales y la capacitación de maestros |728|, y también la existencia actual del programa "Familias en Acción" el cual tiene medidas particulares relacionadas con la educación |729|. En lo que respecta a la mejora de comunicaciones, el Estado se refirió al Contrato de Obras de Adecuación y Mantenimiento del Río Perancho |730|, respecto del cual los representantes solicitaron su drenaje. En cuanto a las demás medidas solicitadas por la Comisión y los representantes no realizó manifestación alguna.
458. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que, como consecuencia de los desplazamientos forzados provocados por las incursiones paramilitares, las víctimas del presente caso tuvieron que abandonar sus territorios, viviendas y pertenencias (supra párr. 111). Además, conforme a lo que fuera reconocido por el propio Estado, y tal como ha sido señalado por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH |731|, en la actualidad continúa la presencia de los actores armados del conflicto en Riosucio que propicia una situación que genera violencia e inseguridad.
459. La Corte señala que, producto del incumplimiento del deber estatal de garantizar el derecho a la propiedad colectiva (supra párrs. 353 y 358), las comunidades del Cacarica han sufrido un daño que va más allá del mero detrimento patrimonial. Del acervo probatorio se evidencia que éstas tienen una relación especial con los territorios que habitaban y que, por ende, se vieron profundamente afectadas no solo al ser despojadas de los mismos, sino también al haberse permitido la realización de acciones de explotación ilegal de recursos naturales por parte de terceros. Por lo anterior, y en aras de evitar que estos hechos se repitan, el Tribunal ordena al Estado que restituya el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario del Cacarica.
460. Asimismo, la Corte es consciente de que los miembros de las comunidades del Cacarica se sienten inseguros, en particular debido a la presencia de actores armados. Es posible que esta situación no cambie hasta que se restablezca el órden público y hasta que se efectúen investigaciones y procesos judiciales efectivos que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Por tanto, el Tribunal considera, como lo ha hecho en otros casos |732|, que el Estado deberá garantizar que las condiciones de los territorios que el Estado debe restituirles, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho. A tales efectos, el Estado deberá enviar periódicamente, al menos una vez al mes, representantes oficiales a los territorios de los cuales fueron desplazados, y en particular a las Comunidades de Paz ("Esperanza de Diós" y "Nueva Vida"), durante los cinco años siguientes a la notificación de esta Sentencia para verificar la situación de orden público, para lo cual deberán reunirse efectivamente con las comunidades o los representantes por éstas designados. Si durante esas reuniones mensuales los habitantes de las comunidades expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en acuerdo con los destinatarios de las medidas.
461. Por otra parte, la Corte estima que no es procedente ordenar otras medidas adicionales solicitadas por los representantes. Sin perjuicio de ello, los programas internos de reparación se refieren específicamente a programas habitacionales y a mecanimos de restitución de tierras, así como a otras medidas de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición |733|. En consecuencia, las víctimas del presente caso también deberán tener acceso prioritario a esas otras formas de reparación en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1. Argumentos de la Comisión y de las Partes
462. La Comisión solicitó "adoptar las medidas necesarias para garantizar a los desplazados una justa compensación por las violaciones de las que fueron víctimas las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo" y "reparar a los familiares de Marino López por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Americana establecidas en el presente informe" |734|.
463. El Estado consideró que el programa masivo administrativo de reparación integral considerado en la Ley de Víctimas es la única manera de satisfacer el derecho a la reparación adecuada, pronta y efectiva de las víctimas del desplazamiento en Colombia, incluyendo, si las hay, aquellas que la Corte reconozca como víctimas en del presente caso, dada la situación que afronta el país.
464. Al respecto, la Comisión consideró que las reparaciones no pueden ser canalizadas y satisfechas mediante esta ley porque a) se trata de una ley muy nueva que está en proceso de implementación y ajuste |735|, b) desvirtúa la naturaleza del sistema interamericano |736| y sus alcances |737|. Por su parte, los representantes sostuvieron que dicha ley es insuficiente, dada la magnitud de los daños causados, así como la naturaleza y cuantía de las reparaciones que ella contempla. Argumentaron que se trata de una ley de carácter general |738|, cuya indemnización para personas desplazadas es precaria y contiene rubros que no aplican al caso concreto |739|; y que en ella se confunde la prestación de oferta dirigida a la población desplazada con las reparaciones |740|. Concluyeron que, de aplicarse esta ley en el caso, se estaría atentando contra los derechos de acceso a la justicia e igualdad de las víctimas.
465. Asimismo, el Estado solicitó al Tribunal que, en virtud del principio de subsidiariedad, se abstenga de decretar reparación alguna como quiera que las presuntas víctimas no solicitaron reparaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción competente, y que en el caso colombiano se encuentra radicada en el Consejo de Estado, entidad que se ha caracterizado por sus pronunciamientos relativos al tema y por ordenar medidas de reparación integral. No obstante, solicitó que en el evento en que la Corte ordene reparaciones compensatorias, tenga en cuenta los pagos hechos a las presuntas víctimas en desarrollo de las disposiciones contenidas en el plano interno para la atención y reparación de las poblaciones desplazadas.
D.1.1. Daño Material
466. Los representantes solicitaron por concepto de daño material: a) el pago a cada familia de US$ 1.244.633 (un millón doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), lo cual incluye los conceptos de daño emergente |741| y lucro cesante |742|; b) el pago a la familia de Marino López US$ 4'680.296 (cuatro millones seiscientos ochenta mil doscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América) |743|, y c) que se tengan en cuenta "los gastos en los que incurrieron los miembros de las comunidades de la cuenta del Río Cacarica en las gestiones que realizaron con el fin de retornar a su territorio, tales como movilizaciones y traslados a varias dependencias estatales". Para acreditar el daño material, los representantes adjuntaron unas cotizaciones de materiales y una planta eléctrica entre otros, así como unas "Fichas del promedio calculado sobre censo de daños realizado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en el año 2011" las cuales "fueron diligenciadas por las familias víctimas bajo la gravedad de juramento".
467. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de los representantes.
D.1.2. Daño Inmaterial
468. Los representantes solicitaron que, con base en una serie de consideraciones |744|, la Corte debía conceder como daño moral a la familia de Marino López la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); a los desplazados en Turbo, Bocas del Atrato y Bahía Cúpica US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América); y a las mujeres desplazadas de Turbo US$ 90.000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América). Aunado a lo anterior, pidieron como medida diferenciadas por género, el otorgamiento de subsidios económicos a las mujeres cabeza de familia en reconocimiento a la pérdida de sus compañeros o esposos en la Operación Génesis o, si ya eran cabezas de familia, en razón a las dificultades padecidas |745|.
D.2. Consideraciones de la Corte
469. En lo que concierne las medidas de compensación, la Corte nota que efectivamente fue presentada información relacionada con mecanismos administrativos internos de reparación existentes en Colombia, de reciente adopción, que beneficia a "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" |746|, y de manera concreta por violaciones de derechos humanos relativas a homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones que produzcan incapacidad permanente y temporal, tortura o tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores y desplazamiento forzado |747|.
470. En relación con las medidas de reparación, la Corte resalta que el Derecho Internacional contempla la titularidad individual del derecho a la reparación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-; su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias, el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual, el tipo de criterios de distribución entre miembros de una familia (órdenes sucesorales o porcentajes), parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia u otros aspectos diferenciales tales como si existe propiedad colectiva de la tierra o de otros medios de producción |748|.
471. Asimismo, un criterio de justicia respecto a la reparación pecuniaria debe involucrar aspectos que, en el contexto específico, no resulten ilusorios o irrisorios y permitan una contribución real para que la víctima enfrente las consecuencias negativas que dejaron las violaciones de derechos humanos en su vida.
472. En el presente caso, la Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, los cuales se han venido desarrollando, con más ahínco, a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas. Asimismo, resulta claro que, tal y como lo mencionó el declarante a título informativo en su exposición durante la audiencia y en el documento que entregó durante ésta |749|, la situación a la que ha llegado el Estado ha sido producto de una evolución del conflicto y de las medidas tomadas por el gobierno no solo para combatirlo, sino también para que independientemente de lo que suceda con aquél, las víctimas tengan derecho a una reparación. De acuerdo con lo manifestado en el peritaje de Juan Pablo Franco, propuesto por el Estado, la Corte Constitucional ha reconocido los avances que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ha representado en materia de reparaciones |750|.
473. Por otro lado, también fue remitida información relativa al Decreto 4635 de 2011, "[p]or el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras", el cual contempla, cuando se trate de comunidades afrocolombianas que hayan sufrido daño colectivo, la posibilidad de conferirles además de la indemnización administrativa individual, una indemnización colectiva y un Programa de asesoría y acompañamiento para la inversión de los recursos entregados a título de indemnización colectiva o individual. Todo lo anterior se realiza a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva ("PIRC") procedimiento concertado con las comunidades que incluye la consulta previa y que está descrito en el Decreto |751|.
474. Por último, no puede dejarse a un lado el principio de complementariedad del derecho internacional, reconocido por el préambulo de la Convención Americana |752| y que ha también sido tenido en cuenta por la Corte en otros casos |753| para reconocer las indemnizaciones compensatorias otorgadas a nivel interno y abstenerse de ordenar reparaciones en ese sentido, de ser ello pertinente.
475. La Corte dispone que el Estado colombiano garantice que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia (supra párrs. 431) tengan acceso prioritario a las referidas indemnizaciones administrativas, y se proceda cuanto antes al pago de las mismas, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole. Lo anterior debe ejecutarse en un término no superior a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
476. Por otra parte, en lo que se refiere a los familiares de Marino López, la Corte nota que los mismos fueron afectados de diversas formas por la muerte del mismo, a saber: a) por las circunstancias particularmente crueles en las cuales Marino López fue ejecutado (supra párr. 435), y b) por el hecho que ese hecho se mantuvo durante quince años en la impunidad y que aún hoy sus responsables no han sido juzgados o en su caso sancionados. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena, la cantidad de US$ 70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos colombianos, la cual deberá ser pagada en el plazo fijado para tal efecto (infra párr. 482) a la señora Palacios, compañera del señor López, así como la cantidad de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos colombianos, a cada hijo del señor Lopéz Mena, y US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de sus hermanos, que se determinen conforme lo señalado anteriormente (supra párr. 435).
477. Los representantes indicaron que han estado realizando labores de acompañamiento a la comunidad desde el 28 de febrero de 1997 a la fecha, así como "aproximadamente once [...] años de litigio a nivel interno, y cuatro años de trabajo a nivel internacional." Señalaron también que el promedio de gastos para acceder a las Zonas Humanitarias por persona de US$ 700 (setecientos dólares de los Estados Unidos de América) y que en actividades de "recolección de información, poderes de representación, construcción de la propuesta de reparación presentada en este escrito y actividades de información dirigidas a explicar a las víctimas" qué es el sistema interamericano, cuál ha sido el trámite del presente caso han incurrido en gastos por valor de US$ 17.500 (diecosoete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Finalmente, estimaron gastos relativos al litigio ante la Corte Interamericana en US$ 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) y el valor de acompañamiento actualizado de 2002 a 2011 |754| en US$ 793.866 (setecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América). Para probar lo anterior los representantes anexaron una serie de facturas de servicios públicos, gastos de papelería, restaurantes, tiquetes aéreos y de bus, pagos realizados a nombre de algunas personas por parte de ellos, entre otros, sobre los cuales no aportaron mayores explicaciones.
478. La Comisión no formuló pretensiones similares y el Estado no se refirió a la solicitud de los representantes.
479. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia |755|, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
480. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable |756|.
481. Al respecto, la Corte nota que no obstante existir en el expediente una serie de facturas y recibos allegados por los representantes, ello no constituye respaldo probatorio para relacionar éstas con gastos realizados en virtud del caso y que permita justificar las cantidades solicitadas por los representantes por concepto de honorarios y servicios profesionales, toda vez que éstos no fueron acompañados con una explicación que de razón de su determinación |757|. Por consiguiente, la Corte fija en equidad la suma de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, por concepto de costas y gastos del presente proceso.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
482. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma o, conforme a lo solicitado por los representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico Colombiano, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
483. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
484. Las cantidades asignadas en la presente sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
485. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS486. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Determinar que no corresponde pronunciarse con carácter previo acerca de los plantemientos formulados por el Estado como "excepciones preliminares", en los términos de los párrafos 33 a 36 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 241 a 280 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Marino López Mena, por el incumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección e investigación, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 281 a 282 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de circulación y residencia y del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de los niños y niñas desplazados de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento, señalados en los anexos II y III de la presente Sentencia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 327 a 331 de la misma.
6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y de los miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 344 a 358 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Marino López, de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 368 a 410 de la presente Sentencia
8. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los bombardeos realizados en oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis, según lo señalado en los párrafos 227 a 240 de la presente Sentencia.
9. No corresponde pronunciarse acerca de las alegadas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, según lo señalado en el párrafo 282 de la presente Sentencia.
10. No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la honra y dignidad, a la protección de la familia y a la igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 11, 17 y 24 de la Convención Americana, ni acerca del alegado incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma, según lo señalado en los párrafos 332 a 338 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad, que:
11. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
12. El Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 439 a 440 de la presente Sentencia.
13. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 445 de la presente Sentencia.
14. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 447 de esta Sentencia.
15. El Estado debe brindar el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna, de conformidad con lo establecido en los párrafos 452 y 453 de esta Sentencia.
16. El Estado debe restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa interna a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica, de conformidad con lo establecido en el párrafo 459 de esta Sentencia.
17. El Estado debe garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho, de conformidad con lo establecido en los párrafos 460 y 461 de esta Sentencia.
18. El Estado debe garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente a las que se refiere el párrafo 475 de esta Sentencia, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.
19. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 476 de la presente Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena y sus familiares, para lo cual deberán realizarse las emisiones y publicaciones pertinentes, así como pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos señalados en los párrafos 479 y 481 de la misma.
20. El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
21. En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de noviembre de 2013.
Diego García-Sayán
PresidenteManuel E. Ventura Robles
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Roberto F. Caldas
Eduardo Ferre Mac-Gregor PoisotPablo Saavedra Alessandri
SecretarioComuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
PresidentePablo Saavedra Alessandri
Secretario
ANEXO I. PERSONAS DESPLAZADAS
Personas desplazadas
1 Ferney de Jesus Acosta 2 Abernego Acosta López 3 Carmen Edith Acosta Matias 4 Mileydis Acosta Matia 5 Ana Rosa Álvarez Lozano 6 Edilsa Angulo Martínez 7 Gloribel Angulo Martínez 8 Henrry Angulo Martínez 9 Jarlenson Angulo Martínez 10 Feliciano Arboleda Hurtado 11 Luisa Albertina Argumedo De Perez 12 Arley Avila Correa 13 Feliberto Avila Moreno 14 Teofilo Avila Julio 15 Yecely Avila Correa 16 Delis Ávila Moreno 17 Deysy Ávila Álvarez 18 Emperatriz Ávila Julio 19 Federman Ávila Carmona 20 Ferley Ávila Quinto 21 Jorge Eliecer Ávila Moreno 22 Lenis Ávila Bautista 23 Neider Camilo Bautista 24 Heney Bautista Mantilla 25 Lucelis Bautista Pérez 26 Luis Fernando Bautista Pérez 27 Luz Deisy Bautista Pérez 28 Maryuri Bautista Pérez 29 Ana Bertilde Berrio Mosquera 30 Félix Antonio Berrio Berrio 31 Jhohan Arley Berrio Berrio 32 Rosa Albina Berrio Berrio 33 Juan Francisco Bertel Ojeda 34 Maritza Blandón Mosquera 35 Virgelina Blandón Palacio 36 Bencol Chaverra Zalazar 37 Jhon Jairo Chaverra Salazar 38 Luz Estela Chaverra Salazar 39 Luz Dari Chaverra Salazar 40 Yeffer Chaverra Zalazar 41 Yisela Chaverra Zalazar 42 Baldoino Chaverra Salazar 43 Angie Copete Mosquera 44 José Lucio Copete Córdoba 45 Luz Nelly Copete Mosquera 46 María Romelia Córdoba 47 José Córdoba Palacio 48 Rosalba Córdoba Rengifo 49 Yaduvis Córdoba Córdoba 50 Rubiela Cossio Cossio 51 Mirna Luz Cuadrado 52 Juan Carlos Cuesta Miranda 53 Juan Carlos Cuesta Miranda 54 José Efrain Dávila Hibarguen 55 Virginia Del Socorro Martínez 56 Edilberto Furnieles Páez 57 Francisco Gallego 58 Edilson García Páez 59 Diober Giraldo Marquez 60 Alexander Gómez Ávila 61 Augusto Manuel Gómez Rivas 62 Emperatriz Gómez Ávila 63 Onny Livis Gómez Ávila 64 María Del Carmen Gómez 65 Carolina Herrera Gomez 66 Alberto Hinestroza Mosquera 67 Alerson Hinestroza Mosquera 68 Arinson Hinestroza Mosquera 69 Aristarco Hinestroza Mosquera 70 Aurelina Hinestroza Mosquera 71 Luis Demetrio Hinestroza 72 Samir Hinestroza Ramirez 73 Yulis María Hinestroza Mosquera 74 Hernán De Jesús Holguín Rivera 75 Jorge Luis Holguín Rivera 76 Jose Deyler Hurrutia Martínez 77 Leydis Hurrutia Martínez 78 Maria Nelly Hurtado 79 Juan David Ibarguen 80 Betzaida Julio Santana 81 Robinson Largacha Casade 82 Justa Lemos De Palomeque 83 Isaias Leon Cuadrado 84 Elizabeth Lopez Julio 85 Escarlet Lopez Julio 86 Januar Lopez Julio 87 Albarina Martinez De Salazar 88 Juan Sebastian Martinez Sanchez 89 Ana Del Carmen Martínez Moreno 90 Arley Miguel Martínez Ramos 91 Emilsen Martínez Martínez 92 Félix Martínez M. 93 Gloria Luz Martínez Ramo 94 Irma Martínez Murillo 95 Liseth María Martínez 96 Liseth María Martínez 97 Luis Enrique Martínez Valderrama 98 Martin Emilio Martínez Valderrama 99 Oswaldo Miguel Martínez Ramos 100 Fidel Matia Mercado 101 Jhon Jameth Matia M. 102 Francisco Miguel Matía 103 Marco Fidel Matía Melendes 104 Nilson Manuel Matía M. 105 Yadira Del Carmen Matias Meléndes 106 Carlos Mario Matias Meléndes 107 Gleyna Medrano Romero 108 Henodiz Medrano Díaz 109 Indira Medrano Romero 110 Jacinto Medrano Pareja 111 Jader Medrano Romero 112 Lilia Medrano Romero 113 Marbel Medrano Romero 114 Natalio Medrano Pareja 115 Onasis Medrano Pareja 116 Umbelina Medrano Pareja 117 Inés Del Carmen Melendres 118 Dayner Rafael Mena Pérez 119 Dayver Javier Mena Pérez 120 Eugenia Mena Blandón 121 Gelver Andrés Mena Mosquera 122 Josefina Mena Moreno 123 Mariluz Mena Blandón 124 Maryleicy Mena Blandón 125 Modesta Mena Pérez 126 Serbelina Mena Moreno 127 Taylor Mena Mosquera 128 Ferley Mendoza Sanchez 129 Fredy Mendoza Sánchez 130 Segundo Manuel Mendoza Monterrosa 131 Weimar Mendoza Sánchez 132 Gregorio Mercado S. 133 Wilberto Mogravejo M. 134 Tomas Enrique Monterosa 135 Alex Yefferson Moreno Mosquera 136 Carmelina Moreno Álvarez 137 Deivis Moreno Quejada 138 Flora Mercedes Moreno Fuentes 139 Gladys Helena Moreno Alvarez 140 Ivan Andrés Moreno Moreno 141 José Moreno Álvarez 142 Luis Alberto Moreno Álvarez 143 Vasiliza Moreno Córdoba 144 Cruz Maritza Mosquera 145 Ledis Mosquera 146 Alicia Mosquera Hurtado 147 Alirio Mosquera Palacio 148 Andrés Mosquera Hurtado 149 Arley Mosquera Palacios 150 Aura Mosquera Mosquera 151 Cleyber Mosquera Murillo 152 Deysi Mosquera Palacio 153 Diover Mosquera Palacio 154 Doralina Mosquera Hinestroza 155 Elmer Luis Mosquera Mosquera 156 Erdin Mosquera Mosquera 157 Eterbina Mosquera Murillo 158 Fanny Mosquera Murillo 159 Fanny Mosquera Murillo 160 Floriano Mosquera Río 161 Froilan Mosquera Palacio 162 Glenis Mosquera Valois 163 Gloria Mosquera Palacio 164 Hermanegilda Mosquera En documento
Hermenegilda Mosquera Murillo165 Hermanegilda Mosquera En documento
Hermenegilda Mosquera Murillo166 Jhobanis Mosquera Valois 167 Jhon Jader Mosquera Palacio 168 Jhon Fredy Mosquera Murillo 169 Jhon Fredy Mosquera Murillo 170 Jhonnis Mosquera 171 José Arceliano Mosquera Potes 172 Ledy Mosquera Mosquera 173 Leyton Mosquera Mosquera 174 Luis Heladio Mosquera Murillo 175 Luz Mari Mosquera 176 Maria Nellys Mosquera Murillo 177 Marinelly Mosquera Murillo 178 Miguel Mosquera Mosquera 179 Osme Mosquera Mosquera 180 Raquel Mosquera Palacios 181 Remigia Mosquera 182 Rosa Elena Mosquera Palacio 183 Rosa Del Carmen Mosquera Quinto 184 Tarcilo Mosquera Palacio 185 Tatiana Mosquera Martínez 186 Teresita Mosquera Mosquera 187 Wilmar Mosquera Mosquera 188 Yadiris Mosquera Potes 189 Yaquelin Mosquera Murillo 190 Yasira Mosquera Córdoba 191 Yeison Mosquera Mosquera 192 Yhan Carlos Mosquera Palacios 193 Yisela Mosquera 194 Yuber Mosquera Mosquera 195 Yurley Mosquera Palacios 196 Yusenis Mosquera Mosquera 197 Luz Mila Mosquera Palacio 198 Digna Maria Mosquero R. 199 Esomina Murillo Palacio 200 Farney Murillo Martínez 201 Inocencia Murillo Caicedo 202 Ismael Murillo Palacios 203 Ismael Murillo Palacios 204 Jhon Erlin Murillo Mosquera 205 Luis Alexis Murillo 206 Luz Surely Murillo 207 Luz Farley Murillo Palacios 208 Mariana Murillo 209 Mariluz Murillo 210 Miguelina Murillo Palacios 211 Yernis Eneida Murillo Caicedo 212 Manuel Dolores Navarro 213 Didier Olguín Rivera 214 Luis Hernán Olguín Rovira 215 Yanelly Orejuela 216 Edwin Orejuela Quinto 217 Eladio Orejuela Murillo 218 Eminto Orejuela Quinto 219 Erika Orejuela Quinto 220 Genier Orejuela Quinto 221 Ingris Johanna Orejuela Mosquera 222 Jany Orejuela Quinto 223 José Wilton Orejuela Mosquera 224 Ledis Patricia Orejuela Quinto 225 Magnolio Orejuela Córdoba 226 Mónica Orejuela Quinto 227 Nesman Orejuela Waldo 228 Rosana Orejuela Mosquera 229 Nuvis Osario Sánchez 230 Álvaro Javier Osorio Sánchez 231 Neyi Osorio Sánchez 232 Ramiro Manuel Osorio Espitia 233 Alejandro Palacio Mosquera 234 Ana Rosiris Palacio Palomeque 235 Carolina Palacio Mosquera 236 Jhon Erlyn Palacio Mosquera 237 Jhon Fredy Palacio Palacio 238 José Willington Palacio Murillo 239 Luis Arselio Palacio Palomeque 240 María Derlin Palacio Mosquera 241 Viviana Palacio Mosquera 242 Yarlenis Palacio Pacheco 243 Yasira Palacio 244 Yalira Palacio Palacio 245 Mercy Yarnile Palacion Mosquera 246 Carlos Victoriano Palacios 247 Angel Nelys Palacios 248 Angel Tulio Palacios Murillo 249 Diana Patricia Palacios Murillo 250 Edilson Palacios Ramírez 251 Elis Yesenis Palacios Mosquera 252 Emedelia Palacios Palacios 253 Farleys Palacios Pacheco 254 Herlenson Palacios Palacios 255 Jhon Alvis Palacios Murillo 256 José Jimmy Palacios Palacios 257 Julia Ayde Palacios Cossio 258 Libia Luz Palacios Palacios 259 Luz Nivelly Palacios Murillo 260 Mariela Palacios 261 Maritza Palacios Pacheco 262 Patricia Palacios Murillo 263 Placido Palacios Cabrera 264 Rosa Gladys Palacios Pacheco 265 Wilmar Palacios Palomeque 266 Yader Palacios Mosquera 267 Yonier Palacios Mosquera 268 Astrid Yuliana Palacios 269 Yesica Paola Mosquera 270 Felicia Palomeque Sánchez 271 Felicia Palomeque Sánchez 272 Martha Cecilia Pareja Pareja 273 Alex Perea Palacios 274 Esneider Perea Mosquera 275 Jhone Perea Martínez 276 Luvis Perea Mosquera 277 Vilma Perea Mosquera 278 Weimar Perea Palacios 279 Werlin Perea Palacio 280 Justina Isabel Perez 281 Jhohana Perez Julio 282 Ana Rosa Pérez Argumedo 283 Gerónimo Pérez Argumedo 284 Jar Leider Pérez Julio 285 Prisca Rosa Pérez Argel 286 Wilmar Pérez Martínez 287 Ana Sofía Quinto Valencia 288 Deiner Quinto Mosquera 289 Ilsa Edith Quinto Mosquera 290 José Ever Quinto Orejuela 291 Luis Nelson Quinto Roque 292 Waderson Quinto Mosquera 293 Yaisi María Quinto Mosquera 294 Yiverson Quinto Mosquera 295 Duvan Ramirez Lopez 296 Eduar Ramirez Mosquera 297 Dairon Renteria Moreno 298 Carlos Andrés Rivas Palacios 299 Jhon Alexander Rivas Blandon 300 Sofía Roa Ramírez 301 Marilenis Romaña Palacios 302 Esther Romero Díaz 303 Sonia Rovira Valencia 304 Walter Salazar Ganboa 305 Carmen Sanchez Mosquera 306 Ana Teresa Sánchez González 307 Eliodoro Sánchez Mosquera 308 Ferney Sánchez González 309 Leyder Sánchez Mosquera 310 Yilber Sánchez Mosquera 311 Ascisclo Santos Valencia 312 Ascisclo Santos Valencia 313 Andrés Felipe Serna 314 Víctor Alfonso Serna Echeverri 315 Juan Manuel Sierra Perez 316 Marcilia Del Carmen Sierra Perez 317 Marcilia Del Carmen Sierra Perez 318 Erika Sureliz Palacio 319 Pedro Torres Hernández 320 Pedro Urtado Uwaldo 321 Pedro Urtado Uwaldo 322 Paola Andrea Valderrama 323 José Domingo Valderrama Quinto 324 Marlevis Valderrama Murillo 325 Martha Valderrama Mosquera 326 Alexis Valencia Largache 327 Maria Ernestina Valencia Terán 328 María Clementina Valencia Terán 329 Maryelis Valencia Terán 330 Walter Valencia Largacha 331 Yerlin Valencia Terán 332 Duber Arley Velásquez Páez 333 Marco Fidel Velásquez Ulloa 334 Luis Mariano Velázquez Valencia 335 Bernardo Vivas Mosquera 336 Edwin José Vivas Londoño 337 Ana Fadit Waldo Mosquera 338 Leidys Vanesa Waldo 339 Jovita Del Carmen Yanez G. 340 Nilson Zalazar Quinto 341 Yajaira Zalazar Córdoba
ANEXO II. NIÑOS Y NIÑAS DESPLAZADOS
Niños y Niñas Desplazados
Nombres y Apellidos Fecha de Nacimiento*** 1 Félix Antonio Berrio Berrio 07/08/1995 2 Rosa Albina Berrio Berrio No hay datos 3 Yisela Mosquera 01/05/1990 4 Víctor Alfonso Serna Echeverri 10/05/1989 5 Andrés Felipe Serna No hay datos 6 Leyder Sánchez Mosquera 20/7/1989 7 Weimar Mendoza Sánchez 01/12/1984 8 Luz Estela Chaverra Salazar 23/7/1986 9 Esneider Perea Mosquera 08/08/1994 10 Vilma Perea Mosquera 21/1/1996 11 Yilber Sánchez Mosquera 25/2/1996 12 Elmer Luis Mosquera Mosquera 18/6/1993 13 Jhonnis Mosquera 15/4/1995 14 Leyton Mosquera Mosquera 06/07/1987 15 Yarlenis Palacio Pacheco 09/04/1990 16 Andrés Mosquera Hurtado No hay datos 17 Esomina Murillo Palacio 14/6/1979 18 Gelver Andrés Mena Mosquera 26/6/1995 19 Yasira Mosquera Córdoba 31/6/1991 20 José Córdoba Palacio 19/3/1980 21 Luz Mila Mosquera Palacio 20/1/1980 22 Alejandro Palacio Mosquera 28/2/1988 23 Nuvis Osario Sánchez 16/10/1991 24 Yerlin Valencia Terán 08/01/1994 25 Maryelis Valencia Terán 06/05/1996 26 Jhone Perea Martínez 18/10/1980 27 Jacinto Medrano Pareja 09/10/1989 28 Onasis Medrano Pareja 29/6/1992 29 Umbelina Medrano Pareja 03/09/1994 30 Natalio Medrano Pareja 23/10/1995 31 Januar López Julio 14/4/1984 32 Álvaro Javier Osorio Sánchez 22/12/1995 33 Neyi Osorio Sánchez 29/5/1993 34 Gleyna Medrano Romero 11/02/1992 35 Jader Medrano Romero 07/11/1993 36 Indira Medrano Romero 28/3/1995 37 Marbel Medrano Romero No hay datos 38 Lilia Medrano Romero 14/11/1979 39 Raquel Mosquera Palacios 18/3/1979 40 María Derlin Palacio Mosquera 13/11/1995 41 Eduar Ramirez Mosquera No hay datos 42 Erika Sureliz Palacio 21/5/1989 43 Didier Olguín Rivera 08/03/1990 44 Jorge Luis Holguín Rivera No hay datos 45 Luis Hernán Olguín Rovira 08/03/1994 46 Taylor Mena Mosquera 21/2/1997 47 Jhon Jader Mosquera Palacio 24/3/1991 48 Deysi Mosquera Palacio 23/2/1995 49 Arley Mosquera Palacios 11/06/1996 50 Weimar Perea Palacios 25/2/1987 51 Gloria Luz Martínez Ramo 30/3/1991 52 Farney Murillo Martínez 18/1/1996 53 Marilenis Romaña Palacios 26/12/1987 54 Glenis Mosquera Valois 17/10/1997 55 Gloria Mosquera Palacio 12/02/1982 56 Jar Leider Pérez Julio 24/9/1994 57 Carlos Mario Matías Meléndes 12/01/1986 58 Aura Mosquera Mosquera 13/8/1983 59 Diover Mosquera Palacio 28/8/1992 60 Lenis Ávila Bautista 12/02/1987 61 Yisela Chaverra Zalazar 11/06/1995 62 Bencol Chaverra Zalazar 06/08/1993 63 Yeffer Chaverra Zalazar 10/03/1988 64 Dayver Javier Mena Pérez 28/3/1994 65 Dayner Rafael Mena Pérez 26/1/1996 66 Yurley Mosquera Palacios 10/08/1987 67 Luz Nivelly Palacios Murillo 08/06/1990 68 Jhon Alvis Palacios Murillo 11/07/1994 69 Angel Tulio Palacios Murillo 16/2/1997 70 Alex Yefferson Moreno Mosquera 06/11/1983 71 Mariela Palacios 25/10/1991 72 Ana Rosiris Palacio Palomeque 14/10/1982 73 Wilmar Palacios Palomeque No hay datos 74 Alex Perea Palacios 03/02/1996 75 Fredy Mendoza Sánchez 18/11/1986 76 Yesica Paola Palacios 27/1/1992 77 Samir Hinestroza Ramirez 11/08/1993 78 Elis Yesenis Palacios Mosquera 15/6/1987 79 Diana Patricia Palacios Murillo 23/9/1980 80 Carlos Andrés Rivas Palacios 06/03/1996 81 Juan Carlos Cuesta Miranda 06/03/1982 82 Yasira Palacio 15/10/1996 83 Juan Carlos Cuesta Miranda 06/03/1982 84 Yaduvis Córdoba Córdoba 26/2/1986 85 Henrry Angulo Martínez 13/9/1980 86 Jorge Eliecer Ávila Moreno 04/09/1996 87 Delis Ávila Moreno 05/11/1988 88 Eminto Orejuela Quinto 12/06/1984 89 Deiner Quinto Mosquera No hay datos 90 Waderson Quinto Mosquera 20/1/1994 91 Yiverson Quinto Mosquera 30/1/1997 92 Nesman Orejuela Waldo 05/07/1983 93 Martin Emilio Martínez Valderrama 30/11/1982 94 Ingris Johanna Orejuela Mosquera 04/08/1980 95 Ana Bertilde Berrio Mosquera 11/11/1980 96 Jarlenson Angulo Martínez 21/8/1986 97 Mónica Orejuela Quinto 22/6/1995 98 Ferley Ávila Quinto 03/02/1988 99 Erika Orejuela Quinto 09/10/1988 100 Jany Orejuela Quinto 13/11/1990 101 Jhon Alexander Rivas Blandon No hay datos 102 Walter Valencia Largacha 28/10/1994 103 Alexis Valencia Largache 16/12/1996 104 Leidys Vanesa Waldo 07/03/1996 105 Edwin Orejuela Quinto 23/8/1986 106 Gloribel Angulo Martínez 03/02/1986 107 Ledis Patricia Orejuela Quinto 23/11/1986 108 Edilsa Angulo Martínez 12/05/1996 109 Carmelina Moreno Álvarez 19/6/1988 110 Edilberto Furnieles Páez 22/1/1987 111 Yader Palacios Mosquera 04/08/1990 112 Duber Arley Velásquez Páez 22/3/1995 113 Edilson García Páez 15/1/1992 114 Yajaira Zalazar Córdoba 13/10/1989 115 Robinson Largacha Casade 28/12/1983 116 Yaisi María Quinto Mosquera 20/11/1984 117 Yeison Mosquera Mosquera 09/04/1989 118 José Wilton Orejuela Mosquera 15/7/1985 119 Genier Orejuela Quinto 10/10/1988 120 Nilson Manuel Matía M. 15/5/1985 121 Henodiz Medrano Díaz 20/1/1986 122 Onny Livis Gómez Ávila 12/01/1991 123 Alexander Gómez Ávila 15/2/1993 124 Carolina Herrera Gomez 31/3/1996 125 Francisco Miguel Matía 19/7/1993 126 Wilberto Mogravejo M. 18/3/1994 127 Carmen Edith Acosta Matias 12/03/1993 128 Mileydis Acosta Matia 03/06/1996 129 Viviana Palacio Mosquera 15/8/1996 130 Luis Alexis Murillo 15/9/1991 131 Luz Surely Murillo 15/4/1996 132 María Del Carmen Gómez 11/11/1980 133 Deysy Ávila Álvarez 27/11/1996 134 Walter Salazar Ganboa 04/04/1988 135 Deivis Moreno Quejada 29/2/1988 136 Ivan Andrés Moreno Moreno 12/07/1989 137 Eugenia Mena Blandón 31/12/1983 138 Yuber Mosquera Mosquera 10/02/1985 139 Erdin Mosquera Mosquera 16/9/1989 140 Osme Mosquera Mosquera 17/1/1992 141 Yusenis Mosquera Mosquera 25/10/1995 142 Herlenson Palacios Palacios 4/11/1993 143 Libia Luz Palacios Palacios 8/7/1995 144 Jhon Fredy Palacio Palacio No hay datos 145 Yulis María Hinestroza Mosquera 15/9/1985 146 Alberto Hinestroza Mosquera 25/1/1987 147 Arinson Hinestroza Mosquera 12/08/1988 148 Aristarco Hinestroza Mosquera 06/04/1990 149 Aurelina Hinestroza Mosquera 19/1/1993 150 Alerson Hinestroza Mosquera 09/01/1995 151 Juan David Vivas Blandón 18/8/2000 152 Farleys Palacios Pacheco 31/7/1985 153 Paola Andrea Valderrama 25/12/1994 154 Miguelina Murillo Palacios 18/2/1981 155 Ledy Mosquera Mosquera 24/9/1984 156 Yhan Carlos Mosquera Palacios 23/10/1996 157 Jhon Jairo Chaverra Salazar 14/1/1983 158 Carmen Sanchez Mosquera 24/10/1989 159 Ferley Mendoza Sanchez 18/11/1986 160 Yonier Palacios Mosquera 23/9/1986 161 Baldoino Chaverra Salazar 24/1/1985 162 Escarlet Lopez Julio 02/03/1987 163 Luz Farley Murillo Palacios 08/06/1987 164 Luz Dari Chaverra Salazar 03/07/1986 165 José Jimmy Palacios Palacios 14/1/1983 166 Emperatriz Gómez Ávila 12/01/1987 167 Maryuri Bautista Perez 17/6/1993 168 Neider Camilo Bautista 09/10/1996 169 Diober Giraldo Marquez 26/5/1986 170 Oswaldo Miguel Martínez Ramos 02/09/1994 171 Arley Miguel Martínez Ramos 04/12/1996 172 Marcilia Del Carmen Sierra Perez No hay datos 173 Luz Nelly Copete Mosquera 14/10/1993 174 Angie Copete Mosquera No hay datos 175 Marinelly Mosquera Murillo 20/8/1995 176 Maria Nellys Mosquera Murillo 12/02/1994 177 Feliberto Avila Moreno 24/1/1980 178 José Ever Quinto Orejuela 07/04/1982 179 Marcilia Del Carmen Sierra Perez No hay datos 180 Juan Manuel Sierra Perez 14/11/1986 181 Arley Avila Correa 06/03/1994 182 Yecely Avila Correa 06/01/1996 183 Gladys Helena Moreno Alvarez 26/12/1995 184 Dairon Renteria Moreno 13/8/1996 185 Mariluz Mena Blandón 15/5/1979 186 Ana Rosa Pérez Argumedo No hay datos 187 Maryleicy Mena Blandon 23/5/1991 188 Luis Fernando Bautista Perez No hay datos 189 Luz Deisy Bautista Perez No hay datos 190 Miguel Mosquera Mosquera No hay datos 191 Juan Sebastian Martinez Sanchez 30/10/1988 192 Jhon Fredy Mosquera Murillo 20/4/1985 193 Jhohana Perez Julio 31/12/1983 194 Yernis Eneida Murillo Caicedo 30/9/1987 195 Yadiris Mosquera Potes 03/05/1985 196 Luis Heladio Mosquera Murillo 30/12/1982 197 Cleyber Mosquera Murillo 15/12/1980 198 Duvan Ramirez Lopez No hay datos 199 Mercy Yarnile Palacion Mosquera 26/5/1981 200 Yanelly Orejuela 06/06/1984 201 Maria Ernestina Valencia Terán No hay datos 202 Isaias Leon Cuadrado No hay datos 203 Ledis Mosquera No hay datos *** Los nombres para los cuales no hay datos fueron identificados como personas menores de edad al momento del desplazamiento por los representantes y no controvertidos por el Estado.
ANEXO III. NIÑOS Y NIÑAS NACIDOS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
Niños y Niñas nacidos en situación de desplazamiento
1 Never Rusne Berrio 2 Juan Carlos Mosquera Mosquera 3 Camila Alejandra Dávila Murillo 4 Lidia Marina Mena Mosquera 5 Yeliza Córdoba Mosquera 6 Nelsi Osorio Sánchez 7 Jhonys Ramo Medrano 8 María Julia Palacio Murillo 9 Juan Pablo Murillo Martínez 10 Leysi Márquez Giraldo 11 Juan David Ibarguen 12 Glenis Mosquera Palacio 13 Maryuri Mendoza Mosquera 14 Orledis Mosquera Murillo 15 Yurleydis Ávila Moreno 16 Jaider Enrique Martinez Berrio 17 Yesmin Adriana Martinez Berrio 18 Jonny Murillo Largache 19 Yuliana Mosquera Mosquera 20 Juan Carlos Mosquera Moya 21 Leyder E. Matia 22 Leonardo Murillo 23 Maria Teresa Ávila Álvarez 24 Lorena Valderrama 25 Bibier Mosquera Palacio 26 Felix Yanez Guevara 27 James Andres Murillo Caicedo 28 Jhon Edison Rivas Palacios 29 Luz Adriana Mosquera Murillo 30 Helber Avila Rubio 31 Viviana Patricia Cantero Sierra Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de noviembre de 2013.
Diego García-Sayán
PresidenteManuel E. Ventura Robles
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Roberto F. Caldas
Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotPablo Saavedra Alessandri
SecretarioComuniqúese y ejecútese,
Diego García-Sayán
PresidentePablo Saavedra Alessandri
Secretario
Notas:
*. El caso fue tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como durante el procedimiento del caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el título "Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia". Por decisión de la Corte, la presente Sentencia se emite con el nombre Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. [Volver]
**. De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, que establece que "[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado", el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. [Volver]
1. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de admisibilidad 86/06, Petición 499-04, Admisibilidad, Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia, 21 de octubre de 2006. [Volver]
2. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo 64/11, Petición 499-04, Fondo, Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia, 31 de marzo de 2011. [Volver]
3. Los representantes enviaron el escrito de solicitudes y argumentos vía correo electrónico. Mediante comunicación de 29 de febrero de 2012, los representantes remitieron a la Corte el escrito original y algunos anexos del mismo. posteriormente, mediante comunicación de 19 de marzo de 2012, ante una solicitud de aclaración enviada por la secretaría, los representantes incluyeron los anexos faltantes al escrito de solicitudes y argumentos, así como las aclaraciones pertinentes. [Volver]
4. Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado son "falta de competencia" ratione personae, incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 35.1.c para sometimiento del caso por parte de la Comisión e incumplimiento de los requisitos reglamentarios del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. [Volver]
5. En su escrito de contestación de 7 de junio de 2012, nombraron a Luz Marina Gil y Jorge Alberto Giraldo Rivera como Agente y al señor José Emilio Lemus Mesa como asesor, por nota de la Secretaría de 06 de julio de 2012 se informó de la referida designación entendiendo la Corte que el señor Assad José Jater Peña no fungía más como agente del Estado. Finalmente, mediante comunicación de 29 de enero de 2013, recibida ese mismo día en la secretaría de la Corte se designó como único agente del Estado al señor Rafael Nieto Loaiza. Mediante comunicación de 8 de febrero de 2013, el Estado informó que la señora Luz Marina Gil García ya no formaría parte de su delegación durante la audiencia pública. [Volver]
6. Cfr. Caso Marino López Mena y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012. [Volver]
7. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: José Jesús Orozco, Comisionado y Presidente de la Comisión, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano y Jorge Meza, abogados de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Liliana Andrea Avila, Iván Danilo Rueda y Abilio Peña Buendía, todos de la organización Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, y c) por el Estado de Colombia: Rafael Nieto Loaiza, Agente; Hernando Herrera Vergara, Embajador de Colombia en Costa Rica; Yolanda Gómez Restrepo, Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Adriana Guillén Arango, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y José Lemus, asesor. [Volver]
8. Compuesta por Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ("CCAJAR"), el Grupo Interdisciplinario para los Derechos Humanos ("GIDH"), la Corporación Jurídica Libertad ("CJL"), la Corporación Jurídica Yira Castro ("CJYC"), la Corporación Reiniciar, la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, Humanidad Vigente Corporación Jurídica ("HVCJ"), organizaciones integrantes de la Mesa de trabajo sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos, la Comisión Colombiana de Juristas ("CCJ"), la Consultoría para el Desplazamiento Forzado Codhes, y el señor Carlos Rodríguez Mejía. [Volver]
9. Dicho escrito había sido recibido el 27 de febrero de 2013 en idioma inglés. [Volver]
10. El Estado remitió a la Secretaría de la Corte el escrito de alegatos finales el día 13 de marzo de 2013 sin sus anexos, los cuales fueron recibidos 26 días después de vencido el plazo fijado para la presentación del escrito [Volver]
11. Los representantes presentaron, tres días después de vencido el plazo otorgado al efecto, sus observaciones respecto de la documentación remitida por el Estado los días 21, 22 y 25 de marzo de 2013, que conforma parte de la documentación requerida como prueba para mejor resolver. [Volver]
12. Cfr. Asunto Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis). Solicitud de medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte interamericana de 30 de mayo de 2013. [Volver]
13. El Estado señaló los siguientes recursos judiciales: tutelas, habeas corpus, acciones de grupo, acción contenciosa administrativa, acción disciplinaria y acciones penales en curso. [Volver]
14. Los avances procesales realizados en sede interna, a saber: a) los radicados 2332, 0426 y 1042 a cargo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de investigar los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, identificando como víctimas a Marino López Mena, las comunidades desplazadas de las cuencas del rio Cacaría y Sutatá; b) Las confesiones obtenidas en el marco de la Ley de justicia y paz, que han derivado en la confesión de cuatro postulados sobre los hechos que condujeron a la muerte de Marino López Mena, y c) El proceso investigativo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para determinar los consejos comunitarios o comunidades que forman parte de la cuenca del rio Cacarica, y así obtener la plena individualización e identificación de las víctimas. [Volver]
15. La Comisión señaló en particular que existen diversos aspectos que evidencian la falta de debida diligencia del Estado en la investigación de los hechos del caso, tales como la inseguridad sufrida desde el inicio de los procesos por "uno de los declarantes y los operadores de justicia involucrados que, a pesar de ser conocida por el Estado, no se tradujo en medidas específicas de protección con la finalidad de asegurar su participación en la investigación". La Comisión agregó que las presuntas "víctimas del caso continúan siendo objeto de ataques y agresiones que sumados a la situación de precariedad en que se encuentran impiden el acceso a la justicia y generan un efecto inhibidor a participar en los procesos". En cuanto a los factores de impunidad observó que "las presiones sufridas por funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos en las etapas iniciales de la investigación y los procesos disciplinarios que fueron abiertos en su contra, los cuales, unidos a un contexto [de] amenazas, llevaron a la [Comisión] a otorgar medidas cautelares ante [el] riesgo al que fueron sometidos [...]". [Volver]
16. La controversia persiste respecto de los artículos 1.1, 4, 5, 8, 11, 17, 19, 21, 22 y 25 de la Convención americana y los artículos de 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. [Volver]
17. Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: Artículo 62. "Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos". Artículo 64. "Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes". [Volver]
18. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 serie C No. 258, párr. 16. [Volver]
19. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 16. [Volver]
20. La Comisión agregó que durante la etapa de admisibilidad, había establecido como víctimas del caso a los "miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habita[n] en las márgenes del rio Cacarica". Asimismo señaló que en la etapa de fondo, una vez que los peticionarios delimitaron con mayor precisión a las presuntas víctimas del caso, pudo identificar a 446 miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabezas de familia que habitan en Turbo, indicando que algunas de estas personas figuran en el Registro Único de Población Desplazada establecido por ministerio de la Ley 387 de 1997. [Volver]
21. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 serie C No. 260, párr. 25. [Volver]
22. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. serie C No. 184, párr. 39, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 25. [Volver]
23. Cfr. Caso Marino López Mena y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012 Operación Génesis, Considerandos 37 a 39. [Volver]
24. En esa lista no figura Marino López ni sus familiares, tampoco se detalla de manera diferenciada quiénes son las mujeres cabeza de familia. [Volver]
25. Cfr. Listado de Víctimas de desplazamiento forzado. Operación Génesis (expediente de prueba, folios 7943 a 7969). Dicho listad fue mediante nuevamente modificado por la Comisión mediante escrito de 13 de septiembre de 2011. [Volver]
26. En ese nuevo listado se presentó una lista con 65 personas adicionales, y se excluyeron de la lista 6 personas no fueron desplazadas y 3 que estarían repetidas. Del análisis de esa segunda lista surge que de las 65 personas que se estaría agregando, 13 ya se encontraban en la lista que estaba en el Informe de fondo. Por otro lado, mientras varias personas son agregadas en la segunda lista, las mismas no figuran en la lista de 65 personas adicionales presentadas por los representantes. Por tanto, no le queda claro a la Corte el número exacto de personas que son agregadas en la segunda lista ni los motivos por los cuales se modifica lo indicado en la primera lista del informe de fondo. Del mismo modo, en esa lista aparecen 5 familiares de Marino López. Por último, es relevante señalar que el nombre de Marino López no figura en esa lista. [Volver]
27. En esa misma comunicación, la Comisión indicó que los representantes habían aclarado que a) existían nombres de presuntas víctimas que "se repiten"; b) existirían personas que "no fueron víctimas del desplazamiento causado por el asesinato de Marino López o las acciones militares" en la Operación Génesis, por lo que "deberían ser excluidas", y c) algunas presuntas víctimas no aparecen en el listado puesto que habrían estado fuera de las zonas humanitarias y de biodiversidad al momento de realizar la lista. Del mismo modo, la Comisión recordó que el caso reviste complejidades particulares en virtud del contexto de conflicto armado interno en el que se dieron los hechos, el desplazamiento interno, y las consecuencias de estos. Por tanto, solicitó que se tome en consideración que, en casos como el presente, es difícil obtener información precisa que permita individualizar a todas las víctimas de las violaciones y aplique un entendimiento amplio en la definición de las víctimas. Por tanto, la Comisión solicitó a la Corte que en relación con las personas incluidas por los representantes de las víctimas en el citado escrito, tome en cuenta el principio de excepcionalidad reconocido en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. [Volver]
28. En ese nuevo listado se agregaron 79 personas que había sido desplazadas pero que no figUrabán en la lista del Informe de fondo. Del mismo modo se agregaron 14 familiares de Marino López. Además se indicó que 26 personas estaban repetidas, 7 no tienen contacto con los representantes y 12 personas "no fueron desplazadas por la Operación Génesis". Sin mengua de esas precisiones, la Corte constata que los guarismos presentados por la Comisión no son consistentes con los cambios anunciados en el mismo escrito. Por último, cabe señalar que el nombre de Marino López no figura tampoco en esta tercera lista. [Volver]
29. Los representantes señalaron que: a) 26 personas estaban repetidas en el Anexo I del Informe de fondo; b) 7 personas que son mencionadas en el informe de fondo no tienen contacto con los representantes, y c) 16 personas mencionadas en el informe de fondo no fueron desplazadas. [Volver]
30. Los representantes se refirieron a 13 familiares de Marino López. Del mismo modo, Marino López no aparece en la lista de 531 presentada por los representantes. [Volver]
31. Por otro lado, en el escrito de solicitudes, los representantes señalaron que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz conoció el censo elaborado por la Red de solidaridad social (Rss) entre los años 1998 y 1999 en el que aparecen 425 personas. Los representantes indicaron que a esa cifra había que agregar a las siguientes personas: a) 22 personas que tienen "vínculos familiares con las demás personas relacionadas en el censo de la Rss, que no eran cabezas de familia, pero que si fueron víctimas y cuyos datos se logra[n] en la confrontación de los registros civiles de nacimiento"; b) 10 personas que "no habían nacido a la fecha de realización del censo de la Rss, pero nacieron luego en condición de su núcleo familiar en desplazamiento"; c) 47 personas aparecen en el censo realizado por la Red de solidaridad social y la Caja Agraria en el marco del programa "Vivir Mejor" de vivienda rural; d) 3 personas que hacen aparte de una misma familia se reubicaron temporalmente en Bogotá, ya que la cabeza de familia declaró en 1997 ante la Oficina de investigaciones Especiales de la Procuraduría y ante el riesgo permanecieron en esta ciudad hasta hace muy poco. sus declaraciones, sin que exista actuación alguna de esclarecimiento, se extraviaron desde hace 16 años, y e) 24 personas que se encontraban desplazadas en otros lugares de la geografía nacional en el momento de elaboración del censo. De ese modo concluyeron indicando que "no hay duda que las 531 víctimas representadas por la Comisión de Justicia y Paz ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, habían sido plenamente identificadas por entes del Estado al momento del desplazamiento forzado y con posterioridad a este". [Volver]
32. Los representantes añadieron que "varias personas fueron incluidas y es una misión que [han] reconocido a lo largo del expediente pero que no por eso anula [el] listado de víctimas presentado en [el] escrito de solicitudes, argumentos y pruebas". [Volver]
33. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2006. serie C No. 148, párr. 98, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 34. [Volver]
34. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 34, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25 de octubre de 2012 serie C No. 252, párr. 54. [Volver]
35. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, sentencia de 28 de agosto de 2013. serie C No. 267, párr. 45. [Volver]
36. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 76, y Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, párr. 46. [Volver]
37. A saber, por: 1) Jerónimo Pérez Argumedo; 2) Marco Fidel Velázquez Ulloa; 3) Alicia Mosquera Hurtado; 4) Jhon Jairo Mena Palacios; 5) Ángel Nelis Palacio Quinto; 6) Lucelis Bautista Pérez; 7) Eliodo Sanchez Mosquera; 8) Ernestina Valencia Teheran; 9) Elvia Hinestroza Roa; 10) Etilbia del Carmen Paez sierra; 11) Mirna Luz Cuadrado; 12) Francisco Frenio Fernandez Padilla; 13) Leopoldina Ulloa, y 14) Henry Angulo Martínez, y por los peritos, a saber: 1) Elizabeth Salmón; 2) Sebastián Albuja; 3) Albert Galinsoga; 4) Hernando Gómez; 5) Gloria Amparo Sánchez; 6) Gimena Sánchez-Garzoli; 7) Juan Pablo Franco, y 8) María Paulina Leguizamón Zarate. [Volver]
38. A saber, la declaración de dos presuntas víctimas, Bernardo Vivas Mosquera y sofía Roa Ramírez; de tres peritos, Javier Ciurlizza, Jesús Alfonso Flórez López y Luis Emilio Cardozo santamaría; así como del declarante a título informativo Miguel Samper Strouss y del testigo Germán David Castro Díaz, ambos propuestos por el Estado [Volver]
39. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, párr. 47. [Volver]
40. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, párr. 48. [Volver]
41. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, párr. 49. [Volver]
42. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 93, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 56. [Volver]
43. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de Noviembre de 2009. serie C No. 209, párr. 72, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 37. [Volver]
44. La resolución emitida se refiere a la sentencia a través de la cual el General Rito Alejo del Rio fue declarado penalmente responsable por el homicidio de Marino López Mena. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012. [Volver]
45. Al respecto el Estado señaló que "la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de agosto de 2012, es un documento informativo útil para conocer de los avances y desarrollos de un proceso penal, relacionado con los hechos litigiosos del caso López y otros-Operación Génesis vs. Colombia" y solicitó a la. Corte "que la decisión judicial en mención sea admitida en el expediente internacional y en consecuencia, sea valorada de acuerdo con criterios de sana crítica y en conjunto con el resto de pruebas documentales aportadas oportunamente por las partes al proceso internacional". [Volver]
46. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. sentencia de 20 noviembre de 2012. serie C No. 253, párr. 40. [Volver]
47. Esos documentos son: a) el documento de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz con fecha 27 de septiembre de 2012, y b) el acta N°001 de la Asamblea General Extraordinaria del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Cuenca del Cacarica con fecha de 17 de septiembre de 1999. [Volver]
48. Dos cartas de 10 y 25 de septiembre de 2012 de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz dirigidas a la al Ministerio del Interior y Presidencia de la república de Colombia respectivamente. [Volver]
49. El mismo criterio es aplicable a una información remitida mediante escrito de 25 de octubre de 2012, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas "informaron" que un miembro de la organización CAVIDA recibió "una amenaza directa por un integrante de las estructuras paramilitares de Turbo" y que integrantes de la Comisión de Justicia y Paz en Bogotá "han sido objeto de extraños seguimientos". [Volver]
50. Indicó en particular que a) estas debieron ser individualizadas y definidos sus objetos en el momento en que los Representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y no lo fueron; b) tampoco fueron incluidas en la lista definitiva presentada a la Corte por los Representantes; c) no ha habido Justificación de fuerza mayor o impedimento grave que hubiese impedido su presentación en el momento procesal oportuno, y d) el Estado no pudo formular preguntas a los declarantes ni presentar observaciones a las declaraciones. [Volver]
51. Los documentos presentados por los representantes denominadas "Certificación integrantes Consejo Mayor" y "Certificación Personero Río sucio" [Volver]
52. Documentos: a) Censo personería Río Sucio; b) Censo programa para vivir mejor, y c) Censo Red de solidaridad social. [Volver]
53. Esos documentos son: a) informe de la Fiscalía General de la Nación, sobre las versiones libres presentadas por desmovilizados de la FARC, que hicieron parte del Bloque José María Córdoba; b) Copia de la diligencia de declaración que rinde J.E.V.R. Romaña el día 3 de marzo de 2007 ante la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario; c) Copia de la diligencia de declaración juramentada que rinde J.E.V.R. Rornaña el día 05 de noviembre de 2008 ante la Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá D.C; d) Copia de la diligencia de inspección judicial realizada al lugar en donde fuera asesinado el señor Marino López realizada el 11 de abril de 2007 por la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario; e) Copia de la diligencia de declaración que rinde el señor V.C. el día 11 de abril de 2007 ante la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario; f) Copia de la diligencia de declaración que rinde el señor Luis Aristarco Hinestrosa el día 13 de abril de 2007 ante la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos internacional Humanitario; g) Copia de la diligencia de ampliación de declaración que rinde el señor J.A.Q. Aristarco el día 03 de marzo de 2007 ante la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario; h) Copia de la diligencia de declaración juramentada que rinde el señor Adan Quinto Aristarco el día 4 de noviembre de 2008 ante la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá D.C; i) Copia de la diligencia de testimonio que rinde el señor Fredy Rendón Herrera el día 7 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá D.C; j) Copia de la diligencia de testimonio que rinde el señor Fredy Rendón Herrera el día 8 de octubre de 2008 ante la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Medellín Antioquia; k) Copia de la indagatoria que rinde el señor Luis Muentes Mendoza el día 29 de agosto de 2008 ante la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, y l) Copia de la indagatoria que rinde el señor Diego Luis Hinestrosa Moreno el día 29 de agosto de 2008 ante la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario. [Volver]
54. Esos documentos son: a) inconsistencias presentadas en el listado definitivo aportado en el EsAP; b) Cruce de victimas con la Registraduría Nacional del Estado Civil; c) Cruce con el sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación; d) Listado de las supuestas víctimas beneficiarias de medidas cautelares; e) Cruce con el primer listado presentado par la Unidad de Victimas; f) inconsistencias en los listados de la Comisión, el EsAP y medidas cautelares; g) Cruce realizado con base de datos la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas (Digital); h) Listado. Resultado cruce entre el denominado Listado definitivo de victimas de asesinato de Marino López y la Operación Génesis (ESAP) y el Registro Único de Población Desplazada; i) Listado. Personas v[i]ctimas de la operación Génesis que son integrantes de las comunidades, que pertenecen a la organizaci6n, y que [n]o fueron incluidas en el listado remitido a la Corte IDH. (Anexo enviado por los Representantes durante el EsAP); j) Listado. Beneficiarios del Proyecto de vivienda, y k) Listado de Departamento para la Prosperidad social Beneficiarias de Proyectos. [Volver]
55. Esas normas son las siguientes: a) Política de atención a las comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras decreta ley 4635 de 2011, y b) Resolución 00841 de 26 de abril de 1999 mediante el cual se titula colectivamente a las 23 comunidades relacionada en la resolucióN° [Volver]
56. Cfr. Caso Marino López y Otros (Operación Génesis). Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2013 Operación Génesis Considerando 39. [Volver]
57. En particular, en la Resolución se requirió al Estado que presentara, a más tardar el 4 de febrero de 2012, "información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionados en los antecedentes y los hechos posteriores al desplazamiento, en los términos referidos por los representantes, así como información actualizada sobre las investigaciones disciplinarias adelantadas por los hechos que se habrían iniciado a partir de agosto de 2003, referenciadas por la Comisión en su Informe de fondo". Caso Marino López Mena y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, consid. 41 y Punto Resol. 14. [Volver]
58. Cfr. Caso Marino López y Otros (Operación Génesis). Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2013, Operación Génesis Considerando 41. [Volver]
59. El Presidente solicitó la siguiente documentación: a) la documentación que pueda existir, reservada incluso bajo las condiciones de un manejo reservado del mismo, que sea de seguimiento a la orden de operaciones 004 de febrero del 97. Evaluaciones internas, informes de lo que pueda ser el desarrollo de esa operación, que es en esencia como sabemos la operación Génesis; b) reiteró el contenido de la nota de Secretaría de 7 de febrero de 2013 mediante la cual se requirió la información faltante en relación con el punto resolutivo 14 de la referida Resolución, y c) "ciertos expedientes que se requerirían (también con su contenido de los mismos) y las resoluciones dictadas dentro de los mismos; primero la investigación penal 5767, hoy 426, segundo, la investigación penal 2332 y tercero, las investigaciones realizadas en el marco de la Ley 975, la Ley de Justicia y Paz, en relación con los hechos de este caso, incluidas las versiones libres completas que se tengan, que tengan que ver con este caso, que no obran en el expediente sino por fragmentos y parcialmente". [Volver]
60. Por ejemplo, el declarante Miguel samper mencionó las funciones que le incumben al Centro de Memoria Histórica entidad pública que depende del Departamento Administrativo para la Prosperidad social. Además, indicó que "en la reciente reforma se impuso algo que la Fiscalía venía implementando motu propio pero que no se había hecho como una obligación legal y es que se tiene que realizar un plan de investigaciones sobre los patrones macro-criminales para que esas acusaciones que se generen frente a la judicatura respondan a una estrategia investigativa que contraste todas estas fuentes que estoy mencionando. Declaración de Miguel samper, Declarante a título informativo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. El declarante también se refirió en el documento escrito entregado a la Corte al momento de su declaración al hecho que la Fiscalía General de la Nación creó una nueva Unidad Nacional de Análisis y Contextos, "como instrumento de política criminal enfocada a enfrentar principalmente fenómenos de delincuencia organizada, mediante el uso de herramientas de análisis criminal y creación de contextos". También notó que en una segunda etapa los operadores judiciales desarrollaron una nueva aproximación a la investigación y al juzgamiento dirigida a la identificación de patrones de acción criminal en contextos específicos. Declaración de Miguel samper, Declarante a título informativo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013, y Documento Anexo a la declaración del Miguel samper, declarante a título informativo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folios 16504 y 16514). [Volver]
61. Por ejemplo, el perito Javier Ciurlizza mencionó los diversos estudios realizados por el Centro de Memoria Histórica. El perito también hizo referencia al "marco general de la imputación" a lo que los Fiscales llamaban la "georeferenciación" de los casos y de los bloques paramilitares específicos, que "tenían historias ya acumuladas" sobre "quiénes eran los jefes, cuál era la cadena de mando, cuáles eran sus vínculos diversos y qué hechos habían cometido". Cfr. Declaración de Javier Ciurlizza, perito propuesto por la Comisión, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 de febrero de 2013. [Volver]
62. El perito Juan Pablo Franco se refirió a varios documentos "Conpes" del Consejo Nacional de Política Económica y Social. El perito también se refirió a los informes de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo en materia de desplazamiento Forzado. También aludió al sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo ("sAT") de la defensoría del Pueblo o al Centro de Memoria Histórica. Cfr. Declaración mediante fedatario público (affidavit) de Juan Pablo Franco, perito propuesto por el Estado de 31 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 15335). [Volver]
63. se solicitó al Estado: a) Toda la documentación, reservada o pública, anexa o de cualquier otra naturaleza, producida con anterioridad y posterioridad en torno a la Orden de Operaciones 004 de febrero de 1997 / Operación Génesis de las Fuerzas Militares, en particular toda la información completa de inteligencia militar; b) Toda la documentación de inteligencia militar, reservada o pública, anexa o de cualquier otra naturaleza, que se refiera a los grupos armados ilegales en la región del Cacarica durante los años 1996 y 1997, con particular énfasis en el bloque paramilitar "Elmer Cárdenas"; c) según lo requerido mediante nota de secretaría de 7 de febrero de 2013, que aclare lo pertinente o remita, a la mayor brevedad, la información faltante en relación con lo requerido en el punto resolutivo 14 de la Resolución del Presidente de 19 de diciembre de 2012; d) De conformidad con la información que surge de los peritajes presentados, se requiere que se presenten todos los documentos "CONPEs" realizados por el Consejo Nacional de Política Económica y social, Departamento Nacional de Planeación, que se refieran a la situación de las comunidades afrodescendientes del Urabá, a la situación de desplazamiento forzado en Colombia y en particular en la región del Urabá. Los referidos documentos deben ser presentados junto con los anexos y referencias correspondientes, y e) según la información presentada por el declarante a título informativo, señor Miguel samper strouss, toda la documentación e informes contenida en el Centro de Memoria Histórica, organismo adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad social, que se refieran a los hechos de violencia contra las poblaciones afrodescendientes del Urabá Chocoano durante los años 1996 y 1997 y en particular en contra de las comunidades del Cacarica, en el Municipio de Riosucio. Lo anterior también incluiría la información e informes de la antigua Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ("CNRR"), incluyendo sus dependencias seccionales y la Unidad de Memoria Histórica adscripta a la CNRR antes de la promulgación de la Ley de Víctimas. Asimismo, se solicitó a la Fiscalía General: copia de los expedientes completos, digitalizados y con un índice pormenorizado, inclusive con todas las resoluciones o sentencias dictadas y los elementos probatorios contenidos en los mismos, de lo siguiente a) Investigación penal no. 5767 (hoy 426) contra el Gral. (r) Rito Alejo del Río; b) Investigación penal no. 2332 contra el Gral. (r) Rito Alejo del Río y algunos miembros del grupo paramilitar "Elmer Cárdenas"; c) Las investigaciones realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005 en relación con los hechos del presente caso y con hechos de desplazamiento en la región del Urabá chocoano, incluidas las versiones libres completas y sus transcripciones si es que existen; d) Información sobre casos en que se haya compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para investigaciones relativas a funcionarios de la fuerza pública de la región del Urabá implicados presuntamente en hechos asociados con grupos paramilitares en la región del Urabá durante la segunda mitad de los años 1990, y e) Investigaciones realizadas por la justicia penal ordinaria contra integrantes de las estructuras armadas ilegales o contra miembros de la Fuerza Pública colombiana en las cuales se analiza la vinculación que existe entre aquélla y las estructuras paramilitares en la región del Urabá chocoano durante la segunda mitad de los años 1990. Del mismo modo se le solicitó a la Defensoría del Pueblo "copia de toda la documentación e informes, públicos o reservados, producidos por la Defensoría del Pueblo relativa a los desplazamientos forzados de las poblaciones de la cuenca del Cacarica en el año 1997, en relación con incursiones protagonizadas por distintos actores armados ilegales en esa misma zona, así como acciones de la Fuerza Pública, durante los años 1996 y 1997 y en relación con el desarrollo de la operación Génesis", y a la Procuraduría General de la Nación copia de los expedientes completos, escaneados y con un índice pormenorizado, inclusive con todas las resoluciones dictadas y los elementos probatorios contenidos en las mismos, de las investigaciones llevadas a cabo por la Procuraduría General de la Nación en contra de integrantes de la fuerza pública colombiana que se refieran a: a) los hechos de la Operación Génesis, y b) presuntas actividades de asociación, complicidad o coordinación de miembros de la Fuerza Pública con grupos paramilitares en la región del Urabá chocoano durante los años 1996 y 1997. [Volver]
64. Varios de esos documentos corresponden con lo que ya había sido solicitado en la Resolución de Convocatoria de 19 de diciembre (supra párr. 9), y otros a información que había sido requerida en el desarrollo de la misma audiencia pública, por parte de los jueces del Tribunal. [Volver]
65. Cfr. Véase Nota de secretaría dirigida al Agente del Estado en el presente caso, siguiendo instrucciones del Presidente de 8 de abril de 2013, CDH-12.573/179. [Volver]
66. Mediante Comunicaciones de 21 y 22 de marzo de 2013, Colombia remitió parte de la documentación requerida el 8 de marzo de 2013. El 9 de abril de 2013, mediante el señor Director de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió documentación emitida por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en respuesta a la información requerida mediante notas CDH-12.573/146 y CDH-12.573/164 de 8 de marzo y de 22 de marzo de 2013, respectivamente. Del mismo modo, el 5 de junio de 2013, la Defensoría del Pueblo remitió documentación en respuesta a la información requerida en las notas de secretaría de 8 de marzo y 10 de mayo de 2013. [Volver]
67. En esa oportunidad se indicó que "en caso de que el Estado no haya aportado alguna documentación por considerar que excedía el objeto del caso [...] que remit[iera] la integralidad de la misma en un plazo adicional que se otorga hasta el 19 de abril de 2013". [Volver]
68. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 11; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 24, 25, 28 y 35; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 3 de septiembre de 2012 serie C No. 248, párr. 68; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 7; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrs. 9 y 12; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párrs. 8 y 10; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2006 serie C No. 148, párrs. 42, 44, 51 y 52, y Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 31 y 32. [Volver]
69. Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párrs. 12 y 13; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párrs. 10, 11 y 13; Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 10 y 11; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 26 de junio de 2012. serie C No. 244, párrs. 9 y 10; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas, párr. 7; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 21 de mayo de 2013. serie C No. 261 suárez Peralta, párr. 9; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 12; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 12; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia del 24 de febrero de 2012. serie C No. 239, párrs. 7, 11 y 12; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 13 y 41; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2011. serie C No. 237, párrs. 8 y 9; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 14 y 15; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011. serie C No. 223, párrs. 12 y 13. [Volver]
70. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 11; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párrs. 24, 25, 28 y 35; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, párrs. 12 y 13; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala párrs. 10; 11, y 13; Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párrs. 10 y 11; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párrs. 9 y 10, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas, párr. 7. [Volver]
71. Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 68; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 7; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas, párr. 7; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 9; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 12; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, párr. 12; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 7, 11 y 12; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 13 y 41; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 8 y 9; Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párrs. 10 y 11, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 9. [Volver]
72. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrs. 9 y 12; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párrs. 8 y 10; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 42, 44, 51 y 52, Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, 31 y 32; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 7, 11 y 12; Caso Mohamed Vs. Argentina, párrs. 14 y 15; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas, párrs. 12 y 13; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas, párrs. 10 y 11, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas, párr. 16. [Volver]
73. Cfr. Notas de la Secretaría CDH-12.573/226 de 12 de julio de 2013 y CDH-12.573/230 de 30 de julio de 2013. [Volver]
74. Cfr. Alegatos Finales Orales del Estado ante la Corte Interamericana durante la durante audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
75. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Procesos radicado 10547, sentencia de 15 de junio de 1999 y radicado 34653, sentencia de 27 de septiembre de 2010: "La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. " [...] hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso". Véase asimismo Corte suprema de Justicia, sala de Casación Penal, Proceso radicado 28835, sentencia de 15 de septiembre de 2010 . [Volver]
76. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Procesos: radicado 23438, sentencia de julio 2 de 2008; radicado 21.939, sentencia de 29 de septiembre de 2004, y Proceso radicado 31579, sentencia de 27 de julio de 2009. [Volver]
77. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Proceso radicado 32672, sentencia de 3 de diciembre de 2009. [Volver]
78. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Proceso radicado 32805, sentencia de 23 de febrero de 2010. [Volver]
79. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Proceso radicado 32022, sentencia de 21 de septiembre de 2009. [Volver]
80. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Proceso radicado 31150, sentencia de 12 de mayo de 2009: "En el marco de la Ley de Justicia y Paz, la anterior conclusión permite pregonar que cuando el Fiscal formula una imputación, o incluso unos cargos, con base en la confesión del postulado, debe ofrecer al Magistrado de Garantías los argumentos de pertinencia, eficacia y profundidad con fundamento en los cuales aquél pueda estimar su mérito probatorio, teniendo en cuenta la coherencia interna y externa del relato, el objeto percibido, su nivel de descripción y, por tratarse de hechos que fueron cometidos con ocasión y durante la militancia del postulado en el aparato ilegal armado de poder, verificar si el modus operandi se corresponde con el patrón delictivo del grupo, para lo cual deberá auscultarse la razón de la victimización y si fuere del caso, su sistematicidad". [Volver]
81. El Artículo 17 de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, establece que la "versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de [.] elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización". Del mismo modo, artículo 4 del Decreto 4760 de 2005 estipula que "[r]ecibida la lista de postulados enviada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a la recepción de la versión libre, realizará las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como los cruces de información y demás diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 durante el plazo razonable que se requiera para el efecto, que no podrá exceder del término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 [...]". [Volver]
82. Cfr. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Procesos radicado 31539, sentenica de 31 de julio, radicado 32022, 21 de septiembre de 2009, y radicado 34423, Sentenica de 23 de agosto de 2011. Asimismo, véase Proceso radicado 30775, sentenica de 18 de febrero de 2009, Proceso radicado 29992, sentenica de 28 de julio de 2008, y Proceso radicado 32022, sentenica de 21 de septiembre de 2009. Véase asimismo, Declaración de Javier Ciurlizza, perito propuesto por la Comisión, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 de febrero de 2013. [Volver]
83. Corte suprema de Justicia de Colombia, sala de Casación Penal, Proceso radicado 34423, 23 de agosto de 2011. [Volver]
84. Cfr. Declaración de Miguel samper, declarante a título informativo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
85. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folios 44465, 45444, 45250, 45490, 45513, 45459, 45238 y ss.). [Volver]
86. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 201. [Volver]
87. Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, puntos resolutivos primero y quinto. [Volver]
88. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 38. [Volver]
89. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 229). Véase también: Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
90. Estos son: Apartadó, Carepa, Chigorodó, Necoclí, san Juan de Urabá, san Pedro de Urabá, Turbo, Arboletes, Murindó, Mutatá y Vigía del Fuerte. [Volver]
91. Estos son: Acandí, Unguía, Riosucio y Carmén del DariéN° Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 229). [Volver]
92. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 229). Véase también: Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
93. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). Asimismo, Declaración de Germán Castro, Testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
94. Cfr. Escrito de Contestación del Estado (expediente de fondo, folio 500). [Volver]
95. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230) y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folios 44466 a 44468). Véase también: Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana en la audiencia de 12 de febrero de 2013. [Volver]
96. Cfr. Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia de 12 de febrero de 2013. Véase asimismo, Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial N°39 de 2 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 47464 y 47465). [Volver]
97. Cfr. "Informe Operación Génesis" citado en la Declaración rendida por afidávit el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15412). Véase también: Peritage Antropológico allegado en la declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folios 16474 y 16475). [Volver]
98. El Bajo Atrato se encuentra situado al norte del departamento del Chocó, donde también se encuentra el municipio de Riosucio. [Volver]
99. Cfr. Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia de 12 de febrero de 2013. Asimismo, Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial N°39 de 2 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 47465). [Volver]
100. Cfr. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Resolución No. 841 de 26 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 47058), y Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 134). Del mismo modo, Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013, así como el peritaje antropológico entregado durante la misma (expediente de prueba, folios 16477 y 16485). [Volver]
101. Cfr. Peritaje Antropológico de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013, y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folios 44471 a 44473). [Volver]
102. Cfr. Peritage Antropológico allegado en la declaración de Jesús Alfonso Flórez López perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folios 16473 y 16475). [Volver]
103. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15413). Del mismo modo, véase Corte Constitucional Colombiana Auto No. 005 de 26 de enero de 2009 de la (expediente de prueba, folios 15382 a 15474). En este sentido, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Departamento Nacional de Planeación (en adelante "CONPES"), proyectan acciones positivas para atender a las poblaciones mencionadas: N° 3618 "Lineamientos de la política de generación de ingresos para la población en situación de pobreza extrema y/o desplazamiento" (expediente de prueba, folios 44587 a 44589); N° 3169 "Políticas para la población afrocolombiana" (expediente de prueba, folios 44859 a 44860); N° 3180 "Programa para la reconstrucción y desarrollo sostenible del Urabá Antioqueño y Chocoano y Bajo y Medio Atrato. Ampliación del CONPES No. 3169" (expediente de prueba, folios 44879 a 44890); N° 3310, "Política de acción afirmativa para la población negra colombiana" (expediente de prueba, folios 44901, 44915, 44922 a 44933); N° 3660, "Política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal" (expediente de prueba, folios 44992 a 45015). Además, Fiscalía General de la NacióN° Proceso Marino López Mena, Radicado 2332, Cuaderno 1 (expediente de prueba, folio 17194). [Volver]
104. Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Auto 005 de 26 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 1681 y ss.). Asimismo, véase Corte Constitucional Colombiana, Sentencias T-422 de 10 de septiembe de 1996; T-586 de 31 de julio de 2007, y Auto No. 222 de 17 de junio de 2009, citados por en la declaración rendida por afidávit por Olga Amparo Sánchez Gómez, perito propuesto por los representantes (expediente de prueba, folio 15196). [Volver]
105. Cfr. Defensoría del Pueblo y otros Comunicado público de verificación de los atropellos cometidos por las Autodefensas y las FARC a las comunidades indígenas de pueblo de Antioquia, Salaquí, Chocó, 16 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 48112); Comisión Institucional de la Defensoría del Pueblo a la Cuenca del Río Jiguamiando, Informe 12-17 de marzo de 2003 (expediente de prueba, 48413, 48416 y 48422); Ministerio del Interior y de Justicia, Acción Social, Procuraduría General de la Nación, y Defensoría del Pueblo. Proyecto de Atención a Comunidades en Riesgo: Mesa de Concertación Bajo Atrato y Urabá (expediente de prueba, folio 50003 a 50014); Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 51, Derechos Humanos en las Subregiones del Bajo Atrato y del Darién - Departamento del Chocó, Bogotá DC, 14 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 47981), y Resolución Defensorial N° 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano., Bogotá, Octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 229 y 230). [Volver]
106. Cfr., Documentos CONPES, No. 3169, 23 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 45916 a 45921); No. 3310, 20 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 45959. 45961, y 45962), No. 3660, 10 mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 46005), y No. 3616 de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 44541). [Volver]
107. Cfr. "Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia", 61° Período de Sesiones, 28 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folios 2332 y 2333). En el mismo sentido, puede consultarse: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: El Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofibia y todas las fromas de DiscriminacióN° Informe del señor Doudou Diéne, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia,Misión a Colombia, 23 de febrero de 2004, párr. 34. Véase también: Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD). Exámen de los Informes Presentados por los Estados partes de Conformidad con el Artículo 9 de la ConvencióN° Observaciones Finales Colombia a Colombia, 28 de agosto de 2009 parr 13-."; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Informe "Los Afrocolombianos frente a los Objetivos de Desarrollo del Milenio" 20 de noviembre de 2011, y Tercer Informe de la Comisión Interamercicana de Derechos Humanos, "Derechos Humanos en Colombia" Capítulo XI: Los Derechos de las Comunidades Negras; Bogotá 1999. Páginas 327 a 328. [Volver]
108. Cfr. Observatorio de Discriminación Racial: "El Derecho a no ser Discriminado. Primer Enfoque sobre Discriminación Racial y Derechos sobre la Población Afrocolombiana (versión resumida)"; Ediciones Unidas; Bogotá, Año 2008 (expediente de prueba, folios 8269 a 8272, 8255, 8271, 8282, 8283, 8284 y 828). Véase asimismo, Secretariado Nacional de Pastoral Social, CARITAS Colombia "Situación de guerra y violencia en el Departamento del Chocó 19962002, Se; Bogotá; Noviembre 2002; (expediente de prueba, folios 8762, 8763, 8768 y 8769). [Volver]
109. "Informe Operación Génesis" citado en la declaración rendida ante fedatario público (affidavit) por María Paulina Leguizamón Zarate de 31 de enero de 2013, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15413). [Volver]
110. Cfr. "Informe Operación Génesis" citado en Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15413). Asimismo, Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial N°39 de 2 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 47465). [Volver]
111. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44475). [Volver]
112. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). Véase asimismo: Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT, informe de Riesgo N°044-05, 13 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 51152-51155); Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44470); "Informe Operación Génesis" citado en la declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15413); Declaración del testigo Germán David Castro Díaz, propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia de 11 de febrero de 2013. [Volver]
113. La prueba indica que el EPL decidió desmovilizarse en el año 1991 aunque la totalidad de la organización no se acogió al proceso, siendo que un sector de esa guerrilla rompe con el resto de la organización y se retiró del proceso de paz. A partir de entonces se conformó la disidencia del EPL mientras que el resto de sus ex compañeros, es decir los que sí firmaron la Paz y se desmovilizaron, conformaron el movimiento político "Esperanza, Paz y Libertad" el cual inició en la zona de Urabá una disputa electoral importante con otro partido de izquierda, la Unión Patriótica. [Volver]
114. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44473). Véase asimismo. Declaración del Coronel Germán Castro, testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 de febrero de 2013. [Volver]
115. La FGN indicó en el dossier sobre el bloque Elmer Cárdenas que posteriormente a ello, ante ese nuevo escenario, las FARC y sus milicias bolivarianas, así como los disidentes del EPL comenzaron a atacar y asesinar a los reinsertados y a las bases políticas del nuevo movimiento político, como una manera de mermar su potencial electoral (según indica la FGN, sólo los asesinatos de sindicalistas entre 1991 y 2003 fueron 632, de los cuales el 66% se le atribuyen a las FARC), pues el grupo político de los "Esperanzados", competía por los votos de izquierda con la Unión Patriótica. Más tarde, los ex-combatientes del EPL tomaron la decisión de formar los denominados "Comandos Populares", como estructuras armadas conformados principalmente por reinsertados, que entraron en una disputa abierta con la guerrilla que seguía activa en la zona. Posteriormente, en el año 1995, según indicó el testigo Coronel Germán Castro, los integrantes de los Comandos Populares se desmovilizaron mientras que otros "terminaron entregándose a otro grupo armado legal como son los autodefensas ilegales". El Testigo agregó que los mismo se unieron a "las filas de esas autodefensas ilegales y ellos conocían [...] toda esta área, [..] siendo como conocedores del terreno de los mismos habitantes que estaban allí en medio de esa confrontación". Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folios 44489 y 44490). Véase asimismo, Declaración del Coronel Germán Castro, testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana en la audiencia pública de 11 de febrero de 2013. [Volver]
116. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44475). [Volver]
117. Cfr. De acuerdo a la información presentada por la Fiscalía, el mismo bloque fue teniendo denominaciones distintas a lo largo del tiempo, de su composición o de las alianzas. Por ejemplo se indica que desde mayo de 1995 hasta septiembre del mismo año, los grupos paramilitares que actuaban en la región eran llamados "los Guelengues", de octubre de 1995 a diciembre de 1996 eran el "grupo de autodefensa la 70", desde diciembre de 1996 a diciembre de 1997 era el "Bloque Chocó", y luego de la muerte de Elmer Cárdenas en diciembre de 1997, pasó a llamarse "Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas. Véase Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Evolución Militar 01 y Génesis (expediente de prueba, folios 45250 a 45267, y 44508 a 44529 ), Asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 14804, 14805 y 14808). [Volver]
118. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). Véase también: "Ordenes de batalla", "informe Publico de la Decimoséptima Brigada sobre la situación de Derechos Humanos en el Urabá Antioqueño con fecha 31 de julio de 1997" e "Informe Operación Génesis" citados en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15407, 15408 y 15414); Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Resolución de acusación dentro del Proceso No. 2332 seguido en contra del General retirado Rito Alejo del Río de 26 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios, 8861 y 8862), y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44478). Asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14804). [Volver]
119. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14804). [Volver]
120. Cfr. "Informe Operación Génesis" citado en la declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15414), y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44478 ). Véase asimismo, Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013, y Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial N°39 de 2 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 47465). [Volver]
121. Cfr. "Informe Operación Génesis" citado en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15414). [Volver]
122. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44476): "En la segunda mitad de la década de los noventa, más exactamente el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio Chocó se presentó una fuerte y cruenta incursión armada por un grupo paramilitar; a partir de esta fecha que se consolidó o concretó la presencia de las autodefensas en esta parte del departamento, logrando con el tiempo que la subversión se replegara hacia las zonas montañosas y selváticas". El mismo Dossier agrega que a partir de 1996, el grupo paramilitar que estaba presente en la región comenzó una ofensiva con el propósito de apoderarse del control sobre el Atrato. Desde la población de Riosucio, cerca de Urabá, los miembros de las autodefensas comenzaron a avanzar rio arriba, cometiendo asesinatos selectivos, intimidaciones y amenazas a las poblaciones aledañas. El enfrentamiento más significativo entre estos dos grupos, fue precisamente el ocurrido en la población de Bojayá, en mayo de 2002". [Volver]
123. Hasta esa fecha, la guerrilla de las FARC había "utilizado el departamento como una especia de retaguardia estratégica, pues desde allí podía abastecerse gracias a su cercanía al mar, y replegarse cuando fuera necesario. Otros grupos como el Ejército Revolucionario Guevarista (Erg), y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) han seguido el ejemplo de las FARC". Defensoría del Pueblo, Estudio "Chocó, Víctima del Conflicto y Codicia" citado por, Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folios 44477 y 44478). Véase asimismo, "Informe Operación Génesis" citado en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15414 y 15415). [Volver]
124. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44478). Véase asimismo, Cuerpo Técnico de Investigación, Informe No. 116 de 9 de noviembre de 2009 a las Fiscalías 122 Seccional y 48 delegada ante los Jueces de Justicia y Paz, Proceso Radicado 2332 seguido en contra de Marino López Mena (expediente de prueba, folio 17199). [Volver]
125. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folios 44477 y 44478). [Volver]
126. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44476). Sobre el desplazamiento váese también "Informe Operación Génesis" citado en Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15414 y 15415). Asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba ,folio 14804). [Volver]
127. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44476). Véase asimismo, "Informe Operación Génesis" citado en Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15414 y 15415). Asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14804). [Volver]
128. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). [Volver]
129. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). Véase asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). [Volver]
130. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44478). El documento señala que por ejemplo, los grupos armados obligaban a las poblaciones del lugar a cumplir cumplimiento con horarios o pago de vacunas. [Volver]
131. Cfr. Documento CONPES No. 3180, 15 de julio de 2002, (expediente de prueba, folio 45947) y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Génesis (expediente de prueba, folio 44478). Véase también: Declaración de Jesús Alfonso Flórez López, perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia Pública de 12 de febrero de 2013. De manera más general: Documento CONPES No. 2924, 28 de mayo de 1997,(expediente de prueba, folio 45564): "la confrontación armada y la acción de los grupos armados ilegales han generado en los últimos años un creciente y alarmante desplazamiento individual y masivo de la población". Asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). [Volver]
132. Cfr. Defensoría del Pueblo, Comunicado de Prensa No. 773 de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 51399); Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 228 a 230), y Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). [Volver]
133. Cfr. Defensoría del Pueblo, Comunicado de Prensa N°. 773 de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 51399). El documento agrega que "[l]a seguridad alimentaria de las comunidades campesinas, negras e indígenas ha sido gravemente afectada; la insuficiente y esporádica atención en salud, unida a las condiciones ambientales de la región y a la creciente malnutrición, ha aumentado la morbilidad". [Volver]
134. Cfr. Defensoría del Pueblo, Comunicado de Prensa 773 de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 51399). El documento agrega que "[l]a reconstrucción económica y social de esta región, una de las más afectadas por el conflicto armado en el país, ha sido permanentemente interrumpida por el bloqueo del tránsito de alimentos desde Turbo y Riosucio hacia las comunidades rurales del bajo Atrato, la ruptura de los circuitos de comercialización de los productos agropecuarios de la zona, el cierre de las escuelas rurales, y en general por el aislamiento cada vez mayor al que los grupos armados han sometido a las comunidades". [Volver]
135. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230): "[...] el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio Chocó se presentó una fuerte y cruenta incursión armada por un grupo paramilitar; a partir de esta fecha que se consolidó o concretó la presencia de las Autodefensas en esta parte del departamento [...] es enviado junto con ocho (8) hombres más a incursionar a sangre y fuego en el Departamento del Chocó, en desarrollo de la llamada operación "Toma a Riosucio" realizada el 20 de diciembre de 1996 por hombres de los diferentes grupos de las ACCU que operan en el Urabá, logrando el dominio territorial y político social de ese municipio chocoano" Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Génesis. y Estructuras Armadas Cadenas de Mando (expediente de prueba, folios 44520, y 45283 a 45284). [Volver]
136. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). [Volver]
137. Cfr. Declaración de J.B.V.P. y C.M.R., ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 11 y 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 619 a 620, y 613); Defensoría del Pueblo, Queja No. 9745030 de 1° de marzo de 1997, dirigida al Defensor del Pueblo por parte del Responsable de la Oficina Seccional Apartadó (expediente de prueba, folio 50731), y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Génesis. Antecedentes inmediatos de su nacimiento (expediente de prueba, folio 44478). [Volver]
138. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 230 y 231). [Volver]
139. Cfr. Defensoría del Pueblo, Comunicado de Prensa N° 127 de 11 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 51392), y Versión Libre de Luis Muentes Mendoza, Minuto a minuto de las versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 30 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 19211). [Volver]
140. Cfr. Declaración de Fredy Rendón Herrera ante el Juzgado 8° penal del circuito especializado de Bogotá de 12 de mayo de 2011 dentro del proceso No. 2009-063 contra el General Rito Alejo del Río por el homicidio de Marino López Mena (expediente de pureba, video record 20:00 y 25:00, folio 8734). Véase asimismo, Cuerpo Técnico de Investigación, Informe No. 116 de 9 de noviembre de 2009 a las Fiscalías 122 Seccional y 48 delegada ante los Jueces de Justicia y Paz (expediente de prueba, folios 17198 y 17199). [Volver]
141. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 5529) [Volver]
142. "Informe Operación Génesis" citado en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15422). [Volver]
143. Cfr. "Informe Operación Génesis" citado en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15422) y Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Orden de operaciones No.004 "Génesis", febrero 1997 (expediente de prueba, folio 1406). [Volver]
144. Cfr. Defensoría del Pueblo, Comunicado de Prensa No. 127 de 11 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 51392), e " Informe de patrullaje elaborado por el Mayor M. P. T. M, Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales N° 1" citado en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15423). [Volver]
145. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 230). Asimismo, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14804). [Volver]
146. Cfr. Procuraduría General de la Nación, Acción de Revisión No. 30510 presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 18 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 1065). Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14804). [Volver]
147. Amnistía Internacional Colombia. Retorno a la esperanza: las comunidades desplazadas de Urabá y del medio Atrato, junio de 2000 (expediente de prueba, folio 1157). [Volver]
148. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14805). Véase asimismo Versión libre de Fredy Rendón del 30 de abril del 2010 dentro del radicado 2332 (expediente de prueba, video record 10:36 y 11:27); Declaración de Fredy Rendón dentro del juzgamiento contra el General Rito Alejo del Río por el homicidio de Marino López, del 12 de mayo de 2011, Bogotá (expediente de prueba, video record 23:00 a 29:00 folio 8734), y Amnistía Internacional. Colombia. Retorno a la esperanza: las comunidades desplazadas de Urabá y del medio Atrato, junio de 2000 (expediente de prueba, folio 1157). Testimonios ante fedatario público (affidavit) de 21 de enero de 2013 por parte de: Jerónimo Pérez, Jhon Jairo Mena y Ángel Nelis Palacios (expediente de prueba, folio 14923, 14982 y 14993); Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Génesis. Antecedentes inmediatos de su nacimiento (expediente de prueba, folios 44478); Defensoría del Pueblo, Queja 9745030 de 1° de marzo de 1997, dirigida al Defensor del Pueblo por parte del Responsable de la Oficina Seccional Apartadó (expediente de prueba, folio 50735). [Volver]
149. Cfr. Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, Perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013 e "Informe de Inteligencia" citado en la Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15432) [Volver]
150. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada: Orden de operaciones No.004 "Génesis" febrero 1997, Informe de 6 de marzo de 1997 e Informe de 20 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 1406, 5528 y 5532). Véase también las declaraciones del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría y del Coronel Germán Castro, perito y testigo propuestos por el Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 y 12 de febrero de 2013. [Volver]
151. Cfr Declaraciones del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado y del Coronel Germán Castro, testigo propuesto por el Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 y 12 de febrero de 2013. [Volver]
152. Cfr. Declaración del Coronel Germán Castro, testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 de febrero de 2013. [Volver]
153. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5529 y 5530). Véase también: Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231); Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
154. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Orden de operaciones No.004 "Génesis" e Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 1406 y 5529). Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
155. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Anexo de inteligencia a la Orden de operaciones No.004 "Génesis" y apéndice respectivo "Calco Objetivos" (expediente de prueba, folios 5515 y 5519) y Fuerzas Militares de Colombia Comando General, Jefatura General de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, Análisis Militar de Terreno de 29 de mayo de 2009, Anexo (expediente de prueba, folio 1267). [Volver]
156. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Anexo de inteligencia a la Orden de operaciones No.004 "Génesis" de febrero 1997 (expediente de prueba, folios 5514 a 5519). [Volver]
157. De acuerdo al informe de inteligencia, allí se encontraban 300 guerrilleros y dos NN (Pájaro y Marleny). Anexo de inteligencia a la Orden de operaciones No.004 "Génesis" (expediente de prueba, folio 5515). [Volver]
158. De acuerdo al informe de inteligencia, allí se encontraban 20 guerrilleros en La Loma y otros 250 en Playa Bonita. Anexo de inteligencia a la Orden de operaciones No.004 "Génesis" (expediente de prueba, folio 5515). [Volver]
159. De acuerdo al informe de inteligencia, allí se encontraba una descubierta y seguridad del grueso del grupo, compuesto por 30 guerrilleros. [Volver]
160. De acuerdo al informe de inteligencia, en el sector de Caño Seco y Bocas de Guineo se encontraba ubicado el NN (Víctor Tirado) con 350 guerrilleros. [Volver]
161. De acuerdo al informe de inteligencia se encontrarían ubicados 80 guerrilleros. [Volver]
162. De acuerdo al informe de inteligencia se encontrarían ubicados 90 guerrilleros bajo las ordenes de NN (a. Roberto). [Volver]
163. De acuerdo al informe de inteligencia se encontrarían ubicados 70 guerrilleros. [Volver]
164. De acuerdo al informe de inteligencia se encontrarían ubicados 350 guerrilleros y el cabecilla del Bloque José María Córdoba. [Volver]
165. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808), Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Orden de Operaciones No.004 "Génesis" de febrero 1997 y su Anexo de Inteligencia (expediente de prueba, folios 1407 y 5516). [Volver]
166. La fase I corresponde a un asalto helicoportado sobre el objetivo No. 1 y que paralelamente a ello, mediante apoyo BETA se neutralizará el objetivo No.2 y posteriormente el Batallón de contraguerrillas No.35 efectuará un asalto helicoportado con tres oleadas de 80 hombres cada una sobre el objetivo No.4 Caño Seco y Guineo; la fase II interviene una vez consolidados los objetivos No. 1 y 4 y neutralizando el objetivo No.2 , se efectuará una asalto Helicoportado sobre los objetivos No 3 y 5, y la fase 3 surgiría una vez consolidados los objetivos No. 1, 2, 3, 4 y 5 cuando el Batallón de Contraguerillas No.35 asume la responsabilidad a todo lo largo del río Salaquí y a orden el Batallón de Fuerzas Especiales No.1 efectúa un asalto Helicoportado sobre los objetivos No. 8 y 7. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Orden de Operaciones No.004 "Génesis" de febrero 1997 (expediente de prueba, folios 1406 a 1412). Véase asimismo Declaración rendida ante fedatario público (Affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15432). [Volver]
167. Cfr. Declaración de Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado de durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
168. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Decimoséptima Brigada, Informe de 20 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5532 y 5533) y declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
169. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informes de 6 y 10 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5529, 5530 y 5533). Véase asimismo, Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15445 a 15448) y la Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. Así como Fuerzas Militares de Colombia Comando General, Jefatura General de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, Análisis Militar de Terreno de 29 de mayo de 2009, Anexo (expediente de prueba, folio 1267). [Volver]
170. De acuerdo con la información que obra en el expediente, los 7 objetivos que habrían sido atacados son los siguientes: Objetivo 2: Tamboral; Objetivo 2: La Loma; Objetivo 3: Regadero; Objetivo 4: Bocas de Guineo; Objetivo 5: Teguerre; Objetivo 7: La Nueva, y Objetivo 8: Clavellino. Siendo que únicamente el objetivo 6 (Puente América) no habría sido atacado por la Fuerza Pública. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5528 y 5529), y Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 20 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5532 y 5534). Véase asimismo, Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito ofrecido por el Estado (expediente de prueba, folios 15445 a 15448) y Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
171. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15444, 15453, y 15458) y Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 5529). [Volver]
172. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, Proceso Radicado 22.855, Secuestro (expediente de prueba, folio 18929). Véase asimismo Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informes de 6 y 20 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5530 y 5533);. Del mismo modo, véase Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15460) y las declaraciones del Coronel Germán Castro y Jesús Alfonso Flórez López, testigo y perito, respectivamente, propuestos por el Estado, durante la audiencia pública de 11 y 12 de febrero de 2013. [Volver]
173. Cfr. Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, Perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
174. Cfr. Respecto a incursión de los paramilitares en las zonas descritas revísese: Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14803); las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de: Cruz Manuel Ramirez, J.B.V.P. y M.B.S. el 11 y 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 641, 612, 620 y 642), y las versiones de Franklin Hernandez Segura, Luis Muentes Mendoza y Diego Luis Hinestroza Moreno en Versiones Libres Conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Justicia y Paz, el 29 de abril de 2010, 22 de abril de 2008 y 2 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 19213, 19248 y 19246). En lo que respecta a las condiciones de violencia ejercidas por los paramiliares, que han sido mencionadas se puede consultar: las declaraciones de Luis Aristarco Hinestrosa y M.A.C.M. ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 13 de abril de 2007 y 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 17338, 630, 631 y 632); Audiencias Preliminares de Formulación de Imputación en los procesos seguido en contra de Diego Luis Hinestroza Moreno y Luis Muentes Mendoza por el Homicio de Marino López Mena el 30 de mayo de 2008 (expediente de Prueba, Video record 23:43 a 25:00 folio 1472 y record 43:00 a 44:30 folio 1403), las declaraciones de J.V.R. y J.A.Q. citadas en la resolución de acusación de Rito Alejo Del Rio Rojas por la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado 2332 de 12 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 1498 y 1502), y los alegatos precalificatorios presentados ante el Fiscal General de la Nación en el proceso 5767, por L.J.M., apoderado del Padre J.G, en el que solicita la resolución de acusación contra el General (r) Rito Alejo del Rio Rojas por crímenes de lesa humanidad (expediente de prueba, folio 1286). [Volver]
175. Cfr. Declaración de C.M.R., ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 612.); Declaración de J.B.V.P., ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 620). Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231). En igual sentido las versiones libres, declaraciones e indagatorias rendidas ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por J.B.V.P. el 19 de diciembre de 2002; Diego Luis Hinestroza Moreno el 29 de agosto de 2008; Luis Aristarco Hinestrosa el 13 de abril de 2007; J.A.Q. del 3 de marzo de 2007 y 4 de noviembre de 2008; William Manuel Soto Salcedo el 29 de abril de 2010 y 5 de diciembre de 2011; y por A.M.V. el 7 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 619 y ss; 1463 y ss; 17341; 17388; 17539; 17899; 17702 y 17457). Así mismo véanse versiones libres y testimonios de Fredy Rendón Herrera rendidos los días 24 de Octubre de 2007, 7 de noviembre de 2007, 13 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, folios 18373, 17636, 17365, 17509, 18374 y 17917). [Volver]
176. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231). Véase asimismo, Fiscalía General de la Nación, Proceso Marino López Mena, Radicado 2332, Cuaderno 1 (expediente de prueba, folio 17199), Versión libre de Edwin Alberto Romero Cano del 24 de marzo de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, Video "Subclips postulados 2), y Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 14808 y 14810). [Volver]
177. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 y declaración de Fredy Rendón del 12 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 14806, 14808, 14809, 14810). Así mismo veanse declaraciones y versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de: C.A.F. Alvarez el 8 de mayo de 2008, L.A.C.L. el 7 de septiembre de 2005, William Manuel Soto Salcedo del 5 de diciembre de 2011 y 29 de abril de 2010, Julio Cesar Arce Graciano el 28 de abril de 2010, Edwin Alberto Romero Cano del 24 de marzo de 2011, Alberto García Sevilla del 29 de agosto de 2008, Franklin Hernandez Seguro el 6 de agosto de 2008 y Fredy Rendón del 13 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2010. (expediente de prueba, folios 1471, 18396, 17460, 17700, 17701, 17895, 17896, 17541, 17874 y 17877 y Video "Subclips postulados 2. Operación Génesis. Versión Libre de Edwin Alberto Romero Cano record 4:47, Alberto García Sevilla, de Franklin Hernandez Seguro record 0:19 y 2:10 y Fredy Rendón record 3:03 y 4:00). Fiscalía General de la Nación, Presentación Powerpoint y Organigrama "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folios 19263 y 45234). [Volver]
178. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). Así mismo véase las declaraciones y versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por Fredy Rendón Herrera el 15 de agosto de 2008, 13 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2010, William Manuel Soto Salcedo el 9 de abril de 2008 y 29 de abril de 2010, Diego Luis Hinestroza Moreno y Alberto Gacía Sevilla el 29 de abril de 2010, Luis Muentes Mendoza, el 22 de abril de 2008 y Rubén Dario Rendón Blanquicet el 17 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 43324, 17914 a 17917, 19236 a 19244, 19177 a 19179, 19182 a 19183, 19185, 19187 a 19189, 19248, 19249 y 19251 y Video "Subclips postulados 2. Operación Génesis. Versión Libre de Fredy Rendón). Por último véase también Fiscalía General de la Nación, documento, presentación Powerpoint y organigrama "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folios 19255 a 19259, 19263 y 45234). [Volver]
179. Cfr. Alegatos precalificatorios presentados por L.J.M., apoderado del Padre J.G., ante el Fiscal General de la Nación en el Proceso 5767 seguido en contra el General (r) Rito Alejo del Río Rojas por crímenes de lesa humanidad (expediente de prueba, folio 1285). [Volver]
180. Cfr. Declaración de J.B.V.P., ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 620). Véanse asimismo las Declaraciones de M.A.C.M. y C.M.R. Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 631 y 612). [Volver]
181. Cfr. Declaración de J.A.Q. ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 1527 y 1528) y versión libre rendida por Fredy Rendón en Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalia 48 Unidad Justicia y Paz, Delegada, MedellíN° (expediente de prueba, folio 18412). [Volver]
182. Cfr. Declaración de J.A.Q., la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 1527 y 17537). [Volver]
183. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). Véase asimismo: Fiscalía General de la Nación, documento "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folios 19255 a 19259), Fiscalía General de la Nación, presentación Powerpoint "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folio 19253), y Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz presentación, organigrama Operación Cacarica (expediente de prueba, folio 45234). [Volver]
184. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14807). [Volver]
185. Con relación a ello, el ex líder paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán", declaró ante la FGN que cabía "aclarar que [ellos] opera[ban] en aquella zona como hasta 1997 sin haber presencia del Ejército de Colombia hasta cuando se llevó a cabo una operación en el área comprendida entre el parque Nacional de los Katíos y entre el río Truandó donde el Ejército Nacional desarroll[ó] una operación que la llamaron en su momento Operación Génesis y que tropas pertenecientes al Bloque Chocó que estaban sobre el Río Cacarica participaron en coordinación con algunos mandos medios en el área en el rescate de unos extranjeros y la recuperación de otros extranjeros muertos, esto se hizo conjuntamente con el ejército [...]". Declaración rendida por Fredy Rendón Herrera ante la FGN Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de agosto de 2008. Véase asimismo: Versión libre de Fredy Rendón Herrera, 13 de marzo de 2009 (minuto 10:45:10) (expediente de prueba, folio 18377); Versión libre rendida por Fredy Rendón Herrera el 13 de marzo de 2009 (minutos 01:00 del video No.5); Fredy Rendón Herrera, manifestaciones de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas con relación a la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 17914). [Volver]
186. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Informes de 6 y 20 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5529, 5530, 5532 a 5534). [Volver]
187. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15450 y 15451). En este mismo senitdo vease la declaración de Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado Colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
188. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, 15450 a 15456) [Volver]
189. Según señaló Luis Emilio Cardozo Santamaría: Los "objetivos al centro, al norte y al sur las complicaciones de mantener esa operación [eran] muy grandes porque no [había] suficientes medios para soportar y sostener una operación en ese momento, la mayoría de los medios eran medios que habían sidos suministrados por el mando ya que la brigada no tenía capacidad [...] una cosa es lo que la inteligencia le dice al comandante y otra es lo que el comandante puede hacer con los medios que tiene. El comandante tiene que priorizar objetivos, y él qué decisión toma, me voy al norte a atacar una información que hay allá sobre un grupo o me voy al sur a atacar donde está el cabecilla del bloque, pues la lógica militar dice que yo tengo que ir es por el cabecilla del bloque que es el que está articulando toda la delincuencia en la zona [...] pues él va y tomó la decisión, y que tiene la potestad para hacerlo, de atacar el objetivo al sur y no el objetivo al norte de puente América. Declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, Perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
190. Cfr. Versión libre rendida por Fredy Rendón Herrera ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 19229 y 19230) y declaraciones de C.M.R., ante la la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 11 y 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 612, 619 y 600). [Volver]
191. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14803). Asimismo, Video de la imputación fiscal en la audiencia de imputación parcial de Diego Luis Hinestroza Moreno, Tribunales de Justicia y Paz de Medellín, 30 de mayo de 2008 (minutos 23:43 a 25:00 del video) (expediente de prueba, folio 1472). Véase también: Video de la imputación fiscal en la audiencia de imputación parcial de Luis Muentes Mendoza, 2008, Tribunales de Justicia y Paz de Medellín (minutos 43:00 a 44:30 del video) (expediente de prueba, folio 1403); Versión libre de William Manuel Soto Salcedo ante el Fiscal de Justicia y Paz el 9 de julio de 2008 (minutos 01:20 a 02:20 del video) (expediente de prueba, folio 1533) Versión libre de Alberto García Sevilla ante el Fiscal de Justicia y Paz de 28 de octubre de 2008 (minutos 0:38 de la segunda video) (expediente de prueba, folio 1548): "Ibamos 60 man y 60 éramos de las autodefensas."; Versión libre de Diego Luis Hinestroza Moreno ante el Fiscal de Justicia y Paz de 2 de abril de 2008 (minutos 0:50 del video) (expediente de prueba, folio 19246): "Allí [en Bijao] ingresamos, se prendió un combate allí entre pueblo"; Versión libre de Freddy Rendón Herrera ante el Fiscal de Justicia y Paz del 13 de marzo de 2009 (minutos 00:00 a 00:40 del video) (expediente de prueba, folio 19231) Versión libre de Luis Muentes Mendoza ante el Fiscal de Justicia y Paz de 22 de abril de 2008 (minuto 14:34) (expediente de prueba, folio 19248); Declaración de J.V.R., citada en la resolución de situación jurídica de Rito Alejo Del Rio Rojas por la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado 2332 de 12 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 1498): Declaración de J.A.Q., líder comunitario, citada en la resolución de situación jurídica de Rito Alejo Del Rio Rojas por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado 2332 de 12 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 1502) y declaración de Emedelia Palacios, viuda de Marino López, ante la Fiscalía 21 especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH el 10 de febrero de 2007 en Medellín (expediente de prueba, folios 8925 y 8926). [Volver]
192. En particular los habrían amenazado sugiriendo que detrás de ellos venían peores "a comer gente". Cfr. Video de la Imputación Fiscal en la audiencia de imputación parcial de Diego Luis Hinestroza Moreno de 30 de mayo de 2008 ante Tribunales de Justicia y Paz de Medellín (expediente de prueba, video record 27:50 a 28:16 folio 1472). Véase también: imputación a Luis Muentes Mendoza, 2008 (expdiente de prueba, video record 46:50 a 47:00 folio 1403); Declaración de J.V.R. citada en la resolución de acusación contra Rito Alejo del Río. Proceso 2332, adelantado por la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el homicidio de Marino López Mena (expediente de prueba, folio 8872) y declaración de Luis Aristarco Hinestrosa del 13 de abril de 2007 ante la Unidad de Derechos Humanos citada en el Informe No. 116 del Cuerpo Técnico de Investigación de 9 de noviembre de 2009 a las Fiscalías 122 Seccional y 48 delegada ante los Jueces de Justicia y Paz (expediente de prueba, folios 17183 y 17266). Asimismo, véase Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14803). [Volver]
193. Cfr. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-955 de 2003 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 134), Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231). Véase también declaración del Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. Fiscalía General de la Nación diapositivas presentadas en desarrollo de la Audiencia de formulación de imputación de Fredy Rendón Herrera ante el Tribunal de Justicia y Paz (expediente de prueba, folio 8647); declaración de J.V.R. citada por la Fiscalia 26 Delegada ante el Tribuna Superior de Bogotá en la cual confirma en segunda instancia la Resolución de Acusación, dentro del proceso No. 2332 seguido en contra de Rito Alejo del Rio Rojas, de 24 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7705); Declaración de Emedelia Palacios ante la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 10 de febrero de 2007 en Medellín (expediente de prueba, folio 8926); indagatoria de Hebert Veloza Garcia ante la Fiscalía General de Unidad Nacional de Derechos Humanos el 10 y 15 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1206); declaración de Fredy Rendón del 7 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía General Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, folio 17363), y Resolución de Situación Jurídica de Luis Muentes Mendoza y otros, radicado 2332 de 12 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 17424) y Imputación de la Fiscalía General de la Nación a Luis Muentes Mendoza (expediente de prueba, video audiencia de formulación de imputación record 46:00 a 47:00 folio 1403). [Volver]
194. Cfr. Declaraciones de J.E.V.R. Romaña y Héctor Enrique Ramíre Valenzuela citadas en la Resolución de Acusación en el Proceso No. 2332 seguido en contra de Rito Alejo del Río. por parte de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el homicidio de Marino López Mena (expediente de prueba, folio 8867). Véase también: Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) por Henry Angulo Martínez el 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15073). [Volver]
195. Cfr. Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Informe No. 169 del 1° de diciembre de 2009 Resultados del Hecho Investigativo, Análisis del Hecho Confesado y versiones libres de Luis Hinestosa, Alberto García Sevilla y Rubén Darío Rendón Blanquiceth, de 22 de abril, 8 de mayo y 17 de julio del año 2008, (expediente de prueba, folios 17246, 17247, 17250 a 17255); Declaraciónes de Luis Aristarco Hinestrosa del 13 de abril de 2007 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de Héctor Enrique Ramirez Valencia, citada dentro de la Resolución de situación jurídica de Wiliam Manuel Soto Salcedo, el 28 de septiembre de 2012 por la Ficalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, folios 17339 a 17342 y 17817). Así mismo véase también indagatoria y verisón de Fredy Rendón Herrera ante la Fiscalía Genreal de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía de Justicia y Paz el 8 de octubre de 2008 y el 24 de Octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 1219, 1235 y 18372); Imputación de Diego Luis Hinestroza Moreno, del 30 de mayo de 2008. (expediente de prueba, video record: 24:55 a 27:00 folio 1492); y versiones libres ante el Fiscal de Justicia y Paz rendida por Diego William Manuel Soto Salcedo, Luis Hinestroza Moreno y Alberto García Sevilla de 9 de julio de 2008, 2 de abril y 28 de octubre del año 2008 (expediente de prueba, video record 20:00 a 22:00, folios 1533, 18392 y 1548). [Volver]
196. Cfr. Contestación de la demanda, folio 540. [Volver]
197. Cfr. Resolución de situación jurídica de Rito Alejo de Rio Rojas, radicado 2332 de 12 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 1483); Alegatos precalificatorios presentados ante la Fiscalía General de la Nación en el proceso No. 5767, por L.J.M., apoderado del Padre J.G. (expediente de prueba, folio 1286); Imputación de la Fiscalía General de la Nación a Luis Muentes Mendoza (expediente de prueba, audiencia de formulación de imputación record 46:00 a 47:00 folio 1403); Imputación de la Fiscalía General de la Nación a Diego Luis Hinestroza Moreno (expediente de prueba, Audiencia de Formulación de imputación record 26:00 a 27:00, folio 1472), y declaración de John Jairo Mena Palacio ante fedatario público (affidavit) del 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14983). [Volver]
198. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14803). [Volver]
199. Cfr. Versión libre rendida por Luis Muentes Mendoza, ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz el 22 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 1166), y versión de Fredy Rendón Herrera en Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 29 de abril de 2010 (minutos 14:10 y 14:17) (expediente de prueba, folios 19192 y 19193). Declaración de Hebert Veloza García ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humano y Derecho Internacional Humanitario, el 10 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1235 y 1236). [Volver]
200. Cfr. Declaración de J.A.Q. y J.V.R. Romaña citadaspor la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la resolución de Situación Jurídica de Rito Alejo Del Río Rojas, radicado 2332 de 12 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 1502 y 1498). Véase también Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231) e indagatoria rendida por Fredy Rendón Herrera ante la Fiscalía Genreal de la Nación Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 8 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1235). [Volver]
201. Cfr. Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Informe Fotogríco Demostrativo del 9 de febrero de 2007, (expediente de prueba, folio 17327) Imputaciones a Luis Muentes Mendoza y Diego Luis Hinestroza Moreno de 30 de mayo de 2008 (expdiente de prueba video records 50:30 y 27:18 a 27:48 folios 1403 y 1472). [Volver]
202. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). [Volver]
203. Cfr. Defensoría del Pueblo, comunicado de prensa N°150 de 31 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 50739). [Volver]
204. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231). Véase también: Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 135). [Volver]
205. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231). Véase asimismo: Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) sobre la Oficina en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN°4/1998/16, 9 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 752); Declaración de J.B.V.P. ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 620); Declaración de Diego Luis Hinestrosa Moreno del 29 de agosto de 2008 ante la Fiscalía 14 Especializada UNDH y DIH (expediente de prueba, folio 17395); Versión libre de Diego Luis Hinestroza Moreno, 02 de abril de 2008 en cuaderno 9 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 18391,); Diego Luis Hinestroza Moreno, manifestaciones de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas con relación a la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 29 de abril de 2010 en cuaderno 8 del radicado 2332(expediente de prueba, folio 17895); Versión libre de Alberto Garcia Sevilla rendida el 28 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 18396); Versión libre rendida por Edwin Alberto Romero Cano el 24 de marzo de 2011 (DVD subclips postulados Versiones ibres Radicado 2332); Declaración indagatoria de Fredy Rendón rendida el 8 de octubre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación UNDH y DIH Fiscalía Delegada en cuaderno 4 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17478); Versión libre rendida por Edwin Alberto Romero Cano el 24 de marzo de 2011 (DVD subclips postulados Versiones ibres Radicado 2332,min 00:45 y 03:18 del video). [Volver]
206. Cfr. Auto de prisión preventiva de Fredy Rendón Herrera de 9 de marzo de 2011, dentro del proceso contra Rito Alejo del Rio, radicado 2332, en cuaderno 7 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17667). Véase también: Versión libre de Luis Muentes Mendoza, 22 de abril de 2008 en cuaderno 9 del radicado 2332(expediente de prueba, folio 18350); Declaración de J.A.Q. del 4 de noviembre de 2008, citado en la Resolcuón de Acumulación en el proceso contra Rito Alejo del Rio del 26 de diciembre de 2008 en cuaderno 5 del radicado 2332(expediente de prueba, folio 17531), y Declaración de Diego Luis Hinestrosa Moreno del 29 de agosto de 2008 ante la Fiscalía 14 Especializada UNDH y DIH (expediente de prueba, folio 17395).
Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-03-02-1997 (expediente de prueba, folios 50731 y 50732). Además, el 1 de marzo de 1997, la Oficina Seccional de Apartadó de la Defensoría del Pueblo informó que se había conocido extraoficialmente de bombardeos sobre los caseríos de la población civil en las localidades de Salaquí, Balsitas y Truando. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-01-03-1997 (expediente de prueba, folio 50734). Asimismo, véase Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808); Versión de Franklin Hernandez Segura en Versiones Libres Conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 29 de abril de 2010 (minuto 11:17) (expediente de prueba, folio 19213); Versión libre rendida por Diego Luis Hinestroza Moreno, ante la FGN-UNJP en 2 de abril de 2008 (minuto 14:40) (expediente de prueba, folio 19247); Versión libre rendida por Luis Muentes Mendoza ante la FGN-UNJP,el 22 de abril de 2008 (minuto 14:41) (expediente de prueba, folio 19248). [Volver]
207. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-03-023-1997 (expediente de prueba, folios 50731 y 50732). Además, el 1 de marzo de 1997, la Oficina Seccional de Apartadó de la Defensoría del Pueblo informó que se había conocido extraoficialmente de bombardeos sobre los caseríos de la población civil en las localidades de Salaquí, Balsitas y Truando. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-01-03-1997 (expediente de prueba, folio 50734). Asimismo, véase Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808); Versión de Franklin Hernandez Segura en Versiones Libres Conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación GénesisOperación Génesis - Cacarica, Medellín, 29 de abril de 2010 (minuto 11:17) (expediente de prueba, folio 19213); Versión libre rendida por Diego Luis Hinestroza Moreno, ante la FGN-UNJP en 2 de abril de 2008 (minuto 14:40) (expediente de prueba, folio 19247), y Versión libre rendida por Luis Muentes Mendoza ante la FGN-UNJP, en 22 de abril de 2008 (minuto 14:41) (expediente de prueba, folio 19248). [Volver]
208. Cfr. Resolución de Acusación Fiscalía 14 Especializazada UNDH y DIH del 26-12-2008 contra Rito Alejo del Río. Proceso 2332 por el homicidio de Marino López Mena (expediente de prueba, folio 8872). [Volver]
209. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Pprocesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14791). Véase también: Declaración de M.A.C.M. ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 630-631);Declaración de M.B.S. Serranoa ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 641); Declaración de Luis Aristarco Hinestrosa (medio hermano de Marino López) del 13 de abril de 2007 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, folios 17338 a 17342); Declaración de J.E.V.R. Romaña del 3 de marzo de 2007 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el cuadro del proceso radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17817); Acta de denuncia efectuada por Evangelina Mosquera Hinestroza, de fecha 27 de febrero de 1997 ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en la que pone en conocimiento su desplazamiento del corregimiento de Cacarica hacia la localidad de Turbo. En dicha oportunidad, declaró (expediente de prueba, folio 17725); Declaración por afidávit de Jerónimo Pérez Argumedo de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14925); Declaración por afidávit de Ángel Nelis Palacios Quinto de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14995); Declaración por afidávit de Eleodoro Sánchez Mosquera de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15011); Declaración por afidávit de Henry Angulo Martínez de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15073); Declaración por afidávit de Elvia Hinestroza Roa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15031); Declaración por afidávit de Lucelis Bautista Pérez de 23 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15003); Declaración por afidávit de Ernestina Valencia Teherán de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15022); Declaración por afidávit de Francisco Frenio Fernandez Padilla de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15055). [Volver]
210. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-03-023-1997 (expediente de prueba, folio 50733). [Volver]
211. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14810). [Volver]
212. Cfr. Declaración de Fredy Rendón Herrera del 7 de noviembre de 2007 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en cuaderno 2 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17361); indagatoria de Fredy Rendón Herrera rendida el 8 de octubre de 2008 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en cuaderno 4 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17476); Versión libre rendida por Fredy Rendón Herrera el 13 de marzo de 2009 en cuaderno 9 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 18374); Fredy Rendón Herrera, Minuto a minuto de las versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 28 de abril de 2010 en cuaderno 8 del radicado 2332 (expediente de prueba, folios 1872 a 1873); Fredy Rendón Herrera, manifestaciones de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas con relación a Operación Génesis - Cacarica, 29 de abril de 2010, Medellín en cuaderno 8 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17906 y 17921 ); Declaración de Diego Luis Hinestrosa Moreno del 29 de agosto de 2008 ante la Fiscalía 14 Especializada UNDH y DIH en cuaderno 2 del radicado 2332(expediente de prueba, folio 17396); Versión libre rendida por Diego Luis Hinestroza Moreno el 2 de abril de 2008 en cuaderno 9 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17249), y Julio Cesar Arce Graciano, Minuto a minuto de las versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 28 de abril de 2010 en cuaderno 8 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17891). [Volver]
213. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-03-03-1997 (expediente de prueba, folio 50731). [Volver]
214. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-01-03-1997 (expediente de prueba, folio 50734); Declaración de William Soto Salcedo, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación GénesisOperación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalia 48 Delegada, Medellín, de 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 19178 y 19179); Declaración de Alberto García Sevilla, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis- Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalia 48 Delegada, Medellín, de 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 19187); Declaración de Fredy Rendón Herrera, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación GénesisOperación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalia 48 Delegada, Medellín, de 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 19192 y 19193). [Volver]
215. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002. (expediente de prueba, folio 231). Véase asimismo: Corte Constitucional Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 135). Declaración de M.A.C.M. ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 634). Véase también: Declaración de M.B.S. Serrano ante FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 645); Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14973); Declaración por afidávit de Etilbia Del Carmen Paez Cierra de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15042); Declaración por afidávit de Ángel Nelis Palacios Quinto de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14994 y 14995), y Declaración de Evangelina Mosquera Hinestroza de fecha 27 de febrero de 1997, en cuaderno 8 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17725). [Volver]
216. Cfr. Resolución Defensorial No. 025 sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, parr. 19 (expediente de prueba, folio 231): "En noviembre de 1999, cerca de 52 familias habitaban el Coliseo, 56 el Albergue No. 1 o 'Santo Ecce Homo', 22 el Albergue No. 2 o 'Madre Laura', alrededor de 200, en los barrios marginales de Turbo [...]". Defensoría del Pueblo. Véase también: Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14973). [Volver]
217. Cfr. Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección General de Asuntos Especiales, dirigida a la Comisión Interamericana, de 27 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folio 3760), que menciona que "mediante labores realizadas en el municipio de Turbo y gracias a la información obtenida por el Comandante de la Estación de Policía de Turbo, se tiene establecido que los desplazados que se encuentran asentados en el municipio de Turbo se encuentran divididos en dos grupos denominados Albergue no1 situado en la Unidad deportiva de Turbo y Albergue no 2 situado en la Carrera 114 con Calle 115, vía a la playa de la referida municipalidad. En el primer albergue se encuentran radicados los desplazados de la cuenca del Río Cacarica y en el segundo, los desplazados del Bajo Cauca". Según fue señalado por la Comisión sin que fuera controvertido por el Estado, cada día llegaban entre 3 y 5 familias, con un promedio de 12 miembros cada una. Véase asimismo, Visita de la Comisión Interamericana al albergue del Coliseo de Turbo en la municipalidad de Apartadó, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999. Capítulo VI, párr. 46 (expediente de prueba, folios 768 y ss.). [Volver]
218. De acuerdo a un documento de la Defensoría del Pueblo, el Responsable de la Oficina Seccional de Apartadó reportó que se había efectuado una visita especial a las instalaciones del Coliseo Cubierto en el marco de la cual se pudo observar la presencia de más de 150 personas en el Coliseo Cubierto. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-03-03-1997 (expediente de prueba, folio 50731). [Volver]
219. Cfr. Carta de las comunidades campesinas desplazadas de Rio Sucio - Choco a la Dirección Administrativa de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 1537). [Volver]
220. Cfr. Respecto a la falta de atención del gobierno en los primeros días en el Coliseo de Turbo véanse las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de Alicia Mosquera (expediente de prueba, folio 14973), Elvia Hinestroza (expediente de prueba, folio 15032), Mirina Luz Luz Cuadrado (expediente de prueba,folio 15050), Leopoldina Ulloa Montaño (expediente de prueba, folio 15065) y Henry Angulo Martínez (expediente de prueba, folio 15074). [Volver]
221. Cfr. Respecto a las condiciones de hacinamiento véanse las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de Alicia Mosquera (expediente de prueba, folio 14973), John Jairo Mena Palacio (expediente de prueba, folio 14984), Henry Angulo Martínez (expediente de prueba, folio 15074) y Ángel Nelis Palacios Quinto (expediente de prueba, folio 14996). [Volver]
222. Cfr. Las personas no podían dormir en el coliseo, había unas bombillas que permanecían prendidas toda la noche y la gente amanecía con la cara quemada, estaban hacinados y debían acostarse en el cemento sin cobijas, lentamente fueron consiguiendo colchonetas y las condiciones mejoraroN° Al respecto véanse las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de: Marcos Fidel Velásquez (expediente de prueba, folio 14953), Elvia Hinestroza (expediente de prueba, folio 15032) y Leopoldina Ulloa Montañode (expediente de prueba, folio 15065). [Volver]
223. Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14974). En cuanto a la inexistencia de la ayuda estatal en materia de salud véase también la declaración por afidávit de Elvia Hinestroza Roa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15036). [Volver]
224. Cfr. Las personas desplazadas no tenían privacidad en circunstancias que lo requerían, por ejemplo en "la forma de hacer sus necesidades no se podía (....) las mujeres tenían sus partos en frente de todo el mundo, siendo algo tan privado, todo porque no existían condiciones" Declaración por afidávit de Elvia Hinestroza de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15032). [Volver]
225. Cfr. Respecto a las condiciones alimentarias de los desplazados véanse las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de Alicia Mosquera (expediente de prueba, folio 14973), Marcos Fidel Velásquez (expediente de prueba, folios 14952 y 14953), Mirna Luz Cuadrado (expediente de prueba, folio 15050), John Jairo Mena Palacop (expediente de prueba, folio 14984) y Henry Angulo Martínez de (expediente de prueba, folio 15074). Adicionalmente, la Red de Solidaridad Social, reconoció que: "en cuanto a la ayuda humanitaria se han presentado incumplimientos sistemáticos especialmente con la asistencia alimentaria, lo que esta ocasionando serios problemas de desnutrición entre la población desplazada. Red de Solidaridad Social, Ayuda Memoria. Seguimiento a los Compromisos Adquiridos por el Gobierno Nacional con los Desplazados de la Cuenca del Rio Cacarica (Municipio de Riosucio-Choco) que se encuentran Refugiados en el Coliseo de Turbo, en Bocas de Atrato y en la Finca Cacique en Cupica (Bahía Solano) de 9 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 48057). [Volver]
226. Cfr. La cantidad de agua suministrada a los desplazados era mínima, lo cual tenía repercusiones digestivas pero también sanitarias. A este respecto véase las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de Leopoldina Ulloa Montaño (expediente de prueba, folio 15065), Jerónimo Pérez Argumedo (expediente de prueba, folio 14930), Etilbia del Cármen Páez Cierra (expediente de prueba, folio 15043). Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14973). Véase asimismo: Declaración por afidávit de John Jairo Mena Palacio (expediente de prueba, folio 14984); Declaración por afidávit de Marcos Fidel Velásquez (expediente de prueba, folio 14953). Del mismo modo, Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN 4/1998/16, 9 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 752). [Volver]
227. A este respecto véase las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de Leopoldina Ulloa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15065), Jerónimo Pérez Argumedo (expediente de prueba, folio 14930), Etilbia del Cármen Páez de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15043). Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14973). Véase asimismo: Declaración por afidávit de Etilbia Del Carmen Paez Cierra de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15043); Declaración por afidávit de John Jairo Mena Palacio de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14984); Declaración por afidávit de Marcos Fidel Velásquez de 21 de enero 2013 (expediente de prueba, folio 14953). Del mismo modo, Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN 4/1998/16, 9 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 752). [Volver]
228. Cfr. Respecto a las enfermedades física que se generaron por las mala condiciones del desplazamiento mírense las declaraciones por afidávit del 21 de enero de 2013 de Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14974), John Jairo Mena Palacio (expediente de prueba, folio 14987), Elvia Hinestroza Roa (expediente de prueba, folio 15033) y Leopoldina Ulloa Montaño (expediente de prueba, folio 15066). Las mujeres sufrieron padecimientos físicos específicos. Declaración por afidávit de Etilbia del Cármen Páez Cierra (expediente de prueba, folio 15043). Asimismo, las declaraciones de las presuntas víctimas indican que los desplazados carecían de servicios básicos de salud Cfr. Declaración por afidávit de Etilbia Del Carmen Paez Cierra d (expediente de prueba, folio 15043); Declaración por afidávit de Henry Angulo (expediente de prueba, folio 15074); Declaración por afidávit de Elvia Hinestroza Roa (expediente de prueba, folio expediente de prueba, folio 15033); Declaración por afidávit de Ángel Nelis Palacios Quinto (expediente de prueba, folio 14996); Declaración por afidávit de John Jairo Mena Palacio (expediente de prueba, folio 14984); Declaración por afidávit de Jerónimo Pérez Argumedo de (expediente de prueba, folio 14929); Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14975). Véase asimismo, Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN 4/1998/16, 9 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 752). [Volver]
229. Cfr. Declaración por afidávit de Franscisco Frenio Fernandez Padiclla de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15059). Respecto a enfermedades psicológicas producidas por el deslazamiento véanse las declaraciones de 21 de enero de 2013 por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14974), John Jairo Mena Palacio (expediente de prueba, folio 14987) y Eleodoro Sánchez Mosquera (expediente de prueba, folio 15015). [Volver]
230. Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14974). En cuanto a la inexistencia de la ayuda estatal en materia de salud. Véase también la declaración por afidávit de Elvia Hinestroza Roa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15036). [Volver]
231. Cfr. Declaración por afidávit de John Jairo Mena Palacio de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14984) Respecto a la insuficiencia de las prestaciones del Estado en materia de salud. Véase también las declaraciones por afidávit de 21 de enero de 2013 de Jerónimo Pérez Argumedo (expediente de prueba, folios 14929 a 1430) y Elvia Hinestroza Roa (expediente de prueba, folio 15032) y Alicia Mosquera Hurtado de (expediente de prueba, folio 14976). Además, algunos testimonios como otros elementos de prueba indican que los desplazados en los campamentos vivían en condiciones de vida difíciles Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14973). Declaración por afidávit de Leopoldina Ulloa Montaño de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15065). Al respecto véanse también las declaraciones por afidávit de 21 de enero de 2013 de Etilbia del Cármen Páez Cierra (expediente de prueba, folio 15043) y de Franscisco Frenio Fernandez Padilla de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15056). Consta además, que la mayoría dormía en el piso y luego en camas ubicadas una al lado de otra, sin privacidad, en el espacio abierto del Coliseo. Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14973); Declaración por afidávit de Etilbia Del Carmen Paez Cierra de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15043); Declaración por afidávit de Leopoldina Ulloa Montaño de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15065); Declaración por afidávit de Elvia Hinestroza Roa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15032); Declaración juramentada presentada por Augusto Gomez Rivas, ante la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, en 4 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 50923). [Volver]
232. Cfr. Declaración por afidávit de Ernestina Valencia Teherán de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 15024 y 15025), y Declaración por afidávit de Lucelis Bautista Pérez de 21 de enero de 2013 (exoediente de prueba, folio 15005). Sobre afectación física, ver Declaración por afidávit de Jerónimo Pérez Argumedo de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14929). Respecto de la destrucción de las familias como consecuencia del desplazamiento y las vivencias posteriores véase también las declaraciones por afidávit de 21 de enero de 2013 de Franscisco Frenio Fernández Padilla (expediente de prueba, folios 15056 y 15059), Jerónimo Pérez Argumedo (expediente de prueba, folio 14939 y 14933), Alicia Mosquera Hurtado (expediente de prueba, folio 14974), John Jairo Mena Palacio (expediente de prueba, folio 14987) Ángel Nelis Palacios Quintos (expediente de prueba, folio 14998) y Etilbia del Cármen Páez Cierra de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15045). [Volver]
233. Cfr. Declaración por afidávit de Alicia Mosquera Hurtado de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14973). Véase asimismo: Declaración por afidávit de Etilbia Del Carmen Paez Cierra de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15043); Declaración por afidávit de John Jairo Mena Palacio de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14984); Declaración por afidávit de Marcos Fidel Velásquez de 21 de enero 2013 (expediente de prueba, folio 14953). Del mismo modo, Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN 4/1998/16, 9 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 752). [Volver]
234. Cfr. Declaración de M.A.C.M. ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 634), y Declaración de M.B.S. Serranoa ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 645). [Volver]
235. Cfr. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, (expediente de prueba, folio 231). [Volver]
236. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría seccional de Apartadó, Queja 9745030-Cacarica-Operacion Genesis-01-03-1997 (expediente de prueba, folio 50735). [Volver]
237. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002. (expediente de prueba, folio 231). Véase también: Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 135); Declaración de M.A.C.M. ante la Comisión Especial de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 11 de diciembre de 2002. (expediente de prueba, folio 634). Ver también: Declaración de M.B.S. Serrano ante la Comisión Especial de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 11 de diciembre de 2002. (expediente de prueba, folio 645). Véase asimismo, Comunicado de Prensa N° 151 de la Defensoría del Pueblo, Bogotá, 17 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 51393). [Volver]
238. Cfr. Declaración ante fedatario público (affidavit) de Francisco Frenio Fernandez Padilla de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15055). Véase también: Declaración ante fedatario público (affidavit) de Eleodoro Sánchez Mosquera de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15012). Véase asimismo, Comunicado de Prensa N° 151 de la Defensoría del Pueblo, Bogotá, 17 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 51393). [Volver]
239. Cfr. Declaración ante fedatario público (affidavit) de Francisco Freno Frenandez Padilla de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15056). Véase también: Declaración ante fedatario público (affidavit) de Eleodoro Sánchez Mosquera de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15013). Véase asimismo, Comunicado de Prensa N° 151 de la Defensoría del Pueblo, Bogotá, 17 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 51393). [Volver]
240. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 - Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231). Véase también: Declaración ante fedatario público (affidavit) de Eleodoro Sánchez Mosquera de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15013). [Volver]
241. Cfr. Defensoría del Pueblo, Comunicado de Prensa No. 869 de 21 de Agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 4465); Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre la Oficina en Colombia, al 54° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN 4/1998/16, 9 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 752, 763 y 764) y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999. Capítulo VI, párr. 46 (expediente de prueba, folio 774). Véase asimismo las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) el 21 de enero de 2013 por Henry Angulo Martínez, Jerónimo Pérez Argumedo, John Jairo Mena Palacio, Alicia Mosquera Hurtado, Marcos Fidel Velásquez y Elvia Hinestroza Roa (expediente de prueba, folios 15074, 14933, 14984, 14974, 14960 y 15032). [Volver]
242. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002. (expediente de prueba, folio 235), Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nota al Ministro de Relaciones Exteriores de 8 de junio de 2001, del trámite de la MC 70-99 (expediente de prueba, folio 1668) y Declaración ante fedatario público (affidavit) de Jerónimo Pérez Argumedo de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14933 y 14934). [Volver]
243. Cfr. Subcomisión de Protección a la Consión Mixta de Verificación y Acompañamiento a las Comunidades Desplazadas que se encuentran en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía Cupica. Informe (expediente de prueba, folio 3887). Comisión Intereclesiástica de Justicia y Paz Comunicación "Situación Cacarica - Desplazamiento Forzado - Presencia Militar" presentada al Defensor del Pueblo el 22 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 50899). Defensoría del Pueblo de Colombia. Oficio No. 3010-04462 radicado en octubre de 2002 ante la Defensoria del Pueblo Seccional Urabá (expediente de prueba, folios 50907 y 50908). Comisión Intecongregacional de Justicia y Paz Acción Urgente sobre la situación que padecía la región de Urabá al dirigida al Presidente de la Republica Ernesto Samper Pizano, Ministro del Interior, Ministra de Relaciones Exteriores, Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensor del Pueblo y Consejero Presidencial para Derechos Humanos de 12 de marzo de 1997. Anexo de la petición inicial de 1° de junio de 2004, (expediente de prueba, folios 1598 y ss.). Al respecto, la Comisión realizó una visita in loco a Colombia entre el 1° y el 8 de diciembre de 1997 en la cual visitó el coliseo y los albergues en Turbo y el 17 de diciembre de 1997, la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de estos desplazados. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999. Capítulo VI, párr. 46 (expediente de prueba, folios 768 y ss.) [Volver]
244. Cfr. Se realizó con un aporte de $144.908.450 y un aporte de la comunidad correspondiente a $355.140.920. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de agosto de 2009, párr. 112 (expediente de prueba, folios 7597 y 7598). [Volver]
245. Cfr. Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 869, de 21 de Agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 51403). Son objetivos de estas comunidades: no participar en forma directa ni indirecta en el conflicto armado, no portar armas de fuego, no brindar ayuda de ninguna clase a los actores del conflicto, darse su propio reglamento y acatarlo, portar los distintivos de la comunidad con responsabilidad, comprometerse con una salida política y negociada del conflicto armado, fortalecer el trabajo comunitario y defender su identidad nacional y su territorio. En desarrollo de sus objetivos, estas comunidades solicitan a los actores del conflicto: a) respeto por sus áreas de vivienda y trabajo, b) respeto al libre desplazamiento, iii) levantamiento al estado de restricción de alimentos, c) evitar el proselitismo político armado dentro de la comunidad, en consecuencia no reclutar ni presionar a sus integrantes, d) respeto por su opción y acción no violenta, e) respecto de sus derechos ciudadanos y del derecho internacional humanitario, f) respecto de sus principios y autonomía, g) abstenerse de tomar represalias contra la comunidad por las personas que recurran a grupos armados, y en subsidio denunciar los hechos ante la Comisión Verificadora, Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, punto C, números 23 a 26. Corte Constitucional. T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 137 y 138). Véase asimismo, Somos Tierra de Esta Tierra. Memorias de una Resistencia Civil. CAVIDA (expediente de prueba, folio 301 y ss.). [Volver]
246. Cfr. Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 869, de 21 de Agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 51403); Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 139 y 140). Véase también: Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Parr. 27 (expediente de prueba, folio 233). [Volver]
247. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 135). Véase también: Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Parr. 27 (expediente de prueba, folio 233): "Las condiciones eran la construcción de dos nuevos asentamientos (Esperanza en Dios y Nueva Vida), la titulación colectiva de las tierras, la protección no armada del Estado, el desarrollo comunitario, y la reparación moral"; Véase asimismo: declaración ante fedatario público (affidavit) de John Jairo Mena Palacio del 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14985 y 14986); Declaración ante fedatario público (affidavit) de Henry Anguro Martínez de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15075), y Declaración ante fedatario público (affidavit) de Marcos Fidel Velásquez de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14957 a 14959). [Volver]
248. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 139): el "Acta de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahia, y el Gobierno Nacional", por ejemplo, fue suscrita el 13 de diciembre de 1999. Del mismo modo, Carta de 7 de Enero de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Comisión (expediente de prueba, folio 3913). [Volver]
249. Cfr. Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 869, de 21 de Agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 51403):. Según indica la Defensoría del Pueblo, "[l]a mayoría de estos proyectos han sido ejecutados con recursos del Presupuesto Nacional y supervisados por la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Transporte y el Banco Agrario, entre otros"; Véase asimismo, Somos Tierra de Esta Tierra. Memorias de una Resistencia Civil. CAVIDA (expediente de prueba, folio 301 y siguientes). [Volver]
250. Esos aspectos serían: atención humanitaria hasta que las familias puedan garantizarse su subsistencia, documentación, construcción de 418 viviendas, entrega formal de la Resolución de adjudicación del territorio colectivo a la comunidad, el 15 de diciembre de 2000 en Turbo, desarrollo de medidas de protección y limpieza y canalización de los calos de Perancho y Peranchito. Cfr. Acta de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía, y el Gobierno Nacional (expediente de prueba, folios 1632 a 1658); Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 139). [Volver]
251. Cfr. Declaración ante fedatario público (affidavit) de John Jairo Mena Palacio del 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14985). [Volver]
252. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002. Parr. 37 (expediente de prueba, folio 233). [Volver]
253. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 140). Véase también: Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Parr. 37 (expediente de prueba, folio 237). [Volver]
254. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 140). Véase también: Declaración ante fedatario público (affidavit) de Elvia Hinestroza Roa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15034); Denuncia efectuada por Evangelina Mosquera Hinestroza, de fecha 27 de febrero de 1997 ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en la que pone en conocimiento su desplazamiento del corregimiento de Cacarica hacia la localidad de Turbo (expediente de prueba, folio 17725). También: Defensoría del Pueblo de Colombia, Comunicado de Prensa N° 773, de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 51399). [Volver]
255. Cfr. Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 869, de 21 de Agosto de 2003. (expediente de prueba, folio 51403): "entidades gubernamentales que hacen parte de la Comisión Mixta (Programa Presidencial de Derechos Humanos, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, representantes de entidades internacionales y ONG's, entre otras), han visitado en varias oportunidades tales asentamientos, conocen la situación de sus habitantes y pueden corroborar los compromisos adquiridos por las diferentes entidades del Gobierno y por la propia comunidad". Véase asimismo: Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 137 y 138). Del mismo modo, consultar: Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 773, de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 51399 y 51400) y "Somos Tierra de Esta Tierra. Memorias de una Resistencia Civil", CAVIDA (expediente de prueba, folio 301 y ss.). [Volver]
256. Cfr. Declaración ante fedatario público (affidavit) de John Jairo Mena Palacio del 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14985). [Volver]
257. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 110 (expediente de prueba, folio 7597). [Volver]
258. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párrs. 148 y 149 (expediente de prueba, folio 7870): Jornadas de atención integral en el 2005 y una en el 2006, de atención médico-quirúrgica alimentos, medicinas y atención psicosocial; en coordinación con la organización Comunidad Hábitat Finanzas (CHF), se construyó escuelas en los corregimientos de Bogotá (1), San Higinio (1) y El Limón (1), y se construyeron 150 albergues temporales para San Higinio, Bocas del Limón, La Tapa, Puente América, Santa Lucia, Barranquilla. [Volver]
259. Cfr. Vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores Documento Interno de Trabajo de 26 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folio 48117). [Volver]
260. Cfr. Comisión Mixta de Verificación Entidades de Estado y Gobierno.Balance General de Gestión marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 4988 a 4989). [Volver]
261. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 104 (expediente de prueba, folio 7596): Las diferentes fases de retorno eran las siguientes: la exploración (el 13 de octubre de 1999), la avanzada (en diciembre de 1999), la primera (el 31 de enero de 2000), la segunda (el 13 de octubre de 2000), y la tercera (entre diciembre de 2000 y el 1° de marzo de 2001). Véase también: Acta de acuerdos para el retorno entre las Comunidades desplazadas de la Cuenca del Cacarica asentadas provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato y Bahía Cupica y el Gobierno Nacional (expediente de prueba, folio 1638). [Volver]
262. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 110 (expediente de prueba, folio 7597). [Volver]
263. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 111 (expediente de prueba, folio 7597): Jornadas de atención integral en el 2005 y una en el 2006, de atención médico-quirúrgica alimentos, medicinas y atención psicosocial; en coordinación con la organización Comunidad Hábitat Finanzas (CHF), se construyó escuelas en los corregimientos de Bogotá (1), San Higinio (1) y El Limón (1), y se construyeron 150 albergues temporales para San Higinio, Bocas del Limón, La Tapa, Puente América, Santa Lucia, Barranquilla. [Volver]
264. Cfr. Declaración ante fedatario público (affidavit) de Henry Angulo Martínez de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, 15075); Declaración ante fedatario público (affidavit) de Jerónimo Pérez Argumedo de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14932), y Declaración ante fedatario público (affidavit) de John Jairo Mena Palacio de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14986). [Volver]
265. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Punto E, numero 10 (expediente de prueba, folio 240). [Volver]
266. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Parr. 15 (expediente de prueba, folio 241). [Volver]
267. Cfr. Balance General de Gestion de la Comisión Mixta de Verificación de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 4988 y 4989). La nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 24 de abril de 2001, del trámite de la MC 70-99 recibido el 25 de abril de 2001 indica que fueron de $11.154.769.286.00 pesos (expediente de prueba, folios 1658 y ss.). [Volver]
268. Cfr. Defensoría del Pueblo, Sistema para la prevención de violaciones masivas a los derechos humanos, Alerta Temprana, de 30 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folio 51083); Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas, Evaluación y calificación de riesgo, 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 51087); Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas, Informe de riesgo N°017-03, 14 de maro de 2003 (expediente de prueba, folio 51103); Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, parrs. 36 a 47 (expediente de prueba, folios 237 y 238); Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 667-A, de 19 de diciembre de 2001, (expediente de prueba, folio 51396); Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 691, de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 51397); Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 753, de 14 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 51398); Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 1349, de 16 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 51407), y Defensoría del Pueblo, Oficio N°. 402501/1040-08, Informe de Riesgo de Inminencia N°025-08, para el Municipio Rio Sucio - Chocó de 4 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 51185). Véase también: Declaración ante fedatario público (affidavit) de Etilbia Del Carmen Paez Cierra de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15044); Declaración ante fedatario público (affidavit) de Elvia Hinestroza Roa de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15034); Declaración ante fedatario público (affidavit) de Marcos Fidel Velásquez de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14960). Véase asimismo, Defensoría del Pueblo de Colombia. Comunicado de Prensa N° 773, de 8 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 51399). [Volver]
269. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 - Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Párr. 2 (expediente de prueba, folio 235). El 8 de junio de 2001, la Comisión Interamericana solicitó al Estado que extreme las medidas de protección para los pobladores de "Esperanza en Dios" y "Nueva Vida", en vista de que un grupo de paramilitares habría incursionado en el asentamiento "Esperanza en Dios" y habrían retenido 20 de sus miembros Cfr. Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Ministro de Relaciones Exteriores de 8 de junio de 2001, del trámite de la MC 70-99 (expediente de prueba, folio 1668). [Volver]
270. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, Parr. 26 a 48 (expediente de prueba, folio 237 y 238). Véase también: Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras Entregadas por Fredy Rendón, sobre 'Descripción Operación Tormenta del Atrato 17 de abril de 2002 II (Bojayá) (expediente de prueba, folios 44477). [Volver]
271. Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente A.T 00-1378 de 7 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 46890); Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, pág. 24 (expediente de prueba, folio 156). [Volver]
272. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No.025. Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002, párrs. 45 y 46 (expediente de prueba, folio 238). [Volver]
273. Cfr. Ley 31 de 19 de julio de 1967, por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribuales en los países independientes, adoptado por la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. [Volver]
274. La Ley 31 de 1967, permitió incrementar las políticas estatales de reconocimiento territorial a las comunidades y fue la base legal para la solicitud de los campesinos negros del Atrato realizada desde 1986 sobre el otorgamiento del título comunitario y su oposición a la explotación de maderas en sus territorios. Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 143). [Volver]
275. Ley 70 de 1993, Diario Oficial No. 41.013 de 31 de agosto de 1993, Artículo 1° (expediente de prueba, folio 695). La Ley 70 de 1993 se complementa con el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de Colombia que tuvo por objeto, entre otros, reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con sus disposiciones. [Volver]
276. Los permisos fueron otorgados mediante resoluciones 3595 y 3596 de 30 de diciembre de 1992, 655 de 16 de abril de 1993 y 656 de 28 de mayo de 1993. No obstante, la Junta Directiva de CODECHOCÓ sujetó los permisos a que en los contratos se estipulara "una cláusula que condicionará su continuidad a lo que finalmente decidiera el legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución", norma que reconocía el derecho de propiedad colectiva a las comunidades negras que por años habían ocupado tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de la cuenca del Pacífico. [Volver]
277. Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 157 y 158). [Volver]
278. Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 153 y 154). [Volver]
279. En concreto, la Corte Constitucional Colombiana enfatizó la importancia de proteger al medio ambiente, los recursos naturales, y los ecosistemas estratégicos. Cfr. Sentencia T-469/1993 de la Corte Constitucional colombiana, citada en la sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 155), y Defensoría del Pueblo, Amicus Curie sin fecha presentado por la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional en el año 2002 (expediente de prueba, folio 46529). [Volver]
280. La entrega del título colectivo ocurrió el 15 de diciembre de 1999, en acto protocolar realizado en el Coliseo de Turbo, beneficiando a 710 familias, lo que asciende a un total de 3.840 personas. Las 23 comunidades mencionadas en la Resolución 0841 del INCORA son: Balsagira, Balsita, Bocachica, Bendito Bocachica, Bogotá, Bocas del Limón Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La Honda, Las Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Montañita Cirilo, Puente America, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, San Higinio, San José de Balsa, Santa Lucía, Teguerre Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa La Raya. La referida Resolución se basó en la constatación de que el área había sido ocupada y aprovechada en forma histórica y ancestral por las comunidades negras solicitantes, con prácticas tradicionales de producción acordes con su cultura, sus usos y costumbres. Cfr. Resolución del INCORA No. 841 de 26 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 47053) Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 113 (expediente de prueba, folio 7598). [Volver]
281. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 164). [Volver]
282. En particular, denunciaron la explotación de madera de cativo altamente tecnificada que afectaba de manera directa los recursos de supervivencia de las comunidades en proceso de retorno y sus recursos naturales, el taponamiento de los caños, la inmunización de madera con sustancias que envenena el agua y contaminan los peces y la transformación de los cativales en tierras ganaderas y su extincióN° Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, pág. 46 (expediente de prueba, folio 178). Véase también: Procuraduría General de la NacióN° Sala Disciplinaria. Radicado No. 161-01435 (155-33124/99). Bogotá, 22 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 9198 y 9210). [Volver]
283. A mediados del año 2000, se constató que en la región sólo quedaba la Empresa Maderas del Darién dado que las demás compañías abandonaron la zona por la situación de "empobrecimiento general". Igualmente, se advirtió que la explotación que se realizaba era altamente tecnificada y generaba impactos ambientales y que, además, afectaba de "manera directa los recursos de las comunidades en proceso de retorno y sus recursos culturales". Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie sin fecha presentado por la defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional en el año 2002 (expediente de prueba, folio 46531). [Volver]
284. Asimismo, se evidenciaron algunos de los impactos de la explotación - "deforestación, trochas abiertas por los tractores", "daño ambiental por la cantidad de aceite de los tractores en el suelo", y taponamiento del río - y se recomendó, entre otras medidas, realizar una evaluación técnica que permitiera determinar el daño y su magnitud y procurar el cumplimiento de las normas vigentes sobre aprovechamiento forestal. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie sin fecha presentado ante la Corte Constitucional en el año 2002 (expediente de prueba, folio 46531). [Volver]
285. El mismo puntualizó que la presencia de las Fuerzas Militares en la zona debe realizarse adoptando un plan "que permita alcanzar el propósito de brindar seguridad a la zona y preservar la vida y estabilidad de la comunidad frente a factores de violencia de grupos armados al margen de la ley". Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente A.T 00-1378 de 7 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 46912). Asimismo, Corte Constitucional Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 155)El mismo puntualizó que la presencia de las Fuerzas Militares en la zona debe realizarse adoptando un plan "que permita alcanzar el propósito de brindar seguridad a la zona y preservar la vida y estabilidad de la comunidad frente a factores de violencia de grupos armados al margen de la ley" Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente A.T 00-1378 de 7 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 46890). Asimismo, Corte Constitucional Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, pág. 23 (expediente de prueba, folio 155). [Volver]
286. En particular habría solicitado al gobierno que se tomaran medidas en relación con la explotación ilegal. Del mismo modo, solicitó la intervención del Ministerio del Interior en el Municipio de Riosucio en relación con la elección de nueva Junta del Consejo Mayor del Cacarica. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 156). [Volver]
287. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 141). [Volver]
288. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Fallo sancionatorio de primera instancia en contra de miembros de la Junta Directiva de CODECHOCÓ. Diciembre 19 de 2002 (expediente de prueba, folios 9044 y ss.). La Procuraduría General de la Nación señaló en particular que la Corporación CODECHOCÓ propició la extracción realizada por las Compañías Maderas del Darién S.A. y Pizano S.A. de los productos de los bosques de la Cuenca del Río Cacarica así como el enriquecimiento ilícito de estas Compañías. Véase también: Procuraduría General de la NacióN° Sala Disciplinaria. Radicado No. 161-01435 (155-33124/99). Bogotá, 22 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 9186). [Volver]
289. La Procuraduría General de la Nación señaló en particular que la Corporación CODECHOCÓ propició la extracción realizada por las Compañías Maderas del Darién S.A. y Pizano S.A. de los productos de los bosques de la Cuenca del Río Cacarica así como el enriquecimiento ilícito de estas Compañías. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Fallo sancionatorio de primera instancia en contra de miembros de la Junta Directiva de CODECHOCÓ. Diciembre 19 de 2002 (expediente de prueba, folio 9181). Véase también: Procuraduría General de la NacióN° Sala Disciplinaria. Radicado No. 161-01435 (155-33124/99). Bogotá, 22 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 9186). [Volver]
290. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Fallo de segunda instancia relativo al fallo sancionatorio en contra de miembros de la Junta Directiva de CODECHOCÓ. Bogotá, 22 de Agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 4316 a 4368). [Volver]
291. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003 (expediente de pruea, folio 223). [Volver]
292. Cfr. CODECHOCÓ, Resolución N° 538 de 27de Abril de 2005 (expediente de prueba, folio 47081). [Volver]
293. Esta investigación estuvo anteriormente identificada con los radicados 1440 y 5767. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 170 (expediente de prueba, folio 7623). [Volver]
294. Esta investigación estuvo identificada en el pasado con el radicado 147301 de la Fiscalía 100 de Quibdó. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 170 (expediente de prueba, folio 7623). [Volver]
295. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso, 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15503). [Volver]
296. Cfr. Fiscalía General de la NacióN° Escrito de 21 de julio de 2001 que declara abierta la instruccióN° Radicado 426, Cuaderno original No. 4. En este escrito consta la vinculación al proceso mediante indagatoria de Rito Alejo del Río Rojas y de O.J.G.Y., así como la indicación de librar orden de captura para ambos procesados (expediente de prueba, folio 40143). [Volver]
297. Cfr. Fiscalía General de la NacióN° Escrito de 21 de julio de 2001 que declara abierta la instrucción Radicado 426, Cuaderno original No. 4 (expediente de prueba, folio 40149). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso, 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15504). [Volver]
298. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre las investigaciones relacionadas con los hechos del caso, 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15504). Véase también: Comunicación de la Comisión Interamericana al Estado colombiano de 9 de agosto de 2001 en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folio 1856). Asimismo: Diligencia de allanamiento y registro de un inmueble UDH-FGN° Radicado 426, Cuaderno original No. 4 (expediente de prueba, folio 40150). [Volver]
299. Cfr. Escrito remitido por el defensor de Del Río a una Fiscal Especializada de la UNDH-DIH, solicitando "de ese despacho como de cualquiera otro de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que se abstengan de resolver la situación jurídica del señor Brigadier General Alejo Del Río [...]", 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 40364). [Volver]
300. Cfr. Decisión de la UDH-FGN de 31 de julio de 2001. Radicado 426, Cuaderno original No. 5 (expediente de prueba, folios 40370, 40387 y 40388). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso, de 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15505). [Volver]
301. Cfr. Decisión de hábeas corpus del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de 4 de agosto de 2001, radicado con el No. 0004/2001 (expediente de prueba, folio 1969). [Volver]
302. Cfr. Decisión de hábeas corpus del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de 4 de agosto de 2001, radicado con el No. 0004/2001 (Expediente de prueba, folios 1970 y 1972). [Volver]
303. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación , de 9 de octubre de 2001. Radicado 426, Cuaderno original No. 7 (expediente de prueba. folios 41006 a 41008). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15505). [Volver]
304. Cfr. Acción de Tutela ante la Sala Civil, Corte Suprema de Justicia (sin fecha), interpuesta por el apoderado del Padre J.G. (expediente de prueba, folio 42386). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-249. 21 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 2000 y 2001). También: Alegatos pre calificatorios en el Proceso 5767, por parte del abogado apoderado del Padre J.G. (expediente de prueba, folio 42115). [Volver]
305. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-249 de 21 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 2002). También: Alegatos pre calificatorios en el Proceso 5767, por parte del abogado apoderado del Padre J.G. (expediente de prueba, folio 42115). [Volver]
306. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-249. 21 de marzo de 2003 (expediete de prueba, folio 2004). [Volver]
307. Cfr. Escrito en donde se acciona contra la Resolución de 9 de octubre de 2001 proferida dentro del radicado 5767 en la que se decreta la nulidad y reapertura de la investigación conrra Rito Ale.JO del Río Rojas. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-249 de 21 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 2005). [Volver]
308. Dicha acción fue denegada el 8 de octubre de 2002 en consideración de que "el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias y actuaciones judiciales". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-249. 21 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 2005). [Volver]
309. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-249. 21 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folio 2026). [Volver]
310. Cfr. Fiscal define situación Jurídica de Rito Alejo del Río Rojas, proceso 5767 (expediente de prueba, folio 1853). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso de 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15506). [Volver]
311. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación , de 9 de marzo de 2004. Radicado 426, El Fiscal consideró que no existía prueba suficiente para acusar al General Del Río por los delitos de concierto para delinquir y peculado sobre bienes de dotación, Prevaricato por omisión y supuestos delitos ocurridos por no observar su posición de garante, Cuaderno original No. 11. (expediente de prueba, folio 42334). Dicha resolución adquiere firmeza y causa ejecutoria el 17 de marzo de 2004. Cfr. Comunicación de 12 de mayo de 2004 de UDH-FGN° Radicado 426, Cuaderno original No. 11 (expediente de prueba, folio 42357). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15506). [Volver]
312. Cfr. Acción de Revisión No. 30510, de 18 de febrero de 2009, Concepto 011-1IJP (expediente de prueba, folio 1063). Asimismo: Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 7624); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), de 11 de marzo de 2009, pág. 6 (expediente de prueba, folio 2119). [Volver]
313. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), de 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 2143). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15507); Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 7625). [Volver]
314. Cfr. Declaración juramentada que rinde el Sr. Évert Veloza García de 27 de enero de 2009. (expediente de prueba, folio 43453). [Volver]
315. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 43596). Asimismo, Declaración rendida por Salvatore Mancuso Gómez en 16 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 43955). [Volver]
316. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba 43596). Asimismo, alegatos de la Procuraduría General de la Nación en Proceso de Revisión N° 30510 en 18 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 1075). [Volver]
317. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 43596). [Volver]
318. Cfr. Despacho del Fiscal General de la NacióN° 27 de abril de 2004. Radicado 426, Cuaderno original No. 12 (expediente de prueba, folio 42455). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15507). [Volver]
319. Cfr. Resolución N° 0-1973, de 18 de mayo de 2009. Fiscalía General de la NacióN° Radicado 426, Cuaderno original No. 12 (expediente de prueba, folio 42481). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15507). [Volver]
320. Cfr. Resolución Fiscalía 20 Especializada UDH-DIH, de 19 de junio de 2009. Radicado 426, Cuaderno original No. 12 (expediente de prueba, folio 42496). [Volver]
321. En fecha 14 de julio de 2009, la agente especial del Ministerio Público que intervino en la Audiencia de ampliación de indagatoria que fuera suspendida el 2 de julio de 2009, solicitó por escrito al Fiscal 20 Especializado que investigaba la causa, que se mantenga la competencia, pues el fuero constitucional tiene su fuente normativa en los Artículos 235 inciso 4° y 251 insico 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991 (expediente de prueba, folios 42503, 42504, y 42506). [Volver]
322. Cfr. Diligencia de Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20 UDH-DIH. 2 de julio de 2009 (prueba para mejor resolver, Radicado 426, Cuaderno original No. 12, expediente de prueba, folio 42500). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente e prueba, folio 15507). [Volver]
323. Cfr. Resolución Fiscalía 20 Especializada UDH-DIH. 14 de agosto de 2009. Radicado 426, Cuaderno original No. 12 (expediente de prueba, folio 42512). [Volver]
324. Cfr. Diligencia de ampliación de indagatoria rendida por Rito Alejo Del Río Rojas; UNDH-DIH, Fiscalía Veinte (20) Especializada. Radicado 426, Cuaderno original No. 12 (expediente de prueba, folios 42515 y 42516). [Volver]
325. Cfr. Escrito de Solicitudes de Unificación y Ampliación de Indagatoria de la defensa del General Del Río. Radicado 426, Cuaderno original No. 13 (expediente de prueba, folio 42528). [Volver]
326. Cfr. Escrito de contestación de la Fiscal María Gladys Pabon Lizarazo, a cargo de la Fiscalía 42 Especializada, UNDH-DIH, de 21 de septiembre de 2009. Radicado 426, Cuaderno original No. 13 (expediente de prueba, folio 42531). [Volver]
327. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación, de 25 de noviembre de 2009. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43735). [Volver]
328. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación, de 18 de enero de 2010. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43746). [Volver]
329. Cfr. Informe secretarial sobre decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2010, de 12 de abril de 2010. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43771). [Volver]
330. En el Despacho, el FGN fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre del 2009 (Radicados 31653 y 27032 del 1° y 11 de septiembre respectivamente), como también en la nueva realidad probatoria que dio lugar al levantamiento de la preclusión decidida en marzo de 2004 por parte de la Sala de Casación Penal de la CSJ en marzo de 2009. Por lo expuesto, el FGN resuelve abstenerse de conocer en la investigación dado que, los hechos perseguidos no son actos relacionados directamente con el servicio y, remite las diligencias a la UNDH-DIH para que se avoque al conocimiento de la causa el fiscal que por reparto corresponda. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación, de 17 de junio de 2010. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43788). [Volver]
331. Cfr. Resolución del Fiscal 20 Especializado UNDH-DIH, de 8 de julio de 2010. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43808). [Volver]
332. El Fiscal a cargo de la Fiscalía 20 Especializada UNDH-DIH entendió hallarse comprendido en la causal impeditiva del Artículo 99 de la ley 600 del 2000 (Código Procesal Penal), en virtud de poseer amistad con el abogado defensor del Brigadier General Del Río. Cfr. Resolución del Fiscal 20 Especializado UNDH-DIH, de 19 de julio de 2010. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43833). [Volver]
333. Cfr. Resolución del Jefe de la UNDH-DIH, de 28 de julio de 2010. Radicado 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43859). [Volver]
334. Cfr. Escrito de recurso ordinario de apelación de la defensa de Rito Alejo Del Rio Rojas. Radicado 426 (expediente de prueba, folio 44091). Resolución del Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH de 18 de Mayo de 2011. Radicado 426 (expediente de prueba, folio 4409). [Volver]
335. Cfr. Resolución del Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH de 18 de mayo de 2011. Radicado 426 (expediente de prueba, folio 44091). [Volver]
336. Cfr. Resolución del Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 7 de julio de 2011. Radicado 426 (expediente de prueba, folio 44106). [Volver]
337. Cfr. Resolución N° 000228 del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 10 de octubre de 2011. Radicado 426, Cuaderno original No. 21 (expediente de prueba, folio 44171). Véase también: Resolución mediante la cual el Fiscal 2 Especializado se avocó al conocimiento de la causa. 23 de diciembre de 2011. Radicado 426, Cuaderno original No. 21 (expediente de prueba, folio 44180). [Volver]
338. Cfr. Oficio N° 311 del Fiscal 22 Especializado de la UNDH-DIH, donde manifiesta encontrarse impedido de conocer en virtud del impedimento establecido en el Artículo 99 inciso 10 de la ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal- (funcionario judicial que ha estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales). Radicado 426, Cuaderno original No. 21 (expediente de prueba, folio 44128). [Volver]
339. Cfr. Diligencia de declaración rendida por el señor Elías Hernando Salas Barco, 16 de septiembre de 2009; y declaración del señor Iván Roberto Duque Gaviria, proceso Radicado 426, de 27 de enero de 2012, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folios 44182 y 44213). [Volver]
340. Cfr. Exhorto de la Fiscal Segunda Especializada al Cónsul de Colombia en Nueva York, a fin de que recepcione la declaración del señor Phanor Andrade, en el Radicado N° 426, 14 de marzo de 2012. Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44232). [Volver]
341. Cfr. Oficio dirigido al Fiscal 48 de la Unidad de Justicia y Paz, a fin de que compulse copias de los clips de diversas versionas libres rendidas por desmovilizados del Bloque Élmer Cárdenar en su Despacho, de 27 de enero de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44222); Oficio N° 076 D-2 dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones por parte del Asesor de la Fiscalía IV de la UNDH-DIH, con el fin de que designe 2 investigadores analistas, de 22 de febrero de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44228); Oficio N° 162 D-2 de 29 de mayo de 2012. Dirigido al Fiscal 48 de la UNJyP por parte del Fiscal 2 Especializado de la UNDH-DIH, a efectos de que envíe copias de las versiones libres conjuntas rendidas el 28 de abril de 2010 por miembros del Bloque Élmer Cárdenas de las AUC. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44246); Oficio N° 680537 de 28 de mayo de 2012. Dirigido a la Alcaidía de Turbo, a la Personería de Turbo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Turbo, a Acción Social de Turbo y al Hospital Francisco Valderrama de Turbo, en el marco del Radicado N° 426, a fin de que se sirvan expedir copia del Registro de Desplazados provenientes del Urabá Chocoano (Acandí, Riosucio y Unguía) durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folios 44271, 44273, 44275, 44276 y 44278). [Volver]
342. Cfr. Pedido de Informe Dirigido a la Encargada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Chocó, a fin de que informe a la Fiscalía 2 Especializada de la UNDH-DIH con qué oficio o documento fue remitido al Archivo Nacional el registro de desplazados del Chocó -entre los años 1997 y 1999-de 25 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 44349). [Volver]
343. Cfr. Solicitud de 23 de julio de 2012 efectuada por la Fiscalía 2 Especializada UNDH-DIH a la Secretaría de dicha Unidad para que desarchive el expediente N° 1701, a fin de realizar una inspección judicial del mismo. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44370), y Solicitud de 12 de septiembre de 2012 dirigida a la Fiscalía 14 Especializada UNDH-DIH, por parte de la Fiscal 2 Especializada UNDH-DIH, con el objeto de que remita copia de la sentencia condenatoria contra Alejo Rito Del Río en la causa 2009-063. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44381). [Volver]
344. Cfr. Diliencia de inspección Judicial al Radicado N° 297 A, adelantado en la Fiscalía 25 Especializada de la UNDH-DIH, de 11 de enero de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44181); Diligencia de Inspección Judicial al Radicado N° 7782, adelantado en la Fiscalía 6 Especializada de la UNDH-DIH, de 11 de enero de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44191); Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por un funcionario de la Policía Judicial, adscripto a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y efectuada al expediente del proceso radicado con el número 426, el 7 de marzo de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44229); Acta de Inspección judicial practicada a los archivos de la Personería Municipal de Apartadó relacionados con el desplazamiento del Urabá Chocoano -entre 1997 y 1999-, por parte de un funcionario de la Policía Judicial, en 6 de junio de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44280). [Volver]
345. Cfr. Despacho comisorio librado por la Fiscal 2 Especializada UNDH-DIH al Jefe del Grupo de Derechos Humanos con el objeto de que otorgue misión de trabajo a un investigador a su cargo, de 9 de mayo de 2012. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44243). [Volver]
346. Cfr. Escrito solicitando la remisión de diligencias cursada por la Fiscalía 2 Especializada a la Fiscalía 22 Especializada, ambas de la UNDH-DIH, de 8 de febrero de 2013. Radicado 426, Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44452). [Volver]
347. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso, de 4 de febrero de 2013. Los procesados en esta causa son: Luis Muentes Mendoza alias "Vicente el calvo", desmovilizado, integrante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se encuentra pendiente por indagar; Fredy Rendón Herrera alias "el Alemán", desmovilizado comandante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, tiene situación jurídica resuelta, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, se encuentra pendiente por escucharlo en ampliación indagatoria y realizar diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada; Diego Luis Hinestroza Moreno alias "Ramiro Roberto Tolamba o Perea", desmovilizado integrante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se acogió a la sentencia anticipada y se remitió la investigación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó-Chocó; Marino Mosquera Fernández, pendiente escucharlo en diligencia de indagatoria; William Manuel Soto Salcedo, desmovilizado integrante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se encuentra pendiente escucharlo en diligencia de indagatoria; Rito Alejo Del Río Rojas, General del Ejército Nacional; Julio César Arce Graciano alias "Zc o el Alacrán", desmovilizado integrante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se ordenó su vinculación mediante resolución del 21 de enero de 2013 y se fijó fecha para escucharlo en indagatoria; Rubén Darío Rendón Blanquiceth alias "Móvil 10 o Andrés Rodriguez", integrante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se ordenó su vinculación mediante resolución del 21 de enero de 2013 y se fijó fecha para escucharlo en indagatoria (expediente de prueba, folios 15480 y 15481). [Volver]
348. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 7626). [Volver]
349. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (Expediete de prueba, folio 15490). Véase también: Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 7637). [Volver]
350. Resolución No. 0105 de 9 de julio de 2003 del Director Seccional de Fiscalías de Quidbó (expediente de prueba, folio 9879). [Volver]
351. Cfr. Resolución No. 0-3760. Fiscalía General de la NacióN° 20 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 9885). [Volver]
352. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 -dice 02/02/06- (expediente de prueba, folio 15485). Asimismo, Fiscalía, Resolución de Acusación, Proceso del Radicado 2332, con fecha de 25 de enero (expediente de prueba, folio 17599). [Volver]
353. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013. En este Informe, se hace referencia a que en fecha 9 de febrero de 2007 se practicó una Diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal de la ciudad de Medellín (expediente de prueba, folio 15483). [Volver]
354. Cfr. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Formato de entrega o disposición final de cadáver sometido a necropsia médico-legal, Regional Noroccidente - Seccional Antioquía. Nombre del fallecido: Marino López Mena, Certificado de defunción: A2480708 (expediente de prueba, folio 17311). [Volver]
355. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
356. Cfr. Fiscalía General de la NacióN° Resolución de Acusación en contra del General Retirado Rito Alejo del Río. Proceso 2332 (expediente de prueba, folio 8898). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
357. Cfr. Resolución de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. 3 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 9901). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). Asimismo, obran en el expediente de prueba ante esta Corte otras declaraciones en el marco del proceso 2332 hechas por los desmovilizados Luis Muentes Mendoza (expediente de prueba, folios 17892 y ss., 18392 y ss.) y Diego Luis Hinestroza (expediente de prueba, folios 17164 y ss., 17905, y 17708). [Volver]
358. Cfr. Resolución que define Situación Jurídica de Luis Muentes Mendoza, y Diego Luis Hinestrosa Moreno proferida por el Fiscal 14 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá (expediente de prueba, folio 9914). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
359. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
360. Cfr. Boleta de Custodia No. 003, de 4 de Setiembre de 2008, suscrito por la Fiscalía 2 Especializada UNDH y DIH, dirigido al Comandante del Batallón de Policía Militar Nro. 13 solicitando mantener bajo custodia a al señor Rito Alejo del Río Folio 136 Cuaderno Nro. 3 (expediente de prueba, folio 9917). [Volver]
361. Cfr. Fiscalía 14 de la UDH. Resolución de 12 de septiembre de 2008 mediante la cual se resuelve la situación jurídica de Rito Alejo Del Río (expediente de prueba, folio 1512). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
362. Cfr. Fiscalía General de la NacióN° Fiscalía 14. Resolución de Acusación en contra del General Retirado Rito Alejo del Rio. Proceso 2332 (expediente de prueba, folios 8850 a 8898). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
363. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). Véase también: Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 184 (expediente de prueba, folio 7629). [Volver]
364. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15485). [Volver]
365. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15487). Véase también: Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 184 (exoediente de prueba, folio 7629). [Volver]
366. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15488). [Volver]
367. Cfr. Comunicación enviada a la Fiscalía 14 Especializada UNDH-DIH suscrita por Rubén Darío Blandón Blanquiceth. Recibido por la Fiscalía el 18 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folio 17698). [Volver]
368. Cfr. Declaración del ex coronel del Ejército C.A.V.R. en el juicio que se le sigue al General retirado Rito Alejo del Rio ante el Juzgado Octavo Penal Especializado (Video. Expediente de prueba, folio 9981). Véase también: Informe de 31 de mayo de 1996 de C.A.V.R. dirigido al Comandante del Ejército Nacional Santa Fé de Bogotá. (expediente de prueba, folios 9985 a 9994). [Volver]
369. Cfr. Fiscalía de la NacióN° Proceso 2332. Audiencia pública de declaración de C.A.F. (expediente de prueba, folio 9996). [Volver]
370. Cfr. Declaración de Fredy Rendón Herrera ante el Juzgado 8° Penal Especializado de Bogotá, en el marco de la causa seguida en contra del Señor Rito Alejo del Río Rojas (expediente de prueba, folio 8742). Obran igualmente, en el expediente de prueba ante esta Corte, otras declaraciones efectuadas por el señor Herrera (expediente de prueba, folios 18372 y sig., 17361 y ss., 17473 y ss., 18374 y ss., 17870 y ss., 17914 y ss.). [Volver]
371. Cfr. Acta para formulación de cargos para sentencia anticipada. Fiscal 14 Especializado UNDH-DIH. 18 de enero de 2011 (expediente de prueba, folio 17644). Véase también: El 18 de enero de 2011 el señor Hinestroza Moreno efectuó ampliación de declaración indagatoria (expediente de prueba, folio 17708). [Volver]
372. Cfr. Auto interlocutorio No. 003 del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, de 28 de junio de 2012. En la resolución de referencia, el Juez dispone que una vez firme la providencia se remita lo actuado al Juzgado de origen (expediente de prueba, folio 17675). [Volver]
373. Cfr. Sentencia en radicación 2009-063. Juzgado Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá. 23 de agosto de 2012; Cuaderno original No. 22 (expediente de prueba, folio 44384). Véase también: Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15490). [Volver]
374. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15490). [Volver]
375. Cfr. Decisión del Fiscal 14 Especializado UNDH-DIH. 26 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 18153, 18157, 18168 y 17848). [Volver]
376. Cfr. Decisión del Fiscal 14 Especializado UNDH-DIH. 28 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 17833). [Volver]
377. La Corte observa que las partes se han referido a este proceso con diferentes números de radicacióN° Así, a lo largo del expediente se lo menciona como Proceso 1410 (Cfr. Comisión IDH, INFORME N° 86/06, párrafo 30; folio 6962; 7057) y también como Radicado No. 1042 (expediente de prueba, folios 1392, 4796, 5021, y 5324). La investigación se inició por la denuncia realizada por la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, que remitió documentación en la que la Defensoría del Pueblo, la ONG Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, entre otras, dan cuenta de la presunta presencia de retenes por parte de miembros de las AUC en los sitios conocidos como Tumaradó -jurisdicción del Municipio de Riosucio, Chocó-, sobre el Río Atrato y en Sutatá, estación del Parque Nacional de los Katios, y la explotación ilegal sobre los recursos maderables de en la cuenca del Río Cacarica. Asimismo, se investiga el desplazamiento forzado ocurrido en el mes de febrero de 1997 por parte de las comunidades ubicadas en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó -Municipio de Riosucio- ocasionada por la presencia y las amenazas proferidas por parte de grupos armados ilegales. Población desplazada que se refugió en el casco urbano de los Municipios de Turbo, Ríosucio, Bahía Cupica, entre otros. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15492). [Volver]
378. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folios 15492 a 15500). [Volver]
379. En el marco de las Versiones Libres Conjuntas de los miembros de Bloque Élmer Cárdenas de las AUC, se encuentran las declaraciones de: Fredy Rendón Herrera (expediente de prueba, folios 19156 a 19161, 19174, 19186, 19192 a 19197, 19198 a 19199, 19201, 19203 a 19204, 19205, 19206 a 19207, 19208, 19212, 19213, 19214 a 19215, 19216, 19217, 19218, 19219, 19220, 19221, 19222 a 19223, 19224, 19225, 19226, 19227); Julio César Arce Graciano (expediente de prueba, folios 19186 a 19187, 19197, 19199 a 19200, 19201, 19204, 19205 a 19206, 19207, 19217, 19220, 19223, 19224, 19226); Diego Luis Hinestroza Moreno (expediente de prueba, folios 19185, 19222, 19224, 19225); William Manuel Soto Salcedo (expediente de prueba, folios 19177, 19200, 19211, 19215, 19221 y 19225.); Luis Muentes Mendoza (expediente de prueba, folios 19174 a 19176, 19197, 19210 a 19212, 19215, 19221 a 19222 y 19224); Franklin Hernandez Seguro (expediente de prueba, folios 19189 a 19190, 19213, 19222, y 19225), y Alberto García Sevilla (expediente de prueba, folios 19187, 19222, 19224 y 19225). [Volver]
380. Han prestado declaración de manera individual ante la FGN-UNJP los siguientes desmovilizados: Fredy Rendón Herrera, Cfr. Video de versión libre de Fredy Rendón ante el Fiscal de Justicia y Paz, de 3 de junio de 2009, en DVD "Versión Raúl Emilio Hasbun Mendoza, Fredy Rendón Herrera, F-17 JyP Medellín, Tema: (6) Rito Alejo del Río" (expediente de prueba, folio 44538); Versión libre de 24 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 19229 a 19231); Versión libre de 13 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 19231 a 19234); Versión libre de 26 de noviembre de 2009, en DVD "Operación Génesis 1. Bloque Élmer Cárdenas" (expediente de prueba, folio 18456); Diego Luis Hinestroza Moreno, Versión libre de 2 de abril de 2008 (expediente de prueba, folios 19246 a 19247); Luis Muentes Mendoza, Versión libre de 22 de abril de 2008 (expediente de prueba, folios 19247 a 19249); William Manuel Soto Salcedo, Versión libre de 9 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 19235 a 19246); Franklin Hernandez Seguro, Versión libre de 6 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 19235); Rubén Darío Blanquicet, Versión libre de 17 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 19249 a 19251); Alberto García Sevilla, Versión libre de 28 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 19251 a 19253); C.A.F. Alvarez, Versión libre de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 19251); Julio César Arce Graciano, Versión libre de 2 de mayo de 2008, en DVD "Clips VL. Operación Génesis. N° 1" (minuto 46:39) (expediente de prueba, folio 45236). Véase asimismo: Edwin Alberto Romero Cano, Versión libre de 24 de marzo de 2011, en DVD "Clips VL. Operación Génesis. N° 1" (minuto 42:32) (expediente de prueba, folio 45236). [Volver]
381. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 7630). Véase asimismo: Video de imputación Fiscal en la audiencia de imputación parcial de Luis Muentes Mendoza. Tribunales de Justicia y Paz de Medellín, 2008 (expediente de prueba, folio 1403); Video de imputación Fiscal en la audiencia de imputación parcial de Diego Luis Hinestroza Moreno (expediente de prueba, folio 1472). Sólo hay prueba de la imputación de estos dos postulados. [Volver]
382. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 7630). [Volver]
383. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Génesis. Antecedentes inmediatos de su nacimiento (expediente de prueba, folios 44465 a 44535). [Volver]
384. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Estructuras entregadas por Fredy Rendón, en versión libre rendida en fecha 26 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folios 45250 a 45443). [Volver]
385. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Ideología de la organización (expediente de prueba, folios 45238 a 45248). [Volver]
386. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Armas (expediente de prueba, folios 45459 a 45489). [Volver]
387. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Cadena de mando (expediente de prueba, folios 45490 a 45512). [Volver]
388. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Elegibilidad. Proceso de desmovilización (expediente de prueba, folios 45513 a 45526). [Volver]
389. En el expediente correspondiente al Radicado No. 2332 ante la UNDH-DIH de la FGN se encuentran diferentes declaraciones (versiones libres) rendidas por los desmovilizados en el marco de Justicia y Paz (expediente de prueba, folios 17164, 17892, 18392, 17905, 18372, 18374, 17870, entre otros). [Volver]
390. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Resolución emitida de 5 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 2242). Véase también: Jaime Rodríguez Matiz, Asesor del Despacho de Derechos Humanos de la PGN° 10 de enero de 2010 (expediente de prueba, folio 45196). [Volver]
391. Cfr. Despacho del PGN en el Expediente No. 001-14956 (expediente de prueba, folio 45284). [Volver]
392. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15512). El Radicado No. 155-58322-2001 se inició contra Funcionarios del Ministerio de Transporte de Bogotá y otros por establecer, por posibles acciones u omisiones de servidores públicos en relación con trabajos de dragado en los ríos Perancho y Peranchito y adecuación de caños en el río Cacarica en el año 2000 (expediente de prueba, folio 2246). Los procesos 155-58323 y 155-58324 contra Funcionarios de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República y contra Funcionarios del Ministerio de Transporte de Bogotá, respectivamente; por presunto incumplimiento en la entrega de alimentos y medicamentos a desplazados en el año 2002, también respectivamente (expediente de prueba, folio 2246). [Volver]
393. Cfr. Informe del Estado de Colombia en MC 70/99. 12 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 2246). [Volver]
394. Cfr. Informe presentado por el Estado con información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones relacionadas con los hechos del caso. 4 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 15512). [Volver]
395. Cfr. Ministerio de Relaciones Exteriores. 27° Informe del Estado de Colombia sobre MC 70/99. 28 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 4981). [Volver]
396. Cfr. Informe del Estado de Colombia en MC 70/99. 12 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 2246). [Volver]
397. Cfr. Sentencia de la Sala Disciplinaria, Procuraduría General de la NacióN° 22 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 4316). Véase también: Informe del Estado de Colombia en MC 70/99. 12 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 2246). Las conductas investigadas radican en la falta de protección del medio ambiente en jurisdicción del Municipio de Riosucio (Chocó); irregularidades en el trámite de los procesos sancionatorios adelantados por aprovechamientos ilegales de productos forestales; irregularidades en los procesos para otorgar autorización a las comunidades negras del Cacarica, de aprovechamiento forestal; vulneración de los derechos de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica; obstaculizar las actuaciones del Ministerio Público en casos; extralimitación de funciones al otorgar la potestad sancionatoria a particulares y diversas irregularidades asociadas a las anteriores. Los cargos que se le imputaron al Director General, Secretario General y Subdirector son 9, 5 y 2 respectivamente, todas las condenas son confirmadas, salvo a uno para el Director y Secretario en las que son absueltos (Sentencia la Sala Disciplinaria, Procuraduría General de la NacióN° 23 de agosto de 2003. Expediente de prueba, folio 4316). [Volver]
398. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Proceso 155-48718-2000 (expediente de prueba, folio 46256). [Volver]
399. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Proceso 155-48718-2000 (expediente de prueba, folio 46258). [Volver]
400. Cfr. Procuraduría General de la NacióN° Proceso 155-48718-2000 (expediente de prueba, folios 46262 y 46263). [Volver]
401. Cfr. Acciones de Tutela presentadas por Rosalba Córdoba Rengifo, Pascual Ávila Carmona, Pedro Manuel Pérez Florez contra el Presidente de la República en mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 1099 a 1137); Acción de Tutela presentada por Hermenegilda Mosquera Murillo contra el Presidente de la República (expediente de prueba, folios 1139 a 1148); Sentencia de Tutela de primera instancia del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo de 29 de mayo de 1997, para ocho accionantes (expediente de prueba, folios 1474 a 1481.); y Cfr. Denuncia de incumplimiento de sentencias de Acciones de Tutela en contra del Presidente de la República presentada por Antonio René Córdoba, William Quejada Mosquera, Nora María Mosquera, Rosalba Córdoba Rengifo, Pascual Ávila Carmona, Jesús Arcilo Hurtado Quinto, Pedro Manuel Pérez Flores, Leovigildo Quinto Mosquera, Luis Emiro Quinto, Lourdes del Carmen Ortiz, Guillermo Vergara Serrano y J.A.Q. ante el Juez de Circuito en lo Civil de Turbo Antioquia de 12 de agostode 1997 (expediente de prueba, folios 2272 a 2277). [Volver]
402. Cfr. Acciones de Tutela presentadas por Rosalba Córdoba Rengifo, Pascual Ávila Carmona, Pedro Manuel Pérez contra el Presidente de la República en mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 1099 a 1137). Véase también: Acción de Tutela presentada por Hermenegilda Mosquera Murillo contra el Presidente de la República (expediente de prueba, folios 1139 a 1147). [Volver]
403. Cfr. Sentencia de Tutela de primera instancia del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo de 29 de mayo de 1997, para ocho accionantes, menciona la respuesta del Presidente (expediente de prueba, folios 1474 a 1481). [Volver]
404. Cfr. Denuncia de incumplimiento de sentencias de Acciones de Tutela en contra del Presidente de la República presentada por Antonio René Córdoba, William Quejada Mosquera, Nora María Mosquera, Rosalba Córdoba Rengifo, Pascual Ávila Carmona, Jesús Arcilo Hurtado Quinto, Pedro Manuel Pérez Flores, Leovigildo Quinto Mosquera, Luis Emiro Quinto, Lourdes del Carmen Ortiz, Guillermo Vergara Serrano y J.A.Q. ante el Juez de Circuito en lo Civil de Turbo Antioquia de 12 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 2272 a 2277). [Volver]
405. Cfr. Resoluciones emitidas por los Jueces Tercero y Sexto de lo Civil del Circuito Medellín de rechazo a las acciones de tutela presentadas por Rosalba Córdoba Rengifo, Pascual Ávila Carmona y Pedro Manuel Pérez Florez por falta de competencia de 6 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 2250 a 2269). [Volver]
406. Sentencia de Tutela de primera instancia del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo de 29 de mayo de 1997, para ocho accionantes (expediente de prueba, folio 1480). [Volver]
407. Cfr. Denuncia de incumplimiento de sentencias de Acciones de Tutela en contra del Presidente de la República presentada por Antonio René Córdoba, William Quejada Mosquera, Nora María Mosquera, Rosalba Córdoba Rengifo, Pascual Ávila Carmona, Jesús Arcilo Hurtado Quinto, Pedro Manuel Pérez Flores, Leovigildo Quinto Mosquera, Luis Emiro Quinto, Lourdes del Carmen Ortiz, Guillermo Vergara Serrano y J.A.Q. ante el Juez de Circuito en lo Civil de Turbo Antioquia de 29 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 2272 a 2277). [Volver]
408. Cfr. Acta de acuerdos para el retorno entre las comunidades desplazadas de la cuenca del Cacarica asentadas provisionalmente en Turbo, Bocas del Atrato, Bahía Cupica y el Gobierno Nacional de 13 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 1632 a 1656). [Volver]
409. Del mismo modo la Comisión notó que durante las incursiones paramilitares se perpetraron hechos de violencia contra los miembros de las comunidades del Cacarica destacando en particular los señalamientos, amedrentamiento de la población con disparos, lanzamiento de granadas en los techos de las viviendas, saqueos de bienes y quema de establecimientos; junto con la orden de desplazarse hacia Turbo. La Comisión también señaló que de una lectura integral del contexto, los antecedentes y los hechos del presente caso, para la época de los hechos existía en la zona "un patrón sistemático de operativos de la naturaleza descrita" conforme al cual los hechos fueron perpetrados en un contexto de "violencia sistemática padecida por los miembros de la comunidades afrodescendientes del Cacarica, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad". Por último, manifestó que de acuerdo a las reglas de la sana crítica resultaba "poco plausible" que fuerzas paramilitares hayan podido "operar e incursionar de manera tan libre, sin interrupciones en una secuencia de delitos de la mayor gravedad y magnitud que duró varios días, en una zona con presencia de la fuerza pública colombiana". [Volver]
410. Sostuvieron que los hechos referidos configuran una violación del Artículo 4.1 de la Convención, en cuanto demuestran que el Estado a través de miembros de la estrategia paramilitar y en el marco de la operación "Génesis" atentaron contra ese derecho en perjuicio de Marino López. [Volver]
411. Además observó que "las operaciones realizadas por la Fuerza Aérea se ejecutaron exclusivamente sobre objetivos militares previamente identificados, buscaron neutralizar grupos armados al margen de la ley que subvertían el orden público, y se ajustaron así al mandato constitucional y al fin de proteger la población civil y sus bienes". [Volver]
412. Agregó que de acuerdo con "los criterios jurisprudenciales de la Corte, para afirmar la existencia (e incluso caracterizar) un patrón, no es suficiente alegar que existió violencia generalizada o que dicha violencia se presentó contra miembros de un mismo grupo". Indicó que resultaba "necesario que se pueda establecer una época muy concreta y un modus operandi de la manera como se realizan las conductas, cuestión que con claridad no ocurre en el caso". [Volver]
413. Al respecto, destacó que la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de Agosto de 2012 señaló que "los hechos fueron cometidos única y exclusivamente por miembros de las autodefensas ilegales o grupos paramilitares, sin ningún tipo de colaboración o aquiescencia por parte de agentes del Estado colombiano". [Volver]
414. El Estado mencionó que si bien hay una sentencia de primera instancia que condena al general Rio por el crimen del Sr. Marino Lopez, "lo hace con base en la teoría del autor mediato en aparatos organizados de poder", la que "supone que el imputado hace parte de la organización criminal, no que la organización criminal actúa 'bajo instrucciones o dirección y control del Estado'" por ello consideró que "en cualquier caso el homicidio de Marino Lopez sería responsabilidad única y exclusiva de quienes sean condenados de manera definitiva, cuando el caso sea cosa juzgada, y su conducta de ninguna manera genera responsabilidad internacional para el Estado." [Volver]
415. El Estado indicó específicamente, que la "primera aproximación directa del Gobierno en el tema se dio a través del documento Conpes 2804 de 1995, por medio del cual se aprobó el Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Agregó que ante las deficiencias institucionales presentadas, se expidió un nuevo Conpes, el 2924 de 1997, titulado Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el que se modificó la estructura institucional planteada anteriormente. [...] No obstante, ante el apremio de la situación, ejecutivo y legislativo unieron esfuerzos y se expidió la ley 387 de 1997. Esta ley dispuso una Atención Integral a la Población Desplazada basada en tres fases de atención del desplazamiento: Prevención, Atención Humanitaria y Estabilización Económica [...]". Señaló que "aunque para la fecha de los hechos no se encontraba vigente la Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección y consolidación y estabilización económica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, que entró en vigencia el 18 de Julio de ese año, a partir de ese momento la atención y reparación a los desplazados quedó bajo la coordinación de la entonces Red de Solidaridad Social que adelantaba labores de impulso al fortalecimiento de los mecanismos y las instancias de gestión que, en los distintos niveles territoriales, materializaban el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada". "El Estado a) prestó asistencia humanitaria de emergencia a la población que se movilizó de la cuenca del río Cacarica a las Bocas del Atrato y al municipio de Turbo; b) Para asegurar la sostenibilidad del retorno de los pobladores, constituyó una comisión de verificación con la participación de un número sustantivo de ministerios e instituciones del Gobierno y gobiernos y agencias internacionales de cooperación, así como de representantes de las presuntas víctimas; c) en ese marco se desarrollaron programas de salud, vivienda, proyectos productivos, atención y reunificación de núcleos familiares, entre otras muchas acciones destinadas a la atención de la población desplazada, y d) además, el Gobierno ordenó la titulación colectivas de tierras de más de cien mil hectáreas, en cabeza de las comunidades de la Cuenca". [Volver]
416. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 , párr. 144, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 190. [Volver]
417. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 144 y 145, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 190. [Volver]
418. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 191. [Volver]
419. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 165, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 191. [Volver]
420. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 186. [Volver]
421. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 188, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 186. [Volver]
422. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 188. [Volver]
423. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 149, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 188. [Volver]
424. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 179, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 187. [Volver]
425. Cabe recordar que el derecho internacional humanitario debe ser aplicado por las partes en el marco de conflictos armados no internacionales, siempre y cuando los hechos correspondan a situaciones que se producen con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado. En el presente caso, no hay controversia en torno al hecho que la situación debe ser analizada por la Corte interpretando la Convención Americana a la luz de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, nota al pie de página 254. [Volver]
426. Véase en particular Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, Aprobado el 12 de agosto de 1949 en Ginebra. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 y ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961. [Volver]
427. Colombia es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 14 de agosto de 1995. [Volver]
428. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 187. [Volver]
429. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párrs. 212, 214 y 216. [Volver]
430. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 172 y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 113 a 120. Asimismo, véase Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, párr. 33: "en el caso colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas". Del mismo modo, también puede resultar útil como criterio de interpretación hermenéutica del contenido del derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas (Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN°4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998). [Volver]
431. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 139, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 188. [Volver]
432. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 111, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 188. [Volver]
433. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 166, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 189. [Volver]
434. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 189. [Volver]
435. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 164, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 188. [Volver]
436. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 111, y Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 113. [Volver]
437. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 123, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78. [Volver]
438. La Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 193. [Volver]
439. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, párr. 80, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 193. [Volver]
440. Cfr. Declaraciones ante fedatario público (affidavit) del 21 de enero de 2013 rendidas por Jhon Jairo Mena, Eleodro Sanchez Mosquera, Marco Fidel Velásquez y Ernestina Valencia Teheran (expediente de prueba, folios 14982, 14983, 15011, 14950 y 15021) y la Declaración de M.A.C.M. ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 632). [Volver]
441. Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) sobre la Oficinia en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN°4/1998/16, de 9 de marzo de 1998, párr. 103 (expediente de prueba, folio 752). Véase también: Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos presentado de conformidad con la resolución 1999/47 de la Comisión, E/CN°4/2000/83/Add.1 (expediente de prueba, folios 712,713 y 715). [Volver]
442. Cfr. Amnistía Internacional. Colombia. Retorno a la esperanza: las comunidades desplazadas de Urabá y del Medio Atrato, junio de 2000 (expediente de prueba, folio 1157); Secretariado Nacional de Pastoral Social Bogotá, "Situación de Guerra y de Violencia en el Departamento del Chocó 1996-2002, noviembre de 2002, pp. 32, 40, 76 (expediente de prueba, folio 8773). [Volver]
443. Fiscalía General de la Nación, documento y presentación Powerpoint "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folios 19258 y 19263); Fiscalía General de la Nación, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Informe N°260 de 25 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 45156); Fiscalía 14 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Resolusión de Acusación dentro del Radicado 2332 de 26 de diciembre de 2008: "[...] siendo por ende de suyo concluir que existió un Proyecto común entre autodefensas y ej[é]rcito, de un lad[o] las ACCU en su afán de dominio político - territorial y el Ej[é]rcito en su faceta de someter al grupo subversivo de las FARC [...] En esta zona del departamento del Chocó, especialmente en la comprensión de los municipios de Riosucio, Carmen de Darién y Murindó (Antioquia), donde [...] para la época de los hechos [...] hacían presencia armada el frente "paramilitar" Élmer Cárdenas de las Autodefensas, los frentes 57 y 34 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, el grupo compuesto que en adelante denominaremos "Contubernio Autodefensas-Paramilitares" y miembros de las Brigadas XV y XVII del Ejército Nacional quienes sostuvieron, entre sí ya individualmente ya en alianzas, continuos enfrentamientos con los resultados conocidos [...]"(expediente de prueba, folios 8862 y 8863); "[...] Conclusion II: La muerte de Marino Lopez Mena no es aislada, eso forma parte de una estrategia de consolidación paramilitar, toma de territorio y sometimiento de un enemigo común (resaltado en el original) [...] causar Terror para lograr el desalojo de una población civil no combatiente, posesión de territorios y por ende ostentar un balance de guerra positivo para el objetivo Castaño y rentable para los intereses de Del Rio [...]" (expediente de prueba, folio 8873); [...] Conclusion III.- El acuerdo Autodefensa - Ejército, tiene como una de sus estrategias la acción simultánea de ataque, por una parte la Operación Génesis a cargo del Ej[é]rcito y por la otra el Grupo Elmer C[á]rdenas de las AUC (autores materiales del homicidio). El efecto se da en la totalidad del territorio a dominar, observemos que el sonido de los artefactos explosivos lanzados en desarrollo de esta acción, como es de suyo tiene sus nefastas repercusiones en Salaquí pero también se percibe en el lugar denominado BIJAO, por lo que se puede colegir de bulto, que el efecto se toleró por unos y otros de los ubicados en estas cuencas hidrográficas. Igual de nefasto y generalizado es el efecto de la muerte de MARINO toda vez que genera desplazamientos aquí, allá y en todo el territorio; por lo tanto se funde en un solo contexto, vale decir, [l]a Operación Génesis y la acción del Elmer C[á]rdenas, generando un tercer grupo denominado "Contubernio Autodefensas-Militares" el cual realiza la tarea conjunta que de contera genera un terror descomunal, a unos causa la muerte como es el caso de Marino Lopez Mena, a otros la "locura" y a mas el desarraigo de su contexto vital [...]" (expediente de prueba, folio 8875); "[.] Existió simultaneidad de las operaciones y permanencia del grupo irregular por un lapso no inferior a diez días, acreditándose de manera diáfana la relación entre el General Rito Alejo Del Rio y el grupo paramilitar , para facilitar a través de un tercer grupo mixto, los objetivos comunes ya reseñados [...] Se encuentra acreditado que en el sector o área del Cacarica y Salaquí (aledañas) hay una operación simult[á]nea y conjunta formada de una parte por la denominada Génesis (militar) y de la otra la muerte de Marino Lopez (autodefensas), donde se utilizaron naves aéreas (aviones - helicópteros) con capacidad para transitar este reducido espacio aéreo en instantes, como que la distancia es de 36.35 kilometros [...] No hubo enfrentamientos entre militares y autodefensas, quienes por el contrario se reunieron en el sitio denominado "Bocachica" y transitaron por la zona de la operación G[é]nesis de manera conjunta en helicópteros del Estado [...]" (expediente de prueba, folios 8877 y 8878); Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Resolución para Resolver Situación Jurídica dentro del Radicado No. 426, de 31 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 40373); Alegatos de la Fiscalía General de la Nación citados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la Sentencia dentro del proceso Radicación 2009-063, de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 44393). [Volver]
444. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Anexo de inteligentica a a la Orden de Operaciones No. 004 "Génesis" (expediente de prueba, folios 5515 y 5516). [Volver]
445. Cfr. Declaración del Coronel Germán Castro, testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 de febrero de 2013. [Volver]
446. Cfr. Declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por: J.E.V.R. de 5 de noviembre de 2008, L.C.L. de 7 de septiembre de 2005, Luis Aristarco Hinestrosa el 13 de abril de 2007, José Bermudis el 19 de diciembre de 2002, Margarita Vergara el 11 de noviembre de 2002 y J.A.Q. el 3 de marzo de 2007 (expdiente de prueba, 16998, 17459, 17341, 619, 642 y 17229); Declaración de A.M.V. citada en la Resolución de Acusación Proferida por la Fiscalía 14 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del Radicado 2332 (expediente de prueba, folios 17537 y 17538); Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) el 21 de enero de 2013 por Jerónimo Pérez Argumedo, Alicia Mosquera Hurtado y Ángel Nelis Palacio (expediente de prueba, folios 14923 y 14972) y Carta de las Comunidades Campesinas Desplazadas de Riosucio Chocó, al Ministerio del Interior, Unidad Administrativa de Derechos Humanos, Dirección de Atención Desplazados por la Violencia de 4 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 607). [Volver]
447. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Orden de Operaciones No.004 "Génesis" de febrero 1997 e Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 5521 a 5524, 5528 a 5530). [Volver]
448. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15456), y Declaración de Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
449. Cfr. Fredy Rendón Herrera. Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 28 y 29 de abril de 2010 y Manifestaciones de postulados del extinto Bloque Elmer Cárdenas AC, con relación a la denominada "Operación a Cacarica (Génesis), de 24 de octubre de 2007 y de 13 de marzo de 2009 (expediente de prueba, video minutos 14:17 16:03, 12:07 y 9:49:28, folios 19174, 19194, 19229, 19230 y 19231); Luis Muentes Mendoza, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 28 de abril de 2010 (expediente de prueba, video minuto 16:06 folio 19175); William Soto Salcedo, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, video minuto 10:24 folio 19183); Diego Luis Hinestroza Moreno, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, video minuto 11:11 folio 19186); Alberto García Sevilla, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, video minuto 11:20folio 19189); Franklin Hernandez Seguro, Manifestaciones de postulados del extinto Bloque Elmer Cárdenas AC, con relación a la denominada "Operación a Cacarica (Génesis), de 6 de agosto de 2008 (expediente de prueba, video minuto 14:47, folio 19243). [Volver]
450. Cfr. Mapa de la región, Comunidades antes del desplazamiento (expediente de prueba, folio 5389). [Volver]
451. Distancia calculada por el Tribunal de conformidad con las coordenadas brindadas por el Estado y no controvertidas por los representantes. [Volver]
452. Cfr. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Resolución 841 de 26 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 47058). [Volver]
453. Cfr. Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial No. 39: Violación de los Derechos Humanos por Siembra de Palma Africana en Territorios Colectivos de Jiguamiandó y Curvaradó - Chocó, de 2 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 47460); Defensoría del Pueblo, Queja No. 9745030, dirigida al Defensor del Pueblo, en 1 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 50734). [Volver]
454. Cfr. Declaración rendida por Emedelia Palacios Palacios ante Fiscalía 21 Especializada de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 10 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 8927); Declaración rendida por H.J.G.B. ante la Procuraduría Departamental de Medellín, en 24 de febrero de 1998 Radicado 426, Cuaderno 1, página 192 (Expediente de prueba, folio 38984); Declaración rendida por M.S. ante la Procuraduría Departamental de Medellín, en 23 de febrero de 1998 Radicado 426, Cuaderno 1, páginas 187 a 190 (expediente de prueba, folio 38980); Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit)por Henry Angulo Martinezy Etilbia del Carmen Paez, en 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 15070 a 15073 y 15042); Entrevista a C.M.P.M.ante Policía Judicial de Apartadó, en 15 de abril de 2010 (Prueba para mejor resolver: Ley 975 (1) página 115) (expediente de prueba, folio 44561). [Volver]
455. Cfr. Declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por J.E.V.R. el 5 de noviembre de 2008, Luis Aristarco Hinestrosa el 13 de abril de 2007 y Margarita Vergara el 11 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 16998, 17341 y 642); y Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) por Alicia Mosquera Hurtado y Lucelis Bautista Pérez el 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14972 y 15003). [Volver]
456. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) por Jerónimo Perez Argumedo, en 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14923). [Volver]
457. Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit)el 21 de enero de 2013 por John Jairo Mena, Eleodro Sánchez Mosquera y Ángel Nelis Palacios (expediente de prueba, folios 14982, 15011 y 14994).. [Volver]
458. Cfr. Declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por Luis Airstarco Hinestrosaen 13 de abril de 2007 J.E.V.R. en 5 de noviembre de 2008 y M.B.S. en 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 17341, 16998 y 641). [Volver]
459. Cfr. Declaraciones rendidas ante Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por M.A.C.M. y C.M.R. el 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 632 y 612) y Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) por Marcos Fidel Velásquez el 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 14950). [Volver]
460. Cfr. Versiones libres rendidas por William Soto Salcedo y Alberto García Sevilla, en Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalía 48 Delegada Unidad Justicia y Paz, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 19177 y 19187). [Volver]
461. Cfr. Declaraciones rendidas por William Soto Salcedo y Fredy Rendón, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalía 48 Delegada, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 19177 y 19192). [Volver]
462. Distancia calculada por el Tribunal de conformidad con las coordenadas brindadas por el Estado y no controvertidas por los representantes. [Volver]
463. Distancia calculada por el Tribunal de conformidad con las coordenadas brindadas por el Estado y no controvertidas por los representantes. El Estado señaló en particular que en la región habría varios lugares que son conocidos con la denominación de La Loma. Uno de ellos sería el que corresponde con el objetivo militar N°2 cerca del río Salaquí, a más de 30 kilómetros al sur de Puente América, y otros serían dos lugares que se encuentran a 1.8 y 2.2 kilómetros respectivamente más al Norte del objetivo Puente América. [Volver]
464. Cfr. Declaraciones ante fedatario público (affidavit) de Jhon Jairo Mena y Eleodro Sanchez Mosquera, de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14983 y 15011). [Volver]
465. Cfr. Declaración de M.A.C.M. ante Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 632). [Volver]
466. Cfr. Declaraciones ante fedatario público (affidavit) de Marco Fidel Velásquez y Ernestina Valencia Teheran, de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14949 y 15021). [Volver]
467. Cfr. Fiscalía General de la Nación, documento y presentación Powerpoint "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folios 19258 y 19263); Fiscalía 14 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Resolusión de acusación dentro del Radicado 2332: "[...] siendo por ende de suyo concluir que existió un PROYECTO común entre autodefensas y ej[é]rcito, de un lad[o] las ACCU en su afán de dominio político -territorial y el Ej[é]rcito en su faceta de someter al grupo subversivo de las FARC [...] En esta zona del departamento del Chocó, especialmente en la comprensión de los municipios de Riosucio, Carmen de Darién y Murindó (Antioquia), donde [...] para la época de los hechos [...] hacían presencia armada el frente "paramilitar" Élmer Cárdenas de las Autodefensas, los frentes 57 y 34 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, el grupo compuesto que en adelante denominaremos "Contubernio Autodefensas-Paramilitares" y miembros de las Brigadas XV y XVII del Ejército Nacional quienes sostuvieron, entre sí ya individualmente ya en alianzas, continuos enfrentamientos con los resultados conocidos [...]"(expediente de prueba, folios 8862 y 8863); "[...] Conclusion II: La muerte de Marino Lopez Mena no es aislada, eso forma parte de una estrategia de consolidación paramilitar, toma de territorio y sometimiento de un enemigo común (resaltado en el original) [...] causar Terror para lograr el desalojo de una población civil no combatiente, posesión de territorios y por ende ostentar un balance de guerra positivo para el objetivo Castaño y rentable para los intereses de Del Rio [...]" (expediente de prueba, folio 8873); [...] Conclusion III.- El acuerdo Autodefensa - Ejército, tiene como una de sus estrategias la acción simultánea de ataque, por una parte la Operación Génesis a cargo del Ej[é]rcito y por la otra el Grupo Elmer C[á]rdenas de las AUC (autores materiales del homicidio). El efecto se da en la totalidad del territorio a dominar, observemos que el sonido de los artefactos explosivos lanzados en desarrollo de esta acción, como es de suyo tiene sus nefastas repercusiones en Salaquí pero también se percibe en el lugar denominado BIJAO, por lo que se puede colegir de bulto, que el efecto se toleró por unos y otros de los ubicados en estas cuencas hidrográficas. Igual de nefasto y generalizado es el efecto de la muerte de Marino toda vez que genera desplazamientos aquí, allá y en todo el territorio; por lo tanto se funde en un solo contexto, vale decir, [l]a Operación Génesis y la acción del Elmer C[á]rdenas, generando un tercer grupo denominado "Contubernio Autodefensas-Militares" el cual realiza la tarea conjunta que de contera genera un terror descomunal, a unos causa la muerte como es el caso de Marino Lopez Mena, a otros la "locura" y a mas el desarraigo de su contexto vital [...]" (expediente de prueba, folio 8875); "[...] Existió simultaneidad de las operaciones y permanencia del grupo irregular por un lapso no inferior a diez días, acreditándose de manera diáfana la relación entre el General Rito Alejo Del Rio y el grupo paramilitar , para facilitar a través de un tercer grupo mixto, los objetivos comunes ya reseñados [...] Se encuentra acreditado que en el sector o área del Cacarica y Salaquí (aledañas) hay una operación simult[á]nea y conjunta formada de una parte por la denominada Génesis (militar) y de la otra la muerte de Marino Lopez (autodefensas), donde se utilizaron naves aéreas (aviones - helicópteros) con capacidad para transitar este reducido espacio aéreo en instantes, como que la distancia es de 36.35 kilometros [...] No hubo enfrentamientos entre militares y autodefensas, quienes por el contrario se reunieron en el sitio denominado "Bocachica" y transitaron por la zona de la operación G[é]nesis de manera conjunta en helicópteros del Estado [...]" (expediente de prueba, folio 8877 y 8878). [Volver]
468. Teniendo en cuenta que el objetivo más cercano sería el objetivo N°6, Puente América, sin embargo como el Estado niega que el mismo haya sido atacado por las Fuerzas Armadas, el objetivo N°5: Teguerré, sería el más cercano conforme a lo reconocido por el Estado. [Volver]
469. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15450 y 15451); Declaración de Luis Emilio Cardozo Santamaría, perito propuesto por el Estado Colombiano, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
470. Distancia calculada por el Tribunal de conformidad con las coordenadas brindadas por el Estado y no controvertidas por los representantes. [Volver]
471. Cfr. Versión libre rendida por Luis Muentes Mendoza en el Informe No. 116 de 9 de noviembre de 2009 presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación a las Fiscalías 122 Seccional y 48 delegada ante los Jueces de Justicia y Paz (expdiente de prueba, folio 17165). [Volver]
472. Cfr. Versiones libres rendidas por William Soto Salcedo, Alberto García Sevilla y Fredy Rendón en Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalia 48 Delegada Unidad Justicia y Paz, Medellín, el 28 y 29 de abril de 2010: "en ese trayecto [de Boca Chica a las Lomas de Salaquí] nos dimos cuenta que si habían bombardeos, porque en el trayecto de Teguerre hacia Salaquí, habían muchos huecos que habían provocado las bombas" "nosotros avanzamos hacia la Loma de Salaquí, antes de llegar nos dimos cuenta de unos huecos grandes que los aviones dejaron con el bombardeo" "[...] donde habia una casa o era la mayoria de esa finca, donde habian unos huecos, donde dijeron que eran los bombardeos, en la via de teguerre ahí tambien conseguimos unos huecos [...]" (expediente de prueba, folios 19183, 19189 y 19204). [Volver]
473. Con respecto a este punto, el Estado si bien reconoció haber atacado ese objetivo de la Operación Génesis (Objetivo N°5), aclaró sin que fuera controvertido por los representantes que dicho objetivo, a pesar de tener un nombre similar con una comunidad ubicada en la cuenca del Río Cacarica (Teguerré Medio) el mismo se refiere a un lugar geográfico diferente y distante de unos 25 kilómetros de distancia. Las distancias fueron calculadas por el Tribunal de conformidad con las coordenadas brindadas por el Estado y no controvertidas por los representantes [Volver]
474. Por ejemplo, la población de Teguerré Medio se encuentra a unos 8 kilómetros de objetivo 4A de la Operación Génesis (Bocas del Guineo) y a unos 10 kilómetros del objetivo 4 de la Operación Génesis (Caño Seco). Las distancias fueron calculadas por el Tribunal de conformidad con las coordenadas brindadas por el Estado y no controvertidas por los representantes. [Volver]
475. Cfr. Declaraciones ante fedatario público (affidavit) de Jhon Jairo Mena, Eleodro Sanchez Mosquera, Marco Fidel Velásquez y Ernestina Valencia Teheran de 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14982, 14983, 15011, 15012, 14949, 14950, 15021 a 150274 ); y Declaración de M.A.C.M. ante Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 632). [Volver]
476. Cfr. Declaraciones rendidas por William Soto Salcedo y Alberto García Sevilla, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalía 48 Delegada Unidad Justicia y Paz, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 19177 a 19179 y 19188 y 19189). [Volver]
477. Cfr. Declaraciones rendidas por el Coronel C.A.V.R. ante Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 8 de mayo de 1998 ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 11 y 13 de septiembre de 2002 en el proceso No. 5767-5 (expediente de prueba, folios 38794 a 38797, 41284, 41335 y 41336). [Volver]
478. Cfr. Fiscalía General de la Nación, documento y presentación Powerpoint "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folios 19258 y 19263), Fiscalía General de la Nación, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Informe N°260 de 25 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 45156), "Fiscalía 14 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Resolusión de acusación dentro del Radicado 2332 (expediente de prueba, folio 8875). [Volver]
479. Cfr. Sentencia dentro del Radicado No. 2009-063, del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 28 de agosto de 2012. Condena a Rito Alejo del Río Rojas (expediente de prueba, folios 44401 y 44402). [Volver]
480. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 231) [Volver]
481. Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) sobre la Oficina en Colombia, al 54 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN°4/1998/16, de 9 de marzo de 1998, párr. 103 (expediente de prueba, folio 752). Véase asimismo: Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Representante del Secretario General Informe del sobre los desplazados internos presentado de conformidad con la resolución 1999/47 de la Comisión, E/CN°4/2000/83/Add.1 (expediente de prueba, folios 712, 713 y 715). [Volver]
482. Cfr. Amnistía Internacional. Colombia Retorno a la Esperanza: las Comunidades Desplazadas de Urabá y del Medio Atrato, junio de 2000 (expediente de prueba, folio 1157); Secretariado Nacional de Pastoral Social Bogotá, "Situación de Guerra y de Violencia en el Departamento del Chocó 1996-2002, noviembre de 2002, pp. 32, 40, y 76 (expediente de prueba, folios 8773, 8777, 8795). [Volver]
483. Cfr. Declaraciones de: Cnel. A.N.R. de 27 de diciembre de 2001, Cnel. E.L.F.C. de 30 de agosto de 2002, M.J.P.P. de 2 septiembre de 2002 Cnel. M.E.P.G. de 2 de septiembre de 2002 Tte. Cnel. P.A.A. de 4 de septiembre de 2002 Tte. Cnel. F.C.O. de 4 de septiembre de 2002 Tte. Cnel. F.C.O. de 5 de septiembre de 2002 Tte. Cnel. F.L.C. de 9 de septiembre de 2002 y; Tte. Cnel. L.R.G.R. de 9 de septiembre de 2002 C.O pp 4, 6, 7, 89, 91, 92, 100, 101, 104, 105, 123, 124, 127, 140, 143 y 153 (expediene de prueba, folios 41131. 41133, 41134, 41216, 41218, 41219, 41227, 41228, 41231, 41232, 41250, 41251, 41254, 41267, 41270 y 41275). [Volver]
484. Cfr. Versiones libres de Fredy Rendón Herrera, el 24 de Octubre de 2007, Diego Luis Hinestroza Moreno el 29 de abril de 2010, Alberto García Sevilla el 29 de abril de 2010 y Franklin Hernandez Seguro el 6 de agosto de 2008 en Manifestaciones de postulados del extinto Bloque Elmer Cárdenas AC, con relación a la denominada "Operación a Cacarica" -Génesis rendida ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, folios 18373, 18210, 19187 a 19189 y 19243). [Volver]
485. Cfr. Intervensiones Elda Neyis Mosquera Garcia (Alias "Karina"), Danis Daniel Sierra Martínez (Alias "Samir"), Nicolas Montoya Atehortua (Alias "Elkin"), Marcos Fidel Giraldo Torres (Alias "Isaías" o "Garganta") de 29 de enero y 5 de febrero de 2013 en el Informe No. 015 de 6 de febrero de 2012 del Cuerpo Técnico de Invetigación dirigido a la Fiscalía Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscallas para la Justicia y la Paz , (expediente de prueba, folios 16460 y ss). [Volver]
486. Cfr. Declaraciones rendidas ante Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por J.E.V.R., el 5 de noviembre de 2007, Luis Aristarco Hinestrosa el 13 de abril de 2007, J.A.Q. el 3 de marzo de 2007, J.B.V.P. el 19 de diciembre de 2002 y Margarita Vergara Serrana el 11 de diciembre (expediente de prueba, folios 16997, 16998, 17341, 17229, 620, 641 y 642). [Volver]
487. Cfr. Declaraciones rendidas por los Coroneles Germán Castro y Luis Emilio Cardozo Santamaría, testigo y perito, respectivamente propuestos por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 11 y 12 de febrero de 2013 y Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013, por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folios 15445 a 15449). [Volver]
488. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripan Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones. párr. 123; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas párrs. 82, 93, 101.a); Caso de las Masacacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas párrs. 125.57, 125.86 y 132, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 114 y 124. [Volver]
489. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109 parr. 86.c); Caso Masacre de Pueblo Bello Colombia. Fond. párrs. 126 y 140; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas párr. 92. [Volver]
490. Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal: Sentencia de Revisión N° 30516, 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 9851 y 9856) Sentencia de Casación No. 24448, 12 de septiembre de 2007 citada en Director Seccional de Fiscalías, Memorando No. 0035 de 28 de abril de 2009 pp 106 a 18 (expediente de prueba, folio 10024). Véase también Corte Constitucional Colombiana Auto 005 de 26 de enero de 2009, y Consejo de Estado Sección Tercera Acción de Reparación Directa Sentencia No. 68001-23-15-000-1996-01698-01, Consejera Ponente Olga Melida Valle de de la Oz de 27 de Febrero de 2013 p 13. [Volver]
491. Cfr. Defensoría del Pueblo, Cuarto Informe al Congreso de Colombia, Santafé de Bogotá, 1997, págs. 59 y 60, citado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos presentado de conformidad con la resolución 1999/47 de la Comisión, E/CN°4/2000/83/Add.1, de 11 de enero de 2000. párr. 25 (expediente de prueba, folio 1571). Se destaca que el Presidente de esta Corte solicitó, por medio de su Secretaría, a la Defensoría del Pueblo de Colombia que remitiera el Cuarto Informe de la Defensoría del Pueblo al Congreso de Colombia como prueba para mejor resolver sin que el mismo fuera remitido. Por otro lado, el Estado no objetó la referencia realizada respecto del citado informe por el reporte de las Naciones Unidas, por lo que la Corte considera que la remisión al texto del mismo es conforme con su tenor literal. Véase asimismo, Defensoría del Pueblo, Duodécimo Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República de Colombia Enero- Diciembre 2004, páginas 66, 67, 172, 173; Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial sobre el Desplazamiento Forzado por la Violencia en Colombia, de abril de 2002, puntos 4 y 9; y Defensoría del Pueblo. Informe de Seguimiento al cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-1025 de 2007, pp 16, 17, 21, 35 y 35. [Volver]
492. Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002. Fallo citado en Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. párr. 125.100: "El 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió sancionar al Teniente Everardo Bolaños Galindo y al cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona, alias "Rambo", destituyéndolos de sus cargos como funcionarios públicos por hallarlos responsables de haber colaborado y facilitado con dolo la incursión paramilitar en El Aro y la sustracción de ganado. El 1 de noviembre de 2002, ante un recurso de apelación presentado por las personas mencionadas anteriormente, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación". [Volver]
493. Cfr. Declaración de Miguel Samper, declarante a título informativo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013: "[...] mediante una reforma institucional muy fuerte que dio origen a la creación de un centro de memoria histórica encargado de contribuir y también de fomentar la construcción desde la sociedad civil de esta memora histórica sobre el legado de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario [...]"; "[...] el Centro de Memoria Histórica se encarga de promocionar y promover las medidas de satisfacción [...]". [Volver]
494. Cfr. Declaración de Javier Ernesto Ciurlizza Contreras, perito propuesto por la Comisión, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013: " [...] o me refiero a aquellos estudios realizados por el Centro de Memoria Histórica o lo que se llamaba antes el Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación indicando que efectivamente el fenómeno paramilitar estuvo asociado con actores privados por lo menos a nivel local [...]". [Volver]
495. Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica, "ˇBasta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica", Imprenta Nacional, Colombia, año 2013, págs. 20, 42, 48, 343 y 347; y "Justicia y Paz żverdad judicial o verdad histórica?", Colombia, año 2012, págs. 251, 377, 469, 498, 513, 514 y 515, "La Rochela: Memorias de un crimen contra la justicia", Ed. Semana, Colombia, año 2010, págs. 20, 95, 96, 104, 105 y 116; "Silenciar en Democracia. Las masacres de Remedios y Segovia, 1982-1997", Ed. Semana, Colombia, año 2010, págs. 21, 22, 28, 29, 61, 73, 74, 75 y 76; "La masacre de Bahía Portete: Mujeres Wayuu en la mira", Ed. Semana, Colombia, año 2010, págs. 23 y 33; "San Carlos: Memorias del éxodo en la guerra", Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S. A., Colombia, año 2011, págs. 87 y 15; "Mujeres y guerra. Víctimas y resistentes en el Caribe colombiano", Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S. A., Colombia, año 2011, págs. 31, 32 y 240. [Volver]
496. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras Entregadas por Fredy Rendón (expediente de prueba, folio 45254). [Volver]
497. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras Entregadas por Fredy Rendón (expediente de prueba, folios, 45257, 45282, y 45289). [Volver]
498. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras Entregadas por Fredy Rendón (expediente de prueba, folios 45257, 45282, 45289 y 45312). El documento señala en particular que iban con los paramilitares "3 pirañas y un barco pequeño de la armada" y que participan y colaboraban el Alcalde de Vigía y el de Bojaya para la época así como la Policía de Vigía y de Bojaya. [Volver]
499. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,, Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos presentado de conformidad con la resolución 1999/47 de la Comisión, E/CN°4/2000/83/Add.1, párr. 25 (expediente de prueba. folio 1571). Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia: E/CN°4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 131 (expediente de prueba, folio 2601), E/CN°4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 149 Anexo No. II parrs. 5, 6, 7 y 8 (expediente de prueba, folios 2337 y 2348 ); E/CN°4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs.23, 24, 65 y 73; (expediente de prueba, folios 2382, 2383, 2392, y 2393); E/CN°4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párrs. 9, 34, 44, 74, 75 y 77; (expediente de prueba, folios 2445, 2450, 2452, 24659 y 2460 ); E/CN°4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párrs. 62. (expediente de prueba, folio 2520), E/CN°4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párrs. 25, 110 y 11 (expediente de prueba, folios 2640, 2657 y 2658), E/CN°4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 29, 90, 91 y 175 (expediente de prueba, folios 744, 751 y 762). Véase así mismo Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Exámenes de los Informes Presentados por los Estados partes de Conformidad con el artículo 40 del Pacto. Observaciones Finales de 5 de mayo de 1997 párr. 17; 4 de agosto de 2010 párr. 8, y 26 de mayo de 2004, párr. 12. [Volver]
500. Cfr. Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEARC) de la OIT, observación individual del año 2009 pp. 78 y 79. [Volver]
501. Cfr. Peritaje rendido por Javier Ciurlizza, perito propuesto por la Comisión, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013: "[...] Es de dominio público la existencia de vínculos entre grupos paramilitares y algunos actores locales económicos o políticos [...]". Peritaje antropológico rendido por Jesús A. Flores López, propuesto por los representantes, rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en 12 de febrero de 2013. [Volver]
502. Cfr. Declaración Jurada rendida por Federico Andreu-GuzmáN° Casos Masacre de Mapiripán y Masacre de La Rochela vs. Colombia. En distintas partes de su declaración, el señor Andreu hace referencia a la existencia de vínculos entre grupos paramilitares y militares. [Volver]
503. Cfr. Defensoría del Pueblo, Cuarto Informe al Congreso de Colombia, Santafé de Bogotá, 1997, págs. 59 y 60, citado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos presentado de conformidad con la resolución 1999/47 de la Comisión, E/CN°4/2000/83/Add.1, párr. 25 (expediente de prueba, folio 1571). [Volver]
504. Cfr. Declaraciones de la Doctora G.I.C.M., Alcaldesa de Apartadó, dentro del ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , en 21 de octubre de 1998 y 24 de abril de 1997 (expediente de prueba, folios 39585 y 38813);); Declaraciones rendidas por el Coronel C.A.V.R., ante Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en 8 de mayo de 1998, 11 y 13 de septiembre de 2002, (expediente de prueba, folios 38794, 34795, 38796, 41284 y 41335);; Declaración rendida por M.M.C. dentro del Radicado 426, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en 28 de julio de 1999 (expediente de prueba, folios 39613 y 39614). En torno a este testimonio, debe aclararse que la Fiscalía encuentra imposible que una persona que ha ingresado al ejército haya logrado la confianza de los altos mandos militares, tal como sucede con M.M.C.. Respecto al episodio donde aparentemente escucha hablar a Rito Alejo en inglés, no ofrece pruebas en las que se demuestre su conocimiento de este idioma. Se sospecha de falsedad por no explicar como es que conoce de la ubicación exacta de bases paramilitares, armas que tenían y número exacto de placas de automóviles usados por jefes paramilitares (expediente de prueba, folios 41564 a 41566). [Volver]
505. Cfr. Declaración de C.A.V.R. de 8 de mayo de 1998, 11 y 13 de septiembre de 2002, ante laFiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (y Declaración de C.A.F. de 11 de mayo de 2011 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado (expediente de prueba, video minuto 29:10 en adelante, folio 8745). [Volver]
506. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Documento y Presentación Powerpoint "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folios 19258 y 1926), y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras entregadas por Fredy Rendón (expediente de prueba, folio 45295). [Volver]
507. Cfr. Versiones libres de Fredy Rendón Herrera y Julio César Arce Graciano, en Versiones Libres Conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalia 48 Delegada Unidad Justicia y Paz, Medellín, en 28 de abril de 2010 (expediente de prueba, minutos 11:08 y 14:24, expediente de prueba, folios 19160 y 19162). [Volver]
508. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) por Gimena Sánchez-Garzoli, perito presentada por los representantes de las presuntas víctimas, en 30 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15242). [Volver]
509. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14809). [Volver]
510. En sus Alegatos Finales Escritos, el Estado indicó que: "En el año 1996 se multiplican los enfrentamientos, reclutamientos por parte de los grupos armados ilegales y el control de combustibles en la región por estos mismos grupos ilegales" (expediente de fondo, folio 1535). Asimismo, señaló que: "En octubre de 1996, grupos de autodefensas Ilegales incursionaron en el poblado de Brisas de Curbaradó, asesinando a cinco personas de la regióN° Desde ese momento se inicia una confrontación abierta entre las autodefensas ilegales y las Farc en la zona del Bajo Atrato, área comprendida desde la desembocadura del Atrato hasta el Curbaradó (el Medio Atrato va desde allí hasta Bojayá y el Alto Atrato desde Bojayá hasta Quibdó, capital del departamento del Chocó). Las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó están situadas en el Bajo Atrato y es en esta región donde queda el municipio de Riosucio, cuya cabecera municipal está en la desembocadura del Salaquí sobre el Atrato. Las dos organizaciones ilegales incrementaron su accionar terrorista por el dominio y control territorial, así como el control del narcotráfico producido en la regióN° Incursionaron a poblaciones ubicadas a la margen de los afluentes que bañan el municipio de Riosucio, perpetraron masacres y asesinaron pobladores por negarse a colaborar con el grupo armado ilegal, por colaborar con el grupo enemigo o por ser tildados de pertenecer al mismo. Estos grupos armados ilegales extorsionaban al sector comercial y empresarios de la región y confrontaban la Fuerza Pública. Estos factores influyeron para que se generaran desplazamientos de comunidades campesinas hacia las cabeceras municipales (expediente de fondo, folio 1536). [Volver]
511. Cfr. Diligencia de Testimonio rendida por Fredy Rendón, dentro de los Radicados No. 1042 y 3856 ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 7 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 17363 y 17364). [Volver]
512. Cfr. Entrevista rendida por E.M.Q., residente en Perancho (Cacarica), ante el Cuerpo Técnico de Invetigación, en 11 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 44674 y 44675); Declaración y entrevista de Cruz Manuel Ramirez, residente en Cacarica, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Cuerpo Técnico de Investigación, respectivamente , en 11 de diciembre de 2002 y 3 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 611, 612 y 44818). Declaración de J.B.V.P., ante una Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio expediente de prueba, folio 619). [Volver]
513. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Undad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras Entregadas por Fredy Rendón sobre 'Operación a Cacarica del 23 de febrero de 1997 al 5 de marzo de 1997' (expediente de prueba, folio 45293); Declaración rendida por Luis Muentes Mendoza, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del Radicado No. 2332, en 29 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 17390 y 17391); Versiones libres de Alberto García Sevilla y William Soto Salcedo, Versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Fiscalía 48 Delegada Unidad Justicia y Paz, Medellín, en 29 y 30 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 19222 y 19184 minutos 15:11y 10:51). [Volver]
514. Cfr. Fiscalía General de la Nación, documento y presentación Powerpoint "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folios 19257 y 19263). [Volver]
515. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). [Volver]
516. Cfr. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14803). [Volver]
517. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14808). [Volver]
518. Cfr. Fiscalía General de la Nación, documento y presentación de Powerpoint "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folios 19255 a 19258). Asimismo Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras Entregadas por Fredy Rendón e Informe N°260 de 25 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 45293 y 45156). [Volver]
519. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) por Jerónimo Pérez Argumedo, en 21 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 14923 a 14925). [Volver]
520. Cfr. Versiones libre de Fredy Rendón Herrera, en Versiones Libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, en 30 de abril de 2010, Alberto García Sevilla, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz, en 28 de octubre de 2008 y C.A.F. Alvarez en Versiones Libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica el 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 19220, 19253, 18396); Versión libre Edwin Alberto Romero Cano el 24 de marzo de 2011 en Fiscalía General de la Nación, DVD "Subclips postulados 2. Operación Génesis. Vers. Libres" (expediente de prueba, video minutos 00:45 y 03:18, folio 44537); Versión libre y declaración de William Manuel Soto Salcedo, en manifestaciones de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas con relación a la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, el 29 de abril de 2010 y ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitariode, el 5 de diciembre de 2011 (expdiente de prueba, folios 17896 y 17702); y Declaración de Luis Alirio Córdoba López, citado en la resolución de acusación en el proceso contra Rito Alejo del Rio de 26 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folio 17541). [Volver]
521. Cfr. La Corte constata en particular que las versiones libres que sustentan esta hipótesis son las siguientes:, Manifestaciones de postulados del extinto Bloque Elmer Cárdenas AC, con relación a la denominada "Operación a Cacarica (Génesis), de 24 de octubre de 2007 (minutos 11:40 y 12:07) (expediente de prueba, folios 19229 y 19230) William Soto Salcedo; Franklin Hernandez Seguro, Manifestaciones de postulados del extinto Bloque Elmer Cárdenas AC, con relación a la denominada "Operación a Cacarica (Génesis), de 6 de agosto de 2008 (minuto 14:47) (expediente de prueba, folio 19243). [Volver]
522. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Documento, presentación Powerpoint y Organigrama "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folios 19257, 19263 y 45234)y Fiscalía General de la Nación, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Estructuras entregadas por Fredy Rendón (expediente de prueba, folio 45295). [Volver]
523. Cfr. Fiscalía General de la Nación, documento: "Operación Cacarica" (expediente de prueba, folio 19254). Asimismo, la Fiscalía 14 de La Nación Unidad, Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la resolución de acusación contra Rito Alejo del Río proferida el 26 de diciembre de 2008 dentro del proceso 2332, valoró las confesiones hechas por los paramilitares a la luz de otros elementos de prueba, y razonamientos lógicos (expediente de prueba, folios 8861 y ss.). [Volver]
524. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 14805 y 14806). [Volver]
525. La Sentencia agregó que los habitantes de la región de Bijao, "relatan que autodefensas y Ejército se desplazaban juntos por aquellos lugares justamente por los días que se encontraba en desarrollo la Operación Génesis". Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 14806). En concreto, se destacan en la Sentencia los Testimonios de J.A.Q., Luis Alirio Córdoba y Teodolino Mosquera como indicativos de que militares y paramilitares operaban conjuntamente en la zona, en la época de los hechos. [Volver]
526. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14807). La sentencia también agregó que lo "anterior no solo refleja que efectivamente el procesado en su condición de Comandante de la Brigada XVII era uno de los jefes de ese grupo mixto, [...] sino que como ya se advirtió, tal grupo conjunto gozaba de una estructura vertical en la que concurrían unos 'directivos' ubicados en la cúpula de la organización, seguidos de unos mandos medios, y finalmente un personal de base, encargado de materializar los objetivos del grupo". [Volver]
527. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 130, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 95. [Volver]
528. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 135, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr 95. [Volver]
529. La anterior conclusión surge del cotejo entre los textos de documentos obrantes en el expediente, provenientes de distintas autoridades del Estado, a saber: Anexo de inteligencia a la Orden de operaciones No.004 "Génesis" (expediente prueba, folios 5516 y 5519); Fiscalía General de la Nación, presentación Powerpoint y Documento "Operativo Cacarica" (expediente prueba, folios 19263 y 19255 a 19259), y Fiscalía General de la Nación, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Informe N°260 de 25 de junio de 2012 (expediente prueba, folio 45156). [Volver]
530. Cfr. Versión libre de Fredy Rendón Herrera, minuto a minuto de las versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, el 28 de abril de 2010 ante la Fiscalía General de la NacióN° (expediente de prueba, folio 18180). [Volver]
531. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente prueba, folio 14809). [Volver]
532. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente prueba, folio 14809). [Volver]
533. Cfr. Anexo de inteligencia a la Orden de operaciones No.004 "Génesis" (expediente de prueba, folios 5516 y 5519); Fiscalía General de la Nación, presentación Powerpoint "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folio 19253); Fiscalía General de la Nación, documento "Operación Cacarica" (expediente prueba, folios 19255 a 19259), y Fiscalía General de la Nación, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas, Informe N°260 de 25 de junio de 2012 (expediente prueba, folio 45156). [Volver]
534. Véase Fiscalía General de la Nación, presentación Powerpoint y Documento "Operativo Cacarica" (expediente de prueba, folio 19263 y 19255 a 19259) y Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada Anexo de inteligencia a la Orden de Operaciones No.004 "Génesis" con su respectivo apéndice (expediente prueba, folios 5515, 5516 y 5519). [Volver]
535. De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, los paramilitares se desplazaron por el rio Atrato hacia el rio Cacarica. En su trayecto transitaron por Sautatá, pasaron cerca de la Loma de Cacaricá, hasta la desembocadura del río Perancho, siguieron luego por el río Cacarica hasta Bijao, por lo que también tuvieron que pasar por Puente Amperica. Cfr. Fiscalía General de la Nación, presentación Powerpoint y documento "Operativo Cacarica" (expediente prueba, folios 19263 y 19255 a 19259). [Volver]
536. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente prueba, folio 14809). [Volver]
537. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente prueba, folio 14809). [Volver]
538. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente prueba, folio 14809). [Volver]
539. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informes de 6 y 20 de marzo de 1997 (expediente prueba, folios 5528 a 5531 y 5532 a 5537). La declaración ante fedatario público (affidavit) el 31 de enero de 2013 de María Paulina Leguizamón Zarate perito propuesto por el Estado (expediente de prueba, folio 15413) ni el testimonio de del Coronel Germán Castro, rendido en la audiencia pública del 12 de febrero de 2013 tampoco se refieren a enfrentamientos entre los grupos paramilitares y el Ejército. [Volver]
540. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 6 de marzo de 1997 (expediente prueba, folios 5528 y ss.), y Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Decimoséptima Brigada, Informe de 20 de marzo de 1997 (expediente prueba, folios 5532 y ss.). Asimismo, véase Declaración rendida por afidávit por María Paulina Leguizamón Zarate, perito propuesto por el Estado (expediente prueba, folio 15413) y Declaración del Coronel Germán Castro, testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
541. Lo antedicho contrasta fuertemente con la información de inteligencia extremadamente precisa sobre el lugar geográfico y la composición de las unidades de la guerrilla que figUrabá en los informes de inteligencia previos a la Operación Génesis. El anexo de inteligencia a la orden de operaciones 004 cuenta con información precisa sobre el número exacto de unidades guerrilleras en cada objetivo. Cfr. Declaración del Coronel Germán Castro, Testigo propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
542. Cfr. Declaración de Luis E. Cardoza, perito propuesto por el Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. [Volver]
543. Se entiende por desplazados internos a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, U.N° Doc. E/CN°4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998, párr. 2. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 187. [Volver]
544. Cfr. Fredy Rendón Herrera, Versiones Libres Conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalia 48 Delegada, Medellín, 28 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 19157 a 19159), y Julio César Arce Graciano, Versiones Libres Conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica ante la Unidad Justicia y Paz, Fiscalia 48 Delegada, Medellín, 28 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 19173). [Volver]
545. Cfr. Declaración rendida por Emedelia Palacios Palacios ante la UNDH y DIH, 10 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 8923); Declaración de J.B.V.P. ante la FGN Unidad Nacional de DDHH y DIH, 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 619); Declaración de Diego Luis Hinestrosa Moreno, ante la UNDH y DIH. 29 de Agosto de 2008, Cuaderno 2 radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17697); Declaración de J.A.Q. del 4 de noviembre de 2008, citado en la calificación del delito en el proceso contra Rito Alejo del Rio del 26 de diciembre de 2008 Cuaderno 5 del radicado 2332 (expediente de prueba, folio 17533). [Volver]
546. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Génesis. Antecedentes inmediatos de su nacimiento (expediente de prueba, folios 44465 a 44535). [Volver]
547. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 228). [Volver]
548. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia y Caso de la Masacre de Mapiripan Vs. Colombia, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. [Volver]
549. Véase entre otros, Corte constitucional T-025/04, de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 897). Del mismo modo véase, Corte Constitucional Colombiana, Sala Segunda de Revisión, Auto No. 004 de 26 de enero de 2009; Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Segunda Instancia dentro del Proceso Rad. 35637 de 6 de junio de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencias Radicación No.: 20001231000199803713 01, Expediente: 18.436 de 18 de febrero de 2010, y Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B de 19 de noviembre de 2012. [Volver]
550. Cfr. Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 025 Sobre las Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano, octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 228). [Volver]
551. Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica, "ˇBasta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica", Imprenta Nacional, Colombia, año 2013, págs. 71-76; "Justicia y Paz żverdad judicial o verdad histórica?", Colombia, año 2012, págs. 526-530; "Silenciar en Democracia. Las masacres de Remedios y Segovia, 1982-1997", Ed. Semana, Colombia, año 2010, págs. 176-180; "La masacre de Bahía Portete: Mujeres Wayuu en la mira", Ed. Semana, Colombia, año 2010, págs. 23, 33, 65-68; "San Carlos: Memorias del éxodo en la guerra", Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S. A., Colombia, año 2011, págs. 39-41, 108-116 y 183-186, y "Mujeres y guerra. Víctimas y resistentes en el Caribe colombiano", Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S. A., Colombia, año 2011, págs. 30-36 y 103-104. [Volver]
552. Cfr. Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, decisión del 30 de septiembre de 2002, citada en Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 125.100. [Volver]
553. Cfr. Declaración de Javier Ernesto Ciurlizza Contreras, perito propuesto por la Comisión, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública de 12 de febrero de 2013. Peritaje antropológico rendido por Jesús A. Flores López, propuesto por los representantes, rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en 12 de febrero de 2013. [Volver]
554. Cfr. Declaración Jurada rendida por Federico Andreu-Guzmán en Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, pág. 32 y Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia, párr. 57.a). [Volver]
555. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos presentado de conformidad con la resolución 1999/47 de la Comisión, E/CN°4/2000/83/Add.1, Párr. 25 (expediente de prueba, folio 1571); Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Informes sobre la Situación de los Derechos Dumanos en Colombia, E/CN°4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párr. 131. (expediente de prueba, folio 2601); E/CN°4/2005/10, 28 de febrero de 2005, página 3 párr. 3, pág. 4 párr. 4, pág. 50 puntos 5, 6, 7 y 8; (expediente de prueba, folios 2337 y 2348); E/CN°4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 23, 24, 65 y 73; (expediente de prueba, folios 2382, 2383, 2392, y 2393); E/CN°4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párrs. 9, 34, 44, 74, 75 y 77; (expediente de prueba, folios 2445, 2450, 2452, 24659 y 2460); E/CN°4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párr. 62. (expediente de prueba, folio 2520); E/CN°4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párrs. 25, 110 y 111. (expediente de prueba, folios 2640, 2657 y2658); E/CN°4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 29, 90, 91 y 175. (expediente de prueba, folios 744, 751 y 762); Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes Presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto. Quinto Informe Periódico. Colombia, 18 de septiembre de 2002, CCPR/C/COL/2002/5, párr. 452; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Representación Regional para América Latina y el Caribe , Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre países de América Latina y el Caribe (1977-2004), págs. 162, 164 y 179; Ver también: Informes de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) (Ordenados por año de sesión de la CEARC), CEACR 2009/80a reunióN° Colombia. Observaciones Individuales. Convenio 169, observación individual del año 2008. Además, véase: Naciones Unidas, ACNUR. Aplicación de la resolución 60/251 de la Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada "Consejo de derechos humanos": Informe presentado por el Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kálin", párr. 1. [Volver]
557. El Estado indicó específicamente, que la "primera aproximación directa del Gobierno en el tema se dio a través del documento Conpes 2804 de 1995, por medio del cual se aprobó el Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Ante las deficiencias institucionales presentadas, se expidió un nuevo Conpes, el 2924 de 1997, titulado Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia [...] No obstante, ante el apremio de la situación, ejecutivo y legislativo unieron esfuerzos y se expidió la ley 387 de 1997. Esta ley dispuso una Atención Integral a la Población Desplazada basada en tres fases de atención del desplazamiento: Prevención, Atención Humanitaria y Estabilización Económica [...]". Señaló que "aunque para la fecha de los hechos no se encontraba vigente la Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección y consolidación y estabilización económica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, que entró en vigencia el 18 de Julio de ese año, a partir de ese momento la atención y reparación a los desplazados quedó bajo la coordinación de la entonces Red de Solidaridad Social que adelantaba labores de impulso al fortalecimiento de los mecanismos y las instancias de gestión que, en los distintos niveles territoriales, materializaban el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada". El Estado indicó asimismo que "i) prestó asistencia humanitaria de emergencia a la población que se movilizó de la cuenca del río Cacarica a las Bocas del Atrato y al municipio de Turbo; ii) Para asegurar la sostenibilidad del retorno de los pobladores, constituyó una comisión de verificación con la participación de un número sustantivo de ministerios e instituciones del Gobierno y gobiernos y agencias internacionales de cooperación, así como de representantes de las presuntas víctimas; iii) en ese marco se desarrollaron programas de salud, vivienda, proyectos productivos, atención y reunificación de núcleos familiares, entre otras muchas acciones destinadas a la atención de la población desplazada; iv) además, el Gobierno ordenó la titulación colectivas de tierras de más de cien mil hectáreas, en cabeza de las comunidades de la Cuenca". También mencionó como medida positiva la titulación colectiva de las tierras y la intervención de diversos órganos de asistencia, entre los cuales se hallan la Comisión Mixta de Verificación, la Red de Solidaridad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Social. [Volver]
558. Detalló en particular el "Programas y Ayudas Adicionales a las entregadas en el marco de la CMV: Además de las ayudas entregadas en el marco de la CMV es preciso indicar que en Colombia, en el marco del actual Plan Nacional de Desarrollo, Prosperidad para todos, se ha generado un nuevo arreglo institucional que evidencia los esfuerzos del Estado por garantizar la inclusión y movilidad social de manera que todos los colombianos y colombianas independientemente de la región de donde provenga, su condición como víctima de conflicto armado, su origen étnico, condición de género, generación o discapacidad tenga igual oportunidad de acceder a los beneficios del desarrollo y así apropiarse de las herramientas fundamentales que le permitan labrar su propio destino.[...] Programas Más Familias en Acción [...] Estrategia Red de Seguridad Alimentaria: El Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el 31 de marzo de 2008, la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PSAN)[...] Inclusión productiva: [...] Política de Generación de Ingresos para la Población en Situación de Pobreza Extrema y/o Desplazamiento [...]". [Volver]
559. El Estado indicó que en "cumplimiento de los acuerdos y compromisos suscriptos, el Ministerio de Educación Nacional ha realizado las siguientes actividades: Educación: en la etapa de emergencia o atención humanitaria: -capacitación a jóvenes voluntarios de la comunidad en el campamente de Pavarandó con el fin de brindar a los maestros, adultos y jóvenes herramientas conceptuales y metodológicas para desarrollar procesos educativos alternativos a los modelos establecidos. -[...] Fondo Educativo de Compensación [...] Asistencia Técnica.[...] Dotación de 400 pupitres [...] Capacitación a maestros [...] Acciones del ICBF Regional Chocó en la Cuenca del río Cacarica [...] Salud: el Estado se permite informar a la Corte [...] que los servicios básicos se han atendido a través de Brigadas de Salud coordinadas por el Ministerio de Protección Social y el Hospital de Turbo. En algunos casos las personas son atendidas en los hospitales de Turbo y Apartadó y en ocasiones, cuando es necesario, son trasladados al a ciudad de Medellín [...]". [Volver]
560. Respecto de las madres cabeza de familia, afirmó la Comisión que los "cambios de roles y responsabilidades generados por el desplazamiento están fundamentalmente asociados a la necesidad de garantizar las necesidades básicas de las familias y a las oportunidades que encuentran para lograrlo", ante lo cual "las mujeres desplazadas han tenido que asumir la responsabilidad de sostenimiento económico de sus familias, aprender a conocer y desempeñarse en el mundo de lo público cuando tienen que acudir a las diversas agencias estatales y privadas para gestionar asistencia humanitaria", entre otras actividades. [Volver]
561. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 141. [Volver]
562. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 179, y Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 174. [Volver]
563. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 4363 y ss.). Véase también: Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 211. [Volver]
564. Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN°4/2005/48, 3 de marzo de 2005, párr. 38. Asimismo, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 175, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 212. [Volver]
565. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN°4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94 (expediente de prueba, folio 3717). [Volver]
566. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 175, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 213. [Volver]
567. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 897 y ss.), y sus Autos de seguimiento, entre ellos, Auto 005 de 26 de enero de 2009, de Protección de los derechos fundamentales de la población afroescendiente víctima del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 (expediente de prueba, folios 1681 y ss.); Auto 092 de 14 de abril de 2008, de Medidas de protección a los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado (expediente de prueba, folios 2756 y ss.); informe del Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre el Avance en el Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004 (expediente de prueba, folios 13280 y ss); Ley 1448 de 2011 "de Víctimas y Restitución de Tierras" (referido en El Arreglo de Justicia Transicional Vigente en Colombia entregado por el Viceministro de Justicia, declarante informativo del Estado Miguel Samper durante la audiencia llevada a cabo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2013, expediente de prueba, folio 16521), y su reglamentación, Decreto 4800 de 2012 (referido en El Arreglo de Justicia Transicional Vigente en Colombia entregado por el Viceministro de Justicia declarante informativo del Estado Miguel Samper durante la audiencia llevada a cabo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 16522). [Volver]
568. Cfr. Departamento Nacional de Planeación, Documento No. 2804, "Programa Nacional de Atencion Integral a la Población Desplazada por la Violencia", Santafé de Bogotá, D.C., 13 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folios 45537 y ss.); Documento Conpes No. 2924, "Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia", Santafé de Bogotá, D.C., 28 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 45559 y ss.); Documento Conpes No. 3616, "Lineamientos de la Política de Generación de Ingresos para la Población en Situación de Pobreza Extrema y/o Desplazamiento", Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 45579 y ss.); Documento Conpes No. 3057, "Plan de acción para la prevención y atención del desplazamiento forzado", Santafé de Bogotá, D.C., 10 de Noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios 45721 y ss.); Documento Conpes No. 3115, "Distribución Presupuestal Sectorial para el Cumplimiento del Conpes 3057, Plan de Acción para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado", Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo 25 de 2001 (expediente de prueba, folios 46113 y ss.); Documento Conpes No. 3400, "Metas y Priorización de Recursos Presupuestales para Atender a la Población Desplazada por la Violencia en Colombia", Bogotá, D.C., 28 de Noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 46123 y ss.). [Volver]
569. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 897 y ss.). Vease tambien: Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 214. [Volver]
570. Cfr. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 111 (expediente de prueba, folio 7597): Jornadas de atención integral en el 2005 y una en el 2006, de atención médico-quirúrgica alimentos, medicinas y atención psicosocial; en coordinación con la organización Comunidad Hábitat Finanzas (CHF), se construyeron escuelas en los corregimientos de Bogotá, San Higinio y El Limón, y se construyeron 150 albergues temporales para San Higinio, Bocas del Limón, La Tapa, Puente América, Santa Lucia, Barranquilla. [Volver]
571. Cfr. Comisión Mixta de Verificación Balance General de Gestión marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 4986 y ss.). [Volver]
572. Véase Anexos I y III. [Volver]
573. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 125, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 145. Ver asimismo, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66. [Volver]
574. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 121, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 44. [Volver]
575. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 156, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 239. [Volver]
576. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 238. [Volver]
577. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 65, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 48. [Volver]
578. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108. [Volver]
579. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 61, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 126. [Volver]
580. Cfr. Balance General de Gestion de la Comisión Mixta de Verificación de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 4986 y ss.). [Volver]
582. Véase Anexo III. [Volver]
583. Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 78; Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la NaturalizacióN° Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr 53 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 268. [Volver]
584. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 271, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 80. [Volver]
585. Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la NaturalizacióN° Opinión Consultiva OC-4/84, párrs. 53 y 54, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas, párr. 174, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82. [Volver]
586. Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82. [Volver]
587. Dentro de éstos bienes señalaron "la escuela, el centro de salud, la tienda de mujeres, el Kiosko de reuniones, una canacha de fútbol, planta de luz, motor, bestias para el transporte de carga y motor colectivo [...]". [Volver]
588. Señalaron los representantes que "no ha sido objetado por el Estado el hecho de que agentes económicos adelantaron acciones de explotación ilegal del territorio mientras las víctimas se encontraban en situación de desplazamiento forzado, y que a raíz de estas acciones ilegales la Corte constitucional profirió un fallo de tutela que ordenó la suspensión de la explotación madera y la Procuraduría inició procesos disciplinarios en contra de las autoridades ambientales locales, que avalaron la explotación ilegal del territorio". [Volver]
589. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 148, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145. [Volver]
590. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. párrs. 125, 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 146. [Volver]
591. Cfr. Ley 31 de 19 de julio de 1967, por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribuales en los países independientes, adoptado por la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. [Volver]
592. Cfr. Ley 70 de 1993, Ley 99 de 1993, y artículo transitorio 55 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (supra, párr. 131). El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes 3169 de 23 de mayo de 2002 "Política para la población afrocolombiana", indica en su Anexo 1 cuáles son los municipios que conforman la "Cuenta del Pacífico", y en particular incluye el municipio de Riosucio dentro del cual se encuentra la cuenca del río Cacarica (expediente de prueba, folio 45944). [Volver]
593. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 271. Además son normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario relevantes en el presente caso: "Norma 8. Por lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida. Norma 9. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares. Norma 10. Los bienes de carácter civil gozan de protección contra los ataques, salvo si son objetivos militares y mientras lo sean". Henkaerts, Jean - Marie, Doswald - Beck Louise, El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen I, normas, CICR, Buenos Aires, 2007, pp. 29 a 41. [Volver]
594. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 272. [Volver]
595. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN°4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Anexo: Principios Rectores de los desplazamientos internos. [Volver]
596. Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 204, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 273. [Volver]
597. Los representantes indicaron que los y las afrocolombianas víctimas del presente caso eran propietarias de bienes materiales que se expresan en: a) "Viviendas, una de habitación familiar. Hechas por lo general en madera y techo de zinc y otra donde se guardaban los productos de la siembra, las herramientas de trabajo, entre otras"; b) "Las casas estaban dotadas con enseres como camas, colchones, radio, mesas y sillas, ropas, tendidos y toldillos para evitar los zancudos por la noche, utensilios de cocina, entre ollas, vajillas, pailas, vasos, cubiertos, molino, pilón, olla a presión"; c) "Bote tipo "casco" de madera artesanal realizado por personas de la comunidad en el que se movilizaban por el rio, trasportaban sus cosechas y hacían intercambio de productos con otras comunidades"; d) "Cosechas de arroz blanco, maíz, plátano, cacao, árboles frutales, tales como mango, coco, chontaduro, aguacate, limón, naranja, sapote, piña y mandarina (Esto lo tenía cada grupo familiar)"; e) "Herramientas de trabajo como, machetes, peinilla, pala, azadón, martillo, hacha, motosierra, serrucho, ente otros", y f) "Animales domésticos que utilizaban para su trabajo diario y para su manutención, tales como gallinas, cerdos, perros, gatos, bestias, patos y pavos, caballos y otros". [Volver]
598. Dentro de estos bienes, los representantes indicaron que se destacaban: a) la escuela; b) el centro de salud; c) la tienda de mujeres; d) el kiosko de reuniones; e) una cancha de fútbol; f) planta de luz; g) bestias para el trasporte de carga, y h) un motor colectivo. [Volver]
599. Según fuera observado en el capítulo de hechos, las unidades paramilitares procedieron a lanzar granadas a los techos de las casas. Cfr. Imputación Fiscal en la audiencia de imputación parcial de Diego Luis Hinestroza Moreno Tribunales de Justicia y Paz de Medellín, 30 de mayo de 2008 (minutos 23:43 a 24:15) (expediente de prueba, folio 1472). Véase también: Declaración de Luis Aristarco Hinestrosa (medio hermano de Marino Lopez) de 13 de abril de 2007 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 17338), y declaración de J.V.R. del 3 de marzo de 2007 antes la Unidad Nacional de Derechos Humanos en el cuadro del proceso radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17333). [Volver]
600. Según fuera observado en el capítulo de hechos, las unidades paramilitares procedieron a saquear los hogares de los pobladores del Cacarica. Cfr. Declaración juramentada con fines extraprocesales No. 8522 del 3 de abril de 2009 del testigo Bernardo Vivas Mosquera ante la Notaría 76 (expediente de prueba, folio 1541). Véase también: Alegatos precalificatorios presentados ante el Fiscal General de la Nación en el proceso 5767, por L.J.M., apoderado del Padre J.G., en el que solicita la resolución de acusación contra Rito Alejo del Rio Rojas por crímenes de lesa humanidad (expediente de prueba, folio 1286). William Manuel Soto Salcedo, Minuto a minuto de las versiones libres conjuntas de los postulados del Bloque Elmer Cárdenas sobre la Operación Génesis - Cacarica, Medellín, 29 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 19179). [Volver]
601. Cfr. Corte Constitutional de Colombia. Sentencia No. T-506/92 de 21 de agosto de 1992, Sentencia citada en el caso Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 181. [Volver]
602. En el capítulo X sobre reparaciones se hará la determinación de la parte lesionada. [Volver]
603. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 146. [Volver]
604. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 147. [Volver]
605. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 73.61 a 73.74, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 147. [Volver]
606. Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie presentado ante la Corte Consititucional, "Aprovechamiento forestal y Derechos Humanos en la cuenca del río Cacarica en el departamento del Chocó" (expediente de prueba, folios 46539). [Volver]
607. Asimismo, hubo acuerdos entre Madarién y Consejos Menores sin que exista concepto previo favorable de la Asamblea o de la Junta del Consejo Comunitario en relación con la firma de compromisos entre los Consejos Menores y las empresas madereras. Dichos acuerdos fueron aceptados por CODECHOCÓ. Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie presentado ante la Corte Consititucional, "Aprovechamiento forestal y Derechos Humanos en la cuenca del río Cacarica en el departamento del Chocó" (expediente de prueba, folios 46563). [Volver]
608. Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie presentado ante la Corte Consititucional, "Aprovechamiento forestal y Derechos Humanos en la cuenca del río Cacarica en el departamento del Chocó" (expediente de prueba, folios 46522 y ss.). [Volver]
609. Sobre el particular señaló que los procesos en la justicia penal ordinaria no han tenido avances significativos ya que, uno de ellos fue precluído por el Estado durante más de cuatro años y reabierto en 2009 sin resultados hasta la fecha (Radicado N° 5767 luego 426), y el segundo no dio algún avance hasta apenas el año pasado cuando se profirió una sentencia en primera instancia condenando a 26 años de prisión al Ex General Rito Alejo del Río (Radicado N° 2332). Indicó que esa condena se limita a la muerte de Marino López Mena y aún no se encuentra en firme. Asimismo, puso de manifiesto que sólo se inició una investigación penal ordinaria por la incursión paramilitar al caserío de Bijao, más no se habrían iniciado investigaciones en dicho fuero por las demás incursiones paramilitares y que son materia del presente caso. Lo relacionado con las incursiones restantes se estaría ventilando ante los procesos de la Ley de Justicia y Paz, sólo respecto de los hechos ventilados en las versiones libres recibidas. [Volver]
610. Sobre ésta última jurisdicción, la Comisión advirtió que el Estado no ha proferido ninguna sentencia condenatoria. Sin embargo, se llevó a cabo la extradición de un líder paramilitar que ha rendido información importante para el esclarecimiento de los hechos y sanción a los responsables. [Volver]
611. Sobre el particular indicó que a fin de proteger la integridad física de los funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación que participaron en esta investigación y para que se eviten actos de represalias contra ellos por las acciones emprendidas en ejercicio legítimo de sus funciones, fueron otorgadas las medidas cautelares a partir de las cuales se dio seguimiento a las presiones y amenazas sufridas por estos funcionarios en la etapa investigativa del proceso N° 5767. Agregó que el ex soldado O.J.G.Y. solicitó protección para él y su familia a fin de continuar declarando en el proceso penal y en un proceso disciplinario, debido a las amenazas a las que habría sido sometido sin que la misma sea otorgada, ocasionando que se retracte de sus dichos. Todo lo anterior, a criterio de la Comisión "constituyó una obstrucción al avance de la investigación y un incumplimiento en la búsqueda de la verdad y la sanción de los responsables". [Volver]
612. En este sentido, la Comisión recordó sus consideraciones acerca de que "la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad". [Volver]
613. Para sustentar lo dicho anteriormente, los representantes analizaron las siguientes actuaciones de las autoridades colombianas: a) la falta de debida diligencia y la demora injustificada en el proceso ante la justicia ordinaria; b) las irregularidades y obstrucciones de la justicia en el proceso penal ordinario; c) las líneas lógicas de investigación no exploradas; d) las deficiencias adicionales de la investigación sobre los paramilitares involucrados en los hechos, y e) la ineficacia de los procesos disciplinarios y la ausencia de investigación por la explotación ilegal del territorio. Con respecto al primer punto de análisis advirtieron que el Estado no ha adelantado una investigación efectiva por el crimen de desplazamiento forzado, estando tipificado este delito desde el año 2000 de manera autónoma y que antes correspondía a la figura de constreñimiento ilegal, descrito en el artículo 276 del decreto 100 de 1890 . Bajo el mismo argumento, señalaron que en el proceso iniciado, bajo el radicado N° 2332, el crimen de Marino López fue investigado de manera aislada, sin considerar su naturaleza de crimen de lesa humanidad. Indicaron que se había excluido de esta investigación el desplazamiento, la incursión paramilitar y las infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por agentes estatales en desarrollo de la "Operación Génesis". En relación al segundo punto, señalaron que el desarrollo de las diferentes investigaciones se ha caracterizado por la ausencia de garantías para que las víctimas y testigos comparecieran a las autoridades y declararan los hechos, sin ser perseguidos, señalados y posteriormente, víctimas de montajes judiciales. En el tercer punto de análisis, los representantes señalan como factor principal de impunidad la negativa de las autoridades judiciales de investigar estos hechos de manera sistemática. Indicaron que los crímenes de que fueron víctimas las comunidades del Cacarica obedecen a una compleja estructura de colaboración criminal que incluyó militares, políticos y jefes de los grupos paramilitares y sus lugartenientes. Finalmente, señalaron los representantes que no se investigó adecuadamente la participación paramilitar en el asesinato, ni los vínculos entre los militares y los paramilitares involucrados. [Volver]
614. El Estado también indicó que dicha Unidad se ha organizado en nueve grupos, de tal manera que cada uno de éstos trabaja en coherencia con líneas lógicas de investigación que respondan a las diferentes problemáticas del país. Señaló también que uno de dichos grupos ha sido denominado "Grupo de investigación de la violencia ocurrida en la región de Urabá". [Volver]
615. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 17, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 151. [Volver]
616. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 173, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 47. [Volver]
617. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 319, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 156. [Volver]
618. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, párr. 177, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 248. [Volver]
619. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 143, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 157. [Volver]
620. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 220. [Volver]
621. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 230. [Volver]
622. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 230, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. [Volver]
623. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156. [Volver]
624. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158, y Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 194. [Volver]
625. Se hizo alusión en particular a la retractación de algunos declarantes, por ejemplo O.J.G.Y.. [Volver]
626. Cfr. Comisión Interamericana, MC 185-01. Pedro Díaz Romero y otros (expediente de prueba, folio 1882). Véase asimismo: CIDH, Informe Anual 2001 III C. 1, párr. 20 (expediente de prueba, folio 1983). [Volver]
627. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatelama. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No101, párr 199, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 171. [Volver]
628. Cfr. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 106. [Volver]
629. Fiscalía General de la Nación, Radicado 426, Cuaderno 9 (expediente de prueba, folios 41561, 41563 y 41564). [Volver]
630. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 14791 y 14792). [Volver]
631. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14800). [Volver]
632. Esta situación fue detalladamente expuesta en el Capítulo de Hechos Probados de esta sentencia, y son numerosos los documentos que dan prueba de los diversos conflictos de competencia suscitados a lo largo de este expediente. Cfr. Entre otras, Decisión de hábeas corpus del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de 4 de agosto de 2001, radicado con el No. 0004/2001 (expediente de prueba, folio 1969); Despacho del Fiscal General de la Nación, de 18 de enero de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43746); Informe secretarial sobre decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2010, de 12 de abril de 2010. Dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43771); Despacho del Fiscal General de la Nación, de 17 de junio de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43788); Resolución del Fiscal 20 Especializado UNDH-DIH, de 8 de julio de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43808); Resolución del Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH, de 18 de mayo de 2011, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 44091). [Volver]
633. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación, de 9 de marzo de 2004 dentro del Radicado 426, Cuaderno Original No. 11 (expediente de prueba, folio 42334). [Volver]
634. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), de 11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 2143). [Volver]
635. La Defensa del General Del Río planteó la incompetencia de las fiscalías Especializadas de la UNDH-DIH para entender en la causa, en todas las audiencias fijadas para que amplíe su declaración indagatoria. Cfr. Diligencia de Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20 UNDH-DIH, 2 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 42500); Diligencia de ampliación de Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20 Especializada UNDH-DIH (expediente de prueba, folios 42515 y 42516); Diligencia de ampliación de indagatoria que rinde Rito Alejo del Río Rojas, en 15 de abril de 2011 ante la UNDH-DIH (expediente de prueba, folio 43985). [Volver]
636. Cfr. Resolución No. 0105 de 9 de Julio de 2003. Director Seccional de Fiscalías de Quibdó (expediente de prueba, folio 9879). [Volver]
637. Cfr. Declaración rendida por Luis Muentes Mendoza, en 29 de agosto de 2008, dentro del Radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17386); Declaración rendida por Diego Luis Hinestroza Moreno, en 29 de agosto de 2008, dentro del Radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17697); Diligencia de indagatoria rendida por el señor William Soto Salcedo, en 5 de diciembre de 2011, dentro del Radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17697), y Diligencia de ampliación de indagatoria rendida por Diego Luis Hinestroza Moreno, en 18 de enero de 2011, dentro del Radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17708). [Volver]
638. Cfr. Versión libre donde se refiere al caso del seños Marino López Mena: Fredy Rendón Herrera, en 24 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 17247), Diego Luis Hinestroza Moreno, en 2 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 17164), Luis Muentes Mendoza, en 22 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 17165) y en 1° de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios 17167 y 17252), Alberto García Sevilla, en 28 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 1766), Rubén Darío Rendón Blanquiceth, en 17 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 17169), Franklin Hernandez Seguro, en 6 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 17171), William Manuel Soto Salcedo, en 9 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio17167); Versión Conjunta Operación Cacarica (Génesis) en 28, 29 y 30 de abril de 2010, de los postulados Fredy Rendón Herrera, William Manuel Soto Salcedo, Diego Luis Hinestroza Moreno, Luis Muentes Mendoza, Franklin Hernandez Seguro, Alberto García Sevilla y Julio César Arce Graciano (expediente de prueba, folios 17870 a 17932 y 17935); Manifestaciones del extinto Bloque Élmer Cárdenas AC, con relación a la denominada "Operación Cacarica (Génesis)" (expediente de prueba, folios 18372 a 18398). [Volver]
639. Cfr. Fiscalía 48 Delegada Ante El Tribunal de Justicia y Paz, Dossier del Bloque Elmer Cárdenas. Génesis. Antecedentes inmediatos de su nacimiento (expediente de prueba, folios 44465 a 44536), Estructuras entregadas por Fredy Rendón, en versión libre rendida en fecha 26 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folios 45250 a 45443), Ideología de la organización (expediente de prueba, folios 45238 a 45248, y 45459 a 45489), Cadena de mando (expediente de prueba, folios 45490 a 45512), y Proceso de desmovilización (expediente de prueba, folios 45513 a 45526). [Volver]
640. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 166. [Volver]
641. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 08 de julio de 2009, considerando 40. [Volver]
642. En el proceso 30451, la Sala de Casación Penal emitió concepto negativo respecto de la solicitud de extradición de una persona postulada a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz en base a los siguientes argumentos: (i) se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005; (ii) se desconocen los derechos de las víctimas; (iii) se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana, y (iv) la gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia. Citado en Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr 166. [Volver]
643. Cfr. El derecho a no ser discriminado. Primer informe sobre discriminación racial y derechos de la población adfrocolombiana (versión resumida), Año 2008, Bogotá: Universidad de los Andes. Observatorio de Discriminación Racial. Programa de Justicia Global y Derechos Humanos y CIJUS: Proceso de Comunidades Negras (PCN): Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) (expediente de prueba, folios 8242 a 8311); Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. El proyecto paramilitar en Colombia (expediente de prueba, folios 8587 a 8602); Secretariado Nacional de Pastoral Social Bogotá, "Situación de guerra y de violencia en el Departamento del Chocó 1996-2002", Noviembre de 2002, pp. 56 y ss. (expediente de prueba, folios 8756 a 8817); Pasión y muerte de un denunciante en Colombia, (expediente de prueba, folios 9764 a 9800), e Informe "Un Giro Erróneo", emitido por Human Rights Watch en noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 9806). [Volver]
644. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 215, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 167. [Volver]
645. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, párr. 203, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 167. [Volver]
646. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 177, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 218. [Volver]
647. Cfr., inter alia, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 184, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 293, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 156, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 156. [Volver]
648. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177. Véase asimismo Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. [Volver]
649. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr 261, y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 24. [Volver]
650. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párrs. 63, 68 y 81 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 142. Asimismo, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8) Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. [Volver]
651. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 228. [Volver]
652. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 263 y, mutatis mutandi, Caso Baena Ricardo y otros, Competencia Vs. Panamá, párr. 82 y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 104. [Volver]
653. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 209 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Competencia, párr. 82. [Volver]
654. Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente A.T 00-1378 de 7 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 46913). [Volver]
655. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, págs. 92 a 95 (expediente de prueba, folios 23 a 226). [Volver]
656. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". [Volver]
657. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 243. [Volver]
658. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 243. [Volver]
659. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 245. [Volver]
660. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 244. [Volver]
661. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 244. [Volver]
662. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 246. [Volver]
663. El Estado alegó que para que la comunidad sea considerada víctima, es necesario que se prueben: sus características etnoculturales, su relación con la tierra y todas aquellas características socioculturales que permiten a una pluralidad de personas, tanto de manera objetiva como subjetiva, considerarse y ser parte de dicha comunidad. [Volver]
664. El Estado señaló los siguientes vacíos: hay 55 personas que no aparecen identificadas, 60 presentan irregularidades en sus documentos de identificación, hay otras cuyos nombres están incompletos, otras no tienen acreditada su relación con los hechos o de parentesco y por último algunas no otorgaron poder a sus representantes. En el caso de la familia de Marino López de las 13 personas nombradas, únicamente respecto de dos se mencionó que se trataba de "hijos de crianza" sin aportar prueba alguna al respecto. [Volver]
665. Cfr. Cruce del listado definitivo con el Sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación (expediente de prueba, folio 16941). [Volver]
666. Cfr. Listado de las supuestas víctimas beneficiarías de las medidas cautelares (expediente de prueba, folios 16943 a 16957). [Volver]
667. Cfr. Cruce de víctimas con la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente de prueba, folios 16922 a 16939). [Volver]
668. El Estado informó que al cruzar los nombres de las víctimas comprendidas en el escrito de solicitudes, 52 no tenían número de identificación (quedando entonces 479) y 7 eran menores de edad (posteriormente se demostró que dos de estos ya eran mayores), arrojando un total de 472. [Volver]
669. El Estado explicó que se entiende por "no existente" cuando al consultar Archivo Nacional de Identificación no aparece asignado el registro a persona alguna bien porque sea errado o falso. También indicó que en una posterior búsqueda de información de estos 78 nombres aparecieron varios homónimos [Volver]
670. Cfr. Alegatos Finales Escritos del Estado Colombiano Anexo No. 7, caso No. 12.573 Marino Lopez y otros vs Colombia, 8 de abril de 2013 (expediente de fondo, folio 16894) [Volver]
671. El Estado indicó que las 15 víctimas restantes de las 158 que aparecen en el escrito de los representantes y en el RUPD dicen haberse desplazado entre el 1999 y el 2011. [Volver]
672. Informó el Estado que en el RUPD aparece que las restantes 129 personas que no indicaron como lugar de expulsión el Chocó, manifestaron haberse desplazado desde San Juan de Urabá. Adicionalmente, entre estos 129 están los dos testigos que declararon en la audiencia pública ante la Corte: Bernardo Vivas Mosquera y Ana Sofía Roa Ramirez. [Volver]
673. El Estado señaló que las víctimas que se desplazaron colectivamente recibieron "pagos del banco por un total de" US$ 767 "y pagos de vivienda por un total de" US$ 117.000. [Volver]
674. El Estado señaló que las víctimas que se desplazaron individualmente recibieron "pagos de banco entre" US$ 734 y US$ 294. [Volver]
675. Los aspectos de complejidad del caso para lo Comisión son: a) la situación enmarcada dentro de la violencia generalizada derivada del conflicto armado colombiano; b) el desplazamiento ocasionado por la Operación Génesis con dimensiones masivas, c) la vulnerabilidad acentuada en que se encuentran las víctimas del caso, y d) el transcurso del paso del tiempo que ha ocasionado variaciones en la situación de las víctimas. [Volver]
676. Los representantes sostuvieron durante la audiencia pública que existen fundamentos fácticos que demuestran la calidad de víctimas de los hechos del caso, pues mantenían un contacto directo con el Estado y hacían parte de una asociación con la cual Presidentes anteriores (Ernesto Samper Pizano y Andrés Pastrana Arango) firmaron acuerdos, situación que fue verificada por la propia Procuraduría. [Volver]
677. Los representantes informaron que al cruzar este censo conocido como "Presidencia de la República Red de Solidaridad Social b, d, e y f. Familias retornadas a Cacarica, incluyendo los asentamientos Esperanza en Dios y Nueva Vida, tomado del censo remitido por la unidad Territorial de Urabá" con la lista del escrito de solicitudes se obtuvo que 425 personas aparecen en el censo, por ende existe una diferencia de 106 personas de las 531. [Volver]
678. Los representantes informaron que al cruzar las 531 víctimas del escrito de solicitudes con el censo realizado por la RSS y la Caja Agraria se obtuvo que 47 de las víctimas aparecen en el censo. Respecto a las personas restantes, 3 de ellas se reubicaron temporalmente en Bogotá hasta hace muy poco, y 24 se encontraban desplazadas en otros lugares de la geografía nacional. [Volver]
679. Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folio 356). Asimismo, Listado de víctimas (expediente de prueba, folio 8215). [Volver]
680. Cfr. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-327 de 2001. Véanse también: Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-468-06; Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-211/10; Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-367/10 (mencionada en el Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, Resolución Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, del 21 de mayo de 2013), y Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-582/11 y T-1000/12. [Volver]
681. Cfr. Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de mayo de 2013, Considerandos 28 a 31. [Volver]
682. Cfr. Dictámen pericial rendido por Juan Pablo Franco por afidávit el 31 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15350). [Volver]
683. Para llegar a la lista final de 372 personas: a) la Corte tomó las 158 que aparecían en el RUPD y restó las 129 que tenían como lugar de expulsión el departamento de Antioquia, de lo que se obtuvo un total de 29 víctimas: 28 que fueron expulsadas del departamento del Chocó y una que tiene como departamento y municipio de expulsión "país" quien por favorabilidad fue incluida. De las 29 víctimas, se excluyeron 6 que tenían como municipio de expulsión Cármen del Daríen, Nuuquí, Quibdo, Alto Baudó y Belén Bajirá , quedando entonces sólo 23 víctimas: 22 provenientes de Riosucio y la de "país". Finalmente, a las 23 que quedaban se restaron 11 que se desplazaron en una fecha diferente a 1997 y así se obtuvo la lista final de 12 personas. b) Además, se sumaron esas 12 persons a las 360 personas que no figuran en ningún registro de RUPD y del RUV. [Volver]
684. Los cinco familiares de Marino Lopez incluidos en el listado fueron: 1) Emedelia Palacios Palacios, 2) Erlenson Palacio Palacio, 3) Libia Luz Palacio Palacio, 4) Yenesid Gamboa Palacio y 5) Jhon Freddy Palacio Palacio [Volver]
685. Cfr. Listado de Víctimas. Caso Marino López y otros (Operación Génesis), remitido por la Comisión a la Corte y recibido por ésta en 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, folio 179; expediente de prueba, folio 51408 y ss.). [Volver]
686. Emedelia Palacios Palacios, Erlenson Palacio Palacio, Libia Luz Palacio Palacio, Yenesid Gamboa Palacio, Jhon Freddy Palacio Palacio, Maria Bonifacia Mosquera Peñaloza, Luis Aristarco Hinestroza, Yulis Maria Hinestroza Mosquera, Alberto Hinestroza Mosquera, Arinson Hinestroza Mosquera, Aristarco Hinestroza Mosquera, Aurelina Hinestroza Mosquera, Alirson Hinestroza Mosquera y Leonardo Lopez Garcia. [Volver]
687. Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 14791 a 14823). [Volver]
688. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 178; Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 67, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 358 y 359 [Volver]
689. La Comisión pidió de manera expresa que dichas investigaciones se lleven a cabo desde la perspectiva del grupo afectado y tomando en consideración la forma de discriminación que sufre. Adicionalmente, solicitó que las personas halladas responsables materiales e intelectuales en estas investigaciones sean sancionadas. [Volver]
690. Los representantes reiteran la importancia de investigar no sólo a los funcionarios estatales que participaron directamente en las hostilidades, sino también aquellos que han permitido la explotación económica del territorio de la cuenca del Cacarica por parte de grupos empresariales. [Volver]
691. Los representantes indicaron que lo anterior debe llevarse adelante teniendo en cuenta el contexto y los patrones de conducta, pues los crímenes fueron cometidos en el marco de un ataque sistemático y generalizado. [Volver]
692. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr 216, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, párr 248. [Volver]
693. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 251. [Volver]
694. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 56, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 250. [Volver]
695. En el sometimiento, la Comisión señaló que debe haber diferenciaciones respecto: a) a la comunidad: teniendo en cuenta sus necesidades especiales, el reconocimiento y respeto de su identidad, cultura, territorios y la participación de sus autoridades en las decisiones que los afectan; b) al género: con base en el principio de no discriminación y a criterios de género que incluyan sus necesidades especiales y las necesidades específicas de las madres cabeza de familia, y c) a los niños y las niñas: prevaleciendo su interés superior, el respeto de su dignidad, el principio de no discriminación, el derecho de participación, el respeto de sus opiniones en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparación, para asegurar que puedan gozar de educación y un estándar de vida adecuado que les permita alcanzar su desarrollo pleno como seres humanos. [Volver]
696. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 254. [Volver]
697. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 305. [Volver]
698. Los representantes agregaron que la Corte debe ordenar al Estado "[q]ue consigne la memoria de su desplazamiento, sus causas y la historia que los identifica como pueblo y comunidad". [Volver]
699. Los representantes solicitaron que en la película debe conservarse "[l]a memoria de lo qué es su cultura, de lo que son en la actualidad, de lo que fueron y de lo que quieren ser". [Volver]
700. Los representantes pidieron una serie radial "[d]e su memoria que se divulgará por medios nacionales, radios comunitarias". [Volver]
701. Los representantes consideraron que cada casa de la cultura debe tener: instrumentos musicales autóctonos, biblioteca con bibliografía especializada sobre el tema de la afrocolombianidad, teatro, equipos de audio y video, espacio para los niños y niñas dotado completamente con juguetes propios de la comunidad, camas, libros y computadores. [Volver]
702. Los representantes solicitaron también la construcción una media torta en cada Zona Humanitaria, para promover las actividades artísticas, espacios de encuentro y reunión; implementación de televisión comunitaria o cine comunitario y la capacitación correspondiente a los miembros de las comunidades; y el otorgamiento de licencia de funcionamiento y dotación de una radio comunitaria en las frecuencias de AM y FM y procesos de formación a los jóvenes de la comunidad. [Volver]
703. Los representantes pidieron que dicho museo tuviera: a) la historia de la población afrocolombiana; b) un espacio para la memoria; c) un homenaje a las víctimas afro, y d) una tienda en la que comercialice únicamente productos elaborados por las comunidades afro. [Volver]
704. Con el término 5 puntos los representantes hacen referencia al pliego de exigencias de 5 puntos, a través del cual reclamaron al Gobierno su retorno en condiciones de dignidad, seguridad, justicia y reparación moral presentado el 20 de abril de 1998. [Volver]
705. Los representantes solicitaron el "[reconocimiento como Museo Nacional, Mantenimiento y conservación del monumento ubicado en Nueva Vida" y "Reconocimiento conservación y difusión del monumento ubicado en el Coliseo de Turbo y en Bahía Cupica." Escrito de Solitudes, Argumentos y Pruebas, párrafo 928 (expediente de prueba, folio 205). [Volver]
706. Los representantes consideraron que los centros de salud existentes debían mejorarse mediante la dotación de personal, equipos y medicinas que aseguren su prestación gratuitamente. [Volver]
707. Para los representantes estos promotores de salud comunitaria debe ser incluidos en la nómina municipal de Riosucio y se les debe garantizar un pago oportuno. [Volver]
708. Los representantes piden que se garantice que las Empresas de Salud atiendan a las víctimas de manera eficaz, teniendo especialmente en cuenta aquellas enfermedades que por su gravedad no puedan ser tratadas en los centros de salud primarios de cada zona humanitaria. [Volver]
709. Los programas de atención psicosocial solicitados por los representantes deben tener "énfasis en manejo del miedo y elaboración del duelo" y estar dirigidos especialmente a desarrollar el potencial de las mujeres víctimas para lo cual se deben formar promotores de atención psicosocial de las mismas zonas humanitarias. [Volver]
710. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 51, y Caso de las Masacres de El Mozote Vs. El Salvador, párr. 352. [Volver]
711. Cfr. Declaración mediante fedatario público (affidavit) de Juan Pablo Franco, perito propuesto por el Estado, de 31 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15338). [Volver]
712. En el dictamen presentado por el perito del Estado Juan Pablo Franco Jiménez se informó que la Corte Constitucional colombiana, mediante Auto No. 219 de 2011, consideró que no era necesario hacer seguimiento al servicio de salud prestado por el gobierno a la población desplazada con excepción del acceso a la salud de las comunidades afrocolombianas: "sin embargo, la Corte Constitucional mantiene el seguimiento permanente para el caso del acceso efectivo a la salud de las comunidades indígenas y afrocolombianas. En su concepto, para estas comunidades el cumplimiento es "bajísimo" y solicitó nueva información que muestre las acciones para corregir estas falencias para la atención en salud oportuna adecuada de estas comunidades". Cfr. Declaración mediante fedatario público (affidavit) de Juan Pablo Franco, perito propuesto por el Estado, de 31 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 15367). [Volver]
713. La Comisión se refirió a: a) el derecho a la libre circulación y residencia; b) la participación en igualdad de condiciones en los asuntos públicos; c) la igualdad real en acceso a los servicios públicos, y d) el regreso libre y voluntario de los desplazados no retornados a su lugar de origen en condiciones de seguridad. [Volver]
714. El PEI solicitado por los presentantes debe ser concertado y acordado con el Comité de educación y cultura de cada Zona Humanitaria, que promueva un plan de capacitación y organización social con programas con características etnoculturales, cursos ecológicos, agrícolas, técnicos y de nueva tecnología. [Volver]
715. Los representantes consideraron que en estos establecimientos se debe "facilitar el acceso a los planes de ampliación de servicio de banda ancha de internet por parte del gobierno" y los maestros deberán prestar sus servicios de manera permanente en los niveles de primaria y secundaria. [Volver]
716. Los representantes pidieron un centro de capacitación técnica y tecnológica en cada Zona Humanitaria con su respectiva dotacióN° Y además, "una sede universitaria de la Universidad de Antioquia o de la Universidad Nacional de Colombia, del Pacífico u otra, o acceso con becas y apoyo de manutención de los bachilleres en los centros de educación superior." [Volver]
717. También pidieron los representantes que todos los maestros hagan parte de la nómina municipal de Riosucio. [Volver]
718. Adicionalmente, los representantes solicitaron que para las víctimas desplazadas en Turbo y para los hijos de Marino López el Estado debe garantizar becas de estudio elemental, secundario y universitario en los colegios y las universidades de su escogencia. [Volver]
719. Se destaca la especial importancia que resaltaron los presentantes respecto de los productos cosechados y manufacturados por casas de mujeres o en los proyectos productivos de Turbo, que son consideradas en el escrito de solicitudes, como medidas diferenciadas por género. [Volver]
720. Los representantes consideraron que para esto el Estado debe brindar auxilios económicos y de infraestructura. [Volver]
721. Para los presentantes este plan debe realizarse con la participación de los Ministerios de Agricultura, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y los miembros de nuestros comités de proyectos Eco-productivos, Comités de Matriarcas y Patriarcas, Comités de Mujeres, Comités de Jóvenes y Comités de Familiares de Víctimas. Y adicionalmente debe incluir la instalación de baños y de amenidades que las haga más habitables. [Volver]
722. Conforme a las medidas denominadas "diferenciadas por género" el escrito de solicitudes señala que las casas de mujeres en las Zonas Humanitarias deben ser dotadas con implementos de trabajo, espacios para capacitación y una huerta para el trabajo con plantas. [Volver]
723. Los ríos que los representantes consideraron deben ser drenados son: Limón, Bijao, Perancho, Las Pajas, Mancilla, Cirilo. [Volver]
724. Los representantes consideraron que la movilidad entre comunidades lleva al desarrollo comunitario. [Volver]
725. Los representantes consideran que la cobertura de celular debe incluir las zonas humanitarias y los lugares de trabajo y labriego de las víctimas. [Volver]
726. Los representantes consideraron que los servicios enunciados deben prestarse a través de sistemas sustentables y por ende el Estado debe proveer los elementos técnicos y la formación a los miembros de las dos Zonas Humanitarias al respecto. [Volver]
727. Solicitaron la creación de siete parques de recreación infantil y una escuela de fútbol en las Zonas Humanitarias. [Volver]
728. La ayuda humanitaria en materia de educación incluyó, entre otras, la "capacitación a jóvenes voluntarios de la comunidad en el campamento de Pavarandó con el fin de brindar a los maestros, adultos y jóvenes herramientas conceptuales y metodológicas para desarrollar procesos educativos alternativos a los modelos establecidos", y la destinación de "recursos del Fondo Educativo de Compensación por valor de $200.000.000 para el departamento del Chocó, mediante los convenios 091 y 153, con el objeto de atender las necesidades educativas de las comunidades desplazadas por la violencia". [Volver]
729. En materia de Educación el Plan Más Familias en Acción pretende: a) la asistencia y permanencia escolar en los niveles de educación, b) la articulación con las instancias gubernamentales correspondientes para garantizar la oferta asociada a las diferentes condicionalidades de los programas del Ministerio de EducacióN° Lo anterior se promueve a través de la entrega de un incentivo de educación que se paga por menor en hogares con hijos entre 5 a 18 años que cursen entre transición y grado 11, se paga durante los 10 meses del año escolar, el monto es diferencial por zonas e incremental por nivel educativo. [Volver]
730. Mediante el Contrato No. 3776 de 2005 el Estado pretendió realizar los trabajos de acuerdo a las necesidades requeridas, y acordadas con la comunidad. [Volver]
731. Cfr. Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas Tempranas - SAT, nota de seguimiento N°018-12 de 30 de noviembre de 2012, segunda nota al informe de riesgo N°031-09 A.I. emitido el 31 de diciembre de 2011 (expediente de prueba electrónica, folio 51361). [Volver]
732. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. párr. 275, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 404, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 313. [Volver]
733. El Plan Nacional de Asistencia y Reparación Integral de Víctimas del conflicto armado colombiano Prosperidad para Todos" (en adelante "PNARIV") "contempla como uno de sus pilares fundamentales la Construcción de la Paz, la cual conforme a los objetivos del Plan de Desarrollo, se alcanza inter alia mediante la implementación de mecanismos para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en sus diferentes categorías: a) restitución; b) compensación; c) rehabilitación; d) satisfacción, y e) garantías de no repeticióN° El marco legal del PNARIV está compuesto por: a) Las leyes de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011); b) Dos documentos CONPES: No. 3712 de 2011 y No. 3726 de 2012; c) Decretos Nos 4800/11, 4801/11, 4802/11, 4829/11, 4633/11, 4634/11, 4635/11 y 0599/12; d) Programa para la Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas en el Marco de la Ley 1448/11 del Ministerio de Salud y Protección social en noviembre de 2012, y e) la resolución No. 459/12 (Protocolo y Modelo de atención integral para víctimas de crímenes sexuales). [Volver]
734. La Comisión recomendó, en materia de indemnizaciones, para los familiares de Marino López la reparación por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Americana; reparar integralmente tanto en el ámbito individual como comunitario mediante mecanismos específicos a las víctimas de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo con base en el principio de no discriminación, a la participación de las víctimas en el diseño e implementación de las medidas reparatorias y a criterios reparatorios diferenciados para los desplazados afrodescendientes los cuales deben incluir sus necesidades especiales, el reconocimiento y respeto de su identidad, cultura, territorios y la participación de sus autoridades en las decisiones que los afectaN° Establecer una medida de reparación comunitaria que reconozca el impacto que tuvo la "Operación Génesis", las incursiones paramilitares y el desplazamiento sufrido por las comunidades afrodescendientes del Cacarica, con la participación de las comunidades en su diseño e implementacióN° Reparar adecuadamente a las mujeres desplazadas de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabezas de familia que habitan en Turbo con base en el criterios de género que incluyan sus necesidades especiales y específicas de las madres cabeza de familia. Reparar a los niños y las niñas de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA e hijos de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo a través de medidas en las que prevalezca el interés superior del niño, el respeto de su dignidad, el principio de no discriminación, el derecho de participación de los niños y niñas así como el respeto de sus opiniones en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparacióN° Las medidas reparatorias deberán orientarse a asegurar las condiciones necesarias para que estos niños y niñas puedan gozar de educación y un estándar de vida adecuado que les permita alcanzar su desarrollo pleno como seres humanos. [Volver]
735. La Comisión mencionó que la efectividad y eficacia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras no están probadas y que a la fecha no se ha hecho un análisis que permita determinar su conformidad respecto a estándares internacionales. [Volver]
736. La Comisión sostuvo que la obligación de reparar es consecuencia de la determinación de la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos consagrados en la Convención y que conlleva a un correlativo derecho a recibir esa reparación por parte de las víctimas, por lo que no es admisible que para ejercer ese derecho se les exijan cargas adicionales en el ámbito interno, por más sumarias éstas seaN° [Volver]
737. La Comisión señaló que condicionar la reparación internacional a una ley interna constituye en sí mismo un límite a la especificidad y alcance de las reparaciones que podría ordenar la Corte, las cuales son propias del Sistema y pueden incluir actuaciones por parte de diversas autoridades así como medidas que exceden lo pecuniario y que en algunos casos van más allá de las autorizadas en sede nacional por los marcos legales. [Volver]
738. Los representantes indicaron que la Ley 1448 de 2011, no cubre a las víctimas específicas del caso pues cubre a todas las víctimas del conflicto armado colombiano a partir del año 1985. [Volver]
739. Los representantes consideron que en el presente caso no cabría la reparación a través de la adjudicación, la permuta o la titulación de tierras, toda vez que ya les fue titulado su territorio ancestral en el año 2000. Agregaron que deberían adoptarse otras medidas como garantizar la salida de las empresas del territorio y la desmovilización definitiva del paramilitarismo (medidas no contenidas en la Ley). [Volver]
740. Conforme al Artículo 60 de La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras la oferta a la población desplazada está vigente siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador [Volver]
741. Los representantes señalaron que el daño emergente total por familia es de US$ 372.854 (trescientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) y se compone por dos rubros: a) bienes inmuebles por valor total de $12.348.000 (doce millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos colombianos, no indicaron el valor en dólares americanos) los cuales incluyen vivienda de habitación, vivienda para guardar herramientas, productos y embarcaciones; b) bienes muebles por total de $480.972.101 (cuatrocientos ochenta millones novecientos setenta y dos mil ciento un pesos colombianos, no indicaron el valor en dólares americanos. Estos se obtuvieron así: $1.416.293 (un millón cuatrocientos diez y seis mil doscientos noventa y tres pesos colombianos) por concepto de herramientas, $36.153.700 (treinta y seis millones ciento cincuenta y tres mil setecientos pesos colombianos) por concepto de animales, $404.529.123 (cuatrocientos cuatro millones quinientos veintinueve mil ciento veintitrés pesos colombianos) por concepto de productos agrícolas, y $38.872.985 (treinta y ocho millones ochocientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cinco) pesos colombianos por concepto de enceres abandonados por el desplazamiento. Adicionalmente se hizo referencia a bienes comunitarios por valor total de US$ 33.009 (treinta y tres mil nueve dólares de los Estados Unidos de América). [Volver]
742. Los representantes indicaron que el lucro cesante se calculó por familia durante los años que estuvieron desplazados (1998- 2000) para ello se sumó el valor de animales y productos; y se restó un 30% por concepto de consumo familiar, obteniéndose un total de US$ 871.779 (ochocientos setenta y un mil setecientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) producto de los siguientes valores: a) Año 1998: $494.909.448 (cuatrocientos noventa y cuatro millones novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos colombianos), b) Año 1999: $539'125.820 (quinientos treinta y nueve millones ciento veinticinco mil ochocientos veinte pesos colombianos), y c) Año 2000: $502.067.080 (quinientos dos millones sesenta y siete mil ochenta pesos colombianos). [Volver]
743. Para la familia de Marino López, los representantes incluyeron los valores de daños materiales anteriores incrementados por el lucro cesante (de la misma manera como se hizo en el rubro anterior) de los años 2001 a 2011 (con el respectivo incrementos del IPC), teniendo en cuenta que se quedaron en Turbo y nunca regresaroN° Los valores de esos años se detallaron así: Año 2001: $548.678.121 (quinientos cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil ciento veintiún pesos colombianos), Año 2002: $552.599.373 (quinientos cincuenta y dos millones quinientos noventa y nueve mil trescientos setenta y tres pesos colombianos), Año 2003 $555.570.018 (quinientos cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil dieciocho pesos colombianos), Año 2004: $ 561.451.895 (quinientos sesenta y un millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y cinco pesos colombianos), Año 2005 $565.313.886 (quinientos sesenta y cinco millones trescientos trece mil ochocientos ochenta y seis pesos colombianos), Año 2006 $567.512.010 (quinientos sesenta y siete millones quinientos doce mil diez pesos colombianos), Año 2007: $560.323.049 (quinientos sesenta millones trescientos veinte y tres mil cuarenta y nueve pesos colombianos), Año 2008: $548.559.295 (quinientos cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos colombianos), Año 2009: $582.246.410 (quinientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez pesos colombianos), Año 2010: $575.295.100 (quinientos setenta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil cien pesos colombianos), Año 2011: $594.128.990 (quinientos noventa y cuatro millones ciento veintiocho mil novecientos noventa pesos colombianos). [Volver]
744. Los representantes solicitaron que se tenga en cuenta: a) las torturas inferidas a Marino López, en presencia de varios miembros de la comunidad, la sevicia con que fue asesinado, y desmembrado; b) los efectos devastadores de la operación "Génesis" para las comunidades, tanto físicos como psicológicos; c) la participación conjunta de militares y paramilitares en la operación "Génesis"; d) la forma en que las personas debieron salir del territorio, bajo presiones, aterrorizadas, con miedo a perder su vida y la de sus seres queridos; e) las condiciones en las que las personas tuvieron que sobrevivir en Turbo, en Bocas del Atrato y en Bahía Cupica; f) la ruptura del tejido social y étnico, de las tradiciones y costumbres; g) el daño inferido al territorio en ausencia de las comunidades; h) las persecuciones y amenazas que debieron enfrentar las víctimas mientras se encontraban en situación de desplazamiento; i) la negación del Estado de los hechos y la ausencia de políticas eficaces para atender la situación; j) la continuidad de los hechos de violencia y amenaza en contra de las víctimas, y k) la denegación de justicia durante quince años, desde la fecha de los hechos. [Volver]
745. Señalaron los representantes que debe tenerse en cuenta que para las mujeres cabeza de familia en la actualidad, de conformidad con la ley 1232 de 2008 hay algunas ayudas en materia de educación y empresa, pero no subsidios económicos especiales para ellas. [Volver]
746. Cfr. Ley de Víctimas y Restitución de Tierras colombiana, artículo 3° referido en "El Arreglo de Justicia Transicional Vigente en Colombia" entregado por el Viceministro de Justicia, declarante informativo del Estado Miguel Samper Strouss durante la audiencia llevada a cabo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2013. [Volver]
747. Cfr. Decreto 4800 de 2012, referido en El Arreglo de Justicia Transicional Vigente en Colombia entregado por el Viceministro de Justicia declarante informativo del Estado Miguel Samper Strouss durante la audiencia llevada a cabo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2013. [Volver]
748. En términos similares, véase Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos Del Estado De Derecho Para Sociedades Que Han Salido De Un Conflicto. Programas de Reparaciones, 2008. [Volver]
749. Cfr. El Arreglo de Justicia Transicional Vigente en Colombia entregado por el Viceministro de Justicia declarante informativo del Estado Miguel Samper Strouss durante la audiencia llevada a cabo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2013. [Volver]
750. Cfr. Declaración del perito Juan Pablo Franco rendida el 31 de Enero de 2013 ante federatario público (affidavit). El perito no refirió a decisiones concretas de la Corte Constitucional, expresó "[l]a Corte Constitucional reconoció avances en la reformulación de las políticas de tierras, verdad justicia y reparación a partir de 2010 (...). Sobre la política de verdad justicia, reparación y garantías de no repetición destacó los avances en la formulación de los lineamientos apartir de la expedicion de la Ley 1448 de 2001". Además, las indemnizaciones administrativas a las que esta Corte hace referencia incluyeron la última interpretación dada por la Corte Constitucional colombiana, en su sentencia C-426 de 2013, respecto del artículo 132 de la Ley de Víctimas, en la cual determina que, para víctimas de desplazamiento forzado, la indemnización es adicional a los mecanismos señalados por el parágrafo 3° del mismo artículo (expediente de prueba, folio 15310). [Volver]
751. Cfr. Referencia a Política de Atención a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquras.. [Volver]
752. Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: "Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". [Volver]
753. Cfr. Caso Masacre Santo Domingo Vs. Colombia, párrafo 336, y Caso Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrafo 246. [Volver]
754. El valor total del acompañamiento de 2002 a 2011 fue discriminado por los representantes así: a) 49, 5% de gastos de personal ; b) 23, 9% correspondiente a gastos de viajes y transportes ; c) 3,7% de trámites jurídicos; y d) 22,9% correspondiente a gastos administrativos.. [Volver]
755. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No 39, párr. 79, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 316 [Volver]
756. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 316 [Volver]
757. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 287, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 219. [Volver]
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